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LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 07 de junio de 2023
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general en el Estado de Quintana Roo,
sus disposiciones son de orden público e interés social y tendrá, en concordancia con la
Ley General, los siguientes objetivos:
I.- El establecimiento de las normas para la distribución de funciones, operación,
mantenimiento, desarrollo y coordinación entre el Gobierno del Estado y los Municipios
de la función educativa y cultural que se lleva a cabo mediante el establecimiento,
sostenimiento y organización de bibliotecas públicas;
II.- El establecimiento de las bases para la operación de la Red Estatal;
III.- La determinación de las bases y directrices para la integración y el desarrollo del
Sistema Estatal;
IV.- El establecimiento de las bases de coordinación y operación de la Dirección;
V.- La determinación de los lineamientos para llevar a cabo la vinculación y
concertación con los sectores social y privado en esta materia;
VI.- El registro, enriquecimiento y la preservación del acervo bibliográfico,
hemerográfico y documental del Estado, así como promover su difusión;
VII.- La defensa y preservación del acervo bibliográfico estatal; y
VIII.- La elaboración y publicación de la bibliografía estatal.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
I.- Acervo: Es la recopilación y clasificación de un conjunto de colecciones
bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales, digitales y, en general,
cualquier otro medio que contenga información afín.
Fracción reformada POE 22-10-2021
II.- Bebeteca: Espacio destinado al acervo e instalaciones adecuadas para menores de
0 a 6 años de edad y sus padres.
LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III.- Biblioteca: El espacio físico que cuenta con un acervo bibliográfico, hemerográfico y
documental, cuya misión es contribuir al desarrollo de las personas y su calidad de vida
por medio de la difusión del pensamiento, el acceso a la lectura, la información, la
investigación, las expresiones culturales en igualdad de oportunidades a toda persona
que haga uso de él.
IV.- Biblioteca Central: Aquella organizada por el Instituto de la Cultura y las Artes como
Biblioteca del Estado, para todos los efectos de la Red Estatal de Bibliotecas.
Fracción reformada POE 16-07-2021
V.- Biblioteca móvil: Biblioteca Pública del Estado de Quintana Roo, prevista para
trasladarse continuamente en distintas zonas de la entidad en función de la ausencia de
una biblioteca.
VI.- Biblioteca Pública: Todo establecimiento que contenga un acervo de carácter
general superior a quinientos títulos, catalogados y clasificados, y que se encuentre
destinado a atender en forma gratuita a toda persona que solicite la consulta o
préstamo del acervo en los términos de las normas administrativas aplicables.
VII.- Dirección: Dirección de Bibliotecas y Fomento a la Lectura.
VIII.- Ley: Ley de Bibliotecas del Estado de Quintana Roo.
IX.- Ley General: Ley General de Bibliotecas.
X.- Ludoteca: Espacio destinado al acervo e instalaciones adecuadas para el desarrollo
integral del niño a través del juego y la participación en las actividades lúdico
formativas.
XI.- Red Estatal: Red Estatal de Bibliotecas Públicas.
XII.- Instituto: Instituto de la Cultura y las Artes.
Fracción reformada POE 16-07-2021
XIII.- Sistema Estatal: Sistema Estatal de Bibliotecas.
XIV.- Usuario: Persona beneficiaria de los servicios de la biblioteca
Título Segundo
De las Bibliotecas
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 3.- Las bibliotecas públicas tendrán como finalidad, ofrecer los servicios de
consulta de libros y otros servicios culturales complementarios que permitan a la
LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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población adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en
todas las ramas del saber. Asimismo, brindar acceso al conocimiento, a la información y
al trabajo intelectual, a través de una serie de recursos y servicios a disposición de
todos los miembros de la comunidad en igualdad de condiciones, sin distinciones de
raza, nacionalidad, edad, sexo, religión, idioma, discapacidad, condición económica y
laboral y nivel de escolaridad.
El Estado y los Municipios diseñarán programas permanentes que fomenten el hábito
de la lectura entre la población, incluyendo material bibliográfico en lengua maya.
Párrafo reformado POE 22-10-2021
Artículo 4.- Las bibliotecas públicas tendrán por objeto:
I.- Proporcionar los servicios bibliotecarios como parte esencial de la formación
educativa y cultural de la población;
II.- Impulsar el fomento a la lectura entre la sociedad a través de servicios informativos
eficientes y modernos; y
III.- Promover la cultura en general como fuente del conocimiento y elemento
fundamental de la realización personal.
Artículo 5.- Las bibliotecas públicas prestarán los siguientes servicios básicos:
I.- Consulta en la sala de las publicaciones que integran el acervo;
II.- Información y orientación para el uso de la biblioteca y la satisfacción de las
necesidades informativas de los usuarios;
III.- Préstamos de libros a domicilio;
IV.- Préstamos interbibliotecarios;
V.- Atención a estudiantes;
VI.- Actividades de fomento al hábito de la lectura;
VII.- Acceso a computadoras para fines académicos, culturales y de investigación;
VIII.- Acceso a información digital a través de internet o a las redes análogas que se
puedan desarrollar, así como la orientación para su mejor manejo;
IX.- Actividades interactivas periódicas y permanentes de tipo cultural o de promoción
intelectual, tales como talleres, seminarios, simposios, conferencias, foros,
exposiciones, presentaciones de libros, círculos de estudio, organización de ferias o
festivales en los que se propicie la libre manifestación y el libre intercambio de ideas;
LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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X.- Bebeteca, y
XI.- Ludoteca.
Todos los servicios que presten las bibliotecas públicas a los usuarios serán gratuitos,
con excepción de aquellos relacionados con la impresión, reproducción y fotocopiado.
En este caso, el importe de los ingresos que perciba cada biblioteca se destinará en su
totalidad al sostenimiento de la misma.
Los servicios que presten las bibliotecas públicas, podrán trasladarse temporalmente en
una biblioteca móvil con el propósito de garantizar el acceso a los servicios
bibliotecarios hacia aquellas comunidades que no cuenten con bibliotecas públicas
permanentes.
Artículo 6.- Las bibliotecas públicas deberán operar conforme a criterios de eficiencia,
calidad y orientación en el servicio, basados en normas, recomendaciones y directrices
nacionales e internacionales especializadas en la materia.
Artículo 7.- Las bibliotecas públicas, deberán ser operadas por personal capacitado de
acuerdo a las normas nacionales e internacionales y en un horario adecuado a las
necesidades de la comunidad donde se ubiquen.
El Reglamento de esta Ley, establecerá los requisitos y el perfil del personal que preste
sus servicios en las bibliotecas públicas.
Artículo 8.- El Estado y los Municipios, en su respectivo ámbito de competencia,
deberán garantizar que las personas con discapacidad cuenten con el libre acceso y
facilidad de desplazamiento en los espacios de las bibliotecas públicas, conforme a las
especificaciones arquitectónicas y urbanísticas apropiadas, previstas en la Ley para el
Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana
Roo.
Párrafo reformado POE 16-07-2021
Asimismo, el Estado y los Municipios garantizarán a las personas con discapacidad el
acceso a los servicios informáticos y digitales, en igualdad de condiciones que a las
demás personas.
Para este efecto, las bibliotecas públicas deberán contar con un treinta por ciento de su
acervo en el sistema de escritura braille y con el software adecuado para el acceso a
acervos digitales.
Artículo 9.- Las bibliotecas públicas garantizarán la libertad de investigación, y el
personal adscrito a las mismas procurará que su ejercicio sea con estricto respeto a la
privacidad y confidencialidad de lo que se investiga y de quien se investiga, protegiendo
los datos personales, en los términos establecidos en la ley de la materia.
LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 10.- Las bibliotecas públicas enriquecerán su acervo mediante la participación
de los usuarios, atendiendo a sus propuestas, en función de las particularidades de su
ubicación, su diversidad cultural y lingüística, y en base a los intereses de la
comunidad.
Artículo 11.- Las bibliotecas públicas integrarán oportunamente a su acervo las leyes,
reglamentos y demás disposiciones legales y administrativas que conformen el marco
jurídico estatal, municipal y federal, así como la jurisprudencia que generen los
tribunales estatales y federales, a fin de fomentar la cultura jurídica en la comunidad.
Capítulo II
De las Facultades y Obligaciones de las Autoridades en materia de Bibliotecas
Artículo 12.- Los Gobiernos Estatal y Municipales, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, promoverán el establecimiento, organización y sostenimiento de
bibliotecas públicas y los servicios culturales complementarios que a través de éstas se
otorguen, y diseñarán políticas públicas para generar una sociedad informada.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecerán en sus presupuestos de egresos las partidas
específicas destinadas al establecimiento, organización y sostenimiento de bibliotecas
públicas y los servicios culturales complementarios que a través de éstas se otorguen.
Artículo 14.- En todo caso, el Estado y los Municipios establecerán, por lo menos, una
biblioteca en cada cabecera municipal.
Artículo 15.- El Estado, a través del Instituto, y los Municipios, previo acuerdo de sus
respectivos Ayuntamientos, podrán celebrar los convenios de coordinación y
colaboración necesarios para alcanzar los fines previstos en esta Ley. Para los mismos
efectos podrán coordinarse con la Federación en los términos señalados en la Ley
General.
Párrafo reformado POE 16-07-2021
Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y
asociarse en los términos y para los efectos previstos en esta Ley.
Artículo 16.- Corresponde al Estado y a los Municipios, respecto de las bibliotecas
públicas a su cargo:
I. Integrar la Red Estatal;
II. Participar en la planeación, programación del desarrollo, actualización tecnológica y
expansión de las bibliotecas públicas a su cargo;
III. Participar en la operación de la Red Estatal;
IV. Reparar los acervos impresos y digitales dañados;
LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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V. Asegurar de modo integral y conservar en buen estado las instalaciones, el equipo y
acervo bibliográfico;
Todo el acervo que contenga información que se refiera a la historia y cultura del
Estado y los Municipios y, de manera general la información que sea única,
invariablemente será resguardada en medios electrónicos y digitales que deberán ser
actualizados conforme al avance que a su vez tenga la tecnología.
Párrafo reformado POE 22-10-2021
VI. Nombrar, adscribir y remunerar al personal destinado a la operación de sus
bibliotecas públicas;
VII. Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y las actividades afines a sus
bibliotecas públicas; y
VIII. Dotar a sus bibliotecas de los espacios y del equipo necesario para la prestación
de los servicios bibliotecarios.
Al Estado, a través del Instituto, corresponderá la coordinación, administración,
operación y supervisión de la Red Estatal.
Párrafo reformado POE 16-07-2021
Capítulo III
De la Red Estatal de Bibliotecas Públicas
Artículo 17.- La Red Estatal, se integrará con todas aquellas bibliotecas públicas
constituidas y en operación dependientes del Estado y de los Municipios, y aquellas
creadas conforme a los acuerdos o convenios de coordinación celebrados por el
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, con los
Gobiernos Estatal y Municipales.
Artículo 18.- La Red Estatal, tendrá por objeto:
I.- Vincular de manera eficaz las acciones, recursos y procedimientos encaminados a
promover, impulsar y fomentar la operación de todas las bibliotecas públicas en la
entidad;
II.- Integrar los recursos de las bibliotecas públicas y coordinar sus funciones para
fortalecer y optimizar la operación de éstas;
III.- Ampliar y diversificar los acervos y orientar los servicios de las bibliotecas públicas;
IV.- Promover y fomentar la capacitación y profesionalización de su personal;
V.- Fortalecer y acrecentar la infraestructura y el acervo de las bibliotecas públicas en El
Estado;
LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VI.- Promover la creación en las bibliotecas públicas de un área especializada en
información y divulgación de los planes, programas y avances estadísticos de los
Gobiernos Estatal y Municipales;
VII.- Impulsar y apoyar la coordinación con las distintas dependencias y organismos
federales, estatales y municipales en beneficio de la Red Estatal;
VIII.- Fomentar la participación ciudadana en los servicios que ofrezcan las bibliotecas y
acercar a la población usuaria a los modernos sistemas de comunicación e información;
y
IX.- Los demás que se establezcan en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 19.- El Consejo de la Red Estatal tendrá carácter de órgano consultivo, el que
a solicitud expresa llevará a cabo las siguientes acciones:
I.- Presentar propuestas para mejorar los servicios que prestan las bibliotecas
integrantes de la Red Estatal; y
II.- Formular recomendaciones para lograr una mayor participación de los sectores
social y privado, comunidades y personas interesadas en el desarrollo de la Red
Estatal.
Artículo 20.- El Consejo de la Red Estatal, se integrará por:
I.- El Director General del Instituto, quien fungirá como Presidente;
Fracción reformada POE 16-07-2021
II.- El Director de Bibliotecas y Fomento a la Lectura, quien fungirá como Secretario
Ejecutivo;
III.- Por los siguientes vocales:
A) El Titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación;
Inciso reformado POE 16-07-2021
B) Se deroga.
Inciso derogado POE 16-07-2021
C) El Presidente de la Comisión de Cultura del H. Poder Legislativo del Estado;
Inciso reformado POE 16-07-2021
D) Un representante del sector educativo, y
E) Un representante del sector privado.
Artículo 21.- Las bibliotecas pertenecientes a los sectores social y privado que presten
servicios con características de biblioteca pública en los términos de la presente Ley y
LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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que manifiesten su disposición a incorporarse a la Red Estatal, celebrarán con la
Dirección del Instituto, el correspondiente compromiso de adhesión.
Artículo reformado POE 16-07-2021
Artículo 22.- Las bibliotecas públicas que formen parte de la Red Estatal y aquellas de
los sectores social y privado que se incorporen a la misma, se integrarán a su vez a la
Red Nacional de Bibliotecas Públicas, rigiéndose bajo la normatividad que señalan la
Ley General, esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 23.- La Dirección, tendrá a su cargo la coordinación de la Red Estatal y fungirá
como enlace con la coordinación de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.
El Instituto, organizará la Biblioteca del Estado con el carácter de Biblioteca Central
para todos los efectos de la Red Estatal.
Párrafo reformado POE 16-07-2021
Capítulo IV
Del Sistema Estatal de Bibliotecas
Artículo 24.- Se declara de interés social la integración de un Sistema Estatal,
compuesto por todas aquellas bibliotecas escolares, públicas, penitenciarias,
universitarias y especializadas pertenecientes a dependencias y entidades del Estado y
Municipios, y personas físicas o morales de los sectores público, social y privado.
La responsabilidad de coordinar el Sistema Estatal recaerá en la Dirección, que actuará
conforme a los lineamientos, directrices y políticas que determine el Instituto.
Párrafo reformado POE 16-07-2021
Artículo 25.- El Sistema Estatal, tendrá como propósito conjuntar los esfuerzos
estatales y municipales para lograr la coordinación dentro del sector público y la
participación voluntaria de los sectores social y privado a través de la concertación
interinstitucional, a fin de integrar y ordenar la información bibliográfica disponible en
apoyo a las labores educativas, de investigación y cultural en general, para el desarrollo
integral del Estado y de sus habitantes.
Artículo 26.- Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema Estatal, promoverá el
desarrollo de las siguientes acciones:
I.- Elaborar un listado general de las bibliotecas que se integren al Sistema Estatal;
II.- Orientar a las bibliotecas pertenecientes al Sistema Estatal, respecto de los medios
técnicos en materia bibliotecaria y su actualización, para su mejor organización y
operación;
III.- Configurar un catálogo general de acervos de las bibliotecas incorporadas al
Sistema Estatal, conforme a las reglas de catalogación y clasificación bibliográfica que
adopte para lograr su uniformidad;
LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IV.- Operar como medio de enlace entre los participantes, y entre éstos y las
organizaciones bibliotecológicas con las que se relacionen, para desarrollar programas
conjuntos;
V.- Apoyar programas de formación, actualización, capacitación técnica y profesional
del personal que tenga a su cargo servicios bibliotecarios, tendiendo a la optimización
de éstos y al apoyo de las labores en la materia;
VI.- Proporcionar servicios de catalogación y clasificación a solicitud de los interesados
en general, mediante el pago de las cuotas a que haya lugar, y
VII.- Impulsar que los directivos sean técnicos o profesionales del área de bibliotecas; o
en su defecto, profesionalizarlos durante el ejercicio de su cargo.
Artículo 27.- El Sistema Estatal, contará con un consejo de carácter consultivo, el que
se integrará y funcionará de manera participativa conforme a las normas reglamentarias
que emita el Instituto.
Artículo reformado POE 16-07-2021
Artículo 28.- Las bibliotecas cuyas características sean diferentes a las de las
bibliotecas públicas señaladas en esta Ley, podrán ser incorporadas al Sistema Estatal
mediante el correspondiente compromiso de integración que celebren sus titulares con
el Instituto.
Artículo reformado POE 16-07-2021
Capítulo V
De la Dirección de Bibliotecas y Fomento a la Lectura
Artículo 29.- La Dirección, tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Dirigir la Red Estatal;
II.- Efectuar la coordinación de la Red Estatal;
III.- Establecer los mecanismos participativos para planear y programar la expansión y
modernización tecnológica de la Red Estatal;
IV.- Emitir la normatividad técnica bibliotecaria para las bibliotecas que conforman a la
Red Estatal, y supervisar su cumplimiento;
V.- Seleccionar, determinar y desarrollar las colecciones de cada biblioteca pública de
acuerdo con el programa correspondiente;
VI.- Dotar a las nuevas bibliotecas públicas, en formato impreso y digital, de un acervo
de publicaciones informativas, recreativas y formativas; así como de obras de consulta
LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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y publicaciones periódicas a efecto de que sus acervos respondan a las necesidades
culturales, educativas y de desarrollo en general de los habitantes de cada localidad;
VII.- Enviar periódicamente a las bibliotecas integradas a la Red Estatal dotaciones de
los materiales señalados en la fracción anterior;
VIII.- Recibir de las bibliotecas que integran la Red Estatal, las publicaciones obsoletas
o poco utilizadas y redistribuirlas en su caso;
IX.- Enviar a las bibliotecas integrantes de la Red Estatal, los materiales bibliográficos
catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas bibliotecológicas
autorizadas, a efecto de que los servicios bibliotecarios puedan ofrecerse con mayor
eficiencia;
X.- Proporcionar el servicio de catalogación de acervos complementarios y apoyo
técnico para el mantenimiento de los servicios informáticos de las bibliotecas
integrantes de la Red Estatal;
XI.- Impulsar un programa de capacitación y actualización técnica y profesional para el
personal que tenga a su cargo servicios bibliotecarios;
XII.- Proporcionar asesoría técnica en materia bibliotecaria e informática a las
bibliotecas incluidas en la Red Estatal;
XIII.- Registrar los acervos de las bibliotecas en un catálogo general que permita la
articulación de los servicios;
XIV.- Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y actividades afines a las
bibliotecas públicas;
XV.- Coordinar el préstamo interbibliotecario a nivel estatal y nacional, vinculando a las
bibliotecas integrantes de la Red Estatal entre sí y con la comunidad bibliotecaria en
programas estatales, nacionales e internacionales;
XVI.- Llevar a cabo o patrocinar investigaciones encaminadas a fomentar el uso de los
servicios bibliotecarios, tanto impresos como digitales, así como el hábito de la lectura;
XVII. Apoyar al Instituto en la coordinación del Sistema Estatal;
Fracción reformada POE 16-07-2021
XVIII.- Coadyuvar en la elaboración y ejecución del Programa Estatal de Cultura,
procurando el impulso y desarrollo de políticas públicas a favor de las Bibliotecas
Públicas;
XIX.- Apoyar la protección, acrecentamiento y difusión de la cultura estatal, nacional y
universal;
LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XX.- Estimular la tarea editorial y participar en los Consejos Editoriales del Gobierno del
Estado a que sea invitado;
XXI.- Promover la firma de convenios de colaboración para la ejecución de programas y
acciones en beneficio de las bibliotecas públicas;
XXII.- Promover la firma de contratos o convenios con empresas o particulares a fin de
establecer dentro de las bibliotecas públicas los servicios de cafetería, librería,
papelería así como máquinas expendedoras siempre y cuando los recursos derivados
de los mismos sean para el beneficio de las bibliotecas públicas, y
XXIII.- Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y las que indiquen otros
ordenamientos.
Artículo 30. Para ser titular de la Dirección, se requiere:
Párrafo reformado POE 07-06-2023
I. Tener la ciudadanía mexicana;
Fracción reformada POE 07-06-2023
II.- Tener por lo menos veinticinco años de edad al momento de su designación;
III.- Tener un modo honesto de vivir; y
IV.- Poseer experiencia en la administración y manejo de Bibliotecas;
Artículo 31.- El Director, tendrá las siguientes facultades:
I.- Elaborar el plan de labores y el presupuesto operativo de la Dirección;
II.- Promover la realización de convenios de colaboración para la ejecución de
programas y acciones en beneficio de las Bibliotecas Públicas;
III.- Coadyuvar con el Titular de la Biblioteca Central en la gestión de apoyos materiales
y financieros para beneficio de la misma; y
IV.- Las demás que sean análogas a las anteriores y que le permitan alcanzar el
objetivo de sus propósitos.
Artículo 32.- El Instituto, a través de la Dirección, realizará gestiones ante las
dependencias federales, estatales y municipales, así como con fundaciones,
organizaciones e instituciones del sector privado, a fin de:
Párrafo reformado POE 16-07-2021
I.- Apoyar la actualización y funcionamiento óptimo de las bibliotecas públicas;
LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II.- Llevar a cabo acciones encaminadas a lograr la estabilidad y continuidad en sus
cargos, del personal bibliotecario capacitado;
III.- Asegurar la conservación del acervo bibliográfico, y
IV.- Promover la permanencia de la ubicación del edificio de la Biblioteca Central.
Capítulo VI
De la Participación de la Comunidad
Artículo 33.- Se implementará, la creación de patronatos en cada biblioteca, con la
participación de los sectores público, social y privado.
Artículo 34.- Los patronatos de cada biblioteca aportarán la información y los
elementos de juicio para la mejor ubicación de las bibliotecas y para el crecimiento de la
Red Estatal; asimismo, fomentarán actividades que mantengan a las bibliotecas
vinculadas a la vida de la comunidad.
Artículo 35.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, promoverán que la sociedad
y las comunidades indígenas participen en el establecimiento, organización y
sostenimiento de bibliotecas públicas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- El Reglamento de esta Ley, así como los demás reglamentos necesarios
conforme a la misma, deberán ser expedidos dentro de los noventa días siguientes a la
entrada en vigor del presente ordenamiento.
TERCERO: El Consejo de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas a que se refiere el
artículo 19 de la presente Ley, deberá instalarse en el término de noventa días
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil diez.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Laura Lynn Fernández Piña Lic. María Hadad Castillo.
LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 133 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JULIO DE 2021.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos humanos que, con la entrada en vigor del
presente Decreto, sean transferidos de la Oficialía Mayor a la Secretaría de Finanzas y
Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente, conservarán de manera íntegra, su antigüedad, sueldo y
nivel, sin que puedan ser objeto de afectación alguna a causa de este decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos materiales y financieros que antes de la entrada
en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados a la Oficialía Mayor y a la
Secretaría de Desarrollo Económico, con la entrada en vigor del presente decreto,
serán transferidos a la Secretaría de Finanzas y Planeación y a la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente, respectivamente, para el desarrollo de las atribuciones
señaladas en el presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos a cargo de la Oficialía Mayor y la Secretaría de
Finanzas y Planeación que se encontraran pendientes de resolución al momento de
entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la
Secretaría de Finanzas y Planeación, conforme a las atribuciones que este mismo
ordenamiento le señala.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo Económico
que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este
decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Ecología y
Medio Ambiente, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento le señala.
ARTÍCULO SEXTO.- la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente llevarán a cabo las acciones necesarias para realizar las
adecuaciones presupuestarias, así como las modificaciones correspondientes a su
estructura orgánica, reglamento interior, manuales de organización y de procedimientos
y demás instrumentos que requieran actualización, de conformidad con lo previsto en el
presente decreto, en un término no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la
expedición del presente decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de Finanzas y Planeación, deberá presentar un
informe a la Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Puntos Legislativos y
Técnica Parlamentaria, cada dos meses, a partir de la fecha de la expedición del
presente decreto, respecto del avance del proceso de transferencia de los recursos
financieros, humanos y materiales, además de las funciones, procesos y
LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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procedimientos correspondientes, a la transferencia de la Oficialía Mayor, a la
Secretaría de Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo
Económico a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía,
que contravengan y/o se opongan a lo dispuesto por este Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
DECRETO 146 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE OCTUBRE DE
2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil
veintidós.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá considerar una partida para el cumplimiento
del presente Decreto en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el
Ejercicio Fiscal 2022.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos
mil veintiuno.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. C. Luis Fernando Chávez Zepeda.
LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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DECRETO 078 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 07 DE
JUNIO DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz
LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Bibliotecas del Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 13-12-2010 Decreto 377)
Fecha de publicación
en el Periódico Oficial
del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
16 de julio de 2021
Decreto No. 133
XVI Legislatura
SEXTO.- Se reforma: las fracciones IV y XII del artículo 2, el primer
párrafo del artículo 8, el primer párrafo del artículo 15, el último párrafo
del artículo 16, la fracción I y los incisos a) y c) de la fracción III del
artículo 20, el artículo 21, el segundo párrafo del artículo 23, el
segundo párrafo del artículo 24, el artículo 27, el artículo 28, la fracción
XVII del artículo 29 y el primer párrafo del artículo 32.
22 de octubre de 2021 Decreto No. 146
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforma la fracción I del artículo 2, y se adiciona un párrafo
segundo al artículo 3 y un párrafo segundo a la fracción V del artículo
16.
07 de junio de 2023 Decreto No. 078
XVII Legislatura
QUINTO. Se reforman: el párrafo primero y la fracción I del artículo 30.