Constitución del Estado de Quintana Roo

  • ARTÍCULO 97. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en el Tribunal Superior de Justicia, Tribunales y Juzgados, que lo ejercerán en el lugar, grado y términos asignados por esta Constitución y su ley reglamentaria correspondiente. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008. Con excepción de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a los Tribunales y Juzgados del Estado conocer, en los términos de las leyes respectivas, de las controversias jurídicas que se susciten entre los poderes del Estado, respecto de materias de constitucionalidad y legalidad local; el Estado y los Municipios; el Estado y los particulares; entre los Municipios del Estado, los Municipios y los particulares; y los particulares entre si. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial del Estado, con excepción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura, en los términos que señala esta Constitución y la ley respectiva. REFORMADO P.O 18 MAR. 2008. El Poder Judicial del Estado, tendrá la obligación de proporcionar a los particulares, los medios alternativos de solución a sus controversias jurídicas, tales como la conciliación o el arbitraje, de acuerdo a procedimientos de mediación, así como los procedimientos y eficacia de sus acuerdos y resoluciones. Además tendrá la obligación de proporcionar los servicios de defensoría pública y de asistencia jurídica a los sectores sociales desprotegidos. Para tal efecto las leyes respectivas establecerán las facultades e integración de las instituciones que de acuerdo a su competencia brindarán estos servicios. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008. El Sistema de Justicia Indígena se ejercerá por las autoridades, de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, en los términos que disponga la ley de la materia. REFORMADO P.O. 02 SEP. 1994. REFORMADO P.O. 09 JUL. 1998. REFORMADO P.O. 15 FEB. 2001. REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.

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  • ARTÍCULO 98. El Tribunal Superior de Justicia se integra por nueve Magistrados Numerarios y el número de Supernumerarios que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008. El Pleno del Tribunal se integrará solamente con los Magistrados Numerarios, con la excepción señalada en el párrafo tercero del Artículo 110 y la salvedad de lo establecido en el primer párrafo del Artículo 99 de esta Constitución. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008. Las Salas se organizarán por materia o por circuito, y se integrarán con tres Magistrados cada una, a excepción de la Sala Constitucional y Administrativa, la que se integrará con un Magistrado Numerario. Las Salas tendrán la competencia y jurisdicción que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADO P.O. 02 SEP. 1994. REFORMADO P.O. 28 FEB. 1997. REFORMADO P.O. 30 ABR. 1997. REFORMADO P.O. 09 JUL. 1998. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008.

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  • ARTÍCULO 99. El Tribunal Superior de Justicia será presidido por un Magistrado que no integrará Sala, designado por el Tribunal en Pleno en el mes de agosto de cada tres años y podrá ser reelecto en períodos de igual duración, sin que éstos excedan sus períodos de elección o reelección como Magistrado Numerario. A la sesión de Pleno para designar Presidente del Tribunal Superior de Justicia, se convocará también al Magistrado Consejero para que, con voz y voto, pueda ejercer su derecho a elegir. Cada Sala Colegiada elegirá a su propio Presidente en la primera sesión del año. La Presidencia del Tribunal tendrá la representación legal del mismo, pero en todo caso requerirá del acuerdo del Pleno. En las ausencias temporales y en las definitivas del Magistrado Presidente será sustituido por el Magistrado Numerario que designe el Pleno; en el primer caso no podrán exceder de un mes. En los casos de ausencia temporal menor a treinta días hábiles, de algún Magistrado diferente a la figura del Presidente dentro del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, éste último, elegirá dentro de los Magistrados supernumerarios quien supla al Magistrado numerario ausente. REFORMADO P.O. 15 MAR. 1988. REFORMADO P.O. 03 FEB. 1997. REFORMADO P.O. 09 JUL. 1998. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008.

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  • ARTÍCULO 100. Esta Constitución garantiza la independencia de los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, quienes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, actuarán sin más sujeción que a las leyes, la equidad y los principios generales del derecho. La Ley, conforme a las bases de esta Constitución, establecerá las condiciones para el ingreso, formación, permanencia, capacitación y actualización de quienes sirvan al Poder Judicial del Estado. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su encargo un período de seis años, podrán ser reelectos por una sola vez para un período de igual duración, y solo podrán ser separados en los términos que señala el Título Octavo de esta Constitución. Los Jueces durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados o promovidos, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca esta Constitución y la ley. Los Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura del Estado, percibirán una remuneración digna, decorosa e irrenunciable, que no podrá ser disminuida durante el tiempo de su encargo. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia rendirán protesta ante la Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, en su caso; los Jueces ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y los demás servidores del Poder Judicial ante el Consejo de la Judicatura. Ningún servidor público del Poder Judicial del Estado podrá tener, servir o desempeñar al mismo tiempo otro empleo, cargo o comisión diverso, con excepción de la docencia y los cargos honoríficos en instituciones públicas o privadas, asociaciones o sociedades científicas, literarias, culturales, educativas, deportivas, de investigación científica o de beneficencia, cuyo desempeño no perjudique las funciones o labores propias de su cargo. REFORMADO P.O. 15 MAR. 1988. REFORMADO P.O. 09 JUL. 1998. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008.

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  • ARTÍCULO 101. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, se requiere:

    1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y ciudadano quintanarroense, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

    2. No tener menos de treinta y cinco años de edad el día de la designación.

    3. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Licenciado en Derecho y Cédula Profesional, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello.

    4. Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado y cualquier otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

    5. Haber residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de la designación.

    6. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se haya separado cinco años anteriores a la fecha de su designación, y

    7. No haber sido Gobernador, Secretario de Despacho o su equivalente, Procurador General de Justicia, Senador, Diputado Federal o Local, ni Presidente Municipal, durante el año previo al día de su designación. Los nombramientos de los Magistrados deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. Los jueces de primera instancia y de paz deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para ser Magistrado, con excepción de la edad que deberá ser de veintiocho años por lo menos, y del título y de la cédula profesional que deberá tener una antigüedad mínima de cinco años al día de su nombramiento. REFORMADO P.O. 09 JUL. 1998. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008.

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  • ARTÍCULO 102. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán designados conforme al siguiente procedimiento:

    1. El Gobernador del Estado someterá una terna a la consideración de la Legislatura del Estado, la cual previa comparecencia de las personas propuestas, hará la designación correspondiente mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros, dentro del plazo de quince días naturales;

    2. Si la Legislatura del Estado no resolviere en el término señalado, rechaza la terna o no alcanza la votación requerida, el Gobernador dentro de los quince días posteriores, propondrá una nueva terna;

    3. Si presentada la segunda terna, a la Legislatura del Estado, ésta la rechaza, se abstiene de resolver, o no reúne la votación requerida dentro del plazo señalado en la fracción I del presente articulo, se llevará a cabo la aprobación mediante el voto secreto de cuando menos la mitad mas uno de los Diputados asistentes a la sesión; de no reunirse esta votación, el Gobernador, dentro de los quince días posteriores a la celebración de la sesión, realizará la designación de entre los integrantes de la segunda terna. En los recesos de la Legislatura, la Diputación Permanente hará el nombramiento con carácter de provisional, en tanto aquella se reúne y emite la aprobación definitiva. Las licencias de los Magistrados para separarse temporalmente de sus funciones, por un lapso menor a un mes, podrán ser conferidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Las que excedan de este término requerirán de la autorización expresa de la Legislatura del Estado. REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADO P.O. 15 MAR. 1988. REFORMADO P.O. 09 JUL. 1998. REFORMADO P.O. 15 MAR. 2002. DEROGADO P.O. 17 JUL. 2002. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008.

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  • ARTÍCULO 103. .- Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

    1. Iniciar Leyes o decretos inherentes a la impartición de justicia;

    2. Elegir al Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

    3. Elegir al Magistrado que integrará el Consejo de la Judicatura del Estado;

    4. Resolver sobre las contradicciones entre las tesis sostenidas en las resoluciones de las Salas o de los Juzgados, en los términos que disponga la Ley respectiva;

    5. Conocer de las recusaciones con causa y de las excusas de los Magistrados;

    6. Aprobar anualmente el anteproyecto del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, que le presente el Consejo de la Judicatura;

    7. Asignar a las Salas los Magistrados Numerarios y Supernumerarios correspondientes;

    8. Resolver las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad local y las acciones por omisión legislativa, en términos de los Artículos 104 y 105 de esta Constitución y conforme al procedimiento que establezca la Ley respectiva;

    9. Las demás que le confieran esta Constitución y la Ley Reglamentaria; En los términos que la Ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas y por excepción privada en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público. REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADO P.O. 02 SEP. 1994. REFORMADO P.O. 28 FEB. 1997. REFORMADO P.O. 09 JUL. 1998. REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.

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  • ARTÍCULO 104. El control constitucional se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio para mantener la eficacia y vigencia de esta Constitución; tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable en el orden jurídico estatal, los conflictos que por la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, surjan en el ámbito interior del Estado entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo o entre uno de ellos y los municipios que conforman el Estado, o entre dos o más municipios, sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 76 fracción VII, 103, 105, 107 y último párrafo de la fracción II del 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. REFORMADO P.O. 09 JUL. 1998. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.

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  • ARTÍCULO 105. Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en la fracción VIII del Artículo 103 de esta Constitución, el Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala Constitucional y Administrativa, integrada por un Magistrado numerario, que tendrá competencia para substanciar y formular, en los términos de la Ley respectiva, los correspondientes proyectos de resolución definitiva que se someterán al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en los siguientes medios de control:

    1. De las Controversias que, por la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, surjan entre:

      1. El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.

      2. El Poder Ejecutivo y uno de los municipios.

      3. El Poder Legislativo y uno de los municipios.

      4. Dos o más municipios del Estado. Para que la controversia constitucional proceda, el actor deberá acreditar el interés jurídico. La ley establecerá el plazo para la interposición de la demanda y los casos en que proceda la suspensión del acto que las motive. La suspensión no podrá otorgarse cuando se demande la invalidez de disposiciones generales. La misma ley establecerá las condiciones para que tengan efectos generales, las resoluciones sobre controversias que impugnen la validez constitucional de disposiciones generales.

    2. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, siempre que se ejerzan dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

      1. Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso del Estado;

      2. El Procurador General de Justicia del Estado, en contra de Leyes de carácter estatal. La admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma impugnada. Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia solo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por cuando menos las dos terceras partes del Pleno, y no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008.

    3. De las acciones por omisión legislativa, cuando se considere que la Legislatura del Estado no ha resuelto sobre la expedición de alguna Ley o Decreto, y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, siempre y cuando sean interpuestas por:

      1. El Gobernador del Estado; o .

      2. Un Ayuntamiento del Estado. La resolución que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia que decrete el reconocimiento de la inconstitucionalidad por omisión legislativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008. En dicha resolución se determinará un plazo para que se expida la Ley o Decreto de que se trate la omisión, a más tardar en el período ordinario que curse o el inmediato siguiente de la Legislatura del Estado; pudiendo disminuir este plazo cuando el interés público lo amerite. La Sala Constitucional y Administrativa, de oficio o a petición de parte, también conocerá de las contradicciones de tesis que se contengan en las resoluciones de las demás salas, debiendo presentar el proyecto al Pleno del Tribunal para los efectos de la fracción IX del Artículo 103 de esta Constitución. La Ley establecerá los términos en los que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia emita jurisprudencia, sobre la interpretación de Leyes, decretos y reglamentos locales, así como los requisitos para su interrupción y modificación. REFORMADO P.O. 02 SEP. 1994. REFORMADO P.O. 09 JUL. 1998. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.

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  • ARTÍCULO 106. La Sala Constitucional y Administrativa conocerá y resolverá de los recursos o medios de defensa que la Ley señale como de su competencia, que tengan por objeto dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal o municipal:

    1. De los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la Administración Pública del Estado o de los ayuntamientos dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales;

    2. De los juicios en contra de los actos administrativos de la Administración Pública Paraestatal del Estado o los municipios, cuando actúen con el carácter de autoridades;

    3. De los juicios en contra de las resoluciones definitivas dictadas por la Administración Pública del Estado o de los ayuntamientos en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido o cualesquiera otras que causen agravio en materia fiscal;

    4. De los juicios en contra de la falta de contestación de las mismas autoridades, dentro de un término de treinta días naturales, a las promociones presentadas ante ellas por los particulares, a menos que las leyes y reglamentos fijen otros plazos o la naturaleza del asunto lo requiera;

    5. De los juicios en contra de resoluciones negativas ficta en materia fiscal, que se configurarán transcurridos cuatro meses a partir de la recepción por parte de las autoridades demandadas competentes de la última promoción presentada por él o los demandantes, a menos que las Leyes fiscales fijen otros plazos;

    6. De los juicios en que se demande la resolución positiva ficta, cuando la establezca expresamente las disposiciones legales aplicables y en los plazos en que éstas lo determinen;

    7. De los juicios en que se impugne la negativa de la autoridad a certificar la configuración de la positiva ficta, cuando así lo establezcan las Leyes;

    8. De los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones fiscales favorables a las personas físicas o morales y que causen una lesión a la Hacienda Pública del Estado o de los ayuntamientos.

    9. De los demás que expresamente señalen esta Constitución y la ley. REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADO P.O. 02 SEP. 1994. REFORMADO P.O. 09 JUL. 1998. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.

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  • ARTÍCULO 107. La Sala Constitucional y Administrativa será competente para conocer y resolver, en única instancia, de las resoluciones del Ministerio Público sobre la reserva de la averiguación previa, el no ejercicio de la acción penal y las resoluciones de sobreseimiento que dicten los jueces con motivo de las peticiones de desistimiento que formule el Ministerio Público. REFORMADO P.O. 15 MAR. 1988. REFORMADO P.O. 02 SEP. 1994. REFORMADO P.O. 09 JUL. 1998. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.

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  • ARTÍCULO 108. El Consejo de la Judicatura será un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. De conformidad con la ley, el Consejo estará facultado para expedir reglamentos y disposiciones de carácter general para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional. El mismo Pleno también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos siete votos. En los demás casos, las determinaciones del Consejo de la Judicatura serán definitivas e inatacables. REFORMADO P.O. 02 SEP. 1994. REFORMADO P.O. 28 FEB. 1997. REFORMADO P.O. 09 JUL. 1998. DEROGADO P.O. 17 JUL. 2002. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.

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  • ARTÍCULO 109. El Consejo de la Judicatura del Estado funcionará en Pleno o en comisiones, en los términos que señalen la Ley y el reglamento que expida el propio Consejo. Invariablemente en Pleno, conocerá sobre la designación, adscripción, ratificación, licencias, renuncias y remoción de jueces de primera instancia y de paz. En comisiones ejercerá las funciones de administración, carrera judicial, disciplina y la de adscripción. Contará en su estructura administrativa, con las unidades de apoyo que se determinen en la ley orgánica y en su reglamento interior. REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADO P.O. 28 FEB. 1997. REFORMADO P.O. 09 JUL. 1998. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008.

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  • ARTÍCULO 110. El Consejo de la Judicatura, se integrará por cinco miembros de los cuales, uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá; un Magistrado Numerario nombrado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia; un Juez de Primera Instancia nombrado por el Colegio de Jueces, de entre quienes tengan mayor antigüedad; y dos Consejeros Ciudadanos. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008. Los Consejeros Ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia; serán designados conforme al procedimiento establecido en el Artículo 102 de esta Constitución. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008. El Magistrado designado para ocupar el cargo de miembro del Consejo de la Judicatura, distinto del Presidente, no integrará Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a excepción de las sesiones de este órgano, que tengan por objeto la elección del Magistrado que presidirá el Tribunal Superior de Justicia, tal como se establece en el párrafo primero del Artículo 99 de esta Constitución. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008. El Magistrado distinto del Presidente y el juez que ocupen los cargos de Consejeros, no ejercerán funciones jurisdiccionales durante el ejercicio del mismo. En ambos casos ocuparán el cargo de consejeros durante dos años. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008. Los Consejeros designados por la Legislatura del Estado durarán en su encargo cinco años y durante el mismo solo podrán ser removidos en términos del Titulo Octavo de esta Constitución. Los integrantes del Consejo de Judicatura, con excepción de su Presidente, rendirán la protesta como tales ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. El Consejo de la Judicatura del Estado propondrá al Pleno del Tribunal Superior de Justicia la división territorial del Estado en distritos y circuitos judiciales, con base en la agrupación de sus municipios. REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADO P.O. 02 SEP. 1994. REFORMADO P.O. 09 JUL. 1998. DEROGADO P.O. 17 JUL. 2002. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.

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  • ARTÍCULO 111. El Poder Judicial del Estado administrará con autonomía su presupuesto; el Consejo de la Judicatura elaborará el anteproyecto y lo someterá a la aprobación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo remitirá para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto del Estado. REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008. La Cuenta Pública del Poder Judicial del Estado será revisada por la Legislatura del Estado, en los términos de esta Constitución y las leyes aplicables y comprenderá los recursos del Poder Judicial considerados en el Fondo para el Mejoramiento en la Administración e Impartición de Justicia La ley establecerá las bases para el manejo de dicho Fondo. .

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