Ley de Adopción del Estado de Quintana Roo [PDF]

LEY DE ADOPCIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 05 de junio de 2024 TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales CAPÍTULO ÚNICO Del ámbito y Objeto de la Ley ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de interés social y de observancia general en todo el Estado de Quintana Roo, y tiene como objeto garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes en materia de adopción. Mediante esta ley se establecen los principios y las funciones de las instituciones, lineamientos y procedimientos necesarios para que las adopciones se realicen bajo el interés superior de las niñas, niños y adolescentes. Párrafo reformado POE 12-09-2022 Su aplicación corresponde a los entes públicos del Estado, así como al Poder Judicial en los términos de la competencia que se les otorgue. El Código Civil para el Estado de Quintana Roo, será ley supletoria en todo lo referente a familia y demás disposiciones generales. ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Adopción. Al procedimiento legal en el que se le confiere a una niña, niño o adolescente la posesión de estado de hija o hijo de la o las personas adoptantes y a éstos, previa manifestación de consentimiento expreso, los deberes inherentes a la relación paterno-filial; Fracción reformada POE 15-05-2013, 12-09-2022 II. Abandono: Acción consistente en dejar de proporcionar a las niñas, niños o adolescentes bajo su patria potestad, custodia o tutela, los medios básicos para la subsistencia y los cuidados necesarios para su desarrollo integral, sin perjuicio de lo previsto en otras leyes; Fracción reformada POE 12-09-2022 III. Niña o niño: A la persona menor de doce años, de conformidad con la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Quintana Roo. Fracción reformada POE 17-11-2015 IV. Adolescente: A la persona de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, de conformidad con la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Quintana Roo. Fracción reformada POE 17-11-2015 V. Ley. A la presente Ley de Adopción del Estado de Quintana Roo; VI. Convenio de la Haya.- A la Convención sobre la Protección de Menores aprobado por México el 22 de junio de 1994. Esta convención internacional recibe actualmente el nombre de Convenio de la Haya relativo a la Protección del Niño y, conforme a la nueva terminología utilizada en el ámbito internacional de los Derechos Humanos; VII. Derogada; Fracción derogada POE 15-05-2013 VIII. Derogada; Fracción derogada POE 15-05-2013 IX. Derogada; Fracción derogada POE 15-05-2013 X. Instituciones de Asistencia Privada: Instituciones privadas dedicadas a la prestación de servicios de asistencia social de acuerdo y bajo la regulación de la Ley de Asistencia Social del Estado de Quintana Roo; XI. Derogada; Fracción derogada POE 15-05-2013 XII. Código Civil.- Código Civil para el Estado de Quintana Roo. XIII. Certificado de Idoneidad: Documento emitido por la Procuraduría, en el que se hace expreso que la o las personas solicitantes son idóneas para adoptar; Fracción adicionada POE 15-05-2013. Reformada POE 12-09-2022 XIV. Informe de Idoneidad: Documento que describe y hace constar que la o las personas adoptantes cumplen con el perfil idóneo, características y condiciones necesarias para adoptar, realizado por la Procuraduría; Fracción adicionada POE 15-05-2013. Reformada POE 12-09-2022 XV. Informe de Adoptabilidad: Documento expedido por la Procuraduría, que contiene la información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar, así como su situación jurídica que determina la adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes; Fracción adicionada POE 17-11-2015. Reformada POE 12-09-2022 XVI. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado. Fracción adicionada POE 17-11-2015 XVII. Familia Extensa o Ampliada: Aquella compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado y los colaterales hasta el cuarto grado, así como quienes tengan parentesco por afinidad; Fracción adicionada POE 17-11-2015. Reformada POE 12-09-2022 XVIII. Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva. Fracción adicionada POE 17-11-2015 XIX. Familia de Acogimiento pre-adoptivo: Aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez. Fracción adicionada POE 17-11-2015 XX. Adopción internacional: A la que es promovida por personas de ciudadanía extranjera o mexicana con residencia habitual fuera del territorio nacional, por lo que, en su momento, la niña, niño o adolescente adoptado será trasladado a un país diverso al de su origen; Fracción adicionada POE 12-09-2022 XXI. Expósito: Niña, niño o adolescente cuyo origen se desconoce y es colocado en una situación de desamparo, por quien o quienes, conforme a la ley, tengan la obligación de su custodia, protección y cuidado; Fracción adicionada POE 12-09-2022 XXII. Procuraduría: Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Estado de Quintana Roo; Fracción adicionada POE 12-09-2022 XXIII. Delegación de la Procuraduría: Delegación de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia de los Municipios en el Estado de Quintana Roo; Fracción adicionada POE 12-09-2022 XXIV. Sistema Estatal: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Quintana Roo; Fracción adicionada POE 12-09-2022 XXV. Sistema Municipal: Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Quintana Roo, y Fracción adicionada POE 12-09-2022 XXVI. Fiscalía: Fiscalía General del Estado de Quintana Roo. Fracción adicionada POE 12-09-2022 TÍTULO SEGUNDO De los Principios Rectores y de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes CAPÍTULO I De los principios rectores ARTÍCULO 3.- Son principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, de la forma siguiente: I. Dar prioridad al bienestar y protección de sus derechos en todas las circunstancias, por encima de cualquier interés de terceros. Las autoridades encargadas de las acciones de defensa y representación jurídica, provisión, prevención, procuración e Impartición de Justicia donde participen las niñas, niños y adolescentes respetarán este principio. Asimismo, todos los sectores administrativos sociales, judiciales y de políticas públicas del Estado de Quintana Roo cuidarán que la ejecución y procuración de justicia, relacionados con éste sector sean en su beneficio; II. El de Igualdad y equidad sin discriminación de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión, origen étnico, nacional o social, posición económica, impedimento físico o mental, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición; III. Buscar su desarrollo Integral dentro de su familia de origen, manteniendo la convivencia con su padre y madre, aún cuando se encuentren separados; IV. Buscar una opción familiar externa a la familia de origen cuando ésta incumpla con sus obligaciones de protección, cuidado y atención del niño, niña o adolescente, lo cual, deberá ser acreditado por vía judicial y cuando no pueda encontrar una familia adecuada en su lugar de origen; V. Propiciar que las niñas, niños y adolescentes sean dados en adopción preferentemente dentro de su lugar de origen y del territorio nacional; Fracción reformada POE 12-09-2022 VI. Garantizarles una vida libre de cualquier forma de violencia; VII. El de corresponsabilidad o concurrencia de las autoridades competentes, familia y sociedad en general, en la garantía de respeto a los derechos de la niñez y en la atención de los mismos; VIII. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales; y IX. El del respeto universal de la diversidad cultural, étnica y religiosa. Articulo 4.- En todas la decisiones judiciales e institucionales que se adopten con relación a las niñas, niños y adolescentes, deben tomarse en cuenta los principios rectores enunciados en el artículo que antecede, así como lo establecido en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Párrafo reformado POE 12-09-2022 La aplicación de esta ley atenderá al respeto de estos principios, así como al de las garantías y los derechos Fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y los tratados Internacionales de derechos humanos y de la niñez en especial, ratificados por México. Artículo 5.- El Estado reconoce que el sistema jurídico de adopción es en atención al interés superior de la niña, niño o adolescente como consideración primordial y: Párrafo reformado POE 12-09-2022 a) Las niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a vivir con su familia de origen o su familia Extensa o Ampliada siempre que sea posible. Si esto no es posible o viable, entonces deberán ser consideradas otras formas de cuidado familiar permanente, tal como la adopción; Inciso reformado POE 17-11-2015, 12-09-2022 b) Velará por que la adopción de la niña, niño o adolescente solo sea autorizada por las autoridades judiciales, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables, que la adopción es conveniente y posible respecto de su situación jurídica y a la idoneidad de quien pretenda su adopción, y Inciso reformado POE 12-09-2022 c) Adoptará todas las medidas apropiadas para garantizar que la adopción, no dé lugar a beneficios materiales indebidos para quienes participan en ella; para ello, publicará los costos administrativos de la adopción y serán dados a conocer a los solicitantes de adopciones desde el inicio del procedimiento sin posibilidad de modificación durante el mismo. Artículo 5 bis. Pueden ser adoptados niñas, niños y adolescentes que: I. No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad; II. Sean expósitos o abandonados; III. Estando bajo patria potestad o tutela, quien la ejerce manifieste por escrito su consentimiento ante el Sistema Estatal, la Procuraduría o la autoridad judicial competente, y IV. Sean hijos de cónyuges o concubinos, con el consentimiento del otro. En todo caso se deberá contar con el informe de Adoptabilidad, emitido por la Procuraduría. Artículo adicionado POE 12-09-2022 ARTÍCULO 6.- Se prohíbe: I. La promesa de adopción durante el proceso de gestación; Fracción reformada POE 12-09-2022 II. La adopción privada, entendida como el acto mediante el cual quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o sus representantes legales, pacten dar en adopción de manera directa a niñas, niños o adolescentes sin que intervengan las autoridades competentes de conformidad con esta ley; Fracción reformada POE 12-09-2022 III. A la madre y/o al padre biológicos, o representante legal del niño, niña o adolescente disponer expresamente quién adoptará a su hijo, hija o representado, salvo que se trate del hijo o hija del cónyuge, del concubino o concubina, o de la familia Extensa o Ampliada; Fracción reformada POE 17-11-2015 IV. La adopción por el cónyuge, concubino o concubina, sin consentimiento del otro; V. A la madre y/o al padre adoptivos disponer de los órganos y tejidos de la persona adoptada para fines ilícitos; VI. A la madre y/o al padre adoptivos entregar en matrimonio a la niña, niño o adolescente adoptado. Fracción reformada POE 17-11-2015 VII. La adopción ilegal y la adopción independiente, definidas de la siguiente manera: Párrafo reformado POE 17-11-2015, 12-09-2022 a) La adopción ilegal: Aquella en la que se facilite, instrumente, colabore, gestione y/o consienta para que una niña, niño o adolescente, sea dado en adopción sin que se cumplan las disposiciones legales estatales, federales, generales y/o lo establecido por los Tratados Internacionales ratificados por México sobre derechos humanos, derechos de la niñez y sobre adopción. Inciso reformado POE 12-09-2022 b) La adopción independiente: Aquella adopción en la que las personas que pretenden adoptar a una niña, niño o adolescente son autorizadas para adoptar por la Procuraduría de su lugar de residencia, y por su cuenta buscan a una niña, niño o adolescente con fines de adopción. Inciso reformado POE 17-11-2015, 12-09-2022 c) Derogado. Inciso reformado POE 17-11-2015. Derogado POE 12-09-2022 Fracción reformada POE 15-05-2013 VIII. Derogado; Fracción derogada POE 22-03-2011 IX. Derogado; Fracción derogada POE 22-03-2011 X. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole, por su familia de origen y extensa o ampliada, o cualquier persona, así como por entidades públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción. Fracción reformada POE 17-11-2015 XI. La inducción a través de cualquier forma de compensación o pago para influenciar o favorecer la decisión de otorgar a la niña, el niño o el adolescente en adopción, y Fracción adicionada POE 12-09-2022 XII. La adopción por discriminación, entendida como aquella donde se considera a la niña, niño o adolescente, como valor supletorio o reivindicatorio. Fracción adicionada POE 12-09-2022 En los expedientes en los que se descubra alguna o varías de las prohibiciones anteriores se suspenderá inmediatamente el tramite y no se autorizará la adopción, además de procederse a la denuncia penal correspondiente o por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo aplicable, en su caso. ARTÍCULO 7.- Cuando se suscite un conflicto respecto a los derechos consignados en esta ley, la autoridad aplicará los principios contemplados en ella, allegándose de los medios probatorios que acrediten la necesidad de ponderar la supremacía de un derecho respecto de otro, aplicando en forma armónica las normas concurrentes al caso concreto respetando el orden público. CAPÍTULO II De los derechos de la niña, niño o adolescente adoptado Denominación reformada POE 12-09-2022 ARTÍCULO 8.- La adopción confiere al adoptado los apellidos de los adoptantes y los mismos derechos y obligaciones que el parentesco por consanguinidad. ARTÍCULO 9.- La adopción entrará automáticamente la extinción de los vínculos jurídicos con la familia de origen, excepto en lo relativo a los impedimentos para el matrimonio. Artículo 10.- Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción, así como el parentesco que de ello resulte, se amplían a toda la familia del adoptante, como si fuera hija o hijo biológico de la o las personas adoptantes, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio. Artículo reformado POE 12-09-2022 Artículo 11.- En todos los casos de adopción, se garantizará que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma. Asimismo, en todos los casos de adopción, las niñas, niños y adolescentes que vayan a adoptarse serán acompañados psicológicamente en todo el proceso e informados de las consecuencias de su adopción y deberán ser escuchados, atendiendo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez. Para ello, el juez recurrirá a todos los medios técnicos y humanos necesarios para que la niña, niño o adolescente pueda expresar su opinión. Artículo reformado POE 17-11-201, 12-09-2022 Artículo 12.- La niña, niño o adolescente adoptado gozará de todos los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, sus Protocolos facultativos y demás tratados de derechos humanos ratificados por México, así como aquellos derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Quintana Roo. Artículo reformado POE 17-11-2015, 12-09-2022 Artículo 13.- La niña, niño o adolescente adoptado tiene derecho a saber que es adoptado desde el inicio de su adopción. Igualmente a conocer cuando así lo desee, sus antecedentes familiares, para lo cual podrá acceder al expediente de adopción, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de la o las personas adoptantes. Dicha información le será proporcionada de la manera más comprensible y adecuada posible conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez. Artículo reformado POE 22-03-2011, 17-11-2015, 12-09-2022 ARTÍCULO 14.- La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante. Artículo 15.- Una vez que proceda la adopción, la Secretaría de Educación del Estado de Quintana Roo, realizará las gestiones administrativas conducentes ante el Sistema Educativo Nacional para la validación de los estudios realizados por la niña, niño o adolescente previos a su adopción. Artículo reformado POE 12-09-2022 TÍTULO TERCERO De la Capacidad y Requisitos para Adoptar CAPÍTULO ÚNICO De la Capacidad y Requisitos para Adoptar Artículo 16.- Tienen capacidad para adoptar las personas casadas entre sí, en concubinato o solteras mayores de edad, en pleno ejercicio de sus derechos y que cumplan con los requisitos de adopción que establece esta ley. Artículo reformado POE 22-03-2011, 12-09-2022, 05-06-2024 ARTÍCULO 17.- En todos los casos de adopción, se procurará dar preferencia a las personas que tengan su domicilio en el Estado de Quintana Roo. Artículo reformado POE 22-03-2011 Artículo 18.- La persona adoptante deberá acreditar: Párrafo reformado POE 12-09-2022 I. Ser mayor de 18 años; Fracción reformada POE 22-03-2011, 05-06-2024 II. Tener 15 años más que la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar y en caso de matrimonio y concubinato bastará que al menos uno tenga esa diferencia de edad con la niña, niño o adolescente; Fracción reformada POE 15-05-2013, 12-09-2022 III. Que tiene medios suficientes para proveer debidamente la subsistencia y educación de la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar; Fracción reformada POE 12-09-2022 IV. Que la adopción está fundada en el interés superior de la niña, niño o adolescente; Fracción reformada POE 12-09-2022 V. Que cuenta con el certificado de idoneidad; Fracción adicionada POE 22-03-2011. Reformada POE 15-05-2013, 12-09-2022 VI. Cuando sea extranjero, además de cumplir con los requisitos que establecen los artículos anteriores, deberá acreditar su legal estancia en el país; y si no residiera en éste, deberá contar además con la autorización de la autoridad central de adopciones de su país de origen para adoptar a una niña, niño o adolescente mexicano, y Fracción adicionada POE 22-03-2011. Reformada POE 17-11-2015, 12-09-2022 VII. Presentar los estudios médicos que determine la Procuraduría, mismos que deberán ser expedidos por las autoridades del sector salud competentes. Fracción adicionada POE 12-09-2022 En igualdad de circunstancias se dará preferencia a las personas solicitantes mexicanas sobre las extranjeras. Asimismo, se dará preferencia a las adopciones nacionales sobre las internacionales. Párrafo adicionado POE 12-09-2022 Artículo 18-Bis.- Se considerará prioridad colocar a una niña, niño o adolescente en su propio país, o en un entorno étnico, cultural, religioso y lingüístico similar al de su procedencia. Artículo adicionado POE 12-09-2022 Artículo 18-Ter.- Las personas interesadas en adopción, tienen la obligación de asistir al curso de inducción al proceso de adopción establecido en el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Quintana Roo, que para tal efecto brinde la Procuraduría y se le hará entrega de una constancia que acredite su asistencia. Artículo adicionado POE 12-09-2022 Artículo 19.- Las personas casadas entre sí, en concubinato o solteras mayores de edad, podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar a la niña, niño o adolescente adoptado como hija o hijo biológico, ya que la adopción produce un estado de filiación para la niña, el niño o el adolescente que se pretende adoptar. Se deberán acreditar además los requisitos previstos en el artículo 18. Artículo reformado POE 17-11-2015, 12-09-2022 Artículo 20.- La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Estado, procurará que los hermanos y/o hermanas susceptibles de ser adoptados no sean separados antes, ni durante el procedimiento de adopción y sean adoptados por una misma familia. Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juez puede autorizar la adopción simultáneamente de dos o más niñas, niños o adolescentes que no son hermanos, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 18 de esta Ley, y sea escuchada la opinión de las personas adoptantes y de todas las niñas, niños y adolescentes que se pretende adoptar al respecto. Artículo reformado POE 12-09-2022 ARTÍCULO 21.- Para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: Párrafo reformado POE 22-03-2011 I. El mayor de 12 años de edad que se va a adoptar; si es menor de esa edad el Juez lo oirá personalmente, y en su caso, deberá tomar en cuenta sus deseos y opiniones según su madurez. Para ello, el Juez recurrirá a todos los medios técnicos y humanos necesarios para que la niña, niño o adolescente pueda expresar su opinión, de manera acorde a su edad, sin causarle ningún perjuicio y para que ésta pueda ser interpretada correctamente; Fracción reformada POE 22-03-2011, 12-09-2022 II. Los que ejercen la patria potestad sobre la niña, niño o adolescente que se pretenda adoptar; Fracción reformada POE 22-03-2011, 17-11-2015 III. El tutor de la niña, niño o adolescente que se va adoptar; Fracción reformada POE 22-03-2011, 17-11-2015 IV. El Ministerio Público adscrito al juzgado del conocimiento, cuando la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar no tenga padres conocidos o teniéndolos se desconozca su paradero o hubieran perdido la patria potestad, o no exista algún titular de la patria potestad respecto de la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar; Fracción adicionada POE 22-03-2011. Reformada POE 17-11-2015 V. La tutora o el tutor o las personas que ejercen la patria potestad, en el caso de que, quien ejerza la patria potestad de la niña, niño o adolescente que se va a adoptar, esté sujeto a su vez al ejercicio de la misma; debiendo en todo caso tener también el consentimiento de la niña, niño o adolescente progenitor. Fracción adicionada POE 22-03-2011. Reformada POE 17-11-2015, 12-09-2022 El consentimiento para la adopción puede ser expresado ante la Procuraduría, o ante la Delegación de la Procuraduría del Municipio que corresponda, por la madre y padre biológicos, o quienes ejerzan la patria potestad sobre la niña, niño o adolescente que se pretenda adoptar, debidamente identificados, quienes además presentarán el certificado de nacido vivo o certificación del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente. Párrafo adicionado POE 22-03-2011. Reformado POE 17-11-2015, 12-09-2022 La Procuraduría y las Delegaciones citadas en el párrafo anterior, deberán instruir suficientemente a quienes otorguen el consentimiento, así como informarles sobre los efectos de la adopción y constatar que el consentimiento es dado libremente, sin remuneración alguna y después del nacimiento de la niña, niño o adolescente. Respecto de la niña, niño o adolescente, éste será instruido e informado sobre los efectos de la adopción, y se tomarán en cuenta sus deseos y opiniones de acuerdo con la edad y el grado de madurez. Párrafo adicionado POE 22-03-2011. Reformado POE 17-11-2015, 12-09-2022 Igual obligación tendrá el Juez que conozca de la adopción, respecto del consentimiento que sea manifestado ante él. Párrafo adicionado POE 22-03-2011 El juez siempre y en todo caso deberá escuchar: Párrafo reformado POE 22-03-2011, 15-05-2013 a) A quienes van a prestar el consentimiento; Numeración reformada POE 15-05-2013 b) A las niñas, niños o adolescentes que se pretenden adoptar, independientemente de su edad, utilizando para ello los recursos técnicos y humanos más apropiados; Inciso reformado POE 12-09-2022 Numeración reformada POE 15-05-2013 c) Derogado; Fracción reformada POE 22-03-2011. Numeración reformada POE 15-05-2013. Inciso derogado POE 15-05-2013 d) A las instituciones de guarda y custodia con las que los sistemas estatal y municipales para el Desarrollo Integral de la Familia tengan convenio de colaboración, o personas que acogieron al niño, niña o adolescente en ausencia de sus progenitores; Numeración reformada POE 15-05-2013. Inciso reformado POE 15-03-2013 e) A los familiares de la niña, niño o adolescente, si estuvieran presentes Inciso reformado POE 12-09-2022 La opinión de la niña, niño o adolescente que se pretenda adoptar deberá ser valorada previa a la adopción. El juez deberá determinar si la adopción es la mejor respuesta para el bienestar físico y emocional de la niña, niño o adolescente y para la satisfacción de sus derechos. Párrafo reformado POE 17-11-2015, 12-09-2022 El juez competente deberá asegurarse de que las personas incluyendo a la niña, niño o adolescente, teniendo en cuenta su edad y grado de madurez, instituciones y autoridades involucradas cuyo consentimiento se requiera para la adopción; Párrafo reformado POE 12-09-2022 Numeración reformada POE 15-03-2013 1. Han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre la niña, niño o adolescente y su familia de origen; Numeración reformada POE 15-03-2013. Numeral reformado POE 17-11-2015 2. Han dado su consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista, dado y constatado por escrito; Numeración reformada POE 15-03-2013 3. Los consentimientos no se han obtenido mediante pago o compensación de clase alguna y que tales consentimientos no han sido revocados; Numeración reformada POE 15-03-2013 4. El consentimiento de la madre se ha dado únicamente después del nacimiento de la niña o niño. Fracción reformada POE 22-03-2011. Numeración reformada POE 15-03-2013, 12-09-2022 Además el Juez deberá recibir y analizar cautelosamente el informe de idoneidad presentado por la Procuraduría y de considerarlo, entrevistar a quienes estime oportuno para sustentar las conclusiones del informe o desechar las mismas. Párrafo reformado POE 22-03-2011, 15-03-2013, 12-09-2022 Artículo 22.- Si el tutor o Ministerio Público no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el Juez calificará tomando en cuenta el interés superior de la niña, niño o adolescente. Artículo reformado POE 12-09-2022 ARTÍCULO 23.- El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. TÍTULO CUARTO De las Instituciones Intervinientes en el proceso de adopción CAPÍTULO I De los Sistemas Estatal y Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Quintana Roo ARTÍCULO 24.- En materia de adopción, corresponde a los Sistemas Estatal y Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia en el ámbito de sus respectivas competencias de acuerdo a la legislación estatal: Párrafo reformado POE 17-11-2015 I. Fomentar y promover la estabilidad y el bienestar de las familias, así como proporcionar los servicios de Asistencia Social requeridos por las familias en desventaja social y/o económica, teniendo como prioridad la unidad familiar, siempre que no se haya cometido un delito doloso en contra de alguno o varios de los miembros de la familia, II. Realizar acciones de prevención y protección física y jurídica de niñas, niños o adolescentes cuyos derechos hayan sido vulnerados. Fracción reformada POE 17-11-2015 III. Proporcionar de forma gratuita los servicios de asistencia jurídica y orientación a las niñas, niños y adolescentes, a sus progenitores, familiares, tutores o quienes los tengan bajo su cuidado. De conformidad con lo establecido por la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Quintana Roo y demás disposiciones aplicables, representar en suplencia o coadyuvancia, por medio de la Procuraduría, así como por las Delegaciones de la Procuraduría, a las niñas, niños y adolescentes ante los órganos jurisdiccionales en los trámites o procedimientos relacionados con éstos. Fracción reformada POE 22-03-2011, 15-05-2013, 17-11-2015, 12-09-2022 IV. Interponer a través de la Procuraduría y de las Delegaciones de la Procuraduría, las denuncias correspondientes ante la Fiscalía en los casos de los delitos de abandono de niños, niñas y adolescentes, peligro para la vida o la salud de las personas, violencia familiar, abuso sexual y demás delitos cometidos en agravio de niñas, niños y adolescentes. Coadyuvar con la Fiscalía y los órganos del Poder Judicial para la rápida resolución de los procedimientos; Fracción reformada POE 22-03-2011, 15-05-2013, 17-11-2015, 12-09-2022 V. Derogada; Fracción reformada POE 22-03-2011. Derogada POE 15-05-2013 VI. Derogada; Fracción reformada POE 15-03-2013, 17-11-2015. Derogada POE 12-09-2022 VII. Derogada; Fracción derogada POE 15-03-2013 VIII. Derogada; Fracción derogada POE 15-03-2013 IX. Derogada; Fracción derogada POE 15-03-2013 X. Derogada; Fracción derogada POE 15-03-2013 XI. Derogada; Fracción derogada POE 15-03-2013 XII. Derogada; Fracción derogada POE 15-03-2013 XIII. Derogada; Fracción derogada POE 15-03-2013 XIV. Derogada; Fracción derogada POE 15-03-2013 XV. Derogada; Fracción derogada POE 15-03-2013 XVI. Derogada; Fracción derogada POE 15-03-2013 XVII. Derogada; Fracción derogada POE 15-03-2013 XVIII. Derogada; Fracción derogada POE 15-03-2013 XIX. Derogado; Fracción derogada POE 22-03-2011 XX. Derogado; Fracción derogada POE 22-03-2011 XXI. Derogado. Fracción derogada POE 22-03-2011 Artículo 24-Bis.- Corresponde en materia de adopción de manera exclusiva al Sistema Estatal, a través de la Procuraduría: Párrafo reformado POE 12-09-2022 I. Realizar la demanda de pérdida de patria potestad y adoptabilidad ante el Juez Familiar de Primera Instancia de las niñas, niños y adolescentes bajo resguardo del Sistema Estatal o Municipal, susceptibles de adopción. Coadyuvar con el Juez Familiar para la rápida resolución del procedimiento de pérdida de la patria potestad; Fracción reformada POE 17-11-2015, 12-09-2022 II. Promover a través de la Procuraduría, la demanda de adopción, a excepción de aquellas adopciones en las que se trate de la hija o hijo del cónyuge, concubino o concubina, o de la familia extensa o ampliada. De estas últimas, solo le asistirá la obligación de expedir el certificado y el informe de idoneidad; Fracción reformada POE 17-11-2015, 12-09-2022 III. Crear un padrón de instituciones que tengan en guarda, cuidado o custodia, a niñas, niños y adolescentes que pueden ser sujetos de adopción y mantenerlo actualizado; Fracción reformada POE 12-09-2022 IV. Llevar un registro de las niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción, de las personas solicitantes y de las que cuentan con certificado de idoneidad para la adopción; Fracción reformada POE 12-09-2022 V. Elaborar un informe sobre la adoptabilidad de la niña, niño o adolescente; Fracción reformada POE 12-09-2022 VI. Llevar a cabo los estudios de trabajo social, psicológicos, socio- económicos y jurídicos de las personas que soliciten adoptar una niña, niño o adolescente e incluir los resultados en un informe sobre los solicitantes, donde se señale sobre su idoneidad para la adopción; Fracción reformada POE 17-11-2015, 12-09-2022 VII. Expedir el certificado de idoneidad a la o las personas idóneas para adoptar; a) La vigencia del Certificado de Idoneidad, será de dos años contados a partir de la fecha de su expedición, siempre que antes no se presente alguna variación sustancial en la situación personal, familiar o laboral de la o las personas solicitantes, y b) El certificado de idoneidad será válido para iniciar el procedimiento de adopción en cualquier entidad federativa, independientemente de donde haya sido expedido. Fracción reformada POE 12-09-2022 VIII. Realizar, de forma colegiada la asignación de una familia de acogimiento pre- adoptivo a una niña, niño o adolescente en estado de adoptabilidad, para la adopción; Fracción reformada POE 17-11-2015, 12-09-2022 IX. Promover la actualización y capacitación permanente de los profesionales acreditados de los servicios jurídicos, de psicología y de trabajo social que atiendan las solicitudes de adopción; Fracción reformada POE 12-09-2022 X. Dar orientación y asesoría a la familia de origen y extensa o ampliada de la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar y a las personas que soliciten una adopción sobre las implicaciones de la misma, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, las consecuencias jurídicas, emocionales y sociales, y todo aquello necesario para que la adopción se dé en condiciones de bienestar y satisfacción para todos los involucrados; Fracción reformada POE 17-11-2015, 12-09-2022 XI. Dar acompañamiento y la atención psicológica necesaria a la niña, niño o adolescente, antes, durante y después del proceso de adopción, a fin de prepararle y dar seguimiento a la adaptación a su nueva familia y entorno; Fracción reformada POE 12-09-2022 XII. Intervenir como órgano de consulta en los juicios de adopción en los términos que disponga la Ley o la autoridad judicial; y XIII. Dar seguimiento a las adopciones, una vez concluido el proceso judicial, mediante visitas periódicas a la familia adoptante, entrevistas con el adoptado sin la presencia de sus padres adoptivos. Dichas visitas y entrevistas no podrán demorarse más de seis meses entre sí ni ser más de tres al año, salvo que la familia lo solicite o pida asesoramiento psicológico. Artículo adicionado POE 15-03-2013 Artículo 25.- En caso de existir Instituciones de Asistencia Privada con experiencia y capacidad acreditadas para poder desempeñar algunas de las funciones descritas y permitidas en los dos artículos anteriores, los Sistemas Estatal y Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia podrán delegar una o varias de las mismas, con excepción de las acciones penales o civiles correspondientes en nombre del adoptado. Párrafo reformado POE 15-03-2013, 12-09-2022 En caso de delegación, los Sistemas Estatal y Municipales para el desarrollo Integral de la Familia supervisarán la actividad de las instituciones de asistencia privada delegadas en cada caso de adopción en específico y publicarán una lista en sus páginas electrónicas correspondientes con el nombre de la institución y sus funciones. CAPÍTULO II De la Competencia Judicial Artículo 26.- Los procedimientos de declaración de adoptabilidad por abandono, adoptabilidad voluntaria, así como de adopción, se iniciarán por vía de jurisdicción voluntaria, ante el Juez Oral competente. El primero de los procesos se iniciará y substanciará en el domicilio donde la niña, niño o adolescente fuera abandonado y recibido por institución de asistencia social o autoridad ministerial; el segundo y tercero, en cualquier distrito judicial de la entidad federativa con independencia de la ubicación física de la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar. La pérdida de patria potestad y declaración de adoptabilidad, se substanciarán en un mismo proceso, que se promoverá en el domicilio donde la niña, niño o adolescente fue recibido por institución de asistencia social, autoridad ministerial, o fuera abandonado. Artículo reformado POE 22-03-2011, 15-03-2013, 17-11-2015, 12-09-2022 ARTÍCULO 27.- Todas las adopciones son plenas e irrevocables. Artículo reformado POE 22-03-2011 TÍTULO QUINTO De las cuestiones de Procedimiento. CAPÍTULO I Del otorgamiento de la Declaración de Adoptabilidad de manera voluntaria por parte de sus padres biológicos. Artículo 28.- La madre y el padre, quienes ejerzan la patria potestad o aquél de los dos que se encontrara presente, que deseen otorgar su consentimiento en términos de las leyes aplicables en la materia para dar en adopción a su hija o hijo menor de dieciocho años, deberá acudir en jurisdicción voluntaria ante el Juez Familiar competente en cualquier distrito judicial de la entidad federativa, con independencia de la ubicación física de la niña, niño o adolescente, a solicitar lo declare en estado de adoptabilidad. El procedimiento se sujetará a lo establecido en las leyes procesales en la materia, además de lo previsto en la presente ley. Artículo reformado POE 12-09-2022 Artículo 29.- Los padres biológicos no podrán iniciar ningún trámite de declaración de adoptabilidad antes de que la niña o niño tenga seis semanas de edad. Artículo reformado POE 12-09-2022 ARTÍCULO 30.- El juez deberá hacer una entrevista a profundidad con la madre y el padre, o con aquél de ellos que se encontrara presente, a fin de comprobar que: I. Han sido adecuadamente informados y asesorados previamente por los Sistemas Estatal y Municipales, a través de la Procuraduría y Delegaciones de la Procuraduría, sobre las posibilidades de cuidado alternativo de su hijo o hija y las opciones de apoyo existentes; Fracción reformada POE 12-09-2022 II. Su decisión no está motivada por una depresión postparto o de otro tipo; III. Su decisión no está basada en circunstancias que puedan cambiar a futuro y que le hagan arrepentirse posteriormente; IV. Su decisión no está fundada en un beneficio económico o en especie que recibirá a cambio de dar a su hija o hijo en adopción; Fracción reformada POE 12-09-2022 V. Su decisión no está basada en la presión, amenazas o intimidación por parte de familiares o personas externas a la familia; VI. Conocen y son conscientes de los efectos de la adopción; VII. Que su decisión está basada en que es lo mejor para su hija o hijo, en atención a su interés superior. En caso de duda, el juez podrá valerse del apoyo de un terapeuta o psicólogo para realizar la entrevista, y podrá solicitar la realización de estudios psicológicos y socio- económicos para comprobar los enunciados del párrafo anterior. Fracción reformada POE 12-09-2022 Artículo 31.- El consentimiento de la madre y el padre, o de aquél de los dos que lo haya otorgado en términos de las leyes aplicables en la materia para dar en adopción a su hija o hijo, no podrá ser revocado una vez que la sentencia que decrete la adoptabilidad voluntaria, cause ejecutoria. Artículo reformado POE 22-03-2011, 12-09-2022 Artículo 32.- El juez deberá además oír a la Procuraduría y al Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 836 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo. Artículo reformado POE 12-09-2022 Artículo 33.- En caso de encontrarse alguna de las circunstancias descritas en el artículo 30 de esta ley, el Juez denegará la solicitud de declaración de Adoptabilidad, instará a los Sistemas Estatal y Municipales para que brinden el apoyo a la madre y/o al padre, para poder darle la atención y cuidados que su hija o hijo requieren para vivir en condiciones de bienestar y sano desarrollo, con pleno respeto a sus derechos. Párrafo reformado POE 12-09-2022 En caso de detectarse que son víctimas de un delito, el Juez dará vista al Ministerio Público adscrito al juzgado correspondiente, quien abrirá un incidente criminal. ARTÍCULO 34.- Una vez hecha la entrevista y comprobaciones necesarias, y si no se interpusiere oposición por parte legítima, el Juez tendrá un plazo de 15 días naturales para dictar sentencia. Artículo reformado POE 22-03-2011 Artículo 35.- Los Sistemas Estatal o Municipales, según quien tenga bajo su guarda a la niña, niño o adolescente, podrá solicitar al Juez Familiar competente la custodia provisional de la niña, niño o adolescente a favor de la persona titular de la Procuraduría que corresponda desde el inicio del procedimiento o en cualquier momento durante el mismo. El Juez Familiar competente se pronunciará en un plazo no mayor de tres días sobre dicha solicitud. Si no se solicitara al inicio o durante el procedimiento, el Juez determinará en su sentencia que será la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Estado de Quintana Roo quien quedará a cargo de la niña, niño o adolescente que corresponda de manera provisional, hasta que se sentencie su adopción o custodia definitiva. Para dictaminar la custodia provisional, el Juez Familiar competente deberá consultar a la Procuraduría, si existe en primera instancia, la posibilidad de ubicar a la niña, niño o adolescente con una familia de acogimiento pre-adoptivo, que cumpla con todos los requisitos para poder adoptar y que ya haya sido preseleccionada y declarada como idónea para adoptar a la niña, niño o adolescente, con base en todos los estudios psicológicos, médicos, socioeconómicos y jurídicos. Si ello no fuera posible, se buscará una familia de acogida previamente registrada y capacitada; y en última instancia, una institución pública o privada de asistencia social. La custodia provisional de la niña, niño o adolescente no podrá ser interrumpida, salvo que se demuestre que va en contra de su interés superior, en cuyo caso, los Sistemas Estatal y Municipales podrán solicitar al Juez Familiar competente, a través de la Procuraduría y las Delegaciones de la Procuraduría, de manera justificada, el cambio de familia de acogida o familia de acogimiento pre-adoptivo, según corresponda, o su integración a una institución pública o privada de asistencia social. Artículo reformado POE 17-11-2015, 12-09-2022 ARTÍCULO 36.- El procedimiento desde que se presenta el juicio hasta que se dicta sentencia durará un máximo de 30 días hábiles. Artículo reformado POE 15-03-2013 CAPÍTULO II Del otorgamiento de la Declaración de Adoptabilidad por Abandono. Artículo 37.- Toda persona o institución que encontrare a una niña, niño o adolescente abandonado, o en cuya casa o propiedad fuere abandonado alguno, deberá presentarlo de forma inmediata ante la Fiscalía o la Procuraduría o la Delegación de la Procuraduría respectiva, con los vestidos, documentos o cualesquiera otros objetos encontrados con el que pudiera conducir a su posterior identificación, y declarará el día, mes, año y el lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que en el caso hayan concurrido. Párrafo reformado POE 17-11-2015, 12-09-2022 En el caso de lo previsto en el párrafo que antecede, corresponde a la Procuraduría o las delegaciones de la Procuraduría en el Estado de Quintana Roo: Párrafo reformado POE 17-11-2015, 12-09-2022 I. Dar vista al Ministerio Público, a fin de que se inicien las investigaciones necesarias para que se determine el origen, la edad aparente, y demás circunstancias relacionadas con la niña, niño o adolescente, para lo anterior se auxiliarán de constancias expedidas por el médico legista y las personas e instituciones que estimen conveniente para ellos, mismas constancias que deberán de ser remitidas e integradas a la investigación a más tardar el tercer día hábil de inicio de ésta. Párrafo reformado POE 17-11-2015, 12-09-2022 Los resultados de la investigación deberán rendirse en un término no mayor de 60 días naturales a partir del inicio de la Carpeta de investigación, al Juez Familiar competente, informando si existen indicios suficientes para considerar a la niña, niño o adolescente en abandono o expósito. Lo anterior para efecto de que dicha autoridad judicial se pronuncie respecto a la declaración de adoptabilidad por abandono. Con independencia de que el Ministerio Público determine el ejercicio o no de la acción penal, y Párrafo reformado POE 17-11-2015, 12-09-2022 Derogado. Párrafo derogado POE 12-09-2022 II. Canalizar temporalmente los cuidados y protección de la niña, niño o adolescente en abandono o expósito, a una familia de acogida, previamente registrada, capacitada y, de manera subsidiaria, a algún Centro de Asistencia Social de los Sistemas Estatal y Municipales, o a una institución de asistencia privada. Fracción reformada POE 17-11-2015, 12-09-2022 Párrafo reformado POE 15-05-2013 Artículo 38.- Cuando existan indicios razonablemente suficientes de que la niña, niño o adolescente sería declarado en abandono, la Procuraduría podrá solicitar al Juez Familiar competente la guarda y custodia de la niña, niño o adolescente por una familia de acogimiento pre-adoptivo, con voluntad de adoptarlo, que cumpla con todos los requisitos para poder adoptar y que ya ha sido preseleccionada y declarada como idónea para adoptar a una niña, niño o adolescente. Artículo reformado POE 15-05-2013, 17-11-2015, 12-09-2022 Artículo 39.- La custodia provisional de la niña, niño o adolescente no podrá ser interrumpida, salvo que se demuestre que va en contra de su interés superior, en cuyo caso, la Procuraduría podrá solicitar al Juez Familiar competente de manera justificada, el cambio de familia de acogimiento pre-adoptivo, según corresponda, o su reintegración a la institución pública o privada que lo acogió en un inicio. En caso de que fuera declarado el abandono de la niña, niño o adolescente, continuará la custodia provisional con su familia de acogimiento pre-adoptivo hasta que, en virtud del procedimiento de adopción solicitado ante el Juez Familiar competente, se determine si procede la adopción definitiva por parte de dicha familia o si se envía a la niña, niño o adolescente a una institución pública o privada de guarda y custodia. Artículo reformado POE 17-11-2015, 12-09-2022 Artículo 40.- Una vez transcurridos los sesenta días naturales establecidos para realizar las investigaciones necesarias por parte del Ministerio Público y no habiendo encontrado quien pudiere ejercer la patria potestad de la niña, niño o adolescente, el Ministerio Público emitirá un informe de abandono o la determinación de la niña, niño o adolescente expósito. La Procuraduría y las Delegaciones de la Procuraduría, donde se encontró a la niña, niño o adolescente, realizará su registro filial a fin de garantizar su derecho a la identidad. Artículo reformado POE 15-05-2013, 17-11-2015, 12-09-2022 Artículo 41.- En las Actas del Registro Civil que se levanten en estos casos, se expresarán la edad aparente y su sexo, se asignará a la niña, niño o adolescente un nombre y apellidos, que deberán ser de uso común en la región donde haya sido encontrado, se asentará como fecha probable de nacimiento la determinada en la constancia expedida por el médico legista y se señalará como lugar de nacimiento, aquél del municipio donde la niña, niño o adolescente fuere encontrado, así como, el nombre de la persona quién lo presenta y la institución que se encarga de él o ella. Por respeto a su dignidad y su derecho a la intimidad, el acta no hará referencia a las circunstancias en las que la niña, niño o adolescente fue encontrado. Artículo reformado POE 12-09-2022 Artículo 42.- Una vez que el Ministerio Público en el plazo de 60 días naturales determine el estado de expósito o abandono de la niña, niño o adolescente, y sea presentado ante el Juez Familiar competente, éste dispondrá de un plazo de hasta ocho días para emitir la declaración de adoptabilidad por abandono de la niña, niño o adolescente. Artículo reformado POE 22-03-2011, 15-05-2013, 17-11-2015, 12-09-2022 CAPÍTULO III De la Declaración de Adoptabilidad por Pérdida de la Patria Potestad Artículo 43.- Cuando sin causa justificada se deje de atender las necesidades de manutención y afecto de una hija, hijo, nieta o nieto por más de tres meses, si éste quedó a cargo de una persona o institución, también se considerará abandono y causal de pérdida de patria potestad de acuerdo al artículo 1018 bis del Código Civil para el Estado de Quintana Roo. Las visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término de tres meses si no tienen el firme propósito de que la niña, niño o adolescente sea reintegrado a la familia, o de proveer su bienestar emocional y económico, lo cual deberá comprobarse mediante la constancia correspondiente que para tal efecto brinde la Procuraduría que confirme dicho propósito. Artículo reformado POE 17-11-2015, 12-09-2022 Artículo 44.- Cuando concurra alguna o varias de las posibles causas de pérdida de la patria potestad establecidas en el artículo 1018-Bis del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, tratándose de niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo el cuidado y protección de los Sistemas DIF Estatal y Municipales, la Procuraduría y/o las Delegaciones de la Procuraduría, formularán la demanda de pérdida de patria potestad y declaratoria de Adoptabilidad en un mismo proceso, lo antes posible ante el Juez Familiar competente del domicilio en el que fue recibida la niña, niño o adolescente por alguna Institución Pública o privada de asistencia social. Cuando se trate de varios hermanos que se pretendan adoptar, preferentemente se hará en un solo proceso judicial. Lo anterior no está condicionado a que los padres hayan sido previamente privados, suspendidos o limitados en el ejercicio de los derechos de patria potestad. En el caso de personas en reclusión que no hayan perdido la patria potestad ni el derecho de visitas, y que no hayan sido condenados por ningún delito cometido en contra de sus hijas, hijos o de su cónyuge, concubino o concubina, tendrán derecho de visita por parte de sus hijas e hijos. Las personas e instituciones públicas o privadas a cuya custodia se encuentren las hijas e hijos de hombres y mujeres en reclusión, deberán colaborar en el ejercicio de este derecho, escuchando siempre la opinión de la niña, niño o adolescente y de sus progenitores. Esto con la finalidad de que no se considere abandonado a la hija o hijo de una persona en reclusión cuando no existan pruebas de abandono. En los juicios de pérdida de patria potestad y adoptabilidad, en los que se encuentran involucradas niñas, niños y adolescentes bajo la custodia del Estado, los derechos y gastos que se originen de ello, deberán ser exentos de pago. Artículo reformado POE 12-09-2022 Artículo 45.- Corresponde a la persona titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Estado de Quintana Roo, ejercer la custodia provisional sobre la niña, niño o adolescente, en tanto que se dé la adopción definitiva del mismo. Artículo reformado POE 15-05-2013, 17-11-2015, 12-09-2022 CAPÍTULO IV Del Juicio de Adopción Numeración y denominación reformados POE 22-03-2011 Artículo 46.- El juicio de adopción se realizará por vía de jurisdicción voluntaria ante el Juez Familiar competente en cualquier distrito judicial de la Entidad Federativa con independencia de la ubicación física de la niña, niño o adolescente o del domicilio de quien solicita la adopción. Artículo reformado POE 15-05-2013, 12-09-2022 ARTÍCULO 47.- Todos los procedimientos de adopción serán orales, pero deberá queda constancias por escrito de las actuaciones para los efectos legales a que haya lugar. Artículo 48.- La Procuraduría y solicitantes de adopción, deberán promover de manera conjunta el juicio de adopción ante el Juez Familiar competente, acompañado de toda la documentación necesaria establecida en esta ley. Párrafo reformado POE 12-09-2022 Derogado. Párrafo derogado POE 12-09-2022 ARTÍCULO 49.- Una vez recibida la solicitud de adopción, el Juez tendrá un plazo de 15 días para citar en audiencia a todas las personas que deban prestar consentimiento y aún no lo hubieran otorgado y a las que deban ser escuchadas, de acuerdo al artículo 21 de esta Ley. Durante la audiencia se desahogarán también todas las pruebas pertinentes. Artículo reformado POE 22-03-2011 Artículo 50.- Durante el juicio de adopción, el Juez deberá verificar que las personas que deseen adoptar a la niña, niño o adolescente cumplen con todos los requisitos establecidos en los artículos 16 y 18 de esta ley, que la asignación ha sido realizada de manera colegiada por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y la Procuraduría y que son las personas idóneas y adecuadas para adoptar a la niña, niño o adolescente en cuestión. Artículo reformado POE 22-03-2011, 15-05-2013, 12-09-2022 ARTÍCULO 51.- Una vez desarrollada la audiencia, el Juez tendrá un plazo máximo de 30 días para dictar sentencia, en la que deberá resolver si el niño, niña o adolescente puede ser adoptado por los solicitantes y dictar las medidas precautorias correspondientes. En caso negativo, deberá resolver sobre la guarda y custodia de la niña, niño o adolescente conforme al orden de preferencia establecido en el Artículo 35 de esta Ley. Párrafo reformado POE 17-11-2015 Asimismo, el juez dará orden de registro civil del niño, niña o adolescente, incorporándose los datos de los adoptantes como padres del mismo, sin mencionar que son adoptivos. ARTÍCULO 52.- En caso de que los individuos o las instituciones públicas correspondientes no se sujeten a los plazos establecidos por esta Ley o incumplan con sus obligaciones o requerimientos del Juez, éste podrá dicta las medidas de apremio correspondientes conforme al Artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. ARTÍCULO 53.- Derogado. Artículo derogado POE 22-03-2011 Artículo 54.- Podrá solicitarse la pérdida de la patria potestad de los padres adoptivos sin la revocación de la adopción, cuando se incurra en alguna de las causales del artículo 1018-Bis del Código Civil para el Estado de Quintana Roo y se considere que es más benéfico para la niña, niño o adolescente la conservación de la identidad otorgada por la adopción, independientemente de las demandas familiares para el otorgamiento de pensión alimenticia o las penales que puedan también iniciarse por la comisión de presuntos delitos en su contra. Artículo reformado POE 22-03-2011, 12-09-2022 TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. ARTÍCULO SEGUNDO.- La adecuación de la normatividad y reglamento de la presente ley, que resulte necesaria efectuar conforme a las disposiciones del presente Decreto, deberán realizarse dentro del plazo de 60 días hábiles a partir de la entrada en vigor del mismo. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan los Artículos 928 al 960 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. ARTÍCULO SEGUNDO.-... Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil nueve. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: C. Marisol Ávila Lagos. Lic. María Hadad Castillo. ARTICULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO 442 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE MARZO DE 2011. T R A N S I T O R I O S: Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Artículo Segundo.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, para los efectos legales correspondientes. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de marzo del año dos mil once. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Ing. Mario Alberto Castro Basto. C. Marisol Ávila Lagos. DECRETO 273 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE MAYO DE 2013. ARTÍCULO TRANSITORIO: ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los siete días del mes de mayo de dos mil trece. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: Lic. Leslie Berenice Baeza Soto Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón DECRETO 332 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2015. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil quince. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Profr. Juan Carlos Huchín Serralta. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique. DECRETO 277 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2022. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Los procedimientos que se encuentren en trámite con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil veintidós. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: Lic. María Cristina Torres Gómez. C. Aurora Concepción Pool Cauich. DECRETO 230 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 05 DE JUNIO DE 2024. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía, que contravengan y/o se opongan a lo dispuesto por este Decreto Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas. HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA: Ley de Adopción del Estado de Quintana Roo (Ley publicada POE 30-06-2009 Decreto 156) Fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado Decreto y Legislatura Artículos Reformados: 22 de marzo de 2011 Decreto No. 442 XII Legislatura ÚNICO.- Se reforma, adiciona y deroga la Ley de Adopción del Estado de Quintana Roo, en sus Artículos 3, 6, 13, 16, 17, 18, 21, 24, 26, 27, 29, 31, 34, 35, 37, 40, 42, 44, 49, 50, 53 y 54. 15 de mayo de 2013 Decreto No. 273 XIII Legislatura ÚNICO.- Se reforman: los Artículos 2 fracción I; 6 fracción VII; 18 fracciones II y V; 21 quinto párrafo y sus incisos; los numerales del séptimo párrafo y último párrafo; 24 fracciones III, IV, y VI, 25 párrafo primero; 26; 35 párrafos primero, segundo y tercero; 36; 37 segundo párrafo fracciones I y II; 38; 40; 42; 44 en su párrafo primero; 45; 46; 48 y 50; Se adicionan las fracciones XIII y XIV al Artículo 2; un Artículo 24-Bis; un segundo párrafo al Artículo 26; un segundo y tercer párrafos a la fracción I del Artículo 37; y e derogan las fracciones VII, VIII, IX y XI del Artículo 2; el inciso c) del segundo párrafo del Artículo 2; las fracciones V, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII del Artículo 24, y el segundo párrafo del Artículo 38. 17 de noviembre de 2015 Decreto No. 332 XIV Legislatura ÚNICO: Se reforman los artículos 2 en sus fracciones III y IV; 5 en su inciso a); 6 en sus fracciones III, VI, VII en sus incisos b) y c), y X; 11; 12; 13; 18 en su fracción VI; 19; 20 en su párrafo segundo; 21 en sus fracciones II, III, IV y V en sus párrafos primero, segundo y tercero, así como los párrafos segundo y tercero, y el numeral 1 del cuarto párrafo; 24 primer párrafo y fracciones II, III, IV y VI; 24 bis fracciones I, II, VI, VIII y X; 26; 28 en su primer párrafo; 35; 37; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44 en su primer y tercer párrafos y 51 en su párrafo primero; y se adicionan al artículo 2 las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII y XIX. 12 de septiembre de 2022 Decreto No. 277 XVI Legislatura PRIMERO. Se reforman: el párrafo segundo del artículo 1, las fracciones I, II, XIII, XIV, XV y XVII del artículo 2, la fracción V del artículo 3, el párrafo primero del artículo 4, el párrafo primero y los incisos a) y b) del artículo 5, las fracciones I, II, los incisos a) y b) y el párrafo primero de la fracción VII del artículo 6, la denominación del capítulo II del título segundo, los artículos 10, 11, 12, 13, 15, 16, el párrafo primero y las fracciones II, III, IV, V Y VI del artículo 18, los artículos 19, 20, los párrafos primero, segundo, tercero, los incisos b) y e) del párrafo quinto, el párrafo sexto, el punto cuarto del párrafo séptimo, y el párrafo octavo, así como las fracciones I y V, del artículo 21, el artículo 22, las fracciones III y IV del artículo 24, el párrafo primero y las fracciones I, II, III, IV, V , VI, VII, VIII, IX, X, y XI del artículo 24 bis, el párrafo primero del artículo 25, los artículos 26, 28 y 29, las fracciones I, IV, VII y el párrafo último del artículo 30, los artículos 31 y 32, el párrafo primero del artículo 33, el artículo 35, los párrafos primero y segundo, así como los párrafos primero y segundo de la fracción I y la fracción II del artículo 37, los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, y 46, el párrafo primero del artículo 48, los artículos 50 y 54; se derogan: el inciso c) de la fracción VII del artículo 6, la fracción V del artículo 24, el párrafo tercero de la fracción I del artículo 37, el párrafo segundo del artículo 48; se adicionan: las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI al artículo 2, el artículo 5 bis, las fracciones XI y XII al artículo 6, la fracción VII y el párrafo último al artículo 18, los artículos 18 bis y 18 ter. 05 de junio de 2024 Decreto No. 230 XVII Legislatura ÚNICO. Se reforma el artículo 16 y la fracción I del artículo 18.