LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
Denominación reformada POE 27-11-2007
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 07 de septiembre de 2022
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO PRIMERO
Objeto y Definición
ARTICULO 1.- Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público e
interés social y tienen por objeto establecer las bases y procedimientos para la
asistencia y prevención de la violencia familiar en el Estado de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 27-11-2007
ARTICULO 2.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
Párrafo reformado POE 30-09-2013
I. VIOLENCIA FAMILIAR.- Es todo acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido
a dominar, someter, controlar, y/o agredir de manera física, psicológica, moral,
patrimonial, económica y/o sexual a cualquier persona de la familia, dentro o fuera del
domicilio familiar, cuando quien agrede tenga o haya tenido relación de parentesco por
consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, mantengan o hayan mantenido
una relación de hecho.
Párrafo reformado POE 30-09-2013
Para efectos de esta ley, la relación familiar se entiende en su forma más extensa
incluyendo no sólo el parentesco consanguíneo, por afinidad y civil sino cualquier
vínculo resultante del matrimonio, concubinato o relación de hecho.
La violencia familiar puede manifestarse de cualquiera de las siguientes formas:
A. VIOLENCIA FÍSICA. Es cualquier acto u omisión intencional usando la fuerza física,
algún tipo de arma, sustancia u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean
internas, externas, o ambas a otra persona; para someterla a su voluntad y control;
Apartado reformado POE 30-09-2013
B. VIOLENCIA PSICOLÓGICA. AI patrón de conducta consistente en actos u
omisiones cuyas formas de expresión pueden ser de manera enunciativa, pero no
limitativa: prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, actitudes
devaluatorias, de abandono, negligencia, descuido reiterado, celotipia, comparaciones
destructivas, rechazo, marginación, restricción a la autodeterminación y/o amenazas
que provoquen en quien las recibe, deterioro, disminución o afectación a su autoestima.
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ESTADO DE QUINTANA ROO
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No se considera como violencia psicológica, los actos que tengan por objeto corregir
mesuradamente a las personas menores de edad siempre que sean realizados por
quienes participen en la formación y educación de las mismas con el consentimiento de
la madre o el padre, sin la intención de causar un daño moral a éstas se demuestre que
están encaminados a su sano desarrollo;
Apartado reformado POE 30-09-2013
C. VIOLENCIA MORAL.- Es todo acto u omisión encaminado a la vejación, escarnio y
mofa de la o el integrante del núcleo familiar, que sienta una afectación en su calidad
humana y en su moral como persona, cuya finalidad esencial sea la exposición al
desprecio de las y los demás impidiendo el buen desarrollo a su integración social;
Apartado reformado POE 30-09-2013
D. VIOLENCIA SEXUAL. Los actos u omisiones realizados para el control manipulación
o dominio de la pareja y que generan un daño psicológico, y/o físico, cuyas formas de
expresión pueden ser entre otras, negar las necesidades afectivas o inducir a la
realización de prácticas sexuales no deseadas.
E. VIOLENCIA PATRIMONIAL.- Es cualquier acto u omisión que afecta la
supervivencia de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción,
destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y
valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer las
necesidades del sujeto pasivo y que puede abarcar los daños a los bienes comunes o
propios de la víctima.
F. VIOLENCIA ECONÓMICA.- Es toda acción u omisión de quien agrede, que afecta la
supervivencia económica de quien la recibe. Se manifiesta a través de limitaciones
encaminadas a controlar sus percepciones económicas.
Apartado reformado POE 30-09-2013
Fracción reformada POE 27-11-2007
G. VIOLENCIA VICARIA. Aquella violencia cometida por quien mantenga o haya
mantenido una relación de hecho o de pareja con la víctima, y que por si o por
interpósita persona, utilice como medio a las hijas e hijos de ésta, para causarle daño,
generando una consecuente afectación psicoemocional e incluso física, económica,
patrimonial o de cualquier tipo, tanto a la víctima, como a quienes fungieren como medio.
Inciso adicionado POE 07-09-2022
II.- RECEPTORAS/ES. Las personas sujetas o vulnerables a la violencia familiar;
Fracción reformada POE 27-11-2007, 30-09-2013
III.- GENERADORAS/ES. Quienes realicen o induzcan a cometer actos constitutivos de
violencia familiar.
Fracción reformada POE 27-11-2007, 30-09-2013
IV.- CONSEJO. El Consejo para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar en
el Estado de Quintana Roo.
Fracción reformada POE 27-11-2007
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V.- LEY. Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar para el Estado de
Quintana Roo.
Fracción reformada POE 27-11-2007
VI.- PROCURADURÍA. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y
la Familia del Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 17-11-2015
VII.- SISTEMA ESTATAL.- Al Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y
Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.
Fracción adicionada POE 30-09-2013
CAPITULO SEGUNDO
De la Aplicación y Competencia
ARTICULO 3º.- La aplicación de la presente Ley corresponde, en el ámbito de sus
respectivas competencias al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado, por conducto de la Procuraduría; a los Sistemas para el Desarrollo Integral de
la Familia de cada Municipio; a la Procuraduría General de Justicia del Estado y al
Tribunal Superior de Justicia del Estado a través del Centro de Asistencia Jurídica.
Artículo reformado POE 15-03-2002, 17-11-2015
ARTICULO 4º.- Los organismos y dependencias de la administración pública del
Estado, independientemente de su función dentro del Consejo, proporcionarán apoyo y
colaboración a los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Estatal y
Municipales, para la realización de acciones conjuntas que tengan por objeto prevenir y
asistir a los receptores y generadores de violencia familiar, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Corresponde al Consejo, promover y fomentar entre los organismos no
gubernamentales, representantes de la iniciativa privada y organizaciones civiles
vinculadas con la materia de violencia familiar, el apoyo necesario para llevar a cabo las
acciones a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo reformado POE 27-11-2007
ARTICULO 5º:- Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, las Instituciones
señaladas en los artículos precedentes, dispondrán y programaran las acciones
necesarias, con sus propias estructuras administrativas, operativas y recursos
humanos.
Artículo reformado POE 15-03-2002
TITULO SEGUNDO
De la Asistencia y Prevención
CAPITULO PRIMERO
Del Consejo para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar en el Estado
de Quintana Roo
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ARTICULO 6º.- Se crea el Consejo para la Asistencia y Prevención de la Violencia
Familiar en el Estado de Quintana Roo, como órgano de apoyo, consulta, coordinación,
seguimiento y evaluación, de las acciones que en la materia se realicen; tendrá carácter
honorífico y estará integrado por:
Párrafo reformado POE 27-11-2007
I. Una o un Presidente que será él o la Titular del Poder Ejecutivo;
Fracción reformada POE 15-03-2002, 30-09-2013
II. Una o un Secretario que será el Titular o representante de Sistema Estatal para el
Desarrollo Integral de la Familia;
Fracción reformada POE 30-09-2013
III. Una o un representante de la Secretaría de Educación y Cultura;
Fracción reformada POE 30-09-2013
IV. Una o un representante de la Secretaría Estatal de Salud;
Fracción reformada POE 30-09-2013
V. Una o un representante de la Secretaría de Seguridad Pública;
Fracción reformada POE 30-09-2013
VI. Una o un representante de la Procuraduría General de Justicia del Estado;
Fracción reformada POE 30-09-2013
VII. Una o un representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
Fracción reformada POE 30-09-2013
VIII. Una o un representante del Instituto Quintanarroense de la Mujer;
Fracción reformada POE 30-09-2013
IX. Una o un representante del Sistema Quintanarroense de Comunicación Social;
Fracción reformada POE 30-09-2013
X. Una o un representante de Organismos no Gubernamentales, de manera enunciativa
más no limitativa, de cada uno de los siguientes grupos: Adultos mayores, indígenas,
migrantes, personas con discapacidad, enfermedades terminales, niños, niñas y
adolescentes en situación de calle, pobreza extrema, trata de personas y violencia
hacia las mujeres.
Fracción reformada POE 30-09-2013
Quienes representen a las dependencias y organismos que integran el Consejo,
deberán ser personas con conocimiento sobre la materia de violencia familiar y
mantendrán continuidad en su participación, a efecto de lograr una permanente
representatividad, que permita dar puntual seguimiento a las acciones desarrolladas por
el Consejo.
Párrafo reformado POE 27-11-2007, 30-09-2013
La integración del Consejo estará libre de prejuicios de género, debiendo buscarse de
preferencia una participación proporcional.
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Artículo 6 BIS.- La Procuraduría será quien ejerza la representación del Consejo en el
Sistema Estatal, a efecto de articular las bases para la asistencia y prevención de la
violencia familiar en el Estado.
Artículo adicionado POE 30-09-2013. Reformado POE 17-11-2015
ARTICULO 7º.- Para los efectos de la fracción X del artículo 6, la o el Titular del Poder
Ejecutivo invitará a formar parte del Consejo a todos los organismos no
gubernamentales que operen dentro del Estado y que tengan actividades relacionadas
con las funciones del Consejo, para que de entre ellos se elija a los cinco que los
representen.
Artículo reformado POE 30-09-2013
ARTICULO 8º.- La o el Presidente del Consejo podrá invitar a las o los servidores
públicos y representantes de la iniciativa privada, que por sus funciones o actividades
sea conveniente que asistan a las sesiones del Consejo en calidad de invitados e
invitadas especiales, así como a cualquier otra persona que por su conocimiento,
prestigio, experiencia u otra cualidad inherente a la materia, se considere que puede ser
convocada para enriquecer las sesiones del Consejo.
Artículo reformado POE 30-09-2013
ARTICULO 9º.- EI Consejo, para el cumplimiento de sus objetivos, se integrará por
comisiones cuya conformación y funciones se especificarán en el Reglamento de la
presente Ley.
Asimismo, en el propio Reglamento se precisarán las funciones que corresponde
desarrollar a cada una de las dependencias y organismos que conforman el Consejo,
directamente vinculadas con los fines de la presente ley.
ARTICULO 10.- El Consejo sesionará ordinariamente en forma bimestral y
extraordinariamente, cuantas veces sea necesario, a convocatoria de su o presidente/a,
con la anticipación que señalen las disposiciones reglamentarias. Para que las sesiones
del Consejo sean válidas, bastará la asistencia de más de la mitad de sus integrantes y
sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, la o el presidente
tendrá voto de calidad.
Artículo reformado POE 30-09-2013
ARTICULO 11.- Las Comisiones a que se refiere el artículo 9 de esta ley, se integrarán
por personas expertas, con reconocida trayectoria en la materia y nombradas por el
propio Consejo; serán coordinadas por un o una responsable quien será designado/a
de entre ellas mismas.
Artículo reformado POE 30-09-2013
ARTICULO 12.- Para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, las dependencias de
la administración pública integrantes del Consejo, conforme al ámbito de sus
respectivas competencias, estarán obligadas a disponer de sus propias estructuras
administrativas y operativas para programar y ejecutar las acciones necesarias en
materia de violencia familiar en que les corresponda intervenir.
Artículo reformado POE 27-11-2007
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ARTICULO 13.- Son facultades y obligaciones del Consejo:
I.- Diseñar el Programa Integral para la Asistencia, y Prevención de la Violencia Familiar
en el Estado, mismo que se aplicará sexenalmente y evaluar anualmente sus logros y
avances, así como los lineamientos en materia de violencia familiar, para ser
incorporados al Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres, como un apartado especial del mismo;
Fracción reformada POE 27-11-2007, 30-09-2013
II.- Fomentar la coordinación, colaboración e información entre las dependencias,
instituciones y organismos que lo integran;
III.- Analizar el establecimiento de los lineamientos administrativos y técnicos en esta
materia, así como de los modelos de atención más adecuados y en su caso, justificar
las reformas y adecuaciones que respecto a éstos se sugiera;
IV.- Fomentar, en coordinación con instituciones especializadas públicas y privadas, la
realización de investigaciones sobre la violencia familiar, identificando los problemas
reales y potenciales que la generan y empleando, en su caso, los resultados obtenidos
para diseñar nuevos modelos tendentes a su asistencia y prevención;
Fracción reformada POE 27-11-2007
V.- Establecer las bases para el sistema de registro de la información estadística en el
Estado sobre violencia familiar;
Fracción reformada POE 27-11-2007
VI.- Llevar un registro de instituciones y dependencias gubernamentales, así como de
organizaciones sociales que realicen acciones en materia de violencia familiar o que
tengan relación con ésta, en el Estado;
Fracción reformada POE 27-11-2007
VII.- Concertar con organizaciones sociales para incorporar sus acciones y estadísticas
al sistema de información del Estado;
VIII.- Fomentar, en coordinación con los organismos competentes, la realización de
campañas públicas y programas orientados a sensibilizar y concientizar a la población
sobre las formas de expresión, erradicación y prevención de la violencia familiar,
incorporando a la población en la operación y desarrollo de dichos programas;
Fracción reformada POE 27-11-2007
IX.- Incorporar a la sociedad organizada en la elaboración de programas y acciones
relacionadas con la asistencia y prevención de la violencia familiar, a través de
convenios en los cuales se establezcan y mantengan vínculos de trabajo específico e
intercambio de información;
Fracción reformada POE 27-11-2007
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X.- Celebrar convenios o acuerdos en materia de violencia familiar, para la coordinación
de acciones a nivel estatal y municipal, así como con dependencias del orden federal,
según sus ámbitos de competencia;
Fracción reformada POE 27-11-2007
XI.- Organizar cursos y talleres de capacitación para las y los servidores públicos a
quienes corresponda la atención y prevención de la violencia familiar;
Fracción reformada POE 27-11-2007, 30-09-2013
XII.- Promover la realización de actividades que permitan la obtención de recursos
económicos, los cuales se destinarán exclusivamente al cumplimiento de los fines de
esta ley;
XIII.- Fomentar la creación de áreas especializadas en la asistencia y prevención de la
violencia familiar en instituciones públicas y privadas;
Fracción reformada POE 27-11-2007
XIV.- Actuar como unidad auxiliar de las dependencias federales y organismos no
gubernamentales con objetivos afines, en términos de las leyes, convenios o acuerdos
de coordinación que se celebren con tal propósito;
XV.- Promover el intercambio de información a nivel nacional e internacional sobre
políticas, estrategias y resultados de las acciones de asistencia y prevención de la
violencia familiar;
Fracción reformada POE 27-11-2007
XVI.- Elaborar, publicar y distribuir material informativo en la entidad, con fines de
prevención y orientación sobre la violencia familiar;
Fracción reformada POE 27-11-2007
XVII.- A través de los medios de comunicación masiva, buscar espacios para la difusión
permanente de campañas y programas para la prevención y asistencia de la violencia
familiar;
Fracción reformada POE 27-11-2007
XVIII.- Establecer un vínculo directo y permanente con la Junta de Asistencia Social
Privada, a efecto de coordinar y llevar a cabo acciones conjuntas acordes a los fines de
esta ley;
XIX. Promover programas de intervención temprana en comunidades de escasos
recursos para prevenir la violencia familiar desde donde se genera, incorporando a la
población en la operación de dichos programas;
Fracción adicionada POE 15-03-2002. Reformada POE 27-11-2007
XX. Impulsar la formación de promotoras/es comunitarias/es cuya función básica será
estimular los programas de prevención de la violencia familiar; y
Fracción adicionada POE 15-03-2002. Reformada POE 27-11-2007, 30-09-2013
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XXI. Acordar la autorización, para la aplicación de los modelos de prevención y atención
de la violencia contra las mujeres.
Fracción recorrida (antes XIX) POE 15-03-2002. Reformada POE 15-03-2002, 30-09-2013
XXII. Las demás que determine la presente Ley, o las que dentro del marco legal
acuerde el Consejo y que sean necesarias para la consecución de sus fines y;
Fracción adicionada POE 30-09-2013
XXIII. Participar en el sistema estatal, en los ejes de acción de prevención y atención de
la Violencia Familiar.
Fracción adicionada POE 30-09-2013
CAPITULO SEGUNDO
De la Asistencia
ARTICULO 14.- Cuando la Procuraduría, por si o por aviso externo, conozca de actos
violentos que no constituyan delito, procederá a valorar física y psicológicamente a las
personas receptoras de tal violencia y proporcionará a quienes la generaron una terapia
psicológica, basada en modelos sensibilizadores a fin de mejorar las relaciones
familiares.
Párrafo reformado POE 27-11-2007, 30-09-2013
Se podrá hacer extensiva la atención en instituciones públicas a quienes cuenten con
ejecutoria relacionada con convenios de violencia familiar, a solicitud de la autoridad
jurisdiccional.
Párrafo reformado POE 27-11-2007
Los servicios que proporcione la Procuraduría, en términos de la presente Ley, serán
gratuitos.
Artículo reformado POE 15-03-2002
ARTICULO 15.- La asistencia especializada que sea proporcionada en materia de
violencia familiar por cualquier institución ya sea pública o privada, o por personal del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, será tendiente a la protección de los
receptoras/es de tal violencia, así como de apoyo terapéutico tanto a quienes la
generaron como a quienes la recibieron.
Dicha asistencia estará libre de prejuicios de género, raza, condición socioeconómica,
religión o credo, nacionalidad o de cualquier otro tipo, y en concordancia a lo
establecido en la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado
de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 30-09-2013
ARTICULO 16.- El tratamiento tanto para quienes incurran en actos de violencia
familiar así como de actos violentos que no constituyan delito será obligatorio y se
basará en modelos psicoterapéuticos reeducativos, autorizados por el Consejo,
ausentes de patrones estereotipados de comportamiento, de prácticas sociales y
culturales basadas en conceptos de inferioridad o de subordinación, tendientes a
disminuir y de ser posible erradicar las conductas de violencia.
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Artículo reformado POE 15-03-2002, 27-11-2007, 30-09-2013
ARTICULO 17.- El personal de las instituciones a que se refiere el Artículo 15 de esta
ley, deberá ser profesional acreditado por algún organismo especializado, público o
privado y contar con el perfil y aptitudes adecuadas, en términos de las disposiciones
reglamentarias.
ARTICULO 18.- Cuando el Ministerio Público conozca de un asunto relacionado con
violencia familiar, lo deberá canalizar a la Procuraduría para la prestación de la
asistencia médica, terapéutica o jurídica que requiera tanto quien genera como quien
recibe.
En los casos en que una receptora o un receptor sea una persona menor de edad, con
discapacidad o adulto/a mayor víctima de violencia familiar, abandono o en cualquier
otra circunstancia que ponga en peligro su vida, salud, y/o sano desarrollo, se presente
o sea presentado ante el Ministerio Público, éste de inmediato dará aviso a la
Procuraduría a efecto de que haga valer su representación a través del Oficial de
Personas Menores de edad y brinde la protección para su atención y representación
legal.
Cuando la Procuraduría conozca directamente de un caso de violencia familiar, o
cualquier otra circunstancia que pueda poner en peligro la vida, salud y/o sano
desarrollo de quien recibe la violencia, lo hará del conocimiento del Ministerio Público,
remitiéndole copia de los documentos y demás elementos de que disponga, para que
éstos sean ofrecidos como medios de prueba para la determinación jurídica
correspondiente.
Artículo reformado POE 30-09-2013, 17-11-2015
ARTICULO 19.- La Procuraduría, una vez aplicado el tratamiento especializado por el
personal capacitado, realizará las acciones pertinentes que permitan brindarle
seguridad a las y los receptores en términos de su competencia y de las leyes
aplicables.
Artículo reformado POE 15-03-2002, 30-09-2013
ARTICULO 20.- En la aplicación de esta ley se promoverá y vigilará la observancia de
los derechos humanos de las y los receptores, por parte de las autoridades
responsables procurando siempre la correcta aplicación de los programas de asistencia
y prevención de la violencia familiar que en su caso procedan.
Artículo reformado POE 27-11-2007, 30-09-2013
ARTICULO 21.- Las instituciones u organismos que proporcionen atención o asistencia
médica, apoyarán a las funciones de la Procuraduría, comunicándole de los casos que
sean de su conocimiento y que consideren como constitutivos de violencia familiar, sin
perjuicio de su obligación de dar aviso al Ministerio Público cuando los hechos pudieran
tener el carácter de otros delitos.
Artículo reformado POE 27-11-2007, 30-09-2013
CAPITULO TERCERO
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De la Prevención
ARTICULO 22.- El Consejo elaborará programas para prevenir la violencia familiar,
especialmente en los siguientes casos:
Párrafo reformado POE 27-11-2007
I.- Padres y madres o futuros padres y madres con antecedentes de haber sufrido
maltrato infantil;
II.- Padres y madres menores de edad;
III.- Familias con problemas de drogadicción y/o alcoholismo de uno o más de sus
integrantes;
Fracción reformada POE 30-09-2013
IV.- Padres y madres o futuros padres y madres con escasa o nula preparación escolar;
V.- Familias que habitan en condiciones de hacinamiento;
Fracción reformada POE 30-09-2013
VI.- Adolescentes en escuelas secundarias y preparatorias, de igual manera que a los
Comités de Padres de Familia.
Fracción reformada POE 30-09-2013
VII - Padres y madres separados con custodia o tutela de sus hijos; y
VIII.- Padres y madres que por diversas razones descuidan la atención y formación de
sus hijos.
IX. Familias donde hay adultos mayores, personas con discapacidad o con alguna
enfermedad terminal.
Fracción adicionada POE 30-09-2013
CAPITULO CUARTO
De la Coordinación y Concertación
ARTICULO 23.- En términos de la presente ley, corresponde a la Procuraduría:
I.- Iniciar y llevar registros de las actas administrativas de aquellos actos violentos que
no constituyan delito, así como de violencia familiar que hagan de su conocimiento;
Fracción reformada POE 15-03-2002, 27-11-2007, 30-09-2013
II.- Citar a las y los receptores, las y los generadores, involucrado/as en los casos de
violencia familiar así como de actos violentos que no constituyan delito, a efecto de que
se apliquen las medidas asistenciales que tengan por objeto evaluar posibles riesgos
para las víctimas y erradicar dicha violencia;
Fracción reformada POE 27-11-2007, 30-09-2013
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III.- Aplicar el procedimiento previsto en esta ley, para la atención jurídica de la violencia
familiar;
Numeración recorrida (antes II) POE 27-11-2007. Fracción reformada POE 27-11-2007
IV.- Proporcionar, por conducto del personal capacitado, asistencia especializada
gratuita, en coordinación con las instituciones autorizadas, a las y los receptores de
actos violentos que no constituyan delito, así como a las y los generadores o familiares
involucrados, dentro de una atención psicológica y de trabajo social;
Fracción reformada POE 27-11-2007, 30-09-2013
V.- Canalizar los casos de violencia económica, patrimonial y/o de custodia de personas
menores de edad, de adultos/as mayores o con discapacidad, a la Agencia del
Ministerio Público del Fuero Común o al Juez de lo Familiar competente, según
corresponda, a efecto de que sea substanciado en dicha instancia;
Fracción reformada POE 15-03-2002, 27-11-2007, 30-09-2013, 17-11-2015
VI.- Atender las solicitudes de las personas que tengan conocimiento de hechos que
puedan ser constitutivos de violencia familiar;
Fracción reformada POE 27-11-2007
VII.- Dentro de su función de asesoría jurídica, solicitar al órgano jurisdiccional
competente, la expedición de las órdenes de protección y alejamiento necesarias para
salvaguardar la integridad física, psicológica, económica y patrimonial de la o las
víctimas en términos de las leyes aplicables en la materia, siempre que sea a petición
expresa de estas últimas; tratándose de victimas personas menores de edad cuando
exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad deberá solicitar la imposición
de medidas de protección o en su caso ordenarlas de conformidad con lo establecido
por la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Quintana Roo
y demás disposiciones aplicables;
Fracción reformada POE 27-11-2007, 30-09-2013, 17-11-2015
VIII.- Integrar debidamente los expedientes de diagnostico, trabajo psicológico y jurídico
derivados de las actas administrativas a que se refiere la fracción I, a fin de aportar
todos los medios idóneos a la Institución donde vayan a ser canalizadas las víctimas de
violencia familiar;
Fracción reformada POE 15-03-2002, 30-09-2013
IX.- Dar seguimiento, conforme a sus atribuciones, de los casos de violencia familiar;
Fracción reformada POE 15-03-2002
X. Dar seguimiento conforme a sus atribuciones, de los casos de violencia económica,
patrimonial y/o custodia de personas menores de edad, de adultos/as mayores o con
discapacidad que hayan sido canalizados;
Fracción adicionada POE 15-03-2002. Reformada POE 27-11-2007, 30-09-2013, 17-11-2015
XI. Al momento de canalizar un asunto de violencia económica, patrimonial y/o de
custodia tanto de personas menores de edad como de adultos mayores, deberá solicitar
los tratamientos de orden sociocultural y terapéutico necesarios para la prevención o no
reincidencia de la conducta violenta de las y los generadores canalizados;
LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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Fracción adicionada POE 15-03-2002. Reformada POE 27-11-2007, 30-09-2013, 17-11-2015
XII. Derogado;
Fracción adicionada POE 15-03-2002. Reformada POE 27-11-2007. Derogada POE 30-09-2013
XIII. Las demás que se deriven de las disposiciones del presente ordenamiento o dentro
del marco legal le asigne el Consejo para el cumplimiento de sus objetivos.
Fracción recorrida (antes X) y reformada POE 15-03-2002
TITULO TERCERO
Del Procedimiento
CAPITULO PRIMERO
Reglas Generales
ARTICULO 24.- Las receptoras o receptores de violencia familiar, así como de actos
violentos que no constituyan delito, deberán ser atendidas mediante procedimientos
jurídicos, socio-psicológicos y de trabajo social encaminados a que reconozcan la
situación que enfrentan. Estos procedimientos deberán tener como marco normativo el
reconocimiento irrestricto de sus derechos humanos, los Tratados, Convenios y
Convenciones suscritos por el Estado Mexicano tales como la Convención Internacional
de los Derechos de los Niños; Niñas y Adolescentes, así como lo establecido en la Ley
de Acceso a las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el Estado de Quintana Roo,
La Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Quintana Roo y demás
leyes aplicables en la materia.
I. En caso de recibir a una víctima con signos evidentes de violencia familiar, será
canalizada a la mesa del Ministerio Público correspondiente;
II. Tratándose de víctimas personas menores de edad la Procuraduría los representará
de conformidad con lo establecido en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Quintana Roo y demás disposiciones aplicables, sin
perjuicio de las atribuciones que le correspondan a otras autoridades. En caso de
victimas mayores de edad, adultas mayores o mayores de edad con discapacidad y no
se tuviera conocimiento de algún familiar en línea recta ascendente o colateral hasta el
segundo grado quien la represente; la Procuraduría los representará en el inicio de la
investigación.
III. Para el caso de la fracción anterior; una vez realizada la denuncia ante el
representante social, será determinación única y exclusiva de la Procuraduría la
situación de custodia y guarda temporal de la persona menor de edad, adulta/o mayor o
persona con discapacidad; prefiriendo en todo momento que esta recaiga en familiares
consanguíneos más cercanos que acepten voluntariamente dicho encargo.
Se recurrirá al internamiento de estas víctimas en casas de acogida, de asistencia o la
propia casa filtro del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, como última
LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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instancia y tras haber agotado todos los medios posibles para evitar dicho
internamiento.
Artículo reformado POE 15-03-2002, 30-09-2013, 17-11-2015
ARTICULO 25.- Los procedimientos a que se refiere este capítulo estarán a cargo de la
Procuraduría y se substanciará conforme a las disposiciones contenidas en el mismo;
basándose en el respeto irrestricto de los derechos humanos irrestricto de sus derechos
humanos, los Tratados, Convenios y Convenciones suscritos por el Estado Mexicano
tales como La Convención Internacional de los Derechos de los Niños; Niñas y
Adolescentes, Convención Internacional de los Derechos de las Personas con
Discapacidad así como lo establecido en la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida
libre de Violencia en el Estado de Quintana Roo, y demás leyes aplicables en la
materia, bajo el principio de que las víctimas no son objetos de protección sino
sujetas/os de derechos.
Artículo reformado POE 15-03-2002, 30-09-2013
ARTICULO 26.- La Procuraduría llevará un registro de sus actuaciones, del que
informará por escrito y bimestralmente al Consejo, conforme a las disposiciones
reglamentarias.
ARTICULO 27.- La Procuraduría podrá recibir quejas de actos violentos que no
constituyan delito. Estas quejas podrán presentarse por:
Párrafo reformado POE 27-11-2007, 30-09-2013
A). La o el receptor;
Inciso reformado POE 30-09-2013
B). Cualquier integrante de la familia;
Inciso reformado POE 30-09-2013
C). Directivos, maestros y maestras de las instituciones educativas, así como el
personal médico de los centros hospitalarios, cuando con motivo de su actividad,
detecten cualquier circunstancia que haga presumible la existencia de violencia familiar;
Inciso reformado POE 27-11-2007, 30-09-2013
D). De integrantes de asociaciones civiles.
Inciso adicionado POE 30-09-2013
Cualquier persona, distinta de las mencionadas en los incisos anteriores, que tenga
conocimiento de la realización de actos considerados como violencia familiar.
Párrafo reformado POE 27-11-2007
En cualquier caso de queja presentada por tercera persona, se citará a los generadores
y receptores de la violencia familiar, o a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela,
solicitándose la presentación del o las personas menores o incapaces, para el efecto de
que se les practique una valoración médica y psicológica, y se procederá conforme a lo
dispuesto en el artículo 24 de esta ley.
Párrafo reformado POE 27-11-2007, 30-09-2013, 17-11-2015
LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPITULO SEGUNDO
Del Procedimiento Interno
Denominación reformada POE 15-03-2002
ARTICULO 28.- Recibida la queja que ponga en conocimiento de esta Procuraduría de
un caso de actos violentos que no constituyan delito, se procederá a documentar ya sea
la queja directa de la víctima o bien, la declaración de cualquiera de las personas
referidas en el Artículo 27 de esta ley, emitiendo la Procuraduría un acuerdo de inicio de
trámite con las indicaciones precisas para el manejo del caso recibido, ordenando las
actuaciones o diligencias de trabajo social terapéuticas, psicológicas, entrevistas, visitas
domiciliarias y demás medidas necesarias, según el caso de que se trate.
Hecho lo anterior, se ordenará la citación de la o el generadora/r a fin de llevar una
entrevista previa en la que enterada/o de su calidad, de la gravedad de los hechos y de
la posibilidad y alternativa de solución existente, sea asistido con los mismos beneficios
de la receptora de violencia para indagar la causa generadora de su conducta violenta y
emitir un dictamen necesario para la canalización en caso de ser procedente.
Artículo reformado POE 15-03-2002, 30-09-2013
ARTICULO 29.- En caso de que la o el generadora/r no se presentare por lo menos dos
veces a la cita programada, se hará constar en actas y se continuará la integración del
expediente, determinando bajo el más prudente arbitrio de la o el Procurador la
remisión del expediente a la agencia del ministerio público correspondiente; atendiendo
a lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27 de la presente Ley; actuando como
coadyuvante de la Representación Social.
Artículo reformado POE 15-03-2002, 30-09-2013, 17-11-2015
ARTICULO 30.- Compareciendo ambas partes y enteradas de los alcances y la
gravedad de la situación de violencia que enfrentan; se les enterará de las opciones
terapéuticas existentes y el tiempo al que deberán someterse a efecto de evitar la
reincidencia por parte de la o el generador y fomentar el empoderamiento de la o el
receptor.
Cuando la víctima sea una persona menor de edad o que por su condición sea incapaz
de comprender el hecho, bajo ninguna circunstancia se le confrontará con la o el
generador de la violencia.
Artículo reformado POE 15-03-2002, 27-11-2007, 30-09-2013
ARTICULO 31.- Para hacer llegar sus citatorios, la Procuraduría empleará al personal a
su cargo.
Artículo reformado POE 15-03-2002
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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SEGUNDO.- Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, se
deberá conformar e iniciará sus funciones el Consejo para la Asistencia y Prevención
de la Violencia Intrafamiliar en el Estado.
TERCERO.- Dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente
Decreto, se deberá emitir el Reglamento correspondiente de esta Ley.
Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, al primer día del mes de junio del año dos mil.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
German Parra López. Ángel de J. Marín Carrillo.
LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 146 DE LA IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE
MARZO DE 2002.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
Quintana Roo, a los siete días del mes de marzo del año dos mil.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Marcelo Carreón Mundo Ángel de J. Marín Carrillo
DECRETO 226 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE
NOVIEMBRE DE 2007.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil
siete.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Dr. Juan M. Chang Medina. Lic. Juan C. Pallares Bueno.
LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 311 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 30 DE
SEPTIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Marilyn Rodríguez MarrufoLic. Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 334 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 17 DE
NOVIEMBRE DE 2015.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil
quince.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Juan Carlos Huchín Serralta. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique.
LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 264 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 07 DE SEPTIEMBRE
DE 2022.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil
veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. María Cristina Torres Gómez. C. Aurora Concepción Pool Cauich.
LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar para el
Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 15-06-2000 Decreto 041)
Fecha de publicación en el
Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
15 de marzo de 2002
Decreto No. 146
IX Legislatura
ARTICULO ÚNICO.- Se aprueban las reforman de los artículos 2°
fracción I primer párrafo, 3°, 5°, 6° fracciones I y V, 14 primer párrafo,
16, 18 segundo párrafo, 19, 23 fracciones V y VIII, 24 primero y
segundo párrafos, 25, 28, 29, 30, 31 y la denominación del Capítulo
Segundo; y se adicionan, las fracciones XIX y XX al artículo 13
pasando el contenido actual de la fracción XIX a ser la fracción XXI,
un segundo párrafo al artículo 14 pasando el actual segundo párrafo
a ocupar el tercero, un segundo párrafo al artículo 18 pasando el
actual segundo párrafo a ocupar el tercero, las fracciones X, XI Y XII
del artículo 23 pasando la actual fracción X a ocupar la fracción XIII,
un tercer párrafo al artículo 24.
27 de noviembre de 2007
Decreto No. 226
XI Legislatura
SEXTO. Se reforman: la denominación de la Ley; la denominación
del Capítulo Primero del Título Segundo y los artículos 1; 2,
fracciones I, II, III, IV, y V; 4; 6; 12; 13 fracciones I, IV, V, VI, VIII, IX,
X, XI, XIII, XV, XVI, XVII, XIX, y XX; 14 párrafos primero y segundo;
15 párrafo primero; 16; 18 párrafos primero y tercero; 20; 21; 22
párrafo primero; 23 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, y XII;
24 párrafos primero y tercero; 27 párrafo primero e inciso c); 28
párrafo primero; y 30.
30 de septiembre de 2013
Decreto No. 311
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifican los artículos: 2 fracción I,
apartado A, B, C, F, fracciones II, III, artículo 6 fracciones I, II, III, IV,
V, VI, VII, VIII, IX, X y el párrafo penúltimo, artículo 7, artículo 8,
artículo 10, artículo 11, artículo 13 fracciones I, XI, XX y XXI, artículo
14, artículo 15, artículo 16, artículo 18, artículo 19, artículo 20,
artículo 21, artículo 22 fracciones III, V y VI, artículo 23 fracciones I,
II, IV, V, VII, VIII, X y XI, artículo 24, artículo 25, artículo 27 incisos
a), b), c), y último párrafo, artículo 28, 29 y 30; se adicionan: el último
párrafo del apartado B de la fracción I y la fracción VII del artículo 2,
un artículo 6 BIS, las fracciones XXII y XXIII del artículo 13, un
párrafo tercero al artículo 18 de manera que el actual párrafo tercero
pasa a ser el párrafo cuarto, la fracción IX del artículo 22, las
fracciones II, III y un inciso d) al artículo 27; se derogan: la fracción
XII del artículo 23.
17 de noviembre de 2015
Decreto No. 334
XIV Legislatura
ÚNICO: Se reforman los artículos 2 en su fracción VI, 3, 6 bis, 18, 23
en sus fracciones V, VII, X y XI, 24, 27 en su último párrafo y 29.
07 de septiembre de 2022 Decreto No. 264
XVI Legislatura
CUARTO.- SE ADICIONA: Un inciso G. a la fracción I del artículo 2.