LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de diciembre de 2023
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1. Esta ley es de orden público e interés social y de aplicación en todo el
territorio del Estado de Quintana Roo, y tiene por objeto:
I. Establecer las normas básicas para regular las acciones urbanísticas de fusión,
subdivisión, relotificación, parcelación, fraccionamiento y conjuntos urbanos en el
Estado;
II. Determinar las bases conforme a las cuales el Gobierno del Estado y los
Ayuntamientos ejercerán sus atribuciones en esas materias, así como los
mecanismos necesarios de concertación y coordinación;
III. Fijar los procedimientos y requisitos a que se sujetará la solicitud y autorización
de las diversas acciones urbanísticas materia de esta ley, y
IV. Establecer las disposiciones y mecanismos de verificación, control y sanción de
este ordenamiento.
Artículo 2. Las disposiciones de esta ley son obligatorias para las personas físicas o
morales, públicas y privadas, que realicen o pretendan realizar o estén relacionadas
con las acciones de fusión, subdivisión, relotificación, parcelación, fraccionamiento o
conjuntos urbanos en el territorio del Estado.
Las acciones urbanísticas a que se refiere esta ley sólo podrán realizarse mediante
autorización expresa otorgada por las autoridades competentes de conformidad con
los requisitos y procedimientos establecidos en este ordenamiento.
La ubicación de los nuevos desarrollos, su zonificación interna, destino de áreas
disponibles, soluciones viales, anchura de avenidas, calles colectoras, calles locales
y andadores, áreas de cesión para destinos, las dimensiones mínimas y máximas de
lotes, los espacios libres y su utilización y todas las demás características, estarán
sujetas a lo dispuesto por esta ley, de conformidad al tipo de acción urbanística de
que se trata. La autorización específica para cada caso se sujetará a los usos,
destinos, reservas y previsiones derivadas de los programas municipales de
desarrollo urbano aplicables.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Artículo 3. En la aplicación e interpretación de las disposiciones de esta ley, se
deberán considerar los principios y normas establecidas en la Ley de Asentamientos
Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo.
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 2 de 45
Las autoridades estatales y municipales adoptarán las medidas para que las
acciones contempladas en esta ley sean un medio para la promoción de una cultura
urbanística de corresponsabilidad cívica y social, respeto a la legalidad y dignidad
del ser humano, para lograr un crecimiento ordenado y con sustentabilidad.
Artículo 4. Para los efectos de esta ley, además de las definiciones establecidas en
la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del
Estado de Quintana Roo, se entiende por:
I. Autosuficiencia: Condición que adquiere un nuevo desarrollo al bastarse por sí
mismo para la generación de recursos o disposición de residuos relacionados con la
infraestructura urbana primaria o los servicios urbanos;
II. Infraestructura verde: Los sistemas y redes de elementos bióticos y abióticos
que contribuyen a la organización y distribución de servicios ambientales, y a la
preservación y restauración del medio ambiente y del paisaje urbano, en los centros
de población y su entorno, incluyendo aquellas ecotecnologías que ayuden al ahorro,
captación, reúso o tratamiento de recursos;
III. Ley: La Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo;
IV. Municipalización: Acto formal de entrega-recepción de bienes con destino
público debidamente inscritos, la acción formal de hacer el bien del dominio público
municipal;
Fracción reformada POE 24-08-2023
V. Nuevo Desarrollo: Acción urbanística inmobiliaria que incorpora, recicla o
densifica un predio de un centro de población o del territorio Municipal;
VI. Obras de Infraestructura: Las construcciones, ampliaciones o adecuaciones a
los sistemas y redes de organización y distribución de bienes y servicios en los
asentamientos humanos tales como vialidades o redes de agua potable, drenaje
pluvial, energía eléctrica y alumbrado, incluyendo los espacios públicos, el
equipamiento urbano y los elementos para la movilidad de las personas y, en su
caso, las relativas a las telecomunicaciones, que permiten la conexión, enlace o
integración de un nuevo desarrollo con la ciudad, teniendo como centralidad la
humanización de los espacios y la salvaguarda de la dignidad de sus habitantes y el
respeto al medio ambiente;
VII. Obras de Urbanización: Las construcciones de vialidades, redes de agua,
drenaje, energía o alumbrado, espacio público, equipamiento urbano y los elementos
para la movilidad no motorizada de las personas que un promotor o propietario
realiza, al interior de un predio para habilitar, acondicionar y proveer de conexión,
servicios e integración urbana a los nuevos desarrollos, teniendo como centralidad la
humanización de los espacios y la salvaguarda de la dignidad de sus habitantes, así
como el respeto al medio ambiente;
VIII. Promotor: Aquella persona física o moral que como propietario o con la
autorización del mismo, solicita, promueve o realiza una acción urbanística;
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 3 de 45
IX. Promotor Inmobiliario: Los prestadores de servicios en esa materia, a que se
refiere la Ley de Prestación de Servicios Inmobiliarios del Estado de Quintana Roo;
X. Proyecto: El conjunto de planos, memorias y cálculos integrados en documentos
específicos que expresan las características de un nuevo desarrollo, y obras
complementarias, propuesto ante las Autoridades correspondientes;
XI. Relotificación: Acto por el cual, se modifica el destino de suelo conforme lotes
originalmente autorizados e inscritos, se les modifica en su geometría, incluyendo
medidas, formas, superficies, colindancias y vialidades; cuyas adecuaciones en las
infraestructuras o redes de servicios públicos necesarias para atender a los nuevos
lotes que se generen, serán a costa del promovente;
Fracción reformada POE 24-08-2023
XII. Derogado.
Fracción derogada POE 24-08-2023
XIII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable del
Gobierno del Estado;
XIV. Servicios Urbanos: Las actividades operativas públicas prestadas
directamente por la Autoridad competente o concesionadas para satisfacer
necesidades colectivas en los centros de población;
XV. Suelo o Superficie Comercializable: Aquella sobre la que el promotor o dueño
del predio beneficiado por una acción urbanística tendrá derecho de venta o
arrendamiento una vez que reciba la autorización respectiva;
XVI. Superficie Neta: Superficie que se calcula deduciendo del área total del
fraccionamiento, la ocupada por vías públicas;
XVII. Unidad de Aprovechamiento Exclusivo: Unidad básica de un conjunto
urbano que resulta de su división en fracciones que pueden ser aprovechadas de
manera independiente a las otras unidades y que se identifica solamente con una
tipología.
XVIII. Unidad de Propiedad Exclusiva: Son los diferentes lotes de terreno,
departamentos, casas, locales, áreas o naves y los elementos anexos que le
corresponda sobre el cual el condómino tiene un derecho de propiedad y de uso
exclusivo.
Fracción reformada POE 24-08-2023
XIX. Vinculación: Acción urbanística por medio de la cual se relacionan dos áreas
que pueden estar urbanizadas o en proceso de urbanización, estableciendo
continuidad espacial y complementariedad funcional entre sus elementos.
Fracción adicionada POE 24-08-2023
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 4 de 45
Título Segundo
Autoridades
Capítulo I
De las Autoridades Estatales
Artículo 5. Corresponde al Gobierno del Estado:
I. Emitir las Constancias de Congruencia Urbanística Estatal en cualquiera de sus
modalidades, en los términos de este ordenamiento y la Ley de Asentamientos
Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana
Roo;
Fracción reformada POE 24-08-2023
II. En coordinación con los Municipios, publicar en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo, el catálogo de los perfiles profesionales, así como los requisitos
homologados para ser perito responsable de obra o corresponsable;
III. En coordinación con los Municipios y colegios de profesionales, capacitar a los
peritos responsables de obra y corresponsables, que actúen en las materias de esta
ley;
IV. Adoptar las previsiones necesarias para atender las consultas que realicen los
Municipios y los particulares sobre la interpretación y aplicación de la ley, así como
proporcionar y difundir la información relacionada con la materia, para que ésta sea
accesible al público de manera completa, veraz, oportuna, comprensible, detallada y
gratuita, y
V. Ejercer y aplicar los mecanismos de verificación y sanción administrativa en su
ámbito de competencia.
Las atribuciones conferidas al Gobierno del Estado, se ejercerán a través de la
Secretaría, excepto en los casos en que se indique lo contrario. Para tal efecto, la
Secretaría se podrá apoyar en sus diversas dependencias, así como en sus órganos
desconcentrados y descentralizados, en tanto que los estatutos orgánicos los
faculten para ejercitar esas funciones.
Artículo 6. Corresponde a los Municipios:
I. Emitir las Constancias de Usos del Suelo;
II. Otorgar o negar las autorizaciones a las fusiones, subdivisiones, parcelaciones,
relotificaciones, fraccionamientos, condominios, conjuntos urbanos o urbanizaciones,
así como de construcción, ampliación, remodelación, reparación, restauración,
demolición o reconstrucción de inmuebles, de propiedad pública o privada, que
pretendan realizarse en el territorio municipal;
III. Aplicar, controlar y vigilar la zonificación y demás políticas y determinaciones
establecidas en los programas municipales de ordenamiento y desarrollo urbano en
las autorizaciones que emitan;
Fracción reformada POE 24-08-2023
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 5 de 45
IV. Asegurar los mecanismos de información ciudadana, y el derecho de petición, en
materia de esta ley y en su ámbito de competencia;
V. Facilitar a las personas físicas y morales interesadas el acceso a la información
completa, veraz, oportuna, comprensible, detallada y gratuita, relacionada con
cualquier procedimiento de su competencia, en materia de esta ley;
VI. En coordinación con la Secretaría, elaborar el catálogo de los perfiles
profesionales, así como la capacitación de los peritos responsables y
corresponsables de obra;
VII. Registrar a los peritos especializados responsables de obra que actúen en las
materias de esta ley; realizar evaluaciones periódicas y cumplimiento de horas de
servicio social y/o comunitario, conforme lo establezca cada Municipio;
Fracción reformada POE 24-08-2023
VIII. Considerar, cuantificar y prever el impacto a la Hacienda Municipal que tendrá
la prestación de los servicios públicos a su cargo, así como la provisión de espacio
público y equipamientos urbanos en los nuevos desarrollos;
IX. Una vez municipalizados, brindar los servicios públicos a su cargo en los nuevos
desarrollos;
X. Celebrar convenios de asociación con otros Municipios cuando un nuevo
desarrollo, sus diferentes etapas o las reservas territoriales para la expansión urbana
futura, ocupen terreno de dos o más jurisdicciones municipales;
XI. Coadyuvar con la Secretaría en la evaluación de la eficiencia de las
disposiciones contenidas en esta ley, y de las normas de ejecución que de ella
deriven, entregándole la información que proceda;
XII. Publicar en la página de internet del Ayuntamiento y notificar a las oficinas de
correos y telégrafos, a los servicios de emergencia, a las instituciones públicas que
realicen investigación estadística en el área y a los proveedores más importantes de
cartografía para consulta pública de las modificaciones a la traza y nomenclatura, y
XIII. Implementar los mecanismos de control, vigilancia, verificación y sanción, en el
ámbito de su competencia.
Las atribuciones conferidas a los Municipios se ejercerán por los Ayuntamientos, en
los términos de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
Capítulo II
De la Concertación y la Coordinación entre Autoridades Estatales y
Municipales
Artículo 7. La Secretaría y los Municipios estarán facultados para promover y
celebrar convenios y acuerdos entre sí o con el gobierno federal, que les permitan
concertar acuerdos y coordinarse en la prevención de impactos y adecuada
regulación de los nuevos desarrollos.
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 6 de 45
El Estado y los Municipios podrán celebrar, conjunta o separadamente, convenios de
concertación con los sectores social y privado que participen en su jurisdicción
territorial y competencias, así como convenir acciones para contrarrestar el rezago
social y los asentamientos humanos sin servicios.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Título Tercero
Promotores
Capítulo I
De los Promotores y la Promoción Inmobiliaria
Artículo 8. Ejerce la promoción inmobiliaria aquella persona física o moral que
participa en las acciones urbanísticas mediante la gestión y administración de los
recursos financieros, técnicos y materiales para el diseño y ejecución de una acción
urbanística.
Capítulo II
De las Responsabilidades Derivadas de la Acción Urbanística
Artículo 9. Todo propietario o promotor es responsable del diseño, ejecución y
comercialización de la acción urbanística que promueva. Son responsables
solidarios aquellos peritos responsables de obra y demás profesionistas, que hayan
participado en la elaboración del proyecto, en su ejecución o supervisión, conforme a
las funciones indicadas en esta ley y los contratos celebrados con el promotor.
Artículo 10. El promotor, conforme a las autorizaciones y contratos celebrados, será
responsable de la acción urbanística que promueva o respalde, así como de toda
acción complementaria incluida en el proyecto o derivada del mismo. Esto contempla
la constitución de fianzas que deberán actualizarse anualmente hasta concluir la
acción urbanística correspondiente, las obras de espacio público, conectividad y
equipamiento urbano, la colaboración para las redes colectoras, la mitigación o
reparación de daños a terceros y todas las demás que establezcan las leyes
aplicables.
Artículo reformado POE 24-08-2023
Artículo 11. El propietario o promotor, como solicitante de toda autorización de
acción urbanística, es el responsable de elaborar y presentar todo proyecto de
acción urbanística en tiempo y formas señaladas por esta ley.
Artículo 12. Cuando el proyecto de acción urbanística, o sus obras de vinculación,
adaptación o mitigación proyectadas, deban realizarse en más de una jurisdicción o
ante más de una autoridad, el promotor deberá sujetarse a los procedimientos
aplicables en cada una de ellas y obtener las autorizaciones respectivas
correspondientes. La falta de la autorización de cualquiera de ellas impedirá que la
acción urbanística se lleve a cabo incluso en aquellas donde sí se hubiere
autorizado.
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 7 de 45
Título Cuarto
Tipologías
Capítulo I
Acciones Urbanísticas de Reconfiguración Predial
Artículo 13. Las acciones urbanísticas se clasifican de la siguiente manera:
Párrafo reformado POE 24-08-2023
I. Subdivisión;
II. Parcelación;
III. Fusión;
IV. Relotificación;
V. Fraccionamiento y/o conjunto urbano;
Fracción reformada POE 24-08-2023
VI. Condominio, y/o conjunto urbano.
Fracción reformada POE 24-08-2023
Artículo 14. Todas las acciones urbanísticas deberán ajustarse a lo dispuesto en
esta ley y en los programas de desarrollo urbano municipales, en los aspectos
siguientes:
Párrafo reformado POE 24-08-2023
I. Las zonas y usos en que se permitan;
II. El lote tipo;
III. Los índices de densidad de población;
IV. La organización de los elementos de movilidad y de los espacios públicos y el
equipamiento;
V. La proporción y aplicación de las inversiones en diversas etapas;
VI. Las especificaciones relativas a las características, dimensiones de los lotes, a la
densidad de construcción en lotes considerados individualmente, así como las
densidades totales;
VII. Las normas técnicas y los demás derechos y obligaciones que se
consideren necesarios para el racional funcionamiento urbano del proyecto de que
se trate teniendo como centralidad la humanización de los espacios y la salvaguarda
de la dignidad de sus habitantes, así como el respeto al medio ambiente, y
VIII. Las restricciones generales en materia de gestión integral de riesgos. Los
nuevos desarrollos no se autorizarán donde se dañen o afecten zonas forestales,
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 8 de 45
monumentos, sitios históricos, o el equilibrio de la densidad de población en los
términos de los programas de desarrollo urbano aplicables.
Fracción reformada POE 24-08-2023
Capítulo II
Acciones Urbanísticas de Nuevos Desarrollos
Artículo 15. Los fraccionamientos y conjuntos urbanos se clasifican en:
I. Habitacionales;
II. Comerciales;
III. Industriales;
IV. Turísticos;
V. Ecoturísticos;
VI. Mixtos;
Fracción reformada POE 24-08-2023
VII. Funerarios, y
Fracción reformada POE 24-08-2023
VIII. De salud y otros.
Fracción adicionada POE 24-08-2023
Artículo 16. Los fraccionamientos y conjuntos urbanos habitacionales se clasifican
por su densidad y por el valor de los lotes o viviendas.
Por densidad, se clasifican en baja, media y alta, correspondiendo respectivamente
a menos de veinticuatro viviendas por hectárea, de veinticuatro a sesenta viviendas
por hectárea, y más de sesenta viviendas por hectárea respectivamente. Por el valor
de los lotes o viviendas, se clasificará conforme a las normas federales aplicables.
En ningún caso podrán autorizarse conjuntos urbanos habitacionales para vivienda
social mayores de noventa unidades individuales o de aprovechamiento exclusivo.
Sólo podrán autorizarse conjuntos urbanos habitacionales mayores de noventa
unidades de propiedad exclusivo o de aprovechamiento exclusivo, siempre y cuando
no sean para vivienda social.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Artículo 17. Los fraccionamientos y conjuntos urbanos comerciales se clasifican por
el número de lotes por tamaño, grado de emisión de contaminación y por impacto
vial.
Por tamaño de unidades de aprovechamiento exclusivo, se dividirán en pequeñas,
medianas y grandes unidades. Por grado de contaminación, serán no contaminantes,
de contaminación baja, cuando sus emisiones, ruido, saturación vial y cualquier otra
prevista en el proyecto, o al momento de la operación, no amenacen con acercar al
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 9 de 45
área a los límites de contaminación permitidos, media cuando sí lo hagan y alta
cuando lo superen. Serán de impacto vial bajo cuando en el proyecto existan las
previsiones para una movilidad basada en transporte público y vehículos no
motorizados; de impacto vial medio cuando no existan tales medidas o se dirija
primordialmente al automóvil, y de impacto alto cuando la localización y tipo de
desarrollo incrementen el tránsito vehicular de la zona más allá de su capacidad de
carga en hora pico.
Artículo 18. Los fraccionamientos y conjuntos urbanos industriales se clasifican en
industria ligera, media y pesada; atendiendo el tamaño del lote, la planta laboral, el
tonelaje de las materias en su proceso, el grado de emisiones contaminantes y su
impacto vial.
Artículo 19. Los fraccionamientos y conjuntos urbanos turísticos se clasifican por su
densidad en baja, media y alta, que corresponden respectivamente a menos de
quince cuartos por hectárea, quince a cincuenta cuartos por hectárea, y más de
cincuenta, respectivamente.
Artículo 20. Los fraccionamientos y conjuntos urbanos ecoturísticos serán aquellos
que tengan un uso predominante turístico, y tanto su infraestructura primaria, su
infraestructura verde y el desempeño de sus establecimientos ostenten
características técnicas y de operación acordes con la NMX-AA-171-SCFI-2014,
relativa a los requisitos y especificaciones de desempeño ambiental de
establecimientos de hospedaje o sus actualizaciones.
Por densidad, se clasifican en baja, media y alta, que corresponden respectivamente
a un máximo de diez cuartos por hectárea, más de diez a treinta cuartos por
hectárea, y más de treinta.
Artículo 21. Los nuevos desarrollos funerarios deberán ajustarse a las normas del
Sector Salud en la materia.
Artículo 22. Los conjuntos urbanos de equipamiento se clasifican en las siguientes
sub-tipologías:
I. Educativo;
II. Religioso;
III. Cultural;
IV. Deportivo;
V. Salud, y
VI. Administrativo, incluyendo edificios de seguridad y centros de readaptación social.
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 10 de 45
Título Quinto
Normas Técnicas
Capítulo I
Características del Lote o de la Unidad de Aprovechamiento Exclusivo
Artículo 23. Los lotes y unidades de aprovechamiento exclusivo de tipología
habitacional tendrán las siguientes medidas mínimas:
I. Los lotes unifamiliares de las categorías económica, popular y tradicional, tendrán
un frente no menor a 6.0 metros, una superficie no menor a 108 metros cuadrados y
un área libre mínima del 15%. Deberá dejar libre de construcciones al frente un
mínimo de 2 metros con respecto del alineamiento como área verde y arborización,
que podrá tomarse en cuenta como parte del área libre de construcción;
II. Los lotes unifamiliares de la categoría media, tendrán un frente no menor a 7.2
metros, una superficie no menor a 144 metros cuadrados y un área libre mínima del
20%. Deberá dejar libre de construcciones al frente 2.50 metros con respecto del
alineamiento, como área verde y arborización, que podrá tomarse en cuenta como
parte del área libre de construcción;
III. Los lotes unifamiliares de las categorías residencial y residencial plus tendrán un
frente no menor a 8 metros, una superficie no menor a 180 metros cuadrados y un
área libre mínima del 25%. Deberá dejar libre de construcciones un frente mínimo de
4 metros, con respecto del alineamiento como área verde y arborización, que podrá
tomarse en cuenta como parte del área libre de construcción;
IV. Los lotes unifamiliares rurales, serán destinados a habitación aun cuando podrán
tener utilización agropecuaria, se ubicaran fuera de los centros de población, no
podrán tener un frente menor a 20.0 metros y una superficie no menor a 600.0
metros cuadrados, y
V. Las unidades privativas o de aprovechamiento individual o exclusivo en conjuntos
urbanos horizontales para vivienda unifamiliar no será inferior a lo que indican las
fracciones anteriores.
Fracción reformada POE 24-08-2023
En los conjuntos habitacionales plurifamiliares, la unidad de vivienda mínima no será
inferior a 45 metros cuadrados y deberá ajustarse a las normas de habitabilidad que
fijen los reglamentos municipales en la materia. Al menos un 20% del perímetro de
la unidad deberá tener vista hacia espacio abierto al interior o exterior del inmueble,
sin perjuicio de las disposiciones de iluminación y ventilación naturales aplicables.
Los programas de desarrollo urbano podrán establecer mínimos de las áreas
edificables, no edificables y urbanizables, siempre que no sean inferiores a los
rangos permitidos por la ley.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 11 de 45
Con la finalidad de garantizar la inclusión y el derecho de las personas con
discapacidad o movilidad reducida, los proyectos de vivienda deberán ajustarse a las
normas oficiales mexicanas que regulen la materia, así como las de protección civil
aplicables.
Los espacios abiertos del fraccionamiento de la superficie vendible se ajustarán a las
disposiciones de zonificación de los programas municipales de desarrollo urbano,
consideradas como parámetros urbanísticos de coeficiente de ocupación de suelo,
no siendo inferiores al 15% del lote o unidad de que se trate, y debiendo considerar
que por lo menos el 50% de dicho porcentaje deberá destinarse para áreas verdes y
forestación.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Artículo 24. Los lotes y unidades de aprovechamiento individual o exclusivo de
tipología comercial en los nuevos desarrollos tendrán las siguientes medidas
mínimas:
I. Aquellos lotes construidos clasificados para venta al detalle, no podrán tener
menos de 4 metros de frente y una superficie de 16 metros cuadrados, y
II. Aquellos lotes clasificados para venta al mayoreo o bodegas, no podrán tener
menos de 8 metros de frente y una superficie de 160 metros cuadrados.
Artículo 25. Los lotes y unidades de aprovechamiento individual o exclusivo de
tipología turística, tendrán las siguientes medidas mínimas: los lotes en
fraccionamientos turísticos y el área de desplante de un conjunto urbano turístico, no
podrán tener un frente menor a 9 metros, una superficie no menor a los 270 metros
cuadrados, con al menos 30% de espacio libre para áreas verdes y forestación,
remetiéndose las construcciones como mínimo 4.50 metros con respecto del
alineamiento.
Artículo 26. Los lotes y unidades de aprovechamiento exclusivo de tipología
industrial tendrán las siguientes medidas mínimas:
I. Los lotes y unidades de aprovechamiento individual o exclusivo de industria
pequeña, tendrán un frente mínimo de 12 metros, superficie mínima de 360 metros
cuadrados y superficie libre mínimo del 15% para áreas verdes y forestación. Deberá
dejar libre de construcción al frente un mínimo de 3 metros con respecto del
alineamiento;
II. Aquellos lotes y unidades de aprovechamiento exclusivo de industria mediana,
tendrán un frente mínimo de 18 metros, con una superficie mínima de 900 metros
cuadrados y superficie libre mínimo del 15% para áreas verdes y forestación. Deberá
dejar libre de construcción al frente un mínimo de 7 metros con respecto del
alineamiento, y
III. Aquellos lotes y unidades de aprovechamiento exclusivo de industria grande,
tendrán un frente mínimo de 27 metros con una superficie mínima de 1,500 metros
cuadrados y superficie libre mínimo del 15% para áreas verdes y forestación. Deberá
dejar libre de construcción al frente un mínimo de 8 metros con respecto del
alineamiento.
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 12 de 45
Artículo 27. Para el caso de fusiones, subdivisión, relotificaciones o parcelaciones,
por ningún motivo se permitirá la división de lotes en fracciones menores a las
señaladas en esta ley. En consecuencia, queda prohibido celebrar operaciones de
traslación de dominio sobre fracciones inferiores a los mínimos establecidos y los
encargados de las oficinas del Registro Público de la Propiedad y el Comercio
negarán el trámite de inscripción relativo.
En caso de que se solicite una fusión de lotes o una subdivisión de un lote derivado
de una licencia de fraccionamiento previamente autorizada e inscrita, esta aplicará
como una acción urbanística de subdivisión que no implique el acto de relotificación
del fraccionamiento autorizado; por lo que en la autorización deberá indicarse los
parámetros urbanos señalados en la autorización previa.
Párrafo adicionado POE 24-08-2023
Capítulo II
Infraestructura Urbana Primaria y Espacios Públicos
Artículo 28. Las obras de infraestructura urbana de los fraccionamientos y conjuntos
urbanos se sujetarán a los programas municipales de desarrollo urbano,
privilegiando el bien común y la dignidad del ser humano, así como la promoción de
la cultura socio-ambiental que permita a la comunidad insertarse respetuosamente al
entorno, propiciando un crecimiento ordenado, con sustentabilidad y una mejor
calidad de vida y comprenderán:
Párrafo reformado POE 24-08-2023
I. Red vial, integrada y jerarquizada por:
a) Vialidades primarias. Las destinadas a conducir el tránsito de las calles locales
hacia otras zonas del fraccionamiento o conjunto o de la ciudad, hacia los nodos de
movilidad y, preferentemente, hacia los accesos principales de los nuevos
desarrollos.
Las vialidades primarias serán indicadas en los programas de desarrollo urbano y
garantizarán la conectividad de la población y de las distintas partes de la ciudad
entre sí, por lo que deberán contar con las cualidades suficientes para atender la
demanda e inducir los modos de transporte que conlleven su uso equitativo
humanizado y eficiente. Sean de uno o dos sentidos, estarán pavimentadas,
contarán con dos calzadas separadas por un camellón, la anchura libre entre los
límites de los lotes o unidades privativas de ambas aceras no podrá ser menor de 27
metros, deberá incluir banquetas, camellón central, alumbrado público, cruces
peatonales, infraestructura verde y arborización y, en caso de que los programas así
lo determinen, carriles de ciclovías, que no podrá usarse como estacionamiento,
zona de espera o para el ascenso y descenso de pasajeros.
Las aceras tendrán un ancho mínimo de 3.0 metros de cada lado incluyendo
arborización. El camellón central no podrá tener menos de 4.50 metros de ancho.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 13 de 45
En caso de que la vialidad considere carril de estacionamiento, éste deberá ser
distinto al de la ciclovía y no interferir con el transporte público.
Deberá haber una vialidad primaria a una distancia no menor a 1,200 metros a partir
de una vialidad primaria o regional existente, o donde la señalen los programas de
desarrollo urbano; debiendo ser pavimentadas de conformidad con lo establecido en
las normas y especificaciones de construcción del Gobierno del Estado y las
oficiales mexicanas aplicables, pudiendo utilizarse concreto hidráulico u otras
tecnologías, garantizando cuando menos la capacidad de servicio requerido;
Párrafo reformado POE 24-08-2023
b) Vialidades secundarias. Las destinadas principalmente a dar acceso a los lotes
del fraccionamiento y a conjuntos urbanos que no sean atendidos por una vialidad
primaria. Estarán pavimentadas. El ancho de estas calles entre los paramentos de
los lotes o unidades privativas de ambas aceras no deberá ser menor de 12 metros,
deberá incluir banquetas, iluminación, cruces peatonales y arborización. La
pavimentación será de conformidad con lo establecido en las normas y
especificaciones de construcción del Gobierno del Estado y las oficiales mexicanas
aplicables, pudiendo utilizarse concreto hidráulico u otras tecnologías, garantizando
cuando menos la capacidad de servicio mínimo requerido. Las aceras de cada lado
tendrán un ancho mínimo de 2.10 metros incluyendo arborización;
Inciso reformado POE 24-08-2023
c) Vialidades tranquilizadas. Las destinadas principalmente a dar acceso a los lotes
del fraccionamiento y a conjuntos urbanos que no sean atendidos por una vialidad
primaria. En donde se priorice la escala humana y la movilidad mixta, con velocidad
máxima de circulación de treinta kilómetros por hora, en donde convivan el
transporte motorizado, el no motorizado y los peatones. Estarán pavimentadas. El
ancho de estas calles entre los paramentos de los lotes o unidades privativas de
ambas aceras, no deberá ser menor de 15 metros, deberá incluir banquetas,
Iluminación, cruces peatonales, infraestructura verde y arborización. La
pavimentación será de conformidad con lo establecido en las normas y
especificaciones de construcción del Gobierno del Estado y las oficiales mexicanas
aplicables, pudiendo utilizarse concreto hidráulico u otras tecnologías, garantizando
cuando menos la capacidad de servicio mínimo requerido. Las aceras tendrán un
ancho mínimo de 3.0 metros cada lado incluyendo arborización; este tipo de calles
no podrán alojar rutas de transporte público, ni de carga ni de pasajeros;
Inciso reformado POE 24-08-2023
d) Corredores a escala humana. Los destinados con preeminencia al espacio
público peatonal vinculando a escala humana los equipamientos urbanos
estratégicos del centro de población, pudiendo convivir en ellos el transporte no
motorizado. El ancho de estos corredores, así como las disposiciones de imagen
urbana, arte urbano, pavimentación, iluminación, señalética, arborización,
infraestructura verde, usos de suelo aledaños, mobiliario urbano, accesibilidad
universal, ubicación, longitud y trayectoria, estarán a lo dispuesto en los programas
de desarrollo urbano, así como a las normas y criterios aplicables, pudiendo
establecerse adicionalmente en lugares diversos;
Inciso reformado POE 24-08-2023
e) Corredores biológicos. Los destinados con preeminencia al espacio público de
infraestructura verde, para construir redes de elementos bióticos que vinculen
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 14 de 45
ambientalmente el asentamiento humano con su entorno y contribuyan a la
organización y distribución de servicios ambientales, y a la preservación y
restauración del medio ambiente y el microclima en los centros de población,
propiciando de manera particular la permanencia de la fauna nativa dentro de ellos.
Puede convivir el transporte no motorizado, en ciclovías y los peatones. El ancho de
estos corredores, así como las disposiciones ambientales específicas, de imagen
urbana, pavimentación, iluminación, señalética, arborización, usos de suelo
aledaños, mobiliario urbano, accesibilidad universal, ubicación, longitud y trayectoria,
estarán a lo dispuesto en los programas de desarrollo urbano, así como a las
normas y criterios aplicables, pudiendo establecerse adicionalmente en lugares
diversos;
Inciso reformado POE 24-08-2023
f) Andadores. Los destinados al tránsito de peatones y modos de movilidad no
motorizados a baja velocidad, así como al acceso de vehículos de emergencia y de
servicio que atiendan una necesidad local. Estarán pavimentados, el ancho de los
andadores entre los paramentos de los lotes o unidades privativas no será menor de
8.00 metros y deberán incluir iluminación, infraestructura verde y arborización. Los
andadores cerrados no podrán tener un largo mayor de 30.0 metros lineales a partir
del paramento de una vialidad primaria o secundaria;
g) Estacionamientos. La dotación de espacios de estacionamiento se establecerá en
base al nivel de ingreso de la población atendida y dependiendo de las necesidades
y capacidades de movilidad de la zona en que se inscribe el desarrollo, en su caso
los programas de desarrollo urbano fijarán los mínimos específicos para cada zona.
Inciso reformado POE 24-08-2023
Con arreglo a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, los municipios
establecerán las disposiciones técnico-constructivas a que se sujetarán las
diferentes vialidades, tales como materiales permitidos, límites mínimos de servicio y
parámetros de pruebas de compactación, granulometría y permeabilidad; así como a
lo dispuesto en las normas y criterios de accesibilidad universal y de perspectiva de
género;
II. Infraestructura para la movilidad, integrada por:
a) Colocación de dispositivos reguladores de tránsito de acuerdo con las
disposiciones en la materia;
b) Guarniciones de concreto hidráulico o bolardos en concreto, roca o metal;
c) Nomenclatura visible y uniforme de conformidad al modelo aprobado por la
autoridad municipal;
d) Señalamiento vertical incluyente;
e) Señalamiento horizontal incluyente;
f) Señalamiento de protección civil;
g) Estaciones y paraderos para transporte público;
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 15 de 45
h) Bahías para ascenso y descenso de pasajeros;
i) En donde señalen los programas de desarrollo urbano, o en los cruces con
vialidad primaria de alta velocidad y aforo que lo justifique, puentes peatonales y
otros tipos de soluciones seguras para peatones o movilidad no motorizada;
Inciso reformado POE 24-08-2023
j) Las demás que señalen las leyes y normas aplicables.
Las esquinas, en su diseño y construcción, deberán quedar libres de todo obstáculo
que pueda ser causado por posterías o mobiliario urbano, debiendo considerar todo
lo dispuesto en las normas y criterios de accesibilidad universal y de perspectiva de
género.
Las vialidades deberán considerar la integración de elementos para la movilidad
peatonal y no motorizada, la creación de calles tranquilizadas o de baja velocidad y
aprovechamiento múltiple, así como aquellos que aseguren un buen desempeño
ambiental, entre otros, arborización, superficies y materiales permeables;
III. Red de distribución y almacenamiento de agua potable, de conformidad con las
normas y características que señale la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado
del Estado de Quintana Roo o el organismo operador correspondiente, que garantice
el acceso por toma de agua en cada lote, así como en cada unidad de
aprovechamiento individual o exclusivo.
En el caso de los fraccionamientos rurales y los ecoturísticos deberá proponerse una
solución sustentable al abasto de agua de los desarrollos de que se trate, así como
para el manejo de los residuos sólidos, en cuanto a separación y reducción de los
mismos, procurando que los residuos en su mayoría sean biodegradables y evitar el
consumos en envases no retornables, con base en las normas oficiales mexicanas y
las leyes aplicables en la materia;
IV. Red de agua potable y alcantarillado, de conformidad con las normas y
características que señale la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado
de Quintana Roo, que garantice la conexión de una descarga sanitaria en cada lote,
así mismo en cada unidad de aprovechamiento habitacional y turístico y una
descarga sanitaria para todos los demás tipos de unidad de aprovechamiento
exclusivo, de la realización de estas obras exclusivamente se exceptuarán los
fraccionamientos rurales y los ecoturísticos.
Los desarrollos rurales y los eco turísticos podrán contar con sistemas de
tratamiento de aguas residuales con base en las normas oficiales mexicanas y las
leyes aplicables en la materia. Se promoverán estímulos fiscales a quienes hagan
uso de eco-tecnologías como por ejemplo uso de letrinas secas, humedales
artificiales o biofiltros para el tratamiento de aguas residuales, siempre y cuando
cumplan con las normas oficiales mexicanas en la materia;
V. Red de drenaje pluvial o solución a las aguas de lluvia que apruebe el Municipio,
de conformidad con las normas y características que señalen los programas de
desarrollo urbano o los de protección civil;
Fracción reformada POE 24-08-2023
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 16 de 45
VI. En su caso, red o servicios de distribución de combustible, que podrá ser:
a) Red de distribución de gas natural, a cargo de la empresa proveedora de
servicios; o
b) Vialidades con las características y amplitud necesarias para la distribución de
otros tipos de combustible;
VII. Red de distribución de energía eléctrica de acuerdo con las normas técnicas
aplicables, que podrá ser:
a) Subterránea; o
b) Mixta.
Se dará preferencia a la utilización de fuentes de energía limpias o renovables;
VIII. Red de alumbrado público en vialidades que garantice la eficiencia energética y
la iluminación de la superficie urbana sin la contaminación lumínica del cielo
nocturno, cuya elección sea de conformidad con las normas técnicas de la Comisión
Federal de Electricidad;
IX. Servicios para la disposición de residuos y emisiones, disponibles al interior o
exterior del nuevo desarrollo, cuando en su caso corresponda:
a) Sistema de recolección y separación de residuos sólidos para su correcto
tratamiento y disposición final, que incluya:
1. Instalaciones para la concentración de residuos sólidos reciclables;
2. Instalaciones para la concentración de residuos sólidos orgánicos compostables;
b) Sistemas de extracción de aire en el tipo de inmuebles y conjuntos urbanos que lo
requieran; y
c) Chimeneas y respiraderos con las características que la autoridad competente
imponga en el tipo de inmuebles y conjuntos urbanos que lo requieran;
X. Espacio público que deberá privilegiar el bien común y el fortalecimiento de la
dignidad del ser humano, en una cultura socio-ambiental que permita a la comunidad
insertarse respetuosamente al medio ambiente, propiciando un crecimiento
ordenado, con sustentabilidad y una mejor calidad de vida. Por lo que integrará por
lo menos los siguientes elementos, en el diseño urbano a presentar por el promotor:
a) Red de alumbrado público en los términos señalados en este artículo;
b) Arbolado y jardinería, dotado de la infraestructura verde;
c) Zonas de estar y convivencia, entre otros equipamientos;
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 17 de 45
d) Pavimentos que cumplan con las mismas características que las señaladas en la
fracción II, de este artículo;
e) Mobiliario urbano que incluya bancas, estacionamiento para bicicletas, bolardos,
elementos de ornato, conjuntos de botes de basura para la separación de residuos
sólidos y elementos de sombra en áreas verdes, andadores y zonas de estar y
convivencia, con las características y dimensiones adecuadas para su colocación en
exteriores;
f) Mobiliario deportivo;
g) Juegos infantiles en proporción de por lo menos uno por cada 40 lotes o unidades
privativas que se pretendan construir, según el proyecto del desarrollo;
h) Corredores biológicos y corredores a escala humana, en donde lo señalen los
programas de desarrollo urbano, conforme a lo dispuesto en la fracción I de este
artículo, las leyes y demás normas aplicables;
Inciso reformado POE 24-08-2023
i) Instalaciones que permitan proveer el servicio de internet en las áreas destinadas
para parques públicos e instalaciones deportivas, el cual será construido por el
promotor de conformidad con los requerimientos técnicos que fije el municipio y
entregado a este para su operación y mantenimiento, y
j) Las demás que señalen los programas de desarrollo urbano, las leyes y demás
normas aplicables.
Inciso reformado POE 24-08-2023
Artículo 29. El diseño y localización de la infraestructura y los equipamientos, con
relación a los espacios públicos o de uso común, facilitarán recíprocamente su
operación y mantenimiento. El diseño de las lotificaciones o de la partición en
unidades de aprovechamiento individual o exclusivo no impedirá el acceso a estos
espacios a quienes tengan derecho a su uso, ni a las redes colectoras o elementos
cuyo mantenimiento sea estratégico para el funcionamiento de la infraestructura.
En el caso de obras viales contempladas en los programas de desarrollo urbano,
tales como distribuidores, glorietas, pasos a desnivel u otras semejantes, las áreas
correspondientes se deberán dejar libres de construcción, para evitar su posterior
demolición e incremento en los costos asociados.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Artículo 30. Todo nuevo desarrollo contará con las características materiales de
accesibilidad universal que lo vuelvan accesible y transitable de manera segura para
sus distintos usuarios, de acuerdo con las normas mexicanas aplicables.
Ningún fraccionamiento, ni vialidad alguna dentro de él, podrá ser cerrado o aislado
del resto de la ciudad por rejas, bardas o servicios de seguridad pública o privada
que restrinjan el acceso a su interior, salvo aquellos expresamente autorizados por
la autoridad municipal.
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 18 de 45
Por ningún motivo se negará el paso a las autoridades en el desempeño de sus
funciones, ni a los vehículos de emergencia o que brinden servicios públicos
municipales.
Artículo 31. Para el diseño y aprobación de la infraestructura urbana que deba
construirse en un fraccionamiento o conjunto urbano, se deberán observar las
disposiciones que al respecto establezcan los Programas de Desarrollo Urbano
aplicables.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
En el caso de que cualquiera de las obras tenga cruzamiento, entronque o requiera
obra cuya localización coincida con una arteria de alta velocidad, carretera, vía de
ferrocarril, línea de transmisión eléctrica de alta tensión, oleoducto u otro tipo de
instalación que represente un riesgo para la población o el personal encargado de su
construcción, se requerirá un proyecto especial que se deberá ser aprobado
previamente por las autoridades competentes.
Artículo 32. Cuando los propietarios de los predios vecinos a un fraccionamiento
pretendan aprovechar total o parcialmente las instalaciones de sus servicios públicos,
estarán obligados contar con la autorización correspondiente, así como a realizar las
obras a su costo, sin generar perjuicios a terceros.
Capítulo III
Equipamiento Urbano
Artículo 33. Todo nuevo desarrollo, según sus características y dimensiones,
deberá contar con el equipamiento que establezcan los programas de desarrollo
urbano aplicables para el polígono o zona respectiva.
Artículo reformado POE 24-08-2023
Artículo 34. Con excepción de las obligaciones establecidas en el artículo 28 a
cargo de propietarios o promotores, el equipamiento urbano de los nuevos
desarrollos se construirá por las autoridades u organismos responsables que
correspondan y operará con la concurrencia de los promotores, conforme a los
convenios que para tal efecto se establezcan entre las partes.
La aportación del suelo urbanizado donde se alojará el equipamiento urbano será
dentro de las áreas de cesión al estado y municipio, indicadas en esta ley.
Capítulo IV
Riesgo
Artículo 35. Las acciones urbanísticas que impliquen nuevos desarrollos deberán
atender en todo momento las disposiciones de la Ley de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo, así como
las leyes y normas de protección civil.
Cuando su creación implique obras de adaptación o mitigación, éstas deberán
atender a la misma normatividad y contar con los proyectos necesarios para su
realización, además de la autorización del Municipio donde se realizará el nuevo
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 19 de 45
desarrollo y de la instancia en la materia de la jurisdicción donde se realizarán las
obras de adaptación o mitigación en comento.
Artículo 36. Cuando por la construcción de un nuevo desarrollo fuera necesario
desarrollar medidas de adaptación y de mitigación, el Ayuntamiento podrá autorizar
el proyecto, pero condicionará su inicio a la construcción de dichas obras de
adaptación y mitigación o a la entrega de garantías para que éstas se realicen. En
los casos en que las medidas de adaptación o mitigación sean realizadas para evitar
riesgos en zonas ya pobladas a causa del proceso constructivo del nuevo desarrollo,
dichas obras deberán ser desahogadas antes de dar paso a la intervención física en
el predio a desarrollar.
Ningún nuevo desarrollo podrá ser ocupado por sus beneficiarios o municipalizado,
si las obras de adaptación y mitigación no han sido concluidas. Esto con
independencia de su localización al interior o exterior del nuevo desarrollo.
Artículo 37. El promotor estará obligado a costear por su cuenta todas las medidas
de adaptación y mitigación que, según los estudios y autorizaciones aplicables,
deban realizarse.
Salvo indicación expresa de otros ordenamientos, las obras serán responsabilidad
del promotor, así como de quienes las dictaminen, las autoricen, les brindan
mantenimiento o quienes, en su caso, permitieran o impidieran su retiro o
destrucción. En caso de que la obra de adaptación o mitigación llegase a fallar,
dañando a personas o bienes, o poniéndolas en una situación de riesgo, serán las
autoridades administrativa y judicial, en sus respectivas competencias, las que
determinen las responsabilidad imputables a cada quien. Pasado un período de diez
años, la responsabilidad total recaerá en los responsables de su mantenimiento o su
eventual reemplazo.
La Ley determinará responsabilidades penales para quien retire, dañe o destruya
cualquier obra de adaptación o mitigación sin la autorización de las autoridades de
protección civil, municipales, estatales o federales, según el ámbito de competencia.
Artículo 38. El incumplimiento de las disposiciones expresadas en esta ley o que
ponga en peligro la salud de las personas, el ejercicio de sus derechos, sus bienes,
el equilibrio ambiental o la preservación del ecosistema, serán considerados faltas
administrativas, independientemente de sus posibles implicaciones penales.
Aquellas acciones que se relacionen por parte de los propietarios, habitantes o
usuarios de los nuevos desarrollos que conlleven daños a la salud o al medio
ambiente por el desarrollo de actividades contaminantes o riesgosas que no sean
compatibles con la tipología autorizada, serán perseguibles conforme a las normas
del Estado de Quintana Roo. Las leyes en la materia establecerán las sanciones
apropiadas para la inhibición de los ilícitos.
Capítulo V
Medio Ambiente E Infraestructura Verde
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 20 de 45
Artículo 39. Los nuevos desarrollos que construyan y utilicen la infraestructura
verde para reducir su impacto al medio ambiente podrán ser beneficiados con
incrementos en su potencial de zonificación, de conformidad con lo que dispongan
los programas de desarrollo urbano aplicables, así como de los acuerdos de
facilidades fiscales y administrativas que expidan las autoridades al efecto.
Artículo reformado POE 24-08-2023
Artículo 40. La infraestructura verde se clasificará en las siguientes categorías:
I. Para la vegetación y fauna asociada:
a) Jardinería con especies que no deterioren al ecosistema: será aplicable a cuando
menos el 50% de las áreas de cesión para destinos ajardinadas, incluyendo los
numerales siguientes de esta fracción, en todo fraccionamiento y conjunto urbano;
b) Azoteas verdes: con tecnologías que incrementen la eficiencia energética del
inmueble y contribuyan a controlar la escorrentía;
c) Huertos urbanos: serán destinados a la producción de especies de consumo
humano u ornato y contarán con las instalaciones auxiliares que garanticen su
eficiencia en el uso de agua; podrán crearse en los espacios no urbanizables de
cualquier equipamiento, fraccionamiento o conjunto urbano; en los de tipo industrial
pesado y semiligero, o en predios colindantes a equipamientos de servicios urbanos
relacionados con el manejo de residuos peligrosos;
d) Muros verdes: contarán con tecnologías que permitan la eficiencia hídrica y se
emplearán para mejorar la eficiencia energética y controlar la temperatura y
escorrentía;
e) Jardines de lluvia: áreas de topografía deprimida con vegetación nativa perenne
que contribuye a regular la escorrentía; se podrá aplicar a toda área ajardinada de
banqueta o camellones y a las áreas no urbanizables de todo nuevo desarrollo;
f) Suelo de conservación: zonas que por sus características ecológicas proveen
servicios ambientales, y que para su preservación no sustentarán densidades
medias o altas, y que podrán ser declaradas mediante los programas de desarrollo
urbano alrededor del área urbana de los centros de población, o en fraccionamientos
y conjuntos urbanos residencial, residencial plus y ecoturísticos; podrá incluir normas
de imagen y aplicación de infraestructura verde;
Inciso reformado POE 24-08-2023
II. Cruces para fauna silvestre:
a) Ecoductos: pasos superiores o inferiores exclusivos para fauna, sobre vías de
comunicación metropolitana o regional que tenga a sus costados suelo de
conservación,
b) Pasos superiores o inferiores para fauna: pasos superiores para uso de fauna
local o ganado, sobre vías de comunicación metropolitana o regional que tenga a
sus costados suelo de conservación o de aprovechamiento agropecuario,
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 21 de 45
c) Pasos superiores o inferiores para fauna arborícola: plataformas de madera o
cuerdas de 4 centímetros de diámetro o más, fijados a postes de madera de 30
centímetros o más de diámetro, que deberán situarse en parques urbanos divididos
por vialidades secundarias o primarias, con una altura de 5.4 metros; todo puente
peatonal, asimismo, deberá estar dotado de los accesorios necesarios para servir
como paso superior para fauna arborícola; cuando el paso sea sobre una carretera o
autopista, deberá cruzar a 6 metros de altura.
d) Drenaje para animales pequeños: drenajes bajo vialidades, con una sección
central inundable de un metro de ancho, y banquetas laterales, de medio metro de
ancho; se aplicará a nuevos desarrollos de cualquier tipo, atravesados por vialidades
donde existan humedales o zonas inundables;
e) Drenaje para peces: drenajes bajo vialidades, inundable de un metro de ancho y
sin banquetas laterales; se aplicará a nuevos desarrollos de cualquier tipo,
atravesados por vialidades donde existan humedales que puedan conectarse a
través de dicho drenaje;
f) Sistemas de parques o áreas verdes: los que, desde los instrumentos de
planeación y proyectos de nuevo desarrollo, garanticen la proximidad suficiente para
la movilidad de aves e insectos; se aplicará a todo nuevo desarrollo para determinar
la localización de los espacios públicos urbanos y las infraestructuras verdes; y
g) Vallados guía perimetrales: serán colocados en las inmediaciones de los
ecoductos y pasos superiores para fauna terrestre para preservar a los especímenes
que busquen el cruce, así como en los huertos urbanos que lo requieran.
III. Captación y absorción de agua pluvial:
a) Captación de agua pluvial: se aplicarán las técnicas necesarias en todos los
edificios públicos para la captación y aprovechamiento del agua pluvial;
b) Pozos de absorción: serán localizados en los espacios no edificados de las áreas
de cesión para destinos, donde las características del terreno permitan la mayor
eficiencia de la obra; y
c) Pavimentos permeables: podrán ser implementados en vialidades secundarias,
andadores y estacionamientos.
IV. Uso de energías eficientes y alternativas:
a) Sistemas ahorradores de energía;
b) Generación de energía alternativa a la de combustibles fósiles;
c) Todo aquello que permita la reducción de emisiones de gases efecto invernadero,
así como de la huella ecológica y de carbón;
V. Eliminación de la contaminación por sonido:
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 22 de 45
a) Por densificación de árboles: se podrán inducir en camellones, banquetas,
espacios públicos y suelo de conservación de todo tipo de nuevo desarrollo; cuando
se densifique con árboles las vialidades, las especies deberán facilitar la
permeabilidad visual; en los desarrollos ecoturísticos, la densificación de árboles
sólo podrá realizarse con especies nativas; y
b) Por pantallas acústicas: serán preferentemente de madera de origen sustentable
o mediante vallas vegetales en torno a equipamientos de asistencia social y salud, y
en la colindancia de un nuevo desarrollo con carreteras y autopistas.
Capítulo VI
Reglamentos de Uso, Mantenimiento e Imagen Urbana
Artículo 41. Todo desarrollo deberá contar con un reglamento interno de uso,
mantenimiento e imagen urbana que se apegue a los programas de desarrollo
urbano aplicables, así como a las normas contenidas en su autorización. El
reglamento se consignará en la escritura pública de constitución del fraccionamiento,
conjunto urbano o condominio de que se trate. La adquisición de lotes o unidades
por terceros supondrá su conformidad con tales disposiciones.
Artículo reformado POE 24-08-2023
Artículo 42. El reglamento interno de los nuevos desarrollos que expida el promotor,
y que autorice el Ayuntamiento, tendrá una vigencia indefinida. En todo caso, la
asociación de vecinos o la junta de condóminos, una vez constituidas, podrán
modificarlo o sustituirlo, con la aprobación Municipal correspondiente.
Artículo 43. Los reglamentos internos de los conjuntos urbanos y fraccionamientos
deberán ser notificados a propietarios o condóminos para su entrada en vigencia.
Dichos reglamentos precisarán su zona de aplicación, y deberán estar disponibles
de manera completa, veraz, oportuna, comprensible, detallada y gratuita a través de
los medios electrónicos que para el caso establezcan los gobiernos municipales.
Artículo 44. El reglamento interno de los conjuntos urbanos y fraccionamientos
incluirá, de manera enunciativa mas no limitativa, las siguientes temáticas:
I. Uso de los espacios de uso común y sus actividades:
a) Actividades compatibles con los espacios de uso común;
b) Sobre el derechos, requisitos y autorizaciones para el uso y disfrute de los
espacios de uso común en la modalidad de las distintas actividades; y
c) Horarios permitidos para la realización de las distintas actividades;
II. Mantenimiento:
a) Definición de los elementos del conjunto urbano o fraccionamiento que, conforme
a la Ley, vinculan solidariamente al propietario o usuario para su mantenimiento;
b) Obligaciones de los propietarios y usuarios en materia de mantenimiento;
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 23 de 45
c) Responsables de la ejecución de las obras de mantenimiento;
d) Programación de las actividades de mantenimiento; y
e) Mecanismos de transparencia y rendición de cuentas conforme a la ley;
III. Imagen urbana:
a) Fachadas:
I. Materiales;
II. Color;
III. Identidad gráfica de la nomenclatura de numeración de los lotes y denominación
de los negocios;
IV. Identidad visual de puertas, ventanas, balcones, jardineras y otros elementos de
fachada;
V. Instalaciones de telecomunicaciones, y
VI. Publicidad;
b) Construcciones no permanentes en azoteas,
c) Techos:
I. Materiales,
II. Inclinación,
III. Instalaciones de telecomunicaciones,
IV. Áreas de secado, y
V. Anuncios espectaculares y otras instalaciones como tinacos, tanques de gas,
subestaciones eléctricas, equipos de aire acondicionado y otros semejantes;
d) Banquetas:
I. Materiales;
II. Especies de plantas para jardineras, y
III. Colocación de mobiliario como bancas, buzones, botes de basura, entre otros;
e) Mobiliario urbano:
I. Materiales;
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 24 de 45
II. Colores;
III. Diseño de las distintas piezas de mobiliario;
IV. Propaganda autorizada en mobiliario;
V. Condiciones de uso de espacios específicos;
VI. Vegetación permitida;
VII. Características estéticas de la infraestructura verde, y
VIII. Infraestructura verde.
Artículo 45. Los Ayuntamientos y, en su caso, las leyes estatales y federales,
establecerán las sanciones que correspondan a la violación de los reglamentos
internos de los nuevos desarrollos. En los casos en que aplique, una proporción de
la multa se reinvertirá en la zona afectada.
Las organizaciones vecinales y de condóminos no podrán recaudar directamente el
monto económico derivado de la introducción o mantenimiento de servicios públicos,
ni de los aprovechamientos o sanciones. Sin embargo, previa la autorización
Municipal correspondiente, podrá auxiliar como intermediaria la Tesorería del
Ayuntamiento.
Capítulo VII
Áreas de Cesión para Destinos
Artículo 46. Todo nuevo desarrollo con excepción a conjuntos urbanos tipo
condominio deberá transmitir las áreas de cesión para destinos que permitan
generar o alojar las áreas verdes, equipamientos, infraestructuras de esparcimiento
social, educativo, deportivo, cultural y oficinas públicas, necesarios para la adecuada
y sana convivencia en los mismos. Los gastos notariales e inscripción en el Registro
Público de la Propiedad y el Comercio serán a costa del promovente.
Para el caso de los conjuntos urbanos de tipo fraccionamiento, el fraccionador
deberá construir a su cargo y entregar al Ayuntamiento respectivo, por cada 1000
viviendas previstas en el proyecto de fraccionamiento, la infraestructura de tipo
esparcimiento social, educativo, cultural y deportivo debidamente equipado con
superficie total mínima de 4,000 metros cuadrados.
Tratándose de fracciones en el número de viviendas o lotes previstas en el
fraccionamiento, las obras de equipamiento urbano serán proporcionales,
pudiéndose construir incluso en predios distintos al fraccionamiento, de conformidad
a las características que en su momento establezca la Dependencia u Organismo
que señale el Ayuntamiento.
La recepción de esta infraestructura será requisito para la municipalización del
conjunto urbano.
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 25 de 45
Para el caso de los desarrollos turísticos, de más de 100 cuartos hoteleros deberán
garantizar la construcción y entrega de infraestructura en favor del municipio, para
tal caso será definido los parámetros en el reglamento de la ley.
En el caso de los conjuntos urbanos condominales deberán garantizar la aportación
y/o la construcción y entrega de infraestructura en favor del municipio, para tal caso
será definido los parámetros en el reglamento de la ley.
Al ser una propiedad privada el o los propietarios tiene(n) la obligación de dotar de
infraestructura, todo servicio público a los condóminos sin que implique obligación
del Municipio.
En caso de no tener acceso a las redes municipales deberá implementar alternativas
de solución para el suministro de infraestructura y servicios.
El porcentaje mínimo de la superficie cedida para destinos, en todos los
fraccionamientos, será equivalente al 15% de la superficie neta.
La superficie neta no considera las superficies destinadas a vialidades; con
excepción de los casos de vialidades regionales o primarias contempladas en los
programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, que por sus
características geométricas rebase un ancho libre a paramentos de lotes de 27
metros, en cuyo caso el excedente podrá considerarse dentro del área de cesión
para destinos. De igual manera podrán considerase dentro del área de cesión para
destinos, las obras viales contempladas en dichos programas, tales como
distribuidores, glorietas, pasos a desnivel u otras semejantes, siempre que su
demanda no sea directamente relacionada con las dimensiones y necesidades
específicas del desarrollo.
Cuando en el predio a desarrollar se ubique, conforme a los programas de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano, en un centro o sub-centro urbano, el
promotor podrá destinar un porcentaje mayor como área de cesión para destinos, y
el diferencial podrá aplicarlo en futuros desarrollos que se encuentren dentro del
mismo territorio municipal, centro urbano o subcentro urbano; siempre y cuando el
valor catastral sea equiparable al valor del predio a desarrollar.
Cuando un conjunto urbano se ubique en un fraccionamiento o en otro conjunto
urbano que ya hubiere efectuado la cesión para destinos establecida en este
artículo, no estará obligado a realizarla nuevamente, deberá acreditar la escritura
inscrita en la cual se transmitió a título gratuito a favor del ayuntamiento la donación
del conjunto urbano origen.
Las subdivisiones mayores a doce lotes tendrán las mismas obligaciones a que hace
referencia este artículo. No se permitirá subdividir predios que a su vez provengan
de subdivisiones anteriores, si es notorio que el lote origen ya fue subdividido hasta
doce lotes, que pretendan evitar la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.
Artículo reformado POE 24-08-2023
Artículo. 47. Las áreas de cesión deben ser:
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 26 de 45
I.- Geométricamente regulares;
II.- Podrá concentrarse hasta en un solo predio, siempre y cuando así lo contemple
el proyecto diseñado;
III.- Colindar con vía pública;
IV.- Acometidas al pie del lote;
V.- Debe estar de libre acceso, sin limitantes físicas de acceso en su perímetro, y
VI.- Localización adecuada con respecto al tipo de equipamiento a ubicar o construir,
de acuerdo con el diseño de urbanización de que se trate.
Artículo reformado POE 24-08-2023
Artículo 48. Ningún área de cesión podrá ubicarse en terrenos con las siguientes
características:
I. Que presenten problemas físicos o geológicos que puedan impedir la localización
y uso del equipamiento señalado en los programas municipales de desarrollo
urbano;
Fracción reformada POE 24-08-2023
II. Afectados por restricciones Federales. En el caso de afectaciones de carácter
estatal y municipal podrán sujetarse a los convenios relativos a su utilización;
III. Afectados por servidumbres legalmente constituidas en favor de terceros o
contratos de cualquier tipo que impidan su recepción y uso por parte de las
autoridades, y
IV. Que por su localización, características, configuración y condiciones no puedan
ser aprovechados para fines de equipamiento urbano o espacio público.
Artículo 49. En el caso de que el nuevo desarrollo se localice en dos o más
Municipios, las cesiones se harán proporcionalmente.
Artículo 50. Todo nuevo desarrollo deberá considerar estrategias de diseño urbano,
de administración condominal y de gestión vecinal de los espacios públicos que
garantice la preservación de los bienes de uso común situados en las áreas y
espacios públicos.
Título Sexto
Normas De Ejecución
Capítulo I
Modos de ejecución
Artículo 51. En cuanto al proceso de ejecución de obras de urbanización, los
fraccionamientos podrán ser:
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 27 de 45
I. De urbanización terminada: aquellos en los que el promotor deberá llevar a cabo la
totalidad de las obras de urbanización y los volúmenes construidos establecidas en
esta ley, y
II. De urbanización progresiva, los desarrollados exclusivamente por el gobierno
estatal, en coordinación con los municipios, quienes en su caso estarán obligados a
construir las obras de infraestructura, urbanización y equipamiento establecidas en
la presente ley, conforme a las condiciones, temporalidad y demás características
que determinen los programas de interés público que se aprueben.
Artículo 52. Los fraccionamientos y conjuntos urbanos podrán ejecutarse en una o
varias etapas. Cada etapa contemplará necesariamente las obras de urbanización y
arquitectura que en su caso permita su operación independientemente de las etapas
que se construyan en el futuro.
Cuando las obras de urbanización hayan de ejecutarse en varias etapas, los trabajos
se iniciarán por la primera aprobada, prosiguiendo las subsecuentes etapas con esta
misma condición.
En el caso de que la etapa en ejecución no colinde con zona urbanizada, los
trabajos se iniciarán por la construcción de la calle de liga y la construcción de los
servicios públicos necesarios. Cuando para esto sea necesario cruzar terrenos
propiedad de terceros o realizar obras de infraestructura, se procederá conforme a
los dispuestos en esta ley.
Capítulo II
Responsables de la Ejecución y Recepción
Artículo 53. Toda obra en ejecución deberá contar con un perito responsable de
obra, quien estará a cargo, junto con el promotor del proyecto, de que las obras se
realicen conforme a lo autorizado. Dichos peritos deberán contar con título y cédula
profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública y registro ante la
autoridad municipal donde se ubique el inmueble.
Artículo 54. Los peritos responsables de obra llevarán una bitácora con el formato y
alcances que al efecto establezcan los municipios. Los municipios determinarán el
tipo de evidencia con que se sustentarán los avances o asuntos relacionados con las
obras que se reporten. Los requisitos de las bitácoras deberán ser iguales para
todos los promotores. Los municipios no podrán exceptuar ni requerir condiciones
especiales para la bitácora de un proyecto en específico.
Artículo 55. Cuando durante el desarrollo de las obras surgieren razones técnicas
fundadas para modificar el proyecto o sus especificaciones, el promotor deberá
proponerlo por escrito ante el Municipio. El Ayuntamiento, previo dictamen técnico
de peritos en la materia que se trate y salvaguardando los derechos de terceros,
resolverá de manera definitiva, fundada y motivada, en un plazo no mayor a 10 días
hábiles.
Los promotores observarán las indicaciones técnicas que el Ayuntamiento emita a
través de los medios establecidos por esta ley. Cuando el promotor no estuviere de
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 28 de 45
acuerdo con la resolución, podrá interponer el recurso administrativo a que se refiere
este ordenamiento.
Artículo 56. Las resoluciones administrativas y sus fundamentaciones técnicas
deberán ser de acceso público para toda persona interesada, salvaguardando los
datos personales conforme a la legislación aplicable; y serán anunciadas por medio
de los medios oficiales de comunicación. Los Ayuntamientos determinarán las
estrategias para comunicar a los interesados la determinación emitida.
Artículo 57. Cuando en un predio por fraccionar existan obras o instalaciones de
servicios públicos, y éstas hubiesen sido construidas con la licencia correspondiente
o su presencia sea del conocimiento de la Autoridad Municipal, ésta lo notificará por
escrito al promotor. El promotor evitará la interferencia de sus propias obras o
instalaciones con las existentes y notificadas.
Si se causare daño o deterioro a estas obras o instalaciones, el promotor deberá
reponerlas a satisfacción del Ayuntamiento, sin perjuicio de las sanciones a que se
haga acreedor de conformidad con las leyes correspondientes.
Para este efecto, el Ayuntamiento fijará un plazo para que tales reparaciones
queden ejecutadas considerando el daño y la urgencia de repararlo. Si llegado el
plazo, el promotor no ha concluido las reparaciones, el Ayuntamiento procederá a
ejecutarlas por su cuenta, y pasará a la Tesorería Municipal la relación de las
erogaciones hechas para que proceda a hacer el cobro al promotor de la liquidación
correspondiente y sus recargos. En tal caso, los adeudos correspondientes se
equipararán y serán tratados como adeudos fiscales.
Artículo 58. Toda recepción de obra deberá ser acompañada de una verificación por
parte del perito responsable conforme a lo expresado en esta ley. Cuando los peritos
encargados de verificar el estado del proyecto para su eventual recepción detecten
irregularidades, deberán comunicarlo ante la Autoridad Municipal en un plazo de
cinco días hábiles. La dependencia, a su vez, notificará al promotor, a fin de que
emprenda las reparaciones o adecuaciones necesarias, sin perjuicio de las
sanciones a que pudiera hacerse acreedor.
Artículo 59. En los casos en que el promotor decidiera proponer acciones
complementarias para un mismo predio, la autoridad dictará las modificaciones o
prevenciones a la segunda acción solicitada con base en la que ya hubiere
autorizado. En el proceso de valoración de la segunda solicitud, el Municipio no
podrá revocar ninguna disposición de la primera autorización.
Título Séptimo
Procedimientos
Capítulo I
Solicitudes de Autorización de Acciones Urbanísticas
Artículo 60. Todas las autorizaciones de las acciones urbanísticas que contempla
esta ley, con excepción de la Constancia de Congruencia Urbanística Estatal, serán
emitidas por el Municipio donde se localicen los predios afectados.
Artículo reformado POE 24-08-2023
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 29 de 45
Artículo 61. Cuando el área donde se localice el predio incluya superficie de otra
jurisdicción, el Municipio otorgante de la autorización solicitará la opinión fundada del
otro Municipio, de la Secretaría y de la Comisión Metropolitana o de Conurbación
que corresponda. En la resolución que emita, deberá hacer referencia y razonar
considerando tales opiniones.
Artículo 62. Las solicitudes de autorización de las acciones urbanísticas sólo se
iniciarán a solicitud expresa y por escrito de la persona física o moral propietaria de
los terrenos en que se pretendan ejecutar los proyectos, o de un promotor que
cuente con la representación legal de dichos propietarios.
Los requisitos para la solicitud serán los siguientes:
I. Título de propiedad debidamente inscritos en el Registro Público de la Propiedad y
el Comercio y, en su caso, los contratos celebrados y debidamente protocolizados
entre los propietarios de los terrenos y las personas físicas o morales que pretendan
llevar a cabo la promoción inmobiliaria;
II. Cédula catastral del predio de origen;
III. Memoria descriptiva del proyecto, con croquis o plano geo-referenciado del
predio y documentación técnica con las características que indica esta ley;
IV. Factibilidad de dotación de los servicios de agua potable y de drenaje sanitario,
expedido por la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado;
V. Factibilidad de dotación del servicio de energía eléctrica, expedido por la
Comisión Federal de Electricidad;
VI. Además, para el caso de nuevos desarrollos, manifestación por escrito del
compromiso para:
a) Ejecutar en los plazos establecidos las obras que establece la ley con sujeción
estricta a las disposiciones de la misma y al proyecto definitivo aprobado;
b) Responder durante el plazo de un año, a partir de la municipalización, por los
vicios ocultos en las obras de urbanización;
c) Otorgar la cesión de las áreas para destinos; y
d) Propuesta de garantía con la vigencia del plazo de la obra urbanística que
respaldará la ejecución, misma que deberá actualizarse de forma anual hasta
concluir con la acción urbanística correspondiente y los servicios de las obras con
base en esta ley, y
Inciso reformado POE 24-08-2023
VII. En su caso:
a) Autorizaciones de impacto ambiental, que expida la autoridad competente,
conforme a la legislación ambiental y demás disposiciones aplicables;
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 30 de 45
Inciso reformado POE 24-08-2023
b) Estudio de riesgo autorizado por la autoridad municipal, y
c) Opinión favorable emitida por la autoridad federal de aeronáutica civil cuando el
proyecto se localizare en zonas de protección de aeropuertos.
En caso de que el predio de que se trate no esté al corriente en el pago del impuesto
predial, la autoridad no dará trámite a la solicitud correspondiente.
En el caso de solicitudes para las fusiones y/o subdivisiones, no se requerirá integrar
lo establecido en las fracciones III, IV y V de este artículo.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Los requisitos podrán integrarse de manera digitalizada, dividido por requisitos y las
fojas deberán estar foliadas de manera consecutiva. El resguardo quedara dentro
del acervo documental de cada área administrativa.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Artículo 63. La solicitud de autorización de un nuevo desarrollo se formulará por
escrito, con respaldo electrónico, y se presentará en tres tantos ante el área que
cada Ayuntamiento determine.
Artículo 64. Recibida la solicitud y los documentos respectivos, la autoridad
municipal revisará si han sido entregados todos los documentos correspondientes,
requiriendo al interesado, en su caso en un plazo que no será superior a diez días
hábiles. El solicitante contará con treinta días para proveer la información faltante,
tiempo durante el cual, no se dará trámite a la solicitud. En caso de no presentar la
información faltante en el plazo concedido, la solicitud se tendrá por no interpuesta.
Artículo reformado POE 24-08-2023
Artículo 65. Para la valoración de las solicitudes de autorización de las acciones
urbanísticas reguladas por esta ley, el Municipio realizará análisis prospectivos en
materia urbanística y, si fuera necesario, consultará a la Secretaría, a los
organismos encargados de la prestación de servicios urbanos y a toda otra instancia
necesaria para determinar la congruencia del proyecto con los instrumentos de
planeación vigente, su viabilidad, sus impactos y los riesgos que conllevaría su
aprobación.
La congruencia del proyecto con los instrumentos de planeación es obligatoria, y
todo nuevo desarrollo autorizado o realizado al margen de la misma derivará en
procedimientos administrativos y en las causas penales procedentes. Las
autorizaciones contrarias a las constancias de congruencia urbanística no podrán
ser inscritas.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Artículo 66. Para el caso de nuevos desarrollos, una vez obtenida la autorización
municipal, el promovente, previo al inicio de obras y la protocolización de la acción
urbanística correspondiente, deberá tramitar y obtener de la Secretaría la
Constancia Congruencia Urbanística Estatal, en los términos de la Ley de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado
de Quintana Roo.
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 31 de 45
Artículo reformado POE 24-08-2023
Artículo 67. En los actos, trámites, servicios, comunicaciones y procedimientos
administrativos a que se refiere esta ley, podrán aplicarse y hacer uso medios
electrónicos, mensajes de datos, la firma electrónica avanzada, el reconocimiento de
su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación en los
términos establecidos en la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos, Mensajes de
Datos y Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Quintana Roo.
La certificación de los procedimientos de autorización podrá realizarse mediante
documento físico o electrónico, expedido por la Autoridad que corresponda, en
donde se haga constar, de manera fehaciente, los datos asentados de que se trate.
Las certificaciones serán elaboradas por la persona responsable expresamente para
emitir tales certificaciones, garantizando que otorguen plena seguridad jurídica en la
expedición de las mismas.
La Secretaría y los Municipios crearán y mantendrán un archivo donde resguardarán
y almacenarán todos los documentos físicos o electrónicos de la documentación
relacionada con las autorizaciones urbanísticas a que se refiere este ordenamiento,
pudiendo hacer uso de respaldos y medios electrónicos debidamente autorizados.
Artículo 68. Son derechos del promotor solicitante:
I. Contar con información completa, veraz, oportuna, comprensible, detallada y
gratuita sobre los requerimientos, procedimientos, plazos, costos y estado de su
solicitud por parte de las Autoridades competentes;
II. Ser atendido en su solicitud conforme a los procedimientos y plazos que
establezca esta ley;
III. Conocer las opiniones y preguntas realizadas por los interesados, y optar por
responderlas a través de la Autoridad Estatal o Municipal o mediante los espacios de
participación que para el caso instituyan los ordenamientos legales;
IV. Conocer los resultados de su trámite y, en su caso, las razones fundadas y
motivadas en caso de negativa;
V. Conocer el estado y resultados de los procesos de control, verificación y sanción
relacionados con su proyecto;
VI. Que la autoridad resguarde en todo momento sus datos personales y la
propiedad industrial e intelectual que forme parte del proyecto, y
VII. Todos las demás que otorguen las leyes mexicanas y del Estado de Quintana
Roo en materia de desarrollo urbano.
Capítulo II
Garantías
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 32 de 45
Artículo 69. Las garantías que las autoridades municipales deben exigir y que los
promotores de un fraccionamiento, conjunto urbano o condominio tienen la
obligación de cubrir son las siguientes:
I. En caso de pretender trasmitir, vender o arrendar unidades o lotes, total o
parcialmente, antes de la conclusión de la totalidad de las obras de infraestructura o
urbanización, deberá otorgarse fianza o garantía por el equivalente al 100% del
presupuesto de las obras de infraestructura o urbanización presentada ante la
dependencia de desarrollo urbano municipal, según corresponda, y
Fracción reformada POE 24-08-2023
II. Previa a la municipalización de un fraccionamiento, fianza o garantía por vicios
ocultos, equivalente al 15% del presupuesto de las obras de urbanización, que
asegure la calidad y operación de las obras de urbanización de que se trate y ser
presentada ante la dependencia de desarrollo urbano municipal.
Fracción reformada POE 24-08-2023
Estas garantías tendrán como propósito el asegurar la correcta construcción de las
obras de infraestructura y urbanización de acuerdo con las especificaciones
aprobadas, así como el cumplimiento de las obligaciones que contraiga en los
términos de esta ley.
En caso de que se pretenda la venta o comercialización a terceros de los lotes o
unidades de aprovechamiento individual de un fraccionamiento o conjunto urbano o
condominio, previo a su municipalización, los promotores tendrán la obligación de
otorgar fianza o garantía al Municipio en los términos del artículo 71 de esta ley.
En todo tipo de publicidad donde se oferten lotes se deberá hacer referencia a la
licencia del fraccionamiento, conjunto urbano o condominio y a la autorización de
venta del Ayuntamiento, citando su número y la fecha de expedición.
Las fianzas o garantías deberán ser emitidas a favor de la Tesorería del Municipio
que corresponda.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Capítulo III
Solicitudes para la Emisión de la Constancia de Terminación de Obras y de
Venta o Arrendamiento y Liberación de Garantías
Artículo 70. La constancia de terminación de obras que otorga el ayuntamiento es el
instrumento mediante el cual certifica que han sido concluidas satisfactoriamente las
mismas y se comprenden:
I. Constancia municipal de terminación de las obras de infraestructura, que se
otorgará a la recepción por parte del Ayuntamiento de las obras de infraestructura
que en su caso conectan los nuevos desarrollos con las áreas ya urbanizadas, y
II. Constancia municipal de terminación de obras de urbanización, que se otorga por
parte del ayuntamiento a la conclusión de las obras a que se refiere el artículo 28 de
este ordenamiento.
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 33 de 45
La constancia municipal de terminación de obras será el instrumento válido que
autoriza la liberación de las garantías otorgadas de conformidad a lo dispuesto en la
fracción I del artículo 69, de esta ley.
En el caso de la garantía para responder por la calidad y los vicios ocultos de las
obras ejecutadas, ésta se entenderá como liberada, sin necesidad de autorización
específica por parte del Ayuntamiento, una vez que transcurran dos años a partir de
su constitución; con excepción de cuando durante su vigencia el Ayuntamiento
hubiere iniciado cualquier reclamación o procedimiento por la calidad de las obras.
En éste último caso para liberar la garantía se requerirá de la autorización expresa
del Ayuntamiento.
Para la emisión de las constancias municipales de terminación de obras a que se
refieren diversos trámites de este Capítulo, el Ayuntamiento contará con un padrón
de peritos responsables de obra y corresponsables en diseño urbano y
arquitectónico, facultados para verificar el avance y calidad de las obras, incluyendo
las de adaptación y mitigación fuera del predio principal. El Municipio podrá
auxiliarse de ellos para realizar las tareas de verificación a su cargo.
En caso de que las obras hubieren sido concluidas conforme al proyecto autorizado,
el promotor gestionará ante el Municipio las constancias municipales de la
terminación de obras, la cual podrá ser emitida por la totalidad del desarrollo o de
manera parcial por cada una de las etapas del mismo. El Municipio contará con 20
días hábiles para verificarla y denegarla o emitirla, en su caso la constancia de la
terminación de obras será autorizada por la misma autoridad que emitió la
autorización respectiva.
Derogado.
Párrafo derogado POE 24-08-2023
Artículo 71. Los promotores de un fraccionamiento o conjunto urbano o condominio
podrán trasmitir, vender o arrendar, total o parcialmente, un nuevo desarrollo al
público en general, cuando:
I. La etapa en que se encuentre el lote o unidad privativa cuente con la Constancia
Municipal de Terminación de Obras de Urbanización, la cual podrá ser parcial por la
etapa en que se encuentre el mismo o total del fraccionamiento o conjunto urbano; o
II. El promotor entregue al Ayuntamiento, ante la autoridad que otorgó la autorización
respectiva, fianza expedida por afianzadora legalmente autorizada, a favor de la
tesorería municipal, que garantice la terminación de las obras proyectadas y la
operación y mantenimiento de la infraestructura urbana, de la etapa del
fraccionamiento en que se encuentre el lote o unidad que se pretenda transmitir,
hasta en tanto no se municipalice el desarrollo.
Para calcular el importe de la misma, el promotor elaborará el presupuesto de lo
faltante, para lo cual actualizará los precios unitarios, aplicando el factor de
actualización de precios conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor
(INPC), que se da a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía
(INEGI), sobre el presupuesto que presentó en el expediente de trámite de la
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 34 de 45
licencia respectiva, al importe que resulte le aplicará el factor de 1.5 veces
obteniendo así el monto a garantizar.
Una vez recibida la póliza de fianza respectiva a la cual el promotor anexará el
presupuesto de las obras faltantes de terminación, en el escrito en que haga entrega
al ayuntamiento de los documentos anteriores, el promotor incluirá los datos del o
los notarios ante quienes otorgará las escrituras respectivas.
El Ayuntamiento tendrá un plazo de hasta 10 días hábiles a partir de la fecha en que
reciba la información anterior, para en su caso negar la autorización para que se
realicen las operaciones de transmisión, venta o arrendamiento, lo cual comunicará
al promotor y en su caso a los notarios que el mismo hubiere designado, en cuyo
caso éstos se abstendrán de otorgar las escrituras correspondientes. Transcurrido el
plazo anterior, sin que el ayuntamiento notifique al promotor la negación de la
autorización para que se realicen las operaciones de transmisión, venta o
arrendamiento, el notario podrá proceder a celebrarlas; o
III. El promotor constituya garantía a favor de los usuarios, adquirentes o
arrendatarios, por una cantidad equivalente al valor del avalúo practicado por perito
legalmente autorizado, del valor del predio objeto de la operación o del valor de la
compraventa pactada, lo que resulte mayor; la cual será consignada por el notario
en la escritura de compraventa, usufructo o arrendamiento respectiva.
El notario público ante quien se realice la escritura de usufructo, compraventa o
arrendamiento del bien, será responsable de constatar el cumplimiento de las
disposiciones del presente artículo e insertará en la escritura respectiva el
instrumento de garantía empleado.
El Registro Público de la Propiedad y el Comercio negará la inscripción de los títulos
resultantes que no contenga la anotación anterior, y dará vista del hecho a la
autoridad penal correspondiente y a la dirección de notarías del Gobierno del Estado.
La entrega de las fianzas o garantías a que se refiere este artículo tendrán el
carácter de fianzas o garantías judiciales y la reclamación de las mismas por parte
de las autoridades o beneficiarios, no eximirá a los promotores de las
responsabilidades administrativas, civiles o penales que en su caso procedan, por el
incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Las operaciones de comercialización, uso o arrendamiento de lotes de
fraccionamientos o conjuntos urbanos que se realicen sin autorización Municipal,
independientemente de las sanciones a que se haga acreedor conforme a este
ordenamiento, se considerarán nulas de pleno derecho. Los notarios públicos y otros
fedatarios no autorizarán escrituras públicas en las cuales se consignen operaciones
que contravengan las disposiciones de esta ley, y los encargados del Registro
Público de la Propiedad y el Comercio negarán la inscripción de los títulos
resultantes.
Artículo 72. En caso de transmisión o cesión de derechos de la totalidad de un
desarrollo, los adquirentes se entenderán subrogados en todos los derechos y
obligaciones del promotor, lo cual notificará al ayuntamiento en un plazo no mayor a
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 35 de 45
10 días hábiles posteriores a la fecha en que efectúe la misma, el incumplimiento de
esta notificación dará origen a una sanción.
Los notarios públicos y otros fedatarios no autorizarán escrituras públicas en las
cuales se consignen operaciones que contravengan las disposiciones de este
capítulo, y los encargados del Registro Público de la Propiedad y el Comercio
negarán la inscripción de los títulos resultantes.
Artículo 73. Ninguna garantía, ni durante su resguardo por parte de la Autoridad ni
al momento de su restitución, generará ningún tipo de interés para quien la haya
entregado. El monto del comprobante de su entrega, el de la solicitud de restitución
y el que finalmente será restituido, serán idénticos.
Capítulo IV
Resolución de las solicitudes
Artículo 74. La resolución de las solicitudes se realizará conforme a los principios y
normas provenientes de la legislación en materia de asentamientos humanos,
desarrollo urbano y ordenamiento territorial, así como del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Quintana Roo. Toda resolución emitida por una
Autoridad deberá estar fundada y motivada haciendo referencia a tales
disposiciones.
Artículo reformado POE 24-08-2023
Artículo 75. Toda solicitud de autorización de nuevo desarrollo, venta o
arrendamiento, liberación de garantías y municipalización será revisada por el
Municipio, que podrá aprobarlas, hacer observaciones para que el solicitante realice
las correcciones necesarias o rechazarlas cuando el proyecto sea contrario a las
leyes o instrumentos vigentes. Toda observación o negativa será fundada y
motivada.
Los Municipios establecerán procedimientos con plazo de respuesta de no más de
veinte días hábiles. Si transcurriera dicho plazo sin dictarse resolución, se entenderá
negativa ficta. Si señaladas y notificadas las modificaciones al proyecto transcurre
un plazo de cuarenta y cinco días naturales sin tener respuesta del solicitante, el
trámite se tendrá por concluido y será necesario reiniciarlo.
La respuesta deberá estar disponible para el solicitante, en el plazo estipulado y por
escrito en el domicilio de la Dependencia Municipal correspondiente.
La autorización para una acción urbanística sólo podrá ser otorgada y entregada a la
persona física o moral propietaria de los terrenos en que se pretendan ejecutar las
obras y que se encuentren en posesión de los mismos, o al promotor que hubiere
cumplido los requisitos que fija esta ley.
Artículo 76. Las respuestas a las solicitudes de acciones urbanísticas incluirán,
según corresponda:
I. En todas las respuestas:
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 36 de 45
a) Oficio que indique si el proyecto cuya autorización fue solicitada, es aprobado en
sus términos, tiene condicionada su aprobación a la realización de modificaciones,
requiere de la presentación de información más abundante en los términos y plazos
de esta ley, o su autorización ha sido denegada; y
b) Texto que fundamente la resolución;
II. En las respuestas que aprueben el proyecto en sus términos:
a) El plazo de construcción de las obras expresada en días naturales para cada
etapa del proyecto;
b) La confirmación de los lotes o unidades de aprovechamiento exclusivo que se
formen;
c) Las acciones que deberá emprender el promotor para escriturar las superficies
para destinos que correspondan;
d) La confirmación de las obras que realizará el promotor conforme al proyecto
autorizado, de acuerdo a los contenidos de esta ley, o el anuncio y descripción de la
modificación que se hubiera autorizado;
e) La relación de las garantías que el promotor otorgue para la realización de las
obras, precisando su monto y vigencia;
f) El importe del pago de derechos que correspondan; y
III. En las respuestas que requieran modificación para ser sometida nuevamente a la
valoración de la Autoridad:
a) Texto que indique las modificaciones necesarias haciendo referencia a
documentos, páginas, planos o a cualquier otro recurso entregado por el promotor
que cuente con algún modo de identificación individual y preciso de sus partes;
b) Imagen con base en el plano entregado por el promotor donde se refiera la
localización de las modificaciones, y
c) Observaciones expresadas de manera gráfica sobre los planos del proyecto que
así lo requirieran, a criterio de la Autoridad Municipal.
Estos documentos deberán estar a disponibilidad del solicitante en el domicilio de la
Dependencia responsable de su emisión, por medios digitales no editables o
impresos. Los documentos sólo serán válidos con la firma del titular de la misma.
Únicamente los documentos indicados en la fracción I, de este artículo deberán estar,
por mandato de esta ley, a disposición inmediata del público que solicite acceso a
esa información. La publicación de los demás documentos será determinada con
base en las leyes aplicables en materia de transparencia y de protección de la
propiedad industrial e intelectual.
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 37 de 45
Artículo 77. Una vez recibida una autorización de un nuevo desarrollo, el promotor
deberá elevar a escritura pública la autorización correspondiente en un plazo
máximo de seis meses calendario, contados a partir de la entrega de la autorización
municipal y estatal correspondiente.
En paralelo a la escritura a que alude el párrafo anterior, el promotor deberá
constituir las garantías a que hace referencia esta ley.
En un acto jurídico secundario tras garantizar al Ayuntamiento la conclusión de las
obras de infraestructura, urbanización y equipamiento deberá transmitir las
superficies de cesión para destinos conforme lo señale el proceso municipal. En
caso de que transcurra dicho plazo sin protocolizar la escritura pública
correspondiente, la autorización quedará nula.
Los inmuebles con destino público quedarán exentos del pago de impuesto predial
desde el momento de inscribirse la licencia de fraccionamiento o acción urbanística
correspondiente ante el Registro Público de la Propiedad y el Comercio y se otorgue
el folio electrónico correspondiente y podrán contar con el incentivo de la exención
de pagos de derecho ante el Registro Público de la Propiedad y el Comercio por la
donación gratuita a favor del Ayuntamiento.
Para los desarrollos, conjuntos urbanos y subdivisiones realizados con fundamento
en legislaciones anteriores a esta ley, podrán aplicar el presente artículo a solicitud
expresa del propietario con el fin de promover la municipalización, considerando
siempre la aprobación del municipio.
Artículo reformado POE 24-08-2023
Artículo 78. Para que una resolución afirmativa a cualquier solicitud tenga efecto, el
solicitante deberá realizar el pago de derechos o contribuciones que en su caso
corresponda.
Artículo 79. La vigencia de las autorizaciones de las diversas acciones urbanísticas
se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano.
Capítulo V
Características Técnicas de los Planos y Memorias Descriptivas
Artículo 80. En los aspectos de trámite administrativo no regulados por esta ley, la
Secretaría y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
establecerán los procedimientos específicos, tiempos y requisitos para recibir,
revisar y responder a las solicitudes de autorización a que se refiere este
ordenamiento. Estas determinaciones serán de acceso y conocimiento públicos.
Dichas autoridades serán también responsables de que toda información sobre
dichos procedimientos, el estado de los mismos, las normas aplicables y las
características generales de los proyectos sujetos a revisión, sean accesibles a los
solicitantes, presentándola de manera completa, veraz, oportuna, comprensible y
detallada. También indicarán y facilitarán la identificación de las personas o
entidades facultadas para emitir dictámenes de impacto urbanístico, ambiental y los
demás que la Ley prevea.
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 38 de 45
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Artículo 81. Para la solicitud de autorización de un nuevo desarrollo, los promotores
presentarán una memoria descriptiva con los datos necesarios para evaluar su
viabilidad y pertinencia urbanística.
Los contenidos de la memoria descriptiva incluirán los temas que se señalan en el
artículo siguiente.
Los requisitos de las memorias descriptivas deberán ser iguales para todos los
promotores. Todos los proyectos de un mismo tipo estarán sujetos a los mismos
contenidos. Los ayuntamientos no podrán exceptuar ni requerir condiciones
especiales para la memoria descriptiva de un proyecto en específico.
Para la solicitud de autorización para establecer un nuevo desarrollo, la memoria
descriptiva deberá presentarse en formato electrónico no editable y en versión
impresa, con páginas y figuras numeradas y con encabezado y pie de página que
incluya identidad gráfica y datos de contacto del promotor.
Artículo 82. Para las solicitudes de nuevos desarrollos, los Municipios requerirán al
solicitante:
I. Plano del predio actual y de su localización precisa, indicando:
a) Rasgos topográficos;
b) Distancias a vialidades existentes;
c) Distancias a centros de población existentes siguiendo la ruta existente que
requiera menos tiempo;
d) Colindancias;
e) Propuesta de usos y destinos de suelo, y
f) Predios que se pretende intervenir y su clave catastral;
II. Plano de cada etapa del nuevo desarrollo con las características señaladas en la
fracción anterior, según serán el nuevo desarrollo y su entorno al momento de
conclusión de la misma; incluirá:
a) Zonificación propuesta, que incluya tabla de uso de suelo en cantidades absolutas
y porcentuales;
b) Distribución de secciones o manzanas y su lotificación o división en unidades de
aprovechamiento exclusivo con claves que permitan su identificación;
c) Áreas destinadas a calles, especificando sus características, secciones, su trazo
sobre el terreno, la distancia entre vialidades del mismo tipo, así como los ángulos
de intersección entre sí y con las vialidades existentes con las que se vinculen;
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 39 de 45
d) Áreas propuestas de cesión para destinos y su posible utilización;
e) Localización y especificaciones de los elementos de infraestructura urbana,
espacios públicos, equipamiento urbano e infraestructura verde y arbolado;
f) Proposición de nomenclatura, y
g) Los mismos datos para las etapas previas del proyecto construidas o autorizadas,
incluidas las que se desarrollen en territorio de otra jurisdicción;
III. Tabla donde se enlisten los lotes o unidades de aprovechamiento exclusivo, a
partir de su número o clave de identificación, señalando para cada uno su
correspondencia con las medidas mínimas que señala esta ley;
IV. Plano de: red de distribución de agua potable, red de alcantarillado sanitario, red
de distribución eléctrica en media y baja tensión, red de alumbrado público, y niveles
de rasante de las vialidades;
V. Plano de proyecto de las obras a construir en los espacios públicos de
conformidad a lo señalado en el artículo 28 de la presente ley;
VI. Calendario de las obras a ejecutar, expresado de manera porcentual por cada
una de las partidas de obra establecidas en el presupuesto respectivo, y por cada
una de las etapas previstas;
VII. Presupuesto de obra, por etapas; y
VIII. En su caso:
a) Plano de ante-proyectos de instalaciones especiales;
b) Especificaciones generales de construcción de las obras a desarrollar;
c) Plano arquitectónico con cálculos estructurales de cada una de las medidas de
adaptación y mitigación, y
d) Plano de ubicación y tipo de riesgo y medidas de adaptación y mitigación.
Las solicitudes de subdivisión, parcelación, fusión y relotificación incluirán sólo los
elementos referidos en la fracción I. No requerirán planos ni elementos gráficos de
otra naturaleza, aparte de los que señale la ley en materia de condominios.
Para el trámite de la autorización, los planos deberán entregarse, cuando menos, en
versión digital no editable, y en versión impresa firmada por el promotor y el perito
responsable. Los planos estarán identificados por una clave o número consecutivo
según las reglas que establezca cada Ayuntamiento, e incluirán en el cuadro de
datos o solapa, elementos de identidad gráfica y datos de contacto del promotor. La
representación gráfica deberá ser conforme a las normas mexicanas de dibujo
técnico.
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 40 de 45
Título Octavo
Procedimiento de Municipalización
Capítulo Único
Requisitos, Publicidad y Derechos
Artículo 83. La municipalización de los nuevos desarrollos estará a cargo de los
Municipios donde éstos hayan sido construidos. Dicho proceso sólo será procedente
a solicitud del promotor o propietario, cuando demuestre que se cuenta con:
I. En su caso, la Constancia Municipal de Terminación de las Obras de
Infraestructura;
II. Constancia Municipal de Terminación de Obras de Urbanización, que incluya, en
su caso, la conclusión de las obras de adaptación y mitigación; para el caso de que
la misma se hubiere otorgado en forma parcial por las etapas del fraccionamiento, se
deberá de contar con cada una de ellas y no será necesario la expedición de una
global;
III. El comprobante de las garantías por vicios ocultos;
IV. La documentación que acredite la entrega a la Comisión de Agua Potable y
Alcantarillado del Estado de la red de distribución de agua potable, y de la red de
drenaje sanitario, y
V. La documentación que acredite la entrega a la Comisión Federal de Electricidad
de la red de distribución de energía eléctrica.
Los Municipios contarán con un plazo de veinte días hábiles para autorizar o
rechazar la solicitud de municipalización. En el caso de que no fuere aprobada la
recepción por la autoridad, ésta razonará si el faltante de obra se refiere a problemas
menores o mayores que impidan el funcionamiento y la buena marcha del
fraccionamiento. Transcurrido dicho plazo, se presumirá que el Municipio acepta la
municipalización de las obras del fraccionamiento de que se trate.
Con el fin de poder entregar la obra bajo supuestos de problemas menores, y a
petición del promotor, éste podrá garantizar por medio de una fianza o caución
suficiente para la terminación o corrección de la obra; misma que será cancelada al
cumplimiento de las obras relativas al fraccionamiento.
La constancia de municipalización será otorgada por la misma autoridad que expidió
la autorización de fraccionamiento o nuevo desarrollo; el promotor tendrá un plazo
de treinta días hábiles para protocolizarla ante notario público; en caso contrario
perderá su vigencia. Dicha municipalización deberá inscribirse en el Registro Público
de la Propiedad y el Comercio.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Artículo 84. Una vez aprobada la municipalización, el Ayuntamiento contará con
treinta días hábiles para realizar asambleas informativas con los propietarios y
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 41 de 45
arrendatarios que hubiere en el área municipalizada para explicar el proceso y
resolver las dudas que pudieran presentarse.
Artículo 85. Para que se otorgue la constancia de municipalización o en su caso
proceda la afirmativa ficta de municipalización, el promovente deberá haber
realizado el pago de derechos que en su caso genere.
Título Noveno
Mecanismos de Control, Verificación y Sanción
Capítulo Único
Supervisión, Inspección y Vigilancia
Artículo 86. La supervisión, inspección y vigilancia, así como la imposición de
medidas de seguridad y sanciones en la ejecución de las acciones urbanísticas a
que se refiere este ordenamiento, se sujetará a lo dispuesto en la Ley de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y en la Ley
de Procedimiento Administrativo del Estado de Quintana Roo.
Artículo 87. Las resoluciones que dicten las Autoridades competentes con base en
lo dispuesto en esta ley, podrán ser recurridas por los afectados en los términos que
establece la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley de Justicia Administrativa,
ambas del Estado de Quintana Roo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Quintana
Roo, publicada mediante Decreto Número 107 de la XIII Legislatura del Estado, en el
Periódico Oficial en fecha 18 de abril de 2012.
TERCERO. Se abroga la Ley de Fraccionamientos del Estado de Quintana Roo,
publicada mediante Decreto Número 125 de la VI Legislatura del Estado, en el
Periódico Oficial del Estado en fecha 31 de diciembre del año 1992.
CUARTO. En tanto el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los municipios del
Estado no expidan las disposiciones administrativas a que se refiere este decreto,
seguirán aplicándose las disposiciones reglamentarias vigentes.
QUINTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá en un plazo no mayor a
ciento ochenta días, el reglamento de esta ley, que será aplicable en los temas de
competencia estatal, y aplicable en el ámbito estatal, hasta en tanto los
ayuntamientos no expidan sus respectivos ordenamientos municipales en la materia.
SEXTO. Los programas de desarrollo urbano y los ordenamientos ecológicos del
territorio, así como las autorizaciones de acciones urbanísticas otorgadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán vigentes en los
términos que fueron aprobados o concedidas. Las que se encuentren en trámite, se
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 42 de 45
deberán ajustar a sus nuevas disposiciones. Para tal efecto, los interesados en
alguna autorización, refrendo o renovación en materia de acciones urbanísticas
podrán optar por continuar su procedimiento ajustando sus proyectos a la
normatividad vigente, o bien, presentar una nueva solicitud, en cuyo caso no
pagarán nuevamente los derechos correspondientes.
SÉPTIMO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en el plazo de un año contado a
partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá formular y promover la
aprobación de la Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial a que se refiere la
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del
Estado de Quintana Roo.
OCTAVO. El Ejecutivo del Estado y los Municipios contarán con un plazo de dos
años contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para formular,
consultar y promover la aprobación de los Programas Estatal y Municipales de
Ordenamiento Territorial, Ecológico y Desarrollo Urbano, conforme a sus
competencias.
NOVENO. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este
Decreto, se deberán formular o actualizar los programas de desarrollo urbano de los
centros de población mayores a cien mil habitantes.
En el mismo plazo, los municipios deberán actualizar sus reglamentos internos, así
como los manuales de organización, operación y funcionamiento en congruencia con
estas nuevas disposiciones.
DÉCIMO. Durante el Ejercicio Fiscal de 2018, los derechos establecidos en la Ley
de Hacienda del Estado de Quintana Roo, por concepto de Constancia de
Compatibilidad Urbanística, serán aplicables a las Constancias de Compatibilidad
Territorial y al Dictamen de Impacto Territorial, a que se refiere el Capítulo Cuarto del
Título Quinto de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano.
UNDÉCIMO. Para el caso de inmuebles construidos con anterioridad a la vigencia
de este Decreto, el régimen de propiedad en condominio podrá constituirse
cumpliendo con lo establecido en el artículo 4º de la Ley de Propiedad en
Condominio de Inmuebles del Estado y sus disposiciones reglamentarias aplicables.
DUODÉCIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de mayo del año
dos mil dieciocho.
DIPUTADO PRESIDENTE: DIPUTADA SECRETARIA:
PROFR. RAMÓN JAVIER PADILLA BALAM. C. EUGENIA GUADALUPE SOLÍS SALAZAR.
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 43 de 45
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 093 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE AGOSTO DE
2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. En tanto el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los municipios del
Estado no expidan las disposiciones administrativas a que se refiere este decreto,
seguirán aplicándose las disposiciones reglamentarias vigentes.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá en un plazo no mayor a
ciento ochenta días, el reglamento de esta ley, que será aplicable en los temas de
competencia estatal, y aplicable en el ámbito estatal, hasta en tanto los ayuntamientos
no expidan sus respectivos ordenamientos municipales en la materia.
CUARTO. Los programas de desarrollo urbano, así como las autorizaciones de
acciones urbanísticas, constancias y/o licencias de uso de suelo otorgadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán vigentes en los términos
que fueron aprobados o concedidas. Las que se encuentren en perjuicio de derechos
adquiridos se tendrán como vigentes, las demás deberán ajustar a sus nuevas
disposiciones. Para tal efecto, los interesados en alguna autorización, refrendo o
renovación en materia de acciones urbanísticas podrán optar por continuar su
procedimiento ajustando sus proyectos a la normatividad vigente, o bien, presentar una
nueva solicitud, en cuyo caso no pagarán nuevamente los derechos correspondientes.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los Municipios contarán con un plazo de un año
contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para formular, consultar y
promover la aprobación de los Programas correspondientes al Desarrollo Urbano,
conforme a sus competencias.
SEXTO. Durante el ejercicio fiscal de 2023, los derechos establecidos en la Ley de
Derechos del Estado de Quintana Roo, por concepto de Constancia de
Compatibilidad Territorial, serán aplicables a las Constancias de Congruencia
Urbanística Estatal y el Dictamen de Impacto Urbanístico, a que se refiere esta Ley
de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del
Estado de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 21-12-2023
SÉPTIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil
veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz.
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 44 de 45
DECRETO 190 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE
DICIEMBRE DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de diciembre del año
dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanis. Profa. Mildred Concepción Ávila Vera.
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Página 45 de 45
HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
LEY DE ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
(Ley publicada POE 16-08-2018 Decreto 194)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
24 de agosto de 2023
Decreto No. 093
XVII Legislatura
SEGUNDO: SE REFORMAN: el párrafo tercero del artículo 2, las fracciones
IV, XI y XVIII del artículo 4, la fracción I del artículo 5, las fracciones III y VII
del artículo 6, el párrafo segundo del artículo 7, el artículo 10, el párrafo
primero y las fracciones V y VI del artículo 13, el párrafo primero y la fracción
VIII del artículo 14, las fracciones VI y VII del artículo 15, el párrafo tercero
del artículo 16, la fracción V, los párrafos tercero y quinto del artículo 23, el
párrafo primero, los párrafos tercero y quinto del inciso a) de la fracción I, los
incisos b), c), d), e) y g) de la fracción I, el inciso i) de la fracción II, la fracción
V, los incisos h) y j) de la fracción X del artículo 28, el párrafo segundo del
artículo 29, el párrafo primero del artículo 31, el artículo 33, el artículo 39, el
inciso f) de la fracción I del artículo 40, el artículo 41, el artículo 46, el artículo
47, la fracción I del artículo 48, el artículo 60, el inciso d) de la fracción VI, el
inciso a) de la fracción VII del artículo 62, el artículo 64, párrafo segundo del
artículo 65, el artículo 66, las fracciones I, II y último párrafo del artículo 69, el
artículo 74, el artículo 77, el párrafo segundo del artículo 80 y el párrafo
último del artículo 83; SE DEROGAN: la fracción XII del artículo 4, el párrafo
último del articulo 70; SE ADICIONAN: la fracción XIX al artículo 4, la
fracción VIII del artículo 15,un párrafo segundo al artículo 27, y los párrafos
cuarto y quinto del artículo 62.
21 de diciembre de 2023
Decreto No. 190
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforma el Artículo Sexto Transitorio del Decreto Número 093.