PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada POE 09-09-2024
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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ÍNDICE DE CONTENIDO
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO ....................... 12
TITULO PRIMERO ........................................................................................................................... 12
CAPITULO UNICO ....................................................................................................................... 12
Principios Constitucionales ....................................................................................................... 12
Artículo 1º.- ............................................................................................................................ 12
Artículo 2º.- ............................................................................................................................ 12
Artículo 3º.- ............................................................................................................................ 12
Artículo 4º.- ............................................................................................................................ 12
Artículo 5º.- ............................................................................................................................ 13
Artículo 6º.- ............................................................................................................................ 13
Artículo 7º.- ............................................................................................................................ 13
Artículo 8º.- ............................................................................................................................ 13
Artículo 9º.- ............................................................................................................................ 13
Artículo 10.- ............................................................................................................................ 14
Artículo 11.- ............................................................................................................................ 14
TÍTULO SEGUNDO .......................................................................................................................... 14
De los Derechos Humanos y sus Garantías ................................................................................... 14
CAPÍTULO ÚNICO ....................................................................................................................... 14
Artículo 12.- ............................................................................................................................ 14
Artículo 13.- ............................................................................................................................ 15
Artículo 14.- ............................................................................................................................ 21
Artículo 15.- ............................................................................................................................ 21
Artículo 16.- ............................................................................................................................ 21
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Artículo 17.- ............................................................................................................................ 21
Artículo 18.- ............................................................................................................................ 22
Artículo 19. ............................................................................................................................. 22
Artículo 20.- ............................................................................................................................ 23
Artículo 21.- ............................................................................................................................ 23
Artículo 22.- ............................................................................................................................ 26
Artículo 23.- ............................................................................................................................ 26
Artículo 24.- ............................................................................................................................ 27
Artículo 25.- ............................................................................................................................ 28
Artículo 26.- ............................................................................................................................ 28
Artículo 27.- ............................................................................................................................ 33
Artículo 28.- ............................................................................................................................ 34
Artículo 29.- ............................................................................................................................ 36
Artículo 30.- ............................................................................................................................ 36
Artículo 31.- ............................................................................................................................ 36
Artículo 32.- ............................................................................................................................ 38
Artículo 33.- ............................................................................................................................ 41
Artículo 34.- ............................................................................................................................ 42
TITULO TERCERO ............................................................................................................................ 42
De la Población .............................................................................................................................. 42
CAPITULO I ................................................................................................................................. 42
De los Habitantes ....................................................................................................................... 42
Artículo 35.- ............................................................................................................................ 42
Artículo 36.- ............................................................................................................................ 42
CAPITULO II ................................................................................................................................ 42
De los Quintanarroenses ........................................................................................................... 42
Artículo 37.- ............................................................................................................................ 42
Artículo 38.- ............................................................................................................................ 43
Artículo 39.- ............................................................................................................................ 43
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CAPITULO III ............................................................................................................................... 43
De los Ciudadanos del Estado de Quintana Roo ...................................................................... 43
Artículo 40.- ............................................................................................................................ 43
Artículo 41.- ............................................................................................................................ 43
Artículo 42.- ............................................................................................................................ 44
Artículo 43. ............................................................................................................................. 45
Artículo 44.- ............................................................................................................................ 45
Artículo 45.- ............................................................................................................................ 46
TITULO CUARTO ............................................................................................................................. 46
CAPITULO UNICO ....................................................................................................................... 46
Del Territorio .............................................................................................................................. 46
Artículo 46.- ............................................................................................................................ 46
Artículo 47.- ............................................................................................................................ 46
Artículo 48.- ............................................................................................................................ 46
TITULO QUINTO ............................................................................................................................. 46
De la División de Poderes .............................................................................................................. 46
CAPITULO I ................................................................................................................................. 47
Principios .................................................................................................................................... 47
Artículo 49. ............................................................................................................................. 47
Artículo 50.- ............................................................................................................................ 55
Artículo 51.- ............................................................................................................................ 55
Artículo 51 BIS.- ...................................................................................................................... 56
CAPITULO II ................................................................................................................................ 58
Del Poder Legislativo ................................................................................................................. 58
SECCION PRIMERA ..................................................................................................................... 58
De la Elección e Instalación de la Legislatura ........................................................................... 58
Artículo 52.- ............................................................................................................................ 58
Artículo 52 BIS.- ...................................................................................................................... 59
Artículo 53.- ............................................................................................................................ 60
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Artículo 53 BIS.- ...................................................................................................................... 60
Artículo 54.- ............................................................................................................................ 60
Artículo 55.- ............................................................................................................................ 61
Artículo 56.- ............................................................................................................................ 61
Artículo 57.- ............................................................................................................................ 62
Artículo 58.- ............................................................................................................................ 62
Artículo 59.- ............................................................................................................................ 62
Artículo 60.- ............................................................................................................................ 63
SECCION SEGUNDA .................................................................................................................... 63
De las Sesiones ........................................................................................................................... 63
Artículo 61.- ............................................................................................................................ 63
Artículo 62.- ............................................................................................................................ 63
Artículo 63.- ............................................................................................................................ 64
Artículo 63 Bis. ........................................................................................................................ 64
Artículo 64.- ............................................................................................................................ 64
Artículo 65.- ............................................................................................................................ 64
Artículo 66.- ............................................................................................................................ 65
Artículo 67. ............................................................................................................................. 65
SECCION TERCERA ...................................................................................................................... 65
De la Iniciativa y Formación de las Leyes y Decretos ............................................................... 65
Artículo 68.- ............................................................................................................................ 66
Artículo 69.- ............................................................................................................................ 66
Artículo 70.- ............................................................................................................................ 67
Artículo 71.- ............................................................................................................................ 67
Artículo 72.- ............................................................................................................................ 67
Artículo 73.- ............................................................................................................................ 67
Artículo 74.- ............................................................................................................................ 67
SECCION CUARTA ....................................................................................................................... 67
De las Facultades de la Legislatura ........................................................................................... 68
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Artículo 75.- ............................................................................................................................ 68
SECCIÓN QUINTA ....................................................................................................................... 74
De la Comisión Permanente ...................................................................................................... 75
Artículo 76.- ............................................................................................................................ 75
SECCION SEXTA .......................................................................................................................... 76
De la Revisión y Fiscalización del Estado .................................................................................. 76
Artículo 77. ............................................................................................................................. 76
SECCIÓN SÉPTIMA ...................................................................................................................... 81
De las Facultades de la Legislatura en Materia de Deuda Pública .......................................... 81
Artículo 77-BIS.- ...................................................................................................................... 81
CAPITULO III ............................................................................................................................... 81
Del Poder Ejecutivo ................................................................................................................... 81
SECCION PRIMERA ..................................................................................................................... 81
Del Gobernador ......................................................................................................................... 81
Artículo 78.- ............................................................................................................................ 81
Artículo 79.- ............................................................................................................................ 82
Artículo 80.- ............................................................................................................................ 82
Artículo 81.- ............................................................................................................................ 83
Artículo 82.- ............................................................................................................................ 83
Artículo 83.- ............................................................................................................................ 83
Artículo 84.- ............................................................................................................................ 84
Artículo 85.- ............................................................................................................................ 84
Artículo 86.- ............................................................................................................................ 84
Artículo 87.- ............................................................................................................................ 84
Artículo 88.- ............................................................................................................................ 84
Artículo 89.- ............................................................................................................................ 85
SECCION SEGUNDA .................................................................................................................... 85
De las Facultades y Obligaciones del Gobernador ................................................................... 85
Artículo 90.- ............................................................................................................................ 85
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Artículo 91.- ............................................................................................................................ 87
SECCION TERCERA ...................................................................................................................... 88
De la Administración del Ejecutivo ........................................................................................... 88
Artículo 92.- ............................................................................................................................ 88
Artículo 93.- ............................................................................................................................ 89
Artículo 94.- ............................................................................................................................ 89
Artículo 95.- ............................................................................................................................ 90
CAPITULO IV ............................................................................................................................... 91
Del Ministerio Público ............................................................................................................... 91
Artículo 96 .............................................................................................................................. 91
CAPÍTULO V ................................................................................................................................ 96
Del Poder Judicial ...................................................................................................................... 96
Artículo 97.- ............................................................................................................................ 96
Artículo 98. ............................................................................................................................. 97
Artículo 99. ............................................................................................................................. 98
Artículo 100. ........................................................................................................................... 99
Artículo 101. ......................................................................................................................... 100
Artículo 102. ......................................................................................................................... 101
Artículo 103.- ........................................................................................................................ 102
Artículo 104. ......................................................................................................................... 103
Artículo 105. ......................................................................................................................... 103
Artículo 106.- ........................................................................................................................ 106
Artículo 107. ......................................................................................................................... 107
Artículo 108. ......................................................................................................................... 107
Artículo 109. ......................................................................................................................... 108
CAPÍTULO VI ............................................................................................................................. 109
Del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción ...................................................... 109
del Estado de Quintana Roo .................................................................................................... 109
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Capítulo adicionado POE 25-06-2016. Derogado POE 01-08-2016. Denominación reformada
POE 03-07-201, 09-09-2024 ..................................................................................................... 109
Artículo 110 .......................................................................................................................... 109
Artículo 111 .......................................................................................................................... 112
TITULO SEXTO .............................................................................................................................. 113
Del Patrimonio y Hacienda Pública del Estado ........................................................................... 113
CAPITULO I ............................................................................................................................... 113
Del Patrimonio ......................................................................................................................... 113
Artículo 112.- ........................................................................................................................ 113
Artículo 113.- ........................................................................................................................ 114
Artículo 114.- ........................................................................................................................ 114
CAPITULO II .............................................................................................................................. 114
De la Hacienda Pública ............................................................................................................ 114
Artículo 115.- ........................................................................................................................ 114
Artículo 116.- ........................................................................................................................ 114
Artículo 117.- ........................................................................................................................ 114
Artículo 118.- ........................................................................................................................ 114
Artículo 119.- ........................................................................................................................ 115
Artículo 120.- ........................................................................................................................ 115
Artículo 121.- ........................................................................................................................ 115
Artículo 122.- ........................................................................................................................ 115
Artículo 123.- ........................................................................................................................ 115
Artículo 124.- ........................................................................................................................ 115
Artículo 125.- ........................................................................................................................ 115
TÍTULO SÉPTIMO .......................................................................................................................... 115
De los Municipios......................................................................................................................... 115
CAPÍTULO I ............................................................................................................................... 116
De la División Política, Administrativa y Territorial del Estado ............................................. 116
Artículo 126.- ........................................................................................................................ 116
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Artículo 127.- ........................................................................................................................ 116
Artículo 128.- ........................................................................................................................ 116
Artículo 129.- ........................................................................................................................ 137
Artículo 130.- ........................................................................................................................ 137
Artículo 131.- ........................................................................................................................ 138
Artículo 132.- ........................................................................................................................ 138
CAPÍTULO II .............................................................................................................................. 138
Del Gobierno Municipal .......................................................................................................... 138
Artículo 133.- ........................................................................................................................ 139
Artículo 134.- ........................................................................................................................ 139
Artículo 135.- ........................................................................................................................ 139
Artículo 136.- ........................................................................................................................ 140
Artículo 137.- ........................................................................................................................ 141
Artículo 138.- ........................................................................................................................ 141
Artículo 139.- ........................................................................................................................ 142
Artículo 140.- ........................................................................................................................ 142
Artículo 141.- ........................................................................................................................ 142
Artículo 142.- ........................................................................................................................ 142
Artículo 143.- ........................................................................................................................ 142
Artículo 144.- ........................................................................................................................ 143
CAPITULO III ............................................................................................................................. 143
De la Autonomía Municipal..................................................................................................... 143
Artículo 145.- ........................................................................................................................ 143
Artículo 146.- ........................................................................................................................ 144
CAPITULO IV ............................................................................................................................. 144
De las Funciones y Servicios Públicos ..................................................................................... 144
Artículo 147.- ........................................................................................................................ 144
Artículo 148.- ........................................................................................................................ 145
Artículo 149.- ........................................................................................................................ 145
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Artículo 150.- ........................................................................................................................ 145
Artículo 151.- ........................................................................................................................ 146
Artículo 152.- ........................................................................................................................ 146
CAPITULO V .............................................................................................................................. 146
De la Hacienda Pública ............................................................................................................ 146
Artículo 153.- ........................................................................................................................ 146
Artículo 154.- ........................................................................................................................ 148
CAPITULO VI ............................................................................................................................. 148
Desarrollo Urbano ................................................................................................................... 148
Artículo 155.- ........................................................................................................................ 148
Artículo 156.- ........................................................................................................................ 150
CAPITULO VII ............................................................................................................................ 150
Seguridad Pública .................................................................................................................... 150
Artículo 157.- ........................................................................................................................ 150
Artículo 158.- ........................................................................................................................ 150
CAPITULO VIII ........................................................................................................................... 150
Relaciones Laborales ............................................................................................................... 150
Artículo 159.- ........................................................................................................................ 150
TITULO OCTAVO ................................................................................................................... 150
CAPÍTULO UNICO ..................................................................................................................... 150
De la Responsabilidad de los Servidores Públicos y Particulares vinculados con las Faltas
Administrativas Graves o Hechos de Corrupción ................................................................... 150
Artículo 160.- ........................................................................................................................ 151
Artículo 161.- ........................................................................................................................ 156
Artículo 162.- ........................................................................................................................ 159
Artículo 163.- ........................................................................................................................ 159
TÍTULO NOVENO .......................................................................................................................... 159
CAPÍTULO ÚNICO ..................................................................................................................... 159
De las Reformas a la Constitución ........................................................................................... 159
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Artículo 164.- ........................................................................................................................ 159
TÍTULO DÉCIMO ........................................................................................................................... 160
Prevenciones Generales .............................................................................................................. 160
Artículo 165.- ........................................................................................................................ 160
Artículo 166.- ........................................................................................................................ 161
Artículo 166 BIS.- .................................................................................................................. 161
Artículo 167.- ........................................................................................................................ 162
Artículo 168.- ........................................................................................................................ 162
Artículo 169.- ........................................................................................................................ 162
ARTICULOS TRANSITORIOS ......................................................................................................... 162
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA ........................................................... 165
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Decreto por el que se promulga la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo.
David Gustavo Gutiérrez Ruiz, Gobernador Provisional del Estado de Quintana Roo a sus
habitantes sabed:
Que la H. Legislatura Constituyente del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo electa
el 10 de noviembre de 1974, de conformidad a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio
del Decreto expedido por Luis Echeverría Álvarez, Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos el 7 de octubre anterior y publicado en el Diario Oficial de la
Federación al día siguiente, ha tenido a bien expedir la siguiente.
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
Principios Constitucionales
Artículo 1º.- Quintana Roo constituye un Estado Libre en tantos sus miembros
determinan la organización, funcionamiento y fines de la comunidad que integran, y
soberano porque todos los poderes que en ella se ejercen emanan de su voluntad
colectiva, de manera exclusiva en su orden interno y con participación en el orden
nacional.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 2º.- De conformidad al pacto federal estipulado en la Constitución General de la
República, Quintana Roo es parte integrante de la Federación que forman los Estados
Unidos Mexicanos
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 3º.- El Estado de Quintana Roo se reserva el ejercicio soberano de todas la
facultades que no están expresamente concedidas a los funcionarios federales o a los
Gobiernos Municipales.
Artículo reformado POE 15-02-2001
Artículo 4º.- La soberanía del Estado reside originariamente en el pueblo
quintanarroense, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos
de esta Ley Fundamental.
Artículo original POE 12-01-1975
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Artículo 5º.- El Estado de Quintana Roo adopta la forma de gobierno republicano,
representativo, democrático, laico y popular. Todo poder público dimana del pueblo y se
instituye para su beneficio.
Artículo reformado POE 06-11-2015
Artículo 6º.- Quintana Roo es un Estado democrático, considerando a la democracia no
solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de
vida fundado en el permanente mejoramiento integral de su población. El Estado, por
tanto, persigue la democracia en sus dimensiones, social, económica, política y cultural.
Artículo reformado POE 17-07-2002
Artículo 7º.- Son Ley Suprema en el Estado de Quintana Roo, las disposiciones que
establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y esta Constitución. Los
ordenamientos que de ellas emanen forman la estructura jurídica de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 30-07-2013
Artículo 8º.- Es función del Estado proveer el desenvolvimiento de todas las facultades
de sus habitantes y promover en todo a que disfruten sin excepción de igualdad de
opotunidades.
Respecto de los habitantes de las Islas de Quintana Roo, los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, con la finalidad de promover la mencionada igualdad de
oportunidades, considerarán en el ejercicio de sus funciones, las condiciones especiales
de desventaja geográfica que tienen los territorios Insulares y, de esta manera, en su
caso tomar las medidas específicas a favor de dichas regiones con miras a integrarlas
equitativamente al desarrollo del resto del Estado de Quintana Roo.
Párrafo adicionado POE 30-07-2013
Artículo 9º.- Es finalidad del Estado procurar y promover la participación de todos los
ciudadanos en los procesos que regulan la vida de la comunidad por medio de las formas
que establezcan las leyes respectivas; así como fomentar entre los habitantes de
Quintana Roo la conciencia de solidaridad y pertenencia al Estado y a la Nación, la cultura
democrática y el sentido de responsabilidad hacia la humanidad en su conjunto.
A fin de lograr este objeto, el Estado organizará un sistema de planeación democrática
en lo político, social y cultural, para el desarrollo estatal integral y sustentable, que
imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento económico,
estableciendo para tal efecto los convenios adecuados con la Federación.
Párrafo reformado POE 17-12-2007
Artículo reformado POE 21-11-1983, 17-07-2002
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Artículo 10.- Al Estado corresponde impulsar el desarrollo económico en equilibrio con
el medio ambiente y con perspectiva de género, procurar el progreso compartido y la
distribución equitativa de la riqueza para garantizar la justicia social, a cuyo efecto
planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica, en la esfera de su
competencia, regulando y fomentando las actividades de interés general a la cual
concurrirán los diversos sectores de población de conformidad a las leyes de la materia,
con irrestricto apego a las libertades consagradas en la Constitución Federal y la del
Estado.
El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas para coadyuvar a generar
condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. Los planes estatal y
municipales deberán observar dicho principio.
Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades
de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Quintana Roo, así como
sus Municipios, en el ámbito de sus competencias, deberán implementar políticas
públicas de Mejora Regulatoria para la simplificación de regulaciones, trámites, servicios
y demás objetivos que establezca la ley en la materia.
Párrafo adicionado POE 20-06-2018
Artículo reformado POE 21-11-1983, 17-12-2007, 03-11-2016
Artículo 11.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigencia, aún cuando por cualquier
causa se interrumpa su observancia. En caso de que por trastornos públicos se
establezca un gobierno contrario a sus principios o a los de la Constitución Federal, tan
luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia.
Artículo original POE 12-01-1975
TÍTULO SEGUNDO
De los Derechos Humanos y sus Garantías
Denominación reformada POE 30-07-2013
CAPÍTULO ÚNICO
Capítulo reformado POE 30-07-2013
Artículo 12.- La dignidad humana como el origen, la esencia y el fin de todos los derechos
humanos que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley
y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y la paz social.
Párrafo reformado POE 21-12-2023
La dignidad humana, es la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el
desarrollo integral de la personalidad. Es a partir de ella, que se reconocen la superioridad
de la persona frente a las cosas, la paridad entre las personas, la individualidad del ser
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humano, su libertad y autodeterminación, la garantía de su existencia material mínima, la
posibilidad real y efectiva del derecho de participación en la toma de decisiones.
Párrafo adicionado POE 21-12-2023
En el Estado de Quintana Roo, todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y esta Constitución, así como
de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esos mismos ordenamientos establezcan.
Párrafo recorrido (antes segundo) POE 21-12-2023
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de
la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Párrafo adicionado POE 06-03-2019. Recorrido (antes tercero) POE 21-12-2023
Todas las autoridades estatales, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación
de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado de Quintana Roo, deberá prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Párrafo recorrido (antes tercero) POE 06-03-2019, (antes cuarto) POE 21-12-2023
Artículo reformado POE 30-07-2013
Artículo 13.- El Estado de Quintana Roo reconoce, protege y garantiza el derecho a la
vida de todo ser humano, al sustentar expresamente que desde el momento de la
concepción entra bajo la protección de la ley y se le reputa como sujeto de derechos para
todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte. Salvo las excepciones que
establezca la ley.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la
edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias, la condición sexual, el estado civil o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas que habitan en este Estado. El Estado diseñara, promoverá y
llevará a cabo las acciones y medidas necesarias para garantizar el derecho a la no
discriminación.
Párrafo adicionado POE 22-12-2010
El Estado garantiza la igualdad jurídica respecto de sus habitantes sin distinción de
origen, sexo, condición o actividad social.
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La mujer y el hombre serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la Ley. Toda
referencia de esta Constitución y de las leyes del Estado al género masculino, lo es
también para el género femenino, cuando de su texto y contexto no se establezca que es
expresamente para uno u otro género.
Párrafo reformado POE 14-07-2020
El Estado implementará medidas permanentes tendentes a combatir y eliminar la
desigualdad social y económica en razón de género, garantizando la entrega de apoyos
económicos y en especie, que contribuyan a mejorar el acceso a la salud, la alimentación,
el empleo o la vivienda de las Mujeres y sus familias que habitan en el Estado de Quintana
Roo, priorizando a las mujeres que se encuentren en situación de vulnerabilidad, bajo la
suficiencia de los recursos autorizados para tal efecto.
Párrafo adicionado POE 06-09-2024
Las Mujeres, las Adolescentes y las Niñas del Estado de Quintana Roo tienen derecho a
vivir una vida libre de violencia, por lo que el Estado implementará medidas tendentes a
prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia en su contra, en los términos que
establezca la ley.
Párrafo adicionado POE 06-09-2024
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá
los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo, en concordancia y
coordinación con las leyes federales sobre la materia. Toda persona tiene derecho a la
protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los
servicios de salud. En materia de salubridad general se estará a las disposiciones que
dicte la Federación de conformidad al contenido de la fracción XVI del Artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Párrafo reformado POE 22-12-2010. Párrafo recorrido (antes quinto) POE 06-09-2024
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al
Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes de la materia.
Párrafo adicionado POE 03-01-2020. Párrafo recorrido (antes sexto) POE 06-09-2024
El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes, a través de políticas
públicas con enfoque multidisciplinario, que propicien su inclusión en el ámbito político,
social, económico y cultural de la Entidad.
Párrafo adicionado POE 29-08-2023. Párrafo recorrido (antes séptimo) POE 06-09-2024
El Estado de Quintana Roo, como parte de la nación mexicana, tiene una composición
pluricultural, sustentada originariamente en sus comunidades y pueblos indígenas
mayas, que se encuentran asentados y conviven en su territorio.
Párrafo recorrido (antes octavo) POE 06-09-2024
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La conciencia de la identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a
quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad
social, económica y cultural, asentada en el territorio del Estado y que reconocen
autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
Párrafo recorrido (antes noveno) POE 06-09-2024
La ley establecerá los mecanismos y criterios para la identificación y delimitación de los
pueblos y comunidades indígenas establecidos en el territorio del Estado, tomando en
cuenta además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de
este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
Párrafo recorrido (antes décimo) POE 06-09-2024
A. Se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas establecidos en el
territorio del Estado a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y
cultural;
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos
internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y de esta Constitución, respetando sus derechos fundamentales, los
derechos humanos y la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos
y procedimientos de validación por los Jueces o Tribunales correspondientes;
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las
autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno,
garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los
hombres, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado;
Párrafo reformado POE 14-07-2020
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que
constituyan su cultura e identidad;
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta
Constitución;
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra
establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes
de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la
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comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que
habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas
estratégicas. Para estos efectos, las comunidades podrán asociarse en términos de ley;
VII. Elegir en cada pueblo o comunidad indígena de acuerdo con sus normas,
procedimientos y prácticas tradicionales, a un ciudadano indígena que los represente
ante el Ayuntamiento, mismo que tendrá derecho a voz en las sesiones del Cabildo en
que se traten asuntos relacionados con la población correspondiente, así como las demás
facultades y obligaciones que las leyes secundarias le confieran;
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en
todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se
deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los
preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de esta
Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por
intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Los miembros
de las etnias que habitan en las comunidades indígenas, podrán resolver sus
controversias de carácter jurídico de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones; la
Ley instituirá un sistema de justicia indígena para las comunidades de la Zona Maya del
Estado, a cargo de jueces tradicionales y, en su caso, de Magistrados de Asuntos
Indígenas que funcionen en Sala, en Tribunales Unitarios, o en las instituciones que de
acuerdo con las comunidades indígenas, determine el Tribunal Superior de Justicia;
IX. Establecer y operar sus propios medios de comunicación, de acuerdo a las
formalidades establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
demás leyes relativas a la materia.
Las comunidades y pueblos indígenas, así como sus integrantes tendrán derecho a
acceder a procedimientos equitativos y justos, conforme lo determine la ley, para el
arreglo de controversias con el Estado, Municipios u otras autoridades públicas, y a una
pronta resolución sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda
lesión de sus derechos individuales y colectivos. En tales resoluciones se tendrán
debidamente en consideración las costumbres, tradiciones, normas y sistemas jurídicos
de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos
acordes con la Constitución General y Estatal.
B. Los Gobiernos Estatal y Municipales, para promover la igualdad de oportunidades de
los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones
y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los
indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser
diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
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Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas,
dichas autoridades tienen la obligación de:
I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las
economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones
coordinadas entre los tres órdenes de Gobierno, con la participación de las comunidades.
Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones
presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos;
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe
intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación
productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para
los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos
de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo
con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el
respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación;
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud, aprovechando debidamente la
medicina tradicional, así coma apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas
de alimentación, en especial para la población infantil;
IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la
convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento
público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda; así como ampliar la
cobertura de los servicios sociales básicos;
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a
los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para
favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la
vida comunitaria;
VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades,
mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación;
VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades
indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos
económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que
propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su
propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas
de abasto y comercialización;
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VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas
en el territorio del Estado, mediante acciones para garantizar los derechos laborales;
mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de
educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus
derechos humanos y promover la difusión de sus culturas;
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y
de los municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que
realicen.
X. Garantizar el reconocimiento, la protección, la promoción, la difusión, la preservación,
el desarrollo y el uso de las lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan
la cultura e identidad de los pueblos y comunidades indígenas del Estado. Estas acciones
también serán garantizadas por los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos
públicos autónomos de Quintana Roo, en el ámbito de sus competencias.
Fracción adicionada POE 24-12-2021
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la
Legislatura del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, establecerán las partidas especificas destinadas al cumplimiento de estas
obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y
procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las
mismas.
Sin perjuicio de los derechos establecidos en este artículo a favor de los indígenas, sus
comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente
los mismos derechos tal y como lo establezca la ley. Asimismo, la ley reconocerá y
protegerá a los indígenas pertenecientes a otras comunidades, o pueblos, o que
procedentes de otra Entidad Federativa residan temporal o permanentemente dentro del
territorio del Estado.
Párrafo reformado POE 22-12-2010
Para asegurar que las comunidades y pueblos indígenas, así como sus integrantes
puedan comunicarse de manera efectiva en las actuaciones políticas, jurídicas y
administrativas, el Estado proporcionará, cuando sea necesario, servicios de intérprete u
otros medios adecuados.
Es responsabilidad del Poder Ejecutivo vigilar que todas las leyes o decretos de
observancia obligatoria, sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo en lengua maya.
Párrafo reformado POE 22-12-2010
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Artículo reformado POE 21-11-1983, 15-05-2009
Artículo 14.- El disfrute de la libertad jurídica es prerrogativa de todos los habitantes de
Quintana Roo. Ni la ley, ni la autoridad, reconocerán efecto alguno al pacto o contrato
que lo comprometa o limite. Tampoco en relación a convenios que impliquen renuncia o
alteración a las garantías y derechos establecidos en esta Constitución.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 15.- El individuo sometido a régimen de servidumbre que entrañe menoscabo
de su libertad, por sólo entrar en el Estado, alcanzará la protección dispuesta en sus leyes
para los habitantes.
En Quintana Roo no se conferirán títulos ni honores privativos o especiales con base al
estado social o económico de las personas. Tampoco serán reconocidas distinciones
semejantes sin importar quien las otorgue.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 16.- Toda persona tiene derecho a realizar por propio consentimiento su trabajo
en cualquier actividad, siempre que sea lícita y a percibir por ello, una justa retribución,
de la que sólo será privado por resolución judicial.
La Legislatura local, determinará qué profesiones necesitan título para su ejercicio, y los
requerimientos de su expedición.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 17.- Las personas servidoras públicas estatales o municipales, respetarán el
derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y
respetuosa, pero en materia política solo podrán hacer uso de este derecho los
ciudadanos mexicanos. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad
a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al
peticionario.
El Estado reconoce a todas las personas el derecho humano a la buena administración
pública conforme a principios de eficacia, eficiencia, generalidad, uniformidad,
continuidad, calidad y uso de las tecnologías de la información y comunicación. La buena
administración pública implica que autoridades actúen con dignidad y respeto, además
de proporcionar servicios públicos siguiendo los principios de ser regulares,
transparentes, disponibles, accesibles, asequibles, aceptables, adaptables y fomentando
la participación ciudadana informada, acompañado de una conducta honesta, inclusiva y
profesional por parte de la autoridades y las personas servidoras públicas del Estado y
los municipios, con el objetivo de asegurar que las acciones gubernamentales estén en
línea con los derechos humanos de las personas y se centren en su bienestar. Todas las
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autoridades en el Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias que realicen
actos materialmente de administración pública, deben garantizar este derecho, sujeto a
las suficiencias de sus recursos, materiales y/o humanos.
Las autoridades administrativas tienen la obligación de asegurar el derecho a una
audiencia previa en todos los casos en los que se emita una resolución que implique una
decisión que limita derechos. En tales circunstancias, deberán resolver de manera
imparcial, proporcional y justa, dentro de un plazo razonable y siguiendo las formalidades
esenciales del procedimiento. Además, deben garantizar el acceso al expediente
administrativo, respetando la confidencialidad y protección de datos personales.
El combate contra la corrupción, la transparencia, el acceso a la información y la
capacitación de las personas servidoras públicas son elementos fundamentales del
derecho a la buena administración pública. Las autoridades establecerán un sistema de
indicadores de calidad y excelencia en el servicio público, basado en criterios técnicos y
acorde con los principios mencionados en este artículo.
Toda persona tiene el derecho de impugnar cualquier acción u omisión de las autoridades
que viole su derecho a una buena administración pública, siempre y cuando puedan
demostrar un interés legítimo, lo cual se regirá en las leyes secundarias correspondientes.
Las decisiones o resoluciones finales emitidas por las autoridades estatales y municipales
pueden ser objeto de recurso, de acuerdo la legislación en la materia.
Artículo reformado POE 21-11-1983, 21-12-2023
Artículo 18.- El derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con objeto lícito, no está
sujeto a restricciones.
La disposición de esta facultad es exclusiva del ciudadano mexicano en asuntos políticos.
Ninguna reunión armada puede deliberar.
No se reputará ilegal ni podrá ser disuelta una asamblea o reunión cuyo objeto sea
formular peticiones o presentar protesta por actos de autoridad, a condición de no proferir
injurias contra ésta, ni de acudir a violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a
resolver en determinado sentido.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 19. Los derechos de tránsito por el Estado, y mudar de residencia dentro del
mismo, no requerirán de documento alguno, pero estarán supeditados a las facultades
de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad civil o criminal, y a la autoridad
administrativa por cuanto a las limitaciones que impongan las leyes sobre migración, y
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las que se establezcan con arreglo a disposiciones federales y locales en materia de
salubridad.
Se reconoce el derecho que tienen todas las personas y la colectividad a la movilidad,
bajo los principios de seguridad vial, igualdad, accesibilidad, sostenibilidad, eficiencia,
calidad, e inclusión. Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se facilite su
movilidad y a la supresión de todas las barreras arquitectónicas para su desplazamiento.
Artículo reformado POE 31-05-2023
Artículo 20.- Toda persona disfrutará en Quintana Roo de la libertad de creencias, en
términos de los Artículos 24 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y de sus leyes reglamentarias.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 21.- La correspondencia que bajo cualquier forma circule en el Estado, estará
exenta de toda revisión y su violación constituye delito.
La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o
administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero,
provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en
los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el
Estado.
El derecho de acceso a la información y la protección de datos personales será
garantizado por un órgano público autónomo, especializado, imparcial y colegiado, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión,
independencia funcional y financiera, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su
presupuesto y determinar su organización interna, denominado Instituto de Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo. El proyecto de
presupuesto de egresos del Instituto deberá prever la suficiencia presupuestal para
permitir su ejercicio eficaz y oportuno, y será remitido a la Legislatura para su discusión
y en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado,
a más tardar el 20 de noviembre del año anterior al ejercicio fiscal que corresponda. En
todo caso, el proyecto de presupuesto de egresos deberá incluir los tabuladores
desglosados de las remuneraciones que perciban sus servidores públicos, sujetándose
a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución.
Párrafo reformado POE 25-06-2016, 21-10-2016, 03-07-2017, 20-12-2017, 06-03-2019, 06-12-2022, 09-09-2024
Este órgano garante estará integrado por tres comisionados que durarán en su encargo
siete años, serán nombrados por las dos terceras partes de los miembros de la
Legislatura, procurando la equidad de género y cumpliendo como mínimo con los
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requisitos previstos en las fracciones I, IV, V, VI y VII del artículo 101 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. No podrán tener otro empleo,
cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes,
científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del
Título Cuarto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político.
Párrafo reformado POE 06-03-2019, 09-09-2024
El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto
secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual;
estará obligado a rendir un informe anual ante la Legislatura del Estado, en la fecha y en
los términos que disponga la ley.
El órgano garante se regirá por la ley de la materia, en apego a los términos que
establezca la ley general y su funcionamiento se regirá por los principios de certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo,
transparencia y máxima publicidad.
Las resoluciones del órgano garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los
sujetos obligados.
La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para
asegurar el cumplimiento de sus decisiones.
El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por cuatro consejeros, que
serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la
Legislatura del Estado. La ley determinará los procedimientos de designación.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, regirán los principios y bases
siguientes:
l. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo
de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios, órganos públicos autónomos,
partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física,
moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el
ámbito estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por
razones de interés público y seguridad nacional, estatal o municipal, en términos que fijen
las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima
publicidad. La ley establecerá aquella información que se considere reservada o
confidencial.
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Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus
facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo
los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida
en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización,
tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación
de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión
expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante el órgano garante, que además
estará obligado a realizar tareas de investigación, promoción y difusión acerca de temas
relacionados con el derecho a la información y la protección de datos personales, así
como el ejercicio de las atribuciones que determine la ley; asimismo deberá contar con
sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los
mecanismos de acceso a la información pública del propio órgano y de los procedimientos
de revisión.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos
actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información
completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que
permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
Los sujetos obligados deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier
persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información.
VI. La ley determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la
información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública
será sancionada en los términos que dispongan las leyes, y
Fracción reformada POE 14-05-2021
VIII. Los sujetos obligados deberán regirse bajo los lineamientos de Estado Abierto, en
donde se garantizará la transparencia, la rendición de cuentas, la participación ciudadana
y la colaboración e innovación.
Fracción adicionada POE 14-05-2021
Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el órgano garante y
sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.
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Artículo reformado POE 27-07-2015
Artículo 22.- Nadie será juzgado con leyes privativas ni por tribunales especiales.
Ninguna persona o corporación pueden detentar fuero, ni gozar más emolumentos que
los de compensación de servicios públicos y estén determinados por la Ley.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 23.- Las leyes no surtirán efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna.
Sólo podrá privarse a las personas de la libertad, propiedades, posesiones o derechos,
mediante juicio en que se observen las leyes expedidas con antelación, seguido ante los
tribunales previamente establecidos, y en el que se cumplan las formalidades esenciales
del procedimiento.
En los juicios del orden criminal nunca se impondrá por simple analogía ni aun por
mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable
al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la
interpretación jurídica de la ley, y en su deficiencia, ésta se fundará en los principios
generales de derecho.
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea
decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial
para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se
considera confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso
de enriquecimiento ilícito en los términos de esta Constitución, la aplicación a favor del
Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones
aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el
caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las
siguientes reglas:
l. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II. Procederá en los casos de delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata
de personas y enriquecimiento ilícito, respecto de los bienes siguientes:
Párrafo reformado POE 03-07-2017
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya
dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos
suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
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b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido
utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando
se reúnan los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su
dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes
elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales, y el acusado por
estos delitos se comporte como dueño.
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos
para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como
que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
Artículo reformado POE 31-08-2015
Artículo 24.- A nadie se afectará en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino por mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal
del procedimiento.
Párrafo reformado POE 02-09-1994
No podrá librarse orden de aprehensión o detención excepto por la autoridad judicial y
sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley
señale como delito sancionado cuando menos con pena privativa de libertad, y existan
datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del
indiciado.
Párrafo adicionado POE 02-09-1994, 06-03-2000
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a
disposición del juez sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La
contravención a lo anterior será sancionado por la Ley Penal.
Párrafo adicionado POE 02-09-1994
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo
sin demora a disposición de la autoridad inmediata y esta, con la misma prontitud, a la
del ministerio público.
Párrafo adicionado POE 02-09-1994
Solo en casos urgentes y cuando se trate de delito grave así calificado por la Ley y ante
el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre
y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o
circunstancia, el ministerio público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención,
fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
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Párrafo adicionado POE 02-09-1994
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá
inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de Ley.
Párrafo adicionado POE 02-09-1994
Ningún indiciado podrá ser retenido por el ministerio público por más de cuarenta y ocho
horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la
autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la Ley prevea como
delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto, será sancionado por
la Ley Penal.
Párrafo adicionado POE 02-09-1994
En toda orden de cateo, que solo la autoridad judicial podrá expedir, y por escrito, se
expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de
aprehenderse y los objetos buscados, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia,
levantándose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos
propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la
autoridad que practique la diligencia.
Párrafo adicionado POE 02-09-1994
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para
cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, y exigir la
exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que han sido acatador
las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las
formalidades prescritas para los cateos.
Fe de erratas POE 13-01-1975. Párrafo recorrido (antes segundo) POE 02-09-1994
Artículo 25.- Nadie puede ser reducido a prisión por deudas de carácter meramente civil.
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar
su derecho. Los tribunales estarán expeditos par aadministrar justicia en los plazos y
términos que fije la Ley. Su servicio será gratuito sin que se admitan en consecuencia las
costas judiciales.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 26.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A.- De los principios generales:
l.- El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al
inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el
delito se reparen;
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II.- Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en
ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de
manera libre y lógica;
III.- Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que
hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y
los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera
desahogo previo;
IV.- El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La
presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera
pública, contradictoria y oral;
V.- La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte
acusadora. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa,
respectivamente;
VI.- Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de
las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de
contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución o la ley;
VII.- Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del
inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las
modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial,
voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y
existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a
audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al
inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII.- El juez sólo condenará cuando exista convicción más allá de la duda razonable
sobre la culpabilidad del procesado. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos
orales deberán ser explicadas en audiencia pública, previa citación de las partes.
IX.- Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
X.- Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias
preliminares al juicio.
B.- De los derechos de toda persona imputada:
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l.- A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante
sentencia emitida por el juez de la causa;
II.- A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber
los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en
su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación,
intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor o ante autoridad
distinta a la judicial, carecerá de todo valor probatorio;
III.- A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia
ante el Ministerio Público o el Juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le
asisten;
IV.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca,
concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para
obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que
señale la ley;
V.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá
restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad
nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se
ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime
que existen razones fundadas para justificarlo;
VI.- Le serán facilitados todos los datos, en cualquier tiempo que solicite para su defensa
y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el
primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo.
Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos
registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento
no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos
excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para
salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados
para no afectar el derecho de defensa;
VII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no
exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo,
salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
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VIII.- Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, el cual elegirá libremente
incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado,
después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público.
También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso
y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y
IX.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de
honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de
responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley
al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que
su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido
este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de
inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas
cautelares.
Toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la
detención.
C.- De la víctima o del ofendido:
l.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la
Constitución; y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos
de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, a que
se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer
los recursos en los términos que prevea la ley;
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia,
deberá fundar y motivar su negativa;
III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público
estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al
sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La Ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación
del daño;
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V.- Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando
sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación o secuestro; y cuando a
juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los
derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas,
ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los
jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI.- Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y
restitución de sus derechos; y
VII.- Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la
investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio,
desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté
satisfecha la reparación del daño.
El Estado organizará el sistema penal sobre la base del trabajo, la capacitación para el
mismo, la educación, la salud y el deporte, como medios para la reinserción del
sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios
que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de
los destinados a los hombres para tal efecto.
Párrafo reformado POE-14-07-2020
El Estado establecerá un Sistema Integral de Justicia para Adolescentes que será
aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por
las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de
edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución para todo individuo, así
como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les
han sido reconocidos.
La operación de este sistema de justicia integral estará a cargo de instituciones, tribunales
y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para
adolescentes, y se regirá por lo dispuesto en esta Constitución y su ley reglamentaria,
misma que establecerá las bases del proceso especializado para adolescentes, la
ejecución de las medidas y los lineamientos para el establecimiento del Sistema Integral
de Justicia para Adolescentes, así como su integración, organización y funcionamiento.
Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada
caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Estas
deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración
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social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y
capacidades.
El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que
proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de
edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.
Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como
delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema,
siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los
adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la
independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las
medidas.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia
penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los
casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en
audiencia pública previa citación de las partes.
Artículo reformado POE 02-03-2011
Artículo 27.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de
setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se
justifique con un auto de vinculación al proceso en el que se expresará: el delito que se
le impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos
que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista
la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
Salvo los casos que señale la ley para la prisión preventiva de oficio, el Ministerio Público
sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean
suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la
investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como
cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la
comisión de un delito doloso.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los
individuos vinculados a proceso.
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El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a
petición del indiciado, en la forma que señale la Ley.
La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La
autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado,
que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a
proceso o del que decrete prisión preventiva o de la solicitud de prórroga del plazo
constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo
de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas
siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de
vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciera que se ha cometido un
delito distinto al que se persigue, deberá ser objeto de consignación separada, sin
perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Artículo reformado POE 02-03-2011
Artículo 28.- En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes
garantías:
Párrafo reformado POE 02-09-1994
I.- Inmediatamente que lo solicite, el juez o tribunal debera otorgarle la libertad provisional
bajo caucion, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparacion del daño
y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponerse al inculpado y no se
trate de delitos en que por su gravedad la Ley expresamente prohíba conceder este
beneficio.
El monto y la forma de caución que se fije deberán ser asequiables para el inculpado. En
circunstancias que la Ley determine, la autoridad judicial podrá disminuir el monto de la
caución inicial.
El juez podrá revocar la libertad provisional cuando el procesado incumpla en forma grave
con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón
del proceso.
Fracción reformada POE 15-02-1985, 02-09-1994
II.- No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la Ley Penal
toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad
distinta del ministerio público o del juez, o ante estos sin la asistencia de su defensor,
carecerá de todo valor probatorio.
Fracción reformada POE 02-09-1994
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III.- Se le hará saber en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la
acusación, a efecto de que conozca con amplitud el hecho punible que se le atribuye y
pueda contestar al cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.
IV.- Siempre que lo solicite, sera careado en presencia del juez con quienes depongan
en su contra.
Fracción reformada POE 02-09-1994
V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele para esto
el tiempo que la ley determine necesario y se le auxiliará para lograr la comparecencia
de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del
proceso.
VI.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan
leer y escribir, vecinos del lugar y partido judicial en que se cometiere el delito, siempre
que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso
serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden
público o la seguridad exterior o interior de la Nación.
VII.- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el
proceso.
Fe de erratas POE 13-01-1975
VIII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no
exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediera de ese termino,
salvo que solicite mayor plazo para su defensa.
Fracción reformada POE 02-09-1994
IX.- Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor
consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado con
cédula profesional debidamente registrada ante autoridad competente al efecto, que lo
acredite como Licenciado en Derecho, al cual elegirá libremente incluso desde el
momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber
sido requerido para hacerlo, el juez o tribunal le designará un defensor de oficio. También
tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste
tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y
Fracción reformada POE 02-09-1994, 06-11-2009
X.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de
honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de
responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
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Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del máximo fijado en la
ley para el delito que origine el proceso.
En toda pena de prisión impuesta por una sentencia, se computará el tiempo de la
detención.
Las garantías previstas en las fracciones V, VII y IX también serán observadas durante
la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y limites que las leyes
establezcan; lo previsto en las fracciones I y II no estará sujeto a condición alguna.
Párrafo adicionado POE 02-09-1994
En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a recibir
asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a
coadyuvar con el ministerio público, a que se le preste atención médica de urgencia
cuando lo requiera y los demás que señalen las leyes.
Párrafo adicionado POE 02-09-1994
Artículo 29.- La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y
exclusivas de la Autoridad Judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio
Público y a la Policía Judicial del Estado, la cual estará bajo la autoridad y mando
inmediato de aquél. Compete a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones
a los reglamentos gubernativos y de policía, que consistirá únicamente en multa o arresto
hasta por 36 horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador no podrá ser
sancionado con multa mayor del importe del valor diario de la unidad de medida y
actualización. La multa impuesta a los trabajadores no asalariados no excederá del
equivalente al valor diario de un día de su ingreso.
Fe de erratas POE 13-01-1975. Artículo reformado POE 31-03-1983, 21-11-1983, 28-01-2011, 15-06-2017
Artículo 30.- Quedan prohibidas la pena de muerte, las de mutilación y de infamia, la
marca, los azotes, los palos, el tormento de toda especie, la multa excesiva, la
confiscación y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
Fe de erratas POE 13-01-1975
DEROGADO (Segundo Párrafo).
Párrafo reformado POE 31-03-1983. Derogado POE 02-03-2011
CAPITULO II
Capítulo derogado POE 30-07-2013
Artículo 31.- La organización y desenvolvimiento de la familia revisten un objeto
particular de tutela, para el orden jurídico del Estado.
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Es derecho correlativo a la calidad de padres, la determinación libre, informada y
responsable, acerca del número y espaciamiento de los hijos. Constituirá su especial
incumbencia el deber de procurarles los cuidados y educación adecuados. El poder
público dispondrá, según el caso, los auxilios pertinentes para suplir las deficiencias en
la asistencia de sus progenitores, tanto como para ofrecer orientación conveniente a los
menores desprotegidos.
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del
interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las
niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud,
educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar
el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la
niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el
cumplimiento de estos derechos y principios.
Párrafo adicionado POE 17-11-2015
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo
personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado
garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso
y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo su participación y
la de los Municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de
dichos fines.
Párrafo recorrido (antes tercero) POE 17-11-2015
Toda persona tiene derecho a gozar individual y colectivamente de un medio ambiente
sano para su desarrollo y bienestar, así como el deber de conservarlo en beneficio de las
generaciones presentes y futuras. El daño y deterioro ambiental generará
responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la Ley. El Estado
garantizará el respeto a este Derecho.
Párrafo recorrido (antes cuarto) POE 17-11-2015. Reformado POE 11-07-2021
Así mismo, esta Constitución reconoce a los animales como seres sintientes y sujetos de
consideración moral, por lo tanto, deben recibir trato digno. En el territorio del Estado de
Quintana Roo, toda persona tiene el deber ético y obligación jurídica de respetar la vida,
salud y la integridad así como el trato digno y respetuoso de los animales, en los términos
que disponga la Ley, siendo responsabilidad de las autoridades Estatales y Municipales,
en el ámbito de sus respectivas competencias, atribuciones y facultades, garantizar la
protección, bienestar, salud, vida, así como el trato digno y respetuoso de los animales,
fomentando una cultura de cuidado y tutela responsable, debiendo realizar acciones para
la atención de animales en abandono o que hayan sido objeto de maltrato, en los términos
que disponga la Ley.
Párrafo adicionado POE 24-11-2023
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Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad,
garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente sano. El Estado y los
Municipios dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas que
deberán llevar a cabo las autoridades para garantizar su protección, preservación,
restauración y mejoramiento.
Párrafo recorrido (antes quinto) POE 17-11-2015. Recorrido (antes Sexto) POE 24-11-2023
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios
que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El
Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la
diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la
libertad creativa. La ley respectiva establecerá los mecanismos para el acceso y
participación a cualquier manifestación cultural.
Párrafo adicionado POE 15-10-2014. Recorrido (antes sexto) POE 17-11-2015. Recorrido (antes Séptimo) POE 24-11-2023
Para quienes violen lo dispuesto en el presente artículo en los términos que fije la Ley,
se establecerán sanciones penales, o en su caso administrativas, así como la obligación
de reparar el daño.
Párrafo recorrido (antes sexto) POE 15-10-2014. Recorrido (antes séptimo) POE 17-11-2015. Recorrido (antes Octavo) POE 24-11-2023
Artículo reformado POE 21-02-2013
Fe de erratas POE 13-01-1975
Artículo 32.- La educación es un derecho fundamental del ser humano y de la sociedad.
Todas las personas tienen derecho a la educación, al conocimiento y al aprendizaje
continuo.
La educación pública será obligatoria, universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.
La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica.
El Estado y los municipios garantizarán la educación inicial, preescolar, primaria,
secundaria, media superior y la superior, lo será en términos de la fracción X del artículo
3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Estado de Quintana Roo, participará en la función educacional, con arreglo a la
distribución dispuesta en la legislación federal de la materia, entre la Federación, Estados
y Municipios, para su adecuada unificación y coordinación.
La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un
enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar
armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor
a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia
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de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la
honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.
El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el
acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.
Asimismo, atenderá a la comprensión de la problemática estatal y contribuirá al
aprovechamiento y conservación de los recursos del Estado, y a la defensa de la
independencia política, científica, tecnológica y económica de la nación, para garantizar
la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura.
Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por
tanto, se reconoce su contribución a la trasformación social. Tendrán derecho de acceder
a un sistema integral de formación, de capacitación y de actualización retroalimentado
por evaluaciones diagnósticas. Corresponderá al Estado la coordinación con la
Federación para la implementación del Sistema para las Carreras de las maestras y los
maestros en sus funciones docentes, directivos o de supervisión.
Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos, niveles y modalidades, en
estos casos los particulares deberán cumplir con los planes y programas que la autoridad
competente determine y obtendrán previamente la autorización expresa del Poder
Público, sujetándose a las disposiciones de la Ley General de Educación, de la Ley de
Educación del Estado, de sus respectivos reglamentos y de los acuerdos secretariales
que incidan en la materia.
En los términos que establezca la Ley, el Estado otorgará y retirará la autorización o el
reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares.
El Estado fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, de manera
especial a las escuelas normales, en los términos que disponga la ley.
Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de
enseñanza y aprendizaje. El Estado garantizará que los materiales didácticos, la
infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones del entorno, sean idóneos
y contribuyan a los fines de la educación.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II del artículo 3° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado emitirá opiniones respecto de la
determinación que realice el Ejecutivo Federal acerca de los principios rectores y
objetivos de la educación inicial, así como los planes y programas de estudio de la
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educación básica y normal, y en proyectos y programas educativos que contemplen
realidades y contextos regionales y locales.
Las universidades y las demás instituciones de educación superior del Estado a las que
la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí
mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los
principios del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las
ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción
y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio.
La educación que se imparta en el Estado, tendrá perspectiva de género y una orientación
integral, por lo que incluirá el conocimiento de las ciencias y las humanidades: la
enseñanza de las matemáticas, la lectoescritura, la literacidad, la historia, la geografía, el
civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, la enseñanza de las lenguas indígenas
del Estado, en especial de la lengua maya, las lenguas extranjeras, la educación física,
el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables,
la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente.
Párrafo reformado POE 21-12-2023
La educación será democrática como un sistema de vida fundado en el constante
mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.
La educación atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de
nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de
nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra
cultura.
La educación que se imparta en el Estado contribuirá a la mejor convivencia humana, a
fin de fortalecer el aprecio y respeto por la naturaleza, la diversidad cultural, la dignidad
de la persona, la integridad de las familias, la convicción del interés general de la
sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los
privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.
El Estado implementará medidas que favorezcan el ejercicio pleno del derecho a la
educación de las personas y combatan las desigualdades socioeconómicas, regionales
y de género en el acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos.
En las escuelas de educación básica de alta marginación, se impulsarán acciones que
mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter
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alimentario. Asimismo, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el
establecimiento de políticas incluyentes y transversales.
En educación para personas adultas, se aplicarán estrategias que aseguren su derecho
a ingresar a las instituciones educativas en sus distintos tipos y modalidades.
La educación será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias
y necesidades de los educandos. Con base en el principio de accesibilidad se realizarán
ajustes razonables y se implementarán medidas específicas con el objetivo de eliminar
las barreras para el aprendizaje y la participación.
Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades
para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión
social.
Será integral, educará para la vida, con el objeto de desarrollar en las personas
capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su
bienestar.
Será de excelencia, entendida como el mejoramiento integral constante que promueve el
máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento
crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.
Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la
innovación tecnológica. El Estado apoyará la investigación e innovación científica,
humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de
ella, para lo cual deberá proveer recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases
de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia;
además alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
Artículo reformado POE 21-11-1983, 28-05-2004, 16-12-2021
Artículo 33.- El Estado de Quintana Roo reconoce a la propiedad una función social de
la jerarquía más elevada.
Los preceptos que disponen su regulación conforme a las asignaciones de su ámbito
local, buscan el aprovechamiento racional de los elementos naturales susceptibles de
apropiación para propugnar la distribución equitativa de la riqueza pública y preservar su
conservación.
Las Autoridades Estatales conducirán, en los términos de las Leyes reglamentarias del
artículo 27 de la Constitución de la República, las tramitaciones relacionadas con
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dotaciones, restituciones de tierras y aguas y sus ampliaciones en favor de núcleos de
población interesados, así como las demás que estos ordenamientos le reserven.
El Estado, otorgará asesoría legal a los campesinos, a fin de impulsar el desarrollo rural
integral con el propósito de generar empleos y el fomento de la agricultura, la ganadería
y la explotación racional forestal, para el uso óptimo de la tierra, la organización de
productores agropecuarios, su industrialización y comercialización, considerándolos de
interés público.
Artículo reformado POE 21-11-1983
Artículo 34.- El Estado de Quintana Roo protegerá en beneficio de sus trabajadores, el
cumplimiento de los derechos y prerrogativas establecidos en el artículo 123 de la
Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.
Artículo original POE 12-01-1975
TITULO TERCERO
De la Población
CAPITULO I
De los Habitantes
Artículo 35.- Son habitantes del Estado todas las personas que se encuentran radicadas
dentro de su circunscripción territorial.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 36.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:
I.- Cumplir con los preceptos de esta Constitución, los de las leyes, reglamentos y
disposiciones que de ella emanen, y
II.- Contribuir a los gastos públicos del Estado y del municipio en que residan en la forma
proporcional y equitativa dispuesta en las leyes.
Artículo original POE 12-01-1975
CAPITULO II
De los Quintanarroenses
Artículo 37.- Son quintanarroenses:
I.- Los que nazcan en el Estado.
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II.- Los mexicanos hijos de padres o madre quintanarroense, cualquiera que sea el lugar
de su nacimiento.
III.- Los mexicanos que tengan domicilio establecido y una residencia efectiva de dos
años por lo menos, dentro de la circunscripción territorial del Estado y estén dedicados al
desempeño de actividad lícita, y
IV.- Los mexicanos que habiendo contraído matrimonio con quintanarroense, residan
cuando menos un año en el Estado y manifiesten su deseo de adquirir esta calidad, ante
el ayuntamiento de su residencia.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 38.- La calidad de quintanarroense a que se refieren las fracciones III y IV del
artículo anterior, se pierde por ausentarse de la entidad durante más de dos años
consecutivos.
En ningún caso se pierde la residencia o la vecindad cuando la causa sea:
I.- El desempeño de un cargo público o de elección popular, o
II.- La realización de estudios fuera de la entidad por el tiempo que lo requieran.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 39.- La calidad de quintanarroense se pierde por la adquisición expresa de otra.
Artículo original POE 12-01-1975
CAPITULO III
De los Ciudadanos del Estado de Quintana Roo
Artículo 40.- Son ciudadanos del Estado de Quintana Roo los quintanarroenses que
hayan cumplido 18 años y tengan modo honesto de vivir.
Adquieren el derecho de voto activo y el de asociación política y deberán cumplir con los
deberes contenidos en las fracciones I, II, III, IV y VI, del artículo 42, los ciudadanos
mexicanos que habiendo cumplido 18 años y tengan modo honesto de vivir, hayan
residido en el Estado durante 6 meses efectivos.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 41.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado de Quintana Roo:
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I.- Votar en las elecciones populares estatales y municipales, así como en el plebiscito,
referéndum, consulta popular y en los demás mecanismos de participación ciudadana,
en los términos que señale la ley respectiva;
Fracción reformada POE 28-02-1997, 21-09-2017
II.- Poder ser votado para todo cargo de elección popular teniendo las calidades que
establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad
electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su
registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos
que determine la legislación; (Párrafo reformado mediante decreto 170 que fuera declarado inválido en su totalidad
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012
resuelta en la sesión de fecha 14 de marzo de 2013).
Fracción reformada POE 22-11-2012
III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos
políticos de la entidad;
Fracción reformada POE 28-02-1997, 21-09-2017
IV.- Iniciar leyes ante el Congreso del Estado, mediante escrito firmado por uno o más
ciudadanos, en los términos que señale la Ley, y
Fracción reformada POE 21-09-2017
V.- Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes que de ella emanen.
Fracción adicionada POE 21-09-2017
Artículo 42.- Son deberes de los ciudadanos del Estado de Quintana Roo:
I.- Inscribirse en el catastro de la municipalidad manifestando sus propiedades, industria,
profesión u ocupación.
II.- Inscribirse en los padrones electorales, en los términos que determinen las leyes.
III.- Alistarse en la Guardia Nacional.
IV.- Votar en las elecciones populares estatales y municipales, así como en el plebiscito,
referéndum, consulta popular y en los demás mecanismos de participación ciudadana,
en los términos que señale la ley respectiva.
Fracción reformada POE 28-02-1997, 21-09-2017
V.- Ejercer los cargos de elección popular para los que fuere electo, y
VI.- Desempeñar las funciones electorales, censales, las de jurado y demás contenidas
en esta Constitución y disposiciones emanadas de ella.
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Artículo 43. Las prerrogativas de los ciudadanos quintanarroenses se suspenden:
I. Por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior. Dicha
suspensión durará un año, y se impondrá sin menoscabo de las demás sanciones que
correspondan.
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar
desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan
las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que
prescriba la acción penal;
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, y
VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la
integridad corporal, feminicidio, la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo
psicosexual; por violencia familiar o doméstica, violencia obstétrica, violación a la
intimidad sexual, violencia vicaria; por violencia política contra las mujeres en razón de
género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata
para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión
en el servicio público, tanto en el ámbito estatal, como en el municipal.
Artículo reformado POE 29-08-2023
Artículo 44.- Las prerrogativas del ciudadano se recobran:
I.- Por haber cesado la causa que originó la suspensión.
II.- Por rehabilitación, y
III.- Por haber transcurrido el término de la suspensión.
Artículo original POE 12-01-1975
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Artículo 45.- La calidad de ciudadano quintanarroense se pierde por sentencia
ejecutoria, dictada por autoridad competente, que imponga esa pena.
Artículo original POE 12-01-1975
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
Del Territorio
Artículo 46.- El territorio del Estado de Quintana Roo comprende:
Fe de erratas POE 13-01-1975
I.- La porción oriental de la Península de Yucatán que se encuentra limitada por una línea
divisoria que partiendo de la Costa Norte del Golfo de México, siga el arco del meridiano
87º 32’, longitud Oeste de Greenwich, hasta su intersección con el paralelo 21º, y de allí
continúa a encontrar el paralelo que pasa por la torre Sur de Chemax, veinte kilómetros
al oriente de este punto; y llegando después al vértice del ángulo formado por las líneas
que dividen los Estados de Yucatán y Campeche, cerca de Put, descienda al Sur hasta
el paralelo límite de las Repúblicas de México y Guatemala.
El vértice “cerca de Put” que se indica en el párrafo que antecede se ubica en el centro
del monumento en forma de pirámide truncada que aparece en la iglesia en ruinas del
antiguo Rancho Put, con las coordenadas geográficas siguientes: Paralelo 19 grados 38
minutos 57 segundos Latitud Norte y meridiano 89 grados 24 minutos 44 segundos
Longitud Oeste de Greenwich.
Fracción reformada POE 22-03-2019
II.- Las islas de: Cozumel, Cancún, Mujeres, Blanca y Contoy, situadas en el Mar Caribe
y la de Holbox en el Golfo de México, así como las islas, islotes, cayos y arrecifes
adyayentes a su litoral.
Artículo 47.- La base de la división territorial y organización política y administrativa del
Estado es el Municipio Libre. La Ley de los Municipios determinará la estructura del
régimen municipal conforme a las bases establecidas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.
Artículo reformado POE 15-02-2001
Artículo 48.- La ciudad de Chetumal es la capital del Estado y la residencia oficial de los
Poderes Estatales.
Artículo original POE 12-01-1975
TITULO QUINTO
De la División de Poderes
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CAPITULO I
Principios
Artículo 49. El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, quienes en el desempeño de sus actividades consolidarán el Estado
Abierto. El Estado Abierto se conforma por Parlamento Abierto, Gobierno Abierto y
Justicia Abierta, mismo que deberá regirse bajo los principios de transparencia, el acceso
a la información, la rendición de cuentas, la participación ciudadana y la colaboración e
innovación.
Párrafo reformado POE 14-05-2021
El Supremo poder del Estado se sujetará a los principios de imperio de la ley, la división
de poderes, el respeto de los derechos y las libertades fundamentales, y legalidad.
Párrafo adicionado POE 09-09-2024
Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado se depositan en ciudadanos electos
mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las leyes
correspondientes. La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de junio del año
que corresponda.
Párrafo reformado POE 03-03-2009, 06-11-2015. Párrafo recorrido (antes segundo) 09-09-2024
DEROGADO.
Párrafo reformado POE 22-11-2012. Derogado POE 06-03-2019
I.- El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular. Los ciudadanos,
los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos
electorales sean preparados, organizados, desarrollados, vigilados y calificados por
órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. La Ley establecerá las
sanciones por violaciones al sufragio.
Fracción reformado POE 06-11-2015
II.- La preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos para las
elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos, así
como la instrumentación de las formas de participación ciudadana que señale la Ley, son
una función estatal que se realizará a través del Instituto Nacional Electoral y del Instituto
Electoral de Quintana Roo, cuya integración será designada por el Instituto Nacional
Electoral en los términos que disponga la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El Instituto
Electoral de Quintana Roo es un órgano público autónomo, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, independencia funcional y
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financiera, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su
organización interna, con el carácter de permanente y profesional en su desempeño.
Párrafo reformado POE 03-07-2017
El Instituto Electoral de Quintana Roo, tendrá a su cargo en forma integral y directa,
además de las que determine la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Constitución y la Ley,
las actividades relativas a derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y
partidos políticos, educación cívica, preparación de la jornada electoral, impresión de
documentos y la producción de materiales electorales, escrutinios y cómputos de las
elecciones locales, declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las
elecciones locales, cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo, resultados
preliminares, encuestas o sondeos de opinión, observación electoral y conteos rápidos
conforme a los lineamientos establecidos en la Constitución Federal, organización,
desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación
ciudadana, en su caso, así como ejercer las atribuciones a que se refiere el inciso a) del
Apartado B de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Federal, cuando sean
delegadas por el Instituto Nacional Electoral, sin perjuicio de aquellas facultades que no
estén reservadas a dicho Órgano. El Instituto Electoral de Quintana Roo podrá suscribir
convenios con autoridades municipales, estatales y federales, que tengan el propósito de
coadyuvar con éste en la función estatal encomendada.
De igual forma, el Instituto Electoral de Quintana Roo, podrá coadyuvar en la organización
de las elecciones para elegir a los integrantes de las Alcaldías, Delegaciones y
Subdelegaciones Municipales, en los términos que señale la ley de los Municipios, así
también, el Instituto deberá regular y vigilar los debates públicos que se celebren durante
los procesos electorales y que no sean organizados por éste, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley.
El Instituto Electoral de Quintana Roo, contará en su estructura con órganos de dirección,
ejecutivos y técnicos. El Consejo General será su órgano máximo de dirección y
responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en
materia electoral, así como de velar por que las actividades del Instituto se guíen por los
principios rectores de la función estatal electoral de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; se integrará con siete Consejeros
Electorales con voz y voto, uno de los cuales fungirá como Presidente y concurrirán, con
voz pero sin voto, un representante de cada partido político y un Secretario Ejecutivo.
Párrafo reformado POE 21-09-2017
Los Consejeros Electorales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán
ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser
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removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves
que establezca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del
Estatuto del Servicio Profesional Nacional Electoral, regirán las relaciones de trabajo de
los servidores del organismo público. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del
personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral.
Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección del Instituto Electoral de
Quintana Roo, serán públicas y garantizarán la transparencia, la máxima publicidad y el
derecho de acceso a la información, en los términos que señale la Ley.
Párrafo reformado POE 21-09-2017
El Tribunal Electoral de Quintana Roo, es un órgano público autónomo, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, independencia en sus decisiones, con plena autonomía
técnica, de gestión, independencia funcional y financiera, capacidad para decidir sobre el
ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, y será la máxima
autoridad jurisdiccional en la materia, con el carácter de permanente; tendrá competencia
y organización para funcionar en pleno y sus sesiones serán públicas, y garantizarán la
transparencia, la máxima publicidad y el derecho de acceso a la información, en los
términos que señale la ley. Las resoluciones del Tribunal serán emitidas con plenitud de
jurisdicción en una sola instancia y sus fallos serán definitivos. Estará integrado por tres
Magistrados, unos de los cuales fungirá como Presidente, quienes serán electos por las
dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa
convocatoria pública, y serán renovados cada siete años, lo anterior de conformidad con
lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Párrafo reformado POE 03-07-2017, 21-09-2017
Los órganos internos de control del Tribunal Electoral de Quintana Roo y del Instituto
Electoral de Quintana Roo estarán adscritos administrativamente al Pleno del Tribunal
Electoral de Quintana Roo y al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo,
respectivamente.
Párrafo reformado POE 03-07-2017, 18-08-2017, 06-03-2019, 09-09-2024
El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Quintana Roo, será electo por las dos
terceras partes del Consejo General, a propuesta de su Consejero Presidente y durará
en su encargo el tiempo que determine la Ley.
Párrafo reformado POE 21-09-2017
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece los requisitos que
deben reunir los Consejeros Electorales, así como los Magistrados Electorales. La ley
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establecerá los requisitos y el procedimiento para la designación y remoción de los
titulares de los órganos internos de control y Secretarios Generales del Instituto Electoral
de Quintana Roo y del Tribunal Electoral de Quintana Roo, respectivamente, los que
estarán sujetos al régimen de responsabilidades previsto por esta Constitución para los
servidores públicos del Estado.
Párrafo reformado POE 03-07-2017
DEROGADO.
Párrafo derogado POE 03-07-2017
La retribución que perciban los Consejeros Electorales, así como los Magistrados
Electorales, será la prevista en el presupuesto de egresos del Instituto Electoral de
Quintana Roo y del Tribunal Electoral de Quintana Roo, respectivamente. Durante los
intervalos entre los procesos electorales estarán obligados a realizar tareas de
investigación y difusión acerca de temas electorales. La retribución de los titulares de los
órganos internos de control será la misma que se señale para los Consejeros y
Magistrados Electorales, según corresponda. El proyecto de presupuesto de egresos
deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los
servidores públicos del Instituto Electoral de Quintana Roo, sujetándose a lo dispuesto
en el artículo 165 de esta Constitución. El Instituto Electoral de Quintana Roo, presentará
su proyecto de presupuesto de egresos ante la Legislatura a más tardar el 20 de
noviembre del año anterior al ejercicio fiscal que se presupuesta, para su discusión y en
su caso, aprobación y posterior inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, del
año que corresponda. El proyecto de presupuesto de egresos del Tribunal deberá prever
la suficiencia presupuestal para permitir su ejercicio eficaz y oportuno y, será remitido a
la Legislatura, para su discusión y en su caso, aprobación y posterior inclusión en el
Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el 20 de noviembre del año anterior al
ejercicio fiscal que se presupueste. En todo caso, el proyecto de presupuesto de egresos
deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los
servidores públicos del Tribunal Electoral de Quintana Roo, sujetándose a lo dispuesto
en el artículo 165 de esta Constitución.
Párrafo reformado POE 03-07-2017, 20-12-2017, 06-12-2022
El Instituto Electoral de Quintana Roo contará con servidores públicos investidos de fe
pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán
reguladas por la ley.
Párrafo reformado 25-06-2016, 21-10-2016, 03-07-2017
Fracción reformada POE 06-11-2015
III.- Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover
la participación de los ciudadanos en la vida democrática, contribuir a la integración de la
representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso
de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas
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que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Su participación en
los procesos electorales, estará garantizada y determinada por ley. Sólo podrán ser
constituidos por ciudadanos, sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto
social diferente y sin que haya afiliación corporativa. La ley reconocerá y regulará otras
formas de organización política. Los partidos políticos para poder conservar su registro
deberán haber obtenido al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida
en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo
o Legislativo locales. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos
nacionales que participen en las elecciones locales.
Párrafo reformado POE 03-03-2009, 06-11-2015
La Ley determinará los fines, derechos, prerrogativas, obligaciones y responsabilidades
que con tal carácter les correspondan a los partidos políticos como entidades de interés
público, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales
estatales, y tendrán derecho a postular candidatos de forma individual, en coaliciones o
a través de candidaturas comunes. Las autoridades electorales solo intervendrán en los
asuntos internos de los partidos políticos en los términos que expresamente se señalen
en la Ley.
Párrafo reformado POE 03-03-2009, 21-09-2017
Los partidos políticos nacionales derivado de su participación en las elecciones locales
gozarán de los mismos derechos y prerrogativas y tendrán las mismas obligaciones y
responsabilidades dispuestos en la Ley para los partidos políticos estatales.
Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos que señale la Ley, la
igualdad de oportunidades y la paridad entre mujeres y hombres en la vida política del
Estado, a través de postulaciones a cargo de elección popular, tanto de mayoría relativa
como de representación proporcional, así como un ambiente libre de cualquier tipo de
violencia política por razones de género. Corresponde a los partidos políticos el derecho
de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular por ambos principios.
Los ciudadanos tendrán el derecho de solicitar su registro como candidatos
independientes a cargos de elección popular únicamente por el principio de mayoría
relativa.
Párrafo reformado POE 03-03-2009, 22-11-2012, 06-11-2015, 21-09-2017
En todo caso, será obligación de los partidos políticos postular candidatos de ambos
géneros, procurando, siempre que el número de postulaciones lo permita, que ninguno
de éstos obtenga una cantidad mayor al cincuenta por ciento en las candidaturas a
legisladores locales, así como en las candidaturas a miembros que conformen las
planillas de Ayuntamientos. En la integración de las planillas de los Ayuntamientos se
deberá postular una fórmula de candidatos jóvenes. En la postulación de candidatos a
diputados locales y a integrantes de miembros de los ayuntamientos, se deberá respetar
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el principio de paridad de género, tanto en su dimensión vertical como en su dimensión
horizontal, cuyos supuestos serán regulados en la ley. En ambos casos, no se admitirá
la postulación de candidaturas, tanto a diputados locales como a miembros de los
ayuntamientos, en detrimento de la sub- representación y/o sobre-representación de
cualquiera de los géneros, en la medida que esto sea posible.
Párrafo reformado POE 03-03-2009, 06-11-2015, 21-09-2017
La Ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa y gratuita con
elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo tanto, tendrán derecho al uso de los
medios de comunicación propiedad del Estado permanentemente y, accederán a los
tiempos de radio y televisión, de acuerdo a las normas establecidas por el apartado B de
la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos
políticos y sus campañas electorales, así como las reglas para el acceso de los
candidatos independientes a dichas prerrogativas, a efecto de que se encuentren en
aptitud de participar en la elección en la cual hayan sido registrados como tales.
Párrafo reformado POE 03-03-2009, 22-11-2012, 06-11-2015
El financiamiento público para los partidos políticos se compondrá de las ministraciones
destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes
a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a las
siguientes bases:
1.- El financiamiento público ordinario para el sostenimiento de sus actividades
permanentes, se fijará cada año por el Instituto Electoral de Quintana Roo al elaborar su
presupuesto. El monto total se determinará multiplicando el sesenta y cinco por ciento del
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por el sesenta y cinco por ciento del
listado nominal de la entidad con corte al mes de octubre del año anterior o por la votación
válida emitida en la elección de diputados inmediata anterior, en caso de que ésta resulte
mayor. La cantidad que resulte se otorgará conforme a las siguientes disposiciones:
Párrafo reformado POE 03-03-2009, 06-11-2015, 15-06-2017, 21-09-2017
a) El treinta por ciento del monto total del financiamiento público estatal se distribuirá
entre los partidos políticos en forma igualitaria, y
Inciso reformado POE 06-11-2015
b) El setenta por ciento restante se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal
que hubiese obtenido cada uno de los partidos políticos, en la elección de diputados
inmediata anterior.
2.- El financiamiento público extraordinario para las actividades tendientes a la obtención
del voto se otorgará al inicio de las campañas electorales y durante el año en que se
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elijan Gobernador y Diputados equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento
público que les corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese
mismo año; cuando solo se elijan Diputados o Ayuntamientos equivaldrá al treinta por
ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
Numeral reformado POE 03-03-2009, 06-11-2015
3.- El financiamiento público ordinario y extraordinario, se otorgará entre los partidos que
hubiesen obtenido al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en la
elección de Diputados inmediata anterior, salvo lo dispuesto en la base siguiente.
Numeral reformado POE 03-03-2009, 06-11-2015
4.- Los partidos políticos nacionales y estatales que hubiesen obtenido su registro ante
el Instituto Electoral de Quintana Roo, con fecha posterior a la última elección, recibirán
financiamiento público, otorgándose a cada uno de ellos, a partir del mes de enero del
año siguiente al que hayan obtenido su registro, para el sostenimiento de sus actividades
ordinarias, el dos por ciento del monto total que en forma igualitaria corresponda distribuir
al conjunto de los partidos políticos, así como una cantidad igual adicional para gastos
de campaña durante los procesos electorales.
Aquellos partidos nacionales con registro local que no hubiesen obtenido al menos el tres
por ciento del total de la votación válida emitida en la elección de Diputados inmediata
anterior, sólo tendrán derecho a recibir el financiamiento correspondiente a sus gastos
de campaña durante los procesos electorales.
Párrafo adicionado POE 21-09-2017
5.- Los partidos políticos recibirán un monto total anual equivalente al tres por ciento del
que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias como entidades de
interés público, para la educación y capacitación política, investigación socioeconómica
y política, así como las tareas editoriales. El monto total será distribuido entre los partidos
políticos, el treinta por ciento de manera igualitaria y el setenta por ciento de acuerdo con
el porcentaje de votos que hubiere obtenido en la elección de diputados inmediata
anterior.
Numeral reformado POE 21-09-2017
6.- El financiamiento público prevalecerá sobre el privado. Las aportaciones que realicen
los simpatizantes, en conjunto, no podrá exceder del diez por ciento del tope de gastos
de campaña que se determine para la elección de gobernador.
La Ley fijara los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos
políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los procedimientos para
el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos
políticos.
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DEROGADO.
Párrafo adicionado POE 22-11-2012. Derogado POE 07-10-2021
Los partidos políticos y las candidaturas independientes observarán las disposiciones que
se establezcan para las precampañas y campañas electorales; en todo caso la duración
de las campañas será de sesenta días para la elección a la gubernatura, cuarenta y cinco
días para la elección de miembros de los Ayuntamientos y cuarenta y cinco días para la
elección de Diputados a la Legislatura. Las precampañas no podrán durar más de las dos
terceras partes del tiempo previsto para las campañas.
Párrafo recorrido (antes tercero) POE 22-11-2012. Reformado POE 22-11-2012, 06-11-2015, 21-09-2017, 07-10-2021
La Ley establecerá las sanciones en caso de incumplimiento de los supuestos previstos
en la presente base.
Párrafo recorrido (antes cuarto) POE 22-11-2012
La ley establecerá los procedimientos para la liquidación de los partidos políticos que
pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes
Párrafo recorrido (antes quinto) POE 22-11-2012
Numeral reformado POE 03-03-2009
IV.- Las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que
coadyuvarán al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política; su constitución,
financiamiento y funcionamiento quedarán regulados en la Ley.
V.- La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y
resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Asimismo,
en la Ley se establecerán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos
administrativo y jurisdiccional, de recuentos parciales o totales de la votación.
Párrafo reformado POE 03-03-2009
Dicho sistema fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias
impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los
procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los
ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos de esta Constitución.
De las impugnaciones conocerán el Instituto Electoral de Quintana Roo y el Tribunal
Electoral de Quintana Roo. En materia electoral la interposición de los medios de
impugnación legales no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto
impugnado.
Párrafo reformado POE 03-03-2009
La Ley deberá estipular las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador,
diputados a la Legislatura y miembros de los Ayuntamientos.
Párrafo adicionado POE 03-03-2009
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Formarán parte del sistema de nulidades de las elecciones locales por violaciones graves,
dolosas y determinantes cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento
del monto total autorizado; se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio
y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; se reciba o utilicen recursos de
procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Párrafo adicionado POE 06-11-2015
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que
las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre
el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Párrafo adicionado POE 06-11-2015. Reformado POE 07-10-2021
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que
no podrá participar la persona sancionada.
Párrafo adicionado POE 06-11-2015
VI.- La Ley respectiva tipificará los delitos y determinará las faltas y responsabilidades en
materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
VII.- DEROGADA.
Fracción adicionada POE 03-03-2009. Derogada POE 03-07-2017
VIII.- DEROGADO.
Fracción adicionada POE 03-03-2009. Reformada POE 22-11-2012. Derogada POE 06-03-2019
Artículo reformado POE 17-07-2002
Artículo 50.- La colaboración de poderes, a través del ejercicio de las atribuciones
otorgadas por esta Constitución a cada uno de ellos, es fundamento del equilibrio del
poder público.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 51.- No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o
corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
El Titular del Ejecutivo Estatal representará al Estado en los asuntos en que éste sea
parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de Consejero
Jurídico del Poder Ejecutivo o de las Secretarías de Estado, en los términos que
establezca la ley. En el supuesto previsto en el Artículo 46 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, el Estado será representado por el Gobernador, en cuyo
caso, los convenios que éste celebre deberán ser aprobados por la Legislatura.
Párrafo adicionado POE 03-02-1997. Reformado POE 09-07-2018
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En los demás casos, el Estado estará representado en la forma que prevea la ley.
Párrafo adicionado POE 03-02-1997
Artículo 51 BIS.- Esta constitución reconoce que los órganos públicos autónomos,
tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, de gestión,
independencia funcional y financiera, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su
presupuesto y determinar su organización interna. Los titulares de los órganos públicos
autónomos, así como los servidores públicos que en ellos presten sus servicios, se
sujetarán a las disposiciones contenidas en esta Constitución y demás leyes que de ella
emanen.
Cada uno de los nombramientos de las personas titulares o de los integrantes de los
órganos colegiados de los órganos públicos autónomos se realizarán en apego al
principio de paridad de género. En la estructura orgánica de estos órganos se promoverá
este principio.
Párrafo adicionado POE 14-07-2020
Los órganos públicos autónomos deberán regirse bajo los lineamientos de Estado
Abierto, en donde se garantizará la transparencia, la rendición de cuentas, la participación
ciudadana y la colaboración e innovación.
Párrafo adicionado POE 14-05-2021
Cada órgano público autónomo rendirá un informe anual de labores y resultados. La
persona titular o en su caso quien detente la presidencia del órgano, comparecerá ante
el Pleno de la Legislatura, para detallar su contenido y contestar los planteamientos que
se le formulen, con excepción de la Fiscalía General del Estado, quien comparecerá ante
la Comisión de Justicia de la Legislatura. El Pleno de la Legislatura podrá remitir los
posicionamientos y recomendaciones que estimen pertinentes.
Párrafo adicionado POE 16-06-2022. Reformado POE 09-09-2024
El informe será rendido conforme a lo dispuesto por la legislación aplicable, remitido a la
persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, difundido con amplitud a la ciudadanía y
publicado en los medios electrónicos oficiales de cada órgano.
Párrafo adicionado POE 16-06-2022
Artículo adicionado POE 03-07-2017
Cada órgano público autónomo contará con un órgano interno de control, a cargo de una
persona titular, designada por la Legislatura del Estado conforme al procedimiento
establecido en las leyes respectivas, con excepción de la persona Titular del Órgano
Interno de Control del Tribunal Electoral del Estado, la cual será designada y removida
por el Pleno del Tribunal conforme a lo dispuesto en la ley.
Párrafo adicionado POE 09-09-2024
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Las personas Titulares de los órganos internos de control durarán en su cargo un periodo
de 7 años, con posibilidad de reelección por un periodo adicional y deberán satisfacer los
siguientes requisitos:
I.- Contar con ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos políticos y
civiles;
II.- Tener treinta años de edad cumplidos el día de la designación;
III.- Gozar de buena reputación y no encontrarse sentenciada por delito doloso que
amerite pena de prisión por más de un año;
IV.- Contar al día de su designación, con título y cédula profesional expedidos por
autoridad o institución legalmente facultada para ello, con antigüedad mínima de cinco
años, en licenciatura en derecho, en contabilidad, en economía, en finanzas, en
administración, en auditoría o en cualquier otra que se encuentre relacionada con las
actividades a que se refiere la fracción siguiente;
V.- Contar preferentemente con experiencia en control, manejo o fiscalización de
recursos, responsabilidades administrativas, contabilidad gubernamental, auditoría
gubernamental, obra pública, adquisiciones o arrendamientos;
VI.- No pertenecer o haber pertenecido en los dos años anteriores a su designación, a
despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al órgano
público autónomo correspondiente, o haber fungido como consultor o auditor externo del
mismo, en lo individual durante ese periodo;
VII.- No estar inhabilitada para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público;
VIII.- Durante los dos años anteriores a la designación, no haber desempeñado cargo de
elección popular federal, estatal o municipal, ni haber sido dirigente nacional, estatal o
municipal o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni
haber participado como persona candidata a cargo de elección popular alguno;
IX.- No haber ocupado algún cargo directivo dentro órgano público autónomo o haber
representado de cualquier forma los intereses del órgano público autónomo, durante los
dos años previos a su designación;
X.- No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la
integridad corporal, feminicidio, la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo
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psicosexual, violencia familiar o doméstica, violencia obstétrica, violación a la intimidad
sexual, violencia vicaria o demás conductas antijuridicas semejantes o equiparables; por
violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus
modalidades y tipos, y
XI.- No ser declarado persona deudora alimentaria morosa.
Párrafo adicionado POE 09-09-2024
Las personas titulares de los Órganos Internos de Control de los órganos públicos
autónomos, no podrán durante el ejercicio de su cargo, formar parte de ningún partido
político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, con
excepción de la docencia y los no remunerados en asociaciones científicas, docentes,
artísticas o de beneficencia, siempre y cuando dichas actividades no impidan y/o limiten
el ejercicio de las funciones que presta al servicio público.
Párrafo adicionado POE 09-09-2024
CAPITULO II
Del Poder Legislativo
SECCION PRIMERA
De la Elección e Instalación de la Legislatura
Artículo 52.- La Legislatura del Estado de Quintana Roo, se integra con quince diputados
electos en igual número de distritos electorales según el principio de votación mayoritaria
relativa y con diez diputados electos según el principio de representación proporcional,
cuya determinación y asignación no podrá realizarse en exceso y/o defecto de los límites
de sobre y/o sub-representación, previstos en el artículo 54, fracción III de esta
Constitución. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
Párrafo reformado POE 17-07-2002, 03-03-2009, 03-03-2010, 21-09-2017
Los diputados serán electos cada tres años por sufragio universal, libre, secreto, directo,
personal e intransferible de los ciudadanos quintanarroenses en ejercicio de sus
derechos. La Legislatura se instalará el 3 de septiembre del año que corresponda.
Párrafo reformado POE 21-09-2017
Los Diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa y los de
representación proporcional, son representantes del pueblo quintanarroense, y tienen la
misma calidad e igualdad de derechos y obligaciones.
El Instituto Electoral de Quintana Roo, de acuerdo con lo que disponga la Ley de la
materia, declarará la validez de las elecciones de diputados en cada uno de los distritos
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electorales y otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que
hubiesen obtenido mayoría de votos.
Párrafo adicionado POE 17-07-2002
El organismo público previsto en el artículo 49 de esta Constitución, de acuerdo con lo
que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados en cada uno de
los distritos electorales y otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de
candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos. Asimismo, hará la declaración de
validez y asignación de diputados según el principio de representación proporcional de
conformidad con el artículo 54 de esta Constitución.
Párrafo adicionado POE 28-02-1997. Recorrido (antes cuarto) POE 17-07-2002
Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias
y la asignación de diputados podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral de
Quintana Roo. Los fallos del Tribunal serán definitivos e inatacables en el ámbito local.
La Ley de la materia establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite
para este medio de impugnación.
Párrafo adicionado POE 28-02-1997. Recorrido (antes quinto) POE 17-07-2002. Reformado POE 17-07-2002
DEROGADO.
Párrafo adicionado POE 17-07-2002. Derogado POE 21-09-2017
Artículo reformado POE 04-08-1978,12-12-1980, 29-07-1983, 09-11-1989, 20-09-1995
Artículo 52 BIS.- Cuando se produzcan vacantes en la Legislatura por cualquiera de las
causas previstas por esta Constitución, si se tratare de Diputados propietarios electos por
el principio de mayoría relativa, se convocará al suplente respectivo.
Cuando se actualice la vacante absoluta de la fórmula de diputados por el principio de
mayoría relativa, ésta será cubierta por el integrante de la lista registrada por el mismo
partido político bajo el principio de representación proporcional, que siga en el orden de
prelación, el cual de forma preferente será del mismo género. (Párrafo declarado inválido por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 142/2017 resuelta en la sesión de fecha 5 de diciembre de 2017; dicha
declaración de invalidez surtió efectos en la misma fecha).
En el caso de las ausencias temporales o definitivas del Diputado propietario por el
principio de representación proporcional, se cubrirán con el siguiente ciudadano del
mismo género, en orden de prelación postulado por los partidos políticos de manera
directa conforme a sus normas internas, de conformidad con la ley de la materia.
Párrafo reformado POE 19-10-2018
En ningún caso, la persona que haya asumido el cargo en los términos del párrafo
anterior, podrá cubrir la ausencia de otro diputado diferente al que haya cubierto.
Párrafo adicionado POE 19-10-2018
Artículo adicionado POE 04-08-1978. Derogado POE 20-09-1995. Reformado POE 12-12-1980, 29-07-1983, 09-11-1989, 21-09-2017
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Artículo 53.- Derogado.
Artículo reformado POE 04-08-1978, 20-09-1995, 17-07-2002, 28-11-2003. Derogado POE 06-11-2015
Artículo 53 BIS.- Derogado.
Artículo adicionado POE 04-08-1978. Reformado POE 29-07-1983. Derogado 20-09-1995
Artículo 54.- La elección de los diez Diputados según el principio de representación
proporcional, se sujetará a las bases siguientes y a lo que en particular disponga la Ley
de la materia:
I.- Para obtener el registro de sus listas de candidatos a Diputados por el principio de
representación proporcional, el Partido Político que lo solicite deberá acreditar que
participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en cuando menos ocho de los
distritos electorales, y
La lista a de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de
cada partido político, deberá estar integrada de la siguiente manera:
a) Cinco candidatos postulados y registrados de manera directa y cinco candidatos que
hayan participado bajo el principio de mayoría relativa y que no habiendo obtenido el
triunfo por este principio, hayan obtenido los mayores porcentajes de votación válida
distrital.
b) La lista en su totalidad deberá estar integrada de manera alternada entre géneros;
inciso reformado POE 19-10-2018
c) DEROGADO.
inciso derogado POE 19-10-2018
Párrafo adicionado POE 21-09-2017
II.- Tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados electos según el principio
de representación proporcional, todo aquel partido que haya alcanzado por lo menos el
tres por ciento del total de la votación válida emitida en el territorio del Estado, y
Fracción reformada POE 09-07-1998, 03-03-2009, 06-11-2015
III.- Ningún partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos
principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho
puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que
por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la
Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por
ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de
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un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido
menos ocho puntos porcentuales.
Fracción adicionada POE 17-07-2002, 06-11-2015
La Ley de la materia reglamentará las fórmulas electorales y los procedimientos que se
observarán en la asignación de Diputados electos según el principio de representación
proporcional. En todo caso, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los
candidatos en las listas correspondientes, y en respeto a la voluntad soberana de la
ciudadanía, las mismas no pueden ser modificadas por ninguna autoridad durante el
procedimiento de asignación, derivado de que dicho orden de prelación se construye bajo
parámetros partidistas previos y objetivos, que resulta fundamental para el ejercicio de la
función parlamentaria.
Párrafo reformado POE 06-11-2015
Artículo reformado POE 20-09-1995
Artículo 55.- Para ser diputado a la Legislatura, se requiere:
I.- Ser ciudadano Quintanarroense, en ejercicio de sus derechos políticos, con 6 años de
residencia en el Estado, y
II.- Tener 18 años cumplidos el día de la elección.
Artículo reformado POE 21-11-1983
Artículo 56.- No podrá ser diputado:
I. El Gobernador en ejercicio, aun cuando se separe definitivamente de su puesto,
cualquiera que sea su calidad, el origen y la forma de designación;
II.- Las personas titulares de las Secretarías de Despacho dependientes del Ejecutivo, de
la Fiscalía General del Estado, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción,
de la Auditoría Superior del Estado, de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia,
de las Magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado,
las personas Jueces y las personas servidoras públicas que por la naturaleza de su
función, empleo, cargo o comisión, manejen o tengan bajo su resguardo, custodia o
disposición recursos públicos de carácter económico o financiero pertenecientes a los
Poderes del Estado, organismos constitucionalmente autónomos o a la administración
pública en el Estado, a menos que se separe de su cargo noventa días antes de la fecha
de la elección;
Fracción reformada POE 09-09-2024
III. Los presidentes municipales o quienes ocupen cualquier cargo municipal, que, por la
naturaleza de su función, empleo o comisión, manejen o tengan bajo su resguardo,
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custodia o disposición, recursos públicos de carácter económico o financiero, a menos
que se separe del mismo noventa días antes de la elección;
IV. Los servidores públicos federales que realicen sus funciones en el Estado, que, por
la naturaleza de su función, empleo, cargo o comisión, manejen o tengan bajo su
resguardo, custodia o disposición, recursos públicos de carácter económico o financiero,
a menos que se separen de ellas noventa días antes de la fecha de elección;
V. Los militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando en los cuerpos de
seguridad pública en el distrito electoral respectivo, si no se separan de sus cargos a más
tardar noventa días anteriores a la elección;
VI. Los que sean o hayan sido ministros de cualquier culto religioso a menos que se
hayan separado de su ministerio cinco años antes de la fecha de la elección, y
VII. Los Magistrados del Tribunal Electoral de Quintana Roo, el Consejero Presidente y
los Consejeros Electorales, los Secretarios y Funcionarios del Instituto Electoral de
Quintana Roo, así como sus similares de los Órganos Electorales Federales, a menos
que se separen de su cargo tres años antes de la fecha de la elección.
Artículo reformado POE 06-03-2019
Artículo 57.- Los Diputados a la Legislatura, podrán ser reelectos por un período
adicional. Los suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de
propietarios en una fórmula diversa, siempre que no hubieren estado en ejercicio (Porción
normativa declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 126/2015 y su
acumulada 127/2015 resuelta en la sesión de fecha 11 de febrero de 2016). Los Diputados Propietarios que hayan
sido reelectos para un período adicional, no podrán ser electos para el período inmediato
con el carácter de suplentes.
La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los
partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan
renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Artículo reformado POE 06-11-2015
Artículo 58.- Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el
desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 59.- Los diputados en ejercicio, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o
empleo público por el que se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Legislatura o de la
Comisión Permanente, pero entonces cesarán en su función representativa mientras dure
su nuevo cargo. No quedan comprendidas en esta disposición las actividades docentes.
Artículo reformado POE 06-03-2019
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Artículo 60.- Son obligaciones de los diputados:
I.- Asistir regularmente a las sesiones.
II.- Desempeñar las comisiones que les sean conferidas.
III.- Visitar los distritos en los que fueren electos e informar a los habitantes de sus labores
legislativas, y
IV.- Al reanudarse el período de sesiones ordinarias, presentar a la Legislatura un informe
de las actividades desarrolladas dentro y fuera de sus distritos correspondientes.
Los diputados que incumplan con las obligaciones contenidas en las fracciones III y IV
no tendrán derecho al pago de las dietas correspondientes al período de receso
respectivo.
Artículo original POE 12-01-1975
SECCION SEGUNDA
De las Sesiones
Artículo 61.- La Legislatura durará tres años, cada año de ejercicio constitucional tendrá
dos periodos ordinarios de sesiones, el primero, será del 5 de septiembre al 15 de
diciembre y el segundo, del 15 de febrero hasta el 31 de mayo del año que corresponda.
Párrafo reformado POE 06-03-2019
La Legislatura se reunirá en la capital del Estado, pero podrá cambiar provisionalmente
su sede, si así lo acuerdan las dos terceras partes de la totalidad de los diputados.
Párrafo adicionado POE 25-06-2016
No podrá celebrarse ninguna sesión sin la concurrencia de la mayoría simple del número
total de diputados que integran la Legislatura.
Párrafo adicionado POE 06-03-2019
Artículo reformado POE 20-09-1995, 06-03-2000, 03-03-2009, 03-03-2010
Artículo 62.- La Legislatura, a convocatoria de la Comisión Permanente, por sí o a
solicitud del Gobernador del Estado, celebrará sesiones extraordinarias en períodos cuya
duración será el tiempo que requiera la atención del asunto o asuntos que las motivaren.
En la convocatoria, o en la solicitud que presente el Gobernador, se señalarán el motivo
y la finalidad de las sesiones extraordinarias.
Artículo reformado POE 20-09-1995, 06-03-2019
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Artículo 63.- La Legislatura funcionará en Pleno y para el desempeño de sus funciones
legislativas cada diputado presidirá una de las comisiones que refiera la Ley respectiva.
Sus sesiones serán públicas y la ley en la materia determinará su organización,
integración y atribuciones.
La Mesa Directiva y la Junta de Gobierno y Coordinación Política, serán los órganos de
gobierno del Poder Legislativo, los cuales reflejarán en su composición la pluralidad de
la Legislatura.
La Junta de Gobierno y Coordinación Política será el órgano colegiado encargado de
procurar la toma de decisiones políticas a fin de que alcanzar y facilitar los consensos
que coadyuven a la gobernabilidad democrática del Poder Legislativo del Estado.
La ley determinará la integración, organización y atribuciones de cada uno de los citados
órganos de gobierno.
Artículo reformado POE 06-03-2019
Artículo 63 Bis. La Legislatura contará con las dependencias que requiera para el
cumplimiento de sus funciones y determine su Ley Orgánica. Los nombramientos de las
personas titulares de dichas dependencias se realizarán en apego al principio de paridad
de género. En la estructura orgánica del Poder Legislativo se promoverá este principio.
Artículo adicionado POE 14-07-2020
Artículo 64.- Los diputados que no concurran a una sesión del Pleno, sin causa
justificada, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que faltaren.
Cuando algún diputado deje de asistir a más de tres sesiones consecutivas de la
Legislatura, sin causa justificada, se entenderá que renuncia a concurrir al período
respectivo. En este caso, se llamará a su suplente para que lo reemplace.
Artículo reformado POE 06-03-2019
Artículo 65.- Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la
Ley señale, quienes habiendo sido electos diputados no se presenten sin causa
justificada, a juicio de la Legislatura, a desempeñar el cargo.
También incurrirán en responsabilidad, sancionada por la misma Ley, los partidos
políticos que habiendo postulado candidatos en una elección, acuerden que sus
miembros electos no se presenten a desempeñar sus funciones.
Artículo original POE 12-01-1975
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Artículo 66.- Entre el 5 y el 10 de septiembre de cada año, el Gobernador del Estado de
Quintana Roo, presentará ante la Legislatura del Estado, un informe por escrito, en el que
manifieste el estado general que guarda la administración pública del Estado.
Párrafo reformado POE 22-12-2010
La Legislatura realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Gobernador del Estado
de Quintana Roo ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los
titulares de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública del
Estado, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad.
La Legislatura podrá convocar a los titulares de las dependencias y entidades
paraestatales, así como a los titulares de los órganos públicos autónomos, para que
informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio
concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a
interpelaciones o preguntas.
La Legislatura podrá requerir información o documentación al Gobernador del Estado de
Quintana Roo, y a los titulares de las dependencias y entidades paraestatales, mediante
pregunta o solicitud por escrito, la cual deberá ser respondida o entregada en un término
no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.
La Ley Orgánica del Poder Legislativo de Quintana Roo, regulará el ejercicio de estas
facultades.
Artículo reformado POE 29-05-1981, 03-03-2009
Artículo 67. El Poder Legislativo del Estado administrará con autonomía su presupuesto,
el cual deberá prever la suficiencia presupuestal para permitir su ejercicio eficaz y
oportuno.
Durante el ejercicio fiscal que corresponda, con la finalidad de cumplir con el principio de
sostenibilidad del balance presupuestario y del balance presupuestario de recursos
disponibles, se podrán realizar ajustes a los presupuestos del Poder Legislativo y de los
Órganos Constitucionales Autónomos, durante el ejercicio fiscal que corresponda, con
base en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios y artículo 35 de la Ley de Presupuesto y Gasto Público del
Estado de Quintana Roo.
Párrafo reformado POE 13-07-2023
Artículo reformado POE 25-06-2016, 06-12-2022
SECCION TERCERA
De la Iniciativa y Formación de las Leyes y Decretos
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Artículo 68.- El derecho de iniciar leyes y decretos compete:
I.- Al Gobernador del Estado.
II.- A los Diputados a la Legislatura.
III.- A los ayuntamientos;
Fracción reformada POE 14-07-2020
IV.- A los ciudadanos quintanarroenses, mediante escrito firmado por uno o más
ciudadanos, en los términos que señale la Ley respectiva.
Fracción reformada POE 17-07-2002, 21-09-2017
V.- Al Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la materia de su competencia, y
Fracción adicionada POE 15-04-1996. Reformada POE 14-07-2020
VI. A los órganos públicos autónomos, en la materia de su competencia. La iniciativa se
presentará por conducto de su presidente o titular, previo acuerdo de sus integrantes
cuando se trate de un órgano colegiado.
Fracción adicionada POE 14-07-2020
El Gobernador del Estado tendrá derecho a presentar hasta dos iniciativas de carácter
preferente dentro de los diez días hábiles al inicio del periodo ordinario de sesiones,
debiendo sustentar las razones por las cuales les otorga dicho carácter.
Párrafo adicionado POE 21-09-2017
Las iniciativas con carácter preferente deberán ser sometidas a discusión y votación de
la Legislatura, a más tardar, dentro de los cuarenta días naturales siguientes a su
presentación.
Párrafo adicionado POE 21-09-2017
La ley establecerá los mecanismos aplicables para dar cumplimiento a lo previsto por el
presente artículo. No podrán incluirse como iniciativas preferentes las que modifiquen
esta Constitución, reformas en materia electoral y fiscal.
Párrafo adicionado POE 21-09-2017. Reformado POE 06-03-2019
Artículo 69.- Las iniciativas se sujetarán al trámite señalado en la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado y en el Reglamento Interior de la Legislatura. Una vez aprobadas,
pasarán al Ejecutivo para que en un plazo no mayor de 10 días formule, si las hubiere,
las observaciones pertinentes, o proceda a su publicación. En la interpretación, reforma
o derogación de las leyes o decreto se observarán los mismos trámites establecidos para
su formación.
Artículo reformado POE 15-06-2017
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Artículo 70.- Se considera aprobado todo proyecto de ley o decreto no devuelto por el
Ejecutivo en ese plazo, a no ser que durante ese término la Legislatura hubiese entrado
en receso, en cuyo caso la devolución deberá hacerla el primer día de sesiones del
período siguiente.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 71.- La facultad de veto del Ejecutivo se sujetará a las siguientes reglas:
I.- Todo proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo será
devuelto con sus observaciones a la Legislatura, quien lo discutirá nuevamente en la
parte conducente.
II.- De ser confirmado el proyecto original, por las dos terceras partes de los miembros
de la Legislatura, este será ley o decreto y devuelto al Ejecutivo para su publicación, y
III.- Si la Legislatura aprobase, por la misma mayoría calificada, en parte o todas las
observaciones hechas por el Ejecutivo, se le devolverá para los efectos de la fracción
anterior.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 72.- El Ejecutivo no podrá́ hacer observaciones sobre los acuerdos económicos,
las resoluciones que dicte la Legislatura erigida en Colegio Electoral, las referentes a la
responsabilidad de los servidores públicos, ni a la convocatoria a sesiones extraordinarias
expedido por la Comisión Permanente.
Artículo reformado POE 22-09-2017, 06-03-2019
Artículo 73.- Las iniciativas de Ley o decreto que fueren desechadas por la Legislatura,
no podrá volver a ser presentadas en el mismo período de sesiones.
Si presentada la iniciativa de ley o decreto no ha sido aprobada por la Legislatura del
Estado en los plazos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y
el Reglamento para el Gobierno Interior de la Legislatura, se considerará por ese hecho
desechada, excepto cuando la o las comisiones competentes o sus promoventes soliciten
a la Legislatura prórroga en los términos establecidos en los mismos ordenamientos.
Párrafo adicionado POE 15-06-2017
Artículo 74.- Toda resolución de la Legislatura que tenga carácter de ley o decreto se
comunicará al Ejecutivo por el Presidente y el Secretario de la misma, observándose la
siguiente formalidad: La Legislatura del Estado de Quintana Roo decreta: (texto de la ley
o decreto).
Artículo original POE 12-01-1975
SECCION CUARTA
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De las Facultades de la Legislatura
Artículo 75.- Son facultades de la Legislatura del Estado.
I.- Legislar en su orden interno en todo cuanto no esté reservado por la Constitución
General de la República a los funcionarios federales.
II.- Expedir leyes reglamentarias y ejercer las facultades explícitas otorgadas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos principalmente en materia
educativa de conformidad con la Ley General de Educación.
Fracción reformada POE 28-05-2004
III.- Iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión.
IV.- Expedir su Ley Orgánica y su Reglamento Interior, así como para expedir las leyes
que regulen la organización y facultades de la Auditoría Superior del Estado y su
Reglamento Interno y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los
Poderes del Estado y de los entes públicos estatales; así como para expedir la ley que
establezca la integración, atribuciones y funcionamiento del Sistema Estatal
Anticorrupción a que se refiere el artículo 161 de esta Constitución.
La Legislatura del Estado coordinará y evaluará, a través de la Comisión de Hacienda,
Presupuesto y Cuenta, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño
de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, en los términos que disponga la ley.
Fe de erratas POE 21-09-1995. Fracción reformada POE 20-09-1995, 17-07-2002, 30-08-2002, 22-02-2010, 03-07-2017
V.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la Declaratoria de
Gobernador Electo, una vez que ésta se dé por parte de la autoridad correspondiente.
Fracción reformada POE 28-02-1997, 17-07-2002
VI.- Legislar sobre la protección, conservación y restauración del patrimonio histórico,
cultural y artístico del Estado.
Fracción derogada POE 20-09-1995. Fe de erratas POE 21-09-1995
VII.- Convocar a elecciones extraordinarias para Gobernador, en caso de falta absoluta
de éste ocurrida dentro de los primeros dos años del período constitucional, conforme al
Artículo 83 de esta Constitución.
Fracción reformada POE 17-07-2002
VIII.- Convocar a elecciones extraordinarias de Ayuntamientos, los cuales deberán entrar
en funciones en un plazo no mayor a seis meses a partir de la fecha en que se produzca
la vacante;
Fracción reformada POE 17-07-2002, 21-09-2017
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IX.- Erigirse en Colegio electoral para elegir Gobernador sustituto para que concluya el
período constitucional, en caso de falta absoluta de éste ocurrida dentro de los cuatro
últimos años de dicho período, de conformidad al artículo 83 de esta Constitución.
X.- Conceder a las diputadas y los diputados y a las personas titulares de las
magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa y
Anticorrupción, licencia temporal para separarse de sus cargos;
Fracción reformada POE 03-07-2017, 09-09-2024
XI.- Decidir sobre las solicitudes de renuncia que formulen los diputados y Gobernador
del Estado para separarse definitivamente de sus cargos.
XII.- Designar y remover a las personas titulares de los órganos internos de control de los
órganos públicos autónomos reconocidos en esta Constitución y de la Secretaría
Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción que ejerzan recursos del Presupuesto de
Egresos del Estado, con excepción de la persona titular del órgano interno de control del
Tribunal Electoral de Quintana Roo. Las Leyes determinarán el procedimiento para su
designación y remoción;
Fracción derogada POE 03-02-1997. Reformada POE 15-03-2002, 17-07-2002, 03-03-2009, 06-11-2015, 03-07-2017, 18-08-2017, 09-09-2024
XIII.- Cambiar la sede de los poderes del Estado.
XIV.- Ejercer las facultades que le otorga la Constitución Federal en relación a la Guardia
Nacional.
XV.- Legislar en materia de símbolos estatales, como son: himno, escudo, y bandera, a
fin de fomentar el patrimonio cultural, historia e identidad local, respetando en todo
momento la supremacía de los símbolos patrios.
Fracción reformada POE 06-08-2024
XVI.- Recibir en pleno o a través de la comisión respectiva, la comparecencia de
servidores públicos para que informen, cuando se discuta o estudie un negocio relativo a
su dependencia.
Fracción reformada POE 21-11-1983, 06-03-2019
XVII.- Derogada.
Fracción derogada POE 22-09-2017
XVIII.- Derogada.
Fe de erratas POE 13-01-1975. Fracción derogada POE 06-03-2019
XIX.- Elegir la Comisión Permanente.
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Fracción reformada POE 06-03-2019
XX.- Designar a las personas titulares de las magistraturas del Tribunal Superior de
Justicia, así como a las personas Consejeras Ciudadanas del Consejo de la Judicatura;
y a las y los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del
Estado, así como aprobar o rechazar, en su caso, las renuncias o destituciones de éstos,
en los términos de esta Constitución;
Fracción reformada POE 21-11-1983, 09-07-1998, 09-10-2014, 03-07-2017, 09-09-2024
XXI.- Legislar con perspectiva de género en todo lo relativo a la administración pública,
planeación y desarrollo económico y social, así como para la programación y ejecución
de acciones de orden económico, en la esfera de la competencia estatal y otras cuya
finalidad sea la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y
estatalmente necesarios.
Fracción reformada POE 29-11-1983, 03-11-2016
XXII.- Autorizar la participación del Ejecutivo en comisiones inter estatales de desarrollo
regional.
XXIII.- Ratificar o rechazar los convenios que celebren el Ejecutivo con el Gobierno
Federal.
Fracción reformada POE 29-05-1981
XXIV.- Otorgar reconocimiento a los ciudadanos que hayan prestado eminentes servicios
a la entidad o a la humanidad.
XXV.- Autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos para contratar Empréstitos a nombre
del Estado y de los Municipios, Órganos autónomos, Organismos Descentralizados y
Empresas Públicas y Fideicomisos, siempre que se destinen a inversiones públicas
productivas y a su refinanciamiento o reestructura de deuda, las que deberán realizarse
bajo las mejores condiciones de mercado; así como aprobar los montos de
endeudamiento, los cuales deberán incluirse en la Ley de Ingresos, conforme a las bases
de la Ley correspondiente. El Ejecutivo y los Ayuntamientos en su caso, informarán
anualmente sobre el ejercicio de dicha deuda, al momento de rendir la cuenta pública.
Fracción reformada POE 31-01-1982, 03-11-2016
XXVI.- Legislar acerca de la administración, conservación y enajenación de los bienes
del Estado.
Fracción reformada POE 29-05-1981
XXVII.- Aprobar o rechazar las concesiones otorgadas por el ejecutivo.
Fracción reformada POE 29-05-1981
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XXVIII.- Nombrar y remover, conforme al procedimiento previsto en esta Constitución y
en la ley de la materia, al Titular de la Auditoría Superior del Estado; así como ratificar
con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes el nombramiento de los
auditores especiales;
Fracción reformada POE 30-08-2002, 22-02-2010, 01-08-2016, 03-07-2017
XXIX.- Aprobar o rechazar los Informes de Resultados que presente la auditoría Superior
del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de esta Constitución.
Así como revisar y fiscalizar la Cuenta Pública del año anterior que deberán presentar las
entidades fiscalizables ante la Auditoría Superior del Estado, con el objeto de evaluar los
resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados
por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los
programas.
Para la revisión de la cuenta pública, la legislatura se apoyará en la Auditoría Superior
del Estado. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las
cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos
y a las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos
obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo
con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los
programas, la Auditoría Superior del Estado podrá emitir las recomendaciones para la
mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley.
La Legislatura del Estado evaluará el desempeño de la Auditoría Superior del Estado y
al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de
fiscalización.
Fracción reformada POE 15-02-2001, 30-08-2002, 03-07-2017
XXX.- Aprobar las leyes de ingresos municipal y estatal y el presupuesto de egresos del
Estado, determinando en cada caso, las partidas correspondientes para cubrirlas.
Asimismo, podrá autorizar en dicho presupuesto las erogaciones plurianuales para
aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo
dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en
los subsecuentes Presupuestos de Egresos del Estado.
La Legislatura del Estado, al aprobar el Presupuesto de Egresos del Estado, no podrá
dejar de señalar los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los
servidores públicos estatales; en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar
dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el
Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.
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Párrafo adicionado POE 21-08-2013
En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en el artículo 165
de esta Constitución y las disposiciones de las leyes que en la materia expida la
Legislatura.
Párrafo adicionado POE 21-08-2013
Sólo se podrán ampliar los plazos previstos en los artículos 91 y 118, para la presentación
de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando
medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Legislatura,
debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a
informar de las razones que lo motiven.
Párrafo adicionado POE 03-07-2017
Fracción reformada POE 21-11-1983, 22-02-2010
XXXI.- Crear y suprimer empleos públicos y fijar sus emolumentos.
XXXII.- Facultar al Ejecutivo a tomar medidas de emergencia en caso de calamidad y
desastre.
XXXIII.- Decretar las leyes de hacienda de los Municipios, así como revisar y fiscalizar
sus cuentas públicas.
Fracción reformada POE 15-02-2001
XXXIV.- Decretar la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
Fracción reformada POE 15-02-2001
XXXV.- Crear o suprimir municipios y reformar la división política del Estado, mediante el
voto de los dos terceras partes de la totalidad de los diputados y la mayoría de los
ayuntamientos en los términos del artículo 132 de esta Constitución.
XXXVI.- Resolver los conflictos que surjan entre los Ayuntamientos entre sí y entre éstos
y el Ejecutivo Estatal, salvo cuando tengan carácter contencioso.
Fracción reformada POE 09-07-1998
XXXVII.- Aprobar los convenios amistosos que celebren los Municipios del Estado para
arreglar entre sí, sus respectivos límites territoriales.
Fracción reformada POE 22-03-2019
XXXVIII.- Decidir sobre la desaparición de poderes municipales, solo en casos de causa
grave, calificada por la Legislatura mediante el voto de las dos terceras partes de la
totalidad de los Diputados siempre y cuando los miembros del Ayuntamiento hayan
temido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio
convengan.
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Fracción reformada POE 31-03-1983
XXXIX.- Designar por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la
Legislatura, a los miembros de los Concejos Municipales, en los casos previstos por esta
Constitución y por la Ley de los Municipios.
Fracción reformada POE 31-03-1983, 21-11-1983, 15-03-2002, 17-07-2002
XL.- Expedir la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública.
XLI.- Expedir leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, en los términos
del artículo 27 fracción XVII de la Constitución General de la República.
XLII.- Determinar el patrimonio familiar señalando los bienes que lo integran, sobre la
base de su naturaleza inalienable e ingravable.
XLIII.- Legislar en materia de seguridad social, teniendo como objetivo la permanente
superación del nivel de vida de la población, el mejoramiento de su salud y la
conservación del medio ambiente, y
XLIV.- Integrar la lista de personas candidatas a ocupar la titularidad de la Fiscalía
General del Estado; designar, tomar la protesta y remover a este titular de conformidad
con esta Constitución y la ley en la materia.
Fe de erratas 21-09-1995. Fracción reformada POE 17-03-1995, 20-09-1995, 23-09-2011, 25-06-2016, 01-08-2016, 03-07-2017, 09-09-2024
XLIV BIS.- Designar a la persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción, tomarle su protesta y removerla en los términos que establezca esta
constitución y la ley;
Fracción adicionada POE 09-09-2024
XLV.- Designar, mediante el procedimiento que la ley determine, al Presidente y a los
integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado
de Quintana Roo, así como recibirles la protesta de ley;
Fracción adicionada POE 17-03-1995. Fe de erratas 21-09-1995. Reformada POE 20-09-1995, 29-10-1999, 27-02-2014
XLVI.- Solicitar, a petición de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de
Quintana Roo, la comparecencia de las autoridades o servidores públicos responsables
cuando éstos se hayan negado a aceptar o cumplir una recomendación del mencionado
Órgano de protección de los derechos humanos.
La solicitud de comparecencia a que se refiere el párrafo anterior deberá ingresar a la
Legislatura por conducto de su Comisión Ordinaria de Derechos Humanos;
Fracción adicionada POE 29-10-1999. Reformada POE 06-03-2000, 30-07-2013, 27-02-2014
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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XLVII.- Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la investigación de
hechos que constituyan violaciones graves de Derechos Humanos;
Fracción adicionada POE 06-03-2000. Reformada POE 30-07-2013
XLVIII.- Expedir leyes encaminadas a combatir el alcoholismo;
Fracción adicionada POE 30-07-2013
XLIX.- Nombrar a los comisionados del órgano garante previsto en el artículo 21 de ésta
Constitución, en los términos establecidos en la ley de la materia.
Fracción adicionada POE 27-02-2015. Reformado POE 27-07-2015
L.- Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del
Estado de Quintana Roo, para establecer su integración, organización, atribuciones y
funcionamiento;
Fracción adicionada POE 30-07-2013. Recorrida (antes XLIX) POE 27-02-2015. Derogada POE 01-08-2016. Reformada POE 25-06-2016,
03-07-2017, 09-09-2024
L BIS.- Expedir la legislación que regule los actos y procedimientos administrativos, los
recursos administrativos y el juicio contencioso administrativo, de competencia estatal y
municipal;
Fracción adicionada POE 09-09-2024
LI.- Ratificar al Titular de la Secretaría encargada del Control Interno del Poder Ejecutivo
Estatal;
Fracción adicionada POE 25-06-2016. Reformada POE 03-07-2017
LII.- Autorizar la celebración de los convenios del Estado o sus Municipios, en caso de
adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal Garantizada de conformidad
con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Fracción adicionada POE 03-11-2016
LIII.- Legislar en materia de cultura física y deporte en la entidad, con el objeto de cumplir
lo previsto en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
el artículo 13 de esta Constitución.
Fracción adicionada POE 03-07-2017. Reformada POE 03-01-2020
LIV.- Expedir las leyes que señale el Título Octavo de esta Constitución, y
Fracción adicionada POE 03-07-2017. Reformada POE 03-01-2020
LV. Expedir todas las leyes y decretos que sean necesarios para hacer efectivas las
facultades anteriores.
Fracción adicionada POE 03-01-2020
SECCIÓN QUINTA
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De la Comisión Permanente
Denominación reformada POE 06-03-2019
Artículo 76.- El día de clausura del periodo de sesiones ordinarias, el Pleno de la
Legislatura a propuesta de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, nombrará a la
Comisión Permanente, la cual deberá instalarse inmediatamente y funcionar hasta en
tanto dé inicio el siguiente periodo ordinario de sesiones.
La Comisión Permanente estará integrada por siete diputados de la Legislatura. El
primero de los nombrados ocupará el cargo de presidente, el segundo y el tercero serán
secretarios de la mesa directiva que funcionará en los periodos de receso de la
Legislatura.
La Comisión Permanente sesionará al menos una vez por semana, a fin de desahogar la
correspondencia dirigida al Poder Legislativo, y turnar las iniciativas y acuerdos a las
instancias correspondientes.
Son facultades y obligaciones de la Comisión Permanente:
I. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria a sesiones extraordinarias;
II. Instalar y presidir la primera Junta Preparatoria de la nueva Legislatura;
III.- Conceder o negar solicitudes de licencia a las diputadas y los diputados, a las
personas titulares de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de
Justicia Administrativa y Anticorrupción.
Fracción reformada POE 09-09-2024
IV. Resolver los asuntos de su competencia y recibir durante los recesos de la Legislatura
las iniciativas de ley y proposiciones que le dirijan turnándolas para dictamen, a fin de
que se despachen en el período inmediato de sesiones;
V. Nombrar Gobernador provisional en los casos previstos en esta Constitución y recibirle
la protesta de Ley;
VI. Convocar a periodo extraordinario para llevar a cabo las designaciones o
nombramientos que confiera esta Constitución al Pleno de la Legislatura, y
VII. Las demás que le confiera expresamente esta Constitución y la ley respectiva.
Artículo reformado POE 20-09-1995, 30-08-2002, 06-03-2019
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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SECCION SEXTA
De la Revisión y Fiscalización del Estado
Sección adicionada POE 30-08-2002. Reformada POE 03-07-2017
Artículo 77. La Auditoría Superior del Estado, tendrá autonomía técnica y de gestión en
el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna,
funcionamiento y resoluciones en los términos que disponga la ley. Asimismo, contará
con personalidad jurídica y patrimonio propio. El proyecto de presupuesto de egresos
deberá prever la suficiencia presupuestal para permitir su ejercicio eficaz y oportuno, y
será remitido a la Legislatura, para su discusión y en su caso, aprobación y posterior
inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el 20 de noviembre del
año anterior al ejercicio fiscal que corresponda.
Párrafo reformado POE 20-12-2017, 06-12-2022
La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad,
definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
El Titular de la Auditoría Superior del Estado será electo por el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado. Los auditores especiales
serán nombrados por el Titular de la Auditoría Superior del Estado, y ratificados por la
Legislatura. Los auditores especiales auxiliarán al titular en sus funciones. El Titular
durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez.
Los auditores especiales, durarán en su encargo siete años, con la posibilidad de ser
nombrados por un periodo adicional de tres años. El Titular de la Auditoría Superior del
Estado podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con
la misma votación requerida para su nombramiento, o por causas y conforme a los
procedimientos previstos en el título octavo de esta Constitución. El Titular y los auditores
especiales no podrán, durante el ejercicio de su cargo, formar parte de ningún partido
político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en las
asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
Párrafo reformado POE 06-03-2019
Para ser Titular de la Auditoría Superior del Estado, se requiere cumplir los requisitos
establecidos en las fracciones I, IV y V del artículo 101 de esta Constitución y los que
señale la Ley de la materia. En todo caso, deberá contar con experiencia de cinco años
en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades. Para ser auditor
especial, se deberán cubrir los mismos requisitos que para ser titular. La ley determinará
el procedimiento para la designación y remoción del titular y los auditores especiales. La
designación de la persona titular de la Auditoría Superior del Estado y los auditores
especiales se realizarán en apego al principio de paridad de género. En la estructura
orgánica de Auditoría Superior del Estado se promoverá este principio.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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Párrafo reformado POE 14-07-2020, 09-09-2024
La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del
primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o
recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva
presentada en la Cuenta Pública.
Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la
Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto
de procesos concluidos.
La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo:
I. Revisar y fiscalizar en forma posterior la cuenta pública que los gobiernos, estatal y
municipales le presenten sobre su gestión financiera, incluyendo las acciones en materia
de fondos, recursos locales y deuda pública, a efecto de comprobar que la recaudación,
manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos durante un ejercicio fiscal, se
ejercieron con apego a los criterios y disposiciones legales aplicables y determinar el
grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas aprobados
conforme a la ley. La fiscalización también procederá respecto a la recaudación,
administración, manejo o ejercicio de los recursos públicos que realice cualquier persona
física o moral, pública o privada.
También fiscalizará los recursos estatales y municipales que administre o ejerza el Estado
y los municipios, en términos que establezcan las leyes. Y en términos que establezca la
ley fiscalizará en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación las
participaciones federales.
Asimismo, fiscalizará los recursos que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad,
persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y
mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los
procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras
autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
Las entidades fiscalizadas a que se refieren los párrafos anteriores deberán llevar el
control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos estatales y
municipales que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que
establezcan las leyes.
La Cuenta Pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura, a través de la
Auditoría Superior del Estado, a más tardar el 30 de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo
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de presentación cuando medie solicitud por escrito suficientemente justificada, a juicio de
la Legislatura, para lo cual deberá comparecer el titular del ente fiscalizable respectivo,
según se trate de cuenta pública estatal o municipal, a informar de las razones que
motiven la solicitud. Tratándose de la Cuenta Pública de los Poderes Ejecutivo y Judicial,
podrán comparecer los titulares de las Dependencias o quien se designe para tal efecto.
En caso de ampliación del plazo de presentación de la cuenta pública del ejercicio fiscal
correspondiente; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto,
la Auditoría Superior del Estado contará con el mismo tiempo adicional para la
presentación del Informe General Ejecutivo del resultado de la revisión y fiscalización
superior de la cuenta pública.
La Auditoria Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y
concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que
por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta
Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando
el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque
para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el
cumplimiento de los objetivos de los programas estatales y municipales. Las
observaciones y recomendaciones que, respectivamente, el Órgano de Fiscalización
Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de
la Cuenta Pública en revisión.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley,
derivado de denuncias, la Auditoria Superior del Estado, previa autorización de su Titular,
podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como
respecto de ejercicios anteriores.
Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión,
en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán
aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoria Superior del Estado rendirá
un informe específico a la Legislatura del Estado y, en su caso, promoverá las acciones
que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado,
la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado o las autoridades
competentes;
Párrafo reformado POE 09-09-2024
II. Entregar a la Legislatura del Estado, el último día hábil de los meses de junio y octubre,
así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública,
los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo.
Asimismo, en esta última fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de
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la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá a la consideración del
Pleno de la Legislatura del Estado. El Informe General Ejecutivo y los informes
individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; estos
últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las
observaciones de la Auditoria Superior del Estado, así como las justificaciones y
aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las
mismas.
Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo y de
los informes individuales de auditoría, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la
parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas
presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser
valoradas por la Auditoria Superior del Estado para la elaboración de los informes
individuales de auditoría.
El Titular de la Auditoria Superior del Estado, enviará a las entidades fiscalizadas los
informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles
posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo a la
Legislatura del Estado, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que
correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información
y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán
acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a las
promociones de responsabilidades ante el Tribunal de Justicia Administrativa y
Anticorrupción del Estado, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que
establezca la Ley.
Párrafo reformado POE 09-09-2024
La Auditoria Superior del Estado deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles
sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se
tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.
En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la
Auditoria Superior del Estado las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su
caso, justificar su improcedencia.
La Auditoria Superior del Estado deberá entregar a la Legislatura del Estado, los días 1
de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que
guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes
a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos
de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los
montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Estatal o municipal, al patrimonio
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de los entes públicos estatales y municipales, como consecuencia de sus acciones de
fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el
Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado.
Párrafo reformado POE 09-09-2024
La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y
observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el Informe General
Ejecutivo a la Legislatura del Estado a que se refiere esta fracción; la ley establecerá las
sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;
III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita
en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos estatales y
municipales y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros,
papeles y archivos indispensables para realizar sus investigaciones, sujetándose a las
leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
IV.- Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean
procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado y la
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, para la imposición de las
sanciones que correspondan a las personas servidoras públicas estatales y, en el caso
de los párrafos segundo y tercero de la fracción I de este artículo, a las personas
servidoras públicas estatales, municipales y a los particulares.
Párrafo reformado POE 09-09-2024
Los Poderes del Estado, los municipios y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los
auxilios que requiera la Auditoria Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones
y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley.
Asimismo, los servidores públicos estatales y municipales, así como cualquier entidad,
persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra
figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos estatales y municipales, deberán
proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoria Superior del Estado,
de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la
competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema
financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán
sancionados en los términos que establezca la Ley.
La Legislatura del Estado concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de
octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido
y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la
Fiscalización Superior, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones,
recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, sigan su
curso en términos de lo dispuesto en este artículo;
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V.- Las demás facultades y atribuciones que le otorguen las leyes respectivas.
Artículo reformado POE 30-08-2002, 03-07-2017
SECCIÓN SÉPTIMA
De las Facultades de la Legislatura en Materia de Deuda Pública
Sección adicionada POE 03-11-2016
Artículo 77-BIS.- El Estado y los Municipios no podrán contraer obligaciones o
empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su
refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores
condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados,
empresas públicas y fideicomisos y, en el caso del Estado, adicionalmente para otorgar
garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases
que establezcan la legislatura en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los conceptos y hasta por
los montos que las mismas aprueben. El ejecutivo y los ayuntamientos informarán de su
ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para
cubrir gasto corriente.
La Legislatura por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberá
autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar
dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en
su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el Estado y los Municipios podrán contratar obligaciones para
cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que
establezca la ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y de los
Municipios. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses
antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse
nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.
Artículo adicionado POE 03-11-2016
CAPITULO III
Del Poder Ejecutivo
SECCION PRIMERA
Del Gobernador
Artículo 78.- El Poder Ejecutivo se ejerce por una sola persona denominado "Gobernador
del Estado de Quintana Roo".
Artículo original POE 12-01-1975
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Artículo 79.- La elección del Gobernador será universal, libre, secreta, directa,
uninominal y por mayoría relativa en todo el territorio del Estado, en los términos que
señale la ley.
Artículo reformado POE 28-02-1997
Artículo 80.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de la entidad o hijo de padre o madre
nacido en la entidad o con residencia efectiva no menor de diez años inmediatamente
anteriores al día de la elección;
Fracción reformada POE 18-03-2008, 21-09-2017
II.- Tener treinta años cumplidos al día de la elección, y estar en pleno ejercicio de sus
derechos políticos.
Fracción reformada POE 21-09-2017
III.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso.
IV.- No ser militar en servicio activo o ciudadano con mando en los cuerpos de seguridad
pública, dentro de los noventa días anteriores a la fecha de la elección.
V.- No ser Secretario de Estado, Diputado o Senador, Ministro de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Fiscal General de la República, Fiscal Federal Especializado en
Combate a la Corrupción, en funciones, a menos que se separe del cargo noventa días
anteriores a la fecha de la elección;
Fracción reformada POE 25-06-2016, 03-07-2017
VI.- No ser titular de una Secretaría o Subsecretaría del despacho, titular de Dirección de
Organismos Descentralizados o Empresas de Participación Estatal, de la Oficialía Mayor,
titular de la Fiscalía General del Estado o de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción del Estado, Titular de la Auditoría Superior del Estado, titular de alguna
magistratura del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Justicia Administrativa y
Anticorrupción del Estado, a menos que se separe del cargo noventa días antes de la
fecha de la elección;
Fracción reformada POE 21-11-1983, 31-01-1985, 30-04-1987, 30-09-1987, 17-07-2002, 22-02-2010, 25-06-2016, 03-07-2017, 09-09-2024
VII.- No estar comprendido en alguna de las prohibiciones establecidas por el artículo 89
de esta Constitución.
VIII.- No ser Consejero Presidente, Consejero Electoral, Secretario Ejecutivo o
Funcionario del Instituto Electoral de Quintana Roo, Secretario o Magistrado del Tribunal
Electoral, a menos que se separe de su cargo tres años antes de la fecha de la elección.
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Fracción adicionada POE 17-07-2002, 21-09-2017
IX. No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del
cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate, y
Fracción adicionada POE 21-09-2017
X. No ser Presidente Municipal o titular de algún órgano político administrativo, ni ejercer
bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa
días antes de la fecha de la elección.
Fracción adicionada POE 21-09-2017
Artículo 81.- El Gobernador del Estado durará en su cargo 6 años, e iniciará el ejercicio
de sus funciones el día 25 de septiembre del año que corresponda.
Artículo reformado POE 03-03-2009
Artículo 82.- Al tomar posesión de su cargo el Gobernador del Estado deberá́ rendir
protesta ante la Legislatura o la Comisión Permanente, en su caso, en los términos
siguientes:
Párrafo reformado POE 06-03-2019
"Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la del Estado de Quintana Roo y las leyes que de ellas emanen, y
desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado que el pueblo me
ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado de
Quintana Roo. Si así no lo hiciere que el pueblo me lo demande".
Artículo 83.- En caso de falta absoluta de Gobernador del Estado ocurrido en los dos
primeros años del período respectivo, si la Legislatura estuviere en sesiones, se
constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y designará, por votación secreta y
calificada de las dos terceras partes del número total de sus miembros, un Gobernador
interino, expidiendo la propia Legislatura, dentro de los 10 días siguientes a la
designación, la convocatoria para la elección del Gobernador que habrá de concluir el
período correspondiente. Entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la
verificación de las elecciones deberá haber un plazo no menor de 6 meses ni mayor de
12.
Si la Legislatura no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde
luego un Gobernador provisional y, simultáneamente, convocará a sesiones
extraordinarias a la Legislatura para que ésta a su vez designe al Gobernador interino y
expida la convocatoria a elecciones de Gobernador en los términos del párrafo anterior.
Párrafo reformado POE 06-03-2019
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Cuando la falta absoluta de Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del período
respectivo, si la Legislatura se encontrase en sesiones, designará al Gobernador sustituto
que habrá de concluir el período.
Si la Legislatura no estuviese reunida, la Comisión Permanente nombrará un Gobernador
provisional y, simultáneamente, convocará a la Legislatura a sesiones extraordinarias
para que erigida en Colegio Electoral haga la elección del Gobernador sustituto.
Párrafo reformado POE 06-03-2019
Artículo 84.- Si al inicio de un período constitucional no se presentase el Gobernador
electo, o la elección no estuviere hecha y declarada, cesará sin embargo el Gobernador
cuyo período haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad
de Gobernador interino, el que designe la Legislatura, o en su falta, con el carácter de
provisional, el que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior.
Artículo reformado POE 06-03-2019
Artículo 85.- En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado se
observarán las siguientes disposiciones:
I.- Las ausencias hasta por 30 días, serán suplidas por el Secretario de Gobierno.
II.- Si la ausencia excede de 30 días y no pasa de 90, el Gobernador dará aviso a la
Legislatura o a la Comisión Permanente, en su caso, quedando encargado del Despacho
el Secretario de Gobierno, y
Fracción reformada POE 06-03-2019
III.- Si la falta temporal excede de 90 días la Legislatura o la Comisión Permanente, en
su caso, designará a un Gobernador interino o provisional, para que le supla durante el
tiempo de su ausencia.
Fracción reformada POE 06-03-2019
Artículo 86.- Para ser Gobernador sustituto, interino o provisional se requieren los
mismos requisitos señalados en el artículo 80.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 87.- El ciudadano designado para suplir las faltas absolutas o temporales del
Gobernador, rendirá la protesta constitucional ante la Legislatura o la Comisión
Permanente, en su caso.
Artículo reformado POE 06-03-2019
Artículo 88.- El cargo de Gobernador del Estado solamente es renunciable por causa
grave calificada por la Legislatura, ante la que se presentará la renuncia.
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Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 89.- El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o
extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni
aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.
Nunca podrá ser electo para el período inmediato:
I.- El Gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso
de falta absoluta del constitucional, aun cuando tengan distinta denominación, y
II.- El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo, cualquiera
denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el
cargo en los dos últimos años del período.
Artículo original POE 12-01-1975
SECCION SEGUNDA
De las Facultades y Obligaciones del Gobernador
Artículo 90.- Son facultades del Gobernador:
I.- Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Despacho de la Administración
Pública Estatal y a los demás empleados y servidores públicos del Estado, cuyo
nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en esta Constitución o en
las Leyes del Estado.
Los nombramientos de las personas titulares de la Administración Pública centralizada y
paraestatal se realizarán en apego al principio de paridad de género. En la estructura
orgánica de la Administración Pública Estatal se promoverá este principio.
Párrafo adicionado POE 14-07-2020
Fracción reformada POE 21-11-1983, 20-07-1984, 30-04-1987, 30-09-1987, 17-03-1995
II.- Derogada.
Fracción derogada POE 09-07-1998
III.- Expedir los reglamentos, acuerdos y decretos en el ámbito de su competencia dentro
de la administración pública centralizada y descentralizada, empresas de participación
estatal, fideicomisos y demás órganos que se creen en la forma en que determinen las
leyes;
Fracción derogada POE 09-07-1998. Reformada POE 03-07-2017
IV.- Derogada.
Fracción derogada POE 09-07-1998
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V.- Derogada.
Fracción reformada POE 21-11-1983. Derogada POE 09-07-1998
VI.- Conceder indulto a reos sentenciados por delitos del orden común.
VII.- Conceder amnistías, siempre que se trate de delitos de la competencia de los
Tribunales del Estado.
VIII.- Solicitar la protección de los Poderes de la Unión, de conformidad con el Artículo
122 de la Constitución General de la República.
IX.- Ejercer el derecho de veto en los términos de la Constitución.
X.- Tener bajo su mando la fuerza de Seguridad Pública del Estado; así como el de la
policía preventiva, esta última en aquellos casos en que juzgue como de fuerza mayor o
alteración grave del orden público;
Fracción reformada POE 21-11-1983, 15-02-2001, 15-03-2002
XI.- Ejercer las facultades que le otorgue la Constitución Federal en relación a la Guardia
Nacional.
XII.- Dictar las medidas urgentes que estime necesarias para la defensa de la Salubridad
y Salud Pública del Estado, y ejercer las atribuciones que la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Salud le otorguen al Gobierno del Estado.
Fracción derogada POE 31-03-1983. Reformada POE 20-07-1984
XIII.- Representar al Estado en las comisiones federales y en las comisiones
interestatales regionales.
XIV.- Ejercer actos de dominio del patrimonio del Estado en los términos de esta
Constitución.
XV.- Ejercer el Presupuesto de Egresos.
XVI.- Contratar empréstitos y garantizar obligaciones con aprobación de la Legislatura, y
XVII.- Formular y remitir a la Legislatura del Estado, la terna de candidatos a Fiscal
General del Estado con base en la lista que para tal efecto reciba de aquélla. Así como
instar el procedimiento de remoción del Fiscal General del Estado, por las causas graves
que establezca la Ley para tal efecto;
Fracción reformada POE 17-03-1995, 25-06-2016
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XVIII.- Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la investigación de
hechos que constituyan violaciones graves de Derechos Humanos;
Fracción adicionada POE 17-03-1995. Reformada POE 30-07-2013
XIX.- En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los
partidos políticos representados en el Congreso del Estado.
El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales
deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del
Estado. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición.
Fracción adicionada POE 30-07-2013. Derogada POE 01-08-2016. Reformada POE 25-06-2016, 21-09-2017
XX. Las demás que le confiera esta Constitución y sus Leyes.
Fracción adicionada POE 25-06-2016
Artículo 91.- Son obligaciones del Gobernador:
I.- Publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes federales.
II.- Publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes decretadas por la Legislatura, proveyendo
en la esfera administrativa a su exacta observancia.
III.- Rendir a la Legislatura un informe anual del estado que guarda la administración
pública de la entidad.
IV.- Presentar a la Legislatura al término de su período constitucional, una memoria sobre
el estado que guarden los asuntos públicos.
V.- Facilitar al Poder Judicial el auxilio que requiera para el ejercicio de sus funciones.
VI.- Mantener la administración pública en constante perfeccionamiento, adecuándola a
las necesidades técnicas y humanas de la entidad.
VII.- Presentar a la Legislatura a más tardar el 20 de noviembre de cada año la iniciativa
de Ley de Ingresos del Estado, que deberán regir en el año inmediato siguiente;
Fracción reformada POE 03-03-2009, 20-12-2017
VIII.- Gestionar ante las dependencias federales la aplicación de las medidas
conducentes, a efecto de que se cumplan cabalmente en el Estado las leyes que emanen
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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IX.- Promover el desarrollo económico del Estado buscando siempre que sea compartido
y equilibrado entre los centros urbanos y los rurales.
X.- Fomentar la creación de industrias y empresas rurales, y promover la armónica
participación de los diversos sectores de la producción para tal fin.
XI.- Planificar el crecimiento de los centros urbanos dotándolos de los servicios
necesarios a fin de propiciar el espíritu de solidaridad en la convivencia social y el
desarrollo pleno y armónico de la población.
XII.- Mejorar las condiciones Económicas y sociales de vida de los campesinos
fomentando en ellos el arraigo en sus lugares de origen, y
Fe de erratas POE 13-01-1975
XIII.- Las demás que señalen esta Constitución y sus leyes.
SECCION TERCERA
De la Administración del Ejecutivo
Denominación reformada POE 29-05-1981
Artículo 92.- Para el despacho de los negocios del orden administrativo, habrá el número
de Secretarios que se determina en la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Quintana Roo y los demás servidores públicos que determinen la propia Ley,
así como los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal,
Fideicomisos y demás órganos creados o que se creen en la forma que establezcan las
leyes.
La función conciliatoria en materia laboral a que se refiere el tercer párrafo del artículo 97
de esta Constitución, estará a cargo del Centro de Conciliación Laboral del Estado, el
cual tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, será especializado e imparcial,
contará con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.
El Centro de Conciliación Laboral del Estado se regirá por los principios de certeza,
independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad,
profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se
determinará en la ley correspondiente. La designación y remoción del Titular del Centro
de Conciliación Laboral del Estado, serán realizadas libremente por el Titular del Poder
Ejecutivo.
Párrafo adicionado POE 30-07-2018
La función de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo estará a cargo de la Dependencia
del Ejecutivo Estatal que, para tal efecto, establezca la ley.
Párrafo adicionado POE 09-07-2018. Recorrido (antes segunco) POE 30-07-2018
Artículo reformado POE 29-05-1981, 21-11-1983, 20-07-1984, 30-04-1987, 30-09-1987, 17-03-1995
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Artículo 93.- Todos los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Gobernador
del Estado deberán estar firmados por el Secretario al que el asunto corresponda, y sin
este requisito no serán obedecidos.
Tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el
Congreso del Estado, sólo se requerirá el refrendo del titular de la Secretaría de Gobierno.
Artículo reformado POE 30-07-2013
Artículo 94.- La Legislatura Estatal, mediante la ley o decreto que al efecto expida,
establecerá un Organismo de Protección de los Derechos Humanos, en el marco que
otorga el orden jurídico vigente, el cual conocerá de quejas en contra de actos u
omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor
público, del Estado o de los Ayuntamientos que violen estos derechos.
El Organismo que establezca la Legislatura se denominará Comisión de los Derechos
Humanos del Estado de Quintana Roo, el cual será órgano público autónomo, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión,
independencia funcional y financiera, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su
presupuesto y determinar su organización interna. El proyecto de presupuesto de egresos
de la Comisión deberá prever la suficiencia presupuestal para permitir su ejercicio eficaz
y oportuno, y será remitido a la Legislatura, para su discusión y en su caso, aprobación y
posterior inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el 20 de
noviembre del año anterior al ejercicio fiscal que corresponda. El proyecto de presupuesto
de egresos deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que
perciban los servidores públicos de la Comisión, sujetándose a lo dispuesto en el artículo
165 de esta Constitución.
Párrafo reformado POE 25-06-2016, 21-10-2016, 03-07-2017, 20-12-2017, 06-03-2019, 06-12-2022, 09-09-2024
La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, tendrá un Consejo
Consultivo integrado por un Presidente y seis Consejeros, que serán elegidos por el voto
de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura. La ley
determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas, la
duración del encargo y los requisitos para acceder a éste.
Párrafo reformado POE 06-03-2019
El Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo,
quien lo será también del Consejo Consultivo, será designado en los mismos términos
del párrafo anterior. Durará en su encargo cuatro años y sólo podrá ser removido de sus
funciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución.
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La elección del Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado, así
como de los integrantes del Consejo Consultivo, se ajustará a un procedimiento de
consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que
determine la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo.
La persona Titular del citado órgano presentará anualmente ante el Pleno de la
Legislatura, un informe de labores y resultados, en términos del artículo 51 BIS de esta
Constitución y la ley aplicable.
Párrafo reformado POE 16-06-2022
La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, formulará
recomendaciones públicas autónomas no vinculatorias y denuncias y quejas ante las
autoridades respectivas, y no será competente tratándose de asuntos electorales o
jurisdiccionales.
Todo servidor público estará obligado a responder las recomendaciones presentadas por
este Organismo. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas
por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública
su negativa.
La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, dará vista a la
Legislatura del Estado por conducto de su Comisión Ordinaria de Derechos Humanos,
cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las
autoridades o servidores públicos involucrados. La Legislatura, a su juicio, podrá citarles
a comparecer con el objeto de que expliquen las razones de su conducta o justifiquen su
omisión.
Artículo reformado POE 30-07-2013, 27-02-2014
Artículo 95.- Para ser Secretario del Despacho y Director de Organismos
Descentralizados y Empresas de Participación Estatal se requiere:
Párrafo reformado POE 31-01-1985, 17-03-1995
I.- Ser Ciudadano quintanarroense, y nativo de la Entidad o con residencia efectiva no
menor de cinco años.
II.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, y
III.- Tener modo honesto de vivir.
Tratándose de lo dispuesto en la fracción I del presente artículo, podrá ser dispensable
únicamente para el cargo de Secretario de Seguridad Pública.
Párrafo adicionado POE 25-03-2011
Artículo reformado POE 30-04-1987, 30-09-1987
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CAPITULO IV
Del Ministerio Público
Capítulo reubicado y denominación reformada POE 25-06-2016,
Título reformado POE 09-09-2024
Artículo 96. El Ministerio Público estará a cargo de una Fiscalía General del Estado y de
una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, en el ámbito de las
competencias que les determine la ley.
Párrafo reformado POE 03-07-2017, 09-09-2024
La Fiscalía General del Estado es un órgano público autónomo, con personalidad jurídica
y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, independencia funcional
y financiera, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su
organización interna.
Párrafo adicionado POE 09-09-2024
La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado es un órgano público
autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica,
de gestión, independencia funcional y financiera, capacidad para decidir sobre el ejercicio
de su presupuesto y determinar su organización interna que tendrá por objeto la
investigación y persecución de los delitos que sean considerados actos de corrupción
cometidos por servidores públicos en el desempeño de un empleo, cargo o comisión o
cometidos por particulares.
Párrafo adicionado POE 09-09-2024
Para ser titular de la Fiscalía General del Estado y de la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción del Estado, se requiere:
Párrafo reformado POE 09-09-2024
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
II. Contar con una residencia en el país no menor de cinco años anteriores a la
designación. En este caso, la residencia no se pierde por el desempeño de un cargo,
comisión o empleo públicos en el extranjero;
Fracción reformada POE 19-10-2018
III.- Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación;
Fracción reformada POE 09-09-2024
IV.- Ser licenciado en derecho con título y cédula debidamente registrados;
Fracción reformada POE 09-09-2024
V. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
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VI.- Tener modo honesto de vivir;
Fracción reformada POE 09-09-2024
VII.- No haber sido condenado por delito doloso;
Fracción reformada POE 09-09-2024
VIII.- No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la
integridad corporal, feminicidio, la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo
psicosexual, violencia familiar o doméstica, violencia obstétrica, violación a la intimidad
sexual, violencia vicaria o demás conductas antijuridicas semejantes o equiparables; por
violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus
modalidades y tipos, y
Fracción adicionada POE 09-09-2024
IX.- No ser persona declarada deudora alimentaria morosa.
Fracción adicionada POE 09-09-2024
Las personas titulares de la Fiscalía General del Estado y de la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción durarán en su encargo doce años contados a partir de la fecha
de su designación y no podrán ser reelectas.
Párrafo adicionado POE 09-09-2024
A. La persona titular de la Fiscalía General del Estado será designada y removida
conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado POE 09-09-2024
a) A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General del Estado, la Legislatura del Estado
contará con veinte días naturales para integrar una lista de candidatos al cargo, aprobada
por las dos terceras partes de los miembros integrantes de la Legislatura, la cual se
enviará al Ejecutivo Estatal.
Inciso reformado POE 19-10-2018
DEROGADO.
Párrafo derogado POE 19-10-2018
Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo señalado en el primer párrafo del presente
inciso, enviará libremente a la Legislatura del Estado una terna y designará
provisionalmente al Fiscal General, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice
la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal
General designado podrá formar parte de la terna.
Párrafo adicionado POE 28-10-2016
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En el caso de ausencia definitiva del Fiscal General, el Gobernador del Estado designará
a un Fiscal Interino, en tanto se realiza la designación definitiva del Fiscal General en los
términos establecidos en este artículo.
Párrafo adicionado POE 03-07-2017. Reformado POE 19-10-2018
b) Recibida la lista a que se refiere el inciso anterior, dentro de los diez días naturales
siguientes el Ejecutivo formulará la terna y la enviará a la consideración de la Legislatura
del Estado.
c) La Legislatura del Estado, con base en la terna y previa comparecencia de las
personas propuestas, designará al Fiscal General del Estado con el voto de las dos
terceras partes de los miembros integrantes de la Legislatura, dentro del plazo de diez
días naturales.
En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere el párrafo anterior, la
Legislatura del Estado tendrá diez días naturales para designar al Fiscal General de entre
los candidatos de la lista que señala el inciso a) del presente apartado.
Si la Legislatura del Estado no hace la designación en los plazos que establecen los
párrafos anteriores, el Ejecutivo designará al Fiscal General de entre los candidatos que
integren la lista o, en su caso, la terna respectiva.
Párrafo adicionado POE 28-10-2016
d) El Fiscal General podrá ser removido por el Ejecutivo del Estado por las causas graves
que establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los
miembros presentes de la Legislatura del Estado dentro de un plazo de diez días hábiles,
en cuyo caso el Fiscal General será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si la
Legislatura no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.
Inciso reformado POE 28-10-2016
e) En los recesos de la Legislatura del Estado, la Comisión Permanente convocará de
inmediato a periodo extraordinario para la designación o remoción del Fiscal General del
Estado.
Inciso reformado POE 06-03-2019
f) Las ausencias del Fiscal General del Estado serán suplidas en los términos que
determiné la ley.
A BIS. La persona Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del
Estado, será designada y removida conforme a lo siguiente:
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a) La persona Titular del Poder Ejecutivo remitirá a la Legislatura del Estado una terna
que deberá acompañarse de los documentos que sustenten el cumplimiento de los
requisitos de elegibilidad;
b) Una vez recibida la terna, la Legislatura deberá realizar la designación dentro de los
diez días hábiles posteriores, para lo cual turnará la terna a la Comisión Anticorrupción,
Participación Ciudadana y Órganos Autónomos, para efecto de verificar el cumplimiento
de los requisitos de elegibilidad.
Si de la verificación realizada, se advierte que alguna persona integrante de la terna
propuesta no sustenta debidamente el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad,
notificará a la persona titular del Poder Ejecutivo para que en un plazo de tres días hábiles
subsane la observación o sustituya a la persona propuesta;
c) Cumplido lo dispuesto en la fracción anterior, la Comisión instruirá la comparecencia
pública de las personas que integran la terna, y se emitirá el Dictamen correspondiente
que será sometido a la consideración de la Legislatura del Estado;
d) Dentro de los diez días hábiles siguientes a la emisión del dictamen, la Legislatura del
Estado, designará a la persona Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción del Estado con el voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes
de la Legislatura.
e) Si la Legislatura del Estado no realiza la designación en el plazo establecido en el
presente artículo, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado designará a la persona
Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de entre las
personas candidatas que integren la terna respectiva.
f) La persona Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado
podrá ser removida por el Ejecutivo del Estado por las causas graves que establezca la
ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes
de la Legislatura del Estado dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso la
persona Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado será
restituida en el ejercicio de sus funciones. Si la Legislatura no se pronuncia al respecto,
se entenderá que no existe objeción.
Asimismo, en el procedimiento de designación se observará el principio de paridad de
género. En la estructura orgánica se promoverá este principio.
Apartado adicionado POE 09-09-2024
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B. Corresponde al Ministerio Público la persecución, ante los tribunales, de todos los
delitos del orden común; y, por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los
imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en
hechos que las leyes señalen como delito; procurará que los juicios en materia penal se
sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita;
pedirá la aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine.
La ley establecerá las bases para la formación y actualización de las personas servidoras
públicas de la Fiscalía General del Estado y de la Fiscalía Especializada en Combate a
la Corrupción del Estado, así como para el desarrollo de la carrera profesional de éstas,
la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,
honradez y respeto a los derechos humanos.
Párrafo reformado POE 09-09-2024
Las personas titulares de la Fiscalía General del Estado y de la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción del Estado rendirán un informe anual de labores y resultados,
en términos del artículo 51 BIS de esta Constitución y la ley aplicable, cuando se le cite
a rendir cuentas o a informar sobre algún asunto en particular referente a su gestión,
haciéndose esto de manera que no cause perjuicio a las investigaciones o a las funciones
de Ministerio Público.
Párrafo reformado POE 06-07-2018, 16-06-2022,09-09-2024
Las personas titulares de la Fiscalía General del Estado y de la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción del Estado y sus agentes, serán responsables de toda falta,
omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.
Párrafo reformado POE 09-09-2024
C. La Fiscalía General del Estado y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción
del Estado administrarán con autonomía su presupuesto; sus titulares elaborarán sus
anteproyectos de presupuesto de egresos.
En todo caso, los proyectos de presupuesto de egresos de la Fiscalía General del Estado
y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado deberán incluir los
tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban sus servidores públicos,
sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución. La persona titular de
la Fiscalía General del Estado y la persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate
a la Corrupción del Estado remitirán sus proyectos a la Legislatura del Estado para su
discusión y en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Proyecto de Presupuesto
de Egresos del Estado a más tardar el 20 de noviembre del año anterior al ejercicio fiscal
que corresponda.
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Dichos presupuestos deberán prever la suficiencia presupuestal para permitir el ejercicio
eficaz y oportuno de la Fiscalía General del Estado y la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción del Estado.
Las Cuentas Públicas de Fiscalía General del Estado y la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción del Estado se sujetarán a lo dispuesto por esta Constitución y
las leyes aplicables en la materia.
Apartado reformado POE 09-09-2024
D. DEROGADO.
Apartado derogado POE 09-09-2024
E. DEROGADO.
Apartado derogado POE 09-09-2024
CAPÍTULO V
Del Poder Judicial
Capítulo adicionado POE 25-06-2016
Artículo 97.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en el Tribunal Superior
de Justicia, sus Tribunales y Juzgados, que lo ejercerán en el lugar, grado y términos
asignados por esta Constitución, su ley orgánica y demás leyes que resulten aplicables.
Con excepción de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, corresponde al Poder Judicial del Estado conocer, en términos de las leyes
respectivas, de las controversias jurídicas en materia de constitucionalidad y legalidad
local; así como de las controversias de los particulares entre sí.
Párrafo reformado POE 06-06-2024
Así también, corresponderá al Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, en términos
de lo dispuesto en su Ley Orgánica y la Legislación Federal de la materia, conocer y
resolver las controversias que se susciten en materia laboral de conformidad con lo
establecido en el Apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Previo a accionar la vía jurisdiccional, los trabajadores y patrones
deberán agotar la instancia conciliatoria.
Las sentencias y resoluciones de las personas titulares de las Magistraturas y las
personas Juzgadoras deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad,
transparencia, autonomía e independencia. Asimismo, deberán privilegiar un enfoque
basado en derechos humanos, perspectiva de género, así como en perspectiva de
infancia y adolescencia.
Párrafo reformado POE 06-06-2024
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La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del
Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura, en los
términos que señala esta Constitución y la ley respectiva.
Párrafo reformado POE 06-06-2024
El Poder Judicial del Estado tendrá la obligación de proporcionar a las personas
particulares los mecanismos alternativos de solución a sus controversias jurídicas de
conformidad con la legislación aplicable; así como los servicios de defensoría pública y
de asistencia jurídica a los sectores sociales desprotegidos, con excepción de la instancia
conciliatoria en materia laboral, que estará a cargo del Poder Ejecutivo del Estado. Para
tal efecto las leyes respectivas establecerán las facultades e integración de las
instituciones que de acuerdo con su competencia brindarán estos servicios.
Párrafo reformado POE 06-06-2024
El Sistema de Justicia Indígena se ejercerá por las autoridades, de acuerdo con los usos
y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, en los términos que disponga la
Ley de la materia.
Artículo reformado POE 02-09-1994, 28-02-1997, 09-07-1998, 24-10-2003, 30-07-2018
Como parte del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, el Poder Judicial
contará con un Tribunal Unitario integrado por una Magistrada o Magistrado para
Adolescentes, así como Juzgados especializados. La Ley determinará el procedimiento
para el ingreso, formación, permanencia, nombramiento, ratificación y remoción de las
servidoras y los servidores públicos de estos órganos especializados.
Párrafo adicionado POE 06-06-2024
El Tribunal Superior de Justicia podrá habilitar al Tribunal Unitario para Adolescentes para
el auxilio en el conocimiento de los asuntos de su competencia.
Párrafo adicionado POE 06-06-2024
Artículo 98. El Tribunal Superior de Justicia se compone de once personas integrantes,
titulares de las Magistraturas, y funcionará en Pleno o en Salas.
Párrafo reformado POE 21-10-2016, 06-06-2024
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial.
Párrafo reformado POE 19-03-2014, 06-06-2024
Las Salas se integrarán por personas titulares de las Magistraturas, organizadas por
materia o circuito, pudiendo ser unitarias o colegiadas con la conformación, integración,
jurisdicción y competencia que determine el Pleno con sujeción a la Ley. Las Salas
Colegiadas se integrarán con tres personas titulares de las Magistraturas.
Párrafo reformado POE 14-05-2013, 14-03-2014, 19-03-2014, 18-07-2014, 25-06-2016, 01-08-2016, 03-07-2017, 06-06-2024
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Las apelaciones en los juicios de oralidad serán resueltas de forma unitaria o colegiada,
por las personas titulares de las Magistraturas en los casos previstos por la ley o
determinación fundada del Pleno, con excepción de la persona titular de la magistratura
que ejerza la Presidencia.
Párrafo adicionado POE 18-07-2014. Reformado POE 25-06-2016, 01-08-2016, 03-07-2017, 06-06-2024
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia de oficio o a petición fundada por parte de la
Sala correspondiente podrá conocer de los asuntos que por su interés o trascendencia
así lo ameriten.
Párrafo adicionado POE 18-07-2014
SE DEROGA.
Párrafo adicionado POE 30-09-2014. Derogado POE 06-06-2024
Artículo reformado POE 02-09-1994, 09-07-1998, 17-07-2002, 24-10-2003, 02-07-2008, 08-03-2013.
Artículo 99. El Tribunal Superior de Justicia será presidido por una persona titular de la
Magistratura que no integrará Sala, designado por el Tribunal Pleno en el mes de agosto
de cada cinco años, con posibilidad de reelección, por una sola vez, para un período de
igual duración.
Párrafo reformado POE 02-07-2008, 14-05-2013, 30-09-2014, 25-06-2016, 21-10-2016, 06-06-2024
La Presidencia del Tribunal tendrá la representación legal del mismo, pero en todo caso
requerirá del acuerdo del Pleno.
En las ausencias temporales y en las definitivas de la persona titular de la Magistratura
que ocupe la Presidencia será sustituido por la persona titular de la Magistratura que
designe el Pleno; en el primer caso no podrán exceder de treinta días hábiles.
Párrafo reformado POE 06-06-2024
En los casos de ausencia temporal menor a treinta días hábiles, de alguna persona titular
de la Magistratura diferente a la figura de persona que ocupe la presidencia dentro del
Pleno del Tribunal Superior de Justicia, éste último habilitará temporalmente a la persona
Juzgadora que actúe en funciones de persona titular de la Magistratura debiendo cumplir
en todo caso los requisitos constitucionales para el cargo. Lo mismo sucederá tratándose
de las ausencias definitivas de alguna persona titular de la Magistratura, hasta en tanto
se realiza su designación, en los términos establecidos en esta Constitución.
Párrafo reformado POE 06-06-2024
Las personas Juzgadoras habilitadas como persona titular de la Magistratura podrán
ejercer funciones jurisdiccionales, integrando Sala Unitaria o Colegiada, con la
adscripción, competencia, jurisdicción y tiempo que el Pleno determine, cuando se estime
que las necesidades del servicio así lo requieran.
Párrafo adicionado POE 18-07-2014. Reformado POE 06-06-2024
Artículo reformado POE 02-09-1994, 09-07-1998, 24-10-2003
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Artículo 100. Esta Constitución garantiza la independencia de las personas titulares de
las Magistraturas y las personas Juzgadoras del Poder Judicial del Estado, quienes en el
ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, actuarán sin más sujeción que a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, los derechos
humanos, las leyes, la equidad y los principios generales del Derecho.
Párrafo reformado POE 06-06-2024
La Ley, conforme a las bases de esta Constitución, establecerá las bases para el
desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia,
objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.
Asimismo, establecerá las condiciones para el ingreso, formación, permanencia,
capacitación y actualización de quienes sirvan al Poder Judicial del Estado.
Párrafo reformado POE 06-06-2024
Las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia durarán en
su encargo un período de quince años, sin posibilidad de reelección. Sólo podrán ser
separadas del cargo en los términos que señala el Título Octavo de esta Constitución; o
en su caso, como consecuencia del retiro forzoso en términos de esta Constitución.
Párrafo reformado POE 14-05-2013, 21-10-2016, 06-06-2024
Las personas Juzgadoras durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de
los cuales, podrán ser ratificadas ante el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del
Estado, en los términos que para tal efecto establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En caso de ser ratificadas, durarán en el cargo hasta los sesenta y cinco años de edad,
y sólo podrán ser removidas en los casos y conforme al procedimiento que establezca la
Ley.
Párrafo reformado POE 30-07-2013, 06-06-2024
Las personas titulares de las Magistraturas, Juzgadoras y Consejeras de la Judicatura
del Estado, percibirán una remuneración digna, decorosa e irrenunciable, que no podrá
ser disminuida durante el tiempo de su encargo.
Párrafo reformado POE 06-06-2024
Las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia rendirán protesta ante la
Legislatura del Estado; las y los jueces y demás servidores del Poder Judicial ante el
Consejo de la Judicatura.
Párrafo reformado POE 30-07-2013, 06-03-2019
Ningún servidor público del Poder Judicial del Estado podrá tener, servir o desempeñar
al mismo tiempo otro empleo, cargo o comisión diverso, con excepción de la docencia y
los cargos honoríficos en instituciones públicas o privadas, asociaciones o sociedades
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científicas, literarias, culturales, educativas, deportivas, de investigación científica o de
beneficencia, cuyo desempeño no perjudique las funciones o labores propias de su cargo.
Las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia se retirarán
de sus cargos en forma forzosa por alguna de las siguientes causas:
Párrafo reformado POE 06-06-2024
I. Haber concluido el periodo para el que fueron designados;
Fracción reformada POE 06-06-2024
II. Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.
III. Padecer incapacidad física o mental declarada legalmente, incluso cuando ésta fuese
parcial o transitoria, y siempre que impida el ejercicio de su función.
Párrafo adicionado POE 14-05-2013
Las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado
tienen derecho al haber de retiro, siempre y cuando concluyan los periodos que establece
esta Constitución, de conformidad con las disposiciones que establece la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
Párrafo adicionado POE 14-05-2013. Reformado POE 06-06-2024
Artículo reformado POE 15-03-1988, 03-02-1997, 09-07-1998, 24-10-2003, 02-07-2008
Las personas titulares de las Magistraturas, las personas Juzgadoras y las personas
Consejeras de la Judicatura no podrán actuar como patronas, abogadas o representantes
en cualquier proceso ante los órganos judiciales del Poder Judicial mientras estén en el
cargo o se encuentren con licencia; ni dentro de los dos años siguientes a la fecha de
conclusión del cargo, cualquiera que fuere la causa de la misma.
Párrafo adicionado POE 06-06-2024
Artículo 101. Para ser persona titular de la Magistratura del Tribunal Superior de Justicia
se requiere:
Párrafo reformado POE 06-06-2024
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y ciudadano quintanarroense, en ejercicio de
sus derechos políticos y civiles;
Fracción reformada POE 02-07-2008
II. No tener menos de treinta y cinco años de edad el día de la designación.
III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional
de Licenciado en Derecho y Cédula Profesional, expedido por la autoridad o institución
legalmente facultada para ello.
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IV. Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito que amerite pena
corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación,
abuso de confianza, peculado y cualquier otro que lastime seriamente la buena fama en
el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
V. Haber residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de la designación.
VI. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser persona ministra de algún culto religioso,
a menos que se haya separado cinco años antes a la fecha de su designación;
Fracción reformada POE 06-06-2024
VII. No haber sido persona Gobernadora, Secretaria de Despacho o su equivalente,
persona Consejera Jurídica, Fiscal General del Estado, Senadora, Diputada Federal o
Local, ni Presidenta Municipal, durante el año previo al día de su designación;
Fracción reformada POE 25-06-2016, 06-06-2024
VIII. No tener antecedentes penales por la comisión intencional de delitos contra la vida
y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo
psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a
la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en
cualquiera de sus modalidades y tipos; y,
Fracción adicionada POE 06-06-2024
IX. No ser persona deudora alimentaria morosa.
Fracción adicionada POE 06-06-2024
Los nombramientos de las personas titulares de las Magistraturas se realizarán en apego
al principio de paridad de género, y deberán recaer preferentemente entre aquellas
personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de
justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes
profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
Párrafo reformado POE 14-07-2020, 06-06-2024
Se deroga.
Párrafo derogado POE 14-03-2014
Artículo reformado POE 15-03-1988, 09-07-1998, 24-10-2003
Artículo 102. Las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia
serán designadas conforme al siguiente procedimiento:
Párrafo reformado POE 06-06-2024
I. El Gobernador del Estado someterá una terna a la consideración de la Legislatura del
Estado, la cual previa comparecencia de las personas propuestas, hará la designación
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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correspondiente mediante el voto de la mayoría de sus miembros, dentro del plazo de
quince días naturales;
II. Si la Legislatura del Estado no resolviere en el término señalado, rechaza la terna o no
alcanza la votación requerida, el Gobernador dentro de los quince días posteriores,
propondrá una nueva terna;
III. Si presentada la segunda terna, a la Legislatura del Estado, ésta la rechaza, se
abstiene de resolver, o no reúne la votación requerida dentro del plazo señalado en la
fracción I del presente artículo, se llevará a cabo la aprobación mediante el voto de
cuando menos la mitad más uno de los Diputados asistentes a la sesión; de no reunirse
esta votación, el Gobernador, dentro de los quince días posteriores a la celebración de la
sesión, realizará la designación de entre los integrantes de la segunda terna.
Derogado.
Párrafo derogado POE 06-03-2019
Las licencias de las personas titulares de las Magistraturas para separarse
temporalmente de sus funciones, por un lapso menor a treinta días hábiles, podrán ser
conferidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Las que excedan de este término
requerirán de la autorización expresa de la Legislatura del Estado o la Comisión
Permanente, en su caso.
Párrafo reformado POE 06-03-2019, 06-06-2024
Artículo reformado POE 09-07-1998, 24-10-2003, 25-06-2016, 21-10-2016
Artículo 103.- Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el ejercicio de las
siguientes atribuciones:
I. Iniciar leyes o decretos inherentes a la impartición de justicia;
II. Elegir a la persona titular de la Magistratura que ocupe la Presidencia del Tribunal
Superior de Justicia del Estado;
Fracción reformada POE 02-07-2008, 06-06-2024
III. Resolver los conflictos entre el Poder Judicial y sus personas trabajadoras, en los
términos previstos por la Ley;
Fracción reformada POE 02-07-2008, 06-06-2024
IV. Resolver sobre las contradicciones entre los criterios sostenidos en las resoluciones
de las Salas o de los Juzgados, en los términos que disponga la Ley respectiva;
Fracción reformada POE 02-07-2008, 06-06-2024
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V. Conocer de las recusaciones y de las excusas de las personas titulares de las
Magistraturas;
Fracción reformada POE 06-06-2024
VI. Aprobar anualmente el anteproyecto del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial,
que le presente el Consejo de la Judicatura, que deberá incluir los tabuladores
desglosados de las remuneraciones que perciban sus servidores públicos, sujetándose
a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución;
Fracción reformada POE 02-07-2008, 21-08-2013
VII. Asignar a las Salas a las personas titulares de las Magistraturas; así como habilitar
temporalmente a las personas Juzgadoras que suplan sus ausencias temporales o
definitivas, en los términos previstos en esta Constitución;
Fracción reformada POE 02-07-2008, 06-06-2024
VIII. Emitir jurisprudencia obligatoria para los órganos jurisdiccionales del Estado sobre
la interpretación de esta Constitución, las leyes, decretos y reglamentos estatales o
municipales, sin contravenir la jurisprudencia de los Tribunales de la Federación, en los
términos que establezca la Ley Orgánica, y
Fracción reformada POE 06-06-2024
IX. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.
Fracción reformada POE 02-07-2008, 06-06-2024
En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas
y por excepción privada en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.
Derogado POE 17-07-2002. Artículo reformado POE 21-11-1983, 15-03-1988, 09-07-1998, 24-10-2003
Artículo 104. El control constitucional se erige dentro del régimen interior del Estado,
como un medio para mantener la eficacia y vigencia de esta Constitución; tiene por objeto
dirimir de manera definitiva e inatacable en el orden jurídico estatal, los conflictos que por
la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, surjan en el ámbito interior
del Estado entre los entes públicos a que hace referencia el artículo 105 de esta
Constitución, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 76 fracción VII, 103, 105, 107 y
último párrafo de la fracción II del 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo reformado POE 21-11-1983, 02-09-1994, 28-02-1997, 09-07-1998, 17-07-2002, 24-10-2003, 06-06-2024
Artículo 105. El Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala Constitucional
conformada por tres integrantes, Magistradas y Magistrados, designados por el Tribunal
Pleno, sin que el número de integrantes de un mismo género pueda ser mayor a dos. Las
Magistradas y los Magistrados se designarán de manera escalonada y durarán en el
cargo tres años, pudiendo ser designados para integrar simultáneamente otras Salas. La
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Presidenta o el Presidente de la Sala durará un año, sin posibilidad de reelección para el
período inmediato posterior.
Párrafo reformado POE 03-07-2017, 06-06-2024
APARTADO A. La Sala Constitucional será la máxima autoridad local en materia de
interpretación de esta Constitución. Tendrá competencia para conocer de los siguientes
medios de control:
Párrafo reformado POE 03-07-2017, 06-06-2024
I. De las controversias que, por la constitucionalidad de sus actos o disposiciones
generales, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, surjan entre:
a) El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.
b) El Poder Ejecutivo y uno de los Municipios.
c) El Poder Legislativo y uno de los Municipios.
d) Dos o más municipios del Estado.
e) Uno o más organismos constitucionalmente autónomos y otro u otros organismos o
Poderes del Estado o Municipios.
Inciso adicionado POE 06-06-2024
Para que la controversia constitucional proceda, el actor deberá acreditar el interés
jurídico.
La ley establecerá el plazo para la interposición de la demanda y los casos en que
proceda la suspensión del acto que las motive. La suspensión no podrá otorgarse cuando
se demande la invalidez de disposiciones generales.
La misma Ley establecerá las condiciones para que tengan efectos generales, las
resoluciones sobre controversias que impugnen la validez constitucional de disposiciones
generales.
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible
contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, con excepción de
las que se refieran a la materia electoral, siempre que se ejerzan dentro de los treinta
días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso del Estado.
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b) El Gobernador del Estado, por conducto del Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo,
en contra de normas de carácter estatal;
Inciso reformado POE 03-07-2017
c) El Fiscal General del Estado, respecto de leyes en materia penal, así como, las
relacionadas en el ámbito de sus funciones, y
Inciso adicionado POE 03-07-2017
d) Los organismos públicos autónomos, por conducto de quien les represente
legalmente, con relación a la materia de su competencia, y
Inciso adicionado POE 03-07-2017. Reformado POE 06-06-2024
e) Cuando menos la tercera parte de las personas encargadas de las Regidurias del
Municipio, en contra de las disposiciones de carácter general aprobadas por el
Ayuntamiento.
Inciso adicionado POE 06-06-2024
La admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la
norma impugnada.
Las resoluciones de la Sala Constitucional solo podrán declarar la invalidez de normas
impugnadas, siempre que fueren aprobadas por unanimidad de votos, y no tendrán
efectos retroactivos, salvo en materia penal.
Párrafo reformado POE 06-06-2024
III. De las acciones por omisión legislativa, cuando se considere que la Legislatura del
Estado no ha resuelto sobre la expedición de alguna Ley o Decreto, y que dicha omisión
afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, siempre y cuando sean interpuestas
por:
a) El Gobernador del Estado, o
b) Un Ayuntamiento del Estado.
La resolución que emita la Sala Constitucional que decrete el reconocimiento de la
inconstitucionalidad por omisión legislativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
Párrafo reformado POE 06-06-2024
En dicha resolución se determinará un plazo para que se expida la Ley o Decreto de que
se trate la omisión, a más tardar en el período ordinario que curse o el inmediato siguiente
de la Legislatura del Estado, pudiendo disminuir este plazo cuando el interés público lo
amerite.
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APARTADO B. DEROGADO.
Apartado derogado POE 06-06-2024
APARTADO C. DEROGADO.
Apartado derogado POE 03-07-2017
Artículo reformado POE 09-07-1998, 24-10-2003, 01-08-2016
Artículo 106.- El Consejo de la Judicatura será un órgano del Poder Judicial del Estado
con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. De conformidad
con la Ley, el Consejo estará facultado para expedir reglamentos y disposiciones de
carácter general para el adecuado Ejercicio de sus funciones.
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar la expedición de aquellos
acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado Ejercicio de la
función jurisdiccional. El mismo Pleno también podrá revisar y, en su caso, revocar los
que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos siete votos.
En los demás casos, las determinaciones del Consejo de la Judicatura serán definitivas
e inatacables.
Artículo reformado POE 02-09-1994, 09-07-1998, 24-10-2003, 25-06-2016
Corresponde al Consejo de la Judicatura el ejercicio de las siguientes atribuciones:
Párrafo adicionado POE 06-06-2024
I. Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado, con excepción del
correspondiente al Tribunal Superior de Justicia;
Fracción adicionada POE 06-06-2024
II. Auxiliar al Tribunal Superior de Justicia en el ejercicio de sus facultades de
administración, vigilancia y disciplina, en los términos que fije la Ley Orgánica;
Fracción adicionada POE 06-06-2024
III. Crear y modificar los distritos judiciales y su jurisdicción territorial, así como establecer
y modificar la competencia y jurisdicción de los Tribunales y Juzgados;
Fracción adicionada POE 06-06-2024
IV. Expedir disposiciones de carácter general para el adecuado funcionamiento de los
Juzgados y Tribunales;
Fracción adicionada POE 06-06-2024
V. Supervisar el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial, así como el
desempeño de sus personas servidoras públicas, con excepción de los pertenecientes al
Tribunal Superior de Justicia;
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Fracción adicionada POE 06-06-2024
VI. Designar, adscribir y remover a las personas servidoras públicas de los órganos del
Poder Judicial, con excepción a las relativas al Tribunal Superior de Justicia;
Fracción adicionada POE 06-06-2024
VII. Conducir el desarrollo de la carrera judicial, conforme las bases establecidas en esta
Constitución y la Ley;
Fracción adicionada POE 06-06-2024
VIII. Implementar el servicio civil de carrera en los órganos administrativos, en los
términos que fije la Ley;
Fracción adicionada POE 06-06-2024
IX. Implementar los procesos de capacitación, formación, actualización y
profesionalización de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, y,
Fracción adicionada POE 06-06-2024
X. Las demás que establezcan esta Constitución y las Leyes.
Fracción adicionada POE 06-06-2024
Artículo 107. El Consejo de la Judicatura del Estado funcionará en los términos que
señalen la Ley y el Reglamento que expida el propio Consejo.
Párrafo reformado POE 06-06-2024
En ejercicio de sus funciones, conocerá sobre la designación, adscripción, ratificación,
licencias, renuncias y remoción de personas Juzgadoras. Dicha designación se realizará
en apego al principio de paridad de género. En la estructura orgánica del Poder Judicial
se promoverá este principio.
Párrafo reformado POE 14-07-2020, 06-06-2024
En ningún caso las actuaciones y decisiones del Consejo de la Judicatura, así como de
sus personas integrantes, podrán modificar las resoluciones o invadir la función
jurisdiccional depositada en los órganos del Poder Judicial; ni podrán afectar las
resoluciones de las personas titulares de las Magistraturas y las personas Juzgadoras.
Párrafo reformado POE 06-06-2024
Contará en su estructura administrativa, con las unidades de apoyo que se determinen
en la Ley Orgánica y en su reglamento interior.
Artículo reformado POE 09-07-1998, 24-10-2003, 25-06-2016
Artículo 108. El Consejo de la Judicatura se conformará por tres personas integrantes
de las cuales, una será quien ocupe la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, quien
lo presidirá; una persona Juzgadora nombrada por el Colegio personas Juzgadoras, de
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entre quienes tengan mayor antigüedad, y una persona Consejera Ciudadana designada
por la Legislatura. Las personas Consejeras no representan a quien los designa, por lo
que ejercerán su función con independencia e imparcialidad.
Párrafo reformado POE 06-06-2024
La persona Consejera Ciudadana deberá reunir los mismos requisitos exigidos para ser
persona titular de la Magistratura del Tribunal Superior de Justicia; y será designada
conforme al procedimiento establecido en el artículo 102 de esta Constitución.
Párrafo reformado POE 06-06-2024
SE DEROGA.
Párrafo derogado POE 06-06-2024
La persona Juzgadora que ocupe el cargo de persona Consejera no ejercerá funciones
jurisdiccionales durante el ejercicio del mismo. La duración de su cargo será de dos años
sin posibilidad de reelección.
Párrafo reformado POE 06-06-2024
La persona Consejera Ciudadana durará en su encargo cinco años, sin posibilidad de
reelección; y sólo podrá ser removida en términos del Título Octavo de esta Constitución.
Párrafo reformado POE 06-03-2019, 06-06-2024
Las personas integrantes del Consejo de la Judicatura, con excepción de su quien ejerza
la Presidencia, rendirán la protesta como tales ante el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia.
Párrafo reformado POE 06-06-2024
SE DEROGA.
Artículo reformado POE 15-03-1988, 02-09-1994, 09-07-1998, 24-10-2003, 25-06-2016. Derogado POE 06-06-2024
Artículo 109. El Poder Judicial del Estado administrará con autonomía su presupuesto;
el Consejo de la Judicatura elaborará el anteproyecto y lo someterá a la aprobación del
Pleno del Tribunal Superior de Justicia. En todo caso, el proyecto de Presupuesto deberá
incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban sus servidores
públicos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución; el proyecto
de presupuesto de egresos del Poder Judicial deberá prever la suficiencia presupuestal
para permitir su ejercicio eficaz, racional y oportuno, y será remitido a la Legislatura para
su discusión y en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Presupuesto de Egresos
del Estado, a más tardar el 20 de noviembre del año anterior al ejercicio fiscal que
corresponda. El Presupuesto de Egresos para el Poder Judicial, no será menor al dos
por ciento del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal
de que se trate.
Párrafo reformado POE 21-10-2016, 20-12-2017, 06-12-2022, 13-07-2023
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La persona que ocupe la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia lo remitirá para su
inclusión en el Proyecto de Presupuesto del Estado.
Párrafo reformado POE 06-06-2024
La Cuenta Pública del Poder Judicial del Estado será revisada por la Legislatura del
Estado, en los términos de esta Constitución y las leyes aplicables y comprenderá los
recursos del Poder Judicial considerados en el Fondo para el Mejoramiento en la
Administración e Impartición de Justicia.
La Ley establecerá las bases para el manejo de dicho fondo.
Derogado POE 17-07-2002. Artículo reformado POE 02-09-1994, 28-02-1997, 09-07-1998, 24-10-2003, 25-06-2016
CAPÍTULO VI
Del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción
del Estado de Quintana Roo
Capítulo adicionado POE 25-06-2016. Derogado POE 01-08-2016. Denominación reformada POE 03-07-201, 09-09-2024
Artículo 110.- El Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de
Quintana Roo, es un órgano público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, con plena autonomía técnica, de gestión, independencia funcional y financiera,
capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización
interna.
El Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado se integrará por cinco
personas titulares de las magistraturas, de las cuales una fungirá como titular de la
Presidencia y será designada por el Tribunal Pleno para un periodo de cinco años, con
posibilidad de reelección, por una sola vez, para un período igual.
El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas y contará por lo menos, con tres Salas
Especializadas con competencia en materia de Responsabilidades Administrativas y
Combate a la Corrupción, en materia Fiscal y Tributaria y en materia de Desarrollo Urbano
y Medio Ambiente, conforme a lo dispuesto en su Ley Orgánica.
Para ser titular de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa y
Anticorrupción del Estado, se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- Tener treinta años de edad cumplidos al día de su designación;
III.- Poseer título y cédula profesional de Licenciado en Derecho, expedido por la
autoridad o institución legalmente facultada para ello;
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IV.- Contar con experiencia en cualquiera de las siguientes materias: fiscal,
administrativa, fiscalización, ambiental, responsabilidades administrativas, combate a la
corrupción o rendición de cuentas;
V.- Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito que amerite pena
corporal de más de un año de prisión. Si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso
de confianza, peculado y cualquier otro que lastime seriamente la buena fama en el
concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
VI.- No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la
integridad corporal, feminicidio, la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo
psicosexual, violencia familiar o doméstica, violencia obstétrica, violación a la intimidad
sexual, violencia vicaria o demás conductas antijuridicas semejantes o equiparables; por
violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus
modalidades y tipos;
VII.- No ser persona declarada deudora alimentaria morosa;
VIII.- Haber residido en el Estado durante los cinco años anteriores al día de la
designación;
IX.- No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos
que se haya separado cinco años anteriores a la fecha de su designación, y
X.- No haber sido Gobernador o Gobernadora, titular de alguna Secretaría de Despacho,
titular de la Fiscalía General del Estado o de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción, Senador o Senadora, Diputado o Diputada Federal o Local, ni Presidente o
Presidenta Municipal, durante el año previo al día de su designación.
Los nombramientos de las personas titulares de las Magistraturas se realizarán en apego
al principio de paridad de género y deberán recaer preferentemente entre aquellas
personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de
justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes
profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
El Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción, contará con un órgano de
administración y disciplina jurisdiccional conforme se prevea en su ley orgánica.
Artículo reformado POE 09-09-2024
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Artículo 110 BIS.- Las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de Justicia
Administrativa y Anticorrupción serán designadas por la Legislatura del Estado, con el
voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes y durarán en su encargo doce
años sin posibilidad de reelección.
Las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa y
Anticorrupción del Estado rendirán protesta ante la Legislatura del Estado.
El procedimiento para la designación de las personas titulares de las magistraturas se
deberá sujetar al principio de máxima publicidad y se llevará a cabo de conformidad con
las siguientes disposiciones generales, así como las demás previsiones que se
establezcan en la Ley Orgánica del Tribunal:
I. La persona Titular del Poder Ejecutivo, remitirá a la Legislatura del Estado, una terna
por cada persona candidata a ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal
de Justicia Administrativa y Anticorrupción, que cumpla con los requisitos establecidos
en el artículo 110 de esta Constitución;
II. Una vez recibida la terna de las personas que integran la propuesta, la Legislatura
del Estado, a través de la Comisión Anticorrupción, Participación Ciudadana y Órganos
Autónomos, determinará si cumplen o no con los requisitos constitucionales y legales y
los entrevistará en reunión pública, a efecto de emitir el dictamen que corresponda;
III. Una vez llevado a cabo lo dispuesto en la fracción anterior, se enviará al pleno de la
Legislatura del Estado, el dictamen de idoneidad y se designará a quien desempeñará el
cargo de titular de la Magistratura del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción.
Las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa y
Anticorrupción del Estado sólo podrán ser removidas de sus cargos por la Legislatura del
Estado, por las causas graves que señale la Constitución Federal, esta Constitución y la
ley.
Las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa y
Anticorrupción no podrán tener, servir o desempeñar al mismo tiempo otro empleo, cargo
o comisión diverso, con excepción de la docencia y los cargos honoríficos en instituciones
públicas o privadas, asociaciones o sociedades científicas, literarias, culturales,
educativas, deportivas, de investigación científica o de beneficencia, cuyo desempeño no
perjudique las funciones o labores propias de su cargo.
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La retribución que perciban las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de
Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, será la equivalente a la de una
magistratura del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
El proyecto de presupuesto de egresos del Tribunal deberá prever la suficiencia
presupuestal para permitir su ejercicio eficaz y oportuno, y será remitido a la Legislatura,
para su discusión y en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Presupuesto de
Egresos del Estado, a más tardar el 20 de noviembre del año anterior al ejercicio fiscal
que corresponda y deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que
perciban sus servidores públicos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta
Constitución.
Artículo adicionado POE 09-09-2024
Artículo 111.- El Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de
Quintana Roo, tendrá a su cargo:
Párrafo reformado POE 09-09-2024
I. Dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y
municipal y los particulares, derivados de:
a) Los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la Administración
Pública del Estado o de los Ayuntamientos dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar,
en agravio de personas físicas o morales;
b) Los juicios en contra de los actos administrativos de la Administración Pública
Paraestatal del Estado o los Municipios, cuando actúen con el carácter de autoridades;
c) Los juicios en contra de las resoluciones definitivas dictadas por la Administración
Pública del Estado o de los Ayuntamientos en las que se determine la existencia de una
obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación,
nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido o cualesquiera otras que
causen agravio en materia fiscal;
d) Los juicios en contra de la falta de contestación de las mismas autoridades, dentro de
un término de treinta días naturales, a las promociones presentadas ante ellas por los
particulares, a menos que las leyes y reglamentos fijen otros plazos o la naturaleza del
asunto lo requiera;
e) Los juicios en contra de resoluciones de negativa ficta en materia fiscal, que se
configurarán transcurridos cuatro meses a partir de la recepción por parte de las
autoridades demandadas competentes de la última promoción presentada por el o los
demandantes, a menos que las leyes fiscales fijen otros plazos;
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f) Los juicios en que se demande la resolución de afirmativa ficta, cuando lo establezcan
expresamente las disposiciones legales aplicables y en los plazos en que éstas lo
determinen;
g) Los juicios en que se impugne la negativa de la autoridad a certificar la configuración
de la afirmativa ficta, cuando así lo establezcan las leyes, y
h) Los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones
fiscales favorables a las personas físicas o morales y que causen una lesión a la
Hacienda Pública del Estado o de los Ayuntamientos;
II. Imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos
estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que
incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves;
III. Fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias
que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o
Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales;
IV.- Aprobar, modificar o dejar sin efectos la jurisprudencia y tesis relevantes que se
deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del
Estado, y
Fracción reformada POE 09-09-2024
V. Las demás atribuciones que expresamente se señalen en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, su ley orgánica y demás disposiciones
aplicables.
Derogado POE 17-07-2002, 01-08-2016. Artículo reformado POE 21-11-1983, 02-09-1994, 09-07-1998, 24-10-2003, 25-06-2016, 03-07-2017
TITULO SEXTO
Del Patrimonio y Hacienda Pública del Estado
CAPITULO I
Del Patrimonio
Artículo 112.- Los bienes que integran el patrimonio del Estado son:
I.- De dominio público, y
II.- De dominio privado.
Artículo original POE 12-01-1975
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Artículo 113.- Son bienes de dominio público.
I.- Los de uso común.
II.- Los inmuebles destinados por el gobierno del Estado, a un servicio público, y
III.- Los muebles que normalmente sean insustituibles, tales como los expedientes de las
oficinas, archivos, libros raros, piezas históricas o arqueológicas, obras de arte y demás
que no sean del dominio de la Federación o los municipios.
Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos,
mientras no varíe su situación jurídica, la cual sólo podrá autorizarse mediante Decreto
de la Legislatura, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina.
Párrafo reformado POE 15-02-2001
Artículo 114.- Los bienes de dominio privado del Estado son los que le pertenecen en
propiedad y los que en el futuro ingresen a su patrimonio, por cualesquiera formas de
adquisición de la propiedad, no previstos en el artículo precedente.
Artículo original POE 12-01-1975
CAPITULO II
De la Hacienda Pública
Artículo 115.- La hacienda pública del Estado está constituida por:
I.- Los ingresos determinados en su Ley de Ingresos, y demás normas aplicables, y
II.- Los ingresos adquiridos por concepto de subsidios, participaciones, legados,
donaciones o cualesquiera otras causas.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 116.- La administración de la hacienda pública estará a cargo del Ejecutivo por
conducto del Secretario del ramo respectivo, quien será responsable de su manejo.
Artículo reformado POE 17-03-1995
Artículo 117.- La ley determinará la organización y funcionamiento de las oficinas de
hacienda en el Estado.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 118.- Anualmente, a más tardar el 20 de noviembre, el Ejecutivo presentará a la
Legislatura el proyecto de Presupuesto de Egresos, que deberá incluir los tabuladores
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desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos estatales,
sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución.
Artículo reformado POE 03-03-2009, 21-08-2013, 20-12-2017
Artículo 119.- El año fiscal comprenderá del primero de enero al treinta y uno de
diciembre inclusive.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 120.- Si al iniciarse el año fiscal no se hubiere aprobado el Presupuesto de
Egresos correspondiente, en tanto se expide éste, continuará vigente el del año inmediato
anterior.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 121.- No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el
Presupuesto de Egresos o determinado por ley posterior.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 122.- Las cuentas de los caudales públicos deberán glosarse sin excepción por
la Auditoría Superior del Estado.
Artículo reformado POE 30-08-2002, 22-02-2010, 03-07-2017
Artículo 123.- Todo empleado de hacienda que deba tener a su cargo manejo de fondos
del Estado, otorgará previamente ante el Ejecutivo fianza suficiente para garantizar su
manejo en los términos señalados por la ley.
Artículo original POE 12-01-1975
Artículo 124.- El Ejecutivo cuidará que la Legislatura conozca de la fianza con la cual los
empleados de hacienda caucionen su manejo.
Fe de erratas POE 13-01-1975
Artículo 125.- El Secretario encargado de la hacienda pública del Estado remitirá
anualmente al Ejecutivo, en la segunda quincena del mes de enero, un informe
pormenorizado sobre el estado de la hacienda pública del ejercicio fiscal anterior.
Artículo reformado POE 17-03-1995
CAPITULO NOVENO
Del Gobierno Municipal y sus Titulares.
Denominación reformada POE 21-11-1983
(Derivado del Decreto 109 de la III Legislatura del Estado se modifica la denominación del Capítulo Noveno del Título Sexto, sin embargo, en la
fecha de su publicación dicho Capítulo correspondía al Título Séptimo de esta Constitución)
TÍTULO SÉPTIMO
De los Municipios
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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CAPÍTULO I
De la División Política, Administrativa y Territorial del Estado
Denominación reformada POE 24-10-2003
Artículo 126.- El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización
política y administrativa del Estado de Quintana Roo; es una institución de carácter
público, constituída por una comunidad de personas, establecida en el territorio que le
señala a cada uno de ellos la presente Constitución, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, autónomo en su gobierno interior y libre en la administración de su
hacienda.
La Autonomía del Municipio Libre se expresa en la facultad de gobernar y administrar por
sí mismo los asuntos propios de su comunidad, en el ámbito de competencia que le
señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución
y las leyes que conforme a ellas se expidan.
Artículo reformado POE 24-10-2003
Artículo 127.- El Estado de Quintana Roo, se integra con los siguientes Municipios:
Othón P. Blanco, Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro Cárdenas,
Benito Juárez, Isla Mujeres, Solidaridad, Tulum, Bacalar y Puerto Morelos.
Artículo reformado POE 15-02-2001, 24-10-2003, 19-05-2008, 17-02-2011, 06-11-2015
Artículo 128.- La extensión, límites y cabeceras de los Municipios del Estado son:
I.- MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO, con cabecera en la Ciudad de Chetumal,
comprendiendo la siguiente extensión territorial:
Coordenadas UTM
Vértice
(en metros)
X Y
1 245,656.09 2,088,249.08
2 265,182.61 2,088,249.08
3 267,503.65 2,088,507.14
4 273,652.46 2,088,625.42
5 274,694.72 2,088,749.16
6 282,343.50 2,089,656.58
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7 282,559.20 2,087,984.76
8 282,774.89 2,086,312.94
9 288,607.16 2,087,116.75
10 288,534.79 2,081,757.48
11 290,727.60 2,081,728.30
12 292,920.41 2,081,699.13
13 292,929.64 2,081,569.30
14 292,938.86 2,081,439.48
15 292,858.34 2,080,507.01
16 292,777.81 2,079,574.55
17 294,415.02 2,079,484.70
18 296,052.23 2,079,394.85
19 297,253.17 2,079,310.94
20 297,305.20 2,080,584.13
21 297,357.22 2,081,857.33
22 299,769.60 2,081,856.33
23 303,931.02 2,081,854.61
24 305,065.43 2,081,856.81
25 306,199.84 2,081,859.01
26 306,849.14 2,081,873.93
27 307,498.44 2,081,888.86
28 307,498.61 2,081,888.86
29 307,524.63 2,080,623.62
30 307,573.80 2,078,105.13
31 307,629.81 2,075,174.47
32 314,573.40 2,075,125.78
33 315,131.42 2,075,131.77
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34 315,119.07 2,069,634.96
35 315,106.89 2,064,138.36
36 315,075.14 2,062,249.69
37 315,043.39 2,060,361.03
38 322,640.11 2,060,352.93
39 330,236.83 2,060,344.84
40 331,408.86 2,060,344.38
41 332,580.88 2,060,343.92
42 332,685.33 2,062,044.12
43 332,789.78 2,063,744.33
44 334,099.49 2,063,228.78
45 335,409.20 2,062,713.24
46 342,518.41 2,061,559.56
47 350,859.74 2,060,222.77
48 351,113.76 2,061,877.85
49 351,154.34 2,061,915.08
*50 351,276.24 2,061,913.46
51 377,816.64 2,090,297.76
52 379,517.69 2,090,180.48
53 380,077.69 2,093,202.58
54 380,454.63 2,093,298.78
55 385,757.08 2,093,187.79
56 385,748.26 2,095,989.29
57 385,748.26 2,095,989.29
58 385,541.79 2,098,646.01
59 385,542.05 2,098,645.88
60 386,053.52 2,098,725.45
61 386,651.75 2,098,689.25
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62 387,249.98 2,098,653.06
63 387,951.67 2,098,619.27
64 388,005.27 2,099,002.49
65 388,155.58 2,099,002.44
66 388,199.79 2,098,996.52
67 388,243.99 2,098,990.61
68 388,243.99 2,098,812.17
69 388,248.91 2,098,633.73
70 389,012.15 2,098,837.89
71 389,605.04 2,098,996.35
72 389,605.09 2,098,996.36
73 389,605.23 2,098,996.35
74 431,760.07 2,098,348.74
75 434,959.48 2,096,799.81
**76 435,423.13 2,096,792.96
***77 272,048.30 1,984,896.46
78 272,040.30 1,984,135.45
79 272,030.30 1,983,186.45
80 272,037.30 1,981,594.44
81 272,005.30 1,981,107.44
82 272,014.30 1,980,778.44
83 272,013.30 1,980,673.44
****84 271,884.29 1,971,029.39
85 263,668.25 1,971,150.39
86 263,211.25 1,971,156.39
87 261,690.24 1,971,179.39
88 256,575.22 1,971,254.40
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89 244,075.77 1,971,553.04
* Del vértice 50 se continúa, hacia el norte, sobre la parte media de la Laguna de Bacalar
hasta llegar al vértice 51
** Del vértice 76 se sigue, hacia el sur, la costa del Mar Caribe, las aguas de la Bahía de
Chetumal y el Río Hondo límite de la República de México con Honduras Británicas
actualmente el país de Belice, hasta llegar al vértice 77.
*** Del vértice 77 al vértice 84 el Municipio colinda con Honduras Británicas, actualmente
el país de Belice.
****Los vértices del 84 al 89 conforman el límite del Municipio con la República de
Guatemala.
*** Del vértice 77 al vértice 84 el Municipio colinda con Honduras Británicas, actualmente
el país de Belice.
****Los vértices del 84 al 89 conforman el límite del Municipio con la República de
Guatemala.
Igualmente comprenderá el Banco de Chinchorro que integran los cayos Lobos, Norte,
Centro y demás cayos e islotes adyacentes a su litoral.
Fracción reformada POE 17-02-2011
II. MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, con cabecera en la población del
mismo nombre: Al norte la línea colindante con el Estado de Yucatán que partiendo del
punto Put, con coordenadas de 19 grados 39 minutos 07 segundos de latitud norte y 89
grados 24 minutos 52 segundos de longitud oeste de Greenwich, corta el paralelo que
pasa por la torre sur de Chemax, 20 kilómetros, al oriente de este punto, en su
intersección con el meridiano 88 grados de Greenwich desciende al sureste hasta
encontrar al vértice noroeste de la ampliación del ejido de Chuyaxché, sigue por el lindero
norte de la ampliación de este ejido con rumbo este, desciende al sur por el lindero
poniente y sur del ejido de Tulum y sobre esta línea al interceptar el meridiano de 87
grados 30 minutos de Greenwich desciende al sur hasta encontrar la costa de la Bahía
de la Ascención. Al sur el municipio de Othón P. Blanco. Al este las Bahías de la
Ascención, del Espíritu Santo y el Mar Caribe. Al oeste partiendo del ángulo suroeste del
ejido Altamirano, con rumbo norte se recorre el lindero poniente de los ejidos de
Altamirano y Presidente Juárez, el lindero sur y poniente del ejido Santa Lucía, los
linderos sur, poniente y norte de la ampliación del ejido Ramonal, el lindero poniente del
ejido de Chunhuhub, los linderos poniente y norte de la ampliación del ejido de Polyuc, el
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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lindero poniente y norte de la ampliación del ejido de X-Yatil, el lindero poniente del ejido
de X-Pichil, el lindero poniente del ejido de Dzoyolá, el lindero oriente del ejido de X-Cabil,
continuando por lindero norte de este ejido prolongándose hasta la línea divisoria con el
Estado de Yucatán.
III. MUNICIPIO DE JOSÉ MARÍA MORELOS, con cabecera en la población del mismo
nombre: Al norte, la línea que partiendo del vértice del ángulo formado por los límites de
los Estados de Yucatán y Campeche, 200 metros al oeste de Put, llega hasta la
intersección con el paralelo que pasa por la torre sur de Chemax, 20 kilómetros al oriente
de este punto y colindando con el Estado de Yucatán. Al sur, el municipio de Othón P.
Blanco. Al este, el municipio de Felipe Carrillo Puerto. Al oeste, la línea que partiendo del
vértice del ángulo formado por los límites de los Estados de Yucatán y Campeche, 200
metros al oeste de Put, desciende al sur hasta el paralelo límite de las Repúblicas de
México y Guatemala.
IV. MUNICIPIO DE COZUMEL, con cabecera en la población del mismo nombre.
Comprende la Isla de Cozumel, islotes y cayos adyacentes. Quedan dentro de su
jurisdicción las superficies de la zona continental siguientes: Polígono con un área de
1,119.42 hectáreas, con las siguientes medidas, rumbos y colindancias: partiendo del
vértice número 7 ubicado al sureste del polígono con rumbo suroeste 22 grados 42
minutos y una distancia de 140 metros, se llega al vértice número 8, de este vértice con
rumbo suroeste 38 grados 47 minutos y una distancia de 137 metros, se llega al vértice
número 9, de este vértice con rumbo suroeste 37 grados 31 minutos y una distancia de
141 metros, se llega al vértice número 10, de este vértice con rumbo suroeste 42 grados
01 minutos y una distancia de 191 metros, se llega al vértice número 11, de este vértice
con rumbo suroeste 24 grados 31 minutos y una distancia de 188 metros, se llega al
vértice número 12, de este vértice con rumbo suroeste 56 grados 16 minutos y una
distancia de 132 metros, se llega al vértice número 13, de este vértice con rumbo suroeste
41 grados 59 minutos y una distancia de 121 metros, se llega al vértice número 14, de
este vértice con un rumbo suroeste 19 grados 41 minutos y una distancia de 101 metros,
se llega al vértice número 15, colindando del vértice número 7 al vértice número 15 con
el Mar Caribe; del vértice número 15 con rumbo noroeste 41 grados 16 minutos y una
distancia de 1,916 metros, se llega al vértice número 16, colindando el vértice número 15
al vértice número 16 con el Rancho Punta Venado e Instituto Nacional de Antropología e
Historia; del vértice número 16 con rumbo noroeste 41 grados 16 minutos y una distancia
de 40 metros, se llega al vértice número 17, colindando el vértice número 16 y el 17 con
la carretera federal número 307 Reforma Agraria-Puerto Juárez; del vértice número 17
con rumbo suroeste 51 grados 11 minutos y una distancia de 2,119 metros, se llega al
vértice número 18, colindando el vértice número 17 y el 18 con el derecho de vía de la
carretera federal número 307 Reforma Agraria-Puerto Juárez; del vértice número 18 con
rumbo noroeste 64 grados 38 minutos y una distancia de 4,020 metros, se llega al vértice
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número 19, colindando el vértice número 18 y el 19 con el Rancho La Adelita; del vértice
número 19 con rumbo noreste 44 grados 14 minutos y una distancia de 1, 971 metros, se
llega al vértice número 20, del vértice número 20 con rumbo sureste 74 grados 33 minutos
y una distancia de 3,720 metros se llega al vértice número 21, colindando el vértice
número 19 al vértice número 21 con terrenos nacionales; del vértice número 21 con
rumbo noreste 88 grados 15 minutos y una distancia de 230 metros, se llega al vértice
número 22, del vértice número 22 con rumbo sureste 46 grados 26 minutos y una
distancia de 84 metros, se llega al vértice número 23, del vértice número 23, con rumbo
noreste 77 grados 32 minutos y una distancia de 88 metros, se llega al vértice número
24, del vértice número 24 con rumbo sureste 80 grados 16 minutos y una distancia de
249 metros, se llega al vértice número 25, del vértice número 25 con rumbo sureste 53
grados 20 minutos y una distancia de 390 metros, se llega al vértice número 1, colindando
del vértice número 21 al vértice número 1 con el Rancho Los Corchales. Del vértice
número 1 con rumbo sureste 39 grados 48 minutos y una distancia de 40 metros, se llega
al vértice número 2, colindando del vértice número 1 al vértice número 2 con carretera
federal número 307 Reforma Agraria-Puerto Juárez. Del vértice número 2 con rumbo
sureste 39 grados 48 minutos y una distancia de 117 metros, se llega al vértice número
3, colindando del vértice número 2 al vértice número 3 con el Rancho Los Corchales; del
vértice número 3 con rumbo sureste 50 grados 10 minutos y una distancia de 1,328
metros, se llega al vértice número 4, del vértice número 4 con rumbo noreste 48 grados
48 minutos y una distancia de 276 metros, se llega al vértice número 5, del vértice número
5 con rumbo sureste 53 grados 56 minutos y una distancia de 228 metros, se llega al
vértice número 6, del vértice número 6 con rumbo sureste 37 grados 52 minutos y una
distancia de 91 metros, se llega al vértice número 7, que es el punto de partida para cerrar
el polígono, colindando del vértice número 3 al vértice número 7 con el Rancho X-Caret
III. Polígono con un área de 90 hectáreas que comprende el Parque Ecológico de Xel-
Há, con las medidas, rumbos y colindancias siguientes: Partiendo del vértice número 1,
ubicado al sureste del polígono, con rumbo sureste 36 grados 35 minutos y una distancia
de 206 metros, se llega al vértice número 2, del vértice número 2 con rumbo suroeste 60
grados 56 minutos y una distancia de 206 metros, se llega al vértice número 3, del vértice
número 3 con rumbo suroeste 33 grados y una distancia de 187 metros, se llega al vértice
número 4, del vértice número 4 con rumbo sureste 23 grados 39 minutos y una distancia
de 97 metros, se llega al vértice número 5, del vértice número 5 con rumbo suroeste 27
grados 35 minutos y una distancia de 125 metros, se llega al vértice número 6, del vértice
número 6 con rumbo suroeste 10 grados 03 minutos y una distancia de 172 metros, se
llega al vértice número 7, del vértice número 7 con rumbo suroeste 27 grados 15 minutos
y una distancia de 111 metros, se llega al vértice número 8, colindando del vértice número
1 al vértice número 8 con el Mar Caribe; del vértice número 8 con rumbo noroeste 61
grados 36 minutos y una distancia de 126 metros, se llega al vértice número 9, del vértice
número 9 con rumbo noroeste 24 grados 12 minutos y una distancia de 120 metros, se
llega al vértice número 10, del vértice número 10 con rumbo noroeste 19 grados 52
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minutos y una distancia de 138 metros, se llega al vértice número 11, del vértice número
11 con rumbo noroeste 11 grados 49 minutos y una distancia de 132 metros, se llega al
vértice número 12, del vértice número 12 con rumbo noroeste 22 grados 51 minutos y
una distancia de 111 metros, se llega al vértice número 13, del vértice número 13 con
rumbo noroeste 19 grados 49 minutos y una distancia de 65 metros, se llega al vértice
número 14, del vértice número 14 con rumbo suroeste 75 grados 27 minutos y una
distancia de 112 metros, se llega al vértice número 15, del vértice número 15 con rumbo
suroeste 26 grados 33 minutos y una distancia de 85 metros, se llega al vértice número
16, del vértice número 16 con rumbo suroeste 01 grados y una distancia de 113 metros,
se llega al vértice número 17, del vértice número 17 con rumbo suroeste 23 grados 42
minutos y una distancia de 117 metros, se llega al vértice número 18, del vértice número
18, con rumbo sureste 48 grados y una distancia de 135 metros, se llega al vértice número
19, del vértice número 19 con rumbo sureste 45 grados 14 minutos y una distancia de
173 metros, se llega al vértice número 20, del vértice número 20 con rumbo sureste 71
grados 17 minutos y una distancia de 134 metros, se llega al vértice número 21, del vértice
número 21 con rumbo sureste 46 grados 52 minutos y una distancia de 108 metros, se
llega al vértice número 22, colindando del vértice número 8 al vértice número 22 con el
Mar Caribe. Del vértice número 22 con rumbo sureste 09 grados 46 minutos y una
distancia de 88 metros, se llega al vértice número 23, del vértice número 23 con rumbo
suroeste 10 grados 05 minutos y una distancia de 74 metros, se llega al vértice número
24, del vértice número 24 con rumbo suroeste 32 grados 28 minutos y una distancia de
156 metros, se llega al vértice número 25, colindando del vértice número 22 al vértice
número 25 con el Mar Caribe; del vértice número 25 con rumbo noroeste 66 grados 03
minutos y una distancia de 791 metros, se llega al vértice número 26, colindando el vértice
25 y el 26 con terrenos de propiedad particular; del vértice número 26 con rumbo noreste
26 grados 10 minutos y una distancia de 1,256 metros, se llega al vértice número 27, del
vértice número 27 con rumbo sureste 66 grados 30 minutos y una distancia de 683
metros, se llega al vértice número 1, que es el punto de partida para cerrar el polígono.
V. MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS, con cabecera en Kantunilkín: Al norte el Canal
de Yucatán. Al sur, el Municipio de Solidaridad. Al este, partiendo de la esquina norte del
ejido de Playa del Carmen, se sigue con rumbo norte sobre el meridiano que pasa por
este sitio hasta encontrar el lindero sur del ejido Leona Vicario, se dobla al oeste
siguiendo el lindero sur de este Ejido, se continúa sobre el lindero oeste y norte hasta la
intersección con el meridiano 87 grados 05 minutos 50 segundos, de longitud oeste de
Greenwich, se sigue con rumbo norte sobre este meridiano hasta encontrar el lindero
poniente del ejido de Isla Mujeres, se continúa por el lindero de este ejido hasta la
intersección con el meridiano 87 grados 06 minutos 21 segundos de longitud oeste de
Greenwich se sigue sobre este meridiano hasta llegar al faro de Cabo Catoche. Al oeste,
la línea que partiendo de la costa norte del Canal de Yucatán, sigue el arco del meridiano
87 grados 32 minutos, longitud oeste de Greenwich, hasta cortar el paralelo 21 grados, y
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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de allí continúa hasta encontrar el paralelo que pasa por la Torre Sur de Chemax, veinte
kilómetros al oriente de este punto, comprendiendo la Isla de Holbox.
VI. MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ, con cabecera en la ciudad de Cancún: Al Norte,
partiendo de la costa del Mar Caribe, de acuerdo a la siguiente tabla:
MARCO DE REFERENCIA: ITRF2008, ÉPOCA 2010.0
LAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS ESTÁN EXPRESADAS EN NOTACIÓN SEXAGESIMAL; LAS
COORDENADAS MÉTRICAS ESTÁN CONFIGURADAS EN LA PROYECCIÓN UTM ZONA 16N.
VÉRTICE
LATITUD
LONGITUD
NORTE
ESTE
FUENTE
1 N 21 12 3.02825 W 87 05 49.77645 2345608.365 489916.584 Vértice sobre el meridiano de 87
grados 05 minutos 50 segundos
según la Constitución Política del
Estado
2 N 21 12 3.02825 W 87 05 30.62537 2345608.036 490468.675 Vértice 309 del municipio de
Benito Juárez según Decreto
221 P.O. 9 de marzo de 2010
3 N 21 12 3.02828 W 86 59 50.90547 2345605.275 500262.179 Vértice 308 del municipio de
Benito Juárez según Decreto
221 P.O. 9 de marzo de 2010
4 N 211301.76238 W 86 59 51.00737 2346181.221 500259.232 Vértice 307 del municipio de
Benito Juárez según Decreto
221 P.O. 9 de marzo de 2010
5 N 21 13 1.75728 W 86 58 41.20677 2346181.219 502271.385 Vértice 306 del municipio de
Benito Juárez según Decreto
221 P.O. 9 de marzo de 2010
6 N 21 243.02828 W 86 58 41.09667 2345605.430 502274.638 Vértice 305 del municipio de
Benito Juárez según Decreto
221 P.O. 9 de marzo de 2010
7 N 211243.02830 W 86 54 52.43157 2345607.665 508866.635 Vértice 304 del municipio de
Benito Juárez según Decreto
221 P.O. 9 de marzo de 2010
8 N 211236.48910 W 86 54 52.20927 2345406.633 508873.152 Vértice 303 del municipio de
Benito Juárez según Decreto
221 P.O. 9 de marzo de 2010
9 N 211236.22371 W 86 51 54.40067 2345402.040 513999.124 Vértice 302 del municipio de
Benito Juárez según Decreto
221 P.O. 9 de marzo de 2010
10 N 211243.02831 W 86 51 57.61057 2345611.157 513906.410 Vértice 301 del municipio de
Benito Juárez según Decreto
221 P.O. 9 de marzo de 2010
11 N 211243.02833 W 86 48 08.51367 2345618.074 520510.874 Vértice 300 del municipio de
Benito Juárez según Decreto
221 P.O. 9 de marzo de 2010
12 N 205607.94535 W 86 50 16.79479 2315022.251 516843.853 Vértice ubicado en la costa según
imagen de satélite (Basemap de
ArcGIS)
13 N 205608.20460 W 86 50 20.91527 2315030.101 516724.839 Vértice basado en brechas
observadas en la imagen de
satélite (Basemap de ArcGIS)
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14 N 205604.77890 W 86 51 33.39183 2314922.818 514631.696 Vértice basado en brechas
observadas en la imagen de
satélite (Basemap de ArcGIS)
15 N 205555.42964 W 86 51 34.95515 2314635.362 514586.796 Vértice basado en brechas
observadas en la imagen de
satélite (Basemap de ArcGIS)
16 N 205555.26041 W 86 51 55.90424 2314629.641 513981.744 Vértice 33 del ejido Puerto
Morelos
17 N 205555.27564 W 86 52 19.46758 2314629.552 513301.182 Vértice 10 del ejido Puerto
Morelos
18 N 205555.04759 W 86 52 44.68449 2314621.976 512572.867 Vértice 2 del ejido Puerto
Morelos
19 N 205553.43679 W 87 04 47.04973 2314569.778 491709.352 Vértice 1501 del ejido Leona
Vicario
20 N 205945.14028 W 87 04 45.62160 2321692.860 491754.129 Vértice 2008 del ejido Leona
Vicario
21 N 210107.90685 W 87 04 45.11125 2324237.302 491770.123 Vértice 2007 del ejido Leona
Vicario
22 N 210240.58058 W 87 04 44.53965 2327086.322 491788.033 Vértice 48 del ejido Leona Vicario
23 N 210246.71931 W 87 04 44.43070 2327275.041 491791.271 Vértice 47 del ejido Leona Vicario
24 N 210253.78634 W 87 04 43.94451 2327492.293 491805.410 Vértice 30001 del ejido Leona
Vicario
25 N 210254.05376 W 87 04 43.92611 2327500.514 491805.945 Vértice 2004 del ejido Leona
Vicario
26 N 210323.26215 W 87 04 44.12959 2328398.460 491800.517 Vértice 10 del ejido Alfredo V.
Bonfil
27 N 2103 6.62942 W 87 04 44.54400 2329116.838 491788.914 Vértice 9 del ejido Alfredo V.
Bonfil
28 N 210351.31635 W 87 04 45.10565 2329260.935 491772.778 Vértice 6 del ejido Alfredo V.
Bonfil
29 N 210555.83384 W 87 04 43.20512 2333088.917 491829.512 Vértice ubicado sobre el lindero
de Alfredo V. Bonfil, esquina con
Leona Vicario (entre los vértices
2054 y 7 de Leona Vicario)
30 N 210555.46330 W 87 05 25.74147 2333078.178 490602.328 Vértice 2054 del ejido Leona
Vicario
31 N 210555.46181 W 87 05 25.91481 2333078.135 490597.327 Vértice 30000 del ejido Leona
Vicario
32 N 210555.24823 W 87 05 49.77641 2333071.975 489908.913 Vértice sobre el meridiano de 87
grados 05 minutos 50 segundos
según la Constitución Política del
Estado
NOTA: ENTRE LOS VÉRTICES 11-12 SE SIGUE LA LÍNEA DE COSTA DEL MAR CARIBE
Al Sur, el Municipio de Puerto Morelos y el Mar Caribe. Al Este, el Mar Caribe y al Oeste,
el Municipio de Lázaro Cárdenas. Quedan en su jurisdicción la Isla de Cancún y Cayos
adyacentes.
Fracción reformada POE 09-03-2010, 06-11-2015
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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VII. MUNICIPIO DE ISLA MUJERES, con cabecera en la población del mismo nombre:
Al Norte, el Canal de Yucatán. Al Sur, el Municipio Benito Juárez, de conformidad con la
tabla que contiene la fracción VI de este artículo; Al Este, el Mar Caribe. Al Oeste, el
Municipio de Lázaro Cárdenas. Comprende las islas de Mujeres, Contoy y Blanca, Islotes
y Cayos adyacentes a su litoral.
Fracción reformada POE 09-03-2010
VIII.- MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD, con cabecera en la Ciudad de Playa del Carmen,
con la siguiente extensión territorial:
LADOS RUMBOS DISTANCIAS COORDENADAS VERT
EST
P.V.
X
Y
1 2 N 02°26'03" E 806.048 508214.170 2300545.146 1
2 3 S 89°45'12" O 16536.808 508248.404 2301350.467 2
3 4 S 65°20'26" O 12865.144 491711.749 2301279.263 3
4 5 S 41°43'51" O 8435.226 480019.869 2295911.594 4
5 6 S 50°56'42" E 999.101 474405.106 2289616.558 5
6 7 S 41°59'15" O 4686.392 475180.950 2288987.059 6
7 8 S 55°01'35" E 2024.184 472045.900 2285503.709 7
8 9 N 89°45'49" O 13161.669 473704.546 2284343.445 8
9 10 N 89°01'27" O 5664.766 460542.990 2284397.722 9
10 11 N 87°03'55" O 939.170 454879.045 2284494.191 10
11 12 N 89°05'27" O 8504.052 453941.107 2284542.275 11
12 13 S 01°14'16" E 7507.943 445438.125 2284677.191 12
13 14 N 85°06'54" O 9572.217 445600.326 2277171.000 13
14 15 N 02°33'18" E 5847.704 436062.881 2277986.155 14
15 16 N 88°47'14" O 13964.238 436323.569 2283828.046 15
16 17 S 58°09'18" O 31460.658 422362.459 2284123.600 16
17 18 S 04°32'29" E 6038.673 395637.320 2267524.206 17
18 19 S 88°30'35" E 5552.274 396115.454 2261504.492 18
19 20 S 88°06'15" E 6532.642 401665.851 2261360.089 19
20 21 S 83°31'51" E 3453.484 408194.917 2261143.972 20
21 22 N 44°00'08" E 11448.321 411626.411 2260754.871 21
22 23 S 84°42'19" E 186.033 419579.408 2268989.790 22
23 24 S 89°41'55" E 13874.745 419764.647 2268972.623 23
24 25 S 42°47'43" E 7058.483 433639.200 2268899.645 24
25 26 S 16°04'28" E 3139.733 438434.603 2263720.235 25
26 27 S 37°34'18" E 9492.914 439303.946 2260703.255 26
27 28 N 74°47'36" E 8323.167 445092.270 2253179.245 27
28 29 S 60°27'8" E 6451.204 453124.005 2255362.441 28
29 30 S 61°11'00" E 1987.165 458736.202 2252181.045 29
30 31 N 26°40'02" E 3048.404 460477.290 2251223.217 30
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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31 32 N 60°05'41" O 3201.067 461845.437 2253947.358 31
32 33 N 61°06'32" O 1990.667 459070.591 2255543.309 32
33 34 N 30°47'51" E 5429.599 457327.682 2256505.089 33
34 35 S 63°31'41" E 2084.392 460107.661 2261169.021 34
35 36 N 30°47'45" E 1302.997 461973.510 2260239.882 35
36 37 S 52°45'00" E 1188.075 462640.619 2261359.152 36
37 38 S 30°28'43" E 1985.835 463586.330 2260640.018 37
38 39 S 30°32'19" E 1837.395 464593.578 2258928.588 38
39 40 N 59°13'49" E 954.710 465527.193 2257346.064 39
40 41 S 61°25'48" E 1148.025 466347.508 2257834.484 40
41 42 N 28°48'39" E 249.046 467355.744 2257285.464 41
42 43 S 65°14'53" E 957.671 467475.764 2257503.682 42
43 1 Sobre la línea de costa del Mar Caribe hacia el norte hasta llegar al vértice 1. Se respeta el polígono
de CALICA perteneciente al municipio de Cozumel descrito en el Artículo 128 fracción IV párrafo
tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Se excluyen de su jurisdicción, las áreas descritas en la fracción IV párrafo tercero de
este artículo.
Fracción reformada POE 19-05-2008
IX.- MUNICIPIO DE TULÚM, con cabecera en la Ciudad de Tulúm, comprendiendo
la siguiente extensión territorial:
LADOS
RUMBOS
DISTANCIAS
COORDENADAS
VERT
EST. P.V.
X
Y
1 2 N 00°10'15" E 36235.544 447633.514 2190212.998 1
2 3 N 89°46'34" O 13373.848 447741.518 2226448.381 2
3 4 N 00°12'14" E 7956.296 434367.771 2226500.635 3
4 5 N 89°11'14" O 36106.051 434396.093 2234456.880 4
5 6 N 04°32'16" O 26411.175 398293.675 2234969.107 5
6 7 S 88°30'35" E 5552.274 396204.166 2261297.497 6
7 8 S 88°06'15" E 6532.642 401754.563 2261153.094 7
8 9 S 83°31'51" E 3453.484 408283.629 2260936.977 8
9 10 N 44°00'08" E 11448.321 411715.123 2260547.876 9
10 11 S 84°42'19" E 186.033 419668.120 2268782.795 10
11 12 S 89°41'55" E 13874.745 419853.359 2268765.628 11
12 13 S 42°47'43" E 7058.483 433727.912 2268692.650 12
13 14 S 16°04'28" E 3139.733 438523.315 2263513.240 13
14 15 S 37°34'18" E 9492.914 439392.658 2260496.260 14
15 16 N 74°47'36" E 8323.167 445180.982 2252972.250 15
16 17 S 60°38'07" E 8437.449 453212.717 2255155.446 16
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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17 18 N 26°40'51" E 3046.781 460566.088 2251017.999 17
18 19 N 60°18'15" O 1653.997 461934.151 2253740.365 18
19 20 N 59°52'54" O 1635.003 460497.378 2254559.749 19
20 21 N 61°09'25" O 1902.772 459083.117 2255380.176 20
21 22 N 30°47'51" E 5429.505 457416.394 2256298.095 21
22 23 S 63°31'50" E 2084.395 460196.329 2260961.943 22
23 24 N 30°47'17" E 1302.881 462062.222 2260032.887 23
24 25 S 52°45'07" E 1185.527 462729.117 2261152.149 24
25 26 S 30°31'01" E 202.648 463672.825 2260434.591 25
26 27 S 30°31'01" E 56.309 463775.728 2260260.013 26
27 28 S 30°31'01" E 1078.489 463804.321 2260211.504 27
28 29 S 30°31'01" E 108.036 464351.971 2259282.408 28
29 30 S 30°31'01" E 1018.695 464406.831 2259189.337 29
30 31 S 30°31'01" E 50.800 464924.116 2258311.753 30
31 32 S 30°31'01" E 945.367 464949.912 2258267.990 31
32 33 S 30°31'01" E 27.000 465429.963 2257453.576 32
33 34 S 30°31'01" E 292.182 465443.673 2257430.316 33
34 35 S 30°59'37" E 46.032 465592.041 2257178.607 34
35 36 N 59°14'18" E 954.934 465615.745 2257139.147 35
36 37 S 61°22'11" E 420.660 466436.323 2257627.565 36
37 38 S 61°22'11" E 109.485 466805.549 2257426.004 37
38 39 S 61°22'11" E 568.129 466901.647 2257373.544 38
39 40 S 60°50'38" E 49.798 467400.311 2257101.322 39
40 41 N 28°47'03" E 250.936 467443.800 2257077.061 40
41 42 S 63°50'39" E 123.720 467564.629 2257296.991 41
42 43 S 65°25'58" E 833.981 467675.680 2257242.454 42
43
1
Sobre la línea de costa del Mar Caribe hacia
el sur hasta llegar al vértice 1. Se respeta el
polígono del Xel-Ha perteneciente al
Municipio de Cozumel descrito en el
Artículo 128 fracción IV párrafo cuarto de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Quintana Roo.
468434.164
2256895.718
43
Se excluyen de su jurisdicción, las áreas descritas en la fracción IV párrafo cuarto de
este artículo.
Fracción adicionada POE 19-05-2008
X.- MUNICIPIO DE BACALAR, con cabecera en la Ciudad de Bacalar, comprendiendo
la siguiente extensión territorial:
Coordenadas UTM
Vértice (en metros)
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
Página 129 de 285
X Y
1 245,656.09 2,088,249.08
2 246,184.82 2,127,292.41
3 286,918.12 2,127,292.41
4 308,988.21 2,127,292.41
5 310,306.19 2,127,288.42
6 313,626.19 2,127,277.53
7 314,624.22 2,127,269.26
8 319,470.29 2,127,287.09
9 319,450.69 2,125,866.01
10 324,441.94 2,125,741.53
11 331,972.63 2,125,747.48
12 332,860.75 2,125,083.76
13 332,841.34 2,122,554.56
14 336,478.36 2,122,525.01
15 336,463.60 2,123,869.87
16 338,322.70 2,123,838.97
17 339,090.82 2,123,780.70
18 343,895.07 2,123,896.11
19 344,131.55 2,123,165.13
20 345,053.69 2,122,934.80
21 346,933.66 2,123,039.40
22 351,263.87 2,123,352.71
23 354,365.65 2,123,335.62
24 353,430.83 2,121,541.54
25 352,904.62 2,120,531.67
26 351,923.25 2,117,381.20
27 350,464.33 2,112,849.26
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
Página 130 de 285
28 350,243.63 2,112,157.08
29 353,997.41 2,111,808.40
30 359,296.75 2,110,154.24
31 360,231.50 2,109,873.49
32 361,152.64 2,109,573.15
33 365,517.50 2,108,200.53
34 369,264.34 2,107,022.25
35 369,608.75 2,107,981.26
36 369,696.73 2,108,221.23
37 370,837.58 2,111,412.82
38 370,840.05 2,111,488.83
39 371,191.87 2,112,470.06
40 371,665.64 2,113,131.29
41 371,712.76 2,113,822.80
42 371,712.76 2,113,863.63
43 371,598.90 2,114,080.54
44 371,830.98 2,114,850.05
45 372,113.14 2,115,791.66
46 372,925.48 2,118,595.12
47 374,495.00 2,118,216.65
48 375,137.68 2,118,106.98
49 375,427.20 2,118,057.57
50 375,616.82 2,118,026.58
51 376,644.08 2,117,858.49
52 376,511.64 2,116,834.58
53 376,632.82 2,116,829.02
54 376,646.59 2,116,769.52
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
Página 131 de 285
55 377,007.37 2,116,765.49
56 377,155.14 2,116,994.20
57 377,965.33 2,116,922.16
58 377,965.33 2,116,922.16
59 377,965.33 2,116,922.16
60 377,965.33 2,116,922.16
61 379,618.04 2,116,753.64
62 379,635.58 2,116,841.75
63 380,320.63 2,116,601.16
64 383,750.58 2,115,808.42
65 384,634.21 2,115,604.19
66 386,491.92 2,115,159.48
67 390,944.49 2,114,313.78
68 391,348.42 2,114,257.04
69 393,026.59 2,114,040.94
70* 442,158.16 2,114,040.94
71 435,423.13 2,096,792.96
72 434,959.48 2,096,799.81
73 431,760.07 2,098,348.74
74 389,605.23 2,098,996.35
75 389,605.09 2,098,996.36
76 389,605.04 2,098,996.35
77 389,012.15 2,098,837.89
78 388,248.91 2,098,633.73
79 388,243.99 2,098,812.17
80 388,243.99 2,098,990.61
81 388,199.79 2,098,996.52
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
Página 132 de 285
82 388,155.58 2,099,002.44
83 388,005.27 2,099,002.49
84 387,951.67 2,098,619.27
85 387,249.98 2,098,653.06
86 386,651.75 2,098,689.25
87 386,053.52 2,098,725.45
88 385,542.05 2,098,645.88
89 385,541.79 2,098,646.01
90 385,748.26 2,095,989.29
91 385,748.26 2,095,989.29
92 385,757.08 2,093,187.79
93 380,454.63 2,093,298.78
94 380,077.69 2,093,202.58
95 379,517.69 2,090,180.48
96** 377,816.64 2,090,297.76
97 351,276.24 2,061,913.46
98 351,154.34 2,061,915.08
99 351,113.76 2,061,877.85
100 350,859.74 2,060,222.77
101 342,518.41 2,061,559.56
102 335,409.20 2,062,713.24
103 334,099.49 2,063,228.78
104 332,789.78 2,063,744.33
105 332,685.33 2,062,044.12
106 332,580.88 2,060,343.92
107 331,408.86 2,060,344.38
108 330,236.83 2,060,344.84
109 322,640.11 2,060,352.93
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
Página 133 de 285
110 315,043.39 2,060,361.03
111 315,075.14 2,062,249.69
112 315,106.89 2,064,138.36
113 315,119.07 2,069,634.96
114 315,131.42 2,075,131.77
115 314,573.40 2,075,125.78
116 307,629.81 2,075,174.47
117 307,573.80 2,078,105.13
118 307,524.63 2,080,623.62
119 307,498.61 2,081,888.86
120 307,498.44 2,081,888.86
121 306,849.14 2,081,873.93
122 306,199.84 2,081,859.01
123 305,065.43 2,081,856.81
124 303,931.02 2,081,854.61
125 299,769.60 2,081,856.33
126 297,357.22 2,081,857.33
127 297,305.20 2,080,584.13
128 297,253.17 2,079,310.94
129 296,052.23 2,079,394.85
130 294,415.02 2,079,484.70
131 292,777.81 2,079,574.55
132 292,858.34 2,080,507.01
133 292,938.86 2,081,439.48
134 292,929.64 2,081,569.30
135 292,920.41 2,081,699.13
136 290,727.60 2,081,728.30
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
Página 134 de 285
137 288,534.79 2,081,757.48
138 288,607.16 2,087,116.75
139 282,774.89 2,086,312.94
140 282,559.20 2,087,984.76
141 282,343.50 2,089,656.58
142 274,694.72 2,088,749.16
143 273,652.46 2,088,625.42
144 267,503.65 2,088,507.14
145 265,182.61 2,088,249.08
* Del vértice 70 se sigue la línea de costa del Mar Caribe hasta llegar al vértice 71.
** Del vértice 96 se continúa sobre la parte media de la Laguna de Bacalar hasta llegar
al vértice 97.
Fracción adicionada POE 17-02-2011
XI. MUNICIPIO DE PUERTO MORELOS, con cabecera en la Ciudad de Puerto Morelos,
comprendiendo la siguiente extensión territorial:
MARCO DE REFERENCIA: ITRF2008, ÉPOCA 2010.0
LAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS ESTÁN EXPRESADAS EN NOTACIÓN
SEXAGESIMAL; LAS COORDENADAS MÉTRICAS ESTÁN CONFIGURADAS EN LA
PROYECCIÓN UTM ZONA 16N.
VÉRTIC
E
LATITUD LONGITUD NORTE ESTE FUENTE
1 N 21 06 04.20944 W 87 19 13.35754 2333377.879 466725.948 Vértice 1 del ejido Leona
Vicario
2 N 21 06 01.39777 W 87 14 43.61308 2333277.606 474507.910 Vértice 1500 del
ejido Leona Vicario
3 N 21 05 58.59052 W 87 12 53.11943 2333186.694 477695.529 Vértice 7001 del
ejido Leona Vicario
4 N 21 05 53.72363 W 87 09 30.03554 2333030.204 483554.357 Vértice 7002 del
ejido Leona Vicario
5 N 21 05 53.32480 W 87 09 24.89916 2333017.797 483702.531 Vértice 6 del ejido Leona
Vicario
6 N 21 05 55.24823 W 87 05 49.77641 2333071.975 489908.913 Vértice del meridiano de
87 grados 05 minutos 50
segundos según la
Constitución Política del
Estatal
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
Página 135 de 285
7 N 21 05 55.46181 W 87 05 25.91481 2333078.135 490597.327 Vértice 30000 del ejido
Leona Vicario
8 N 21 05 55.46330 W 87 05 25.74147 2333078.178 490602.328 Vértice 2054 del
ejido Leona Vicario
9 N 21 05 55.83384 W 87 04 43.20512 2333088.917 491829.512 Vértice ubicado sobre el
lindero de Alfredo V.
Bonfil, esquina con Leona
Vicario (entre los vértices
2054 y 7 de Leona Vicario)
10 N 21 03 51.31635 W 87 04 45.10565 2329260.935 491772.778 Vértice 6 del ejido Alfredo
V. Bonfil
11 N 21 03 46.62942 W 87 04 44.54400 2329116.838 491788.914 Vértice 9 del ejido Alfredo
V. Bonfil
12 N 21 03 23.26215 W 87 04 44.12959 2328398.460 491800.517 Vértice 10 del ejido
Alfredo V. Bonfil
13 N 21 02 54.05376 W 87 04 43.92611 2327500.514 491805.945 Vértice 2004 del
ejido Leona Vicario
14 N 21 02 53.78634 W 87 04 43.94451 2327492.293 491805.410 Vértice 30001 del ejido
Leona Vicario
15 N 21 02 46.71931 W 87 04 44.43070 2327275.041 491791.271 Vértice 47 del ejido Leona
Vicario
16 N 21 02 40.58058 W 87 04 44.53965 2327086.322 491788.033 Vértice 48 del ejido Leona
Vicario
17 N 21 01 07.90685 W 87 04 45.11125 2324237.302 491770.123 Vértice 2007 del
ejido Leona Vicario
18 N 20 59 45.14028 W 87 04 45.62160 2321692.860 491754.129 Vértice 2008 del
ejido Leona Vicario
19 N 20 55 53.43679 W 87 04 47.04973 2314569.778 491709.352 Vértice 1501 del
ejido Leona Vicario
20 N 20 55 55.04759 W 86 52 44.68449 2314621.976 512572.867 Vértice 2 del ejido Puerto
Morelos
21 N 20 55 55.27564 W 86 52 19.46758 2314629.552 513301.182 Vértice 10 del ejido Puerto
Morelos
22 N 20 55 55.26041 W 86 51 55.90424 2314629.641 513981.744 Vértice 33 del ejido Puerto
Morelos
23 N 20 55 55.42964 W 86 51 34.95515 2314635.362 514586.796 Vértice basado en brechas
observadas en la imagen
de satélite (Basemap de
ArcGIS)
24 N 20 56 04.77890 W 86 51 33.39183 2314922.818 514631.696 Vértice basado en brechas
observadas en la imagen
de satélite (Basemap de
ArcGIS)
25 N 20 56 08.20460 W 86 50 20.91527 2315030.101 516724.839 Vértice basado en brechas
observadas en la imagen
de satélite (Basemap de
ArcGIS)
26 N 20 56 07.94535 W 86 50 16.79479 2315022.251 516843.853 Vértice ubicado en la costa
según imagen de satélite
(Basemap de ArcGIS)
27 N 20 48 26.50740 W 86 55 15.41954 2300830.248 508226.083 Vértice ubicado en la costa
según imagen de satélite
(Basemap de ArcGIS)
28 N 20 48 43.43085 W 86 55 14.64594 2301350.516 508248.189 Vértice 2 del Municipio de
Solidaridad
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
Página 136 de 285
29 N 20 48 41.11398 W 87 04 46.74627 2301279.311 491711.534 Vértice 3 del Municipio de
Solidaridad
30 N 20 45 46.18891 W 87 11 31.01443 2295911.641 480019.654 Vértice 4 del Municipio de
Solidaridad
31 N 20 45 46.18660 W 87 11 31.01858 2295911.570 480019.534 Esquina norte del ejido de
Playa del Carmen, según
límite descrito para el Mpio
de Lázaro Cárdenas
32 N 20 52 15.57704 W 87 11 31.02027 2307882.172 480033.737 Vértice del cruce del
meridiano de la esquina
norte del ejido Playa del
Carmen con Leona Vicario
33 N 20 52 15.78112 W 87 13 01.40404 2307891.767 477422.199 Vértice 1506 del
ejido Leona Vicario
34 N 20 52 16.29172 W 87 14 33.31591 2307911.259 474766.520 Vértice 1507 del
ejido Leona Vicario
35 N 20 52 17.38523 W 87 16 26.64196 2307950.136 471492.130 Vértice 1508 del
ejido Leona Vicario
36 N 20 52 19.35327 W 87 19 24.07060 2308020.160 466365.621 Vértice 14 del ejido Leona
Vicario
37 N 20 53 01.65641 W 87 19 23.91187 2309320.649 466372.822 Vértice 15 del ejido Leona
Vicario
38 N 20 56 08.06542 W 87 19 21.25703 2315051.168 466461.040 Vértice 16 del ejido Leona
Vicario
39 N 20 56 26.08260 W 87 19 20.99496 2315605.047 466469.723 Vértice 50 del ejido Leona
Vicario
40 N 20 56 26.60693 W 87 19 20.98733 2315621.166 466469.976 Vértice 51 del ejido Leona
Vicario
41 N 20 56 27.62239 W 87 19 20.97253 2315652.383 466470.466 Vértice 52 del ejido Leona
Vicario
42 N 20 56 28.05269 W 87 19 20.96629 2315665.611 466470.673 Vértice 17 del ejido Leona
Vicario
43 N 20 56 40.04043 W 87 19 20.74058 2316034.132 466477.933 Vértice 2127 del
ejido Leona Vicario
44 N 20 56 40.28837 W 87 19 20.73591 2316041.754 466478.083 Vértice 2113 del
ejido Leona Vicario
45 N 20 56 48.07094 W 87 19 20.58939 2316281.002 466482.796 Vértice 18 del ejido Leona
Vicario
46 N 20 57 13.46025 W 87 19 20.21608 2317061.514 466495.147 Vértice 19 del ejido Leona
Vicario
47 N 20 57 23.42220 W 87 19 20.18779 2317367.769 466496.580 Vértice 20 del ejido Leona
Vicario
48 N 20 57 33.68122 W 87 19 20.16717 2317683.157 466497.810 Vértice 21 del ejido Leona
Vicario
49 N 20 57 34.59268 W 87 19 20.15469 2317711.177 466498.227 Vértice 53 del ejido Leona
Vicario
50 N 20 59 38.28635 W 87 19 18.45979 2321513.757 466554.816 Vértice 22 del ejido Leona
Vicario
51 N 20 59 43.94351 W 87 19 18.18691 2321687.658 466563.045 Vértice 23 del ejido Leona
Vicario
52 N 20 59 47.48400 W 87 19 17.93873 2321796.488 466570.429 Vértice 24 del ejido Leona
Vicario
53 N 20 59 49.31568 W 87 19 18.18165 2321852.813 466563.529 Vértice 25 del ejido Leona
Vicario
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54 N 20 59 52.59338 W 87 19 18.37666 2321953.590 466558.102 Vértice 26 del ejido Leona
Vicario
55 N 20 59 58.38090 W 87 19 18.05989 2322131.496 466567.605 Vértice 49 del ejido Leona
Vicario
56 N 21 00 00.44797 W 87 19 18.13502 2322195.048 466565.563 Vértice 1509 del
ejido Leona Vicario
Las colindancias del municipio de Puerto Morelos, son:
Al norte, los municipios de Lázaro Cárdenas y Benito Juárez; al este, el municipio de
Benito Juárez y el Mar Caribe; al sur, los municipios de Solidaridad y Lázaro Cárdenas y
al oeste, el municipio de Lázaro Cárdenas.
Fracción adicionada POE 06-11-2015
Artículo reformado POE 31-03-1983, 21-11-1983, 15-02-2001, 24-10-2003
Artículo 129.- Para la creación de municipios en el Estado se requerirá la aprobación de
las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Legislatura y la de la mayoría
de los Ayuntamientos, así como la concurrencia de los siguientes elementos:
I. Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes.
II. Que la superficie del territorio del Estado en que se pretenda erigir, sea suficiente para
cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades de desarrollo futuro.
III. Que sus recursos de desarrollo potencial le garanticen posibilidades de autosuficiencia
económica.
IV. Que su población no sea inferior a treinta mil habitantes.
V. Que la comunidad en que se establezca su cabecera cuente con más de diez mil
habitantes.
VI. Que la ciudad señalada en la fracción anterior, tenga los servicios públicos adecuados
para su población, y
VII. Que previamente se escuche la opinión de los Ayuntamientos de los municipios que
puedan ser afectados en su territorio por la creación del nuevo.
Artículo reformado POE 28-07-1993, 24-10-2003
Artículo 130.- La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus
miembros y con la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, podrá declarar la
supresión de un Municipio y la posterior fusión de sus elementos, cuando en él dejen de
concurrir las condiciones requeridas para su creación.
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En todo caso se deberá escuchar al Ayuntamiento del Municipio que se pretenda suprimir
y al del que se pretenda fusionar, quienes deberán expresar lo que a su interés convenga,
en un término no mayor a noventa días, contados a partir del momento en que al efecto
hayan sido emplazados por la Legislatura.
La Legislatura por acuerdo de sus integrantes, estará facultada para modificar la
denominación de algún Municipio, cuando en su concepto, existan razones fundadas
para ello, de acuerdo a la Ley de la Materia.
Artículo reformado POE 24-10-2003
Artículo 131.- Los Municipios del Estado pueden arreglar entre sí y en cualquier
momento, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto
esos arreglos sin la aprobación de la Legislatura del Estado.
De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a instancia de alguna de
las partes en conflicto, el Tribunal Superior de Justicia del Estado conocerá, sustanciará
y resolverá con carácter de inatacable en el ámbito estatal, las controversias sobre límites
territoriales que se susciten entre los Municipios del Estado, en los términos de la fracción
I, apartado A, del artículo 105 de esta Constitución.
Artículo reformado POE 30-09-1992, 24-10-2003, 22-03-2019
Artículo 132.- Para el mejor ejercicio de sus funciones y la prestación de los servicios
públicos a su cargo, los Municipios podrán dividirse administrativamente en:
I.- Cabeceras,
II.- Alcaldías,
III.- Delegaciones y,
IV. -Subdelegaciones.
La extensión y límites de las cabeceras, alcaldías, delegaciones y subdelegaciones, así
como las atribuciones y las formas de elección o designación y remoción de los titulares
de los órganos auxiliares del Gobierno Municipal en cada una de ellas, serán
determinados por cada Ayuntamiento, en términos de la Ley de la Materia
Artículo reformado POE 24-10-2003
CAPÍTULO II
Del Gobierno Municipal
Capítulo reubicado y denominación reformada POE 24-10-2003
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Artículo 133.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular
directa, que se renovará cada tres años y residirá en la Cabecera Municipal. La
competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el
Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y
el Gobierno del Estado.
Los Ayuntamientos se instalarán el día 30 de septiembre del año que corresponda,
mediante ceremonia pública y solemne.
Párrafo reformado POE 03-03-2009, 14-07-2020
Al término de la sesión de instalación, el Ayuntamiento procederá en sesión ordinaria a
nombrar por mayoría de votos de sus integrantes a quienes ejerzan la titularidad de la
Secretaría General, de la Tesorería, del Órgano Interno de Control, de la Dirección de
Seguridad Pública Municipal y de las Direcciones de Ingresos y Egresos de la Tesorería
Municipal. Dichos nombramientos, se realizará en apego al principio de paridad de
género.
Párrafo adicionado POE 14-07-2020
Los Ayuntamientos deberán regirse bajo los lineamientos de Estado Abierto, en donde
se garantizará la transparencia, el acceso a la información, la rendición de cuentas, la
participación ciudadana y la colaboración e innovación.
Párrafo adicionado POE 14-05-2021
Artículo reformado POE 15-03-2002, 24-10-2003
Artículo 134.- Los Ayuntamientos se integran en la siguiente forma:
I. En los Municipios de Othón P. Blanco, Benito Juárez y Solidaridad, con un Presidente,
un Síndico, nueve Regidores electos según el principio de mayoría relativa y seis
Regidores electos según el principio de representación proporcional;
Fracción reformada POE 02-03-2011
II. En los Municipios de Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro
Cárdenas, Isla Mujeres, Tulum, Bacalar y Puerto Morelos con un Presidente, un Síndico,
seis Regidores electos según el principio de mayoría relativa y tres Regidores electos
según el principio de representación proporcional.
Fracción reformada POE 19-05-2008, 17-02-2011, 02-03-2011, 06-11-2015
Se elegirá un suplente para cada integrante del Ayuntamiento.
Artículo reformado POE 24-10-2003
Artículo 135.- Los miembros del Ayuntamiento se elegirán por sufragio universal, libre,
secreto y directo de los ciudadanos quintanarroenses en ejercicio de sus derechos, en
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jornada electoral que tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda,
mediante el sistema electoral mixto de mayoría relativa y de representación proporcional
conforme a las bases siguientes:
Párrafo reformado POE 03-03-2009, 06-11-2015
I. En los Municipios de Othón P. Blanco, Benito Juárez y Solidaridad, cada partido político
postulará una lista de once personas para ocupar los cargos de Presidente Municipal,
Síndico y Regidores.
En los municipios de Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro
Cárdenas, Isla Mujeres, Tulum, Bacalar y Puerto Morelos cada partido político postulará
una lista de ocho personas para ocupar los cargos de Presidente Municipal, Síndico y
Regidores.
Párrafo reformado 06-11-2015
Fracción reformada POE 19-05-2008, 02-03-2011
II. El Partido Político que obtenga mayoría de votos acreditará a sus miembros en los
cargos para los que fueron postulados.
III. Los cargos de Regidores electos según el principio de representación proporcional,
se asignarán a los Partidos Políticos y Candidatos independientes que hayan obtenido
por los menos el tres por ciento del total de votos válidos emitidos en los Municipios donde
hubiere participado, excepto el Partido Político o la planilla de candidatos independientes
que haya obtenido la mayoría de votos.
Fracción reformada POE 03-03-2009, 21-09-2017
IV.- DEROGADA.
Fracción adicionada POE 22-11-2012. Derogada POE 21-09-2017
Artículo reformado POE 24-10-2003
Artículo 136.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
I. Contar con la ciudadanía mexicana y quintanarroense, en pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles, con residencia y vecindad en el Municipio no menor a cinco
años anteriores al inicio del proceso electoral.
Fracción reformada POE 06-06-2024
II. Ser de reconocida probidad y solvencia moral.
III. No desempeñar, con excepción de los docentes, cargo o comisión del Gobierno
Federal, Estatal o Municipal a menos que se separe con noventa días de anticipación al
día de la elección. Esta disposición no será aplicable a quienes participen con el carácter
de suplentes.
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IV.- No ser titular de Magistratura del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción
del Estado, ni del Tribunal Electoral del Estado, ni Consejera o Consejero, titular de la
Secretaria Ejecutiva o de dirección del Instituto Electoral del Estado, a menos que se
separe dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral.
Fracción reformada POE 03-07-2017, 21-09-2017, 09-09-2024
V. No ser ministro de cualquier culto, a menos que se separe formal y definitivamente de
su ministerio cuando menos cinco años antes del inicio del proceso electoral.
Para los efectos de este artículo, son residentes de un Municipio, los habitantes del
mismo que por razones del desempeño de un cargo de elección popular, puesto público,
comisión de carácter oficial, estudio o empleo, permanezcan dentro de su territorio, sin la
intención de establecerse de manera definitiva en el mismo. Son vecinos de un municipio,
los residentes establecidos de manera fija en su territorio y que mantengan casa en el
mismo en la que habiten de manera ininterrumpida y permanente, y se encuentren
inscritos en el padrón electoral correspondiente a ese propio municipio.
Artículo reformado POE 30-09-1992, 24-10-2003
Artículo 137.- La Ley Reglamentaria, establecerá las fórmulas electorales y los
procedimientos que se observarán en la asignación de Regidores electos según el
principio de representación proporcional.
Artículo reformado POE 24-10-2003
Artículo 138.- La Ley respectiva reglamentará el proceso de preparación, desarrollo y
verificación del proceso electoral para la renovación de los Ayuntamientos.
El Instituto Electoral de Quintana Roo, de acuerdo con lo que disponga la Ley, declarará
la validez de las elecciones de Ayuntamientos en cada uno de los Municipios del Estado
y otorgará las constancias respectivas a las planillas de candidatos que hubiesen
obtenido mayoría de votos. Así mismo, hará la declaración de validez y asignación de
Regidores Electos según el principio de Representación Proporcional de conformidad con
el Artículo 135 de esta Constitución.
Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias
y la asignación de regidores podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral de
Quintana Roo. Los fallos del Tribunal serán definitivos e inatacables en el ámbito local.
La Ley de la materia establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite
para este medio de impugnación.
Artículo reformado POE 24-10-2003
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Artículo 139.- Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos
que hayan estado en ejercicio, podrán ser reelectos por un período adicional como
propietarios o suplentes.
La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los
partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan
renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Artículo reformado POE 24-10-2003, 06-11-2015
Artículo 140.- En las ausencias temporales del Presidente Municipal pasará a
desempeñar sus funciones el Primer Regidor.
Artículo reformado POE 24-10-2003
Artículo 141.- En caso de falta absoluta de algún miembro del Ayuntamiento, éste
llamará a los suplentes respectivos, quienes rendirán la protesta y asumirán el
desempeño del cargo.
Artículo reformado POE 15-02-2001, 15-03-2002, 24-10-2003
Artículo 142.- Cuando el suplente respectivo no pueda entrar al desempeño del cargo,
el Ayuntamiento por el voto de las dos terceras partes de sus miembros procederá a
nombrar de entre los vecinos del Municipio a quien ocupará el cargo, quien en todo caso
deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser miembro del Ayuntamiento, con
excepción de lo previsto en la fracción III del Artículo 136 de esta Constitución.
Si la vacante se genera respecto de algún miembro del Ayuntamiento de los que se
eligieron por el principio de representación proporcional, deberá llamarse a quien siga
con el carácter de propietario del mismo partido, conforme a la planilla que el partido
registró.
Artículo reformado POE 24-10-2003
Artículo 143.- Cuando no se hubiere verificado la elección en la fecha que debe
renovarse el Ayuntamiento, o efectuada ésta, no se presentaren sus miembros a tomar
posesión de su cargo, o se diera la renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus
integrantes y conforme a la Ley no procediera que entraren en funciones los suplentes,
la Legislatura del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros,
nombrará un Concejo Municipal que asumirá las funciones del Ayuntamiento, y
convocará a elecciones extraordinarias para elegir a los integrantes del Ayuntamiento
que habrán de entrar en funciones en un plazo no mayor de seis meses a partir de la
fecha en que se haya emitido la declaratoria respectiva. Las nuevas autoridades
concluirán el período correspondiente.
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El mismo procedimiento se seguirá cuando por cualquier causa desaparezca el
Ayuntamiento dentro del primer año de su ejercicio o cuando la elección se declare nula.
En este último caso, deberá de emitirse la convocatoria respectiva dentro de los tres días
siguientes a los que se haya recibido la notificación que declare firme para todos los
efectos legales la nulidad de la elección.
Cuando la desaparición del Ayuntamiento se dé en los dos últimos años del período del
Gobierno Municipal, la Legislatura del Estado por el voto de las dos terceras partes de
sus miembros y a propuesta de los grupos parlamentarios, nombrará de entre los vecinos
a un Concejo Municipal que concluirá el período respectivo.
En los demás supuestos no previstos en los párrafos anteriores de este artículo, la
Legislatura del Estado, nombrará de entre los vecinos a un Concejo Municipal que
asumirá las funciones del Ayuntamiento hasta en tanto entran en el desempeño de su
encargo los integrantes del Ayuntamiento electos mediante el sufragio universal, libre,
secreto y directo de los ciudadanos, conforme a las leyes correspondientes.
El Concejo Municipal se constituirá en una estructura igual a la que corresponda al
Ayuntamiento de que se trate; los integrantes del mismo se designarán de entre las
propuestas de vecinos del Municipio, que formulen los grupos parlamentarios
representados en la Legislatura; debiendo satisfacer los requisitos exigidos para ser
miembros del Ayuntamiento, y rendirán la protesta de ley.
Artículo reformado POE 31-03-1983, 15-02-2001, 24-10-2003, 06-03-2019
Artículo 144.- La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o
revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves
establecidas en la Ley, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad
suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan y se
respete la garantía de legalidad.
Artículo reformado POE 24-10-2003
CAPITULO III
De la Autonomía Municipal
Capítulo reubicado y denominación reformada POE 24-10-2003
Artículo 145.- Los Ayuntamientos, tendrán facultades para formular, aprobar y publicar,
de acuerdo con las leyes en materia municipal que expida la Legislatura del Estado, los
bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que
organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos,
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funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana
y vecinal.
Artículo reformado POE 10-11-1977, 04-08-1978, 31-03-1983, 21-11-1983, 20-09-1995, 24-10-2003
Artículo 146.- Conforme al artículo anterior, la Ley establecerá las bases generales de
la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los
medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha
administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad,
audiencia y legalidad; asimismo, las disposiciones aplicables en aquellos municipios que
no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
Artículo reformado POE 24-10-2003
CAPITULO IV
De las Funciones y Servicios Públicos
Capítulo reubicado y denominación reformada POE 24-10-2003
Artículo 147.- Los Municipios del Estado tendrán a su cargo las funciones y servicios
públicos siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales;
b) Alumbrado público;
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastros;
g) Seguridad Pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, Policía Preventiva Municipal y Tránsito;
h) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
i) Aprobar la apertura o ampliación de las vías públicas y decretar la nomenclatura de
calles, plazas y jardines públicos, así como el alineamiento y numeración oficial de
avenidas y calles, conforme al reglamento respectivo, dando aviso a los organismos
correspondientes;
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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j) Autorización para construcción, planificación y modificación ejecutada por particulares;
k) Estacionamientos públicos establecidos en las vías de circulación;
l) Instrumentar los mecanismos necesarios para ampliar la cobertura y mejorar la calidad
en la prestación de los servicios públicos;
m) Crear, con arreglo a la Ley, los órganos descentralizados o las empresas de
participación municipal necesarios para operar los servicios públicos a su cargo;
n) Aprobar, con arreglo a la Ley, las concesiones a los particulares para que éstos presten
los servicios públicos municipales; y
o) Los demás que la Legislatura del Estado determine según las condiciones territoriales
y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
Artículo reformado POE 24-10-2003
Artículo 148.- Cuando a juicio de un Ayuntamiento sea necesario, podrá celebrar
convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo
correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguna de las funciones o servicios
públicos previstos en el artículo anterior, o bien se presten o ejerzan coordinadamente
por el Estado y el propio Municipio.
Artículo reformado POE 04-08-1978, 31-03-1983, 20-09-1995, 24-10-2003
Artículo 149.- La Ley establecerá las normas generales para que el Gobierno del Estado
asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente,
la Legislatura del Estado considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado
para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del
Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus
integrantes.
Artículo reformado POE 24-10-2003
Artículo 150.- Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán
coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor
ejercicio de las funciones que les correspondan. En todo caso y tratándose de la
asociación de Municipios del Estado y uno o más de otras Entidades Federativas,
deberán contar con la aprobación de las Legislaturas respectivas.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la
prestación de los servicios públicos señalados en el artículo 147 de la presente
Constitución, los Municipios observarán lo dispuesto por las Leyes federales y estatales.
Artículo reformado POE 20-09-1995, 24-10-2003
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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Artículo 151.- El Estado podrá transferir o delegar a los Municipios, mediante Ley o
convenio, funciones o servicios que le son propios y que por su naturaleza sean
susceptibles de transferencia o delegación, considerando las condiciones territoriales y
socioeconómicas de los propios Municipios, así como su capacidad administrativa y
financiera.
En la Ley o en el convenio se preverá la correspondiente transferencia de medios
financieros, así como las formas de control que se reserva el Estado.
Artículo reformado POE 17-07-2002, 24-10-2003
Artículo 152.- La Legislatura del Estado emitirá las normas que establezcan los
procedimientos mediante los cuales, la misma resolverá los conflictos que se presenten
entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos
derivados de los artículos del 148 al 151 y artículo 153 fracción III inciso a) párrafo
segundo de la presente Constitución.
Fe de erratas POE 13-01-1975. Artículo reformado POE 24-10-2003
CAPITULO V
De la Hacienda Pública
Capítulo reubicado y denominación reformada POE 24-10-2003
Artículo 153.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda conforme a las
siguientes bases:
Párrafo reformado POE 20-06-2018
I. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por
los Ayuntamientos o bien por quien ellos autoricen, conforme a la Ley.
II. La Legislatura del Estado discutirá y aprobará, en su caso, las Leyes de Ingresos de
cada Municipio, conforme a la Iniciativa que éstos presenten a más tardar el 20 de
noviembre de cada año, en los términos de la presente Constitución y de la Ley
Hacendaria que al efecto se expida.
Los Ayuntamientos, propondrán a la Legislatura del Estado, a más tardar el 20 de
noviembre de cada año, con arreglo a los principios de equidad, proporcionalidad,
racionalidad y capacidad contributiva, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos,
derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria, en el Ejercicio Fiscal inmediato siguiente.
Fracción reformada POE 20-06-2018
III. En todo caso los municipios percibirán:
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a) Las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca la Legislatura del
Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación,
traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de
algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;
b) Las participaciones federales serán cubiertas por la Federación a los Municipios con
arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por la Legislatura
del Estado.
En la distribución de los recursos que se asigne a los municipios, serán consideradas de
manera prioritaria, las comunidades indígenas y zonas marginadas. Esta distribución se
realizará atendiendo a los estudios en materia de rezago social e infraestructura que
previamente presenten los Municipios, y con un sentido de equidad, de acuerdo con la
disponibilidad presupuestal y las necesidades de dichas comunidades y zonas,
considerando la incorporación de representantes de éstas a los órganos de planeación y
participación ciudadana en los términos de la ley;
c) Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo; y
d) Los que adquieran por subsidios, legados, donaciones o cualquier causa lícita.
IV. Las leyes no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución
alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio
público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean
utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines
administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
V. Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en
sus ingresos disponibles, debiendo incluir los tabuladores desglosados de las
remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales y sujetándose a lo
dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución. Asimismo, podrán autorizar en dicho
Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de prestación de
servicios que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las
erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de
Egresos del Municipio;
Fracción reformada POE 29-01-2013, 21-08-2013
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VI. La Deuda Pública Municipal se sujetará a lo previsto por la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y a lo que disponga la Ley correspondiente e
invariablemente requerirá de la aprobación de la Legislatura del Estado;
Fracción reformada POE 03-11-2016
VII. La Legislatura del Estado, revisará y fiscalizará la Cuenta Pública de cada uno de los
Municipios, previa aprobación de los Ayuntamientos, en los términos de las disposiciones
aplicables.
La Legislatura, en coordinación con los Municipios, garantizará la disposición de la
información de la Cuenta Pública Municipal a la comunidad en general, con base a lo que
establezca la Ley que reglamente el acceso a la información pública gubernamental, que
al efecto expida la Legislatura.
VIII. Autorizar los convenios para adherirse al mecanismo de contratación de Deuda
Estatal Garantizada, así como suscribir los convenios previa la autorización de la
Legislatura, de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios.
Fracción adicionada POE 03-11-2016
Artículo reformado POE 24-10-2003
Artículo 154.- El Ayuntamiento administrará responsablemente el patrimonio municipal
conforme a la Ley.
La Ley establecerá los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de
los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio
inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio
por un plazo mayor al período del Ayuntamiento.
Los bienes del dominio público municipal son inalienables, imprescriptibles e
inembargables, y no están sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o
interina, mientras no varíe su situación jurídica, la cual sólo podrá modificarse por acuerdo
de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento en los términos y
procedimientos que señale la Ley; la misma Ley determinará cuales tienen ese carácter.
Artículo reformado POE 21-11-1983, 15-03-2002, 24-10-2003
CAPITULO VI
Desarrollo Urbano
Capítulo reubicado y denominación reformada POE 24-10-2003
Artículo 155.- Los Municipios, en los términos de las Leyes federales y estatales
relativas, estarán facultados para:
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a) Formular, aprobar y administrar la zonificación, de los planes de desarrollo urbano
municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
Inciso reformado POE 31-05-2023
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar
en concordancia con los planes generales de la materia.
Cuando el Estado elabore proyectos de desarrollo regional deberá asegurar la
participación de los municipios;
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia,
en sus jurisdicciones territoriales;
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la
elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
h) Preservar, conservar y restaurar el medio ambiente;
i) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de
pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;
j) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales;
k) Participar conjuntamente con los organismos y dependencias oficiales competentes,
en la planeación y aplicación, en su caso, de inversiones públicas federales y estatales;
y
l) Solicitar al Ejecutivo del Estado, la expropiación de bienes inmuebles por causa de
utilidad pública.
Los Municipios en el ámbito de su competencia, sujetándose a las leyes de la materia,
federales y estatales, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada al
desarrollo de los centros urbanos, incluyendo criterios para la movilidad y seguridad vial
que por encontrarse situados en dos o más territorios municipales formen o tiendan a
formar una continuidad geográfica y demográfica.
Artículo reformado POE 15-02-2001, 15-03-2002, 24-10-2003, 31-05-2023
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Artículo 156.- En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo
tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios, para
hacer efectivas las atribuciones señaladas en el presente capítulo.
Artículo reformado POE 31-03-1983, 21-11-1983, 15-02-2001, 17-07-2002, 24-10-2003
CAPITULO VII
Seguridad Pública
Capítulo reubicado y denominación reformada POE 24-10-2003
Artículo 157.- La Policía Preventiva Municipal estará al mando del Presidente Municipal,
en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el
Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza
mayor o alteración grave del orden público.
El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida
habitual o transitoriamente.
Artículo reformado POE 24-10-2003
Artículo 158.- Los cuerpos de Seguridad Pública y Tránsito de los Municipios coordinarán
sus actividades con los correspondientes organismos del Estado y la Federación, en el
marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública, conforme a los convenios
que al efecto se suscriban.
Artículo reformado POE 24-10-2003
CAPITULO VIII
Relaciones Laborales
Capítulo reubicado y denominación reformada POE 24-10-2003
Artículo 159.- Las relaciones laborales entre los Municipios y sus trabajadores se regirán
por las leyes que expida la Legislatura, con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones
reglamentarias.
Artículo reformado POE 24-10-2003
TITULO OCTAVO
Título reubicado POE 24-10-2003
CAPÍTULO UNICO
De la Responsabilidad de los Servidores Públicos y Particulares vinculados con
las Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción
Capítulo reubicado POE 24-10-2003. Reformado POE 03-07-2017
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Artículo 160.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se
reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los
miembros del Poder Judicial del Estado, y en general, a toda persona que desempeñe
un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Legislativo del Estado,
el Poder Judicial o en la Administración Pública Estatal o Municipal, entidades
paraestatales y paramunicipales y órganos públicos autónomos a los que esta
Constitución les otorga dicha calidad, quienes serán responsables por los actos u
omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, y por el
manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.
Párrafo reformado POE 27-02-2015, 25-06-2016, 01-08-2016, 03-11-2016, 03-07-2017
Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado,
serán sancionados conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado POE 03-07-2017
I. Se impondrá mediante juicio político:
a) A la o el Gobernador del Estado;
b) A las y los Diputados de la Legislatura del Estado;
c) A las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia;
d) A las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa y
Anticorrupción del Estado;
Inciso reformado POE 09-09-2024
e) A las y los Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial;
f) A la o el Titular de la Auditoría Superior del Estado;
g) A las o los comisionados del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales de Quintana Roo;
h) A las o los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de
Quintana Roo;
i) A las o los Secretarios Generales del Instituto Electoral de Quintana Roo y del Tribunal
Electoral de Quintana Roo, respectivamente;
j) A la o el Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado;
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k) A las y los Secretarios y Subsecretarios del Despacho;
l) A la o el Fiscal General del Estado;
m) A las y los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos
descentralizados del Estado o de los Municipios, empresas de participación estatal o
municipal, fideicomisos del Estado o de los Municipios;
n) A las y los miembros de los Ayuntamientos, y
o) A los titulares de los órganos internos de control de los órganos públicos autónomos
reconocidos en esta Constitución.
Párrafo reformado POE 02-07-2008, 22-02-2010, 30-07-2013, 27-02-2015, 27-07-2015, 25-06-2016, 01-08-2016, 03-07-2017
Las sanciones a los sujetos antes mencionados serán las consistentes en destitución del
cargo e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de
cualquier naturaleza en el servicio público, cuando incurran en actos u omisiones que
redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho,
en los términos que establezca la ley.
Párrafo adicionado POE 03-07-2017
El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el
servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones
correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el
procedimiento.
Párrafo adicionado POE 03-07-2017
Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y aportando los elementos de
prueba, podrá formular denuncia ante la Legislatura, de las conductas a que se refiere
esta fracción.
Párrafo recorrido (antes segundo) POE 03-07-2017
La Ley correspondiente establecerá el procedimiento del Juicio Político seguido ante la
Legislatura, previniendo la forma de oír al acusado en su defensa.
Párrafo recorrido (antes tercero) POE 03-07-2017
No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas.
Párrafo recorrido (antes cuarto) POE 03-07-2017
La Legislatura del Estado conocerá con este procedimiento de los casos que le remita la
Cámara de Senadores en los términos del artículo 110 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Párrafo recorrido (antes quinto) POE 03-07-2017
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II. El Gobernador del Estado, los Diputados a la Legislatura, los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia, y los Presidentes Municipales, sólo podrán ser sujetos a Juicio
Político por violaciones graves a esta Constitución, y a las Leyes que de ella emanen, así
como por el manejo indebido de fondos y recursos del Estado.
III. La legislación penal del Estado prevendrá como delito común el enriquecimiento ilícito
de los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo,
por sí o por interpósita persona aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran
bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, sin comprobar su legal procedencia,
estableciendo además de la sanción pecuniaria y corporal que corresponda, el decomiso
de los bienes que no pudiera justificar legalmente. Asimismo perseguirá y sancionará la
comisión de delitos por parte de cualquier servidor público.
IV. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u
omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que
deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas
sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así
como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios
económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios
patrimoniales causados por los actos u omisiones. La investigación y sanción de dichos
actos u omisiones se realizará en apego a las leyes aplicables en materia de
Responsabilidades Administrativas.
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría
Superior del Estado y los órganos internos de control, según corresponda, y serán
resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado. Las
demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos
internos de control.
Párrafo reformado POE 09-09-2024
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas
de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en la ley
respectiva, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia
de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las
faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.
La clasificación de las faltas administrativas que realicen los órganos internos de control
podrá ser impugnada en términos que establezca la Ley.
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Los entes públicos estatales y municipales, así como los órganos públicos autónomos,
contarán con órganos internos de control con las facultades que determine la ley para
prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son
competencia del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado; revisar
el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales y
municipales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser
constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que
se refiere esta Constitución.
Párrafo reformado POE 09-09-2024
Fracción reformada POE 03-07-2017
V. El Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción impondrá a los particulares que
intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de
otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar
en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento
de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos
estatales y municipales.
Párrafo reformado POE 09-09-2024
Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los
actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas
que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella.
También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la
sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio
a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales y municipales, siempre que la
sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de
administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la
sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas
graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva.
Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las
sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y
sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán
oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia
fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de
recursos monetarios; en términos que establezcan las leyes.
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La Auditoría Superior del Estado y la Secretaría del Ejecutivo Estatal responsable del
control interno, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción de conformidad con lo previsto en el artículo 26, Apartado C,
fracción VII en su primer párrafo de esta Constitución;
Fracción reformada POE 03-07-2017
VI. La Ley Orgánica Municipal determinará, en los términos del primer párrafo de este
artículo y para efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de
quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Ayuntamientos.
VII. Derogado.
Fracción derogada POE 22-09-2017
VIII. Las declaraciones y resoluciones que se dicten a quienes se sujeten a Juicio Político
son inatacables.
Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a
presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante
las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.
Párrafo adicionado POE 03-07-2017
La responsabilidad por los delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier
servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en
la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se
interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace
referencia el primer párrafo de este artículo.
Párrafo adicionado POE 03-07-2017
Para el caso de faltas administrativas no graves, las facultades de la Secretaría de la
Gestión Pública o de los órganos internos de control para imponer las sanciones,
prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido
las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado.
Párrafo adicionado POE 03-07-2017
Cuando se trate de faltas administrativas graves o faltas de particulares, el plazo de
prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.
Párrafo adicionado POE 03-07-2017
La prescripción se interrumpirá en los términos que establezca la legislación aplicable.
Párrafo adicionado POE 03-07-2017
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Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán
autónomamente. No podrá imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la
misma naturaleza.
Párrafo adicionado POE 03-07-2017
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad
administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva
y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases,
limites y procedimientos que establezcan las leyes.
Párrafo adicionado POE 06-03-2020
Artículo reformado POE 31-03-1983, 24-10-2003. Renumerado (antes 170) POE 24-10-2003
Artículo 161.- El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las
autoridades de los órdenes de gobierno estatal y municipal competentes en la
prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, en apego a las
bases, mecanismos y políticas del Sistema Nacional Anticorrupción. Para el cumplimiento
de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:
I.- El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por las personas
titulares de la Auditoría Superior del Estado, de la Fiscalía Especializada en Combate a
la Corrupción, de la Secretaría del Ejecutivo responsable del control interno, de la
Presidencia del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, la
presidencia del organismo garante que establece el artículo 21 de esta Constitución, así
como por una persona representante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del
Estado y otro del Comité de Participación Ciudadana;
Párrafo reformado POE 09-09-2024
II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco
personas que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, finanzas,
políticas públicas, la rendición de cuentas, fiscalización, participación ciudadana o el
combate a la corrupción y serán designadas conforme al siguiente procedimiento:
Párrafo reformado POE 21-12-2023
a) La Legislatura del Estado constituirá una Comisión de Selección integrada por cinco
personas mexicanas, residentes del Estado, por un periodo de cinco años, de la siguiente
manera:
Párrafo reformado POE 21-12-2023
1. Convocará a las instituciones de educación superior y de investigación del Estado,
para proponer candidatas o candidatos a fin de integrar la Comisión de Selección, para
lo cual deberán enviar los documentos que acrediten el perfil solicitado en la convocatoria,
en un plazo no mayor a quince días hábiles, tomando en cuenta que se hayan destacado
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por su contribución en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la
corrupción.
Numeral reformado POE 21-12-2023
2. Convocará a organizaciones de la sociedad civil que tengan experiencia comprobada
en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción, en los
mismos términos del numeral anterior.
Para garantizar la pluralidad en la integración de la Comisión de Selección, se deberá
designar mínimo dos personas propuestas por las instituciones de educación superior y
de investigación del Estado y dos por parte de las organizaciones de la sociedad civil,
garantizando en todo momento la paridad de género.
Numeral reformado POE 21-12-2023
3. Los cargos de la Comisión de Selección serán honorarios. Quienes funjan como
integrantes no podrán formar parte del Comité de Participación Ciudadana por un periodo
de seis años contados a partir de la disolución de la Comisión de Selección.
En caso de que se generen vacantes imprevistas, el proceso de selección de la nueva
persona integrante de la Comisión de Selección no podrá exceder el límite de noventa
días y la persona que resulte electa desempeñará el encargo por el tiempo restante de la
vacante a ocupar.
Numeral reformado POE 21-12-2023
b) La Comisión de selección deberá emitir una convocatoria, con el objeto de realizar una
amplia consulta pública en el Estado, dirigida a toda la sociedad, para que presenten sus
postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo. Para ello, definirá la metodología, plazos
y criterios de selección de los integrantes del Comité de Participación Ciudadana Estatal
y deberá hacerlos públicos; en donde deberá considerar al menos las siguientes
características:
1. El método de registro y evaluación de los aspirantes;
2. Hacer pública la lista de las y los aspirantes;
3. Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en
versiones públicas;
4. Hacer público el cronograma de audiencias;
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5. Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a
investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en la
materia, y
6. El plazo en que se deberá hacer la designación que al efecto se determine, y que se
tomará, en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus miembros.
En caso de que se generen vacantes imprevistas, el proceso de selección del nuevo
integrante no podrá exceder el límite de noventa días y el ciudadano que resulte electo
desempeñará el encargo por el tiempo restante de la vacante a ocupar.
III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la
Ley:
a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los sistemas locales de otras
entidades federativas y con el sistema nacional;
b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de
recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos
de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y
actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones
competentes de los órdenes de gobierno estatal y municipal;
d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las
autoridades de los órdenes de gobierno estatal y municipal en materia de fiscalización y
control de los recursos públicos, y
e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio
de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades
estatales y municipales, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento
institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como
al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de
las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.
El presupuesto de egresos de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción
deberá prever la suficiencia presupuestal para permitir su ejercicio eficaz y oportuno, y
será remitido a la Legislatura para su discusión y en su caso, aprobación y posterior
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inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el 20 de noviembre del
año anterior al ejercicio fiscal que corresponda, en los términos que disponga la Ley de
la materia. En todo caso, el proyecto de presupuesto de egresos de la Secretaría
Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción deberá incluir los tabuladores desglosados
de las remuneraciones que perciban las personas servidoras públicas y las personas
integrantes del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción,
sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución. La persona titular de
la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción presentará anualmente ante el
Pleno de la Legislatura, un informe de labores y resultados, en términos del artículo 51
BIS de esta Constitución y la Ley aplicable.
Párrafo adicionado POE 10-06-2022. Reformado POE 06-12-2022
Artículo renumerado (antes 171) POE 24-10-2003. Reformado POE 21-11-1983, 15-02-2001, 03-07-2017
Artículo 162.- Derogado.
Artículo reformado POE 31-03-1983, 24-10-2003. Renumerado (antes 172) POE 24-10-2003. Derogado POE 22-09-2017
Artículo 163.- Derogado.
Fe de erratas 13-01-1975. Artículo renumerado (antes 173) POE 24-10-2003. Reformado POE 24-10-2003. Derogado POE 22-09-2017
TÍTULO NOVENO
Título reubicado POE 24-10-2003
CAPÍTULO ÚNICO
De las Reformas a la Constitución
Capítulo reubicado POE 24-10-2003
Artículo 164.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las
adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que la Legislatura del
Estado, por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, acuerde
las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por el voto favorable de las dos
terceras partes de la totalidad de los Ayuntamientos del Estado, en un lapso de treinta
días naturales contados a partir de la recepción de la minuta proyecto de decreto. En todo
caso, el sentido de la votación de los Ayuntamientos deberá estar fundado y motivado.
Transcurrido el plazo fijado con anterioridad, y sin que el o los Ayuntamientos se hayan
pronunciado, se entenderá como aprobada la minuta proyecto de decreto.
La Legislatura o la Comisión Permanente, en su caso, hará́ el cómputo de los votos de
los Ayuntamientos, y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
Ninguna iniciativa que pretenda reformar o adicionar esta Constitución será atendida por
la Legislatura con sujeción al trámite de urgente y obvia resolución.
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Artículo renumerado (antes 174) POE 24-10-2003. Reformado POE 24-10-2003, 06-03-2019
TÍTULO DÉCIMO
Prevenciones Generales
Título reubicado POE 24-10-2003
Artículo 165.- Los servidores públicos del Estado y de los Municipios, de sus entidades
y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales,
instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una
remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo
o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de
egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
I.- Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie,
incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos,
comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos
sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje
en actividades oficiales.
II.- Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción
anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la
establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente.
III.- Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior
jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos
públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo,
derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de
dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el
Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente.
IV.- No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni
liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas
se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones
generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan
excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del
cargo desempeñado.
V.- Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y
diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en
especie.
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VI.- Las Legislatura del Estado expedirá las leyes para hacer efectivo el contenido del
presente artículo y para sancionar penal y administrativamente las conductas que
impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.
VII.- Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda
ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en este artículo y en la ley.
Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Quintana Roo, así como los
organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del
Presupuesto de Egresos, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los
tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores
públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación
del presupuesto de egresos, prevé el artículo 75 fracción XXX de esta Constitución y
demás disposiciones legales aplicables.
Artículo renumerado (antes 175) POE 24-10-2003. Reformado POE 24-10-2003, 21-08-2013
Artículo 166.- Ninguna autoridad impondrá préstamos forzosos, ni se hará gasto alguno
que no esté determinado en los presupuestos de egresos o que no sea aprobado por la
Legislatura. Incurrirán en responsabilidad los servidores públicos que así lo ordenen.
Los recursos económicos de que disponga el Estado y los Municipios se administrarán
con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos
a los que estén destinados.
Párrafo adicionado POE 22-02-2010
Los resultados de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que sean
competentes, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los
respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior.
Párrafo adicionado POE 22-02-2010
Artículo renumerado (antes 176) POE 24-10-2003
Artículo 166 BIS.- Los servidores públicos del Estado y los Municipios, tienen en todo
tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su
responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como
tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la
administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener
carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún
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caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen
promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento
de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que
haya lugar.
Artículo adicionado POE 03-03-2009
Artículo 167.- Las adquisiciones, contratos de obra, enajenaciones y todo tipo de
servicios de cualquier naturaleza que se realicen, se adjudicarán, o llevarán a cabo, a
través de licitaciones públicas mediante convocatorias a fin de asegurar al Estado las
mejores condiciones de precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
particularidades referentes, de conformidad a la ley reglamentaria que establecerá los
montos mínimos para la aplicación de este precepto, las bases, procedimientos, reglas,
requisitos y demás circunstancias pertinentes.
Artículo renumerado (antes 177) POE 24-10-2003
Artículo 168.- Los cargos de elección popular son preferentes a los de nombramiento, y
renunciables sólo por causa grave, que calificará la Entidad a quien corresponda conocer
las renuncias.
Artículo renumerado (antes 178) POE 24-10-2003. Reformado POE 24-10-2003
Artículo 169.- Todo cargo, comisión o empleo público es incompatible con algún otro,
federal o estatal, cuando por ambos se perciba un sueldo, salvo los docentes.
Artículo reformado POE 15-02-2001. Renumerado (antes 179) POE 24-10-2003
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Esta Constitución entrará en vigor el día de su publicación desde
luego, y con la mayor solemnidad, se protestará guardarla y hacerla guardar en todo el
Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- A más tardar el 21 de enero de 1975, el Gobernador Provisional
del Estado convocará a elecciones para Gobernador, Legislatura Local y ayuntamientos
en cada uno de los municipios, mismas que deberán celebrarse el domingo 2 de marzo
de 1975.
ARTICULO TERCERO.- Para la preparación vigilancia y desarrollo del proceso electoral,
la Legislatura Constituyente expedirá un Decreto, cuya publicación se hará a más tardar
el 20 de enero, conteniendo las bases conforme a las cuales habrán de realizarse.
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ARTICULO CUARTO.- Podrán participar en las elecciones constitucionales, los partidos
políticos nacionales registrados en la Secretaría de Gobernación.
ARTICULO QUINTO.- La Legislatura calificará la elección de sus miembros a más tardar
el 25 de marzo. Para el efecto los presuntos diputados sin necesidad de citación, se
reunirán en el recinto de la Legislatura el 17 de marzo y constituídos en juntas
preparatorias, nombrarán de entre sus miembros en escrutinio secreto y a mayoría de
votos un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
En esta reunión los presuntos diputados presentarán los documentos que los acrediten.
Para la integración y funcionamiento de las juntas preparatorias, estudio y calificación de
las elecciones e instalación de la Legislatura, se aplicarán, en lo conducente, las
disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO SEXTO.- La Legislatura del Estado se instalará el 26 de marzo de 1975, para
iniciar su primer período de sesiones ordinarias, haciéndolo del conocimiento del
Gobernador Provisional, y quien publicará en el Periódico Oficial, a más tardar el 5 de
abril, la forma como quedó integrada.
ARTICULO SEPTIMO.- A más tardar tres días después de la apertura de sesiones, la
Legislatura del Estado procederá a calificar la elección de Gobernador Constitucional y
declarar electo a quien hubiere obtenido mayoría de votos en los comicios. Esta
declaratoria será enviada al Gobernador Provisional, quien, a más tardar, el 31 de marzo
promulgará la declaratoria respectiva.
ARTICULO OCTAVO.- En sesión solemne, el 5 de abril de 1975, el Gobernador Electo
rendirá la protesta de Ley ante la Legislatura del Estado.
ARTICULO NOVENO.- Cada ayuntamiento calificará la elección de sus miembros y
resolverá las dudas que se susciten. Al efecto los integrantes de la planilla a quien el
comité distrital electoral hubiere expedido constancia de mayoría sin necesidad de
citación previa, se reunirán el 20 de marzo en el recinto señalado en la convocatoria
respectiva, para celebrar junta previa, y nombrará de entre sus miembros, en escrutinio
secreto y a mayoría de voto, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, quienes
procederán al estudio y dictamen de la elección, que presentarán en junta a la cual citarán
a los demás miembros para hacer la declaratoria correspondiente, debiendo comunicarlo,
antes del 30 de marzo a la Legislatura y al Gobernador Provisional, quien publicará en el
Periódico Oficial, a más tardar el 5 de abril, la forma como quedó integrado cada
ayuntamiento.
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Fe de erratas POE 13-01-1975
ARTICULO DECIMO.- El 10 de abril los miembros de los ayuntamientos rendirán la
protesta de ley en sus respectivos municipios.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- La Legislatura Constituyente expedirá un Decreto que
contenga las bases de organización municipal que regirá hasta que se promulgue la Ley
Orgánica Municipal.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO En tanto se expidan las leyes y códigos que han de
formar la estructura jurídica del Estado, continuará vigente la legislación que rigiera en el
Territorio, excepto en aquello que contravengan las disposiciones contenidas en esta
Constitución.
ARTICULO DECIMO TERCERO. Para las elecciones a que se refiere el artículo Segundo
Transitorio de este ordenamiento, por esta única ocasión, los requisitos contenidos en la
fracción II del artículo 56, fracción VI del artículo 80 y fracción V del artículo 149, relativos
al tiempo exigido para separarse de los cargos públicos respectivos, se reduce, en todos
los casos citados, a 30 días de anterioridad al día establecido para la celebración de
elecciones correspondientes.
Dada en el Salón de Sesiones de la Legislatura Constituyente en la Ciudad de Chetumal,
capital del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, el viernes diez de enero de mil
novecientos setenta y cinco
Diputado Presidente: Pedro Joaquín Coldwell. Diputado Vicepresidente: Gilberto
Pastrana. Diputado Secretario: Abraham Martínez Ross. Diputados Propietarios:
Sebastián Estrella Pool, Mario Ramírez Canul, José Flota Valdez y Alberto Villanueva
Sansores.
Por tanto para que se imprima, circule y publique por bando solemne en todo el Estado
de Quintana Roo, y para su debido cumplimiento y observancia expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, a los once días
del mes de enero de mil novecientos setenta y cinco. El Gobernador Provisional del
Estado de Quintana Roo: David Gustavo Gutiérrez Ruiz.- Rúbrica.- El Secretario General
de Gobierno: Dionisio Vera Casanova- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 089 DE LA I LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 10 DE
NOVIEMBRE DE 1977.
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO 1o.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 2o.- Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan al presente
Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones de la H. Primera Legislatura Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Quintana Roo, en la Ciudad de Chetumal, capital del mismo, a los
ocho días del mes de noviembre del año de mil novecientos setenta y siete.
Diputado Presidente. Diputado Secretario.
Enrique Lima Zuno.- Rúbrica. Serapio Flota Maas.- Rúbrica.
DECRETO 007 DE LA II LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 04 DE
AGOSTO DE 1978.
TRANSITORIOS:
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones de la H. II Legislatura Constitucional del Estado en la
Ciudad de Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo a los veinticinco días del mes
de julio de mil novecientos setenta y ocho.
Diputado Presidente. Diputada Secretaria.
Germán García Padilla.- Rúbrica Faride Cheluja de Aguilar.- Rúbrica
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DECRETO 106 DE LA II LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 12 DE
DICIEMBRE DE 1980.
TRANSITORIO.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones de la H. II Legislatura Constitucional, en la ciudad de
Chetumal capital del Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de diciembre de
mil novecientos ochenta.
Diputado Presidente. Diputada Secretaria.
German Garcia Padilla Faride Cheluja de A.
DECRETO 006 DE LA III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE
MAYO DE 1981.
T R A N S I T O R I O:
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su
publicacion en el Periodico Oficial Del Estado.
Dado en el Recinto Oficial Poder Legislativo en la ciudad de Chetumal, capital del Estado
de Quintana Roo, a los veintiun dias del mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Jose Melesio Fregoso O. Profra. Eva Fany Quijano K.
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DECRETO 007 DE LA III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE
MAYO DE 1981.
T R A N S I T O R I O :
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.-
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintiseis dias del mes de mayo de mil novecientos
ochenta y uno.
Diputado Presidente. Diputada Secretaria.
Jose Melesio Fregoso Ortiz. Eva Fany Quijano Kini.
DECRETO 039 DE LA III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 31 DE
ENERO DE 1982.
T R A N S I T O R I O:
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de
Quintana Roo, a los dos diecinueve dias del mes de enero de mil novecientos ochenta y
dos.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Joauin Lanz Barrerra. Profra. Eva Fany Quijano Kini.
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DECRETO 091 DE LA III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 31 DE
MARZO DE 1983.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones a esta Constitución entrarán en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las contribuciones señaladas en el artículo 143 que no estén recibiendo los
Ayuntamientos comenzarán a percibirlos a partir del 1º de Enero de 1984.
TERCERO.- Las leyes locales y sus reglamentos así como los reglamentos municipales
respectivos, deberán reformarse o adicionarse en el término que establece el artículo 2º
transitorio del decreto que reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO.- En tanto se deroga en lo conducente la Ley de Tránsito y Explotación de Vías
y Carreteras del Estado de Quintana Roo y su reglamento, el Ejecutivo del Estado
ejercerá el mando en la corporación de Tránsito del Estado en la forma que lo ha venido
haciendo.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de
Quintana Roo, a los veintitres dias del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
Diputada Presidente: Diputado Secretario:
Profra. Eva Fanny Quijano Kini. Profr. Terencio Tah Quetzal.
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DECRETO 094 DE LA III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE
JULIO DE 1983.
T R A N S I T O R I O S:
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. III Legislatura del Estado de
Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Poder Legislativo en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de
Quintana Roo, a los trece días del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Jose Melesio Fregoso Ortiz. Lic. Luis R. Villanueva Garcia.
DECRETO 109 DE LA III LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE
NOVIEMBRE DE 1983.
T R A N S I T O R I O :
ARTICULO UNICO.- Las presentes reformas y adiciones a esta Ley entrarán en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de
Quintana Roo, a los diecisiete dias del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y
tres.
Diputado Presidente: Diputado Secretaria:
C. Jose Melesio Fregoso Ortiz. Profra. Eva Fanny Quijano Kini.
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DECRETO 002 DE LA IV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 20 DE
JULIO DE 1984.
T R A N S I T O R I O
ARTICULO UINICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de
Quintana Roo, a los diez dias del mes de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.
Diputado Presidente. Diputada Secretaria.
Profr. Raymundo Herrera Ligia Alvarez Y Manzano
DECRETO 019 DE LA IV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 31 DE
ENERO DE 1985.
T R A N S I T O R I O:
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal Quintana Roo, a los
veintinueve dias del mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Tomas A. Velo Perez. Ligia Alvarez Y Manzano.
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DECRETO 022 DE LA IV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE
FEBRERO DE 1985.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 15 de Julio de 1985.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, a los
treinta y un dias del mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Tomas A. Velo Perez. Ligia Alvarez Y Manzano.
DECRETO 007 DE LA V LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE
ABRIL DE 1987.
T R A N S I T O R l O S :
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- "Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto".
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de
Quintana Roo, a los veintiun dias del mes de abril de mil novecientos ochenta y siete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Mario E. Villanueva Madrid. Gregoria E. Franco Vivas.
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DECRETO 020 DE LA V LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE
SEPTIEMBRE DE 1987.
T R A N S I T O R I O :
UNICO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de
Quintana Roo, a los diecisiete dias del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y
siete.
Diputado Presiente: Diputada Secretaria:
Raul O. Santana Bastarrachea. Gregoria E. Franco Vivas.
DECRETO 032 DE LA V LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE
MARZO DE 1988.
T R A N S I T O R I O S :
Artículo Primero.- el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Artículo Segundo.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que se encuentran
en funciones, continuarán en ejercicio por el período constitucional correspondiente.
Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, a los
siete dias del mes de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
La Diputación Permanente:
Diputado Presidente:
Ing. Mario E. Villanueva Madrid.
Diputada Secretaria: Diputado Secretario:
Gregoria E. Franco Vivas. Lazaro Blanco Sanchez.
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DECRETO 060 DE LA V LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE
NOVIEMBRE DE 1989.
T R A N S I T O R I O S
Articulo Unico.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de
Quintana Roo, a los ocho dias del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Proconsul Cruz Del Valle. J. Jesus Perez Blas.
DECRETO 093 DE LA VI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE
SEPTIEMBRE DE 1992.
T R A N S I T O R I O:
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de
Quintana Roo, a los ocho dias del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Dip. Roger Cristino Flota Medina. Mario Eduardo Chuc Aguilar.
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DECRETO 094 DE LA VI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE
SEPTIEMBRE DE 1992.
T R A N S I T O R l O S:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Dentro de los 10 días a la entrada en vigor de estas reformas, los
Ayuntamientos habrán de establecer las primeras Alcaldías Municipales dentro de su
circunscripción territorial.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de
Quintana Roo, a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Roger Cristino Flota Medina. Mario Eduardo Chuc Aguilar.
DECRETO 018 DE LA VII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE
JULIO DE 1993.
TRANSITORIOS:
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de
Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Fausto Leonel Villanueva Marrufo. Margarita Torres Perez.
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DECRETO 066 DE LA VII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE
SEPTIEMBRE DE 1994.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de
Quintana Roo, al primer día del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Dip. Nelson Lezama Mendoza Margarito Buitrón Hernández
DECRETO 099 DE LA VII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE
MARZO DE 1995.
T R A N S I T O R l O S :
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Remítase la presente minuta proyecto de Decreto a los
Honorables Ayuntamientos de los municipios del Estado, en cumplimiento a lo dispuesto
por el Artículo 174 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de
Quintana Roo, a los dieciseis dias del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Enrique Sotelo Geronimo Margarito Buitron Hernandez
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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DECRETO 120 DE LA VII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 20 DE
SEPTIEMBRE DE 1995.
T R A N S IT O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con excepción de lo dispuesto
en los siguientes artículos segundo y tercero transitorios.
ARTICULO SEGUNDO.- La reforma al artículo 61 de la Constitución Política del Estado,
contenida en el presente Decreto, entrará en vigor y regirá a partir de la fecha de
instalación de la VIII Legislatura Constitucional del Estado.
ARTICULO TERCERO.- La Diputación Permanente se elegirá conforme a lo dispuesto
en este Decreto, el día de clausura del primer periodo ordinario de sesiones del primer
año de ejercicio constitucional de la VIII Legislatura Constitucional del Estado.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de
Quintana Roo, a los quince dias del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
cinco.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Nelson Lezama Mendoza. Manuel Jesus Tacu Escalante.
DECRETO 163 DE LA VII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE
MARZO DE 1996.
T R A N S I T O R I O :
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
Salon de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de
Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Agapito Magaña Sanchez Manuel J. Tacu Escalante
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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DECRETO 048 DE LA VIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE
FEBRERO DE 1997.
T R A N S I T O R I O S
TICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de
Quintana Roo, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.
Diputado Presidente Diputado Secretario
Antonio Rico Lomeli Iván R. Santos Escobar
DECRETO 052 DE LA VIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE
FEBRERO DE 1997.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, con excepción de lo previsto en los artículos siguientes.
Segundo.- A más tardar el 30 de septiembre de 1998 deberán estar nombrados el
consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Consejo Estatal
Electoral, así como los cuatro nuevos consejeros electorales y sus suplentes, que
sustituirán a los actuales consejeros ciudadanos, quienes no podrán ser reelectos. En
tanto se hacen los nombramientos o se reforma la ley de la materia, el Consejo Estatal
Electoral seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala el
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.
Tercero.- El magistrado electoral deberá designarse a más tardar el 30 de septiembre de
1998.
Cuarto.- En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, el Tribunal Estatal
Electoral seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala el
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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Quinto.- Todos los ordenamientos internos que regulan hasta la fecha a los órganos
electorales seguirán vigentes en tanto no se expidan por los órganos competentes
aquellos que deban sustituirlos conforme a las disposiciones señaladas en este Decreto.
Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de
Quintana Roo, a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete.
Diputado Presidente Diputado Secretario
Luis O. Pérez Escobedo Iván R. Santos Escobar
DECRETO 058 DE LA VIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE
ABRIL DE 1997.
TRANSITORIOS
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado
de Quintana Roo, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.
Diputado Presidente Diputado Secretario
Gustavo Ortega Joaquín Jorge M. López Sosa
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DECRETO 135 DE LA VIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE
JULIO DE 1998.
TRANSITORIOS:
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado
de Quintana Roo, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Diputado Presidente Diputado Secretario
Carlos Cardín Pérez Israel Barbosa Heredia
DECRETO 136 DE LA VIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE
JULIO DE 1998.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRÍMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que
encontrándose en funciones hayan sido reelectos mediante nombramiento del Ejecutivo
del Estado y aprobación de la Legislatura, sólo podrán ser removidos en los términos que
señala el Título Octavo de esta Constitución. Los demás Magistrados podrán ser
reelectos al cumplir seis años de ejercicio, contados a partir de la fecha de su designación
y si lo fueren, sólo podrán ser separados de su cargo en los mismos términos indicados
en este artículo.
ARTICULO TERCERO.- Por esta única ocasión dentro de los noventa días contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia elegirá a quien se hará cargo de la Presidencia, en los términos del artículo 105
del presente Decreto. En tanto, el actual Presidente del Tribunal Superior de Justicia
continuará en funciones hasta que se efectúe la elección correspondiente.
ARTICULO CUARTO.- En un término de ciento ochenta días naturales, contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto. se expedirá la nueva Ley Orgánica del Poder
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Judicial del Estado, mientras tanto, continuará en vigor la actual, en lo que no se
contraponga con el presente Decreto.
ARTICULO QUINTO.- Los recursos humanos, materiales y financieros, que de acuerdo
a la presente reforma pasan a formar parte del Poder Judicial, se llevará a cabo mediante
actas de entrega y recepción. La Secretaría de Hacienda dispondrá lo necesario en
consulta con estos órganos, para que en el Presupuesto de Egresos del Estado, en el
capítulo del Poder Judicial, se realice la ampliación de las partidas correspondientes
integradas por las partidas que corresponden a los órganos que ahora forman parte del
Poder Judicial.
Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado
de Quintana Roo, a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Diputado Presidente Diputado Secretario
Carlos Cardín Pérez Israel Barbosa Heredia
DECRETO 020 DE LA IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 20 DE
OCTUBRE DE 1999.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los actuales integrantes del Consejo Consultivo y la Titular de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos, continuará en el ejercicio de sus funciones hasta concluir
el período para el que fueron designados, respectivamente, pudiendo en su caso, ser
propuestos indistintamente para un segundo período, en términos del Sexto Párrafo del
Artículo 94 que mediante este Decreto se reforma y conforme a las disposiciones de la
ley de la materia.
TERCERO.- En tanto la Legislatura en funciones expide las reformas al Decreto por el
que se crea la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, ésta
ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto
y la ley reglamentaria vigente hasta dicha expedición.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado
de Quintana Roo, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
nueve.
Diputada Presidenta Diputada Secretaria
Cora Amalia Castilla Madrid Martha Silva Martínez
DECRETO 033 DE LA IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE
MARZO DE 2000.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado
de Quintana Roo, al primer día del mes de marzo del año dos mil.
Diputada Presidenta Diputada Secretaria
Beatriz García Villanueva Martha Silva Martínez
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DECRETO 076 DE LA IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE
FEBRERO DE 2001.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
Publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente
Decreto sean competencia de los municipios y que a su entrada en vigor sean prestados
por el Gobierno del Estado, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán
asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá de lo
necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio
de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Titular del
Ejecutivo, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la
correspondiente solicitud Cuando el Gobierno del Estado no procediera según lo
dispuesto en este Artículo, el Ayuntamiento podrá comunicar su acuerdo a la Legislatura,
para que ésta determine lo conducente.
En el caso del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición de aguas residuales, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior,
el Gobierno del Estado podrá solicitar a la legislatura conservarlo en su ámbito de
competencia, cuando la transferencia de Estado a municipio afecte, en perjuicio de la
población su prestación. La Legislatura resolver lo conducente.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo e este Artículo, las
funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y
condiciones vigentes.
ARTICULO TERCERO.- El Gobierno del Estado y los municipios realizarán los actos
conducentes a efecto de que los convenios que, en u caso, hubiesen celebrado con
anterioridad, se ajusten a lo establecido en este Decreto y a las leyes relativas.
ARTICULO CUARTO.- Antes del inicio del ejercicio fiscal del 2002, la Legislatura del
Estado en coordinación con los municipios de la propia entidad, adoptarán las medidas
conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro
de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de
mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones
correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones,
a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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ARTICULO QUINTO.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del
presente decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con
terceros, así como los derechos de los trabajadores del Estado y Municipios.
Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado
de Quintana Roo, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil uno.
Diputado Presidente Diputado Secretario
Dip. Marcelo Carreón Mundo Dip. Ángel De J. Marín Carrillo
DECRETO 086 DE LA IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE MAYO DE 2001.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de
Quintana Roo, a los diez días del mes de mayo del año dos mil uno.
Diputado Presidente Diputado Secretario
Enrique Alcocer Rodríguez Ángel de J. Marín Carrillo
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DECRETO 141 DE LA IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE MARZO DE 2002.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con excepción de lo dispuesto en el siguiente
punto.
SEGUNDO. La reforma al último párrafo del artículo 145, no será aplicable para los
efectos de asignación de suplente del Presidente Municipal electo, en el proceso electoral
2001-2002.
Por esta única ocasión, en caso de falta absoluta de alguno de los Presidentes
Municipales que resultaren electos en el proceso electoral 2001- 2002, corresponderá al
propio Ayuntamiento, nombrar a quien ocupará dicho cargo, debiendo ser ratificado por
la Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, dentro del improrrogable término
de 10 días naturales.
Si la Legislatura o la Diputación Permanente no resolvieren dentro del plazo anterior, se
tendrá por aprobado el nombramiento y el designado entrará a desempeñar sus
funciones.
En todo caso, el designado deberá satisfacer los requisitos constitucionales exigidos para
ser miembro del Ayuntamiento.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de marzo del año dos mil dos.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
José Del A. Arjona Carrasco. Ángel De J. Marín Carrillo.
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DECRETO 007 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE
JULIO DE 2002.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El organismo público autónomo denominado Consejo Estatal
Electoral, quedará, como consecuencia de las presentes reformas y adiciones, extinguido
en la fecha establecida para la entrada en funciones del Instituto Electoral de Quintana
Roo, en términos de la Ley respectiva.
ARTICULO TERCERO.- Los archivos, bienes y recursos que integran el patrimonio del
Consejo Estatal Electoral, pasarán al Instituto Electoral de Quintana Roo para todos los
efectos legales correspondientes. El Consejero Presidente del Instituto Electoral de
Quintana Roo, tan luego como sea nombrado, procederá a recibir los archivos, bienes y
recursos señalados; asimismo, adoptará las medidas necesarias para iniciar la puesta en
funcionamiento del Instituto Electoral de Quintana Roo.
ARTICULO CUARTO.- El personal administrativo que actualmente labora en el Consejo
Estatal Electoral, se incorporará al Instituto Electoral de Quintana Roo, quedando a salvo
sus derechos laborales.
ARTICULO QUINTO.- En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, el
Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado, seguirá ejerciendo las
competencias y funciones que actualmente le señalan las leyes vigentes y se instale el
Tribunal Electoral de Quintana Roo.
El Tribunal Electoral de Quintana Roo como organismo público autónomo, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente del Poder Judicial del Estado,
quedará instalado tan luego como sean nombrados los Magistrados Numerarios, en la
fecha que señale la legislación respectiva.
ARTICULO SEXTO.- Se incorporará al patrimonio del Tribunal Electoral de Quintana
Roo, la totalidad de bienes, archivos y personal del Tribunal Estatal Electoral del Poder
Judicial del Estado.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil dos.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Gabriela M. Rodríguez Gálvez. Sergio López Villanueva.
DECRETO 012 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE
AGOSTO DE 2002.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo lo dispuesto en los
siguientes transitorios.
ARTICULO SEGUNDO.- El Organo Superior de Fiscalización del Estado iniciará sus
funciones el 1º de enero del año 2003. La revisión de la Cuenta Pública y las funciones
de fiscalización a que se refieren las fracciones I a V del artículo 77 reformado por este
Decreto, se llevarán a cabo, en los términos del mismo, a partir de la revisión de la Cuenta
Pública correspondiente al año 2004.
El Organo Superior de Fiscalización del Estado revisará la Cuenta Pública de los años
anteriores al 2004, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de
este Decreto.
Las referencias que se hacen en dichas disposiciones a la Contaduría Mayor de Hacienda
del Poder Legislativo, se entenderán hechas al Organo Superior de Fiscalización del
Estado.
ARTICULO TERCERO.- En tanto el Organo Superior de Fiscalización del Estado no
empiece a ejercer las atribuciones a que se refiere este Decreto, la Contaduría Mayor de
Hacienda continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme a su
Ley Orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la
entrada en vigor del presente Decreto.
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Los empleados y trabajadores de la Contaduría Mayor de Hacienda no serán afectados
en forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este
Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.
Una vez creado el Organo Superior de Fiscalización del Estado, todos los recursos
humanos y materiales en general de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar
parte de dicho Organo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil dos.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
(En Funciones)
Gabriela M. Rodríguez Gálvez. Elizama Be Cituk.
DECRETO 072 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE
OCTUBRE DE 2003.
T R A N S IT O R I O S:
Primero.- El presente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en
el presente decreto de reformas.
Tercero.- A más tardar dentro de los quince días siguientes al inicio de la vigencia del
presente decreto, el Ejecutivo del Estado deberá someter a la consideración del Congreso
del Estado las ternas necesarias para designar al número restante de Magistrados
Numerarios que deben integrar al Tribunal Superior de Justicia, conforme a los artículos
98 y 102 de esta Constitución.
Cuarto.- El Consejo de la Judicatura, en la forma y términos que prevé el artículo 110 de
la presente Constitución, deberá integrarse tan luego como sean nombrados la totalidad
de los Magistrados numerarios a que se refiere el artículo 98 de la misma.
Quinto.- El Congreso del Estado dentro de los treinta días siguientes al inicio de la
vigencia del presente decreto, deberá realizar las reformas a la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado.
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Dado en el Salon de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los siete dias del mes de octubre del año dos mil
tres.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Francisco Javier Diaz Carvajal Pablo De Jesus Rivero Arceo
DECRETO 073 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE
OCTUBRE DE 2003.
TRANSITORIOS.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente
decreto sean de competencia de los Municipios y que sean prestados por el Gobierno del
Estado, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa
aprobación de las dos terceras partes del Ayuntamiento. El Gobierno del Estado
dispondrá de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se
transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que
presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la
recepción de la correspondiente solicitud.
En el caso del inciso a) del Artículo 147 de la presente, dentro del plazo señalado en el
párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar a la Legislatura del Estado,
conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso,
cuando la transferencia del Estado al Municipio afecte, en perjuicio de la población, su
prestación. La Legislatura Estatal resolverá lo conducente.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y
servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones
vigentes.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los siete dias del mes de octubre del año dos mil
tres.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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ARTICULO TERCERO.- Para los efectos de lo dispuesto en el Segundo Párrafo de la
Fracción Segunda del Artículo 153 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Quintana Roo, los Ayuntamientos que conforman el Estado de Quintana Roo, deberán
de cumplir dicha disposición constitucional a partir del año
2004.
Artículo adicionado POE 02-12-2003
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Francisco J. Diaz Carvajal Pablo De J. Rivero Arceo.
DECRETO 081 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE
NOVIEMBRE DE 2003.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Las reformas contenidas en el presente Decreto entrarán en
vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los actuales Consejero Presidente y los Consejeros Electorales
Propietarios y Suplentes del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como el Magistrado
Presidente y los Magistrados Numerarios del Tribunal Electoral de Quintana Roo,
continuarán en sus cargos en los términos previstos en la reforma al artículo 49, fracción
II, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo, contenida en el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil
tres.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Sergio M. López Villanueva. Pablo De J. Rivero Arceo.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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DECRETO 082 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE
DICIEMBRE DE 2003.
TRANSITORIO
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil tres.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Sergio M. López Villanueva. Pablo De J. Rivero Arceo.
DECRETO 111 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE
MAYO DE 2004.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,
para los efectos legales que correspondan.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil cuatro.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Gabriela Rodríguez Gálvez. Pablo De J. Rivero Arceo.
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DECRETO 097 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 11 DE SEPTIEMBRE DE
2006.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los diez días de septiembre del año dos mil seis.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Patricia Sánchez Carrillo. Eduardo R. Quián Alcocer.
DECRETO 255 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE DICIEMBRE DE
2007.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los trece dias del mes de diciembre del año dos mil siete.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Dr. Juan M. Chang Medina. Lic. Juan C. Pallares Bueno.
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DECRETO 292 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE MARZO DE 2008.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los trece dias del mes de marzo del año dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. Francisco A. Flota Medrano Lic. Juan C. Pallares Bueno
DECRETO 293 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE MARZO DE 2008.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los trece dias del mes de marzo del año dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. Francisco A. Flota Medrano Lic. Juan C. Pallares Bueno
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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DECRETO 008 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE MAYO DE 2008.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los diez días de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y se observarán las previsiones contenidas
en los artículos siguientes:
SEGUNDO.- La Legislatura del Estado o la Diputación Permanente en su caso dentro del
término de sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá
la convocatoria a elecciones extraordinarias para elegir al Primer Ayuntamiento
Constitucional del Municipio de Tulum, el cual se instalara en sesión pública y solemne
del Cabildo Electo.
El Instituto Electoral de Quintana Roo, instalará un Consejo Distrital Provisional con
residencia en la Ciudad de Tulum, para que se encargue única y exclusivamente de la
preparación, organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral extraordinario para
elegir al primer Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Tulum, en la forma y
términos previstos en la Ley Orgánica del citado Instituto.
Párrafo adicionado POE 09-06-2008
Para efecto de las elecciones extraordinarias a que se refiere el presente Decreto, el
Instituto Electoral de Quintana Roo establecerá, en su caso, el seccionamiento electoral
correspondiente a la demarcación territorial del Municipio de Tulum.
Párrafo adicionado POE 09-06-2008
TERCERO.- La Convocatoria a elección extraordinaria se expedirá conforme a la
Legislación Electoral del Estado, bajo las siguientes bases:
a).- El proceso electoral iniciará el día primero de octubre del 2008.
b).- La jornada electoral se celebrará el primer domingo del mes de febrero del 2009.
c).- El Ayuntamiento electo se instalará en Ceremonia Pública y Solemne el primer día
del mes de abril del año 2009 y concluirá con sus funciones a las veinticuatro horas del
día 9 del mes de abril del año 2011.
Inciso reformado POE 09-06-2008
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CUARTO.- A más tardar el mes de mayo del 2008, el Ejecutivo del Estado, propondrá a
la Legislatura del Estado, las modificaciones al Presupuesto de Egresos del Estado, para
el ejercicio fiscal 2008, conforme a los proyectos que al efecto le presenten el Instituto
Electoral del Estado y el Tribunal Electoral de Quintana Roo, con el objeto de preparar,
organizar, desarrollar y vigilar el proceso electoral para elegir al Ayuntamiento del
Municipio que se crea mediante el presente Decreto. Así como para el ejercicio de las
atribuciones del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en relación con el propio proceso.
QUINTO.- Dentro del término de diez días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Pleno del H. Congreso del Estado de Quintana Roo o la Comisión permanente
en su caso, designará al Concejo Municipal Provisional, el cual se integrará con una
estructura igual a la que corresponda al Ayuntamiento Constitucional de Tulum. Para tal
efecto los integrantes del Consejo Municipal Provisional, deberán satisfacer los requisitos
establecidos por el artículo 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Quintana Roo.
SEXTO.- El Concejo Municipal Provisional, asumirá las funciones administrativas y
políticas del Municipio que se crea, de conformidad con lo que establece la Ley de los
Municipios del Estado de Quintana Roo, el día de su designación y se extinguirá una vez
que sea instalado el primer Ayuntamiento Constitucional de Tulum.
SÉPTIMO.- El Concejo Municipal de Tulum, queda facultado para que se coordine con el
Gobierno Municipal de Solidaridad, para preparar los procesos de transferencia de los
servicios públicos e infraestructura, así como lo relativo al catastro, registros fiscales y
contables y demás información necesaria para la continuidad en la prestación de los
servicios públicos y el ejercicio de las atribuciones del Municipio que se crea mediante el
presente Decreto.
Las transferencias deberán ser aprobadas mediante el acuerdo del Cabildo de
Solidaridad, dentro del ámbito de su competencia y la entrega-recepción correspondiente
se formalizará con el Ayuntamiento electo, el mismo día de su instalación.
En los procesos de entrega-recepción se observará, en lo conducente, lo dispuesto al
efecto por la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
Los procesos de transferencia no deberán afectar los servicios públicos que actualmente
se prestan en el territorio que se establece para el Municipio que se crea mediante el
presente Decreto.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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OCTAVO.- Hasta en tanto el Ayuntamiento del Municipio de Tulum, no expida su propia
reglamentación y disposiciones municipales, continuarán aplicándose en lo conducente
los reglamentos y disposiciones del Municipio de Solidaridad.
Las Leyes en materia de hacienda, ingresos y en general todas aquellas aplicables al
Municipio de Solidaridad, lo será en lo conducente al Municipio de Tulum, hasta en tanto
la Legislatura del Estado, expide las leyes o realiza las adecuaciones correspondientes.
NOVENO.- Los órganos jurisdiccionales con competencia en el Municipio de Solidaridad,
conservarán su jurisdicción territorial que hasta ahora han tenido, hasta en tanto se
adecúan las leyes o disposiciones correspondientes.
DÉCIMO.- Los Programas de Desarrollo Urbano y los proyectos de inversión para el año
2008, destinados para Akumal y Tulum y las comunidades que componen el nuevo
Municipio, que fueran aprobados por el Honorable Cabildo de Solidaridad, quedarán
vigentes y serán obligatorios. Asimismo, los compromisos y planes contraídos en el 2008
por el Municipio de Solidaridad serán obligatorios para el nuevo Municipio.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Q.F.B. Filiberto Martinez Méndez. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 009 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE MAYO DE 2008.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Los sujetos obligados y el Instituto de Transparencia y Acceso a la
Información Pública de Quintana Roo, darán operatividad a los sistemas electrónicos a
los que se refiere el presente Decreto, dentro de un año a partir de la entrada en vigor del
mismo.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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CUARTO.- Dentro de los 45 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente
decreto, la Legislatura del Estado deberá realizar las reformas necesarias a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo, para la
aplicación de las disposiciones contenidas en este Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria
Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 016 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE JUNIO DE 2008.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de junio del año dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Bernardo Noe Gutiérrez Rosado. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 026 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE JULIO DE 2008.
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintiseis días del mes de junio del año dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Bernardo N. Gutiérrez Rosado. Lic. María Hadad Castillo.
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DECRETO 027 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE JULIO DE 2008.
TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintiseis días del mes de junio del año dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Bernardo N. Gutiérrez Rosado. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 028 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE JULIO DE 2008.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado
deberá continuar en su conformación actual, hasta en tanto se venza el período por el
que fueron elegidos cada uno de sus integrantes.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintiseis días del mes de junio del año dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Bernardo N. Gutiérrez Rosado. Lic. María Hadad Castillo.
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DECRETO 099 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE MARZO DE 2009.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil nueve.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. María Hadad Castillo. C. Marisol Ávila Lagos.
ECRETO 100 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE MARZO DE 2009.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, observándose las
previsiones contenidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El proceso electoral ordinario para renovar al actual Titular del
Poder Ejecutivo, a los Diputados de la Legislatura que se encuentran en funciones, así
como de los integrantes de los Ayuntamientos que están desempeñando el cargo, iniciará
el 16 de marzo del año 2010.
Párrafo reformado POE 11-12-2009
La jornada electoral tendrá verificativo el primer domingo de julio del año 2010, y quienes
resulten electos tomarán posesión de la siguiente forma:
Párrafo reformado POE 11-12-2009
a).- Los Diputados a la Legislatura el día 24 de Marzo del año 2011 y estarán en funciones
hasta que se instale la siguiente Legislatura, que lo hará el 14 de septiembre del año
2013;
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b).- El Titular del Poder Ejecutivo, el día 5 de Abril del año 2011 y estará en funciones
hasta la toma de posesión del siguiente titular del Poder Ejecutivo, que lo hará el 25 de
septiembre del año 2016; y
c).- Los Miembros de los Ayuntamientos, el día 10 de Abril del año 2011 y estarán en
funciones hasta la toma de posesión de los siguientes Ayuntamientos, que lo harán el 30
de septiembre del año 2013.
El Instituto Electoral de Quintana Roo y el Tribunal Electoral de Quintana Roo quedan
autorizados para ajustar los actos que deban desarrollarse en cada una de las etapas del
proceso electoral, así como los relativos a los medios de impugnación, debiendo observar
las disposiciones constitucionales y legales aplicables, de acuerdo con el calendario
electoral de transición que se señala.
ARTÍCULO TERCERO.- El cuarto, quinto y sexto informes, que sobre el estado que
guarda la Administración Pública de la Entidad, debe rendir el actual Gobernador del
Estado de Quintana Roo, por excepción, los realizará el 26 de marzo de los años 2009,
2010 y 2011, respectivamente, en la apertura del periodo que corresponda a la
Legislatura.
El Gobernador del Estado de Quintana Roo que resulte electo el primer domingo de julio
del año 2010, rendirá su primer informe, sobre el estado que guarda la administración
pública de la entidad, el día 17 de septiembre de 2012.
Párrafo reformado POE 11-12-2009
ARTÍCULO CUARTO.- La adecuación de la normatividad conforme a las disposiciones
del presente Decreto, deberán realizarse a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- El nombramiento de los Contralores Internos, tanto del Instituto
Electoral como del Tribunal Electoral de Quintana Roo, deberá ocurrir a más tardar en
los treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, y durarán en el
encargo hasta el 31 de enero de 2015, fecha en la que deberán de renovarse.
ARTÍCULO SEXTO.- El nombramiento de los Magistrados electorales suplentes del
Tribunal Electoral de Quintana Roo, deberá ocurrir a más tardar en los treinta días
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, y durarán en el encargo hasta el
31 de enero de 2015, fecha en la que deberán de renovarse.
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ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los actuales Consejeros suplentes del Instituto Electoral de
Quintana Roo, durarán en el encargo hasta el 31 de enero de 2015, fecha en la que
deberán renovarse.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las cuentas públicas correspondientes al ejercicio fiscal 2008
deberán ser entregadas al Órgano Superior de Fiscalización a más tardar el día 5 de abril
del 2009.
El informe del resultado de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas mencionadas
con antelación, se deberá presentar a más tardar el 27 de septiembre del 2009.
El examen y aprobación de las cuentas públicas correspondiente al ejercicio fiscal 2008,
deberán concluirse a más tardar el 26 de junio del 2010.
Similar proceso se seguirá con las cuentas públicas de los ejercicios fiscales
subsecuentes, independientemente de la denominación que en vía de excepción reciban
los periodos ordinarios de sesiones de la Legislatura en funciones.
ARTÍCULO NOVENO.- Para efectos únicamente de identificación, en vía de excepción,
los periodos ordinarios de la Legislatura que se instale el 24 de marzo de 2011, se les
denominará de la siguiente forma:
a) El período ordinario de sesiones que inicie el 26 de marzo de 2011, se le reputará
periodo único ordinario, del primer año de ejercicio constitucional.
b) El período ordinario de sesiones que inicie el 17 de septiembre de 2011, se le
denominará primer periodo ordinario de sesiones, del segundo año de ejercicio
constitucional.
c) El período ordinario de sesiones que inicie el 26 de marzo de 2012, se le denominará
segundo periodo ordinario de sesiones, del segundo año de ejercicio constitucional.
d) El período ordinario de sesiones que inicie el 17 de septiembre de 2012, se le
denominará primer periodo ordinario de sesiones, del tercer año de ejercicio
constitucional.
e) El período ordinario de sesiones que inicie el 26 de marzo de 2013, se le denominará
segundo período ordinario de sesiones, del tercer año de ejercicio constitucional.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo
dispuesto en el presente Decreto.
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Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil nueve.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. María Hadad Castillo. C. Marisol Ávila Lagos.
DECRETO 120 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE MAYO DE 2009.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los doce dias del mes de mayo del año dos mil nueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Dr. Salatiel Alvarado Dzul. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 179 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE NOVIEMBRE DE
2009.
TRANSITORIO
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
M.V.Z. Froylan Sosa Flota. Lic. María Hadad Castillo.
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DECRETO 197 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 11 DE DICIEMBRE DE
2009.
T R A N S I T O R I O:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Ing. Mario Alberto Castro Basto. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 198 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 11 DE DICIEMBRE DE
2009.
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Ing. Mario Alberto Castro Basto. Lic. Maria Hadad Castillo.
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DECRETO 213 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE FEBRERO DE
2010.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El nuevo esquema de revisión y fiscalización de la Cuenta
Pública que contiene el presente Decreto, se aplicará a partir del ejercicio fiscal
correspondiente al Ejercicio Fiscal de 2010.
ARTÍCULO TERCERO.- La Legislatura del Estado llevará a cabo la elección del Titular
del Órgano de Fiscalización Superior del Estado y de su suplente, en los términos
previstos en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 77 que se reforma mediante
el presente Decreto, a más tardar el día 15 de abril del año 2010. Hasta en tanto,
continuará en sus funciones el actual Auditor Superior del Estado, sin perjuicio de que,
en su caso, sea electo con base al presente Decreto y de conformidad con el
procedimiento que establezca la ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Las referencias que en las leyes se hagan al Órgano Superior de
Fiscalización del Estado, se entenderán hechas al Órgano de Fiscalización Superior del
Estado.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” del Honorable Poder Legislativo, en la
ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes
de febrero del año dos mil diez.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Arq. Luis Alberto González Flores. C. Marisol Ávila Lagos.
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DECRETO 220 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE MARZO DE 2010.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, observando las
disposiciones que se prevén en los siguientes artículos transitorios.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El siguiente periodo ordinario de sesiones de la actual
Legislatura iniciará el 15 de marzo de 2010 y concluirá a más tardar el 30 de junio de
2010.
En la propia fecha de apertura del periodo ordinario de sesiones mencionado en el párrafo
que antecede, el Titular del Poder Ejecutivo local deberá rendir su quinto informe sobre
el estado que guarda la Administración Pública Estatal.
ARTÍCULO TERCERO.- La instalación de la XIII Legislatura cuyos integrantes resulten
electos el primer domingo de julio del presente año, se realizará en los términos previstos
en el inciso a) del artículo segundo transitorio del Decreto 100 expedido por la XII
Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, publicado en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el día 3 de marzo del año 2009.
El periodo ordinario de sesiones que tenga lugar posterior a la instalación referida en el
párrafo que antecede, comenzará el 26 de marzo de 2011 y concluirá a más tardar el 26
de junio de 2011.
La referencia para efecto de denominación prevista en el inciso b), del artículo noveno
transitorio del Decreto 100 aludido en el primer párrafo de la presente disposición
transitoria, se entenderá para el periodo ordinario de sesiones que comenzará el 5 de
septiembre de 2011, mismo que concluirá a más tardar el 15 de diciembre de 2011.
La referencia para efecto de denominación prevista en el inciso c), del artículo noveno
transitorio del Decreto 100 aludido en el primer párrafo de la presente disposición
transitoria, se entenderá para el periodo ordinario de sesiones que comenzará el 15 de
febrero de 2012, mismo que concluirá a más tardar el 31 de mayo de 2012.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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La referencia para efecto de denominación prevista en el inciso d), del artículo noveno
transitorio del Decreto 100 aludido en el primer párrafo de la presente disposición
transitoria, se entenderá para el periodo ordinario de sesiones que comenzará el 5 de
septiembre de 2012, mismo que concluirá a más tardar el 15 de diciembre de 2012.
La referencia para efecto de denominación prevista en el inciso e), del artículo noveno
transitorio del Decreto 100 aludido en el primer párrafo de la presente disposición
transitoria, se entenderá para el periodo ordinario de sesiones que comenzará el 15 de
febrero de 2013, mismo que concluirá a más tardar el 31 de mayo de 2013.
ARTÍCULO CUARTO.- La instalación de la XIV Legislatura cuyos integrantes resulten
electos el primer domingo de julio del año 2013, se llevará a cabo el 14 de septiembre del
año 2013.
El primer periodo ordinario de sesiones de la Legislatura referida en el párrafo que
antecede iniciará el 17 de septiembre del año 2013 y concluirá a más tardar el 17 de
diciembre del año 2013.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” del Honorable Poder Legislativo, en la
ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los tres días del mes de marzo
del año dos mil diez.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Arq. Luis Alberto González Flores. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
DECRETO 221 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE
MARZO DE 2010.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo.- Los Municipios de Isla Mujeres y Benito Juárez deberán adecuar los
instrumentos de planeación urbana y ecológica correspondiente a su municipio en donde
tengan jurisdicción en la zona limítrofe de conformidad con los procedimientos y plazos
que para tal efecto señalen las leyes de la materia.
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T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” del Honorable Poder Legislativo, en la
ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de
marzo del año dos mil diez.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Arq. Luis Alberto González Flores. C. Marisol Ávila Lagos.
DECRETO 406 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE DICIEMBRE DE
2010.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, observándose, la previsión contenida en
los artículos siguientes.
SEGUNDO.- El primer informe sobre el estado que guarda la Administración Pública del
Estado que deberá rendir el Gobernador Constitucional del Estado en el año 2012, tendrá
lugar entre el 5 y el 10 de septiembre del 2012.
TERCERO.- Para los efectos del segundo informe sobre el estado que guarda la
Administración Pública del Estado, que deberá rendir el Gobernador Constitucional del
Estado en el año 2013, la Diputación Permanente, convocará a los ciudadanos Diputados
integrantes de la H. XIII Legislatura del Estado, para llevar a cabo una Sesión
Extraordinaria y Solemne en la fecha correspondiente.
CUARTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan al presente
Decreto.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diez.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Laura Lynn Fernández Piña. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 407 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE DICIEMBRE DE
2010.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diez.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Laura Lynn Fernández Piña. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 408 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE DICIEMBRE DE
2010.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diez.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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Lic. Laura Lynn Fernández Piña. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 410 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE ENERO DE 2011.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto relativo al nuevo sistema de reinserción previsto en el
párrafo segundo del Artículo 26, así como el régimen de modificación y duración de penas
establecidas en el Artículo 29, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación
secundaria correspondiente, sin que pueda exceder del día 19 de junio del año 2011.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado Libre y
Soberano de Quintana Roo.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” del Honorable Poder Legislativo, en la
ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintisiete días del mes
de enero del año dos mil once.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Arq. Luis Alberto González Flores. C. José Francisco Hadad Estéfano.
DECRETO 422 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE FEBRERO DE
2011.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo y se observarán las previsiones contenidas en los
artículos siguientes:
SEGUNDO.- La elección para el primer Ayuntamiento Constitucional del Municipio de
Bacalar, se realizará conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado y a las
Leyes Electorales del Estado, bajo las siguientes bases:
a).- El proceso electoral iniciará el día 16 de marzo del año 2013.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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b).- La jornada electoral se celebrará el primer domingo del mes de julio del año 2013.
c).- El Ayuntamiento electo se instalará en ceremonia pública y solemne el día 30 de
septiembre del 2013 y concluirá con sus funciones a las veinticuatro horas del día 29 de
septiembre del 2016.
TERCERO.- A más tardar el día 23 de marzo del año 2011, la Legislatura del Estado de
Quintana Roo o la Diputación Permanente, en su caso, previa aprobación del
procedimiento para su designación, nombrará a los ciudadanos integrantes del Concejo
Municipal de Bacalar, el cual se conformará con la estructura prevista por el Artículo 134
fracción II de la Constitución del Estado de Quintana Roo, que mediante el presente
Decreto se reforma. Para tal efecto los integrantes del Concejo Municipal, deberán
satisfacer los requisitos exigidos para ser miembros del Ayuntamiento, con excepción de
lo previsto en la fracción III del Artículo 136 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 02-03-2011
CUARTO.- El Concejo Municipal de Bacalar, asumirá las funciones administrativas y
políticas del Municipio que se crea, el día 11 de abril del 2011, día siguiente en que
tomarán posesión los H. Ayuntamientos Constitucionales de los Municipios del Estado y
concluirá en sus funciones a las veinticuatro horas del día 29 de septiembre del año 2013,
fecha en que concluyen en su encargo los H. Ayuntamientos Constitucionales del Estado.
QUINTO.- El Concejo Municipal de Bacalar, a partir de su instalación, queda facultado
para que se coordine con el Gobierno Municipal de Othón P. Blanco, para realizar los
procesos de transferencia de los servicios públicos e infraestructura, así como lo relativo
al catastro, registros fiscales y contables y demás información necesaria para la
continuidad en la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de las atribuciones del
Municipio que se crea mediante el presente Decreto.
Las transferencias deberán ser aprobadas mediante el Acuerdo del Cabildo de Othón P.
Blanco, dentro del ámbito de su competencia.
En los procesos de entrega-recepción se observará, en lo conducente, lo dispuesto al
efecto por la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
Los procesos de transferencia no deberán afectar los servicios públicos que actualmente
se prestan en el territorio que se establece para el Municipio que se crea mediante el
presente Decreto.
SEXTO.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Hacienda del
Estado, a redistribuir las participaciones y aportaciones presentes y futuras que le
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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correspondan al creado Municipio de Bacalar, ajustando las participaciones y
aportaciones de los demás Municipios del Estado. Lo anterior de acuerdo a lo establecido
en la Ley de Coordinación Fiscal Federal y demás disposiciones legales aplicables.
SÉPTIMO.- Hasta en tanto el Concejo Municipal del Bacalar o el Ayuntamiento del
Municipio de Bacalar, no expida su propia reglamentación y disposiciones municipales,
continuarán aplicándose en lo conducente los reglamentos y disposiciones del Municipio
de Othón P. Blanco.
Las Leyes en materia de hacienda, ingresos y en general todas aquellas aplicables al
Municipio de Othón P. Blanco, lo serán en lo conducente al Municipio de Bacalar, hasta
en tanto la Legislatura del Estado expida las leyes o realice las adecuaciones
correspondientes.
OCTAVO.- Los Órganos Jurisdiccionales con competencia en el Municipio de Othón P.
Blanco, conservarán su jurisdicción territorial que hasta ahora han tenido, hasta en tanto
se adecuan las leyes o disposiciones correspondientes.
NOVENO.- Los Programas de Desarrollo Urbano y los Proyectos de Inversión para el
Año 2011 destinados para Bacalar y las comunidades que componen el nuevo Municipio
que han sido aprobados por el H. Cabildo de Othón P. Blanco, quedarán vigentes y serán
obligatorios.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil once.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Arq. Luis Alberto González Flores. Dip. José Francisco Hadad Estéfano.
DECRETO 433 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE MARZO DE 2011.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a uno de marzo del año dos mil once.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Ing. Eduardo Manuel Ic Sandy C. Javier Geovani Gamboa Vela.
DECRETO 434 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE MARZO DE 2011.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Artículo Segundo.- La siguiente integración del Ayuntamiento de Solidaridad, en los
términos que prevé el presente Decreto, se aplicará a partir del proceso electoral ordinario
que se lleve a cabo en el año 2013.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a uno de marzo del año dos mil once.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Ing. Eduardo Manuel Ic Sandy. C. Javier Geovani Gamboa Vela.
DECRETO 435 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE MARZO DE 2011.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, con excepción de lo
siguiente:
1.- El sistema penal acusatorio y oral previsto en esta Constitución, entrará en vigor
cuando lo establezca la legislación procesal y orgánica correspondiente, sin exceder el
término previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
2.- En el momento en que se publique la legislación citada en el apartado anterior, el
Poder Legislativo emitirá una declaratoria que se publicará en el Periódico Oficial del
Estado, en la que señale expresamente que el sistema penal acusatorio y oral ha sido
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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incorporado en dichos ordenamientos; y en consecuencia, que las garantías que
consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se
sustanciarán los procedimientos penales.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor del sistema penal acusatorio y oral previstos en los artículos 16, párrafo
segundo y décimo tercero; 17, párrafo tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán concluidos conforme
a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.
ARTÍCULO TERCERO.- La Legislatura local proveerá lo conducente en la asignación de
recursos presupuestales anuales a favor del Poder Judicial del Estado, a fin de que se
cuente con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dar
cumplimiento a este Decreto.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” del Honorable Poder Legislativo, en la
ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dos días del mes de marzo
del año dos mil once.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Arq. Luis Alberto González Flores. C. José Francisco Hadad Estefano.
DECRETO 452 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 25 DE MARZO DE 2011.
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintidos días del mes de marzo del año dos mil once.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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Diputado Presidente: Diputada Secretaria
Ing. Mario Alberto Castro Basto. C. Marisol Ávila Lagos.
DECRETO 019 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 23 DE SEPTIEMBRE DE
2011.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintidos días del mes de septiembre del año dos mil once.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. José Antonio Meckler Aguilera. Lic. José De La Peña Ruíz De Chavez.
DECRETO 170 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE NOVIEMBRE DE
2012.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil doce.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Manuel Jesús Tzab Castro. Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón.
(Decreto declarado inválido en su totalidad por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 67/2012 y sus
acumuladas 68/2012 y 69/2012 resuelta en la sesión de fecha 14 de marzo de 2013).
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DECRETO 243 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE ENERO DE 2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Eduardo Espinosa Abuxapqui Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 245 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE FEBRERO DE
2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Ing. Luis Alfonso Torres Llanes Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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DECRETO 246 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE MARZO DE 2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintiseis días del mes de febrero de dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Ing. Luis Alfonso Torres Llanes Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 279 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 14 DE MAYO DE 2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Los Magistrados Numerarios, que a la entrada en vigor de este Decreto
hayan cumplido más de doce años en el ejercicio del cargo, o bien más de sesenta y
cinco años de edad, serán separados del mismo y gozarán del haber de retiro que
establece el artículo 100 de esta Constitución.
TERCERO.- Los poderes Ejecutivo y Judicial llevarán a cabo todas las previsiones
presupuestales necesarias para aplicar el derecho al haber de retiro a cada magistrado
numerario que le corresponda de conformidad a lo que establece esta Constitución.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de mayo de dos mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Leslie Berenice Baeza Soto Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
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DECRETO 296 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE JULIO DE 2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Jorge Enríque Aguilar Cheluja Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 297 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE JULIO DE 2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- La obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior, se
realizará de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2013-2014 y hasta lograr
la cobertura total en sus diversas modalidades a más tardar en el ciclo escolar 2021-
2022.
TERCERO-. Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad, en el Presupuesto de
Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo para el Ejercicio Fiscal 2014 se
incluirán los recursos necesarios que aseguren a largo plazo los recursos económicos
crecientes para infraestructura de la educación media superior.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los dieciséis dias del mes de julio de dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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C. Jorge Enríque Aguilar Cheluja Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 298 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE JULIO DE 2013.
ARTÍCULO TRANSITORIOS:
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los dieciséis dias del mes de julio de dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Jorge Enríque Aguilar Cheluja Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 299 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE JULIO DE 2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los dieciséis dias del mes de julio de dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Jorge Enríque Aguilar Cheluja Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
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DECRETO 300 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE JULIO DE 2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los dieciséis dias del mes de julio de dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Jorge Enríque Aguilar Cheluja Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 332 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE AGOSTO DE
2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo,
que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo tercero
transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122,
123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2009.
TERCERO.- Las disposiciones que contravengan el presente Decreto quedarán sin
efectos.
Dado en la Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974”, del Recinto Oficial del Poder
Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veinte
días del mes de agosto del año dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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Manuel Jesús Aguilar Ortega Patricia Sánchez Carrillo.
DECRETO 087 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE FEBRERO DE
2014.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de febrero del año dos mil catorce.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. Jose Luis Toledo Medina. C. Pedro José Flota Alcocer.
DECRETO 092 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE FEBRERO DE
2014.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.‐ El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.‐ Toda ley o decreto, que haga referencia a la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Quintana Roo, se entenderá por ésta, a la Comisión de los
Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo.
TERCERO. Se derogan las disposiciones legales vigentes que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil catorce.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Berenice Penélope Polanco Córdova. Profa. Maritza Aracelly Medina Díaz.
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DECRETO 088 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 14 DE MARZO DE 2014.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil catorce.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Berenice Penélope Polanco Córdova Profr. Hernán Villatoro Barrios
DECRETO 094 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE MARZO DE 2014.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de marzo del año dos mil catorce.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Berenice Penélope Polanco Córdova Profa. Maritza Aracelly Medina Díaz
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DECRETO 133 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE JULIO DE 2014.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el
presente Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” DEL Honorable Poder Legislativo, en la
ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de
julio del año dos mil catorce.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. José Luis Toledo Medina C. Pedro José Flota Alcocer
DECRETO 137 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE
2014.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintitres días del mes de septiembre del año dos mil
catorce.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
M. En Ad. Arlet Mólgora Glover. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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DECRETO 143 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE OCTUBRE DE
2014.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil catorce.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
M. En Ad. Arlet Mólgora Glover. Profr. Emilio Jiménez Ancona.
DECRETO 145 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE OCTUBRE DE
2014.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Los Consejeros Ciudadanos que se encuentran en funciones podrán ser
reelectos en términos del presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los siete días del mes de octubre del año dos mil catorce.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Pedro José Flota Alcocer. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
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DECRETO 144 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE OCTUBRE DE
2014.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los siete días del mes de octubre del año dos mil catorce.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Pedro José Flota Alcocer. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
DECRETO 253 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE FEBRERO DE
2015.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” del Honorable Poder Legislativo, en la
ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de
febrero de dos mil quince.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Pedro José Flota Alcocer. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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DECRETO 255 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE FEBRERO DE
2015.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Los Consejeros Ciudadanos que actualmente conforman el Instituto de
Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo, continuarán en sus
cargos, por los periodos para los cuales fueron designados, en términos de sus
nombramientos respectivos e integrando la Junta de Gobierno del ahora denominado
Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo,
que establece el Artículo 21 de este Decreto.
TERCERO. En tanto se modifica la legislación secundaria de la materia, toda mención
hecha del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo,
se tendrá por hecha al Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales de Quintana Roo.
CUARTO. Los recursos presupuestales, financieros y materiales, así como los
trabajadores adscritos al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de
Quintana Roo, se transferirán al órgano público autónomo que establece el Artículo 21
de este Decreto, quienes de ninguna forma resultarán afectados en sus derechos
laborales y de seguridad social.
QUINTO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la
entrada en vigor de este Decreto se sustanciarán ante el organismo garante que
establece el Artículo 21 de esta Constitución, conforme a la legislación aplicable en el
momento en que se iniciaron, en todo lo que no se oponga al presente decreto.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil quince.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
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DECRETO 275 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE JULIO DE 2015.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. La Legislatura del Estado, deberá armonizar la legislación en materia de
transparencia y acceso a la información pública dentro del plazo establecido por el
artículo quinto transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 4 de mayo de 2015.
TERCERO. Los Consejeros Ciudadanos que conforman la Junta de Gobierno del Instituto
de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo,
continuarán con el carácter de Comisionados de este órgano garante. La duración y
titularidad de sus cargos se sujetará a los siguientes períodos, los cuales se contarán a
partir de la entrada en vigor del presente decreto:
a) El Consejero Presidente nombrado mediante declaratoria 017 de la H. XII Legislatura
publicada en el Periódico Oficial del Estado en fecha 30 de julio de 2010: Siete años como
comisionado Presidente.
b) La Consejera nombrada mediante declaratoria 009 de la H. XII Legislatura publicada
en el Periódico Oficial del Estado en fecha 29 de julio de 2009: Seis años como
comisionada.
c) La Consejera nombrada mediante declaratoria 001 de la H. XIII Legislatura publicada
en Periódico Oficial del Estado en fecha 26 de julio de 2011: Cinco años como
comisionada.
Para efectos de este artículo, si se presentara la ausencia o falta definitiva de algún
comisionado, la Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, nombrará
un comisionado que concluya el período de que se trate.
CUARTO. Hasta en tanto la Legislatura del Estado lleve a cabo la armonización a que se
refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto, se continuará aplicando la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo.
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Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” del Honorable Poder Legislativo, en la
ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintisiete días del mes
de julio del año dos mil quince.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Pedro Jose Flota Alcocer. Profra. Maritza Aracelly Medina Díaz
DECRETO 277 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 31 DE AGOSTO DE
2015.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. Se derogan las disposiciones legales que contravengan al presente Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” del Honorable Poder Legislativo, en la
ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de
agosto del año dos mil quince.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Pedro Jose Flota Alcocer. Profra. Emilio Jiménez Ancona.
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DECRETO 341 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE NOVIEMBRE DE
2015.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Por única ocasión, los integrantes de los Ayuntamientos serán electos por
un período de dos años, el cual iniciará el 30 de septiembre de 2016 y para los efectos
establecidos en el artículo 139 de esta Constitución, la renuncia o pérdida de militancia
no podrá ser menor a un período de dieciocho meses (Porción normativa declarada inválida por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015 resuelta en la sesión de fecha 11 de febrero
de 2016)..
TERCERO. Las elecciones locales que se verifiquen en el año 2018, se llevarán a cabo
el primer domingo de julio.
CUARTO. La reforma en materia de reelección no será aplicable a los diputados de la
Legislatura que se encuentra en funciones, así como a los Presidentes Municipales,
Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos que hayan protestado el cargo a la entrada
en vigor del presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil quince.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Juan Carlos Huchin Serralta. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique.
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DECRETO 343 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE NOVIEMBRE DE
2015.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil quince.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Mario Machuca Sánchez. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique.
DECRETO 340 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE NOVIEMBRE DE
2015.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil quince.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Juan Carlos Huchin Serralta. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique.
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DECRETO 405 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE JUNIO DE 2016.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los siete días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Pedro José Flota Alcocer. Lic. Judith Rodríguez Villanueva.
DECRETO 411 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 25 DE JUNIO DE 2016.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo, con excepción de lo previsto en el artículo séptimo
transitorio de este decreto.
SEGUNDO. Una vez que entren en vigor las disposiciones constitucionales relativas a la
Fiscalía General del Estado contenidas en este Decreto, se procederá de la siguiente
forma:
a) El Procurador General de Justicia del Estado que se encuentre en funciones a la
entrada en vigor del presente decreto, quedará designado por el tiempo que establece el
artículo 96 de esta Constitución, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en
el inciso d) del apartado A de dicho artículo.
b) La Fiscalía General continuará con los procedimientos jurisdiccionales,
administrativos, de responsabilidad o cualquier otro que estuviesen en trámite por parte
de la Procuraduría General de Justicia del Estado se concluirán conforme a la
normatividad vigente al inicio del procedimiento de que se trate a través de los órganos
de la Fiscalía que la Ley señale.
c) Los asuntos en los que la Procuraduría General de Justicia ejerza la representación
del Estado de Quintana Roo o del titular del Poder Ejecutivo, que se encuentren en
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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trámite, deberán remitirse dentro de los veinte días hábiles siguientes al Consejero
Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado quien deberá continuar con la sustanciación de
los mismos.
d) La Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, continuará aplicando las
disposiciones reglamentarias y administrativas que no se opongan al presente Decreto,
hasta en tanto el Fiscal General del Estado expida las correspondientes y entren en vigor
en su ámbito de competencia.
e) La Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Quintana Roo,
transferirá los recursos asignados a la Procuraduría General de Justicia del Estado en el
Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2016 a la Fiscalía General del
Estado.
f) Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la Procuraduría
General de Justicia del Estado pasarán al órgano autónomo denominado Fiscalía
General del Estado.
g) El Titular de la Dirección General de Visitaduría que se encuentre en funciones a la
entrada en vigor del presente decreto, quedará designado como Contralor interno de la
Fiscalía General del Estado por el tiempo que establece el artículo 96 apartado D de esta
Constitución.
TERCERO. Una vez que entren en vigor las disposiciones constitucionales relativas al
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, contenidas en este
Decreto, se procederá de la siguiente forma:
a) El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá designar a más tardar dentro de los
quince días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, mediante el
procedimiento establecido en la ley, a los Magistrados del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Quintana Roo.
b) El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, como órgano
autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, quedará instalado para efectos
de llevar a cabo su organización y funcionamiento interno administrativo, dentro de los
quince días posteriores a la designación de los Magistrados, de conformidad con la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y las leyes
respectivas.
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Para iniciar su labor jurisdiccional, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Quintana Roo, quedará legalmente instalado, previa declaratoria que el mismo emita, el
día nueve de enero del año dos mil diecisiete.
c) En tanto queda legalmente instalada la función jurisdiccional del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Quintana Roo, de conformidad con el inciso inmediato
anterior, la Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado, seguirá conociendo y
substanciando los asuntos que sean competencia del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 111 de esta
Constitución y demás legislación aplicable.
d) La Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado, deberá substanciar y concluir
aquellos asuntos que se encuentren en trámite y que se hayan iniciado con anterioridad
a la instalación de la función jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa, de
conformidad con la legislación aplicable.
Asimismo, la Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado seguirá conociendo en
única instancia, de las resoluciones del Ministerio Público, sobre la reserva de la
averiguación previa, el no ejercicio de la acción penal y las resoluciones de
sobreseimiento que dicten los jueces con motivo de las peticiones de desistimiento que
formule el Ministerio Público, respecto de los asuntos pendientes por substanciarse en el
sistema tradicional de justicia penal, de conformidad con la Declaratoria de Incorporación
del Sistema Procesal Penal Acusatorio y Oral en los ordenamientos legales del Estado
Libre y Soberano de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo, de fecha 6 de junio de 2014.
e) El Magistrado Numerario que conforma la Sala Constitucional del Poder Judicial del
Estado, continuará ejerciendo sus funciones y competencias en su encargo por el tiempo
que haya sido nombrado, dejando a salvo sus derechos de conformidad con las
disposiciones previstas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
f) Se faculta a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de
Quintana Roo, para que efectúe las adecuaciones presupuestales necesarias, así como
los traspasos y transferencias que resulten procedentes para el ejercicio fiscal 2016, a
efecto de que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, inicie
con su correcto funcionamiento.
CUARTO. Las referencias que se hagan en otras leyes de la entidad a la Procuraduría
General de Justicia o al Procurador General de Justicia del Estado, se entenderán ahora
a la Fiscalía General del Estado y al Fiscal General del Estado, respectivamente.
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Asimismo, las referencias que se hagan en otras leyes de la entidad a la Sala
Constitucional y Administrativa del Poder Judicial del Estado y sean de competencia del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, en términos de lo establecido en este
decreto, se entenderán hechas a éste.
QUINTO. Los porcentajes de presupuesto de egresos establecidos para el Poder
Legislativo, el Poder Judicial y órganos autónomos constitucionales, de acuerdo con lo
establecido en el presente decreto, deberán aplicarse a partir del Presupuesto de Egresos
del Estado, para el ejercicio fiscal 2017.
SEXTO. DEROGADO.
Artículo derogado POE 21-10-2016
SÉPTIMO. Lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto, entrará en vigor a los quince
días hábiles posteriores a la entrada en vigor de este decreto.
OCTAVO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Cancún, del Estado
de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Delia Alvarado. Lic. Oscar Rolando Sánchez Reyeros.
DECLARATORIA DE DECRETO 446 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 01
DE AGOSTO DE 2016.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo
SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Quintana Roo, emitida mediante decreto 414 de la XIV Legislatura del Estado y
publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo número 57 Extraordinario
Bis, de fecha 29 de junio de 2016.
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TERCERO. Se dejan sin efecto las designaciones de los Magistrados del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, realizadas por el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado y ratificadas por la Diputación Permanente del Segundo Receso del
Tercer Año de Ejercicio Constitucional de la XIV Legislatura del Estado de Quintana Roo,
mediante Declaratoria 003 publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo
número 64 extraordinario de fecha 11 de julio de 2016.
CUARTO. Se deroga el inciso g) del Artículo Segundo Transitorio; el Artículo Tercero
Transitorio; y el segundo párrafo del Artículo Cuarto Transitorio, todos del Decreto 411
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, mismo que fuera publicado en el Periódico
Oficial del Estado, el día veinticinco de junio de dos mil dieciséis.
QUINTO. La Sala Constitucional y Administrativa del Poder Judicial del Estado, seguirá
conociendo en única instancia, de las resoluciones del Ministerio Publico, sobre la reserva
de la averiguación previa, el no ejercicio de la acción penal y las resoluciones de
sobreseimiento que dicten los jueces con motivo de las peticiones de desistimiento que
formule el Ministerio Publico, respecto de los asuntos pendientes por substanciarse en el
sistema tradicional de justicia penal, de conformidad con la Declaratoria de Incorporación
del Sistema Procesal Penal Acusatorio y Oral en los ordenamientos legales del Estado
Libre y Soberano de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo, de fecha 6 de junio de 2014.
SEXTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” Del Honorable Poder Legislativo, en la
ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, al primer día del mes de agosto
del año dos mil dieciséis.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Pedro José Flota Alcocer. Lic. Judith Rodríguez Villanueva.
DECLARATORIA DE DECRETO 447 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 01
DE AGOSTO DE 2016.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor previa su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo, cuando inicie su vigencia el Decreto por el que se
reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y
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Soberano de Quintana Roo, y por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo y de la Ley Reglamentaria de
los artículo 104 y 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones vigentes que contravengan lo dispuesto en el
presente Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” Del Honorable Poder Legislativo, en la
ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, al primer día del mes de agosto
del año dos mil dieciséis.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Pedro José Flota Alcocer. Lic. Judith Rodríguez Villanueva.
DECRETO 005 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE OCTUBRE DE
2016.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente decreto.
TERCERO. El procedimiento para la elección de los Magistrados Numerarios vacantes,
deberá iniciar a más tardar dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor del
presente decreto.
CUARTO. Los Magistrados Supernumerarios que se encuentren en funciones a la
entrada en vigor del presente decreto y que no hayan sido reelectos en el mismo cargo,
podrán reelegirse por el periodo de tres años establecido en el párrafo tercero del artículo
100 de esta Constitución.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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C.P. Gabriela Angulo Sauri. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 007 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE OCTUBRE DE
2016.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al
presente decreto.
TERCERO. Se faculta al Fiscal General del Estado para que expida el Acuerdo de
creación de un Órgano de Control y Evaluación Interna adscrito a la Fiscalía General del
Estado, así como la designación del titular del mismo, el cual tendrá temporalmente las
atribuciones relativas a la fiscalización de los recursos públicos, sanción de sus
servidores públicos y de evaluación de su situación patrimonial, establecidas por la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo, hasta en
tanto, la Legislatura del Estado implemente el Sistema Nacional Anticorrupción, de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que
se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de Julio de 2016.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil
dieciséis.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
C.P. Gabriela Angulo Sauri. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 009 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE NOVIEMBRE DE
2016.
TRANSITORIOS
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PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto
por el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
C.P. Gabriela Angulo Sauri. Lic. Fernando Levin Zelaya Espinoza.
DECRETO 063 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE JUNIO DE 2017.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al
salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar
la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes estatales, así como en
cualquier disposición jurídica que emane de la Constitución y de cualquier ordenamiento
estatal, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los dieciseis días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Mayuli Latifa Martínez Simón. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
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DECRETO 064 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE JUNIO DE 2017.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- En un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, se deberán implementar las adecuaciones a la legislación
secundaria en congruencia con la presente reforma.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los dieciseis días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Mayuli Latifa Martínez Simón C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECLARATORIA 002 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE JULIO DE
2017.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, sin perjuicio de lo previsto en los
transitorios siguientes.
SEGUNDO. El Sistema Estatal Anticorrupción a que hace referencia el presente decreto,
iniciará su operatividad el primero de enero del año 2018.
TERCERO. El proceso de revisión y fiscalización de las cuentas públicas a que hace
referencia el artículo 75 fracción XXIX y 77 de esta Constitución, iniciará su operatividad
a partir del primero de enero del año 2018. En ese sentido, los entes fiscalizables y la
Auditoría Superior del Estado, deberán ajustarse a los plazos estipulados en dichos
artículos.
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CUARTO. La ley a que se refiere el artículo 75 fracción L, establecerá que, observando
lo dispuesto en la Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado de Quintana Roo, el
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado:
a) Aprobará su proyecto de presupuesto, con sujeción a los criterios generales de política
económica y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Estatal;
b) Ejercerá directamente su presupuesto aprobado por La Legislatura del Estado, sin
sujetarse a las disposiciones emitidas por la Secretaría de Finanzas y Planeación;
c) Autorizará las adecuaciones presupuestarias sin requerir la autorización de la
Secretaría de Finanzas y Planeación, siempre y cuando no rebase su techo global
aprobado por la Legislatura del Estado;
d) Determinará los ajustes que correspondan a su presupuesto en caso de disminución
de ingresos durante el ejercicio fiscal, y
e) Realizará los pagos, llevará la contabilidad y elaborará sus informes, a través de su
propia tesorería, en los términos de las leyes aplicables.
QUINTO. Por única ocasión la duración del nombramiento de los Magistrados del Tribunal
de Justicia Administrativa será de la siguiente forma:
a) Dos Magistrados que durarán en su encargo 6 años, quienes podrán ser reelectos por
un periodo de igual duración, y
b) Tres Magistrados que durarán en su encargo 8 años, quienes podrán ser reelectos por
un periodo de cuatro años adicionales.
El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado quedará instalado para efectos de llevar
a cabo su organización y funcionamiento administrativo, dentro de los treinta días hábiles
posteriores a la designación de los Magistrados, de conformidad con la presente
Constitución y la Ley de la materia.
Para iniciar su labor jurisdiccional, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
quedará legalmente instalado el primer día hábil del mes de enero del año dos mil
dieciocho, previa Declaratoria de la Legislatura del Estado.
SEXTO. La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana
Roo, seguirá conociendo de los asuntos previstos en la Ley de Justicia Administrativa
que actualmente se encuentren en trámite y aquellos que se verifiquen hasta en tanto se
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realicen las modificaciones a las respectivas leyes y la Legislatura del Estado emita una
declaratoria de inicio de funciones del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, la
cual no podrá exceder del primero de enero del año 2018.
SÉPTIMO. El titular de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, deberá remitir la
terna a la Legislatura para designar al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción,
a los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
OCTAVO. La Legislatura del Estado, designará a los nuevos titulares de los órganos
internos de control de los órganos públicos autónomos reconocidos en esta Constitución,
en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Los Contralores o titulares de los órganos internos de control del Instituto de Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales, de la Comisión de los Derechos Humanos
y de la Fiscalía General, todos del Estado de Quintana Roo, que se encuentren en
funciones a la entrada en vigor de este decreto continuarán en su encargo hasta en tanto
se realicen los nuevos nombramientos.
Párrafo reformado POE 18-08-2017
Los Contralores o los titulares de los órganos interno de control a que se refiere el párrafo
anterior serán elegibles para un nuevo nombramiento, en los términos de esta
Constitución.
Los Contralores Internos del Tribunal Electoral de Quintana Roo y del Instituto Electoral
de Quintana Roo, que hayan sido designados por la Legislatura del Estado, con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en sus funciones
hasta la conclusión del periodo para el cual fueron designados.
Párrafo adicionado POE 18-08-2017
NOVENO. La Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, en los
términos previstos por esta Constitución y la ley de la materia, designará en un plazo de
sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, al Titular de la
Auditoría Superior del Estado.
DÉCIMO. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la Ley del
Sistema Estatal Anticorrupción, la Legislatura del Estado, deberá designar a los
integrantes de la Comisión de Selección, en los términos previstos por el artículo 161
fracción II de esta Constitución.
Párrafo reformado POE 18-08-2017
La Comisión de Selección nombrará a los integrantes del Comité de Participación
Ciudadana, en los términos siguientes:
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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a) Un integrante que durará en su encargo un año, a quién corresponderá la
representación del Comité de Participación Ciudadana ante el Comité Coordinador.
b) Un integrante que durará en su encargo dos años.
c) Un integrante que durará en su encargo tres años.
d) Un integrante que durará en su encargo cuatro años.
e) Un integrante que durará en su encargo cinco años.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana a que se refieren los incisos
anteriores se rotarán la representación ante el Comité Coordinador en el mismo orden en
que fueron nombrados.
La sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, se
llevará a cabo dentro del plazo de treinta días naturales posteriores a que se haya
integrado en su totalidad el Comité de Participación Ciudadana en los términos de los
párrafos anteriores.
DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Finanzas y Planeación, realizará las acciones
necesarias para proveer de recursos a la Fiscalía General del Estado, en virtud de la
creación de la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción y al Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado; para el óptimo desempeño de sus funciones, en tanto se
aprueban el presupuesto de egresos por la Legislatura del Estado en términos de esta
Constitución, lo cual no podrá exceder del 15 de diciembre de 2017. El presupuesto
aprobado deberá cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y suministros,
así como de servicios generales necesarios.
DÉCIMO SEGUNDO. La Legislatura del Estado o en su caso la Diputación Permanente,
deberá ratificar al Titular de la Secretaría encargada del Control Interno del Poder
Ejecutivo Estatal, en un plazo no mayor a noventa días posteriores a la entrada en vigor
del presente Decreto.
Artículo reformado POE 18-08-2017
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de junio del año dos mil diecisiete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. C.P. Gabriela Angulo Sauri.
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DECLARATORIA 003 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE AGOSTO DE
2017.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil
diecisiete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. C.P. Gabriela Angulo Sauri.
DECRETO 100 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE SEPTIEMBRE DE
2017.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Para garantizar la concurrencia total de los procesos electorales del Estado
de Quintana Roo con los procesos electorales federales, se estará a lo siguiente:
I. La duración del cargo de diputado a elegirse en el año 2022, será de dos años y
comprenderá del 3 de septiembre del año 2022 al 2 de septiembre del año 2024, y
II. La duración del cargo de Gobernador a elegirse en el año 2022, será de cinco años y
comprenderá del 25 de septiembre de 2022 al 24 de septiembre del año 2027.
TERCERO. El Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, determinará por vez
primera lo dispuesto en el párrafo primero del numeral 1 de la fracción III del artículo 49
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contenido en el presente Decreto, con el objetivo de calcular el financiamiento público
que le corresponda a los partidos políticos para el año 2020.
En el caso de los años 2018 y 2019, el monto se determinará con base en las
disposiciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en vigor del presente
Decreto.
CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
QUINTO. Lo dispuesto en el artículo 49 fracción III párrafo segundo de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, respecto a la figura de las
candidaturas comunes, será aplicable a partir del proceso electoral a efectuarse en el año
2019.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil
diecisiete.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. Profr. Ramón Javier Padilla Balam.
DECRETO 004 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE SEPTIEMBRE DE
2017.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. C.P. Gabriela Angulo Sauri.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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DECRETO 117 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 20 DE DICIEMBRE DE
2017.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil
diecisiete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Fernando Levin Zelaya Espinoza. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 185 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 20 DE JUNIO DE 2018.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto por
el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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DECRETO 186 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 20 DE JUNIO DE 2018.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al Presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 195 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE JULIO DE 2018.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al Presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
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DECRETO 251 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE JULIO DE 2018.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 229 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE JULIO DE 2018.
TRANSITORIOS:
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. El inicio de funciones en materia laboral del Poder Judicial del Estado y del
Centro de Conciliación Laboral, será en los plazos y términos que establezca la ley
reglamentaria correspondiente.
Tercero. En tanto el Poder Judicial del Estado y el Centro de Conciliación Laboral del
Estado inicien sus funciones respecto de su competencia en materia laboral, la Junta de
Conciliación y Arbitraje en el Estado, así como sus juntas especiales, continuarán
atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo.
Los asuntos que estuvieran en trámite al momento de iniciar su operatividad el Poder
Judicial del Estado en materia laboral, así como el Centro de Conciliación Laboral del
Estado, serán resueltos de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de
su inicio.
Cuarto. En cualquier caso, los derechos de los trabajadores que tienen a su cargo la
atención de los asuntos en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, así como sus juntas
especiales, se respetarán conforme a la ley.
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Quinto. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, conformará la Comisión para la
Implementación de la Reforma en materia de Justicia Laboral en el Estado, como un
órgano colegiado e interinstitucional, integrado por representantes de los tres Poderes
del Estado, de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado y demás
instituciones del sector público que se consideren necesarios. Esta Comisión tendrá por
objeto ejecutar y coordinar las políticas, programas y acciones para la implementación de
la reforma en materia de justicia laboral.
Sexto. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 263 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE OCTUBRE DE 2018.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. A partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, la
Legislatura del Estado contará con un plazo de diez días hábiles para iniciar el
procedimiento de designación del Fiscal General del Estado, conforme a lo previsto en el
Artículo 96 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, que
se reforma mediante este Decreto.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil
dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Luis Ernesto Mis Balam Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul
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DECRETO 264 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE OCTUBRE DE
2018.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas de igual o menor jerarquía
que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil
dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Luis Ernesto Mis Balam Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul
DECLARATORIA 010 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE MARZO DE
2019.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Las reformas y adiciones de los artículos 12, 56 y 68 a que se refiere el
presente Decreto entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Las reformas, derogaciones y adiciones de los artículos 21, 49, 59, 61, 62,
63, 64, 72, 75, la denominación de la Sección Quinta del Capítulo II del Título Quinto, 76,
77, 82, 83, 84, 85, 87, 94, 96, 100, 102, 108, 110, 143 y 164 a que se refiere el presente
Decreto entrarán en vigor hasta el día tres de septiembre del año dos mil diecinueve,
previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
TERCERO. En un plazo que no excederá de noventa días naturales siguientes a la
publicación en el Periódico Oficial del Estado del presente Decreto, la Legislatura del
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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Estado expedirá la legislación secundaria que regule la organización y el funcionamiento
del Poder Legislativo en armonía con el presente Decreto.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto por
el presente Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974” del Honorable Poder Legislativo, en la
ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de
diciembre del año dos mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. Emiliano Vladimir Ramos Hernández. Lic. Jesús Alberto Zetina Tejero.
DECRETO 303 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE MARZO DE 2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Ejecutivo del Estado mandará a publicar en el Periódico Oficial del Estado, el
mapa oficial del Estado de Quintana Roo conforme a lo que se establece en el artículo
46 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, que se
reforma mediante este Decreto.
TERCERO.- El mapa oficial del Estado de Quintana a que se refiere el artículo transitorio
que antecede será de observancia general para los Poderes, Municipios, Órganos
Autónomos del Estado y, en general, para todas las entidades y dependencias estatales
y municipales, así como para los particulares que publiquen, expongan o hagan uso por
cualquier medio del mapa del Estado de Quintana Roo.
CUARTO.- Una vez publicados el presente Decreto, así como el mapa oficial del Estado
de Quintana Roo, en el Periódico Oficial del Estado, deberán ser remitidos por el Ejecutivo
del Estado al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para los fines geoestadísticos
estatales y municipales que correspondan.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil
diecinueve.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul.
DECRETO 009 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE ENERO DE 2020.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Erick Gustavo Miranda García. Ing. Linda Saray Cobos Castro.
DECLARATORIA 002 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE MARZO DE
2020.
TRANSITORIO
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo transitorio siguiente.
SEGUNDO. La Legislatura del Estado, deberá llevar a cabo las modificaciones
necesarias en la legislación local, con el objeto de que una vez que estas entren en vigor,
las autoridades competentes asuman las facultades para el debido cumplimiento de lo
previsto en el presente decreto y en las leyes que derivan del mismo en los términos que
en ellas se establezcan.
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Sala de comisiones “Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil veinte.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Maria Cristina Torres Gomez Lic. Edgar Humberto Gasca Arceo
DECLARATORIA 001 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 14 DE JULIO DE
2020.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. Las reformas relativas a las fracciones III y V del artículo 68; y la adición de
la fracción VI al artículo 68 entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Las demás reformas y adiciones objeto del presente decreto entrarán en vigor el día
primero de enero de 2020 previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo.
SEGUNDO. La observancia del principio de paridad será progresiva y aplicable a los
nombramientos que se realicen a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
TERCERO. En un plazo no mayor a noventa días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, los Poderes, los Ayuntamientos, los Órganos Públicos
Autónomos, y demás entes públicos deberán realizar las adecuaciones que
correspondan a sus reglamentos o normatividad interna.
CUARTO. Se derogan aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.
Sala de comisiones “Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil veinte.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Maria Cristina Torres Gomez Lic. Edgar Humberto Gasca Arceo
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DECRETO 108 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 14 DE MAYO DE 2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO. La Legislatura del Estado deberá realizar en un plazo máximo de 180 días
naturales, contados a partir de la publicación del presente Decreto, las armonizaciones a
las legislaciones secundarias correspondientes.
CUARTO. Los Poderes del Estado, los organismos autónomos, los Ayuntamientos del
Estado y los demás sujetos obligados deberán realizar las adecuaciones
correspondientes a sus disposiciones reglamentarias en los términos del presente
Decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de abril del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila Lic. Iris Adriana Mora Vallejo.
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DECLARATORIA 003 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 11 DE JULIO DE
2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado, deberán realizar las
adecuaciones correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, a las
disposiciones reglamentarias que resulten conducentes en los términos del presente
Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
DECRETO 151 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 7 DE OCTUBRE DE
2021.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis Lic. Kira Iris San
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DECRETO 176 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE DICIEMBRE DE
2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos
mil veintidós.
SEGUNDO. La Legislatura del Estado, deberá llevar a cabo las modificaciones
necesarias en la legislación correspondiente, a más tardar en un plazo de un año a
partir de la publicación del presente Decreto.
TERCERO. El Poder Ejecutivo del Estado deberá considerar una partida
presupuestal para el cumplimiento del presente Decreto que garantice la suficiencia
económica para las instituciones educativas, en el Presupuesto de Egresos del
Gobierno del Estado de Quintana Roo, para el Ejercicio Fiscal 2023.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Roberto Erales Jiménez Lic. Kira Iris San
DECRETO 183 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE DICIEMBRE DE
2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil
veintiuno.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Roberto Erales Jiménez Lic. Kira Iris San
DECRETO 239 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 10 DE JUNIO DE 2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los dos días del mes de mayo del año dos mil dos.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis Lic. Kira Iris San
DECRETO 240 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JUNIO DE 2022.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los dos días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. Lic. Kira Iris San.
DECRETO 007 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE DICIEMBRE DE
2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto, de igual o inferior jerarquía.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil
veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero.
DECRETO 077 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 31 DE MAYO DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. La implementación del presente Decreto será de manera progresiva sin
afectar al presupuesto vigente aprobado para el Ejercicio Fiscal 2023.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero
DECLARATORIA 001 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 13 DE JULIO DE
2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, salvo las disposiciones previstas en el
artículo 109 que entrará en vigor a partir de la integración del proyecto de Presupuesto
de Egresos del Poder Judicial y del proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno
del Estado, ambos para el Ejercicio Fiscal del año 2024.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes De 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz.
DECLARATORIA 002 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE AGOSTO
DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes De 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de agosto del año dos mil veintitres.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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DECLARATORIA 003 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE AGOSTO
DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz.
DECRETO 118 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE NOVIEMBRE DE
2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a un día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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DECLARATORIA 004 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE
DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil
veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
DECLARATORIA 005 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE
DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil
veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Profra. Mildred Concepción Avila Ver
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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DECLARATORIA 006 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE
DICIEMBRE DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente Decreto.
TERCERO. Dentro de los 180 días siguientes a la aprobación del presente Decreto,
deberán realizarse las modificaciones que correspondan a las distintas disposiciones
normativas secundarias, a efecto de garantizar su debido cumplimiento.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil
veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Profra. Mildred Concepción Avila Ver
DECLARATORIA 007 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE JUNIO DE
2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en
el presente Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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C. Issac Janix Alanís. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
DECLARATORIA 008 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE JUNIO DE
2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, atendiendo a lo dispuesto en los artículos
transitorios subsecuentes.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las personas titulares
de las Magistraturas Numerarias que se encuentren en funciones concluirán sus cargos
según los períodos para los cuales fueron designadas, conservando su derecho a la
reelección en el cargo, según sea el caso, atendiendo a las disposiciones vigentes al
momento de su designación.
TERCERO. Las personas titulares de las Magistraturas Numerarias designadas con
anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto concluirán sus cargos según los
periodos para los cuales fueron designados; con las facultades, obligaciones y derechos
establecidos a su favor de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su
designación.
El régimen de suplencias de las personas titulares de las Magistraturas por habilitación
temporal de personas Juzgadoras será aplicable una vez que las personas titulares de
las Magistraturas Supernumerarias concluyan los períodos para los cuales fueron
designada, con las facultades, obligaciones y derechos establecidos a su favor de
conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su designación.
En consecuencia, hasta en tanto las personas titulares de las Magistraturas
Supernumerarias concluyen los cargos respectivos, podrán formar parte del Pleno del
Tribunal Superior de Justicia, según lo disponga este cuerpo colegiado.
CUARTO. Las modificaciones a los artículos 104 y 105 de esta Constitución entrarán en
vigor a los sesenta días de su publicación. En este periodo, el Pleno del Tribunal Superior
de Justicia designará a las personas titulares de las Magistraturas que integren la nueva
Sala Constitucional quienes, para efectos de su escalonamiento, por única ocasión, serán
designados conforme a lo siguiente:
I. Una Magistrada durará un año en el cargo, quien presidirá la Sala;
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II. Un Magistrado durará dos años en el cargo; y,
III. Una Magistrada durará tres años en el cargo.
Al concluir escalonadamente las personas titulares de las Magistraturas en su cargo como
integrantes de la Sala Constitucional, se procederá a la designación de nuevas personas
integrantes por un periodo de tres años.
A partir del inicio de funciones de la nueva Sala Constitucional colegiada, la actual Sala
Constitucional unitaria cambiará su denominación, jurisdicción y competencia, en razón
de lo que al efecto acuerde el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
QUINTO. Las disposiciones relativas a la duración en el cargo de las personas
Juzgadoras aplicables únicamente a quienes no hubieren sido ratificadas a la entrada en
vigor del presente decreto.
Las personas Juzgadoras que hubieren sido ratificadas con anterioridad a la entrada en
vigor del presente decreto continuarán en el cargo, según las disposiciones vigentes al
momento de su ratificación.
SEXTO. El contenido del artículo 108 de la Constitución entrará en vigor al día siguiente
de su publicación, atendiendo a lo siguiente:
I. Los personas Consejeras Ciudadanas concluirán los cargos para los períodos que
fueron designadas, atendiendo a las disposiciones que por virtud de este decreto entran
en vigor;
II. Al concluir los nombramientos de las personas Consejeras Ciudadanas, la Legislatura
del Estado procederá a la designación de una persona Consejera Ciudadana;
III. Hasta en tanto se procede a la designación a que hace referencia la fracción que
antecede, el Consejo de la Judicatura se integrará temporalmente por la persona titular
de la Magistratura que ocupe la Presidencia, quien lo presidirá, por la persona Juzgadora
designada por el Colegio de personas Juzgadoras, así como por la persona titular de la
Magistratura nombrada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia distinto de la
persona que ocupe la Presidencia, y
IV. Designada la persona Consejera Ciudadana, la persona titular de la Magistratura
nombrada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia distinto de la persona que ocupe
la Presidencia se reincorporará a este órgano, a partir de la fecha en que surta los efectos
la designación de la persona Consejera Ciudadana.
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SÉPTIMO. La Legislatura del Estado deberá realizar la armonización de la legislación
secundaria relacionada con los preceptos constitucionales que se reforman a través del
presente Decreto, en un plazo de 180 días hábiles, contados a partir de su entrada en
vigor.
Hasta en tanto se realice la armonización de la Ley Reglamentaria de los artículos 104 y
105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, el
conocimiento y substanciación de las controversias constitucionales, acciones de
inconstitucionalidad y acciones por omisión legislativa se realizarán por la persona titular
de la Magistratura que designe la Sala Constitucional, en carácter de instructoras,
quienes instruirán el proceso hasta ponerlo en estado de resolución. La competencia para
resolver prevista para el Pleno del Tribunal Superior de Justicia se entenderá atribuida a
la Sala. La sustanciación de tales asuntos se realizará en aplicación directa de los
artículos 104 y 105 constitucionales.
Del mismo modo, hasta en tanto se realice la armonización de la Ley de los Trabajadores
al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y
Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo, los conflictos que se susciten
entre el Poder Judicial del Estado y sus personas trabajadoras se realizarán en apego a
las disposiciones vigentes de esa Ley, en la inteligencia de que, únicamente por cuanto
hace a estos conflictos, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia ejercerá las facultades
que la ley dispone para el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
En ambos casos, los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este
Decreto continuarán sustanciándose hasta su conclusión de conformidad con las
disposiciones vigentes al momento de su inicio, ante los órganos en los que se
encuentren radicados.
OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
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DECLARATORIA 010 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE AGOSTO
DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que se
opongan al presente Decreto.
Sala de Comisiones “Constituyentes De 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a un día del mes de julio del año dos mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Issac Janix Alanís. C. Ricardo Velazco Rodríguez.
DECLARATORIA 009 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE
SEPTIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Sala de Comisiones “Constituyentes de 1974”, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los siete días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Issac Janix Alanís. C. RICARDO VELAZCO RODRÍGUEZ.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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DECRETO 002 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE SEPTIEMBRE DE
2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Quintana Roo deberá expedir las leyes y realizar
las reformas a las leyes secundarias que correspondan, en un plazo máximo de hasta
noventa días naturales, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del
presente Decreto.
En tanto se expiden y reforman las leyes referidas en el párrafo anterior, continuará
aplicándose la legislación que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto.
TERCERO.- En un plazo que no exceda de cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, la Legislatura del Estado designará a los nuevos
titulares de los órganos internos de control de los órganos públicos autónomos
reconocidos en esta Constitución, bajo los procedimientos establecidos en las leyes
correspondientes, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo
51 Bis y deberán ser designados para un periodo de siete años en el cargo con posibilidad
de reelección por un periodo adicional de igual duración.
Las personas titulares de los órganos internos de control del Instituto de Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo, del Tribunal Electoral
de Quintana Roo, del Instituto Electoral de Quintana Roo, de la Comisión de los Derechos
Humanos del Estado de Quintana Roo, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Quintana Roo y de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, que se encuentren
en funciones a la entrada en vigor de este decreto continuarán en su encargo hasta en
tanto se realicen los nuevos nombramientos. Sus designaciones quedarán sin efectos al
momento de la designación de los nuevos titulares, y recibirán su indemnización
constitucional y legal conforme a la ley aplicable.
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Las personas titulares de los órganos internos de control de los órganos públicos
autónomos designados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto,
podrán participar en los procedimientos para la designación a que se refiere el primer
párrafo del presente artículo.
CUARTO. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá remitir las ternas de
las personas candidatas a ocupar las magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa
y Anticorrupción del Estado, en un plazo que no exceda de quince días hábiles siguientes
a la entrada en vigor del presente Decreto.
En las designaciones de las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de
Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado y el inicio de sus funciones
administrativas y jurisdiccionales, se tomarán las siguientes previsiones:
I.- La Legislatura del Estado realizará la Declaratoria de inicio de funciones
administrativas y jurisdiccionales del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción
del Estado de Quintana Roo, una vez que las personas titulares de las magistraturas del
Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo hayan
quedado designadas.
II.- Los Magistrados y las Magistradas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado,
designados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, seguirán
ejerciendo sus funciones y conociendo de los asuntos jurisdiccionales que actualmente
se encuentren en trámite y aquellos que sean interpuestos, hasta en tanto la Legislatura
del Estado declara el inicio de funciones administrativas y jurisdiccionales del Tribunal de
Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo.
III.- Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado,
designados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, concluirán sus
cargos al momento del inicio de funciones administrativas y jurisdiccionales del Tribunal
de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, quedando sin efectos los
nombramientos para los que hayan sido designados y recibirán su indemnización
constitucional y legal conforme a la ley aplicable.
IV.- Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
designados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, podrán formar
parte de las ternas que remita la persona titular del Poder Ejecutivo a la Legislatura del
Estado, para la designación de quienes integrarán el Tribunal de Justicia Administrativa
y Anticorrupción del Estado, para el periodo de doce años en el cargo sin posibilidad de
reelección.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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V. Los asuntos jurisdiccionales pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor del presente decreto y los que sean substanciados por el Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado, serán transferidos y turnados al nuevo Tribunal de
Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado para continuar con su trámite y
resolución conforme a la ley vigente al momento de su inicio y a los acuerdos aprobados
por el Pleno del nuevo Tribunal.
Los asuntos con resolución ejecutoriada emitida por el Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado, quedarán firmes para todos los efectos legales a que haya lugar.
VI. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, incluyendo todos sus bienes y derechos,
pasarán íntegramente a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa y
Anticorrupción del Estado de Quintana Roo, para lo cual se llevarán a cabo todos los
procesos administrativos de transferencia y entrega recepción que resulten necesarios
conforme a las leyes aplicables.
Los convenios, contratos y acuerdos suscritos por el Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Quintana Roo, seguirán teniendo vigencia en los términos acordados y en
lo sucesivo, constituirán parte de los derechos y obligaciones del Tribunal de Justicia
Administrativa y Anticorrupción del Estado de Quintana Roo, lo anterior sin perjuicio del
derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos.
VII. Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado y que sean transferidos al Tribunal de Justicia Administrativa y
Anticorrupción del Estado de Quintana Roo, conservarán los derechos laborales que les
corresponden conforme a su régimen de contratación.
VIII. Las personas servidoras públicas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
que, a la entrada en vigor del presente decreto sean parte del servicio profesional de
carrera jurisdiccional y que sean transferidos al Tribunal de Justicia Administrativa y
Anticorrupción del Estado de Quintana Roo, conservarán los derechos de permanencia
que les corresponden.
QUINTO. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá remitir la terna de las
personas candidatas a ocupar la titularidad de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción del Estado, en un plazo que no exceda de diez días hábiles siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
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SEXTO. El inicio de funciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción
del Estado, como órgano público autónomo se sujetará a las previsiones que se
establezcan en su Ley, la cual preverá por lo menos:
I. Las denuncias y querellas, carpetas de investigación, acuerdos, convenios y demás
asuntos y procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado y que sean del
conocimiento de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía
General del Estado, serán transferidos en su totalidad, para conocimiento y
substanciación hasta su culminación a la nueva Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción del Estado como órgano constitucional autónomo, para lo cual la persona
titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción preverá lo conducente.
II. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado,
incluyendo todos sus bienes y derechos, pasarán íntegramente a formar parte de la nueva
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado como órgano
constitucional autónomo, para lo cual se llevarán a cabo todos los procesos
administrativos de transferencia y entrega recepción que resulten necesarios conforme a
las leyes aplicables.
III. Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Fiscalía General del
Estado adscritos a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado y
que sean transferidos a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado
como órgano constitucional autónomo, conservarán los derechos laborales que les
corresponden conforme a su régimen de contratación.
SÉPTIMO. Todos los actos jurídicos y administrativos emitidos por el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Quintana Roo y por la Fiscalía Especializada en Combate a
la Corrupción de la Fiscalía General del Estado, previo a la entrada en vigor del presente
Decreto y de las leyes secundarias que los regulen, surtirán todos sus efectos legales
conforme a la legislación vigente al momento de su emisión.
OCTAVO. A la entrada en vigor del presente decreto, la persona titular de la Fiscalía
General del Estado de Quintana Roo, designada mediante decreto 092 expedido por la
H. XVII Legislatura del Estado y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo en fecha 18 de julio de 2023, queda designada para permanecer en el cargo por un
periodo de doce años contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, quien
deberá tomar la protesta correspondiente ante la Legislatura del Estado.
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NOVENO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este
Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado en el presente ejercicio fiscal,
por lo que no se autorizarán recursos adicionales durante el ejercicio fiscal 2024.
Las personas titulares de la Presidencia del Tribunal de Justicia Administrativa y
Anticorrupción del Estado y de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del
Estado, órganos públicos autónomos que se crean mediante el presente decreto,
deberán realizar las acciones que resulten necesarias para presentar a la Legislatura del
Estado el proyecto de presupuesto de egresos que les corresponda, para su discusión y
en su caso, aprobación y posterior inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado
para el ejercicio fiscal 2025, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
DÉCIMO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo
previsto en el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil
veinticuatro.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Luz Gabriela Mora Castillo. C. Ricardo Velazco Rodríguez.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
(Publicada POE 12-01-1975)
Fecha de publicación en el
Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
13 de enero de 1975
FE DE ERRATAS del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo No. 1 de fecha 12 de enero
de 1975.
10 de noviembre de 1977
Decreto No. 089
I Legislatura
ARTÍCULO 1º.- Se reforman y adicionan los Artículos 52 y 145.
04 de agosto de 1978
Decreto No. 007
II Legislatura
ARTÍCULO 1º.- Se reforman y adicionan los Artículos 52, 52 bis, 53, 53
bis, 145 y 148.
12 de diciembre de 1980
Decreto No. 106
II Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 52 y 52 bis.
29 de mayo de 1981
Decreto No. 006
III Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 66 y 75 fracciones XXIII,
XXVI y XXVII, el encabezado de la Sección Tercera del Capítulo III y se
adiciona el artículo 92.
29 de mayo de 1981
Decreto No. 007
III Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 160.
31 de enero de 1982
Decreto No. 039
III Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XXV del artículo 75.
31 de marzo de 1983
Decreto No. 091
III Legislatura
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 29, 30, 75 fracciones
XXXVIII y XXXIX, 143, 145, 148, 156, 160 fracciones II y VII, 168, 170
fracciones I y II y 172.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga la fracción XII del artículo 90.
ARTICULO TERCERO.- Se adiciona el artículo 128.
29 de julio de 1983
Decreto No. 094
III Legislatura
ÚNICO.- Se reforman los artículos 52, 52 bis y 53 bis.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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21 de noviembre de 1983
Decreto No. 109
III Legislatura
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman y adicionan los artículos 9, 10, 13,
17, 29, 32, 33, 55, 56, 75, 77, 80, 90, 92, 99, 103, 104, 107, 110, 111,
128, 145, 148, 149, 154, 156, 160, 161, 161 bis, 163, 169 bis, 170 y 173.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona el Título Décimo denominado
“prevenciones Generales” que comprende los artículos 175, 176, 177,
178 y 179.
ARTÍCULO TERCERO.- Se modifica la denominación del Capítulo
Noveno del Título Sexto.
20 de julio de 1984
Decreto No. 002
IV Legislatura
ARTÍCULO 1º.- Se reforma la fracción I y se adiciona la fracción XII del
artículo 90.
ARTÍCULO 2º.- Se reforma el texto del artículo 92.
31 de enero de 1985
Decreto No. 019
IV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 56 fracción II, 80 fracción
VI y 95.
15 de febrero de 1985
Decreto No. 022
IV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 28 fracción I.
30 de abril de 1987
Decreto No. 007
V Legislatura
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman y adicionan a los artículos 56,
fracción II, 80 fracción VI, 90 fracción I, 92 y 95.
30 de septiembre de 1987
Decreto No. 020
V Legislatura
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman y adicionan los artículos 56
fracción II, 80 fracción VI, 90 fracción I, 92 y 95.
15 de marzo de 1988
Decreto No. 032
V Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 100, 101, 103 y 108.
09 de noviembre de 1989
Decreto No. 060
V Legislatura
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 52, 52 bis y 53 bis.
30 de septiembre de 1992
Decreto No. 093
VI Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 94, para
la instauración de la Comisión de Derechos Humanos en el Estado.
30 de septiembre de 1992
Decreto No. 094
VI Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 131, 160, 163 y 168.
28 de julio de 1993
Decreto No. 018
VII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueban las reformas a los artículos 129, 130
fracciones IV, V y VI y se adiciona una fracción VIII, 145 fracción II y 148
fracción I.
29 de julio de 1993
FE DE ERRATAS del Periódico Oficial de fecha 28 de julio de 1993, número 11 extraordinario,
5ª época, tomo IX.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
Página 271 de 285
02 de septiembre de 1994
Decreto No. 066
VII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las reformas a los artículos
24, 27, 28, 97, 98, 99, 104, 106, 107, 108, 109 y 111.
17 de marzo de 1995
Decreto No. 99
VII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las reformas a los artículos
56 fracción II, 75 fracción XLIV, adicionándole una fracción XLV; 77
fracción X, adicionándole una fracción XI; 90 fracciones I y XVII,
adicionándole una fracción XVIII; 92, 95, 96, 116, 125 y 175
20 de septiembre de 1995
Decreto No. 120
VII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las reformas a los artículos
52, 53, 54, 61, 62, 75 fracción IV, derogando la fracción VI, y adicionando
la fracción XLIV corriendo en su orden la subsecuente fracción del propio
artículo 75; 76, 145, 148 fracción III, y 150, y la derogación de los
artículos 52 bis y 53 bis.
21 de septiembre de 1995
FE DE ERRATAS del Periódico Oficial de fecha 20 de septiembre de 1995, número 10
extraordinario, Tomo III, Quinta Época, del Decreto número 120. Por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Quintana Roo.
15 de abril de 1996
Decreto No. 163
VII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se declara aprobada la adición de una fracción V
al artículo 68.
03 de febrero de 1997
Decreto No. 048
VIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas la adición de un párrafo
segundo y uno tercero al artículo 51; la derogación de la fracción XII del
artículo 75 y la reforma al artículo 100.
28 de febrero de 1997
Decreto No. 052
VIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las reformas los artículos
41 en sus fracciones I y III; 42 en su fracción IV, 75 en su fracción V, 79,
97, 99 en su fracción VII, adicionándole una fracción VIII y un último
párrafo; 109; 170 en su primer párrafo y fracción I; y las adiciones a los
artículos 49 con un segundo párrafo y las fracciones I, II, III y IV, 52 con
un cuarto y quinto párrafos, 104 con un segundo párrafo, 110 con un
segundo párrafo y 151 con un segundo y tercer párrafos.
30 de abril de 1997
Decreto No. 058
VIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las adiciones a los artículo
7º con un segundo párrafo, 13 con un cuarto y quinto párrafos y 99 con
un cuarto párrafo.
09 de julio de 1998
Decreto No. 135
VIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las reformas a los artículos
49 en su fracción III párrafo cuatro, adicionando un párrafo quinto,
corriendo en su orden los subsecuentes párrafos, y 54 en su fracción II.
09 de julio de 1998
Decreto No. 136
VIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las reformas a los artículos
75 fracciones XX y XXXVI, 77 fracción VIII, 97, 98, 99, 100, 101 fracción
III, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 170 fracción I,
primer párrafo; se adiciona un último párrafo al artículo 101; y se derogan
las fracciones II a la V del artículo 90.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
Página 272 de 285
29 de octubre de 1999
Decreto No. 020
IX Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las modificaciones y
adiciones a los artículos 75, 77 y 94
06 de marzo de 2000
Decreto No. 033
IX Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las reformas a los artículos
24 segundo párrafo, 27 primer párrafo, 61 y 75 fracción XLVI,
adicionando una fracción XLVII.
15 de febrero de 2001
Decreto No. 076
IX Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las reformas y adiciones a
diversos artículos.
30 de mayo de 2001
Decreto No. 086
IX Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se declaran aprobadas las reformas a las
fracciones II inciso a) y IV del artículo 49.
15 de marzo de 2002
Decreto No. 141
IX Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueban las reformas a los artículos 56
fracción II, 75 fracciones XII y XXXIX, 77 fracciones VII y XII, 90 fracción
X, 133, 141, 145 último párrafo, 149 fracción V, 154, 155, 160 fracciones
III, IV y XIV, 168 primer párrafo y fracciones I, II, IV y V y, se adicionan
la fracción XIII al artículo 77, un último párrafo al artículo 149 y la fracción
XVI al artículo 160.
17 de julio de 2002
Decreto No. 007
X Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueban las reformas o adiciones a los
artículos 6º, 9º, 49, 52, 53, 54, 56, 64, 68, 75, 77, 80, 97, 98, 104, 149,
151, 156, 163 y 170; y se derogan los artículos 103, 109 y 111.
30 de agosto de 2002
Decreto No. 012
X Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones IV, XXVIII y XXIX del
artículo 75; se adicionan once fracciones al artículo 76; se adiciona la
sección VI del título quinto capítulo II reformando el artículo 77 y se
reforma el artículo 122.
24 de octubre de 2003
Decreto No. 072
X Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueban las reformas al Capítulo IV del Título
Quinto, relativo a la organización y competencia del Poder Judicial.
24 de octubre de 2003
Decreto No. 073
X Legislatura
ARTICULO ÚNICO.- Se aprueba la reforma al Título Séptimo, y la
modificación a la numeración del Título Octavo, Capitulo Único, “De las
Responsabilidades de los Servidores Públicos”, actualmente previsto en
los artículos 170 al 173, para quedar consecutivamente comprendidos
en los artículos 160 al 163 y del Título Noveno, Capitulo Único, artículo
174 pasando a ser, en lo sucesivo el artículo 164; el Título Décimo,
“Prevenciones Generales”, que comprende del articulo 175 al 179, para
quedar consecutivamente comprendidos en los artículos del 165 al 169.
28 de noviembre de 2003
Decreto No. 081
X Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueban las reformas a los artículos 49,
fracción II, párrafo séptimo y 53.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
Página 273 de 285
02 de diciembre de 2003
Decreto No. 082
X Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un artículo tercero transitorio al
Decreto número 73 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de fecha 24 de octubre de 2003, por medio del cual se aprueban
las reformas al Título Séptimo de la Constitución Política del Estado de
Quintana Roo relativo a los Municipios.
28 de mayo de 2004
Decreto No. 111
X Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueban las reformas al artículo 32 y la
fracción II del artículo 75.
11 de septiembre de 2006
Decreto No. 097
XI Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la reforma del párrafo segundo y se
adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del
artículo 26.
17 de diciembre de 2007
Decreto No. 255
XI Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueban las reformas de los artículos 9 párrafo
segundo y 10; se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto al
artículo 31.
18 de marzo de 2008
Decreto No. 292
XI Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la reforma al párrafo cuarto del artículo
97.
18 de marzo de 2008
Decreto No. 293
XI Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción I del artículo 80.
19 de mayo de 2008
Decreto No. 008
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 127, 128 fracción VIII,
134 fracción II y 135 fracción I segundo párrafo, y se adiciona la fracción
IX al artículo 128.
19 de mayo de 2008
Decreto No. 009
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan los párrafos segundo y tercero al
artículo 21.
09 de junio de 2008
Decreto No. 016
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan dos párrafos al artículo segundo y se
reforma el inciso c) del artículo tercero transitorios del Decreto número
008 por el que se reforman los artículos 127, 128 fracción VIII, 134
fracción II y 135 fracción I segundo párrafo, y se adiciona la fracción IX
al artículo 128 todos de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado,
de fecha 19 de mayo de 2008, número 50, extraordinario.
02 de julio de 2008
Decreto No. 026
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos cuarto y quinto, y se
adicionan los párrafos sexto y séptimo, así como los apartados “A” y “B”
del artículo 13.
02 de julio de 2008
Decreto No. 027
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 13.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
Página 274 de 285
02 de julio de 2008
Decreto No. 028
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 97 párrafos primero,
segundo, tercero y quinto; 98, párrafos segundo y tercero; 99, párrafo
primero; 100; 101, fracción I; 102, fracciones I, II y III y último párrafo;
103 en sus diversas fracciones; 105, fracción III y penúltimo párrafo; 110,
párrafos primero a quinto; 111, párrafo tercero; y 160, fracción I.
03 de marzo de 2009
Decreto No. 099
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 66.
03 de marzo de 2009
Decreto No. 100
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 49 en su párrafo
segundo; párrafos segundo, cuarto, sexto, séptimo, noveno y décimo
primero de la fracción II; párrafos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto,
numeral 1, 2, 3 y 6 en sus párrafos primero, segundo y tercero de la
fracción III; y párrafos primero y segundo de la fracción V; 52 en su
párrafo primero; 54 en su fracción II; 61; 75 en sus fracciones XII y XXIX;
76 en su fracción XII; 77 en su fracción II; 81; 91 en su fracción VII; 118;
133 en su párrafo segundo; 135 en su párrafo primero y fracción III; y
153 en su fracción II; y por el que se adiciona al artículo 49 un párrafo
cuarto y quinto en su numeral 6 de la fracción III, y las fracciones VII y
VIII; y el artículo 166 bis.
15 de mayo de 2009
Decreto No. 120
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo primero recorriéndome en
su orden el actual párrafo primero para pasar a ser párrafo segundo, y
recorriéndose sucesivamente en su orden los demás párrafos del
artículo 13.
06 de noviembre de 2009
Decreto No. 179
XII Legislatura
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción IX del artículo 28.
11 de diciembre de 2009
Decreto No. 197
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo tercero de la fracción II del
artículo 49.
11 de diciembre de 2009
Decreto No. 198
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos segundo transitorio, y el
segundo párrafo del tercero transitorio del Decreto 100 por el que se
reforman los artículos 49 en su párrafo segundo; párrafos segundo,
cuarto, sexto, séptimo, noveno y décimo primero de la fracción II;
párrafos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, numeral 1, 2, 3 y 6 en
sus párrafos primero, segundo y tercero de la fracción III; y párrafos
primero y segundo de la fracción V; 52 en su párrafo primero; 54 en su
fracción II; 61; 75 en sus fracciones XII y XXIX; 76 en su fracción XII; 77
en su fracción II; 81; 91 en su fracción VII; 118; 133 en su párrafo
segundo; 135 en su párrafo primero y fracción III; y 153 en su fracción II;
y por el que se adiciona al artículo 49 un párrafo cuarto y quinto en su
numeral 6 de la fracción III, y las fracciones VII y VIII; y el artículo 166
bis.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
Página 275 de 285
22 de febrero de 2010
Decreto No. 213
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 56, en su fracción II; 75,
en sus fracciones IV, XXVIII, XXIX en su segundo párrafo, y XXX; 76, en
su fracción III; 77, en sus cuatro primeros párrafos, adicionándole un
párrafo segundo y un quinto, reordenándose los mismos; en su último
párrafo, adicionándole cuatro párrafos subsecuentes; y en sus
fracciones I, II y IV, en su segundo párrafo; 80, en su fracción VI; 122; y
160, en el primer párrafo de su fracción I; y se adicionan dos párrafos al
artículo 166.
03 de marzo de 2010
Decreto No. 220
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 52, en su primer párrafo,
y 61.
05 de marzo de 2010
FE DE ERRATAS del Periódico Oficial de fecha 3 de marzo de 2010, número 16 extraordinario,
Tomo 1, Séptima Época, del Decreto numero: 220 por el que se reforman los artículos 52, en
su primer párrafo, y 61, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo.
09 de marzo de 2010
Decreto No. 221
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 128 fracciones VI y VII.
22 de diciembre de 2010
Decreto No. 406
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 66 primer párrafo.
22 de diciembre de 2010
Decreto No. 407
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 77 fracción II primer párrafo.
22 de diciembre de 2010
Decreto No. 408
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo segundo recorriéndose en
su orden los párrafos subsecuentes y se reforma el párrafo cuarto que
pasa a ser quinto del artículo 13.
28 de enero de 2011
Decreto No. 410
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 26 y el
artículo 29.
17 de febrero de 2011
Decreto No. 422
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 127, 128 fracción I, 134
fracción II y 135 fracción I segundo párrafo; y se adiciona la fracción X al
artículo 128.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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02 de marzo de 2011
Decreto No. 433
XII Legislatura
ARTÍCULO PRIMERO.- Se aprueba adicionar un párrafo cuarto al
artículo 143, pasando el actual párrafo cuarto a ser párrafo quinto, y se
reforma este último.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se aprueba reformar el artículo tercero
transitorio del Decreto número 422 por el que se reforman los artículos
127, 128 fracción I, 134 fracción II y 135 fracción I segundo párrafo; y se
adiciona la fracción X al artículo 128, todos de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, publicado en el Periódico
Oficial del Estado de 17 de febrero de 2011.
NOTA: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución
de fecha 14 de junio del 2011, dictada dentro de la Acción de
Inconstitucionalidad número 8/2011, declaró la invalidez del artículo 143,
párrafo quinto, en las porciones normativas que indican “En todo caso” y
“con excepción de lo previsto en la fracción III del Artículo 136 de esta
Constitución”.
02 de marzo de 2011
Decreto No. 434
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 134 fracciones I y II y 135
fracción I, párrafo segundo.
02 de marzo de 2011
Decreto No. 435
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman y adicionan los artículos 23, 26 y 27;
y se deroga el párrafo segundo del artículo 30.
25 de marzo de 2011
Decreto No. 452
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un último párrafo al artículo 95.
23 de septiembre de 2011
Decreto No. 019
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XLIV del artículo 75 y la
fracción X del artículo 76.
22 de noviembre de 2012
Decreto No. 170
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman: la fracción II, del artículo 41; el párrafo
tercero, los párrafos cuarto y sexto de la fracción III, el párrafo tercero de
la Base 6 de la fracción III, y la fracción VIII todos del artículo 49; y se
adicionan: un tercer párrafo a la Base 6 de la fracción III del artículo 49,
recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes; y la fracción IV al
artículo 135.
NOTA: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución
de fecha 14 de marzo del 2013, dictada dentro de la Acción de
Inconstitucionalidad número 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y
69/2012, declaró la invalidez en su totalidad del Decreto 170.
29 de enero de 2013
Decreto No. 243
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción V del artículo 153.
21 de febrero de 2013
Decreto No. 245
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 31.
08 de marzo de 2013
Decreto No. 246
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 98.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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14 de mayo de 2013
Decreto No. 279
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 98, párrafo tercero; el artículo
99, primer párrafo y el artículo 100, párrafo tercero; y se adicionan al
artículo 100 los párrafos octavo y noveno.
30 de julio de 2013
Decreto No. 296
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos cuarto y sexto del artículo
100 y la fracción I del segundo párrafo del artículo 160.
30 de julio de 2013
Decreto No. 297
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo tercero, párrafo sexto y
párrafo octavo en su inciso a) del artículo 32.
30 de julio de 2013
Decreto No. 298
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman la denominación del Título
segundo; derogando sus actuales Capítulos primero y segundo,
quedando en su lugar un Capítulo único al Título segundo denominado
“De los Derechos Humanos y sus garantías”; y los artículos 7, 12, 75, 90,
94 y 96.
30 de julio de 2013
Decreto No. 299
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 93.
30 de julio de 2013
Decreto No. 300
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 8º.
21 de agosto de 2013
Decreto No. 332
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción IV del artículo 21, el párrafo
décimo primero de la fracción II del artículo 49, la fracción VI del artículo
103, el primer párrafo del artículo 111, el artículo 118, la fracción V del
artículo 153 y el artículo 165; y se adicionan los párrafos segundo tercero
a la fracción XXX del artículo 75 y un párrafo tercero al artículo 94.
27 de febrero de 2014
Decreto No. 087
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XXIX del artículo 75 y se
adiciona un párrafo tercero a la fracción I del artículo 77.
27 de febrero de 2014
Decreto No. 092
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 75 en sus fracciones XLV
y XLVI; 76 en su fracción XI y 94.
14 de marzo de 2014
Decreto No. 088
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo tercero de Artículo 98 y se
deroga el último párrafo del Artículo 101.
19 de marzo de 2014
Decreto No. 094
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos segundo y tercero del
artículo 98.
18 de julio de 2014
Decreto No. 133
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo tercero del Artículo 98 y se
adicionan los párrafos cuarto y quinto al Artículo 98, así como un último
párrafo al Artículo 99.
30 de septiembre de 2014
Decreto No. 137
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo primero del artículo 99 y se
adiciona un párrafo sexto al artículo 98.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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08 de octubre de 2014
Decreto No. 143
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo sexto de la fracción II del
artículo 49.
09 de octubre de 2014
Decreto No. 145
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 75 fracción XX, 76
fracción VIII, 110 párrafos primero, cuarto y quinto.
15 de octubre de 2014
Decreto No. 144
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo sexto, recorriendo en su
orden el subsecuente, al artículo 31.
27 de febrero de 2015
Decreto No. 253
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo cuarto y la fracción II del
artículo 23.
27 de febrero de 2015
Decreto No. 255
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones I, IV y V del artículo 21;
el primer párrafo del artículo 160 y el primer párrafo de la fracción I del
artículo 160; se adicionan un tercer párrafo recorriéndose en su orden el
siguiente y un último párrafo al artículo 21; una fracción XLIX al artículo
75 recorriéndose en su orden la siguiente y una fracción XIII al artículo
76 recorriéndose en su orden la siguiente.
27 de julio de 2015
Decreto No. 275
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el artículo 21, la fracción XLIX del
artículo 75, la fracción XIII del artículo 76 y el primer párrafo de la fracción
I del artículo 160.
31 de agosto de 2015
Decreto No. 277
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 23.
06 de noviembre de 2015
Decreto No. 341
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 5; 49 párrafo segundo,
las fracciones I y II, la fracción III primer, cuarto, quinto y sexto párrafos,
los numerales 1 primer párrafo e inciso a), 2, 3 y 6 párrafo cuarto; 54
fracciones II y III; 57; 75 fracción XII; 76 fracción XII; 135 párrafo primero
y 139; se adicionan los párrafos cuarto, quinto y sexto a la fracción V del
artículo 49; y se deroga el artículo 53.
NOTA: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución
de fecha 11 de febrero del 2016, dictada dentro de la Acción de
Inconstitucionalidad número 126/2015 y su acumulada 127/2015,
declaró la invalidez de los artículos 49, fracción II, párrafo cuarto, en la
porción normativa “la Ley determinará las reglas para la organización y
funcionamiento de sus órganos, así como las relaciones de mando entre
éstos, con base en las disposiciones establecidas en la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales”; 49, fracción V, párrafo
quinto, en la porción normativa “sistemática y generalizada”; 57, párrafo
primero, en la porción normativa “en una fórmula diversa, siempre que
no hubieren estado en ejercicio”, y segundo transitorio, en la porción
normativa “y para los efectos establecidos en el artículo 139 de esta
Constitución, la renuncia o pérdida de militancia no podrá ser menor a
un período de dieciocho meses”.
06 de noviembre de 2015
Decreto No. 343
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 127, 128 fracción VI, 134
fracción II y 135 fracción l segundo párrafo; y se adiciona la fracción XI
al artículo 128.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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17 de noviembre de 2015
Decreto No. 340
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un tercer párrafo recorriéndose los
subsecuentes al artículo 31.
15 de junio de 2016
Decreto No. 405
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un segundo al artículo 19.
25 de junio de 2016
Decreto No. 411
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman: los artículos 21 tercer párrafo, 49
párrafo décimo sexto, 56 fracción II, 67, 75 fracciones XLIV y L, 76 primer
párrafo y las fracciones X y XIV; 77 primer párrafo; 80 fracciones V y VI,
90 fracciones XVII y XIX; 94 segundo párrafo; el capítulo IV del Título
Quinto para denominarse “De la Fiscalía General del Estado”, el artículo
96 que quedará comprendido en el capítulo V del Título Quinto; 98
párrafos tercero y cuarto, 99 párrafo primero, 101 fracción VII, 102, 105
en sus párrafos primero y cuarto y la fracción II inciso B), 106, 107, 108,
109, 110 y 111; 160 primer párrafo y fracción I; y se adicionan: el párrafo
segundo al artículo 61, la fracción LI al artículo 75, la fracción XV al
artículo 76, la fracción XX al artículo 90, un capítulo V al Título Quinto,
denominado “Del Poder Judicial”, que comprende los artículos del 97 al
109 y un capítulo VI al Título Quinto denominado “Del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Quintana Roo” que comprende los artículos
110 y 111.
01 de agosto de 2016
Declaratoria de
Decreto No. 446
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman: los artículos 75 fracción XLlV; 76
fracción X 98 párrafos tercero y cuarto, 105 y 160 primer párrafo y
fracción I; y se derogan: la fracción L al artículo 75, la fracción XIV al
artículo 76, la fracción XIX al artículo 90, el capítulo VI del Título Quinto
denominado “Del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Quintana Roo” y los artículos 110 y 111.
01 de agosto de 2016
Declaratoria de
Decreto No. 447
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XXVIII del artículo 75 y la
fracción III del artículo 76.
21 de octubre de 2016
Decreto No. 005
XV Legislatura
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman el párrafo tercero del artículo 21,
el párrafo décimo cuarto de la fracción II del artículo 49, el párrafo
primero del artículo 67, el párrafo primero del artículo 77, el párrafo
segundo del artículo 94, el párrafo tercero del apartado C del artículo 96,
el párrafo primero del artículo 98, el párrafo primero del artículo 99, el
párrafo tercero del artículo 100, el artículo 102 y el párrafo primero del
artículo 109.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga el artículo sexto transitorio del
Decreto número 411 de la H. XIV Legislatura del Estado, por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, publicado en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo Tomo II, número 57 extraordinario,
octava época, de fecha 25 de junio de 2016.
28 de octubre de 2016
Decreto No. 007
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma: el inciso d) del apartado A del artículo
96; se deroga: el apartado D del artículo 96; y se adicionan: el párrafo
tercero al inciso a) y el párrafo tercero al inciso c) ambos del apartado A
del artículo 96.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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03 de noviembre de 2016
Decreto No. 009
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el párrafo primero del artículo 10, las
fracciones XXI y XXV del artículo 75; la fracción I del artículo 77; la
fracción VI del artículo 153, y el párrafo primero del artículo 160; y se
adicionan el párrafo segundo al artículo 10; la fracción Lll al artículo 75;
una Sección Séptima al Capítulo Segundo denominado “Del Poder
Legislativo” del Título Quinto denominado “De la División de Poderes”,
comprendido por el artículo 77 bis; la fracción VIII al artículo 153.
15 de junio de 2017
Decreto No. 063
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el artículo 29 y el numeral 1 de la
fracción III del artículo 49, en materia de desindexación del salario
mínimo.
15 de junio de 2017
Decreto No. 064
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el artículo 69 y se adiciona un párrafo
segundo al artículo 73.
03 de julio de 2017
Declaratoria 002
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el párrafo tercero del artículo 21, la
fracción II del artículo 23, el párrafo primero, octavo, noveno, décimo
primero, décimo tercero y décimo cuarto de la fracción II del artículo 49,
se reforma la fracción II del artículo 56, las fracciones IV, X, XII, XX,
XXVIII, XXIX, XLIV, L, LI del artículo 75, las fracciones III, V, VIII y XII del
artículo 76, la denominación de la Sección Sexta del Capítulo II, del
Título Quinto “De la Fiscalización del Estado” para pasar a ser “De la
Revisión y Fiscalización del Estado”, el artículo 77, las fracciones V y VI
del artículo 80, la fracción III del artículo 90, el párrafo segundo del
articulo 94, el párrafo primero y el apartado D del artículo 96, el tercero
y cuarto párrafo del articulo 98, el primer párrafo y el Inciso b) de la
fracción II del Apartado A del artículo 105, la denominación del Capítulo
VI, del Título Quinto, para pasar a ser “Del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Quintana Roo”, el artículo 110, el artículo
111, el artículo 122, la fracción IV del artículo 136, la denominación del
Capítulo Único del Título Octavo, denominado “De la Responsabilidad
de los Servidores Públicos”, para pasar a ser “De las Responsabilidades
de los Servidores Públicos y Particulares Vinculados con Faltas
Administrativas Graves o Hechos de Corrupción’’, los párrafos primero y
segundo y las fracciones el párrafo primero de la fracción I, las fracciones
IV y V del artículo 160 y el artículo 161; se derogan: el párrafo décimo
segundo de la fracción II del artículo 49, la fracción Vil del artículo 49 y
el apartado C) de la fracción III del artículo 105; y se adicionan: el artículo
51 bis, un párrafo cuarto a la fracción XXX del artículo 75, las fracciones
Lill y LIV del artículo 75, párrafo cuarto del inciso a) del Apartado A y el
Apartado E del artículo 96, el inciso C) y D) a la fracción II del Apartado
A del artículo 105, un segundo y tercer párrafos a la fracción I
recorriéndose en su orden los subsecuentes del articulo 160 y los
párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 160.
18 de agosto de 2017
Declaratoria 003
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman: el párrafo noveno de la fracción II del
artículo 49, la fracción XII del artículo 75, la fracción XII del artículo 76 y
el inciso c) del artículo 110; y se derogan: los párrafos segundo, cuarto
y quinto del artículo 110.
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21 de septiembre de 2017
Decreto No. 100
XV Legislatura
ÚNICO. SE REFORMAN: Las fracciones I, III y IV del artículo 41; la
fracción IV del artículo 42; los párrafos cuarto, séptimo, octavo y décimo
de la fracción II del artículo 49, los párrafos segundo, cuarto y quinto y
los numerales 1 primer párrafo, 5 y 6 cuarto párrafo, todos de la fracción
III del artículo 49; los párrafos primero y segundo del artículo 52; el
artículo 52 Bis, la fracción IV del artículo 68; la fracción VIII del artículo
75; las fracciones I, II y VIII del artículo 80; la fracción XIX del artículo 90,
la fracción III del artículo 135 y la fracción IV del artículo 136; SE
DEROGAN: El último párrafo del artículo 52; y la fracción IV del artículo
135 y SE ADICIONAN: La fracción V al artículo 41; un segundo párrafo
al numeral 4 de la fracción III del artículo 49; el segundo párrafo a la
fracción I del artículo 54; los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo
68; las fracciones IX y X al artículo 80.
NOTA: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución
de fecha 05 de diciembre del 2017, dictada dentro de la Acción de
Inconstitucionalidad número 142/2017, declaró la invalidez del artículo
52 BIS, párrafo segundo, en términos del apartado VIII de la ejecutoria.
22 de septiembre de 2017
Declaratoria 004
XV Legislatura
ÚNICO: Se reforma el artículo 72 y se derogan la fracción XVII del
artículo 75, la fracción VII del artículo 160, el artículo 162 y el artículo
163.
20 de diciembre de 2017
Decreto No. 117
XV Legislatura
ÚNICO. Se reforman el párrafo tercero del artículo 21, el párrafo décimo
tercero de la fracción II del artículo 49, el párrafo primero del artículo 67,
el párrafo primero del artículo 77, la fracción VII del artículo 91, el párrafo
segundo del artículo 94, los párrafos segundo y tercero del apartado C
del artículo 96, el párrafo primero del artículo 109, el párrafo décimo
tercero del artículo 110 y el artículo 118.
20 de junio de 2018
Decreto No. 185
XV Legislatura
UNICO. Se adiciona el párrafo tercero al Artículo 10.
20 de junio de 2018
Decreto No. 186
XV Legislatura
UNICO. Se reforma la fracción II del Artículo 153.
06 de julio de 2018
Decreto No. 195
XV Legislatura
ÚNICO. Se reforma el párrafo tercero del apartado B, así como el tercer
párrafo del apartado D, ambos del Artículo 96.
09 de julio de 2018
Decreto No. 251
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo segundo del Artículo 51 y se
adiciona un párrafo segundo al Artículo 92.
30 de julio de 2018
Decreto No. 229
XV Legislatura
Único: Se reforma el Artículo 97 y se adiciona un párrafo segundo al
Artículo 92.
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19 de octubre de 2018
Decreto No. 263
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción II, y los párrafos primero y
cuarto del inciso a), del apartado A, y el párrafo tercero del apartado D;
y se deroga el párrafo segundo del inciso a), del apartado A; del artículo
96.
19 de octubre de 2018
Decreto No. 264
XV Legislatura
Único. Se reforma el párrafo tercero del Artículo 52 BIS, así como el
inciso b) de la fracción I del Artículo 54 y se deroga el inciso c) de la
fracción I del Artículo 54.
06 de marzo de 2019
Declaratoria 010
XV Legislatura
ÚNICO: SE REFORMAN: los párrafos tercero y cuarto del artículo 21, el
párrafo décimo primero del artículo 49, los artículo 56 y 59, el párrafo
primero del artículo 61, los artículos 62, 63, y 64, el párrafo cuarto del
artículo 68, el artículo 72, las fracciones XVI y XIX del artículo 75, la
denominación de la Sección Quinta del Capítulo II del Título Quinto para
quedar como, “De la Comisión Permanente”, el artículo 76, el párrafo
tercero del artículo 77, el primer párrafo del artículo 82, los párrafos
segundo y cuarto del artículo 83, el artículo 84, las fracciones II y III del
artículo 85, el artículo 87, los párrafos segundo y tercero del artículo 94,
el inciso e), del Apartado A, el párrafo segundo del Apartado D y el
Apartado E todos del artículo 96, el párrafo sexto del artículo 100, el
párrafo último del artículo 102, párrafo quinto del artículo 108, el párrafo
séptimo, los incisos a), b), c) y d), el párrafo décimo y el último párrafo,
todos del artículo 110, los artículos 143 y 164; SE ADICIONAN: el párrafo
tercero del artículo 12 y se recorre en su orden el subsecuente y el
párrafo tercero del artículo 61; SE DEROGAN: el párrafo tercero y
fracción VIII del artículo 49, la fracción XVIII del artículo 75, el párrafo
segundo del artículo 102.
22 de marzo de 2019
Decreto No. 303
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 46, en su fracción I; 75,
en su fracción XXXVII; y 131.
03 de enero de 2020
Decreto No. 009
XVI Legislatura
Artículo Único. Se reforman las fracciones LIII y LIV, y se adiciona una
fracción LV del artículo 75, así como un párrafo sexto al artículo 13
recorriéndose los subsecuentes.
06 de marzo de 2020
Declaratoria 002
XVI Legislatura
Único. Se adiciona un párrafo ultimo al artículo 160.
14 de julio de2020
Declaratoria 001
XVI Legislatura
Único: Se reforman: el cuarto párrafo y la fracción III del apartado A del
artículo 13; el párrafo segundo del artículo 26; las fracciones III y V del
artículo 68; el cuarto párrafo del artículo 77; el último párrafo del artículo 101;
el segundo párrafo del artículo 107; el segundo párrafo del artículo 133; y se
adicionan: un párrafo segundo al artículo 51 bis; un artículo 63 Bis; la
fracción VI al artículo 68; un párrafo segundo a la fracción I del artículo 90;
un párrafo tercero al apartado D del artículo 96 recorriendo en su orden el
último párrafo de este apartado, y un tercer párrafo al artículo 133.
14 de mayo de 2021
Decreto 108
XVI Legislatura
Único. Se reforman la fracción VII del artículo 21 y el párrafo primero del
artículo 49; y se adicionan la fracción VIII del artículo 21, el párrafo tercero
del artículo 51 Bis, y el párrafo cuarto del artículo 133.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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11 de julio de 2021 Declaratoria 003
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforma el párrafo quinto del artículo 31.
7 de octubre de 2021
Decreto No. 151
XVI Legislatura
PRIMERO. Se reforma el párrafo cuarto del numeral 6 de la fracción III y el
párrafo quinto de la fracción V y se deroga el párrafo tercero del numeral 6
de la fracción III, todos del artículo 49.
16 de diciembre de 2021
Decreto No. 176
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforma el artículo 32.
24 de diciembre de 2021
Decreto No. 183
XVI Legislatura
ÚNICO. Se adiciona una fracción X al Apartado B del artículo 13.
10 de junio de 2022
Decreto No. 239
XVI Legislatura
ÚNICO. Se adiciona un último párrafo al artículo 161.
16 de junio de 2022 Decreto No. 240
XVI Legislatura
ÚNICO. SE REFORMAN: el párrafo sexto del artículo 94 y el párrafo tercero
del apartado B del artículo 96 y se ADICIONAN: los párrafos cuarto y quinto
al artículo 51 BIS.
06 de diciembre de 2022 Decreto No. 007
XVII Legislatura
ÚNICO: SE REFORMAN: el párrafo tercero del artículo 21; el párrafo décimo
tercero de la fracción II del artículo 49; el artículo 67; el párrafo primero del
artículo 77; el párrafo segundo del artículo 94; el párrafo segundo y tercero
del apartado C del artículo 96; el párrafo primero del artículo 109; el párrafo
décimo tercero del artículo 110; y el último párrafo del artículo 161.
31 de mayo de 2023 Decreto No. 077
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman el artículo 19, el inciso a) y el último párrafo del artículo
155.
13 de julio de 2023
Declaratoria No.
001
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman: El párrafo segundo del artículo 67 y el párrafo primero
del artículo 109
29 de agosto de 2023
Declaratoria No.
002
XVII Legislatura
ÚNICO. Se adiciona un párrafo séptimo y se recorren en su orden los
subsecuentes del artículo 13.
29 de agosto de 2023
Declaratoria No.
003
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforma el artículo 43.
24 de noviembre de 2023
Decreto No. 118
XVII Legislatura
ÚNICO. Se adiciona un párrafo sexto y se recorren en su orden los
subsecuentes al artículo 31.
21 de diciembre de 2023
Declaratoria No.
004
XVII Legislatura
UNICO. Se reforma el párrafo decimosexto del Artículo 32.
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21 de diciembre de 2023
Declaratoria No.
005
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman La fracción II, su inciso a) y sus numerales 1, 2 y 3; y
se adicionan el segundo párrafo al numeral 2 y el segundo párrafo al numeral
3 ambos de la fracción II, todos del artículo 161.
21 de diciembre de 2023
Declaratoria No.
006
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman el primer párrafo del artículo 12 y el artículo 17; y se
adiciona un segundo párrafo al artículo 12 recorriéndose los subsiguientes.
06 de junio de 2024
Declaratoria No.
007
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforma la fracción I del artículo 136.
06 de junio de 2024
Declaratoria No.
008
XVII Legislatura
ÚNICO. SE REFORMAN: Los párrafos segundo, cuarto, quinto y sexto del
artículo 97; los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 98;
los párrafos primero, tercero, cuarto y quinto del el artículo 99; los párrafos
primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, el párrafo octavo y su fracción I, el
párrafo noveno del artículo 100; el párrafo primero y sus fracciones VI y VII,
y el párrafo segundo del artículo 101; los párrafos primero y último del
artículo 102; las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII y IX del artículo 103; el
artículo 104; el primer párrafo, el primer párrafo, el inciso d) y el tercer párrafo
de la fracción II, el segundo párrafo de la fracción III ambas del APARTADO
A, todos del artículo 105; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo
107; los párrafos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto del artículo 108;
el segundo párrafo del artículo 109; SE ADICIONAN: los párrafos octavo y
noveno al artículo 97; un párrafo décimo al artículo 100; las fracciones VIII y
IX al artículo 101; el inciso e) a la fracción I y el inciso e) a la fracción II,
ambos del APARTADO A del artículo 105; un párrafo cuarto y sus fracciones
I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X al artículo 106; y SE DEROGAN: el último
párrafo del artículo 98; el APARTADO B del artículo 105; y los párrafos
tercero y último del artículo 108.
06 de agosto de 2024
Declaratoria No.
010
XVII Legislatura
Declaratoria No.
008
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforma la fracción XV del artículo 75.
06 de septiembre de 2024
Declaratoria No.
009
XVII Legislatura
Declaratoria No.
008
XVII Legislatura
ÚNICO. Se adicionan los párrafos quinto y sexto al artículo 13 y se recorren
en el orden los subsecuentes.
XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. “2024 Año del 50 Aniversario del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo”
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09 de septiembre de 2024
Decreto No. 002
XVIII Legislatura
ÚNICO. SE REFORMAN: El párrafo tercero y cuarto del artículo 21; el
párrafo noveno de la fracción II del artículo 49; el párrafo cuarto del artículo
51 BIS; la fracción II del artículo 56; las fracciones X, XII, XX, XLIV y L del
artículo 75; la fracción III del párrafo cuarto del artículo 76; el párrafo cuarto,
el párrafo noveno de la fracción I, el párrafo cuarto y séptimo de la fracción
II, el párrafo primero de la fracción IV, todos del artículo 77; el título del
Capítulo IV para quedar como sigue: “Del Ministerio Público”; los párrafos
primero y segundo, las fracciones III, IV, VI y VII, el primer párrafo del
apartado A, los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado B, el
apartado C, del artículo 96; el título del Capítulo Sexto para quedar como
sigue: “Del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado
de Quintana Roo”; el artículo 110; el párrafo primero y la fracción IV del
artículo 111; fracción IV del artículo 136; el inciso d) de la fracción I, el párrafo
segundo y sexto de la fracción IV, el párrafo primero de la fracción V, todos
del artículo 160; la fracción I del artículo 161. SE DEROGAN: Los apartados
D y E del artículo 96. SE ADICIONAN: Un párrafo segundo al artículo 49
recorriéndose su orden los subsecuentes; los párrafos sexto, séptimo con
sus fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, y un párrafo octavo del
artículo 51 BIS; las fracciones XLIV BIS y L BIS al artículo 75; los párrafos
segundo, tercero y quinto recorriéndose en su orden los subsecuentes, las
fracciones VIII y IX, y un apartado A BIS al artículo 96; el artículo 110 BIS.
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