Constitución del Estado de Quintana Roo

SECCIÓN SEXTA - DE LA FISCALIZACIÓN DEL ESTADO
  • ARTÍCULO 77. El Órgano Superior de Fiscalización de la Legislatura del Estado, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones en los términos que disponga la ley. Asimismo, contará con personalidad jurídica y patrimonio propio. El Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado será designado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura. La Ley correspondiente determinará el procedimiento para su designación. Dicho Titular durará en su encargo cinco años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez pero no podrá, durante el ejercicio de su cargo, formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en las asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia. Para ser Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las Fracciones I, II, IV y V del Artículo 101 de esta constitución, los que señale la Ley del Órgano Superior de Fiscalización del Estado. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado tendrá a su cargo:

    1. Revisar y fiscalizar en forma posterior la cuenta pública que los Gobiernos, Estatal y Municipales le presenten sobre su gestión financiera, a efecto de comprobar que la recaudación, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos durante un ejercicio fiscal, se ejercieron con apego a los criterios y disposiciones legales aplicables y determinar el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas aprobados conforme a la ley. La fiscalización también procederá respecto a la recaudación, administración, manejo o ejercicio de los recursos públicos que realice cualquier persona física o moral, pública o privada. REFORMADA P.O. 03 MAR. 2009.

    2. Entregar a la Legislatura Estatal el informe de resultados de la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública, a más tardar el 27 de septiembre del mismo año de su presentación al Órgano Superior de Fiscalización. El informe de resultado tendrá el carácter de público e incluirá los dictámenes de la revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización del cumplimiento de los objetivos de los planes y programas aprobados. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado tendrá la obligación de guardar reserva respecto de sus actuaciones e informaciones hasta la fecha en que se entregue a la Legislatura Estatal el propio informe;

    3. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos estatales y municipales y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros y documentos indispensables para realizar sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

    4. Determinar los daños y perjuicios que afecten la Hacienda Pública o al Patrimonio de los Poderes del Estado o de los Municipios, o al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades, incluyendo las referidas en el Título Octavo de esta Constitución y presentar las denuncias o querellas penales, en los términos y con las formalidades que señale la ley. Los Poderes del Estado, los Municipios y demás entes públicos que deban ser fiscalizados facilitarán los auxilios que requiera el Órgano Superior de Fiscalización del Estado para el ejercicio de sus funciones.

    5. Las demás facultades y atribuciones que le otorguen las leyes respectivas. La Fiscalización que realice el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, se ejercerá de manera posterior a la gestión financiera y tiene carácter externo por lo que se llevará a cabo de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización interna de los sujetos que sean fiscalizables conforme a la ley de la materia. .

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