Constitución del Estado de Quintana Roo

  • ARTÍCULO 78. El Poder Ejecutivo se ejerce por una sola persona denominado: "Gobernador del Estado de Quintana Roo". REFORMADO P.O. 28 FEB. 1997.

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  • ARTÍCULO 79. La elección del Gobernador será universal, libre, secreta, directa, uninominal y por mayoría relativa en todo el territorio del Estado, en los términos que señale la ley.

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  • ARTÍCULO 80. Para ser Gobernador del Estado se requiere: REFORMADA P.O 18 MAR. 2008.

    1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo de la entidad o hijo de padre o madre nacido en la entidad, y con residencia efectiva y vecindad en el Estado de cuando menos diez años inmediatamente anteriores al día de la elección. A falta de los requisitos antes señalados, ser ciudadano mexicano por nacimiento y con residencia efectiva y vecindad en el Estado no menor de veinte años inmediatamente anteriores al día de la elección.

    2. Tener 25 años cumplidos al día de la elección, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos.

    3. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso.

    4. No ser militar en servicio activo o ciudadano con mando en los cuerpos de seguridad pública, dentro de los noventa días anteriores a la fecha de la elección.

    5. No ser Secretario de Estado o Jefe de Departamento, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Procurador General de Justicia de la Nación, en funciones, dentro de los noventa días anteriores a la fecha de la elección. REFORMADA P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADA P.O. 31 ENE. 1985. REFORMADA P.O. 30 SEP. 1987. REFORMADA P.O. 17 JUL. 2002.

    6. No ser Secretario o Subsecretario del despacho, Director de Organismos Descentralizados o Empresas de Participación Estatal, Oficial Mayor, Procurador General de Justicia del Estado, el Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, a menos que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.

    7. No estar comprendido en alguna de la prohibiciones establecidas por el Artículo 89 de esta Constitución. REFORMADA P.O. 17 JUL. 2002.

    8. No ser Consejero Presidente, Consejero Electoral, Secretario General o Funcionario del Instituto Electoral de Quintana Roo o Magistrado Electoral, a menos que se separe de su cargo tres años antes de la fecha de la elección. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009.

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  • ARTÍCULO 81. El Gobernador del Estado durará en su cargo 6 años, e iniciará el ejercicio de sus funciones el día 25 de septiembre del año que corresponda.

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  • ARTÍCULO 82. Al tomar posesión de su cargo el Gobernador del Estado deberá rendir protesta ante la Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, en los términos siguientes: "Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Quintana Roo y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado de Quintana Roo. Si así no lo hiciere que el pueblo me lo demande".

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  • ARTÍCULO 83. En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado ocurrido en los dos primeros años del período respectivo, si la Legislatura estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y designará, por votación secreta y calificada de las dos terceras partes del número total de sus miembros, un Gobernador interino, expidiendo la propia Legislatura, dentro de los 10 días siguientes a la designación, la convocatoria para la elección del Gobernador que habrá de concluir el período correspondiente. Entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones deberá haber un plazo no menor de 6 meses ni mayor de 12. Si la Legislatura no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego un Gobernador Provisional y, simultáneamente, convocará a sesiones extraordinarias a la Legislatura para que ésta a su vez designe al Gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones de Gobernador en los términos del párrafo anterior. Cuando la falta absoluta de Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si la Legislatura se encontrase en sesiones, designará al Gobernador sustituto que habrá de concluir el período. Si la Legislatura no estuviese reunida, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador provisional y, simultáneamente, convocará a la Legislatura a sesiones extraordinarias para que erigida en Colegio Electoral haga la elección del Gobernador sustituto.

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  • ARTÍCULO 84. Si al inicio de un período constitucional no se presentase el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada, cesará sin embargo el Gobernador cuyo período haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador interino, el que designe la Legislatura, o en su falta, con el carácter de provisional, el que designe la Diputación Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo anterior.

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  • ARTÍCULO 85. En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado se observarán las siguientes disposiciones:

    1. Las ausencias hasta por 30 días, serán suplidas por el Secretario de Gobierno.

    2. Si la ausencia excede de 30 días y no pasa de 90, el Gobernador dará aviso a la Legislatura o a la Diputación Permanente, en su caso, quedando encargado del Despacho el Secretario de Gobierno, y

    3. Si la falta temporal excede de 90 días la Legislatura o la Diputación Permanente designará, según el caso, un Gobernador interino o provisional, para que le supla durante el tiempo de su ausencia.

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  • ARTÍCULO 86. Para ser Gobernador sustituto, interino o provisional se requieren los mismos requisitos señalados en el artículo 80.

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  • ARTÍCULO 87. El ciudadano designado para suplir las faltas absolutas o temporales del Gobernador, rendirá la protesta constitucional ante la Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso.

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  • ARTÍCULO 88. El cargo de Gobernador del Estado solamente es renunciable por causa grave calificada por la Legislatura, ante la que se presentará la renuncia.

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  • ARTÍCULO 89. El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. Nunca podrá ser electo para el período inmediato:

    1. El Gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tengan distinta denominación, y

    2. El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

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