LEY DE ACCIÓN DE CAMBIO CLIMÁTICO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 16 de junio 2023
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general, sus disposiciones son
de observancia obligatoria en todo el Estado de Quintana Roo y tiene por objeto:
I. Garantizar el derecho humano a un medio ambiente sano mediante la formulación,
conducción y evaluación de la Política Estatal en materia de cambio climático;
II. Regular las acciones para un desarrollo bajo en emisiones de gases de efecto
invernadero, a fin de alcanzar y mantener la neutralidad de emisiones de los mismos, y
promover la transición hacia una economía competitiva, sustentable y un desarrollo bajo
en carbono;
III. Reducir la vulnerabilidad de la población y de los ecosistemas del Estado, así como
aumentar la resiliencia a los efectos adversos del cambio climático;
IV. Establecer la competencia del Estado y de los municipios en la elaboración y
aplicación de políticas públicas para la adaptación al cambio climático y la mitigación de
emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero, así como la coordinación que
éstos tendrán con la Federación en el cumplimiento de acciones relativas a la atención
del Cambio Climático;
V. Prevenir y controlar las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero de
origen antrópico que no sean de competencia federal;
VI. Promover la participación de los sectores público y privado en el cumplimiento de las
Contribuciones Nacionalmente Determinadas;
VII. Establecer las bases y lineamientos para la elaboración del Programa Estatal de
Cambio Climático, la integración del Registro Estatal de Emisiones y el funcionamiento
del Sistema de Medición, Reporte y Verificación-Monitoreo y Evaluación como
herramientas de implementación de la Política Estatal en materia de cambio climático, y
VIII. Asistir y promover el desarrollo de estrategias de mitigación y reducción de gases de
efecto invernadero en el Estado, a fin de contribuir con la Federación al cumplimiento de
los compromisos internacionales adquiridos en materia de cambio climático.
En la interpretación de esta ley serán reconocidos e incorporados, para efectos de las
actuaciones del Estado y los Municipios, las convenciones, los acuerdos y los
instrumentos, nacionales o internacionales, en materia de cambio climático, derechos
humanos y justicia ambiental.
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En todo lo no previsto por esta Ley, se aplicarán la Ley General de Cambio Climático, y
todas las demás normas estatales o municipales relativas a la materia de esta Ley.
Artículo reformado POE 30-10-2015, 30-06-2022
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Adaptación: A las Medidas y ajustes en sistemas humanos y naturales, como
respuesta a estímulos climáticos, proyectados o reales a sus efectos, que puedan
moderar el daño o aprovechar sus aspectos beneficiosos encaminados a reducir la
vulnerabilidad de los sistemas naturales y humanos ante los efectos del cambio climático;
Fracción reformada POE 30-06-2022
I-A. Acuerdo de Escazú: Al Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la
Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina
y el Caribe;
Fracción adicionada POE 30-06-2022
I-B. Acuerdo de París: Al Convenio adoptado durante el vigésimo primer período de
sesiones de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático;
Fracción adicionada POE 30-06-2022
I-C. Adaptación basada en ecosistemas: Al impulso a la protección, la restauración y
la gestión sostenible de los ecosistemas para ayudar a las comunidades a reducir su
vulnerabilidad e incrementar su resiliencia frente a la variabilidad y el cambio climático,
es un enfoque de adaptación que orienta cómo trabajar con la naturaleza ante los eventos
climáticos;
Fracción adicionada POE 30-06-2022
II. Atlas de Riesgo: Documento dinámico cuyas evaluaciones de riesgo en
asentamientos humanos, regiones o zonas geográficas vulnerables, consideran los
actuales y futuros escenarios climáticos;
III. Autoridades Estatales y Municipales: A la Administración Pública Central y
Paraestatal del Estado y los Municipios del Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 30-06-2022
IV. Derogada.
Fracción derogada POE 30-06-2022
V. Cambio Climático: Variación del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad
humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad
natural del clima observada durante periodos de tiempo comparables;
VI. Clima: Estado medio de los elementos meteorológicos de una localidad, considerado
en un espacio largo de tiempo;
VI-A. CND: A las Contribuciones Nacionalmente Determinadas para cumplir los
objetivos del Acuerdo de París por parte del Estado Mexicano;
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Fracción adicionada POE 30-06-2022
VII. Comisión: Comisión Estatal de Cambio Climático de Quintana Roo;
VIII.- Compra verde: Integración del componente medioambiental en la toma de
decisiones de compra de bienes y contratación de servicios;
VIII-A. Consejo: Al Consejo Consultivo de Ecología que dispone la Ley del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo;
Fracción adicionada POE 30-06-2022
VIII-B. ECUSBEQROO: A la estrategia para la conservación y el uso sustentable de la
biodiversidad del Estado de Quintana Roo;
Fracción adicionada POE 30-06-2022
IX.- Efectos Adversos del Cambio Climático: Variaciones bruscas en el medio
ambiente resultantes del cambio climático, que tienen efectos nocivos significativos en la
composición, capacidad de recuperación, productividad de los ecosistemas, en la salud
y bienestar humano y en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos;
X.- Eficiencia Energética: Acciones que conlleven a una reducción económicamente
viable de la cantidad de energía necesaria para satisfacer las necesidades energéticas
de los servicios y bienes que requiere la sociedad, asegurando un nivel de calidad igual
o superior y una disminución de los impactos ambientales negativos derivados de la
generación, distribución y consumo de energía;
XI.- Emisiones: La liberación de gases de efecto invernadero en la atmósfera;
XII.- Estado: Estado de Quintana Roo;
XII-A. Fondo: Al Fondo Estatal de Protección al Ambiente;
Fracción adicionada POE 30-06-2022
XIII.- Fuentes Emisoras: Todo proceso, actividad, servicio o mecanismo que libere un
gas o compuesto de efecto invernadero en la atmósfera, sean de organización,
establecimiento o instalación, pública o privada, así como de fuentes móviles, fijas o
semifijas;
XIV. GyCEI: A los Gases y Compuestos de Efecto Invernadero de origen antropogénico,
que absorben y emiten radiación infrarroja, cuyo incremento de concentración en la
atmósfera es causante del efecto invernadero y del Cambio Climático;
Fracción reformada POE 30-06-2022
XV.- Ley: Ley de Acción de Cambio Climático en el Estado de Quintana Roo;
XV-A. Marco Reforzado de Transparencia: Al conjunto de reglas para que los países
reporten sus avances en la implementación de sus compromisos en el Acuerdo de París;
Fracción adicionada POE 30-06-2022
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XVI. Mitigación: A la aplicación de las Políticas y acciones destinadas a reducir las
emisiones de las fuentes, o mejorar los sumideros de gases y compuestos de efecto
invernadero;
Fracción reformada POE 30-06-2022
XVII.- Normas Técnicas Ambientales: Disposiciones de carácter obligatorio en el
Estado, que tienen por objeto establecer los requisitos, especificaciones, condiciones,
procedimientos, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el
desarrollo de actividades que causen o puedan causar desequilibrio ecológico o daño al
ambiente; para prevenir, reducir, mitigar, y en su caso, compensar los efectos adversos
o alteraciones que se ocasionen o puedan ocasionar al ambiente y sus recursos, así
como considerar las condiciones necesarias para reorientar los procesos y tecnologías
de protección al ambiente y al desarrollo sustentable;
XVIII. Ordenamiento Ecológico Territorial del Estado: Al instrumento de política
ambiental que regula e induce el uso del suelo de las diversas áreas en las que se divide
el territorio regional y local;
Fracción reformada POE 30-06-2022
XVIII-A. Plan Energético: Al Plan Estatal para el Fomento de la Eficiencia Energética y
del Aprovechamiento de las Fuentes de Energía Renovables;
Fracción adicionada POE 30-06-2022
XVIII-B. Principios bioclimáticos: Aquellos que prevalecen en el diseño de obra civil o
arquitectónica, privilegiando el uso de materiales de bajo impacto ecológico, y que
consideran las condiciones climáticas locales, aprovechando los recursos libres como
viento, sol, agua y biodiversidad para reducir los impactos ambientales y el consumo de
energía;
Fracción adicionada POE 30-06-2022
XVIII-C. Procuraduría: A la Procuraduría de Protección al Ambiente;
Fracción adicionada POE 30-06-2022
XIX.- Programa Estatal: Programa Estatal de Acción ante el Cambio Climático; que
contempla, en concordancia con el marco legal de planeación, en forma ordenada y
coherente, estrategias, políticas directrices y tácticas en tiempo y espacio, así como los
instrumentos, mecanismos y acciones a realizar para la mitigación de emisiones y
procesos de adaptación ante el Cambio Climático;
XX. Programa Municipal: Al Programa de Acción Climática de los municipios;
Fracción reformada POE 30-06-2022
XXI. Derogada.
Fracción derogada POE 30-06-2022
XXI-A. Registro Estatal de Emisiones: Al Registro Estatal de Emisiones de Gases y
Compuestos de Efecto Invernadero;
Fracción adicionada POE 30-06-2022
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XXII.- Reglamento: Reglamento de la Ley de Acción de Cambio Climático en el Estado
de Quintana Roo;
XXIII.- Secretaría: Secretaría de Ecología y Medio Ambiente;
XXIV. Servicios Ambientales: Aquellos que la naturaleza o los procesos ecológicos
proveen a los seres vivos y al planeta;
Fracción reformada POE 30-06-2022
XXIV-A. Sistema MRV-ME: Al Sistema de Medición, Reporte y Verificación-Monitoreo y
Evaluación para el seguimiento y registro del avance de las acciones de mitigación y de
adaptación en materia de cambio climático del Estado, de acuerdo con lo establecido en
el Programa Estatal;
Fracción adicionada POE 30-06-2022
XXIV-B. Soluciones basadas en la naturaleza: A las Acciones que se apoyan en los
ecosistemas y los servicios que estos proveen, para responder a diversos desafíos de la
sociedad como el cambio climático, la seguridad alimentaria o el riesgo de desastres;
Fracción adicionada POE 30-06-2022
XXV. Sumidero de Carbono: A cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe
un gas o compuesto de efecto invernadero de la atmósfera en mayor medida que lo que
expulsa;
Fracción reformada POE 30-06-2022
XXVI. Vulnerabilidad: Al nivel al que un sistema es susceptible, o no es capaz de
soportar, los efectos adversos del cambio climático, incluida la variabilidad climática y los
fenómenos extremos. La vulnerabilidad está en función del carácter, magnitud y
velocidad de la variación climática al que se encuentra expuesto un sistema, su
sensibilidad y su capacidad de adaptación, y
Fracción reformada POE 30-06-2022
XXVII. Transversalidad: A la articulación de políticas públicas, programas, proyectos y
acciones a lo largo de la administración pública estatal para disminuir el volumen de
gases y compuestos de efecto invernadero y estar mejor adaptados como Estado ante
los efectos negativos del Cambio Climático, con mayor capacidad de resiliencia ante los
eventos hidrometeorológicos extremos, pasando de una planeación sectorizada a una
coordinada e integral, coherente y sistematizada, atendiendo la realidad ambiental y
climática, y haciendo de ésta el eje central del desarrollo que orienta la toma de
decisiones.
El Estado y los municipios en el ámbito de sus competencias establecerán los incentivos
fiscales y administrativos que así consideren, de conformidad con lo dispuesto en las
disposiciones legales y reglamentarias que al efecto se emitan.
Párrafo adicionado POE 30-06-2022
Artículo reformado POE 30-10-2015
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Artículo 3. El Estado con los municipios y estos entre sí, con acuerdo de sus
ayuntamientos podrán coordinarse o asociarse para una eficiente implementación de las
disposiciones previstas en la presente Ley.
Párrafo adicionado POE 30-10-2015
Artículo reformado POE 30-10-2015, 30-06-2022
CAPÍTULO II
De los Criterios Generales para la Definición de Políticas de Mitigación y
Adaptación
Artículo 4. Las personas que habitan el Estado deberán participar, de manera ordenada
y activa, en la mitigación, adaptación y en la prevención de la vulnerabilidad ante el
cambio climático, a través del Consejo.
Artículo reformado POE 30-06-2022
Artículo 4 Bis. Las políticas, planes, programas, normas, acciones y demás instrumentos
que se dicten o ejecuten en el marco de la presente Ley, atenderán los siguientes
principios:
a) De desarrollo sostenible: Implementar medidas de adaptación acordes con las
políticas nacionales adoptadas por la Federación, para aumentar la capacidad de
adaptación a los efectos adversos del cambio climático, a fin de lograr un desarrollo que
garantice el equilibrio entre el crecimiento económico, el cuidado del medio ambiente y el
bienestar social con bajas emisiones de GyCEI.
b) Científico: Las medidas de mitigación y adaptación se adoptarán sobre la base de la
mejor evidencia científica disponible.
c) Costo-beneficio: Se dará prioridad a aquellas medidas que sean más eficaces en los
temas de mitigación y adaptación al cambio climático, y que además representen
menores costos económicos, ambientales y sociales.
d) Complementación: Las acciones y medidas de adaptación deberán guardar
congruencia con las acciones de mitigación al cambio climático.
e) Derechos humanos: Las medidas que se adopten para atender el cambio climático,
deberán respetar, promover y tener en cuenta los derechos humanos como el derecho a
la salud, derecho a un medio ambiente sano, los derechos de los pueblos indígenas, las
comunidades locales, los niños y las niñas, las personas con discapacidad y las personas
en situaciones vulnerables y el derecho al desarrollo; así como la equidad de género con
impactos y contribuciones diferenciadas, el empoderamiento de la mujer y la equidad
intergeneracional.
f) No regresión: Cuando las condiciones tecnológicas, ambientales, económicas o
sociales lo requieran, los programas, estrategias y demás medidas que se implementen
para enfrentar los efectos adversos del cambio climático, podrán ser modificadas,
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siempre que no se comprometan o disminuyan los objetivos de mitigación y/o adaptación
establecidos.
g) Precautorio: Cuando existan antecedentes que permitan anticipar un peligro de daño
grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón
para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir los
efectos adversos del cambio climático.
h) Prevención: Consideración de los medios más eficaces para evitar los daños al medio
ambiente y preservar el equilibrio ecológico ante los efectos del cambio climático.
i) Prioridad: Las estrategias, criterios, acciones y medidas de adaptación y mitigación
que se adopten, deberán priorizar las necesidades de los grupos sociales con mayor
vulnerabilidad al cambio climático.
j) Progresividad: Las medidas tendientes a combatir el cambio climático deberán
avanzar gradualmente con el fin de cumplir con el objeto de esta ley.
k) Transversalidad: En la integración de los programas, proyectos, estrategias y demás
medidas que se establezcan e implementen en materia de cambio climático, se realizará
de forma coordinada entre el Estado y sus municipios, así como con la participación del
sector privado, la academia y la sociedad civil.
Artículo adicionado POE 30-06-2022
Artículo 5.- En la definición de los objetivos y metas de adaptación, las autoridades
estatales y municipales deberán tomar en cuenta las evaluaciones de impacto económico
del cambio climático, mapas de riesgo, desarrollo de capacidades de adaptación y demás
estudios para hacer frente al cambio climático.
Considerarán los escenarios de vulnerabilidad actual y futura ante el cambio climático,
atendiendo de manera preferencial a la población más vulnerable y a las zonas de mayor
riesgo, así como a las islas, zonas costeras, humedales, zonas inundables, cuevas
inundadas y cenotes.
Párrafo adicionado POE 30-10-2015
Artículo 6. Quienes realicen programas de investigación y de desarrollo tecnológico y
social deberán considerar temas relacionados al cambio climático, así como la creación
de fondos concurrentes al Fondo para financiar la realización de proyectos relativos.
Artículo reformado POE 30-06-2022
Artículo 7.- Para enfrentar los retos del cambio climático, se atenderán de manera
prioritaria las necesidades de adaptación en el corto, mediano y largo plazos.
CAPÍTULO III
Competencias en Materia de Acción de Cambio Climático
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Artículo 8. Son autoridades en materia de cambio climático en el Estado, en el ámbito
de sus respectivas competencias:
I. La persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal;
II. La persona Titular de la Secretaría;
III. La persona Titular de la Procuraduría de Protección al Ambiente;
IV. Los Ayuntamientos;
V. La persona Titular de la Dirección General de Protección Civil;
VI. La Comisión y sus integrantes; y
VII. Las demás que con ese carácter señalen otros ordenamientos legales, en materia
ecológica o ambiental.
Las autoridades en materia de cambio climático en el Estado son las responsables de
formular, conducir, evaluar y vigilar la política estatal y municipal en materia de cambio
climático, en los términos que señala esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
En todo caso, las competencias y funciones serán ejercidas por las autoridades estatales
y municipales, de conformidad con los principios de coordinación, corresponsabilidad,
eficacia y transparencia, en cuya consecución tendrá un papel fundamental la Secretaría
y la Comisión, como órganos de promoción, impulso y seguimiento de las políticas,
planes, proyectos y demás acciones que desde los distintos ámbitos y sectores de la
administración y de la sociedad se lleven a cabo en materia de acción de cambio
climático.
Artículo reformado POE 30-06-2022
Artículo 9.- Las autoridades en materia de cambio climático en el Estado serán las
encargadas de formular la política de acción climática, además de aplicar y coordinar las
medidas y acciones de adaptación y mitigación ante el cambio climático de manera
coordinada, concertada y corresponsable con el sector privado, así como con las
dependencias federales y con la sociedad quintanarroense en general.
Artículo 10.- Corresponde a la Secretaría, el ejercicio, de manera enunciativa más no
limitativa de las siguientes funciones:
I. Formular, publicar, implementar, monitorear y evaluar el Programa Estatal con su
correspondiente Sistema MRV-ME y el Registro Estatal de Emisiones, de conformidad
con lo establecido en esta Ley y su Reglamento;
Fracción reformada POE 30-06-2022
II. Elaborar informes de seguimiento sobre el cumplimiento de los objetivos que se
establezcan en el Programa Estatal en materia de mitigación y de adaptación;
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III. Colaborar en la actualización y publicación del atlas estatal de riesgo con la
dependencia responsable de éste, en coordinación con sus municipios, conforme a los
criterios emitidos por la federación;
Fracción reformada POE 30-06-2022
IV. Coordinar la política estatal de acción de cambio climático;
V. Coadyuvar con la Procuraduría en el cumplimiento de sus funciones sancionatorias;
Fracción reformada POE 30-06-2022
VI. Coordinar a la Comisión;
Fracción reformada POE 30-06-2022
VII. Emitir opinión respecto a la elaboración y actualización del Inventario de Emisiones
de Gases de Efecto Invernadero en el Estado;
VIII. Establecer las bases técnicas y jurídicas que se requieran para fomentar la
participación de empresas en las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático
en el Estado;
IX. Promover, difundir y en su caso, aprobar proyectos de mitigación de Emisiones, en
términos del Mercado, así como de aquellos establecidos en los acuerdos internacionales
ratificados de los que el Estado mexicano forme parte y que estén orientados al mismo
objetivo;
Fracción reformada POE 30-06-2022
X. Establecer instrumentos económicos, para promover inversiones y cambios de
conducta en actividades industriales, comerciales y de servicios, que generan Emisiones
de Efecto Invernadero, así como para otorgar incentivos a quien realice acciones para la
protección, preservación o restauración del equilibrio climático;
XI. Promover el desarrollo e integración de un marco jurídico estatal congruente con la
política pública en materia de cambio climático a nivel Nacional;
XII. Establecer las normas técnicas ambientales estatales en materia de cambio climático,
y las medidas de vigilancia para su cumplimiento en la materia;
XIII. Establecer la reglamentación para acreditar la sostenibilidad de edificios y obras de
urbanización; en coordinación con los municipios;
XIV. Plantear propuestas de actuación a todos aquellos órganos que ostenten
competencias en relación con la acción de cambio climático;
XV. Promover la coordinación y realizar las labores de seguimiento pertinentes de las
políticas de mitigación y de adaptación al cambio climático y de todas aquellas
actuaciones que, en relación con la acción de cambio climático, sean desarrolladas por
el Gobierno Estatal, siguiendo las directrices establecidas en la planeación
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correspondiente y atendiendo siempre al conocimiento disponible de la vulnerabilidad,
riesgo derivado de ésta y medidas de adaptación a adoptar;
XVI. Colaborar con los municipios en la elaboración e instrumentación de sus Programas
Municipales de Acción Climática mediante la asistencia técnica;
Fracción reformada POE 30-06-2022
XVII. Difundir en la página web institucional de Internet prevista en el artículo 41 de esta
Ley, en el mes de septiembre, un informe anual de actividades sobre los resultados de
mitigación de emisiones y de adaptación al cambio climático;
Fracción reformada POE 30-06-2022
XVII-A. Convocar al Consejo al menos una vez al año para informar y consultar sobre las
acciones que se hayan realizado o pretendan realizar en relación al Programa Estatal y
los programas sectoriales en materia de cambio climático;
Fracción adicionada POE 30-06-2022
XVII-B. Identificar las emisiones de GyCEI en las evaluaciones de los informes de impacto
ambiental de proyectos que se desarrollen en el Estado;
Fracción adicionada POE 30-06-2022
XVII-C. Establecer medidas para la disminución de las emisiones de GyCEI, así como la
compensación de aquellas imposibles de evitar, en los resolutivos en materia de impacto
y riesgo ambiental competencia del Estado; y
Fracción adicionada POE 30-06-2022
XVIII. Las demás que establezca esta Ley, demás leyes y ordenamientos en la materia y
en las disposiciones que de esta Ley se deriven.
Fracción reformada POE 30-06-2022
Artículo reformado POE 30-10-2015
Artículo 10 BIS.- Corresponde a los Ayuntamientos, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de cambio climático en
concordancia con la política nacional y estatal;
II. Formular, dirigir, monitorear, evaluar, vigilar y publicar el Programa Municipal de Acción
Climática, de acuerdo con las recomendaciones que emita la Comisión;
Fracción reformada POE 30-06-2022
III. Formular e implementar acciones para enfrentar al cambio climático, e integrarlas en
los instrumentos correspondientes en las siguientes materias:
Fracción reformada POE 30-06-2022
a) Supervisión del servicio de agua potable y saneamiento;
b) Ordenamiento Ecológico Municipal;
c) Programas de Desarrollo Urbano;
d) Fuentes Emisoras de su competencia;
e) Recursos Naturales y Protección al Ambiente de su competencia;
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f) Protección Civil;
Inciso reformado POE 30-06-2022
g) Manejo Integral de Residuos Sólidos Urbanos, y
Inciso reformado POE 30-06-2022
h) Áreas Naturales Protegidas.
Inciso adicionado POE 30-06-2022
IV. Suscribir convenios de coordinación o concertación con ciudadanos, iniciativa privada,
con organizaciones de la sociedad civil, institutos educativos y de investigación, en
materia de cambio climático;
Fracción reformada POE 30-06-2022
V. Aplicar las estrategias, programas, proyectos integrales de mitigación y adaptación al
cambio climático, para impulsar un sistema de transporte eficiente y sustentable entre los
sectores público y privado;
Fracción reformada POE 30-06-2022
VI. Realizar campañas de educación e información, en coordinación con el gobierno
estatal y federal, para sensibilizar a la población sobre los efectos adversos del cambio
climático;
VII. Promover el fortalecimiento de capacidades institucionales y sectoriales para la
mitigación y adaptación;
VIII. Participar en el diseño y aplicación de incentivos que promuevan acciones para el
cumplimiento del objeto de la presente Ley;
IX. Coadyuvar con las autoridades estatales en la instrumentación del Programa Estatal;
X. Crear, regular y administrar el Fondo Municipal de Cambio Climático, para apoyar e
implementar el desarrollo de acciones en la materia;
XI. Elaborar e integrar, en colaboración con la Secretaría, la información de las fuentes
emisoras en su territorio, para su incorporación al Inventario Estatal de Emisiones;
XII. Elaborar, actualizar y publicar el Atlas Municipal de Riesgo tomando en consideración
los efectos del cambio climático;
XIII. Prevenir la degradación y promover la conservación e incremento de carbono en la
vegetación, suelo, y ecosistemas terrestres y acuáticos, así como crear y mantener áreas
de conservación ecológica;
XIV. Expedir reglamentos municipales en materia de cambio climático, con el objeto de
cumplir con la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley;
Fracción reformada POE 30-06-2022
XV. Gestionar recursos para el Fondo Municipal de Cambio Climático;
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XVI. Realizar Estudios sobre la vulnerabilidad actual y futura ante el cambio climático en
zonas de mayor riesgo en islas, zonas costeras, humedales, zonas inundables, cuevas
inundadas y cenotes.
XVII. Promover acciones que agilicen el tráfico vehicular en sus municipios para reducir
emisiones que provocan cambio climático; y,
XVIII. Coadyuvar con la Procuraduría, en la aplicación de sanciones que deriven del
incumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, y
Fracción reformada POE 30-06-2022
XIX. Las demás que señale esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.
Fracción adicionada POE 30-06-2022
Artículo adicionado POE 30-10-2015
CAPÍTULO IV
De la Comisión
Artículo 11. La Comisión con carácter permanente, es un órgano interinstitucional de
coordinación, seguimiento y evaluación del Programa Estatal, así como responsable de
la coordinación gubernamental en la formulación e instrumentación de políticas públicas
en materia de cambio climático para el Estado. Sus resoluciones y opiniones son de
carácter obligatorio para las dependencias y entidades de la administración pública
estatal.
Artículo reformado POE 30-06-2022
Artículo 12. La Comisión se integrará de la siguiente manera:
I. Una Presidencia, que será depositada en la persona titular del Poder Ejecutivo;
II. Una Coordinación, que será ejercida por la persona titular de la Secretaría de Ecología
y Medio Ambiente;
III. Una Secretaría Técnica, que será depositada en la persona titular de la dependencia
que determine la Presidencia a propuesta de la Coordinación;
IV. Vocalías, que serán ejercidas por quienes representen a las dependencias de la
Administración Pública central y entidades siguientes:
a) Secretaría de Gobierno;
b) Secretaría de Finanzas y Planeación;
c) Secretaría de Desarrollo Económico;
d) Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca;
e) Secretaría de Salud;
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f) Secretaría de Turismo;
g) Secretaría de Obras Públicas;
h) Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable;
i) Secretaría de la Contraloría;
j) Coordinación Estatal de Protección Civil;
k) Comisión de Energía del Estado;
l) Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Quintana Roo;
m) Consejo Quintanarroense de Ciencia y Tecnología;
n) Consejo Estatal de Población;
o) Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo, y
p) Instituto de Biodiversidad y Áreas Naturales Protegidas del Estado de Quintana Roo.
Asimismo, se invitará a participar en la Comisión de forma permanente a:
a) Una persona representante de cada Municipio en el Estado, y
b) Una persona integrante de la comisión encargada de los asuntos de cambio climático
en la legislatura estatal.
La Comisión podrá invitar a otras instancias de los tres órdenes de Gobierno, Centros de
Educación Superior, Centros de Investigación Científica, Organizaciones de la Sociedad
Civil, así como a personas con experiencia y conocimiento en el ámbito de los temas de
la Comisión para participar de manera permanente o temporal en sus sesiones de trabajo
cuando así se considere conveniente, únicamente con derecho a voz.
Las personas integrantes de la Comisión podrán designar a sus respectivas suplentes
mediante oficio dirigido a la coordinación, quienes en su caso deberán contar con nivel
de Subsecretaría o Dirección.
Artículo reformado POE 30-06-2022
Artículo 13. La Comisión tendrá al menos dos sesiones ordinarias al año, pudiendo
reunirse además en sesiones extraordinarias a convocatoria de la presidencia o la
coordinación o a petición de cualquiera de sus integrantes, en los términos que se
determine en el Reglamento.
Las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el presidente
voto de calidad en caso de empate.
Artículo reformado POE 30-06-2022
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Artículo 14.- Son atribuciones de la Comisión:
I. Formular y aprobar las políticas integrales y metas de cambio climático para el Estado
y su incorporación en los programas, estrategias y acciones sectoriales correspondientes,
considerando los compromisos suscritos por el Estado en la materia y las
recomendaciones de instancias nacionales o internacionales;
II. Coordinar las acciones de adaptación y mitigación al cambio climático, programas y
medidas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en la
materia de esta ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como con los
programas creados por el gobierno federal;
III. Conocer y opinar sobre la temporalidad en la elaboración y actualización del Programa
Estatal, del Sistema MRV-ME, el Registro Estatal de Emisiones, del Atlas de Riesgos, del
Ordenamiento Ecológico Territorial del Estado, de las evaluaciones de impacto ambiental,
y demás estudios que se consideren necesarios para hacer frente al cambio climático en
el Estado, en términos de esta ley, su reglamento y demás normatividad aplicable.
Fracción reformada POE 30-06-2022
IV. Diseñar y aprobar las acciones para la instrumentación del programa estatal, así como
las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático;
Fracción reformada POE 30-10-2015
V. Opinar sobre las metas e indicadores de efectividad e impacto de las acciones de su
competencia.;
VI. Supervisar la implementación, monitoreo, seguimiento y evaluación del Programa
Estatal;
VII. Impulsar las acciones necesarias para cumplir con los objetivos y compromisos
contenidos en instrumentos derivados de convenciones nacionales o internacionales en
la materia, que competan al Estado; y
VIII. Las demás que establezca esta Ley y demás normatividad aplicable.
Sin perjuicio de lo establecido por el Acuerdo por el que se crea con carácter permanente
la Comisión Estatal de Cambio Climático del Estado.
Artículo 14 BIS. Son obligaciones de cada integrante de la Comisión:
I. Ejecutar e informar a la Comisión las medidas de mitigación y adaptación que
correspondan y se lleven a cabo en la entidad que representa;
II. Proponer las acciones de adaptación y mitigación al cambio climático, así como los
programas y medidas que la entidad que represente podría implementar, en la materia
de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, y que podrían incluirse en el
Programa Estatal;
LEY DE ACCIÓN DE CAMBIO CLIMÁTICO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III. Fomentar la participación incluyente, equitativa, diferenciada, corresponsable y
efectiva de todos los sectores de la sociedad dentro de las acciones que realice en
materia de cambio climático, así como dentro de la Comisión;
IV. Remitir la información necesaria para integrar y actualizar el Sistema MRV-ME en
términos y con la periodicidad que establezcan los lineamientos, criterios e indicadores
que al efecto emita la Secretaría;
V. Considerar en los programas sectoriales, en los que ejerzan atribuciones de acuerdo
con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Quintana Roo, criterios y acciones de adaptación y mitigación conforme lo establecido en
esta Ley;
VI. Promover la concertación con los sectores social, privado y la academia respecto a
las medidas de mitigación y adaptación que implemente la entidad que representa;
VII. Elaborar opiniones en su materia, para la elaboración y actualización del Programa
Estatal, del Atlas de Riesgos, del Ordenamiento Ecológico Territorial del Estado, de las
evaluaciones de impacto ambiental, y demás estudios que se consideren necesarios para
hacer frente al cambio climático en el Estado, y
VIII. Proporcionar información que solicite la Comisión que pudiera ser de apoyo para la
elaboración del Programa Estatal o de cualquier otro instrumento que sea competencia
de la Comisión.
Artículo adicionado POE 30-06-2022
Artículo 14 TER. El Consejo, es el órgano permanente de colaboración de la Comisión,
que se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos
de toma de decisiones climáticas, sobre la base de los marcos normativos estatales,
federales e internacionales.
Artículo adicionado POE 30-06-2022
Artículo 14 QUÁTER. El Consejo sesionará específicamente para tratar los temas
relacionados con la implementación de la presente Ley, de manera ordinaria dos veces
por año o cada vez que la Comisión o la Secretaría los convoque.
Artículo adicionado POE 30-06-2022
Artículo 14 QUINQUIES. Serán atribuciones del Consejo, en relación a lo establecido en
la presente Ley, las siguientes:
I. Asesorar a la Comisión en los asuntos de su competencia;
II. Recomendar a la Comisión realizar estudios y adoptar políticas, acciones y metas
tendientes a enfrentar los efectos adversos del cambio climático y reducir las emisiones
de GyCEI;
LEY DE ACCIÓN DE CAMBIO CLIMÁTICO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III. Promover la valoración del conocimiento local, el diálogo y la interacción de las
diferentes visiones y saberes, cuando corresponda;
IV. Promover la participación social, informada y responsable, ante los gremios que
representen;
V. Dar seguimiento a las políticas, acciones y metas previstas en la presente Ley, así
como formular propuestas a la Comisión;
VI. Colaborar con la Comisión en la planeación, operación, seguimiento y evaluación de
la política estatal en materia de cambio climático;
VII. Emitir opiniones y recomendaciones que deriven del análisis de asuntos incluidos en
los programas de trabajo y de temas específicos que someta a su consideración la
Comisión, y
VIII. Las demás que se establezcan en el Reglamento Interno o que le otorgue la
Comisión.
Artículo adicionado POE 30-06-2022
Artículo 14 SEXTIES. Para coadyuvar con el desempeño de las funciones del Consejo,
la Comisión deberá:
I. Asegurar que sea posible la participación gestionando el presupuesto y espacios
necesarios para la operación del Consejo;
II. Incluir al Consejo en procesos de toma de decisiones o actualizaciones de proyectos,
programas, iniciativas y actividades;
III. Una vez que se haya adoptado una decisión, el Consejo deberá ser oportunamente
informado de ella y de los motivos y fundamentos que la sustentan, así como del modo
en que se tuvieron en cuenta sus observaciones. La decisión y sus antecedentes serán
públicos y accesibles;
IV. Informar al Consejo de forma efectiva, comprensible y oportuna, a través de medios
apropiados, que pueden incluir los medios escritos, electrónicos u orales, y
V. Cuando dentro de las tomas de decisiones se encuentren beneficiados o afectados
grupos vulnerables, y éstos hablen mayoritariamente lenguas distintas al español, la
Comisión en coordinación con el Consejo, velará por que se facilite su comprensión y
participación.
Artículo adicionado POE 30-06-2022
CAPÍTULO V
Del Programa Estatal
LEY DE ACCIÓN DE CAMBIO CLIMÁTICO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 15.- La política del Estado en materia de mitigación y adaptación al cambio
climático se plasmará en el Programa Estatal. Dicho Programa Estatal integrará, para
cada periodo de referencia, las estrategias y políticas sectoriales en los ámbitos a los que
es de aplicación la presente ley.
Los integrantes de la Comisión serán consultados antes de su aprobación, sometiéndose
así mismo durante su tramitación a un periodo de información pública.
El Programa Estatal será aprobado por el Titular del Poder Ejecutivo a propuesta de la
Secretaría y será remitido al Poder Legislativo para su conocimiento.
Artículo 16.- En materia de mitigación de gases de efecto invernadero, el Programa
Estatal deberá considerar las directrices siguientes:
I. La preservación y aumento de sumideros de carbono:
a) Alcanzar una tasa neta de deforestación cero;
b) A través de procesos de reconversión productiva, reconvertir las tierras agropecuarias
degradadas a sistemas agroforestales de manejo sustentable de conservación;
c) Mejorar la cobertura vegetal en todos los terrenos ganaderos;
d) Incorporar los ecosistemas forestales a esquemas de pago de servicios ambientales,
áreas naturales protegidas, unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre
o de manejo forestal;
e) Generar programas que tengan como objeto evitar la degradación y deforestación de
las áreas forestales, fomentando su conservación y recuperación para con ello aumentar
la captura de emisiones de gas de efecto invernadero;
f) Fortalecer la infraestructura para el combate de incendios forestales; e
g) Impulsar la certificación de los aprovechamientos forestales;
h) Fomento y apoyo económico para la creación y mantenimiento de las áreas naturales
protegidas de carácter municipal, e
Fracción adicionada POE 30-06-2022
i) Apoyo para la consolidación y operatividad de los viveros municipales en virtud de los
servicios ambientales que prestan;
Fracción reformada POE 30-06-2022
j) Derogada.
Fracción derogada POE 30-06-2022
LEY DE ACCIÓN DE CAMBIO CLIMÁTICO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. En centros urbanos de más de cinco mil habitantes, establecer estrategias de apoyo a
los municipios a fin de que se logre una gestión de los residuos sólidos que disminuya de
forma gradual las emisiones de metano;
Fracción reformada POE 30-06-2022
III. En todos los centros urbanos, las unidades de transporte público deberán cumplir los
estándares de emisión, sujetándose a los programas de verificación vehicular o los
concesionarios podrán optar por otros sistemas de transporte colectivo más eficientes;
IV. El Estado, conforme a las normas federales de la materia, procurará la generación de
energía eléctrica para sus instalaciones, con la utilización de fuentes no contaminantes,
como el viento, la luz solar, la biomasa, el oleaje marino, de acuerdo con lo establecido
en el Plan Energético.
Fracción reformada POE 30-06-2022
Artículo 17.- En el Programa Estatal se atenderán de manera prioritaria las necesidades
de adaptación en el corto, mediano y largo plazos, conforme a las directrices siguientes:
I. En materia de protección civil, en los mapas de riesgo, se considerarán los escenarios
de vulnerabilidad;
II. En materia de seguridad agroalimentaria, se impulsará la investigación de posibles
escenarios climáticos para ubicar los cultivos prioritarios o señalar la oportunidad de
cambio de cultivos o del método de beneficiarlos, así como el fomento e implementación
de huertos urbanos y ecotecnias que garanticen la producción y consumo de
agroalimentos sanos, inocuos, de calidad y nutritivos, de fácil disponibilidad y acceso.
Fracción reformada POE 16-06-2023
III. Se consideraran en los Programas Estatales de Ordenamiento Ecológico Territorial y
de Desarrollo Urbano los efectos del cambio climático;
IV. En toda inversión para infraestructura estatal o municipal, se estimarán los efectos del
cambio climático ante futuros fenómenos hidrológicos y meteorológicos extremos, para
propiciar la reubicación de asentamientos humanos alejándolos de zonas de riesgo;
V. En el monitoreo y pronóstico climático, se incluirán modelos de escenarios ante el
cambio climático y la alerta temprana de sus efectos.
VI. En materia de conservación y uso sustentable de la biodiversidad, se considerarán
los ejes estratégicos y líneas de acción desarrollados en la ECUSBEQROO, y se
desarrollarán Soluciones basadas en la Naturaleza incluyendo la Adaptación basada en
Ecosistemas.
Fracción adicionada POE 30-06-2022
CAPÍTULO V BIS
DEL PROGRAMA MUNICIPAL
Capítulo adicionado POE 30-10-2015. Reformado POE 30-06-2022
LEY DE ACCIÓN DE CAMBIO CLIMÁTICO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 18. El Sistema MRV-ME se integrará en una plataforma digital asequible que
permita el almacenamiento, captura, consulta de información, resultados y fichas
metodológicas, generando reportes, información y gráficos.
Fracción reformada POE 30-06-2022
Artículo 18 BIS. El Sistema MRV-ME tendrá́ por objeto lo siguiente:
I. Evaluar anualmente, de manera transparente y confiable, el grado de avance en el
Programa Estatal.
II. Establecer indicadores precisos para evaluar las medidas, ajustes, políticas y acciones
de adaptación y mitigación en armonía con los estándares internacionales.
III. Desarrollar una base de datos con la información de todas las medidas en el que el
Estado y los municipios puedan reportar los avances de sus actividades relacionadas con
el cambio climático.
Los resultados del Sistema MRV-ME, serán accesibles a toda persona a través de las
plataformas y medios electrónicos del Gobierno del Estado, conforme la legislación
aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública.
La Secretaría, en coordinación con la Comisión, desarrollará y publicará el conjunto de
lineamientos, criterios e indicadores que guiarán u orientarán la evaluación de las
políticas de cambio climático en el Estado.
Artículo adicionado POE 30-10-2015. Reformado POE 30-06-2022
Artículo 18 TER. La Secretaría integrará un Registro Estatal de Emisiones con la
finalidad de inscribir los reportes de emisiones de las fuentes fijas y móviles de
competencia estatal, el cual contendrá́ los siguientes elementos:
I. Los gases o compuestos de efecto invernadero que deberán reportarse para la
integración del Registro Estatal de Emisiones.
II. Los umbrales a partir de los cuales los establecimientos sujetos a reporte de
competencia estatal deberán presentar el reporte de sus emisiones directas e indirectas.
III. Las metodologías para el cálculo de las emisiones directas e indirectas que deberán
ser reportadas.
Las personas físicas y morales responsables de las fuentes sujetas a reporte están
obligadas a proporcionar la información, datos y documentos necesarios sobre sus
emisiones directas e indirectas para la integración del Registro Estatal de Emisiones.
Artículo adicionado POE 30-10-2015. Reformado POE 30-06-2022
Artículo 18 QUÁTER. Los programas municipales de acción climática incluirán, entre
otros, los siguientes elementos:
LEY DE ACCIÓN DE CAMBIO CLIMÁTICO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I. La planeación con perspectiva de mediano y largo plazo, urbana y ambiental, de sus
objetivos y acciones, en congruencia con el Programa Estatal;
II. Los escenarios de cambio climático y los diagnósticos de vulnerabilidad y de capacidad
de adaptación;
III. Las metas y acciones para la mitigación y adaptación en materia de su competencia
señaladas en la presente Ley y las demás disposiciones que de ella deriven;
IV. La medición, el reporte y la verificación de las medidas de mitigación, y el monitoreo
y evaluación de las medidas de adaptación, y
V. Los demás que determinen sus disposiciones legales en la materia.
Los programas Municipales, podrán ser sometidos a consideración de la Comisión.
Artículo adicionado POE 30-06-2022
CAPÍTULO VI
ADOPCIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS OBJETIVOS DE MITIGACIÓN
EN LOS PROGRAMAS SECTORIALES
Denominación reformada POE 30-06-2022
Artículo 19. En los Programas Sectoriales, se incluirán acciones que impulsen el ahorro
y la eficiencia energética, así como la utilización de combustibles menos intensivos en
carbono en los distintos sectores de actividad consumidores de energía.
Asimismo, contemplarán el uso de energía de origen renovable en las actividades
industriales, agrícolas, ganaderas y forestales, en el transporte, en los edificios
destinados a usos habitacionales y de servicios y en el ámbito urbano.
Artículo reformado POE 30-06-2022
Artículo 20.- Las Autoridades Estatales y Municipales, en el ámbito de sus competencias,
velarán por que en los proyectos de nueva construcción y de rehabilitación de edificios y
en la ejecución de obras de urbanización, se integren medidas que impulsen el ahorro y
la eficiencia energética, así como la utilización de fuentes de energía menos intensivas
en carbono.
La Secretaría establecerá reglamentariamente un sistema basado en experiencias
nacionales e internacionales que acredite la sostenibilidad de los edificios, públicos y
privados, destinados a usos industriales, comerciales, turísticos, habitacionales o de
servicios, y de la ejecución de obras de urbanización, con el objetivo de reducir los
impactos sobre el medio ambiente y, en particular, las emisiones de gases de efecto
invernadero generadas por el sector de la construcción.
El sistema de acreditación deberá contemplar, entre otros aspectos, la eficiencia
energética y el uso de energías renovables, el eco-diseño, la optimización de la gestión
de materiales y la reducción de la producción de residuos.
LEY DE ACCIÓN DE CAMBIO CLIMÁTICO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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La regulación prevista en el apartado anterior contendrá como mínimo:
I. El procedimiento para evaluar la sostenibilidad de los proyectos de construcción y
rehabilitación de edificios y de ejecución de obras de urbanización;
II. La información que deberá incluirse en el certificado acreditativo de la sostenibilidad y
que al menos deberá hacer referencia a las medidas aplicadas para reducir impactos y
el nivel de sostenibilidad del edificio u obra de urbanización;
III. Los medios que permitan verificar y controlar la aplicación de las medidas y la
cuantificación del nivel de sostenibilidad;
IV. Los organismos públicos o privados a los que se encomienden la gestión, la
verificación y el control del sistema;
V. Las obligaciones y derechos derivados de la obtención de la certificación de
sostenibilidad; y
VI. Los requisitos para el mantenimiento de la certificación que deberá incluir la
acreditación de consumos energéticos y de recursos en el uso, monitorizados por el
organismo de verificación y control.
Las Autoridades Estatales y Municipales, con el fin de adaptar progresivamente las
características de sus edificios a los criterios de sostenibilidad que se establezcan de
acuerdo con el sistema regulado en el artículo anterior, aprobarán Planes que contemplen
las medidas a adoptar y los plazos precisos para ello.
Artículo 21. Las actuaciones que desarrollen las Autoridades de los tres órdenes de
gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias y en estrecha coordinación, en
relación con el manejo de los recursos costeros estarán dirigidas a la protección, el
aprovechamiento sustentable o rehabilitación de playas, costas, terrenos ganados al mar
y cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas.
Artículo reformado POE 30-06-2022
Artículo 22.- Los Programas de Ordenamiento Ecológico Territorial considerarán los
aspectos relacionados con el cambio climático como uno de los pilares de la estrategia
de ordenación territorial, y en especial el aumento de la densidad urbana, la conservación
de las masas forestales, la limitación de la extensión de la mancha urbana y el control de
usos en ámbitos vulnerables.
Artículo 23.- Las Autoridades Estatales y Municipales, elaborarán y desarrollarán sus
planes de movilidad sostenible e incorporarán a los mismos los principios establecidos
en la presente ley, sin perjuicio de lo que disponga la normativa específica que en esta
materia se apruebe en el Estado.
Artículo 24. El Gobierno del Estado y los Municipios impuls
arán la implementación de buenas prácticas en las actividades de producción agrícola,
LEY DE ACCIÓN DE CAMBIO CLIMÁTICO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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forestal, ganadera, pesquera y acuícola, a fin de contribuir al desarrollo sostenible y la
seguridad alimentaria, favoreciendo la reducción de emisiones, así como el consumo de
los productos que provengan de dichas actividades.
Párrafo reformado POE 16-06-2023
En concreto, se impulsarán el aprovechamiento agrícola, forestal, ganadero, pesquero y
acuícola local que cumplan con las siguientes condiciones:
Párrafo reformado POE 16-06-2023
I. Utilización preferente de agroquímicos de baja toxicidad e insumos orgánicos y/o
agroecológicos.
Fracción reformada POE 16-06-2023
II. Elaboración de productos conforme a criterios de producción sostenible, que tiendan a
cerrar ciclos biológicos; y
III. Mantenimiento y conservación del medio natural.
Artículo 25.- Con el objeto de mitigar las emisiones con origen en las actividades de
gestión de residuos, la legislación y la planeación que se apruebe en el Estado en esta
materia, tendrá como objetivos los siguientes:
I. Fomentar la prevención en la generación de residuos;
II. Fomentar la reutilización, el reciclaje y la valorización energética, con el fin de que se
reduzca la gestión de residuos mediante su depósito en sitios de disposición final; y
III. Fomentar los procesos de tratamiento que favorezcan la reintroducción de residuos
en el ciclo productivo que los genera.
Para los efectos anteriores, las Autoridades Estatales y Municipales, de acuerdo con sus
competencias en materia de residuos, impulsarán entre otras, acciones destinadas a:
I. Promover la reducción y la optimización de la gestión de los residuos urbanos así como
de los residuos generados tanto en las actividades públicas como en las privadas;
II. Incrementar la recogida selectiva de residuos urbanos y en especial de materia
orgánica y envases plásticos;
III. Reducir los residuos biodegradables depositados en sitios de disposición final;
IV. Promover el aprovechamiento energético del biogás generado en los sitios de
disposición final y en las plantas de tratamiento de residuos biodegradables; y
V. Promover una correcta gestión de los excedentes, materia orgánica, subproductos y
residuos generados en el sector agroalimentario.
LEY DE ACCIÓN DE CAMBIO CLIMÁTICO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 26.- Las actuaciones que desarrollen las Autoridades Estatales y Municipales,
en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con la protección y la gestión
del medio natural y la biodiversidad para la reducción de emisiones y remociones de
gases de efecto invernadero estarán dirigidas a:
I. Fomentar la adopción de adecuadas políticas de gestión y conservación de los medios
naturales;
II. Adoptar políticas eficientes en los diferentes sectores dirigidas a incentivar las acciones
y buenas prácticas del sector privado que conjuntamente contribuyen a la conservación
de los medios naturales, su biodiversidad y la reducción de emisiones;
Fracción reformada POE 30-06-2022
III. Crear la base de conocimiento necesaria para reforzar la integración entre proyectos
de investigación aplicada en biodiversidad y cambio climático; y
IV. Fomentar la captura de carbono mediante el aumento de áreas naturales protegidas,
áreas destinadas voluntariamente a la conservación, zonas verdes y arboladas en las
ciudades y entornos urbanos, así como en los edificios urbanos.
Fracción reformada POE 30-06-2022
Artículo 27.- Las actuaciones que desarrollen las Autoridades Estatales y Municipales,
en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación al manejo de los recursos
costeros estarán dirigidas a la protección, el aprovechamiento sustentable o rehabilitación
de playas, costas, terrenos ganados al mar y cualquier otro depósito que se forme con
aguas marítimas.
Asimismo, fomentarán el impulso y el aprovechamiento sustentable de las fuentes
superficiales y subterráneas de agua, promoviendo entre otras acciones la tecnificación
de la superficie de riego, la producción bajo condiciones de prácticas de agricultura
sustentable o agricultura protegida cuando sea viable y prácticas sustentables de
ganadería, silvicultura, pesca y acuacultura;
De igual manera, promoverán la implementación de un sistema tarifario por el uso de
agua, que incorpore el pago por los servicios ambientales hidrológicos de los
ecosistemas, a fin de destinar su producto a la conservación de los mismos.
CAPÍTULO VI BIS
SE DEROGA
Capítulo Derogado POE 30-06-2022
Artículo 27-Bis. Se deroga.
Artículo adicionado POE 30-04-2013. Derogado POE 30-06-2022
Artículo 27-Ter. Se deroga.
Artículo adicionado POE 30-04-2013. Derogado POE 30-06-2022
Artículo 27-Quáter. Se deroga.
LEY DE ACCIÓN DE CAMBIO CLIMÁTICO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo adicionado POE 30-04-2013. Derogado POE 30-06-2022
CAPÍTULO VII
INSTRUMENTOS ECONÓMICOS
Denominación reformado POE 30-06-2022
Artículo 28. El Gobierno del Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias diseñarán, desarrollarán y aplicarán Instrumentos Económicos para
incentivar el cumplimiento de los objetivos y metas del Programa Estatal, las
disposiciones de esta ley y los ordenamientos que de ella deriven.
Artículo reformado POE 30-06-2022
Artículo 29. Se consideran Instrumentos Económicos los mecanismos normativos y
administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las
personas asumen los beneficios y costos relacionados con la mitigación y adaptación del
cambio climático, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el cumplimiento de
los objetivos de la política estatal en la materia.
Artículo reformado POE 30-06-2022
Artículo 30. Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y
permisos que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones, o bien, que
incentiven la realización de acciones de reducción de emisiones proporcionando
alternativas que mejoren su relación costo-eficiencia.
Las prerrogativas derivadas de los Instrumentos Económicos de mercado serán
transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público.
Artículo reformado POE 30-06-2022
Artículo 31.- Las Autoridades Estatales y Municipales competentes actuarán en los
ámbitos que sean necesarios, para lograr un efectivo cumplimiento de los objetivos,
mediante el impulso y desarrollo de las acciones de mitigación de emisiones recogidas
en la presente ley y, en concreto, estudiarán posibles medidas fiscales que fomenten la
reducción de emisiones y la adaptación al cambio climático y adoptarán medidas
incentivadoras, de fomento y de reconocimiento de los esfuerzos realizados por el sector
privado, en materia de acción de cambio climático
Artículo 32. Para mitigar las emisiones de GyCEI, fortalecer la resiliencia, la capacidad
adaptativa y reducir la vulnerabilidad, se establecerán mecanismos orientados a
internalizar gradualmente el costo relacionado con las externalidades ambientales
negativas derivadas de las actividades económicas en el Estado.
Artículo reformado POE 30-06-2022
Artículo 33. Se deroga.
Artículo derogado POE 30-06-2022
CAPÍTULO VIII
Del Fondo Estatal
LEY DE ACCIÓN DE CAMBIO CLIMÁTICO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 34.- El Fondo Estatal de Protección al Ambiente a que refiere la Ley de Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado, deberá de igual manera captar y
canalizar recursos económicos para acciones de mitigación y adaptación al cambio
climático en la entidad.
Artículo 35.- El manejo, integración, funcionamiento y operación del Fondo Estatal de
Protección al Ambiente, será de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 36.- En materia de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, los
recursos del Fondo se destinarán a:
I. Desarrollo e implementación de proyectos de mitigación y de adaptación conforme a
las prioridades del Programa Estatal;
II. Programas, planes y acciones para reducir la vulnerabilidad del Estado frente al cambio
climático en materia de atención y protección a grupos y zonas vulnerables, uso del suelo,
infraestructura y otros aspectos que se consideren estratégicos por el Programa Estatal;
III. Estudios y evaluaciones en materia de cambio climático;
IV. Proyectos de investigación, de innovación y desarrollo tecnológico en la materia,
conforme a lo establecido en el Programa Estatal;
V. Programas de educación, concientización y difusión de una cultura de mitigación y
adaptación al cambio climático; y
VI. Otros proyectos y acciones en concordancia a las metas establecidas en el Programa
Estatal, así como las definidas en las reglas de operación del Fondo.
VII. Estudios sobre la vulnerabilidad actual y futura ante el cambio climático, en zonas de
mayor riesgo en islas, zonas costeras, humedales, zonas inundables, cuevas inundadas
y cenotes en conjunto con los municipios del Estado.
Fracción adicionada 30-10-2015
Artículo 37.- El Consejo Técnico aprobará las operaciones que se realicen con cargo al
Fondo, en los términos de la normativa respectiva, de las reglas de operación y del
contrato de fideicomiso respectivos.
Artículo 38.- El Fondo se sujetará a los mecanismos de control, auditoría, transparencia,
evaluación y rendición de cuentas que establece esta Ley y las disposiciones legales
aplicables.
Artículo reformado POE 30-10-2015
CAPÍTULO IX
Desarrollo del Conocimiento e Innovación sobre Cambio Climático
LEY DE ACCIÓN DE CAMBIO CLIMÁTICO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 39.- Las Autoridades Estatales y Municipales en el ámbito de sus respectivas
competencias, impulsarán acciones destinadas a fomentar la educación para la
sostenibilidad y a desarrollar la investigación, el desarrollo y la innovación que permita la
reducción de emisiones y la adaptación al cambio climático.
Con el fin de lograr estos objetivos, las instituciones competentes en materia de
educación, investigación, desarrollo e innovación y en materia de medio ambiente,
coordinarán sus actuaciones para integrar tales objetivos en sus instrumentos de
planeación y publicarán cada dos años, un informe que refleje las áreas prioritarias de
actuación y las acciones en marcha en relación con las mismas.
Con el objetivo de coordinar las actuaciones en materia de mitigación y de adaptación al
cambio climático en el Estado y de adoptar las iniciativas necesarias, la Secretaria,
establecerá canales de comunicación y líneas de trabajo permanentes con las
instituciones educativas, científicas y tecnológicas, fomentando el intercambio continuo
de conocimiento.
CAPÍTULO X
Derecho a la Información y la Participación social
Denominación reformado POE 30-06-2022
SECCIÓN I
Derecho a la Información
Sección adicionada POE 30-06-2022
Artículo 40. La Administración Pública del Estado y de sus municipios están obligados a
allegar de manera activa a todas las personas, información pertinente, oportuna y
actualizada en materia de cambio climático, teniendo en cuenta lo establecido en esta
Ley.
Toda persona tendrá derecho a que los sujetos obligados por la ley pongan a su
disposición la información que en materia de cambio climático se les solicite en los
términos previstos por las leyes aplicables y el Acuerdo de Escazú.
Artículo reformado POE 30-06-2022
Artículo 40 BIS. El Gobierno del Estado y sus municipios garantizarán que las
autoridades competentes generen, recopilen, pongan a disposición del público y difundan
la información ambiental relevante para sus funciones de manera sistemática, proactiva,
oportuna, regular, accesible y comprensible, y que actualicen periódicamente esta
información y alienten la desagregación y descentralización de la información ambiental
a nivel estatal y local.
Asimismo, las autoridades competentes procurarán, en la medida de lo posible, que la
información ambiental sea reutilizable, procesable y esté disponible en formatos
accesibles, y que no existan restricciones para su reproducción o uso, de conformidad a
las leyes aplicables en la materia.
Artículo adicionado POE 30-06-2022
LEY DE ACCIÓN DE CAMBIO CLIMÁTICO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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SECCIÓN II
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Sección adicionado POE 30-06-2022
Artículo 40 TER. En la implementación de políticas públicas y toma de decisiones en
materia de cambio climático, el Gobierno del Estado y sus municipios tendrán como
principio rector garantizar el derecho humano fundamental a la participación pública
informada, abierta e inclusiva. Para lo cual deberán promover, respetar, proteger y
garantizar la participación corresponsable de la sociedad en la toma de decisiones y en
el desarrollo, implementación y verificación de los programas, acciones y medidas que
se implementen para la adaptación y mitigación del cambio climático.
Artículo adicionado POE 30-06-2022
Artículo 40 QUATER. Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, el Gobierno
del Estado y sus municipios, deberán:
I. Convocar a las organizaciones de los sectores social y privado a que manifiesten sus
opiniones y propuestas en materia de adaptación y mitigación al cambio climático;
II. Proporcionar a la sociedad de manera clara, oportuna y comprensible, la información
necesaria para hacer efectivo su derecho a participar en el proceso de toma de
decisiones;
III. Establecer las condiciones propicias para que la participación pública en procesos de
toma de decisiones en materia de cambio climático, se adecúe a las características
sociales, económicas, culturales, geográficas y de género del público al que va dirigido;
IV. Promover la celebración de convenios de concertación con organizaciones sociales y
privadas interesadas, para fomentar acciones de adaptación y mitigación del cambio
climático; el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas; así
como para brindar asesoría en actividades de aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales y en la realización de estudios e investigaciones en la materia y
emprender acciones conjuntas;
V. Facilitar la comprensión de la información en materia de cambio climático, cuando el
público participante hable mayoritariamente una lengua indígena;
VI. Promover, cuando corresponda, la valoración del conocimiento local, el diálogo y la
interacción de las diferentes visiones y saberes en el tema de cambio climático;
VII. Brindar el apoyo a personas o grupos en situación de vulnerabilidad para involucrarlos
de manera activa, oportuna y efectiva en los mecanismos de participación, utilizando los
medios y formatos adecuados, a fin de eliminar las barreras a la participación;
VIII. Tomar en consideración el resultado del proceso de participación de que se trate, y
en su caso incluir las propuestas procedentes dentro de sus políticas en materia de
cambio climático;
LEY DE ACCIÓN DE CAMBIO CLIMÁTICO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IX. Velar por que, una vez adoptada la decisión en materia de cambio climático, el público
sea oportuna y efectivamente informado de los resultados, motivos y fundamentos que la
sustentan, así como del modo en que se tuvieron en cuenta sus observaciones, para lo
cual podrá utilizar los medios escritos, electrónicos, orales y métodos tradicionales que
estén a su alcance;
X. Concertar acciones e inversiones con los sectores social y privado con la finalidad de
instrumentar medidas de adaptación y mitigación al cambio climático;
XI. Promover el otorgamiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la
sociedad para erradicar los efectos adversos del cambio climático, y
XII. Las demás acciones necesarias para asegurar el derecho a la participación pública
informada, abierta e inclusiva.
Artículo adicionado POE 30-06-2022
Artículo 41.- Las Autoridades Estatales y Municipales incorporarán y mantendrán
actualizada en sus páginas web institucionales información sobre los objetivos de
mitigación de emisiones y de adaptación al cambio climático y su cumplimiento, junto con
los programas, acciones y medidas para el logro de dichos objetivos.
Las páginas web mencionadas en el apartado anterior incluirán un espacio en las mismas
para que la ciudadanía pueda hacer sus aportaciones.
Artículo 42.- Las Autoridades Estatales y Municipales llevarán a cabo acciones que
tendrán por finalidad sensibilizar a la ciudadanía en materia de cambio climático,
mediante campañas de comunicación sobre su impacto y la forma de prevenirlo y
corregirlo.
CAPÍTULO X BIS
Seguimiento y Evaluación
Capitulo adicionado POE 30-06-2022
Artículo 42 BIS. Para los efectos de esta Ley, la Secretaría dará́ seguimiento al avance
y cumplimiento de las medidas y metas del Programa Estatal por medio del Sistema MRV-
ME, que integre los mecanismos de medición, reporte y verificación de las medidas de
mitigación y el monitoreo y evaluación de las medidas de adaptación.
Los integrantes de la Comisión, así ́ como otras entidades responsables de la
implementación de medidas contenidas en el Programa Estatal, reportarán a la
Secretaría los avances en el cumplimiento de estas, en los términos establecidos en la
presente Ley y los procedimientos señalados por la Secretaría.
Artículo adicionado POE 30-06-2022
LEY DE ACCIÓN DE CAMBIO CLIMÁTICO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 42 TER. El Programa Estatal se evaluará durante los doce meses previos a la
finalización de su vigencia, sin embargo, podrán establecerse plazos intermedios en los
casos que así ́determine la Comisión y la Secretaría.
Los criterios y el procedimiento de dicha evaluación se regirán por las disposiciones que
para tal efecto emita la Secretaría.
La evaluación del Programa Estatal deberá ser considerada como el insumo principal en
el diseño del Programa Estatal subsecuente.
Artículo adicionado POE 30-06-2022
Artículo 42 QUÁTER. Con base en los resultados de las evaluaciones, se emitirán
recomendaciones a los integrantes, responsables y representantes de la Comisión. Los
resultados de las evaluaciones deberán ser publicados por la Secretaría.
Artículo adicionado POE 30-06-2022
Artículo 42 QUINQUIES. La Secretaría, en coordinación con la Comisión, desarrollará y
publicará el conjunto de lineamientos, criterios e indicadores que guiarán y orientarán la
evaluación de la Política Climática en el Estado de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 30-06-2022
Artículo 42 SEXTIES. En materia de adaptación, la evaluación se realizará respecto de
los objetivos siguientes:
I. Reducir la vulnerabilidad de la sociedad, las cuencas hidrológicas, la biodiversidad y
los ecosistemas naturales y humanos frente a los efectos adversos del cambio climático;
Fe de erratas POE 05-08-2022
II. Fortalecer la resiliencia de los sistemas naturales y humanos;
Fe de erratas POE 05-08-2022
III. Minimizar riesgos e impactos, considerando los escenarios actuales y futuros del
cambio climático;
Fe de erratas POE 05-08-2022
IV. Desarrollar y aplicar de manera eficaz los instrumentos específicos de diagnóstico,
planeación y monitoreo necesarios para enfrentar el cambio climático;
Fe de erratas POE 05-08-2022
V. Establecer mecanismos de atención en zonas impactadas o en riesgo ante los efectos
del cambio climático como parte de los planes y acciones de gestión integral de riesgos;
Fe de erratas POE 05-08-2022
VI. Facilitar y fomentar la seguridad alimentaria, la productividad agrícola y pecuaria, la
preservación de los ecosistemas y de los recursos naturales;
Fe de erratas POE 05-08-2022
VII. La conservación, protección y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, y
Fe de erratas POE 05-08-2022
VIII. Los demás que determine la Comisión o la Secretaría.
Fe de erratas POE 05-08-2022
LEY DE ACCIÓN DE CAMBIO CLIMÁTICO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo adicionado POE 30-06-2022
Artículo 42 SEPTIES. En materia de mitigación al cambio climático la evaluación se
realizará considerando al menos los objetivos siguientes:
I. Garantizar la salud, el bienestar y la seguridad de la población a través del control y
reducción de la generación y emisión de GyCEI;
II. Reducir las emisiones de GyCEI y mejorar los sumideros y reservorios de carbono,
fundamentalmente en los sectores identificados como prioritarios para la Política
Climática del Estado de Quintana Roo;
III. Sustituir de manera gradual el uso y consumo de los combustibles fósiles por fuentes
renovables de energía;
IV. La medición de la eficiencia energética, el desarrollo y uso de fuentes renovables de
energía y la transferencia y desarrollo de tecnologías bajas en carbono, particularmente
en bienes inmuebles de dependencias y entidades de la Administración Pública del
Estado;
V. Alineación de la Política Climática del Estado de Quintana Roo con los programas
federales en la materia;
VI. La conservación, protección y creación de sumideros;
VII. La Implementación de metodologías que permitan medir, reportar y verificar las
emisiones de GyCEI, y mejorar los sumideros y reservorios de carbono, y
VIII. Los demás que determine la Comisión o la Secretaría.
Artículo adicionado POE 30-06-2022
CAPÍTULO XI
De las Responsabilidades y Sanciones
Artículo 43.- La Procuraduría de Protección al Ambiente realizará por conducto del
personal debidamente autorizado visitas de inspección en las fuentes emisoras sujetas a
reporte, para verificar la información proporcionada, así como su entrega en tiempo y
forma, de conformidad con la normativa aplicable, así como de acuerdo con las
disposiciones reglamentarias que de esta Ley se deriven.
Artículo 44.- Cuando del procedimiento de inspección se desprendan infracciones en
materia de los reportes de emisiones, la Procuraduría de Protección al Ambiente
procederá conforme a lo establecido en la normatividad aplicable.
Artículo 45.- Las fuentes emisoras que sean sujetas de procedimientos de inspección
para proporcionar informes, datos o documentos, tendrán la obligación de hacerlo dentro
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de un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la
fecha de su requerimiento.
En caso de no atender lo requerido por la autoridad en el plazo señalado, se harán
acreedoras a las sanciones administrativas establecidas en las leyes relativas a la
materia.
Artículo 46. Los servidores públicos encargados de la aplicación y vigilancia de esta Ley
serán responsables de la debida observancia y cumplimiento de la misma. Su
incumplimiento será causa de responsabilidad administrativa y serán aplicables las
sanciones previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás
leyes aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que haya lugar.
Artículo reformado POE 30-06-2022
Artículo 47.- Los servidores públicos a que se refiere el presente Capítulo serán
responsables del manejo de la información a que tengan acceso con motivo de la
operación de los registros y, en su caso, serán sancionados conforme a las disposiciones
de la instancia normativa en materia de transparencia y acceso a la información pública.
Artículo 48.- Las dependencias, servidores públicos y la Comisión, bajo su más estricta
responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrán denunciar
ante la Procuraduría de Protección al Ambiente conductas que contravengan las
disposiciones de la presente Ley. En caso de la presunta comisión de delitos, se dará
parte al Ministerio Público.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO. Queda facultado el Ejecutivo del Estado para que en un término no mayor de
noventa días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se
expidan las disposiciones que reglamenten lo correspondiente.
CUARTO. Los asuntos no previstos en la presente Ley serán resueltos en los términos
del Reglamento de la misma; en tanto se expide, las dudas y controversias serán
resueltas por la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.
QUINTO. La Comisión, toda vez que ha sido formalmente instalada, deberá realizar una
reunión en un término que no excederá de sesenta días hábiles, contados a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, a efecto de iniciar con las actuaciones previstas en
la presente Ley.
SEXTO. El Programa Estatal deberá ser elaborado y aprobado dentro de un plazo que
no exceda el 01 de enero del año 2013.
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SÉPTIMO. Lo que respecta al Artículo 16 fracción III, de la presente Ley; referente a que
todos los centros urbanos, las unidades de transporte público deberán cumplir los
estándares de emisión, sujetándose a los programas de verificación vehicular o los
concesionarios podrán optar por otros sistemas de transporte colectivo más eficientes;
se llevará a cabo en cuanto entren en vigor los programas de verificación vehicular en el
Estado.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de marzo del año dos mil doce.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón. C. Mauricio Morales Beiza.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 269 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE ABRIL DE 2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente
Decreto.
TERCERO.- La Secretaría de Ecología y Medio Ambiente dentro de los noventa días
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir el Reglamento
respectivo, para el cumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Leslie Berenice Baeza Soto Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 306 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE AGOSTO DE
2013.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los expedientes,
valores y demás, asignados o pertenecientes al Comité de Planeación para el Desarrollo
del Estado de Quintana Roo, serán transferidos a la Secretaría de Planeación y finanzas,
subrogándose ésta en todos los derechos y obligaciones contraídos por el Organismo
Descentralizado que en razón del presente Decreto desaparece.
Tercero. La Secretaría de Planeación y finanzas contará con el término de sesenta días
naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para la integración del
Comité así como la elaboración y expedición de sus Reglas de Operación.
Cuarto. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los expedientes y
valores asignados o propiedad del Consejo Estatal de Población, serán transferidos a la
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Secretaría de Gobierno, subrogándose ésta en todos los derechos y obligaciones
contraídos por el Organismo Descentralizado que en razón del presente Decreto
desaparece.
Quinto. La Secretaría de Gobierno, contará con el término de sesenta días naturales
contados a partir de la vigencia del presente Decreto para la integración de la Junta
Directiva del Consejo y la elaboración y expedición de sus Reglas de Operación.
Sexto. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los expedientes y
valores asignados o propiedad de la Comisión de Energía del Estado de Quintana Roo,
serán transferidos a la Secretaría de Desarrollo Económico, subrogándose ésta en todos
los derechos y obligaciones contraídos por el Organismo Descentralizado que en razón
del presente Decreto desaparece.
Séptimo. La Secretaría de Desarrollo Económico contará con el término de sesenta días
naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto para la integración de la
Comisión y la elaboración y expedición de sus Reglas de Operación.
Octavo. Al entrar en vigor el presente decreto, la unidad administrativa de la Secretaría
de Desarrollo Económico denominada Fondo para el Desarrollo Económico de Quintana
Roo, sustituye al órgano desconcentrado con la misma denominación, por lo que todos
los recursos humanos, financieros y materiales del mismo pasarán a la citada
Dependencia.
Noveno. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los expedientes y
valores asignados o en propiedad del Instituto Forestal del Estado de Quintana Roo,
serán transferidos a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, subrogándose ésta en
todos los derechos y obligaciones contraídos por el Organismo Descentralizado que en
razón del presente Decreto desaparece.
Todas las menciones al Instituto Forestal de Quintana Roo en la Ley Forestal del Estado
de Quintana Roo o en otras disposiciones normativas, a partir de la vigencia del presente
Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.
Décimo. Los asuntos que se encuentren en trámite en el Instituto Forestal del Estado de
Quintana Roo a la entrada vigor de este Decreto serán resueltos por la unidad
administrativa a la que se le atribuya la competencia correspondiente y bajo el
procedimiento vigente al momento en que se presentó el asunto.
Décimo Primero. La Secretaría de Ecología y Medio Ambiente contará con el término de
sesenta días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para la
modificación de su estructura orgánica.
Décimo Segundo. El patrimonio, los recursos financieros, materiales y humanos, los
expedientes, los archivos, derechos y obligaciones contraídos y, en general todos los
bienes y valores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria y de sus unidades
administrativas existentes antes de la entrada en vigor de este Decreto, pasarán a formar
LEY DE ACCIÓN DE CAMBIO CLIMÁTICO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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parte del patrimonio del Gobierno del Estado y de la estructura de la Secretaría de la
Gestión Pública.
Todas las menciones a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria en la Ley de Mejora
Regulatoria para el Estado de Quintana Roo o en otras disposiciones normativas, a partir
de la vigencia del presente Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de la Gestión
Pública.
Décimo Tercero. Los asuntos que se encuentren en trámite en la Comisión Estatal de
Mejora Regulatoria a la entrada vigor de este Decreto serán resueltos por la unidad
administrativa a la que se le atribuya la competencia correspondiente y bajo el
procedimiento vigente al momento en que se presentó el asunto.
Décimo Cuarto. Los derechos laborales del personal de la Comisión Estatal de Mejora
Regulatoria se respetarán conforme a la Ley, en la transferencia institucional que se
realice a la Secretaría de la Gestión Pública.
Décimo Quinto. La Secretaría de la Gestión Pública contará con el término de sesenta
días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para la modificación
de su estructura orgánica.
Décimo Sexto. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los
expedientes y valores asignados o en propiedad de la Comisión para el Desarrollo de la
Etnia Maya y Comunidades Indígenas del Estado de Quintana Roo, se transfieren a la
Secretaría de Desarrollo Social e Indígena.
La Secretaría de Desarrollo Social e Indígena se subroga en los derechos y obligaciones
contraídos por la Comisión para el Desarrollo de la Etnia Maya y Comunidades Indígenas
del Estado de Quintana Roo.
Cualquier referencia a la Comisión para el Desarrollo de la Etnia Maya y Comunidades
Indígenas del Estado de Quintana Roo, en otras disposiciones normativas, se entenderá
hecha a la Secretaría de Desarrollo Social e Indígena.
Décimo Séptimo. El Titular del Poder Ejecutivo, en un término que no exceda de sesenta
días naturales, deberá conformar la estructura orgánica de la Secretaría de Desarrollo
Social e Indígena, de conformidad a las disposiciones del presente Decreto.
Décimo Octavo. El Titular del Poder Ejecutivo deberá disponer que el contenido del
artículo Séptimo del presente Decreto se traduzca en lengua maya y ordenará su difusión
en las comunidades indígenas del Estado.
Décimo Noveno. El patrimonio, los recursos financieros, materiales y humanos, los
expedientes, los archivos y, en general todos los bienes y valores del Instituto de Fomento
a la Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado y de sus unidades
administrativas existentes antes de la entrada en vigor de este Decreto, pasarán a formar
parte del patrimonio del Gobierno del Estado y de la estructura de la Secretaría de
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Desarrollo Urbano y Vivienda, quien tendrá la administración y disposición plena de
dichos bienes y recursos.
Todas las menciones al Instituto de Fomento a la Vivienda y Regularización de la
Propiedad del Estado en otras disposiciones normativas, a partir de la vigencia del
presente Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda.
Vigésimo. Se reconoce plena validez a los documentos, actos y contratos legalmente
expedidos o realizados con base en la Ley del Instituto de Fomento la Vivienda y
Regularización del Estado de Quintana Roo que se abroga.
De igual manera las operaciones crediticias que se hubieren efectuado con anterioridad
a la entrada en vigor de este Decreto, seguirán rigiéndose por los términos del contrato
respectivo y las disposiciones legales aplicables.
Vigésimo Primero. Los asuntos que se encuentren en trámite en el Instituto de Fomento
a la Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado a la entrada en vigor de este
Decreto serán resueltos por la unidad administrativa a la que se le atribuya la
competencia correspondiente y bajo el procedimiento vigente al momento en que se
presentó el asunto.
En tanto no se modifiquen las disposiciones reglamentarias aplicables al Instituto de
Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad, en lo que no se opongan a este
Decreto, seguirán aplicándose los ordenamientos reglamentarios y administrativos
vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Vigésimo Segundo. Los derechos laborales del personal del Instituto de Fomento a la
Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado se respetarán conforme a la Ley,
en la transferencia institucional que se realice a la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda.
Vigésimo Tercero. El Titular del Poder Ejecutivo, contará con el término de sesenta días
naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto para la modificación de la
estructura orgánica.
Vigésimo Cuarto. Dentro de los tres días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Gobierno del Estado y los organismos descentralizados deberán coordinarse
y tomar las providencias necesarias para la debida incorporación de un representante de
la Oficialía Mayor y de un representante de la Secretaría de Planeación y Finanzas en
sus órganos de gobierno.
Vigésimo Quinto. Dentro de los tres días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Junta Directiva de la Universidad de Quintana Roo tomará las providencias
necesarias para la debida incorporación de los representantes de la Oficialía Mayor y de
la Secretaría de Planeación y Finanzas.
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Vigésimo Sexto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía, que se
opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Marilyn Rodríguez Marrufo Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 328 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE OCTUBRE DE
2015.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil quince.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Juan Carlos Huchín Serralta Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique
DECRETO 254 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE JUNIO DE 2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO. La Secretaría de Ecología y Medio Ambiente y la Procuraduría de Protección
al Ambiente, llevarán a cabo las acciones necesarias para incluir en el presupuesto de
egresos del ejercicio fiscal 2023, y subsecuentes, los montos necesarios para la
implementación de lo previsto en el presente Decreto.
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CUARTO. La reglamentación de esta Ley deberá ser actualizada dentro de los ciento
ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.
QUINTO. La Secretaría en coordinación con la Comisión, habilitará la plataforma
electrónica mediante la cual se integre el Sistema de Medición, Reporte y Verificación-
Monitoreo y Evaluación, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contados
a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
SEXTO. La Secretaría deberá poner en funcionamiento el Registro Estatal de Emisiones
de Gases y Compuestos de Efecto Invernadero, en un plazo no mayor de ciento ochenta
días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
SÉPTIMO. Con el objetivo de lograr la neutralidad en emisiones de carbono hacia el año
2050, el Gobierno del Estado de Quintana Roo en el ámbito de su competencia,
implementará estrategias tendientes a promover en todos los sectores, acciones para
mitigar la emisión de gases efecto invernadero y estrategias de adaptación al cambio
climático.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil
veintidós.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Roberto Erales Jiménez. Lic. Kira Iris San.
DECRETO 065 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE
JUNIO DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, al día primero del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina Del Carmen Alcérreca Manzanero.
LEY DE ACCIÓN DE CAMBIO CLIMÁTICO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Acción de Cambio Climático en el Estado de
Quintana Roo
(Ley publicada POE 29-03-2012 Decreto 077)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
30 de abril de 2013
Decreto No. 269
XIII Legislatura
ÚNICO.- Se reforma la fracción IV del Artículo 2, recorriéndose en su
orden las demás subsecuentes y se adiciona el Capítulo VI BIS,
denominado “De las Azoteas Verdes”, conformado por los Artículos
27-Bis, 27-Ter y 27-Quater.
19 agosto de 2013
Decreto No. 306
XIII Legislatura
De conformidad con lo dispuesto en el Noveno Transitorio del Decreto
306, publicado en el P.O. de 19 de agosto de 2013, todas las
menciones al Instituto Forestal de Quintana Roo en la Ley Forestal del
Estado de Quintana Roo o en otras disposiciones normativas, a partir
de la vigencia del presente decreto se entenderán referidas a la
Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.
30 de octubre de 2015
Decreto No. 328
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman: el artículo 1, el artículo 2, el artículo
10, la fracción IV del artículo 14, la denominación del Capítulo V para
quedar como “Del Programa Estatal y Municipal” y el artículo 38; y se
adicionan: un párrafo tercero al artículo 3, un párrafo segundo al
artículo 5, el artículo 10 BIS, el artículo 18 BIS, el artículo 18 TER y la
fracción VII al artículo 36.
30 de junio de 2022
Decreto No. 254
XVI Legislatura
ÚNICO. SE REFORMAN: El artículo 1, las fracciones I, III, XIV, XVI, XVIII,
XX, XXIV, XXV y XXVI del artículo 2, el artículo 3, el artículo 4, el artículo
6, el artículo 8, las fracciones I, III,V, VI, IX, XVI, XVII y XVIII del artículo
10, las fracciones II, III y sus incisos f) y g), la fracción IV, V, XIV y XVIII
del artículo 10 BIS, el artículo 11, el artículo 12, el artículo 13, la fracción
III del artículo 14, el inciso i) de la fracción I y las fracciones II y IV del
artículo 16, el Capítulo V denominado “Del Programa Estatal y Municipal”
para pasar a ser Capítulo V BIS que se denominará “Del Programa
Municipal”, el artículo 18, el artículo 18 BIS, el artículo 18 TER, la
denominación del Capítulo VI “Integración de los objetivos de mitigación
de emisiones en las políticas sectoriales” para pasar a ser “Adopción e
Integración de los objetivos de mitigación en los programas sectoriales”,
el artículo 19, el artículo 21, las fracciones II y IV del artículo 26, la
denominación del Capítulo VII denominado “Fomento de Instrumentos
para Reducción de Emisiones” para pasar a ser “Instrumentos
Económicos”, el artículo 28, el artículo 29, el artículo 30, el artículo 32, la
denominación del Capítulo X “Información y Participación Pública” para
pasar a ser “Derecho a la Información y la Participación social”, el artículo
40 y el artículo 46. SE DEROGAN: las fracciones IV y XXI del artículo 2,
el inciso j) de la fracción I del artículo 16, el Capítulo VI BIS denominado
“De las Azoteas Verdes” y los artículos 27 BIS, artículo 27 ter y artículo
27 QUÁTER, el articulo 33 y SE ADICIONAN: las fracciones I-A, I-B, I-C,
VI-A, VIII-A, VIII-B, XII-A, XV-A, XVIII-A, XVIII-B, XVIII-C, XXI-A, XXIV-A,
XXIV-B, XXVII y un último párrafo al artículo 2, el artículo 4 Bis, las
fracciones XVII-A, XVII-B y XVII-C al artículo 10, el inciso h) a la fracción
III y la fracción XIX al artículo 10 Bis, el artículo 14 BIS, el artículo 14 TER,
el artículo 14 QUÁTER, el artículo 14 QUINQUIES y el artículo 14
SEXTIES, el inciso h) a la fracción I del artículo 16, la fracción VI al artículo
17, el artículo 18 QUATER, la sección I para denominarla “Derecho a la
información” al Capítulo X, el artículo 40 BIS, la sección II para
denominarla “De la Participación Social” al Capítulo X, el artículo 40 TER,
el artículo 40 QUATER, el Capítulo X BIS con la denominación
“Seguimiento y Evaluación” y los artículos 42 BIS, 42 TER, 42 QUÁTER,
42 QUINQUIES, 42, SEXTIES Y 42 SEPTIES.
05 de agosto de 2022 Fe de erratas publicada en el Tomo II, número 127 extraordinario de la Novena Época.
LEY DE ACCIÓN DE CAMBIO CLIMÁTICO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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16 de junio de 2023
Decreto No. 065
XVII Legislatura
PRIMERO. Se reforma la fracción II del artículo 17, así como los párrafos
primero y segundo y la fracción I del artículo 24.