CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 09 de diciembre de 2014
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO ÚNICO
Artículo 1.- Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para el gasto
público de los Municipios del estado de Quintana Roo, conforme a las Leyes Fiscales
respectivas, las autoridades municipales en materia fiscal sólo podrán hacer lo que las
leyes, reglamentos, decretos, acuerdos de los respectivos Ayuntamientos y los
Convenios de Colaboración Administrativa en materia fiscal expresamente establezcan
como de su competencia.
Cuando en este Código se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas,
entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen
preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las
sociedades cooperativas, las sociedades y asociaciones civiles.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar
contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma
expresa las propias leyes.
Artículo 2.- Para el efecto de mejor comprensión, cuando en este Código se mencione
a:
I. La Tesorería: Se entenderán las Tesorerías de los Municipios del Estado de Quintana
Roo;
II. La Ley: Se referirá a la Ley de Hacienda Municipal que resulte aplicable a cada
Municipio del Estado Quintana Roo; y
III. S.M.G: Por estas siglas se entenderá el salario mínimo general diario vigente del
Estado de Quintana Roo, en el momento de la realización de la situación jurídica o de
hecho previsto en este Código.
Artículo 3.- Todo lo referente a las contribuciones para cubrir el gasto público de cada
Municipio del Estado de Quintana Roo, será establecido en las leyes de Ingresos y de
Hacienda respectivas, o cualquier otra aprobada por la Legislatura del Estado, que
establezca cargas fiscales a los particulares.
Artículo 4.- Son leyes fiscales municipales:
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I. La Ley de Hacienda Municipal que corresponda a cada Municipio del Estado de
Quintana Roo;
II. La Ley de Ingresos de cada Municipio;
III. Las que autoricen ingresos extraordinarios;
IV. El Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo;
V. Los demás ordenamientos legales que contengan disposiciones de orden
hacendario.
Artículo 5.- Son Autoridades Fiscales de los Municipios:
I. Los Presidentes Municipales;
II. Los Tesoreros Municipales;
III. Los Directores de Ingresos;
IV. Los Directores de Cobranza;
V. Los Directores de Fiscalización;
VI. Los Directores del Catastro;
VII. Los Notificadores-Ejecutores; y
VIII. Los alcaldes, delegados y subdelegados;
IX. Los previstos en los reglamentos municipales y acuerdos del Ayuntamiento, que
norman su estructura orgánica.
El Presidente Municipal podrá designar Autoridad Fiscal a cualquier otro funcionario no
previsto en las fracciones anteriores, cuando así lo considere necesario y con las
limitaciones establecidas en la ley, siempre que tal carácter conste en acuerdo
publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, con la precisión de las
atribuciones que ejercerá dicha autoridad.
Artículo 6.- Son contribuciones las cantidades que en dinero deben de enterar las
personas físicas y morales a los municipios para cubrir el gasto público las que se
clasifican en: Impuestos, Derechos y Contribuciones de mejoras, mismas que se
definen de la siguiente manera:
I.- IMPUESTOS: Son las contribuciones establecidas en la Ley, que deben pagar las
personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho
prevista por la misma;
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II.- DERECHOS: Contribuciones establecidas en la Ley por el uso o aprovechamiento
de los bienes de dominio público de los Municipios, así como recibir servicios que
presta el municipio en sus funciones de derecho público, incluso cuando se preste por
Organismos Descentralizados.
En relación con la expedición de licencias, permisos o autorizaciones, los derechos
deberán enterarse previamente a su expedición, con independencia que los
contribuyentes ejerzan o no los derechos que amparan esos actos administrativos.
III.- CONTRIBUCIONES DE MEJORAS: Son las establecidas en la Ley a cargo de las
personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas;
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y las indemnizaciones, que se
apliquen con relación a aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su
naturaleza.
Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se
entenderán incluidos los accesorios
Artículo 7.- Los Municipios tendrán derecho a percibir, además de las contribuciones,
los ingresos clasificados como: aprovechamientos, participaciones, productos,
aportaciones federales e ingresos extraordinarios, mismos que se definen a
continuación:
I.- APROVECHAMIENTOS: Son los ingresos que perciben los Municipios por funciones
de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de
financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas
de participación municipal.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere
el octavo párrafo del Artículo 25 de este Código, que se apliquen en relación con
aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las
disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser
destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias
encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio
lugar a la imposición de la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las
disposiciones jurídicas aplicables.
II.- PARTICIPACIONES: Son aquellos ingresos que percibe el Municipio, de
conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal Federal, tales como: Fondo general de
Participaciones, Fondo de Fomento Municipal, y en adición, aquellos que se perciban
por el Ejercicio de facultades y obligaciones que se adquieran con motivo de los Anexos
que firme al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos que dicha legislación
establece.
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III.- PRODUCTOS: Son las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio
en sus funciones de derecho privado; así como por el uso, aprovechamiento o
enajenación de bienes del dominio privado.
Los productos se regularán además por las disposiciones especiales o por las que en
su caso establezcan los contratos, convenios o concesiones correspondientes, que se
deriven de los servicios que preste el Municipio respectivo, en sus funciones de derecho
privado, así como por los instrumentos a través de los cuales se autorice el uso,
aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
IV.- INGRESOS POR APORTACIONES FEDERALES: Son aquellos destinados a los
Municipios, establecidos por el Presupuesto de Egresos de la Federación, del Estado y
los contemplados en la Ley de Coordinación Fiscal en la cual señala los siguientes:
a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal;
b) Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios;
c) Fondo para la Zona Federal Marítimo Terrestre; y
d) Otras Aportaciones Federales.
V.- INGRESOS EXTRAORDINARIOS: Son aquellos derivados del Sistema Estatal de
Coordinación Hacendaria entre Estado o Municipio; entre Municipios, los provenientes
de convenios firmados entre Estado y Federación o Federación-Municipios, las
aportaciones especiales provenientes del Estado-Federación, los apoyos
extraordinarios y los empréstitos y los financiamientos derivados de la contratación de
créditos u otros instrumentos financieros en los términos de la Ley Estatal de Deuda
Pública.
Se consideran ingresos extraordinarios los subsidios, herencias, donaciones,
financiamientos, aportaciones y otros que obtenga el municipio por parte de los
particulares, del Estado o de la Federación.
Artículo 8.- Se consideran ingresos ordinarios de los Municipios los impuestos,
derechos, productos, aprovechamientos y participaciones que regulan las leyes fiscales
municipales.
Son rezagos los ingresos municipales cobrados por impuestos, derechos y productos
correspondientes a ejercicios fiscales anteriores, los que se recaudarán de acuerdo con
las leyes aplicables vigentes en cada año y caso, conforme a los cuales se haya
causado los créditos de que se trate.
Artículo 9.- Son créditos fiscales las prestaciones económicas que tengan derecho a
percibir los Municipios del Estado de Quintana Roo o sus Organismos
Descentralizados, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus
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accesorios, incluyendo los que se deriven de responsabilidades que los Municipios
tengan derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como
aquellos a los que las leyes den ese carácter y los que los Municipios tengan derecho a
percibir por cuenta ajena.
Los créditos fiscales son exigibles al día hábil siguiente al de la fecha para su pago, a
aquel en que vence el plazo, o en el caso de contribuciones omitidas que hubieran sido
determinadas por la autoridad, en el plazo a que se refiere el artículo 53 de este
Código, según sea el caso.
Artículo 10.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las
que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijen las infracciones y
sanciones, son de aplicación estricta.
Se considera que establecen cargas a los particulares las normas fiscales publicadas
en el Periódico Oficial del Estado, que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa, cuota o
tarifa.
Las otras disposiciones fiscales se aplicarán utilizando cualquier método de
interpretación jurídica. A falta de disposición expresa de este ordenamiento y siempre
que no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal, serán aplicables
supletoriamente las disposiciones de la legislación federal y como supletorias, las
normas del Derecho Civil, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia
del Derecho Fiscal.
Artículo 11.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones
jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que
ocurran.
Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el
momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento
que se expidan con posterioridad.
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo,
salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la
determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de
los 15 días siguientes a la fecha de su causación.
Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las
disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse
mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo
que a continuación se indica:
I. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los casos de
retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las
personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a
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más tardar el día 15 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del
período de la retención o de la recaudación, respectivamente.
II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación.
En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aún cuando
quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el
retenedor será solidariamente responsable del monto de la contribución que debió
retener.
Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega
del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para
efectuar la retención en moneda nacional.
Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la
forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados
exclusivamente por la Tesorería Municipal o la documentación que en las disposiciones
respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina
registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de
crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la
constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.
Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su
cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.
La recaudación proveniente de todos los ingresos del municipio se hará por las
Tesorerías Municipales o por las oficinas que las mismas autoricen.
Artículo 12.- La autoridad fiscal municipal se encuentran facultados para el cobro de
las contribuciones fiscales dentro del ámbito de sus competencias e incluso aplicar el
Procedimiento Administrativo de Ejecución para afectar bien propiedad del
contribuyente que a juicio de la autoridad exactora garantice el pago del crédito fiscal
omitido así como de sus accesorios legales. Las multas impuestas por infracciones al
presente capítulo, se considerarán personales para todos los efectos legales.
Artículo 13.- Se entiende por adquisición la que se derive de:
I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra
por causas de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades a
excepción de las que se realicen al constituir la sociedad conyugal, siempre que sean
inmuebles propiedad de los cónyuges;
II. Se entiende por enajenación de bienes:
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A. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio
del bien enajenado, la que ocurra por causas de muerte;
B. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor;
C. La aportación a una sociedad o asociación;
D. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero;
E. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
1. En el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario
diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.
2. En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del
fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho. Cuando el fideicomitente reciba
certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán
enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados,
salvo que se trate de acciones.
III. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en
cualquiera de los siguientes momentos:
a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé
instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En
estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su
designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas
instrucciones.
b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el
de que los bienes se transmitan a su favor. Cuando se emitan certificados de
participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público
inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos
certificados, salvo que estos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento
directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los certificados de
participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no
representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que
establecen las Leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.
IV. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se
efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de derechos que
los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes
sociales;
V. La compraventa en la que el vendedor se reserva la propiedad, aún cuando la
transferencia de ésta opere con posterioridad;
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VI. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en
posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de
él, antes de que se celebre el contrato prometido;
VII. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las
fracciones VIII y IX que anteceden, respectivamente;
VIII. La fusión y escisión de sociedades, incluso en los casos previstos por el artículo 14
del Código Fiscal de la Federación, con excepción de los casos en los que los
accionistas propietarios de por lo menos el 51 % de las acciones con derecho a voto, de
la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un periodo de dos
años, contado a partir del año inmediato anterior a la fecha en que se presente el aviso
correspondiente;
IX. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de
remanentes, utilidades, dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles;
X. Constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la
extinción del usufructo temporal;
XI. Prescripción positiva;
XII. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y
en proporción a los inmuebles; se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la
herencia o legado efectuados después de la declaratoria de herederos o legatarios;
XIII. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte
que se quiera en demasía del por ciento que le corresponda al copropietario o al
cónyuge;
XIV. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se
efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los
representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes
sociales;
En el caso de las permutas, se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
XV. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveduría de bienes, de
servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de
la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmita a través de factoraje con
mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en el caso de transmisión de
derechos de crédito a cargo de personas físicas, en los que se considerará que existe
enajenación hasta el momento en que se cobran los créditos correspondientes.
Cuando de conformidad con este Artículo se entienda que hay enajenación, el
adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.
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Artículo 14.- Ningún gravamen podrá recaudarse si no está previsto en las respectivas
Leyes de Ingresos, Ley de Hacienda Municipal que corresponda, y en los Convenios de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal celebrados entre los Municipios y el
Estado de Quintana Roo o, en su caso los Municipios, el Estado y la Federación.
Artículo 15.- La circunstancia de que por error de determinación se deje de cobrar
alguna cantidad por concepto de créditos fiscales, no exime a los contribuyentes de
pagar la diferencia que resulte a cargo de éstos al descubrirse la equivocación,
juntamente con sus accesorios.
Artículo 16.- Para efectos fiscales se considera domicilio fiscal del contribuyente:
I.- Tratándose de personas físicas:
a) El lugar que hubieren señalado como domicilio ante las autoridades fiscales
municipales;
b) A falta del anterior, el lugar en que habitualmente realicen actividades o aquél en que
se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal;
c) En defecto de los dos anteriores, la casa en que habiten;
d) A falta de los anteriores, el lugar en que se encuentren.
II.- Tratándose de personas morales:
a) El lugar en donde se encuentre establecida la administración principal del negocio;
b) A falta del señalado en el inciso anterior, el lugar en que se encuentre el
establecimiento principal;
c) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiera realizado el hecho generador de
la obligación fiscal.
III.- Si se trata de sucursales o agencia de negociaciones con matriz fuera del territorio
del Municipio correspondiente, el lugar en que se establezcan dentro del Municipio y en
el caso de contar con varios establecimientos, el lugar en donde se encuentre la
administración principal del negocio; y
IV.- Tratándose de personas físicas o morales residentes fuera del municipio, que
realicen actividades gravadas por la Ley dentro de éste, el domicilio será, el de su
representante legal y a falta de él, el lugar en que se hubiere realizado el hecho
generador o el que designe.
Cuando se trate de personas físicas o morales residentes fuera del Municipio, estarán
obligadas, a designar en los términos de la fracción anterior, representante legal y
domicilio fiscal dentro del mismo en un plazo improrrogable de un mes contado a partir
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de la fecha en que se realice el primer acto gravado.
La autoridad fiscal podrá practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo
se considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquellos casos en que éstos
hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de
acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto.
Artículo 17.- En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos, ni
el 1 de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer
lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; 1 y 5 de mayo, 16 de septiembre,
el 25 de septiembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del poder
ejecutivo estatal, el 30 de septiembre de cada tres años, cuando corresponda la toma
de posesión de los Ayuntamientos; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del
20 de noviembre, 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la
transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre.
En los plazos establecidos por períodos y aquellos en los que se señale una fecha
determinada para su extinción, se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario,
se entenderá que en el primer caso concluye el mismo día del mes de calendario
posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del
siguiente año de calendario a aquél en que se inició.
En los plazos que se fijen por mes o por año, cuando no exista el mismo día en el mes
de calendario correspondiente, el término vencerá el primer día hábil del siguiente mes
de calendario.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la
fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen
cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará
el plazo hasta el día siguiente hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable inclusive
cuando se autorice a oficinas distintas de las Tesorerías para la recepción de pago.
Artículo 18.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse
en días y horas hábiles, que son comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una
diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su
validez.
Las autoridades fiscales facultadas para la práctica de intervenciones, del
procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones, de embargos precautorios
y de diligencias en general, podrán habilitar los días u horas inhábiles, cuando la
persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba
pagar contribuciones en días u horas inhábiles; también se podrá continuar en días y
horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación
tenga por objeto el aseguramiento del interés fiscal.
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TITULO SEGUNDO
De los Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes.
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Artículo 19.- Los contribuyentes además de las obligaciones contenidas en este
Código, deberán cumplir con las siguientes:
I. Inscribirse en el Padrón Municipal de contribuyentes y obtener la licencia de
funcionamiento municipal ante la Tesorería Municipal que le corresponda, dentro del
mes siguiente contado a partir de la fecha de inicio de sus operaciones, y proporcionar
la información relacionada con su identidad, su domicilio y su actividad preponderante,
y en su caso el nombre y domicilio del representante legal en su caso, mediante los
avisos o formatos que para tal efecto establezca la Tesorería;
II. Presentar el aviso correspondiente y la licencia de funcionamiento ante la Autoridad
Municipal en los casos de suspensión de actividades, cambio de giro, o actividad
preponderante, cambio de domicilio fiscal, cambio de nombre o razón social y
cancelación de su Registro en el Padrón Municipal de Contribuyentes, dentro del mes
siguiente a la fecha en que ocurra cualquiera de los supuestos anteriores;
III. Recabar autorización del Tesorero Municipal, si se realizan actividades eventuales y,
con base en dicha autorización, solicitar la determinación de los créditos fiscales a que
queda obligado;
IV. Utilizar los formatos elaborados por la Tesorería Municipal para comparecer, solicitar
o liquidar créditos fiscales;
V. Permitir el acceso y facilitar la documentación solicitada que acredite el registro y la
operación legal de su establecimiento a los inspectores municipales, así como a
cualquier autoridad fiscal municipal, previa identificación que los acredite como tales;
VI. Exhibir y poner a la vista los documentos municipales públicos y privados que
requiera la autoridad fiscal correspondiente, previo documento que funde y motive esta
medida;
VII. Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal;
VIII. Realizar los pagos y cumplir las obligaciones en la forma y términos que señala
este Código;
IX. Las demás que señalen las leyes, reglamentos y acuerdos municipales; así como
los decretos y convenios de colaboración en materia fiscal.
X. Los contribuyentes que no presenten dentro de los términos legales sus avisos,
declaraciones y manifestaciones o no proporcionen los datos correspondientes, se
harán acreedores a las sanciones establecidas en este Código, así como a los
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accesorios a que dé lugar la inspección; y
XI. Tramitar y obtener autorización de uso de suelo y en su caso las licencias, permisos
o autorizaciones municipales que correspondan de acuerdo a la normatividad que les
resulte aplicable por razón de su giro
XX. Darse de alta en el padrón municipal del impuesto predial dentro del mes siguiente
a la adquisición de bienes inmuebles, cualquiera que fuera el título por el cual se
adquiere, así como presentar los documentos comprobatorios respectivos.
Artículo 20.- Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá
estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a
menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en que imprimirá su huella
digital.
La presentación de avisos, declaraciones, manifestaciones o promociones deberá
hacerse en los formularios que al efecto aprueben las Tesorerías Municipales, en el
número de ejemplares que establezcan las formas oficiales, acompañando los anexos
que en su caso éstas requieran y consignando los mismos datos que los mismos
formularios requieran.
Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse
en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales, y contener por lo
menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito;
II. El nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal y el registro al padrón
municipal, en su caso;
III. Señalar la autoridad a la que se dirige. Su actividad o giro comercial, industrial, de
servicios o de inversión de capitales;
IV. Señalar o especificar el propósito de la promoción o declaración y en su caso la
determinación de los montos a cubrir, así como de la base gravable;
V. El domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada
para recibirlas; y
VI. La descripción de los anexos que se adjuntan al escrito.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades
fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de cinco días a partir de que
surta efectos la notificación cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse
la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada.
Artículo 21.- Los contribuyentes que planteen consultas individuales sobre la aplicación
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de las disposiciones fiscales, tendrán derecho a que las autoridades dicten resolución
sobre tales consultas, siempre y cuando planteen situaciones reales y concretas
aplicables a su caso.
Las autoridades se abstendrán de resolver consultas relativas a la interpretación
general, abstracta, hipotética o impersonal de las leyes fiscales.
La autoridad fiscal quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación
a la consulta de que se trate, siempre que cumpla con lo siguiente:
I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la
autoridad se pueda pronunciar al respecto.
II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren
modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad fiscal.
III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de
comprobación respecto de situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas
por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad
de los hechos o los datos consultados, o se modifique la legislación aplicable.
Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo, no serán
obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar a través de los
medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones
definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas
respuestas.
Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a los particulares,
podrán ser modificadas por la Sala Constitucional y Administrativa, mediante juicio
iniciado por la autoridad fiscal.
Artículo 22.- En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios; la
representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará
mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las
firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o Notario Público. Los
particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a otras personas para
que a su nombre reciban notificaciones. La persona autorizada podrá recibir
notificaciones, ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos
propósitos siempre y cuando así le sea expresamente autorizado.
Quien promueva a nombre de otro, deberá acreditar que la representación le fue
otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción.
Artículo 23.- Las contribuciones y sus accesorios, los productos y aprovechamientos,
se causarán y pagarán en moneda nacional.
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Tratándose de contribuciones y accesorios determinados por operaciones con moneda
extranjera, se considerará el tipo de cambio o que se trate y no habiendo adquisición,
se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la
Federación, el día anterior a aquél en que se causen las contribuciones. Los días en
que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio, se aplicará el último
publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.
Se aceptarán como medios de pago los depósitos bancarios, transferencia electrónica
de fondos, los cheques certificados o de caja, los giros postales, telegráficos o
bancarios; los cheques personales sin certificar deberán ser de la cuenta del deudor y
librarse a cargo de instituciones de crédito que se encuentren dentro de la población
donde este establecida la autoridad recaudadora y serán recibidos salvo buen cobro.
También podrán aceptarse la dación en pago con bienes muebles o inmuebles de la
legítima propiedad del deudor, previo avalúo comercial practicado por perito designado
por la propia autoridad. Los honorarios correspondientes serán a cargo del deudor. Los
pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos, siempre que se trate de
la misma contribución y antes del adeudo principal, y a los accesorios en el siguiente
orden:
I. Honorarios y gastos de ejecución;
II. Recargos; y
III. Multas.
Para determinar las contribuciones se considerarán inclusive las fracciones del peso.
No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que
contengan fracciones que no excedan de 50 centavos, se ajusten a la unidad inmediata
inferior y las que excedan de 51 centavos se ajusten a la unidad inmediata superior.
Artículo 24.- Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal,
impugnando alguno de los conceptos señalados en el artículo anterior, el orden
señalado no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.
Artículo 25.- Cuando no se cubran las contribuciones o aprovechamientos en la fecha,
o dentro de los plazos fijados por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se
actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se
efectúe; además, deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco
municipal, por falta del pago oportuno.
Dichos recargos se calcularán aplicando el monto de las contribuciones actualizadas
por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables
en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización
de la contribución de que se trate. La tasa de recargos moratorios para cada uno de los
meses de mora será la que publique la Secretaria de Hacienda y Crédito Público en el
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Diario Oficial de la Federación.
Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total de la
contribución omitida excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y las
multas por infracciones a las disposiciones fiscales.
También causarán recargos aquellos pagos que deban efectuar las personas obligadas
a retener contribuciones, cuando no las enteren dentro de los plazos establecidos por
las disposiciones fiscales.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán
sobre la diferencia.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en
que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que
calculen la Tesorería Municipal, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el
remanente.
El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea
pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que en ningún
caso será menor al 20% del valor del cheque, y se exigirá independientemente de los
demás conceptos a que se refiere este artículo.
La indemnización mencionada, el monto del cheque y en su caso los recargos, se
requerirán y cobrarán mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso procediere.
Artículo 26.- Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades
pagadas indebidamente, a solicitud de parte interesada. La devolución se autorizará por
acuerdo dictado por la autoridad fiscal competente, de conformidad con el reglamento
interior de las Tesorerías Municipales y se hará efectivo mediante cheque expedido a
nombre del contribuyente, dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de
presentación de la solicitud respectiva. La devolución será procedente únicamente,
cuando se hubiera acreditado el entero de las cantidades cuya devolución se solicite.
La solicitud de devolución deberá presentarse en la forma oficial aprobada para el
efecto, con los datos, informes y documentos que la propia forma oficial señale. En
caso de no existir formas aprobadas oficialmente para la solicitud de devolución, ésta
se hará por escrito en el número de ejemplares, con los datos y anexos que señale la
autoridad fiscal competente, en los términos del artículo 27 de este Código.
En todo caso, el gestionante de la devolución deberá acreditar su personalidad y
derecho a solicitarla, en la forma establecida en el artículo 22 de este Código. Los
retenedores podrán solicitar la devolución sin embargo, la devolución será pagada
directamente a los contribuyentes.
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Si dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo no se efectúa la
devolución, la Tesorería deberá pagar, excluyendo los propios intereses y se
computarán actualizaciones y recargos, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 28
de este Código.
Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver desde la fecha
en que venció el plazo para la devolución, hasta aquella en que se efectúe o se pongan
las cantidades a disposición del interesado. En ningún caso los intereses a cargo de las
autoridades fiscales municipales excederán de los que se generen en cinco años.
Artículo 27.- Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de
autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando
dicho acto se anule, y quede firme tal determinación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a la determinación de diferencias por
errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la
obligación en los términos del último párrafo de este artículo.
Para efectos del presente artículo, se entiende por cumplimiento de acto de autoridad,
aquel que limita la esfera jurídica de un particular y lo constriñe a sostener una
conducta positiva o negativa.
Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la
misma, o no se hubieren exhibido el número de ejemplares de la solicitud de devolución
o sus anexos, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un
plazo de 10 días solvente dicho requerimiento, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro
de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
En este supuesto no será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos
erróneos sólo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos.
El requerimiento que realice la autoridad fiscal en términos de este artículo será único, y
suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que
transcurra entre el día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del
requerimiento y la fecha en que se atienda el requerimiento o se cumpla el plazo para
solventarlo.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito
fiscal.
Artículo 28.- Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea
negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una
resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un
órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de la fecha en la
cual se hubiera presentado el correspondiente medio de defensa.
Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la
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devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso
administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los
intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su
caso, la demanda del juicio respectivo, tratándose de los pagos efectuados con
anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, a partir de que se efectuó el
pago.
Cuando el fisco municipal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las
cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente
con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las
autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen
en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su
totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.
La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades
pagadas indebidamente.
La devolución también podrá realizarse mediante certificados especiales expedidos a
nombre de los contribuyentes o a nombre de terceros, los que se podrán utilizar para
cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o
que deba enterar en su carácter de retenedor.
En este caso, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a
partir de la fecha en que la autoridad le notifique que el certificado especial está a su
disposición. La vigencia de los certificados será de cinco años contados a partir que se
notifique al contribuyente, que están a su disposición.
Artículo 29.- Es responsable por sustitución y obligado al pago de un crédito fiscal,
quien haya tenido intervención personal y directa en la creación o determinación de un
crédito fiscal en cantidades menores que las que legalmente correspondan.
Tratándose de la resolución a recursos administrativos o instancias jurisdiccionales,
también se generará la responsabilidad sustituta a cargo de quien conoció del asunto o
pasó ante él sin haber exigido al responsable contribuyente el pago respectivo, u
ordenó indebidamente su devolución. Quedan comprendidos dentro de esta categoría,
los funcionarios públicos, los jueces, magistrados, los notarios, retenedores y
recaudadores.
La responsabilidad sustituta será por la totalidad del crédito fiscal, incluyendo los
accesorios del crédito, y los intereses que se hubieren determinado por el mismo.
Artículo 30.- Son solidariamente responsables con los contribuyentes:
I. Las personas físicas o morales que adquieren bienes o negociaciones que reporten
créditos a favor del municipio y que correspondan a períodos anteriores a la
adquisición;
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II. Los copropietarios, condóminos o poseedores de un bien determinado por el cual se
cause un crédito fiscal a favor del municipio;
III. Los representantes legales, albaceas y apoderados, por los créditos fiscales
municipales que dejan de pagar sus representados con motivo del acto jurídico que
originó la representación que tengan;
IV. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de
recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas
contribuciones;
V. Los fedatarios, funcionarios y demás que señale la ley, que en ejercicio de sus
funciones no cumplan con las obligaciones que las leyes les impongan de exigir que se
les acredite estar al corriente en sus pagos de carácter fiscal municipal, por quienes
están obligados a hacerlo;
VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su
representado;
VII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
VIII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones
fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta
por el monto de éstos; y
IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o
hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía
sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas.
Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser
sancionados por actos u omisiones propios.
TITULO TERCERO
De las Autoridades Fiscales Facultades y Obligaciones
CAPITULO ÚNICO
Artículo 31.- Son facultades y atribuciones de las autoridades fiscales enunciadas en
las fracciones I II, III, V y VI del artículo 5 del presente Código, certificar, en su caso,
bajo su estricta responsabilidad documentos, copias o fotocopias de otras u otros que
obren en los archivos de las áreas administrativas a su cargo, siempre y cuando medie
solicitud legítima o se requieran para las actividades o controles inherentes a la
Administración Pública.
Artículo 32.- A los Presidentes Municipales compete, por sí o a través de la Tesorería
Municipal, el ejercicio de las siguientes facultades:
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I. Ejecutar las leyes, decretos fiscales de naturaleza municipal que expida el Congreso
del Estado o el Ejecutivo Estatal, así como los Convenios de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal y proveer en la esfera administrativa a su exacta
observancia;
II. Nombrar y remover a los titulares de las Tesorerías Municipales, previa aprobación
del Ayuntamiento correspondiente y en los términos de la Ley de los Municipios del
Estado de Quintana Roo;
III. Celebrar con el estado los convenios de colaboración administrativa que se estimen
convenientes para el control y cobro de contribuciones;
IV. Crear nuevas unidades administrativas, cambiar el lugar de residencia de las
actuales y modificar su jurisdicción, así como suprimir las que se consideren
innecesarias;
V. Condonar hasta el 100% de los recargos, siempre y cuando se compruebe que la
falta de pago se motivó por una manifiesta situación económica precaria de los
contribuyentes; tratándose de multas por infracciones a las Leyes Fiscales, la
condonación podrá ser discrecional, apreciando los motivos que se tuvieron para
imponerlas y las demás circunstancias del caso;
No se dará curso a ninguna instancia de condonación después de transcurridos quince
días hábiles contados a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la resolución
que impuso la multa, salvo que por pruebas diversas a las presentadas ante las
autoridades administrativas o jurisdiccionales, en su caso, se demuestre que no se
cometió la infracción o la persona a la que se atribuye no es la responsable, caso en el
cual procederá revocar el acto administrativo que dio origen a la multa;
VI. Celebrar convenios con los contribuyentes para determinar el monto de los
impuestos que deban y su forma de pago, siempre que impere una situación económica
que les impida cubrir la totalidad de los créditos fiscales y que con tales convenios, no
se perjudique el desarrollo y mejoramiento económico y social del Municipio, siempre y
cuando el término para el pago a plazos de dichos convenios no exceda de veinticuatro
mensualidades;
VII. Conceder mediante resoluciones de carácter general, subsidios o estímulos fiscales
a los contribuyentes, siempre y cuando el otorgamiento de estos coadyuve al desarrollo
de las actividades económicas, culturales y sociales del Municipio hasta por el 100% del
monto del impuesto, cuando se trate de impedir que se afecte una rama de actividad o
la realización de una actividad, así como en casos de desastre o catástrofes sufridas
por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias;
En los casos no descritos en el párrafo anterior, los Presidentes Municipales, podrán
otorgar subsidios o estímulos fiscales, de hasta del 75% de las cuotas, tarifas o tasas
establecidas en la Ley; a excepción de los gravámenes a la propiedad inmobiliaria que
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estén sujetos a lo que establece el artículo 115 Fracción IV de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, para este último caso podrán
concederse facilidades administrativas para el pago del impuesto predial.
VIII. Tramitar y resolver los asuntos y recursos que ante él se presentan conforme a las
leyes y reglamentos fiscales;
IX. Dictar a través de resoluciones que establezcan disposiciones de carácter general,
normas de urgencia anual relativas a la administración, control, forma de pago,
procedimientos y obligaciones secundarias para facilitar la aplicación de las leyes
fiscales municipales sin que por ningún motivo puedan variar los elementos propios de
los tributos, como lo son objeto, sujeto, base, tasa o tarifa, período de pago;
X. Dictar a través de resoluciones que establezcan disposiciones de carácter general,
estímulos fiscales y facilidades para el pago de contribuciones;
XI. Determinar créditos fiscales conforme a las leyes, reglamentos, acuerdos y
convenios de colaboración en materia fiscal;
XII. Decretar la cancelación de los créditos fiscales por no localización, incosteabilidad
en el cobro o por insolvencia de los sujetos directos y de los responsables solidarios, en
los términos del presente Código, así como de las reglas de carácter general que para
tal efecto se expidan; y
XIII. Las demás que le correspondan conforme a este código u otras leyes, reglamentos
y acuerdos en el ámbito de los convenios de colaboración en materia fiscal.
Artículo 33.- Son facultades de los Tesoreros Municipales, que podrán ejercer por sí o
a través de los titulares de las unidades administrativas de la Tesorería o autoridades
auxiliares, las siguientes:
I. Cuidar y vigilar la recaudación, manejo e inversión de los caudales públicos, con
arreglo a la Ley y a los acuerdos del Presidente Municipal;
II. Cuidar que todas las oficinas de la Tesorería Municipal funcionen correctamente y los
servidores públicos adscritos a ella cumplan con las leyes, reglamentos, acuerdos y
convenios de colaboración en materia fiscal;
III. Representar a la Tesorería Municipal en todos los asuntos fiscales;
IV. Ordenar la práctica de auditorías y visitas de inspección domiciliarias a
contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, para verificar
el cumplimiento de las disposiciones fiscales, así como las dispuestas por los convenios
de colaboración en la materia;
V. Hacer del conocimiento del Ministerio Público respecto de los servidores públicos de
la Tesorería que presuntamente cometan algún delito fiscal en el desempeño de sus
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funciones;
VI. Tramitar y resolver dentro de los términos legales, los recursos que ante él se
interpongan, conforme a los procedimientos señalados por este Código y los señalados
en los Convenios de Colaboración en Materia Fiscal;
VII. Resolver los asuntos que le competen y que se tramiten en las dependencias de la
Tesorería;
VIII. Declarar en qué casos no se causan los recargos, por no ser imputable al
contribuyente la demora en el pago.
IX. Reducir las multas fiscales que hayan quedado firmes siempre y cuando se acredite
que el contribuyente sancionado se encuentre en una situación económica precaria; y
X. Determinar créditos fiscales y multas conforme a las leyes, reglamentos,
procedimientos, acuerdos y convenios de colaboración en materia fiscal;
XI. Ordenar la clausura de establecimientos, previo cumplimiento de los requisitos y
exclusivamente en los supuestos que expresamente se establezcan en este Código, sin
que con ello se limite su facultad de establecer de manera conjunta otras sanciones
diferentes por el incumplimiento de las obligaciones fiscales en que incurran los
contribuyentes; y
XII. Las demás que le correspondan conforme a las leyes, reglamentos, convenios de
colaboración y acuerdos del Ayuntamiento o Presidente Municipal respectivo.
Artículo 34.- Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán
autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones
omitidas, aprovechamientos y de sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de
veinticuatro meses. Las contribuciones omitidas y sus accesorios se actualizarán a
partir de los meses en que debieron haber pagado hasta aquél en que se conceda la
autorización. Cada parcialidad se actualizará, desde esta última fecha, hasta el mes en
que cada parcialidad se pague.
Durante el plazo concedido se causará recargos por prórroga según la tasa que para
estos efectos publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial
de la Federación, por cada mes o fracción sobre el saldo insoluto, incluyendo
accesorios. Dicho saldo se actualizará desde la fecha de autorización del pago en
parcialidades hasta el mes por el que se calcula los recargos.
Las autoridades fiscales, al autorizar el pago a plazos, exigirán se garantice el interés
fiscal. Cesará la autorización para pagar a plazo, en forma diferida o en parcialidades,
cuando:
I. Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el
contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente;
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II. El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial; y
III. El contribuyente no pague tres parcialidades sucesivas con sus recargos.
Cuando no se cubra alguna parcialidad dentro de la fecha o plazo fijado, el
contribuyente estará obligado a pagar recargos por mora al fisco municipal por falta de
pago oportuno, calculado sobre las cantidades mensuales no pagadas actualizadas,
debiendo cubrir además los recargos por prórroga que se causen conforme a la
autorización concedida sobre el saldo actualizado.
No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones
que debieron pagarse en los tres meses anteriores al mes en que se solicite la
autorización.
Artículo 35.- Los demás servidores públicos del ramo hacendario y autoridades
auxiliares, tendrán las facultades y obligaciones que establece este Código, y demás
disposiciones legales inherentes a su nombramiento, las que ejercerán de conformidad
al ámbito de competencia que les señalen.
Artículo 36.- Las autoridades fiscales proporcionarán asistencia gratuita a los
contribuyentes y para ello procurarán:
I. Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de
tecnicismos, a través de las distintas unidades de la Tesorería Municipal
II. Diseñar las formas oficiales que de conformidad con las disposiciones fiscales y este
código, estén obligados a presentar los contribuyentes, hacerlas de su conocimiento a
través del Periódico Oficial del Estado y ponerlas a su disposición con oportunidad
III. En los requerimientos mediante los cuales exijan a los contribuyentes la
presentación de documentos o información, señalar en forma precisa cuál es el
documento cuya presentación se exige
IV. Orientar a los contribuyentes, siempre que lo soliciten, sobre los derechos y medios
de defensa que puedan hacer valer en contra de las resoluciones de las propias
autoridades fiscales; y
V. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y
procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones
relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los
gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el
cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.
Artículo 37.- Las autoridades fiscales facultadas debidamente, podrán expedir
circulares para dar a conocer a las diversas dependencias, el criterio que deberán
seguir en cuanto a la aplicación de las normas tributarias, siempre y cuando no
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modifiquen los aspectos relativos a cuotas, tasa, base objeto y sujeto.
Artículo 38.- Las resoluciones fiscales favorables a los particulares sólo podrán ser
modificadas, revocadas o nulificadas por las autoridades fiscales, previa audiencia de
aquéllos.
Artículo 39.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales
deberán ser resueltas en un plazo de cuatro meses. Transcurrido dicho plazo sin que se
notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió
negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho
plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien esperar a que ésta se dicte.
Cuando se requiera al promovente que cumpla con los requisitos omitidos o
proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo que se señala en el
párrafo precedente se contará desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Artículo 40.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo
menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito;
II. Señalar a la autoridad que lo emite;
III. Señalar lugar y fecha de emisión;
IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;
y
V. Ostentar la firma del funcionario competente en su caso, el nombre o nombres de las
personas a las que se haya dirigido. Cuando se ignore el nombre, se señalarán los
datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones
administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma
electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la
firma autógrafa. Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los
funcionarios pertenecientes a las Tesorerías Municipales, serán aplicables las
disposiciones previstas en la Ley de Uso de Medios Electrónicos, Mensajes de Datos y
Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Quintana Roo.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria,
se señalarán, además, la causa legal de ésta.
Artículo 41.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y
demás documentos no lo hagan dentro los plazos señalados en las disposiciones
fiscales, la Tesorería exigirá la presentación del documento respectivo ante las oficinas
correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios
de los actos siguientes:
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I. Tratándose de la omisión en la presentación del pago de contribuciones, podrán
hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión,
una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera
de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte para dichos periodos
de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya
omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de
contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago
provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera
fehaciente, la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia
Tesorería podrá hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad
igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de
presentar la declaración omitida.
Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que
se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda
liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta
después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, éste
disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente.
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este código y requerir la
presentación del documento omitido en un plazo de seis días. Si no se atiende el
requerimiento, se impondrá la multa correspondiente. La autoridad en ningún caso
formulará más de tres requerimientos por una misma omisión; y
III. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente
haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda
tres requerimientos de la autoridad en los términos de la fracción II de este artículo por
una misma omisión, salvo tratándose de declaraciones, en que bastará con no atender
un requerimiento. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el
requerimiento o dos meses después de practicado, si no obstante el incumplimiento, las
autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación.
En el caso de la fracción II y agotados los actos señalados en la misma, los hechos se
harán del conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por
desobediencia a mandato legitimo de la autoridad competente.
La oficinas a que se refiere el primer párrafo de este artículo recibirán las declaraciones,
avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban sin hacer observaciones,
ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente, relacionando los
documentos que para tal efecto se hubieran exhibido.
Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando el escrito respectivo:
a) No contenga el nombre, denominación o razón social del contribuyente;
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b) No contenga la clave de registro federal de contribuyentes y en su caso su número
del padrón municipal de contribuyentes;
c) No señale el domicilio fiscal y domicilio para oír y recibir notificaciones, o
d) Si el escrito presentado no está debidamente firmado.
Tratándose de declaraciones, cuando estas contengan errores aritméticos, las oficinas
podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus
accesorios. La recepción de los mencionados documentos no presume el correcto
cumplimiento o pago del crédito fiscal por parte del contribuyente.
Lo dispuesto en este precepto, no limita las facultades de revisión y comprobación de
las autoridades fiscales.
Artículo 42.- Las autoridades fiscales de los Municipios, a fin de comprobar que los
contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y,
en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para
comprobar la omisión o delitos fiscales, estarán facultadas para:
I. Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en los documentos;
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o sustitutos, e inclusive a
terceros con ellos relacionados, para que proporcionen en su domicilio, establecimiento
o en las oficinas de las propias autoridades, los datos, documentos e informes que
requieran;
III. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y
datos que posean con motivo de sus funciones;
IV. Practicar visitas domiciliarias y de inspección a los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y
mercancías; y
V. Allegarse las pruebas necesarias para formular querella o declaratoria al Ministerio
Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las
actuaciones que practique la Tesorería serán valoradas conforme a lo establecido por el
Código de Procedimientos Penales del Estado.
La Tesorería a través de los abogados que designe, así como del Síndico Municipal,
será coadyuvante del Ministerio Público en los términos del Código de Procedimientos
Penales para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Artículo 43.- Para los efectos de la fracción IV del artículo anterior, la orden de visita
domiciliaria, además de los requisitos señalados en el artículo 40 del presente
ordenamiento, deberá contener:
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I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar
deberá notificarse al visitado;
II. Impreso el nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales
podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por
la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar
la visita se notificará al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita podrán
hacerla conjunta o separadamente; y
III. Las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado.
Para los efectos de las fracciones II y III, en el caso de que se ignore el nombre del
contribuyente se deberá hacer constar en la orden de visita que se levante.
Artículo 44.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los
visitados, los responsables solidarios y los terceros involucrados estarán sujetos a lo
siguiente:
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden respectiva;
II. Si al presentarse los visitados al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no
estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se
encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los
esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita.
Si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. En este
caso, los visitadores, al citar al visitado o a su representante, podrán hacer una relación
de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad.
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibir el citatorio,
la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado
conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la
orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que se levante.
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para
impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al
aseguramiento de la contabilidad.
En los casos que al presentarse los visitadores al lugar en donde se deba practicar la
diligencia, descubran bienes o mercancías cuya tenencia, producción, explotación
captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizadas por
ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores
procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.
III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se
deberán identificar con quien se entienda la diligencia, y le requerirá para que se
designen dos testigos, si éstos no son designados o los designados no aceptan servir
como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta
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que se levante, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar
donde se está llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la
diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo; en tales circunstancias la
persona con la que se entiende la visita deberá designar de inmediato otros y ante su
negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes
deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultado de la visita, y
IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que
sean competentes para que continúen una visita iniciada por aquéllas, notificando al
visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles que
practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén
practicando.
Artículo 45.- Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la
visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por
las autoridades fiscales, el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como
mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles o documentos que acrediten
el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Los que los visitadores podrán sacar
copia para que previo cotejo con sus originales, se certifiquen por éstos y sean
anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También
deberán permitir los visitados la verificación de bienes y mercancías, así como los
documentos y discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de
datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados. Cuando los visitados lleven
su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, deberán poner a
disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores para que los
auxilien en el desarrollo de la visita.
Los visitadores podrán recoger la contabilidad para examinarla en las oficinas de la
autoridad fiscal, u obtener copias de la misma, para que, previo cotejo con los originales
se certifiquen por los visitadores, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a
recibir la orden;
II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales que no estén sellados
cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales;
III. Existan dos o más sistemas de contabilidad, de nóminas o listas de raya con distinto
contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los aviso o
declaraciones presentados;
IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;
V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las
disposiciones fiscales, por el período a que se refiere la visita;
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VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los
asentados en las declaraciones o avisos presentados, o cuando los documentos que
amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha
contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean
falsos o amparen operaciones inexistentes
VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los
sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de
cualquier maniobra que se logre el propósito para que fueron colocados;
VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso
la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la
fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores, y
IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entiende la visita, se niega
a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde esta se realiza, así como a
poner a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de
valores.
En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entera que la
contabilidad incluye, entre otros, los papeles, nóminas, listas de raya, discos y cintas,
así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.
En el caso de que los visitadores recojan la contabilidad, u obtengan copias certificadas
de la contabilidad por ubicarse en cualquiera de los supuestos previstos en este
artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos
que establece el artículo 44 de éste Código, con lo que se terminará la visita domiciliaria
en el domicilio o establecimiento del visitado, continuándose el ejercicio de las
facultades de comprobación en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se
levantará el acta final.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores recojan sólo
parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los
documentos que se recojan y se podrá continuar la visita en el domicilio o
establecimiento del visitado.
Artículo 46.- La visita en el domicilio fiscal, se desarrollará conforme a las siguientes
reglas:
I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en que se harán constar en
forma circunstanciada los hechos y omisiones que se hubieren conocido por los
visitadores. Asimismo, se determinarán las consecuencias legales de tales hechos u
omisiones, las que se podrán hacer constar en la misma acta o en un documento por
separado. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas
prueban la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de
cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el período revisado;
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II. Si la visita se realiza en dos o más lugares simultáneamente, ellos se deberán
levantar en cada uno de ellos actas parciales, mismas que se agregarán al acta final
que de la visita se haga, la cual podrá ser levantada en cualquiera de dichos lugares.
En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos,
por cada establecimiento del visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al
respecto con lo previsto en la fracción III del artículo 44 de éste Código;
III. Durante el desarrollo de la visita, los visitadores a fin de asegurar la contabilidad,
nóminas, lista de raya, correspondencia o bienes que no estén registrados en la
contabilidad, podrán indistintamente sellar o colocar marcas en dichos documentos,
bienes o inmuebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en
calidad de depósito a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario
que al efecto formulen. En el caso de que algún documento que se encuentre en los
muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus
actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes
podrán sacar copia del mismo;
IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán
levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos,
omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tengan conocimiento en
el desarrollo de una visita o después de concluida. Formulada la liquidación no se
podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u
omisiones que pueden entrañar el incumplimiento de las disposiciones fiscales, los
consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en
dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta
parcial que al efecto se levante, se hará mención expresa de tal circunstancia y entre
ésta y el acta final deberán transcurrir cuando menos quince días hábiles, durante los
cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que
desvirtúen los hechos u omisiones.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el
párrafo anterior si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los
documentos, libros o registros de referencia o no señala el lugar en que se encuentren,
siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar la contabilidad;
V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de
comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar
el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las
autoridades fiscales. En este caso, se deberá notificar previamente esta circunstancia a
la persona con quien se entiende la diligencia;
VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su
representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del
día siguiente; si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere
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presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya
intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entienda la diligencia y los
testigos, firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona
con quien se entendió la diligencia o los testigos, no comparecen a firmar el acta, se
niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se
niegan a aceptar copia de acta, dicha circunstancia se asentarán en la propia acta sin
que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; y
VII. Se entenderá que las actas parciales que forman parte integrante del acta final de
la visita, aunque no se señale así expresamente.
Artículo 47.- Las autoridades deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio
fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se
efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de nueve
meses, contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las
facultades de comprobación.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse hasta por un período igual,
siempre que el oficio mediante el cual se le notifique la prórroga correspondiente, haya
sido expedido por el Tesorero Municipal respectivo.
Cuando las autoridades no cierren el acta final de visita o de la revisión dentro de los
plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efecto
los actos realizados durante dicha visita o revisión.
Artículo 48.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, informes, datos documentos, o pidan la
presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de
comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante la Tesorería Municipal, por
la persona a quien va dirigida. Tratándose de personas físicas, también podrá
notificarse en su casa habitación o lugar en donde éstas se encuentren;
II. En la solicitud se indicará el lugar y plazo en el cual se deben proporcionar los
informes o documentos;
III. Los informes o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a
quien se dirigió la solicitud o por su representante;
IV. La autoridad Fiscal deberá dar a conocer las observaciones que realicen al
contribuyente con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación fuera de una
visita domiciliaria, a fin de que el contribuyente exprese lo que a su derecho convenga y
ofrezca pruebas que desvirtúen las observaciones dentro del plazo de seis días
contados a partir de que surta efectos la notificación de las observaciones; y
V. La resolución que determine las contribuciones omitidas se notificará en el lugar
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señalado en la fracción I de éste artículo.
Artículo 49.- Las autoridades fiscales tienen facultades para verificar o calificar la
capacidad tributaria de los contribuyentes cuando esto sea necesario, y en todo caso,
para recaudar los ingresos y reconocer la existencia de exenciones fijadas por la Ley.
Artículo 50.- Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a
que se refieren los artículos 42 y 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones
que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las
contribuciones omitidas mediante resolución.
Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan
entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable
solidario sujeto a las facultades de comprobación, le darán a conocer a éste de aquella
actuación al dictar la resolución a que se refiere el párrafo anterior.
Se tendrán por aceptados los hechos u omisiones, contenidos en las actas, contra los
cuales el contribuyente o responsable solidario no se inconforme o respecto de los
cuales no ofrezca pruebas para desvirtuarlos, en los términos del artículo 52 de este
Código. El plazo para presentar la inconformidad se computará a partir del día siguiente
en que surta sus efectos la notificación del oficio.
Artículo 51.- En caso de que con motivo del ejercicio de sus facultades de
comprobación, las autoridades fiscales soliciten datos, informes, pruebas o documentos
del contribuyente, responsable solidario o tercero, éstos tendrán los siguientes plazos
para su presentación:
I. Diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notificó la
solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el
contribuyente, y se lo soliciten durante el desarrollo de una visita;
II. Quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notificó la
solicitud respectiva, en los demás casos; y
III. Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de
una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del
sistema de registro electrónico, en su caso.
Artículo 52.- El contribuyente o su representante podrá inconformarse con los hechos u
omisiones contenidos en las actas, mediante escrito que deberá presentar dentro de los
diez días hábiles siguientes a la conclusión de las mismas, ante la autoridad que
efectuó el acto, junto con el escrito de inconformidad dirigido al Tesorero Municipal, en
el que se expresarán las razones que motivan su conformidad y ofrecerán las pruebas
documentales pertinentes que deberá acompañar a su escrito o rendir a mas tardar
dentro de los diez días hábiles siguientes.
En caso de que no se formule inconformidad, no se ofrezcan pruebas o no se rindan las
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ofrecidas, se perderá el derecho de hacerlo posteriormente y se tendrá el visitado
conforme con los hechos asentados en las actas.
Sólo procederá la inconformidad cuando se interpongan contra los hechos u omisiones
contenidas en las actas.
Artículo 53.- Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como
consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, deberán pagarse junto
con sus accesorios dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su notificación.
Artículo 54.- Las facultades de las autoridades para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así
como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en
el plazo de cinco años.
Dicho plazo comenzará a correr y contarse a partir del día siguiente a aquel en que:
I. Se presentó o debió haberse presentado la declaración, documento o aviso que
corresponda;
II. Debió hacerse el pago de las contribuciones; o
III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción
fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al
que hubiere cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho,
respectivamente.
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de
delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán
solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.
Artículo 55.- El derecho del contribuyente para pedir la devolución de cantidades que
indebidamente hubiere pagado, prescribe en el término de cinco años a partir de la
fecha en que se hubiere efectuado el entero; consecuentemente, prescribe en dicho
término, la obligación del fisco municipal de devolver las cantidades pagadas
indebidamente.
La autoridad que ordene la devolución de cantidades a favor de un contribuyente, que
no se hubieren solicitado dentro del término previsto en la presente disposición,
quedará sujeto a la responsabilidad sustituta en los términos del artículo 29 presente
Código.
Artículo 56.- La prescripción se interrumpe:
I. Por cada gestión de cobro de la autoridad fiscal notificada al deudor
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II. Por el reconocimiento expreso o tácito que haga el deudor respecto de las
obligaciones de que se trate;
III. Por cualquier gestión de cobro que haga el interesado formulada por escrito ante las
autoridades fiscales. De los requisitos señalados deberá exigirse constancia por escrito;
IV. Por cada requerimiento hecho legalmente por la autoridad fiscal por el que solicite la
comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales; y
V. Por resolución de autoridad fiscal competente que imponga sanción por la comisión
de infracciones a las disposiciones fiscales municipales.
Artículo 57.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán
legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven sus
actos o resoluciones cuando el afectado lo niegue lisa y llanamente, a menos que la
negativa implique la afirmación de otro hecho.
Artículo 58.- El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la
aplicación de las disposiciones tributarias, estará obligado a guardar absoluta reserva
en lo concerniente a los documentos y datos suministrados por los contribuyentes o por
terceros con ellos relacionados; así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades
de comprobación.
Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en
que deban suministrarse datos a los servidores públicos encargados de la
administración y de la defensa de los intereses fiscales, a las autoridades judiciales en
procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones
alimenticias.
TITULO CUARTO
De las Infracciones y Delitos Fiscales.
CAPITULO I
Reglas de la Aplicación
Artículo 59.- Corresponde a las autoridades fiscales competentes declarar que se ha
cometido una infracción a las leyes fiscales y demás disposiciones y convenios de
orden hacendario y fiscal y la facultad de imponer las sanciones que correspondan.
Tratándose de infracciones cometidas por servidores públicos, las sanciones se
impondrán por el superior jerárquico que corresponda, previa comprobación de las
infracciones cometidas.
Artículo 60.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones fiscales se
harán independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y
sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales
cuando se incurra en responsabilidad penal.
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Las multas deberán pagarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se surta efecto
su notificación.
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales,
el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió de hacerse el pago y
hasta que el mismo se efectué, en los términos del artículo 25 de éste Código.
Artículo 61.- Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en éste
Código, las personas que realicen los supuestos que en este capítulo se consideren
como tales, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las
disposiciones fiscales, incluyendo a los fedatarios públicos e interventores que lo hagan
fuera de los plazos establecidos.
Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que
se les imponga.
Artículo 62.- Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan de
hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a las disposiciones
fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no incurrir en
responsabilidad, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tengan
conocimiento de tales hechos u omisiones.
Artículo 63.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las
obligaciones fiscales, o cuando se haya incurrido en infracción por causa de fuerza
mayor o caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso
de que:
I.- La omisión sea descubierta y notificada por las autoridades fiscales; y
II.- La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que haya mediado
requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las autoridades fiscales tendientes
a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
En el supuesto de esta última fracción la autoridad fiscal podrá valorar la imposición de
multas cuando el contribuyente haya pagado en una sola exhibición la totalidad de las
contribuciones y sus accesorios legales causados y siempre y cuando se trata de la
primera vez que el contribuyente haya omitido el pago de las contribuciones sin que
esta exceda de un ejercicio fiscal.
No se impondrán multas a los contribuyentes que por causas no imputables a los
mismos, la autoridad fiscal haya determinado diferencias omitidas en el pago de las
contribuciones.
Artículo 64.- La Tesorería Municipal podrá reducir o condonar las multas por
infracciones a las disposiciones fiscales, para lo cual apreciará discrecionalmente las
circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.
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La solicitud de reducción o condonación de multas en los términos de este artículo no
constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Tesorería Municipal al respecto no
podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código. La
solicitud solamente dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, si así se pide, previa la garantía del interés fiscal.
Sólo procederá la reducción o condonación de multas que hayan quedado firmes,
siempre que se solicite dentro de los seis días hábiles siguientes a dicha circunstancia y
que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.
Artículo 65.- La Tesorería Municipal, las unidades administrativas y autoridades
auxiliares debidamente facultadas, al momento de calificar e imponer una infracción,
deberán tomar en cuenta lo siguiente:
I.- La gravedad de la infracción;
II.- Las condiciones económicas y sociales del contribuyente;
III.- La reincidencia; y
IV.- La conveniencia de destruir prácticas establecidas, con el fin de evitar la evasión
fiscal y la infracción a las disposiciones fiscales.
Artículo 66.- En el caso de infracciones continuas y que no sea posible determinar el
monto de la prestación evadida, se impondrá según la gravedad, una multa hasta por el
doble del máximo que corresponda.
Artículo 67.- Cuando las infracciones se estimen leves y consistan en hechos,
omisiones o falta de requisitos en documentos o libros y siempre que no traiga o pueda
traer como consecuencia la evasión de contribuciones, se considerará el conjunto como
una sola infracción y se impondrá únicamente una multa que no excederá del límite
máximo que fije este Código o la Ley para sancionar cada hecho, omisión o falta de
requisito.
CAPITULO II
Infracciones y Sanciones
Artículo 68.- A las infracciones siguientes cuya responsabilidad recae en los sujetos
pasivos de una prestación fiscal, corresponden las sanciones siguientes:
I. Por no cumplir con las obligaciones que señalan las disposiciones de inscribirse,
registrarse o hacerlo fuera de los plazos legales; no incluir en las solicitudes la
autorización de funcionamiento de todas las actividades por las que deba cubrir un
derecho, o sea contribuyente habitual; no proporcionar clara y específicamente todos
los datos de localización y registro respectivo, o no citar su número oficial en las
manifestaciones que hagan ante las autoridades fiscales municipales, multa de 10
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S.M.G. a 150 S.M.G.
II. Por utilizar interpósita persona para manifestar negociaciones propias o para
percibirse ingresos gravables, dejando de pagar total o parcialmente los impuestos o
derechos correspondientes, multa de 10 S.M.G. a 200 S.M.G.
III. Por no obtener previamente los permisos, placas, números oficiales y licencias o
cualquier otro documento exigible por las disposiciones fiscales; no tenerlos en lugar
visible de las negociaciones o inmuebles respectivos, multa de 10 S.M.G. a 150 S.M.G.
IV. Por no consignar por escrito actos, convenios o contratos que de acuerdo con las
disposiciones fiscales, deban presentarse ante las autoridades fiscales municipales,
multa de 7 S.M.G. a 200 S.M.G.
V. Por no presentar o no proporcionar o hacer extemporáneamente los avisos,
contratos, solicitudes, datos, informes o documentos que exijan las disposiciones
fiscales municipales, multa de 10 a 150 S.M.G.
VI. Por presentar los avisos, datos, informes y documentos a que se refiere la fracción
anterior, alterados o falsificados, multas de 10 a 250 S.M.G.
VII. Por declarar ingresos menores de los percibidos en la explotación de las
actividades gravadas con impuestos; así como utilizar las licencias, permisos o
autorizaciones de funcionamiento para actividades distintas para los que han sido
expedidos, multa de 10 a 150 S.M.G.
VIII. Por no pagar en forma total o parcial los impuestos o derechos en los plazos
señalados por las leyes fiscales, se impondrá multa de 2 a 50 S.M.G.
IX. Por no cubrir el pago de impuestos y derechos, como consecuencia de
simulaciones, falsificaciones y otras maniobras de mala fe o dolo, se impondrá una
multa hasta de cinco tantos de los créditos fiscales omitidos.
X. Resistirse por cualquier medio a las visitas de verificación, no suministrar los datos o
informes que legalmente puedan exigir las autoridades fiscales municipales o aquellos
funcionarios a quienes se les delegue la facultad de inspección de las actividades que
generen créditos fiscales municipales a cargo de los particulares, multa de 50 a 2,500
S.M.G.
XI. Por no presentar a las autoridades fiscales municipales cuando éstas lo solicitan, las
licencias, autorizaciones o permisos de funcionamiento de los giros comerciales e
industriales, multa de 10 a 250 S.M.G.
XII. Por iniciar cualquier actividad económica sin haber cubierto los requisitos exigidos
por los distintos ordenamientos fiscales municipales, multa de 10 a 250 S.M.G.
XIII. Cuando las autoridades fiscales con motivo del ejercicio de sus facultades de
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comprobación, respecto de contribuciones que se pagan mediante declaración
periódica formulada por los contribuyentes, detecten irregularidades, procederán a
determinar las contribuciones omitidas presuntivamente e impondrán multa en un
equivalente de 1 a 4 veces el monto de los créditos presumiblemente omitidos.
XIV. Traficar con documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales, o
hacer uso ilegal de ellos y se sancionará con una multa equivalente de 1 a 4 veces el
monto de los créditos presumiblemente omitidos.
XV. Por interponer o por entorpecer por cualquier medio para evitar los actos o
mandamientos de la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades, multas de 100
hasta 500 S.M.G.
Para los efectos del presente artículo, cuando el contribuyente sostenga diversas
conductas infractoras, se determinará la multa correspondiente a cada una de ellas.
Artículo 69.- Las infracciones cuya responsabilidad corresponda a terceros, se
sancionará conforme a lo siguiente:
I. Por consentir que se inscriban a su nombre en el Registro Fiscal Municipal
negociaciones ajenas o percibir a nombre propio ingresos gravables que correspondan
a otra persona, cuando este último traiga como consecuencia omisión de ingresos
públicos para la hacienda municipal, multa de 10 a 1,000 S.M.G.
II. Por no proporcionar los avisos, datos o documentos que conforme a las
disposiciones fiscales deban hacerlo, o no exhibirlas en el plazo fijado, o no aclararlos
cuando las autoridades fiscales municipales lo soliciten, multa de 10 a 150 S.M.G.
III. Por asesorar o aconsejar a los contribuyentes que eludan o evadan el pago de una
prestación fiscal o a las disposiciones fiscales municipales, multa de 100 a 1,000
S.M.G.
IV. Por no enterar total o parcialmente dentro de los plazos que establezcan las
disposiciones legales, el importe de las prestaciones fiscales retenidas, recaudadas o
que debieron retener o recaudar, se impondrá multa hasta de tres tantos de las
prestaciones fiscales municipales omitidas o en caso de que no se pueda precisar el
monto de la prestación omitida, aplicará una multa hasta por el doble del máximo
señalado en la fracción VIII del artículo 68 del presente Código.
V. Por no cerciorarse al transportar o almacenar bienes que deban pagar impuestos o
derechos, cuando las disposiciones fiscales municipales les impongan esa obligación,
multa de 100 a 1,000 S.M.G.
VI. Por infringir disposiciones fiscales municipales en forma distinta de las previstas en
las fracciones precedentes, multa de 100 a 800 S.M.G.
VII. Autorizar actos, contratos o escrituras, en donde no se haya cumplido con las
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disposiciones fiscales, dejar de calcular contribuciones respecto a las escrituras o
cualquier contrato que se otorgue ante la fe de los Notarios, o efectuarla sin sujetarse a
lo previsto por las disposiciones de éste Código o las leyes fiscales municipales; se
sancionará con multa de 50 a 100 días de S.M.G, siempre que no pueda determinarse
el monto de la contribución omitida, de lo contrario, la multa será del equivalente de 1 a
2 veces el monto de la contribución;
VIII. Resistirse por cualquier medio a las visitas de verificación, no suministrar los datos
o informes que legalmente puedan exigir las autoridades fiscales municipales o aquellos
funcionarios a quienes se les delegue la facultad de inspección de las actividades que
generen créditos fiscales municipales a cargo de los particulares, multa de 50 a 2, 500
S.M.G.
ARTÍCULO 70.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los funcionarios
y empleados públicos:
I. Extender actas, extender certificados o legalizar firmas, sin que exista constancia del
pago de los gravámenes correspondientes;
II. Recibir el pago de una prestación fiscal municipal y no enterar su importe en el plazo
legal;
III. Alterar documentos fiscales que tengan en su poder;
IV. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales
municipales o que se practicaron visitas de inspección;
V. No realizar sus funciones de inspección cuando tengan obligación de hacerlo;
VI. Exigir o recibir bajo título de cooperación, colaboración; gratificación u otro
semejante, cualquier prestación que no esté expresamente prevista en la Ley, aún
cuando se aplique durante la realización de las funciones propias de su cargo;
VII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales
municipales o hacer uso indebido de ellos;
VIII. Alterar las bases o tasas impositivas que existan en los controles administrativos
para el cobro de los impuestos o derechos; e
IX. Infringir las disposiciones fiscales en forma distinta de las infracciones precedentes.
En los casos de las fracciones anteriores, se impondrá una multa de 500 a 1,000
S.M.G., lo que se hará sin perjuicio de que el infractor sea cesado o destituido sin
responsabilidad para el Municipio, independientemente de la acción penal que pueda
ejercer el fisco municipal, cuando éste considere que ha sufrido perjuicio.
CAPITULO III
CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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De los Delitos Fiscales
Artículo 71.- Los delitos fiscales sólo pueden ser de comisión intencional.
Los delitos fiscales que aprovechen a una persona moral o a una agrupación, aun
cuando carezcan de personalidad jurídica, serán imputables a sus representantes,
cajeros, directores, gerentes, administradores y jefes de los departamentos de
contabilidad o contadores de las mismas, en contra de quienes se presumirá la
intención delictuosa, salvo prueba en contrario.
En todo lo no previsto en este capítulo, serán aplicables las disposiciones sustantivas y
adjetivas en materia penal para el Estado de Quintana Roo.
Artículo 72.- Por los delitos fiscales no se impondrán sanciones pecuniarias en el
proceso penal. Las autoridades fiscales con arreglo a las disposiciones de este código,
harán efectivo el cobro de las contribuciones omitidas, de los recargos, de las
sanciones administrativas impuestas y demás prestaciones procedentes, sin que ello
afecte el procedimiento penal.
Artículo 73.- Para proceder penalmente contra los presuntos responsables de los
delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que el Síndico Municipal
presente la querella ante el Ministerio Público del Fuero Común.
Artículo 74.- La acción penal en los delitos fiscales prescribirá en tres años, contados a
partir del día en que la Tesorería Municipal tenga conocimiento del delito y del
delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años, que se computarán a partir de la
fecha de comisión del delito.
La acción penal se extinguirá antes de que el Ministerio Público formule conclusiones
en el proceso, cuando se paguen las contribuciones que se pretendieron eludir o evadir
y los demás adeudos exigibles, y el Síndico Municipal otorgue perdón al presunto
responsable de alguno de los delito a que se refiere este capítulo.
Artículo 75.- Si el delito lo cometen o participan en él, auditores, técnicos fiscales,
peritos, contadores, economistas, abogados o cualquier otro profesionista relacionado
con la materia tributaria, además de las penas que les correspondan conforme a este
Código, se les impondrá suspensión hasta por un año a juicio del juez, para ejercer su
profesión en asuntos de carácter fiscal.
Artículo 76.- Si un servidor público comete o en cualquier forma participa en la
comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará
hasta en una mitad más.
Artículo 77.- En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una
mitad más de la que resulte aplicable.
Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con
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pluralidad de conductas o hechos; con unidad de intención delictuosa e identidad de
disposición legal, incluso de diversa gravedad.
Artículo 78.- Corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales del orden común
la facultad de imponer las sanciones que establece éste Código por los delitos fiscales.
El procedimiento penal será independiente del administrativo.
Artículo 79.- Son aplicables a los responsables de los delitos fiscales, en los términos
que señale este Código, las sanciones siguientes:
I. Prisión; y
II. Suspensión, privación e inhabilitación de derechos o funciones.
Artículo 80.- Son responsables de los delitos fiscales, quienes:
I. Concerten la realización del delito;
II. Realicen la conducta o el hecho descrito en la Ley
III. Cometan conjuntamente el delito;
IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo;
V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión; y
VII. Auxilien a otro después de su comisión, cumpliendo una promesa anterior.
Artículo 81.- Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales, quien sin previo
acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:
I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas
de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su
ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines; y
II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a
sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las
huellas, pruebas o instrumentos del delito, o asegure para el inculpado el objeto o
provecho del mismo.
El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses
a seis años.
Artículo 82.- Para que proceda cualquiera de los beneficios establecidos en la
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legislación penal del Estado de Quintana Roo, cuando se incurra en delitos fiscales,
además de los requisitos señalados en las disposiciones penales estatales, será
necesario comprobar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado.
Artículo 83.- Comete el delito de defraudación fiscal:
I. El que simule un acto jurídico del que resulte o pueda resultar la omisión total o
parcial del pago de una contribución;
II. El que declare ante las autoridades fiscales municipales, ingresos menores a los
realmente obtenidos;
III. El que declare ante las autoridades fiscales municipales, egresos menores a los
efectivamente realizados por concepto de contraprestación, por la prestación de un
servicio personal subordinado;
IV. El que omita la expedición de documentos cuando sea obligatorio expedirlos
conforme a la Ley, si se trata de que la expedición de dichos documentos resulta o
puede resultar en una omisión parcial o total del pago de una contribución;
V. El que proporcione a las autoridades fiscales falsamente los datos necesarios para
determinar una contribución; y
VI. El que haciendo uso de engaño o aprovechándose de un error, omita parcial o
totalmente el pago de una contribución u obtenga un beneficio indebido en perjuicio del
fisco municipal.
Artículo 84.- A los responsables del delito de defraudación fiscal se les impondrán las
siguientes sanciones:
I. Prisión de tres meses a un año en los casos a que se refieren las fracciones I a la V
del artículo anterior, si el monto de lo defraudado o que se intentó defraudar importa
hasta 600 veces el S.M.G. diario vigente en el estado
II. Prisión de trece meses a cinco años en los casos de las fracciones I a la V del
artículo anterior, si el monto de lo que se defraudó o intentó defraudar excede de 600
veces el salario mínimo general vigente en la región;
III. Prisión de tres meses a tres años en el caso de la fracción VI del artículo anterior,
independientemente de las sanciones que les correspondan, si sus actos u omisiones
constituyen delito diferente al previsto en el artículo anterior; y
IV. Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de
seis meses a cuatro años de prisión.
Artículo 85.- La determinación de la cantidad a que se refiere el artículo anterior en sus
fracciones I y II, se hará tomando en cuenta lo defraudado o lo que se intentó defraudar
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dentro de un mismo período fiscal, aún cuando se trate de diferentes acciones y
omisiones de las previstas con anterioridad y aunque la defraudación haya versado
sobre contribuciones diferentes.
Artículo 86.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, al depositario
o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco
municipal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las
garantías que por cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo
dispuesto no excede de 600 veces el S.M.G diario vigente en el estado; cuando exceda,
la sanción será de tres a nueve años de prisión.
Artículo 87.- Se sancionará con prisión de seis meses a seis años, a la persona física o
al representante de la persona moral que proporcione datos falsos a la autoridad fiscal.
Artículo 88.- Se aplicará prisión de tres meses a seis años, a las personas físicas que
consientan o toleren el uso de su nombre para manifestar negociaciones ajenas.
Artículo 89.- Comete el delito de falsificación en materia fiscal:
I. El que falsifique o en cualquier otra forma altere un documento que sea comprobante
de pago de alguna contribución;
II. El que falsifique o en cualquier otra forma altere un documento relativo a una
exención, cancelación o reducción de contribuciones; y
III. El que falsifique las firmas, los sellos o marcas oficiales que deban llevar alguno de
los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, o los que deban llevar las
mercancías sujetas al pago de contribuciones.
Artículo 90.- A los responsables de los delitos a que se refiere al artículo anterior, se
les impondrán de seis meses a cinco años de prisión. Esa pena se impondrá siempre
que se cause un daño al fisco o a un particular, ya sea en provecho propio del
falsificador o en el de un tercero. Si no llegase a causar daño, la sanción será de tres
meses a un año de prisión. Si se tratase de fedatarios, se les inhabilitará
definitivamente para ejercer el cargo.
Artículo 91.- Al que con conocimiento de que un documento fiscal es falso, lo utilice o
guarde en su poder, se le impondrá la pena de tres meses a un año de prisión,
independientemente de las sanciones que corresponden, si sus actos constituyen otro
delito.
La misma pena se impondrá a quienes usen un sello fiscal falso o auténtico,
requiriéndose en este último caso que el empleo se haga indebidamente.
Artículo 92.- Al que viole, deteriore o destruya los sellos o marcas colocados por
autoridades o empleados fiscales con el objeto de que se impida el propósito para el
cual se colocaron, se aplicará de tres meses a dos años de prisión.
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Artículo 93.- Se impondrá prisión de tres meses a tres años a los servidores públicos
que ordenen o practiquen intervenciones o embargos, sin mandamiento escrito de
autoridad fiscal competente.
TITULO QUINTO
De los Procedimientos Administrativos
CAPITULO I
De los Recursos Administrativos
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 94.- Contra las resoluciones o actos administrativos dictados en materia fiscal
municipal, se podrá interponer el recurso de revocación.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Procedencia de los Recursos Administrativos
Artículo 95.- El recurso de revocación procederá contra las resoluciones definitivas
que:
I. Determinen créditos fiscales;
II. Nieguen la devolución de una contribución pagada indebidamente; y
III. Impongan una sanción por infracción a las leyes fiscales.
Artículo 96.- El recurso de revocación, procederá contra los actos que:
I. Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o
que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable
a la oficina ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a
que se refiere el artículo 25 de este Código;
II. Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que
éste no se ha ajustado a la Ley. En este caso, las violaciones cometidas antes del
remate solo podrán hacerse valer hasta el momento de la convocatoria en primera
almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente
inembargables o de actos de imposible reparación material.
Si las violaciones tuvieran lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se
trate de ventas de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución
que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.
III. Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 101
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de éste Código.
Artículo 97.- El escrito de interposición de recursos deberá presentarse ante la
autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o
ejecutó el acto impugnado, dentro del término de cuarenta y cinco días siguientes a
aquél en que haya surtido efecto su notificación.
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo
a que se refiere este artículo, se prorrogará hasta un año, previa presentación del acta
de defunción, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad
judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución
administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta
por un año.
La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del
incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante
el plazo antes mencionado no se provee su representación.
Artículo 98.- El escrito de interposición de recurso deberá satisfacer los requisitos del
artículo 20 de éste Código y señalar además:
I. El acto o resolución que se impugna;
II. El domicilio para recibir notificaciones dentro de la ciudad donde tenga su sede la
autoridad fiscal municipal que emitió el acto, o que debió notificarlo;
III. Los agravios que le cause el acto o resolución impugnada; y
IV. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se manifieste alguno de los señalamientos a que se refiere este artículo, la
autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del término de 5 días cumpla
con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le
causa la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se
señala el acto que se impugna, se tendrá por no presentado el recurso; si el
requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos
o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados
hechos o se tendrá por no ofrecidas las pruebas respectivas.
Si el recurrente no señaló domicilio para recibir notificaciones en los términos previstos
por la fracción II de este artículo, la autoridad fiscal municipal procederá a efectuar la
primera notificación mediante correo certificado con acuse de recibo en el domicilio que
se hubiera señalado, o mediante estrados en el caso que no se hubiera señalado.
Si existiera alguna imposibilidad para practicar la notificación por correo certificado no
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atribuible a la autoridad fiscal municipal, se procederá en términos del artículo 108,
fracción II, inciso c) de este Código.
Artículo 99.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el
recurso, lo siguiente:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de otro o de
personas morales;
II. El documento en que conste el acto impugnado;
III. La constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente
declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia, o cuando la notificación
se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo. Si la notificación fue por
edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que éste se
hizo; y
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial en su caso.
Cuando las pruebas documentales no estén a su disposición, deberá señalar el archivo
o lugar en que se encuentran para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando
ésta sea legalmente posible. Para este efecto, deberá identificar con toda precisión los
documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que
acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos.
Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, siempre que
existan en un protocolo o archivo público del que puede pedir y obtener copias
autorizadas de ellos.
La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el
expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no
tuviere oportunidad de obtenerlas.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones I, II
y III de este precepto, la autoridad fiscal tendrá por no interpuesto el recurso. En los
casos a que se refiere la fracción IV de este artículo, se tendrán por no ofrecidas las
pruebas.
Artículo 100.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos
administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Que no hubieren sido emitidos por la autoridad fiscal municipal;
III. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de
éstas o de sentencias;
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IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra
los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;
V. Que ordenen practicar visitas domiciliarias o de inspección;
VI. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o
medio de defensa diferente; y
VII. Que hayan sido revocados por la autoridad.
Artículo 101.- El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o
titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en
cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajene fuera de remate o se
adjudiquen los bienes a favor del fisco municipal.
El tercero que afirme tener derecho a que los créditos en su favor se cubran
preferentemente a los fiscos municipales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de
que se haya aplicado el importe de remate para cubrir el crédito fiscal.
Artículo 102.- Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo
fue ilegalmente, siempre que se trate de los supuestos conforme a los artículos 95 y 96
de este Código, se estará a las reglas siguientes:
I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la
notificación se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo que
proceda contra dicho acto, en el que se manifestará la fecha en que lo conoció.
En caso de que también se impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán
en el citado recurso conjuntamente con los que se formulen contra la notificación;
II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo
el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto; la
citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se
hubiera practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el
domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto.
Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a
conocer el acto y la notificación por estrados.
El particular tendrá un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente en que
la autoridad se las haya dado a conocer para ampliar el recurso administrativo
impugnado el acto y su notificación o sólo la notificación;
III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los
agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación
que en su caso se haya hecho del acto administrativo;
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IV. Si se resuelve que no hubo notificación, o que fue ilegal, tendrá al recurrente como
sabedor del acto administrativo, desde la fecha en que manifestó conocerlo o en la que
se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo
actuado en base a aquélla, y se procederá al estudio de la impugnación que en su caso
hubiese formulado en contra de dicho acto; y
V. Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada, y como consecuencia de
ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se desechará
dicho recurso.
Artículo 103.- Si se declara, en la resolución correspondiente, que ha existido nulidad
de notificaciones, se impondrá al notificador correspondiente una multa de 5 a 15 días
S.G.M. vigente en el Estado.
Cuando sea reincidente, se podrá aplicar hasta el doble de la sanción señalada en el
párrafo anterior y la suspensión sin goce de sueldo hasta por un período de 30 días.
Las multas impuestas como sanción a los notificadores tendrán, para efectos de cobro,
el carácter de crédito fiscal.
SECCIÓN TERCERA
Del Trámite y Resolución de los Recursos
Artículo 104.- En los recursos administrativos se admitirán toda clase de pruebas
excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de
posiciones.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la
resolución del recurso.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que
no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por
autoridad en documentos públicos; pero si en éstos últimos se contienen declaraciones
de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo prueban
plenamente que ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o
manifestaciones, pero no prueba la verdad de lo declarado o manifestado.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las
autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso,
podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en
este caso fundar razonadamente esta parte de la resolución.
Artículo 105.- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no
excederá de cuatro meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso.
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El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.
Artículo 106.- La resolución del recurso, se fundará en derecho y examinará todos y
cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la
facultad de invocar hechos notorios, pero cuando uno de los agravios sea suficiente
para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se
consideren violados y examinará en su conjunto los agravios, así como los demás
razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada,
pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente, podrá revocar los
actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean
insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró
ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada
por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es
parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.
Artículo 107.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo en su caso;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo;
IV. Dejar sin efecto el acto impugnado; y
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso
interpuesto sea total o parcialmente resuelto en favor del recurrente.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del
procedimiento, ésta deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días hábiles.
CAPITULO II
De las Notificaciones y la Garantía del Interés Fiscal
Artículo 108.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I. A las autoridades por medio de oficio y excepcionalmente por la vía telegráfica,
cuando se trate de resoluciones o acuerdos que exijan cumplimiento inmediato;
II. A los particulares:
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a) Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de
citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos
administrativos que puedan ser recurridos;
b) Por correo certificado con acuse de recibo cuando se trate de actos distintos de los
señalados en el inciso anterior, o cuando los previstos en la fracción anterior no
pudieran ser notificados personalmente por no haberse señalado domicilio para recibir
notificaciones en la localidad que sea sede de la autoridad fiscal municipal;
c) Por telegrama cuando se trate de actos distintos a los señalados en el inciso a)
anterior;
d) Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse se oponga a la diligencia
de notificación o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso
de cambio de domicilio al registro municipal de contribuyentes, después de la
notificación de la orden de visita, o bien, después de que se le hubiera notificado un
crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o
tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban
pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en
que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso.
e) Por edictos, únicamente en caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera
fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiere desaparecido, se
ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en el territorio
municipal;
f) Por instructivo, solamente los casos que señala este Código y con las formalidades a
que se refiere el segundo párrafo del artículo 111.
Artículo 109.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en
que fueron hechas y deberá proporcionarse al interesado original del acto administrativo
que se notifique y de la constancia de notificación.
Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales por
comparecencia del contribuyente en sus oficinas, deberá señalarse la fecha en que ésta
se efectúe, recabando el nombre, datos de identificación y la firma de la persona con
quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el
acta de notificación sin se por ello se afecte la validez de la notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto
administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se
manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera
surtir sus efectos la notificación de acuerdo con lo establecido en este artículo.
El cómputo de los plazos de las notificaciones se sujetará a las reglas siguientes:
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I. Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la
notificación;
II. Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles, entendiéndose por éstos
aquéllos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de la Tesorería Municipal
durante el horario normal de labores
III. Si están señalados en períodos o tienen una fecha determinada para su extinción,
se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día del plazo o fecha
determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil; y
IV. Cuando los plazos se fijen por mes o por año sin especificar que sean de calendario,
se entenderá en el primer caso que el plazo vence el mismo día del mes de calendario
posterior a aquél en que se inició y en el segundo caso, el término vencerá el mismo día
del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. Cuando no exista el mismo día
en los plazos que se fijen por mes, éste se prorrogará hasta el primer día hábil del
siguiente mes de calendario.
Artículo 110.- Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades
fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas;
excepción hecha de las notificaciones que den origen al procedimiento administrativo
de ejecución; las de requerimiento de cumplimiento de obligaciones fiscales y/o las que
impongan sanciones a los contribuyentes, las que invariablemente deberán ser
practicadas en el domicilio de los mismos.
También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado en
el padrón de contribuyentes municipal, salvo que hubiere designado otro para recibir
notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento
administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución
de los mismos.
Toda notificación personal, realizada con quien debe entenderse, será legalmente
válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las
autoridades fiscales.
En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieren nombrado a varios
liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas,
podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.
Artículo 111.- Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no
encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que le
espere a una hora fija del día siguiente o para que acuda a notificarse dentro del plazo
de seis días hábiles a las oficinas de las autoridades fiscales. Tratándose de actos
relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la
espera antes señalada y si la persona citada o su representante legal no esperare al
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notificador, éste practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su
defecto con un vecino.
En caso de encontrarse cerrado el domicilio del deudor, a pesar del citatorio, o que las
personas que se encuentren en el mismo o los vecinos se negasen a recibir la
notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho
domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia, para dar cuenta a
la autoridad emisora de dicho acto.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones
no satisfechas dentro de los plazos legales o notificaciones de créditos fiscales, se
cobrará a quien incurra en el incumplimiento, en concepto de honorarios por
notificación, el equivalente a un dos por ciento del crédito fiscal omitido, debiendo
cubrirse conjuntamente con el cumplimiento de la obligación requerida. En caso de que
el dos por ciento sea inferior a dos veces el S.M.G. diario vigentes en el estado, se
cobrará esta cantidad por concepto de honorarios.
Artículo 112.- Las notificaciones por estrados se harán fijando durante cinco días
hábiles el documento que se pretenda notificar, en un sitio abierto al público de las
oficinas de la autoridad que efectúe la notificación. La autoridad dejará constancia de
ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación
la del sexto día hábil siguiente a aquél en el que se hubiera fijado el documento y
comenzará a surtir sus efectos ese mismo día.
Artículo 113.- Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones por tres
días consecutivos en uno de los periódicos de mayor circulación en la entidad, o por
una sola ocasión en el Periódico Oficial del Estado, y contendrá un resumen de los
actos que se notifican. En este caso, se tendrá como fecha de notificación la de la
última publicación.
Artículo 114.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las
formas siguientes:
I. Depósito de dinero en la Tesorería Municipal;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por institución financiera debidamente autorizada;
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia;
V. Embargo en la vía administrativa; o
VI. En cualquiera de las formas establecidas en el artículo 141 del Código Fiscal de la
Federación.
La garantía deberá comprender además de las contribuciones adeudadas, los
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accesorios causados, así como los que se causen en los doce meses siguientes a su
otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá
ampliarse la garantía para que cubra el crédito y el importe de los recargos, incluso los
correspondientes a los doce meses siguientes.
El Tesorero Municipal podrá dispensar las garantías del interés fiscal cuando, en
relación con el monto del crédito respectivo, sean notarias la amplia solvencia del
deudor o la insuficiencia de su capacidad económica.
Artículo 115.- Procede garantizar el interés fiscal cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución;
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o cuando los mismos sean
cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente; y
III. En los demás casos que señale este ordenamiento y la Ley.
Los Presidentes Municipales podrán dispensar la garantía del interés fiscal para el pago
de contribuciones en parcialidades, cuando los créditos fiscales no excedan de 200
salarios mínimos generales, y siempre que tal facilidad se contenga en programas de
regularización, o cuando se concedan facilidades administrativas para el pago en
parcialidades, siempre que los mismos tengan la característica de resoluciones de
carácter general, y se publiquen en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 116.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se
refieren las fracciones II, IV y V del artículo 114 de este Código, se harán efectivas a
través del procedimiento administrativo de ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero o fianza, una vez que el crédito fiscal y sus
accesorios queden firmes, se aplicará por la Tesorería Municipal.
Artículo 117.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garanticen el
interés fiscal, y se autorice el pago a plazos o se interponga un medio de defensa
siempre y cuando se satisfagan los requisitos fiscales para su otorgamiento. Tampoco
se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de
cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos su
notificación.
Si a más tardar al vencimiento del citado plazo se acredita la impugnación que se
hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales para
su otorgamiento, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que
determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los
accesorios correspondientes y garantizará la parte controvertida y sus accesorios.
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No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se
hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal.
En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, los interesados podrán recurrir al superior jerárquico de la ejecutora, si se
está tramitando el procedimiento administrativo.
El superior o la autoridad ante quien se tramita el recurso, pedirá a la ejecutora un
informe que deberá rendirse en un plazo de tres días hábiles y resolverá de inmediato
la cuestión.
CAPITULO III
Del Procedimiento Administrativo de Ejecución
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 118.- Las autoridades fiscales quedan investidas de la facultad económica
coactiva para exigir el pago y hacer efectivos los créditos fiscales que no hubieran sido
cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley o por este Código.
Artículo 119.- Este mismo procedimiento se aplicará:
I. Para hacer efectiva la responsabilidad administrativa o civil en que incurran los
servidores públicos que manejan fondos públicos del municipio; y
II. Cuando los particulares se hayan sometido expresamente a dicho procedimiento, al
contratar con el Municipio o con alguno de sus Organismos Descentralizados.
Artículo 120.- Se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el interés fiscal,
antes de la fecha en que el crédito esté determinado o sea exigible, cuando a juicio de
la autoridad hubiere peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes,
o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento. Si el pago se hiciere
dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que
origine la diligencia y se levantará el embargo.
El embargo quedará sin efecto si la autoridad no emite dentro del plazo de un año
contado desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine los
créditos fiscales. Si dentro del plazo señalado la autoridad los determina, el embargo
precautorio se convertirá en definitivo y proseguirá el procedimiento administrativo de
ejecución conforme a las disposiciones de este capítulo, debiendo dejar constancia de
la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el
particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 114 de este Código, se
levantará el embargo.
En todo lo no previsto en el procedimiento en el presente artículo, se aplicará
supletoriamente lo establecido en el artículo 155 del Código Fiscal de la Federación.
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Artículo 121.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser
legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos.
El término para que se consuma la prescripción, se interrumpe con cada gestión de
cobro que la autoridad fiscal notifique o se haga saber al contribuyente o por
reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se
considera gestión de cobro cualquier gestión de la autoridad dentro del procedimiento
administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del contribuyente.
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales, podrá ser declarada de oficio, o
a petición del contribuyente.
Asimismo se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente
hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
Artículo 122.- El Presidente Municipal podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas
públicas, por la no localización del contribuyente, prescripción, incosteabilidad en el
cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, tomando en
consideración el plazo de prescripción establecido en el artículo que antecede. La
cancelación de créditos fiscales por la no localización del contribuyente, prescripción
incosteabilidad en el cobro o por la insolvencia del sujeto pasivo, de los responsables
solidarios o de los responsables objetivos, no libera a unos y otros de su obligación.
Se consideran créditos no localizados aquellos que habiéndose intentado la diligencia
en el domicilio fiscal o convencional del deudor o responsable solidario, y agotada la
búsqueda en las fuentes de verificación internas y externas, no se encuentre al deudor
o a los responsables solidarios, ni bienes de su propiedad.
Son créditos prescritos, aquellos señalados en el artículo 121 del presente Código.
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual
al equivalente a 50 S.M.G. de la zona, así como aquellos cuyo costo de recuperación
sea igual o mayor a su importe.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan
bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no
se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto
del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para
determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el
tercer párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones
aplicables.
La cancelación de los créditos a que se refiere éste artículo no libera de su pago.
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Las autoridades fiscales municipales darán a conocer las reglas de carácter general
para la aplicación de éste artículo.
Artículo 123.- Las controversias que surjan entre el fisco municipal y el estatal sobre
preferencias en el cobro de los créditos a que éste Código se refiere, se decidirán por
los Tribunales competentes del Estado conforme a las siguientes reglas:
I. La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos
sobre la propiedad raíz tratándose sobre los frutos de los bienes inmuebles o del
producto de la venta de éstos; y
II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de
primer embargante.
No se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos
derivados de productos, salvo que exista sometimiento expreso de los contribuyentes a
dicho procedimiento.
El fisco municipal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de
ingresos que el Municipio debió percibir con excepción de adeudos garantizados con
prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o
de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.
Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior será requisito
indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efecto la notificación del
crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el Registro Público que corresponda y
respecto a los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las
autoridades competentes.
La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse
en forma fehaciente al hacerse valer el recurso de revocación.
En ningún caso el fisco municipal entrará en los juicios universales cuando se inicie
concurso mercantil. El Juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades
fiscales para que en su caso hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del
procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 124.- Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento, incluso
recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros se harán efectivos juntamente con el
crédito inicial sin necesidad de notificación ni otras formalidades especiales.
Artículo 125.- Para iniciar un procedimiento de cobro en contra de un responsable
solidario de crédito fiscal será necesario hacerle notificación, en la que se expresará:
I. El nombre del contribuyente;
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II. La resolución de la que se derive el crédito fiscal y el monto de éste;
III. Los motivos y fundamentos por los que se le considera responsable del crédito; y
IV. El plazo para el pago, que será de seis días hábiles, salvo que la Ley señale otro.
Artículo 126.- Las personas físicas y morales, están obligadas a pagar el cuatro por
ciento del crédito fiscal por el concepto de gastos de ejecución por cada una de las
diligencias que se indican a continuación:
Párrafo reformado POE 09-12-2014
I. Por el requerimiento a que se refiere el primer párrafo del artículo 111, del presente
código;
II. Por el embargo a que se refiere la fracción II del artículo 127 de este código; y
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco municipal a
que se refiere la fracción II del artículo 155 del presente ordenamiento.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el cuatro por ciento del crédito sea
inferior a 5.5 del salario mínimo general correspondiente al Estado de Quintana Roo, se
cobrará esta cantidad en lugar del cuatro por ciento del crédito por cada acción
efectuada por la autoridad fiscal.
Párrafo reformado POE 09-12-2014
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere
este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrá exceder de la cantidad
equivalente a un salario mínimo general correspondiente al Estado de Quintana Roo,
elevado al año.
Para los efectos del penúltimo párrafo de este artículo, las autoridades fiscales del
Municipio, determinarán y cobrarán el monto de los gastos extraordinarios que deba
pagar el contribuyente, acompañando copia de los documentos que acrediten dicho
monto.
Los honorarios de los peritos serán a razón del cinco por ciento del monto del crédito
fiscal sin sus accesorios, los interventores a razón del cuatro por ciento del crédito fiscal
actualizado y los de los depositarios serán a razón del tres por ciento del crédito fiscal
actualizado, y además, incluirán los reembolsos por gastos de guarda y conservación
del bien.
Dichos honorarios se pagarán en el caso de peritos, en el momento en que se rinda el
peritaje, y en el caso de interventores y depositarios, en el momento en que cese la
depositaría o intervención.
Cuando los bienes se depositen en las oficinas recaudadoras no causarán honorarios.
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No se cobrarán los gastos de ejecución a que se refiere este artículo, cuando los
créditos fiscales respecto de los cuales se aplicó el procedimiento administrativo de
ejecución que dieron lugar a dichos gastos, hayan quedado insubsistentes en su
totalidad mediante la resolución o sentencia definitiva dictada por autoridad competente
o cuando se interponga recurso de revocación contra actos del procedimiento
administrativo de ejecución, hasta en tanto se resuelva dicho recurso, en su caso.
Los honorarios por notificación de requerimientos y los gastos de ejecución
improcedentes que se hayan cobrado y distribuido, serán devueltos de la recaudación
de estos conceptos con base a las resoluciones que dicte la autoridad competente.
Las erogaciones extraordinarias únicamente podrán comprender los gastos de
transporte, inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del
embargo de bienes raíces y negociaciones, certificados de gravamen, así como los de
impresión y publicación de convocatorias y los honorarios de depositarios, de
interventores y peritos.
Se considerarán erogaciones extraordinarias las que se generen con motivo del
procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los
embargos señalados en el artículo 127 fracción II de este Código, que únicamente
comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y
publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones o
cancelaciones en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del
certificado de libertad de gravámenes, los honorarios de los depósitos y de los peritos,
así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando
dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios.
La autoridad recaudadora vigilará que las erogaciones extraordinarias a que se refiere
el párrafo anterior sean las estrictamente indispensables y que no excedan a las
contraprestaciones normales del mercado, debiendo contratar a las personas que
designe el contribuyente, salvo que a juicio de la autoridad ejecutora la persona
propuesta no tenga los medios para prestar el servicio o exista peligro de que el
depositario se ausente, enajene, oculte los bienes o realice maniobras tendientes a
evadir el cumplimiento de sus obligaciones.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora debiendo pagarse
junto con las contribuciones omitidas y demás accesorios, en los términos de las
disposiciones de éste Código, salvo que se interponga el recurso de oposición al
procedimiento administrativo de ejecución.
Los honorarios y gastos de ejecución a que aluden las tarifas que anteceden, no son
condonables, ni objeto de convenio alguno con la hacienda pública municipal, pasará a
formar parte del fondo de administración tributaria, de la Tesorería Municipal y será
distribuido de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto, emita
el Presidente Municipal.
SECCIÓN SEGUNDA
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Del Embargo y Clausura
Artículo 127.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el
importe de sus accesorios legales, requerirán el pago al contribuyente y, en caso de no
hacerlo en el acto, se procederá como sigue:
I. A embargar depósitos bancarios o cuentas bancarias a nombre del contribuyente, y/o
bienes suficientes para en su caso rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o
adjudicarlos en favor del fisco municipal; y
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda, a
fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan
satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier
género se inscribirá en el Registro Público que corresponda en atención a la naturaleza
de los bienes o derechos de que se trate.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en
parcialidades, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles
siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.
Artículo 128.- El ejecutor designado por la Tesorería Municipal o sus unidades
administrativas, se constituirá en el domicilio del contribuyente y practicará la diligencia
del requerimiento de pago y de embargo de bienes, con la intervención de la
negociación en su caso, cumpliendo con las formalidades que se señalan para las
notificaciones personales en el artículo 110 de éste código. De esta diligencia se
levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se
entienda la misma.
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso se hizo por
estrados o edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad Municipal o local de la
circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia
compareciera el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.
Artículo 129.- El contribuyente, o en su defecto, la persona con quien se entienda la
diligencia, tendrá derecho a que en ésta intervengan dos testigos y a designar los
bienes que deban embargarse, siempre que se sujeten al orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios;
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de
inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados
y Municipios y de Instituciones o empresas de reconocida solvencia;
III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; y
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IV. Bienes inmuebles.
En caso de que la persona con quien se entiende la diligencia se negare a designar
testigos o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo
hará constar el ejecutor en el acta que levante, sin que tales circunstancias afecten la
legalidad del embargo.
Artículo 130.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el
artículo anterior, cuando el contribuyente o la persona con quien se entienda la
diligencia:
I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al
hacer el señalamiento; y
II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora;
b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior; y
c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
Artículo 131.- Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o
de los depositarios que se hicieren necesarios. Las autoridades fiscales bajo su
responsabilidad nombrarán o removerán libremente a los depositarios, quienes
desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el
carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con
las facultades y obligaciones señalados en los artículos 152 y 153 de este Código.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados
a satisfacción de las autoridades fiscales.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la
oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.
Artículo 132.- Si al estarse practicando la diligencia de embargo, el contribuyente, su
representante legal o un tercero en su nombre hiciera pago del crédito y sus accesorios
causados, el ejecutor suspenderá dicha diligencia y le expedirá el recibo provisional
foliado, que deberá cambiar en la oficina recaudadora correspondiente por el recibo
oficial respectivo, haciendo constar el pago en el acta correspondiente y entregándole
una copia de la misma para la debida constancia.
Artículo 133.- Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del contribuyente y de sus familiares;
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II. Los muebles de uso indispensable del contribuyente y sus familiares;
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la
profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;
IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las
negociaciones industriales, comerciales o agrícolas en cuanto fueren necesarios para
su funcionamiento, a juicio del ejecutor; pero podrán ser objeto de embargo con la
negociación a que estén destinados.
V. Los granos mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre la
siembra;
VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VII. Los derechos de uso o de habitación;
VIII. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
IX. Los sueldos y salarios;
X. Las pensiones alimenticias;
XI. Las pensiones y jubilaciones concedidas por las entidades públicas o por sus
organismos descentralizados; y
XII. Los ejidos, excepto cuando se haya adoptado el régimen de propiedad privada de
conformidad con lo que establece la Ley Agraria en vigor.
Artículo 134.- Si al designarse bienes para el embargo administrativo se opusiera un
tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra
en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del notificador-
ejecutor.
La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a
ratificación en todos los casos por la autoridad fiscal correspondiente, a la que deberán
allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la
autoridad las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con el
embargo y notificará al interesado que puede hacer valer la oposición de tercero en los
términos de este Código.
En todo momento, los opositores podrán ocurrir ante la autoridad, haciéndole saber la
existencia de otros bienes propiedad del contribuyente del crédito fiscal libres de
gravamen y suficientes para responder de las prestaciones fiscales exigidas, esta
información no obligará a la autoridad a levantar el embargo sobre los bienes a que se
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refiere la oposición.
Artículo 135.- Cuando los bienes señalados para la traba de ejecución estuvieran ya
embargados por otras autoridades no fiscales o sujetas a garantía hipotecaria, se
practicará no obstante el embargo administrativo, y los bienes embargados se
entregarán al depositario designado por la Tesorería Municipal o por el notificador-
ejecutor, y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que él o los interesados
puedan hacer valer su derecho de preferencia.
En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por la Sala
Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana
Roo, conforme a las reglas previstas por este Código para el trámite. En tanto se
resuelve el procedimiento respectivo, no se hará aplicación del producto del remate,
salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Tesorería Municipal.
Artículo 136.- El embargo de créditos será notificado directamente por la autoridad
ejecutora a los contribuyentes de lo embargado para que no se haga el pago de las
cantidades respectivas a éste sino en la caja de la oficina recaudadora correspondiente,
apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo se paga un
crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio en el Estado, la autoridad ejecutora requerirá al titular de los créditos
embargados para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la
escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo
indicado la autoridad ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía
de aquél y lo hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad para los
efectos procedentes.
Artículo 137.- El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados,
se entregarán por el depositario a la autoridad ejecutora previo inventario dentro de un
plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, el plazo
será de cinco días contados a partir de aquél en que fue hecho el requerimiento para tal
efecto.
La suma del dinero objeto del embargo, así como la que señale el propio ejecutor la
cual nunca podrá ser menor de un veinticinco por ciento del importe de los frutos y
productos de los bienes embargados, al recibirse en la caja de la oficina exactora se
aplicarán a cubrir el crédito fiscal.
Artículo 138.- Si el contribuyente o cualquier otra persona impidiera materialmente al
ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes,
siempre que el caso lo requiera, la Tesorería y sus unidades administrativas, solicitarán
el auxilio de la fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de ejecución.
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Artículo 139.- Si durante el embargo la persona con quien se entienda la diligencia no
abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señaladas para la traba o en
los que se presume que existen bienes muebles embargables, el notificador-ejecutor,
previo acuerdo fundado y motivado de la Tesorería Municipal o de sus unidades
administrativas, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuera
necesario para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante
con la diligencia.
De igual forma procederá el ejecutor si la persona con quien se entienda la diligencia no
abriere los inmuebles en que aquél suponga que guarda dinero, alhajas, objetos de arte
u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el
mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, los sellará
y enviará en depósito a la oficina de la autoridad correspondiente, donde serán abiertos
en el término de tres días por el contribuyente o su representante legal y, en caso
contrario, por un experto designado por la propia autoridad, en la forma que determine
la Tesorería. Si no fuera posible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos
unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos
y su contenido y los sellará. Para su apertura se seguirá el procedimiento establecido
en el párrafo anterior.
De las diligencias que se practiquen con estos motivos, se levantarán actas
circunstanciadas en presencia de dos testigos, de conformidad con lo establecido por el
artículo 131 de este Código.
Artículo 140.- Cualquier otra dificultad que se suscite tampoco impedirá la prosecución
de la diligencia de embargo. El notificador-ejecutor la subsanará discrecionalmente a
reserva de lo que disponga la Tesorería Municipal o sus unidades administrativas.
ARTÍCULO 141.- Los embargos administrativos podrán ampliarse en cualquier
momento del procedimiento de ejecución, cuando la Tesorería Municipal estime que los
bienes embargados son insuficientes para cubrir las prestaciones fiscales insolutas y
los vencimientos inmediatos.
ARTÍCULO 142.- La ampliación del embargo procederá en los siguientes casos:
I. Cuando a juicio de la tesorería municipal los bienes embargados no sean suficientes
para cubrir el adeudo y los vencimientos futuros calculados en un año, así como los
gastos de ejecución
II. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor en el
momento de la diligencia y después resulten o los adquiera;
III. Cuando el producto del remate de los bienes no sea suficiente para cubrir el adeudo.
La ampliación del embargo en ningún caso suspenderá el procedimiento de ejecución
fiscal.
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Artículo 143.- Tratándose de las contribuciones que se causen o se originen en
relación con establecimientos mercantiles o industriales, se procederá a su clausura
cuando en el momento del requerimiento de pago, el ejecutor fiscal no encuentre en el
establecimiento bienes muebles suficientes para realizar el pago total del adeudo.
No procederá la clausura del establecimiento cuando el ejecutor fiscal, en el mismo
momento del requerimiento, embargue y extraiga bienes propiedad del contribuyente o
embargue la negociación y designe depositario, mismo que tendrá el carácter señalado
en el segundo párrafo del artículo 131.
Las clausuras a que se refiere el presente artículo deberán ordenarse por escrito que
deberá contener los requisitos señalados a continuación:
I. El lugar y lugares donde debe realizarse la clausura; y
II. El nombre de la persona o personas que deben realizar la diligencia, las que podrán
actuar conjunta o separadamente.
Las clausuras a que se refiere este artículo serán sin perjuicio de las que como sanción
se autoricen en este Código u otras leyes.
Artículo 144.- La orden de clausura deberá ser notificada personalmente siguiendo las
formalidades establecidas al efecto por los artículos 110 y 111 de este Código.
Artículo 145.- Si en el momento en que deba practicarse el requerimiento de pago se
encuentra cerrado el establecimiento mercantil o industrial, el ejecutor fiscal podrá
clausurarlo, pero para esto se requerirá orden escrita que reúna los requisitos
señalados en el artículo 143.
Artículo 146.- Las clausuras a que se refiere esta sección se practicarán mediante
fajillas que se adherirán en las entradas y salidas del local o locales que ocupe la
negociación de que se trate. Estas fajillas siempre deberán estar selladas por la
Tesorería o sus unidades administrativas y rubricadas por el ejecutor.
Artículo 147.- De toda la diligencia de clausura se levantará un acta que firmará el
contribuyente y su representante, si están presentes y pudieran y quisieran hacerlo, o el
vecino mas próximo o un policía, si están conformes en firmar y pudieran hacerlo,
asentándose en caso contrario la causa por la que no se hiciere.
De esta acta se dejará copia a la persona con quien se hubiere entendido la diligencia.
La persona con quien deba entenderse la diligencia tendrá derecho a nombrar dos
testigos para que estén presentes en el momento de la clausura y posteriormente
firmen el acta que al efecto se levante. En caso de negativa, el ejecutor así lo hará
constar en el cuerpo del acta sin que tal circunstancia afecte la validez de la misma.
Artículo 148.- Las clausuras a que se refiere esta sección sólo podrán levantarse
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cuando el deudor o cualquier otra persona pague la totalidad del crédito fiscal.
SECCIÓN TERCERA
De la Intervención
Artículo 149.- Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el
depositario designado tendrá el carácter señalado en el artículo 131 de este Código.
En la intervención de las negociaciones será aplicable en lo conducente, las secciones
de este capítulo.
Artículo 150.- El interventor encargado de la caja, después de separar las cantidades
que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se
refiere este Código, deberá retirar de la negociación intervenida, del diez por ciento
hasta un veinte por ciento de los ingresos en dinero y enterarlo en caja de la oficina
ejecutora diariamente o en la medida que se efectúe la recaudación.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la
negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco municipal,
dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos
intereses y dará cuenta a la autoridad ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la autoridad
ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en
administración o bien se procederá a enajenar la negociación conforme a este Código y
las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 151.- El interventor-administrador tendrá todas las facultades que
normalmente corresponden a la administración de la sociedad y plenos poderes con las
facultades que requieran cláusulas especiales para ejercer actos de dominio y de
administración, para pleitos y cobranza, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar
denuncias y querellas, desistirse de éstas, previo acuerdo de la autoridad ejecutora; así
como otorgar los poderes generales y especiales que juzgue convenientes, revocar los
otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere concedido.
En su actuación el interventor-administrador no quedará supeditado al Consejo de
Administración, Asamblea de Accionistas, Socios o partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor-
administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena
marcha del negocio.
Artículo 152.- El interventor-administrador tendrá las siguientes obligaciones:
I. Garantizar su manejo, a satisfacción de la Tesorería Municipal, en los términos
establecidos en este Código;
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II. Manifestar a la Tesorería Municipal su domicilio y casa habitación, así como los
cambios de ellos;
III. Remitir a la Tesorería Municipal el inventario de los bienes o negociaciones objeto
del embargo, con excepción de los valores determinados en el momento del embargo,
incluso los de arrendamiento, si se hicieron constar en la diligencia o, en caso contrario,
luego que sean recabados.
En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar en
que se guarden, a cuyo respecto todo depositario dará cuenta a la misma Tesorería
Municipal de los cambios de localización que se efectúen.
IV. Recaudar del diez por ciento hasta el veinte por ciento de las ventas o ingresos de la
negociación intervenida, y entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora a
medida que se efectúe la recaudación.
V. Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones de gestión necesarias para
hacer efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en él, así como las rentas,
regalías y cualesquiera otras prestaciones en numerario o en especie; y
VI. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la Tesorería Municipal.
Artículo 153.- En caso de que la negociación que se pretenda intervenir ya lo estuviera
por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que
también lo será para las otras intervenciones, mientras subsista la efectuada por las
autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento
de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.
Artículo 154.- La intervención se levantará cuando el crédito fiscal y sus accesorios se
hubieren satisfecho. En estos casos, la autoridad ejecutora comunicará el hecho al
Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, para que se cancele la
inscripción respectiva.
SECCIÓN CUARTA
Del Remate
Artículo 155.- La venta de bienes embargados procederá:
I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los términos del
artículo 158 de este Código;
II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 126 de este Código,
cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento;
III. Cuando el embargado no proponga comprador antes del día en que se finque el
remate; y
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IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, dictada en los
recursos administrativos que se hubieren hecho valer.
Artículo 156.- Salvo los casos que este Código autoriza, toda venta se hará en subasta
pública, que se celebrará en el local de la autoridad ejecutora.
La autoridad, podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes
embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.
Artículo 157.- Las autoridades no fiscales de carácter municipal, en ningún caso
podrán sacar a remate los bienes embargados por las autoridades fiscales municipales.
Los remates que se celebren en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior,
serán nulos, y las adjudicaciones que se hagan como consecuencia de ellos carecerán
de todo valor y eficacia jurídica.
Sin embargo, las autoridades no fiscales municipales podrán secuestrar el remanente,
que llegado el caso, resulte del remate administrativo para los efectos del artículo 178,
salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Tesorería Municipal.
Artículo 158.- La base para el remate de los bienes secuestrados será la que resulte
de la valuación por peritos cuyas designaciones se harán conforme a lo preceptuado en
el presente artículo.
La autoridad que deba proceder al remate, nombrará un perito y una vez que éste haya
rendido su dictamen, deberá presentarlo dentro del término de diez días, si se trata de
avalúo de bienes muebles, veinte días si se trata de avalúos de bienes inmuebles y
treinta días si se trata de avalúos de negociaciones, contados a partir de la fecha de su
designación. Se hará saber al interesado para que de no estar conforme con el peritaje,
nombre perito de su parte dentro del término de tres días.
Dicho perito deberá comparecer dentro de los dos días siguientes a aceptar su cargo y
emitir dentro del mismo plazo su dictamen correspondiente. En caso de no designar su
perito se le tendrá por conforme.
Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte
una diferencia al valor superior al 10% del determinado por la autoridad exactora, ésta
designará dentro del término de seis días, un tercer perito valuador, quien dentro del
plazo señalado en la fracción anterior, deberá rendir su dictamen. El avalúo que se fije
será la base para la enajenación de los bienes.
Artículo 159.- El remate deberá ser convocado para una fecha fijada dentro de los
treinta días naturales siguientes a la determinación del precio que deberá servir de
base. La última publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días hábiles
antes de la fecha del remate.
Si se trata de bienes muebles o inmuebles cuyo valor de avalúo no exceda de 4999
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veces el S.M.G. diario vigente en la región, la convocatoria se fijará por un término de
tres días hábiles, en un sitio visible y usual de la oficina de la autoridad ejecutora y en
los lugares públicos que se juzgue conveniente.
Cuando el valor pericial de los bienes muebles o inmuebles exceda del equivalente a
5000 veces el S.M.G. diario vigentes en la región, la convocatoria se publicará además
en el Periódico Oficial del Estado, por una vez, y en uno de los periódicos de mayor
circulación en la entidad durante tres días consecutivos.
Artículo 160.- Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes
correspondientes a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente,
serán citados para el acto de remate, y en caso de no ser factible por alguna de las
causas a que se refiere el inciso d) de la fracción II del artículo 108, se tendrá como
citación la que se haga en la convocatoria en que se anuncie el remate, en la que
deberá expresarse el nombre del acreedor o acreedores.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior, podrán concurrir al remate y hacer las
observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la autoridad
ejecutora en el acto de la diligencia.
Artículo 161.- Mientras no se finque el remate, el deudor puede hacer pago de las
cantidades reclamadas, de los vencimientos ocurridos y de los gastos de ejecución, así
como proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el
crédito fiscal, en cuyo caso se levantará el embargo administrativo.
Artículo 162.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado
como base para el remate.
Artículo 163.- En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte
suficiente para cubrir el interés fiscal. Si éste es superado por la base fijada para el
remate, la diferencia podrá reconocerse en favor del ejecutado de acuerdo con las
condiciones que pacten éste último y el postor.
Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los
bienes embargados.
La autoridad ejecutora, podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos y
condiciones que establezca la Tesorería Municipal. En este supuesto quedará liberado
de la obligación de pago el embargado.
Artículo 164.- Al escrito en el que se haga la postura se acompañará necesariamente
un certificado de depósito por un importe cuando menos de un diez por ciento del valor
fijado a los bienes en la convocatoria expedida por la Tesorería Municipal.
El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el
presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que
contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes
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rematados.
Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la Tesorería Municipal,
se devolverán los certificados de depósito a los postores, excepto el que corresponda al
postor admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación
y en su caso como parte del precio de venta.
Artículo 165.- El escrito en que se haga la postura deberá contener los datos
siguientes:
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del
postor, y en su caso, la clave del registro en el Padrón Municipal de Contribuyentes.
Tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave
del registro en el padrón municipal de contribuyentes y el domicilio social;
II. La cantidad que ofrezca; y
III. La forma de pago.
Artículo 166.- El día y hora señalados en la convocatoria, la autoridad ejecutora,
después de pasar lista de las personas que hubieren formulado posturas, hará saber a
las que estén presentes cuáles fueron calificadas como legales y les dará a conocer
cuál es la mejor postura, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos cada uno
hasta que la última postura no sea mejorada.
La autoridad ejecutora, fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor
postura.
Sin en la última postura se ofrece igual suma de contado, por dos o más licitantes, se
designará por suerte la que deba aceptarse.
Artículo 167.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla
con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del
depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en
favor del fisco municipal. En este caso se reanudarán las almonedas en la forma y
plazo que señalan los artículos respectivos.
Artículo 168.- Fincado el remate de bienes muebles, se aplicará el depósito constituido.
Dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la
caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o
la que resulte de las mejores.
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, la
autoridad ejecutora procederá a entregarle los bienes que le hubiere adjudicado.
Artículo 169.- Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones, se aplicará el
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depósito constituido.
Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de
la oficina correspondiente a la autoridad ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de
contado en su postura o la que resulte de las mejores.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el Notario por
el postor, se citará al ejecutado para que dentro del plazo de diez días otorgue y firme la
escritura de venta correspondiente, apercibido de que si no lo hace, la autoridad
ejecutora lo hará en su rebeldía.
Si el ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y saneamiento de
los vicios ocultos, los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de
gravámenes y a fin de que éstos se cancelen tratándose de inmuebles, la autoridad
ejecutora lo comunicará al Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el
Estado, en un plazo que no excederá de quince días hábiles.
La cancelación a que se refiere el párrafo anterior no causará los derechos
correspondientes.
Artículo 170.- Una vez que se hubiere otorgado y firmado la escritura en que conste la
adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al
adquirente, girando las órdenes necesarias.
Artículo 171.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto del remate por
sí o por medio de interpósita persona a los servidores públicos de la Tesorería
Municipal, así como a todas aquellas personas que hubieren intervenido por parte del
fisco en el procedimiento de ejecución. El remate efectuado con infracción a este
precepto, será nulo.
Artículo 172.- El fisco municipal podrá adjudicarse en cualquier almoneda, los bienes
ofrecidos en remate:
I. A falta de postores;
II. A falta de pujas; y
III. En el caso de posturas o pujas iguales, la adjudicación se hará al valor que
corresponda para la almoneda de que se trate.
Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado las posturas legales, la
autoridad fiscal municipal podrá acordar adjudicarse el bien. En este caso, el valor de
adjudicación será del 60% del valor de avalúo.
Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad,
el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá carácter
de escritura pública y será el documento que se considerará como testimonio de
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escritura para efectos de inscripción en dicho Registro.
Para efectos de la correspondiente Ley de Ingresos Municipal, los ingresos obtenidos
por la adjudicación se registrarán, hasta el momento en que se tenga por formalizada la
adjudicación.
El registro a que se refiere el párrafo anterior se realizará disminuyendo de las
cantidades a que alude dicho párrafo, según corresponda, los gastos de administración
y mantenimiento, así como las erogaciones extraordinarias en que hubiesen incurrido
las autoridades fiscales, durante el período comprendido desde que se practicó el
embargo y hasta su adjudicación, y el excedente que corresponda devolver al deudor
de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de este Código.
Una vez aplicado el producto obtenido por la adjudicación, en los términos del artículo
175 de este ordenamiento, el saldo que, en su caso quede a cargo del contribuyente, se
registrará en una subcuenta especial de créditos incobrables.
Los bienes muebles e inmuebles que se adjudique la autoridad fiscal de conformidad
con lo dispuesto en este artículo, serán considerados para todos los efectos legales,
como bienes de dominio privado del Municipio respectivo, hasta en tanto no se autorice
su incorporación a dominio público.
Artículo 173.- Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se
fijará nueva fecha y hora para que dentro de los quince días hábiles siguientes, se lleve
a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo
159 de este Código.
La base para el remate en la segunda almoneda, se determinará deduciendo un veinte
por ciento de la señalada para la primera.
Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se considerará que el bien
fue enajenado en un cincuenta por ciento del valor del avalúo, aceptándose como
dación en pago para el efecto de que la autoridad pueda adjudicarse, enajenarlo o
donarlo para obras o servicios públicos o a instituciones asistenciales o de beneficencia
autorizadas conforme a las leyes de la materia.
Artículo 174.- Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate cuando:
I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se
enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se
vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados;
II. Cuando se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro o de materias
inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares
apropiados para su conservación; o
III. Se trate de bienes que habiendo salido en remate en segunda almoneda, no se
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hubieran presentado postores.
Artículo 175.- El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los
bienes al fisco municipal se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece
el artículo 23 cuarto párrafo, de este Código.
Artículo 176.- En tanto no se hubieren rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el
embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente
en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo, siempre y cuando
liquide los accesorios y gastos que hubiere causado la ejecución de dicho crédito y en
su caso, la división de los bienes fuera posible física y jurídicamente.
Una vez realizado el pago por el embargado, éste deberá retirar los bienes motivo del
embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, y en caso de
no hacerlo se causarán aprovechamientos por almacenaje a partir del día siguiente.
Cuando el monto del derecho por almacenaje sea igual o superior al valor de los bienes
determinado conforme a la parte conducente del artículo 158 de este Código, se
aplicarán a cubrir los adeudos que se generaren por este concepto.
Artículo 177.- Causarán abandono en favor del Fisco Municipal los bienes embargados
por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:
I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se
retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la
fecha en que se pongan a su disposición;
II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o
sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún
medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los
bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a
partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado;
III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de
transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se
hubiere interpuesto ningún medio de defensa;
IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en
poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos
meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día
siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente. Se considera
quecausan abandono a favor del fisco municipal, los bienes inmuebles que hubieran
sido puestos a disposición de los interesados mediante resolución debidamente
notificada, y no tomaren posesión de los mismos dentro de los términos señalados en
este artículo.
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Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las autoridades fiscales
notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios
de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince
días para retirar los bienes, previo pago de los aprovechamientos que por almacenaje
se hubiera causado. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el
señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de estrados.
Tratándose de bienes inmuebles adjudicados o abandonados a favor del fisco
municipal, podrá realizarse su enajenación mediante subasta, sin que para ello sea
aplicable lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de los Municipios del Estado
de Quintana Roo.
El bien abandonado, o en su caso el producto resultante de la subasta señalada en el
artículo anterior, podrá ser enajenado o donado para obras o servicios públicos, o a
instituciones asistenciales o de beneficencia.
El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo,
almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes en los términos que
mediante reglas establezca la Tesorería Municipal.
Artículo 178.- Las cantidades excedentes después de haber hecho la aplicación del
producto del remate, venta fuera de subasta o adjudicación de los bienes secuestrados,
se entregarán al embargado, salvo que medie orden escrita de autoridad competente o
que el propio embargado acepte, también por escrito, que se haga entrega total o
parcial del saldo a un tercero.
En caso de conflicto, el remanente se depositará en la Tesorería Municipal, en tanto
resuelven los tribunales competentes.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se abroga el Código fiscal Municipal, publicado el día quince de diciembre
de 1997 en el entonces Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil
doce.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Manuel Jesús Tzab Castro. Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 156 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE
DICIEMBRE DE 2014.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil
catorce.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Mario Machuca Sánchez. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo
(Publicado POE15-01-2013 Decreto 237)
Fecha de publicación en el
Periódico Oficial del Estado:
Decreto y Legislatura: Artículos reformados:
09 de diciembre de 2014
Decreto No. 156
XIV Legislatura
SEGUNDO: Se reforman los párrafos primero y segundo
del artículo 126.