Ley que Regula la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado de Querétaro [PDF]

Dirección de Investigación y Estadística Legislativa Biblioteca “Manuel Septién y Septién” Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200◼ Ficha Genealógica Nombre del ordenamiento Ley que regula la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado de Querétaro. Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 19/05/2022 Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 20/05/2022 Fecha de publicación original 21/05/2022 (No.38) Entrada en vigor 01/07/2022 (Art. 2° Transitorio) Ordenamientos precedentes Historial de cambios (*) 1ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley que regula la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado de Querétaro. 09/04/2024 (No.25) Observaciones Ninguna Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa (*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado. LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DEL ESTADO DE QUERÉTARO Título Primero Disposiciones Generales Capítulo Único Disposiciones Generales Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular en el Estado de Querétaro: I. La prestación de los servicios públicos de agua potable, potabilización, drenaje, alcantarillado, saneamiento, tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas, mecanismos para su distribución y porteo; y II. La planificación y programación hídrica de aguas e infraestructura. Artículo 2. Los objetivos de esta Ley son: I. Regular la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales y su infraestructura de jurisdicción estatal, así como su administración y conservación, en los términos de las disposiciones aplicables; II. Promover la coordinación entre los órdenes de gobierno federal, estatal y municipal y de concertación con los sectores social y privado, en materia de planeación y gestión de los recursos hídricos y de los servicios relacionados con los mismos, de conformidad con las disposiciones aplicables; III. Fomentar la participación ciudadana en la cultura del agua; y IV. Consolidar el establecimiento y operación del Sistema Estatal del Agua. Artículo 3. A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente, en caso de ser procedente, las disposiciones contenidas en los ordenamientos jurídicos siguientes: I. Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro; II. Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro; III. Código Urbano del Estado de Querétaro; y IV. Código Fiscal del Estado de Querétaro. Artículo 4. Se declara de utilidad pública e interés social: I. La adquisición de los bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para la planeación, programación, construcción, ampliación, rehabilitación, mejoramiento, conservación, mantenimiento, operación y el desarrollo de los sistemas de agua potable, potabilización, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales y tratadas, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas; II. La instalación de los dispositivos necesarios para la medición de la cantidad y calidad del agua proveniente de las fuentes de producción y de los sistemas de regulación, distribución y uso de las aguas destinadas al suministro de los servicios materia de la presente Ley; III. El ejercicio de las atribuciones que la presente Ley les confiere a los prestadores de los servicios comprendidos en la misma, tendientes a garantizar, en el ámbito de sus atribuciones, el derecho que toda persona tiene al acceso, disposición y tratamiento de agua para consumo personal y doméstico, en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible; IV. La realización periódica de inventarios de usos y usuarios, cuerpos de agua, infraestructura hidráulica y equipamiento diverso necesario para la gestión integrada de los recursos hídricos; V. La captación, regularización, potabilización, conducción, distribución, prevención y control de la contaminación de las aguas, así como el tratamiento de las aguas residuales y su disposición, incluyendo la recirculación y reutilización de las mismas, siempre que se localicen dentro del Estado de Querétaro y que no sean de jurisdicción federal; VI. La adquisición, utilización y aprovechamiento de las obras hidráulicas o bienes de propiedad privada, cuando se requieran para la eficiente operación de los sistemas de captación, conducción, potabilización, almacenamiento y distribución de agua potable, así como los de tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas; VII. La planeación, programación, estudios, proyectos, diseños, construcción, rehabilitación, mantenimiento, conservación y ampliación de las obras y servicios necesarios para la operación y administración de los sistemas de agua potable, alcantarillado, saneamiento y disposición de sus aguas residuales y tratadas; VIII. La prevención y control de la contaminación de las aguas ubicadas dentro del territorio del Estado, con excepción de las de competencia federal; y IX. La operación, inspección, supervisión, control y vigilancia de los sistemas de prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, saneamiento y disposición de sus aguas residuales y tratadas. Artículo 5. En los casos de utilidad pública previstos conforme las disposiciones de esta Ley, previa declaración que emita la autoridad competente en términos de la Ley de Expropiación del Estado de Querétaro, procederá en su caso, la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio, de los bienes muebles e inmuebles afectados en función de las causas previstas en la presente disposición o del interés de la colectividad, sujetándose al procedimiento y formalidades previstos en la mencionada legislación y las prescripciones de esta Ley. Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Aguas pluviales: Las provenientes de la lluvia, nieve o granizo; II. Agua Potable: Aquella que no contiene contaminantes objetables, ya sean químicos o agentes infecciosos y que no causa efectos nocivos al ser humano; III. Aguas residuales: Aguas de composición variada, con o sin tratamiento previo provenientes de las descargas de usos público urbano, industriales, comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarios, domésticos, incluyendo fraccionamientos y en general de cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas; IV. Aguas residuales de proceso: Aguas resultantes de la producción de un bien o servicio comercializable, con o sin tratamiento previo; V. Aguas residuales domésticas: Aguas provenientes del uso particular de las personas y del hogar, con o sin tratamiento previo; VI. Aguas servidas: La potable suministrada de la fuente para su distribución al público a través de vehículos con depósitos de almacenamiento; VII. Aguas tratadas: La resultante de haber sido sometida a procesos de tratamiento para remover sus cargas contaminantes; VIII. Alcantarillado: La infraestructura que se utiliza para la recolección y conducción de las aguas residuales y/o pluviales de competencia Estatal o Municipal; IX. Concedente: Dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal que tiene a su cargo la prestación de los servicios públicos de agua potable, potabilización, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas, en un municipio o zona geográfica determinada y que, bajo los requisitos y modalidades que establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables, otorga una Concesión total o parcial de la prestación de los servicios a favor de una persona física o moral determinada; X. Concesionario: Persona de derecho privado que derivado de una concesión, queda facultado por el Prestador de los Servicios para prestar en forma temporal, total o parcialmente, en los términos previstos y sujeto a lo establecido en esta Ley, en el Título de Concesión respectivo y en las disposiciones aplicables, los servicios públicos de agua potable, potabilización, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas, en un municipio o zona geográfica determinada; XI. Comisión: Comisión Estatal de Aguas; XII. CONAGUA: Comisión Nacional del Agua; XIII. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XIV. Constitución Estatal: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro; XV. Contaminantes: Aquellas sustancias que, en determinadas concentraciones, pueden producir efectos negativos en la salud humana y en el medio ambiente, dañar la infraestructura hidráulica o inhibir el proceso de tratamiento de las aguas residuales; XVI. Consejo Directivo: Órgano de Gobierno y máxima autoridad de la Comisión Estatal de Aguas, cuya integración, competencia y facultades se encuentra regulada por su Decreto de creación publicado el 13 de marzo de 1980 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, la presente Ley y demás disposiciones aplicables; XVII. Cultura del Agua: El conjunto de prácticas, creencias, conocimientos, conductas y valores que fomentan el cuidado, uso, aprovechamiento, conservación y protección del agua para crear una conciencia y ejercicio responsable y participativo, que busque la preservación del recurso y del desarrollo humano; XVIII. Derivación: La conexión de cualquiera de los servicios hidráulicos de un predio a otro colindante o no colindante; XIX. Descarga o vertido: acción de verter, o depositar aguas residuales al sistema de alcantarillado, sistema de tratamiento, o cualquier otro cuerpo receptor en forma continua, intermitente o fortuita; XX. Drenaje: La red o sistema de conductos y dispositivos para recolectar, conducir y evacuar las aguas pluviales; XXI. Deposito o vaso: La depresión natural o artificial de captación o almacenamiento de los escurrimientos de agua de la cuenca aportadora; XXII. Factibilidad o factibilidades: La opinión técnica vinculante y obligatoria que emite la Comisión y el prestador de los servicios, relativa a la dotación de los servicios a que se refiere esta Ley, en términos de las disposiciones aplicables; (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) XXIII. Hidrante o Hidrante Colectivo: Instalación para el abasto de agua potable, de acceso público, cuyo uso y aprovechamiento es normado por los criterios establecidos por la Comisión y los organismos operadores o concesionarios; XXIV. Infraestructura hidráulica: El conjunto de bienes y obras públicas destinadas directamente a la prestación de servicios hidráulicos; XXV. Infraestructura intradomiciliaria: La obra interna que requiere el usuario final de cada predio para recibir los servicios hidráulicos; XXVI. Medidor: el instrumento de medición instalado; XXVII. Normas Técnicas: Regulaciones técnicas de observancia obligatoria en el Estado expedidas por el Vocal Ejecutivo de la Comisión; XXVIII. Permiso de Descarga: Autorización temporal y sujeta a determinadas condiciones que otorga el Prestador los Servicios en una determinada zona geográfica, para que una persona, física o moral, de derecho privado o de derecho público, realice descargas de aguas residuales, siempre que las mismas sean distintas al uso doméstico; XXIX. Porteo: Acción de trasladar en el territorio estatal, aguas de un lugar a otro para distribuirlas, en los términos de la normatividad aplicable; (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) XXX. Potabilización: Conjunto de operaciones y procesos, físicos y/o químicos, que se aplican al agua a fin de mejorar su calidad y hacerla apta para uso y consumo humano; XXXI. Prestador de los Servicios: Dependencia o entidad del Gobierno Estatal o Municipal que, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, esté facultado para prestar los servicios públicos de agua potable, potabilización, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas, y que con motivo de lo anterior cuenta con las atribuciones para ejercer cualquier acto de autoridad; XXXII. Recursos hídricos: Los recursos de agua dulce contenida en cualquier tipo de cuerpos y cauces de agua disponible para uso y consumo, así como las aguas derivadas de la precipitación pluvial o tratamiento, incluyendo los procesos naturales y artificiales de su interacción en el entorno biótico y abiótico de todo el sistema hidrológico considerando el recurso suelo y sus recursos que permiten el desarrollo de estos procesos; XXXIII. Reincidencia: Cada una de las conductas que constituyan subsecuentes infracciones a un mismo precepto de esta Ley, cometidas dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que la sanción haya quedado firme; XXXIV. Sistema de drenaje y alcantarillado: Conjunto de obras y acciones que permiten la prestación del servicio público de drenaje, alcantarillado y tratamiento, incluyendo la conducción y alejamiento de las aguas residuales; XXXV. Sistema de información: Base de datos que contiene información de calidad, oportuna y relevante del sector hídrico en el Estado, que permite planear, coadyuvar y evaluar las políticas públicas del sector; así como mejorar la administración, operación y conservación del recurso hídrico en la Entidad, cuya integración y actualización estará a cargo de la Comisión; XXXVI. Servicios públicos: Servicios públicos de agua potable, potabilización, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas; XXXVII. Supresión: Es la acción de cancelación definitiva de una toma, descarga, o servicio hidráulico; XXXVIII. Suspensión: Es la acción y efecto de interrumpir temporalmente los servicios en los casos a que se refiere esta Ley; XXXIX. Tratamiento y/o Saneamiento: Acción y servicio de remover y disminuir las concentraciones de uno o varios contaminantes específicos del agua residual, que realiza el Prestador de los Servicios; con el fin de adaptarlas para que puedan ser incorporadas a un sistema de tratamiento o alcantarillado; XL. Uso comercial: La utilización de aguas en establecimientos o negociaciones mercantiles, siempre y cuando éstas no sean incorporadas al proceso productivo o de transformación de bienes o servicios; XLI. Uso doméstico: La utilización de aguas destinadas al uso particular en viviendas, el riego de sus jardines y de árboles de ornato, así como el abrevadero de animales domésticos, siempre que éstas no incluyan actividades comerciales o lucrativas; XLII. Uso industrial: La utilización de aguas destinadas para los procesos productivos o de transformación de bienes o servicios; XLIII. Uso en instituciones de Beneficencia: La utilización de aguas para hospitales, clínicas, centros de salud, nosocomios, orfanatorios, asilos, centros de rehabilitación, casas de asistencia, y demás establecimientos con actividades análogas que no persigan fines de lucro; los cuales requerirán del acuerdo del Consejo Directivo del Organismo Operador para gozar de este tipo de uso, el cual será calificado en forma anual; XLIV. Uso pecuario: La utilización de aguas para la crianza y engorda de aves y ganado bovino, equino, ovino y porcino; XLV. Uso público oficial: La utilización de aguas destinadas al servicio sanitario de establecimientos administrados por los gobiernos federal, estatal o municipal; XLVI. Usuarios: es toda persona que reciba el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento, por parte del Prestador de los Servicios o de los Concesionarios; XLVII. Toma: El punto de interconexión entre la infraestructura pública y red de distribución de agua potable para el abastecimiento de los servicios hidráulicos y la infraestructura intradomiciliaria de cada predio; y XLVIII. Vocal Ejecutivo: Director General de la Comisión Estatal de Aguas encargado de su dirección, administración y ejecución de los acuerdos y decisiones del Consejo Directivo; con la competencia y facultades derivadas del Decreto de creación de la Comisión publicado el 13 de marzo de 1980 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Título Segundo Del Sistema Estatal del Agua Capítulo I Del sistema Estatal del Agua Artículo 7. El Sistema Estatal del Agua de Querétaro es el conjunto de instrumentos, estrategias, políticas, programas y proyectos que se vinculan para la planificación y programación hídrica estatal, así como para su control y evaluación, orientada a la prestación de los servicios de agua potable, potabilización, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas. La Comisión, en coordinación con los municipios, integrará y mantendrá actualizado el Sistema de Información, con el propósito de generar información de calidad, oportuna y relevante del sector hídrico en el Estado, para la difusión, planeación y coadyuvar en el diseño y evaluación de las políticas públicas del sector y mejorar la administración, operación y conservación del recurso hídrico, desde un marco de sustentabilidad y sostenibilidad. Los Municipios, las dependencias y entidades del Estado, los prestadores de servicio, los concesionarios, las instituciones educativas del Estado y centros de investigación que tengan fondos públicos, proporcionarán a la Comisión la información que les sea solicitada, con la finalidad de integrar, mejorar o actualizar el Sistema de Información. El Sistema de Información será público, utilizará las tecnologías que permita difundir la información de manera oportuna y directa, establecerá los mecanismos procedentes para la consulta de la información que la integre de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 8. Los principios que sustentan las acciones a cargo del Sistema Estatal del Agua son los siguientes: I. El agua es un bien de dominio público, vital, vulnerable y finito, con valor económico, social y ambiental, cuya preservación en cantidad y calidad es una responsabilidad compartida entre el Estado y la sociedad; II. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar el derecho al acceso a los servicios de agua potable y tratamiento para consumo personal y doméstico; III. La prestación de los servicios debe realizarse con eficiencia y promoverse su aprovechamiento sustentable, su recirculación y reutilización; IV. La gestión de los servicios públicos debe generar recursos económicos y financieros necesarios para realizar las tareas a cargo de los prestadores de éstos, en los términos de la presente Ley, lo que implica el reconocimiento social de que los servicios deben cuantificarse y pagarse por los usuarios de éstos, en los términos de las disposiciones aplicables; V. El uso doméstico y el público urbano del agua son preferentes respecto de cualquier otro uso; y VI. Las personas físicas o morales que contaminen el agua son responsables de restaurar su calidad. Artículo 9. Son objetivos del Sistema Estatal del Agua: I. La integración, valoración y estudio de políticas para el fomento de la permanente coordinación en materia de la gestión del agua en el Estado a través de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus atribuciones y con la participación de la sociedad; II. Coadyuvar para garantizar el derecho de acceso a la información en materia de la prestación de los servicios públicos, en los términos de las disposiciones aplicables; III. La adopción de los lineamientos y estrategias definidos para las cuencas hidrológicas en el Estado, a partir de los acuerdos de los Consejos de Cuenca correspondientes a éstas, así como cualquier otro mecanismo de coordinación de los que forme para el Estado; y IV. La descripción, análisis y diagnóstico de los problemas asociados a la prestación de los servicios y, en general, de la gestión los recursos hídricos y la formulación de las estrategias pertinentes en cada caso. Artículo 10. Son instrumentos básicos del Sistema Estatal del Agua: I. La planificación en la prestación de los servicios; y II. La gestión financiera a través del ejercicio presupuestal anual destinado a la prestación de los servicios y la gestión de las aguas que le correspondan, así como la planificación de las necesidades financieras de cada rubro, la obtención y amortización de los recursos, la definición de los montos aplicables a cada rubro, el compromiso de la autoridad correspondiente de aplicarlo de forma eficiente y transparente, y la evaluación de los resultados. Capítulo II De la Planificación Hídrica Artículo 11. La planificación y programación hídrica en el Estado es de carácter obligatorio para la gestión integrada de los recursos hídricos e incluirá su control y evaluación, que comprenderá: (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) I. El Programa Hídrico Estatal, cuya elaboración será responsabilidad de la Comisión en coordinación con los municipios. La aprobación, seguimiento, control y evaluación, será con la participación abierta e inclusiva de los sectores social y privado en la entidad, en los términos de esta Ley y la Ley de Planeación del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) El Programa Hídrico Estatal será diseñado con la integración del análisis de las condiciones particulares de las zonas, cobertura, población e infraestructura requerida en la Entidad, para brindar los servicios regulados por esta Ley. (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) El Programa Hídrico Estatal tendrá una vigencia de cinco años, y deberá estar alineado al Plan Estatal de Desarrollo y al Programa Nacional Hídrico, sin que pueda exceder del período de la administración estatal. El Programa podrá ser sujeto a revisión planteada por la Comisión, cuando se presente alguna situación contingente, de caso fortuito o fuerza mayor, que impacte en las previsiones, estrategias y acciones previstas en dicho instrumento; (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) II. Promover la participación efectiva de los sectores social, privado y grupos en situación de vulnerabilidad en la entidad, para lo cual, la Comisión convocará desde las etapas iniciales del proceso de construcción del Programa a mesas, grupos de trabajo, comités técnicos especializados y regionales con los diferentes sectores, instituciones académicas y especialistas, así como fomentar el apoyo en la conformación, consolidación, y operación, de grupos intersectoriales; quienes podrán formular propuestas y opiniones para construir políticas y directrices en la planificación y programación hídrica, y en su caso, emitir análisis en la materia. (Ref. P. O. No. 25, 9-IV- 24) La promoción de la participación precisada en el párrafo anterior, se ejecutará a través de la Comisión en coordinación con el Centro Estatal de Participación Ciudadana de Querétaro, quienes de manera conjunta emitirán las convocatorias correspondientes en términos de las disposiciones aplicables; (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) III. La adopción y promoción de los mecanismos de concertación y participación ciudadana para la ejecución de programas; y (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) IV. La implementación de un sistema para el desarrollo hidráulico del Estado. (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) Artículo 12. Los sectores social y privado participarán en coordinación con los gobiernos federal, estatal y municipal, en el establecimiento de las políticas, lineamientos y especificaciones técnicas conforme a las cuales deberá efectuarse la construcción, ampliación, rehabilitación, administración, operación, conservación y mantenimiento de los sistemas de suministro de agua potable, potabilización, drenaje, alcantarillado, tratamiento de aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas, así como la disposición final de los efluentes y sólidos resultantes, y su recirculación o reutilización. Artículo 13. Corresponde al prestador de los servicios realizar la planificación y programación para prestar los servicios a su cargo, en los términos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 14 La Planificación Hídrica se debe fundamentar en los siguientes principios: I. Elemento esencial: el agua es un elemento indispensable e insustituible para el sostenimiento de la vida humana y del resto de los seres vivos, y un insumo imprescindible en innumerables procesos productivos, fundamentos que se ven afectados por la escasez y degradación del agua; II. Permanencia: una gestión hídrica eficaz, requiere del diseño de estrategias y del establecimiento de una proyección a mediano y a largo plazo; III. Participación: el agua es un derecho humano y un recurso escaso, por lo que su uso racional, manejo sustentable y conservación en calidad y cantidad, requiere del ejercicio eficiente y responsable de las autoridades, así como, de la participación comprometida e informada de la sociedad y de los sectores productivos; IV. Agua y ambiente: para la salud de los ecosistemas y de los seres vivos, es indispensable mantener y mejorar la cantidad y calidad del agua y evitar la afectación del ciclo hidrológico; V. Factor de desarrollo: el agua se considera un recurso estratégico para el desarrollo social, cultural y económico del Estado; VI. Gestión sostenible: el uso y gestión sostenible del agua implica la integración equilibrada de los aspectos socioculturales, características ambientales y situación económica en el Estado, para satisfacer las necesidades de las actuales y futuras generaciones; VII. Seguridad: el agua puede transformarse en un factor de riesgo, que requiere de una gestión integral; VIII. Salud: es necesaria la actuación inmediata ante peligro de daño grave o irreversible, que amenace las fuentes de agua; IX. Valor del agua: el agua en un bien escaso que debe incentivar su uso racional, cubrir los gastos de la operación y administración del agua, así como, de la gestión hídrica, asegurando el acceso y disposición en condiciones que permitan el desarrollo y bienestar de la población en sus actuales y futuras generaciones; X. Cultura del agua: se requiere crear una conciencia en las población, sectores productivos y autoridades, tendientes al uso y administración racional y eficiente del agua; XI. Preferencia de uso: el acceso al agua para consumo humano tiene prioridad sobre cualquier otro uso y los usos colectivos tienen prioridad sobre los usos particulares; e XII. Infraestructura e investigación: resulta fundamental lograr la expansión, modernización, operación y mantenimiento de la infraestructura hídrica, implementar el uso de tecnologías y fomentar la investigación para la gestión, administración y conservación del recurso hídrico. Capítulo III De la Cultura del Agua y el Reconocimiento en el Manejo Sostenible del Agua Artículo 15. Los prestadores de los servicios promoverán entre la población, autoridades y medios de comunicación, la Cultura del Agua. Las entidades públicas priorizarán la implementación de medidas para el cuidado del agua, mediante las adecuaciones en infraestructura necesaria, así como en la concientización a su personal de la importancia del uso racional del agua. Artículo 16. La promoción de la Cultura del Agua se llevará a cabo por parte de los prestadores de los servicios en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de la realización de políticas, estrategias, medidas, acciones, campañas y programas, que tengan por objeto: I. Hacer consciente a la población de que el agua es un recurso vital y escaso y con un alto valor social, económico, ambiental y de los costos de la prestación de los servicios contemplados en la presente Ley y de la solidaridad y beneficios derivados por el pago puntual de los mismos; II. Promover el uso eficiente, racional y el cuidado de los recursos hídricos; III. Fomentar en la niñez la consciencia de ahorro y uso racional del agua; IV. Promover el respeto por los recursos naturales, por los ecosistemas y por el ciclo hidrológico; V. Concientizar a la población de que no se deben verter sólidos y sustancias, que afecten la salud o los sistemas, al drenaje y al alcantarillado, así como a los cuerpos de agua; VI. Difundir, promover e instalar equipos, tecnologías, infraestructura y accesorios hidráulicos, que ahorren agua y que hagan un uso más eficiente de la misma; VII. Propiciar la prevención y reducción de la contaminación del recurso hídrico, así como su saneamiento; VIII. Coordinar a los concesionarios y contratistas, para la implementación de campañas de asistencia técnica, capacitación, promoción y difusión, concientización y demás que garanticen el cuidado óptimo del agua y el fomento de la Cultura del Agua; IX. Fomentar el uso de aparatos, tecnologías y sistemas para el uso eficiente del agua y que coadyuven en el mantenimiento saludable del ecosistema y de las cuencas hidrológicas; X. Instalar aparatos y sistemas eficientes de medición, cobranza y facturación para el cobro de los servicios; XI. Promover en las zonas urbanas y rurales, la captación, almacenamiento y uso eficiente del agua pluvial como recurso alterno; XII. Fomentar en la población el conocimiento de los riesgos asociados con los fenómenos hidrometeorológicos y las medidas para evitar o reducir las afectaciones; XIII. Promover la participación de la ciudadanía con las autoridades para denunciar las fugas, su reparación y las inspecciones necesarias en los sistemas de Agua Potable, Drenaje y Reúso; XIV. Incentivar la participación de los sectores social y privado en el desarrollo de la Cultura del Agua y otorgarles reconocimientos a los que la fomenten y difundan; XV. Coadyuvar, en el ámbito de su competencia, en la oportuna observancia de las normas oficiales mexicanas en materia de cuidado del agua; e XVI. Incentivar la participación activa de los diferentes sectores del Estado en la gestión integral de los recursos hídricos y en su manejo sustentable. Artículo 17. En los programas dirigidos a la población infantil, los prestadores de servicios, adicionalmente a las campañas, deberán coordinarse con las autoridades educativas en el Estado, para procurar un entorno educativo que difunda los beneficios del uso eficiente y cuidado del agua, así como el respeto al medio ambiente. Artículo 18. La Comisión podrá otorgar un reconocimiento estatal, que acredita a entidades no gubernamentales, ante el sector privado, clientes, autoridades y sociedad en general, por asumir voluntaria y públicamente el compromiso de una gestión responsable en el cuidado y manejo sostenible del agua. Artículo 19. Este reconocimiento se entregará bajo los requisitos que la Comisión determine, a las personas interesadas en el Estado de Querétaro, que así lo soliciten. Artículo 20. Son objetivos del reconocimiento de la gestión responsable en la Cultura del Agua: I. Lograr el manejo sustentable del agua en los participantes para asegurar la disponibilidad de este líquido a las generaciones presentes y futuras del Estado; II. Reducir del uso y consumo de agua potable, optimizar su uso, incrementar su tratamiento, reducir la demanda y las aguas residuales; III. Contribuir al posicionamiento de su sector, reconociéndoles la gestión responsable en el cuidado y manejo sostenible del agua, ante medios de comunicación y opinión pública; IV. Promover y garantizar que la comunidad adopta una actitud proactiva en el manejo y gestión del agua, pasando del discurso a la acción; V. Promover la responsabilidad social, reconociendo la importancia del agua; y VI. Modificar las actitudes relacionadas con el agua en las instituciones educativas, empresas, desarrollos habitacionales, plazas comerciales, complejos de oficinas, parques industriales, ganaderos y productores agrícolas, en el Estado de Querétaro, generando así una conciencia colectiva de aceptación y predilección de la sociedad para quienes cuenten con el reconocimiento. Artículo 21. Los requisitos para el reconocimiento se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. Capítulo IV Del Sistema para el Desarrollo Hidráulico del Estado Artículo 22. Se crea el Sistema para el Desarrollo Hidráulico del Estado, como coadyuvante para la gestión, captación, priorización, asignación eficiente, amortización y revolvencia que contribuyan a concretar, mejorar e innovar los propósitos y resultados derivados de la planificación y de la política hídrica estatal. El Sistema para el Desarrollo Hidráulico del Estado proveerá consulta, apoyo y asesoría para contribuir al desarrollo de la planificación, política hídrica, evaluación y comparación de proyectos de inversión. El Sistema para el Desarrollo Hidráulico del Estado apoyará en la elaboración y revisión de estudios y proyectos, así como en los procesos de construcción, supervisión, gestión de proyectos relacionados con la prestación de los servicios de agua potable potabilización, y saneamiento, recirculación y reutilización. Artículo 23. El Sistema para el Desarrollo Hidráulico del Estado se integrará a partir de las políticas públicas, instituciones, estrategias, lineamientos de manera congruente con su objeto y carácter. Título Tercero De las Autoridades Municipales y Estatales Capítulo I De la prestación de los servicios públicos por parte de los Municipios Artículo 24. Corresponde originalmente a los Municipios la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, saneamiento y disposición de sus aguas residuales y tratadas, quienes lo realizarán en términos de las disposiciones aplicables, de acuerdo con sus condiciones territoriales y socio-económicas, así como su capacidad administrativa y financiera. Los Municipios, previo acuerdo de sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, a través de la Comisión, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el Municipio. Cuando los Municipios ejerzan sus facultades a través de su organismo operador, los mismos tendrán las atribuciones que se establezcan en las disposiciones que se expidan para tal fin, así como las señaladas en la presente Ley. Por lo que ve a la prestación del servicio de alcantarillado y drenaje, la Comisión y los Municipios serán corresponsables de la infraestructura hidráulica pluvial, siendo receptores de ésta los Municipios del Estado donde se localice dicha infraestructura. (Adición P. O. No. 25, 9-IV-24) Artículo 25. Cuando la prestación de los servicios se encuentre a cargo de los gobiernos municipales, éstos ejercerán en su circunscripción territorial, las atribuciones que la presente Ley confiere a la Comisión, en los términos del artículo 32, salvo la establecida en la fracción XIII de la referida disposición. Capítulo II De la Comisión Estatal de Aguas Artículo 26. La Comisión Estatal de Aguas es un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, goza de autonomía administrativa, financiera, técnica, orgánica, regulatoria, operativa y de gestión, la cual tiene por objeto: I. Prestar los servicios públicos de agua potable, potabilización, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas en el Estado, de conformidad con los convenios celebrados con los Municipios y demás disposiciones aplicables; II. Planificar, programar, presupuestar, diseñar, construir, conservar, mejorar, mantener, regular y operar los sistemas para el suministro de los servicios a que se refiere la fracción anterior, y III. Verificar, en el ámbito de su competencia, que los Concesionarios y Prestadores de Servicios, observen las disposiciones de la ley. Asimismo, podrá coadyuvar en términos de las disposiciones aplicables con autoridades federales, estatales y municipales en todas las actividades concernientes a la planeación, estudios, proyectos, diseño, construcción, rehabilitación, ampliación, mejoramiento, conservación, desarrollo, administración, mantenimiento, operación, regulación y control de sistemas, equipamientos o instalaciones, así como en la prevención y control de la contaminación de las aguas, para la prestación de los servicios mencionados en el presente artículo, incluyendo la gestión del recurso para beneficio de los habitantes del Estado. Artículo 27. El patrimonio de la Comisión estará constituido por: I. Los subsidios, donaciones y aportaciones que haga el gobierno del orden federal, estatal y municipales, así como las personas físicas o jurídicas; II. Los esquemas de financiamiento que se obtengan para el cumplimiento de su objeto y atribuciones conforme a la normativa aplicable; III. Los ingresos que obtenga derivados del ejercicio de las facultades que le otorga la presente Ley; IV. Los remanentes o frutos que obtenga de su patrimonio y los rendimientos provenientes de sus obras y actividades, así como de los intereses que obtenga de sus inversiones; V. Las herencias y adjudicaciones que se realicen en su favor; y VI. Los demás bienes y derechos que formen parte de su patrimonio por cualquier título legal. Los bienes de la Comisión, afectos directamente a la prestación de los servicios de agua potable, potabilización, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas, o de otros servicios públicos hidráulicos estatales a que se refiere la presente Ley, serán inembargables e imprescriptibles. Los bienes inmuebles de la Comisión, destinados directamente a la prestación de los servicios públicos hidráulicos estatales a que se refiere la presente Ley, se considerarán bienes del dominio público del Estado. Artículo 28. La Comisión gozará, respecto de su patrimonio, de los beneficios previstos en la legislación aplicable. Artículo 29. Los bienes inmuebles que integran el patrimonio de la Comisión, sólo podrán gravarse para la obtención de financiamientos destinados a mejorar la prestación de los servicios respectivos. Artículo 30. En los procedimientos jurisdiccionales en que sea parte la Comisión, estará exenta de prestar garantía alguna, respecto del mandamiento de ejecución o providencia de embargo, se estará a lo que establezcan las leyes de la materia. Artículo 31. La Comisión contará con: I. Un Consejo Directivo; II. Un Vocal Ejecutivo; III. Administraciones municipales o intermunicipales, para la prestación de los servicios públicos a cargo de la Comisión de conformidad con las disposiciones aplicables; IV. Un Órgano Interno de Control; y V. Un Consejo Consultivo. Artículo 32. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I. Prestar los servicios públicos de agua potable, potabilización, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas en los términos previstos en la presente Ley, así como en los convenios y demás disposiciones aplicables; II. Determinar y fijar los precios para el cobro a cargo de los usuarios por la prestación de los servicios; III. Realizar el cobro de los precios a que se refiere la fracción anterior; IV. Determinar los adeudos, recargos, multas y demás accesorios, así como ejecutar el procedimiento administrativo de ejecución para su cobro, en términos de lo que dispone el Código Fiscal del Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables; V. Realizar, por sí o por terceros, las obras para el suministro de agua potable, potabilización, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas, así como dictaminar los proyectos de dotación de dichos servicios y supervisar la construcción de las obras correspondientes; VI. Celebrar con terceros, previa autorización de su Consejo Directivo, y en los términos de las disposiciones aplicables, contratos de prestación de servicios para el proyecto, construcción, supervisión, posesión, aportación de tecnología, operación y administración, conservación, mantenimiento, ampliación y rehabilitación del sistema de agua potable, potabilización, de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas; VII. Realizar la gestión de la demanda y la oferta de los recursos hídricos a su cargo para cumplir con su objeto; VIII. Planear, programar, estudiar, proyectar, diseñar, construir, desarrollar, conservar, mantener y mejorar la infraestructura, equipamiento e instalaciones hidráulicas a su cargo, directamente o mediante terceros a través de contratos u otros instrumentos jurídicos; IX. Supervisar el desarrollo, conservación y mejoramiento de la infraestructura, equipamiento e instalaciones hidráulicas a cargo de concesionarios, contratistas y prestadores de servicios; X. Resolver, otorgar, modificar, monitorear, supervisar, inspeccionar, revocar, extinguir y expedir factibilidades que requieran del uso de la infraestructura hidráulica de la Comisión, para la prestación de los servicios públicos a los desarrolladores, constructores o propietarios de nuevos fraccionamientos, conjuntos habitacionales, comerciales, industriales, mixtos o de cualquier otro uso, así como en los casos de ampliación o modificación de uso de inmuebles destinados a cualquiera de los giros mencionados; XI. Otorgar y, en su caso, revocar los permisos de descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables; XII. Planificar, programar, estudiar, proyectar, presupuestar, diseñar, construir, rehabilitar, ampliar, operar, administrar, conservar, regular, controlar y mejorar los sistemas de captación, conducción, potabilización, almacenamiento y distribución de agua potable, así como los sistemas de alcantarillado, drenaje y tratamiento de aguas residuales, así como las obras e instalaciones que permitan la reutilización y recirculación de las mismas e igualmente el manejo de los lodos producto de dicho tratamiento; XIII. Solicitar a las autoridades competentes la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial, de bienes o la limitación de los derechos de dominio, de conformidad con las disposiciones aplicables; XIV. Formular y mantener actualizado el padrón de usuarios de los servicios a su cargo y del inventario de la infraestructura y equipamiento hidráulico destinado a la prestación de los servicios públicos; XV. Desarrollar, organizar e implantar los sistemas y acciones para la medición de consumos, facturación por los servicios prestados y la cobranza correspondiente, así como para el control y recuperación de la cartera vencida; XVI. Autorizar la instalación de instrumentos de medición individualizada y control en los puntos de abastecimiento de agua para su distribución a los usuarios; XVII. Organizar y operar el sistema de atención a usuarios, con orientación de servicio al cliente, a efecto de atender sus solicitudes y demandas relacionadas con la prestación de los servicios a su cargo, en los términos de las disposiciones aplicables; XVIII. Ordenar y ejecutar la limitación de los servicios públicos, de conformidad con las disposiciones aplicables; XIX. Ordenar y practicar visitas de verificación conforme disposiciones aplicables; XX. Otorgar concesiones para la prestación, total o parcial de los servicios, celebrar los convenios y contratos relacionados con el cumplimiento de sus atribuciones, así como verificar y supervisar que se cumplan los términos y condiciones de la concesión otorgada; XXI. Autorizar, a través de los convenios o contratos, a grupos organizados de usuarios la prestación de los servicios dentro de las demarcaciones geográficas convenidas en los instrumentos jurídicos que se formulen para esos efectos; XXII. Elaborar los programas y proyectos de presupuestos anuales de ingresos y egresos; XXIII. Aplicar las sanciones y medidas de seguridad previstas en esta Ley; XXIV. Promover la certificación de las actividades a su cargo; XXV. Suministrar y en su caso adquirir, agua en bloque y realizar las mediciones de los caudales suministrados, de conformidad con las disposiciones aplicables; XXVI. Establecer las políticas, procedimientos, estrategias, metodologías y las normas técnicas aplicables en la prestación de los servicios y construcción de obras en materia hidráulica; XXVII. Promover el establecimiento y difusión de normas, políticas, procedimientos, estrategias, criterios y lineamientos para la prestación de los servicios materia de su competencia; XXVIII. Supervisar e inspeccionar la calidad del agua, en las fuentes, en el punto de entrega al Usuario, de los Organismos Operadores, o cualquier Prestador de los Servicios en el Estado, de conformidad con las disposiciones aplicables; XXIX. Realizar los análisis y estudios del recurso hídrico de las fuentes actuales y futuras en el Estado, conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables; XXX. Realizar los análisis, estudios y pruebas para la verificación de la calidad y cumplimiento de especificaciones de aparatos e instrumentos hidráulicos, adquiridos o que pretenda adquirir la Comisión; XXXI. Coadyuvar con CONAGUA y Municipios, para la conservación de volúmenes y calidad, respecto de los cuerpos o corrientes de agua de propiedad de la Federación, ubicados en las zonas de asentamientos humanos en la circunscripción territorial del Estado; XXXII. Celebrar contratos y convenios con entidades o instituciones nacionales y extranjeras y organismos afines para la asistencia y cooperación técnica, intercambio de información, capacitación de recursos humanos, con el propósito de fomentar la cooperación técnica, científica y administrativa en materia de prestación de los servicios, de conformidad con las disposiciones aplicables; XXXIII. Concertar en los términos de la legislación aplicable, los financiamientos que le sean necesarios para el ejercicio de sus atribuciones; XXXIV. Realizar toda clase de actos jurídicos que sean necesarios para cumplir con sus objetivos, atribuciones y funciones, así como aquellos que fueren necesarios para la administración de los recursos y bienes a su cargo; XXXV. Gestionar ante cualquier instancia, la asignación de recursos, para el ejercicio de sus atribuciones y funciones; XXXVI. Asesorar, auxiliar y prestar servicios de apoyo y asistencia técnica a Prestadores de los Servicios; XXXVII. Realizar procesos de producción, conducción, distribución, comercialización y consumo de agua purificada para envasado, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que correspondan, obteniendo las licencias y autorizaciones que se requieran, de conformidad con las disposiciones aplicables; XXXVIII. Establecer lineamientos que deben cumplir los usuarios para prevenir y controlar la contaminación de aguas residuales descargadas a los sistemas de drenaje y alcantarillado; XXXIX. Elaborar, aprobar y gestionar la publicación del Programa Hídrico Estatal, así como realizar las actividades de seguimiento, control y evaluación del mismo; XL. Ejecutar estudios, análisis, diagnósticos, proyectos y obras de infraestructura hidráulica; XLI. Administrar y operar el Sistema Estatal del Agua; XLII. Promover y fomentar el uso eficiente y la preservación del agua, así como elaborar programas orientados a fortalecer la cultura del agua como recurso escaso y vital; XLIII. Promover, apoyar y, en su caso, gestionar ante la Comisión Nacional del Agua, las asignaciones, concesiones y permisos correspondientes, así como la declaratoria de las reservas de agua para el abasto de agua a los centros de población y asentamientos humanos del Estado; XLIV. Intervenir en la concertación de esquemas de financiamiento conforme a la normativa aplicable, para la construcción y operación de obras hidráulicas en el Estado; XLV. Implementar, operar y mantener la red estatal de medición del ciclo hidrológico, incluyendo estaciones meteorológicas e intercambiar información con redes afines; XLVI. Impulsar la cultura del agua, a partir de los principios contenidos en la presente Ley, así como todos aquellos derivados de los procesos de desarrollo económico, social y ambiental; XLVII. Celebrar con la Federación y, en su caso, con los Municipios del Estado, los convenios y acuerdos que se consideren pertinentes, en el marco del Sistema Estatal del Agua y del Programa Hídrico Estatal, de conformidad con las disposiciones aplicables; XLVIII. Participar en las sesiones de los Consejos de Cuenca, en los términos de las disposiciones aplicables; XLIX. Decretar, por causas de interés público, la intervención de servicios de los concesionados a que se refiere la presente Ley; L. Coordinarse con las autoridades competentes en todos los programas, proyectos y acciones relativas a la prestación de los servicios materia del presente Título; LI. Realizar los estudios, proyectos y diseños para determinar un mejor uso y distribución de las aguas en la prestación del servicio de agua potable; LII. Representar al Gobierno del Estado ante las autoridades federales en materia de agua, así como promover y gestionar recursos para obras públicas y programas diversos en materia de prestación de servicios de agua potable, alcantarillado, saneamiento y disposición de sus aguas residuales y tratadas; LIII. Elaborar y ejecutar el programa operativo anual para cada uno de los sistemas; LIV. Promover el desarrollo y autosuficiencia administrativa, técnica, financiera y jurídica de la Comisión; LV. Operar y mantener actualizado el sistema estatal de información de los servicios de agua potable, alcantarillado, saneamiento y disposición de sus aguas residuales y tratadas; LVI. Celebrar contratos y convenios con los tres órdenes de gobierno, en materia de proyectos, diseños, construcción de obras nuevas, rehabilitaciones, ampliaciones o mejoras en sistemas de agua potable, alcantarillado, saneamiento y disposición de sus aguas residuales y tratadas, así como aquellos que se deriven, de conformidad con las disposiciones aplicables; LVII. Otorgar los permisos o las licencias a personas físicas o morales, para que usen o aprovechen las aguas residuales que corren por los sistemas de alcantarillado de la Comisión, para su tratamiento posterior por parte del usuario. En caso de que dichas aguas se hayan incorporado a los regulados por las leyes federales, será competencia exclusiva de la Federación, deslindándose la Comisión de un aprovechamiento contrario a las disposiciones legales federales; LVIII. Proporcionar los servicios de mantenimiento de infraestructura de agua potable y alcantarillado, a partir del límite exterior del predio del usuario hacia la conexión con las fuentes o líneas de abastecimiento o colectores de aguas; LIX. Formar parte del Consejo Estatal de Protección Civil y participar en las acciones de apoyo a la población civil en los términos de la normatividad aplicable; y LX. Las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de su objeto, así como las que le confieran otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables. Artículo 33. La Comisión podrá promover ante las autoridades federales en la materia, la suscripción de convenios y acuerdos para el cumplimiento de su objeto. Artículo 34. La Comisión podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para regular la prestación de los servicios que regula la presente ley, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Artículo 35. La Comisión vigilará que la prestación de los servicios, se realice en los términos de las disposiciones aplicables. Artículo 36. La prestación de los servicios a que se refiere esta Ley, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables, debiendo cubrirse los precios que establezcan las leyes en la materia. Capítulo III Del Consejo Directivo Artículo 37. El Consejo Directivo es la máxima autoridad de la Comisión y se conforma de la siguiente manera: I. Un Presidente, quien será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro o en su ausencia el Comisionado General de Entidades Paraestatales; II. Un Secretario Técnico, quien será el Vocal Ejecutivo de la Comisión; III. Un Comisario, quien será el Titular de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado; y IV. Los siguientes vocales: a) El Titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Poder Ejecutivo del Estado. b) El Titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado; c) El Titular de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado; d) Un representante de los Municipios, cuyo cargo recaerá en el Presidente Municipal de Querétaro. e) Un representante de la Cámara Nacional de la Vivienda. f) Un representante de los Usuarios que será designado por los miembros del Consejo Directivo reunidos en sesión, a propuesta de una terna que presente el Vocal Ejecutivo de la Comisión Estatal de Aguas. g) Un representante de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, Delegación Querétaro. h) Un representante de la Federación de Colegios de Profesionistas en el Estado. i) Un representante de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, Delegación Querétaro. j) El Coordinador de los Consejos de Concertación Ciudadana en el Estado. k) El Presidente del Consejo Consultivo del Agua. l) El Presidente de la Comisión de Desarrollo urbano, obras públicas y comunicaciones de la Legislatura del Estado. Todos los integrantes tendrán voz y voto, salvo el Vocal Ejecutivo y el Diputado, quienes tendrán solamente voz. Por cada representante propietario se designará al respectivo suplente. Por acuerdo del Consejo Directivo, podrán ser invitados mediante convocatoria a las sesiones de éste cualesquier dependencia y entidades, en aquellos casos en los que el orden del día de la reunión correspondiente contemple algún asunto que involucre la competencia de aquéllas. Se considerará legalmente instalada una sesión de Consejo Directivo cuando estén presentes la mitad más uno de sus integrantes. El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias una vez cada tres meses, de manera ordinaria y en forma extraordinaria cuando así lo resuelva y tomará sus resoluciones por mayoría de votos de sus miembros presentes. Sólo en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. El Reglamento de la Comisión determinará la normatividad del Consejo Directivo. Artículo 38. El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones: I. Aprobar las políticas, programas, proyectos de la Comisión, orientados al óptimo aprovechamiento del agua en el Estado de Querétaro, en términos de la legislación aplicable; II. Aprobar los presupuestos de la Comisión, en los términos de la legislación aplicable; III. Conocer de los informes que rinda la persona titular de la Vocalía Ejecutiva; IV. Aprobar y fijar los precios a cargo de los usuarios por la prestación de los servicios, a propuesta del Vocal Ejecutivo; V. Aprobar la clasificación de los precios para uso doméstico en las zonas que se determine a propuesta del Vocal Ejecutivo; VI. Analizar y, en su caso, aprobar y expedir las normas técnicas y estándares que le presente el Vocal Ejecutivo de la Comisión; VII. Aprobar la delimitación de las zonas en que se llevará a cabo la prestación de los servicios a cargo de la Comisión; VIII. Analizar y, en su caso, aprobar las propuestas de reglamentos, manuales y demás ordenamientos que proponga el Vocal Ejecutivo; IX. Aprobar los programas para fomentar la cultura del agua en la sociedad; X. Aprobar los estados financieros que esté obligado a presentar el Vocal Ejecutivo, previo informe del comisario y dictamen de los auditores externos, así como ordenar su publicación; XI. Autorizar la creación de unidades administrativas para la operación y prestación de los servicios y determinar las bases sobre las cuales habrán de operar; XII. Aprobar la contratación de esquemas de financiamiento de la Comisión, de conformidad con los lineamientos expedidos por las autoridades competentes y las disposiciones aplicables; XIII. Aprobar el otorgamiento de concesiones o la suscripción de contratos para la prestación, total o parcial, de los servicios públicos y la periodicidad propuesta, conforme al ámbito de su competencia y de conformidad con las disposiciones aplicables; XIV. Analizar y, en su caso, aprobar las propuestas de modificación de la estructura orgánica de la Comisión, de conformidad con la suficiencia presupuestal y disposiciones aplicables; XV. Aprobar, a propuesta del Vocal Ejecutivo, el nombramiento y remoción de los servidores públicos que habrán de ocupar aquellos cargos correspondientes a los dos niveles jerárquicos inferiores al de aquél; XVI. Autorizar la realización de los trámites ante la Legislatura para la desincorporación de los bienes del dominio público que se quieran enajenar en términos de las disposiciones aplicables; XVII. Aprobar la realización de análisis, diagnósticos y estudios diversos, para determinar, en términos de caudal, volumen y calidad de las aguas, un mejor uso y distribución de dichos recursos en la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, saneamiento y disposición de sus aguas residuales y tratadas; XVIII. Aprobar un porcentaje anual de los recursos a cargo de la Comisión, para promover la participación ciudadana en la cultura del agua; difundir la información sobre el estado que guarda la administración y las condiciones del suministro de los servicios que se prestan; así como para contribuir a la educación en materia hídrica en el Estado o en los Municipios, según sea el caso; XIX. Aprobar el programa anual de obra que le proponga el Vocal Ejecutivo de la Comisión, para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, saneamiento y disposición de sus aguas residuales y tratadas; XX. Aprobar la división del territorio del Estado para la competencia de las administraciones de la Comisión; XXI. Resolver sobre los asuntos que le sean planteados por el Vocal Ejecutivo y cuya decisión no sea competencia de éste; XXII. Aprobar la concertación de financiamientos cuyo monto en el ejercicio fiscal correspondiente sean superiores al diez por ciento del presupuesto de la propia Comisión Estatal de Aguas, cumpliendo, además, con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia; y XXIII. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones aplicables. Capítulo IV Del Vocal Ejecutivo Artículo 39. El Vocal Ejecutivo de la Comisión será nombrado y removido libremente por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, y deberá cumplir los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa; y III. No encontrarse en alguno de los impedimentos que para ser miembro del órgano de gobierno señala la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro. Artículo 40. El Vocal Ejecutivo de la Comisión ejercerá las atribuciones de Director General en los términos que señala la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, teniendo las facultades siguientes: I. Ejercer la representación legal de la Comisión, ante cualquier autoridad; II. Coordinar la prestación de los servicios a cargo de la Comisión; III. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de egresos de la Comisión y presentarlo para su aprobación al Consejo Directivo; IV. Introducir elementos de innovación y modernización que contribuyan a elevar la eficiencia en la prestación de los servicios que brinda la Comisión; V. Presentar al Consejo Directivo los proyectos de normas técnicas y estándares; VI. Elaborar los manuales administrativos y operativos, así como los instrumentos normativos requeridos para el funcionamiento de la Comisión; someterlos a la consideración del Consejo Directivo para su aprobación y en su caso ejecutarlos; VII. Ejercer las más amplias facultades de administración, para pleitos y cobranzas, aun aquéllas que requieran de autorización especial según otras disposiciones aplicables; VIII. Otorgar poderes generales y especiales; IX. Otorgar acuerdos delegatorios de funciones, atribuciones y facultades; X. Suscribir, previa autorización del Consejo Directivo, esquemas de financiamiento o títulos de crédito, contratos u obligaciones ante instituciones públicas y privadas cuyo monto en el ejercicio fiscal correspondiente, sea inferior al diez por ciento del presupuesto de la propia Comisión, cumpliendo además con las disposiciones legales aplicables; XI. Someter a la aprobación del Consejo Directivo los programas y proyectos de presupuestos anuales de ingresos y egresos de la Comisión y los estados financieros, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos, así como los demás informes de su competencia; XII. Gestionar y obtener, en los términos de la ley respectiva, y previa autorización del Consejo Directivo, el financiamiento para obras, servicios y amortización de pasivos, así como suscribir esquemas de financiamiento o títulos de crédito, contratos u obligaciones ante instituciones públicas y privadas; XIII. Someter a consideración del Consejo Directivo los precios a cargo de los usuarios por la prestación de los servicios y su clasificación para uso doméstico; XIV. Autorizar las erogaciones correspondientes al presupuesto que le haya sido autorizado a la Comisión; XV. Ordenar la práctica de visitas de verificación o inspección, así como la formulación de requerimientos de información, de conformidad con las disposiciones aplicables; XVI. Instruir el inicio, substanciación y resolución de los procedimientos administrativos contemplados en la presente Ley, así como ordenar y ejecutar medidas de seguridad y sanciones; XVII. Determinar adeudos, recargos, multas y demás accesorios, así como aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para su cobro, en términos de lo que dispone el Código Fiscal del Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables supletoriamente; XVIII. Declarar la caducidad y prescripción de adeudos en términos de lo que dispone el Código Fiscal del Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables supletoriamente; XIX. Fungir como Secretario Técnico del Consejo Directivo; XX. Designar, suspender y remover al personal de la Comisión, sin perjuicio de las facultades que sobre el particular la Ley confiere al Consejo Directivo; XXI. Celebrar los actos jurídicos de dominio y administración que sean necesarios para el ejercicio de las atribuciones que la presente Ley le confiere a la Comisión, recabando en su caso la autorización del Consejo Directivo y de conformidad con las disposiciones aplicables; XXII. Decretar de manera provisional, en los casos de emergencia derivados de caso fortuito o fuerza mayor, las medidas pertinentes para asegurar la continuidad y suficiencia de la prestación de los servicios, así como autorizar descuentos, exenciones, cancelaciones, reducciones y beneficios, en el pago de los servicios que presta la Comisión, debiendo informar al Consejo Directivo; XXIII. Ejecutar los acuerdos emitidos por el Consejo Directivo; XXIV. Aceptar, calificar, custodiar, sustituir, cancelar y requerir el pago de las garantías, en su calidad de organismo contratante de obra pública, así como en materia de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos de bienes muebles e inmuebles contratación de servicios y concesiones; XXV. Formular las reclamaciones y requerimientos de pago de las fianzas expedidas a favor de la Comisión cuya reclamación o requerimiento no corresponda a otro ente público; XXVI. Desistirse del cobro de las fianzas expedidas a favor de la Comisión, cuando así resulte procedente y de conformidad con las disposiciones aplicables; XXVII. Recibir para su aceptación, calificación, custodia, sustitución y cancelación las fianzas expedidas a favor de la Comisión; XXVIII. Coordinar la recaudación de los precios por los servicios a cargo de la Comisión, con el apoyo de los órganos respectivos de la Comisión y en el cobro persuasivo podrá auxiliarse de terceros; XXIX. Coordinar las actividades técnicas, administrativas, financieras y jurídicas de la Comisión, para lograr el mejor funcionamiento, eficiencia y cumplimiento de su objeto; debiendo presentar para su aprobación al Consejo Directivo, el Programa anual de obra; XXX. Autorizar la inversión y demás erogaciones que correspondan al ejercicio del presupuesto y someter a la aprobación del Consejo Directivo las erogaciones extraordinarias que se requieran; XXXI. Presentar trimestralmente al Consejo Directivo los informes generales, especiales y estados financieros y anualmente los balances finales, así como los informes extraordinarios, a petición del Consejo Directivo; XXXII. Determinar y cobrar el monto de los servicios especiales relacionados con la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, saneamiento y disposición de sus aguas residuales y tratadas; XXXIII. Representar al Estado de Querétaro, en lo relativo a los recursos hídricos y del servicio prestado; y XXXIV. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones aplicables. Todo lo previsto en la presente Ley y que no sea facultad expresa del Consejo Directivo de la Comisión, será resuelto por el Vocal Ejecutivo. Artículo 41. El Vocal Ejecutivo de la Comisión, designará a los titulares de las administraciones municipales o intermunicipales, las cuales contarán con el personal necesario para el cumplimiento de su objeto. Artículo 42. Los titulares de las administraciones municipales o intermunicipales, realizarán sus actividades e informarán de las mismas al Vocal Ejecutivo de la Comisión, en los términos que señale la normatividad aplicable. Capítulo V Del Órgano Interno de Control Artículo 43. Al frente del Órgano Interno de Control habrá un titular, designado en los términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro el cual observará las políticas, normas, lineamientos, procedimientos y demás disposiciones aplicables, así como los programas de trabajo de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, con el objeto de apoyar la función directiva, promover los sistemas de control interno, la mejora de la gestión, competencia, facultades y atención en los procedimientos de responsabilidad administrativa. El titular del Órgano Interno de Control, se auxiliará por los titulares de Auditoría, de Responsabilidades Administrativas y de Atención a Denuncias e Investigaciones. El demás personal adscrito será nombrado en términos de las disposiciones aplicables. Los servidores públicos referidos en el párrafo primero y segundo del presente artículo, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, y demás disposiciones aplicables. La Comisión proporcionará al titular del Órgano Interno de Control, los recursos humanos y materiales requeridos para la atención de los asuntos a su cargo. Asimismo, los servidores públicos de la Comisión están obligados a proporcionarle el auxilio que requiera para el ejercicio de sus facultades. Artículo 44. El titular del Órgano Interno de Control tendrá las atribuciones siguientes: I. Recibir denuncias, practicar investigaciones y, en su caso, determinar la responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la entidad e impondrán las sanciones aplicables en los términos previstos en la ley de la materia, así como dictarán las resoluciones en los recursos de revocación que interpongan los servidores públicos de la entidad respecto de la imposición de sanciones administrativas, conforme las disposiciones aplicables; II. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en su esfera administrativa y ante los Tribunales Federales y Estatales; III. Ejecutar sus actividades de acuerdo a reglas y bases que les permitan cumplir su cometido con autosuficiencia y autonomía; IV. Examinar y evaluar los sistemas, mecanismos y procedimientos de control; a través de revisiones y auditorías, vigilando que el manejo y aplicación de los recursos públicos se efectúe conforme a las disposiciones aplicables; presentando al Vocal Ejecutivo de la Comisión, al Órgano de Gobierno y a las demás instancias internas de decisión, los informes resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones realizados; V. Apoyar dentro de la Comisión, la política de control interno y la toma de decisiones relativas al cumplimiento de los objetivos y políticas institucionales, así como al óptimo desempeño de servidores públicos adscritos a la Comisión, a la modernización continua y desarrollo eficiente de la gestión administrativa y al correcto manejo de los recursos públicos; VI. Ejercer función de auditoría, rigiéndose por las leyes y disposiciones sobre adquisiciones, obra pública, presupuesto, contabilidad, procedimiento administrativo, transparencia y acceso a la información, responsabilidades, combate a la corrupción y demás que resulten aplicables, así como por las bases y principios de coordinación que emitan el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, el Sistema Estatal Anticorrupción de Querétaro y la Secretaría de la Contraloría respecto de dichos asuntos; VII. Observar y promover en su función las normas técnicas y códigos de ética, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y las mejores prácticas que considere el referido sistema o emita la Secretaría de la Contraloría; y VIII. Expedir certificaciones de los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, y que obren en sus archivos o tengan acceso en ejercicio de sus funciones. Capítulo VI Del Consejo Consultivo del Agua Artículo 45. El Consejo Consultivo del Agua del Estado de Querétaro es un órgano para el apoyo, consulta, asesoría, acompañamiento técnico y jurídico respecto a la política hídrica estatal. El Consejo Consultivo del Agua del Estado de Querétaro se coordinará con las autoridades federales, estatales y municipales, así como con las organizaciones de la sociedad civil, para promover soluciones y actualizaciones en la gestión integrada y sustentable de los recursos hídricos. El Consejo Consultivo del Agua del Estado de Querétaro será integrado por personas del sector privado y social, estudiosas de la problemática en materia de agua y su gestión. Artículo 46. El Consejo Consultivo, estará integrado, previa invitación y aceptación de los miembros propuestos, de la siguiente forma: I. Un Presidente, que será el servidor público designado por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a propuesta del Vocal Ejecutivo; II. El Vocal Ejecutivo, quien lo conducirá y fungirá como Secretario Técnico; III. Un representante de la CONAGUA; IV. Tres representantes de instituciones de educación superior en el Estado de Querétaro; V. Tres representantes de la sociedad civil organizada enfocada en la defensa del medio ambiente en el Estado de Querétaro; y VI. Otras instituciones o dependencias que, por su importancia en la incursión en el campo de la ciencia, tecnología y aprovechamiento de los recursos naturales, se considere útil su participación. Los representantes señalados en las fracciones IV, V y VI de este artículo, serán elegidos a propuesta del Vocal Ejecutivo, por parte del Titular del Poder Ejecutivo del Estado. El cargo de integrante del Consejo Consultivo es de carácter honorífico y por tanto no remunerado. Artículo 47. El Consejo Consultivo del Agua del Estado de Querétaro tendrá las siguientes atribuciones: I. Emitir opiniones sobre el cumplimiento de los objetivos, así como del funcionamiento de la Comisión, según los programas de trabajo del mismo, formulando recomendaciones para su óptima realización; II. Proponer la elaboración y ejecución de estrategias, programas y actividades con otros organismos, que tengan relación con el aprovechamiento de recursos naturales, uso de energías limpias, entre otros; III. Investigar y dar a conocer los avances en materia de ciencia, tecnología e innovación respecto de temas relativos a la prestación de los servicios públicos de agua potable, potabilización, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas que se registran en el País y en el resto del mundo, orientando de esta forma los trabajos de la Comisión; y IV. Las demás que determine el Consejo Directivo o su Secretario Técnico. Artículo 48. El Consejo Consultivo del Agua del Estado de Querétaro, celebrará sesiones ordinarias cuando menos dos veces al año, y extraordinarias cuando exista algún asunto que así lo amerite. Título Cuarto De la prestación de los servicios públicos Capítulo Disposiciones Generales Artículo 49. El presente Título tiene por objeto establecer las disposiciones generales que regulan la prestación de los servicios de agua potable, potabilización, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas, así como los servicios relacionados con éstos. Artículo 50. Los propietarios o poseedores legítimos de inmuebles podrán realizar la contratación de los servicios de suministro de agua potable de forma individualizada, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 51. En la prestación de los servicios públicos de agua potable, el destinado al consumo personal, el uso doméstico y el público urbano del agua son preferentes respecto de cualquier otro uso para satisfacer las necesidades básicas, en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, conforme a las disposiciones aplicables. Las actividades con fines sociales prevalecerán sobre aquellas con fines comerciales o industriales. (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) Artículo 52. El uso doméstico siempre tendrá prioridad en relación a cualquier otro. Artículo 53. A cada predio o establecimiento, sin importar el tipo de asentamiento humano o desarrollo inmobiliario del que se trate, corresponderá una toma de agua independiente que estará ligada con un contrato individual. Al instalarse los servicios se notificará a los interesados y se publicará el aviso de disponibilidad de los mismos por cualquier medio de fácil acceso para el público, incluyendo en la página electrónica del prestador de los servicios, debiéndose señalar los requisitos exigidos en los términos del contrato de servicio a celebrarse y los lugares para llevar a cabo dicha contratación. Artículo 54. Cumplidos los requisitos por el interesado, el prestador de servicios haya aprobado los requisitos, formalizará la contratación, debiendo el solicitante pagar los precios por concepto de infraestructura y conexión y demás pagos que correspondan de acuerdo al tipo de servicio contratado. Artículo 55. Los contratos de prestación de servicios de agua potable de forma individualizada, drenaje, alcantarillado o agua tratada, contendrán como mínimo lo siguiente: I. Nombre del Prestador de los Servicios; II. Nombre y puesto del representante legal del Prestador de los Servicios que cuente con facultades para suscribir dichos contratos; III. De los usuarios: a) Nombre o denominación de la persona física o moral; y b) En su caso, nombre del apoderado legal y los datos de la representación, incluyendo número de escritura o póliza, volumen, fecha, fedatario público, domicilio y teléfono y dirección de correo electrónico. IV. Del inmueble: a) Si se es propietario o poseedor; y b) Descripción del inmueble, domicilio, número oficial, lote, manzana, colonia o fraccionamiento: lote, superficie, medidas y colindancias, manzana, colonia o fraccionamiento, ciudad y datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en su caso. V. Obligaciones del prestador de los servicios; VI. Obligaciones del usuario; VII. Derechos del usuario; y VIII. Sanciones por incumplimiento de las obligaciones. Artículo 56. Los desarrolladores, deberán construir por su cuenta las instalaciones y conexiones de agua potable, potabilización y alcantarillado y tratamiento de aguas de aguas residuales, e infraestructura necesaria, de conformidad con el proyecto autorizado por la autoridad competente y las especificaciones del prestador de los servicios. Dichas obras pasarán al patrimonio del prestador de los servicios, a partir de su entrada en operación, sin perjuicio de la realización de la entrega-recepción de las mismas. Artículo 57. Cuando el desarrollador inmobiliario haya realizado las obras de infraestructura que se requieran para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, saneamiento y disposición de sus aguas residuales y tratadas, el prestador de los servicios realizará la instalación y conexión de la toma dentro de los diez días siguientes a la fecha de la contratación referida, con excepción de los inmuebles no construidos, en los cuales no existirá obligación de realizar instalación y conexión hasta que se vaya a iniciar la construcción correspondiente que requiera la prestación del servicio, sin perjuicio de que el prestador de los servicios pueda aplicar lo dispuesto en la presente Ley en materia de cobro mínimo de acuerdo al precio que se encuentre vigente. Artículo 58. Los proyectos ejecutivos y de obra terminada de agua potable, potabilización, alcantarillado, redes de distribución de aguas residuales y aguas pluviales a cargo de los desarrolladores, deberán cumplir con lo establecido en la presente Ley, el Reglamento correspondiente y demás normatividad aplicable. En cada proyecto deberá constar la toma individualizada por unidad habitacional, unidad privativa y áreas comunes. Artículo 59. Para cada predio, giro o establecimiento, deberá instalarse una toma independiente que estará asociada con un contrato específico, con las características de conexión que se requieran, conforme al uso, localidad y naturaleza del predio y con el o los dispositivos de medición que determine e instale el prestador de servicios. En los condominios se establecerá una toma general para todo el condominio, además de las tomas individuales que puedan instalarse. En caso de condominios horizontales y verticales deberán instalarse un número de tomas y medidores equivalentes al número de unidades privativas que conforman el condominio, por lo cual, el constructor o desarrollador deberá edificar la infraestructura hidráulica independiente para todos y cada uno de los locales, departamentos, casas o unidades privativas, de tal forma que esta infraestructura permita al prestador de servicios, instalar los aparatos medidores correspondientes en los límites del condominio con la vía pública. En los demás casos de condominios diferentes a los señalados en el párrafo anterior, la contratación individual estará sujeta a las condiciones que establezca el prestador de servicios en el convenio que se suscriba para tal efecto. Principalmente deberá establecerse el acta de Asamblea condominal, donde los condóminos, manifiesten su consentimiento para individualizarse y responsabilizarse de sus consumos. Los constructores o desarrolladores deberán someter a la revisión y aprobación del prestador de servicios, los proyectos hidráulicos para la construcción del condominio, debiendo ceñirse en el mismo, a las especificaciones técnicas que para tal efecto se determinen. Una vez realizada la individualización de tomas, los condóminos estarán obligados al pago del suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento, con base en las lecturas que arroje el instrumento de medición instalado en cada unidad privativa, así como al pago proporcional de las diferencias registradas, en su caso, por el área común, a través del aparato medidor que pudiera para tal efecto encontrarse instalado. En su caso, el pago de las diferencias señaladas en el párrafo anterior, podrá hacerse mediante el cargo realizado a los recibos individuales de cada uno de los condóminos, dividiéndose en partes iguales entre el número de contratos que conformen el condominio. Artículo 60. En el caso de la construcción de nuevos fraccionamientos y cuando el prestador de servicios determine la posibilidad de la introducción de agua tratada para el uso en el retrete y en las áreas verdes del mismo, el desarrollador deberá instalar doble línea, una para la introducción del agua potable y otra para el agua tratada. Artículo 61. Para los efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, en forma precisa se considerará que hay un solo predio, uso del suelo, giro o establecimiento, cuando concurran las siguientes características: I. Que se trate de un solo inmueble construido o sin construir; II. Que exista un solo propietario o una copropiedad pro indiviso que pueda demostrarse en forma fehaciente; III. Que esté destinado a un solo uso, actividad económica o social o un destino único, para lo cual se verificará en forma explícita el uso del suelo; y IV. Que exista la factibilidad técnica de poder suministrar el servicio mediante una toma independiente y conexión respectiva, en relación con cualquier parámetro exterior. Artículo 62. Las tomas, los aparatos medidores y sus dispositivos deben instalarse afuera del predio, giro o establecimiento, en el límite frontal del mismo, ubicándose en lugar visible, para facilitar las lecturas, pruebas de funcionamiento, reparaciones y su posible sustitución cuando corresponda. Los usuarios de los servicios están obligados a realizar o permitir que se realicen, según corresponda, las modificaciones, instalaciones o adecuaciones que el prestador de los servicios considere necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre y cuando se justifique la medida. En caso que las tomas instaladas requieran modificación, corresponde al usuario el pago del importe de los trabajos materiales o equipos que al efecto se realicen, previa determinación del prestador de los servicios, misma que deberá ser notificada al usuario. Artículo 63. Instalada la toma y hecha la conexión respectiva hasta la construcción del inmueble, el prestador de los servicios hará la apertura de la cuenta y expediente administrativo de dicha toma a nombre del usuario correspondiente en el padrón de usuarios, para efecto de llevar la regulación y control de las tomas domiciliarias y realizar la administración de esa conexión en particular, en términos de lectura de medidor e historial de consumos, facturación y cobro de los servicios que se presten o, en su caso, realizar el cobro del consumo mínimo. Artículo 64. Cualquier modificación que se pretenda hacer en el predio, uso del suelo, giro o establecimiento que afecte directa o indirectamente al sistema de agua potable, queda sujeto a la autorización previa y por escrito otorgada por el prestador de servicios, aplicándose los plazos y procedimientos establecidos para la instalación y conexión del servicio de agua potable. Se aplicará esta disposición en forma análoga para los casos de conexiones para el reúso de aguas residuales y las tratadas. Queda prohibida la instalación de equipos o dispositivos de succión directa en la tubería de los predios directamente conectados con el sistema. Se permite la instalación de equipos hidroneumáticos y sistemas análogos para presurizar el agua en las tuberías, siempre y cuando sea al interior de un predio, sin afectar en forma alguna el funcionamiento de los dispositivos de medición ya instalados. Artículo 65. En ningún caso el propietario o poseedor del predio o quien lo habite, podrá operar por sí mismo el cambio del sistema, instalación, supresión o conexión para el servicio de agua potable. Cuando ello ocurriera, será causa suficiente para determinar la limitación temporal de los servicios e instalaciones que se hubieren realizado, sin perjuicio de que el prestador de los servicios pueda hacer del conocimiento de las autoridades competentes los hechos presuntamente constitutivos de delitos sancionados por el Código Penal para el Estado de Querétaro. Artículo 66. No se podrá realizar la interconexión del servicio cuando el inmueble aún no se encuentre construido, salvo que se destine a la construcción del inmueble. En los casos de inmuebles deshabitados y durante el periodo en que el inmueble se encuentre en esa situación, sin terminar la construcción, los propietarios o poseedores de los mismos, tendrán la obligación de pagar el consumo que se determine en función del aparato medidor que se tenga instalado, a falta de éste, la determinación del importe por pagar se realizará de acuerdo al consumo mínimo de la zona en que se ubique el inmueble, el cual se determinará con base en el consumo promedio de la colonia, de acuerdo al uso contratado y conforme al precio aplicable a dicho consumo. Artículo 67. Al instalarse el aparato o dispositivo de medición, éste quedará bajo la custodia del usuario del predio donde se instale y será su responsabilidad el cuidado y buen funcionamiento del mismo, así como el de la instalación y el equipo, cuidando no limitar la accesibilidad de los mismos. En caso de alteración, daño intencional, robo del sistema de medición o en el supuesto de que dicho sistema no funcione por negligencia o mala fe del usuario, éste estará obligado a pagar en forma oportuna y total el costo del retiro, reparación o sustitución y de la colocación del sistema o dispositivos de medición. Cuando se compruebe fehacientemente que el daño sea fortuito, el prestador de los servicios asumirá los costos. Considerando la vida útil de los medidores, que es de 5 años, éstos serán instalados y sustituidos por el prestador de servicios con cargo a los usuarios, antes de que termine el periodo de vida útil de los mismos. El costo del medidor y sus aditamentos será cargado en forma explícita en el recibo siguiente a la fecha de su instalación o sustitución, según corresponda y, en todo momento serán propiedad del prestador de servicios. Capitulo II Del servicio de agua potable Artículo 68. Podrán realizar la contratación de los servicios de agua potable: I. Los propietarios de los inmuebles destinados a uso doméstico; II. Los propietarios de los inmuebles destinados a usos comerciales, industriales o de servicios; y III. Los propietarios de inmuebles que no cuenten con construcción y que en su periferia linde con la infraestructura pública y red de distribución de agua potable que forme parte del sistema administrado por el Prestador de los Servicios y que cuente con disponibilidad de agua para la prestación del servicio; en este caso, la conexión de la toma se realizará hasta que se requiera por necesidades del inmueble, sin menoscabo de aplicar lo dispuesto en el presente Título en materia de cobro mínimo de acuerdo al precio oficial vigente. La Comisión Estatal de Aguas podrá autorizar previamente y por escrito una derivación. Artículo 69. El precio del uso doméstico se clasificará por zonas propuestas por el Vocal Ejecutivo y autorizadas por el Consejo Directivo. Artículo 70. Los poseedores de bienes inmuebles, cuya posesión derive de contratos traslativos de usos o de dominio, podrán realizar la contratación, siempre y cuando los propietarios no la hayan realizado. Artículo 71. Invariablemente los propietarios o poseedores de los predios, establecimientos o giros que sean titulares de los contratos de suministro de servicios, tendrán las siguientes obligaciones para con la Comisión: I. Efectuar el pago oportuno del precio por cualquiera de los servicios que le sean suministrados; II. Informar del cambio de propietario, el cambio de uso del suelo, el cambio de giro comercial o industrial o de la baja de estos últimos, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que suceda; III. Realizar un uso racional y eficiente del agua potable; IV. Reportar cualquier fuga que identifiquen en la vía pública o en las redes administradas por la Comisión; V. Mantener en buen estado la infraestructura hidráulica interna de sus domicilios; VI. Cumplir con lo establecido en la presente ley; y VII. Queda prohibido a los usuarios la manipulación, alteración o modificación a las interconexiones de la red pública de agua potable a los predios; así como el realizar derivaciones o interconexiones antes del medidor para otros predios o para evadir los dispositivos de medición instalados por la Comisión. Artículo 72. En tanto no se cumpla con la obligación a que se refieren los artículos que anteceden, el prestador de los servicios, estará facultado para aplicar el cobro mínimo de acuerdo al precio oficial vigente, siempre y cuando exista infraestructura y servicio que beneficie a su predio. Artículo 73. Será objeto de sanción, en los términos que esta Ley establezca, el abastecimiento de agua mediante fuentes alternas, en cualquiera de los casos en que exista obligación de contratar el servicio. Artículo 74. El Prestador de Servicios podrá limitar el servicio de suministro de agua potable y drenaje, tratándose de usuarios industriales y comerciales, cuando el usuario omita realizar el pago de dos periodos o dos meses consecutivos, según corresponda al cobro de la prestación del servicio. (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) Respecto de los usuarios con uso doméstico, cuando éstos omitan realizar el pago de dos periodos o dos meses consecutivos, según corresponda al cobro de la prestación del servicio, previa notificación del prestador de los servicios, éste podrá limitar el suministro de agua a la cantidad necesaria para satisfacer los requerimientos básicos de consumo humano, de conformidad con el párrafo siguiente. La notificación se podrá realizar a través del recibo correspondiente o cualquier medio impreso y se deberá comunicar el importe del adeudo y su fecha de vencimiento. (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) En el caso de limitación del servicio de agua potable a los usuarios domésticos, se garantizará el servicio de suministro continuo para necesidades básicas, considerando por lo menos 50 litros al día por persona, cuya dotación será proporcionada por el prestador de los servicios, mediante porteo y demás mecanismos conforme a la capacidad técnica y operativa que permita garantizar el suministro de agua en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) En el supuesto de que la limitación del servicio sea por causas imputables al usuario, se podrán cobrar los costos administrativos de reconexión del servicio. (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) Artículo 75. Son causas para la limitación de los servicios: I. Las épocas de escasez de agua comprobada o permisible; II. Por eventos fortuitos en las fuentes de abastecimiento; III. La falta de pago de los precios correspondientes al suministro de los servicios de agua potable, potabilización, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas, por un periodo de dos o más meses consecutivos; IV. La negativa del usuario a realizar los trámites de regularización del uso de los servicios, en los casos de uso distinto al contratado; V. El robo de aguas; VI. El desperdicio reiterado de agua potable o tratada; VII. Por fugas internas; VIII. Se requiera hacer alguna reparación o dar mantenimiento a la infraestructura; y IX. A solicitud del titular del contrato o usuario legítimo de los servicios, para hacer trabajos de remodelación, construcción o cualquier otra actividad que implique la necesidad justificada de limitar el servicio. En el caso de limitación del servicio de agua potable a los usuarios domésticos, se garantizará el servicio de suministro continuo para necesidades básicas, considerando por lo menos 50 litros al día por persona, cuya dotación será proporcionada por el prestador de los servicios. (Adición P. O. No. 25, 9-IV-24) Artículo 76. El contrato para el suministro o prestación de los servicios, sin perjuicio de las acciones legales que el Prestador de los Servicios ejercite para la recuperación del adeudo que el usuario tenga, podrá darse por terminado por cualquiera de las causas siguientes: I. A petición del titular del contrato, cuando no se haga uso de los servicios por encontrarse abandonado, derruido o en condiciones inseguras o de inhabitabilidad el predio, únicamente en el uso doméstico; y II. Por la resolución del Prestador de los Servicios en los casos siguientes: a) Por persistencia durante más de tres meses en cualquiera de las causas de limitación de suministro reguladas en el artículo anterior; b) Por incumplimiento del usuario en las cláusulas del contrato de suministro o de prestación del servicio; y c) Por cambio en el uso de los servicios contratados e instalaciones para los que contrató el servicio. La consecuencia de terminación del contrato es previa desconexión de los servicios de red de distribución de agua y drenaje. La reanudación del suministro después de terminado el contrato por cualquiera de las causas señaladas anteriormente, sólo podrá efectuarse mediante nueva solicitud, suscripción de nuevo contrato y mediante el pago de los precios correspondientes y en su caso cubrir el adeudo del contrato. Artículo 77. Los requisitos que deberán cumplir los solicitantes del servicio de agua potable y potabilización, estarán contenidos en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 78. El Prestador de los Servicios, dictaminará y, en su caso, aprobará la viabilidad del otorgamiento de los servicios de agua potable, potabilización, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas, a nuevos fraccionamientos o conjuntos habitacionales, comerciales, industriales o mixtos, considerando la disponibilidad del agua y la infraestructura. Al efecto determinará, aprobará y supervisará, en los términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, las obras necesarias para su prestación por parte del desarrollador que, para tal efecto, deberán construir por su cuenta, incluyendo las instalaciones y conexiones de agua potable, potabilización, y alcantarillado necesarias. Artículo 79. Derogado. (P. O. No. 25, 9-IV-24) Capítulo III Del servicio de drenaje y alcantarillado Artículo 80. El alcantarillado es el servicio que se presta a los usuarios de agua potable y a terceros sobre las aguas residuales que generen, con el propósito de conducir, evacuar y alejar las aguas residuales a través de una red de conductos, generalmente tuberías, conduciéndose a una planta de tratamiento o a un sitio de vertido. Artículo 81. El Prestador de los Servicios, regulará y controlará las descargas de aguas residuales a los sistemas en el ámbito de su competencia, los cuales comprenden el drenaje, alcantarillado, a su cargo y sistemas de tratamiento de aguas residuales. Artículo 82. Estarán obligados a contratar el servicio de drenaje y alcantarillado, en los lugares en donde exista infraestructura hidráulica: I. Los propietarios o poseedores que cuenten con aprovechamientos de agua para cualquier uso proveniente del sistema de agua potable, y que requieran del mismo para la descarga de sus aguas residuales; y II. Los propietarios o poseedores que cuenten con aprovechamientos de agua que se obtengan de fuente distinta a la del sistema del agua potable, pero que requieran del mismo para la descarga de sus aguas residuales. Se exceptúa de lo dispuesto en las fracciones anteriores, cuando el sistema que administra el Prestador de los Servicios no cuente con la infraestructura para la prestación del servicio de alcantarillado y los usuarios cuenten con permiso de descarga emitido por la autoridad federal, en términos de las disposiciones aplicables. Artículo 83. Los términos, condiciones y obligaciones a que deben sujetarse los usuarios para la contratación y prestación del servicio de drenaje y alcantarillado, serán aplicables las disposiciones para la prestación del servicio de agua potable y en cuanto a la determinación del volumen de agua residual descargado, será conforme al gasto máximo instantáneo en el caso de usuarios con fuente propia o el determinado conforme al medidor volumétrico, instalado por el Prestador de los Servicios. Las características de la conexión e instalación de la línea de descarga para los usuarios domésticos deberán corresponder a aquellas que se hayan determinado en forma general para la población. En el caso de los usuarios no domésticos, deberán ser acorde al giro y tamaño de sus instalaciones y en caso especial las que se determinen como resultado de practicar la o las visitas de inspección ordenadas por el Prestador de los Servicios. Artículo 84. Queda prohibido a los propietarios o poseedores de un inmueble: I. Descargar al sistema de drenaje y alcantarillado cualquier tipo de desechos o sustancias que rebasen los parámetros establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas o las condiciones particulares de descarga que establezca el Prestador de los Servicios, o bien, que por sus características alteren química o biológicamente los efluentes y los cuerpos receptores, o que pongan en peligro el funcionamiento del sistema o la seguridad de la localidad o de sus habitantes; II. Realizar sin autorización correspondiente su descarga al drenaje; III. Realizar descargas a cielo abierto sin contar con el permiso correspondiente o realizarlo fuera de las condiciones establecidas en este; y IV. Realizar, sin la autorización correspondiente, alguna derivación. Cuando se trate de una línea de descarga de aguas residuales resultante de actividades productivas en cuerpos receptores de propiedad nacional, el Prestador de Servicios informará a la autoridad federal competente, para los fines que legalmente correspondan. Artículo 85. Es obligación de los desarrolladores de vivienda, constructores o propietarios de conjuntos habitacionales, industriales o de servicios, la construcción de sus redes de distribución y sistemas de drenaje y alcantarillado de conformidad con las disposiciones aplicables, así como la conexión de las mismas a la infraestructura hidráulica del Prestador de los Servicios, previa autorización de los mismos. Artículo 86. Son obligaciones de los usuarios, en materia de descargas de aguas: I. Cumplir con la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones aplicables; II. Instalar o construir un registro afuera de sus instalaciones, por cada una de sus líneas de descargas, a requerimiento del Prestador de los Servicios, con la finalidad de su monitoreo y muestreo, o bien, contar con un elemento hidráulico de medición primaria para dicho fin; III. Instalar las líneas de descargas necesarias para la separación de cada una de las aguas que reciba el Prestador de los Servicios. Cuando no exista separación, la descarga será considerada como agua residual; IV. Instalar las redes de distribución de aguas residuales; V. Instalar un medidor de registro continuo, en los casos que así lo determine el Prestador de los Servicios, de acuerdo al gasto o condiciones de uso, compatible con el elemento hidráulico de medición primaria, en cada una de sus líneas de descargas; VI. Instalar los elementos necesarios para la prevención y control de la contaminación de las aguas residuales que son vertidas a los sistemas de alcantarillado del Estado, tales como trampas de grasas y aceites, trampas de sólidos y de ser necesario sistemas de tratamiento de aguas residuales acordes a la naturaleza y tipo de descarga, en los casos que así lo determine el Prestador de los Servicios, de acuerdo al gasto o condiciones de uso; VII. Realizar el vertido de las aguas residuales, en la forma y términos señalados en el Reglamento respectivo, sobre todo en caso de usuarios industriales, que requieran un tratamiento previo, por las condiciones en las que concluyen sus procesos productivos y las características del agua que desechan; y VIII. Permitir la realización de inspecciones y verificaciones periódicas de sus instalaciones y condiciones de su agua residual por parte del Prestador de los Servicios. Artículo 87. Se requerirá autorización para hacer una derivación de una línea de descarga de aguas residuales de un predio, a la línea de descarga de otro predio conectada al drenaje o alcantarillado. En este caso, también se requerirá autorización previa del propietario o poseedor del predio hacia el que se efectúe la derivación. Artículo 88. El Prestador de los Servicios podrá limitar el servicio de drenaje o alcantarillado en los siguientes supuestos: I. Cuando en el inmueble respectivo no exista construcción que implique la utilización de dicho servicio; II. Cuando no se cumpla con los requisitos y obligaciones en materia de descargas; III. Cuando no se cumpla con la normatividad aplicable o condiciones particulares de descarga autorizadas; IV. Cuando no se cubran los importes correspondientes por concepto de la prestación del servicio de alcantarillado o los necesarios para que el Prestador de los Servicios realice el tratamiento correspondiente de las aguas residuales vertidas; V. Se deba reparar o dar mantenimiento a la infraestructura; VI. A solicitud del usuario, para hacer trabajos de remodelación, construcción o cualquier otra actividad que implique la necesidad justificada de limitar el servicio; VII. La descarga no cumpla con los límites máximos establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas y estándares técnicos; VIII. Cuando el usuario descargue a cielo abierto; y IX. Cuando el servicio de alcantarillado y/o saneamiento se pague simultáneamente con el servicio de agua potable, y el servicio de agua potable se encuentre limitado por adeudos contraídos no cubiertos por el usuario. Sección Primera Del Servicio de Drenaje y Alcantarillado distinto al Uso Doméstico Artículo 89. La limitación del servicio de drenaje y alcantarillado se realizará en la forma y términos del Reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. Artículo 90. Queda prohibido a los usuarios descargar al sistema de drenaje y alcantarillado, aguas fuera de los parámetros establecidos en la normatividad aplicable, así como todo tipo de desechos sólidos, líquidos o sustancias que alteren química, física o biológicamente los efluentes y los cuerpos receptores y que por sus características pongan en peligro el funcionamiento del sistema o la seguridad civil. La contravención al presente artículo será sancionada conforme a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás normatividad que resulte aplicable. Sección Segunda De los Permisos de Descargas Artículo 91. Los permisos se otorgarán con una vigencia mínima de seis meses y máxima de tres años y podrán prorrogarse siempre y cuando el permisionario lo solicite dos meses antes de su vencimiento y durante la vigencia de este haya dado cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones a su cargo. Los permisionarios están obligados a: (Adición P. O. No. 25, 9-IV-24) I. Responder por los daños y deterioro que cause a la infraestructura de los sistemas de alcantarillado y tratamiento; (Adición P. O. No. 25, 9-IV-24) II. Dar mantenimiento a las obras que ejecuten, para el cumplimiento del permiso de descargas, garantizando que dichas obras se encuentren en buenas condiciones de funcionamiento y apariencia exterior, conservando la seguridad de las mismas; (Adición P. O. No. 25, 9-IV-24) III. Permitir la práctica de las inspecciones, supervisiones o verificaciones que ordene el prestador de los servicios en los términos previstos en la ley y demás disposiciones legales aplicables; (Adición P. O. No. 25, 9-IV-24) IV. Realizar un monitoreo constante de la calidad de las aguas residuales descargadas según los periodos y condiciones establecidas en los permisos de Descargas; (Adición P. O. No. 25, 9-IV-24) V. Realizar las obras necesarias para cumplir con las condiciones particulares de Descarga que le sean requeridas por el prestador de los servicios; (Adición P. O. No. 25, 9-IV-24) VI. Informar previamente al prestador de los servicios, cualquier cambio en sus procesos, cuando ellos ocasionen modificaciones en las concentraciones de contaminantes, o bien, en los volúmenes autorizados de descarga de acuerdo con el permiso, la factibilidad o autorizado por la autoridad competente; y (Adición P. O. No. 25, 9-IV-24) VII. Cumplir con lo dispuesto en la Ley, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables. (Adición P. O. No. 25, 9-IV-24) Artículo 92. Al término del permiso, con independencia de la causa generadora de ello, todas las obras e infraestructura existente que no se encuentren en propiedad privada, pasarán a formar parte del patrimonio del prestador de los servicios sin perjuicio de que se realice la entrega-recepción de los mismos. Artículo 93. Los usuarios del sistema de alcantarillado, están obligados a cumplir con la normatividad aplicable y las condiciones particulares de descarga fijadas por las autoridades competentes, así como con el pago del precio por los servicios recibidos. Capítulo IV Del servicio de saneamiento y disposición de las aguas residuales (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) Artículo 94. Corresponde al prestador de los servicios y los concesionarios realizar el saneamiento y disposición de sus aguas residuales. (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) Serán materia de saneamiento, las aguas residuales y las aguas pluviales que transporten en suspensión materia orgánica e inorgánica, con el fin de sanearlas y realizar su aprovechamiento. (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) Artículo 95. Queda prohibido que los desechos tóxicos sólidos o líquidos productos de procesos industriales u otros clasificados como peligrosos conforme a las disposiciones aplicables, se eliminen por las redes de alcantarillado y/o drenaje o sean vertidos en ríos, manantiales, arroyos, corrientes o canales localizados en el territorio del Estado. Artículo 96. El prestador de los servicios y los concesionarios están obligados a brindar, el acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico dentro de la delimitación geográfica que le corresponda, en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) Los prestadores de los servicios y concesionarios deberán cumplir la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las autoridades normalizadoras competentes, en materia de control de calidad de agua para uso y consumo humano, regulación de descargas residuales y demás que resulten obligatorias en los términos de las disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) El incumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, podrá ser causa de revocación de la concesión. (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) Los prestadores de los servicios y concesionarios deberán tratar sus aguas residuales antes de descargarlas en un cuerpo receptor conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) Artículo 97. Corresponde al Prestador de los Servicios: I. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y normas técnicas vigentes, estándares técnicos y demás disposiciones aplicables, para regular las aguas residuales no domésticas que se viertan en el sistema de drenaje y alcantarillado, en el ámbito de su competencia; II. Otorgar permisos de descarga de aguas residuales no domésticas al sistema de drenaje y alcantarillado a su cargo; III. Revisar los proyectos de obra de los sistemas de tratamiento que se pretendan construir por parte de los particulares, que descarguen a los sistemas de drenaje y alcantarillado aguas residuales no domésticas y, en su caso, recomendar las modificaciones que estime convenientes; y IV. Las demás que señale expresamente esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 98. Los usuarios no domésticos que descarguen aguas residuales de manera permanente, intermitente o fortuita al alcantarillado, sistemas de tratamiento o cualquier infraestructura hidráulica, deberán contar con permisos de descarga en términos de la presente ley y demás ordenamientos aplicables. (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) Tratándose de usuarios domésticos, el Prestador de los Servicios, procederá a fijar los precios que resulten necesarios para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas públicos de tratamiento y disposición, a efecto de cumplir con las disposiciones aplicables en la materia. La construcción de las obras y el costo de la operación de los sistemas de conducción y tratamiento, correrán a cargo del obligado a tratar esas aguas residuales. (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) Cuando se cuente con infraestructura de alcantarillado, queda prohibido a los usuarios no domésticos realizar descargas a drenes, canales y depósitos a cielo abierto o cualquier otra infraestructura utilizada para el manejo de las aguas pluviales, salvo en los casos, términos y condiciones que el permiso de descargas autorice y que previamente sea expedido por el prestador de los servicios. (Adición P. O. No. 25, 9-IV-24) Artículo 99. Corresponde a los usuarios no domésticos que efectúen descargas reintegrarlas cumpliendo con la normatividad aplicable y el pago de los precios aplicables. (Ref. P. O. No. 25, 9- IV-24) Los usuarios no domésticos que realicen descargas de manera permanente, intermitente, fortuita o accidental, estarán obligados a instalar los elementos necesarios para la prevención y control de la contaminación de las aguas en el alcantarillado, tales como, de manera enunciativa más no limitativa, trampas de grasas y aceites, trampas de sólidos y de ser necesario sistemas de tratamiento, de acuerdo a la naturaleza y tipo de descarga. (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) Los usuarios no domésticos deberán de cumplir con las instalaciones necesarias establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables, a efecto de incorporar las aguas en condiciones susceptibles de tratarse en los sistemas públicos o a cargo del prestador de los servicios. (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) Artículo 99 Bis. Los prestadores de los servicios, en el ámbito de sus respectivas competencias, se encuentran facultados para: (Adición P. O. No. 25, 9-IV-24) I. Establecer criterios técnicos para el control y la prevención de la contaminación por las descargas al alcantarillado, con base en las Normas Oficiales Mexicanas y las normas ambientales del Estado; (Adición P. O. No. 25, 9-IV-24) II. Determinar los usuarios obligados a construir y operar plantas de tratamiento y pretratamiento de aguas residuales, manejo y disposición de lodos, en términos de la presente ley y demás normatividad aplicable, así como fomentar la operación de dichas plantas que puedan dar servicio a diversos usuarios; (Adición P. O. No. 25, 9-IV-24) III. Ejercer las atribuciones de inspección de la calidad física, química y biológica, para verificar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y de las diversas disposiciones legales aplicables, por parte de los sistemas de tratamiento de cualquiera que vierta agua a su infraestructura; (Adición P. O. No. 25, 9-IV-24) IV. Revisar y aprobar los proyectos de los sistemas de tratamiento; (Adición P. O. No. 25, 9- IV-24) V. Establecer las condiciones específicas de pretratamiento de las descargas no domésticas que lo requieran para la remoción o reducción de concentraciones de determinados contaminantes; (Adición P. O. No. 25, 9-IV-24) VI. Supervisar que los proyectos y obras realizadas por los usuarios no domésticos para el tratamiento que se descarguen en el drenaje, cumplan con las disposiciones en materia de calidad de las aguas residuales; (Adición P. O. No. 25, 9-IV-24) VII. Otorgar los permisos de descarga; (Adición P. O. No. 25, 9-IV-24) VIII. Registrar, monitorear y vigilar el cumplimiento de las disposiciones de las Normas Oficiales Mexicanas y las disposiciones legales aplicables de la calidad de las descargas; (Adición P. O. No. 25, 9-IV-24) IX. Aplicar las sanciones y las multas que deberán cubrir los usuarios que realizan actividades susceptibles de crear contaminación del agua o generar aguas residuales al hacer descargas sin el permiso de descarga o sin realizar el tratamiento de las mismas; (Adición P. O. No. 25, 9-IV-24) X. Revisar los proyectos de las obras de los sistemas de tratamiento que se pretendan construir por parte de los particulares, que descarguen al Alcantarillado y, en su caso, recomendar las modificaciones que estime convenientes, y (Adición P. O. No. 25, 9-IV- 24) XI. Las demás que expresamente les otorgue la Ley. (Adición P. O. No. 25, 9-IV-24) Artículo 100. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 99 de la presente Ley, el prestador de los servicios y en coordinación con las autoridades competentes, deberá: (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) I. Aplicar las disposiciones que correspondan para la prevención y el control de la contaminación proveniente de las aguas residuales que se descarguen a los sistemas de drenaje de las poblaciones del Estado; y II. Llevar a cabo acciones de verificación e inspección en materia de control, prevención y sanción de la contaminación de las aguas residuales, así como ordenar y ejecutar las medidas y la imposición de las sanciones correspondientes por su incumplimiento. Artículo 101. Cuando los usuarios no domésticos estén imposibilitados en cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, o efectúen descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado, sin cumplir con lo estipulado en esta Ley, en las Normas Oficiales Mexicanas, normas técnicas y estándares técnicos correspondientes o condiciones particulares de descarga, podrán optar por un tratamiento en conjunto con el Prestador de los Servicios con cargo al usuario quien debe cubrir los costos que deriven de ello hasta en tanto los usuarios instalen el sistema de tratamiento para el cumplimiento de las disposiciones aplicables. El prestador de los servicios podrá ordenar al usuario no doméstico la instalación de sistemas de tratamiento previo en los siguientes casos: (Adición P. O. No. 25, 9-IV-24) I. Cuando los sistemas de tratamiento no cuenten con la capacidad para remover determinados tipos de contaminantes encontrados en la descarga; (Adición P. O. No. 25, 9-IV-24) II. Cuando las descargas contengan mayores concentraciones de contaminantes que los señalados en los parámetros máximos permisibles correspondientes al sistema de tratamiento en términos de la normatividad aplicable; o (Adición P. O. No. 25, 9-IV-24) III. Cuando las concentraciones de contaminantes puedan inhibir el proceso de tratamiento. (Adición P. O. No. 25, 9-IV-24) Cuando el prestador de los servicios detecte el incremento de la concentración de ciertos contaminantes ordenará la instalación de sistemas de tratamiento previo. (Adición P. O. No. 25, 9- IV-24) Cuando exista riesgo de daño o peligro para la población o los ecosistemas, los prestadores de los servicios, llevarán a cabo las acciones y obras necesarias para evitar el riesgo o daño, con cargo a los usuarios o responsables. (Adición P. O. No. 25, 9-IV-24) Los prestadores de servicios comunicarán de inmediato a la autoridad competente, cuando la descarga afecte o pueda afectar fuentes de abastecimiento de agua potable o a la salud pública. Asimismo, cuando la descarga que afecte, sea vertida en los cuerpos receptores o de drenaje a su cargo, los prestadores de servicios suspenderán el suministro de agua que da origen a la descarga. (Adición P. O. No. 25, 9-IV-24) La contravención al presente capítulo será sancionada conforme a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás normatividad que resulte aplicable. (Adición P. O. No. 25, 9-IV-24) Artículo 102. El Prestador de los Servicios supervisará que los proyectos y obras realizadas por los usuarios no domésticos, para el tratamiento y disposición de aguas residuales que se descarguen en el sistema de drenaje y alcantarillado, cumplan con las disposiciones en esa materia. Artículo 103. En los sistemas de tratamiento y disposición de aguas residuales que se pretendan construir, se considerarán y deberán realizar los proyectos para el manejo y disposición final de lodos, en los términos de las disposiciones aplicables. Artículo 104. El Prestador de los Servicios podrá realizar visitas de inspección o verificación de manera periódica a los inmuebles de los usuarios y tomar muestras de las descargas que vierte el usuario para su análisis, a efecto de verificar que cumpla con las disposiciones aplicables. Artículo 105. El Prestador de los Servicios está facultado para verificar y supervisar que los proyectos y obras, equipamiento e instalaciones realizados por los usuarios para el tratamiento de aguas residuales que se descarguen en el sistema de drenaje y alcantarillado, cumplan con las disposiciones aplicables. Capítulo V De la recirculación y la reutilización de las aguas residuales Artículo 106. El Prestador de los Servicios atenderá prioritariamente al desarrollo de la infraestructura que permita el mayor aprovechamiento de las aguas residuales tratadas, atendiendo a una justificación técnica y económica. Artículo 107. El Prestador de los Servicios, promoverá el aprovechamiento de las aguas residuales tratadas dentro de esquemas integrales a nivel local y regional que consideren todos los usos y demandas existentes. Artículo 108. Es obligatorio utilizar agua residual tratada, donde exista la infraestructura necesaria o la disponibilidad de agua siempre que la calidad de ésta se encuentre dentro de los límites establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas, normas técnicas aplicables y estándares técnicos. Artículo 109. En el caso de los desarrolladores, crearán en cada desarrollo de vivienda, la infraestructura necesaria para la reutilización del agua tratada en áreas verdes, de las aguas provenientes de uso doméstico y en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. Capítulo VI De los derechos y obligaciones de los usuarios Artículo 110. Los usuarios de los servicios públicos objeto de la presente Ley tendrán los siguientes derechos: I. Recibir los servicios públicos de conformidad con lo que establece esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables; II. Ejercer su garantía de audiencia en las visitas de verificación o inspección, y requerimientos de información, de conformidad con las disposiciones aplicables; III. Los señalados en el contrato correspondiente de los servicios públicos; IV. Ser informado con anticipación de los cortes de servicios públicos programados, excluyendo los que se efectúen por falta reiterada de pago; y V. Los demás que señale la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 111. Todo usuario está obligado al pago de los servicios públicos con base en los precios autorizados. Artículo 112. Las personas que utilizan los servicios públicos sin contrato deben pagar los precios que se fijen en términos de las disposiciones aplicables. Además de su regularización, se harán acreedores a las sanciones que señalan esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 113. Los usuarios deberán pagar el importe de los precios que les corresponda dentro del plazo que en cada caso señale el recibo correspondiente, en las oficinas o a través de los medios que determine el Prestador de los Servicios. Artículo 114. El propietario y el poseedor de un predio responderá ante el Prestador de los Servicios por los adeudos que se generen con motivo de dicha prestación, en los términos de esta Ley y en las disposiciones aplicables. Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble dotado de los servicios públicos, el adquirente se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de la contratación anterior, debiendo dar aviso al Prestador de los Servicios dentro de los treinta días naturales siguientes a la transmisión de la propiedad. Artículo 115. El servicio de agua potable que disfruten los usuarios será medido de conformidad con las disposiciones aplicables. En los lugares en donde no haya medidores o mientras éstos no se instalen, los pagos se harán con base en los precios fijos previamente determinados, mismos que deberán ser cubiertos en las fechas establecidas por el Prestador de los Servicios. Artículo 116. Las autoridades competentes serán responsables de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, al autorizar la construcción, rehabilitación, ampliación, remodelación o demolición de obras. Artículo 117. Cuando exista escasez extrema de agua o emergencia en el Estado, decretada por la autoridad competente, se adoptarán las medidas necesarias, de carácter transitorio, para la prestación de los servicios objeto de esta Ley y garantizar el suministro de agua potable continuo para la satisfacción de las necesidades básicas del uso doméstico; a través de la expedición de los acuerdos de carácter general emitidos por la Comisión, con el objeto de que la población tenga conocimiento de las medidas. (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) En los casos de limitación de los servicios, deberá garantizarse el suministro de agua potable para satisfacer las necesidades básicas del uso doméstico, considerando por lo menos 50 litros al día por persona, así como el uso público urbano u oficial, cuya dotación será proporcionada por el prestador de los servicios, teniendo como alternativa el porteo y demás mecanismos de distribución conforme a las capacidades técnicas y operativas del prestador de servicio que permita garantizar el suministro de agua en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) La Comisión podrá integrar comités técnicos científicos y especializados para atender la escasez del agua e identificar las causas y crear los estudios correspondientes respecto al estrés hídrico en la Entidad. (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) La Comisión elaborará estudios técnicos y especializados para identificar, conocer, dar seguimiento a las causas y factores que originan la escasez y estrés hídrico en la entidad, los cuales serán publicados en los medios correspondientes. (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) Los prestadores de servicios deberán implementar acciones y programas, tendientes a: (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) I. Promover e instrumentar los mecanismos, programas especiales o de emergencia que den contención a la situación de emergencia hídrica, para el uso eficiente de los recursos hídricos en todos los sectores y asegurar la sostenibilidad de la extracción y el abastecimiento de agua para hacer frente a la escasez de agua; (Ref. P. O. No. 25, 9-IV- 24) II. Fomentar la reutilización de agua; (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) III. Capacitar y realizar actividades y programas relativos al cuidado del agua y el saneamiento, como los de captación de agua, uso eficiente de los recursos hídricos, tratamiento de aguas residuales, reúso y tecnologías de reutilización; (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) IV. Apoyar y fortalecer la participación de las comunidades locales en la mejora de la gestión del agua y el saneamiento; (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) V. Asegurar el suministro de agua potable continuo para la satisfacción de las necesidades básicas del uso doméstico, considerando por lo menos 50 litros al día por persona; (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) VI. Mejorar la infraestructura y la gestión del agua; y (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) VII. Promover la inversión para la innovación en materia de reúso de agua e instalaciones de saneamiento. (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) Los concesionarios deberán sujetarse a las medidas, programas, acciones, mecanismos, acuerdos, lineamientos y recomendaciones determinadas por la Comisión, emitidas en los términos de las fracciones anteriores. (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) La prestación de los servicios objeto de la presente Ley debe realizarse con eficiencia y promover el aprovechamiento sustentable, recirculación y reutilización del agua, por lo que se deberá potencializar la utilización de agua residual tratada donde exista la infraestructura necesaria y la calidad del agua se encuentre dentro de los límites establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) Para prevenir un escenario de escasez de agua en la entidad, las personas preferentemente deberán utilizar agua tratada, en los siguientes casos: (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) a) Servicios públicos: riego de áreas verdes, llenado de canales y de lagos recreativos; (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) b) Abrevaderos y vida silvestre; (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) c) Acuacultura; (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) d) Giros mercantiles; (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) e) Riego de terrenos de cultivo de forrajes y pastura; (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) f) Riego de terrenos particulares; (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) g) Industrial, con fines de equipamiento, enfriamiento de motores calderas, limpieza de áreas de servicio y empleo en manufactura; (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) h) Limpieza en edificios y utilización en sanitarios; (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) i) Lavado de vehículos automotores; (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) j) En todos aquellos procesos y giros industriales y comerciales que no requieran el uso de agua potable; y (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) k) En los demás casos en que el uso de agua potable no resulte necesario para la producción o mantenimiento de insumos, bienes o servicios. (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) Título Quinto De la prevención de la contaminación del agua Artículo 118. En el caso del abastecimiento de agua potable y potabilización el Prestador de los Servicios deberá cumplir con la calidad de agua que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas, las normas técnicas, estándares técnicos y las disposiciones aplicables. Artículo 119. El Prestador de los Servicios deberá realizar las acciones tendientes a evitar desechos sólidos, sustancias tóxicas, lodos producto de tratamientos y cualquier objeto o material que contaminen las redes de agua potable, drenaje y alcantarillado. Artículo 120. Con independencia de las sanciones y medidas preventivas y correctivas, establecidas en esta ley, la persona responsable de ocasionar cualquier tipo de contaminación al agua o de daño a la infraestructura y equipamiento hidráulico, deberá por su cuenta llevar a cabo las acciones de adaptación y remediación, así como de reparación de los daños causados, respectivamente. Artículo 121. Respecto a la recirculación y reutilización de las aguas residuales con o sin tratamiento previo, se deberá cumplir con lo que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas, las normas técnicas, estándares técnicos y las disposiciones aplicables. Artículo 122. Las autoridades estatales y municipales prestarán el auxilio y colaboración que le solicite el Prestador de los Servicios para la prevención, control y fiscalización de actividades que generen residuos que sean vertidos a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población. Artículo 123. La Comisión determinará los parámetros que deberán cumplir las descargas, la capacidad de asimilación y dilución de los cuerpos de aguas, las descargas de contaminantes que pueda recibir la infraestructura destinada a los sistemas de drenaje y alcantarillado, así como las metas de calidad y los plazos para alcanzarlas. Artículo 124. La prevención y control de la contaminación del agua se realizará con base en lo dispuesto por esta ley y las leyes en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente. Por tanto, se considera de interés público la promoción y ejecución de las medidas y acciones necesarias para proteger la calidad de las aguas. Artículo 125. Las autoridades estatales o municipales, incluyendo el Prestador de los Servicios, darán el auxilio y colaboración que le solicite el Gobierno Federal, a través de la autoridad competente, en la prevención, control y fiscalización de las actividades que se consideran altamente riesgosas, conforme a las disposiciones aplicables. El Prestador de los Servicios está obligado a comunicar de inmediato a las autoridades competentes de cualquier riesgo inminente en materia de contaminación de las aguas, incluyendo repercusiones peligrosas a los ecosistemas o a la salud pública, para que se tomen las medidas pertinentes y se apliquen las sanciones que correspondan. Título Sexto De la participación de los sectores social y privado en la prestación de los servicios públicos Capítulo I De la participación de los sectores social y privado en los servicios públicos Artículo 126. Los integrantes de los sectores social y privado, bajo las modalidades y condiciones establecidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables, podrán participar en: I. La prestación de los servicios públicos de agua potable, potabilización, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas; II. El aprovechamiento de las aguas residuales tratadas, en los términos de las disposiciones aplicables; III. La administración, operación y mantenimiento, total o parcial, de los sistemas destinados a la prestación de los servicios públicos de agua potable, potabilización, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas; y IV. La ejecución de obras de infraestructura hidráulica y proyectos relacionados con los servicios públicos de agua potable, potabilización, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas, así como el financiamiento. Capítulo II Modalidades de la participación de los sectores social y privado en los servicios públicos Artículo 127. Los integrantes de los sectores social y privado podrán participar en la prestación de los servicios públicos, en forma total o parcial, conforme a las modalidades, bajo cualquiera de los siguientes instrumentos jurídicos: I. Concesión de los servicios públicos de agua potable, potabilización, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas, o de los bienes necesarios para la prestación de los mismos, previa autorización del Prestador de los Servicios en el municipio que se trate; II. Contrato de obra pública, en términos de las disposiciones aplicables; III. Contrato para la prestación de servicios para el proyecto, construcción, supervisión, posesión, aportación de tecnología, operación y administración, conservación, mantenimiento, ampliación y rehabilitación del sistema de agua potable, potabilización, de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas; IV. Contrato de Asociación Público-Privada, en términos de las disposiciones aplicables; y V. Cualquier otro que se derive de la normativa aplicable. Para el otorgamiento de las concesiones o la celebración de contratos de prestación de servicios públicos, se deberán realizar previamente los estudios en los que se acredite la necesidad otorgar concesiones o suscribir contratos para la prestación del servicio por parte de particulares y que los terceros con quienes se contrate, cuenten con capacidad técnica y financiera que garantice la adecuada prestación de los servicios inherentes. El otorgamiento de las concesiones o la celebración de contratos a que se refiere el presente artículo, deberán contar con la autorización del órgano de gobierno del prestador de servicios, y se regirán por las disposiciones referidas en la presente ley, y en lo no previsto, conforme a los reglamentos que con motivo de la presente Ley se expidan y las demás disposiciones aplicables que a su naturaleza corresponda. Capítulo III De la concesión de los servicios públicos Artículo 128. Los municipios o la Comisión otorgarán las concesiones, de conformidad con las disposiciones aplicables; correspondiéndole igualmente realizar la supervisión, vigilancia, cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de las facultades que correspondan en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 129. La concesión de los servicios públicos de agua potable, potabilización, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas, es la autorización temporal, total o parcial y sujeta a determinadas condiciones que otorga el Prestador de los Servicios, para que dicha prestación la realice cualquier persona, física o moral, de derecho privado, que cumpla con los requisitos que establece esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 130. En los casos en que prevea esta Ley, se podrá concesionar a los particulares la prestación de aquellos siempre y cuando los concesionarios garanticen condiciones de prestación de los servicios equivalentes o superiores a las que proporcione el prestador de servicios. Los servicios concesionados estarán en todo tiempo sujetos a la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 131. El otorgamiento de concesiones que realice el prestador de los servicios, estará sujeto a la licitación pública, la invitación a cuando menos tres personas o la adjudicación directa en los términos y modalidades que establece la Ley de la materia y demás disposiciones aplicables. Artículo 132. El procedimiento para otorgar concesiones, se sujetará a lo siguiente: I. El interesado deberá presentar solicitud acompañada de los siguientes documentos: a) En caso de ser persona moral, los documentos que acrediten su legal existencia, que su objeto social le permite ser titular de la concesión, así como la personalidad del promovente; b) Los documentos que acrediten contar con los elementos técnicos y financieros que le permitan asumir las obligaciones que se establezcan en el título de concesión para la prestación del servicio; c) Manifestar su conformidad con la garantía que al efecto se le fije, para la debida prestación de los servicios, objeto de la concesión, en caso de que se le otorgue; d) Los estudios de factibilidad con los que, a juicio del solicitante, se justifica el otorgamiento de la concesión; y e) Los demás que fije el prestador de servicios, acorde al tipo de servicios a concesionar; II. Recibida la solicitud, el prestador de servicios ordenará la realización de los estudios de factibilidad técnica y financiera, para determinar la viabilidad del otorgamiento de la concesión solicitada, cuyo costo deberá ser cubierto por el solicitante; III. Concluidos los estudios a que se refiere la fracción anterior, y para el caso de concesiones cuyo otorgamiento corresponda a la Comisión, el Vocal Ejecutivo solicitará la aprobación del Ayuntamiento del Municipio en que habrá de prestarse el servicio, la que deberá emitirse en un término no mayor a quince días hábiles, a cuyo efecto le será turnada copia certificada del expediente; IV. Concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, el Vocal Ejecutivo, en un plazo no mayor a quince días hábiles, emitirá el dictamen correspondiente en el que se determine la viabilidad de la concesión, la que turnará al Consejo Directivo para efecto de su aprobación. En caso de que se determine la inviabilidad de la concesión, se notificará al interesado a efecto de que haga valer los medios de impugnación establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro y la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro; V. El prestador de servicios emitirá Acuerdo por el que apruebe o rechace el dictamen a que hace referencia la fracción anterior, que deberá ser notificado de forma personal al interesado para los efectos legales correspondientes; y VI. De ser procedente el otorgamiento de la concesión, establecerá de forma clara y precisa las obligaciones y derechos a cargo del concesionario, así como su vigencia, la que en ningún caso podrá ser mayor a veinte años, remitiendo el Acuerdo al prestador de servicios para la expedición del título de concesión. Artículo 133. El título de concesión deberá contener por lo menos: I. Fundamento legal y objeto; II. Nombre y firma del Titular del concedente. III. Nombre completo del concesionario; IV. Nombre del Represente Legal; V. Registro Federal del Contribuyente del concesionario; VI. Domicilio fiscal del concesionario y domicilio para ser notificado ubicado dentro de la ciudad de Querétaro; VII. Análisis de viabilidad técnica para autorizar la Concesión; VIII. El o los Títulos de Concesión o Asignación de explotación, uso y aprovechamiento de aguas nacionales, necesarios para realizar la prestación objeto de la concesión; IX. El permiso de descarga de aguas residuales; X. Derechos y obligaciones del concesionario; XI. Monto de la garantía que otorgue el concesionario; XII. Contraprestaciones que deban cubrirse; XIII. Derechos y obligaciones del concedente; XIV. Garantías que otorga el concedente al concesionario; XV. Indemnización que el concedente otorgue al concesionario en caso de revocarse la concesión por causas no imputables a éste; XVI. Periodo de vigencia de la concesión; XVII. Descripción de los bienes, obras e instalaciones que se concesionan, así como la obligación del concesionario de darles mantenimiento y productividad; XVIII. Reglas, características y descripción de los servicios públicos concesionados; XIX. Señalamiento del área geográfica donde el concesionario deba prestar los servicios públicos señalando con precisión el polígono concesionado, así como las coordenadas que ocupan dicha zona geográfica; XX. Metas de cobertura y eficiencia técnicas, físicas y comerciales; XXI. Programas de construcción, expansión y modernización de los sistemas, los que se apegarán a las disposiciones aplicables en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, y XXII. Causas de extinción y/o revocación de la concesión. Artículo 134. Los concesionarios tendrán los siguientes derechos: I. Disponer de la concesión otorgada en los términos establecidos en la presente Ley, el propio título de concesión y las demás disposiciones aplicables; II. Realizar el cobro a los Usuarios por el suministro de los servicios públicos principales y accesorios que establece la presente Ley y las aplicables, tales como, de agua potable, potabilización, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas; III. Derogada. (P. O. No. 25, 9-IV-24) IV. Solicitar la prórroga de la concesión otorgada, siempre y cuando la misma se encuentre vigente y estén cubiertos todos los montos, contraprestaciones o cualquier otro pago inherente al título de concesión otorgado por el Prestador de Servicios y estén cumplidas las obligaciones del Título de Concesión por el concesionario; y V. Los demás que le señalen esta Ley y las disposiciones aplicables. Artículo 135. Los concesionarios tendrán las siguientes obligaciones: I. Prestar los servicios que tiene encomendados; II. Cumplir con las disposiciones vigentes; III. Aplicar los precios autorizados por la autoridad competente, a los usuarios de los servicios públicos; IV. Emitir y entregar de manera oportuna los recibos que ampare el consumo y el importe por pagar a cada uno de los Usuarios, por la prestación de los servicios públicos; V. Realizar el cobro a los usuarios de los precios por la concesión de los servicios públicos a su cargo; VI. Expedir los contratos correspondientes para la prestación de los servicios; VII. Realizar los estudios, proyectos y diseños para determinar un mejor uso y distribución de las aguas en la prestación del servicio o servicios que tengan concesionados; VIII. Tratar las aguas residuales, cumpliendo con la normatividad aplicable; IX. Promover la participación de los usuarios para una cultura del agua; X. Invertir recursos para construir, ampliar o mejorar obras hidráulicas, para programas diversos en materia de concesión de servicios públicos a su cargo; XI. Elaborar, mantener actualizado y presentar al concedente, su programa de agua potable, potabilización, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas, respecto del servicio o servicios concesionados únicamente; XII. Mantener actualizado un sistema de información de los servicios de agua potable, potabilización, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas, a su cargo respecto del servicio o servicios concesionados únicamente; XIII. Realizar la operación y el mantenimiento de infraestructura de agua potable, potabilización, drenaje y alcantarillado, tratamiento, reutilización y recirculación, a partir del límite exterior del predio del usuario hacia la conexión con la fuente o colector, respecto del servicio o servicios concesionados únicamente; XIV. Cumplir con lo que establece esta Ley, el título de concesión y las disposiciones aplicables; XV. Sufragar todos los costos que se requieran para el cumplimiento de la concesión; XVI. Obtener por su cuenta la constitución de las servidumbres legales en los terrenos necesarios para cumplir con la concesión; XVII. Instalar los dispositivos de medición de agua suministrada, así como los de descargas de aguas residuales, los cuales deben cumplir con los requisitos que se determinen en las disposiciones aplicables; XVIII. Mantener en operación y en buen estado los dispositivos de medición señalados en la fracción inmediata anterior; XIX. Contar con un sistema de información que permita conocer los importes y los consumos de los Usuarios, manteniendo su registro histórico; XX. Pagar regularmente y en forma puntual la totalidad de las contraprestaciones a su cargo y derivado de la concesión otorgada; XXI. Someterse y observar a las disposiciones aplicables en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, así como las Normas Oficiales Mexicanas, normas técnicas aplicables y estándares técnicos emitidos por el Prestador de Servicios; XXII. Operar y mantener bajo su responsabilidad las obras necesarias para la prestación de los servicios concesionados; XXIII. Permitir al personal del concedente, la realización de visitas de verificación e inspección, el acceso, permanencia y todo lo necesario para llevar a cabo las mismas; XXIV. Entregar dentro del plazo concedido para tal efecto y en la forma instruida por el concedente la información y documentación requerida; XXV. Llevar a cabo el tratamiento de sus aguas residuales antes de descargarlas a las redes de alcantarillado, drenaje, recirculación y reutilización o cuerpos federales autorizados; XXVI. No realizar descargas de aguas residuales sin contar con el permiso respectivo; XXVII. No realizar descargas de aguas residuales sin tratar; XXVIII. No depositar o descargar contaminantes en las instalaciones de drenaje y alcantarillado; XXIX. En caso de ser el responsable de la contaminación fuera de los parámetros que marca la normatividad aplicable, sufragar todos los gastos necesarios para reparar los sistemas de drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales; XXX. Presentar en forma trimestral o cuando lo solicite el concedente los resultados de los análisis de la calidad del agua tanto del agua potable que suministre a la población, así como de las aguas residuales tratadas, recirculadas o reutilizadas; dichos resultados deberán ser de un laboratorio acreditado y aprobado; XXXI. Solicitar y obtener del concedente, los permisos de descargas de aguas residuales a sus sistemas de drenaje, alcantarillado, tratamiento, recirculación o reutilización debiendo observar lo establecido en la presente Ley, así como en las disposiciones aplicables; XXXII. Realizar el pago de los precios que le corresponda por mandato de las disposiciones aplicables o en virtud de la concesión; XXXIII. Mantener vigentes las fianzas y garantías exigidas por la concesión: XXXIV. Derogada. (P. O. No. 25, 9-IV-24) XXXV. Derogada. (P. O. No. 25, 9-IV-24) XXXVI. Derogada. (P. O. No. 25, 9-IV-24) XXXVII. Comunicar de inmediato a la autoridad competente, cuando la descarga afecte o pueda afectar fuentes de abastecimiento de agua potable o a la salud pública. Asimismo, cuando la descarga que afecte, sea vertida en los cuerpos receptores o de drenaje a su cargo, los prestadores de los servicios suspenderán el suministro de agua que da origen a la descarga. (Ref. P. O. No. 25, 9-IV-24) XXXVIII. Las demás que le señalen esta Ley y las disposiciones aplicables. (Adición P. O. No. 25, 9-IV-24) Artículo 136. El concesionario deberá garantizar, mediante fianza otorgada por compañía afianzadora, por la cantidad que determine el prestador de servicios, la adecuada prestación de los servicios concesionados, así como la causación de daños y perjuicios que pudiera sufrir el prestador de servicios por el uso inadecuado de la red, estando obligado el concesionario a conservar la fianza hasta por un plazo de dos años posteriores a la extinción de la concesión. Artículo 137. El prestador de servicios reconocerá a los concesionarios tal carácter, siempre que se haya otorgado concesión expresamente determinada, que la misma se encuentre legalmente vigente y que cuente con los títulos de concesión necesarios, vigentes y expresamente destinados para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales del subsuelo en uso público urbano, otorgado por la Comisión Nacional del Agua para el abastecimiento de su sistema. Artículo 138. En todos los casos, el prestador de servicios se constituirá en Comisario y Órgano Normativo, con facultades de supervisión, control y vigilancia en la administración de sistemas y en la prestación de los servicios mencionados. Artículo 139. El prestador de servicios será el encargado de determinar la viabilidad, continuidad o revocación de la concesión siempre y cuando no se garanticen los servicios públicos a la población o se hayan sobrepasado los objetivos, costos, necesidades o características de su otorgamiento. Artículo 140. Queda prohibido al concesionario: I. Ceder a terceros, gravar, transferir la concesión, salvo autorización expresa, previa y por escrito del concedente; II. Afectar, transmitir o comprometer los bienes y servicios afectos a la prestación de los servicios; III. Verter las aguas residuales en condiciones distintas a las establecidas por la legislación, reglamentos, normatividad y demás disposiciones aplicables; IV. Verter las aguas residuales en lugares distintos a los expresamente permitidos; V. Realizar descargas de aguas residuales sin contar con el permiso respectivo; VI. Realizar descargas de aguas residuales sin tratar; VII. Otorgar las factibilidades y certificados de conexión de los servicios agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, recirculación, reutilización y disposición de sus aguas residuales; y VIII. Depositar o descargar contaminantes en las instalaciones de drenaje y alcantarillado; Artículo 141. Las concesiones se otorgarán por un plazo de hasta veinte años y prorrogables hasta por un plazo igual al originalmente otorgado; para determinar la vigencia de cada una de ellas, se considerará el tiempo necesario para recuperar las inversiones realizadas y la utilidad razonable que debe percibir el concesionario. Para toda prórroga de la concesión deberá continuar la condición de que el Prestador de los Servicios se encuentre impedido para prestar los servicios públicos objeto de la concesión respectiva. Artículo 142. Las concesiones podrán prorrogarse siempre y cuando el concesionario lo solicite un año antes de su vencimiento y durante la vigencia de ésta haya dado cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones a su cargo. Artículo 143. Al término de la concesión, con independencia de la causa generadora de ello, los servicios y todas las obras, bienes, derechos e infraestructura existente, pasarán a formar parte del patrimonio del concedente. Artículo 144. Al término de la concesión el Prestador de los Servicios se subrogará en los derechos y obligaciones que tenga en ese momento el concesionario. Artículo 145. El concesionario se subrogará en los derechos y obligaciones que tenga el Prestador de los Servicios con los usuarios de los servicios, acorde a lo que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 146. Son causas de extinción de la concesión: I. Por conclusión del plazo por el que fue otorgada; II. Por renuncia del concesionario; III. Por incumplimiento de obligaciones a cargo del concesionario; IV. Por conclusión de la necesidad de la concesión; V. Por ser sujeto de liquidación o concurso mercantil el concesionario; VI. Por fusión o escisión del concesionario sin autorización expresa del concedente; VII. Por la suspensión total y reiterada por más de cinco días de los servicios que deba prestar, que sean objeto de la concesión, a excepción de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado al concedente por el concesionario; VIII. Por carecer el concesionario de los elementos materiales, técnicos y financieros para la prestación de los servicios concesionados; IX. Por falta reiterada de pago de las contraprestaciones establecidas dentro del Título de Concesión o contrato de concesión; X. Por no mantener vigente las fianzas o garantías otorgadas el concesionario y requeridas en la concesión; XI. Por causa de utilidad pública; XII. Revocación fundada y motivada; XIII. Resolución administrativa o jurisdiccional; XIV. Por no cumplir con la calidad del agua de la concesión según dictamen del Concedente que esté avalado con los análisis de la calidad del agua de un laboratorio certificado; XV. Por declaratoria de rescate por causa de utilidad o interés público; y XVI. Por la prestación de los servicios en condiciones inferiores o no semejantes a las que realizan el Prestador de Servicios. La terminación de la concesión no exime a su titular de las responsabilidades contraídas durante su vigencia. Artículo 147. En caso de que se actualice alguno de los supuestos establecidos en las fracciones III a la XVI del artículo anterior, la entidad que otorgó la concesión notificará al concesionario las presuntas violaciones a la concesión, a fin de que éste, en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir del siguiente en que surta efectos la notificación en términos de lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, manifieste lo que a su interés convenga, ofrezca las pruebas que estime pertinentes y oponga los alegatos respectivos, acorde a lo dispuesto y plazos señalados en el mencionado ordenamiento jurídico. Artículo 148. Serán admisibles en el procedimiento de revocación de concesión, los medios de prueba establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, las que deberán ofertarse con el escrito a que se refiere el artículo anterior y en los términos previstos por el ordenamiento legal referido. Artículo 149. El prestador de servicios, en un término de tres días, deberá proveer sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, las que deberán desahogarse en un plazo no mayor a veinte días hábiles. Artículo 150. Concluido el periodo probatorio, el concesionario contará con un plazo de cinco días para alegar lo que a su derecho convenga. Artículo 151. Concluido el periodo de alegatos, los haya o no producido el concesionario, el prestador de servicios pondrá el asunto en estado de resolución, la que deberá dictarse en un término no mayor a treinta días hábiles. Artículo 152. Contra la resolución dictada en el procedimiento de revocación de concesión, proceden los medios de impugnación establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro y Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro. Título Séptimo Del régimen económico Capítulo I Del cobro por los servicios prestados y los precios Sección Primera Del cobro por los servicios prestados Artículo 153. Los usuarios están obligados al pago total y oportuno de los importes aprobados por la Comisión o el Prestador de los Servicios, con motivo de la prestación de los servicios de agua potable, potabilización, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas. Artículo 154. El cobro por los servicios se fijará tomando en consideración, los costos de construcción, operación, administración, mantenimiento, sustitución, conservación, volumen de agua consumido, uso autorizado y, en su caso, el volumen de agua residual descargado conforme al gasto máximo instantáneo o el determinado conforme al medidor volumétrico instalado por el Prestador de los Servicios. Artículo 155. El Vocal Ejecutivo de la Comisión ordenará la elaboración de los estudios socio- económicos y de ministración por los servicios prestados, a efecto de determinar los costos de operación referidos en el artículo anterior, para proponer al Consejo Directivo los precios aplicables para el pago de los importes correspondientes. Del mismo modo, propondrá las zonas de aplicación de los precios de uso doméstico, tomando en cuenta el nivel socioeconómico de cada zona y demás circunstancias que sean necesarias valorar para la aplicación de las mismas. El Consejo Directivo analizará los estudios socio-económicos que le fueran presentados y, en su caso, aprobará y fijará los precios que aplicarán a los servicios prestados por la Comisión, así como las zonas de aplicación. Artículo 156. Además de la mecánica para el cobro de los precios por la prestación de los servicios, los servicios inherentes a ellos y por uso de la infraestructura hidráulica, así como los demás señalados en la presente Ley, se deberá observar lo siguiente: I. El servicio de agua potable será medido, siendo obligatoria la instalación de aparatos medidores para la cuantificación del consumo en los predios o establecimientos que lo reciban. En los lugares donde no haya medidores o mientras estos no se instalen, los pagos serán con base en los precios fijos autorizados; II. Los precios que se fijen, según los usos específicos a que se refiere la presente Ley, deberán establecer cantidades diferenciales que estimulen el uso eficiente del agua; y III. En función de las variaciones de los componentes de los costos. Artículo 157. El acuerdo que contenga los precios fijados por el Consejo Directivo determinará la fecha de entrada en vigor de las mismas, debiendo realizarse su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, así como en la página electrónica de la Comisión o de la autoridad competente. Artículo 158. La determinación de los precios por la prestación de los servicios de saneamiento y alcantarillado, se hará con base en el costo del servicio de agua potable que se determine en los estudios socio-económicos, para establecer los precios que realice el Prestador de los Servicios, que considerará el costo de construcción, operación, administración, mantenimiento, sustitución y conservación, el volumen de agua residual y el uso autorizado; lo anterior, para aquellos usuarios que cuenten con un contrato para la prestación de los servicios. Para los usuarios del servicio de saneamiento que sean diversos a lo que refiere el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Usuarios que realicen aprovechamientos de una fuente distinta a la del sistema de agua potable a cargo del Prestador de los Servicios; y II. Usuarios que se encuentren en los supuestos establecidos en el Reglamento respectivo. En ambos casos la determinación del cobro correspondiente se realizará con base al volumen de agua residual descargado y conforme al gasto máximo instantáneo o el determinado conforme al medidor volumétrico instalado por el Prestador de los Servicios en el punto de descarga. El procedimiento anterior es independiente del cobro por descargar agua residual por arriba de los parámetros contenidos en las condiciones generales de descarga o algún contaminante específico fijado en las condiciones particulares de descarga, siendo aplicable para tal fin los precios y sanciones que para tal efecto establezca la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 159. Los precios por los servicios prestados por el Prestador de los Servicios, para el tratamiento de los efluentes descargados en la red de alcantarillado sanitario, se aplicará con base en el costo del servicio de agua potable, que se determine en los estudios socio-económicos para establecer los precios que realice la Comisión para aquellos usuarios que tengan celebrado contrato para el suministro o prestación de los servicios. Para los usuarios del servicio de alcantarillado que sean diversos a lo que refiere el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Usuarios que realicen aprovechamientos de una fuente distinta a la del sistema de agua potable a cargo del Prestador de los Servicios; y II. Usuarios que se encuentren en los supuestos establecidos en el Reglamento respectivo. En ambos casos la determinación del cobro correspondiente se realizará con base a la calidad del agua residual descargada. En dicho procedimiento se considerarán los parámetros contenidos en las condiciones generales establecidas en el permiso de descarga o algún contaminante específico fijado en las condiciones particulares de descarga, siendo aplicable para tal fin los precios y sanciones que para tal efecto establezca la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 160. El precio para el cobro a los usuarios por el uso o aprovechamiento de las aguas residuales que corren por los sistemas de drenaje y alcantarillado del Prestador de los Servicios será determinada por el Consejo Directivo y se aplicará de acuerdo al volumen que registre el sistema de medición que la propia Comisión establezca o en su defecto con base a las determinaciones presuntivas establecidas en la presente Ley. Sección Segunda De los precios Artículo 161. Los precios que deberán pagar los usuarios por la prestación de los servicios de agua potable, potabilización, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas y los servicios inherentes a la prestación de los servicios serán determinadas por los municipios o la Comisión en aquellas circunscripciones territoriales en las que se encuentren prestando sus servicios, y se clasifican en: I. De contratación: a) Del servicio de agua potable. b) Del servicio de potabilización. c) Del servicio de drenaje y alcantarillado. d) Del servicio de tratamiento. e) Del servicio de recirculación y reutilización de aguas residuales. f) Del servicio de disposición de las aguas residuales tratadas. II. De conexión: a) De una toma particular al sistema de agua potable, a cargo del Prestador de los Servicios; o de una toma particular a partir del sistema de aguas residuales, en su caso. b) De una descarga particular al sistema de drenaje, alcantarillado y tratamiento. c) De una conexión para la extracción de aguas residuales a cargo del Prestador de los Servicios. d) De una cancelación de drenaje cuando sea necesaria la sustitución de este por uno nuevo, o por duplicidad de drenaje en el mismo predio. III. De prestación de servicios: a) Agua potable de uso doméstico. b) Uso comercial. c) Uso industrial. d) Uso público oficial. e) Uso público concesionado. f) Uso en escuelas y centros de enseñanza públicos y privados. g) Hidrante colectivo. h) Uso en Instituciones de Beneficencia. i) Uso pecuario. j) De alcantarillado. k) De tratamiento. l) De disposición de las aguas residuales tratadas, incluyendo la recirculación y reutilización. m) Servicios relacionados con la prestación de los servicios de agua potable, potabilización, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas. n) Por la elaboración, supervisión, validación o autorización de proyectos hidráulicos. o) Por supervisión a obras hidráulicas diversas. p) Por cancelación, limitación, reconexión o interconexión de los servicios de agua potable, potabilización, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas. q) Por instalación, sustitución o reposición de aparato medidor y cualquier aditamento y accesorio de telemetría que sea instalado en la toma de agua potable. r) Por reparación, adaptación, modificación o mejora de infraestructura hidráulica y sanitaria. s) Por la detección y reparación de fugas. t) Desazolve. u) Por la realización de análisis de muestreo y pruebas de laboratorio para la calidad de agua. v) Por la construcción de obras hidráulicas. w) Por infraestructura para la prestación de los servicios a nuevos usuarios o de aquellos usuarios existentes sujetos a un procedimiento de regularización por uso diferente al autorizado, de acuerdo a los registros históricos con que cuente el Prestador de los Servicios, quién podrá exigir el pago de este derecho. x) De Aguas Servidas a entes públicos. (Adición P. O. No. 25, 9-IV-24) Lo dispuesto en las fracciones anteriores, conforme a la siguiente clasificación de usuarios: a) Industriales Individuales o constituidos como Condominios. b) Comerciales Individuales o constituidos como Condominios. c) Domésticos individuales y constituidos como fraccionamientos, desarrollos urbanos diversos, nuevos centros de población e inmuebles diversos y condominios, conforme a lo previsto en la presente Ley. d) Público oficial. e) Público concesionado. f) De escuelas y centros de enseñanza públicas. g) De instituciones de beneficencia. h) Hidrantes. IV. De permisos: a) Derogada. (P. O. No. 25, 9-IV-24) b) Derogada. (P. O. No. 25, 9-IV-24) c) Por el otorgamiento de Permiso de Descarga. V. Por el otorgamiento de una concesión; y VI. De factibilidades: a) Recepción y estudio de la factibilidad. b) Ratificación. Los precios por la prestación de los servicios a que se refiere el presente artículo serán aprobadas por el Consejo Directivo a propuesta del Vocal Ejecutivo, de conformidad con los costos de construcción, operación, administración, mantenimiento, sustitución, conservación, volumen de agua consumido, uso autorizado y, en su caso, el volumen de agua residual descargado conforme al gasto máximo instantáneo o el determinado conforme al medidor volumétrico instalado por el Prestador de los Servicios, mismas que deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo 162. El precio de conexión para la recepción de los servicios respectivos, sean de agua potable, alcantarillado, saneamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas, contempla el costo del material necesario para la instalación de los servicios, mano de obra, corte y reparación del pavimento. Las obras, adecuaciones, equipamiento e instalaciones al interior de los domicilios de los usuarios serán realizados por cargo y cuenta de éstos. El precio por concepto de uso de infraestructura para la prestación de los servicios a nuevos usuarios estará basado en la determinación y análisis del costo marginal de litro sobre segundo que determine la Comisión conforme a los importes que sean aprobados por el Consejo Directivo, en el cual se considerarán los costos de inversión en infraestructura hidráulica y equipamiento que establezca la propia Comisión. Artículo 163. La verificación del consumo de agua suministrada en los predios, giros o establecimientos, se hará utilizando aparatos medidores y sus dispositivos complementarios, que serán instalados y retirados por personal del prestador de servicios o por terceros que hubieren sido designados por ésta para tal propósito, previa comprobación de su correcto funcionamiento. La carencia de aparato medidor, genera la responsabilidad del usuario, por tal motivo, se instalará un medidor y se contabilizarán los siguientes tres meses para determinar el estimado que deberá pagar el usuario. Sección Tercera Del cobro de los precios Artículo 164. Los municipios o la Comisión en aquellas circunscripciones territoriales en las que se encuentren prestando sus servicios, determinarán el consumo de agua suministrada en los predios, giros o establecimientos, considerando las lecturas registradas en los aparatos medidores y sus dispositivos complementarios, que serán instalados por el personal del Prestador de los Servicios o por terceros que hubieren sido designados por esta para tal propósito. Asimismo, el Usuario podrá reportar la lectura de sus aparatos medidores, mediante los medios y con los requisitos que el Prestador de los Servicios determine. El Prestador de los Servicios emitirá, dentro de los treinta días naturales siguientes al de la prestación de los servicios correspondientes, o bien en el periodo que para tal efecto determine, el recibo que contenga el nombre del usuario, el domicilio, el o los servicios proporcionados, el período de prestación, el volumen utilizado, el precio aplicable, la fecha límite para realizar el pago y el monto a pagar. Dicho recibo se entregará al menos con ocho días de anticipación a la fecha límite de pago en el domicilio donde se presta el servicio, salvo solicitud por escrito del Usuario y estará disponible por los medios escritos o electrónicos que para tal efecto disponga el Prestador de los Servicios, surtiendo por tanto sus efectos para el pago del mismo y limitación de servicios a partir de su publicación en dicho medio electrónico. Artículo 165. El prestador de los servicios está facultado para limitar la prestación de los servicios cuando el usuario no haya realizado el pago total por dichos servicios públicos, lo anterior, siempre que se haya hecho del conocimiento del Usuario el importe del adeudo y su fecha de vencimiento, a través del recibo correspondiente o mediante cualquier medio impreso o electrónico. Para la reanudación de los servicios, se cobrarán los costos administrativos de la reconexión, así como los materiales empleados para tales efectos, los que serán reflejados en el recibo correspondiente; lo anterior, salvo que fundada y motivadamente se haga saber al Usuario que no se reinstalarán los servicios por causas graves imputables al mismo. Artículo 166. Los municipios o la Comisión, dentro de su ámbito de competencia, tendrá facultades para realizar el cobro de los precios, determinar los adeudos a su favor, por la prestación de los servicios públicos a su cargo y para proceder a su cobro podrán aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código Fiscal del Estado de Querétaro que regulan el procedimiento administrativo de ejecución. Los municipios o la Comisión serán quienes realicen la determinación, liquidación y ejecución del cobro de los precios. Artículo 167. El cobro del precio por la prestación de los servicios de agua potable, potabilización, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas, será administrado y ejercido directamente por el prestador de los servicios quien no estará facultado para exentar a ninguna persona física o moral del pago de los precios correspondientes. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las personas morales constituidas legalmente como instituciones de asistencia privada o asociaciones civiles, que operen programas de asistencia social en beneficio de los grupos vulnerables, que no persigan propósitos de lucro y sin designación individual de beneficiarios, quienes pagarán mensualmente una Unidad de Medida y Actualización (UMA), por concepto del precio por suministro de agua potable, siempre que el servicio sea destinado directamente al cumplimiento de sus objetivos. Artículo 168. La falta de pago de los precios a que hace referencia la presente Ley, la derivación del servicio no autorizada, o el uso distinto al contratado, faculta al Prestador de los Servicios, en su caso, en los términos del contrato de suministro, para limitar los servicios públicos de agua potable, potabilización, drenaje y alcantarillado, hasta que se regularicen sus pagos y se cubran los adeudos y el pago de gastos por el restablecimiento de dichos servicios. La falta de pago causará la limitación del servicio de conformidad con lo que establece la presente Ley y su Reglamento. En caso de reincidencia, el Prestador de los Servicios podrá rescindir el contrato de referencia y de ser necesaria la recontratación de los servicios, el usuario quedará obligado a cubrir el importe de la totalidad de los conceptos correspondientes a un nuevo contrato. Lo anterior será independiente de poner en conocimiento de tal situación a las autoridades sanitarias. Artículo 169. Los adeudos a cargo de los usuarios y a favor de los municipios o la Comisión, exclusivamente para efectos de cobro, conforme a la presente Ley, tendrán el carácter de adeudos, para cuya recuperación la autoridad responsable realizará en los términos de la presente Ley la determinación, liquidación, ejecución y el ejercicio del procedimiento administrativo de ejecución señalado en el Código Fiscal del Estado de Querétaro de manera supletoria. Tendrán responsabilidad solidaria en el pago de los adeudos, el contratante de los servicios públicos, el propietario del predio, el poseedor del mismo a cualquier título y los usuarios reales de dichos los servicios. Capítulo II De la determinación presuntiva del pago de los precios Artículo 170. Para los efectos de la determinación presuntiva del importe correspondiente al pago de los precios por la prestación de los servicios a que se refiere la presente Ley, ésta se calculará considerando indistintamente lo siguiente: I. El volumen que señale la factibilidad o el contrato de servicios celebrado con el Prestador de los Servicios será tanto para agua potable y reutilización de aguas residuales, así como para permiso de descarga al drenaje y alcantarillado, incluyendo su saneamiento recirculación y reutilización; II. Los volúmenes que señale el dispositivo de medición en un periodo de 30 días naturales posteriores a su instalación o los que provenga de alguno de los pagos efectuados durante el mismo ejercicio, incorporando las modificaciones que en su caso se hubieren realizado con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación; III. Calculando el volumen totalizado de agua que el usuario pudiere haber obtenido ya sea suministro vía red, abastecimiento con fuente propia o vía vehículos cisterna durante el período para el cual se efectúe la determinación, considerando las características de sus instalaciones y el tipo de uso al que se destinen los servicios y aguas utilizados; IV. En su defecto, con base en el promedio de descargas que determine la verificación o inspección realizada por el Prestador de los Servicios, tomando en consideración los volúmenes establecidos de agua potable, tanto vía red como fuente alterna, durante los tres últimos meses y a las mediciones realizadas durante la inspección; y V. Los demás medios directos o indirectos que puedan ser utilizados para determinar presuntivamente el monto del cobro de los precios por la prestación de los servicios. El Prestador de los Servicios determinará y exigirá el pago del monto de los precios por la prestación de los servicios, con base en la determinación que se haya estimado del volumen utilizado. Para el caso correspondiente, podrán hacerse las revisiones, análisis y determinaciones que en derecho procedan, cuando el usuario acredite la existencia fehaciente de problemas en la medición o facturación, conforme a los procedimientos establecidos por el Prestador de los Servicios. Artículo 171. Procederá la determinación presuntiva de volumen del consumo de agua o de descarga en los siguientes casos: I. No se tenga instalado medidor; II. No funcione el medidor; III. No sea posible tomar la lectura del medidor; IV. Estén rotos los sellos del medidor o se haya alterado su funcionamiento; y V. Se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo o conclusión de las facultades de verificación o inspección o no presenten la información o documentación que les solicite el Prestador de los Servicios. Artículo 172. Cuando no pueda determinarse el volumen de agua consumida o descargada y no se pueda cuantificar el monto del pago según lo dispuesto en los artículos anteriores, dichos montos se calcularán conforme al promedio de metros cúbicos usados o descargados en los tres meses inmediatos anteriores a los aforos realizados durante la inspección o, en su caso, conforme al promedio de consumo de la zona o colonia en donde se encuentre ubicado el predio o en donde se goce del servicio de acuerdo al uso que se destine a los servicios. Esta disposición es aplicable para los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas. Artículo 173. El prestador de los servicios determinará y exigirá el pago del monto de los importes por la prestación de los servicios, con base en la determinación que se haya estimado del volumen utilizado, las cuales serán cobradas, en términos de las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Querétaro, aplicado de manera supletoria a la presente ley. Capítulo III De la recuperación de la inversión pública Artículo 174. Las obras que se realicen o rehabiliten para el suministro de agua potable, potabilización, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas, serán efectuadas directamente por el Prestador de los Servicios o con la participación de la Federación, Estado, Municipios o los beneficiarios. En todos los casos, los proyectos respectivos deberán ser autorizados previamente y sujetos a la supervisión de obra de la Comisión o la autoridad competente. Artículo 175. Cuando a solicitud de los beneficiarios se requiera planificar, estudiar, proyectar, diseñar, programar, construir, ampliar, rehabilitar o conservar una obra para la prestación de los servicios de agua potable, potabilización, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, incluyendo la recirculación y reutilización de dichas aguas, el Prestador de los Servicios ordenará, con cargo a su presupuesto o a los beneficiarios, según se convenga, la realización de los estudios de factibilidad de la obra y del costo de realización de la misma. Una vez determinada la viabilidad de la obra, se procederá a realizar el proyecto y diseño hasta el nivel ejecutivo. Con base en lo anterior, se realizará la estimación del costo de la obra y la Comisión procederá a concertar su realización con la Federación, Estado, Municipios o beneficiarios, a través del convenio respectivo, en el que se detallarán las aportaciones, demás compromisos y responsabilidades que asuma cada uno de los participantes, sí estas obras fuesen consideradas de cabeza para el servicio de agua potable, una vez que hayan sido ejecutadas y supervisadas por el Prestador de los Servicios, podrán considerarse como pago parcial de los derechos de infraestructura correspondientes. Todas aquellas obras que tengan por objeto corregir o extraer líneas de conducción o redes de distribución alojadas debajo de predios construidos, serán con cargo a los usuarios. La Comisión Estatal de Aguas no podrá realizar con su presupuesto la reubicación de líneas alojadas debajo de inmuebles ya construidos, por las servidumbres legales que afectan a los mismos, por lo que toda reubicación deberá ser realizada con cargo al usuario que sufra dicha afectación, incluyéndose los costos del proyecto, permisos, liberaciones y ejecución de la obra. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer el usuario. Artículo 176. Las inversiones públicas en obras hidráulicas materia de la presente Ley se podrán recuperar a su valor actualizado por el Prestador de los Servicios, según corresponda, debiendo tomarse en cuenta para incorporarse en la fijación de los precios respectivos o para su cobro por separado a los directamente beneficiados por las mismas. Artículo 177. Las obras por cooperación que se realicen con motivo de lo establecido en el presente Título, se regularán por lo dispuesto en el Título Quinto del Código Urbano del Estado de Querétaro. Título Octavo Vigilancia y control Capítulo I De la vigilancia Artículo 178. Los municipios o la Comisión tienen la atribución de verificar que lo señalado por la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, se cumpla. Para tal efecto tiene indistintamente las siguientes atribuciones: I. Ordenar y practicar visitas de verificación o inspección; II. Ordenar requerimientos de información; y III. Ejecutar las facultades de comprobación previstas en el Código Fiscal del Estado de Querétaro. Derivado de lo anterior y para el caso de que se configure alguna infracción a la presente Ley o a las disposiciones aplicables, los municipios o la Comisión tienen las atribuciones de iniciar, substanciar y resolver el correspondiente procedimiento administrativo, así como de imponer y ejecutar medidas de apremio y seguridad o sanciones que correspondan. Artículo 179. Cualquier falta, infracción o incumplimiento a lo ordenado por la presente Ley, que amerite que el Prestador de los Servicios declare la revocación, extinción o suspensión de una concesión, un permiso o cualquier autorización, aquel iniciará, substanciará y resolverá el correspondiente procedimiento administrativo. Capítulo II De las visitas de verificación o inspección Artículo 180. Las visitas de verificación o inspección se ajustarán a lo señalado por la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, a lo que disponga la presente Ley y su Reglamento, así como a las demás disposiciones aplicables. Artículo 181. Las visitas de verificación o inspección tienen como objetivo que los verificadores e inspectores de los municipios o la Comisión constaten en sitio que los sujetos obligados están cumpliendo con lo que establece la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 182. Las visitas de verificación o inspección se llevarán a cabo por personal de los municipios o la Comisión o bien por terceros debidamente autorizados acorde a lo que establece la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, quienes están autorizados a requerir a la persona con quien se entienda dicha vista, para que proporcione información o documentación relacionada con el objeto de la visita. Son facultades de los inspectores: I. Verificar que los usos de los servicios correspondan fehacientemente con los contratados y las instalaciones sean las autorizadas por el prestador de servicios; II. Vigilar las condiciones que guarda la instalación de los dispositivos de medición y su correcto funcionamiento y que el diámetro de la toma y el diámetro e infraestructura adicional sobre la línea de descarga corresponda con el autorizado; III. Detectar la existencia de tomas y descargas de aguas residuales clandestinas y de fugas de agua, en el predio donde se practique la inspección, continuando las diligencias hasta su regularización; IV. Realizar las visitas de inspección para vigilar el exacto cumplimiento de este Título, en apego a lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos vigente del Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables; V. Realizar el monitoreo y los muestreos respectivos de calidad del agua que se descarga, las condiciones en que se realizan dichos vertidos y que cada línea de descarga sea empleada para verter el tipo, calidad y cantidad que fue autorizada, es decir, verificar que las descargas de proceso, sanitarias y pluviales sean vertidas correctamente al alcantarillado o infraestructura existente; y VI. Las demás que expresamente se señalen en esta Ley, los reglamentos correspondientes y las leyes en la materia. Artículo 183. Toda orden de visita de verificación o inspección deberá constar por escrito, con firma autógrafa del servidor público con facultades expresas para ordenar dichas visitas y habiendo sido observados los requisitos que establece la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro. Artículo 184. Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de los predios, lugares o establecimientos objeto de la visita deberán permitir el libre acceso de los verificadores e inspectores, así como de los terceros autorizados siempre que sus nombres se encuentren provistos en la orden respectiva y presenten una identificación oficial con fotografía, así como descripción del equipo, materiales, vehículos y todo lo necesario para dar debido cumplimiento a cada orden de visita de verificación o inspección. En el supuesto de que cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo inmediato anterior se niegue a permitir el libre acceso de todos o algunos de los verificadores e inspectores, de los terceros autorizados o del equipo, materiales, vehículos y todo lo necesario para dar debido cumplimiento a cada orden de visita, los primeros solicitarán el auxilio de la fuerza pública de los gobiernos estatal o municipales, quienes tendrán la obligación de apoyarlos. Artículo 185. El Prestador de los Servicios por conducto de los verificadores o inspectores o de terceros podrá utilizar equipos, instrumentos y tecnologías de la información que le permitan realizar de mejor manera las visitas respectivas, bastando señalar en la orden de visita y en el acta respectivas el uso de dichos medios. Artículo 186. Los verificadores e inspectores tienen la obligación de hacer constar en las actas respectivas en forma clara y precisa los hechos y omisiones observados por ellos en cada visita, detallando si existe una posible infracción a las disposiciones aplicables y refiriendo en forma sucinta en que consiste. Artículo 187. En el supuesto que de las actas en las que se consignen las visitas de verificación o inspección no se desprenda ninguna posible infracción a las disposiciones aplicables, el Prestador de los Servicios emitirá acuerdo de conclusión de visita de verificación o inspección y se notificará al interesado. Artículo 188. Para el caso que en las actas de visitas de verificación o inspección se desprenda que presuntamente la persona visitada o el sujeto obligado al cumplimiento de disposiciones aplicables está incurriendo en alguna infracción a la presente Ley, el Prestador de los Servicios notificará a dicha persona el inicio del procedimiento administrativo respectivo. Capítulo III De los requerimientos de información Artículo 189. Los municipios o la Comisión ordenarán por escrito a los sujetos obligados al cumplimiento de las disposiciones aplicables que le presenten, dentro del plazo improrrogable de diez días hábiles, contados estos a partir del día siguiente en que se le notifique al destinatario, la información y documentación requerida. Artículo 190. Si el destinatario contesta dentro del plazo legal concedido para tal efecto, presentando la información y documentación requerida y no se desprenda ninguna posible infracción a las disposiciones aplicables, se emitirá acuerdo de conclusión de requerimiento de información y se notificará por estrados o por medios electrónicos cuando así lo haya autorizado expresamente el interesado. Artículo 191. Para el caso de que presuntamente el destinatario del requerimiento de información no conteste lo solicitado dentro del plazo otorgado o no lo conteste en su totalidad, el Prestador de los Servicios notificará a dicho destinatario el inicio del procedimiento administrativo respectivo. Capítulo IV Uso de medios electrónicos en los procedimientos administrativos Artículo 192. El Prestador de los Servicios podrá iniciar, substanciar, resolver y realizar todas las notificaciones contenidas en los procedimientos administrativos en contra de cualquier persona presunta infractora de lo que establece la presente Ley, su Reglamento, así como en las demás disposiciones aplicables, a través de medios electrónicos, siempre y cuando concurra lo siguiente: I. Que el destinatario de dicho procedimiento administrativo haya autorizado expresamente el uso de los medios electrónicos para el inicio, substanciación y resolución del correspondiente procedimiento administrativo; II. Que el destinatario de dicho procedimiento administrativo haya señalado un correo electrónico para que se le realicen las notificaciones respectivas; III. Que se respeten todos y cada uno de los derechos que tiene el destinatario de dicho procedimiento administrativo, contenidos a su favor en las disposiciones aplicables incluyendo los plazos legales que se le confieren; y IV. Que exista la forma de comprobar que las notificaciones realizadas al destinatario de dicho procedimiento administrativo, efectivamente se hubiesen realizado conforme a las disposiciones aplicables. El Reglamento de la presente Ley establecerá los términos y condiciones que deberán observarse para dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el presente capítulo, así como la normativa aplicable en la materia. Capítulo V De las medidas de seguridad Artículo 193. Los municipios o la Comisión, en materia de medidas de seguridad, cuentan con las siguientes atribuciones: I. Ordenarlas, ejecutarlas y, en su caso, dejarlas sin efecto; y II. Solicitar el auxilio de la fuerza pública o de otras instancias de los gobiernos estatal o municipales, quienes tienen la obligación de atender dicha solicitud. Artículo 194. Las medidas de seguridad que la presente Ley contempla son las siguientes: I. Clausura; II. Limitación de los servicios públicos; III. Suspensión de actividades que den origen a la descarga de aguas residuales, cuando constituya un riesgo a la salud pública; IV. Limitación del servicio de suministro de agua potable; y V. Cualquier otra que los municipios o la Comisión dicten para evitar daños o daños mayores o impliquen un peligro para la salud de las personas o para la infraestructura hidráulica a su cargo. Artículo 195. La clausura podrá ser temporal o definitiva, total o parcial y llevarse a cabo en cualquier establecimiento, domicilio, toma, derivación, servicio o lugar. Artículo 196. La limitación de los servicios públicos corresponde a los de agua potable, potabilización, drenaje, tratada o alcantarillado. En los casos de drenaje y alcantarillado será procedente la limitación siempre y cuando no se ocasione un riesgo a la salud de las personas. Artículo 197. La limitación de actividades se ordenará cuando uno o varios procesos de un establecimiento o negocio se encuentren generando aguas residuales sin tratar, sin tratar adecuadamente o generen contaminación y en cualquiera de los supuestos antes señalados, estos sean depositados o descargados en la red de drenaje y alcantarillado. Artículo 198. La limitación de agua potable se llevará por la falta de pago de dos o más períodos debidamente notificados, procediendo el restablecimiento del servicio al cien por ciento una vez que hayan sido pagados dichos adeudos. Capítulo VI De las infracciones Artículo 199. Los municipios o la Comisión sancionarán las siguientes faltas conforme lo previsto por esta Ley: I. No operar o no reparar o no sustituir los dispositivos de medición que estén defectuosos o que se impida ver su lectura; II. Romper los sellos del dispositivo de medición o no mantenerlo en condiciones óptimas de funcionamiento o retirar el medidor sin causa justificada y sin dar aviso al Prestador de los Servicios; III. Negarse por sí o por interpósita persona a la revisión de los dispositivos de medición; IV. Recibir el servicio público de agua potable, potabilización, agua residual o drenaje, alcantarillado y tratamiento de las aguas residuales en las redes de drenaje, sin haber cubierto los importes respectivos; V. No contratar oportunamente la prestación de los Servicios dentro de los plazos establecidos; VI. No contestar en el plazo legal concedido los requerimientos de información o contestar en forma incompleta lo solicitado; VII. No reparar fugas de agua dentro de la infraestructura domiciliaria o desperdiciar el agua potable; VIII. Instalar los dispositivos de medición en lugares que no sea posible su toma de lectura; IX. Instalar por sí o por interpósita persona toma o tomas o conexiones a las redes de agua potable, drenaje y alcantarillado del Prestador de los Servicios sin contar con contrato o concesión o permiso respectivo; X. Utilizar agua potable para el riego de áreas verdes, cuando exista contingencia de extrema escases o bien cuando se encuentre disponible el suministro de agua tratada en la zona en que se ubique el predio; XI. No permitir por sí o por interpósita persona la realización de las visitas de verificación o inspección; XII. Variar el uso de agua sin la autorización del Prestador de los Servicios; XIII. Incurrir en cualquier otra violación a los preceptos que señala esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables; XIV. La manipulación, daño o cualquier acción que afecte el funcionamiento de los dispositivos de medición; XV. Causar daños a la red de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento del Prestador de los Servicios; XVI. No proporcionar al Prestador de los Servicios la documentación e información requerida o proporcionarla de forma incompleta, alterada, apócrifa, falsa o errónea, de acuerdo al trámite, tipo de servicio y requisitos determinados para tal efecto; XVII. Impedir ilegalmente la ejecución de obras hidráulicas en vía pública; XVIII. Omitir brindar mantenimiento a la infraestructura hidráulica; XIX. No contar con los dispositivos de medición de consumo de agua o descarga de aguas residuales o reutilización de aguas residuales tratadas, en términos de lo que dispone la presente Ley; XX. Proporcionar servicios de agua en forma distinta a la que señale esta Ley a personas que están obligadas a abastecerse directamente del servicio público; XXI. No permitir la instalación de los dispositivos necesarios para el registro o medición de la cantidad y calidad del agua, en los términos que establece esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables; XXII. Descargar aguas residuales en las redes de drenaje y alcantarillado sin que se hayan cubierto los importes respectivos; XXIII. Suministrar agua potable o tratada a través de vehículos cisterna, sin contar con el permiso de distribución correspondiente vigente expedido por el Prestador de Servicios, o bien, no corresponda a la fuente de abastecimiento señalado en dicho documento; XXIV. Utilizar el servicio de los hidrantes públicos, para destinarlos a usos distintos a los de su objeto; XXV. Impedir, obstruir o afectar, de cualquier forma, el ejercicio de los actos de autoridad establecidos en la presente Ley; XXVI. Usar o disponer aguas en volúmenes mayores a los autorizados en la concesión, contrato o permiso correspondiente; XXVII. Incumplir con cualquiera de las obligaciones contenidas en el título de concesión, en los contratos o en los permisos otorgados en términos de la presente Ley; XXVIII. Realizar por sí o por interpósita persona derivaciones de agua potable, drenaje o alcantarillado de la red del Prestador de los Servicios, sin la autorización correspondiente; XXIX. Sustraer apoderarse, comercializar o afectar en cualquier forma, las instalaciones, infraestructura o equipamiento destinado a la prestación de los servicios, o utilizarlos sin autorización del Prestador de los Servicios; XXX. Permitir, participar o tener conocimiento y no denunciar ante la autoridad competente cualquiera de los actos señalados anteriormente en tratándose de servidores públicos, en el ejercicio de su cargo, empleo o comisión; así como para el caso de prestadores de servicio, desarrolladores y concesionarios; XXXI. Prestar los servicios públicos que regula la presente ley, sin contar con la concesión, contrato o servicio correspondiente o en volúmenes mayores a los autorizados; XXXII. Autorizar, ordenar o realizar descargas a la red de drenaje y alcantarillado del Prestador de los Servicios, o descarga a cielo abierto sin contar con el permiso correspondiente; XXXIII. Autorizar, ordenar o realizar descargas de aguas residuales a la red de drenaje y alcantarillado del Prestador de los Servicios o descarga a cielo abierto en volúmenes mayores a los autorizados en el permiso respectivo; XXXIV. Autorizar, ordenar o realizar descargas de aguas residuales a la red de drenaje y alcantarillado del Prestador de los Servicios o descarga a cielo abierto con parámetros no autorizados o parámetros fuera de los autorizados en el permiso correspondiente; XXXV. Autorizar, ordenar o realizar descargas de aguas residuales a la red de drenaje y alcantarillado del Prestador de los Servicios o descarga a cielo abierto sin ningún tratamiento previo o sin el tratamiento ordenado en el permiso respectivo; XXXVI. Alterar, sin la autorización correspondiente, la infraestructura hidráulica concesionada; XXXVII. Suministrar agua no apta para uso doméstico según las disposiciones aplicables; XXXVIII. No supervisar o ejecutar los procesos establecidos en las normas aplicables para la potabilización, tratamiento y la desinfección del agua que se encuentre bajo su responsabilidad; XXXIX. Vender, embotellar y enajenar, sin autorización de la autoridad competente, agua no purificada o fabrique hielo no purificado destinados al consumo humano sin cumplir con las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables; XL. No cumplir con las acciones, obras necesarias, requisitos, criterios técnicos y administrativos emitidos por el Prestador de los Servicios para el diseño, construcción, instalación, conservación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica, así como, para la prestación de los Servicios y calidad del agua; XLI. Realizar conexiones o reconexiones sin autorización a la infraestructura hidráulica del Prestador de los Servicios, incluyendo la toma; y XLII. Emplear mecanismos no autorizados para la extracción de aguas en las redes primarias o redes secundarias. Capítulo VII De las sanciones Artículo 200. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas administrativamente por el Prestador de los Servicios con multas equivalentes al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente al momento en que se cometa la infracción, con independencia de las sanciones contempladas en otros ordenamientos jurídicos, de acuerdo a lo siguiente: I. De 30 a 50 UMA en el caso de violación a cualquiera de las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII. II. De 40 a 65 UMA en el caso de violación a cualquiera de las fracciones VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI. III. De 70 a 100 UMA en el caso de violación a cualquiera de las fracciones XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI. IV. De 200 a 500 UMA en el caso de violación a cualquiera de las fracciones XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI y XLII. Artículo 201. Los infractores deberán pagar las multas dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel día en que se les haya notificado la resolución en la que imponen las mismas. Por cada infracción se impondrá una multa, la cual tendrá carácter administrativo. Artículo 202. Cuando una multa no se pague dentro del plazo señalado en el artículo inmediato anterior, el monto de ésta se actualizará mensualmente con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el momento en que debió haberse pagado y hasta el día que se realice el pago de la misma o se cobre por la autoridad competente. Artículo 203. Con independencia de la multa establecida, el infractor deberá resarcir, en su caso, el daño causado al medio ambiente, a la infraestructura, equipamiento o instalaciones hidráulicas, así como cumplir con las medidas de seguridad, preventivas y correctivas que le ordene el Prestador de los Servicios bajo los términos, condiciones y en los plazos que indique el correspondiente acuerdo o resolución. Artículo 204. Para sancionar las infracciones a que se refiere la presente Ley, éstas se calificarán debiendo tomar en cuenta lo siguiente: I. La gravedad de la falta; II. Las condiciones económicas del infractor; III. En su caso, el daño causado al medio ambiente, a la salud pública o a la infraestructura o equipamiento hidráulico; y IV. La reincidencia. Artículo 205. En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces el monto originalmente impuesto, sin que exceda del triple del máximo permitido, con independencia de las demás sanciones a que haya lugar. Artículo 206. La facultad de los municipios o la Comisión para imponer sanciones previstas en la presente Ley prescribe en cinco años, contados estos a partir de que aquél tenga conocimiento de la posible infracción. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se haya cometido la infracción si fuere consumada o desde que cesó, si fuere continua. Artículo 207. El dinero de las multas pagadas por los infractores o cobradas por la autoridad, tendrán destino específico en favor del Prestador de los Servicios, a fin de que a éste le permita coadyuvar en el cumplimiento de las atribuciones que por Ley le corresponde. Artículo 208. Las multas administrativas son con independencia de las sanciones en materia penal a que el infractor se haga acreedor. Artículo 209. La imposición o pago de una multa de ninguna forma autoriza que el infractor continúe con la falta específica. Capítulo VIII Del procedimiento conciliatorio Artículo 210. La Comisión o el municipio, en el ámbito de su competencia harán uso de la conciliación para dirimir los conflictos entre los usuarios y el prestador de los servicios o el concesionario, conforme a las disposiciones aplicables en la materia. Artículo 211. La Comisión o el municipio, en el ámbito de su competencia, a través de los agentes conciliadores, establecerán los días y horas de las audiencias de negociación entre los usuarios, el prestador de servicios o concesionario. Si la misma parte no acude a la segunda audiencia se tendrá por concluida la conciliación. Artículo 212. Previo reconocimiento de la personalidad y la relación contractual entre los usuarios y el prestador de los servicios o el concesionario, el agente conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación por la parte solicitante, señalando los puntos de controversia. El agente conciliador, sin prejuzgar el conflicto planteado, les presentará a las partes diversas propuestas de solución. Artículo 213. El agente conciliador podrá requerir a las partes los elementos que de convicción que crea pertinentes para la conciliación y resolución del conflicto, pudiendo suspender en cualquier momento la conciliación cuando vea comprometida la integridad y el desahogo de la sesión o del asunto. Artículo 214. Los acuerdos y convenios establecidos entre las partes serán emitidos por el agente conciliador y no admitirán recurso alguno. La participación de la Comisión o Municipio no constituye una instancia o resolución administrativa. Capítulo IX De los medios de impugnación Artículo 215. En términos de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, será procedente el Recurso de Revisión. TRANSITORIOS Artículo Primero. La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. La presente Ley entrará el vigor el día 1 primero de julio del año 2022. Artículo Tercero. El Decreto por el que se crea la Comisión Estatal de Aguas, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” en fecha 13 de marzo de 1980, y sus reformas, continuarán vigentes en sus términos a la entrada en vigor de la presente Ley. Artículo Cuarto. Las disposiciones que actualmente rigen a la Comisión Estatal de Aguas, continuarán vigentes y aplicables hasta en tanto se emitan aquellas que conforme a la presente Ley deban emitirse, en todo aquello que no se contraponga a la presente Ley. Artículo Quinto. Seguirán produciendo sus efectos legales aquellas concesiones para la prestación de los servicios públicos, así como todo tipo de permisos, constancias y demás autorizaciones, así como los contratos, convenios y demás instrumentos o actos jurídicos que se hayan otorgado conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. Artículo Sexto. La Comisión Estatal de Aguas, seguirá aplicando las cuotas y tarifas aprobadas por su Consejo Directivo a la fecha de inicio de la vigencia del presente Decreto por la prestación de los servicios públicos a su cargo, las que se actualizarán en los términos previstos en las disposiciones que los regulen en esta materia Artículo Séptimo. El Organismo Operador del Sistema de Agua Potable del municipio de San Juan del Río, seguirá aplicando las cuotas y tarifas que hayan sido aprobadas en la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan del Río, Qro., para el ejercicio fiscal 2022 a la fecha de inicio de la vigencia de la presente Ley por la prestación de los servicios públicos a su cargo, las que se actualizarán en los términos previstos en las disposiciones que los regulen en esta materia. Artículo Octavo. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, serán concluidos por la Comisión Estatal de Aguas con todos sus alcances, efectos y facultades de conformidad con las disposiciones vigentes a la entrada en vigor del presente decreto y atendiendo a su competencia. Artículo Noveno. Los prestadores de servicios y concesionarios, implementarán y difundirán programas que fomenten la regularización e instalación de tomas y medidores individualizados, para aquellas unidades privativas existentes, que se encuentren bajo el régimen condominal. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. ATENTAMENTE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MESA DIRECTIVA DIP. LUIS ANTONIO ZAPATA GUERRERO PRESIDENTE Rúbrica DIP. ANA PAOLA LÓPEZ BIRLAIN PRIMER SECRETARIA Rúbrica Mauricio Kuri González, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y QUE DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO URBANO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día 20 veinte del mes de mayo del año dos mil veintidós; para su debida publicación y observancia. Mauricio Kuri González Gobernador del Estado de Querétaro Rúbrica María Guadalupe Murguía Gutiérrez Secretaria de Gobierno Rúbrica LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 21 DE MAYO DE 2022 (P. O. No. 38) REFORMA, ADICIONA Y DEROGA • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley que regula la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado de Querétaro: publicada el 9 de abril de 2024 (P. O. No. 25) TRANSITORIOS 9 de abril de 2024 (P. O. No. 25) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley. Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.