LEY DE AMNISTÍA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ley publicada POE 22-12-2021 Decreto 181
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general
y obligatoria en el Estado de Quintana Roo.
Tiene por objeto establecer las bases para decretar Amnistía en favor de las personas en
contra de quienes se haya ejercitado acción penal, hayan sido procesadas o se les haya
dictado sentencia firme ante los Tribunales del Estado de Quintana Roo, siempre que no
sean reincidentes respecto al delito por el que están siendo indiciadas, imputadas o
sentenciadas.
La aplicación de esta ley será respecto de los delitos cometidos antes de la fecha de
entrada en vigor de la misma.
Artículo 2. Son autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley, en los términos que
la misma señala y en el ámbito de sus facultades y atribuciones, las siguientes:
I. El Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo;
II. El Poder Judicial del Estado de Quintana Roo;
III. La Fiscalía General del Estado de Quintana Roo.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Código Penal: Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
II. Fiscalía General: Fiscalía General del Estado de Quintana Roo.
III. Secretaría de Gobierno. Secretaría de Gobierno del Estado de Quintana Roo.
IV. Integrante de un pueblo o comunidad indígena: Persona que pertenece a una
comunidad o integrantes de un pueblo originario en los términos reconocidos por el
artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los
instrumentos internacionales en la materia, así como en el artículo 4 de la Ley de
Derechos, Cultura y Organización Indígena del Estado de Quintana Roo.
V. La o el Juez penal competente: Aquella jueza o juez o Tribunal penal o de ejecución
de sentencias que llegare a intervenir dentro del procedimiento para otorgar la amnistía
en términos de esta ley.
VI. Persona en situación de vulnerabilidad y discriminación: Persona que debido a
determinadas condiciones sociales, económicas, culturales o psicológicas tiene mayor
riesgo de que sus derechos humanos sean violados, quien puede formar parte de los
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grupos siguientes: mujeres violentadas; personas con VIH/SIDA; personas discriminadas
por sus preferencias sexuales; personas con alguna enfermedad mental; personas con
discapacidad; personas de las comunidades indígenas y pueblos originarios; jornaleros
agrícolas; personas migrantes; personas desplazadas internas; personas en situación de
calle; personas adultas mayores; periodistas y personas defensoras de derechos
humanos, entre otros.
Artículo 4. Se decreta amnistía en los siguientes supuestos:
I. Por el delito de aborto cuando sea punible en términos de lo previsto en el Código
Penal, en los siguientes supuestos:
a) Se impute a la madre del producto del embarazo interrumpido.
b) Se impute a las y los médicos, cirujanos, comadronas o parteras, enfermeros u
otro personal autorizado de servicios de la salud, que hayan auxiliado en la
interrupción del embarazo, siempre que la conducta delictiva se haya llevado a cabo
sin violencia y con el consentimiento de la madre del producto del embarazo
interrumpido.
c) Se impute a los parientes consanguíneos de la madre del producto que hayan
auxiliado en la interrupción del embarazo, y exista consentimiento de la madre para
dicha circunstancia.
II. Por los delitos contra la salud que sean competencia de los tribunales del Estado de
Quintana Roo, en términos del artículo 474 con relación al artículo 479 de la Ley General
de Salud, cuando:
a) Quien lo haya cometido se encuentre en situación de pobreza, o de extrema
vulnerabilidad por su condición de exclusión y discriminación.
b) El delito se haya cometido por indicación de su cónyuge, concubinario o concubina,
pareja sentimental, pariente consanguíneo o por afinidad sin limitación de grado.
c) Por temor fundado, así como quien haya sido obligado por grupos de la
delincuencia organizada a cometer el delito.
d) Quien lo haya cometido pertenezca a un pueblo, comunidad indígena o
afromexicana, en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y se encuentre en alguna de las hipótesis mencionadas en los
incisos anteriores.
e) Se trate de persona consumidora que haya poseído narcóticos conforme a lo que
establece el artículo 474 de la Ley General de Salud, cuando no haya sido con fines
de distribución o comercio.
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III. A las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas o
afromexicanas, que se encuentren dentro de alguno de los siguientes supuestos:
a) Durante su proceso no hayan accedido plenamente a la jurisdicción del Estado,
por no haber sido garantizado el derecho a contar con intérpretes o defensores que
tuvieran conocimiento de su lengua y cultura.
b) Cuando se compruebe que se encuentran en situación de pobreza extrema,
notoria inexperiencia y extrema vulnerabilidad por su condición de exclusión y
discriminación, por temor fundado o porque hayan sido obligados por la delincuencia
organizada.
IV. Por el delito de robo simple y sin violencia, siempre que no amerite pena privativa de
la libertad de más de seis años.
V. A las mujeres procesadas o sentenciadas por homicidio cometidas en exceso de
legítima defensa en la protección de su vida e integridad, o la de sus descendientes.
VI. A personas mayores de sesenta y cinco años de edad, que:
a) Padezcan enfermedad terminal o crónico degenerativa grave, o
b) Sean sentenciadas o acusadas por exceso de legítima defensa en la protección
de su vida e integridad.
VII. Por el delito de sedición o apología del delito de sedición, porque hayan invitado,
instigado o incitado a la comisión de este delito formando parte de grupos impulsados
por razones políticas con el propósito de alterar la vida institucional y que en los hechos
no se haya producido la privación de la vida, lesiones graves a otra persona o se hayan
empleado o utilizado armas de fuego.
VIII. En casos de delitos culposos, cuando exista sentencia firme ejecutoriada sin
importar la penalidad; siempre que se repare el daño a la víctima y que no concurran
agravantes.
IX. A las personas privadas de la libertad independientemente del delito del que se trate,
que cuenten con resolución, pronunciamiento o recomendación de organismos
internacionales cuya competencia esté reconocida por el Estado Mexicano, algún
organismo nacional o local de derechos humanos, donde se desprendan violaciones a
derechos humanos y/o al debido proceso, en la que se proponga su libertad.
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, podrán remitir para análisis y
resolución del Poder Judicial, los casos que sean hechos de su conocimiento y
consideren que son objeto de aplicación de la presente ley.
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Artículo 5. No se concederá la amnistía cuando se trate de delitos que atenten contra la
vida, la libertad o la integridad personal, así como los delitos contemplados en el artículo
19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 167 del Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Lo señalado en el párrafo anterior no aplicará en el caso de las fracciones I, V y IX del
artículo 4.
Artículo 6. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, integrará una Comisión que
coordinará los actos para dar cumplimiento y vigilar la aplicación de la presente ley, en
los casos en que considere que un hecho encuadra dentro de algún supuesto de los
previstos en el artículo 4 de esta ley.
Artículo 7. La persona interesada o su representante legal, podrá solicitar a la Comisión
a que se refiere el artículo anterior, la aplicación de esta ley. En su caso, las personas
que se encuentren sustraídas de la acción de la justicia, podrán beneficiarse de la
amnistía que pueda otorgarse en términos de esta ley, mediante la solicitud
correspondiente.
La Comisión analizará y determinará la procedencia del beneficio de amnistía y someterá
su decisión a la calificación de la o el juez penal competente, que tenga bajo su
jurisdicción la controversia jurídico penal sobre la que se pretenda aplicar la amnistía,
para que éste, en caso de corroborar que la solicitud es sobre un supuesto de aquellos
que admiten la amnistía conforme a esta ley, la confirme. Para lo anterior se considerará
lo siguiente:
I. Tratándose de personas sujetas a proceso, vinculadas, o indiciadas pero prófugas, la
o el juez penal competente ordenará a la Fiscalía General el desistimiento de la acción
penal, y
II. Tratándose de personas con sentencia firme, la o el juez penal competente, realizará
las actuaciones, acuerdos o resoluciones conducentes para, en su caso, ordenar la
liberación de la persona en cuyo favor ha operado la amnistía.
Para efectos de las solicitudes que presenten las personas que hayan sido vinculadas a
proceso o sentenciadas por las conductas señaladas en las fracciones V, VII y IX del
artículo 4, de la presente ley, la Comisión deberá solicitar opinión previa a la Secretaría
de Gobierno.
Artículo 8. Las solicitudes podrán ser presentadas por las personas que tengan relación
de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el interesado o
por organismos públicos defensores de derechos humanos, cumpliendo los
procedimientos que determine la Comisión.
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Artículo 9. La solicitud de amnistía será resuelta por la Comisión en un plazo máximo de
cuatro meses contados a partir de la presentación de la misma. Transcurrido dicho plazo
sin que se notifique su determinación, se considerará resuelta en sentido negativo y los
interesados podrán interponer los medios de defensa que resulten aplicables.
Artículo 10. Serán supletorias de esta ley, en lo que corresponda, el Código de Justicia
Administrativa del Estado de Quintana Roo, el Código Nacional de Procedimientos
Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Artículo 11. Los efectos de esta ley se producirán a partir de que la o el juez penal
competente se pronuncie sobre la amnistía en términos de lo señalado en el párrafo
segundo del artículo 7 de esta ley.
Artículo 12. Las autoridades ejecutoras de la pena o medida cautelar, una vez notificadas
de la procedencia de la amnistía contenida en esta ley, a favor de alguna persona
inculpada, vinculada, procesada o sentenciada, la pondrán en inmediata libertad,
preservando la confidencialidad de sus datos personales.
Artículo 13. Las personas a quienes beneficie esta ley, no podrán ser en lo futuro
detenidas ni procesadas por los mismos hechos.
Artículo 14. La Secretaría de Gobierno coordinará las acciones para facilitar la
reinserción social de las personas beneficiarias de esta ley, en términos de la Ley
Nacional de Ejecución Penal o de cualquier otra ley aplicable.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor en el territorio del Estado, a partir de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el
acuerdo que crea la Comisión a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, y el Reglamento
de la misma.
TERCERO. Las erogaciones que se presenten con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores
del gasto correspondiente, para el ejercicio fiscal que corresponda.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil
veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
c. Roberto Erales Jiménez. Lic. Kira Iris San.