Constitución del Estado de Quintana Roo

  • ARTÍCULO 133. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que se renovara cada tres años y residirá en la Cabecera Municipal. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009. Los Ayuntamientos deberán tomar posesión el día 30 de septiembre del año que corresponda, mediante ceremonia pública y solemne. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.

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  • ARTÍCULO 134. Los Ayuntamientos se integran en la siguiente forma:

    1. En los Municipios de Othón P. Blanco y Benito Juárez, con un Presidente, un Síndico, nueve Regidores electos según el principio de mayoría relativa y seis Regidores electos según el principio de representación proporcional. REFORMADA P.O. 19 MAY. 2008.

    2. En los Municipios de Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro Cárdenas, Solidaridad, Isla Mujeres y Tulum con un Presidente, un Síndico, seis Regidores electos según el principio de mayoría relativa y tres Regidores electos según el principio de representación proporcional. Se elegirá un suplente para cada integrante del Ayuntamiento. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003. REFORMADO P.O. 03 MAR. 2009.

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  • ARTÍCULO 135. Los miembros del Ayuntamiento se elegirán por sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos quintanarroenses en ejercicio de sus derechos, en jornada electoral que tendrá lugar el primer domingo de julio del año que corresponda, mediante el sistema electoral mixto de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a las bases siguientes:

    1. En los Municipios de Othón P. Blanco y Benito Juárez, cada partido político postulará una lista de once personas para ocupar los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores. REFORMADO P.O. 19 MAY. 2008. En los Municipios de Felipe Carrillo Puerto, José Maria Morelos, Cozumel, Lázaro Cárdenas, Isla Mujeres, Solidaridad, y Tulum, cada partido político postulará una lista de ocho personas para ocupar los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores.

    2. El Partido Político que obtenga mayoría de votos acreditará a sus miembros en los cargos para los que fueron postulados. REFORMADA P.O. 03 MAR. 2009.

    3. Los cargos de Regidores electos según el principio de representación proporcional, se asignarán a los Partidos Políticos que hayan obtenido por los menos el tres por ciento del total de votos válidos emitidos en los Municipios donde hubiere participado, excepto el Partido Político que haya obtenido mayoría de votos. REFORMADO P.O. 30 SEP. 1992. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.

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  • ARTÍCULO 136. Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

    1. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano quintanarroense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con residencia y vecindad en el Municipio no menor a cinco años anteriores al inicio del proceso electoral.

    2. Ser de reconocida probidad y solvencia moral.

    3. No desempeñar, con excepción de los docentes, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal a menos que se separe con noventa días de anticipación al día de la elección. Esta disposición no será aplicable a quienes participen con el carácter de suplentes.

    4. No ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, ni Consejero, Secretario General o Director del Instituto Electoral del Estado, a menos que se separe dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral.

    5. No ser ministro de cualquier culto, a menos que se separe formal y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del inicio del proceso electoral. Para los efectos de este artículo, son residentes de un Municipio, los habitantes del mismo que por razones del desempeño de un cargo de elección popular, puesto público, comisión de carácter oficial, estudio o empleo, permanezcan dentro de su territorio, sin la intención de establecerse de manera definitiva en el mismo. Son vecinos de un municipio, los residentes establecidos de manera fija en su territorio y que mantengan casa en el mismo en la que habiten de manera ininterrumpida y permanente, y se encuentren inscritos en el padrón electoral correspondiente a ese propio municipio. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.

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  • ARTÍCULO 137. La Ley Reglamentaria, establecerá las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en la asignación de Regidores electos según el principio de representación proporcional. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.

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  • ARTÍCULO 138. La Ley respectiva reglamentará el proceso de preparación, desarrollo y verificación del proceso electoral para la renovación de los Ayuntamientos. El Instituto Electoral de Quintana Roo, de acuerdo con lo que disponga la Ley, declarará la validez de las elecciones de Ayuntamientos en cada uno de los Municipios del Estado y otorgará las constancias respectivas a las planillas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos. Así mismo, hará la declaración de validez y asignación de Regidores Electos según el principio de Representación Proporcional de conformidad con el Artículo 135 de esta Constitución. Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de regidores podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo. Los fallos del Tribunal serán definitivos e inatacables en el ámbito local. La Ley de la materia establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.

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  • ARTÍCULO 139. Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos que hayan estado en ejercicio, no podrán ser electos para el período inmediato como propietarios o suplentes, pero éstos si podrán serlo como propietarios a menos que hayan ejercido el cargo. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.

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  • ARTÍCULO 140. En las ausencias temporales del Presidente Municipal pasará a desempeñar sus funciones el Primer Regidor. REFORMADO P.O. 15 FEB. 2001. REFORMADO P.O. 15 MAR. 2002. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.

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  • ARTÍCULO 141. - En caso de falta absoluta de algún miembro del Ayuntamiento, éste llamará a los suplentes respectivos, quienes rendirán la protesta y asumirán el desempeño del cargo. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.

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  • ARTÍCULO 142. Cuando el suplente respectivo no pueda entrar al desempeño del cargo, el Ayuntamiento por el voto de las dos terceras partes de sus miembros procederá a nombrar de entre los vecinos del Municipio a quien ocupará el cargo, quien en todo caso deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser miembro del Ayuntamiento, con excepción de lo previsto en la fracción III del Artículo 136 de esta Constitución. Si la vacante se genera respecto de algún miembro del Ayuntamiento de los que se eligieron por el principio de representación proporcional, deberá llamarse a quien siga con el carácter de propietario del mismo partido, conforme a la planilla que el partido registró. REFORMADO P.O. 31 MAR. 1983. REFORMADO P.O. 15 FEB. 2001. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.

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  • ARTÍCULO 143. Cuando no se hubiere verificado la elección en la fecha que debe renovarse el Ayuntamiento, o efectuada ésta, no se presentaren sus miembros a tomar posesión de su cargo, o se diera la renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus integrantes y conforme a la Ley no procediera que entraren en funciones los suplentes, la Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, nombrará un Concejo Municipal que asumirá provisionalmente las funciones del Ayuntamiento, y convocará a elecciones extraordinarias para elegir a los integrantes del Ayuntamiento que habrán de entrar en funciones en un plazo no mayor de seis meses a partir de la fecha en que se haya emitido la declaratoria respectiva. Las nuevas autoridades concluirán el período correspondiente. El mismo procedimiento se seguirá cuando por cualquier causa desaparezca el Ayuntamiento dentro del primer año de su ejercicio o cuando la elección se declare nula. En este último caso, deberá de emitirse la convocatoria respectiva dentro de los tres días siguientes a los que se haya recibido la notificación que declare firme para todos los efectos legales la nulidad de la elección. Cuando la desaparición del Ayuntamiento se dé en los dos últimos años del período del Gobierno Municipal, la Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y a propuesta de los grupos parlamentarios, nombrará de entre los vecinos a un Concejo Municipal que concluirá el período respectivo. El Concejo Municipal se constituirá en una estructura igual a la que corresponda al Ayuntamiento de que se trate, los integrantes del mismo se elegirán de entre las propuestas de vecinos del Municipio, que formulen los grupos parlamentarios representados en la Legislatura; debiendo satisfacer los requisitos exigidos para ser miembros del Ayuntamiento y rendirán la protesta de Ley. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.

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  • ARTÍCULO 144. La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves establecidas en la Ley, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan y se respete la garantía de legalidad. .

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