LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de diciembre de 2023
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y de
observancia general en todo el Estado y tienen por objeto:
I. Establecer las disposiciones básicas e instrumentos para ordenar el uso del
territorio y la planeación y regulación de los asentamientos humanos y el desarrollo
urbano en el Estado, así como para determinar las atribuciones de las autoridades
competentes para la aplicación de esta ley, con pleno respeto a los derechos
humanos y demás principios establecidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo;
II. Determinar las acciones y fijar las normas y criterios para una efectiva
participación, congruencia y coordinación entre gobierno y sociedad a que se
sujetará la ordenación del territorio, así como la fundación, crecimiento,
mejoramiento, consolidación y conservación de los centros de población en el
Estado, garantizando en todo momento el fomento, la protección y el acceso
equitativo a los espacios públicos y los equipamientos;
III. Establecer los criterios para armonizar la planeación y la ordenación de los
asentamientos humanos con el ordenamiento sustentable del territorio y la seguridad
de sus habitantes;
IV. Establecer las bases y definir los principios conforme a las cuales el Estado y los
municipios ejercerán sus atribuciones para zonificar el territorio y determinar las
correspondientes provisiones, usos del suelo, reservas y destinos de áreas y predios
que regulan la propiedad en los centros de población;
V. Disponer las normas conforme a las cuales se dará la política del suelo y reservas
territoriales en el Estado, así como definir los instrumentos para su gestión y
administración en los centros de población, teniendo como eje vertebrador el bien
común, el medio natural, el espacio público y los equipamientos;
VI. Establecer las normas conforme a las cuales se sujetará la autorización de las
acciones urbanísticas, así como las demás obras de equipamiento, infraestructura y
servicios urbanos en el Estado;
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VII. Determinar las normas básicas para la prevención de riesgos y contingencias en
los asentamientos humanos, tendiente a garantizar la seguridad y protección civil de
sus habitantes y sus bienes, y
VIII. Establecer las bases y propiciar mecanismos que permitan la participación
ciudadana en los procesos de planeación y gestión del territorio, con base en el
acceso a información transparente, completa y oportuna, así como la creación de
instrumentos que garanticen la corresponsabilidad del gobierno y la ciudadanía en la
formulación, seguimiento y evaluación de la política pública en la materia.
Artículo 2. Todas las personas sin distinción de sexo, raza, etnia, edad, limitación
física u orientación sexual, tienen derecho al disfrute de ciudades sustentables,
justas, democráticas, seguras, resilientes y equitativas, para el ejercicio pleno de sus
derechos humanos, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales. El
objetivo de este derecho es generar las condiciones para el desarrollo de una vida
adecuada y de buena calidad para todos, así como para promover entre los
ciudadanos una cultura de responsabilidad y respeto a los derechos de los demás, el
medio ambiente y a las normas cívicas y de convivencia.
Artículo 3. Es obligación de la autoridad estatal y municipal promover una cultura de
corresponsabilidad cívica y social sobre los diversos temas relacionados con el
aprovechamiento del territorio.
Artículo 4. La planeación y regulación de los asentamientos humanos, el desarrollo
urbano, el ordenamiento del territorio y la coordinación metropolitana en el Estado,
deberán considerar los siguientes principios de política pública:
I. Derecho a la ciudad. Garantizar a todos los habitantes de un asentamiento
humano o centros de población la humanización de los espacios, su dignidad social,
el bien común y la sustentabilidad, así como el acceso a la vivienda, infraestructura,
equipamiento y servicios básicos, a partir de los derechos reconocidos por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales
suscritos por México en la materia, así como en la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Quintana Roo;
II. Equidad e inclusión. Garantizar el ejercicio pleno de derechos en condiciones de
igualdad, promoviendo la cohesión social a través de medidas que impidan la
discriminación, segregación o marginación de individuos o grupos. Promover el
respeto de los derechos de los grupos vulnerables, la perspectiva de género y que
todos los habitantes puedan decidir entre una oferta diversa de suelo, viviendas,
servicios, equipamientos, infraestructura y actividades económicas de acuerdo a sus
preferencias, necesidades y capacidades;
III. Función social de la propiedad urbana. Garantizar la protección de los
derechos de la propiedad inmobiliaria, pero que también los propietarios asuman
responsabilidades específicas con el Estado y con la sociedad, respetando los
derechos y límites previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y
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esta ley. El interés público prevalecerá en la ocupación y aprovechamiento del
territorio;
IV. Coherencia y racionalidad. Adoptar perspectivas que promuevan el
ordenamiento territorial y el desarrollo urbano de manera equilibrada, armónica,
racional y congruente, acorde a las políticas nacionales con centralidad en el ser
humano y la sustentabilidad medioambiental; así como procurar la eficiencia y
transparencia en el uso de los recursos públicos;
V. Participación democrática y transparencia. Proteger el derecho de todas las
personas a participar en la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas,
programas que determinan el desarrollo de las ciudades y el territorio. Para lograrlo
se garantizará la transparencia y el acceso a la información pública de conformidad
con lo dispuesto en la presente Ley y demás legislación aplicable en la materia;
VI. Productividad y eficiencia. Fortalecer la productividad y eficiencia de las
ciudades y del territorio como eje del crecimiento económico, a través de la
consolidación de redes de espacio público y equipamientos urbanos, vialidad y
movilidad, energía y comunicaciones, creación y mantenimiento de infraestructura
productiva, equipamientos y servicios públicos de calidad. Maximizar la capacidad
de la ciudad para atraer y retener talentos e inversiones, minimizando costos y
facilitar la actividad económica, sin perder de vista la centralidad del ser humano
como fin último;
VII. Protección y progresividad del espacio público. Crear condiciones de
habitabilidad de los espacios públicos, como elementos fundamentales para el
derecho a una vida sana, la convivencia, recreación y seguridad ciudadana que
considere las necesidades diferenciadas por personas y grupos. Se fomentará el
rescate, la creación y el mantenimiento de los espacios públicos que podrán
ampliarse, o mejorarse pero nunca destruirse o verse disminuidos. En caso de
utilidad pública, estos espacios sólo podrán ser sustituidos por otros que generen
beneficios equivalentes;
VIII. Resiliencia, seguridad urbana y riesgos. Propiciar y fortalecer todas las
instituciones y medidas de prevención, mitigación, atención, adaptación y resiliencia
que tengan por objetivo proteger a las personas y su patrimonio, frente a los riesgos
naturales y antrópicos; así como evitar la ocupación de zonas de alto riesgo;
IX. Sustentabilidad ambiental. Promover prioritariamente, el uso racional del agua
y de los recursos naturales renovables y no renovables; así como evitar rebasar la
capacidad de carga de los ecosistemas y que el crecimiento urbano ocurra sobre
suelos agropecuarios de alta calidad, áreas naturales protegidas, manglares y
cenotes; para evitar comprometer la capacidad de futuras generaciones;
X. Accesibilidad universal y movilidad. Promover una adecuada accesibilidad
universal que genere cercanía y favorezca la relación entre diferentes actividades
urbanas con medidas como la flexibilidad de usos del suelo compatibles y
densidades sustentables, un patrón vertebrador de la vida social que dignifique al
ser humano, a través del espacio público posibilitando el encuentro y la convivencia,
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una coherente planificación de redes viales primarias, la distribución jerarquizada de
los equipamientos y una efectiva movilidad que privilegie las calles completas, el
transporte público, peatonal y el no motorizado, y
XI. Desregulación y simplificación administrativa. Asegurar que los trámites,
requisitos y plazos de los procedimientos ante la Administración Pública que
establece esta ley, sean explícitos y claros, dando certeza a los particulares y
evitando la discrecionalidad y la corrupción. En ningún caso se podrán crear nuevos
conceptos, ampliar o duplicar los trámites, pagos o gravámenes por el mismo
concepto por parte de las autoridades estatales y municipales.
Artículo 5. El ordenamiento territorial y el desarrollo urbano de los asentamientos
humanos tenderá a mejorar la calidad de vida de la población urbana y rural, así
como propiciar la sustentabilidad socio ambiental, mediante:
I. El efectivo cumplimiento de los principios y derechos a que se refiere este
ordenamiento;
II. La vinculación del desarrollo regional y urbano con el bienestar social de la
población;
III. El desarrollo socioeconómico sustentable e integral del Estado, armonizando la
interrelación de los centros de población y el campo y distribuyendo equitativamente
los beneficios y cargas entre todos los actores del proceso de urbanización;
IV. La distribución equilibrada y sustentable de los centros de población y las
actividades económicas en el territorio del Estado;
V. La adecuada interrelación socioeconómica de los centros de población;
VI. El desarrollo sustentable de las regiones del Estado;
VII. El desarrollo planeado, participativo y congruente de los procesos de
conurbación y de las zonas metropolitanas;
VIII. El mejoramiento de las condiciones de habitabilidad en los asentamientos
humanos rurales y comunidades indígenas, respetando sus valores y usos y
costumbres;
IX. La eficiente interacción entre los habitantes y el equipamiento, los servicios y la
infraestructura que integran los sistemas de convivencia en los centros de población;
X. El establecimiento de áreas de suelo estratégico para la fundación, crecimiento,
mejoramiento, consolidación y conservación de los centros de población;
XI. La estructuración interna de los centros de población y la dotación suficiente y
oportuna de espacio público, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
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XII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y
urbanos, evitando la ocupación de zonas de riesgo, natural o antrópico; promover la
reubicación de población asentada en zonas de alto riesgo;
XIII. La conservación y mejoramiento del ambiente y la imagen urbana en los
asentamientos humanos;
XIV. La implementación preponderante, uso y rescate del espacio público, así como
la preservación y acrecentamiento del patrimonio cultural inmueble de los centros de
población;
XV. El ordenado aprovechamiento de la propiedad inmobiliaria en los centros de
población, impidiendo su expansión física desordenada, sin la suficiente, adecuada y
efectiva cobertura de equipamiento, infraestructura y servicios urbanos de calidad;
XVI. El fomento a la producción de la vivienda social;
XVII. La coordinación y concertación de la inversión pública y privada con la
planeación del desarrollo regional y urbano;
XVIII. La participación social en la planeación del desarrollo urbano y en la solución
de los problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos;
XIX. La simplificación y expedites de las licencias, permisos, autorizaciones o
constancias en materia de desarrollo urbano, ordenamiento territorial, construcción y
vivienda;
XX. La coordinación entre los tres órdenes de gobierno, que mejore, simplifique,
reduzca costos, homologue y evite duplicidad de trámites en el ámbito del desarrollo
urbano, el ordenamiento territorial y la vivienda;
XXI. La instrumentación de acciones que permitan contar con centros de población
seguros, mediante: la prevención en la ocupación de zonas de riesgo, natural o
antrópico; la reubicación de población asentada en zonas de riesgo; la definición de
polígonos de salvaguarda en torno a los equipamientos e infraestructuras que
representen un riesgo para la población o para las instalaciones estratégicas de
seguridad nacional. En estos perímetros, considerados como áreas de seguridad y
protección o zonas de riesgo, estarán restringidos los usos del suelo, y
XXII. El rescate, desarrollo y adecuación de los espacios públicos, la infraestructura,
el equipamiento y los servicios en los centros de población, para que garanticen la
seguridad, libre tránsito y accesibilidad que requieren las personas con discapacidad,
debiendo dar cumplimiento a lo establecido en la Ley para el Desarrollo e Inclusión
de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, así como de las
normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables en esta materia.
Artículo 6. Son de interés público y de beneficio social, todos los actos públicos
tendientes a establecer provisiones, reservas, usos y destinos de suelo de las áreas
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y predios de los Centros de Población, contenida en los Programas Estatales de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a que se refiere este ordenamiento.
Artículo reformado POE 24-08-2023
Artículo 7. Para los efectos de esta la ley se entenderá por:
I. Acción Urbanística: Actos o actividades tendientes al uso o aprovechamiento del
suelo, tales como fusiones, subdivisiones, parcelaciones, relotificaciones,
fraccionamientos, condominios, conjuntos urbanos o urbanizaciones, así como de
construcción, ampliación, remodelación, reparación, restauración, demolición o
reconstrucción de inmuebles, de propiedad pública o privada, que por su naturaleza
están determinadas en los programas de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano; así como los programas desarrollo urbano y cuentan con las constancias y/o
autorizaciones correspondientes. Comprende también la realización de obras de
equipamiento, infraestructura o servicios urbanos en la entidad;
II. AGEPRO: La Agencia de Proyectos Estratégicos del Estado de Quintana Roo;
III. Área Urbanizable: Territorio para el crecimiento urbano contiguo a los límites del
área urbanizada del centro de población determinado en los programas municipales
a que se refiere el artículo 31 de esta ley, cuya extensión y superficie se calcula en
función de las necesidades del nuevo suelo indispensable para su expansión y en la
vocación del suelo y los ecosistemas presentes;
IV. Área Urbanizada: Territorio ocupado por los asentamientos humanos con redes
de infraestructura, equipamientos y servicios;
V. Área de Cesión: Es la superficie de terreno que debe transmitirse a título gratuito
al Municipio para destinarse a fines públicos como espacios verdes y equipamiento
urbano, cuyos fines públicos deberán quedar asegurados;
VI. Asentamiento Humano: El establecimiento de un conglomerado demográfico,
con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada,
considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que
la integran;
VII. Asentamientos Humanos Regulares: Los núcleos de población ubicados en
áreas o predios ocupados, fraccionados, lotificados, subdivididos o construidos, que
cuentan con las autorizaciones urbanísticas correspondientes;
VIII. Asentamientos Humanos Irregulares: Los núcleos de población ubicados en
áreas o predios ocupados, fraccionados, lotificados, subdivididos o construidos, sin
contar con las autorizaciones urbanísticas correspondientes, cualquiera que sea su
régimen de tenencia de la tierra, o que no cuenten con la infraestructura urbana
correspondiente;
IX. Barrio: Zona urbanizada de un centro de población dotado de identidad y
características propias;
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X. Centros de Población: Áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que
se reserven a su expansión;
XI. Conjunto Urbano: Es la modalidad que se adopta en la ejecución del desarrollo
urbano, que tiene por objeto estructurar o reordenar, como una unidad espacial
integral, el trazo de la infraestructura vial, la división del suelo, las normas de usos,
aprovechamientos y destinos del suelo; las obras de infraestructura, la urbanización
y equipamiento urbano, todas ellas a costa del promovente; la ubicación de la
vivienda o lotes, la imagen urbana de un predio ubicado en áreas urbanas o
urbanizables;
XII. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano;
XIII. Constancia de Congruencia Urbanística Estatal: Es el documento oficial
expedido por la Secretaría, en el cual se hace constar que una acción urbanística es
congruente y compatible con la planeación urbana y metropolitana, y que contribuye
al ordenamiento urbano del Estado. También hace constar su adecuada inserción en
las redes del espacio público, el equipamiento y la infraestructura, así como la
factibilidad de dotar de servicios públicos y, en su caso, establece los requisitos y
condiciones para evitar, disminuir o compensar los impactos negativos en el entorno
urbano;
XIV. Constancia de Uso del Suelo: El documento oficial expedido por la autoridad
municipal, a solicitud de una persona física o moral, mediante el cual se autoriza un
uso o destino del suelo específico, o aprovechamiento de reservas, conforme a los
programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley así como a las
acciones urbanísticas autorizadas e inscritas (ejemplo licencia de fraccionamiento o
relotificación), identificando en su caso, los usos permitidos y sus normas técnicas
complementarias y las demás condicionantes urbanísticas o ambientales aplicables;
XV. Conservación: La acción tendiente a preservar el buen estado de la
infraestructura, espacio público, equipamiento, vivienda, áreas verdes y servicios
urbanos de los centros de población, incluyendo sus valores ambientales, históricos
y culturales;
XVI. Conurbación: La continuidad física y demográfica que formen dos o más
centros de población;
XVII. Crecimiento: La acción tendiente a ordenar y regular la expansión física de los
centros de población;
XVIII. Densificación: Acción urbanística cuya finalidad es incrementar el número de
habitantes y la población flotante por unidad de superficie, considerando la
capacidad de soporte del territorio y en su caso, adecuando los espacios públicos y
sus infraestructuras, conforme a los programas municipales a que se refiere el
artículo 31 de esta ley;
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XIX. Desarrollo Urbano: Proceso de planeación y regulación de la fundación,
crecimiento, mejoramiento, consolidación y conservación de los centros de
población, en donde se privilegia al ser humano, el medio ambiente, la calidad de
vida y el bien común, partiendo de estrategias y objetivos reflejados en ejes
compositivos vertebradores del espacio público, la infraestructura, el equipamiento y
la movilidad;
XX. Desarrollo Metropolitano: Proceso de planeación, regulación, gestión,
financiamiento y ejecución de acciones, obras y servicios, en zonas metropolitanas
que por su población, extensión y complejidad, deberán participar en forma
coordinada los tres órdenes de gobierno de acuerdo a sus atribuciones;
XXI. Destinos: Los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o
predios de un centro de población;
XXII. Dictamen de Impacto Urbanístico: Es una modalidad de la Constancia de
Congruencia Urbanística Estatal, necesario para aquellas acciones urbanísticas que
por su dimensión, características o efecto en un centro de población o en las redes
de infraestructura y servicios públicos, requieren de un estudio específico de impacto
sobre la congruencia del polígono y sus colindantes, con la infraestructura urbana;
XXIII. Equipamiento Urbano: El conjunto de inmuebles, instalaciones,
construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos
para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas,
de traslado y de abasto;
XXIV. Espacio Público: Áreas, espacios abiertos o predios de los asentamientos
humanos destinados al uso, disfrute y aprovechamiento colectivo, de acceso
generalizado y libre tránsito, propiciando equilibrio, bienestar y convivencia,
fortaleciendo al ser humano y su dignidad;
XXV. Espacio Edificable: Suelo apto para el uso y aprovechamiento de sus
propietarios o poseedores en los términos de la legislación correspondiente;
XXVI. Estado: El Estado de Quintana Roo;
XXVII. Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial: Instrumento público de
planeación del territorio, que a partir del reconocimiento de los ecosistemas y la
aptitud del suelo, delimita las regiones y establece la jerarquización y caracterización
de las zonas metropolitanas, conurbaciones y centros de población, así como sus
interrelaciones funcionales;
XXVIII. Estudio de Impacto Urbano: Documento necesario para la obtención del
Dictamen en la materia, en que se exponen y evalúan la magnitud de impactos o
alteraciones que cause o pueda causar una acción urbanística, pública o privada,
contempladas en esta ley, que por su ubicación, funcionamiento, complejidad o
magnitud afecte a la infraestructura, a los servicios públicos del área; el espacio, la
imagen y paisaje urbanos o la estructura socioeconómica; signifique un riesgo para
la vida, la salud o los bienes de la comunidad, implique su desplazamiento o
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expulsión paulatina; o, determine una afectación para el patrimonio cultural del
centro de población, incluyendo las condiciones y medidas para evitar, reducir o
compensar los efectos negativos sobre el desarrollo urbano;
XXIX. Fraccionamiento: Modalidad en la ejecución de una acción urbanística que
tiene por objeto el uso o aprovechamiento de un área o predio, y que consiste en
una división de predios en lotes o fracciones, que implique la apertura de una o más
vías públicas con servicios de agua potable, drenaje sanitario, electrificación y
vialidades, así como la previsión de equipamientos y espacio público;
XXX. Fundación: La acción de establecer un nuevo centro de población;
XXXI. Gestión Integral de Riesgos: El conjunto de acciones encaminadas a la
identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos,
considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de
construcción que involucra a los tres órdenes de gobierno, así como a los sectores
de la sociedad, lo que facilita la implementación de políticas públicas, estrategias y
procedimientos que combatan las causas estructurales de los desastres y
fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad. Comprende
la identificación de los riesgos y, en su caso, su proceso de formación, previsión,
prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción;
XXXII. Imagen Urbana: El conjunto de elementos naturales, construidos y artísticos
que integran una ciudad, tales como la traza urbana, la zonificación urbana, sus
usos y destinos, el espacio público, los edificios, el equipamiento urbano, las
expresiones plásticas, los hitos, los corredores biológicos, el medio ambiente natural,
y todo aquello que formando referencias visuales dan identidad al centro de
población, transmitiendo valores y cosmovisiones, fortaleciendo el arraigo y la
dignidad de sus moradores;
XXXIII. Infraestructura: Los sistemas y redes de organización y distribución de
bienes y servicios en los asentamientos humanos, incluyendo los espacios públicos,
los elementos para la movilidad de las personas y las relativas a las
telecomunicaciones y radiodifusión;
XXXIV. Límite de Centro de Población: Polígono que comprende las áreas
constituidas por las zonas urbanizadas y las zonas urbanizables que se reserven
para su expansión, conforme a los programas municipales a que se refiere el artículo
31 de esta ley;
XXXV. Mejoramiento: La acción tendente a reordenar, renovar, consolidar y dotar
de infraestructura, equipamientos y servicios, las zonas de un centro de población de
incipiente desarrollo, subutilizadas o deterioradas física o funcionalmente;
XXXVI. Movilidad: Capacidad, facilidad y eficiencia de tránsito o desplazamiento de
las personas y bienes en el territorio, priorizando la accesibilidad universal, así como
la sustentabilidad de la misma;
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XXXVII. Ordenamiento Territorial: Es una política pública que tiene como objeto la
ocupación y utilización racional del territorio como base espacial de las estrategias
de desarrollo socioeconómico y la preservación ambiental;
XXXVIII. Parcelación: Al acto por el cual se fracciona, segrega o divide un predio
rural, cualquiera que sea su régimen de tenencia, para constituir unidades o parcelas
independientes;
XXXIX. Patrimonio Natural y Cultural: Sitios, lugares o edificaciones con valor
arqueológico, histórico, artístico, ambiental o de otra naturaleza, definidos y
regulados por la legislación correspondiente;
XL. Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano: Es el
conjunto de estudios, políticas, instrumentos, normas técnicas y disposiciones
jurídicas relativas a la ordenación y regulación de los asentamientos humanos, el
ordenamiento territorial en el Estado, en donde se prioriza al ser humano, el bien
común y el medio ambiente natural y su biodiversidad, con la finalidad de dignificar
la calidad de vida, el enraizamiento de costumbres, y la formación de un tejido de
relaciones territoriales y comunitarias, que propicien certeza y seguridad jurídica,
dentro de una cultura de sustentabilidad socio ambiental;
XLI. Polígonos de Salvaguarda: Son aquellas áreas que pueden ser afectadas por
actividades riesgosas, y en general aquellas que por su importancia tengan como
finalidad la protección y seguridad de la población, sus bienes y el ambiente;
XLII. Polígonos de Actuación: Son aquellas áreas para el desarrollo o
aprovechamiento de inmuebles declaradas por los municipios, bajo el esquema de
sistemas de actuación pública o privada, mediante la relotificación y relocalización
de usos de suelo y destinos, así como para un adecuado reparto de cargas y
beneficios resultantes ajustándose a las determinaciones de los programas
municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley;
XLIII. Programas y Planes Municipales de Desarrollo Urbano: Son los
instrumentos de ordenamiento y de planeación del desarrollo urbano municipal, que
incluye la regulación al uso y aprovechamiento del territorio municipal, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
XLIV. Provisiones: Las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro
de población;
XLV. Reagrupamiento Parcelario: Es un instrumento de intervención urbana, que
permite la ejecución de acciones de crecimiento, mejoramiento o conservación en un
área determinada de un Centro de Población, mediante la agrupación y redefinición
de las propiedades y los espacios públicos, mediante la asociación y gestión común
de sus propietarios y las autoridades municipales;
XLVI. Registro Público: El Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado de Quintana Roo;
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XLVII. Regularización Territorial: La acción integrada de las autoridades tendiente
a:
a. Otorgar las autorizaciones urbanísticas para un asentamiento humano irregular, si
ello procede, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa de los
responsables;
b. Promover y resolver la legitimación de la posesión y la propiedad de la tierra, en
aquellos casos que proceda;
c. La obtención y regularización de escrituras públicas o títulos de propiedad a favor
de posesionarios legítimos, ubicados en asentamientos regulares, y
d. Promover el mejoramiento integral de los asentamientos humanos.
XLVIII. Reservas: Las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su
crecimiento;
XLIX. Resiliencia: Es la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad
potencialmente expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse
de sus efectos en un corto plazo y de manera eficiente, a través de la preservación y
restauración de sus estructuras básicas y funcionales, para lograr una mejor
protección futura y mejorar las medidas de reducción de riesgos;
L. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable;
LI. SEDETUR: La Secretaría de Turismo;
LII. SEMA: La Secretaría de Ecología y Medio Ambiente;
LIII. Servicios Urbanos: Las actividades operativas públicas prestadas
directamente por la autoridad competente o concesionadas para satisfacer
necesidades colectivas en los centros de población;
LIV. Sistemas Urbano Rurales: Unidades espaciales básicas del ordenamiento
territorial, que agrupan áreas no urbanizadas, centros urbanos y asentamientos
rurales vinculados funcionalmente;
LV. Subdivisión: La partición de un terreno en varias fracciones; en la cual puede
ser considerada que una fracción o una de las fracciones resultantes sea destinada
a vialidad;
LVI. Unidad de Medida y Actualización (UMA): La referencia económica emitida
por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, que se utiliza para determinar la
cuantía en pesos, del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes
federales, de las entidades federativas, así como en las disposiciones jurídicas que
emanen de todas las anteriores;
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LVII. Usos del suelo: Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas
zonas o predios de un centro de población o asentamiento humano;
LVIII. Vía Pública: Es el trazo vial correspondiente a la superficie de terreno que
debe transmitirse a título gratuito al municipio para destinarse a libre tránsito como
vialidad, derecho de vía y/o vía de comunicación cuyo fin público debe quedar
asegurado; así como todo espacio de uso público que por disposición del
Ayuntamiento se encuentre destinado al libre tránsito, de conformidad con las Leyes
y Reglamentos de la materia, así como todo inmueble que de hecho se utilice para
ese fin;
LIX. Verificación de Congruencia: Es el estudio y resolución expedida por la
Secretaría donde se establecen los elementos y condiciones para asegurar la
concordancia y armonía de los programas municipales a que se refiere el artículo 31
de esta ley, con la Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial, el Programa
Estatal de Ordenamiento Territorial, y Desarrollo Urbano Sustentable, así como de
zonas metropolitanas y conurbadas vigentes;
LX. Zona Metropolitana: Centros de población o conurbaciones que, por su
complejidad, interacciones, relevancia social y económica, conforman una unidad
territorial de influencia dominante y revisten importancia estratégica para el
desarrollo estatal o nacional;
LXI. Zonificación Primaria: La determinación de las áreas que integran un territorio
municipal, comprendiendo aquellas de preservación ecológica y del medio rural, con
características no urbanizables; así como aquellas ocupadas por los centros de
población o los asentamientos humanos, incluyendo sus aprovechamientos
predominantes, espacios públicos, infraestructuras y equipamientos estratégicos, las
reservas de usos y destinos de suelo, así como la clasificación de las áreas de
crecimiento, conservación y mejoramiento;
LXII. Zonificación Incluyente: Instrumento que permite dar flexibilidad a los usos
del suelo y transparencia financiera a la gestión urbana, mediante el cual, los
ciudadanos puedan desarrollar y acceder a mejores condiciones para el desarrollo
de sus propiedades, así como generar mecanismos para sufragar los rezagos de
infraestructura y equipamiento urbano en los centros de población;
LXIII. Zonificación Secundaria: La determinación de los usos de suelo y destinos
permitidos, prohibidos o condicionados en un espacio edificable y no edificable, así
como sus compatibilidades, los coeficientes de uso y ocupación de suelo, las
densidades, otros parámetros, criterios ecológicos y normas técnicas, tales como
alturas máximas y alineamientos, y
LXIV. Zona de Riesgo: Espacio territorial determinado en el que existe la
probabilidad de que se produzca un daño, originado por fenómenos naturales o
antrópicos.
Artículo reformado POE 24-08-2023
Artículo 8. En lo no previsto por esta ley se aplicarán en forma supletoria la Ley
General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano,
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la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de
Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo, el Código
de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo; el Código Civil para el
Estado de Quintana Roo y el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo.
Artículo reformado POE 24-08-2023
Título Segundo
De Las Autoridades
Capítulo Único
De las Autoridades Estatales y Municipales
Artículo 9. La aplicación de esta ley corresponde a los gobiernos del Estado y de los
municipios en el ámbito de su competencia, así como a través de los mecanismos
de coordinación que se generen.
Artículo 10. Son autoridades en materia de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano en el Estado:
I. El Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría, y
III. Los Municipios.
Artículo 11. Corresponden al Poder Ejecutivo del Estado las siguientes atribuciones:
I. Formular y conducir las políticas estatales sobre ordenamiento territorial, desarrollo
urbano, reservas territoriales, vivienda y asentamientos humanos;
II. Promover el cumplimiento y la efectiva protección de los derechos humanos
relacionados con el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, el
desarrollo urbano y la vivienda;
III. Aprobar y administrar el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano, así como vigilar y evaluar su cumplimiento con la participación de
los municipios y la sociedad;
Fracción reformada POE 24-08-2023
IV. Celebrar convenios con la federación, con otras entidades federativas y con los
Municipios, para la planeación, instrumentación y regulación de las acciones de
ordenamiento territorial y la promoción y administración del desarrollo urbano de los
municipios, áreas conurbadas, zonas metropolitanas y centros de población de la
entidad;
V. Participar, en coordinación con los municipios correspondientes, en la formulación,
aprobación y ejecución de los programas de zonas metropolitanas y áreas
conurbadas de su territorio;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VI. Participar en las instancias de coordinación metropolitana en los términos de esta
ley y la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano;
VII. Formular y conducir la política estatal del suelo urbano, reservas territoriales y
desarrollo territorial del Estado;
VIII. Promover y desarrollar mecanismos de financiamiento para el ordenamiento
territorial y el desarrollo urbano y metropolitano;
IX. Promover acciones y financiamiento para la dotación de infraestructura,
equipamiento, espacios públicos, elementos para la movilidad y servicios urbanos, la
seguridad de la población que se ubique en los polígonos de salvaguarda
determinados por los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta
ley, así como en la protección del patrimonio cultural inmueble y del equilibrio
ecológico, la sustentabilidad del territorio y de los centros de población;
X. Participar en coordinación con los municipios y otras dependencias y entidades
públicas, los procesos de regularización territorial en el Estado;
Fracción reformada POE 24-08-2023
XI. Proponer a la Legislatura del Estado, acompañado de los estudios técnicos
correspondientes, la fundación de Centros de Población, y
XII. Promover la participación social en las materias a que se refiere este
ordenamiento.
Artículo 12. La Secretaría, además de las atribuciones que le asigna la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo, tendrá́ las
siguientes:
I. Formular, modificar, actualizar y evaluar la Estrategia Estatal de Ordenamiento
Territorial y el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así
como sus actualizaciones, en coordinación, participación y consenso con los
representantes público, social y privado en materia de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano, así como también someterlo a la consideración de la persona
Titular del Ejecutivo;
II. Participar de manera conjunta con los municipios, en la ordenación y regulación
de centros de población, ubicados en el territorio de la entidad, que constituyan o
tiendan a constituir una conurbación o zona metropolitana;
III. Apoyar y participar, en coordinación con los Municipios involucrados, en la
ejecución de los programas a que se refiere el artículo 31 de esta ley, en
coordinación con otras dependencias y entidades públicas y con la participación de
los sectores social y privado;
IV. Promover, en coordinación, participación y consenso con los representantes
público, social y privado en materia de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano,
las políticas y estrategias de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, así como
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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de suelo urbano y reservas territoriales, incluyendo la asignación de recursos
presupuestales y de otras fuentes de financiamiento en la materia;
V. En coordinación con los actores del territorio, verificar la congruencia y
vinculación que deberán observar entre sí los distintos instrumentos de planeación
del territorio, emitiendo los dictámenes o resoluciones, fundados y motivados, que
correspondan;
VI. Otorgar o negar la Constancia de Congruencia Urbanística Estatal y, en su caso,
resolver sobre los dictámenes de impacto urbanístico de los estudios que se
sometan a su consideración, conforme esta ley y demás disposiciones aplicables;
VII. Prever las necesidades de suelo y reservas territoriales para el ordenamiento
territorial y desarrollo urbano del Estado y regular, en coordinación con los gobiernos,
federal y municipales, así como con los sectores social y privado, los mecanismos
para satisfacer dichas necesidades;
VIII. Intervenir en los procesos de regularización territorial, en los términos de esta
ley y de conformidad con los programas municipales a que se refiere el artículo 31
de esta ley;
IX. Gestionar y, en su caso, ejercer el derecho de preferencia que corresponde al
Estado, para la adquisición de predios comprendidos en las áreas de crecimiento
conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de esta ley;
X. Promover en coordinación con los actores del territorio que las acciones e
inversiones en materia de esta ley que realicen las dependencias y entidades de la
administración pública estatal, se ajusten a la misma y a los instrumentos de
planeación a que se refiere el artículo 31 de esta ley;
XI. Vigilar el cumplimiento de las políticas de ordenamiento territorial de los
asentamientos humanos en la entidad, y de los convenios y acuerdos que suscriba
el Titular del Ejecutivo con los sectores público, social y privado, en materia de
desarrollo urbano, así como determinar, en su caso, las medidas correctivas
procedentes;
XII. Verificar y asegurarse de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo y su inscripción en el Registro Público, de los instrumentos de
planeación a que alude el artículo 31 de esta ley;
XIII. Asesorar a los Municipios en la elaboración y asistir en la ejecución de los
programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, la gestión de
recursos y en la capacitación técnica de su personal;
XIV. Coordinar las acciones que convenga el Titular del Ejecutivo con los gobiernos
federal y municipales para el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano, de las
zonas metropolitanas y áreas conurbadas;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XV. Promover, apoyar y realizar investigaciones científicas y tecnológicas en materia
de ordenamiento territorial, desarrollo urbano, regional y metropolitano, así como
promover ante las autoridades correspondientes la adecuación de los programas
educativos, en todos los niveles, para fomentar una cultura de los derechos y valores
urbanos;
XVI. Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en la administración de la
planeación del ordenamiento territorial y desarrollo urbano, o convenir con ellas la
transferencia de facultades estatales en la materia, así como la adecuada operación
y simplificación de trámites y procedimientos, en términos de los convenios que para
ese efecto se celebren;
XVII. Apoyar a los Municipios que lo soliciten, en la administración de los servicios
públicos municipales, en los términos de las leyes aplicables;
XVIII. Promover la construcción de obras de infraestructura, urbanización y
equipamiento, así como la implementación prioritaria de acciones sobre el espacio
público y la movilidad, para el desarrollo urbano, regional y metropolitano en
coordinación con los gobiernos federal y municipales y la participación de los
sectores social y privado;
XIX. Promover la creación y funcionamiento de Institutos de Planeación,
Observatorios, Consejos Participativos y otras estructuras institucionales y
ciudadanas que se requieran;
XX. Proponer criterios y acciones para la regulación y mejoramiento de los
asentamientos humanos, en coordinación con los Municipios y en su caso, con la
federación;
XXI. Coordinarse con el gobierno federal, con las instancias estatales que sean
necesarias y con los municipios, así como con los sectores social y privado, en la
realización de acciones e inversiones para el ordenamiento territorial y la prevención
de riesgos en los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de
población;
XXII. Prevenir y evitar la ocupación por asentamientos humanos en zonas de alto
riesgo, de conformidad con los atlas de riesgo y en los términos de la legislación
aplicable;
XXIII. Informar y difundir permanentemente sobre el contenido, la aplicación y la
evaluación de los instrumentos de planeación a que se refiere el artículo 31 de esta
ley;
XXIV. Emitir, en su caso, el Dictamen de Verificación de Congruencia, sobre los
reglamentos en materia de construcción e imagen urbana, así como de los
instrumentos de planeación municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley,
como requisito previo para solicitar su inscripción en el Registro Público;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XXV. En coordinación con las autoridades, las instancias federales, estatales y
municipales correspondientes homologar en todos los municipios los perfiles
profesionales para los peritos responsables de obra y corresponsables;
XXVI. Promover la capacitación de los peritos y servidores públicos involucrados en
la gestión urbanística en el Estado;
XXVII. Resolver los recursos de su competencia;
XXVIII. Inspeccionar, vigilar y verificar el cumplimiento y aplicación de las
disposiciones legales de su competencia, y
XXIX. Imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas de acuerdo con su
competencia, a los infractores de las disposiciones jurídicas, en los términos de esta
ley.
Artículo reformado POE 24-08-2023
Artículo 13. Corresponde a los Municipios, de conformidad con el artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y en el
ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:
I. Formular, aprobar, administrar y ejecutar los programas municipales a que se
refiere el artículo 31 de esta ley, de centros de población y los demás que de éstos
deriven, adoptando normas o criterios de congruencia, coordinación y ajuste con
otros niveles superiores de planeación, las normas oficiales mexicanas, así como
evaluar y vigilar su cumplimiento;
II. Formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población, en los
términos previstos en los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de
esta ley y en los demás que de éstos deriven;
III. Regular, controlar y vigilar las reservas, usos del suelo y destinos de áreas y
predios, así como las zonas de alto riesgo en los centros de población que se
encuentren dentro del Municipio;
IV. Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas aplicables a las materias
de su competencia, conforme a esta ley y otras disposiciones jurídicas;
V. Proponer a la Legislatura del Estado, acompañado de los estudios técnicos
correspondientes, la fundación y, en su caso, la desaparición de Centros de
Población;
VI. Enviar al Ejecutivo del Estado para su publicación, los reglamentos e
instrumentos de planeación a que se refiere el artículo 31 de esta ley, estos últimos
previo Dictamen de Verificación de Congruencia emitido por la Secretaría, así como
para su inscripción en el Registro Público;
VII. Realizar, promover y concertar acciones e inversiones con los sectores social y
privado, a efecto de lograr el desarrollo sustentable de los centros de población; su
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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conservación, mejoramiento y crecimiento; así como para la prestación y
administración de servicios públicos y la ejecución de obras de infraestructura,
urbanización, espacio público, movilidad y equipamiento urbano;
VIII. Participar en la planeación y regulación de las zonas metropolitanas y
conurbaciones, en los términos de esta ley;
IX. Celebrar convenios de asociación con el Gobierno del Estado y otros municipios
para fortalecer sus procesos de planeación urbana, así como para la programación,
financiamiento y ejecución de acciones, obras y prestación de servicios comunes;
X. Celebrar con la Federación, el Gobierno del Estado, con otros Municipios o con
los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen
los objetivos y prioridades previstos en los instrumentos de planeación municipales a
que se refiere el artículo 31 de esta ley;
XI. Instalar los Consejos Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano;
Fracción reformada POE 24-08-2023
XII. Prestar los servicios públicos municipales, atendiendo a lo previsto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y en la legislación aplicable;
XIII. Otorgar o negar las autorizaciones, licencias o permisos para realizar fusiones,
subdivisiones, parcelaciones, relotificaciones, fraccionamientos, condominios,
conjuntos urbanos o urbanizaciones, así como de construcción, ampliación,
remodelación, reparación, restauración, demolición o reconstrucción de inmuebles,
de propiedad pública o privada situados en el Municipio, con estricto apego a este
ordenamiento, los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley y
demás normas aplicables; sin menoscabo de las atribuciones que esta ley le
confiere al Gobierno del Estado;
XIV. Llevar el registro de peritos responsables de obra y corresponsables que
ejerzan tales funciones en el Municipio;
XV. Autorizar conforme a lo previsto en los programas municipales a que se refiere
el artículo 31 de esta ley, la ampliación y delimitación de las zonas de urbanización
ejidal y su reserva de crecimiento;
XVI. Promover y coadyuvar en la ejecución de los programas y acciones de vivienda
que lleven a cabo las instituciones públicas responsables;
XVII. Intervenir en los procesos de regularización territorial, en los términos de este
ordenamiento y de conformidad con los programas a que se refiere el artículo 31 de
esta ley;
XVIII. Participar en la creación y administración del suelo y reservas territoriales para
el desarrollo urbano y habitacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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aplicables; así como promover los instrumentos que permitan la disponibilidad de
tierra para personas en situación de pobreza o vulnerabilidad;
XIX. Gestionar y, en su caso, ejercer el derecho de preferencia que corresponde al
Municipio, para la adquisición de predios comprendidos en las áreas de crecimiento
señaladas en los programas municipales, en términos del artículo 132 de esta ley;
XX. Promover y ejecutar acciones para prevenir y, mitigar el riesgo de los
asentamientos humanos y aumentar la resiliencia de los mismos ante fenómenos
naturales y antrópicos;
XXI. Crear y administrar los parques urbanos y demás áreas naturales protegidas de
su competencia, en los términos de la legislación ambiental;
XXII. Formular y ejecutar acciones de creación, promoción y protección a los
espacios públicos;
XXIII. Informar y difundir semestralmente a la ciudadanía sobre la aplicación,
seguimiento y ejecución de los programas municipales a que se refiere el artículo 31
de esta ley;
XXIV. Atender y cumplir los lineamientos y normas relativas a los polígonos de
protección y salvaguarda en zonas de riesgo, así como de zonas identificadas como
áreas no urbanizables, por las disposiciones contenidas en leyes de carácter federal
y estatal;
XXV. Establecer y promover mecanismos de participación ciudadana para la
formulación, modificación y evaluación de los programas municipales a que se
refiere el artículo 31 de esta ley, de conformidad con lo dispuesto por esta ley;
XXVI. Vigilar el cumplimiento de este ordenamiento, así como imponer medidas de
seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones jurídicas
y de los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, así como
dar vista a las autoridades competentes, para la aplicación de las sanciones que en
materia penal se deriven de las faltas y violaciones en la materia;
XXVII. Resolver sobre los recursos administrativos que conforme a su competencia
le sean planteados;
XXVIII. Promover el cumplimiento y la plena vigencia de los derechos relacionados
con los asentamientos humanos, el ordenamiento territorial, el desarrollo urbano y la
vivienda, y
XXIX. Las demás que les señale esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 14. Los Municipios y el Gobierno del Estado podrán suscribir convenios de
coordinación con el propósito de asumir el ejercicio de funciones públicas en materia
de ordenamiento territorial, asentamientos humanos y desarrollo urbano que les
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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correspondan. Dichos convenios serán publicados en el Periódico Oficial del Estado
de Quintana Roo.
Artículo 15. Los Municipios podrán optar por constituir Institutos Municipales de
Planeación, como organismos públicos descentralizados, para la planeación integral
del territorio municipal.
Los Institutos Municipales de Planeación, podrán asumir las siguientes funciones:
I. Elaborar las propuestas de programas municipales a que se refiere el artículo 31
de esta ley;
II. Organizar, desarrollar y promover actividades de investigación en materia de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano municipal;
III. Elaborar los estudios técnicos y fungir como órgano de consulta en materia de
desarrollo urbano;
IV. Dar su opinión técnica sobre programas y proyectos que le presenten las
autoridades de otros ámbitos de gobierno;
V. Opinar sobre los programas y proyectos de acciones, obras y servicios en las
siguientes materias de interés municipal: planeación económica y social; movilidad;
equilibrio ecológico y la protección del ambiente; espacio público y equipamiento
urbano; desarrollo agropecuario; reservas territoriales y vivienda;
VI. Integrar, priorizar y proponer al Ayuntamiento, los proyectos estratégicos de
desarrollo urbano de interés municipal y del bien común;
VII. Aportar los elementos técnicos para la elaboración de la propuesta de
presupuesto de inversión para el desarrollo urbano del Municipio y opinar sobre la
correspondiente al desarrollo municipal;
VIII. Promover y participar en la integración del Observatorio Municipal de Desarrollo
Urbano y su sistema de información geográfica e indicadores de desarrollo;
Fracción reformada POE 18-12-2023
IX. Promover la participación social en las materias a que se refiere este
ordenamiento, y
Fracción reformada POE 18-12-2023
X. Las demás funciones que determinen los Ayuntamientos.
Fracción adicionada POE 18-12-2023
Los reglamentos y demás disposiciones municipales establecerán las normas y
lineamientos particulares para la integración, operación y funcionamiento de los
Institutos Municipales de Planeación.
Artículo 16. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y
Municipales, de acuerdo a sus competencias y a las disposiciones jurídicas que los
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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rigen, coadyuvarán con la Secretaría y autoridades municipales en la aplicación de
esta ley y de los programas que se establecen en la misma.
Título Tercero
De la Participación Social y Ciudadana
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 17. El Estado y los Municipios promoverán la participación social y
ciudadana en todas las etapas del proceso de ordenamiento territorial y la
planeación del desarrollo urbano.
Artículo 18. La participación social y ciudadana se dará en las materias siguientes:
I. La formulación, seguimiento y evaluación de los programas a que se refiere esta
ley;
II. La supervisión del financiamiento, construcción y operación de proyectos de
infraestructura, equipamiento, espacios públicos, movilidad y prestación de servicios
urbanos, de carácter público;
III. El financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos, habitacionales,
industriales, comerciales, recreativos y turísticos;
IV. La ejecución de acciones y obras urbanas para el mejoramiento y conservación
de zonas populares de los centros de población y de las comunidades rurales e
indígenas;
V. La protección del patrimonio natural y cultural del territorio;
VI. La preservación del ambiente en los centros de población;
VII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y
urbanas en los centros de población, y
VIII. La participación en los procesos de los observatorios ciudadanos.
Capítulo Segundo
De los Derechos y Obligaciones de los Ciudadanos
Artículo 19. Constituye un derecho de las personas obtener información gratuita,
oportuna, veraz, pertinente, completa y en formatos abiertos de las disposiciones a
las que se refiere la presente Ley.
Párrafo reformado POE 18-12-2023
Las autoridades de gobierno tienen la obligación de informar con oportunidad y
veracidad de tales disposiciones, así como de reconocer y respetar las formas de
organización social, de conformidad con la legislación correspondiente aplicable en
materia de transparencia y acceso a la información pública.
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Por su parte, es obligación de las autoridades difundir y poner a disposición para su
consulta en medios electrónicos y físicos la información relativa a los instrumentos
de planeación y desarrollo urbano mencionados en el artículo 31 de esta ley, así
como los datos relativos a las autorizaciones, inversiones y proyectos en la materia,
resguardando en su caso los datos personales protegidos por las leyes
correspondientes.
De igual forma, las autoridades de gobierno, propiciarán la difusión, a través de
todos los medios a su alcance, de las actividades que realicen para el cumplimiento
de las disposiciones a las que se refiere la presente Ley, especialmente en lo que
hace, a la divulgación de los mecanismos de participación ciudadana
correspondientes.
Párrafo adicionado POE 18-12-2023
Artículo 20. Las autoridades estatales y municipales de planeación, en colaboración
con los organismos de transparencia y acceso a la información, generarán políticas
o programas para brindar información, en medios físicos y electrónicos, relacionados
con las autorizaciones, permisos y licencias de las acciones urbanísticas en que
intervengan, en su caso, salvaguardando los datos personales que procedan, así
como de las demás acciones que se realicen para el cumplimiento de las
obligaciones que se deriven de la presente Ley, especialmente en lo que hace, a la
divulgación de los mecanismos de participación ciudadana correspondientes.
Artículo reformado POE 18-12-2023
Artículo 21. La participación social en el proceso de planeación de los
asentamientos humanos, el desarrollo urbano y el ordenamiento del territorio es un
derecho y una obligación ciudadana, puede darse en forma personal, en grupo o
asociación, de manera directa o a través de los Consejos Consultivos.
La ciudadanía tiene el derecho de reunirse y organizarse para la representación y
defensa de sus intereses en las formas lícitas que la ley establece.
Párrafo reformado POE 18-12-2023
La participación ciudadana podrá desarrollarse mediante el ejercicio del derecho de
petición en los términos constitucionales, la denuncia pública a que se refiere el
artículo 23 de esta ley y la intervención, consulta y opinión en los procesos de
planeación urbana, así como los demás a los que se refiere la presente Ley, sin
menoscabo de las demás disposiciones que resulten aplicables.
Párrafo reformado POE 18-12-2023
Artículo 22. El Estado y los Municipios promoverán la participación social y
ciudadana en todas las etapas del proceso de ordenamiento territorial, la planeación
del desarrollo urbano y desarrollo metropolitano, a través de los órganos de
participación y colaboración estatal y municipal, así como de las organizaciones
sociales, para lo cual:
I. Convocarán a representantes de los sectores social y privado para que
manifiesten su opinión y propuestas en materia de planeación del ordenamiento
territorial, desarrollo urbano y desarrollo metropolitano;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. Celebrarán convenios de concertación con los sectores a que se refiere la fracción
anterior, para promover el desarrollo urbano, ordenamiento territorial y desarrollo
metropolitano del Estado;
Fracción reformada POE 01-12-2023
III. Promoverán la participación responsable e informada de los diversos medios de
comunicación masiva en la difusión, información y promoción de acciones en
materia de desarrollo urbano ordenamiento territorial y desarrollo metropolitano;
Fracción reformada POE 18-12-2023
IV. Podrán solicitar la opinión de las instituciones académicas y de profesionistas en
las diversas materias que inciden en el desarrollo urbano, ordenamiento territorial y
desarrollo metropolitano a fin de enriquecer los instrumentos a que se refiere esta
ley;
Fracción reformada POE 18-12-2023
V. Promoverán la constitución de agrupaciones comunitarias que participen en el
desarrollo urbano, ordenamiento territorial y desarrollo metropolitano de los centros
de población, bajo cualquier forma de organización prevista por la ley, y
Fracción reformada POE 18-12-2023
VI. Diseñarán programas de promoción y participación conjunta con los colegios de
profesionistas, cámaras y asociaciones de profesionistas en el estado que tengan
relación con el desarrollo urbano, ordenamiento territorial y desarrollo metropolitano.
Fracción reformada POE 18-12-2023
Artículo 23. Cuando se estén realizando actos u omisiones que contravengan esta
ley, sus reglamentos, o los programas de desarrollo urbano, cualquier persona podrá
denunciarlo ante la autoridad estatal o municipal competente.
Artículo reformado POE 24-08-2023, 18-12-2023
Capítulo Tercero
De los Órganos de Participación Social y Ciudadana
Artículo 24. Para asegurar la consulta, opinión y deliberación de las políticas de
ordenamiento territorial, el Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, conformarán y apoyarán la operación de los siguientes órganos
auxiliares de participación ciudadana y conformación plural:
I. El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
Fracción reformada POE 24-08-2023
II. Los Consejos Metropolitanos y de Conurbaciones.
III. Los Consejos Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Fracción reformada POE 24-08-2023
Artículo 25. El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, es
un órgano de consulta y participación de los sectores y grupos de la comunidad, su
conformación será incluyente y representativa de los diversos sectores de la
sociedad civil y tendrá por objeto el análisis, diagnóstico, aportación, difusión y
evaluación de los programas, proyectos, obras, acciones e inversiones que se lleven
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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a cabo conforme a las disposiciones de esta ley. Su sede será la ciudad de
Chetumal, Quintana Roo, pudiendo sesionar fuera de ella, y funcionará
permanentemente con jurisdicción en toda la entidad.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
El Consejo Estatal sesionará de manera ordinaria una vez cada seis meses y de
manera extraordinaria cuando resulte necesario a convocatoria hecha por su
Presidente.
Artículo 26. El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano se
integrará por:
I. Una Presidencia, que recaerá en las personas titulares de la Secretaría;
II. Una persona Secretaria Técnica, que será designada por la persona titular de la
Presidencia del Consejo Estatal (o será designada por votación);
III. Los Ayuntamientos, que estarán representados por la persona titular de la
presidencia Municipal o por la persona titular de la dependencia municipal
relacionada con el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano;
IV. Una persona Secretaria de Actas y Acuerdos, que será designada por la persona
titular de la presidencia municipal.
V. Las personas Vocales, que no serán menos de quince y un máximo de cuarenta y
ocho, entre los que se incluirá a una persona representante de las dependencias y
entidades de la administración pública federal y estatal relacionadas con el
ordenamiento territorial; representantes de los centros de investigación y educación
superior, cámaras empresariales, colegios de profesionistas, prestadores de
servicios inmobiliarios, asociaciones y organizaciones de los sectores social y
privado que, a juicio de la persona Titular de la Secretaría, deban integrarse al
Consejo Estatal, en virtud de que sus actividades incidan en el desarrollo urbano y
ordenamiento territorial o se vinculen con éstos.
Adicionalmente podrán solicitar su inclusión como integrantes del Consejo,
asociaciones y organizaciones de los sectores social y privado, misma que deberá
de ser votada para aceptar o negar su incorporación. En todo caso, se deberá
asegurar una mayoría de representantes de la ciudadanía en la composición del
mismo en relación al número de representantes del Gobierno del Estado. El Consejo
Estatal deberá convocarse cuando así lo determine el Pleno, la persona titular de la
presidencia o a solicitud de una tercera parte de sus integrantes.
Para su instalación, así como para la inclusión de nuevas personas integrantes,
incluyendo la sustitución o expulsión de personas que anteriormente hubieren sido
incluidas, tratándose de personas representantes de la ciudadanía, deberá
realizarse una convocatoria pública, la cual, se difundirá ampliamente por todos los
medios de comunicación posibles, al menos con 15 días de anticipación, a efecto de
propiciar la participación de la ciudadanía en general, requiriéndose la justificación
de las razones para la aceptación o negación de las propuestas a las que se refiere
el párrafo anterior.
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Las resoluciones del Consejo Estatal se tomarán por mayoría simple, y en caso de
empate quien presida la sesión tendrá voto de calidad.
Las ausencias de la persona titular del Consejo Estatal serán suplidas por la persona
titular de la Secretaría Técnica o su suplente.
El desempeño de los cargos a que se refiere este artículo, será de carácter
honorífico.
Artículo reformado POE 24-08-2023, 18-12-2023
Artículo 27. El Consejo Estatal, tendrá las siguientes funciones:
I. Opinar y emitir recomendaciones sobre el proceso de formulación, ejecución y
evaluación de los instrumentos de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y
vivienda a que se refiere esta ley y la Ley de Vivienda del Estado de Quintana Roo;
II. Emitir recomendaciones sobre las obras de infraestructura, urbanización, espacio
público, movilidad y equipamiento urbano;
III. Proponer la integración de comités especiales o de los grupos técnicos de
asesoramiento y apoyo que consideren necesarios, que tendrán las facultades que
se establezcan en su acta de instalación, reglamento interior y demás disposiciones
aplicables;
IV. Promover la capacitación técnica sobre ordenamiento territorial y desarrollo
urbano;
Fracción reformada POE 24-08-2023
V. Analizar las proposiciones que le formule la comunidad respecto de materias o
acciones concernientes al ordenamiento territorial y el desarrollo urbano y hacerlas
llegar, con su opinión, a las autoridades competentes;
Fracción reformada POE 24-08-2023
VI. Promover la difusión entre la comunidad de temas e información relativos al
ordenamiento territorial y desarrollo urbano del Estado, así como la participación
social en las materias a que se refiere este ordenamiento;
Fracción reformada POE 24-08-2023, 18-12-2023
VII. Cuando entre en funciones una nueva administración estatal, se deberá
reinstalar dicho consejo a más tardar los 90 días del año en curso, y
Fracción reformada POE 24-08-2023
VIII. Las demás que le señalen esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Fracción adicionada POE 24-08-2023
Será responsabilidad de la Secretaría proveer de información oportuna y veraz a los
consejos para el ejercicio de sus funciones. Todas las opiniones y recomendaciones
de los consejos estatales serán públicas y deberán estar disponibles en medios de
comunicación electrónico.
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
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Artículo 28. Los Municipios del Estado deberán contar con un órgano de opinión y
consulta en materia de planeación y desarrollo urbano denominado Consejo
Municipal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Artículo reformado POE 24-08-2023
Artículo 29. Los Consejos Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano se integrarán por:
I. Una persona Presidente, que será la persona que ocupe la Presidencia Municipal
que corresponda.
II. Una persona Secretaria Técnica, que será la persona titular de la dependencia del
Ayuntamiento a cargo de las funciones relacionadas con el desarrollo urbano.
III. Una persona Secretaria de Actas y Acuerdos, que será designada por la persona
titular de la Presidencia o su suplente.
IV. Las personas Vocales, que no serán menos de diez y un máximo que determine
el municipio correspondiente, entre las que se incluirá una persona representante de
las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y
municipal relacionadas con el desarrollo urbano, medio ambiente y ordenamiento
territorial; y, no más de una persona representante de los colegios de profesionistas
municipales, cámaras empresariales, prestadores de servicios inmobiliarios,
asociaciones y organizaciones de los sectores social y privado que, a juicio de la
persona titular de la presidencia, deban integrarse en virtud de que sus actividades
incidan en el desarrollo urbano y ordenamiento territorial o se vinculen con éstos.
Adicionalmente sin exceder el máximo que determine el municipio correspondiente
podrán solicitar su inclusión como personas integrantes de los Consejos Municipales
de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, asociaciones y organizaciones de
los sectores social y privado, misma que deberá de ser votada para aceptar o negar
su incorporación. En todo caso se deberá asegurar una mayoría de personas
representantes de la ciudadanía en la composición del mismo.
Para su instalación, así como para la inclusión de nuevas personas integrantes,
incluyendo la sustitución o expulsión de personas que anteriormente hubieren sido
incluidas, tratándose de personas representantes de la ciudadanía, deberá
realizarse una convocatoria pública, la cual, se difundirá ampliamente por todos los
medios de comunicación posibles, al menos con 15 días de anticipación, a efecto de
propiciar la participación de la ciudadanía en general, requiriéndose la justificación
de las razones para la aceptación o negación de las propuestas a las que se refiere
el párrafo anterior.
Las personas consejeras que integran los Consejos Municipales de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano contarán con voz y voto para determinar el consenso
de su criterio, su participación será a título de colaboración ciudadana y su
desempeño tendrá el carácter honorífico, por lo que no percibirán remuneración
alguna por el ejercicio de sus funciones, ni serán consideradas personas servidoras
públicas ni autoridades. Las ausencias de la persona titular de la presidencia, serán
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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suplidas por la persona suplente, de preferencia la persona titular de la dependencia
del Ayuntamiento a cargo de las funciones de planeación urbana.
Sesionarán previa convocatoria de la persona que ocupe la Presidencia cuando
menos una vez cada cuatro meses, efectuando como mínimo tres sesiones
ordinarias al año y las extraordinarias que sean necesarias, cuando así lo solicite la
persona titular de la presidencia o una tercera parte de sus integrantes.
Sus resoluciones se tomarán por mayoría simple, y en caso de empate quien
presida la sesión tendrá voto de calidad.
Artículo reformado POE 18-12-2023
Artículo 30. Los Consejos Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano tendrán las siguientes funciones:
Párrafo reformado POE 24-08-2023
I. Opinar, emitir recomendaciones y coadyuvar en los procesos de consulta
convocados a fin de elaborar, evaluar, modificar y actualizar los programas y
acciones que se deriven del ordenamiento territorial en el Municipio, incluyendo
aquellas relativas a proyectos de movilidad, preservación ecológica, remodelación
urbana, mejoramiento de barrios y rescate y revitalización del espacio público;
II. Promover la participación social en las materias a que se refiere este
ordenamiento, especialmente en lo que hace a la formulación, actualización y
seguimiento de los instrumentos de planeación de las distintas localidades del
Municipio, incluyendo el mejoramiento de barrios y colonias, así como el rescate,
ampliación y conservación del espacio público;
Fracción reformada POE 18-12-2023
III. Opinar y emitir recomendaciones a las autoridades responsables o al Consejo
Estatal, acerca de las demandas, propuestas, quejas y denuncias en la materia, de
las distintas localidades del Municipio que presenten sus habitantes;
IV. Proponer programas permanentes de información y difusión de los aspectos
vinculados con las acciones que se deriven de los instrumentos de planeación que
afecten al Municipio;
V. Promover e impulsar la capacitación técnica de los servidores públicos
municipales en materia de desarrollo urbano y la adecuada aplicación de sus
normas;
VI. Integrar el Consejo Técnico Asesor, para coadyuvar en el análisis y emisión de
opinión calificada del proceso de formulación, ejecución y evaluación de los
instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo urbano a que se refiere esta ley
y la Ley de Vivienda del Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 24-08-2023
VII. Solicitar la opinión de las instituciones académicas y de profesionistas en las
diversas materias que inciden en el desarrollo urbano y ecológico municipal, con el
propósito de enriquecer sus planteamientos y propuestas;
Fracción reformada POE 24-08-2023
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VIII. Evaluar los estudios y proyectos específicos tendientes a solucionar los
problemas urbanos y formular las propuestas correspondientes, pudiendo
recomendar que se efectúen las consultas que a su juicio deban formularse a peritos
en las materias objeto de esta ley;
IX. Proponer los proyectos de inversión de obra pública municipal y las medidas que
se estimen convenientes para el mejor aprovechamiento y aplicación de los recursos
destinados al ordenamiento territorial y desarrollo urbano, el espacio público y la
movilidad, así como para la adecuada prestación de los servicios públicos
municipales, de igual manera analizar y opinar sobre los que se sometan a su
consideración;
Fracción reformada POE 24-08-2023
X. Cuando inicie una nueva administración municipal en funciones, deberá instalar
su consejo a más tardar los primeros 90 días del año en curso, y
Fracción reformada POE 24-08-2023
XI. Promover todas las acciones necesarias para el mejor cumplimiento de sus
atribuciones en la promoción del ordenamiento territorial y desarrollo urbano,
conforme a esta ley y demás disposiciones aplicables.
Fracción adicionada POE 24-08-2023
Título Cuarto
Del Ordenamiento Territorial y la Planeación del Desarrollo Urbano
Denominación de Título reformada POE 24-08-2023
Capítulo Primero
Del Ordenamiento Territorial y la Planeación del Desarrollo Urbano
Denominación de Capítulo reformada POE 24-08-2023
Artículo 31. El ordenamiento territorial, la planeación y regulación de los
asentamientos humanos en la entidad, se llevará a cabo a través de:
Párrafo reformado POE 24-08-2023
I. La Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial;
II. El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
Fracción reformada POE 24-08-2023
III. Los Programas de Zonas Metropolitanas y Áreas conurbadas, en su caso;
IV. Los Programas Municipales de Desarrollo Urbano;
Fracción reformada POE 24-08-2023
V. Los Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población;
VI. Los Programas Parciales de Desarrollo Urbano, y
VII. Los Esquemas Simplificados de Planeación del Desarrollo Urbano y de Centros
de Servicios Rurales.
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Los programas a que se refiere este artículo serán elaborados, aprobados,
ejecutados, controlados, evaluados y modificados por las autoridades competentes,
con las formalidades previstas en este ordenamiento, y estarán a consulta,
deliberación y opinión del público en las dependencias que los formulen o apliquen.
Todos los actos de aprobación de los instrumentos de planeación a que se refiere
este artículo, deberán explicitar los fundamentos y motivos legales, que con base en
este y otros ordenamientos legales, les den origen y los justifiquen.
Son de exclusiva competencia municipal los instrumentos de planeación a que se
refieren las fracciones IV a VII de este artículo.
Es obligación de los Municipios formular, consultar, promover y aprobar el Programa
Municipal de Desarrollo Urbano, que regule el territorio y los asentamientos
humanos en sus jurisdicciones. Será optativo, según la dinámica, dimensión y
complejidad del desarrollo urbano que presenten sus distintos centros de población
o zonas de crecimiento, la promoción de los otros instrumentos de planeación
municipal que establece el presente artículo.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Artículo 32. Los instrumentos de planeación a que se refiere el artículo anterior
deberán guardar congruencia entre sí, sujetándose al orden jerárquico señalado en
el mismo. Serán el sustento territorial para la formulación de la planeación
económica y social en el Estado, así como para definir y orientar la inversión pública
e inducir las obras, acciones e inversiones de los sectores privado y social.
Los programas a que se refiere el artículo 31, previamente a su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y su inscripción en el Registro Público,
deberán contar con el Dictamen de Verificación de Congruencia, que para tal efecto
emita la Secretaría, en los términos de esta ley.
Artículo 33. Los instrumentos de planeación que establece el artículo 31 de esta ley,
deberán considerar y compatibilizar los criterios en materia de regulación ambiental
establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
en la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de
Quintana Roo, las áreas naturales protegidas y en las Normas Oficiales Mexicanas
aplicables.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
También deberán considerar las políticas y programas de cambio climático, así
como el otorgar facilidades urbanísticas y arquitectónicas con perspectiva de género
y considerar las necesidades de las personas con discapacidad y los criterios de
accesibilidad universal, debiendo estructurar su composición a partir del espacio
público, los equipamientos urbanos y la movilidad, privilegiando el bien común y la
dignidad del ser humano; la promoción de la cultura socio-ambiental, que permita a
la comunidad insertarse respetuosamente en su entorno, propiciando un crecimiento
ordenado, con sustentabilidad, resiliencia y una mejor calidad de vida.
Capítulo Segundo
De la Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial de Quintana Roo
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 34. La Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial, en congruencia con
la Estrategia Nacional de la materia, configura la dimensión espacial del desarrollo
del Estado en el mediano y largo plazos; establecerá el marco básico de referencia y
acción territorial con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, los programas
sectoriales y regionales, y promoverá la utilización racional del territorio y el
desarrollo equilibrado de la entidad y privilegiando el bien común y el culto a la vida.
La Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial deberá:
I. Identificar los sistemas urbano rurales y la regionalización que estructuran
funcionalmente al Estado; asimismo, orientará la delimitación y caracterización de
las zonas metropolitanas para impulsar el desarrollo económico y reducir las
disparidades regionales;
II. A partir de un análisis estratégico, en el que se incluya a los Municipios, plantear
medidas para el desarrollo sustentable de las regiones del Estado, en función de sus
recursos naturales, de sus actividades productivas y del equilibrio entre el medio
urbano y rural, así como de los asentamientos humanos y sus condiciones
ambientales;
III. Proponer lineamientos para la dotación de la infraestructura, espacio público,
equipamientos, instalaciones básicas y la movilidad, para el desarrollo de las
regiones del estado, que permitan mejorar la calidad de vida de los habitantes y sus
comunidades, y
IV. Plantear y establecer junto a los Municipios los mecanismos para su
implementación, articulación intersectorial y evaluación.
Artículo 35. La Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial tendrá una visión con
un horizonte a veinte años del desarrollo en la entidad, podrá ser revisada o, en su
caso, actualizada cuando ocurran cambios profundos que puedan afectar la
estructura territorial del Estado. Su elaboración y modificación seguirán el proceso
siguiente:
I. La Secretaría, en coordinación con SEMA y SEDETUR, formulará la Estrategia
Estatal de Ordenamiento Territorial y la pondrá a consideración del Consejo Estatal
de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
Fracción reformada POE 24-08-2023
II. El Presidente del Consejo Estatal convocará a sesiones plenarias, a fin de que
sus integrantes, de manera conjunta, formulen, analicen, evalúen y emitan opinión
sobre la propuesta de Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial;
III. El proyecto de Estrategia será puesto a consulta de los Municipios y de la
ciudadanía en general, a través de los Consejos Municipales de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano, así como del H. Congreso del Estado, para recibir
sus opiniones, y
Fracción reformada POE 24-08-2023
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV. Una vez aprobada la Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial por el
Ejecutivo del Estado y publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo,
las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal
ajustarán sus procesos de planeación en la materia, a lo establecido en dicha
Estrategia.
Capítulo Tercero
Del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Denominación de Capitulo reformada POE 24-08-2023
Artículo 36. El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial, y Desarrollo Urbano
contendrá:
Párrafo reformado POE 24-08-2023
I. Marco de referencia en el contexto del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan
Estatal de Desarrollo, de los programas nacionales de la materia y de la Estrategia
Estatal de Ordenamiento Territorial, así como de otros programas expedidos por los
gobiernos federal y estatal cuando sean aplicables;
II. Las conclusiones del diagnóstico;
III. Las políticas y estrategias de ordenamiento territorial y desarrollo urbano de las
regiones, zonas metropolitanas y Municipios del Estado, en función de sus recursos
naturales, de sus actividades productivas, la dignidad del ser humano, sus
relaciones sociales, el bien común, y del equilibrio entre los asentamientos humanos
y sus condiciones ambientales, que orienten la inversión pública y privada a
proyectos prioritarios para la conservación de los recursos naturales y el desarrollo
urbano y metropolitano, y
Fracción reformada POE 24-08-2023
IV. Los instrumentos que permitan la puesta en marcha y ejecución de las políticas,
estrategias y proyectos prioritarios planteados, así como los mecanismos de control
y evaluación correspondientes.
Artículo 37. El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
será formulado por la Secretaría, a partir de las opiniones vertidas en:
Párrafo reformado POE 24-08-2023
I. Los foros públicos de consulta social y ciudadana, para efecto de recoger sus
inquietudes y demandas;
II. Los estudios e investigaciones sobre la materia;
III. Las propuestas y observaciones que hagan las dependencias y entidades
públicas de los tres órdenes de gobierno;
IV. Las recomendaciones del Consejo Estatal;
V. Las propuestas que formulen los Municipios; y
VI. La evaluación que se realice del mismo programa.
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 38. La participación social y ciudadana en los distintos talleres o consultas
públicas del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, se
realizará conforme a las siguientes bases:
Párrafo reformado POE 24-08-2023
I. El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano dará aviso
público, del inicio del proceso de planeación y pondrá a consideración social y
ciudadana en forma impresa, digital, electrónica el proyecto y los alcances, así como
la calendarización de los talleres a realizarse en la formulación y que deberá
contener el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano,
difundiéndolo ampliamente; en una sesión en el pleno del Consejo Estatal. Una vez
iniciado el proceso de formulación del documento, este será revisado por el consejo
en cada uno de sus apartados en las sesiones que para ello sea necesario realizar a
convocatoria de la Secretaría;
Fracción reformada POE 24-08-2023
II. El Consejo Estatal establecerá un término no menor de veintiún días hábiles, para
recibir y analizar los comentarios y aportaciones que consideren oportuno formular
las personas, instituciones y los distintos grupos relacionados con la materia, que
integran la comunidad;
III. Los comentarios y aportaciones de la consulta serán enviados por el Consejo
Estatal a la Secretaría, quien dará respuestas a dichos planteamientos;
Fracción reformada POE 24-08-2023
IV. Las modificaciones del proyecto se realizarán con aquellas aportaciones que se
consideren procedentes y que contribuyan al perfeccionamiento y soporte del
proyecto y estarán a consulta de los interesados en las oficinas de la Secretaría, así
como en la página electrónica del Gobierno del Estado, en los términos que se fijen
en la convocatoria, por un plazo no menor de quince días hábiles para que expresen
sus opiniones y propuestas, y
Fracción reformada POE 24-08-2023
V. Una vez integrado el proyecto, se remitirá al Titular del Ejecutivo para su
aprobación, publicación, registro y difusión.
Artículo 39. El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
estará sometido a un proceso permanente de control y evaluación.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Sus modificaciones se realizarán con las mismas formalidades previstas para su
aprobación.
El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano establecerá
mecanismos de concurrencia, coordinación y concertación entre los diversos
órdenes de gobierno y los sectores social y privado, en el cumplimiento de los
objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Una vez aprobado, deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo y registrado en el Registro Público. Igualmente deberá difundirse a
través de los medios que permitan el mayor conocimiento social y ciudadano.
Capítulo Cuarto
De los Programas de Zonas Metropolitanas y Áreas Conurbadas
Artículo 40. Los criterios para la definición y delimitación de las zonas
metropolitanas y áreas conurbadas se apegarán a lo dispuesto en la Ley General de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como en
la Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial del Estado y en el Programa Estatal
de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
En todo caso, las zonas metropolitanas deberán cumplir con los lineamientos,
criterios y disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 41. La planeación y gestión de las zonas metropolitanas se efectuará a
través de las siguientes instancias:
I. Un mecanismo de coordinación de autoridades, denominado Comisión de
Ordenamiento Metropolitano, que se integrará por los titulares de la Secretaría,
SEMA y SEDETUR y, los Presidentes municipales de la zona de que se trate,
quienes participarán en el ámbito de su competencia. Se invitará a participar a las
delegaciones del gobierno federal en la materia;
II. Una instancia de participación social y ciudadana, denominado Consejo
Consultivo Metropolitano, que se integrará mayoritariamente con representantes de
la sociedad, y de los tres órdenes de Gobierno, incluyendo a cámaras y colegios de
profesionistas con conocimiento y experiencia en la materia;
III. Una instancia técnica, a cargo del Gobierno del Estado y los Municipios
involucrados, que puede tener características de Secretariado Técnico o Instituto de
Planeación Metropolitana, según convengan, y
IV. Los mecanismos de operación y financiamiento que acuerden el Gobierno del
Estado y los Municipios involucrados, para la ejecución de las obras o prestación de
los servicios públicos en la zona metropolitana de que se trate.
Las instancias de coordinación gubernamental para el desarrollo de las zonas
metropolitanas, tendrán carácter permanente y se sujetarán a los acuerdos
gubernamentales de la materia y al reglamento interior que expidan.
Artículo 42. La Comisión de Ordenamiento Metropolitano, tendrá como propósito:
I. Promover la aprobación, publicación y registro de los programas de las zonas
metropolitanas de que se trate, por parte de cada una de las autoridades
competentes involucradas;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. Crear y administrar el sistema de información geográfica e indicadores de
desempeño, impacto y cumplimiento de la gestión pública en esta materia;
III. Aprobar la agenda metropolitana y sus prioridades, y
IV. Expedir sus reglas de operación y funcionamiento.
Artículo 43. El Consejo Consultivo Metropolitano se integrará con perspectiva de
género, por representantes de los tres órdenes de gobierno y representantes de
agrupaciones sociales legalmente constituidas, cámaras, colegios de profesionistas,
instituciones académicas y expertos en la materia, este último sector deberá
conformar la mayoría en el Consejo. Lo presidirá el titular de la Secretaría y tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Proponer a la Comisión de Ordenamiento Metropolitano la agenda en las zonas
metropolitanas, así como sus prioridades;
II. Opinar sobre las propuestas de programas de zonas metropolitanas y los
proyectos financiados con fondos públicos, así como sobre las directrices generales
de la agenda;
III. Fomentar la participación ciudadana, de instituciones académicas, cámaras y
colegios de profesionistas en el proceso de planeación; así como generar instancias
de apoyo a la evaluación y monitoreo de las políticas públicas urbanas como los
observatorios urbanos participativos;
IV. Efectuar el proceso de consulta pública para la elaboración de los programas
de zonas metropolitanas o sus modificaciones;
V. Aportar propuestas en el proceso de formulación de los programas y proyectos
metropolitanos;
VI. Promover, en coordinación con las autoridades competentes, la elaboración o
actualización del atlas de riesgo de la zona metropolitana;
VII. Proponer mecanismos de coordinación con el gobierno federal, así como con los
gobiernos estatal y municipales que integran la zona metropolitana, así como de
concertación con las organizaciones de la sociedad, para que participen en el
proceso de formulación, ejecución, evaluación y seguimiento de los programas
metropolitanos y de desarrollo urbano;
VIII. Apoyar al gobierno estatal y a los municipios en la elaboración de los proyectos
de inversión, obras y servicios para la zona metropolitana o correspondiente;
IX. Dar seguimiento y evaluar los resultados e impactos de los programas y demás
instrumentos de planeación de la zona metropolitana;
X. Apoyar a la instancia de coordinación de autoridades en la definición y
actualización de los criterios para asignar prioridades y prelación a las propuestas y
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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proyectos de acciones, obras o servicios para el desarrollo de las zonas
metropolitanas, y
XI. Expedir su reglamento interno.
El desempeño de los cargos en el Consejo Consultivo Metropolitano será honorífico.
Artículo 44. Los programas de zonas metropolitanas deberán contemplar los
siguientes elementos:
I. Congruencia con la Estrategia Nacional y Estatal de Ordenamiento Territorial y el
Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
Fracción reformada POE 24-08-2023
II. Conclusiones del diagnóstico que incluya una visión prospectiva de corto,
mediano y largo plazo;
III. La definición de objetivos, metas, políticas y estrategias, así como los proyectos y
acciones prioritarias, que articulen los distintos ordenamientos, programas de
desarrollo social, económico, urbano, turístico, preservación al medio ambiente y de
cambio climático que impactan el territorio metropolitano; privilegiando el sentido de
utilidad pública, comunitaria, familiar e individual, como el bien común, la seguridad y
calidad de vida, así como los valores de integralidad cultural;
Fracción reformada POE 24-08-2023
IV. La delimitación de la zona metropolitana con los espacios de reserva para una
expansión ordenada a mediano y largo plazo, así como las zonas de preservación al
medio ambiente y las áreas naturales protegidas, que considere estimaciones
técnicas del crecimiento, la sustentabilidad socio ambiental, el espacio público y la
movilidad, y
Fracción reformada POE 24-08-2023
V. Los instrumentos que permitan la puesta en marcha y ejecución de las políticas,
estrategias y proyectos planteados.
Adicionalmente, los Municipios podrán formular y aprobar programas parciales que
establecerán el diagnóstico, los objetivos y las estrategias gubernamentales para los
diferentes temas o materias, priorizando los temas de interés metropolitano
establecidos en esta ley.
Artículo 45. El procedimiento para la elaboración y aprobación de los programas de
zonas metropolitanas será el siguiente:
I. La Secretaría con el acuerdo de la Comisión de Ordenamiento Metropolitano,
procederá a elaborar el Proyecto del Programa de la Zona Metropolitana de que se
trate, cumpliendo para ello con los procedimientos y pasos establecidos en esta ley
para la formulación de los programas municipales contenidas en el Capítulo Octavo
de este Título;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. Durante este proceso, la Secretaría, a través del Consejo Consultivo
Metropolitano y de las instancias que se establezcan por este Órgano, deberá de
mantener una comunicación con los Municipios involucrados y la ciudadanía, para
garantizar que sus opiniones sean valoradas adecuadamente en el proceso de
formulación del programa;
III. Una vez elaborada la versión final del programa, será entregado a la Comisión de
Ordenamiento Metropolitano, para su revisión, dictamen y aprobación, y
IV. Una vez aprobado por la Comisión de Ordenamiento Metropolitano, se procederá
a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, a su inscripción
en el Registro Público y a su difusión en la zona metropolitana de que se trate.
Una vez aprobados los Programas de las Zonas Metropolitanas o Conurbaciones,
los Municipios tendrán el plazo de un año para expedir o adecuar sus programas
municipales involucrados, los cuales deberán tener la debida congruencia,
coordinación y ajuste con el Programa de la Zona Metropolitana o Conurbación
correspondiente.
Artículo 46. Se definen como materias de interés metropolitano, las siguientes:
I. La dignificación del ser humano y la comunidad mediante la planeación y
ordenamiento del territorio metropolitano;
II. La infraestructura metropolitana y movilidad;
III. La densificación, mejoramiento y consolidación urbana y uso eficiente del
territorio, con espacios públicos seguros, inclusivos y con perspectiva de género;
IV. El suelo, la vivienda social y las reservas territoriales, así como la adecuada
dotación de destinos del suelo;
V. El espacio público y el sistema natural, como ejes compositivos, estructuradores
del territorio metropolitano que promuevan y posibiliten un entorno humano, seguro,
saludable, vivible y sustentable;
VI. El equipamiento regional o metropolitano;
VII. La preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, incluyendo la
calidad del aire, del suelo, la protección de la atmósfera y la biodiversidad, así como
la conservación de las áreas que cumplen servicios ambientales;
VIII. La gestión integral del agua y los recursos hidráulicos, incluyendo el agua
potable, el drenaje, saneamiento, tratamiento de aguas residuales, recuperación de
cuencas hidrográficas y aprovechamiento de aguas pluviales;
IX. La gestión integral de residuos sólidos municipales, especialmente los de manejo
especial;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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X. La prevención de riesgos, la atención a contingencias, la definición de polígonos
de salvaguarda de instalaciones peligrosas o de seguridad pública y la protección
civil;
XI. La seguridad pública, y
XII. Otras materias que, a propuesta de las instancias de coordinación metropolitana,
se establezcan o declaren por las autoridades competentes.
Artículo 47.Los instrumentos de gestión para el desarrollo metropolitano buscarán
dar cumplimiento a los siguientes objetivos:
I. Lograr la efectiva coordinación de autoridades en las zonas metropolitanas y una
planeación integral, de largo plazo que implique un beneficio común y el fomento a la
cultura socio ambiental que dignifique al ser humano y sus espacios;
II. Avanzar hacia una estructura física ordenada, densa y sustentable en las zonas
metropolitanas, con preponderancia del sistema natural y el espacio público como
ejes compositivos vertebradoras y del paisaje, así como a mejorar la infraestructura
y equipamiento común;
III. La provisión de los servicios públicos con enfoque metropolitano;
IV. Facilitar la infraestructura vial y la movilidad de las personas a partir del
transporte público y el no motorizado;
V. Desarrollar la infraestructura productiva;
VI. El manejo integral y sustentable de los recursos hídricos, incluyendo la captación,
distribución, saneamiento y disposición del agua;
VII. Reducir los riesgos que provocan los fenómenos naturales y antrópicos;
VIII. El manejo sustentable e integral de los residuos peligrosos, sólidos urbanos y
de manejo especial;
IX. El Manejo de contaminantes atmosféricos en las zonas metropolitanas, y
X. Promover la integración medioambiental sustentable del territorio y el paisaje, y
coadyuvar a la conservación de las áreas naturales y atención a las zonas de riesgo,
procurando un sistema de corredores biológicos y de preservación ecológica.
Artículo 48. La ejecución de las obras y prestación de los servicios públicos en las
zonas metropolitanas se ajustarán invariablemente a los programas
correspondientes en los términos de esta ley.
El Congreso del Estado, en la aprobación del Presupuesto de Egresos del Gobierno
del Estado, considerará las partidas necesarias para ejecutar los programas de las
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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zonas metropolitanas, propiciando la constitución de fondos de financiamiento
comunes para la ejecución de acciones coordinadas en la materia.
Artículo 49. En las zonas metropolitanas, los Municipios podrán constituir
asociaciones intermunicipales, así como fondos e instrumentos financieros para
ejecutar acciones, obras o servicios públicos para atender las materias de interés
metropolitano.
Los fondos e instrumentos a que alude el párrafo anterior deberán atender las
prioridades de desarrollo metropolitano y podrán dirigirse a:
I. Apoyar mediante garantías o avales, el desarrollo de acciones, obras, servicios
públicos y proyectos intermunicipales;
II. Apoyar y asesorar a los Municipios y a los organismos o asociaciones
intermunicipales, para el desarrollo de acciones, obras, servicios públicos o
proyectos de interés para el desarrollo de las zonas metropolitanas, así como de los
proyectos, información, investigación, consultoría, capacitación, divulgación y
asistencia técnica necesarios, y
III. Apoyar y desarrollar programas de adquisición, habilitación y venta del suelo para
lograr una zona metropolitana más organizada y compacta y para atender las
distintas necesidades del desarrollo urbano, muy especialmente lo relativo al espacio
público, la movilidad, la infraestructura, el equipamiento, y la sustentabilidad socio
ambiental.
Artículo 50. Las entidades y dependencias públicas que participen en una zona
metropolitana tendrán la obligación de generar y proporcionar la información
necesaria, así como los indicadores de desempeño y cumplimiento de la gestión
pública.
Artículo 51. Las disposiciones a que se refiere esta sección para las zonas
metropolitanas, podrán ser aplicables a las áreas conurbadas, cuando así lo
convengan el Gobierno del Estado y los Municipios involucrados.
Artículo 52. Las controversias que se susciten entre los distintos Poderes o ámbitos
de gobierno, con motivo de lo dispuesto en este capítulo serán resueltas en los
términos dispuestos por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Capítulo Quinto
De los Programas Municipales de Desarrollo Urbano
Denominación de Capitulo reformada POE 24-08-2023
Artículo 53. Los Programas Municipales de Desarrollo Urbano deberán de ser
congruentes con la Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial del Estado y el
Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, e incluirán el
diagnóstico, las políticas, las estrategias y los demás lineamientos para el uso,
aprovechamiento y ocupación del territorio municipal, comprendiendo las
regulaciones de planeación urbana.
Artículo reformado POE 24-08-2023
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 54. Los Programas Municipales de Desarrollo Urbano tendrán como
objetivos:
Párrafo reformado POE 24-08-2023
I. La dignificación del ser humano y la comunidad mediante la planeación y el
ordenamiento territorial municipal;
II. Establecer una estrategia de regulación del territorio municipal tendiente a
garantizar el equilibrio ecológico y una efectiva protección de los recursos naturales,
de las áreas naturales protegidas, así ́ como regular y ordenar los asentamientos
humanos, el desarrollo urbano y el paisaje en el territorio municipal; definiendo las
zonas de mediano y alto riesgo e identificando las áreas urbanizables y no
urbanizables, donde quede prohibido el asentamiento humano o construcción de
conjuntos urbanos o fraccionamiento;
Fracción reformada POE 24-08-2023
III. Integrar y armonizar las regulaciones del ordenamiento ecológico del territorio
municipal con el desarrollo urbano;
IV. Aprovechar y diseñar el espacio público y el sistema natural como ejes
compositivos estructuradores del territorio municipal, que promueven y posibiliten un
entorno humano, seguro, saludable, vivible y sustentable;
V. Mejorar las condiciones y la calidad de vida de los sistemas rurales y urbanos;
VI. Distribuir equitativamente las cargas y beneficios en el aprovechamiento del
territorio y en el desarrollo urbano de los centros de población;
VII. Facilitar la comunicación y los desplazamientos de la población en el municipio,
promoviendo la integración de un sistema eficiente de comunicación y transporte en
sus centros de población;
VIII. Prever las políticas para el desarrollo de la infraestructura, el espacio público, la
movilidad y el equipamiento básico para el desarrollo de los centros de población;
IX. Evaluar los efectos e impactos financieros al erario, derivados del mantenimiento
y servicio a las redes de infraestructura y del equipamiento y espacio público que
requerirá el crecimiento urbano y los nuevos desarrollos;
X. Definir estrategias en materia de reservas territoriales para el ordenamiento
territorial y desarrollo urbano, el espacio público, el equipamiento, la movilidad, la
vivienda y la conservación de las obras de arquitectura;
XI. Coadyuvar a la conservación de las áreas naturales procurando la preservación
al medio ambiente, y
Fracción reformada POE 24-08-2023
XII. Establecer las bases generales para prevenir, controlar y atender los riesgos y
contingencias urbanas en los centros de población.
Fracción reformada POE 24-08-2023
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 55. Los contenidos de los programas municipales de desarrollo urbano
deberán de ser congruentes con la estrategia estatal de ordenamiento territorial y el
programa estatal de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, y considerar las
medidas relativas a:
Párrafo reformado POE 24-08-2023
I. Las determinaciones de otros niveles de planeación para el Municipio;
II. La identificación de los sistemas urbano rurales del territorio municipal, incluyendo
la definición de los límites de los centros de población ubicados en el mismo;
III. La definición de las políticas, criterios, estrategias y demás lineamientos que se
consideren necesarios para orientar el ordenamiento municipal y el desarrollo
urbano, teniendo a la convivencia respetuosa con el entorno natural, la creación del
espacio público, la integración del paisaje, la infraestructura, el equipamiento y la
movilidad como ejes compositivos vertebradores, que descansen en el misterio y el
asombro, la poesía y la belleza; y a la dignificación del ser humano, sus relaciones
sociales y la sustentabilidad socio-ambiental como finalidad última; y
Fracción reformada POE 24-08-2023
IV. La Zonificación Primaria, con visión de mediano y largo plazo, en los términos a
que alude el artículo 76 de esta ley.
En caso de que, por las características y condiciones del desarrollo urbano
municipal, no se prevea la formulación de programas de desarrollo urbano de
centros de población, la zonificación secundaria podrá́ estar contenida en los
programas municipales de desarrollo urbano a que alude este artículo.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Los procedimientos, contenidos y alcances de los programas a que se refiere este
artículo, en materia de medio ambiente, y protección de los recursos naturales, se
sujetarán adicionalmente a lo dispuesto en la Ley de Equilibrio Ecológico y
Protección del Ambiente del Estado de Quintana Roo.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Los procedimientos, contenidos y alcances en materia de asentamientos humanos,
ordenamiento territorial y desarrollo urbano se sujetarán a esta ley.
Capítulo Sexto
De los Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población
Artículo 56. Los Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población son el
conjunto de disposiciones jurídicas y normas técnicas emitidas para:
I. Ordenar y regular el crecimiento, mejoramiento, consolidación y conservación de
los centros de población tendientes a la dignificación del ser humano, sus relaciones
sociales y a la sustentabilidad socio-ambiental;
II. Establecer o precisar la zonificación de los usos, destinos y reservas, tendientes a
componer, regular el uso y aprovechamiento del suelo y sus compatibilidades, las
especificaciones de las densidades de población, construcción y ocupación, así
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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como a distribuir las cargas y beneficios del desarrollo urbano, a la luz de estrategias
y objetivos que tengan a la convivencia respetuosa con el medio ambiente natural, la
creación del espacio público, la integración del paisaje urbano, la infraestructura, el
equipamiento y la movilidad sustentable; y a la dignificación del ser humano, sus
relaciones sociales y a la sustentabilidad socio ambiental como finalidad última;
privilegiando una mejor calidad de vida, la serenidad y el bien común, y
III. Establecer las bases para la programación, así como para proveer el eficiente y
eficaz funcionamiento y organización de las acciones, obras y servicios en el
Municipio.
Los programas de desarrollo urbano de centros de población guardarán congruencia
con los instrumentos de planeación estatales y de zonas metropolitanas y con los
programas municipales de desarrollo urbano que correspondan.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Dichos programas de desarrollo urbano deberán proveer un mínimo de doce metros
cuadrados de área verde por habitante, así como una estrategia para el manejo
integral del agua, los residuos sólidos municipales y el espacio público seguro.
Artículo 57. Los Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población deberán
contener los siguientes apartados:
I. Conclusiones del Diagnóstico, que dé cuenta de la situación actual y las
tendencias del área o sectores del desarrollo urbano del centro de población de que
se trate, en sus aspectos socioeconómicos, físicos, poblacionales, de infraestructura,
espacio público, movilidad, paisaje urbano, equipamiento, servicios, de vivienda,
accesibilidad universal, perspectiva de género, medio ambiente natural, corredores
biológicos, desechos sólidos y peligrosos, riesgos urbanos, resiliencia y demás
elementos que sea necesario considerar;
II. Objetivos y políticas, en los que se contemplen los propósitos o finalidades que se
pretenda alcanzar con la ejecución del programa respectivo; así como las directrices
de políticas públicas relacionadas con el crecimiento, mejoramiento, consolidación y
conservación, de las distintas zonas, áreas o predios que integran el centro de
población; priorizando la dignificación del ser humano, sus relaciones sociales y la
sustentabilidad socio-ambiental como finalidad última;
III. Estrategias, en las que se establezcan los lineamientos compositivos y políticas
del programa, así como las alternativas para el crecimiento, mejoramiento,
consolidación y conservación del centro de población; tomando en cuenta la
preeminencia del espacio público, el equipamiento urbano, la escala humana, la
integración del paisaje urbano, la imagen urbana, la convivencia respetuosa con el
medio ambiente natural, el cambio climático, la infraestructura y la movilidad
incluyendo la no motorizada, mediante ejes compositivos vertebradores, que
contengan entre otros, hitos, nodos, puertas, corredores biológicos, distritos y
corredores a escala humana con preeminencia del espacio público peatonal y áreas
e infraestructura verdes, y equipamientos urbanos estratégicos; para la dignificación
del ser humano, sus relaciones sociales y la sustentabilidad socio-ambiental que
promuevan la serenidad, la paz, la solidaridad y el bien común;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV. Programas, en los que se precisen las acciones, obras o servicios que deban
llevarse a cabo o prestarse de acuerdo con los objetivos y estrategias planteados en
el corto, mediano y largo plazos, incluyendo: definición del suelo estratégico,
acciones y proyectos prioritarios, acciones de inversión, en las que se contendrán
las prioridades del gasto público y privado, y corresponsabilidad sectorial, en la que
se determinarán las acciones, obras e inversiones concretas que deban realizarse, y
se establecerán los responsables de su ejecución;
V. Los requerimientos de espacio público y equipamiento urbano para los distintos
polígonos de los centros de población; en estricta congruencia con los objetivos,
estrategias y ejes compositivos vertebradores planteados para el centro de
población;
VI. Zonificación primaria y secundaria de los usos, destinos y reservas del suelo del
centro de población; en estricta congruencia con los objetivos, estrategias y ejes
compositivos vertebradores planteados para el centro de población;
VII. Instrumentos, que contendrá el conjunto de medidas y mecanismos jurídicos,
técnicos, financieros y administrativos necesarios para la ejecución, control y
evaluación del Programa de Desarrollo Urbano de que se trate.
Capítulo Séptimo
De los Programas Parciales de Desarrollo Urbano
Artículo 58. Los Programas Parciales de Desarrollo Urbano se derivarán de los
Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población, y tendrán por objeto:
I. Precisar la zonificación secundaria de las áreas que forman parte de un centro de
población;
II. Regular en forma específica las acciones de urbanización, edificación o para la
conservación de las obras de arquitectura, derivadas de las acciones de crecimiento,
conservación, consolidación o mejoramiento, previstas en los programas del que se
deriven, tomando en cuenta la preeminencia del espacio público, el equipamiento, la
escala humana, la integración del paisaje urbano, la imagen urbana, el cambio
climático, la convivencia respetuosa con el medio ambiente natural, la
infraestructura, y la movilidad, mediante ejes compositivos vertebradores; para la
dignificación del ser humano, sus relaciones sociales y la sustentabilidad socio-
ambiental que promuevan la serenidad vivencial, la paz, la solidaridad y el bien
común, y
III. Regular las acciones dirigidas al desarrollo de elementos sectoriales de un centro
de población o de un área del mismo, en materias de equipamiento, infraestructura,
espacio público, movilidad, servicios, ecología urbana, patrimonio cultural urbano,
entre otras.
Artículo 59. Los Programas Parciales de Desarrollo Urbano contendrán los
siguientes elementos:
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I. La referencia al Programa de Desarrollo Urbano de Centro de Población del cual
forma parte;
II. Las políticas y los objetivos que se persiguen, en estricta congruencia con los del
Programa de Desarrollo Urbano de Centro de Población del cual forma parte;
III. La delimitación de su área de aplicación y los elementos que afecta, conforme a
las normas que se indican en esta ley;
IV. La descripción del estado actual de las zonas y predios o de los elementos o
servicios comprendidos en su área de aplicación, de su aprovechamiento
predominante y de la problemática que presenta; en sus aspectos socioeconómicos,
físicos, poblacionales, de infraestructura, espacio público, movilidad, paisaje urbano
y obras de arquitectura, equipamiento urbano, servicios, de vivienda, accesibilidad
universal, perspectiva de género, medio ambiente natural, corredores biológicos,
distritos y corredores a escala humana con preeminencia del espacio público
peatonal y áreas verdes, equipamientos urbanos estratégicos, imagen urbana,
desechos sólidos y peligrosos, riesgos urbanos, resiliencia y demás que sea
necesario considerar;
V. La zonificación secundaria, incluyendo la clasificación de áreas, donde se
indicarán las superficies de restricción y protección que afecten los predios o lotes
comprendidos en su área de aplicación, conforme a la legislación federal y estatal
aplicables y en su caso, a los dictámenes y resoluciones que se hayan emitido por
las autoridades federales, estatales y municipales competentes, en estricta
congruencia con los objetivos, estrategias y ejes compositivos vertebradores
planteados en el Programa de Desarrollo Urbano de Centro de Población del cual
forma parte;
VI. Los mecanismos para articular la utilización del suelo y reservas territoriales o, en
su caso, la regularización territorial, con la dotación de espacio público,
infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
VII. Las obligaciones y responsabilidades a cargo de las autoridades en la ejecución
de acciones derivadas del Programa Parcial de Desarrollo Urbano;
VIII. Las obligaciones y responsabilidades, así como las medidas de estímulo y
fomento a los propietarios de predios y fincas comprendidos en el área de aplicación
del Programa Parcial de Desarrollo Urbano y de sus usuarios, respecto a
modalidades en su aprovechamiento y acciones de conservación, mejoramiento y
crecimiento que se determinen, y
IX. Las medidas e instrumentos para la consecución de sus políticas y objetivos.
Artículo 60. Cuando un Programa Parcial de Desarrollo Urbano tenga por objeto la
regulación de aspectos sectoriales de un centro de población, deberá contener,
adicionalmente a lo dispuesto en el artículo anterior, lo siguiente:
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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I. Las autoridades responsables de la elaboración, ejecución, control y evaluación
del programa;
II. El término de la realización del programa, en estricta congruencia con los
objetivos, estrategias y ejes compositivos vertebradores planteados en el Programa
de Desarrollo Urbano de Centro de Población del cual forma parte;
III. Las obras, equipos, instalaciones y servicios que se propongan, ejecuten, utilicen,
modifiquen u organicen;
IV. El presupuesto del proyecto de que se trate;
V. El plazo para su ejecución, y
VI. Los resultados previsibles de la ejecución del proyecto en beneficio del predio o
área y de sus habitantes.
Capítulo Octavo
De los Esquemas Simplificados de Planeación
Artículo 61. Los Municipios para la regulación de los asentamientos humanos en el
medio rural o de los centros de servicios rurales, que no requieran técnicamente de
un programa de desarrollo urbano, podrán contemplar Esquemas Simplificados de
Planeación del Desarrollo Urbano, atendiendo a sus características y dimensiones,
conforme a los principios de esta ley.
Los Esquemas Simplificados de Planeación del Desarrollo Urbano son un
instrumento de carácter técnico administrativo que tiene por objeto ordenar y orientar
el crecimiento de los asentamientos humanos de manera equilibrada y racional a
corto y mediano plazos, para dar solución a los diversos problemas que adolece las
localidades que se encuentran en el rango poblacional menor a los veinticinco mil
habitantes y que ameriten la aplicación de normas de planificación urbana. Estos
esquemas deben de ser congruentes con las condicionantes sectoriales de
desarrollo urbano vigente.
La estructura y contenido de los Esquemas de Desarrollo Urbano podrá adecuarse a
las características del ámbito territorial o sectorial de su aplicación, así como a la
capacidad técnica y administrativa de las autoridades urbanas encargadas de
elaborarlos y ejecutarlos. En todo caso deberán considerar como mínimo un
diagnóstico de la situación del área de que se trate, así como una estrategia de
desarrollo mediante ejes compositivos vertebradores, que contengan entre otros,
hitos, nodos, puertas, corredores biológicos, corredores a escala humana con
preeminencia del espacio público peatonal y áreas verdes, equipamientos urbanos
estratégicos, imagen urbana, cambio climático, la zonificación aplicable y las
acciones o proyectos más relevantes, priorizando la dignificación del ser humano,
sus relaciones sociales y la sustentabilidad socio-ambiental como finalidad última.
Capítulo Noveno
Procedimientos para Formular y Aprobar los Programas Municipales
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 62. Los instrumentos de planeación municipal a que se refiere el artículo 31
de esta ley, serán formulados, aprobados, ejecutados, controlados y evaluados por
los Ayuntamientos, con la participación de los Consejos Municipales de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Los Ayuntamientos podrán solicitar la opinión y asesoría del Gobierno del Estado, a
través de la Secretaría, del Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano, y en su caso, de la federación.
Artículo reformado POE 24-08-2023
Artículo 63. Para formular y aprobar cualquiera de los instrumentos de planeación
municipal a que se refiere el artículo anterior se seguirá el procedimiento siguiente:
I. El Municipio dará aviso público del inicio del proceso de planeación, por conducto
del Consejo Municipal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como en
los medios electrónicos de que disponga. El Ayuntamiento por conducto de las
dependencias de la administración pública formulará el proyecto de programa
municipal de desarrollo urbano, actualización o, en su caso, de modificaciones,
difundiéndolo;
Fracción reformada POE 24-08-2023
II. El Consejo Municipal hará talleres y/o mesas de trabajo con participación
ciudadana, así como podrán acudir los grupos organizados de la sociedad a quienes
corresponda participar de acuerdo al área de aplicación o de las acciones
urbanísticas propuestas;
Fracción reformada POE 24-08-2023
III. El Consejo Municipal establecerá un plazo y un calendario, no menor a 15 días
hábiles, sobre la información relativa al proyecto del programa y audiencias o
consultas públicas para que las personas interesadas presenten por escrito los
planteamientos que consideren respecto del proyecto del programa de desarrollo
urbano, actualización o de sus modificaciones, debiendo difundirlo a través de los
medios a su alcance. Los escritos deberán dar respuesta si es procedente o no ala
observaciones; esta respuesta debe estar fundamentada en caso negativo. Dichas
reuniones promoverán el mayor consenso entre la sociedad y gobierno sobre los
contenidos y propuestas del programa;
Fracción reformada POE 24-08-2023, 18-12-2023
IV. La persona titular de la Presidencia Municipal a través de la dependencia
municipal relacionada con el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano,
establecerá un recinto en las que se exponga y distribuya la información relativa al
programa y en la que se puedan realizar talleres y consultas requeridas por la
ciudadanía;
Fracción reformada POE 24-08-2023, 18-12-2023
V. Los comentarios y aportaciones procedentes se integrarán al proyecto de
programa municipal y se remitirá a la Secretaría para efectos de lo dispuesto en el
artículo 67 de esta ley;
VI. La Secretaría, deberán comunicar sus comentarios y resoluciones por escrito, en
el plazo de 10 días hábiles a partir de su recepción. Si en el término antes previsto,
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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no se formulan los comentarios o resoluciones que estime convenientes, se
entenderá que aprueba el contenido del mismo;
Fracción reformada POE 24-08-2023
VII. Recibidas las observaciones se integrará el proyecto definitivo del programa y se
someterá a la consideración del Cabildo del Ayuntamiento para su aprobación por
mayoría simple, y
Fracción reformada POE 24-08-2023
VIII. Aprobado el programa por el Ayuntamiento, la persona titular de la Presidencia
Municipal solicitará su publicación y registro, conforme a las disposiciones de esta
ley.
Fracción reformada POE 18-12-2023
Capítulo Décimo
De la Modificación de los Programas Municipales
Artículo 64. Los instrumentos de planeación municipal a que se refiere el artículo 31
de esta ley, serán de vigencia indefinida y podrán modificarse cuando:
I. Exista una variación sustancial de las condiciones o circunstancias que les dieron
origen;
II. Surjan técnicas diferentes que permitan una ejecución más eficiente;
III. No se inicien en la fecha señalada o dejen de cumplirse en las etapas de
ejecución, salvo caso fortuito o fuerza mayor, y
IV. Sobrevenga otra causa de orden o de interés general.
En ningún caso podrá abrogarse un programa de desarrollo urbano o un esquema
simplificado de planeación de desarrollo urbano, sin que en la resolución
correspondiente se declare la vigencia de uno nuevo. Los cambios de uso del suelo
o la propuesta de nuevos desarrollos no contemplados en el programa vigente se
considerarán como modificaciones al mismo debiendo cumplir con lo establecido en
este ordenamiento.
Para el caso de que se solicite una modificación o cambio de uso de suelo, se
deberá presentar ante la dependencia encargada del desarrollo urbano de cada
Municipio la solicitud con el estudio justificado en materia de impacto vial e impacto
urbano, misma que se someterá por conducto de la dependencia a la comisión de
desarrollo urbano y movilidad y a su vez deberá ser aprobada por el cabildo
municipal previo contar con la opinión técnica de la SEDETUS.
Párrafo adicionado POE 24-08-2023
Una vez aprobada el interesado deberá publicar dicha sesión ante el Periódico
Oficial del Estado e inscribirlo al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado de Quintana Roo, quién deberá corroborar para su inscripción que cuente
con todos y cada uno de los requisitos anteriormente descritos.
Párrafo adicionado POE 24-08-2023
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 65. La modificación o actualización de los Programas Municipales de
Desarrollo Urbano a que se refiere el artículo 31 de esta ley, podrá ser solicitada
ante la autoridad municipal correspondiente por:
I. El Titular del Ejecutivo;
II. La Secretaría;
III. El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
Fracción reformada POE 24-08-2023
IV. Los Consejos Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y
Fracción reformada POE 24-08-2023
V. Las personas físicas o morales residentes en el Municipio de que se trate.
En todo caso, la autoridad municipal estará facultada para negarse a acordar
afirmativamente las solicitudes que reciba en los términos de este artículo. Deberá
negarlas siempre que con ellas pudieran afectarse, directa o indirectamente, el
orden público o el interés general.
Artículo 66. Toda actualización o modificación de los instrumentos de planeación
municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, se sujetará al mismo
procedimiento que el establecido para su formulación y expedición, incluyendo el
contar con el Dictamen de Verificación de Congruencia que emita la Secretaría.
Artículo reformado POE 24-08-2023
Capítulo Undécimo
Congruencia y Vinculación de la Planeación del Desarrollo Urbano
Artículo 67. Los programas previstos en el artículo 31 de esta ley, contendrán los
elementos necesarios para ser congruentes, vinculados y homogéneos en sí mismos
y respecto de la planeación nacional, estatal y municipal para el desarrollo, así como
para su correcta ejecución técnica, jurídica y administrativa.
Para asegurar dicha congruencia y vinculación, previa a la publicación y registro de
los programas municipales, las autoridades competentes, antes de su aprobación en
Cabildo, deberán remitir a la Secretaría, los proyectos de programas o sus
modificaciones. Dicha dependencia deberá analizarlos y emitir el Dictamen de
Congruencia correspondiente, en un plazo no mayor de quince días hábiles. Si
transcurre el plazo señalado, sin que hubiere respuesta alguna, se entenderá
resuelto en sentido positivo. Por causa justificada, y previa notificación, podrá
prorrogarse por única vez este plazo por diez días hábiles más.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Para la publicación e inscripción de los programas a que se refiere este artículo, se
deberá contar previamente con el Dictamen de Congruencia correspondiente.
Capítulo Duodécimo
De la Publicación y Registro de los Programas Municipales
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 68. Los instrumentos municipales de planeación a que se refiere el artículo
31 de esta ley o sus modificaciones, una vez aprobados y verificada su congruencia
y vinculación con otros niveles de planeación, deberán ser publicados en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y en las páginas electrónicas
institucionales de la Secretaría y de los Municipios de que se trate.
Dichos instrumentos de planeación o sus modificaciones, deberán ser inscritos en el
Registro Público, dentro de los veinte días hábiles siguientes por cada uno a la fecha
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
La inscripción en el Registro Público, así como la publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Quintana Roo serán gratuitas.
Artículo 69. La Secretaría y los Municipios pondrán a disposición de los interesados
los instrumentos de planeación establecidos en el artículo 31 de esta ley para su
consulta. Igualmente promoverán la difusión y conocimiento ciudadano de dichos
instrumentos de ordenamiento territorial y planeación urbana.
Artículo reformado POE 24-08-2023
Título Quinto
De las Regulaciones Urbanas en los Centros de Población
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 70. Las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su
régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenamiento
territorial y planeación urbana dicten las autoridades conforme a esta ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Las tierras agrícolas, pecuarias, forestales y las destinadas a la preservación
ecológica, así como las zonas de patrimonio natural y cultural, deberán utilizarse
preferentemente en dichas actividades o fines. Las áreas consideradas como no
urbanizables en los programas a que se refiere el artículo 31 de esta ley, sólo
podrán utilizarse de acuerdo a su vocación agropecuaria, forestal o ambiental, en los
términos que determinan esta ley y otras leyes aplicables.
Las zonas que se determinen como de riesgo grave en los atlas de riesgo, en los
programas a que se refiere el artículo 31 de esta ley, y demás instrumentos
aplicables, solo podrán tener un uso, destino o aprovechamiento compatible y
conforme a los estudios de riesgo correspondientes; en ningún caso se permitirá
alojar o construir infraestructura o equipamientos estratégicos, o vivienda de
cualquier tipo.
Artículo 71. Los propietarios y poseedores de inmuebles comprendidos en las
zonas determinadas como reservas y destinos en los programas municipales a que
se refiere el artículo 31 de esta ley, sólo utilizarán los predios en forma que no
presenten obstáculo al aprovechamiento previsto en dichos programas. En ningún
caso podrán autorizarse acciones urbanísticas que adelanten los plazos
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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contemplados en dichos programas para su ocupación y aprovechamiento, a menos
que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 96 de esta ley.
Artículo 72. El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales
comprendidos dentro de los límites de los centros de población o que formen parte
de las zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en
ejidos y comunidades, se sujetará a lo dispuesto en la Ley General de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en la Ley
Agraria, en esta ley y en los programas a que se refiere el artículo 31 de este
ordenamiento.
Previa a la urbanización, fraccionamiento, parcelación, transmisión o incorporación
al desarrollo urbano de predios rurales deberá contar con las autorizaciones
favorables de impacto ambiental y en su caso, cambio de uso de suelo en terrenos
forestales, así como de conjunto urbano, fraccionamiento o edificación por parte de
las autoridades estatales y municipales correspondientes, de acuerdo con esta ley y
la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo. Dichas autorizaciones,
salvaguardando los datos personales, deberán ser públicas, en los términos de este
ordenamiento y otras disposiciones en la materia.
Artículo 73. El Registro Público no podrá inscribir título alguno de dominio pleno, de
cesión de derechos parcelarios o cualquier otro acto tendiente a la urbanización,
fraccionamiento, subdivisión, parcelación o incorporación al desarrollo urbano de la
propiedad sujeta al régimen agrario, si no cumple con los principios y estipulaciones
de esta ley y de las establecidas en la Ley Agraria, así como no contar con las
autorizaciones expresas a que alude el artículo anterior.
Los notarios públicos no podrán dar fe ni intervenir en ese tipo de operaciones, a
menos de que ante ellos se demuestre que se han otorgado las autorizaciones
previstas en este artículo.
Artículo 74. La Constitución, ampliación y delimitación de la zona de urbanización
ejidal y su reserva de crecimiento, así como para regularizar la tenencia de predios
se ajustará a lo dispuesto en este ordenamiento y en los programas aplicables.
Artículo 75. Los actos, contratos o convenios relativos a la transmisión de la
propiedad deberán contener las cláusulas relativas a la utilización del suelo que
determinen los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley.
Aquellos que violen esta disposición o aquellos que contravengan a las constancias
de uso del suelo municipales o de compatibilidad territorial aplicables, no serán
inscritos en el Registro Público.
Los fedatarios públicos en el Estado deberán solicitar a toda persona que celebre
contratos o convenios relativos a la transmisión o aportación de la propiedad de
inmuebles, la Constancia de Uso del Suelo o Constancia de Congruencia
Urbanística Estatal, donde conste la zonificación aplicable al predio de que se trate,
e incluir en el apéndice de la escritura dicha constancia o documento, mismo que
será requisito para la inscripción respectiva ante las oficinas registrales del Estado.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Capítulo Segundo
De la Zonificación Urbana en los Centros de Población
Artículo 76. Corresponde a los Municipios formular, aprobar y administrar la
zonificación en su jurisdicción territorial.
La Zonificación Primaria deberá establecerse en los Programas Municipales de
Desarrollo Urbano, en congruencia con otros niveles superiores de planeación, en la
que se determinarán:
Párrafo reformado POE 24-08-2023
I. Las áreas que integran y delimitan los centros de población, previendo las
secuencias y condicionantes del crecimiento de la ciudad;
II. Las áreas de valor ambiental y de alto riesgo no urbanizables, localizadas en los
centros de población;
III. La estructuración compositiva de los espacios públicos, corredores biológicos,
corredores a escala humana con preeminencia del espacio público peatonal y áreas
verdes, de los equipamientos estratégicos, así como la red de vialidades primarias
que estructure en consonancia compositiva la conectividad, la movilidad y la
accesibilidad universal;
IV. Las zonas de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población, considerando el medio físico natural y las condiciones climáticas;
V. La identificación y las medidas necesarias para la creación, custodia, rescate y
ampliación del espacio público, así como para la protección de los derechos de vía;
VI. Las reservas territoriales;
VII. Las normas y disposiciones técnicas aplicables para el diseño o adecuación de
destinos específicos tales como para vialidades, parques, plazas, áreas verdes o
equipamientos que garanticen las condiciones materiales de la vida comunitaria, la
dignidad del ser humano, el bien común y la movilidad;
VIII. La identificación y medidas para la protección de las zonas de salvaguarda y
derechos de vía, especialmente en áreas de instalaciones de riesgo o sean
consideradas de seguridad nacional, y
IX. La identificación y medidas para la protección de los polígonos de
amortiguamiento industrial que, en todo caso, deberán estar dentro del predio donde
se realice la actividad sin afectar a terceros.
Artículo 77. La Zonificación Secundaria se establecerá en los programas
municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, de acuerdo a los criterios
siguientes:
I. En las zonas de preservación ambiental y conservación se regulará o prohibirá la
mezcla de usos del suelo y sus actividades, y
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II. En las zonas de mejoramiento y crecimiento urbano:
a. Se considerarán compatibles y se permitirá la mezcla de usos de suelo
residenciales, comerciales y centros de trabajo, siempre y cuando éstos no
amenacen la seguridad, salud y la integridad de las personas, o se rebasen la
capacidad de los servicios de agua, drenaje y electricidad o la movilidad;
b. Conforme a lo que determinen los programas de los centros de población y previa
autorización y pago del potencial de edificación o desarrollo a favor del Municipio, en
los predios aplicables, se podrá permitir la densificación en las edificaciones,
siempre y cuando no se rebase y se asegure la capacidad de los servicios de agua,
drenaje y electricidad o el equipamiento urbano y la movilidad. Los recursos que se
generen se destinarán a sufragar tales conceptos. En tal caso, será necesario contar
además con la Constancia de Congruencia Urbanística Estatal;
Inciso reformado POE 24-08-2023
c. Los promotores o desarrolladores, en su caso, deberán asumir el costo
incremental de recibir estos servicios y equipamientos urbanos, así como
mantenerlos operativos hasta su municipalización. El gobierno municipal, en
coordinación con otras autoridades o entidades responsables, establecerá
mecanismos para aplicar dicho costo y ajustar la capacidad de infraestructuras y
equipamientos que permita a promotores o desarrolladores mejorar la densidad de
sus edificaciones y la mezcla de usos del suelo;
d. La determinación de densidades y los usos del suelo que se propongan deberán
ser congruentes entre sí, y
e. Se garantizará que se consolide una red coherente de espacios públicos y
equipamientos suficientes mediante ejes compositivos vertebradores, que contengan
entre otros, hitos, nodos, puertas, corredores biológicos, corredores a escala
humana con preeminencia del espacio público peatonal y áreas verdes, y
equipamientos urbanos estratégicos para la convivencia, el encuentro y la
dignificación del ser humano, sus relaciones sociales y la sustentabilidad socio-
ambiental, la imagen urbana, así como de vialidades primarias y de movilidad no
motorizada o mixta.
Los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, deberán incluir
las reglas o criterios para interpretar la zonificación, cuando los limites o
demarcación de las zonas afecten parcialmente a los predios o se les apliquen dos o
más usos del suelo a una sola propiedad.
Capítulo Tercero
Zonificación incluyente
Artículo 78. Los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley,
podrán establecer instrumentos de zonificación incluyente, mediante los cuales se
administre y regule el coeficiente básico de uso y ocupación del suelo, en función de
la capacidad urbana, para lo cual, los propietarios tendrán que aportar al Municipio la
compensación por el potencial de uso del suelo de las superficies a ampliar. Los
recursos obtenidos por esos conceptos se destinarán exclusivamente a la
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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adecuación de espacios públicos, infraestructura, servicios públicos y equipamientos
urbanos en la zona de influencia.
Las leyes de hacienda municipales determinarán el monto de los derechos a que se
refiere el párrafo anterior.
Artículo 79. Los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley,
podrán establecer zonas donde los propietarios o promotores puedan administrar los
coeficientes de utilización y ocupación del suelo, a cambio de suelo para la
población de menores ingresos por los beneficios de tal incremento,
preferentemente en la zona del desarrollo. En estas zonas se deberán evitar
políticas de exclusión social como regulaciones que imponen un tamaño excesivo en
la dimensión de lotes, coeficientes de ocupación de suelo lesivos o un número
mínimo de cajones de estacionamiento.
Los Municipios, con base a estudios realizados por profesionales en la materia,
establecerán los mecanismos para fijar el costo por metro cuadrado de coeficiente
adicional. Igualmente definirá los mecanismos y procedimientos para asegurar una
administración transparente, eficiente y pública de los recursos que se generen.
Capítulo Cuarto
De la Constancia de Congruencia Urbanística Estatal
Denominación de Capitulo reformada POE 24-08-2023
Artículo 80. Toda persona física o moral, pública o privada, que pretenda realizar
acciones urbanísticas, obras o introducir servicios en materia de asentamientos
humanos en el Estado a que se refiere el artículo siguiente, deberá obtener previa
ejecución de dichas acciones u obras, la Constancia de Congruencia Urbanística
Estatal que le expida la Secretaría, la cual verificará que las mismas sean
congruentes con:
Párrafo reformado POE 24-08-2023
I. El ordenamiento, la planeación urbana y metropolitana;
Fracción reformada POE 24-08-2023
II. La dotación adecuada de espacios públicos y soluciones de movilidad;
III. La adecuada construcción y continuidad de las redes de infraestructura primaria
necesarias;
IV. La factibilidad de dotar de equipamiento y servicios públicos que los nuevos
desarrollos demanden, y
V. Para los casos a que se refieren los artículos 78, 79 y 84, establecer los requisitos
y condiciones para evitar, minimizar o compensar los impactos territoriales negativos
en su entorno.
Para tramitar y obtener la Constancia de Congruencia Urbanística Estatal, los
solicitantes deberán acreditar que cuentan con las autorizaciones municipales
correspondientes.
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Párrafo reformado POE 24-08-2023
En caso de omisión a las disposiciones establecidas en este artículo, la Secretaría o
la autoridad municipal, en su caso, estará facultada para exigir, en cualquier
momento y a costa del promovente, la Constancia Congruencia Urbanística Estatal
que corresponda, según sea el caso y que de manera dolosa y premeditada no fuera
debida y oportunamente solicitada ante la Secretaría; lo anterior sin perjuicio de las
medidas de seguridad y sanciones que considere necesarias imponer por tales
omisiones, cuando se haya instaurado por tales motivos algún procedimiento
administrativo en su contra.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Artículo 81. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar y
en su caso expedir, negar, cancelar, condicionar y exigir la Constancia de
Congruencia Urbanística Estatal en los siguientes casos:
Párrafo reformado POE 24-08-2023
I. Construcción o ampliación de vialidades regionales, metropolitanas u otros
componentes de la infraestructura para la movilidad que comuniquen a más de un
Municipio;
II. Vialidades primarias, tales como periféricos y libramientos;
III. Centrales de carga, terminales multimodales, centrales de autobuses,
ferrocarriles o aeropuertos;
IV. Plantas de almacenamiento o venta de combustibles, para servicio público o
privado;
V. Equipamientos educativos, de salud, abasto, comercio, religiosos o recreación
mayores de mil metros cuadrados de superficie o de construcción;
VI. Todas las acciones urbanísticas mayores de dos mil quinientos metros
cuadrados de superficie o de mil quinientos metros cuadrados de construcción;
VII. Todas las acciones urbanísticas fuera de los centros de población o en los casos
en que se pretenda aplicar lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta ley;
VIII. Hoteles mayores de mil doscientos metros cuadrados de superficie o de
construcción;
IX. Industrias de cualquier tipo;
X. La relotificación, parcelación o subdivisión de terrenos con superficie igual o
mayor a los cinco mil quinientos metros cuadrados;
XI. La fusión de terrenos con superficie resultante igual o mayor a los cinco mil
metros cuadrados;
XII. Fraccionamientos o conjuntos urbanos en cualquiera de sus modalidades;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
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XIII. La constitución o modificación del régimen de propiedad en condominio;
XIV. La modificación, demolición o ampliación de inmuebles de patrimonio cultural, y
XV. Bancos de extracción de materiales pétreos.
La Constancia de Congruencia Urbanística Estatal contendrá y proporcionará los
datos, elementos, medidas de mitigación, condicionantes, criterios o lineamientos de
congruencia territorial y desarrollo urbano aplicables conforme a esta ley.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Las dependencias y entidades públicas no podrán llevar a cabo la incorporación de
suelo rural a urbano sin contar con la Constancia de Congruencia Urbanística
Estatal.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Artículo 82. Las solicitudes de Constancia de Congruencia Urbanística Estatal
deberán acompañarse de las autorizaciones municipales donde se apruebe la
acción urbanística de que se trate, y en su caso, complementar la información
relativa a:
Párrafo reformado POE 24-08-2023
I. La ubicación, medidas y colindancias del área o predio;
II. Los antecedentes jurídicos de propiedad o posesión del área o predio;
III. La identificación catastral;
IV. El número oficial, en su caso;
V. El uso o destino actual, y el que se pretenda utilizar en el área o predio;
VI. El proyecto que se pretenda realizar, con memoria descriptiva y planos
generales, incluyendo áreas, niveles y superficies;
VII. La asignación de usos o destinos permitidos, compatibles, prohibidos o
condicionados, de acuerdo con lo previsto en los programas municipales a que se
refiere el artículo 31 de esta ley;
VIII. Las restricciones de urbanización y construcción que correspondan de
conformidad con el tipo del fraccionamiento, conjunto urbano, barrio, colonia o zona,
y
IX. Las factibilidades de conexión y abasto de agua potable, servicio de
alcantarillado sanitario y dotación de energía eléctrica.
Artículo 83. Las solicitudes de Constancia de Congruencia Urbanística Estatal, una
vez integrado los expedientes de que se trate, deberán ser emitidos por la Secretaría
en un plazo máximo de veinte días hábiles, previo el pago de derechos
correspondientes.
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
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En caso de que una acción urbanística presente una dimensión o complejidad que
amerite un análisis más exhaustivo, la Secretaría podrá ampliar ese plazo por única
vez, por otro plazo hasta de veinte días hábiles más para emitir, negar o condicionar
la Constancia de Congruencia Urbanística Estatal correspondiente.
En caso de que transcurran los plazos indicados en este artículo, sin que la
Secretaría emita su resolución, aplicará la negativa ficta y se tendrá como negada la
Constancia de Congruencia Urbanística Estatal de que se trate. En caso de que
aplique la negativa ficta, los servidores públicos omisos o negligentes se sujetarán a
las sanciones contempladas en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Las notificaciones de la Secretaría a los interesados, relacionados con el trámite y
resolución de las solicitudes a que se refiere este artículo, podrán realizarse
mediante estrados, correo electrónico y a través de su página electrónica.
Las Constancia de Congruencia Urbanística Estatal y demás actos administrativos
que de estas deriven y que hubieran sido otorgados por error, dolo o mala fe, serán
declarados nulos de pleno derecho. En esos casos, se promoverá el juicio de
lesividad ante el Tribunal de Justicia Administrativa en los términos de la Ley de
Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo y el Código de Justicia
Administrativa del Estado de Quintana Roo, independientemente de las
responsabilidades penales que resulten de los actos u omisiones respectivas.
Las personas físicas o morales, titulares de una Constancia de Congruencia
Urbanística Estatal, deberán presentar un aviso de terminación de obras a la
Secretaría, dentro de un plazo no mayor de diez días hábiles de la conclusión de
tales obras, para que dicha dependencia pueda verificar el adecuado uso de las
autorizaciones concedidas y lleve el registro estadístico correspondiente.
Artículo reformado POE 24-08-2023
Artículo 84. Se requerirá de una Constancia de Congruencia Urbanística Estatal en
su modalidad de Dictamen de Impacto Urbanístico en los siguientes casos:
Párrafo reformado POE 24-08-2023
I. Las acciones a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y XV del artículo 81,
cualquiera que sea su tipo y dimensión;
II. En los proyectos de vivienda que tengan más de quince mil metros cuadrados de
construcción;
III. En los proyectos que incluyan oficinas, comercios o servicios, por más de cuatro
mil quinientos metros cuadrados de construcción;
IV. Establecimientos mercantiles en los que se pretenda preponderantemente la
venta de artículos que conforman la canasta de productos básicos, bajo el sistema
de autoservicio, de más de novecientos metros cuadrados de construcción;
V. Industrias de más de tres mil metros cuadrados de construcción o superficie;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
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VI. Equipamientos educativos, de salud, abasto, comercio o recreación que brinden
servicios regionales o que supongan edificaciones mayores a cuatro mil quinientos
metros cuadrados construcción; y
VII. Las acciones de densificación urbana descritas en la fracción II inciso b) del
artículo 77, y las descritas en el artículo 78 cualquiera que sea su tipo y dimensión.
Los interesados que pretendan llevar a cabo alguna de las obras a las que se refiere
este artículo, deberán presentar ante la Secretaría un Estudio de Impacto Urbano,
mismo que se resolverá en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a
partir del día siguiente de su recepción, sin perjuicio de otras autorizaciones que
procedan. Este plazo podrá prorrogarse por única ocasión, hasta por un plazo igual,
a juicio de la Secretaría, cuando por la dimensión o complejidad de la acción de que
se trate así lo amerite.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Artículo 85. La Constancia de Congruencia Urbanística Estatal, en su modalidad de
Dictamen de Impacto Urbanístico, establecerá las condiciones o requisitos que
tendrán que cumplirse para autorizar el proyecto u obra de que se trate, en particular
aquellos tendientes a garantizar que los impactos negativos se impidan, mitiguen o
compensen, así como a que se evalúen los costos que la obra pueda generar sobre
las redes de infraestructura, equipamiento urbano o servicios públicos, mismos que
serán sufragados por el promovente.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Los dictámenes de impacto urbanísticos se otorgarán atendiendo a:
Párrafo reformado POE 24-08-2023
I. Evitar costos lesivos en la prestación de servicios públicos, ponderando la
magnitud, intensidad y ubicación de la obra de que se trate;
II. Evitar la saturación de las redes viales, hidráulicas y eléctricas de los centros de
población;
III. Asegurar la compatibilidad y mantener el equilibrio de la estructuración
compositiva entre los diferentes usos y destinos previstos en la zona o región de que
se trate, preservando la imagen urbana, calidad de vida y el bien común;
IV. Atender los criterios de preservación de los recursos naturales y la calidad del
medio ambiente, y
V. Impedir riesgos y contingencias urbanas.
Las condiciones o requisitos de las Constancias de Congruencia Urbanística Estatal,
en esta modalidad, podrán ser económicos, ambientales o funcionales y referirse a
la movilidad, al espacio público, equipamiento, infraestructura y servicios. El
promovente deberá garantizar las obligaciones que resulten a su cargo, como
resultado del Dictamen de Impacto Urbanístico.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Artículo 86. Los Estudios de Impacto Urbanístico deberán incluir:
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
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Párrafo reformado POE 24-08-2023
I. Los datos del promotor y propietario, así como la ubicación, descripción detallada y
calendario de la obra o actividad proyectada;
II. La descripción puntual de los usos del suelo y su compatibilidad con otras
actividades de la zona en que se ubique;
III. La descripción detallada de los impactos territoriales de la obra proyectada, bajo
el supuesto de utilización plena de inmueble en un momento de demanda máxima, y
IV. En el caso de que cualquiera de los impactos a que se refiere la fracción anterior,
muestre resultados que incidan negativamente las alternativas o medidas para evitar,
reducir o compensar dichos impactos.
Artículo 87. En los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 84 de esta ley, el
dictamen que emita la Secretaría deberá evaluar que el uso del suelo y sus
actividades no generen impactos o alteraciones urbanas negativas en las zonas
donde se ubiquen. Dichos usos y actividades deberán localizarse preferentemente
en vialidades primarias y deberán construir los carriles de incorporación y las
soluciones peatonales y vehiculares que permitan el libre y permanente tránsito.
Queda prohibido el diseño o uso de estacionamientos en batería con detrimento o
uso de las vialidades públicas o el libre tránsito de peatones.
En los establecimientos a que alude el párrafo anterior, en los pisos de sus
estacionamientos no cubiertos, el uso de pavimentos, concretos o recubrimientos
deberá acompañarse de estrategias contra las islas de calor; el diseño de los
mismos deberá considerar infraestructura verde y arbolado que atempere tal efecto.
Artículo 88. La Secretaría determinará en la emisión del Dictamen de Impacto
Urbanístico:
Párrafo reformado POE 24-08-2023
I. La procedencia del proyecto u obra de que se trate, para lo cual podrá imponer las
medidas de mitigación necesarias para evitar o minimizar los efectos negativos que
pudiera generar, pudiéndose, en su caso, determinar el pago de compensaciones, y
II. La improcedencia de una obra o proyecto, considerando que:
a) El uso pretendido no es compatible o esté prohibido, con el uso asignado por el
programa aplicable;
b) Los efectos no puedan ser minimizados a través de las medidas de mitigación o
compensación propuestos y, por consecuencia, se genere afectación a la población
o a la estructura urbana;
c) El riesgo a la población en su salud o sus bienes no pueda ser evitado por las
medidas propuestas o por la tecnología constructiva y de sus instalaciones;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
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d) Exista falsedad en la información presentada por los solicitantes o desarrolladores,
o
e) El proyecto altera de forma significativa la estructura territorial o la prestación de
servicios públicos. Para la emisión del Dictamen de Impacto Territorial, la Secretaría
deberá tomar en cuenta los programas a que se refiere el artículo 31 de esta ley, así
como las demás normas y ordenamientos en la materia.
Capítulo Quinto
De la Fundación de Centros de Población
Artículo 89. Para la fundación de nuevos Centros de Población se requerirá de un
decreto expedido por la Legislatura del Estado.
El decreto a que se refiere el párrafo anterior, contendrá las determinaciones sobre
provisión de tierras; ordenará la formulación del programa de desarrollo urbano
respectivo y asignará la categoría político administrativa del centro de población de
que se trate.
Artículo 90. La fundación de Centros de Población deberá realizarse en tierras
susceptibles para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental,
económico y social para la región, para los asentamientos humanos existentes en la
zona y para los nuevos pobladores. Deberá respetar primordialmente las áreas
naturales protegidas o con valor ambiental, forestal, agropecuario, cultural o
paisajístico.
En las áreas decretadas para la fundación de Centros de Población, hasta tanto no
se apruebe el programa de desarrollo urbano correspondiente, no se podrán otorgar
autorizaciones de uso del suelo o construcción para acciones urbanísticas; y tendrán
un carácter de reserva territorial.
La fundación de Centros de Población ya sea en tierras sujetas al régimen agrario o
no, al interior de áreas naturales protegidas, estará sujeto a lo dispuesto en la
Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial, así como en las leyes ambientales
federales y estatales, los decretos correspondientes y sus respectivos Programas de
Manejo.
Capítulo Sexto
De las Acciones de Crecimiento, Mejoramiento y Conservación de los Centros
de Población
Artículo 91. Los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley,
señalarán las acciones específicas para la conservación, mejoramiento y crecimiento
de los Centros de Población y establecerán la zonificación correspondiente.
Igualmente deberán especificar los mecanismos que permitan la instrumentación de
sus principales proyectos, tales como constitución de reservas territoriales, creación
de infraestructura, equipamiento, servicios, vivienda, espacios públicos, entre otros.
En caso de que el Ayuntamiento expida el programa de desarrollo urbano
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
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respectivo, dichas acciones específicas y la zonificación aplicable se contendrán en
ese instrumento.
Artículo 92. La ejecución de acciones de crecimiento, mejoramiento y conservación
dentro los centros de población deberá considerar:
I. La asignación de usos del suelo y destinos compatibles, promoviendo su mezcla,
para integrar las zonas residenciales, comerciales y centros de trabajo, impidiendo la
expansión física desordenada de los centros de población y la adecuada estructura
vial;
II. La formulación, aprobación y ejecución de los programas municipales a que se
refiere el artículo 31 de esta ley;
III. La celebración de convenios y acuerdos de coordinación con las dependencias y
entidades del sector público y de concertación de acciones con los organismos de
los sectores social y privado;
IV. La adquisición, asignación o destino de inmuebles por parte del sector público;
V. La construcción de vivienda adecuada, infraestructura y equipamiento de los
centros de población;
VI. La prevención, vigilancia y control de los procesos de ocupación irregular de las
tierras y, por excepción, la regularización territorial en los términos de esta ley;
VII. La compatibilidad de los servicios públicos y la infraestructura de
telecomunicaciones y de radiodifusión, en cualquier uso de suelo, para zonas
urbanizables y no urbanizables, y
VIII. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones
de conservación, mejoramiento y crecimiento.
Artículo 93. La ejecución de acciones de mejoramiento y conservación de los
centros de población, además de las previsiones señaladas en el artículo anterior, se
deberá considerar:
I. La protección ecológica de los centros de población y su crecimiento sustentable,
propiciando un entorno humano, seguro, saludable y vivible;
II. La formulación, aprobación y ejecución de programas parciales de desarrollo
urbano;
III. La aplicación de los instrumentos que prevé esta ley;
IV. La previsión que debe existir de áreas verdes, espacios públicos seguros
inclusivos, con perspectiva de género, y el espacio edificable;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
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V. La preservación del patrimonio natural y cultural, así como de la imagen urbana y
las obras de arquitectura de los centros de población;
VI. El reordenamiento, renovación o densificación de áreas urbanas deterioradas,
aprovechando adecuadamente sus componentes sociales y materiales;
VII. La dotación de espacios públicos, servicios, equipamiento o infraestructura, en
áreas carentes de ellas, para garantizar en éstos acceso universal a espacios
públicos seguros, inclusivos y accesibles, en especial para mujeres, adultos mayores
y personas con discapacidad;
VIII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y
urbanos en los centros de población;
IX. La acción integrada del sector público que articule la regularización de la
tenencia de tierra urbana con la dotación de servicios y satisfactores básicos que
tiendan a integrar a la comunidad;
X. La potestad administrativa que permita la celebración de convenios entre
autoridades y propietarios a efectos de facilitar la expropiación de sus predios por las
causas de utilidad pública previstas en esta ley;
XI. La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los
Servicios Urbanos para garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad
universal requeridas por las personas con discapacidad;
XII. La promoción y aplicación de tecnologías factibles y ambientalmente adecuadas
para la mayor autosuficiencia, sustentabilidad y protección ambiental, incluyendo
azoteas o techos verdes y jardines verticales, y
XIII. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones
de conservación y mejoramiento.
Artículo 94. Las acciones de crecimiento dentro los centros de población deberán
considerar:
I. Las áreas de reservas para la expansión de dichos centros, que se preverán en los
programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley;
II. La participación de las autoridades locales en la incorporación de áreas o predios
de la reserva de suelo;
III. Los mecanismos para la adquisición o aportación por parte de los sectores
público, social y privado de predios ubicados en las áreas a que se refieren las
fracciones anteriores, a efecto de satisfacer oportunamente las necesidades de tierra
para el crecimiento de los centros de población, y
IV. La previsión que debe existir de áreas verdes, espacios públicos y espacio
edificable.
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
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Artículo 95. No podrán realizarse conjuntos urbanos o fraccionamientos
habitacionales dentro de los Centros de Población, en ninguno de sus tipos, en
terrenos que no se encuentren conectados o no prevean en el proyecto de que se
trate, a las redes de infraestructura y servicio de las zonas urbanizadas o a otros
fraccionamientos que ya estén dotados de todos los servicios públicos municipales.
En todo caso, las obras de cabecera o redes de infraestructura, incluyendo el
equipamiento urbano, imagen urbana, corredores biológicos, y la movilidad no
motorizada del proyecto y su área de influencia correrán a cargo del propietario o
promovente. Para el caso de fraccionamientos o conjuntos urbanos, además
deberán asumir el costo de las obras viales y sistemas de movilidad necesarias para
garantizar la conectividad entre la acción urbanística de que se trate y el centro de
población más cercano, en dimensión y calidad tales, que permita el tránsito de
transporte público que se genere.
Los conjuntos urbanos, condominios y/o fraccionamientos deberán contar con un
Dictamen de Impacto Urbanístico emitido por la Secretaría, en el que se establecerá
que las obras de infraestructura, urbanización, corredores biológicos, equipamiento
urbano, espacio público y movilidad resultante, así como las externalidades
negativas que genere y sus mitigaciones y condicionantes, serán a cuenta del
interesado.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Artículo 96. Para las acciones urbanísticas que impliquen la expansión del área
urbana, así como para el fraccionamiento de terrenos o para la subdivisión o
parcelación de la tierra, las autoridades locales deberán asegurarse de que existe
congruencia con las normas de zonificación y planeación urbana vigentes, la
viabilidad y factibilidad para brindar los servicios públicos y extender o ampliar las
redes de agua, drenaje, energía, alumbrado público y el manejo de desechos sólidos
de manera segura y sustentable, sin afectar los asentamientos colindantes, sin
ocupar áreas de riesgo o no urbanizables y garantizando la suficiencia financiera
para brindar los servicios públicos que se generen.
Los nuevos fraccionamientos o conjuntos urbanos deberán respetar y conectarse a
la estructura vial existente, así como a la estructura compositiva en materia del
espacio público, corredores biológicos, corredores a escala humana con
preeminencia del espacio público peatonal y áreas verdes, equipamientos urbanos
estratégicos para la convivencia, el encuentro y la dignificación del ser humano, sus
relaciones sociales, la sustentabilidad socio-ambiental, y la movilidad no motorizada.
Artículo 97. Cuando se pretenda llevar a cabo cualquier tipo de acción o
aprovechamiento urbano o turístico fuera de los límites de un Centro de Población,
que no esté prevista o no cuente con un Programa Municipal de Desarrollo Urbano
vigente que lo regule, o de aquellos proyectos en áreas rurales que requieran la
construcción o introducción de obras de cabecera o de redes de infraestructura, se
requerirá de la formulación, aprobación o modificación previa del programa municipal
que corresponda, cumpliendo con el procedimiento establecido en esta ley.
Artículo reformado POE 24-08-2023
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
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Artículo 98. En las áreas consideradas como reservas para el crecimiento de los
centros de población, las autoridades estatales y municipales, así como las
entidades paraestatales y paramunicipales promoverán el desarrollo de las obras de
infraestructura y urbanización, a costo de los titulares de los predios beneficiarios,
sin las cuales no se autorizará ninguna acción para su aprovechamiento urbano, en
los términos de esta ley y otras aplicables en materia de vialidades, drenaje pluvial,
agua, energía y alcantarillado.
Título Sexto
Resiliencia Urbana
Capítulo Único
De la Resiliencia Urbana, Prevención de Riesgos en los Asentamientos
Humanos
Artículo 99. Las normas del presente capítulo son obligatorias para todas las
personas, físicas y morales, públicas o privadas y tienen por objeto establecer las
especificaciones a que estarán sujetos los procesos de ocupación del territorio, en
zonas sujetas a riesgo por fenómenos geológicos, hidrometeorológicos o antrópicos,
a fin de prevenir daños a la población o a sus bienes, así como para mitigar los
impactos urbanos, económicos y sociales en los centros de población.
Artículo 100. Los Programas Municipales de Desarrollo Urbano deberán definir las
zonas de mediano y alto riesgo de los Centros de Población, donde quede prohibido
el asentamiento humano o el desarrollo o construcción de conjuntos urbanos o
fraccionamientos habitacionales de interés medio y de vivienda social.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
En todas las acciones urbanísticas que impliquen el uso, ocupación o expansión del
área urbanizable de un centro de población, las autoridades estatales o municipales
deberán asegurarse que no se ocupen áreas de riesgo, sin que se tomen las
medidas de prevención correspondientes. En ningún caso podrán autorizarse usos o
aprovechamientos urbanos o asentamientos humanos en zonas de alto riesgo. En
estas zonas estará estrictamente prohibido realizar cualquier obra o edificación de
carácter permanente.
Las autoridades estatales y municipales realizarán las modificaciones necesarias a
los Programas de Desarrollo Urbano para que las zonas consideradas como de
riesgo no mitigable, se clasifiquen como no urbanizables y donde se asignen usos
compatibles con dicha condición, prohibiendo en todo caso el uso y construcción de
viviendas.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Artículo 101. En el caso de la existencia de asentamientos humanos ubicados en
zonas de riesgo, las autoridades estatales y municipales en materia de protección
civil, tendrán la obligación de informar y notificar fehacientemente a la población de
que se trate, de la situación de riesgo y vulnerabilidad en que se encuentra, así
como de las medidas de mitigación o emergencia que deben realizar.
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
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Artículo 102. Tratándose de acciones, proyectos u obras que se encuentren
ubicados en zonas de mediano y alto riesgo, conforme a los programas municipales
o atlas de riesgo, las autoridades estatales y municipales, previo a otorgar cualquier
autorización para una acción urbanística, deberán solicitar un estudio de riesgo que
identifique las medidas para su mitigación, en los términos de las disposiciones de
esta ley, la Ley General de Protección Civil, la Ley de Protección Civil del Estado de
Quintana Roo, las normas oficiales mexicanas que se expidan, esta ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 103. Independientemente de los casos a que alude el artículo anterior, por
su escala y efecto, las siguientes obras e instalaciones deberán contar con estudios
de prevención de riesgo autorizados por la autoridad competente:
I. Las obras de infraestructura ferroviaria, aeroportuaria, y las vías estatales y las
generales de comunicación;
II. Los ductos y redes de infraestructura primaria;
III. Instalaciones de generación, tratamiento, confinamiento, eliminación o
disposición de residuos peligrosos, residuos sólidos urbanos o residuos de manejo
especial;
IV. Los equipamientos regionales de servicios públicos donde se brinden servicios
de salud, educación, seguridad, transporte, abasto y recreación;
V. Las instalaciones de almacenamiento, confinamiento, distribución, venta o
transformación de combustibles, y
VI. Los demás casos que señalen las disposiciones en materia de protección civil.
Artículo 104. Los estudios de prevención de riesgo a que aluden los artículos 102 y
103, contendrán la identificación del riesgo y vulnerabilidad de que se trate, así como
las especificaciones, responsables técnicos, requisitos y alcances que determine la
autoridad competente de conformidad con las disposiciones en materia de
protección civil, de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 105. Toda ocupación del territorio deberá garantizar la seguridad de sus
usuarios y de cualquier otra persona que pudiera verse afectada por las obras que
genere.
Si no se cuenta con las medidas de mitigación correspondientes, queda prohibido
realizar obras o acciones urbanísticas en:
I. Antiguos brazos o lechos secos de ríos, arroyos, escorrentías, lagos o zonas
inundables;
II. Áreas por debajo del nivel máximo de inundación en zonas con ese riesgo;
III. El interior u orillas de los lechos de los lagos, lagunas y presas, o en los cauces
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de ríos, arroyos y canales. La prohibición incluye el estricto respeto a la superficie,
determinada por el registro máximo de caudal o de inundación en sus superficies o
secciones más una franja de amortiguamiento determinada por la autoridad
competente;
IV. Sobre la primera duna costera;
V. Zonas de humedales, o sobre el techo de un cenote o de un río subterráneo;
VI. Aguas abajo o al pie de la cortina de una presa, o en terrenos localizados por
debajo del nivel hidráulico máximo y susceptibles a constantes y prolongadas
inundaciones;
VII. Terrenos sobre depresiones del relieve altamente inundables por la
impermeabilización de suelo durante períodos intensos o constantes de lluvias, o
terrenos pantanosos;
VIII. Terrenos localizados por debajo de la cota de máximo crecimiento hidráulico
indicado anteriormente;
IX. Áreas susceptibles a derrumbes o deslizamientos, sobre o al pie de laderas, cuyo
material tenga poca cohesión, con tendencia al desprendimiento por lluvias,
sobresaturación hidráulica, sobrepeso, o movimientos vibratorios o sísmicos,
dejando una franja mínima de seguridad de veinticinco metros entre las bases de
éstas y el desarrollo urbano;
X. Al pie de taludes artificiales, en el margen mínimo de seguridad señalado
anteriormente;
XI. Zonas ubicadas al borde superior o en la parte baja de depresiones, montículos o
barrancos con inclinación de paredones en riesgo de aludes;
XII. Terrenos sobre-hidratados que al licuar y abatir su nivel freático, pierden su
capacidad de carga, o terrenos inestables, con serios agrietamientos y sensibles a
asentamientos diferenciales;
XIII. En zonas con pozos naturales o artificiales, cuevas, cavernas o minas, o con
problemas de hundimiento o alta compresibilidad;
XIV. Terrenos arenosos o dunas, por sus características de expansión, colapso,
granulación suelta, dispersión de material, corrosión o alto contenido orgánico;
XV. En zonas con relieve muy accidentado con pendientes mayores a treinta por
ciento;
XVI. Antiguos rellenos de basura que carezcan de las autorizaciones de reutilización
emitidas por la autoridad competente;
XVII. Antiguos confinamientos de materiales peligrosos que carezcan de las
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autorizaciones de reutilización emitidas por la autoridad competente;
XVIII. Zonas rellenadas y niveladas con residuos municipales o peligrosos;
XIX. Derechos de vía por donde se conduzcan materiales peligrosos, y
XX. Las demás que señalen las autoridades como de alto riesgo.
Queda prohibido autorizar, convenir, construir a través de sí o de un tercero,
municipalizar, promocionar, vender, arrendar, concesionar o celebrar todo acto de
similar naturaleza, que implique a cualquier obra de ocupación permanente del
territorio, y a toda clase de vivienda permanente o temporal, localizada en un terreno
que corresponda a los supuestos de las fracciones anteriores, sin haber asegurado
la realización de las medidas de mitigación correspondientes.
Por la naturaleza del suelo y subsuelo, en el Estado quedan prohibidos los
confinamientos de residuos peligrosos.
Artículo 106. La Secretaría promoverá ante las autoridades competentes la emisión
de las normas, lineamientos y manuales para fortalecer los procesos de resiliencia
urbana que permitan la identificación de riesgos y recursos para la recuperación de
contingencias catastróficas.
Título Séptimo
De la Infraestructura, Equipamiento y Servicios Urbanos
Capítulo Primero
Elementos Generales de Infraestructura, Equipamiento y Servicios Urbanos
Artículo 107. Toda acción urbanística que implique mayores demandas a las redes
de infraestructura, equipamiento o servicios públicos existentes, se realizará hasta
que se construyan o se garanticen de manera satisfactoria las obras
correspondientes que permitan atender el servicio faltante demandado. Los costos
correrán a cargo de sus promotores y de los propietarios o poseedores de los
inmuebles, y se sujetarán a las normas y regulaciones que establece este
ordenamiento.
Una vez ejecutadas y recibidas por las autoridades competentes las obras de que se
trate, correrá a cargo de los gobiernos federal, estatal o municipales, según sus
atribuciones, la administración, mantenimiento de la infraestructura, equipamiento o
prestación de los servicios públicos correspondientes.
Artículo 108. Corresponderá al Gobierno del Estado y los Municipios la aplicación
de mecanismos financieros y fiscales que permitan la distribución equitativa de
cargas y beneficios derivados de la ejecución o introducción de infraestructura,
equipamiento y servicios públicos y otras obras de interés público urbano.
Los promotores y los propietarios o poseedores de predios que se beneficien con las
obras de infraestructura, equipamiento o servicios públicos aportarán recursos, en la
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proporción de sus beneficios, para su construcción, mejoramiento y adecuado
mantenimiento.
Artículo 109. Toda acción urbanística que requiera la construcción o ampliación de
la infraestructura, dentro de los Centros de Población, para su incorporación o liga
con la zona urbana, deberá contemplar, por lo menos:
I. En vías públicas; los requerimientos de espacios públicos necesarios para
satisfacer la movilidad de la zona, como vialidades, paraderos, estaciones, carriles
exclusivos para transporte, ciclovías, andadores y puentes peatonales, corredores
biológicos u otras, así como los necesarios para conformar e integrarse con las
redes ya existentes o prevista en la planeación para el resto del centro de población,
y en ningún caso podrán tener una sección menor que las vías públicas que se
prolongan;
II. En drenaje sanitario y pluvial; prever el tratamiento de aguas residuales y manejo
de aguas pluviales, conexión a los sistemas existentes, los cuales deberán sujetarse
a las normas técnicas y disposiciones legales aplicables, y
III. Previa a escriturar las ventas, las garantías para asegurar el adecuado
funcionamiento, operación y mantenimiento de las redes de infraestructura, hasta en
tanto no se dé la municipalización de las obras.
Las acciones urbanísticas deberán sujetarse a las especificaciones que consignen
las autorizaciones de los proyectos respectivos. En ningún caso se podrán
interrumpir o cancelar la prolongación y extensión de las vialidades primarias
existentes o contempladas en los programas municipales a que se refiere el artículo
31 de esta ley.
Artículo 110. El Municipio, en coordinación con el Gobierno del Estado, de
conformidad con los Programas Municipales de Desarrollo Urbano, determinarán:
Párrafo reformado POE 24-08-2023
I. Los proyectos de redes viales, los derechos de vía y el establecimiento de los
servicios, instalaciones y mobiliario urbano correspondientes, así como sus
características;
II. Los proyectos de redes del espacio público estratégico, el equipamiento urbano,
corredores biológicos y la movilidad no motorizada;
III. La conveniencia y forma de penetración en los centros de población de los
derechos de vía y las vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos,
acueductos, canales y en general, toda clase de redes de transportación y
distribución, con la intervención que corresponda a otras autoridades;
IV. La organización y las características del sistema de transporte de personas y
bienes;
V. Las limitaciones del aprovechamiento de las vías públicas;
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VI. Las especificaciones para modificar definitiva o temporalmente la vía pública, y
VII. La ubicación y extensión de las áreas de estacionamiento.
No podrán reducirse las secciones y derechos de vía previstos en los programas a
que se refiere este artículo. Los Municipios podrán evaluar y autorizar casos
concretos de diseño urbano de las vialidades previstas en los programas, que
impliquen alguna variación en su trazo, siempre y cuando no se altere ni modifique la
interconectividad del sistema vial, ni se reduzcan las secciones y derechos de vía ya
establecidos.
Artículo 111. Los proyectos para la instalación, construcción o modificación de la
infraestructura o del equipamiento urbano, todo o en parte, público o privado,
deberán ser sometidos a la autorización por parte de la autoridad correspondiente,
de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y los Programas de Desarrollo Urbano
aplicables, antes de iniciar cualquier obra.
Artículo reformado POE 24-08-2023
Capítulo Segundo
Del Espacio Público
Artículo 112. Los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley,
deberán incluir los aspectos relacionados con la creación, el uso, aprovechamiento,
rescate y custodia del espacio público, contemplando la participación ciudadana y
entre otras acciones, las siguientes:
I. Establecer las medidas para la identificación y mejor localización de los espacios
públicos con relación a la función que tendrán y a la ubicación de los beneficiarios,
atendiendo las normas nacionales y estatales, así como las de los tratados
internacionales suscritos por México en la materia;
II. Crear y defender el espacio público, la calidad de su entorno y las alternativas
para su expansión, incluyendo corredores biológicos y corredores a escala humana
con preeminencia del espacio público peatonal y áreas verdes;
III. Definir el trazado y características del espacio público y la red vial de manera que
ésta no afecte o interfiera con aquellos, y
IV. Definir la mejor localización y dimensión del espacio público, con relación a la
función que tendrá y a la ubicación de los beneficiarios.
Las solicitudes de conjuntos urbanos o fraccionamientos deberán incluir los
proyectos específicos de diseño del espacio público, que serán evaluados como
parte integrante de la autorización correspondiente.
Artículo 113. El rescate, creación, custodia, uso y aprovechamiento del espacio
público se sujetará a los siguientes lineamientos:
I. Prevalecerá el interés general sobre el interés particular;
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II. Se deberá promover la equidad en su uso y disfrute;
III. Se deberá asegurar la accesibilidad y libre circulación de todos los usuarios,
promoviendo espacios públicos que sirvan como transición y conexión entre barrios
y fomenten la pluralidad y la cohesión social;
IV. En el caso de los bienes de dominio público, éstos son inalienables e
imprescriptibles;
V. Se procurará mantener el equilibrio entre las áreas verdes y la infraestructura
tomando como base de cálculo las normas nacionales en la materia;
VI. Deberán ser diseñados a escala humana, con preeminencia peatonal y de áreas
verdes, destinadas a la recreación, el deporte, así como a corredores biológicos,
parques, jardines o zonas de esparcimiento, mismas que no podrán ser destinados a
otro uso;
VII. Los instrumentos en los que se autorice la ocupación del espacio público solo
conferirá a sus titulares el derecho sobre la ocupación temporal y para el uso
definido, previendo en todo caso las condiciones de desocupación de los inmuebles;
VIII. En caso de tener que utilizar suelo destinado a espacio público para otros fines,
la autoridad tendrá que justificar sus acciones para dicho cambio en el uso de suelo,
además de sustituirlo por otro de características, ubicación y dimensiones similares;
IX. Los Municipios vigilarán y protegerán la seguridad, la integridad y la calidad del
espacio público, y
X. Todos los habitantes tienen el derecho de denunciar cualquier acción que atente
contra la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute del espacio público.
En la formulación de los programas municipales de desarrollo urbano se promoverá
la creación de espacios públicos de dimensiones adecuadas para integrar barrios,
de tal manera que su ubicación y beneficios sean accesibles a distancias peatonales
para sus habitantes.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Título Octavo
De la Movilidad
Capítulo Único
De la Movilidad
Artículo 114. Las políticas de movilidad deberán asegurar que las personas puedan
elegir libremente la forma de trasladarse, a fin de acceder a los bienes,
infraestructura, servicios y oportunidades que ofrecen sus Centros de Población.
Los estudios y diagnósticos, así como las políticas y programas para la movilidad
serán parte del proceso de planeación de los asentamientos humanos.
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Artículo 115. Las políticas y programas de movilidad deberán:
I. Procurar la accesibilidad universal de las personas, garantizando la máxima
interconexión entre vialidades, medios de transporte, rutas y destinos, priorizando la
movilidad peatonal y no motorizada;
II. Fomentar la distribución equitativa del espacio público de vialidades que permita
la máxima armonía entre los diferentes tipos de usuarios;
III. Promover los usos del suelo mixtos, la distribución jerárquica de equipamientos,
favorecer una mayor flexibilidad en las alturas y densidades de las edificaciones y
evitar la imposición innecesaria de cajones de estacionamiento;
IV. Promover acciones y proyectos que devuelvan las calles a los peatones,
reduciendo el espacio dedicado a los automóviles;
V. Promover la innovación tecnológica de punta, para almacenar, procesar y
distribuir información que permita contar con nuevos sistemas, aplicaciones y
servicios que contribuyan a una gestión eficiente, así como a la reducción de las
externalidades negativas en la materia;
VI. Incrementar la oferta de opciones de servicios y modos de transporte integrados,
a los diferentes grupos de usuarios, que proporcionen disponibilidad, velocidad,
densidad y accesibilidad universal, que permitan reducir la dependencia del uso del
automóvil particular, aquellas innovaciones tecnológicas que permitan el uso
compartido del automóvil, el uso de la motocicleta y desarrollar nuevas alternativas
al transporte público;
VII. Implementar políticas y acciones de movilidad residencial que faciliten la venta,
renta o intercambio de inmuebles, para una mejor interrelación entre el lugar de
vivienda, el empleo y demás satisfactores urbanos, tendientes a disminuir la
distancia y frecuencia de los traslados y hacerlos más eficientes;
VIII. Establecer políticas y programas para la prevención de accidentes y el
mejoramiento de la infraestructura vial y de movilidad;
IX. Promover el acceso de mujeres y niñas a espacios públicos y transporte de
calidad, seguro y eficiente, incluyendo acciones para eliminar la violencia basada en
género y el acoso sexual;
X. Aumentar el número de opciones de servicios y modos de transporte, por medio
del fomento de mecanismos para el financiamiento de la operación del trasporte
público;
XI. Establecer políticas y programas para la prevención de accidentes
automovilísticos, que desincentiven el uso de los teléfonos celulares al conducir, o
manejar bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente;
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XII. Promover políticas que integren al transporte de carga y fomenten la movilidad
institucional, entendida esta última, como aquella realizada por el sector público y
privado o instituciones académicas orientadas a racionalizar el uso del automóvil
entre quienes acuden a sus instalaciones, incluyendo sistemas de auto compartido,
transporte público privado, fomento al uso de la bicicleta, redistribución de acuerdo a
su residencia y todo tipo de innovación en el sector privado encaminada a dichos
fines, y
XIII. Promover que los proyectos de conjuntos urbanos y fraccionamientos
consideren elementos de diseño en su organización y distribución espacial, que
permita los desplazamientos peatonales a corta distancia de los espacios públicos,
equipamientos, comercios y demás servicios enfocados a la atención de las
necesidades cotidianas.
Artículo 116. El Gobierno del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus
competencias, establecerán los instrumentos y mecanismos para garantizar el
tránsito a la movilidad, mediante:
I. El diagnóstico, información, seguimiento y evaluación de las políticas y programas
de movilidad, incorporando entre otras, la perspectiva de género;
II. La gestión de instrumentos en la materia, tales como: cargos por congestión o
restricciones de circulación en zonas determinadas; infraestructura peatonal, ciclista
o de pacificación de tránsito; sistemas integrados de transporte; zonas de bajas o
nulas emisiones; cargos y prohibiciones por estacionamientos en vía pública;
estímulos a vehículos motorizados con baja o nula contaminación; restricciones de
circulación para vehículos de carga y autos; tasas diferenciadas del impuesto de la
tenencia que consideren la dimensión o características de los vehículos motorizados,
entre otros, y
III. La priorización, congruencia y eficacia en las inversiones públicas, considerando
el nivel de vulnerabilidad de usuarios, las externalidades que genera cada modo de
transporte y su contribución a la productividad de la colectividad.
Artículo 117. El Estado y los Municipios deberán promover y priorizar en la
población la adopción de nuevos hábitos de movilidad urbana sustentable y
prevención de accidentes encaminados a mejorar las condiciones en que se realizan
los desplazamientos de la población, lograr una sana convivencia en las calles,
respetar el desplazamiento del peatón y su preferencia, prevenir conflictos de
tránsito, desestimular el uso del automóvil particular, promover el uso intensivo del
transporte público y no motorizado y el reconocimiento y respeto a la siguiente
jerarquía: personas con movilidad limitada y peatones, usuarios de transporte no
motorizado, usuarios del servicio de transporte público de pasajeros, prestadores del
servicio de transporte público de pasajeros, prestadores del servicio de transporte de
carga y usuarios de transporte particular.
Artículo 118. En lo previsto en esta ley en materia de movilidad sustentable, se
deberá observar lo establecido en la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de
Vías y Carreteras del Estado y demás disposiciones aplicables.
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Título Noveno
Del Suelo y la Regularización Territorial
Capítulo Primero
De las Políticas de Suelo y Reservas Territoriales
Artículo 119. El Gobierno del Estado y los Municipios impulsarán una política de
suelo, que asegure la función social de la propiedad, bajo los siguientes principios:
I. Preeminencia del interés público frente al interés privado;
II. Distribución equitativa de las cargas y beneficios que genera el crecimiento de los
Centros de Población, ordenamiento territorial y el desarrollo urbano;
III. Garantizar los derechos de vía para asegurar el diseño y construcción de una red
de vialidades primarias, como partes de una retícula, que faciliten la conectividad, la
movilidad y el desarrollo de infraestructura urbana;
IV. Primacía de la rentabilidad social en las acciones de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano, siempre y cuando no se pongan en riesgo los recursos naturales
para el bienestar humano como la biodiversidad, calidad del aire, disminución de la
densidad arbórea que absorbe los gases efecto invernadero, aseguramiento del
abastecimiento y calidad del agua, entre otros aspectos del equilibrio ecológico y la
protección ambiental;
V. Prioridad de acceso al suelo y la reserva territorial para resolver las necesidades
de la población en situación de pobreza, riesgo y vulnerabilidad;
VI. Aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;
VII. Coherencia y racionalidad en la distribución de las actividades productivas al
interior de los Centros de Población con base en su zonificación;
VIII. Acceso igualitario a toda la población a los servicios, equipamiento, espacios
públicos y, en general, a los diversos satisfactores que debe ofrecer la ciudad;
IX. Pleno aprovechamiento del suelo urbano, y de los inmuebles públicos y privados
no edificados, no utilizados, subutilizados o no ocupados, para el cumplimiento de la
función social de la propiedad;
X. Asegurar el interés público y establecer acciones para propiciar la seguridad
jurídica en la tenencia de la tierra;
XI. Creación, rescate y revaloración del espacio público, y
XII. Diseñar y aplicar instrumentos fiscales o financieros que permitan apoyar los
procesos de producción social del hábitat y la vivienda, así como reducir la
especulación de inmuebles adecuados para acciones urbanísticas.
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
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Artículo 120. El Estado y los Municipios llevarán a cabo acciones coordinadas en
materia de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, con objeto
de:
I. Establecer una política integral, mediante la adquisición y habilitación de suelo y
reservas territoriales, tendientes a incrementar la oferta de ese recurso para el
desarrollo urbano y la vivienda, que propicie a la vez ciudades compactas y
ordenadas;
II. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular, en especial en zonas de
riesgo, mediante la oferta de tierra que atienda preferentemente, las necesidades de
los grupos de bajos ingresos;
III. Asegurar la disponibilidad de suelo para los diferentes usos y destinos que
determinen los programas de desarrollo urbano;
IV. Garantizar el cumplimiento de los Programas Municipales de Desarrollo Urbano,
y
Fracción reformada POE 24-08-2023
V. Diseñar y aplicar instrumentos fiscales o financieros que permitan apoyar la
gestión social del hábitat y la producción social de vivienda, en el marco de la
planeación aplicable.
Artículo 121. Para hacer efectiva la política de suelo y reservas territoriales a que se
refiere este Título, el Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, suscribirá
acuerdos de coordinación con las entidades y dependencias del Gobierno Federal y
de los Municipios y, en su caso, convenios de concertación con los sectores social y
privado, en los que se especificarán:
I. Los requerimientos de suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano y la
vivienda, conforme a lo previsto en los programas en la materia;
II. Los inventarios y disponibilidad de inmuebles para el desarrollo urbano, el espacio
público y la vivienda;
III. Las acciones e inversiones a que se comprometan los Gobiernos Estatal, Federal
y de los Municipios y, en su caso, los sectores social y privado;
IV. Los compromisos y criterios para la adquisición, expropiación, aprovechamiento
o transmisión del suelo y reservas territoriales;
V. Los mecanismos para articular la utilización del suelo y reservas territoriales o, en
su caso, la regularización territorial de la tierra urbana, con la dotación de
infraestructura, espacio público, equipamiento y servicios urbanos;
VI. Las medidas que propicien el aprovechamiento prioritario de áreas y predios
baldíos, y subutilizados dentro de los Centros de Población que cuenten con
infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
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VII. Los compromisos para la modernización de procedimientos y trámites
administrativos en materia de desarrollo urbano, catastro y Registro Público, así
como para la producción y titulación de vivienda, y
VIII. Los mecanismos e instrumentos para la dotación de infraestructura,
equipamiento y servicios urbanos, así como la edificación o mejoramiento de
vivienda.
Artículo 122. Con base en los convenios o acuerdos que señala el artículo anterior,
la Secretaría gestionará y promoverá:
I. La transferencia, enajenación o destino de terrenos de propiedad federal para el
desarrollo urbano y la vivienda, a favor del Gobierno del Estado de Quintana Roo, de
los Municipios, de las organizaciones sociales y de los promotores privados,
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, y
II. La asociación o cualquier otra forma de participación que determinen los núcleos
agrarios, a efecto de incorporar terrenos ejidales y comunales para el desarrollo
urbano y la vivienda y evitar su ocupación irregular, sujetándose a lo dispuesto en
esta ley y en las demás disposiciones aplicables.
Capitulo Segundo
De las Regulaciones para la Incorporación y Aprovechamiento del Suelo al
Desarrollo Urbano
Artículo 123. La urbanización, parcelación, apertura de calles, avenidas primarias,
fraccionamientos, conjunto urbano, subdivisión, lotificación, construcción o
incorporación al desarrollo urbano de predios rurales deberá contar con las
autorizaciones correspondientes, emitidas por parte de las autoridades estatales y
municipales competentes, en los términos de esta ley.
El Registro Público no podrá inscribir título de propiedad alguno, fraccionamiento,
conjunto urbano, subdivisión, lotificación, parcelación, construcción o incorporación
al desarrollo urbano de predios ejidales o comunales, si no cuenta con las
autorizaciones expresas a que alude el párrafo anterior. Los notarios públicos no
podrán dar fe ni intervenir en este tipo operaciones, a menos de que cuenten con las
mencionadas autorizaciones, para lo cual estarán obligados a efectuar la verificación
correspondiente.
Artículo 124. La incorporación de áreas o predios al desarrollo urbano, cualquiera
que sea su régimen de propiedad, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Estar contemplada y permitida en un Programa de Desarrollo Urbano y, para el
caso de proyectos de alto impacto, obtener previamente Constancia de Congruencia
Urbanística Estatal expedida por la Secretaría en los términos de esta ley;
Fracción reformada POE 24-08-2023
II. Comprender terrenos que no estén ubicados en zonas de alto riesgo, áreas
naturales protegidas o dedicados a actividades productivas o con valores
ambientales y culturales;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
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III. Asegurar la disposición adecuada de espacios públicos y para la movilidad;
IV. Disponer de un esquema financiero para su aprovechamiento que asegure la
dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como la
construcción de vivienda;
V. Las áreas o predios que se incorporen deberán cumplir lo establecido en la
definición de Área Urbanizable contenida en esta ley, y
VI. Los demás que determine la Secretaría conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables y que se deriven de los convenios o acuerdos correspondientes.
Artículo 125. En los casos de suelo y reservas territoriales que tengan por objeto el
desarrollo de acciones habitacionales de interés social y popular, la enajenación de
predios que realicen la Federación, el Gobierno del Estado de Quintana Roo y los
Municipios , estará sujeta a la legislación aplicable en materia de vivienda.
Capítulo Tercero
De la Regularización Territorial
Artículo 126. Las políticas, programas, instrumentos y apoyos públicos en materia
de regularización territorial, se regirán bajo los principios de respeto a la legalidad y
protección jurídica a la legítima tenencia, así como a combatir y desincentivar el
fraccionamiento, conjunto urbano, subdivisiones, parcelaciones, lotificaciones u
ocupaciones ilegales, el despojo de bienes inmuebles y el crecimiento irregular,
fragmentado y extensivo de los centros de población.
Artículo 127. Quedan prohibidos en el Estado, los asentamientos humanos
irregulares; la regularización por excepción de los existentes quedará sujeta a las
disposiciones que establece este Capítulo.
Las autoridades estatales y municipales adoptarán las medidas necesarias para
prevenir y evitar que tengan lugar, así como para corregir los que ilegalmente
ocurran y sancionar a los responsables de ello.
La existencia de ocupaciones o asentamientos humanos irregulares podrán ser
denunciados por cualquier persona a la Secretaría, a efecto de que se realicen las
acciones administrativas correspondientes y se promuevan las denuncias penales o
las acciones civiles ante las autoridades competentes.
Las autoridades locales, al conocer de un asentamiento humano irregular o la
formación de éste, procederán a la suspensión de cualquier ocupación, obra o venta
de predios que se realicen ilícitamente, fijando en los lugares públicos y visibles,
copias del ordenamiento que disponga tal situación, el cual deberá estar fundado en
las disposiciones legales, así como publicado en los periódicos de mayor circulación
de la localidad, como advertencia pública.
Cuando el asentamiento irregular se localice en terrenos no aptos para el desarrollo
urbano o que pongan en peligro a la población o a sus bienes, las autoridades
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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competentes procederán al desalojo del asentamiento humano de que se trate,
independientemente de las sanciones civiles, administrativas o penales a que se
hagan acreedores sus promoventes u ocupantes.
Artículo 128. Todas las acciones para la regularización territorial en caso de no
encontrarse en suelo determinado previamente urbano deberán evaluar y asegurar
los elementos para la seguridad humana y prevención de riesgos de la población y
sus bienes, así como la factibilidad o viabilidad ambiental y urbanística de proveer
los servicios públicos indispensables.
Artículo reformado POE 24-08-2023
Artículo 129. Cuando se demuestre que existe un notorio beneficio social y una
clara contribución al orden público, por excepción procederá la regularización de la
tenencia de la tierra para su incorporación al desarrollo urbano, en ocupaciones
irregulares existentes a la entrada en vigor de esta ley, misma que se sujetará a las
siguientes disposiciones:
I. Podrá ser conducida por el Gobierno del Estado, por los Municipios, o en conjunto
mediante programas de regularización, coadyuvando en su caso con otras
dependencias o entidades públicas con competencias en la materia;
II. Procederá conforme al Programa Municipal de Desarrollo Urbano aplicable, en
ejecución de acciones de fundación, crecimiento, mejoramiento, conservación y
consolidación, donde se atiendan los problemas de la urbanización, como la falta o
insuficiencia de infraestructura, equipamiento y servicios públicos y establecer un
mayor control catastral y registral de las propiedades;
III. En los casos de aquellos que se encuentren previamente en uso de suelo urbano,
se priorizará brindar certeza jurídica en la tenencia de la tierra, de lo contrario deberá
acreditarse la evaluación y mitigación de riesgos de la población asentada
irregularmente, para la introducción de infraestructura y su conexión a las redes
existentes, así como la proyección a futuro sobre la provisión de servicios públicos;
IV. Para los casos de Titulación por el ente público, podrán recibir el beneficio de la
regularización quienes ocupen un predio y no sean propietarios de otro inmueble en
el Municipio de que se trate. Tendrán preferencia las y los poseedores de forma
pacífica y de buena fe de acuerdo a la antigüedad de la posesión;
V. Ninguna persona podrá resultar beneficiada con más de un título de propiedad o
escritura pública por la regularización con más de un lote o predio cuya superficie no
podrá exceder de la extensión determinada por la legislación, programas o
esquemas de desarrollo urbano aplicables;
VI. Basta acreditarse con el hecho notorio que la acción de regularización representa
un beneficio social y público.
Los beneficiarios de la regularización, en su caso, deberán en un momento posterior
tramitar y obtener de las autoridades municipales correspondientes las licencias o
permisos de edificación y funcionamiento que sean necesarios.
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Las autoridades municipales, por excepción y motivados en causas debidamente
justificadas, podrán autorizar dimensiones inferiores en lotes, viviendas o vialidades
secundarias a regularizar, así como autorizar lotificaciones que no cumplan con el
porcentaje específico de las áreas de cesión para destinos, esto con el fin de que
logren generar certeza jurídica en la tenencia de la tierra.
Las vialidades que en su caso no cumplan con los parámetros establecidos por la
ley, en donde se impida la construcción de infraestructura como alumbrado público,
guarniciones, banquetas etc., al momento de conceptualizar los proyectos para la
dotación de infraestructura, se realizará una evaluación con talleres participativos
con personas que habitan en la zona, para efecto de socializar la situación en cada
uno de los casos de inversión, y se levantarán minutas de acuerdos.
Los gobiernos estatal y municipales deberán establecer mecanismos de
coordinación tendientes a la regularización de los asentamientos humanos, que sean
viables mediante convenios o instrumentos de coordinación interinstitucional como
acciones integrales de mejoramiento, para reordenar, renovar e integrar las zonas
de que se trate al desarrollo urbano. Igualmente, deberán establecer las condiciones
conforme a las cuales los beneficiarios de la regularización deberán en su caso
cooperar en forma proporcional y equitativa con los costos que genere la
urbanización.
Artículo reformado POE 24-08-2023
Artículo 130. Si para la regularización de asentamientos humanos resulta necesaria
la ocupación de los predios o bienes inmuebles de que se trate, se procederá a su
adquisición o a su limitación de uso. Para estos efectos se procederá a la
celebración de los convenios correspondientes o a la tramitación del procedimiento
expropiatorio, o en su caso la donación a título gratuito en favor del Gobierno del
Estado con el fin de Regularización, de acuerdo con las disposiciones legales
aplicables.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
En estos mismos términos se estará para la desocupación de predios edificados que
deben ser demolidos total o parcialmente, así como el retiro de objetos en predios,
edificados o no, que en cualquier forma obstaculicen la ejecución de obras.
Artículo 131. Las autoridades estatales y municipales realizarán acciones
coordinadas para promover y facilitar la obtención de escrituras públicas o títulos de
propiedad en favor de posesionarios legítimos, ubicados en asentamientos regulares
de los Centros de Población, para ese efecto podrán:
I. Brindar asesoría técnica, jurídica y financiera para el mejoramiento de sus
viviendas y barrios;
II. Otorgar facilidades administrativas para regularizar las viviendas y construcciones;
III. Establecer un régimen de subsidios y condonaciones fiscales en los impuestos,
derechos y aprovechamientos relacionados con los procesos de reconocimiento,
escrituración y registro de títulos de propiedad, y
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DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV. Promover la reducción de normas, trámites y costos de las acciones civiles,
administrativas y los procedimientos judiciales, que permitan a los posesionarios
legítimos la obtención de títulos de propiedad, con plenos efectos registrales.
Los poseedores de predios con las condiciones para usucapirlos, que no tenga título
de propiedad y no exista en el Registro Público inscripción de propiedad alguna,
podrán demostrar su posesión en los términos del Código Civil para el Estado Libre
y Soberano de Quintana Roo, para que se le reconozca su derecho de propiedad
por esta vía.
Capítulo Cuarto
Del Derecho de Preferencia
Artículo 132. En los términos de la Ley General de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la Ley Agraria y esta ley, la
Federación, el Gobierno del Estado y los Municipios tienen el derecho de preferencia
en igualdad de condiciones, para adquirir los predios comprendidos en las zonas de
reserva o urbanizables señaladas en los programas municipales a que se refiere el
artículo 31 de esta ley, para destinarlos preferentemente a la constitución de espacio
público cuando éstos vayan a ser objeto de enajenación a título oneroso.
Para tal efecto, los propietarios de los predios, los notarios públicos, los jueces y las
autoridades administrativas respectivas deberán notificarlo a la Secretaría y al
municipio correspondiente, dando a conocer el monto de la operación, a fin de que
en un plazo no mayor de treinta días naturales, ejerzan el derecho de preferencia si
lo consideran conveniente, garantizando el pago respectivo.
Cuando la Federación o el Gobierno del Estado o el municipio pretendan ejercer
dicho derecho de preferencia, tendrá preferencia este último.
Título Décimo
De la Imagen Urbana y el Patrimonio Cultural
Capítulo Único
De la Imagen Urbana y Protección al Patrimonio Cultural
Artículo 133. La Secretaría y los Municipios, en coordinación con otras
dependencias y entidades competentes, promoverán la valoración y mejoramiento
de la imagen, el patrimonio cultural urbano y las obras de arquitectura de los centros
de población en el Estado, con la finalidad de coadyuvar a la adecuada identidad,
conservación, mantenimiento y preservación de las áreas y estructuras urbanas.
Artículo 134. Las regulaciones en materia de imagen urbana, se regirán por los
siguientes principios:
I. La calidad visual y espacial, para garantizar que la estructura urbana y sus
elementos sean armónicos entre sí, en términos de espacio público, paisaje urbano,
áreas verdes, diseño, textura, color y volumetría, considerando el conjunto de
elementos naturales, construidos y artísticos que integran una ciudad, tales como la
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DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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traza urbana, la zonificación urbana, sus usos y destinos, el espacio público, los
edificios, el equipamiento urbano, las expresiones plásticas, los hitos, los corredores
biológicos, el medio ambiente natural, y todo aquello que formando referencias
visuales dan identidad al centro de población, transmitiendo valores y cosmovisiones,
fortaleciendo el arraigo y la dignidad de sus moradores;
II. La eficiencia y funcionalidad, consistente en que los criterios, normas y
regulaciones en materia de imagen y diseño urbanos, deberán tender a las
soluciones más adecuadas para la operación, dignificación, realce y funcionamiento
de los centros de población, y
III. La calidad ambiental urbana, debe garantizar una densidad arbórea que permita
contar con un microclima con alto nivel de sombra que disminuya la temperatura en
épocas de calor, así como una mejora en la calidad del aire, la disminución de los
gases efecto invernadero y recarga del manto acuífero con suficiente compensación
de las demandas urbanas que garantice la calidad de vida de las personas.
Artículo 135. Las disposiciones municipales reglamentarias de este Título
establecerán las normas técnicas y el régimen administrativo, donde se consignen
las restricciones, prohibiciones, especificaciones y demás características a que se
sujetará las autorizaciones relacionadas con el diseño, construcción, mantenimiento,
mejoramiento y conservación del paisaje e imagen urbana, aplicable a los siguientes
elementos:
I. Anuncios, de todo tipo, que sean visibles desde la vía o el espacio público;
II. Equipo, mobiliario urbano, antenas e infraestructura de telecomunicación
inalámbrica, nomenclatura y señalización;
III. Vialidades y sus elementos complementarios, como glorietas, puentes y pasos a
desnivel, banquetas, así como obras públicas que generen un impacto visual;
IV. Parques urbanos, espacios abiertos, zonas ajardinadas y otros elementos del
equipamiento público, como los corredores biológicos y los corredores a escala
humana con preeminencia del espacio público peatonal y áreas verdes;
V. Forestación y vegetación;
VI. Inmuebles o zonas que contengan valores patrimoniales o de alto valor simbólico
del espacio urbano;
VII. Sembrado de las construcciones en los lotes, fachadas frontales, laterales y
posteriores, pretiles y azoteas, paleta de colores y materiales, volumetría y cubiertas,
alturas, alineamientos, remetimientos, volados, relación vano-macizo y acabados y
colindancias;
VIII. Bardas, rejas y muros, y
IX. Elementos e instalaciones en azoteas o adosados.
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Artículo 136. Para promover las acciones para la protección, conservación y
mejoramiento del patrimonio cultural y la imagen urbana, podrán constituirse
organizaciones, asociaciones, patronatos o fideicomisos, de conformidad a lo
siguiente:
I. Sus acciones se precisarán en sus instrumentos de creación que se hará del
conocimiento público, en donde se identifique el inmueble o la zona de que se trata,
así como los derechos y obligaciones que asumirán las partes que en él intervengan;
y
II. Desarrollarán actividades de promoción, asesoría y colaboración en las acciones
de conservación y mejoramiento de la imagen urbana de que se trate.
Título Undécimo
De los Instrumentos de Gestión del Desarrollo Urbano
Capítulo Primero
De los Instrumentos de Gestión Urbana
Sección Primera
De los Sistemas de Actuación
Artículo 137. Los sistemas de actuación corresponden a las formas de participación
ciudadana y vecinal en la realización de obras de urbanización y edificación para el
desarrollo urbano los cuales se regularán conforme a las disposiciones aplicables.
La realización de obras de urbanización o edificación, conllevará la ejecución de los
programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, aplicando entre
otros los siguientes sistemas:
I. Acción urbanística privada;
II. Acción urbanística por concertación;
III. Acción urbanística por contribución por obra pública;
IV. Acción urbanística por asociación de interés público;
V. Acción urbanística por objetivo social;
VI. Acción urbanística pública, y
VII. Acción urbanística pública – privada.
Artículo 138. Las acciones que se realicen aplicando cualquier sistema de acción
urbanística, deberán proyectarse y ejecutarse conforme a los programas municipales
a que se refiere el artículo 31 de esta ley, en las áreas donde se localicen las zonas
y predios.
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Las leyes hacendarias de los Municipios, en su caso, establecerán los beneficios
fiscales que se otorguen a las acciones que se emprendan en los distintos sistemas
de acción urbanística, conforme al interés público, el beneficio general y su objetivo
social.
Artículo 139. La acción urbanística privada se refiere a la realización de obras de
urbanización para usos determinados mediante la asociación de propietarios o
promotores, en predios de propiedad privada o social que cumplan con los requisitos
estipulados en esta ley.
Bajo este sistema, se regirán las obras de urbanización y edificación promovidas y
ejecutadas por los organismos públicos descentralizados.
Artículo 140. La acción urbanística por concertación comprende las distintas
acciones en esa materia, que se realicen mediante convenio con el gobierno del
Estado o Municipio, celebrado por los propietarios de predios o promotores.
Podrá realizarse siempre y cuando se presente el acuerdo de aceptación de todos
los propietarios y participantes directamente involucrados con la obra.
Las asociaciones de vecinos legalmente constituidas podrán promover obras por
este sistema, acreditando el acuerdo de asamblea que, conforme a sus estatutos,
apruebe las obras y obligue a la totalidad de sus miembros a hacer las aportaciones
que les correspondan para su financiamiento.
Artículo 141. La acción urbanística por contribución por obra pública comprende
aquellas obras de urbanización y edificación para uno o varios destinos, generando
beneficios en forma indirecta o general, a los habitantes o propietarios de predios o
fincas de un Centro de población o de una zona del mismo.
El Proyecto deberá incluir:
I. Costo de la obra;
II. Monto probable de las indemnizaciones por expropiación, en su caso;
III. Clasificación de la zona en secciones según los diversos grados de mejoría o
beneficio generado por la obra;
IV. El estudio socioeconómico que determine la capacidad de pago de los
propietarios de los predios y fincas comprendidos en la zona de beneficio, y
V. Número de exhibiciones y plazo en que deberá ser pagada la contribución
especial.
Artículo 142. El incremento de valor y la mejoría específica de la propiedad que sea
la consecuencia inmediata y directa de la ejecución de las obras previstas en los
programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, será objeto de la
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contribución por obras públicas que en su caso se autorice, conforme a las
disposiciones de este ordenamiento y las leyes hacendarias en el ámbito municipal.
Artículo 143. La contribución por obra pública tendrá carácter objetivo y afectará a
todos los predios comprendidos dentro de la zona de beneficio, previa aprobación
del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados en la obra, como resultado de los
proyectos y estudios técnicos que se lleven a cabo.
La zona de beneficio de la obra se regulará en el programa parcial de desarrollo
urbano que se apruebe.
Artículo 144. La acción urbanística por asociación de interés público se refiere a las
obras de urbanización para usos y destinos, promovidas con los propietarios de los
predios comprendidos en las áreas de reservas o urbanizables.
Artículo 145. Para la ejecución de obras de urbanización en la acción urbanística
por asociación de interés público, se seguirá el siguiente procedimiento:
I. Los propietarios o autoridades interesadas en la ejecución de las obras, elaborarán
un estudio urbanístico que acredite el interés público en dichas obras;
II. Aprobado por el Municipio, se podrá formalizar el convenio respectivo con los
propietarios de las áreas o predios;
III. El convenio a que se refiere la fracción anterior, podrá establecer la constitución
de una asociación, organismo o entidad para la gestión urbana integral del área de
reserva o urbanizable, y
IV. Si las áreas o predios son propiedad de un núcleo de población ejidal,
previamente se tramitará su desincorporación del régimen de propiedad social,
conforme las disposiciones de la legislación agraria.
Artículo 146. La acción urbanística de objetivo social se refiere a las urbanizaciones
que se desarrollarán mediante la gestión pública, bajo la coordinación de la
Secretaría, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades
competentes, conforme a las siguientes disposiciones generales:
I. La finalidad de la acción urbanística por objetivo social en acciones de crecimiento
y mejoramiento urbano, es responder a la demanda de suelo para la vivienda de
interés social y evitar con ello el asentamiento irregular o el rescate y renovación de
barrios y colonias;
II. En acciones de mejoramiento para la regularización de la tenencia de la tierra
urbana, formalizará los términos y condiciones para la participación de los titulares
de los predios y fincas, en la ejecución de las obras de infraestructura, urbanización
y equipamiento necesarias para su integración al desarrollo del Centro de Población;
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III. En todo caso, para la autorización de obras en la acción urbanística por objetivo
social, se requerirá elaborar y autorizar por las autoridades municipales el proyecto
ejecutivo correspondiente, y
IV. La ejecución de acciones quedará a cargo del Municipio, el Gobierno del Estado,
el organismo público o el Municipio que promueva la urbanización, así como por la
asociación de vecinos que integren los titulares de los predios.
Artículo 147. La acción urbanística pública se refiere a las obras de urbanización y
edificación para destinos, que conforme a las necesidades de los centros de
población, sean promovidas y ejecutadas por autoridades de la administración
pública federal, estatal o municipal.
Artículo 148. La acción urbanística pública - privada se refiere a las obras de
urbanización y edificación para destinos, que se encuentren dentro de zonas que se
verán impactadas en términos de desarrollo urbano y planeación por proyectos
público - privados que coordine, gestione y ejecute la AGEPRO o la Secretaría.
Las zonas impactadas se delimitarán a través de un Polígono de Actuación que
tendrá por objeto la gestión y ejecución de Programas de Mejoramiento Urbano,
coordinados y ejecutados por la AGEPRO o la Secretaría.
Los sistemas de actuación de acción urbanística pública - privada serán atribución
de la AGEPRO o la Secretaría, las cuales promoverán y apoyarán equitativamente la
participación social y privada en los proyectos estratégicos urbanos, de
infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos, habitacionales,
industriales, comerciales, recreativos y turísticos, en la determinación de espacios
públicos, el paisaje urbano, en el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y
cultural, en la generación y conservación de elementos naturales y en la prevención,
control y atención de riesgos, contingencias naturales y urbanas del Estado de
Quintana Roo.
Para la aplicación de este instrumento se deberá seguir el siguiente procedimiento:
I. Se delimitará polígono de actuación cuando por el desarrollo de un Proyecto
Estratégico se impacte una zona;
II. Dicha zona será objeto de planeación a través de un Plan Maestro de Desarrollo
Urbano, bajo la dirección de la AGEPRO o la Secretaría;
III. Los beneficiarios o propietarios de los predios se beneficiarán con un mejor
aprovechamiento de su potencial, sin embargo, a través de medidas de mitigación
urbana, contribuirán al mejoramiento de la zona realizando las obras, acciones y
proyectos derivadas del Plan Maestro, y
IV. Las obras, acciones y proyectos serán coordinadas por la AGEPRO.
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Sección Segunda
Polígonos de Actuación
Artículo 149. Los Municipios podrán determinar la constitución de Polígonos de
Actuación para el mejor aprovechamiento del potencial de desarrollo en áreas de
crecimiento, consolidación o mejoramiento, con base en los estudios que para tal
efecto se elaboren. Para ello, se reunirán los representantes de dichas autoridades
con los propietarios de predios, de manera que todos los procesos y las decisiones
se convengan de común acuerdo. Los polígonos de actuación se determinarán en
los programas municipales de desarrollo urbano y deberán contar con un plan
maestro o de ejecución de acciones.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Para la ejecución de proyectos a través de los polígonos de actuación, las
autoridades municipales resolverán sobre la relocalización de los usos y destinos del
suelo, el intercambio de potencialidad de edificación dentro de un mismo polígono,
así como la relotificación de los predios participantes, para generar una nueva
división.
Los Municipios tendrán facultades de supervisión y vigilancia sobre el proyecto
aprobado, así como para tomar las medidas de seguridad e imponer las sanciones a
que hubiera lugar por el incumplimiento o irregularidades que sean detectadas.
Artículo 150. El propietario o propietarios podrán solicitar al municipio, la
constitución de un Polígono de Actuación, para lo cual deberán acompañar el
estudio respectivo los siguientes elementos:
I. Análisis de las disposiciones que aplican en el predio o predios;
II. Propuesta de relocalización de usos y destinos del suelo y el intercambio de
potencialidades dentro del mismo y, en su caso, la aplicación de la relotificación;
III. Los lineamientos básicos de los proyectos, obras y actividades a ejecutar en el
polígono, y
IV. Cualquiera de los sistemas de actuación para su ejecución y financiamiento,
señalados en el artículo 137 de la presente ley.
Artículo 151. El Municipio resolverá sobre la procedencia de la constitución del
polígono de actuación. En todo caso, solicitará las opiniones a otras dependencias
competentes sobre las condiciones y medidas que tienen que adoptarse para su
adecuada ejecución.
En el acuerdo de constitución del polígono, el Ayuntamiento emitirá la aprobación y
ordenará su inscripción en el Registro Público, previo pago de derechos a cargo del
solicitante.
Artículo 152. El acuerdo por el que se apruebe la constitución del Polígono de
Actuación determinará:
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I. El sistema de actuación para la ejecución y financiamiento que deba llevarse a
cabo dentro del polígono; y
II. Los lineamientos en términos de área libre, niveles de construcción, superficie
máxima de construcción permitida, los usos del suelo, así como las condiciones y
restricciones dentro del proyecto urbano.
Sección Tercera
Del Reagrupamiento Parcelario
Artículo 153. Para la ejecución de los programas municipales a que se refiere el
artículo 31 de esta ley, se podrá establecer el reagrupamiento parcelario. El
Gobierno del Estado y los Municipios promoverán ante propietarios e inversionistas
la integración de la propiedad requerida. Una vez ejecutadas las acciones
urbanísticas planeadas, los propietarios e inversionistas procederán a recuperar la
parte alícuota que les corresponda, ya sea en tierra, edificaciones o en numerario.
Artículo 154. Cuando uno o varios de los propietarios de predios contemplados en
un programa municipal a que se refiere el artículo 31 de esta ley, debidamente
aprobado no acepte el reagrupamiento parcelario, el Gobierno del Estado procederá
a la expropiación en términos de lo dispuesto en la Ley de Expropiación del Estado
de Quintana Roo y demás relacionadas con la materia, siempre y cuando más de
dos tercios de los propietarios afectados, que representen como mínimo la mitad del
área requerida, convengan la realización del programa.
Una vez expropiados los predios, el Gobierno del Estado los entregará para el
reagrupamiento parcelario, gozando de los derechos y obligaciones que le
correspondan.
Artículo 155. El reagrupamiento parcelario se sujetará a las siguientes normas:
I. Cumplir con las determinaciones del programa municipal y contar con Constancia
de Congruencia Urbanística Estatal.
Fracción reformada POE 24-08-2023
II. Previo al reagrupamiento parcelario se formulará un proyecto ejecutivo, mismo
que una vez aprobado por el Ayuntamiento, publicado e inscrito, obligará a
particulares y autoridades, y regirá la urbanización y aprovechamiento de los predios
que afecte;
III. La administración y desarrollo de los predios reagrupados se realizará mediante
fideicomiso o cualquier otra forma de gestión u organización legal que garantice la
distribución equitativa de beneficios y cargas que se generen, la factibilidad
financiera de los proyectos y la transparencia en su administración;
IV. La habilitación con infraestructura primaria, y en su caso la urbanización y la
edificación se llevará a cabo bajo la responsabilidad del fiduciario o responsable de
la gestión común;
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V. Solo podrán enajenarse los predios resultantes una vez que hayan sido
construidas las obras de habilitación con infraestructura primaria, salvo en los casos
en que se trate de proyectos progresivos autorizados con base en la legislación
vigente, y
VI. La distribución de cargas y beneficios entre los participantes se realizará con
base en un estudio de factibilidad financiera, que formulará el promovente del
reagrupamiento de predios.
Capítulo Segundo
De los Instrumentos de Financiamiento y Fomento al Desarrollo Urbano
Sección Primera
Instrumentos de Financiamiento
Artículo 156. En términos de las leyes federales y estatales aplicables, y sin
perjuicio de lo previsto por la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, corresponderá a las autoridades estatales y
municipales, en la esfera de sus respectivas competencias, la aplicación de
mecanismos financieros y fiscales que permitan que los costos de la ejecución o
introducción de infraestructura primaria, servicios básicos, otras obras y acciones de
interés público urbano, se carguen de manera preferente a los que se benefician
directamente de los mismos, así como aquellos que desincentiven la existencia de
predios vacantes y subutilizados que tengan cobertura de infraestructura y servicios.
Para dicho efecto, realizará la valuación de los predios antes de la ejecución o
introducción de las infraestructuras, para calcular los incrementos del valor del suelo
sujetos a imposición fiscal.
Artículo 157. Para dar cumplimiento a los mecanismos a que se refiere el artículo
anterior, así como prever en sus procesos de presupuestación, programación y
gasto, el ejercicio de acciones y recursos en plena congruencia con lo que
dispongan los instrumentos de planeación establecidos en el artículo 31 de esta ley
y podrán dirigirse a:
I. Apoyar el desarrollo de acciones, obras, servicios públicos, proyectos
intermunicipales y de movilidad urbana sustentable;
II. Apoyar y desarrollar programas de adquisición, habilitación y venta de suelo para
lograr zonas metropolitanas o conurbaciones más organizadas y compactas, y para
atender las distintas necesidades del desarrollo urbano, de acuerdo con lo
establecido en esta ley y en la normatividad vigente en materia de fondos públicos.
III. Apoyar o complementar a los Municipios o a los organismos o asociaciones
intermunicipales, mediante el financiamiento correspondiente, el desarrollo de
acciones, obras, servicios públicos o proyectos en las materias de interés para el
desarrollo de las zonas metropolitanas o conurbaciones definidas en esta ley, así
como de los proyectos, información, investigación, consultoría, capacitación,
divulgación y asistencia técnica necesarios de acuerdo a lo establecido en esta ley.
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Sección Segunda
Instrumentos de Fomento
Artículo 158. El Estado y los Municipios sujetos a disponibilidad presupuestaria
fomentarán la coordinación y la concertación de acciones e inversiones entre los
sectores público, social y privado, para:
I. La ejecución de programas a que se refiere el artículo 31 de esta ley;
II. El establecimiento de mecanismos e instrumentos para el ordenamiento territorial
y el desarrollo urbano;
III. En su caso, prever el otorgamiento de incentivos fiscales, tarifarios y crediticios
para inducir el ordenamiento territorial, el desarrollo urbano y el uso y aplicación de
ecotecnologías;
IV. La canalización de inversiones en reservas territoriales, infraestructura,
equipamiento, espacios públicos y servicios urbanos;
V. La satisfacción de las necesidades complementarias, generadas por las
inversiones y acciones de los tres ámbitos de gobierno en materia de desarrollo
territorial y urbano en la entidad;
VI. La protección del patrimonio natural y cultural de los Centros de Población;
VII. La mejora regulatoria y simplificación de los trámites administrativos que se
requieran para la ejecución de acciones e inversiones de desarrollo urbano;
VIII. El fortalecimiento de las administraciones públicas estatal y municipales para el
desarrollo urbano;
IX. La modernización de los sistemas catastrales y registrales de la propiedad
inmobiliaria en los Centros de Población;
X. La adecuación y actualización de las disposiciones jurídicas municipales en
materia de desarrollo urbano;
XI. El impulso a la educación, la investigación y la capacitación en materia de
desarrollo urbano;
XII. La aplicación de tecnologías que protejan al ambiente, reduzcan los costos y
mejoren la calidad de la urbanización;
XIII. Promover la construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y
los servicios urbanos que requiera la población con discapacidad, y
XIV. La protección, mejoramiento y ampliación de los espacios públicos de calidad
para garantizar el acceso universal a zonas verdes y espacios públicos seguros,
inclusivos y accesibles.
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Artículo 159. El Gobierno del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus
competencias, promoverán las acciones necesarias para que los siguientes
mecanismos contribuyan al fomento del desarrollo urbano:
I. Impuesto predial y de adquisición de inmuebles, proporcionales y equitativos, que
permitan sufragar los servicios públicos municipales, promoviendo la inclusión de
tasas adicionales a los predios baldíos urbanizados, que desaprovechan la
capacidad instalada de las redes de infraestructura, equipamiento y servicios
públicos existentes en los Centros de Población.
En los casos de predios ubicados en áreas de reserva territorial de mediano y largo
plazo, así como en los lotes resultantes de nuevos desarrollos no se considerará la
aplicación de tasas correspondientes a baldíos urbanizados, hasta en tanto no se dé
plazo de ocupación de la reserva o la primera transmisión de propiedad en el caso
de nuevos desarrollos;
II. Impuestos o contribuciones sobre el aumento del valor de los inmuebles como la
captura, administración y distribución de plusvalías, en especial las derivadas de la
zonificación que otorga distintas potencialidades de uso y aprovechamiento urbano,
así como de la construcción de obras o la prestación de servicios públicos;
III. Contribuciones de mejoras por obras públicas u otras figuras tributarias
relacionadas con la ejecución y financiamiento de las obras, acciones o servicios
públicos;
IV. Asociaciones o aportaciones fiduciarias para la administración de
aprovechamientos inmobiliarios en Centros de Población y zonas metropolitanas,
para baldíos urbanos o ampliar las áreas urbanizadas, integrando las aportaciones
de propietarios, gobiernos, inversionistas y ofreciendo alternativas de desarrollo para
largo plazo, y
V. Otros mecanismos financieros regulados por la legislación en la materia.
Artículo 160. Las acciones de construcción de vivienda social deberán considerar
un diseño de ampliación o mejoramiento progresivo en favor de sus usuarios.
El Gobierno del Estado y los Municipios podrán establecer subsidios, condonaciones
o reducciones en el pago de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras,
productos y aprovechamientos correspondientes a los diversos trámites y gestiones
relacionados con la construcción y comercialización de vivienda social y la
producción social de vivienda a que se refiere la Ley del Vivienda del Estado de
Quintana Roo.
Artículo 161. Cuando se trate de acciones urbanísticas de vivienda social y la
producción social de vivienda a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno del
Estado otorgará un subsidio del cien por ciento en los derechos a que se refiere la
Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, que se causen con motivo de:
I. La expedición de las Constancias de Congruencia Urbanística Estatal;
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II. Los servicios de análisis, calificación e inscripción de documentos que brinda el
Registro Público, correspondientes a las trasmisiones de las áreas de cesión para
destinos, así como de propiedad de las viviendas a favor de sus beneficiarios;
III. Los derechos de conexión por concepto de agua potable y alcantarillado.
Para las acciones de vivienda a que se refiere este artículo, la Secretaría promoverá
ante los Municipios, que si así lo decidan, apliquen el subsidio, reducción o
condonación de los derechos por expedición de licencias de construcción, uso del
suelo, constancias, alineamiento y número oficial de su competencia.
En caso de que los subsidios otorgados no se destinen efectivamente a la población
objetivo, la malversación o uso indebido de dichos subsidios o recursos se
considerará como defraudación fiscal y se castigará conforme dispongan las leyes
fiscales y el presente ordenamiento.
El concepto y monto de los subsidios otorgados deberá identificarse en los contratos
de transmisión individual de las viviendas e informarse fehacientemente a sus
beneficiarios.
Los notarios y registradores, en los actos de transmisión de la propiedad de la
vivienda social en que intervengan y en los cuales se apliquen los subsidios a que se
refiere este artículo, deberán asegurarse que los valores de venta no rebasen los
montos autorizados para el tipo de acción habitacional de que se trate. En caso de
atestiguar desviaciones se negará el otorgamiento de escrituras o de inscripción y lo
notificarán a la Secretaría y a las autoridades fiscales competentes.
Sección Tercera
Del Desarrollo Institucional
Artículo 162. Los gobiernos, estatal y municipales promoverán programas
permanentes de capacitación para los servidores públicos en la materia de esta ley.
Se promoverá: la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad,
competencia por mérito y equidad de género, como principios del servicio público.
Artículo 163. La Secretaría establecerá los lineamientos para la participación de
especialistas que coadyuven y tengan una función responsable en el proceso de
evaluación del impacto territorial, así como en otros temas para el cumplimiento y
aplicación del presente ordenamiento.
Igualmente, en los términos de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Quintana
Roo, se impulsarán programas y apoyos para mejorar la administración y gestión
estatal y municipal del desarrollo urbano que propicien la uniformidad en trámites,
permisos y autorizaciones en la materia, para disminuir sus costos, tiempos e
incrementar la transparencia. Igualmente fomentará la adopción de tecnologías de la
información y comunicación en los procesos administrativos que se relacionen con la
gestión y administración territorial y los servicios urbanos.
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Título Duodécimo
De las Bases Generales para la Ejecución de Acciones Urbanísticas
Capítulo Primero
De las Acciones Urbanísticas
Artículo 164. Quienes formulen solicitudes o realicen gestiones en asuntos relativos
al desarrollo urbano, lo harán en el ejercicio de sus legítimos derechos y bajo
protesta de decir verdad ante autoridad distinta a la judicial. En el Estado se
reconocen las figuras de perito responsable de obra, corresponsables en materia de
urbanismo, estructuras, instalaciones, instalaciones especiales, proyecto
arquitectónico, constructor y director de obra, así como peritos ambientales, quienes
tendrán a su cargo por sí o solidariamente, según medie en los contratos respectivos,
la responsabilidad, autenticidad, validez, calidad, contenido, cálculos y
especificaciones que contengan los estudios, peritajes, memorias, responsivas,
planos, así como el cumplimiento de las medidas de mitigación o compensación de
los impactos ambientales y demás documentos que presenten ante las autoridades
estatales o municipales.
Las autoridades estatales y municipales, al emitir las autorizaciones, licencias y
demás actos de autoridad, serán responsables de que las solicitudes y expedientes
integren la documentación respectiva y cumplan con los requisitos que establece
este ordenamiento y sus disposiciones reglamentarias, en ningún caso responderán
por la calidad, veracidad o validez de los cálculos, peritajes o especificaciones que
les sean presentados.
El otorgamiento de las autorizaciones, licencias y demás actos de autoridad de
conformidad con esta ley no impide ni condiciona el ejercicio de las facultades de
verificación a cargo de las autoridades competentes, ni prejuzgan sobre los
derechos de propiedad, gravámenes, servidumbres o cualquier otro derecho de
terceros.
Artículo 165. Las autoridades competentes en la aplicación de esta ley y para la
expedición de las licencias y autorizaciones a que se refiere la misma, actuarán con
arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y
buena fe.
Las autoridades competentes en sus relaciones con los particulares, tendrán las
siguientes obligaciones:
I. En el otorgamiento de las autorizaciones o licencias, no podrán exigir más
requisitos que los previstos en esta ley y sus disposiciones reglamentarias, y tendrán
la obligación de otorgarlas si el interesado cumple con las normas aplicables e
integra dichos requisitos; la negativa injustificada por parte de los servidores públicos
a otorgarlas, implicará el fincamiento de las responsabilidades que procedan;
II. Solicitar la comparecencia de éstos, previa citación en la que se hará constar
expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los
efectos de no atenderla;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III. Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de visitas de
verificación, solo en aquellos casos previstos en ésta u otras leyes;
IV. Hacer del conocimiento de éstos, en cualquier momento, del estado de la
tramitación de los procedimientos en los que tengan interés jurídico, y a proporcionar
copia de los documentos contenidos en ellos;
V. Hacer constar en las copias de los documentos que se presenten junto con los
originales, la presentación de los mismos;
VI. Abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos
por las normas aplicables al procedimiento, o que ya se encuentren en el expediente
que se está tramitando;
VII. Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos
que las disposiciones legales vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o
solicitudes que se propongan realizar;
VIII. Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en ésta u
otras leyes, siempre que acrediten su interés jurídico;
IX. Tratar con respeto a los particulares y a facilitar el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones;
X. Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen, así como en los
procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros,
debiendo dictarla dentro del plazo fijado por la ley, y
XI. Resguardar los expedientes de las autorizaciones y procedimientos
administrativos donde intervengan, así como proporcionar la información
correspondiente a cualquier solicitante, con las reglas y salvaguardas de la
legislación de transparencia y acceso a la información pública gubernamental.
Artículo 166. Las autorizaciones, licencias o permisos a que se refiere esta ley, se
ajustarán a lo siguiente:
I. Las autoridades estatales y municipales deberán hacer públicos todos los
requisitos y costos o derechos en forma escrita y, cuando sea posible a través de
tecnologías de la información;
II. Deberá establecer el tiempo de respuesta máximo por parte de las autoridades a
las diferentes solicitudes;
III. Las respuestas a las solicitudes deben ser mediante acuerdo por escrito;
IV. En los casos en que no proceda la autorización se deberá motivar y fundamentar
en derecho, las causas de la improcedencia en el acuerdo respectivo;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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V. Deberá considerar expresamente la aplicación de positivas y negativas fictas,
para los casos en que la autoridad sea omisa en el tiempo de resolución de las
solicitudes, sin perjuicio de la responsabilidad que por esta omisión recaiga sobre los
servidores públicos;
VI. Deberá definir los medios e instancias de impugnación administrativa y judicial
que, en su caso, procedan;
VII. Deberá definir los casos y condiciones para la suspensión y clausura de las
obras en ejecución;
VIII. Deberá definir los casos y condiciones para la revocación de autorizaciones, y
IX. La simplificación de las autorizaciones, permisos o licencias de las autoridades,
con relación a la infraestructura de telecomunicaciones, en los términos del Artículo
147 de Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Las acciones urbanísticas, cualquiera que sea su modalidad estarán sujetas a las
normas, tipos, restricciones y obligaciones establecidas en esta ley y sus
disposiciones reglamentarias.
Artículo 167. Las constancias, certificaciones, autorizaciones, licencias y permisos,
que establece esta ley, deberán tomar en cuenta los siguientes aspectos:
I. Las zonas, áreas y predios en que lo permitan los programas a que se refiere el
artículo 31 de esta ley;
II. Los diferentes tipos de fraccionamientos, conjuntos urbanos o edificación de que
se trate;
III. Los índices de densidad de población y de construcción;
IV. Las condiciones y limitaciones establecidas en las autorizaciones de impacto
territorial o ambiental, en su caso;
V. La organización y control de la estructura vial, del tránsito, los estacionamientos y
del sistema de transporte;
VI. La dotación adecuada y suficiente de equipamiento e infraestructura y la debida
prestación de servicios;
VII. Las especificaciones relativas a las características y dimensiones de los lotes;
VIII. Las especificaciones de construcción que por cada tipo de obra o servicio se
señalen en las disposiciones legales aplicables;
IX. La capacidad de servicio de las redes de infraestructura y del equipamiento
urbano existentes y de los proyectos autorizados;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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X. La adecuación del proyecto a la topografía y características del suelo, a fin de no
propiciar la ejecución de obras o proyectos en zonas no aptas para el desarrollo
urbano o, en su caso, garantizar que se efectúen las obras de prevención
necesarias;
XI. La densificación demográfica del área urbana para la optimización del
equipamiento, la infraestructura y los servicios existentes, así como para la
salvaguarda de la dignidad del ser humano y sus relaciones sociales, privilegiando el
bien común y los derechos humanos;
XII. El contexto urbano, la protección y conservación del ambiente y de las zonas
arboladas, así como las características de las fachadas y alturas de las
construcciones;
XIII. La dirección de los vientos dominantes y el asoleamiento;
XIV. La capacidad de ingresos y la situación socioeconómica de la población;
XV. El fomento de la investigación y la aplicación de tecnologías adecuadas;
XVI. La imagen urbana;
XVII. La protección del patrimonio cultural y natural del Estado;
XVIII. La racionalidad en el aprovechamiento de las fuentes de abastecimiento de
agua;
XIX. La prevención y atención de las emergencias urbanas;
XX. La gestión integral de riesgos;
XXI. Las normas y requisitos para la construcción y funcionamiento de
establecimientos y espectáculos públicos, y
XXII. Otras disposiciones de los programas a que se refiere el artículo 31 de esta ley.
Artículo 168. Para realizar una acción urbanística, en complemento a las
autorizaciones municipales, se deberá contar con:
I. En su caso, la autorización de impacto ambiental que expida la autoridad federal o
estatal competente, conforme a la legislación ambiental y demás disposiciones
aplicables;
II. La Constancia de Congruencia Urbanística Estatal que expida la Secretaría, en
los supuestos y términos que establece esta ley, para la obtención de la terminación
de obra;
Fracción reformada POE 24-08-2023
III. El Estudio de Riesgo autorizado por la autoridad competente, en los casos a que
se refieren los artículos 102 y 103 de esta ley, y
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DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV. Cuando sean solicitadas con la finalidad de establecer instalaciones, realizar
construcciones u obras en los terrenos adyacentes e inmediatos a los aeropuertos
civiles, dentro de las zonas de protección de los mismos, presentar la opinión
favorable emitida por la autoridad federal de aeronáutica civil.
Las autorizaciones y demás documentos a que se refiere este artículo, deberán
estar vigentes conforme a las normas que regulan su expedición a la fecha de
presentación de la solicitud.
En caso de que el predio de que se trate no esté al corriente en el pago del impuesto
predial, la autoridad no dará trámite a la solicitud correspondiente.
Artículo 169. La revocación de las autorizaciones, licencias y demás actos de
autoridad emitidos de conformidad con esta ley, deberá respetar en todo caso las
formalidades esenciales del procedimiento. Solo se podrá acordar la revocación por
la misma autoridad que emitió el acto, cuando el particular viole o incumpla las
condiciones fijadas en la autorización o cuando la resolución de que se trate hubiera
sido emitida con error inducido por el solicitante o mediante documentación que
haya sido alterada o declarada falsa por autoridad competente; en los demás casos
deberá ser declarada por una autoridad jurisdiccional.
Capítulo Segundo
De los Conjuntos Urbanos
Artículo 170. Los conjuntos urbanos, cualquiera que sea su régimen de propiedad,
estarán sujetos a las normas, tipos, restricciones y obligaciones aplicables a los
fraccionamientos, exceptuando lo relativo a la cesión de las vialidades públicas.
Dichos conjuntos podrán ser de tipo horizontal, vertical o mixto.
Artículo 171. Las normas básicas para los conjuntos urbanos son las siguientes:
I. Con relación a las áreas de cesión para destinos, deberá sujetarse a lo establecido
en la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo;
II. El diseño deberá sujetarse a las normas y disposiciones en materia de
accesibilidad universal y perspectiva de género que incluye a mujeres y niños;
III. En el régimen jurídico del conjunto urbano de que se trate, deberá establecerse el
derecho de acceso al personal adscrito a las dependencias y entidades públicas
para el cumplimiento de sus funciones;
IV. Respetar la continuidad de las vialidades primarias y secundarias de la estructura
urbana del centro de población, y demás disposiciones para el espacio público, el
equipamiento urbano y la movilidad no motorizada, conforme a los programas
municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley;
V. Disponer de un proyecto que respete las vialidades regionales y primarias
establecidas en los instrumentos de planeación a que se refiere el artículo 31 de
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
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esta ley, así como que ofrezca soluciones viales de accesos y salidas aprobado por
el Municipio;
VI. Acatar lo establecido en las leyes y normas aplicables en materia de cambio
climático, resiliencia y prevención de riesgo a los asentamientos humanos, y
VII. Contar con las autorizaciones y observar las normas para la construcción,
imagen urbana, uso y mantenimiento de los conjuntos urbanos, establecidas en esta
ley y las demás que se determinen en las disposiciones de carácter general que
establezca el ayuntamiento o la autoridad competente.
Los espacios mínimos aplicables en los conjuntos urbanos de vivienda social, serán
determinados en los reglamentos de construcción municipales, considerando los
elementos básicos en materia de derechos humanos y bienestar social.
Las agrupaciones ciudadanas que se constituyan al interior de conjuntos urbanos o
condominios, tales como comités o asambleas de vecinos, consejos de
administración y otros similares, no sustituyen o suplen las funciones y atribuciones
de la autoridad; por lo tanto, no tendrán poder ni facultades para impedir, prohibir o
modificar las determinaciones de la autoridad competente.
Los reglamentos de convivencia vecinal o similares de las organizaciones
ciudadanas a que se refiere el párrafo anterior no tienen preeminencia ni sustituyen
las normas legales aplicables.
Artículo 172. La persona física o moral, o sus causahabientes, que realicen un
conjunto urbano de cualquier tipo, serán responsables del cumplimiento de las
autorizaciones concedidas, así como de las normas aplicables.
Capítulo Tercero
De los Fraccionamientos
Artículo 173. Los fraccionamientos de acuerdo a su tipo de ejecución, podrán ser:
I. De Urbanización Terminada. Son aquellos en los que el propietario o promotor del
fraccionamiento, deberá llevar a cabo la totalidad de las obras de urbanización
establecidas en esta ley y la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana
Roo, según el tipo de fraccionamiento de que se trate, dentro del plazo que
técnicamente resulte necesario, contado a partir de la fecha de su autorización; y
II. De Urbanización Progresiva. Son aquellos en que el Gobierno del Estado tiene la
disposición o propiedad de la tierra y la dirección en su ejecución. Los usuarios o
beneficiarios por su parte, están obligados a realizar las obras completas de
infraestructura, drenaje, agua potable y energía eléctrica por porciones o partes de
un área o predio comprendidos en un proyecto, conforme a los plazos y condiciones
que fije la autoridad respectiva.
Artículo 174. Las normas aplicables a los diferentes tipos de fraccionamientos en
sus diferentes temas y componentes deberán ajustarse a la dispuesto en la Ley de
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
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Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo, sus disposiciones
reglamentarias, los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley
y a las autorizaciones respectivas.
Dicha Ley establecerá las normas técnicas aplicables al diseño, proyecto, obras de
urbanización, áreas de cesión para destinos, ejecución de obras, entrega y
recepción a los municipios, autorización de ventas y constitución de garantías, entre
otros elementos de verificación y control de los fraccionamientos. Igualmente
contendrá las normas relativas a los procedimientos de autorización de las distintas
acciones urbanísticas según se trate.
Artículo 175. Las áreas cedidas por el propietario o promotor a título gratuito en
favor de los Ayuntamientos, o al Gobierno del Estado, en cumplimiento de lo
dispuesto por Ley de la materia, serán del dominio público y únicamente podrán
aprovecharse en equipamientos, espacios públicos y áreas verdes, conforme a lo
que dispongan los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley.
Queda prohibido a los Ayuntamientos el ejercer cualquier acto de enajenación de las
áreas de cesión para destinos.
Para el caso de conjuntos urbanos turísticos o desarrollos verticales, que no
requieran de equipamientos públicos porque éstos encuentran una cobertura
suficiente conforme a los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de
esta ley, o porque se encuentran ubicados en áreas alejadas de los Centros de
Población donde no se requieren, los propietarios o promotores podrán cumplir sus
obligaciones de cesión para destinos, mediante el pago equivalente al valor
comercial de las superficies de que se trate.
Los recursos que se generen deberán aportarse al Fondo para el Espacio Público y
la Sustentabilidad, mismo que tendrá por objeto el adquirir, construir o rehabilitar
equipamiento urbano y espacios públicos, así como para acciones en materia de
seguridad y mejoramiento de los servicios públicos en el Municipio.
El incumplimiento de esta disposición por los servidores públicos será sancionada
conforme lo dispone el Título Décimo Tercero de esta ley y demás disposiciones
legales aplicables.
El Reglamento de esta ley, definirá las reglas para constitución y operación del
Fondo a que alude este artículo, considerando la participación del Gobierno del
Estado y los Municipios.
Capítulo Cuarto
De las Construcciones
Artículo 176. Las obras de construcción, restauración, instalación, modificación,
ampliación, reparación y demolición en el Estado, se sujetarán a las disposiciones
de esta ley y demás ordenamientos aplicables.
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Los requisitos a que deben sujetarse las construcciones e instalaciones en predios y
vías públicas, a fin de satisfacer las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene,
comodidad y buen aspecto serán las que determinen las normas técnicas y demás
disposiciones municipales aplicables.
Artículo 177. Toda obra de construcción, restauración, reconstrucción, adaptación,
demolición y ampliación de edificaciones, pública o privada, rural o urbana, requerirá
de autorización o licencia previamente expedida por la autoridad municipal
competente, de conformidad con esta ley, el reglamento de la materia, las normas
técnicas para la construcción y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 178. La licencia de construcción es el documento expedido por las
autoridades competentes, por medio del cual se autoriza a los propietarios o
poseedores de un predio para construir, restaurar, ampliar, modificar, reparar o
demoler una edificación o instalación.
Este documento será indispensable para el inicio y ejecución de la construcción de
cualquier obra o edificación. La falta de este documento en el inicio y ejecución de la
construcción, conllevará en su caso, la aplicación de sanciones administrativas,
económicas, civiles, penales según sea el caso.
Artículo 179. Se requerirá de autorización previa de la autoridad municipal
competente, independientemente de la licencia de construcción, para:
I. Realizar obras, modificaciones y reparaciones en la vía pública;
II. Ocupar la vía pública con instalaciones de servicio público o privado,
construcciones provisionales, postería o mobiliario urbano;
III. Romper el pavimento o hacer cortes en las banquetas o guarniciones de la vía
pública para la ejecución de obras públicas o privadas;
IV. Construir instalaciones subterráneas en la vía pública o de conexión a las redes
de infraestructura y servicios públicos;
V. Colocación o instalación de anuncios visibles desde la vía pública, ya sea
adosados o montados sobre construcciones ya existentes, o que empleen
estructuras independientes para su soporte, ya sea en espacios libres de terrenos o
montados sobre construcciones ya existentes.
VI. Realizar obras o instalaciones en inmuebles que colinden con líneas de energía
eléctrica, gasoductos, oleoductos, vías de comunicación, cauces de aguas, entre
otras a juicio de la autoridad competente, y
VII. Proyecto general de edificación para constituir el régimen de propiedad en
condominio respecto de bienes inmuebles.
Artículo 180. En las construcciones destinadas a comercio, servicios, salud,
educación y cultura, recreación y deportes y en general los equipamientos, así como
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
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en las banquetas en las vías públicas y demás áreas del espacio público, deberán
contemplar los elementos necesarios y suficientes para la circulación peatonal de
personas con discapacidad, así como lugares especiales en los estacionamientos y
demás disposiciones para la accesibilidad universal y la perspectiva de género que
incluye a mujeres y niños, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y demás
disposiciones que rigen en esta materia en el Estado.
Artículo 181. No se autorizará el uso de las vías públicas para:
I. Aumentar el área de un predio o de una construcción, en ninguno de sus niveles;
II. Conducir líquidos por su superficie, a menos que a juicio de la autoridad
competente se justifique y no se altere el orden público, se afecte el interés general
o se deteriore el medio ambiente;
III. Instalar talleres o centros de trabajo o almacenamiento, incluyendo la reparación
de vehículos, maquinarias, equipos y su resguardo;
IV. La colocación temporal o permanente de avisos o anuncios que obstruyan el
tránsito de vehículos o peatones u obstruyan total o parcialmente la señalización vial
o la nomenclatura urbana;
V. La circulación sobre las vías públicas pavimentadas de vehículos que carezcan
de neumáticos, y
VI. Aquellos otros fines que se consideren contrarios al interés público.
Artículo 182. Las edificaciones, de acuerdo con su tipo y ubicación, deberán contar
con espacios para el estacionamiento de vehículos, conforme lo dispongan los
programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley y las normas
reglamentarias aplicables.
Artículo 183. Los propietarios y poseedores de las edificaciones y predios deben
conservarlos en buenas condiciones de estabilidad, servicio, aspecto e higiene y
adoptar las medidas conducentes, a fin de evitar riesgos para la integridad personal
de los vecinos y su patrimonio. De igual manera están obligados a participar en la
conservación, limpieza y buen mantenimiento general del espacio público situado en
frente a sus propiedades.
Artículo 184. En la elaboración de proyectos, así como en la ejecución de obras
relativas a conjuntos urbanos, fraccionamientos y construcciones, se requerirá de la
intervención de peritos responsables de obra y sus corresponsables, en los términos
de esta ley, la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo y sus
disposiciones reglamentarias.
Artículo reformado POE 24-08-2023
Artículo 185. Para los efectos de esta ley, los peritos y los corresponsables otorgan
su responsiva para:
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
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I. Suscribir una solicitud de licencia de construcción o de una acción urbanística,
cuya ejecución lo requiera o vaya a realizarse directamente por él o cuando
supervise obras a realizarse por otras persona físicas o morales;
II. Suscribir un estudio de impacto territorial;
III. Suscribir un dictamen de estabilidad o seguridad de una edificación o instalación;
IV. Suscribir una constancia de seguridad estructural;
V. Suscribir el visto bueno de seguridad y operación de una obra, y
VI. Suscribir documento que indique la aplicación de las medidas de mitigación o
compensación en materia de impacto territorial y ambiental.
Artículo 186. Son obligaciones del propietario o promotor, para lo cual deberá
auxiliarse de un Perito Responsable, el realizar las siguientes acciones:
I. Vigilar la obra, asegurándose de que tanto el proyecto, como la ejecución de la
misma, cumpla con lo establecido en los ordenamientos y demás disposiciones a
que se refiere esta ley;
II. Contar con los corresponsables en los casos que esta ley y los reglamentos
establecen;
III. Responder a cualquier violación a las disposiciones de esta ley. El perito
responsable, en caso de observar que no son atendidas por el promotor o
propietario, deberá de notificarlo de inmediato a la autoridad correspondiente, para
que ésta proceda a aplicar las medidas de seguridad y sanciones previstas por este
ordenamiento;
IV. Planear y supervisar las medidas de seguridad del personal y terceras personas
en la obra, en sus colindancias y en la vía pública, durante su ejecución;
V. Planear y supervisar las medidas de mitigación o compensación;
VI. Llevar una bitácora de obra foliada y encuadernada;
VII. Colocar en un lugar visible de la obra un letrero con su nombre y, en su caso, de
los corresponsables y de los residentes correspondientes;
VIII. Una vez concluida la obra, realizará los trámites correspondientes a los
procedimientos de terminación de la misma, conforme al reglamento municipal
correspondiente y entregará al propietario toda la documentación relativa a la obra
entre otros los planos registrados actualizados del proyecto completo en original y
las memorias de cálculo, y
IX. En los casos de que no exista reglamentos municipales, se remitirá en forma
supletoria a la Ley en la materia.
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Artículo 187. Los corresponsables de obra son los profesionistas que tienen
conocimientos especializados en un área específica del proyecto u obra y que por
ello puede responsabilizarse junto con el Perito responsable, cuando por las
características, complejidad o el tamaño lo requiera.
Título Décimo Tercero
Del Control del Desarrollo Urbano
Capítulo Primero
Del Sistema Estatal de Información del Ordenamiento Territorial,
Desarrollo Urbano y Vivienda
Artículo 188. Se crea el Sistema Estatal de Información del Ordenamiento Territorial,
Desarrollo Urbano y Vivienda, a cargo de la Secretaría, el cual tendrá por objeto
organizar, actualizar y difundir información estatal en la materia, estará disponible
para su consulta y se complementará con la información de otros registros e
inventarios sobre el territorio.
El Sistema Estatal de Información del Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y
Vivienda integrará la información e indicadores relacionados con los instrumentos de
planeación a que se refiere el artículo 31 de esta ley, con los temas relacionados con
las áreas metropolitanas, así como las acciones, obras e inversiones en la materia.
Se incorporarán al citado Sistema Estatal, los informes y documentos relevantes
derivados de los nuevos desarrollos, actividades científicas, académicas, trabajos
técnicos o de cualquier índole en materia de desarrollo urbano y ordenamiento
territorial, realizados en el país y el Estado por personas físicas o morales,
nacionales o extranjeras.
Las personas físicas o morales que realicen acciones urbanísticas de crecimiento
urbano estarán obligadas, en los términos de las disposiciones reglamentarias en la
materia, a proporcionar la información que permita la actualización del Sistema
Estatal de Información del Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Vivienda.
Artículo 189. Los gobiernos, estatal y municipales, promoverán la creación y
funcionamiento de observatorios urbanos, constituidos como redes de información,
con la participación plural de la sociedad y el gobierno, para el estudio, investigación,
organización y difusión de conocimientos sobre los problemas de las ciudades y los
nuevos modelos de políticas urbanas y de gestión pública.
Artículo 190. Los observatorios urbanos tendrán a su cargo las tareas de analizar,
estudiar y difundir de manera sistemática y periódica, a través de indicadores y
mediante sistemas de información geográfica, la relativa a:
I. Los instrumentos de planeación a que se refiere el artículo 31 de esta ley;
II. Las certificaciones, dictámenes y cualquier otro documento sobre el desarrollo
urbano que sea de interés público;
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III. Los avances en la aplicación de los instrumentos de planeación a que se refiere
este artículo;
IV. Los proyectos estratégicos y los avances de la inversión pública para el
desarrollo urbano;
V. La evolución de los fenómenos y problemas urbanos y metropolitanos de la
entidad y de cada Municipio, y
VI. Los diagnósticos, estudios e investigaciones, que el propio Observatorio Urbano
realice para medir la operatividad, eficiencia, resultados y efectos en la aplicación de
las diferentes políticas públicas.
Artículo 191. Los gobiernos estatal y municipales, para apoyar el funcionamiento de
los observatorios deberán:
I. Proporcionarles la información asequible sobre el proceso de desarrollo urbano y
el ordenamiento territorial, así como de los actos administrativos y autorizaciones
que afecten al mismo;
II. Promover, desarrollar y difundir investigaciones, estudios, diagnósticos y
propuestas en la materia;
III. Mejorar la recolección, manejo, análisis y uso de la información en la formulación
de políticas urbanas;
IV. Estimular procesos de consulta y deliberación para ayudar a identificar e integrar
las necesidades de información;
V. Ayudar a desarrollar capacidades para la recolección, manejo y aplicaciones de
información urbana, centrada en indicadores y mejores prácticas;
VI. Proveer información y análisis a todos los interesados para lograr una
participación más efectiva en la toma de decisiones sobre desarrollo urbano y
ordenamiento territorial;
VII. Compartir información y conocimientos con todos los interesados en el
Desarrollo Urbano y el ordenamiento del territorio, y
VIII. Garantizar la interoperabilidad y la consulta pública electrónica de los sistemas
de información.
Capítulo Segundo
De los Efectos y Controles del Ordenamiento Territorial
y la Planeación del Desarrollo Urbano
Artículo 192. El ejercicio del derecho de propiedad, de posesión o cualquier otro
derivado de la tenencia de bienes inmuebles ubicados en los Centros de Población,
se sujetará a las provisiones, reservas, usos y destinos que determinen las
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
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autoridades competentes, en los programas municipales a que se refiere el artículo
31 de esta ley.
Artículo 193. Todas las acciones, inversiones y obras relativas al aprovechamiento
del territorio que realicen el Gobierno del Estado y los municipios, deberán sujetarse
a lo dispuesto en los programas a que se refiere el artículo 31 de esta ley. Sin este
requisito, la autoridad competente no podrá otorgar las autorizaciones
presupuestales o de financiamiento y administrativas para efectuarlas.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las solicitudes presupuestales
deberán incluir una exposición de la relación entre las acciones, inversiones y obras
de que se trate, con fundamento en los objetivos y metas de los programas
mencionados.
El Gobierno del Estado y los municipios, así como sus entidades paraestatales y
paramunicipales deberán prever en sus presupuestos, programación y gasto, el
ejercicio de acciones y recursos para atender las necesidades de la planeación y
operación del desarrollo urbano, de zonas metropolitanas y áreas conurbadas, así
como para cumplir sus responsabilidades y funciones en la materia.
La violación a lo dispuesto en este precepto será sancionada en los términos de las
leyes en materia de responsabilidad de servidores públicos.
Artículo 194. Sólo podrán expedirse constancias, certificaciones, licencias, permisos
o autorizaciones relativas a la utilización de áreas y predios que resulten
comprendidos en los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta
ley, cuando las solicitudes estén de acuerdo con los mismos. Las que se expidan en
contravención a lo anterior, serán nulas de pleno derecho y no surtirán efecto legal
alguno.
En ningún caso se autorizarán acciones urbanísticas que contravengan las
provisiones, reservas, usos y destinos que se contemplen en esta ley, en su
reglamentación, en los programas municipales y en los demás ordenamientos
aplicables de carácter federal, estatal y municipal.
Artículo 195. La vigencia de las autorizaciones urbanísticas a que se refiere este
ordenamiento se ajustará a lo siguiente:
I. Las Constancias de Zonificación y de Congruencia Urbanística Estatal tendrán una
vigencia indefinida, a menos que cambien los programas municipales a que se
refiere el artículo 31 de esta ley, en cuyo caso quedarán sin efecto y deberán
ajustarse a las nuevas disposiciones;
Fracción reformada POE 24-08-2023
II. Las autorizaciones de fraccionamientos, conjuntos urbanos o condominios, de
orden estatal y municipal serán definitivas y con vigencia indefinida, una vez que se
otorgue la escritura pública debidamente inscrita donde se hagan constar las
cesiones para destinos y el proyecto de urbanización, fraccionamiento o
construcción correspondientes;
Fracción reformada POE 24-08-2023
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
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III. Las autorizaciones de subdivisión, parcelación, fusión o relotificación tendrán
vigencia de un año, a menos de que se haya otorgado la escritura pública donde se
hagan constar la acción urbanística de que se trate, en cuyo caso serán definitivas y
de vigencia indefinida, y
IV. Las autorizaciones y licencias de construcción, restauración, ampliación,
remodelación, reparación, demolición o reconstrucción tendrán vigencia proporcional
a la complejidad y tamaño de las obras que supongan, pero su vigencia no podrán
exceder un plazo de dos años.
Los documentos donde se consignen las constancias, licencias o autorizaciones
deberán expresar su plazo de vigencia, de acuerdo a lo indicado en este artículo.
Artículo 196. Cuando los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de
esta ley determinen polígonos de salvaguarda y zonas de riesgo, los actos de
aprovechamiento urbano deberán llevarse a cabo tanto por las autoridades como por
los propietarios y poseedores del suelo, en las circunstancias que los propios
programas señalen. Una vez aprobados y publicados, las autoridades y particulares
quedarán obligados a cumplirlos.
Los propietarios o poseedores a título de dueño de los predios comprendidos en
dichas áreas o polígonos deberán cumplir con las obligaciones derivadas de los
mismos; para este efecto, podrán celebrar convenios entre sí, con terceros, con el
gobierno municipal o con el Gobierno del Estado.
En caso de que exista violación e incumplimiento por parte de sus propietarios o
poseedores, se aplicarán los procedimientos previstos en la legislación aplicable.
Artículo 197. Las autoridades que expidan instrumentos de planeación a que se
refiere el artículo 31 de esta ley y no gestionen su publicación e inscripción en el
Registro Público; así como los servidores públicos que se abstengan de llevar a
cabo dichos actos o las realicen con deficiencia, serán sancionadas conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
No podrá inscribirse en el Registro Público ningún acto, convenio, contrato o
afectación que no se ajuste a lo dispuesto en la presente ley, así como a los
programas y autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, aplicables
en la materia.
Artículo 198. Los notarios, registradores y demás fedatarios públicos sólo podrán
autorizar escrituras de actos, convenios y contratos relacionados con el uso,
aprovechamiento, trasmisión o gravamen de bienes inmuebles, previa comprobación
de la existencia de la Constancia de Congruencia Urbanística Estatal, así como de
las autorizaciones municipales correspondientes, de conformidad con lo previsto en
esta ley; mismas que deberán ser señaladas o insertadas en los instrumentos
públicos respectivos.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Asimismo, tendrán la obligación de insertar en las escrituras de transmisión de
propiedad en que intervengan, cláusula especial en la que se hagan constar, las
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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obligaciones de respetar los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de
esta ley, en especial el uso o destino del predio objeto de tales actos, y el respeto a
la definición de área urbanizable.
Los jueces, al emitir sus resoluciones y sentencias, no validarán actos que permitan
la partición o subdivisión de la propiedad o la incorporación de suelo al desarrollo
urbano sin cubrir la normatividad y requisitos a que se refiere este ordenamiento.
Artículo 199. No surtirán efectos los actos, convenios y contratos relativos a la
propiedad o cualquier otro derecho relacionado con el aprovechamiento de áreas y
predios que contravengan esta ley. En igual sentido, no surtirán efectos las
constancias, certificaciones, permisos, autorizaciones o licencias que contravengan
lo establecido en los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta
ley.
Capítulo Tercero
De la Supervisión, Inspección y Vigilancia
Artículo 200. La Secretaría y los Municipios, en la esfera de su competencia y en
todo tiempo, verificarán y vigilarán que la ejecución de las diversas acciones
urbanísticas en el Estado, se ajusten a lo dispuesto por esta ley.
Las dependencias de la Administración Pública Estatal podrán auxiliar y apoyar a la
Secretaría en las funciones de verificación a que se refiere este Capítulo.
Artículo 201. Las autoridades para la efectiva aplicación y cumplimiento de esta ley,
deberán:
I. Recibir y canalizar ante las autoridades competentes, las denuncias, quejas y
demandas de la ciudadanía por la inobservancia de la legislación, normas y
reglamentos y autorizaciones o licencias de desarrollo urbano a que se refiere este
ordenamiento, y darle el seguimiento correspondiente;
II. Brindar servicios gratuitos de información a los ciudadanos, que requieran y le
soliciten apoyo en asuntos relativos al cumplimiento y aplicación de la presente Ley,
así como de los instrumentos de planeación a que se refiere el artículo 31 de esta
ley;
III. Capacitar y profesionalizar a los servidores públicos encargados de ejercer las
funciones administrativas a que se refiere esta ley;
IV. Realizar las acciones necesarias para la defensa de la integridad de los bienes
de su patrimonio;
V. Aplicar las medidas de seguridad determinadas en la presente Ley, en los casos
en que se presuman violaciones a la normatividad urbana vigente;
VI. Informar a la autoridad que corresponda, de irregularidades al cumplimiento de
esta ley o de otros ordenamientos legales, cuando el asunto no sea de su
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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competencia, así como solicitar que se inicien los procedimientos administrativos de
aplicación y ejecución de sanciones;
VII. Denunciar ante el Ministerio Público, los actos y hechos que puedan constituir
delitos y contravengan las disposiciones en materia de desarrollo urbano;
VIII. Emitir recomendaciones y sugerencias a otras autoridades tendientes a mejorar
los instrumentos de planeación a que se refiere el artículo 31 de esta ley, así como
para procurar su cumplimiento;
IX. Acordar o solicitar a la autoridad competente la revocación y cancelación de las
licencias, certificados, autorizaciones y registros, cuando sean otorgadas en contra
de lo prescrito por las disposiciones jurídicas en materia ambiental, del ordenamiento
territorial y de desarrollo urbano, o cuando se trasgredan dichas disposiciones;
X. Llevar a cabo conforme a lo dispuesto en esta ley, investigaciones de oficio,
respecto del cumplimiento y aplicación de las disposiciones jurídicas en materia
urbana y ordenamiento territorial, así como de hechos que generen o puedan
producir desequilibrios urbanos, daños o deterioro grave a los sistemas urbanos o
sus elementos;
XI. Utilizar los medios y mecanismos a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa
del Estado en todos los casos que proceda;
XII. En el supuesto de que no se atiendan sus recomendaciones, podrá hacer del
conocimiento público su incumplimiento y, en su caso, aplicar las medidas
correctivas que se hayan establecido en los convenios o acuerdos respectivos y que
se deriven de las disposiciones jurídicas aplicables, y
XIII. Solicitar a otras autoridades la información relativa a la expedición,
cumplimiento y aplicación de los instrumentos de planeación a que se refiere el
artículo 31 de esta ley.
Capítulo Cuarto
De las Medidas de Seguridad, Infracciones y Sanciones
Artículo 202. La Secretaría y los Municipios, tendrán a su cargo la inspección,
vigilancia y verificación del cumplimiento de esta ley, sus normas reglamentarias y
demás disposiciones aplicables; para tal efecto, podrán adoptar y ejecutar las
medidas de seguridad, determinar las infracciones e imponer las sanciones
administrativas que correspondan.
Las acciones a que se refiere el párrafo anterior, se regirán por lo dispuesto en el
Código de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo.
Artículo 203. Se consideran medidas de seguridad, la adopción y ejecución de
disposiciones que, con apoyo en esta ley y sus disposiciones reglamentarias, dicten
las autoridades competentes encaminadas a evitar los daños que puedan causar las
instalaciones, construcciones, obras y acciones, tanto públicas como privadas.
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y
se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan.
Para los efectos de esta ley, se considerarán como medidas de seguridad:
I. La suspensión de instalaciones, construcciones, acciones, obras, servicios y
actividades;
II. La clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones,
construcciones, acciones, obras, servicios y actividades;
III. La desocupación o desalojo de inmuebles;
IV. La demolición de construcciones;
V. El retiro de instalaciones;
VI. La prohibición de actos de utilización de maquinaria o equipo;
VII. La advertencia pública, mediante la cual se empleen los medios publicitarios
sobre cualquier actividad realizada irregularmente;
VIII. La prohibición de actos de utilización o de uso de edificaciones, predios o lotes;
IX. La inmovilización y aseguramiento de objetos y de materiales;
X. Refuerzo o apuntalamiento de estructuras o de edificaciones, y
XI. Cualquier medida que tienda a lograr los fines expresados en el presente artículo
y las demás que señalen otras leyes y reglamentos.
Artículo 204. Se considera infracción a la violación de cualquiera de las
disposiciones establecidas en esta ley, la cual será sancionada de acuerdo con lo
establecido en este ordenamiento.
La persona que ejecute cualquier acción urbanística sin que previamente hayan sido
autorizadas por la autoridad competente, se hará acreedora a las medidas de
seguridad y sanciones que prevé esta ley.
Artículo 205. Las sanciones administrativas consisten en:
I. La suspensión permanente de los trabajos;
II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial de las instalaciones, las
construcciones, las obras y servicios;
III. La demolición o retiro parcial o total de escombros;
IV. La reconstrucción de obras o instalaciones;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
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V. La suspensión y demolición de instalaciones, construcciones, obras o actividades;
VI. Multa equivalente a diez veces la Unidad de Medida y Actualización; hasta el
equivalente al veinticinco por ciento del valor comercial del inmueble y obra de que
se trate;
VII. La imposición de medidas para minimizar, compensar o restaurar los efectos
negativos que produzcan las acciones urbanísticas de que se trate, en el territorio o
en los asentamientos humanos;
VIII. La revocación de las concesiones, autorizaciones, permisos, licencias,
certificaciones o constancias otorgadas;
IX. La cancelación del registro de perito responsable y corresponsable de obra;
X. El retiro de los anuncios y sus estructuras;
XI. La prohibición de realizar determinados actos u obras, y
XII. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 206. La Secretaría y los Municipios, al tener conocimiento y verificar la
ejecución de acciones urbanísticas no autorizadas, ordenarán la suspensión
inmediata de las obras, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y
administrativas en que hubiere incurrido la persona física o moral, pública o privada,
que las haya ejecutado.
Artículo 207. A quienes incurran en infracción la presente Ley, le serán aplicables
las siguientes sanciones:
I. A quienes no cumplan con la obligación de proporcionar los informes que le solicite
la autoridad competente, lo hagan con falsedad o fuera del tiempo que se les
hubiere concedido al efecto, se les impondrá una sanción equivalente al importe de
diez a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización;
II. A los que den un uso o aprovechamiento urbano a un terreno o alguna edificación,
sin la autorización correspondiente, o les den un uso distinto del autorizado, se les
aplicará una sanción equivalente al importe de cincuenta a diez mil veces la Unidad
de Medida y Actualización;
III. A quienes realicen una acción urbanística sin la autorización correspondiente, se
les aplicará una sanción equivalente al importe de diez veces la Unidad de Medida y
Actualización y hasta el veinticinco por ciento del valor comercial del inmueble y obra
de que se trate;
IV. A quienes levanten muros en vías públicas o realicen instalaciones sin permiso
que impidan o limiten el acceso de personas y vehículos a fraccionamientos se les
aplicará una sanción equivalente al importe de diez a mil veces la Unidad de Medida
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DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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y Actualización y, sin perjuicio de realizar las demoliciones o retiro de las
instalaciones;
V. A quienes realicen una acción urbanística sin cumplir con el diseño, normas y
especificaciones del proyecto autorizado, se les aplicará una sanción equivalente al
importe de cien a dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización y hasta el
veinticinco por ciento del valor comercial del inmueble y obra de que se trate;
VI. A quienes no acaten la orden de suspender una acción urbanística, se les
aplicará una sanción equivalente al importe de diez a dos mil veces la Unidad de
Medida y Actualización, sin perjuicio de las demás fracciones aplicables que
resulten;
VII. A quienes realicen la apertura, ampliación, prolongación, rectificación o clausura
de una vía pública, sin contar con la autorización correspondiente, se les aplicará
una sanción equivalente al importe de cien veces la Unidad de Medida y
Actualización y hasta el veinticinco por ciento del valor comercial del inmueble y obra
de que se trate;
VIII. A quienes en cualquier forma obstaculicen o impidan la supervisión de una
acción urbanística, se les aplicará una sanción equivalente al importe de cien a mil
veces la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las demás fracciones
aplicables que resulten;
IX. A quienes habiendo efectuado obras sin ajustarse al diseño y especificaciones
del proyecto autorizado, no realicen los cambios o modificaciones ordenados por la
autoridad competente en el plazo que al efecto se les haya concedido, se les
aplicará una sanción equivalente al importe de doscientas a mil veces la Unidad de
Medida y Actualización, sin perjuicio de las demás fracciones aplicables que
resulten;
X. Al propietario de un conjunto urbano, fraccionamiento o condominio que sin contar
con la autorización correspondiente, celebre cualquier acto jurídico o incurra en
acciones u omisiones que mediata o inmediatamente, transmitan la propiedad o
posesión de lotes de terreno, se les aplicará una sanción equivalente al monto total
de las operaciones efectuadas y de no existir obras de urbanización, además se
hará acreedor a una sanción equivalente de cien a mil veces la Unidad de Medida y
Actualización;
XI. Al promotor de un conjunto urbano, fraccionamiento o condominio que no cumpla
con lo ofrecido en la publicidad de que haya sido autorizado, se le aplicará una
sanción equivalente al importe de cien a diez mil veces la Unidad de Medida y
Actualización;
XII. A quienes no respeten la transmisión de las áreas de cesión para destinos en los
términos de esta ley y la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo,
se les aplicará una sanción equivalente al costo del quince por ciento de la superficie
lotificada vendible, de acuerdo con el precio por metro cuadrado promedio al que se
hayan enajenado los lotes, sin perjuicio de ceder la parte faltante al Municipio, y
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XIII. A quienes no respeten el destino de superficies para áreas verdes en los
términos de esta ley, se les aplicará una sanción equivalente al importe de cincuenta
a mil veces la Unidad de Medida y Actualización Mensual, sin perjuicio de destinar
obligatoriamente la superficie correspondiente a tal fin.
Artículo 208. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se podrán duplicar
para el caso de reincidencia o rebeldía del infractor.
Artículo 209. En aquellos casos en que no se establezca sanción específica por
contravención a alguna de las disposiciones de esta ley o sus disposiciones
reglamentarias, se aplicará una multa de cien a cinco mil veces la Unidad de Medida
y Actualización, al momento de cometerse la infracción.
Artículo 210. Servirá de base para la cuantificación de las sanciones a que se
refiere este capítulo, la Unidad de Medida y Actualización vigente, al momento de
cometerse la infracción.
Para la imposición de las sanciones a que se refiere este Capítulo se deberá tomar
en cuenta:
I. La gravedad de la infracción;
II. Las condiciones económicas del infractor;
III. La reincidencia o reiterada desobediencia, si la hubiera;
IV. La intencionalidad o negligencia del infractor, y
V. El beneficio obtenido por el infractor, por los actos que motiven la sanción.
Artículo 211. Las multas que se impongan por concepto de violación a lo previsto en
la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, podrán ser sustituidas por
inversiones que tengan por objeto evitar mayores daños o atenuar los que se
hubiesen cometido, así como la aportación de bienes en especie que contribuyan a
reparar el daño cometido o la prestación de mejores servicios por parte de la
autoridad, siempre y cuando se garanticen las obligaciones a que se sujetará el
infractor.
La sustitución a que se refiere este artículo, sólo procederá previa solicitud escrita
del infractor y una vez que se haya celebrado el convenio correspondiente con la
autoridad que impuso la multa.
En todo caso la autoridad correspondiente, deberá justificar plenamente su decisión.
Artículo 212. Si las circunstancias así lo exigen, podrán imponerse al infractor,
simultáneamente, las medidas de seguridad y las sanciones que correspondan, para
lo cual se tomará en consideración la gravedad de la infracción, las particularidades
del caso y la reincidencia del infractor.
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Artículo 213. En caso de incumplimiento con las medidas de seguridad o con las
sanciones impuestas, la Secretaría y los Municipios podrán hacer cumplir sus
determinaciones, con los siguientes medios de apremio:
I. Apercibimiento;
II. Multa de treinta a cien veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el
momento y lugar en que se realizó o se omitió realizar la conducta que motivó el
medio de apremio;
III. Auxilio de la fuerza pública, y
IV. Arresto hasta de treinta y seis horas.
Artículo 214. Los servidores públicos que expidan constancias, certificaciones,
autorizaciones, permisos, licencias, documentos, contratos y convenios que
contravengan esta ley y otras disposiciones aplicables; los que faltaren a la
obligación de guardar el secreto respecto de los documentos y datos de que
conozcan en virtud de funciones derivadas de la misma, revelando asuntos
confidenciales, o los que se aprovechen de ellos o exijan para su beneficio cualquier
prestación pecuniaria o de otra índole a cambio de los servicios que por ley deben
prestar, serán sancionados con multa de cincuenta a mil veces la Unidad de Medida
y Actualización y con la separación del cargo, lo anterior sin perjuicio de las
sanciones que se les apliquen de conformidad con la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Los servidores públicos del Estado y los Municipios deberán abstenerse de prestar
servicios profesionales independientes, en las materias que regula el presente
ordenamiento, la contravención de esta disposición será sancionada en términos de
lo que disponga la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 215. Los empleados del Registro Público y de las unidades municipales
catastrales y, en general, los servidores públicos investidos de fe pública que den
trámite a documentos, contratos, escrituras o minutas que consignen operaciones
que contravengan lo dispuesto en esta ley, serán sancionados con multa de uno a
mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
En caso de reincidencia, se les separará en forma definitiva de su cargo. A los
notarios y a los corredores públicos, se les aplicarán las sanciones que establezca la
legislación que rige sus funciones.
Artículo 216. Las sanciones a que se refiere esta ley, se aplicarán a los infractores,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales en que
hubieren incurrido.
Artículo 217. Las autoridades o los particulares que propicien o permitan la
ocupación irregular de áreas o predios o autoricen el asentamiento humano o
construcción en zonas de riesgo, en polígonos de salvaguarda en torno a la
infraestructura o equipamientos de seguridad pública o de protección en derechos
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
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de vía o zonas federales, se harán acreedores a las sanciones administrativas,
civiles y penales aplicables.
Capítulo Quinto
Del Recurso de Revisión
Artículo 218. Las resoluciones que dicten las autoridades competentes con base en
lo dispuesto en esta ley, podrán ser impugnadas por los afectados mediante el
recurso de revisión, en los términos que establece el Código de Justicia
Administrativa del Estado de Quintana Roo.
Capítulo Sexto
De la Denuncia Ciudadana
Artículo 219. Toda persona tiene derecho a exigir que se apliquen las medidas de
seguridad y sanciones procedentes, cuando se estén llevando a cabo acciones
urbanísticas que contravengan las disposiciones jurídicas de desarrollo urbano, así
como los programas en la materia.
Este derecho se ejercerá ante las autoridades competentes, quienes oirán
previamente a los interesados y en su caso a los afectados, y deberán resolver lo
conducente en un término no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la
fecha de recepción del escrito correspondiente.
Artículo 220. La denuncia ciudadana podrá ejercitarse por cualquier persona,
bastando que se presente por escrito o en medio electrónico y contenga:
I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y, en su
caso, de su representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor, y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
No se admitirán a trámite denuncias notoriamente improcedentes o infundadas,
aquéllas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de
petición, lo cual se notificará al denunciante.
Artículo 221. El Gobierno del Estado y los Municipios promoverán mecanismos de
contraloría o vigilancia social, donde participen los vecinos, usuarios, cámaras,
colegios de profesionales y demás ciudadanos, en el cumplimiento y ejecución de
los instrumentos de planeación a que se refiere el artículo 31 de esta ley.
Artículo 222. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan,
toda persona que cause daños o efectos negativos a los asentamientos humanos, al
ordenamiento territorial o al desarrollo urbano, será responsable y estará obligada a
reparar los daños causados, de conformidad con la legislación aplicable.
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Cuando la infracción a las disposiciones de esta ley o a los programas a que se
refiere el artículo 31 de esta ley se hubieren ocasionado daños o perjuicios, las
personas interesadas podrán solicitar a la autoridad estatal o municipal, la
formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba, en
caso de ser presentado en juicio.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Quintana
Roo, publicada mediante Decreto Número 107 de la XIII Legislatura del Estado, en el
Periódico Oficial en fecha 18 de abril de 2012.
TERCERO. Se abroga la Ley de Fraccionamientos del Estado de Quintana Roo,
publicada mediante Decreto Número 125 de la VI Legislatura del Estado, en el
Periódico Oficial del Estado en fecha 31 de diciembre del año 1992.
CUARTO. En tanto el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los municipios del
Estado no expidan las disposiciones administrativas a que se refiere este decreto,
seguirán aplicándose las disposiciones reglamentarias vigentes.
QUINTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá en un plazo no mayor a
ciento ochenta días, el reglamento de esta ley, que será aplicable en los temas de
competencia estatal, y aplicable en el ámbito estatal, hasta en tanto los
ayuntamientos no expidan sus respectivos ordenamientos municipales en la materia.
SEXTO. Los programas de desarrollo urbano y los ordenamientos ecológicos del
territorio, así como las autorizaciones de acciones urbanísticas otorgadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán vigentes en los
términos que fueron aprobados o concedidas. Las que se encuentren en trámite, se
deberán ajustar a sus nuevas disposiciones. Para tal efecto, los interesados en
alguna autorización, refrendo o renovación en materia de acciones urbanísticas
podrán optar por continuar su procedimiento ajustando sus proyectos a la
normatividad vigente, o bien, presentar una nueva solicitud, en cuyo caso no
pagarán nuevamente los derechos correspondientes.
SÉPTIMO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en el plazo de un año contado a
partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá formular y promover la
aprobación de la Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial a que se refiere la
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del
Estado de Quintana Roo.
OCTAVO. El Ejecutivo del Estado y los Municipios contarán con un plazo de dos
años contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para formular,
consultar y promover la aprobación de los Programas Estatal y Municipales de
Ordenamiento Territorial, Ecológico y Desarrollo Urbano, conforme a sus
competencias.
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NOVENO. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este
Decreto, se deberán formular o actualizar los programas de desarrollo urbano de los
centros de población mayores a cien mil habitantes.
En el mismo plazo, los municipios deberán actualizar sus reglamentos internos, así
como los manuales de organización, operación y funcionamiento en congruencia con
estas nuevas disposiciones.
DÉCIMO. Durante el Ejercicio Fiscal de 2018, los derechos establecidos en la Ley
de Hacienda del Estado de Quintana Roo, por concepto de Constancia de
Compatibilidad Urbanística, serán aplicables a las Constancias de Compatibilidad
Territorial y al Dictamen de Impacto Territorial, a que se refiere el Capítulo Cuarto del
Título Quinto de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano.
UNDÉCIMO. Para el caso de inmuebles construidos con anterioridad a la vigencia
de este Decreto, el régimen de propiedad en condominio podrá constituirse
cumpliendo con lo establecido en el artículo 4º de la Ley de Propiedad en
Condominio de Inmuebles del Estado y sus disposiciones reglamentarias aplicables.
DUODÉCIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de mayo del año
dos mil dieciocho.
DIPUTADO PRESIDENTE: DIPUTADA SECRETARIA:
PROFR. RAMÓN JAVIER PADILLA BALAM. C. EUGENIA GUADALUPE SOLÍS SALAZAR.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 093 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE AGOSTO
DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. En tanto el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los municipios del
Estado no expidan las disposiciones administrativas a que se refiere este decreto,
seguirán aplicándose las disposiciones reglamentarias vigentes.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá en un plazo no mayor
a ciento ochenta días, el reglamento de esta ley, que será aplicable en los temas de
competencia estatal, y aplicable en el ámbito estatal, hasta en tanto los
ayuntamientos no expidan sus respectivos ordenamientos municipales en la materia.
CUARTO. Los programas de desarrollo urbano, así como las autorizaciones de
acciones urbanísticas, constancias y/o licencias de uso de suelo otorgadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán vigentes en los
términos que fueron aprobados o concedidas. Las que se encuentren en perjuicio de
derechos adquiridos se tendrán como vigentes, las demás deberán ajustar a sus
nuevas disposiciones. Para tal efecto, los interesados en alguna autorización,
refrendo o renovación en materia de acciones urbanísticas podrán optar por
continuar su procedimiento ajustando sus proyectos a la normatividad vigente, o bien,
presentar una nueva solicitud, en cuyo caso no pagarán nuevamente los derechos
correspondientes.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los Municipios contarán con un plazo de un año
contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para formular, consultar y
promover la aprobación de los Programas correspondientes al Desarrollo Urbano,
conforme a sus competencias.
SEXTO. Durante el ejercicio fiscal de 2023, los derechos establecidos en la Ley de
Derechos del Estado de Quintana Roo, por concepto de Constancia de
Compatibilidad Territorial, serán aplicables a las Constancias de Congruencia
Urbanística Estatal y el Dictamen de Impacto Urbanístico, a que se refiere esta Ley
de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del
Estado de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 21-12-2023
SÉPTIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido
del presente Decreto.
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Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los diecisiete días del mes de agosto del año
dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz.
DECRETO 134 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE
DICIEMBRE DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en
el presente Decreto.
TERCERO. Dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del presente
Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado, deberán realizar las adecuaciones que
correspondan a la reglamentación aplicable, a efecto de dar cumplimiento a su
contenido.
CUARTO. Dentro de los 60 días naturales siguientes a la publicación de las
modificaciones a las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el artículo
anterior, los Ayuntamientos del Estado, realizarán las adecuaciones o adiciones
reglamentarias que correspondan a su normatividad aplicable, a efecto de dar
cumplimiento a lo establecido por el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de noviembre del
año dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanis. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
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DECRETO 190 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE
DICIEMBRE DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de diciembre del año
dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanis. Profa. Mildred Concepción Ávila Vera.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
(Ley publicada POE 16-08-2018 Decreto 194)
Fecha de publicación
en el Periódico Oficial
del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
24 de agosto de 2023
Decreto No. 093
XVII Legislatura
PRIMERO. SE REFORMAN: el artículo 6, el artículo 7, el artículo 8, las
fracciones III y X del artículo 11, el artículo 12, la fracción XI del artículo 13,
el artículo 23, las fracciones I y III del artículo 24, párrafo primero del artículo
25, el artículo 26, las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 27, el artículo 28,
el párrafo primero, la fracción III y los párrafos primero, segundo y tercero de
la fracción IV del artículo 29, el párrafo primero, las fracciones VI, VII, IX y X
del artículo 30, Denominación del Título Cuarto “Del Ordenamiento Territorial
y la Planeación del Desarrollo Urbano” y Capítulo Primero denominado “Del
ordenamiento territorial y la Planeación del Desarrollo Urbano”, los párrafos
primero y último, las fracciones II y IV del artículo 31, el párrafo primero del
artículo 33, las fracciones I y III del artículo 35, Denominación del Capítulo
Tercero “Del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano” del Título Cuarto denominado “Del Ordenamiento Territorial y la
Planeación del Desarrollo Urbano”, el párrafo primero y la fracción III del
artículo 36, el párrafo primero del artículo 37, el párrafo primero y las
fracciones I, III y IV del artículo 38, los párrafos primero y tercero del artículo
39, el párrafo primero del artículo 40, las fracciones I, III y IV del artículo 44,
la Denominación del Capítulo Quinto “De los Programas Municipales de
Desarrollo Urbano” del Título Cuarto denominado “Del Ordenamiento
Territorial y la Planeación del Desarrollo Urbano”, el artículo 53, el párrafo
primero y las fracciones II, XI y XII del artículo 54, los párrafos primero,
segundo y tercero, la fracción III del artículo 55 , el párrafo segundo del
artículo 56, el artículo 62, las fracciones I, II, III, IV, VI y VII del artículo 63, las
fracciones III y IV del artículo 65, el artículo 66, el párrafo segundo del
artículo 67, el párrafo segundo del artículo 68, el artículo 69, el párrafo
segundo del artículo 75, el párrafo segundo del artículo 76, el inciso b) de la
fracción II del artículo 77, Denominación del Capítulo Cuarto “De la
Constancia de Congruencia Urbanística Estatal” del Título Quinto
denominado “Del Ordenamiento Territorial y la Planeación del Desarrollo
Urbano”, los párrafos primero, segundo y tercero, la fracción I del artículo 80,
los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 81, el párrafo primero del
artículo 82, el artículo 83, los párrafos primero y segundo del artículo 84, los
párrafos primero , segundo y tercero del artículo 85, el párrafo primero del
artículo 86, el párrafo primero del artículo 88, el párrafo tercero del artículo
95, el artículo 97, los párrafos primero y tercero del artículo 100, el párrafo
primero del artículo 110, el artículo 111, el párrafo segundo del artículo 113,
la fracción IV del artículo 120, la fracción I del artículo 124, el artículo 128, el
artículo 129, el párrafo primero del artículo 130, el párrafo primero del artículo
149, la fracción I del artículo 155, la fracción I del artículo 161, la fracción II
del artículo 168, el artículo 184, las fracciones I y II del artículo 195, el párrafo
primero del artículo 198; SE ADICIONAN: la fracción VIII al artículo 27, la
fracción XI al artículo 30, párrafos tercero y cuarto al artículo 64.
18 de diciembre de 2023
Decreto No. 134
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 15; el primer párrafo
del artículo 19; el artículo 20; el segundo y tercer párrafo del artículo 21; las
fracciones II, III, IV, V, y VI del artículo 22; el artículo 23; el artículo 26; la
fracción VI del artículo 27; el artículo 29; la fracción II del artículo 30; las
fracciones III, IV y VIII del artículo 63; y se adicionan la fracción X al artículo
15; un último párrafo al artículo 19.
21 de diciembre de 2023
Decreto No. 190
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforma el Artículo Sexto Transitorio del Decreto Número 093.