CODIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 09 de octubre de 2024
TITULO PRELIMINAR
De los Principios y las Garantías Penales
Denominación reformada POE 23-06-2016
ARTICULO 1°.- A nadie se le impondrá pena, medida de seguridad, ni cualquier
otra consecuencia jurídica del delito, sino por la realización de una acción u omisión
expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización,
siempre que concurran los presupuestos señalados en la ley y la pena, la medida
de seguridad o cualquier otra consecuencia jurídica, se encuentre previamente
establecida en la ley.
Artículo reformado POE 23-06-2016
ARTICULO 2°.- No se impondrá pena o medida de seguridad, ni cualquiera otra
consecuencia jurídica del delito, si no se acredita la existencia de los elementos del
tipo penal, del delito de que se trate.
La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece a la persona imputada.
Artículo reformado POE 23-06-2016
ARTICULO 3°.- Queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva, por lo que
a ninguna persona se le podrá imponer pena, medida de seguridad, o consecuencia
jurídica del delito, si no ha realizado la conducta dolosa o culposamente.
Artículo reformado POE 23-06-2016
ARTICULO 4°.- No se impondrá pena alguna, ni declararse penalmente
responsable a una persona, si la acción u omisión no han sido realizadas
culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de
culpabilidad de la persona respecto del hecho cometido, así como de la gravedad
de éste. En ningún caso podrá imponerse pena alguna que sea mayor al grado de
culpabilidad.
Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad de la persona para la
aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena
y su duración estará en relación directa con el grado de culpabilidad. Para la
imposición de cualquiera de las restantes consecuencias jurídicas será necesaria la
existencia, al menos, de un acto típico y antijurídico, siempre que de acuerdo con
las circunstancias personales del sujeto activo, hubiera merecimiento, necesidad
racional e idoneidad de su aplicación en atención a los fines de prevención especial
del delito y de reinserción social que con aquéllas pudieran alcanzarse.
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Todo imputado será tenido como inocente mientras no se pruebe que cometió el
delito que se le imputa y que él lo realizó.
Artículo reformado POE 23-06-2016
ARTICULO 5°.- Sólo se impondrá una consecuencia jurídica del delito por
resolución de tribunal competente y mediante un procedimiento seguido ante los
tribunales previamente establecidos, por lo que ninguna persona podrá ser juzgada
por leyes privativas ni por tribunales especiales.
La consecuencia jurídica que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de
la persona y bienes del sujeto activo.
Quienes intervengan en un acto delictivo responderán cada uno en la medida de su
propia culpabilidad.
No podrá restringirse ninguna garantía o derecho de la persona imputada, ni
imponerse consecuencia jurídica alguna del delito, con base en la peligrosidad del
agente.
Toda determinación deberá fundamentarse en el acto cometido y en el grado de
lesión o puesta en peligro al que haya sido expuesto el bien jurídico tutelado.
Artículo reformado POE 23-06-2016
LIBRO PRIMERO
TITULO PRIMERO
La Ley Penal
CAPITULO I
Aplicación de la Ley en el Espacio
ARTICULO 6°.- Este Código se aplicará por los delitos que se realicen en el Estado
de Quintana Roo y sean competencia de sus Tribunales.
Este Código se aplicará asimismo, cuando:
I.- Los efectos del delito se produzcan en el Territorio del Estado, aunque aquél se
haya cometido en otra Entidad Federativa, o;
II.- El acusado se encuentre en el territorio del Estado y no haya sido ejercitada la
acción penal en su contra en la Entidad Federativa donde se cometió el delito que
sea de la competencia de sus tribunales.
CAPITULO II
Aplicación de la Ley en el Tiempo
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ARTICULO 7°.- Cuando entre la perpetración del delito y la sentencia que con
relación a éste debiera emitirse, entrase en vigor una Ley más favorable, se aplicará
la nueva Ley; igualmente se aplicará ésta en los casos en que se hubiera dictado
sentencia irrevocable; disminuyéndose la sanción en la misma proporción que
guarden las sanciones establecidas en ambas leyes, con excepción de la reparación
del daño.
Fe de erratas POE 29-03-1991
En caso de que la nueva Ley cambiase la naturaleza de la pena a petición del
condenado se sustituirá la sanción.
En caso de que la nueva Ley deje de considerar una determinada conducta u hecho
como delictuoso, se sobreseerán los procedimientos y cesarán los efectos de las
sentencias en sus respectivos casos, ordenándose la libertad de los procesados o
sentenciados, con excepción de la reparación del daño cuando se haya efectuado
el pago.
ARTICULO 8°.- La Ley dictada para regir por tiempo determinado o en una situación
excepcional, se aplicará por los hechos cometidos durante aquél o ésta aún
después de haber cesado en su vigencia.
CAPITULO III
Aplicación de la Ley en Relación de las Personas
ARTICULO 9°.- Las disposiciones de este Código se aplicarán por igual a todas las
personas.
Las personas físicas menores de dieciocho años de edad involucradas en la
comisión de un hecho típico, responderán conforme a la legislación aplicable.
Artículo reformado POE 23-06-2016
CAPITULO IV
Concurso Aparente de Normas
ARTICULO 10.- Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas
disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general, la de mayor alcance
absorberá a la de menor amplitud y la principal excluirá a la subsidiaria.
CAPITULO V
Leyes Especiales
ARTICULO 11.- Las disposiciones generales de este Código se aplicarán por los
delitos contenidos en leyes especiales en lo no previsto por éstas.
TITULO SEGUNDO
El Hecho Punible
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CAPITULO I
Calificación y Formas
ARTICULO 12.- Únicamente será constitutiva de delito la acción u omisión que
lesione o ponga en peligro al bien jurídico tutelado por la ley penal.
En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a
quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:
I. Es garante del bien jurídico;
II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y
III. Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.
Es garante del bien jurídico el que:
a) Aceptó efectivamente su custodia;
b) Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la
naturaleza;
c) Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien
jurídico, o
d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o
integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.
Artículo reformado POE 23-06-2016
ARTICULO 13.- Para los efectos de este Código el delito es:
I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se
han realizado todos los elementos de la descripción legal;
II.- Permanente, cuando se viola el mismo precepto legal, y la consumación se
prolonga en el tiempo.
Fracción reformada POE 23-6-2016
III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas
e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.
Fracción reformada POE 23-6-2016
ARTICULO 14.- El delito puede ser realizado dolosa o culposamente.
Obra dolosamente el que conociendo las circunstancias objetivas del hecho típico,
quiere o acepta el resultado prohibido por la Ley.
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Obra culposamente el que realiza el hecho típico, que no previó siendo previsible o
previó confiando en poder evitarlo, infringiendo un deber de cuidado que podría y
debía observar según las circunstancias y condiciones personales.
Artículo reformado POE 23-06-2016
CAPITULO II
Tentativa
ARTICULO 15.- Además del delito consumado, también es punible la tentativa del
mismo.
Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza
ejecutando u omitiendo, en parte o totalmente, los actos que deberían producir o
evitar el resultado, si aquellos se interrumpen o el resultado no acontece por causas
ajenas a la voluntad del agente.
A falta de la puesta en peligro del bien jurídico, no será punible la tentativa inidónea.
Artículo reformado POE 23-06-2016
ARTÍCULO 15 Bis. Si el sujeto se desiste voluntariamente o de propio impulso de
la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de
seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que
corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
El desistimiento del al autor no beneficia a los partícipes. Para que sea válido el
desistimiento de los partícipes o coautores, se requerirá que hayan neutralizado el
sentido de su aportación al hecho.
Artículo adicionado POE 23-06-2016
CAPITULO III
Autoría y Participación
ARTICULO 16.- Las personas pueden intervenir en la realización de un delito,
conforme a las siguientes formas de autoría y participación:
I. Quien lo realice por sí;
II. Quien lo realice conjuntamente con otro u otros autores;
III. Quien lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
IV. Quien determine dolosamente al autor a cometerlo;
V. Quien dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para su comisión, y
VI. Quien con posterioridad a su ejecución, auxilie al autor por acuerdo anterior al
delito.
Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como
quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho
antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso
cometer.
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La inducción y la complicidad solamente serán admisibles en los delitos dolosos.
Artículo reformado POE 23-06-2016
ARTICULO 17.- Si varias personas toman parte en la ejecución de un delito
determinado y alguno de ellos comete uno distinto sin previo acuerdo con los otros,
todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, siempre que éste sea una
consecuencia necesaria del primeramente convenido o sirva de medio para
cometerlo, salvo:
I.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito; o
II.- Que habiendo estado presentes, hayan tratado de impedir su ejecución.
CAPÍTULO IV
Responsabilidad de las Personas Jurídicas
Capítulo adicionado POE 19-07-2017
ARTICULO 18.- El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una
persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro,
responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades
o relaciones que el tipo penal requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si
tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o
representación obre.
Artículo reformado POE 19-07-2017
ARTÍCULO 18 Bis. En los supuestos previstos en este Código, las personas
jurídicas serán penalmente responsables:
I. De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio
directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando
individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están
autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan
facultades de organización y control dentro de la misma.
II. De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades referentes al objeto social
de la persona jurídica y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas,
por quienes estando subordinados o sometidos a la autoridad de las personas
físicas mencionadas en la fracción anterior, cometan el delito por falta de
supervisión, vigilancia y control de la persona jurídica indebidamente organizada,
atendidas las concretas circunstancias del caso.
Artículo adicionado POE 19-07-2017
ARTÍCULO 18 Ter. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la
fracción I del artículo 18 Bis, la persona jurídica quedará excluida de responsabilidad
si se cumplen las siguientes condiciones:
a) El órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la
comisión del delito, modelos de organización, gestión y prevención que incluyen las
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medidas de vigilancia y control idóneas y adecuadas para prevenir delitos de la
misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;
b) La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de
organización, gestión y prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la
persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga
encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles
internos de la persona jurídica;
c) Los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los
modelos de organización y de prevención, y
d) No se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de
supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición
del inciso b).
En los casos en los que las anteriores condiciones solamente puedan ser objeto de
acreditación parcial, esta circunstancia será valorada para los efectos de atenuación
de la pena.
En las personas jurídicas que entren en la clasificación de micro y pequeñas
empresas, las funciones de supervisión a que se refiere la condición marcada con
el inciso b) de este artículo, podrán ser asumidas directamente por el órgano de
administración. A estos efectos, son personas jurídicas consideradas como micro y
pequeñas empresas, aquéllas que estén consideradas así según con su tamaño,
en la estratificación emitida por la legislación aplicable vigente.
Artículo adicionado POE 19-07-2017
ARTÍCULO 18 Quáter. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la
fracción II del artículo 18 Bis, la persona jurídica quedará excluida de
responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado
eficazmente un modelo de organización, gestión y prevención que resulte idóneo y
adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir
de forma significativa el riesgo de su comisión y, además, que los autores
individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente dicho modelo.
En los casos en los que la anterior circunstancia solamente pueda ser objeto de
acreditación parcial, será valorada para los efectos de atenuación de la pena.
Artículo adicionado POE 19-07-2017
ARTÍCULO 18 Quinquies. Los modelos de organización, gestión y prevención a
que se refieren el inciso a) del artículo 18 Ter y el artículo 18 Quáter, deberán cumplir
los siguientes requisitos:
I. Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que
deben ser prevenidos;
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II. Adoptarán protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación
de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de
las mismas con relación a aquéllos, todo esto para prevenir el delito;
III. Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para
impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos, así como compromisos
de los órganos directivos o de administración para destinar recursos a la prevención
de delitos;
IV. Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al
organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de
prevención;
V. Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el
incumplimiento de las medidas de prevención que establezca el modelo, y
VI. Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación
cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o
cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en
la actividad desarrollada que los hagan necesarios.
Artículo adicionado POE 19-07-2017
ARTÍCULO 18 Sexies. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será
exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que
cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en las fracciones I y II
del artículo 18 Bis, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido
individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando
como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa,
los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma
resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad del delito que se
trate.
La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o
en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de
circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su
responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren
sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal
de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente.
Artículo adicionado POE 19-07-2017
ARTÍCULO 18 Septies. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la
responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad
a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes
acciones:
I. Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra
ella, a aceptar su responsabilidad ante las autoridades investigadoras;
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II. Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier
momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las
responsabilidades penales dimanantes de los hechos;
III. Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al
auto de apertura a juicio, a reparar o disminuir el daño causado por el delito;
IV. Haber establecido, antes del auto de apertura a juicio, medidas eficaces para
prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios
o bajo la cobertura de la persona jurídica.
Artículo adicionado POE 19-07-2017
ARTÍCULO 18 Octies. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las
personas jurídicas no serán aplicables al Estado, los Municipios y sus instituciones
públicas.
Quedan exceptuados de la responsabilidad de la persona jurídica, las instituciones
estatales o municipales, pero cuando aquélla utilice a éstas últimas para cometer
un delito será sancionada por el delito o delitos cometidos. Lo anterior también será
aplicable a los fundadores, administradores o representantes que se aprovechen de
alguna institución estatal o municipal para eludir alguna responsabilidad penal.
Artículo adicionado POE 19-07-2017
ARTÍCULO 18 Nonies. Para los efectos de lo previsto por este Código, a las
personas jurídicas podrá imponérseles alguna o varias de las penas o medidas de
seguridad, cuando hayan sido declaradas responsables penalmente respecto de
alguno o algunos de los siguientes delitos:
I. Homicidio, previsto por el artículo 86 y el 89 en relación con las fracciones II, III y
IV del artículo 106.
II. Lesiones, previsto por los artículos 99 y 100 así como el 103 en relación con las
fracciones II, III y IV del artículo 106.
III. Privación de la libertad personal, previsto por el 114 y 115.
IV. Robo, previsto por los artículos 142, 143, 145, 145 –TER, y 146-TER;
V. Abuso de confianza, previsto por los artículos 150 y 151;
VI. Fraude, previsto por los artículos 152, 153 y 154;
VII. Administración fraudulenta, previsto por el artículo 155;
VIII. Extorsión, previsto por el artículo 124 TER.
Fracción reformada POE 05-10-2023
IX. Usura, previsto por el artículo 157;
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X. Despojo, previsto por los artículos 158 y 159;
XI. Daños, previsto por los artículos 161 y 162;
XII. Peligro de devastación, previsto por el artículo 178;
XIII. Delito contra el ambiente y la fauna, previsto por los artículos 179, 179 Quáter,
179 Quinquies, 179 Sexies;
Fracción reformada POE 13-09-2019
XIV. Falsificación de documentos y uso de documentos falsos, previsto por el
artículo 189.
XV. Corrupción de personas menores de edad o de quienes no tienen capacidad
para comprender el significado del hecho, previsto por el artículo 191;
XVI. Uso Ilícito de atribuciones y facultades del servicio público, previsto en el
artículo 207 Bis;
XVII. Promoción de conductas ilícitas, previsto por el artículo 210;
XVIII. Cohecho, previsto por el artículo 211;
XIX. Distracción de recursos públicos, previsto por el artículo 212;
XX. Desobediencia y resistencia de particulares, previsto por el artículo 213;
XXI. Quebrantamiento de sellos, previsto por el artículo 218;
XXII. Fraude procesal, previsto por el artículo 221;
XXIII. Delitos contra la riqueza forestal del Estado, previsto por el artículo 236;
XXIV. Cohecho, previsto por el artículo 255;
XXV. Delitos contra el desarrollo urbano, previsto por los artículos 268 y 269 Bis
segundo párrafo;
Fracción reformada POE 13-09-2019
XXVI. Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
Fracción reformado POE 03-11-2023
XXVII. En los demás casos expresamente previstos en la legislación aplicable.
Fracción adicionada POE 03-11-2023
Artículo adicionado POE 19-07-2017
CAPÍTULO V
Concurso de Delitos
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Numeración recorrida (antes IV) POE 19-07-2017
ARTICULO 19.- Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen
varios delitos.
Existe concurso real cuando con la pluralidad de conductas se cometen varios
delitos.
CAPITULO VI
Causas Excluyentes de Incriminación
Numeración recorrida (antes V) POE 19-07-2017
ARTICULO 20.- El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad,
de justificación o de inculpabilidad.
A. Son causas de atipicidad:
I. Cuando la actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del
sujeto activo;
II. Cuando falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito
de que se trate;
III. Cuando se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o del
legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
a. Que se trate de un bien jurídico disponible;
b. Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la
capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y
c. Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del
consentimiento.
IV. Cuando se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de
alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate.
B. Son Causas de justificación:
I. El consentimiento presunto. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho
se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de
haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos
hubiesen otorgado el consentimiento;
II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho,
en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de
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la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte
del agredido o de su defensor.
Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél
que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier
otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de
su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al
sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la
misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en
circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;
También se presumirá la legítima defensa con perspectiva de género, salvo prueba
en contrario, en los supuestos siguientes:
Párrafo adicionado POE 27-11-2023
Cuando quien ejerza la legitima defensa, sea una mujer, y al momento de desplegar
la conducta, sea víctima, o esté en peligro inminente de ser víctima, de violencia
física, sexual o feminicida, y
Párrafo adicionado POE 27-11-2023
Cuando una persona despliegue la conducta en auxilio de una mujer en el momento,
sea víctima de violencia física, sexual o feminicida, a fin de repeler el acto violento
de que se trate.
Párrafo adicionado POE 27-11-2023
III. El estado de necesidad justificante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un
bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado
dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el
salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto
activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
IV. El cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión
se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho,
siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o
ejercerlo.
C. Son causas de inculpabilidad:
I. Cuando se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la
ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o
el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta;
II. Cuando se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno,
de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto,
lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no
sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de
afrontarlo;
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III. Cuando al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad
de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa
comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual
retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en
ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico
producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas
se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre
considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en este código.
IV. Cuando en atención a las circunstancias que concurren en la realización de una
conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la
que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.
Artículo reformado POE 23-06-2016
CAPÍTULO VII
Inteligencia Artificial
Capítulo adicionado POE 10-04-2024
Artículo 20 Bis. Quien haga uso de la inteligencia artificial como herramienta o
medio para la realización de hechos constitutivos de delitos contemplados así en
este Código Penal, se le aumentarán las penas previstas en el delito que fuese
realizado hasta en una mitad más.
Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por inteligencia artificial a la
capacidad de los sistemas tecnológicos, informáticos, softwares o aplicaciones de
una máquina para simular las capacidades humanas como el razonamiento, el
aprendizaje, la creatividad, la capacidad de planear y procesar datos para la
realización de tareas específicas y autónomas.
Artículo adicionado POE 10-04-2024
TITULO TERCERO
Penas y Medidas de Seguridad
CAPITULO I
Reglas Generales
ARTICULO 21.- Las penas y medidas de seguridad aplicables a las personas físicas
son:
I. Prisión;
II. Tratamiento en libertad de imputables;
III. Semilibertad;
IV. Vigilancia de la autoridad;
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V. Multa;
VI. Reparación de daños y perjuicios;
VII. Trabajo en favor de la comunidad;
VIII. Suspensión, privación e inhabilitación de derechos o funciones;
IX. Publicación de sentencia condenatoria;
X. Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella;
XI. Decomiso, pérdida de instrumentos y objetos relacionados con el delito;
XII. Tratamiento en internamiento o en libertad de inimputables o de imputables
disminuidos;
XIII. Tratamiento psicoterapéutico reeducativo con perspectiva de género;
XIV. La separación del agresor, como medida de seguridad dictada por la autoridad
judicial competente, en la cual se establezca con precisión la prohibición expresa
de acercarse a cierta distancia de la víctima, en el afán de proteger a la misma en
cualquier tipo y modalidad de violencia;
Fracción reformada POE 07-09-2022
XV. DEROGADO.
Fracción reformada POE 07-09-2022. Derogado POE 06-06-2023
XVI. Las demás que prevengan la Ley.
Fracción adicionada POE 07-09-2022
Artículo reformado POE 19-07-2017
ARTÍCULO 21 Bis. Las penas y medidas de seguridad aplicables a las personas
jurídicas son:
I. Disolución de la persona jurídica. La disolución consistirá en la conclusión
definitiva de toda actividad social en la persona jurídica, que no podrá volverse a
constituir por las mismas personas en forma real o encubierta, perdiendo así
definitivamente su personalidad jurídica, así como su capacidad de actuar de
cualquier modo jurídica o comercialmente. La conclusión de toda actividad social se
hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y
liquidación total. En el caso de la disolución el Juez designará en el mismo acto un
liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta
entonces por la persona jurídica, inclusive, las responsabilidades derivadas del
delito cometido, observando las disposiciones de Ley sobre prelación de créditos,
conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación.
II. Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
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III. Prohibición de realizar en el futuro las operaciones, negocios o actividades en
cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición
podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de
quince años.
IV. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los
acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco
años;
V. Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder
de cinco años.
VI. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con
el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad
Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
VII. Multa para personas jurídicas;
VIII. Reparación de los daños y perjuicios, y
IX. Publicación de la sentencia condenatoria.
La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna
de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la
sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido
de la intervención y determinará quién o quienes se harán cargo de la intervención
y en qué plazos deberán realizar informes de seguimiento para el órgano judicial.
La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del
o los interventores y del Ministerio Público. El o los interventores tendrán derecho a
acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a
recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. El
interventor o interventores tendrán todas las facultades y obligaciones
correspondientes al órgano de administración de la persona jurídica y ejercerán
privativamente la administración de la misma, por todo el tiempo fijado en la
sentencia y, además podrán solicitar la declaración de quiebra o concurso de la
persona jurídica en los casos que proceda conforme a la Ley, siempre que esto sea
indispensable para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los
acreedores.
Las penas previstas para la persona jurídica podrán incrementarse hasta la mitad
cuando ésta sea utilizada como instrumento con el fin de cometer delitos.
Se entenderá que la persona jurídica se encuentra en esta circunstancia, cuando
su actividad lícita sea menos relevante que la actividad delictiva.
La sanción impuesta a la persona jurídica de acuerdo con este Código, no extingue
la responsabilidad civil en que pueda incurrir.
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A las personas jurídicas con o sin personalidad jurídica propia, que hayan cometido
o participado en la comisión de un hecho típico y antijurídico, se les podrá imponer
como medida de seguridad una o varias de las contempladas en las fracciones II a
VII de este artículo.
Artículo adicionado POE 19-07-2017
CAPITULO II
Prisión
ARTICULO 22.- La prisión consiste en la privación de la libertad personal y su
duración será de seis meses a cincuenta años.
Artículo reformado POE 15-06-2010, 23-06-2016
CAPITULO III
Tratamiento en Libertad
ARTICULO 23.- El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación
de las medidas laborales, educativas o curativas, en su caso, autorizadas por la Ley
y conducente a la readaptación social del sentenciado, bajo la orientación de la
autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena
de prisión señalada al delito de que se trate.
Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito que obedezca a la inclinación
o el abuso de bebidas alcohólicas, de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias
que produzcan efectos similares, se le aplicará, independientemente de la pena que
corresponda un tratamiento de deshabituación o desintoxicación, según el caso,
que no podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito cometido.
Cuando se trate de penas no privativas o restrictivas de la libertad, el tratamiento no
excederá de seis meses.
CAPITULO IV
Semilibertad
ARTICULO 24.- La semilibertad implica alternación de períodos de privación de la
libertad y de tratamiento el libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso,
del siguiente modo:
Externación durante la jornada de trabajo o educativa, con reclusión de fin de
semana, salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta, o salida
diurna con reclusión nocturna.
La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la pena de
prisión asignada al delito de que se trate.
CAPITULO V
Vigilancia de la Autoridad
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ARTICULO 25.- Cuando la sentencia determine restricción de la libertad o
derechos, o suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, el Juez
determinará la vigilancia de la autoridad sobre el sentenciado, cuya duración no
podrá exceder de la correspondiente a la pena o medida impuesta.
La vigilancia consistirá en ejercer sobre aquél, observación y orientación de su
conducta por personal especializado dependiente de la autoridad ejecutora, para la
readaptación social del sentenciado y la protección de la comunidad.
CAPITULO VI
Multa
ARTICULO 26.- La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado,
que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de tres mil para el caso
de las personas físicas.
Para los efectos de este Código el día multa será el equivalente al valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente en la época en que se consumó el delito.
Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente en el momento de consumarse la última conducta.
Para el delito permanente, se considerará el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente en el momento en que cesó la consumación.
Artículo reformado POE 19-07-2017
ARTÍCULO 26 Bis. En los casos que se imponga una multa a la persona jurídica,
ésta no podrá ser menor a treinta días multa ni exceder de diez mil días multa, salvo
los casos señalados en este Código.
Para fijar la multa, además de lo previsto en el último, penúltimo y antepenúltimo
párrafos del artículo anterior, el Juez o el Tribunal podrá tomar en cuenta las
siguientes circunstancias:
I. Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de multa, los montos de ésta
se cuadruplicarán tanto en su mínimo como en su máximo;
II. Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de prisión, un año de prisión
equivaldrá a 900 días multa, y un mes de prisión a 90 días multa;
III. Cuando la punibilidad del delito señale la imposición tanto de la prisión como de
la multa, deberá atenderse a las fracciones I y II de este artículo, o
IV. Se impondrá del triple a séxtuple del beneficio obtenido o facilitado por la
comisión del delito o del valor del objeto del delito.
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Para efectos de la responsabilidad penal de la persona jurídica no será aplicable el
artículo 27 de este Código.
Los Juzgadores determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los
límites establecidos o conforme a la regla aplicable en cada caso según
corresponda.
Artículo adicionado POE 19-07-2017
ARTICULO 27.- Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o
solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o
parcialmente por prestación de trabajo en favor de la comunidad. Cada jornada de
trabajo saldará un día de multa.
Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por prestación de
servicios, la autoridad judicial podrá poner al sentenciado en libertad bajo vigilancia,
cuya duración no excederá del número de días multa sustituido.
CAPITULO VII
Reparación de Daños y Perjuicios
ARTICULO 28.- La reparación de daños y perjuicios, que deba ser hecha por el
delincuente, tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio
Público, con el que podrán coadyuvar la víctima o el ofendido, sus derechohabientes
o sus representantes en los términos que prevenga el Código de Procedimientos
Penales.
Cuando dicha reparación deba exigirse a terceros, tendrá el carácter de
responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidentes, en los términos que fija
el propio Código de Procedimientos Penales.
Artículo reformado POE 30-11-2010
ARTICULO 29.- Quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no
pueda obtener ante el Juez Penal en virtud del no ejercicio de la acción penal por
parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir
a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.
ARTICULO 30.- Son terceros obligados a la reparación de daños y perjuicios:
I.- Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su
patria potestad;
II.- Los tutores o custodios, por los delitos de los incapacitados que estén bajo su
autoridad;
III.- Los directores o propietarios de internados, colegios o talleres, que reciban en
su establecimiento personas menores de dieciocho años por las infracciones que
cometan éstos durante el tiempo que se hallen bajo la dependencia de aquéllos;
Fracción reformada POE 12-09-2006
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IV.- Las personas físicas, las jurídicas colectivas o que se ostenten como tales, por
los delitos que cometa cualquier persona vinculada con aquellos por una relación
laboral, con motivo y en el desempeño de sus servicios;
V.- Las personas jurídicas colectivas o que se ostenten como tales, por los delitos
de sus socios, gerente o administradores y, en general, por quienes actúen en su
representación;
VI.- Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias
peligrosas por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso, cometan
las personas que los manejan o tienen a su cargo.
VII.- El Gobierno del Estado de Quintana Roo responderá solidariamente por los
delitos que cometan sus servidores públicos, con motivo del ejercicio de sus
funciones. Queda a salvo el derecho del Gobierno para ejercitar las acciones
correspondientes contra el servidor público responsable.
Fracción reformada POE 30-11-2010
ARTICULO 31.- Los responsables del delito estarán obligados mancomunada y
solidariamente a cubrir el importe de la reparación de los daños y perjuicios
causados.
En los delitos de culpa, los automóviles, camiones y otros objetos de uso lícito con
que se cometa el delito y sean propiedad del responsable o de un tercero obligado
a la reparación, se asegurarán de oficio por la autoridad judicial para garantizar el
pago de la reparación del daño y solamente se levantará el aseguramiento si los
propietarios otorgan garantía bastante respecto del pago.
Para los efectos de este artículo, los propietarios de vehículos y otros objetos de
uso lícito serán responsables solidariamente con el agente activo del delito por los
daños que se causen.
ARTICULO 32.- La reparación de daños y perjuicios comprende:
I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito, con sus frutos y accesiones, y si
no fuere posible, el pago del precio de la misma;
II.- La indemnización del daño materia, moral y los perjuicios causados. La
reparación incluye el pago de la atención médica, los tratamientos
psicoterapéuticos, curativos o de rehabilitación que requiera la víctima o el ofendido,
como consecuencia de delito; y
Fracción reformada POE 06-09-2013
DEROGADO.
Párrafo adicionado POE 07-09-2022. Derogado POE 06-06-2023
III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
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ARTICULO 33.- En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño:
I.- La victima y/o el ofendido, y
Fracción reformada POE 30-11-2010
II.- Las personas que dependan económicamente de la víctima o del ofendido o
tengan derechos a alimentos conforme a la Ley. Si las personas que tienen derecho
a la reparación de daños y perjuicios renunciaran a ella o no cobran la reparación
del daño, su importe se aplicará en favor de la administración de justicia.
Fracción reformada POE 30-11-2010
ARTICULO 34.- La obligación de pagar el importe de la reparación de los daños y
perjuicios es preferente con respecto al de la multa y se cubrirá primero que
cualquier otra de las obligaciones personales que se hubieren contraído con
posteridad al delito, excepción hecha de las relacionadas con los alimentos y
salarios.
ARTICULO 35.- La reparación de los daños y perjuicios será fijada por el juzgador
de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso.
En los casos de lesiones y homicidio y a falta de pruebas específicas respecto del
daño causado, los jueces tomarán como base la tabulación de indemnizaciones que
fija la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo vigente en la Entidad, en el
momento de la comisión del delito.
Esta disposición se aplicará también cuando la víctima o el ofendido fueren menor
de edad o incapacitado.
Párrafo reformado POE 30-11-2010
La reparación del daño moral será fijada al prudente arbitrio del Juez, tomando en
consideración la lesión moral sufrida por la víctima o el ofendido, el dictamen en
psicología victimal para la acreditación y consecuente cuantificación del daño,
además de lo previsto en el Artículo 52.
Párrafo reformado POE 30-11-2010
ARTICULO 36.- La reparación de daños y perjuicios se hará efectiva por el Juez del
proceso, conforme a las disposiciones que para la ejecución de la sentencia señale
el Código de Procedimientos Penales, siendo parte de este procedimiento, además
del Ministerio Público, quien tenga derecho a la reparación.
Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la reparación de los daños y
perjuicios, lo que se obtenga se distribuirá proporcionalmente entre los que tienen
derecho a ella, atendiendo a las cuantías señaladas en la sentencia ejecutoria, sin
perjuicio de que si posteriormente el sentenciado adquiere bienes suficientes, se
cubra lo insoluto.
CAPITULO VIII
Trabajo en Favor de la Comunidad
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ARTICULO 37.- El trabajo en favor de la comunidad, consiste en la prestación de
servicios no remunerados en instituciones públicas, educativas o de asistencia
social. Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al
horario de las laborales que represente la fuente de ingresos para la subsistencia
del sujeto y de la familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que
determine la Ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.
Podrá imponerse como pena sustitutiva de la pena de prisión o de la multa, en su
caso.
Cada día de prisión será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la
comunidad.
La extensión de la jornada de trabajo será fijada por el Juez tomando en cuenta las
circunstancias del caso, y por ningún concepto se desarrollará en forma que resulte
degradante o humillante para el condenado.
CAPITULO IX
Suspensión, Privación e Inhabilitación de Derechos o Funciones
ARTICULO 38.- La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos o
funciones. La inhabilitación implica la incapacidad temporal o definitiva para obtener
o ejercer aquellos. La privación es la pérdida definitiva de los mismos.
ARTICULO 39.- La suspensión de derechos es de dos clases:
I.- La que por ministerio de la Ley resulta de una sanción, como consecuencia
necesaria de ésta, y
II.- La que por sentencia forma se impone como sanción.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es
consecuencia.
En el segundo caso, si la suspensión se impone con otra sanción privativa de
libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia.
ARTICULO 40.- La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos
y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o
interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o
representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria
la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena.
CAPITULO X
Publicación de Sentencia Condenatoria
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ARTICULO 41.- La publicación de la sentencia condenatoria consiste en la inserción
total o parcial de ella en uno de los periódicos de mayor circulación en la localidad
en que se cometió el delito.
La publicación se hará a costa del delincuente. Si ésto no es posible y lo solicite la
víctima o el ofendido, se hará a costa de éste.
Párrafo reformado POE 30-11-2010
ARTICULO 42.- Si el delito por el que se impone la publicación de sentencia fue
cometido a través de un medio de comunicación social, además de la publicación a
que se refiere el artículo anterior, se hará también por el medio empleado al cometer
el delito, con las mismas características que se hubieren utilizado.
CAPITULO XI
Prohibición de ir a una Circunscripción Territorial o de Residir en ella
ARTÍCULO 43.- La persona juzgadora, tomando en cuenta las circunstancias del
delito, y las propias de la persona imputada, podrá disponer que ésta, no vaya a una
circunscripción territorial determinada, o que no resida en ella. Esta prohibición, no
excederá de cinco años, salvo cuando se trate de personas sentenciadas por
feminicidio, homicidio doloso, lesiones calificadas, extorsión, violencia familiar,
violencia vicaria o violación, en cuyo caso, la persona juzgadora podrá ampliar la
prohibición hasta diez años, a partir de la fecha en que se extinga la sanción
principal privativa de libertad.
Artículo reformado POE 30-11-2010, 04-07-2017, 15-10-21, 07-09-2022
CAPITULO XII
Decomiso y Perdida de Instrumentos y Objetos Relacionados con el Delito
ARTICULO 44.- Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o
producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se
decomisarán al acusado solamente cuando éste fuere sentenciado por delito
doloso. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando éste se encuentre
en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 234. Las autoridades
competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser
materia del decomiso, durante la averiguación o en el proceso. Se actuará en los
términos previstos por este párrafo, cualquiera que sea la naturaleza de los
instrumentos, objetos o productos del delito.
ARTICULO 45.- El destino de los instrumentos o cosas decomisadas se
determinará por la autoridad competente, primeramente al pago de la reparación
del daño a la víctima y la multa en los casos que proceda, los costos de
administración y gastos de mantenimiento y conservación de los bienes, y el
excedente será distribuido en partes iguales al Poder Judicial del Estado, a la
Procuraduría General de Justicia del Estado y al Fondo previsto en la Ley de
Víctimas del Estado de Quintana Roo. Si se tratare de sustancias nocivas o
peligrosas, dicha autoridad podrá disponer, aún antes de declararse su decomiso
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por sentencia ejecutoria, las medidas de precaución que correspondan, incluida su
destrucción, si fuere indispensable.
Artículo reformado POE 24-07-2015
ARTICULO 46.- Los objetos o valores que se encuentren a disposición de la
autoridad judicial o ministerial que no hayan sido decomisados y que no sean
recogidos por quien tenga derecho a ello, en un lapso de diez días hábiles
siguientes, contados a partir de la notificación del acuerdo de devolución al
interesado o a su representante legal, causarán abandono en términos de la Ley
para la Administración de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados del
Estado de Quintana Roo.
En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad judicial o
ministerial, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de
costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública y el
producto y sus rendimientos se dejará a disposición de quien tenga derecho a
reclamarlos, en los términos estipulados en el párrafo anterior.
Artículo reformado POE 24-07-2015
CAPITULO XIII
Tratamiento e Internamiento o en Libertad de Imputables o de Sujetos con
Imputabilidad Disminuida
ARTICULO 47.- En el caso de los inimputables a que se refiere la Fracción III del
apartado C del artículo 20 de este Código, que requieran tratamiento, el juzgador
dispondrá el que le sea aplicable, en internamiento o en libertad, previo el
procedimiento respectivo. Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será
internado en la institución correspondiente para su tratamiento, durante el tiempo
necesario para su curación.
Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio, no
habrá lugar a imposición de medida de tratamiento alguno, a no ser que el sujeto
aún manifieste perturbaciones mentales, sin perjuicio de la responsabilidad de
reparar los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Las personas inimputables a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán
ser entregadas por la autoridad judicial, a quienes legalmente corresponda hacerse
cargo de ellas, siempre que se obliguen a tomar todas las medidas adecuadas para
su tratamiento y vigilancia, garantizando por cualquier medio y a satisfacción de las
mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Artículo reformado POE 23-06-2016
ARTICULO 48.- Si la capacidad del agente de comprender el carácter ilícito del
hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, no se encuentra
totalmente excluida, sino solo notablemente disminuida al momento de la
realización del delito, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta una
tercera parte de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de
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seguridad a que se refiere el artículo anterior, tomando en consideración si dicha
disminución de la capacidad fue provocada o no para cometer el delito.
En estos casos quedará subsistente la atribución del hecho a título doloso.
Artículo reformado POE 23-06-2016
ARTICULO 49.- La Autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o
conclusión de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las
necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas,
con la frecuencia y características del caso.
ARTICULO 50.- En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el Juez
Penal excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al
delito. Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto
continúa necesitando el tratamiento, lo pondrán a disposición de las autoridades
sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.
CAPÍTULO XIV
DEROGADO.
Capítulo derogado POE 19-07-2017. Reformado POE 07-09-2022. Derogado POE 06-06-2023
ARTÍCULO 51. DEROGADO.
Artículo derogado POE 06-06-2023
Artículo derogado POE 19-07-2017. Reformado POE 07-09-2022
CAPÍTULO XV
Tratamiento Psicoterapéutico Reeducativo con Perspectiva de Género
Capítulo adicionado POE 30-11-2010. Denominación reformada POE 04-07-2017
ARTÍCULO 51 BIS.- El tratamiento psicoterapéutico reeducativo con perspectiva de
género consiste en el proceso psicoterapéutico que deconstruya los patrones de
violencia del sentenciado y será aplicado por las instituciones públicas o privadas
que cuenten con la debida acreditación y autorización para proporcionarlo, las
cuales estarán acordes con lo señalado en la Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo, y en la ley en materia de
violencia familiar vigente en el Estado.
Párrafo reformado POE 04-07-2017
Este tratamiento bajo ninguna circunstancia será aplicable a los sentenciados por
alguno de los delitos previstos en el Titulo Cuarto de la Sección Primera del Libro
Segundo del presente código, cuyo tratamiento de rehabilitación corresponderá a
las autoridades penitenciarias respectivas.
Artículo adicionado POE 30-11-2010
TITULO CUARTO
Aplicaciones de Penas y Medidas de Seguridad
CAPITULO I
Reglas Generales
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ARTICULO 52.- El Juez al dictar la sentencia que corresponda, fijará la pena o
medida que estime justa dentro de los límites señalados para cada delito, teniendo
en cuenta los aspectos objetivos y subjetivos del delito realizado: la lesión o peligro
del bien jurídico; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; los motivos
determinantes; el impacto del delito; las demás condiciones del sujeto activo o de la
víctima u ofendido, en la medida en que hayan influido en la comisión del delito,
incluyendo el dictamen en psicología victimal, que considere el impacto del delito, y
demás determinarán la gravedad del hecho y la culpabilidad del sujeto.
Si se trata de un primo delincuente de notorio retraso intelectual, de escasos
recursos económicos y baja peligrosidad, podrá la persona juzgadora reducir hasta
la mitad de la pena según le correspondiese conforme a este Código, excepto en
los casos de delitos de violencia familiar, violencia vicaria y de los contemplados en
el Titulo Cuarto de la Sección Primera del Libro Segundo del presente Código.
Párrafo reformado POE 07-09-2022
Para los fines de la aplicación adecuada de las penas y medidas de seguridad, el
Juez requerirá, en su caso, los dictámenes periciales tendientes a conocer la
personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes.
Artículo reformado POE 30-11-2010
ARTICULO 53.- Cuando este Código prevea la disminución o el aumento de una
pena con referencia a otra, aquella se fijará aplicando la disminución o el aumento
de los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia.
CAPITULO II
Aplicación de las Penas y Medidas de Seguridad a las Personas Jurídicas
Denominación reformada POE 23-06-2016, 19-07-2017
ARTÍCULO 53 Bis. En la aplicación de las penas y medidas de seguridad impuestas
a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en las reglas del presente capítulo.
Cuando concurran circunstancias atenuantes, se aplicarán hasta las dos terceras
partes del límite superior de la pena correspondiente.
Cuando concurran circunstancias agravantes, se aumentará la pena hasta en una
mitad del límite superior de la pena correspondiente.
En todo caso al imponer la pena o medida de seguridad a la persona jurídica se
tendrá en cuenta para la individualización de las sanciones, además de lo señalado
por el artículo 52 de este Código, lo siguiente:
I. Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus
efectos.
II. Sus consecuencias económicas y sociales, así como especialmente los efectos
para los trabajadores.
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III. El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona o personas
físicas involucradas en la comisión del delito y de la persona o personas físicas u
órgano que incumplió el deber de control.
IV. La magnitud de la inobservancia del debido control en su organización y la
exigibilidad de conducirse conforme a la norma;
V. El monto de dinero involucrado en la comisión del hecho delictivo, en su caso;
VI. La naturaleza jurídica y el volumen de negocios anual de la persona jurídica;
VII. El grado de sujeción y cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias, y
VIII. El interés público de las consecuencias sociales y económicas o, en su caso,
los daños que pudiera causar a la sociedad, la imposición de la pena.
Cuando las penas o medidas de seguridad contenidas en las fracciones II, III, IV, V
y VI del artículo 21 Bis, se impongan con una duración limitada, ésta no podrá
exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de
que el delito fuera cometido por persona física.
Para la imposición de las penas contenidas en las fracciones II, III, IV, V y VI del
artículo 21 Bis, por un plazo superior a dos años será necesario que la persona
jurídica se utilice como instrumento para la comisión de conductas tipificadas por
este Código. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la
actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.
Cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos previstos en la
fracción II del artículo 18 bis, derive de un incumplimiento de los deberes de
supervisión, vigilancia y control que no tenga carácter grave, estas penas tendrán
en todo caso una duración máxima de tres años.
Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las
fracciones I y III del artículo 21 Bis, y para la imposición por un plazo superior a
cinco años de las previstas en las fracciones III y VI del artículo 21 Bis, será
necesario que se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la imposición de dicha sanción sea necesaria para garantizar la seguridad
pública, evitar que se ponga en riesgo la economía estatal o la salud pública o que
con ella se haga cesar la comisión de delitos.
b) Que la persona jurídica se utilice como instrumento para la comisión de
conductas tipificadas por este Código Se entenderá que se está ante este último
supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante
que su actividad ilegal.
Artículo adicionado POE 19-07-2017
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ARTÍCULO 53 Ter. En caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración,
a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de
entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica,
no estén comprendidas en las fracciones I y II del artículo 18 Bis, se les podrá aplicar
las penas o medidas de seguridad previstas en el artículo 21 Bis de este Código.
Artículo adicionado POE 19-07-2017
CAPÍTULO III
Punibilidad de los Delitos Culposos
Capítulo adicionado POE 19-07-2017
ARTICULO 54.- En los casos de delitos culposos, se impondrá la cuarta parte de
las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito
doloso, con excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica o
un tratamiento diverso regulado por el ordenamiento legal distinto a este Código.
Además se impondrá, en su caso, suspensión o privación definitiva de derechos
para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso, por un término igual
a la pena de prisión impuesta.
Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena
no privativa de libertad, aprovechará esta situación al responsable del delito
culposo.
Artículo reformado POE 23-06-2016
ARTICULO 55.- Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes:
Homicidio, contemplado en el artículo 86; Lesiones, contemplado en artículo 99 y
100; Aborto, a que se refiere la primera parte del artículo 94 cuando no medie
violencia; Daños, a que se refiere el artículo 161 y el 162 en su primera parte cuando
se refiere a bienes de valor científico, artístico cultural o de utilidad pública; Delito
de Peligro de Devastación, contemplado en el artículo 178; Delitos contra la
Ecología, contemplado en el artículo 179; Ataques a las vías y a los medios de
comunicación, contemplados en los artículos 184 y 182 primer párrafo;
Responsabilidad profesional y técnica establecido en el artículo 198; Evasión de
presos, a que se refieren los artículos 225 y 226; Delitos contra la Riqueza Forestal
del Estado, contemplado en la fracción II del artículo 236; Infidelidad de la Custodia
de Documentos a que se refiere la fracción I del artículo 245 en el caso de la
destrucción de documentos que le hubieren confiado por razón de su cargo, y los
demás casos contemplados específicamente en el presente Código y otras
disposiciones legales.
Artículo reformado POE 23-06-2016
CAPITULO IV
Punibilidad en Caso de Error Vencible
Numeración recorrida (antes III) POE 19-07-2017
ARTICULO 56.- En casos de error de tipo vencible se excluye el dolo pero quedará
subsistente la atribución del hecho a título culposo, siempre y cuando el tipo penal
de que se trate admita configurarse culposamente.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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En casos de error de prohibición vencible quedará subsistente la atribución del
hecho a título doloso, pero la penalidad será de una tercera parte del delito de que
se trate.
Artículo reformado POE 23-06-2016
CAPITULO V
Punibilidad en Caso de Exceso
Numeración recorrida (antes IV) POE 19-07-2017
ARTICULO 57.- Al que incurra en exceso en alguna de las causas de justificación
se le impondrá la sanción correspondiente al error de prohibición vencible, pero
quedará subsistente la atribución del hecho a título doloso.
Artículo reformado POE 23-06-2016
CAPITULO VI
Punibilidad de la Tentativa y del Delito Imposible
Numeración recorrida (antes V) POE 19-07-2017
ARTICULO 58.- La pena o medida de seguridad en caso de tentativa será de hasta
las dos terceras partes de la que correspondería si el delito que el agente quiso
realizar se hubiere consumado.
Cuando en los casos de tentativa no fuere posible determinar el daño que se
pretendió causar, se aplicará hasta dos años de prisión o hasta cincuenta días multa
según proceda.
Artículo reformado POE 23-06-2016
CAPITULO VII
Punibilidad en Caso del Concurso de Delitos, Delito Continuado y Partícipes
del Delito
Denominación reformada POE 23-06-2016. Numeración recorrida (antes VI) POE 19-07-2017
ARTICULO 59.- En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones
correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán
aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas
correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables
sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse
las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos, sin que pueda
exceder de los máximos señalados en el Título Tercero.
En caso de concurso real, se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá
aumentarse con las penas que la Ley contempla para cada uno de los delitos
restantes, sin que exceda de los máximos señalados en el Título Tercero.
Artículo reformado POE 23-06-2016
ARTICULO 60.- En caso de delito continuado a que se refiere el Artículo 13 de este
Código, la pena correspondiente al delito cometido podrá aumentarse hasta en una
mitad más, sin que exceda del máximo previsto en el Título Tercero.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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ARTICULO 61.- Para los casos señalados en las fracciones IV, V y VI del artículo
16 de este Código, se impondrán hasta las tres cuartas partes de la pena o medida
de seguridad señalada para el delito cometido.
Artículo reformado POE 23-06-2016
CAPITULO VIII
Conmutación de Penas
Numeración recorrida (antes VII) POE 19-07-2017
ARTICULO 62.- La prisión podrá ser conmutada a juicio del juzgador, apreciando lo
dispuesto en el artículo 52, en los términos siguientes:
I.- Cuando no exceda de cuatro años, por multa;
Fracción reformada POE 24-07-2015
II.- Cuando no exceda de cinco años, por tratamiento en libertad o semilibertad,
según se requiera, en los términos de los artículos 23 y 24.
Fracción reformada POE 24-07-2015
Para los efectos de la conmutación, se requerirá que el reo sea delincuente primario,
pague o garantice la reparación de los daños y perjuicios causados, que el delito no
sea considerado como grave cuando se cometa en agravio de alguna persona
menor de 18 años de edad o que no tenga la capacidad para comprender el
significado del hecho, y se considere más adecuada la pena conmutativa en
atención a las condiciones personales del sujeto y a los fines de ésta.
Párrafo reformado POE 20-10-2006
Tratándose de la multa conmutativa de la pena de prisión, la equivalencia será en
razón de un día multa por un día de prisión, atendiendo a las condiciones
económicas del sentenciado. La multa sustitutiva es independiente de la señalada,
en su caso, como pena. Si además de la pena privativa de la libertad se impuso al
sentenciado una multa como pena, deberá pagarse ésta o garantizarse su pago
para que proceda la conmutación.
Párrafo reformado POE 16-12-2013
La multa impuesta como pena única, conjuntamente con otra, o como pena
alternativa o conmutativa podrá ser sustituida por trabajo en favor de la comunidad,
en los términos de los artículos 27 y 37.
ARTICULO 63.- El juez dejará sin efecto la conmutación y ordenará que se ejecute
la pena de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla las condiciones que
le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente
apercibirlo de que si incurre en nueva falta, se hará efectiva la pena conmutada o
cuando al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo delito es culposo,
el juez resolverá si se debe aplicar la pena de prisión conmutada.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión conmutada, se tomará en cuenta el
tiempo durante el cual el reo hubiere cumplido la pena conmutada.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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ARTICULO 64.- En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de los
deberes inherentes a la conmutación de penas, la obligación de aquél concluirá al
extinguirse la pena impuesta. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no
continuar en su desempeño, los expondrá al juez a fin de que éste, si los estima
justos prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que
prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la pena si no lo
hace.
En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho
en conocimiento del Juez para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresan
en el párrafo que precede.
Fe de erratas POE 29-03-1991
ARTICULO 65.- El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las
condiciones para el disfrute de la conmutación de la pena y que por inadvertencia
de su parte o del juzgador no le hubiere sido otorgada, podrá promover ante éste
que se le conceda, abriéndose el incidente respectivo. O bien ante el tribunal de
Alzada que conozca el recurso procedente.
CAPITULO IX
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Numeración recorrida (antes VIII) POE 19-07-2017
ARTICULO 66.- La ejecución de la pena privativa de la libertad que no exceda de
dos años, podrá ser suspendida condicionalmente, a petición de parte o de oficio,
si concurren los requisitos siguientes:
I.- Que sea la primera vez que delinque el reo y haya observado hasta el momento
buena conducta;
II.- Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por, la
naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma fundadamente que el
sentenciado no volverá a delinquir;
III.- Que no haya necesidad de conmutar la pena privativa de libertad en los términos
del artículo 62, en función del fin para el que fue impuesta la pena.
Para gozar de este beneficio, el sentenciado deberá, a satisfacción del juzgador:
a).- Garantizar o sujetarse a las medidas que se le fijen para asegurar su
comparecencia ante la autoridad, cada vez que sea requerido por ésta;
b).- Obligarse a residir en determinado lugar e informar sobre cualquier cambio de
residencia a la autoridad que ejerza sobre el cuidado y vigilancia;
c).- Asegurar que desarrollará una ocupación lícita dentro del plazo que se le fije, y
que se abstendrá de causar molestias al ofendido ó a sus familiares;
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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d).- Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de
estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares,
salvo que lo haga por prescripción médica, y
e).- Pagar o garantizar la reparación de los daños y perjuicios causados.
ARTICULO 67.- La suspensión condicional de la ejecución de penas a que se
refiere al artículo anterior, tendrá una duración de tres años, transcurridos los cuales
se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término el
sentenciado no diera lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia
condenatoria. Si esto aconteciera se harán efectivas ambas sentencias, si el nuevo
delito es doloso. Tratándose de delito culposo, la autoridad competente resolverá
motivadamente si debe aplicarse o no la pena suspendida. Los hechos que originen
el nuevo proceso interrumpen el plazo de tres años, tanto si se trata de delito doloso
como culposo, hasta que se dicte sentencia firme.
Si el reo falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el Juez podrá hacer
efectiva la pena suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve
a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena.
En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones
contraídas en los términos del Artículo 66, será aplicable lo previsto por el Artículo
64.
El reo que considere que al dictarse sentencia se reunían las condiciones fijadas
para la suspensión de la ejecución de la pena y que está en aptitud de cumplir los
requisitos que ésta apareja, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales
que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la suspensión condicional, podrá
promover que se le conceda abriendo el incidente respectivo ante el Juez de la
causa.
TITULO QUINTO
Extinción de la Pretensión Punitiva del Estado y de la Potestad de Ejecutar
las Penas y Medidas de Seguridad
CAPITULO I
Reglas Generales
ARTICULO 68.- La extinción de la acción penal y de la potestad de ejecutar las
penas y medidas de seguridad se resolverá de oficio o a petición de parte, según
proceda.
La extinción de la acción penal será resuelta por el Ministerio Público durante la
averiguación previa o por el orden jurisdiccional en cualquier etapa del
procedimiento.
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La declaración de extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de
seguridad corresponde a la autoridad judicial.
Si durante la ejecución de las penas y medidas de seguridad se advierte que se
extinguió la acción penal o de la potestad de ejecutarlas, sin que esta circunstancia
se haya hecho valer en la averiguación previa o durante el proceso, quien hubiere
advertido la extinción propondrá la libertad absoluta del reo ante el órgano
jurisdiccional que hubiere conocido del asunto y éste resolverá lo procedente.
CAPITULO II
Cumplimiento de la Pena o Medida de Seguridad
ARTICULO 69.- El cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuestas, así
como el de la que la sustituya, la extingue con todos sus efectos. La que se hubiere
suspendido a su vez, se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos
para su otorgamiento.
En caso de medidas de tratamiento de inimputables, la ejecución de ésta se
considerará extinguida si se acredita que el sujeto ya no requiere tratamiento. Si el
inimputable sujeto a una medida, se encontrare prófugo y posteriormente fuere
detenido, la ejecución de dicha medida se considerará extinguida si se acredita que
las condiciones personales del sujeto no corresponden ya a las que dieron origen a
su imposición.
CAPITULO III
Muerte del Responsable
ARTICULO 70.- La muerte del responsable extingue la acción penal y las sanciones
impuestas, a excepción del decomiso y de la reparación de los daños y perjuicios.
CAPITULO IV
Amnistía
ARTICULO 71.- La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas a
excepción del decomiso y de la reparación de daños y perjuicios, en los términos de
la Ley que se dictare concediéndola. Si no expresare su alcance, se entenderá que
la acción penal y sanciones, se extinguen en todos sus efectos con relación a todos
los responsables del delito.
CAPITULO V
Reconocimiento de la Inocencia del Sentenciado
ARTICULO 72.- Cualquiera que sea la pena o medida de seguridad impuesta en
sentencia que cause ejecutoria, procederá la anulación de ésta, cuando se pruebe
que el sentenciado es inocente del delito por el que se le juzgó. La anulación de la
sentencia produce la extinción de las penas o medidas de seguridad impuestas y
de todos sus efectos.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Procede el reconocimiento de la inocencia del sentenciado:
I.- Cuando la sentencia se funda exclusivamente en pruebas que posteriormente se
declaren falsas;
II.- Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden
las pruebas en que se haya fundada aquella;
III.- Cuando condenada alguna persona por homicidio de otra hubiere desaparecido,
se presente éste o alguna prueba indubitable de que vive;
IV.- Cuando se demuestre la imposibilidad de que el condenado la hubiere
cometido, o
V.- Cuando el reo hubiere sido condenado por los mismos hechos en dos juicios
distintos, en cuyo caso el reconocimiento de la inocencia procederá respecto de la
segunda sentencia.
CAPITULO VI
Perdón del Ofendido en los Delitos de Querella Necesaria
Fe de erratas POE 29-03-1991
ARTICULO 73.- El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la
acción penal respecto de los delitos que solamente pueden perseguirse por
querella, siempre que se conceda antes de dictarse sentencia, de segunda instancia
y el imputado no se oponga a su otorgamiento.
Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la
facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón solo surtirá
efecto por lo que hace a quien otorga.
El perdón a favor de uno de los inculpados beneficia a todos los participantes en el
delito y al encubridor.
ARTÍCULO 73 BIS.- En los delitos sexuales que se persigan de oficio y en el de
violencia familiar, queda prohibida la aplicación de todo tipo de procedimientos de
Conciliación, Negociación y Mediación para su resolución.
Artículo adicionado POE 30-11-2010
CAPITULO VII
Rehabilitación
ARTICULO 74.- La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al sentenciado en el
goce de los derechos cuyo ejercicio se le hubiere suspendido, privado o inhabilitado
en virtud de sentencia firme.
CAPITULO VIII
Indulto
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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ARTICULO 75.- Es facultad discrecional del Ejecutivo del Estado conceder el
indulto, cuando el reo haya prestado importantes servicios a la Nación o al Estado.
El indulto extingue las penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia
ejecutoria, salvo el decomiso de instrumentos y objetos del delito y la reparación de
los daños y perjuicios.
TITULO SEXTO
Prescripción
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 76.- La prescripción extingue la acción penal y las sanciones; es
personal y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la Ley. En el caso
de las medidas para inimputables, se estará a lo dispuesto en los Artículos 78,
párrafo cuarto y 84, párrafo segundo de este Código.
La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte.
CAPITULO II
Prescripción de la Acción Penal
ARTICULO 77.- Los plazos para la prescripción de la acción penal serán contínuos
y se contarán:
I.- A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;
II.- A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la
conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;
III.- Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito
continuado, y
IV.- Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.
ARTICULO 78.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio
aritmético de la pena privativa que señala la Ley para el delito de que se trate, pero
en ningún caso será menor de tres años.
Si el delito solo mereciera multa, la acción penal prescribirá en un año.
Si además de la pena de prisión el delito mereciere otra accesoria o una alternativa,
se atenderá a la prescripción de la acción penal para perseguir la pena privativa de
la libertad.
En los demás casos, la acción penal prescribirá en dos años.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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ARTÍCULO 78-BIS.- Cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 127,
129, 129 BIS, 129 TER, 130, 130 BIS, 130 TER, 176, 191, 192 BIS, 192 TER, 192
QUÁTER, 193 y 194 de este Código, cometidos en contra de menores de edad, la
acción penal será imprescriptible.
Artículo adicionado POE 21-10-2010. Reformado POE 05-10-2023
Artículo 78-Ter. Será imprescriptible la acción penal respecto del delito de
feminicidio previsto por el artículo 89-Bis de este Código.
Artículo adicionado POE 07-11-2023
ARTICULO 79.- Cuando la Ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca
de un delito que solo pueda perseguirse por querella de la víctima o del ofendido o
algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado a partir del día en que
quienes puedan formular querella o el acto equivalente tengan conocimiento del
delito, y en tres, fuera de esta circunstancia.
Párrafo reformado POE 30-11-2010
Pero si llenado el requisito inicial de la querella o del acto equivalente, ya se hubiese
ejercido la acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la Ley
para los delitos que se persiguen de oficio.
ARTICULO 80.- En caso de concurso real o ideal de delitos, la acción penal que de
ellos resulte prescribirá cuando prescriba la del delito que merezca pena mayor.
ARTICULO 81.- Cuando para ejercitar o continuar el ejercicio de la acción penal
sea necesario una declaración o resolución previa de autoridad competente, la
prescripción no comenzará a correr, sino hasta que sea satisfecho ese requisito.
La prescripción de la acción penal se interrumpirá por las actuaciones que se
practiquen para la averiguación del delito, aunque, por ignorarse quién o quiénes
sean los delincuentes, las diligencias no se practiquen contra persona o personas
determinadas.
Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día
siguiente de la última actuación.
Se interrumpirá igualmente la prescripción cuando el inculpado cometiere nuevo
delito.
ARTICULO 82.- Lo prevenido en el artículo anterior, no comprende el caso en que
las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido ya la mitad del
lapso necesario para la prescripción. Entonces, ésta continuará corriendo y no se
interrumpirá, sino por la aprehensión del inculpado.
CAPITULO III
Prescripción de las Sanciones
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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ARTICULO 83.- Los plazos para la prescripción de las sanciones serán continuos y
correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga a la
acción de la justicia, si las penas o medidas de seguridad fueren privativas o
restrictivas de la libertad y si no lo son desde la fecha de la sentencia ejecutoria.
ARTICULO 84.- Las penas privativas de la libertad prescribirá en un lapso igual al
fijado en la sentencia, pero no podrá ser inferior a tres años ni superior a quince.
Fe de erratas POE 29-03-1991
La prescripción de la pena de multa prescribirá en dos años; la de las demás penas
y medidas de seguridad prescribirá en un lapso igual al que deberán durar, sin que
pueda ser inferior a dos años ni exceder de ocho, y las que no tengan temporalidad
prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a partir de la fecha en que
cause ejecutoria la resolución.
Cuando se haya cumplido parte de la pena privativa de libertad, se necesitará para
la prescripción, un tiempo igual al que falte para el cumplimiento de la condena,
tomando en cuenta los límites fijados en el párrafo anterior.
ARTICULO 85.- La prescripción de la potestad de ejecutar la pena privativa de
libertad, solo se interrumpirá por la aprehensión del sentenciado o por la Comisión
de parte de éste de un nuevo delito. Si se dejare de actuar, la prescripción
comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al del último acto realizado. No
corre la prescripción cuando exista obstáculo legal para capturar al responsable del
delito o para ejecutar la pena impuesta.
La prescripción de la potestad para ejecutar las demás penas y medidas de
seguridad se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas
efectivas, y comenzará a correr de nuevo el día siguiente del último acto realizado.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
SECCION PRIMERA
Delitos Contra el Individuo
TITULO PRIMERO
Delitos Contra la Vida y la Salud Personal
CAPITULO I
Homicidio
ARTICULO 86.- Al que prive de la vida a otro se le impondrá de diez a veinticinco
años de prisión y de setecientos cincuenta a mil quinientos días multa.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Además de la sanción anterior, el sujeto activo perderá todos los derechos con
relación a la víctima, incluido los de carácter sucesorio. En su caso, también perderá
todo derechos con relación a las hijas e hijos de la víctima, incluyendo la perdida de
la patria potestad, tutela, guarda y custodia, régimen de visitas y convivencias, no
obstante lo cual, subsistirá la obligación de ministrar alimentos, en los términos que
corresponda, garantizando el interés superior de la niñez en términos de la Ley de
la materia.
Párrafo adicionado POE 09-10-2024
Artículo reformado POE 30-06-2010
ARTICULO 87.- Al que prive de la vida a otro en riña se le impondrá de ocho a
quince años de prisión y de setecientos a mil días multa, si tiene el carácter de
provocador y de cinco a diez años de prisión y de quinientos a setecientos cincuenta
días multa si se trata del provocado.
Artículo reformado POE 30-06-2010
ARTICULO 88.- Al que dolosamente prive de la vida a cualquier ascendiente o
descendiente en línea recta, cónyuge, concubino o concubina, hermano o hermana,
adoptante, adoptado u adoptada con conocimiento de ese parentesco o relación se
le impondrá de veinte a cuarenta años de prisión y de mil doscientos a dos mil
quinientos días multa.
Párrafo reformado POE 04-07-2017
Párrafo derogado.
Párrafo derogado POE 06-04-2021
Artículo reformado POE 30-06-2010
ARTÍCULO 88-Bis.- A quien conduciendo un vehículo en estado de ebriedad o bajo
el influjo de drogas, enervantes, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias
prohibidas que tengan efectos similares en el cuerpo humano, prive de la vida a
otro, se le impondrá una pena de cuatro a doce años de prisión, de quinientos a mil
quinientos días multa e inhabilitación para conducir por tres años.
Para efectos de este artículo se considera que una persona se encuentra en estado
de ebriedad cuando en su organismo existen cien o más miligramos de alcohol por
cada decilitro de sangre.
Artículo adicionado POE 19-06-2013
ARTICULO 89.- Se impondrá prisión de veinticinco a cincuenta años y de mil
quinientos a tres mil días multa al responsable de homicidio calificado previsto en el
artículo 106.
Párrafo reformado POE 30-06-2010, 30-05-2012
Párrafo derogado.
Párrafo adicionado POE 27-11-2007. Derogado POE 30-05-2012
Párrafo derogado.
Párrafo adicionado POE 30-06-2010, derogado POE 06-04-2021
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ARTÍCULO 89-Bis. Comete el delito de feminicidio, el que dolosamente prive de la
vida a una mujer por razones de género. Se le impondrá prisión de treinta a
cincuenta años y de mil quinientos a tres mil días multa.
Párrafo reformado POE 07-11-2023
Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes
supuestos:
I. Que existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito
familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
II. Que el cuerpo de la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
III. Que a la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o
degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
IV. Que existan antecedentes o datos que establezcan que hubo amenazas
relacionadas con el hecho delictuoso, acoso u hostigamiento sexual, o lesiones del
sujeto activo en contra de la víctima;
V. Que el cuerpo o partes del cuerpo de la víctima, hayan sido expuestos, arrojados,
depositados o exhibidos en un lugar público o cualquier espacio de libre
concurrencia;
Fracción reformada POE 21-10-2021
VI. Que el activo haya obligado a la víctima a ejercer la prostitución, o haya ejercido
actos de trata de personas en agravio de la víctima;
VII. Que haya existido entre el activo y la victima una relación sentimental, afectiva
o de confianza;
VIII. Que la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a
la privación de la vida.
IX. Cuando la muerte haya sido provocada por lesiones hechas mediante el uso de
cualquier sustancia corrosiva, ácida o agente físico.
Fracción adicionada POE 07-11-2023
Además de la sanción anterior, el sujeto activo perderá todos los derechos con
relación a la víctima, incluido los de carácter sucesorio. En su caso, también perderá
todo derecho con relación a las hijas e hijos de la víctima, incluyendo la perdida de
la patria potestad, tutela, guarda y custodia, régimen de visitas y convivencias, no
obstante lo cual, subsistirá la obligación de ministrar alimentos, en los términos que
corresponda, garantizando el interés superior de la niñez en términos de la Ley de
la materia.
Párrafo reformado POE 07-11-2023, 09-10-2024
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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En la configuración del delito, no es necesario que se acredite la personalidad
misógina del inculpado.
Artículo adicionado POE 30-05-2012. Reformado POE 04-07-2017
La tentativa punible relacionada con el delito de feminicidio contemplado en este
artículo se sancionará con pena de prisión de entre la mitad de la mínima y las dos
terceras partes de la máxima de las sanciones previstas para este delito
consumado.
Párrafo adicionado POE 10-04-2024
Artículo 89-Bis 1. La pena correspondiente al delito de feminicidio se agravará
hasta en una mitad más cuando concurra cualquiera de las siguientes
circunstancias:
I. Cuando la víctima sea niña, adolescente, adulta mayor, indígena, estuviera
embarazada o tuviera una discapacidad;
II. Cuando el sujeto activo sea una persona servidora pública y haya cometido la
conducta valiéndose de esta condición;
III. Si el delito fuere cometido por dos o más personas, y
IV. Si el delito fuere cometido en presencia de personas con quienes la víctima
tuviere vínculo de parentesco por consanguinidad, afinidad civil o una relación
afectiva o sentimental de hecho, a sabiendas de esta relación.
Artículo adicionado POE 07-11-2023
ARTÍCULO 89-Ter. Se impondrán de tres a ocho años de prisión, de mil a cinco mil
días y destitución e inhabilitación del cargo o comisión de diez a quince años, al
servidor público que con motivo de sus funciones y atribuciones tenga a su cargo la
investigación o impartición de justicia de los delitos señalados en los artículos 89Bis,
104-Bis y realice cualquiera de las siguientes conductas:
Párrafo reformado POE 07-11-2023, 10-07-2024
I. Omita realizar los actos de investigación, diligencias y actuaciones
correspondientes para integrar la carpeta de investigación, en los términos que
establecen el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y el
Código Nacional de Procedimientos Penales, sin causa justificada.
Fracción reformada POE 10-07-2024
II. Efectúe actos de discriminación, coacción e intimidación, contra el denunciante u
ofendido del delito, o;
III. Retarde o entorpezca intencionalmente o por negligencia la procuración o
administración de justicia, sin causa justificada.
Artículo adicionado POE 30-05-2012. Reformado POE 04-07-2017
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ARTICULO 90.- Al que prive de la vida a otro, encontrándose en estado de emoción
violenta, motivado por alguna ofensa grave a sus sentimientos afectivos o al honor
de sus padres, hijos, cónyuge o al suyo propio que las circunstancias hicieren
excusables, se le impondrá de dos a ocho años de prisión.
No podrá alegarse estado de emoción violenta, cuando se cometa contra el
cónyuge, la cónyuge, la concubina, el concubinario o la persona con la que tenga o
haya tenido alguna relación de hecho.
Párrafo adicionado POE 30-11-2010
La misma pena se impondrá:
I.- Al que prive de la vida a otro por móviles de piedad mediante súplicas notorias y
reiteradas de la víctima, ante la inutilidad de todo auxilio para salvar su vida.
II.- DEROGADO.
Fracción derogada POE 20-10-2006
CAPITULO II
Instigación y Ayuda al Suicidio
ARTICULO 91.- Al que instigue o ayude a otro para que se prive de la vida, se le
impondrá prisión de uno a siete años si el suicidio se consumare. Si el suicidio no
se consuma por causas ajenas a su voluntad, pero se causen lesiones, se le
impondrá hasta las dos terceras partes del máximo de la pena anterior, y si no se
causan éstas, hasta la mitad.
Si la persona a quien se instiga o ayuda al suicidio fuere menor de dieciocho años
de edad o no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta, las
penas previstas en este artículo se aumentarán hasta en una mitad más.
Párrafo reformado POE 20-10-2006
CAPITULO III
Aborto
ARTÍCULO 92.- Para los efectos de este Código, aborto es la interrupción del
embarazo después de la décima segunda semana de gestación.
Para los efectos de este Código, el embarazo es el proceso de la reproducción
humana que comienza con la implantación del embrión.
Para los efectos de este Código, se entiende por persona gestante cualquier
persona con aparato reproductor femenino y con capacidad de gestar,
independientemente de su edad, apariencia física u orientación sexual.
Artículo reformado POE 28-10-2022
ARTÍCULO 93.- A la mujer o persona gestante que se le procure el aborto o
consienta en que otro la haga abortar, se le impondrá de seis meses a dos años de
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prisión. Igual pena se le aplicará al que haga abortar a la mujer o persona gestante
con su consentimiento.
Artículo reformado POE 28-10-2022, 09-10-2024
ARTÍCULO 94.- Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier
momento, sin el consentimiento de la mujer o persona gestante.
Al que realice aborto forzado, se le impondrá de cinco a ocho años de prisión, y si
mediare violencia, de ocho a diez años.
Artículo reformado POE 28-10-2022, 09-10-2024
ARTÍCULO 95.- Si en el aborto punible o forzado interviniere personal médico,
personas parteras o personas enfermeras, se le suspenderá, además, en el ejercicio
de su profesión, de dos a cinco años.
Artículo reformado POE 28-10-2022
ARTÍCULO 96.- Derogado.
Artículo derogado POE 28-10-2022
ARTICULO 97.- El aborto no será punible:
I. Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer o persona gestante;
Fracción reformada POE 28-10-2022, 09-10-2024
II. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación
artificial no consentida en términos del artículo 113-BIS de este Código;
Fracción derogada POE 28-10-2022. Reformada POE 09-10-2024
III. Cuando a juicio de un médico o una médica exista razón suficiente para suponer
que el producto padece alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado
el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves, o
Fracción reformada POE 28-10-2022
IV. Cuando a juicio del médico o la médica que la asista, de no interrumpirse el
embarazo, la mujer o persona gestante, se encuentre en peligro de muerte o en
riesgo de una afectación a su salud.
Fracción reformada POE 28-10-2022, 09-10-2024
En los casos contemplados en las fracciones II, III y IV las personas médicas tendrán
la obligación de proporcionar a la mujer o persona gestante, información objetiva,
veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y
efectos de los mismos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que
la mujer o persona gestante pueda tomar la decisión de manera libre e informada.
Párrafo adicionado POE 09-10-2024
CAPITULO IV
Lesiones
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ARTICULO 98.- Bajo el nombre de lesión se comprende no solamente las heridas,
excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda
alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo
humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.
ARTICULO 99.- Al que cause a otro un daño en su integridad corporal o en su salud
física o mental que no ponga en peligro la vida y tarde en sanar hasta quince días,
y no se encuentre en alguna de las hipótesis de los artículos siguientes, se le
impondrá de diez a cincuenta días multa o trabajo en favor de la comunidad de cinco
a veinticinco días, según proceda a juicio del juzgador.
Si tarda en sanar más de quince días, se le impondrá prisión de seis meses a tres
años y de veinticinco a cien días multa.
Párrafo reformado POE 25-05-2022
ARTICULO 100.- Las lesiones que no pongan en peligro la vida, cualquiera que sea
su tiempo de duración, serán penadas:
I.- De uno a cuatro años de prisión y de veinticinco a cien días multa, si deja
cicatrizar notable y permanente.
II.- De dos a cinco años de prisión y de treinta a ciento veinte días multa, cuando
disminuyan las facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros,
cuando produzcan incapacidad temporal de hasta un año para trabajar, o
Fracción reformada POE 25-05-2022
III.- De dos a nueve años de prisión y de treinta a ciento veinte días multa, si
producen la pérdida definitiva de cualquier función orgánica, miembro, órgano o
facultad, o causen una enfermedad segura o probablemente incurable o deformidad
incorregible, o incapacidad por más de un año permanente para trabajar.
Fracción reformada POE 25-05-2022
Si se produjeren varios de los resultados previstos en este artículo solamente se
aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.
Si las lesiones a que se refiere ese artículo ponen en peligro la vida, las penas
correspondientes se aumentarán hasta una mitad más.
ARTICULO 101.- Si las lesiones fueren inferidas en riña se impondrá hasta la mitad
o hasta la tercera parte del máximo de las penas previstas en los dos artículos
anteriores según se trate del provocador o del provocado, respectivamente.
ARTICULO 102.- Al que dolosamente lesione a sus ascendientes o descendientes,
a su hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese
parentesco o relación, se le impondrá hasta una mitad más de la pena que
corresponda por la lesión inferida.
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Si las lesiones son inferidas a una persona menor de dieciocho años o que no pueda
tener la capacidad de repeler el acto, sujeta a la patria potestad, tutela o custodia
del tutor, la pena privativa de la libertad se aumentará en una mitad de las que le
correspondan y además se privará al responsable de esa tutela o custodia y se le
suspenderá de la patria potestad por igual tiempo.
Será punible cualquier lesión que se infrinja a un menor con motivo del
establecimiento de límites a que hace referencia el Código Civil del Estado.
Artículo reformado POE 30-11-2010
ARTICULO 103.- Cuando las lesiones sean calificadas, en los términos del Artículo
106, la pena correspondiente a las lesiones simples se aumentará hasta en dos
terceras partes.
A quien cause lesiones a otra persona por su condición de género se le impondrá
la pena correspondiente al delito de lesiones calificadas.
Párrafo adicionado POE 27-11-2007
ARTICULO 104.- Las lesiones previstas en el Artículo 99 se perseguirán por
querella de parte ofendida. Asimismo se perseguirán por querella las lesiones que
sean causadas culposamente al ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge,
adoptante o adoptado, con excepción de las previstas en el Artículo 108 y siempre
que el agente no se encuentre voluntariamente bajo el efecto de bebidas
embriagantes, estupefacientes o sustancias que produzcan efectos similares sin
que medie prescripción médica, o bien que no se diere a la fuga o auxiliare a la
víctima u ofendido del delito.
Artículo reformado POE 30-11-2010
ARTÍCULO 104-Bis. A quien por si o por interpósita persona, con la intención de
infligir lesión que genere cualquier clase de daño permanente o deje huella material
en el cuerpo de una persona, utilizando cualquier sustancia corrosiva, ácida o
agente físico que genere alteración en la salud o integridad física de la víctima, se
le sancionará con una pena de 10 a 15 años de prisión y de trescientos a setecientos
días multa.
En los casos donde la conducta descrita en el párrafo anterior se realice con el
objetivo de privar de la vida o producir un daño irremediable a la mujer por razón de
género, se considerará tentativa de feminicidio.
Cuando la conducta descrita en el primer párrafo provoque resección parcial o total
en las mamas, alteración en el aparato genital, en las funciones de reproducción
sexual o atente contra el ejercicio de la autonomía sexual, cause alguna deformidad
o daño permanente en algún órgano interno, externo o ambos, provoque daños en
extremidades, entorpezca, debilite u ocasione la pérdida parcial o total del oído,
vista, habla o incapacidad permanente para trabajar, las penas se duplicarán.
Artículo adicionado POE 07-11-2023
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CAPITULO V
Disposiciones Comunes para los Delitos de Homicidio y Lesiones
ARTICULO 105.- Para los efectos de este Código, riña es la contienda de obra o la
agresión física de una parte y la disposición material para contender de la otra, con
el propósito de dañarse recíprocamente, cualquiera que sea el número de
contendientes.
ARTICULO 106.- Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificados:
I. Cuando se cometen con premeditación alevosía, ventaja, traición u odio;
Fracción reformada POE 21-10-2021
Hay premeditación, cuando el agente ha reflexionado sobre la comisión del delito
de homicidio o de lesiones que pretenda cometer.
Hay ventaja cuando el agente no corre el riesgo de ser muerto, ni lesionado por la
víctima o el ofendido.
Párrafo reformado POE 30-11-2010
Hay alevosía cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso
empleando amenazas.
Hay traición cuando se viola la fe o la seguridad que expresamente le había
prometido a la víctima u ofendido o la tácita que esta debía esperar en razón de
parentesco, gratitud, amistad, o cualquiera otra circunstancia que inspire confianza.
Párrafo reformado POE 30-11-2010
Hay odio cuando el agente lo comete motivado por la condición social o económica;
vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o
social; la nacionalidad o lugar de origen; el color o cualquier otra característica
genética; lengua; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud;
características sexuales; apariencia física; orientación sexual; identidad de género;
expresión de género; estado civil; ocupación o actividad de la víctima.
Párrafo adicionado POE 21-10-2021
II.- Cuando se ejecuten por retribución dada o prometida;
III.- Cuando se causan dolosamente por inundación, incendio, minas, bombas o
explosivos;
IV. Cuando se produzcan por envenenamiento, asfixia, estupefacientes o cualquier
otra sustancia nociva a la salud;
Fracción reformada POE 15-10-2021
V. Cuando se dé tormento a la víctima o al ofendido o se obre con ensañamiento o
crueldad por motivos depravados, o
Fracción reformada POE 30-11-2010, 15-10-2021
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VI. Cuando, siendo sujeto pasivo de la conducta de lesiones dolosas una mujer, la
lesión que se le infringió sea:
a) Degradante o infamante;
b) Por mutilación,
c) Causada con sustancias corrosivas, o
d) Haya sido en los órganos sexuales de la víctima.
Fracción adicionada POE 15-10-2021
VII. Cuando se cometan en agravio de periodistas, teniendo como propósito
obstaculizar, limitar o impedir su libertad de expresión, o por motivo del desempeño
de su actividad profesional.
Fracción adicionada POE 21-12-2023
ARTICULO 107.- Cuando el homicidio o las lesiones se cometen culposamente con
motivo del tránsito de un transporte del servicio público, la pena se agravará hasta
en una mitad más de la señalada por el delito culposo, y se aplicará además, la
suspensión del empleo, cargo o comisión, e inhabilitación para obtener otros de la
misma naturaleza y privación definitiva de licencia para conducir.
Las lesiones a que se refiere este artículo solo se perseguirá a petición de parte.
ARTICULO 108.- No se aplicará pena alguna a quien por culpa en el manejo de
vehículo de motor ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o
descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino,
adoptante o adoptado, siempre y cuando el agente no se encuentre voluntariamente
bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias que
produzcan efectos similares sin que medie prescripción médica.
ARTICULO 109.- El juzgador, si lo estima pertinente, además de las penas que se
señalan para los delitos de feminicidio, homicidio y lesiones, podrá en su caso:
Párrafo reformado POE 04-07-2017
I.- Declarar a los reos sujetos a vigilancia de la autoridad, y/o
II.- Prohibirle ir a una circunscripción territorial determinada o residir en ella.
CAPITULO VI
Delitos de Peligro para la Vida o la Salud de las Personas
ARTICULO 110.- Al que omita prestar el auxilio necesario a quien se encuentre
desamparado y en peligro manifiesto en su persona cuando pudiere hacerlo, según
las circunstancias sin riesgo propio ni de terceros, se le impondrá de seis a nueve
meses de prisión o trabajo en favor de la comunidad de quince a sesenta días.
La misma pena se impondrá a quien no estando en condiciones de prestar el auxilio,
no diere aviso inmediato a la autoridad o no solicitase auxilio a quienes pudieren
prestarlo.
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ARTICULO 111.- Al que abandone una persona incapaz de valerse por sí misma,
teniendo la obligación de cuidarla se le aplicará prisión de seis meses a tres años.
Cuando el abandono a que se refiere el primer párrafo de este artículo tenga como
sujeto pasivo a una persona adulta mayor de sesenta años, y sea realizado por
parte de los descendientes consanguíneos en línea recta o cualquier otro familiar
que, conforme a la legislación civil, tenga la obligación de cuidarlo, se le impondrá
de 30 a 100 días multa y trabajo en favor de la comunidad de tres meses a un año.
Párrafo adicionado POE 13-09-2019. Reformado POE 25-05-2022
El delito previsto en este artículo se perseguirá de oficio.
Párrafo adicionado POE 13-09-2019
ARTICULO 112.- Al que con motivo de tránsito de vehículo atropelle a una persona
y no le preste el auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo, se
le aplicará de seis meses a un año de prisión o trabajo en favor de la comunidad de
quince a noventa días, independientemente de la pena que corresponda con motivo
del atropellamiento.
ARTÍCULO 112 BIS. Comete el delito de violencia obstétrica el personal de salud
que:
I. No atienda o no brinde atención oportuna y eficaz a las mujeres en el embarazo,
parto, puerperio o en emergencias obstétricas;
II. Altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de
aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la
mujer;
III. No obstante existir condiciones para el parto natural, practique el parto por vía
de cesárea, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la
mujer;
IV. Acose o presione psicológica u ofensivamente a una parturienta, con el fin de
inhibir la libre decisión de su maternidad, o
V. Sin causa médica justificada, obstaculice el apego del niño o la niña con su
madre, mediante la negación a ésta de la posibilidad de cargarle o de amamantarle
inmediatamente después de nacer.
A quien realice las conductas señaladas en las fracciones I, II, III y IV, se le
impondrán de tres a seis años de prisión y de doscientos hasta trescientos días
multa; y quien incurra en los supuestos descritos en la fracción V será sancionado
con prisión de seis meses a tres años y de cien hasta doscientos días multa.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Si el sujeto activo del delito fuera servidor público, además de las penas señaladas
en el párrafo primero y las que correspondan a la ley de la materia, se le podrá
inhabilitar para el ejercicio de la profesión médica hasta por un año.
Artículo adicionado POE 04-07-2017
ARTICULO 113.- Al que sabiendo que padece algún mal grave y transmisible ponga
por cualquier medio en peligro de contagio la salud de otro, se le impondrá de seis
meses a un año de prisión o de diez a cincuenta días multa. Si la puesta en peligro
es violando un deber de cuidado, solo se pondrá al agente a disposición de las
autoridades sanitarias para su tratamiento médico adecuado.
Párrafo reformado POE 25-05-2022
Si el peligro de contagio se da entre cónyuges o concubinos o entre personas que
conformen una pareja derivada de una relación de hecho, solo se procederá por
querella de la víctima o del ofendido.
Párrafo reformado POE 04-07-2017
Artículo reformado POE 30-11-2010
CAPÍTULO VII
Delitos contra los Derechos Reproductivos
Capítulo adicionado POE 30-06-2009
ARTÍCULO 113-Bis.- A quien sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho
años o aún con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para
comprender el significado del hecho o para resistirlo, realice en ella inseminación
artificial, se le impondrá de cuatro a siete años de prisión.
Si la inseminación se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, se
impondrá de cinco a catorce años de prisión.
Artículo adicionado POE 30-06-2009
ARTÍCULO 113-Ter.- Se impondrá de cuatro a siete años de prisión a quien
implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un
óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de
la paciente, del donante o con el consentimiento de una menor de edad o de una
incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si el delito se realiza con violencia o resulta un embarazo, se impondrá de cinco a
catorce años de prisión.
Artículo adicionado POE 30-06-2009
ARTÍCULO 113-Quáter.- Comete el delito de esterilidad provocada, quien sin el
consentimiento de una persona practique en ella procedimientos quirúrgicos con el
propósito de provocar esterilidad.
Este delito se sancionará con una pena de cuatro a siete años de prisión y de
cuarenta a ciento veinte días multa, más la reparación del daño.
Párrafo reformado POE 25-05-2022
Artículo adicionado POE 30-06-2009
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Disposiciones comunes para los Delitos contra los Derechos Reproductivos
Denominación adicionada POE 30-06-2009
ARTÍCULO 113-Quinquies.- Cuando entre el activo y la pasivo exista relación de
matrimonio, concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en este capítulo
se perseguirán por querella.
Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos
en los artículos 113-Bis y 113-Ter, la reparación del daño comprenderá además, el
pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación
civil.
Además de las penas previstas, se impondrá suspensión para ejercer la profesión
o, en caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo,
cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta,
así como la destitución.
Artículo adicionado POE 30-06-2009
TITULO SEGUNDO
Delitos Contra la Libertad y Seguridad de las Personas
CAPITULO I
Privación de la Libertad Personal
ARTICULO 114.- Al particular que ilegalmente prive a otro de su libertad personal,
se le aplicará prisión de seis meses a tres años.
ARTICULO 115.- La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en
una mitad más, cuando en la privación de la libertad concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
I.- Que se realice con violencia o se veje a la víctima;
II.- Que la víctima sea una persona menor de dieciocho años o mayor de setenta
años de edad o que por cualquier otra circunstancia esté en situación de inferioridad
física respecto al agente, o
Fracción reformada POE 20-10-2006
III.- Que la privación se prolongue por más de ocho días.
ARTICULO 116.- Si el agente espontáneamente pone en libertad a la víctima dentro
de los tres días siguientes a la comisión del delito la pena prevista en los dos
artículos anteriores podrá disminuirse hasta la mitad.
CAPITULO II
Secuestro
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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ARTICULO 117.- Al que prive a otro de la libertad, se le aplicará prisión de diez a
veinticinco años y de mil quinientos a dos mil días multa, si el hecho se realiza con
el propósito de:
I.- Obtener un rescate o cualquier otro beneficio;
II.- Que la autoridad, un familiar o un particular realice o deje de realizar un acto de
cualquier índole; o
III.- Causar daño o perjuicio al secuestrado o a persona distinta relacionada con él;
IV.- Cometer secuestro exprés, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar el
delito de robo o extorsión, prive de la libertad a otro, independientemente de la
sanción que conforme al Código Penal del Estado, le corresponda por los otros
delitos que de su conducta resulten.
Artículo reformado POE 15-06-2010
ARTICULO 118.- Al que bajo las siguientes circunstancias prive a otro de la libertad,
se le aplicara:
I.- De veinticinco a cincuenta años de prisión y de dos mil a dos mil quinientos días
multa, cuando:
1.- Se realice en un lugar desprotegido o solitario;
2.- Se realice con violencia; o
3.- Se lleve a cabo en grupo de dos o más personas;
II.- De veinticinco años a cincuenta años de prisión o prisión vitalicia y de dos mil
quinientos a tres mil días multa, cuando:
1.- Que para privar de su libertad a una persona se allane el bien inmueble en que
ésta se encuentra;
2.- El sujeto activo del delito sea o haya sido, o se ostente sin serlo, integrante de
alguna institución policial o servidor público en alguna de las áreas de prevención o
persecución de delitos, administración de justicia o readaptación social; o tenga
alguna relación de confianza, laboral, de parentesco o de negocios con la víctima o
con sus familiares;
3.- Se lesione, o se torture, o se viole o se prive de la vida a la víctima; o
4.- Que la víctima sea una persona menor de dieciocho o mayor de setenta años de
edad, o que por cualquier otra circunstancia esté en situación de inferioridad física
o mental respecto del que lo ejecuta.
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5.- Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez.
Párrafo derogado.
Párrafo derogado POE 06-04-2021
Artículo reformado POE 15-06-2010
ARTICULO 119.- Si el agente espontáneamente pone en libertad al secuestrado
dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito, la pena será de cuatro a
ocho años de prisión, siempre y cuando el sujeto no haya logrado los propósitos a
que se refieren las fracciones establecidas en el artículo 117.
En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, la pena será
de ocho a veinte años de prisión, siempre y cuando el sujeto no haya logrado los
propósitos a que se refieren las fracciones establecidas en el artículo 117.
Artículo reformado POE 15-06-2010
CAPITULO III
Rapto
ARTICULO 120.- DEROGADO.
Artículo derogado POE 20-10-2006
ARTICULO 121.- DEROGADO.
Artículo derogado POE 20-10-2006
ARTICULO 122.- DEROGADO.
Artículo derogado POE 20-10-2006
CAPITULO IV
Amenazas
ARTICULO 123.- Al que por cualquier medio amenace dos o más veces a otro con
causarle un daño en su persona, bienes o derechos, o en la persona, bienes o
derechos con quien el ofendido tenga algún vínculo, se le impondrá de seis meses
a un año de prisión o trabajo en favor de la comunidad hasta por seis meses.
Se debe entender como persona ligada por algún vínculo con el ofendido, a los que
tengan algún tipo de parentesco con este último, de acuerdo a lo establecido en los
Artículos 826 al 836 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo.
Este delito se perseguirá previa querella.
Artículo reformado POE 14-06-2013
ARTÍCULO 123 Bis. Se sancionará de uno a cuatro años de prisión y de veinte a
doscientos días multa a quien lleve a cabo la actividad de cobranza extrajudicial
ilegal.
Párrafo reformado POE 25-05-2022
Si utiliza además documentos o sellos falsos, la pena y la sanción económica
aumentarán una mitad.
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Si incurre en usurpación de funciones o de profesión, se aplicarán las reglas del
concurso de delitos dispuestos en este Código.
Se entiende por cobranza extrajudicial ilegal el uso de la violencia o la intimidación
ilícitos, ya sea personalmente o a través de cualquier medio, para requerir el pago
de una deuda derivada de actividades reguladas en leyes estatales, incluyendo
créditos o financiamientos que hayan sido otorgados originalmente por personas
dedicadas habitual y profesionalmente a esta actividad, con independencia del
tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza. No se
considerará como intimidación ilícita informar aquellas consecuencias posibles y
jurídicamente válidas del impago o la capacidad de iniciar acciones legales en
contra del deudor, aval, obligado solidario o cualquier tercero relacionado a éstos
cuando éstas sean jurídicamente posibles.
Artículo adicionado POE 24-04-2018
CAPITULO V
Asalto
ARTICULO 124.- Al que en lugar solitario o desprotegido, haga uso de la violencia
sobre una persona, con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o exigir su
asentimiento para cualquier fin, se le impondrá prisión de dos a ocho años,
independientemente de la pena que corresponda por cualquier otro delito que
resulte cometido.
Cuando el asalto se cometa por un grupo de tres o más personas contra un poblado,
la prisión será de tres a diez años.
CAPÍTULO VI
Discriminación
Capítulo adicionado POE 06-10-2009
ARTÍCULO 124-Bis.- Derogado.
Artículo adicionado POE 06-10-2009. Derogado POE 30-11-2010
CAPITULO VII
Extorsión
Capítulo adicionado POE 05-10-2023
ARTÍCULO 124 TER. A quien, con ánimo de obtener para sí o para otro un lucro,
beneficio, ventaja, o perjuicio en contra de tercero, por cualquier medio obligue a
otra persona con intimidación, o coacción a dar, tolerar, realizar u omitir algo, así
como a efectuar, tolerar, permitir u omitir un acto o negocio jurídico de cualquier
especie, en su perjuicio o de un tercero, se le impondrá una sanción de quince a
veinticinco años de prisión, y de mil a mil quinientos días multa.
La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad más,
cuando se actualice cualquiera de las siguientes hipótesis:
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I. Intervengan dos o más personas;
II. Se emplee violencia física;
III. Se cometa en contra de una persona menor de edad, persona mayor de sesenta
años de edad o persona con alguna discapacidad;
IV. Cuando el sujeto activo del delito se encuentre privado de su libertad bajo
cualquier circunstancia en un Centro de Reclusión Estatal o Federal a disposición
de cualquier autoridad;
V. Cuando el sujeto activo del delito se ostente como integrante de alguna institución
policial o de seguridad pública o privada;
VI. Cuando el sujeto activo del delito se ostente como servidor público, en cualquier
ámbito de gobierno;
VII. Cuando el sujeto activo del delito tenga alguna relación de confianza, laboral,
parentesco o de negocios con la víctima o con sus familiares;
VIII. Cuando el sujeto activo del delito se ostente, por cualquier medio, como
integrante de una asociación delictuosa o grupo criminal, real o ficticio, o
IX. Participen servidores públicos o trabajadores de instituciones privadas que
tengan acceso a bancos de datos personales y que los utilicen o los sustraigan para
sí o para terceros, con el objeto de cometer el delito de extorsión en cualquiera de
sus modalidades.
En caso de ser servidor público, se hará la destitución del empleo, cargo o comisión,
así como la inhabilitación de diez a quince años para desempeñar cualquier cargo
como servidor público.
X. Cuando se logre que la víctima o un tercero realice la conducta exigida, o
entregue alguna cantidad de dinero, o algún bien o servicio derivado de la exigencia
del sujeto activo;
XI. Cuando el sujeto activo obtenga o manifieste su pretensión de obtener en forma
continua o permanente, dinero o bienes por concepto de cobro de cuotas de
cualquier índole;
XII. Cuando el sujeto activo utilice armas o cualquier otro medio que aparente o sea
peligroso, y
XIII. La conducta se realice por cualquier medio documental, electrónico, telefónico,
amenaza directa o intimidación hacia la persona, familia o bienes del sujeto pasivo,
o se le requiera el pago de una deuda simulada o solicite de otro la suscripción o
destrucción de documentos que contengan obligaciones o créditos.
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El delito previsto por este artículo en todo caso será perseguido de oficio.
Párrafo adicionado POE 05-06-2024
Artículo adicionado POE 05-10-2023
CAPÍTULO ÚNICO
Allanamiento de Morada o en Establecimiento Público Cerrado
Denominación reformada POE 06-06-2024
ARTICULO 125.- Al que sin el consentimiento de la persona que legítimamente
puede otorgarlo, o empleando engaño se introduzca en una casa habitación, sus
dependencias o permanezca en ella, o en establecimientos públicos mientras
permanezcan cerrados, se les impondrá prisión de uno a tres años, y de veinte a
cincuenta días de multa.
Párrafo reformado POE 06-06-2024
Si el medio empleado fuere la violencia, la pena se aumentará hasta en una mitad
más.
TITULO TERCERO
Delito Contra la Inviolabilidad del Secreto
CAPITULO UNICO
Revelación del Secreto
ARTICULO 126.- Al que sin consentimiento del que tenga derecho a otorgarlo
revele un secreto que por cualquier forma haya conocido o se le haya confiado, o lo
emplee en provecho propio o ajeno, se le impondrá prisión de seis meses a dos
años y hasta cincuenta días multa y suspensión de sus funciones de dos meses a
un año, si de la revelación o empleo pudiera resultar un perjuicio para alguien.
Cuando el secreto se revele o se use en beneficio propio o ajeno por persona que
preste servicios profesionales o técnicos, o por servidor público, o si el secreto fuere
de carácter científico o industrial, la pena se aumentará hasta una mitad más.
TÍTULO CUARTO
Delitos Contra la Libertad y Seguridad Sexual
Denominación reformada POE 30-11-2010
CAPITULO I
Violación
ARTICULO 127.- Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con
persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de diez a veinticinco años y de
setecientos cincuenta a mil quinientos días multa.
Al que realice cópula con persona menor de catorce años de edad o que por
cualquier causa no esté en posibilidades de producirse voluntariamente en sus
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relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa, se le impondrá prisión de
treinta a cincuenta años y de dos mil a tres mil días multa.
Párrafo reformado POE 23-06-2016
Al que realice cópula por medio de la violencia física o moral con persona mayor de
catorce años de edad y menor de dieciocho años de edad o que por cualquier causa
no esté en posibilidades de producirse voluntariamente en sus relaciones sexuales
o de resistir la conducta delictuosa, se le impondrá prisión de veinticinco a cincuenta
años y de mil quinientos a tres mil días multa.
Párrafo reformado POE 23-06-2016
Párrafo derogado.
Párrafo derogado POE 06-04-2021
Artículo reformado POE 29-06-2001, 30-06-2010, 30-11-2010
ARTICULO 128.- Al que cometa el delito de violación, se aplicará una pena de
prisión de veinticinco a cincuenta años y de mil quinientos a tres mil días multa, en
los siguientes casos:
Párrafo reformado POE 30-06-2010, 23-06-2016
I.- Cuando la violación se realice aprovechando la autoridad que se ejerza
legalmente sobre la víctima, o la confianza generada por una relación de parentesco
sea cual fuere la naturaleza y el grado de ésta; en estos supuestos, el agente será
privado del ejercicio de la patria potestad, de la tutela o custodia y, en su caso, de
los derechos sucesorios con respecto a la víctima;
Fracción reformada POE 30-06-2010
II.- Derogada.
Fracción derogada POE 04-11-2020
III.- Cuando la violación sea cometida por dos o más personas.
IV.- Cuando la violación sea cometida aprovechando la confianza depositada en el
agente, sin que éste tenga relación de parentesco con la víctima.
V.- Cuando la violación sea cometida en medios de transportes públicos o lugares
solitarios o carreteras.
Fracción adicionada POE 04-07-2017
VI.- Mediante la administración en contra de la voluntad de la víctima, de manera
forzada u oculta, de estupefacientes, psicotrópicos, fármacos, drogas o cualquier
sustancia natural o química que tenga como efecto modificar su comportamiento,
alterar o anular su voluntad.
Fracción adicionada POE 09-10-2024
Párrafo derogado.
Párrafo adicionado POE 30-06-2010, derogado POE 06-04-2021
Artículo reformado POE 29-06-2001
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ARTÍCULO 128 Bis. Cuando la violación sea cometida aprovechando los medios o
circunstancias que proporcionan el empleo, cargo o comisión público o privado que
el agente ejerce, se le aplicará una pena de prisión de treinta a cincuenta años y
multa de mil quinientos a tres mil días multa. Cuando el agente activo sea servidor
público, éste será privado o suspendido, además, del ejercicio, cargo o comisión por
el término de la pena de prisión que se le imponga.
Artículo adicionado POE 04-11-2020
CAPITULO II
Abusos Sexuales
Denominación reformada POE 20-10-2006
ARTÍCULO 129.- A quien sin el consentimiento de una persona y sin el propósito
de llegar a la cópula ejecute en ella un acto sexual o lo obliguen a ejecutarlo, se le
impondrá de ocho a doce años de prisión y hasta doscientos días multa.
Párrafo reformado POE 05-10-2023
Para efectos de este artículo se entiende por actos sexuales los tocamientos o
manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente
sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.
También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a observar un
acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento.
Si se hiciera uso de violencia física, psicológica, o mediante la administración en
contra de la voluntad de la víctima, de manera forzada u oculta, de estupefacientes,
psicotrópicos, fármacos, drogas o cualquier sustancia natural o química que tenga
como efecto modificar su comportamiento, alterar o anular su voluntad, la pena se
aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.
Párrafo reformado POE 09-10-2024
A quien sin propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en una persona
menor de dieciocho años de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el
hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obliguen a ejecutarlo en sí
o en otra persona se le impondrá prisión de seis a trece años y hasta quinientos
días multa. La pena se aumentará hasta en una mitad más cuando se empleare
violencia o fuere cometido por alguna persona que tenga relación de parentesco por
consanguinidad, afinidad o civil, con el ofendido en los casos que proceda; o cuando
los actos sean cometidos aprovechando los medios o circunstancias que
proporcionan el empleo, cargo o comisión que el agente ejerce para tal efecto; o
mediante la administración en contra de la voluntad de la víctima, de manera forzada
u oculta, de estupefacientes, psicotrópicos, fármacos, drogas o cualquier sustancia
natural o química que tenga como efecto modificar su comportamiento, alterar o
anular su voluntad.
Párrafo reformado POE 09-10-2024
Además de las penas señaladas, se le privará de los derechos derivados de la patria
potestad, de la tutela o custodia, cuando así proceda, a quienes teniendo el ejercicio
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de éstos en relación con la víctima o el ofendido, cometa el delito a que se refiere el
presente artículo. Cuando el agente activo sea servidor público, éste será privado o
suspendido, además, del ejercicio del empleo, cargo o comisión por el término de la
pena de prisión que se le imponga.
Artículo reformado POE 30-11-2010, 06-04-2021
CAPITULO II BIS
Pederastia
Capítulo adicionado POE 05-10-2023
ARTÍCULO 129 BIS.- Se aplicará de nueve a dieciocho años de prisión y de
setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, a quien se
aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor
de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela,
guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica
o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier
acto sexual, con o sin su consentimiento.
La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita del párrafo anterior,
en contra de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del
hecho o para resistirlo.
Si el agente hace uso de violencia física, las penas se aumentarán en una mitad
más.
El autor del delito podrá ser sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se
requiera, mismo que no podrá exceder el tiempo que dure la pena de prisión
impuesta.
Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria
potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho
que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación
civil.
Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en
ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes
señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o
profesión por un término igual a la pena impuesta.
Artículo adicionado POE 05-10-2023
ARTÍCULO 129 TER. Para efecto de determinar el daño ocasionado al libre
desarrollo de la personalidad de la víctima, se deberán solicitar todos los dictámenes
periciales para conocer su afectación.
En caso de incumplimiento a la presente disposición por parte del Ministerio Público,
éste será sancionado en los términos de la legislación aplicable.
Artículo adicionado POE 05-10-2023
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CAPITULO III
Estupro
ARTICULO 130.- Al que por medio de engaño realice cópula consentida con
persona mayor de catorce y menor de dieciocho años de edad, se le impondrá
prisión de cuatro a ocho años.
El delito previsto en este artículo solo será perseguido por querella de parte ofendida
o de su legítimo representante.
Al que en el ejercicio de sus funciones, valiéndose de su posición jerárquica
derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que
implique subordinación, cometa el delito de estupro, se le impondrá de cinco a diez
años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días multa.
Artículo reformado POE 30-11-2010
CAPÍTULO IV
Acoso Sexual
Capítulo adicionado POE 27-11-2007
Artículo 130 BIS. Comete el delito de acoso sexual aquella persona que en el
ámbito laboral, escolar, en las tecnologías de la información y las comunicaciones
o en cualquier otro, en el que no medie una relación de subordinación, asedie o
acose de forma sexual o lasciva a otra persona de cualquier sexo o solicite favores
de naturaleza sexual, para sí o para un tercero. A quien cometa este delito se le
impondrá de seis meses a dos años de prisión y trescientos a quinientos días multa,
sin perjuicio de las sanciones laborales y administrativas a las que haya lugar.
Párrafo reformado POE 06-04-2021, 21-12-2023
Cuando el acoso sexual se cometa contra una persona menor de dieciocho años de
edad, o con alguna discapacidad o que no tenga la capacidad para comprender el
significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, la pena de prisión
se aumentará hasta en una mitad más de la prevista y se perseguirá de oficio.
Párrafo reformado POE 06-04-2021
Si el sujeto activo fuese servidor público, docente o parte del personal administrativo
de cualquier institución educativa o de asistencia social, el delito será perseguible
de oficio, y además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le
inhabilitará para ocupar cualquier otro en el sector público hasta por dos años, en
caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva.
Al que reincidiere en la comisión de este delito, se le aplicará el doble de la pena de
prisión señalada en los párrafos anteriores y quinientos días multa.
Párrafo reformado POE 25-05-2022
Artículo adicionado POE 27-11-2007. Reformado POE 30-11-2010
CAPÍTULO V
Hostigamiento Sexual
Capítulo adicionado POE 27-11-2007
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ARTÍCULO 130 TER. Comete el delito de hostigamiento sexual aquella persona
que valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales,
docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación realice uno o
más actos lascivos o de connotación sexual a otra persona sin su consentimiento.
A quien cometa este delito se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de
trescientos a quinientos días multa, sin perjuicio de las sanciones laborales y
administrativas a las que haya lugar.
Párrafo reformado POE 30-11-2010, 04-07-201, 06-04-2021
Cuando el hostigamiento sexual se cometa contra una persona menor de dieciocho
años de edad, o con alguna discapacidad, o que no tenga la capacidad de
comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, la
pena de prisión se aumentará hasta en una tercera parte de la prevista en el párrafo
anterior y se perseguirá de oficio.
Párrafo reformado POE 30-11-2010
Al que reincidiere en la comisión de este delito, se le aplicará el doble de la pena de
prisión señalada en los párrafos anteriores y quinientos días multa.
Párrafo reformado POE 25-05-2022
Si el sujeto activo fuese servidor público, docente o parte del personal administrativo
de cualquier institución educativa o de asistencia social, el delito será perseguible
de oficio, y además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le
inhabilitará para ocupar cualquier otro en el sector público hasta por el tiempo de la
pena impuesta. En caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva. (Porción
normativa declarada invalida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de
Inconstitucionalidad 80/2021 resuelta en la Sesión de fecha 23 de marzo de 2023, con efectos
retroactivos a partir del 7 de abril de 2021, fecha en que entró en vigor dicha porción normativa)
Párrafo reformado POE 30-11-2010, 06-04-2021
Artículo adicionado POE 27-11-2007
CAPÍTULO VI
Aprovechamiento Sexual
Capítulo adicionado POE 30-11-2010
ARTÍCULO 130 Quáter.- Al que aprovechándose de la necesidad de alguien
obtenga de éste o de un tercero vinculado a él, la cópula para sí o para otro, como
condición para el ingreso o la conservación del trabajo, o la promoción de éste o la
asignación de aumento, o de remuneración o prestaciones para el solicitante, o el
trabajador o sus familiares, se le impondrá prisión de dos a seis años y de treinta a
ciento veinte días multa.
Igual pena se aplicará al que imponga la misma condición a que se refiere el párrafo
anterior, para el reconocimiento u otorgamiento de derechos o beneficios
económicos, profesionales o académicos.
El delito previsto en este artículo se perseguirá por querella.
Artículo adicionado POE 30-11-2010
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CAPÍTULO VII
Ciberacoso Sexual
Capítulo adicionado POE 27-12-2017
ARTÍCULO 130 QUINQUIES. Comete el delito de ciberacoso sexual quien, con
fines lascivos y utilizando la coacción, intimidación, inducción, seducción o engaño,
entable comunicación a través de cualquier tecnología de la información y
comunicación, con una persona menor de 18 años de edad o persona que no tiene
capacidad para comprender el significado del hecho aún con su consentimiento.
A quien incurra en este delito se le impondrá una pena de dos a seis años de prisión
y de cuatrocientos a seiscientos días multa.
Artículo adicionado POE 27-12-2017
CAPÍTULO VIII
VIOLENCIA DIGITAL
Capítulo adicionado POE 08-09-2020
Artículo 130 SEXIES. A quien difunda, revele, publique, comparta o altere
contenido audiovisual, conversaciones telefónicas, grabaciones de voz, imágenes
estáticas o en movimiento, de naturaleza sexual o erótica de otra persona, mayor
de edad, sin su consentimiento, a través de cualquier tecnología de la información
y comunicación o por cualquier medio digital o impreso, se le impondrá de cuatro a
ocho años de prisión y doscientos a quinientos días multa.
Las penas y sanciones a las que se refiere el párrafo anterior se aumentarán hasta
en una mitad más, cuando el sujeto activo sea cónyuge, concubino, o haya
mantenido una relación afectiva o de confianza con la víctima, aún sin convivencia,
cuando se cometa contra una persona con discapacidad o que no tenga la
capacidad para comprender el significado del hecho, o cuando la conducta haya
sido realizada con fines de lucro.
Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.
Artículo adicionado POE 08-09-2020
Artículo 130 SEXIES 1. A quien, empleando cualquier tipo de violencia, amenace
o coaccione a otra persona mayor de dieciocho años con llevar a cabo las conductas
previstas en el artículo anterior, con el objetivo de obtener un lucro o beneficio de
cualquier naturaleza se le impondrá de seis años a ocho años de prisión y multa de
cien a cuatrocientas días multa.
Artículo adicionado POE 08-09-2020
CAPÍTULO IX
Disposiciones Comunes de este Título
Numeración recorrida (antes IV) POE 27-11-2007, (antes VI) 30-11-2010, (antes VII) 27-12-2017, (antes VIII) 08-09-2020
ARTICULO 131.- Cuando a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos
previstos en los Capítulos I y III de este Título resulten hijos, la reparación del daño
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comprenderá el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que
fija el Código Civil.
Para los efectos de los capítulos I, II, III y VI de este Título, se entiende por cópula
la introducción total o parcial del pene o de cualquier objeto, instrumento o parte del
cuerpo distinta al pene, en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral,
independientemente de su sexo.
Párrafo adicionado POE 29-06-2001. Reformado POE 30-11-2010
ARTÍCULO 131 Ter.- Los docentes, las autoridades educativas de los centros
escolares y del gobierno relacionadas con la materia, que tengan conocimiento de
la comisión de los delitos señalados en los artículos 130 Bis y 130 Ter en contra de
los educandos, deberán inmediatamente proceder a hacerlo del conocimiento de
las autoridades competentes, así como de sus padres o de sus representantes
legítimos. La contravención a esta disposición será sancionada por las leyes
aplicables.
Una vez que tenga conocimiento el Ministerio Público de los delitos señalados en
los artículos 130 Bis y 130 Ter de este Código, deberá solicitar a las autoridades
educativas de los Centros Escolares y del Gobierno relacionadas con la materia,
realicen las acciones necesarias para evitar que el delito se siga cometiendo.
Artículo adicionado POE 30-11-2010
TÍTULO QUINTO
Delitos contra la dignidad de las personas
Denominación reformada POE 30-11-2010
CAPÍTULO ÚNICO
Discriminación
Numeración de capítulo reformada y su denominación POE 30-11-2010
ARTICULO 132.- Se sancionará con pena de dos a cuatro años de prisión o de cien
a doscientos días de trabajo en favor de la comunidad y de cien a doscientos días
multa, al que por razón de género, edad, raza, estado civil, orientación sexual,
idioma, ideología, discapacidades, condición social, condición de salud, religión,
origen étnico o nacional, embarazo, trabajo o profesión, posición económica,
características físicas o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, limite,
menoscabe, anule o ponga en riesgo, los derechos, libertades y seguridad de la
persona al:
Párrafo reformado POE 25-05-2022
I.- Provocar o incitar al odio o la violencia;
II.- Negar un servicio o prestación a la que se tenga derecho, debiéndose entender
que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al
público en general;
III.- Humillar, denigrar o excluir a alguna persona o grupos de personas; y
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IV.- Negar o restringir derechos laborales o de otra naturaleza.
Al Servidor público que por alguna de las razones señaladas en el párrafo primero
de este artículo, retarde o niegue a una persona un trámite, servicio o prestación al
que tenga derecho, se le impondrán de tres a seis años de prisión y se le destituirá
e inhabilitará para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos,
por un tiempo igual al de la privación de libertad impuesta.
Se exceptúan de esta discriminación, todas aquellas medidas tendientes a la
protección de los grupos socialmente desfavorecidos o en riesgo.
Este delito se perseguirá por querella.
Artículo derogado POE 18-04-2007. Reformado POE 30-11-2010
ARTICULO 133.- DEROGADO
Artículo derogado POE 18-04-2007. Reformado POE 28-03-2018. Derogado POE 08-09-2020
CAPITULO II
Calumnia
ARTICULO 134.- Derogado.
Artículo derogado POE 18-04-2007
ARTICULO 135.- Derogado.
Artículo derogado POE 18-04-2007
ARTICULO 136.- Derogado.
Artículo derogado POE 18-04-2007
CAPITULO III
Disposiciones Comunes para los Delitos Contra el Honor
ARTICULO 137.- Derogado.
Artículo derogado POE 18-04-2007
ARTICULO 138.- Derogado.
Artículo derogado POE 18-04-2007
ARTICULO 139.- Derogado.
Artículo derogado POE 18-04-2007
ARTICULO 140.- Derogado.
Artículo derogado POE 18-04-2007
ARTICULO 141.- Derogado.
Artículo derogado POE 18-04-2007
TITULO SEXTO
Delitos Contra el Patrimonio
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CAPITULO I
Robo
ARTICULO 142.- Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de diez a
cincuenta días de multa, al que se apodere de una cosa ajena mueble, sin derecho
y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme a la Ley.
No se impondrá sanción alguna, cuando el valor de lo robado no exceda de treinta
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y el culpable
restituya la cosa espontáneamente y pague todos los daños y perjuicios antes de
que la Autoridad tome conocimiento del delito, si no se ha ejecutado el robo por
medio de violencia.
Artículo reformado POE 05-12-2012, 19-07-2017
ARTICULO 143.- Se impondrá las mismas penas previstas en el artículo anterior, a
quien:
I.- Se apodere de una cosa de su propiedad si ésta se halle por cualquier título
legítimo en poder de otra persona, o;
II.- Aproveche energía eléctrica o algún fluido, sin consentimiento de la persona que
legalmente pueda disponer de aquellos.
ARTICULO 144.- Al que se le imputare el hecho de haberse apoderado de una cosa
mueble ajena, sin consentimiento del dueño o el legítimo poseedor y acredite
haberla tomado con el solo fin de usarla temporalmente y no para apropiársela o
venderla, se le aplicará de seis a nueve meses de prisión o de quince a sesenta
días multa, siempre que justifique no haberse negado a devolverla si se le requirió
para ello. Como reparación del daño, además, pagará al ofendido el doble del
alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada.
Artículo reformado POE 25-05-2022
ARTICULO 145.- Se impondrá de cuatro a doce años de prisión y de veinte a
ochenta días de multa, si el robo se realiza:
I.- Acometiendo a la víctima encontrándose ésta en un vehículo particular o de
transporte público;
II.- Respecto de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado
a su guarda o reparación;
III.- Respecto de cualquier máquina, objeto, instrumento o pieza que sea utilizado
en la agricultura y/o en el riego de cultivos agrícolas; así como de postes, alambres
y otros materiales utilizados para cercar frutos cosechados o por cosechar, dejando
a éstos desprotegidos en todo o en parte;
Fracción reformada POE 14-06-2013
IV.- Sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas;
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V.- Quebrantando la confianza o seguridad derivada de una relación de servicios,
trabajo u hospitalidad, o
VI.- Valiéndose de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad.
VII.- Respecto de piezas, partes o accesorios elaborados total o parcialmente de
cobre u otros metales utilizados en instalaciones eléctricas, hidráulicas y/o de gas,
en equipamiento urbano o industrial.
Fracción adicionada POE 14-06-2013
Artículo reformado POE 05-12-2012
ARTÍCULO 145-Bis.- Se impondrá de seis a dieciocho años de prisión y de treinta
a ciento cincuenta días multa, si el robo se realiza:
Párrafo reformado POE 25-05-2022
I.- Con violencia contra la persona robada o sobre otra que la acompañe, o cuando
ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado;
II.- Derogado.
Fracción derogada POE 06-06-2024
III. Aprovechando la consternación de una desgracia, o situaciones de emergencia,
catástrofe natural, contingencia sanitaria, epidemia, invasión, incendio, desorden
público o cualquier evento extraordinario que perturbe la paz pública;
Fracción reformada POE 18-06-2021, 10-04-2024
IV.- Por intervención de dos o más personas;
V.- Mediante uso de armas u otros medios peligrosos;
VI.- En contra de una oficina bancaria, recaudadora u otra en que se conservan
caudales, o en contra de las personas que las custodian, manejan o transportan;
VII.- En local comercial abierto al público;
VIII.- En agravio de bienes que pertenezcan o estén destinados al servicio
educativo, en escuelas o instituciones educativas de carácter público o privado que
cuenten con reconocimiento de validez oficial, o en inmuebles destinados a prestar
un servicio educativo.
Fracción adicionada POE 24-07-2015
IX.- Haciendo uso de objetos o réplicas de armas que por sus características físicas
simulen la apariencia de ser armas auténticas o se perciban como tales, con la
finalidad de someter, intimidar, amenazar o amagar, con causar daño al sujeto
pasivo.
Fracción adicionada POE 07-11-2023
Artículo adicionado POE 05-12-2012
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X. Mediante la administración en contra de la voluntad de la víctima, de manera
forzada u oculta, de estupefacientes, psicotrópicos, fármacos, drogas o cualquier
sustancia natural o química que tenga como efecto modificar su comportamiento,
alterar o anular su voluntad.
Fracción adicionada POE 09-10-2024
ARTÍCULO 145-Ter.- Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de diez a veinte
días multa a quien posea, transporte, adquiera, enajene, acopie o comercialice
piezas, partes o accesorios objeto de las conductas descritas en las fracciones VII
del artículo 145 y VIII del artículo 145-Bis de este Código.
Artículo adicionado POE 14-06-2013. Reformado POE 24-07-2015, 25-05-2022
ARTÍCULO 145-Quáter. Se impondrá de 6 meses a 4 años de prisión y de 10 a 40
días multa, al que utilice medios de comunicación para convocar, organizar,
coordinar, promover, compartir o difundir información que propicie la realización de
las conductas previstas en el capítulo primero del Título sexto, sección primera,
parte especial, libro segundo del presente Código.
Se entenderá por convocar a la actividad consistente en citar a una o más personas
para la realización de lo previsto en el párrafo anterior.
Se entenderá por organizar a la actividad consistente en establecer las acciones a
desarrollar para la realización de las conductas a las que se refiere el párrafo
primero del presente artículo.
Se entenderá por coordinar a la actividad consistente en asignar y vigilar el
desarrollo de las acciones previstas para la realización de las conductas a las que
se refiere el párrafo primero del presente artículo.
Se entenderá por promover a la actividad consistente en impulsar el desarrollo de
las conductas a las que se refiere el párrafo primero del presente artículo.
Se entenderá por compartir a la actividad consistente en distribuir la información
que propicie la realización de las conductas a las que se refiere el párrafo primero
del presente artículo.
Se entenderá por difundir a la actividad consistente en extender, esparcir y/o
propagar las acciones que propicien la realización de la conducta prevista en el
párrafo primero del presente artículo.
Artículo adicionado POE 18-06-2021
ARTÍCULO 145-Quinquies. Cuando el robo se efectúe en lugar cerrado o habitado
o destinado para habitación, o sus dependencias, comprendiendo no solo los que
están fijos en la tierra, sino también en los movibles, sea cual fuere la materia de
que estén constituidos; se impondrá de ocho a dieciocho años de prisión y de
cincuenta a ciento cincuenta días multa.
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Si el robo se ejecuta con violencia, a la sanción anterior se le aumentarán de seis
meses a dos años de prisión.
Si el robo con violencia se efectúa por dos o más personas, la sanción establecida
en el primer párrafo, se aumentará en una cuarta parte.
Artículo adicionado POE 06-06-2024
ARTICULO 146.- Para los efectos de este Código, el delito de robo se tendrá por
consumado desde que el autor tenga la cosa robada, aunque lo abandone o lo
priven de ella.
ARTÍCULO 146-Bis.- Cuando se trataré del robo de un vehículo automotor terrestre
que sea objeto de registro conforme a la ley de la materia, incluyendo motocicletas
y motonetas, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos
días multa.
Párrafo reformado POE 21-12-2023
La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, cuando en el
robo participe algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención,
persecución o sanción de delito o ejecución de penas, así como aquel servidor
público que dentro de sus funciones tenga la guarda de vehículos en lugares
destinados para su depósito, además a estos servidores públicos, se le aplicará
destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión
públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Artículo adicionado POE 14-05-2010
ARTÍCULO 146-Ter. – Se sancionará con pena de dos a cuatro años de prisión y
hasta doscientos días multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas
que le correspondan por la comisión de otros delitos:
I.- Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjuntamente o
separadamente sus partes;
II.- Enajene de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;
III.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la
documentación que acredite la identificación o propiedad de un vehículo robado;
IV.- Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y
V.- Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.
Si en los actos mencionados llegara a participar algún servidor público que tenga a
su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución
de penas, así como también tenga la guarda de vehículos en lugares destinados
para su depósito, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le
aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para
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desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por el periodo igual a la
pena de prisión impuesta.
Artículo adicionado POE 14-05-2010
Artículo 146-Quáter. Las penas previstas para el delito de robo contenidas en el
presente Capítulo, aumentarán hasta en una mitad, cuando se actualice alguno de
los siguientes supuestos:
I. El sujeto pasivo del delito tenga la calidad de turista.
II. El sujeto pasivo del delito tenga la calidad de prestador de servicios turísticos y
el delito se lleve a cabo sobre bienes necesarios para la prestación de esos
servicios.
III. El sujeto pasivo del delito tenga la calidad de prestador de servicios turísticos y
el delito se lleve a cabo durante el desempeño de sus servicios.
IV. El sujeto pasivo del delito tenga la calidad de trabajador turístico, y se encuentre
desempeñando sus labores.
Para efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, se entenderá que el sujeto
pasivo del delito tiene la calidad de turista, prestador de servicios turísticos o
trabajador turístico, cuando reúna las características que para ser considerado así,
señala la Ley de Turismo del Estado de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 15-10-2021
CAPITULO II
Delitos en Materia de Apicultura
ARTICULO 147.- El que se apodere de una o más colmenas que contengan una
colonia de abejas con panales, miel o material apícola, sin consentimiento de la
persona que pueda disponer de ellas conforme a la ley, se le impondrá de dos años
a ocho años de prisión y de veinte a cien días multa.
Párrafo reformado POE 04-11-2020
Las mismas penas se aplicarán a:
I.- Los que adquieran, comercien o transporten las colmenas, abejas, panales, miel
o material apícola que han sido objeto de robo, así como las autoridades que
intervengan en la operación o expidan permiso conociendo la procedencia ilegítima
de las cosas;
II.- Los que destruyan colmenas, miel, abejas, panales y productos apícolas;
III.- Los que alteren o borren las marcas de las colmenas establecidas en la ley;
IV.- Los que marquen en campo ajeno sin consentimiento del propietario, colmenas
sin marcar;
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V.- Los que marquen o señalen colmenas ajenas aunque sean en campo propio;
VI.- Los que ilegítimamente contramarquen colmenas ajenas, y
VII.- Los que expidan documentos falsos para obtener permisos simulando ventas
o hagan uso de documentos falsificados para cualquier negociación sobre colmenas
o productos apícolas.
En el supuesto a que se refiere la fracción II, cuando la destrucción de colmenas,
miel, abejas, panales y productos apícolas se derive del uso y aplicación de
plaguicidas y herbicidas, el cual genere perjuicio al patrimonio del productor y que
éste sea superior a quinientos días multa, se aumentará hasta una mitad más de la
pena que le corresponda.
Párrafo adicionado POE 04-11-2020
CAPITULO III
Abigeato
ARTICULO 148.- Comete el delito de abigeato quien se apodera de una o más
cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de quien legalmente puede disponer
de aquéllas. Para efectos de este capítulo se entenderá como ganado mayor al
ganado vacuno, equino, mular y asnal; y como ganado menor al ovino, caprino,
porcino, ciervo rojo y avestruz.
Artículo reformado POE 30-06-2009
Se equiparará al delito de abigeato y se sancionará con la misma pena que éste, el
sacrificio de ganado sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.
Párrafo adicionado POE 04-11-2020
ARTICULO 148-Bis.- El robo de ganado mayor se sancionará conforme a las
siguientes reglas:
I. Si fuera una o dos cabezas, se aplicará prisión de dos a cuatro años y de treinta
a cien días multa.
Fracción reformada POE 04-11-2020
II. Tratándose de tres a cinco cabezas, se aplicará prisión de cuatro a nueve años y
de cien a trescientos días multa.
Fracción reformada POE 04-11-2020
III. Cuando el número de cabezas fuera mayor de seis, se aplicará prisión de seis a
doce años y de cien a quinientos días multa.
Fracción reformada POE 04-11-2020
Artículo adicionado POE 30-06-2009
ARTICULO 148-Ter.- El robo de ganado menor, se sancionará conforme a las
siguientes reglas:
I. Si fuera de una o dos cabezas, se aplicará prisión de seis meses a dos años y de
veinte a cien días multa;
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II. Si fueran de tres a seis cabezas, se aplicará prisión de dos a cinco años y de
treinta a ciento cincuenta días multa;
Fracción reformada POE 04-11-2020
III. Si excedieran de seis cabezas, se aplicará prisión de tres a ocho años y de
cincuenta a doscientos días multa.
Artículo adicionado POE 30-06-2009
ARTICULO 149. Se le impondrá prisión de dos a diez años y de cincuenta a ciento
treinta días multa a quien:
Párrafo reformado POE 13-07-2023
I. Adquiera, oculte o comercie con ganado, pieles, carnes u otros derivados,
productos del abigeato;
Fracción reformada POE 04-11-2020
II. Los que adquieran ganado producto del abigeato sin cerciorarse de su legitima
procedencia;
III. Con perjuicio de otro, disponga para sí o para otro, de una o más cabezas de
ganado, de las cuales se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, o bien se
le haya entregado para su custodia;
IV. Los que protejan ganado producto del abigeato con documentos alterados o
documentación expedida para otros animales;
V. Marque, contramarque, señale, contraseñale o elimine las marcas en animales
ajenos, en cualquier parte, sin derecho para ello;
VI. Expida o haga uso de factura, guía de tránsito, certificado zoosanitario o
dispositivo de identificación oficial apócrifo, para simular venta de uno o más
ganados, productos o subproductos, de los que no se acredite la propiedad o para
trasladarlos para fines de movilización de vida o sacrificio para consumo humano,
sin estar debidamente autorizado;
Fracción reformada POE 04-11-2020
VII. Transporte o movilice una o más especies de ganado, en vehículo del servicio
público estatal o federal que carezca de la autorización emitida por la autoridad
competente, o del documento que avale la propiedad del animal, o de la guía de
tránsito, o de la documentación de movilización;
Fracción adicionada POE 04-11-2020
VIII. Transporte o movilice uno o más ganados, en vehículo particular sin
consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.
Fracción adicionada POE 04-11-2020
Artículo reformado POE 30-06-2009
ARTICULO 149-Bis.- Si se comete el delito de abigeato sobre un ganado que por
sus particularidades cuente al momento de cometerse el delito, con un valor
comercial superior a las cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida
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y Actualización vigente, la pena se aumentará hasta una mitad más de la que
corresponda en razón del tipo de ganado y de la cantidad de cabezas hurtadas.
Artículo adicionado POE 30-06-2009. Reformado POE 19-07-2017
ARTICULO 149-Ter.- Se sancionará con prisión de hasta una mitad más de la pena
que corresponda, al servidor público que incurra en alguna de las conductas
señaladas en el presente Capítulo, se le compruebe que intervino o participó en las
operaciones para la comisión del delito de abigeato, sino tomo las medidas a las
que esté obligado, así como con la destitución e inhabilitación del cargo que ostente
al momento de cometer el ilícito.
Artículo adicionado POE 30-06-200. Reformado POE 04-11-2020
ARTÍCULO 149-Quáter.- A quien incurra en forma reincidente en las conductas
tipificadas como delito en el presente Capítulo, la pena que le corresponda, se
aumentará hasta en una mitad más.
Se impondrá la pena establecida en el párrafo anterior, cuando el delito sea
cometido por quien tenga una relación laboral, o de parentesco por consanguinidad
o afinidad hasta el cuarto grado con el propietario del ganado o bien se ejecute
mediante violencia física o moral.
Párrafo adicionado POE 04-11-2020
Cuando la conducta a que se refiere este artículo se cometa por una asociación o
banda, se sancionará en términos del artículo 181 de este Código.
Párrafo adicionado POE 04-11-2020
Artículo adicionado POE 30-06-2009
ARTÍCULO 149- Quinquies.- Se sancionará con prisión de uno a seis años y de
cincuenta a cien días multa, quien incurra en alguna de las conductas siguientes:
I. Introduzca una o más especies de ganado al Estado, sin la documentación legal
que corresponda;
II. Movilice o enajene una o más especies de ganado, productos, subproductos o
sus derivados, con restricciones sanitarias y sin autorización legal, dentro del
Estado;
III. Inicie el transporte o la movilización de ganado fuera del horario establecido en
el Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de Quintana
Roo, en materia de Movilización de Ganado Bovino en Pie dentro del Territorio del
Estado de Quintana Roo, sin causa justificada;
IV. Expida guía de tránsito o documentación de movilización sin que se cumpla con
los requisitos legales;
V. Retire, altere, reutilice, encime o comercialice uno o más dispositivos de
identificación oficial de especies de ganado, sin autorización de quien conforme a la
ley pueda otorgarla;
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VI. Coloque en una o más especies de ganado, dispositivo de identificación oficial,
sin autorización de quien conforme a la Ley pueda otorgarla;
VII. Expida dictamen de la prueba de tuberculosis y brucelosis bovina o certificado
zoosanitario de movilización para obtener guía de tránsito simulando venta, o haga
uso de cualquiera de ellos, para cualquier negociación de especie o especies de
ganado mayor o pieles, y
VIII. Comercialice o fabrique dispositivos falsos de identificación oficial de especies
pecuarias mayores o menores.
Artículo adicionado POE 04-11-2020
CAPITULO IV
Abuso de Confianza
ARTICULO 150.- Al que con perjuicio de tercero, disponga para sí o para otro, de
una cosa mueble ajena, de la cual se le haya transmitido la tenencia pero no el
dominio, se le impondrá de seis meses a siete años de prisión y de veinticinco a
cuatrocientos días multa.
ARTICULO 151.- Se aplicarán las mismas penas previstas en el artículo anterior, al
que disponga de una cosa mueble de su propiedad, si no tiene la libre disposición
de la misma, en virtud de cualquier título legítimo, o al que habiendo sido requerido
en forma indubitable, retenga la cosa que estuviere obligado a entregar o devolver.
ARTÍCULO 151 BIS.- Se equipara al Abuso de confianza y se sancionará con la
misma pena que señala el artículo 150, al cónyuge que disponga sin el
consentimiento del otro cónyuge, de una cosa mueble de la cual tenga la
copropiedad y que pertenezca a la sociedad conyugal.
Artículo adicionado POE 30-11-2010
CAPITULO V
Fraude
ARTICULO 152.- Comete el delito de fraude el que engañando a alguien o
aprovechándose del error en que éste se encuentra, obtenga alguna cosa ajena o
alcance un lucro indebido para sí o para otro.
Se aplicará de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a doscientos días
multa al que cometa el delito de fraude cuyo monto no exceda de mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Si excede de dicha cantidad,
la sanción será de tres a doce años de prisión y de cincuenta hasta cuatrocientos
días multa.
Artículo reformado POE 19-07-2017
ARTICULO 153.- Se impondrá las mismas penas previstas en el artículo anterior:
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I.- Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darle un
destino determinado, las distraiga de ese destino, o en cualquier forma desvirtúe los
fines perseguidos con el subsidio o la franquicia;
II.- A los intermediarios que en operaciones de traslación de dominio de bienes
muebles o gravámenes reales sobre éstos, obtengan dinero, títulos o valores por el
importe de su precio, o cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los
destinare, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su
disposición en aprovecho propio o de otro;
Para los efectos de este delito, se entenderá que un intermediario no ha destinado,
o ha dispuesto, en todo o en parte, del dinero, títulos o valores obtenido por el
importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del
gravamen real, si no realiza su depósito en la institución de depósito respectiva,
dentro de los treinta días siguientes a su recepción en favor de su propietario o
poseedor, a menos que le hubiese entregado, dentro de ese término, al vendedor o
deudor del gravamen real, o devuelto al comprador o al acreedor del mismo
gravamen;
III.- A los gerentes, directivos, mandatarios, con facultades de dominio o de
administración, administradores de las personas morales que no cumplan o hagan
cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior. El depósito se entregará
por la Institución de depósito de que se trate, a su propietario o al comprador.
Las Instituciones, Sociedades Nacionales, Organizaciones Auxiliares de Crédito, las
de fianzas y las de seguros, así como los Organismos Oficiales y Descentralizados
autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la
obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción anterior.
Cuando el sujeto de los delitos a que se refieren las fracciones II y III, devuelvan a
los interesados las cantidades de dinero obtenidas en su actuación, antes de que
formulen conclusiones en el proceso respectivo, la pena que se aplicará será prisión
de seis meses a un año.
IV.- A los conductores o vendedores de edificios en condominio o casa o
habitaciones en general, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su
precio a cuenta de él, si no los destinan, en todo o en parte, al objeto de la operación
concertada, por su disposición en provecho propio o de otro;
Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción, lo determinado en los párrafos
segundos de las fracciones II y III.
V.- A los fabricantes, empresarios, contratistas o constructores de una obra
cualquiera, que empleen en la construcción materiales en cantidad o calidad inferior
a la convenida o mano de obra de menor calidad a la estipulada, si ha recibido el
precio o parte de él.
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VI.- Al que valiéndose del cargo que ocupe en el Gobierno Estatal o Municipal o en
sus Empresas u Organismos Descentralizados, o en cualquiera agrupación de
carácter sindical o de sus relaciones con los Funcionarios o Dirigentes de dichos
Organismos, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio
a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso, aumento de salario u
otras prestaciones en tales Organismos.
VII.- Al que por sí o por interpósita persona cause perjuicio público o privado, al
fraccionar o transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un
terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones. Este delito se
penará aún en el caso de falta de pago total o parcial por parte del afectado.
Para los efectos penales, se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes.
VIII.- El que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier
establecimiento comercial, y no pague su importe conforme a los precios usuales o
autorizados para establecimientos de su clase;
IX.- Al que por título oneroso, enajene alguna cosa ajena con conocimiento de que
no tiene derecho para disponer de ella, o la arrende, hipoteque, empeñe o grave de
cualquier forma, si ha recibido el precio, la renta o alquiler, la cantidad en que la
grave, parte de ellos o un lucro equivalente o disponga de una cosa propia, como
libre, con el conocimiento de que está gravada;
X.- Al que obtenga de otro, una cantidad de dinero o cualquier otro lucro,
otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a
la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no
ha de pagarlo;
XI.- Al que libre un cheque que sea devuelto, por no tener el librador cuenta en la
Institución Bancaria respectiva, o que los fondos sean insuficientes para pagarlo, si
el libramiento se hace como medio para procurarse ilícitamente una cosa, cumplir
una obligación u obtener un lucro indebido;
XII.- El que compre una cosa mueble, ofreciendo pagar su precio de contado y
rehuse después de recibirla, hacer el pago o devolverla, si el vendedor le exigiere
lo primero dentro de quince días de haber recibido la cosa el comprador;
XIII.- El que hubiere vendido una cosa mueble o recibido su precio, si no la entrega
dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo
término en el caso de que se le exija esto último, o no entregue la cosa en la cantidad
o calidad convenidas;
XIV.- El que venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o inmueble
y reciba el precio de una u otra venta o ambas o parte de él, con perjuicio del primer
o siguientes compradores.
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XV.- Al que por medio de tarjetas, títulos o documentos falsos relacionados con
instituciones bancarias o comerciales, o bien auténticos, pero adquiridos
indebidamente y sin autorización de quien está facultado para ello, haga el pago de
cualquier bien o servicio u obtenga dinero en efectivo para sí o para otro. Si el sujeto
activo es empleado o dependiente del ofendido, las penas aumentarán en una mitad
más.
Fracción adicionada POE 29-12-2000
XVI. Al que, por sí o por interpósita persona, sin contar con las licencias, constancias
y/o permisos y/o autorizaciones y/o requisitos previstos por la Ley de Asentamientos
Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y la Ley de Acciones
Urbanísticas ambas del Estado de Quintana Roo, fraccione, subdivida, parcele o
incorpore un terreno urbano o rústico, con o sin construcciones, propio o ajeno y
transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho
sobre alguno de esos lotes.
Fracción adicionada POE 13-09-2019
ARTICULO 154.- Se impondrá de seis meses a diez años de prisión y hasta
quinientos días multa, al que, causando daño o perjuicio, transfiera o prometa
transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un bien inmueble,
sus instalaciones o parte de él, careciendo del previo permiso de la autoridad
administrativa correspondiente, o cuando teniéndolo no cumpla con los requisitos.
CAPITULO VI
Administración Fraudulenta
ARTÍCULO 155.- Al que por cualquier razón tuviera a su cargo la administración o
el cuidado de bienes ajenos, y con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos,
alterando las cuentas o condiciones de los contratos haciendo aparecer
operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo
valores o empleándolos indebidamente, se le impondrá las penas previstas para el
delito de fraude.
Artículo reformado POE 23-06-2016, 20-09-2016
CAPÍTULO VII
Derogado.
Capítulo derogado POE 05-10-2023
ARTÍCULO 156. Derogado.
Artículo reformado POE 30-06-2010, 15-10-2021. Derogado POE 05-10-2023
CAPITULO VIII
Usura
ARTICULO 157.- Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de diez a
quinientos días multa, al que aprovechándose de la necesidad de otro, hiciere
préstamos en el que se estipule intereses superiores a los usuales en el mercado.
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CAPITULO IX
Despojo
ARTICULO 158.- Se aplicará prisión de tres años a siete años; de trescientos a
seiscientos días multa y reparación de los daños y perjuicios; en caso de las
personas jurídicas previstas por el artículo 21 Bis, a las personas físicas o jurídicas
que, sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo o engañando a este,
realice las siguientes conductas:
Párrafo reformado POE 13-09-2019, 25-05-2022
I.- Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le
pertenezca, o impida materialmente el disfrute de uno o de otro;
II.- Ocupe un inmueble de su propiedad que halle en poder de otra persona por
alguna causa legítima o ejerza actos de dominio que lesione los derechos del
ocupante;
III.- Altere o modifique señalamientos, mojoneras, linderos o cualquier clase de
señal destinada a fijar los límites de predios, establecidos por autoridades
competentes.
Párrafo reformado POE 13-09-2019
IV.- Desvíe o haga uso de las aguas propias o ajenas, en los casos de que la Ley
no lo permita, o haga uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezcan, o
V.- Al que, disponga para sí o para otro, de un inmueble que ha recibido a título de
depositario judicial.
Fracción adicionada POE 13-09-2019
Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la
misma, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Ministerio
Público, podrá abstenerse de ejercer la acción penal con base en la aplicación de
criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado
los daños causados a la víctima u ofendido.
Párrafo adicionado POE 13-09-2019
ARTICULO 159.- Se aplicará prisión de seis años a doce años y de trescientos a
seiscientos días multa y reparación de los daños y perjuicios, a quien cometa el
delito de despojo calificado.
Para los efectos del presente artículo se entenderá por despojo calificado aquel que
se cometa:
I. Con violencia física, o furtivamente;
Por violencia física se entenderá el empleo doloso de alguna parte del cuerpo, o de
algún instrumento u objeto, con los que materialmente se sujete, inmovilice o golpee
a otra persona, o se le cause daño a su integridad corporal;
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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Si la violencia constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.
Por furtividad se entenderá una maniobra oculta o clandestina para ocupar o usar
el objeto material del delito, cuando el propietario o poseedor se encuentre ausente;
II. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos de dos o más personas;
III. En terrenos ejidales o destinados a la ganadería o a la agricultura; y que sus
destinos sean el asentamiento humano y las tierras de uso común, en términos de
lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley Federal de Reforma Agraria;
IV. En áreas naturales protegidas estatales o municipales debidamente decretadas,
zonas sujetas a conservación ecológica, parques locales establecidos para la
preservación, restauración y mejoramiento ambiental.
La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo, presentará
la denuncia correspondiente, y emitirá la pericial de daños ambientales y las
medidas necesarias para la remediación de los mismos.
V. En predios ubicados en zonas o áreas consideradas no urbanizables o de riesgo
grave o de alto riesgo en los planes o programas estatales y municipales de
desarrollo urbano o en los atlas de riesgos nacional, estatal o municipal expedidos
por las autoridades competentes.
La Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable, presentará la denuncia
correspondiente, y emitirá el informe que ubique y determine las zonas o áreas
consideradas no urbanizables o de riesgo grave o de alto riesgo en los planes o
programas estatales y municipales; por su parte, la autoridad responsable prevista
en la Ley de Protección Civil del Estado de Quintana Roo, emitirá el dictamen sobre
los predios identificados como de alto o grave riesgo, por encontrarse inscritos en
el atlas de protección civil federal, estatal o municipal.
VI. Cuando se determine la autoría y participación de un servidor público o fedatario
público o miembro de los cuerpos de seguridad, procuración o impartición de justicia
en ejercicio de sus funciones, como sujeto activo;
VII. Se ocupen bienes patrimoniales del Estado, ya sean de dominio público o
privado en términos de la Ley del Patrimonio del Estado de Quintana Roo o una vez
ocupado, se impida la prestación del servicio público.
Serán nulos de pleno derecho, los actos derivados del despojo, por los que se
pretendan constituir o inscriban gravámenes sobre bienes de dominio público;
VIII. Si el sujeto activo es reincidente en la comisión del delito de despojo, en
cualquiera de sus modalidades de autoría y participación prevista por este Código;
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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IX. Si el despojo se realiza en contra de una persona en situación de vulnerabilidad,
persona mayor de sesenta años de edad o con discapacidad;
La comisión del delito de Despojo en su modalidad calificada, se perseguirá de oficio
por el Ministerio Público.
Los autores previstos por el artículo 16 fracciones II, III y IV, o los que induzcan,
instiguen, financien, dirijan, encabecen o propicien la acción de despojo en la
modalidad calificada, se les impondrán de seis a catorce años de pena de prisión y
de mil a mil quinientos días multa.
Las penas señaladas en los párrafos precedentes se disminuirán hasta en una mitad
cuando dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comisión de estos
delitos, cesen los actos de desposesión y se produzca la desocupación voluntaria
del inmueble que hubiere sido despojado y siempre que los sujetos activos del delito
reparen el daño causado al ofendido.
Artículo reformado POE 17-06-2008, 13-09-2019
ARTICULO 160.- Las sanciones previstas en este capítulo se impondrán, aunque
el derecho a la posesión sea dudoso o esté sujeto a litigio.
Salvo cuando en este último caso, la resolución correspondiente, que haya causado
ejecutoria determine que el derecho a la posesión corresponde al sujeto activo, y la
restitución se hubiera ordenado debidamente en vía de ejecución por parte de la
Autoridad Judicial. En caso, contrario, se estará a un equiparado al despojo, al
actuar el activo de manera indebida en el ejercicio de un derecho.
Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la
misma, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Ministerio
Público, podrá abstenerse de ejercer la acción penal con base en la aplicación de
criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado
los daños causados a la víctima u ofendido.
No podrá ser considerado como causa de justificación excluyente de delito la
presentación de algún tipo de contrato, que no haya sido elaborado con las
formalidades que establece la ley civil vigente y debidamente inscrito en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio.
El agente del Ministerio Público desarrollará las técnicas de investigación
necesarias, a efecto poder asegurar y/o embargar los bienes inmuebles objeto del
delito, para corroborar los elementos probatorios y evidencia física necesaria, dando
cumplimiento a las disposiciones previstas por los artículos 229, 230, 231, 232, 233
y demás relativos y aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales.
El otorgamiento del perdón no generará derechos restitutorios en favor de la
persona inculpada, y operará una vez que se haya restituido el inmueble y se hayan
resarcido los daños causados.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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Este delito se perseguirá a petición de parte ofendida, siempre y cuando no
concurran las calificativas previstas en el artículo 159.
Artículo reformado POE 13-09-2019
CAPITULO X
Daños
ARTICULO 161.- Al que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena o
propia, con perjuicio de otro, se le impondrá prisión de seis meses a seis años y de
quince a doscientos cuarenta días multa.
ARTICULO 162.- Si el daño recae en bienes de valor científico, artístico, cultural o
de utilidad pública, o se comete por medio de inundación, incendio, minas, bombas
o explosivos, la prisión será de dos a nueve años y de quince a doscientos días
multa.
CAPITULO XI
Disposiciones Comunes para los Delitos contra el Patrimonio
ARTÍCULO 163. Los delitos previstos en este Título solo podrán perseguirse por
querella de la parte ofendida, con excepción de los delitos de robo, en materia de
apicultura, abigeato, despojo calificado previsto por el artículo 159, respecto de
estos delitos que se perseguirán de oficio. Los delitos previstos en los capítulos I, II
y III, también serán perseguibles por querella, cuando sean cometidos por un
ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado,
pariente por afinidad y por los terceros que hubieren intervenido en su ejecución con
aquellos.
Artículo reformado POE 17-06-2008, 21-04-2014, 13-09-2019, 05-06-2024
ARTICULO 164.- En los casos de los delitos previstos por este título, salvo lo
dispuesto por el artículo 159, no se aplicará pena alguna si el agente restituye al
agraviado del delito y paga los daños y perjuicios, o no siendo posible la restitución,
antes de que la autoridad investigadora tome conocimiento del ilícito, cuando sea la
primera vez que delinque y el delito no se hubiese cometido con violencia. Si antes
de dictarse sentencia al inculpado hace la restitución o cubre su valor, en su caso,
el producto de los daños y perjuicios correspondientes a ellos, se reducirán las
penas a la mitad de las que corresponderían por el delito cometido.
Se exceptúa de lo señalado en el párrafo que antecede, lo previsto en el párrafo
segundo del artículo 159 de este Código y los delitos en que los que el agente sea
un servidor público, si se aprovecha del cargo para cometerlos.
Párrafo reformado POE 17-06-2008, 13-09-2019
ARTICULO 165.- La cuantía del objeto o producto del delito se estimará atendiendo
a su valor de cambio. Si el objeto o producto no fuere estimable en dinero o si por
su naturaleza no fuere posible fijar su valor, la pena aplicable será de seis meses a
tres años de prisión y de veinticinco a ciento cincuenta días multa.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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ARTICULO 166.- Si el Juez lo creyere conveniente, además, de las penas previstas
para cada uno de los delitos del presente título, podrá imponer al delincuente
suspensión de uno a seis meses en los derechos de la patria potestad, tutela o
custodia, o para hacer perito, depositario, interventor judicial síndico, interventor en
concursos o quiebra, asesor, representante de ausentes, o en el ejercicio de
cualquier profesión para las que se requiera título o autorización especial.
ARTICULO 166-Bis.- Las penas establecidas en los artículos 142, 143, 144, 145,
145-Bis, 145-Ter, 146-Bis y 146-Ter para el delito de robo; en el artículo 147 para
los delitos relacionados con la apicultura; en los artículos 148-Bis, 148-Ter, 149 y
149-Bis para el delito de abigeato; en los artículos 150 y 151 para el delito de abuso
de confianza; en los artículos 152 y 153 para el delito de fraude; en el artículo 155
para el delito de administración fraudulenta; en el artículo 157 para el delito de usura
y en los artículos 161 y 162 para el caso del delito de daños cometidos dolosamente,
se aumentarán hasta en una tercera parte de sus límites mínimo y máximo, cuando
la persona afectada por el delito sea una persona mayor de sesenta años de edad.
Artículo adicionado POE 10-07-2024
SECCION SEGUNDA
Delitos Contra la Familia
TITULO PRIMERO
Delitos Contra el Orden de la Familia
CAPITULO PRIMERO
Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar
ARTICULO 167.- Al que incumpla con la obligación de dar alimentos a las personas
que tienen derecho conforme al Código Civil, se le impondrá de uno a cinco años
de prisión y suspensión o privación de los derechos de familia en relación con la
víctima o el ofendido y pago como reparación del daño de las cantidades no
suministradas oportunamente a la parte ofendida, desde la fecha en que dejó de
cumplir el deber de proporcionar los alimentos hasta la sentencia condenatoria.
En el caso de que los acreedores alimentarios sean personas adultos mayores o
enfermas, o si del incumplimiento resultare alguna lesión o la muerte de los
acreedores, el delito se perseguirá de oficio.
Para los efectos de este artículo, se entenderá como obligación de dar alimentos, la
definición prevista en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo vigente.
Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, ocurre en
desacato de una resolución judicial, se impondrá de uno a cinco años de prisión.
Para los efectos de éste artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el
o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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Las sanciones anteriores se aumentarán hasta en una cuarta parte, cuando el
deudor alimentista, con el propósito de eludir o suspender el cumplimiento de sus
obligaciones alimentarias decretadas por autoridad judicial, renuncie, abandone su
trabajo, obtenga licencia sin causa justificada o se coloque dolosamente en estado
de insolvencia.
Artículo reformado POE 30-06-2009, 30-11-2010, 04-07-2017
ARTÍCULO 167 BIS.- Se impondrá pena de un año a cuatro años de prisión y de
doscientos a quinientos días multa, a aquellas personas que obligadas a informar
acerca de los ingresos reales de quienes deban cumplir con todas las obligaciones
señaladas en los artículos anteriores, incumplan con la orden judicial de hacerlo o
haciéndolo no lo hagan dentro del término ordenado por el Juez u omitan realizar
de inmediato el descuento ordenado.
Artículo adicionado POE 04-07-2017
ARTICULO 168.- El delito previsto en el artículo 167, se perseguirá por querella de
la víctima u ofendido o su legítimo representante o cualquiera de los sujetos
previstos por el artículo 852 del Código Civil del para el Estado de Quintana Roo.
Ante la ausencia de cualquiera de los sujetos antes señalados, el Ministerio Público
procederá de oficio, a reserva de que se promueva la designación de un tutor
especial.
Artículo reformado POE 30-11-2010, 04-07-2017
ARTICULO 169.- No se impondrá pena alguna o se dejará de aplicar la impuesta,
cuando el obligado a proporcionar los medios indispensables de subsistencia pague
todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por el concepto de alimentos
o se someta al régimen de pago que el Juez o la autoridad ejecutora, en su caso,
determinen, garantizando el pago de las cantidades que en el futuro le corresponda
satisfacer.
Para que el perdón concedido por el ofendido o su representante pueda producir
efectos, el responsable deberá pagar todas las cantidades que hubiere dejado de
ministrar por concepto de alimentos, durante el período que señala el artículo 167 y
durante la substanciación del proceso.
Párrafo adicionado POE 30-06-2009. Reformado POE 04-07-2017
ARTICULO 170.- SE DEROGA.
Artículo reformado POE 30-06-2009. Derogado POE 04-07-2017
CAPITULO II
Retención y Sustracción de Personas Menores de edad o que no tengan la
capacidad de comprender el significado del Hecho
Denominación reformada POE 20-10-2006
ARTICULO 171.- Al que sin tener relación familiar o de parentesco sustraiga a una
persona menor de dieciocho años o que no tiene la capacidad para comprender el
significado del hecho, sin el consentimiento de quien legítimamente tenga custodia
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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o guarda, o lo retenga con la finalidad de violar derechos de familia, se le impondrá
prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito lo cometa un familiar del menor que no ejerza sobre él la patria
potestad ni la tutela, la prisión será de dos a seis años.
Si el agente devuelve a la persona menor o que no tiene la capacidad para
comprender el significado del hecho espontáneamente, dentro de los cinco días
siguientes a la consumación del delito, se le aplicará hasta una tercera parte de las
penas arriba señaladas.
Artículo reformado POE 20-10-2006
ARTÍCULO 171 BIS.- Se impondrá pena privativa de libertad de dos a seis años al
padre o la madre, que no dé aviso por los medios legales a que haya lugar o que sin
el consentimiento o autorización de la otra persona progenitora, retuviere o trasladare
a cualquiera de sus hijos o hijas menores de dieciocho años fuera o dentro del País
con la finalidad de cambiar su residencia habitual o impida de algún modo la
convivencia del niño, niña o adolescente con su otro progenitor, de acuerdo con lo
dispuesto en el Código Civil para el Estado de Quintana Roo; salvo en los casos en
los que la persona juzgadora competente hubiere condenado a alguno de sus
progenitores a no convivir, o hacerlo de manera condicionada con sus hijos e hijas,
o de que la persona progenitora sea víctima de violencia familiar y/o violencia vicaria.
Párrafo reformado POE 18-06-2021, 07-09-2022
Si el agente devuelve a la persona menor de dieciocho años dentro de los cinco
días naturales siguientes a la consumación del delito, se le aplicará hasta una
tercera parte de la pena señalada en el párrafo anterior.
Tratándose de abuelas o abuelos solo procederá, cuando no existan personas
progenitoras que ejerzan la patria potestad y cesará toda acción para perseguirlo
cuando se haga el aviso o notificación correspondiente.
Párrafo reformado POE 07-09-2022
Artículo adicionado POE 20-10-2006. Reformado POE 30-11-2010
CAPITULO III
Abandono de Niños, Niñas y Adolescentes
Denominación reformada POE 30-06-2009
ARTICULO 172.- Derogado.
Artículo derogado POE 30-06-2009
ARTÍCULO 172-Bis.- A quién abandone y/o desampare a su suerte en un lugar
público o privado, con la finalidad de deshacerse de sus obligaciones de patria
potestad, tutela y/o custodia para con el niño, niña o adolescente, se le aplicará la
pena de cinco a diez años de prisión y de 400 a 500 días multa, y la de pérdida de
la patria potestad, tutela y/o custodia del menor de edad abandonado.
Párrafo reformado POE 25-05-2022
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QUINTANA ROO
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Si se tratare de un funcionario público a cuya guarda, custodia y/o tutela se hubiera
dejado al menor de edad, se le duplicará la pena, sin exceptuar las sanciones
establecidas en la Ley de Responsabilidades aplicable.
Artículo adicionado POE 30-06-2009. Reformado POE 19-07-2017
Adopción Ilegal
Denominación adicionada POE 30-06-2009
ARTÍCULO 172-Ter.- Comete el delito de adopción ilegal quién facilite, instrumente,
colabore, gestione y/o consienta para que una persona menor de edad sea dada en
adopción sin que se cumplan las disposiciones legales estatales, federales y/o los
tratados internacionales de los que México sea parte, lo que será sancionado con
pena de dos a seis años de prisión y multa de 400 a 500 días de salario mínimo.
Si se tratare de un funcionario público, se duplicará la pena y se le castigará a éste
con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera
otro de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta, sin
exceptuar las sanciones establecidas en la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos aplicables.
Si hubiera mediado una retribución económica y/o de otro tipo, se aumentará la
pena hasta tres años de prisión más a quién la hubiera solicitado, pagado, o
aceptado.
Artículo adicionado POE 30-06-2009
CAPITULO IV
Delito Contra la Filiación y el Estado Civil
ARTICULO 173.- Se aplicará prisión de seis meses a tres años al que:
I.- Inscriba o haga inscribir en el registro civil a una persona con la filiación que no
le corresponde;
II.- Omita la inscripción de una persona, teniendo dicha obligación, con el propósito
de hacerle perder los derechos derivados de la filiación;
III.- Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva;
IV.- Presente a una persona ocultando sus nombres o haciendo parecer como
padres a terceras personas;
V.- Desconozca o haga incierta la relación de filiación, para librarse de las
obligaciones derivadas de la patria potestad;
VI.- Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de
familia que no le corresponden;
VII.- Inscriba o haga inscribir un nacimiento que no existe;
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VIII.- Dolosamente sustituya un menor por otro, o cometa ocultación de aquél, o
IX.- Registre o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio que no hubiesen
sido declarados por sentencia ejecutoria.
CAPITULO V
Bigamia
ARTICULO 174.- Al que contraiga nuevo matrimonio, sin hallarse legítimamente
disuelto el anterior, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y de veinticinco
a ciento cincuenta días multa. Las mismas penas se aplicarán al otro contrayente,
si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse el matrimonio.
Artículo reformado POE 25-05-2022
CAPITULO VI
Matrimonio Ilegal
ARTICULO 175.- Al que fuera del caso de bigamia contraiga matrimonio con
conocimiento de la existencia de un impedimento dirimente, se le impondrá prisión
de seis meses a dos años y de veinte a cien días multa. Las mismas penas se
aplicarán al que autorice la celebración del matrimonio si conocía el impedimento.
Artículo reformado POE 25-05-2022
CAPITULO VII
Incesto
ARTICULO 176.- A los parientes consanguíneos, sean ascendientes,
descendientes o hermanos, que con conocimiento del parentesco tengan cópula
entre sí, se les impondrá prisión de uno a seis años de prisión.
Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de este delito, la reparación del daño
comprenderá además, el pago de alimentos para éstos en los términos que fija el
Código Civil.
Párrafo adicionado POE 30-11-2010
CAPÍTULO VIII
Violencia Familiar
Capítulo adicionado POE 30-06-2006. Denominación reformada POE 30-11-2010
ARTÍCULO 176-BIS. - Se entiende por violencia familiar el acto u omisión intencional
realizado con el fin de dominar, someter o controlar, produciendo violencia física,
psicológica, sexual, económica, patrimonial o moral a cualquiera de las personas
señaladas en las fracciones del artículo 176 Ter del presente Código, dentro o fuera
del domicilio familiar, independientemente de que pueda o no producir otro delito.
Párrafo reformado POE 30-11-2010, 07-09-2022
Para los efectos de este Capítulo se entiende por:
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VIOLENCIA FÍSICA.- Toda agresión intencional en la que se utilice alguna parte del
cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la
integridad física de otro.
Párrafo reformado POE 30-11-2010
VIOLENCIA PSICOLOGICA.- Al patrón de conducta consistente en actos u
omisiones, cuyas formas de expresión puedan ser prohibiciones,
condicionamientos, coacciones intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias
o de abandono, que provoquen en quien las reciba deterioro, disminución o
afectación a su autoestima.
VIOLENCIA SEXUAL.- Los actos u omisiones para el control, manipulación o
dominio de la pareja que generen un daño psico-emocional y/o físico, cuyas formas
de expresión puedan ser entre otras; inducir a la realización de prácticas sexuales
no deseadas o que generen dolor, siempre y cuando esta última práctica se realice
sin el consentimiento de la pareja.
Párrafo reformado POE 30-11-2010
VIOLENCIA MORAL.- Se reputa como tal todo acto u omisión encaminados a la
vejación, escarnio y mofa del miembro integrante del núcleo familiar que se sienta
afectado en su calidad humana y en su moral como persona, cuya finalidad esencial
sea exponerlo al desprecio de los demás y le impida el buen desarrollo a la
integración social.
VIOLENCIA PATRIMONIAL.- Es cualquier acto u omisión que afecta la
supervivencia de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción,
destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y
valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer las
necesidades del sujeto pasivo y que puede abarcar los daños a los bienes comunes
o propios de la víctima.
VIOLENCIA ECONÓMICA.- Es toda acción u omisión de la persona agresora que
afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de
limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas.
Párrafo reformado POE 07-09-2022
Artículo adicionado POE 30-06-2006. Reformado POE 27-11-2007
ARTICULO 176-TER.- Comete el delito de violencia familiar el que realice
cualquier acto u omisión de los señalados en el artículo anterior y ocurra en agravio
de:
Párrafo reformado POE 27-11-2007
I.- Su cónyuge o con quien mantenga relación de concubinato.
Fracción reformada POE 29-02-2016
II.- Con quien mantenga una relación de hecho;
Fracción reformada POE 29-02-2016
III.- Los parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente, sin
limitación de grados;
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IV.- Sus parientes consanguíneos colaterales hasta el cuarto grado;
V.- Sus parientes por afinidad, hasta el cuarto grado;
VI.- Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de la pareja o la que esté
unida fuera de matrimonio;
VII.- Sus parientes civiles, ya sea que se trate del adoptante o del adoptado;
VIII.- Cualquier menor de edad, incapaz, discapacitado o anciano, que esté sujeto
a su patria potestad, custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado;
y
IX.- La persona con la que tuvo relación conyugal, de concubinato o haya mantenido
una relación de hecho en época anterior.
Fracción reformada POE 29-02-2016
Para efectos del presente artículo, se entenderá por relación de hecho aquélla entre
dos o más personas unidas por relación sentimental, de afectividad, intimidad,
reciprocidad, dependencia, solidaridad y/o ayuda mutua, cuya convivencia es
constante y estable, aunque no vivan en el mismo domicilio.
Párrafo adicionado POE 29-02-2016
Artículo adicionado POE 30-06-2006
ARTICULO 176-QUÁTER.- Al que cometa el delito de violencia familiar se le
impondrá de seis meses a cinco años de prisión, pérdida de la patria potestad o
pérdida de la custodia, de los derechos hereditarios y de alimentos, y en su caso a
juicio del juez, prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de
residir en ella; y si de la comisión de la violencia familiar resultare como
consecuencia la comisión de otro u otros delitos tipificados por este Código, se
aplicarán las reglas del concurso de que se trate.
Párrafo reformado POE 27-11-2007, 30-11-2010
Asimismo, se sujetará al activo del delito a participar en servicios reeducativos
integrales, especializados y gratuitos; y a tratamiento psicoterapéutico reeducativo
con perspectiva de género para corregir las conductas de violencia familiar, hasta
por el mismo tiempo de duración de la pena de prisión.
Párrafo reformado POE 27-11-2007, 30-11-2010, 04-07-2017
El Ministerio Público emitirá las órdenes de protección de emergencia o preventivas
para salvaguardar la integridad física y psíquica, o ambas, de la víctima, en los
términos que señala la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
del Estado de Quintana Roo, la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia
Familiar del Estado de Quintana Roo y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Quintana Roo, sin perjuicio de las demás disposiciones
normativas aplicables en la materia, así como de lo dispuesto en los instrumentos
internacionales suscritos por nuestro país en la materia, y exhortará a la probable
persona responsable para que se abstenga de cualquier conducta que sea ofensiva
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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para la víctima, sin perjuicio de solicitar al Juez que imponga a la probable persona
responsable, algunas de las órdenes de protección referidas.
Párrafo reformado POE 30-11-2010, 07-09-2022
En el caso de que el delito de violencia familiar sea cometido en contra de personas
mayores de sesenta años de edad, las penas previstas aumentarán hasta en una
tercera parte de sus límites mínimo y máximo.
Párrafo adicionado POE 10-07-2024
Cuando exista reincidencia por parte del activo, se aumentará la pena en una
tercera parte establecida entre el mínimo y el máximo.
Párrafo recorrido (antes cuarto) POE 10-07-2024
El delito de violencia familiar se perseguirá de oficio.
Párrafo reformado POE 27-11-2007, 30-11-2010. Recorrido (antes quinto) POE 10-07-2024
Si el agresor lesionara por primera vez a cualquiera de los parientes o personas
señaladas en el artículo 102 de este Código, se estará a lo dispuesto por el
contenido de dicho numeral.
Párrafo recorrido (antes sexto) POE 10-07-2024
Artículo adicionado POE 30-06-2006
CAPÍTULO IX
Violencia Vicaria
Capítulo adicionado POE 07-09-2022
ARTÍCULO 176 QUINQUIES.- Comete el delito de violencia vicaria, quien
dolosamente cause un daño por sí o por interpósita persona a otra con la que
mantenga o haya mantenido una relación de hecho, de concubinato o matrimonio,
utilizando como medio para causar ese daño a las hijas o hijos de la víctima
generándoles también a estos últimos un daño físico y/o psicoemocional.
Se considera que existe la finalidad de dañar a la víctima, utilizando como medio a
las hijas o hijos de esta, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
I. Cuando existan antecedentes de violencia familiar.
II. Cuando sin orden de la autoridad competente, se sustraiga de la custodia o guarda
a las hijas o hijos de ésta.
III. Existan amenazas de la persona agresora hacía la víctima, de no volver a ver a
las hijas o hijos, o de quitarle la custodia de éstos.
IV. Se evite la convivencia de las hijas o hijos con la víctima.
V. Exista cualquier acto de manipulación que tenga por objeto que las hijas o hijos
menores de edad rechacen, generen rencor, antipatía, desagrado o temor contra la
víctima.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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VI. Se provoque la dilación dolosa de los procesos jurídicos existentes con la
intención de romper el vínculo filial de la víctima con sus hijos o hijas.
VII. Se cause la muerte o suicidio de la víctima y/o de sus hijas e hijos, a
consecuencia de las acciones de la persona agresora.
A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrá de cuatro a seis años de
prisión. Además, la persona juzgadora podrá imponer la pérdida de la patria potestad
o pérdida de la custodia, de los derechos hereditarios y de alimentos, y en su caso a
juicio de la persona juzgadora, prohibición de ir a una circunscripción territorial
determinada o de residir en ella.
La pena de prisión prevista se incrementará hasta en una tercera parte en su mínimo
y máximo si se incurre en daño físico a las hijas o hijos de la víctima.
De igual forma, la pena de prisión prevista se incrementará hasta en una tercera
parte en su mínimo y máximo cuando el delito de violencia vicaria sea cometido
siendo el sujeto activo un hombre y el sujeto pasivo una mujer.
Si la persona agresora devuelve a los niños, niñas o adolescentes a la víctima en
cualquier etapa del procedimiento, se podrá reducir hasta en una tercera parte de su
mínimo y máximo la pena de prisión.
Asimismo, se sujetará a la persona agresora, a participar en servicios reeducativos
integrales, especializados y gratuitos, y a tratamiento psicoterapéutico reeducativo
correspondiente, para corregir las conductas de violencia vicaria, hasta por el mismo
tiempo de duración de la pena de prisión.
El Ministerio Público emitirá las órdenes de protección de emergencia o preventivas
para salvaguardar la integridad física y psíquica, o ambas, de la víctima, en los
términos que señala la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
del Estado de Quintana Roo, la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia
Familiar del Estado de Quintana Roo, y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Quintana Roo, y exhortará a la persona probable
responsable para que se abstenga de cualquier conducta que sea ofensiva para la
víctima, sin perjuicio de solicitar a la persona juzgadora que imponga a la persona
probable responsable, algunas de las órdenes de protección referidas.
Este delito se perseguirá de oficio.
Para efectos del presente artículo, se entenderá por relación de hecho aquélla entre
dos o más personas unidas por relación sentimental, de afectividad, intimidad,
reciprocidad, dependencia, solidaridad y/o ayuda mutua, cuya convivencia es
constante y estable, aunque no vivan en el mismo domicilio.
Artículo adicionado POE 07-09-2022
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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ARTÍCULO 176 SEXIES. La persona servidora pública que retarde o entorpezca
dolosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, cuando se
trate de la investigación de un delito de violencia vicaria, sustracción de menores o
violencia familiar, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de quinientos a
mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de cuatro a ocho
años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Artículo adicionado POE 07-09-2022
TITULO SEGUNDO
Delitos en Materia de Inhumación y Exhumación
CAPITULO UNICO
Delito Contra el Respeto a los Muertos y Contra las Normas de Inhumación
ARTICULO 177.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años:
I.- Al que ilegítimamente destruya, mutile, oculte, sepulte, exhume o haga uso de un
cadáver o restos humanos, o
II.- Al que ilegítimamente sustraiga o esparza las cenizas de un cadáver o restos
humanos o viole el lugar donde éstos se encuentren.
La misma pena o, en su caso, la medida de tratamiento correspondiente, se
impondrá al que profane un cadáver con actos de necrofilia.
SECCIÓN TERCERA
Delitos Contra la Sociedad
TITULO PRIMERO
Delitos de Peligro Contra la Seguridad Colectiva
CAPITULO I
Peligro de Devastación
ARTICULO 178.- Se aplicará de dos a ocho años de prisión y de cincuenta a
doscientos días multa, al que mediante incendio, explosión, inundación, sumersión,
derrumbe de construcciones, edificios, inutilización de obras destinadas a servicios
colectivos o por cualquier otro medio, creare un peligro común para las personas o
las cosas.
CAPITULO II
De los Delitos Contra el Ambiente y la Fauna
Denominación reformada POE 14-06-2013
ARTICULO 179.- Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y de veinticinco
a cuatrocientos días multa con suspensión hasta por dos años para ejercer la
actividad en cuyo desempeño se incurrió en el ilícito al que:
Párrafo reformado POE 25-05-2022
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I.- Expele o descargue contaminantes peligrosos que deterioren la atmósfera o que
provoquen o puedan provocar daños graves a la salud, la flora o en general, los
ecosistemas, cuya conservación sea de la competencia de las Autoridades del
Estado;
II.- Descargue o arroje en aguas de jurisdicción local, o infiltre en suelos o
subsuelos, sin su previo tratamiento, aguas residuales, deshechose u otras
sustancias o materiales contaminantes que causen o puedan causar daños graves
a la salud o a los ecosistemas;
III.- Genere emisión de energía térmica, ruidos o vibraciones, que ocasionen graves
daños a la salud, a la flora, fauna o ecosistemas a que se refiere la fracción I;
IV.- Contamine o permita la contaminación de alimentos o bebidas con
repercusiones para la salud individual o colectiva, o
V.- Provoque la erosión, deterioro o degradación de los suelos y subsuelos de
jurisdicción local.
ARTÍCULO 179-Bis.- Al que injustificada e intencionalmente realice actos de
crueldad en contra de cualquier especie animal, causándole maltrato evidente, pero
que no pongan en peligro la vida del animal, y que puedan ocasionar un daño
permanente se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a cien
días multa.
Párrafo reformado POE 18-12-2023
Si las lesiones ponen en peligro la vida del animal se incrementarán en una mitad
de la pena señalada.
Además de las sanciones previstas para este delito, cuando el maltrato o crueldad
animal consistan en actos de zoofilia se impondrá de 4 a 10 años de prisión y de
400 a 1500 días multa.
Párrafo adicionado POE 13-07-2023
Se entenderá zoofilia a la realización de actos de perversión sexual a un animal o
la introducción por vía vaginal o rectal el miembro viril o cualquier parte del cuerpo
u objeto.
Párrafo adicionado POE 13-07-2023
No se consideran actos de zoofilia las acciones que tengan por objeto preservar la
vida o la salud del animal.
Párrafo adicionado POE 13-07-2023
Los delitos previstos en el presente artículo serán perseguidos de oficio.
Párrafo adicionado POE 13-07-2023. Reformado POE 18-12-2023
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Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por animal, lo dispuesto en la
Ley de Protección y Bienestar Animal del Estado de Quintana Roo.
Cuando el delito previsto en este artículo sea cometido por un servidor público cuyas
funciones sean tales como la protección, conservación o cuidado de los animales,
la pena de prisión se incrementará en un tercio del máximo establecido, y la
inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión pública se duplicará
respecto al término de la pena de prisión originalmente impuesta.
Párrafo adicionado POE 18-12-2023
Artículo adicionado POE 14-06-2013
ARTÍCULO 179-Ter.- Al que injustificada e intencionalmente cometa actos de
maltrato o crueldad en contra de cualquier especie animal provocándole la muerte,
se le impondrán de cuatro a seis años de prisión y de doscientos a cuatrocientos
días multa, así como el aseguramiento de todos los animales que pudiera tener bajo
su cuidado o resguardo, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Protección y
Bienestar Animal del Estado de Quintana Roo.
Párrafo reformado POE 18-12-2023
En caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al
animal previo a su muerte, las penas se aumentarán en una mitad.
Se entenderá por métodos que provocan un grave sufrimiento, todos aquellos que
lleven a una muerte no inmediata y prolonguen la agonía del animal, ya sea por las
lesiones provocadas o el detrimento de la salud del animal.
Por actos de maltrato o crueldad se estará a lo dispuesto en la Ley de Protección y
Bienestar Animal del Estado de Quintana Roo.
Se exceptúan del presente capítulo los animales clasificados para abasto y
producción de conformidad con la Ley de Protección y Bienestar Animal del Estado
de Quintana Roo.
Cuando el delito previsto en este artículo sea cometido por un servidor público cuyas
funciones sean tales como la protección, conservación o cuidado de los animales,
la pena de prisión se incrementará en un tercio del máximo establecido, y la
inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión pública se duplicará
respecto al término de la pena de prisión originalmente impuesta.
Párrafo adicionado POE 18-12-2023
Este delito será perseguido de oficio.
Párrafo adicionado POE 18-12-2023
Artículo adicionado POE 14-06-2013
Artículo 179-Ter-1.- Se impondrá pena de uno a cinco años de prisión y de
doscientos a mil días multa a quien:
I. Posea, entrene, compre o venda perros con la finalidad de involucrarlos en
cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre pelea entre perros;
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II. Organice, promueva, anuncie, patrocine o venda entradas para asistir a cualquier
exhibición, espectáculo o actividad que involucre pelea entre perros;
III. Posea o administre una propiedad en la que se realicen peleas de perros con
conocimiento de dicha actividad, y
IV. Ocasione que niñas, niños y adolescentes asistan o presencien cualquier
exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros.
A quien asista como espectador a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que
implique una pelea entre perros, se le impondrá un tercio del mínimo a un tercio del
máximo de la pena prevista en este artículo.
Artículo adicionado POE 21-12-2023
Artículo 179-Quáter.- Se le impondrán de tres a nueve años de prisión y de mil a
cinco mil días multa, a quien dolosamente haga un uso distinto al permitido del uso
de suelo u obtenga un beneficio económico derivado de estas conductas.
Las penas previstas en el párrafo anterior se aumentarán en una tercera parte,
cuando la conducta se lleve a cabo en, o afecte cualquiera de los siguientes lugares:
I. Un área natural protegida de competencia estatal, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables;
II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o
programas de ordenamiento ecológico del Estado y municipios aplicables, así como
lo establecido en el Programa o Programas de Desarrollo Urbano aplicables;
Las penas previstas en este artículo se disminuirán en una mitad cuando, las
actividades realizadas, aun siendo diferentes a las previstas en el uso de suelo
correspondiente, se encuentren previstas en el programa o programas de
ordenamiento ecológico Estatal y/o Municipal, o en el Programa o Programas de
Desarrollo Urbano aplicables. No se considerará violatorio del uso de suelo el
supuesto establecido en el artículo 37 de la Ley de Establecimientos Mercantiles.
Artículo adicionado POE 13-09-2019. Reformado POE 13-09-2019
ARTÍCULO 179 -Quinquies. Se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión
y de quinientos a dos mil días multa, a quien extraiga suelo o cubierta vegetal, piedra
o tierra natural, por un volumen igual o mayor a dos metros cúbicos, de:
I. Un área natural protegida de competencia del Estatal, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables;
II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o
programas de ordenamiento ecológico del Estado y municipios aplicables, así como
lo establecido en el Programa o Programas de Desarrollo Urbano aplicables;
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III. Sin contar con los permisos y autorizaciones correspondientes, o sin el pago de
los derechos de extracción previstos en la Ley de derechos del Estado.
Artículo adicionado POE 13-09-2019
ARTÍCULO 179 -Sexies. Se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y
de mil a tres mil días multa, al que obtenga una autorización proveniente de
cualquier autoridad ambiental del Estado de Quintana Roo o de los Municipios, a
partir de información falsa o de uno o más documentos falsos o alterados.
Se les impondrán de seis meses a tres años de prisión y de veinte a quinientos días
multa a los prestadores y laboratorios de servicios ambientales, que proporcionen
documentos o información falsa u omitan datos con el objeto de que las autoridades
ambientales otorguen o avalen cualquier tipo de permiso, autorización o licencia.
Artículo adicionado POE 13-09-2019
ARTÍCULO 179-Septies. Las penas previstas en este artículo se impondrán,
siempre que la autoridad ambiental haya otorgado el permiso, autorización o licencia
de que se trate.
El Juez de oficio o a petición de parte, podrá reducir las penas correspondientes
para los delitos previstos en este título, hasta en tres cuartas partes, cuando el
agente haya reestablecido las condiciones de los elementos naturales afectados al
estado en que se encontraban antes de realizarse la conducta, y cuando ello no sea
posible, ejecutando las acciones u obras que compensen los daños ambientales
que se hubiesen generado.
A efecto de que pueda acreditarse el supuesto de procedencia de la mencionada
atenuante, deberá constar en el expediente respectivo dictamen técnico favorable
emitido por la autoridad ambiental competente en el Estado de Quintana Roo. En
los casos en que la persona procesada demuestre mediante dictamen técnico, que
se ha reparado totalmente el daño ambiental causado y que además se han llevado
a cabo acciones tendientes a favorecer el equilibrio ecológico o a establecer
medidas permanentes de protección a un ecosistema, el Juez podrá determinar que
no se le imponga sanción penal alguna. Sólo se podrá hacer uso de este beneficio
por una sola vez.
Para los efectos del presente Título, la reparación del daño se ordenará a petición
del Ministerio Público u oficiosamente por el Juez, e incluirá además:
I. La realización de las acciones necesarias para restaurar las condiciones de los
elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse
el delito, cuando ello no sea posible, la ejecución de acciones u obras que permitan
compensar los daños ambientales que se hubiesen generado, y si ninguna de ellas
fuera posible, el pago de una indemnización que se integrará a los recursos del
fondo ambiental público previsto en la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente del Estado.
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A fin de determinar el monto de la indemnización a que se refiere esta fracción, el
Juez deberá considerar los daños ambientales ocasionados, el valor de los bienes
afectados y el derecho de toda persona de tener un ambiente sano; debiendo
apoyarse en todo caso, en un dictamen técnico emitido por la autoridad ambiental
competente para fijar el monto de la indemnización correspondiente, la cual en
ninguno de los casos deberá ser inferior al valor de los bienes afectados o de los
beneficios obtenidos por la conducta.
II. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o
actividades, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo.
Tratándose de los delitos previstos en este título, el trabajo a favor de la comunidad,
consistirá en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la
restauración de los recursos naturales.
Artículo adicionado POE 13-09-2019
III. La reparación del daño y/o compensación en los términos de la Ley de
Responsabilidad Ambiental del Estado de Quintana Roo.
Fracción adicionada POE 28-04-2022
CAPITULO III
Portación, Fabricación, Importación y Acopio de Armas Prohibidas
ARTICULO 180.- A quien porte, fabrique, importe o acopie y comercialice sin fin
lícito armas punzo cortantes, armas químicas o instrumentos que solo puedan ser
utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o
recreativas, se le impondrá prisión de seis meses a seis años, de quince a cien días
multa y decomiso.
Los Servidores Públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su
cargo, sujetándose a la reglamentación de las leyes respectivas.
Se entiende por acopio la detentación de tres o más armas de aquellas a que se
refiere al primer párrafo de este artículo.
CAPITULO III
Asociación Delictuosa
ARTICULO 181.- Al que forme parte de manera permanente de una asociación o
banda de tres o más personas con el propósito de delinquir, se les impondrá de dos
a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa, independientemente de
las penas que les correspondan por el delito o los delitos cometidos.
Se presumirá que existe asociación delictuosa cuando las mismas tres o más
personas tengan alguna forma de autoría o participación conjunta en dos o más
delitos.
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Dicha sanción se incrementará hasta en una mitad más cuando la persona sujeta
activa del delito sea o haya sido persona servidora pública en alguna institución de
seguridad pública, procuración o administración de justicia. En estos casos se
aplicará, así mismo, destitución e inhabilitación para obtener otro cargo, empleo o
comisión de uno a cinco años.
Cuando la asociación o alguna persona que forme parte de ella utilice a personas
menores de dieciocho años o personas incapaces para delinquir, la pena a la que
se refiere el primer párrafo se aumentará en una mitad más.
Artículo reformado POE 23-04-2024
TITULO SEGUNDO
Delitos Contra la Seguridad y el Normal Funcionamiento de las Vías de
Comunicación y de los Medios de Transporte
CAPITULO I
Ataques a las Vías de Comunicación y a los Medios de Transporte
ARTICULO 182.- Al que de cualquier modo dañe, altere o destruya alguna vía o
medio de comunicación o de transporte público que no sean de jurisdicción federal,
modifique u obstaculice las señales correspondientes, interrumpiendo o dificultando
los servicios, se le aplicará prisión de seis meses a cuatro años y de cincuenta a
doscientos días multa.
Las mismas penas se impondrán al que retenga cualquier vehículo destinado al
servicio público y dolosamente obstaculice una vía de comunicación o la prestación
de un servicio público de comunicación o de transporte de jurisdicción local.
Para los efectos de este Código, son vías de comunicación las de tránsito
destinadas al uso público.
ARTICULO 183.- Si la ejecución de los hechos a que se refiere el artículo anterior
se realiza por medios de explosivos o materias incendiarias, la pena aumentará
hasta una mitad más.
ARTICULO 184.- Al que dolosamente ponga en movimiento un medio de transporte,
provocando un desplazamiento sin control que pueda causar daño, se le impondrá
prisión de seis meses a tres años, independientemente de la pena que corresponda
por los daños que resulten.
ARTICULO 185.- Cuando se cause algún daño por medio de cualquier vehículo,
motor o maquinaria, además de aplicar las penas del delito que resulte, se
inhabilitará al delincuente para manejar aquellos aparatos por un tiempo no menor
de seis meses ni mayor de cinco años. En caso de reincidencia, la inhabilitación
será definitiva.
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CAPITULO II
Delitos Contra la Seguridad del Tránsito de Vehículos
ARTICULO 186.- A quien maneje un vehículo de motor y cometa alguna infracción
al Reglamento de Tránsito, hallándose en estado de ebriedad o bajo el influjo de
estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben su
adecuada conducción, se le impondrá de veinticinco a doscientos días multa y la
medida de tratamiento que proceda, según el caso.
Si este delito se comete al prestar el servicio, por conductores de vehículos de
transporte escolar o de servicio público de pasajeros o carga, se impondrá de seis
meses a un año de prisión o trabajo en favor de la comunidad de uno a tres meses,
sin perjuicio de la medida de tratamiento que proceda.
En ambos casos se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185.
ARTÍCULO 186 Bis. A quien elabore o utilice, sin el permiso de la autoridad
competente, o altere, una o más placas, engomados o tarjetas de circulación que
se expiden para identificar vehículos de automotor terrestre o remolques, se le
aplicará de seis meses a cuatro años de prisión y de doscientos a mil quinientos
días de multa.
Artículo adicionado POE 19-12-2014
CAPITULO III
Violencia de Correspondencia
ARTICULO 187.- Al que dolosamente abra o intercepte una documentación escrita
que no esté dirigida a él, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de
diez a treinta días multa.
No se impondrá pena a los que ejerciendo la patria potestad, la tutela o la custodia,
abran o intercepten las comunicaciones escritas a sus hijos menores de edad o a
las personas que se hallen bajo su tutela o guarda.
TITULO TERCERO
Delitos Contra la Fe Publica
CAPITULO I
Falsificación y Uso Indebido de Sellos, Marcas, Llaves, Contraseñas y Otros
Objetos
ARTICULO 188.- Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y de cincuenta a
trescientos días multa, al que con el fin de tener provecho o para causar daño a la
sociedad:
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I.- Falsifique, altere, enajene o haga desaparecer cualquier clase de sellos, llaves,
marcas, estampillas, troqueles, cuños, matrices, contraseñas, boletos, fichas o
punzones ya sea oficiales o particulares, nacionales o extranjeros, o
II.- Use indebidamente los objetos señalados en la fracción anterior.
CAPITULO II
Falsificación de Documentos y Uso de Documentos Falsos
ARTICULO 189.- Se impondrá prisión de tres años a seis años, de cien a trescientos
días multa, la suspensión, privación e inhabilitación de derechos o funciones y la
reparación de los daños y perjuicios causados, al que para obtener un beneficio o
para causar un daño, falsifique o altere un documento público o privado.
Párrafo reformado POE 13-09-2019, 25-05-2022
Las mismas penas se impondrá al que, a sabiendas y con los fines a que se refiere
el párrafo anterior, haga uso de un documento falso o alterado, o haga uso indebido
de un documento verdadero, expedido en favor de otro, como si hubiera sido
expedido a su nombre.
ARTÍCULO 189 Bis.- Se impondrá hasta una mitad más de las penas previstas en
el artículo anterior, al que:
I. Produzca, imprima, enajene aún gratuitamente, distribuya o altere tarjetas, títulos,
documentos o instrumentos utilizados para el pago de bienes o servicios o para
disposición en efectivo, sin consentimiento de quien esté facultado para ello.
II. Adquiera, posea o detente ilícitamente tarjetas, títulos, documentos o
instrumentos para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo a
sabiendas de que son alterados o falsificados.
III. Copie o reproduzca, altere los medios de identificación electrónica, cintas o
dispositivos magnéticos de documentos para el pago de bienes o servicios o para
disposición en efectivo.
IV. Accese indebidamente los equipos y sistemas de cómputo o electromagnéticos
de las instituciones emisoras de tarjetas, títulos, documentos o instrumentos para el
pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo.
Las mismas penas se impondrán a quien utilice indebidamente información
confidencial o reservada de la institución o persona que legalmente esté facultada
para emitir tarjetas, títulos, documentos o instrumentos para el pago de bienes y
servicios o para disposición de efectivo.
Si el sujeto activo es empleado o dependiente del ofendido, las penas aumentarán
hasta en una mitad más.
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En el caso de que se actualicen otros delitos con motivo de las conductas a que se
refiere este artículo se aplicarán las reglas del concurso.
V. Falsifique o haga parecer como originales, documentos públicos o privados que
carecen de las formalidades esenciales de validez, para acreditar la posesión de un
bien inmueble;
Fracción adicionada POE 13-09-2019
VI. En ejercicio de su función como servidor público y/o fedatario público emita o
ratifique un documento público o privado, que haga constar la posesión, sin contar
con los elementos esenciales del acto jurídico y que tenga elementos suficientes
para emitirlo.
Al servidor público que incurra en dichos actos, además de las penas previstas en
el presente Código, se le inhabilitará por el mismo tiempo de la sanción impuesta.
El fedatario público que incurra en dichos actos, además de las penas previstas, se
le impondrá como sanción la privación de la función notarial otorgada por el Estado
y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con su actuar.
Fracción adicionada POE 13-09-2019
Artículo adicionado POE 29-12-2000
CAPITULO III
Usurpación De Profesiones
ARTICULO 190.- Al que, sin serlo, se atribuya el carácter de profesionista, ofrezca
públicamente sus servicios como tal, realice actividades propias de una profesión
sin tener el título correspondiente exigido por la Ley, o se ostente por medio de
placas, tarjetas, papel membretado, anuncios u otra forma de publicidad para ofertar
dichos servicios, obtener algún beneficio o causar algún daño, se aplicará prisión
de uno a cinco años y de cincuenta a doscientos días multa.
Artículo reformado POE 25-05-2022
TITULO CUARTO
Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad
Denominación reformada POE 20-10-2006
CAPITULO I
Corrupción de Personas Menores de Edad o de quienes no tienen capacidad
para comprender el significado del hecho
Denominación reformada POE 20-10-2006
ARTICULO 191.- A quien facilite o induzca a una persona menor de dieciocho años
de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a
realizar actos de exhibicionismo corporales o sexuales, prácticas sexuales, a
consumir algún narcótico o bebida embriagante, a la comisión de algún delito o a
formar parte de una asociación delictuosa, se le aplicarán de seis a doce años de
prisión, y de cien a cuatrocientos días multa y se le inhabilitará para ser tutor.
Párrafo reformado POE 05-10-2023
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Se aumentará la pena privativa de libertad hasta en una mitad más al que obligue a
una persona menor de dieciocho años de edad o que no tenga la capacidad para
comprender el significado del hecho, a realizar una o varias de las conductas
anteriormente descritas.
Artículo reformado POE 20-10-2006, 10-12-2010
ARTICULO 192.- Derogado.
Artículo derogado POE 10-12-2010
Pornografía Infantil
Denominación adicionada POE 20-10-2006
ARTÍCULO 192 BIS.- Comete el delito de pornografía infantil quien, a persona
menor de dieciocho años:
I. Induzca, incite, propicie, facilite u obligue a realizar actos de exhibicionismo
corporal o de pornografía;
II. Video grabe, audio grabe, fotografié o plasme en imágenes fijas o en movimiento,
realizando actos de exhibicionismo corporal o de pornografía;
III. Promueva, invite, facilite o gestione por cualquier medio, la realización de
actividades en las que se ofrezca la posibilidad de observar actos de exhibicionismo
corporal o de pornografía, que estén siendo llevadas a cabo por persona menor de
dieciocho años de edad.
Comete también el delito de pornografía infantil el que siendo mayor de edad,
participe como activo o pasivo en los actos de exhibicionismo corporal o de
pornografía realizados por persona menor de edad.
Se entiende por actos de exhibicionismo corporal a toda representación del cuerpo
humano, con fin lascivo sexual.
Se considera acto de pornografía a toda representación realizada por cualquier
medio, de actividades lascivas sexuales explícitas, reales o simuladas. Las
fotografías, video grabaciones, audio grabaciones o las imágenes fijas o en
movimiento, impresas, plasmadas o que sean contenidas o reproducidas en medios
magnéticos, electrónicos o de otro tipo y que constituyan recuerdos familiares; los
programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las
instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación
sexual, educación sobre la función reproductiva, la prevención de enfermedades de
transmisión sexual o de embarazo de adolescentes, no constituyen pornografía
infantil.
La sanción por el delito de pornografía infantil será de siete a veinte años de prisión
y de 400 a 500 días multa. En todos los casos se aplicará también como pena el
decomiso de objetos, instrumentos y productos del delito, respetando los derechos
de terceros.
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Artículo adicionado POE 20-10-2006
ARTÍCULO 192 TER.- También se entenderá como pornografía infantil,
aplicándose la misma pena establecida en el artículo anterior, al que:
I. Con o sin fines de lucro, fije, imprime o exponga de cualquier manera, los actos
de exhibicionismo corporal o de pornografía realizados por persona menor de
dieciocho años de edad;
II. Con o sin fines de lucro, elabore, reproduzca, distribuya, venda, arriende, posea,
almacene, adquiera, publicite o transmita material que contenga actos de
exhibicionismo corporal o de pornografía realizados por persona menor de
dieciocho años de edad;
III. Dirija, administre o supervise cualquier tipo de banda u organización por sí o a
través de terceros, con el propósito de que se realicen las conductas relacionadas
con actos de exhibicionismo corporal o de pornografía mencionados en las
fracciones y en el Artículo anterior.
Artículo adicionado POE 20-10-2006
Turismo Sexual Infantil
Denominación adicionada POE 20-10-2006
ARTÍCULO 192 QUÁTER.- Comete el delito de turismo sexual quien financie,
promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio para que una
persona viaje al interior o exterior del territorio del Estado de Quintana Roo con la
finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una
o varias personas menores de dieciocho años de edad o que no tengan la capacidad
de comprender el significado del hecho.
Al autor de este delito se le impondrá una pena de siete a quince años de prisión y
de trescientos a quinientos días multa.
Párrafo reformado POE 25-05-2022
A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias
personas menores de dieciocho años de edad o que no tengan la capacidad de
comprender el significado del hecho, en virtud de las conductas antes descritas, se
le impondrá una pena de doce a dieciséis años de prisión y de doscientos a
trescientos días multa.
Artículo adicionado POE 20-10-2006
CAPITULO II
Lenocinio
ARTICULO 193.- Comete el delito de lenocinio quien habitual o reiteradamente
obtenga una ventaja económica u otro beneficio procedente del comercio sexual de
otra persona mayor de edad, siempre que no constituya trata de personas. A quién
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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cometa este delito se le impondrá una pena de cuatro a diez años de prisión y de
quinientos a mil días multa.
Párrafo reformado POE 25-05-2022
Al que sin ánimo de lucro o de explotación concierte o facilite la explotación sexual
de una persona menor de dieciocho años a través de la pornografía o exhibiciones
corporales públicas o privadas, se le aplicará una sanción de cuatro a diez años de
prisión y de mil a mil quinientos días multa.
Artículo reformado POE 20-10-2006, 10-12-2010
CAPITULO III
Cohabitación forzada de personas menores de dieciocho años de edad o de
personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho
o de personas que no tienen capacidad para resistirlo.
Denominación reformada POE 09-10-2024
ARTICULO 194. Comete el delito de cohabitación forzada de personas menores de
dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender
el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien
obligue, coaccione, induzca, solicite, gestione u oferte a una o varias de estas
personas a unirse informal o consuetudinariamente, con o sin su consentimiento,
con alguien de su misma condición o con persona mayor de dieciocho años de edad,
con el fin de convivir en forma constante y equiparable a la de un matrimonio.
A la persona responsable de este delito se le impondrá pena de ocho a quince años
de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.
La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad, en su
mínimo y en su máximo, si la victima perteneciere a algún pueblo o comunidad
indígena o afromexicana.
El delito previsto por este artículo en todo caso será perseguido de oficio.
Artículo reformado POE 20-10-2006, 10-12-2010. Derogado POE 23-12-2014. Reformado POE 09-10-2024
CAPÍTULO IV
Violación de la Intimidad Personal o Familiar
Capítulo adicionado POE 01-12-2008
ARTICULO 194-Bis.- Se sancionará con prisión de seis meses a cuatro años y de
cien a trescientos días multa, a quien sin consentimiento de otro, o sin autorización
judicial y con el fin de conocer asuntos relacionados con la intimidad personal o
familiar de aquél, utilizando cualquier medio:
I.- Se apodere de documentos u objetos de cualquier clase;
II.- Reproduzca los documentos u objetos que contengan información relacionada;
o
III.- Escuche, observe, o grabe una imagen fija o en movimiento, el sonido, o ambos.
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Para efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, deberá entenderse por
derecho a la intimidad, la manifestación concreta de la separación entre el ámbito
privado y el público. Se asocia con la existencia de un ámbito privado que se
encuentra reservado frente a la acción y conocimiento de los demás y tiene por
objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y
conocimiento de terceros, ya sea simples particulares o bien los poderes del Estado.
Artículo adicionado POE 01-12-2008
ARTICULO 194-Ter.- Se sancionará con prisión de uno a cinco años y de
doscientos a trescientos días multa a quien revele, distribuya, transmita o lucre con
la intimidad personal o familiar prevista en el artículo que antecede.
Artículo adicionado POE 01-12-2008
ARTICULO 194-Quáter.- Se sancionará con prisión de tres a seis años e
inhabilitación del cargo por un período de seis meses a tres años, si el agente que
comete las conductas previstas en los Artículos 194 BIS y 194 TER, es servidor
público, profesionista o auxiliar, en el ejercicio de su actividad.
Artículo adicionado POE 01-12-2008
CAPÍTULO V
Venta de Niños, Niñas y Adolescentes
Capítulo adicionado POE 30-06-2009
ARTÍCULO 194-Quinquies.- Comete el delito de venta de niños, niñas y
adolescentes, a quién facilite, gestione, promueva, instrumente, realice y/o
consienta la entrega o recepción de un niño, niña o adolescente para sí, para un
tercero o terceros a cambio de remuneración económica o de cualquier otra
retribución, aunque la finalidad sea de adopción. Al responsable de esta conducta
se le impondrá una pena de diez a dieciséis años de prisión y de 400 a 500 días de
salario mínimo de multa.
Si la finalidad de la entrega fuere el matrimonio, cualquier forma de explotación y/o
para extirpar sus órganos, tejidos o componentes, se atenderá a lo dispuesto en la
Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas del Estado de
Quintana Roo.
Párrafo reformado POE 10-12-2010
Si el agente se valiese de una función pública o tuviere la patria potestad, guarda o
custodia del menor de edad, la pena de prisión se aumentará en una mitad más de
la establecida, sin exceptuar las sanciones previstas en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos aplicables.
Artículo adicionado POE 30-06-2009
CAPÍTULO VI
De la Usurpación de Identidad
Capítulo adicionado POE 06-09-2013
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ARTÍCULO 195-Sexties.- Comete el delito de usurpación de identidad y se le
impondrá una pena de seis meses a seis años de prisión y de cuatrocientos a
seiscientos días multa, a quien, por cualquier medio, incluyendo las tecnologías de
la información y comunicación, suplante, utilice, transfiera, se apropie o se apodere
de los datos personales de otra persona sin autorización del titular o de quien pueda
otorgarla, o la haya obtenido mediante error o engaño, independientemente que
sean usados con fines ilícitos, o de lucro; o que, en complicidad del titular de los
datos personales, se coaligue para cometer un delito.
Se entenderá por datos personales a los elementos identificativos propios de un
individuo o colectividad, tales como nombre, domicilio, teléfono, datos biométricos
(huellas dactilares, reconocimiento de iris), fotografías, números de licencia y de
seguridad social, así como cualquier otra información financiera, médica o que
pueda ser usada para identificar de manera única a una persona, incluida la firma
electrónica.
Artículo adicionado POE 06-09-2013. Reformado POE 25-05-202, 21-12-2023
ARTÍCULO 195-Septies. Se equiparan a la usurpación de identidad y se impondrán
las mismas penas previstas en el artículo 195-Sexties a quienes:
I. Cometan un hecho ilícito previsto en las disposiciones legales con motivo de la
usurpación de la identidad;
II. Utilicen datos personales sin consentimiento al que deba otorgarlo;
III. Otorguen el consentimiento para llevar a cabo la usurpación de su identidad y se
valgan de la homonimia para cometer algún ilícito, y
IV. Al que por algún uso del medio informático, telemático o electrónico, o use la red
de internet montando sitios espejos o de trampa captando información crucial para
el empleo no autorizado de datos, suplante identidades, modifique indirectamente
mediante programas automatizados imagen, correo o vulnerabilidad del sistema
operativo cualquier archivo principal, secundario y terciario del sistema operativo
que afecta la confiabilidad y variación de la navegación de la red para obtener lucro
indebido.
En el supuesto que el activo tenga licenciatura, ingeniería o cualquier grado
académico reconocido en los rubros antes mencionados, la pena se aumentara
hasta en una mitad más.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
CAPÍTULO VII
Delitos Contra la Orientación Sexual, Identidad o Expresión de Género de las
Personas
Capítulo adicionado POE 21-12-2023
Artículo 195-OCTIES. Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien
a doscientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la
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persona física que imparta, aplique, obligue, induzca, financie, someta a terapias
de conversión, entendiéndose como estas a aquellas prácticas consistentes en
sesiones psicológicas, psiquiátricas, métodos, practicas o tratamientos, que tenga
por objeto la pretensión de modificar, reprimir, reorientar, menoscabar, restringir,
anular, suprimir o cambiar la orientación sexual, identidad o expresión de género de
una persona, en las que se emplee cualquier tipo de violencia que atente contra la
dignidad e integridad humana.
Se aumentará al doble la sanción prevista en el párrafo anterior del presente
artículo, en los casos en que las conductas tipificadas se realicen en contra de
personas menores de dieciocho años, personas mayores, personas con alguna
discapacidad o personas que no cuenten con la capacidad de comprender el hecho.
En caso de que el padre, madre o tutor de la víctima sean quienes incurran en las
conductas sancionadas, se les aplicará las sanciones de amonestación o
apercibimiento y quince días de trabajo a favor de la comunidad, así también el juez
podrá ordenar vista al juez competente de lo familiar a efecto de que se resuelva lo
que conforme a derecho corresponda.
Las sanciones señaladas en el primer párrafo de este artículo se aumentarán al
doble de la que corresponda, cuando la persona autora tuviere para con la víctima,
alguna de las relaciones que a continuación se enuncian o bien, se sitúen en alguno
de los siguientes supuestos:
a) Relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una
subordinación de la víctima;
b) Quien se valga de función pública para cometer el delito, y
c) Cuando la persona autora emplee violencia física, psicológica o moral en contra
de la víctima.
En los casos de los incisos a) y b), además de las sanciones señaladas, se castigará
con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera
otro de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta.
Tratándose del sujeto activo, una persona física con cédula profesional, se
suspenderá dicha cédula profesional hasta por un tiempo igual a la pena impuesta.
Este delito se perseguirá de oficio en los casos en que las conductas tipificadas se
realicen en contra de personas menores de dieciocho años, personas mayores,
personas con alguna discapacidad o personas que no cuenten con la capacidad de
comprender el hecho, en el caso de las demás personas que no encuadren en la
hipótesis anterior de este párrafo, el delito se perseguirá por querella.
Artículo adicionado POE 21-12-2023
TITULO QUINTO
Delitos Cometidos en el Ejercicio de la Profesión
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CAPITULO UNICO
Responsabilidad Profesional y Técnica
ARTICULO 195.- Los profesionistas y sus auxiliares que cometan delitos en el
ejercicio de su actividad sufrirán además de las penas que les correspondan por
tales delitos, la suspensión en el ejercicio de ésta, de seis meses a tres años.
Si reincidieren, la suspensión para ejercer dicha actividad podrá aumentarse hasta
en una mitad más.
ARTICULO 196.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años, de cincuenta a
doscientos días multa y, además, suspensión, privación o inhabilitación para el
ejercicio profesional de seis meses hasta tres años, a juicio del juzgador, al médico
que:
I.- Habiendo otorgado responsiva de hacerse cargo de la atención de algún
lesionado, lo abandone en su tratamiento sin causa justificada y sin dar aviso
inmediato a la autoridad correspondiente, o no cumpla con las obligaciones que le
impone el Código de Procedimientos Penales;
II.- No recabe la autorización del paciente o de la persona que deba otorgarla, salvo
en caso de urgencia, cuando se trate de practicar alguna operación quirúrgica que
por naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo, cause la pérdida de un miembro
o ataque la integridad de una función vital;
III.- Practique una intervención quirúrgica innecesaria;
IV.- Ejerciendo la medicina y sin motivo justificado se niegue a prestar asistencia al
enfermo en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro la vida o la salud de dicho
enfermo, cuando éste, por las circunstancias del caso, o abandone sin causa
justificada a la persona de cuya asistencia esté encargado, o
V.- Certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro
impedimento bastante para dispensarla de cumplir una obligación que la ley le
impone o para adquirir algún derecho.
ARTICULO 197.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años; hasta cincuenta
días multa y suspensión de tres meses a un año, a juicio del juzgador, a los
directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud, cuando
habiendo sido prestado el servicio:
I.- Retengan la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares lo soliciten,
aduciendo adeudos de cualquier índole;
II.- Retarden o nieguen por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto
cuando se requiera orden de autoridad competente.
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Las mismas penas se impondrán a los encargados administradores de agencias
funerarias que indebidamente retarden o nieguen la salida de cadáveres.
ARTICULO 198.- A los encargados, empleados o dependientes de una farmacia,
que al surtir una receta sustituyan la medicina específicamente señalada, por otra
que cause daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se
prescribió, se les impondrá, prisión de seis meses a dos años y hasta cincuenta días
multa.
ARTICULO 199.- A los profesionistas o técnicos no comprendidos en las
disposiciones anteriores que habiendo aceptado prestar servicios a una persona,
abandonen el servicio sin el consentimiento de aquella y sin causa justificada,
causando con ello un daño en los bienes de quien tenía derechos a la prestación de
los servicios correspondientes, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y
suspensión por el mismo término.
TÍTULO SEXTO
Delitos Contra la Libertad de Expresión y el Derecho a la Información
Título adicionado POE 06-09-2013
CAPÍTULO ÚNICO
Capítulo adicionado POE 06-09-2013
ARTÍCULO 199-BIS.- A quien por sí o por interpósita persona obstaculice, impida,
o por cualquier medio reprima la publicación, producción, distribución, circulación o
difusión de algún medio de información escrito o impreso, se le impondrá de seis
meses a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.
Las mismas sanciones se impondrán a quien con la misma finalidad a que se refiere
el párrafo anterior, adquiera por sí o a través de terceros, un número de ejemplares
superior al diez por ciento del tiraje de la edición diaria.
Se le impondrá una pena de prisión de seis meses a cuatro años y destitución e
inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un
tiempo igual al de la pena impuesta, al servidor público que realice cualquiera de los
actos previstos en el presente artículo.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
ARTÍCULO 199-TER.- A quien por sí o por interpósita persona, utilizando la
violencia física o moral, intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un
tercero ejerza la actividad de periodista, se le aplicará de seis meses a tres años de
prisión y de cincuenta a doscientos días multa.
Si quien realiza el acto fuere un servidor público se le impondrá una pena de prisión
de seis meses a cuatro años y destitución e inhabilitación para desempeñar
cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de
prisión impuesta.
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Para efectos de este artículo se entenderá por periodista, toda persona que hace
del ejercicio de las libertades de expresión y/o información su actividad principal o
complementaria, entendida como la actividad de buscar y difundir información a la
sociedad, de manera permanente y en forma remunerada.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
ARTÍCULO 199-QUATER.- A quien por sí o por interpósita persona obstaculice o
impida el derecho de toda persona para recibir, buscar, investigar, sistematizar,
acopiar, almacenar, publicar o difundir información referente a hechos que sean
considerados de interés público, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión
y de cincuenta a doscientos días multa.
Si quien realiza el acto fuere un servidor público se le impondrá una pena de seis
meses a cuatro años de prisión y destitución e inhabilitación para desempeñar
cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de
prisión impuesta.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
ARTÍCULO 199-QUINQUIES.- La autoridad o funcionario público que, abusando de
su cargo suspenda, clausure o establezca censura previa de algún medio de
información escrito o impreso, o impida su circulación o difusión, o recoja ediciones
de libros o periódicos evitando su publicación, se le impondrá una pena de seis
meses a cuatro años de prisión y destitución e inhabilitación para desempeñar
cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de
prisión impuesta.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
ARTÍCULO 199-SEXIES.- A quien por sí o por interpósita persona, mediante el uso
de violencia física o moral, obligue a cualquier persona dedicada a la actividad de
periodista o vinculada a la misma, a revelar el secreto profesional periodístico o la
reserva de la fuente de información, se le impondrá de seis meses a tres años de
prisión y de cincuenta a doscientos días multa.
Si el agente se valiese de una función pública se le impondrá de seis meses a cuatro
años de prisión y destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo,
cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Artículo adicionado POE 06-09-2013
TÍTULO SÉPTIMO
DELITOS DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
Título adicionado POE 03-11-2023
Capítulo Único
Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita
Capítulo adicionado POE 03-11-2023
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Artículo 199-SEPTIES. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a
cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las
siguientes conductas:
I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite,
retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera,
dentro del territorio del Estado de Quintana Roo o hacia otras entidades federativas
o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga
conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, u
II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación,
destino, movimiento, propiedad, titularidad o beneficiario final de recursos, derechos
o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto
de una actividad ilícita.
Para efectos de este Título, se entenderá que son producto de una actividad ilícita,
los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios
fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las
ganancias derivadas de la comisión de algún delito del fuero común o actividades
ilícitas que contravengan las disposiciones fiscales o administrativas estatales y no
pueda acreditarse su legítima procedencia.
Cuando el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo, en
ejercicio de sus facultades de fiscalización tenga conocimiento de hechos que
permitan presumir la comisión de hechos considerados como delitos de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, deberá ejercer respecto de los
mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los
hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos, ante la Fiscalía
Especializada en Combate a los Delitos de Operaciones con recursos de
procedencia ilícita de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 03-11-2023
ARTÍCULO 199-OCTIES. Las penas previstas en este Título se aumentarán al
doble, si la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir,
detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las
sanciones penales, ya sea que se encuentren en activo o hasta dos años
posteriores a la separación de tales cargos.
Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá inhabilitación
para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena
de prisión impuesta. El periodo de inhabilitación comenzará a computarse a partir
de que se haya cumplido la pena de prisión.
Artículo adicionado POE 03-11-2023
SECCION CUARTA
Delitos Contra el Estado
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TITULO PRIMERO
Delitos Contra la Seguridad Interior del Estado
CAPITULO I
Sedición
ARTICULO 200.- A los que en forma tumultuaria ataquen a la autoridad para impedir
el libre ejercicio de sus funciones o para evitar el cumplimiento de una Ley, se les
aplicará prisión de seis meses a dos años.
A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a
otros para cometer el delito de sedición se les aplicará prisión de uno a cuatro años.
CAPITULO II
Motín
ARTICULO 201.- A los que pretextando el ejercicio de un derecho se reúnan
tumultuariamente; empleando violencia en las personas o fuerza sobre las cosas, y
bienes del Estado, se les aplicará de seis meses a dos años de prisión.
CAPITULO III
Rebelión
ARTICULO 202.- Se aplicará prisión de dos a diez años y privación de derechos
políticos hasta por diez años a quienes con violencia y uso de armas, traten de:
I.- Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o las instituciones que de ella
emanen;
II.- Impedir la elección, renovación o funcionamiento de alguno de los Poderes del
Estado o Ayuntamiento, usurparle sus atribuciones o impedirles el libre ejercicio de
éstas;
III.- Separar o impedir el desempeño de su cargo al Gobernador o alguno de los
altos funcionarios del Estado o del Municipio, o
IV.- Sustraer de la obediencia del Gobierno, toda o una parte de la población del
Estado o algún cuerpo de Seguridad Pública de la Entidad.
CAPITULO IV
Terrorismo
ARTICULO 203.- A los que utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de
fuego por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realicen actos
en contra de las personas, las cosas o los servicios al público que perturben la paz
pública o causen terror en la población, con la finalidad de menoscabar la seguridad
y autoridad del Estado, la integridad de su territorio o el orden constitucional, o de
presionar para que la autoridad tome una determinación, se les impondrá prisión de
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tres a veinte años, sin perjuicios de las penas que correspondan por otros delitos
que resulten.
Al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista y de su identidad
no lo haga saber a las autoridades, se le aplicará de uno a siete años de prisión.
CAPITULO V
Sabotaje
ARTICULO 204.- Se impondrá de dos a quince años de prisión al que con el fin de
trastornar gravemente la vida cultural y económica del Estado o Municipio o para
alterar la capacidad de éstos, dañe, destruya o entorpezca:
I.- Servicios públicos o centros de producción o distribución de bienes o servicios
básicos;
II.- Instalaciones fundamentales de instituciones de docencia o investigación, o
III.- Recursos o elementos esenciales, destinados al mantenimiento del orden
público.
Al que teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y de su identidad
no lo haga saber a las autoridades, se le impondrá prisión de seis meses a cinco
años.
CAPÍTULO VI
Uso Indebido de Información sobre las Actividades de Seguridad Pública y
Procuración de Justicia
Capítulo adicionado POE 30-11-2012
ARTÍCULO 204-Bis.- Al que a través de una conducta dolosa proporcione o
comunique a terceros información de cualquier tipo, que impida y obstaculice la
adecuada ejecución de las funciones policiales y laborales operativas de detención,
investigación, prevención y reacción de las instituciones de Seguridad Pública del
Estado, Federales, Nacionales o Fuerzas Armadas, ya sea que las ejecuten por sí
o conjuntamente, se le impondrá la pena de tres a siete años de prisión y de
quinientos a mil días multa.
La pena anterior se duplicará si dicha comunicación consistiere en información
clasificada como reservada o confidencial en términos de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo y fuere realizada por
las personas responsables de su resguardo.
Cuando la conducta se lleve a cabo utilizando a personas menores de edad,
personas que no tengan la capacidad de comprender la conducta o a personas con
discapacidad la pena se aumentará hasta en una mitad de la señalada en el primer
párrafo.
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Asimismo se aumentará la pena prevista en el primer párrafo hasta en una mitad y
en lo aplicable se sancionará con destitución del empleo, cargo o comisión públicos
o inhabilitación de dos a seis años para desempeñar cualquier cargo o comisión
públicos cuando la conducta se lleve a cabo por servidores públicos que
pertenezcan o han pertenecido a alguna Institución de Seguridad Pública, fuerzas
armadas, al organismo garante del derecho a la información del Estado, o se trate
de individuos destinados a la prestación de servicios de seguridad privada,
contratados por personas físicas o morales.
Cuando la conducta se lleve a cabo utilizando equipo o vehículos oficiales, que por
sus características sean similares a esos en apariencia, o bien la realicen
prestadores de servicios públicos de transporte de pasajeros o carga, o mediante
cualquier tipo de embarcación marítima o aeronave, la pena se aumentará hasta en
una mitad de la señalada en el primer párrafo.
Artículo adicionado POE 30-11-2012. Reformado POE 13-09-2019
(Artículo declarado invalido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de
Inconstitucionalidad 110/2019 resuelta en la Sesión de fecha 19 de mayo de 2022, con efectos
retroactivos el 14 de septiembre de 2019, fecha en que entró en vigor dicha porción normativa)
CAPITULO VII
Disposiciones Comunes para los Delitos de este Título
Capítulo recorrido (antes VI) POE 30-11-2012
ARTICULO 205.- Se considerarán delitos de carácter político, los de sedición, motín
y rebelión, así como los demás que se realicen con móviles políticos para alterar la
vida institucional del Estado.
Además de las penas señaladas para los delitos previstos en este título, se
impondrá a los responsables, si son mexicanos, privación o suspensión de sus
derechos políticos hasta por diez años, a juicio del juzgador, que se computará a
partir del cumplimiento de la pena de prisión.
TITULO SEGUNDO
Delitos Contra la Administración Pública Cometidos por Servidores Públicos
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
ARTICULO 206.- Para los efectos del presente Código, se considera servidor
público a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial
del Estado, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o
comisión de cualquier naturaleza en el Poder Legislativo del Estado, el Poder
Judicial o en la Administración Pública Estatal o Municipal, entidades paraestatales
y paramunicipales, organizaciones y sociedades asimiladas, a éstas y órganos
públicos autónomos a los que la Constitución del Estado les otorgue dicha calidad
o a quienes manejen recursos económicos estatales o municipales.
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Los servidores públicos que cometan alguno de los delitos previstos en la Sección
Cuarta del Presente Código, además de las penas de prisión y de multa que en
cada caso se señalen, se le impondrán las penas de destitución y la inhabilitación
para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de
prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes
de dominio del Estado por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los
siguientes criterios:
I. Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o
cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no
exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
y
II. Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado
en la fracción anterior.
Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la
sanción de inhabilitación de uno a diez años, para desempeñar un cargo público,
así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios
u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:
a) Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
b) Las circunstancias socioeconómicas del responsable;
c) Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y
d) El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.
Cuando los delitos a los que se refieren este Título, el Título Primero y los
subsecuentes Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo
Primero, de la Sección Cuarta, del Libro Segundo de este Código, sean cometidos
por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a la
elección o ratificación del Congreso del Estado, las penas previstas serán
aumentadas hasta en un tercio.
Artículo reformado POE 19-07-2017
CAPITULO II
Uso Ilícito de atribuciones y facultades del servicio público
Denominación reformada POE 19-07-2017
ARTICULO 207.- Comete el Delito de Uso Ilícito de atribuciones y facultades:
I. El servidor Público que ilícitamente:
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a) Otorgue concesión de prestación de servicio público o de explotación,
aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado;
b) Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones, o autorización de contenido
económico;
c) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos,
derechos, productos, aprovechamiento o aportación y cuotas de seguridad social,
en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y
servicios producidos o prestados en la Administración Pública Estatal o Municipal;
d) Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos,
enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con
recursos económicos públicos;
e) En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas otorgue empleo, cargo o
comisión públicos o contratos de prestación de servicios profesionales, mercantiles
o de cualquier otra naturaleza que sean remunerados a sabiendas de que se
prestará el servicio para el que se les nombró o no se cumplirá el contrato otorgado;
f) Autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de
autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público siempre que lo haga con conocimiento de tal situación, u
g) Otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público o
cualquier persona que realmente no desempeñe un empleo, cargo o comisión de
que se haga referencia en dicha identificación.
II. El servidor público que, a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del
patrimonio o del servicio público o de otra persona:
a) Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hacen referencia
la fracción I del presente artículo, existiendo todos los requisitos establecidos en la
normatividad aplicable para su otorgamiento, o
b) Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de
los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido
de cumplir con dicha obligación.
III. Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la
contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción
anterior o sea parte en las mismas, y
IV. El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una
aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados o haga un pago ilegal.
Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis
meses a doce años de prisión y de cien a doscientos días multa.
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Artículo reformado POE 19-07-2017
ARTÍCULO 207 Bis. Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario,
asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de
explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del Estado o sus
municipios, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero:
I. Genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o
beneficios que obtenga, y
II. Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información
sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte.
Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis
meses a nueve años de prisión y de cien a doscientos días multa.
Artículo adicionado POE 19-07-2017
CAPITULO III
Ejercicio Abusivo de Funciones
Denominación reformada POE 19-07-2017
ARTICULO 208.- Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:
I. El servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, otorgue
por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias,
autorizaciones, franquicias, exenciones o efectúe compras o ventas o realice
cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor
público, a su cónyuge, descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad
o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos
afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades
de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte, o
II. El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su
empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del
conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones,
enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún
beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas
mencionadas en la primera fracción.
Al que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las
siguientes sanciones:
Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este
artículo no exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de seis
meses a dos años de prisión y de cien a doscientos días multa.
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QUINTANA ROO
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Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este
artículo exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a
doce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.
Artículo reformado POE 19-07-2017
CAPITULO IV
Trafico de Influencias
ARTICULO 209.- Comete el delito de tráfico de influencias:
I. El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la
tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades
inherentes a su empleo, cargo o comisión;
II. Cualquier persona que promueve la conducta ilícita del servidor público o se
preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior.
III. El servidor público que, por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite
o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del
empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios
económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la
primera fracción del artículo 208 de este Código.
IV. Al particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio
público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar
decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la
resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para
otro.
Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dos años a seis
años de prisión y de cien a doscientos días multa.
Artículo reformado POE 19-07-2017
TITULO TERCERO
Delitos Contra la Administración Pública
CAPITULO I
Promoción de Conductas Ilícitas Cohecho y Distracción de Recursos
Públicos
ARTICULO 210.- Al particular que promueva una conducta ilícita de un servidor
público o se preste para que él mismo o por interpósita persona promueva o
gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las
responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, se le impondrá prisión
de seis meses a cuatro años y de veinte a cien días multa.
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ARTICULO 211.- Al particular que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o
cualquier otra dádiva u otorgue promesa a un servidor público o a interpósita
persona, para que dicho servidor haga u omita un acto justo o injusto relacionado
con sus funciones, se le aplicará de seis meses a cinco años de prisión y de diez a
cincuenta días multa.
El Juez podrá imponer al cohechador hasta una tercera parte de las penas
señaladas en el párrafo anterior, o a su juicio, eximirlo de las mismas, cuando aquél
denuncie espontáneamente el delito cometido o cuando hubiere actuado para
beneficiar a una persona con la que lo ligue un vínculo familiar, de gratitud o
dependencia.
ARTICULO 212.- Al particular que estando obligado legalmente a la custodia,
administración o aplicación de recursos del Estado y Municipios, los distraiga de su
objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les
destinó, se le aplicará de seis meses a seis años de prisión y de cincuenta a
doscientos cincuenta días multa.
Párrafo reformado POE 20-09-2016
Las mismas penas se aplicarán al que, a sabiendas, adquiera indebidamente o haga
figurar como suyos, bienes que un servidor público haya adquirido en contravención
a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 23-06-2016
CAPITULO II
Desobediencia y Resistencia de Particulares
ARTICULO 213.- Al que rehusare prestar un servicio de interés público al que la
Ley lo obligue o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le impondrá
prisión de seis meses a un año o trabajo en favor de la comunidad de tres a seis
meses.
La misma pena se impondrá al que debiendo declarar ante la autoridad y sin que le
aprovechen las excepciones establecidas para hacerlo, se niegue a otorgar la
protesta de Ley a declarar.
Al que sin excusa se negare a comparecer ante la autoridad a emitir su declaración,
cuando legalmente se le exija ésta, no será considerado como sujeto de pretensión
punitiva en el caso de los párrafos anteriores; pero cuando insista en su
desobediencia después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o
apercibido por la administrativa en su caso, para que comparezca ante ellas y rinda
declaración, se aplicará de seis meses a un año de trabajo en favor de la comunidad.
Párrafo adicionado POE 23-06-2016
ARTICULO 214.- Al que por medio de la violencia física o moral se oponga a que la
autoridad pública o sus agentes, ejerzan algunas de sus funciones en forma legal o
resista el cumplimiento de un mandato de autoridad que satisfaga todos los
requisitos legales, se le aplicará prisión de uno a dos años.
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ARTICULO 215.- Al que en cualquier forma procure impedir la ejecución de una
obra o trabajo público dispuestos por la autoridad competente con los requisitos
legales o con su autorización, se le aplicará prisión de seis meses a un año o trabajo
en favor de la comunidad de tres a seis meses. Si se usare violencia, la pena se
aumentará hasta en una mitad más.
ARTICULO 216.- Al que por medio de la violencia física o moral, exija a una
autoridad la ejecución u omisión de un acto oficial, que esté o no dentro de sus
atribuciones, se le impondrá de seis a tres años de prisión.
ARTICULO 217.- Cuando la ley autorice el empleo de apremio para hacer efectivas
las determinaciones de la autoridad, se consumará el delito de desobediencia
cuando se hubiere agotado uno de los medios de apremio.
Artículo reformado POE 23-06-2016
CAPITULO III
Quebrantamiento de Sellos
ARTICULO 218.- Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad
pública competente, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y de veinte a
sesenta días multa.
CAPITULO IV
Ultrajes a la Autoridad
ARTICULO 219.- Derogado.
Artículo derogado POE 27-09-2021
CAPÍTULO V
Usurpación de las Funciones del Servicio Público
Fe de erratas POE 29-03-1991. Denominación reformada POE 19-12-2014
ARTICULO 220.- Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de treinta a
cien días multa, al que lleve a cabo cualquiera de las siguientes conductas:
I. Sin ser servidor público se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones
de tal;
II. Usare uniforme, insignia, distintivo o condecoración a que no tenga derecho, con
el propósito de obtener un beneficio indebido;
III. Use, fabrique, reproduzca, almacene o distribuya uniformes, credenciales de
identificación, escudos, documentos, distintivos o piezas que contengan imágenes,
siglas u otros símbolos utilizados por las instituciones de seguridad pública del
Estado, sin el permiso de la autoridad competente;
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IV. Utilice uno o varios vehículos o equipamiento oficiales o con apariencia tal que
se asemejen a los utilizados por las instituciones de seguridad pública del Estado,
sin estar legalmente facultado para ello; o
V. Instale en las calles, avenidas, caminos, calzadas, plazas, paseos, pasajes,
carreteras, puentes, pasos a desnivel, derechos de vía y en general todo terreno del
dominio público y de uso común que se encuentre o ubique dentro de los límites del
Estado de Quintana Roo, objetos de cualquier tipo para simular la existencia de un
puesto de supervisión o vigilancia oficial.
Artículo reformado POE 19-12-2014
CAPÍTULO VI
Violación de las órdenes de protección
Capítulo adicionado POE 30-11-2010
ARTÍCULO 220 Bis.- Al que sin causa legítima y justificada, incumpla o
desobedezca una orden de protección, se le impondrá pena de prisión de seis
meses a un año y doscientos días de trabajo en favor de la comunidad.
Para los efectos del presente capítulo, se entiende por orden de protección las
señaladas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Quintana Roo, la cual es emitida por autoridad competente y facultada
para ello.
Este delito se perseguirá por querella.
Artículo adicionado POE 30-11-2010
ARTICULO 220-Ter.- Al que se oponga o resista a que la autoridad pública o sus
agentes ejecuten la orden de protección legalmente emitida, se le aplicará de uno a
dos años de prisión y de veinticinco a cincuenta días multa.
Párrafo reformado POE 25-05-2022
Cuando el delito se cometa por varias personas de común acuerdo, se aplicará de
uno a tres años de prisión. Si se usare violencia, se les aplicará de dos a cuatro
años de prisión y de cincuenta a setenta y cinco días multa, sin perjuicio de las
sanciones aplicables al delito que resulte cometido.
Párrafo reformado POE 25-05-2022
Si la ley autoriza el empleo de medidas de apremio para el cumplimiento de las
órdenes de protección, sólo se procederá cuando se hubiesen agotado, sin éxito,
los medios de apremio.
Artículo adicionado POE 30-11-2010
ARTÍCULO 220 Quáter.- Se equipara a la violación de orden de protección de
emergencia o preventiva y se sanciona con una pena de prisión de uno a dos años,
al servidor público que con motivo de sus atribuciones y funciones:
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I.- Coaccione a la receptora o víctima a permanecer o a desistirse de procedimientos
legales contra el generador o probable responsable;
II.- Omita realizar el parte de novedades y reporte cuando acuda al auxilio de
receptoras o víctimas sin causa justificada;
III.- No entregue copias del parte de novedades y reporte señalados en la fracción
anterior;
IV.- Se niegue a la petición de acceso al domicilio de la receptora o víctima, cuando
ésta cuente con una orden que lo permita o autorice.
Este delito se persigue por querella, y cuando se otorgue el perdón al probable
responsable de los señalados en el artículo 220 bis y 220 ter, dicho perdón se hará
extensivo al servidor público, relacionado con dicha orden.
Artículo adicionado POE 30-11-2010
CAPÍTULO VII
Uso Indebido de los Servicios de Emergencia
Capítulo adicionado POE 19-12-2014
ARTÍCULO 220 Quinquies. A quien, a través de una llamada telefónica o cualquier
otro medio, realice un aviso falso a los servicios de emergencia o su equivalente
que provoque la movilización de personal de emergencia, protección civil, bomberos
o de las instituciones de seguridad pública, se le impondrá de seis meses a dos
años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa.
La misma pena se impondrá a quien, a través de una llamada telefónica o cualquier
otro medio, obstaculice la prestación de los servicios de emergencia o su
equivalente.
Además de la pena señalada, el sujeto activo será responsable de los daños o
perjuicios ocasionados a un tercero, como consecuencia de la conducta descrita en
el primer párrafo de este artículo.
Este delito se perseguirá de oficio.
Artículo adicionado POE 19-12-2014. Reformado POE 19-07-2017
CAPÍTULO VIII
VENTA Y/O DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Capítulo adicionado POE 16-07-2019
ARTÍCULO 220 Sexies.- Se le impondrá prisión de seis meses a un año y de
cincuenta a doscientos días multa, a quien sin contar con la licencia o el permiso
emitido por la autoridad facultada para ello o alterando los términos y condiciones
que se contengan en la licencia o permiso, venda o distribuya bebidas alcohólicas.
La misma pena se aplicará a quien venda o distribuya bebidas alcohólicas en
horarios no permitidos de acuerdo con la licencia o permiso correspondiente.
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La sanción a que se refiere el párrafo anterior, se duplicará cuando se venda o
distribuya bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad, aun cuando
se efectúe en los establecimientos y horarios autorizados.
Para efectos de este artículo, se entiende por bebidas alcohólicas las referidas en
el artículo 3 de la Ley Sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado
de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 16-07-2019
TITULO CUARTO
Delitos Contra la Administración de Justicia
CAPITULO I
Fraude Procesal
ARTICULO 221.- Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro,
simule un acto jurídico o un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba en
perjuicio de otro, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de veinte
a doscientos días multa.
Si el juicio que se sigue en contra de un depositario judicial resultare como
consecuencia el secuestro de una cosa embargada o depositada con anterioridad,
se presumirá que éste fue simulado.
CAPITULO II
Falso Testimonio
ARTICULO 222.- Al que interrogado por alguna autoridad en ejercicio de sus
funciones o con motivo de ellas afirme una falsedad, niegue u oculte la verdad o
alguna circunstancia que pruebe cualquier hecho, se le impondrá de seis meses a
dos años de prisión y de diez a sesenta días multa. Lo previsto en este artículo no
es aplicable al que tenga el carácter de inculpado.
La misma pena se impondrá al que a sabiendas presente testigos falsos o que por
cualquier medio logre que el testigo, perito o interprete se conduzca con falsedad al
ser examinado.
ARTICULO 223.- Al que espontáneamente se retracte de sus falsas declaraciones,
siempre y cuando lo haga antes de que se dicte sentencia se le impondrá de seis
meses a un año de prisión o de diez a cincuenta días multa.
CAPITULO III
Denuncias Falsas
ARTICULO 224.- Se impondrá de seis mes a dos años de prisión y de diez a
sesenta días multa:
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I.- Al que presente denuncias o querellas imputando a otro un delito sabiendo que
es inocente o que aquél no se ha cometido; o
II.- Al que para que un inocente aparezca culpable de un delito ponga sobre él o en
un lugar adecuado para ese fin, elementos que puedan dar indicios o presunciones
de responsabilidad.
En los casos precedentes, si el imputado es declarado penalmente responsable por
razón de las falsas denuncias, se impondrá al denunciante o querella, de dos a cinco
años de prisión.
CAPITULO IV
Evasión de Presos
ARTICULO 225.- Al que indebidamente ponga en libertad o favorezca la evasión de
una persona que se encuentra legalmente privada de aquélla, se le impondrá de
seis meses a cinco años de prisión.
Si el responsable fuere el encargado de conducir o custodiar al prófugo, la pena se
aumentará hasta en una mitad más y además se le privará de su cargo.
ARTICULO 226.- Se impondrá de uno a diez años de prisión y de veinte a
doscientos días multa al que permita al mismo tiempo o en un solo acto la evasión
de varias personas privadas de libertad por autoridad competente.
Si el responsable prestare sus servicios en el establecimiento o fuere custodio de
los evadidos quedará además, destituido de su empleo e inhabilitado para obtener
otro de la misma índole.
ARTICULO 227.- Al ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, cónyuge,
concubino o hermano del evadido cuya fuga propicien, se les impondrá hasta la
tercera parte de la pena señalada en el Artículo 225, siempre que no mediare
violencia, si mediare ésta, se le aplicará la pena del Artículo 225.
ARTICULO 228.- Si la reaprehensión del evadido se logra por gestiones del
responsable de la evasión la pena se reducirá hasta la mitad de su duración.
ARTICULO 229.- Al evadido, no se le aplicará sanción alguna, pero si ejerciere
violencia en las personas o fuerza en las cosas, o bien actuare de acuerdo con otro
u otros detenidos, la pena será de cuatro meses a cuatro años de prisión.
CAPITULO V
Quebrantamiento de Penas No Privativas de Libertad y Medidas de
Seguridad
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ARTICULO 230.- Al que quebrante una pena de privación, suspensión o
inhabilitación de derechos, se le impondrá prisión de seis meses a un año y de diez
a cien días multa.
A quien quebrante una pena no privativa de libertad distinta a la prevista en el
párrafo anterior o una medida de seguridad que se hubieren impuesto, no se le
aplicará pena alguna, salvo que haga uso de la violencia o cause daño, en cuyo
caso se le aplicará prisión de seis meses o cincuenta días multa.
Al que favorezca el quebrantamiento de la pena o medida de seguridad, se le
impondrá de seis meses a un año de prisión. Si se trata de un servidor público que
tenga a su cargo el cumplimiento de la pena o medida, la pena de prisión será de
un año a un año seis meses y privación del cargo.
CAPITULO VI
Encubrimiento
ARTICULO 231.- Al que después de la ejecución de la conducta o hecho calificados
por la Ley como delito y sin haber participado por éste, auxilie en cualquier forma al
inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de
la acción de ésta, o bien oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros,
pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o
provecho del mismo, se le impondrá prisión de uno a tres años y de cincuenta a cien
días multa.
Párrafo reformado POE 19-11-2014
La misma pena se aplicará a quien requerido por la autoridad, no dé auxilio para la
investigación de los delitos o para la persecución de los delitos.
ARTICULO 232.- No se impondrá pena al que oculte al responsable de un hecho
calificado por la Ley como delito, o impida que se averigüe, siempre y cuando no se
trate de los delitos graves cometidos en contra de las personas menores de 18 años
o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, cuando se
trate de:
Párrafo reformado POE 13-12-2010
I.- Los ascendientes o descendientes consanguíneos o por adopción;
II.- El cónyuge, concubino y parientes colaterales por consanguinidad hasta el
cuarto grado y por afinidad en segundo grado;
III.- Los que estén ligados al delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha
amistad.
La excusa no favorecerá a quien obre por motivos reprobables o emplee medios
delictuosos.
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ARTICULO 233.- Se aplicará de uno a tres años de prisión y de cincuenta a cien
días multa, al que:
Párrafo reformado POE 19-11-2014
I.- No procure por los medios lícitos que tenga a su alcance impedir la consumación
de los delitos que sabe que van a cometerse o se están cometiendo, o no denuncien
los que ya se consumaron, si ellos son de los que se persiguen de oficio.
Se exceptúan de sanción aquellos que no puedan cumplir tal obligación, sin peligro
de su persona o intereses, o de la persona o bienes del cónyuge, concubina o
concubinatario, o de algún pariente en línea recta o colateral dentro del segundo
grado, o los que estén ligados por extrema gratitud, respeto o amistad y los que no
puedan ser compelidos por las autoridades a revelar secretos que se les hubiese
confiado en el ejercicio de su profesión o encargo, siempre y cuando no se trate de
los delitos graves cometidos en contra de las personas menores de 18 años o que
no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho..
Fracción reformada POE 13-12-2010
II.- No haya tomado las precauciones necesarias, a través de los medios legales
idóneos como un contrato privado de compraventa, para asegurarse de que la
persona de quien recibió una cosa mueble en venta o prenda, tiene el derecho para
disponer de ella, y no resulte producto de un robo, extorsión o secuestro;
Fracción reformada POE 05-12-2012
III.- Requerido por las Autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos
o para la persecución de los sujetos activos. En relación con esta persecución rige
la excepción a que se contrae el último párrafo de la fracción primera de este
precepto;
IV.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al responsable de un delito,
con conocimiento de esta circunstancia por acuerdo posterior a la ejecución del
ilícito; y
V.- Oculte al delincuente o los efectos, objetos o instrumentos del delito, o impida
que se investigue éste.
VI.- Encontrándose en una situación o estado de hecho con respecto bienes
provenientes o productos del delito de extorsión o secuestro, no justifiquen
legalmente o no exponga el motivo razonable de su posesión.
Fracción adicionada POE 05-12-2012
No configurará delito a quien exponiendo el motivo razonable de su posesión, revele
datos ciertos, precisos y verificables del nombre o identidad de la persona de quien
obtuvo la posesión del bien.
Párrafo adicionado POE 05-12-2012
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Tampoco se configura encubrimiento cuando se acredite que la persona haya
servido o sirvió de instrumento inconsciente para la realización de ese acto o estado
de posesión.
Párrafo adicionado POE 05-12-2012
ARTICULO 234.- Se sancionará con prisión de seis meses a tres años al sujeto
activo que adquiera un bien mueble robado a sabiendas que lo es, sin tomar las
precauciones indispensables y ponderar las circunstancias, o sin tomar las
providencias necesarias para asegurarse de que la persona de quien lo adquiere es
propietaria o tiene derecho a disponer de él. Se incluye en esta hipótesis a los
servidores públicos que intervengan en la celebración de tales actos si son
conocedores de aquella circunstancia.
Se presume que no se tomaron las precauciones ni las providencias indispensables
cuando por la edad o condición económica del que propone los bienes por la
naturaleza o valor de éstos o por el precio en que se ofrecen, se infiera que no es
propietario de los mismos.
El órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho, las
características personales del sujeto activo y las demás que consignan el Artículo
52 de este Código, podrá imponer en los casos de encubrimiento, la mitad de la
sanción que corresponda, debiendo hacer constar las razones en que se funda para
determinar tal sanción.
ARTÍCULO 234 Bis.- Comete el delito de encubrimiento por receptación, quien
después de ejecutado un delito y sin haber participado en él, adquiera, posea,
enajene, reciba, comercialice, pignore, oculte o trafique los instrumentos, objetos o
productos del delito con conocimiento de esta circunstancia.
Si el valor del objeto, instrumento o producto del delito no excede de quinientas
Unidades de Medida y Actualización vigente, se impondrán de tres a siete años de
prisión y de cincuenta a quinientos días multa.
Si el valor del objeto, instrumento o producto del delito excede de quinientas veces
la Unidad de Medida y Actualización vigente, se le impondrá una pena de cinco a
diez años de prisión y de doscientas a mil días multa.
Artículo adicionado POE 24-04-2024
ARTÍCULO 234 Ter.- Si quien recibió en venta, prenda o bajo cualquier otro
concepto los instrumentos, objetos o productos del delito, después de su ejecución,
no tomó las precauciones para cerciorarse de la legalidad de su procedencia o para
asegurarse de que la persona de quien los recibió tenía derecho a disponer de ellos,
se le impondrán las penas de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a
quinientos días multa.
Artículo adicionado POE 24-04-2024
CAPITULO VII
Delitos de Abogados, Defensores y Litigantes
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ARTICULO 235.- Se impondrá prisión de uno a cuatro años y suspensión hasta de
tres años para ejercer la abogacía, en su caso, y privación definitiva si reincidiere,
a quien:
I.- Abandone la defensa o negocio, sin motivo justificado;
II.- Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en
un mismo negocio o negocio conexos o acepte el patrocinio de alguno y admita
después de la parte contraria en un mismo negocio;
III.- A sabiendas alegue hechos falsos o se apoye en leyes inexistentes o
derogadas;
IV.- Usando cualquier recurso, incidente o medio notoriamente improcedente o
ilegal procure dilatar o perder un juicio;
V.- Pida términos para probar lo que notoriamente no puede probar o no ha de
aprovechar a su parte, promueva artículos o incidentes que motiven la suspensión
del juicio o recursos manifiestamente improcedentes a que de cualquier otra manera
procure dilataciones que sean notoriamente ilegales, o
VI.- Como defensor sea particular o de oficio sólo se concrete a aceptar el cargo y
a solicitar la libertad caucional que menciona la fracción I del Artículo 20 de la
Constitución, sin promover más pruebas ni dirigir al inculpado en su defensa.
CAPÍTULO VIII
De la omisión de las Órdenes de Protección
Capítulo adicionado POE 30-11-2010
ARTÍCULO 235 Bis.- Se aplicará de uno a seis años de prisión y hasta cien días
multa, a cualquier servidor público que omita solicitar y otorgar sin causa
debidamente justificada las órdenes de protección a que hace alusión la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 30-11-2010
CAPÍTULO IX
Delitos Contra los Principios del Sistema Penal Acusatorio
Capítulo adicionado POE 23-06-2016
ARTÍCULO 235 Ter. Se impondrá de cien a doscientos días multa, al que:
I. Solicite o se decrete la suspensión de la audiencia de manera reiterada e
injustificada con el ánimo de exceder en la aplicación de las medidas cautelares;
II. Impida el ejercicio de la defensa privada, de manera injustificada;
III. Oculten de manera dolosa datos de prueba para evitar una defensa técnica;
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IV. Altere dolosamente la escena del hecho o del hallazgo con el propósito de
destruir elementos probatorios;
V. Oculte, destruya, simule, siembre, obstruya, o modifique algún indicio encontrado
en el lugar del hecho con el ánimo de afectar el procedimiento;
VI. Sin estar legalmente facultado para ello, tome audio, video o fotografías sin
autorización, con el ánimo de afectar la dignidad humana o la presunción de
inocencia, y
VII. Estando legalmente obligado, dilate la puesta a disposición ante la autoridad
ministerial o jurisdiccional correspondiente.
La misma pena establecida en el primer párrafo de este artículo, se impondrá al
Juez, Fiscal o Agente del Ministerio Público que se ausente de un acto procesal con
el propósito de suspenderlo o diferirlo.
Artículo adicionado POE 23-06-2016
TITULO QUINTO
Delitos Contra la Economía Pública Estatal
CAPITULO I
Delitos Contra la Riqueza Forestal del Estado
ARTICULO 236.- Se impondrá de dos a diez años de prisión y de veinticinco a
cuatrocientos días multa, al que:
I.- Sin contar con el permiso correspondiente debidamente requisitado y expedido
por las Autoridades competentes, ordene o realice explotaciones forestales en
montes maderables en jurisdicción local;
II.- Cause incendios en los montes maderables o no maderables, dañando o
destruyendo la vegetación forestal del Estado;
III.- Sin el permiso debido cinche, escarcifique, corte o en cualquier otra forma hiera
de muerte o destruya árboles de la Entidad que arroje un volumen de más de
veinticinco metros cúbicos en rollo;
IV.- Transporte productos forestales locales sin la documentación correspondiente;
V.- Al amparo de una autorización forestal expedida legalmente, la ejecute con
violación en sus términos, excediéndose en sus alcances o contrariando las
disposiciones técnicas o legales del caso;
VI.- Obtenga una autorización de explotación forestal valiéndose de actos simulados
proporcionando datos falsos a la autoridad representativa u ocultando las verdades;
u
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VII.- Obtenga o traspase una autorización forestal la ejecute contraviniendo o
violando las prohibiciones contenidas en las leyes de la materia, causando daño a
la riqueza forestal del Estado.
Al Servidor Público del Estado que, expida autorización improcedente en el ejercicio
de su cargo o comisión o con motivo de ello, en cualquier forma participe en la
comisión de alguno de los delitos anteriores, se le impondrá hasta una tercera parte
más de la pena prevista en este artículo y, además, se le destituirá de su cargo e
inhabilitará para ocupar otro hasta por cinco años.
ARTICULO 237.- Los productos explotados, transportados o adquiridos
ilegalmente, así como los instrumentos de explotación y medios de transporte, serán
decomisados en beneficio del Estado.
TITULO SEXTO
Delitos Contra la Administración Pública
CAPÍTULO I
Ejercicio ilícito de servicio público
Denominación reformada POE 19-07-2017
ARTICULO 238.- Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el servidor
público que:
I. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión
legítima, o sin satisfacer todos los requisitos legales.
II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de
saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido.
III. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden
resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia
o entidad de la administración pública estatal o municipal, centralizada, organismos
descentralizados, empresa de participación estatal o municipal mayoritaria,
asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, de órganos
públicos autónomos, del Congreso del Estado o del Poder Judicial, por cualquier
acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está
dentro de sus facultades.
IV. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice
ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la
cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o
comisión.
V. Por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda
informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsas o niegue la verdad en
todo o en parte sobre los mismos, y
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VI. Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar,
vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos,
incumpliendo su deber, en cualquier forma propicié daño a las personas, o a los
lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se
encuentren bajo su cuidado.
VII. A quien, por cualquier medio, por si o por interpósita persona, revele, publique,
transmita, exponga, distribuya, comercialice o comparta imágenes o videos de las
lesiones o estado de salud y cuerpo de la víctima, se le impondrá prisión de dos a
ocho años y de quinientos a mil días multa, así como la destitución e inhabilitación
para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión público por un tiempo igual al
de la pena de prisión impuesta. Si se trata de imágenes o videos de las lesiones o
estado de salud y cuerpo de la víctima, tratándose de mujeres, niñas, niños y
adolescentes, personas con discapacidad, personas de la diversidad sexual,
adultos mayores, indígenas y personas afromexicanas, las penas previstas en esta
fracción se incrementarán hasta en una mitad.
Fracción adicionada POE 07-09-2022
Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II de este
artículo, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de cien a doscientos días
multa.
Al infractor de las fracciones III, IV, V y VI se le impondrán de dos a siete años de
prisión y de ciento cincuenta a trescientos días multa.
Para efectos de la fracción VII, no se considerarán constitutivas de delito las
acciones realizadas por las autoridades encargadas de la procuración de justicia en
el desempeño de sus facultades, obligaciones y competencias establecidas en la
Ley.
Párrafo adicionado POE 07-09-2022
Artículo reformado POE 19-07-2017
ARTICULO 239.- Cuando en el ejercicio ilícito de servicio público se cause un daño
a la administración pública o a los particulares, independientemente de las
sanciones que correspondan por delitos que se integren, se podrá aumentar la pena
señalada en el artículo anterior, hasta dos años más.
Artículo reformado POE 19-07-2017
CAPITULO II
Incompatibilidad de Labores
ARTICULO 240.- Se impondrá de seis meses a dos años de prisión, y de cinco a
cincuenta días multa, al servidor público que desempeñe algún otro empleo o cargo,
sea oficial o particular, que la Ley o Reglamento respectivo le prohiba.
ARTICULO 241.- Sanción igual a la señalada por el artículo anterior, corresponderá
al servidor público que por sí o por interpósita persona desempeñe la profesión que
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tenga, cuando le esté vedado su ejercicio por la Ley en razón del empleo, cargo o
comisión que le haya sido conferido.
CAPITULO III
Delitos Contra el Buen Despacho de la Administración
ARTICULO 242.- Se impondrá de seis meses a dos años de prisión o de diez a
cincuenta días multa, a los servidores públicos que con daño o perjuicio de la
Administración Pública o a terceros:
I.- Se niegue sin causa legal o motivo justificado, a tramitar o resolver algún asunto
que sea de su competencia.
II.- Niegue injustificadamente el auxilio o colaboración que le sea solicitado
legalmente por alguna autoridad constituida que deba prestarlos conforme a la Ley.
En el caso en que sea un encargado de la fuerza pública quien niegue el auxilio que
se le solicite legalmente, por otra autoridad, el delito se sancionará con pena de dos
a seis años de prisión y de veinticinco a doscientos cincuenta días multa.
ARTICULO 243.- Se sancionará con uno a cinco años de prisión, a los servidores
públicos que teniendo a su cargo la prestación de un servicio público, lo suspenda
en todo o en partes sin causa justificada, en perjuicio de los usuarios.
CAPITULO IV
Coalición Indebida
ARTICULO 244.- Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta
días multa, a los servidores públicos que:
I.- Se coaliguen para tomar medidas contrarias a una Ley, Reglamento o cualquier
otra disposición de carácter general o impedir su ejecución;
II.- Abandone su cargo, comisión o empleo, sin causa legítima con el deliberado
propósito de impedir, entorpecer o suspender la Administración Pública, en
cualquiera de sus ramas.
CAPITULO V
Infidelidad de la Custodia de Documentos
ARTICULO 245.- Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de diez a
cincuenta días multa, a los servidores públicos que:
I.- Sustraigan, destruyan u oculten documentos que les hubieren confiado por razón
de su cargo.
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II.- Abran o permitan abrir sin orden legítima, documentos, cuya custodia les
estuviera confiada.
TITULO SÉPTIMO
Irresponsabilidad en el Desempeño de Empleo, Cargo o Comisión
CAPITULO I
Abandono de Empleo
ARTICULO 246.- Se impondrá de seis meses a dos años de prisión o el equivalente
a cincuenta días multa, al que sin causa justificada abandone el empleo, cargo o
comisión que desempeñe, sin haber renunciado, y le sea comunicada la admisión
de su renuncia o se presente la persona que deba sustituirlo.
Se presumirá que existe abandono de empleo cuando el servidor público no se
presente a desempeñar sus labores durante diez días consecutivos en que deba
hacerlo.
ARTICULO 247.- No será punible el abandono de empleo, cuando la autoridad
correspondiente omita resolver y notificar al interesado, dentro del término de treinta
días a partir de que tomó conocimiento, el acuerdo recaído a la dimisión.
CAPITULO II
Negligencia en el Desempeño de Función o Cargo
ARTICULO 248.- Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de diez a
cincuenta días multa, al servidor público que se abstenga de hacer con la debida
oportunidad, las promociones que legalmente sean procedentes en el caso de que
deba hacerlas con apego a la Ley, siempre que de esa omisión resulte daño
perjuicio a la Administración Pública del Estado o de los Municipios al interés social
de una persona.
ARTICULO 249.- Sanción igual a la prevista en el artículo anterior se aplicará a:
I.- La autoridad que teniendo alguna persona detenida, se abstenga de hacer la
consignación que corresponda con apego a la Ley.
II.- Los Directores, Alcaldes o encargados de cualquier establecimiento de
internación preventiva o de rehabilitación, que reciban sin los requisitos legales
como detenida a una persona, o la mantengan privada de su libertad, sin dar parte
del hecho a la autoridad correspondiente.
III.- Los servidores públicos que teniendo conocimiento de una privación ilegal de
libertad no la denuncien ante la autoridad competente o no la hiciera cesar si ésto
estuviere en sus atribuciones.
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IV.- Los defensores de oficio que sin causa justificada abandonen la defensa,
omitiendo promover diligencias, pruebas o solo promueva recursos en perjuicio de
su patrocinado.
ARTICULO 250.- Se impondrá de seis meses a dos años de prisión, y de diez a
cincuenta días multa, a los servidores públicos que con el solo objeto de justificar el
desempeño de su actividad, brinden informes o partes falsas e infundadas, cuando
este último requisito sea indispensable y de práctica común en sus labores.
CAPÍTULO III
Irresponsabilidad de los Servidores Públicos de las Instituciones de
Seguridad Pública del Estado
Capítulo adicionado POE 14-06-2013
ARTÍCULO 250-Bis.- Se le impondrá de seis meses a seis años de prisión y de cien
a cuatrocientos días multa, al servidor público de una Institución de Seguridad
Pública que dañe, altere, destruya, sustraiga o entregue a un tercero, de forma
ilícita, equipo táctico, equipo de radiocomunicación, armas de fuego o municiones
que se les hayan asignado para el ejercicio de su cargo.
Se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cien a doscientos días
multa, al servidor público de una Institución de Seguridad Pública que de forma
negligente extravíe alguno de los objetos señalados en el párrafo anterior.
No se considerará que existe negligencia del servidor público, cuando el extravío se
dé con motivo del pleno ejercicio de sus funciones.
Para efectos de este artículo, se entenderá por Instituciones de Seguridad Pública:
las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y
dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel estatal y municipal,
previstas en el Artículo 5 fracción XVI de la Ley de Seguridad Pública del Estado de
Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 14-06-2013
ARTICULO 251.- Las sanciones previstas por este capítulo se impondrán sin
detrimento de la responsabilidad civil que resulte por la comisión de estos ilícitos.
TITULO OCTAVO
Delito de Abuso de Autoridad
CAPITULO I
Aprovechamiento Ilícito del Poder
ARTICULO 252.- Se impondrá de dos a diez años de prisión y de cincuenta a
quinientos días multa, a los servidores públicos que en uso de las facultades,
medios, atribuciones o recursos que les fueron conferidos:
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I. Obtenga bajo cualquier pretexto, para sí o para cualquier otra persona, parte del
sueldo de uno o más de sus subalternos, dádivas y otros servicios.
II. Obligue a terceros a realizar negocios jurídicos que reporten beneficio económico
para sí o para cualquier otra persona.
III. Obligue a uno de sus subalternos a que le entreguen fondos, valores o cualquier
otra cosa que se haya confiado a éstos y se los apropie o disponga de ellos
indebidamente por interés privado, o sea en su favor o de cualquier otra persona.
IV. Realice en provecho propio o de cualquier otra persona, actos de desposesión
de bienes a un particular.
V. Satisfaga indebidamente algún interés propio o de cualquier persona.
Artículo reformado POE 19-07-2017
CAPITULO II
Abuso de Autoridad
ARTICULO 253.- Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y destitución
de su empleo, cargo o comisión al servidor público que en desempeño de sus
funciones:
I.- Impida la ejecución de una Ley, Decreto o Reglamento, el cobro de un impuesto
o el incumplimiento de una resolución judicial, pidiendo para ello el auxilio de la
fuerza pública y empleándola para tal objeto.
II.- Ejecute cualquier acto que constituya una extralimitación de las funciones o
actividades que les estén encomendadas por la Ley que norma su competencia o
violen cualquiera de los preceptos imperativos de la misma Ley, siempre que en uno
u otro caso se cause en perjuicio o daño de cualquier especie a un tercero.
III.- Imponga limitaciones, a la libertad del trabajo, que estén autorizadas por el
Artículo 5° de la Constitución General de la República.
IV.- Obligue a un individuo o grupo de individuos a prestar trabajos personales sin
la justa retribución y sin pleno consentimiento, fuera de los casos autorizados por el
Artículo Quinto, de la Constitución General de la República.
V.- Coarte la libertad de imprenta garantizada por el Artículo Séptimo Constitucional,
cualquiera que sea el medio o procedimiento a que se recurra para impedir el
ejercicio de ese derecho o para obstaculizar la libre circulación o distribución de
prensa periódica.
VI.- Establezca limitaciones al derecho de asociación y reunión garantizado por la
Constitución General de la República y Constitución Política del Estado, sea
prohibiendo determinada asociación o reunión, bien imponiéndola como obligatoria.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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VII.- Ordene la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena corporal.
VIII.- Derogado.
Fracción derogada POE 17-10-2018
IX.- Prolongue la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fija la Ley
al delito que motivare el proceso.
X.- Prolongue la prisión o detención de un individuo por falta de pago de honorarios
de defensores, por cualquier prestación de dinero, por causa de responsabilidad
civil, de reparación de daño o algún otro motivo análogo.
XI.- Imponga al infractor de los Reglamentos Gubernativos o de Policía, un arresto
por más de treinta y seis horas o conmute la falta de pago de la multa que le hubiere
impuesto por una detención mayor de quince días.
XII.- Imponga al jornalero u obrero que infringiere los reglamentos Gubernativos o
de Policía, una multa mayor del importe de su jornal o sueldo en una semana.
XIII.- Ejerza violencia sin causa justificada, en el ejercicio de sus funciones o en el
desempeño de su cargo a cualquier persona que intervenga en alguna diligencia.
ARTICULO 254.- Al que valiéndose de las facultades, medios, atribuciones o
recursos que se encuentren a su disposición en virtud del empleo, cargo o comisión
que le haya sido conferido, cometa un delito del orden común, independientemente
de la sanción que deba corresponderle por dicho ilícito se le impondrán de uno a
cuatro años de prisión.
TITULO NOVENO
Delito de Responsabilidades por Lucro Indebido
CAPITULO I
Cohecho
ARTICULO 255.- Cometen el delito de cohecho:
I. El servidor público que, por sí, o por interpósita persona solicite o reciba
ilícitamente para sí o para otro, dinero o cualquier beneficio, o acepte una promesa,
para hacer o dejar de realizar un acto propio de sus funciones inherentes a su
empleo, cargo o comisión;
II. El que dé, prometa o entregue cualquier beneficio a alguna de las personas que
se mencionan en el artículo 206 de este Código, para que haga u omita un acto
relacionado con sus funciones, a su empleo, cargo o comisión, y
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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III. El legislador estatal o regidor municipal que, en el ejercicio de sus funciones o
atribuciones, y en el marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos
respectivo, gestione o solicite:
a) La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u obteniendo,
para sí o para un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en
especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo;
b) El otorgamiento de contratos de obra pública o de servicios a favor de
determinadas personas físicas o morales.
Se aplicará tres cuartos de la pena que corresponda para este delito a cualquier
persona que gestione, solicite a nombre o en representación del legislador estatal o
regidor municipal las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que
se refieren los incisos a) y b) de este artículo.
Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes o la promesa no exceda
del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se
impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a doscientos días multa.
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación exceda
de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el
momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión y
de cien a ciento cincuenta días multa.
En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o
dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado, en los
términos que dispongan las leyes.
Artículo reformado POE 19-07-2017
CAPITULO II
Peculado
ARTICULO 256.- Comete el delito de peculado:
I. Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o
moral, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa
perteneciente al Estado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere
recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa;
II. El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los
actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades con el
objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior
jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona;
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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III. Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones
a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de
los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de
atribuciones y facultades, y
IV. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público estatal o
municipal y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación
de recursos públicos estatales o municipales, los distraiga de su objeto para usos
propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.
Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda
del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se
impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a doscientos días multa.
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda
de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el
momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de
prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.
Cuando los recursos materia del peculado sean aportaciones federales para los
fines de seguridad pública se aplicará hasta un tercio más de las penas señaladas
en los párrafos anteriores.
Artículo reformado POE 23-06-2016, 20-09-2016, 19-07-2017
CAPITULO III
Concusión
ARTICULO 257.- Comete el delito de concusión el servidor público que con el
carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o
emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera
otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley.
Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente
de quinientos días de Unidades de Medida y Actualización en el momento de
cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de seis meses a dos años de
prisión y de cien a doscientos días multa.
Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientos días
de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se
impondrá de dos años a doce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días
multa.
Párrafo reformado POE 25-05-2022
Artículo reformado POE 19-07-2017
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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ARTICULO 258.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará también a los
encargados o comisionados por un servidor público que, con aquella investidura
cometa el delito.
CAPITULO IV
Intimidación
ARTICULO 259.- Comete el delito de intimidación:
I. El servidor público que, por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia
física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero
denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de
una conducta sancionada por la Legislación Penal o por la Ley de
Responsabilidades aplicable, y
II. El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que
hace referencia la fracción anterior realice una conducta ilícita u omita una lícita
debida que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de
algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios
o afectivo.
Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos años a nueve años
de prisión y de cien a doscientos días multa.
Artículo reformado POE 23-06-2016, 20-09-2016, 19-07-2017
CAPÍTULO V
Enriquecimiento Ilícito
Capítulo adicionado POE 19-07-2017
ARTÍCULO 259 BIS. Se sancionará a quien, con motivo de su empleo, cargo o
comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito.
Existe enriquecimiento ilícito si durante el tiempo que el Servidor Público se
encuentra en el desempeño de su cargo, o al separarse de él por haber terminado
el período de sus funciones o por cualquier otro motivo estuviera en posesión de
bienes, sea por sí o por interpósita persona, que sobrepase notoriamente las
posibilidades económicas de acrecentar el patrimonio declarado o conocido a la
fecha de su ingreso al servicio, por razón del importe de sus ingresos y de sus
gastos ordinarios.
Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes
sanciones:
I. Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se
logre acreditar.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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II. Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del
equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a doscientos días multa.
III. Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente
de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se
impondrá de dos años a catorce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días
multa.
Fracción reformada POE 25-05-2022
Artículo adicionado POE 19-07-2017
TITULO DECIMO
Delitos en Materia Electoral
Título derogado POE 08-09-2020
ARTICULO 260.- DEROGADO
Artículo derogado POE 08-09-2020
ARTICULO 261.- DEROGADO
Artículo derogado POE 08-09-2020
ARTICULO 262.- DEROGADO
Artículo derogado POE 08-09-2020
ARTICULO 263.- DEROGADO
Artículo derogado POE 08-09-2020
ARTICULO 264.- DEROGADO
Artículo derogado POE 08-09-2020
ARTICULO 265.- Se impondrá de cincuenta a cien días multa o prisión de seis
meses a cinco años, o ambas sanciones a juicio del Juez, a persona física o moral
que:
I.- Ejerza presión sobre los electores y los induzcan a votar por un candidato o
partido determinado en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios
electores se encuentren formados;
II.- Realice propaganda electoral mientras cumple sus funciones durante la jornada
electoral;
III.- Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos oficiales de
índole electoral;
IV.- Obstaculice el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada, o
ejerza violencia física o moral sobre los funcionarios electorales;
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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V.- Propague dolosamente noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada
electoral o respecto a los resultados oficiales contenidos en las actas de escrutinio
y cómputo; o
VI.- Impida con violencia la instalación, apertura o cierre de una casilla o la abra o
cierre fuera de los tiempos previstos por la Ley de la materia.
VII.- Ejerza presión sobre ciudadanos y los induzca a respaldar a otro para obtener
su registro como candidato, u
Fracción adicionada POE 07-12-2012
VIII.- Obtenga y utilice a sabiendas fondos provenientes de actividades ilícitas para
fines electorales.
Fracción adicionada POE 07-12-2012
ARTICULO 266.- DEROGADO
Artículo derogado POE 08-09-2020
ARTICULO 267.- DEROGADO
Artículo derogado POE 08-09-2020
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
Delitos Contra el Desarrollo Urbano
Título adicionado POE 30-11-2010
ARTÍCULO 268.- Comete el delito a que se refiere este título, la persona física o
jurídica que:
Párrafo reformado POE 13-09-2019
I.- Autorice, promueva, induzca, organice o aliente la formación o construcción de
asentamientos humanos irregulares, por sí o por interpósita persona;
Fracción reformada POE 13-09-2019
II.- El que sin contar con los requisitos y autorizaciones de urbanización exigidos por
las leyes respectivas, permita de propia autoridad en lote propio o en su legítima
posesión, la constitución de asentamientos humanos integrados por dos o más
familias, que impliquen el surgimiento de peticiones respecto de su regularización.
Se considera que existe consentimiento por parte del propietario o legítimo
poseedor del predio, cuando teniendo conocimiento del asentamiento humano, no
denuncie el hecho al Ministerio Público;
III.- Autorice o expida licencias, permisos, autorizaciones, constancias de
compatibilidad urbanística o dictámenes de uso de suelo, viabilidad, construcción,
fraccionamiento, urbanización, conjuntos urbanos o acciones urbanísticas en
contravención con la normativa vigente;
Fracción reformada POE 13-09-2019
IV.- Sustraiga, destruya, oculte, altere, utilice, inutilice o introduzca ilegalmente
información o documentos auténticos, falsos, alterados o que no sean reconocidos
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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por la autoridad que los expidió, en expedientes, archivos o bases de datos que se
encuentren bajo su custodia o a los que tenga acceso en virtud de su empleo, cargo,
comisión o cualquier otra clase de prestación de servicios, con la finalidad de que
se expida o registre cualquier documento relacionado con los actos a los que hace
referencia el presente artículo, en contravención con la normativa vigente;
Fracción reformada POE 13-09-2019
V.- Expida, modifique, permita que se modifique, autorice u otorgue licencias,
permisos o autorizaciones para realizar cualquiera de los actos descritos en el
presente artículo, sin haberse cumplido con los requisitos que exigen las leyes o
códigos en la materia o los autorice sin tener la facultad legal para hacerlo;
Fracción reformada POE 13-09-2019
VI.- El que por sí o por interpósita persona, realice actividades de trazado tendientes
a fraccionar, sin cerciorarse previamente de que el propietario cuenta con el permiso
necesario de la autoridad administrativa para ello; y
VII.- El que a sabiendas carece de todos los permisos, licencias y autorizaciones
necesarios para construir y comercializar un bien inmueble, ordene cualquier tipo
de publicidad, que tenga por efecto realizar una promesa de compraventa, de lotes,
departamentos, o casas en un fraccionamiento no autorizado.
Fracción reformada POE 13-09-2019
VIII. Falte a la verdad en la supervisión de las obras de urbanización, infraestructura
y equipamiento urbano autorizados;
Fracción adicionada POE 13-09-2019
IX. Inscriba, pretenda inscribir, registre o pretenda registrar ante las autoridades
administrativas correspondientes, los actos o documentos a los que hace referencia
el presente artículo, sin ajustarse a las disposiciones legales y administrativas
aplicables;
Fracción adicionada POE 13-09-2019
X. El servidor público que, estando obligado a controlar, regular o vigilar la
ocupación de predios o edificación de construcciones, tolere, auspicie o no denuncie
la gestación o desarrollo de un asentamiento irregular.
Fracción adicionada POE 13-09-2019
Cuando el infractor de este delito, fuere una empresa, sociedad o cualquier otra
persona moral, las sanciones serán impuestas al gerente, director, administrador,
representante o responsable de ella que hubiere intervenido en los hechos
relacionados en las fracciones anteriores.
Para los efectos del presente título, por fraccionar, debe entenderse cualquier
terreno o parte de él, que se divida en 3 o más fracciones, ya sea para su venta en
lotes, o bien para construcciones habitacionales, hoteleros, agropecuaria y demás
aprovechamientos y usos.
Párrafo reformado POE 13-09-2019
Artículo adicionado POE 30-11-2010
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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ARTÍCULO 269.- Las conductas anteriormente señaladas se sancionarán en la
forma siguiente:
I. De cuatro a doce años de prisión y de mil ochocientos hasta tres mil días multa,
por lo que hace a las conductas previstas en las fracciones I, III, IV, V, del artículo
inmediato anterior;
Fracción reformada POE 13-09-2019
II. De dos a ocho años de prisión y de mil ochocientos hasta tres mil días multa y
destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión pública
hasta por un término igual, por lo que hace a las conductas previstas en las
fracciones II, VIII, IX, X. del artículo inmediato anterior;
Fracción reformada POE 13-09-2019
III. De un año meses a cuatro años de prisión y de seiscientos hasta mil ochocientos
días multa por lo que hace a la conducta prevista en la fracción VI del artículo
inmediato anterior, y
Fracción reformada POE 13-09-2019
IV. Cuando los involucrados sean servidores públicos se procederá en términos de
lo dispuesto por los artículos 206 y 207 de este Código y adicionalmente procederá
la destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.
Fracción reformada POE 13-09-2019
La pena de prisión impuesta se incrementará hasta en una mitad más, cuando las
conductas previstas, afecten áreas protegidas o de preservación ecológica, o se
realicen respecto de zonas, consideradas no aptas para la vivienda de acuerdo las
leyes, planes y programas de desarrollo urbano en vigor.
Artículo adicionado POE 30-11-2010
ARTÍCULO 269 BIS. Al Director Responsable de Obra que autorice o permita el
desarrollo de una construcción, de la que otorgó su responsiva, sin apego a la
licencia, autorización, permiso, registro o la normativa vigente relativa al desarrollo
urbano, construcciones, inmuebles y ordenamiento territorial para el Estado de
Quintana Roo y sus municipios, se le impondrá de cuatro a doce años seis meses
de prisión y de mil a diez mil días multa, así como suspensión para desempeñar
profesión u oficio hasta por un periodo igual a la pena de prisión impuesta.
La misma sanción se impondrá al propietario del inmueble donde se desarrolla la
construcción, su representante legal o el constructor, que teniendo conocimiento
permita la edificación sin apego a la licencia, autorización, permiso, registro o la
normativa vigente relativa al desarrollo urbano, construcciones, inmuebles y
ordenamiento territorial para el Estado de Quintana Roo y sus municipios con
relación a la altura, número de niveles y área libre permitidas, siempre que no lo
denuncie a la autoridad.
Artículo adicionado POE 13-09-2019
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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ARTÍCULO 270.- Las licencias, permisos, autorizaciones o disposiciones análogas
a que se hace referencia en las fracciones III, IV y V del artículo 268 estarán
afectadas de nulidad absoluta.
Artículo adicionado POE 30-11-2010. Reformado POE 13-09-2019
ARTÍCULO 271.- El agente del Ministerio Público al ejercer la acción penal
asegurará y deberá poner en custodia el bien inmueble objeto de la indagatoria,
ante el organismo encargado del desarrollo urbano del municipio en que se
encuentre, para su resguardo.
Asimismo, deberá de girar oficio al Registro Público de la Propiedad y del Comercio
del Estado de Quintana Roo, ordenando se realice la anotación preventiva, a fin de
evitar movimientos traslativos de dominio o se afecten con algún gravamen los
mismos.
Artículo adicionado POE 30-11-2010
ARTÍCULO 272.- No se sancionará este delito:
I. Si el objeto de fraccionar se hace a consecuencia de adjudicación por herencia,
juicio de prescripción o usucapión, división de copropiedad que no simulen
fraccionamiento o por la constitución del minifundio; y
II. Cuando se trate de donaciones y compraventas realizadas entre parientes, en
línea ascendente hasta el segundo grado; descendiente hasta el tercer grado,
cónyuges, concubinos y entre hermanos;
Artículo adicionado POE 30-11-2010
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Código entrará en vigor a los 15 días después de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en
el presente Código.
TERCERO.- Se abroga el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial el 11 de Julio de 1979.
CUARTO.- Quedan vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en
otros ordenamientos, en todo lo que no se oponga a este Código.
Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos
noventa y uno.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Jorge Milian Narvaez. Armando Robertos Virniez.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 068 DE LA IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 29 DE DICIEMBRE DE 2000.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo,
a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Carlos R. Hernández Blanco Ángel De J. Marín Carrillo
DECRETO 101 DE LA IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 29 DE JUNIO DE 2001.
TRANSITORIO:
ARTICULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salón de Sesiones de Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los catorce días de mes de junio del año dos
mil uno.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Martha Silva Martínez. Ángel De J. Marín Carrillo.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
Página 141 de 205
DECRETO 095 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 30 DE JUNIO DE 2006.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Publíquese el Decreto que en su caso se expida, en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado, para los efectos legales que correspondan.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintidós días de junio del año dos mil
seis.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Clementino Angulo Cupul. Eduardo R. Quián Alcocer.
DECRETO 098 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Remítase copia del presente Decreto al Poder Ejecutivo del Estado,
para los efectos de los Artículos 69 y 74 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Quintana Roo.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de septiembre del año
dos mil seis.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Patricia Sánchez Carrillo. Eduardo R. Quián Alcocer.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 105 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 20 DE OCTUBRE DE 2006.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los diecisiete días del mes de octubre del año
dos mil seis.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Francisco A. Flota Medrano Eduardo R. Quián Alcocer.
DECRETO 151 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 18 DE ABRIL DE 2007.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de abril del año dos mil
siete.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. Efraín Villanueva Arcos. Lic. Juan Carlos Pallares Bueno.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 227 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2007.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de noviembre del año
dos mil siete.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Dr. Juan M. Chang Medina. Lic. Juan C. Pallares Bueno.
DECRETO 018 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 17 DE JUNIO DE 2008.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de junio del año dos
mil ocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Bernardo Noe Gutiérrez Rosado. Lic. María Hadad Castillo.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 068 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 01 DE DICIEMBRE DE 2008.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de noviembre del
año dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Carlos M. Villanueva Tenorio. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 155 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 30 DE JUNIO DE 2009.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de junio del año
dos mil nueve.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
C. Marisol Ávila Lagos. Lic. María Hadad Castillo.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 156 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 30 DE JUNIO DE 2009.
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de junio del año
dos mil nueve.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
C. Marisol Ávila Lagos. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 157 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 30 DE JUNIO DE 2009.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Los procedimientos penales instruidos por el delito de incumplimiento
de las Obligaciones de Asistencia Familiar, iniciados con la anterioridad a la entrada
en vigor del presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones
vigentes en el momento de su comisión.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de junio del año
dos mil nueve.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
C. Marisol Ávila Lagos. Lic. María Hadad Castillo.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 158 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 30 DE JUNIO DE 2009.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de junio del año
dos mil nueve.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
C. Marisol Ávila Lagos. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 169 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 06 DE OCTUBRE DE 2009.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a un día del mes de octubre del año dos mil
nueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Manuel E. Osorio Magaña. Lic. María Hadad Castillo.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 211 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 18 DE DICIEMBRE DE 2009.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Publíquese para los efectos legales correspondientes, el presente
decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los diecisiete días del mes de diciembre del
año dos mil nueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Ing. Mario Alberto Castro Basto. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 276 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 14 DE MAYO DE 2010.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente
Decreto.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del
Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de mayo del año dos
mil diez.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Javier Geovani Gamboa Vela. Lic. María Hadad Castillo.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 284 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 16 DE JUNIO DE 2010.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las personas que hayan cometido el delito de secuestro con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, incluidas las sentenciadas
o procesadas, les serán aplicadas las disposiciones vigentes al momento de su
comisión.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan al presente Decreto.
TRANSITORIO:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de junio del año dos mil
diez.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Ing. Eduardo Manuel Ic Sandy. Lic. María Hadad Castillo.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
Página 149 de 205
DECRETO 291 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 30 DE JUNIO DE 2010.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente
Decreto.
TRANSITORIO:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de junio del año
dos mil diez.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Ing. Eduardo Manuel Ic Sandy. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 292 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 30 DE JUNIO DE 2010.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- las personas que hayan cometido el delito de violación u homicidio con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, incluidas las sentenciadas
o procesadas, les serán aplicadas las disposiciones vigentes al momento de su
comisión.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente Decreto.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
Página 150 de 205
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de junio del año
dos mil diez.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Ing. Eduardo Manuel Ic Sandy. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 307 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 21 DE OCTUBRE DE 2010.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de octubre del
año dos mil diez.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Arq. Luis Alberto González Flores. Lic. Maria Hadad Castillo.
DECRETO 359 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto;
quedando vigentes las de carácter penal contenidas en otras leyes, en todo lo no
previsto por este ordenamiento.
TERCERO.- Las conductas típicas o disposiciones de la parte general de este
Decreto que con motivo del presente decreto hubieren sufrido reubicación, seguirán
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
Página 151 de 205
aplicándose con el mismo carácter o naturaleza, aunque haya variado su
denominación o el número del artículo o su ubicación dentro del mismo numeral.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de noviembre del
año dos mil diez.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Laura Lynn Fernández Piña. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 360 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente Decreto.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de noviembre del
año dos mil diez.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Laura Lynn Fernández Piña. Lic. María Hadad Castillo.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 371 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo.- El Comité a que se refiere el artículo 19 de la ley, deberá instalarse en
un plazo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto. Una vez instalado, el Comité deberá elaborar el Programa Estatal
en un plazo de noventa días hábiles.
Tercero.- Los Municipios deberán elaborar y aprobar su Programa Municipal en un
plazo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, así como para adecuar sus normas reglamentarias para la debida
aplicación de la Ley.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de noviembre del año
dos mil diez.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Laura Lynn Fernández Piña. Lic. María Hadad Castillo.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
Página 153 de 205
DECRETO 378 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 13 DE DICIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los siete días del mes de diciembre del año
dos mil diez.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Laura Lynn Fernández Piña. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 120 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 30 DE MAYO DE 2012.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- En el caso de las Averiguaciones Previas que deba iniciar la
Procuraduría de Justicia del Estado, con motivo de la persecución del delito de
feminicidio, antes de la vigencia del nuevo Código Procesal para el Estado Libre y
Soberano de Quintana Roo, se aplicará la fracción I del Artículo 89 Ter, conforme al
siguiente texto:
Artículo 89-Ter.- …
I.- Omita realizar las diligencias y actuaciones correspondientes a la integración de
la averiguación previa en los términos que establecen el Código Penal para el
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y el Código de Procedimientos Penales
para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, sin causa justificada;
II.- …
III.- …
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
Página 154 de 205
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de mayo del año
dos mil doce.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Profr. Luciano Sima Cab. Lic. Jose de la Peña Ruíz de Chávez.
DECRETO 160 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de noviembre del año
dos mil doce.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Manuel Jesús Tzab Castro. Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón.
DECRETO 179 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 05 DE DICIEMBRE DE 2012.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas
en el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de noviembre del
año dos mil doce.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Manuel Jesús Tzab Castro. Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
Página 155 de 205
DECRETO 199 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 07 DE DICIEMBRE DE 2012.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los séis días del mes de diciembre del año
dos mil doce.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Manuel Jesús Tzab Castro. Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón.
DECRETO 280 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 14 DE JUNIO DE 2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de mayo de dos
mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Leslie Berenice Baeza Soto Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 283 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 14 DE JUNIO DE 2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de mayo de dos
mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Leslie Berenice Baeza Soto Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 289 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 14 DE JUNIO DE 2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de mayo de dos
mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Leslie Berenice Baeza Soto Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 290 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 14 DE JUNIO DE 2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de mayo de dos
mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Leslie Berenice Baeza Soto Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 288 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE JUNIO
DE 2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de mayo de dos
mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Leslie Berenice Baeza Soto Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 316 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE
SEPTIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo
dispuesto por el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos
mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Marilyn Rodríguez Marrufo Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 317 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE
SEPTIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos
mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Marilyn Rodríguez Marrufo Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 321 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE
SEPTIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos
mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Marilyn Rodríguez Marrufo Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 077 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE
DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de diciembre del año
dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Juan Luis Carrillo Soberanis Profa. Maritza Aracelly Medina Díaz
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 107 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE ABRIL
DE 2014.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de abril del año dos mil
catorce.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Sergio Bolio Rosado Profa. Maritza Aracelly Medina Díaz
DECRETO 152 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE
NOVIEMBRE DE 2014.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y su aplicación estará sujeta al
Decreto 121 emitido por la XIV Legislatura.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de noviembre del año
dos mil catorce.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Mario Machuca Sánchez. Profr. Emilio Jiménez Ancona
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 239 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE
DICIEMBRE DE 2014.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de diciembre del año
dos mil catorce.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Mario Machuca Sánchez. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
DECRETO 240 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE
DICIEMBRE DE 2014.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de diciembre del año
dos mil catorce.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Mario Machuca Sánchez. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 252 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 23 DE
DICIEMBRE DE 2014.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales vigentes que se opongan al
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de diciembre del año
dos mil catorce.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Mario Machuca Sánchez. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
DECRETO 271 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE JULIO
DE 2015.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas
en el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de julio de dos mil
quince.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. Juan Luis Carrillo Soberanis. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 274 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE JULIO
DE 2015.
TRANSITORIO:
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de julio de dos mil
quince.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. Juan Luis Carrillo Soberanis. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
DECRETO 389 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE
FEBRERO DE 2016.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de febrero del año
dos mil dieciséis.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
C. Perla Cecilia Tun Pech. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 406 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 23 DE JUNIO
DE 2016.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiún días del mes de junio del año dos
mil dieciséis.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Delia Alvarado. Lic. Oscar Rolando Sánchez Reyeros.
DECRETO 002 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 20 DE
SEPTIEMBRE DE 2016.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de septiembre del
año dos mil dieciséis.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Dip. José Esquivel Vargas. Dip. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 062 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 04 DE JULIO
DE 2017.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, del
Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Mayuli Latifa Martínez Simón. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 088 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE JULIO
DE 2017.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de julio del año dos
mil diecisiete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam C.P. Gabriela Angulo Sauri
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 132 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE
DICIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo
dispuesto por el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año
dos mil diecisiete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Fernando Levin Zelaya Espinoza. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 150 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE MARZO
DE 2018.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de febrero del año
dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. José Esquivel Vargas. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 158 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE ABRIL
DE 2018.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiún días del mes de marzo del año
dos mil dieciocho.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
C. P. Gabriela Angulo Sauri. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 256 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE
OCTUBRE DE 2018.
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. En términos de lo dispuesto en el Decreto por el que se reforma el artículo
73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio del 2015,
se abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de Quintana
Roo, publicada en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado en fecha 13 de
noviembre de 1992.
Los hechos cometidos y los procedimientos iniciados antes de la vigencia de la Ley
General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, se sustanciarán o continuarán su sustanciación
de conformidad con la legislación aplicable en el momento de su comisión o del
inicio de los procedimientos.
Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo
establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado
firme.
Aquellas personas, sentenciadas o procesadas, cuyas pruebas presentadas en su
contra, carezcan de valor probatorio, por haber sido obtenidas directamente a través
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
Página 168 de 205
de tortura y de cualquier otra violación a derechos humanos o fundamentales, así
como las pruebas obtenidas por medios legales pero derivadas de dichos actos,
podrán interponer los recursos e incidentes correspondientes.
Tercero. La Secretaría de Finanzas y Planeación, realizará las acciones necesarias
para proveer de recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales a la
Fiscalía General del Estado, en virtud de la creación de la Fiscalía Especializada
para la Investigación del Delito de Tortura. El presupuesto aprobado deberá cubrir
los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de
servicios generales necesarios para cumplir con sus funciones.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto para las dependencias y las entidades de la Administración
Pública, y organismos públicos autónomos, se cubrirán con cargo a sus
presupuestos del presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Quinto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de septiembre del
año dos mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Jesús Alberto Zetina Tejero. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul.
DECRETO 316 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JULIO
DE 2019.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos
mil diecinueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 351 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2019.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos
mil diecinueve.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
C. Elda Candelaria Ayuso Achach. C. Carlos Mario Villanueva Tenorio.
DECRETO 352 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2019.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos
mil diecinueve.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. C. Carlos Mario Villanueva Tenorio.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 358 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos
mil diecinueve.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
C. Elda Candelaria Ayuso Achach. C. Carlos Mario Villanueva Tenorio.
DECRETO 359 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 13 DE
SEPTIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos
mil diecinueve.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
C. Elda Candelaria Ayuso Achach. C. Carlos Mario Villanueva Tenorio.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 042 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE
SEPTIEMBRE DE 2020.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Para el caso de los asuntos que se encuentren en trámite y/o
pendientes de resolución, seguirán sustanciándose en términos de la legislación
aplicable al momento de su inicio.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de septiembre del año
dos mil veinte.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. Lic. Iris Adriana Mora Vallejo.
DECRETO 043 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE
SEPTIEMBRE DE 2020.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de septiembre del año
dos mil veinte.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. Lic. Iris Adriana Mora Vallejo.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 049 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 04 DE
NOVIEMBRE DE 2020.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se deroga toda disposición Reglamentaria contraria a lo dispuesto en
el presente Decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de septiembre
del año dos mil veinte.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. Lic. Iris Adriana Mora Vallejo.
DECRETO 051 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 04 DE
NOVIEMBRE DE 2020.
TRANSITORIO
ÚNICO. El Presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de octubre del año
dos mil veinte.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. Lic. Iris Adriana Mora Vallejo.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 098 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE ABRIL
2021.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los tres días del mes de marzo del año dos
mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. Lic. Iris Adriana Mora Vallejo.
DECRETO 120 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE JUNIO
DE 2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de mayo del año
dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. Lic. Iris Adriana Mora Vallejo.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 121 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE JUNIO
DE 2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de mayo del año
dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. Lic. Iris Adriana Mora Vallejo.
DECRETO 132 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE
SEPTIEMBRE DE 2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de julio del año dos
mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Prof. Hernán Villatoro Barrios Lic. Kira Iris San.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 127 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE
OCTUBRE DE 2021.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto comenzará su vigencia al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de julio del año dos mil
veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
DECRETO 128 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE
OCTUBRE DE 2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de julio del año dos mil
veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 135 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE
OCTUBRE DE 2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los cuatro días del mes de septiembre del
año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Lic. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
DECRETO 134 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE
OCTUBRE DE 2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. La Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, deberá crear un
protocolo de actuación e investigación que permita una adecuada protección de las
víctimas de los delitos con motivo de odio, en un plazo no mayor a ciento ochenta
días a partir de la publicación del presente Decreto.
TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los cuatro días del mes de septiembre del
año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Lic. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 138 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE
OCTUBRE DE 2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido
en el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los cuatro días del mes de septiembre del
año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Lic. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
DECRETO 229 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE ABRIL
DE 2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente, tendrá un plazo de noventa días naturales contados a
partir de la publicación del presente Decreto a efecto de constituir el Fondo de
Responsabilidad Ambiental del Estado de Quintana Roo.
TERCERO. La Secretaría de Ecología y Medio Ambiente y la Procuraduría Estatal
de Protección al Ambiente, deberán realizar las adecuaciones necesarias a sus
reglamentos y disposiciones administrativas en un término de noventa días
naturales a partir de la publicación del presente Decreto, a efecto de dar
cumplimiento a lo establecido en el mismo.
CUARTO. El Poder Judicial del Estado de Quintana Roo deberá dar capacitación
especializada en materia de normatividad ambiental al personal de cada uno de los
juzgados de primera instancia en materia civil del Estado.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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QUINTO. La adición realizada al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo, entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales, contados a partir
de la publicación del presente Decreto.
SEXTO. Las autoridades correspondientes deberán hacer las modificaciones
presupuestales pertinentes para dar cumplimiento a lo establecido en el presente
Decreto.
SÉPTIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al
momento de iniciarse.
OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones normativas que se opongan a lo
previsto en el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de abril del año dos mil
veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. Lic. Kira Iris San.
DECRETO 227 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 25 DE MAYO
DE 2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de marzo del año dos
mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. Lic. Edgar Humberto Gasca Arceo.
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QUINTANA ROO
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DECRETO 263 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 07 DE
SEPTIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de agosto del año
dos mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
C. Aurora Concepción Pool Cauich. Lic. Erika Guadalupe Castillo Acosta.
DECRETO 264 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 07 DE
SEPTIEMBRE DE 2022.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de agosto del año
dos mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. María Cristina Torres Gómez. C. Aurora Concepción Pool Cauich.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 265 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 07 DE
SEPTIEMBRE DE 2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. La Secretaría de Seguridad Pública contará con un plazo de noventa
días hábiles para la implementación de las disposiciones del presente decreto y la
creación del Reglamento del Registro Público de Personas Agresoras Sexuales del
Estado de Quintana Roo. La Secretaría de Seguridad Publica realizará las
adecuaciones correspondientes a su actual presupuesto para la implementación del
Registro Público de Personas Agresoras Sexuales del Estado de Quintana Roo.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de agosto del año
dos mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. María Cristina Torres Gómez. C. Aurora Concepción Pool Cauich.
DECRETO 004 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE
OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil
veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 070 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE JUNIO
DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periodo Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de mayo del año
dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero.
DECRETO 083 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 13 DE JULIO
DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de julio del año dos
mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 084 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 13 DE JULIO
DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de julio del año dos
mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz.
DECRETO 097 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 05 DE
OCTUBRE DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de septiembre del
año dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profa. Mildred Concepción Ávila Vera.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 100 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 05 DE
OCTUBRE DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de septiembre del
año dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profa. Mildred Concepción Ávila Vera.
DECRETO 123 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE
NOVIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Las asignaciones presupuestales que se requieran para la operación y
puesta en marcha de la Unidad de Inteligencia Financiera del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Quintana Roo, serán con cargo al
presupuesto aprobado para el año 2023 y deberán hacerse las previsiones
presupuestales para los ejercicios fiscales subsecuentes.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que resulten contrarias al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a un día del mes de noviembre del año dos mil
veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 110 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 07 DE
NOVIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de octubre del año
dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profa. Mildred Concepción Ávila Vera.
DECRETO 114 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 07 DE
NOVIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de octubre del año
dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profa. Mildred Concepción Ávila Vera.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 120 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE
NOVIEMBRE DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo
dispuesto por el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a un día del mes de noviembre del año dos mil
veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
DECRETO 130 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE
DICIEMBRE DE 2023.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de noviembre del año
dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanis. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 184 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE
DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se deroga todo aquello que se oponga al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de diciembre del año
dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanis. Profa. Mildred Concepción Ávila Vera.
DECRETO 188 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE
DICIEMBRE DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de diciembre del año
dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanis. Profa. Mildred Concepción Ávila Vera.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 189 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE
DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de diciembre del año
dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanis. Profa. Mildred Concepción Ávila Vera.
DECRETO 145 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE
DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo
dispuesto en el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de diciembre del año
dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 146 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE
DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de diciembre del año
dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
DECRETO 211 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 10 DE ABRIL
DE 2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por
el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de marzo del año dos
mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Silvia Dzul Sánchez.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 212 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 10 DE ABRIL
DE 2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de marzo del año dos
mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Silvia Dzul Sánchez.
DECRETO 215 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 10 DE ABRIL
DE 2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por
el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de marzo del año dos
mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Silvia Dzul Sánchez.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 214 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 23 DE ABRIL
DE 2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por
el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de marzo del año dos
mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Silvia Dzul Sánchez.
DECRETO 223 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE ABRIL
DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de abril del año
dos mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 231 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 05 DE JUNIO
DE 2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos
mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas
DECRETO 226 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE JUNIO
DE 2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido
en el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de abril del año
dos mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 243 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 10 DE JULIO
DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiún días del mes de mayo del año
dos mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas.
DECRETO 247 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 10 DE JULIO
DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiún días del mes de mayo del año
dos mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 219 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE
OCTUBRE DE 2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por
el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los cuatro días del mes de abril del año dos
mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Silvia Dzul Sánchez.
DECRETO 220 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE
OCTUBRE DE 2024.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor
jerarquía, que contravengan y/o se opongan a lo dispuesto por este Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de abril del año
dos mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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DECRETO 242 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE
OCTUBRE DE 2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido
en el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de mayo del año dos
mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas.
DECRETO 250 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE
OCTUBRE DE 2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de mayo del año dos
mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
(Ley publicada POE 29-03-1991. Decreto 22)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
29 de marzo de 1991
FE DE ERRATAS del Periódico Oficial de fecha 29 de marzo de 1991, numero 6 BIS, del
Decreto número 22.
29 de diciembre de 2000
Decreto No. 068
IX Legislatura
ARTICULO PRIMERO.- Se aprueba la adición de la fracción XV al
Artículo 153 y el Artículo 189 Bis.
29 de diciembre de 2001
Decreto No. 101
IX Legislatura
ARTICULO PRIMERO.- Se aprueban las reformas y adiciones a los
artículos 127, 128 y 131.
30 de junio de 2006
Decreto No. 095
XI Legislatura
ÚNICO.- Se aprueba la adición del Capítulo VIII conteniendo los
Artículos 176 Bis, 176 Ter y 176 Quáter al Título Primero de la
Sección Segunda.
12 de septiembre de 2006
Decreto No. 098
XI Legislatura
PRIMERO.- Se reforman los Artículos 9o. párrafo segundo y 30
fracción III.
20 de octubre de 2006
Decreto No. 105
XI Legislatura
PRIMERO.- Se reforman los Artículos 62 párrafo segundo, 91 párrafo
segundo, 102 párrafo segundo, 115 fracción II, 118 fracción V, último
párrafo del Artículo 127, la denominación del Capítulo II del Título
Cuarto de la Sección Primera de la Parte Especial, 129 párrafo
segundo, 130 párrafo primero, la denominación del Capítulo II del
Título Primero de la Sección Segunda de la Parte Especial, 171, la
denominación del Título Cuarto y de su Capítulo I de la Sección
Tercera de la Parte Especial, 191, 192 párrafos primero y tercero,
193, 194; se adicionan el párrafo cuarto recorriéndose el cuarto al
quinto del Artículo 127, los Artículos 171- Bis, 192-Bis, 192-Ter y 192-
Quáter y se derogan la fracción II del Artículo 90, los Artículos 120,
121, 122 y el tercer párrafo del Artículo 130.
18 de abril de 2007
Decreto No. 151
XI Legislatura
PRIMERO.- Se derogan los Artículos 132, 133, 134, 135, 136, 137,
138, 139, 140 y 141.
27 de noviembre de 2007
Decreto No. 227
XI Legislatura
PRIMERO.- Se adiciona un párrafo segundo a los artículos 89 y 103
respectivamente; se adicionan dos capítulos al Título Cuarto de la
Sección Primera del Libro Segundo que serán el IV y el V, que
contienen los artículos 130 BIS y 130 TER, para tipificar los delitos
de acoso sexual y hostigamiento sexual respectivamente,
recorriéndose el actual capitulo iv al vi del mismo título; se reforma el
artículo 176 bis; y se reforma el párrafo primero del artículo 176 TER
y los párrafos primero.
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QUINTANA ROO
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17 de junio de 2008
Decreto No. 018
XII Legislatura
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman el párrafo primero del artículo
159; el artículo 163, y el párrafo segundo del artículo 164; y por el
que se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 159.
01 de diciembre de 2008
Decreto No. 068
XII Legislatura
ARTÍCULO UNICO.- Se adiciona el Capítulo IV “Violación a la
Intimidad Personal o Familiar” al Título Cuarto “Delitos Contra el Libre
Desarrollo de la Personalidad” del Libro Segundo Parte Especial
SECCIÓN TERCERA “Delitos Contra la Sociedad”.
30 de junio de 2009
Decreto No. 155
XII Legislatura
PRIMERO.- Se reforman los artículos 148 y 149 y se adicionan los
artículos 148-bis; 148-ter; 149-bis; 149-ter y 149-quáter.
30 de junio de 2009
Decreto No. 156
XII Legislatura
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan los artículos 172-bis, 172-Ter,
194- Quinquies y el Capítulo V, denominado Venta de Niños, Niñas
y Adolescentes, del Título Cuarto, Sección Segunda; se reforma el
artículo 194, párrafo tercero y la denominación del Capítulo III del
Título Primero, Sección Segunda; y se deroga el artículo 172.
30 de junio de 2009
Decreto No. 157
XII Legislatura
ÚNICO.- Se reforman los Artículos 167 y 170; y se adiciona un
párrafo segundo al Artículo 169.
30 de junio de 2009
Decreto No. 158
XII Legislatura
ÚNICO.- Se adiciona el Capítulo VII denominado Delitos contra los
Derechos Reproductivos que contiene los Artículos 113-Bis, 113-Ter,
113-Quáter y 113- Quinquies al Título Primero de los Delitos contra
la vida y la salud.
06 de octubre de 2009
Decreto No. 169
XII Legislatura
ÚNICO.- Se adiciona el Artículo 124-Bis y el Capítulo VI denominado
“Discriminación”, dentro del Título Segundo denominado “Delitos
contra la Libertad y Seguridad de las Personas”.
18 de diciembre de 2009
Decreto No. 211
XII Legislatura
ÚNICO.- Se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercero al
artículo 129.
14 de mayo de 2010
Decreto No. 276
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan los Artículos 146-Bis y 146-Ter.
15 de junio de 2010
Decreto No. 284
XII Legislatura
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 22, 26 en su
párrafo primero; 117 en su párrafo primero y en sus fracciones I y II;
118 y 119; y se adiciona una fracción IV al artículo 117.
30 de junio de 2010
Decreto No. 291
XII Legislatura
PRIMERO.- Se reforma el artículo 156.
30 de junio de 2010
Decreto No. 292
XII Legislatura
PRIMERO.- Se reforman los artículos 86, 87, 88, 89, 127 y 128.
21 de octubre de 2010
Decreto No. 307
XII Legislatura
ÚNICO: Se adiciona el Artículo 78-Bis.
30 de noviembre de 2010
Decreto No. 359
XII Legislatura
ARTÍCULO PRIMERO.- Se modifican diversos artículos.
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QUINTANA ROO
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30 de noviembre de 2010
Decreto No. 360
XII Legislatura
PRIMERO: Se adiciona el Título Décimo Primero denominado
“Delitos Contra el Desarrollo Urbano”.
10 de diciembre de 2010
Decreto No. 371
XII Legislatura
ARTÍCULO SEGUNDO: Se reforman los artículos 191, 193,194 y
194 Quinquies y se deroga el artículo 192.
13 de diciembre de 2010
Decreto No. 378
XII Legislatura
ÚNICO.- Se reforman los Artículos 232 y 233 fracción I segundo
párrafo.
30 de mayo de 2012
Decreto No. 120
XIII Legislatura
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el párrafo primero y se deroga
el párrafo segundo del artículo 89; se adicionan los artículos 89 Bis y
89 Ter.
30 de noviembre de 2012
Decreto No. 160
XIII Legislatura
ÚNICO.- Se reforma la denominación del Capítulo VI, del Título
Primero, Sección Cuarta, del Libro Segundo Parte Especial del
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, para
denominarse “Uso Indebido de Información sobre las Actividades de
Seguridad Pública y Procuración de Justicia”, recorriéndose en su
orden el actual capítulo VI “Disposiciones Comunes para los Delitos
de este Título” pasando a ser ahora el capítulo VII, y se adiciona el
artículo 204 bis.
05 de diciembre de 2012
Decreto No. 179
XIII Legislatura
PRIMERO.- Se reforman los artículos 142, 145 y 233, y se adiciona
el artículo 145 bis.
07 de diciembre de 2012
Decreto No. 199
XIII Legislatura
CUARTO.- Se ADICIONAN: la fracción I del artículo 260 y se
recorren los subsecuentes incisos de propio numeral; las fracciones
VIII y IX del artículo 264, y las fracciones VII y VIII.
26 de diciembre de 2012
FE DE ERRATAS del Periódico Oficial de fecha 30 de noviembre de 2012, Numero 22
Ordinario, Tomo III, Octava Época del Decreto Numero 160.
14 de junio de 2013
Decreto No. 280
XIII Legislatura
ÚNICO.- Se adiciona un Capítulo III denominado “Irresponsabilidad
de los Servidores Públicos de las Instituciones de Seguridad Pública
de Estado” que contiene el Artículo 250-Bis, al Título Séptimo,
Sección Cuarta, del Libro Segundo Parte Especial.
14 de junio de 2013
Decreto No. 283
XIII Legislatura
ÚNICO.- Se reforma el párrafo primero y se adicionan los párrafos
segundo y tercero del Artículo 123.
14 de junio de 2013
Decreto No. 289
XIII Legislatura
ÚNICO.- Se reforma la fracción III del Artículo 145; y se adicionan la
fracción VII al Artículo 145 y el Artículo 145-Ter.
14 de junio de 2013
Decreto No. 290
XIII Legislatura
ÚNICO.- Se modifica la Denominación del Capítulo II De Los Delitos
contra el Ambiente y la Fauna, del Título Primero, Sección Tercera,
y se adicionan los Artículos 179-Bis y 179-Ter.
19 de junio de 2013
Decreto No. 288
XIII Legislatura
Único. Se adicionan un tercer párrafo al Artículo 54 y el Artículo 88-
Bis.
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QUINTANA ROO
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06 de septiembre de 2013
Decreto No. 316
XIII Legislatura
ÚNICO: Se reforma la fracción II del artículo 32; y se adiciona una
nueva fracción XV, y el contenido de la anterior fracción XV, se
recorre para integrar la fracción XVI del artículo 21.
06 de septiembre de 2013
Decreto No. 317
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un Título Sexto, denominado
Delitos contra la Libertad de Expresión y el Derecho a la Información,
a la Sección Tercera, del Libro Segundo.
06 de septiembre de 2013
Decreto No. 321
XIII Legislatura
ÚNICO.- Se adiciona un Capítulo VI denominado “Usurpación de
identidad” al Título Cuarto de la Sección Tercera.
16 de diciembre de 2013
Decreto No. 077
XIV Legislatura
ÚNICO.- Se reforma el párrafo tercero del Artículo 62.
21 de abril de 2014
Decreto No. 107
XIV Legislatura
ÚNICO.- Se reforma el artículo 163.
19 de noviembre de 2014
Decreto No. 152
XIV Legislatura
PRIMERO: Se reforman el primer párrafo del artículo 231 y el primer
párrafo del artículo 233.
19 de diciembre de 2014
Decreto No. 239
XIV Legislatura
ÚNICO. Se adiciona un Capítulo VII denominado “Uso Indebido de
los Servicios de Emergencia” que comprende el artículo 220
Quinquies, al Título Tercero “Delitos Contra la Administración
Pública”, de la Sección Cuarta “Delitos Contra el Estado”, del Libro
Segundo Parte Especial.
19 de diciembre de 2014
Decreto No. 240
XIV Legislatura
ÚNICO. Se reforma la denominación del Capítulo V del Título Tercero
de la Sección Cuarta del Libro Segundo Parte Especial y el artículo
220; y se adiciona el artículo 186 bis.
23 de diciembre de 2014
Decreto No. 252
XIV Legislatura
ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga el artículo 194.
24 de julio de 2015
Decreto No. 271
XIV Legislatura
PRIMERO: Se reforman los artículos 45 y 46 y las fracciones I y II
del artículo 62.
24 de julio de 2015
Decreto No. 274
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el artículo 145-Ter y se adiciona la
fracción VIII al artículo 145-Bis.
29 de febrero de 2016
Decreto No. 389
XIV Legislatura
ÚNICO. Se reforman las fracciones I, II y IX del artículo 176-ter; y se
adiciona un segundo párrafo al artículo 176-Te.
23 de junio de 2016
Decreto No. 406
XIV Legislatura
ÚNICO. Se reforman la denominación del Título Preliminar “De las
Garantías Penales” del Libro Primero, para quedar como Título
Preliminar “De los Principios y las Garantías Penales”, los artículos
1, 2, 3, 4, 5, 9, 12, la fracción II y III del artículo 13, 14, 15, 16, 20, 22,
47, 48, la denominación del capítulo II “Punibilidad de los Delitos
Culposos y Preterintencionales” del Título Cuarto, del Libro Primero,
para quedar como capítulo II “Punibilidad de los Delitos Culposos”,
los artículos 54, 55, 56, 57, 58, la denominación del capítulo VI
“Punibilidad en el Caso del Concurso de Delitos, Delito Continuado y
Autoría Indeterminada” del Título Cuarto, del Libro Primero, para
quedar como capítulo VI “Punibilidad en el Caso del Concurso de
Delitos, Delito Continuado y Partícipes del Delito”, los artículos 59,
61, segundo y tercer párrafo del artículo 127, primer párrafo del
artículo 128, segundo párrafo del artículo 206, primer párrafo del
artículo 209, 212, 217, primer párrafo y la fracción V del artículo 252,
256 y 259; y se adicionan los artículos 15 Bis, un cuarto párrafo al
artículo 206, un tercer párrafo al artículo 213, el capítulo IX del Título
Cuarto, de la Sección Cuarta, del Libro Segundo denominado
“Delitos Contra los Principios del Sistema Penal Acusatorio” que
contiene el artículo 235 Ter.
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20 de septiembre de 2016
Decreto No. 002
XV Legislatura
ÚNICO. Se reforman los artículos 155, 209 primer párrafo, 212 primer
párrafo, 252 primer párrafo, 256 y 259; y se deroga el cuarto párrafo
del artículo 206.
04 de julio de 2017
Decreto No. 062
XV Legislatura
ÚNICO. Se reforman la fracción XIV del artículo 21, el artículo 43, la
denominación del capítulo XV del Título Tercero del Libro Primero,
para denominarse “Tratamiento Psicoterapéutico Reeducativo con
Perspectiva de Género” y su artículo 51 BIS, el primer párrafo del
artículo 88, el artículo 89 BIS, el artículo 89 TER, el primer párrafo
del artículo 109, el segundo párrafo del artículo 113, el primer párrafo
del artículo 130 BIS, el primer párrafo del artículo 130 TER, el artículo
167, el artículo 168, el segundo párrafo del artículo 169 y el segundo
párrafo del artículo 176 QUÁTER; se deroga el artículo 170 y se
adicionan el artículo 112 BIS, la fracción V al artículo 128 y el artículo
167 BIS.
19 de julio de 2017
Decreto No. 088
XV Legislatura
ÚNICO. SE REFORMAN: El artículo 18, la denominación del
Capítulo IV del Título Segundo del Libro Primero denominado
“Concurso de Delitos” Para quedar como “Responsabilidad de las
Personas Jurídicas”, el Capítulo V del Título Segundo del Libro
Primero denominado “Causas Excluyentes de Incriminación” para
quedar como “Concurso de Delitos”, el artículo 21, el artículo 26, el
Capítulo II del Título Cuarto del Libro Primero denominado
“Punibilidad de los Delitos Culposos” para quedar como “Aplicación
de las Penas y Medidas de Seguridad a las Personas Jurídicas”, el
Capítulo III del Título Cuarto del Libro Primero denominado
“Punibilidad en Caso de Error Vencible” para quedar como
“Punibilidad de los Delitos Culposos”, el Capítulo IV del Título Cuarto
del Libro Primero denominado “Punibilidad en Caso de Exceso” para
quedar como “Punibilidad en Caso de Error Vencible”, el Capítulo V
del Título Cuarto del Libro Primero denominado “Punibilidad de la
Tentativa y del Delito Imposible” para quedar como “Punibilidad en
Caso de Exceso”, el Capítulo VI del Título Cuarto del Libro Primero
denominado “Punibilidad en caso del Concurso de Delitos, Delito
Continuado y Partícipes del Delito” para quedar como “Punibilidad de
la Tentativa y del Delito Imposible”, el Capítulo VII del Título Cuarto
del Libro Primero denominado Conmutación de Penas” para quedar
como “Punibilidad en caso del Concurso de Delitos, Delito
Continuado y Partícipes del Delito”, el Capítulo VIII del Título Cuarto
del Libro Primero denominado “Suspensión Condicional de la
Ejecución de la Pena” para quedad como “Conmutación de Penas”,
el artículo 142, el artículo 149 Bis, el artículo 152, el artículo 172 Bis,
el Capítulo Segundo del Título Segundo de la Sección Cuarta del
Libro Segundo denominado “Desempeño Irregular de la Función
Pública” para quedar como “Uso Ilícito de Atribuciones y Facultades
del Servicio Público”, el artículo 206, el artículo 207, el Capítulo III del
Título Segundo de la Sección Cuarta del Libro Segundo denominado
“Abuso de Funciones Públicas” para quedar como “Ejercicio Abusivo
de Funciones”, los artículos 208, 209 y 220 Quinquies, el Capítulo I
del Título Sexto de la Sección Cuarta del Libro Segundo denominado
“Usurpación de las funciones del Servidor Público” para quedar como
“Ejercicio Ilícito del Servidor Público”, los artículos 238, 239, 252,
255, 256, 257 y 259; SE ADICIONAN: Los artículos 18 Bis, 18 Ter,
18 Quáter, 18 Quinquies, 18 Sexies, 18 Sépties, 18 Octies y 18
Nonies, el Capítulo VI del título Segundo del Libro Primero
denominado “Causas Excluyentes de Incriminación”, los artículos 21
Bis, 26 Bis, 53 Bis y 53 Ter, el Capítulo IX del Título Cuarto del Libro
Primero denominado “Suspensión Condicional de la Ejecución de la
Pena”, el artículo 207 Bis, el Capítulo V al Título Noveno de la
Sección Cuarta del Libro Segundo denominado “Enriquecimiento
Ilícito” y el artículo 259 Bis; y SE DEROGAN: El Capítulo XIV del
Título Tercero del Libro Primero denominado “Suspensión,
Disolución, Prohibición de Realizar determinas Operaciones e
Intervención de las Personas Jurídicas Colectivas” y el artículo 51.
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QUINTANA ROO
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27 de diciembre de 2017
Decreto No. 132
XV Legislatura
ÚNICO. Se adiciona: el capítulo VII denominado “Ciberacoso Sexual”
que contiene el artículo 130 Quinquies dentro del Título Cuarto
denominado “Delitos Contra la Libertad y Seguridad Sexual” en la
Sección Primera del Libro Segundo; y se reforma: el numeral del
capítulo VII denominado “Disposiciones Comunes de este Título”
para quedar como capítulo VIII dentro del Título Cuarto de la Sección
Primera del Libro Segundo.
28 de marzo de 2018
Decreto No. 150
XV Legislatura
Único. Se reforma el Artículo 133.
24 de abril de 2018
Decreto No. 158
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el artículo 123 Bis.
17 de octubre de 2018
Decreto No. 256
XV Legislatura
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se deroga: la fracción VIII del artículo 253.
16 de julio de 2019
Decreto No. 316
XV Legislatura
ÚNICO. Se adiciona el Capítulo VIII denominado “Venta y/o
Distribución Ilícita de Bebidas Alcohólicas” y el artículo 220 Sexies,
al Título Tercero “Delitos Contra la Administración Pública” de la
Sección Cuarta “Delitos Contra el Estado” del Libro Segundo “Parte
Especial”.
13 de septiembre de 2019
Decreto No. 351
XV Legislatura
PRIMERO. Se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo
111.
13 de septiembre de 2019
Decreto No. 352
XV Legislatura
ÚNICO. Se adiciona el artículo 179-Quáter.
13 de septiembre de 2019
Decreto No. 358
XV Legislatura
ÚNICO. Se reforma el artículo 204-Bis. (Artículo declarado invalido por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad
110/2019 resuelta en la Sesión de fecha 19 de mayo de 2022, con efectos
retroactivos el 14 de septiembre de 2019, fecha en que entró en vigor dicha
porción normativa)
13 de septiembre de 2019
Decreto No. 359
XV Legislatura
PRIMERO. Se reforman: las fracciones XIII y XXV del artículo 18
NONIES, el primer párrafo y la fracción III del artículo 158 , el artículo
159, el artículo 160, el artículo 163, el primer párrafo del artículo 164,
el primer párrafo del artículo 189, el primero y último párrafo y las
fracciones I, III, IV, V y VII del artículo 268, las fracciones I, II y III del
artículo 269 y el artículo 270 y se adicionan: la fracción XVI al artículo
153, la fracción VI y un párrafo último al artículo 158, el articulo 179
QUÁTER, el articulo 179 QUINQUIES, el articulo 179 SEXIES, el
articulo 179 SEPTIES, las fracciones V y VI al artículo 189 Bis, las
fracciones VIII, IX y X al artículo 268, la fracción IV al artículo 269 y
el artículo 269 Bis.
08 de septiembre de 2020
Decreto No. 042
XVI Legislatura
QUINTO. Se derogan el artículo 133, así como el Título Décimo
denominado “de los delitos en materia electoral” y los numerales que
lo integran, artículo 260, artículo 261, artículo 262, artículo 263,
artículo 264, artículo 265, artículo 266 y artículo 267, todos
contenidos en la Sección Cuarta denominada ”Delitos contra el
Estado” del Libro Segundo Parte Especial.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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08 de septiembre de 2020
Decreto No. 043
XVI Legislatura
PRIMERO. Se reforma la denominación del capítulo VIII del Título
Cuarto Delitos contra la Libertad y Seguridad Sexual, de la Sección
Primera del Libro Segundo, para quedar “Capítulo VIII Violencia
Digital”, recorriendo en su orden el último Capítulo para quedar
“Capítulo IX “Disposiciones comunes de este título”, y en
consecuencia los artículos 131 y 131 ter; y se adicionan los artículos
130 sexies y 130 sexies 1 al capítulo VIII del Título Cuarto Delitos
Contra la Libertad y Seguridad Sexual, de la Sección Primera del
Libro Segundo.
04 de noviembre de 2020
Decreto No. 049
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforman las fracciones I, II y III del artículo 148 Bis, la
fracción II del artículo 148-Ter, las fracciones I y VI del artículo 149,
el artículo 149-Ter, y se adicionan un párrafo último al artículo 147,
un párrafo segundo al artículo 148, las fracciones VII y VIII al artículo
149, los párrafos segundo y tercero al artículo 149-Quáter, el artículo
149-Quinquies.
04 de noviembre de 2020
Decreto No. 051
XVI Legislatura
Único: Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 129,
se deroga la fracción II del artículo 128 y se adiciona el artículo 128
Bis.
06 de abril de 2021
Decreto No. 098
XVI Legislatura
ÚNICO: Se reforman el artículo 129; los párrafos primero y segundo
del artículo 130 Bis; los párrafos primero y cuarto del artículo 130 Ter;
y se derogan el párrafo segundo del artículo 88; el párrafo tercero del
artículo 89; el último párrafo del artículo 118; el último párrafo del
artículo 127 y el último párrafo del artículo 128.
NOTA: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución
de fecha 23 de marzo de 2023, dictada dentro de la acción de
inconstitucionalidad 80/2021, declaró la invalidez de una porción
normativa del artículo 130 Ter, último párrafo del Código Penal para el
Estado de Quintana Roo, reformado mediante Decreto número 098 y
publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 6 de abril
de 2021.
18 de junio de 2021 Decreto No. 120
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforma la fracción III del Artículo 145-Bis y se adiciona
el Artículo 145-Quáter.
18 de junio de 2021 Decreto No. 121
XVI Legislatura
Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 171 BIS.
27 de septiembre de 2021
Decreto No. 132
XVI Legislatura
ÚNICO: Se deroga el artículo 219.
15 de octubre de 2021 Decreto No. 127
XVI Legislatura
ÚNICO. Se adiciona un artículo 146-Quáter.
15 de octubre de 2021 Decreto No. 128
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforman los artículos 43 y 156.
15 de octubre de 2021 Decreto No. 135
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforman las fracciones IV y V y se adiciona la fracción
VI al artículo 106.
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QUINTANA ROO
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21 de octubre de 2021 Decreto No. 134
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforma la fracción I y se adiciona un párrafo sexto a la
fracción I del artículo 106.
21 de octubre de 2021 Decreto No. 138
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforma la fracción V del artículo 89-Bis
28 de abril de 2022 Decreto No. 229
XVI Legislatura
TERCERO. Se adiciona la fracción III al artículo 179-septies.
25 de mayo de 2022 Decreto No. 227
XVI Legislatura
ÚNICO. Se REFORMAN: el párrafo último del artículo 99; las fracciones
II y III del artículo 100; el párrafo segundo del artículo 111; el párrafo
primero del artículo 113; el párrafo segundo del artículo 113-quáter; el
párrafo primero del artículo123-bis; el párrafo último del artículo 130-bis;
el párrafo tercero del artículo 130-ter; el párrafo primero del artículo 132;
el artículo 144; el párrafo primero del artículo 145-bis; el artículo 145-ter;
el párrafo primero del artículo 158; el párrafo primero del artículo 172-
bis; los artículos 174; 175; el párrafo primero del artículo 179; el párrafo
primero del artículo 189; el artículo 190; el párrafo segundo del artículo
192-quáter; el párrafo primero del artículo 193; el artículo 195 sexties;
los párrafos primero y segundo del artículo 220-ter; el párrafo último del
artículo 257 y la fracción III del artículo 259 bis.
07 de septiembre de 2022 Decreto No. 263
XVI Legislatura
ÚNICO. Se adiciona la fracción VII y un último párrafo al artículo 238.
07 de septiembre de 2022 Decreto No. 264
XVI Legislatura
TERCERO. SE REFORMAN: el artículo 43, el segundo párrafo del
artículo 52, el primer y el último párrafo del artículo 171 Bis, el primer
párrafo y el octavo párrafo del artículo 176 Bis, el tercer párrafo del
artículo 176 Quáter; y se adicionan: el capítulo IX denominado violencia
vicaria que contiene el artículo 176 Quinquies y el artículo 176 Sexies al
título primero de la sección segunda.
07 de septiembre de 2022 Decreto No. 265
XVI Legislatura
SEGUNDO. SE REFORMAN: Las fracciones XIV y XV del artículo 21, el
Capítulo XIV del Título Tercero para denominarse “Registro Público de
Personas Agresoras Sexuales” y el artículo 51; y se adicionan: la
fracción XVI al artículo 21, y un párrafo segundo a la fracción II del
artículo 32.
28 de octubre de 2022 Decreto No. 004
XVII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 92, 93, 94, 95 y 97, en
sus fracciones I, III y IV; y se deroga el artículo 96 y la fracción II del
artículo 97.
06 de junio de 2023
Decreto No. 070
XVII Legislatura
SEGUNDO. Se derogan: la fracción XV del artículo 21, el párrafo
segundo de la fracción II del artículo 32, el capítulo XIV perteneciente al
Título Tercero del Libro primero, así como el artículo 51.
13 de julio de 2023 Decreto No. 083
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforma el párrafo primero del artículo 149.
13 de julio de 2023
Decreto No. 084
XVII Legislatura
ÚNICO. Se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto y se
recorre en su orden el subsecuente al artículo 179-Bis.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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05 de octubre de 2023
Decreto No. 097
XVII Legislatura
ÚNICO. SE REFORMA: La fracción VIII del artículo 18 Nonies; SE
ADICIONA: Un Capítulo VII denominado “Extorsión” al Título Segundo
que contiene el artículo 124 TER; y SE DEROGA: El Capítulo VII del
Título Sexto y el artículo 156 todos de la Sección Primera Parte Especial
del Libro Segundo.
05 de octubre de 2023
Decreto No. 100
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman los artículos 78 Bis, primer párrafo del artículo
129, primer párrafo del artículo 191, y se adicionan el capítulo II Bis
denominado “Pederastia”, los artículos 129 Bis y 129 Ter.
03 de noviembre de 2023 Decreto No. 123
XVII Legislatura
PRIMERO. SE REFORMAN: La fracción XXVI del artículo 18 nonies; y
SE ADICIONAN: la fracción XXVII del artículo 18 nonies; y el título
séptimo, de la Sección Tercera del Libro Segundo, denominado “Delitos
de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita” que contiene el
Capítulo Único “Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia
Ilícita” y los artículos 199-septies, 199-octies y 199-nonies.
07 de noviembre de 2023 Decreto No. 110
XVII Legislatura
Único. Se adiciona la fracción IX del artículo 145-Bis.
07 de noviembre de 2023 Decreto No. 114
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 89-Bis,
el primer párrafo del artículo 89-Ter; y se adicionan los artículos 78-Ter,
la fracción IX al artículo 89-Bis, 89-Bis 1 y el artículo 104-Bis.
27 de noviembre de 2023 Decreto No. 120
XVII Legislatura
ÚNICO. Se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto a la fracción
II, del apartado B, del artículo 20.
18 de diciembre de 2023 Decreto No. 130
XVII Legislatura
PRIMERO. Se reforman: los párrafos primero y sexto del artículo 179-
bis, el párrafo primero del artículo 179-ter, y se adicionan: el párrafo
octavo al artículo 179-bis y los párrafos sexto y séptimo al artículo 179-
ter.
21 de diciembre de 2023 Decreto No. 179
XVII Legislatura
PRIMERO. Se adiciona el artículo 179 Ter-1.
21 de diciembre de 2023 Decreto No. 184
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforma el párrafo primero del artículo 146-Bis.
21 de diciembre de 2023 Decreto No. 188
XVII Legislatura
ÚNICO. Se adiciona un Capítulo VII denominado “Delitos contra la
Orientación Sexual, Identidad o Expresión de Género de las Personas”,
al Título Cuarto denominado Delitos contra el Libre Desarrollo de la
Personalidad, mismo que contiene el artículo 195-octies.
21 de diciembre de 2023 Decreto No. 189
XVII Legislatura
ÚNICO. Se adiciona la fracción VII al artículo 106.
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QUINTANA ROO
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21 de diciembre de 2023 Decreto No. 145
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforma el artículo 195 Sexties.
21 de diciembre de 2023 Decreto No. 146
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforma el párrafo primero del artículo 130 BIS.
10 de abril de 2024 Decreto No. 211
XVII Legislatura
ÚNICO. Se adiciona un Capítulo VII denominado “Inteligencia Artificial”
que comprende el artículo 20 Bis, al Título Segundo denominado “El
Hecho Punible”, del Libro Primero.
10 de abril de 2024 Decreto No. 212
XVII Legislatura
ÚNICO. Se adiciona un párrafo sexto al Artículo 89-Bis.
10 de abril de 2024 Decreto No. 215
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforma la fracción III del artículo 145-Bis.
23 de abril de 2024 Decreto No. 214
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforma el artículo 181.
24 de abril de 2024 Decreto No. 223
XVII Legislatura
ÚNICO. Se adicionan los artículos 234 Bis y 234 Ter.
05 de junio de 2024 Decreto No. 231
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforma el artículo 163 y se adiciona un último párrafo al
artículo 124 Ter.
06 de junio de 2024 Decreto No. 226
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforma la denominación del Capítulo Único del Título
Segundo denominado “Delitos contra la Libertad y Seguridad de las
Personas” para quedar como “Allanamiento de Morada o en
Establecimiento Público Cerrado”, el primer párrafo del artículo 125; Se
adiciona el artículo 145 quinquies; Se deroga la fracción II del artículo
145 bis.
10 de julio de 2024 Decreto No. 243
XVII Legislatura
ÚNICO. Se adicionan el artículo 166-Bis y el párrafo cuarto recorriendo
en su orden los subsecuentes al artículo 176-Quáter.
10 de julio de 2024 Decreto No. 247
XVII Legislatura
PRIMERO. Se reforma el artículo 89-ter y su fracción I.
09 de octubre de 2024 Decreto No. 219
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman los artículos 93, 94 y las fracciones I, II y IV del
artículo 97; y se adiciona un último párrafo al artículo 97.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
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09 de octubre de 2024 Decreto No. 220
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman los párrafos cuarto y quinto del artículo 129; y se
adicionan la fracción VI al artículo 128 y la fracción X al artículo 145-bis.
09 de octubre de 2024 Decreto No. 242
XVII Legislatura
SEGUNDO. Se reforma: el tercer párrafo del artículo 89-bis; Se adiciona:
un último párrafo al artículo 86.
09 de octubre de 2024 Decreto No. 250
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman la denominación del Capítulo III del Título Cuarto y
el Artículo 194.