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LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS PARA EL ESTADO
Y LOS MUNICIPIOS DE QUINTANA ROO
Nueva Ley POE 29-06-2017
Capítulo Primero
Disposiciones Preliminares
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto regular los
procedimientos, las etapas, las modalidades y los contratos relativos a Proyectos de
Asociación Público-Privada que lleven a cabo las personas de derecho público a que se
refiere el artículo 2, con el sector privado. Es de interés público la promoción de la
inversión privada mediante las Asociaciones Público-Privadas para contribuir a la
dinamización de la economía, la generación de empleo productivo y la competitividad
del Estado de Quintana Roo.
Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a los Proyectos de
Asociaciones Público-Privadas que realicen:
I. Las Entidades y Dependencias del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Los Municipios;
III. Los órganos públicos autónomos, reconocidos en la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Quintana Roo;
IV. Los órganos del Poder Legislativo y del Poder Judicial del Estado.
Las entidades públicas referidas en las fracciones II, III y IV que anteceden, podrán
celebrar con la Agencia los convenios para establecer la mejor forma para que ésta
última les asista en las distintas etapas del proyecto de asociación público-privada que
pretendan realizar, y se establezcan las responsabilidades, términos y condiciones
pertinentes para la ejecución del proyecto de asociación público- privada de que se
trate.
Artículo 3. Las Entidades y Dependencias, en el desarrollo de sus funciones, tendrán
un enfoque de resultados, con base en los indicadores estratégicos y de gestión, por lo
que sus acciones deberán facilitar la ejecución eficiente y oportuna de la inversión
privada, en relación con las Asociaciones Público-Privadas reguladas por esta Ley.
Artículo 4. La información y documentos en poder de las personas referidas en el
artículo 2, durante cualquier etapa del proceso de ejecución de un Proyecto de
Asociación Público-Privada, quedará sujeta a las disposiciones de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Quintana Roo.
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Artículo 5. La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios
Relacionados con Bienes Muebles del Estado de Quintana Roo, así como la Ley de
Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Quintana Roo,
sus reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, no serán aplicables a los
Proyectos de Asociaciones Público-Privadas, salvo en lo que la presente Ley señala
expresamente.
Artículo 6. La Secretaría estará facultada para interpretar la presente Ley para efectos
administrativos, a cuyo efecto deberá requerir y considerar la opinión de la Agencia y,
en su caso, del ente público interesado.
Artículo 7. A falta de disposición expresa en esta Ley, en la Ley de Presupuesto y
Gasto Público del Estado de Quintana Roo, la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de
Quintana Roo la Ley del Patrimonio del Estado de Quintana Roo y la Ley de Disciplina
Financiera de Entidades y Municipios, la Ley de Deuda Pública del Estado de Quintana
Roo y en las materias que regulan relativas a Proyectos de Asociaciones Público
Privadas, serán aplicables de manera supletoria, siempre que sus disposiciones no se
oponga a la naturaleza administrativa de los contratos y procedimientos previstos en
este ordenamiento, el orden siguiente:
I. El Código de Comercio;
II. El Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
III. La Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Quintana Roo; y
IV. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo.
Artículo 8. Exclusivamente podrán realizarse Proyectos de Asociación Público-Privada
regulados en la presente Ley, cuando la legislación permita la libre participación del
sector privado, o bien, mediante el otorgamiento de permisos, autorizaciones, licencias
o concesiones, para la prestación de los servicios o uso de los bienes de dominio
público o privado del Estado, objeto del contrato de asociación Público-Privada.
Salvo la regulación sustantiva contenida en las leyes especiales aplicables a cada
materia, en los proyectos de asociación publico privada, prevalecerán las disposiciones
de la presente ley.
Artículo 9. La Agencia mantendrá en su portal de internet una sección exclusiva para
Proyectos de Asociaciones Público-Privadas en la que se difunda de forma trimestral,
de acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el
Estado de Quintana Roo, información actualizada correspondiente a las Asociaciones
Público-Privadas que se lleven a cabo al amparo de la presente Ley. La consulta del
portal de internet mencionado, será libre y gratuita. Los actos relativos a los
procedimientos de contratación y la información que publique la Agencia en su portal de
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internet, deberá contar con mecanismos que aseguren su inalterabilidad y su
conservación histórica y contener, al menos:
I. Los programas anuales en la materia que lleven a cabo las Dependencias y
Entidades;
II. Los datos necesarios para identificar los proyectos y los procedimientos de
contratación utilizados;
III. El Registro Único de Desarrolladores y el correspondiente a los Desarrolladores
sancionados;
IV. Las convocatorias a concurso y sus modificaciones y las invitaciones a cuando
menos tres personas;
V. Las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de
proposiciones y de fallo;
VI. Los datos de los Contratos y los convenios modificatorios llevados a cabo por
proyecto;
VII. El monto de inversión, periodo de construcción y periodo de prestación de los
servicios previstos en el Contrato y los que ocurran en la realidad;
VIII. En su caso, el monto de las aportaciones de recusos públicos al proyecto;
IX. Las adjudicaciones directas con la indicación del Proyecto, monto y adjudicatario; y
X. En su caso, las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado
estado, y las notificaciones y avisos correspondientes.
Artículo 10. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá, en singular o plural
según corresponda, por:
I. Agencia: La Agencia de Proyectos Estratégicos del Estado de Quintana Roo a que
se refiere la Ley del Patrimonio del Estado.
II. Administrador del Proyecto: El servidor público designado por la Agencia o por la
entidad contratante, según corresponda a la etapa de ejecución del Proyecto, para
desarrollar las funciones señaladas en el artículo 30.
III. Asociaciones Público-Privadas: Los proyectos regulados por esta Ley que se
realicen bajo cualquier modalidad contractual de Largo Plazo, entre la Contratante y el
Desarrollador, donde este último provee parcial o totalmente la infraestructura y el
equipamiento requeridos, con el objeto de prestar servicios a cargo del sector público, a
éste o al usuario final, desarrollar investigación aplicada o innovación tecnológica, de
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acuerdo con la estructura de asignación de riesgos pactada en el Contrato, mediante el
pago de una contraprestación a cargo de la Contratante o del usuario del servicio.
IV. Autorizaciones: Conjuntamente, las Autorizaciones para la Ejecución de la Obra y
las Autorizaciones para la Prestación de los Servicios, cuando se trate de un Proyecto
de Asociación Público-Privada.
V. Autorizaciones para la Ejecución de la Obra: Los permisos, licencias, concesiones
y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones
aplicables, para la ejecución de las obras o el equipamiento de un Proyecto de
Asociación Público-Privado.
VI. Autorizaciones para la Prestación de los Servicios: Los permisos, licencias,
concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las
disposiciones aplicables para el uso o explotación de bienes de dominio público o
bienes de dominio privado o la prestación de servicios por parte del Desarrollador en un
Proyecto de Asociación Público-Privada.
VII. Autorización Presupuestaria: La autorización que en su caso debe emitir la
Secretaría, referida en el artículo 24 de la Sección Tercera del Capítulo Segundo de la
presente Ley.
VIII. Autorización Legislativa: La autorización que debe obtener la Entidad Interesada
correspondiente, de la Legislatura del Estado de Quintana Roo conforme a lo que
establece la Ley de Disciplina Financiera de Entidades Federativas y Municipios y Ley
de Deuda Pública del Estado de Quintana Roo y las disposiciones respectivas
correspondientes a los ordenamientos estatales, para la contratación de Proyectos de
Asociación Público-Privada.
IX. Comité: El Comité Técnico Asesor de la Agencia, referido en la Ley del Patrimonio
del Estado de Quintana Roo.
X. Concursante: La persona o grupo de personas que participan en un procedimiento
de contratación que tenga por objeto la adjudicación de un Contrato de Asociación
Público-Privada.
XI. Contratante: Uno o varios de los entes públicos a que se refiere el artículo 2 que
celebran un contrato de Asociación Público-Privada con el desarrollador, conforme a la
presente Ley.
XII. Contrato: El acuerdo de voluntades celebrado entre la Contratante y el
Desarrollador para la realización de un Proyecto de Asociación-Público-Privada
conforme a las disposiciones de la Ley y el Reglamento.
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XIII. Convocante: La Agencia, y en su caso uno o varios de los entes públicos a que se
refiere el artículo 2, que llevan a cabo un procedimiento de contratación previsto en esta
Ley.
XIV. Dependencias: Las unidades administrativas a que se refiere el artículo 19 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo.
XV. Desarrollador: La sociedad mercantil mexicana, con objeto exclusivo de
desarrollar un determinado Proyecto de Asociación Público-Privada, con quien la
Contratante, celebre el contrato respectivo y a quien se otorguen, en su caso, las
Autorizaciones.
XVI. Entidades: Las entidades de la administración pública paraestatal a que se refiere
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo.
XVII. Entidad interesada: Cualquiera de los entes públicos referidos en el artículo 2.
XVIII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
XIX. Garantía: Mecanismo establecido conforme a las disposiciones de la Ley de
Disciplina Financiera de Entidades Federativas y Municipios, Ley de Deuda Pública del
Estado de Quintana Roo, la Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado de
Quintana Roo y la presente Ley que respalda, en su caso, el pago de obligaciones a
cargo de la Contratante previstas en los Contratos de Asociación Público-Privada.
XX. Gastos Adicionales: Los costos y gastos asociados a la contratación,
administración, mantenimiento y cualquier otro concepto del proyecto, adicionales al
costo de los intereses, tales como comisiones de apertura, comisiones de
estructuración, comisiones por retiro y anualidades, entre otros costos asociados que se
encuentren previstos en el Contrato.
XXI. Gastos Adicionales Contingentes: Los gastos adicionales cuyo pago se
encuentra sujeto a la actualización de eventos, incluso aquellos que modifiquen las
proyecciones de pago previstas al inicio del Proyecto, tales como, la pena por prepago,
costos de rompimiento de tasa de interés, bonificaciones, entre otros.
XXII. Indicadores de Desempeño: El conjunto de especificaciones que debe cumplir el
Desarrollador en la prestación de los servicios materia del Contrato de Asociación
Público-Privada.
XXIII. Indicadores de Gestión: El conjunto de requerimientos específicos para todos
los aspectos vinculados con el modelo de gestión del Proyecto referido en el Contrato
de Asociación Público-Privada.
XXIV. Junta de Gobierno: El Órgano de Gobierno de la Agencia a que se refiere la Ley
del Patrimonio del Estado de Quintana Roo.
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XXV. Ley: La presente Ley de Asociaciones Público-Privadas para el Estado y los
Municipios de Quintana Roo.
XXVI. Largo Plazo: periodo mínimo de 5 años y máximo de 50 años.
XXVII. Ley del Patrimonio: La Ley del Patrimonio del Estado de Quintana Roo.
XXVIII. Municipios: Los municipios del Estado de Quintana Roo a que se refiere la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y los entes públicos
municipales.
XXIX. Obligaciones: Las obligaciones de pago a cargo de la Contratante establecidas
en el Contrato de Asociación Público-Privada, con importes específicos determinados o
determinables a favor del Desarrollador, que corresponden al pago de la
contraprestación por la prestación efectiva de los servicios previstos en el propio
Contrato de Asociación Público-Privada.
XXX. Obligaciones Contingentes: Las obligaciones de pago a cargo de la Contratante
y a favor del Desarrollador, estipulados en el Contrato de Asociación Público-Privada
que se generan por la ocurrencia de uno o más eventos de riesgos propios del Proyecto
de Asociación Público-Privada y que son asignados a la Contratante en el propio
Contrato de Asociación Público-Privada, que no cuentan con una fuente o Garantía de
pago definida.
XXXI. Promotor: La persona que presenta una propuesta no solicitada relativa a un
Proyecto de Asociación Público-Privada.
XXXII. Propuesta No Solicitada: El Proyecto de Asociación Público-Privada que
cualquier persona, de naturaleza privada, promueva ante la Agencia, conforme se
establece en la presente Ley y el Reglamento.
XXXIII. Proyecto: El desarrollo de una Asociación Público-Privada conforme a las
disposiciones de la Ley y el Reglamento.
XXXIV. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley.
XXXV. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Planeación.
XXXVI. Valor por Dinero: Indicador que mide la diferencia entre el costo de un
proyecto público de referencia, desarrollado bajo el esquema de obra pública
tradicional, contra un proyecto desarrollado de asociación público privada en donde se
demuestre que éste último esquema genere beneficios netos mayores los que se
obtendrían en caso beneficios netos mayores a los que se obtendrían en caso de que
los servicios o la infraestructura fuera proporcionados por el sector público.
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Artículo 11. Las Asociaciones Público-Privadas, por la fuente de pago al Desarrollador,
se clasifican de la siguiente forma:
I. Aquellas cuya fuente de pago de la contraprestación al Desarrollador por la prestación
de los servicios es a cargo de la Contratante y proviene en su mayoría de recursos
públicos presupuestarios estatales.
II. Aquellas cuya fuente de pago al Desarrollador proviene en su mayoría de los pagos
efectuados por los usuarios, recursos generados por el propio Proyecto o aportaciones
de terceros.
Artículo 12. Las Asociaciones Público-Privadas, independientemente de su
clasificación y origen, y en los términos de las disposiciones que les resulten aplicables,
se sujetan a las siguientes etapas:
I. Planeación: comprende la verificación de que el Proyecto cumple con el Plan Estatal
de Desarrollo y los programas respectivos; el análisis del impacto en las finanzas
públicas en el caso de que los compromisos de pago sean con cargo a recursos
públicos presupuestarios, así como su priorización para ser evaluado en forma
preliminar por la Agencia.
II. Formulación: consiste en la conceptualización del Proyecto y la evaluación
preliminar del mismo.
III. Estructuración: implica el diseño de la estructura jurídico-financiera del Proyecto
como Asociación Público-Privada; el diseño preliminar del modelo de negocio para
efectos de su evaluación, la estructuración económica y financiera, el mecanismo de
recuperación de las inversiones, la fuente de pago, la asignación de riesgos y el diseño
del Contrato.
IV. Contratación y Adjudicación: abarca la apertura del Proyecto al mercado, para
recibir y evaluar comentarios de potenciales concursantes; y posteriormente la
implementación del procedimiento de contratación correspondiente, hasta la
adjudicación y firma del Contrato respectivo.
V. Ejecución: es la fase que corresponde al periodo de vigencia del Contrato de
Asociación Público-Privada, donde la Convocante y las autoridades competentes, dan
seguimiento y supervisan el cumplimiento de las obligaciones contractuales; así como
la evaluación ex-post que permita retroalimentar y justificar la necesidad de revisar
contratos, pagos de cuotas o subsidios de operación, así como medir los impactos y
beneficios del Proyecto.
Todos los estudios correspondientes a un Proyecto de Asociación Público-Privada
pueden ser elaborados por una entidad privada, ya sea por contrato o mediante el
mecanismo de Propuesta No Solicitada. Los procedimientos correspondientes se
establecen en el Reglamento. Las etapas descritas en las fracciones I, II, III y IV del
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presente artículo, serán responsabilidad de la Agencia, la que establecerá los
mecanismos de coordinación pertinentes con los entes públicos o privados que requiera
la implementación de los Proyectos; la etapa de ejecución, referida en la fracción V
inmediata anterior, será responsabilidad del ente público al que corresponda el
Proyecto, sujeto a la supervisión por parte de la Agencia conforme a lo establecido en
los párrafos segundo y tercero del artículo 136.
Artículo 13. Para realizar Proyectos de Asociación Público-Privada se requiere, en
términos de la presente Ley:
I. La celebración de un contrato de Largo Plazo en los términos de la presente Ley y
demás disposiciones legales aplicables, en el que se establezcan los derechos y
obligaciones de la Contratante y del Desarrollador; y
II. Cuando así sea necesario, el otorgamiento de una o varias Autorizaciones.
El Contrato de Asociación Público-Privada y las Autorizaciones otorgadas al
Desarrollador estarán coaligados y correrán la misma suerte, por lo que la terminación
del Contrato generará la terminación de las Autorizaciones, debiéndose establecer esta
condición en los Contratos de Asociaciones Público-Privadas y en las Autorizaciones.
Capítulo Segundo.
De las Etapas de Planeación, Formulación y Estructuración de los Proyectos.
Sección Primera.
Del Origen y la Formulación de Proyectos.
Artículo 14. Las Asociaciones Público-Privadas se originan por iniciativa de la Agencia,
de los entes públicos a que se refiere el artículo 2 y se lo comuniquen a la Agencia, o
por los Promotores mediante Propuestas No Solicitadas, conforme se establece en esta
Ley.
La planeación de los Proyectos de Asociación Público-Privada se llevará a cabo
conforme se establece en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de
Quintana Roo y demás disposiciones aplicables.
Cuando por las características de un Proyecto se requiera la concurrencia de diversos
entes públicos, la Agencia coordinará su participación y establecerá los términos y
condiciones que le corresponderán a cada ente público en torno a su participación para
la ejecución del Proyecto de que se trate.
Es responsabilidad de la Agencia, en coordinación con los entes públicos interesados,
la preparación de los estudios y la organización de los trabajos que se requieren en las
etapas a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo 12.
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Artículo 15. La viabilidad de los Proyectos de Asociaciones Público-Privadas será
determinada mediante el dictamen que emita la Agencia, el cual se fundará en los
análisis siguientes, que obligatoriamente se deberán llevar a cabo en relación con
cualquier Proyecto de Asociación Público-Privada:
I. La descripción del servicio materia del Contrato y de la infraestructura o equipamiento
asociados que se requieran para la prestación del servicio, incluyendo las obras
necesarias para preservar o restituir las condiciones ambientales cuando éstas
pudieren resultar afectadas;
II. La viabilidad técnica, de construcción y la normativa técnica aplicable;
III. Los bienes muebles e inmuebles necesarios para el desarrollo del Proyecto;,
incluyendo:
a. El análisis de la situación jurídica de los inmuebles, que considere en su caso la
titularidad, gravámenes y anotaciones marginales existentes en el o los registros
públicos de la propiedad;
b. La problemática que puedan presentar y factibilidad de su adquisición o afectación al
Proyecto;
c. La estimación sobre el valor de adquisición en los términos requeridos por el
Proyecto;
d. El análisis preliminar sobre la compatibilidad del uso de suelo y el Proyecto, con la
opinión preliminar de las autoridades competentes; y
e. La relación de los bienes muebles e inmuebles afectados por el Proyecto y el costo
estimado de tales afectaciones.
IV. La lista de las Autorizaciones estatales y municipales, y en su caso federales
requeridas para su desarrollo, el análisis de requisitos, factibilidad y oportunidad de su
obtención;
V. La viabilidad jurídica tomando en consideración las disposiciones aplicables en el
ámbito estatal, municipal y federal;
VI. La viabilidad ambiental considerando los análisis preliminares de las autoridades
competentes, conforme a los planes y programas vigentes;
VII. La viabilidad urbana considerando los análisis preliminares de las autoridades
competentes, conforme a los planes y programas vigentes;
VIII. La aportación de otros bienes y los aportantes;
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IX. La rentabilidad social, mediante la evaluación del costo y beneficio del proyecto que
muestre que este último es susceptible de generar un beneficio social neto bajo
supuestos razonables; y en su caso el mecanismo de consulta a los pueblos indígenas
que corresponda conforme a las disposiciones aplicables;
X. Las estimaciones del monto total de inversión y sus fuentes potenciales;
XI. La viabilidad económica y financiera, considerando los plazos de construcción y de
prestación del servicio que correspondan;
XII. El análisis de los riesgos transferidos al sector privado y los riesgos retenidos por el
Estado;
XIII. La opinión de las Dependencias y Entidades a que se refiere el penúltimo párrafo
del artículo 28;
XIV. La conveniencia de llevar a cabo el Proyecto mediante la modalidad de Asociación
Público-Privada, en el que se incluya en su caso un análisis comparativo respecto de la
opción de no hacer el Proyecto y la opción de hacerlo mediante al menos otra
modalidad de contratación pública.
Artículo 16. El Reglamento señalará el contenido y demás alcances de los estudios a
que se refiere el artículo 15 sin que puedan establecerse requisitos adicionales.
Artículo 17. En todas las etapas de desarrollo de los Proyectos de Asociación Público-
Privada debe considerarse el principio de Valor por Dinero con objeto de lograr la
combinación óptima entre los costos y la calidad del servicio público ofrecido a los
usuarios durante la vigencia del Contrato.
Artículo 18. Una vez emitido el dictamen referido en el artículo 15 por parte de la
Agencia y cumplidos los requisitos establecidos al efecto en el Reglamento, la Agencia
procederá a registrar el Proyecto en la cartera de Proyectos a que se refiere el artículo
26 y seguir con las etapas subsecuentes de implementación del Proyecto respectivo.
La Agencia o la Contratante según corresponda y de acuerdo con la etapa de ejecución
del Proyecto podrá contratar la realización de los estudios y análisis previstos en el
artículo 15 de esta Ley, así como cualesquiera otros estudios o servicios necesarios
para la ejecución del Proyecto, para la adquisición de los bienes muebles e inmuebles,
igualmente necesarios para tales Proyectos, peritos, testigos sociales, miembros de la
Junta de Resolución de Disputas, árbitros, conciliadores, servicios de supervisión,
mediadores o centros de administración de dichos procedimientos.
La contratación de los trabajos y servicios referidos en el párrafo inmediato anterior se
sujetará a lo previsto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de
Servicios Relacionados con Bienes Muebles del Estado de Quintana Roo.
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Las dependencias o entidades podrán optar por llevar a cabo las contrataciones
señaladas en el segundo párrafo del presente artículo, mediante procedimientos de
invitación a cuando menos tres personas, o mediante adjudicación directa cuando se
trate de Proyectos de Asociación Público-Privada, en adición a los supuestos previstos
en la citada Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios
Relacionados con Bienes Muebles del Estado de Quintana Roo.
Sección Segunda
De la Estructuración de los Proyectos.
Artículo 19. Con base en los estudios y análisis descritos en el artículo 15 la Agencia
someterá el proyecto a su Junta de Gobierno, la que definirá si procede o no llevar a
cabo el Proyecto como Asociación Público-Privada.
En el caso de ser procedente la ejecución del Proyecto como Asociación Público-
Privada, la Agencia definirá la estructuración final del proyecto y gestionará su
programación y priorización.
En caso de no ser procedente, la decisión podrá ser:
I. No hacer el Proyecto;
II. Hacer el Proyecto con recursos públicos presupuestarios bajo la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes
Muebles del Estado de Quintana Roo, la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas del Estado de Quintana Roo u otro mecanismo
pertinente; o
III. Postergar su ejecución.
Artículo 20. Es responsabilidad de la Agencia, en el marco de sus atribuciones,
priorizar y orientar el desarrollo ordenado de las Asociaciones Público-Privadas,
conforme a las prioridades de la población y los objetivos del Gobierno del Estado de
Quintana Roo, conforme a los documentos de planeación del desarrollo aplicables.
La Agencia creará un fondo para el estudio y preparación de los proyectos. Dicho fondo
se capitalizará con los recursos a que se refiere el artículo 109, los rendimientos que
generen los recursos financieros que lo integran, las transferencias que cualquier ente
público o privado realice a su favor, donaciones o cualesquiera otro que le autoricen las
disposiciones aplicables. Los recursos del fondo, solo se podrán utilizar para financiar
estudios de proyectos de asociación público privada.
Los recursos del fondo quedarán sujetos a las disposiciones que se establezcan en el
Reglamento, a las autorizaciones correspondientes y regulaciones presupuestales que
en su caso sean aplicables.
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Artículo 21. Los Proyectos de Asociación Público-Privada serán preferentemente
integrales, pero, cuando así resulte conveniente porque permite obtener ventajas
objetivas en su implementación, podrán contratarse por etapas.
Sección Tercera
De las Obligaciones y las Obligaciones Contingentes de las Entidades
Interesadas.
Artículo 22. La Ley de Disciplina Financiera de Entidades Federativas y Municipios,
Ley de Deuda Pública del Estado de Quintana Roo aplicará en el ámbito que regula a
los Proyectos de Asociación Público-Privada que se lleven a cabo en los términos de la
presente ley.
La Contratante, de acuerdo con su capacidad de pago, podrá asumir Obligaciones y
Obligaciones Contingentes, y aportar al Proyecto bienes, derechos, capital o cualquier
otro bien o recurso que esté legalmente facultada para ello, previa obtención de las
Autorizaciones y Autorizaciones Legislativas que correspondan conforme a las
disposiciones legales que los rijan. Sin perjuicio de lo anterior, la contratante no podrá
llevar a cabo ninguno de los actos señalados en este artículo, si no están previstos en
el Contrato.
Artículo 23. Sin perjuicio del límite de deuda estatal garantizada referida en el artículo
35 de la Ley de Disciplina Financiera de Entidades Federativas y los Municipios y los
techos de financiamiento neto descritos en el artículo 46 del mismo ordenamiento, el
monto acumulado por las Obligaciones y Obligaciones Contingentes cuantificables,
netos de ingresos asumidos en los Contratos de Asociación Público-Privada que
celebren los entes públicos referidos en el artículo 2, calculado a valor presente, no
podrá exceder del monto máximo autorizado por la Secretaría. La Secretaría autorizará
los indicadores, parámetros y metodologías de cálculo para las Obligaciones y
Obligaciones Contingentes cuantificables, el gasto disponible y los pasivos a ser
asumidos por las Contratantes de Proyectos de Asociaciones Público-Privadas.
Artículo 24. El gasto público estatal que, en su caso, sea necesario para el desarrollo
de un Proyecto de Asociación Público-Privada, se ajustará a las disposiciones de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y demás disposiciones
estatales, municipales y federales aplicables.
Para determinar las Obligaciones que en su caso llegaren a originar los Proyectos de
Asociación Público-Privada, se deberán tomar en consideración los Proyectos que se
prevea iniciar en el ejercicio fiscal correspondiente, aquéllos que ya hubieran iniciado
algún procedimiento de contratación y los Proyectos que ya estén en operación. Dichas
obligaciones serán acordes con las posibilidades agregadas de gasto y de
financiamiento del sector público estatal.
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Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría, con base en las proyecciones
macroeconómicas utilizadas en la programación y los requerimientos financieros del
Estado y, de acuerdo con la metodología que establezca, elaborará una estimación del
monto máximo anual del gasto programable para los Proyectos de Asociaciones
Público-Privadas, a fin de atender los compromisos de pago requeridos, tanto de los
nuevos Proyectos que se pretendan iniciar durante el siguiente ejercicio fiscal, como de
aquéllos ya autorizados.
El proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal
correspondiente además de cumplir lo previsto en la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, incluirá los Proyectos de Asociaciones Público-
Privadas autorizados en los términos de la presente Ley, así como la estimación del
monto máximo anual del gasto programable para los Proyectos de Asociaciones
Público-Privadas a que se refiere el párrafo inmediato anterior.
Cuando se pretendan realizar nuevos Proyectos de Asociación Público-Privada, así
como cambios sobre el alcance de los Proyectos previamente autorizados y, dichos
Proyectos involucren recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, serán
analizados y, en su caso, autorizados durante el ejercicio fiscal de que se trate, por la
Secretaría, quien deberá ajustarse al monto máximo anual del gasto programable
aprobado por la Legislatura Estatal.
El proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado de cada ejercicio fiscal deberá
prever, en un capítulo específico y por sector, los compromisos plurianuales de gasto
que deriven de los Proyectos de Asociación Público-Privada aprobados en ejercicios
fiscales anteriores, así como los Proyectos que hayan sido aprobados por la Junta de
Gobierno de la Agencia a la fecha de presentación del Proyecto de Presupuesto de
Egresos del Estado, los cuales no podrán exceder la estimación sobre el monto máximo
anual del gasto programable propuesto. La información a que se refiere este párrafo
deberá considerar la descripción de cada uno de los Proyectos, montos erogados
acumulados conforme a las proyecciones y estimaciones correspondientes, avance en
la ejecución y calendario, así como el monto de los pagos anuales comprometidos por
la Contratante, en el caso de aquellos proyectos cuyos Contratos hayan sido
celebrados.
En los informes semestrales que el Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría,
presente a la Legislatura del Estado, se deberán señalar los montos asignados para la
etapa de preparación de los Proyectos de Asociación Público-Privada, así como los
Proyectos autorizados durante el periodo que se reporta y aquellos en proceso de
revisión, incluyendo su descripción y el monto total de inversión. La información antes
mencionada será turnada a la comisión respectiva de la Legislatura Estatal.
Los informes semestrales a que se refiere el párrafo inmediato anterior, deberán ser
presentados en los diez primeros días de cada período ordinario de sesiones de la
Legislatura del Estado.
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Artículo 25. La Legislatura del Estado de Quintana Roo, al emitir las Autorizaciones
Legislativas que correspondan, conforme a las disposiciones aplicables, deberá
considerar la capacidad de pago de la Contratante a cuyo cargo estarían las
Obligaciones correspondientes, el destino del Proyecto de Asociación Público-Privada y
el otorgamiento de recursos como Garantía o fuente de pago de las Obligaciones a
cargo de la Contratante.
En la Iniciativa de Decreto que formule el Ejecutivo del Estado o el Ayuntamiento a la
Legislatura, se acompañará la información que permita valorar los aspectos descritos
en el párrafo inmediato anterior, que contenga como mínimo:
I. Una exposición de motivos;
II. El proyecto, acompañado de la información técnica y financiera que corresponda;
III. El techo financiero para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
realización del proyecto;
IV. El techo financiero necesario para hacer frente a las obligaciones de pago que sean
contraídas en el contrato durante los ejercicios fiscales en que el mismo se encuentre
vigente;
V. Una proyección que demuestre que la entidad contratante tendrá los recursos
suficientes para cubrir dicha contraprestación y sus demás compromisos durante la
vigencia del contrato en que se formalice el proyecto;
VI. Una clasificación detallada de las obligaciones que se deriven del Proyecto; y
VII. El dictamen de viabilidad del proyecto de Asociación Público-Privada que emita la
Agencia, en términos del artículo 15 de esta Ley.
La Iniciativa de Decreto se turnará a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta
de la Legislatura para el efecto de que, dentro del plazo de tres meses, emita dictamen
con la valoración a que se refiere este artículo y, en su caso, sobre la procedencia de la
autorización legislativa correspondiente.
Para este fin, la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta podrá solicitar la
comparecencia del Director de la Agencia y/o del titular de la entidad o dependencia
contratante; información adicional a éstos u otros entes públicos, y la opinión de
especialistas; así como contratar los servicios de consultoría externa que requiera para
emitir su dictamen.
El dictamen que formule la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta, pasará al
Pleno de la Legislatura para su discusión, votación y aprobación, en su caso.
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En caso que la resolución del pleno sea en sentido negativo, se tendrá por desechada
la Iniciativa de Decreto correspondiente.
En caso afirmativo, la Legislatura Estatal, en el decreto que contenga la Autorización
Legislativa correspondiente, deberá incluir, como mínimo, el monto autorizado de la
deuda u obligaciones a incurrir, el plazo máximo autorizado para el pago, el destino de
los recursos, y en su caso, la fuente de pago o la Garantía de pago de la deuda u
Obligación de que se trate.
El Contrato de Asociación Público-Privada, una vez firmado por las partes, será remitido
por la Agencia a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta para el efecto de su
ratificación. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable para aquellos Proyectos de
Asociación Pública-Privada cuyo plazo de vigencia exceda el ejercicio constitucional del
Ejecutivo del Estado en cuyo período se hubiera otorgado la Autorización Legislativa.
Sección Cuarta
De la Cartera de Proyectos de Asociación Público-Privada.
Artículo 26. La Agencia integrará la cartera de Proyectos de Asociación Público-
Privada del Estado de Quintana Roo, conforme a lo siguiente:
I. Proyectos en estudio;
II. Proyectos en proceso de contratación;
III. Proyectos en etapa de construcción; y
IV. Proyectos en etapa de prestación de los servicios.
Dentro de esta clasificación deberán identificarse los Proyectos que correspondan a
Propuestas No Solicitadas.
Artículo 27. La Agencia abrirá en su portal de internet una sección relativa a los
Proyectos que integran la cartera de Proyectos de Asociación Público-Privada, donde
publicará de manera sistemática, conforme se vaya conociendo, la información
siguiente de los proyectos referidos en el artículo 26:
I. Nombre del Proyecto;
II. Número y tipo del procedimiento de contratación;
III. Nombre de la Contratante;
IV. Nombre del Desarrollador;
V. Plazo del Contrato de Asociación Público-Privada;
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VI. Monto total de inversión del Proyecto;
VII. Monto de las Obligaciones con cargo a recursos públicos presupuestarios durante
el ciclo de vida del Proyecto;
VIII. Indicadores asociados a la rentabilidad social, financiera y económica del Proyecto,
en los términos que determine el Reglamento;
IX. Resultado de la evaluación de la conveniencia a que se refiere la fracción XI del
artículo 15;
X. La información consolidada relativa a las Obligaciones y Obligaciones Contingentes
cuantificables, y las Garantías otorgadas.
XI. Otra información que la Agencia considere relevante.
La información a que se refiere este artículo será de carácter público, a excepción de
aquélla de naturaleza reservada o confidencial, en términos de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 28. Las Dependencias y Entidades darán prioridad a los Proyectos de
Asociación Público-Privada, en la valoración y trámites respecto del cumplimiento de los
requisitos que establezcan las leyes como necesarios para su ejecución. Para este
efecto, al solicitar cada una de las Autorizaciones respectivas, la Agencia o los
promoventes deberán señalar que la Autorización se refiere específicamente a un
Proyecto de Asociación Público-Privada regulado por esta Ley.
En relación con las Autorizaciones relativas a cualquier Proyecto de Asociación Público-
Privada, si la autoridad competente no contesta en un plazo de sesenta días hábiles
contados a partir de la fecha en que recibió la solicitud correspondiente, el titular de
aquélla deberá comparecer ante la Junta Directiva de la Agencia dentro de los quince
días siguientes para el efecto de exponer las razones que funden su opinión sobre la
procedencia o improcedencia de emitir la Autorización correspondiente. La Junta
Directiva de la Agencia, en base a lo expuesto por el titular de la autoridad competente,
dictará la resolución que corresponda.
Durante el desarrollo de los análisis a que se refiere el artículo 15, la Agencia, dentro de
los diez días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, deberá turnar
a las Entidades y Dependencias competentes la información pertinente conforme a su
respectiva competencia, para que dentro del plazo señalado en el segundo párrafo del
presente artículo, se pronuncie sobre la conveniencia o inconveniencia de llevar a cabo
el Proyecto, la factibilidad de otorgar las Autorizaciones de su competencia y exprese
las razones que funden y motiven su opinión. En caso de que la Dependencia o Entidad
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consultada no responda dentro del plazo señalado, se procederá conforme a lo previsto
en el último párrafo del artículo 33 de esta Ley.
Sección Quinta
Del Inicio del Procedimiento de Contratación
Artículo 29. El procedimiento de contratación de un Proyecto de Asociación Público-
Privada sólo podrá iniciarlo la Agencia conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de Proyectos de Asociación Público-Privada que involucren recursos del
Presupuesto de Egresos del Estado, cuando cuenten con:
a. El dictamen de viabilidad a que se refiere el artículo 15;
b. El registro en la cartera de proyectos a que se refiere el artículo 26, y
c. La Autorización Presupuestaria para asumir Obligaciones y Obligaciones
Contingentes;
II. En el caso de Proyectos de Asociación Público-Privada que involucren recursos
públicos estatales en numerario, distintos a los previstos en el Presupuesto de Egresos
del Estado o en especie, deberán contar con los requisitos previstos en los incisos a) y
b) de la fracción inmediata anterior.
III. Cuando el Proyecto de Asociación Público-Privada requiera de concesión o de
recursos estatales presupuestarios, previamente al inicio del procedimiento de
contratación correspondiente, el Ejecutivo Estatal por conducto de la Agencia, deberá
gestionar la aprobación por parte de la Legislatura del Estado en términos de lo
establecido en la fracción XXVII del artículo 75 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Quintana Roo y demás disposiciones aplicables.
IV. En el caso de Asociaciones Público-Privadas promovidas por uno o varios
Municipios, que requieran de concesión o recursos públicos de la Hacienda Pública
Municipal o la asunción de Obligaciones u Obligaciones Contingentes, previamente al
inicio del procedimiento de contratación correspondiente, el Ayuntamiento respectivo,
una vez otorgada la concesión, previo cumplimiento de requisitos legales, y agotado el
procedimiento previsto en la Ley de los Municipios del Estado, someterá a la
aprobación por parte de la Legislatura del Estado del Proyecto correspondiente en
términos de lo establecido en la fracción V del artículo 153 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y demás disposiciones aplicables.
Sección Sexta
Del Administrador del Proyecto
Artículo 30. La Agencia durante las etapas señaladas en las fracciones I, II, III y IV del
artículo 12 y la Contratante en la etapa referida en la fracción V de este último precepto,
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nombrará un Administrador de Proyecto por cada Proyecto de Asociación Público-
Privada, el cual, será servidor público y tendrá a su cargo las siguientes funciones:
I. Desarrollar el programa de actividades requerido para la ejecución del Proyecto,
conforme a las etapas previstas en el artículo 12;
II. Organizar, coordinar y supervisar las actividades correspondientes a la ejecución de
cada etapa del Proyecto;
III. Coordinar al grupo de trabajo que facilite el desarrollo de las actividades previstas en
el presente artículo;
IV. Supervisar que la información utilizada para las distintas etapas del proyecto sea
veraz, confiable y verificable;
V. Preparar los estudios y análisis referidos en el artículo 15;
VI. Representar al ente público que lo haya nombrado en las actuaciones relacionadas
con el Proyecto, en su caso, con la asistencia de otros servidores públicos autorizados;
VII. Apegarse a las disposiciones de la Ley y el Reglamento;
VIII. Las demás que señale esta Ley o el Reglamento o que le sean asignadas por la
Agencia.
Capítulo Tercero
De las Propuestas No Solicitadas.
Artículo 31. Cualquier persona de naturaleza privada, interesada en proponer la
realización de un Proyecto de Asociación Público-Privada, podrá presentar su
propuesta a la Agencia, a cuyo efecto podrá solicitar por escrito una manifestación de
interés, la cual deberá ser emitida dentro de los treinta días siguientes a que hubiera
recibido la solicitud correspondiente.
En la solicitud referida en el párrafo anterior, el Promotor deberá señalar si el Proyecto
cumple con lo señalado en la fracción III del artículo 32 de esta Ley. En caso de que el
proyecto de que se trate requiera de recursos públicos presupuestarios o el
otorgamiento de Garantías, la Agencia podrá notificar al Promotor la negativa de interés
en la propuesta, concluyéndose así el trámite correspondiente.
En los términos que señale el Reglamento, la Agencia podrá invitar directamente a
empresas especializadas para que formulen una propuesta sobre un Proyecto
específico; o bien, publicará en su portal de internet las características de los Proyectos
de Asociación Público-Privada que estará dispuesta a recibir como Propuestas No
Solicitadas, señalando en el aviso correspondiente:
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I. La necesidad pública a atender;
II. El servicio público materia de la Propuesta No Solicitada;
III. La información disponible y la forma de acceder a ella;
IV. El mecanismo para lograr eficiencia en la preparación de las Propuestas No
Solicitadas y evitar gastos inútiles a los Promotores, sobre la base que la competencia
por el Proyecto se dará, en su caso, durante el procedimiento de contratación del
mismo, que por regla general será mediante concurso o invitación a cuando menos tres
personas.
Artículo 32. Las Propuestas No Solicitadas a que se refiere el artículo anterior, deberán
cumplir los requisitos siguientes:
I. Se presentarán por el representante legal de la o las empresas Promotoras del
Proyecto, acompañadas del acta constitutiva y los poderes de los representantes
legales que la presenten, en copia certificada;
II. Deberán incluir los estudios y análisis a que se refiere el artículo 15 y la garantía de
seriedad de la propuesta por un monto equivalente al tres por ciento del monto
estimado de inversión requerida para la ejecución del Proyecto, emitida a favor de la
Agencia;
III. Solo excepcionalmente podrán requerir de recursos públicos presupuestarios
estatales o el otorgamiento de Garantías;
IV. Acreditarán que el Proyecto se encuentra en los supuestos señalados en el aviso a
que se refiere el artículo anterior, en caso que este último haya sido publicado o que fue
solicitado directamente; y
V. No se trate de Propuestas No Solicitadas previamente presentadas y ya resueltas.
No se podrán establecer requisitos adicionales a los señalados en las fracciones
anteriores.
Si la Propuesta No Solicitada incumple alguno de los requisitos a que se refiere este
artículo, o los estudios se encuentran incompletos, la Agencia requerirá al Promotor por
una sola vez, para que en un plazo razonable a juicio de esta última, que no será mayor
a 30 días, sea subsanada la deficiencia de que se trate. En caso que el Promotor no
atienda en tiempo y forma el requerimiento correspondiente, la Propuesta No Solicitada
será desestimada y devuelta al Promotor y no podrá ser presentada nuevamente.
A efecto de cumplir con lo señalado en el numeral IV del artículo 31, la Agencia podrá
invitar directamente a una o varias empresas a preparar y proponer una Propuesta No
Solicitada, en los términos que el Reglamento señala.
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Artículo 33. La Agencia contará con un plazo de hasta tres meses para el análisis y
evaluación de la Propuesta No Solicitada. Este plazo podrá prorrogarse por causa
justificada cuando así lo resuelva la Agencia.
La Agencia podrá postergar la evaluación de la Propuesta No Solicitada, por un tiempo
definido que no será mayor a 12 meses, mediante resolución fundada y motivada, a
efecto de que obtenga los recursos que le permitan evaluar la propuesta en los
términos previstos en la Ley y el Reglamento.
Recibida la Propuesta No Solicitada, la Agencia, la turnará dentro de los diez días
hábiles siguientes a la Dependencia o Entidad competente en la materia que
corresponda para que, cuando más tarde, veinte días previos al vencimiento del plazo
de tres meses señalados en el párrafo inmediato anterior o su prórroga, se pronuncie
sobre la conveniencia o inconveniencia de llevar a cabo el Proyecto, la factibilidad de
otorgar las Autorizaciones de su competencia y exprese las razones que funden y
motiven su opinión.
En caso de que la Dependencia o Entidad no se pronuncie en el plazo establecido en el
párrafo anterior, el titular de aquélla deberá comparecer ante la Junta Directiva de la
Agencia dentro de los quince días siguientes para el efecto de exponer las razones que
funden su opinión sobre la conveniencia o inconveniencia de llevar a cabo el Proyecto.
Si la opinión del titular de la Dependencia o Entidad fuere en el sentido de la
inconveniencia de llevar a cabo el Proyecto, la Junta Directiva de la Agencia dictará la
resolución que corresponda, analizando las causas y fundamentos que dieron sustento
a los argumentos emitidos por la Dependencia o Entidad correspondiente.
Artículo 34. Durante el plazo de análisis de las Propuestas No Solicitadas, señalado en
el artículo 33, la Agencia, podrá requerir por escrito al Promotor de las mismas,
aclaraciones o información adicional, o realizar estudios o análisis complementarios,
estableciendo el plazo en que deberá atender el requerimiento respectivo considerando
los límites establecidos en el artículo 33.
La Agencia podrá contratar con terceros, conforme al artículo 18, la evaluación de los
análisis que sustenten la Propuesta No Solicitada o la realización de estudios
complementarios que se requieran para llevar a cabo del procedimiento de contratación
que corresponda.
Artículo 35. Transcurrido el plazo para la evaluación de la propuesta y, en su caso, su
prórroga, la Agencia, considerando las recomendaciones de las Dependencias o
Entidades consultadas, emitirá su opinión que podrá ser en cualquiera de los siguientes
sentidos:
I. Determinar la procedencia y la oportunidad para llevar a cabo el Proyecto y continuar
con los procedimientos que establece la presente Ley;
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II. Adquirir los estudios presentados y la titularidad de la Propuesta No Solicitada, una
vez que cuente con las Autorizaciones Presupuestarias respectivas, lo que constituirá
una condición suspensiva; o
III. Declarar que no ha lugar a ejecutar el Proyecto, ni a la adquisición de los estudios
presentados.
La decisión la Agencia se notificará al Promotor y se publicará en su portal de internet
dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido emitida, sin
incluir información reservada o confidencial en términos de las disposiciones aplicables.
Desde el momento de presentación de la Propuesta No Solicitada de que se trate a la
Agencia y hasta la fecha de la resolución conforme se señala en el presente artículo,
toda la documentación que la integra, propiedad del Promotor, tendrá el carácter
confidencial en los términos de las disposiciones aplicables, por lo que los servidores
públicos que conozcan de la misma serán responsables de los daños y perjuicios que
se causen como consecuencia de la violación a lo establecido en este precepto,
conforme a los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
para el Estado de Quintana Roo,.
Artículo 36. En caso que durante la evaluación de la Propuesta No Solicitada, el
Promotor no proporcione la información complementaria que se le requiera, en el plazo
fijado en el requerimiento respectivo, sin causa justificada o bien ceda su propuesta a
terceros, se dará por concluido el trámite y el Promotor perderá en favor la Agencia,
todos sus derechos sobre los estudios presentados, incluso si el Proyecto se contrata,
previa garantía de audiencia. En este caso se hará efectiva en su totalidad la garantía
otorgada por el Promotor.
Artículo 37. Si el Proyecto materia de la Propuesta No Solicitada es considerado
procedente según se señala en la fracción I del artículo 35, se procederá conforme a lo
siguiente:
I. La Agencia, entregará al Promotor del Proyecto un certificado en el que se indicará el
nombre del beneficiario, monto, plazo y demás condiciones para el reembolso de los
gastos incurridos por los estudios realizados, para el evento de que el Promotor no
resulte ganador o no participe en el procedimiento de contratación. Este reembolso será
con cargo al adjudicatario del Contrato, en los términos que se indiquen en las bases
del procedimiento de contratación;
II. Contra la entrega del certificado antes señalado, todos los derechos relativos a los
estudios presentados y la Propuesta No Solicitada pasarán al dominio de la Agencia;
III. El Promotor suscribirá una declaración unilateral de voluntad, irrevocable, en la que
se obligue a:
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a. Otorgar sin limitación alguna toda la información relativa al Proyecto materia de la
Propuesta No Solicitada declarada procedente, que le sea solicitada por la Agencia,
incluyendo documentos de trabajo; y
b. Ceder los derechos y otorgar las autorizaciones en materia de derechos de autor y
propiedad industrial, así como cualquier otra para que el proyecto pueda desarrollarse,
en el evento de que el ganador del procedimiento de contratación sea distinto al mismo
Promotor.
IV. El inicio del procedimiento de contratación lo realizará la Agencia, siempre y cuando
se hayan cumplido todos los requisitos de la Sección Primera del Capítulo Segundo de
esta Ley, y de las fracciones I y II del presente artículo. Si el procedimiento de
contratación no se realiza por causa imputable al Promotor, éste perderá en favor la
Agencia, todos sus derechos sobre los estudios presentados y se hará efectiva la
garantía de seriedad en los términos que determine el Reglamento;
V. El Promotor que presentó la Propuesta No Solicitada con base en la cual se realiza
el procedimiento de contratación, tendrá un premio en la evaluación de su oferta, que
se establecerá en las bases de contratación y que no podrá exceder del equivalente a
un diez por ciento en relación con los criterios señalados para adjudicar el contrato. El
Reglamento establecerá los métodos y procedimientos para calcular este premio;
VI. En el evento de que en el procedimiento de contratación que se lleve a cabo, sólo
participe el Promotor, podrá adjudicársele el Contrato, siempre que haya cumplido con
todos los requisitos previstos en las bases respectivas, y
VII. En caso de que se declare desierto el procedimiento de contratación y que la
Agencia decida no adquirir los derechos sobre los estudios presentados, se procederá a
cancelar el certificado a que se refiere la fracción I del presente artículo y a devolver al
Promotor los estudios que éste haya presentado, así como la titularidad de los mismos.
Una vez agotados los procedimientos previstos en esta Ley, la Agencia, decidirá
cuándo iniciar el procedimiento de contratación, que salvo las excepciones señaladas
en el artículo 72, será un concurso que se realizará conforme a lo previsto en el
Capítulo Cuarto de la presente Ley. La decisión referida en este párrafo será fundada y
motivada.
Artículo 38. En el caso previsto en el inciso II del artículo 35, la Agencia podrá ofrecer
al Promotor adquirir los estudios realizados, junto con los derechos de autor y de
propiedad industrial correspondientes, mediante reembolso de todo o parte de los
costos incurridos. La motivación correspondiente deberá acreditar, de manera expresa,
la congruencia de la Propuesta No Solicitada con el Plan Estatal de Desarrollo, y
tratándose de proyectos municipales, deberán ser congruentes con su Plan de
Desarrollo Municipal, así como con los programas que de éste derivan y le sean
aplicables.
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Artículo 39. En cualquier caso en que el Promotor vaya a recibir el pago por la
adquisición de los estudios relativos a la Propuesta No Solicitada y la titularidad de la
misma, deberá justificar ante la Agencia los gastos realizados y su monto. El monto final
a reembolsar será determinado por un tercero acordado por ambas partes, contratado
específicamente para ello y previo el respectivo estudio de mercado que lleve a cabo
dicho tercero.
Artículo 40. Cuando se presenten dos o más propuestas para la atención de una
misma necesidad y éstas se ubiquen en el supuesto previsto en la fracción I del artículo
35, la Agencia resolverá de manera fundada y motivada, en favor de la que represente
mayores beneficios esperados para la población del Estado y, en igualdad de
condiciones, en favor de la primera presentada.
Artículo 41. La presentación de una Propuesta No Solicitada, tiene naturaleza de una
declaración unilateral de voluntad, que puede ser aceptada o rechazada, y sólo da
derecho al Promotor a que la Agencia la analice, evalúe y emita la opinión a que se
refiere el artículo 35, lo que no representa un acto de autoridad y contra ella no
procederá instancia ni medio de defensa alguno.
Capítulo Cuarto
De la Adjudicación de los Proyectos.
Sección Primera
De los Concursos
Artículo 42. La Agencia convocará a concurso conjuntamente con el ente público
interesado, el que deberá llevarse a cabo conforme a los principios de legalidad, libre
concurrencia, competencia, objetividad, imparcialidad, transparencia y publicidad y, con
las particularidades del artículo 37 fracción V de esta Ley, en igualdad de condiciones
para todos los participantes. En todos los procedimientos de contratación se buscará
adjudicar los Proyectos en las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio,
calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, en los
términos de las disposiciones aplicables. La Agencia podrá conducir cualquier
procedimiento de contratación con el auxilio de consultores especializados en las
materias que requiera.
Artículo 43. Las recomendaciones que, en su caso emita la Comisión Federal de
Competencia en términos de la Ley Federal de Competencia Económica serán
consideradas por la Agencia.
Artículo 44. En los términos de la Ley Sobre el uso de Medios Electrónicos, Mensajes
de Datos y Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Quintana Roo y los que se
establezcan en las bases del procedimiento de contratación de que se trate, los actos
del mismo podrán realizarse a través de medios electrónicos, con tecnologías que
resguarden la autenticidad, confidencialidad e inviolabilidad de la información, siempre
que tales tecnologías, con las características citadas, se encuentren certificadas por
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tercero especializado de reconocida experiencia que la Agencia contrate. Los medios
de identificación electrónica que se usen con las características antes citadas,
producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firmas
autógrafas y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio. Las notificaciones
mediante correo electrónico tendrán los mismos efectos que las notificaciones
personales, cuando cumplan los requisitos que establece la ley referida en el primer
párrafo del presente artículo.
Artículo 45. En los procedimientos de contratación de Proyectos de Asociación
Público-Privada que se lleven a cabo podrá participar toda persona, física o moral, que
cumpla los requisitos establecidos en la convocatoria, las bases y en las disposiciones
aplicables al Proyecto de que se trate, con las excepciones señaladas en el artículo 46.
Artículo 46. No podrán participar en los procedimientos de contratación, ni ser
adjudicatarios de un Contrato de Asociación Público-Privada, las personas siguientes:
I. Aquellas en las que algún servidor público que intervenga en cualquier etapa del
procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, o bien de
las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes
consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil, o para terceros con los que
tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de
las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte
durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de
contratación de que se trate;
II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público o bien, las
sociedades en las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y
específica de la Secretaría de la Gestión Pública conforme a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; así como las inhabilitadas
para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
III. Aquellas que por causas imputables a ellas mismas, la Agencia, la dependencia o
entidad interesada en el proyecto o el municipio, le hubiere rescindido
administrativamente un contrato, dentro de un lapso de cinco años calendario
inmediatos anteriores a la fecha de la convocatoria;
IV. Las que no hubieren cumplido sus obligaciones derivadas de contratos celebrados
con cualquier Entidad, Dependencia o Municipio, por causas imputables a ellas,
declarado mediante resolución firme dentro de los cinco años calendario inmediatos
anteriores a la fecha de la convocatoria;
V. Aquellas que hubieren proporcionado información que resulte falsa o que haya
actuado con dolo o mala fe, en algún procedimiento de contratación pública, en su
celebración, durante su vigencia o bien en la presentación o desahogo de una
inconformidad;
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VI. Las que, en virtud de la información con que cuente el Gobierno del Estado de
Quintana Roo o los Municipios, hayan celebrado contratos con Dependencias,
Entidades o Municipios, estando impedidas para ello;
VII. Las que se encuentren en situación de atraso en el cumplimiento de sus
obligaciones con cualquier Dependencia, Entidad o Municipio por causas imputables a
ellas mismas, respecto al cumplimiento de contratos;
VIII. Aquellas a las cuales se les declare en estado de quiebra o, en su caso sujetas a
concurso mercantil;
IX. Las que contraten obras o servicios de cualquier naturaleza, si se comprueba que
todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son
recibidas por servidores públicos del Gobierno del Estado de Quintana Roo o el
Municipio por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las
reciban tengan o no relación con la contratación; y
X. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por
disposición de ley.
Artículo 47. Cualquier persona podrá asistir a los actos del procedimiento de
contratación, en calidad de observador, previo registro de su participación ante la
Convocante. Los observadores se abstendrán de intervenir en cualquier forma en los
eventos a que asistan.
El Reglamento de esta Ley establecerá la figura de testigos sociales y preverá los
términos de su participación para atestiguar los actos correspondientes a los
procedimientos de contratación.
Sección Segunda
De la Convocatoria y Bases de los Concursos
Artículo 48. La convocatoria al concurso será preparada por la Agencia y contendrá,
por lo menos, los elementos siguientes:
I. El nombre de la Convocante, y la indicación de tratarse de un concurso y un Proyecto
de Asociación Público-Privada, regidos por la presente Ley;
II. La descripción general del Proyecto, con indicación de los servicios a prestar y, en su
caso de la infraestructura a construir o el equipamiento a proveer;
III. Las fechas previstas para el concurso, los plazos de la prestación de los servicios y,
en su caso, de la ejecución de las obras de infraestructura, así como las fechas
estimadas para el inicio de una y otra;
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IV. Los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán adquirir las bases del
concurso;
V. En su caso los datos correspondientes al proceso de precalificación que se lleve a
cabo y la forma de adquirir los términos y condiciones que deberán cumplir los
interesados en participar; y
VI. Los requisitos a cumplir para obtener las bases de concurso.
Asimismo, la convocatoria deberá contener aquellos elementos que sean requeridos
por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley
de Deuda Pública del Estado de Quintana Roo y sus lineamientos o disposiciones
regulatorias relacionadas. La publicación de la convocatoria se realizará a través del
portal de internet de la Agencia y el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo,
además de los anteriores, otros medios de difusión. La adquisición de las bases por
parte de los interesados conforme se establezca en la convocatoria será requisito
indispensable para participar en el concurso.
Artículo 49. Las bases del concurso, que serán preparadas por la Agencia contendrán,
por lo menos, los elementos siguientes:
I. Los necesarios para que los participantes estén en posibilidad de elaborar sus
propuestas, que comprenderán, por lo menos;
a. Las características y especificaciones técnicas, así como los Indicadores de
Desempeño de los servicios a prestar; y
b. Las características y especificaciones técnicas para la construcción de las obras de
infraestructura y el equipamiento a cargo del Desarrollador.
II. En caso de información que no pueda ser proporcionada a través del portal de la
Agencia, la indicación de que la misma estará a disposición de los interesados en el
domicilio de la Agencia;
III. Los bienes muebles e inmuebles principales necesarios para el desarrollo del
proyecto y, en su caso, el responsable de su obtención;
IV. El plazo de la prestación de los servicios y, en su caso, de la ejecución de las obras
de infraestructura, con indicación de las fechas estimadas de inicio de una y otra;
V. Los términos y condiciones en que los trabajos y servicios podrán subcontratarse por
el Desarrollador;
VI. El proyecto de Contrato de Asociación Público-Privada, con los derechos y
obligaciones de las partes, así como la distribución de riesgos del Proyecto;
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VII. Los proyectos de Autorizaciones que, conforme a las propias bases, en su caso,
corresponda emitir a la Convocante;
VIII. Las Autorizaciones que en forma limitativa corresponderá gestionar a la
Contratante;
IX. La forma en que los participantes acreditarán su capacidad legal, experiencia y
capacidad técnica, administrativa, económica y financiera, que se requieran de acuerdo
con las características, complejidad y magnitud del Proyecto;
X. La obligación de constituir la persona moral en términos del artículo 98 de esta Ley,
si participa una persona distinta a las mencionadas en el citado artículo;
XI. Las garantías que los participantes deban otorgar para participar en el concurso,
para la etapa de construcción de la infraestructura y para la etapa de prestación de los
servicios;
XII. Cuando procedan, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de localización
del Proyecto;
XIII. La fecha, hora y lugar de la o las juntas de aclaraciones, de la presentación de las
propuestas, de la apertura de éstas, de la comunicación del fallo y de la firma del
Contrato;
XIV. El idioma o idiomas, además del español, en que, en su caso, la información o
documentos que se indique o las propuestas mismas podrán presentarse;
XV. La moneda o monedas en que, en su caso, las propuestas podrán presentarse;
XVI. La relación de documentos que los Concursantes deberán presentar con sus
propuestas;
XVII. Los criterios, claros y detallados, para la evaluación objetiva de las propuestas y la
adjudicación del Proyecto, de conformidad con lo señalado en el artículo 58 de esta
Ley. En estos criterios se señalará el coeficiente de integración de producto nacional
que deberán cumplir los participantes de conformidad con el tipo de Proyecto de que se
trate, procurando la mayor integración de contenido nacional posible, respetando lo
dispuesto en los tratados internacionales;
XVIII. Las causas para declarar desierto el concurso, para cancelarlo o de
descalificación de los participantes;
XIX. Carta bajo protesta de decir verdad del participante o su representante legal,
manifestando que no se encuentran en los supuestos del artículo 46.
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Artículo 50. Ninguna de las condiciones contenidas en la convocatoria, en las bases de
concurso y sus anexos, ni en las propuestas de los participantes, serán objeto de
negociación durante el procedimiento de contratación, salvo lo dispuesto en el Capítulo
Octavo de la presente Ley.
Artículo 51. Los requisitos de participación en los procedimientos de contratación de
los Proyectos de Asociación Público-Privada, corresponderán a la experiencia y
capacidad necesaria para cumplir con el objeto del Contrato, mismos que deberán
acreditarse en los procedimientos de contratación respectivos.
Artículo 52. Las modificaciones a las bases del concurso que, en su caso, la
Convocante realice deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Tendrán por objeto:
a. Facilitar la presentación de las propuestas o la conducción de los actos del concurso;
b. Atender solicitudes o propuestas de autoridades o de los participantes;
c. Corregir errores o imprecisiones; o
d. Incorporar mejoras.
II. Deberán notificarse por escrito a cada uno de los participantes, a más tardar el
décimo día hábil previo a la presentación de las propuestas. De ser necesario, la fecha
señalada para la presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse; y
III. Darán oportunidad a los participantes de retirarse del concurso, sin que ello implique
incumplimiento o hacer efectiva garantía o aplicar sanción alguna por ese motivo.
Las modificaciones que cumplan con los requisitos anteriores serán incorporadas a la
convocatoria y bases del concurso mediante adenda, por lo que deberán ser
consideradas por los Concursantes en la elaboración de sus propuestas. Sólo el
contenido de la convocatoria y las bases será vinculante entre la Convocante y los
participantes en el concurso.
Sección Tercera
De la Presentación de las Propuestas
Artículo 53. Para facilitar el concurso, previo al acto de presentación y apertura de las
propuestas, la Agencia podrá:
I. Efectuar el registro de participantes;
II. Realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la referida al importe
de la oferta económica; o
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III. Realizar procedimientos de precalificación en los que los interesados acrediten
contar con la capacidad técnica, económica, financiera y jurídica para presentar una
oferta en el concurso, conforme se señala en el Reglamento.
Artículo 54. Los procedimientos de contratación tendrán una o más etapas de
consultas y aclaraciones, en las que la Agencia contestará por escrito las consultas y
preguntas que los participantes hayan presentado, pero sólo lo establecido en las bases
será vinculante a las partes, por lo que cuando la respuesta a una consulta o
aclaración, las modifique, será necesario que la Agencia emita la adenda a las bases,
que corresponda, lo que podrá ser solicitado por cualquier Concursante.
Entre la última junta de aclaraciones y el acto de presentación de las propuestas deberá
existir plazo suficiente para la presentación de las propuestas, que no será menor a
diez días.
Artículo 55. El plazo para la presentación de Propuestas no podrá ser menor a sesenta
días naturales.
Las propuestas serán irrevocables y no estarán sujetas a condiciones adicionales;
deberán tener la vigencia establecida en las bases de concurso y cumplir los requisitos
establecidos; se presentarán en sobres cerrados, de conformidad con lo establecido en
el Reglamento y en las bases de concurso y serán abiertas en sesión pública.
La propuesta deberá estar firmada por el representante legal del Concursante.
En cada concurso, los Concursantes, sólo podrán presentar una propuesta, conformada
por una oferta técnica y una oferta económica. En caso que una persona, su matriz,
filiales o subsidiarias participe en la presentación de dos o más propuestas, todas las
propuestas en las que participen serán desechadas.
Las propuestas se presentarán en firme, obligan a quien las hace y no serán objeto de
negociación, sin perjuicio de que la Convocante pueda solicitar a los Concursantes
aclaraciones o información adicional, en términos del artículo 57 siguiente.
Iniciado el acto de presentación y apertura de propuestas, las ya presentadas no
podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por los Concursantes. Para intervenir en el
acto de presentación y apertura de las propuestas bastará que los participantes
presenten un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que cuentan
con las facultades suficientes para ello, sin que sea necesario que acrediten su
personalidad. Dos o más personas podrán presentar una propuesta conjunta, a cuyo
efecto deberán designar a un representante común que las represente en el
procedimiento de contratación correspondiente.
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Los Concursantes deberán obligarse en su propuesta a constituir, de resultar
ganadores, la persona moral con la que se celebrará el Contrato en caso de resultar
ganadores, en los términos del artículo 98.
Sección Cuarta
De la Evaluación de las Propuestas y Fallo del Concurso
Artículo 56. Para la evaluación de las propuestas, la Junta de Gobierno de la Agencia,
nombrará, un grupo de trabajo responsable coordinado por el Administrador de
Proyecto designado por la Agencia y podrá asistirse de consultores especialistas,
verificará que cumplan con los requisitos señalados en las bases y que contengan
elementos suficientes para desarrollar el Proyecto. Sólo deberán considerarse los
criterios establecidos en las propias bases, los que deben ser claros, precisos y
detallados para permitir una evaluación objetiva e imparcial de las propuestas.
En la evaluación, podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes, criterios de
costo-beneficio, o cualesquiera otros, siempre que sean claros, cuantificables y
permitan una comparación objetiva e imparcial de las propuestas.
En ningún caso podrán suplirse las deficiencias sustanciales de las propuestas
presentadas, que deberán establecerse en las bases de concurso, con las salvedades
previstas en el artículo siguiente.
En caso de inobservancia de algún requisito cuyo incumplimiento por sí mismo no
afecte la validez y solvencia de la propuesta, se prevendrá al Concursante o promotor,
para que subsane el mismo, dentro de un plazo de diez días hábiles a partir de la
notificación.
Artículo 57. Cuando para realizar la correcta evaluación de las propuestas, la Agencia
tenga necesidad de solicitar aclaraciones o información adicional a alguno o algunos de
los Concursantes, se sujetará a lo siguiente:
I. Hará la solicitud por escrito, fijando un plazo razonable para que el Concursante emita
una respuesta y formule la aclaración que proceda o entregue el documento que se le
requiera;
II. Las aclaraciones o solicitud de información complementaria no deben modificar el
sentido de la propuesta, el precio o la variable de adjudicación, ni suplir deficiencias
sustanciales de la propuesta;
III. En ningún caso estas solicitudes deberán dar lugar a cambiar la propuesta
originalmente presentada.
Artículo 58. Lo no previsto en esta Ley respecto de la evaluación de las propuestas y
fallo del concurso, se sujetarán a las disposiciones que establezca el reglamento.
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Artículo 59. Hecha la evaluación de las propuestas, el Proyecto se adjudicará al
participante que cumpla los requisitos legales, técnicos, económicos y financieros
establecidos y ofrezca las mejores condiciones en cuanto a precio y calidad de los
servicios prestados a los usuarios, conforme a los criterios de adjudicación establecidos
en las bases.
En caso de empate, el Proyecto se adjudicará conforme a los criterios de desempate
que se hubieran establecido en las bases y de no haberse incluido, mediante un
procedimiento de insaculación.
En caso de un concurso con base en un Proyecto de los previstos en el Capítulo
Tercero de esta Ley, se estará a lo dispuesto en el artículo 37, fracción V, del citado
capítulo.
El Contrato se adjudicará aun cuando sólo haya un Concursante, siempre y cuando su
propuesta cumpla con los requisitos del concurso y la misma sea aceptable para la
Convocante.
Artículo 60. La Agencia elaborará un dictamen que servirá de base para el fallo, en el
que se hará constar el análisis de las propuestas, las razones para admitirlas o
desecharlas, la comparación de las mismas, y los elementos por los cuales la propuesta
ganadora es la que ofrece las mejores condiciones para la población del Estado de
Quintana Roo conforme a lo señalado en el artículo 58.
El fallo en el que se adjudique el Proyecto o se declare desierto el concurso deberá
incluir las razones que lo motivaron. No incluirá información reservada o confidencial en
términos de las disposiciones aplicables.
El fallo se dará a conocer en junta pública a la que libremente asistan los Concursantes
y se publicará en el portal de internet de la Agencia, dentro del plazo previsto en las
bases del concurso que no será mayor a veinte días.
Artículo 61. Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético,
mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la
evaluación realizada, la Agencia procederá a su corrección, mediante escrito que
notificará a todos los Concursantes que hubieran presentado una propuesta.
Si el error no fuere susceptible de corregirse conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior, la corrección deberá constar en una resolución debidamente motivada que
deberá autorizar expresamente el titular de la Agencia y turnarla a la Secretaría de la
Gestión Pública, para su conocimiento.
Artículo 62. Serán causas de descalificación de las propuestas, además de las que se
indiquen en las bases:
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I. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases, salvo lo
previsto en el último párrafo del artículo 56 de esta Ley;
II. Si iniciado el procedimiento de contratación sobreviene una causa de inhabilitación
prevista en el artículo 46 de esta Ley; y
III. Establecer, concertar, coordinar posturas o la abstención en el procedimiento de
contratación de que se trate o intercambiar información con este propósito.
Artículo 63. La Convocante procederá a declarar desierto el concurso, cuando:
I. Ningún interesado haya adquirido las bases;
II. Ninguna de las propuestas cumpla con los requisitos solicitados en las bases;
III. Ninguna de las ofertas económicas de las propuestas presentadas fueren
aceptables para la Convocante.
Artículo 64. La Agencia podrá cancelar un concurso:
I. Por caso fortuito o fuerza mayor;
II. Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para el desarrollo del
Proyecto;
III. Cuando se extinga la necesidad del servicio materia del procedimiento de
contratación, o
IV. Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el procedimiento,
pudieren ocasionar un daño o perjuicio al Estado. Salvo por las cancelaciones
señaladas por las fracciones I y II de este artículo, la Agencia cubrirá a los
Concursantes, los gastos no recuperables que, en su caso procedan, en términos de lo
dispuesto por el Reglamento.
Artículo 65. Contra el fallo que adjudique el Contrato procederá, a elección del
participante interesado:
I. El recurso administrativo de revisión, de conformidad con la Ley de Procedimiento
Administrativo del Estado de Quintana Roo; o
II. El juicio contencioso administrativo.
Contra las demás resoluciones de la Agencia emitidas durante el concurso no
procederá instancia ni medio ordinario de defensa alguno y, en caso de alguna
irregularidad en tales resoluciones, ésta podrá ser combatida conjuntamente con el
motivo del fallo.
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Sección Quinta
De los Actos Posteriores al Fallo
Artículo 66. La formalización del Contrato de Asociación Público-Privada se efectuará
en los plazos que las bases del procedimiento de contratación correspondiente señalen.
En el evento de que el Contrato no se suscriba en el plazo señalado, por causa
injustificada imputable al adjudicatario, se harán efectivas las garantías
correspondientes.
En este supuesto, el Proyecto podrá adjudicarse al segundo lugar del procedimiento y,
de no aceptar, a los subsecuentes lugares, siempre y cuando cumplan con todas las
condiciones previstas en las bases del concurso y su propuesta económica sea
aceptable para la Convocante.
Si realizado el concurso, la Convocante decide firmar el Contrato respectivo cubrirá, con
cargo a su presupuesto, a solicitud escrita del adjudicatario del Contrato, los gastos no
recuperables en que éste hubiere incurrido.
Los reembolsos sólo procederán en relación con gastos no recuperables, que sean
razonables, debidamente comprobados y se relacionen directamente con el
procedimiento de contratación de que se trate.
El Reglamento señalará los procedimientos para determinar los montos y efectuará los
pagos a que el presente artículo hace referencia.
Si el Contrato no se formaliza dentro del plazo establecido en las bases por razones
atribuibles a la Agencia, el Desarrollador tendrá derecho a que se prorroguen los plazos
que correspondan por un tiempo igual al atraso en la firma del Contrato.
Artículo 67. Las propuestas desechadas durante el concurso podrán destruirse o ser
devueltas a los Concursantes que lo soliciten una vez transcurridos sesenta días
naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo, salvo que exista
algún procedimiento en trámite, en cuyo caso procederá su destrucción o devolución
después de la total conclusión de dicho procedimiento.
En todo caso, la Agencia mantendrá una copia electrónica de la propuesta, en medios
que garanticen su inalterabilidad. La propuesta será pública una vez que el fallo referido
en el artículo 65 quede firme.
Artículo 68. Los medios de defensa, ordinarios o extraordinarios, mediante los cuales
se pretenda impugnar el fallo, solamente suspenderán el concurso, la obra en curso o el
Contrato firmado, cuando concurran todos los requisitos siguientes:
I. Que la solicite el agraviado;
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II. Que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
Se considera, entre otros casos, que se siguen esos perjuicios o se realizan esas
contravenciones, cuando:
a. El Proyecto involucre la prestación de un servicio público de necesidad inminente,
b. Se ponga en riesgo la rentabilidad social del Proyecto o su ejecución misma.
III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con
la ejecución del acto.
La suspensión sólo será procedente si el solicitante otorga garantía suficiente sobre los
daños y perjuicios que la misma pudiere ocasionar. Dicha garantía deberá ser por el
equivalente al diez por ciento del monto de la inversión propuesta por el inconforme, en
el procedimiento de contratación, para el desarrollo del Proyecto, garantía que se hará
efectiva en su totalidad, en caso de resultar improcedente el recurso. Cuando no haya
sido procedente la suspensión del fallo y la resolución final favorezca al recurrente, este
último, solamente tendrá derecho al pago de los daños y perjuicios causados. En este
caso se le devolverá la garantía señalada en el presente párrafo.
Artículo 69. La Agencia podrá adjudicar Proyectos de Asociación Público-Privada,
siempre y cuando tenga aprobación de dos terceras partes de los miembros de la Junta
de Gobierno, sin sujetarse al procedimiento de concurso a que se refiere el presente
capítulo, a través de procedimientos de contratación por invitación a cuando menos tres
personas o de adjudicación directa, cuando:
I. En el mercado sólo exista un posible oferente, o se trate de una persona que posea la
titularidad exclusiva de patentes, derechos de autor u otros derechos de propiedad
intelectual exclusivos;
II. Se realicen con fines exclusivamente de seguridad pública o su contratación
mediante concurso ponga en riesgo la seguridad nacional, la seguridad pública o la
procuración de justicia, en los términos de las leyes de la materia;
III. Existan circunstancias que acrediten que de no ejecutar el proyectos se puedan
provocar pérdidas o costos adicionales importantes, cuantificables y comprobables;
IV. Se haya rescindido un contrato de Asociación Público-Privada adjudicado a través
de concurso, antes de su inicio, en cuyo caso el contrato podrá adjudicarse al
Concursante que haya obtenido el segundo o ulteriores lugares, siempre que la
diferencia en la variable de adjudicación de carácter económica con la propuesta
inicialmente ganadora no sea superior al diez por ciento. Tratándose de concursos
adjudicados mediante mecanismos de puntos y porcentajes para la evaluación, se
podrá adjudicar a la propuesta que siga en calificación a la del ganador o las
subsecuentes en caso que la precedente no acepte;
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V. Se trate de la sustitución de un Desarrollador por causas de terminación anticipada
de un contrato de Asociación Público-Privada en marcha;
VI. Se trate de Proyectos que no contengan un componente de inversión sustancial,
que será definido en el Reglamento;
VII. Se trate de un contrato de Asociación Público-Privada para desarrollar investigación
aplicada o innovación tecnológica; o
VIII. Se haya convocado a un concurso sin que se haya presentado o aceptado ninguna
propuesta. La invitación o adjudicación directa podrá realizarse durante los siguientes
tres meses contados a partir de la fecha señalada en la convocatoria para emitir el fallo.
Tratándose de Propuestas no Solicitadas a que se refiere el Capítulo Tercero de la
presente Ley, no procederá la adjudicación directa, salvo que se trate de alguno de los
casos descritos en las fracciones I, II, III, VI o VII del presente artículo.
Artículo 70. El dictamen de que la adjudicación se encuentra en alguno de los
supuestos del artículo 69 anterior, de la procedencia de la contratación y, en su caso,
de las circunstancias particulares que ameriten una adjudicación directa o invitación a
cuando menos tres personas, será elaborado por el Comité.
Artículo 71. Los procedimientos de contratación mediante invitación a cuando menos
tres personas y de adjudicación directa deberán realizarse conforme a los principios de
legalidad, objetividad, imparcialidad, transparencia e igualdad de condiciones, así como
prever las medidas para que los recursos públicos que en su caso se utilicen, se
administren con eficiencia, eficacia, transparencia y honradez.
Las disposiciones contenidas en esta Sección Cuarta, serán aplicables en lo
conducente a estos procedimientos, en lo que no contradigan lo dispuesto en el artículo
72 siguiente y sean compatibles con la naturaleza y objetivos de dichos procedimientos
de contratación.
Artículo 72. El procedimiento de adjudicación directa o de invitación a cuando menos
tres Concursantes se sujetará a lo siguiente:
I. Solo podrán participar las personas que reciban una invitación para hacerlo, por parte
de la Agencia;
II. En todo caso, la Agencia bajo su más estricta responsabilidad podrá solicitar la
presentación de propuestas a personas que acrediten contar con capacidad financiera,
técnica, operativa y demás necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones;
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III. Las personas invitadas deberán cumplir con todos los requisitos establecidos al
efecto en las bases de contratación correspondientes, conforme a lo establecido en el
artículo 45 de la presente Ley;
IV. La invitación fijará los plazos del procedimiento de contratación, el mecanismo de
evaluación de las ofertas y demás elementos pertinentes conforme a las disposiciones
de la presente Ley;
V. Junto con las invitaciones se entregará el proyecto de Contrato de Asociación
Público-Privada; la descripción del servicio a contratar y la infraestructura o
equipamiento requeridos, a cargo del Desarrollador;
VI. La apertura de ofertas se llevará a cabo en un acto público.
Capítulo Quinto
De los Bienes Necesarios para los Proyectos
Sección Primera
De la Manera de adquirir los Bienes
Artículo 73. La adquisición temporal o definitiva de los bienes muebles e inmuebles
necesarios para la ejecución de un Proyecto de Asociación Público-Privada se sujetará
a lo siguiente:
I. La responsabilidad de su adquisición podrá recaer en la Agencia y/o los entes
públicos señalados en el artículo 2 de ésta Ley, el Desarrollador o en ambos, según se
señale en las bases del procedimiento de contratación y se convenga en el Contrato
respectivo;
II. Las bases siempre deberán considerar los montos estimados necesarios para cubrir
la adquisición de dichos bienes;
III. Se podrá llevar a cabo por la vía convencional o mediante expropiación;
IV. Requiere de avalúo emitido por persona autorizada que cumpla con los requisitos
que se establecen en la Ley de Valuación para el Estado de Quintana Roo y con los
requisitos previstos en las disposiciones reglamentarias.
La Ley del Patrimonio del Estado de Quintana Roo aplicará en lo conducente a las
adquisiciones de bienes inmuebles o muebles que lleve a cabo la Agencia o la
Contratante.
Artículo 74. Los avalúos de los bienes muebles e inmuebles necesarios para un
Proyecto de Asociación Público-Privada, en adición a los requisitos de la Ley de
Valuación para el Estado de Quintana Roo, considerarán además lo siguiente:
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I. La previsión de que el Proyecto a desarrollar generará una plusvalía futura de los
muebles e inmuebles de que se trate;
II. La existencia de características en los muebles e inmuebles por adquirir que, sin
reflejarse en su valor comercial, los hace técnica y económicamente idóneos para el
desarrollo del Proyecto correspondiente;
III. La afectación en la porción remanente de los muebles e inmuebles del cual forme
parte la fracción por adquirir; y
IV. Los gastos complementarios no previstos en el valor comercial, para que los
afectados sustituyan los muebles e inmuebles por adquirir, cuando sea necesaria la
emigración de los afectados.
La aplicación de los factores citados en las fracciones del presente artículo se hará en
términos que el Reglamento señala.
En ningún caso el valor de adquisición o de expropiación será menor al valor fiscal de
los muebles o inmuebles de que se trate. Los avalúos tendrán la vigencia que señala la
Ley de Valuación para el Estado de Quintana Roo, vencido el cual, procederá su
actualización.
Sección Segunda
Del Procedimiento Convencional
Artículo 75. La Agencia podrá adquirir los muebles o inmuebles necesarios para el
Proyecto de Asociación Público-Privada aprobado, por la vía convencional con el o los
legítimos titulares.
Las negociaciones podrán incluir a titulares de otros derechos reales, derechos
posesorios, derechos litigiosos o cualquier otro derecho que conste en título legítimo y
que se requiera para la ejecución del Proyecto.
El Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, en los
términos de la Ley del Patrimonio del Estado de Quintana Roo, podrá desincorporar
bienes de las reservas territoriales del patrimonio del Estado, con el propósito de
aportarlos a proyectos de asociación público privada, previa autorización de la Junta de
Gobierno de la Agencia, una vez emitido el dictamen a que se refiere el artículo 15 de la
presente Ley.
La Agencia deberá publicar la desincorporación de bienes de las reservas territoriales
del patrimonio del Estado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la
desincorporación, en el portal de internet de la Agencia.
Artículo 76. La Agencia podrá cubrir, contra la entrega de la posesión del mueble o
inmueble, anticipos hasta por el equivalente a un cincuenta por ciento del precio
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acordado. Una vez en posesión del mueble o inmueble respectivo, la Agencia podrá
cubrir anticipos adicionales con cargo al precio pactado, para pagar por cuenta del
titular del mueble o inmueble respectivo los gastos derivados de la operación de que se
trate.
Artículo 77. En el evento de varias negociaciones con distintas contrapartes en relación
con un mismo mueble o inmueble, en los supuestos señalados en el segundo párrafo
del artículo 88 de esta Ley, los montos que se cubran por la vía convencional no podrán
exceder, en su conjunto, del importe determinado conforme a las negociaciones
correspondientes en términos del artículo 74 de esta Ley para el mismo mueble o
inmueble, de que se trate.
Artículo 78. Cuando se expropie parte de un mueble o inmueble y la explotación o
aprovechamiento restante del bien resulte inviable económicamente para su titular, este
último podrá solicitar a la Contratante, dentro los quince días hábiles siguientes a la
notificación del decreto o a la segunda publicación de éste en el Periódico Oficial del
Estado, que adquiera dicha parte remanente del bien, aportando los elementos de
prueba que estime acrediten dicha circunstancia.
La adquirente resolverá al respecto en un plazo máximo de diez días hábiles, con
notificación personal al afectado.
Artículo 79. La Agencia llevará un expediente de las negociaciones que lleve a cabo
relativas a la adquisición de los bienes necesarios para cada Proyecto, en el que
consten los avalúos y documentos relativos a las mismas que el Reglamento señale.
Artículo 80. Quienes transfieran a la Agencia los muebles o inmuebles a los
procedimientos de adquisición referidos en la presente sección, quedarán obligados al
saneamiento para el caso de evicción, independientemente de que se señale o no en
los documentos correspondientes.
Artículo 81. Si la adquisición de los muebles o inmuebles es responsabilidad del
Desarrollador, se estará a la libre voluntad de las partes y no resultarán aplicables los
artículos de la presente sección.
En estos supuestos, para efectos de cómputo de los montos de inversión en el Proyecto
de que se trata, se estará a los términos y condiciones pactados en el Contrato de
Asociación Público-Privada, con independencia de las sumas que el Desarrollador
pague por las adquisiciones que realice.
Sección Tercera
De la Expropiación
Sub Sección Primera
De la Declaración de Utilidad Pública
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Artículo 82. Son causas de utilidad pública, además de las previstas en la Ley de
Expropiación y en otras disposiciones aplicables, la adquisición de bienes muebles e
inmuebles, necesarios para la realización de un Proyecto de Asociación Público-Privada
en términos de la presente Ley.
Para acreditar la existencia de la utilidad pública bastará el dictamen de la Convocante
en términos del artículo 15 de ésta Ley, que demuestre la factibilidad técnica y
rentabilidad social del Proyecto de Asociación Público-Privada.
La Agencia, por si o a petición del Desarrollador del Proyecto hará la solicitud
correspondiente al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda, para que lleve a cabo la declaratoria de utilidad pública o decrete la
expropiación, la ocupación temporal o definitiva, total, o parcial, o de la simple limitación
de derechos de dominio para efectos de la ejecución del Proyecto de Asociación
Público-Privada correspondiente.
Artículo 83. La declaratoria de utilidad pública se publicará en el Periódico Oficial del
Estado y se notificará personalmente a los titulares de los bienes muebles o inmuebles
de que se trate.
De ignorarse quiénes son los titulares, su domicilio o localización, surtirá efectos de
notificación personal una segunda publicación de la declaratoria en el mismo Periódico
Oficial del Estado. Entre la primera y segunda publicaciones deberán transcurrir no
menos de cinco ni más de veinte días hábiles.
Los interesados tendrán un plazo de veinte días hábiles, a partir de que surta efectos la
notificación, para manifestar lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas
correspondientes.
Transcurrido dicho plazo, la autoridad tendrá, a su vez, veinte días hábiles para resolver
sobre los argumentos y pruebas presentados y podrá confirmar, modificar o revocar la
declaratoria de utilidad pública correspondiente.
Artículo 84. La resolución sobre la declaración de utilidad pública a que se refiere el
artículo 83 inmediato anterior, no tendrá medio ordinario de defensa.
Artículo 85. La declaratoria de utilidad pública tendrá una vigencia de tres años,
contados a partir de la fecha en que haya quedado firme.
Sub Sección Segunda
De la Expropiación
Artículo 86. La expropiación de los muebles e inmuebles necesarios para un Proyecto
de Asociación Público-Privada sólo procederá después de que la correspondiente
declaración de utilidad pública haya quedado firme y se encuentre vigente, en términos
de la sub sección primera inmediata anterior.
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La previa negociación en términos de la Sección Segunda anterior no es requisito para
proceder a la expropiación.
Artículo 87. La expropiación se llevará a cabo conforme a las disposiciones siguientes:
I. En los términos que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Quintana Roo, la Agencia participará con la Secretaría General de Gobierno
y en su caso, con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda en la tramitación del
expediente de expropiación ante el Ejecutivo del Estado, en el que conste la
declaratoria de utilidad pública a que se refiere la Sub Sección Primera inmediata
anterior;
II. En el caso de muebles o inmuebles, objeto de registro, iniciado el procedimiento de
expropiación, se podrá solicitar al respectivo registro que realice la anotación preventiva
correspondiente;
III. Una vez notificada la expropiación a los titulares de los bienes muebles o inmuebles,
estos últimos, no podrán en ningún caso ni en forma alguna, enajenarse, cederse,
transmitirse, arrendarse, hipotecarse o gravarse. Serán nulas de pleno derecho las
operaciones, actos o contratos que se hayan ejecutado o que se pretenden llevar a
cabo en contradicción a la Sub Sección Primera y la presente Sub Sección Segunda.
IV. La Secretaría General de Gobierno, por acuerdo del Ejecutivo del Estado ejercerá el
derecho de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio en los casos en
que declare la utilidad pública, y señalará el monto de la indemnización
correspondiente;
V. El importe de la indemnización se fijará con base en el avalúo mencionado en el
artículo 73 fracción IV de esta Ley;
VI. El decreto de expropiación se publicará en el Periódico Oficial del Estado y se
notificará personalmente a los titulares de los muebles o inmuebles, expropiados
VII. De ignorarse quienes son los titulares, su domicilio o localización, surtirá efectos de
notificación personal una segunda publicación del decreto de expropiación en el
Periódico Oficial del Estado. Entre la primera y segunda publicaciones deberán
transcurrir no menos de cinco ni más de veinte días hábiles;
VIII. La Secretaría General de Gobierno o la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda, según corresponda, procederá a la ocupación de los muebles o inmuebles,
expropiados y dará posesión de los mismos a la Agencia o al Desarrollador del
Proyecto, a partir del día de notificación del respectivo decreto de expropiación; y
IX. El monto de la indemnización establecida en el decreto de expropiación deberá
pagarse, a más tardar, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles, excepto cuando a
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los bienes expropiados se les esté dando el uso de casa-habitación, en cuyo caso el
plazo será de diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación del propio decreto
de expropiación.
Artículo 88. Cuando los bienes muebles o inmuebles expropiados tengan algún
gravamen de naturaleza real, la indemnización se consignará ante la autoridad
competente, a fin de que ésta determine la parte que corresponda a cada uno de los
titulares de los derechos que resulten afectados.
En estos casos, de la indemnización al titular del bien respectivo se disminuirá la que
corresponda al gravamen de que se trate, de manera que el importe de ambas no
exceda del valor que el bien hubiere tenido libre de gravamen.
En todo caso, los muebles e inmuebles expropiados pasarán al dominio del Estado
libres de todo gravamen.
Artículo 89. En el evento de litigio en relación con la titularidad de los muebles o
inmuebles expropiados, o que exista embargo, el importe de la indemnización quedará
a disposición de la autoridad competente para que la destine en los montos y a quienes
corresponda.
Artículo 90. En contra del decreto de expropiación no procederá instancia ni medio
ordinario de defensa alguno.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del decreto correspondiente,
los interesados podrán acudir al juicio ordinario civil, el cual sólo será procedente para
controvertir la titularidad del bien, el monto de la indemnización y, en su caso, exigir el
pago de daños causados.
De cuestionarse la titularidad del bien expropiado, la indemnización correspondiente
será puesta a disposición de la autoridad judicial que conozca del juicio ordinario civil,
para que la asigne a quienes resulten titulares legítimos, en los montos que
corresponda.
Artículo 91. La adquisición de bienes muebles o inmuebles destinados a la ejecución
de un Proyecto de Asociación Público-Privada, mediante expropiación no requerirá de
escritura pública. Los decretos respectivos se inscribirán en el registro público de la
propiedad que corresponda.
Los muebles e inmuebles expropiados pasarán al dominio del Estado en firme y de
manera definitiva, por conducto de la Agencia, a menos que en el decreto expropiatorio
se señale otro destinatario.
En el evento de que, hecha la expropiación, alguien demuestre un mejor derecho en
relación con el de quien recibió la indemnización, no procederá devolución alguna de
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los bienes expropiados. Quien haya recibido la indemnización será responsable por los
daños y perjuicios a favor de quien haya demostrado judicialmente su mejor derecho.
Artículo 92. Si dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la fecha del
decreto respectivo, los muebles o inmuebles expropiados no fueren destinados total o
parcialmente al Proyecto que dio origen a la expropiación, los afectados podrán solicitar
al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría General de Gobierno, la reversión
total o parcial, o el pago de los daños y perjuicios causados.
La solicitud de reversión deberá presentarse:
I. Dentro del año inmediato siguiente al vencimiento del plazo de cinco años
mencionado en el primer párrafo del presente artículo, o bien;
II. Dentro del año inmediato siguiente a la fecha en que los muebles o inmuebles
expropiados se destinen a un fin distinto, cuando ello suceda dentro del plazo de cinco
años antes citado.
La Secretaría General de Gobierno dictará resolución dentro de los cuarenta y cinco
días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
De proceder la reversión, total o parcial, se estará a los elementos que señale el
Reglamento para determinar el importe y actualización de la indemnización que el
interesado deberá devolver, así como la cantidad que el propio interesado tiene
derecho a recibir por concepto de los daños que le hayan sido en contra de la
resolución que recaiga a la solicitud de revisión, procede el juicio contencioso
administrativo.
Sección Cuarta
De la Adquisición de Tierras Ejidales
Artículo 93. Conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Quintana Roo, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda
promoverá la gestión y realizará técnica y jurídicamente, con la anuencia de las
asambleas ejidales y comunales que corresponda, las acciones necesarias para
tramitar, según sea el caso, procedimientos para la adopción del dominio pleno,
tratándose de tierra ejidal formalmente parcelada; expropiación por causa de utilidad
pública; terminación del régimen ejidal y regularización de las tierras ejidales.
Capítulo Sexto
De las Asociaciones Público-Privadas
Sección Primera
De las Autorizaciones para la Prestación de los Servicios
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Artículo 94. Cuando en un Proyecto de Asociación Público-Privada el uso de bienes
públicos o la prestación de los servicios por parte del Desarrollador privado requieran
de, Autorizaciones Para la Prestación de los Servicios éstas se otorgarán conforme a
las disposiciones que las regulen, con las salvedades siguientes:
I. Su otorgamiento se realizará mediante el procedimiento de contratación que
corresponda de los previstos en la presente Ley;
II. En el caso de requerirse una o varias concesiones:
a. Serán otorgadas por el Titular del Ejecutivo del Estado a través de la modalidad de
adjudicación directa prevista en el artículo 69 de la Ley del Patrimonio del Estado de
Quintana Roo;
b. Si se trata de un Proyecto en el ámbito municipal, las concesiones serán otorgadas
por el Ayuntamiento o de conformidad con lo previsto en la Ley de los Municipios del
Estado de Quintana Roo;
c. En cualquier caso, la o las concesiones que se requieran, serán otorgadas a la
persona moral constituida en términos del artículo 98 por quien resulte adjudicatario del
Contrato de Asociación Público-Privada correspondiente, conforme a los
procedimientos de contratación previstos en esta Ley.
III. Su vigencia será suficiente para que el Desarrollador pueda cumplir con el objeto del
Contrato de Asociación Público-Privada, durante el plazo de vigencia establecido en el
mismo.
Cualquiera de las Autorizaciones Para la Prestación de los Servicios otorgadas en
términos de este artículo se extinguen por la terminación del Contrato de Asociación
Público-Privada correspondiente.
Cuando se trate de Autorizaciones de carácter federal, podrán coaligarse con el
Contrato de Asociación Público Privada, cuando los ordenamientos que rijan a aquéllas
lo permitan y sean compatibles con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 95. Las Autorizaciones referidas en el artículo inmediato anterior que, en su
caso, sea necesario otorgar, contendrán únicamente las condiciones mínimas
indispensables que, conforme a las disposiciones que las regulan, permitan al
Desarrollador el uso de bienes públicos o la prestación de los servicios señalados en el
Contrato de Asociación Público-Privada.
Artículo 96. Los derechos de los Desarrolladores, derivados de la o las Autorizaciones,
podrán cederse, darse en garantía o afectarse de cualquier manera, cuando se cedan,
den en garantía o afecten los derechos del contrato correspondiente y previa
autorización por escrito de la autoridad que los haya otorgado.
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Artículo 97. Cuando el Contrato de Asociación Público-Privada se modifique, deberán
revisarse las Autorizaciones para el desarrollo del Proyecto y, en su caso, realizarse los
ajustes pertinentes por parte de la autoridad emisora.
Sección Segunda
Del Contrato de Asociación Público-Privada
Artículo 98. El Contrato de Asociación Público-Privada sólo podrá celebrarse con
personas morales cuyo objeto social o fines sean, de manera exclusiva, realizar
aquellas actividades necesarias para desarrollar el Proyecto respectivo. El objeto social
también podrá incluir la participación en el concurso correspondiente.
Las personas que participen en un procedimiento de contratación, deberán obligarse a
constituir, de resultar ganadoras, una persona moral de nacionalidad mexicana, con
domicilio social en el Estado de Quintana Roo, en términos del presente artículo.
Las bases del procedimiento de contratación señalarán el capital mínimo sin derecho a
retiro, limitaciones estatutarias y demás requisitos que dicha sociedad deberá cumplir.
Los Contratos de Asociación Público-Privadas deberán inscribirse en el Registro
Público Único en los términos señalados por la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y Municipios.
Artículo 99. El Contrato de Asociación Público-Privada deberá contener, como mínimo:
I. Las razones y motivos que den lugar al mismo, y los preceptos legales que autoricen
a la Contratante a celebrarlo;
II. Los antecedentes del procedimiento de contratación llevado a cabo;
III. El nombre, datos de identificación y capacidad jurídica de las partes;
IV. La acreditación de la personalidad de los representantes legales de las partes;
V. El objeto del Contrato, describiendo el servicio a prestar y la infraestructura y
equipamiento a proveer, necesarios para la prestación de dichos servicios;
VI. Los derechos y obligaciones de las partes;
VII. Las características, especificaciones, estándares técnicos, Indicadores de
Desempeño e Indicadores de Gestión aplicables a la ejecución de la obra y la
prestación de los servicios;
VIII. La relación de los bienes muebles e inmuebles afectos al Proyecto y su destino a la
terminación del Contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 134 de esta Ley
y la obligación de mantener dicha relación actualizada, anualmente;
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IX. El régimen económico-financiero del Proyecto, con la descripción de las
contraprestaciones a favor del Desarrollador, los mecanismos y las fuentes de pago,
con la indicación de las Autorizaciones que correspondan;
X. La mención de que los muebles e inmuebles del Proyecto sólo podrán ser afectados
en términos del artículo 106 siguiente;
XI. Los términos y condiciones conforme a los cuales el Desarrollador deberá pactar
con sus respectivos acreedores, en caso de incumplimiento frente a éstos, la
transferencia temporal del control de la propia sociedad desarrolladora a los acreedores
de ésta, previa autorización de la Agencia;
XII. El régimen de distribución de riesgos de diseño, financieros, construcción,
operación, mantenimiento, tecnológicos, de demanda, por caso fortuito o fuerza mayor,
terminación anticipada y de cualquier otra naturaleza, entre las partes;
XIII. En su caso, la obligación del Desarrollador de constituir uno o varios fideicomisos
para administrar los flujos u otros propósitos relacionados con el Contrato de Asociación
Público-Privada;
XIV. La disposición de que sólo podrán otorgarse Garantías, por parte de la
Contratante, previamente aprobadas en términos de la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios y no podrá garantizar a los Desarrolladores
ningún pago por concepto de riesgos distintos de los establecidos en el Contrato o bien
establecidos por mecanismos diferentes de los señalados por esta Ley y su
Reglamento;
XV. El plazo para el inicio y terminación de la obra, para el inicio en la prestación de los
servicios, el plazo de vigencia del Contrato y, en su caso, el régimen para prorrogarlos;
XVI. La indicación de las Autorizaciones requeridas para el desarrollo del Proyecto;
XVII. Los supuestos de rescisión y terminación anticipada del Contrato y sus efectos,
incluyendo las obligaciones, reembolsos y penas convencionales que, según sea el
caso, deriven de las mismas, así como los términos y condiciones para realizarlas;
XVIII. El régimen de penas convencionales y de sanciones por incumplimiento de las
obligaciones de las partes;
XIX. Los procedimientos de solución de controversias;
XX. La disposición expresa que la divulgación de la información del expediente del
desarrollador, se regirá en los términos de la Ley de Transparencia; y
XXI. Los demás que, en su caso, el Reglamento establezca.
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Para efectos de la presente Ley, el Contrato y sus anexos son los instrumentos que
vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones del Contrato
no deberán contravenir los términos y condiciones de las bases del procedimiento de
contratación.
Artículo 100. Serán partes del Contrato el ente público responsable de la etapa
ejecución contractual a que se refiere la fracción V del artículo 12 y el Desarrollador. La
Agencia y La Secretaría comparecerán en el Contrato para fines de ejercer las
funciones y facultades que les atribuyen la Ley, el Reglamento y las bases. El Contrato
de Asociación Público-Privada, una vez firmado por las partes será información pública.
Artículo 101. El Contrato de Asociación Público-Privada constituye título suficiente para
que el Desarrollador haga valer los derechos que dicho contrato le otorga frente a
terceros, incluyendo sin limitación, el de cobrar tarifas, peajes u otros sistemas de
recuperación de las inversiones efectuadas. El Desarrollador no podrá establecer por si,
exenciones a usuario alguno, las que sólo procederán por disposición legal o previa
autorización fundada y motivada de la Contratante.
Artículo 102. El Contrato contendrá una descripción del régimen de riesgos aplicable al
Proyecto, que deberá sujetarse a los criterios y políticas que en su caso emitan la
Secretaría y la Agencia, en el ámbito de su competencia, con objeto de lograr una
adecuada distribución de riesgos entre las partes, de manera que los riesgos sean
asignados a cada parte con mayores capacidades para administrarlos, a un costo
razonable, considerando el perfil de riesgos del Proyecto.
Artículo 103. Sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones aplicables y
el Contrato, el Desarrollador tendrá, los siguientes derechos:
I. No ser obstaculizado en el cumplimiento del objeto del Contrato y en el ejercicio de
sus derechos;
II. Recibir las contraprestaciones por la prestación de los servicios previstas en el
régimen económico-financiero del Contrato;
III. Solicitar prorroga de los plazos del Contrato, cuando éstos se hayan demorado por
causas imputables a cualquier Dependencia o Entidad; y
IV. Recibir las indemnizaciones y pagos previstos en el Contrato.
Artículo 104. Sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones aplicables y
el Contrato, el Desarrollador tendrá las siguientes obligaciones:
I. Prestar los servicios contratados, en los términos y condiciones establecidos en el
Contrato, cumpliendo con los Indicadores de Desempeño e Indicadores de Gestión
convenidos;
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II. Ejecutar parcial o totalmente, según se hubiera acordado, la obra de infraestructura y
el equipamiento requeridos para la prestación de los servicios objeto del Contrato;
III. Cumplir con las instrucciones de la Agencia, la Contratante o cualquier autoridad
competente, cuando se expidan con fundamento legal o de acuerdo con las
estipulaciones del Contrato;
IV. Contratar y mantener vigentes los seguros y asumir los riesgos establecidos en el
Contrato;
V. Otorgar y mantener en pleno vigor y efecto las garantías establecidas en el Contrato;
VI. Proporcionar oportunamente la información técnica, operativa, financiera y de
cualquier otra naturaleza que solicite la Agencia, la Contratante y cualquier otra
autoridad competente;
VII. Permitir y facilitar la supervisión y auditorías conforme a las disposiciones aplicables
y al Contrato; y
VIII. Cumplir con el régimen de comunicación y responsabilidad social pactado en el
Contrato.
Artículo 105. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 22 anterior, el Desarrollador
será responsable de aportar todos los recursos necesarios para la prestación de los
servicios, la ejecución de la obra, el equipamiento, la operación y mantenimiento del
Proyecto durante toda la vigencia del Contrato.
Artículo 106. A los bienes muebles e inmuebles de dominio público y de dominio
privado del Estado que formen parte de un Proyecto de Asociación Público-Privada les
será aplicable la Ley del Patrimonio del Estado de Quintana Roo y demás disposiciones
respectivas.
Es responsabilidad del Desarrollador mantener la unidad de los bienes que conforman
el Proyecto, por lo que no podrán afectarse por separado bienes que sean
indispensables para la prestación del servicio materia del Contrato.
Los demás muebles e inmuebles del Desarrollador incorporados a la infraestructura, o
necesarios para la prestación de los servicios del Proyecto, podrán ser enajenados,
hipotecados, gravados o afectados, con la previa autorización expresa y por escrito de
la Contratante. Lo anterior, sin perjuicio de las demás autorizaciones que conforme a
las disposiciones aplicables, corresponda a otras autoridades competentes.
Artículo 107. Los plazos de los Contratos de Asociación Público-Privada, con sus
prórrogas, no deberán ser menores a cinco años o exceder, en su conjunto, el plazo de
cincuenta años.
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Artículo 108. Las garantías que deberá otorgar el Desarrollador del Proyecto, no
deberán exceder:
I. Durante la etapa de construcción de la infraestructura de que se trate, del equivalente
al diez por ciento del monto de inversión previsto en la oferta económica del
adjudicatario del Contrato, para la construcción de la infraestructura a su cargo; y
II. Durante la prestación de los servicios, del equivalente al diez por ciento del monto de
la contraprestación anual por la prestación de los servicios que tiene derecho a recibir el
Desarrollador.
El Reglamento establecerá las formas que podrán adoptar, las características que
deberán cumplir así como la forma de cálculo de los importes citados.
En las garantías referidas en este artículo se incluirán aquéllas previstas en las leyes
que regulen las Autorizaciones.
Artículo 109. En caso de que así lo permita la rentabilidad financiera del Proyecto y
según se haya establecido en las bases del procedimiento de contratación y el Contrato
respectivo, el Desarrollador estará obligado a cubrir a la Agencia, con independencia de
lo que señalen otras disposiciones aplicables, alguna o algunas de las prestaciones
siguientes:
I. El reembolso del valor de los bienes muebles e inmuebles, aportados por
Dependencias o Entidades, utilizados en el Proyecto;
II. El reembolso de las cantidades por concepto de remanentes y otros rubros en la
forma y términos que se establezcan en el Contrato;
III. El pago de derechos establecidos en la Ley de Hacienda del Estado, por la
supervisión y vigilancia de la ejecución de la obra o de la prestación de los servicios,
previstos en las disposiciones legales aplicables; o
IV. Cualquier otra que las partes estipulen en el Contrato.
Artículo 110. Los seguros que la sociedad desarrolladora deberá contratar y mantener
vigentes cubrirán, por lo menos, los riesgos a que estén expuestos los usuarios, la
infraestructura y todos los bienes afectos al servicio, así como los de responsabilidad
civil.
Para estos efectos, el Desarrollador contratará con empresa especializada, previamente
aprobada por la Agencia, la elaboración de un estudio de riesgos, coberturas,
indemnizaciones, montos mínimos, vigencia y demás términos y condiciones de los
seguros.
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Dicho estudio servirá de base para que las partes acuerden las características y
alcances de tales seguros, que el Desarrollador estará obligado a contratar.
Artículo 111. El Desarrollador podrá subcontratar la ejecución de las obras o la
prestación de los servicios, en todo o en parte de acuerdo con los términos y
condiciones establecidos en el Contrato, previa aprobación de la Contratante, pero en
cualquier caso el Desarrollador será el único responsable ante la Contratante, del
cumplimiento de las obligaciones a su cargo establecidas en el Contrato.
Artículo 112. Los derechos del Desarrollador, derivados del Contrato de Asociación
Público-Privada, podrán darse en garantía a favor de terceros, o afectarse de cualquier
manera, en los términos y condiciones que el propio Contrato señale y previa
autorización de la Contratante, siempre y cuando no afecten bienes de dominio público
y sin que la garantía correspondiente exceda el plazo de vigencia del Contrato de
Asociación Público-Privada.
De igual manera, podrán darse en garantía o transmitirse las acciones representativas
del capital social del Desarrollador, de conformidad con las disposiciones estatutarias
aplicables y previa autorización de la Contratante.
Artículo 113. El Desarrollador podrá ceder los derechos del Contrato, total o
parcialmente, previa autorización de la Agencia, con la anuencia de la Contratante.
Esta cesión sólo podrá llevarse a cabo en los supuestos, términos y condiciones
previstos en el propio Contrato.
Artículo 114. Si los derechos derivados del Contrato de Asociación Público-Privada y,
en su caso, de las Autorizaciones para la Prestación de los Servicios, o bien los bienes
muebles e inmuebles destinados a la prestación de los servicios, no considerados de
dominio público, fueron dados en garantía o afectados de cualquier manera, y dichas
garantías o afectaciones se hicieren efectivas, los titulares de las mismas sólo tendrán
derecho a los flujos generados por el Proyecto, después de deducir los gastos y
gravámenes fiscales de los mismos, conforme se haya pactado en el Contrato y no más
allá del plazo de vigencia del mismo.
Los titulares de las garantías o afectaciones podrán contratar, por su cuenta y previa
autorización de la Agencia, con la anuencia de la Contratante, a un supervisor de la
ejecución de la obra o la prestación de los servicios.
Los titulares de las garantías o afectaciones no podrán oponerse a medida alguna que
resulte necesaria para asegurar la continuidad en la ejecución de la obra o en la
prestación del servicio.
Lo dispuesto en los dos párrafos inmediatos anteriores deberá incluirse en los títulos de
las Autorizaciones, así como en el Contrato de Asociación Público-Privada
correspondiente.
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Capítulo Séptimo
De la Ejecución de los Proyectos
Sección Primera
De la Construcción de las Obras
Artículo 115. La administración del Contrato corresponderá a la Contratante. En los
Proyectos de Asociación Público-Privada, el Desarrollador será responsable de la
prestación de los servicios de acuerdo con los Indicadores de Desempeño y los
Indicadores de Gestión pactados; así como de la construcción y equipamiento, parcial o
total, y el mantenimiento y conservación de la infraestructura, necesarios para la
prestación de los citados servicios, según se establezca en el Contrato.
Artículo 116. La construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación y
reparación de la infraestructura de un Proyecto de Asociación Público-Privada deberán
realizarse conforme al programa, características y especificaciones técnicas pactadas
en el Contrato correspondiente, así como observar las disposiciones de protección
ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico, asentamientos
humanos, desarrollo urbano, los acuerdos con las comunidades indígenas derivados de
las consultas previas efectuadas y demás aplicables, en los ámbitos estatal y municipal,
y en su caso federal.
No estarán sujetos a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios
Relacionados con Bienes Muebles del Estado de Quintana Roo, así como la Ley de
Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Quintana Roo,
sus reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, las obras y servicios que
realicen los particulares para cumplir con sus obligaciones en un Proyecto de
Asociación Público-Privada.
Sección Segunda
De la Prestación de los Servicios
Artículo 117. El Desarrollador deberá prestar los servicios materia del Contrato de
manera continua, uniforme y regular, en condiciones que impidan cualquier trato
discriminatorio, cumpliendo con los Indicadores de Desempeño e Indicadores de
Gestión pactados, en los términos y condiciones previstos en el Contrato, en las
Autorizaciones, así como en las disposiciones aplicables.
Artículo 118. El Desarrollador podrá iniciar la prestación de los servicios previa
autorización de la Contratante.
No procederá la autorización antes citada sin la previa verificación técnica de que las
instalaciones del Proyecto, cumplen las condiciones de seguridad según las
especificaciones establecidas en el Contrato y las requeridas por las disposiciones
aplicables.
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Sin perjuicio de que en durante la construcción de las obras, la Agencia aporte los
bienes y recursos que en su caso hubiera comprometido en el Contrato de Asociación
Público-Privada, el Desarrollador no tendrá derecho a recibir el pago de
contraprestación alguna, hasta en tanto no preste los servicios en los términos y
condiciones contratados.
Sección Tercera
Disposiciones Comunes a la Ejecución de la Obra y a la Prestación de los
Servicios
Artículo 119. Los riesgos de construcción, equipamiento, financiamiento, operación,
prestación de los servicios, conservación y mantenimiento del Proyecto, serán
asumidos por el Desarrollador y así se establecerá en el Contrato de Asociación Público
Privada.
Artículo 120. Las obras de infraestructura podrán incluir instalaciones para la
realización de actividades complementarias, comerciales o de otra naturaleza, que
resulten convenientes para los usuarios de los servicios, y sean compatibles y
susceptibles de aprovechamiento diferenciado del servicio principal, siempre y cuando
se encuentren previstas en el contrato.
En su caso, las características, términos y condiciones para ejecutar y utilizar estas
instalaciones deberán preverse en el respectivo Contrato de Asociación Público-
Privada.
Artículo 121. En caso de concurso mercantil del Desarrollador, la Contratante deberá
solicitar a la autoridad que conozca del mismo, que disponga las medidas necesarias
para asegurar la continuidad en la ejecución de la obra o en la prestación del servicio,
de conformidad con lo establecido en la ley de la materia.
Sección Cuarta
De la Intervención y Suspensión del Proyecto
Artículo 122. La Agencia o la Contratante, según corresponda, podrá intervenir en la
preparación o ejecución de la obra, la prestación de los servicios o, en cualquier otra
etapa del desarrollo de un Proyecto de Asociación Público-Privada, cuando a su juicio,
el Desarrollador incumpla sus obligaciones principales, por causas imputables a éste, y
ponga en peligro el desarrollo mismo del Proyecto.
Para tales efectos, la Agencia conjuntamente con la Contratante deberán notificar al
Desarrollador la causa que motiva la intervención, y señalar un plazo para subsanarla.
Si dentro del plazo establecido el Desarrollador no la corrige, la Agencia y la
Contratante procederán a la intervención, sin perjuicio de las sanciones y
responsabilidades en las que, en su caso, incurra el Desarrollador. Contra la resolución
de intervención, procederá el juicio contencioso administrativo.
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Artículo 123. En caso de intervención, corresponderá a la Contratante la ejecución de
la obra o la prestación del servicio, así como recibir, en su caso, los ingresos generados
por el Proyecto. Al efecto, podrá designar a uno o varios interventores, utilizar el
personal que el Desarrollador venía utilizando o contratar a un nuevo constructor u
operador en términos de la presente Ley.
La intervención no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe
relacionados con el Proyecto.
Artículo 124. La intervención tendrá la duración que se determine en el acuerdo que
ordene la intervención, sin que el plazo original y, en su caso, prórroga o prórrogas,
puedan exceder, en su conjunto, de tres años.
El Desarrollador podrá solicitar la terminación de la intervención, cuando demuestre a la
Agencia y a la Contratante que las causas que la originaron quedaron solucionadas y
que, en adelante, está en posibilidades de cumplir con las obligaciones a su cargo
establecidas en el Contrato.
Artículo 125. Al concluir la intervención, la Contratante devolverá al Desarrollador la
administración del Proyecto y los ingresos percibidos, una vez deducidos todos los
gastos y honorarios de la intervención, así como las penas convencionales y sanciones
en las que, en su caso, hubieren incurrido.
Artículo 126. Si transcurrido el plazo de la intervención, el Desarrollador no está en
condiciones de continuar con sus obligaciones, previa aprobación de la Agencia, la
Contratante procederá a la rescisión del Contrato, lo que constituirá una causa de
terminación por ministerio de ley, de las Autorizaciones otorgadas para cualquiera de
las etapas del Proyecto.
Artículo 127. La Agencia, con la participación de la Contratante podrá suspender
temporalmente el Proyecto, en todo o en parte, por causa justificada. Cuando las
causas no sean imputables al Desarrollador, previa obtención de las Autorizaciones
pertinentes, la Agencia y la Contratante determinarán el mecanismo de compensación
de los gastos documentados, razonables, no recuperables, relacionados con el
Proyecto de Asociación Público-Privada y que deriven de forma directa e inmediata de
las causas que motivaron la suspensión del mismo.
Capítulo Octavo
De la Modificación y Prórroga de los Proyectos
Sección Primera
De la Modificación a los Proyectos
Artículo 128. Durante el plazo de vigencia original de un Contrato de Asociación
Público-Privada, las partes, con la previa autorización de la Agencia y la Secretaría
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podrán modificarlo exclusivamente cuando las modificaciones de que se trate tengan
por objeto:
I. Mejorar las características de la infraestructura o el equipamiento, que podrán incluir
obras adicionales;
II. Incorporar nuevas tecnologías, incrementar los servicios, los Indicadores de
Desempeño o los Indicadores de Gestión;
III. Atender aspectos relacionados con la protección del medio ambiente, así como la
preservación y conservación de los recursos naturales, en términos de lo que
dispongan las autoridades competentes;
IV. Ajustar el alcance de los Proyectos por causas supervenientes no previsibles al
realizarse la preparación y adjudicación del Contrato;
V. Mitigar un evento de caso fortuito o fuerza mayor; o
VI. Restablecer el equilibrio económico del Proyecto, en los supuestos del artículo 130
de la presente Ley.
Ninguna modificación deberá implicar la transferencia de riesgos, de una de las partes a
la otra, en términos distintos a los pactados en el Contrato original, ni suplir las
deficiencias o incumplimientos del Desarrollador con cargo a recursos públicos.
La modificación del Contrato de Asociación Público-Privada requiere de un dictamen
emitido previamente por la Contratante, en el que se acrediten los supuestos
pertinentes establecidos en el presente artículo.
En los casos previstos en las fracciones I a III del presente artículo, la Contratante con
la aprobación de la Agencia podrá exigir al Desarrollador llevar a cabo las obras o
modificar sus características o las correspondientes a la prestación de los servicios,
siempre y cuando las inversiones requeridas no excedan del equivalente al veinte por
ciento del monto total de inversión considerado en la oferta económica presentada en el
procedimiento de contratación respectivo, actualizada a valor presente. En este caso,
deberá gestionarse previamente la autorización de la Secretaría y la Autorización
Legislativa correspondiente en caso de requerirse conforme a las disposiciones
aplicables.
En todos los casos señalados en el presente artículo, la Agencia deberá acordar con el
Desarrollador la forma en que recuperará las inversiones efectivamente realizadas.
Cualquier modificación al Contrato deberá publicarse en el portal de internet de la
Agencia, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que la modificación de que
se trate haya sido suscrita.
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De modificarse el Contrato de Asociación Público-Privada, deberán modificarse, en lo
conducente, las respectivas Autorizaciones.
Artículo 129. En los supuestos de las fracciones I, II, III y IV del artículo 128 inmediato
anterior, las modificaciones se ajustarán a lo siguiente:
I. Si no requieren el pago de contraprestación adicional alguna ni implican disminución
de las obligaciones del Desarrollador, o modificación de las Garantías, podrán pactarse
en cualquier momento;
II. Si las modificaciones requieren compensación adicional, o implican disminución de
las obligaciones del Desarrollador, deberán cumplirse todos y cada uno de los
requisitos siguientes:
a. El cumplimiento del o de los supuestos señalados en el artículo 128 anterior, la
necesidad y beneficios de las modificaciones, así como el importe de la compensación
adicional o de la disminución de obligaciones, deberán demostrarse con dictamen de
expertos independientes;
b. Durante los primeros dos años inmediatos siguientes a la adjudicación del Proyecto,
el importe de las modificaciones, en su conjunto, no podrá exceder del equivalente al
veinte por ciento del monto de inversión estimado del Proyecto señalado en la
propuesta económica del adjudicatario del Contrato; y
c. Cuando después de los dos primeros años de adjudicado el Proyecto, las
modificaciones, previamente autorizadas y por autorizar, excedan en su conjunto el
equivalente al veinte por ciento del monto de inversión estimado del Proyecto, deberán
ser expresamente aprobadas por la Secretaría y obtener en su caso la Autorización
Legislativa correspondiente.
El Reglamento establecerá los lineamientos, formas de cálculo y actualización para
determinar los importes citados en esta fracción.
Las modificaciones pactadas podrán incluir, entre otros, la ampliación de los plazos del
Contrato y de las Autorizaciones.
En los supuestos referidos en el presente artículo, cuando con motivo de las
modificaciones aprobadas, se constituyan nuevos riesgos de construcción,
equipamiento, financiamiento, operación, prestación de los servicios, conservación o
mantenimiento del Proyecto, distintos de los previstos originalmente en el Contrato, las
partes establecerán la asignación de riesgos que corresponda respecto de los nuevos
riesgos correspondientes a la construcción, equipamiento, financiamiento, operación,
prestación de los servicios, conservación y mantenimiento, exclusivamente por lo que
se refiere a las modificaciones aprobadas, sin que en ningún caso un riesgo tomado
originalmente por el Desarrollador pueda ser trasladado a la Contratante.
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Artículo 130. Con objeto de restablecer el equilibrio económico del Proyecto, el
Desarrollador tendrá derecho a la revisión del Contrato cuando, derivado de un acto
administrativo, legislativo o jurisdiccional, de autoridad competente, aumente
sustancialmente el costo de ejecución del Proyecto, o se reduzcan, también
sustancialmente, los beneficios a su favor.
Para efectos de lo señalado en el párrafo inmediato anterior, se entiende que las
variaciones citadas son sustanciales cuando sean duraderas y pongan en riesgo la
viabilidad financiera del Proyecto, porque produzca o pueda producir incapacidad para
el pago de sus obligaciones.
La revisión y, en su caso, los ajustes al Contrato sólo procederán si el acto de
autoridad:
I. Tiene lugar con posterioridad a la fecha de presentación de propuestas en el
procedimiento de contratación respectivo;
II. No haya sido posible preverlo al realizarse la preparación de propuestas y
adjudicación del Contrato; y
III. Represente un cambio a las disposiciones que rigen las actividades y en su caso, el
desarrollo del Proyecto, que impliquen un cambio sustancial de las condiciones
originales en las cuales se contrató. Para estos efectos, las variaciones en la cotización
de divisas internacionales, no constituyen cambios sustanciales.
La Agencia, conjuntamente con la Convocante realizará los ajustes a los términos y
condiciones del Contrato, incluso de la contraprestación a favor del Desarrollador o las
tarifas por la prestación del servicio, que se justifiquen por las nuevas condiciones
derivadas del acto de autoridad de que se trate, previa obtención de las Autorizaciones
que en su caso procedan.
De igual manera, procederá la revisión del Contrato cuando sobrevenga un
desequilibrio económico del mismo, que implique una tasa de rendimiento para el
capital del Desarrollador mayor al previsto en su propuesta económica y en el propio
Contrato.
Artículo 131. Toda modificación a un Proyecto de Asociación Público-Privada deberá
constar en el convenio respectivo y, en su caso, en las Autorizaciones.
En casos de urgencia o aquellos en que se ponga en riesgo la seguridad de los
usuarios, la Contratante podrá solicitar por escrito al Desarrollador que lleve a cabo las
acciones que correspondan, aún antes de la formalización de las modificaciones
respectivas.
Sección Segunda
De la Prórroga de los Proyectos
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Artículo 132. Previo al vencimiento de la vigencia original del Contrato, la Agencia
podrá autorizar la prórroga del mismo y revisar las condiciones del Contrato que
aplicarán en el periodo prorrogado.
Para efectos del otorgamiento de prórrogas, la Agencia deberá considerar cualquier
cambio en las condiciones materiales, tecnológicas y económicas, bajo las cuales se
lleva a cabo la prestación de los servicios, a fin de determinar si es pertinente el
otorgamiento de la prórroga, o en su caso la convocatoria a un nuevo procedimiento de
contratación.
En dicho plazo también podrán solicitarse las prórrogas a las Autorizaciones,
independientemente de lo que señalen las disposiciones que los regulen.
Capítulo Noveno
De la Terminación de la Asociación Público-Privada
Artículo 133. Sin perjuicio de las demás previstas en cada Contrato, serán causas de
terminación anticipada de los Contratos de Asociación Público-Privada, las siguientes:
I. Mutuo acuerdo entre las partes;
II. Caso fortuito o fuerza mayor que haga inviable el objeto del Contrato;
III. La extinción de la necesidad del servicio materia del Contrato;
IV. La cancelación, abandono o retraso en la ejecución de la obra, en los supuestos
previstos en el propio Contrato;
V. La cancelación o pérdida de vigencia de las garantías;
VI. La no prestación de los servicios contratados, su prestación reiterada en términos
distintos a los pactados, o la suspensión de éstos por más de siete días naturales
seguidos, sin causa justificada; y
VII. En caso de que el Proyecto requiera Autorizaciones para la Prestación de los
Servicios, la revocación de éstas.
En todo caso, los incumplimientos se sujetarán a los términos y condiciones previstos
en el Contrato de Asociación Público-Privada y cualquier controversia al respecto será
resuelta mediante cualquiera de los medios para la solución de controversias previstos
en el Capítulo Duodécimo de esta Ley.
Artículo 134. A la terminación del Contrato, los bienes muebles e inmuebles de
carácter público pasarán, sin necesidad de llevar a cabo acto jurídico alguno al control y
administración de la Agencia. Los demás bienes necesarios para la prestación del
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servicio quedarán sujetos al régimen de dominio público, en los términos previstos en
las disposiciones aplicables y los pactados en el Contrato.
La transferencia de los bienes muebles e inmuebles, en términos del párrafo inmediato
anterior no implicará la afectación de los derechos adquiridos por terceros de buena fe,
quienes los conservarán en todos sus términos y condiciones.
De conformidad con el artículo 99, fracción XVII, anterior, y lo dispuesto en el
Reglamento, el Contrato de Asociación Público-Privada contendrá los términos y
condiciones en los que, en caso de terminación anticipada y cuando sea procedente,
tenga lugar el reembolso al Desarrollador del monto de las inversiones que demuestre
haber realizado efectivamente en el Proyecto.
En cualquier caso de terminación anticipada las partes acordarán el finiquito del
Contrato, considerando las obligaciones recíprocas.
Cuando del finiquito se desprendan Obligaciones de pago a cargo de la Contratante y
esta última no cuente con recursos para hacer frente a las mismas, conjuntamente con
la Agencia acordará con el Desarrollador las condiciones bajo las cuales se efectuará el
pago conforme a las disposiciones aplicables. Provisionalmente y en tanto se efectúa el
pago total, la Convocante podrá efectuar pagos periódicos equivalentes a la
contraprestación periódica autorizada en el Contrato por la prestación del servicio
contratado, en caso que se hubiera pactado o de los ingresos derivados por la
prestación de los servicios a los usuarios finales, pagos que se deducirán de la cantidad
total que resulte del finiquito mencionado. Para que proceda lo señalado en este párrafo
será condición indispensable que el Desarrollador asuma en el convenio respectivo, la
obligación de continuar prestando los servicios, por cuenta de la Contratante, hasta el
momento en que tenga lugar el pago total de las cantidades a cargo de la Contratante.
Artículo 135. En los términos que se establezcan en el Contrato, el Desarrollador
otorgará a la Agencia o la Contratante el derecho del tanto para la adquisición de
aquellos bienes propiedad del Desarrollador, que se hayan destinado a la prestación de
los servicios contratados y que no sean indispensables para la prestación de los
mismos.
Capítulo Décimo
De la Supervisión de los Proyectos
Artículo 136. Corresponderá a la Secretaría de la Gestión Pública, por conducto del
órgano de control y evaluación interna de la Agencia, en ejercicio de sus atribuciones,
supervisar que la preparación, inicio y adjudicación de los Contratos de Asociaciones
Público-Privadas, así como de los demás actos regulados por la presente Ley, se
ajusten a lo dispuesto en ella, salvo los aspectos y actos señalados en los párrafos
siguientes.
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Los aspectos exclusivamente de naturaleza técnica de los Proyectos de Asociación
Público-Privada no serán objeto de la supervisión de la Secretaría de la Gestión
Pública.
Sin perjuicio de que la Contratante establezca los mecanismos de control que aseguren
el cumplimiento del Contrato, la supervisión de la prestación de los servicios, del
cumplimiento de los Indicadores de Desempeño y los Indicadores de Gestión, en su
caso, de la ejecución de la obra y, en general, del cumplimiento y desarrollo del
Proyecto de Asociación Público-Privada, corresponderá a la Agencia.
La supervisión de las Autorizaciones, corresponderá a las autoridades que las hayan
otorgado.
Artículo 137. La supervisión de la prestación de los servicios, de la ejecución de la
obra, así como del cumplimiento de las Autorizaciones, se realizará conforme a las
disposiciones que resulten aplicables, al momento de efectuarse la supervisión así
como a lo pactado en el Contrato.
La Agencia podrá contratar con terceros, en términos del artículo 18 de esta Ley,
servicios de supervisión de los Proyectos de Asociación Público-Privada, con cargo a
su presupuesto o a los recursos que el Desarrollador esté obligado a aportar en los
términos pactados en el Contrato.
En caso de incumplimiento, la Agencia podrá ordenar la aplicación de penas
convencionales conforme a lo pactado en el Contrato, previo desahogo del
procedimiento establecido en el Reglamento.
Artículo 138. La Agencia, la Contratante y los Desarrolladores conservarán toda la
documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y Contratos
materia de esta Ley, en los términos de las disposiciones aplicables.
Capítulo Undécimo
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 139. El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, por parte de los
servidores públicos, será sancionado por la Secretaría de la Gestión Pública, o en su
caso el Tribunal de Justicia Administrativa, conforme a la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado, y demás disposiciones que resulten aplicables.
De la misma forma el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Quintana Roo
ejercerá sus atribuciones de auditoría y fiscalización en los términos que las
disposiciones constitucionales y legales lo señalan.
Artículo 140. El incumplimiento de las obligaciones del Contrato de Asociación Público-
Privada dará lugar a las penas convencionales pactadas en el propio Contrato, las
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cuales podrán incluir reducciones en el pago de las contraprestaciones a favor del
Desarrollador a cuyo efecto se seguirá el procedimiento establecido en el Contrato.
En los supuestos de incumplimiento de las Autorizaciones o de actos u omisiones del
Desarrollador que impliquen la aplicación de sanciones por parte de la autoridad, se
estará a las disposiciones que los regulen.
Artículo 141. Las sanciones derivadas del incumplimiento de las disposiciones en
materia de asociaciones Público-Privadas se aplicarán en los términos del Sistema
Estatal Anticorrupción y las normas que se éste se deriven y resulten aplicables.
Las responsabilidades administrativas, sanciones e indemnizaciones a que se refiere el
presente capítulo serán independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar
de la comisión de los mismos hechos.
Los ejecutores de gasto informarán a la autoridad competente cuando las infracciones a
esta Ley impliquen la comisión de una conducta sancionada en los términos de la
legislación penal.
Artículo 142. Las Dependencias o Entidades, dentro de los diez días hábiles
inmediatos siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de hechos que
presumiblemente puedan dar lugar a una inhabilitación, remitirán a la Secretaría de la
Gestión Pública la documentación comprobatoria de los mismos que hubiera en su
poder para los efectos procedentes.
Artículo 143. Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen
daño o perjuicio estimable en dinero a la Hacienda Pública del Estado de Quintana Roo,
o al patrimonio de cualquier ente autónomo o entidad, incluyendo en su caso, los
beneficios obtenidos indebidamente por actos u omisiones que le sean imputables, o
por incumplimiento de obligaciones derivadas de esta ley, serán responsables del pago
de la indemnización correspondiente, en los términos de las disposiciones generales
aplicables.
Las responsabilidades se fincaran en primer término a quienes directamente hayan
ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente,
a los que por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado
tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas
físicas o morales privadas en los casos en que hayan participado y originen una
responsabilidad que les sea directamente imputable.
Las sanciones e indemnizaciones que se determinen conforme a las disposiciones de
esta Ley, tendrán carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida,
sujetándose al procedimiento de ejecución que establece la legislación aplicable.
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Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley se impondrán y exigirán con
independencia de las responsabilidades de carácter penal, administrativo o civil que, en
su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes.
Capítulo Duodécimo
De las Controversias
Sección Primera
Dictamen de Expertos y Comité de Solución de Controversias
Artículo 144. En caso de divergencias de naturaleza técnica o económica, las partes
del Contrato de Asociación Público-Privada tratarán de resolverlas mediante
negociación directa, de mutuo acuerdo y con apego al principio de buena fe.
La etapa de negociación y, en su caso, acuerdo sobre el particular tendrá un plazo de
treinta días o aquél que al efecto convengan las partes. En el evento de que las partes
no lleguen a un acuerdo en el plazo pactado y, en su caso, en su prórroga, someterán
la divergencia a un experto designado de común acuerdo entre las partes o a un panel
integrado por tres expertos en la materia de que se trate, designados, uno por cada
parte y el tercero por estos últimos, que sólo conocerá de aquellas divergencias de
naturaleza técnica o económica, sin poder conocer de cuestiones jurídicas.
Artículo 145. Previa aprobación de la Agencia, las partes podrán incorporar en el
Contrato o mediante acuerdo por separado el establecimiento de un comité de solución
de controversias de carácter permanente, encargado de resolver las controversias de
carácter técnico o económico que surjan. Su decisión será vinculante para las partes y
no limita su facultad de acudir a la conciliación o al arbitraje. Los procedimientos
aplicables son establecidos en el Reglamento.
Artículo 146. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de los plazos
citados en el artículo 144 inmediato anterior, la parte interesada notificará a su
contraparte un aviso que contendrá:
I. La decisión de someter la divergencia a un experto, al panel de expertos o al comité
de solución de controversias;
II. Su propuesta para la designación de un solo experto o del experto designado por su
parte;
III. La divergencia a resolver y una descripción de la misma, lo más amplia posible, con
los hechos que hayan dado lugar a la misma;
IV. Las pruebas con las que pretenda justificar su pretensión; y
V. La propuesta para resolver la divergencia.
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Dentro de los quince días hábiles inmediatos siguientes a recibir la notificación anterior,
la parte así notificada deberá contestar, con los mismos requisitos señalados en las
fracciones II, IV y V anteriores; y en su caso formular comentarios respecto de la
materia del procedimiento.
Artículo 147. El o los expertos designados por las partes contarán con cinco días
hábiles, a partir de que reciban los escritos de las partes, para designar al tercer
experto e integrar el comité de solución de controversias.
De no llegar a un acuerdo, se designará al tercer miembro del comité de solución de
controversias, mediante procedimiento imparcial, en un plazo no mayor a diez días
hábiles, conforme a lo que el Reglamento señala.
Artículo 148. Integrado el comité de solución de controversias, podrá allegarse los
elementos de juicio que estime necesarios, a fin de analizar cada una de las posturas
de las partes. De considerarlo procedente, recibirá en audiencia conjunta a las partes.
En todo caso, deberá emitir su dictamen en un plazo no mayor a sesenta días hábiles a
partir de su constitución.
Si el dictamen es aprobado por unanimidad, será obligatorio para las partes. De lo
contrario, quedarán a salvo los derechos de cada una de ellas.
Si la controversia se traslada al comité de solución de controversias, ésta se regirá por
las disposiciones establecidas en el Reglamento.
Sección Segunda
Procedimientos de Conciliación y Arbitraje
Artículo 149. Las partes de un Contrato de Asociación Público-Privada podrán pactar
en el mismo o en convenio por separado la posibilidad de acudir al procedimiento de
conciliación establecido en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
Mismas del Estado de Quintana Roo, según corresponda y sus reglamentos respectivos
o bien la contratación de un perito conciliador que facilite la solución de la controversia
planteada.
Las partes de un Contrato de Asociación Público-Privada, podrán convenir un
procedimiento arbitral de estricto derecho, para resolver las controversias que deriven
sobre el cumplimiento del propio contrato. El procedimiento arbitral podrá convenirse en
el propio contrato o en convenio independiente y se sujetará a lo establecido en el
Reglamento.
Sección Tercera
Jurisdicción de los Tribunales del Estado
Artículo 150. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 144, 145, y 149, corresponde
a los tribunales del Estado de Quintana Roo conocer de las controversias que se
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susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley, así como de los actos que se
celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen.
Artículo 151. Las autoridades que conozcan de las controversias que se susciten de la
interpretación o aplicación de esta Ley, o de los actos que se celebren con fundamento
en ella o en las disposiciones que de la misma emanen, proveerán lo necesario a efecto
de que el desarrollo del Proyecto, o la prestación del servicio objeto del Contrato, no se
vean interrumpidos.
Sección Cuarta
Disposiciones Comunes del Capítulo de Controversias.
Artículo 152. Para iniciar cualquier procedimiento administrativo o jurisdiccional,
relativo a actos referidos a la presente Ley o a las disposiciones que de ella emanen,
los particulares deberán otorgar garantía para cubrir las multas, daños y perjuicios que
puedan llegar a originarse en términos de las disposiciones jurídicas que rigen dichos
procedimientos.
Artículo 153. La autoridad, jurisdiccional o administrativa, que conozca de una
actuación notoriamente improcedente o como táctica meramente dilatoria, podrá
imponer a quien lo promueva multa administrativa de quinientas y hasta dos mil veces
el salario mínimo general diario para el Estado de Quintana Roo, elevado al mes,
vigente en la fecha de interposición del recurso.
Asimismo, podrá condenar al responsable a pagar a la Convocante o a la Contratante y,
en su caso, a los terceros afectados, los daños y perjuicios que tales conductas
ocasionen, con independencia a las demás responsabilidades administrativas, civiles y
penales a que haya lugar.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Segundo. Se abroga la Ley de Proyectos de Prestación de Servicios para el Estado y
los Municipios de Quintana Roo publicada en el Periódico Oficial el 22 de marzo del
2011.
Tercero. Los Proyectos equiparables a los proyectos de prestación de servicios
regulados por la Ley de Proyectos de Prestación de Servicios para el Estado y los
Municipios de Quintana Roo, que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley y se encuentren en procedimiento de estructuración,
contratación, ejecución o desarrollo a la entrada en vigor del presente Decreto,
continuarán rigiéndose conforme a la Ley de Proyectos de Prestación de Servicios para
el Estado y los Municipios de Quintana Roo.
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Cuarto. Las Autorizaciones a que hace referencia la Fracción IV del artículo 10 de la
Ley, que hayan sido otorgadas por el Ejecutivo del Estado y los Municipios antes de la
entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sujetándose a los ordenamientos
legales bajo los cuales hayan sido otorgadas, salvo aquéllas en que en los títulos
respectivos se establezca lo contrario.
Quinto. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley en un
término que no exceda los 180 días naturales, a partir de la publicación de esta Ley en
el Periódico Oficial del Estado.
Sexto. En tanto se expiden el Reglamento y los lineamientos de la presente Ley, se
podrán llevar a cabo los actos y procedimientos para desarrollar Proyectos de
Asociación Público-Privada, siempre y cuando se cumplan los requisitos de esta Ley.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de junio del año dos mil
diecisiete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam C.P. Gabriela Angulo Sauri