Constitución del Estado de Quintana Roo
ARTÍCULO 68. El derecho de iniciar Leyes y decretos compete:
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Al Gobernador del Estado.
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A los diputados de la Legislatura.
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A los Ayuntamientos. REFORMADA P.O. 17 JUL. 2002.
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A los ciudadanos quintanarroenses, en los términos que señale la Ley respectiva. REFORMADO P.O. 15 ABR. 1996.
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Al Tribunal Superior de Justicia del Estado, en materia de legislación civil, penal, familiar, procesal de estas materias y en la legislación relativa a la organización y administración de justicia.
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ARTÍCULO 69. Las iniciativas se sujetarán al trámite señalado en el Reglamento Interior de la Legislatura. Una vez aprobadas, pasarán al Ejecutivo para que en un plazo no mayor de 10 días formule, si las hubiere, las observaciones pertinentes, o proceda a su publicación. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decreto se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
ARTÍCULO 70. Se considera aprobado todo proyecto de ley o decreto no devuelto por el Ejecutivo en ese plazo, a no ser que durante ese término la Legislatura hubiese entrado en receso, en cuyo caso la devolución deberá hacerla el primer día de sesiones del período siguiente.
ARTÍCULO 71. La facultad de veto del Ejecutivo se sujetará a las siguientes reglas:
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Todo proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo será devuelto con sus observaciones a la Legislatura, quien lo discutirá nuevamente en la parte conducente.
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De ser confirmado el proyecto original, por las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura, este será ley o decreto y devuelto al Ejecutivo para su publicación, y
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Si la Legislatura aprobase, por la misma mayoría calificada, en parte o todas las observaciones hechas por el Ejecutivo, se le devolverá para los efectos de la fracción anterior.
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ARTÍCULO 72. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones sobre los acuerdos económicos, las resoluciones que dicte la Legislatura erigida en Gran Jurado o Colegio Electoral, las referentes a la responsabilidad de los funcionarios por delitos oficiales, ni al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias expedido por la Diputación Permanente.
ARTÍCULO 73. Las iniciativas de ley o decreto que fueren desechadas por la Legislatura, no podrán volver a ser presentadas en el mismo período de sesiones.
ARTÍCULO 74. Toda resolución de la Legislatura que tenga carácter de ley o decreto se comunicará al Ejecutivo por el Presidente y el Secretario de la misma, observándose la siguiente formalidad: La Legislatura del Estado de Quintana Roo decreta: (texto de la Ley o decreto).