Constitución del Estado de Quintana Roo
ARTÍCULO 37. Son quintanarroenses:
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Los que nazcan en el Estado.
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Los mexicanos hijos de padre o madre quintanarroense, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento.
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Los mexicanos que tengan domicilio establecido y una residencia efectiva de dos años por lo menos, dentro de la circunscripción territorial del Estado y estén dedicados al desempeño de actividad lícita, y
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Los mexicanos que habiendo contraído matrimonio con quintanarroense, residan cuando menos un año en el Estado y manifiesten su deseo de adquirir esta calidad, ante el Ayuntamiento de su residencia.
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ARTÍCULO 38. La calidad de quintanarroense a que se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior, se pierde por ausentarse de la Entidad durante más de dos años consecutivos. En ningún caso se pierde la residencia o la vecindad cuando la causa sea:
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El desempeño de un cargo público o de elección popular, o .
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La realización de estudios fuera de la Entidad por el tiempo que lo requieran.
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ARTÍCULO 39. La calidad de quintanarroense se pierde por la adquisición expresa de otra. .