CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 24 de julio de 2024
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1o. Las personas físicas, las morales y las unidades económicas están
obligadas a contribuir para el gasto público del Estado, conforme a las disposiciones
fiscales del Estado en la materia y lo establecido por este Código. Solo mediante ley o
decreto expedido por la legislatura podrá destinarse una contribución a un fin
específico.
Párrafo reformado POE 15-12-2016, 12-12-2020
Son sujetos del impuesto, de los derechos y de las contribuciones especiales, todos
aquellos que realicen situaciones de hecho o de derecho que generen un crédito fiscal
de acuerdo con las normas legales.
Párrafo adicionado POE 15-12-2006
Quedan exentos los ejidos y los ejidatarios sobre la propiedad comunal, parcelaria, de
dominio pleno o solares urbanos, y las acciones que se relacionen con ellas hasta la
primera enajenación a terceros extraños al núcleo ejidal.
Párrafo adicionado POE 15-12-2006
Las personas que de conformidad con la ley no estén obligadas a pagar contribuciones,
únicamente tendrán las otras obligaciones que establezca en forma expresa la propia
ley.
Derogado.
Párrafo derogado POE 29-12-1995
Cuando en este Código se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas,
entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen
preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las
sociedades, asociaciones civiles y el régimen de Propiedad en Condominio.
Párrafo reformado POE 12-11-2021
Párrafo adicionado POE 29-12-1995
ARTÍCULO 2o. Para efecto de este Código, se entenderá por:
I.- Ejercicio Fiscal: El período comprendido del 1o de enero al 31 de diciembre de cada
año;
Fracción reformada POE 22-12-2021
II. Ley: Se referirá a la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo;
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Fracción reformada POE 22-12-2021
III. Leyes Fiscales: Se referirán a la Ley del Servicio de Administración Tributaria, la Ley
de Ingresos, la Ley de Hacienda, la Ley del Impuesto Sobre Nóminas, la Ley del Impuesto
a las Erogaciones en Juegos y Concursos, la Ley del Impuesto al Hospedaje, la Ley de
Derechos, la Ley de Movilidad, respecto al Fondo para la Movilidad del Estado de
Quintana Roo y las demás que tengan ese carácter, todas del Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 22-12-2021, 28-04-2023
IV. Secretaría: Se refiere a la Secretaría de Finanzas y Planeación;
Fracción reformada POE 22-12-2021
V. SATQ: Se refiere al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 22-12-2021
VI. UMA: Se refiere al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el
momento de la realización de la situación jurídica o de hecho previsto en este Código,
que será la que determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en los términos
que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley para
Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización;
Fracción adicionada POE 21-12-2020. Reformada POE22-12-2021
VII. Unidad Administrativa: Se entenderá que hace alusión a la Subsecretaría de
Ingresos, Direcciones Generales, Direcciones Estatales, Direcciones de Recaudación,
Departamentos, Coordinaciones y demás unidades administrativas, conforme lo
establezcan el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado
y el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana
Roo, y
Fracción adicionada POE 22-12-2021
VIII. Unidades Económicas: Se consideran unidades económicas las empresas, los
fideicomisos, las asociaciones en participación a que se refiere la Ley General de
Sociedades Mercantiles, las sucesiones, las copropiedades, las sociedades conyugales
y todas aquellas entidades de hecho que realicen actos o actividades industriales o
comerciales y, por ende, que sean titulares de derechos y obligaciones por las que deban
pagar contribuciones y/o aprovechamientos establecidos en la Ley de Hacienda del
Estado, o cualquiera otra forma de asociación, aun cuando no sean reconocidas como
personas jurídicas conforme a otras disposiciones legales aplicables.
Fracción adicionada POE 22-12-2021
Artículo reformado POE 27-12-2019
ARTÍCULO 3o.- Son contribuciones las cantidades que en dinero deben enterar las
personas físicas y morales, al estado, para cubrir el gasto público, las que se clasifican
en: impuestos, derechos y contribuciones de mejoras y que se definen como sigue;
I. IMPUESTOS: Son las contribuciones establecidas en la Ley, que deben pagar las
personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho
prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de
este artículo.
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El pago de los impuestos no implica contraprestación alguna.
Párrafo reformado POE 21-12-2023
II. DERECHOS: Son las contribuciones establecidas en la Ley, por el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir
servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se
presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este
último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley de
Derechos del Estado de Quintana Roo. También son derechos las contribuciones a cargo
de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Fracción reformada POE 29-12-1995, 27-12-2019
III. Contribuciones de mejoras: Son las establecidas en Ley a cargo de las personas
físicas o morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
Los recargos, las sanciones, los honorarios, los gastos de ejecución y la indemnización
a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 20 de este Código, son accesorios de
las contribuciones y participan de la naturaleza de estas.
Párrafo reformado POE 29-12-1995
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución y honorarios de
notificación se destinarán a la constitución del fondo de apoyo para la administración
tributaria del Estado; de igual manera se destinarán a dicho fondo los ingresos que la
Secretaría a través del SATQ, obtenga de multas por infracciones a las disposiciones
fiscales, efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes.
Párrafo reformado POE 29-12-1995, 15-12-1997, 31-03-2014, 22-12-2021
Los ingresos que el Estado obtenga de incentivos provenientes de multas por
infracciones a las disposiciones fiscales federales con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación, se destinarán a la formación de fondos para el
otorgamiento de estímulos y recompensas al personal de la Secretaría, que participe
directa o indirectamente en la obtención de dichos recursos, y se distribuirá conforme
al párrafo anterior.
Párrafo adicionado POE 16-12-1996
ARTÍCULO 4o.- PRODUCTOS: Son las contraprestaciones por los servicios que
preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso,
aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
APROVECHAMIENTOS: Son los ingresos que percibe el Estado, por funciones de
derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de
financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas
de participación estatal.
ARTÍCULO 5o.- Se entiende como ingresos federales por coordinación aquellos
ingresos que recibe el Estado de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal
Federal, tales como: Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal,
y en adición, aquellos que se perciban por el ejercicio de facultades y obligaciones que
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se adquieran con motivo de los anexos que firme al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaria de Hacienda y Crédito
Público, en los términos que dicha legislación establece.
Artículo reformado POE 29-12-1995
ARTÍCULO 5o-A.- Son ingresos municipales por coordinación, aquellos que percibe el
Estado por el ejercicio de facultades y obligaciones que adquiera con motivo de la firma
de Convenios de Colaboración Estado- Municipios.
Artículo adicionado POE 29-12-1995
ARTÍCULO 5.-B. Son ingresos por fondo de aportaciones federales, aquellos que
percibe el Estado por concepto de fondos de aportaciones para la nómina educativa,
para los servicios de salud y para la infraestructura social municipal, de conformidad
con la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo adicionado POE 15-12-1997. Reformado POE 21-12-2020
ARTÍCULO 6o. Créditos fiscales son las prestaciones económicas que tiene derecho a
percibir el Estado o sus Organismos Descentralizados que provengan de contribuciones,
de aprovechamientos o de sus accesorios incluyendo los que deriven de
responsabilidades de las personas servidoras públicas o de los particulares, así como
aquellos a los que las leyes les impongan ese carácter y las que el Estado tenga derecho
a percibir por cuenta ajena.
Párrafo reformado POE 23-12-2022
Los créditos fiscales son exigibles al día hábil siguiente al que venció el plazo en que
debieron haber sido pagados o garantizados conforme a lo señalado en la Ley.
Párrafo reformado POE 29-12-1995, 15-12-1997
Derogado.
Párrafo reformado POE 31-03-2014, 31-12-2018. Derogado POE 28-02-2019
La recaudación y administración de las contribuciones de las Dependencias de la
Administración Pública Central, es competencia de la Secretaría de Finanzas y
Planeación, sus órganos auxiliares y las que autorice el Ejecutivo del Estado.
Párrafo adicionado POE 28-02-2019
Párrafo derogado.
Párrafo adicionado POE 28-02-2019. Derogado POE 27-12-2019
Párrafo derogado.
Párrafo adicionado POE 28-02-2019. Derogado POE 27-12-2019
ARTÍCULO 7o.- Los créditos o deudas entre los Gobiernos Estatal y Municipales así
como de sus Organismos Descentralizados o Empresas de Participación Estatal se
podrán compensar previo acuerdo que celebren.
Artículo reformado POE 29-12-1995
ARTÍCULO 8o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares,
incluyendo las aportaciones a los Fondos Estatales establecidas en las leyes, y las que
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señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones,
son de aplicación estricta.
Párrafo reformado POE 28-04-2023
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de
interpretación jurídica.
A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del
Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, y en su defecto, las del Código de
Comercio, del derecho común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza
propia del derecho fiscal.
Párrafo reformado POE 29-12-1995
ARTÍCULO 8o-BIS. Los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que
generen un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que
correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico
razonablemente esperado por el contribuyente.
Por razón de negocios, se entenderá la realización de un acto jurídico relacionado con
una operación lucrativa, encaminada a obtener un beneficio económico cuantificable,
existiendo un motivo o necesidad para llevar a cabo dicha operación, siendo ésta acorde
al fin esencial de la empresa, su giro o cadena productiva.
Se considera que no existe una razón de negocios, cuando el beneficio económico
cuantificable razonablemente esperado sea menor al beneficio fiscal. Para efectos de
este artículo, el beneficio fiscal no se considerará como parte del beneficio económico
razonablemente esperado.
Se considera que existe un beneficio económico razonablemente esperado, cuando las
operaciones del contribuyente busquen generar ingresos, reducir costos, aumentar el
valor de los bienes que sean de su propiedad, mejorar su posicionamiento en el mercado,
entre otros casos. Para cuantificar el beneficio económico razonablemente esperado, se
considerará la información contemporánea relacionada a la operación objeto de análisis
incluyendo el beneficio económico proyectado en la medida en que dicha información
este soportada y sea razonable.
En el ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal podrá presumir que
los actos jurídicos carecen de una razón de negocios con base en los hechos y
circunstancias del contribuyente conocidos al amparo de dichas facultades, así como de
la valoración de los elementos, la información y documentación obtenidos durante las
mismas. No obstante lo anterior, dicha autoridad fiscal no podrá desconocer para efectos
fiscales los actos jurídicos referidos, sin que antes se dé a conocer dicha situación en la
última acta parcial a que se refiere la fracción IV, del artículo 44 de este Código, en el
oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 45 de este Código o
en la resolución provisional y oficio de preliquidación a que se refiere la fracción I del
artículo 48-A de este Código y hayan transcurrido los plazos a que se refieren los
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artículos anteriores, para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga
y aporte la información y documentación tendiente a desvirtuar la referida presunción.
Adicionalmente, se presume, salvo prueba en contrario, que una serie de actos jurídicos
carece de razón de negocios, cuando el beneficio económico razonablemente esperado
pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos jurídicos y el
efecto fiscal de estos hubiera sido más gravoso.
Se consideran beneficios fiscales cualquier reducción, eliminación o diferimiento
temporal de una contribución. Esto incluye los alcanzados a través de deducciones,
exenciones, no sujeciones, no reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulable,
ajustes o ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución, el acreditamiento
de contribuciones, la recaracterización de un pago o actividad, un cambio de régimen
fiscal, entre otros.
Artículo adicionado POE 27-12-2019
ARTÍCULO 9o.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones
jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que
ocurran.
Párrafo reformado POE 29-12-1995
Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el
momento de su causación, pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento
que se expidan con posterioridad.
Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las
disposiciones respectivas, a falta de disposición expresa el pago deberá hacerse ante
las oficinas, establecimientos e instituciones de crédito autorizadas, dentro de los cinco
días siguientes a su causación. Este plazo, también será aplicable en los casos de
retención de contribuciones por aquellas personas a quienes las leyes les impongan la
obligación de retenerlas.
Párrafo reformado POE 29-12-1995, 31-12-2018
Quien haga pago de contribuciones o créditos fiscales deberá sujetarse a lo dispuesto
en el artículo 18 de este Código.
Párrafo reformado POE 29-12-1995, 31-12-2018
En el caso de contribuciones que se deban pagar mediante retención, aun cuando quien
deba efectuarla, no retenga o realice el pago, de la contraprestación relativa, el retenedor
estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.
Párrafo adicionado POE 23-12-2022
ARTÍCULO 10. Ningún ingreso podrá recaudarse si no está previsto en las Leyes
Fiscales del Estado.
Artículo reformado POE 29-12-1995, 21-12-2020
ARTÍCULO 11.- La circunstancia de que por error de determinación se deje de cobrar
alguna cantidad por concepto de créditos fiscales, no exime a los contribuyentes de
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pagar la diferencia que resulte a cargo de estos al descubrirse la equivocación
juntamente con sus accesorios.
Artículo reformado POE 29-12-1995
ARTÍCULO 12.- Las Leyes Fiscales, sus Reglamentos y los decretos de carácter fiscal,
entrarán en vigor en todo el territorio del Estado de Quintana Roo, al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo que en ellas se establezca una
fecha posterior.
ARTÍCULO 13. Para efectos fiscales, se considera domicilio fiscal del contribuyente:
Párrafo reformado POE 21-12-2020
I. Tratándose de personas físicas;
A. El lugar que hubiere señalado como domicilio ante las autoridades fiscales del
Estado.
B. A falta del anterior, el lugar en que habitualmente realicen actividades o que se
hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.
Inciso reformado POE 29-12-1995
C. En defecto de los dos anteriores la casa en que habiten.
D. A falta de los anteriores el lugar donde se encuentren.
II. Tratándose de personas morales;
A. El lugar en donde se encuentre establecida la administración principal del negocio.
B. A falta del señalado en el inciso anterior, el lugar en que se encuentre el
establecimiento principal.
C. A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de
la obligación fiscal.
D. El lugar que se hubiera señalado como domicilio ante las autoridades fiscales del
Estado.
Inciso adicionado POE 29-12-2000
III. Si se trata de sucursales o agencias de negociaciones con matriz fuera del estado,
el lugar en que se establezcan dentro del Estado; en el caso de varios
establecimientos, en donde se encuentre la administración principal del negocio dentro
del Estado;
Fracción reformada POE 29-12-1995
IV. Tratándose de personas físicas o morales residentes fuera del estado que realicen
sus actividades dentro de este, gravadas por la ley, el de su representante legal y a
falta de este, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador o el que designe.
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Cuando se trate de personas físicas o morales residentes fuera del estado, estarán
obligadas, en los términos de la fracción anterior, a designar representante legal y
domicilio fiscal dentro del mismo, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en
que se realice el primer acto gravado.
La autoridad fiscal podrá practicar diligencias en el lugar que, conforme a este artículo se
considere domicilio fiscal de los contribuyentes en aquellos casos, en que estos hubieran
designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con
lo dispuesto en este mismo precepto.
Párrafo adicionado POE 29-12-1995
ARTÍCULO 14. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos,
ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el
tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo,1o. y 5 de mayo, 16 de
septiembre, el 25 de septiembre de cada seis años cuando corresponda a la
transmisión del Poder Ejecutivo Estatal, el tercer lunes de noviembre en
conmemoración del 20 de noviembre, 1o. de diciembre de cada 6 años, cuando
corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre.
Párrafo reformado POE 29-12-1995, 15-12-2006, 15-12-2016, 31-12-2018
En los plazos establecidos por periodos y aquellos en los que se señale una fecha
determinada para su extinción, se computaran todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario,
se entenderá que en el primer caso concluye el mismo día del mes de calendario
posterior a aquel en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del
siguiente año de calendario a aquel en que se inició.
En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes
de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de
calendario.
No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la
fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen
cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará
el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable inclusive
cuando se autorice a oficinas distintas para la recepción de pagos. También se prorrogará
el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se
deba presentar la declaración y pago respectivo, utilizando las formas y medios
electrónicos dispuestos por la Secretaría a través del SATQ.
Párrafo reformado POE 31-12-2018, 22-12-2021
DEROGADO.
Párrafo derogado POE 21-12-2020
Derogado.
Párrafo adicionado POE 16-12-1996. Derogado POE 27-12-2019
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Derogado.
Párrafo adicionado POE 16-12-1996. Derogado POE 27-12-2019
Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las
autoridades fiscales estatales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de
declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se
consideran hábiles. La existencia de guardias de la autoridad en sus oficinas fiscales no
habilita los días que en términos de las disposiciones aplicables se consideren
vacaciones generales. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma
escalonada.
Párrafo adicionado POE 31-12-2018. Reformado POE 22-12-2021
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles para facilitar el cumplimiento
de las obligaciones fiscales. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares
y no alterará el cálculo de plazos.
Párrafo adicionado POE 21-12-2020
Las autoridades fiscales podrán suspender los plazos por causas de fuerza mayor o
caso fortuito. Dicha suspensión deberá darse a conocer mediante disposiciones de
carácter general.
Párrafo adicionado POE 22-12-2021
ARTÍCULO 15.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá
efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00
horas. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin
afectar su validez.
Párrafo reformado POE 29-12-1995
Las autoridades fiscales para la práctica de intervenciones, del procedimiento
administrativo de ejecución, de notificaciones, de embargos precautorios y de
diligencias en general, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona
con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar
contribuciones en días u horas inhábiles; también se podrá continuar en días u horas
inhábiles una diligencia iniciada en días u horas hábiles, cuando la continuación tenga
por objeto el aseguramiento del interés fiscal.
El buzón tributario se regirá conforme al horario de la Zona Sureste de los Estados
Unidos Mexicanos, de conformidad con la Ley de los Husos Horarios en los Estados
Unidos Mexicanos.
Párrafo reformado POE 21-12-2023
ARTÍCULO 15- A.- Se entiende por enajenación de bienes:
I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, aún en la que el enajenante se
reserva el dominio del bien enajenado, incluyendo la donación, la que ocurra por
causas de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a
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excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal,
siempre que sean bienes propiedad de los copropietarios o de los cónyuges.
II. La compra-venta en la que el vendedor se reserva la propiedad, aún cuando la
transferencia de ésta opere con posterioridad.
III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en
posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte
de él, antes de que se celebre el contrato prometido.
IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las
fracciones II y III que anteceden respectivamente.
V. La fusión y la escisión de sociedades.
VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de
remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o
mercantiles.
VII. La constitución de usufructo, la transmisión de éste o de la nuda propiedad, y la
extinción del usufructo temporal.
VIII. La que derive de prescripción positiva.
IX. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa.
Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado efectuados
después de la declaratoria de herederos o legatarios.
X. La enajenación a través de fideicomiso, en los siguientes casos:
a. En el acto en que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario
diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.
b. En el acto en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del
fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
XI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso,
en cualquiera de los siguientes momentos:
a. En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé
instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero.
En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de
su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas
instrucciones.
b. En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el
de que los bienes se transmitan a su favor.
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XII. La división de copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal por la parte que
se adquiera en demasía del porciento que le corresponda al copropietario o al cónyuge.
XIII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que
se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o la cesión de derechos que
los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes
sociales.
XIV. Las adjudicaciones, aún cuando se realicen en favor del acreedor.
XV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.
En las permutas se considerará que se efectúan dos enajenaciones.
Cuando de conformidad con este artículo se entienda que hay enajenación, el
adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.
Párrafo adicionado POE 21-12-2020
Artículo adicionado POE 16-12-1996
Artículo 15-B.- Para efectos fiscales, los avalúos vinculados con las contribuciones
establecidas en las leyes tributarias deberán solicitarse previo al otorgamiento del acto
de enajenación de bienes inmuebles que las cause y podrán ser practicados por la
autoridad fiscal y además por los Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales
siguientes:
I. Las personas físicas que realicen avalúos y cumplan los requisitos previstos en el
artículo 34 Sexies de la Ley de Valuación para el Estado de Quintana Roo;
II. Las instituciones de crédito;
III. Las sociedades civiles o mercantiles cuyo objeto específico sea la realización de
avalúos, y
IV. Los corredores públicos, con registro o habilitación vigente ante la Secretaría de
Economía.
Las personas a quienes se refieren las fracciones anteriores deberán estar inscritas en
el Registro Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales del SATQ.
Las personas inscritas en el Registro Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios para
Fines Fiscales deberán obtener la validación de cada uno de los avalúos que elaboren
para fines fiscales, de conformidad con este código y demás disposiciones aplicables.
Las personas físicas que realicen avalúos a que hace referencia la fracción I serán
independientes, y podrán suscribir y realizar avalúos, o podrán fungir como auxiliares de
las personas morales a que se refieren las fracciones II y III que anteceden y solo lo
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harán bajo el respaldo de una institución de crédito, sociedad civil o mercantil a que
hacen referencia dichas fracciones.
Las instituciones de crédito, así como las sociedades civiles o mercantiles a que se
refieren las fracciones II y III de este artículo, deberán apoyarse para la suscripción y
realización de avalúos en los Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales
inscritos en el Registro Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales
ante el SATQ, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Las personas a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de este artículo deberán
presentar los avalúos que practiquen, a través de los medios y formatos electrónicos que
establezca el SATQ, de conformidad con las disposiciones legales y normativas
aplicables.
Artículo adicionado POE 24-07-2024
Artículo 15-C. Los avalúos que no reúnan los requisitos a que se refiere este Código, la
Ley de Valuación para el Estado de Quintana Roo y su reglamento, no producirán efectos
fiscales, para lo cual tendrá que solicitarse un nuevo avalúo en términos de este código
y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo adicionado POE 24-07-2024
Artículo 15-D. Los avalúos, para efectos fiscales, tendrán una vigencia de seis meses,
contados a partir de la fecha en que se expidan, salvo que durante ese período los
inmuebles objeto del avalúo sufran modificaciones que impliquen una variación en las
características físicas del inmueble, situación en la que deberá realizarse un nuevo
avalúo del inmueble y someterse nuevamente a validación del SATQ.
El notario público que formalice una operación con un avalúo de un predio que haya
sufrido las variaciones a que se refiere el párrafo anterior, no tendrá responsabilidad
solidaria ni obligación alguna, siempre y cuando en la escritura pública, las partes que
participen en la referida operación manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que el
inmueble respecto del cual se elaboró el avalúo no ha sufrido variaciones. Lo anterior,
sin perjuicio de que la autoridad fiscal ejerza las facultades que correspondan con la
parte enajenante del inmueble, derivadas de las posibles diferencias en las
contribuciones que resulten.
Artículo adicionado POE 24-07-2024
Artículo 15-E. Lo previsto en los artículos 15-B, 15-C y 15-D no será aplicable a los
avalúos que se realicen para la determinación del valor de los bienes objeto de la garantía
del interés fiscal, así como para la determinación de su valor en el procedimiento
administrativo de ejecución realizado por las autoridades fiscales en términos de este
código y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo adicionado POE 24-07-2024
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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TÍTULO SEGUNDO
De los Derechos y Obligaciones
de los Contribuyentes
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 16.- Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá
presentarse mediante documento impreso, en este caso, deberá estar firmada por el
interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el
promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella dactilar;
también podrá presentarse en documento digital que contenga su firma electrónica
avanzada a través del buzón tributario.
Párrafo reformado POE 16-12-2014
Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la
secretaria, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar
los anexos que en su caso esta requiera.
Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá
presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener
por lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito en documento impreso o digital;
Fracción reformada POE 16-12-2014
II. El nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal y el registro estatal de
contribuyentes, en caso;
III. señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción; y
IV. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción
territorial del Estado de Quintana Roo y el nombre de la persona autorizada para
recibirlas, así como el correo electrónico con el que cuente y su número telefónico.
Fracción reformada POE 17-12-2007, 15-12-2008
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades
fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de diez días cumpla con el
requisito omitido; en caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se
tendrá por no presentada. Si la promoción no contiene la firma del interesado o de quien
esté legalmente autorizado para ello, y no se actualiza a excepción a que se refiere el
primer párrafo de este artículo, la autoridad tendrá por no presentada la promoción de
que se trate, sin que para ello deba mediar apercibimiento alguno.
Párrafo reformado POE 16-12-2005, 27-12-2019
En el supuesto de que no se señale domicilio del contribuyente para recibir
notificaciones conforme a lo dispuesto en la fracción IV de este artículo, las
notificaciones relativas se efectuarán por estrados conforme a lo dispuesto en el
artículo 130 de este Código.
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Párrafo reformado POE 15-12-2016
Fracción adicionada POE 17-12-2007
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de
inscripción o avisos al registro estatal de contribuyentes a que se refiere el artículo 24
de este Código.
Párrafo adicionado POE 16-12-2014
ARTÍCULO 16-BIS.- Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las
consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados
individualmente.
La autoridad estará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la
consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que
la autoridad se pueda pronunciar al respecto.
II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren
modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad.
III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de
comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la
consulta.
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas
por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad
de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.
Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán
obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los
medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones
definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas
respuestas.
Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares
en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud respectiva.
Artículo adicionado POE 29-12-1995. Reformado POE 28-02-2019
ARTÍCULO 16-TER. Las promociones que se presenten ante las autoridades fiscales
en las que se formulen consultas o solicitudes de autorización en los términos de los
artículos 16-Bis y 33 de este Código, para los casos en los que no existan formas
aprobadas, deberán cumplir, en adición a los requisitos establecidos en el artículo 16
de este ordenamiento, con lo siguiente:
I.- Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente o de los autorizados
en los términos del artículo 17 de este Código.
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II.- Señalar el nombre, dirección y el registro federal de contribuyentes o bien el número
de identificación fiscal, regla que aplicará para todos los contribuyentes, los residentes
en el extranjero, así como de toda persona involucrada en la solicitud o consulta
planteada;
III.- Describir las actividades a las que se dedica el interesado;
IV.- Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción;
V.- Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como
acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias;
VI.- Describir las razones que motivan la operación planteada;
VII.- Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han sido
previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de
medios de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso,
el sentido de la resolución; y
VIII.- Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de
comprobación por parte de la Secretaría, señalando los periodos y las contribuciones,
objeto de la revisión.
Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo para que las autoridades
fiscales emitan la resolución a que se refiere el artículo 47 de este Código.
Si el promovente no se encuentra en los supuestos a que se refieren las fracciones VII
y VIII de este artículo, deberá manifestarlo así expresamente.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo
dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de este Código.
Artículo adicionado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 17. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La
representación de las personas físicas y/o morales ante las autoridades fiscales se hará
mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las
firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o notario público,
acompañando copia de la identificación del contribuyente o su representante legal, previo
cotejo con su original.
Párrafo reformado POE 27-12-2019, 22-12-2021
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a las personas que
a su nombre reciban notificaciones, la persona autorizada podrá recibir notificaciones,
ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos.
Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue
otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción.
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ARTÍCULO 18.- Las contribuciones y sus accesorios, los productos y
aprovechamientos se causarán y pagarán en moneda nacional del curso legal.
Párrafo reformado POE 31-12-1999
Para que tenga validez el pago de las diversas obligaciones fiscales que establecen las
Leyes Fiscales, el contribuyente deberá obtener en todo caso el recibo oficial o la forma
valorada que para el efecto expida la Secretaría o las oficinas, establecimientos o
instituciones bancarias autorizadas por ésta para la recaudación de los gravámenes que
disponen las Leyes Fiscales. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las
instituciones de crédito o a través de medios electrónicos por ellas dispuestas, se deberá
obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de
recibo electrónico con sello digital o número de referencia, folio, línea de captura u
operación.
Párrafo reformado POE 15-12-2006, 16-12-2011, 31-03-2014, 31-12-2018, 28-02-2019, 27-12-2019, 21-12-2020
Todos los montos establecidos en este Código bajo el concepto de Unidad de Medida
y Actualización, al momento de ser cubiertos al Estado deberán determinarse en
cantidad líquida conforme al valor vigente de la Unidad de Medida y Actualización al
momento de ser cubierto el pago.
Párrafo adicionado POE 21-12-2020
Los trámites con recibos de pago del mes de enero que se ejecuten en meses
subsecuentes deberán de actualizarse de acuerdo al nuevo valor de Unidad de Medida
y Actualización que entre en vigor en el mes de febrero de cada ejercicio fiscal, de
conformidad con los artículos 3 y 5 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de
Medida y Actualización.
Párrafo adicionado POE 21-12-2020
Se aceptarán como medios de pago de las contribuciones, productos y
aprovechamientos, siempre que se efectúen de forma referenciada conforme a los
medios electrónicos dispuestos por la Secretaría, el efectivo, los cheques certificados
o de caja, la transferencia electrónica de fondos, los dispositivos electrónicos
autorizados por las disposiciones bancarias y demás que autorice la Secretaría a
través del SATQ, mediante reglas de carácter general.
Párrafo reformado POE 15-12-2006, 31-03-2014, 16-12-2014, 28-02-2019.
Recorrido (antes tercero) POE 21-12-2020, 21-12-2023
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos, siempre que se trate
de la misma contribución y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente
orden:
I.- Honorarios y gastos de ejecución;
II.- Recargos;
III.- Multas; y
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IV.- La indemnización a que se refiere el artículo 20 de este código.
Párrafo Recorrido (antes cuarto) POE 21-12-2020
Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso.
Párrafo Recorrido (antes quinto) POE 21-12-2020
No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que
contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad
inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la
unidad inmediata superior.
Párrafo adicionado POE 16-12-1996. Reformado POE 15-12-2016. Recorrido (antes sexto) POE 21-12-2020
ARTÍCULO 19.- Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal,
impugnando alguno de los conceptos señalados en el artículo anterior, el orden
señalado no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.
ARTÍCULO 20. DEROGADO.
Párrafo reformado POE 29-12-1995, 16-12-1996, 15-12-1997, 16-12-2005, 10-12-2012, 27-12-2019.
Derogado POE 21-12-2023
Los recargos se causarán hasta por 5 años, salvo en los casos que se refiere el artículo
54 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no
se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones
o aprovechamientos omitidos y sus accesorios.
Párrafo reformado POE 29-12-1995, 31-12-1999, 10-12-2012, 27-12-2019, 22-12-2021
Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los
aprovechamientos actualizados, excluyendo los propios recargos, los gastos de
ejecución y las multas por infracción a las disposiciones fiscales por el periodo a que se
refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada
uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o
aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de
mora será la que resulte conforme a lo establecido en el artículo 21 primer párrafo del
Código Fiscal de la Federación.
Párrafo adicionado POE 22-12-2021
También causaran recargos aquellos pagos que deban efectuar las personas obligadas
a retener contribuciones, cuando estas no las enteren dentro de los plazos establecidos
por las disposiciones fiscales.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computaran
sobre la diferencia.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que
debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
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Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule
la Dirección de Recaudación, esta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el
remanente.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea
pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que en ningún
caso será menor al 20% del valor del cheque, y se exigirá independientemente de los
demás conceptos a que se refiere el artículo 18. Para tal efecto, la autoridad requerirá
al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto
con la mencionada indemnización del 20%, o bien acredite fehacientemente, con las
pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se
realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito.
Párrafo reformado POE 13-12-2010
La indemnización mencionada, el monto del cheque y en su caso los recargos, se
requerirán y cobrarán mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso procediere.
ARTÍCULO 21.- Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades
pagadas indebidamente, a solicitud de la parte interesada. La devolución se autorizará
por acuerdo dictado por la autoridad fiscal competente, de conformidad con el reglamento
interior y se hará efectivo a petición del contribuyente a través de las siguientes formas:
Párrafo reformado POE 29-12-1995, 15-12-2015, 27-12-2019
I. Medios electrónicos de pago a la cuenta bancaria proporcionada por el contribuyente
que la solicite o excepcionalmente en cheque expedido a nombre del contribuyente
dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, o
Fracción adicionada POE 27-12-2019
II. Mediante certificado de devolución dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha
de presentación de la solicitud.
Fracción adicionada POE 27-12-2019
El certificado de devolución será expedido a nombre del interesado, el cual se deberá
utilizar en su totalidad, dentro del plazo de doce meses, contados a partir de su
expedición, para cubrir el Impuesto Sobre Nóminas previsto en la Ley del Impuesto Sobre
Nóminas del Estado de Quintana Roo, ya sea a su cargo o que deba enterar en su
carácter de retenedor. Este certificado podrá transmitirse conforme a las reglas de
carácter general que emita la Secretaría.
Adicionado POE 27-12-2019
La solicitud de devolución deberá presentarse en la forma oficial aprobada para el
efecto, con los datos, informes y documentos que la propia forma oficial señale.
Cuando no existan formas aprobadas oficialmente para solicitud de devolución esta se
hará por escrito en el número de ejemplares, con los datos y anexos que señale la
autoridad fiscal competente.
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En todo caso, el gestionante de la devolución deberá acreditar su personalidad y
derecho a solicitarla, en la forma establecida por el artículo 17 de este Código. En el
caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los
contribuyentes a quienes se le hubiere retenido la contribución de que se trate.
Párrafo reformado POE 15-12-2016
Si dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo no se efectúa la
devolución, el SATQ debe pagar actualizaciones conforme al artículo 22 de este
Código e intereses conforme a la tasa prevista en el artículo 20 del mismo
ordenamiento.
Párrafo reformado POE 29-12-1995, 27-12-2019, 22-12-2021
Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los
propios intereses y se computarán desde la fecha en que venció el plazo para devolver,
hasta aquella en que se efectué la devolución o se pongan las cantidades a disposición
del interesado. En ningún caso los intereses a cargo de la secretaria excederán de los
que se generen en 5 años.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad,
el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente, lo
anterior no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las
que darán lugar a la devolución, siempre que no haya prescrito la obligación en los
términos del párrafo décimo de este artículo.
Párrafo reformado POE 22-12-2021
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el
crédito fiscal.
Cuando en una solicitud de devolución o en sus anexos existan errores en los datos
contenidos en la misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito
y en un plazo de diez días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro
de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
No será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos sólo se
hayan consignado en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento suspenderá el
plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día
hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se
atienda el requerimiento.
Párrafo adicionado POE 16-12-2014. Párrafo reformado POE 27-12-2019
Los requerimientos a que se refiere este artículo se formularán por la autoridad fiscal
en documento escrito o digital que se notificará al contribuyente personalmente o a
través del buzón tributario, en este último caso el contribuyente deberá atenderlo
mediante este medio.
Párrafo adicionado POE 16-12-2014
Se tendrá por no presentada la solicitud de devolución, en aquellos casos en los que
el contribuyente, o el domicilio manifestado por éste, se encuentren como no
localizados ante el Registro Estatal de Contribuyentes. Cuando se tenga por no
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presentada la solicitud, la misma no se considerará como gestión de cobro que
interrumpa la prescripción de la obligación de devolver.
Párrafo adicionado POE 21-12-2020
Con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada, las autoridades
fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes. En
este caso, la solicitud de devolución se considerará negada por la parte que no sea
devuelta.
Párrafo adicionado POE 21-12-2020
Las autoridades fiscales que nieguen total o parcialmente la devolución deberán fundar
y motivar las causas.
Párrafo adicionado POE 21-12-2020
ARTÍCULO 21 BIS. Cuando las personas por actos u omisiones propios reciban
indebidamente subsidios, deberán reintegrar la cantidad indebidamente recibida,
actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de este Código.
Además deberán pagar los recargos en los términos de los artículos 20 y 22 de este
Código, sobre las cantidades, indebidamente recibidas, que se calcularán a partir de
la fecha en la que se haya recibido el subsidio y hasta la fecha en que se devuelva al
fisco estatal la cantidad indebidamente recibida.
Artículo adicionado POE 31-12-2018
ARTÍCULO 22.- El monto de las contribuciones fiscales o de las devoluciones de
contribuciones o créditos fiscales a cargo del fisco estatal se actualizará por el
transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país para lo cual
se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. dicho
factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes
anterior al más antiguo de dicho periodo. los créditos fiscales no se actualizarán por
fracciones de mes.
Párrafo reformado POE 29-12-1995
Las cantidades actualizadas conservaran la naturaleza jurídica que tenían antes de la
actualización.
En los casos en que el índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más
reciente del período, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual
publicado.
Párrafo reformado POE 31-12-1999, 27-12-2019
El índice Nacional de Precios al Consumidor, a que se refiere este artículo, será el
calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y publicado en el Diario
Oficial de la Federación.
Párrafo reformado POE 31-12-1999, 27-12-2019
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Artículo 22-BIS. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente
podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén
obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto,
incluyendo sus accesorios, al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas
cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 de este Código, desde
el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga
el saldo a favor, hasta aquel, en que la compensación se realice. Presentando para ello
el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquel
en que la misma se haya efectuado.
Los contribuyentes que presenten el aviso de compensación, deben acompañar los
documentos que establezca el SATQ, mediante reglas de carácter general.
Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del
presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán
solicitar su devolución.
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los
términos del artículo 20 de este Código sobre las cantidades compensadas
indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó
la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la
compensación indebidamente efectuada.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando
haya prescrito la obligación para devolverla, cuando quien pretenda hacer la
compensación no tenga derecho a obtener su devolución.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los
contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier
concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 de este Código, aun en el
caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los
contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros
cuando estos hayan quedado firmes por cualquier causa.
La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales, cuyo pago se haya
autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el
saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación.
Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que
determine la compensación. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden,
los contribuyentes sujetos al ejercicio de facultades de comprobación a que se refiere el
artículo 40 fracciones II y IV de este Código, podrán optar por corregir su situación fiscal
a través de la aplicación de las cantidades que tengan derecho a recibir de las
autoridades fiscales por cualquier concepto en términos de lo dispuesto por el artículo 21
de este Código, contra las contribuciones omitidas y sus accesorios. Lo anterior, siempre
que las cantidades que se pretendan aplicar, se hayan generado y declarado de manera
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previa a que el contribuyente presente la solicitud conforme al procedimiento y requisitos
que establezca el SATQ mediante disposiciones de carácter general.
Para tales efectos, la opción a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable a
aquellas cantidades que hayan sido previamente negadas en devolución, o cuando haya
prescrito la obligación para devolverlas. Tampoco será aplicable a aquellas cantidades
que el contribuyente tenga derecho a recibir, cuando las mismas deriven de una
resolución emitida en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano
jurisdiccional.
La solicitud a que se refiere el octavo párrafo de este artículo podrá presentarse a partir
del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones
o bien, de que se levante la última acta parcial, y hasta dentro de los 20 días hábiles
posteriores a que concluya el plazo a que se refiere el artículo 45, fracción VI de este
Código, según corresponda, o en su caso, se levante el acta final de visita domiciliaria.
En la solicitud a que se refiere el octavo párrafo de este artículo, el contribuyente podrá
pronunciarse sobre uno o varios hechos u omisiones identificados en el ejercicio de
facultades de comprobación, para lo cual, el contribuyente deberá indicar los montos y
rubros por los que solicita la corrección de su situación fiscal mediante la aplicación de
esta facilidad.
Para determinar las cantidades que el contribuyente solicite se apliquen, la autoridad
ante la que se presente la solicitud podrá requerir los datos, informes o documentos
adicionales que considere necesarios, dentro de los veinticinco días hábiles siguientes,
a aquél, en que se presente la solicitud correspondiente.
Para tales efectos, el contribuyente deberá dar cumplimiento a dicho requerimiento
dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles contados a partir del día hábil siguiente
al que surta efectos la notificación del requerimiento señalado en el párrafo anterior, por
lo que no procederá solicitud de prórroga para presentar la información y documentación
solicitada y, en caso de no cumplir en su totalidad con el requerimiento, se tendrá por
desistida su solicitud.
No se considerará que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando soliciten los datos, informes o documentos adicionales que
consideren necesarios para determinar las cantidades susceptibles de aplicarse en
términos del octavo párrafo de este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
La autoridad fiscal ante la que se presente la solicitud de aplicación de saldos a favor
citará al contribuyente, a su representante legal y, en el caso de las personas morales a
sus órganos de dirección por conducto de aquél, dentro de los veinticinco días hábiles
posteriores al que se presente la solicitud de corrección fiscal en caso de no requerir
información o documentación adicional, o bien, dentro de los veinte días hábiles
posteriores al que se cumpla con el requerimiento correspondiente, a efecto de que
acuda a sus oficinas con la finalidad de comunicarle el monto al que asciende la cantidad
susceptible de aplicarse. Para tales efectos, la autoridad levantará un acta
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circunstanciada en la cual se asiente el monto correspondiente. El contribuyente deberá
manifestar dentro de los diez días hábiles siguientes al que se levante dicha acta, si
acepta o no la determinación de la autoridad, para corregir su situación fiscal mediante
la aplicación de esta facilidad, en caso de que el contribuyente no realice manifestación
al respecto se entenderá que no acepta la propuesta.
En la resolución determinante de las contribuciones omitidas y sus accesorios que se
emita conforme al artículo 47 de este Código, la autoridad que ejerció las facultades de
comprobación informará al contribuyente el monto al que ascendió la autocorrección por
medio de la aplicación de la facilidad prevista en los párrafos anteriores. Para tales
efectos, el monto correspondiente se aplicará a todas las partidas por las cuales el
contribuyente solicitó corregirse. Asimismo, dicho monto se aplicará al adeudo
determinado por la autoridad en el orden que establece el artículo 18, sexto párrafo de
este Código.
En el supuesto de que la cantidad susceptible de aplicarse sea insuficiente para cubrir la
totalidad del monto por el cual se corrigió el contribuyente, éste deberá enterar el importe
restante dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la
notificación de la resolución determinante de los créditos fiscales, conforme al artículo 53
de este Código.
Tratándose de las partidas por las cuales el contribuyente no opte por corregir su
situación fiscal, se deberá estar a lo establecido en las disposiciones aplicables, por lo
que en caso de que la autoridad determine contribuciones omitidas y sus accesorios, las
mismas deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los treinta
días siguientes, a aquél en que haya surtido efectos su notificación, de conformidad con
el artículo 53 de este Código.
Si la cantidad susceptible de aplicarse es mayor al monto de las contribuciones omitidas
y sus accesorios determinado por la autoridad, o bien, si el contribuyente no acepta que
se lleve a cabo la aplicación de la cantidad que la autoridad determine conforme al
decimoquinto párrafo de este artículo, ello no dará derecho al contribuyente a devolución
o compensación alguna y en ningún caso se generarán precedentes, por lo que para su
devolución o compensación deberá estar a lo establecido en las disposiciones aplicables.
La opción contenida en el octavo párrafo de este artículo, así como la presentación de la
solicitud correspondiente no se considerará como gestión de cobro que interrumpa la
prescripción de la obligación de devolver en términos de los artículos 21 y 55 de este
Código. Asimismo, la solicitud que presente el contribuyente para corregir su situación
fiscal no constituye instancia, por lo que los actos que se emitan por la autoridad fiscal
no podrán ser impugnados por los contribuyentes.
Artículo adicionado POE 31-12-1999. Reformado POE 23-12-2022
ARTÍCULO 23.- Son responsables solidarios con los contribuyentes;
Párrafo reformado POE 31-03-2014
I. Los retenedores y las personas a quienes la Ley imponga la obligación de recaudar
contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de las mismas;
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II. Los adquirientes de negociaciones, respecto a las contribuciones que se hubieran
causado en relación con las actividades realizadas en la negociación cuando pertenecía
a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma, siempre y
cuando el adquiriente reciba la negociación con las características que tenía antes de su
traspaso.
Fracción reformada POE 29-12-1995, 27-12-2019
También se considerará que existe adquisición de negociación, salvo prueba en
contrario, cuando la autoridad fiscal detecte que la persona que transmite y la que
adquiere el conjunto de bienes, derechos u obligaciones se ubican en alguno de los
siguientes supuestos:
Párrafo adicionado POE 22-12-2021
a) Transmisión parcial o total, mediante cualquier acto jurídico, de activos o pasivos entre
dichas personas.
Inciso adicionado POE 22-12-2021
b) Identidad parcial o total de las personas que conforman su órgano de dirección, así
como de sus socios o accionistas con control efectivo. Para tales efectos, se considerará
que dichos socios o accionistas cuentan con control efectivo cuando pueden llevar a
cabo cualquiera de los actos señalados en la fracción VIII, cuarto párrafo, números 1, 2
o 3 de este artículo.
Inciso adicionado POE 22-12-2021
c) Identidad parcial o total de sus representantes legales.
Inciso adicionado POE 22-12-2021
d) Identidad parcial o total de sus proveedores.
Inciso adicionado POE 22-12-2021
e) Identidad de su domicilio fiscal; de la ubicación de sus sucursales, instalaciones,
fábricas o bodegas, o bien, de los lugares de entrega o recepción de la mercancía que
enajenan.
Inciso adicionado POE 22-12-2021
f) Identidad parcial o total de los trabajadores afiliados en el Instituto Mexicano del Seguro
Social.
Inciso adicionado POE 22-12-2021
g) Identidad en las marcas, patentes, derechos de autor o avisos comerciales bajo los
cuales fabrican o prestan servicios.
Inciso adicionado POE 22-12-2021
h) Identidad en los derechos de propiedad industrial que les permiten llevar a cabo su
actividad.
Inciso adicionado POE 22-12-2021
i) Identidad parcial o total de los activos fijos, instalaciones o infraestructura que utilizan
para llevar a cabo el desarrollo de sus actividades.
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Inciso adicionado POE 22-12-2021
III. Los representantes, sea cual fuere el nombre con el que se les designe, de personas
no residentes en el Estado, con cuya intervención estas efectúen actividades por las que
deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones; así como los
que sean designados en cumplimiento a las disposiciones fiscales y aquéllos que sean
designados para efectos fiscales, hasta por el importe de las contribuciones o
aprovechamientos a los que se refieran las disposiciones aplicables.
Fracción reformada POE 27-12-2019, 22-12-2021
IV. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su
representado;
V. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales
que se hubiera causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el
monto de estos;
VI. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria, a través de
los medios que al efecto establezca el SATQ.
Fracción reformada POE 22-12-2021
VII. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósitos, prenda o
hipoteca o permitan el secuestro de bienes hasta por el valor de los dados en garantía,
sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.
VIII. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado
en relación con las actividades realizadas por la sociedad, en la parte del interés fiscal
que no alcance a ser pagada o garantizada con los bienes de la misma, sin que la
responsabilidad exceda del porcentaje que represente la participación que tenían en el
capital social, durante el periodo o la fecha de que se trate al momento de causarse
las contribuciones respectivas, siempre y cuando la persona moral de la cual forman
parte, incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) No solicite su inscripción en el registro estatal de contribuyentes;
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos de este
Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado
el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y
antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio,
o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal
y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos;
c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya;
d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio
de domicilio en los términos que establezcan las disposiciones fiscales;
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e) No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el Registro Estatal de
Contribuyentes; y
f) Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes establezcan,
las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará
multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el
capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la
parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.
La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios
o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de
las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas
por la sociedad cuando tenían tal calidad.
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas,
de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
1. Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos
equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o
sus equivalentes, de una persona moral.
2. Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más
del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.
3. Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona
moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra
forma.
Fracción adicionada POE 31-03-2014. Reformada POE 31-12-2018, 21-12-2020
IX.- Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se
causaron o se debieron pagar durante el período de su encargo, y
Fracción adicionada POE 31-03-2014. Reformada POE 31-12-2018
X.- Las personas físicas, morales o unidades económicas que desempeñen actividades
comerciales, industriales, de servicios y de inversión de capital, que omitan la
presentación del Aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 4 de la Ley del
Impuesto Sobre Nóminas.
Fracción adicionada POE 31-12-2018
XI. Las personas que bajo una prestación de servicio contable o asimilable, estén
obligadas a efectuar los pagos de contribuciones por cuenta del contribuyente, hasta por
el monto de estos pagos, siempre y cuando hayan recibido el monetario para dicho
efecto.
Fracción adicionada POE 27-12-2019
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XII. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la
sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su
gestión.
La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan
conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las
personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no
retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron
pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser
garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral
incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c), d), e) y f)
de la fracción VIII de este artículo.
Fracción adicionada POE 27-12-2019. Reformada POE 21-12-2020
XIII. Los servidores públicos, notarios y corredores que autoricen algún acto jurídico,
expidan testimonios o den trámite a algún documento en que se consignen actos,
convenios, contratos u operaciones, si no se cercioran de que se han cubierto los
impuestos o derechos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones
correspondientes que regulen el pago de gravámenes.
Fracción adicionada POE 27-12-2019
XIV. Los anfitriones, cuando:
a) La plataforma digital omita enterar total o parcialmente la retención del impuesto al
hospedaje, o
b) Se incumpla lo previsto en el último párrafo del artículo 7 de la Ley del Impuesto al
Hospedaje del Estado de Quintana Roo, y se omita total o parcialmente el pago de dicho
gravamen.
Los anfitriones a que se refiere el artículo 7 Bis de la Ley del Impuesto al Hospedaje del
Estado de Quintana Roo, en ningún caso serán responsables solidarios.
Fracción adicionada POE 27-12-2019
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas.
Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser
sancionados por actos u omisiones propias.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
XV. Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en
relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando
tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por
los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en
cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c), d), e) y f) de la
fracción VIII de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha
a la asociación en participación durante el período o la fecha de que se trate.
Fracción adicionada POE 21-12-2020
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ARTÍCULO 24. Las personas físicas, morales o unidades económicas, que en forma
habitual realicen actividades gravadas, sean comerciales, industriales, de servicios, y de
inversión de capital, y deban presentar declaraciones periódicas, deberán solicitar
mediante los medios electrónicos dispuestos por la Secretaría a través del SATQ, o
acudiendo de forma personal ante las oficinas autorizadas por ésta, su inscripción en el
Registro Estatal de Contribuyentes, salvo disposición expresa en contrario, dentro del
mes siguiente contado a partir de la fecha de inicio de sus operaciones, y proporcionar
la información relacionada con su identidad, su domicilio, su giro o actividad
preponderante, y en su caso, el nombre y domicilio del representante legal.
Párrafo reformado POE 22-12-2021
La Secretaría a través del SATQ, asignará la clave que corresponda a cada persona
inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades
fiscales estatales, debiendo conservar en su domicilio fiscal la documentación
comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establece este Código.
Párrafo reformado POE 22-12-2021
La clave a que se refiere el párrafo que antecede se dará a conocer a través de un
documento que se denominará Licencia de Funcionamiento, la cual deberá contener las
características que señale el Reglamento de este Código.
De igual manera deberán solicitar su Licencia de Funcionamiento por cada
establecimiento o sucursal, con independencia de que se encuentren ubicados en el
mismo domicilio fiscal, atendiendo al giro o actividad a realizar, debiendo acompañar los
documentos siguientes:
I. Constancia de situación fiscal emitida por el Servicio de Administración Tributaria de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. En su caso, el número de licencia de bebidas alcohólicas con refrendo vigente;
III. En su caso, el número de operación del recibo de pago de comodato vigente;
IV. En su caso, número de autorización vigente para operar como casa de empeño y
préstamo;
V. En su caso, número de autorización vigente para operar como prestador de servicios
de seguridad privada;
VI. Obligaciones fiscales a cargo;
VII. Clave Catastral, y
VIII. Correo electrónico.
Las licencias deberán de exhibirse en lugar visible, al público, en el establecimiento o
local para el cual fueron expedidas, incluyendo las actualizadas derivadas de algún
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movimiento, y tendrán una vigencia al 31 de diciembre de cada ejercicio fiscal y deberán
renovarse en los dos primeros meses del siguiente ejercicio fiscal; para la procedencia
de lo dispuesto en este párrafo se deberá haber dado cumplimiento a las obligaciones
fiscales que hubiese tenido a su cargo o de existir alguna, cumplirlas en términos de Ley.
La Secretaría a través del SATQ, se reserva la facultad de verificar mediante la inspección
al establecimiento que la información proporcionada para la obtención de la Licencia de
Funcionamiento o sus cambios y actualizaciones son auténticos, en caso contrario se
impondrán las sanciones conforme a lo previsto en el Código.
Párrafo reformado POE 22-12-2021
No estarán obligados a obtener Licencia de Funcionamiento, las personas físicas o
morales que contraten personal por obra y tiempo determinado en obras de construcción,
edificaciones de obra, acabados, modificaciones y/o remodelaciones.
En caso de que el contribuyente fallezca, un tercero legalmente autorizado, podrá
solicitar el cierre de establecimiento o suspensión de actividades, quien deberá
acompañar el acta de defunción correspondiente en copia certificada, sujetándose a lo
dispuesto en el artículo 139-A del Código.
Debiendo presentar en el mismo plazo que señala el párrafo anterior las declaraciones
complementarias que modifiquen los datos de la original, cuando determinen diferencias,
errores aritméticos o errores en los datos de identificación.
En los establecimientos donde se realicen actividades empresariales, o locales que se
utilicen como base fija para el desempeño de servicios personales independientes,
abiertos al público en general, los contribuyentes deberán conservar en ellos, copias de
los avisos que por los mismos establecimientos o locales hayan presentado ante el
Registro Estatal de Contribuyentes, debiendo exhibirlos a las autoridades fiscales
cuando éstas lo soliciten.
Tratándose de aumento de obligaciones o de disminución de obligaciones se contará con
cinco días para presentar el aviso correspondiente en los medios electrónicos dispuestos
por la Secretaría a través del SATQ, a efecto de obtener la licencia de funcionamiento
actualizada, para lo cual deberá haber dado cumplimiento a las obligaciones fiscales que
hubiese tenido a su cargo o de existir alguna, cumplirlas en términos de Ley.
Párrafo reformado POE 22-12-2021
Tratándose de cambio de domicilio, se contará con un mes para presentar los avisos
correspondientes en los medios electrónicos dispuestos por la Secretaría a través del
SATQ, a efecto de obtener la licencia de funcionamiento actualizada, acompañándose
de la referencia de los documentos siguientes:
Párrafo reformado POE 22-12-2021
a) Folio de aviso de cambio de domicilio del establecimiento realizado en el Servicio de
Administración Tributaria;
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b) Domicilio fiscal del contribuyente;
c) Domicilio del establecimiento y referencias;
d) En su caso, número de licencia de bebidas alcohólicas con refrendo vigente;
e) En su caso, número de operación del recibo de pago de comodato vigente;
f) En su caso, número de autorización vigente para operar como casa de empeño y
préstamo, y
g) En su caso, número de autorización vigente para operar como operador de servicios
de seguridad privada.
Tratándose de cambio de giro o actividad, se contará con un mes para presentar los
avisos correspondientes en los medios electrónicos dispuestos por la Secretaría a través
del SATQ, a efecto de obtener la licencia de funcionamiento actualizada, acompañándose
de la referencia de los documentos siguientes:
Párrafo reformado POE 22-12-2021
1. Folio del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones del
establecimiento realizado en el Servicio de Administración Tributaria, y
2. Giro o actividad.
Tratándose de cierre de establecimiento o suspensión de actividades se contará con un
mes para presentar los avisos correspondientes en los medios electrónicos dispuestos
por la Secretaría a través del SATQ, a efecto de obtener cancelación de la licencia de
funcionamiento, para lo cual deberá haber dado cumplimiento a las obligaciones fiscales
que hubiese tenido a su cargo o de existir alguna, cumplirlas en términos de Ley y
acompañar a su aviso la referencia al folio del aviso de suspensión de actividades
económicas del establecimiento realizado en el Servicio de Administración Tributaria.
Párrafo reformado POE 22-12-2021
Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal
manifestado por el contribuyente en el aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que
el lugar señalado no se considere domicilio fiscal en los términos del artículo 13 de este
Código o los contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el aviso de cambio
de domicilio no surtirá sus efectos. Tal situación será notificada a los contribuyentes
personalmente o a través del buzón tributario.
Artículo reformado POE 27-12-2019
ARTÍCULO 24-BIS. Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán
definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres
ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de
comprobación.
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No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en
más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aún cuando se hayan
iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes casos:
I. Cuando sólo incrementen su base gravable.
II. Cuando el contribuyente haga dictaminar por contador público autorizado sus
contribuciones estatales, podrá corregir, en su caso, la declaración original como
consecuencia de los resultados obtenidos en el dictamen respectivo.
III. Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca
como obligación por disposición expresa de Ley.
Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales.
La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo se efectuará
mediante la presentación de declaración que sustituya a la anterior, debiendo contener
todos los datos que requiera la declaración aun cuando sólo se modifique alguno de
ellos.
Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar
declaración complementaria en las formas autorizadas por la Secretaría, con
independencia de las sanciones a que haya lugar.
Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al
que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del
artículo 20 de este Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.
Para los efectos de este artículo, una vez que las autoridades fiscales hayan iniciado
el ejercicio de sus facultades de comprobación no tendrán efectos las declaraciones
complementarias de ejercicios anteriores que presenten los contribuyentes revisados
cuando éstas tengan alguna repercusión en el ejercicio que se esté revisando.
Artículo adicionado POE 31-03-2014
ARTÍCULO 24-TER. Las personas físicas, morales y unidades económicas, que en
forma esporádica o habitual presten servicios especializados de personal o ejecuten
obras especializadas bajo el régimen de subcontratación, deberán solicitar mediante los
medios electrónicos dispuestos por la Secretaría a través del SATQ o acudiendo de
forma personal ante las oficinas autorizadas por ésta, su inscripción en el Registro de
Prestadoras de Servicios Especializados de Personal o de Ejecución de Obras
Especializadas de la Secretaría, salvo disposición expresa en contrario, dentro del plazo
de quince días hábiles contado a partir de la fecha de la celebración de su primer acto
de subcontratación en el Estado, debiendo proporcionar la información siguiente:
I. Aviso de registro en el Padrón Público de Contratistas de Servicios Especializados u
Obras Especializadas;
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II. Nombre, denominación o razón social;
III. Domicilio;
IV. Actividad preponderante;
V. Actividad o actividades especializadas motivo objeto del contrato a celebrar;
VI. Nombre y domicilio del representante legal, y
VII. Registro Patronal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
La Secretaría asignará el número de folio que corresponda a cada persona inscrita dentro
de ese padrón, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las
autoridades fiscales estatales, debiendo conservar en su domicilio fiscal la
documentación comprobatoria de haber cumplido con esta obligación y las demás que
le correspondan según lo establecido en el presente Código y demás leyes aplicables.
El contratista deberá proporcionar copia de la constancia de inscripción en el Registro de
Prestadoras de Servicios de Personal o de Ejecución de Obras Especializadas de la
Secretaría a su contratante. En caso de que el contratista no proporcione copia de la
constancia de inscripción al contratante dentro del plazo de cinco días hábiles contados
a partir de la firma del contrato de los servicios a que hace referencia el párrafo anterior,
el contratante deberá presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo
a la Secretaría dentro del plazo de quince días hábiles.
Artículo adicionado POE 21-12-2020. Reformado POE 22-12-2021
La inscripción al Registro de Prestadoras de Servicios Especializados de Personal o de
Ejecución de Obras Especializadas de la Secretaría que hace mención este artículo,
deberá ser renovada cada tres años.
Párrafo adicionado POE 21-12-2023
ARTÍCULO 25.- Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan
obligación de presentar solicitudes en materia de Registro Estatal de Contribuyentes,
declaraciones o avisos ante las Autoridades Fiscales Estatales, así como expedir las
constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría,
debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los
documentos que dichas formas requieran.
Párrafo reformado POE 31-12-1999
En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones, avisos o
expedición de constancias, no hubieran sido aprobadas por la secretaria, los obligados
a presentarlas, las formularán en escrito por duplicado conteniendo su nombre,
denominación o razón social, domicilio, actividad y clave del Registro Estatal de
Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan
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cumplir; en caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar el monto
del mismo.
Párrafo reformado POE 29-12-1995, 31-12-1999
Las declaraciones, avisos, solicitudes de inscripción en el Registro Estatal de
Contribuyentes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales, se
presentarán a través de los medios electrónicos dispuestos por la Secretaría o ante
cualquier Dirección de Recaudación del Estado.
Párrafo reformado POE 31-12-1999, 16-12-2011, 27-12-2019
Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de
conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no
presenten los avisos que correspondan para efectos del Registro Estatal de
Contribuyentes.
Párrafo reformado POE 31-12-1999, 16-12-2011
Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior recibirán las declaraciones, avisos,
solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni
objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Únicamente se podrá
rechazar la presentación cuando no contenga el nombre del contribuyente, su clave de
registro estatal, su domicilio fiscal o no aparezcan debidamente firmados, no se
acompañen los anexos, o tratándose de declaraciones, estas contengan errores
aritméticos o no se adjunte la información relativa a la validación del avalúo respectivo.
En caso de presentarse errores aritméticos, las oficinas podrán cobrar las contribuciones
que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios, lo anterior sin perjuicio
del ejercicio de las facultades de comprobación que correspondan.
Párrafo adicionado POE 31-12-1999. Reformado POE 24-07-2024
Derogado.
Párrafo reformado POE 16-12-1996. Derogado POE 16-12-2011
ARTÍCULO 25 BIS.- Las personas físicas, morales o unidades económicas así como
las dependencias, los organismos descentralizados, desconcentrados, autónomos y
los fideicomisos de gobierno, aún cuando estos sujetos tengan su domicilio fuera del
Estado que se encuentren en alguno de los supuestos de las siguientes fracciones,
están obligados a dictaminar, en los términos del artículo 40-A de éste Código, las
contribuciones estatales a las que se encuentran afectos.
Párrafo reformado POE 13-12-2010
I. Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos propios superiores
a $15’000,000.00 por la prestación del servicio de Hospedaje a que se refiere el Artículo
4 de la Ley del Impuesto al Hospedaje del Estado.
Fracción reformada POE 27-12-2019
II.- Aquellas en las que por lo menos cien de sus trabajadores les hayan prestado
servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.
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III.- Las que en el ejercicio inmediato anterior hubieren realizado erogaciones
superiores a $15’000,000.00 por los conceptos a que se refiere el artículo 2 de la Ley
del Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo;
Párrafo reformado POE 15-12-2016
IV. Las personas físicas o morales que en el ejercicio inmediato anterior, hubieran
extraído materiales del suelo y subsuelo superiores a los 250 mil metros cúbicos, objeto
del Impuesto Sobre Extracción de Materiales del Suelo y Subsuelo.
Fracción reformada POE 27-12-2019
Las que se fusionen, por el ejercicio en que ocurra dicho acto. La persona moral que
subsista o que surja con motivo de la fusión, se deberá dictaminar además por el
ejercicio siguiente, la escindente y las escindidas, por el ejercicio fiscal en que ocurra
la escisión y por el siguiente. Lo anterior no será aplicable a la escindente cuando ésta
desaparezca con motivo de la escisión, salvo por el ejercicio en que ocurrió la escisión.
Las personas físicas, morales o unidades económicas, así como las dependencias, los
organismos descentralizados, desconcentrados, autónomos y los fideicomisos de
gobierno, aun cuando estos sujetos tengan su domicilio fuera del Estado que estén
obligados a dictaminar sus contribuciones estatales, deberán presentar aviso de
dictamen en medios electrónicos ante el SATQ a más tardar el último día del mes de
febrero del año siguiente al que se pretendan dictaminar, haciendo uso del formulario
autorizado, observando las siguientes reglas:
a) El aviso deberá ser suscrito tanto por el contribuyente como por el contador público
que va a dictaminar, y
b) El dictamen se referirá invariablemente a las contribuciones estatales de cada uno de
los meses del año que se trate.
Párrafo reformado POE 13-12-2010, 31-03-2014, 15-12-2015, 23-12-2022
El aviso a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efecto en los siguientes casos:
Párrafo reformado POE 21-12-2023
1. Se presente fuera del plazo;
Numeral adicionado POE 21-12-2023
2. No esté registrado el contador público propuesto por el contribuyente para formular el
dictamen, o su registro se encuentre suspendido o cancelado;
Numeral adicionado POE 21-12-2023
3. Con anterioridad a la presentación del aviso, haya sido notificada orden de visita
domiciliaria al contribuyente, por el período fiscal a que se refiere el aviso, o
Numeral adicionado POE 21-12-2023
4. Existe impedimento del contador público que lo suscriba.
Numeral adicionado POE 21-12-2023
En el caso de las personas físicas, morales o unidades económicas que causen o
retengan contribuciones estatales que su principal asiento de negocios se encuentre
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fuera de la circunscripción territorial del Estado de Quintana Roo, y que cuenten con
establecimientos en la entidad, deberán presentar dictamen sobre el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales estatales, únicamente por las actividades que desarrollen en
éste.
En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar,
éstas deberán enterarse mediante declaración ante la Secretaría, dentro de los diez
días posteriores a la presentación del dictamen.
Artículo adicionado POE 17-12-2007. Reformado POE 31-03-2014
ARTÍCULO 26.- Las personas obligadas al pago de contribuciones deberán conservar
por el término de cinco años la documentación comprobatoria del cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, en el domicilio que para tal efecto manifiesten; asimismo, estarán
obligadas a proporcionar a las autoridades fiscales competentes, la información y
documentación que estén obligados a conservar, cuando les sea requerida.
Párrafo reformado POE 29-12-1995, 31-12-1999
La documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se
hubiera promovido algún recurso o juicio, se conservará durante un plazo igual al
señalado en el párrafo anterior, computado a partir de la fecha en que quede firme la
resolución que les ponga fin.
ARTÍCULO 26-A.- Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén
obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:
I.- Llevarán los sistemas y registros contables mediante los instrumentos, recursos, y
sistemas de registro y procesamiento que mejor convenga a las características
particulares de su actividad, pero en todo caso deberán satisfacer como mínimo los
requisitos que permitan:
A).- Identificar cada operación, acto o actividad y sus características relacionándolas
con la documentación comprobatoria, de tal forma que aquellos puedan identificarse
con las distintas contribuciones y tasas, incluyendo las actividades liberadas de pago
por la ley.
B) Relacionar cada operación, actividad u erogación con los saldos que den como
resultado las cifras finales de las cuentas.
C) Formular los estados de posición financiera.
D) Relacionar los estados de posición financiera con las cuentas de cada operación.
E) Asegurar el registro total de operaciones, actos o actividades y garantizar que se
asienten correctamente, mediante los sistemas de control y verificación internos
necesarios.
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F) Identificar las contribuciones que se deben cancelar o devolver, en virtud de
devoluciones que se reciban y descuentos o bonificaciones que se otorguen conforme
a las disposiciones fiscales.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de que los contribuyentes lleven además
los registros a que les obliguen las disposiciones fiscales.
II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los
dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.
III. Llevarán la contabilidad en su domicilio. Dicha contabilidad podrá llevarse en un
lugar distinto cuando obtengan autorización y siempre que dicho lugar se encuentre
ubicado en la misma localidad en la que se encuentre el domicilio fiscal del
contribuyente, la solicitud de autorización se presentará ante la autoridad
administrativa correspondiente a su domicilio fiscal.
Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen
las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean
obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.
En los casos en los que las demás disposiciones de este código hagan referencia a la
contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros
contables a que se refiere la fracción i de este artículo, por los papeles de trabajo,
registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo
precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros,
por las máquinas registradoras de
Comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas,
así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los
comprobantes de haber cumplido por las disposiciones fiscales.
IV.- Las personas físicas, morales y unidades económicas que dentro del Territorio del
Estado de Quintana Roo extraigan del suelo y subsuelo materiales que constituyan
depósitos de igual o semejante naturaleza a los componentes del terreno, tales como:
rocas, piedras, sustrato o capa fértil y sascab, deberán llevar controles volumétricos en
sistemas electrónicos conforme a la Norma Oficial Mexicana expedida en términos de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, cuando el volumen extraído exceda
de 80,000 metros cúbicos en el ejercicio fiscal inmediato anterior. Además deberán
contar con los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos. Se
entiende por controles volumétricos, los registros de volumen, objeto de sus
operaciones, incluyendo sus existencias, mismos que formarán parte de la contabilidad
del contribuyente.
Los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos serán
aquéllos que para tal efecto autorice la Secretaría o el Servicio de Administración
Tributaria del Estado de Quintana Roo, en uso de sus facultades conforme a la Norma
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Oficial Mexicana correspondiente, los cuales deberán mantenerse en operación en
todo momento.
Los contribuyentes a que se refiere este apartado están obligados a asegurarse que
los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos operen
correctamente en todo momento; para tal efecto, deberán adquirir dichos equipos y
programas, obtener los certificados que acrediten su correcta operación y
funcionamiento.
Fracción adicionada POE 28-02-2019
ARTÍCULO 26-B.- Los contribuyentes para cumplir con lo dispuesto en el artículo
anterior, podrán usar indistintamente los sistemas de registro manual, mecanizado o
electrónico, siempre que se cumpla con los requisitos que para cada caso se
establezcan en las propias disposiciones fiscales.
Los contribuyentes podrán llevar su contabilidad combinando los sistemas de registro
a que se refiere este artículo.
Cuando se adopte el sistema de registro manual o mecánico, el contribuyente deberá
llevar cuando menos el libro diario y el libro mayor; tratándose del sistema de registro
electrónico llevará como mínimo el libro mayor.
Este artículo no libera a los contribuyentes de la obligación de llevar los libros que
establezcan las leyes y sus reglamentos.
Artículo adicionado POE 15-12-2006
ARTÍCULO 26-C.- Los contribuyentes que adopten el sistema de registro manual,
deberán llevar sus libros diario, mayor y los que estén obligados a llevar por otras
disposiciones fiscales, debidamente encuadernados, empastados y foliados.
Cuando el contribuyente adopte los sistemas de registro mecánico o electrónico, las
fojas que se destinen a formar los libros diario y/o mayor, podrán encuadernarse,
empastarse y foliarse consecutivamente, dicha encuadernación podrá hacerse dentro
de los tres meses siguientes al cierre de ejercicio debiendo contener dichos libros el
nombre, domicilio fiscal, clave de registro federal de contribuyentes y clave o cuenta
del registro estatal de contribuyentes. los contribuyentes podrán optar por grabar dicha
información en discos ópticos o en cualquier otro medio autorizado por las autoridades
competentes.
Artículo adicionado POE 15-12-2006
ARTÍCULO 26-D.- En el libro diario, el contribuyente deberá anotar en forma
descriptiva todas sus operaciones, actos o actividades u erogaciones, siguiendo el
orden cronológico en que estos se efectúen indicando el movimiento de cargo o crédito
que a cada uno corresponda.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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En el libro mayor deberán anotarse los nombres de las cuentas de la contabilidad, su
saldo al final del periodo de registro inmediato anterior, el total del movimiento de cargo
o crédito a cada cuenta en el periodo y su saldo final.
Podrán llevarse libros diarios y mayores, particulares, por establecimientos o
dependencias, tipos de actividades o cualquier otra clasificación, pero en todos los
casos deberá de existir el libro diario y el mayor general en que se concentren todas
las operaciones del contribuyente.
Artículo adicionado POE 15-12-2006
TÍTULO TERCERO
De las Autoridades Fiscales Facultades y Obligaciones
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 27. Son autoridades fiscales del Estado, las siguientes:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La persona titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación;
III. La persona titular de la Subsecretaría de Ingresos del Estado;
IV. La Persona titular de la Procuraduría Fiscal del Estado;
V. Las personas titulares dentro del SATQ siguientes:
a) La persona titular de la Dirección General.
b) La persona titular de la Dirección Estatal de Recaudación.
c) La persona titular de la Dirección Estatal de Auditoría Fiscal;
d) La persona titular de la Dirección Jurídica.
e) La persona titular de la Dirección de lo Contencioso;
f) Las personas titulares de las Direcciones de Recaudación.
g) Las personas titulares de la Dirección de Auditoría Fiscal de Zona;
h) Las personas titulares de las Subdirecciones de Recaudación de Zona;
i) Las personas titulares de las Subdirecciones Jurídicos de Zona;
j) Las personas titulares de las Subdirecciones de Recaudación.
k) La persona titular de la subdirección de métodos sustantivos Zona Norte.
l) La persona titular de la Subdirección de Presencia Fiscal Zona Norte.
m) La persona titular de la Subdirección de Dictamenes Zona Norte.
n) Las personas notificadoras.
o) Las personas notificadoras-ejecutoras.
p) Las personas auditoras.
q) La persona titular de la Unidad de Inteligencia Financiera.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VI. La persona titular de la Dirección de Recuperación de Adeudos y Ejecución Fiscal
de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado, y
Artículo reformado POE 27-12-2019, 03-11-2023
VII. Las demás personas servidoras públicas adscritos a las Unidades Administrativas
de la Secretaría y del SATQ a los que la persona titular de la Secretaría o de la Dirección
General del SATQ, respectivamente, les otorgue tal carácter. Otorgamiento que deberá
hacer constar por escrito y publicarlo en el Periódico Oficial del Estado, igualmente
cuando lo considere necesario podrá otorgar dicho carácter por comisiones específicas
o temporales.
Fracción adicionada POE 24-07-2024
ARTÍCULO 27-A. Son facultades y atribuciones de las autoridades fiscales enunciadas
en el artículo 27 fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII de este Código, para certificar bajo
su estricta responsabilidad, copias o fotocopias de documentos que obren en los
archivos de las áreas administrativas a su cargo, porque medie solicitud legítima o se
requieran para las actividades o controles inherentes a la administración pública.
Artículo adicionado POE 29-12-1995. Reformado POE 15-12-1997, 31-12-1998, 29-12-2000, 28-12-2001, 15-03-2002, 30-12-2002, 31-12-2018,
21-12-2020
ARTÍCULO 28.- Al Gobernador del Estado compete, por si o a través de la Secretaría,
el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Ejecutar las leyes y decretos fiscales que expida el congreso del estado y proveer en
la esfera administrativa a su exacta observancia;
II. Nombrar y remover a los titulares de la hacienda pública;
III. Celebrar los convenios de coordinación y/o colaboración que se estimen
convenientes, con la federación y los municipios para el control y cobro de
contribuciones;
IV. Crear nuevas administraciones y recaudadoras de rentas, cambiar el lugar de
residencia de las actuales y modificar su jurisdicción, así como suprimir las que se
consideren innecesarias;
V. Contraer obligaciones pecuniarias y obtener créditos, y avalar los que concerten los
ayuntamientos y organismos públicos o descentralizados, siempre que fueren
destinados a obras de beneficio colectivo en el estado, de conformidad con las leyes
de la materia;
VI. Condonar o en su caso eximir total o parcialmente; mediante resoluciones de
carácter general los créditos fiscales, cuando se afecte gravemente la situación de
alguna región del estado o de alguna rama de la actividad económica.
Las disposiciones que al efecto se dicten, determinaran los créditos que se condonen,
o en su caso se eximan, el importe o proporción de los beneficios, los sujetos que
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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gozaran de los mismos, la región o la rama de actividad en la que producirán sus
efectos, los requisitos que deban satisfacerse y el periodo al que se apliquen;
VII. Condonar total o parcialmente los recargos siempre y cuando se compruebe que
la falta de pago se motivó por una manifiesta situación económica precaria de los
contribuyentes; tratándose de multas por infracciones a las leyes fiscales, la
condonación podrá ser discrecional, apreciando los motivos que se tuvieron para
imponerlas y las demás circunstancias del caso.
No se dará curso a ninguna instancia de condonación después de transcurrido el
término de prescripción contados a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la
resolución que impuso la multa, salvo que por pruebas diversas a las presentadas ante
las autoridades administrativas o jurisdiccionales, en su caso, se demuestre que no se
cometió la infracción o la persona a la que se atribuye no es la responsable, caso en
el cual existirá la obligación de condonar la totalidad de la multa impuesta;
Párrafo reformado POE 31-12-1999
Fracción reformada POE 31-12-1998
VIII. Acordar y hacer las declaratorias correspondientes a las franquicias impositivas,
de conformidad con las leyes fiscales respectivas;
IX. Celebrar convenios con los contribuyentes para determinar el monto de los
impuestos que deben y su forma de pago, siempre que impere una situación económica
difícil de los sujetos para cubrir la totalidad de los créditos fiscales y que con tales
convenios, se facilite el desarrollo de actividades que se traduzcan en mejoramiento
económico y social de la entidad, siempre y cuando el termino para el pago a plazos
de dichos convenios no exceda de 36 mensualidades;
X. Conceder mediante resoluciones de carácter general, subsidios o estímulos fiscales
a los contribuyentes de una región, municipio o sector económico, siempre y cuando
el otorgamiento de éstos coadyuve al desarrollo de las actividades económicas,
culturales y sociales del Estado. La autoridad correspondiente tomando en cuenta lo
anterior fijará el monto de las contribuciones a subsidiar;
Fracción reformada POE 15-12-1997, 29-02-2016, 29-02-2016
XI. tramitar y resolver los asuntos y recursos que ante el se presenten conforme a las
leyes y reglamentos fiscales, y
XII. El Ejecutivo del Estado estará facultado para emitir y publicar de manera anual,
mediante resoluciones que establezcan disposiciones de carácter general,
agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.
Así mismo, se podrán emitir y publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos
efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan
conforme a esta fracción, serán referentes a tratamientos fiscales especiales para
facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes relacionadas
con la administración, control, forma de pago, y procedimientos señalados en esta Ley,
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la
tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas;
Fracción reformada POE 30-08-1996, 16-12-1996, 16-12-2011
XIII. Las demás que le correspondan conforme a este Código u otras leyes y
reglamentos fiscales.
Fracción adicionada POE 30-08-1996
ARTÍCULO 29.- Son facultades del Secretario de Finanzas y Planeación, que podrá
ejercer por sí o a través de los titulares de las unidades administrativas de la Secretaría,
las siguientes:
Párrafo reformado POE 29-12-1995, 31-03-2014
I. Cuidar y vigilar la recaudación, manejo e inversión de los caudales públicos, con
arreglo a la ley y a los acuerdos del Titular del Poder Ejecutivo;
II. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del H. Congreso, en lo relativo al ramo de
la hacienda pública estatal;
III. Firmar los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general, que emita el
Gobernador, relativos a la hacienda pública.
IV. Declarar en que casos no se causan los recargos, por no ser imputable al
contribuyente la demora en el pago;
V. Cuidar que todas las oficinas de la secretaria funcionen correctamente y los
servidores públicos adscritos a ella cumplan con las leyes fiscales;
VI. Representar a la Hacienda Pública en todos los asuntos fiscales, por sí o a través
de las Direcciones de Recaudación en sus respectivas circunscripciones territoriales;
Fracción reformada POE 13-09-2019
VII. Suscribir obligaciones de crédito previa autorización del titular del poder ejecutivo;
VIII. Ordenar la práctica de auditorías a contribuyentes, responsables solidarios o
terceros relacionados con ellos para verificar si están cumpliendo cabalmente con las
disposiciones fiscales establecidas.
Fracción reformada POE 29-12-1995, 27-12-2019
IX. Fijar el monto de las fianzas a los servidores públicos que tengan a su cuidado los
fondos públicos, en alguna de las formas establecidas en el artículo 132 de este
Código;
X. Activar por todos los medios legales, como representante del fisco, los asuntos que
se tramiten en los tribunales, en los que tenga intereses la hacienda pública;
XI. Consignar ante el ministerio público a los servidores públicos de la Secretaría que
cometan algún delito fiscal en el desempeño de sus funciones;
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Fracción reformada POE 27-12-2019
XII. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo el nombramiento del personal de la
hacienda pública estatal;
XIII. Resolver las consultas sobre la interpretación de las leyes fiscales del estado, que
sean sometidas a su consideración por los particulares y servidores públicos;
Fracción reformada POE 29-12-1995
XIV. Establecer o modificar mediante disposiciones de carácter general, los sistemas
o procedimientos que deben seguirse para la mejor aplicación de las leyes y
reglamentos fiscales;
XV. Tramitar y resolver dentro de los términos legales, los recursos que ante el se
interpongan conforme a las leyes fiscales;
XVI. Reducir o en su caso condonar las multas fiscales que hayan quedado firmes,
siempre y cuando se acredite que el contribuyente sancionado se encuentre en una
situación económica precaria;
Fracción reformada POE 15-12-1997
XVII. Resolver los asuntos que le competen y que se tramiten en las Unidades
Administrativas de la Secretaría, y
Fracción reformada POE 27-12-2019
XVIII. Las demás que le correspondan conforme a las leyes, reglamentos y acuerdos
del Titular del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 29-A.- Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio
que se indican a continuación, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios
o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el
inicio o desarrollo de sus facultades, observando estrictamente el siguiente orden:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Para los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar
en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal, el cual deberá solicitarse
por escrito, fundado y motivado.
Párrafo reformado POE 21-12-2020
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones
necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal,
establecimientos, sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en
donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que
utilicen para el desempeño de sus actividades los contribuyentes, así como para
brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y se solicitará en términos de los
ordenamientos que regulan la seguridad pública de la federación, de las entidades
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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federativas o de los municipios o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de
colaboración administrativa que tengan celebrados con la Federación.
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.
III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del
contribuyente, responsable solidario o terceros relacionados con ellos, respecto de los
actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos,
conforme a lo establecido en el artículo 29-B de este Código.
Fracción reformada POE 21-12-2020
IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia por
parte del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un
mandato legítimo de autoridad competente.
Las autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio prevista en la fracción I,
cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos,
no atiendan las solicitudes de información o los requerimientos de documentación que
les realicen las autoridades fiscales, o al atenderlos no proporcionen lo solicitado;
cuando se nieguen a proporcionar la contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento
de las disposiciones fiscales a que estén obligados, o cuando destruyan o alteren la
misma.
No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que
se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por
causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas
correspondientes.
Artículo adicionado POE 10-12-2012. Reformado POE 31-03-2014
ARTÍCULO 29-B. El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de
los contribuyentes o los responsables solidarios, a que se refiere la fracción III del
artículo 29-A de este Código, así como el levantamiento del mismo, en su caso, se
realizará conforme a lo siguiente:
I. Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las
fracciones I y II del artículo 29-A de este ordenamiento, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultadas de las autoridades fiscales
porque los contribuyentes o los responsables solidarios, no sean localizables en su
domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente,
hayan desaparecido o se ignore su domicilio.
b) Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes con locales,
puestos fijos o semifijos en la vía pública y éstos no puedan demostrar que se encuentran
inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes o, en su caso, no exhiban los
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que
enajenen en dichos lugares.
c) Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de
que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus
bienes.
II. La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la
determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice,
únicamente para estos efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar cualquiera de los
procedimientos establecidos en el artículo 51 de este Código.
La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta
circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento,
misma que se notificará al contribuyente o responsables solidarios en ese acto.
III. El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:
a) Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente o su representante legal deberá
manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen
real, aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en copropiedad o pertenecen a
sociedad conyugal alguna. Cuando la diligencia se entienda con un tercero, se deberá
requerir a éste para que, bajo protesta de decir verdad, manifieste si tiene conocimiento
de que el bien que pretende asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso,
proporcione la documentación con la que cuente para acreditar su dicho.
b) Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión
asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para
el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento
de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo
de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades
financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una
persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las
aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la
materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20
salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro.
c) Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en
general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la
Federación, estados, municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
d) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención
y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.
e) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así
como instrumentos de artes y oficios, indistintamente.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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f) Los bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores.
g) La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, deberán
acreditar la propiedad de los bienes sobre los que se practique el aseguramiento
precautorio.
Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no
cuenten o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con alguno de los bienes
a asegurar conforme al orden establecido, se asentará en el acta circunstanciada referida
en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido exceda
del monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos efectuada por
la autoridad, se podrá practicar el aseguramiento sobre el siguiente bien en el orden de
prelación.
Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales
derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados
con ellos no sean localizables en su domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo
sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido o se ignore su domicilio, el
aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se refiere el inciso b) de esta fracción.
Tratándose de las visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía
pública a que se refiere el inciso b) de la fracción I de este artículo, el aseguramiento se
practicará sobre las mercancías que se enajenen en dichos lugares, sin que sea
necesario establecer un monto de la determinación provisional de adeudos fiscales
presuntos.
IV. El aseguramiento de los bienes consistentes en depósitos bancarios, componentes
de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que
haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente,
producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se
realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente
en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo,
a que se refiere el inciso b) de la fracción III de este artículo, se realizará conforme a lo
siguiente:
La solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a
la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda.
Una vez practicado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, procurará informar a la autoridad fiscal
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya
realizado, las cantidades aseguradas en una o más cuentas o contratos del
contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos.
En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios, otros
depósitos o seguros del contribuyente por un monto mayor al de la determinación
provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal realice para efectos del
aseguramiento, ya sea que se practique sobre una sola cuenta o contrato o más de uno.
Lo anterior, siempre y cuando previo al aseguramiento, la autoridad fiscal cuente con
información de las cuentas o contratos y los saldos que existan en los mismos.
V. La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero
relacionado con ellos a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que se haya
practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto
sobre el cual procedió el mismo. La notificación se hará personalmente o a través del
buzón tributario al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado.
Fracción reformada POE 16-12-2014
VI. Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se
notifique el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en
posesión del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos,
siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en
el artículo 148 de este Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.
El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que actúe como
depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto
de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Lo establecido en esta fracción no será aplicable tratándose del aseguramiento que se
practique sobre los bienes a que se refiere el inciso b) de la fracción III de este artículo,
así como sobre las mercancías que se enajenen en los locales, puestos fijos o semifijos
en la vía pública, cuando el contribuyente visitado no demuestre estar inscrito en el
Registro Estatal de Contribuyentes, o bien, no exhiba los comprobantes que amparen la
legal posesión o propiedad de dichas mercancías.
VII. Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los
plazos que establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la
conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o bien exista orden de suspensión
emitida por autoridad competente que el contribuyente haya obtenido, la autoridad deberá
ordenar que se levante la medida a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda.
En el caso de que se hayan asegurado los bienes consistentes en depósitos bancarios,
componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de
la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito,
componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o
extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre
el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ahorro y préstamo, a que se refiere el inciso b) de la fracción III de este artículo, el
levantamiento del aseguramiento se realizará conforme a lo siguiente:
La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará mediante
oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según
proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que
corresponda, dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en que se actualice alguno
de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.
Una vez levantado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate informará del cumplimiento de dicha
medida a la autoridad fiscal que ordenó el levantamiento.
Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una
cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto
excedente, observando para ello lo dispuesto en la fracción III de este artículo.
Tratándose de los supuestos establecidos en el inciso b) de la fracción I de este artículo,
el aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción al
Registro Estatal de Contribuyentes o se acredite la legal posesión o propiedad de la
mercancía, según sea el caso.
Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones
contenidas en la Sección II del Capítulo III del Título Quinto de este Código, en aquello
que no se oponga a lo previsto en este artículo.
Artículo adicionado POE 31-03-2014
ARTÍCULO 30. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán
autorizar el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones
omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago
diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades, siempre y cuando los
contribuyentes:
I. Presenten el formato que establezca la Secretaría para tales efectos.
La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud
de autorización de pago a plazos podrá modificarse para el crédito de que se trate por
una sola ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto no exceda del plazo
máximo establecido en el presente artículo.
II. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de
autorización del pago a plazos, mediante la presentación de la declaración
correspondiente. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes
conceptos:
Fracción reformada POE 22-12-2021
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se
debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.
b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar
y hasta aquél en que se solicite la autorización.
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la
fecha en que solicite la autorización.
La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo
previsto por el artículo 22 de este Código.
Artículo reformado POE 30-12-2002, 31-03-2014
ARTÍCULO 30-A. Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior
se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se
utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago
correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total
del adeudo a que hace referencia dicha fracción.
El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma
mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo anterior, el
plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos y la
tasa mensual de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a lo
previsto en el artículo 66-A del Código Fiscal de la Federación vigente en la fecha de
la solicitud de autorización de pago a plazos en parcialidades.
Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades
autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos
extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de
conformidad con los artículos 20 y 22 de este Código, por el número de meses o
fracción de mes desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se
efectúe.
II. Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se
diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente al 20% señalado en la
fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha
fracción.
El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en
el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por
prórroga que incluye actualización de acuerdo a lo previsto en el artículo 66-A del
Código Fiscal de la Federación, vigente en la fecha de la solicitud de autorización de
pago a plazos de forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes
transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos de forma diferida y hasta
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se
diferirá.
El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá
cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el
contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos.
III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en
parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la
autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total del
adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo 30 de este Código, más
la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo
solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo.
La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los casos que señale la
Secretaría mediante reglas de carácter general.
IV. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma
diferida, cuando:
a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en
los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o
amplíe la que resulte insuficiente.
b) El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil
o sea declarado en quiebra.
c) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto
con tres parcialidades o, en su caso, con la última.
d) Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se
efectúe.
En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales
requerirán y harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de
conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 22 de este Código, desde la fecha
en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva.
V. Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al
periodo más antiguo, en el siguiente orden:
a) Gastos de ejecución.
b) Recargos por prórroga.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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c) Recargos por mora.
d) Multas.
e) Gastos extraordinarios.
f) Indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 20 de este Código.
Inciso reformado POE 15-12-2015
g) Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la
fracción II del artículo 30 de este Código.
VI. No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de:
a) Contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que
debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la
autorización.
b) Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.
La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten
por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos,
los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago a plazos, entendiéndose
como uso indebido cuando se solicite cubrir las contribuciones que debieron pagarse
en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses
anteriores, al mes en el que se solicite la autorización, cuando se trate de
contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas; y cuando dicha solicitud no se
presente con todos los requisitos a que se refiere el artículo 30 de este Código.
Durante el periodo que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los términos
de las fracciones I y II del presente artículo, las cantidades determinadas, no serán
objeto de actualización, debido a que la tasa de recargos por prórroga la incluye, salvo
que el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar
en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se causará
ésta de conformidad con lo previsto por el artículo 22 de este Código, desde la fecha
en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice.
Artículo adicionado POE 31-03-2014
ARTÍCULO 31. Derogado.
Artículo reformado POE 15-12-2008, 31-03-2014, 27-12-2017. Derogado POE 27-12-19
ARTÍCULO 32.- las autoridades fiscales proporcionaran asistencia gratuita a los
contribuyentes y para ello procuraran:
Párrafo reformado POE 21-12-2020
I. Explicar las disposiciones fiscales, así como informar sobre las posibles
consecuencias en caso de no cumplir con las mismas, utilizando en lo posible un
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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lenguaje llano alejado de tecnicismos, a través de las distintas unidades de la
Secretaría; y en los casos en que sean de naturaleza compleja, integrar material
impreso o digital de apoyo. Así como, ejercer acciones en materia de civismo fiscal y
cultura contributiva para fomentar valores y principios para la promoción de la
formalidad y cumplimiento de las obligaciones fiscales;
Fracción reformada POE 21-12-2020
II. Diseñar las formas oficiales que de conformidad con las disposiciones fiscales y este
código, estén obligados a presentar los contribuyentes, hacerlas de su conocimiento a
través del Periódico Oficial del Estado y ponerlas a su disposición con oportunidad;
Fracción reformada POE 21-12-2020
III. Señalar en forma precisa, en los requerimientos mediante los cuales se exija a los
contribuyentes la presentación de un documento, cual es el documento cuya
presentación se exige;
IV. Orientar a los contribuyentes, siempre que lo soliciten, sobre los derechos y medios
de defensa que puedan hacer valer en contra de las resoluciones de las propias
autoridades fiscales; y
V. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y
procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones
relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los
gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el
cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.
ARTÍCULO 33. Derogado.
Derogado POE 27-12-2019
ARTÍCULO 34.- Las autoridades fiscales facultadas debidamente, podrán expedir
circulares para dar a conocer a las diversas dependencias, el criterio que deberán
seguir en cuanto a la aplicación de las normas tributarias, siempre y cuando no
modifiquen los aspectos relativos a sujeto, objeto, base, tasa y cuotas.
Artículo reformado POE 29-12-1995, 15-12-1997
De dichas circulares no nacen obligaciones, ni derechos para los particulares, ni
podrán establecer gravámenes o procedimientos distintos a los contemplados en las
leyes fiscales.
Párrafo reformado POE 21-12-2020, 22-12-2021
ARTÍCULO 35. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a una
persona física o moral sólo podrán ser modificadas, revocadas o nulificadas por el
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo mediante juicio de
lesividad promovido por la Procuraduría Fiscal del Estado o el SATQ.
Párrafo reformado POE 27-12-2017, 27-12-2019
Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones
administrativas de carácter individual no favorables a una persona física o moral
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre
fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las
disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio
del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios
de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya
prescrito el crédito fiscal.
Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte
la Secretaría al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.
Artículo reformado POE 10-12-2012
ARTÍCULO 36.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales
deberán ser resueltas en un plazo no mayor a tres meses; transcurrido dicho plazo sin
que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió
negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a
dicho plazo, mientras no se dicte la resolución o bien, esperar a que esta se dicte.
Párrafo reformado POE 28-02-2019
Cuando se requiera al promovente que cumpla con los requisitos omitidos o
proporcione los elementos necesarios para resolver, el termino se contara desde que
el requerimiento haya sido cumplido.
ARTÍCULO 37.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo
menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito, en documento impreso o digital, mediante mensaje de datos.
Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales, serán
notificados por medio del buzón tributario y transmitirse codificados a los destinatarios;
Fracción reformada POE 15-04-2013, 16-12-2014
II. Señalar a la autoridad que lo emite;
III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se
trate; y
IV. Ostentar la firma autógrafa o electrónica del servidor público competente y, en su
caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido.
Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos
suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que
consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del
servidor público competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa;
Fracción reformada POE 31-12-1999, 15-04-2013, 27-12-2019
V. Señalar lugar y fecha de emisión.
Fracción adicionada POE 15-04-2013
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria
se señalaran, además, la causa legal de esta.
Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los servidores públicos
de la Secretaría serán aplicables las disposiciones previstas en la Ley Sobre el Uso de
Medios Electrónicos, Mensaje de Datos y Firma Electrónica Avanzada para el Estado de
Quintana Roo.
Párrafo adicionado POE 15-04-2013. Párrafo Reformado POE 27-12-2019
En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el
servidor público competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución
plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado
mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente
a la fecha de la resolución.
Párrafo adicionado POE 15-04-2013. Párrafo Reformado POE 27-12-2019
Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del
acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a
la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso,
producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos con firma
autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
Párrafo adicionado POE 15-04-2013
Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión
del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado
vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al
documento original con la clave pública del autor.
Párrafo adicionado POE 15-04-2013
La Secretaría establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la
integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.
Párrafo adicionado POE 15-04-2013
Los funcionarios de la Secretaría y del SATQ, podrán utilizar su firma electrónica
avanzada en cualquier documento que emitan en ejercicio de sus atribuciones.
Párrafo adicionado POE 27-12-2019
ARTÍCULO 38.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y
demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones
fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo
ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma:
I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta
en tres ocasiones la presentación del documento omitido, otorgando al contribuyente
un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden
los requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que tratándose de
declaraciones, será una multa por cada obligación omitida. La autoridad después del
tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la
siguiente fracción.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago
de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior,
podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la
omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en
cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta
cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente
la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá
hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste
corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.
Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad
determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del
importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse,
en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el
importe a pagar en la declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad
menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente
únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes. La determinación
del crédito que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de
declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del
procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en que
sea notificado el adeudo respectivo. En este caso, el recurso de revocación, sólo
procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo
podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.
Párrafo reformado POE 27-12-2017
En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación,
se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda
por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.
Artículo reformado POE 29-12-1995, 15-12-2015
ARTÍCULO 39.- Derogado.
Artículo derogado POE 29-12-1995
ARTÍCULO 40. Las autoridades fiscales del Estado a fin de comprobar que los
contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales
y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como
para comprobar la comisión de delitos fiscales u operaciones con recursos de
procedencia ilícita, estarán facultadas para:
Párrafo reformado POE 27-12-2017, 03-11-2023
I. Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en los documentos;
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de
las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros
documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión.
Fracción reformada POE 16-12-2014
III. Recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos que
posean con motivo de sus funciones, y
Fracción reformada POE 27-12-2019, 03-11-2023
IV. Practicar visitas domiciliarias y de inspección a los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y
mercancías, y en su caso, los sistemas electrónicos de los controles volumétricos.
Fracción reformada POE 28-02-2019
V. Allegarse de las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o
declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible
comisión de delitos fiscales u operaciones con recursos de procedencia ilícita. Las
actuaciones que practique la Secretaría por sí o través del SATQ, serán valoradas
conforme a lo establecido por el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Fracción reformada POE 27-12-2019, 03-11-2023
VI. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos respecto a
contribuciones estatales de las personas físicas, morales o unidades económicas.
Fracción adicionada POE 17-12-2007
VII. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el número de
operaciones que deban ser registradas como ingresos y, en su caso, el valor de los
actos o actividades, el monto de cada una de ellas, así como la fecha y hora en que se
realizaron, durante el tiempo que dure la verificación.
En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación
previstas en las fracciones II, IV y VI de este artículo, se acrediten o compensen saldos
a favor o pago de lo indebido o se apliquen estímulos o subsidios fiscales, se podrá
requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación
comprobatoria con la que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de
dichos conceptos, según se trate, independientemente del ejercicio en que se hayan
originado los mismos, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto
de comprobación.
Fracción adicionada POE 28-02-2019
VIII. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y
documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos
específicos de una o varias contribuciones.
En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación
previstas en las fracciones II, IV, VI y VIII de este artículo, se acrediten o compensen
saldos a favor o pago de lo indebido o se apliquen estímulos o subsidios fiscales, se
podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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documentación comprobatoria con la que acredite de manera fehaciente el origen y
procedencia de dichos conceptos, según se trate, independientemente del ejercicio en
que se hayan originado los mismos, sin que dicho requerimiento se considere como un
nuevo acto de comprobación.
Fracción adicionada POE 13-09-2019
La Secretaría, a través de los abogados que designe, será coadyuvante del ministerio
público en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o
sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al
contribuyente.
No se considerará que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se
refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
Párrafo adicionado POE 27-12-2019
Las autoridades fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para constatar los datos
proporcionados al registro estatal de contribuyentes, relacionados con la identidad,
domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin
que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de
comprobación.
Párrafo adicionado POE 27-12-2019
ARTÍCULO 40-A.- Los hechos afirmados en los dictámenes formulados por contadores
públicos autorizados, sobre las contribuciones estatales de las personas físicas,
morales o unidades económicas y su relación con el cumplimiento de las disposiciones
fiscales previstas por éste Código, así como en las aclaraciones que dichos contadores
formulen respecto de sus dictámenes, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario,
siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que el contador público esté registrado ante la Secretaría para estos efectos, en los
términos de este código y las reglas de carácter general, dicho registro lo podrán obtener
únicamente las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador
público registrado ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un
colegio o asociación de contadores reconocidos por la Secretaría de Educación Pública,
cuando menos en los tres años previos a la presentación de la solicitud de registro
correspondiente. Asimismo, deberá contar con su registro estatal de profesiones, estar
inscrito en el registro estatal de contribuyentes, tener un domicilio fiscal activo en el
Estado de Quintana Roo y tener asignado un buzón tributario por el SATQ y mantener
actualizados los medios de contacto establecidos de conformidad con el último párrafo
del artículo 201 del presente Código.
Párrafo reformado POE 23-12-2022
Fracción reformada POE 15-12-2008, 31-03-2014
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Las personas a que se refiere el párrafo anterior, adicionalmente deberán haber
sustentado el examen uniforme y/o general de certificación y contar con la certificación
expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos,
registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y sólo serán válidas las
certificaciones que les sean expedidas a los contadores públicos por los organismos
certificadores que obtengan el reconocimiento de idoneidad que otorga la Secretaría de
Educación Pública, además deberán contar con experiencia mínima de tres años
participando en la elaboración de Dictámenes Fiscales.
Párrafo reformado POE 23-12-2022
El registro otorgado a los contadores públicos que formulen dictámenes para efectos
fiscales, será dado de baja del padrón de contadores públicos registrados que lleva la
Secretaría, en aquellos casos en los que dichos contadores no formulen dictamen
sobre las contribuciones estatales de las personas físicas, morales o unidades
económicas en un período de cinco años.
Párrafo reformado POE 31-03-2014
El período de cinco años a que se refiere el párrafo anterior se computará a partir del
día siguiente a aquél en que se presentó el último dictamen que haya formulado el
contador público.
En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al contador público, al colegio
profesional y, en su caso, a la Federación de colegios profesionales a que pertenezca el
contador público en cuestión. El contador público podrá solicitar al SATQ que quede sin
efectos la baja del padrón antes citado, siempre que lo solicite por escrito después de
un plazo de 120 días hábiles posteriores a la fecha en que reciba el aviso a que se refiere
el presente párrafo, sin que el plazo para solicitar la reactivación una vez fenecidos los
120 días hábiles, exceda de 30 días hábiles.
Párrafo reformado POE 31-03-2014, 23-12-2022
II.- Que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones de éste Código y las
normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad
profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que
rinda como resultado del mismo.
III.- Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre
la revisión de la situación fiscal del contribuyente relativo a contribuciones estatales en
el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señala éste Código.
Cuando derivado de la elaboración del dictamen el contador público inscrito tenga
conocimiento de que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones fiscales o
que ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito
fiscal, deberá informarlo a la autoridad fiscal, a través de los medios que para tal efecto
determine el SATQ.
Párrafo adicionado POE 22-12-2021
Las opciones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las
autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras
facultades de verificación fiscal y comprobación respecto de las personas físicas,
morales o unidades económicas responsables solidarios.
Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este
artículo, o no aplique las normas y procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal,
previa audiencia oirá las razones y defensas del contador público y en el caso que
proceda conforme a pruebas debidamente calificadas, exhortará o amonestará al
contador público registrado, o suspenderá hasta por dos años los efectos de su
registro, conforme a éste Código. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere
participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, o no exhiba a requerimiento
de autoridad los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada
a los documentos correspondientes del contribuyente para efectos fiscales, se
procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará
inmediatamente aviso por escrito al Colegio Profesional y, en su caso, a la Federación
de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión .
Para llevar a cabo las facultades a que se refiere el párrafo que antecede, el SATQ
deberá observar el siguiente procedimiento:
Párrafo adicionado POE 23-12-2022
a) Determinada la irregularidad, ésta será notificada al contador público registrado en un
plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la terminación de la revisión
del dictamen, a efecto de que en un plazo de quince días siguientes a que surta efectos
dicha notificación manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba
las pruebas que considere pertinentes;
Inciso adicionado POE 23-12-2022
b) Agotado el periodo probatorio a que se refiere el inciso anterior, con vista en los
elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que
proceda, y
Inciso adicionado POE 23-12-2022
c) La resolución del procedimiento se notificará en un plazo que no excederá de doce
meses, contado a partir del día siguiente a aquél en que se agote el plazo otorgado en
el inciso a) que antecede, para que el contador público manifieste lo que a su derecho
convenga y, ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes en relación con las
irregularidades que le hayan sido notificadas.
Inciso adicionado POE 23-12-2022
Cuando la formulación de un dictamen se efectúe sin que se cumplan los requisitos de
independencia por parte del contador público o por la persona moral de la que sea socio
o integrante, se procederá a la cancelación del registro del contador público.
Párrafo adicionado POE 23-12-2022
Artículo adicionado POE 17-12-2007
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO 40-B. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de
comprobación a que se refiere la fracción VI del artículo 40 de este Código, revisen el
dictamen y demás información a que se refiere este Código, estarán a lo siguiente:
Párrafo reformado POE 21-12-2020
I.- Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo
siguiente:
a) Cualquier información que conforme a este Código debiera estar incluida en la
documentación correspondiente dictaminada para efectos fiscales.
b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría
practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público,
para lo cual deberá comparecer ante la autoridad fiscal a fin de realizar aclaraciones que
en este caso le soliciten en relación a los mismos.
Inciso reformado POE 21-12-2020
c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las
obligaciones fiscales del contribuyente.
La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el Contador Público que
haya formulado el dictamen, sin que sea procedente la representación legal. Esta revisión
no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que se notifique al
Contador Público la solicitud de exhibición de los papeles de trabajo elaborados con
motivo de la auditoría practicada.
Párrafo reformado POE 16-12-2009, 21-12-2020
Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al
contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza
directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del presente
artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos
diferentes de los ya revisados.
II.- Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la
información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos
recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para observar
la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentaron dentro de los plazos que
establece el artículo 40-C de este Código, o dicha información y documentos son
incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el
contribuyente sus facultades de comprobación.
III.- Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros
relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y
documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los
demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando
copia de la misma al contribuyente.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente
que se dictamine en los términos de éste Código, cuyo único propósito sea el obtener
información relacionada con un tercero, no se considerará revisión de dictamen.
El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo es
independiente del que se establece en el artículo 44-A de este Código.
Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, se podrán ejercer sin
perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 40 de este Código.
Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se
deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando:
Párrafo reformado POE 13-09-2019, 23-12-2022
a) En el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que
tengan implicaciones fiscales;
Inciso adicionado POE 23-12-2022
b) En el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se
enteren de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25-Bis de este
Código;
Inciso adicionado POE 23-12-2022
c) El dictamen no surta efectos fiscales;
Inciso adicionado POE 23-12-2022
d) El contador público que formule el dictamen no esté registrado, o su registro este
suspendido o cancelado;
Inciso adicionado POE 23-12-2022
e) El contador público que formule el dictamen desocupe el local donde tenga su
domicilio fiscal en el Estado de Quintana Roo, sin presentar el aviso de cambio de
domicilio en los términos que señala la ley, y
Inciso adicionado POE 23-12-2022
f) Tratándose de las revisiones electrónicas a las que se refiere la fracción VIII del artículo
40 de este Código.
Inciso adicionado POE 23-12-2022
Artículo adicionado POE 17-12-2007
ARTÍCULO 40-C.- Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás
información a que se refiere éste Código, y soliciten al contador público registrado que
hubiera formulado información o documentación, la misma se deberá presentar en los
siguientes plazos:
I.- Seis días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen
realizado. Cuando el contador público registrado tenga su domicilio fuera de la localidad
en que se ubica la autoridad solicitante, el plazo será de quince días.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II.- Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con el
dictamen, que esté en poder del contribuyente.
Artículo adicionado POE 17-12-2007
ARTÍCULO 40-D. El contador público que desee obtener el registro a que se refiere la
fracción I del artículo 40-A de este código, deberá presentar ante el SATQ en original el
formato de solicitud de registro debidamente requisitado que para tal efecto emita la
misma, acompañando copia certificada de los siguientes documentos:
Párrafo reformado POE 31-03-2014, 23-12-2022
I.- El que acredite su nacionalidad mexicana.
II.- Cédula profesional emitida por la Secretaría de Educación Pública.
III. Constancia emitida por Colegio o Asociación de Contadores Públicos que acredite su
calidad de miembro activo, expedida dentro de los tres meses anteriores a la
presentación de la solicitud.
Fracción reformada POE 23-12-2022
IV. Registro Estatal de Profesiones obtenido en el Estado de Quintana Roo.
Fracción reformado POE 23-12-2022
Asimismo, deberá anexar copia simple y original para cotejo de los siguientes
documentos:
Párrafo reformado POE 23-12-2022
1. Identificación oficial con fotografía (credencial para votar, cartilla del servicio militar o
pasaporte) en original y copia;
Numeral adicionado POE 23-12-2022
2. Constancia de registro ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del
Servicio de Administración Tributaria, Órgano desconcentrado de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público;
Numeral adicionado POE 23-12-2022
3. Constancia de Certificación expedida por el colegio o asociación profesional al que
pertenece el Contador Público Registrado, obtenida después de haber sustentado el
examen uniforme y/o general de certificación, y
Numeral adicionado POE 23-12-2022
4. Su registro estatal de contribuyentes emitido por el SATQ, así como el acuse de haber
habilitado su buzón tributario ante la misma autoridad.
Numeral adicionado POE 23-12-2022
Una vez otorgado el registro, el Contador Público que lo obtenga, deberá comunicar a la
Secretaría por conducto del SATQ, cualquier cambio en los datos contenidos en el
formato de solicitud de registro, así como comprobar ante la misma, dentro de los tres
primeros meses de cada año, que es miembro activo de un Colegio o Asociación de
Profesionales reconocido por la Secretaría de Educación Pública, presentar constancia
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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de cumplimiento de la norma de educación profesional continua o constancia de
actualización académica expedidas por los Colegios o Asociaciones correspondientes
Párrafo reformado POE 15-12-2008, 21-12-2020
ARTÍCULO 40-E. Las personas físicas, morales o unidades económicas, así como las
dependencias, los organismos descentralizados, desconcentrados, autónomos y los
fideicomisos de gobierno, aun cuando estos sujetos tengan su domicilio fuera del Estado
que opten por dictaminar sus contribuciones, deberán presentar el formulario electrónico
de aviso que para tal efecto emita el SATQ ante este, debidamente requisitado a más
tardar el último día del mes de febrero del año siguiente al que se pretendan dictaminar,
observando las siguientes reglas:
Párrafo reformado POE 13-12-2010, 22-12-2021, 23-12-2022
I.- El aviso deberá ser suscrito tanto por el contribuyente como por el contador público
que va a dictaminar.
II. El dictamen se referirá invariablemente a las contribuciones estatales de cada uno de
los meses del año que se trate.
Fracción reformada POE 23-12-2022
En los casos de liquidación o fusión el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, se
podrá presentar tanto por cada uno de los meses del año a dictaminar, como por el
periodo irregular que se origina por esos hechos siempre que dicha presentación se
efectué dentro de los tres meses siguientes a la fecha de terminación del período fiscal
transcurrido.
Párrafo reformado POE 23-12-2022
El aviso a que se refiere el presente artículo no surtirá efecto en los casos que señale
este Código.
Párrafo adicionado POE 23-12-2022
En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar, éstas
deberán enterarse mediante declaración ante la Secretaría, dentro de los diez días
posteriores a la presentación del dictamen.
Párrafo adicionado POE 23-12-2022
Artículo adicionado POE 17-12-2007
ARTÍCULO 40-F.- El aviso a que se refiere el artículo anterior, no surtirá efectos cuando:
I.- Se presente fuera del plazo.
II.- No esté registrado el contador público propuesto por el contribuyente para formular el
dictamen, o su registro se encuentre suspendido o cancelado.
III.- Con anterioridad a la presentación del aviso haya sido notificada orden de visita
domiciliaria al contribuyente, por el período fiscal a que se refiere el aviso.
IV.- Las personas físicas, morales o unidades económicas renuncien a la presentación
del dictamen, siempre que comuniquen dicha renuncia a la Secretaría, dentro de los tres
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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meses siguientes a la presentación del aviso mencionado en el artículo 40-E de este
Código, manifestando los motivos que tuvieron para ello.
V.- Existe impedimento del contador público que lo suscriba.
ARTÍCULO 40-G.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 40-E de este Código,
podrán sustituir al contador público asignado o renunciar a la presentación del dictamen,
siempre que en ambos casos lo comuniquen a la Secretaría dentro de los tres meses
siguientes a la presentación del aviso a que se refiere el citado artículo 40-E de este
código, manifestando los motivos que tuvieron.
Párrafo reformado POE 31-03-2014
Cuando el contador público no pueda formular el dictamen por incapacidad física o
impedimento legal o en caso de muerte, el aviso para sustituirlo se podrá dar en cualquier
tiempo antes de que concluya el plazo para presentar el dictamen.
Si existe sustitución del contador público, la secretaría podrá autorizar a solicitud del
contribuyente que el dictamen se presente dentro del octavo mes siguiente a la
terminación del período fiscal de que se trate.
El contador público tendrá la obligación de formular su dictamen, salvo que tenga
incapacidad física o impedimento legal para hacerlo, o que dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de presentación del aviso a que se refiere el artículo 40-E de este
Código, presente nuevo aviso ante la Secretaría comunicando que renuncia a formularlo,
justificando los motivos que tuviere.
Artículo adicionado POE 17-12-2007
ARTÍCULO 40-H. Las personas físicas, morales o unidades económicas a que se refiere
el artículo 40-E de este código, deberán presentar ante la Secretaría a través del SATQ
mediante medios electrónicos dentro de los seis meses siguientes a la terminación del
ejercicio fiscal de que se trate, el dictamen relativo a las contribuciones estatales y demás
documentos a que se refiere el siguiente artículo, para lo cual deberán contar con
certificado de firma electrónica avanzada vigente los contribuyentes, ya sea de las
personas físicas, los representantes legales de las personas morales o unidades
económicas y los contadores públicos autorizados.
Párrafo reformado POE 31-03-2014, 22-12-2021
La Secretaría, previa solicitud del interesado, podrá conceder prórroga hasta por un
mes para la presentación del dictamen y de los documentos citados, si existen causas
fortuitas o de fuerza mayor debidamente comprobada que impidan el cumplimiento
dentro del plazo mencionado en este artículo. La solicitud correspondiente deberá ser
firmada por el contribuyente y presentarse a más tardar un mes antes del vencimiento
de dicho plazo. Se considerará concedida la prórroga por un mes, si dentro de los diez
días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de prórroga la
Secretaría, no le da contestación.
Párrafo reformado POE 31-03-2014
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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El dictamen y los documentos citados que se presenten fuera de los plazos que prevé
este Código, no surtirán efecto alguno.
Artículo adicionado POE 17-12-2007. Reformado POE 15-12-2008
ARTÍCULO 40-I.- Las personas físicas, morales o unidades económicas que estén
obligadas o las que opten por dictaminar sus contribuciones estatales, deberán
presentar en el término que señala el artículo anterior, los siguientes documentos:
I.- Carta de presentación del dictamen con firma autógrafa del contribuyente y del
contador público que dictamina.
II.- Dictamen del contador público relativo a las contribuciones estatales del
contribuyente.
III.- El informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente emitido por el
contador público, en términos de los artículos 40-Ñ y 40-O de este Código.
IV.- Cuando se dictamine respecto al Impuesto Sobre Nómina, corresponderá
presentar los siguientes anexos:
a) Análisis de las remuneraciones pagadas a los trabajadores durante el ejercicio
revisado;
Inciso reformado POE 13-12-2010
b) Análisis comparativo de determinación mensual de la base del impuesto sobre
nóminas por el período revisado.
c) Análisis de determinación mensual por los conceptos gravados para el impuesto
sobre nóminas en el ejercicio revisado.
d) Conciliación anual entre base declarada y base dictaminada.
e) Análisis de declaraciones mensuales presentadas.
V.- Cuando se dictamine respecto al impuesto sobre hospedaje, corresponderá
presentar los siguientes anexos:
a) Conciliación de ingresos declarados con ingresos dictaminados del ejercicio;
Inciso reformado POE 13-12-2010
b) Rectificación de cifras declaradas mensual y anualmente.
c) Análisis de declaraciones mensuales presentadas.
d) Relación de estados de cuenta bancaria a nombre del contribuyente.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VI.- Cuando se dictamine respecto del Impuesto Sobre Extracción de Materiales del
Suelo y Subsuelo, corresponderá presentar los siguientes anexos:
a) Análisis de declaraciones mensuales presentadas.
b) Conciliación mensual del libro de registros de extracción con metros cúbicos
declarados.
c) Rectificación de cifras declaradas.
Cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que
tengan implicaciones fiscales, el contador público podrá presentar en el término que
señala el artículo 40-H, únicamente los documentos señalados en las fracciones I, II y III
del presente artículo.
Párrafo adicionado POE 13-12-2010
Artículo adicionado POE 17-12-2007
ARTÍCULO 40-J.- Los anexos señalados en la fracción IV del artículo anterior deberán
reunir los siguientes requisitos:
I.- Los anexos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) deberán ser comparativos con
el ejercicio inmediato anterior y deberá contener los siguientes datos:
Señalar con importes y por cada uno de los meses del ejercicio, que tipo de personal está
recibiendo el salario, es decir, si es personal administrativo, de ventas, eventual o
cualquier otra forma como se encuentren registrados.
a) Respecto al inciso a) se indicará la suma que resulte por cada uno de los meses.
b) Respecto al inciso b) presentar comparación mensual entre la base declarada y la que
se determine con motivo de la revisión, fincando en su caso, las diferencias resultantes
y, sobre las cuales deberá presentarse las declaraciones complementarias
correspondientes.
c) Respecto al inciso c) deberán señalar los conceptos sobre los cuales se cubre el
impuesto, es decir, si son salarios, horas extras, participación a los trabajadores en las
utilidades, o cualquier otro nombre como se registren este tipo de erogaciones; esta
clasificación por concepto deberá además señalarse de manera mensual.
d) Respecto al inciso d) presentar base anual del impuesto sobre nóminas, tasa aplicable
e impuesto anual. En los conceptos anteriores deberá señalarse lo declarado y lo
dictaminado; asimismo, se determinarán, en su caso, las diferencias que puedan dar
lugar a la presentación de la declaración complementaria correspondiente.
II.- El anexo señalado, en inciso e), deberá indicar todos los datos que se presenten en
las declaraciones normales y complementarias, además fecha de presentación de las
mismas, el número y denominación de la autoridad fiscal.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Este anexo sólo se presentará comparativo con el ejercicio anterior en función a los
importes que se señalen.
Artículo adicionado POE 17-12-2007
ARTÍCULO 40-K.- Los anexos señalados en la fracción V del artículo 40-I de este
Código, deberán reunir los siguientes requisitos:
I.- Los anexos señalados en los incisos a) y b) deberán ser comparativos con el
ejercicio inmediato anterior y deberán contener los siguientes datos:
a) Respecto al inciso a), deberá presentarse por cada uno de los meses, comparativo
de los ingresos por servicios de hospedaje registrados en contabilidad, con lo
declarado, reflejando en su caso, las diferencias que existieren. Asimismo, las cifras
declaradas se confrontarán con las cifras dictaminadas, así también deberán señalarse
las diferencias que pudieran existir; en todo caso, las cifras que se consideren
correctas serán las del dictaminador.
b) Respecto al inciso b) deberán presentarse por cada uno de los meses, las cifras
declaradas, modificadas y dictaminadas, por lo que corresponde a la base del
impuesto, así como del impuesto mismo, por último se determinarán las diferencias
que resulten.
II.- El anexo señalado en el inciso c), deberá indicar todos los datos que presenten las
declaraciones normales y complementarias, la fecha de presentación de las mismas,
así como el número y denominación de la autoridad fiscal. Este anexo sólo se
presentará comparativo con el ejercicio anterior en función a los importes que se
señalen.
III.- El anexo mencionado en el inciso d), deberá presentarse mensualmente y
señalarse lo siguiente:
a) Nombre del contribuyente, domicilio y localidad.
b) El tipo de cuenta.
c) Número de cada una de las cuentas a nombre del contribuyente.
d) Período que comprende.
e) Saldo inicial y saldo final del período.
f) Importe total de cargos e importe total de abonos.
Artículo adicionado POE 17-12-2007
ARTÍCULO 40-L. Los anexos señalados en la fracción VI del artículo 40-I deberán reunir
los siguientes requisitos:
Párrafo reformado POE 27-12-2019
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I.- El anexo señalado en el inciso a), deberá indicar todos los datos que se presenten
en las declaraciones normales y complementarias, además fecha de presentación de
las mismas, el número y denominación de la autoridad fiscal.
II.- Respecto al inciso b), deberá de presentar por cada uno de los meses, comparativo
de los metros cúbicos asentados en sus libros de registro de extracción, con lo
declarado, reflejando en su caso las diferencias existentes.
Asimismo, las cifras declaradas se confrontarán con las cifras dictaminadas, así
también deberán de señalarse las diferencias que pudieran existir; en todo caso, las
cifras que se consideren correctas serán las del dictaminador.
III.- Respecto al inciso c), deberán de presentarse por cada uno de los meses, las cifras
declaradas, modificadas y dictaminadas, por lo que corresponde a la base del
impuesto, así como del impuesto mismo, por último, se determinarán las diferencias
que resulten.
IV.- Toda aquella documentación que permita a la autoridad corroborar, el
cumplimiento correcto de las disposiciones fiscales.
Artículo adicionado POE 17-12-2007
ARTÍCULO 40-M.- Para los efectos de la fracción II del artículo 40-A de éste Código,
las normas de auditoría se considerarán cumplidas en la forma siguiente:
I.- Las relativas a la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del
contador público, cuando su registro se encuentre vigente y no tenga impedimento,
II.- Las relativas al trabajo profesional, cuando:
a) La planeación del trabajo y la supervisión de sus auxiliares le permitan allegarse los
elementos de juicio suficientes para fundar su dictamen;
b) El estudio y evaluación del sistema de control interno del contribuyente le permita
determinar el alcance y naturaleza de los procedimientos de auditoría que habrán de
emplearse; y
c) Los elementos probatorios e información presentada en las contribuciones estatales
del contribuyente y en las notas relativas, son suficientes y adecuados para su razonable
interpretación.
Inciso reformado POE 27-12-2019
En caso de excepciones a lo anterior, el contador público debe mencionar claramente
en qué consisten y su efecto cuantificado sobre las contribuciones dictaminadas,
emitiendo en consecuencia un dictamen con salvedades o un dictamen negativo,
según sea el caso.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Cuando se carezca de elementos probatorios, el contador público emitirá una
abstención razonada de opinión sobre las contribuciones estatales en su conjunto.
Artículo adicionado POE 17-12-2007
ARTÍCULO 40-N.- Estará impedido para dictaminar sobre las contribuciones estatales
de un contribuyente por afectar su independencia e imparcialidad, el contador público
registrado que:
I.- Sea cónyuge, pariente por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de
grado transversal dentro del cuarto y por afinidad dentro del segundo, del propietario o
socio principal de la empresa o de algún director, administrador o empleado que tenga
intervención importante en la administración.
II.- Sea o haya sido en el ejercicio fiscal que dictamina, director, miembro del consejo
de administración, administrador o empleado del contribuyente o de una empresa
afiliada, subsidiaria o que esté vinculada económica o administrativamente a él,
cualquiera que sea la forma como se le designe y se le retribuyan sus servicios.
El comisario de la sociedad no se considerará impedido para dictaminar, salvo que
concurra otra causal de las que se mencionan en este artículo.
III. Tenga o haya tenido en el ejercicio fiscal que dictamine, alguna injerencia o
vinculación económica en los negocios del contribuyente que le impida mantener su
independencia e imparcialidad.
Fracción reformada POE 27-12-2019
IV.- Reciba, por cualquier circunstancia o motivo, participación directa en función de
los resultados de su auditoría o emita su dictamen relativo a las contribuciones
estatales del contribuyente en circunstancias en las cuales su emolumento dependa
del resultado del mismo.
V.- Sea agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio.
VI. Sea servidor público o empleado del gobierno federal, estatal o municipal, o de un
organismo descentralizado competente para determinar contribuciones.
Fracción reformada POE 27-12-2019
VII.- Se encuentre vinculado en cualquier otra forma con el contribuyente, que le impida
independencia e imparcialidad de criterio.
Artículo adicionado POE 17-12-2007
ARTÍCULO 40-Ñ.- El informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente
a que se refiere la fracción III del artículo 40-A del Código, se integrará en la forma
siguiente:
I.- Se declarará bajo protesta de decir verdad que se emite el informe con apego a lo
dispuesto en el artículo 40-A y demás aplicable del Código, y en relación con la revisión
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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practicada conforme a las normas de auditoría, a las contribuciones estatales del
contribuyente correspondiente al período que se señale.
II.- Se manifestará que dentro de las pruebas selectivas llevadas a cabo en
cumplimiento de las normas y procedimientos de auditoría, se examinó la situación
fiscal del contribuyente por el período que cubren las contribuciones estatales. En caso
de haber observado cualquier omisión respecto al cumplimiento de sus obligaciones
como contribuyente o retenedor, ésta se mencionará en forma expresa; de lo contrario
se señalará que no se observó omisión alguna.
Asimismo, manifestará que dentro del alcance de las referidas pruebas selectivas, se
cercioró en forma razonable, mediante la utilización de los procedimientos de auditoría
aplicables en las circunstancias, que los bienes y servicios adquiridos por el
contribuyente fueron recibidos y prestados, respectivamente.
III.- Se hará mención expresa de que se verificó el cálculo y enteró de las
contribuciones estatales que se causen por cada uno de los meses del ejercicio
dictaminado, detallando cualquier diferencia determinada o pago omitido,
independientemente de su importancia relativa.
IV.- Se manifestará haber revisado las declaraciones complementarias presentadas
por el contribuyente en el período que se dictamina que modifiquen las de períodos
anteriores, así como las que se hubieren presentado por las diferencias de impuestos
dictaminados en el período, comprobando su apego a las disposiciones fiscales,
señalando, en su caso, el incumplimiento en que hubiera incurrido el contribuyente en
cuanto a su cálculo y bases.
V.- Se hará mención expresa que fue revisada en función de su naturaleza y mecánica
de aplicación utilizada, en su caso en períodos anteriores, la determinación y pago de
la participación de utilidades a los trabajadores para efectos del impuesto sobre
nóminas.
VI.- El contador público deberá señalar su nombre y número de registro que lo autoriza
a dictaminar, así como firmar el informe.
Artículo adicionado POE 17-12-2007
ARTÍCULO 40–O.- La elaboración del dictamen sobre las contribuciones estatales del
contribuyente, deberán entenderse que es aplicable a éste, por todas las obligaciones
a las cuales se encuentre sujeto conforme a los actos y actividades que desempeñen
y que sean motivo de contribuciones previstas en las leyes y demás ordenamientos
fiscales del Estado.
Artículo adicionado POE 17-12-2007
ARTÍCULO 40-P. Las autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio de sus
facultades de comprobación, determinar la simulación de los actos jurídicos,
exclusivamente para efectos fiscales. La referida determinación deberá ser debidamente
fundada y motivada dentro del procedimiento de comprobación y declarada su existencia
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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en el propio acto de determinación de la situación fiscal del contribuyente, a que se refiere
el artículo 47 de este Código, siempre que se trate de operaciones entre partes
relacionadas.
En los actos jurídicos en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el
efectivamente realizado por las partes.
La resolución en que la autoridad fiscal determine la simulación de actos jurídicos deberá
incluir lo siguiente:
I. Identificar el acto simulado y el realmente celebrado;
II. Cuantificar el beneficio fiscal obtenido por virtud de la simulación, y
III. Señalar los elementos por los cuales se determinó la existencia de dicha simulación,
incluyendo la intención de las partes de simular el acto.
Para efectos de determinar la simulación, la autoridad podrá basarse, entre otros, en
elementos presuncionales.
Para los efectos de este artículo, se considera que dos o más personas son partes
relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración,
control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa
o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose
de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus
integrantes, así como las personas que conforme a este párrafo se consideren partes
relacionadas de dicho integrante.
Para el caso de un establecimiento permanente, se consideran partes relacionadas la
casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas
señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos permanentes.
Artículo adicionado POE 22-12-2021
ARTÍCULO 41. Para los efectos de la fracción IV del artículo 40, la orden de visita
domiciliaria y la orden de visita de inspección, además de los requisitos señalados en el
artículo 37 de este código, se deberá indicar:
Párrafo reformado POE 17-12-2007, 22-12-2021
I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. el aumento de lugares a visitar
deberá notificarse al visitado; y
II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán
ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la
autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la
visita se notificara al visitado.
Fracción reformada POE 22-12-2021
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o
separadamente.
Las órdenes de visita de inspección deberán contener impreso el nombre del visitado
y el lugar donde deba efectuarse la visita, excepto cuando se ignoren, en todo caso
deberá señalar el lugar de forma general. En estos supuestos, deberán señalarse el
nombre y lugar específicos que permitan su identificación en el momento del desahogo
de la visita de inspección, los cuales podrán ser obtenidos por el personal actuante en
la visita de que se trate.
Fracción adicionada POE 22-12-2021
ARTÍCULO 42. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales,
los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:
Párrafo reformado POE 21-12-2020
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no
estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se
encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los
esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo
hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.
Párrafo reformado POE 21-12-2020
En este caso, los visitadores al citar al visitado o a su representante, podrán hacer una
relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la
contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de
recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior,
cuando el visitado conserve el local de este, sin que para ello se requiera nueva orden
o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que se
levante.
Párrafo reformado POE 21-12-2020
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para
impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al
aseguramiento de la contabilidad.
En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse
la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya tenencia, producción, explotación,
captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizadas por
ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores
procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.
Párrafo reformado POE 21-12-2020
III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se
deberán identificar con el documento que lo acredite como inspector o auditor ante la
persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos
testigos; si estos no son designados o los designados no aceptan servir como tales,
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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los visitadores los designaran, haciendo constar esta situación en el acta que levanten,
sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar
donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la
diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias
la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante
su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a
quienes deban sustituirlos, la sustitución de los testigos no invalida los resultados de
la visita.
Párrafo reformado POE 21-12-2020
Si al cierre del acta que se levante, el visitado o la persona con quien se entendió la
diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien
se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se
asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma;
dándose por concluida la diligencia.
Párrafo adicionado POE 21-12-2020
IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que
sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquellas, notificando al
visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles
practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén
practicando.
ARTÍCULO 42-B.- Las visitas de inspección se desarrollarán conforme a las siguientes
formalidades:
Párrafo reformado POE 17-12-2007
I. Se llevarán a cabo en el domicilio fiscal, matriz, establecimiento o sucursal de los
contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público, donde se realicen
enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, con el
objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de inscripción
del Padrón Estatal de Contribuyentes, de licencia de funcionamiento, patentes para la
venta de bebidas alcohólicas, o cualquier otra relacionada con sus obligaciones
fiscales.
II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia,
entregarán la orden de verificación con firma autógrafa al visitado, a su representante
legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del establecimiento indistintamente
y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.
III. Los visitadores, al iniciar la inspección se identificarán ante la persona con quien se
entienda la diligencia, requiriéndola en el acto para que si así lo considera designe a
dos testigos, quienes firmarán el acta que al efecto se levante. En caso de que no se
designen testigos, se hará constar esta circunstancia en el acta respectiva, sin que
esto afecte su validez.
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De toda visita se levantará acta, de conformidad a lo siguiente:
a) Se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por
los visitadores, así como todas las irregularidades detectadas durante la inspección;
b) Se incluirán las observaciones o aclaraciones que al respecto quisiera formular la
persona con quien se entienda la diligencia, y
c) Se le concederán 3 días hábiles contados a partir de la fecha en que se llevó a cabo
la inspección para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el Acta, expresando
lo que a su derecho convenga y presentando las pruebas correspondientes.
Párrafo reformado POE 15-12-2015, 31-12-2018
Si al cierre del acta de inspección el visitado o la persona con quien se entienda la
diligencia o los testigos si los hubiera, se negaren a firmar el acta, o el interesado se
negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en la propia
acta, sin que esto afecte su validez y valor probatorio, dándose por concluida la visita
de inspección.
IV. Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, la autoridad fiscal
competente emitirá y notificará la resolución en un plazo que no excederá de tres
meses contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el primer párrafo del
inciso c) de la fracción anterior.
Fracción reformada POE 31-12-2018, 22-12-2021
Artículo adicionado POE 28-12-2001
ARTÍCULO 43. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda
la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados
por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como
mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles o documentos que
acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de los que los visitadores
podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por estos
y sirvan de sustento a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita.
También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como los
documentos, estados de cuentas bancarias, discos, cintas o cualquier otro medio
procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares
visitados.
Párrafo reformado POE 31-12-2018
Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro
electrónico, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus
operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.
En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad,
deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que
establece el artículo 44 de este código, con la que se podrá terminar la visita
domiciliaria en el domicilio o establecimiento del visitado, pudiéndose continuar el
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ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas
de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que
se refiere el citado artículo.
Párrafo reformado POE 21-12-2020
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan de
sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial de los que
obtuvieron copias pudiendo continuar la visita en el domicilio o establecimiento del
visitado.
Párrafo reformado POE 28-02-2019
En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.
Párrafo reformado POE 28-02-2019
Artículo reformado POE 31-03-2014
ARTÍCULO 44.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes
reglas:
I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores.
Asimismo, se determinarán las consecuencias legales de tales hechos u omisiones, las
que se podrán hacer constar en la misma acta o en un documento por separado. Los
hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la
existencia de tales hechos de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de
las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado;
Fracción reformada POE 27-12-2019
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se
deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita
se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a
que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada
establecimiento del visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con
lo previsto en la fracción II del artículo 42 de este Código;
Fracción reformada POE 27-12-2019
III. Durante el desarrollo de la visita, los visitadores a fin de asegurar la contabilidad,
nominas, listas de raya, correspondencia o bienes que no estén registrados en la
contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos,
bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en
calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia previo
inventario que al efecto formulen. En el caso de que algún documento que se encuentre
en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar
sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes
podrán sacar copia del mismo;
Fracción reformada POE 27-12-2019
IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán
Ievantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos,
omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en
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el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final no se podrá levantar actas
complementarias sin que exista una nueva orden de visita.
Fracción reformada 29-12-2000
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u
omisiones que puedan entrañar el incumplimiento de las disposiciones fiscales, los
consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en
dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta
parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre
esta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos quince días hábiles, durante los
cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que
desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal.
Párrafo reformado POE 27-12-2017
Los visitadores tendrán la facultad para realizar la valoración de los documentos o
informes obtenidos de terceros en el desarrollo de la visita, así como de los
documentos, libros o registros que presente el contribuyente dentro de los plazos
establecidos en el párrafo anterior para desvirtuar los hechos u omisiones
mencionados en la última acta parcial. La valoración comprenderá la idoneidad y
alcance de los documentos, libros, registros o informes de referencia, como resultado
del análisis, la revisión, la comparación, la evaluación o la apreciación, realizada en lo
individual o en su conjunto, con el objeto de desvirtuar o no los citados hechos u
omisiones.
Párrafo adicionado POE 21-12-2020
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el
párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los
documentos, libros o registros de referencia o no señala el lugar en que se encuentren,
siempre que este sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar la contabilidad o
no prueba que estos se encuentran en poder de la autoridad.
Párrafo reformado POE 27-12-2017, 27-12-2019, 21-12-2020
V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de
comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar
el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las
autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia
a la persona con quien se entiende la diligencia; excepto en el supuesto de que el
visitado hubiere desaparecido del domicilio para efectos estatales donde se desarrolla
la visita.
Fracción reformada POE 27-12-2017
VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su
representante, se le dejara citatorio para que esté presente a una hora determinada del
día siguiente; si no se presentare, el acta final se levantara ante quien estuviere presente
en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido
en la visita, el visitado o la persona con quien se entienda la diligencia y los testigos
firmaran el acta de la que se dejara copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien
se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a
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firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar
copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la
validez y valor probatorio de la misma, y
Fracción reformada POE 27-12-2019
VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la
visita, aunque no se señale así expresamente.
VIII.- Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a
estas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que
pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad actuante
podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento a partir de la violación formal
cometida.
Fracción adicionada POE 27-12-2017
Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda
incurrir el servidor público que motivó la violación.
Párrafo adicionado POE 27-12-2017
Para los efectos de este artículo, se entenderá por circunstanciar, detallar
pormenorizadamente toda información y documentación obtenida dentro de la visita
domiciliaria, a través del análisis, la revisión, la comparación contra las disposiciones
fiscales, así como la evaluación, estimación, apreciación, cálculo, ajuste y percepción,
realizado por los visitadores, sin que se entienda en modo alguno que la acción de
circunstanciar constituye valoración de pruebas.
Párrafo adicionado POE 21-12-2020
La información a que se refiere el párrafo anterior será de manera enunciativa mas no
limitativa, aquella que esté consignada en los libros, registros y demás documentos
que integran la contabilidad, así como la contenida en cualquier medio de
almacenamiento digital o de procesamiento de datos que los contribuyentes sujetos a
revisión tengan en su poder, incluyendo los objetos y mercancías que se hayan
encontrado en el domicilio del visitado y la información proporcionada por terceros.
Párrafo adicionado POE 21-12-2020
ARTÍCULO 44-A. Las Autoridades deberán concluir la visita que se desarrolle en el
domicilio fiscal de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas
de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses, contados a partir
de que se les notifique a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, el inicio de las facultades de comprobación.
Párrafo reformado POE 15-12-2008, 21-12-2023
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:
I.- Huelga, a partir de que suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la
huelga.
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II.- Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe el representante legal de
la sucesión.
III.- Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso
de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta
que se le encuentre.
IV.- Cuando el contribuyente no atiende el requerimiento de datos, informes o
documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales, durante el período que transcurra entre el día del vencimiento
del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el
requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos
o más solicitudes de información, se sumarán los distintos períodos de suspensión y
en ningún caso el período de suspensión podrá exceder de un año.
V. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades
de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo
cual se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, y en la
página de internet del SATQ.
Párrafo reformado POE 15-12-2008, 31-03-2014, 21-12-2020
VI. Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de
que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento. Dicha
suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la
autoridad notifique al contribuyente, la reposición del procedimiento.
Fracción adicionado POE 23-12-2022
Cuando las autoridades no levanten el acta final o no notifiquen el oficio de
observaciones o en su caso el de conclusión de la revisión dentro de los plazos
menciona dos; esta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos los
acto realizados durante dicha visita o revisión.
Artículo adicionado POE 29-12-1995. Reformado 29-12-2000
Derogado.
Párrafo adicionado POE 15-12-2009. Derogado POE 23-12-2022
ARTÍCULO 44-B. Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas
en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado se encuentre obligado
o haya optado por dictaminar sus contribuciones en el Estado de Quintana Roo por
contador público Registrado y se encuentre presentado el aviso a que se refieren los
artículos 25 Bis y 40-E de este Código.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en los siguientes casos:
I. Cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los
términos del artículo 40-B de este Código por el contador público que haya dictaminado,
no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente;
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II. Cuando no presente dentro de los plazos que establece el artículo 40-C de este
Código, la información o documentación solicitada;
III. Cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades,
que tengan implicaciones fiscales, y
IV. Cuando el dictamen se presente fuera de los plazos previstos en este Código.
Artículo adicionado POE 21-12-2023
ARTÍCULO 45. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos, estados de cuentas
bancarias o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio
de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo
siguiente:
Párrafo reformado POE 31-12-2018
I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante la Secretaría, por la persona
a quien va dirigida. Tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su
casa habitación o lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en
el lugar donde deba de practicarse la diligencia, no estuviera la persona a quien va
dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se
encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o
representante legal lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la
solicitud; si no lo hicieran, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el
domicilio señalado en la misma.
Fracción reformada POE 16-12-2003
II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los
informes o documentos;
III. Los informes o documentos requeridos, deberán ser proporcionados por la persona
a quien se dirigió la solicitud o por su representante,
Fracción reformada POE 31-12-1998
IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o
contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las
autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en
forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen
incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario,
Fracción reformada POE 31-12-1998
V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al
contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de
gabinete de los documentos presentados,
Fracción adicionada POE 31-12-1998
VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV, se notificará en el lugar
señalado en la fracción I de este artículo. El contribuyente o responsable solidario
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contará con un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a aquél en el
que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o
registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para
optar por corregir su situación fiscal.
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de
observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación
que los desvirtúe,
Fracción adicionada POE 31-12-1998
El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es
independiente del que se establece en el artículo 44-A de este Código.
Párrafo adicionado POE 23-12-2022
VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de
observaciones, a que se refiere la fracción anterior, el contribuyente podrá optar por
corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión,
mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que
proporcionará copia a la autoridad revisora; y
Fracción adicionada POE 31-12-1998
VIII. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio
de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho
documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones omitidas, la cual
se notificará al contribuyente en el lugar señalado en la fracción I de este artículo.
Fracción adicionada POE 31-12-1998
ARTÍCULO 46.- Las autoridades fiscales tienen facultades para verificar o calificar la
capacidad tributaria de los contribuyentes cuando esto sea necesario, y en todo caso,
para recaudar los ingresos y reconocer la existencia de exenciones fijadas por la ley.
ARTÍCULO 47.- Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación
a que se refieren los artículos 40 y 45 de este código, conozcan de hechos u omisiones
que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las
contribuciones omitidas mediante resolución, que se notificará personalmente al
contribuyente dentro de un plazo máximo de nueve meses, contados a partir de la
fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de los
contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la
fecha en que concluya el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo 45 de este
código.
Párrafo reformado POE 16-12-2003, 16-12-2014
Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que
puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o
responsable solidario sujeto a las facultades de comprobación a que se refieren los
Artículos 40 y 45 de este Código, le darán a conocer a éste el resultado de aquella
actuación mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar documentación
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a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro de los plazos a que se
refiere el Artículo 49 de este Código.
Párrafo reformado POE 31-12-1998
Se tendrán por aceptados los hechos u omisiones, contenidos en las actas u oficios de
observaciones, contra los cuales el contribuyente o responsable solidario no se
inconforme o respecto de los cuales no ofrezca pruebas para desvirtuarlos, en los
términos del Artículo 49 de este Código. El plazo para presentar la inconformidad se
computará a partir del día siguiente en que surta sus efectos la notificación del oficio
de observaciones, tratándose del acta parcial a partir del día siguiente en que tenga
conocimiento el contribuyente.
Párrafo reformado POE 29-12-1995, 31-12-1998
El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los
casos previstos en las fracciones I, II y III del segundo párrafo del artículo 44-A de este
Código.
Párrafo adicionado POE 31-12-2018
Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo
mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la
visita o revisión de que se trate.
Párrafo adicionado POE 23-12-2022
ARTÍCULO 48.- En caso de que con motivo del ejercicio de sus facultades de
comprobación, las autoridades fiscales, soliciten datos, informes, pruebas o
documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, estos tendrán los
siguientes plazos para su presentación:
Párrafo reformado POE 29-12-1995
I. Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que se le notificó la solicitud
respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el
contribuyente, y se los soliciten durante el desarrollo de una visita.
Fracción reformada POE 29-12-1995, 31-12-2018
II. Quince días contados a partir del siguiente a aquel en que se le notifico la solicitud
respectiva, en los demás casos.
Fracción reformada POE 29-12-1995
Los plazos a que se refieren las fracciones I y II, se podrán ampliar por las autoridades
fiscales por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de
proporcionar o de difícil obtención.
Párrafo adicionado POE 31-12-2018. Reformado POE 21-12-2020
III. Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso
de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño
del sistema de registro electrónico, en su caso.
Fracción adicionada POE 29-12-1995
Derogado.
Párrafo derogado POE 29-12-1995
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ARTÍCULO 48-A. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 40, fracción VIII de
este Código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:
I. Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades
fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y
aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución
provisional a la cual, en su caso, se le podrá acompañar un oficio de preliquidación,
cuando los hechos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal.
II. En la resolución provisional se le requerirá al contribuyente, responsable solidario o
tercero, para que en un plazo de quince días siguientes a la notificación de la citada
resolución, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y
documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las
contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución provisional.
En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la
resolución provisional y el oficio de preliquidación, podrá optar por corregir su situación
fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, mediante el pago total de
las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en los
términos contenidos en el oficio de preliquidación, en cuyo caso, gozará del beneficio
de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.
III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, dentro
de los diez días siguientes a aquél en que venza el plazo previsto en la fracción II de
este artículo, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser
verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes
procedimientos:
a) Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, el cual deberá ser atendido
dentro del plazo de diez días siguientes a partir de la notificación del segundo
requerimiento.
b) Solicitará información y documentación de un tercero, situación que deberá
notificársele al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la
información.
El tercero deberá atender la solicitud dentro de los diez días siguientes a la notificación
del requerimiento; la información y documentación que aporte el tercero deberá darse
a conocer al contribuyente dentro de los diez días siguientes a aquel en que el tercero
la haya aportado; para lo cual el contribuyente contará con un plazo de diez días
contados a partir de que le sea notificada la información adicional del tercero para
manifestar lo que a su derecho convenga.
IV. La autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y
notificación de la resolución con base en la información y documentación con que se
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cuente en el expediente. El cómputo de este plazo, según sea el caso, iniciará a partir
de que:
a) Haya vencido el plazo previsto en la fracción II de este artículo o, en su caso, se
hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente;
b) Haya vencido el plazo previsto en la fracción III, inciso a) de este artículo o, en su
caso, se hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente, o
c) Haya vencido el plazo de 10 días previsto en la fracción III, inciso b) de este artículo
para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la
información o documentación aportada por el tercero.
Concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su
derecho convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer durante el
desarrollo de las facultades de comprobación a que se refiere la fracción VIII del
artículo 40 de este Código, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.
Los actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los
contribuyentes a que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán en
documentos digitales a través del buzón tributario o de los medios electrónicos
dispuestos por la Secretaría.
Las autoridades fiscales deberán concluir el procedimiento de revisión electrónica a
que se refiere este artículo dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir
de la notificación de la resolución provisional. El plazo para concluir el procedimiento
de revisión electrónica a que se refiere este párrafo se suspenderá en los casos
señalados en las fracciones I, II, III y V y penúltimo párrafo del artículo 44-A de este
Código.
Artículo adicionado POE 13-09-2019
ARTÍCULO 48-B. Con relación a las facultades de comprobación previstas en el
artículo 40, fracciones II, IV y VIII de este Código, las autoridades fiscales podrán
revisar uno o más rubros o conceptos específicos, correspondientes a una o más
contribuciones o aprovechamientos, que no se hayan revisado anteriormente, sin más
limitación que lo que dispone el artículo 54 de este Código.
Cuando se comprueben hechos diferentes la autoridad fiscal podrá volver a revisar los
mismos rubros o conceptos específicos de una contribución o aprovechamiento por el
mismo periodo y en su caso, determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos
que deriven de dichos hechos.
La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos
o documentos de terceros; en los datos aportados por los particulares en las
declaraciones complementarias que se presenten, o en la documentación aportada por
los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido
exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de
comprobación previstas en las disposiciones fiscales, a menos que en este último
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supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa
correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el
incidente respectivo haya sido declarado improcedente.
Artículo adicionado POE 13-09-2019
ARTÍCULO 49.- El contribuyente o su representante podrá inconformarse con los
hechos u omisiones contenidos en las actas parciales u oficios de observaciones,
mediante escrito que deberá presentar dentro de los quince días siguientes a la
conclusión de las mismas, ante la autoridad que efectuó el acto, el escrito de
inconformidad dirigido al Secretario de Finanzas y Planeación en el que expresará las
razones del motivo de su inconformidad y ofrecerá las pruebas documentales
pertinentes que deberá acompañar a su escrito o rendir a más tardar dentro de los
quince días siguientes.
Párrafo reformado POE 31-12-1998, 31-03-2014
En caso de que no se formule inconformidad, no se ofrezcan pruebas o no se rindan
las ofrecidas, se perderá el derecho de hacerlo posteriormente y se tendrá al visitado
conforme con los hechos contenidos en las actas u oficios de observaciones.
Sólo procederá la inconformidad cuando se interponga contra los hechos u omisiones
contenidas en las actas u oficios de observaciones.
Artículo reformado POE 15-12-1997
ARTÍCULO 50.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente los
ingresos, erogaciones, el valor de los actos o actividades, por las que se deban pagar
contribuciones cuando:
I.- Se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación
de las autoridades fiscales;
II.- Cuando se omitan presentar la declaración mensual de cualquier contribución hasta
el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades, siempre que haya
transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación
de la declaración de que se trate;
III.- Cuando no presenten los libros, documentos y registros de contabilidad, la
documentación
comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones;
IV.- Cuando no proporcionen los libros informes relativos al cumplimiento de las
disposiciones fiscales;
V.- Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
a) Cuando el contribuyente omita el registro de las operaciones, ingresos, erogaciones,
actos o actividades de más del 3% sobre los declarados en el periodo sujeto a revisión;
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b) Alteración del volumen de material pétreo extraído de más del 3% sobre lo declarado
en el periodo sujeto a revisión;
c) Cuando omita el contribuyente llevar el registro a que se refiere la fracción IV del
artículo 67 de la Ley de Hacienda del Estado.
Inciso reformado POE 27-12-2019
d) Omisión o alteración en el registro de actividades que deban figurar en las bitácoras,
libros y/o sistemas contables.
e) Registren en la contabilidad operaciones, actos o actividades relacionadas a alguno
de los tributos señalados en cualquiera de las leyes fiscales, en cantidades, importes o
valores distintos al comprobante fiscal digital por internet;
Inciso reformado POE 23-12-2022
VI.- No proporcionar la nómina, lista de raya o cualquier otro medio de captura de
información a cargo de las personas físicas o morales que tengan celebrado contrato de
administración de personal.
VII.- Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el
conocimiento de sus operaciones, actos, actividades, ingresos o erogaciones.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá
independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Artículo reformado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 51.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el
artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán las operaciones, los ingresos, el
valor de los actos o actividades y las erogaciones sobre los que proceda el pago de
contribuciones para el periodo de que se trate, indistintamente con cualquiera de los
siguientes procedimientos:
Párrafo reformado POE 27-12-2017
I. Utilizando los datos de la contabilidad, nóminas, listas de raya, libros de registros y
demás documentación a que esté obligado llevar el contribuyente.
Fracción reformada POE 27-12-2017
II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio
correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro,
con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación.
III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades
fiscales, cuando tengan relación de negocios o prestación de servicios con el
contribuyente.
IV. Con otra información obtenida por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus
facultades de comprobación, y
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V. Utilizando los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra
clase.
ARTÍCULO 51 BIS.- Cuando en el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal, las
autoridades fiscales se den cuenta de que el visitado se encuentra en alguna de las
causal es de determinación presuntiva señalada en el Artículo 50 de este Código,
siempre que tengan elementos suficientes para apreciar en lo fundamental la situación
fiscal del visitado, dichas autoridades podrán proceder conforme a lo siguiente:
I. En un plazo que no excederá de tres meses después de iniciada una visita en el
domicilio fiscal, le notificará a éste, mediante acta parcial, que se encuentra en
posibilidad de que se le aplique la determinación presuntiva a que se refiere el Artículo
50 de este Código.
II. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación del acta parcial, el
visitado podrá corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones que se causen
por el ejercicio a que haya estado afecto en el período sujeto a revisión, mediante la
presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará
copia a los visitadores. Dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez por quince días
más.
III. A juicio de las autoridades fiscales, se podrá concluir anticipadamente la visita o
continuarla, aún cuando en este último caso, el contribuyente hubiere corregido su
situación fiscal en los términos de la fracción anterior. En el primer caso levantarán el
acta final haciendo constar sólo el hecho de que el contribuyente corrigió su situación
fiscal. En el caso de que las autoridades continúen la visita, deberán hacer constar en
el acta final todas las irregularidades que hubieran encontrado y señalarán aquéllas
que hubiera corregido el visitado.
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se
requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el
mismo ejercicio fiscal y por las mismas contribuciones.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable cuando se esté en los supuestos de
agravante señalados en el Artículo 68 fracción II de este Código.
Artículo adicionado POE 31-12-1998
ARTÍCULO 52.- Para comprobar el valor de los actos o actividades de los
contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la
información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente,
corresponden a operaciones realizadas por este, cuando:
I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social;
y
II. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por
persona interpósita o ficticia.
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III.- Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el
contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio;
Fracción adicionada POE 27-12-2017
IV.- Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios
relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos,
aun cuando exprese nombre, denominación o razón social de un tercero, real o ficticio.
Fracción adicionada POE 27-12-2017
ARTÍCULO 52-BIS. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las
contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la
retención y entero, por más del 3% sobre las retenciones enteradas.
I. Si las retenciones no enteradas corresponden a pagos a que se refiere el Título Sexto
de la Ley del Impuesto Sobre Nóminas, se presumirá que las contribuciones que
debieron enterarse son las siguientes:
a) Las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre el límite máximo a la
categoría en que, para efectos de pago de cotizaciones al Instituto Mexicano del
Seguro Social, se encuentre cada trabajador al servicio del retenedor, elevado al
período que se revisa;
b) En el caso de que el retenedor no hubiera efectuado su registro patronal o el pago
de sus cotizaciones por sus trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social o al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se
considerará que las retenciones no enteradas son las que resulten de aplicar la tarifa
que corresponda sobre una cantidad equivalente a cuatro veces la UMA elevada al
período que se revisa, por cada trabajador a su servicio.
II. Si las retenciones no enteradas corresponden a pagos por servicios de hospedaje o
de erogaciones en juegos y concursos, se tomará la cantidad mayor que hubiera
determinado a su cargo en las últimas seis declaraciones presentadas por cada uno
de estos conceptos.
Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere este artículo, las
autoridades fiscales podrán utilizar indistintamente cualquiera de los procedimientos
previstos en el artículo 51 de este Código.
Artículo adicionado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 52-TER. Para la comprobación de los ingresos, erogaciones, valor de los
actos o actividades por los que se deban pagar contribuciones, así como de la
actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las
disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:
I.- Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y
correspondencia que se encuentre en poder del contribuyente, corresponde a
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operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de
otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o
actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente;
II.- Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del
contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio o de accionistas o
propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente;
III.- Que los depósitos y/o cargos realizados en la cuenta bancaria del contribuyente
que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son
ingresos, erogaciones y valor de actos o actividades por los que se deben pagar
contribuciones;
Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su
contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla,
no la presente cuando ésta se la requiera durante el ejercicio de sus facultades de
comprobación;
También se presumirá que los depósitos o erogaciones que se efectúen en un ejercicio
fiscal en las cuentas bancarias de una persona que no está inscrita en el Registro
Estatal de Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son ingresos,
erogaciones, valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones;
siempre y cuando se demuestre que dicha persona ha realizado alguno de los actos o
actividades previstas en las Leyes Fiscales.
IV.- Que son ingresos, erogaciones y valor de actos o actividades de la empresa por
los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques
personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de
obligaciones de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma,
cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad;
V.- Que las diferencias entre lo registrado en contabilidad y las existencias reales
corresponden a valor de actos o actividades del último ejercicio que se revisa por los
que se deban pagar contribuciones;
VI.- Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a favor de personas
que prestan servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su
contabilidad se consideran pagos por servicios personales subordinados, y
VII.- Que la información obtenida por la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades
de comprobación son operaciones o actividades por las que se deban pagar
contribuciones, cuando lo declarado y enterado por el contribuyente resulte menor a lo
determinado por la autoridad.
Artículo adicionado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 52- QUÁTER. Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de
las causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 50 de este Código
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y no puedan comprobar por el período objeto de revisión sus ingresos, erogaciones así
como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, se
presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones:
I.- Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de
terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a
treinta días lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso, erogación o el
valor de los actos o actividades, se determinará con base en el promedio diario del
período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que correspondan
al período objeto de la revisión.
II.- Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del
período de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales
tomarán como base la totalidad de ingresos, erogaciones o del valor de los actos o
actividades que observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos,
y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el
período objeto de revisión.
Al ingreso, erogación o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por
alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda.
Artículo adicionado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 53.- Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen
como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los
demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios,
dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación,
excepto tratándose de créditos fiscales determinados en términos del tercer párrafo del
artículo 38 de este Código en cuyo caso el pago deberá de realizarse antes de que
transcurra el plazo señalado en dicho párrafo.
Artículo reformado POE 29-12-1995, 31-12-1999, 15-12-2015, 27-12-2017
ARTÍCULO 53-BIS. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales, o bien
que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan
acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por
otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría y de
cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de
contribuciones estatales.
Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades
fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder
a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les
den a conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su
derecho convenga, los cuales servirán de elementos de convicción para la
determinación en su caso, del crédito fiscal correspondiente.
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Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este
artículo, sin perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la información
proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que
se refiere el artículo 58 de este Código.
Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios
magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su
poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales,
siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por servidor
público competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales. También podrán
servir de elementos de convicción para la emisión de las resoluciones de la Secretaría y
cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de
contribuciones estatales, las actuaciones levantadas a petición de las autoridades
fiscales, por las oficinas consulares.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
Las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en los
comprobantes fiscales digitales por Internet y en las bases de datos que lleven o tengan
en su poder o a las que tengan acceso.
Artículo adicionado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 54.- Las facultades de las autoridades para comprobar el cumplimiento de
las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así
como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en
el plazo de cinco años, en el mismo término prescribirá la obligación del fisco de
devolver las cantidades pagadas indebidamente.
Dicho plazo comenzara a correr y contarse a partir del día siguiente a aquel en que:
I. Se presentó o debió haberse presentado documento o aviso que corresponda;
Fracción reformada POE 23-12-2022
II. Debió hacerse el pago de las contribuciones; y
III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción
fuese de carácter continuo o continuado, el termino correrá a partir del día siguiente al
que hubiere cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho,
respectivamente.
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de
delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.
Los contribuyentes, transcurridos, los plazos a que se refiere este artículo, podrán
solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.
Los plazos señalados en este artículo se interrumpirán cuando las autoridades fiscales
no puedan iniciar o continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación o el
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Procedimiento Administrativo de Ejecución en virtud de que el contribuyente hubiera
desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente o cuando hubiera señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de
la fecha en la que se localice al contribuyente.
Párrafo adicionado POE 13-12-2010
ARTÍCULO 55.- El derecho del contribuyente para pedir la devolución de cantidades
que indebidamente hubiere pagado prescribe en el término de cinco años a partir de la
fecha en que se hubiere efectuado el entero.
Derogado.
Párrafo derogado POE 29-12-1995
ARTÍCULO 56.- La prescripción se interrumpe:
I. Por cada gestión de cobro del acreedor notificada al deudor.
II. Por el reconocimiento expreso o tácito que haga el deudor, respecto de las
obligaciones de que se trate.
III. Por cualquier gestión de cobro que haga el interesado formulada por escrito ante
las autoridades fiscales. de los requisitos señalados deberá exigirse constancia por
escrito.
IV. Por cada requerimiento hecho legalmente por la autoridad fiscal estatal por el que
solicite la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, y
V. Por resolución de autoridad fiscal competente que imponga sanción por la comisión
de infracciones a las disposiciones fiscales estatales.
ARTÍCULO 57.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán
legales, sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven sus
actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la
negativa implique la afirmación de otro hecho.
ARTÍCULO 58. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la
aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en
lo concerniente a los documentos y datos suministrados por los contribuyentes o por
terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades
de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes
fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los servidores públicos
encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales; de igual forma,
no será aplicable la reserva de la información antes referida, cuando la solicitud se realice
para la investigación de un hecho que la ley señale como delito, siempre y cuando la
misma la efectúe el Ministerio Público y la Policía Ministerial, conjunta o indistintamente;
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a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes
que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 53-BIS
de este Código.
Párrafo reformado POE 21-12-2020, 22-12-2021
Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes
de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de
información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información
Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se
refiere el último párrafo del artículo 126 de este Código, ni la que se proporcione a un
contribuyente para verificar la información contenida en los comprobantes fiscales
digitales por Internet que se pretenda deducir o acreditar, expedidos a su nombre en los
términos del Código Fiscal de la Federación.
La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las
investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400 Bis del Código Penal
Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni cuando, para los
efectos del artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la
autoridad requiera intercambiar información con la Comisión Federal para la Protección
contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud.
Tampoco será aplicable dicha reserva respecto a los requerimientos que realice la
Comisión Federal de Competencia Económica o el Instituto Federal de
Telecomunicaciones para efecto de calcular el monto de las sanciones relativas a
ingresos acumulables en términos del impuesto sobre la renta, a que se refiere el artículo
120 de la Ley Federal de Competencia Económica, cuando el agente económico no haya
proporcionado información sobre sus ingresos a dichos órganos, o bien, éstos
consideren que se presentó en forma incompleta o inexacta.
Tampoco será aplicable dicha reserva a la Unidad Técnica de Fiscalización de la
Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano del Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, en los términos establecidos por el párrafo 3 del
artículo 190, por los párrafos uno y tres del artículo 195 de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales, ni a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación en los asuntos contenciosos directamente relacionados con la fiscalización
de las finanzas de los partidos políticos. La información que deba suministrarse en los
términos de este párrafo, sólo deberá utilizarse para los fines que dieron origen a la
solicitud de información.
No será aplicable dicha reserva a la información solicitada respecto a nombre, domicilio
y actividad de los contribuyentes, que por oficio requieran las autoridades electorales en
materia de su competencia. La información que deba suministrarse en los términos de
este párrafo, sólo deberá utilizarse para los fines que dieron origen a la solicitud de
información.
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Solo por acuerdo expreso del titular de la Secretaría se podrán publicar los siguientes
datos por grupos de contribuyentes: nombre, domicilio, actividad, ingreso total, utilidad
fiscal o valor de sus actos o actividades y contribuciones acreditables o pagadas.
Además de los supuestos previstos en el párrafo segundo, tampoco será aplicable la
reserva a que se refiere este precepto, cuando se trate de investigaciones sobre
conductas previstas en el artículo 203 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano
de Quintana Roo.
De igual forma se podrá proporcionar al Instituto Nacional de Estadística y Geografía
información de los contribuyentes para el ejercicio de sus atribuciones.
La información proporcionada al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, le serán
aplicables las disposiciones que sobre confidencialidad de la información determine el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos de la Ley del Sistema Nacional
de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso
a la Información Pública Gubernamental.
Sólo podrá ser objeto de difusión pública la información estadística que el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía obtenga con los datos a que se refiere el presente
artículo.
La reserva a que se refiere este artículo no resulta aplicable respecto del nombre,
denominación o razón social y clave del registro de contribuyentes de aquéllos que se
encuentren en los siguientes supuestos:
I. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes o sean omisos en el pago de sus
contribuciones.
II. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se
encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.
III. Que estando inscritos ante el registro estatal de contribuyentes, se encuentren como
no localizados.
IV. Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la
comisión de un delito fiscal.
El SATQ publicará en su página de internet el nombre, denominación o razón social y
clave del registro de contribuyentes de aquéllos que se ubiquen en alguno de los
supuestos a los que se refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes que estuvieran
inconformes con la publicación de sus datos, podrán llevar a cabo el procedimiento de
aclaración que el Servicio de Administración Tributaria del Estado determine mediante
reglas de carácter general, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho
convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo de tres días,
contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso
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de aclararse dicha situación, el SATQ procederá a eliminar la información publicada que
corresponda.
Artículo reformado POE 27-12-2019
TÍTULO CUARTO
De las Infracciones y Delitos Fiscales
CAPÍTULO I
De las Infracciones
ARTÍCULO 59.- Corresponde a las autoridades fiscales competentes declarar que se
ha cometido una infracción a las leyes fiscales y demás disposiciones de orden
hacendario y la facultad de imponer las sanciones que correspondan.
Tratándose de infracciones cometidas por servidores públicos, las sanciones se
impondrán por el superior jerárquico que corresponda, previa comprobación de las
infracciones cometidas.
ARTÍCULO 60.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones
fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones
respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las
autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
Las multas deberán pagarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que surta
efectos su notificación.
Párrafo adicionado POE 29-12-1995. Reformado POE 31-12-1998, 15-12-2015
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales,
el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y
hasta que el mismo se efectué, en los términos del artículo 22 de este código.
Párrafo adicionado POE 29-12-1995
ARTÍCULO 61.- Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este
código las personas que realicen los supuestos que en este capítulo se consideran
como tales, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las
disposiciones fiscales, incluyendo a los fedatarios públicos e interventores que lo
hagan fuera de los plazos establecidos.
Cuando son varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que
se les imponga.
ARTÍCULO 62.- Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan
de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a las
disposiciones fiscales, lo comunicaran a la autoridad fiscal competente para no incurrir
en responsabilidad, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que
tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
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ARTÍCULO 63. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las
obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales, o
cuando se haya incurrido en infracción por causa de fuerza mayor o caso fortuito. Se
considera que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
Párrafo reformado POE 27-12-2019
I. La omisión sea descubierta y notificada por las autoridades fiscales;
Fracción reformada POE 29-12-1995
II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades
fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado
requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las autoridades fiscales tendientes
a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales, y;
Fracción reformada POE 27-12-2019
III. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días
siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho
contribuyente formulado por contador público ante la Secretaría, respecto de aquellas
contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.
Fracción reformada POE 29-12-1995, 27-12-2019
Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los
funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios
serán, a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a
pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad
de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones,
los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.
Párrafo adicionado POE 27-12-2019
ARTÍCULO 64.- La secretaria podrá reducir o condonar las multas por infracciones a
las disposiciones fiscales, para lo cual apreciara discrecionalmente las circunstancias
del caso y los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.
La solicitud de reducción o condonación de multas en los términos de este artículo no
constituirá instancia y, las resoluciones que dicte la secretaria al respecto no podrán
ser impugnadas por los medios de defensa que establece este código.
La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución,
si así se pide y se garantiza el interés fiscal.
Solo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes o que sean
consentidas por el infractor y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia
de impugnación. Se tendrá por consentida la multa, cuando el contribuyente solicite su
condonación.
Párrafo reformado POE 31-12-1998, 31-12-1999, 29-12-2000, 16-12-2014
ARTÍCULO 65. El SATQ al momento de calificar e imponer una infracción deberá tomar
en cuenta lo siguiente:
Párrafo reformado POE 27-12-2019
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I. La gravedad de la infracción.
II. Las condiciones económicas y sociales del contribuyente.
III. La reincidencia, y
IV. La conveniencia de destruir practicas establecidas con el fin de evitar la evasión
fiscal y la infracción a las disposiciones fiscales.
ARTÍCULO 66.- En el caso de infracciones continuas y que no sea posible determinar
el monto de la prestación evadida se impondrá, según la gravedad, una multa hasta
por el doble del máximo que corresponda.
ARTÍCULO 67.- Cuando las infracciones se estimen leves y consistan en hechos,
omisiones o falta de requisitos semejantes en documentos o libros y siempre que no
traigan o puedan traer a consecuencia la evasión de contribuciones, se considerara el
conjunto como una sola infracción y se impondrá únicamente una multa que no
excederá del límite máximo que fije la ley para sancionar cada hecho, omisión o falta
de requisito.
ARTÍCULO 68.- Dentro de los límites fijados por este código, las autoridades fiscales,
al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en el mismo, deberán
fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
I. Se considera como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la
reincidencia cuando;
A. Tratándose de infracciones que tenga como consecuencia la omisión en el pago de
contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces
que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa
consecuencia; y,
B. Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones,
la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una
infracción establecida en el mismo artículo de este Código.
II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se de cualquiera
de los siguientes supuestos;
A. Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones
inexistentes;
B. La omisión en el entero, de contribuciones que se hayan retenido o recaudado del
contribuyente; y,
C. Que la comisión de la infracción sea en forma continuada.
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III. Cuando por un acto o una omisión, se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las
que correspondan varias multas, solo se aplicara la que corresponda a la infracción
cuya multa sea mayor.
Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos, cuando por diferentes
contribuciones se deba presentar en una o en diversas formas oficiales y se omita
hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada
u obligación no cumplida.
Párrafo adicionado POE 16-12-2014
IV. En el caso de que la multa se pague dentro de los 30 días siguientes a la fecha en
que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa
se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso
dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de
infracciones cometidas a la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el
Estado de Quintana Roo y cuando se den los supuestos previstos en los artículos 64 y
68-A de éste Código.
Fracción adicionada 16-12-1996. Reformada POE 31-12-1999, 17-12-2007, 15-12-2015
ARTÍCULO 68-A.- Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en
las declaraciones, se impondrá una multa del 70% al 100% de las contribuciones
omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios,
dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la
notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello
se requiera resolución administrativa.
Artículo adicionado 16-12-1996. Reformado POE 31-12-1999, 16-12-2005, 15-12-2015
ARTÍCULO 69.- Son infracciones relacionadas con el registro estatal de contribuyentes
las siguientes:
I. No cumplir con las obligaciones de inscribirse o registrarse o hacerlo fuera de los
plazos señalados, así como no incluir en las manifestaciones para su inscripción en el
registro estatal de contribuyentes, las actividades por las que sea contribuyente
habitual;
II. Obtener o usar más de un número de registro estatal de contribuyentes que
corresponda, para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en relación con los
impuestos o contribuciones estatales;
III. Utilizar interpósita persona para manifestar negociaciones propias o para percibir
ingresos gravables, dejando de pagar las contribuciones correspondientes;
IV. No obtener dentro de los plazos al efecto establecidos los permisos, licencias de
funcionamiento, cedulas de registro, o cualquier otro documento exigido por las
disposiciones fiscales, y
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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V. No tener los documentos a que se refiere la fracción anterior en los lugares que
señalen las disposiciones fiscales respectivas; no devolverlos oportunamente dentro
del plazo establecido, o no citar su número de registro o de cuenta, en las
declaraciones, manifestaciones, avisos o cualesquiera otras gestiones o solicitudes
que hagan ante las autoridades fiscales.
VI. No presentar dentro de los plazos establecidos solicitudes, avisos y documentos
que exijan las imposiciones fiscales o no aclararlos dentro del plazo cuando se les
soliciten.
Fracción adicionada POE 29-12-1995
VII.- Alterar o falsificar total o parcialmente los documentos relacionados con los avisos
a que se refiere el Registro Estatal de Contribuyentes, y la licencia de funcionamiento,
por sí o por interpósita persona, de manera que ese acto induzca el error a la autoridad
fiscal, respecto a la autenticidad del contenido de los mismos.
Fracción adicionada POE 27-12-2017
VIII. No inscribirse u omitir presentar el aviso de inscripción en el Registro de Prestadoras
de Servicios Especializados de Personal o de Ejecución de Obras Especializadas de la
Secretaría.
Fracción adicionada POE 21-12-2020. Reformada POE 22-12-2021
IX. No solicitar ante el SATQ la asignación de un buzón tributario y activarlo, así como
no mantener actualizados los medios de contacto en los términos del artículo 201 de
este Código, y
Fracción adicionada POE 23-12-2022
X. No presentar el aviso de alta de obligación previsto en la fracción I del artículo 60-
Octies de la Ley.
Fracción adicionada POE 23-12-2022
ARTÍCULO 70.- A quien cometa las infracciones relacionadas con el registro estatal
de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, se impondrán las siguientes
multas:
Párrafo reformado POE 29-12-1995
I. El equivalente de 10 a 25 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones I, IV, V,
VI y IX;
Fracción reformada POE 29-12-1995, 15-12-2016, 23-12-2022
II. El equivalente de 15 a 45 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones II y
III;
Fracción reformada POE 29-12-1995, 15-12-2016
III. El equivalente de 300 a 700 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones VII
y X del artículo anterior;
Fracción adicionada POE 27-12-2017. Reformada POE 23-12-2022
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IV. El equivalente de 300 a 600 veces la UMA a quien cometa la infracción prevista en la
fracción VIII.
Fracción adicionada POE 21-12-2020. Reformada POE 23-12-2022
Podrá además imponerse la clausura del establecimiento cuando se esté en los
supuestos de las fracciones I, IV y VII del artículo anterior y se seguirá el mismo
procedimiento establecido en la Sección Segunda del Capítulo III del Título Quinto de
este Código.
Párrafo reformado POE 27-12-2017
ARTICULO 71.- Son infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de las
autoridades fiscales, las siguientes:
I. Impedir sin motivo legal, la práctica de visitas domiciliarias ordenadas por las
autoridades fiscales y obstaculizarlas en cualquier forma;
II. Negarse los contribuyentes o los terceros, a exhibir a los inspectores o las
autoridades fiscales, los documentos y objetos que requieran en ejercicio de sus
atribuciones, cuando estén obligados a hacerlo; y
III. Negarse los contribuyentes, responsables solidarios o los terceros a proporcionar,
a las autoridades fiscales, los datos e informaciones que soliciten en el ejercicio de sus
atribuciones, proporcionarse los falsos o incompletos o no proporcionarse los dentro
del plazo que se fije.
IV. Destruir los documentos que se le otorguen para el acuse de recibo, cuando se
realice una notificación
Fracción adicionada POE 29-12-1995. Reformada POE 15-12-1997
V. Declarar ingresos menores a los percibidos, o erogaciones por concepto de
remuneración al trabajo personal subordinado, menores a los efectuados, hacer
deducciones falsas o indebidas, ocultar u omitir bienes o existencias que deban figurar
en los inventarios o listarlos a precios inferiores a los reales, no practicar los inventario
s y balances que prevengan las disposiciones fiscales o hacerlos fuera de los plazos
que estas dispongan; y
Fracción adicionada POE 29-12-1995. Reformada POE 15-12-1997
VI. No pagar en forma total las contribuciones dentro de los plazos señalados por las
leyes fiscales.
Fracción adicionada POE 29-12-1995
VII. No presentar los dictámenes de contribuciones estatales dentro de los plazos
establecidos en la Ley cuando se esté obligado a ello y a los que sin estarlo opten por
presentarlos.
Fracción adicionada POE 15-12-2009. Reformada POE 21-12-2023
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ARTICULO 72.- A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las
facultades de las autoridades a que se refiere el artículo anterior, se impondrán las
siguientes multas:
I. A las comprendidas en las fracciones V y VI, si hubo evasión de la prestación fiscal
y puede precisarse su monto, se impondrán conforme a la siguiente:
a. El 50% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus
accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la
contribución omitida.
Inciso reformado POE 28-12-2001, 16-12-2005
b. Del 70% al 100% de las contribuciones omitidas en los demás casos.
Inciso reformado POE 28-12-2001, 16-12-2005
Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas, mayores que las
consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos del inciso a)
de éste artículo, aplicarán el por ciento que corresponda en los términos del inciso b)
sobre el remanente no pagado de las contribuciones.
Párrafo reformado POE 16-12-2005
Fracción reformada POE 29-12-1995, 16-12-1996
II. De 80 a 160 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones I, II y III;
Fracción reformada POE 29-12-1995, 31-12-1999, 16-12-2009, 15-12-2016, 21-12-2023
III. De 40 a 60 veces la UMA a la comprendida en la fracción IV.
Fracción adicionada POE 29-12-1995. Reformada POE 31-12-1999, 15-12-2016
IV. De 300 a 600 veces la UMA, a la comprendida en la fracción VII.
Fracción adicionada POE 21-12-2023
ARTÍCULO 72-A. Son infracciones relacionadas con el dictamen de contribuciones
estatales que deben elaborar los contadores públicos de conformidad con el artículo 40-
A de este Código, el que el contador público que dictamina no observe la omisión de
contribuciones recaudadas, retenidas, o propias del contribuyente, en el informe sobre la
situación fiscal del mismo, por el período que cubre el dictamen elaborado, cuando dichas
omisiones se vinculen al incumplimiento de las normas de auditoría que regulan la
capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo
que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos, y siempre que
la omisión de contribuciones sea determinada por las autoridades fiscales en ejercicio de
sus facultades de comprobación mediante resolución que haya quedado firme, así como
cuando omita denunciar que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones fiscales
o que ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito
fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40-A, fracción III, segundo párrafo
de este Código.
Párrafo reformado POE 22-12-2021
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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No se incurrirá en la infracción a que se refiere el párrafo anterior, cuando la omisión
determinada no supere el 20% de las contribuciones recaudadas, retenidas, o el 30%,
tratándose de las contribuciones propias del contribuyente.
Artículo adicionado POE 17-12-2007
ARTÍCULO 72-B.- Al contador público que cometa las infracciones a que se refiere el
artículo anterior de este Código, se le aplicará una multa del 10% al 20% de las
contribuciones omitidas a que se refiere el citado precepto, sin que dicha multa exceda
del doble de los honorarios cobrados por la elaboración del dictamen.
Artículo adicionado POE 17-12-2007
ARTÍCULO 73.- Son infracciones a las disposiciones fiscales, en que pueden incurrir
los servidores públicos, las siguientes:
I. Dar entrada o curso a documentos o libros que carezcan de todo o en parte, de los
requisitos establecidos, y en general, no vigilar el cumplimiento de las disposiciones
fiscales;
II. Extender actas, legalizar firmas, expedir certificaciones o certificados, autorizar
documentos o libros, inscribirlos o registrarlos sin estar cubiertas las contribuciones
que en cada caso procedan, o cuando no se exhiban las constancias respectivas;
III. Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe dentro de los plazos
legales;
IV. No exigir el pago total o parcial de las prestaciones fiscales;
V. No presentar ni proporcionar, o hacerlo extemporáneamente, los informes, avisos,
datos o documentos que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos incompletos o
inexactos, no prestar el auxilio y colaboración a las autoridades fiscales para la
determinación y cobro de las prestaciones fiscales;
VI. Presentar los informes, avisos, datos o documentos a que se refiere la fracción
anterior alterados o falsificados;
VII. Alterar los documentos fiscales que tengan en su poder;
VIII. Asentar falsamente que se dio cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se
practicaron visitas domiciliarias o de inspección o incluir datos falsos en las actas
relativas;
IX. Faltar a la obligación de guardar secreto respecto a los asuntos que conozcan,
revelar los datos declarados por los causantes o aprovecharse de ellos;
X. Facilitar o permitir la alteración de las declaraciones, avisos o cualquier otro
documento, cooperar en cualquier forma para que se eludan las prestaciones fiscales;
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XI. Exigir una prestación no prevista en la ley, aun cuando se aplique a la realización
de las funciones públicas; y
XII. Derogada.
Fracción derogada POE 29-12-1995
XIII. Reproducir o copiar total o parcialmente bajo cualquier medio que exista,
información y programas de cómputo para fines que no sean de respaldo y protección
de la misma sin la autorización expresa del Secretario de Finanzas y Planeación.
Fracción adicionada POE 29-12-1995. Reformada POE 31-03-2014
ARTÍCULO 74.- A quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se
refiere el artículo anterior, se impondrán las siguientes multas:
I. De 50 a 95 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones I y XIII;
Fracción reformada POE 29-12-1995, 15-12-2016
II. De 100 a 300 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones V, VI y X, y
Fracción reformada POE 29-12-1995, 15-12-2016
III. De 200 a 500 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones II, III, IV, VII, VIII,
IX y XI.
Fracción reformada POE 29-12-1995, 15-12-2016
ARTÍCULO 75. Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los encargados de
los registros públicos, notarios, corredores y en general a los servidores públicos
investidos de fe pública, las siguientes:
Párrafo reformado POE 27-12-2019
I. No hacer la cotización de las escrituras, minutas o cualesquiera contratos que se
otorguen ante su fe, o efectuarlas sin sujetarse a lo previsto por las disposiciones
fiscales;
II. Expedir testimonios de escritura, documentos o minutas cuando no estén pagadas
las contribuciones correspondientes;
III. No consignar a las autoridades fiscales, los documentos que se le presenten cuando
no estén pagadas las contribuciones correspondientes;
IV. No expedir las notas de liquidación de alguna prestación fiscal;
V. Expedir las notas a que se refiere la fracción anterior, en forma que dé lugar a la
evasión total o parcial de la contribución;
VI. Autorizar actos o contratos de enajenación o traspaso de negociaciones; de
disolución de sociedades, en otros, relacionados con fuentes de ingresos gravados por
la ley sin cerciorarse previamente de que estén al corriente de las obligaciones fiscales,
sin dar el aviso que prevengan las leyes fiscales;
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VII. Inscribir o registrar documentos, instrumentos o libros sin la constancia de haberse
pagado el gravamen correspondiente;
VIII. No proporcionar datos o no exhibir documentos cuando deban hacerlo, en el plazo
que fijen las disposiciones fiscales o cuando lo exijan las autoridades competentes, o
presentarlo incompleto o inexacto;
IX. Proporcionar los informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior,
alterados o falsificados;
X. Extender constancia de haber cumplido con las obligaciones fiscales en los actos
en que intervengan, cuando no proceda su otorgamiento;
XI. Cooperar con los infractores o facilitarles en cualquier forma la omisión total o
parcial de las contribuciones, mediante alteraciones, ocultaciones u otros hechos u
omisiones;
XII. Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias o de inspección, no
suministrar los datos o informes que legalmente puedan exigirles las autoridades
fiscales, no mostrar los libros, documentos, registros y en general los elementos
necesarios para la práctica de la visita; y
XIII. Derogada.
Fracción derogada POE 29-12-1995
ARTÍCULO 76.- A quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se
refiere el artículo anterior, se impondrán las siguientes multas:
I. De 50 a 95 veces la UMA, a la comprendida en la fracción VIII;
Fracción reformada POE 15-12-2016
II. De 100 a 300 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI,
VII, IX y XI, y
Fracción reformada POE 15-12-2016
III. De 200 a 500 veces la UMA, a las compendiadas en las fracciones X y XII.
Fracción reformada POE 29-12-1995, 16-12-1996, 15-12-2016
ARTÍCULO 77.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las
siguientes:
I. Colaborar a la alteración de cuentas o asentar datos falsos en los documentos que
se expidan con la intención de omitir el pago de una contribución;
II. No enterar total o parcialmente dentro de los plazos que establezcan las
disposiciones fiscales, el importe de las contribuciones retenidas, recaudadas o que
debieron retener o recaudar;
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III. Presentar los documentos, relativos al pago de las prestaciones retenidas,
alterados, falsificados, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión total
o parcial de las mismas;
IV. No cerciorarse, al transportar artículos gravados, del pago de las contribuciones
que se hayan causado, cuando las disposiciones fiscales impongan esa obligación o
hacer el transporte sin la documentación que exijan las mismas disposiciones;
V. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y
cobro de una prestación fiscal, en los casos en que tengan obligación de hacerlo, de
acuerdo con las disposiciones fiscales.
VI. Alterar o destruir las marcas, contraseñas, cordones, envolturas o sellos fiscales;
VII. Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias, no suministrar los datos
o informes que legalmente puedan exigir las autoridades fiscales, no mostrar los libros,
documentos, registros, bodegas, depósitos y en general negarse a proporcionar los
elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal de los contribuyentes
con quienes haya efectuado operaciones, en relación con el objeto de la visita; y
VIII. Derogada.
Fracción adicionada POE 29-12-1995
IX. Hacer uso o explotación sin autorización expresa del Secretario de Finanzas y
Planeación, de información y programas de cómputo pertenecientes a la Secretaría.
Fracción adicionada POE 29-12-1995. Reformada POE 31-03-2014
X.- Prestar servicios gravados por el Impuesto al Hospedaje a través de plataformas
digitales que no hayan obtenido su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes
o su renovación vigente, siempre que éstas tengan dichas obligaciones.
Fracción adicionada POE 21-12-2020
ARTÍCULO 78. A quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se
refiere el artículo anterior, se le impondrán las siguientes multas:
I. De 50 a 95 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones I, IV, VI y IX;
II. De 100 a 300 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones II y III, y
III. De 200 a 500 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones V, VII y X.
Podrá además imponerse la clausura del establecimiento cuando se esté en el supuesto
de la fracción X del artículo anterior, siguiéndose para ello el procedimiento establecido
en la Sección Segunda del Capítulo III del Título Quinto de este Código.
Artículo reformado POE 21-12-2023
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ARTÍCULO 79.- Son infracciones a las disposiciones fiscales relacionadas con los
servicios de transito de control vehicular de servicio público, las siguientes:
I. No tramitar el cambio de placas de vehículo de motor de auto transporte de servicio
público, en el plazo que establezca la autoridad competente o hacerlo a requerimiento
de la autoridad fiscal;
II. No renovar dentro del plazo establecido, la tarjeta de circulación y calcomanía;
III. No registrar la sustitución de un vehículo por otro similar, para la prestación del
servicio público de que se trate, en el plazo que establecen las disposiciones fiscales;
IV. No exhibir el documento que acredite la baja de las placas particulares al sustituir
o incorporar al servicio público un vehículo; y
V. No revalidar las concesiones de servicio público.
VI. No registrar la embarcación dentro del plazo que establezca la autoridad
competente o hacerlo a requerimiento de la autoridad fiscal.
Fracción adicionada POE 30-12-2002
VII. No refrendar la constancia de inscripción de embarcaciones dentro del plazo
establecido.
Fracción adicionada POE 30-12-2002
VIII. No exhibir la constancia de inscripción vigente a solicitud de la autoridad
competente.
Fracción adicionada POE 30-12-2002
ARTÍCULO 80.- A quien cometa las infracciones señaladas en el artículo anterior, se
le impondrán las siguientes sanciones:
I. De 4 a 12 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones I, II, VI, VII y VIII;
II. De 8 a 24 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones III y IV, y
III. De 10 a 30 veces la UMA, a la comprendida en la fracción V.
Artículo reformado POE 30-12-2002, 15-12-2016
ARTÍCULO 81.- Son infracciones a las disposiciones fiscales relacionadas con los
servicios de transito de control vehicular para servicio particular, de expedición y
duplicado de licencias para conducir y permiso para circular con cristales polarizados
las siguientes:
I. No tramitar el cambio de placas de vehículos automotores y remolques de servicio
particular, en el plazo que establezcan las disposiciones fiscales o hacerlo a
requerimiento de la autoridad fiscal;
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. No tramitar dentro de los plazos establecidos el cambio de placas y tarjeta de
circulación de motocicletas;
III. No renovar dentro de los plazos establecidos la tarjeta de circulación y calcomanía
para vehículos automotores y remolques;
IV. No obtener la licencia de manejo dentro de los quince días hábiles siguientes a su
vencimiento;
V. No devolver, al realizar los trámites de baja o canje general;
A. Una placa.
B. Dos placas.
No se considerará infracción cuando el usuario compruebe mediante acta levantada
ante el Ministerio Público, que le fue robada o siniestrada.
Párrafo reformado POE 31-03-2014
VI. No obtener el permiso para circular con vidrios polarizados.
VII. No realizar el trámite de reposición de tarjetas de circulación en caso de extravío;
y
VIII. No presentar la baja del vehículo automotor o remolque.
ARTÍCULO 82.- A quien cometa las infracciones señaladas en el artículo anterior, se
le impondrán las siguientes sanciones:
I. De 10 a 40 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones I, II, III y VIII;
II. De 6 a 10 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones IV, VI y VII; y
III. De 5 a 15 veces la UMA, a la comprendida en la fracción V incisos a y b
respectivamente.
Artículo reformado POE 15-12-2016
ARTÍCULO 83.- Son infracciones a las disposiciones relacionadas con el impuesto
sobre enajenación de vehículos de motor y bienes muebles usados;
I. No presentar ante la secretaria, la documentación que ampara la propiedad del
vehículo objeto de la enajenación, en el plazo que establece la Ley;
II. No enterar el impuesto retenido dentro del plazo que establece la Ley; y
III. Alterar los documentos relativos a la propiedad del vehículo.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO 84.- A quien cometa las infracciones señaladas en el artículo anterior, se
impondrán las siguientes multas;
I. Del equivalente a un 20% del monto del impuesto que se determine en los casos a
que se refieren las fracciones I y II; y
Fracción reformada POE 16-12-1996, 16-12-2005
II. Del equivalente al 100% del monto del impuesto que se determine en el caso a que
se refiere la fracción
Fracción reformada POE 16-12-1996, 16-12-2005
ARTÍCULO 85.- Son infracciones relacionadas con las contribuciones en general las
siguientes:
I. No llevar sistemas contables a que aluden las disposiciones fiscales; llevarlos en
forma distinta a como estas prescriben; no hacer los asientos correspondientes a las
operaciones efectuadas; hacerlos incompletos o inexactos o fuera de los plazos
respectivos;
II. Llevar doble juego de libros; nómina o control de sueldos y salarios de trabajadores;
Fracción reformada POE 29-12-1995
III. Hacer, mandar hacer o permitir en su contabilidad anotaciones, asientos, cuentas,
nombres, cantidades o datos falsos; alterar, raspar o tachar en perjuicio del fisco
cualquier anotación, asiento o constancia hecha en la contabilidad; o mandar o
consentir que se hagan alteraciones, raspaduras o tachaduras;
IV. Destruir o inutilizar los libros cuando no haya transcurrido el plazo durante el cual
conforme a la Ley los deban conservar;
V. No devolver oportunamente a las autoridades los comprobantes de pago de las
prestaciones fiscales cuando lo exijan las disposiciones relativas;
VI. Faltar a la obligación de extender comprobantes, comprobante fiscal digital por
internet o cualesquiera otros documentos que señalen las leyes fiscales, no exigirlos
cuando tengan obligación de hacerlo, no consignar por escrito los actos, convenios o
contratos que de acuerdo con las disposiciones fiscales deban constar en esta forma;
Fracción reformada POE 23-12-2022
VII. En relación a las declaraciones, las solicitudes, los avisos, las constancias, datos,
informes, copias, libros, sistemas de cómputo o electromagnéticos, o documentos que
exijan las disposiciones fiscales, son infracciones las siguientes:
Párrafo reformado POE 23-12-2022
a) No presentar o no proporcionar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, las
constancias, datos, informes, copias, libros, sistemas de cómputo o electromagnéticos,
documentos que exijan las disposiciones fiscales;
Inciso adicionado POE 23-12-2022
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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b) Presentar extemporáneamente las declaraciones, las solicitudes, los avisos, las
constancias, datos, informes, copias, libros, sistemas de cómputo o electromagnéticos o
documentos que exijan las disposiciones fiscales;
Inciso adicionado POE 23-12-2022
c) Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, las constancias, datos,
informes, copias, libros, sistemas de cómputo o electromagnéticos o documentos que
exijan las disposiciones fiscales a requerimiento de las autoridades fiscales;
Inciso adicionado POE 23-12-2022
d) No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar
declaraciones, las solicitudes, los avisos, las constancias, datos, informes, copias, libros,
sistemas de cómputo o electromagnéticos o documentos que exijan las disposiciones
fiscales, y
Inciso adicionado POE 23-12-2022
e) Cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales, fuera de los plazos señalados
en los mismos, para presentar declaraciones, las solicitudes, los avisos, las constancias,
datos, informes, copias, libros, sistemas de cómputo o electromagnéticos o documentos
que exijan las disposiciones fiscales.
Inciso adicionado POE 23-12-2022
Fracción reformada POE 29-12-1995, 16-12-2003
VIII. Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, datos, informes, copias,
libros, sistemas de cómputo o electromagnéticos o expedir constancias incompletas,
con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales.
Fracción reformada POE 29-12-1995, 16-12-2003
IX. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros,
sistemas de cómputo o electromagnéticos o documentos a que se refieren las
fracciones anteriores, alterados o falsificados;
X. No efectuar, en los términos de las disposiciones fiscales, los pagos mensuales
definitivos de una contribución.
Fracción derogada POE 29-12-1995. Adicionada POE 29-12-2000. Reformada POE 16-12-2003, 23-12-2022, 21-12-2023
XI. Derogada.
Fracción derogada POE 29-12-1995
XII. Eludir el pago de las prestaciones fiscales como consecuencia de inexactitudes,
simulaciones, falsificaciones y otras maniobras;
XIII. Ostentar en forma no idónea o diversa de las que señalen las disposiciones
fiscales la comprobación del pago de una prestación fiscal;
XIV. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o
hacer uso ilegal de ellos;
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XV. Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias y/o de inspección; no
suministrar los datos o informes que legalmente pueden exigir los notificadores-
ejecutores o auditores; no mostrar los sistemas de contabilidad, documentos, registros
o impedir el acceso a los almacenes depósitos o bodegas o cualquier otra
dependencia, y en general, negarse a proporcionar los elementos que se requieran
para comprobar la situación fiscal del visitado, en relación con el objeto de la visita;
XVI. No conservar los libros, documentos, información contenida en sistemas de
cómputo, electromagnéticos, y correspondencia que les sean dejados en calidad de
depósito por los visitadores al estarse practicando visitas domiciliarias; y
XVII. Derogada.
Fracción derogada POE 29-12-1995
XVIII. Hacer caso omiso a un requerimiento de autoridad competente.
Fracción adicionada POE 29-12-1995
XIX. Omitir la presentación de cualquiera de los Avisos previstos en los artículos 3 y 4
de la Ley de Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo.
Fracción adicionada POE 15-12-2015. Reformada POE 27-12-2017, 31-12-2018
XX. Omitir la ratificación del aviso previsto en el artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre
Nóminas del Estado de Quintana Roo.
Fracción reformada POE 27-12-2019
XXI. No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26-A fracción I de este Código.
Fracción adicionada POE 27-12-2019
Se considerará como agravante en la comisión de la infracción cuando se dé cualquiera
de los siguientes supuestos:
a) No contar con el dictamen o el certificado a que se refiere el artículo 26-A fracción
IV de este Código.
b) No contar con los controles volumétricos, no tenerlos en operación o contando con
aquéllos, se lleven a cabo en contravención con lo dispuesto en el artículo 26-A,
fracción IV de este Código.
Fracción adicionada POE 28-02-2019
XXII. No proporcionar el Padrón de Anfitriones, en los términos del Artículo 7 de la Ley
del Impuesto al Hospedaje del Estado de Quintana Roo.
Fracción adicionada POE 21-12-2023
ARTÍCULO 86.- A quien cometa cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo
anterior, se impondrán las siguientes multas:
I. De 5 a 10 veces la UMA, a la comprendida en la fracción V;
Fracción reformada POE 15-12-2016
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. De 8 a 16 veces la UMA, a la comprendida en la fracción XIII;
Fracción reformada POE 15-12-2016, 23-12-2022
III. De 15 a 30 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones I, IV, VI y XIV;
Fracción reformada POE 15-12-2016
IV. De 20 a 60 veces la UMA a las comprendidas en las fracciones II y XVIII;
Fracción reformada POE 29-12-1995, 15-12-2016
V. Derogada.
Fracción derogada POE 29-12-1995
VI. De 20 a 60 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones III, VIII y IX;
Fracción reformada POE 16-12-1996, 15-12-2016
VII. De 40 a 200 veces la UMA, a las comprendidas en las fracciones XV y XVI;
Fracción reformada POE 15-12-2016
VIII. De 4 veces la UMA o hasta el 100% de la contribución omitida actualizada desde el
mes en que se debió pagar y hasta el momento que se efectúe su pago a las
comprendidas en los incisos a), b), c), d) o e) de la fracción VII;
Fracción reformada POE 16-12-1996, 16-12-2005, 15-12-2016, 27-12-2017, 23-12-2022
IX. De 20 a 60 veces la UMA, a la comprendida en la fracción XII, siempre que no se
pueda precisar el monto de la prestación fiscal omitida; de lo contrario se aplicarán las
siguientes multas:
Fracción reformada POE 15-12-2016
a. Un 50% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor haya efectuado pagos
parciales incompletos de dicha contribución, y las diferencias omitidas no rebasen el
20% del total de las contribuciones causadas en el período que corresponda.
Inciso reformado POE 16-12-2005
b. Un 100% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor no hubiera efectuado
pagos parciales de dichas contribuciones, y las pague junto con sus accesorios antes
de la notificación de la resolución que determine en monto de la contribución omitida.
Inciso reformado POE 16-12-2005
c. El 150% de las contribuciones omitidas en los demás casos.
Inciso reformado POE 16-12-2005
Fracción adicionada POE 16-12-1996.
X. De 20 a 120 veces la UMA a lo comprendido en la fracción X, y
Fracción adicionada POE 29-12-2000. Reformada POE 16-12-2003, 15-12-2016
XI. De 300 a 600 veces la UMA a las comprendidas en:
a) La fracción XIX; pudiendo además imponerse la clausura al lugar donde se estén
realizando las obras de construcción, remodelación, edificación, acabados y/o
modificaciones.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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b. Las fracciones XX y XXII, y
Fracción adicionada POE 15-12-2015. Reformada POE 15-12-2016, 27-12-2017, 28-02-2019, 27-12-2019, 21-12-2023
c) La fracción XXI, pudiendo además imponerse la clausura al lugar donde se esté
realizando la extracción de materiales del suelo y subsuelo.
Fracción adicionada POE 27-12-2019
CAPÍTULO II
De los Delitos Fiscales
ARTÍCULO 87.- Los delitos fiscales solo pueden ser de comisión intencional.
Los delitos fiscales que aprovechen a una persona moral o a una agrupación, aun
cuando carezcan de personalidad jurídica, serán imputables a sus representantes,
cajeros, directores, gerentes, administradores y jefes de los departamentos de
contabilidad o contadores de las mismas, en contra de quienes se presumirá la
intención delictuosa, salvo prueba en contrario.
En todo lo no previsto en este capítulo, serán aplicables las reglas consignadas en el
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Párrafo adicionado POE 29-12-1995. Reformado POE 27-12-2019
ARTÍCULO 87-BIS. La Secretaría tendrá el carácter de víctima u ofendida en los
procedimientos penales y juicios relacionados con delitos previstos en este Código, en
los términos del Código Fiscal de la Federación.
Articulo adicionado POE 27-12-2019
ARTÍCULO 88.- Por los delitos fiscales no se impondrán sanciones pecuniarias en el
proceso penal. las autoridades fiscales con arreglo a las disposiciones de este código,
harán efectivo el cobro de las contribuciones omitidas, de los recargos, de las
sanciones administrativas impuestas y demás prestaciones procedentes, sin que ello
afecte el procedimiento penal.
ARTÍCULO 89. Para proceder penalmente contra los presuntos responsables de los
delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que el Gobernador del Estado,
el Secretario a través de la Procuraduría Fiscal del Estado o la unidad administrativa
competente del SATQ, presente querella ante el Ministerio Público.
Párrafo reformado POE 31-12-1999, 31-03-2014, 27-12-2019
No procederá la querella que se refiere el párrafo anterior, si el adeudo fiscal,
incluyendo el de las sanciones impuestas por infracciones al presente Código, no
excede del equivalente a 500 veces la UMA.
Párrafo reformado POE 15-12-2016
ARTÍCULO 90.- La acción penal en los delitos fiscales prescribirá en tres años,
contados a partir del día en que la secretaria tenga conocimiento del delito y del
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computaran a partir de
la fecha de la comisión del delito.
La acción penal se extinguirá antes de que el Ministerio Público formule conclusiones
en el proceso, cuando se paguen las contribuciones que se pretendieron eludir y los
demás adeudos exigibles, y el Gobernador del Estado o el Secretario de Finanzas y
Planeación, otorgue perdón al probable responsable de alguno de los delitos a que se
refiere este capítulo.
Párrafo reformado POE 31-12-1999, 31-03-2014
ARTÍCULO 91.- Si el delito lo cometen o participan en él, auditores, técnicos fiscales,
peritos, contadores, economistas, abogados o cualquier otro profesionista relacionado
con la materia tributaria, además de las penas que les correspondan conforme a este
código, se les impondrá suspensión hasta de un año a juicio del juez, para ejercer su
profesión en asuntos de carácter fiscal.
ARTÍCULO 92.- Si un servidor público comete o en cualquier forma participa en la
comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentara
hasta en una mitad más.
ARTÍCULO 93.- En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por
una mitad más de la que resulte aplicable.
Para los efectos de este código, el delito es continuado cuando se ejecuta con
pluralidad de conductas o hechos; con unidad de intención delictuosa e identidad de
disposición legal, incluso de diversa gravedad.
ARTÍCULO 94.- Corresponde exclusivamente a los tribunales del orden común, la
facultad de imponer las sanciones que establece este código por los delitos fiscales. el
procedimiento penal será independiente del administrativo.
ARTÍCULO 95.- Son aplicables a los responsables de los delitos fiscales, en los
términos que señala este código, las sanciones siguientes.
I. Prisión,
II. Suspensión, privación e inhabilitación de derechos o funciones.
ARTÍCULO 96.- Son responsables de los delitos fiscales, quienes:
I. Concerten la realización del delito.
II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley;
III. Cometan conjuntamente el delito;
IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo;
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión; y
VII. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.
ARTÍCULO 97.- Derogado.
Párrafo derogado POE 29-12-1995
ARTÍCULO 98.- Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales, quien, sin
previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:
I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas
de que provenía de este, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su
ilegitima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines; y
II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o
a sustraerse de la acción de esta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las
huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o
provecho del mismo.
III. Cuando derivado de la elaboración del dictamen de estados financieros, el contador
público inscrito haya tenido conocimiento de que se llevó a cabo un hecho que la ley
contemple como delito sin haberlo informado en términos del artículo 40-A, fracción III,
segundo párrafo de este Código.
Fracción adicionada POE 22-12-2021
El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionara con prisión de tres meses
a seis años.
ARTÍCULO 99.- Para que proceda cualquiera de los beneficios establecidos en la
legislación penal estatal, cuando se incurra en delitos fiscales, además de los requisitos
señalados en las disposiciones penales estatales, será necesario comprobar que el
interés fiscal está satisfecho o garantizado.
ARTÍCULO 100.- Comete el delito de defraudación fiscal:
I. El que simule un acto jurídico del que resulte o pueda resultar la omisión total o
parcial del pago de una contribución;
II. El que declare ante las autoridades fiscales estatales ingresos menores a los
realmente obtenidos;
III. El que declare ante las autoridades fiscales estatales egresos menores a los
efectivamente realizados por concepto de contraprestación por la prestación de un
servicio personal subordinado;
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV. El que omita la expedición de documentos, cuando sea obligatorio expedirlos
conforme a la Ley; si se trata de expedición de dichos documentos resulta o puede
resultar la omisión parcial o total del pago de una contribución;
V. El que proporcione a las autoridades fiscales falsamente, los datos necesarios para
determinar una contribución; y
VI. El que haciendo uso de engaño o aprovechándose de un error, omita parcial o
totalmente el pago de una contribución u obtenga un beneficio indebido en perjuicio
del fisco estatal.
ARTÍCULO 100-A. Derogado.
Artículo adicionado POE 16-12-2003. Derogado POE 27-12-2019
ARTÍCULO 101.- A los responsables del delito de defraudación se les impondrán las
siguientes sanciones:
I. Prisión de tres meses a un año en los casos a que se refieren las fracciones I a V
del artículo anterior, si el monto de lo defraudado o que se intentó defraudar importa
hasta 600 veces la UMA;
Fracción reformada POE 15-12-2016
II. Prisión de trece meses a cinco años en los casos de las fracciones I a V del artículo
anterior, si el monto de lo que se defraudo o intento defraudar excede a 600 veces la
UMA;
Fracción reformada POE 15-12-2016
III. Prisión de tres meses a tres años en el caso de la fracción VI del artículo anterior,
independientemente de las sanciones que les correspondan, si sus actos u omisiones
constituyen delito diferente al previsto en el artículo anterior; y
IV. Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudo, la pena será de
seis meses a cuatro años de prisión.
ARTÍCULO 102.- La determinación de la cantidad a que se refiere el artículo anterior
en sus fracciones I, II y III, se hará tomando en cuenta lo defraudado o lo que se intentó
defraudar dentro de un mismo periodo fiscal, aun cuando se trate de diferentes
acciones y omisiones de las previstas con anterioridad y aunque la defraudación haya
versado sobre contribuciones diferentes.
ARTÍCULO 103.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, al
depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del
fisco estatal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos, de
las garantías que por cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo
dispuesto no excede de 600 veces la UMA; cuando exceda, la sanción será de tres a
nueve años de prisión.
Párrafo reformado POE 15-12-2016
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los
oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.
ARTÍCULO 104.- Se sancionará con prisión de seis meses a seis años, a la persona
física o al representante de la persona moral que proporcione datos falsos a la
autoridad fiscal. articulo 105.- se aplicará prisión de tres meses a seis años, a las
personas físicas que consientan o toleren el uso de su nombre para manifestar
negociaciones ajenas.
ARTÍCULO 106.- Comete el delito de falsificación en materia fiscal:
I. El que falsifique o en cualquier otra forma, altere un documento que sea comprobante
de pago de alguna contribución;
II. El que falsifique o en cualquier otra forma, altere un documento relativo a una
exención, cancelación o reducción de contribuciones; y
III. El que falsifique las firmas, los sellos o marcas oficiales que deban llevar alguno de
los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, o los que deban llevar las
mercancías sujetas al pago de contribuciones.
ARTÍCULO 107.- A los responsables de los delitos a que se refiere el artículo anterior,
se les impondrán de seis meses a cinco años de prisión. Esa pena se impondrá siempre
que se cause un daño al fisco o a un particular, ya sea en provecho propio del
falsificador o en el de un tercero. si no llegase a causar daño, la sanción será de tres
meses a un año de prisión. Si se tratase de fedatarios, se les inhabilitara
definitivamente para ejercer el cargo.
ARTÍCULO 108.- Al que con conocimiento de que un documento fiscal es falso, lo
utilice o guarde en su poder, se le impondrá la pena de tres meses a un año de prisión,
independientemente de las sanciones que corresponden, si sus actos constituyen otro
delito. la misma pena se impondrá a quienes usen un sello fiscal falso o autentico
requiriéndose en este último caso que el empleo se haga indebidamente.
ARTÍCULO 109.- Al que viole, deteriore o destruya los sellos o marcas colocadas por
las autoridades o empleados fiscales, con el propósito de que dejen de llenar el objeto
para el que se colocaron, se le aplicaran de tres meses a dos años de prisión.
ARTÍCULO 110.- Se impondrá prisión de tres meses a tres años, a los servidores
públicos que ordenen o practiquen intervenciones o embargos sin mandamiento escrito
de autoridad fiscal competente.
ARTÍCULO 110-A.- Se sancionará con pena de prisión de tres meses a tres años, a
quien:
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I. Rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra
obligado, con el objeto de evadir obligaciones fiscales que causen un perjuicio al fisco
estatal.
II. Use intencionalmente más de una clave de Registro Estatal de Contribuyentes, con
el objeto de evadir obligaciones fiscales que causen un perjuicio al fisco estatal.
III. Desocupe el local o desaparezca del local, donde tenga domicilio fiscal, sin
presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Estatal de Contribuyentes,
después de la notificación del inicio de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales, o bien después de que se le hubieran notificado un crédito fiscal
y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o que hubieran
realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más
de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de
presentar dichos avisos, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que
fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación.
Párrafo reformado POE 31-03-2014
Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del
local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres ocasiones
consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de doce meses y no pueda
practicar la diligencia correspondiente de manera personal.
Párrafo adicionado POE 31-03-2014
No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana
la omisión o informa del hecho a las autoridades fiscales antes de que ésta lo descubra
o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma,
tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el
contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga manifestados
al Registro estatal de Contribuyentes en el caso de la fracción III de este artículo.
Párrafo reformado POE 31-03-2014
IV. Modifique, destruya o provoque la pérdida de la información que contenga el buzón
tributario con el objeto de obtener indebidamente un beneficio propio o para terceras
personas en perjuicio del fisco estatal, o bien ingrese de manera no autorizada a dicho
buzón, a fin de obtener información de terceros.
Fracción adicionada POE 16-12-2014
V. Derogada.
Artículo adicionado POE 16-12-2003. Derogado POE 27-12-2019
VI. Derogada.
Derogado POE 27-12-2019
ARTÍCULO 110-B. Se sancionará de tres meses a tres años de prisión al servidor
público que en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas contravenga la
normatividad aplicable respecto al resguardo, registro, administración, recepción,
almacenaje o distribución de formas valoradas y numeradas, calcomanías, órdenes de
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cobro, recibos de pago, placas, tarjetones o cualquier otro medio de control fiscal o de
los títulos de crédito o valores utilizados para el pago de contribuciones.
Artículo adicionado POE 16-12-2014
TÍTULO QUINTO
De los Procedimientos Administrativos
CAPÍTULO I
De los Recursos Administrativos
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 111.- Contra las resoluciones o actos administrativos dictados en materia
fiscal estatal, se podrá interponer el recurso de revocación.
Párrafo reformado POE 15-12-1997
I. Derogada.
Fracción derogada POE 15-12-1997
II. Derogada.
Fracción derogada POE 15-12-1997
III. Derogada.
Fracción derogada POE 29-12-1995
SECCION SEGUNDA
De la Procedencia de los Recursos Administrativos
ARTÍCULO 112.- El recurso de revocación procederá contra las resoluciones
definitivas que:
I. Determinen créditos fiscales;
II. Nieguen la devolución de una contribución pagada indebidamente;
III. Impongan una sanción por infracción a las leyes fiscales.
ARTÍCULO 113.- El recurso de revocación procederá contra los actos que:
Párrafo reformado POE 15-12-1997
I. Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que estos se han extinguido o
que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable
a la oficina ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización
a que se refiere el artículo 20 de este Código;
II. Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que
este no se ha ajustado a la Ley. En este caso las violaciones cometidas antes del
remate solo podrán hacerse valer hasta el momento de la convocatoria en primera
almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente
inembargables o de actos de imposible reparación material.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Si las violaciones tuvieran lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se
trate de ventas de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución
que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.
III. Afecten el interesa jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 118
de este Código.
Derogado.
Párrafo derogado POE 15-12-1997
ARTÍCULO 114.- El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la
autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o
ejecutó el acto impugnado, dentro del término de 30 días siguientes a aquel en que
haya surtido efectos su notificación; también podrá presentarse a través del buzón
tributario, dentro de dicho plazo.
Párrafo reformado POE 16-12-2014, 15-12-2015
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo
a que se refiere este artículo, el plazo para interponer el recurso de revocación se
suspenderá hasta por un año, siempre y cuando no se hubiere aceptado el cargo de
representante legal de la sucesión.
Párrafo reformado POE 22-12-2021
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad
judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución
administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta
por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de
tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si
durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.
Artículo reformado POE 15-12-1997
ARTÍCULO 115.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos
del artículo 16 de este Código y señalar además:
I. El acto o resolución que se impugna;
II. Los agravios que le cause el acto o resolución impugnada; y
III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se manifieste alguno de los señalamientos a que se refiere este artículo, a
autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del término de 5 días cumpla
con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le
causa la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no
se señala el acto que se impugna, se tendrá por no presentado el recurso; si el
requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos
o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados
hechos o se tendrá por no ofrecidas las pruebas respectivas.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Párrafo reformado POE 29-12-2000
ARTÍCULO 116.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el
recurso:
I. Los documentos que acrediten su personería cuando actúe a nombre de otro o de
personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la
autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los
requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 17 de este Código;
Fracción reformada POE 21-12-2023
II. El documento en que conste el acto impugnado;
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente
declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación
haya practicado por correo certificado con acuse de recibo. si la notificación fue por
edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que este se
hizo; y
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Todas las documentales anteriormente relacionadas, deberán presentarse en copias
fotostáticas siempre que sean legibles, ya que de lo contrario se les solicitará al
promovente presente las originales; cuando las pruebas documentales no estén a su
disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la
autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible, para este
efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que
puedan tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la
solicitud de los mismos.
Párrafo reformado POE 16-12-2005
Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, siempre que
existan en un protocolo o archivo público del que puede pedir y obtener copias
autorizadas de ellos. Cuanto el promovente presente documentales únicamente en
originales, se le requerirá para que en un término de cinco días, exhiba las copias
respectivas, o bien exhiba el recibo oficial del pago respectivo; cuando no diere
cumplimiento a lo indicado por la autoridad, no podrá solicitar devolución de sus
originales hasta en tanto de cumplimiento a lo proveído.
Párrafo reformado POE 16-12-2005
La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabara las pruebas que obren en el
expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no
hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refiere este artículo, la
autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de
cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de
los documentos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo se tendrá por
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no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las
mismas se tendrán por no ofrecidas. Cuando no presente las copias de las
documentales exhibidas, éstas no podrán ser devueltas, pues servirán para los
expedientes respectivos.
Párrafo reformado POE 31-12-1998, 16-12-2005
En caso de que los documentos se presenten en idioma distinto al español, deberán
acompañarse con su respectiva traducción.
Párrafo adicionado POE 21-12-2020
ARTÍCULO 117.- Es improcedente el recurso, cuando se haga valer contra actos
administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de
estas o de sentencias;
III. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento, el de aquéllos contra
los que no se promovió el recurso señalado al efecto.
Fracción reformada POE 28-12-2001, 30-12-2002
IV. Que ordenen practicar visitas domiciliarias o de inspección.
Fracción reformada 30-12-2002
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado a través de algún recurso o
medio de defensa diferente; y
Fracción reformada 30-12-2002
VI. Que hayan sido revocados por la autoridad.
Fracción reformada 30-12-2002
VII.- Derogada.
Fracción adicionada POE 15-12-2008. Derogada POE 15-12-2015
ARTÍCULO 117 BIS.- Procede el Sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo
sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el! artículo 117 de
este Código.
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede
demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
Artículo Adicionado POE 29-12-2000
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ARTÍCULO 117-TER. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del
recurso de revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo. Deberá intentar la misma vía
elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente
de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos
administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través
de la misma vía.
Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, la impugnación del acto conexo
deberá hacerse valer ante la sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Quintana Roo que conozca del juicio respectivo.
Artículo Adicionado POE 27-12-2019
ARTÍCULO 118.- El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones,
o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en
cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajene fuera de remate o se
adjudiquen los bienes a favor del fisco estatal.
Párrafo reformado POE 15-12-1997
El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran
preferentemente a los fiscales estatales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que
se haya aplicado el importe de remate a cubrir el crédito fiscal.
ARTÍCULO 119.- Derogado.
Artículo reformado POE 29-12-1995. Derogado POE 15-12-2015
ARTÍCULO 120.- Derogado.
Artículo derogado POE 15-12-1997
ARTÍCULO 121.- Si se declara, en la resolución correspondiente, que ha existido
nulidad de notificaciones, se impondrá al notificador correspondiente una multa de
hasta 15 veces la UMA.
Párrafo reformado POE 15-12-2016
Cuando sea reincidente, se podrá aplicar hasta el doble de la sanción señalada en la
fracción anterior y la suspensión sin goce de sueldo hasta por un periodo de 30 días.
Las multas impuestas como sanción a los notificadores tendrán, para efectos de cobro,
el carácter de crédito fiscal.
SECCIÓN TERCERA
Del Trámite y Resolución de los Recursos
ARTÍCULO 122.- En los recursos administrativos se admitirán toda clase de pruebas,
excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de
posiciones. las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya
dictado la resolución del recurso.
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Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que
no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por
autoridad en documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones
de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo prueban
plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o
manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
Las demás pruebas quedaran a la prudente apreciación de la autoridad. Si por el
enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades
adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar
las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar
razonadamente esta parte de su resolución.
ARTÍCULO 123.- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que
no excederá de cuatro meses, contados a partir de la fecha de interposición del
recurso. El silencio de la autoridad significara que se ha confirmado el acto
impugnado.
ARTÍCULO 124.- La resolución del recurso, se fundará en derecho y examinará todos
y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la
facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente
para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se
consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás
razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada,
pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad
manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los
motivos por los que considero ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada
por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación
es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha
resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el
juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omite el señalamiento de
referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo previsto en las leyes
respectivas.
Párrafo reformado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 125.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso;
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Fracción reformada POE 21-12-2023
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo;
IV. Dejar sin efecto el acto impugnado; y
V. Mandar a modificar el acto impugnado o que se dicte uno nuevo que lo sustituya
cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Fracción reformada POE 15-12-2008
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del
procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.
Párrafo reformado POE 21-12-2023
El plazo para el cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezará a
correr a partir de que hayan transcurrido los quince días para impugnarla, salvo que el
contribuyente demuestre haber interpuesto medio de defensa en su contra.
Párrafo adicionado POE 21-12-2023
Cuando se interponga un medio de impugnación contra la resolución del recurso de
revocación, se suspenderá el efecto de la misma hasta que se declare la firmeza de la
sentencia que ponga fin a la controversia.
Párrafo adicionado POE 21-12-2023
Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el
contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le
localice.
Párrafo adicionado POE 21-12-2023
CAPÍTULO II
De las Notificaciones y la Garantía del Interés Fiscal
ARTÍCULO 126.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I. A las autoridades: por medio de oficio y excepcionalmente por la vía telegráfica,
cuando se trate de resoluciones o acuerdos que exijan cumplimiento inmediato.
II. A los particulares:
A. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo o mensaje de datos con
acuse de recibo en el buzón tributario, cuando se trate de citatorios, requerimientos,
solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser
recurridos.
Inciso reformado POE 16-12-2014
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La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón tributario
conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca la
Secretaría.
Párrafo adicionado POE 16-12-2014
El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que
transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
Párrafo adicionado POE 16-12-2014
Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse
de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se
autenticó para abrir el documento a notificar.
Párrafo adicionado POE 16-12-2014
Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado
un aviso mediante el mecanismo elegido por el contribuyente en términos del último
párrafo del artículo 201 de este Código.
Párrafo adicionado POE 16-12-2014
Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales
pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que
le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo adicionado POE 16-12-2014
En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la
notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día
siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso.
Párrafo adicionado POE 16-12-2014
La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el
contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento
digital que le hubiera sido enviado.
Párrafo adicionado POE 16-12-2014
El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica
avanzada que genere el destinatario del documento remitido al autenticarse en el
medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de internet establecido
al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha
impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.
Párrafo adicionado POE 16-12-2014
Las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el certificado digital
correspondiente, conforme a lo señalado en el artículo 37 de este Código y el Capítulo
VII de la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos, Mensaje de Datos y Firma
Electrónica Avanzada para el Estado de Quintana Roo.
Párrafo adicionado POE 16-12-2014
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B. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los
señalados en la fracción anterior;
C) Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el
domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore
su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de
notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción III del artículo 110-A de
este Código y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código.
Inciso reformado POE 29-12-2000, 27-12-2019
D) Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y
no se conozca al representante de la sucesión, y
Inciso reformado POE 27-12-2019
E. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el
tercer párrafo del artículo 129 de este Código.
La Secretaría, podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas
en la fracción II de este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este
Código y conforme a las reglas generales que para tal efecto se establezcan.
Párrafo adicionado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 127. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en
que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto
administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las
autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que esta se efectué, recabando el
nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si esta se niega a
una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto
administrativo, surtirá efectos de, notificación en forma desde la fecha en que se
manifieste haber tenido tal conocimiento, si esta es anterior a aquella en que debiera
surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.
El computo de los plazos de las notificaciones se sujetará a las reglas siguientes:
Párrafo reformado POE 29-12-1995, 27-12-2019
I. Empezaran a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación.
Fracción adicionada POE 29-12-1995
II. Si están fijados en días, se computarán solo los hábiles entendiéndose por estos
aquellos en que se encuentren abiertas al público las Direcciones de Recaudación y las
oficinas centrales del SATQ y de la Secretaría durante el horario normal de labores.
Fracción adicionada POE 29-12-1995. Reformada POE 31-03-2014, 27-12-2019
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III. Si están señalados en periodos o tienen una fecha determinada para su extinción, se
comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día del plazo o la fecha
determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil.
Fracción adicionada POE 29-12-1995. Reformada POE 27-12-2019
IV. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario
se entenderá en el primer caso que el plazo vence el mismo día del mes de calendario
posterior a aquel en que se inició y en el segundo caso, el termino vencerá el mismo día
del siguiente año del calendario a aquel en que se inició. Cuando no exista el mismo día
en los plazos que se fijen por mes, este se prorrogará hasta el primer día hábil del
siguiente mes de calendario.
Fracción adicionada POE 29-12-1995. Reformada POE 27-12-2019
ARTÍCULO 128.- Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades
fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.
Párrafo reformado POE 15-12-1997
También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado
para efectos del registro estatal de contribuyentes, salvo que hubiere designado otro
para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento
administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el tramite o la
resolución de los mismos.
Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse, será legalmente
valida aun cuando no se efectué en el domicilio respectivo o en las oficinas de las
autoridades fiscales.
En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios
liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas
podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 129. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no
encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, señalando el día y la
hora en que se actúa, y que el objeto del mismo es para que el destinatario de la
notificación espere en dicho lugar a una hora fija del día hábil posterior que se señale en
el mismo; en caso de que en el domicilio no se encuentre alguna persona con quien
pueda llevarse a cabo la diligencia o quien se encuentre se niegue a recibir el citatorio,
éste se fijará en el acceso principal de dicho lugar y de ello, el notificador levantará una
constancia.
Párrafo reformado POE 16-12-2014, 21-12-2020, 23-12-2022
El día y hora de la cita, el notificador deberá constituirse en el domicilio del interesado, y
deberá requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si la persona
citada o su representante legal no acudieren a la cita, se practicará la diligencia con quien
se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos
se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por estrados.
Párrafo reformado POE 21-12-2020, 23-12-2022
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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En caso de encontrarse cerrado el domicilio del deudor, a pesar del citatorio, la
notificación se realizará por estrados.
Párrafo reformado POE 21-12-2020
En caso de que el requerimiento de pago a que hace referencia el artículo 144 de este
Código, no pueda realizarse personalmente, porque la persona a quien deba notificarse
no sea localizada en el domicilio fiscal, se ignore su domicilio o el de su representante,
desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto
previsto en la fracción III del artículo 110-A de este Código, la notificación del
requerimiento de pago y la diligencia de embargo se podrán realizar a través del buzón
tributario o por estrados.
Párrafo adicionado POE 21-12-2020
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones
no satisfechas dentro de los plazos legales, o notificación de créditos fiscales, se
cobrará a quien incurra en el incumplimiento, en concepto de honorarios de
notificación, el equivalente a siete veces la UMA, debiendo cubrirse conjuntamente con
el cumplimiento de la obligación requerida.
Párrafo reformado POE 15-12-2009, 16-12-2011, 10-12-2012, 15-12-2016, 21-12-2020
ARTÍCULO 130. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante diez días
hábiles el documento que se pretenda notificar, en un sitio abierto y perfectamente
identificable al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación y
publicando además el documento citado, durante el mismo plazo, en la página
electrónica oficial del SATQ o de la Secretaría según corresponda. Dicho plazo se
contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado
según corresponda. La autoridad dejará constancia de ello que obrará en el expediente
respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación, el décimo primer día
hábil contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el
documento y comenzará a surtir sus efectos el día hábil siguiente.
Artículo reformado POE 15-12-2016, 27-12-2019, 22-12-2021
ARTÍCULO 131. Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en
cualquiera de los siguientes medios:
I. Durante tres días en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
II. Por un día en un diario de mayor circulación del Estado de Quintana Roo.
III. Durante quince días en la página electrónica que al efecto establezca la Secretaría,
por sí o por conducto del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana
Roo.
Las publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un extracto de los actos que
se notifican.
Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.
Artículo reformado POE 27-12-2019
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ARTÍCULO 132.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal; en alguna de
las formas siguientes:
I. Depósito de dinero en la Dirección de Recaudación del SATQ de su respectiva
jurisdicción o carta de crédito;
Fracción reformada POE 29-12-2000, 16-12-2014, 27-12-2019
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozara de los beneficios de
orden y excusión.
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia;
y
V. Embargo en la vía administrativa de bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto
rústicos, así como negociaciones.
Fracción reformada POE 21-12-2020
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas, los
accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a
su otorgamiento. al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá
ampliarse la garantía para que cubra el crédito y el importe de los recargos, incluso los
correspondientes a los doce meses siguientes.
El Secretario de Finanzas y Planeación podrá dispensar las garantías del interés fiscal
cuando, en relación con el monto del crédito respectivo, sean notorias la amplia
solvencia del deudor o la insuficiencia de su capacidad económica.
Párrafo reformado POE 29-12-2000, 31-03-2014
ARTÍCULO 133.- Procede garantizar el interés fiscal cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución;
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean
cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente; y
III. En los demás casos que señalen este ordenamiento y la ley.
ARTÍCULO 134.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se
refieren las fracciones II, IV y V del artículo 132 de este Código, se harán efectivas a
través del procedimiento administrativo de ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero o fianza, una vez que el crédito fiscal y
sus accesorios quede firme, se aplicara por la secretaria.
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ARTÍCULO 135.- Se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución cuando
sea garantizado el interés fiscal, una vez satisfecho los requisitos legales para su
otorgamiento.
Párrafo reformado POE 31-12-1999, 28-12-2001
También quedará suspenso dicho procedimiento hasta en tanto transcurra el plazo de
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación que contenga
el crédito fiscal impugnable.
Párrafo reformado 28-12-2001, 23-12-2022
Si dentro del término aludido en el párrafo que antecede, hubiere sido recurrido el
crédito fiscal notificado, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución
sin que se tenga la obligación de garantizar el interés fiscal, sino en su caso, hasta que
sea resuelto el recurso. El recurrente deberá acreditar ante la autoridad fiscal ejecutora
la interposición del recurso planteado. El contribuyente contará con un plazo de diez
días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que
recaiga al recurso para garantizar el crédito fiscal.
Párrafo adicionado POE 31-12-1998. Reformado POE 29-12-2000, 28-12-2001, 21-12-2020
Si se controvierten solo determinados conceptos de la resolución administrativa que
determino el crédito fiscal, el particular pagara la parte consentida del crédito y los
recargos correspondientes y garantizara la parte controvertida y sus recargos.
No se exigirá garantía adicional, si en el procedimiento administrativo de ejecución ya
se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal.
En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, los interesados podrán ocurrir al superior jerárquico de la ejecutora si se
está tramitando el procedimiento administrativo.
El superior o la autoridad ante quien se tramita el recurso, pedirá a la ejecutora un
informe que deberá rendirse en un plazo de tres días hábiles y resolverá de inmediato
la cuestión.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento Administrativo de Ejecución
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 136.- Las autoridades fiscales quedan investidas de la facultad económico
coactiva para exigir el pago y/o hacer efectivos los créditos fiscales que no hubieren
sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley o por este
Código.
ARTÍCULO 137.- Este mismo procedimiento se aplicará:
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I. Para hacer efectiva la responsabilidad civil en que incurran los servidores públicos
que manejan fondos públicos del estado; y
II. Cuando los particulares se hayan sometido expresamente a dicho procedimiento, al
contratar con el estado o con alguno de sus organismos descentralizados.
III. Las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades administrativas no
fiscales.
Fracción adicionada POE 21-12-2020
En el caso de la fracción III, las autoridades fiscales considerarán exigibles los importes
por los conceptos que ahí se mencionen, a partir de la fecha en que se reciba de la
autoridad competente la solicitud de inicio del procedimiento administrativo de
ejecución, siempre que la sanción se encuentre firme conforme a las constancias que
en todo caso deberán adjuntar a dicha solicitud.
Fracción adicionada POE 21-12-2020
ARTÍCULO 138.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que
no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley,
mediante procedimiento administrativo de ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del
contribuyente conforme a lo siguiente:
I. Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente:
a) Desocupe el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio,
después de haberse emitido la determinación respectiva.
b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales
correspondientes.
c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía
resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que
son los únicos bienes que posee.
d) Desaparezca del domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de
domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva.
e) Desaparezca del domicilio fiscal después de haber presentado el aviso de cambio de
domicilio, cuando ya se hubiere emitido la determinación respectiva.
II. La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos
terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus
accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará
obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se levantará
dicho embargo. La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta
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circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma
que se notificará al contribuyente en ese acto.
III. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:
a) Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se entienda
la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan
cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen
a sociedad conyugal alguna.
b) Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión
asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para
el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que
se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente
en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo,
salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro
hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria
conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta
por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
c) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de
inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados,
municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
d) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención
y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.
e) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así
como instrumentos de arte y oficios, indistintamente.
f) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
g) La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien
o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.
En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con
alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar
con ellos conforme al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no acrediten el
valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo
párrafo de la fracción II de este artículo.
IV. La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa
competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según
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proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la
que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los bienes
consistentes en depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a
seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de
dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen
en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna
de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, señalados
en el inciso b) de la fracción III de este artículo.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores
que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente,
informarán del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó,
señalando los números de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y
préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que
la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor
al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar dentro de los tres
días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en
exceso, que se libere la cantidad correspondiente.
En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros
depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal
actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una
sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la
autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las
mismas.
Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien,
cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por
autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del
plazo de tres días.
La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y
préstamo o de inversiones y valores, la movilización de los bienes consistentes en
depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida
que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o
cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo
de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades
financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, señalados en el inciso b)
de la fracción III de este artículo, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se
acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio o bien, que existe
orden de suspensión emitida por autoridad competente.
V. A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo
precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la
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medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará
personalmente o a través del buzón tributario.
Fracción reformada POE 16-12-2014
VI. Con excepción de los bienes a que se refiere el inciso b) de la fracción III de este
artículo, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se
notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre
que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo
148 del presente Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.
El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la
autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el inciso b) de la fracción III de este
artículo, la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a
más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que
dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por
autoridad competente.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el
monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el
contribuyente cumpla con el requerimiento.
Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la
autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 132 de este Código,
a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el
levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o
seguros del contribuyente. El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento
de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de
ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código establece.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones
establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo
de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo
dispuesto en este artículo.
Artículo reformado POE 16-12-2003, 10-12-2012, 31-03-2014
ARTÍCULO 138-A.- Derogado.
Artículo adicionado POE 10-12-2012. Derogado POE 31-03-2014
ARTÍCULO 139.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco
años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en el que el pago pudo ser
legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del
artículo 135 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
Párrafo reformado POE 15-12-2016
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Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente
hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
Párrafo adicionado POE 15-12-2016
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este
se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito
fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en
los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo
Párrafo adicionado POE 15-12-2016
Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los
créditos fiscales.
ARTÍCULO 139-A.- La Secretaría podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas
públicas, por la no localización del contribuyente, incosteabilidad en el cobro o por
insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.
Párrafo reformado POE 31-03-2014
Se consideran créditos no localizados aquellos que cuando habiéndose intentado la
diligencia en el domicilio fiscal o convencional del deudor o responsable solidario, y
agotada la búsqueda en las fuentes de verificación internas y externas, no se encuentra
al deudor, a los responsables solidarios, ni bienes de su propiedad.
Se consideran créditos de cobro incosteables, aquellos cuyo importe sea inferior o igual
al equivalente a 4 U.M.A.; así como aquellos, cuyo costo de recuperación sea igual o
mayor a su importe.
Párrafo reformado POE 31-12-2018
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no
tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado,
cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan
ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para
determinar si cumplen los requisitos señalados en Ley. Los importes a que se refiere
el tercer párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones
aplicables.
La Secretaría dará a conocer las reglas de carácter general para aplicación de este
artículo.
Artículo adicionado POE 30-12-2002. Reformado POE 31-03-2014
ARTÍCULO 140.- Las controversias que surjan entre el fisco estatal y el fisco federal,
sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este código se refiere, se decidirán
por los tribunales competentes de la federación, conforme a las siguientes reglas:
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I. La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos
sobre la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto
de la venta de estos.
II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de
primer embargante.
No se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos
derivados de productos, salvo que exista sometimiento expreso de los particulares a
dicho procedimiento.
El fisco estatal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de
ingresos que el estado debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con
prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o
de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley federal del Trabajo.
Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito
indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del
crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y,
respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las
autoridades competentes.
La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse
en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.
En ningún caso el fisco estatal entrara en los juicio universales, cuando se inicie juicio
de quiebra, suspensión de pagos o de concurso el juez que conozca del asunto deberá
dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos
fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.
ARTÍCULO 141.- Los accesorios que se causen durante el procedimiento
administrativo de ejecución como son gastos de ejecución, de embargos, de peritos,
de registros y cualesquiera otros, se harán efectivos, juntamente con el crédito inicial
sin necesidad de notificación ni otras formalidades especiales.
Artículo reformado POE 15-12-1997
ARTÍCULO 142.- Para iniciar un procedimiento de cobro en contra de un responsable
solidario de crédito fiscal, será necesario hacerle notificación, en la que se expresará:
I. El nombre del contribuyente;
II. La resolución de la que se derive el crédito fiscal y el monto de este;
III. Los motivos y fundamentos por los que se le considera responsable del crédito; y
IV. El plazo para el pago que será de 45 días hábiles.
Fracción reformado POE 31-12-1999
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ARTÍCULO 143.- Las personas físicas y morales, están obligadas a pagar el 4% del
crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución por cada una de las diligencias que
se indican a continuación:
I. Por el requerimiento a que se refiere el primer párrafo del artículo 144 del presente
Código;
II. Por la de embargo a que se refiere la fracción I del artículo 144 de este Código,
incluyendo los señalados en los artículos 132 fracción V y 137 del propio Código;
Fracción reformado POE 27-12-2019
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal a que
se refiere la fracción I del artículo 144 del presente ordenamiento;
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 4% del crédito sea inferior a tres
veces la UMA, se cobrará esta cantidad en lugar del 4% del crédito.
Párrafo reformado POE 15-12-2016
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere
este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de la
cantidad equivalente a una UMA, elevada al año.
Párrafo reformado POE 15-12-2016
Para los efectos del penúltimo párrafo de este artículo, las autoridades de las Direcciones
de Recaudación del Estado, determinarán y cobrarán el monto de los gastos
extraordinarios que deba pagar el contribuyente, acompañando copia de los documentos
que acrediten dicho monto.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
Los honorarios de los peritos serán a razón del 5% del monto del crédito fiscal sin sus
accesorios, los de interventores a razón del 4% del crédito fiscal actualizado y los de
los depositarios serán a razón del 3% del crédito fiscal actualizado y, además, incluirán
los reembolsos por gastos de guarda y conservación del bien.
Dichos honorarios se pagarán, en el caso de peritos, en el momento en que se rinda
el peritaje y en el caso de interventores y depositarios, en el momento en que cese la
depositaria o intervención.
Cuando los bienes se depositen en las Direcciones de Recaudación no se causarán
honorarios.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
No se cobrarán los gastos de ejecución a que se refiere este artículo, cuando los créditos
fiscales respecto de los cuales se aplicó el procedimiento administrativo de ejecución
que dio lugar a dichos gastos, hayan quedado insubsistentes en su totalidad mediante
resolución o sentencia definitiva dictada por autoridad competente o cuando se
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interponga recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, hasta en
tanto se resuelva dicho recurso, en su caso.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
Los honorarios por notificación de requerimientos y los gastos de ejecución
improcedentes que se hayan cobrado y distribuido, serán devueltos de la recaudación
por estos conceptos con base en las resoluciones que dicte la autoridad competente.
Las erogaciones extraordinarias únicamente podrán comprender los gastos de
transporte, inscripción en el registro público de la propiedad y del comercio, del
embargo de bienes raíces y negociaciones, certificados de gravamen, así como, los de
impresión y publicación de convocatorias y los honorarios de depositarios, de
interventores y peritos.
La autoridad recaudadora vigilara que las erogaciones extraordinarias a que se refiere
el párrafo anterior, sean las estrictamente indispensables y que no excedan a las
contraprestaciones normales del mercado, debiendo contratar a las personas que
designe el deudor, salvo que a juicio de la autoridad ejecutora, la persona propuesta
no tenga los medios para prestar el servicio o exista peligro de que el depositario se
ausente, enajene, oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el
cumplimiento de sus obligaciones.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse
junto con las contribuciones omitidas y los demás accesorios, en los términos de las
disposiciones de este código, salvo que se interponga el recurso de oposición al
procedimiento administrativo de ejecución.
SECCION SEGUNDA
Del Embargo y Clausura
ARTÍCULO 144.- Las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito fiscal exigible
y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de no
hacerlo en el acto, procederán como sigue;
I. A embargar depósitos bancarios o cuentas bancarias a nombre del contribuyente,
y/o bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o
adjudicarlos en favor del fisco;
Fracción reformada POE 29-12-1995
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda,
a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que
permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier
género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza
de los bienes o derechos de que se trate.
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Si la exigibilidad se origina por cese de la prorroga o de la autorización para pagar en
parcialidades, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles
siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.
ARTÍCULO 145. El ejecutor designado por la Unidad Administrativa competente del
SATQ se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia de requerimiento
de pago y de embargo de bienes, con la intervención de la negociación en su caso,
cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el
artículo 129 de este Código. De estas diligencias se levantará acta pormenorizada de la
que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma.
Fracción reformada POE 27-12-2019
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo
por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la
circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia
compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.
ARTÍCULO 146.- El deudor, o en su defecto, la persona con quien se entiende la
diligencia, tendrá derecho a que en esta intervengan dos testigos y a designar los
bienes que deban embargarse, siempre que se sujete al orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios;
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de
inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la federación, estados
y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;
III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; y
IV. Bienes Inmuebles.
En caso de que la persona con quien se entiende la diligencia se negare a designar
testigos o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo
hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten Ia legalidad del
embargo.
Párrafo adicionado POE 29-12-2000
ARTÍCULO 147.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido
en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la
diligencia:
I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al
hacer el señalamiento; y
II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo señale,
A. Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora;
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B. Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior, y
C. Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
ARTÍCULO 148.- Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda
del o de los depositarios que se hicieren necesarios. las autoridades fiscales bajo su
responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes
desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la
remoción del depositario, este deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los
bienes que fueron objeto de la depositaria, pudiendo esta realizar la sustracción de los
bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo
depositario.
Párrafo reformado POE 15-12-2006
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el
carácter de administradores o de interventores encargados de la caja, según el caso,
con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 167 y 168 de este Código.
La responsabilidad de los depositarios cesara con la entrega de los bienes embargados
a satisfacción de las autoridades fiscales. el depositario será designado por el ejecutor
cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el
nombramiento en el ejecutado.
ARTÍCULO 149.- Si al estarse practicando la diligencia de embargo el deudor, su
representante legal o un tercero en su nombre hiciere pago del crédito y de los
accesorios causados, el ejecutor suspenderá dicha diligencia y recibirá a nombre de
gobierno del estado de quintana roo la cantidad que cubra el monto total del crédito,
quien deberá hacer constancia de tal hecho en el acta respectiva, señalando el monto
recibido y el concepto.
Párrafo reformado POE 15-12-2006
Posteriormente, el contribuyente deberá presentarse ante la Dirección de Recaudación
correspondiente, a solicitar le sea expedido en su favor el recibo oficial respectivo, para
lo cual tendrá que presentar ante la autoridad fiscal, copia del documento que sustente
el pago.
Párrafo adicionado POE 15-12-2006. Reformado POE 27-12-2019
ARTÍCULO 150.- Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo del lujo
a juicio del ejecutor;
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la
profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;
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IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las
negociaciones industriales, comerciales o agrícolas en cuanto fueren necesarios para
su funcionamiento, a juicio del ejecutor; pero podrán ser objeto de embargo con la
negociación a que estén destinados;
V. Los granos, mientras estos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre
las siembras;
VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de este;
VII. Los derechos de uso o de habitación;
VIII. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su
inscripción en el registro público de la propiedad;
IX. Los sueldos y salarios;
X. Las pensiones alimenticias;
XI. Las pensiones y jubilaciones concedidas por las entidades públicas o por sus
organismos descentralizados, y
XII. Los ejidos, excepto cuando se haya adoptado el régimen de propiedad privada de
conformidad a lo que establece la ley agraria en vigor.
ARTÍCULO 151.- Si al designarse bienes para el embargo administrativo se opusiera
un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se
demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del
notificador-ejecutor.
La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a
ratificación en todos los casos por la autoridad fiscal correspondiente, a la que deberán
allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición, si a juicio de la
autoridad las pruebas no son suficientes, ordenara al ejecutor que continúe con el
embargo y notificara al interesado que puede hacer valer la oposición de tercero en los
términos de este código.
En todo momento, los opositores podrán ocurrir ante la autoridad, haciéndole saber la
existencia de otros bienes propiedad del deudor del crédito fiscal libres de gravamen y
suficientes para responder de las prestaciones fiscales exigidas; esa información no
obligara a la autoridad a levantar el embargo sobre los bienes a que se refiere la
oposición.
ARTÍCULO 152.- Cuando los bienes señalados para la traba de ejecución estuvieran
ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a garantía hipotecaria se
practicará no obstante el embargo administrativo, los bienes embargados se
entregarán al depositario designado por la secretaria o por el notificador-ejecutor, y se
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dará aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan hacer
valer su reclamación de preferencia.
Si los bienes señalados para la ejecución hubieren sido embargados por parte de
autoridades fiscales municipales, se practicará el embargo, entregándose los bienes al
depositario que designe la autoridad fiscal estatal y se dará aviso a la autoridad
municipal.
En caso de inconformidad la controversia resultante será resuelta por el supremo
tribunal de justicia del estado, conforme a las reglas previstas por este código para el
trámite del recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución. En tanto
se resuelve el procedimiento respectivo no se hará aplicación del producto del remate,
salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la secretaria.
ARTÍCULO 153. El embargo de créditos será notificado directamente por la autoridad
ejecutora a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades
respectivas a este sino mediante pago referenciado efectuado conforme a lo dispuesto
por el SATQ, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un
crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio en el Estado, la autoridad ejecutora requerirá al titular de los créditos
embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la
escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo
indicado, la autoridad ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía
de aquél y lo hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio
en el Estado, para los efectos procedentes.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
En caso de inconformidad la controversia será resuelta por el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo no se hará
aplicación del producto del remate, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción
de la Secretaría.
Párrafo reformado POE 29-12-2000, 21-12-2020
ARTÍCULO 154.- El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios
embargados, se entregarán por el depositario a la autoridad ejecutora, previo
inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de
los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquel en que fue
hecho el requerimiento para tal efecto.
La suma de dinero objeto del embargo; así como la cantidad que señale el propio
ejecutor, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos
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de los bienes embargados se aplicaran a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja
de la oficina ejecutora.
ARTÍCULO 155. Si el deudor o cualquiera otra persona impidiere materialmente al
ejecutor el acceso al domicilio de aquel o al lugar en que se encuentren los bienes,
siempre que el caso lo requiera, la Unidad Administrativa competente del SATQ,
solicitará el auxilio de la fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de
ejecución.
Artículo reformado POE 27-12-2019
ARTÍCULO 156. Si durante, la persona con quien se entiende la diligencia no abriere las
puertas de las construcciones, edificios o casas señaladas para traba o en los que se
presume que existen bienes muebles embargables, la Autoridad Fiscal, previo acuerdo
fundado y motivado de la Unidad Administrativa competente del SATQ, hará que ante
dos testigos sean rotas las cerraduras que fueren necesarias, para que el depositario
tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.
Párrafo reformado POE 29-12-2000, 27-12-2019
En igual forma, procederá el ejecutor cuando la persona con la que se entienda la
diligencia no abriere los muebles en los que aquel suponga se guardan dinero, alhajas,
objetos de arte u otros bienes embargables, si no fuere factible romper o forzar las
cerraduras el mismo ejecutor trabara embargo en los muebles cerrados y en su
contenido, los sellará y enviará en depósito a la oficina de la autoridad correspondiente,
donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante
legal y, en caso contrario por un experto designado por la propia autoridad, en la forma
que determine la Secretaría, si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas
u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará
embargo sobre ellos y su contenido y lo sellará. Para su apertura se seguirá el
procedimiento establecido en el párrafo anterior.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
De las diligencias que se practiquen con estos motivos, se levantaran actas
circunstanciadas en presencia de dos testigos, de conformidad con lo establecido por
el artículo 146 de este Código.
ARTÍCULO 157. Cualquier otra dificultad que se suscite tampoco impedirá la
prosecución de la diligencia de embargo. El notificador-ejecutor la subsanará
discrecionalmente, a reserva de lo que disponga la Unidad Administrativa competente
del SATQ.
Artículo reformado POE 27-12-2019
ARTÍCULO 158.- Los secuestros administrativos podrán ampliarse en cualquier
momento del procedimiento de ejecución, cuando la secretaria estime que los bienes
embargados son insuficientes para cubrir las prestaciones fiscales insolutas y los
vencimientos inmediatos.
ARTÍCULO 159.- Tratándose de las contribuciones que se causen o se originen en
relación con establecimientos mercantiles o industriales, se procederá a su clausura
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cuando en el momento del requerimiento de pago, el ejecutor fiscal no encuentre en el
establecimiento bienes muebles suficientes para garantizar el pago total del adeudo.
No procederá la clausura del establecimiento cuando el ejecutor fiscal, en el mismo
momento del requerimiento embargue y extraiga bienes propiedad del deudor, o
embargue la negociación y designe depositario, mismo que tendrá el carácter señalado
en el segundo párrafo del artículo 148.
Párrafo reformado POE 29-12-1995
Las clausuras a que se refiere el presente artículo deberán ordenarse por escrito que
deberá contener los requisitos señalados por el artículo 37 de este Código y además
deberá indicar:
I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la clausura; y
II. El nombre de la persona o personas que deban realizar la diligencia, las que podrán
actuar conjunta o separadamente.
Las clausuras a que se refiere este artículo serán sin perjuicio de las que como sanción
se autoricen en este Código u otras leyes o reglamentos locales, federales o
municipales.
ARTÍCULO 160.- La orden de clausura deberá ser notificada personalmente siguiendo
las formalidades establecidas, al efecto, por el artículo 129 de este Código.
ARTÍCULO 161.- Si en el momento en que deba practicarse el requerimiento de pago
se encuentra cerrado el establecimiento mercantil o industrial, el ejecutor fiscal podrá
clausurarlo, pero para esto se requerirá orden escrita que reúna los requisitos
señalados en el artículo 159.
ARTÍCULO 162.- Las clausuras a que se refiere esta sección se practicaran mediante
fajillas que se adherirán en las entradas y salidas del local o locales que ocupe la
negociación de que se trate. estas fajillas siempre deberán estar selladas por la
secretaria y rubricadas por el ejecutor.
ARTÍCULO 163. De toda diligencia de clausura se levantará un acta que firmara el
deudor o su representante, si están presentes y pudieren y quisieren hacerlo, o el vecino
más próximo o un policía, si están conformes en firmar y pudieren hacerlo. Asentándose
en caso contrario la causa por la que no se hiciere, de esta acta se dejará copia a la
persona con quien se hubiere entendido la diligencia.
Artículo reformado POE 27-12-2019
La persona con quien deba practicarse la diligencia tendrá derecho a nombrar a dos
testigos para que estén presentes en el momento de la clausura y posteriormente
firmen el acta que al efecto se levante; en caso de negativa el ejecutor así lo hará
constar en el cuerpo del acta sin que tal circunstancia afecte la validez de la misma.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO 164.- Las clausuras a que se refiere esta sección sólo podrán levantarse
por la autoridad fiscal cuando el deudor o cualquier otra persona pague la totalidad del
crédito fiscal, por resolución judicial o cualquier otra instancia legal.
Artículo reformado POE 15-12-1997
SECCIÓN TERCERA
De la Intervención
ARTÍCULO 165.- Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el
depositario designado tendrá el carácter señalado en el artículo 148 de este Código.
En la intervención de negociaciones será aplicable, en lo conducente, las secciones de
este capítulo.
ARTÍCULO 166.- El interventor encargado de la caja después de separar las
cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a
que se refiere este Código, deberá retirar de la negociación intervenida del 10% hasta
el 20% de los ingresos en dinero y enterarlo en la caja de la oficina ejecutora
diariamente o en la medida en que se efectué la recaudación.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la
negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco estatal,
dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos
intereses y dará cuenta a la autoridad ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la autoridad
ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en
administración, o bien se procederá a enajenar la negociación conforme a este código
y las demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 167.- El interventor administrador, tendrá todas las facultades que
normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con
las facultades que requieran clausula especial conforme a la ley, para ejercer actos de
dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de
crédito presentar denuncias y querellas y desistirse de estas últimas, previo acuerdo
de la autoridad ejecutora, así como otorgar los poderes generales o especiales que
juzgue convenientes, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que el
mismo hubiere conferido.
El interventor administrador no quedara supeditado en su actuación al consejo de
administración, asamblea de accionistas, socios o participes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor
administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena
marcha del negocio.
ARTÍCULO 168.- El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:
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I. Garantizar su manejo, a satisfacción de la Dirección de Recaudación del SATQ, en los
términos previstos por este Código.
Fracción reformada POE 27-12-2019
II. Manifestar a la Secretaría su domicilio y casa habitación, así como los cambios de
habitación o domicilio;
Fracción reformada POE 27-12-2019
III. Remitir a la Secretaría inventario de los bienes o negociaciones objeto del embargo,
con expresión de los valores determinados en el momento del embargo incluso los de
arrendamiento, si se hicieron constar en la diligencia o en caso contrario, luego que sean
recabados.
En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar en
que se guarden, a cuyo respecto todo depositario dará cuenta a la misma Secretaría de
los cambios de localización que se efectuaren;
Fracción reformada POE 27-12-2019
IV. Recaudar del 10% hasta el 20% de las ventas o ingresos diarios en la negociación
intervenida, y entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora a medida que se
efectué la recaudación;
V. Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones de gestión necesarios para
hacer efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en el, así como las rentas,
regalías y cualesquiera otras prestaciones en numerario o en especie, y,
VI. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la Secretaría.
Fracción reformada POE 27-12-2019
ARTÍCULO 169.- En caso de que la negociación que se pretenda intervenir ya lo
estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrara no obstante el nuevo interventor,
que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por
las autoridades fiscales. la designación o cambio de interventor se pondrá en
conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores
intervenciones.
ARTÍCULO 170.- La intervención se levantará cuando el crédito fiscal y sus accesorios
se hubieren satisfecho. En estos casos la autoridad ejecutora comunicara el hecho al
registro público de la propiedad y del comercio en el estado, para que se cancele la
inscripción respectiva.
SECCIÓN CUARTA
Del Remate
ARTÍCULO 171.- La venta de bienes embargados, procederá:
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I. A partir del día siguiente a aquel en que se hubiese fijado la base en los términos del
artículo 174 de este Código;
II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 138 de este Código,
cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento de requerimiento;
III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la
fracción I del artículo 190 de este Código; y
IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, dictada en los
recursos administrativos que se hubieren hecho valer.
ARTÍCULO 172. Salvo los casos que este código autoriza, toda venta se hará en subasta
pública que se celebrará en el local de la autoridad ejecutora o se llevará a cabo a través
de medios electrónicos. El procedimiento de subasta a través de medios electrónicos se
desahogará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193-BIS, 193 TER y 193
QUATER, y demás artículos aplicables de esta sección.
La autoridad, podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes
embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.
Artículo reformado POE 27-12-2019
ARTÍCULO 173.- Las autoridades no fiscales estatales, en ningún caso podrán sacar
a remate los bienes embargados por las autoridades fiscales estatales.
Los remates que se celebren en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior,
serán nulos, y las adjudicaciones que hagan como consecuencia de ellos carecerán de
todo valor y eficacia jurídica.
Sin embargo, las autoridades no fiscales estatales, podrán secuestrar el remanente
que, llegado el caso, resulte del remate administrativo para los efectos del artículo 193,
salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la secretaria.
ARTÍCULO 174.- La base para el remate de los bienes secuestrados será la que
resulte de la valuación por peritos cuyas designaciones se harán conforme a las
siguientes reglas:
I. La autoridad que deba proceder al remate, nombrará un perito y una vez que éste
haya rendido su dictamen, deberá presentarlo dentro del término de 10 días, si se trata
de avalúos de bienes muebles, 20 días si se trata de avalúos de bienes inmuebles y
30 días si se trata de avalúos de negociaciones, contados a partir de la fecha de su
designación. Se hará saber al interesado, mediante notificación personal o por medio
del buzón tributario, para que de no estar conforme con el peritaje, nombre perito de
su parte dentro del término de 3 días. Dicho perito deberá comparecer dentro de los 2
días siguientes a aceptar el cargo y emitir dentro de los plazos señalados
anteriormente, de 10, 20 o 30 días respectivamente, su dictamen correspondiente. En
caso de que el interesado no designe perito, se le tendrá por conforme, y
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Fracción reformada POE 29-12-1995, 15-12-1997, 16-12-2014
II. Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores
resulte un valor superior a un 10% al determinado por la autoridad exactora, ésta
designará dentro del término de seis días, un tercer perito valuador, quien dentro del
plazo señalado en la fracción anterior, deberá rendir su dictamen. El avalúo que se fije
será la base para la enajenación de los bienes.
En caso de que la diferencia señalada en el párrafo que antecede no resulte superior
10% se tendrá como avaluó para efecto del remate el que represente un monto mayor.
Fracción reformada 28-12-2001
ARTÍCULO 175. El remate deberá ser convocado al día siguiente de haberse efectuado
la notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes.
La publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días hábiles antes de la
fecha del remate o tratándose de remates a través de medios electrónicos se hará
cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate, en ambos
casos la convocatoria se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o
dado a conocer hasta la conclusión del remate.
La convocatoria se publicará en la página electrónica de las autoridades fiscales, en la
cual se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para
su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir
al mismo.
Artículo reformado POE 27-12-2019
ARTÍCULO 176. Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes
correspondientes a los últimos 10 años, el cual deberá obtenerse oportunamente,
serán notificados personalmente o por medio del buzón tributario para el acto de
remate, y en caso de no ser factible por alguna de las causas a que se refieren los
incisos c) y d) de la fracción II del artículo 126, se tendrá como citación la que se haga
en la convocatoria en que se anuncie el remate, en la que deberá expresarse el nombre
del acreedor o acreedores.
Párrafo reformado POE 16-12-2014, 21-12-2020
Los acreedores a que alude el párrafo anterior, podrán concurrir al remate y hacer las
observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la autoridad
ejecutora en el acto de la diligencia.
ARTÍCULO 177.- Mientras no se finque el remate, el deudor puede hacer pago de las
cantidades reclamadas, de los vencimientos ocurridos y de los gastos de ejecución,
así como proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir
el crédito fiscal, caso en él se levantara el embargo administrativo.
ARTÍCULO 178.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor
señalado como base para el remate.
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ARTÍCULO 179. En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte
suficiente para cubrir el interés fiscal; si este es superado por la base fijada para el
remate, respecto a la diferencia se procederá en los términos del artículo 193 de este
Código. Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado
los bienes embargados.
La autoridad ejecutora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos y
condiciones que establezca la Secretaría. En este supuesto quedará liberado de la
obligación de pago, el embargado.
Artículo reformado POE 27-12-2019
ARTÍCULO 180.- Al escrito en el que se haga la postura se acompañara
necesariamente, un certificado de depósito por un importe cuando menos del 10% del
valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido por la secretaria.
El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el
presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que
contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes
rematados.
Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la secretaria, se
devolverán los certificados de depósito a los postores, excepto el que corresponda al
postor admitido cuyo valor continuara como garantía del cumplimiento de su obligación
y, en su caso, como parte del precio de venta.
ARTÍCULO 181.- El escrito en que se haga la postura deberá contener:
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del
postor, y en su caso, la clave del registro estatal de contribuyentes; tratándose de
sociedades el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro
estatal de contribuyentes y el domicilio social; y
II. La cantidad que ofrezca y la forma de pago.
ARTÍCULO 182.- El día y hora señalados en la convocatoria, la autoridad ejecutora,
después de pasar lista de las personas que hubieren formulado posturas, hará saber
a las que estén presentes cuales fueron calificadas como legales y les dará a conocer
cuál es la mejor postura, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos cada uno
hasta que la última postura no sea mejorada.
La autoridad ejecutora fincara el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor
postura.
Si en la última postura se ofrece igual suma de contado, por dos o más licitantes, se
designará por suerte la que deba aceptarse, salvo lo dispuesto en la fracción III del
artículo 188.
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Una vez fincado el remate, se comunicará por escrito o en la página electrónica el
resultado del mismo a los postores que hubieren participado, remitiendo el acta que al
efecto se levante al postor ganador.
Párrafo adicionado POE 21-12-2023
ARTÍCULO 183. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla
con las obligaciones contraídas, y las que este Código señala, perderá el importe del
depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor
del fisco estatal.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
La autoridad podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda postura
de compra más alta y así sucesivamente, siempre que dicha postura sea mayor o igual
al precio base de enajenación fijado. Al segundo o siguientes postores les serán
aplicables los mismos plazos para el cumplimiento de las obligaciones del postor
ganador.
Párrafo adicionado POE 27-12-2019
En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda en la
forma y plazos que señalan los artículos respectivos.
Párrafo adicionado POE 27-12-2019
ARTÍCULO 184.- Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el deposito
constituido.
Dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del remate, el postor enterará
mediante pago referenciado efectuado conforme a lo dispuesto por el SATQ, el saldo de
la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior,
la autoridad ejecutora procederá a entregarle los bienes que le hubiere adjudicado.
Una vez adjudicados los bienes, éste deberá retirarlos en el momento en que la
autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por
el almacenaje a partir del día siguiente.
Párrafo adicionado POE 21-12-2020
ARTÍCULO 185. Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones, se aplicará el
depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor
enterará mediante pago referenciado efectuado conforme a lo que disponga el SATQ, el
saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario
por el postor, se citara al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y
firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, la
autoridad ejecutora lo hará en su rebeldía.
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El ejecutado, aun en el caso de rebeldía, responde por la evicción y de vicios ocultos.
Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de gravámenes y a fin de que
estos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo comunicará al
Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, en un plazo que no
excederá de quince días hábiles.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
La cancelación a que se refiere el párrafo anterior no causara los derechos
correspondientes.
Los gastos de la escritura que deba otorgarse, será por cuenta de la parte compradora.
Párrafo adicionado POE 21-12-2020
ARTÍCULO 186. Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste
la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al
adquirente, girando las órdenes necesarias, aún las de desocupación si estuviere
habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.
Artículo adicionado POE 21-12-2023
Artículo 186-BIS. En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al
postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por
existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo de
seis meses contado a partir de la fecha en que solicite la entrega de los bienes, solicitar
a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes. La
autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contado a partir de
la fecha en que se efectúe la solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa por
la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes
rematados, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las
cantidades pagadas por esos bienes.
Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor
solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos
bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del fisco estatal dentro de dos
meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a
lo dispuesto en el artículo 192-BIS de este Código.
En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición
de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad
a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la
autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes
rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta Sección
para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya
cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.
Artículo adicionado POE 27-12-2019
ARTÍCULO 187.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de remate,
por si o por medio de interpósita persona a los servidores públicos de la secretaria, así
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como a todas aquellas personas que hubieren intervenido por parte del fisco en el
procedimiento de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto, será
nulo.
ARTÍCULO 188.- El fisco del Estado tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier
almoneda, los bienes ofrecidos en remate:
I. A falta de postores;
II. A falta de pujas; y
III. En caso de posturas o pujas iguales.
La adjudicación se hará al valor que corresponda para la almoneda de que se trate.
Artículo 189. Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda la
autoridad se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el 60% del
valor de avalúo.
Los bienes que se adjudiquen a favor del fisco estatal, podrán ser donados para obras o
servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia constituidas conforme
a las leyes de la materia.
La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el
acta de adjudicación correspondiente.
Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio en el Estado, el acta de adjudicación debidamente firmada por la
autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público
que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho
Registro.
Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en
este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes no sujetos
al régimen del dominio público del Estado, hasta en tanto sean destinados o donados
para obras o servicios públicos en los términos de este artículo.
Las adjudicaciones tendrán la naturaleza de dación en pago.
Artículo reformado POE 27-12-2019
ARTÍCULO 190.- Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate cuando:
I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se
enajenen o adjudique los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se
vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados;
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II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro o de materias inflamables,
siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados
para su conservación; y
III. Se trate de bienes que habiendo salido a remate en primera almoneda, no se
hubieran presentado postores.
ARTÍCULO 191.- El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los
bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo
18 de este Código.
ARTÍCULO 192.- En tanto no se hubieren rematado, enajenado o adjudicado los
bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos
inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avaluó.
Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia
favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se
hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a
entregar los mismos, este deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento
en que la autoridad los ponga a su disposición, y en caso de no hacerlo se causarán
derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
ARTÍCULO 192-BIS.- Causarán abandono a favor del fisco estatal los bienes
embargados por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:
I.- Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes la adquirente no los
retire del lugar en que se encuentren, dentro de un mes contado a partir de la fecha en
que se pongan a su disposición.
II.- Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o
sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún
medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los
bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de un mes contado a partir
de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.
III.- Se trate de bienes muebles que no hubieran sido rematados después de
transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no
se hubieren interpuesto ningún medio de defensa.
IV.- Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en
poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de un mes
contado a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del
día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.
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Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las autoridades fiscales
notificarán personalmente o por medio del buzón tributario o por correo certificado con
acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de
abandono y que cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago de los
derechos de almacenaje causados. En los casos en que no se hubiera señalado
domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a
través de estrados o del buzón tributario.
Párrafo reformado POE 16-12-2014
Los bienes que pasen a propiedad del fisco estatal conforme a este artículo, podrán
ser enajenados o donados para obras o servicios públicos, o a instituciones
asistenciales o de beneficencia autorizadas para recibir donativos deducibles del
impuesto sobre la renta.
El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo,
almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes en los términos que
mediante reglas establezca la Secretaría.
Párrafo reformado POE 15-12-2008, 31-03-2014
ARTÍCULO 193.- Las cantidades excedentes después de haber hecho la aplicación
del producto del remate, venta fuera de subasta o adjudicación de los bienes
secuestrados, se entregarán al embargado, salvo que medie orden escrita de autoridad
competente o que el propio embargado acepte también por escrito que se haga entrega
total o parcial del saldo a un tercero.
En caso de conflicto, el remanente se depositará en la Secretaría, en tanto, resuelvan
los tribunales competentes.
Párrafo reformado POE 27-12-2019
Artículo 193-BIS. Las posturas deberán enviarse en documento digital a la dirección
electrónica que se señale en la convocatoria para el remate. La Secretaría, por conducto
del SATQ, enviará los mensajes que confirmen la recepción de las posturas. Dichos
mensajes tendrán las características que señale el citado órgano. Para intervenir en una
subasta será necesario que el postor, antes de enviar su postura, realice el pago
referenciado equivalente cuando menos al diez por ciento del valor fijado a los bienes en
la convocatoria. Dicho pago deberá hacerse en los términos que disponga el SATQ y su
importe se considerará como garantía para los efectos del siguiente párrafo y de los
artículos 183, 184 y 185 de este Código.
Párrafo reformado POE 22-12-2021
El importe de los pagos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente
artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los
postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Después de
fincado el remate se devolverán a los postores las cantidades pagadas, excepto la que
corresponda al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su
obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.
Artículo adicionado POE 27-12-2019
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 193-TER. El documento digital en que se haga la postura, deberá contener los
siguientes datos:
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor
y, en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de sociedades,
el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de
contribuyentes en su caso y el domicilio social.
II. La cantidad que se ofrezca.
III. El número de cuenta bancaria del postor y nombre de la institución de crédito en la
que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito.
Fracción reformada POE 22-12-2021
IV. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones.
V. El monto del pago y el Comprobante Fiscal Digital por Internet.
Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los
que se señalen en la convocatoria, el SATQ no las calificará como posturas legales,
situación que se hará del conocimiento del interesado.
Artículo adicionado POE 27-12-2019
Artículo 193-QUATER. En la página electrónica de subastas del SATQ, se especificará
el período correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que
se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.
Cada subasta tendrá una duración de cinco días hábiles que empezará a partir de las
12:00 horas del primer día hábil y concluirá a las 12:00 horas del quinto día hábil. En
dicho periodo los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas.
Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la
Zona a la que pertenece el Estado de Quintana Roo.
Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una
postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término
mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del día
de que se trate, el SATQ concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que
la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba
una mejor postura se tendrá por concluido el remate.
El SATQ fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan
varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta,
se aceptará la primera postura que se haya recibido.
Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a través de medios
electrónicos a los postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta que al
efecto se levante.
Artículo adicionado POE 27-12-2019
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 193-QUINQUIES. Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 192-Bis
de este Código se interrumpirán por la interposición del recurso de Revocación o la
presentación de la demanda en el juicio que proceda.
El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la
resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó.
Artículo adicionado POE 27-12-2019
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
De los Medios Electrónicos
Título adicionado POE 15-12-2006
ARTÍCULO 194.- Las disposiciones en materia de medios electrónicos, mensaje de
datos y firma electrónica avanzada serán aplicables conforme a lo dispuesto en este
Código, en la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo y en la Ley Sobre el Uso
de Medios Electrónicos, Mensajes de Datos y Firma Electrónica Avanzada para el
Estado de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 15-12-2006. Reformado POE 16-12-2014
ARTÍCULO 195.- Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar avisos o
declaraciones de impuesto estos deberán ser digitales y contener una firma
electrónica, salvo que se establezca una regla diferente.
Artículo adicionado POE 15-12-2006
ARTÍCULO 196.- Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que
contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios
electrónicos.
Artículo adicionado POE 15-12-2006
ARTÍCULO 197.- En los documentos electrónicos o digitales, una firma electrónica
sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y
producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma
autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
El titular de la firma será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por
no cumplir oportunamente con las obligaciones fiscales a que se refiere la ley, y en su
caso, por cumplir de manera dolosa y con mala fe con una obligación fiscal.
Artículo adicionado POE 15-12-2006
ARTÍCULO 198.- Los datos para la creación de firmas electrónicas deberán ser
tramitados por los contribuyentes ante la Secretaría a través de los medios electrónicos
dispuestos por ella, mediante reglas de carácter general.
Párrafo reformado POE 31-03-2014
Quien obtenga una firma electrónica será el responsable del uso que se dé a esta,
procurando evitar su mal uso.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo adicionado POE 15-12-2006
ARTÍCULO 199.- Los datos de identidad de las personas físicas o representantes
legales de personas morales o unidades económicas que la Secretaría obtenga del
contribuyente a través de los medios electrónicos quedarán comprendidos dentro de
lo dispuesto por el artículo 58 del Código Fiscal Estatal.
Artículo adicionado POE 15-12-2006. Reformado POE 31-03-2014
ARTÍCULO 200.- La firma electrónica quedará sin efectos cuando:
I. Fallezca la persona física titular o incapacidad jurídica declarada por una autoridad
competente;
Fracción reformada POE 21-12-2020
II. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas
morales o unidades económicas, en este caso, serán los liquidadores quienes
presenten la solicitud correspondiente.
III. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la
escisión o fusión, respectivamente, en el primer caso, la cancelación la podrá solicitar
cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista.
IV. Cuando la autoridad fiscal considere se encuentre en riesgo la confidencialidad de
los datos del contribuyente.
Artículo adicionado POE 15-12-2006
ARTÍCULO 201. Las personas físicas y morales inscritas en el registro estatal de
contribuyentes deberán solicitar la asignación de un buzón tributario, consistente en un
sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de internet de la secretaría, a
través del cual:
Párrafo reformado POE 23-12-2022
I. La autoridad fiscal podrá realizar la notificación de cualquier acto o resolución
administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda
ser recurrido y podrá enviar mensajes de interés.
Fracción reformada POE 21-12-2020
II. Los contribuyentes podrán presentar promociones, solicitudes, avisos o dar
cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y
realizar consultas sobre su situación fiscal.
Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán
consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso
electrónico enviado por la Secretaría al correo electrónico proporcionado a la autoridad
fiscal para tal efecto. La autoridad enviará por única ocasión a dicho correo electrónico
un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto
funcionamiento de éste.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán habilitar el
buzón tributario, registrar y mantener actualizados los medios de contacto, de acuerdo
con el procedimiento que al efecto establezca el SATQ mediante reglas de carácter
general.
Párrafo adicionado POE 21-12-2020. Reformado POE 23-12-2022
Se entenderá que el contribuyente se opone a la notificación de la autoridad cuando:
a) No habilite el buzón tributario,
b) Señale medios de contacto erróneos o inexistentes,
c) No presente aviso de actualización del mismo.
Párrafo adicionado POE 21-12-2020
En esos supuestos la autoridad podrá notificarle conforme a lo señalado en el artículo
126, inciso C de este Código.
Párrafo adicionado POE 21-12-2020
Artículo adicionado POE 16-12-2014
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Código Fiscal del Estado de Quintana Roo, entrara
en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado
de Quintana Roo, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Tito Raúl García Aguilar Margarito Buitrón Hernández
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO NÚMERO 147 EXPEDIDO POR LA VII LEGISLATURA, PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 29 DE DICIEMBRE DE 1995.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. - Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Articulo Segundo. - Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores establecidas
en esta Ley, que contravengan a las presentes reformas.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
C. Margarita Torres Pérez C. Manuel Jesús tacú Escalante
DECRETO NÚMERO 24 EXPEDIDO POR LA VIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 30 DE AGOSTO DE 1996.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Único. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y seis.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Francisco J. Novelo Ordoñez C. Iván R. Santos Escobar
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO NÚMERO 44 EXPEDIDO POR LA VIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 1996.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. - Este decreto entrará en vigor a partir del día 1° de enero de 1997,
previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. - Las tasas de recargos establecidas en los artículos 20 y 30 del
Código Fiscal del Estado, serán aplicadas a partir del 1° de enero de 1997.
Artículo Tercero. - Quedan derogadas todas las disposiciones anteriormente
establecidas en esta ley, que contravengan a las presentes reformas.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y seis.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
C. María E. Montufar Bailón C. Iván R. Santos Escobar
DECRETO NÚMERO 105 EXPEDIDO POR LA VIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 1997.
T R A N S I T O R I O S
(No se encontraron artículos transitorios en el cuerpo del decreto.)
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y siete.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Israel Barbosa Heredia C. Francisco J. Novelo Ordóñez
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO NÚMERO 164 EXPEDIDO POR LA VIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 31 DE DICIEMBRE DE 1998.
T R A N S I T O R I O S
Primero. - El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo. - Se derogan las disposiciones dictadas con anterioridad que se opongan al
presente decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Jorge Mario López Sosa C. Israel Barbosa Heredia
DECRETO NÚMERO 024 EXPEDIDO POR LA IX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
T R A N S I T O R I O S
Primero. - El presente decreto entrará en vigor a partir del primero de Enero del año
2000, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo. - Se derogan las disposiciones dictadas con anterioridad que se opongan al
presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Donato Castro Martínez C. Martha Silva Martínez
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO NÚMERO 66 EXPEDIDO POR LA IX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 29 DE DICIEMBRE DE 2000.
T R A N S I T O R I O S
Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Segundo. - Se derogan todas las disposiciones dictadas con anterioridad que se
opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Carlos R. Hernández Blanco C. Ángel Marín Carrillo
DECRETO NÚMERO 129 EXPEDIDO POR LA IX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 28 DE DICIEMBRE DE 2001.
T R A N S I T O R I O S
Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo. - Se derogan todas las disposiciones dictadas con anterioridad que se
opongan al presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de diciembre del año dos mil uno.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
C. Cora A. Castilla Madrid C. Ángel Marín Carrillo
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO NÚMERO 144 EXPEDIDO POR LA IX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 15 DE MARZO DE 2002.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. - el presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. - se derogan todas las disposiciones dictadas con anterioridad que
se opongan al presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los siete días del mes de marzo del año dos mil dos.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Marcelo Carreón Mundo C. Ángel Marín Carrillo
DECRETO NÚMERO 23 EXPEDIDO POR LA X LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 30 DE DICIEMBRE DE 2002.
T R A N S I T O R I O S
Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Segundo. - Se derogan todas las disposiciones aquí relacionadas con vigencia anterior
al presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil dos.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Juan Manuel Herrera C. Sergio López Villanueva
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO NÚMERO 90 EXPEDIDO POR LA X LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 2003.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones aquí relacionadas con vigencia
anteriores al presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal,
Capital del Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de diciembre del año
dos mil tres.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Sergio López Villanueva C. Pablo de J. Rivero Arceo
DECRETO NÚMERO 45 EXPEDIDO POR LA XI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 2005.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. - Se dejan sin efectos todas las disposiciones legales de igual o menor
jerarquía que se opongan al presente decreto.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1º de Enero de 2006,
previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil cinco.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Otto Ventura Osorio C. Flor de M. Palomeque Barrios
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO NÚMERO 122 EXPEDIDO POR LA XI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 2006.
T R A N S I T O R I O S
Primero. - Se dejan sin efectos todas las disposiciones legales de que se opongan al
presente decreto.
Segundo. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1º de Enero de 2007,
previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil seis.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Marcos Basilio Vázquez C. Eduardo R. Quián Alcocer
DECRETO NÚMERO 260 EXPEDIDO POR LA XI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 17 DE DICIEMBRE DE 2007.
T R A N S I T O R I O S
Primero. - Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
Segundo. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1º de enero de 2008, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil siete.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Dr. Juan M. Chang medina Lic. Juan C. Pallares Bueno
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO NÚMERO 085 EXPEDIDO POR LA XII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 2008.
T R A N S I T O R I O S
Primero. - Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales de que se opongan al
presente Decreto.
Segundo. - El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de Enero de 2009, previa
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Carlos M. Villanueva Tenorio Lic. María Hadad Castillo
DECRETO NÚMERO 203 EXPEDIDO POR LA XII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 2009.
T R A N S I T O R I O S
Primero. - Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales de que se opongan al
presente decreto.
Segundo. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del primero de enero del año
2010, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
Único. - Para los efectos legales que correspondan, publíquese el presente Decreto en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil
nueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Ing. Mario Alberto Castro Basto Lic. María Hadad Castillo
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO NÚMERO 388 EXPEDIDO POR LA XII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 2009.
T R A N S I T O R I O S
Primero. - Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
Segundo. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del primero de enero de 2011,
previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
TRANSITORIO:
Único. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil diez.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Laura Lynn Fernández Piña C. Marisol Ávila Lagos
DECRETO NÚMERO 041 EXPEDIDO POR LA XIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 2011.
T R A N S I T O R I O S
Primero. - Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
Segundo. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2012, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil once.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Juan C. Pereyra Escudero Lic. José de la Peña Ruíz de Chávez
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO NÚMERO 194 EXPEDIDO POR LA XIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 10 DE DICIEMBRE DE 2012.
T R A N S I T O R I O S
Primero. - Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al presente
decreto.
Segundo. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2013, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil doce.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Manuel J. Tzab Castro Lic. Alondra M. Herrera Pavón
DECRETO NÚMERO 262 EXPEDIDO POR LA XIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 15 DE ABRIL DE 2013.
T R A N S I T O R I O S
Primero. - Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
Segundo. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su Publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de abril del año dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
M.A.N.R.H. Ramón Loy Enríquez Lic. Alondra M. Herrera Pavón
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO NÚMERO 091 EXPEDIDO POR LA XIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 31 DE MARZO DE 2014.
T R A N S I T O R I O S
Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Segundo. - Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al
presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil
catorce.
Diputada Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Berenice P. Polanco Córdova Profa. Maritza A. Medina Diaz
DECRETO NÚMERO 234 EXPEDIDO POR LA XIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 2014.
T R A N S I T O R I O S
Primero. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2015,
previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de diciembre del año dos mil
catorce.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Mario Machuca Sánchez Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 371 EXPEDIDO POR LA XIV LEGISLATURA DEL ESTADO, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 2015.
T R A N S I T O R I O S
Primero. - Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al
presente decreto.
Segundo. - El presente decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2016,
previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil quince.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Mario Machuca Sánchez Lic. Suemy G. Fuentes Manrique
DECRETO 391 EXPEDIDO POR LA XIV LEGISLATURA DEL ESTADO, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 29 DE FEBRERO DE 2016.
T R A N S I T O R I O S
Primero. - El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el
presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil
dieciséis.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
C. Perla Cecilia Tun Pech Lic. Suemy G. Fuentes Manrique
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 029 EXPEDIDO POR LA XV LEGISLATURA DEL ESTADO, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 2016.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2017, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil
dieciséis.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Jesús Alberto Zetina Tejero C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar
DECRETO 135 EXPEDIDO POR LA XV LEGISLATURA DEL ESTADO, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 27 DE DICIEMBRE DE 2017.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2018, previa
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al
presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil
diecisiete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Fernando Levin Zelaya Espinoza C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 295 EXPEDIDO POR LA XV LEGISLATURA DEL ESTADO, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 31 DE DICIEMBRE DE 2018.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2019, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Las modificaciones a los artículos 27 y 27-A del Código Fiscal del Estado de Quintana
Roo, entrarán en vigor el día 1° de abril de 2019.
Párrafo reformado POE 28-02-2019
SEGUNDO. Se dejan sin efectos todas las disposiciones legales que se opongan al
presente decreto, de igual o inferior jerarquía.
TERCERO. Las referencias que en el presente Código se realicen a las oficinas
Recaudadoras de Rentas, se entenderán como las oficinas autorizadas por la Secretaría.
CUARTO.- Las atribuciones, facultades u obligaciones conferidas en las disposiciones
de este Código a la Secretaria de Finanzas y Planeación, se entenderán conferidas al
Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo cuando corresponda
al ámbito de su competencia conforme a la Ley del Servicio de Administración Tributaria
del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, Capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil
dieciocho.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. Emiliano Vladimir Ramos Hernández Lic. Jesús Alberto Zetina Tejero
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 307 EXPEDIDO POR LA XV LEGISLATURA DEL ESTADO, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 28 DE FEBRERO DE 2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al
presente decreto, de igual o inferior jerarquía.
TERCERO. Las atribuciones que en este Código se confieren a la Secretaría de Finanzas
y Planeación, podrán ser ejercidas por el Servicio de Administración Tributaria del Estado
de Quintana Roo, en el ámbito de su competencia conforme a la Ley del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil
diecinueve.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul.
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DECRETO 353 EXPEDIDO POR LA XV LEGISLATURA DEL ESTADO, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. C. Carlos Mario Villanueva Tenorio.
DECRETO 014 EXPEDIDO POR LA XVI LEGISLATURA DEL ESTADO, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 27 DE DICIEMBRE DE 2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2020.
SEGUNDO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al
presente decreto, de igual o menor jerarquía.
TERCERO. Las atribuciones, facultades y obligaciones conferidas en las disposiciones
de este Código a la Secretaria de Finanzas y Planeación, se entenderán conferidas al
Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo, cuando corresponda
al ámbito de su competencia conforme a la Ley del Servicio de Administración Tributaria
del Estado de Quintana Roo.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil
diecinueve.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
M.E. Ana Ellamin Pamplona Ramírez. Ing. Linda Saray Cobos Castro.
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DECRETO 070 EXPEDIDO POR LA XVI LEGISLATURA DEL ESTADO, PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 21 DE DICIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 2021,
previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales de igual o inferior
jerarquía que se opongan al presente decreto.
TERCERO. Las personas físicas, morales o unidades económicas que a la entrada en
vigor del presente Decreto se encuentren prestando servicios de personal en el Estado
bajo la figura de subcontratación, deberán solicitar su inscripción al Registro de
Prestadores de Servicios de Personal a más tardar el 31 de enero del 2021.
Centro Internacional de Negocios y Convenciones de Chetumal, designado Recinto
Oficial distinto de la Honorable XVI Legislatura, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, a los dieciseis días del mes de diciembre del
año dos mil veinte.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Luis Fernando Chávez Zepeda. Profr. Hernán Villatoro Barrios.
DECRETO 156 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 12 DE NOVIEMBRE DE
2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento
de iniciarse.
CUARTO. Los asuntos que se encuentren en trámite de ejecución ante el Órgano
Jurisdiccional, hasta la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán el proceso
hasta su conclusión.
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Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en La ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil
veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Roberto Erales Jiménez. Lic. Kira Iris San.
DECRETO 186 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE DICIEMBRE DE
2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1° de enero de 2022,
previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales de igual o inferior
jerarquía que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil
veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Roberto Erales Jiménez. Lic. Kira Iris San.
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DECRETO 034 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 23 DE DICIEMBRE DE
2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 2023.
SEGUNDO. Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales de igual o inferior
jerarquía que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil
veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero.
DECRETO 058 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE ABRIL DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del Decreto, el Instituto de Movilidad del
Estado de Quintana Roo tendrá un plazo máximo de un año para expedir las licencias y
permisos de conducir en todas sus modalidades en el Estado de Quintana Roo, en tanto
se realizan las gestiones necesarias con el fin de que el Instituto de Movilidad del Estado
cuente con los recursos materiales, humanos y financieros para poder expedirlas, los
Ayuntamientos continuarán expidiendo las mismas de conformidad con sus reglamentos
y demás ordenamientos municipales y seguirán recaudando los ingresos por concepto
de cobro de licencias y permisos de conducir de conformidad con las leyes fiscales
municipales vigentes y previo convenio de coordinación con el Estado.
TERCERO. El Instituto tendrá un plazo máximo de dos años para expedir las
disposiciones generales para el funcionamiento y operación de taxímetros y tarifas que
deberán observarse y aplicarse en cuanto a la Prestación del Servicio Público de
Transporte en el Estado de Quintana Roo.
CUARTO. El Instituto tendrá un plazo máximo de ciento ochenta días para expedir las
disposiciones generales en cuanto a las Declaratorias de Sostenibilidad y Seguridad Vial
que deberán observarse en el Estado de Quintana Roo.
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QUINTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se tendrá un plazo máximo
de ciento ochenta días hábiles para la emisión de las disposiciones relativas al Fondo
para la Movilidad del Estado de Quintana Roo.
SEXTO. Las empresas de servicio privado de transporte contratado a través plataformas
tecnológicas o digitales, realizarán una aportación económica, bajo la naturaleza de un
producto, mediante el convenio que de común acuerdo se suscriba, en un plazo no mayor
a treinta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, asimismo,
suscribirán como testigos cuando menos tres representantes de las agrupaciones de los
concesionarios.
SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido
en el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil
veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero.
DECRETO 123 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE NOVIEMBRE DE
2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Las asignaciones presupuestales que se requieran para la operación y
puesta en marcha de la Unidad de Inteligencia Financiera del Servicio de Administración
Tributaria del Estado de Quintana Roo, serán con cargo al presupuesto aprobado para
el año 2023 y deberán hacerse las previsiones presupuestales para los ejercicios fiscales
subsecuentes.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que resulten contrarias al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a un día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
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DECRETO 171 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE DICIEMBRE DE
2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primer día del mes de enero de 2024.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o inferior jerarquía que
se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil
veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profa. Mildred Concepción Ávila Vera.
DECRETO 258 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE JULIO DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día primero de agosto del año 2024,
previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. En un plazo de 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del
presente decreto, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, expedirá las
armonizaciones al Reglamento de la Ley de Valuación para el Estado de Quintana Roo
y demás disposiciones reglamentarias conforme a lo contenido en el presente Decreto.
En tanto se expide la armonización al Reglamento de la Ley de Valuación para el Estado
de Quintana Roo y demás disposiciones reglamentarias respectivas, el Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo utilizará la NMX- R-081-SCFI-2015
denominada Servicios-Servicios de Valuación-Metodología, para la validación de los
avalúos comerciales que le presenten los peritos valuadores en términos de este
Decreto.
TERCERO. Las personas que se refiere el artículo 34 Quáter de la Ley de Valuaciones
del Estado de Quintana Roo del presente Decreto, tendrán la obligación de inscribirse en
el Registro Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales para obtener
la validación de sus avalúos en términos de este decreto a partir de la entrada en vigor
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del mismo, previa publicación de la convocatoria que al efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo.
CUARTO. El Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo, por única
ocasión, deberá emitir la convocatoria a que se refiere el transitorio anterior, dentro del
plazo de treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
QUINTO. La Secretaría de Finanzas y Planeación, a través del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo, llevará a cabo las acciones que
resulten necesarias para la implementación de los avalúos inmobiliarios para fines
fiscales y del Registro Estatal de Peritos Valuadores Inmobiliarios para Fines Fiscales.
SEXTO. Por única ocasión, los peritos valuadores con inscripción vigente en el Registro
Estatal de Peritos Valuadores, en la especialidad prevista en el artículo 18, fracción I, de
la Ley de Valuaciones para el Estado de Quintana Roo, podrán presentar, dentro del
plazo de treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto,
en formato libre, su solicitud de inscripción en el Registro Estatal de Peritos Valuadores
Inmobiliarios para Fines Fiscales ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado
de Quintana Roo anexando la constancia de inscripción vigente al Registro Estatal de
Peritos Valuadores, emitida por la Secretaría de Gobierno.
SÉPTIMO. Se abroga el Decreto 222 por el que se reforma el artículo primero transitorio
del “Decreto número 173, expedido por la Honorable XVII Legislatura del Estado Libre y
Soberano de Quintana Roo, por el que se adiciona un párrafo segundo y un párrafo
tercero al artículo 24 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, publicado en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo en fecha 21 de diciembre de 2023”,
publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 24 de abril de 2024.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil
veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Issac Janix Alanís. C. Ricardo Velazco Rodríguez.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
(Ley publicada POE 13-01-1995. Decreto 85)
Fecha de publicación
en el Periódico Oficial
del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
29 de Diciembre de 1995
Decreto No. 147
VII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los siguientes Artículos: Artículo 2° Párrafos Segundo,
Cuarto y Sexto; 3° Fracción II y, Penúltimo y Último Párrafos; 5°; 6 Segundo Párrafo; 7; 8
Último Párrafo; 9 Párrafos Primero, Tercero y Cuarto; 10; 11; 13 Fracciones I, inciso b), y
III; 14 Primer Párrafo; 15 Primer Párrafo; 18 Segundo Párrafo; 20 Primero y Segundo
Párrafo; 21 Primero y Quinto Párrafo; 22 Primer Párrafo; 23 Fracción II; 25 Segundo
Párrafo; 26 Primer Párrafo; 27 Fracciones II, III y IX; 29 Primer Párrafo, Fracciones. VIII y
XIII; 30; 34; 38; 47 Último Párrafo; 48 Primer Párrafo, Fracciones I y II; 50 Último Párrafo;
53; 60; 63 Fracciones I y III; 69 Fracción IV; 70 Primer Párrafo Fracciones I y II; 72
Fracciones I y II; 74 Fracciones I, II y III; 76 Fracción III; 78 Fracciones I, II y III; 85
Fracciones II, VII y VIII; 86 Fracción IV; 119; 127 Último Párrafo; 129 Último Párrafo; 144
Fracción I; 159 Segundo Párrafo; 174 Fracción I. Se adicionan: Último Párrafo del Artículo
1°; Séptimo Párrafo del 2°; 5- a; 13 Último Párrafo; 16-Bis; 27-a; Penúltimo y Último
Párrafo del Artículo 30; 38 Último Párrafo; 44-a; 48 Fracción III; Segundo y Tercer Párrafo
del Artículo 60 Segundo y Tercer Párrafo; 69 Fracción VI; 71 Fracciones IV, V y VI; 72
Fracción III; 73 Fracción XIII; 77 Fracción IX; 85 Fracción XVIII; 87 Último Párrafo; 119
Fracciones I, II, III y VI; 127 Fracciones I, II, III, y IV. Se derogan: Tercer Párrafo del
Artículo 1°; Quinto Párrafo del 2°; 39; 48 Último Párrafo; 55 Último Párrafo; 73 Fracción
XII; 75 Fracción XIII; 77 Fracción VIII; 85, Fracciones X, XI y XVII; 86 Fracción V; 97; 111
Fracción III.
30 de Agosto de 1996
Decreto No. 24
VIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la reforma de la Fracción XII del Artículo 28 del Código
Fiscal del Estado, pasando el texto de la actual Fracción XII a ser la Fracción XIII del
propio Artículo 28.
16 de Diciembre de 1996
Decreto No. 44
VIII Legislatura
ARTICULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos: 20, Primer Párrafo; 24, Primer Párrafo;
25, Último Párrafo; 28, Fracción XII; 30 Primer Párrafo; 72, Fracción I; 76, Fracción III; 84,
Fracciones I y II; 86, Fracciones VI y VIII; y se adicionan: 3°, con un Último Párrafo;14,
15-A, 18, con un Último Párrafo; 27, con la Fracción X; 68, con la Fracción IV; 68-A; 86,
Fracción IX.
16 de Diciembre de 1997
Decreto No. 105
VIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman los artículos: 3. penúltimo y último párrafo; 6. segundo
párrafo; 20. primer párrafo; 24. primer párrafo; 27-A; 28. Fracción X; 30. primer y último
párrafo; 34. 49. 71. Fracciones IV y V; 111. primer párrafo; 113. primer párrafo; 114. 118.
primer párrafo; 128. primer párrafo; 141. 164. 174. fracción primera. Se adicionan: 5-B;
29. Fracción XVI. Se derogan: 111. fracciones I y II; 113. último párrafo; 120.
31 de Diciembre de 1998
Decreto No. 164
VIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman: Las Fracciones IV V IX y X del Artículo 27; Artículo 27
a; Fracción VII del Artículo 28; las Fracciones III y IV del Artículo 45; Penúltimo y Último
Párrafos del Artículo 47; Primer Párrafo del Artículo 49; Penúltimo Párrafo del Artículo 60;
Último Párrafo del Artículo 64; Último Párrafo del Artículo 116. Se adicionan: Las
Fracciones XI y XII al Artículo 27; las Fracciones V, VI, VII y VIII al Artículo 45; Artículo
51-Bis; un Tercer Párrafo al Artículo 135, pasando los actuales Tercero, Cuarto, Quinto y
Sexto a ser Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo Párrafos.
31 de Diciembre de 1999
Decreto No. 24
IX Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman: El Primer Párrafo del Artículo 18; el Segundo Párrafo
del Artículo 20; el Primer Párrafo del Artículo 24; el Párrafo Primero, Segundo Tercero y
Penúltimo Párrafo del Artículo 25, Primer Párrafo del Artículo 26; el Segundo Párrafo del
Artículo 28; Fracción IV del Artículo 37; el Artículo 53; Último Párrafo del Artículo 64;
Fracción IV del Artículo 68; el Artículo 68-a; Fracciones II y III del Artículo 72; Primer
Párrafo del Artículo 89; Segundo Párrafo del Artículo 90; Primer Párrafo del Artículo 135;
Fracción IV del Artículo 142.
29 de Diciembre de 2000 Decreto No. 66
IX Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman los Artículos: 27; Fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI,
XII Y XIII; 27-A"; 43; Tercer Párrafo; 44; Fracción IV; 44-A; Último Párrafo; 64; Último
Párrafo; 115; Último Párrafo; 126; Fracción II, Inciso c); 132; Fracción I y Último Párrafo
135; Tercer Párrafo; 152; Último Párrafo; 156; Primer Párrafo. Se adicionan los Artículos:
13; Fracción 11, Inciso d); 85; Fracción X; 86; Fracción X; 117 Bis; 146; Último Párrafo.
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28 de Diciembre de 2001
Decreto No. 129
IX Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman los Artículos: 27; Fracciones VIII, IX, X, XI, XII Y XIII;
27-A; 72 Fracción 1, Incisos a) y b); 117 Fracción IV; 135; Primero, Segundo y Tercer
Párrafos; 174; Fracción II. Se adiciona: 42-B.
15 de Marzo de 2002
Decreto No. 144
IX Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 27 Fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI,
XII, XIII y XIV; 27-a y se adiciona la Fracción XV al Artículo 27.
30 de Diciembre de 2002
Decreto No. 023
X Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman los Artículos 27-A, 30, 80 y 117. Se adicionan los
Artículos 27, 79, y 139-A.
16 de Diciembre de 2003
Decreto No. 090
X Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman: La Fracción I del Artículo 45, el Primer Párrafo del
Artículo 47, las Fracciones II, III, Inciso e), IV y V del Artículo 50, las Fracciones VII, VIII y
X del Artículo 85, la Fracción X del Artículo 86, la Fracción III del Artículo 100 y el Artículo
138. Se adicionan: El Artículo 110-A.
16 de Diciembre de 2005
Decreto No. 045
XI Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO. - Se aprueban las reformas de los Artículos: Último Párrafo del
Artículo 16; Primer Párrafo del Artículo 20; Fracción III del Artículo 30; Párrafo Primero del
Artículo 43; Artículo 68-A; Fracción I en sus Incisos a), b) y Segundo Párrafo del Artículo
72; Fracciones I y II del Artículo 84; Fracción VIII y Fracción IX en sus Incisos a), b) y c)
del Artículo 86; Párrafos Segundo, Tercero y Quinto del Artículo 116; y la adición de la
Fracción IV del Artículo 115.
15 de Diciembre de 2006
Decreto No. 122
XI Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman: Primer Párrafo del Artículo 14, Segundo, Tercer
Párrafo del Artículo 18; Primer Párrafo y Fracciones II y III del Artículo 50, Fracción II del
Artículo 119, Primer Párrafo del Artículo 148 y Primer Párrafo del Artículo 149; se
adicionan: Segundo y Tercer Párrafo del Artículo 1o., Artículo 26-a, 26-b, 26-c, 26-d,
Segundo Párrafo del Artículo 149; el Título VI, Capítulo Único “De los Medios
Electrónicos”, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200.
17 de Diciembre de 2007
Decreto No. 260
XI Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman: Fracción IV del Artículo 16; Primer Párrafo del Artículo
41; Primer Párrafo del Artículo 42-B; Fracción IV del Artículo 68; se adicionan: Un Último
Párrafo al Artículo 16; Artículo 25-BIS; Fracción VI al Artículo 40; Artículo 40-A, 40-B, 40-
C, 40-D, 40-E, 40-F, 40-G, 40-H, 40-I, 40-J, 40-K, 40-L, 40-M, 40-N, 40-Ñ, 40-O; Artículo
72-A y Artículo 72-B.
15 de Diciembre de 2008
Decreto No. 085
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman: Fracción IV del Artículo 16; Artículo 31; Fracción I del
Artículo 40-A; Último Párrafo del Artículo 40-D; Tercer Párrafo del Artículo 40-H; Primero
y Segundo Párrafo del Artículo 44-A; Primer Párrafo del Artículo 50; Segundo Párrafo de
la Fracción II del Artículo 119; Fracción V del Artículo 125; Se adicionan: Fracción VII del
Artículo 117; Artículo 192-BIS.
16 de Diciembre de 2009
Decreto No. 203
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman: Segundo Párrafo del Inciso c) de la Fracción I del
Artículo 40-B; Artículo 72 Fracción II; Cuarto Párrafo del Artículo 129; se adicionan: Tercer
Párrafo del Artículo 44-A; Fracción VII del Artículo 71.
17 de Diciembre de 2009
Fe de Erratas del Periódico Oficial de fecha 16 de diciembre de 2009, Número 102 Extraordinario,
Tomo III, Séptima Época, de los Decretos Números, Decreto Número 202 por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo. Decreto
Número 203 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado
de Quintana Roo. Decreto Número 204 por el que se aprueba la Ley Ingresos del Estado de
Quintana Roo, para el Ejercicio Fiscal 2010.
13 de Diciembre de 2010
Decreto No. 388
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma: Séptimo Párrafo del Artículo 20; Primero y Tercer
Párrafo del Artículo 25-BIS; Primer Párrafo del Artículo 40-E; Inciso a) de la Fracción IV,
e Inciso a) de la Fracción V del Artículo 40-I; se adiciona: Un Último Párrafo del Artículo
40-I; Quinto Párrafo del Artículo 54.
22 de Diciembre de 2010
Fe de Erratas del Periódico Oficial de fecha 13 de diciembre de 2010, Número 107 Extraordinario,
Tomo III, Séptima Época, de los Decretos 387,388 y 389.
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16 de Diciembre de 2011
Decreto No. 041
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman los Artículos 18 en su Segundo Párrafo; 24 Primer
Párrafo; 25 Tercero y Cuarto Párrafo; 28 Fracción XII; 129 Cuarto Párrafo.
10 de Diciembre de 2012
Decreto No. 194
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforman: Los Párrafos Primero y Segundo del Artículo 20; los
Párrafos Primero, Segundo, Tercero y Quinto del Artículo 30; el Artículo 35; la Fracción III
del Artículo 38; el Párrafo Cuarto del Artículo 129; el Artículo 138; se adicionan: Artículo
29-A y el Artículo 138-A.
15 de Abril de 2013
Decreto No. 262
XIII Legislatura
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman las Fracciones I y IV y se adicionan la Fracción V y
los Párrafos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo al Artículo 37.
30 de Abril de 2013
Fe de Erratas del Periódico Oficial de fecha 15 de abril de 2013, Número 7 Ordinario, Tomo I, Octava
Época del Decreto Número: 262 por el que se reforman las Fracciones I y IV y se adicionan la
Fracción V y los Párrafos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo al Artículo 37 del Código Fiscal
del Estado de Quintana Roo; y de reforma el Artículo 23 Fracción I de la Ley sobre el Uso de Medios
Electrónicos, Mensajes de Datos y Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Quintana Roo.
31 de Marzo de 2014
Decreto No. 091
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman: Los Párrafos Segundo y Cuarto del Artículo 2; el
Párrafo Tercero del Artículo 3; el Párrafo Tercero del Artículo 6; los Párrafos Segundo y
Tercero del Artículo 18; el Párrafo Primero del Artículo 23; los Párrafos Tercero y Sexto
del Artículo 25 BIS; las Fracciones II y XVI del Artículo 27; el Párrafo Primero del Artículo
29; los Artículos 29-A, 30 y 31; los Párrafos Primero, Tercero y Quinto de la Fracción I del
Artículo 40-A; el Párrafo Primero del Artículo 40-D; el Párrafo Primero del Artículo 40-G;
los Párrafos Primero y Segundo del Artículo 40-H; el Artículo 43; la Fracción V del Artículo
44-A; el Párrafo Primero del Artículo 49; la Fracción XIII del Artículo 73; la Fracción IX del
Artículo 77; el Último Párrafo de la Fracción V del Artículo 81; las Fracciones I y II del
Artículo 82; el Párrafo Primero del Artículo 89; el Párrafo Segundo del Artículo 90; el
Primer Párrafo de la Fracción III y Último Párrafo del Artículo 110-A; la Fracción II del
Artículo 127; el Último Párrafo del Artículo 132; el Artículo 138; los Párrafos Primero y
Sexto del Artículo 139-A; el Último Párrafo del Artículo 192-BIS; el Párrafo Primero del
Artículo 198; y el Artículo 199; se derogan: La Fracción X del Artículo 27; el Artículo 138-
A; se adicionan: Las Fracciones VIII y IX del Artículo 23; los Artículos 24-Bis, 29-B y 30-
A; el Segundo Párrafo de la Fracción III del Artículo 110-A.
16 de Diciembre de 2014
Decreto No. 234
XIV Legislatura
ÚNICO: Se reforman: El Párrafo Primero y la Fracción I del Artículo 16, Párrafo Tercero
del Artículo 18, Último Párrafo del Artículo 24, Fracción V del Artículo 29-B, Fracción I del
Artículo 37, Fracción II del Artículo 40, Primer Párrafo del Artículo 47, Último Párrafo del
Artículo 64, Primer Párrafo del Artículo 114, Inciso a) de la Fracción II del Artículo 126,
Párrafo Primero del Artículo 129, Fracción I del Artículo 132, Fracción V del Artículo 138,
Fracción I del Artículo 174, Primer Párrafo del Artículo 176, Tercer Párrafo del Artículo
192-Bis y el Artículo 194; y se adicionan: Un Sexto Párrafo al Artículo 16, los Párrafos
Noveno y Décimo al Artículo 21, los Párrafos Segundo, con Cuatro Fracciones, y Tercero
al Artículo 58, un Párrafo Segundo a la Fracción III del Artículo 68, una Fracción IV al
Artículo 110-A, un Artículo 110-B, los Párrafos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto,
Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Undécimo del Inciso a) de la Fracción II del Artículo
126 y un Artículo 201.
15 de Diciembre de 2015
Decreto No. 371
XIV Legislatura
ÚNICO. - Se reforman: Los Artículos 21 Primer Párrafo, 25 BIS Tercer Párrafo, 30-A
Fracción V Inciso f), 38, 42-B Fracción III Segundo Párrafo, 53, 60 Segundo Párrafo, 68
Fracción IV, 68-A y 114 Primer Párrafo; se adicionan: La Fracción XIX al Artículo 85 y la
Fracción XI al Artículo 86; y se derogan: La fracción VII del Artículo 117 y el Artículo 119.
29 de Febrero de 2016
Decreto No. 391
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma la Fracción X del Artículo 28.
15 de Diciembre de 2016
Decreto No. 029
XV Legislatura
ÚNICO.- se reforman: El Párrafo Primero del Artículo 1, los Párrafos Sexto y Séptimo del
Artículo 2, el Párrafo Primero del Artículo 14, el Párrafo Quinto del Artículo 16, el Párrafo
Quinto del Artículo 18, el Párrafo Cuarto del Artículo 21, la Fracción III del Artículo 25 Bis,
las Fracciones I y II del Artículo 70, las Fracciones II y III del Artículo 72, las Fracciones I,
II y III del Artículo 74, las Fracciones I, II y III del Artículo 76; las Fracciones I, II y III del
Artículo 78, el Artículo 80, el Artículo 82, Fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VII, IX, X y XI del
Artículo 86, el Segundo Párrafo del Artículo 89, las Fracciones I y II del Artículo 101, el
Primer Párrafo del Artículo 103, el Primer Párrafo del Artículo 121, Párrafo Cuarto del
Artículo 129, el Artículo 130 y el Tercer Párrafo del Artículo 139; los Párrafos Segundo y
Tercero del Artículo 143 y los Párrafos Segundo y Tercero del Artículo 175; y se adicionan:
Los párrafos Tercero, Cuarto y Quinto al Artículo 139.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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27 de Diciembre de 2017
Decreto No. 135
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman: Los Artículos 2 Párrafos Cuarto y Último; 31; 35
Párrafo Primero; 38 Párrafo Tercero; 44 Segundo y Tercero Párrafos de la Fracción IV y
Fracción V; 50; 51 Párrafo Primero y Fracción I; 53; 70 Último Párrafo; Fracción XIX del
Artículo 85; Fracciones VIII y XI del Artículo 86; 124 Último Párrafo; y se adicionan:
Artículo 16-Ter; Fracción VIII y un Último Párrafo del Artículo 44; Fracciones III y IV del
Artículo 52; 52-BIS; 52-TER; 52 QUATER; 53-BIS; Fracción VII del Artículo 69; Fracción
III del Artículo 70; Último Párrafo del Artículo 126.
31 de diciembre de 2018
Decreto 295
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN: Los Artículos 6, en su párrafo tercero; 9, en sus
párrafos tercero y cuarto; 14, en sus párrafos primero y quinto; 18, en su párrafo segundo;
23, en sus fracciones VIII y IX; 27-A; 42-B, en el inciso c) de su fracción III y su fracción
IV; 43, en su párrafo primero; 45, en su párrafo primero; 48, en su fracción I; 85, en su
fracción XIX y 139-A, en su párrafo tercero; SE DEROGAN: las fracciones VI, VII, VIII, IX,
XI, XII, XIII, XIV, XVI del Artículo 27; y SE ADICIONAN: el párrafo noveno del Artículo 14;
el Artículo 21 BIS; la fracción X del Artículo 23; las fracciones XVII, XVIII y XIX al Artículo
27; el párrafo cuarto del Artículo 47; el párrafo segundo de la fracción II del Artículo 48.
28 de febrero de 2019
Decreto No. 307
XV Legislatura
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman: los artículos 16-BIS; 18, en sus párrafos segundo y
tercero; 36, en su párrafo primero; 40, en su fracción IV, y 86 en su fracción XI; se
adicionan: los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 6o; la fracción IV del artículo 26-
a; la fracción VII del artículo 40; los párrafos cuarto y quinto del artículo 43 y la fracción
XX del artículo 85; se deroga: el párrafo tercero del artículo 6º.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el párrafo segundo del Transitorio Primero del
Decreto Número 295, expedido por la XV Legislatura.
13 de septiembre de 2019
Decreto No. 353
XV Legislatura
PRIMERO. Se reforman los artículos 27 fracción XVII, 29 fracción VI, 40
segundo párrafo, 40-B último párrafo; se deroga la fracción V del artículo 27;
y se adicionan la fracción VIII al artículo 40 y los artículos 48-A y 48-B.
27 de diciembre de 2019
Decreto No. 014
XVI Legislatura
ÚNICO. SE REFORMAN: El artículo 2o; la fracción II del artículo 3o; el párrafo
cuarto del artículo 16; el párrafo primero del artículo 17; el párrafo segundo del
artículo 18; los párrafos primero, segundo, quinto y sexto del artículo 20; los
párrafos primero, quinto y noveno del artículo 21; los párrafos tercero y cuarto
del artículo 22; las fracciones II, III, y último párrafo del artículo 23; el artículo
24; el párrafo tercero del artículo 25; las fracciones I y IV del artículo 25-BIS;
el artículo 27; las fracciones VIII, XI y XVII del artículo 29; el párrafo primero
del artículo 35; la fracción IV y tercer y cuarto párrafo del artículo 37; el párrafo
primero, la fracciones III y V, y el párrafo tercero del artículo 40; el párrafo
primero del artículo 40-L ; el inciso c de la fracción II del artículo 40-M; la
fracción III y VI del artículo 40-N; las fracciones I, II, III, el párrafo tercero de la
fracción IV y la fracción VI del artículo 44; el inciso c de la fracción V del artículo
50; el párrafo cuarto del artículo 53-BIS; el artículo 58; el párrafo primero y las
fracciones II y III del artículo 63; el párrafo primero del artículo 65; el primer
párrafo del artículo 75; la fracción XX del artículo 85; el inciso b) de la fracción
XI del artículo 86; el párrafo tercero del artículo 87; el párrafo primero del
artículo 89; los incisos C y D de la fracción II del artículo 126; los párrafos
primero y tercero, las fracciones II, III y IV del artículo 127; el artículo 130; el
artículo 131; la fracción I del artículo 132; la fracción II y los párrafos cuarto,
séptimo y octavo del artículo 143; el párrafo primero del artículo 145; el
segundo párrafo del artículo 149; los párrafos primero, segundo y tercero del
artículo 153; el artículo 155; los párrafos primero y segundo del artículo 156;
el artículo 157; el párrafo primero del artículo 163; la fracción I, II, III y VI del
artículo 168; el artículo 172; el artículo 175; el artículo 179; el primer párrafo
del artículo 183; el párrafo segundo del artículo 184; los párrafos primero y
cuarto del artículo 185; el artículo 189; el párrafo segundo del artículo 192; el
párrafo segundo del artículo 193; SE ADICIONAN: El artículo 8-BIS; las
fracciones I y II recorriéndose en su orden los párrafos del artículo 21; las
fracciones XI, XII, XIII y XIV al artículo 23; un párrafo último al artículo 37; los
párrafos quinto y sexto al artículo 40; un segundo párrafo al artículo 63; la
fracción XXI al artículo 85; el inciso c) a la fracción XI del artículo 86; el artículo
87-BIS; el artículo 117-TER; los párrafos segundo y tercero al artículo 183; el
artículo 186-BIS; el artículo 193-BIS; el artículo 193-TER; el artículo 193-
QUATER; el artículo 193-QUINQUIES; y SE DEROGAN: Los párrafos cuarto
y quinto del artículo 6; los párrafos séptimo y octavo del artículo 14; el artículo
31; el artículo 33; el artículo 100-A; las fracciones V y VI del artículo 110-A.
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21 de diciembre de 2020 Decreto No. 070
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforman: el párrafo primero del artículo 1o; el artículo 5-B; el
artículo 10; el párrafo primero del artículo 13; el párrafo segundo del artículo
18; la fracción VIII y la fracción XII del artículo 23; el artículo 27-A; el párrafo
segundo de la fracción I y la fracción III del artículo 29-A; el párrafo primero y
las fracciones I y II del artículo 32; el párrafo primero, el inciso b) de la fracción
I y el párrafo segundo del artículo 40-B; el párrafo tercero del artículo 40-D; el
párrafo primero, los párrafos primero, segundo y cuarto de la fracción II, el
párrafo segundo de la fracción III del artículo 42; el párrafo tercero del artículo
43; la fracción V del artículo 44-A; el párrafo segundo del artículo 48; el párrafo
primero del artículo 58; la fracción III del artículo 78; los párrafos primero,
segundo y tercero del artículo 129; la fracción V del artículo 132; el párrafo
tercero del artículo 135; el párrafo cuarto del artículo 153; el párrafo primero
del artículo 176; la fracción I del artículo 200; y la fracción I del artículo 201; se
deroga: el párrafo sexto del artículo 14; y se adicionan: la fracción VII al artículo
2o; el párrafo décimo al artículo 14; un último párrafo al artículo 15-A; los
párrafos tercero y cuarto, recorriendo los párrafos subsecuentes al artículo 18;
los párrafos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto del artículo 21;
los incisos a), b), c), d), e) y f) a la fracción VIII, los párrafos segundo, tercero
y cuarto, numerales 1, 2 y 3, el párrafo primero recorriendo el actualmente
establecido en la fracción XII y la fracción XV al artículo 23; el artículo 24-TER;
el párrafo segundo al artículo 34; el párrafo tercero a la fracción III al artículo
42; el párrafo tercero a la fracción IV recorriendo el párrafo subsecuente, los
párrafos tercero y cuarto al artículo 44; la fracción VIII al artículo 69; la fracción
IV al artículo 70; la fracción X al artículo 77; el párrafo último al artículo 116; el
párrafo cuarto, recorriendo el párrafo subsecuente, al artículo 129; la fracción
III y el párrafo segundo al artículo 137; el párrafo cuarto al artículo 184; el
párrafo sexto al artículo 185; y los párrafos tercero, cuarto con los incisos a),
b) y c), y quinto al artículo 201.
12 de noviembre de 2021
Decreto No. 156
XVI Legislatura
TERCERO. Se reforma el párrafo séptimo del artículo 1o.
22 de diciembre de 2021
Decreto No. 186
XVI Legislatura
ÚNICO: Se reforman: las fracciones de la I a la VII del artículo 2; el párrafo
tercero del artículo 3; los párrafos quinto y noveno del artículo 14; el párrafo
primero del artículo 17; el párrafo segundo del artículo 20; los párrafos sexto y
octavo del artículo 21; las fracciones III y VI del artículo 23; los párrafos
primero, segundo, sexto, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y
décimo cuarto del artículo 24; el artículo 24-TER; la fracción II del artículo 30;
el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo primero del artículo 40-E; el
párrafo primero del artículo 40-H; el párrafo primero y la fracción II del artículo
41; la fracción IV del artículo 42-B; el párrafo primero del artículo 58; la fracción
VIII del artículo 69; el párrafo primero del artículo 72-A; el párrafo segundo del
artículo 114; el artículo 130; el párrafo primero del artículo 193-BIS y la fracción
III del artículo 193-TER; y se adicionan: la fracción VIII al artículo 2, el párrafo
décimo primero al artículo 14; el párrafo tercero al artículo 20, recorriendo los
párrafos subsecuentes; un segundo párrafo y los incisos a), b), c), d), e), f), g),
h) e i) a la fracción II del artículo 23; el párrafo segundo a la fracción III al
artículo 40-A; el artículo 40-P; el párrafo tercero al artículo 41 y la fracción III
al artículo 98.
23 de diciembre de 2022
Decreto No. 034
XVII Legislatura
ÚNICO: SE REFORMAN: El párrafo primero del artículo 6o; el artículo 22-BIS;
el párrafo tercero del artículo 25-BIS; los párrafos primero, segundo y quinto
de la fracción I del artículo 40-A; el último párrafo del artículo 40-B; los párrafos
primero, segundo y las fracciones III y IV del artículo 40-D; los párrafos
primero, segundo y la fracción II del artículo 40-E; el inciso e) de la fracción V
del artículo 50; la fracción I del artículo 54; las fracciones I, III y IV del artículo
70; la fracción VI, el primer párrafo de la fracción VII y la fracción X del artículo
85; las fracciones II y VIII del artículo 86; los párrafos primero y segundo del
artículo 129; el párrafo segundo del artículo 135; los párrafos primero y tercero
del artículo 201; SE DEROGA: El último párrafo del artículo 44-A; Y SE
ADICIONAN: Un quinto párrafo al artículo 9o; los incisos a) y b) al párrafo
tercero del artículo 25-BIS; un quinto párrafo y los incisos a), b) y c) y un sexto
párrafo al artículo 40-A; los incisos a), b), c), d), e) y f) al último párrafo del
artículo 40-B; los numerales 1, 2, 3 y 4 al segundo párrafo del artículo 40-D;
los párrafos tercero y cuarto al artículo 40-E; la fracción VI al artículo 44-A; un
tercer párrafo a la fracción VI del artículo 45; un quinto párrafo al artículo 47;
las fracciones IX y X al artículo 69; los incisos a), b), c), d) y e) a la fracción VII
del artículo 85.
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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28 de abril de 2023
Decreto No. 058
XVII Legislatura
SEGUNDO. Se reforma la fracción III del artículo 2o., y el párrafo primero del
artículo 8o.
03 de noviembre de 2023
Decreto No. 123
XVII Legislatura
CUARTO: Se reforman: el artículo 27 y el primer párrafo y la fracción V del
artículo 40.
21 de diciembre de 2023 Decreto No. 171
XVII Legislatura
ÚNICO: Se reforman: el párrafo segundo de la fracción I del artículo 3; el
párrafo quinto del artículo 18; el párrafo cuarto del artículo 25 BIS; el párrafo
primero del artículo 44-A; la fracción VII del artículo 71; la fracción II del artículo
72; el artículo 78; la fracción X del artículo 85; el inciso b) de la fracción XI del
artículo 86; la fracción I del artículo 116; la fracción I y el segundo párrafo del
artículo 125; el artículo 186. Se deroga: el primer párrafo del artículo 20. Se
adicionan: el tercer párrafo al artículo 15; el cuarto párrafo al artículo 24-TER;
los numerales 1, 2, 3 y 4 al cuarto párrafo del artículo 25 BIS; el artículo 44-B;
la fracción IV al artículo 72; la fracción XXII al artículo 85; los párrafos tercero,
cuarto y quinto al artículo 125; el cuarto párrafo al artículo 182.
24 de julio de 2024
Decreto No. 258
XVII Legislatura
SEGUNDO. Se reforma: el párrafo quinto del artículo 25; se adicionan: el
artículo 15-b; el artículo 15-C; artículo 15-D; artículo 15-E; la fracción VII del
artículo 27.