Constitución del Estado de Quintana Roo

  • ARTÍCULO 12. El Estado de Quintana Roo asegura para sus habitantes el goce irrestricto de las garantías individuales y sociales consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Igual protección asume respecto de los derechos fundamentales que, en ejercicio de su soberanía, consagra esta Constitución. REFORMADO P.O. 15 MAY. 2009.

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  • ARTICULO 13. El Estado de Quintana Roo reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano, al sustentar expresamente que desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la ley y se le reputa como sujeto de derechos para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte. Salvo las excepciones que establezca la ley. El Estado garantiza la igualdad jurídica respecto de sus habitantes sin distinción de origen, sexo, condición o actividad social. Todo varón y mujer serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la Ley. Toda referencia de esta Constitución y de las leyes del Estado al género masculino, lo es también para el género femenino, cuando de su texto y contexto no se establezca que es expresamente para uno u otro género. Toda familia tiene derecho a disfrutar de vida digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo, en concordancia y coordinación con las leyes federales sobre la materia. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud. En materia de salubridad general se estará a las disposiciones que dicte la Federación de conformidad al contenido de la fracción XVI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Estado de Quintana Roo, como parte de la nación mexicana, tiene una composición pluricultural, sustentada originariamente en sus comunidades y pueblos indígenas mayas, que se encuentran asentados y conviven en su territorio. La conciencia de la identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en el territorio del Estado y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. La ley establecerá los mecanismos y criterios para la identificación y delimitación de los pueblos y comunidades indígenas establecidos en el territorio del Estado, tomando en cuenta además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

    1. Se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas establecidos en el territorio del Estado a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

      1. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;

      2. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de esta Constitución, respetando sus derechos fundamentales, los derechos humanos y la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los Jueces o Tribunales correspondientes;

      3. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado;

      4. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad;

      5. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución;

      6. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas. Para estos efectos, las comunidades podrán asociarse en términos de ley;

      7. Elegir en cada pueblo o comunidad indígena de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a un ciudadano indígena que los represente ante el Ayuntamiento, mismo que tendrá derecho a voz en las sesiones del Cabildo en que se traten asuntos relacionados con la población correspondiente, así como las demás facultades y obligaciones que las leyes secundarias le confieran;

      8. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Los miembros de las etnias que habitan en las comunidades indígenas, podrán resolver sus controversias de carácter jurídico de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones; la Ley instituirá un sistema de justicia indígena para las comunidades de la Zona Maya del Estado, a cargo de jueces tradicionales y, en su caso, de Magistrados de Asuntos Indígenas que funcionen en Sala, en Tribunales Unitarios, o en las instituciones que de acuerdo con las comunidades indígenas, determine el Tribunal Superior de Justicia;

      9. Establecer y operar sus propios medios de comunicación, de acuerdo a las formalidades establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes relativas a la materia; Las comunidades y pueblos indígenas, así como sus integrantes tendrán derecho a acceder a procedimientos equitativos y justos, conforme lo determine la ley, para el arreglo de controversias con el Estado, Municipios u otras autoridades públicas, y a una pronta resolución sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En tales resoluciones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, tradiciones, normas y sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos acordes con la Constitución General y Estatal.

    2. Los Gobiernos Estatal y Municipales, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades tienen la obligación de:

      1. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de Gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos;

      2. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación;

      3. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así coma apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil;

      4. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos;

      5. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria;

      6. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación,

      7. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización;

      8. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas en el territorio del Estado, mediante acciones para garantizar los derechos laborales; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas;

      9. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y de los municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Legislatura del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas. Sin perjuicio de los derechos establecidos en este artículo a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley. Asimismo, la ley reconocerá y protegerá a los indígenas pertenecientes a otras comunidades o pueblos, o que procedentes de otra entidad federativa residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado. Para asegurar que las comunidades y pueblos indígenas, así como sus integrantes puedan comunicarse de manera efectiva en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, el Estado proporcionará, cuando sea necesario, servicios de intérprete u otros medios adecuados. Es responsabilidad del Poder Ejecutivo vigilar que todas las leyes o decretos de observancia obligatoria, sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo en lengua maya.

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  • ARTÍCULO 14. El disfrute de la libertad jurídica es prerrogativa de todos los habitantes de Quintana Roo. Ni la Ley, ni la autoridad, reconocerán efecto alguno al pacto o contrato que la comprometa o limite. Tampoco en relación a convenios que impliquen renuncia o alteración a las garantías y derechos establecidos en esta Constitución.

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  • ARTÍCULO 15. El individuo sometido a régimen de servidumbre que entrañe menoscabo de su libertad, por sólo entrar en el Estado, alcanzará la protección dispuesta en sus Leyes para los habitantes. En Quintana Roo no se conferirán títulos ni honores privativos o especiales con base al estado social o económico de las personas. Tampoco serán reconocidas distinciones semejantes sin importar quien las otorgue.

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  • ARTÍCULO 16. Toda persona tiene derecho a realizar por propio consentimiento su trabajo en cualquier actividad, siempre que sea lícita, y a percibir por ello, una justa retribución, de la que sólo será privado por resolución judicial. La Legislatura local, determinará qué profesiones necesitan título para su ejercicio, y los requerimientos de su expedición. REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983.

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  • ARTÍCULO 17. Los servidores y empleados públicos, estatales o municipales, acatarán el derecho de petición, cuando se ejercite por escrito, respetuosa y pacíficamente. En materia política sólo los Ciudadanos Mexicanos usarán de esta prerrogativa. A toda petición recaerá en breve término contestación al interesado.

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  • ARTÍCULO 18. El derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con objeto lícito, no está sujeto a restricciones. La disposición de esta facultad es exclusiva del ciudadano mexicano en asuntos políticos. Ninguna reunión armada puede deliberar. No se reputará ilegal ni podrá ser disuelta una asamblea o reunión cuyo objeto sea formular peticiones o presentar protestas por actos de autoridad, a condición de no proferir injurias contra ésta, ni de acudir a violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en determinado sentido.

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  • ARTÍCULO 19. Los derechos de tránsito por el Estado, y mudar de residencia dentro del mismo, no requerirán de documento alguno, pero estarán supeditados a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad civil o criminal, y a la autoridad administrativa por cuanto a las limitaciones que impongan las leyes sobre migración, y las que se establezcan con arreglo a disposiciones federales y locales en materia de salubridad.

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  • ARTÍCULO 20. Toda persona disfrutará en Quintana Roo de la libertad de creencias, en términos de los Artículos 24 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus leyes reglamentarias.

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  • ARTÍCULO 21. La correspondencia que bajo cualquier forma circule en el Estado, estará exenta de toda revisión y su violación constituye delito. ADICIONADO P.O. 19 MAY. 2008. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de replica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. ADICIONADO P.O. 19 MAY. 2008. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, regirán los principios y bases siguientes:

    1. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo estatal o municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

    2. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

    3. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

    4. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante un órgano con autonomía operativa, de gestión y de decisión, con personalidad jurídica y patrimonio propio; especializado e imparcial, que además estará obligado a realizar tareas de investigación, promoción y difusión acerca de temas relacionados con el derecho a la información, así como el ejercicio de las atribuciones que determine la ley; dicho órgano deberá contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información pública del propio órgano y de los procedimientos de revisión.

    5. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. Los sujetos obligados deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información.

    6. La ley determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

    7. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

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  • ARTÍCULO 22. Nadie será juzgado con Leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación pueden detentar fuero, ni gozar más emolumentos que los de compensación de servicios públicos y estén determinados por la ley.

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  • ARTÍCULO 23. Las leyes no surtirán efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna. Sólo podrá privarse a las personas de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, mediante juicio en que se observen las leyes expedidas con antelación, seguido ante los tribunales previamente establecidos, y en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. En los juicios del orden criminal nunca se impondrá por simple analogía ni aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y en su deficiencia, ésta se fundará en los principios generales de derecho. REFORMADO P.O. 02 SEP. 1994.

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  • ARTÍCULO 24. A nadie se afectará en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. REFORMADO P.O. 06 MAR. 2000. No podrá librarse orden de aprehensión o detención excepto por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito sancionado cuando menos con pena privativa de libertad, y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionado por la Ley penal. En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Sólo en casos urgentes y cuando se trate de delito grave así calificado por la Ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de Ley. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la Ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto, será sancionado por la Ley penal. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, y por escrito, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos buscados, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, y exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar que han sido acatadas las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y las formalidades prescritas para los cateos.

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  • ARTÍCULO 25. Nadie puede ser reducido a prisión por deudas de carácter meramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley. Su servicio será gratuito sin que se admitan en consecuencia las costas judiciales.

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  • ARTÍCULO 26. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El establecimiento que se reserve para ésta tendrá distinta ubicación respecto del destinado para la extinción de una condena física. REFORMADO P.O. 11 SEP. 2006. El Estado organizará el sistema penal sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los varones para tal efecto. ADICIONADO P.O. 11 SEP. 2006. El Estado establecerá un Sistema Integral de Justicia para Adolescentes que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. ADICIONADO P.O. 11 SEP. 2006. La operación de este sistema de justicia integral estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes, y se regirá por lo dispuesto en esta Constitución y su ley reglamentaria, misma que establecerá las bases del proceso especializado para adolescentes, la ejecución de las medidas y los lineamientos para el establecimiento del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, así como su integración, organización y funcionamiento. ADICIONADO P.O. 11 SEP. 2006. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. ADICIONADO P.O. 11 SEP. 2006. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. ADICIONADO P.O. 11 SEP. 2006. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. ADICIONADO P.O. 11 SEP. 2006. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. REFORMADO P.O. 06 MAR. 2000.

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  • ARTÍCULO 27. En ningún caso, una detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, computadas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin justificar su prolongación mediante auto de formal prisión y siempre que en lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del indiciado. La prolongación de la detención en perjuicio del inculpado será sancionada por la Ley penal. REFORMADO P.O. 02 SEP. 1994. Los custodios que no reciban la copia autorizada del auto de formal prisión dentro del plazo antes señalado, deberán llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el término, y si no reciben la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrán en libertad al inculpado. REFORMADO P.O. 02 SEP. 1994. Todo proceso se seguirá forzosamente por el, o los, delitos señalados por el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciera que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución impuestas en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades. REFORMADO P.O. 15 FEB. 1985. REFORMADO P.O. 02 SEP. 1994.

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  • ARTÍCULO 28. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:

    1. Inmediatamente que lo solicite, el juez o tribunal deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponerse al inculpado y no se trate de delitos en que por su gravedad la Ley expresamente prohíba conceder este beneficio. El monto y la forma de caución que se fije deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la Ley determine, la autoridad judicial podrá disminuir el monto de la caución inicial. El juez podrá revocar la libertad provisional cuando el procesado incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de Ley se deriven a su cargo en razón del proceso.

    2. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la Ley penal toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del ministerio público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor, carecerá de todo valor probatorio.

    3. Se le hará saber en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a efecto de que conozca con amplitud el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar al cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.

    4. Siempre que lo solicite, será careado en presencia del juez con quienes depongan en su contra.

    5. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele para esto el tiempo que la ley determine necesario y se le auxiliará para lograr la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.

    6. Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido judicial en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación.

    7. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

    8. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediera de ese término, salvo que solicite mayor plazo para su defensa. REFORMADA P.O. 06 NOV. 2009.

    9. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado con cédula profesional debidamente registrada ante autoridad competente al efecto, que lo acredite como Licenciado en Derecho, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez o tribunal le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y

    10. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del máximo fijado en la ley para el delito que origine el proceso. En toda pena de prisión impuesta por una sentencia, se computará el tiempo de la detención. Las garantías previstas en las fracciones V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las Leyes establezcan; lo previsto en las fracciones I y II no estará sujeto a condición alguna. En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el ministerio público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando lo requiera y los demás que señalen las Leyes. REFORMADO P.O. 31 MAR. 1983. REFORMADO P.O. 21 NOV. 1983.

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  • ARTÍCULO 29. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la Autoridad Judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial del Estado, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, que consistirá únicamente en multa o arresto hasta por 36 horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. La multa impuesta a los trabajadores no asalariados no excederá del equivalente de un día de su ingreso.

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  • ARTÍCULO 30. Quedan prohibidas la pena de muerte, las de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de toda especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. REFORMADO P.O. 31 MAR. 1983. No se considerará como confiscación de bienes la aplicación total de los bienes de una persona, hecha por la autoridad judicial, para cubrir el monto de la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas, ni el decomiso de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del Artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 160 de la Constitución Política del Estado. .

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