LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 17 de noviembre de 2015
TITULO PRIMERO
De la Asistencia Social
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social, la cual tiene por
objeto:
I.- Sentar las bases, lineamientos, mecanismos y procedimientos para la prestación de
los servicios de asistencia social integral y multidisciplinaria;
II.- La coordinación del acceso a los mismos, garantizando la concurrencia y
colaboración del Gobierno Federal, del Estado, los Municipios y las entidades de los
Sectores Público, Social y Privado, según la distribución de competencias que
establece la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social, para brindar una
asistencia social integral y multidisciplinaria;
III.- Promover el derecho a un medio ambiente social adecuado, así como el desarrollo
integral de los miembros de los diversos tipos de familia;
IV.- Apoyar la formación, subsistencia, y desarrollo de las personas que carezcan de
familia, o presenten algún tipo de desintegración familiar;
V.- Proporcionar asistencia social integral y multidisciplinaria;
VI.- Promover los derechos de los habitantes del Estado, mediante una cultura jurídica
que se socialice;
VII.- Contribuir a la satisfacción de las necesidades de las personas y grupos que se
encuentren en estado de riesgo, en razón de la violencia que viven, las condiciones
económicas, discapacidades físicas y mentales, o en virtud de algún factor de riesgo
tales como la edad en sus diferentes etapas, niñez, juventud o tercera edad, o con
motivo del sexo, en el caso de las mujeres;
Por lo que hace al estado de riesgo, se estará atento a lo dispuesto en la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo;
VIII.- Favorecer la armonía y democracia al interior de la familia;
IX.- Sancionar aquellas conductas que se realicen como parte de la asistencia social y
que no cumplan con el objeto de esta Ley; y
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X.- Coordinar el acceso de los servicios de asistencia social integral y multidisciplinaria.
Artículo reformado POE 10-02-2011
ARTICULO 2°.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por Asistencia Social Integral
y Multidisciplinaria el conjunto de acciones y programas impulsados por el gobierno y la
sociedad tendientes a mejorar y modificar las circunstancias de carácter social que
impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social
de personas en estado de riesgo, desprotección o desventaja física o mental y de ser
posible, procurar su reintegración al seno familiar, laboral y social, alcanzando el
mejoramiento de la calidad de vida de los individuos que integran las familias
quintanarroenses, dentro de una democracia familiar.
La asistencia social integral y multidisciplinaria comprende la prestación de servicios
básicos de salud, así como, acciones de promoción, previsión, prevención, protección,
rehabilitación y curación; y se rige por criterios de generalidad y participación, asimismo
implicará especialmente:
I.- Atención psicoterapéutica;
II.- Asistencia jurídica;
III.- Apoyo social;
IV.- Protección de los derechos de las personas que se encuentran en los supuestos de
la presente ley;
V.- Apoyo educativo a la unidad familiar;
VI.- Formación preventiva en los valores de igualdad, dirigida al desarrollo personal, y a
la formación de actitudes con perspectiva de género libres de estereotipos, prejuicios o
conceptos de subordinación de un género hacia otro;
VII.- Apoyo a la formación e inserción laboral.
En materia de violencia familiar, la asistencia que se proporcione será de acuerdo a los
modelos que prevé la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Quintana Roo.
La asistencia social integral y multidisciplinaria no contará entre sus criterios, patrones
estereotipados de comportamiento o prácticas sociales y culturales, basadas en
conceptos de subordinación o inferioridad.
Artículo reformado POE 10-02-2011
ARTICULO 3°.- Para los efectos del presente ordenamiento, se entiende como
servicios básicos de salud en materia de asistencia social integral y multidisciplinaria,
los siguientes:
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Párrafo reformado POE 10-02-2011
I.- Los señalados como tales en las Leyes General y Estatal de Salud;
II.- La prevención de invalidez y la rehabilitación de personas con alguna discapacidad;
Fracción reformada POE 10-02-2011
III.- La promoción de la educación y rehabilitación de las víctimas de delitos, en estado
de abandono;
IV.- La orientación nutricional y la alimentación complementaria a personas de escasos
recursos y a la población de zonas marginadas;
V.- La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración familiar;
VI.- El desarrollo comunitario en las localidades social y económicamente marginadas;
VII.- La promoción e impulso del sano crecimiento físico, psicoemocional y social de la
niñez quintanarroense;
Fracción reformada POE 10-02-2011
VIII.- El establecimiento y manejo de la comunicación estatal de información básica en
materia de asistencia social integral y multidisciplinaria;
Fracción reformada POE 10-02-2011
IX.- La colaboración y auxilio a las autoridades laborales, competentes en la vigilancia y
aplicación de la legislación laboral aplicable a las mujeres y a las niñas, niños y
adolescentes;
Fracción reformada POE 17-11-2015
X.- El fomento de acciones de paternidad y maternidad responsable, que propician la
preservación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes a la satisfacción de
sus necesidades y a la salud física y psicoemocional;
Fracción reformada POE 10-02-2011, 17-11-2015
XI.- La colaboración con las autoridades educativas y judiciales para la educación y
capacitación de adolescentes a quienes se atribuya la comisión o participación en un
hecho que la ley señale como delito;
Fracción reformada POE 17-11-2015
XII.- La prevención o protección a los sujetos que padecen desamparo o abandono,
orientados a proporcionar servicios de albergue, salud, alimentación, educación,
capacitación y apoyos emergentes.
La atención a niñas, niños y adolescentes en riesgo de fármaco dependencia, fármaco
dependientes o susceptibles de incurrir en hábitos y conductas antisociales y delictivas.
Párrafo adicionado POE 17-11-2015
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La atención a menores en riesgo de farmacodependencia, farmacodependientes o
susceptibles de incurrir en hábitos y conductas antisociales y delictivas.
XIII.- El apoyo a mujeres en período de gestación o lactancia, con especial atención a
las adolescentes.
XIV.- La atención a la salud a través de acciones preventivas y curativas.
XV.- Apoyos a los servicios para la educación de niñas, niños y adolescentes que se
encuentren en situaciones previstas en el artículo 8 fracción I de esta Ley y de personas
con discapacidad que requieran educación especial o capacitación;
Fracción reformada POE 10-02-2011, 17-11-2015
XVI.- El fomento del derecho a un medio ambiente social adecuado y democrático para
el desarrollo y bienestar de las familias quintanarroenses y de sus integrantes;
Fracción reformada POE 10-02-2011
XVII.- La aplicación de modelos de prevención y atención a receptores de violencia
familiar, los cuales se registrarán por el tipo de intervención que corresponda, para
articular la política integral del Estado en materia de violencia de género;
Fracción adicionada POE 10-02-2011
XVIII.- Los análogos y conexos a los anteriores que tiendan a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral.
Fracción adicionada POE 10-02-2011
Se entiende por derecho a un ambiente social adecuado y democrático, el derecho que
tienen los integrantes de la familia a desarrollarse en un ambiente de respeto a su
integridad física, psicoemocional, sexual y económica, libre de conductas de violencia
familiar, con objeto de contribuir a su desarrollo y pleno ejercicio de su ciudadanía,
favoreciendo su incorporación, autonomía y participación en la sociedad.
Párrafo adicionado POE 10-02-2011
ARTICULO 4°.- Los servicios enumerados en el artículo anterior podrán ser prestados
por cualquier institución pública o privada, excepto aquellos que por disposición legal
correspondan exclusivamente a instituciones públicas federales, estatales o
municipales.
ARTICULO 5°.- El Estado promoverá la organización y participación de la comunidad
en la atención de la salud, que requieran acciones de asistencia social integral y
multidisciplinaria basadas en el apoyo y solidaridad social, específicamente en el caso
de comunidades afectadas de marginación, así como en los casos de niñas, niños y
adolescentes en estado de riesgo, abandono y discapacidad, fomentando valores de
igualdad de género, no discriminación dirigidos al desarrollo personal de los
quintanarroenses, con el aprendizaje social y el enfoque de género, libre de
estereotipos, prejuicios o conceptos de subordinación de un género hacia otro.
Artículo reformado POE 10-02-2011, 17-11-2015
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ARTICULO 6°.- La prestación de servicios asistenciales quedará a cargo de
dependencias y entidades de la administración pública del Estado, así como de las
personas morales de carácter privado.
CAPITULO II
Sujetos de Asistencia Social
ARTICULO 7°.- Tendrán derecho a la asistencia social integral y multidisciplinaria los
individuos, familias y grupos que por sus condiciones físicas, psicoemocionales,
jurídicas o sociales estén imposibilitados para atender su subsistencia, recuperación o
superación, o se encuentren en situación de desamparo y no cuenten con las
condiciones necesarias para ejercer derechos o para hacer frente a sus circunstancias.
Artículo reformado POE 10-02-2011
ARTICULO 8°.- Son sujetos de atención de la asistencia social integral y
multidisciplinaria, los considerados en el artículo anterior y que se encuentren en alguna
de las siguientes situaciones:
Párrafo reformado POE 10-02-2011
I.- Las niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo:
Párrafo reformado POE 17-11-2015
1.- Por desnutrición
2.- Con deficiencias de desarrollo físico o mental, o cuando éste sea afectado por
condiciones familiares adversas;
3.- Por violencia familiar;
Numeral reformado POE 10-02-2011
4.- Por abandono;
5.- Víctimas de explotación;
6.- De y en la calle;
7.- Que trabajen; e
8.- A quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale
como delito;
Numeral reformado POE 17-11-2015
9.- Víctimas del delito.
Numeral adicionado POE 17-11-2015
II.- Las mujeres:
1.- En estado de gestación o lactancia, con especial atención a las adolescentes, o
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2.- En situación de violencia familiar o de abandono.
Numeral reformado POE 10-02-2011
III.- Farmacodependientes, alcohólicos o individuos en condiciones de vagancia.
IV.- Personas adultas mayores en desamparo, incapacitados, marginados o sujetos a
violencia familiar.
Para los efectos de esta ley, se entiende por personas adultas mayores, a aquellas que
cuentan con sesenta años o más de edad y que se encuentran dentro del territorio del
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en términos de la Ley de los Derechos de
las Personas Adultas Mayores.
Fracción reformada POE 10-02-2011
V.- Personas con alguna discapacidad, cualquiera que sea su causa;
Fracción reformada POE 10-02-2011
VI.- Indigentes o personas que por su extrema ignorancia requieran servicios
asistenciales.
VII.- Personas que ejercen la prostitución.
VIII.- Víctimas de delitos violentos, sexuales, de violencia familiar o de cualquier
modalidad y tipo de violencia que prevé la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 10-02-2011
IX.- Núcleos familiares:
1.- En riesgo por violencia, ausencia o irresponsabilidad de progenitores, o
2.- Dependientes de personas privadas de su libertad, de enfermos terminales, de
alcohólicos o de farmacodependientes.
X.- Habitantes del medio rural o urbano que se encuentren marginados y carezcan de lo
indispensable para su subsistencia.
XI.- Afectados por desastres.
XII.- Enfermos crónicos en estado de abandono, y
XIII.- Los demás sujetos así considerados en otras disposiciones jurídicas.
ARTICULO 9°.- Los sujetos de atención de asistencia social integral y multidisciplinaria,
tendrán derecho a:
Párrafo reformado POE 10-02-2011
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I.- Recibir los servicios sin discriminación y libre de prejuicios en razón de su género,
raza, etnia, religión, credo o ideología, condición socioeconómica o sexual, o de
cualquier otro tipo;
Fracción reformada POE 10-02-2011
II.- La confidencialidad de respecto a sus condiciones personales, y de los servicios que
reciban.
ARTICULO 10.- Los sujetos en la medida de sus posibilidades, deberán participar en
los distintos procesos de la asistencia social integral y multidisciplinaria. Sus familiares
serán corresponsables de esa participación y aprovechamiento.
Artículo reformado POE 10-02-2011
TITULO SEGUNDO
De las Instituciones de Asistencia Social
CAPITULO I
De la Asistencia Social
ARTICULO 11.- Son instituciones de asistencia social pública, las dependencias de los
Gobiernos Federal, Estatal y Municipal que realicen acciones, presten servicios o
reciban fondos para la asistencia social integral y multidisciplinaria, de conformidad con
lo que establece la presente Ley.
Artículo reformado POE 10-02-2011
ARTICULO 12.- El patrimonio de las instituciones de asistencia social pública estará
constituido, principalmente, por las aportaciones que los Gobiernos Federal, Estatal o
Municipal les otorgue, así como las hechas por otras instituciones públicas y privadas, y
estará destinado al cumplimiento de la asistencia social integral y multidisciplinaria.
Artículo reformado POE 10-02-2011
ARTICULO 13.- Las diversas dependencias estatales y municipales que por disposición
de la Ley de Salud del Estado, sean competentes para la prestación de determinados
servicios asistenciales, los prestarán cada uno según sus correspondientes esferas de
atribuciones, debiendo coordinarse con el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado, o con los Sistemas Municipales en su caso, en la forma y términos
que la Secretaría de Salud del Estado dictamine.
ARTICULO 14.- Los servicios de salud que en materia de Asistencia Social integral y
multidisciplinaria presten la Federación, el Estado, los Municipios y los Sectores Social
y Privado, forman parte del Sistema Estatal de Salud, por lo que su prestación a través
de las Instituciones de Seguridad Social y los de carácter público, social y privado, se
seguirán rigiendo por los ordenamientos específicos que les sean aplicables y por la
presente Ley, así como en los principios señalados en la Ley de Acceso de las Mujeres
a una vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo.
En los casos de asistencia social en materia de violencia de género y de las diferentes
modalidades de violencia que prevé la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida Libre
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de Violencia del Estado de Quintana Roo, formarán parte del Sistema Estatal para
Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
Artículo reformado POE 10-02-2011
ARTICULO 15.- Los integrantes del Sistema Estatal de Salud, en materia de asistencia
social integral y multidisciplinaria, contribuirán al logro de los siguientes objetivos:
Párrafo reformado POE 10-02-2011
I.- Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios, preferentemente en
las zonas menos desarrolladas y a los grupos sociales que se encuentren en estado de
riesgo;
Fracción reformada POE 10-02-2011
II.- Definir criterios de distribución de grupos de usuarios, así como universalización de
cobertura; y
III.- Establecer y llevar a cabo conjunta y coordinadamente, programas institucionales
que aseguren la atención integral y multidisciplinaria de los grupos sociales que se
encuentren en estado de riesgo.
Fracción reformada POE 10-02-2011
ARTICULO 16.- La Secretaría de Salud del Estado, respecto a la asistencia social
integral y multidisciplinaria tendrá las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado POE 10-02-2011
I.- En materia de salubridad general:
1.- Formular las normas técnicas que rijan la prestación de los servicios de salud en
materia de asistencia social, así como la difusión y actualización de las mismas entre
los integrantes del Sistema Estatal de Salud, y
2.- Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se dicten
con base a ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competen a otras
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal.
II.- Directamente, o a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado:
1.- Supervisar la debida aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de los
Servicios de Salud en esta materia, así como evaluar los resultados de los servicios
asistenciales que se presten conforme a las mismas;
2.- Apoyar la coordinación entre las instituciones que presten servicios de asistencia
social integral y multidisciplinaria y las educativas para formar y capacitar recursos
humanos en la materia;
Numeral reformado POE 10-02-2011
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3.- Coordinar la información en materia de asistencia social integral y multidisciplinaria
en el Estado;
Numeral reformado POE 10-02-2011
4.- Coordinar a través de los acuerdos y convenios respectivos, en el marco del Plan
Estatal de Desarrollo, la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de
asistencia social integral y multidisciplinaria;
Numeral reformado POE 10-02-2011
5.- Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante convenios y
contratos en que se regule la prestación y promoción de los servicios de salud en
materia de asistencia social integral y multidisciplinaria, con la participación que
corresponda a otras dependencias o entidades;
Numeral reformado POE 10-02-2011
6.- Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de
asistencia social integral y multidisciplinaria, así como de los problemas de la familia,
etiología y comportamiento de la violencia familiar;
Numeral reformado POE 10-02-2011
7.- Proponer al Ejecutivo iniciativas tendientes a la protección de las niñas, niños y
adolescentes, la mujer, las personas adultas mayores y personas con discapacidad; y
Numeral reformado POE 10-02-2011, 17-11-2015
8.- Las demás que le otorgue la Ley de Salud y la Ley Orgánica del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Quintana Roo.
Numeral adicionado POE 10-02-2011
CAPITULO II
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Quintana Roo
ARTICULO 17.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Quintana Roo, se rige por esta Ley y su Ley Orgánica que lo define como organismo
público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios y tiene entre sus
objetivos, la promoción de la asistencia social, la prestación de los servicios en ese
campo, la promoción de la interrelación sistemática de acciones que en la materia
lleven a cabo las instituciones públicas, así como la realización de las demás acciones
que establezcan las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 18.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Quintana Roo, será quien en forma prioritaria proporcionará los servicios de Asistencia
Social Pública en la forma que establecen la presente Ley y la Ley Orgánica por lo que
fue creado el propio sistema, además de coordinar los que proporcionen los sistemas
municipales y las instituciones privadas que operen en la entidad.
ARTICULO 19.- Cuando en esta Ley se haga mención al Organismo, se entenderá
hecha al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Quintana Roo.
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ARTICULO 20.- La Secretaría de Salud del Estado, directamente o a través del
Organismo, celebrará acuerdos y concertará acciones con los sectores público, social y
privado del Estado, con objeto de favorecer prioritariamente a los grupos sociales que
se encuentren en estado de riesgo, con la prestación de los servicios de salud en
materia de asistencia social pública y privada integral y multidisciplinaria; asimismo,
promoverá la celebración de convenios entre los tres niveles de gobierno, a fin de:
Párrafo reformado POE 10-02-2011
I.- Establecer programas conjuntos.
II.- Promover la conjunción de niveles de gobierno en las aportaciones de recursos
financieros y materiales.
III.- Distribuir y coordinar acciones entre las partes de manera proporcional y equitativa.
IV.- Procurar la integración y fortalecimiento de los regímenes de Asistencia Social
Privada, y
V.- Consolidar los apoyos a los patrimonios de la Asistencia Social de los Municipios.
ARTICULO 21.- La Secretaría de Salud del Estado, directamente o por conducto del
Organismo, en el marco del Convenio Único de Desarrollo, podrá pactar con los
Gobiernos Federal y Municipales, las acciones que tengan por objeto promover e
impulsar la prestación de los servicios de salud en materia de Asistencia Social integral
y multidisciplinaria, así como el establecimiento de los mecanismos idóneos que
permitan una interrelación sistemática, a fin de conocer las demandas de servicios
básicos de salud relativos a la Asistencia Social integral y multidisciplinaria para los
grupos sociales que se encuentren en estado de riesgo y coordinar su oportuna
atención.
Párrafo reformado POE 10-02-2011
ARTICULO 22.- El Organismo, con el objeto de ampliar la cobertura de los servicios de
asistencia social integral y multidisciplinaria fincados en la solidaridad ciudadana,
promoverá en todo el Estado la creación de Instituciones de asistencia social privada,
fundaciones y otros similares, los que con sus propios recursos o liberalidades de
cualquier naturaleza que aporte la sociedad en general y con sujeción a los
ordenamientos que los rijan, prestarán dichos servicios.
En todo caso, la Secretaría de Salud del Estado, emitirá las normas técnicas que dichas
instituciones deberán observar en la prestación de los servicios de salud en materia de
asistencia social. En concordancia a lo que señale las leyes del Estado en materia de
violencia de género e igualdad. EI Organismo les prestará asesoría técnica necesaria y
los apoyos conducentes.
Artículo reformado POE 10-02-2011
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ARTICULO 23.- El Organismo promoverá ante las autoridades correspondientes el
otorgamiento de estímulos fiscales, para inducir acciones de asistencia social integral y
multidisciplinaria.
Artículo reformado POE 10-02-2011
ARTICULO 24.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo y en su caso, con la
intervención de otras dependencias y entidades competentes, propiciará la concertación
de acciones en materia de asistencia social integral y multidisciplinaria, con los sectores
social y privado, favoreciendo aquellas que aceleren la igualdad entre mujeres y
hombre entre otras, mediante la celebración de convenios y contratos, los cuales se
ajustarán a las bases siguientes:
Párrafo reformado POE 10-02-2011
I.- Definición de responsabilidades que asuman los suscriptores del convenio;
II.- Determinación de acciones de orientación, estímulos y apoyos que ambas partes
aporten.
III.- Fijación del objeto, materia y alcances jurídicos de los compromisos que asuman
las partes, con reservas de las funciones de autoridades que competan al Gobierno del
Estado;
IV.- La descripción de las aportaciones de las partes; la determinación de su destino
específico y de su forma de administración, control y fiscalización;
V.- La determinación del órgano u órganos encargados de ejecutar las acciones
derivadas de los acuerdos;
VI.- La vigencia, causas y mecanismos de terminación o prórroga, en su caso;
VII.- Los mecanismos de solución de controversias; y
VIII.- Las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para su
cumplimiento.
CAPITULO III
Sistema Estatal de Asistencia Social
ARTICULO 25.- Se crea el Sistema Estatal de Asistencia Social, el cual tendrá por
objeto promover y apoyar, con la participación de los sectores público, social y privado,
las acciones en favor de las personas, familias y grupos que esta Ley refiere.
ARTICULO 26.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo, fijará las bases sobre
las cuales se sustentará el Sistema Estatal de Asistencia Social.
ARTICULO 27.- Son integrantes del Sistema Estatal de Asistencia Social:
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I.- Las instituciones de asistencia social públicas y privadas que:
1.- Presten servicios asistenciales, y
2.- Reciban fondos y apoyen económicamente a otras instituciones asistenciales.
II.- Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia,
III.- La Junta de Asistencia Social Privada.
IV.- Las entidades y dependencias federales y estatales, así como los organismos
desconcentrados que realicen actividades vinculadas a la asistencia social, y
V.- El propio Organismo a que se refiere esta Ley.
ARTICULO 28.- El Sistema Estatal de Asistencia Social contará con un Consejo el cual
fungirá como órgano colegiado de coordinación, concertación, asesoría y consulta, para
propiciar y organizar la participación de instituciones prestadoras de asistencia social
integral y multidisciplinaria, dicho Consejo coordinara sus actividades con el Sistema
Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en
lo referente a la atención de las víctimas de la violencia de género.
Artículo reformado POE 10-02-2011
ARTICULO 29.- El Consejo Estatal de Asistencia Social, se integrará por:
I.- Un Presidente, que será el Director General del Organismo.
II.- Un Secretario Técnico, designado por los miembros del Consejo, y
III.- Hasta dos consejeros por cada uno de los sectores privado, social, académico,
legislativo y de la administración pública Estatal y Municipal.
Los cargos serán honoríficos, y para el desempeño de sus funciones el Consejo podrá
conformar comisiones técnicas o grupos de trabajo.
ARTICULO 30.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Contribuir a la formulación del Programa Estatal de Asistencia Social así como la
aplicación y vigilancia de las estrategias y acciones que de él deriven;
El programa aludido, considerará las estrategias y líneas de acción que estén
señaladas en el Programa Estatal Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra las Mujeres.
Fracción reformada POE 10-02-2011
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II.- Proponer políticas, programas, estudios y acciones específicas para la atención,
protección e integración social de los sujetos de asistencia, con atención preferente a
las regiones menos desarrolladas y a los grupos que se encuentre en estado de riesgo;
Fracción reformada POE 10-02-2011
III.- Instrumentar métodos de registro obligatorio para cada uno de los integrantes del
Sistema Estatal de Asistencial Social, en los que harán constar de manera secuencial
los avances de la presentación, así como el estado progresivo de los sujetos de
asistencia social integral y multidisciplinaria, de los cuales se integrará un expediente,
ya sea individual, de grupo o por región;
Fracción reformada POE 10-02-2011
IV.- Proponer modificaciones a leyes, reglamentos y procedimientos estatales y
municipales para mejorar la prestación de los servicios, así como favorecer el
reconocimiento y el ejercicio de los derechos de los sujetos de la asistencia.
V.- Proponer mecanismos de concentración y de coordinación de asistencia social
pública y privada que permitan definir la distribución de los servicios en el Territorio
Estatal y las políticas para la ampliación de cobertura.
VI.- Propiciar la integración de los Consejos Municipales, y
VII.- Los demás que el propio Consejo determine para el mejor cumplimiento de su
objetivo.
TITULO TERCERO
De las Instituciones de Asistencia Social Privada
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 31.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por Instituciones de
Asistencia Social Privada, las entidades jurídicas que con bienes de propiedad
particular ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósito de lucro y
en beneficio general. Podrán acogerse a las disposiciones de esta Ley, las personas
que pretendan constituir una institución de promoción humana, cuyo objeto sea la
superación del hombre, independientemente de su condición económica o social; así
como quienes pretendan constituir una institución de desarrollo social, con el propósito
de lograr el mejoramiento de las condiciones de la comunidad.
ARTICULO 32.- Los benefactores tendrán completa libertad en cuanto a la
organización, funcionamiento y administración de las obras de asistencia privada que
establezcan, sin que el Gobierno del Estado pueda tener en ellas más intervención que
las de vigilancia.
ARTICULO 33.- Las instituciones de Asistencia Social Privada pueden ser fundaciones
o asociaciones.
LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTICULO 34.- Son fundaciones las personas morales que se constituyan mediante la
afectación de bienes de propiedad privada destinados a la realización de actos
asistenciales.
ARTICULO 35.- Son asociaciones las personas morales que por voluntad de los
particulares se constituyan en los términos de esta Ley y cuyos miembros aporten
cuotas periódicas para el sostenimientos de la institución, sin perjuicio de que pueda
pactarse que los asociados contribuyan además con servicios personales.
ARTICULO 36.- Las instituciones de Asistencia Social Privada se consideran de utilidad
pública y están exceptuadas del pago de impuestos, derechos y aprovechamientos que
establezcan las leyes del Estado.
ARTICULO 37.- Las instituciones de Asistencia Social Privada, tendrán el carácter de
transitorias o permanentes. Las Transitorias tendrán sólo por objeto la satisfacción de
necesidades producidas por epidemias, guerras, inundaciones o calamidades análogas;
y las permanentes son aquéllas cuya ejecución debe prolongarse de un modo
constante y regular.
ARTICULO 38.- Las instituciones de Asistencia Social Privada de carácter transitorio se
denominarán también "Juntas de Socorro o de Asistencia" podrán adquirir personalidad,
pero sin capacidad de poseer ni administrar bienes inmuebles. Al liquidarse estas
instituciones, el remanente de sus bienes si lo hubiera, se entregará a la institución que
hubiere señalado el fundador o sus fundadores; a la falta de dicho señalamiento, a las
instituciones de asistencia social privada que determine la Junta del Ramo.
ARTICULO 39.- Las instituciones de Asistencia Social Privada al constituirse conforme
a la presente Ley, serán consideradas como personas morales, susceptibles de
derechos y obligaciones y con capacidad para adquirir bienes inmuebles y capitales,
con sujeción a los preceptos constitucionales, gozando además de las franquicias y
apoyos que establece la presente Ley.
ARTICULO 40.- Las obras de asistencia, promoción humana o desarrollo social
realizadas por una persona exclusivamente con fondos propios, no estarán sujetas a la
presente Ley. En este caso, las citadas obras se harán a título personal.
ARTICULO 41.- Cuando se haga referencia en esta Ley a la Junta, se entenderá hecha
a la Junta de Asistencia Social Privada.
ARTICULO 42.- Una vez que las instituciones queden definitivamente constituidas
conforme a las prevenciones de esta Ley, no podrá revocarse la afectación de bienes o
derechos hecha por el fundador para constituir el patrimonio de aquéllas.
EI Estado no podrá, en ningún caso ni bajo ningún pretexto, ocupar los bienes que
pertenezcan a las instituciones de Asistencia Social Privada, ni celebrar, respecto de
esos bienes, contrato alguno, sustituyéndose a los patronatos de las mismas
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instituciones. Las contravenciones de este precepto por el Gobierno, dará derecho a los
fundadores para disponer, en vida, de los bienes destinados por ellos a las
instituciones. Los fundadores podrán establecer en su testamento la condición de que si
el Estado infringe este precepto, pasarán los bienes a sus herederos.
No se considerará que el Estado ocupa los bienes de las instituciones de Asistencia
Social Privada, cuando la Junta designe a la persona o personas que deban
desempeñar un cargo en el Patronato en uso de la facultad que le concede el artículo
78 fracción II de esta Ley.
ARTICULO 43.- Todas las obras e instituciones de Asistencia Social Privada que
hubiere o se establezcan en lo sucesivo en el Estado, sean con carácter permanente o
transitorio, estarán sujetos a la vigilancia de la Junta para que cumplan con la voluntad
de los fundadores o benefactores, o con el fin altruista enunciado por los que las
emprendieron.
ARTICULO 44.- Nunca se declarará nula una disposición testamentaria hecha en favor
de la Asistencia Social Privada por defectos de forma, de modo que en todo caso se
obedezca la voluntad del testador.
ARTICULO 45.- No se considerarán acciones de Asistencia Social Privada las
realizadas por instituciones que persigan exclusivamente fines religiosos.
CAPITULO II
Constitución de las Instituciones de Asistencia Social Privada en Vida de los
Fundadores
ARTICULO 46.- Las personas que en vida deseen constituir una institución de
Asistencia Social Privada, presentarán a la Junta un escrito que contenga:
I.- Nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores.
II.- El nombre, objeto y domicilio legal de la institución que se pretenda establecer.
III.- La clase de actos que deseen ejecutar, determinando de manera precisa, en su
caso, el o los establecimientos que vayan a depender de ella.
IV.- El patrimonio que se dedique a crear y sostener la institución, inventariando los
bienes, que lo constituyan y, en su caso, la forma y términos en que deban recaudarse
los fondos destinados a ella.
V.- La designación de las personas que vayan a fungir como patronos y la manera de
sustituirlas.
VI.- La mención del carácter permanente o transitorio de la institución, y
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VII.- Las bases generales de la administración y los demás datos que los fundadores
consideren pertinentes para precisar su voluntad y la forma de acatarla.
ARTICULO 47.- Recibido por la Junta el escrito a que se refiere el artículo anterior, así
como los datos complementarios que, en su caso, pida al solicitante, resolverá si es o
no de constituirse la institución.
La declaratoria de constitución de la institución, produce la afectación irrevocable de los
bienes a sus fines. La Junta mandará que su resolución se inscriba en el Registro
Público de la Propiedad.
Las instituciones se considerarán con personalidad Jurídica desde que se dicte la
declaratoria de constitución por la Junta.
ARTICULO 48.- La declaratoria de la Junta en el sentido de que se constituya la
institución, será comunicada al interesado o interesados para que procedan a formular
los estatutos dentro del plazo de treinta días, con sujeción a lo que establecen los
artículos siguientes. Si en el plazo señalado, el interesado o interesados o sus
herederos, no procedieren a formular los estatutos, la Junta los formulará de oficio.
ARTICULO 49.- Los estatutos contendrán:
I.- El nombre de la Institución.
II.- Los bienes que constituyen el patrimonio, o bien la forma de exhibir y recaudar los
fondos.
III.- La clase de operaciones que deberá verificar la institución para sostenerse,
sujetándose a las limitaciones que establece esta Ley.
IV.- La clase de establecimientos de asistencia que deberá sostener la institución, y el
servicio de asistencia que en ellos deberá impartir.
V.- La clase de servicio de asistencia que haya de impartirse por la institución, cuando
no sostenga los establecimientos de que trata la fracción anterior.
VI.- Los requisitos que deberán exigirse a las personas que pretendan disfrutar de los
servicios que impartan.
VII.- La persona o personas que deberán desempeñar el patronato o consejo de la
institución, así como los casos y la forma de sustituirlas. Este derecho es exclusivo de
los fundadores. Cuando éstos no lo ejerciten, los estatutos no contendrán el requisito
que exige esta fracción, sino que la designación y sustitución de los patronos se regirá
por la disposición de esta Ley.
VIII.- En caso de que se designe un patrono único, este nombramiento subsistirá
solamente durante la vida del patrono nombrado, y
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IX.- Las demás disposiciones que el fundador o fundadores consideren necesarias para
la realización de su voluntad.
ARTICULO 50.- La junta examinará el proyecto de estatutos, y si lo encuentra
deficiente o defectuoso, hará las observaciones al fundador o fundadores, para que
estos corrijan el proyecto. Una vez aprobados los estatutos por la Junta, expedirá una
copia certificada de ellos para que se protocolicen ante notario público y para que éste
haga inscribir la escritura correspondiente en el Registro Público de la Propiedad.
CAPITULO III
Constitución de las Instituciones de Asistencia Social Privada por Testamento
ARTICULO 51.- Las fundaciones pueden constituirse por testamento. En este caso, la
disposición testamentaria que disponga la creación de la fundación y la afectación de
bienes por herencia o por legado no podrá declararse nula por falta de capacidad para
heredar.
ARTICULO 52.- Si el testador omitió todos o parte de los datos a que se refiere el
artículo 46 de esta Ley, la Junta suplirá los faltantes, procurando ceñirse en todo a la
voluntad del fundador manifestada en su testamento.
ARTICULO 53.- Cuando la Junta tenga conocimiento de que ha fallecido alguna
persona cuyo testamento disponga la constitución de una fundación, designará a un
representante para que denuncie la sucesión, si es que los interesados no han
cumplido con esta obligación. El representante de la Junta tendrá las facultades y
obligaciones que consignan los artículos de esta Ley.
ARTICULO 54.- El albacea o ejecutor testamentario estará obligado a presentar ante la
Junta un escrito que contenga los datos exigidos en el artículo 46 de esta Ley, con una
copia certificada del testamento, dentro del mes siguiente a la fecha en que haya
causado ejecutoria el auto de declaratoria de herederos.
ARTICULO 55.- Si el albacea o ejecutor, sin causa justificada, no diera cumplimiento a
lo que dispone el artículo que antecede, el Juez lo removerá de su cargo, a petición del
representante de la Junta, previa sustanciación de un incidente que se tramitará en
términos de lo dispuesto por los Códigos Civiles, ambos del Estado de Quintana Roo.
ARTICULO 56.- El albacea o ejecutor sustituto estará obligado a remitir esos
documentos dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que hubieren aceptado el
cargo, y si vencido este plazo faltare, sin causa justificada, al cumplimiento de dicha
obligación, será removido por la misma causa que su antecesor.
ARTICULO 57.- Presentado el escrito a que se refiere el artículo 54, la Junta examinará
si los datos que consigna están de acuerdo con lo dispuesto en el testamento y si
contienen los datos que exige el artículo 46 de esta Ley.
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Si el testamento fue omiso, procederá de acuerdo con lo que dispone el artículo 52 y
Comunicará su resolución al albacea o ejecutor para que éste cumpla con las
obligaciones que a los fundadores imponen los artículos 48 y 49 para que proceda de
conformidad con el artículo 50, todos de esta Ley.
ARTICULO 58.- La fundación constituida conforme a lo dispuesto en este capítulo, será
parte en el juicio testamentario, hasta que éste se concluya y se le haga entrega total
de los bienes que le corresponden.
ARTICULO 59.- El Patronato de la fundación no podrá dispensar a los albaceas de
garantizar su manejo o de rendir cuentas y exigirá a los mismos, cuando el testador no
los haya eximido de esta obligación, que constituyan en favor de la fundación que ellos
representen, una garantía en los términos que establece el artículo 1638 del Código
Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
ARTICULO 60.- Si el albacea o ejecutor no promoviera la formación del inventario
dentro del término que señala el Código de Procedimientos Civiles, el Patronato
procederá de acuerdo con lo que dispone el Código Civil.
ARTICULO 61.- Cuando en el juicio no sea posible designar substituto de los albaceas
o ejecutores testamentarios porque hayan sido removidos, el Juez, oyendo a la Junta,
designará un albacea judicial.
ARTICULO 62.- Al concluir el juicio sucesorio la Junta señalará la institución, si no
hubiere sido designada por el testador, a la que el albacea deberá hacer entrega de los
bienes afectados.
ARTICULO 63.- Antes de la terminación del juicio sucesorio, los albaceas o ejecutores
quedan facultados para hacer entrega de los bienes a la institución beneficiada.
ARTICULO 64.- El albacea o ejecutor no podrá gravar ni enajenar los bienes de la
testamentaria en que tenga interés las instituciones, sin previa autorización de la Junta.
Si lo hace, independientemente de los daños y perjuicios que se le exijan por la
institución o instituciones interesadas, será removido de su cargo por el Juez, a petición
del Patronato que la o las represente, o de la Junta.
En caso de que la Junta niegue la autorización a que se refiere el párrafo anterior, el
albacea o ejecutor podrá acudir al Juez para que dentro de un incidente en el que se
oiga a dicha Junta, resuelva si procede la solicitud de enajenación o gravamen de los
bienes de que se trate.
ARTICULO 65.- El patrono o patronos de las fundaciones constituidas en la forma
prevenida por este capítulo, estarán obligados a ejercitar oportunamente los derechos
que correspondan a dichas instituciones, de acuerdo con los Códigos Civil y de
Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
CAPITULO IV
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Bienes que Corresponden a la Asistencia Social Privada
ARTICULO 66.- Cuando el testador destine todo o parte de sus bienes a la asistencia,
a la promoción humana o al desarrollo social, prestados por particulares sin designar
concretamente a la institución favorecida, corresponderá a la Junta señalar dicha
institución o instituciones o resolver si procede a crearse una nueva.
Nunca se declarará nula una disposición testamentaria hecha en favor del ramo de la
asistencia, de la promoción humana o del desarrollo social por defectos de forma, de
modo que en todo caso se obedezca la voluntad del testador.
ARTICULO 67.- Cuando la Junta resuelva crear una nueva institución, procederá a
formular los estatutos con sujeción a lo que dispone el artículo 49 de esta Ley,
determinando sus fines. Asimismo, la Junta nombrará el Patronato que se encargará de
protocolizar los estatutos, registrar la escritura y apersonarse en el juicio testamentario
en representación de la fundación así creada.
ARTICULO 68.- Cuando el testador deje todo o parte de sus bienes a una institución,
ésta se apersonará en el juicio sucesorio por medio de su Patronato, que tendrá las
obligaciones a que se refiere el artículo 65 de esta Ley.
ARTICULO 69.- Las fundaciones por crear, en el caso del artículo 67 de esta Ley,
tendrán capacidad para recibir los bienes que se les asignen.
ARTICULO 70.- Las instituciones no podrán aceptar o repudiar los bienes que se les
asignen, sin la autorización previa de la Junta.
CAPITULO V
Donativos Hechos a las Instituciones de Asistencia Social Privada
ARTICULO 71.- Los donativos que reciban las instituciones requerirán autorización
previa de la Junta cuando sean onerosos, condicionales o remuneratorios.
En los demás casos, las instituciones deberán informar a la Junta de las donaciones
recibidas al presentar su información financiera periódica. Los donativos que se
destinen al ramo de la asistencia, de promoción humana o del desarrollo social sin
designar la institución o instituciones beneficiarias, los recibirá la Junta, y los canalizará
a la institución o instituciones que estime pertinentes.
Los donativos efectuados conforme a esta ley, no podrán ser revocados o reducidos
ARTICULO 72.- La persona que quiera hacer un donativo oneroso, condicional o
remuneratorio a una institución, lo manifestará por escrito al Patronato de la misma para
que éste lo haga del conocimiento de la Junta. Una vez concedida la autorización a que
se refiere el artículo anterior, la institución lo hará del conocimiento del donante, por
escrito, para que quede perfeccionada la donación, sin perjuicio de que se cumplan las
formalidades establecidas en la Legislación común.
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ARTICULO 73.- Cuando una institución tenga cubierto su presupuesto, si sus ingresos
se lo permiten, sólo podrá auxiliar a otras instituciones del ramo, previa autorización de
la Junta.
Además de los donativos a que se refiere este capítulo, las instituciones podrán contar,
a manera de aportaciones en servicios, con el auxilio de colaboradores voluntarios que
con altruismo destinen parte de su tiempo a realizar actividades personales sin
remuneración, que permitan el cumplimiento de los objetivos de una asociación o
fundación.
CAPITULO VI
Fundadores y Patronatos de las Instituciones de Asistencia Social Privada
ARTICULO 74.- Son fundadores las personas que disponen de todo o parte de sus
bienes para crear una o más instituciones o quienes firmen, la solicitud a que se refiere
el Artículo 46 de esta Ley.
ARTICULO 75.- Los fundadores tendrán respecto de las instituciones que ellos
constituyan, los siguientes derechos:
I.- Determinar la clase de servicio que han de prestar los establecimientos dependientes
de la institución.
II.- Fijar la categoría de personas que deban beneficiarse de dichos servicios, y
determinar los requisitos de su admisión y retiro en los establecimientos.
III.- Nombrar a los patronos y establecer la forma de sustituirlos.
IV.- Hacer por si o por personas que ellos designen los primeros estatutos, y
V.- Desempeñar durante su vida el patronato de las instituciones, a menos que se
hallen impedidos legalmente.
ARTICULO 76.- El Patronato es el conjunto de patronos de una institución de
Asistencia Social Privada. Al Patronato corresponde la representación legal y la
administración de la institución. Además del Patronato, que constituye el órgano
principal que ejerce las funciones de que trata este artículo pueden establecerse, de
acuerdo con las finalidades y necesidades de cada institución, órganos subordinados
auxiliares. Tendrán este carácter, y en consecuencia, se considera como formando
parte del personal de confianza, los directores, administradores, contadores, cajeros y
en general todo personal que dependa del órgano principal encargado de realizar los
fines de la institución.
ARTICULO 77.- El cargo de patrono únicamente puede ser desempeñado por la
persona designada por el fundador o por quien deba sustituirla conforme a los estatutos
y, en su caso por quien designe la Junta.
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Los patronos podrán otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas y para actos
de administración conforme al artículo 2810 del Código Civil para el Estado Libre y
Soberano de Quintana Roo. Para ejecutar actos de dominio sobre bienes inmuebles
acordados por el Patronato, el poder que se otorgue será siempre especial, previa
autorización de la Junta.
ARTICULO 78.- Además de los fundadores podrán desempeñar el cargo de patronos
de las instituciones:
I.- Las personas nombradas por el fundador o designadas conforme a las reglas
establecidas por él en los estatutos, y
II.- Las personas nombradas por la junta en los siguientes casos:
a).- Cuando se haya agotado la lista de las personas designadas por los estatutos y no
se haya previsto la forma de sustitución de los patronos.
b).- Cuando se trate de instituciones fundadas con anterioridad a la vigencia de esta
Ley, si los fundadores omitieron designar el patronato y el modo de sustituirlo, o cuando
la designación hecha por los fundadores haya recaído en personas incapacitadas para
desempeñarlo legalmente y no hayan previsto la forma de sustitución, y
c).- Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes, o no se
encuentren en posibilidades de desempeñar tal designación o abandonen la institución
y no se ocupen de ella, o si estando presentes se les requiera fehacientemente por la
Junta para que ejerciten el Patronato y pasado un término prudente no lo hicieren y no
se haya previsto la forma de sustituirlas.
En este caso, el patrono o patronos designados por la Junta se considerarán interinos,
mientras dure el impedimento de los propietarios y éstos rinden las cuentas del
albaceazgo.
Los nombramientos hechos por la Junta podrán sujetarse a términos. En todo caso la
propia Junta podrá remover libremente a los patronos nombrados por ella.
ARTICULO 79.- No podrán desempeñar el cargo de patronos de una institución:
I.- Quienes estén impedidos por la Ley o hayan cumplido 75 años de edad.
II.- Las personas que desempeñen cargos de elección popular, los secretarios y
subsecretarios de Estado, los directores generales de las dependencias centralizadas y
descentralizadas del Gobierno, el presidente y los vocales de las Juntas, conforme a lo
establecido por el artículo 105 de esta Ley, los funcionarios y empleados de las
dependencias a que pertenecen los vocales del Sector Público.
III.- Las personas morales.
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IV.- Los que hayan sido removidos de otro Patronato, y
V.- Los que por sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad judicial hayan sido
suspendidos o privados de sus derechos civiles o condenados a sufrir una pena por la
comisión de algún delito intencional, y
ARTICULO 80.- En caso de controversia sobre el ejercicio del Patronato y en tanto se
resuelve el litigio, la Junta designará quien de los contendientes deberá ejercer el cargo
provisionalmente. La Junta mantendrá al nombrado en el ejercicio del patronato por los
medios que las Leyes autorizan.
ARTICULO 81.- El cargo de Patrono se considera como mandato y no confiere
derechos posesorios.
Los patronatos disfrutarán de la remuneración que les asignen los fundadores o en
defecto de éstos la Junta, tomando en cuenta las posibilidades económicas de la
institución.
ARTICULO 82.- Los patronos no podrán modificar los estatutos sin la aprobación de la
Junta, debiendo protocolizarse las reformas y el acuerdo probatorios de las mismas.
CAPITULO VII
Obligaciones de los Patronatos
ARTICULO 83.- Los Patronatos tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador.
II.- Conservar y mejorar los bienes de las instituciones.
III.- Abstenerse de nombrar como empleados de las instituciones a quienes estén
impedidos legalmente.
IV.- Administrar los bienes de las instituciones, de acuerdo con lo que establece esta
Ley y con lo que dispongan los estatutos.
V.- Remitir a la Junta los documentos y rendirle oportunamente los informes que
previene esta Ley, bajo la firma del presidente del patronato y algún otro miembro de
éste.
VI.- Practicar las operaciones que determinen los estatutos de las instituciones a su
cargo y las que autoriza esta Ley.
VII.- Ejercitar las acciones y defensas que correspondan a dichas instituciones.
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VIII.- No gravar ni enajenar los bienes que pertenezcan a la institución ni
comprometerlos en operaciones de préstamos, si no en caso de necesidad o evidente
utilidad, previa la calificación que de esta circunstancia haga la Junta. Tampoco podrán
arrendar los inmuebles de la institución por más de tres años, ni recibir rentas
anticipadas por más de dos años, sin previa autorización de la Junta.
IX.- Salvo que el Patronato sea ejercido por el fundador, abstenerse de nombrar
personas que tengan parentesco con ellos, hasta el cuarto grado para desempeñar los
cargos de director, administrador, cajero, contador, auditor o tesorero, así como
personas ligadas entre sí, por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado para
cualquier puesto.
X.- No pagar deudas líquidas o no vencidas, sin la autorización previa de la Junta.
XI.- No comprar o arrendar en almoneda o fuera de ella los bienes de la institución que
administre, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para si, para su cónyuge, hijos y
parientes por consanguinidad o afinidad del cuarto grado.
XII.- Obedecer las instrucciones de la Junta, cuando ésta tiendan a corregir un error o
una práctica viciosa previa audiencia que en su caso soliciten los interesados, y
XIII.- Las demás que esta Ley les imponga.
ARTICULO 84.- Los empleados de las instituciones que manejen fondos estarán
obligados a constituir fianza otorgada por una institución de la materia, por el monto que
determine el Patronato con aprobación de la Junta.
CAPITULO VIII
De los Ingresos y Egresos de las Instituciones de Asistencia Social Privada
ARTICULO 85.- A más tardar el primero de diciembre de cada año, los patronatos de
las instituciones deberán remitir a la Junta, en los términos y con las formalidades que
ésta establezca, los presupuestos de ingresos, de egresos y de inversiones en activos
fijos del año siguiente. Al enviarse los presupuestos también deberá remitirse el
programa de trabajo correspondiente al mismo período.
ARTICULO 86.- En ningún caso, en instituciones que estén operando normalmente, los
gastos de administración podrán ser superiores al 25% de sus servicios.
ARTICULO 87.- La Junta aprobará con las observaciones procedentes, las
estimaciones y los presupuestos que le remitan los patronatos. Asimismo, dictará las
reglas para su ejercicio.
ARTICULO 88.- Cuando exista posibilidad fundada de que la ejecución del presupuesto
resulte diferente a la estimación hecha, será necesario, para modificarlo, que el
patronato interesado solicite la autorización previa de la Junta. Se exceptúan de este
requisito los gastos urgentes y necesarios de conservación o de reparación. Las
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partidas de estos gastos urgentes y necesarios del presupuesto podrán ampliarse a
juicio del Patronato, quedando éste obligado a dar aviso a la Junta al final del mes en
que el gasto se haya realizado, justificando los citados extremos.
ARTICULO 89.- Toda inversión o gasto, no previsto en el presupuesto, tendrá el
carácter de extraordinario y para realizarlo será necesaria la autorización previa de la
Junta.
CAPITULO IX
Contabilidad de las Instituciones de Asistencia Social Privada
ARTICULO 90.- Los Patronatos deberán llevar libros de contabilidad en los que consten
todas las operaciones que realicen.
La Junta determinará los libros de contabilidad que llevarán las instituciones, así como
los métodos contables que deban adoptar.
ARTICULO 91.- Los libros a que se refiere el artículo anterior, así como el de actas,
serán autorizados sin costo alguno por el Presidente y Secretario de Actas de la Junta.
Los libros citados serán presentados a la Junta dentro de los quince días siguientes a la
fecha en que se protocolicen los estatutos de las nuevas instituciones y dentro del
mismo término, contados a partir de la fecha de la última operación registrada en los
libros concluidos, cuando se trate de instituciones ya establecidas.
ARTICULO 92.- Los libros principales, registros, auxiliares y de actas, en su caso,
archivos y documentos que formen un conjunto del que pueda inferirse el movimiento
de las instituciones, deberán ser conservados por los Patronatos en el domicilio de las
mismas o en el despacho que oportunamente darán ellos o conocer a la Junta, y
estarán en todo tiempo a disposición de ésta para la práctica de las visitas ordinarias o
extraordinarias que acuerde; salvo los libros de actas que deberán conservase
permanentemente, los demás se conservarán, un mínimo de diez años.
Los fondos de las instituciones deberán ser depositados en alguna institución bancaria.
En ningún caso podrán estar los fondos y documentos en el domicilio particular de
alguno de los patronos, colaboradores o empleados de las instituciones, excepto en el
caso de que ése sea la sede de la institución.
ARTICULO 93.- Los libros y registros de las instituciones deberán llevarse al día, y para
correr en los libros principales los asientos de concentración correspondiente al mes
inmediato anterior, tendrán un plazo de quince días.
ARTICULO 94.- Los patronatos remitirán a la Junta sus cuentas trimestrales, balances
generales anuales y demás documentos e informes relativos a su contabilidad, bajo la
firma y responsabilidad del presidente y uno más de los patronos, debiendo ser
suscritos, además por el encargado de la contabilidad. Estos documentos deberán
formularse de acuerdo con los instructivos y reglamentos que expida la propia Junta.
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CAPITULO X
Operaciones de las Instituciones de Asistencia Social Privada para Allegarse
Fondos
ARTICULO 95.- Los Patronatos podrán realizar toda clase de operaciones para
allegarse recursos, exceptuando las que estén prohibidas por la Ley.
ARTICULO 96.- De acuerdo con la fracción III del Artículo 27 Constitucional, los
patronatos no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para el objeto
de las instituciones inmediata o directamente destinados a él.
Se entiende que se cumplen con estos requisitos cuando los productos de los
inmuebles se destinan íntegramente al sostenimiento de la institución.
ARTICULO 97.- La Junta vigilará que las instituciones se deshagan de los bienes
inmuebles que no destinen al objeto que señala el artículo anterior.
ARTICULO 98.- Los Patronatos no harán préstamos de dinero con garantía de simples
firmas ni operaciones con acciones o valores sujetos a fluctuaciones del mercado.
ARTICULO 99.- Cuando las instituciones presten con garantía hipotecaria, deberán
ajustarse a las reglas de carácter general que establezca la Junta.
ARTICULO 100.- Cuando las instituciones adquieran valores negociables de renta fija,
éstos deben estar comprendidos entre los autorizados a las empresas de seguros. Las
instituciones podrán enajenar los valores negociables sin necesidad de autorización
previa de la Junta, si el precio de la enajenación no es inferior al de la adquisición.
ARTICULO 101.- Las instituciones podrán hacer inversiones en la construcción de
casas, sometiendo previamente a la Junta los planos, proyectos, estudios y demás
datos que sean necesarios para la emisión de un dictamen. La venta de dichas casas
deberá hacerse dentro de un plazo que no exceda de dos años contados desde la
terminación de la obra; pero en los contratos de venta podrán pactarse los plazos y
garantías para el pago que apruebe la Junta.
ARTICULO 102.- Los patronatos de las instituciones podrán organizar colectas, rifas,
tómbolas o loterías y, en general, toda clase de festivales o de diversiones, a condición
de que destinen íntegramente los productos que obtengan por esos medios a la
ejecución de actos propios de sus fines.
Los patronos solo podrán delegar las facultades que les concede este precepto, con
aprobación previa de la Junta.
En cualquiera de los casos a los que se refiere este artículo los patronatos estarán
obligados a solicitar, previamente, las autorizaciones respectivas a la Junta.
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ARTICULO 103.- Independientemente del cumplimiento de otras disposiciones legales
aplicables y de las facultades de cualquier otra autoridad, cuando se trate de colectas,
festivales, rifas, espectáculos o cualquier otro evento, la Junta dictará las reglas
conforme a los cuales se llevará a cabo.
La Junta designará un interventor, con el propósito de que verifique el cumplimiento de
las reglas que la misma dicte.
EI interventor informará por escrito sobre el ejercicio de su función.
Si del informe producido por el interventor apareciese la comisión de algún delito, la
Junta hará la denuncia de los hechos a la Procuraduría de Justicia del Estado.
CAPITULO XI
De la Junta de Asistencia Social Privada
ARTICULO 104.- La Junta de Asistencia Social Privada, es un órgano administrativo
desconcentrado por función jerárquicamente subordinado al Ejecutivo del Estado, por
medio del cual el poder público ejerce la vigilancia y asesoría que le compete sobre las
instituciones del ramo.
ARTICULO 105.- El Titular del Ejecutivo del Estado a través de los Servicios Estatales
de Salud, será el encargado de constituir la Junta. El gobierno de la Junta estará a
cargo de un Consejo de Vocales integrado por:
I.- Un presidente que será nombrado por el C. Gobernador del Estado de entre la terna
que le presenten los vocales designados por las instituciones.
II.- Por diez vocales designados entre personas de reconocida honorabilidad,
mexicanos por nacimiento. Dicho cargo es Indelegable. Al sector público le corresponde
designar cuatro vocales, que serán los titulares de:
1.- Los Servicios Estatales de Salud.
2.- Del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Quintana Roo.
3.- De la Secretaría de Finanzas y Planeación;
Numeral reformado POE 17-11-2015
4.- De la Secretaría de Educación y Cultura.
Los vocales restantes serán designados por las propias instituciones privadas. Aquéllos
podrán ser o no patronos de éstas, y se designarán en base a la función predominante
prestada por la institución, de acuerdo a los siguientes rubros:
A).- Hogar para niñas, niños y adolescentes.
Inciso reformado POE 17-11-2015
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B).- Hogar para ancianos.
C).- Establecimientos Médicos.
D).- Establecimientos educativos.
E).- Servicios de promoción humana, y
F).- Servicios de desarrollo social.
La designación de estos vocales, se hará por mayoría de votos, teniendo un voto cada
institución. En caso de empate decidirá el Presidente de la Junta, la que emitirá las
reglas respectivas.
ARTICULO 106.- El Presidente de la Junta y los Vocales durarán en su cargo tres
años, pudiendo ser ratificados por una sola vez. Las vacantes definitivas entre los
miembros de la Junta, o las faltas que excedan de un mes, serán cubiertas en la misma
forma que el artículo anterior, dentro de un plazo de quince días.
ARTICULO 107.- Las instituciones cubrirán, a la Junta una cuota del seis al millar sobre
sus ingresos brutos, destinada a cubrir los gastos de operación de la Junta, de
conformidad con el presupuesto anual acordado y a los gastos extraordinarios
autorizados por el consejo de vocales.
Las cuotas a las que se refiere este artículo no forman parte de los ingresos del Estado
ni figurarán en sus presupuestos; serán pagados por las instituciones mensualmente
dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la forma y lugar que señale la Junta.
En el ejercicio de su presupuesto la Junta será autónoma.
ARTICULO 108.- Cuando las instituciones sin causa justificada no paguen dentro del
mes correspondiente sus cuotas a la Junta, en los términos del artículo anterior cubrirán
adicionalmente como sanción un interés que en su caso fije la Junta.
Los intereses que se cobren a las instituciones en mora, se destinarán a crear e
incrementar un fondo de ayuda extraordinaria para las instituciones.
ARTICULO 109.- La Junta celebrará el número de sesiones que resulten necesarias
para el cumplimiento oportuno y eficiente de sus facultades y obligaciones, debiendo
celebrarse por lo menos una sesión mensual. Las sesiones serán convocadas por su
presidente y a ellas asistirá con carácter informativo, el delegado ejecutivo.
ARTICULO 110.- Podrá haber sesión cuando concurran por lo menos seis vocales y las
determinaciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes en el
consejo, teniendo el presidente voto de calidad en los casos de empate. Si un vocal
fuere patrono o empleado de una institución, deberá abstenerse de opinar y votar en
cualquier asunto relacionado con aquélla.
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ARTICULO 111.- Las ausencias temporales del presidente se suplirán por el vocal que
éste designe dentro de los del sector público, lo cual se hará constar en el acta de la
sesión de que se trate.
ARTICULO 112.- Para el cumplimiento de sus fines la Junta tendrá las siguientes
funciones:
I.- Elaborar las normas internas de operación del Consejo de Vocales.
II.- Autorizar la creación, transformación, modificación o extinción de las instituciones.
III.- Autorizar los estatutos de las instituciones y en caso de no haber sido formulados
por éstas, elaborarlos.
IV.- Promover ante las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos fiscales.
V.- Dictar la declaratoria de constitución de una institución y representar los intereses
de esta última, entre la expedición de la misma y la instalación de su Patronato.
VI.- Ordenar la inscripción de las instituciones en el Registro Público de la Propiedad,
en los términos de esta Ley.
VII.- Aprobar los presupuestos de ingresos y egresos y de inversiones en activos fijos
de las instituciones, así como de sus modificaciones.
VIII.- Aprobar el informe de labores que, en términos de esta Ley y demás
disposiciones, deba ser presentado ante ella por las instituciones.
IX.- Formular y aprobar sus proyectos de presupuesto, así como sus programas.
X.- Elaborar anualmente un informe general de los trabajos realizados durante el
período.
XI.- Sujetar la creación, operación, modificación o extinción de las instituciones a los
programas del ramo.
XII.- Opinar sobre la interpretación de esta Ley y demás relativas, en caso de duda
respecto a su aplicación, resolviendo las consultas que las autoridades o las
instituciones le planteen en relación con el ramo.
XIII.- Ayudar a los Patronatos a la buena administración de los bienes de las
instituciones, haciéndoles al efecto las sugerencias conducentes, para que, de acuerdo
con sus objetivos y estatutos presten de manera eficaz los servicios inherentes a sus
objetivos.
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XIV.- Vigilar que el patrimonio de las instituciones y las operaciones que realicen sean
llevadas a cabo con las debidas seguridades para que sean costeables.
XV.- Vigilar que los Patronatos empleen los ingresos con estricto apego a lo que
dispongan sus presupuestos de egresos, e inversiones de activos fijos.
XVI.- Vigilar que los Patronatos cumplan con las disposiciones de esta Ley y los
estatutos.
XVII.- Vigilar que las instituciones cumplan con los fines para los cuales se
constituyeron.
XVIII.- Revisar los estatutos de las instituciones, a fin de que los mismos se ajusten
estrictamente a esta Ley, cuidando especialmente que en ellos no se contraríe la
voluntad de los fundadores.
La Junta indicará en su caso, al Patronato de una institución, las reformas que fueren
necesarias a sus estatutos y les señalará un término de 60 días para llevar a cabo
dichas reformas.
XIX.- Autorizar a las instituciones todos los demás actos que se deriven de la presente
Ley y otras disposiciones aplicables, y
XX.- Las demás que le confiera la presente Ley, el C. Gobernador del Estado y otras
disposiciones aplicables.
ARTICULO 113.- Serán facultades y obligaciones del Presidente de la Junta:
I.- Convocar al Consejo de Vocales para la resolución de los asuntos de su
competencia, e informarle sobre las labores de las oficinas a su cargo así como
cualquier asunto respecto al cual los vocales soliciten informes.
El Presidente será el representante legal de la Junta; y podrá ejercer sus funciones
directamente o por medio de los vocales o del Delegado Ejecutivo.
II.- Proponer a la Junta una terna para cada plaza vacante, en los casos en que aquélla
deba designar un patrono conforme al artículo 78 Fracción II de esta Ley.
III.- Acordar con el C. Gobernador del Estado, con la regularidad que éste señale, a fin
de informarle sobre la marcha de los asuntos que competen a la Junta.
IV.- Dirigir los asuntos de la competencia de la Junta y acordar con el Delegado
Ejecutivo los de la competencia de éste.
V.- Resolver y despachar bajo su responsabilidad, en los casos urgentes, los asuntos
concretos que sean de la competencia de la Junta, dando cuenta de sus resoluciones
en la sesión inmediata.
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VI.- Despachar todos los asuntos que se relacionen con la Junta.
VII.- Autorizar con el Secretario de Actas, las sesiones que se celebren.
VIII.- Certificar, en unión del Secretario de Actas, las constancias que le soliciten a la
Junta.
IX.- Desempeñar las comisiones que le confiera la Junta y cuidar de la debida ejecución
de las disposiciones y de los acuerdos de ésta, y
X.- Todas las demás que le asignen esta Ley y los Reglamentos respectivos.
ARTICULO 114.- La Junta a propuesta de su presidente, designará a un Delegado
Ejecutivo, quien tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Desempeñar las funciones que en forma expresa le encomiende el Presidente de la
Junta o su Consejo de Vocales.
II.- Asumir el carácter de Secretario de Actas en las sesiones de la Junta.
III.- Ordenar y dirigir la inspección y vigilancia de las instituciones, así como las
investigaciones que se realicen con los servicios asistenciales. Ejercerá sus funciones
por medio de delegados especiales, visitadores, auditores, inspectores, trabajadores
sociales y demás personal de la Junta.
IV.- Ordenar y dirigir la práctica de los arqueos, cortes de caja y demás comprobaciones
o verificaciones de contabilidad de las instituciones.
V.- Nombrar y remover al personal que preste sus servicios a la Junta, previo acuerdo
con el Presidente de la Junta.
VI.- Dirigir y acordar los asuntos de su competencia con el personal de la Junta.
VII.- Establecer y proponer al Consejo de Vocales, previo acuerdo con el Presidente de
la Junta, la estimación de ingresos y el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio.
VIII.- Firmar la correspondencia relativa a sus facultades de ejercer el presupuesto de
egresos, debiendo acordar con el Presidente de la Junta dicho ejercicio.
IX.- Asistir a las sesiones de la Junta para informar del cumplimiento de sus funciones,
y
X.- Las demás que le confieran otras disposiciones aplicables.
CAPITULO XII
Facultades de la Junta de Asistencia Social Privada
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ARTICULO 115.- La Junta podrá proponer al C. Gobernador del Estado la celebración
de acuerdos de coordinación con los Gobiernos de las demás Entidades Federativas
que favorezcan la creación y el desarrollo de instituciones del ramo.
ARTICULO 116.- Los visitadores, auditores o inspectores que conforme a la presente
Ley y sus reglamentos intervengan en la contabilidad de las instituciones, serán
personas de notorios conocimientos en materia contable, comprobados en los términos
que determine el reglamento respectivo y no podrán ser funcionarios o empleados de
las instituciones sujetas a inspección, salvo el caso de los trabajos de carácter técnico,
previa autorización de la Junta. No podrán obtener de las instituciones préstamos o ser
sus deudores por cualquier título, bajo la pena de destitución inmediata.
ARTICULO 117.- Las visitas e inspecciones se practicarán cuando así lo determine la
Junta, su Presidente o el Delegado Ejecutivo, en el domicilio legal de las instituciones y
en los establecimientos que de éstas dependan.
ARTICULO 118.- Los delegados, visitadores, auditores o inspectores de la Junta,
podrán con entera libertad, en las visitas o inspecciones que practiquen con forme al
artículo anterior:
I.- Tener acceso a revisar todos los establecimientos, libros y papeles de la institución y
pedir a los funcionarios y empleados respectivos cualquier información que sea
necesaria para cumplir con su cometido. La Junta podrá establecer las reglas y formas
conforme a las cuales deba proporcionarse la información de manera clara, pronta y
uniforme.
II.- Verificar las existencias de caja o efectivo y valores; practicar los arqueos o
comprobaciones necesarias, cerciorarse de la existencia de los bienes, títulos o de
cualesquiera otros valores que aparezcan en el patrimonio de la institución.
III.- Verificar la legalidad de las operaciones que efectúen las instituciones y comprobar
que las inversiones estén hechas en los términos de la presente Ley, y
IV.- En general, las demás funciones que le encomiende esta Ley y sus reglamentos.
ARTICULO 119.- Los visitadores, auditores o inspectores no deberán divulgar o
comunicar, sin el conocimiento o consentimiento de la Junta, de su Presidente o del
Delegado Ejecutivo, cualquier hecho o información obtenida durante los actos de
inspección o vigilancia, bajo la pena de destitución inmediata.
ARTICULO 120.- Además de las visitas e inspecciones relacionadas con los bienes de
las instituciones, se practicarán las que tiendan a comprobar:
I.- Si los objetivos de la institución están siendo realizados.
II.- Si sus establecimientos son adecuados para su objeto.
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III.- Si el servicio se imparte con regularidad y oportunidad.
IV.- Si el trato que reciben los beneficiarios está o no en consonancia con los fines
altruistas de la institución, y
V.- Si los beneficiarios reúnen los requisitos señalados en los estatutos, y en general se
cumple con éstos y con las leyes y reglamentos relativos.
ARTICULO 121.- Con base en los informes respectivos, el Presidente acordará las
medidas que procedan conforme a esta Ley.
ARTICULO 122.- Cuando los patronos, funcionarios y empleados de una institución se
resistan a que se practiquen las visitas de que se trata esta Ley o no proporcionen los
datos que ella exige, los visitadores, los inspectores o auditores, levantarán un acta
ante dos testigos, haciendo constar los hechos que serán puestos en conocimiento del
Consejo de Vocales, por el Presidente o el Delegado Ejecutivo, a fin de que se dicte la
resolución que corresponda.
ARTICULO 123.- Los patronos están obligados a rendir, en los diez primeros días de
cada mes, un informe a la Junta, que contendrá:
I.- La iniciación de los juicios en los cuales intervengan las instituciones como actoras o
como demandadas, especificando la vía, el nombre del actor, del demandado, el
Juzgado o Tribunal administrativo en que se hubiere radicado el Juicio, y
II.- EI estado que guarde el juicio, en la fecha en que se rinda el informe y, en su caso,
los motivos por los cuales no se hayan efectuado durante el mes inmediato anterior.
ARTICULO 124.- En vista de estos informes, la Junta determinará los casos en que ella
deberá intervenir en los juicios a que se refiere el artículo anterior, si así lo amerita la
complejidad o cuantía del negocio o morosidad de los Patronatos en la prosecución de
los juicios.
La Junta intervendrá en los juicios de que hablan los artículos anteriores por medio de
un representante que designará en cada caso.
ARTICULO 125.- La intervención de la Junta en los casos en que se refiere el artículo
anterior, dará derecho a sus representantes para hacer toda clase de promociones que
tiendan a coadyuvar con las instituciones ya sea activando la secuela de los juicios o de
los asuntos administrativos, ofreciendo pruebas, tachando testigos de la otra parte,
formulando interrogatorios, objetando las pruebas documentales que se alleguen;
alegando e interponiendo los recursos que estimen procedentes y, en general, para
ejecutar los actos que señala el Artículo 2843 del Código Civil para el Estado Libre y
Soberano de Quintana Roo, excepto hacer cesión de bienes. Esta podrá hacerla con
autorización especial de la Junta.
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ARTICULO 126.- Cuando correspondan bienes al ramo de la asistencia, de la
promoción humana o del desarrollo social en general, por disposición testamentaria o
de la Ley, deberá la Junta apersonarse directamente en el juicio, y se le tendrá como
parte interesada, mientras resuelve la institución, o instituciones a las cuales deben de
aplicarse esos bienes, o si deben procederse a la constitución de una institución más,
conforme a lo dispuesto en el capítulo IV del Título Tercero de esta Ley.
ARTICULO 127.- La Junta será representante de las instituciones defraudadas cuando
se ejerciten acciones de responsabilidad civil o penal; en este último caso como
coadyuvante del Ministerio Público, en contra de las personas que desempeñen o
hayan desempeñado el cargo de patronos de una institución.
ARTICULO 128.- Cuando en concepto de la Junta proceda legalmente la remoción de
un patrono, deberá citar a éste a fin de escuchar sus defensas, fijándole un plazo de
treinta días naturales para que exhiba los documentos y pruebas que estime
pertinentes. Si la Junta resuelve la remoción sustituirá al removido con la persona a
quien según los estatutos de la institución corresponda el cargo, equiparándose para
este efecto la remoción, de un patrono a las causas de falta definitiva y observándose,
en su caso, lo dispuesto por el Artículo 78 fracción II de esta Ley.
El patrono removido tendrá el derecho dentro de los treinta días siguientes a la fecha en
que se le haya notificado la remoción, de reclamar ante la autoridad competente del
domicilio de la institución, lo que a su derecho convenga; pero la resolución de la Junta
no se suspenderá y el patrono sustituto continuará en su función mientras no se dicte
sentencia ejecutoria que la revoque.
La Junta también estará facultada para ocurrir ante los tribunales en el caso a que se
refiere el párrafo anterior, mediante los representantes que al efecto designe.
CAPITULO XIII
Obligaciones de los Notarios y de los Jueces.
ARTICULO 129.- Con excepción de los poderes generales a que se refiere el Artículo
77 de esta Ley, las instituciones no podrán celebrar contratos ante notario sin la
autorización por escrito de la Junta.
ARTICULO 130.- Los notarios deberán remitir a la Junta, dentro de los ocho días
siguientes a la fecha de su otorgamiento, una copia autorizada de las escrituras que se
otorgan en su protocolo, en las que intervenga alguna institución o se le afecte
ostensiblemente.
Los notarios, dentro de los ocho días siguientes a su otorgamiento, gestionarán el
registro de las escrituras citadas en el párrafo anterior que se otorguen ante ellos, y que
conforme a ésta o a otras leyes, deban inscribirse en el Registro Público de la
Propiedad.
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ARTICULO 131.- Los notarios que autoricen algún testamento público abierto o
protocolicen por orden de Juez, algún otro que contenga disposiciones para constituir
una institución o a favor de alguna de éstas, están obligados a dar aviso a la Junta de la
existencia de esas disposiciones, y remitirle copia simple de ellas dentro del término de
ocho días, contados a partir de la fecha en que lo hayan autorizado.
ARTICULO 132.- Cuando se revoque un testamento que contenga las disposiciones a
que se refiere el artículo anterior, el notario que autorice el nuevo instrumento, dará
aviso a la Junta dentro del mismo término que señala dicho artículo.
ARTICULO 133.- Los jueces del ramo ante quienes se promuevan diligencias para la
apertura de un testamento cerrado, que contenga disposiciones que interesen a la
asistencia, a la promoción humana o al desarrollo social a cargo de particulares, darán
aviso a la Junta de la existencia de esa disposición, dentro de los ocho días siguientes
a la fecha en que ordenen la protocolización del testamento.
ARTICULO 134.- Los jueces estarán obligados a dar el mismo aviso y un idéntico plazo
al referido en el artículo que antecede, en los casos en que ordenen la protocolización
de cualquier otra clase de testamentos que contengan disposiciones que interesen a las
instituciones del ramo en lo general o a una institución en lo particular.
ARTICULO 135.- Los jueces tienen asimismo, obligación de dar aviso a la Junta de la
radicación de los juicios sucesorios, siempre que los testamentos contengan
disposiciones relacionadas con las instituciones del ramo.
ARTICULO 136.- Los jueces del ramo penal están obligados a dar aviso a la Junta de
los procesos en los que resulte perjudicada alguna institución del ramo, a fin de que se
constituya en tercero coadyuvante del Ministerio Público.
CAPITULO XIV
Reformas de los Estatutos
ARTICULO 137.- Cuando sea necesario cambiar, ampliar o disminuir el objeto, radio de
operación, o modificar las bases generales de administración de una institución, las
personas que la representen someterán a la consideración de la Junta un proyecto de
reformas o de nuevos estatutos.
ARTICULO 138.- La Junta resolverá lo que corresponda, con relación a las reformas de
los estatutos, sujetándose a lo que disponen los artículos 49 y 50 de esta Ley,
quedando a cargo de los Patronatos las obligaciones que imponen dichos artículos a
los fundadores.
Cuando por el cambio de condiciones en la vida de las instituciones, se requiera
modificar los actos de éstas, sin que ello implique cambiar su objeto, la Junta podrá
conceder la autorización correspondiente sin necesidad de sujetarse a lo dispuesto en
el párrafo anterior.
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ARTICULO 139.- Si el fundador o fundadores hubieren consignado en los primeros
estatutos o en el escrito de solicitud para la constitución de la institución, la clase de
actos de asistencia que deberá ejecutar la institución al cambiar de objeto, se estará a
lo mandado por ellos.
En el caso de que los fundadores no hubieran previsto la desaparición de la institución
o un nuevo objetivo, la Junta determinará lo que estime procedente.
CAPITULO XV
Extinción de las Instituciones de Asistencia Social Privada
ARTICULO 140.- Las instituciones pueden extinguirse en los casos del artículo 143 de
esta Ley, a petición de sus Patronatos o de oficio, por declaratoria que haga la Junta.
Las determinaciones que dicte la Junta en el ejercicio de las facultades que este
precepto le concede, podrán recurrirse dentro de los siguientes 3 días naturales
contados a partir de la fecha de notificación. Para ello la propia Junta deberá citar al
Patronato de la institución a fin de escuchar sus defensas, fijándole un plazo para que
exhiba las pruebas que estime pertinentes. Si confirma la declaratoria de extinción,
procederá como ordenan los artículos 144 a 151 de esta Ley.
La institución extinguida tendrá el derecho, dentro de los treinta días siguientes a la
fecha en que se le haya notificado la extinción, de reclamar ante la autoridad
competente la resolución de la Junta; pero la resolución no se suspenderá y
continuarán los procedimientos de liquidación, mientras no se dicte sentencia
ejecutoriada que la revoque, a menos que el Juez decida justificadamente lo contrario.
ARTICULO 141.- Cuando la Junta reciba del Patronato de una institución la solicitud de
extinción, recabará los datos e informes necesarios para resolver si la institución se
encuentra comprendida en lo dispuesto en el artículo 143 de esta Ley.
Para la extinción de oficio, la Junta obtendrá previamente los datos mencionados en el
párrafo anterior.
ARTICULO 142.- Las instituciones no podrán ser declaradas en quiebra o liquidación
judicial ni acogerse a los beneficios de ésta.
ARTICULO 143.- Las instituciones permanentes o transitorias se extinguirán:
I.- Cuando sus bienes no basten para realizar, de manera eficiente el objeto que, de
acuerdo con sus estatutos, tenga encomendado.
II.- Cuando se descubra que se constituyeron violando las disposiciones que debieran
regir su nacimiento. En este caso, la declaratoria de extinción no afectará la legalidad
de los actos celebrados por la institución con terceros.
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III.- Cuando funcionen de manera que sus actividades pierdan el carácter de utilidad
pública que se les reconoce con la personalidad jurídica. Si la causa de que su
actividad se desarrolle en esa forma se encuentra en sus estatutos, la Junta acordará
que el Patronato respectivo formule un proyecto de reforma a esos estatutos, y si éste
no lo hiciera dentro del plazo de quince días, se decretará la extinción, y
IV.- Cuando haya concluido el plazo señalado para su funcionamiento, o cuando haya
cesado la causa que motivó su creación.
ARTICULO 144.- En los casos del artículo anterior, la Junta podrá, antes de proceder a
la liquidación de la institución, resolver que los bienes pasen a formar parte del
patrimonio de otra institución, ajustándose, hasta donde sea posible, a la voluntad del
fundador, a cuyo efecto determinará, oyendo a los representantes de las instituciones
afectadas, sobre las condiciones y modalidades que deben observarse en la
transmisión de dichos bienes.
También podrá resolver la Junta que se constituya una nueva institución del ramo en
los términos de lo preceptuado en el artículo 67 de esta Ley.
ARTICULO 145.- Cuando la Junta resuelva la extinción y liquidación de una institución,
se nombrará un liquidador por el Patronato y otro por la Junta. Si el Patronato no
designare el liquidador que le corresponde dentro del plazo de ocho días hábiles, en su
rebeldía, hará la designación la Junta. Cuando el Patronato haya sido designado por la
Junta conforme a la fracción II del artículo 78 de esta Ley, el nombramiento del
liquidador será siempre hecho por la misma Junta.
ARTICULO 146.- Al declarar la extinción y liquidación de una institución, la Junta
resolverá sobre los actos que puedan practicarse durante la liquidación y tomará las
medidas que estime oportunas en relación con las personas que hayan venido siendo
beneficiadas por la institución.
ARTICULO 147.- Los liquidadores serán pagados con fondos de la institución
extinguida y sus honorarios serán fijados por la Junta, tomando en cuenta las
circunstancias y la cuantía del remanente.
ARTICULO 148.- Son obligaciones de los liquidadores:
I.- Formar inventario de todos los bienes de la institución.
II.- Exigir de las personas que hayan fungido como patronos al declararse la extinción
de la institución, una cuenta pormenorizada que comprenda el estado económico de
ésta.
III.- Presentar a la Junta cada mes, un informe del proceso de la liquidación.
IV.- Cobrar judicial o extrajudicialmente lo que se deba a la institución, y pagar lo que
ésta adeude.
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V.- Las demás que la Junta les imponga para cumplir con lo preceptuado por el artículo
146 de esta Ley.
ARTICULO 149.- Para el desempeño de las funciones que establece este capítulo, los
liquidadores acreditarán su personalidad con el nombramiento que se les haya
expedido. Todas las resoluciones y actos de los liquidadores, así como, los documentos
y escritos que deban expedir o presentar, llevarán la firma de todos los que hayan sido
designados como tales.
ARTICULO 150.- En caso de desacuerdo entre los liquidadores, éstos están obligados
a someter el asunto a la resolución de la Junta.
ARTICULO 151.- Practicada la liquidación, si hay remanente, se aplicará éste con
sujeción a lo dispuesto por el fundador o fundadores; pero si éstos no hubieren dictado
una disposición expresa al respecto cuando constituyeron la institución, los bienes
pasarán a la institución o instituciones que elija la Junta de ese ramo, de preferencia
entre las que tengan un objeto análogo a la extinguida.
TITULO CUARTO
Responsabilidades y Sanciones
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 152.- Las personas que contravengan lo dispuesto en la fracción I del
artículo 79 de esta Ley, serán sancionadas con multa de 3 a 30 días de salario mínimo
general vigente en el área geográfica respectiva. Para el caso de reincidencia, se les
sancionará con arresto hasta de 36 horas.
ARTICULO 153.- Las personas que representen, dirijan o administren asilos, escuelas,
orfanatorios, hospitales y demás establecimientos o instituciones que ejecuten actos
con fines humanitarios de asistencia, sin propósito de lucro y en beneficio general, sin
autorización de la Junta, en los casos en que lo requiera, serán sancionados en los
términos del artículo anterior.
ARTICULO 154.- Las personas que efectúen para fines asistenciales, colectas, rifas,
loterías, festivales, venta de cupones o cualesquiera otra clase de actos similares, sin
autorización previa de la Junta, en los casos en que lo requiera serán sancionados en
los términos del artículo 152 de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan
acreedoras por violaciones de otras leyes.
ARTICULO 155.- Las autoridades locales que, sin autorización de la Junta, concedan
licencias con el objeto indicado en el artículo anterior, serán sancionadas por las
autoridades competentes, a petición de la Junta, conforme a lo previsto en la ley que
regule el ejercicio de sus atribuciones o la que prevea el procedimiento para la
determinación de responsabilidades.
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ARTICULO 156.- Serán sancionadas con arresto hasta de treinta y seis horas y multa
de 3 a 30 días de salario mínimo general vigente en el área geográfica respectiva, a las
personas que representen, dirijan o administren a las instituciones de Asistencia Social
Privada, sean estas instituciones de carácter permanente o transitorias, cuando:
I.- Se opongan a la inspección y vigilancia que ordene la Junta.
II.- Se nieguen a dar información u oculten ésta, cuando sea requerida por la Junta.
ARTICULO 157.- Las infracciones a esta Ley, no previstas en este capítulo ni en ningún
otro, serán sancionadas con multas hasta 60 días de salario mínimo general vigente en
el área geográfica respectiva.
ARTICULO 158.- En los casos en que, en concepto de la Junta la conducta pudiera
entrañar la comisión de un delito, pondrá los hechos en conocimiento de la
Procuraduría de Justicia del Estado de Quintana Roo, para los efectos legales que
correspondan.
ARTICULO 159.- Las instituciones tendrán un símbolo que las identifique como tales.
Este símbolo será autorizado por la Junta mediante las disposiciones que al efecto se
emitan y deberá usarse en todo impreso generado por las instituciones.
Las personas que ostenten y funcionen como instituciones del ramo sin autorización de
la Junta o que usaren la simbología a que se refiere el párrafo anterior, serán
sancionadas en los términos del artículo 152 de esta Ley, sin perjuicio de su
responsabilidad civil o penal.
CAPITULO II
Responsabilidades de los Patronos
ARTICULO 160.- Los patronos en el ejercicio de sus funciones, no se obligan
individualmente pero están sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que
incurran, conforme a las disposiciones aplicables.
ARTICULO 161.- Son causas de remoción de los patronos:
I.- Los actos de negligencia, culpa grave o dolo en el desempeño de su encargo, con
perjuicio moral o material para la institución.
II.- Los actos repetidos de desobediencia a las resoluciones de la Junta.
III.- El hecho de ser condenado por la comisión de cualquier delito intencional.
IV.- El hecho de no cumplir el acuerdo de la Junta que se refiera a la reforma de los
estatutos, de acuerdo con lo previsto por la fracción XVIII del artículo 112 de esta Ley.
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V.- El hecho de encontrarse el Patrono en cualquiera de los casos previstos en el
artículo 79 de esta Ley, y
VI.- La distracción o inversión de fondos de la institución para fines distintos a los de su
objeto o la violación del artículo 89 de esta Ley con grave perjuicio de los intereses de
la institución.
ARTICULO 162.- Cuando los patronos incurran en faltas que no sean causa de
remoción, la Junta los amonestará y, en caso de reincidencia, les impondrá una multa
por el equivalente de 30 a 60 días de salario mínimo general vigente en el área
geográfica de que se trate, sin perjuicio de las sanciones que establezcan otras leyes.
ARTICULO 163.- Al patrono que se resista a separarse de sus funciones, una vez
resuelta su remoción conforme al artículo 128 de la presente Ley, se le impondrá una
multa de 60 a 90 días el salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se
trate, sin perjuicio de las sanciones que establezcan otras leyes.
CAPITULO III
Responsabilidad de los Miembros y de los Empleados de la Junta de Asistencia
Social Privada
ARTICULO 164.- Son causas de responsabilidad del Presidente, de los vocales, del
Delegado Ejecutivo y del personal técnico de la Junta:
I.- Faltar sin causa justificada a las sesiones. El personal técnico incurrirá en esta
responsabilidad sólo cuando haya sido citado por la Junta para concurrir a las sesiones
que se celebren.
II.- Demorar indebidamente, por más de 15 días, la presentación de los dictámenes o
informes sobre los asuntos que se turnen para estudio.
III.- Aceptar o exigir a los patronos, o de otras personas, regalos o retribuciones en
efectivo o en especie, para ejercer las funciones de su cargo, o por faltar al
cumplimiento de sus obligaciones, y
IV.- Faltar al cumplimiento de las obligaciones que les imponga esta Ley.
ARTICULO 165.- Los delegados, inspectores o auditores que rindan a la Junta informes
que contengan hechos falsos, serán sancionados con de 120 a 180 veces el
equivalente del salario mínimo general en el área geográfica de que se trate.
ARTICULO 166.- La responsabilidad que se menciona en el artículo 164 de esta Ley se
castigará según la gravedad en la vía administrativa, con amonestación, suspensión sin
goce de sueldo y, en su caso, destitución, sin perjuicio de las sanciones que
establezcan otras leyes.
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Cuando un vocal falte a las sesiones de la Junta más de cuatro veces consecutivas
quedará revocado su nombramiento y se procederá a cubrir la vacante definitiva.
CAPITULO IV
De las Responsabilidades de los Notarios y de los Jueces
ARTICULO 167.- Los actos que realicen los Notarios en ejercicio de sus funciones, que
sean contrarios a los preceptos de la presente ley, se harán del conocimiento de la
autoridad competente por conducto de la Junta, para que se les sujete en su caso al
procedimiento establecido en la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo; lo
anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que hubiesen incurrido.
ARTICULO 168.- Los actos que realicen los Jueces en ejercicio de sus funciones, que
sean contrarios a los preceptos de la presente ley, se harán del conocimiento de la
autoridad judicial competente por conducto de la Junta, para que se proceda en su
caso, conforme al Título Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Quintana Roo.
ARTICULO 169.- Los notarios que no envíen oportunamente a la Junta los testimonios
de las escrituras que estén obligados a remitirle, serán suspendidos en el ejercicio de
sus cargos por el C. Gobernador del Estado por un lapso de 15 días la primera vez que
incurran en esa omisión y, durante un mes, por cada vez subsecuente.
ARTICULO 170.- Los notarios que no den a la Junta los avisos que establece esta Ley,
incurrirán en la sanción del artículo anterior.
ARTICULO 171.- Los jueces que no rindan a la Junta los informes prevenidos por esta
Ley, serán suspendidos en el desempeño de su cargo durante 15 días la primera vez, y
por un mes cada vez subsecuente.
ARTICULO 172.- Los jueces que conozcan de los juicios sucesorios y que no cumplan
con las disposiciones del artículo 61 de esta Ley, serán acreedores a la sanción que
establece el artículo anterior.
ARTICULO 173.- Las sanciones que establece esta Ley para los jueces, a petición de
la Junta, se impondrá por el Tribunal Superior de Justicia del Estado.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- Queda abrogada la Ley de Asistencia Social y Privada para el
Estado de Quintana Roo de fecha 23 de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis,
publicada en el Periódico Oficial el 31 del mismo mes y año.
ARTICULO SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
ARTICULO CUARTO.- Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de este
Decreto, el Consejo Estatal de Asistencia Social deberá expedir el Reglamento de la
presente ley.
Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Jorge Mario López Sosa Israel Barbosa Heredia.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 414 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 10 DE
FEBRERO DE 2011.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los treinta y ún días del mes de enero del año dos mil
once.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Pedro Pablo Poot Ek. C. Marisol Ávila Lagos.
DECRETO 333 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE
NOVIEMBRE DE 2015.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil
quince.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Juan Carlos Huchín Serralta. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique.
LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Asistencia Social para el Estado de Quintana Roo
(Ley Publicada POE 15-12-1998 Decreto 157)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
10 de febrero de 2011
Decreto No. 414
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 1, 2, 3 fracciones II,
VII, VIII, X y XVI, 5, 7, 8 fracciones I apartado 3, II apartado 2, IV, V y
VIII, 9 fracción I, 10, 11, 12, 14, 15 fracciones I y III, 16 fracción I
apartado 1 y fracción II apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7, 20 primer párrafo,
21, 22, 23, 24 primer párrafo, 28 y 30 fracciones I, II y III; y se
adicionan las fracciones XVII, XVIII y el segundo párrafo al artículo 3,
segundo párrafo a la fracción IV del artículo 8, apartado 8 de la
fracción II del Artículo 16 y segundo párrafo de la fracción I del
Artículo 30.
17 de noviembre de 2015
Decreto No. 333
XIV Legislatura
ÚNICO. Se reforman los artículos 3 en sus fracciones IX, X, XI, XII
en su párrafo segundo y XV; 5; 8 en su fracción I y en su numeral 8
de la fracción referida; 16 en el numeral 7 de su fracción II; 105 en el
numeral 3 de la fracción II del primer párrafo y su inciso a del
segundo párrafo y se adiciona el numeral 9 a la fracción I del artículo
8.