Constitución del Estado de Quintana Roo

  • ARTÍCULO 61. La Legislatura tendrá durante el año dos periodos ordinarios de sesiones que comenzarán, el primero, el 17 de septiembre y el segundo, el 26 de marzo. El primero no podrá prolongarse sino hasta el 17 de diciembre y el segundo hasta el 26 de junio. REFORMADO P.O. 20 SEP. 1995.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTÍCULO 62. La Legislatura, a convocatoria de la Diputación Permanente, por sí o a solicitud del Gobernador del Estado, celebrará sesiones extraordinarias en períodos cuya duración será el tiempo que requiera la atención del asunto o asuntos que las motivaren. En la convocatoria, o en la solicitud que presente el Gobernador, se señalarán el motivo y la finalidad de las sesiones extraordinarias.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTÍCULO 63. No podrá celebrarse ninguna sesión sin la concurrencia de más de la mitad del número total de diputados.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTÍCULO 64. Los diputados que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso del Presidente de la Legislatura, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que faltaren. REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002. Cuando algún diputado deje de asistir a más de cinco sesiones consecutivas de la Legislatura, sin causa justificada, se entenderá que renuncia a concurrir al período respectivo. En este caso, se llamará a su suplente para que lo reemplace.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTÍCULO 65. Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la Ley señale, quienes habiendo sido electos diputados no se presenten sin causa justificada, a juicio de la Legislatura, a desempeñar el cargo. También incurrirán en responsabilidad, sancionada por la misma Ley, los partidos políticos que habiendo postulado candidatos en una elección, acuerden que sus miembros electos no se presenten a desempeñar sus funciones. REFORMADO P.O. 29 MAY. 1981. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTÍCULO 66. En la apertura del primer período de sesiones de cada año de ejercicio de la Legislatura, el Gobernador del Estado de Quintana Roo presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del Estado. La Legislatura realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Gobernador del Estado de Quintana Roo ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los titulares de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública del Estado, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Legislatura podrá convocar a los titulares de las dependencias y entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos públicos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas. La Legislatura podrá requerir información o documentación al Gobernador del Estado de Quintana Roo, y a los titulares de las dependencias y entidades paraestatales, mediante pregunta o solicitud por escrito, la cual deberá ser respondida o entregada en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción. La Ley Orgánica del Poder Legislativo de Quintana Roo, regulará el ejercicio de estas facultades.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTÍCULO 67. La Legislatura se reunirá en la capital del Estado, pero podrá cambiar provisionalmente su sede, si así lo acuerdan las dos terceras partes de la totalidad de los diputados.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << SECCIÓN PRIMERA
  2. SECCIÓN TERCERA >>