Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.
Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones,
precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el
personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó
428-6200
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley sobre Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro.
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 04/12/2008
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 12/12/2008
Fecha de publicación original 13/12/2008 (No. 68)
Entrada en vigor 14/12/2008
(Art. 1° Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Ley que regula el Almacenaje, Venta, Porteo y
Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de
Querétaro
30/08/2002 (No. 40)
Historial de cambios (*)
1ª Reforma Ley por la que se reforma el artículo 31 de la Ley
para el Manejo de los Recursos Públicos del
Estado de Querétaro y el 28 de la Ley Sobre
Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro.
23/12/2009 (No. 94)
2ª Reforma Ley por la que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado
de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la
Ley Sobre Bebidas Alcohólicas del Estado de
Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal
Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro.
21/12/2010 (No. 70)
Fe de erratas Aclaraciones a la Ley por la que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley
para el Manejo de los Recursos Públicos del
Estado de Querétaro, de la Ley Sobre Bebidas
Alcohólicas del Estado de Querétaro y de la Ley de
Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del
06/05/2011 (No. 27)
Estado de Querétaro.
3ª Reforma Ley por la que se adiciona el número 11 bis, al Tipo
I, de la fracción III, del artículo 12 de la Ley sobre
Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro.
20/01/2012 (No. 04)
4ª Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversos
artículos de la Ley para el Manejo de los Recursos
Públicos del Estado de Querétaro, Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, Ley
de Asociaciones Público Privadas para el Estado
de Querétaro, Ley de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Querétaro, la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Querétaro,
Ley sobre Bebidas Alcohólicas del Estado de
Querétaro, Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro y expide la Ley del Factor de Cálculo del
Estado de Querétaro
17/12/2015 (No. 95)
5ª. Reforma Ley que reforma el artículo 4 de la Ley sobre
Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro.
17/08/2018 (No.71)
6ª. Reforma Ley por la que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley sobre Bebidas Alcohólicas
del Estado de Querétaro y adiciona la fracción IV al
artículo 34 de la Ley de Salud del Estado de
Querétaro.
17/01/2020 (No. 03)
7ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Administración Pública del
Estado de Querétaro.
30/09/2021 (No. 87)
Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Administración
Pública del Estado de Querétaro.
08/10/2021 (No.91)
Observaciones
En el punto número 3 del historial de cambios, la Fe de Erratas aplica solamente al Código Fiscal
en su artículo 2º Transitorio.
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se
reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general
en el Estado de Querétaro.
Corresponde su aplicación al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de las Secretarías de
Gobierno y de Finanzas, así como a los municipios en su esfera competencial. También
coadyuvarán en ello, las Secretarías de Seguridad Ciudadana, de Educación Pública, la de Salud,
el organismo descentralizado Servicios de Salud del Estado de Querétaro y las áreas encargadas
de Seguridad Pública y Tránsito en los Municipios del Estado. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
Será de aplicación supletoria a esta Ley, lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de
Querétaro, cuando no sea contrario a la naturaleza de la presente.
Artículo 2. Son objeto de regulación de esta Ley, todas aquellas actividades que se
desarrollen en el Estado de Querétaro, relacionadas con el almacenaje, venta y porteo de bebidas
alcohólicas que realicen personas físicas o morales, su consumo y el funcionamiento de los
establecimientos y lugares donde se expendan o almacenen.
Artículo 3. Se consideran bebidas alcohólicas, aquellas que contengan alcohol etílico en
una proporción de dos por ciento y hasta cincuenta y cinco por ciento de su volumen. Las que
contengan una proporción mayor de alcohol etílico a la última mencionada, no podrán ser
consideradas, ni comercializadas como bebidas alcohólicas.
Para fines de esta Ley, las bebidas, por su contenido alcohólico, se clasifican en:
a. De contenido alcohólico bajo, con una graduación alcohólica de dos por ciento hasta
seis por ciento de su volumen.
b. De contenido alcohólico medio, con una graduación alcohólica de seis punto uno por
ciento y hasta veinte por ciento de su volumen.
c. De contenido alcohólico alto, con una graduación alcohólica de veinte punto uno por
ciento y hasta cincuenta y cinco de su volumen.
No se considera bebida alcohólica el alcohol no potable o aquel cuyo consumo se haga por
métodos distintos a la ingestión directa.
Artículo 4. Para los efectos de la presente, se entenderá por:
a. Almacenaje: Actividad dirigida a conservar bebidas alcohólicas en forma transitoria, con
carácter de mercancía.
b. Clandestinaje: Al almacenaje, venta o porteo de bebidas alcohólicas, sin contar con la
licencia o permiso correspondiente vigente, o bien, que teniéndolos no correspondan al
domicilio del establecimiento o lugar señalado en dicho documento.
c. Consumo: La ingestión de bebidas alcohólicas en los establecimientos y lugares
autorizados o no, en los términos de la presente Ley.
d. Establecimiento o local: Lugar en el que se distribuyan, enajenen o se expendan
bebidas alcohólicas.
e. Giro: Característica comercial del local o establecimiento para el que se expida la
licencia.
f. Interés Social: Valoración atribuida a los fines que persigue la sociedad, respecto a la
toma de decisiones de la autoridad, con la finalidad de mantener salvaguardado el
derecho social por encima de los derechos particulares.
g. Ley: La Ley sobre Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro.
h. Licencia: Documento expedido por la Secretaría de Gobierno que permite, hasta por el
término de un año, el almacenaje, venta, consumo o porteo de bebidas alcohólicas, a
personas físicas o morales, en los establecimientos y lugares que ésta regula, sujeto a
refrendo anual y para un domicilio y giro específico. Las licencias terminarán su vigencia
en el último día del mes de julio de cada año.
i. Orden Público: Conjunto de principios de orden superior, políticos, económicos y
morales, obligatorios e irrenunciables, que persiguen la armonía social.
j. Permiso: Documento expedido por la Secretaría de Gobierno, con carácter provisional,
hasta por treinta días naturales improrrogables, a personas físicas o morales, para
llevar a cabo la venta al menudeo de bebidas alcohólicas en envase cerrado, abierto y
al copeo, en lugar determinado, el cual puede ser revocado por violaciones a esta Ley o
a otros ordenamientos aplicables o porque así lo requiera el interés público. (Ref. P. O.
No. 71, 17-VIII-18)
Se podrán otorgar los permisos provisionales necesarios en su caso, hasta la
conclusión del trámite de expedición de licencia correspondiente y de conformidad con
las disposiciones normativas aplicables. (Adición P. O. No. 71, 17-VIII-18)
k. Porteo: La acción de trasladar, en el territorio estatal, bebidas alcohólicas de un lugar a
otro para distribuirlas con fines comerciales.
l. Refrendo: Acto administrativo emitido por la Secretaría de Gobierno, mediante el cual
se prorroga la vigencia de las licencias expedidas, por el término de un año.
m. Reglamento: El que expida el Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para proveer la
aplicación y observancia de esta Ley en la circunscripción territorial y conforme al
ámbito de competencia que le corresponda.
n. Reglamento Municipal: El que expidan los municipios del Estado de Querétaro, para
proveer la aplicación y observancia de la presente Ley en la circunscripción territorial
que les corresponda.
o. Regularización de Licencia: Modificaciones efectuadas por la Secretaría de Gobierno a
las licencias otorgadas, previa solicitud del interesado, una vez cubiertos los requisitos
procedentes que señale la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
p. Revocación: Acto administrativo público, debidamente fundado y motivado de manera
suficiente, clara y precisa, que declara extinguidos los derechos que se desprenden de
las licencias, cuando así lo exija el interés público o cuando se contravenga la presente
Ley,.
q. Venta: Comercialización de bebidas alcohólicas.
Artículo 5. En el Estado de Querétaro, sólo se podrá almacenar y vender bebidas
alcohólicas en los establecimientos y lugares autorizados, de conformidad con las disposiciones de
esta Ley. El porteo de las bebidas alcohólicas, requiere autorización en los términos establecidos
en la presente. Su consumo quedará restringido en los casos a que la misma se refiere.
Capítulo Segundo
Competencia de las autoridades
Artículo 6. Es competencia de la Secretaría de Gobierno:
I. Expedir las licencias y permisos en materia de alcoholes correspondientes, en términos
de lo dispuesto en este ordenamiento;
II. Otorgar el refrendo de las licencias en materia de alcoholes que expida en los términos
de la presente Ley;
III. Llevar a cabo el procedimiento de suspensión de los derechos y renovación de las
licencias y permisos que haya expedido en los términos de la presente Ley, de
conformidad con lo previsto en el Capítulo Décimo de la misma;
IV. Verificar, en relación con las licencias y permisos para el almacenaje, venta, porteo y
consumo de bebidas alcohólicas, la vigencia de las mismas y el exacto cumplimiento de
las obligaciones de quienes son titulares y el cumplimiento de requisitos por quienes las
soliciten;
V. Establecer el número de licencias o permisos que se podrán autorizar como máximo en
una localidad o zona geográfica, conforme a las disposiciones reglamentarias;
VI. Hacer del conocimiento de los municipios y, de considerarlo necesario, a las
dependencias competentes, todas las irregularidades o violaciones a la presente Ley,
dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de éstas, con
motivo de los actos de inspección que se practiquen; y
VII. Las demás que deriven de las disposiciones de esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 7. Es competencia y obligación de la Secretaría de Finanzas: (Ref. P. O. No. 87,
30-IX-21)
I. Expedir y ejecutar órdenes de inspección y verificación a los establecimientos y lugares
previstos en este ordenamiento;
II. Determinar e imponer las multas por infracciones que se conozcan con motivo de los
actos de inspección y verificación, realizados por personal autorizado adscrito a esa
Secretaría, salvo en los casos señalados en las fracciones XX y XXI del artículo 46 de
este ordenamiento;
III. Hacer del conocimiento de la Secretaría de Gobierno, todas las irregularidades o
violaciones a la presente Ley, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tenga
conocimiento de éstas, con motivo de los actos de inspección que se practiquen;
IV. Efectuar el cobro coactivo de las multas que impongan las autoridades estatales y que
deriven de infracciones a la presente Ley; y
V. Las demás que deriven de las disposiciones de esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 8. Es competencia de los municipios del Estado:
I. Expedir los dictámenes de factibilidad;
II. Establecer los días y horarios de funcionamiento de los establecimientos que regula
esta ley;
III. Expedir y ejecutar órdenes de inspección y verificación de los establecimientos y
lugares a que se refiere esta Ley; con excepción de las relativas a materia de salud,
cuyo ejercicio compete a las autoridades sanitarias estatales;
IV. Determinar e imponer las sanciones a que se refiere la fracción I del artículo 47 del
presente ordenamiento, por infracciones que se conozcan con motivo de los actos de
inspección o verificación realizados por personal municipal autorizado;
V. Proceder a la clausura inmediata cuando de inspección o verificación se observe que el
establecimiento o lugar inspeccionado o verificado no cuente con las condiciones y
medidas que prevé el presente ordenamiento y las disposiciones legales aplicables;
VI. Hacer del conocimiento de la Secretaría de Gobierno, todas las irregularidades o
violaciones a la presente Ley, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tenga
conocimiento de éstas, con motivo de los actos de inspección que se practiquen;
VII. Efectuar el cobro coactivo de las multas que impongan las autoridades municipales y
que deriven de infracciones a la presente Ley; y
VIII. Las demás que deriven de las disposiciones de esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 9. En esta materia, la Secretaría de Educación del Estado deberá implementar
campañas de orientación y prevención de adicciones, en sus programas educativos anuales.
Artículo 10. Es competencia y obligación de las autoridades sanitarias estatales:
I. Ejercer el control y regulación sanitaria de los establecimientos que produzcan,
expendan o suministren bebidas alcohólicas en el Estado;
II. Vigilar que en los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, éstas ostenten
las etiquetas correspondientes que garanticen la calidad sanitaria; así como que el agua
natural purificada no embotellada que otorguen de forma gratuita en caso de ser
establecimientos TIPO I y II, sea de calidad sanitaria apta para el consumo humano;
(Ref. P. O. No. 3, 17-I-20)
III. Coordinar con las autoridades sanitarias federales, la programación y ejecución de
programas contra el alcoholismo; y
IV. Las demás que deriven de las disposiciones de la Ley de Salud del Estado de
Querétaro y demás disposiciones legales aplicables.
La Secretaría de Salud, Servicios de Salud del Estado de Querétaro y la Dirección de
Fomento y Regularización Sanitaria, deberán remitir a la Secretaría de Gobierno y a la Secretaría
de Finanzas dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de las
irregularidades que se hayan observado con motivo de las inspecciones o verificaciones, que se
realicen en los establecimientos y lugares previstos en la presente Ley, en el ejercicio de sus
atribuciones, un informe, acompañado de copia del dictamen que emita. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-
21)
Artículo 11. Es obligación y competencia de la Secretaría de Seguridad Ciudadana:
I. Expedir y ejecutar órdenes de inspección o verificación para determinar si los
establecimientos y lugares en donde se almacenen, vendan o consuman bebidas
alcohólicas reúnen o no las condiciones y medidas de seguridad que establece la Ley
de la materia y las disposiciones previstas en las Normas Oficiales Mexicanas
correspondientes;
II. Proceder a la Clausura inmediata cuando de la inspección o verificación se observe que
el establecimiento o lugar inspeccionado o verificado, no cuente con las condiciones y
medidas de seguridad necesarias;
III. Remitir a la Secretaría de Gobierno, el dictamen de la inspección o verificación que
realice, de acuerdo con lo previsto en la fracción I de este artículo, dentro de los diez
días siguientes a la fecha en que se lleve a cabo; y
IV. Las demás que le confieren la presente Ley, la ley en la materia y otras disposiciones
aplicables.
La Secretaría de Seguridad Ciudadana, se coordinará con las Unidades de Protección Civil y
demás autoridades municipales para la vigilancia y aplicación de la presente Ley.
Capítulo Tercero
Establecimientos y lugares regulados
Artículo 12. La Secretaría de Gobierno podrá expedir las distintas clases de licencias y
permisos correspondientes a los establecimientos y lugares regulados por esta Ley, que señale la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro de acuerdo a los elementos y clasificación siguiente:
I. Zona: de acuerdo a la ubicación del establecimiento en:
a. Urbana. Tratándose de poblaciones con más de dos mil quinientos habitantes.
b. Rural. Tratándose de poblaciones con menos de dos mil quinientos habitantes.
II. Autorización: De acuerdo a la bebida alcohólica permitida para su almacenaje, venta,
porteo y consumo, podrán ser:
a. Pulque: considerando como tal la bebida alcohólica fermentada de maguey.
b. Cerveza: considerando como tal la bebida de contenido alcohólico medio,
fermentada de granos de cebada y sus similares.
c. Licor artesanal: considerando como tal la bebida alcohólica normalmente dulce, con
sabor a frutas, hierbas, crema o especias, preparado de manera artesanal.
d. Vino de Mesa: considerando como tal la bebida generosa cuyo proceso de
preparación es mediante la fermentación de uva, de graduación alcohólica de
contenido medio.
e. Vino: considerando como tal el resto de las bebidas alcohólicas independientemente
de cualquiera que sea su proceso de preparación o su graduación alcohólica.
III. Tipo y giro: del establecimiento serán:
TIPO I. Establecimientos autorizados en los que la venta de bebidas alcohólicas se realiza
en envase abierto o al copeo, para consumirse dentro del mismo local o donde se oferten, y que
pueden ser:
1. Cantina: Establecimiento con acceso únicamente para personas mayores de
edad, en el que se venden bebidas alcohólicas.
2. Cervecería: Establecimiento con acceso únicamente para personas mayores de
edad, dedicado exclusivamente a la venta de cerveza al menudeo, de cualquier
tipo y forma de envase.
3. Pulquería: El establecimiento con acceso únicamente para personas mayores de
edad, dedicado exclusivamente a la venta de pulque al menudeo, ya sea de
barril o envasado.
4. Club social y similares: Aquellos centros de reunión que se sostengan con la
cooperación de sus socios, sean de uso exclusivo de los mismos y realicen
actividades recreativas, culturales y deportivas, en donde pueden venderse
bebidas alcohólicas.
5. Discoteca: Establecimiento con acceso únicamente para personas mayores de
edad, que cuenta con pista para bailar y ofrece música continua, grabada o en
vivo, en donde pueden venderse bebidas alcohólicas.
6. Bar: Establecimiento con acceso únicamente para personas mayores de edad,
en donde se venden preponderantemente bebidas alcohólicas, salvo que la
actividad que se realice en el mismo esté prevista en la presente Ley como un
giro específico.
7. Centro nocturno: Establecimiento con acceso únicamente para personas
mayores de edad, en donde se presentan espectáculos o variedades, cuenta
con pista de baile, música en vivo o grabada, y se venden bebidas alcohólicas.
8. Salón de Eventos: Establecimiento en el cual se realizan eventos de carácter
privado, cuyo aforo y características correspondan a las que determine la
Dirección de Gobierno y donde pueden consumirse bebidas alcohólicas.
9. Salón de Fiestas: Establecimiento en el cual se realizan eventos sociales o
familiares cuyo aforo y características correspondan a las que determine la
Dirección de Gobierno y donde, de manera eventual, pueden consumirse
bebidas alcohólicas.
10. Hotel o Motel: Establecimiento que ofrece hospedaje con servicios
complementarios de venta de bebidas alcohólicas en su bar, restaurante o
servicio a cuarto.
11. Billar: Establecimiento dedicado al esparcimiento mediante la renta de mesas de
billar, con acceso exclusivo para personas mayores de edad, en la que se
venden bebidas alcohólicas.
11 bis. Centro de juegos: Establecimiento con acceso únicamente para personas
mayores de edad, donde se practiquen apuestas remotas y juegos de sorteos
de números y vendan bebidas alcohólicas, y cuenten con música en vivo o
grabada. (Adición P. O. No. 4, 20-I-12)
Las licencias para este tipo de lugares, se otorgarán siempre y cuando el
permisionario cuente con la autorización vigente expedida por la Secretaría de
Gobernación para establecer centros de apuestas remotas y salas de sorteos
de números, con apego a la legislación federal aplicable. (Adición P. O. No. 4,
20-I-12)
TIPO II. Establecimientos autorizados en los que se venden bebidas alcohólicas en envase
abierto o al copeo, y que únicamente pueden consumirse acompañadas con alimentos dentro del
mismo local o donde se oferten éstos, y que pueden ser:
12. Restaurante: Establecimiento dedicado a la preparación y venta de alimentos en
el que pueden consumirse bebidas alcohólicas, por lo cual deberá contar con
instalaciones de cocina.
13. Fonda, Cenaduría, Lonchería, Ostionería, Marisquería y Taquería:
Establecimientos en los que de forma accesoria a la venta de alimentos
preparados se vende cerveza.
14. Café Cantante; Establecimiento en el que se realizan actividades de carácter
artístico y cultural, con venta de café o alimentos y en forma accesoria bebidas
alcohólicas.
15. Centro Turístico y Balneario: Aquellos lugares que por sus características, a
juicio de la autoridad, constituyen sitios de descanso o de atracción turística, en
donde pueden venderse bebidas alcohólicas.
16. Venta en día específico: Para la venta de cerveza o pulque en fin de semana o
hasta dos días específicos con consumo de alimentos tradicionales.
TIPO III. Establecimientos autorizados en los que se expenden bebidas alcohólicas en
envase cerrado, con prohibición de consumirse en el interior del mismo establecimiento o donde se
oferten y que pueden ser:
17. Depósito de Cerveza: Establecimiento en donde se vende exclusivamente
cerveza.
18. Vinatería: Establecimiento cuya actividad preponderante es la venta de bebidas
alcohólicas.
19. Bodega: Establecimiento en donde se almacenan bebidas alcohólicas, para su
venta y distribución al mayoreo.
20. Tienda de Autoservicio, de conveniencia y similares: Establecimiento que como
sucursal de cadena comercial vende al público bebidas alcohólicas en envase
cerrado, como actividad complementaria, por lo que la inversión en producto
para tal propósito deberá representar como máximo el veinticinco por ciento de
la inversión en mercancía que oferta el establecimiento.
21. Abarrotes y similares: Establecimiento que vende al público bebidas alcohólicas
en envase cerrado, como actividad complementaria a su actividad comercial,
por lo que la inversión en producto para tal propósito deberá representar como
máximo el veinte por ciento de la inversión en mercancía que oferta el
establecimiento.
22. Miscelánea y similares: Establecimiento comercial de venta de abarrotes que
vende al público cerveza en envase cerrado como actividad complementaria a
su actividad comercial, por lo que la inversión en producto para tal propósito
deberá representar como máximo el veinte por ciento de la inversión en
mercancía que oferta el establecimiento;
23. Venta de excedentes: Para la venta de excedentes de pulque de producción
doméstica, cuyo propósito original es el autoconsumo y hasta sesenta plantas
en producción.
TIPO IV. Permiso para realizar la venta, consumo o degustación de bebidas alcohólicas con
las condiciones que se señalan para cada giro con vigencia limitada o por evento:
24. Eventos y festividades: En lugares públicos o privados, cobrando o no cuotas de
admisión, en los que se presenten eventos artísticos y deportivos, se celebren
festividades cívicas o tradicionales o se realicen eventos especiales en los que
de manera temporal se realiza la venta y consumo de bebidas alcohólicas,
debiendo aquella efectuarse al menudeo, en envase de cartón, plástico o
cualquier otro material blando o ligero y bajo las condiciones que al efecto
señale la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado;
25. Degustación: En establecimientos comerciales que de manera eventual ofrecen
para degustación productos con contenido alcohólico para promoción de los
mismos;
26. Provisional: Establecimientos comerciales que cuentan con trámite vigente para
la obtención de licencia y de manera provisional venden bebidas alcohólicas; y
27. Banquetes: Para la venta en eventos contratados para otorgar el servicio de
banquete, en diversos salones o lugares adecuados para ello, no se considera
este giro cuando la venta se haga al copeo.
Artículo 13. Los propietarios y encargados de los establecimientos autorizados para el
almacenaje, venta, consumo y porteo de bebidas alcohólicas, estarán obligados a lo siguiente:
I. Tratándose de establecimientos del Tipo III, proporcionar a la Secretaría de Gobierno,
cada vez que ésta lo solicite, una copia de sus declaraciones de pago de impuestos, de
clientes y de proveedores que presente antes las autoridades hacendarias federales y
estatales;
II. Tratándose de establecimientos del Tipo I, ofertar y promocionar el consumo de
alimentos preparados al interior de los mismos, debiendo para ello incluir alimentos de
precio igual o menor al de las bebidas alcohólicas ofertadas al precio más bajo. Para los
efectos de ésta ley, no se consideran alimentos los siguientes: frituras, frutos secos y
similares en cualquier presentación, aunque estos sean preparados dentro del mismo
establecimiento;
III. Abstenerse de proporcionar a sus clientes recipientes de cualquier clase o material que
les facilite a éstos la transportación de bebidas alcohólicas hacía el exterior de dichos
establecimientos; (Ref. P. O. No. 3, 17-I-20)
IV. Tratándose de establecimientos del Tipo III no exceder el porcentaje máximo señalado
de la inversión en bebidas alcohólicas en relación a la mercancía que oferta el
establecimiento; y (Ref. P. O. No. 3, 17-I-20)
V. Tratándose de establecimientos del Tipo I y II, proporcionar de manera obligatoria y
gratuita, agua natural purificada no embotellada para su consumo individual, a los
clientes que así lo soliciten dentro de su consumo, la cual será una sola vez y hasta por
una cantidad máxima de 400 mililitros, conforme a los lineamientos expedidos por la
autoridad sanitaria correspondiente. (Adición P. O. No. 3, 17-I-20)
Capítulo Cuarto
Del funcionamiento
Artículo 14. Las personas físicas y morales que se dediquen a las actividades mencionadas
en la presente Ley, se sujetarán, respecto de los establecimientos y lugares regulados por la
misma, a los horarios y ubicaciones que establezcan los reglamentos municipales y demás
ordenamientos aplicables, así como, a las limitaciones que determinen las autoridades
competentes.
Los propietarios de los establecimientos regulados en la Ley, deberán además, remitir a la
Secretaría de Gobierno, una lista que contenga los datos del personal de seguridad que labora con
ellos, incluyendo copia de las credenciales de elector.
Artículo 15. Los establecimientos y lugares regulados por esta Ley, tendrán entrada
exclusivamente por la vía pública, sin que exista comunicación interior con habitaciones y otros
lugares ajenos a aquéllos, los cuales deberán reunir las condiciones de construcción, seguridad,
higiene y mobiliario que prevengan los ordenamientos respectivos y las disposiciones sanitarias,
así como las establecidas en las normas oficiales mexicanas vigentes.
En los bares, cantinas, cervecerías, pulquerías y centros nocturnos, deberán instalarse
puertas, mamparas, biombos o cortinas que impidan la visibilidad del exterior hacia el interior del
local.
Artículo 16. Queda prohibida la venta o suministro de bebidas alcohólicas a menores de
edad.
No deberá permitirse la entrada a personas menores de dieciocho años a cantinas,
cervecerías, pulquerías, discotecas, bares y centros nocturnos.
La autoridad competente, durante el desarrollo de la inspección o verificación de esos
establecimientos, podrán exigir a su propietario o encargado que demuestre la mayoría de edad de
las personas que se encuentren en el interior del mismo.
Artículo 17. Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a los miembros uniformados de las
corporaciones policiales o militares y a las personas que porten cualquier clase de arma o se
encuentren en notorio estado de ebriedad o bajo la influencia de cualquier droga o enervante.
Artículo 18. Se prohíbe la venta o consumo de bebidas alcohólicas, cuando éstas se lleven
a cabo:
I. En la vía pública, parques y plazas públicas. Podrán exceptuarse los casos de
festividades tradicionales, eventos cívicos o culturales, de conformidad con lo previsto
en esta Ley y los permisos y disposiciones que emita la Secretaría de Gobierno;
II. En los centros de trabajo de naturaleza distinta a los descritos en esta Ley, y en las
instituciones educativas;
III. En instalaciones deportivas ó educativas, públicas ó privadas de cualquier nivel, salvo
los casos debidamente autorizados;
IV. En cualquier evento donde predominen menores de edad;
V. En las sedes gubernamentales;
VI. En centros hospitalarios, de concentración de elementos militares y de corporaciones
policiales y de seguridad, de bomberos, penitenciarias, correctivos y cualquier otro
similar;
VII. En campos de tiro, cines, teatros y lugares para espectáculos o eventos públicos
distintos a los señalados en el artículo 12 de esta Ley, salvo los casos debidamente
autorizados;
VIII. Farmacias, así como en aquellos establecimientos con venta de medicinas y productos
afines al giro, cuando su inversión u oferta de productos del giro farmacéutico sea de al
menos el cincuenta por ciento;
IX. En vehículos de motor; y
X. En los días y horarios en los que se celebre algún acontecimiento o festividad cívica de
interés nacional o local, por determinación de las leyes o de la autoridad competente.
Artículo 19. En los establecimientos y lugares que regula esta Ley, se prohíbe realizar
promociones de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo sin costo alguno o cuando
impliquen ofertas o descuentos, salvo los casos previstos en la presente Ley y debidamente
autorizados.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por barra libre la promoción, independientemente del
nombre con que se les denomine, en la que por el pago de una cantidad se da el derecho a
consumir en forma ilimitada bebidas alcohólicas por tiempo determinado o indeterminado.
Igualmente, quedan prohibidos los concursos que induzcan al consumo de bebidas
alcohólicas.
Artículo 20. Está prohibida la venta, el consumo y anunciar bebidas alcohólicas en cualquier
lugar o espacio exterior, en un radio de cien metros respecto de una escuela o institución educativa
de cualquier índole, centros o unidades deportivas.
Artículo 21. La Secretaría de Gobierno, conjuntamente con los municipios del Estado, las
cámaras y organizaciones de comerciantes, los propietarios de los establecimientos que regula
esta Ley, ciudadanos interesados y demás autoridades competentes, promoverán la
implementación de programas de prevención de consumo de bebidas alcohólicas, de comisión de
delitos y de accidentes automovilísticos que puedan ocasionarse por este motivo; así como de
programas que fomenten el consumo de agua natural purificada no embotellada dentro de los
establecimientos. (Ref. P. O. No. 3, 17-I-20)
Capítulo Quinto
Licencias, Permisos y Preautorizaciones
Artículo 22. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno, podrá
expedir, de conformidad a la presente Ley, las licencias, permisos y refrendos para el almacenaje,
venta y consumo de bebidas alcohólicas, en los establecimientos y lugares que regula, así como
para el porteo de las mismas.
Las licencias, permisos y refrendos a que se refiere este ordenamiento, son actos
administrativos subordinados al orden público y al interés social; se otorgarán a favor del
solicitante, tendrán carácter de intransferibles e inembargables y sólo podrán ser objeto de cesión a
título gratuito y con el pago de los derechos correspondientes, mediante autorización expresa
otorgada por la Secretaría de Gobierno, en los términos que establece el presente ordenamiento.
Artículo 23. Asimismo, el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno,
podrá otorgar preautorización de licencia en todos sus tipos, con base en el proyecto de inversión
que deberá presentar el solicitante, la cual permitirá el almacenaje, venta o consumo de bebidas
alcohólicas de acuerdo a los tipos, giros y clases de licencias, a partir de la fecha que se señale
como de inicio de actividades y hasta en tanto sea otorgada la licencia definitiva, bajo las
condiciones señaladas en la presente Ley.
La preautorización de licencia será sustituida por la correspondiente licencia nueva, cuando
se de el exacto cumplimiento del proyecto que dio base a la solicitud y fuera autorizado al efecto,
así como de la adecuación de la negociación a las disposiciones legales que le resulten aplicables
y al pago de los derechos correspondientes a la licencia nueva.
La verificación, pago, comprobación, acreditación y cumplimiento de las condicionantes
señaladas en el párrafo que antecede, se podrán realizar a partir de la fecha que en la solicitud se
señale como fecha de inicio de actividades.
Siempre y cuando cuente con licencia municipal de funcionamiento, el solicitante podrá
hacer uso de la preautorización hasta por noventa días naturales a partir de la fecha señalada para
el inicio de actividades en la correspondiente solicitud, para el almacenaje, venta o consumo de
bebidas alcohólicas.
Acreditado el exacto cumplimiento del proyecto, entregados los requisitos faltantes de los
que precedan, de conformidad con lo establecido en esta Ley, así como realizado el pago de los
derechos correspondientes, se otorgará la nueva licencia.
En caso de que hubiere transcurrido el plazo de noventa días, sin que se haya otorgado la
licencia definitiva por causas atribuibles al solicitante o el resultado de la verificación sea negativo,
por incumplimiento parcial o total del proyecto, se negará de plano la licencia nueva y deberá
suspenderse de inmediato el almacenaje, venta o consumo de bebidas alcohólicas.
Artículo 24. Las licencias y permisos no podrán amparar más de una negociación, aunque
ésta se encuentre en igual domicilio o ubicación, pero sí se podrá otorgar más de una licencia en el
mismo domicilio, aún cuando se trate del mismo licenciatario.
Artículo 25. Los interesados en obtener licencia o permiso para el almacenaje, venta, porteo
o consumo de bebidas alcohólicas a los que se refiere esta Ley, deberán presentar solicitud por
escrito, en los formatos que al efecto emita la Secretaría de Gobierno, con los siguientes datos y
documentos:
I. Del solicitante:
a. Nombre o razón social.
b. Identificación.
c. En su caso, nombre y acreditación de su representante legal.
d. Copia de la cédula del Registro Federal de Contribuyentes.
e. Domicilio.
f. Nacionalidad en caso de tratarse de extranjero, así como autorización de la
Secretaría de Gobernación del Poder Ejecutivo Federal, en los términos de la Ley
General de Población
II. Del establecimiento:
a. Denominación.
b. Domicilio.
c. Tipo y giros que se pretendan realizar. En caso de giros con consumo de alimentos,
se acompañará el menú.
d. Croquis donde se indique en forma clara y precisa la ubicación del lugar donde se
pretende llevar a cabo las actividades que ampare la licencia solicitada.
e. Capital invertido o a invertir en infraestructura y mobiliario en el establecimiento.
f. Fotografías del mismo.
g. Comprobante de que se encuentra al corriente en el pago de los impuestos
inmobiliarios y derechos por servicios públicos relacionados con el inmueble en
donde se ubique el establecimiento o, en su caso, el contrato de arrendamiento o
comodato.
III. Constancias o dictámenes de la autoridad competente que acrediten:
a. Licencia municipal de funcionamiento vigente.
b. Uso de suelo emitido por autoridad estatal o municipal, que permita la actividad
comercial y el giro que se pretende.
c. Factibilidad de giro emitida por la autoridad responsable del desarrollo urbano del
municipio correspondiente, que acredite que las condiciones y ubicación del
establecimiento y la actividad a realizar, cumplen con las disposiciones
reglamentarias municipales aplicables.
IV. Para el caso de licencias de porteo:
a. Del solicitante, los señalados en la fracción I del presente artículo.
b. Los datos del proveedor, bodega, almacén o establecimiento del cual se hará el
porteo.
c. Del vehículo porteador, factura, tarjeta de circulación, póliza de seguro que ampare
daños a terceros y fotografías del mismo.
d. El tipo de autorización que pretende realizar.
e. Zonas geográficas en donde se llevará a cabo el porteo.
V. Para el caso de permisos:
a. Del solicitante, los señalados en la fracción I del presente artículo.
b. Los demás que señale la autoridad en virtud de las características o condiciones en
las que se llevará a cabo la actividad de venta solicitada.
VI. Para preautorización de licencia, además de los establecidos en la fracción I, en la
fracción II incisos c) y e), en la fracción III incisos b) y c) del presente artículo, los
requisitos que la autoridad señale para cada caso.
La Secretaría de Gobierno podrá solicitar a las áreas competentes, opiniones técnicas
respecto del establecimiento donde funcionaría la licencia solicitada, señalando el cumplimiento o
incumplimiento de las normas y condiciones sanitarias y de seguridad exigibles.
Artículo 26. Satisfechos los requisitos del artículo anterior, el Poder Ejecutivo del Estado, a
través de la Secretaría de Gobierno, tomando en consideración el orden público y el interés social,
podrá otorgar, en los casos que corresponda, la licencia, permiso o refrendo respectivo, debiendo
el interesado cubrir el pago de los derechos correspondientes en los términos establecidos en las
leyes de la materia.
La determinación de otorgamiento o no de la licencia, permiso o refrendo respectivo, se hará
del conocimiento del interesado, en el término de treinta días hábiles, contados a partir del día
siguiente de la recepción de la solicitud respectiva. Transcurrido el plazo señalado, sin que exista
determinación por parte de la Secretaría de Gobierno, se entenderá rechazada la solicitud.
Artículo 27. No se otorgará licencia, permiso o refrendo por la venta de bebidas alcohólicas
o en su caso, se podrá revocar la que se hubiere otorgado, en los casos siguientes:
I. Que los establecimientos, en donde funcionará la licencia, no cuenten con autorización
de funcionamiento vigente;
II. Que la ubicación del establecimiento no permita la venta de bebidas alcohólicas, de
conformidad con el reglamento municipal correspondiente;
III. Que el establecimiento no cuente con las medidas sanitarias que señalen las
autoridades de salud en el Estado;
IV. Que el establecimiento no cuente con las medidas de protección civil que señalen las
autoridades competentes para ello;
V. Que el solicitante haya sido sancionado reiteradamente por incumplimiento a las
obligaciones que se señalan en la presente Ley;
VI. Que el establecimiento lleve a cabo la venta de bebidas alcohólicas, sin la autorización
correspondiente;
VII. Que la zona donde se ubicará el establecimiento, no cuente con uso de suelo para
actividades comerciales;
VIII. Que el número de autorizaciones previamente otorgadas en la zona, sea suficiente para
atender la demanda de venta de bebidas alcohólicas;
IX. Que en la zona, en donde se ubicará el establecimiento, se presenten de manera grave
y reiterada la incidencia de los conflictos, actividades delictivas o violaciones
administrativas, aparejadas al consumo de alcohol;
X. Que se considere que el impacto de la autorización de una licencia puede ser nocivo
para la comunidad del lugar donde se ubique el establecimiento;
XI. Que el establecimiento donde se pretende operar la licencia o permiso, se encuentre en
alguno de los supuestos previstos en el artículo 19 de la presente Ley;
XII. Que el otorgamiento de la licencia o permiso, se oponga al orden público y al interés
social;
XIII. Que no se lleve a cabo el refrendo de la licencia dentro de los treinta días posteriores al
vencimiento del plazo legal para tal efecto y en su caso, en el tiempo que la autoridad
competente establezca al respecto;
XIV. Que las opiniones técnicas de las autoridades de salud o de protección civil sean
negativas;
XV. Que se exceda el número de licencias o permisos, señalados para la población o zona
donde se ubique el establecimiento donde operaran las mismas;
XVI. Que se pretenda la acreditación de requisitos mediante documentos falsos o apócrifos;
y
XVII. Los demás casos que señale esta Ley o su Reglamento.
Artículo 28. Derogado. (P. O. No. 95, 17-XII-15)
Artículo 29. El refrendo de las licencias a que se refiere esta Ley, se realizará en forma
anual en los términos de las leyes fiscales correspondientes.
Sólo se otorgará si el interesado:
a. Presenta la licencia de funcionamiento vigente;
b. Acredita estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
c. Presenta copia de la declaración informativa anual del impuesto especial sobre
producción y servicios, correspondiente al ejercicio inmediato anterior a aquel en el cual
se presenta la solicitud.
d. Póliza de seguro del vehículo para el caso de porteo
Capítulo Sexto
Del porteo
Artículo 30. El porteo de bebidas alcohólicas en el territorio del Estado de Querétaro, sólo
se llevará a cabo por las personas físicas o morales que cuenten con la licencia respectiva.
Artículo 31. Los porteadores tendrán la obligación de llevar consigo la licencia
correspondiente y comprobar la procedencia de la mercancía mediante documento idóneo en
términos de lo establecido en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 32. Se prohíbe a los portadores vender bebidas alcohólicas a los establecimientos y
lugares que no cuentan con la licencia o permiso para su expendio, así como en lugares y horarios
distintos a los indicadores en la licencia respectiva.
Capítulo Séptimo
Del clandestinaje
Artículo 33. Se entiende por clandestinaje, el almacenaje, venta o porteo de bebidas
alcohólicas, sin contar con la licencia o permiso correspondiente vigente, o bien, que teniéndolos,
no correspondan al domicilio del establecimiento o lugar señalado en dicho documento.
Artículo 34. En el supuesto del artículo anterior, la autoridad que realice la inspección o
verificación podrá proceder de inmediato a asegurar en forma cautelar el producto, especificando
en forma detallada en el acta respectiva los bienes asegurados, entregando copia de la misma al
interesado.
Artículo 35. Cuando el producto asegurado sea de fácil descomposición, la autoridad
procederá a su destrucción, levantando acta circunstanciada en presencia de dos testigos, sin que
ello implique responsabilidad alguna para la autoridad correspondiente.
Capítulo Octavo
Inspección y Verificación
Artículo 36. La Secretaría de Gobierno, la Secretaría de Finanzas y la dependencia
municipal que determine el ayuntamiento respectivo, son autoridades para inspeccionar, verificar y
comprobar el exacto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, por lo que están facultadas
para realizar los actos y diligencias necesarias, en los términos previstos en la misma. (Ref. P. O.
No. 87, 30-IX-21)
Las Secretarías de Seguridad Ciudadana y de Salud, el organismo descentralizado Servicios
de Salud del Estado de Querétaro y las unidades municipales de Protección Civil, coadyuvarán con
las autoridades señaladas en el párrafo anterior, efectuando inspecciones o verificaciones en el
ámbito de su respectiva competencia, las que podrán realizarse en forma coordinada.
Artículo 37. Están facultados para expedir las órdenes de inspección o verificación previstas
en la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. De la Secretaría de Finanzas: (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
a. El Secretario de Finanzas. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
b. El Director de Ingresos.
c. El Jefe del Departamento de Notificación, Cobranza e Inspección Fiscal de la
Dirección de Ingresos.
II. El Secretario de Salud;
III. El Director de Fomento y Regulación Sanitaria de SESEQ;
IV. El Secretario de Seguridad Ciudadana, directamente o por conducto del personal, en
los términos de la ley y del Reglamento Interior.
V. De la Secretaría de Gobierno:
a. El Secretario de Gobierno.
b. El Subsecretario de Gobierno.
c. El Director de Gobierno.
VI. De los municipios:
a. El Secretario del Ayuntamiento o, en su caso, el Secretario de Gobierno o el
funcionario municipal competente, de acuerdo a los reglamentos municipales.
b. El titular de la dependencia encargada de las finanzas públicas municipales.
c. El titular de la Unidad Municipal de Protección Civil.
Artículo 38. Para la realización de las visitas domiciliarias que tengan por objeto
inspeccionar, vigilar, verificar y comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley,
además de los días hábiles, se podrá, fundada y motivadamente, habilitar las veinticuatro horas de
todos los días del año.
Artículo 39. La orden de visita domiciliaria que para los efectos del artículo anterior se
expida, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito.
II. Ostentar la firma autógrafa del funcionario competente.
III. Señalar la autoridad que lo emite.
IV. Señalar lugar y fecha de emisión.
V. Estar fundado, motivado y señalar el objeto que persiga.
VI. El lugar o lugares donde debe efectuarse la inspección.
VII. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la inspección. Las personas
designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.
VIII. Nombre del propietario del lugar y/o establecimiento y/o poseedor o tenedor del
medio de transporte, sujeto de inspección.
Tratándose de visitas domiciliarias en materia de clandestinaje, bastará que en las órdenes
de inspección se señalen los datos que permitan la identificación del visitado.
Artículo 40. Los propietarios, responsables, encargados o a quien se encuentre al frente de
los lugares, establecimientos, bodegas, talleres, oficinas, sucursales, locales, instalaciones, y
fábricas señalados en la orden de verificación, están obligados a permitir el acceso y dar
facilidades e informes a los visitadores en el desarrollo de su labor.
Artículo 41. Las inspecciones a que se refiere este Capítulo, se realizarán conforme a lo
siguiente:
I. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia,
entregarán la orden de inspección al propietario, a su representante legal, al encargado
o a quien se encuentre al frente del establecimiento y/o lugar y/o transporte visitado,
indistintamente, y con dicha persona se entenderá la inspección.
II. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la
diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los
designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo
constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los
resultados de la inspección.
III. En toda inspección, se levantará acta en la que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los inspectores, en los términos
de esta Ley o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.
En dicha acta deberá, además hacerse constar:
a. La hora, día, mes y año en que inicie y concluya la diligencia, número y fecha de
expedición de la orden de inspección que la motive;
b. Nombre y cargo de la persona con la que se entendió la diligencia, así como una
descripción del documento mediante el cual se identificó;
c. Los datos generales de las personas que fungieron como testigos;
d. Las manifestaciones vertidas por el visitado, si quisiera hacerlas;
e. Descripción de los documentos que se pongan a la vista del inspector durante el
desarrollo de la diligencia.
f. El visitador deberá asentar en el acta las circunstancias que observó durante el
recorrido físico del establecimiento o lugar visitado.
IV. El acta deberá ser firmada por la persona con quien se entendió la diligencia y por los
testigos que en ella intervinieron. Quien no sepa firmar estampará su huella digital
Si al cierre del acta de inspección, el visitado o la persona con quien se entendió la
diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien
se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se
asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma;
dándose por concluida la inspección.
V. En la misma acta, se hará del conocimiento del interesado que cuenta un plazo de 5
días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere llevado a cabo la inspección, para
presentar las pruebas y alegatos tendientes a desvirtuar lo ahí asentado.
VI. El acta se levantará por duplicado.
Tratándose de inspecciones realizadas por autoridades municipales, se podrá aplicar el
reglamento municipal que corresponda, en lo que no contravenga a la presente Ley.
Artículo 42. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción V del artículo anterior, la
autoridad competente dictará la resolución que proceda.
Artículo 43. El visitador que lleve a cabo la diligencia, podrá proceder a la clausura
inmediata del establecimiento o lugar inspeccionado, sin que resulte obligatorio dar cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo anterior cuando durante la inspección o verificación se detecte que:
I. El establecimiento o lugar inspeccionado no cuente con la licencia o permiso
correspondiente vigente para almacenar o vender bebidas alcohólicas;
II. No cumpla con lo dispuesto en las normas legales aplicables;
III. Se lleva a cabo la venta de bebidas alcohólicas distintas a la clasificación autorizada o
en forma diversa a la que permita el giro de la licencia o permiso correspondiente; y
IV. Se lleva a cabo la venta o suministro de bebidas alcohólicas en cualquier forma y
presentación a menores de edad.
La clausura inmediata del establecimiento, se llevará a cabo mediante la colocación de
sellos que impidan el acceso al interior del establecimiento o lugar correspondiente, asentando en
el acta dicha circunstancia y el sustento legal aplicable.
En la misma acta, se hará del conocimiento del interesado que cuenta un plazo de 5 días
hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere llevado a cabo la inspección, para presentar las
pruebas y alegatos tendientes a desvirtuar lo ahí asentado.
Artículo 44. El Secretario de Gobierno, el Secretario de Finanzas, el Director de Gobierno
de la Secretaría de Gobierno o el Director de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, podrán emitir
orden de clausura inmediata, cuando el informe y dictamen aportados por la Secretaría de Salud o
por los Servicios de Salud del Estado de Querétaro, concluya que el establecimiento inspeccionado
o verificado no cuenta con las medidas de salubridad e higiene que exigen las leyes de la materia,
o bien, cuando el dictamen remitido por el área competente de la Secretaría de Seguridad
Ciudadana o por la Unidad Municipal de Protección Civil, establezca que aquél no satisface las
normas aplicables en la materia. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
La Secretaría de Seguridad Ciudadana o la Unidad Municipal de Protección Civil, podrán
emitir orden de clausura inmediata, cuando, con base en sus dictámenes, observen o determinen
que el establecimiento se encuentra en el supuesto de la fracción II del artículo anterior.
Artículo 45. De todo procedimiento administrativo realizado con motivo de la aplicación de la
presente Ley, la autoridad que lo lleve a cabo, deberá informar de ello a la Secretaría de Gobierno,
cinco días después de que haya quedado firme la resolución emitida.
Capítulo Noveno
Infracciones y Sanciones
Artículo 46. Se consideran infracciones a la presente Ley, las siguientes:
I. Almacenar o vender bebidas alcohólicas en los establecimientos y lugares que no
cuenten con la licencia o permiso correspondiente vigente;
II. Portear bebidas alcohólicas sin la licencia o autorización vigente;
III. Tener licencia sin el refrendo correspondiente;
IV. Dejar de llevar consigo la cédula de empadronamiento respectiva o bien el registro de
cada vehículo;
V. Vender o suministrar al público bebidas alcohólicas fuera del establecimiento o lugar
autorizado para tal efecto;
VI. Vender o suministrar bebidas alcohólicas a miembros uniformados de las corporaciones
policiales y militares;
VII. Vender o suministrar bebidas alcohólicas a personas que porten armas;
VIII. Vender o suministrar bebidas alcohólicas a personas que se encuentren en notorio
estado de ebriedad o bajo la influencia de alguna droga o enervante;
IX. Vender o suministrar, dentro de los establecimientos o lugares autorizados, bebidas
alcohólicas en los días y horarios en que exista prohibición expresa en las leyes o por
mandato de la autoridad competente;
X. Vender o suministrar bebidas alcohólicas distintas a la clasificación autorizada o en
forma diversa a la que permita el giro de la licencia o permiso correspondiente;
XI. Vender o suministrar bebidas alcohólicas en cualquier forma y presentación a menores
de edad;
XII. Tener el establecimiento vista del exterior al interior, en el caso de bares, cantinas,
cervecerías, pulquerías y centros nocturnos;
XIII. Tener el establecimiento acceso por lugares distintos a la vía pública o comunicación
con habitaciones o lugares ajenos al mismo;
XIV. Permitir el acceso a menores de edad a los establecimientos en los que está prohibido
su ingreso;
XV. Abstenerse o negarse el propietario, su representante o encargado del establecimiento,
a mostrar al personal autorizado por la autoridad competente la licencia o permiso
correspondiente, cuando le sea requerido;
XVI. Obstaculizar o no permitir que se lleve a cabo la inspección o verificación ordenada por
la autoridad competente, aun cuando dicha conducta la realice persona distinta al titular
de la licencia o permiso correspondiente. En este caso, quien obstaculice la verificación
será puesto a disposición de las autoridades correspondientes;
XVII. Vender o suministrar bebidas alcohólicas fuera del horario autorizado;
XVIII. Permitir a menores de dieciocho años de edad atender los establecimientos que tengan
como fin exclusivo o preponderante la venta y consumo de bebidas alcohólicas;
XIX. Distribuir el porteador que cuente con licencia o autorización, bebidas alcohólicas en
lugares y horarios diferentes a los indicados en aquéllos;
XX. Dejar de cumplir con las medidas de seguridad, así como las normas oficiales
mexicanas u otras aplicables en materia de protección civil, que deban observarse en
los establecimientos regulados por esta Ley;
XXI. Dejar de cumplir con las medidas de salubridad e higiene que deben observarse en los
establecimientos regulados por esta Ley;
XXII. Omitir llevar a cabo el refrendo de la licencia en el tiempo y forma establecidos por las
disposiciones legales aplicables;
XXIII. Permitir el acceso de personas a los establecimientos, en cantidad superior a la
indicada en el dictamen respectivo;
XXIV. Vender o suministrar bebidas alcohólicas, a través de la denominada barra libre;
XXV. Por sí o por interpósita persona, vender o distribuir bebidas alcohólicas en envase
cerrado con fines comerciales al mayoreo, a establecimientos o lugares que no tengan
licencia o permiso vigentes;
XXVI. Proveer de recipientes de cualquier tipo o material a los clientes de un establecimiento o
lugar autorizado a la venta de bebidas alcohólicas para consumo dentro del mismo, con
la finalidad de que lleven hacia el exterior las bebidas alcohólicas que les han sido
suministradas;
XXVII. Anunciar bebidas alcohólicas en cualquier lugar o espacio exterior, dentro de un radio
de cien metros respecto de una escuela o institución educativa de cualquier índole,
centros o unidades deportivos;
XXVIII. Dejar de proporcionar, el propietario, su representante o encargado de bodega o
almacén de cerveza, vinos y licores, a la autoridad competente, copia de la declaración
de clientes y proveedores que presenten a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XXIX. Abstenerse de ofertar y promover el consumo de alimentos preparados al interior de los
establecimientos, con precio igual o menor al que presente la bebida alcohólica ofertada
al precio más bajo; (Ref. P. O. No. 3, 17-I-20)
XXX. Portear bebidas alcohólicas sin cumplir con las obligaciones previstas en esta Ley; y
(Ref. P. O. No. 3, 17-I-20)
XXXI. Negarse a proporcionar de manera gratuita agua natural purificada, como lo establece
la fracción V, del artículo 13 de este ordenamiento. (Adición P. O. No. 3, 17-I-20)
Artículo 47. Las autoridades competentes podrán imponer a los infractores, una o más de
las siguientes sanciones, atendiendo a la gravedad de la infracción:
I. Multa, cuya base será el número de veces de salario mínimo general diario vigente en
la zona, en adelante expresado como VSMGDVZ;
II. Suspensión de la licencia, por treinta días;
III. Suspensión de la licencia, por sesenta días;
IV. Revocación de licencia o permiso; o
V. Clausura definitiva.
Artículo 48. Se aplicará multa de:
I. 100 a 200 VSMGZ, por incurrir en cualquiera de las prohibiciones previstas en los
artículos 18, 19 y 20 de esta Ley.
II. 100 a 250 VSMGZ, por infringir cualquiera de las disposiciones señaladas en las
fracciones IV, VIII, XIII, XXII, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI del artículo 46.
(Ref. P. O. No. 3, 17-I-20)
III. 251 a 300 VSMGZ, por cada infracción a lo dispuesto en las fracciones II, V, XII, XV y
XVII del artículo 46.
IV. 301 a 350 VSMGZ, por cada infracción a lo dispuesto en las fracciones I, III, VI, VII, IX,
X, XI, XIV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV y XXV del artículo 46.
Las multas que impongan las autoridades competentes, serán determinadas conforme a lo
dispuesto en esta Ley; su cobro lo efectuará la autoridad fiscal que corresponda calculadas bajo la
Unidad de Medida y Actualización (UMA) en los términos del Código Fiscal del Estado de
Querétaro. (Ref. P. O. No. 3, 17-I-20)
Se impondrán al infractor tantas sanciones como infracciones haya cometido.
Al imponer sanciones pecuniarias, superiores al mínimo establecido en esta Ley, la autoridad
que emita la resolución deberá valorar la gravedad de la infracción, considerando el daño
producido o que pueda producirse, las condiciones, si existe reincidencia, el beneficio obtenido
como resultado de la infracción, las demás circunstancias que hubiesen concurrido, las pruebas
aportadas, los dictámenes que correspondan y los alegatos formulados, en su caso.
Cuando la autoridad competente detecte que el titular de la licencia o permiso de que se
trate, ha incurrido en alguna causa para la suspensión o revocación de los mismos, remitirá el
expediente respectivo a la Secretaría de Gobierno, quien, en su caso, iniciará el procedimiento
correspondiente.
Artículo 49. Se aplicará suspensión de los derechos derivados de licencias o permisos, de:
I. Treinta días, por incumplimiento a las obligaciones señaladas en los artículos 12 y 13,
así como en los casos de reincidencia en cualquiera de las infracciones previstas en el
artículo 46.
II. Sesenta días, cuando con motivo de la inspección o verificación realizada por la
autoridad competente se detecte que se han cometido dos o más infracciones de las
señaladas en el artículo 46.
Artículo 50. Se revocará la licencia o permiso, cuando:
I. Con motivo de la inspección o verificación realizada por la autoridad competente, se
detecte que el infractor haya reincidido en una o más infracciones u obligaciones
señaladas en esta Ley
Se entiende por reincidencia, la segunda o posteriores veces que se sancione al
infractor por la comisión de una conducta establecida en el mismo artículo y fracción de
esta Ley
II. Su titular ceda o arriende la licencia o permiso o los derechos derivados de los mismos
o cambie el domicilio del establecimiento, sin la autorización de la Secretaría de
Gobierno;
III. Su titular constituya o permita que se constituya un gravamen sobre la licencia o
permiso;
IV. Los establecimientos regulados por esta Ley, no cumplan con los requisitos de
seguridad y salubridad que deben reunir, de conformidad con la ley de la materia y
demás disposiciones legales aplicables;
V. Se vendan o suministren bebidas alcohólicas fuera de las presentaciones y
especificaciones que establece la legislación sanitaria vigente o en contra de la forma
que permita el giro correspondiente;
VI. Se opere con licencia o permiso suspendidos; y
VII. Se incurra en el incumplimiento de la obligación establecida en la fracción IV del artículo
13 y de los supuestos del artículo 27.
Artículo 51. Se procederá a la clausura definitiva del establecimiento, cuando la resolución
emitida dentro del procedimiento administrativo relativo a suspensión de derechos o revocación de
licencias y permisos, se determine la suspensión o la revocación de los mismos.
Se entiende por clausura, como medida cautelar, el acto administrativo, realizado por la
autoridad competente, a través del cual se suspenden las actividades dentro de un establecimiento
en el que se almacenen, vendan o consuman bebidas alcohólicas, al actualizarse cualquiera de los
supuestos establecidos en el artículo 11 fracción II, 43 y 44 de la presente Ley o como
consecuencia de la imposición de alguna de las sanciones previstas en sus artículos 48 fracciones
II, III y IV y 49 fracciones I y II.
Para el caso de que se ordene la clausura mediante resolución, como consecuencia de la
suspensión de los derechos o revocación de la licencia o permiso correspondiente, el personal que
designe la autoridad emisora de dicho acto administrativo procederá en los términos del Código
Fiscal del Estado de Querétaro y de la presente Ley; procediendo además a colocar sellos de
papel engomado, mismos que se pegarán en todos los accesos al establecimiento en forma tal que
impidan totalmente la entrada al mismo.
Artículo 52. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley será
evaluada por la Secretaría de Gobierno, pudiendo ésta negar el refrendo correspondiente de la
licencia o permiso, mediante resolución debidamente fundada y motivada.
Se entiende por reincidencia, la comisión de una misma infracción por dos o más ocasiones
en un período de 365 días naturales.
Artículo 53. El levantamiento de clausura será ordenado por la autoridad que la decretó, una
vez que se haya efectuado el pago de las multas respectivas y corregido las situaciones que
originaron la clausura correspondiente.
Artículo 54. La autoridad que haya ordenado la clausura, designará al personal que habrá
de llevar a cabo el rompimiento de los sellos que se hayan colocado, debiendo levantarse al efecto
acta circunstanciada por triplicado ante dos testigos designados por el titular de la licencia o, en su
defecto, por la autoridad encargada de efectuar la diligencia, entregándose un ejemplar al titular de
la licencia, remitiéndose uno o más a la Secretaría de Gobierno y el original quedará en poder de la
autoridad que ordene el acto. En dicha acta se hará constar la corrección de las circunstancias que
originaron la clausura y se asentarán las nuevas condiciones del establecimiento.
Artículo 55. Las obligaciones fiscales derivadas de lo dispuesto en este capítulo, se
determinarán y liquidarán conforme a las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Querétaro.
Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, se harán efectivas a través del
procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 56. Cuando con motivo de la aplicación de la presente Ley, de las inspecciones y
verificaciones que se realicen de acuerdo con la misma, se conozca por cualquier persona o
autoridad la posible comisión de algún delito, lo hará del inmediato conocimiento del Ministerio
Público.
Capítulo Décimo
Revocación de Licencias y Permisos
Artículo 57. La Secretaría de Gobierno es la autoridad competente para imponer las
sanciones previstas en el artículo 49 de la presente Ley, así como para substanciar el
procedimiento administrativo que previamente deberá desahogarse de la siguiente forma:
I. Se hará saber al titular de la licencia o permiso correspondiente el inicio del
procedimiento, debiendo notificarle la infracción o infracciones que se le atribuyan, así
como los medios por los cuales la autoridad tuvo conocimiento de la comisión de las
mismas;
II. Se concederá al titular de la licencia o permiso, un plazo de diez días hábiles para que
por escrito ofrezca y exhiba las pruebas, defensas y alegatos que estime pertinentes
para desvirtuar las infracciones que se le atribuyan; y
III. Presentadas las pruebas y desahogadas las que así lo ameriten o transcurrido el plazo
fijado en la fracción anterior, la Secretaría de Gobierno emitirá la resolución
correspondiente, misma que deberá notificar de manera personal al interesado, en un
plazo no mayor de tres meses, contados a partir de la fecha en que inició el
procedimiento de revocación.
Artículo 58. El escrito a que se refiere la fracción II del artículo anterior, deberá interponerse
ante la propia autoridad que emita el acto y satisfacer los siguientes requisitos:
I. El nombre del titular de la licencia o permiso y de su representante legal, en su caso.
Quien promueva a nombre de otra persona, deberá acreditar su personalidad con los
documentos idóneos;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad donde la Secretaría de Gobierno
tenga su domicilio;
III. El acto que se impugna;
IV. La fecha en que tuvo conocimiento del acto impugnado;
V. Las defensas y alegatos que estime pertinentes;
VI. Ofrecer las pruebas que a su derecho convengan, relacionándolas con los hechos
controvertidos; y
VII. Ostentar la firma autógrafa del titular de la licencia o permiso.
Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos anteriores, la autoridad prevendrá al
titular de la licencia o permiso para que en un plazo no mayor de tres días hábiles los indique,
aclare o complete; en caso de incumplimiento, se tendrá por no presentado.
Artículo 59. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del titular de la licencia o
permiso, o si éste no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente
se encuentran a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la
autoridad requiera su remisión cuando esto sea legalmente posible.
Artículo 60. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesional
de autoridades.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la
resolución correspondiente.
Harán prueba plena, la confesión expresa del titular de la licencia o permiso, las
presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente
afirmados por autoridad en documentos públicos, pero si en estos últimos se contiene
declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo
prueban plenamente que ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o
manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por relación de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades
adquieren convicción distinta acerca de los hechos, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo
dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su
resolución.
Artículo 61. La resolución que se emita se fundará en derecho y examinará todos y cada
uno de los argumentos hechos valer por el titular de la licencia o permiso, dentro del plazo
concedido al efecto, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios.
En la resolución correspondiente, la Secretaría de Gobierno podrá:
I. Suspender los derechos derivados de la licencia, de acuerdo a lo dispuesto por las
fracciones I y II del artículo 49 de este ordenamiento;
II. Revocar la licencia o permiso de que se trate;
III. Ordenar la clausura del establecimiento; y
IV. Declarar subsistentes los derechos del titular de la licencia o permiso de que se trate.
Artículo 62. El procedimiento administrativo a que se refiere este capítulo, se substanciará y
resolverá conforme a lo dispuesto por la presente Ley; a falta de disposición expresa, se estará a lo
dispuesto por el Código Fiscal del Estado de Querétaro, en lo que resulte aplicable.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley que Regula el Almacenaje, Venta, Porteo y Consumo
de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Querétaro, publicada el treinta de agosto de dos mil dos,
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Tercero. Para la debida aplicación de la presente Ley, las autoridades competentes
deberán expedir las disposiciones reglamentarias que para tal efecto se requieran.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
A T E N T A M E N T E
LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en
ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de
Querétaro; expido y promulgo la presente Ley sobre Bebidas Alcohólicas del Estado de
Querétaro.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día doce del mes de diciembre del año dos mil ocho,
para su debida publicación y observancia.
Lic. Francisco Garrido Patrón
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. José Alfredo Botello Montes
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 13 DE
DICIEMBRE DE 2008 (P. O. No. 68)
REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
• Ley por la que se reforma el artículo 31 de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos
del Estado de Querétaro y el artículo 28 de la Ley Sobre Bebidas Alcohólicas del Estado de
Querétaro: publicada el 23 de diciembre de 2009 (P. O. No. 94)
• Ley por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley
para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley Sobre Bebidas
Alcohólicas del Estado de Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal
Intermunicipal del Estado de Querétaro: publicada el 21 de diciembre de 2010 (P. O. No. 70)
• Fe de erratas de la Ley por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro,
de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley Sobre
Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal
Intermunicipal del Estado de Querétaro: publicada el 6 de mayo de 2011 (P. O. No. 27)
• Ley por la que se adiciona el número 11 bis, al Tipo I, de la fracción III, del artículo 12 de la
Ley sobre Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro: publicada el 20 de enero de 2012
(P. O. No. 4)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Querétaro, Ley de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, Ley
sobre Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro, Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro y expide la Ley del Factor de Cálculo del Estado de Querétaro: publicada el 17 de
diciembre de 2015 (P. O. No. 95)
• Ley que reforma el artículo 4 de la Ley sobre Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro:
publicada el 17 de agosto de 2018 (P. O. No. 71)
• Ley por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre Bebidas
Alcohólicas del Estado de Querétaro y adiciona la fracción IV al artículo 34 de la Ley de
Salud del Estado de Querétaro: publicada el 17 de enero de 2020 (P. O. No. 3)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del
Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87)
• Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la
Administración Pública del Estado de Querétaro: publicada el 08 de octubre de 2021 (P.O.
No. 91)
TRANSITORIOS
23 de diciembre de 2009
(P. O. No. 94)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del 01 de enero de 2010.
Artículo Segundo. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
21 de diciembre de 2010
(P. O. No. 70)
Artículo Primero. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2011, serán las siguientes:
I. Para los efectos de este ordenamiento se entiende por:
a. Vivienda de interés social o popular, aquella a que se refiere el artículo 59 de la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro.
b. Por las siglas VSMGZ, veces el salario mínimo general vigente en la zona.
II. Siempre que se trate de vivienda interés social o popular, los derechos que de acuerdo a
la Ley de Hacienda del Estado Querétaro deban pagarse por los servicios del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50
por ciento:
a. La inscripción de compraventa de inmuebles; compraventa de inmuebles con
reserva de dominio; limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer
adquirente.
b. La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización,
venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c. La expedición de certificados de no propiedad.
III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:
a. La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
b. Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción
de desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c. Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se
trate.
Se causará un derecho a razón de 4 VSMGVZ por la inscripción del acto en el que conste la
adquisición de vivienda social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer
adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona.
IV. Se causarán al 50 por ciento los derechos establecidos en la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro por los servicios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio,
consistentes en:
a. La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de
inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades
empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos
inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el
mantenimiento de empleos;
b. La inscripción de la escritura pública en que conste la operación mediante las
que las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que
tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o
fusionen predios; y
c. La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de
capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado.
V. No se causarán derechos por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de
la Propiedad y del Comercio, respecto de:
a. El acto en que conste la reestructuración de créditos señalados en el artículo 68
de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de
dicha dependencia se encuentre la anotación del crédito inicial;
b. El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por
personas físicas con actividad empresarial y personas morales, con excepción de
aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre
que dichos inmuebles se destinen para el establecimiento de sus instalaciones
operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos; y
c. El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por
parte de personas físicas con actividad empresarial y personas morales, siempre
que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.
VI. Por la expedición de las constancias y certificaciones a que se refieren las fracciones III y
IV del artículo 95 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de
Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se
causará un derecho equivalente a 1 VSMGZ.
VII. Tratándose de desarrollos habitacionales de interés social o popular, los servicios
prestados por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas causarán:
a. Un derecho a razón de 6 VSMGZ, por los previstos en el artículo 103 de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que la solicitud no implique cambio
de uso de suelo.
b. Un derecho a razón del 25 VSMGZ, por los previstos en el artículo 111 de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, por cada prototipo de vivienda con que
cuente el desarrollo, sin importar el número total de ellas en el mismo.
Por los servicios previstos en los artículos 112, 113 y 119 del ordenamiento a que se refiere
el inciso anterior, se causará y pagará el 50 por ciento de los derechos establecidos en
dichos numerales.
Por los servicios previstos en el artículo 114 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
se causará y pagará el 25 por ciento de los derechos establecidos en la referida disposición.
VIII. Los servicios prestados por las autoridades de la Secretaría de Seguridad Ciudadana,
causarán el 50 por ciento de los derechos señalados en el artículo 131, cuando la revisión
física y mecánica a que se refiere se lleve a cabo en el periodo ordinario que al efecto
establezca la Secretaría de Gobierno.
IX. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 82 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto establezca la
Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes.
X. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para
almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al
periodo establecido para tal efecto en el artículo 54, obtendrán los siguientes beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
XI. La Secretaría de Planeación y Finanzas podrá condonar los créditos fiscales que tiene
derecho a percibir la hacienda pública del Estado, que al 31 de diciembre de 2010 sean
exigibles y que el importe del crédito sea inferior o igual a 50 VSMGZ a esa fecha.
No procederá la condonación prevista en este artículo, cuando se trate de créditos fiscales
derivados de obligaciones relacionadas con propiedad, tenencia o uso de vehículos.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para
determinar si cumple con los requisitos señalados.
XII. Tratándose de los derechos señalados en el artículo 145-C de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, se estará a lo siguiente:
a. Durante los meses de noviembre y diciembre, por la admisión, uso y disfrute del
Parque Recreativo Mundo Cimacuático, para personas mayores a 16 años
causarán un derecho de 0.24 VSMGZ.
b. Durante los meses de noviembre y diciembre, por la admisión, uso y disfrute del
Parque Recreativo Mundo Cimacuático, para personas de 16 años o menos
causarán un derecho de 0.16 VSMGZ.
XIII. Las personas adultas mayores que acrediten ser jubilados o pensionados y las personas
con alguna discapacidad física que presenten la constancia del tal discapacidad emitida por
el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de
los derechos relativos a la constancia única de propiedad que expida el Registro Público de
la Propiedad y el Comercio para efectos de descuento en el impuesto predial.
XIV. El impuesto para el fomento de la educación pública en el Estado, para Caminos y
Servicios Sociales que se cause con motivo de los pagos que por concepto del impuesto
sobre la venta de bienes cuya enajenación se encuentra gravada por la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios a que se refiere el Capítulo Octavo del Título Tercero
de la Ley de Hacienda del Estado, realicen los contribuyentes, se reducirá en un 100%.
XV. Los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, contemplados en el
artículo 129, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, causarán y pagarán
el equivalente a 0.40 VSMGZ adicional al derecho que en dicho precepto se señala.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para
equipamiento de los cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica prehospitalaria
que comprueben estar legalmente constituidos en el Estado, de acuerdo con las necesidades
que acrediten ante un comité que será formado por el Secretario de Seguridad Ciudadana, el
titular de la Dirección de Gestión de Emergencias y el Presidente de la Comisión de
Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo, pudiendo nombrarse un
coordinador. Dichos recursos no podrán utilizarse para el gasto corriente de las
corporaciones voluntarias a que se refiere este artículo.
XVI. A los derechos que correspondan a los servicios prestados por el Instituto del Deporte y
la Recreación del Estado de Querétaro, a que se refiere el artículo 101-BIS, se aplicarán las
siguientes reducciones:
REDUCCIÓN SUPUESTO
30%
En los paquetes familiares (por lo menos tres personas en las
diferentes disciplinas, previa entrega de una copia del acta de
nacimiento de cada familiar)
Para adultos mayores.
XVII. Para los efectos del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, el impuesto para el fomento de la educación pública en el
Estado, para caminos y servicios sociales a que se refiere el Capítulo Cuarto del Título
Tercero de dicho ordenamiento, se causará a la tasa del 0%, en los casos de aquellas
personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa Querétaro
cerca de tu economía familiar 2011.
XVIII. Las personas físicas que sean propietarias de vehículos que provengan de otras
entidades federativas, así como los de procedencia extranjera, que pretendan inscribirlos en
el Padrón Vehicular Estatal, deberán acreditar su residencia en el Estado de Querétaro de
por lo menos seis meses, presentando original y copia de la constancia de residencia
municipal o de su credencial de elector con domicilio en el Estado de Querétaro.
Las personas morales que tributen en términos del Título III de la Ley del Impuesto sobre la
Renta y que se encuentren en los supuestos de los artículos 95 y 102 del mismo
ordenamiento legal, que deseen dar de alta un vehículo de su propiedad en el Padrón
Vehicular Estatal, deberán acreditar que su domicilio fiscal se encuentra ubicado en el
Estado de Querétaro, por lo menos seis meses antes de la fecha en que se lleve a cabo el
mencionado registro.
En caso de que las personas a que se refieren los párrafos anteriores no acrediten lo
establecido en este artículo, pagarán los derechos que se originen con motivo de los
servicios previstos en la fracción II del artículo 135 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, en cantidad de 46 VSMGZ.
XIX. Por los servicios de control vehicular contemplados en el artículo 135, fracciones I y II,
de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se causará y pagará el equivalente a 0.40
VSMGZ adicional al derecho que en dicho precepto se señala.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para
equipamiento y/o gastos de operación de los cuerpos voluntarios de bomberos, de acuerdo
con las necesidades que acrediten ante un Comité que estará formado por el Secretario de
Seguridad Ciudadana, el titular de la Dirección de Gestión de Emergencias y el Presidente
de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo, pudiendo
nombrarse un coordinador.
Artículo Segundo. La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero de 2011. (Fe de
erratas P. O. No. 27, 6-V-11)
Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, los procedimientos a que se refiere el artículo 60 del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, que se
encuentren en tramite al momento de entrar en vigor la presente Ley, continuaran hasta su total
resolución conforme a las disposiciones legales vigentes a partir del 1º de enero de 2011. (Fe de
erratas P. O. No. 27, 6-V-11)
Cuando las autoridades fiscales hubieren emitido requerimientos en términos de la fracción III, del
numeral 60 del Código Fiscal del Estado de Querétaro vigente hasta el 31 de diciembre de 2010,
podrán imponer las multas que correspondan, de conformidad con dicha fracción. (Fe de erratas P.
O. No. 27, 6-V-11)
Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
20 de enero de 2012
(P. O. No. 4)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
17 de diciembre de 2015
(P. O. No. 95)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1º de enero de 2016.
Artículo Segundo. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2016, serán las siguientes:
I. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado Querétaro deban pagarse por los
servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer
adquirente;
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización,
venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos, y
c) La expedición de certificados de no propiedad;
II. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular;
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción
de desarrollos habitacionales de interés social o popular, y
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se
trate;
Se causará un derecho a razón de 5 VFC por la inscripción del acto en el que conste la
adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor
del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha
persona;
III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por
ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales
que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles
se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento
de empleos;
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la
cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que
tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o
fusionen predios, y
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de
capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
IV. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos
de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial;
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por
personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de
aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles,
siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus
instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de
empleos;
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por
parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre
que con ello se propicie el mantenimiento de empleos, y
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización
y la cancelación de autorización para venta de lotes;
V. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección
de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular,
se causará un derecho equivalente a 1.25 VFC;
VI. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto
establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes;
VII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para
almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al
periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
VIII. Las autoridades fiscales podrán cancelar créditos fiscales en sus registros por
incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos
cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2015, sea inferior o igual al equivalente en
moneda nacional a 2000 unidades de inversión.
No procederá la cancelación a que se refiere este artículo, cuando se trate de créditos
fiscales derivados de obligaciones relacionadas con la propiedad, tenencia o uso de
vehículos.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago;
IX. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los
derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios
previstos en las leyes municipales en materia del impuesto predial;
X. Los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo
del Estado, contemplados en la fracción I del artículo 153, de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, causarán y pagarán una cuota adicional equivalente a 0.50 VFC al
derecho que en dicho precepto se señala.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para
equipamiento de los cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica
prehospitalaria, que comprueben estar legalmente constituidos en el Estado, de acuerdo
con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el Secretario
de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la Coordinación
Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y
Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador.
Dichos recursos no podrán utilizarse para el gasto corriente de las corporaciones
voluntarias a las que se refiere este artículo;
XI. Los derechos que correspondan a los servicios prestados por el Instituto del Deporte y la
Recreación del Estado de Querétaro, a que se refiere el artículo 135 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, tendrán las siguientes reducciones:
REDUCCIÓN SUPUESTO
30%
En los paquetes familiares (por lo menos
tres personas en las diferentes disciplinas,
previa entrega de una copia del acta de
nacimiento de cada familiar).
Para adultos mayores.
XII. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa Apoyo
Tenencia, podrán determinar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en
la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, considerando una reducción del
veinticinco por ciento respecto de las cuotas, tasas y tarifas establecidas en dicho
ordenamiento para efectos de su cálculo.
XIII. Por los servicios de control vehicular contemplados en las fracciones I y II del artículo
157, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se causará y pagará una cuota
adicional equivalente a 0.50 VFC a los derechos que se señalan en las fracciones
referidas de dicho precepto.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para
equipamiento y/o gastos de operación de los cuerpos voluntarios de bomberos, de
acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el
Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la
Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad
Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un
coordinador;
XIV. Por la prestación de los servicios previstos en la fracción I del artículo 157, de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, adicionalmente al derecho que en dicho precepto se
señala, se causará y pagará el equivalente a 0.85 VFC.
Los recursos que se obtengan por este concepto, se destinarán al Fondo para la
Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro y su ejercicio se sujetará
a las Reglas de Operación que al efecto establezca la Secretaría de Desarrollo
Sustentable, previa aprobación de la Secretaría de Planeación y Finanzas. Dichas reglas
serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga”.
En todo caso, las cantidades que se recauden en los términos de esta fracción se
asignarán al desarrollo de políticas públicas, programas y proyectos que contribuyan a la
disminución de las emisiones del dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero
en el Estado, así como a aquellos que promuevan la sustentabilidad ambiental y la
utilización de fuentes renovables de energía; y
XV. Las calcomanías de revalidación y la tarjeta de circulación a que hace referencia el
segundo párrafo de la fracción I del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013, 2014 y 2015,
continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2017.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos
deberán realizar el pago de los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2016, por el
servicio de refrendo y del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que contempla la
referida ley y no tener adeudos por los mismos conceptos de ejercicios anteriores.
Los citados contribuyentes, deberán comprobar la vigencia de la calcomanía y tarjeta de
circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así
se lo requieran, con el respectivo comprobante de pago conteniendo la cadena y sello
digital que expida la autoridad fiscal.
XVI. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo
Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá
en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones
formales relativas a dicha contribución.
XVII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del impuesto sobre
loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas, previsto por el Capítulo Sexto,
del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán por
cumplidas en su totalidad, en aquellos casos en los que hubiesen determinado y
enterado dicho tributo correspondiente a los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014,
aplicando las deducciones a que se refieren los artículos 65, fracciones V y VI y 66, de
la mencionada norma hacendaria en vigor a partir 1º de enero del 2015.
XVIII. El monto del Factor de Cálculo a que se refiere la Ley del Factor de Cálculo del Estado
de Querétaro, será de $72.50 (setenta y dos pesos 50/100 M.N.).
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
Artículo Cuarto. Remítase la presente Ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”
TRANSITORIOS
17 de agosto de 2018
(P. O. No. 71)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial
de Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
17 de enero de 2020
(P. O. No. 3)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. La Secretaría de Salud contará con un plazo de 6 meses, contados a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, para emitir la normatividad y lineamientos que correspondan
según lo dispuesto por los artículos 100 y 136 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro, para el
cumplimiento de la obligación por parte de los establecimientos previstos en el artículo 12, fracción
III, Tipo I y Tipo II, de la Ley sobre Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
30 de septiembre de 2021
(P. O. No. 87)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo
disposición en contrario.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la Presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder
Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con
todos sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo,
atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas
conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas
del Poder Ejecutivo el Estado.
ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda
aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará
su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha
temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad
de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de
Comunicación Social.
ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en
trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las
dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con
las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo,
previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo
disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de
Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y
Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se
transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del
Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría
del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la
presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado,
conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la
Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado.
(Fe de erratas P.O. No. 87, 8-X-21)
Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social,
por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la
Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos
laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables (Fe de erratas P.O. No. 87, 8-X-21)
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad
con los siguientes términos:
I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y
financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales
conservarán sus derechos adquiridos.
II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley,
reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Querétaro.
III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las
adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Querétaro, como ente público autónomo.
IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la
Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y
completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la
misma
V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la
presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En
tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente
artículo, estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas
que se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación
Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.