Constitución del Estado de Quintana Roo

CAPITULO VI - DESARROLLO URBANO.
  • ARTÍCULO 155. Los Municipios, en los términos de las Leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

    1. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

    2. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

    3. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el Estado elabore proyectos de desarrollo regional deberá asegurar la participación de los municipios;

    4. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

    5. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

    6. Otorgar licencias y permisos para construcciones;

    7. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

    8. Preservar, conservar y restaurar el medio ambiente;

    9. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;

    10. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales;

    11. Participar conjuntamente con los organismos y dependencias oficiales competentes, en la planeación y aplicación, en su caso, de inversiones públicas federales y estatales; y

    12. Solicitar al Ejecutivo del Estado, la expropiación de bienes inmuebles por causa de utilidad pública. Los Municipios en el ámbito de su competencia, sujetándose a las Leyes de la materia, federales y estatales, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de los centros urbanos que por encontrarse situados en dos o más territorios municipales formen o tiendan a formar una continuidad geográfica y demográfica. REFORMADO P.O. 31 MAR. 1983. REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983. REFORMADO P.O. 15 FEB. 2001. REFORMADO P.O. 17 JUL. 2002. REFORMADO P.O. 24 OCT. 2003.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTÍCULO 156. En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios, para hacer efectivas las atribuciones señaladas en el presente capítulo. .

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPÍTULO V
  2. CAPÍTULO VII >>