Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde
con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de
Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado
“La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la
secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que
tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de
cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca
“Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200 ◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley Registral del Estado de Querétaro.
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 30/04/2020
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 29/05/2020
Fecha de publicación original 01/06/2020 (No. 46)
Entrada en vigor 02/06/2020 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
No existen ordenamientos precedentes.
Historial de cambios (*)
1ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Administración Pública del Estado
de Querétaro.
30/09/2021 (No. 87)
Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Administración Pública
del Estado de Querétaro.
08/10/2021 (No.91)
2ª. Reforma Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral
del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro; de la Ley Registral
del Estado de Querétaro; de la Ley del Notariado del
Estado de Querétaro; de la Ley de Catastro para el
Estado de Querétaro; de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro; de la Ley de Valuación
Inmobiliaria para el Estado de Querétaro; de la Ley de
Instituciones de Asistencia Privada del Estado de
Querétaro; Ley de Hacienda de los Municipios del
Estado de Querétaro, Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Querétaro; Ley de Expropiación
del Estado de Querétaro, Ley de Firma Electrónica
Avanzada para el Estado de Querétaro; y del Código
Civil del Estado de Querétaro, en materia registral y
catastral en el Estado de Querétaro
22/03/2024 (No.21)
3ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de
la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de
Querétaro, de la Ley Registral del Estado de
Querétaro, de la Ley de Catastro para el Estado de
Querétaro, de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el
Estado de Querétaro y de la Ley que crea la Ley del
Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro
y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro; de la Ley Registral del Estado de
Querétaro; de la Ley del Notariado del Estado de
Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de
Querétaro; de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el
Estado de Querétaro; de la Ley de Instituciones de
Asistencia Privada del Estado de Querétaro; Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro,
Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Querétaro; Ley de Expropiación del Estado de
Querétaro, Ley de Firma Electrónica Avanzada para
el Estado de Querétaro; y del Código Civil del Estado
de Querétaro, en materia registral y catastral en el
Estado de Querétaro.
20/09/2024 (No.90)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales
sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del
Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma,
como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY REGISTRAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Disposiciones preliminares
Capítulo Único
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, tiene por objeto regular el sistema,
funcionamiento y procesos del Registro Púbico de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y
Catastral del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 2. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Anotación Preventiva: Es aquella con vigencia temporal ordenada por autoridad judicial
o administrativa, para dar publicidad a lo que en el proceso o procedimiento se actúa y
sus efectos jurídicos o sobre la inmovilización de las inscripciones de los bienes
inmuebles;
II. Anotación de referencia: Es aquella que se realiza para dar continuidad a una
inscripción realizada en diverso antecedente registral;
III. Archivo: A los documentos físicos, digitales y electrónicos que obran en el Registro
Público;
IV. Archivo General: Al Archivo General de Notarías del Estado de Querétaro, Dirección
adscrita a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; (Ref.
P. O. No. 21, 22-III-24)
V. Asiento: El registro en la Unidad Básica Registral de los actos jurídicos relacionados con
dichas unidades, mediante inscripciones, anotaciones, notas de presentación,
cancelaciones o rectificaciones por parte del Registrador;
VI. Catastro: A la Dirección de Catastro adscrita al Instituto Registral y Catastral del Estado
de Querétaro, organismo público descentralizado a la Jefatura de Gabinete del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro y, en su caso, al Catastro Municipal que corresponda;
(Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
VII. Calificación Registral: A la verificación que realiza el Registrador sobre el documento
que ampara un acto jurídico, para su inscripción, anotación y demás asientos, respecto
del cumplimiento de los requisitos de la normatividad aplicable;
VIII. Código: Al Código Civil del Estado de Querétaro;
IX. Datos Registrales: Los atributos para la identificación, ubicación, titularidad,
características, situación jurídica, medidas y colindancias de un bien inmueble, así como
los atributos de la personalidad asociados a una Unidad Básica Registral;
X. Director: Al Director del Registro Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y
Catastral del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
XI. Director General: Al Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado de
Querétaro; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
XII. Folio: Al expediente electrónico que contiene la información de los datos registrales y los
asientos que afectan a cada Unidad Básica Registral, en el que se refieren sus
antecedentes, al cual se le asignará una clave o número;
XIII. Folios notariales: A las hojas foliadas y autorizadas en las que los Notarios asentarán
sus instrumentos en términos de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro;
XIV. Formas Precodificadas: Los formatos electrónicos que contienen los datos e
información necesaria para llevar a cabo los asientos en el Registro Público;
XV. Firma Electrónica: El conjunto de datos y caracteres que identifican inequívocamente al
firmante de la misma como autor legítimo de ésta, que ha sido creada por medios
electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al
mismo y a los datos a los que se refiere, produciendo los mismos efectos jurídicos que la
firma autógrafa;
XVI. Inscripción: Al asiento de actos jurídicos practicados en una Unidad Básica Registral
para otorgarle la protección a un derecho y darle publicidad de manera definitiva a dichos
actos;
XVII. Ley del Notariado: A la Ley del Notariado del Estado de Querétaro;
XVIII. Nota de presentación: Es el asiento practicado por el Registrador en los folios que
correspondan, ordenado por la autoridad competente para asentar la interposición del
recurso de revisión en contra de la negativa de inscripción, anotación y demás asientos,
a fin de salvaguardar su prelación hasta en tanto sea resuelto el recurso en cuestión;
XIX. Reglamento: Al Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de
Querétaro; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
XX. Registrador: Al Director General, Director y Subdirectores del Registro Público; (Ref. P.
O. No. 21, 22-III-24)
XXI. Registro Público o Registro Público de la Propiedad: A la Dirección del Registro
Público de la Propiedad adscrita al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro,
organismo descentralizado de la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
XXII. Instituto: Al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, organismo
descentralizado a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;
(Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
XXIII. Derogada. (P. O. No. 21, 22-III-24)
XXIV. Sistema Integral Registral: Al sistema informático mediante el cual se realizan los
procesos del Registro Público; y
XXV. Unidad Básica Registral: Al bien inmueble, persona jurídica o en su caso acto o hecho
jurídico que conforme a la ley sea susceptible de inscripción, al que se le asigna un folio
único e independiente de su antecedente y que cuenta con historial jurídico propio.
Artículo 3. Derogado. (P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 4. A falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente la Ley de Procedimientos
Administrativos del Estado de Querétaro, el Código, la Ley del Notariado y las demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 5. El Registro Público y el Archivo General podrán reconocer para sus trámites con firma
electrónica, certificados digitales expedidos por autoridades certificadoras autorizadas.
Los servidores públicos del Registro Público y el Archivo general podrán utilizar su firma electrónica
en cualquier documento que emitan en ejercicio de sus atribuciones, además de las resoluciones
administrativas que deban notificar.
Artículo 6. El Director podrá emitir autorizaciones a Notarios del Estado y a autoridades locales que
lo soliciten, para realizar trámites electrónicos ante el Registro Público. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 7. El procedimiento y requisitos para los trámites electrónicos en el Registro Público se
sujetarán a las disposiciones administrativas que emita el Director General, en términos de las
disposiciones aplicables, en los cuales se deberá incluir las medidas de seguridad necesarias. (Ref.
P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 8. El Registro Público y el Archivo General, promoverán la capacitación, actualización y
profesionalización de su personal.
Artículo 9. El pago de derechos por los servicios prestados por el Registro Público y el Archivo
General se hará de conformidad con lo establecido en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Libro Primero
Del Registro Público
Título Primero
Función, principios y vinculación
Capítulo Primero
Función del Registro Público
Artículo 10. El Registro Público tiene la función de dar publicidad a los actos debidamente
registrados ante el mismo, con la finalidad de producir efectos frente a terceros y otorgar seguridad
jurídica.
Artículo 11. La operación del Registro Público se llevará a cabo a través del Sistema Integral
Registral, mediante el uso de formas precodificadas para la realización de los procesos registrales
consistentes en inscripción, certificación, así como el de publicidad y consulta, de conformidad con
esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo Segundo
Principios registrales
Artículo 12. Las actividades del Registro Público se sujetarán a los siguientes principios registrales:
I. Principio de Consentimiento: Consiste en la necesidad de la expresión de la voluntad
acreditada fehacientemente, de quien se encuentre facultado para ello, a fin de que se
afecte el asiento del derecho del que es titular, sin perjuicio de las facultades conferidas
a las autoridades competentes;
II. Principio de Especialidad o Determinación: Obligación del Registrador de asentar de
manera precisa los bienes, derechos u obligaciones de que se trate, así como los titulares
de los mismos, especificando adecuada y suficientemente sus características y
contenido, de tal forma que registralmente se identifiquen de manera inequívoca;
III. Principio de Fe Pública Registral: Consiste en que el derecho registrado se presume
que existe y que pertenece a su titular, en la forma expresada por el asiento respectivo,
por lo que las inscripciones o anotaciones en el Registro Público surten plenamente sus
efectos frente a terceros. Las certificaciones que se expidan, tienen valor probatorio
pleno, en juicio y fuera de él;
IV. Principio de Inscripción: Atribución del Registrador de asentar, conforme a las normas
jurídicas, los actos y hechos jurídicos, a fin de que surtan efectos frente a terceros;
V. Principio de Legalidad: Solo son inscribibles los actos, hechos o documentos que
cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables;
VI. Principio de Legitimación: Consiste en que los derechos inscritos en el Registro
Público, tienen la presunción de veracidad y exactitud, salvo prueba en contrario y
mediante resolución judicial o administrativa; por lo que al titular de los derechos que
aparecen inscritos, se le considera legitimado sobre los mismos;
VII. Principio de Prioridad o Prelación: Otorga al título o documento ingresado en el
Registro Público, y que haya cubierto el pago de derechos correspondiente, una eficacia
excluyente o preferente, sobre el que ingresa con posterioridad; de forma tal que la
preferencia en la inscripción o anotación relativa al mismo bien o derecho, se establecerá
por el orden de la presentación de los títulos o documentos respectivos ante el Registro
Público, cualquiera que sea la fecha de su constitución, tomando para ello en cuenta el
día, la hora, minuto y segundo de dicha presentación;
VIII. Principio de Publicidad: Consiste en que los actos y hechos jurídicos inscritos o
anotados en el Registro Público, sean susceptibles del conocimiento público, y surtan
efectos frente a terceros; por lo que cualquier persona podrá consultar y solicitar, se le
muestren los asientos registrales;
IX. Principio de Rogación: El asiento en folios solo procederá a petición de parte interesada
y legitimada, mandato judicial o de autoridad administrativa competente, salvo que exista
disposición legal en contrario; y
X. Principio de Tracto Sucesivo: Para la inscripción de un derecho en el Registro Público,
se requiere que el derecho del transmitente u otorgante, se encuentre previamente
inscrito en el mismo, reflejando un historial completo, concatenado y en orden de cada
Unidad Básica Registral.
Capítulo Tercero
Coordinación del Registro Público y Catastro
Artículo 13. El Registro Público y el Catastro deberán coordinarse con el propósito de diseñar y
operar mecanismos que sirvan para los siguientes fines:
I. Reforzar la seguridad jurídica en materia inmobiliaria;
II. Coadyuvar en la integración y actualización de sus bases de datos; y
III. Homologar su información.
Artículo 14. El Registro Público y el Catastro procurarán que cada inmueble cuente con una cédula
catastral y registral que contenga los datos registrales y la información catastral.
Título Segundo
Organización y atribuciones del Registro Público
Capítulo Único
Dirección del Registro Público
Artículo 15. El Registro Público estará a cargo de un Director que será nombrado y removido por el
Consejo Directivo del Instituto, a propuesta de su Director General. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 16. La Dirección del Registro Público tendrá su sede en la capital del Estado y contará con
las Subdirecciones y demás unidades administrativas para el cumplimiento de sus atribuciones de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y la suficiencia presupuestaria.
Artículo 17. Los requisitos para ser Director del Registro Público son los siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Haber residido en el Estado, por lo menos cinco años antes de su designación;
III. Contar con Título de Licenciado en Derecho, legalmente expedido y registrado;
IV. Tener al menos cinco años de ejercicio profesional;
V. Tener experiencia profesional en las materias de Derecho Registral, Notarial y
Administrativo;
VI. No haber sido condenado por delito doloso; y
VII. Contar con amplia solvencia moral y reconocido prestigio profesional.
Artículo 18. Para ser Subdirector del Registro Público se deberá cumplir con los requisitos previstos
en el artículo anterior, a excepción de los años de práctica profesional, que serán de tres años.
Los Subdirectores del Registro Público serán designados y removidos por el Consejo Directivo del
Instituto, a propuesta de su Director General. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 19. El Director tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ejercer la fe pública registral en el Estado;
II. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar los servicios en las
subdirecciones y oficinas registrales en el Estado;
III. Autorizar con su firma y sello, o en su caso firma electrónica, los asientos, constancias,
certificaciones y todos los demás actos jurídicos que por sus funciones le correspondan;
IV. Designar y remover al personal necesario para el debido cumplimiento de las funciones
del Registro Público, a excepción de los subdirectores;
V. Determinar, gestionar e instrumentar los recursos tecnológicos necesarios para el
adecuado funcionamiento del Registro Público;
VI. Informar periódicamente al Director General, sobre las actividades realizadas en el
Registro Público; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
VII. Dictar las medidas necesarias para eficientar las actividades del Registro Público,
promoviendo el desarrollo administrativo y tecnológico de los procesos registrales;
VIII. Administrar y supervisar la actualización permanente del Sistema Integral Registral,
propiciando la interoperabilidad de la información registral con otras dependencias,
entidades e instituciones, con el objeto de consolidar una base de datos registral y la
unificación de criterios en materia de administración territorial, catastral y registral del
Estado;
IX. Implementar y mantener la operación de los Sistemas de Gestión de Calidad y de
Seguridad de la Información en el Registro Público;
X. Someter a consideración del Director General la expedición de los acuerdos,
lineamientos, manuales y demás disposiciones administrativas que se requieran para el
cumplimiento eficiente de las funciones del Registro Público, en términos de las
disposiciones aplicables; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
XI. Someter a consideración del Director General la emisión de las disposiciones
administrativas para la inscripción y certificación electrónica, en términos de las
disposiciones aplicables; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
XII. Elaborar y presentar al Director General, propuestas de programas institucionales para la
prestación del servicio registral y favorecer la constante mejora y actualización del
Registro Público, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; (Ref. P. O.
No. 21, 22-III-24)
XIII. Derogada. (P. O. No. 21, 22-III-24)
XIV. Fomentar la modernización de la prestación de los servicios que ofrece el Registro
Público, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos, en
términos de las disposiciones aplicables;
XV. Comisionar a los servidores públicos que estime conveniente para el desahogo de las
cargas de trabajo que se presenten en las subdirecciones y oficinas registrales;
XVI. Designar al personal del Registro Público que realizará funciones de notificador;
XVII. Autorizar el formato y mecanismos de seguridad de las certificaciones;
XVIII. Autorizar la creación, utilización y modificación del formato electrónico que permitirá la
identificación de la Unidad Básica Registral, así como las formas precodificadas con que
operará el Registro Público;
XIX. Mantener comunicación constante con el Consejo de Notarios del Estado de Querétaro,
corredores públicos, asociaciones de abogados, instituciones crediticias, cámaras de
comercio y de la industria de la construcción, así como con organismos públicos y
privados relacionados con la función registral;
XX. Certificar las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco
óptico, medios magnéticos digitales, electrónicos o magnéticos y demás documentos que
obren en los archivos y expedientes del Registro Público;
XXI. Expedir constancias y certificaciones registrales, en los términos de las disposiciones
aplicables; y
XXII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 20. Para el ejercicio de sus funciones el Director se auxiliará de Subdirectores que estarán
a cargo de las oficinas registrales.
Los Subdirectores ejercerán la fe pública registral respecto de los asuntos que correspondan a la
oficina de su adscripción y tendrán las atribuciones que se determinen en el Reglamento.
Las oficinas registrales se establecerán en las poblaciones que determine el Reglamento.
Título Tercero
Sistemas de registro
Capítulo Primero
Sistema Integral Registral
Artículo 21. El Registro Público funcionará con un sistema informático denominado Sistema Integral
Registral, mismo que a su vez formará parte del Sistema de Información Registral y de Catastro e
Información Territorial, a cargo del Instituto. (Ref. P. O. No. 90, 20-IX-24)
Artículo 22. El Sistema Integral Registral operará con las bases de datos, equipos y comunicaciones
necesarias para realizar los procesos registrales.
Artículo 23. El Sistema Integral Registral se compone de lo siguiente:
I. Un control de gestión;
II. Los módulos necesarios para llevar a cabo los procesos registrales;
III. La infraestructura tecnológica que permita proporcionar la información correspondiente
para la vinculación con las diferentes dependencias; y
IV. Los demás elementos que sean necesarios para el funcionamiento del Registro Público.
Capítulo Segundo
Sistema de folios
Artículo 24. El sistema registral en folios se integrará por las secciones siguientes:
I. Inmobiliaria;
II. Personas morales;
III. Sucesoria;
IV. Única de ordenamiento territorial; y
V. Los demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 25. Al asignarse cada folio, se le dará el número progresivo que le corresponda, el cual
servirá para los efectos de su orden consecutivo en los archivos y será también el número de
identificación registral del bien inmueble o de la persona moral que corresponda.
Los datos de identificación del bien o persona moral inscrita, se asentarán en la carátula respectiva.
Artículo 26. En la carátula del folio se describirá la Unidad Básica Registral y sus antecedentes.
El contenido de la carátula del folio se establecerá en el Reglamento.
Artículo 27. Los actos que se registren en los folios contendrán lo siguiente:
I. El número de entrada;
II. La fecha y hora de registro;
III. La naturaleza del acto de que se trate; y
IV. Los demás elementos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Título Cuarto
Procesos registrales
Capítulo Primero
Proceso de inscripción
Artículo 28. El proceso de inscripción se llevará a cabo en los folios con las etapas de recepción,
calificación y emisión de constancia de registro.
Los requisitos de las etapas del proceso de inscripción se establecerán en el Reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 29. El documento presentado para su inscripción deberá expresar los antecedentes
registrales de los bienes o derechos objeto de la inscripción.
Artículo 30. No podrá hacerse ninguna inscripción, anotación y demás asientos en forma abstracta
o general, sino siempre en forma concreta y especial, tanto por lo que respecta al inmueble y el
derecho de que se trate, como en cuanto a la persona titular o de quienes hayan intervenido en la
celebración del acto respectivo.
Artículo 31. Para inscribir cualquier título, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho
de la persona que otorgó aquél o de la que vaya a resultar afectada por el registro, a no ser que se
trate de una inscripción de inmatriculación.
Las escrituras de adjudicación por herencia no se inscribirán, sin antes estar registrados los bienes
adjudicados en favor del autor de la sucesión de que se trate.
Artículo 32. Cuando se trate de documentos que impliquen adquisiciones o modificaciones de
bienes inmuebles, así como de la constitución de servidumbres sobre éstos, deberá presentarse un
plano detallado y legible de los mismos, en el que conste la identificación del bien, modificación o
afectación correspondiente, con su superficie, medidas y colindancias, debiendo contar con las
autorizaciones administrativas respectivas.
En el registro de fracciones de terreno deberán especificarse las medidas y colindancias de cada
una de ellas, así como las del predio restante, cada una de las fracciones deberá de contar con su
clave catastral.
El plano deberá emitirse por perito autorizado, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 33. En el supuesto de discrepancia entre el bien o derecho materia de la inscripción o
anotación, con sus antecedentes registrales, podrá acreditarse la identidad del inmueble con
documentos oficiales idóneos, como el plano o cédula catastral, siempre y cuando la superficie y
medidas no se incrementen o se modifiquen de tal forma que afecten los intereses de terceros.
Artículo 34. El Registrador no juzgará la legalidad de la orden judicial o administrativa que ordene
una inscripción o asiento.
El incumplimiento de los requisitos formales para la inscripción, autoriza que el Registrador
comunique a la autoridad, la existencia de un impedimento para la realización de inscripción. Si, a
pesar de tal circunstancia, la autoridad reitera la orden, se procederá con la realización del asiento.
Artículo 35. Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales o
administrativas pronunciadas en otra entidad federativa, sólo se registrarán cuando así lo ordene
una autoridad judicial o administrativa competente en el Estado de Querétaro y cumplan los
requisitos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables.
Los pronunciados en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes:
I. Que tengan el carácter de inscribibles conforme a las disposiciones de esta Ley y
requieran necesariamente su inscripción en el país de que se trate;
II. Que estén debidamente legalizados y, en su caso, traducidos por perito oficial; y
III. Si fueran resoluciones judiciales, que se ordene su inscripción por la autoridad local que
corresponda, quien deberá observar que no están en desacuerdo con las leyes
mexicanas.
Artículo 36. Un inmueble no podrá estar inscrito a la vez en favor de dos o más personas, a menos
que éstas sean copropietarias.
Sección Primera
Efectos del registro
Artículo 37. Los documentos que conforme a la ley deben registrarse y no se registren, solo
producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no podrán producir perjuicios a terceros, el cual
sí podrá aprovecharse en cuanto le fueren favorables.
Artículo 38. Las inscripciones, anotaciones y demás asientos efectuados en el Registro Público sólo
tienen efectos declarativos y no constitutivos.
Artículo 39. El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular, en la forma
expresada por el asiento respectivo.
Se presume que el titular de una inscripción de dominio o de posesión, tiene la posesión del inmueble
inscrito.
No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio del inmueble o derechos reales sobre los
mismos o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o entidad determinada, sin que
previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste
dicho dominio o derecho.
Artículo 40. En caso de procedimiento judicial o administrativo contra bienes o derechos reales, se
sobreseerá el procedimiento respectivo de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste
en los autos por manifestación auténtica del Registrador, que dichos bienes o derechos están
inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se siguió el procedimiento, a no ser que
se hubiere dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece dueño en el Registro
Público.
Artículo 41. Para que surtan efectos los asientos registrales, deberán contener nombre, sello y firma
autógrafa o firma electrónica del Registrador.
Artículo 42. Las inscripciones o anotaciones no convalidan los actos o contratos que sean nulos con
arreglo a las leyes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por
personas que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto
a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del
otorgante, en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo
registro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que
se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público.
Artículo 43. Los asientos señalados en el artículo anterior, así como las cesiones de derechos, sólo
se llevarán a cabo cuando el predio de que se trate estuviere registrado a favor de la persona que
constituya el derecho o en contra de la cual se hubiere decretado la providencia.
Artículo 44. En los casos en que se modifique la nomenclatura de las calles, la denominación de la
colonia, fraccionamiento o condominio, la numeración de las fincas, o cualquier otro dato de
identificación exterior de la unidad básica registral, los interesados podrán solicitar la modificación
relativa en la carátula del folio correspondiente, mediante constancia expedida por autoridad
competente, que acredite lo anterior.
Artículo 45. En los casos en los que se lleve a cabo la subdivisión de un inmueble inscrito en el
Registro Público, las fracciones resultantes serán inscritas como nuevos predios y se les asignará
un nuevo folio a cada uno de ellos, realizando en el folio anterior una anotación de referencia con el
fin de conservar el historial registral.
Cuando dos o más predios sean fusionados, se asignará un nuevo folio al predio resultante de ésta,
haciéndose la anotación de referencia respectiva en los folios anteriores con el fin de conservar el
historial registral.
Artículo 46. Para el registro de la subdivisión de un inmueble, deberá presentarse la documentación
siguiente:
I. La autorización de subdivisión emitida por la autoridad competente;
II. Dos ejemplares de los planos de lotificación debidamente autorizados y coincidentes con
el documento objeto de inscripción acotados, así como dejar constancia de la superficie,
medidas y linderos de las manzanas o lotes para que éstas o aquellos sean inscritos
como nuevas fincas; y
III. La demás documentación que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
En el supuesto de incumplimiento de los requisitos precisados en las fracciones anteriores, no se
registrará la subdivisión de fracción alguna.
Artículo 47. El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiera
presentado en la Subdirección correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 48. Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera,
transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes inmuebles o cualquier
derecho real sobre los mismos o que sin serlo sea inscribible, el notario ante quien se vaya a otorgar
el instrumento, podrá solicitar al Registro Público certificado sobre la existencia e inexistencia de
gravámenes en relación con los mismos.
La solicitud del certificado sobre la existencia e inexistencia de gravámenes surtirá efectos de aviso
preventivo a partir de su presentación.
La presentación de la solicitud precisada en el párrafo anterior, deberá mencionar la operación e
inmueble de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El
Registrador practicará una anotación en el folio correspondiente, cuya vigencia se extenderá hasta
los treinta días naturales contados a partir de la fecha de emisión del certificado.
Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el
primer párrafo de este artículo, el notario ante quien se otorgó, dentro del plazo de vigencia del aviso
preventivo, dará aviso definitivo al Registro Público respecto de la operación de que se trate, el que
contendrá, además de los datos mencionados en el párrafo anterior, el número y la fecha de la
escritura, así como la de su firma.
El Registrador, con el aviso definitivo, practicará la anotación correspondiente, la cual tendrá una
vigencia de ciento ochenta días naturales, a partir de la fecha de presentación del aviso definitivo. Si
éste se presenta dentro de la vigencia establecida para el aviso preventivo, sus efectos se
retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud del aviso preventivo; en caso contrario sólo
surtirá efectos desde la fecha y hora en que fue presentado y según el número de entrada que le
corresponda.
En el supuesto de que el testimonio respectivo se presente al Registro Público dentro de cualquiera
de los plazos señalados anteriormente, su inscripción surtirá efectos frente a terceros desde la fecha
de presentación del aviso preventivo o en su caso, desde la fecha de presentación del aviso
definitivo, con arreglo a sus números de entrada.
En el supuesto de que el testimonio se presente cuando se encuentren vencidos los referidos plazos,
su inscripción únicamente surtirá efectos desde la fecha y hora de su presentación.
Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el primer párrafo de
este artículo fuere privado, deberá dar aviso definitivo el notario o en su caso, con arreglo a la ley, la
autoridad que se haya cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, en
cuyo supuesto el aviso en cuestión surtirá los mismos efectos que el dado por los notarios respecto
de instrumentos públicos.
Los documentos que se presenten para su registro en los folios en que aparezca un aviso preventivo
o definitivo, no serán motivo de asiento registral alguno, mientras no caduque la vigencia de los
plazos señalados y solamente se anotarán en el control de entradas para el efecto de preservar su
prioridad registral.
No podrá presentarse más de un aviso preventivo por el mismo notario, durante la vigencia de la
anotación a que se refiera el párrafo tercero de este artículo.
Sección Segunda
Documentos a inscribirse
Artículo 49. Se inscribirán en la Sección Inmobiliaria:
I. Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio,
la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles;
II. Las resoluciones judiciales, o las de árbitros o arbitradores, que produzcan los efectos
mencionados en la fracción I;
III. Las resoluciones judiciales en las cuales se declare un concurso o se admita una cesión
de bienes inmuebles, siempre que produzcan los efectos señalados en la fracción I;
IV. El testimonio de las informaciones Ad-perpetuam promovidas y protocolizadas de
acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
y demás normatividad jurídica aplicable;
V. Los fideicomisos sobre inmuebles, a que se refiere la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito;
VI. Las resoluciones administrativas que produzcan la afectación de bienes inmuebles;
VII. Los títulos por los cuales se grave el dominio de los bienes inmuebles y aquellos por los
cuales se adquieran, transmitan modifiquen, graven o extingan los derechos reales sobre
bienes inmuebles;
VIII. Los créditos refaccionarios o de habilitación y avío, conforme a lo dispuesto en la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito;
IX. La constitución del patrimonio de familia;
X. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de seis años
y aquellos en los cuales haya habido anticipos de rentas por más de tres años;
XI. Los planos y deslindes catastrales debidamente protocolizados ante notario, cuando no
afecten el derecho de terceros y tengan como finalidad la corrección de los asientos, en
los términos que se establezcan el Reglamento; y
XII. Los demás actos que las disposiciones jurídicas aplicables ordenen expresamente que
sean registrados.
Artículo 50. Serán inscritos en la Sección de Personas Morales:
I. Los testimonios de las escrituras en las cuales se constituyan, modifiquen y disuelvan las
sociedades civiles;
II. El testimonio de la escritura constitutiva y los estatutos de las asociaciones civiles, así
como las escrituras en las cuales se reformen o disuelvan;
III. Los estatutos de asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil;
IV. Los testimonios de las escrituras en las cuales se constituyan, modifiquen y disuelvan las
instituciones de asistencia privada;
V. Los testimonios de las escrituras en las cuales se constituyan, modifiquen y disuelvan las
Asociaciones Religiosas;
VI. Las asambleas de condóminos protocolizadas ante notario, en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables; y
VII. Los demás actos que las disposiciones jurídicas aplicables ordenen expresamente que
sean registrados.
Artículo 51. Se inscribirán en la Sección Sucesoria:
I. Los testamentos cuya ejecución entrañe la transmisión o la modificación de la propiedad
de bienes inmuebles, este registro se hará después del fallecimiento del testador;
II. El auto declaratorio de herederos legítimos o su reconocimiento ante notario, el
nombramiento de albacea y discernimiento del cargo, en los casos de intestado, en el
cual se produzca cualquiera de los efectos señalados en la fracción I, presentando copia
certificada del acta de defunción del autor de la herencia;
III. Las resoluciones judiciales en las cuales se declare un concurso o se admita una cesión
de bienes, cuando sean afectados derechos reales sobre inmuebles, distintos de la
propiedad; y
IV. Los demás actos sucesorios que las disposiciones jurídicas aplicables ordenen
expresamente que sean registrados.
Artículo 52. Tratándose de testamentos ológrafos, el Registro Público capturará el aviso de su
depósito, con los datos conducentes en el Sistema Nacional de Avisos de Testamento.
Para los testamentos ológrafos depositados en el Registro Público, se observará lo dispuesto en el
Código.
Sección Tercera
Anotaciones preventivas
Artículo 53. Se anotarán preventivamente en la Sección Inmobiliaria:
I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos;
II. El mandamiento y el acta de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles
del deudor;
III. Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para
dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o
derechos reales sobre los mismos;
IV. Los actos preventivos a que haga mención el Código;
V. Las providencias judiciales o administrativas que ordenen el secuestro o prohíban la
enajenación de bienes inmuebles o derechos reales;
VI. Por orden de la autoridad competente, los títulos presentados al Registro Público, cuya
inscripción haya sido denegada o suspendida por el Registrador;
VII. Las fianzas legales o judiciales;
VIII. Las demandas en la vía sumaria hipotecaria o las cédulas hipotecarias;
IX. Las resoluciones judiciales que ordenen la suspensión provisional o definitiva, en relación
con los bienes inscritos en el Registro Público; y
X. Cualquier otro título que deba registrarse, de acuerdo con las leyes aplicables.
En los casos de las fracciones V, VI, VIII y IX, podrá producirse el cierre del registro en los términos
de la resolución correspondiente.
Artículo 54. Las anotaciones preventivas perjudicarán a cualquier adquirente del inmueble o del
derecho real a que se refiere, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquélla y, en su caso,
dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación.
Artículo 55. Las anotaciones preventivas de embargo, demandas, secuestro, intervención o
aseguramiento sobre inmuebles, decretadas por autoridades judiciales o administrativas, deberán
ser presentadas al Registrador con copias certificadas por duplicado de las diligencias respectivas.
No se procederá a hacer el registro mencionado sin la orden judicial o administrativa
correspondiente.
Sección Cuarta
Inscripción de planes y programas
de desarrollo urbano y ambiental
Artículo 56. La solicitud de inscripción de planes y programas de desarrollo urbano y ambiental se
hará mediante petición formal que realicen las autoridades estatales o municipales competentes.
La autoridad que solicite el registro deberá establecer:
I. El antecedente registral del instrumento a registrar; y
II. Si con la inscripción de dicho programa se deja sin efectos el registro anterior de la misma
categoría, o bien, si se modifican o actualizan.
Artículo 57. Los instrumentos de planeación señalados en el artículo anterior, se inscribirán en la
sección única de ordenamiento territorial, la cual contendrá un solo folio electrónico por cada
municipio.
Se abrirá un total de 19 folios electrónicos, el número uno para el Estado y el resto para cada uno
de los municipios, por lo que todas las inscripciones relativas a planes, planes parciales, programas,
declaratorias y demás que emanen de los mismos instrumentos, se concentrarán en su único folio
electrónico.
Serán inscribibles en la sección única de ordenamiento territorial:
I. Programas estatales, municipales, metropolitanos y regionales de desarrollo urbano;
II. Programas parciales de desarrollo urbano;
III. Programas de Centros de Población;
IV. Declaratorias de Zonas Metropolitanas;
V. Programas de ordenamiento ecológico regional estatal y local;
VI. Áreas Naturales Protegidas; y
VII. Los demás que deban inscribirse de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 58. Las determinaciones fijadas en los instrumentos urbanísticos y ecológicos se harán
constar en los folios de los predios que resulten afectados, siempre que en los mencionados
instrumentos se determinen con precisión los predios de que se trata y sus datos de inscripción en
el Registro Público de la Propiedad.
Los Registradores verificaran si en el folio respectivo se encuentra la inscripción relativa a la
afectación de declaratorias, planes, programas y demás instrumentos de desarrollo urbano o
ecológico.
Artículo 59. El Registrador negará las inscripciones de los planes, programas o modificaciones a los
mismos, cuando se actualicen los siguientes supuestos:
I. No contengan la opinión técnica favorable por parte de la autoridad competente;
II. El solicitante no tenga legitimación, de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables;
III. El documento cuya inscripción se solicite, no sea de los que deban registrarse de acuerdo
con la normatividad aplicable;
IV. El documento presentado para su registro no se encuentre suscrito y autentificado por la
autoridad competente; y
V. Cuando carezca de los requisitos que exijan las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Sección Quinta
Inscripción de desarrollos inmobiliarios
Artículo 60. Tratándose de fraccionamientos, se inscribirán en el Registro Público las escrituras en
las que se protocolice:
I. Los deslindes catastrales;
II. La autorización del fraccionamiento y su denominación;
III. La autorización de lotificación;
IV. La licencia de ejecución de obras de urbanización o renovación;
V. La autorización de nomenclatura de calles, cambio o ampliación;
VI. La autorización de venta de lotes o renovación;
VII. La autorización de relotificación;
VIII. La ampliación de fraccionamiento;
IX. La entrega al municipio correspondiente de las obras de urbanización y autorización
definitiva del fraccionamiento; y
X. Las demás que de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables deban registrarse.
Las autorizaciones o licencias que se registren deberán encontrarse vigentes y podrán inscribirse
por etapas si así expresamente lo solicita la autoridad competente, siempre y cuando se acrediten
los requisitos normativos en materia de desarrollos inmobiliarios.
Artículo 61. Tratándose de condominios, se inscribirán en el Registro Público las escrituras en las
que se protocolice:
I. Los deslindes catastrales;
II. La licencia de ejecución de obras de urbanización;
III. La constitución de régimen de propiedad en condominio o su modificación;
IV. La autorización de venta de unidades privativas;
V. La entrega y recepción de las obras de urbanización al municipio; y
VI. Las demás que deban registrarse de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 62. A la solicitud de inscripción de fraccionamientos y condominios deberá anexarse:
I. El plano autorizado;
II. La memoria descriptiva; y
III. Los demás requisitos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 63. El Director podrá establecer disposiciones administrativas para la inscripción de
desarrollos inmobiliarios con la finalidad de preservar el orden registral y los principios registrales.
Sección Sexta
Método de registro
Artículo 64. La inscripción de los títulos en el Registro Público puede pedirse por todo el que tenga
interés en asegurar el derecho que se va a inscribir o por el notario que haya autorizado la escritura
de que se trate.
Artículo 65. Solo se registrarán:
I. Los testimonios de escritura pública y títulos de propiedad originales y demás
documentos auténticos;
II. Las sentencias y providencias judiciales, certificadas legalmente; y
III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre
que al calce de los mismos haya constancia de que el Registrador, el notario o el juez
competente, se cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.
Dicha constancia deberá estar firmada por las mencionadas autoridades y llevar el sello
de la oficina respectiva.
Artículo 66. El interesado presentará el título original que va a ser registrado y un croquis cuando
se trate de documentos que impliquen transmisiones o modificaciones de inmuebles.
Artículo 67. Los registradores calificarán, bajo su responsabilidad, los documentos que se presenten
para la práctica de algún asiento, el cual se suspenderá o denegará en caso de que:
I. El título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse;
II. El documento no revista las formas extrínsecas que establecen las disposiciones jurídicas
aplicables;
III. Los fedatarios ante quienes se haya otorgado o rectificado el documento, no hayan hecho
constar la capacidad de los otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;
IV. El contenido del documento sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;
V. Haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro; salvo los
casos en que se demuestre y se corrija la inexactitud registral;
VI. No se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real o
cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen, en el caso de
obligaciones de monto indeterminado, excepto en los casos en que por la naturaleza de
los bienes o del crédito otorgado no sea factible la individualización o la determinación
correspondiente, siempre y cuando se fijen las bases para una u otra; y
VII. Falte algún otro requisito de forma que deba llenar el documento de acuerdo con esta
Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 68. El Reglamento establecerá los demás requisitos que deben tener los asientos.
Sección Séptima
Rectificación y reposición de los asientos
Artículo 69. La rectificación de los asientos procede por causa de error material o de concepto.
Artículo 70. Se entenderá que se comete error material, cuando:
I. Se escriban unas palabras por otras;
II. Se omita la expresión de alguna circunstancia;
III. Se equivoquen los nombres propios o las cantidades; y
IV. Se indiquen erróneamente los indivisos, superficies, medidas o linderos de predios o
descripciones de cosas objeto de los documentos, siempre que quede clara la
identificación de los mismos; todo ello sin cambiar el sentido general de la inscripción o
anotación, ni el de alguno de sus conceptos.
Artículo 71. Se entenderá que se comete error de concepto cuando se altere o varíe el sentido de
la inscripción o anotación, porque el Registrador al revisar el contenido del documento, realice una
calificación errónea del contrato o acto en él consignado.
Artículo 72. Cuando se trate de errores de concepto, los asientos practicados en los folios del
Registro Público podrán rectificarse de oficio o a petición de parte interesada.
Artículo 73. Los errores materiales en los asientos registrales serán rectificados de oficio o a petición
de parte, cuando de la revisión de los antecedentes se advierta que puedan corregirse con base en
la información de los asientos con los cuales se encuentran relacionados, indicando en un nuevo
asiento las causas y motivos que generaron dicha rectificación.
Así mismo podrá realizarse con vista en el testimonio original, testimonio ulterior del instrumento que
dio origen al asiento a rectificar, o bien con copia certificada de la escritura, en los que consten datos
de su inscripción en el Registro Público.
Los errores materiales y de concepto podrán rectificarse, tomando en consideración la información
contenida en el Sistema Integral Registral, incluyendo las imágenes de los documentos digitalizados
o legajos con los que los asientos erróneos estén relacionados.
Cuando para la rectificación de una anotación o inscripción sea necesaria la consulta de algún
instrumento o documento que obre depositado en el Archivo General, tal consulta deberá hacerla el
Registrador directamente en el mencionado Archivo, sin necesidad de pago de derecho alguno. Lo
mismo se observará tratándose de reposición de folios o asientos.
Artículo 74. Se equipara al error material, la práctica de un asiento en folio distinto a aquél en que
debió practicarse. Su rectificación se hará de oficio y a petición de parte, mediante el traslado del
asiento al folio correcto.
Artículo 75. Rectificado un asiento, se rectificarán todos los que estén relacionados y contengan el
mismo error, siempre que ello sea susceptible de llevarse a cabo.
Artículo 76. Podrá rectificarse el error, mediante un documento nuevo, si dicho error fue producido
por la redacción vaga, ambigua o inexacta del documento primigenio.
Artículo 77. Si el error hubiere sido cometido por el Registrador, no se causarán derechos por el
registro correspondiente.
Artículo 78. Procede la reposición de los asientos, cuando por su destrucción, mutilación o extravío,
se haga imposible realizar su consulta, a fin de establecer el tracto sucesivo.
La reposición de los asientos registrales se realizará con la información contenida en los archivos
informáticos del Sistema Integral Registral de las oficinas registrales o de sus respaldos. Asimismo,
se podrá revisar el instrumento que dio origen al asiento respectivo a través de los archivos donde
se resguarden los mismos.
Tratándose de documentos privados, en los casos en los que el asiento documental que se pretenda
reponer cuente con respaldos en el Sistema Integral Registral, procederá la reposición sin que sea
obligatorio para el interesado exhibir la documentación original con sellos de registro.
Artículo 79. En todos los procedimientos de reposición, deberá elaborarse un acta circunstanciada
con vista en los informes rendidos por las unidades responsables, haciendo constar la información
de mutilación, destrucción o extravío del asiento o folio sujeto a reposición. Lo mismo procederá
respecto del procedimiento de rectificación de asientos.
Artículo 80. Todo antecedente registral repuesto hará mención de dicha circunstancia en la
inscripción que se genere.
Bajo ninguna circunstancia, la reposición de asientos registrales perjudicará los derechos adquiridos
a título oneroso por tercero de buena fe, debidamente registrados.
Sección Octava
Extinción de los asientos
Artículo 81. La cancelación de inscripción de un embargo, secuestro, intervención de inmuebles o
demandas hipotecarias, sólo se hará por mandamiento escrito de la autoridad que lo hubiere
ordenado o de la que legalmente lo sustituya en el conocimiento del negocio, archivándose la orden
en el apéndice respectivo.
La cancelación también se hará hacerse por el consentimiento del acreedor, hecho constar en forma
autentica.
Artículo 82. Los asientos no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su cancelación o por el
registro de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a otra persona.
Artículo 83. Los asientos pueden cancelarse por consentimiento de las partes, por decisión judicial
o administrativa.
Artículo 84. La cancelación de los asientos podrá ser total o parcial.
Artículo 85. La cancelación total de los asientos procederá cuando se actualicen los supuestos
siguientes:
I. Se extinga por completo el inmueble objeto del asiento;
II. Se extinga por completo el derecho inscrito;
III. Se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;
IV. Se declare la nulidad del asiento; y
V. Sea enajenado judicialmente el inmueble que reporte el gravamen.
Artículo 86. La cancelación parcial de los asientos procede en el supuesto de la reducción del
derecho inscrito a favor del propietario del inmueble gravado.
Artículo 87. Para que el asiento pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere
que éstas:
I. Se encuentren legitimadas;
II. Tengan capacidad de contratar; y
III. Hagan constar su voluntad de un modo auténtico.
Si para cancelar el asiento se pusiere alguna condición, se requiere, además, el cumplimiento de
ésta.
Artículo 88. El registro de la propiedad o cualquier otro derecho real sobre inmuebles, en favor del
que adquiere, cancelará el registro relativo al que enajene.
Artículo 89. El registro de una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra que esté
registrada, cancelará ésta.
Artículo 90. Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores de menores o
incapacitados y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar
recibos, sólo pueden consentir en la cancelación del registro hecho en favor de sus representados,
en el caso de pago o por sentencia judicial.
Artículo 91. La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de títulos
transmisibles por endoso, procede:
I. Presentándose la escritura otorgada en relación a los créditos cobrados, en la cual conste
la inutilización de los títulos endosables;
II. Por solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual se acompañen
inutilizados los referidos títulos; y
III. Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos, hechos de acuerdo
con las disposiciones relativas.
Artículo 92. Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar títulos al
portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar, por acta notarial, estar en poder del deudor
toda la emisión de títulos debidamente inutilizados.
Artículo 93. Procederá la cancelación total si se presentaren, por lo menos, las tres cuartas partes
de los títulos al portador emitidos y se asegure el pago de los restantes, consignándose su importe
y el de los intereses que procedan.
La cancelación, en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites fijados en el
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
Artículo 94. Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias, presentando acta
notarial de estar en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al
importe de la hipoteca parcial que se trata de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan por lo
menos a la décima parte del total de la emisión.
Artículo 95. La inscripción en que se refleje una cancelación deberán contener, para su validez, los
datos necesarios a fin de que se conozca:
I. Cuál es el asiento que se cancela;
II. La causa por qué se hace la cancelación; y
III. La fecha de la cancelación.
Artículo 96. Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los tres años
de su fecha, salvo aquéllas a las que se les fije un plazo de caducidad más breve. No obstante, por
mandato de las autoridades que los decretaron, podrá prorrogarse una o más veces, por dos años
cada vez, siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento.
La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo; en este
supuesto, cualquier interesado podrá solicitar al Registrador, que se registre la cancelación de las
anotaciones preventivas.
Sección Novena
Guarda y conservación del acervo registral
Artículo 97. El proceso de conservación del acervo es aquel a través del cual se resguarda, asegura,
clasifica, ordena y preserva el archivo y documentación soporte de los asientos en el Registro
Público.
Artículo 98. Para la preservación, guarda y seguridad de su archivo, el Registro Público desarrollará
o adquirirá sistemas informáticos y equipo necesario para asegurar la confidencialidad, integridad y
disponibilidad de la información, de conformidad con la suficiencia presupuestal y en apego a las
disposiciones aplicables.
Para respaldar el sistema de folios, las oficinas registrales tendrán en su caso, un archivo físico en
el que se conservará la información.
Los lineamientos y criterios para la preservación, guarda, custodia y seguridad del archivo del
Registro, así como los procedimientos para la digitalización y demás elementos que integran el
sistema informático, se determinará en manuales y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 99. La información contenida en la base de datos que contiene los archivos del Registro
Público deberá ser respaldada en los medios de almacenamiento electrónicos en función de los
avances de la tecnología de la información, resguardándose de acuerdo a lo establecido en el
Sistema de Gestión de Seguridad de la Información.
En caso de existir una base de datos de los archivos del Registro Público en cada Subdirección, la
información generada en el Sistema Integral Registral, deberá ser enviada a una base de datos
central del Registro Público, a través del mismo Sistema, por medio de un proceso de replicación.
La integración de la información de la base de datos central, deberá realizarse diariamente en las
oficinas registrales integradas a la red estatal del Registro Público.
Capítulo Segundo
Proceso de certificación
Artículo 100. El proceso de certificación es aquel mediante el cual se obtienen las constancias de
las inscripciones y anotaciones existentes, así como de la inexistencia de las mismas en el Registro
Público.
Artículo 101. Los procedimientos y requisitos para las certificaciones, la información que contendrán
los certificados y los tipos de acuerdo a su naturaleza se establecerán en el Reglamento.
Artículo 102. Los asientos, las certificaciones y constancias que autorice el Registrador a través de
su sello y firma autógrafa o en su caso firma electrónica, producirán los mismos efectos que las leyes
otorgan a los documentos públicos y tendrán valor probatorio pleno.
Artículo 103. Los asientos que deban certificarse y se refieran a diferentes inmuebles o personas,
se harán en certificación por separado.
Capítulo Tercero
Proceso de publicidad y consulta
Artículo 104. El proceso de publicidad y consulta se realiza mediante el Sistema Integral Registral
con la finalidad de acceder a la información que se encuentra en los asientos, mismo que funcionará
en días y horas hábiles.
Artículo 105. La consulta de los asientos y archivos del Registro Público se llevará a cabo por medio
de sistemas informáticos en las instalaciones del Registro Público o de forma remota a través de
medios electrónicos.
Artículo 106. En todos los casos en que de cualquier forma se consulte un asiento, deberá quedar
expresamente determinada la identidad del consultante.
Artículo 107. Los requisitos para la consulta y los índices para su búsqueda se establecerán en el
Reglamento.
Título Quinto
Inscripción de información de dominio y de posesión
Capítulo Primero
Información de dominio
Artículo 108. El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas
para prescribirlos y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no
está en el caso de deducir la acción de prescripción, por no estar inscrita en el Registro Público la
propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente que
ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
A su solicitud acompañará, precisamente, certificado del Registro Público que demuestre que los
bienes no están inscritos. Los requisitos para la expedición del certificado se establecerán en el
Reglamento.
La información se recibirá con citación de la Fiscalía General del Estado, del respectivo Registrador
de la propiedad y de los colindantes. Los testigos deberán ser por lo menos tres, de notorio arraigo
en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera. No se recibirá la información
sin que previamente se haya dado una amplia publicidad, por medio de la prensa y de avisos fijados
en los lugares públicos, a la solicitud del promovente.
Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha convertido en
propietario en virtud de la prescripción y tal declaración debidamente protocolizada ante notario
público se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público.
Capítulo Segundo
Inscripción de posesión
Artículo 109. El que tenga una posesión, apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en
el Registro en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para
prescribir, puede registrar su posesión, mediante resolución judicial que dicte el juez competente,
ante quien la acredite del modo que fije el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción, al
concluir el plazo de cinco años, contados desde la misma inscripción.
Artículo 110. Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las
inscripciones en general y, además, las siguientes:
I. Los nombres de los testigos que hayan declarado;
II. El resultado de las declaraciones; y
III. La resolución judicial que ordena la inscripción.
Artículo 111. Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicite mediante
información de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente.
Artículo 112. Transcurridos cinco años, sin que en el Registro Público aparezca algún asiento que
contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobando este hecho mediante la
presentación del certificado respectivo, a que el juez competente declare que se ha convertido en
propietario en virtud de la prescripción y ordene que se haga en el Registro Público la inscripción de
dominio correspondiente, previa protocolización ante notario.
Artículo 113. No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no
aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes, ni tampoco el derecho hipotecario.
Capítulo Tercero
Recurso de revisión
Artículo 114. En caso de que el Registrador rechace, tenga por no presentada la solicitud o devuelva
un documento sin registrar, se podrá interponer el Recurso de Revisión en los términos de la Ley de
Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro y las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 115. El interesado podrá solicitar a la autoridad competente ordene al Registrador realizar
la nota de presentación, lo anterior con la finalidad de que si ésta ordena que se registre el
documento, la inscripción definitiva surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el
documento.
Artículo 116. El Recurso de Revisión se interpondrá ante la Dirección del Registro Público, dentro
del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se tuvo conocimiento del
acto, mismo que será substanciado por el Instituto. La resolución será emitida por el Director General
del Instituto. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 117. Si la resolución fuese favorable al recurrente, se remitirá al Registrador para su
inmediato cumplimiento. En caso contrario, si se confirma la determinación, se hará del conocimiento
del Registrador para que proceda a cancelar la nota de presentación respectiva. (Ref. P. O. No. 21,
22-III-24)
Libro Segundo
El Archivo General de Notarías
Derogado. (P. O. No. 21, 22-III-24)
Título Primero
Disposiciones generales
Derogado. (P. O. No. 21, 22-III-24)
Capítulo Único
Naturaleza jurídica
Derogado. (P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 118. Derogado. (P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 119. Derogado. (P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 120. Derogado. (P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 121. Derogado. (P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 122. Derogado. (P. O. No. 21, 22-III-24)
Título segundo
Conformación del Archivo General
Derogado. (P. O. No. 21, 22-III-24)
Capítulo Primero
Organización y atribuciones
Derogado. (P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 123. Derogado. (P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 124. Derogado. (P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 125. Derogado. (P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 126. Derogado. (P. O. No. 21, 22-III-24)
Capítulo Segundo
Libro de Registro de Notarios
Derogado. (P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 127. Derogado. (P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 128. Derogado. (P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 129. Derogado. (P. O. No. 21, 22-III-24)
Capítulo Tercero
Guarda definitiva
Derogado. (P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 130. Derogado. (P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 131. Derogado. (P. O. No. 21, 22-III-24)
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Las disposiciones aplicables a la firma electrónica de los servidores públicos del
Registro Público de la Propiedad y demás trámites a través de medios electrónicos, se
implementarán gradualmente conforme a las bases y lineamientos que publique el Registro Público,
de conformidad con la suficiencia presupuestal y las capacidades para desarrollar la infraestructura
tecnológica.
Artículo Tercero. Las disposiciones aplicables a la la firma electrónica notarial, así como las
relacionadas con el apéndice electrónico, folio electrónico, protocolo electrónico, registro de cotejos
electrónico y demás trámites a través de medios electrónicos, se implementarán gradualmente
conforme a las bases y lineamientos que publique el Archivo General de Notarías, de conformidad
con la suficiencia presupuestal y las capacidades para desarrollar la infraestructura tecnológica.
Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan
a la presente Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE
ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
ATENTAMENTE
QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. VERÓNICA HERNÁNDEZ FLORES
PRESIDENTA
Rúbrica
DIP. TANIA PALACIOS KURI
PRIMERA SECRETARIA
Rúbrica
Francisco Domínguez Servién, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto
por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro
y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente
LEY QUE EXPIDE LA LEY REGISTRAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO; DEROGA DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO; Y REFORMA Y
ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE
QUERÉTARO.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la ciudad
de Santiago de Querétaro, Qro., el día veintinueve del mes de mayo del año dos mil veinte; para su
debida publicación y observancia.
Francisco Domínguez Servién
Gobernador del Estado de Querétaro
Rúbrica
Juan Martín Granados Torres
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY REGISTRAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 1 DE JUNIO DE 2020 (P. O. No. 46)
REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del
Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87)
• Oficio SSP/235/21/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del
Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona
y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de Querétaro: oficio
publicado el 8 de octubre de 2021 (P. O. No. 91)
• Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro y reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro; de la Ley Registral del Estado de Querétaro; de la Ley del Notariado del Estado
de Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro; de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro; de la
Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro; Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Querétaro; Ley de Expropiación del Estado de Querétaro, Ley de Firma Electrónica Avanzada
para el Estado de Querétaro; y del Código Civil del Estado de Querétaro, en materia registral
y catastral en el Estado de Querétaro: publicada el 22 de marzo de 2024 (P. O. No. 21)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto Registral y Catastral
del Estado de Querétaro, de la Ley Registral del Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro
para el Estado de Querétaro, de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro
y de la Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro y reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro; de la Ley Registral del Estado de Querétaro; de la Ley del Notariado del Estado
de Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro; de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro; de la
Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro; Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Querétaro; Ley de Expropiación del Estado de Querétaro, Ley de Firma Electrónica Avanzada
para el Estado de Querétaro; y del Código Civil del Estado de Querétaro, en materia registral
y catastral en el Estado de Querétaro: publicada el 20 de septiembre de 2024 (P. O. No. 90)
TRANSITORIOS
30 de septiembre de 2021
(P. O. No. 87)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo
disposición en contrario.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la Presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder
Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con todos
sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, atendiendo a
su competencia.
ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas
conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas del
Poder Ejecutivo el Estado.
ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda
aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará
su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha
temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad
de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de
Comunicación Social.
ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en
trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las
dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con las
disposiciones vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, previstas
en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo disposición
expresa en contrario.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de
Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la
Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y
Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se
transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado,
conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría
del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la
presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado,
conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la
Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la
Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado. (Fe
de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX
Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21)
Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, por
virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de
Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de
conformidad con las disposiciones aplicables. (Fe de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por
la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P.
O. No. 91, 8-X-21)
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad
con los siguientes términos:
I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y
financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales conservarán
sus derechos adquiridos.
II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley,
reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de
Querétaro.
III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las
adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Querétaro, como ente público autónomo.
IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la
Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y
completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la
misma
V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la presente
Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En tanto
no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente artículo,
estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas que
se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en
el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación
Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en
el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
TRANSITORIOS
22 de marzo de 2024
(P. O. No. 21)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”
El Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro iniciará operaciones el 01 de enero de 2025.
(Ref. P. O. No. 90, 20-IX-24)
Para tal efecto, se deberán realizar todas las gestiones administrativas y legales que se requieran
previo al inicio de operaciones que permitan la correcta integración, formalización, operación y
cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. (Adición P. O.
No. 90, 20-IX-24)
Artículo Segundo. El Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro
deberá realizar de inmediato los trámites correspondientes para la obtención de los registros fiscales
y administrativos que exijan las disposiciones legales, para la debida operación de la entidad
paraestatal, así como de las cuentas bancarias, convenios y demás instrumentos jurídicos con
instituciones públicas y privadas para el cumplimiento de su objeto.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan
a la presente Ley.
No obstante, las disposiciones administrativas tales como Reglamentos, Lineamientos o Manuales
que regulen el funcionamiento del Registro Público de la Propiedad del Estado adscrito a la
Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado y la Dirección del Catastro adscrita a la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, seguirán vigentes hasta en tanto se emitan
las disposiciones que las sustituyan.
Artículo Cuarto. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas del Registro
Público del Estado de Querétaro, Registro Público de la Propiedad y del Comercio, Registro Público
de la Propiedad, Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado de Querétaro, se
entenderán realizadas a favor del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, y en lo
conducente, al Registro Público de la Propiedad, adscrito al Instituto.
Artículo Quinto. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas de la
Dirección de Catastro, Dirección de Catastro Estatal, Dirección de Catastro del Estado, Dirección de
Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas, se entenderán realizadas a favor del Instituto Registral
y Catastral del Estado de Querétaro, y en lo conducente, a la Dirección de Catastro, adscrita al
Instituto.
Artículo Sexto. Los procedimientos y trámites iniciados por la Dirección de Catastro adscrita a la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro con anterioridad al inicio de
funciones del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, serán sustanciados y concluidos
con todos sus alcances, efectos y facultades por el citado Instituto, atendiendo a su competencia.
Artículo Séptimo. Los procedimientos y trámites iniciados por el Registro Público de la Propiedad
adscrito a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro con anterioridad
al inicio de funciones del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, serán sustanciados
y concluidos con todos sus alcances, efectos y facultades por el citado Instituto, atendiendo a su
competencia.
Artículo Octavo. Los recursos materiales, humanos y financieros con los que cuentan el Registro
Público de la Propiedad adscrito a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, así
como la Dirección de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado,
se trasladarán al organismo público descentralizado denominado Instituto Registral y Catastral del
Estado de Querétaro.
Los trabajadores del Registro Público de la Propiedad, así como de la Dirección de Catastro, que
por virtud de la presente Ley se transferirán al organismo público descentralizado denominado
Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, conservando los de base sus derechos
laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo Noveno. En tanto se emitan las disposiciones normativas, reglamentarias y administrativas
que regulan la operación y funcionamiento del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro,
continuarán vigentes los reglamentos, lineamientos, manuales, normas técnicas y demás
normatividad del Registro Público de la Propiedad y la Dirección de Catastro.
Artículo Décimo. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las referencias al
Sistema Integral Registral y al Sistema de Catastro e Información Territorial, se entenderán hechas
en lo conducente, al Sistema de Información Registral y de Catastro e Información Territorial.
Artículo Decimoprimero. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas
hechas a valuador, valuadores, perito valuador, se entenderán realizadas a tasador, tasadores o
perito tasador.
De igual forma, todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas hechas al
Consejo de Valuadores del Estado de Querétaro, se entenderán realizas a favor de Consejo de
Tasadores del Estado de Querétaro.
Artículo Decimosegundo. Derogado. (P. O. No. 90, 20-IX-24)
TRANSITORIOS
20 de septiembre de 2024
(P. O. No. 90)
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la
presente Ley.
Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.