Constitución del Estado de Quintana Roo

<h3 class="heading-4">Constitución del Estado de Quintana Roo</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">TITULO PRIMERO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO ÚNICO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 1</h3> <p><b>ARTÍCULO 1. </b>Quintana Roo constituye un Estado libre en tanto sus miembros determinan la organización, funcionamiento y fines de la comunidad que integran, y soberano porque todos los poderes que en ella se ejercen emanan de su voluntad colectiva, de manera exclusiva en su orden interno y con participación en el orden nacional.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 2</h3> <p><b>ARTÍCULO 2. </b>- De conformidad al pacto federal estipulado en la Constitución General de la República, Quintana Roo es parte integrante de la Federación que forman los Estados Unidos Mexicanos. REFORMADO P.O. 15 FEB. 2001.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 3</h3> <p><b>ARTÍCULO 3. </b>El Estado de Quintana Roo se reserva el ejercicio soberano de todas las facultades que no están expresamente concedidas a los funcionarios federales o a los Gobiernos Municipales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 4</h3> <p><b>ARTÍCULO 4. </b>La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo quintanarroense, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta Ley Fundamental.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 5</h3> <p><b>ARTÍCULO 5. </b>El Estado de Quintana Roo adopta la forma de gobierno republicano, representativo y popular. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 6</h3> <p><b>ARTÍCULO 6. </b>Quintana Roo es un Estado democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el permanente mejoramiento integral de su población. El Estado, por tanto, persigue la democracia en sus dimensiones, social, económica, política y cultural.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 7</h3> <p><b>ARTÍCULO 7. </b>La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución son la Ley Suprema del Estado. Los ordenamientos que de ellas emanen forman la estructura jurídica de Quintana Roo. REFORMADO P.O. 30 ABR. 1997. Todos los habitantes del Estado de Quintana Roo tienen derecho, en la forma y términos establecidos por esta Constitución y la ley, a resolver sus controversias de carácter jurídico, mediante la conciliación, la que podrá tener lugar antes de iniciarse un juicio o durante su tramitación. Cuando los interesados así lo determinen, habrá lugar a la conciliación en la fase de ejecución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 8</h3> <p><b>ARTÍCULO 8. </b>Es función del Estado proveer el desenvolvimiento de todas las facultades de sus habitantes y promover en todo a que disfruten sin excepción de igualdad de oportunidades. REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 9</h3> <p><b>ARTÍCULO 9. </b>Es finalidad del Estado procurar y promover la participación de todos los ciudadanos en los procesos que regulan la vida de la comunidad por medio de las formas que establezcan las Leyes respectivas; así como fomentar entre los habitantes de Quintana Roo la conciencia de solidaridad y pertenencia al Estado y a la Nación, la cultura democrática y el sentido de responsabilidad hacia la humanidad en su conjunto. REFORMADO P.O. 17 DIC. 2007. A fin de lograr este objeto, el Estado organizará un sistema de planeación democrática en lo político, social y cultural, para el desarrollo estatal integral y sustentable, que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento económico, estableciendo para tal efecto los convenios adecuados con la Federación. REFORMADO P.O. 17 DIC. 2007. ARTÍCULO 10.- AI Estado corresponde impulsar el desarrollo económico en equilibrio con el medio ambiente, procurar el progreso compartido y la distribución equitativa de la riqueza para garantizar la justicia social, a cuyo efecto planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica, en la esfera de su competencia, regulando y fomentando las actividades de interés general a la cual concurrirán los diversos sectores de población de conformidad a las leyes de la materia, con irrestricto apego a las libertades consagradas en la Constitución Federal y la del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 11</h3> <p><b>ARTÍCULO 11. </b>Esta Constitución no perderá su fuerza y vigencia, aun cuando por cualquier causa se interrumpa su observancia. En caso de que por trastornos públicos se establezca un gobierno contrario a sus principios o a los de la Constitución Federal, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia. <b>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO SEGUNDO - DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y SOCIALES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 12</h3> <p><b>ARTÍCULO 12. </b>El Estado de Quintana Roo asegura para sus habitantes el goce irrestricto de las garantías individuales y sociales consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Igual protección asume respecto de los derechos fundamentales que, en ejercicio de su soberanía, consagra esta Constitución. REFORMADO P.O. 15 MAY. 2009.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 13</h3> <p><b>ARTICULO 13</b>. El Estado de Quintana Roo reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano, al sustentar expresamente que desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la ley y se le reputa como sujeto de derechos para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte. Salvo las excepciones que establezca la ley. El Estado garantiza la igualdad jurídica respecto de sus habitantes sin distinción de origen, sexo, condición o actividad social. Todo varón y mujer serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la Ley. Toda referencia de esta Constitución y de las leyes del Estado al género masculino, lo es también para el género femenino, cuando de su texto y contexto no se establezca que es expresamente para uno u otro género. Toda familia tiene derecho a disfrutar de vida digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo, en concordancia y coordinación con las leyes federales sobre la materia. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud. En materia de salubridad general se estará a las disposiciones que dicte la Federación de conformidad al contenido de la fracción XVI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Estado de Quintana Roo, como parte de la nación mexicana, tiene una composición pluricultural, sustentada originariamente en sus comunidades y pueblos indígenas mayas, que se encuentran asentados y conviven en su territorio. La conciencia de la identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en el territorio del Estado y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. La ley establecerá los mecanismos y criterios para la identificación y delimitación de los pueblos y comunidades indígenas establecidos en el territorio del Estado, tomando en cuenta además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico. </p><ol class="alphabetic_inciseless"> <li> <p>Se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas establecidos en el territorio del Estado a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: </p> <ol class="roman"> <li> <p>Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; </p></li> <li> <p>Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de esta Constitución, respetando sus derechos fundamentales, los derechos humanos y la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los Jueces o Tribunales correspondientes; </p></li> <li> <p>Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado; </p></li> <li> <p>Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad; </p></li> <li> <p>Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución; </p></li> <li> <p>Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas. Para estos efectos, las comunidades podrán asociarse en términos de ley; </p></li> <li> <p>Elegir en cada pueblo o comunidad indígena de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a un ciudadano indígena que los represente ante el Ayuntamiento, mismo que tendrá derecho a voz en las sesiones del Cabildo en que se traten asuntos relacionados con la población correspondiente, así como las demás facultades y obligaciones que las leyes secundarias le confieran; </p></li> <li> <p>Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Los miembros de las etnias que habitan en las comunidades indígenas, podrán resolver sus controversias de carácter jurídico de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones; la Ley instituirá un sistema de justicia indígena para las comunidades de la Zona Maya del Estado, a cargo de jueces tradicionales y, en su caso, de Magistrados de Asuntos Indígenas que funcionen en Sala, en Tribunales Unitarios, o en las instituciones que de acuerdo con las comunidades indígenas, determine el Tribunal Superior de Justicia; </p></li> <li> <p>Establecer y operar sus propios medios de comunicación, de acuerdo a las formalidades establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes relativas a la materia; Las comunidades y pueblos indígenas, así como sus integrantes tendrán derecho a acceder a procedimientos equitativos y justos, conforme lo determine la ley, para el arreglo de controversias con el Estado, Municipios u otras autoridades públicas, y a una pronta resolución sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En tales resoluciones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, tradiciones, normas y sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos acordes con la Constitución General y Estatal. </p></li></ol></li> <li> <p>Los Gobiernos Estatal y Municipales, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades tienen la obligación de: </p> <ol class="roman"> <li> <p>Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de Gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos; </p></li> <li> <p>Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación; </p></li> <li> <p>Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así coma apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil; </p></li> <li> <p>Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos; </p></li> <li> <p>Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria; </p></li> <li> <p>Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación, </p></li> <li> <p>Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización; </p></li> <li> <p>Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas en el territorio del Estado, mediante acciones para garantizar los derechos laborales; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas; </p></li> <li> <p>Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y de los municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Legislatura del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas. Sin perjuicio de los derechos establecidos en este artículo a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley. Asimismo, la ley reconocerá y protegerá a los indígenas pertenecientes a otras comunidades o pueblos, o que procedentes de otra entidad federativa residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado. Para asegurar que las comunidades y pueblos indígenas, así como sus integrantes puedan comunicarse de manera efectiva en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, el Estado proporcionará, cuando sea necesario, servicios de intérprete u otros medios adecuados. Es responsabilidad del Poder Ejecutivo vigilar que todas las leyes o decretos de observancia obligatoria, sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo en lengua maya.</p></li></ol></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 14</h3> <p><b>ARTÍCULO 14. </b>El disfrute de la libertad jurídica es prerrogativa de todos los habitantes de Quintana Roo. Ni la Ley, ni la autoridad, reconocerán efecto alguno al pacto o contrato que la comprometa o limite. Tampoco en relación a convenios que impliquen renuncia o alteración a las garantías y derechos establecidos en esta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 15</h3> <p><b>ARTÍCULO 15. </b>El individuo sometido a régimen de servidumbre que entrañe menoscabo de su libertad, por sólo entrar en el Estado, alcanzará la protección dispuesta en sus Leyes para los habitantes. En Quintana Roo no se conferirán títulos ni honores privativos o especiales con base al estado social o económico de las personas. Tampoco serán reconocidas distinciones semejantes sin importar quien las otorgue.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 16</h3> <p><b>ARTÍCULO 16. </b>Toda persona tiene derecho a realizar por propio consentimiento su trabajo en cualquier actividad, siempre que sea lícita, y a percibir por ello, una justa retribución, de la que sólo será privado por resolución judicial. La Legislatura local, determinará qué profesiones necesitan título para su ejercicio, y los requerimientos de su expedición. REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 17</h3> <p><b>ARTÍCULO 17. </b>Los servidores y empleados públicos, estatales o municipales, acatarán el derecho de petición, cuando se ejercite por escrito, respetuosa y pacíficamente. En materia política sólo los Ciudadanos Mexicanos usarán de esta prerrogativa. A toda petición recaerá en breve término contestación al interesado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 18</h3> <p><b>ARTÍCULO 18. </b>El derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con objeto lícito, no está sujeto a restricciones. La disposición de esta facultad es exclusiva del ciudadano mexicano en asuntos políticos. Ninguna reunión armada puede deliberar. No se reputará ilegal ni podrá ser disuelta una asamblea o reunión cuyo objeto sea formular peticiones o presentar protestas por actos de autoridad, a condición de no proferir injurias contra ésta, ni de acudir a violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en determinado sentido.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 19</h3> <p><b>ARTÍCULO 19. </b>Los derechos de tránsito por el Estado, y mudar de residencia dentro del mismo, no requerirán de documento alguno, pero estarán supeditados a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad civil o criminal, y a la autoridad administrativa por cuanto a las limitaciones que impongan las leyes sobre migración, y las que se establezcan con arreglo a disposiciones federales y locales en materia de salubridad.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 20</h3> <p><b>ARTÍCULO 20. </b>Toda persona disfrutará en Quintana Roo de la libertad de creencias, en términos de los Artículos 24 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus leyes reglamentarias.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 21</h3> <p><b>ARTÍCULO 21</b>. La correspondencia que bajo cualquier forma circule en el Estado, estará exenta de toda revisión y su violación constituye delito. ADICIONADO P.O. 19 MAY. 2008. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de replica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. ADICIONADO P.O. 19 MAY. 2008. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, regirán los principios y bases siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo estatal o municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. </p></li> <li> <p> La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. </p></li> <li> <p> Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. </p></li> <li> <p> Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante un órgano con autonomía operativa, de gestión y de decisión, con personalidad jurídica y patrimonio propio; especializado e imparcial, que además estará obligado a realizar tareas de investigación, promoción y difusión acerca de temas relacionados con el derecho a la información, así como el ejercicio de las atribuciones que determine la ley; dicho órgano deberá contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información pública del propio órgano y de los procedimientos de revisión. </p></li> <li> <p> Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. Los sujetos obligados deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información. </p></li> <li> <p> La ley determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. </p></li> <li> <p> La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 22</h3> <p><b>ARTÍCULO 22. </b>Nadie será juzgado con Leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación pueden detentar fuero, ni gozar más emolumentos que los de compensación de servicios públicos y estén determinados por la ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 23</h3> <p><b>ARTÍCULO 23. </b>Las leyes no surtirán efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna. Sólo podrá privarse a las personas de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, mediante juicio en que se observen las leyes expedidas con antelación, seguido ante los tribunales previamente establecidos, y en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. En los juicios del orden criminal nunca se impondrá por simple analogía ni aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y en su deficiencia, ésta se fundará en los principios generales de derecho. REFORMADO P.O. 02 SEP. 1994.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 24</h3> <p><b>ARTÍCULO 24. </b>A nadie se afectará en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. REFORMADO P.O. 06 MAR. 2000. No podrá librarse orden de aprehensión o detención excepto por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito sancionado cuando menos con pena privativa de libertad, y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionado por la Ley penal. En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Sólo en casos urgentes y cuando se trate de delito grave así calificado por la Ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de Ley. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la Ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto, será sancionado por la Ley penal. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, y por escrito, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos buscados, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, y exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar que han sido acatadas las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y las formalidades prescritas para los cateos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 25</h3> <p><b>ARTÍCULO 25. </b>Nadie puede ser reducido a prisión por deudas de carácter meramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley. Su servicio será gratuito sin que se admitan en consecuencia las costas judiciales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 26</h3> <p><b>ARTÍCULO 26. </b>Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El establecimiento que se reserve para ésta tendrá distinta ubicación respecto del destinado para la extinción de una condena física. REFORMADO P.O. 11 SEP. 2006. El Estado organizará el sistema penal sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los varones para tal efecto. ADICIONADO P.O. 11 SEP. 2006. El Estado establecerá un Sistema Integral de Justicia para Adolescentes que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. ADICIONADO P.O. 11 SEP. 2006. La operación de este sistema de justicia integral estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes, y se regirá por lo dispuesto en esta Constitución y su ley reglamentaria, misma que establecerá las bases del proceso especializado para adolescentes, la ejecución de las medidas y los lineamientos para el establecimiento del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, así como su integración, organización y funcionamiento. ADICIONADO P.O. 11 SEP. 2006. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. ADICIONADO P.O. 11 SEP. 2006. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. ADICIONADO P.O. 11 SEP. 2006. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. ADICIONADO P.O. 11 SEP. 2006. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. REFORMADO P.O. 06 MAR. 2000.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 27</h3> <p><b>ARTÍCULO 27. </b>En ningún caso, una detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, computadas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin justificar su prolongación mediante auto de formal prisión y siempre que en lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del indiciado. La prolongación de la detención en perjuicio del inculpado será sancionada por la Ley penal. REFORMADO P.O. 02 SEP. 1994. Los custodios que no reciban la copia autorizada del auto de formal prisión dentro del plazo antes señalado, deberán llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el término, y si no reciben la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrán en libertad al inculpado. REFORMADO P.O. 02 SEP. 1994. Todo proceso se seguirá forzosamente por el, o los, delitos señalados por el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciera que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución impuestas en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades. REFORMADO P.O. 15 FEB. 1985. REFORMADO P.O. 02 SEP. 1994.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 28</h3> <p><b>ARTÍCULO 28</b>. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías: </p><ol class="roman"> <li> <p>Inmediatamente que lo solicite, el juez o tribunal deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponerse al inculpado y no se trate de delitos en que por su gravedad la Ley expresamente prohíba conceder este beneficio. El monto y la forma de caución que se fije deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la Ley determine, la autoridad judicial podrá disminuir el monto de la caución inicial. El juez podrá revocar la libertad provisional cuando el procesado incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de Ley se deriven a su cargo en razón del proceso. </p></li> <li> <p>No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la Ley penal toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del ministerio público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor, carecerá de todo valor probatorio. </p></li> <li> <p>Se le hará saber en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a efecto de que conozca con amplitud el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar al cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria. </p></li> <li> <p>Siempre que lo solicite, será careado en presencia del juez con quienes depongan en su contra. </p></li> <li> <p>Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele para esto el tiempo que la ley determine necesario y se le auxiliará para lograr la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso. </p></li> <li> <p>Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido judicial en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación. </p></li> <li> <p>Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. </p></li> <li> <p>Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediera de ese término, salvo que solicite mayor plazo para su defensa. REFORMADA P.O. 06 NOV. 2009. </p></li> <li> <p>Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado con cédula profesional debidamente registrada ante autoridad competente al efecto, que lo acredite como Licenciado en Derecho, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez o tribunal le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y </p></li> <li> <p>En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del máximo fijado en la ley para el delito que origine el proceso. En toda pena de prisión impuesta por una sentencia, se computará el tiempo de la detención. Las garantías previstas en las fracciones V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las Leyes establezcan; lo previsto en las fracciones I y II no estará sujeto a condición alguna. En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el ministerio público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando lo requiera y los demás que señalen las Leyes. REFORMADO P.O. 31 MAR. 1983. REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 29</h3> <p><b>ARTÍCULO 29. </b>La imposición de las penas es propia y exclusiva de la Autoridad Judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial del Estado, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, que consistirá únicamente en multa o arresto hasta por 36 horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. La multa impuesta a los trabajadores no asalariados no excederá del equivalente de un día de su ingreso.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 30</h3> <p><b>ARTÍCULO 30. </b>Quedan prohibidas la pena de muerte, las de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de toda especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. REFORMADO P.O. 31 MAR. 1983. No se considerará como confiscación de bienes la aplicación total de los bienes de una persona, hecha por la autoridad judicial, para cubrir el monto de la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas, ni el decomiso de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del Artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 160 de la Constitución Política del Estado. <b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - DE LAS GARANTÍAS SOCIALES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 31</h3> <p><b>ARTÍCULO 31. </b>La organización y desenvolvimiento de la familia revisten un objeto particular de tutela, para el orden jurídico del Estado. Es derecho correlativo a la calidad de padres, la determinación libre, informada y responsable, acerca del número y espaciamiento de los hijos. Constituirá su especial incumbencia el deber de procurarles los cuidados y educación adecuados. El poder público dispondrá, según el caso, los auxilios pertinentes para suplir las deficiencias en la asistencia de sus progenitores, tanto como para ofrecer orientación conveniente a los menores desprotegidos. ADICIONADO P.O. 17 DIC. 2007. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de un medio ambiente en condiciones adecuadas para su desarrollo y bienestar, así como el deber de conservarlo en beneficio de las generaciones presentes y futuras. ADICIONADO P.O. 17 DIC. 2007. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente equilibrado. El Estado y los Municipios dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas apropiadas que garanticen la preservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección del medio ambiente y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de las personas, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. ADICIONADO P.O. 17 DIC. 2007. Para quienes violen lo dispuesto en los párrafos anteriores en los términos que fije la Ley, se establecerán sanciones penales, o en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño. REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADO P.O. 28 MAY 2004.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 32</h3> <p><b>ARTÍCULO 32. </b>La educación es un derecho fundamental del ser humano y de la sociedad. Todo individuo tiene derecho a la educación en los términos de la legislación aplicable. El Estado garantizará el ejercicio del derecho a la educación para todos y la universalización de la educación básica. La educación básica obligatoria está conformada por la educación preescolar, primaria y secundaria. La educación cumple un eminente valor social de interés general. Su orientación descansa en el desenvolvimiento integral de la persona como miembro de una colectividad, y propicia el acceso generalizado a la instrucción pública. El Estado de Quintana Roo, participará en la función educacional, con arreglo a la distribución dispuesta en la legislación federal de la materia, entre la Federación, Estados y Municipios, para su adecuada unificación y coordinación y para la determinación de las aportaciones económicas que deban corresponder a este servicio público. La educación en el Estado de Quintana Roo, será laica, científica, democrática y nacionalista. Procurará el constante mejoramiento cultural, social, político y económico del pueblo. Se sustentará en los valores de la solidaridad humana, nacional e internacional. Luchará contra los privilegios, la exclusión y las rupturas del tejido social. Combatirá la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Así mismo, atenderá a la comprensión de la problemática estatal y contribuirá al aprovechamiento y conservación de los recursos del Estado, y a la defensa de la independencia política, científica, tecnológica y económica de la nación, para garantizar la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura. El Estado, además de lo señalado con antelación, deberá: a).- Promover y atender todos los tipos y modalidades educativos incluyendo la educación inicial, la educación media superior y la educación superior necesarios para el desarrollo del Estado y la Nación; b).- Acentuar la formación y capacitación para el trabajo orientada hacia la productividad; y c).- Promover y apoyar la investigación científica y tecnológica y alentar el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura, la educación física y la práctica del deporte. Todos los servicios de educación obligatoria que el Estado ofrece serán gratuitos de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los beneficiarios del servicio podrán contribuir solidariamente a su mantenimiento, conservación, ampliación y cobertura. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos, niveles y modalidades, en estos casos los particulares deberán cumplir con los planes y programas que la autoridad competente determine y obtendrán previamente la autorización expresa del Poder Publico, sujetándose a las disposiciones de la Ley General de Educación, de la Ley de Educación del Estado, de sus respectivos reglamentos y de los acuerdos secretariales que incidan en la materia. En los términos que establezca la Ley, el Estado otorgará y retirará la autorización o el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. Las inversiones que en materia educativa realizan los gobiernos estatal y municipales, y sus organismos descentralizados, así como los particulares, son de interés publico, por lo tanto quedan sujetas a la normatividad que salvaguarda este interés. El Gobierno Estatal asumirá el ejercicio de todas las demás atribuciones que le confieran el Articulo 3º de la Constitución General y sus disposiciones reglamentarias. REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 33</h3> <p><b>ARTÍCULO 33. </b>El Estado de Quintana Roo, reconoce a la propiedad una función social de la jerarquía más elevada. Los preceptos que disponen su regulación conforme a las asignaciones de su ámbito local, buscan el aprovechamiento racional de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para propugnar la distribución equitativa de la riqueza pública y preservar su conservación. Las Autoridades Estatales conducirán, en los términos de las Leyes reglamentarias del Artículo 27 de la Constitución de la República, las tramitaciones relacionadas con dotaciones, restituciones de tierras y aguas y sus ampliaciones en favor de núcleos de población interesados, así como las demás que estos ordenamientos le reserven. El Estado, otorgará asesoría legal a los campesinos, a fin de impulsar el desarrollo rural integral con el propósito de generar empleos y el fomento de la agricultura y la ganadería y la explotación racional forestal, para el uso óptimo de la tierra, la organización de productores agropecuarios, su industrialización y comercialización, considerándolos de interés público.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 34</h3> <p><b>ARTÍCULO 34. </b>El Estado de Quintana Roo protegerá en beneficio de sus trabajadores, el cumplimiento de los derechos y prerrogativas establecidos en el Artículo 123 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias. <b>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO TERCERO - DE LA POBLACIÓN</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - DE LOS HABITANTES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 35</h3> <p><b>ARTÍCULO 35. </b>Son habitantes del Estado todas las personas que se encuentran radicadas dentro de su circunscripción territorial.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 36</h3> <p><b>ARTÍCULO 36</b>. - Son obligaciones de los habitantes del Estado: </p><ol class="roman"> <li> <p>Cumplir con los preceptos de esta Constitución, los de las leyes, reglamentos y disposiciones que de ella emanen, y </p></li> <li> <p>Contribuir a los gastos públicos del Estado y del Municipio en que residan en la forma proporcional y equitativa dispuesta en las leyes. <b>.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - DE LOS QUINTANARROENSES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 37</h3> <p><b>ARTÍCULO 37</b>. Son quintanarroenses: </p><ol class="roman"> <li> <p>Los que nazcan en el Estado. </p></li> <li> <p>Los mexicanos hijos de padre o madre quintanarroense, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento. </p></li> <li> <p>Los mexicanos que tengan domicilio establecido y una residencia efectiva de dos años por lo menos, dentro de la circunscripción territorial del Estado y estén dedicados al desempeño de actividad lícita, y </p></li> <li> <p>Los mexicanos que habiendo contraído matrimonio con quintanarroense, residan cuando menos un año en el Estado y manifiesten su deseo de adquirir esta calidad, ante el Ayuntamiento de su residencia.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 38</h3> <p><b>ARTÍCULO 38</b>. La calidad de quintanarroense a que se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior, se pierde por ausentarse de la Entidad durante más de dos años consecutivos. En ningún caso se pierde la residencia o la vecindad cuando la causa sea: </p><ol class="roman"> <li> <p>El desempeño de un cargo público o de elección popular, o .</p></li> <li> <p>La realización de estudios fuera de la Entidad por el tiempo que lo requieran.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 39</h3> <p><b>ARTÍCULO 39. </b>La calidad de quintanarroense se pierde por la adquisición expresa de otra. <b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO III - DE LOS CIUDADANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 40</h3> <p><b>ARTÍCULO 40. </b>Son ciudadanos del Estado de Quintana Roo los quintanarroenses que hayan cumplido 18 años y tengan modo honesto de vivir. Adquieren el derecho de voto activo y el de asociación política y deberán cumplir con los deberes contenidos en las fracciones I, II, III, IV y VI del Artículo 42, los ciudadanos mexicanos que habiendo cumplido 18 años y tengan modo honesto de vivir, hayan residido en el Estado durante 6 meses efectivos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 41</h3> <p><b>ARTÍCULO 41</b>. Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado de Quintana Roo: REFORMADO P.O. 28 FEB. 1997. </p><ol class="roman"> <li> <p>Votar en las elecciones populares estatales y municipales. </p></li> <li> <p>Poder ser votado para todo cargo de elección popular teniendo las calidades que establezca a ley. REFORMADO P.O. 28 FEB. 1997. </p></li> <li> <p>Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos de la entidad. </p></li> <li> <p>Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes que de ella emanen.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 42</h3> <p><b>ARTÍCULO 42</b>. Son deberes de los ciudadanos del Estado de Quintana Roo: </p><ol class="roman"> <li> <p>Inscribirse en el catastro de la municipalidad manifestando sus propiedades, industria, profesión u ocupación. </p></li> <li> <p>Inscribirse en los padrones electorales, en los términos que determinen las leyes. </p></li> <li> <p>Alistarse en la Guardia Nacional. REFORMADO P.O. 28 FEB. 1997. </p></li> <li> <p>Votar en las elecciones populares en los términos que señale la Ley. </p></li> <li> <p>Ejercer los cargos de elección popular para los que fuere electo, y </p></li> <li> <p>Desempeñar las funciones electorales, censales, las de jurado y demás contenidas en esta Constitución y disposiciones emanadas de ella.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 43</h3> <p><b>ARTÍCULO 43. </b>Las prerrogativas de los ciudadanos quintanarroenses se suspenden por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior. Dicha suspensión durará un año y se impondrá sin menoscabo de las demás sanciones que correspondan.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 44</h3> <p><b>ARTÍCULO 44. </b>Las prerrogativas del ciudadano se recobran: I.- Por haber cesado la causa que originó la suspensión. II.- Por rehabilitación, y III.- Por haber transcurrido el término de la suspensión.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 45</h3> <p><b>ARTÍCULO 45. </b>La calidad de ciudadano quintanarroense se pierde por sentencia ejecutoria, dictada por autoridad competente, que imponga esa pena. <b>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO CUARTO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO ÚNICO - DEL TERRITORIO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 46</h3> <p><b>ARTÍCULO 46</b>. El territorio del Estado de Quintana Roo comprende: </p><ol class="roman"> <li> <p> La porción oriental de la Península de Yucatán, limitada por una línea divisoria que partiendo de la costa norte del Canal de Yucatán, sigue el meridiano 87 grados, 32 minutos, longitud oeste de Greenwich, hasta cortar el paralelo 21 grados, y de allí continúa hasta encontrar el paralelo que pasa por la torre sur de Chemax, veinte kilómetros al oriente de este punto, llega después al vértice del ángulo formado por las líneas que dividen los Estados de Yucatán y Campeche -cerca de Put- que se localiza en el meridiano 19 grados, 39 minutos, 07 segundos de latitud norte y 89 grados, 24 minutos, 52 segundos de longitud oeste de Greenwich y desciende al sur hasta el paralelo límite de las Repúblicas de México y Guatemala, y </p></li> <li> <p> Las islas de: Cozumel, Cancún, Mujeres, Blanca y Contoy, situadas en el Mar Caribe y la de Holbox en el Golfo de México, así como las islas, islotes, cayos y arrecifes adyacentes a su litoral. REFORMADO P.O. 15 FEB. 2001.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 47</h3> <p><b>ARTÍCULO 47. </b>La base de la división territorial y organización política y administrativa del Estado es el Municipio Libre. La Ley de los Municipios determinará la estructura del régimen municipal conforme a las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ésta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 48</h3> <p><b>ARTÍCULO 48. </b>La ciudad de Chetumal es la capital del Estado y la residencia oficial de los Poderes Estatales. <b>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO QUINTO - DE LA DIVISIÓN DE PODERES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - PRINCIPIOS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 49</h3> <p><b>ARTÍCULO 49</b>. El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado se depositan en ciudadanos electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las leyes correspondientes. La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que podrán participar los partidos políticos nacionales y estatales, por sí mismos o en coaliciones. La Ley reglamentará estas participaciones. </p><ol class="roman"> <li> <p>El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular. Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean preparados, organizados, desarrollados, vigilados y calificados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. La Ley establecerá las sanciones por violaciones al sufragio. </p></li> <li> <p>La preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos, así como la instrumentación de las formas de participación ciudadana que señale la Ley, son una función estatal que se realizará a través del organismo público denominado Instituto Electoral de Quintana Roo, de cuya integración serán corresponsables el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos en los términos que disponga esta Constitución y la Ley. Este organismo será autoridad en la materia, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con el carácter de permanente y profesional en su desempeño. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. El Instituto Electoral de Quintana Roo, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la Ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos, prerrogativas y fiscalización del financiamiento a las agrupaciones políticas estatales y partidos políticos, impresión de material y documentación electorales, preparación de la jornada electoral, cómputos, la calificación de las elecciones y entrega de las constancias de mayoría o asignación respectivas en los términos que señale la Ley, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. El Instituto Electoral de Quintana Roo, por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de su Consejo General, podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que éste se haga cargo de las elecciones locales. Asimismo, el Instituto Electoral de Quintana Roo, deberá coordinarse con la autoridad administrativa electoral federal para la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en términos del penúltimo párrafo de la Base V del Artículo 41 de la Constitución Federal, y de conformidad a las bases obligatorias que se prevengan en la Ley. De igual forma, el Instituto Electoral de Quintana Roo podrá suscribir convenios con autoridades municipales, estatales y federales, que tengan el propósito de coadyuvar con éste en la función estatal encomendada. REFORMADO P.O. 11 DIC. 2009. De igual forma, el Instituto Electoral de Quintana Roo, podrá coadyuvar en la organización de las elecciones para elegir a los integrantes de las Alcaldías, Delegaciones y Subdelegaciones Municipales, en los términos que señale la ley de los Municipios, así también, el Instituto deberá regular y vigilar los debates públicos que se celebren durante los procesos electorales y que no sean organizados por éste, de conformidad con lo dispuesto en la Ley. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. El Instituto Electoral de Quintana Roo, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo General será su órgano máximo de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar por que las actividades del Instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y transparencia; se integrará con siete Consejeros Electorales con voz y voto, uno de los cuales fungirá como Presidente, y concurrirán, con voz pero sin voto, un representante de cada partido político y un Secretario General. Así mismo habrá cuatro Consejeros Electorales Suplentes, en orden de prelación, que deberán ser renovados cada seis años. La Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Las disposiciones de la Ley y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. El Instituto contará con una Contraloría Interna que tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del mismo. La Contraloría será un órgano adscrito administrativamente al Consejo General. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas, en los términos que señale la Ley. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. El Tribunal Electoral del Quintana Roo, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y tendrá el carácter de permanente; tendrá competencia y organización para funcionar en pleno y sus sesiones serán públicas. Las resoluciones del Tribunal serán emitidas con plenitud de jurisdicción en una sola instancia y sus fallos serán definitivos. Estará integrado por tres Magistrados Numerarios, unos de los cuales fungirá como Presidente. Así mismo habrá dos Magistrados Electorales Suplentes, en orden de prelación, que deberán ser renovados cada seis años. El Tribunal contará con una Contraloría Interna que tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del mismo. REFORMADO P.O. 28 NOV. 2003. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. Los Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, y el Contralor Interno del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como los Magistrados Numerarios, propietarios y Suplentes, y el Contralor Interno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura del Estado o de la Diputación Permanente, en los recesos de ésta, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, en los términos que disponga la Ley. Los Consejeros Electorales y los Magistrados Electorales, así como los Contralores Internos del Instituto y del Tribunal, durarán en su encargo seis años. El Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, será electo por las dos terceras partes del Consejo General, a propuesta de su Consejero Presidente y durará en su encargo el tiempo que determine la Ley. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. La Ley establecerá los requisitos que deban reunir para la designación de los Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, el Contralor Interno y el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como los Magistrados Numerarios, propietarios y suplentes, y el Contralor Interno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades públicas previsto por esta Constitución para los servidores públicos del Estado. Los funcionarios señalados en el párrafo que antecede, no podrán, durante su ejercicio, desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión oficial y sólo podrán recibir percepciones derivadas de actividades profesionales, regalías, derechos de autor o publicaciones siempre que no se afecte la independencia, imparcialidad y equidad que debe regir el ejercicio de su función; también podrán ejercer cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. La retribución que perciban los Consejeros Electorales, así como los Magistrados Electorales, propietarios, será la prevista en el presupuesto de egresos del Instituto Electoral de Quintana Roo y del Tribunal Electoral de Quintana Roo, respectivamente. Durante los intervalos entre los procesos electorales estarán obligados a realizar tareas de investigación y difusión acerca de temas electorales. La retribución de los Contralores Internos será la misma que se señale para los Consejeros y Magistrados Electorales, propietarios, según corresponda. El Instituto Electoral de Quintana Roo y el Tribunal Electoral de Quintana Roo, presentarán sus respectivos presupuestos de egresos ante la instancia correspondiente para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, del año que corresponda. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. </p></li> <li> <p>Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan; su participación en los procesos electorales, estará garantizada y determinada por ley. Sólo podrán ser constituidos por ciudadanos, sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. La ley reconocerá y regulará otras formas de organización política. Los partidos políticos para poder conservar su registro deberán haber obtenido al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la elección de Diputados según el principio de mayoría relativa inmediata anterior. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. La Ley determinará los fines, derechos, prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que con tal carácter les correspondan a los partidos políticos como entidades de interés público, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales estatales. Las autoridades electorales solo intervendrán en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que expresamente se señalen en la Ley. Los partidos políticos nacionales derivado de su participación en las elecciones locales gozarán de los mismos derechos y prerrogativas y tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades dispuestos en la Ley para los partidos políticos estatales. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos que señale la Ley, la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del Estado, a través de postulaciones a cargo de elección popular, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional. Corresponde, única y exclusivamente a los partidos políticos, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos elección popular por ambos principios. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. En todo caso, será obligación de los partidos políticos postular candidatos de ambos géneros, cuidando que ninguno de éstos tenga una representación mayor al 60 por ciento. Quedan exceptuadas las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. La Ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa y gratuita con elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo tanto, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación propiedad del Estado permanentemente y, accederán a la radio y la televisión, de acuerdo a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales. El financiamiento público para los partidos políticos se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a las siguientes bases: REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. </p> <ol class="numeric"> <li> <p>El financiamiento público ordinario para el sostenimiento de sus actividades permanentes, se fijará cada año por el Instituto Electoral de Quintana Roo al elaborar su presupuesto. El monto total se determinará multiplicando el sesenta por ciento de un salario mínimo general vigente en el Estado, por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la entidad, con corte al mes de octubre del año anterior. La cantidad que resulte se otorgará conforme a las siguientes disposiciones: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>El treinta por ciento del monto total del financiamiento público estatal se distribuirá en partes iguales, y </p></li> <li> <p>El setenta por ciento restante se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal que hubiese obtenido cada uno de los partidos políticos, en la elección de diputados inmediata anterior. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. </p></li></ol></li> <li> <p>El financiamiento público extraordinario para las actividades tendientes a la obtención del voto se otorgará al inicio de las campañas electorales y durante el año en que se elijan Gobernador, Diputados y miembros del Ayuntamiento equivaldrá al ochenta por ciento del financiamiento público que les corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando solo se elijan Diputados y miembros del Ayuntamiento equivaldrá al sesenta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. </p></li> <li> <p>El financiamiento público ordinario y extraordinario, se otorgará entre los partidos que hubiesen obtenido al menos el dos por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputados inmediata anterior, salvo lo dispuesto en la base siguiente. </p></li> <li> <p>Los partidos políticos nacionales y estatales que hubiesen obtenido su registro ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, con fecha posterior a la última elección, recibirán financiamiento público, otorgándose a cada uno de ellos, a partir del mes de enero del año siguiente al que hayan obtenido su registro, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, el dos por ciento del monto total que en forma igualitaria corresponda distribuir al conjunto de los partidos políticos, así como una cantidad igual adicional para gastos de campaña durante los procesos electorales. </p></li> <li> <p>Se reintegrará hasta el setenta y cinco por ciento de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de actividades relativas a educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a tareas editoriales, con base en lo que disponga la Ley. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. </p></li> <li> <p>El financiamiento público prevalecerá sobre el privado. Las aportaciones que realicen los simpatizantes, en conjunto, no podrá exceder del diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. La Ley fijara los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. Los partidos políticos observarán las disposiciones que se establezcan para las precampañas y campañas electorales; en todo caso, la duración de las campañas no podrán exceder de noventa días para la elección de Gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados a la Legislatura y miembros de los Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas. ADICIONADO P.O. 03 MAR. 2009. La Ley establecerá las sanciones en caso de incumplimiento de los supuestos previstos en la presente base ADICIONADO P.O. 03 MAR. 2009. La ley establecerá los procedimientos para la liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes .</p></li></ol></li> <li> <p>Las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que coadyuvarán al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política; su constitución, financiamiento y funcionamiento quedarán regulados en la Ley. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. </p></li> <li> <p>La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Asimismo, en la Ley se establecerán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos parciales o totales de la votación. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. Dicho sistema fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos de esta Constitución. De las impugnaciones conocerán el Instituto Electoral de Quintana Roo y el Tribunal Electoral de Quintana Roo. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación legales no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.” REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. La Ley deberá estipular las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados a la Legislatura y miembros de los Ayuntamientos. </p></li> <li> <p>La Ley respectiva tipificará los delitos y determinará las faltas y responsabilidades en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse. ADICIONADO P.O. 03 MAR. 2009. </p></li> <li> <p>La Ley respectiva tipificará los delitos y determinará las faltas y responsabilidades en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse; ADICIONADO P.O. 03 MAR. 2009. </p></li> <li> <p>La propaganda impresa deberá ser reciclable y deberá elaborarse con materiales reciclados o biodegradables que no contengan sustancias tóxicas ni materiales que produzcan riesgos a la salud de las personas. Los partidos políticos y coaliciones estarán obligados a retirar su propaganda y llevarla a un centro de reciclaje.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 50</h3> <p><b>ARTÍCULO 50. </b>La colaboración de poderes, a través del ejercicio de las atribuciones otorgadas por esta Constitución a cada uno de ellos, es fundamento del equilibrio del poder público.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 51</h3> <p><b>ARTÍCULO 51. </b>No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. REFORMADO P.O. 03 FEB. 1997. La Legislatura del Estado o en los recesos de ésta, la Diputación Permanente, el Gobernador del Estado y el Tribunal Superior de Justicia, como titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, respectivamente, representarán legalmente, en conjunto, al Estado, en los casos previstos en la fracción I, del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en el supuesto previsto en el Artículo 46, será representado por el Gobernador del Estado, en cuyo caso, los convenios que éste celebre deberán ser aprobados por la Legislatura. En los demás casos, el Estado estará representado en la forma que prevea la ley. <b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - DEL PODER LEGISLATIVO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">SECCIÓN PRIMERA - DE LA ELECCIÓN E INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 52</h3> <p><b>ARTÍCULO 52. </b>La Legislatura del Estado de Quintana Roo, se integra con quince diputados electos en igual número de distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y con diez diputados electos según el principio de representación proporcional. Los diputados serán electos cada tres años por sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible de los ciudadanos quintanarroenses en ejercicio de sus derechos<b>. </b>La Legislatura se instalará el 14 de Septiembre del año que corresponda. REFORMADO P.O. 20 SEP. 1995. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente. REFORMADO P.O. 20 SEP. 1995. Los diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa y los de representación proporcional, son representantes del pueblo quintanarroense, y tienen la misma calidad e igualdad de derechos y obligaciones. REFORMADO P.O. 28 FEB. 1997. REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002. El Instituto Electoral de Quintana Roo, de acuerdo con lo que disponga la Ley de la materia, declarará la validez de las elecciones de diputados en cada uno de los distritos electorales y otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos. REFORMADO P.O. 28 FEB. 1997. REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002. Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo. Los fallos del Tribunal serán definitivos e inatacables en el ámbito local. La Ley de la materia establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación. REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002. Los Diputados electos en elecciones extraordinarias concluirán el período de la Legislatura respectiva. ADICIONADO P.O. 04 AGO. 1978. REFORMADO P.O.12 DIC. 1980. REFORMADO P.O.29 JUL. 1983. REFORMADO P.O. 09 NOV. 1989. DEROGADO P.O. 20 SEP. 1995.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 52 BIS</h3> <p><b>ARTÍCULO 52 BIS. </b> REFORMADO P.O. 04 AGO. 1978. REFORMADO P.O. 20 SEP. 1995. REFORMADO P.O. 28 NOV. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 53</h3> <p><b>ARTÍCULO 53. </b>La Ley de la materia fijará los criterios que tomará en cuenta el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para establecer la demarcación, atendiendo a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes en las distintas regiones de la entidad. ADICIONADO P.O. 04 AGO. 1978. REFORMADO P.O.29 JUL. 1983. REFORMADO P.O. 09 NOV. 1989. DEROGADO P.O. 20 SEP. 1995.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 53 BIS</h3> <p><b>ARTÍCULO 53 BIS. </b>.- REFORMADO P.O. 20 SEP. 1995. REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 54</h3> <p><b>ARTÍCULO 54</b>. - La elección de los diez diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las bases siguientes y a lo que en particular disponga la Ley de la materia. REFORMADA P.O. 20 SEP. 1995. </p><ol class="roman"> <li> <p>Para obtener el registro de sus listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, el Partido Político que lo solicite deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en cuando menos ocho de los distritos electorales. y REFORMADA P.O. 20 SEP. 1995. REFORMADA P.O. 09 JUL. 1998. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. </p></li> <li> <p>Tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que haya alcanzado por lo menos el dos por ciento de la votación total emitida en el territorio del Estado; REFORMADA P.O. 17 JUL. 2002. </p></li> <li> <p>Ningún partido político o coalición podrá tener más del sesenta por ciento de los integrantes de la Legislatura por ambos principios, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional. La Ley de la materia reglamentará las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional. En todo caso, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes. REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 55</h3> <p><b>ARTÍCULO 55</b>. - Para ser Diputado a la Legislatura, se requiere: </p><ol class="roman"> <li> <p>Ser ciudadano Quintanarroense, en ejercicio de sus derechos políticos, con 6 años de residencia en el Estado, y </p></li> <li> <p>Tener 18 años cumplidos el día de la elección.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 56</h3> <p><b>ARTÍCULO 56</b>. No podrá ser Diputado: </p><ol class="roman"> <li> <p>El Gobernador en ejercicio, aún cuando se separe definitivamente de su puesto, cualesquiera sea su calidad, el origen y la forma de designación. REFORMADA P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADA P.O. 31 ENE. 1985. REFORMADA P.O. 30 SEP. 1987. REFORMADA P.O. 17 MAR. 1995. REFORMADA P.O. 15 MAR. 2002. REFORMADA P.O. 17 JUL. 2002. </p></li> <li> <p>Los Secretarios de Despacho dependientes del Ejecutivo, el Procurador General de Justicia, el Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces y cualquier otro servidor público que desempeñe cargo público estatal, a menos que se separe definitivamente de su cargo noventa días antes de la fecha de la elección. </p></li> <li> <p>Los presidentes municipales o quienes ocupen cualquier cargo municipal, a menos que se separen del mismo 90 días antes de la elección. REFORMADA P.O. 21 NOV. 1983. </p></li> <li> <p>Los servidores públicos federales que realicen sus funciones en el Estado, a menos que se separen de ellas 90 días antes de la fecha de la elección. </p></li> <li> <p>Los militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando en los cuerpos de seguridad pública en el distrito electoral respectivo, sino se separan de sus cargos a más tardar 90 días anteriores a la elección. REFORMADA P.O. 17 JUL. 2002. </p></li> <li> <p>Los que sean o hayan sido ministros de cualquier culto religioso a menos que se hayan separado de su ministerio cinco años antes de la fecha de la elección. REFORMADA P.O. 17 JUL. 2002. </p></li> <li> <p>Los Magistrados del Tribunal Electoral de Quintana Roo, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, los Secretarios y Funcionarios del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como sus similares de los Órganos Electorales Federales, a menos que se separen de su cargo tres años antes de la fecha de la elección.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 57</h3> <p><b>ARTÍCULO 57. </b>Los diputados a la Legislatura, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán serlo para el período inmediato con el carácter de suplentes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 58</h3> <p><b>ARTÍCULO 58. </b>Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 59</h3> <p><b>ARTÍCULO 59. </b>- Los diputados en ejercicio, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo público por el que se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Legislatura o de la Diputación Permanente, pero entonces cesarán en su función representativa mientras dure su nuevo cargo. No quedan comprendidas en esta disposición las actividades docentes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 60</h3> <p><b>ARTÍCULO 60</b>. Son obligaciones de los diputados: </p><ol class="roman"> <li> <p>Asistir regularmente a las sesiones. </p></li> <li> <p>Desempeñar las comisiones que les sean conferidas. </p></li> <li> <p>Visitar los distritos en los que fueren electos e informar a los habitantes de sus labores legislativas, y </p></li> <li> <p>Al reanudarse el período de sesiones ordinarias, presentar a la Legislatura un informe de las actividades desarrolladas dentro y fuera de sus distritos correspondientes. Los diputados que incumplan con las obligaciones contenidas en las fracciones III y IV no tendrán derecho al pago de las dietas correspondientes al período de receso respectivo.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">SECCIÓN SEGUNDA - DE LAS SESIONES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 61</h3> <p><b>ARTÍCULO 61. </b>La Legislatura tendrá durante el año dos periodos ordinarios de sesiones que comenzarán, el primero, el 17 de septiembre y el segundo, el 26 de marzo. El primero no podrá prolongarse sino hasta el 17 de diciembre y el segundo hasta el 26 de junio. REFORMADO P.O. 20 SEP. 1995.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 62</h3> <p><b>ARTÍCULO 62. </b>La Legislatura, a convocatoria de la Diputación Permanente, por sí o a solicitud del Gobernador del Estado, celebrará sesiones extraordinarias en períodos cuya duración será el tiempo que requiera la atención del asunto o asuntos que las motivaren. En la convocatoria, o en la solicitud que presente el Gobernador, se señalarán el motivo y la finalidad de las sesiones extraordinarias.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 63</h3> <p><b>ARTÍCULO 63. </b>No podrá celebrarse ninguna sesión sin la concurrencia de más de la mitad del número total de diputados.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 64</h3> <p><b>ARTÍCULO 64. </b>Los diputados que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso del Presidente de la Legislatura, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que faltaren. REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002. Cuando algún diputado deje de asistir a más de cinco sesiones consecutivas de la Legislatura, sin causa justificada, se entenderá que renuncia a concurrir al período respectivo. En este caso, se llamará a su suplente para que lo reemplace.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 65</h3> <p><b>ARTÍCULO 65. </b>Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la Ley señale, quienes habiendo sido electos diputados no se presenten sin causa justificada, a juicio de la Legislatura, a desempeñar el cargo. También incurrirán en responsabilidad, sancionada por la misma Ley, los partidos políticos que habiendo postulado candidatos en una elección, acuerden que sus miembros electos no se presenten a desempeñar sus funciones. REFORMADO P.O. 29 MAY. 1981. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 66</h3> <p><b>ARTÍCULO 66. </b>En la apertura del primer período de sesiones de cada año de ejercicio de la Legislatura, el Gobernador del Estado de Quintana Roo presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del Estado. La Legislatura realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Gobernador del Estado de Quintana Roo ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los titulares de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública del Estado, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Legislatura podrá convocar a los titulares de las dependencias y entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos públicos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas. La Legislatura podrá requerir información o documentación al Gobernador del Estado de Quintana Roo, y a los titulares de las dependencias y entidades paraestatales, mediante pregunta o solicitud por escrito, la cual deberá ser respondida o entregada en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción. La Ley Orgánica del Poder Legislativo de Quintana Roo, regulará el ejercicio de estas facultades.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 67</h3> <p><b>ARTÍCULO 67. </b>La Legislatura se reunirá en la capital del Estado, pero podrá cambiar provisionalmente su sede, si así lo acuerdan las dos terceras partes de la totalidad de los diputados.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">SECCIÓN TERCERA - DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LEYES Y DECRETOS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 68</h3> <p><b>ARTÍCULO 68</b>. El derecho de iniciar Leyes y decretos compete: </p><ol class="roman"> <li> <p>Al Gobernador del Estado. </p></li> <li> <p>A los diputados de la Legislatura. </p></li> <li> <p>A los Ayuntamientos. REFORMADA P.O. 17 JUL. 2002. </p></li> <li> <p>A los ciudadanos quintanarroenses, en los términos que señale la Ley respectiva. REFORMADO P.O. 15 ABR. 1996. </p></li> <li> <p>Al Tribunal Superior de Justicia del Estado, en materia de legislación civil, penal, familiar, procesal de estas materias y en la legislación relativa a la organización y administración de justicia.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 69</h3> <p><b>ARTÍCULO 69. </b>Las iniciativas se sujetarán al trámite señalado en el Reglamento Interior de la Legislatura. Una vez aprobadas, pasarán al Ejecutivo para que en un plazo no mayor de 10 días formule, si las hubiere, las observaciones pertinentes, o proceda a su publicación. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decreto se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 70</h3> <p><b>ARTÍCULO 70. </b>Se considera aprobado todo proyecto de ley o decreto no devuelto por el Ejecutivo en ese plazo, a no ser que durante ese término la Legislatura hubiese entrado en receso, en cuyo caso la devolución deberá hacerla el primer día de sesiones del período siguiente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 71</h3> <p><b>ARTÍCULO 71</b>. La facultad de veto del Ejecutivo se sujetará a las siguientes reglas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Todo proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo será devuelto con sus observaciones a la Legislatura, quien lo discutirá nuevamente en la parte conducente. </p></li> <li> <p>De ser confirmado el proyecto original, por las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura, este será ley o decreto y devuelto al Ejecutivo para su publicación, y </p></li> <li> <p>Si la Legislatura aprobase, por la misma mayoría calificada, en parte o todas las observaciones hechas por el Ejecutivo, se le devolverá para los efectos de la fracción anterior.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 72</h3> <p><b>ARTÍCULO 72. </b>El Ejecutivo no podrá hacer observaciones sobre los acuerdos económicos, las resoluciones que dicte la Legislatura erigida en Gran Jurado o Colegio Electoral, las referentes a la responsabilidad de los funcionarios por delitos oficiales, ni al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias expedido por la Diputación Permanente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 73</h3> <p><b>ARTÍCULO 73. </b>Las iniciativas de ley o decreto que fueren desechadas por la Legislatura, no podrán volver a ser presentadas en el mismo período de sesiones.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 74</h3> <p><b>ARTÍCULO 74. </b>Toda resolución de la Legislatura que tenga carácter de ley o decreto se comunicará al Ejecutivo por el Presidente y el Secretario de la misma, observándose la siguiente formalidad: La Legislatura del Estado de Quintana Roo decreta: (texto de la Ley o decreto).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">SECCIÓN CUARTA - DE LAS FACULTADES DE LA LEGISLATURA</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 75</h3> <p><b>ARTÍCULO 75</b>. Son facultades de la Legislatura del Estado: </p><ol class="roman"> <li> <p>Legislar en su orden interno en todo cuanto no esté reservado por la Constitución General de la República a los funcionarios federales. REFORMADA P.O. 28 MAY 2004. </p></li> <li> <p>Expedir Leyes reglamentarias y ejercer las facultades explícitas otorgadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos principalmente en materia educativa de conformidad con la Ley General de Educación. </p></li> <li> <p>Iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión. REFORMADA P.O. 20 SEP. 1995. REFORMADA P.O. 17 JUL. 2002. REFORMADA P.O. 30 AGT. 2002. </p></li> <li> <p>Expedir su Ley Orgánica y su Reglamento Interior, así como la Ley del Órgano Superior de Fiscalización del Estado y su Reglamento Interior. La Legislatura del Estado coordinará y evaluará, a través de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, en los términos que disponga la Ley. REFORMADO P.O. 28 FEB. 1997. REFORMADA P.O. 17 JUL. 2002. </p></li> <li> <p>Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la Declaratoria de Gobernador Electo, una vez que ésta se dé por parte de la autoridad correspondiente. </p></li> <li> <p>DEROGADA P.O. 20 SEP. 1995. </p></li> <li> <p>Convocar a elecciones extraordinarias para Gobernador, en caso de falta absoluta de éste ocurrida dentro de los primeros dos años del período constitucional, conforme al Artículo 83 de esta Constitución. REFORMADA P.O. 17 JUL. 2002. </p></li> <li> <p>Convocar a elecciones extraordinarias de Diputados y Ayuntamientos, los cuales deberán entrar en funciones en un plazo no mayor a seis meses a partir de la fecha en que se produzca la vacante. </p></li> <li> <p>Erigirse en Colegio Electoral para elegir Gobernador sustituto para que concluya el período constitucional, en caso de falta absoluta de éste ocurrida dentro de los cuatro últimos años de dicho período, de conformidad al Artículo 83 de esta Constitución. </p></li> <li> <p>Conceder a los diputados y magistrados del Tribunal Superior de Justicia, licencia temporal para separarse de sus cargos. </p></li> <li> <p>Decidir sobre las solicitudes de renuncia que formulen los diputados y Gobernador del Estado para separarse definitivamente de sus cargos. DEROGADA P.O. 03 FEB. 1997. REFORMADA P.O. 15 MAR. 2002. REFORMADA P.O. 17 JUL. 2002. REFORMADA P.O. 03 MAR. 2009. </p></li> <li> <p>Designar mediante el procedimiento previsto en esta Constitución y en las leyes respectivas, a los Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, al igual que al Contralor Interno del mismo, así como a los Magistrados Numerarios, propietarios y suplentes, y al Contralor Interno del Tribunal Electoral de Quintana Roo y tomarles la protesta de Ley; </p></li> <li> <p>Cambiar la sede de los poderes del Estado. </p></li> <li> <p>Ejercer las facultades que le otorga la Constitución Federal en relación a la Guardia Nacional. </p></li> <li> <p>- Determinar las características y el uso del escudo estatal. REFORMADA P.O. 21 NOV. 1983. </p></li> <li> <p>Solicitar la comparecencia de servidores públicos para que informen, cuando se discuta o estudie un negocio relativo a su dependencia. </p></li> <li> <p>Erigirse en Gran Jurado para calificar las causas de responsabilidad de sus miembros por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones. </p></li> <li> <p>Declarar si ha lugar o no a formación de causa de que habla el Artículo 162 de esta Constitución. </p></li> <li> <p>Elegir la Diputación Permanente. REFORMADA P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADA P.O. 09 JUL. 1998. </p></li> <li> <p>Designar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y aprobar o rechazar, en su caso, las renuncias o destituciones de éstos, en los términos de esta Constitución. REFORMADA P.O. 21 NOV. 1983. </p></li> <li> <p>Legislar en todo lo relativo a la administración pública, planeación y desarrollo económico y social, así como para la programación y ejecución de acciones de orden económico, en la esfera de la competencia estatal y otras cuya finalidad sea la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y estatalmente necesarios. </p></li> <li> <p>Autorizar la participación del Ejecutivo en comisiones interestatales de desarrollo regional. REFORMADO P.O. 29 MAY. 1981. </p></li> <li> <p>Ratificar o rechazar los convenios que celebren el Ejecutivo con el Gobierno Federal. </p></li> <li> <p>Otorgar reconocimiento a los ciudadanos que hayan prestado eminentes servicios a la Entidad o a la humanidad. REFORMADO P.O. 31 ENE. 1982. </p></li> <li> <p>Autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos para contratar Empréstitos a nombre del Estado y de los Municipios, Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal y Municipal, siempre que se destinen a Inversiones Públicas productivas, conforme a las bases que establezca la Ley de Deuda Pública del Estado y por los conceptos y montos que la Legislatura señale anualmente en los respectivos Presupuestos. El Ejecutivo y los Ayuntamientos en su caso, informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. REFORMADO P.O. 29 MAY. 1981. </p></li> <li> <p>Legislar acerca de la administración, conservación y enajenación de los bienes del estado. REFORMADO P.O. 29 MAY. 1981. </p></li> <li> <p>Aprobar o rechazar las concesiones otorgadas por el ejecutivo. REFORMADA P.O. 30 AGT. 2002. </p></li> <li> <p>Nombrar y remover, conforme al procedimiento previsto en esta Constitución o en la Ley correspondiente, a los Titulares de las dependencias del Poder Legislativo, así como al Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado. REFORMADA P.O. 15 FEB. 2001. REFORMADA P.O. 30 AGT. 2002. REFORMADA P.O. 03 MAR. 2009. </p></li> <li> <p>Examinar y aprobar, en su caso, la cuenta pública del Gobierno del Estado, correspondiente al año anterior, que será presentada a más tardar el 5 de abril posterior al año del ejercicio fiscal que corresponda. Para la revisión de la cuenta pública, la Legislatura se apoyará en el Órgano Superior de Fiscalización del Estado. REFORMADA P.O. 21 NOV. 1983. </p></li> <li> <p>Aprobar las Leyes de Ingresos Municipal y Estatal y el presupuesto de egresos del Estado, determinando en cada caso, las partidas correspondientes para cubrirlas. </p></li> <li> <p>Crear y suprimir empleos públicos y fijar sus emolumentos. </p></li> <li> <p>Facultar al Ejecutivo a tomar medidas de emergencia en caso de calamidad y desastre. REFORMADA P.O. 15 FEB. 2001. </p></li> <li> <p>Decretar las leyes de hacienda de los Municipios, así como revisar y fiscalizar sus cuentas públicas. REFORMADA P.O. 15 FEB. 2001. </p></li> <li> <p>Decretar la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo. </p></li> <li> <p>Crear o suprimir Municipios y reformar la división política del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los diputados y la mayoría de los Ayuntamientos en los términos del Artículo 129 de esta Constitución. REFORMADA P.O. 09 JUL. 1998. </p></li> <li> <p>Resolver los conflictos que surjan entre los Ayuntamientos entre sí y entre éstos y el Ejecutivo Estatal, salvo cuando tengan carácter contencioso. </p></li> <li> <p>Definir los límites de los Municipios en caso de duda surgida entre ellos, salvo cuando tengan carácter contencioso. REFORMADA P.O. 31 MAR. 1983. </p></li> <li> <p>Decidir sobre la desaparición de poderes municipales, sólo en casos de causa grave, calificada por la Legislatura mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los Diputados siempre y cuando los miembros del Ayuntamiento hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. REFORMADA P.O. 31 MAR. 1983. REFORMADA P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADA P.O. 15 MAR. 2002. REFORMADA P.O. 17 JUL. 2002. </p></li> <li> <p>Designar por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, a los miembros de los Concejos Municipales, en los casos previstos por esta Constitución y por la Ley de los Municipios. </p></li> <li> <p>Expedir la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública. </p></li> <li> <p>Expedir leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, en los términos del Artículo 27, fracción XVII, de la Constitución General de la República. </p></li> <li> <p>Determinar el patrimonio familiar señalando los bienes que lo integran, sobre la base de su naturaleza inalienable e ingravable. </p></li> <li> <p>Legislar en materia de seguridad social, teniendo como objetivo la permanente superación del nivel de vida de la población, el mejoramiento de su salud y la conservación del medio ambiente. REFORMADA P.O. 17 MAR. 1995. REFORMADA P.O. 20 SEP. 1995. </p></li> <li> <p>Legislar sobre la protección, conservación y restauración del patrimonio histórico, cultural y artístico del Estado. ADICIONADA P.O. 17 MAR. 1995. REFORMADA P.O. 20 SEP. 1995. REFORMADA P.O. 29 OCT. 1999. </p></li> <li> <p>Designar, mediante el procedimiento que la ley determine, al Presidente y a los integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, así como recibirles la protesta de ley; ADICIONADA P.O. 29 OCT. 1999. REFORMADA P.O. 06 MAR. 2000. </p></li> <li> <p>Expedir leyes encaminadas a combatir el alcoholismo; ADICIONADA P.O. 06 MAR. 2000. </p></li> <li> <p>Expedir todas las leyes y decretos que sean necesarios para hacer efectivas las facultades anteriores.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">SECCIÓN QUINTA - DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 76</h3> <p><b>ARTÍCULO 76</b>. El día de clausura del período de sesiones ordinarias, la Legislatura elegirá por escrutinio secreto y mayoría de votos, una Diputación Permanente compuesta de siete miembros que durarán en su encargo el período de receso para el que fueron designados. El primero de los nombrados será el Presidente y el segundo y tercero, Secretarios, de su Mesa Directiva. Son facultades y obligaciones de la Diputación Permanente: </p><ol class="roman"> <li> <p>Acordar por si o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria a sesiones extraordinarias; </p></li> <li> <p>Instalar y presidir la primera Junta Preparatoria de la Nueva Legislatura; </p></li> <li> <p>- Nombrar interinamente a los Titulares de las Dependencias del Poder Legislativo, así como al Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado; </p></li> <li> <p>Resolver los asuntos de su competencia y recibir durante los recesos de la Legislatura las Iniciativas de Ley y Proposiciones que le dirijan turnándolas para dictamen, a fin de que se despachen en el período inmediato de sesiones; </p></li> <li> <p>Conceder licencias temporales a los Diputados y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; </p></li> <li> <p>Nombrar Gobernador Provisional en los casos previstos en esta Constitución; </p></li> <li> <p>Designar por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes a los miembros de los Concejos Municipales en los casos previstos por esta Constitución y por la Ley de los Municipios; </p></li> <li> <p>Designar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y aprobar o rechazar, en su caso, las renuncias o destituciones de éstos, en los términos de ésta Constitución; </p></li> <li> <p>Recibir la protesta de Ley al Gobernador interino, provisional, sustituto o quien haga sus veces; </p></li> <li> <p>Recibir la protesta de Ley y aprobar o rechazar el nombramiento de Procurador General de Justicia que otorgue el Gobernador del Estado; </p></li> <li> <p>Designar mediante el procedimiento que la Ley determine, al Presidente y a los integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, así como recibirles la protesta de Ley; REFORMADA P.O. 03 MAR. 2009. </p></li> <li> <p>Designar mediante el procedimiento previsto en esta Constitución y en las leyes respectivas, a los Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, al igual que al Contralor Interno del mismo, así como a los Magistrados Numerarios, propietarios y suplentes, y al Contralor Interno del Tribunal Electoral de Quintana Roo y tomarles la protesta de Ley; </p></li> <li> <p>Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">SECCIÓN SEXTA - DE LA FISCALIZACIÓN DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 77</h3> <p><b>ARTÍCULO 77</b>. El Órgano Superior de Fiscalización de la Legislatura del Estado, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones en los términos que disponga la ley. Asimismo, contará con personalidad jurídica y patrimonio propio. El Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado será designado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura. La Ley correspondiente determinará el procedimiento para su designación. Dicho Titular durará en su encargo cinco años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez pero no podrá, durante el ejercicio de su cargo, formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en las asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia. Para ser Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las Fracciones I, II, IV y V del Artículo 101 de esta constitución, los que señale la Ley del Órgano Superior de Fiscalización del Estado. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado tendrá a su cargo: </p><ol class="roman"> <li> <p>Revisar y fiscalizar en forma posterior la cuenta pública que los Gobiernos, Estatal y Municipales le presenten sobre su gestión financiera, a efecto de comprobar que la recaudación, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos durante un ejercicio fiscal, se ejercieron con apego a los criterios y disposiciones legales aplicables y determinar el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas aprobados conforme a la ley. La fiscalización también procederá respecto a la recaudación, administración, manejo o ejercicio de los recursos públicos que realice cualquier persona física o moral, pública o privada. REFORMADA P.O. 03 MAR. 2009. </p></li> <li> <p>Entregar a la Legislatura Estatal el informe de resultados de la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública, a más tardar el 27 de septiembre del mismo año de su presentación al Órgano Superior de Fiscalización. El informe de resultado tendrá el carácter de público e incluirá los dictámenes de la revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización del cumplimiento de los objetivos de los planes y programas aprobados. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado tendrá la obligación de guardar reserva respecto de sus actuaciones e informaciones hasta la fecha en que se entregue a la Legislatura Estatal el propio informe; </p></li> <li> <p>Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos estatales y municipales y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros y documentos indispensables para realizar sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. </p></li> <li> <p>Determinar los daños y perjuicios que afecten la Hacienda Pública o al Patrimonio de los Poderes del Estado o de los Municipios, o al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades, incluyendo las referidas en el Título Octavo de esta Constitución y presentar las denuncias o querellas penales, en los términos y con las formalidades que señale la ley. Los Poderes del Estado, los Municipios y demás entes públicos que deban ser fiscalizados facilitarán los auxilios que requiera el Órgano Superior de Fiscalización del Estado para el ejercicio de sus funciones. </p></li> <li> <p>Las demás facultades y atribuciones que le otorguen las leyes respectivas. La Fiscalización que realice el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, se ejercerá de manera posterior a la gestión financiera y tiene carácter externo por lo que se llevará a cabo de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización interna de los sujetos que sean fiscalizables conforme a la ley de la materia. <b>.</p></li></ol> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO III - DEL PODER EJECUTIVO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">SECCIÓN PRIMERA - DEL GOBERNADOR</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 78</h3> <p><b>ARTÍCULO 78. </b>El Poder Ejecutivo se ejerce por una sola persona denominado: &quot;Gobernador del Estado de Quintana Roo&quot;. REFORMADO P.O. 28 FEB. 1997.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 79</h3> <p><b>ARTÍCULO 79. </b>La elección del Gobernador será universal, libre, secreta, directa, uninominal y por mayoría relativa en todo el territorio del Estado, en los términos que señale la ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 80</h3> <p><b>ARTÍCULO 80</b>. Para ser Gobernador del Estado se requiere: REFORMADA P.O 18 MAR. 2008. </p><ol class="roman"> <li> <p>Ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo de la entidad o hijo de padre o madre nacido en la entidad, y con residencia efectiva y vecindad en el Estado de cuando menos diez años inmediatamente anteriores al día de la elección. A falta de los requisitos antes señalados, ser ciudadano mexicano por nacimiento y con residencia efectiva y vecindad en el Estado no menor de veinte años inmediatamente anteriores al día de la elección. </p></li> <li> <p>Tener 25 años cumplidos al día de la elección, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos. </p></li> <li> <p>No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso. </p></li> <li> <p>No ser militar en servicio activo o ciudadano con mando en los cuerpos de seguridad pública, dentro de los noventa días anteriores a la fecha de la elección. </p></li> <li> <p>No ser Secretario de Estado o Jefe de Departamento, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Procurador General de Justicia de la Nación, en funciones, dentro de los noventa días anteriores a la fecha de la elección. REFORMADA P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADA P.O. 31 ENE. 1985. REFORMADA P.O. 30 SEP. 1987. REFORMADA P.O. 17 JUL. 2002. </p></li> <li> <p>No ser Secretario o Subsecretario del despacho, Director de Organismos Descentralizados o Empresas de Participación Estatal, Oficial Mayor, Procurador General de Justicia del Estado, el Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, a menos que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección. </p></li> <li> <p>No estar comprendido en alguna de la prohibiciones establecidas por el Artículo 89 de esta Constitución. REFORMADA P.O. 17 JUL. 2002. </p></li> <li> <p>No ser Consejero Presidente, Consejero Electoral, Secretario General o Funcionario del Instituto Electoral de Quintana Roo o Magistrado Electoral, a menos que se separe de su cargo tres años antes de la fecha de la elección. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 81</h3> <p><b>ARTÍCULO 81. </b>El Gobernador del Estado durará en su cargo 6 años, e iniciará el ejercicio de sus funciones el día 25 de septiembre del año que corresponda.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 82</h3> <p><b>ARTÍCULO 82. </b>Al tomar posesión de su cargo el Gobernador del Estado deberá rendir protesta ante la Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, en los términos siguientes: &quot;Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Quintana Roo y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado de Quintana Roo. Si así no lo hiciere que el pueblo me lo demande&quot;.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 83</h3> <p><b>ARTÍCULO 83. </b>En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado ocurrido en los dos primeros años del período respectivo, si la Legislatura estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y designará, por votación secreta y calificada de las dos terceras partes del número total de sus miembros, un Gobernador interino, expidiendo la propia Legislatura, dentro de los 10 días siguientes a la designación, la convocatoria para la elección del Gobernador que habrá de concluir el período correspondiente. Entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones deberá haber un plazo no menor de 6 meses ni mayor de 12. Si la Legislatura no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego un Gobernador Provisional y, simultáneamente, convocará a sesiones extraordinarias a la Legislatura para que ésta a su vez designe al Gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones de Gobernador en los términos del párrafo anterior. Cuando la falta absoluta de Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si la Legislatura se encontrase en sesiones, designará al Gobernador sustituto que habrá de concluir el período. Si la Legislatura no estuviese reunida, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador provisional y, simultáneamente, convocará a la Legislatura a sesiones extraordinarias para que erigida en Colegio Electoral haga la elección del Gobernador sustituto.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 84</h3> <p><b>ARTÍCULO 84. </b>Si al inicio de un período constitucional no se presentase el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada, cesará sin embargo el Gobernador cuyo período haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador interino, el que designe la Legislatura, o en su falta, con el carácter de provisional, el que designe la Diputación Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo anterior.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 85</h3> <p><b>ARTÍCULO 85</b>. En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado se observarán las siguientes disposiciones: </p><ol class="roman"> <li> <p> Las ausencias hasta por 30 días, serán suplidas por el Secretario de Gobierno. </p></li> <li> <p> Si la ausencia excede de 30 días y no pasa de 90, el Gobernador dará aviso a la Legislatura o a la Diputación Permanente, en su caso, quedando encargado del Despacho el Secretario de Gobierno, y </p></li> <li> <p> Si la falta temporal excede de 90 días la Legislatura o la Diputación Permanente designará, según el caso, un Gobernador interino o provisional, para que le supla durante el tiempo de su ausencia.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 86</h3> <p><b>ARTÍCULO 86. </b>Para ser Gobernador sustituto, interino o provisional se requieren los mismos requisitos señalados en el artículo 80.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 87</h3> <p><b>ARTÍCULO 87. </b>El ciudadano designado para suplir las faltas absolutas o temporales del Gobernador, rendirá la protesta constitucional ante la Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 88</h3> <p><b>ARTÍCULO 88. </b>El cargo de Gobernador del Estado solamente es renunciable por causa grave calificada por la Legislatura, ante la que se presentará la renuncia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 89</h3> <p><b>ARTÍCULO 89</b>. El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. Nunca podrá ser electo para el período inmediato: </p><ol class="roman"> <li> <p> El Gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tengan distinta denominación, y </p></li> <li> <p> El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">SECCIÓN SEGUNDA - DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 90</h3> <p><b>ARTÍCULO 90</b>. Son facultades del Gobernador: REFORMADA P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADA P.O. 20 JUL. 1984. REFORMADA P.O. 30 SEP. 1987. REFORMADA P.O. 17 MAR. 1995. </p><ol class="roman"> <li> <p>Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Despacho de la Administración Pública Estatal, y a los demás empleados y servidores públicos del Estado, cuyo nombramiento o remoción no este determinado de otro modo en esta Constitución o en las Leyes del Estado. </p></li> <li> <p>DEROGADA P.O. 09 JUL. 1998. </p></li> <li> <p>DEROGADA P.O. 09 JUL. 1998. </p></li> <li> <p>DEROGADA P.O. 09 JUL. 1998. </p></li> <li> <p>DEROGADA P.O. 09 JUL. 1998. </p></li> <li> <p>Conceder indulto a reos sentenciados por delitos del orden común. </p></li> <li> <p>Conceder amnistías, siempre que se trate de delitos de la competencia de los Tribunales del Estado. </p></li> <li> <p>Solicitar la protección de los Poderes de la Unión, de conformidad con el Artículo 122 de la Constitución General de la República. </p></li> <li> <p>Ejercer el derecho de veto en los términos de la Constitución. REFORMADA P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADA P.O. 15 FEB. 2001. REFORMADA P.O. 15 MAR. 2002. </p></li> <li> <p>Tener bajo su mando la fuerza de Seguridad Pública del Estado, así como el de la policía preventiva, esta última en aquellos casos en que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. </p></li> <li> <p>Ejercer las facultades que le otorgue la Constitución Federal en relación a la Guardia Nacional. DEROGADA P.O. 31 MAR. 1983. ADICIONADA P.O. 20 JUL. 1984. </p></li> <li> <p>Dictar las medidas urgentes que estime necesarias para la defensa de la Salubridad y Salud Pública del Estado, y ejercer las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Salud le otorguen al Gobierno del Estado. </p></li> <li> <p>Representar al Estado en las comisiones federales y en las comisiones interestatales regionales. </p></li> <li> <p>Ejercer actos de dominio del patrimonio del Estado en los términos de esta Constitución. </p></li> <li> <p>Ejercer el Presupuesto de Egresos. </p></li> <li> <p>Contratar empréstitos y garantizar obligaciones con aprobación de la Legislatura. REFORMADA P.O. 17 MAR. 1995. </p></li> <li> <p>Nombrar, con la aprobación de la Legislatura del Estado o de la Diputación Permanente, en su caso, al Procurador General de Justicia. ADICIONADA P.O. 17 MAR. 1995. </p></li> <li> <p>Las demás que le confiera esta Constitución y sus Leyes.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 91</h3> <p><b>ARTÍCULO 91</b>. Son obligaciones del Gobernador: </p><ol class="roman"> <li> <p> Publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes federales. </p></li> <li> <p> Publicar, cumplir y hacer cumplir las Leyes decretadas por la Legislatura, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. </p></li> <li> <p> Rendir a la Legislatura un informe anual del estado que guarda la administración pública de la Entidad. </p></li> <li> <p> Presentar a la Legislatura al término de su período constitucional, una memoria sobre el estado que guarden los asuntos públicos. </p></li> <li> <p> Facilitar al Poder Judicial el auxilio que requiera para el ejercicio de sus funciones. </p></li> <li> <p> Mantener la administración pública en constante perfeccionamiento, adecuándola a las necesidades técnicas y humanas de la Entidad. REFORMADA P.O. 03 MAR. 2009. </p></li> <li> <p> Presentar a la Legislatura antes del 16 de Noviembre de cada año las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado, que deberán regir en el año inmediato siguiente; </p></li> <li> <p> Gestionar ante las dependencias federales la aplicación de las medidas conducentes, a efecto de que se cumplan cabalmente en el Estado las leyes que emanen de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. </p></li> <li> <p> Promover el desarrollo económico del Estado, buscando siempre que sea compartido y equilibrado entre los centros urbanos y los rurales. </p></li> <li> <p> Fomentar la creación de industrias y empresas rurales, y promover la armónica participación de los diversos sectores de la producción para tal fin. </p></li> <li> <p> Planificar el crecimiento de los centros urbanos dotándolos de los servicios necesarios a fin de propiciar el espíritu de solidaridad en la convivencia social y el desarrollo pleno y armónico de la población. </p></li> <li> <p> Mejorar las condiciones económicas sociales de vida de los campesinos fomentando en ellos el arraigo en sus lugares de origen, y </p></li> <li> <p> Las demás que señalen esta Constitución y sus leyes.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">SECCIÓN TERCERA - DE LA ADMINISTRACIÓN DEL EJECUTIVO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 92</h3> <p><b>ARTÍCULO 92. </b>Para el despacho de los negocios del orden administrativo, habrá el número de Secretarios que se determina en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo y los demás servidores públicos que determine la propia Ley, así como los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Fideicomisos y demás órganos creados o que se creen en la forma que establezcan las leyes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 93</h3> <p><b>ARTÍCULO 93. </b>Toda ley o decreto será refrendada por el Secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo relativo. REFORMADO P.O. 30 SEP.1992.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 94</h3> <p><b>ARTÍCULO 94. </b>La Legislatura Estatal, mediante la Ley o Decreto que al efecto expida, establecerá un Organismo de Protección de los Derechos Humanos, en el marco que otorga el orden jurídico vigente, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier Autoridad o Servidor Público, del Estado o de los Ayuntamientos que violen estos derechos. REFORMADO P.O. 30 SEP. 1992. Este Organismo formulará recomendaciones públicas autónomas no vinculatorias y denuncias y quejas ante las Autoridades respectivas, y no será competente tratándose de asuntos electos, laborales o jurisdiccionales. REFORMADO P.O. 29 OCT. 1999. El Organismo que establezca la Legislatura se denominará Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios. REFORMADO P.O. 29 OCT. 1999. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo tendrá un Consejo Consultivo integrado por siete Consejeros que serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura o, en sus recesos, por la Diputación Permanente, mediante el mismo sistema de votación. La ley de la materia determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Legislatura. REFORMADO P.O. 29 OCT. 1999. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, quien lo será también del Consejo Consultivo, será designado en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cuatro años, pudiendo ser designado exclusivamente para un segundo período y solo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución. REFORMADO P.O. 29 OCT. 1999. El Titular del citado Organismo presentará anualmente a la Legislatura en funciones un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante la Comisión correspondiente en los términos que disponga la ley de la materia. REFORMADO P.O. 31 ENE. 1985. REFORMADO P.O. 30 SEP. 1987. REFORMADO P.O. 17 MAR. 1995.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 95</h3> <p><b>ARTÍCULO 95</b>. Para ser Secretario del Despacho y Director de Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal se requiere: </p><ol class="roman"> <li> <p>Ser Ciudadano quintanarroense y nativo de la Entidad o con residencia no menor de 5 años. </p></li> <li> <p>Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, y </p></li> <li> <p>Tener modo honesto de vivir.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 96</h3> <p><b>ARTÍCULO 96</b>. El Ministerio Público estará a cargo de un Procurador General de Justicia y del número de agentes que la Ley determine. Para ser Procurador General de Justicia, se requiere: </p><ol class="roman"> <li> <p>Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de la Entidad o con residencia efectiva no menor de 5 años. </p></li> <li> <p>Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado. </p></li> <li> <p>Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, y </p></li> <li> <p>Tener modo honesto de vivir. REFORMADO P.O. 17 MAR. 1995. El Procurador General de Justicia podrá ser removido libremente por el Gobernador del Estado. <b>.</p></li></ol> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO IV - DEL PODER JUDICIAL</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 97</h3> <p><b>ARTÍCULO 97. </b>Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en el Tribunal Superior de Justicia, Tribunales y Juzgados, que lo ejercerán en el lugar, grado y términos asignados por esta Constitución y su ley reglamentaria correspondiente. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008. Con excepción de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a los Tribunales y Juzgados del Estado conocer, en los términos de las leyes respectivas, de las controversias jurídicas que se susciten entre los poderes del Estado, respecto de materias de constitucionalidad y legalidad local; el Estado y los Municipios; el Estado y los particulares; entre los Municipios del Estado, los Municipios y los particulares; y los particulares entre si. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial del Estado, con excepción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura, en los términos que señala esta Constitución y la ley respectiva. REFORMADO P.O 18 MAR. 2008. El Poder Judicial del Estado, tendrá la obligación de proporcionar a los particulares, los medios alternativos de solución a sus controversias jurídicas, tales como la conciliación o el arbitraje, de acuerdo a procedimientos de mediación, así como los procedimientos y eficacia de sus acuerdos y resoluciones. Además tendrá la obligación de proporcionar los servicios de defensoría pública y de asistencia jurídica a los sectores sociales desprotegidos. Para tal efecto las leyes respectivas establecerán las facultades e integración de las instituciones que de acuerdo a su competencia brindarán estos servicios. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008. El Sistema de Justicia Indígena se ejercerá por las autoridades, de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, en los términos que disponga la ley de la materia. REFORMADO P.O. 02 SEP. 1994. REFORMADO P.O. 09 JUL. 1998. REFORMADO P.O. 15 FEB. 2001. REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 98</h3> <p><b>ARTÍCULO 98. </b>El Tribunal Superior de Justicia se integra por nueve Magistrados Numerarios y el número de Supernumerarios que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008. El Pleno del Tribunal se integrará solamente con los Magistrados Numerarios, con la excepción señalada en el párrafo tercero del Artículo 110 y la salvedad de lo establecido en el primer párrafo del Artículo 99 de esta Constitución. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008. Las Salas se organizarán por materia o por circuito, y se integrarán con tres Magistrados cada una, a excepción de la Sala Constitucional y Administrativa, la que se integrará con un Magistrado Numerario. Las Salas tendrán la competencia y jurisdicción que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADO P.O. 02 SEP. 1994. REFORMADO P.O. 28 FEB. 1997. REFORMADO P.O. 30 ABR. 1997. REFORMADO P.O. 09 JUL. 1998. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 99</h3> <p><b>ARTÍCULO 99. </b>El Tribunal Superior de Justicia será presidido por un Magistrado que no integrará Sala, designado por el Tribunal en Pleno en el mes de agosto de cada tres años y podrá ser reelecto en períodos de igual duración, sin que éstos excedan sus períodos de elección o reelección como Magistrado Numerario. A la sesión de Pleno para designar Presidente del Tribunal Superior de Justicia, se convocará también al Magistrado Consejero para que, con voz y voto, pueda ejercer su derecho a elegir. Cada Sala Colegiada elegirá a su propio Presidente en la primera sesión del año. La Presidencia del Tribunal tendrá la representación legal del mismo, pero en todo caso requerirá del acuerdo del Pleno. En las ausencias temporales y en las definitivas del Magistrado Presidente será sustituido por el Magistrado Numerario que designe el Pleno; en el primer caso no podrán exceder de un mes. En los casos de ausencia temporal menor a treinta días hábiles, de algún Magistrado diferente a la figura del Presidente dentro del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, éste último, elegirá dentro de los Magistrados supernumerarios quien supla al Magistrado numerario ausente. REFORMADO P.O. 15 MAR. 1988. REFORMADO P.O. 03 FEB. 1997. REFORMADO P.O. 09 JUL. 1998. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 100</h3> <p><b>ARTÍCULO 100. </b>Esta Constitución garantiza la independencia de los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, quienes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, actuarán sin más sujeción que a las leyes, la equidad y los principios generales del derecho. La Ley, conforme a las bases de esta Constitución, establecerá las condiciones para el ingreso, formación, permanencia, capacitación y actualización de quienes sirvan al Poder Judicial del Estado. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su encargo un período de seis años, podrán ser reelectos por una sola vez para un período de igual duración, y solo podrán ser separados en los términos que señala el Título Octavo de esta Constitución. Los Jueces durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados o promovidos, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca esta Constitución y la ley. Los Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura del Estado, percibirán una remuneración digna, decorosa e irrenunciable, que no podrá ser disminuida durante el tiempo de su encargo. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia rendirán protesta ante la Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, en su caso; los Jueces ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y los demás servidores del Poder Judicial ante el Consejo de la Judicatura. Ningún servidor público del Poder Judicial del Estado podrá tener, servir o desempeñar al mismo tiempo otro empleo, cargo o comisión diverso, con excepción de la docencia y los cargos honoríficos en instituciones públicas o privadas, asociaciones o sociedades científicas, literarias, culturales, educativas, deportivas, de investigación científica o de beneficencia, cuyo desempeño no perjudique las funciones o labores propias de su cargo. REFORMADO P.O. 15 MAR. 1988. REFORMADO P.O. 09 JUL. 1998. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 101</h3> <p><b>ARTÍCULO 101</b>. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, se requiere: </p><ol class="roman"> <li> <p> Ser ciudadano mexicano por nacimiento y ciudadano quintanarroense, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; </p></li> <li> <p> No tener menos de treinta y cinco años de edad el día de la designación. </p></li> <li> <p> Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Licenciado en Derecho y Cédula Profesional, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello. </p></li> <li> <p> Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado y cualquier otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. </p></li> <li> <p> Haber residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de la designación. </p></li> <li> <p> No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se haya separado cinco años anteriores a la fecha de su designación, y </p></li> <li> <p> No haber sido Gobernador, Secretario de Despacho o su equivalente, Procurador General de Justicia, Senador, Diputado Federal o Local, ni Presidente Municipal, durante el año previo al día de su designación. Los nombramientos de los Magistrados deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. Los jueces de primera instancia y de paz deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para ser Magistrado, con excepción de la edad que deberá ser de veintiocho años por lo menos, y del título y de la cédula profesional que deberá tener una antigüedad mínima de cinco años al día de su nombramiento. REFORMADO P.O. 09 JUL. 1998. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 102</h3> <p><b>ARTÍCULO 102</b>. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán designados conforme al siguiente procedimiento: </p><ol class="roman"> <li> <p>El Gobernador del Estado someterá una terna a la consideración de la Legislatura del Estado, la cual previa comparecencia de las personas propuestas, hará la designación correspondiente mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros, dentro del plazo de quince días naturales; </p></li> <li> <p>Si la Legislatura del Estado no resolviere en el término señalado, rechaza la terna o no alcanza la votación requerida, el Gobernador dentro de los quince días posteriores, propondrá una nueva terna; </p></li> <li> <p>Si presentada la segunda terna, a la Legislatura del Estado, ésta la rechaza, se abstiene de resolver, o no reúne la votación requerida dentro del plazo señalado en la fracción I del presente articulo, se llevará a cabo la aprobación mediante el voto secreto de cuando menos la mitad mas uno de los Diputados asistentes a la sesión; de no reunirse esta votación, el Gobernador, dentro de los quince días posteriores a la celebración de la sesión, realizará la designación de entre los integrantes de la segunda terna. En los recesos de la Legislatura, la Diputación Permanente hará el nombramiento con carácter de provisional, en tanto aquella se reúne y emite la aprobación definitiva. Las licencias de los Magistrados para separarse temporalmente de sus funciones, por un lapso menor a un mes, podrán ser conferidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Las que excedan de este término requerirán de la autorización expresa de la Legislatura del Estado. REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADO P.O. 15 MAR. 1988. REFORMADO P.O. 09 JUL. 1998. REFORMADO P.O. 15 MAR. 2002. DEROGADO P.O. 17 JUL. 2002. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 103</h3> <p><b>ARTÍCULO 103</b>. .- Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el ejercicio de las siguientes atribuciones: </p><ol class="roman"> <li> <p> Iniciar Leyes o decretos inherentes a la impartición de justicia; </p></li> <li> <p> Elegir al Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado; </p></li> <li> <p> Elegir al Magistrado que integrará el Consejo de la Judicatura del Estado; </p></li> <li> <p> Resolver sobre las contradicciones entre las tesis sostenidas en las resoluciones de las Salas o de los Juzgados, en los términos que disponga la Ley respectiva; </p></li> <li> <p> Conocer de las recusaciones con causa y de las excusas de los Magistrados; </p></li> <li> <p> Aprobar anualmente el anteproyecto del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, que le presente el Consejo de la Judicatura; </p></li> <li> <p> Asignar a las Salas los Magistrados Numerarios y Supernumerarios correspondientes; </p></li> <li> <p> Resolver las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad local y las acciones por omisión legislativa, en términos de los Artículos 104 y 105 de esta Constitución y conforme al procedimiento que establezca la Ley respectiva; </p></li> <li> <p> Las demás que le confieran esta Constitución y la Ley Reglamentaria; En los términos que la Ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas y por excepción privada en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público. REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADO P.O. 02 SEP. 1994. REFORMADO P.O. 28 FEB. 1997. REFORMADO P.O. 09 JUL. 1998. REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 104</h3> <p><b>ARTÍCULO 104. </b>El control constitucional se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio para mantener la eficacia y vigencia de esta Constitución; tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable en el orden jurídico estatal, los conflictos que por la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, surjan en el ámbito interior del Estado entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo o entre uno de ellos y los municipios que conforman el Estado, o entre dos o más municipios, sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 76 fracción VII, 103, 105, 107 y último párrafo de la fracción II del 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. REFORMADO P.O. 09 JUL. 1998. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 105</h3> <p><b>ARTÍCULO 105</b>. Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en la fracción VIII del Artículo 103 de esta Constitución, el Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala Constitucional y Administrativa, integrada por un Magistrado numerario, que tendrá competencia para substanciar y formular, en los términos de la Ley respectiva, los correspondientes proyectos de resolución definitiva que se someterán al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en los siguientes medios de control: </p><ol class="roman"> <li> <p>De las Controversias que, por la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, surjan entre: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. </p></li> <li> <p>El Poder Ejecutivo y uno de los municipios. </p></li> <li> <p>El Poder Legislativo y uno de los municipios. </p></li> <li> <p>Dos o más municipios del Estado. Para que la controversia constitucional proceda, el actor deberá acreditar el interés jurídico. La ley establecerá el plazo para la interposición de la demanda y los casos en que proceda la suspensión del acto que las motive. La suspensión no podrá otorgarse cuando se demande la invalidez de disposiciones generales. La misma ley establecerá las condiciones para que tengan efectos generales, las resoluciones sobre controversias que impugnen la validez constitucional de disposiciones generales. </p></li></ol></li> <li> <p>De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, siempre que se ejerzan dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso del Estado; </p></li> <li> <p>El Procurador General de Justicia del Estado, en contra de Leyes de carácter estatal. La admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma impugnada. Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia solo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por cuando menos las dos terceras partes del Pleno, y no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008. </p></li></ol></li> <li> <p>De las acciones por omisión legislativa, cuando se considere que la Legislatura del Estado no ha resuelto sobre la expedición de alguna Ley o Decreto, y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, siempre y cuando sean interpuestas por: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>El Gobernador del Estado; o .</p></li> <li> <p>Un Ayuntamiento del Estado. La resolución que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia que decrete el reconocimiento de la inconstitucionalidad por omisión legislativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008. En dicha resolución se determinará un plazo para que se expida la Ley o Decreto de que se trate la omisión, a más tardar en el período ordinario que curse o el inmediato siguiente de la Legislatura del Estado; pudiendo disminuir este plazo cuando el interés público lo amerite. La Sala Constitucional y Administrativa, de oficio o a petición de parte, también conocerá de las contradicciones de tesis que se contengan en las resoluciones de las demás salas, debiendo presentar el proyecto al Pleno del Tribunal para los efectos de la fracción IX del Artículo 103 de esta Constitución. La Ley establecerá los términos en los que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia emita jurisprudencia, sobre la interpretación de Leyes, decretos y reglamentos locales, así como los requisitos para su interrupción y modificación. REFORMADO P.O. 02 SEP. 1994. REFORMADO P.O. 09 JUL. 1998. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p></li></ol></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 106</h3> <p><b>ARTÍCULO 106</b>. La Sala Constitucional y Administrativa conocerá y resolverá de los recursos o medios de defensa que la Ley señale como de su competencia, que tengan por objeto dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal o municipal: </p><ol class="roman"> <li> <p> De los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la Administración Pública del Estado o de los ayuntamientos dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales; </p></li> <li> <p> De los juicios en contra de los actos administrativos de la Administración Pública Paraestatal del Estado o los municipios, cuando actúen con el carácter de autoridades; </p></li> <li> <p> De los juicios en contra de las resoluciones definitivas dictadas por la Administración Pública del Estado o de los ayuntamientos en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido o cualesquiera otras que causen agravio en materia fiscal; </p></li> <li> <p> De los juicios en contra de la falta de contestación de las mismas autoridades, dentro de un término de treinta días naturales, a las promociones presentadas ante ellas por los particulares, a menos que las leyes y reglamentos fijen otros plazos o la naturaleza del asunto lo requiera; </p></li> <li> <p> De los juicios en contra de resoluciones negativas ficta en materia fiscal, que se configurarán transcurridos cuatro meses a partir de la recepción por parte de las autoridades demandadas competentes de la última promoción presentada por él o los demandantes, a menos que las Leyes fiscales fijen otros plazos; </p></li> <li> <p> De los juicios en que se demande la resolución positiva ficta, cuando la establezca expresamente las disposiciones legales aplicables y en los plazos en que éstas lo determinen; </p></li> <li> <p> De los juicios en que se impugne la negativa de la autoridad a certificar la configuración de la positiva ficta, cuando así lo establezcan las Leyes; </p></li> <li> <p> De los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones fiscales favorables a las personas físicas o morales y que causen una lesión a la Hacienda Pública del Estado o de los ayuntamientos. </p></li> <li> <p> De los demás que expresamente señalen esta Constitución y la ley. REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADO P.O. 02 SEP. 1994. REFORMADO P.O. 09 JUL. 1998. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 107</h3> <p><b>ARTÍCULO 107. </b>La Sala Constitucional y Administrativa será competente para conocer y resolver, en única instancia, de las resoluciones del Ministerio Público sobre la reserva de la averiguación previa, el no ejercicio de la acción penal y las resoluciones de sobreseimiento que dicten los jueces con motivo de las peticiones de desistimiento que formule el Ministerio Público. REFORMADO P.O. 15 MAR. 1988. REFORMADO P.O. 02 SEP. 1994. REFORMADO P.O. 09 JUL. 1998. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 108</h3> <p><b>ARTÍCULO 108. </b>El Consejo de la Judicatura será un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. De conformidad con la ley, el Consejo estará facultado para expedir reglamentos y disposiciones de carácter general para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional. El mismo Pleno también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos siete votos. En los demás casos, las determinaciones del Consejo de la Judicatura serán definitivas e inatacables. REFORMADO P.O. 02 SEP. 1994. REFORMADO P.O. 28 FEB. 1997. REFORMADO P.O. 09 JUL. 1998. DEROGADO P.O. 17 JUL. 2002. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 109</h3> <p><b>ARTÍCULO 109. </b>El Consejo de la Judicatura del Estado funcionará en Pleno o en comisiones, en los términos que señalen la Ley y el reglamento que expida el propio Consejo. Invariablemente en Pleno, conocerá sobre la designación, adscripción, ratificación, licencias, renuncias y remoción de jueces de primera instancia y de paz. En comisiones ejercerá las funciones de administración, carrera judicial, disciplina y la de adscripción. Contará en su estructura administrativa, con las unidades de apoyo que se determinen en la ley orgánica y en su reglamento interior. REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADO P.O. 28 FEB. 1997. REFORMADO P.O. 09 JUL. 1998. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 110</h3> <p><b>ARTÍCULO 110. </b>El Consejo de la Judicatura, se integrará por cinco miembros de los cuales, uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá; un Magistrado Numerario nombrado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia; un Juez de Primera Instancia nombrado por el Colegio de Jueces, de entre quienes tengan mayor antigüedad; y dos Consejeros Ciudadanos. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008. Los Consejeros Ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia; serán designados conforme al procedimiento establecido en el Artículo 102 de esta Constitución. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008. El Magistrado designado para ocupar el cargo de miembro del Consejo de la Judicatura, distinto del Presidente, no integrará Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a excepción de las sesiones de este órgano, que tengan por objeto la elección del Magistrado que presidirá el Tribunal Superior de Justicia, tal como se establece en el párrafo primero del Artículo 99 de esta Constitución. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008. El Magistrado distinto del Presidente y el juez que ocupen los cargos de Consejeros, no ejercerán funciones jurisdiccionales durante el ejercicio del mismo. En ambos casos ocuparán el cargo de consejeros durante dos años. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008. Los Consejeros designados por la Legislatura del Estado durarán en su encargo cinco años y durante el mismo solo podrán ser removidos en términos del Titulo Octavo de esta Constitución. Los integrantes del Consejo de Judicatura, con excepción de su Presidente, rendirán la protesta como tales ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. El Consejo de la Judicatura del Estado propondrá al Pleno del Tribunal Superior de Justicia la división territorial del Estado en distritos y circuitos judiciales, con base en la agrupación de sus municipios. REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADO P.O. 02 SEP. 1994. REFORMADO P.O. 09 JUL. 1998. DEROGADO P.O. 17 JUL. 2002. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 111</h3> <p><b>ARTÍCULO 111. </b>El Poder Judicial del Estado administrará con autonomía su presupuesto; el Consejo de la Judicatura elaborará el anteproyecto y lo someterá a la aprobación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo remitirá para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto del Estado. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008. La Cuenta Pública del Poder Judicial del Estado será revisada por la Legislatura del Estado, en los términos de esta Constitución y las leyes aplicables y comprenderá los recursos del Poder Judicial considerados en el Fondo para el Mejoramiento en la Administración e Impartición de Justicia La ley establecerá las bases para el manejo de dicho Fondo. <b>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO SEXTO - DEL PATRIMONIO Y HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - DEL PATRIMONIO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 112</h3> <p><b>ARTÍCULO 112</b>. Los bienes que integran el patrimonio del Estado son: </p><ol class="roman"> <li> <p> De dominio público, y </p></li> <li> <p> De dominio privado.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 113</h3> <p><b>ARTÍCULO 113</b>. Son bienes de dominio público: </p><ol class="roman"> <li> <p>Los de uso común. </p></li> <li> <p>Los inmuebles destinados por el Gobierno del Estado, a un servicio público, y </p></li> <li> <p>Los muebles que normalmente sean insustituibles, tales como los expedientes de las oficinas, archivos, libros raros, piezas históricas o arqueológicas, obras de arte y demás que no sean del dominio de la Federación o los Municipios. REFORMADO P.O. 15 FEB. 2001. Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, la cual sólo podrá autorizarse mediante Decreto de la Legislatura del Estado, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 114</h3> <p><b>ARTÍCULO 114. </b>Los bienes de dominio privado del Estado son los que le pertenecen en propiedad y los que en el futuro ingresen a su patrimonio, por cualesquiera formas de adquisición de la propiedad, no previstos en el artículo precedente. <b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - DE LA HACIENDA PÚBLICA</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 115</h3> <p><b>ARTÍCULO 115</b>. La Hacienda Pública del Estado está constituida por: </p><ol class="roman"> <li> <p> Los ingresos determinados en su Ley de Ingresos, y demás normas aplicables, y </p></li> <li> <p> Los ingresos adquiridos por concepto de subsidios, participaciones, legados, donaciones o cualesquiera otras causas. REFORMADO P.O. 17 MAR. 1995.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 116</h3> <p><b>ARTÍCULO 116. </b>La administración de la hacienda pública estará a cargo del Ejecutivo por conducto del Secretario del ramo respectivo, quien será responsable de su manejo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 117</h3> <p><b>ARTÍCULO 117. </b>La ley determinará la organización y funcionamiento de las oficinas de hacienda en el Estado. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 118</h3> <p><b>ARTÍCULO 118. </b>Anualmente, a más tardar el 15 de noviembre, el Ejecutivo presentará a la Legislatura el proyecto de Presupuesto de Egresos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 119</h3> <p><b>ARTÍCULO 119. </b>El año fiscal comprenderá del primero de enero al treinta y uno de diciembre inclusive.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 120</h3> <p><b>ARTÍCULO 120. </b>Si al iniciarse el año fiscal no se hubiera aprobado el Presupuesto de Egresos correspondiente, en tanto se expide éste, continuará vigente el del año inmediato anterior.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 121</h3> <p><b>ARTÍCULO 121. </b>No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos o determinado por ley posterior. REFORMADO P.O. 30 AGT. 2002.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 122</h3> <p><b>ARTÍCULO 122. </b>Las cuentas de los caudales públicos deberán glosarse sin excepción por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 123</h3> <p><b>ARTÍCULO 123. </b>Todo empleado de hacienda que deba tener a su cargo manejo de fondos del Estado, otorgará previamente ante el Ejecutivo fianza suficiente para garantizar su manejo en los términos señalados por la ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 124</h3> <p><b>ARTÍCULO 124. </b>El Ejecutivo cuidará que la Legislatura conozca de la fianza con la cual los empleados de hacienda caucionen su manejo. REFORMADO P.O. 17 MAR. 1995.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 125</h3> <p><b>ARTÍCULO 125. </b>El Secretario encargado de la hacienda pública del Estado remitirá anualmente al Ejecutivo, en la segunda quincena del mes de enero, un informe pormenorizado sobre el estado de la hacienda pública del ejercicio fiscal anterior. <b>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO S - ÉPTIMO. DE LOS MUNICIPIOS.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - . DE LA DIVISIÓN POLÍTICA, ADMINISTRATIVA Y TERRITORIAL DEL ESTADO.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTICULO 126</h3> <p><b>ARTICULO 126. </b>El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Quintana Roo; es una institución de carácter público, constituída por una comunidad de personas, establecida en el territorio que le señala a cada uno de ellos la presente Constitución, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su gobierno interior y libre en la administración de su hacienda. La Autonomía del Municipio Libre se expresa en la facultad de gobernar y administrar por sí mismo los asuntos propios de su comunidad, en el ámbito de competencia que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes que conforme a ellas se expidan. REFORMADO P.O. 15 FEB. 2001. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003. REFORMADO P.O. 19 MAY. 2008.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 127</h3> <p><b>ARTÍCULO 127. </b>El Estado de Quintana Roo, se integra con los siguientes Municipios: Othón P. Blanco, Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro Cárdenas, Benito Juárez, Isla Mujeres, Solidaridad y Tulum. ADICIONADO P.O. 31 MAR. 1983. REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADO P.O. 15 FEB. 2001. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 128</h3> <p><b>ARTÍCULO 128. </b>La extensión, límites y cabeceras de los municipios del Estado son: <b>I.- MUNICIPIO DE OTHON P. BLANCO</b>, con cabecera en Chetumal: Al norte, el paralelo que pasa por el extremo suroeste del ejido Altamirano, se continúa con rumbo este por el lindero sur del ejido mencionado, el lindero poniente de los ejidos de Nuevo Israel y Emiliano Zapata, el lindero sur del ejido último mencionado, el lindero sur del Ejido de Petcacab, los linderos poniente, sur y oriente del ejido Nohbec, el lindero norte del ejido de Cafetal, y sobre el paralelo que pasa por la esquina noreste del ejido mencionado, se continúa hasta encontrar la costa del Mar Caribe, al sur el paralelo límite de las Repúblicas de México y Guatemala, el Río Hondo límite de la República de México con Honduras Británicas y las aguas de la Bahía de Chetumal, al este, el Mar Caribe, al este, la Línea que partiendo del vértice del ángulo formado por los límites de los Estados de Yucatán y Campeche, 200 metros al este de Put con coordenadas geográficas de 19 grados 39 minutos y 07 segundos de latitud norte y 89 grados 24 minutos 52 segundos de longitud oeste de Greenwich, desciende al sur hasta el paralelo límite de las Repúblicas de México y Guatemala. Igualmente comprenderá el Banco de Chinchorro que integran los cayos Lobos, Norte, Centro y demás cayos e islotes adyacentes a su litoral. <b>II.- MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO</b>, con cabecera en la población del mismo nombre: Al norte la línea colindante con el Estado de Yucatán que partiendo del punto Put, con coordenadas de 19 grados 39 minutos 07 segundos de latitud norte y 89 grados 24 minutos 52 segundos de longitud oeste de Greenwich, corta el paralelo que pasa por la torre sur de Chemax, 20 kilómetros, al oriente de este punto, en su intersección con el meridiano 88 grados de Greenwich desciende al sureste hasta encontrar al vértice noroeste de la ampliación del ejido de Chuyaxché, sigue por el lindero norte de la ampliación de este ejido con rumbo este, desciende al sur por el lindero poniente y sur del ejido de Tulum y sobre esta línea al interceptar el meridiano de 87 grados 30 minutos de Greenwich desciende al sur hasta encontrar la costa de la Bahía de la Ascención. Al sur el municipio de Othón P. Blanco. Al este las Bahías de la Ascención, del Espíritu Santo y el Mar Caribe. Al oeste partiendo del ángulo suroeste del ejido Altamirano, con rumbo norte se recorre el lindero poniente de los ejidos de Altamirano y Presidente Juárez, el lindero sur y poniente del ejido Santa Lucía, los linderos sur, poniente y norte de la ampliación del ejido Ramonal, el lindero poniente del ejido de Chunhuhub, los linderos poniente y norte de la ampliación del ejido de Polyuc, el lindero poniente y norte de la ampliación del ejido de X-Yatil, el lindero poniente del ejido de X-Pichil, el lindero poniente del ejido de Dzoyolá, el lindero oriente del ejido de X-Cabil, continuando por lindero norte de este ejido prolongándose hasta la línea divisoria con el Estado de Yucatán. <b>III.- MUNICIPIO DE JOSÉ MARÍA MORELOS</b>, con cabecera en la población del mismo nombre: Al norte, la línea que partiendo del vértice del ángulo formado por los límites de los Estados de Yucatán y Campeche, 200 metros al oeste de Put, llega hasta la intersección con el paralelo que pasa por la torre sur de Chemax, 20 kilómetros al oriente de este punto y colindando con el Estado de Yucatán. Al sur, el municipio de Othón P. Blanco. Al este, el municipio de Felipe Carrillo Puerto. Al oeste, la línea que partiendo del vértice del ángulo formado por los límites de los Estados de Yucatán y Campeche, 200 metros al oeste de Put, desciende al sur hasta el paralelo límite de las Repúblicas de México y Guatemala. <b>IV.- MUNICIPIO DE COZUMEL</b>, con cabecera en la población del mismo nombre. Comprende la Isla de Cozumel, islotes y cayos adyacentes. Quedan dentro de su jurisdicción las superficies de la zona continental siguientes: Polígono con un área de 1,119.42 hectáreas, con las siguientes medidas, rumbos y colindancias: partiendo del vértice número 7 ubicado al sureste del polígono con rumbo suroeste 22 grados 42 minutos y una distancia de 140 metros, se llega al vértice número 8, de este vértice con rumbo suroeste 38 grados 47 minutos y una distancia de 137 metros, se llega al vértice número 9, de este vértice con rumbo suroeste 37 grados 31 minutos y una distancia de 141 metros, se llega al vértice número 10, de este vértice con rumbo suroeste 42 grados 01 minutos y una distancia de 191 metros, se llega al vértice número 11, de este vértice con rumbo suroeste 24 grados 31 minutos y una distancia de 188 metros, se llega al vértice número 12, de este vértice con rumbo suroeste 56 grados 16 minutos y una distancia de 132 metros, se llega al vértice número 13, de este vértice con rumbo suroeste 41 grados 59 minutos y una distancia de 121 metros, se llega al vértice número 14, de este vértice con un rumbo suroeste 19 grados 41 minutos y una distancia de 101 metros, se llega al vértice número 15, colindando del vértice número 7 al vértice número 15 con el Mar Caribe; del vértice número 15 con rumbo noroeste 41 grados 16 minutos y una distancia de 1,916 metros, se llega al vértice número 16, colindando el vértice número 15 al vértice número 16 con el Rancho Punta Venado e Instituto Nacional de Antropología e Historia; del vértice número 16 con rumbo noroeste 41 grados 16 minutos y una distancia de 40 metros, se llega al vértice número 17, colindando el vértice número 16 y el 17 con la carretera federal número 307 Reforma Agraria-Puerto Juárez; del vértice número 17 con rumbo suroeste 51 grados 11 minutos y una distancia de 2,119 metros, se llega al vértice número 18, colindando el vértice número 17 y el 18 con el derecho de vía de la carretera federal número 307 Reforma Agraria-Puerto Juárez; del vértice número 18 con rumbo noroeste 64 grados 38 minutos y una distancia de 4,020 metros, se llega al vértice número 19, colindando el vértice número 18 y el 19 con el Rancho La Adelita; del vértice número 19 con rumbo noreste 44 grados 14 minutos y una distancia de 1,971 metros, se llega al vértice número 20, del vértice número 20 con rumbo sureste 74 grados 33 minutos y una distancia de 3, 720 metros se llega al vértice número 21, colindando el vértice número 19 al vértice número 21 con terrenos nacionales; del vértice número 21 con rumbo noreste 88 grados 15 minutos y una distancia de 230 metros, se llega al vértice número 22, del vértice número 22 con rumbo sureste 46 grados 26 minutos y una distancia de 84 metros, se llega al vértice número 23, del vértice número 23, con rumbo noreste 77 grados 32 minutos y una distancia de 88 metros, se llega al vértice número 24, del vértice número 24 con rumbo sureste 80 grados 16 minutos y una distancia de 249 metros, se llega al vértice número 25, del vértice número 25 con rumbo sureste 53 grados 20 minutos y una distancia de 390 metros, se llega al vértice número 1, colindando del vértice número 21 al vértice número 1 con el Rancho Los Corchales. Del vértice número 1 con rumbo sureste 39 grados 48 minutos y una distancia de 40 metros, se llega al vértice número 2, colindando del vértice número 1 al vértice número 2 con carretera federal número 307 Reforma Agraria-Puerto Juárez. Del vértice número 2 con rumbo sureste 39 grados 48 minutos y una distancia de 117 metros, se llega al vértice número 3, colindando del vértice número 2 al vértice número 3 con el Rancho Los Corchales; del vértice número 3 con rumbo sureste 50 grados 10 minutos y una distancia de 1,328 metros, se llega al vértice número 4, del vértice número 4 con rumbo noreste 48 grados 48 minutos y una distancia de 276 metros, se llega al vértice número 5, del vértice número 5 con rumbo sureste 53 grados 56 minutos y una distancia de 228 metros, se llega al vértice número 6, del vértice número 6 con rumbo sureste 37 grados 52 minutos y una distancia de 91 metros, se llega al vértice número 7, que es el punto de partida para cerrar el polígono, colindando del vértice número 3 al vértice número 7 con el Rancho X-Caret III. Polígono con un área de 90 hectáreas que comprende el Parque Ecológico de Xel-Há, con las medidas, rumbos y colindancias siguientes: Partiendo del vértice número 1, ubicado al sureste del polígono, con rumbo sureste 36 grados 35 minutos y una distancia de 206 metros, se llega al vértice número 2, del vértice número 2 con rumbo suroeste 60 grados 56 minutos y una distancia de 206 metros, se llega al vértice número 3, del vértice número 3 con rumbo suroeste 33 grados y una distancia de 187 metros, se llega al vértice número 4, del vértice número 4 con rumbo sureste 23 grados 39 minutos y una distancia de 97 metros, se llega al vértice número 5, del vértice número 5 con rumbo suroeste 27 grados 35 minutos y una distancia de 125 metros, se llega al vértice número 6, del vértice número 6 con rumbo suroeste 10 grados 03 minutos y una distancia de 172 metros, se llega al vértice número 7, del vértice número 7 con rumbo suroeste 27 grados 15 minutos y una distancia de 111 metros, se llega al vértice número 8, colindando del vértice número 1 al vértice número 8 con el Mar Caribe; del vértice número 8 con rumbo noroeste 61 grados 36 minutos y una distancia de 126 metros, se llega al vértice número 9, del vértice número 9 con rumbo noroeste 24 grados 12 minutos y una distancia de 120 metros, se llega al vértice número 10, del vértice número 10 con rumbo noroeste 19 grados 52 minutos y una distancia de 138 metros, se llega al vértice número 11, del vértice número 11 con rumbo noroeste 11 grados 49 minutos y una distancia de 132 metros, se llega al vértice número 12, del vértice número 12 con rumbo noroeste 22 grados 51 minutos y una distancia de 111 metros, se llega al vértice número 13, del vértice número 13 con rumbo noroeste 19 grados 49 minutos y una distancia de 65 metros, se llega al vértice número 14, del vértice número 14 con rumbo suroeste 75 grados 27 minutos y una distancia de 112 metros, se llega al vértice número 15, del vértice número 15 con rumbo suroeste 26 grados 33 minutos y una distancia de 85 metros, se llega al vértice número 16, del vértice número 16 con rumbo suroeste 01 grados y una distancia de 113 metros, se llega al vértice número 17, del vértice número 17 con rumbo suroeste 23 grados 42 minutos y una distancia de 117 metros, se llega al vértice número 18, del vértice número 18, con rumbo sureste 48 grados y una distancia de 135 metros, se llega al vértice número 19, del vértice número 19 con rumbo sureste 45 grados 14 minutos y una distancia de 173 metros, se llega al vértice número 20, del vértice número 20 con rumbo sureste 71 grados 17 minutos y una distancia de 134 metros, se llega al vértice número 21, del vértice número 21 con rumbo sureste 46 grados 52 minutos y una distancia de 108 metros, se llega al vértice número 22, colindando del vértice número 8 al vértice número 22 con el Mar Caribe. Del vértice número 22 con rumbo sureste 09 grados 46 minutos y una distancia de 88 metros, se llega al vértice número 23, del vértice número 23 con rumbo suroeste 10 grados 05 minutos y una distancia de 74 metros, se llega al vértice número 24, del vértice número 24 con rumbo suroeste 32 grados 28 minutos y una distancia de 156 metros, se llega al vértice número 25, colindando del vértice número 22 al vértice número 25 con el Mar Caribe; del vértice número 25 con rumbo noroeste 66 grados 03 minutos y una distancia de 791 metros, se llega al vértice número 26, colindando el vértice 25 y el 26 con terrenos de propiedad particular; del vértice número 26 con rumbo noreste 26 grados 10 minutos y una distancia de 1,256 metros, se llega al vértice número 27, del vértice número 27 con rumbo sureste 66 grados 30 minutos y una distancia de 683 metros, se llega al vértice número 1, que es el punto de partida para cerrar el polígono. <b>V.- MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS</b>, con cabecera en Kantunilkín: Al norte el Canal de Yucatán. Al sur, el Municipio de Solidaridad. Al este, partiendo de la esquina norte del ejido de Playa del Carmen, se sigue con rumbo norte sobre el meridiano que pasa por este sitio hasta encontrar el lindero sur del ejido Leona Vicario, se dobla al oeste siguiendo el lindero sur de este Ejido, se continúa sobre el lindero oeste y norte hasta la intersección con el meridiano 87 grados 05 minutos 50 segundos, de longitud oeste de Greenwich, se sigue con rumbo norte sobre este meridiano hasta encontrar el lindero poniente del ejido de Isla Mujeres, se continúa por el lindero de este ejido hasta la intersección con el meridiano 87 grados 06 minutos 21 segundos de longitud oeste de Greenwich se sigue sobre este meridiano hasta llegar al faro de Cabo Catoche. Al oeste, la línea que partiendo de la costa norte del Canal de Yucatán, sigue el arco del meridiano 87 grados 32 minutos, longitud oeste de Greenwich, hasta cortar el paralelo 21 grados, y de allí continúa hasta encontrar el paralelo que pasa por la Torre Sur de Chemax, veinte kilómetros al oriente de este punto, comprendiendo la Isla de Holbox. <b>VI.- MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ</b>, con cabecera en Cancún: Al norte, el paralelo que pasa 200 metros al sur del faro de la Punta del Meco. Al sur, el municipio de Solidaridad y el Mar Caribe. Al este, el Mar Caribe y al oeste, el municipio de Lázaro Cárdenas. Quedan en su jurisdicción la isla de Cancún y cayos adyacentes. <b>VII.- MUNICIPIO DE ISLA MUJERES</b>, con cabecera en la población del mismo nombre: Al norte, el canal de Yucatán. Al sur, el municipio Benito Juárez. Al este, el Mar Caribe. Al oeste, el municipio Lázaro Cárdenas. Comprende las Islas de Mujeres, Contoy y Blanca, islotes y cayos adyacentes a su litoral. REFORMADA P.O. 19 MAY. 2008. <b>VIII.- MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD</b>, con cabecera en la Ciudad de Playa del Carmen, con la siguiente extensión territorial: CUADRO DE CONSTRUCCION LADOS COORDENADAS RUMBOS DISTANCIAS VERT EST P.V. X Y 1 2 N 02°26'03&quot; E 806.048 508214.170 2300545.146 1 2 3 S 89°45'12&quot; O 16536.808 508248.404 2301350.467 2 3 4 S 65°20'26&quot; O 12865.144 491711.749 2301279.263 3 4 5 S 41°43'51&quot; O 8435.226 480019.869 2295911.594 4 5 6 S 50°56'42&quot; E 999.101 474405.106 2289616.558 5 6 7 S 41°59'15&quot; O 4686.392 475180.950 2288987.059 6 7 8 S 55°01'35&quot; E 2024.184 472045.900 2285503.709 7 8 9 N 89°45'49&quot; O 13161.669 473704.546 2284343.445 8 9 10 N 89°01'27&quot; O 5664.766 460542.990 2284397.722 9 10 11 N 87°03'55&quot; O 939.170 454879.045 2284494.191 10 11 12 N 89°05'27&quot; O 8504.052 453941.107 2284542.275 11 12 13 S 01°14'16&quot; E 7507.943 445438.125 2284677.191 12 13 14 N 85°06'54&quot; O 9572.217 445600.326 2277171.000 13 14 15 N 02°33'18&quot; E 5847.704 436062.881 2277986.155 14 15 16 N 88°47'14&quot; O 13964.238 436323.569 2283828.046 15 16 17 S 58°09'18&quot; O 31460.658 422362.459 2284123.600 16 17 18 S 04°32'29&quot; E 6038.673 395637.320 2267524.206 17 18 19 S 88°30'35&quot; E 5552.274 396115.454 2261504.492 18 19 20 S 88°06'15&quot; E 6532.642 401665.851 2261360.089 19 20 21 S 83°31'51&quot; E 3453.484 408194.917 2261143.972 20 21 22 N 44°00'08&quot; E 11448.321 411626.411 2260754.871 21 22 23 S 84°42'19&quot; E 186.033 419579.408 2268989.790 22 23 24 S 89°41'55&quot; E 13874.745 419764.647 2268972.623 23 24 25 S 42°47'43&quot; E 7058.483 433639.200 2268899.645 24 25 26 S 16°04'28&quot; E 3139.733 438434.603 2263720.235 25 26 27 S 37°34'18&quot; E 9492.914 439303.946 2260703.255 26 27 28 N 74°47'36&quot; E 8323.167 445092.270 2253179.245 27 28 29 S 60°27'8&quot; E 6451.204 453124.005 2255362.441 28 29 30 S 61°11'00&quot; E 1987.165 458736.202 2252181.045 29 30 31 N 26°40'02&quot; E 3048.404 460477.290 2251223.217 30 31 32 N 60°05'41&quot; O 3201.067 461845.437 2253947.358 31 32 33 N 61°06'32&quot; O 1990.667 459070.591 2255543.309 32 33 34 N 30°47'51&quot; E 5429.599 457327.682 2256505.089 33 34 35 S 63°31'41&quot; E 2084.392 460107.661 2261169.021 34 35 36 N 30°47'45&quot; E 1302.997 461973.510 2260239.882 35 36 37 S 52°45'00&quot; E 1188.075 462640.619 2261359.152 36 37 38 S 30°28'43&quot; E 1985.835 463586.330 2260640.018 37 38 39 S 30°32'19&quot; E 1837.395 464593.578 2258928.588 38 39 40 N 59°13'49&quot; E 954.710 465527.193 2257346.064 39 40 41 S 61°25'48&quot; E 1148.025 466347.508 2257834.484 40 41 42 N 28°48'39&quot; E 249.046 467355.744 2257285.464 41 42 43 S 65°14'53&quot; E 957.671 467475.764 2257503.682 42 43 1 Sobre la línea de costa del Mar Caribe hacia el norte hasta llegar al vértice 1. Se respeta el polígono de CALICA perteneciente al municipio de Cozumel descrito en el Artículo 128 fracción IV párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. Se excluyen de su jurisdicción, las áreas descritas en la fracción IV párrafo tercero de este artículo. ADICIONADA P.O. 19 MAY. 2008. <b>IX.- MUNICIPIO DE TULUM</b>, con cabecera en la Ciudad de Tulum, comprendiendo la siguiente extensión territorial: CUADRO DE CONSTRUCCIÓN LADOS COORDENADAS EST RUMBOS DISTANCIAS VERT . P.V. X Y 1 2 N 00°10'15&quot; E 36235.544 447633.514 2190212.998 1 2 3 N 89°46'34&quot; O 13373.848 447741.518 2226448.381 2 3 4 N 00°12'14&quot; E 7956.296 434367.771 2226500.635 3 4 5 N 89°11'14&quot; O 36106.051 434396.093 2234456.880 4 5 6 N 04°32'16&quot; O 26411.175 398293.675 2234969.107 5 6 7 S 88°30'35&quot; E 5552.274 396204.166 2261297.497 6 7 8 S 88°06'15&quot; E 6532.642 401754.563 2261153.094 7 8 9 S 83°31'51&quot; E 3453.484 408283.629 2260936.977 8 9 10 N 44°00'08&quot; E 11448.321 411715.123 2260547.876 9 10 11 S 84°42'19&quot; E 186.033 419668.120 2268782.795 10 11 12 S 89°41'55&quot; E 13874.745 419853.359 2268765.628 11 12 13 S 42°47'43&quot; E 7058.483 433727.912 2268692.650 12 13 14 S 16°04'28&quot; E 3139.733 438523.315 2263513.240 13 14 15 S 37°34'18&quot; E 9492.914 439392.658 2260496.260 14 15 16 N 74°47'36&quot; E 8323.167 445180.982 2252972.250 15 16 17 S 60°38'07&quot; E 8437.449 453212.717 2255155.446 16 17 18 N 26°40'51&quot; E 3046.781 460566.088 2251017.999 17 18 19 N 60°18'15&quot; O 1653.997 461934.151 2253740.365 18 19 20 N 59°52'54&quot; O 1635.003 460497.378 2254559.749 19 20 21 N 61°09'25&quot; O 1902.772 459083.117 2255380.176 20 21 22 N 30°47'51&quot; E 5429.505 457416.394 2256298.095 21 22 23 S 63°31'50&quot; E 2084.395 460196.329 2260961.943 22 23 24 N 30°47'17&quot; E 1302.881 462062.222 2260032.887 23 24 25 S 52°45'07&quot; E 1185.527 462729.117 2261152.149 24 25 26 S 30°31'01&quot; E 202.648 463672.825 2260434.591 25 26 27 S 30°31'01&quot; E 56.309 463775.728 2260260.013 26 27 28 S 30°31'01&quot; E 1078.489 463804.321 2260211.504 27 28 29 S 30°31'01&quot; E 108.036 464351.971 2259282.408 28 29 30 S 30°31'01&quot; E 1018.695 464406.831 2259189.337 29 30 31 S 30°31'01&quot; E 50.800 464924.116 2258311.753 30 31 32 S 30°31'01&quot; E 945.367 464949.912 2258267.990 31 32 33 S 30°31'01&quot; E 27.000 465429.963 2257453.576 32 33 34 S 30°31'01&quot; E 292.182 465443.673 2257430.316 33 34 35 S 30°59'37&quot; E 46.032 465592.041 2257178.607 34 35 36 N 59°14'18&quot; E 954.934 465615.745 2257139.147 35 36 37 S 61°22'11&quot; E 420.660 466436.323 2257627.565 36 37 38 S 61°22'11&quot; E 109.485 466805.549 2257426.004 37 38 39 S 61°22'11&quot; E 568.129 466901.647 2257373.544 38 39 40 S 60°50'38&quot; E 49.798 467400.311 2257101.322 39 40 41 N 28°47'03&quot; E 250.936 467443.800 2257077.061 40 41 42 S 63°50'39&quot; E 123.720 467564.629 2257296.991 41 42 43 S 65°25'58&quot; E 833.981 467675.680 2257242.454 42 Sobre la línea de costa del Mar Caribe hacia el sur hasta llegar al vértice 1. Se respeta el polígono del Xel-Ha perteneciente al 43 1 Municipio de Cozumel descrito en 468434.164 2256895.718 43 el Artículo 128 fracción IV párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. Se excluyen de su jurisdicción, las áreas descritas en la fracción IV párrafo cuarto de este artículo. REFORMADO P.O. 28 JUL. 1993. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 129</h3> <p><b>ARTÍCULO 129</b>. Para la creación de municipios en el Estado se requerirá la aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Legislatura y la de la mayoría de los Ayuntamientos, así como la concurrencia de los siguientes elementos: </p><ol class="roman"> <li> <p>Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes. </p></li> <li> <p>Que la superficie del territorio del Estado en que se pretenda erigir, sea suficiente para cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades de desarrollo futuro. </p></li> <li> <p>Que sus recursos de desarrollo potencial le garanticen posibilidades de autosuficiencia económica. </p></li> <li> <p>Que su población no sea inferior a treinta mil habitantes. </p></li> <li> <p>Que la comunidad en que se establezca su cabecera cuente con más de diez mil habitantes. </p></li> <li> <p>Que la ciudad señalada en la fracción anterior, tenga los servicios públicos adecuados para su población, y </p></li> <li> <p>Que previamente se escuche la opinión de los Ayuntamientos de los municipios que puedan ser afectados en su territorio por la creación del nuevo. REFORMADO P.O. 28 JUL. 1993. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 130</h3> <p><b>ARTÍCULO 130. </b>La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros y con la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, podrá declarar la supresión de un Municipio y la posterior fusión de sus elementos, cuando en él dejen de concurrir las condiciones requeridas para su creación. En todo caso se deberá escuchar al Ayuntamiento del Municipio que se pretenda suprimir y al del que se pretenda fusionar, quienes deberán expresar lo que a su interés convenga, en un término no mayor a noventa días, contados a partir del momento en que al efecto hayan sido emplazados por la Legislatura. La Legislatura por acuerdo de sus integrantes, estará facultada para modificar la denominación de algún Municipio, cuando en su concepto, existan razones fundadas para ello, de acuerdo a la Ley de la Materia. REFORMADO P.O. 30 SEP. 1992. REFORMADO P.O. 15 FEB. 2001. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 131</h3> <p><b>ARTÍCULO 131. </b>Los conflictos de límites que se susciten entre los diversos Municipios del Estado, podrán resolverse mediante convenios que al efecto se celebren entre sus Ayuntamientos, con la aprobación de la Legislatura. Cuando dichos conflictos tengan el carácter de contenciosos, conocerá de ellas el Tribunal Superior de Justicia y resolverá en última instancia y con fuerza de cosa juzgada, en forma definitiva e inatacable en el ámbito estatal. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 132</h3> <p><b>ARTÍCULO 132</b>. Para el mejor ejercicio de sus funciones y la prestación de los servicios públicos a su cargo, los Municipios podrán dividirse administrativamente en: </p><ol class="roman"> <li> <p> Cabeceras. </p></li> <li> <p> Alcaldías. </p></li> <li> <p> Delegaciones y, </p></li> <li> <p> Subdelegaciones. La extensión y límites de las cabeceras, alcaldías, delegaciones y subdelegaciones, así como las atribuciones y las formas de elección o designación y remoción de los titulares de los órganos auxiliares del Gobierno Municipal en cada una de ellas, serán determinados por cada Ayuntamiento, en términos de la Ley de la Materia. <b>.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO II - DEL GOBIERNO MUNICIPAL.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 133</h3> <p><b>ARTÍCULO 133. </b>Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que se renovara cada tres años y residirá en la Cabecera Municipal. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. Los Ayuntamientos deberán tomar posesión el día 30 de septiembre del año que corresponda, mediante ceremonia pública y solemne. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 134</h3> <p><b>ARTÍCULO 134</b>. Los Ayuntamientos se integran en la siguiente forma: </p><ol class="roman"> <li> <p>En los Municipios de Othón P. Blanco y Benito Juárez, con un Presidente, un Síndico, nueve Regidores electos según el principio de mayoría relativa y seis Regidores electos según el principio de representación proporcional. REFORMADA P.O. 19 MAY. 2008. </p></li> <li> <p>En los Municipios de Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro Cárdenas, Solidaridad, Isla Mujeres y Tulum con un Presidente, un Síndico, seis Regidores electos según el principio de mayoría relativa y tres Regidores electos según el principio de representación proporcional. Se elegirá un suplente para cada integrante del Ayuntamiento. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 135</h3> <p><b>ARTÍCULO 135</b>. Los miembros del Ayuntamiento se elegirán por sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos quintanarroenses en ejercicio de sus derechos, en jornada electoral que tendrá lugar el primer domingo de julio del año que corresponda, mediante el sistema electoral mixto de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a las bases siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p>En los Municipios de Othón P. Blanco y Benito Juárez, cada partido político postulará una lista de once personas para ocupar los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores. REFORMADO P.O. 19 MAY. 2008. En los Municipios de Felipe Carrillo Puerto, José Maria Morelos, Cozumel, Lázaro Cárdenas, Isla Mujeres, Solidaridad, y Tulum, cada partido político postulará una lista de ocho personas para ocupar los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores. </p></li> <li> <p>El Partido Político que obtenga mayoría de votos acreditará a sus miembros en los cargos para los que fueron postulados. REFORMADA P.O. 03 MAR. 2009. </p></li> <li> <p>Los cargos de Regidores electos según el principio de representación proporcional, se asignarán a los Partidos Políticos que hayan obtenido por los menos el tres por ciento del total de votos válidos emitidos en los Municipios donde hubiere participado, excepto el Partido Político que haya obtenido mayoría de votos. REFORMADO P.O. 30 SEP. 1992. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 136</h3> <p><b>ARTÍCULO 136</b>. Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere: </p><ol class="roman"> <li> <p>Ser mexicano por nacimiento, ciudadano quintanarroense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con residencia y vecindad en el Municipio no menor a cinco años anteriores al inicio del proceso electoral. </p></li> <li> <p>Ser de reconocida probidad y solvencia moral. </p></li> <li> <p>No desempeñar, con excepción de los docentes, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal a menos que se separe con noventa días de anticipación al día de la elección. Esta disposición no será aplicable a quienes participen con el carácter de suplentes. </p></li> <li> <p>No ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, ni Consejero, Secretario General o Director del Instituto Electoral del Estado, a menos que se separe dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral. </p></li> <li> <p>No ser ministro de cualquier culto, a menos que se separe formal y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del inicio del proceso electoral. Para los efectos de este artículo, son residentes de un Municipio, los habitantes del mismo que por razones del desempeño de un cargo de elección popular, puesto público, comisión de carácter oficial, estudio o empleo, permanezcan dentro de su territorio, sin la intención de establecerse de manera definitiva en el mismo. Son vecinos de un municipio, los residentes establecidos de manera fija en su territorio y que mantengan casa en el mismo en la que habiten de manera ininterrumpida y permanente, y se encuentren inscritos en el padrón electoral correspondiente a ese propio municipio. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 137</h3> <p><b>ARTÍCULO 137. </b>La Ley Reglamentaria, establecerá las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en la asignación de Regidores electos según el principio de representación proporcional. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 138</h3> <p><b>ARTÍCULO 138. </b>La Ley respectiva reglamentará el proceso de preparación, desarrollo y verificación del proceso electoral para la renovación de los Ayuntamientos. El Instituto Electoral de Quintana Roo, de acuerdo con lo que disponga la Ley, declarará la validez de las elecciones de Ayuntamientos en cada uno de los Municipios del Estado y otorgará las constancias respectivas a las planillas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos. Así mismo, hará la declaración de validez y asignación de Regidores Electos según el principio de Representación Proporcional de conformidad con el Artículo 135 de esta Constitución. Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de regidores podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo. Los fallos del Tribunal serán definitivos e inatacables en el ámbito local. La Ley de la materia establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 139</h3> <p><b>ARTÍCULO 139. </b>Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos que hayan estado en ejercicio, no podrán ser electos para el período inmediato como propietarios o suplentes, pero éstos si podrán serlo como propietarios a menos que hayan ejercido el cargo. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 140</h3> <p><b>ARTÍCULO 140. </b>En las ausencias temporales del Presidente Municipal pasará a desempeñar sus funciones el Primer Regidor. REFORMADO P.O. 15 FEB. 2001. REFORMADO P.O. 15 MAR. 2002. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 141</h3> <p><b>ARTÍCULO 141. </b>- En caso de falta absoluta de algún miembro del Ayuntamiento, éste llamará a los suplentes respectivos, quienes rendirán la protesta y asumirán el desempeño del cargo. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 142</h3> <p><b>ARTÍCULO 142. </b>Cuando el suplente respectivo no pueda entrar al desempeño del cargo, el Ayuntamiento por el voto de las dos terceras partes de sus miembros procederá a nombrar de entre los vecinos del Municipio a quien ocupará el cargo, quien en todo caso deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser miembro del Ayuntamiento, con excepción de lo previsto en la fracción III del Artículo 136 de esta Constitución. Si la vacante se genera respecto de algún miembro del Ayuntamiento de los que se eligieron por el principio de representación proporcional, deberá llamarse a quien siga con el carácter de propietario del mismo partido, conforme a la planilla que el partido registró. REFORMADO P.O. 31 MAR. 1983. REFORMADO P.O. 15 FEB. 2001. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 143</h3> <p><b>ARTÍCULO 143. </b>Cuando no se hubiere verificado la elección en la fecha que debe renovarse el Ayuntamiento, o efectuada ésta, no se presentaren sus miembros a tomar posesión de su cargo, o se diera la renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus integrantes y conforme a la Ley no procediera que entraren en funciones los suplentes, la Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, nombrará un Concejo Municipal que asumirá provisionalmente las funciones del Ayuntamiento, y convocará a elecciones extraordinarias para elegir a los integrantes del Ayuntamiento que habrán de entrar en funciones en un plazo no mayor de seis meses a partir de la fecha en que se haya emitido la declaratoria respectiva. Las nuevas autoridades concluirán el período correspondiente. El mismo procedimiento se seguirá cuando por cualquier causa desaparezca el Ayuntamiento dentro del primer año de su ejercicio o cuando la elección se declare nula. En este último caso, deberá de emitirse la convocatoria respectiva dentro de los tres días siguientes a los que se haya recibido la notificación que declare firme para todos los efectos legales la nulidad de la elección. Cuando la desaparición del Ayuntamiento se dé en los dos últimos años del período del Gobierno Municipal, la Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y a propuesta de los grupos parlamentarios, nombrará de entre los vecinos a un Concejo Municipal que concluirá el período respectivo. El Concejo Municipal se constituirá en una estructura igual a la que corresponda al Ayuntamiento de que se trate, los integrantes del mismo se elegirán de entre las propuestas de vecinos del Municipio, que formulen los grupos parlamentarios representados en la Legislatura; debiendo satisfacer los requisitos exigidos para ser miembros del Ayuntamiento y rendirán la protesta de Ley. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 144</h3> <p><b>ARTÍCULO 144. </b>La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves establecidas en la Ley, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan y se respete la garantía de legalidad. <b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO III - DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 145</h3> <p><b>ARTÍCULO 145. </b>Los Ayuntamientos, tendrán facultades para formular, aprobar y publicar, de acuerdo con las Leyes en materia municipal que expida la Legislatura del Estado, los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 146</h3> <p><b>ARTÍCULO 146. </b>Conforme al artículo anterior, la Ley establecerá las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; asimismo, las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes. <b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO IV - DE LAS FUNCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 147</h3> <p><b>ARTÍCULO 147. </b>Los Municipios del Estado tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b) Alumbrado público; c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos d) Mercados y centrales de abasto; e) Panteones; f) Rastros; g) Seguridad Pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Policía Preventiva Municipal y Tránsito; h) Calles, parques y jardines y su equipamiento; i) Aprobar la apertura o ampliación de las vías públicas y decretar la nomenclatura de calles, plazas y jardines públicos, así como el alineamiento y numeración oficial de avenidas y calles, conforme al reglamento respectivo, dando aviso a los organismos correspondientes; j) Autorización para construcción, planificación y modificación ejecutada por particulares; k) Estacionamientos públicos establecidos en las vías de circulación; l) Instrumentar los mecanismos necesarios para ampliar la cobertura y mejorar la calidad en la prestación de los servicios públicos; m) Crear, con arreglo a la Ley, los órganos descentralizados o las empresas de participación municipal necesarios para operar los servicios públicos a su cargo; n) Aprobar, con arreglo a la Ley, las concesiones a los particulares para que éstos presten los servicios públicos municipales; y o) Los demás que la Legislatura del Estado determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. REFORMADO P.O. 04 AGO. 1978. REFORMADO P.O. 31 MAR. 1983. REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADO P.O. 28 JUL. 1993. REFORMADO P.O. 20 SEP. 1995. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 148</h3> <p><b>ARTÍCULO 148. </b>Cuando a juicio de un Ayuntamiento sea necesario, podrá celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguna de las funciones o servicios públicos previstos en el artículo anterior, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADO P.O. 15 FEB. 2001. REFORMADO P.O. 15 MAR. 2002. REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 149</h3> <p><b>ARTÍCULO 149. </b>La Ley establecerá las normas generales para que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura del Estado considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes. REFORMADO P.O. 20 SEP. 1995. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 150</h3> <p><b>ARTÍCULO 150. </b>Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En todo caso y tratándose de la asociación de Municipios del Estado y uno o más de otras Entidades Federativas, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas respectivas. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios públicos señalados en el Artículo 147 de la presente Constitución, los Municipios observarán lo dispuesto por las Leyes federales y estatales. REFORMADO P.O. 28 FEB. 1997. REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 151</h3> <p><b>ARTÍCULO 151. </b>El Estado podrá transferir o delegar a los Municipios, mediante Ley o convenio, funciones o servicios que le son propios y que por su naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación, considerando las condiciones territoriales y socioeconómicas de los propios Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. En la Ley o en el convenio se preverá la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserva el Estado. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 152</h3> <p><b>ARTÍCULO 152. </b>La Legislatura del Estado emitirá las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales, la misma resolverá los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los artículos del 148 al 151 y artículo 153 fracción III inciso a) párrafo segundo de la presente Constitución. <b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO V - DE LA HACIENDA PÚBLICA.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 153</h3> <p><b>ARTÍCULO 153</b>. Los Municipios administrarán libremente su hacienda conforme a las siguientes bases: </p><ol class="roman"> <li> <p>Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos o bien por quien ellos autoricen, conforme a la Ley. REFORMADA P.O. 03 MAR. 2009. </p></li> <li> <p>La Legislatura del Estado discutirá y aprobará, en su caso, las Leyes de Ingresos de cada Municipio, conforme a la Iniciativa que éstos presenten a más tardar el 15 de noviembre de cada año, en los términos de la presente Constitución y de la Ley Hacendaria que al efecto se expida. Los Ayuntamientos, propondrán a la Legislatura del Estado, a mas tardar en el mes de octubre de cada año, con arreglo a los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad y capacidad contributiva, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, en el ejercicio fiscal inmediato siguiente. </p></li> <li> <p>En todo caso los municipios percibirán: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca la Legislatura del Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones; </p></li> <li> <p>Las participaciones federales serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por la Legislatura del Estado. En la distribución de los recursos que se asigne a los municipios, serán consideradas de manera prioritaria, las comunidades indígenas y zonas marginadas. Esta distribución se realizará atendiendo a los estudios en materia de rezago social e infraestructura que previamente presenten los Municipios, y con un sentido de equidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las necesidades de dichas comunidades y zonas, considerando la incorporación de representantes de éstas a los órganos de planeación y participación ciudadana en los términos de la Ley; </p></li> <li> <p>Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo; y </p></li> <li> <p>Los que adquieran por subsidios, legados, donaciones o cualquier causa lícita. I.</p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Las Leyes no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. </p></li></ol></li></ol></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 154</h3> <p><b>ARTÍCULO 154. </b>El Ayuntamiento administrará responsablemente el patrimonio municipal conforme a la Ley. La Ley establecerá los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento. Los bienes del dominio público municipal son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y no están sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina, mientras no varíe su situación jurídica, la cual sólo podrá modificarse por acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento en los términos y procedimientos que señale la Ley; la misma Ley determinará cuales tienen ese carácter. <b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO VI - DESARROLLO URBANO.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 155</h3> <p><b>ARTÍCULO 155</b>. Los Municipios, en los términos de las Leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para: </p><ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; </p></li> <li> <p>Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; </p></li> <li> <p>Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el Estado elabore proyectos de desarrollo regional deberá asegurar la participación de los municipios; </p></li> <li> <p>Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; </p></li> <li> <p>Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; </p></li> <li> <p>Otorgar licencias y permisos para construcciones; </p></li> <li> <p>Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; </p></li> <li> <p>Preservar, conservar y restaurar el medio ambiente; </p></li> <li> <p>Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; </p></li> <li> <p>Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales; </p></li> <li> <p>Participar conjuntamente con los organismos y dependencias oficiales competentes, en la planeación y aplicación, en su caso, de inversiones públicas federales y estatales; y </p></li> <li> <p>Solicitar al Ejecutivo del Estado, la expropiación de bienes inmuebles por causa de utilidad pública. Los Municipios en el ámbito de su competencia, sujetándose a las Leyes de la materia, federales y estatales, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de los centros urbanos que por encontrarse situados en dos o más territorios municipales formen o tiendan a formar una continuidad geográfica y demográfica. REFORMADO P.O. 31 MAR. 1983. REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADO P.O. 15 FEB. 2001. REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 156</h3> <p><b>ARTÍCULO 156. </b>En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios, para hacer efectivas las atribuciones señaladas en el presente capítulo. <b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO VII - SEGURIDAD PÚBLICA.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 157</h3> <p><b>ARTÍCULO 157. </b>La Policía Preventiva Municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 158</h3> <p><b>ARTÍCULO 158. </b>Los cuerpos de Seguridad Pública y Tránsito de los Municipios coordinarán sus actividades con los correspondientes organismos del Estado y la Federación, en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública, conforme a los convenios que al efecto se suscriban. <b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO VIII - RELACIONES LABORALES.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 159</h3> <p><b>ARTÍCULO 159. </b>Las relaciones laborales entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por las Leyes que expida la Legislatura, con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. <b>.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO OCTAVO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO ÚNICO - DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 160</h3> <p><b>ARTÍCULO 160</b>. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, funcionarios y empleados del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos y, en general, a toda persona que desempeñe un cargo de cualquier naturaleza en los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Ayuntamientos, organismos descentralizados de la Administración Pública Estatal o Municipal, empresas de participación estatal o municipal y fideicomisos públicos del Estado o de los Municipios, así como a los funcionarios y empleados del Instituto Electoral de Quintana Roo y del Tribunal Electoral de Quintana Roo, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. La Legislatura del Estado expedirá una Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como las demás disposiciones que sancionen conductas que entrañen responsabilidad de los servidores públicos conforme a las siguientes prevenciones: REFORMADA P.O. 02 JUL. 2008. </p><ol class="roman"> <li> <p>Se impondrá mediante Juicio Político; al Gobernador del Estado, a los Diputados de la Legislatura, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal Electoral de Quintana Roo, Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial, Magistrados de los Tribunales Unitarios, Jueces de Fuero Común, al Titular del Órgano Superior de Fiscalización, a los Consejeros Electorales del Consejo General, así como el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, Secretarios y Subsecretarios del Despacho, Procurador General de Justicia del Estado, Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados del Estado o de los Municipios, empresas de participación estatal o municipal, fideicomisos del Estado o de los Municipios y miembros de los Ayuntamientos; sanciones consistentes en destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, cuando incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y aportando los elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Legislatura, de las conductas a que se refiere esta fracción. La Ley correspondiente establecerá el procedimiento del Juicio Político seguido ante la Legislatura, previniendo la forma de oír al acusado en su defensa. No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas. La Legislatura del Estado conocerá con este procedimiento de los casos que le remita la Cámara de Senadores en los términos del Artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. </p></li> <li> <p>El Gobernador del Estado, los Diputados a la Legislatura, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y los Presidentes Municipales, sólo podrán ser sujetos a Juicio Político por violaciones graves a esta Constitución, y a las Leyes que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos del Estado. </p></li> <li> <p>La legislación penal del Estado prevendrá como delito común el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, sin comprobar su legal procedencia, estableciendo además de la sanción pecuniaria y corporal que corresponda, el decomiso de los bienes que no pudiera justificar legalmente. Asimismo perseguirá y sancionará la comisión de delitos por parte de cualquier servidor público. </p></li> <li> <p>Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, mismas que serán determinadas en las Leyes, reglamentos o decretos de las Dependencias, Instituciones u Organismos que los creen o regulen su funcionamiento, previniendo el procedimiento la autoridad encargada de aplicarla y la forma de oír al responsable en su defensa. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrá imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. </p></li> <li> <p>La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, determinará las obligaciones de éstos, las sanciones aplicables por los actos u omisiones indebidos que señala este Título, los procedimientos a seguir y las autoridades encargadas de su aplicación. </p></li> <li> <p>La Ley Orgánica Municipal determinará, en los términos del primer párrafo de este artículo y para efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Ayuntamientos. </p></li> <li> <p>En los juicios de orden civil no existe fuero ni inmunidad de ningún servidor público. </p></li> <li> <p>Las declaraciones y resoluciones que se dicten a quienes se sujeten a Juicio Político son inatacables. REFORMADO P.O. 15 FEB. 2001. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 161</h3> <p><b>ARTÍCULO 161. </b>La responsabilidad oficial sólo podrá exigirse durante el tiempo que el funcionario o empleado desempeñe el encargo, y hasta un año después. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 162</h3> <p><b>ARTÍCULO 162. </b>El Gobernador del Estado, durante el período de su encargo, sólo podrá ser acusado por los delitos de traición a la patria y delitos graves del orden común. REFORMADO P.O. 30 SEP. 1992. REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 163</h3> <p><b>ARTÍCULO 163. </b>Siempre que se trate de alguno de los servidores públicos especificados en la fracción XVII, del Artículo 75, y el delito fuere de orden común, la Legislatura, erigida en Gran Jurado, declarará si ha lugar o no a proceder contra el acusado. En caso afirmativo, por esa sola declaración quedará el acusado separado de su encargo y sujeto a la autoridad judicial correspondiente. <b>TÍTULO NOVENO</b> <b>.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO ÚNICO - DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 164</h3> <p><b>ARTÍCULO 164. </b>La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que la Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado. La Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos, y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. <b>TÍTULO DÉCIMO</b> <b>PREVENCIONES GENERALES</b> REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 165</h3> <p><b>ARTÍCULO 165. </b>El Gobernador del Estado, los Secretarios del Despacho, el Procurador General de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior, los Diputados de la Legislatura y los demás servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en el Presupuesto de Egresos del Estado o en los presupuestos de las Entidades descentralizadas y paraestatales, según corresponda. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 166</h3> <p><b>ARTÍCULO 166. </b>Ninguna autoridad impondrá préstamos forzosos, ni se hará gasto alguno que no esté determinado en los presupuestos de egresos o que no sea aprobado por la Legislatura. Incurrirán en responsabilidad los servidores públicos que así lo ordenen. ADICIONADO P.O. 03 MAR. 2009.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 166-Bis</h3> <p><b>Artículo 166-Bis. </b>Los servidores públicos del Estado y los Municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 167</h3> <p><b>ARTÍCULO 167. </b>Las adquisiciones, contratos de obra, enajenaciones y todo tipo de servicios de cualquier naturaleza que se realicen, se adjudicarán, o llevarán a cabo, a través de licitaciones públicas mediante convocatorias a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones de precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás particularidades referentes, de conformidad a la Ley reglamentaria que establecerá los montos mínimos para la aplicación de este precepto, las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás circunstancias pertinentes. REFORMADO P.O. 31 MAR. 1983. REFORMADO P.O. 30 SEP. 1992. REFORMADO P.O. 15 FEB. 2001. REFORMADO P.O. 15 MAR. 2002. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 168</h3> <p><b>ARTÍCULO 168. </b>- Los cargos de elección popular son preferentes a los de nombramiento, y renunciables sólo por causa grave, que calificará la Entidad a quien corresponda conocer las renuncias. REFORMADO P.O. 15 FEB. 2001. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 169</h3> <p><b>ARTÍCULO 169. </b>Todo cargo, comisión o empleo público es incompatible con algún otro, federal o estatal, cuando por ambos se perciba un sueldo, salvo los docentes.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> </ul>