Ley de Amnistía para el Estado de Quintana Roo [PDF]

LEY DE AMNISTÍA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO Ley publicada POE 22-12-2021 Decreto 181 Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general y obligatoria en el Estado de Quintana Roo. Tiene por objeto establecer las bases para decretar Amnistía en favor de las personas en contra de quienes se haya ejercitado acción penal, hayan sido procesadas o se les haya dictado sentencia firme ante los Tribunales del Estado de Quintana Roo, siempre que no sean reincidentes respecto al delito por el que están siendo indiciadas, imputadas o sentenciadas. La aplicación de esta ley será respecto de los delitos cometidos antes de la fecha de entrada en vigor de la misma. Artículo 2. Son autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley, en los términos que la misma señala y en el ámbito de sus facultades y atribuciones, las siguientes: I. El Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo; II. El Poder Judicial del Estado de Quintana Roo; III. La Fiscalía General del Estado de Quintana Roo. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Código Penal: Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. II. Fiscalía General: Fiscalía General del Estado de Quintana Roo. III. Secretaría de Gobierno. Secretaría de Gobierno del Estado de Quintana Roo. IV. Integrante de un pueblo o comunidad indígena: Persona que pertenece a una comunidad o integrantes de un pueblo originario en los términos reconocidos por el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales en la materia, así como en el artículo 4 de la Ley de Derechos, Cultura y Organización Indígena del Estado de Quintana Roo. V. La o el Juez penal competente: Aquella jueza o juez o Tribunal penal o de ejecución de sentencias que llegare a intervenir dentro del procedimiento para otorgar la amnistía en términos de esta ley. VI. Persona en situación de vulnerabilidad y discriminación: Persona que debido a determinadas condiciones sociales, económicas, culturales o psicológicas tiene mayor riesgo de que sus derechos humanos sean violados, quien puede formar parte de los LEY DE AMNISTÍA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 5 grupos siguientes: mujeres violentadas; personas con VIH/SIDA; personas discriminadas por sus preferencias sexuales; personas con alguna enfermedad mental; personas con discapacidad; personas de las comunidades indígenas y pueblos originarios; jornaleros agrícolas; personas migrantes; personas desplazadas internas; personas en situación de calle; personas adultas mayores; periodistas y personas defensoras de derechos humanos, entre otros. Artículo 4. Se decreta amnistía en los siguientes supuestos: I. Por el delito de aborto cuando sea punible en términos de lo previsto en el Código Penal, en los siguientes supuestos: a) Se impute a la madre del producto del embarazo interrumpido. b) Se impute a las y los médicos, cirujanos, comadronas o parteras, enfermeros u otro personal autorizado de servicios de la salud, que hayan auxiliado en la interrupción del embarazo, siempre que la conducta delictiva se haya llevado a cabo sin violencia y con el consentimiento de la madre del producto del embarazo interrumpido. c) Se impute a los parientes consanguíneos de la madre del producto que hayan auxiliado en la interrupción del embarazo, y exista consentimiento de la madre para dicha circunstancia. II. Por los delitos contra la salud que sean competencia de los tribunales del Estado de Quintana Roo, en términos del artículo 474 con relación al artículo 479 de la Ley General de Salud, cuando: a) Quien lo haya cometido se encuentre en situación de pobreza, o de extrema vulnerabilidad por su condición de exclusión y discriminación. b) El delito se haya cometido por indicación de su cónyuge, concubinario o concubina, pareja sentimental, pariente consanguíneo o por afinidad sin limitación de grado. c) Por temor fundado, así como quien haya sido obligado por grupos de la delincuencia organizada a cometer el delito. d) Quien lo haya cometido pertenezca a un pueblo, comunidad indígena o afromexicana, en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se encuentre en alguna de las hipótesis mencionadas en los incisos anteriores. e) Se trate de persona consumidora que haya poseído narcóticos conforme a lo que establece el artículo 474 de la Ley General de Salud, cuando no haya sido con fines de distribución o comercio. LEY DE AMNISTÍA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 5 III. A las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, que se encuentren dentro de alguno de los siguientes supuestos: a) Durante su proceso no hayan accedido plenamente a la jurisdicción del Estado, por no haber sido garantizado el derecho a contar con intérpretes o defensores que tuvieran conocimiento de su lengua y cultura. b) Cuando se compruebe que se encuentran en situación de pobreza extrema, notoria inexperiencia y extrema vulnerabilidad por su condición de exclusión y discriminación, por temor fundado o porque hayan sido obligados por la delincuencia organizada. IV. Por el delito de robo simple y sin violencia, siempre que no amerite pena privativa de la libertad de más de seis años. V. A las mujeres procesadas o sentenciadas por homicidio cometidas en exceso de legítima defensa en la protección de su vida e integridad, o la de sus descendientes. VI. A personas mayores de sesenta y cinco años de edad, que: a) Padezcan enfermedad terminal o crónico degenerativa grave, o b) Sean sentenciadas o acusadas por exceso de legítima defensa en la protección de su vida e integridad. VII. Por el delito de sedición o apología del delito de sedición, porque hayan invitado, instigado o incitado a la comisión de este delito formando parte de grupos impulsados por razones políticas con el propósito de alterar la vida institucional y que en los hechos no se haya producido la privación de la vida, lesiones graves a otra persona o se hayan empleado o utilizado armas de fuego. VIII. En casos de delitos culposos, cuando exista sentencia firme ejecutoriada sin importar la penalidad; siempre que se repare el daño a la víctima y que no concurran agravantes. IX. A las personas privadas de la libertad independientemente del delito del que se trate, que cuenten con resolución, pronunciamiento o recomendación de organismos internacionales cuya competencia esté reconocida por el Estado Mexicano, algún organismo nacional o local de derechos humanos, donde se desprendan violaciones a derechos humanos y/o al debido proceso, en la que se proponga su libertad. Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, podrán remitir para análisis y resolución del Poder Judicial, los casos que sean hechos de su conocimiento y consideren que son objeto de aplicación de la presente ley. LEY DE AMNISTÍA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 5 Artículo 5. No se concederá la amnistía cuando se trate de delitos que atenten contra la vida, la libertad o la integridad personal, así como los delitos contemplados en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo señalado en el párrafo anterior no aplicará en el caso de las fracciones I, V y IX del artículo 4. Artículo 6. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, integrará una Comisión que coordinará los actos para dar cumplimiento y vigilar la aplicación de la presente ley, en los casos en que considere que un hecho encuadra dentro de algún supuesto de los previstos en el artículo 4 de esta ley. Artículo 7. La persona interesada o su representante legal, podrá solicitar a la Comisión a que se refiere el artículo anterior, la aplicación de esta ley. En su caso, las personas que se encuentren sustraídas de la acción de la justicia, podrán beneficiarse de la amnistía que pueda otorgarse en términos de esta ley, mediante la solicitud correspondiente. La Comisión analizará y determinará la procedencia del beneficio de amnistía y someterá su decisión a la calificación de la o el juez penal competente, que tenga bajo su jurisdicción la controversia jurídico penal sobre la que se pretenda aplicar la amnistía, para que éste, en caso de corroborar que la solicitud es sobre un supuesto de aquellos que admiten la amnistía conforme a esta ley, la confirme. Para lo anterior se considerará lo siguiente: I. Tratándose de personas sujetas a proceso, vinculadas, o indiciadas pero prófugas, la o el juez penal competente ordenará a la Fiscalía General el desistimiento de la acción penal, y II. Tratándose de personas con sentencia firme, la o el juez penal competente, realizará las actuaciones, acuerdos o resoluciones conducentes para, en su caso, ordenar la liberación de la persona en cuyo favor ha operado la amnistía. Para efectos de las solicitudes que presenten las personas que hayan sido vinculadas a proceso o sentenciadas por las conductas señaladas en las fracciones V, VII y IX del artículo 4, de la presente ley, la Comisión deberá solicitar opinión previa a la Secretaría de Gobierno. Artículo 8. Las solicitudes podrán ser presentadas por las personas que tengan relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el interesado o por organismos públicos defensores de derechos humanos, cumpliendo los procedimientos que determine la Comisión. LEY DE AMNISTÍA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 5 de 5 Artículo 9. La solicitud de amnistía será resuelta por la Comisión en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la presentación de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique su determinación, se considerará resuelta en sentido negativo y los interesados podrán interponer los medios de defensa que resulten aplicables. Artículo 10. Serán supletorias de esta ley, en lo que corresponda, el Código de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal. Artículo 11. Los efectos de esta ley se producirán a partir de que la o el juez penal competente se pronuncie sobre la amnistía en términos de lo señalado en el párrafo segundo del artículo 7 de esta ley. Artículo 12. Las autoridades ejecutoras de la pena o medida cautelar, una vez notificadas de la procedencia de la amnistía contenida en esta ley, a favor de alguna persona inculpada, vinculada, procesada o sentenciada, la pondrán en inmediata libertad, preservando la confidencialidad de sus datos personales. Artículo 13. Las personas a quienes beneficie esta ley, no podrán ser en lo futuro detenidas ni procesadas por los mismos hechos. Artículo 14. La Secretaría de Gobierno coordinará las acciones para facilitar la reinserción social de las personas beneficiarias de esta ley, en términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal o de cualquier otra ley aplicable. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente ley entrará en vigor en el territorio del Estado, a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. SEGUNDO. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el acuerdo que crea la Comisión a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, y el Reglamento de la misma. TERCERO. Las erogaciones que se presenten con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores del gasto correspondiente, para el ejercicio fiscal que corresponda. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: c. Roberto Erales Jiménez. Lic. Kira Iris San.