LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 09 de octubre de 2024
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público, de interés
social y de observancia general en el Estado.
Esta Ley complementa y desarrolla la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, y tiene por objeto establecer las disposiciones jurídicas aplicables en
el Estado de Quintana Roo y sus Municipios para, desde la perspectiva de género,
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; así como los principios y
modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su
desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación.
Toda acción que se desprenda de la aplicación e interpretación de esta ley tenderá a la
prevención, atención y erradicación de usos y prácticas de ejercicio de violencia contra
las mujeres, así como a su correspondiente sanción, en su caso, sea con base en sus
disposiciones o en cualesquiera otras de carácter administrativo, civil o penal tendientes
a dichos objetivos.
En la aplicación e interpretación de esta ley se considerarán los principios
constitucionales de igualdad jurídica entre la mujer y el varón, respeto a la dignidad
humana de las mujeres, no discriminación y libertad de la mujer, así como las previsiones
de la Ley General.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
l. Ley: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de
Quintana Roo;
II. Ley General: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
III. Estado: Estado de Quintana Roo;
IV. Municipios: Los Municipios del Estado de Quintana Roo;
V. Programa Nacional: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 2 de 71
VI. Programa Estatal: El Programa Estatal Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
VII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y
Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;
VIII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y
Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres;
IX. Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que
les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la
muerte tanto en el ámbito privado como en el público;
X. Modalidades de Violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia
en que se presenta la violencia contra las mujeres;
XI. Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia;
XlI. Agresor: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres;
XIII. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos que son parte
inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en
la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem
Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia;
XIV. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las
mujeres y los varones. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la
desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género.
Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar
de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los varones
tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los
recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de
decisiones;
XV. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres
transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o
exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se
manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus
derechos y libertades;
Fracción reformada POE 04-07-2017
XVI. Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos
y crueles contra ella por el hecho de ser mujer;
Fracción reformada POE 04-07-2017
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 3 de 71
XVII. Equidad: El principio que busca alcanzar la justicia social con responsabilidad,
mediante la valoración de la individualidad, considerando las diferencias existentes entre
personas y grupos, para establecer mecanismos que les permitan alcanzar la igualdad,
desde sus diversas circunstancias y características;
Fracción adicionada POE 04-07-2017. Reformada POE 08-09-2020
XVIII. Igualdad: El principio que establece el acceso a las garantías, oportunidades,
bienes, servicios y demás derechos constitucionales y legales, sin discriminación por
condiciones de sexo, edad, estado civil, religión, idioma, raza, preferencia sexual, estado
de salud, o cualquier otra situación de las personas;
Fracción adicionada POE 04-07-2017. Reformada POE 08-09-2020, 07-09-2022
XIX. Paridad de género: Igualdad entre mujeres y hombres, siendo asignación del 50%
mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en
nombramientos de cargos por designación, y
Fracción adicionada POE 08-09-2020. Reformada POE 07-09-2022
XX-A. Registro: Registro de Personas Agresoras Sexuales del Estado de Quintana Roo.
Fracción adicionada POE 07-09-2022. Reformada POE 06-06-2023
ARTÍCULO 3.- Todas las medidas que se deriven de la presente ley, garantizarán la
prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra
las mujeres durante su ciclo de vida para promover su desarrollo integral y su plena
participación en todas las esferas de la vida.
ARTÍCULO 3 BIS.- La prevención es el conjunto de acciones que deberán llevar a cabo
el Estado y los Municipios por medio de sus dependencias y entidades para evitar la
comisión de delitos y otros actos de violencia contra las mujeres, atendiendo a los
posibles factores de riesgo tanto en los ámbitos público y privado.
La prevención comprende medidas generales y especiales, entre las que deberán
privilegiarse las de carácter no penal, así como las medidas de seguridad que determinen
los órganos jurisdiccionales en materia de registro de personas sentenciadas por delitos
relacionados con violencia sexual.
Artículo adicionado POE 07-09-2022
ARTÍCULO 3 TER.- Las medidas de prevención general son aquellas que desde los
distintos ámbitos de acción de las dependencias y entidades del Estado y los Municipios,
están destinadas a toda la colectividad teniendo el propósito de evitar la comisión de
conductas consideradas como delitos y otros actos de violencia contra las mujeres, así
como propiciar su empoderamiento.
Artículo adicionado POE 07-09-2022
ARTÍCULO 3 QUÁTER.- Serán consideradas como medidas especiales de prevención,
aquellas que permitan a las mujeres embarazadas, con discapacidad, de la tercera edad
o afectadas por cualquier otra condición de vulnerabilidad, el establecimiento de acciones
concretas y obligatorias que gocen de las siguientes facilidades:
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 4 de 71
I. Contar con atención preferente ágil, pronta y expedita cuando se encuentren
realizando algún trámite, solicitando algún servicio o participando de algún procedimiento
ante cualquier autoridad local, y
II. Ser atendidas con prontitud y diligencia por los particulares que brinden algún servicio
público.
Artículo adicionado POE 07-09-2022
ARTÍCULO 3 QUINQUIES. Se crea el Registro de Personas Agresoras Sexuales del
Estado de Quintana Roo, como mecanismo efectivo de prevención y protección para los
efectos de atender al factor de riesgos de reincidencia y repetición de conductas de
violencia sexual, a favor de víctimas o potenciales víctimas de esta violencia.
Párrafo reformado POE 06-06-2023
La información contenida en el presente Registro deberá ser considerada por las
autoridades estatales, los ayuntamientos municipales y los organismos
constitucionalmente autónomos para la elaboración de acciones y políticas públicas
destinadas al combate y prevención de los delitos cometidos en contra de las mujeres.
Artículo adicionado POE 07-09-2022
ARTÍCULO 4.- Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida
libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las
políticas públicas del Estado y los municipios son:
l. La igualdad jurídica entre la mujer y el varón;
II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;
III. La no discriminación;
Fracción reformada POE 08-09-2020
IV. La libertad de las mujeres, y
Fracción reformada POE 08-09-2020
V. La paridad de mujeres y hombres en la vida pública y política del Estado.
Fracción adicionada POE 08-09-2020
ARTÍCULO 5.- Los tipos de Violencia contra las Mujeres son:
I. La violencia psicológica.- Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad
psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia,
insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad,
comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las
cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su
autoestima e incluso al suicidio;
II. La violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza
física o algún tipo de arma, objeto, ácido o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 5 de 71
o inflamable o cualquier otra sustancia que, en determinadas condiciones, pueda
provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;
Fracción reformada POE 05-10-2023
III. La violencia patrimonial.- Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia
de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o
distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales
o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los
daños a los bienes comunes o propios de la víctima;
IV. La violencia económica.- Es toda acción u omisión del agresor que afecta la
supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones
encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la
percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;
V. La violencia sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la
sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad
física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre
la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto;
Fracción reformada POE 04-07-2017
VI. La violencia moral.- Se reputa como tal todo acto u omisión encaminados a la
vejación, escarnio y mofa de la víctima que se sienta afectada en su calidad humana y
en su moral como persona, cuya finalidad esencial sea exponerla al desprecio de los
demás y le impida el buen desarrollo a la integración social;
Fracción reformada POE 04-07-2017
VII. La violencia obstétrica.- Es toda acción u omisión intencional por parte del personal
de salud, que dañe, lastime o denigre a la mujer durante el embarazo y parto, así como
la negligencia en su atención médica que se exprese en un trato deshumanizado, en un
abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo
pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad;
considerando como tales, la omisión de la atención oportuna y eficaz de las emergencias
obstétricas y practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto
natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer;
Fracción reformada POE 28-05-2014, 04-07-2017
VIII. La violencia contra los derechos reproductivos.- Toda acción u omisión que limite
o vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su función
reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos, acceso a métodos
anticonceptivos de su elección, y acceso a una maternidad elegida y segura, y
Fracción adicionada POE 28-05-2014. Reformada POE 04-07-2017
IX. Violencia Vicaria: Aquella violencia contra la víctima que ejerce la persona que
mantenga o haya mantenido una relación de hecho o de pareja con aquella, y que por si
o por interpósita persona, utilice como medio a las hijas e hijos de ésta, para causarle
daño, generando una consecuente afectación psicoemocional e incluso física,
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 6 de 71
económica, patrimonial o de cualquier otro tipo, tanto a la víctima, como a quienes
fungieren como medio.
Fracción adicionada POE 04-07-2017. Reformada POE 07-09-2022
IX Bis. Violencia Simbólica: Es cualquier acción u omisión ejercida por una persona
sobre otra, a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos,
trasmita y reproduzca denominación, cosificación, desigualdad, y discriminación en las
redes sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
Fracción adicionada POE 03-04-2024
X. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la
dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
Fracción adicionada POE 07-09-2022
TÍTULO SEGUNDO
Modalidades de la Violencia
CAPÍTULO I
De la Violencia en el Ámbito Familiar
ARTÍCULO 6. Para efectos de esta ley se entenderá por violencia familiar todo acto
abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir
de manera física, verbal, psicológica, moral, patrimonial, económica o sexual a las
mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuya persona agresora tenga o haya tenido
relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio o concubinato.
Párrafo reformado POE 07-09-2022, 23-12-2022
La definición de violencia familiar prevista en este artículo, se establece sin perjuicio de
las definiciones establecidas en otras disposiciones legales del Estado.
ARTÍCULO 7.- Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan el Estado
y los municipios son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de
violencia familiar como parte de sus obligaciones de garantizar a las mujeres su seguridad
y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Para ello, deberán tomar en consideración:
l. Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializado y
gratuito a las víctimas, que favorezcan su empoderamiento y reparen el daño causado
por dicha violencia;
II. Brindar servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos al agresor para
erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos
de supremacía masculina, y los patrones machistas que generaron su violencia;
III. Evitar que la atención que reciban la víctima y el agresor sea proporcionada por la
misma persona y en el mismo lugar. En ningún caso podrán brindar atención, aquellas
personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia;
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 7 de 71
IV. Evitar procedimientos de mediación o conciliación por ser inviables en una relación
entre el agresor y la víctima;
V. Favorecer la separación y alejamiento del agresor con respecto a la víctima; y
VI. Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijas
e hijos. La información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán apoyo
psicológico y legal especializados y gratuitos. Las personas que laboren en los refugios
deberán contar con la cédula profesional correspondiente a la especialidad en que
desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan
sido sancionadas por ejercer algún tipo violencia.
En los casos de violencia familiar contra las mujeres serán aplicables las disposiciones
de la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar del Estado de Quintana Roo
en cuanto no se opongan a la presente Ley.
CAPÍTULO I BIS
DE LA VIOLENCIA EN RELACIONES DE HECHO Y DE NOVIAZGO
Capítulo adicionado POE 23-12-2022
Artículo 7 Bis. Se entenderá por violencia en las relaciones de hecho, todo acto abusivo
de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de
manera física, verbal, psicológica, moral, patrimonial, económica o sexual a las mujeres,
llevado a cabo en su contra por la persona agresora que mantiene con la mujer una
relación de hecho.
Para efectos de esta ley se entenderá por una relación de hecho, aquélla que existe entre
dos o más personas unidas, o que hayan estado unidas por una relación de noviazgo,
sentimental, de afinidad, reciprocidad, dependencia, solidaridad y/o ayuda mutua, cuya
convivencia es constante y estable, aunque no vivan en el mismo domicilio.
Artículo adicionado POE 23-12-2022
Artículo 7 Ter. El Gobierno del Estado y los municipios, en el respectivo ámbito de sus
facultades y competencias, deberán generar políticas públicas dirigidas a identificar,
prevenir, atender y disminuir los factores que propician está modalidad de violencia,
creando campañas de información y concientización para erradicar los roles
discriminatorios, los estereotipos sexistas, la resolución violenta de conflictos y la
misoginia.
Artículo adicionado POE 23-12-2022
Artículo 7 Quáter. El Estado a través de sus dependencias gubernamentales y en el
ámbito de sus respectivas facultades y competencias, diseñará e implementará
programas que brinden servicios reeducativos integrales para víctimas y agresores,
además de proporcionar atención psicología y legal de manera gratuita para quienes
sean víctimas de esta modalidad de violencia.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 8 de 71
La Secretaría de las Mujeres, previo acuerdo con las autoridades educativas, deberá
realizar cursos y talleres encaminados a promover espacios libres de violencia contra las
mujeres, de prejuicios o estereotipos sexistas con enfoque en derechos humanos y
perspectiva de género en las instituciones educativas del Estado.
Párrafo reformado POE 09-10-2024
Artículo adicionado POE 23-12-2022.
CAPÍTULO II
De la Violencia Laboral y Docente
ARTÍCULO 8.- Por violencia laboral y docente se entenderá aquella que se ejerce por las
personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima,
independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en
abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la
víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad.
Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce
el daño. También incluye el acoso o el hostigamiento sexual.
ARTÍCULO 9.- Constituye violencia laboral la negativa ilegal a contratar a la víctima, a
respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo
realizado; las amenazas; la intimidación; las humillaciones; la explotación y todo tipo de
discriminación por condición de género. Incluyendo la exigencia o condicionante de
certificado de no gravidez para la obtención del trabajo, el despido, solicitud de renuncia,
licencia sin goce de sueldo, o cualquier otra figura para que abandone su trabajo en tanto
subsista y esté acreditado el embarazo, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el
periodo de lactancia previsto en la ley y todo tipo de discriminación por condición de
género.
Artículo reformado POE 09-12-2014, 03-04-2024
ARTÍCULO 10.- Constituyen violencia docente aquellas conductas que dañen la
autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, condición
social, académica, limitaciones o características físicas, en su caso, que les inflijan
maestras o maestros.
ARTÍCULO 11.- El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de
subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral, escolar o ambas.
Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de
connotación lasciva.
El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación,
hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo
para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
ARTÍCULO 12.- El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán:
Párrafo reformado POE 06-04-2021
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 9 de 71
l. Establecer las políticas públicas que garanticen el derecho de las mujeres a una vida
libre de violencia en sus relaciones laborales, de docencia o ambas;
II. Promover y difundir en la sociedad que el hostigamiento sexual y el acoso sexual son
delitos en el Estado;
Fracción reformada POE 04-07-2017
III. Diseñar programas que brinden servicios reeducativos integrales para víctimas y
agresores;
Fracción reformada POE 04-07-2017, 06-04-2021
IV. Promover ante el Poder Legislativo el fortalecimiento de la legislación penal respecto
a las sanciones por los delitos de hostigamiento y acoso sexual, y
Fracción adicionada POE 04-07-2017, reformada POE 06-04-2021
V. Expedir la normatividad administrativa, así como los protocolos especializados para
prevenir, atender y denunciar el hostigamiento y acoso sexual, con enfoque en derechos
humanos y perspectiva de género.
Fracción adicionada POE 06-04-2021
Los protocolos a que refiere la fracción V deberán publicarse en el Periódico Oficial del
Estado de Quintana Roo y deberán actualizarse cada tres años.
Párrafo adicionado POE 06-04-2021
ARTÍCULO 13.- Para efectos del hostigamiento sexual o el acoso sexual, el Estado y los
municipios deberán:
l. Reivindicar la dignidad de las mujeres en todos los ámbitos de la vida;
II. Establecer mecanismos que favorezcan su erradicación en escuelas y centros
laborales privados o públicos, mediante acuerdos y convenios con instituciones
escolares, empresas y sindicatos;
III. Crear procedimientos administrativos claros y precisos en las escuelas y los centros
laborales, para sancionar estos ilícitos e inhibir su comisión.
IV. Prohibir que el nombre y la imagen de la víctima se divulguen para evitar algún tipo
de sobrevictimización, que sea boletinada o presionada para abandonar la escuela o el
trabajo;
V. Para los efectos de la fracción anterior, deberán sumarse las quejas anteriores que
sean sobre el mismo hostigador o acosador, guardando públicamente el anonimato de la
o las quejosas;
VI. Proporcionar atención psicológica y legal, especializada y gratuita a quien sea víctima
de hostigamiento o acoso sexual, y
VII. Implementar sanciones administrativas para los superiores jerárquicos del hostigador
o acosador cuando sean omisos en recibir o dar curso a una queja, o en ambas.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 10 de 71
CAPÍTULO III
De la Violencia en la Comunidad
ARTÍCULO 14. Por violencia en la comunidad se entienden aquellos actos individuales o
colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su
denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público. También
incluye acoso sexual en espacios públicos o de acceso público.
Artículo reformado POE 06-04-2021
ARTÍCULO 14 BIS. El acoso sexual en espacios públicos o de acceso público, es una
forma de violencia en la que no existe subordinación y no existe un vínculo laboral,
docente o análogo con la víctima, reflejada en cualquier acto verbal o físico, de naturaleza
sexual o connotación lasciva a otra persona sin su consentimiento.
Artículo adicionado POE 06-04-2021
ARTÍCULO 15. El Estado, a través de la Secretaría de las Mujeres, y los municipios, en
el ámbito de sus respectivas competencias, deben garantizar a las mujeres la
erradicación de la violencia en la comunidad, a través de:
Párrafo reformado POE 09-10-2024
l. La elaboración de programas de reeducación libre de estereotipos y la información de
alerta sobre el estado de riesgo que enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y
discriminatoria;
II. El diseño de un sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y
de la sociedad contra las mujeres;
III. El establecimiento de un banco de datos sobre las órdenes de protección y de las
personas sujetas a ellas, para realizar las acciones de política criminal que correspondan
y faciliten el intercambio de información entre las instancias;
IV. La implementación de políticas públicas de prevención de la violencia por acoso
sexual en espacios públicos o de acceso público;
V. Proporcionar atención psicológica y legal, especializada y gratuita a quien sea víctima
de acoso sexual en espacios públicos o de acceso público;
Fracción reformada POE 21-10-2021
VI. La expedición de la normatividad administrativa, así como los protocolos
especializados para prevenir, atender y denunciar el acoso sexual en espacios públicos
o de acceso público, con enfoque en derechos humanos y perspectiva de género, y
Fracción reformada POE 21-10-2021
Artículo reformado POE 06-04-2021
VII. Los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de su competencia, no podrán autorizar
la colocación de anuncios publicitarios con contenidos de cualquier tipo de violencia, de
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 11 de 71
estereotipos sexistas, degradantes o discriminatorios contra las mujeres, niñas y
adolescentes.
Se entiende por estereotipos sexistas, degradantes o discriminatorios los que reproducen
roles de género, posicionan a las mujeres, niñas y adolescentes en una relación de
subordinación con los hombres y hacen énfasis en comparaciones estéticas y en la
hipersexualización del género femenino, además de lo establecido en la presente Ley y
en los Tratados Internacionales en materia de protección de los derechos humanos de
las mujeres.
Fracción adicionada POE 21-10-2021
CAPÍTULO III BIS
DE LA VIOLENCIA DIGITAL Y MEDIÁTICA
Capítulo adicionado POE 08-09-2020
Denominación reformada POE 05-10-2023
Artículo 15 BIS. Violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de
tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya,
difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios
o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su
consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico,
emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia.
Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad
de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la
comunicación.
Para efecto del presente Capítulo, se entenderá por Tecnologías de la Información y la
Comunicación aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para
procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos.
La violencia digital será sancionada en la forma y términos que establezca el Código
Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 08-09-2020. Reformado POE 05-10-2023
ARTÍCULO 15 Ter.- Violencia mediática es todo acto ejercido por persona física o moral,
que haciendo uso de algún medio de comunicación, promueva de manera directa o
indirecta estereotipos sexistas, discriminación, haga apología de la violencia contra las
niñas, adolescentes y mujeres, transmitan y reproduzcan dominación, cosificación,
desigualdad, naturalizando la subordinación de las niñas, adolescentes y mujeres,
produzca o permita la producción y difunda discursos de odio sexista, de género o
desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las niñas adolescentes y
mujeres de tipo simbólico, psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.
La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice cualquier
medio de comunicación que produzca o difunda, contenidos escritos, visuales o
audiovisuales, y que menoscaben la autoestima, salud integral, libertad y seguridad de
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 12 de 71
las niñas, adolescentes y mujeres, que impiden su desarrollo y que atenten contra la
dignidad y la igualdad.
Artículo adicionado POE 05-10-2023. Reformado POE 03-04-2024
Artículo 15 QUATER. En caso de violencia digital o mediática, la persona que funja como
Ministerio Público, o la jueza o juez competente, emitirá de manera inmediata las órdenes
de protección, ya sea vía electrónica o mediante escrito, a las empresas de plataformas
digitales, de medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas, personas
físicas o morales, ordenando la interrupción, bloqueo, destrucción, o eliminación del texto,
de las imágenes, de los audios o de los videos que se relacionen con la violencia digital
o mediática; deberá identificar plenamente al proveedor de servicios en línea a cargo de
la administración del sistema informático, sitio o plataforma de Internet en donde se
encuentre alojado el contenido y la localización precisa del contenido en Internet,
señalando el Localizador Uniforme de Recursos.
La autoridad que emita las órdenes de protección contempladas en este artículo, deberá
solicitar el resguardo y conservación lícita e idónea del contenido que se denunció de
acuerdo a las características del mismo.
Las plataformas digitales, medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas
darán aviso de forma inmediata al usuario que compartió el contenido, donde se
establezca de forma clara y precisa que el contenido será inhabilitado por cumplimiento
de una orden judicial.
Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las órdenes de protección previstas
en este artículo, deberá celebrarse la audiencia en la que la o el juez de control podrá
cancelarlas, ratificarlas o modificarlas considerando la información disponible, así como
la irreparabilidad del daño.
Artículo adicionado POE 05-10-2023
CAPÍTULO IV
De la Violencia Institucional
ARTÍCULO 16.- Por violencia institucional se entienden aquellos actos u omisiones de
las y los servidores públicos del Estado o de los municipios que discriminen o tengan
como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de
las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir,
atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.
ARTÍCULO 17.- El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, tienen la obligación de organizar el aparato gubernamental de manera tal
que sean capaces de asegurar, en el ejercicio de sus funciones, el derecho de las mujeres
a una vida libre de violencia.
ARTÍCULO 18.- Para cumplir con su obligación de garantizar el derecho de las mujeres
a una vida libre de violencia, el Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 13 de 71
competencias deben prevenir, atender, investigar, sancionar y reparar el daño que les
inflige.
CAPÍTULO V
De la Violencia Feminicida y de la Alerta de Violencia de Género Contra las
Mujeres
ARTÍCULO 19.- Por violencia feminicida se entiende la forma extrema de violencia de
género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los
ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que
pueden conllevar a la impunidad tanto social como del Estado y probablemente culminar
en homicidio, así como en otras formas de muerte violenta de mujeres.
ARTÍCULO 20.- Por alerta de violencia de género se entiende el conjunto de acciones
gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un
territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad.
ARTÍCULO 21.- La alerta de violencia de género contra las mujeres, en términos del
Artículo 23 de la Ley General, tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad
de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades que
agravian sus derechos humanos, por lo que el Estado, a través del Sistema Estatal,
deberá:
l. Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de género que
dé el seguimiento respectivo;
II. Implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para enfrentar y abatir
la violencia feminicida;
III. Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los indicadores de
la violencia contra las mujeres;
IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia
de alerta de violencia de género contra las mujeres, y
V. Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia de género contra las
mujeres y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar.
ARTÍCULO 22.- La declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley General se emitirá cuando:
l. Los delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de
las mujeres, perturben la paz social en el Estado de Quintana Roo y la sociedad así lo
reclame;
Fracción reformada POE 04-07-2017
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 14 de 71
II. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos
de las mujeres, y
III. Los organismos de derechos humanos a nivel nacional o la Comisión de Derechos
Humanos del Estado, los organismos de la sociedad civil o los internacionales, o ambos
organismos, así lo soliciten.
ARTÍCULO 23.- Corresponderá al Gobierno Federal a través de la Secretaria de
Gobernación declarar la alerta de violencia de género, de conformidad con lo establecido
en el artículo 25 de la Ley General.
El Poder Ejecutivo del Estado recibirá, a través de la Secretaría de las Mujeres del
Estado, la notificación de la declaratoria de alerta de violencia de género contra las
mujeres que dicte el Gobierno Federal en términos de los artículos 24 y 25 de la Ley
General.
Párrafo reformado POE 09-10-2024
La Secretaría de las Mujeres será la encargada de coordinar y dar seguimiento a la
ejecución de las acciones necesarias para el cumplimiento de la Declaratoria de Alerta
de Violencia de Género.
Párrafo adicionado POE 04-07-2017. Reformado POE 09-10-2024
ARTÍCULO 24.- Ante la violencia feminicida, se deberá resarcir el daño conforme a lo
dispuesto por la Ley General.
CAPÍTULO VI
De las Ordenes de Protección
ARTÍCULO 25. Las órdenes de protección son actos de protección y de urgente
aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente
precautorias y cautelares. Deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las
autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales
competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia
presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la
libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona
agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o
medio con la víctima.
Párrafo reformado POE 02-06-2023
La orden de protección deberá contener:
a. Hora, lugar y fecha de expedición;
b. Vigencia;
c. Número de expediente que se genere;
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 15 de 71
d. Tipo de orden de que se trate;
e. Autoridad que la emite;
f. Datos generales de la víctima;
g. Datos generales del solicitante, en caso de que no sea la víctima, así como su relación
con ésta;
h. Datos del agresor;
i. Relación entre la víctima y el agresor;
j. Si ha denunciado al mismo agresor con anterioridad;
k. Situación económica y familiar de la víctima;
l. Hechos y motivos por los que solicita la orden de protección, y
m. Datos del asistente jurídico, en su caso.
Párrafo adicionado POE 04-07-2017
El Ejecutivo del Estado por conducto de las instancias de gobierno correspondientes,
difundirá a través de los medios de comunicación, el procedimiento para solicitar las
órdenes de protección, así como sus efectos.
Párrafo adicionado POE 04-07-2017
En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Instituto
Electoral de Quintana Roo y el Tribunal Electoral de Quintana Roo, podrán solicitar a las
autoridades competentes el otorgamiento de las órdenes de protección a que se refiere
el presente Capítulo.
Párrafo adicionado POE 08-09-2020
ARTÍCULO 25 BIS. Las órdenes de protección se deberán dictar e implementar con base
en los siguientes principios:
I. Principio de protección: Considera primordial la vida, la integridad física, la libertad y la
seguridad de las personas;
II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las órdenes de protección deben responder
a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinataria, y deben garantizar
su seguridad o reducir los riesgos existentes;
III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o
jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser
reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo;
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 16 de 71
IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las órdenes deben ser oportunas, específicas,
adecuadas y eficientes para la protección de la víctima, y deben ser otorgadas e
implementadas de manera inmediata y durante el tiempo que garanticen su objetivo;
V. Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento sencillo para que
facilite a las víctimas obtener la protección inmediata que requiere su situación;
VI. Principio de integralidad: El otorgamiento de la medida a favor de la víctima deberá
generarse en un solo acto y de forma automática, y
VII. Principio pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las órdenes de
protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo más
favorable para la víctima, tratándose de niñas siempre se garantizará que se cumpla en
todas las decisiones que se tomen respecto de las órdenes de protección. De igual forma,
cuando las determinaciones que se tomen respecto de una mujer víctima de violencia
pudieran impactar en los derechos de las hijas o hijos menores de 18 años de edad.
Artículo adicionado POE 02-06-2023
Artículo 25 TER. Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la
probable existencia de un hecho que la ley señale como delito en contra de una mujer o
una niña, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público,
proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a la persona
imputada, si hubieren sido detenida en flagrancia.
Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones
correspondientes.
Artículo adicionado POE 02-06-2023
ARTÍCULO 26. Las órdenes de protección que consagra la presente son personalísimas
e intransferibles y podrán ser:
l. De emergencia;
II. Preventivas;
III. De naturaleza Civil;
IV. De naturaleza administrativa, y
V. De naturaleza jurisdiccional.
Las órdenes de protección tendrán una duración de hasta 60 días, prorrogables por 30
días más o por el tiempo que dure la investigación o prolongarse hasta que cese la
situación de riesgo para la víctima.
Deberán expedirse de manera inmediata o a más tardar dentro de las 4 horas siguientes
al conocimiento de los hechos que las generan.
Artículo reformado POE 02-06-2023
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 17 de 71
ARTÍCULO 27.- Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:
l. Desocupación inmediata por el agresor, del domicilio conyugal o donde habite la
víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble,
aún en los casos de arrendamiento del mismo;
Fracción reformada POE 04-07-2017
II. Prohibición inmediata al agresor de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de
estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que
frecuente la víctima;
Fracción reformada POE 04-07-2017
III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde de su seguridad, y
IV. Prohibir al agresor de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida
de la víctima, así como la de algún integrante de su familia, de cualquier forma, que atente
contra su vida, integridad física o bienes.
Fracción reformada POE 04-07-2017
ARTÍCULO 28.- Son órdenes de protección preventivas las siguientes:
l. Retención y guarda de armas de fuego propiedad del agresor o de alguna institución
privada de seguridad, independientemente si las mismas se encuentran registradas
conforme a la normatividad de la materia.
Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes, punzocontundentes u otras, que
independientemente de su uso, hayan sido utilizadas para amenazar o lesionar a la
víctima;
Fracción reformada POE 04-07-2017
II. Elaboración de un inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad o uso
común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima;
III. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de
domicilio de la víctima;
IV. Acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas o de personas que auxilien
a la víctima a tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos;
V. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima
y de sus hijas e hijos;
VI. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa
de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de
solicitar el auxilio; y
VII. Solicitar se brinden servicios reeducativos, integrales, especializados y gratuitos con
perspectiva de género al agresor en instituciones públicas debidamente acreditadas.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 18 de 71
ARTÍCULO 28 BIS. Las órdenes de protección administrativas, además de las previstas
en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes:
I. El traslado de las víctimas a donde se requiera, cuantas veces sea necesario en las
diferentes diligencias para garantizar su seguridad y protección;
II. Custodia personal y o domiciliaria a las víctimas, que estará a cargo de los cuerpos
policiacos adscritos a la Fiscalía General del Estado. En caso de que no exista
disponibilidad podrá apoyarse en las instituciones de seguridad ciudadana del Estado o
de la Policía Municipal. Esta medida se aplicará bajo la más estricta responsabilidad del
Ministerio Público;
III. Proporcionar a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia y en su caso a sus
hijas e hijos o personas que dependan de la víctima, alojamiento temporal en espacios
seguros tales como casas de emergencia, refugios y albergues que garanticen su
seguridad y dignidad, en términos de las disposiciones aplicables de esta ley;
IV. Proporcionar los recursos económicos para garantizar su seguridad personal,
transporte, alimentos, comunicación, mudanza y los trámites oficiales que requiera entre
otros;
V. Canalizar y trasladar sin demora alguna a las mujeres, o las niñas, en situación de
violencia sexual a las instituciones que integran el sistema nacional de salud para que
provean gratuitamente y de manera inmediata los servicios de:
a) Aplicación de antirretrovirales de profilaxis post-exposición;
b) Anticoncepción de emergencia, y
c) Interrupción legal y voluntaria del embarazo en el caso de violación;
VI. Proveer los recursos y herramientas necesarias para garantizar la seguridad y
acondicionamiento de vivienda;
VII. Los demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, para la mujer y en su caso
sus hijas e hijos mientras se encuentre imposibilitada de obtenerlos por sus propios
medios;
VIII. Facilitar a la mujer o la niña, y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia,
la reubicación de domicilio, residencia o del centro educativo. Tratándose de niñas
víctimas de violencia, la autoridad en todo momento ponderará su interés superior, siendo
la remisión a instituciones públicas de acogida la última opción y por el menor tiempo
posible;
IX. Prohibición inmediata a la persona agresora de acercarse al domicilio y al de familiares
y amistades, al lugar de trabajo, de estudios, o cualquier otro que frecuente la víctima
directa o víctimas indirectas;
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 19 de 71
X. Reingreso de la mujer y en su caso, de sus hijas e hijos, en situación de violencia al
domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, en caso de que así lo desee. Para
el cumplimiento de esta orden se garantizará el acompañamiento del Ministerio Público
y del personal de la policía ministerial, a la mujer en situación de violencia para acceder
al domicilio, lugar de trabajo u otro, con el propósito de recuperar sus pertenencias
personales y las de sus hijas e hijos, en cualquier caso, podrá ser acompañada de una
persona de su confianza. En caso de que no haya personal ministerial disponible, el
acompañamiento será a cargo del personal de cualquier institución de seguridad
ciudadana que garantice la seguridad de la mujer;
XI. Protección policíaca permanente a la mujer, o la niña, así como a su familia;
XII. Protección por seguridad privada, en los casos que sea necesario;
XIII. Utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar seguridad a las
mujeres, o niñas, en situación de violencia; así como a las víctimas indirectas y testigos.
Entre las que pueden encontrarse proporcionar un teléfono móvil con contacto directo
para brindar auxilio policial, entre otros;
XIV. Solicitud a la autoridad judicial competente, la suspensión temporal a la persona
agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
XV. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad
a la mujer en situación de violencia, o niña, y en su caso, a sus hijas e hijos;
XVI. La prohibición a la persona agresora de comunicarse por cualquier medio o por
interpósita persona, con la mujer en situación de violencia y, en su caso, de sus hijas e
hijos u otras víctimas indirectas;
XVII. Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por si, por cualquier medio
o interpósita persona, a la mujer en situación de violencia y en su caso sus hijas e hijos
u otras víctimas indirectas o testigos de los hechos o cualquier otra persona con quien la
mujer tenga una relación familiar, afectiva, de confianza o de hecho;
XVIII. Resguardar las armas de fuego u objetos utilizados para amenazar o agredir a la
mujer, o niña, en situación de violencia;
XIX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente, para garantizar las obligaciones
alimentarias, la elaboración de un inventario de los bienes de la persona agresora y su
embargo precautorio, el cual deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro
Público de la Propiedad, y
XX. Además de las anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar la
integridad, la seguridad y la vida de la mujer o la niña en situación de violencia.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 20 de 71
Las órdenes de protección señaladas en este artículo podrán ser ampliadas o
modificadas por la autoridad administrativa, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional
competente, siempre procurando la mayor protección de la víctima.
Artículo adicionado POE 02-06-2023
ARTÍCULO 28 TER. Las órdenes de protección de naturaleza jurisdiccional, además de
las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes
acciones:
I. La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita
que a la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima;
II. El uso de medios o dispositivos electrónicos para impedir el contacto directo de la
persona agresora con la víctima;
III. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima
y en su caso, de sus hijas e hijos;
IV. Medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o tecnologías
de la información y la comunicación, imágenes de la mujer en situación de violencia que
permitan su identificación o la de sus familiares. Tratándose de niñas hay una prohibición
absoluta de transmitir datos e imágenes que permitan su identificación;
V. Prohibir el acceso a la persona agresora al domicilio, permanente o temporal de la
mujer, o la niña, en situación de violencia, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio
o cualquier lugar que frecuente;
VI. Embargo preventivo de bienes de la persona agresora, a efecto de garantizar las
obligaciones alimentarias;
VII. La desocupación por la persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja,
independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los
casos de arrendamiento del mismo, y en su caso el reingreso de la mujer en situación de
violencia una vez que se resguarde su seguridad;
VIII. Obligación alimentaria provisional e inmediata;
IX. La notificación al superior jerárquico inmediato, cuando la persona agresora sea
servidora pública y en el ejercicio de su cargo, comisión o servicio, se le involucre en un
hecho de violencia contra las mujeres.
Esta orden será emitida en todos los casos donde la persona agresora pertenezca a los
cuerpos policiacos, militares o de seguridad, ya sea corporaciones públicas o privadas;
X. La obligación de la persona agresora de presentarse periódicamente ante el órgano
jurisdiccional que emitió la orden;
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 21 de 71
XI. La colocación de localizadores electrónicos, previo consentimiento de la persona
agresora;
XII. La prohibición a la persona agresora de salir sin autorización judicial del país o del
ámbito territorial que fije el juez o la jueza, y
XIII. Las demás que se requieran para brindar una protección a la víctima.
Artículo adicionado POE 02-06-2023
ARTÍCULO 29. Cuando una mujer o una niña víctima de violencia soliciten una orden de
protección a la autoridad administrativa, ministerial o judicial, se le deberá brindar toda la
información disponible sobre el procedimiento relacionado con la propia orden.
La autoridad deberá informar con un lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer víctima
de violencia sobre su derecho a solicitar las órdenes de protección, y evitará cualquier
información tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud.
La autoridad tendrá la obligación de proveer de intérpretes y/o traductores a la víctima
cuando esta no hable o no entienda el idioma español; asimismo, si se trata de una
persona con algún tipo de discapacidad, tiene derecho a que se le facilite un intérprete o
aquellos medios tecnológicos que le permitan comunicarse con la autoridad, así como
obtener de forma comprensible la información solicitada o, a falta de éstos, a alguien que
sepa comunicarse con la víctima.
La autoridad deberá de tomar en consideración el riesgo o peligro existente, la valoración
médica en caso de requerirse, así como la valoración psicológica.
Artículo reformado POE 02-06-2023
ARTÍCULO 30.- Son órdenes de protección de naturaleza civil las siguientes:
l. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus
descendientes;
II. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate
del domicilio conyugal; y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad
conyugal;
III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio;
IV. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter
temporal en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a efecto de garantizar
las obligaciones alimentarias, y
V. Obligación alimentaria provisional e inmediata.
Serán tramitadas ante los juzgados de lo familiar o mixtos del Estado.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 22 de 71
ARTÍCULO 30 BIS. Para la emisión de las órdenes de protección las autoridades
administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente tomará en
consideración:
I. Los hechos relatados por la mujer o la niña, en situación de violencia, considerando su
desarrollo evolutivo y cognoscitivo o por quien lo haga del conocimiento a la autoridad;
II. Las peticiones explícitas de la mujer o la niña, en situación de violencia, considerando
su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o de quien informe sobre el hecho;
III. Las medidas que ella considere oportunas, una vez informada de cuáles pueden ser
esas medidas. Tratándose de niñas, las medidas siempre serán determinadas conforme
al principio del interés superior de la niñez;
IV. Las necesidades que se deriven de su situación particular analizando su identidad de
género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad,
religión, así como cualquier otra condición relevante;
V. La persistencia del riesgo aún después de su salida de un refugio temporal, y
VI. La manifestación de actos o hechos previos de cualquier tipo de violencia que hubiese
sufrido la víctima.
Artículo adicionado POE 02-06-2023
ARTÍCULO 30 TER. Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano
jurisdiccional competente, deberá ordenar la protección necesaria, considerando:
I. Los principios establecidos en esta ley;
II. Que sea adecuada, oportuna y proporcional;
III. Que los sistemas normativos propios basados en usos y costumbres no impidan la
garantía de los derechos de las mujeres reconocidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como en los Tratados Internacionales ratificados por el
Estado Mexicano; así como en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo;
IV. La discriminación y vulnerabilidad que viven las mujeres y las niñas por razón de
identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad,
discapacidad, religión o cualquiera otra, que las coloque en una situación de mayor
riesgo, y
V. Las necesidades expresadas por la mujer o niña solicitante.
Las autoridades administrativas, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales
determinarán las órdenes de protección para denunciantes anónimas de violencia,
privilegiando la integridad y la seguridad de las víctimas.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 23 de 71
Artículo adicionado POE 02-06-2023
ARTÍCULO 30 QUATER. Las órdenes de protección podrán solicitarse en cualquier
entidad federativa distinta a donde ocurrieron los hechos, sin que la competencia en razón
del territorio pueda ser usada como excusa para no recibir la solicitud.
Para los fines mencionados en el párrafo que antecede, el Estado de Quintana Roo
también podrá celebrar convenios de colaboración con otras entidades federativas.
La Fiscalía General del Estado, el Poder Judicial del Estado y los Ayuntamientos que
integran el Estado de Quintana Roo celebrarán convenios de colaboración para
garantizar la efectiva protección de las mujeres y las niñas conforme a los principios
rectores de las órdenes de protección.
Durante los primeros seis días posteriores a la implementación de las órdenes, la
autoridad que la emitió mantendrá contacto directo con la mujer víctima de violencia cada
veinticuatro horas. A partir del séptimo día, se establecerá un plan de seguimiento
personalizado, de acuerdo a las circunstancias, la valoración del riesgo y el avance en la
carpeta de investigación.
Artículo adicionado POE 02-06-2023
ARTÍCULO 30 QUINQUIES. La tramitación y otorgamiento de una orden de protección
podrá contener una o varias medidas, atendiendo al principio de integralidad. No se
necesita una orden para cada medida, una sola orden de protección podrá concentrar el
número de medidas necesarias para garantizar la seguridad y bienestar de la mujer en
situación de violencia y en su caso de las víctimas indirectas.
Artículo adicionado POE 02-06-2023
ARTÍCULO 30 SEXIES. Las órdenes de protección deberán ser evaluadas para
modificarse o adecuarse, en caso de que al momento de evaluar la efectividad de la orden
se detecten irregularidades o incumplimiento, se sustanciará la comunicación
correspondiente a los órganos internos de control de las dependencias involucradas.
Previo a la suspensión de las órdenes de protección decretadas, las autoridades
administrativas, ministeriales y órganos jurisdiccionales deberán asegurarse bajo su más
estricta responsabilidad que la situación de riesgo o peligro de la víctima ha cesado,
realizando una nueva evaluación de riesgo y analizando los informes de implementación
por parte de las autoridades responsables de su cumplimiento.
Artículo adicionado POE 02-06-2023
ARTÍCULO 30 SEPTIES. En los casos donde la persona agresora pertenezca a los
cuerpos policiacos, militares o de seguridad, ya sea de corporaciones públicas o privadas,
la autoridad deberá retirar el arma de cargo o de cualquier otra que tenga registrada.
Artículo adicionado POE 02-06-2023
ARTÍCULO 30 OCTIES. Al momento de dictarse sentencia las autoridades judiciales
competentes determinarán las órdenes de protección y medidas similares que deban
dictarse de manera temporal o durante el tiempo que dure la sentencia.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 24 de 71
Artículo adicionado POE 02-06-2023
ARTÍCULO 30 NONIES. Las órdenes de protección podrán ser dictadas de oficio o a
solicitud de la mujer en situación de violencia, de su representante legal o del Ministerio
Público, tratándose de niñas víctimas de un delito, la autoridad judicial se encuentra
obligada a hacer la determinación del interés superior de la niñez, a fin de dictar órdenes
de protección, aun cuando no exista una solicitud.
Artículo adicionado POE 02-06-2023
ARTÍCULO 30 DECIES. A ninguna mujer o niña y sus hijas e hijos en situación de
violencia, que solicite orden de protección se le podrá requerir que acredite su situación
migratoria, ni cualquier otro elemento que impida su derecho al acceso a la justicia y la
protección.
Artículo adicionado POE 02-06-2023
ARTÍCULO 30 UNDECÍES. La Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas,
Niños, Adolescentes y la Familia del Estado de Quintana Roo, deberá solicitar las órdenes
de protección a las autoridades correspondientes de manera oficiosa de conformidad con
las disposiciones normativas aplicables.
Artículo adicionado POE 02-06-2023
ARTÍCULO 30 DUODECÍES. Bajo ninguna circunstancia las autoridades administrativas,
el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional, notificará de sus actuaciones a la persona
agresora a través de la víctima. Cualquier notificación es responsabilidad exclusiva de la
autoridad.
Artículo adicionado POE 02-06-2023
ARTÍCULO 31.- Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las
órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias. Lo
anterior, con motivo de los juicios o procesos que en materia civil, familiar o penal, se
estén ventilando en los tribunales competentes.
Las autoridades jurisdiccionales competentes valorarán de forma inmediata, en cuanto
tengan conocimiento de los hechos, las órdenes de protección de emergencia y
preventivas, cuando sea procedente conforme a su propia naturaleza, a fin de ratificarlas
hasta por el tiempo que consideren necesario para proteger a la victima o desestimarlas
decretando que cesen. Dichas órdenes de protección podrán ser dictadas por las
autoridades jurisdiccionales, por el tiempo que consideren necesario para proteger a la
victima, aun cuando no fueren decretadas con anterioridad por autoridad administrativa.
ARTÍCULO 31 BIS. Las autoridades emisoras de las órdenes de protección, tendrán la
obligación de registrar las mismas dentro de los cinco días hábiles posteriores a su
emisión, en las bases de datos del Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos
de Violencia contra las Mujeres, BANAVIM, y del Banco Estatal de Datos e Información
sobre casos de Violencia contra las Mujeres, BAESVIM.
Artículo adicionado POE 04-07-2017. Reformado POE 02-06-2023
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 25 de 71
ARTÍCULO 31 TER. Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano
jurisdiccional que emita las órdenes de protección, realizarán las gestiones necesarias
para garantizar su cumplimiento, monitoreo y ejecución. Para lo anterior se allegará de
los recursos materiales y humanos necesarios, asimismo podrá solicitar la colaboración
de las autoridades competentes.
En razón de lo anterior, el Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, deberá contar
con una unidad o instancia especializada en órdenes de protección; lo anterior, con la
finalidad de dar seguimiento y llevar un control de ejecución de éstas, así como el poder
lograr una mayor efectividad y garantizar a las mujeres y niñas que se encuentren bajo
esa tutela, que se salvaguardará de forma integral su seguridad personal en todos los
ámbitos susceptibles de protección y se garantizará el cumplimiento cabal de la o las
órdenes de protección emitidas.
Artículo adicionado POE 02-06-2023
ARTÍCULO 31 QUÁTER. En caso de que la persona agresora incumpla la orden de
protección, se emitirán las medidas de apremio conforme a la legislación aplicable.
Asimismo, se reforzarán las acciones que se contemplaron en un primer momento con la
finalidad de salvaguardar la vida y seguridad de las mujeres y niñas.
Artículo adicionado POE 02-06-2023
ARTÍCULO 32.- Las personas mayores de 12 años de edad podrán solicitar por sí
mismas a las autoridades competentes que los representen en sus solicitudes y acciones,
a efecto de que las autoridades correspondientes puedan de manera oficiosa dar el
otorgamiento de las órdenes. Cuando se trate de personas menores de 12 años de edad,
cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho violento en su contra o el menor
a través de sus representantes, podrá informar a las autoridades competentes para que
éstas de manera oficiosa otorguen las órdenes correspondientes.
Artículo reformado POE 04-07-2017
CAPÍTULO VII
De la Violencia Política
Capítulo adicionado POE 04-07-2017
ARTÍCULO 32 BIS.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda
acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro
de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o
menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias
mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o
actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de
organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de
precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando
se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o
tengan un impacto diferenciado en ella.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 26 de 71
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y
puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos,
colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes,
precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos
políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por
un particular o por un grupo de personas particulares.
Artículo adicionado POE 04-07-2017. Reformado POE 08-09-2020
ARTÍCULO 32 TER.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre
otras, a través de las siguientes conductas:
I. Imponer con base en estereotipos de género, la realización de actividades y tareas
distintas a las funciones y atribuciones propias de la representación política, cargo o
función;
II. Impedir u obstaculizar el ejercicio pleno de sus derechos políticos y electorales
mediante el condicionamiento o la restricción de recursos, ocultamiento de información,
aplicación de sanciones que no estén debidamente fundadas y motivadas, amenazas o
amedrentamiento hacia su persona o familia;
III. Registrar a las mujeres como candidatas en distritos electorales en los que el partido
político que las postule, haya obtenido el más bajo porcentaje de votación en las
anteriores elecciones, sean municipales, estatales o federales;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran a un cargo de elección popular, candidatas o
electas, titulares o suplentes o designadas para una función pública o que ocupan un
cargo de elección popular, información indebida, dolosa, falsa, imprecisa o incompleta
que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus
atribuciones;
V. Inducir, obligar o instruir a las mujeres a realizar u omitir actos inadecuados a las
funciones públicas propias de su encargo;
VI. Imponerles o asignarles responsabilidades que limiten el ejercicio de las funciones
propias del cargo;
VII. Impedir u obstruir por cualquier medio que las mujeres electas, designadas, titulares,
suplentes o nombradas para una función pública, tomen protesta de su encargo, asistan
a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la
toma de decisiones y el ejercicio del cargo, o del derecho a voz y voto;
VIII. Proporcionar al Organismo Público Local Electoral datos falsos o información
incompleta o errónea o fuera de período señalado sobre la identidad de la mujer o
mujeres candidatas a algún cargo de elección popular, con la finalidad de limitar o impedir
su participación o que se le declare inelegible;
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 27 de 71
IX. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en
estado de embarazo, parto, puerperio o impedir o restringir su reincorporación al cargo al
que fueren nombradas o electas tras hacer uso de la licencia de maternidad o de
cualquier otra licencia o permiso justificado o contemplado en la normatividad.
X. Restringir o impedir el uso de facultades inherentes en la Constitución Política del
Estado, así como de las leyes electorales, para proteger sus derechos frente a los actos
que violenten o limiten el ejercicio de su representación política;
XI. Efectuar cualquier acto de discriminación previsto en la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, o en la Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo, o en el artículo 132 del Código Penal
para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y que tengan como resultado impedir,
negar, anular o menoscabar la dignidad y el ejercicio de los derechos humanos de las
mujeres electas o en el ejercicio de su representación política;
XII. Publicar o revelar información, de manera directa o indirecta, personal, privada o
falsa, de las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de su
representación política, para difamar o menoscabar su dignidad humana, con el propósito
de influir en el electorado u obtener la renuncia y/o licencia al cargo electo o en ejercicio;
XIII. Obligar, intimidar para que participen en proyectos o adopten decisiones en contra
de su voluntad o del interés público, aprovechándose de su representación política;
XIV. Impedir, obstaculizar, manipular o restringir a las mujeres, la reincorporación al cargo
público al que fueren nombradas o electas, posterior a que haya obtenido sentencia
favorable ante las autoridades electorales;
XV. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se
desarrolle en condiciones de igualdad;
XVI. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de
tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios que sean violatorios de
los derechos humanos;
XVII. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial
contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
XVIII. Obligar a una mujer mediante el uso de la fuerza, amenazas, presión o intimidación,
a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
XIX. Incumplir las disposiciones jurídicas locales, nacionales e internacionales que
reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
XX. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres u obstaculizar sus
derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en
razón de género;
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 28 de 71
XXI. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de las candidaturas o
para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus
funciones y actividades;
XXII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o
descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género, que reproduzcan
relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el
objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
XXIII. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el
objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o
designada;
XXIV. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus
derechos políticos;
XXV. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al
cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones
asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XXVI. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente
al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de
igualdad;
XXVII. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el
ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad;
XXVIII. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades
administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los
derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
XXIX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o
descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en
estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública
o limitar o anular sus derechos;
XXX. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en
funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla,
difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política,
con base en estereotipos de género, y
XXXI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la
dignidad, integridad o libertad de las mujeres, en el ejercicio de un cargo político,
público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos y electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos
establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 29 de 71
Artículo adicionado POE 04-07-2017. Reformado POE 08-09-2020
ARTÍCULO 32 QUATER.- En materia de violencia política contra las mujeres en razón
de género, el Estado y los Municipios en el ámbito de su competencia, deberán:
I. Establecer las políticas públicas que garanticen el derecho de las mujeres a una vida
libre de violencia en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;
II. Impulsar programas preventivos que protejan integralmente a víctimas de violencia
política contra las mujeres en razón de género;
III. Establecer mecanismos que favorezcan la erradicación de la violencia política contra
las mujeres en razón de género, en coadyuvancia con los partidos políticos;
IV. Proporcionar atención integral que implique la médica, psicológica, legal,
especializada y gratuita a las mujeres víctimas de violencia política en razón de género,
e
V. Investigar, y en su caso imponer las sanciones administrativas correspondientes,
contra quien ejerza violencia política contra las mujeres.
Artículo adicionado POE 08-09-2020
TÍTULO TERCERO
De las Competencias, Sistemas y Programas
CAPÍTULO I
De la Participación del Estado y los Municipios en el Sistema Nacional para
Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres
ARTÍCULO 33.- El Estado y los Municipios, se coordinarán con la Federación para la
integración y funcionamiento del Sistema Nacional.
Todas las medidas que lleve a cabo el Estado deberán ser realizadas sin discriminación
alguna. Por ello, considerará el idioma, lengua, dialecto, edad, condición social,
preferencia sexual, o cualquier otra condición, para que puedan acceder a las políticas
públicas en la materia.
CAPÍTULO II
Del Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar, y Erradicar la Violencia
Contra las Mujeres
ARTÍCULO 34.- El Estado y los Municipios se coordinarán a fin de establecer el Sistema
Estatal para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las Mujeres, el
cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y
acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la
violencia contra las mujeres.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 30 de 71
El Sistema Estatal se conformará por las y los titulares de:
l. La Secretaría de las Mujeres, quien lo presidirá;
Fracción reformada POE 09-10-2024
II. La Secretaría de Gobierno;
Fracción reformada POE 09-10-2024
III. La Secretaría de Desarrollo Social;
Fracción reformada POE 04-07-2017
IV. La Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Quintana Roo.
Fracción reformada POE 06-06-2023
V. La Fiscalía General del Estado;
Fracción reformada POE 04-07-2017
VI. La Secretaría de Educación;
VII. La Secretaría de Salud;
VIII. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y los sistemas
municipales;
Fracción reformada POE 08-09-2020
IX. Los organismos instituidos en el ámbito municipal para la atención y protección de los
derechos de la mujer;
Fracción reformada POE 04-07-2017
X. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
Fracción adicionada POE 04-07-2017
XI. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca;
Fracción adicionada POE 04-07-2017. Reformada POE 08-09-2020
XII. La Comisión para la Igualdad de Género de la Legislatura del Estado, y
Fracción adicionada POE 04-07-2017. Reformada POE 08-09-2020
XIII. El Instituto Electoral de Quintana Roo;
Fracción adicionada POE 04-07-2017. Reformada POE 08-09-2020
XIV.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo;
Fracción adicionada POE 08-09-2020
XV.- El Tribunal Electoral de Quintana Roo, y
Fracción adicionada POE 08-09-2020
XVI.- La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Quintana Roo.
Fracción adicionada POE 08-09-2020
La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, a través de la
Secretaría de las Mujeres, podrá invitar a participar en las sesiones del Sistema Estatal
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 31 de 71
a las demás autoridades estatales y federales que estime conveniente, a especialistas
en la materia y a la sociedad civil.
Párrafo reformado POE 09-10-2024
La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal, será ejercida por la unidad administrativa de
la Secretaría que al efecto se determine en su Reglamento Interior.
Párrafo adicionado POE 09-10-2024
ARTÍCULO 35.- La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal elaborará el proyecto de
reglamento para el funcionamiento del mismo y lo presentará a sus integrantes para su
consideración y aprobación, en su caso, por el titular del Poder ejecutivo del Estado.
CAPÍTULO III
Del Programa Estatal Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia Contra las Mujeres
ARTÍCULO 36.- El Programa Estatal contendrá las acciones con perspectiva de género
para:
l. Impulsar y fomentar el conocimiento y el respeto a los derechos humanos de las
mujeres;
II. Fomentar la transformación de los modelos socioculturales de conducta de mujeres y
hombres, con la finalidad de prevenir, atender y erradicar las conductas estereotipadas
que permiten, fomentan y toleran la violencia contra las mujeres;
Fracción reformada POE 04-07-2017
III. Educar y capacitar en materia de derechos humanos al personal encargado de la
procuración de justicia, policías y demás funcionarios encargados de las políticas de
prevención, atención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres;
IV. Recomendar capacitar en materia de derechos humanos de las mujeres al personal
encargado de la impartición de justicia, a fin de dotarles de instrumentos que les permita
juzgar con perspectiva de género;
V. Brindar los servicios especializados y gratuitos para la atención y protección a las
víctimas, por medio de las autoridades y las instituciones públicas o privadas;
VI. Fomentar y apoyar programas de educación pública y privada, destinados a
concientizar a la sociedad sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra
las mujeres;
VII. Diseñar programas de atención y capacitación a víctimas que les permita participar
plenamente en todos los ámbitos de la vida;
VIII. Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos estadísticos sobre las
causas, la frecuencia y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, con el fin de
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 32 de 71
evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y
erradicar todo tipo de violencia;
IX. Publicar semestralmente la información general y estadística sobre los casos de
violencia contra las mujeres para integrar el Banco Estatal de Datos e Información Sobre
Casos de Violencia Contra las Mujeres;
X. Promover la inclusión prioritaria en el Plan Estatal de Desarrollo de las medidas y las
políticas de gobierno para erradicar la violencia contra las mujeres;
XI. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres en el marco de la
eficacia de las instituciones para garantizar su seguridad y su integridad, y
XII. Diseñar un modelo integral de atención a los derechos humanos y ciudadanía de las
mujeres que deberán instrumentar las instituciones, los centros de atención y los refugios
que atiendan a víctimas.
El Programa Estatal deberá considerar los programas que señalan las fracciones VII, VIII,
XI y XII del Artículo 49 de la Ley General, a los cuales se integrarán las acciones
señaladas en esté artículo que guarden relación con tales programas.
ARTÍCULO 37.- El Ejecutivo del Estado propondrá en el Proyecto de Presupuesto de
Egresos del Estado asignar una partida presupuestaria para garantizar el cumplimiento
de los objetivos del Sistema Estatal y del Programa Estatal.
Para efectos del párrafo anterior, dentro de la propuesta correspondiente, deberá
contemplarse, necesariamente, la asignación de recursos presupuestales suficientes,
para la instalación, operación y mantenimiento, de al menos 1 refugio por cada 400 mil
habitantes, con capacidad para la atención de al menos 10 usuarias cada uno, para la
atención de mujeres víctimas de violencia, a los que se refiere la presente Ley,
correspondiendo al Poder Legislativo del Estado, en el ámbito de su competencia, realizar
los ajustes conducentes, para su debido cumplimiento.
Párrafo reformado POE 20-07-2022
CAPÍTULO IV
De la Distribución de Competencias en Materia de Prevención, Atención, Sanción
y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres
ARTÍCULO 38.- El Estado y los Municipios, coadyuvarán para el cumplimiento de los
objetivos de esta ley y de la Ley General de conformidad con las competencias previstas
en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.
SECCIÓN PRIMERA
Del Estado
ARTÍCULO 39.- Corresponde al Estado, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y
los ordenamientos jurídicos locales aplicables en la materia:
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 33 de 71
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional
integral desde la perspectiva de género para prevenir, atender, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres;
II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente ley;
III. Elaborar, coordinar y aplicar el Programa Estatal, auxiliándose de las demás
autoridades encargadas de implementar el presente ordenamiento legal;
IV. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional y del Estatal;
V. Participar en la elaboración del Programa Nacional;
VI. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan
atención a las víctimas;
Fracción reformada POE 04-07-2017
VII. Integrar el Sistema Estatal y establecer los lineamientos que permitan coordinarse
con el Sistema Nacional;
VIII. Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de atención,
educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las mujeres
y de la no violencia, de acuerdo con el Programa Estatal y el Programa Nacional;
IX. Impulsar programas para el adelanto y desarrollo de las mujeres, y
Mejorar su calidad de vida;
X. Proveer de los recursos presupuestarios, humanos y materiales, a los programas
estatales;
XI. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención
diseñado por el Sistema Estatal y por el Sistema Nacional;
XII. Promover programas de información que fomenten el conocimiento y la observancia
del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho a que se respeten y
protejan sus derechos humanos;
Fracción reformada POE 04-07-2017
XlII. Impulsar programas reeducativos integrales de los agresores;
XIV. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;
XV. Rendir un informe anual sobre los avances de los programas locales;
XVI. Promover investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la violencia
contra las mujeres;
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 34 de 71
XVII. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas y los programas
estatales, con base en los resultados de las investigaciones previstas en la fracción
anterior;
XVlII. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción
y defensa de los derechos humanos de las mujeres, en la ejecución de los programas
estatales;
XIX. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre la
prevención, atención y sanción de la violencia contra mujeres, a fin de mejorar los
mecanismos para su erradicación;
XX. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información
necesaria para la elaboración de éstas;
XXI. Impulsar reformas legislativas que incluyan la perspectiva de género, para el
cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;
Fracción reformada POE 04-07-2017
XXII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
Fracción reformada POE 04-07-2017
XXIII. Especializar a las y los trabajadores del Poder Judicial, agentes del ministerio
público, peritos y personal que atiende a víctimas, a través de programas y cursos
permanentes en:
a) Derechos humanos y género;
b) Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones
previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio;
c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales, y eliminación de
estereotipos sobre el rol social de las mujeres.
Fracción reformada POE 04-07-2017
XXIV. Impulsar un cambio cultural, a partir de la adopción de medidas progresivas
específicas para modificar, patrones culturales y fomentar la educación y capacitación en
perspectiva de género y la administración de justicia, y
Fracción adicionada POE 04-07-2017. Reformada POE 10-07-2024
XXV. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos
legales.
Fracción adicionada POE 10-07-2024
Los programas a los que se refieren las fracciones VIII, IX, XII, XIII y XXIII se integrarán
al Programa Estatal.
Párrafo reformado POE 04-07-2017
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 35 de 71
SECCIÓN SEGUNDA
De la Secretaría de las Mujeres
Título reformado POE 09-10-2024
ARTÍCULO 40.- Corresponde a la Secretaría de las Mujeres:
Párrafo reformado POE 09-10-2024
I. Presidir el Sistema Estatal, recibir la notificación de la declaratoria de alerta de violencia
de género, así como coordinar y dar seguimiento a la ejecución de las acciones para el
cumplimiento de la misma;
Fracción reformada POE 04-07-2017
II. Diseñar la política integral con perspectiva de género para promover la cultura del
respeto a los derechos humanos de las mujeres;
III. Coordinar la elaboración del Programa Estatal con las demás autoridades integrantes
del Sistema Estatal;
IV. Formular las bases para la coordinación entre las autoridades estatales y municipales
con la federación para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia
contra las mujeres;
V. Coordinar y dar seguimiento a las acciones del Gobierno Estatal y Municipal en materia
de protección, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
VI. Coordinar y dar seguimiento a los trabajos de promoción y defensa de los derechos
humanos de las mujeres, que lleven a cabo las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal;
VII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones
encaminados al mejoramiento del Sistema Estatal y del Programa Estatal;
VIII. Dar seguimiento a las acciones del Programa Estatal, con la finalidad de evaluar su
eficacia y rediseñar las acciones y medidas para avanzar en la eliminación de la violencia
contra las mujeres;
IX. Diseñar, con una visión transversal, la política integral orientada a la prevención,
atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres;
X. Realizar un Diagnóstico Estatal y otros estudios complementarios de manera periódica
con perspectiva de género sobre todas las formas de violencia contra las mujeres y las
niñas, en todos los ámbitos, que proporcione información objetiva para la elaboración de
políticas gubernamentales en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de
la violencia contra las mujeres.
XI. Difundir a través de diversos medios, los resultados del Sistema Estatal y del
Programa Estatal;
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 36 de 71
XII. Integrar las investigaciones promovidas por las dependencias de la Administración
Pública Estatal sobre las causas, características y consecuencias de la violencia en
contra de las mujeres, así como la evaluación de las medidas de prevención, atención y
erradicación, y la información derivada de cada una de las instituciones encargadas de
promover los derechos humanos de las mujeres en los municipios. Los resultados de
dichas investigaciones serán dados a conocer públicamente para tomar las medidas
pertinentes hacia la erradicación de la violencia;
Fracción reformada POE 04-07-2017, 09-10-2024
XIII. Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley, los
programas, las medidas y las acciones que consideren pertinentes, con la finalidad de
erradicar la violencia contra las mujeres;
Fracción reformada POE 09-10-2024
XIV. Proponer al Sistema Estatal, para su aprobación, la creación de los refugios que
estarán a su cargo para la atención de las víctimas, en términos de la fracción VI del
artículo 7, de la fracción XI del Artículo 39 y del Capítulo Dos del Título Cuarto de esta
Ley;
Fracción adicionada POE 09-10-2024
XV. Colaborar con las instituciones del Sistema Estatal en el diseño y evaluación del
modelo de atención a víctimas en los refugios;
Fracción adicionada POE 09-10-2024
XVI. Impulsar la creación de unidades de atención y protección a las víctimas de violencia;
XVII. Canalizar a las víctimas a programas reeducativos integrales que les permitan
participar activamente en la vida pública, privada y social;
Fracción adicionada POE 09-10-2024
XVIII. Promover y vigilar que la atención ofrecida en las diversas instituciones públicas o
privadas, sea proporcionada por especialistas en la materia, sin prejuicios ni
discriminación alguna;
Fracción adicionada POE 09-10-2024
XIX. Difundir la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y promover
que las instancias de procuración de justicia garanticen la integridad física de quienes
denuncian;
Fracción adicionada POE 09-10-2024
XX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
Fracción adicionada POE 09-10-2024
XXI. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre la
prevención, atención y sanción de la violencia contra las mujeres, a fin de mejorar los
mecanismos para su erradicación, y
Fracción adicionada POE 09-10-2024
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 37 de 71
XXII. Las demás previstas para el cumplimiento de la Ley.
Fracción adicionada POE 09-10-2024
SECCIÓN TERCERA
De la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional
ARTÍCULO 41.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social:
Párrafo reformado POE 04-07-2017
l. Fomentar el desarrollo social desde la visión de protección integral de los derechos
humanos de las mujeres con perspectiva de género, para garantizarles una vida libre de
violencia;
II. Coadyuvar en la promoción de los Derechos Humanos de las Mujeres;
III. Formular la política de desarrollo social del Estado considerando el adelanto de las
mujeres y su plena participación en todos los ámbitos de la vida;
IV. Promover políticas tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres y sus familias
que se encuentren en situación de exclusión y de pobreza;
V. Promover políticas de igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y
hombres, para lograr el adelanto de las mujeres para su empoderamiento y la eliminación
de las brechas y desventajas de género;
VI. Promover políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
VII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones
encaminados al mejoramiento del Sistema Estatal y del Programa Estatal;
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
SECCIÓN CUARTA
De la Secretaría de Seguridad Ciudadana
Sección reformada POE 06-06-2023
ARTÍCULO 42.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Ciudadana:
Párrafo reformado POE 06-06-2023
l. Capacitar al personal de las diferentes instancias policiales para atender los casos de
violencia contra las mujeres;
II. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás
autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley;
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 38 de 71
III. Integrar el Banco Estatal de Datos e Información Sobre Casos de Violencia Contra las
Mujeres y proceder conforme a la fracción IX del artículo 36 de esta Ley;
IV. Diseñar la política integral para la prevención de delitos cometidos contra mujeres, en
especial mujeres indígenas y migrantes, en los ámbitos público y privado;
Fracción reformada POE 04-07-2017
V. Establecer protocolos, acciones, medidas y dar seguimiento a los tratamientos
psicoterapéuticos reeducativos con perspectiva de género de los agresores y su debida
reinserción social;
Fracción reformada POE 04-07-2017
VI. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
VII. Formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a los
derechos humanos de las mujeres, especialmente de las reclusas, indígenas y migrantes;
Fracción reformada POE 04-07-2017
VIII. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género
orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra
las mujeres;
IX. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones
encaminados al mejoramiento del Sistema Estatal y del Programa Estatal;
X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
Fracción reformada POE 07-09-2022
XI. Establecer los lineamientos para crear, organizar, implementa, gestionar, actualizar,
monitorear y evaluar el funcionamiento del Registro de Agresores Sexuales;
Fracción reformada POE 07-09-2022, 06-06-2023
XII. Expedir los mecanismos que permitan inscribir, acceder, rectificar, cancelar y
oponerse cuando resulte procedente, la información contenida en el Registro;
Fracción adicionada POE 07-09-2022
XIII. Publicar en su portal web oficial, el Registro de Personas Agresoras Sexuales,
registrando a la persona sentenciada una vez que cause ejecutoria la sentencia.
Fracción adicionada POE 07-09-2022, Reformada POE 06-06-2023
XIV. Elaborar e implementar en coordinación con la Fiscalía, acciones de política criminal
que incidan en la prevención de la violencia contra las mujeres, dando prioridad a las
zonas de mayor incidencia delictiva, así como a aquellas donde residan un mayor número
de personas inscritas en el Registro;
Fracción adicionada POE 07-09-2022
XV. Realizar estudios estadísticos e investigaciones que permitan la elaboración de
políticas públicas que prevengan la violencia contra las mujeres en los ámbitos público y
privado, debiendo en todo momento estar actualizadas las consultas al Registro, y
Fracción adicionada POE 07-09-2022
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 39 de 71
XVI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Fracción adicionada POE 07-09-2022
SECCIÓN QUINTA
De la Secretaría de Educación
ARTÍCULO 43.- Corresponde a la Secretaría de Educación:
l. Definir en las políticas educativas los principios de igualdad, equidad y no discriminación
entre mujeres y hombres, así como el respeto pleno a los derechos humanos;
Fracción reformada POE 04-07-2017
II. Garantizar acciones y mecanismos que favorezcan el adelanto de las mujeres en todas
las etapas del proceso educativo;
III. Garantizar el derecho de las niñas y mujeres, en especial las de las zonas indígenas
y rurales, a la educación, a la alfabetización, y al acceso, permanencia y terminación de
estudios en todos los niveles, a través de la obtención de becas y otras subvenciones;
Fracción reformada POE 04-07-2017
IV. Desarrollar investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos de detección
de la violencia contra las mujeres en los centros educativos;
V. Capacitar al personal docente en derechos humanos de las mujeres y las niñas;
VI. Formular y aplicar programas que permitan la detección temprana de los problemas
de violencia contra las mujeres en los centros educativos, para que se dé una primera
respuesta urgente a las alumnas que sufren algún tipo de violencia;
VII. Diseñar y difundir materiales educativos que promuevan la prevención y atención de
la violencia contra las mujeres;
VIII. Proporcionar acciones formativas a todo el personal de los centros educativos en
materia de derechos humanos de las niñas y las mujeres, así como políticas de
prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
IX. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones
encaminados al mejoramiento del Sistema Estatal y del Programa Estatal;
X. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género
orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra
las mujeres, susceptibles de cometerse en los centros educativos;
XI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
Fracción reformada POE 04-07-2017
XII. Desarrollar programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, que fomenten
la cultura de una vida libre de violencia contra las mujeres y el respeto a su dignidad y
derechos; así como la comprensión adecuada al ejercicio del derecho a una paternidad
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 40 de 71
y maternidad libre, responsable e informada, como función social y el reconocimiento de
la responsabilidad compartida de hombres y mujeres en cuanto a la educación y el
desarrollo de sus hijos, y
Fracción reformada POE 04-07-2017
XIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Fracción adicionada POE 04-07-2017
SECCIÓN SEXTA
De la Secretaría de Salud
ARTÍCULO 44.- Corresponde a la Secretaría de Salud:
l. En el marco de la política de salud integral de las mujeres, diseñar con perspectiva de
género, la política de prevención, atención y erradicación de la violencia en su contra;
II. Brindar por medio de las instituciones del sector salud de manera integral e
interdisciplinaria atención médica y psicológica con perspectiva de género a las víctimas;
III. Crear programas de capacitación para el personal del sector salud, respecto de la
violencia contra las mujeres y la atención a las víctimas;
IV. Establecer programas y servicios profesionales y eficaces, con horario de veinticuatro
horas en las dependencias públicas relacionadas con la atención de la violencia contra
las mujeres;
V. Brindar tratamientos psicoterapéuticos reeducativos con perspectiva de género a las
víctimas y a los agresores, a fin de que logren estar en condiciones de participar
plenamente en la vida pública, social y privada;
Fracción reformada POE 04-07-2017
VI. Difundir en las instituciones del sector salud, así como a las personas físicas y morales
del sector social y privado, que presten servicios de salud, previa celebración del Acuerdo
o Convenio respectivo, el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en materia
de salud, derechos reproductivos y violencia contra las mujeres, y material referente a la
prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
Fracción reformada POE 28-05-2014, 04-07-2017
VII. Canalizar a las víctimas a las instituciones que prestan atención y protección a las
mujeres;
VIII. Asegurar la calidad de la atención, que se preste a las mujeres víctimas, en especial
a las indígenas, migrantes y reclusas;
Fracción reformada POE 04-07-2017
IX. Participar activamente, en la ejecución del Programa Estatal, en el diseño de nuevos
modelos de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres, en
colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley;
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 41 de 71
X. Asegurar que en la prestación de los servicios del sector salud sean respetados los
derechos humanos de las mujeres, en especial de las indígenas, migrantes, adolescentes
y reclusas;
Fracción reformada POE 04-07-2017
XI. Capacitar al personal del sector salud, en la aplicación de las Normas Oficiales
Mexicanas, que se relacionen con la prestación de servicios de salud en violencia familiar,
sexual y contra las mujeres;
Fracción reformada POE 04-07-2017
XII. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de
violencia contra las mujeres, proporcionando la siguiente información:
a) La relativa al número de víctimas que se atiendan en los centros y servicios
hospitalarios;
b) La referente a las situaciones de violencia que sufren las mujeres;
c) El tipo de violencia por la cual se atendió a la víctima;
d) Los efectos causados por la violencia en las mujeres; y
e) Los recursos erogados en la atención de las víctimas.
XIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
Fracción reformada POE 04-07-2017
XIV. Capacitar y sensibilizar a través de programas a los prestadores de servicios de
salud, de los sectores público, social y privado, así como a sus trabajadores, respecto de
la violencia obstétrica;
Fracción reformada POE 28-05-2014
XV. Implementar programas para proporcionar a las mujeres, adolescentes, indígenas,
migrantes y reclusas, información y formación en salud sexual, derechos sexuales y
reproductivos;
Fracción adicionada POE 28-05-2014. Reformada POE 04-07-2017
XVI. Brindar atención médica a las mujeres víctimas de violencia sexual que se
encuentren embarazadas y que decidan interrumpir el embarazo por medio de un aborto
médico; siempre y cuando el embarazo sea resultado de la violación, que haya sido
denunciada ante el Ministerio Público, y que el aborto se practique dentro del término de
90 días de la gestación;
Fracción adicionada POE 04-07-2017
XVII. Deberán prestar servicios de aborto médico a solicitud de la víctima interesada, en
caso de ser menor de edad, a solicitud de su padre y/o su madre, o a falta de éstos, de
su tutor, siempre y cuando el embarazo sea resultado de una violación, que haya sido
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 42 de 71
denunciada ante el Ministerio Público, y que el aborto se practique dentro del término de
90 días de la gestación;
Fracción adicionada POE 04-07-2017
XVIII. Brindar a la víctima del delito de violación, en forma previa a la intervención médica,
información completa sobre los posibles riesgos y consecuencias del aborto, a efecto de
garantizar que la decisión de la víctima sea una decisión informada, y se lleve a cabo
conforme a las disposiciones legales aplicables del Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Quintana Roo, y
Fracción adicionada POE 04-07-2017
XIX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Fracción adicionada POE 04-07-2017
SECCIÓN SÉPTIMA
De la Fiscalía General del Estado
Denominación reformada POE 04-07-2017
ARTÍCULO 45.- Corresponde a la Fiscalía General del Estado:
Párrafo reformado POE 04-07-2017
l. Promover la formación y especialización de Agentes de la Policía Judicial del Estado,
Agentes del Ministerio Público y de todo el personal encargado de la procuración de
justicia en materia de derechos humanos de las mujeres;
II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención, y otorgar
las medidas y órdenes de protección de emergencia y preventiva, de conformidad con
esta Ley, la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, su Reglamento y los demás
ordenamientos aplicable;
Fracción reformada POE 04-07-2017, 08-09-2020
III. Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba atención médica de
emergencia;
IV. Establecer el Banco de Datos al cual se refiere la fracción III del artículo 15 de esta
ley sobre las ordenes de protección que le corresponda dictar y de las personas sujetas
a ella, y proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias
necesarias sobre el número de víctimas atendidas;
V. Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas
encargadas de su atención;
VI. Coadyuvar en la política estatal de prevención; y en la atención de la violencia contra
las mujeres;
Fracción reformada POE 04-07-2017
VII. Promover la cultura de la denuncia y el respeto a los derechos humanos de las
mujeres, así como garantizar la seguridad de quienes denuncian;
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 43 de 71
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
Fracción reformada POE 04-07-2017
IX. Crear un registro sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que
incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia
y lugar de hallazgo de los cuerpos, características sociodemográficas de las víctimas y
del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo,
móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de
diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, vinculación a
proceso, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal
y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y
administración de justicia;
Fracción reformada POE 04-07-2017, 07-09-2022, 06-06-2023
X. Aplicar el Protocolo Alba y otros especializados con perspectiva de género en la
búsqueda inmediata de mujeres, niñas y adolescentes desaparecidas, para la
investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra el
libre desarrollo de la personalidad;
Fracción adicionada POE 04-07-2017
XI. Operar el Centro de Justicia para Mujeres, de conformidad con el Capítulo Séptimo
de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado;
Fracción adicionada POE 04-07-2017. Reformada POE 08-09-2020
XII. Recibir las denuncias de la violencia política contra las mujeres y realizar los actos
de investigación correspondientes;
Fracción adicionada POE 04-07-2017. Reformada POE 08-09-2020
XIII. Especializar a las y los agentes del ministerio público, peritos, personal que atiende
a víctimas a través de programas y cursos permanentes en:
a. Derechos humanos y género;
b. Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de investigación del
delito y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio;
c. Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales;
d. Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros.
Inciso adicionado POE 08-09-2020. Reformado POE 07-09-2022
XIV. Elaborar e instrumentar en coordinación con la Secretaría de Seguridad Ciudadana,
acciones de política criminal que incidan en la prevención de la violencia contra las
mujeres, dando prioridad a las zonas de mayor incidencia delictiva y en donde residen
mayor número de personas inscritas en el Registro;
Fracción adicionada POE 08-09-2020. Reformada POE 07-09-2022, 06-06-2023, 10-07-2024
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 44 de 71
XV. Investigar con perspectiva de género y debida diligencia, todas las muertes violentas
de mujeres, niñas y adolescentes para acreditar que se trata de un feminicidio, los casos
de homicidios y suicidios.
Fracción adicionado POE 07-09-2022. Reformado POE 10-07-2024
XVI. Informar anualmente al Sistema Estatal, las actividades desarrolladas en las
fracciones l, ll, VI, VII, X, XI y XIV de este artículo, y
Fracción adicionada POE 10-07-2024
XVII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Fracción adicionada POE 10-07-2024
SECCIÓN OCTAVA
DEROGADO
Capítulo derogado POE 09-10-2024
ARTÍCULO 46.- DEROGADO.
Artículo derogado POE 09-10-2024
l. Fungir como Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal, a través de su Director General;
II. Integrar las investigaciones promovidas por las dependencias de la Administración
Pública Estatal sobre las causas, características y consecuencias de la violencia en
contra de las mujeres, así como la evaluación de las medidas de prevención, atención y
erradicación, y la información derivada de cada una de las instituciones encargadas de
promover los derechos humanos de las mujeres en los municipios. Los resultados de
dichas investigaciones serán dados a conocer públicamente para tomar las medidas
pertinentes hacia la erradicación de la violencia;
III. Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley, los
programas, las medidas y las acciones que consideren pertinentes, con la finalidad de
erradicar la violencia contra las mujeres;
IV. Proponer al Sistema Estatal, para su aprobación, la creación de los refugios que
estarán a su cargo para la atención de las victimas, en términos de la fracción VI del
artículo 7, de la fracción XI del Artículo 39 y del Capítulo Dos del Título Cuarto de esta
Ley;
V. Colaborar con las instituciones del Sistema Estatal en el diseño y evaluación del
modelo de atención a víctimas en los refugios;
VI. Impulsar la creación de unidades de atención y protección a las víctimas de violencia;
VII. Canalizar a las víctimas a programas reeducativos integrales que les permitan
participar activamente en la vida pública, privada y social;
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 45 de 71
VIII. Promover y vigilar que la atención ofrecida en las diversas instituciones públicas o
privadas, sea proporcionada por especialistas en la materia, sin prejuicios ni
discriminación alguna;
IX. Difundir la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y promover que
las instancias de procuración de justicia garanticen la integridad física de quienes
denuncian;
X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
Fracción reformada POE 04-07-2017
XI. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre la
prevención, atención y sanción de la violencia contra las mujeres, a fin de mejorar los
mecanismos para su erradicación, y.
Fracción reformada POE 04-07-2017
XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la Ley.
Fracción adicionada POE 04-07-2017
SECCIÓN NOVENA
Del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
Del Estado y los Sistemas Municipales
ARTÍCULO 47.- Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado y a los Sistemas Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias:
l. Coadyuvar de manera integral, coordinada y directa al cumplimiento de las
disposiciones de esta ley;
II. Participar activamente en el diseño de estrategias y programas que garanticen el
respeto de los derechos humanos de las mujeres y promuevan la erradicación de la
violencia en su contra en los términos que le soliciten las instancias facultadas para ello;
III. Promover programas de concientización de las comunidades para el respeto de los
derechos de la mujer; y
IV. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Estatal.
SECCIÓN DÉCIMA
De los Municipios
ARTÍCULO 48.- Corresponde a los Municipios, de conformidad con esta Ley, la Ley
General, las leyes locales en la materia y acorde con la perspectiva de género, las
siguientes atribuciones:
l. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política
municipal orientada a erradicar la violencia contra las mujeres;
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 46 de 71
II. Coadyuvar con la Federación y con el Estado, en la adopción y consolidación del
Sistema Nacional y del Sistema Estatal;
III. Promover, en coordinación con el Estado, cursos de capacitación a las personas que
atienden a víctimas;
IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa Nacional y el
Programa Estatal;
V. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los agresores;
VI. Promover programas educativos sobre la igualdad y la equidad entre los géneros para
eliminar la violencia contra las mujeres;
VII. Apoyar, en la medida de sus posibilidades, la creación, operación y fortalecimiento
de refugios seguros para las víctimas, sus hijas e hijos, así como su resguardo físico
cuando así se requiera, de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente Ley;
Fracción reformada POE 20-07-2022
VIII. Participar y coadyuvar en la prevención, atención y erradicación de la violencia contra
las mujeres;
IX. Llevar a cabo, de acuerdo con el Sistema Nacional y el Sistema Estatal, programas
de información a la población respecto de la violencia contra las mujeres;
X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
XI. La atención de los demás asuntos que en materia de violencia contra las mujeres les
conceda esta Ley, la Ley General u otros ordenamientos jurídicos.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
De la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
Sección adicionada POE 04-07-2017
ARTÍCULO 48 BIS.- Corresponde la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:
I. Impulsar acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la no discriminación de
mujeres y de hombres en materia de trabajo y previsión social;
II. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género
orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia laboral contra
las mujeres;
III. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito
laboral;
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 47 de 71
IV. Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención, atención y erradicación
de la violencia contra las mujeres en los centros de trabajo;
V. Orientar a las víctimas de violencia laboral sobre las instituciones que prestan atención
y protección a las mujeres;
VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
VII. Promover programas de inclusión de las mujeres de manera paritaria en espacios
laborales;
VIII. Elaborar, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones
encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;
IX. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás
autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente Ley;
XI. Elaborar y promover la aplicación de un protocolo para proteger los derechos laborales
de las mujeres víctimas de violencia familiar, cuando se ausentan de su centro laboral,
por incorporación a un refugio, y
XII. Las demás necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo adicionado POE 04-07-2017
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
De la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca
Sección adicionada POE 04-07-2017
ARTÍCULO 48 TER.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y
Pesquero:
I. Promover la inclusión de la perspectiva de género, en la formulación de las políticas y
programas sectoriales de desarrollo, promoción y fomento económico, en materia de
agricultura, fruticultura, horticultura, apicultura, ganadería, agroindustria, desarrollo rural
y de aprovechamiento forestal;
II. Coordinar acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la no discriminación
de mujeres y hombres en los programas sectoriales que desarrolle la Secretaría;
III. Fomentar a través de programas de capacitación internos, la cultura del respeto a los
derechos humanos de las mujeres que habitan en zonas rurales, incluyendo a las de
origen étnico;
IV. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás
autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente Ley;
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 48 de 71
V. Elaborar estadísticas de programas y apoyos otorgados en las comunidades rurales,
desagregadas por género y edad;
VI. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones
encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa, y
VII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo adicionado POE 04-07-2017
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
De la Comisión para la Igualdad de Género de la Legislatura del Estado
Sección adicionada POE 04-07-2017
ARTÍCULO 48 QUÁTER.- Corresponde a la Comisión para la Igualdad de Género de la
Legislatura del Estado:
I. Verificar y sugerir, en su caso, que la actividad oficial de las y los integrantes del Sistema
Estatal, se realice con apego y diligencia en el cumplimiento de la presente Ley, el
Programa Estatal, el Plan de Trabajo Anual del Sistema Estatal y aquellos documentos
normativos emitidos por el Estado o la Federación en materia de Derechos Humanos de
las Mujeres;
II. Dar puntual seguimiento y apoyo a los trabajos que realice el Sistema Estatal, en el
ámbito de su competencia;
III. Para el cumplimiento de las fracciones anteriores quien presida la Comisión para la
Igualdad de Género, podrá solicitar informes a las y los integrantes del Sistema Estatal;
IV. Promover ante la Legislatura del Estado la transversalización de la perspectiva de
género y temas que se relacionan con las problemáticas que atraviesan las mujeres en
el Estado de Quintana Roo;
V. Promover ante la Legislatura del Estado, las propuestas e iniciativas generadas con
motivo de los trabajos del Sistema Estatal, que contribuyan al acceso de las mujeres a
igualdad de condiciones y la no violencia y discriminación en su contra;
VI. Promover reformas legislativas en materia de prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia contra las mujeres;
VII. Participar, a través de la persona que presida la Comisión, en los procesos
legislativos concernientes a la asignación y fiscalización de recursos presupuestales,
relacionados al cumplimiento de los objetivos contemplados en la presente Ley,
debiéndose tomar en cuenta, en el dictamen correspondiente, la opinión que se emita
sobre el particular, en la votación que se realice para tales efectos;
Fracción reformada POE 20-07-2022
IX. Fungir como integrante en la Mesa de Armonización del Sistema Estatal, y
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 49 de 71
X. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo adicionado POE 04-07-2017
SECCIÓN DÉCIMO CUARTA
Del Instituto Electoral de Quintana Roo
Sección adicionada POE 04-07-2017
ARTÍCULO 48 QUÍNQUIES. Corresponde al Instituto Electoral de Quintana Roo:
I. Coadyuvar de manera integral, coordinada y directa al cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley;
II. Participar activamente en el diseño de estrategias y programas que garanticen el
respeto de los derechos humanos de las mujeres y promuevan la erradicación de la
violencia política en contra de las mujeres;
III. Fomentar una cultura de respeto a los derechos político y electorales de las mujeres
y otros grupos en situación de vulnerabilidad y evitar conductas de violencia política
mediante la formación y capacitación;
Fracción reformada POE 08-09-2020
IV. Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley, los
programas, las medidas y las acciones que consideren pertinentes, con la finalidad de
erradicar la violencia contra las mujeres;
V. Promover programas educativos sobre la igualdad y la equidad entre los géneros para
eliminar la violencia política contra las mujeres;
VI. Celebrar con los partidos políticos, convenios de cooperación, coordinación y
concertación en la materia;
Fracción reformada POE 08-09-2020
VII. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las
precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que
difundan noticias, durante los procesos electorales;
Fracción reformada POE 08-09-2020
VIII. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan
violencia política contra las mujeres en razón de género;
Fracción adicionada POE 08-09-2020
IX. Capacitar al personal que labora en el Instituto, personas integrantes de mesas
directivas de casillas, así como a las y los Consejeros Electorales Distritales y Municipales
para prevenir y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, y
Fracción adicionada POE 08-09-2020
X. Las demás previstas para el cumplimiento de la Ley.
Fracción adicionada POE 08-09-2020
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 50 de 71
Artículo adicionado POE 04-07-2017
SECCIÓN DÉCIMOQUINTA
Del Tribunal Superior de Justicia
Sección adicionada POE 08-09-2020
ARTÍCULO 48 SÉXTIES. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia, a través de su
Unidad de Derechos Humanos y demás unidades administrativas correspondientes:
I. Coadyuvar de manera integral, coordinada y directa al cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley;
II. Participar activamente en el diseño de estrategias y programas que garanticen y
promuevan la erradicación de la violencia en contra de las mujeres, y
III. Fomentar una cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y el acceso
de las mujeres a la justicia con perspectiva de género.
Artículo adicionado POE 08-09-2020
SECCIÓN DÉCIMOSEXTA
Del Tribunal Electoral de Quintana Roo
Sección adicionada POE 08-09-2020
ARTÍCULO 48 SÉPTIES. Corresponde al Tribunal Electoral de Quintana Roo:
I. Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley, los
programas, medidas y las acciones que considere pertinentes, con la finalidad de
erradicar la violencia política en contra de las mujeres;
II. Participar activamente en el diseño de estrategias y programas que garanticen a las
mujeres, el respeto de sus derechos humanos y promuevan la erradicación de la violencia
política;
III. Promover programas educativos sobre la igualdad y la equidad entre los géneros para
eliminar la violencia política contra las mujeres en razón de género, y
IV. Fomentar una cultura de respeto a los derechos políticos y electorales de las mujeres
y otros grupos en situación de vulnerabilidad y evitar conductas de violencia política
mediante la formación y capacitación.
Artículo adicionado POE 08-09-2020
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
De la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
Sección adicionada POE 08-09-2020
Artículo 48 OCTIES. Corresponde a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas:
I. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar,
proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 51 de 71
como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus
respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar,
sancionar y lograr la reparación integral;
II. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto
cumplimiento de las reglas del debido proceso;
III. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado
proporcionará a las víctimas de delitos o de violaciones de derechos humanos, para lograr
su reincorporación a la vida social;
IV. Proponer políticas públicas en el Estado de prevención de delitos y violaciones a
derechos humanos, así como de atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a
la verdad y reparación integral a víctimas u ofendidos de acuerdo con los principios
establecidos en la Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo;
V. Desarrollar las medidas previstas en la Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo
para la protección inmediata de las víctimas, cuando su vida o su integridad se
encuentren en riesgo;
VI. Coordinar a las instituciones estatales para la atención de una problemática
relacionada con la asistencia, atención, protección o reparación a víctimas de delito o de
violaciones a derechos humanos, de acuerdo con los principios establecidos en la Ley de
Víctimas del Estado de Quintana Roo, así como los de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad;
VII. Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y
especialización de servidores públicos o dependientes de las instituciones, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo;
VIII. Promover la coordinación interinstitucional de las dependencias, instituciones y
órganos estatales y municipales que tengan funciones relacionadas con la protección,
asistencia, atención y reparación a víctimas de delito y violaciones a derechos humanos;
IX. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de actuación para la
prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos;
X. Analizar y generar programas integrales emergentes de ayuda, atención, asistencia,
protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral, en casos de graves
violaciones a derechos humanos o delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa,
cometidos contra un grupo de víctimas, y
XI. Brindar apoyo a las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la ayuda,
atención y asistencia a favor de las víctimas, priorizando aquellas que se encuentren en
lugares donde las condiciones de acceso a la ayuda, asistencia, atención y reparación
integral es difícil debido a las condiciones precarias de desarrollo y marginación.
Artículo adicionado POE 08-09-2020
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 52 de 71
TÍTULO CUARTO
De las Víctimas
CAPÍTULO I
De la Atención a las Víctimas
ARTÍCULO 49.- Las autoridades Estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas
competencias deberán prestar atención a las víctimas, consistente en:
l. Fomentar la adopción y aplicación de acciones y programas, por medio de los cuales
se les brinde protección;
II. Promover la atención a víctimas por parte de las diversas instituciones del sector salud,
seguridad ciudadana y demás instancias públicas involucradas con la atención, así como
de las instituciones de carácter privado;
Fracción reformada POE 04-07-2017, 06-06-2023
III. Proporcionar a las víctimas, la atención médica, psicológica y jurídica, de manera
integral, gratuita y expedita;
IV. Proporcionar un refugio seguro a las víctimas, y
V. Informar a la autoridad competente de los casos de violencia que ocurran en los
centros educativos.
ARTÍCULO 50.- Las víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los derechos
siguientes:
l. Ser tratada con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos;
II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades cuando se
encuentre en riesgo su integridad física o psicológica, la libertad o seguridad de la víctima
o de las víctimas indirectas. Incluyendo para efecto de prevención de riesgos de sufrir
algún acto de violencia sexual, el que existe un Registro de Personas Agresoras
Sexuales, en los términos y bajo las características que señale la normatividad aplicable;
Fracción reformada POE 07-09-2022, 06-06-2023
III. Recibir información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de
atención;
IV. Recibir la atención médica, psicológica y jurídica necesaria de manera integral,
expedita y gratuita, de acuerdo con los protocolos establecidos para tal fin;
Fracción reformada POE 04-07-2017
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 53 de 71
V. Recibir asesoría y acompañamiento para incorporarse a una actividad productiva
laboral, o desarrollo de micro empresa, en especial a las mujeres indígenas, madres
adolescentes
o migrantes;
Fracción reformada POE 04-07-2017
VI. Contar con un refugio, mientras lo necesite;
VII. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas
sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;
Fracción reformada POE 10-07-2024
VIII. En los casos de violencia familiar, las mujeres que tengan hijas, hijos, o ambos,
podrán acudir a los refugios con éstos, y
Fracción reformada POE 10-07-2024
IX.- A la reparación integral del daño.
Fracción adicionada POE 10-07-2024
ARTÍCULO 51.- El agresor debe participar obligatoriamente en los tratamientos
psicoterapéuticos reeducativos con perspectiva de género, cuando se le determine por
mandato de autoridad competente.
Artículo reformado POE 04-07-2017
CAPÍTULO II
De los Refugios para las Víctimas de Violencia
ARTÍCULO 52.- Corresponde a los refugios, desde la perspectiva de género:
I. Aplicar el Programa Estatal y, en su caso, lo dispuesto en el Programa Nacional.
Fracción reformada POE 20-07-2022
II. Velar por la seguridad de las mujeres que se encuentren en ellos;
III. Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación física y
psicológica, que les permita participar plenamente en la vida pública, social y privada;
IV. Dar información a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría
jurídica gratuita;
V. Brindar a las víctimas la información necesaria que les permita decidir sobre las
opciones de atención;
VI. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en la materia;
Fracción reformada POE 04-07-2017
VII. Procurar la vinculación de la víctima con instituciones que promuevan el empleo,
autoempleo, desarrollo empresarial, o la capacitación para el trabajo, con el fin de que
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 54 de 71
obtenga una actividad ocupacional que pueda ser remunerada y sirva de sustento a su
familia, y
Fracción reformada POE 04-07-2017
VIII. Todas aquellas inherentes a la prevención, protección y atención de las personas
que se encuentren en ellos.
Fracción adicionada POE 04-07-2017
ARTÍCULO 53.- Los refugios deberán ser lugares seguros para las víctimas, por lo que
no se podrá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos.
ARTÍCULO 54.- Los refugios deberán prestar a las víctimas y, en su caso, a sus hijas e
hijos los siguientes servicios especializados y gratuitos:
l. Hospedaje;
II. Alimentación;
III. Vestido y calzado;
IV. Servicio médico;
V. Asesoría jurídica;
VI. Apoyo psicológico;
VII. Programas reeducativos integrales a fin de que logren estar en condiciones de
participar plenamente en la vida pública, social y privada;
VIII. Capacitación, para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una
actividad laboral, y
IX. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral
remunerada en caso de que lo soliciten.
ARTÍCULO 55.- La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a
tres meses, a menos de que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de
riesgo.
ARTÍCULO 56.- Para efectos del artículo anterior, el personal médico, psicológico y
jurídico del refugio evaluará la condición de las víctimas.
ARTÍCULO 57.- En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en
contra de su voluntad.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 55 de 71
TÍTULO QUINTO
DEL REGISTRO DE PERSONAS AGRESORAS
SEXUALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Título adicionado POE 04-07-2017. Reformado POE 07-09-2022, 06-06-2023
CAPÍTULO ÚNICO
DEL REGISTRO DE PERSONAS AGRESORAS
SEXUALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Capítulo adicionado POE 04-07-2017. Reformado POE 07-09-2022, 06-06-2023
ARTÍCULO 58. El Registro Constituye un sistema de información que contendrá los
registros de personas sentenciadas con ejecutoria por un juez penal.
Párrafo Reformado POE 06-06-2023
En ningún caso y en ninguna circunstancia, se incluirán datos personales de las víctimas
o datos que hagan posible su localización e identificación y ocasionen una
revictimización.
Artículo adicionado POE 04-07-2017. Reformado POE 07-09-2022
ARTÍCULO 59. La inclusión de una persona al Registro, será realizada por la Secretaría
de Seguridad Ciudadana derivada de una sentencia penal ejecutoriada.
La inscripción contenida en el Registro de Personas Agresoras Sexuales se cancelará
cuando con se concluya el término respectivo de la sentencia penal por el cual la persona
en cuestión haya sido sancionado.
La Secretaría de Seguridad Ciudadana, como responsable del Registro, bajo su más
estricta responsabilidad, deberá garantizar los derechos humanos de la persona
registrada.
Artículo adicionado POE 07-09-2022. Reformado 06-06-2023
ARTÍCULO 60. El Registro de Personas Agresoras Sexuales, con la finalidad de
garantizar que los datos resguardados en el mismo gocen de la calidad de la información
que impida cualquier daño, perdida, alteración, destrucción o para impedir el uso, acceso
o tratamiento no autorizados de la información, tendrá las siguientes características:
Párrafo reformado POE 06-06-2023
I. Confiabilidad;
II. Encriptación;
III. Gratuidad en su uso y acceso, y
IV. DEROGADO.
Fracción derogada POE 06-06-2023
Las autoridades y personas servidoras públicas que intervengan en la captura, ingreso,
envío, recepción, manejo, consulta o actualización de la información que integra el
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 56 de 71
Registro, deberán adoptar las medidas necesarias para mantener exactos, completos,
correctos y actualizados, los datos personales en su posesión.
Artículo adicionado POE 07-09-2022
ARTÍCULO 61. El Registro contendrá información general de personas sentenciadas con
ejecutoria en materia penal, organizada por delito y tendrá los datos que se indican a
continuación:
I. Fotografía actual;
II. Nombre;
III. Edad;
IV. Alías, y
V. Nacionalidad.
Artículo adicionado POE 07-09-2022. Reformado POE 06-06-2023
TÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
Título adicionado POE 07-09-2022
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
Capítulo adicionado POE 07-09-2022
ARTÍCULO 62. El Registro contendrá también la información clasificada a la cual sólo
tendrán acceso a las personas titulares del Ministerio Público, bajo solicitud debidamente
motivada y fundada que corresponda. Esta información clasificada será la siguiente:
I. Señas particulares.
II. Zona criminológica de los delitos;
III. Modus operandi;
IV. Ficha signaléctica, y
V. Perfil Genético.
Artículo adicionado POE 07-09-2022. Reformado POE 06-06-2023
ARTÍCULO 63. Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento de esta
Ley y se sancionará conforme a las Leyes en la materia.
Artículo adicionado POE 06-06-2023
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 57 de 71
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado emitirá el Reglamento de la ley dentro
de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Sistema Estatal a que se refiere esta ley, se integrará dentro
de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Dentro de los 60 días siguientes a la conformación del Sistema
Estatal deberá expedirse su reglamento.
ARTÍCULO QUINTO.- El Diagnóstico Estatal a que se refiere la fracción X del artículo 40
de la ley deberá realizarse dentro de los 185 días siguientes a la integración del Sistema
Estatal.
ARTÍCULO SEXTO.- Los recursos para llevar a cabo los programas y la implementación
de las acciones que se deriven de la presente ley, se cubrirán con cargo al presupuesto
autorizado para el presente ejercicio fiscal a las dependencias, entidades y órganos
desconcentrados del Ejecutivo Estatal, Poderes, Órganos Autónomos y Municipios, las
cuales harán las debidas revisiones en la planeación y programación de los subsecuentes
presupuestos e egresos del Estado. Asimismo, no requerirán de estructuras orgánicas
adicionales por virtud de los efectos de la misma, salvo en el caso de la creación de los
refugios para la atención de las victimas de conformidad con la fracción IV del artículo 46
de esta Ley que formarán parte de la estructura orgánica del Instituto Quintanarroense
de la Mujer y se establecerán con cargo a su presupuesto de egresos para el año 2008
y subsecuentes. Los refugios a los que se refiere esta Ley comenzarán a funcionar a
partir del mes de mayo de 2008.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Banco Estatal de Datos e Información Sobre Casos de
Violencia Contra las Mujeres a que refiere la fracción III del artículo 42 deberá integrarse
dentro de los 185 días siguientes a la conformación del Sistema Estatal.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil siete.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Dr. Juan M. Chang Medina. Lic. Juan C. Pallares Bueno.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 58 de 71
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 117 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE MAYO DE 2014.
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil catorce.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Freyda Marybel Villegas Canché Profa. Maritza Aracelly Medina Díaz
DECRETO 159 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 09 DE DICIEMBRE DE
2014.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se concede un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales,
contados a partir de la fecha en que entren en vigor estas reformas, para que las
instituciones, dependencias, entidades y, en general, todos los obligados conforme a este
Decreto efectúen las adecuaciones físicas necesarias para dar cumplimiento a las
disposiciones de la ley correspondiente.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil
catorce.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Mario Machuca Sánchez. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 59 de 71
DECRETO 075 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 04 DE JULIO DE 2017.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor
jerarquía que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil
diecisiete.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Mayuli Latifa Martínez Simón C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 042 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE SEPTIEMBRE DE
2020.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Para el caso de los asuntos que se encuentren en trámite y/o pendientes
de resolución, seguirán sustanciándose en términos de la legislación aplicable al
momento de su inicio.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. Lic. Iris Adriana Mora Vallejo.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 60 de 71
DECRETO 043 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE SEPTIEMBRE DE
2020.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. Lic. Iris Adriana Mora Vallejo.
DECRETO 097 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE ABRIL DE 2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. En un término de 180 días naturales, el Gobierno del Estado y los Municipios
en el ámbito de sus respectivas competencias deberán expedir y publicar la normatividad
administrativa los protocolos especializados para prevenir, atender y denunciar el
hostigamiento, acoso sexual y el acoso sexual en espacios públicos o de acceso público,
con enfoque en derechos humanos y perspectiva de género, acordes con el protocolo
publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 3 de enero de 2020.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. Lic. Iris Adriana Mora Vallejo
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 61 de 71
DECRETO 136 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE OCTUBRE DE
2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Los Ayuntamientos deberán emitir las disposiciones reglamentarias para dar
cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, en un plazo no mayor a 180 días
naturales posteriores a la entrada en vigor del mismo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil
veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Lic. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
DECRETO 252 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 20 DE JULIO DE 2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO. La implementación de las acciones que resulten necesarias, derivado de la
entrada en vigor del presente Decreto, deberán ser solventadas, por las instancias
públicas competentes, con cargo a los recursos financieros que les hayan sido asignados,
en el ejercicio fiscal del que se trate, de conformidad a lo establecido en las disposiciones
normativas aplicables, sin menoscabo de las ampliaciones presupuestales que les sean
autorizadas, cuando así resulte conducente.
La implementación de las acciones a las que se refiere el presente Decreto, deberán ser
materializadas en su totalidad, a más tardar, en el ejercicio fiscal correspondiente al año
2023.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. Lic. Kira Iris San.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 62 de 71
DECRETO 264 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 07 DE SEPTIEMBRE DE
2022.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. María Cristina Torres Gómez. C. Aurora Concepción Pool Cauich.
DECRETO 265 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 07 DE SEPTIEMBRE DE
2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. La Secretaría de Seguridad Pública contará con un plazo de noventa días
hábiles para la implementación de las disposiciones del presente decreto y la creación
del Reglamento del Registro Público de Personas Agresoras Sexuales del Estado de
Quintana Roo. La Secretaría de Seguridad Publica realizará las adecuaciones
correspondientes a su actual presupuesto para la implementación del Registro Público
de Personas Agresoras Sexuales del Estado de Quintana Roo.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. María Cristina Torres Gómez. C. Aurora Concepción Pool Cauich.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 63 de 71
DECRETO 027 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 23 DE DICIEMBRE DE
2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periodo Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil
veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero.
DECRETO 074 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 02 DE JUNIO DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Los convenios de colaboración a que se refiere el artículo 30 QUATER de
este decreto, deberán celebrarse dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles
contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
TERCERO. El Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo no mayor a 120 días
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para la creación y entrada
en funciones de la unidad o instancia especializada en órdenes de protección a que se
refiere el artículo 31 TER establecido en el presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil
veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 64 de 71
DECRETO 070 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE JUNIO DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periodo Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero
DECRETO 098 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 05 DE OCTUBRE DE
2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil
veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profa. Mildred Concepción Avila Vera.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 65 de 71
DECRETO 099 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 05 DE OCTUBRE DE
2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil
veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profa. Mildred Concepción Ávila Vera.
DECRETO 209 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE ABRIL DE 2024.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil
veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Profa. Mildred Concepción Ávila Vera.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 66 de 71
DECRETO 247 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 10 DE JULIO DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas.
DECRETO 022 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, EL 09 DE OCTUBRE DE
2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto, quedará abrogada la Ley del
Instituto Quintanarroense de la Mujer, publicada en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo el 02 de junio de 2008.
TERCERO. Las referencias realizadas en disposiciones jurídicas, legales,
reglamentarias, administrativas, convenios, contratos, programas y demás
documentación al Instituto Quintanarroense de la Mujer se entenderán hechas a la
Secretaría de las Mujeres que se crea mediante el presente Decreto.
CUARTO. En un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la vigencia
del presente Decreto, la persona titular del Poder Ejecutivo deberá realizar las
adecuaciones reglamentarias conducentes, de conformidad con lo previsto en este
Decreto.
En tanto, se adecúan las disposiciones reglamentarias seguirán aplicándose los
reglamentos y demás normatividad que se encuentren vigentes en todo lo que no se
oponga al presente decreto.
QUINTO. Los recursos humanos, materiales y financieros que correspondan al Instituto
Quintanarroense de la Mujer y de la Dirección General de Atención a la Violencia de
Género de la Secretaría de Gobierno del Estado, pasarán íntegramente a la Secretaría
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 67 de 71
de las Mujeres, para lo cual la Secretaria de Gobierno, la Secretaría de Finanzas y
Planeación del Estado y la Secretaría de la Contraloría del Estado serán responsables
del proceso de transferencia de los recursos mencionados, por lo que proveerán y
acordarán lo necesario para dar cumplimento al presente Decreto.
La entrada en vigor del presente decreto no afectará el régimen ni los derechos laborales
de las personas trabajadoras del Instituto Quintanarroense de la Mujer y de la Dirección
General de Atención a la Violencia de Género, quienes pasarán a formar parte de la
Secretaría de las Mujeres.
Los asuntos, negocios, actos, procedimientos, programas, proyectos y demás trámites
vigentes a cargo del Instituto Quintanarroense de la Mujer y de la Dirección General de
Atención a la Violencia de Género de la Secretaría de Gobierno del Estado que se
encuentren pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor de este decreto,
continuarán su vigencia y serán informados y asumidos de inmediato por la Secretaría
de las Mujeres, para su atención y seguimiento.
SEXTO. Los recursos humanos, materiales y financieros que correspondan a la
Coordinación General del Programa General Mujer es Poder, sus Direcciones y demás
unidades administrativas de la Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado de Quintana Roo, pasarán íntegramente a la Secretaría de las
Mujeres, para lo cual la Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Quintana Roo, la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado
y la Secretaría de la Contraloría del Estado serán responsables del proceso de
transferencia de los recursos mencionados, por lo que proveerán y acordarán lo
necesario para dar cumplimento al presente decreto.
La entrada en vigor del presente decreto no afectará el régimen ni los derechos laborales
de las personas trabajadoras de la Coordinación del Programa General Mujer es Poder
del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Quintana Roo, quienes
pasarán a formar de la Secretaría de las Mujeres.
Los asuntos, negocios, actos, procedimientos, programas, proyectos y demás trámites
vigentes a cargo de la Coordinación del Programa General Mujer es Poder del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Quintana Roo que se encuentren
pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor de este decreto, continuarán
su vigencia y serán informados y asumidos de inmediato por la Secretaría de las Mujeres,
para su atención y seguimiento.
SÉPTIMO. Los convenios, contratos y acuerdos suscritos por el Instituto Quintanarroense
de la Mujer, seguirán teniendo vigencia en los términos acordados y en lo sucesivo,
constituirán parte de los derechos y obligaciones de la Secretaría de las Mujeres que se
crea mediante el presente Decreto, lo anterior sin perjuicio del derecho de las partes a
ratificarlos, modificarlos o rescindirlos.
OCTAVO. El Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la
Violencia Contra las Mujeres y el Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 68 de 71
Hombres del Estado de Quintana Roo, continuarán rigiéndose por sus respectivas
disposiciones jurídicas y serán coordinados y/o presididos, respectivamente, por la
Secretaría de las Mujeres.
Las sesiones, acuerdos, informes y demás actuaciones del Sistema Estatal de
Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres y el
Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Quintana Roo
celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto quedarán
convalidados y continuarán su trámite bajo las disposiciones jurídicas vigentes, para lo
cual la Secretaría de las Mujeres como ente coordinador, dará puntual seguimiento a los
acuerdos emanados de dichos sistemas, en los términos que disponen sus leyes.
NOVENO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este
Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado en el presente ejercicio fiscal,
por lo que no se autorizarán recursos adicionales durante el ejercicio fiscal 2024.
DÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones legales, de igual o menor jerarquía, que
se opongan al contenido del presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Luz Gabriela Mora Castillo. C. Ricardo Velazco Rodríguez.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 69 de 71
HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado
de Quintana Roo
(Ley publicada POE 27-11-2007 Decreto 226)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
28 de mayo de 2014
Decreto No. 117
XIV Legislatura
Primero: Se reforma la fracción VII del artículo 5, las fracciones VI y
XIV del artículo 44, y se adiciona la fracción VIII al artículo 5, y la
fracción XIV al artículo 44.
09 de diciembre de 2014
Decreto No. 159
XIV Legislatura
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo 9.
04 de julio de 2017
Decreto No. 075
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO: SE REFORMAN: La fracción XV y XVI del
artículo 2, las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 5, la fracción II y
III del artículo 12, la fracción I del artículo 22, el segundo párrafo del
artículo 26, la fracciones I, II y IV del artículo 27, la fracción I del
artículo 28, el párrafo primero del artículo 29, el artículo 32, las
fracciones III, V, y IX del artículo 34, la fracción II del artículo 36, las
fracciones VI, XII, XXI, XXII y XXIII y el último párrafo del artículo 39,
las fracciones I y XII del artículo 40, el primer párrafo del artículo 41,
las fracciones IV, V y VII del artículo 42, las fracciones I, III, XI y XII
del artículo 43, las fracciones V, VI, VIII, X, XI, XIII y XV del artículo
44, la denominación de la sección séptima para denominarse “De la
Fiscalía General del Estado”, el párrafo primero y las fracciones II, VI,
VIII y IX del artículo 45, las fracciones X y XI del artículo 46, la fracción
II del artículo 49, las fracciones IV y V del artículo 50, el artículo 51,
las fracciones VI y VII del artículo 52; y se adicionan: las fracciones
XVII y XVIII al artículo 2, la fracción XI al artículo 5, la fracción IV al
artículo 12, un tercer párrafo al artículo 23, un párrafo segundo y los
incisos del a al m y un tercer párrafo al artículo 25, el artículo 31 Bis,
un capítulo VII denominado “De la Violencia Política” al Título Segundo
denominado “Modalidades de la Violencia” que comprende los
artículos 32 Bis y 32 Ter, las fracciones X, XI y XII del artículo 34, la
fracción XXIV al artículo 39, la fracción XIII del artículo 43, las
fracciones XVI, XVII, XVIII y XIX del artículo 44, las fracciones X, XI y
XII del artículo 45, la fracción XII del artículo 46, una Sección Décima
Primera denominada “De la Secretaría del Trabajo y Previsión Social”
y el artículo 48 Bis, una Sección Décima Segunda denominada “De la
Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca” y el artículo 48
Ter, una Sección Décima Tercera denominada “De la Comisión para
la Igualdad de Género de la Legislatura del Estado”, y el artículo 48
QUATER, una Sección Décima Cuarta denominada “Del Instituto
Electoral de Quintana Roo” y el artículo 48 QUINQUIES, la fracción
VIII del artículo 52, y el Título Quinto y su capítulo único denominados
”De las Responsabilidades y Sanciones” y el artículo 58.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 70 de 71
08 de septiembre de 2020
Decreto No. 042
XVI Legislatura
PRIMERO. SE REFORMAN: Las fracciones XVII y XVIII del artículo 2;
las fracciones III y IV del artículo 4; el segundo párrafo del artículo 26;
el artículo 32 Bis; el artículo 32 Ter; las fracciones VIII, XI, XII Y XIII del
artículo 34, las fracciones II, XI y XII del artículo 45; las fracciones III, VI
y VII del artículo 48 QUINQUIES, se adicionan: la fracción XIX del
artículo 2; la fracción V del artículo 4; un cuarto párrafo al artículo 25; el
artículo 32 QUATER; las fracciones XIV, XV y XVI al artículo 34; las
fracciones XIII y XIV del artículo 45; las fracciones VIII, IX y X del artículo
48 QUINQUIES; la Sección Décimo Quinta denominada “Del Tribunal
Superior de Justicia”, compuesta por el artículo 48 SEXTIES; La
Sección Décimo Sexta denominada “ Del Tribunal Electoral de Quintana
Roo”, compuesta por el artículo 48 SEPTIES; y la Sección Décimo
Séptima denominada “De la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas”,
compuesta por el artículo 48 OCTIES, todas al capítulo IV denominado
“De la Distribución de Competencias en Materia de Prevención,
Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres”,
del Título Tercero Denominado “De las Competencias, Sistemas y
Programas” y se deroga el tercer párrafo del artículo 26, de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de
Quintana Roo.
08 de septiembre de 2020 Decreto No. 043
XVI Legislatura
SEGUNDO. Se adicionan el Capítulo III bis denominado “De la
Violencia Digital” al Título Segundo denominado “Modalidades de la
Violencia”, y el artículo 15 bis que lo integra.
06 de abril de 2021 Decreto No. 097
XVI Legislatura
ÚNICO: Se reforman el párrafo primero y las fracciones III y IV del
artículo 12; el artículo 14 y el artículo 15; y se adicionan la fracción V y
un último párrafo al artículo 12 y el artículo 14 Bis.
21 de octubre de 2021 Decreto No. 136
XVI Legislatura
PRIMERO. Se reforman las fracciones V y VI y se adiciona la fracción
VII al artículo 15.
20 de julio de 2022 Decreto No. 252
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforma la fracción VII del artículo 48 y la fracción I del
artículo 52; y se adiciona el párrafo segundo al artículo 37 y la fracción
VII al artículo 48-QUATER.
07 de septiembre de 2022 Decreto No. 264
XVI Legislatura
PRIMERO. SE REFORMAN: La fracción IX del artículo 5 y el primer
párrafo del artículo 6; y se adicionan: la fracción XX al artículo 2 y la
fracción X al artículo 5.
07 de septiembre de 2022 Decreto No. 265
XVI Legislatura
PRIMERO. SE REFORMAN: La fracción XVIII y XIX del artículo 2, las
fracciones X y XI del artículo 42, la fracción IX, el inciso d. de la fracción
XIII y la fracción XIV del artículo 45, la fracción II del artículo 50, la
Denominación del Título Quinto y de su Capítulo Único para
establecerse en ambos “Del registro Público de Personas Agresoras
Sexuales del Estado de Quintana roo” y el artículo 58; se adicionan:
la fracción XX-A al artículo 2, el artículo 3 Bis, el artículo 3 Ter, el artículo
3 Quáter, el artículo 3 Quinquies, las fracciones XII, XIII, XIV, XV y XVI
al artículo 42, la fracción XV al artículo 45, los artículos 59, 60 y 61, y el
Título Sexto Denominado “De las Responsabilidades y Sanciones”, que
contiene el Capítulo Único denominado “De las Responsabilidades y
Sanciones” y el artículo 62.
23 de diciembre de 2022 Decreto No. 027
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforma el primer párrafo del artículo 6; se adiciona un
Capítulo I BIS denominado “De la Violencia en las Relaciones de Hecho
y de Noviazgo” al Título Segundo y los artículos 7 BIS, 7 TER y 7
QUÁTER.
LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 71 de 71
02 de junio de 2023 Decreto No. 074
XVII Legislatura
ÚNICO. SE REFORMAN: El párrafo primero del artículo 25, los artículos
26, 29 y 31 BIS; y SE ADICIONAN: Los artículos 25 BIS, 25 TER, 28
BIS, 28 TER, 30 BIS, 30 TER, 30 QUÁTER, 30 QUINQUIES, 30 SEXIES,
30 SEPTIES, 30 OCTIES, 30 NONIES, 30 DECIES, 30 UNDECÍES, 30
DUODECÍES, 31 TER y 31 QUATER
06 de junio de 2023
Decreto No. 070
XVII Legislatura
PRIMERO. Se reforman: la fracción XX-A del artículo 2; el párrafo
primero del artículo 3 Quinquies; la fracción IV del artículo 34; la
Denominación de la Sección Cuarta, del Capítulo IV, para quedar “De la
Secretaría de Seguridad Ciudadana”; las fracciones XI y XIII y el párrafo
primero del artículo 42; las fracciones IX y XIV del artículo 45; la fracción
II del artículo 49; la fracción II del artículo 50; el Título Quinto y su
Capítulo Único quedando ambos denominados “del Registro de
Personas Agresoras Sexuales del Estado de Quintana Roo”; el párrafo
primero del artículo 58; el artículo 59; el párrafo primero del artículo 60,
y los artículos 61 y 62. se adiciona: el artículo 63; se derogan: la fracción
IV del artículo 60.
05 de octubre de 2023 Decreto No. 098
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforma la fracción II del artículo 5.
05 de octubre de 2023
Decreto No. 099
XVII Legislatura
ÚNICO. SE REFORMAN: La denominación del Capítulo III BIS del Título
Segundo y el artículo 15 BIS. SE ADICIONAN: los artículos 15 TER y 15
QUATER.
03 de abril de 2024 Decreto No. 209
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman el artículo 9 y el artículo 15 Ter; y se adiciona la
fracción IX Bis al artículo 5.
10 de julio de 2024 Decreto No. 247
XVII Legislatura
SEGUNDO. Se reforman: la fracción XXIV del artículo 39; las fracciones
XIV y XV del artículo 45; las fracciones VII y VIII del artículo 50; y se
adicionan: la fracción XXV al artículo 39; las fracciones XVI y XVII al
artículo 45, y la fracción IX al artículo 50.
09 de octubre de 2024 Decreto No. 022
XVIII Legislatura
TERCERO. SE REFORMA: El párrafo segundo del artículo 7 quáter; el
párrafo primero del artículo 15; los párrafos segundo y tercero del
artículo 23; se reforma el párrafo tercero y las fracciones I y II del artículo
34; el título de la sección segunda, del capítulo IV para denominarse: “de
la secretaría de las mujeres”; el párrafo primero, las fracciones XII y XIII
del artículo 40; se adiciona: un último párrafo al artículo 34; las
fracciones XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII al artículo 40;
se deroga: la sección octava del capítulo IV, el artículo 46.