Constitución del Estado de Quintana Roo
ARTÍCULO 160. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, funcionarios y empleados del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos y, en general, a toda persona que desempeñe un cargo de cualquier naturaleza en los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Ayuntamientos, organismos descentralizados de la Administración Pública Estatal o Municipal, empresas de participación estatal o municipal y fideicomisos públicos del Estado o de los Municipios, así como a los funcionarios y empleados del Instituto Electoral de Quintana Roo y del Tribunal Electoral de Quintana Roo, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. La Legislatura del Estado expedirá una Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como las demás disposiciones que sancionen conductas que entrañen responsabilidad de los servidores públicos conforme a las siguientes prevenciones: REFORMADA P.O. 02 JUL. 2008.
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Se impondrá mediante Juicio Político; al Gobernador del Estado, a los Diputados de la Legislatura, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal Electoral de Quintana Roo, Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial, Magistrados de los Tribunales Unitarios, Jueces de Fuero Común, al Titular del Órgano Superior de Fiscalización, a los Consejeros Electorales del Consejo General, así como el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, Secretarios y Subsecretarios del Despacho, Procurador General de Justicia del Estado, Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados del Estado o de los Municipios, empresas de participación estatal o municipal, fideicomisos del Estado o de los Municipios y miembros de los Ayuntamientos; sanciones consistentes en destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, cuando incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y aportando los elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Legislatura, de las conductas a que se refiere esta fracción. La Ley correspondiente establecerá el procedimiento del Juicio Político seguido ante la Legislatura, previniendo la forma de oír al acusado en su defensa. No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas. La Legislatura del Estado conocerá con este procedimiento de los casos que le remita la Cámara de Senadores en los términos del Artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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El Gobernador del Estado, los Diputados a la Legislatura, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y los Presidentes Municipales, sólo podrán ser sujetos a Juicio Político por violaciones graves a esta Constitución, y a las Leyes que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos del Estado.
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La legislación penal del Estado prevendrá como delito común el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, sin comprobar su legal procedencia, estableciendo además de la sanción pecuniaria y corporal que corresponda, el decomiso de los bienes que no pudiera justificar legalmente. Asimismo perseguirá y sancionará la comisión de delitos por parte de cualquier servidor público.
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Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, mismas que serán determinadas en las Leyes, reglamentos o decretos de las Dependencias, Instituciones u Organismos que los creen o regulen su funcionamiento, previniendo el procedimiento la autoridad encargada de aplicarla y la forma de oír al responsable en su defensa. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrá imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
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La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, determinará las obligaciones de éstos, las sanciones aplicables por los actos u omisiones indebidos que señala este Título, los procedimientos a seguir y las autoridades encargadas de su aplicación.
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La Ley Orgánica Municipal determinará, en los términos del primer párrafo de este artículo y para efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Ayuntamientos.
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En los juicios de orden civil no existe fuero ni inmunidad de ningún servidor público.
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Las declaraciones y resoluciones que se dicten a quienes se sujeten a Juicio Político son inatacables. REFORMADO P.O. 15 FEB. 2001. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.
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ARTÍCULO 161. La responsabilidad oficial sólo podrá exigirse durante el tiempo que el funcionario o empleado desempeñe el encargo, y hasta un año después. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.
ARTÍCULO 162. El Gobernador del Estado, durante el período de su encargo, sólo podrá ser acusado por los delitos de traición a la patria y delitos graves del orden común. REFORMADO P.O. 30 SEP. 1992. REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.
ARTÍCULO 163. Siempre que se trate de alguno de los servidores públicos especificados en la fracción XVII, del Artículo 75, y el delito fuere de orden común, la Legislatura, erigida en Gran Jurado, declarará si ha lugar o no a proceder contra el acusado. En caso afirmativo, por esa sola declaración quedará el acusado separado de su encargo y sujeto a la autoridad judicial correspondiente. TÍTULO NOVENO .