Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.
Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones,
precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el
personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó
428-6200 ◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley que Establece las Bases para la Prevención y la Atención de la
Violencia Familiar en el Estado de Querétaro
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 25/09/2008
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 16/12/2008
Fecha de publicación original 17/12/2008 (No. 69)
Entrada en vigor 18/12/2008 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Ley que Atiende, Previene y Sanciona la Violencia
Intrafamiliar en el Estado de Querétaro
31/12/1996 (No. 54)
Historial de cambios (*)
Sin reformas
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se
reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY QUE ESTABLECE LAS BASES PARA LA PREVENCIÓN Y LA ATENCIÓN DE LA
VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE QUERÉTARO
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social; tiene por objeto establecer
las bases para la prevención y la atención de la violencia familiar, así como la coordinación de los
órganos e instituciones en el Estado, que presten servicios de prevención y atención de la violencia
familiar.
Artículo 2. Son objetivos de la presente Ley, la integridad y preservación de la salud física,
emocional y mental de los miembros que integran una familia.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se considera:
I. Violencia familiar: Todo acto de poder u omisión intencional, único, recurrente o cíclico,
dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psico-emocional,
patrimonial o sexualmente, si tiene por efecto causar daño a cualquier integrante de la
familia, dentro o fuera del domicilio familiar, por parte de quienes tengan parentesco o lo
hayan tenido o mantengan una relación de hecho.
También se considera violencia familiar, la conducta descrita en el párrafo anterior
ejercida contra la persona con que se encuentra unida fuera de matrimonio, de los
parientes de ésta o de cualquier otra persona que esté bajo su custodia, guarda,
protección, educación, instrucción o cuidado siempre y cuando el victimario y la víctima
convivan o hayan convivido en la misma casa.
La educación o formación de un menor, en ningún caso será considerada justificación
para alguna forma de maltrato;
II. Violencia patrimonial: Conducta que conlleve a cualquier miembro de la familia a
apropiarse, controlar, retener indebidamente o destruir el patrimonio familiar, con
independencia de la fuente u origen de este patrimonio;
III. Violencia económica: Conducta consistente en la manipulación de los recursos
económicos para sufragar las necesidades alimentarias de la familia, por aquellos
miembros que los provean, con la finalidad de obtener sumisión o denostar a los demás
miembros que dependan de éstos;
IV. Violencia de género: Conducta que consiste en demeritar, denigrar a cualquier miembro
de familia por razón de su sexo;
V. Violencia reproductiva: Conducta de cualquier miembro de la familia que obligue a otro
a concebir, abortar o condicionar, por cualquier medio la concepción;
VI. Victimarios: Quienes realizan los actos de maltrato físico, psico-emocional o sexual,
hacia algún miembro de su familia;
VII. Víctimas: Los grupos o individuos de la familia que son sujetos de maltrato físico, psico-
emocional o sexual, por parte de algún miembro de su familia;
VIII. Maltrato físico: Todo acto de agresión en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún
objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física
del otro;
IX. Maltrato psico-emocional: Actos u omisiones cuyas formas de expresión pueden ser
prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, celotipia y
demás actitudes devaluatorias o de abandono que provoquen en quien las recibe
deterioro, disminución o afectación de su autoestima y personalidad.
Se equipara al maltrato psico-emocional toda conducta de un progenitor, encaminada a
provocar en los hijos, rencor o rechazo hacia el otro progenitor;
X. Maltrato sexual: Conducta consistente en actos cuyas formas de expresión pueden ser
inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas; y
XI. Familia: La institución social, compuesta por un conjunto de personas unidas por el
vínculo de matrimonio, el concubinato o por el parentesco de consanguinidad, civil o
afinidad, que vivan o hayan vivido en el mismo domicilio, incluyendo los casos donde la
víctima esté bajo tutela, curatela, custodia o protección del victimario, aunque no exista
parentesco alguno.
Capítulo Segundo
Del Consejo para la Prevención y Atención
de la Violencia Familiar
Artículo 4. El Consejo para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar en el Estado de
Querétaro, es un órgano honorario de apoyo y evaluación. Se integrará por los siguientes
miembros, quienes contarán con derecho a voz y voto:
I. Un Presidente, que es el titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Los titulares de las Secretarías de Gobierno, de Salud, y de Educación del Estado;
III. El titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado;
IV. Un Diputado de la Legislatura del Estado de Querétaro que será el Presidente de la
Comisión de la Familia;
V. El titular de la Dirección General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia;
VI. El titular de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Sistema Estatal
para el Desarrollo Integral de la Familia;
VII. El titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
VIII. El titular del Instituto Estatal de la Mujer;
IX. Un representante de la Junta de Asistencia Privada; y
X. Tres representantes de la sociedad civil, de reconocida trayectoria, electos mediante
invitación directa del Presidente del Consejo.
El funcionamiento y operación del Consejo, se regulará conforme lo disponga su
Reglamento.
En ausencia del titular del Poder Ejecutivo, presidirá las sesiones del Consejo el Director
General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo 5. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Identificar y analizar las causas potenciales de la violencia familiar;
II. Participar en la elaboración del Programa General para la Prevención y Atención de la
Violencia Familiar en el Estado de Querétaro;
III. Fomentar y fortalecer la coordinación, colaboración e información entre las instituciones
públicas y privadas que se ocupen de asuntos relacionados con violencia familiar;
IV. Procurar que se proporcione la prevención y atención asistencial a personas víctimas
de violencia familiar, en las diversas instituciones que se encuentren comprendidas en
la Ley;
V. Vigilar la aplicación y cumplimiento del Programa General derivado de la Ley;
VI. Conocer y evaluar semestralmente en las sesiones ordinarias respectivas, los logros y
avances del Programa General;
VII. Analizar y aprobar los lineamientos administrativos y técnicos aplicables en materia de
violencia familiar, así como de los modelos de atención adecuados para atender esta
problemática;
VIII. Llevar un registro de las instituciones gubernamentales y organizaciones sociales que
realicen acciones en materia de violencia familiar, en el ámbito de su respectiva
competencia;
IX. Promover estrategias para la obtención de recursos destinados al cumplimiento del
objeto de esta Ley;
X. Fomentar, en coordinación con instituciones especializadas públicas, privadas o
sociales, la realización de investigaciones sobre el fenómeno de la violencia familiar,
cuyos resultados servirán para diseñar nuevos modelos tendientes a la prevención y
atención de la misma, así como para contribuir a la difusión de la legislación en la
materia;
XI. Fomentar campañas públicas encaminadas a sensibilizar y concientizar a la población,
sobre las formas en que se expresa y se puede prevenir y combatir la violencia familiar,
en coordinación con los organismos competentes;
XII. Promover la creación y funcionamiento de albergues temporales para las víctimas de
violencia familiar, así como centros especializados para el tratamiento de víctima-
victimario;
XIII. Incorporar a las funciones de atención y prevención de violencia familiar a la sociedad
organizada, mediante los convenios respectivos, estableciendo y manteniendo vínculos
de trabajo específico, intercambio de información y propuestas de modelos de atención;
y
XIV. Elaborar y aprobar su reglamento interior.
Artículo 6. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes facultades:
I. Celebrar acuerdos y convenios, cuando sea necesario, con dependencias, entidades
públicas y privadas, así como instituciones sociales y educativas, para la coordinación
de acciones a nivel estatal y municipal;
II. Citar y conducir las sesiones que al efecto se celebren; y
III. Establecer las bases para el sistema de registro de la información de estadística sobre
violencia familiar.
Artículo 7. El Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva, cuyo titular será el Procurador
de la Defensa del Menor y la Familia del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia,
quien contará con el apoyo administrativo que le asigne el Consejo y tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Representar legalmente al Consejo;
II. Registrar y ejecutar los acuerdos del Consejo y sistematizarlos para su seguimiento;
III. Elaborar y someter a la consideración del Consejo, el proyecto de calendario de
sesiones, así como el orden del día para cada sesión;
IV. Llevar el registro de las personas físicas y organismos no gubernamentales invitados a
participar en las sesiones del Consejo;
V. Coordinar los trabajos de asistencia, atención y prevención de violencia familiar que
lleven a cabo los participantes en el Consejo, quienes dispondrán o programarán las
acciones necesarias, con sus propias estructuras administrativas, operativas y recursos
humanos;
VI. Elaborar el informe anual de evaluación del programa, recabando para ello la
información de las actividades desarrolladas por las instituciones integrantes del
Consejo ;
VII. Promover que se proporcione la prevención, asistencia y atención en materia de
violencia familiar, en las diversas instituciones que se encuentran comprendidas en la
Ley;
VIII. Recibir y compilar puntualmente toda la información y la estadística de los casos de
violencia familiar que le envíen las autoridades que tengan dicha obligación, en
términos de esta Ley; y
IX. Las demás facultades y obligaciones que señala la presente Ley y otras disposiciones
legales.
Capítulo Tercero
De las instituciones que previenen
y atienden la violencia familiar
Artículo 8. Las autoridades, organismos e instituciones públicas y privadas, programarán
acciones y campañas públicas para prevenir, detectar y erradicar la violencia familiar.
Deberán llevar el registro de los casos que en sus respectivas dependencias se presenten,
los cuales tendrán como bases los datos siguientes:
I. Edad de las víctimas;
II. Causas probables de la violencia familiar; y
III. Descripción socioeconómica del entorno familiar;
Artículo 9. El Registro Civil informará el contenido y alcance de la presente Ley, a quienes
contraigan matrimonio o registren a un menor, en los términos del Código Civil del Estado de
Querétaro.
Artículo 10. Compete a la Secretaría de Educación del Estado, para efectos de esta Ley:
I. Implementar campañas de orientación y prevención de violencia familiar en sus
programas educativos anuales;
II. Detectar en los centros educativos casos concretos de violencia familiar y canalizarlos a
la dependencia respectiva, la cual brindará el tratamiento que corresponda;
III. Integrar un sistema de registro de los casos de violencia familiar detectados o atendidos
por las instituciones de educación, informando trimestral y anualmente a la Secretaría
Ejecutiva del Consejo; y
IV. Las demás que señale la Norma Oficial Mexicana y que determine el Consejo.
Artículo 11. Las instituciones responsables, podrán celebrar convenios entre sí o con
organismos de los sectores público y privado, con el objeto de mejorar y fortalecer la consecución
de los objetivos de esta Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, contribuirán, según su competencia, a la realización de un
Programa General Anual para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar.
Artículo 12. Los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones conozcan de
hechos de violencia familiar, deberán orientar y, en su caso, dar atención de manera especial e
integral a las víctimas, respetando el derecho de discreción, cuando así lo pidan.
Artículo 13. Además de las obligaciones y derechos que la presente ley, otras disposiciones
legales le conceden, corresponde a los ayuntamientos, integrar, a través de los sistemas
municipales, en conjunto con la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, una base de
datos estatal, zonal y regional, con la finalidad de conocer las causas de la violencia familiar.
Artículo 14. El Poder Ejecutivo del Estado, de acuerdo a su competencia, los ayuntamientos,
los organismos constitucionales autónomos y descentralizados, y el Consejo para la Prevención y
Atención de la Violencia Familiar en el Estado de Querétaro, realizarán las siguientes acciones:
I. Procurar se brinden servicios especializados, gratuitos e integrales, a las víctimas de
violencia familia;
II. Contar con personal capacitado en materia de atención de la violencia familiar;
III. Difundir los derechos que tienen las mujeres, los hombres, los niños, las personas
adultas mayores y las personas discapacitadas, dentro de la familia, el matrimonio,
concubinato y la sociedad, en su conjunto;
IV. Dirigir las campañas de educación pública encaminadas a crear conciencia entre la
población, sobre las formas en que se expresa la violencia familiar y mediante las
cuales se puede prevenir y combatir e instar a la impartición de programas para la
prevención de la violencia familiar, en las escuelas de educación básica y media;
V. Acatar el contenido y alcance de las leyes federales y los tratados internacionales
signados por nuestro país, en relación con el combate de la violencia familiar;
VI. Vigilar que el personal de las instituciones a quien corresponda la prevención y atención
de la violencia familiar, cuente con la capacitación correspondiente y se desempeñe con
profesionalismo, legalidad y respeto a los derechos humanos;
VII. Promover el estudio e investigación sobre la violencia familiar y difundir los resultados
que deriven de los mismos;
VIII. Realizar campañas de concientización dirigidas a la población en general, sobre la
violencia familiar y sus efectos en las víctimas y demás integrantes del núcleo de
convivencia;
IX. Promover la creación y funcionamiento de albergues temporales para las víctimas de
violencia familiar, así como centros especializados para el tratamiento de la víctima-
victimario de violencia familiar;
X. Intercambiar información y propuestas de atención en materia de violencia familiar, para
establecer una base de datos a nivel estatal, municipal y regional, que posibilite
establecer políticas públicas que atiendan y prevengan la incidencia de la violencia
familiar;
XI. Establecer vínculos de trabajo específico, intercambio de información y propuestas de
atención sobre la materia, con organizaciones no gubernamentales;
XII. Organizar, actualizar y difundir estadísticas de casos de violencia familiar; y
XIII. Las demás atribuciones que les señale esta Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
Capítulo Cuarto
De la atención a las víctimas de violencia familiar
Artículo 15. El conjunto de acciones adoptadas en materia de violencia familiar, tenderán a
la protección de la víctima y se regirán por los principios de humanismo, gratuidad, equidad de
género, respeto, no discriminación y libertad.
Asimismo, cuando sea oportuno, dichas acciones deberán orientarse a la rehabilitación del
victimario.
En estas acciones, las autoridades correspondientes deberán proteger a las víctimas de la
violencia, procurando, durante la atención, evitar cualquier contacto o acercamiento que pudiera
afectar a las víctimas.
Artículo 16. La víctima de la violencia familiar tiene derecho a recibir atención médica,
psicológica y jurídica, por parte de las autoridades competentes.
La atención a quienes cometan actos de violencia familiar, se basará en modelos integrales
que disminuyan su potencialidad agresiva y se prestará a solicitud de autoridad competente o del
propio interesado.
Artículo 17. En aplicación de esta Ley, es competencia del Sistema Estatal para el
Desarrollo Integral de la Familia:
I. Brindar asesoría jurídica y, en su caso, representación en juicio a las víctimas de
violencia familiar;
II. Atención psicológica, psiquiátrica y de trabajo social inmediata a la víctima, con la
finalidad de contar con un primer diagnóstico y canalizarla a la institución de salud
correspondiente;
III. Brindar atención, terapia y tratamiento psicológico o psiquiátrica a la víctima,
separadamente del victimario;
IV. Otorgar atención psicológica o psiquiátrica al victimario de violencia familiar, en caso
excepcionales;
V. Coordinar a las instancias competentes, en las acciones y programas de asistencia,
atención y prevención de la violencia familiar, encaminadas a sensibilizar a la población
sobre esta problemática;
VI. Capacitar a su personal operativo para detectar, atender y canalizar a las víctimas y
victimarios de la violencia familiar, impulsando la formación de promotores comunitarios,
cuya función básica será difundir los programas de prevención de la violencia familiar
en comunidades alejadas;
VII. Enviar personal facultado para la realización de visitas domiciliarias, cuando exista
reporte o denuncia de violencia familiar, procurando dar la atención y empleando las
estrategias y métodos que se requieran para ello;
VIII. Dar vista a la autoridad competente, cuando exista riesgo inminente de sufrir daño
grave o menoscabo en la integridad física o emocional de la víctima, para que se dicten
las medidas de protección necesarias; y
IX. Las demás facultades y obligaciones que le señalen las leyes respectivas.
Artículo 18. En la aplicación de esta Ley, la Comisión Estatal de Derechos Humanos tendrá
las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar la orientación jurídica o de cualquier otra índole que resulte necesaria,
canalizando a las víctimas de violencia familiar a las instituciones adecuadas para su
atención;
II. Integrar un sistema de registro de los casos de violencia familiar detectados o atendidos
por las instancias que integran a la Comisión, quienes informarán de ello trimestral y
anualmente, a la Secretaría Ejecutiva del Consejo; y
III. Coadyuvar con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, dentro de su
ámbito de competencia, para el logro de sus fines, en materia de violencia familiar.
Artículo 19. En la aplicación de esta Ley, el Instituto Estatal de la Mujer, tendrá las
siguientes obligaciones:
I. Brindar atención psicológica, asesoría y representación jurídica a las personas en
riesgo o víctimas de violencia familiar;
II. Llevar estadísticas de los casos de violencia familiar que conozca;
III. Coordinar sus actividades con las del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia;
IV. Celebrar convenios con las autoridades, a efecto de capacitar y sensibilizar al personal
de las mismas, en la atención y prevención de la violencia familiar; y
V. Las demás que establezca la presente Ley.
Artículo 20. En la aplicación de esta Ley, es competencia de las instituciones de salud del
Estado, en términos de las leyes que los rijan:
I. Capacitar al personal de los servicios de salud, a fin de que presten un servicio
profesional y especializado, privilegiando la atención de las víctimas;
II. Brindar la atención médica que se requiera, en términos de lo establecido en la norma
oficial mexicana que corresponda;
III. Coordinar sus acciones con las demás instituciones competentes en la materia, a fin de
alcanzar los objetivos planteados en esta Ley;
IV. Llevar estadísticas de los casos de violencia familiar que conozca y remitirlas al
Consejo, así como a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en los términos
que establece la norma oficial mexicana conducente; y
V. Las demás que establezca este ordenamiento legal.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley que Atiende, Previene y Sanciona la Violencia
Intrafamiliar en el Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
número cincuenta y cuatro, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis,
y sus reformas.
Artículo Tercero. El Consejo para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar en el
Estado de Querétaro, deberá quedar instalado a más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil
ocho.
Artículo Cuarto. El Consejo para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar en el
Estado de Querétaro, deberá elaborar y aprobar su reglamento dentro de los tres meses siguientes
a su instalación.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES
DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
A T E N T A M E N T E
LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de
lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de Querétaro; expido
y promulgo la presente Ley que establece las Bases para la Prevención y la Atención de la
Violencia Familiar en el Estado de Querétaro.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día dieciséis del mes de diciembre del año dos mil ocho,
para su debida publicación y observancia.
Lic. Francisco Garrido Patrón
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. José Alfredo Botello Montes
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY QUE ESTABLECE LAS BASES PARA LA PREVENCIÓN Y LA ATENCIÓN DE LA
VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 17 DE DICIEMBRE
DE 2008 (P. O. No. 69)