Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 08 de septiembre de 2022
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia
general, tienen por objetivo garantizar la conservación, mantenimiento, protección y
desarrollo de los árboles y áreas arboladas urbanas del Estado de Quintana Roo, a
fin de lograr un equilibrio ecológico propicio para el sano desarrollo de los habitantes
de zonas urbanas del Estado.
Artículo 2.- Las medidas protectoras que se establecen en esta Ley, son aplicables
a todos los árboles plantados o nacidos (germinados) en las áreas urbanas de los
municipios del Estado de Quintana Roo, siempre y cuando no se encuentren
regulados por la Federación o pertenezcan a terrenos forestales.
Los árboles establecidos en jarrones, macetones o contenedores que se puedan
trasladar a otros sitios, así como los existentes en inventarios de viveros de
cualquier tipo, y cuyo manejo no impliquen riesgo alguno; no estarán regulados por
esta Ley.
Artículo 3.- Son sujetos a las disposiciones de esta Ley, todos aquellos que
intervengan o deban intervenir de cualquier forma en actividades relacionadas con
la conservación, mantenimiento, protección, desarrollo, recuperación, restauración,
fomento, aprovechamiento y planeación de áreas arboladas en el Estado; así como
en la prestación de los servicios relacionados a estas actividades.
Artículo 4.- Es obligación del Estado la promoción de la presente Ley, generar las
estrategias estatales de vinculación con los ayuntamientos, así como vigilar su
cumplimiento.
Artículo 5.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán en lo conducente de manera
supletoria las disposiciones contenidas en la Ley de Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, la Ley de Acción de Cambio Climático del Estado de
Quintana Roo y demás leyes, reglamentos y ordenamientos jurídicos, relacionados
con esta materia, en lo que no se oponga a la misma.
Artículo 6.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Árbol: Planta perenne generalmente de un solo tronco leñoso, que usualmente
se ramifica a cierta altura del suelo, con una copa de formas variadas;
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II. Árbol Patrimonial: Árbol que se distingue de los demás por su valor histórico-
cultural, singularidad, excepcionalidad en tamaño, forma estructural, color y su
carácter notable dado por su origen, edad y desarrollo;
III. Arbolado urbano o Árboles urbanos: Especies arbóreas y arbustivas
instaladas en lugares del área urbana;
IV. Arborizar: Poblar de árboles un terreno;
V. Área urbana o urbanizada: La establecida en los Programas de Desarrollo
Urbano (PDU) de cada Municipio del Estado de Quintana Roo;
VI. Autoridad Municipal: El Ayuntamiento, la o las unidades administrativas del
Municipio con atribuciones en materia de regulación del medio ambiente en el
territorio correspondiente;
VII. Copa: Conjunto de ramas y hojas que forman la parte superior de un árbol;
VIII. Derribo: Acción de extraer o eliminar un árbol en su totalidad, a través de
medios físicos o mecánicos;
IX. Equipamiento urbano: Conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y
mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos;
X. Follaje: Compuesto de ramas y hojas en la copa de un árbol;
XI. Infraestructura aérea: Todo servicio que se presta a la población, mediante
vías de conducción aérea;
XII. Infraestructura subterránea: Todo servicio que se presta a la población,
mediante vías de conducción subterránea;
XIII. Mulch: Material resultado del triturado de madera, que se coloca sobre la
superficie del suelo para mejorar las condiciones del mismo y reducir la
evaporización del agua;
XIV. Personal autorizado: Personal especializado del ayuntamiento que han
recibido capacitación por parte de una institución especializada, en materia de
arbolado;
XV. Plantación: Siembra de un árbol en un sitio determinado para que crezca y se
desarrolle;
XVI. Procuraduría: La Procuraduría de la Protección al ambiente;
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XVII. Poda Selectiva o Fitosanitaria: Eliminación selectiva o lo que determine el
técnico previa visita del follaje de un árbol, para proporcionar un adecuado
desarrollo del mismo o con un propósito estético específico o para eliminar plagas
o ramas secas;
XVIII. Raíz: Sistema de absorción y de anclaje del árbol al suelo;
XIX. Rama: Cada una de las partes que nacen del tronco o tallo principal de la
planta;
XX. Reglamento: Se entenderá por el reglamento de la presente ley;
XXI. Restitución: Restablecimiento de la situación ambiental, mediante
compensación física o económica, por el daño ocasionado al arbolado urbano por
el incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en la materia;
XXII. Secretaría: La Secretaría de Ecología y Medio Ambiente del Estado de
Quintana Roo, y
XXIII. Trasplante: Trasladar plantas del sitio en que están arraigadas y plantarlas
en otro.
CAPÍTULO II
De las Autoridades Competentes
Artículo 7.- Son autoridades competentes para la aplicación y vigilancia, de lo
previsto en esta Ley:
I. La Secretaria, en representación del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Procuraduría, y
III. Los Municipios a través de sus unidades administrativas en materia ecológica o
de las áreas administrativas facultadas para ello.
Artículo 8.- La Secretaría, la Procuraduría y los Municipios, todos del Estado de
Quintana Roo, ejercerán sus atribuciones y obligaciones en el ámbito de sus
respectivas competencias.
SECCIÓN I
De las Atribuciones y Obligaciones
de la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente
Artículo 9.- La Secretaría es la dependencia encargada de establecer, promover y
coordinar las políticas, programas, estrategias y acciones que impulsen la
protección al medio ambiente sustentable y derivado de la misma, en materia del
arbolado urbano, tal y como lo dispone la normatividad aplicable del Estado de
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Quintana Roo y lo dispuesto por el presente ordenamiento, otorgándole las
siguientes atribuciones:
I. Coordinarse con dependencias federales y estatales competentes, Municipios del
Estado y organismos auxiliares, para:
a. Firmar convenios o acuerdos de colaboración con la Federación, otros Estados,
Municipios y los organismos auxiliares que éste designe para el debido
cumplimiento de esta Ley.
b. Implementar, vigilar y promover las prácticas, técnicas que conlleven a la
protección del arbolado urbano del Estado de Quintana Roo para su preservación.
c. Impulsar e inspeccionar la ejecución de acciones tendientes al manejo adecuado
y del tratamiento del arbolado urbano.
d. Promover entre la población la participación para la protección y manejo del
arbolado en las ciudades, así como, en las comunidades rurales.
e. En coordinación con las autoridades educativas impartir cursos que permitan
conocer y capacitar los jóvenes quintanarroenses para crear una cultura de
protección al arbolado urbano.
f. Formular, analizar, realizar programas y acciones en materia de arbolado urbano.
g. Establecer un procedimiento que permita la atención personalizada a los
interesados en la protección y manejo del arbolado urbano.
h. Coadyuvar en la elaboración del reglamento de la presente Ley;
i. Asesorar y coordinarse técnicamente con los ayuntamientos, para la
observación de la presente ley, en la elaboración de los correspondientes
Programas de Desarrollo Urbano y de Medio Ambiente, y
j. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y, en su caso denunciar
ante los órganos competentes, las infracciones que se cometan en materia de
cuidado, conservación y protección del arbolado urbano en el marco de esta Ley.
II. Aplicar las medidas preventivas o de urgente aplicación en los casos que se
requiera a través de personal certificado en relación al arbolado urbano;
III. Tener una relación estrecha con la Dirección de Protección Civil Estatal, así
como, con las unidades administrativas en materia de protección civil de los
municipios, para la atención de contingencias y emergencias que se susciten en
nuestra entidad;
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IV. Evaluar los programas, convenios y actividades realizadas por los organismos
auxiliares, personas morales y los Municipios en las labores de protección y manejo
del arbolado urbano;
V. Promover campañas de reforestación y arborización en todas las zonas urbanas,
camellones centrales, escuelas y zonas que carezcan de arbolado, permitiendo un
equilibrio ecológico y social en el Estado de Quintana Roo;
VI. Promover la implementación de azoteas verdes en los edificios gubernamentales
con el objetivo de contribuir en ayudar al medio ambiente;
VII. Capacitar, regular y autorizar el registro de las personas autorizadas como
dictaminadores técnicos de los ayuntamientos para el tratamiento y manejo del
arbolado urbano en el Estado, así como para la aplicación de las medidas
preventivas y de seguridad, y
VIII. Fomentar y establecer mecanismos de coordinación con los ayuntamientos
para elaborar, monitorear y coordinar la actualización de los Inventarios municipales
del arbolado urbano.
Artículo 10.- La Secretaría, será la encargada de facultar y acreditar a los
trabajadores y profesionales de los árboles, para realizar las actividades de
protección y manejo del arbolado urbano del Estado.
Artículo 11.- Compete única y exclusivamente a la Secretaría de Ecología y Medio
Ambiente del Estado de Quintana Roo en coordinación con los municipios y las
instituciones, asociaciones de arboricultura y los arboristas certificados, la
capacitación y acreditación para la debida protección y manejo del arbolado urbano.
Artículo 12.- La acreditación para la protección y manejo del arbolado urbano
tendrá una vigencia de dos años a partir de su expedición, la cual podrá renovarse
cuando expire su vigencia en apego a los programas de re-acreditación diseñados
para ello.
Artículo 13.- La Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, realizará un Registro
Estatal el cual contendrá la relación de acreditados para trabajos de protección y
manejo del arbolado urbano en el Estado.
La Secretaría podrá convenir con los municipios a fin de realizar con mayor eficacia
el registro a que se refiere este Capítulo.
Los datos del Registro Estatal constituirán información pública de conformidad con
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de
Quintana Roo.
Artículo 14.- Estarán incluidos en el Registro Estatal de los Prestadores de
Servicios Técnicos en Materia de Arbolado Urbano:
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I. Los trabajadores y profesionales del arbolado acreditados para realizar la poda,
derribo y trasplante del arbolado urbano;
II. Las instituciones especializadas, encargadas de la capacitación y acreditación
para la adecuada poda, derribo y trasplante del arbolado urbano, y
III. Las demás que la Secretaría considere necesario incluir y que presten algún
servicio en materia de arbolado urbano.
SECCIÓN II
De las Atribuciones y Obligaciones de los Municipios
Artículo 15.- Es obligación de los Municipios conservar, mantener, y proteger los
árboles urbanos que se encuentren dentro de su delimitación geográfica.
Artículo 16.- Los Municipios incluirán dentro de sus planes de desarrollo programas
de arborización, forestación y reforestación dentro de sus límites territoriales.
Artículo 17.- Los Municipios a través de sus unidades administrativas en materia
de ecología u homólogas, les corresponde:
I. Establecer la normatividad municipal en la cual se consideren los criterios
correspondientes para la conservación, mantenimiento, protección, desarrollo y
cuidado de los árboles urbanos, así como su fomento a través de su correcta
plantación;
II. Celebrar convenios de coordinación y cooperación, así como acuerdos, para el
cabal cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, previa autorización del
cabildo;
III. Aplicar las sanciones administrativas en el caso de cometer alguna infracción a
la presente Ley y a la norma municipal en la materia;
IV. Requerir al causante del daño ocasionado al arbolado urbano, resarcir el
perjuicio con la restitución de lo dañado;
V. Realizar auditorías e inspecciones de los prestadores de servicios en materia de
protección y manejo del arbolado urbano;
VI. Analizar, evaluar, otorgar o negar las solicitudes, presentadas ante la Autoridad
Municipal que pretendan podar o derribar un árbol existente dentro del territorio
correspondiente;
VII. Modificar, suspender, anular y revocar por escrito debidamente fundado y
motivado las autorizaciones otorgadas a través de las unidades administrativas en
materia de ecología correspondiente;
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VIII. Coadyuvar y coordinarse con la Secretaría, en las acciones tendientes al
cuidado, protección, conservación del arbolado urbano, dentro de su ámbito de
competencia, para el cumplimiento de la presente Ley;
IX. Desarrollar y promover programas incluyentes que promuevan el cumplimiento
de los objetivos de esta Ley;
X. Promover dentro de la ciudadanía campañas de arborización en zonas urbanas
que carezcan de árboles, esto para generar un equilibrio ecológico de estas zonas;
XI. Apoyar dentro del ámbito de sus competencias mediante incentivos económicos
a las personas físicas o morales que cumplan con las disposiciones de esta Ley.
Para lo anterior, en los reglamentos municipales de la materia se deberá determinar
en que podrán consistir dichos apoyos e incentivos, así como los requisitos y
obligaciones que deberán cumplir las personas que pretendan recibirlos;
XII. Vigilar el cumplimiento en lo dispuesto en la presente Ley;
XIII. Supervisar que las practicas, métodos y técnicas sean las correctas para que
se preserven los árboles urbanos;
XIV. Realizar visitas de inspección en los lugares en los que se realicen trabajos de
mantenimiento y conservación del arbolado urbano;
XV. Dar seguimiento y realizar la investigación respectiva, cuando se tenga
conocimiento de una denuncia de hechos, actos y omisiones que causen daño al
arbolado urbano o que en su caso representen riesgos graves para el mismo. Las
demás que señale las Leyes y Reglamentos aplicables en la materia;
XVI. Capacitar, en coordinación con la Secretaría, a los trabajadores encargados
para realizar los trabajos de conservación, protección y mantenimiento del arbolado
urbano;
XVII. La realización y actualización del inventario municipal del arbolado urbano en
coordinación con la Secretaría, y
XVIII. Las demás que señale las Leyes y Reglamentos aplicables en la materia.
SECCIÓN III
De las Atribuciones y Obligaciones de la Procuraduría de Protección al
Ambiente del Estado de Quintana Roo
Artículo 18.- La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Quintana
Roo, es el órgano encargado de vigilar, inspeccionar y sancionar los actos que sean
tipificados como delito, en materia del arbolado urbano en la presente Ley.
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I. Mantener estrecha coordinación con la Secretaria y los Municipios para:
a) Vigilar el cumplimiento en lo dispuesto en la presente Ley.
b) Supervisar que las practicas, métodos y técnicas sean las correctas para que se
preserven los árboles urbanos.
c) Investigar los actos constitutivos de delito en materia del arbolado urbano, dando
vista a la autoridad correspondiente en caso de comprobarse la responsabilidad a
efecto de que se aplique la sanción respectiva.
d) Realizar visitas de inspección en los lugares en los que se realicen trabajos de
mantenimiento y conservación del arbolado urbano.
e) Dar seguimiento y realizar la investigación respectiva, cuando se tenga
conocimiento de una denuncia de hechos, actos y omisiones que causen daño al
arbolado urbano o que en su caso representen riesgos graves para los mismos.
CAPÍTULO III
De la Poda, Trasplante y Derribo del Arbolado Urbano
SECCIÓN I
De la Poda del Arbolado Urbano
Artículo 19.- Toda persona que tenga la intención de que se realice la poda de un
árbol urbano, deberá de tramitar la solicitud respectiva ante la Autoridad Municipal
correspondiente.
La solicitud mencionada en el párrafo anterior, deberá ser analizada por la Autoridad
Municipal y en caso de ser aprobada, deberá realizarse por cuenta del solicitante o
en su caso por personal del ayuntamiento previa presentación del permiso.
Artículo 20.- Son causas de justificación para la poda del arbolado urbano:
I. Mejorar la condición estética, sanitaria y estructural del árbol;
II. Evitar o corregir daños a bienes inmuebles o personas;
III. Prevenir accidentes cuando la estructura del árbol haga presumible su caída,
total o parcial, o de alguna de sus ramas;
IV. En ningún caso se justificará la poda desmedida con el objeto de despejar vistas
para cualquier tipo de anuncios;
V. En caso de extrema urgencia por contingencia ambiental decretada por la
autoridad, y
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VI. Las demás que establezca la presente ley, así como los reglamentos aplicables
en la materia.
Artículo 21.- Requisitos técnicos para la poda:
I. Apegarse estrictamente al tipo de poda especificado en el dictamen;
II. Los trabajos se deberán realizar siempre y cuando las condiciones ambientales
lo permitan para reducir riesgos, y
III. Las herramientas de corte en los trabajos de poda deberán de estar en óptimas
condiciones, para la realización de los trabajos.
Artículo 22.- Los trabajos de poda del arbolado urbano se realizarán con base a los
siguientes criterios:
I. Podar no más de una cuarta parte del follaje del árbol en una sola intervención;
siempre y cuando no cause daño a la especie en poda;
II. Evitar la poda de árboles que por sus características visibles se aprecie que se
encuentra enfermo, salvo lo determinado por la autoridad competente, y
III. El corte de las ramas deberá de ser limpio y sin desgarres, es decir, sin dejar
partes que puedan presentar un peligro para los ciudadanos y un problema para el
árbol.
Queda prohibido la poda drástica y excesiva de los árboles conocidos como
desmoche, terciado o descopado que ponen en riesgo la supervivencia del ejemplar
y la pérdida de sus beneficios ambientales.
SECCIÓN II
Del Trasplante del Arbolado Urbano
Artículo 23.- Los municipios, a través de sus respectivas Direcciones de Ecología,
al momento de realizar el trasplante de árboles urbanos, deberán observar que se
encuentren en buen estado y que las condiciones ambientales urbanas permitan su
trasplante y el sitio de plantación sean los más idóneos.
Artículo 24.- Los requisitos técnicos que toda persona deberá cumplir para realizar
el trasplante de árboles urbanos, son:
I.- Realizar los cortes a las raíces dejando una superficie lisa, sin bordes
estropeados ni corteza rasgada;
II.- Tener preparada la cepa, previo a la extracción del árbol a trasplantar, siendo un
30% mayor a la del cepellón o envase;
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III.- Mantener el cepellón o envase sujetado, durante el traslado del árbol, para
impedir la exposición de las raíces y el desprendimiento de la tierra;
.
IV.- Acondicionar la cepa, retirando los objetos que pudiesen interferir con la
plantación, cuando no sean parte de infraestructura subterránea o equipamiento
urbano;
V.- Realizar la poceta para el cepellón, de acuerdo con la Matriz de Selección de
Especies, tomando en cuenta el hábito de desarrollo de las raíces;
VI.- Realizar los trabajos de trasplante, cuando el suelo no se encuentre muy
húmedo, o muy seco;
VII.- Cortar durante la excavación las raíces delgadas con la pala espada, y las
raíces gruesas con un serrucho curvo;
VIII.- Plantar el árbol en áreas que cuente con el suficiente espaciamiento aéreo y
subterráneo para su desarrollo, y
IX.- Se deberá inspeccionar el árbol a efecto de verificar la presencia de fauna que
habiten en él.
SECCIÓN III
Del Derribo del Arbolado Urbano
Artículo 25. Toda persona que tenga la intención de que se realice el derribo de un
árbol urbano que esté destinado al uso público, o que se encuentre en un terreno
de propiedad privada que tenga las características señaladas en el reglamento
respectivo, deberá de tramitar su solicitud respectiva ante la Autoridad Municipal
correspondiente.
En ambos casos se deberá realizar la restitución física conforme a lo dispuesto por
esta ley y el reglamento respectivo.
Artículo reformado POE 08-09-2022
Artículo 26.- Será justificado el derribo de uno o más árboles urbanos cuando:
I. Los árboles concluyan con su período de vida, determinado por la autoridad
municipal correspondiente;
II. Árboles que sean dictaminados y catalogados como de riesgo para bienes
inmuebles o personas;
III. Por sus dimensiones y características sean complicada su integración en la obra
pública o privada para el desarrollo del entorno, en estos casos siempre que sea
posible se deberá de proceder a trasplantar el árbol o los árboles si es factible en el
lugar en donde estime conveniente la autoridad municipal;
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IV. Los árboles no respondan a tratamientos de plagas o enfermedades difíciles de
controlar y con riesgo inminente de dispersión a otros árboles sanos;
V. Los árboles causen severa afectación a la infraestructura urbana aérea o
subterránea, y
VI. Cuando se trate de una especia exótica o invasiva.
CAPÍTULO IV
De las Causas de Riesgo, Alto Riesgo y Emergencia
Artículo 27.- Para los efectos de esta Ley, se considerará como casos de riesgo:
I.- Árboles que entrecrucen sus ramas con líneas de conducción aérea;
II.- Árboles cuyas ramas estén próximas a desgajarse, sobre conductores de
energía eléctrica de bajo o medio voltaje;
III.- Situaciones que pongan en riesgo la integridad física de las personas, y
IV.- Los demás casos que sean considerados como tales por el reglamento de esta
Ley.
Artículo 28.- Para los efectos de esta Ley, se considerará como casos de alto
riesgo:
I.- Cuando dentro o cerca del área de trabajo existan conductores eléctricos de alta
tensión, o de 6,000 a 23,000 volts;
II.- Árboles debilitados por su desarrollo, lesiones o enfermedad en su tronco, raíces
o ramas predisponiéndolo a la caída por una falla en sus estructuras, poniendo en
severo riesgo la integridad de bienes muebles, inmuebles o personas;
III.- Árboles que, por cualquier motivo, causen severo riesgo a bienes muebles,
inmuebles o personas, y
IV.- Los demás casos que sean considerados como tales por el reglamento de esta
Ley.
Artículo 29.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán como casos de
emergencia:
I.- Árboles que en menos de 72 horas causarían un daño severo a bienes muebles,
inmuebles o personas, de permanecer en la misma condición, y
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II.- Los demás casos que sean considerados como tales por el reglamento de esta
Ley.
Artículo 30.- Toda persona podrá reportar a la autoridad correspondiente
cualquiera de los supuestos mencionados en los artículos 27, 28 y 29 para solicitar
el respectivo dictamen técnico.
Artículo 31.- Cuando se avise de la existencia de algún caso de riesgo, alto riesgo
o emergencia ya sea vía telefónica o por comparecencia a la autoridad municipal,
ésta deberá llevar acabo las medidas pertinentes, tomando en cuenta la opinión de
los dictaminadores técnicos.
Artículo 32.- Establecer las acciones previas y posteriores en caso de huracán:
I.- Monitorear aquellos árboles que puedan ocasionar posibles riesgos identificados
en el inventario, y
II.- Realizar podas de seguridad o determinar el derribo de árboles, previo una
evaluación adecuada.
Artículo 33.- En caso de un evento meteorológico extremo, la Secretaría deberá de
coordinarse con el municipio para implementar un programa de saneamiento y
ejecutar acciones de prevenciones, limpieza y repoblamiento posterior al evento.
CAPÍTULO V
De las Autorizaciones y Permisos
SECCIÓN I
De las Personas Físicas
Artículo 34.- Quien realice acciones de arborización en la vía pública, deberá de
informar a la autoridad competente y deberá de apegarse a las recomendaciones
de especies a plantar.
Artículo 35.- El interesado deberá presentar a la unidad administrativa
correspondiente del Ayuntamiento, un informe por escrito, el cual deberá contener,
lo siguiente:
I.- La cantidad de especias a plantar y la ubicación de las mismas;
II.- La ubicación del área que pretender arborizar;
III.- La cantidad y cualidad de los árboles con los que pretende arborizar;
IV.- Los instrumentos, maquinaria, equipo o tecnología a utilizar, y
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V.- La modalidad de la arborización, vecinal o conjunta a la secretaría o al
ayuntamiento, en su caso, especificar el objeto de requerir la participación de tales
autoridades.
Para los efectos de este artículo, se entenderá como modalidad vecinal, aquella en
que el solicitante no requiera para la arborización urbana la participación conjunta
de la secretaría o los ayuntamientos.
Artículo 36.- Cuando se requiera según esta Ley, la autorización para la realización
de la poda, derribo o trasplante, el interesado deberá avisar de su solicitud, ya sea
por vía telefónica, electrónica o comparecencia, a la autoridad municipal
correspondiente, la cual resolverá si es procedente la solicitud, considerando que el
árbol se encuentre dentro de las causas para la poda, derribo o trasplante según
corresponda, siendo así, tramitará dicha solicitud elaborando un dictamen técnico
mediante la práctica de una inspección.
Si el dictamen técnico resultaré justificativo y se señale la viabilidad de lo solicitado,
la autoridad municipal autorizará la realización de los trabajos correspondientes, y
procederá a realizar los trabajos de poda, derribo o trasplante según corresponda.
SECCIÓN II
De las Personas Morales
Artículo 37.- Las personas morales que deseen hacer el manejo y tratamiento de
árboles urbanos en el estado, deberán contar con la autorización oficial emitida por
el Municipio, por tanto, deberán:
I.- Mantener a su personal capacitado en:
a) El conocimiento del desarrollo de las diferentes especies nativas y propias del
municipio donde operen;
b) El combate de enfermedades y plagas de árboles;
c) Las medidas preventivas y de seguridad;
d) Las técnicas para la poda, derribo y trasplante, contempladas en esta Ley;
e) La contención de incidentes;
II. Contar con el equipo y las herramientas señaladas por esta Ley y su reglamento
para la operación en el manejo y tratamiento del arbolado urbano, y
III. Los demás requisitos que la Secretaría consideré pertinente incluir dentro del
Reglamento de esta Ley, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta
Ley.
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Artículo 38.- Los titulares de las autorizaciones para el manejo y tratamiento de
árboles urbanos estarán obligados a:
I.- Suscribir un acuerdo con la administración pública estatal o municipal, donde
asuman el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, y
II.- Respetar los programas, planes y acciones emanados de esta Ley y que en la
materia de arbolado urbano existan.
CAPÍTULO VI
De la Tramitología en Materia del Arbolado
SECCIÓN I
Del Dictamen
Artículo 39.- El dictamen en formato único será emitido por la Autoridad Municipal
competente.
Artículo 40.- El dictamen deberá contener:
I. Lugar y fecha donde se emite el dictamen;
II. Domicilio en el cual se realizó la inspección;
III. La ubicación, características y condición en la que se encuentra el árbol urbano;
descripción del árbol, nombre popular y científico, altura aproximada del mismo,
diámetro del tronco, y diámetro aproximado de la copa del árbol;
IV. La afectación que ocasiona el árbol sobre el cual se dictamina y el motivo de la
poda o derribo;
V. La manifestación de si el árbol cuenta con alguna plaga;
VI. El diagnóstico preciso en el cual se señale el estado del árbol;
VII. La especificación del trabajo que se pretende realizar, ya sea poda, derribo o
trasplante, con base en la solicitud hecha;
VIII. La viabilidad de la procedencia del trabajo a realizar en el árbol;
IX. Las especificaciones y observaciones que deban acatar en su caso los
responsables para contribuir al cuidado, conservaciones y protección del arbolado
urbano;
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X. Nombre y firma del dictaminador técnico que llevó a cabo el dictamen, y
XI. Incluir los comentarios y observaciones que fueren vertidos por las Autoridades
Ambientales que consideren necesarios.
Artículo 41.- Para que el dictamen técnico resuelva la autorización de la poda, se
debe constatar que:
I.- Se trate de una causa necesaria.
II.- Se confirme que la situación del árbol a tratar, se encuentra contemplado dentro
de las causas para la poda de esta Ley.
III.- Se demuestre que la poda no causará un daño más severo al ya existente al
mismo árbol, bienes o personas.
IV.- Se rebase el 60 % del follaje del árbol sobre un bien inmueble.
V.- Cuando exista riesgo por factores climatológicos.
Artículo 42.- Para que el dictamen técnico resuelva la autorización del derribo, se
debe constatar que:
I.- Se confirme que la situación del árbol a tratar, se encuentra contemplada dentro
de las causas para el derribo, de esta Ley;
II.- El árbol esté causando alguna afectación o representa algún peligro inminente
para bienes muebles, inmuebles y personas;
III.- Resulte improcedente la viabilidad para el trasplante, y
IV.- No sea posible realizar el trasplante, según lo establecido por esta Ley
Artículo 43.- Para que el dictamen técnico resuelva la autorización de trasplante,
se debe constatar que:
I.- Se confirme que la situación del árbol a tratar, se encuentra contemplada dentro
de las causas para el trasplante, de esta Ley;
II.- Sea posible y recomendable realizar el trasplante, según lo establecido por esta
Ley y el dictamen técnico correspondiente, para lo cual se tomará en cuenta;
III.- Exista justificación para la remoción del árbol;
IV.- El tiempo de estadía en ese sitio;
V.- Su condición fitosanitaria, y
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VI.- Su edad y vigor.
Artículo 44.- La solicitud para la poda, derribo o trasplante de árboles, referidos en
la presente ley, deberá contener:
I.- Datos del solicitante;
II.- La propuesta de la persona que realizará los trabajos para el manejo y
tratamiento del arbolado urbano;
III.- Los motivos justificativos para llevarse a cabo la poda, derribo o trasplante;
IV.- El registro fotográfico del árbol, que permita observar sus condiciones
generales;
V. Domicilio y ubicación del árbol o árboles a tratar;
Fracción reformada POE 08-09-2022
VI. En su caso, declarar si se tratare de un caso de riesgo, alto riesgo o
emergencia, según lo señalado por esta Ley, y
Fracción reformada POE 08-09-2022
VII. En caso de derribo, la propuesta del sitio de plantación y la especie del árbol o
árboles para la restitución física, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de
esta Ley.
Fracción adicionada POE 08-09-2022
Las solicitudes a que hace referencia este artículo, serán resueltas en un lapso de
quince días hábiles, a partir de su presentación y notificadas al solicitante por vía
electrónica o personal.
En el caso de las solicitudes por emergencia, el Ayuntamiento deberá resolver en
un período máximo de 72 horas.
Artículo 45.- El formato del dictamen técnico, será expedido por la Secretaría en
coordinación con los ayuntamientos, los cuales podrán determinar realizar anexos,
que contribuya al cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
SECCIÓN II
Del Dictaminador Técnico
Artículo 46.- El dictaminador técnico será la persona responsable de elaborar y
emitir el dictamen técnico, que es requisito indispensable para que la Autoridad
Municipal autorice la realización de la poda y derribo del arbolado urbano, en los
casos en que se requiera, según lo establecido por esta Ley.
Artículo 47.- Todo dictaminador técnico deberá de contar con la capacitación
técnica impartida por una institución especializada, en las técnicas establecidas por
esta Ley, para la correcta poda, derribo o trasplante del arbolado urbano.
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Artículo 48.- Todo dictaminador técnico deberá de contar con la credencial vigente
emitida por la autoridad que lo acredite como servidor público.
CAPÍTULO VII
De la Suspensión, Extinción, Nulidad y Revocación de las Autorizaciones
Artículo 49.- El municipio a través de sus unidades administrativas en la materia,
suspenderá las autorizaciones otorgadas a terceros para la operación y
funcionamiento en el manejo y tratamiento del arbolado urbano, por las siguientes
causas:
I. Por resolución de autoridad judicial o administrativa competente;
II. Cuando se detecten irregularidades en su operación y fundamento, y
III. En los demás casos previstos en las normas oficiales mexicanas, esta Ley, su
Reglamento, y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 50.- Las autorizaciones para operar en el manejo y tratamiento del
arbolado urbano, se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:
I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;
II. Renuncia del titular;
III. Muerte del titular, salvo que exista designación expresa de beneficiarios o, por
disolución o liquidación, y
IV. Nulidad, revocación y caducidad.
Cualquiera otra prevista en la legislación aplicable o en la autorización misma, que
hagan imposible o inconveniente su continuación.
Artículo 51.- Son causas de nulidad de las autorizaciones para la operación en el
manejo y tratamiento del arbolado urbano, las siguientes:
I. Cuando el objeto de la autorización se ejecute en contravención a disposiciones
contenidas en la presente Ley y su reglamento.
II. Cuando se haya otorgado la autorización, sustentándose en datos falsos
proporcionados por el titular.
III. Cuando se hayan expedido la autorización en violación a las disposiciones de
esta Ley, su reglamento y demás disposiciones que de ella emanen, o cuando una
vez otorgadas se acredite que no se actualizaron los supuestos y requisitos
establecidos para su otorgamiento.
IV. Cuando la nulidad se funde en error, y no en la violación de la Ley o en la falta
de los supuestos para el otorgamiento de la autorización, ésta podrá ser confirmada
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por la Secretaría tan pronto como cese tal circunstancia.
V. Las demás que señale la presente Ley o las establecidas en las propias
autorizaciones.
Artículo 52.- Las autorizaciones para la operación en el manejo y tratamiento del
arbolado urbano, serán revocadas por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando se cedan o transfieran a un tercero, sin autorización expresa de la
Secretaría.
II. Por dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la
autorización o infringir lo dispuesto en esta Ley y su reglamento.
III. Realizar actividades no autorizadas conforme a esta Ley y su reglamento.
IV. No respeten las fechas establecidas para los programas, planes y acciones
aprobadas por la Secretaría, para la conservación, mantenimiento, protección,
restitución y desarrollo del arbolado urbano.
V. Por resolución definitiva de autoridad judicial o jurisdiccional competente.
VI. Los demás casos previstos en esta Ley o en las propias autorizaciones.
Artículo 53.- Operará de pleno derecho la caducidad de la concesión, si
transcurridos treinta días naturales contados a partir de su otorgamiento o del último
acto de ejecución en el manejo y tratamiento del arbolado urbano, se dejase de
ejercer los actos para los que fue otorgada la autorización.
Artículo 54.- La suspensión, la extinción, la nulidad, la revocación y la caducidad
de las autorizaciones, se dictarán por la autoridad que otorgó la autorización, previa
audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo
que a su derecho convenga, conforme a los procedimientos establecidos en la
presente Ley, y su reglamento.
CAPÍTULO VIII
De la Infraestructura y el Arbolado Urbano
Artículo 55.- Los Municipios en estrecha coordinación con las diferentes instancias
de gobierno que tienen injerencia en la planeación del desarrollo urbano priorizarán
el mantenimiento y conservación del arbolado urbano, de acuerdo con los siguientes
mecanismos:
I. Electrificación;
II. Obras hidráulicas;
III. Obra de conservación y/o Construcción;
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IV. Construcción, rehabilitación y mantenimiento de camellones, jardines, glorietas,
banquetas, azoteas verdes, y
V. Las demás que se determinen como utilidad e interés público.
CAPÍTULO IX
De la Arborización de Espacios
Artículo 56.- Las acciones de arborización que se realicen con fines de
restauración, revegetación y otras a favor del fomento de áreas verdes en terrenos
no requerirán de autorización del municipio, excepto cuando se trate de especies
invasivas.
Artículo 57.- En materia urbana se establecerán las condiciones que permitan el
aprovechamiento del arbolado en los cascos urbanos.
Se deberá considerar sistemáticamente el sector forestal dentro de los planes y
programas en materia de desarrollo urbano, acrecentando el porcentaje de áreas
verdes y elementos forestales, con fines de protección, regulación bioclimática,
sombra, disminución de la contaminación, recreación, imagen urbana, paisaje y en
general, mejorando la calidad ambiental de las ciudades y poblados en beneficio de
la población local.
Artículo 58.- Los proyectos de urbanización, creación de fraccionamientos y centros
comerciales deberán de contemplar áreas arboladas, en las cuales se siembren
árboles preferentemente nativos de nuestro Estado; así como también se
contemplarán para arborización los espacios educativos, camellones centrales y
parques de tal manera que se optimicen los servicios ambientales, recreación,
paisaje e imagen urbana.
Los proyectos que contemplen áreas de estacionamientos deberán conservar los
arboles existentes en esa zona, adecuando los cajones para los vehículos a la
sombra natural del árbol.
Los proyectos industriales deberán prever el establecimiento de áreas forestales de
salvaguarda.
CAPÍTULO X
Del Inventario Estatal del Arbolado Urbano
Artículo 59.- El inventario del arbolado urbano al que se refiere esta Ley, lo
desarrollara el Municipio, en coordinación con la Secretaria para tener los datos
estadísticos, exactos y contables del arbolado urbano en el Estado de Quintana
Roo.
Artículo 60.- Los Inventarios Municipales del Arbolado Urbano, deberán contener
los siguientes datos mínimos de dasonomía urbana:
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I.- Especie;
II.- Ubicación georreferenciada o en su caso la dirección;
III.- Área Geoestadística Básica correspondiente;
IV.- Altura;
V.- Diámetro;
VI.- Copa;
VII.- Longevidad aproximada;
VIII.- Espaciamiento con respecto a otro árbol y alguna infraestructura urbana;
IX.- Cálculo de espacio higroscópico;
X.- Estado de salud;
XI.- Registro fotográfico, y
XII.- Consideraciones especiales que constituyan situaciones de riesgo, alto riesgo
o emergencia en los términos establecidos en la presente Ley.
El inventario se actualizará cada tres años, durante los primeros tres meses, esto
en razón de la actividad de fenómenos hidrometeorológicos que afectan a nuestro
Estado.
CAPÍTULO XI
De la Restitución
Artículo 61. Será responsable de la restitución física:
I. Quien realice sin autorización de la Autoridad Municipal, la poda excesiva, y
II. Quien derribe uno o más árboles urbanos, en términos de lo que disponga esta
ley y el reglamento respectivo.
Artículo reformado POE 08-09-2022
Artículo 62.- La Autoridad Municipal establecerá un Catálogo para la Restitución de
las especies de árboles tomando en cuenta principalmente que sean nativas o
propias de la región y adaptables al suelo urbano y clima del Municipio.
Artículo 63.- Se tendrá por cumplida la obligación de la restitución física con
especies no recomendadas por el dictaminador o la Autoridad Municipal, siempre y
cuando:
I. Se encuentren contempladas dentro del Catálogo Municipal para la Restitución;
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II. Se proponga por escrito por parte del obligado, y
III. Se cuente con las características idóneas para el lugar previamente designado,
generando el equilibrio ecológico necesario.
Artículo 64.- Las restituciones se podrán realizar en:
I. El sitio donde se efectuó el derribo;
II. Un radio menor a un kilómetro, y
III. El lugar en donde cause mayor beneficio a consideración de la Autoridad
Municipal.
Artículo 65.- En los casos de restitución física, deberá de apegarse a los siguientes
criterios:
I. Prever que el crecimiento del árbol no pueda llegar a obstruir, interferir o afectar
otros árboles, bienes inmuebles, infraestructura urbana y personas, y
II. Replantar otro árbol de las mismas condiciones y tamaño, cuando el árbol que
sirva de restitución no sobreviva.
CAPÍTULO XII
De los Planes, Programas y Acciones del Arbolado Urbano
Artículo 66.- Los planes, programas y acciones en materia de protección y manejo
del arbolado urbano que se formulen y se apliquen coadyuvarán al cabal
cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 67.- En la formulación y elaboración que realice el estado, así como los
municipios de los planes, programas y acciones, podrán solicitar sugerencias y
recomendaciones a las siguientes instancias:
I. Dependencias federales o conocedoras de la materia del arbolado urbano;
II. Personal docente interesado en la protección y manejo del arbolado urbano, y
III. Organizaciones civiles ecológicas.
Artículo 68.- Para la realización, aplicación, ejecución y operación de los planes,
programas y las acciones de manejo del arbolado urbano que realice el Estado y
los Municipios no requerirán de los permisos señalados en la presente Ley.
Artículo 69.- Los lineamientos y metodología para la solicitud de sugerencias,
recomendaciones y aplicación de los planes, programas y acciones sobre el
arbolado urbano estarán regulados por las disposiciones reglamentarias
conducentes.
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CAPÍTULO XIII
De las Visitas de Inspección, de las Infracciones
y Sanciones, de los Recursos
SECCIÓN I
De las Visitas de Inspección
Artículo 70.- La Autoridad Municipal es la encargada de la inspección y vigilancia
para el cuidado, conservación y protección del arbolado urbano de acuerdo a sus
atribuciones, teniendo como objeto primordial la salvaguarda del arbolado urbano,
así como la prevención de infracciones a la presente Ley y acciones que
contravengan las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
SECCIÓN II
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 71.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley y su reglamento serán
sancionadas administrativamente por los Ayuntamientos o Secretaría, según
corresponda, previo desahogo del procedimiento administrativo correspondiente,
las sanciones en términos del Artículo siguiente, cuando:
I. Se realice la poda excesiva que represente un grave riesgo para la
supervivencia del ejemplar, o el trasplante de árboles urbanos sin la autorización
correspondiente;
Fracción reformada POE 08-09-2022
II. Se realice la plantación, poda, derribo o trasplante de árboles urbanos sin
respetar las condiciones, requisitos y disposiciones de esta Ley;
III. Se provoque la muerte o daño físico a algún árbol urbano;
IV. Se incumpla con la obligación de restitución de árboles;
V. Se falsee, se omita o se niegue a proporcionar información a la autoridad
competente, que corresponda a la materia de esta Ley;
VI. Se obstaculice al personal autorizado la realización de actos de inspección;
VII. Se degrade o se elimine parcial o totalmente zonas y áreas donde se localiza el
arbolado urbano;
VIII. Se dañe o afecte de alguna forma árboles patrimoniales;
Fracción reformada POE 08-09-2022
IX. Se derribe árboles urbanos sin la autorización correspondiente, y
Fracción reformada POE 08-09-2022
X. Las demás que señalen los reglamentos municipales de la materia.
Fracción adicionada POE 08-09-2022
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Artículo 72.- Las infracciones de carácter administrativo a los preceptos contenidos
en esta Ley, serán sancionadas de la siguiente manera:
I. Si se trata de servidor público en extralimitación u omisión de sus atribuciones, le
será aplicable la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
de Quintana Roo, y
II. Si el infractor es un particular le serán aplicables las sanciones señaladas en el
artículo 157 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo que son:
a. Amonestación con apercibimiento;
b. Multa;
c. Arresto hasta por 36 horas;
d. Clausura temporal o permanente, parcial o total, y
e. Las demás que se señalen en los reglamentos respectivos.
Artículo 73.- La imposición de las sanciones que señala el artículo anterior, en caso
de que los municipios no cuenten con reglamentos en la materia, serán de la
siguiente forma:
I. Amonestación con apercibimiento cuando la falta sea menor, y
II. Multa:
a. Con el equivalente de 9 a 149 UMA, por cada árbol afectado, por la comisión de
las infracciones señaladas en las fracciones I, II y V del Artículo 71 de esta Ley.
Inciso reformado POE 08-09-2022
b. Con el equivalente de 29 a 1495 UMA, a quien cometa cualquiera de las
infracciones señaladas en las fracciones III, IV, VI VII, VIII y IX del Artículo 71 de
esta Ley.
Inciso reformado POE 08-09-2022
En los casos de reincidencia, el monto de la multa podrá ser de hasta el doble del
máximo establecido por esta Ley.
Artículo 74.- Para la determinación de las sanciones por las infracciones a esta Ley,
la Autoridad Municipal deberá fundar y motivar la resolución que corresponda,
debiendo además considerar en su caso:
I. El daño ocasionado;
II. La intencionalidad o negligencia del infractor para cometer la infracción;
III. La gravedad de la infracción;
IV. Las condiciones económicas del infractor, y
V. Reincidencia en el supuesto que la hubiere.
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Se considerará reincidente a la persona que cometa la misma conducta infractora
dentro de un plazo de dos años, contados a partir del levantamiento de la diligencia
que originó la imposición de una sanción.
Artículo 75.- Las sanciones a que se refiere esta Ley, se aplicarán sin perjuicio de
la obligación que tiene el infractor, a la restitución o reparación del daño ocasionado.
Artículo 76.- Las obligaciones pecuniarias a favor de los Municipios que se deriven
del presente ordenamiento, constituirán créditos fiscales y podrán ser exigidos por
la Tesorería Municipal, en su respectivo ámbito de competencia, mediante el
procedimiento económico coactivo de ejecución, en los términos del Código Fiscal
del Estado de Quintana Roo.
SECCIÓN III
Del Recurso de Revisión
Artículo 77.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito o por comparecencia
ante la misma autoridad que emitió la resolución impugnada, se contará con un
término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente en el que surtiera
efectos la notificación de la resolución.
Artículo 78.- El recurso deberá contener los siguientes elementos:
I. Autoridad a la que se dirige;
II. Nombre del promovente;
III. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, y en su caso autorizar a
persona alguna para oírlas y recibirlas, en caso de no hacer lo señalado se
publicarán por lista de estrados aun las de carácter personal;
IV. Señalar claramente el acto que se recurre;
V. Señalar la fecha en la que se notificó la resolución;
VI. Mencionar los agravios que le ocasioné al promovente;
VII. Adjuntar el escrito inicial de solicitud el cual contiene el sello en el momento que
se reciba el mismo, y
VIII. Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que pretendan
acreditar.
Artículo 79.- La autoridad contará con un término de diez días hábiles para que
acuerde la admisión, prevención o desechamiento del acto recurrido, la notificación
se realizará de manera personal.
Artículo 80.- La resolución siempre preponderará el mantenimiento al equilibrio
ecológico, la protección al ambiente, la calidad de vida; la autoridad tendrá la
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obligación de corregir los errores que advierta en la cita de preceptos legales que
se consideren violados.
Artículo 81.- La resolución que se recurra, no podrá ejecutarse hasta en tanto se
resuelva en definitiva el recurso de revisión, salvo en el caso en que se genere
perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público o se
ocasionen daños a terceros.
Artículo 82.- La resolución será emitida en la misma audiencia en la que se realice
el desahogo de las pruebas, dicha reunión tendrá verificativo cinco días hábiles
posteriores a la admisión del recurso.
Artículo 83.- El recurso de revisión es improcedente:
I. Contra actos que no afecten los intereses legítimos del promovente;
II. Contra actos consumados de modo irreparable;
III. Cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto por esta Ley;
IV. Contra actos consentidos expresamente, y
V. Cuando el recurso interpuesto no contenga expresión de agravios.
Artículo 84.- Será sobreseído el recurso cuando:
I. El promovente desista expresamente;
II. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a
que se refiere el artículo anterior;
III. Falte el objeto o materia del acto; o
IV. No se probare la existencia del acto impugnado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días
naturales después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a
lo dispuesto dentro del contenido del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Titular del Ejecutivo contará con un plazo no mayor a
noventa días naturales para expedir el Reglamento de esta Ley.
ARTICULO CUARTO.- La Secretaría y los Municipios del Estado de Quintana Roo,
contarán con 120 días naturales después de haber entrado en vigor esta Ley, para
adecuar sus reglamentos programas y demás disposiciones o en su caso, emitir un
reglamento para que se dé total cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.
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Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año
dos mil diecisiete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Fernando Levin Zelaya Espinoza. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 267 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 08 DE
SEPTIEMBRE DE 2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Los Ayuntamientos en un plazo de noventa días naturales contados a
partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán efectuar las
adecuaciones al reglamento que corresponda en los términos del presente decreto.
TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de agosto del año
dos mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. María Cristina Torres Gómez. C. Aurora Concepción Pool Cauich.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Conservación, Mantenimiento, Protección y
Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 27-12-2017. Decreto 146)
Fecha de publicación
en el Periódico Oficial
del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
08 de septiembre de 2022
Decreto No. 267
XVI Legislatura
ÚNICO. Se reforman: el artículo 25, las fracciones V y VI del artículo 44, el
artículo 61, las fracciones I, VIII y IX del artículo 71, los incisos a. y b. de la
fracción II del artículo 73 y se adicionan: la fracción VII del artículo 44, la
fracción X del artículo 71.