Constitución del Estado de Quintana Roo

  • ARTÍCULO 52. La Legislatura del Estado de Quintana Roo, se integra con quince diputados electos en igual número de distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y con diez diputados electos según el principio de representación proporcional. Los diputados serán electos cada tres años por sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible de los ciudadanos quintanarroenses en ejercicio de sus derechos. La Legislatura se instalará el 14 de Septiembre del año que corresponda. REFORMADO P.O. 20 SEP. 1995. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente. REFORMADO P.O. 20 SEP. 1995. Los diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa y los de representación proporcional, son representantes del pueblo quintanarroense, y tienen la misma calidad e igualdad de derechos y obligaciones. REFORMADO P.O. 28 FEB. 1997. REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002. El Instituto Electoral de Quintana Roo, de acuerdo con lo que disponga la Ley de la materia, declarará la validez de las elecciones de diputados en cada uno de los distritos electorales y otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos. REFORMADO P.O. 28 FEB. 1997. REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002. Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo. Los fallos del Tribunal serán definitivos e inatacables en el ámbito local. La Ley de la materia establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación. REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002. Los Diputados electos en elecciones extraordinarias concluirán el período de la Legislatura respectiva. ADICIONADO P.O. 04 AGO. 1978. REFORMADO P.O.12 DIC. 1980. REFORMADO P.O.29 JUL. 1983. REFORMADO P.O. 09 NOV. 1989. DEROGADO P.O. 20 SEP. 1995.

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  • ARTÍCULO 52 BIS. REFORMADO P.O. 04 AGO. 1978. REFORMADO P.O. 20 SEP. 1995. REFORMADO P.O. 28 NOV. 2003.

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  • ARTÍCULO 53. La Ley de la materia fijará los criterios que tomará en cuenta el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para establecer la demarcación, atendiendo a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes en las distintas regiones de la entidad. ADICIONADO P.O. 04 AGO. 1978. REFORMADO P.O.29 JUL. 1983. REFORMADO P.O. 09 NOV. 1989. DEROGADO P.O. 20 SEP. 1995.

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  • ARTÍCULO 53 BIS. .- REFORMADO P.O. 20 SEP. 1995. REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002.

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  • ARTÍCULO 54. - La elección de los diez diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las bases siguientes y a lo que en particular disponga la Ley de la materia. REFORMADA P.O. 20 SEP. 1995.

    1. Para obtener el registro de sus listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, el Partido Político que lo solicite deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en cuando menos ocho de los distritos electorales. y REFORMADA P.O. 20 SEP. 1995. REFORMADA P.O. 09 JUL. 1998. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009.

    2. Tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que haya alcanzado por lo menos el dos por ciento de la votación total emitida en el territorio del Estado; REFORMADA P.O. 17 JUL. 2002.

    3. Ningún partido político o coalición podrá tener más del sesenta por ciento de los integrantes de la Legislatura por ambos principios, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional. La Ley de la materia reglamentará las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional. En todo caso, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes. REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983.

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  • ARTÍCULO 55. - Para ser Diputado a la Legislatura, se requiere:

    1. Ser ciudadano Quintanarroense, en ejercicio de sus derechos políticos, con 6 años de residencia en el Estado, y

    2. Tener 18 años cumplidos el día de la elección.

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  • ARTÍCULO 56. No podrá ser Diputado:

    1. El Gobernador en ejercicio, aún cuando se separe definitivamente de su puesto, cualesquiera sea su calidad, el origen y la forma de designación. REFORMADA P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADA P.O. 31 ENE. 1985. REFORMADA P.O. 30 SEP. 1987. REFORMADA P.O. 17 MAR. 1995. REFORMADA P.O. 15 MAR. 2002. REFORMADA P.O. 17 JUL. 2002.

    2. Los Secretarios de Despacho dependientes del Ejecutivo, el Procurador General de Justicia, el Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces y cualquier otro servidor público que desempeñe cargo público estatal, a menos que se separe definitivamente de su cargo noventa días antes de la fecha de la elección.

    3. Los presidentes municipales o quienes ocupen cualquier cargo municipal, a menos que se separen del mismo 90 días antes de la elección. REFORMADA P.O. 21 NOV. 1983.

    4. Los servidores públicos federales que realicen sus funciones en el Estado, a menos que se separen de ellas 90 días antes de la fecha de la elección.

    5. Los militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando en los cuerpos de seguridad pública en el distrito electoral respectivo, sino se separan de sus cargos a más tardar 90 días anteriores a la elección. REFORMADA P.O. 17 JUL. 2002.

    6. Los que sean o hayan sido ministros de cualquier culto religioso a menos que se hayan separado de su ministerio cinco años antes de la fecha de la elección. REFORMADA P.O. 17 JUL. 2002.

    7. Los Magistrados del Tribunal Electoral de Quintana Roo, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, los Secretarios y Funcionarios del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como sus similares de los Órganos Electorales Federales, a menos que se separen de su cargo tres años antes de la fecha de la elección.

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  • ARTÍCULO 57. Los diputados a la Legislatura, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán serlo para el período inmediato con el carácter de suplentes.

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  • ARTÍCULO 58. Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

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  • ARTÍCULO 59. - Los diputados en ejercicio, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo público por el que se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Legislatura o de la Diputación Permanente, pero entonces cesarán en su función representativa mientras dure su nuevo cargo. No quedan comprendidas en esta disposición las actividades docentes.

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  • ARTÍCULO 60. Son obligaciones de los diputados:

    1. Asistir regularmente a las sesiones.

    2. Desempeñar las comisiones que les sean conferidas.

    3. Visitar los distritos en los que fueren electos e informar a los habitantes de sus labores legislativas, y

    4. Al reanudarse el período de sesiones ordinarias, presentar a la Legislatura un informe de las actividades desarrolladas dentro y fuera de sus distritos correspondientes. Los diputados que incumplan con las obligaciones contenidas en las fracciones III y IV no tendrán derecho al pago de las dietas correspondientes al período de receso respectivo.

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