Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.
Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones,
precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el
personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó
428-6200 ◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley que establece el Secreto Profesional Periodístico en el Estado de
Querétaro.
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 26/04/2012
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 28/06/2012
Fecha de publicación original 06/07/2012 (No. 37)
Entrada en vigor 07/07/2012
(Art. 1° Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
No existen ordenamientos anteriores
Historial de cambios (*)
Sin reformas.
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se
reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY QUE ESTABLECE EL SECRETO PROFESIONAL PERIODÍSTICO EN EL ESTADO DE
QUERÉTARO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio
del Estado de Querétaro y tiene como objeto garantizar el derecho de los periodistas al secreto
profesional.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Periodista: Toda persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión
y/o información su actividad principal, de manera permanente con o sin
remuneración;
II. Colaborador periodístico: Toda persona que hace del ejercicio de las libertades
de expresión y/o información su actividad principal o complementaria, ya sea de
manera esporádica o regular;
III. Libertad de expresión: Es la prerrogativa que tiene toda persona para difundir y
publicar ideas u opiniones a través de cualquier medio; y
IV. Libertad de información: Es la prerrogativa que tiene toda persona para buscar,
investigar, sistematizar, difundir o publicar hechos, ideas u opiniones a través de
cualquier medio.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SECRETO PROFESIONAL PERIODÍSTICO
Artículo 3. El periodista y el colaborador periodístico tienen el derecho de mantener el
secreto de identidad de las fuentes que le hayan facilitado información bajo condición, expresa o
tácita, de reserva.
Este derecho afecta igualmente a cualquier otro periodista, responsable editorial o
colaborador del periodista, que hubiera podido conocer indirectamente y como consecuencia de su
trabajo profesional la identidad de la fuente reservada.
Artículo 4. El secreto profesional periodístico establecido en la presente Ley comprende:
I. Que el periodista o el colaborador periodístico al ser citado para que comparezca
como testigo en procesos jurisdiccionales del orden penal, civil, administrativo o
en cualquier otro seguido en forma de juicio, pueda reservarse la revelación de
sus fuentes de información y a petición de la autoridad, ampliar la información
consignada en la nota, artículo, crónica o reportaje periodístico;
II. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea requerido por las
autoridades judiciales o administrativas, para informar sobre los datos y hechos
de contexto que por cualquier razón no hayan sido publicados o difundidos, pero
que sean parte de la investigación periodística;
III. Que las notas de apuntes, equipo de grabación y de cómputo, directorios,
registros telefónicos, así como los archivos personales y profesionales que
pudieran llevar a la identificación de la o las fuentes de información del periodista
o del colaborador periodístico, no sean objeto de inspección ni aseguramiento
por autoridades administrativas o jurisdiccionales, para ese fin; y
IV. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea sujeto a inspección de sus
datos personales relacionados con su quehacer periodístico, por autoridades
administrativas o jurisdicciones, con el propósito de obtener la identificación de la
o las fuentes de información.
Artículo 5. Las personas que por razones de relación profesional con el periodista o el
colaborador periodístico tengan acceso al conocimiento de la fuente de información, serán
protegidas en igualdad de circunstancias por este ordenamiento, como si se tratara de éstos.
Artículo 6. El periodista y, en su caso, el colaborador periodístico, tienen el derecho a
mantener en secreto la identidad de las fuentes que les hubieren facilitado información bajo
condición, expresa o tácita, de reserva y en conciencia hayan contrastado y/o documentado la
información dirigida al público.
Artículo 7. El periodista citado a declarar en una investigación prejudicial o en un
procedimiento judicial civil, penal o de cualquier otra índole, podrá invocar su derecho al secreto
profesional y negarse, en consecuencia, a identificar a sus fuentes, así como excusar las
respuestas que pudieran revelar la identidad de las mismas.
Artículo 8. El derecho al secreto alcanza las notas, documentos profesionales o soportes
que pudieran manifestar la identidad de la fuente, documentos que no podrán ser asegurados y/o
intervenidos ni policial ni judicialmente.
CAPÍTULO TERCERO
DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN Y LOS ACTOS PÚBLICOS
Artículo 9. El periodista tendrá libre acceso a los registros, expedientes administrativos y, en
general, a cualquier información recogida por las autoridades públicas que pueda contener datos
de relevancia pública.
Las autoridades administrativas facilitarán este acceso, tomando las precauciones
necesarias para garantizar el derecho a la intimidad de los particulares y las disposiciones
contenidas en la Ley de Acceso a la Información Gubernamental en el Estado de Querétaro,
conforme lo dispuesto por la normativa vigente en materia de protección de datos.
Artículo 10. El periodista tendrá acceso a todos los actos de interés público que se
desarrollen en el seno de organismos públicos o a los de carácter público que se desarrollen por
personal o entidades privadas, salvo que exista una disposición normativa que indique la
privacidad de dicho acto.
No se podrá prohibir la presencia de un periodista en estos actos, incluidos espectáculos y
acontecimientos deportivos. En estos se podrá exigir el pago normal de una entrada para el
acceso.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS SANCIONES
Artículo 11. El Ministerio Público o la autoridad judicial no podrán, en ningún caso, citar a
comparecer a los periodistas ni a colaboradores periodísticos como testigos en un procedimiento,
ya sea administrativo o judicial cuyo objetivo sea el de revelar sus fuentes de información.
Artículo 12. El servidor público que contravenga lo dispuesto en esta Ley será sancionado
de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía
que se opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Envíese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE
ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE.
ATENTAMENTE
QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. HIRAM RUBIO GARCÍA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. ANTONIO CABRERA PÉREZ
SEGUNDO SECRETARIO
Rúbrica
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en
ejercicio de lo dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado de
Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo
la presente LEY QUE ESTABLECE EL SECRETO PROFESIONAL PERIODÍSTICO EN EL
ESTADO DE QUERÉTARO. Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, en la ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día veintiocho de junio del
año dos mil doce; para su debida publicación y observancia.
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. Jorge López Portillo Tostado
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY QUE ESTABLECE EL SECRETO PROFESIONAL PERIODÍSTICO EN EL ESTADO DE
QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA
SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 6 DE JULIO DE 2012 (P. O. No. 37)