Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar del Estado de Quintana Roo [PDF]

LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Denominación reformada POE 27-11-2007 Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 07 de septiembre de 2022 TITULO PRIMERO Disposiciones Generales CAPITULO PRIMERO Objeto y Definición ARTICULO 1.- Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las bases y procedimientos para la asistencia y prevención de la violencia familiar en el Estado de Quintana Roo. Artículo reformado POE 27-11-2007 ARTICULO 2.- Para los efectos de esta ley se entiende por: Párrafo reformado POE 30-09-2013 I. VIOLENCIA FAMILIAR.- Es todo acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, y/o agredir de manera física, psicológica, moral, patrimonial, económica y/o sexual a cualquier persona de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar, cuando quien agrede tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, mantengan o hayan mantenido una relación de hecho. Párrafo reformado POE 30-09-2013 Para efectos de esta ley, la relación familiar se entiende en su forma más extensa incluyendo no sólo el parentesco consanguíneo, por afinidad y civil sino cualquier vínculo resultante del matrimonio, concubinato o relación de hecho. La violencia familiar puede manifestarse de cualquiera de las siguientes formas: A. VIOLENCIA FÍSICA. Es cualquier acto u omisión intencional usando la fuerza física, algún tipo de arma, sustancia u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas a otra persona; para someterla a su voluntad y control; Apartado reformado POE 30-09-2013 B. VIOLENCIA PSICOLÓGICA. AI patrón de conducta consistente en actos u omisiones cuyas formas de expresión pueden ser de manera enunciativa, pero no limitativa: prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, actitudes devaluatorias, de abandono, negligencia, descuido reiterado, celotipia, comparaciones destructivas, rechazo, marginación, restricción a la autodeterminación y/o amenazas que provoquen en quien las recibe, deterioro, disminución o afectación a su autoestima. LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 19 No se considera como violencia psicológica, los actos que tengan por objeto corregir mesuradamente a las personas menores de edad siempre que sean realizados por quienes participen en la formación y educación de las mismas con el consentimiento de la madre o el padre, sin la intención de causar un daño moral a éstas se demuestre que están encaminados a su sano desarrollo; Apartado reformado POE 30-09-2013 C. VIOLENCIA MORAL.- Es todo acto u omisión encaminado a la vejación, escarnio y mofa de la o el integrante del núcleo familiar, que sienta una afectación en su calidad humana y en su moral como persona, cuya finalidad esencial sea la exposición al desprecio de las y los demás impidiendo el buen desarrollo a su integración social; Apartado reformado POE 30-09-2013 D. VIOLENCIA SEXUAL. Los actos u omisiones realizados para el control manipulación o dominio de la pareja y que generan un daño psicológico, y/o físico, cuyas formas de expresión pueden ser entre otras, negar las necesidades afectivas o inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas. E. VIOLENCIA PATRIMONIAL.- Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades del sujeto pasivo y que puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima. F. VIOLENCIA ECONÓMICA.- Es toda acción u omisión de quien agrede, que afecta la supervivencia económica de quien la recibe. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar sus percepciones económicas. Apartado reformado POE 30-09-2013 Fracción reformada POE 27-11-2007 G. VIOLENCIA VICARIA. Aquella violencia cometida por quien mantenga o haya mantenido una relación de hecho o de pareja con la víctima, y que por si o por interpósita persona, utilice como medio a las hijas e hijos de ésta, para causarle daño, generando una consecuente afectación psicoemocional e incluso física, económica, patrimonial o de cualquier tipo, tanto a la víctima, como a quienes fungieren como medio. Inciso adicionado POE 07-09-2022 II.- RECEPTORAS/ES. Las personas sujetas o vulnerables a la violencia familiar; Fracción reformada POE 27-11-2007, 30-09-2013 III.- GENERADORAS/ES. Quienes realicen o induzcan a cometer actos constitutivos de violencia familiar. Fracción reformada POE 27-11-2007, 30-09-2013 IV.- CONSEJO. El Consejo para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar en el Estado de Quintana Roo. Fracción reformada POE 27-11-2007 LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 19 V.- LEY. Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de Quintana Roo. Fracción reformada POE 27-11-2007 VI.- PROCURADURÍA. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Estado de Quintana Roo; Fracción reformada POE 17-11-2015 VII.- SISTEMA ESTATAL.- Al Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres. Fracción adicionada POE 30-09-2013 CAPITULO SEGUNDO De la Aplicación y Competencia ARTICULO 3º.- La aplicación de la presente Ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, por conducto de la Procuraduría; a los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de cada Municipio; a la Procuraduría General de Justicia del Estado y al Tribunal Superior de Justicia del Estado a través del Centro de Asistencia Jurídica. Artículo reformado POE 15-03-2002, 17-11-2015 ARTICULO 4º.- Los organismos y dependencias de la administración pública del Estado, independientemente de su función dentro del Consejo, proporcionarán apoyo y colaboración a los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Estatal y Municipales, para la realización de acciones conjuntas que tengan por objeto prevenir y asistir a los receptores y generadores de violencia familiar, en el ámbito de sus respectivas competencias. Corresponde al Consejo, promover y fomentar entre los organismos no gubernamentales, representantes de la iniciativa privada y organizaciones civiles vinculadas con la materia de violencia familiar, el apoyo necesario para llevar a cabo las acciones a que se refiere el párrafo anterior. Artículo reformado POE 27-11-2007 ARTICULO 5º:- Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, las Instituciones señaladas en los artículos precedentes, dispondrán y programaran las acciones necesarias, con sus propias estructuras administrativas, operativas y recursos humanos. Artículo reformado POE 15-03-2002 TITULO SEGUNDO De la Asistencia y Prevención CAPITULO PRIMERO Del Consejo para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar en el Estado de Quintana Roo LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 19 ARTICULO 6º.- Se crea el Consejo para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar en el Estado de Quintana Roo, como órgano de apoyo, consulta, coordinación, seguimiento y evaluación, de las acciones que en la materia se realicen; tendrá carácter honorífico y estará integrado por: Párrafo reformado POE 27-11-2007 I. Una o un Presidente que será él o la Titular del Poder Ejecutivo; Fracción reformada POE 15-03-2002, 30-09-2013 II. Una o un Secretario que será el Titular o representante de Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; Fracción reformada POE 30-09-2013 III. Una o un representante de la Secretaría de Educación y Cultura; Fracción reformada POE 30-09-2013 IV. Una o un representante de la Secretaría Estatal de Salud; Fracción reformada POE 30-09-2013 V. Una o un representante de la Secretaría de Seguridad Pública; Fracción reformada POE 30-09-2013 VI. Una o un representante de la Procuraduría General de Justicia del Estado; Fracción reformada POE 30-09-2013 VII. Una o un representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; Fracción reformada POE 30-09-2013 VIII. Una o un representante del Instituto Quintanarroense de la Mujer; Fracción reformada POE 30-09-2013 IX. Una o un representante del Sistema Quintanarroense de Comunicación Social; Fracción reformada POE 30-09-2013 X. Una o un representante de Organismos no Gubernamentales, de manera enunciativa más no limitativa, de cada uno de los siguientes grupos: Adultos mayores, indígenas, migrantes, personas con discapacidad, enfermedades terminales, niños, niñas y adolescentes en situación de calle, pobreza extrema, trata de personas y violencia hacia las mujeres. Fracción reformada POE 30-09-2013 Quienes representen a las dependencias y organismos que integran el Consejo, deberán ser personas con conocimiento sobre la materia de violencia familiar y mantendrán continuidad en su participación, a efecto de lograr una permanente representatividad, que permita dar puntual seguimiento a las acciones desarrolladas por el Consejo. Párrafo reformado POE 27-11-2007, 30-09-2013 La integración del Consejo estará libre de prejuicios de género, debiendo buscarse de preferencia una participación proporcional. LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 5 de 19 Artículo 6 BIS.- La Procuraduría será quien ejerza la representación del Consejo en el Sistema Estatal, a efecto de articular las bases para la asistencia y prevención de la violencia familiar en el Estado. Artículo adicionado POE 30-09-2013. Reformado POE 17-11-2015 ARTICULO 7º.- Para los efectos de la fracción X del artículo 6, la o el Titular del Poder Ejecutivo invitará a formar parte del Consejo a todos los organismos no gubernamentales que operen dentro del Estado y que tengan actividades relacionadas con las funciones del Consejo, para que de entre ellos se elija a los cinco que los representen. Artículo reformado POE 30-09-2013 ARTICULO 8º.- La o el Presidente del Consejo podrá invitar a las o los servidores públicos y representantes de la iniciativa privada, que por sus funciones o actividades sea conveniente que asistan a las sesiones del Consejo en calidad de invitados e invitadas especiales, así como a cualquier otra persona que por su conocimiento, prestigio, experiencia u otra cualidad inherente a la materia, se considere que puede ser convocada para enriquecer las sesiones del Consejo. Artículo reformado POE 30-09-2013 ARTICULO 9º.- EI Consejo, para el cumplimiento de sus objetivos, se integrará por comisiones cuya conformación y funciones se especificarán en el Reglamento de la presente Ley. Asimismo, en el propio Reglamento se precisarán las funciones que corresponde desarrollar a cada una de las dependencias y organismos que conforman el Consejo, directamente vinculadas con los fines de la presente ley. ARTICULO 10.- El Consejo sesionará ordinariamente en forma bimestral y extraordinariamente, cuantas veces sea necesario, a convocatoria de su o presidente/a, con la anticipación que señalen las disposiciones reglamentarias. Para que las sesiones del Consejo sean válidas, bastará la asistencia de más de la mitad de sus integrantes y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, la o el presidente tendrá voto de calidad. Artículo reformado POE 30-09-2013 ARTICULO 11.- Las Comisiones a que se refiere el artículo 9 de esta ley, se integrarán por personas expertas, con reconocida trayectoria en la materia y nombradas por el propio Consejo; serán coordinadas por un o una responsable quien será designado/a de entre ellas mismas. Artículo reformado POE 30-09-2013 ARTICULO 12.- Para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, las dependencias de la administración pública integrantes del Consejo, conforme al ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a disponer de sus propias estructuras administrativas y operativas para programar y ejecutar las acciones necesarias en materia de violencia familiar en que les corresponda intervenir. Artículo reformado POE 27-11-2007 LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 6 de 19 ARTICULO 13.- Son facultades y obligaciones del Consejo: I.- Diseñar el Programa Integral para la Asistencia, y Prevención de la Violencia Familiar en el Estado, mismo que se aplicará sexenalmente y evaluar anualmente sus logros y avances, así como los lineamientos en materia de violencia familiar, para ser incorporados al Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, como un apartado especial del mismo; Fracción reformada POE 27-11-2007, 30-09-2013 II.- Fomentar la coordinación, colaboración e información entre las dependencias, instituciones y organismos que lo integran; III.- Analizar el establecimiento de los lineamientos administrativos y técnicos en esta materia, así como de los modelos de atención más adecuados y en su caso, justificar las reformas y adecuaciones que respecto a éstos se sugiera; IV.- Fomentar, en coordinación con instituciones especializadas públicas y privadas, la realización de investigaciones sobre la violencia familiar, identificando los problemas reales y potenciales que la generan y empleando, en su caso, los resultados obtenidos para diseñar nuevos modelos tendentes a su asistencia y prevención; Fracción reformada POE 27-11-2007 V.- Establecer las bases para el sistema de registro de la información estadística en el Estado sobre violencia familiar; Fracción reformada POE 27-11-2007 VI.- Llevar un registro de instituciones y dependencias gubernamentales, así como de organizaciones sociales que realicen acciones en materia de violencia familiar o que tengan relación con ésta, en el Estado; Fracción reformada POE 27-11-2007 VII.- Concertar con organizaciones sociales para incorporar sus acciones y estadísticas al sistema de información del Estado; VIII.- Fomentar, en coordinación con los organismos competentes, la realización de campañas públicas y programas orientados a sensibilizar y concientizar a la población sobre las formas de expresión, erradicación y prevención de la violencia familiar, incorporando a la población en la operación y desarrollo de dichos programas; Fracción reformada POE 27-11-2007 IX.- Incorporar a la sociedad organizada en la elaboración de programas y acciones relacionadas con la asistencia y prevención de la violencia familiar, a través de convenios en los cuales se establezcan y mantengan vínculos de trabajo específico e intercambio de información; Fracción reformada POE 27-11-2007 LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 7 de 19 X.- Celebrar convenios o acuerdos en materia de violencia familiar, para la coordinación de acciones a nivel estatal y municipal, así como con dependencias del orden federal, según sus ámbitos de competencia; Fracción reformada POE 27-11-2007 XI.- Organizar cursos y talleres de capacitación para las y los servidores públicos a quienes corresponda la atención y prevención de la violencia familiar; Fracción reformada POE 27-11-2007, 30-09-2013 XII.- Promover la realización de actividades que permitan la obtención de recursos económicos, los cuales se destinarán exclusivamente al cumplimiento de los fines de esta ley; XIII.- Fomentar la creación de áreas especializadas en la asistencia y prevención de la violencia familiar en instituciones públicas y privadas; Fracción reformada POE 27-11-2007 XIV.- Actuar como unidad auxiliar de las dependencias federales y organismos no gubernamentales con objetivos afines, en términos de las leyes, convenios o acuerdos de coordinación que se celebren con tal propósito; XV.- Promover el intercambio de información a nivel nacional e internacional sobre políticas, estrategias y resultados de las acciones de asistencia y prevención de la violencia familiar; Fracción reformada POE 27-11-2007 XVI.- Elaborar, publicar y distribuir material informativo en la entidad, con fines de prevención y orientación sobre la violencia familiar; Fracción reformada POE 27-11-2007 XVII.- A través de los medios de comunicación masiva, buscar espacios para la difusión permanente de campañas y programas para la prevención y asistencia de la violencia familiar; Fracción reformada POE 27-11-2007 XVIII.- Establecer un vínculo directo y permanente con la Junta de Asistencia Social Privada, a efecto de coordinar y llevar a cabo acciones conjuntas acordes a los fines de esta ley; XIX. Promover programas de intervención temprana en comunidades de escasos recursos para prevenir la violencia familiar desde donde se genera, incorporando a la población en la operación de dichos programas; Fracción adicionada POE 15-03-2002. Reformada POE 27-11-2007 XX. Impulsar la formación de promotoras/es comunitarias/es cuya función básica será estimular los programas de prevención de la violencia familiar; y Fracción adicionada POE 15-03-2002. Reformada POE 27-11-2007, 30-09-2013 LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 8 de 19 XXI. Acordar la autorización, para la aplicación de los modelos de prevención y atención de la violencia contra las mujeres. Fracción recorrida (antes XIX) POE 15-03-2002. Reformada POE 15-03-2002, 30-09-2013 XXII. Las demás que determine la presente Ley, o las que dentro del marco legal acuerde el Consejo y que sean necesarias para la consecución de sus fines y; Fracción adicionada POE 30-09-2013 XXIII. Participar en el sistema estatal, en los ejes de acción de prevención y atención de la Violencia Familiar. Fracción adicionada POE 30-09-2013 CAPITULO SEGUNDO De la Asistencia ARTICULO 14.- Cuando la Procuraduría, por si o por aviso externo, conozca de actos violentos que no constituyan delito, procederá a valorar física y psicológicamente a las personas receptoras de tal violencia y proporcionará a quienes la generaron una terapia psicológica, basada en modelos sensibilizadores a fin de mejorar las relaciones familiares. Párrafo reformado POE 27-11-2007, 30-09-2013 Se podrá hacer extensiva la atención en instituciones públicas a quienes cuenten con ejecutoria relacionada con convenios de violencia familiar, a solicitud de la autoridad jurisdiccional. Párrafo reformado POE 27-11-2007 Los servicios que proporcione la Procuraduría, en términos de la presente Ley, serán gratuitos. Artículo reformado POE 15-03-2002 ARTICULO 15.- La asistencia especializada que sea proporcionada en materia de violencia familiar por cualquier institución ya sea pública o privada, o por personal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, será tendiente a la protección de los receptoras/es de tal violencia, así como de apoyo terapéutico tanto a quienes la generaron como a quienes la recibieron. Dicha asistencia estará libre de prejuicios de género, raza, condición socioeconómica, religión o credo, nacionalidad o de cualquier otro tipo, y en concordancia a lo establecido en la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo. Artículo reformado POE 30-09-2013 ARTICULO 16.- El tratamiento tanto para quienes incurran en actos de violencia familiar así como de actos violentos que no constituyan delito será obligatorio y se basará en modelos psicoterapéuticos reeducativos, autorizados por el Consejo, ausentes de patrones estereotipados de comportamiento, de prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o de subordinación, tendientes a disminuir y de ser posible erradicar las conductas de violencia. LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 9 de 19 Artículo reformado POE 15-03-2002, 27-11-2007, 30-09-2013 ARTICULO 17.- El personal de las instituciones a que se refiere el Artículo 15 de esta ley, deberá ser profesional acreditado por algún organismo especializado, público o privado y contar con el perfil y aptitudes adecuadas, en términos de las disposiciones reglamentarias. ARTICULO 18.- Cuando el Ministerio Público conozca de un asunto relacionado con violencia familiar, lo deberá canalizar a la Procuraduría para la prestación de la asistencia médica, terapéutica o jurídica que requiera tanto quien genera como quien recibe. En los casos en que una receptora o un receptor sea una persona menor de edad, con discapacidad o adulto/a mayor víctima de violencia familiar, abandono o en cualquier otra circunstancia que ponga en peligro su vida, salud, y/o sano desarrollo, se presente o sea presentado ante el Ministerio Público, éste de inmediato dará aviso a la Procuraduría a efecto de que haga valer su representación a través del Oficial de Personas Menores de edad y brinde la protección para su atención y representación legal. Cuando la Procuraduría conozca directamente de un caso de violencia familiar, o cualquier otra circunstancia que pueda poner en peligro la vida, salud y/o sano desarrollo de quien recibe la violencia, lo hará del conocimiento del Ministerio Público, remitiéndole copia de los documentos y demás elementos de que disponga, para que éstos sean ofrecidos como medios de prueba para la determinación jurídica correspondiente. Artículo reformado POE 30-09-2013, 17-11-2015 ARTICULO 19.- La Procuraduría, una vez aplicado el tratamiento especializado por el personal capacitado, realizará las acciones pertinentes que permitan brindarle seguridad a las y los receptores en términos de su competencia y de las leyes aplicables. Artículo reformado POE 15-03-2002, 30-09-2013 ARTICULO 20.- En la aplicación de esta ley se promoverá y vigilará la observancia de los derechos humanos de las y los receptores, por parte de las autoridades responsables procurando siempre la correcta aplicación de los programas de asistencia y prevención de la violencia familiar que en su caso procedan. Artículo reformado POE 27-11-2007, 30-09-2013 ARTICULO 21.- Las instituciones u organismos que proporcionen atención o asistencia médica, apoyarán a las funciones de la Procuraduría, comunicándole de los casos que sean de su conocimiento y que consideren como constitutivos de violencia familiar, sin perjuicio de su obligación de dar aviso al Ministerio Público cuando los hechos pudieran tener el carácter de otros delitos. Artículo reformado POE 27-11-2007, 30-09-2013 CAPITULO TERCERO LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 10 de 19 De la Prevención ARTICULO 22.- El Consejo elaborará programas para prevenir la violencia familiar, especialmente en los siguientes casos: Párrafo reformado POE 27-11-2007 I.- Padres y madres o futuros padres y madres con antecedentes de haber sufrido maltrato infantil; II.- Padres y madres menores de edad; III.- Familias con problemas de drogadicción y/o alcoholismo de uno o más de sus integrantes; Fracción reformada POE 30-09-2013 IV.- Padres y madres o futuros padres y madres con escasa o nula preparación escolar; V.- Familias que habitan en condiciones de hacinamiento; Fracción reformada POE 30-09-2013 VI.- Adolescentes en escuelas secundarias y preparatorias, de igual manera que a los Comités de Padres de Familia. Fracción reformada POE 30-09-2013 VII - Padres y madres separados con custodia o tutela de sus hijos; y VIII.- Padres y madres que por diversas razones descuidan la atención y formación de sus hijos. IX. Familias donde hay adultos mayores, personas con discapacidad o con alguna enfermedad terminal. Fracción adicionada POE 30-09-2013 CAPITULO CUARTO De la Coordinación y Concertación ARTICULO 23.- En términos de la presente ley, corresponde a la Procuraduría: I.- Iniciar y llevar registros de las actas administrativas de aquellos actos violentos que no constituyan delito, así como de violencia familiar que hagan de su conocimiento; Fracción reformada POE 15-03-2002, 27-11-2007, 30-09-2013 II.- Citar a las y los receptores, las y los generadores, involucrado/as en los casos de violencia familiar así como de actos violentos que no constituyan delito, a efecto de que se apliquen las medidas asistenciales que tengan por objeto evaluar posibles riesgos para las víctimas y erradicar dicha violencia; Fracción reformada POE 27-11-2007, 30-09-2013 LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 11 de 19 III.- Aplicar el procedimiento previsto en esta ley, para la atención jurídica de la violencia familiar; Numeración recorrida (antes II) POE 27-11-2007. Fracción reformada POE 27-11-2007 IV.- Proporcionar, por conducto del personal capacitado, asistencia especializada gratuita, en coordinación con las instituciones autorizadas, a las y los receptores de actos violentos que no constituyan delito, así como a las y los generadores o familiares involucrados, dentro de una atención psicológica y de trabajo social; Fracción reformada POE 27-11-2007, 30-09-2013 V.- Canalizar los casos de violencia económica, patrimonial y/o de custodia de personas menores de edad, de adultos/as mayores o con discapacidad, a la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común o al Juez de lo Familiar competente, según corresponda, a efecto de que sea substanciado en dicha instancia; Fracción reformada POE 15-03-2002, 27-11-2007, 30-09-2013, 17-11-2015 VI.- Atender las solicitudes de las personas que tengan conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de violencia familiar; Fracción reformada POE 27-11-2007 VII.- Dentro de su función de asesoría jurídica, solicitar al órgano jurisdiccional competente, la expedición de las órdenes de protección y alejamiento necesarias para salvaguardar la integridad física, psicológica, económica y patrimonial de la o las víctimas en términos de las leyes aplicables en la materia, siempre que sea a petición expresa de estas últimas; tratándose de victimas personas menores de edad cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad deberá solicitar la imposición de medidas de protección o en su caso ordenarlas de conformidad con lo establecido por la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Quintana Roo y demás disposiciones aplicables; Fracción reformada POE 27-11-2007, 30-09-2013, 17-11-2015 VIII.- Integrar debidamente los expedientes de diagnostico, trabajo psicológico y jurídico derivados de las actas administrativas a que se refiere la fracción I, a fin de aportar todos los medios idóneos a la Institución donde vayan a ser canalizadas las víctimas de violencia familiar; Fracción reformada POE 15-03-2002, 30-09-2013 IX.- Dar seguimiento, conforme a sus atribuciones, de los casos de violencia familiar; Fracción reformada POE 15-03-2002 X. Dar seguimiento conforme a sus atribuciones, de los casos de violencia económica, patrimonial y/o custodia de personas menores de edad, de adultos/as mayores o con discapacidad que hayan sido canalizados; Fracción adicionada POE 15-03-2002. Reformada POE 27-11-2007, 30-09-2013, 17-11-2015 XI. Al momento de canalizar un asunto de violencia económica, patrimonial y/o de custodia tanto de personas menores de edad como de adultos mayores, deberá solicitar los tratamientos de orden sociocultural y terapéutico necesarios para la prevención o no reincidencia de la conducta violenta de las y los generadores canalizados; LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 12 de 19 Fracción adicionada POE 15-03-2002. Reformada POE 27-11-2007, 30-09-2013, 17-11-2015 XII. Derogado; Fracción adicionada POE 15-03-2002. Reformada POE 27-11-2007. Derogada POE 30-09-2013 XIII. Las demás que se deriven de las disposiciones del presente ordenamiento o dentro del marco legal le asigne el Consejo para el cumplimiento de sus objetivos. Fracción recorrida (antes X) y reformada POE 15-03-2002 TITULO TERCERO Del Procedimiento CAPITULO PRIMERO Reglas Generales ARTICULO 24.- Las receptoras o receptores de violencia familiar, así como de actos violentos que no constituyan delito, deberán ser atendidas mediante procedimientos jurídicos, socio-psicológicos y de trabajo social encaminados a que reconozcan la situación que enfrentan. Estos procedimientos deberán tener como marco normativo el reconocimiento irrestricto de sus derechos humanos, los Tratados, Convenios y Convenciones suscritos por el Estado Mexicano tales como la Convención Internacional de los Derechos de los Niños; Niñas y Adolescentes, así como lo establecido en la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el Estado de Quintana Roo, La Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Quintana Roo y demás leyes aplicables en la materia. I. En caso de recibir a una víctima con signos evidentes de violencia familiar, será canalizada a la mesa del Ministerio Público correspondiente; II. Tratándose de víctimas personas menores de edad la Procuraduría los representará de conformidad con lo establecido en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Quintana Roo y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a otras autoridades. En caso de victimas mayores de edad, adultas mayores o mayores de edad con discapacidad y no se tuviera conocimiento de algún familiar en línea recta ascendente o colateral hasta el segundo grado quien la represente; la Procuraduría los representará en el inicio de la investigación. III. Para el caso de la fracción anterior; una vez realizada la denuncia ante el representante social, será determinación única y exclusiva de la Procuraduría la situación de custodia y guarda temporal de la persona menor de edad, adulta/o mayor o persona con discapacidad; prefiriendo en todo momento que esta recaiga en familiares consanguíneos más cercanos que acepten voluntariamente dicho encargo. Se recurrirá al internamiento de estas víctimas en casas de acogida, de asistencia o la propia casa filtro del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, como última LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 13 de 19 instancia y tras haber agotado todos los medios posibles para evitar dicho internamiento. Artículo reformado POE 15-03-2002, 30-09-2013, 17-11-2015 ARTICULO 25.- Los procedimientos a que se refiere este capítulo estarán a cargo de la Procuraduría y se substanciará conforme a las disposiciones contenidas en el mismo; basándose en el respeto irrestricto de los derechos humanos irrestricto de sus derechos humanos, los Tratados, Convenios y Convenciones suscritos por el Estado Mexicano tales como La Convención Internacional de los Derechos de los Niños; Niñas y Adolescentes, Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad así como lo establecido en la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el Estado de Quintana Roo, y demás leyes aplicables en la materia, bajo el principio de que las víctimas no son objetos de protección sino sujetas/os de derechos. Artículo reformado POE 15-03-2002, 30-09-2013 ARTICULO 26.- La Procuraduría llevará un registro de sus actuaciones, del que informará por escrito y bimestralmente al Consejo, conforme a las disposiciones reglamentarias. ARTICULO 27.- La Procuraduría podrá recibir quejas de actos violentos que no constituyan delito. Estas quejas podrán presentarse por: Párrafo reformado POE 27-11-2007, 30-09-2013 A). La o el receptor; Inciso reformado POE 30-09-2013 B). Cualquier integrante de la familia; Inciso reformado POE 30-09-2013 C). Directivos, maestros y maestras de las instituciones educativas, así como el personal médico de los centros hospitalarios, cuando con motivo de su actividad, detecten cualquier circunstancia que haga presumible la existencia de violencia familiar; Inciso reformado POE 27-11-2007, 30-09-2013 D). De integrantes de asociaciones civiles. Inciso adicionado POE 30-09-2013 Cualquier persona, distinta de las mencionadas en los incisos anteriores, que tenga conocimiento de la realización de actos considerados como violencia familiar. Párrafo reformado POE 27-11-2007 En cualquier caso de queja presentada por tercera persona, se citará a los generadores y receptores de la violencia familiar, o a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, solicitándose la presentación del o las personas menores o incapaces, para el efecto de que se les practique una valoración médica y psicológica, y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de esta ley. Párrafo reformado POE 27-11-2007, 30-09-2013, 17-11-2015 LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 14 de 19 CAPITULO SEGUNDO Del Procedimiento Interno Denominación reformada POE 15-03-2002 ARTICULO 28.- Recibida la queja que ponga en conocimiento de esta Procuraduría de un caso de actos violentos que no constituyan delito, se procederá a documentar ya sea la queja directa de la víctima o bien, la declaración de cualquiera de las personas referidas en el Artículo 27 de esta ley, emitiendo la Procuraduría un acuerdo de inicio de trámite con las indicaciones precisas para el manejo del caso recibido, ordenando las actuaciones o diligencias de trabajo social terapéuticas, psicológicas, entrevistas, visitas domiciliarias y demás medidas necesarias, según el caso de que se trate. Hecho lo anterior, se ordenará la citación de la o el generadora/r a fin de llevar una entrevista previa en la que enterada/o de su calidad, de la gravedad de los hechos y de la posibilidad y alternativa de solución existente, sea asistido con los mismos beneficios de la receptora de violencia para indagar la causa generadora de su conducta violenta y emitir un dictamen necesario para la canalización en caso de ser procedente. Artículo reformado POE 15-03-2002, 30-09-2013 ARTICULO 29.- En caso de que la o el generadora/r no se presentare por lo menos dos veces a la cita programada, se hará constar en actas y se continuará la integración del expediente, determinando bajo el más prudente arbitrio de la o el Procurador la remisión del expediente a la agencia del ministerio público correspondiente; atendiendo a lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27 de la presente Ley; actuando como coadyuvante de la Representación Social. Artículo reformado POE 15-03-2002, 30-09-2013, 17-11-2015 ARTICULO 30.- Compareciendo ambas partes y enteradas de los alcances y la gravedad de la situación de violencia que enfrentan; se les enterará de las opciones terapéuticas existentes y el tiempo al que deberán someterse a efecto de evitar la reincidencia por parte de la o el generador y fomentar el empoderamiento de la o el receptor. Cuando la víctima sea una persona menor de edad o que por su condición sea incapaz de comprender el hecho, bajo ninguna circunstancia se le confrontará con la o el generador de la violencia. Artículo reformado POE 15-03-2002, 27-11-2007, 30-09-2013 ARTICULO 31.- Para hacer llegar sus citatorios, la Procuraduría empleará al personal a su cargo. Artículo reformado POE 15-03-2002 TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 15 de 19 SEGUNDO.- Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, se deberá conformar e iniciará sus funciones el Consejo para la Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar en el Estado. TERCERO.- Dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente Decreto, se deberá emitir el Reglamento correspondiente de esta Ley. Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, al primer día del mes de junio del año dos mil. Diputado Presidente: Diputado Secretario: German Parra López. Ángel de J. Marín Carrillo. LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 16 de 19 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO 146 DE LA IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE MARZO DE 2002. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, a los siete días del mes de marzo del año dos mil. Diputado Presidente: Diputado Secretario: Marcelo Carreón Mundo Ángel de J. Marín Carrillo DECRETO 226 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2007. ARTÍCULO TRANSITORIO: ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil siete. Diputado Presidente: Diputado Secretario: Dr. Juan M. Chang Medina. Lic. Juan C. Pallares Bueno. LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 17 de 19 DECRETO 311 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013. ARTÍCULO TRANSITORIO: ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos mil trece. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: Lic. Marilyn Rodríguez MarrufoLic. Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón DECRETO 334 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2015. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil quince. Diputado Presidente: Diputada Secretaria: Profr. Juan Carlos Huchín Serralta. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique. LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 18 de 19 DECRETO 264 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 07 DE SEPTIEMBRE DE 2022. TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil veintidós. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: Lic. María Cristina Torres Gómez. C. Aurora Concepción Pool Cauich. LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 19 de 19 HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA: Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Quintana Roo (Ley publicada POE 15-06-2000 Decreto 041) Fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado Decreto y Legislatura Artículos Reformados: 15 de marzo de 2002 Decreto No. 146 IX Legislatura ARTICULO ÚNICO.- Se aprueban las reforman de los artículos 2° fracción I primer párrafo, 3°, 5°, 6° fracciones I y V, 14 primer párrafo, 16, 18 segundo párrafo, 19, 23 fracciones V y VIII, 24 primero y segundo párrafos, 25, 28, 29, 30, 31 y la denominación del Capítulo Segundo; y se adicionan, las fracciones XIX y XX al artículo 13 pasando el contenido actual de la fracción XIX a ser la fracción XXI, un segundo párrafo al artículo 14 pasando el actual segundo párrafo a ocupar el tercero, un segundo párrafo al artículo 18 pasando el actual segundo párrafo a ocupar el tercero, las fracciones X, XI Y XII del artículo 23 pasando la actual fracción X a ocupar la fracción XIII, un tercer párrafo al artículo 24. 27 de noviembre de 2007 Decreto No. 226 XI Legislatura SEXTO. Se reforman: la denominación de la Ley; la denominación del Capítulo Primero del Título Segundo y los artículos 1; 2, fracciones I, II, III, IV, y V; 4; 6; 12; 13 fracciones I, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XIII, XV, XVI, XVII, XIX, y XX; 14 párrafos primero y segundo; 15 párrafo primero; 16; 18 párrafos primero y tercero; 20; 21; 22 párrafo primero; 23 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, y XII; 24 párrafos primero y tercero; 27 párrafo primero e inciso c); 28 párrafo primero; y 30. 30 de septiembre de 2013 Decreto No. 311 XIII Legislatura ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifican los artículos: 2 fracción I, apartado A, B, C, F, fracciones II, III, artículo 6 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y el párrafo penúltimo, artículo 7, artículo 8, artículo 10, artículo 11, artículo 13 fracciones I, XI, XX y XXI, artículo 14, artículo 15, artículo 16, artículo 18, artículo 19, artículo 20, artículo 21, artículo 22 fracciones III, V y VI, artículo 23 fracciones I, II, IV, V, VII, VIII, X y XI, artículo 24, artículo 25, artículo 27 incisos a), b), c), y último párrafo, artículo 28, 29 y 30; se adicionan: el último párrafo del apartado B de la fracción I y la fracción VII del artículo 2, un artículo 6 BIS, las fracciones XXII y XXIII del artículo 13, un párrafo tercero al artículo 18 de manera que el actual párrafo tercero pasa a ser el párrafo cuarto, la fracción IX del artículo 22, las fracciones II, III y un inciso d) al artículo 27; se derogan: la fracción XII del artículo 23. 17 de noviembre de 2015 Decreto No. 334 XIV Legislatura ÚNICO: Se reforman los artículos 2 en su fracción VI, 3, 6 bis, 18, 23 en sus fracciones V, VII, X y XI, 24, 27 en su último párrafo y 29. 07 de septiembre de 2022 Decreto No. 264 XVI Legislatura CUARTO.- SE ADICIONA: Un inciso G. a la fracción I del artículo 2.