Constitución del Estado de Quintana Roo
ARTÍCULO 92. Para el despacho de los negocios del orden administrativo, habrá el número de Secretarios que se determina en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo y los demás servidores públicos que determine la propia Ley, así como los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Fideicomisos y demás órganos creados o que se creen en la forma que establezcan las leyes.
ARTÍCULO 93. Toda ley o decreto será refrendada por el Secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo relativo. REFORMADO P.O. 30 SEP.1992.
ARTÍCULO 94. La Legislatura Estatal, mediante la Ley o Decreto que al efecto expida, establecerá un Organismo de Protección de los Derechos Humanos, en el marco que otorga el orden jurídico vigente, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier Autoridad o Servidor Público, del Estado o de los Ayuntamientos que violen estos derechos. REFORMADO P.O. 30 SEP. 1992. Este Organismo formulará recomendaciones públicas autónomas no vinculatorias y denuncias y quejas ante las Autoridades respectivas, y no será competente tratándose de asuntos electos, laborales o jurisdiccionales. REFORMADO P.O. 29 OCT. 1999. El Organismo que establezca la Legislatura se denominará Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios. REFORMADO P.O. 29 OCT. 1999. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo tendrá un Consejo Consultivo integrado por siete Consejeros que serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura o, en sus recesos, por la Diputación Permanente, mediante el mismo sistema de votación. La ley de la materia determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Legislatura. REFORMADO P.O. 29 OCT. 1999. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, quien lo será también del Consejo Consultivo, será designado en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cuatro años, pudiendo ser designado exclusivamente para un segundo período y solo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución. REFORMADO P.O. 29 OCT. 1999. El Titular del citado Organismo presentará anualmente a la Legislatura en funciones un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante la Comisión correspondiente en los términos que disponga la ley de la materia. REFORMADO P.O. 31 ENE. 1985. REFORMADO P.O. 30 SEP. 1987. REFORMADO P.O. 17 MAR. 1995.
ARTÍCULO 95. Para ser Secretario del Despacho y Director de Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal se requiere:
-
Ser Ciudadano quintanarroense y nativo de la Entidad o con residencia no menor de 5 años.
-
Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, y
-
Tener modo honesto de vivir.
-
ARTÍCULO 96. El Ministerio Público estará a cargo de un Procurador General de Justicia y del número de agentes que la Ley determine. Para ser Procurador General de Justicia, se requiere:
-
Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de la Entidad o con residencia efectiva no menor de 5 años.
-
Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado.
-
Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, y
-
Tener modo honesto de vivir. REFORMADO P.O. 17 MAR. 1995. El Procurador General de Justicia podrá ser removido libremente por el Gobernador del Estado. .
-