LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS
Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
(Ley publicada POE 24-08-2022 Decreto 246)
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. La presente Ley regula el derecho de consulta de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas establecido en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo; el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; la Declaración de las Naciones
Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; la Declaración Americana sobre
Derechos de los Pueblos Indígenas, y otros instrumentos internacionales en la materia.
Artículo 2. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia
general en el Estado de Quintana Roo; tiene por objeto establecer los principios,
normas, instituciones, mecanismos y procedimientos para garantizar el derecho a la
consulta y el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas.
Artículo 3. La interpretación y aplicación de la presente Ley se hará de conformidad
con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos
internacionales en la materia, la Constitución Local y demás instrumentos jurídicos
aplicables, procurando la protección más amplia a los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas.
En todos los casos, se deberá realizar un análisis contextual, con perspectiva
intercultural, respeto pleno a la libre determinación y maximización de la autonomía de
los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Se garantizarán los principios de derechos humanos, entre ellos, progresividad, pro
persona, de igualdad y no discriminación, considerando las normas e instituciones de
dichos pueblos y comunidades en un plano de igualdad con el orden jurídico mexicano,
en el marco del pluralismo jurídico.
A falta de disposición expresa, se privilegiará la aplicación supletoria de los usos y
costumbres de los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 4. Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de
Quintana Roo tienen el derecho a ser consultados en su propia lengua de forma previa,
libre, informada, de buena fe, con procedimientos culturalmente adecuados y
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pertinencia cultural, por actos públicos de naturaleza administrativa y legislativas que
pudiera depararles alguna afectación a sus derechos, o bien la regulación de los
mismos.
Artículo 5. Para la eficaz implementación del derecho de consulta y consentimiento
libre, previo e informado, se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica, con
capacidad de emitir actos de autoridad y tomar decisiones plenamente válidas, con
base en sus sistemas normativos, y de establecer un diálogo con el Estado y la
sociedad en su conjunto.
Artículo 6. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acuerdo: Es la expresión libre y común de la voluntad de las partes respecto de la
medida consultada, debe ser válido y su cumplimiento posible. Los acuerdos pueden
implicar la aceptación o el rechazo de la medida consultada;
II. Autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias: Aquellas que los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas reconocen como tales, y que son nombradas
con base en sus sistemas normativos, las cuales pueden o no coincidir con las
autoridades municipales, auxiliares o agrarias;
III. Autoridades u órganos responsables: Es la instancia (o instancias) del poder
público que emitirán la medida administrativa o legislativa que puede afectar a los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
IV. Comité de seguimiento y verificación: Es aquel que vigilará que se cumplan los
acuerdos de la consulta indígena;
V. Comunidades indígenas: Son aquellas que integran un pueblo indígena y forman
una unidad social, política, económica y cultural, asentadas en un territorio y reconocen
autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos;
VI. Consentimiento: Es la manifestación de la voluntad de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas, con relación a la materia de la consulta y que debe ser
previo, libre e informado. Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas tienen
en todo momento el derecho a otorgar o no su consentimiento, de conformidad con sus
sistemas normativos;
VII. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo;
IX. Consulta Indígena: Es el derecho fundamental de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas a participar en la toma de decisiones respecto de actos y
medidas legislativas y administrativas, que los afecten o sean susceptibles de
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afectarles, y que debe ser previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena
fe. Correlativamente, constituye un deber ineludible del Estado mexicano;
X. Convenio: Convenio número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes de la Organización Internacional del Trabajo;
XI. Declaración: Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos
Indígenas;
XII. Grupo Técnico Interinstitucional: Es la instancia que puede crearse por el órgano
técnico y que puede aportar conocimiento, asesoría, metodología, información
sustantiva y análisis especializado al proceso de consulta;
XIII. Medida Administrativa: Es el ejercicio de la potestad administrativa, de los
poderes públicos que crea, reconoce, modifica, transmite o extingue una situación
jurídica;
XIV. Medida Legislativa: Es el ejercicio de la potestad legislativa, por la que se expide,
deroga o reforma una Ley;
XV. Observadores u observadoras: Personas físicas o morales interesadas en
acompañar y documentar de manera directa el desarrollo del proceso de consulta
indígena;
XVI. Órgano Garante: La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana
Roo;
XVII. Órgano Técnico: El Instituto para el Desarrollo del Pueblo Maya y las
Comunidades Indígenas del Estado de Quintana Roo;
XVIII. Pueblos y comunidades afromexicanas: Son aquellas que descienden de
poblaciones africanas, que fueron trasladadas por la fuerza o se asentaron en el
territorio nacional desde la época colonial y que tienen formas propias de organización,
social, económica, política y cultural; tienen aspiraciones comunes y afirman libremente
su existencia como colectividades culturalmente diferenciadas;
XIX. Pueblos Indígenas: Son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban
en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales, jurídicas y políticas, o parte de ellas. La
conciencia de su identidad, será el criterio fundamental para determinar a quiénes se
aplican las disposiciones de la presente Ley;
XX. Sujetos de consulta: Son los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas,
susceptibles de recibir afectaciones por las medidas administrativas y/o legislativas de
los diferentes niveles de gobierno;
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XXI. Susceptibilidad de afectación: La posibilidad de que los derechos de los pueblos
y comunidades indígenas y afromexicanas, su vida, forma de organización, cultura,
tierras, territorios, recursos naturales y en general su supervivencia, puedan sufrir
afectaciones derivadas de una medida legislativa o administrativa implementada por el
Estado o por terceras personas. Para la procedencia de la consulta indígena no se
requiere que se actualicen las afectaciones, y
XXII. Sistemas normativos indígenas: Conjunto de principios, instituciones, normas
orales o escritas, prácticas, acuerdos y decisiones que los pueblos y comunidades
indígenas reconocen como válidos y vigentes para su organización social, económica,
política, jurídica y cultural, así como para el ejercicio de sus formas propias de gobierno,
impartición de justicia y la solución de conflictos.
Artículo 7. Toda interacción, documental u oral, o de cualquier naturaleza, entre la
autoridad responsable y los sujetos de derecho, con motivo de la presente ley,
invariablemente deberá ser en la lengua que hablen los sujetos de derecho, sin
menoscabo del español o de alguna diversa que se estime pertinente.
TÍTULO SEGUNDO
DEL DERECHO A LA CONSULTA
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS, CARACTERÍSTICAS, FINALIDADES Y
RESULTADOS DE LOS PROCESOS DE CONSULTA
Artículo 8. Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas tienen derecho a la
consulta y al consentimiento libre, previo e informado, como una expresión de su libre
determinación y un instrumento de participación democrática en la toma de decisiones
en todas las cuestiones que les atañen, particularmente, cada vez que se prevean
medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles.
Las consultas se realizarán de buena fe, de una manera apropiada a las circunstancias,
mediante un diálogo intercultural, procedimientos culturalmente pertinentes, a través de
sus instituciones representativas y de decisión; garantizando la protección efectiva de
sus derechos fundamentales.
Cualquier medida administrativa o legislativa adoptada en contravención a este artículo,
será nula e inválida, respectivamente.
Artículo 9. En el ejercicio del derecho a la consulta indígena se deberá garantizar el
cumplimiento de los siguientes principios rectores:
I. Comunalidad: Implica el deber de garantizar que el proceso y los resultados de la
consulta reconozcan y respeten la naturaleza colectiva de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas, la cual da sustento al conjunto de instituciones sociales,
económicas, culturales, políticas y jurídicas que organizan y estructuran la vida
comunitaria, como entidades culturalmente diferenciadas;
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II. Deber de acomodo: Es deber de la autoridad responsable respetar los resultados de
la consulta, en consecuencia, la medida deberá ajustarse, adecuarse o incluso
cancelarse, tomando en consideración los distintos derechos e intereses de las partes;
III. Deber de adoptar decisiones razonadas: La autoridad responsable deberá
adoptar decisiones razonadas y fundamentadas que aseguren la existencia y
continuidad de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, garantizando
sus derechos fundamentales;
IV. Igualdad de derechos: En los procesos de consulta se deberán crear las
condiciones para que la participación de mujeres y hombres se realice en condiciones
de igualdad, a efecto de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos;
V. Interculturalidad: Implica tomar en cuenta las distintas visiones, perspectivas e
intereses que se vean involucrados en el proceso de consulta, a fin de generar las
condiciones necesarias que hagan posible que los proyectos o leyes con expresiones
culturales e intereses diversos, se vuelvan compartidos y benéficos para las partes;
VI. Libre determinación: Es el principio fundamental en virtud del cual, los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas, ejercen su derecho a decidir libremente su
condición política y su desarrollo económico, social y cultural;
VII. Participación: Sustenta el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas a participar democráticamente en la toma de decisiones en todos los
asuntos que les atañen, atendiendo sus propias formas de organización, así como sus
instituciones representativas y de decisión;
VIII. Transparencia: Debe entenderse como la exigencia de hacer pública y accesible
la información del proceso de consulta y sus resultados;
IX. Principio Endógeno: El resultado de la consulta debe ser producto del esfuerzo de
los propios pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas para hacer frente a
necesidades de la colectividad;
X. Principio Equitativo: Debe beneficiar por igual a todas y todos los integrantes de los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sin discriminación y contribuir a
reducir desigualdades;
XI. Principio Pacífico: Deberá privilegiar las medidas conducentes y adecuadas, para
que se establezcan todas las condiciones de diálogo y consenso que sean necesarias
para evitar la generación de violencia o la comisión de cualquier tipo de desórdenes
sociales al seno de la comunidad, y
XII. Principio de transversalidad: Se deberá prestar especial atención a la totalidad de
los derechos de la población para buscar la armonía entre ellos sin que en nombre de
uno se afecte a otro.
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Artículo 10. Las características esenciales del proceso de consulta son:
I. Previo: La consulta debe realizarse antes de implementarse cualquier medida
legislativa o administrativa que sea susceptible de afectar a los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas, incluyendo cualquier permiso, autorización o estudios
relacionados con las medidas que correspondan, garantizando debidamente las
exigencias cronológicas del proceso;
II. Libre: Los sujetos de consulta deben expresar su voluntad en libertad, sin ningún
tipo de coerción, presión, intimidación o manipulación;
III. Informado: Los sujetos de consulta deberán tener toda la información sobre la
naturaleza de la medida o acto, de manera oportuna, necesaria y suficiente, para que
puedan comprender sus implicaciones y tomar una decisión fundada;
IV. La información básica deberá contener: los objetivos, alcances y responsables de
la medida y su ejecución; los procedimientos para llevarla a cabo; tiempo de duración;
lugares susceptibles de afectar; los impactos ambientales, económicos, sociales y
culturales; la posible existencia de otras alternativas al proyecto, entre otros aspectos
necesarios. La información será presentada en un lenguaje accesible y traducida a las
lenguas indígenas que correspondan;
V. Buena fe: Implica que todas las partes deben actuar con veracidad y honestidad,
estableciendo un proceso de diálogo genuino, basado en el respeto mutuo y la
confianza recíproca, y
VI. Culturalmente adecuada: La consulta deberá efectuarse a través de mecanismos y
procedimientos apropiados a las culturas, lenguas y formas de organización de los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Deberá garantizarse a dichos
pueblos la plena libertad para decidir a través de sus formas propias de gobierno e
instancias de decisión.
Artículo 11. Atendiendo a su naturaleza o modalidad, la consulta tendrá las siguientes
finalidades:
I. Llegar a un acuerdo;
II. Obtener el consentimiento libre, previo e informado, y
III. Emitir opiniones, propuestas y recomendaciones.
Artículo 12. Los casos en que la consulta tendrá como finalidad obtener el
consentimiento de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas son:
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I. Cualquier proyecto o programa que impacte a sus tierras, territorios o recursos
naturales, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de
recursos minerales, hídricos, eólicos, genéticos o de otro tipo;
II. Cuando la medida implique el traslado o la reubicación de comunidades indígenas y
afromexicanas;
III. La posible privación o afectación de cualquier tipo de bien cultural, intelectual,
religioso y espiritual necesarios para la subsistencia física y cultural de los pueblos y
comunidades;
IV. Cualquier tipo de confiscación, toma, ocupación, utilización o daño efectuado en
tierras y territorios que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra
forma los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas;
V. El almacenamiento o desecho de materiales peligrosos en las tierras o territorios de
los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y
VI. Cualquier otro que implique un impacto significativo para la existencia y
supervivencia de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Artículo 13. No podrán ser objeto de consulta:
I. La restricción de los derechos humanos y fundamentales reconocidos por la
Constitución y los instrumentos internacionales;
II. Las acciones emergentes de combate a epidemias;
III. Las acciones emergentes de auxilio en desastres;
IV. Las facultades y obligaciones de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado
establecidas en los artículos 90 y 91 de la Constitución Local, y
V. La Seguridad Pública.
Artículo 14. Los resultados de la consulta indígena pueden ser:
I. Aceptación o rechazo liso y llano;
II. Aceptación con condiciones. En este caso, el sujeto de consulta establece las
condiciones y salvaguardas en las que tal medida se llevaría a cabo para garantizar sus
derechos, incluyendo medidas de reparación, indemnización, mitigación y una
distribución justa y equitativa de los beneficios;
III. No aceptación con posibilidad de presentar otra opción o modificaciones a la
medida. En este caso, no obstante, la no aceptación, el sujeto de consulta deja abierta
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la posibilidad de explorar otras opciones para la realización de una medida similar,
misma que sería nuevamente sometida a consulta, y
IV. Opiniones, propuestas y recomendaciones sobre el objeto de consulta.
Artículo 15. Los resultados de la consulta indígena serán vinculantes para las partes.
Los acuerdos y otros arreglos constructivos suscritos entre el Estado y los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas, deberán ser reconocidos, observados y
aplicados plenamente por todas las partes.
Dichos acuerdos no podrán menoscabar ni suprimir los derechos de los pueblos
indígenas y afromexicanos reconocidos en la legislación nacional e internacional.
Cuando la medida incida en más de uno de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, la consulta tendrá efectos suspensivos cuando así lo determine la
mayoría absoluta de las asambleas. La oposición de la minoría no tendrá efectos
suspensivos, pero deberán considerarse las razones de su oposición en la
implementación de la medida consultada.
CAPÍTULO II
DE LA MATERIA, TIPOS, INSTANCIAS Y MODALIDADES DE LA CONSULTA
Artículo 16. Son materia de consulta todas las medidas legislativas o administrativas,
susceptibles de afectar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, en particular, las relacionadas con sus formas de vida y organización
social, política, económica y cultural, así como con la integridad de sus tierras,
territorios y recursos naturales.
Artículo 17. Para efectos de esta Ley, se entiende por medida administrativa, todo acto
o determinación que emitan las entidades y dependencias de la administración pública
estatal o municipal, los órganos públicos autónomos y otros poderes que en el ámbito
estatal y en ejercicio de su potestad administrativa y reglamentaria, que sean
susceptibles de afectar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Artículo 18. Se entiende por medidas legislativas, las leyes y decretos que emita el
Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo, que sean susceptible de afectar los
derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Artículo 19. Cuando para la implementación de un programa o proyecto, sean
necesarias varias medidas administrativas, se deberá realizar un proceso de consulta
integral con la coordinación de todas las autoridades responsables que, por razón de su
competencia, tengan que intervenir.
Artículo 20. La consulta indígena sobre medidas legislativas podrá realizarse en
cualquier etapa del proceso de creación normativa, desde la fase de elaboración de la
iniciativa hasta antes de su dictaminación por la instancia legislativa que corresponda.
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El objeto de la misma será obtener las opiniones y propuestas de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas sobre dichas medidas.
Si la consulta se realizara en la fase de la elaboración de la iniciativa, en los términos
de esta Ley, no será necesaria otra consulta en las fases subsecuentes.
Artículo 21. Cuando el Pleno de la Legislatura del Estado advierta que el dictamen
sometido a su conocimiento fue aprobado en comisiones sin que se haya realizado la
consulta indígena o se haya realizado sin cumplir con lo estipulado en esta Ley, el
Pleno de la Legislatura correspondiente ordenará la reposición del procedimiento a fin
de que se respete este derecho.
No se podrá aprobar ninguna Ley, Decreto o norma que prevea disposiciones en
materia indígena o afromexicana, sin que haya el deber de la consulta correspondiente.
Artículo 22. Antes de la aprobación del Plan y Programa Estatal de Desarrollo, así
como de los planes y programas municipales, la Legislatura local y los Ayuntamientos
respectivamente, deberán garantizar que en dichos instrumentos estén incorporadas las
recomendaciones y propuestas obtenidas en las consultas a los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas.
Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas podrán elaborar sus propios
planes de desarrollo comunitario o regional, los cuales deberán ser reconocidos como
parte del Plan y Programa Estatal de Desarrollo, así como de los planes y programas
municipales en el Estado.
Artículo 23. Las instancias y modalidades de consulta deberán ser viables para los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y podrán ser los siguientes:
I. Asamblea general comunitaria: Es la institución de máxima autoridad de los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas para la toma de decisiones relativas
a las cuestiones políticas, jurídicas, económicas, territoriales, sociales y culturales, entre
otras, sus acuerdos serán plenamente válidos y deberán ser respetados por el Estado y
por terceros, de conformidad con esta Ley. Se integra por ciudadanos y ciudadanas de
una comunidad, conforme a sus sistemas normativos;
II. Asamblea general municipal indígena: Es la institución que reúne a la ciudadanía
y las autoridades representativas de las comunidades indígenas y afromexicanas que
se ubican dentro de la demarcación de un municipio, para la toma de decisiones
relacionadas con el proceso de consulta.
Cuando la comunidad indígena coincide con la demarcación municipal, se entenderá
como Asamblea General Comunitaria;
III. Asambleas regionales indígenas: Es la instancia de decisión regional de los
pueblos indígenas y afromexicanos, integrada por sus autoridades e instituciones
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representativas comunitarias y municipales. Estas Asambleas son idóneas cuando la
medida tenga un impacto regional;
IV. Consejos o instancias consultivas indígenas: Son órganos colegiados de
ciudadanas y ciudadanos indígenas, reconocidos por su experiencia, conocimientos,
legitimidad, prestigio social y servicios, los cuales aportan orientaciones,
recomendaciones e ideas para la toma de decisiones en un proceso de consulta;
V. Foro estatal y municipal: Son las instancias de análisis y deliberación, conformadas
por autoridades, representantes y ciudadanía perteneciente a los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas, así como por expertos en la materia, para la
toma de decisiones relativas a la consulta indígena, en el contexto estatal o municipal.
Dichas modalidades deberán ser culturalmente pertinentes y adecuarse al tipo, materia
y amplitud de la medida consultada, y
VI. Cualquier otra que resulte pertinente para los pueblos y comunidades indígenas.
TÍTULO TERCERO
DE LAS PARTES E INSTANCIAS DE APOYO EN EL PROCESO DE CONSULTA
Artículo 24. Serán partes del proceso de consulta:
I. Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en el Estado de Quintana
Roo;
II. Las Autoridades u Órganos Responsables;
III. El Órgano Técnico;
IV. El Órgano Garante, y
V. La Comisión de Seguimiento y Verificación.
Artículo 25. Serán instancias de apoyo en el proceso de consulta, las siguientes:
I. El Grupo Técnico Interinstitucional;
II. El Comité Técnico Asesor;
III. Intérpretes y Traductores, y
IV. Observadores.
CAPÍTULO I
DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS
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Artículo 26. Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas son sujetos
titulares del derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado. El
carácter de comunidad indígena o afromexicana se determinará de acuerdo a los
criterios establecidos por la Constitución y los instrumentos internacionales en la
materia. Corresponde al Órgano Técnico verificar que éstos se cumplan.
Artículo 27. Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, participarán en los
procesos de consulta a través de sus instancias de decisión o por conducto de sus
autoridades e instituciones por el medio idóneo y de conformidad con sus sistemas
normativos.
Las autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias, acreditarán su personalidad
jurídica de conformidad con sus sistemas normativos.
En caso de duda o ante el cuestionamiento de su legitimidad, el Órgano Técnico podrá
conducir procesos de mediación y resolución de conflictos, respetando en todo
momento los principios que rigen sus sistemas normativos y la unidad del pueblo o
comunidad de que se trate. No se podrán exigir formalismos que no existan en dichos
sistemas normativos.
Artículo 28. Cuando se trate de medidas administrativas con impacto territorial
determinado, la Autoridad Responsable, en conjunto con el Órgano Técnico,
conformarán una lista inicial de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas
susceptibles de afectación. La lista inicial se hará pública antes del inicio del proceso,
para que aquellas manifiesten lo que a su derecho corresponda.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES U ÓRGANOS RESPONSABLES
Artículo 29. Será autoridad u órgano responsable para llevar a cabo el proceso de
consulta, los poderes públicos y ayuntamientos de la entidad, así como los órganos
públicos autónomos, que de conformidad con sus atribuciones sea responsable de
emitir un acto administrativo o legislativo susceptible de afectar a los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas.
Artículo 30. Cuando la medida a consultar requiera la intervención de varias
autoridades, todas ellas tendrán el carácter de responsables y desahogarán la consulta
en un solo proceso. El Estado no podrá delegar la realización de la consulta a terceros,
en particular, a las empresas interesadas en la implementación de la medida.
Artículo 31. Para la realización del proceso de consulta indígena, las autoridades u
órganos responsables deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Elaborar la propuesta de Protocolo de consulta, en coordinación con el Órgano
Técnico;
II. Proporcionar la información relacionada con la medida sometida a consulta;
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III. Conducirse de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y el Protocolo de
consulta;
IV. Generar las condiciones para el adecuado desarrollo del proceso de consulta, en
coordinación con el Órgano Técnico y Órgano Garante;
V. Disponer de los recursos presupuestales necesarios para su realización;
VI. Garantizar la presencia de las autoridades representativas y la participación de las
mujeres indígenas en el lugar de la consulta;
VII. Garantizar los derechos lingüísticos, en particular los servicios de interpretación o
traducción;
VIII. Evaluar y decidir, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas consultadas, el cierre del proceso de consulta;
IX. Cumplir o vigilar el cumplimiento de los compromisos y acuerdos adoptados en el
proceso de consulta, y
X. Otras que, de conformidad con su carácter, sean necesarias desplegar para el
ejercicio pleno del derecho de consulta.
CAPÍTULO III
DEL ÓRGANO TÉCNICO
Artículo 32. El Órgano Técnico de la consulta será el Instituto para el Desarrollo del
Pueblo Maya y las Comunidades Indígenas del Estado de Quintana Roo. Definirá el
diseño metodológico para la implementación del proceso de consulta, asimismo
apoyará técnicamente con información jurídica, estadística y especializada sobre los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a las partes que lo soliciten.
El Órgano Técnico definirá, en coordinación con la autoridad responsable, los casos en
que deba implementarse la consulta con base en la información que le proporcionen las
autoridades responsables y las comunidades susceptibles de ser afectadas.
La decisión del Órgano Técnico, por la que se determine la procedencia de la consulta
indígena, será obligatoria para las autoridades responsables.
Artículo 33. En todos los casos, las comunidades indígenas y afromexicanas, tendrán
el derecho de proponer a instituciones especializadas en el estudio y atención de los
derechos de los pueblos indígenas o, en su caso, crear instancias específicas, para que
coadyuven en el desempeño de las funciones del Órgano Técnico.
Artículo 34. Para el desahogo de los procesos de consulta indígena, el Órgano Técnico
tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Definir, conjuntamente con la autoridad responsable y los sujetos de consulta, el
objeto y finalidades; los derechos que pudieran ser afectados con la ejecución de la
medida; tipos, modalidades y procedimientos; el ámbito territorial de la consulta; la
metodología culturalmente adecuada para llevarla a cabo, entre otras;
II. Vigilar que la información que se genere en el proceso de consulta sea culturalmente
adecuada, libre de tecnicismos y en lenguaje comprensible, a fin de que los sujetos de
consulta puedan tomar las decisiones que correspondan;
III. Acompañar el proceso para que se cumpla lo establecido en la etapa de acuerdos
previos a lo largo de todas las etapas de la consulta o sugerir ajustes en caso de
estimarlo necesario;
IV. Acreditar, previa autorización de las partes, a las observadoras o los observadores;
V. Recibir de la autoridad responsable la información y, en su caso, compartirla con el
sujeto de consulta, y
VI. Todas aquellas que de acuerdo a su naturaleza sean pertinentes.
CAPÍTULO IV
DEL ÓRGANO GARANTE
Artículo 35. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo como
Órgano Garante, es la instancia responsable de vigilar que los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas, ejerzan plenamente su derecho de consulta y de
consentimiento libre, previo e informado; proporcionará a las partes información y
asesoría respecto de este derecho fundamental, y coadyuvará para solucionar las
incidencias y obstáculos que surjan durante el proceso.
Artículo 36. La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, será
el Órgano Garante en los procesos de consulta del ámbito estatal y municipal.
En todo tiempo, los sujetos de consulta podrán proponer una instancia comunitaria que
acompañe al Órgano Garante, la cual preferentemente, deberá tener experiencia en
materia de derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
En ningún caso, las intervenciones y decisiones de la Comisión de los Derechos
Humanos del Estado de Quintana Roo, interferirán con sus atribuciones.
Artículo 37. Para el desahogo de los procesos de consulta indígena, el Órgano
Garante tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recibir e investigar quejas sobre posibles violaciones de los derechos humanos de
los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, durante el proceso de consulta;
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II. Promover la solución de los conflictos que se susciten en el desarrollo de la consulta;
III. Vigilar que los sujetos de consulta tengan acceso permanente a la información que
se genere en el proceso de consulta y cuenten con personas intérpretes o traductoras
en lenguas indígenas. En caso de incumplimiento de lo anterior, propondrá la
suspensión de la etapa correspondiente del proceso de consulta hasta que se subsane
la omisión;
IV. Participar con derecho a voz durante el desarrollo de la consulta, y
V. Otras de acuerdo a la naturaleza de su función o que le encomienden de común
acuerdo las partes.
CAPÍTULO V
DE LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO Y VERIFICACIÓN
Artículo 38. La Comisión de Seguimiento y Verificación es la instancia colegiada
constituida para vigilar que los acuerdos alcanzados en el proceso de consulta sean
cumplidos de manera plena, efectiva y oportuna. Tendrá acceso permanente a la
información, en lenguaje claro, accesible y culturalmente adecuado.
Artículo 39. La Comisión de Seguimiento y Verificación será nombrada en la sesión en
la que culmine la Etapa Consultiva y deberá estar conformada por el sujeto de consulta
y las otras partes del proceso de consulta. Su conformación y el número de sus
integrantes serán definidos de común acuerdo.
Para la integración de dicha Comisión, se deberá tomar en consideración a las mujeres,
procurando una integración paritaria.
Las personas interesadas podrán acudir a las sesiones de trabajo que celebre la
Comisión por sí o a invitación de las autoridades responsables.
Artículo 40. La Comisión de Seguimiento y Verificación tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Mantener un diálogo permanente con las autoridades responsables, Órgano Técnico,
Órgano Garante y con las instancias que estime pertinentes para conocer el estado del
cumplimiento de los acuerdos;
II. Solicitar a la autoridad responsable toda la información que requiera, relacionada con
las actividades y decisiones adoptadas para el cumplimiento de los acuerdos;
III. Mantener informada a la asamblea o instancia comunitaria de toma de decisión,
sobre el estado en que se encuentra el cumplimiento de los acuerdos, de conformidad
con sus sistemas normativos;
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IV. Interponer las acciones legales que estime pertinentes para lograr el cumplimiento
de los acuerdos, una vez agotados los mecanismos de diálogo que sean procedentes, y
V. Cualquier otra que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO VI
DEL GRUPO TÉCNICO INTERINSTITUCIONAL
Artículo 41. Las partes podrán proponer la conformación de un Grupo Técnico
Interinstitucional, integrado por las instituciones con atribuciones relacionadas con la
medida consultada o bien que por su naturaleza posea conocimientos especializados
sobre la materia.
El Grupo Técnico Interinstitucional se conformará cuando se trate de medidas que
requieran la concurrencia de varias autoridades responsables o su impacto abarque
diversas materias.
Artículo 42. El Grupo Técnico Interinstitucional coadyuvará con la Autoridad
Responsable proporcionando información relacionada con la naturaleza o implicaciones
de la medida sujeta a consulta. Asimismo, brindará asesoría a las partes y participará
en la implementación de los acuerdos que correspondan, conforme a sus atribuciones.
Artículo 43. Las instituciones que participen en la consulta podrán celebrar convenios
de colaboración interinstitucionales, en los que se establecerán los objetivos de
aquellas y los compromisos que asumen los participantes para sumar y coordinar
esfuerzos con el fin de hacer posible su eficiente realización.
CAPÍTULO VII
DEL COMITÉ TÉCNICO ASESOR
Artículo 44. La autoridad responsable, de común acuerdo con el sujeto de consulta,
podrá constituir un Comité Técnico Asesor. Esta instancia proporcionará asesoría,
consejo, información y análisis especializado con relación al proceso de consulta.
Asimismo, podrá coadyuvar en la sistematización, redacción e incorporación de los
resultados de la consulta.
Artículo 45. El Comité Técnico Asesor se podrá integrar por personas expertas de los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, la sociedad civil, las instituciones
académicas y de investigación, cuya participación será honorífica.
CAPÍTULO VIII
DE LOS INTÉRPRETES Y TRADUCTORES
Artículo 46. Desde el inicio del proceso de consulta, la autoridad responsable, con la
coadyuvancia del Órgano Técnico y las instituciones competentes, deberán proveer de
intérpretes y traductores a fin de que los sujetos de consulta puedan comunicarse y
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hacerse comprender en sus lenguas y con la pertinencia cultural. El incumplimiento de
esta obligación podrá ser causa de invalidez del proceso de consulta.
Artículo 47. Para efectos de esta Ley, serán intérpretes las personas que realizan la
transferencia oral de una lengua a otra, en tiempo real o consecutivo, y por cualquier
medio, con pertinencia cultural.
Serán traductoras las personas que comprenden el significado de un texto en una
lengua, para producir un texto con significado equivalente en otra lengua.
Artículo 48. Las personas intérpretes y traductoras deberán ser certificadas por una
instancia competente y tener conocimiento de la lengua y cultura del sujeto de consulta;
en caso de no contar con ellas, podrán ser intérpretes o traductores prácticos. En este
último caso, se deberá verificar que conoce la variante lingüística que corresponda y se
designará de común acuerdo con el sujeto de consulta.
Artículo 49. En todos los casos, las personas intérpretes y traductoras deberán
conducirse bajo los principios de honestidad, probidad, objetividad, integridad,
imparcialidad, identidad y profesionalismo.
CAPÍTULO IX
DE LAS PERSONAS OBSERVADORAS
Artículo 50. Las personas e instituciones que por la naturaleza de sus actividades
tengan interés en acompañar el proceso de consulta, podrán inscribirse como
observadores u observadoras. Para ello, deberán solicitar su acreditación ante el
Órgano Técnico, cuando no exista objeción de las partes.
Podrán participar como observadores u observadoras, organismos internacionales
siempre que lo hagan con el consentimiento de las partes y dentro del marco de las
normas que correspondan.
Artículo 51. Las personas o instituciones que se acrediten como observadores u
observadoras, podrán presenciar el desarrollo de las diferentes etapas de la consulta.
Para que puedan estar presentes en la etapa deliberativa, deberá mediar el
consentimiento del sujeto de consulta.
Una vez concluido el proceso de consulta, las personas o instituciones Observadoras
podrán presentar un informe ante las partes para los efectos que correspondan.
CAPÍTULO X
DE LA PARTICIPACIÓN DE LA MUJER EN LA CONSULTA
Artículo 52. Esta Ley reconoce y garantiza el derecho de las mujeres indígenas y
afromexicanas a la participación efectiva y en condiciones de igualdad en los procesos
de consulta. Por lo tanto, las partes involucradas deberán garantizar e implementar las
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medidas afirmativas necesarias, adecuadas y proporcionales que satisfagan su
participación en la toma de decisiones y seguimiento del proceso.
Artículo 53. Para los efectos del artículo anterior, los sujetos de consulta deberán
armonizar los derechos específicos de las mujeres indígenas con las normas e
instituciones comunitarias, bajo un criterio de máxima participación. En todos los casos,
se deberá verificar la pertenencia de las mujeres a los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas consultadas.
Artículo 54. Cuando las mujeres indígenas y afromexicanas formulen planteamientos a
las partes, se deberá dar respuesta atendiendo a la condición de desigualdad histórica
que han padecido con el objeto de garantizarles una igualdad sustancial dentro del
contexto del proceso y seguimiento de la consulta.
TÍTULO CUARTO
DEL PROCESO DE CONSULTA
Artículo 55. El proceso de consulta se desarrollará conforme a las siguientes etapas:
I. Informativa;
II. Deliberativa;
III. Diálogo entre las autoridades u órganos responsables y los representantes de los
sujetos de consulta;
IV. Preparatoria;
V. Acuerdos previos;
VI. Consultiva, y
VII. Seguimiento de acuerdos.
Los tiempos para cada una de las etapas deberán ser razonables y acordados por las
partes. Las instancias y modalidades de cada una de las etapas se definirán en el
Protocolo respectivo, de conformidad con las reglas previstas en el presente Título.
CAPÍTULO I
DE LA ETAPA PREPARATORIA
Artículo 56. Todo proceso de consulta deberá iniciar:
I. A petición del pueblo o comunidad interesada, mediante escrito dirigido a la autoridad
responsable o al Órgano Técnico;
II. Por acuerdo de la autoridad responsable;
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III. Por determinación del Órgano Técnico, y
IV. Por mandato de autoridad competente.
Artículo 57. Para determinar la procedencia de la consulta, la autoridad responsable y
las instancias que correspondan, recopilarán y sistematizarán toda la información
relacionada con la medida; la relativa a los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas susceptibles de ser afectadas, así como la necesaria para crear las
condiciones básicas que permitan llevar a cabo la consulta.
Artículo 58. Para identificar a los pueblos y comunidades susceptibles de ser
afectadas, las autoridades responsables, en coordinación con el Órgano Técnico,
tomarán en cuenta el Sistema Nacional de Información y Estadística sobre los Pueblos
y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, así como los catálogos, padrones o
registros oficiales del Estado.
Artículo 59. Cuando la consulta sea a petición del pueblo o comunidad, la autoridad
responsable y el Órgano Técnico, analizarán la información recabada y determinarán la
procedencia o improcedencia de la solicitud en un plazo razonable. La decisión que
niega la procedencia de la consulta puede ser impugnada por medio del recurso
correspondiente.
Artículo 60. Una vez que se ha determinado la procedencia de la consulta, la autoridad
responsable, de manera conjunta con el Órgano Técnico, elaborarán una propuesta de
protocolo de consulta que contendrá los siguientes elementos:
I. Identificación de las instancias, autoridades e instituciones representativas que deben
participar en el proceso;
II. Delimitación de la materia de consulta, precisando la medida administrativa o
legislativa que la autoridad responsable pretende adoptar;
III. Identificación territorial, social, cultural, política e histórica de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas susceptibles de ser afectadas;
IV. Determinación del objeto o finalidad de la consulta;
V. Tipo de consulta y la propuesta de procedimiento;
VI. Programa de trabajo y calendario;
VII. Presupuesto y financiamiento;
VIII. Las lenguas indígenas a utilizarse en el proceso, así como la intervención de
personas intérpretes y traductoras, y
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IX. Otros que sean necesarios para el diseño e implementación del proceso de
consulta.
CAPÍTULO II
DE LA ETAPA DE ACUERDOS PREVIOS
Artículo 61. En esta etapa, la autoridad u órgano responsable, el Órgano Técnico, los
sujetos de consulta y el Órgano Garante, revisarán y suscribirán, de común acuerdo, un
Protocolo que contenga los elementos establecidos en el artículo anterior, así como las
reglas y procedimientos con los que se desarrollarán las etapas. Cuando por la amplitud
de la medida a consultarse, no fuera posible consensar el Protocolo con todos los
sujetos de consulta, quienes tendrán en cualquier momento la posibilidad de solicitar
modificaciones y adecuaciones.
Artículo 62. El Protocolo al que se hace referencia en el artículo anterior, deberá ser
interpretado de forma oral y traducido a la lengua indígena que corresponda, así mismo
se difundirá por los medios pertinentes.
CAPÍTULO III
DE LA ETAPA INFORMATIVA
Artículo 63. Consiste en proporcionar la información a los sujetos de consulta en los
términos de la presente Ley, quienes en todo momento podrán solicitar a la autoridad
responsable información específica respecto de la medida sometida a su consideración.
En caso de que la información solicitada no exista, será obligación de la autoridad
responsable generarla y proporcionarla. Los particulares tendrán la obligación de
entregar toda la información respecto de los proyectos materia de la consulta.
Artículo 64. En caso de que la medida contenga información técnica de difícil
comprensión, el Estado estará obligado a buscar mecanismos para explicarla de
manera didáctica y comprensible. De así requerirlo, los sujetos de consulta podrán
solicitar ampliación de los términos para comprender dicha información.
Artículo 65. La etapa informativa podrá comprender recorridos a los lugares
susceptibles de afectación, visitas a sitios donde se hayan implementado medidas
similares o intercambio de experiencias, que permitan que la información pueda
conocerse de manera clara y precisa.
Artículo 66. El Estado tiene el deber de recibir, analizar y tomar en cuenta la
información que los sujetos de consulta le hagan llegar, a fin de determinar los alcances
y afectaciones que pudiera tener la medida materia de la consulta.
Artículo 67. Esta etapa se agota cuando los sujetos de consulta tienen la suficiente
claridad sobre la medida y sus implicaciones en todos sus ámbitos.
CAPÍTULO IV
DE LA ETAPA DELIBERATIVA
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Artículo 68. Es el momento en el que los sujetos de consulta reflexionan y analizan la
información presentada en la etapa informativa, que les permite tomar decisiones
colectivas en relación a la medida consultada y plantear su postura al respecto. Esta
etapa se regirá conforme a sus sistemas normativos.
Artículo 69. Si durante la etapa deliberativa fuera necesario obtener nueva información
o ampliar la ya existente, los sujetos de consulta podrán solicitarla a la autoridad
responsable o, en su caso, a las instancias que correspondan.
Artículo 70. Durante la fase deliberativa queda estrictamente prohibida toda acción de
injerencia en el proceso de discusión comunitaria. Cualquier comunicación entre las
instituciones participantes en el proceso, con autoridades o representantes indígenas y
afromexicanos, deberá hacerse por escrito y estar debidamente fundada y motivada.
No se permitirán entregas extraordinarias de apoyos sociales, ni visitas extraoficiales a
las comunidades de las partes u otros actores interesados en la consulta, si no es a
invitación expresa del sujeto de consulta. Ningún apoyo social entregado por el
gobierno deberá estar condicionado a los resultados de la consulta.
Artículo 71. Los acuerdos de las autoridades comunitarias con terceros, tomados al
margen de la consulta y que no cuenten con autorización de sus instancias de toma de
decisión, deberán notificarse a éstas para que resuelvan conforme a sus sistemas
normativos. Toda prestación otorgada por terceros interesados en la consulta a
representantes comunitarios, deberá hacerse del conocimiento de las partes a fin de
analizar sus consecuencias.
CAPÍTULO V
DE LA ETAPA CONSULTIVA
Artículo 72. Es la etapa en la que los sujetos de consulta expresan libremente su
decisión con relación a la medida consultada y se construyen los acuerdos o, en su
caso, se otorga el consentimiento.
Artículo 73. En esta etapa las autoridades o instituciones representativas de los sujetos
de consulta, podrán solicitar recesos, en caso de requerir más tiempo para realizar
nuevas consultas a la comunidad o deliberaciones adicionales.
Artículo 74. Las decisiones tomadas por los sujetos de consulta serán respetadas
plenamente. Bajo ninguna circunstancia se aceptarán presiones o coacciones para
modificarlas, ni acción alguna que vulnere su derecho a la libre determinación y
autonomía.
Artículo 75. Los cambios, adecuaciones o modificaciones a la medida consultada, que
sean solicitados por los sujetos de consulta, deberán ser sometidas a revisión y, en su
caso, incorporadas a la misma, previo acuerdo de las partes.
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Artículo 76. Como parte de los acuerdos definitivos, se nombrará la Comisión de
Seguimiento y Verificación que se encargará de vigilar el cumplimiento de los acuerdos
alcanzados.
Artículo 77. Los acuerdos definitivos no podrán ser modificados de manera unilateral
por ninguna de las partes y darán certeza jurídica a todas las acciones realizadas para
su cumplimiento.
CAPÍTULO VI
DE LA ETAPA DE SEGUIMIENTO DE ACUERDOS Y VERIFICACIÓN
Artículo 78. En esta etapa tendrán lugar todas las actividades relacionadas con el
cumplimiento pleno y efectivo de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso
de consulta.
Artículo 79. La Comisión de Seguimiento y Verificación establecerá un programa de
trabajo para observar la realización de todas las acciones contenidas en los acuerdos
definitivos, así como parámetros e indicadores para dar seguimiento a los avances y
porcentaje de cumplimiento de los acuerdos. Todo retraso en el cumplimiento de éstos,
deberá ser justificado y notificado a las partes a fin de deslindar responsabilidades y, en
su caso, realizar las adecuaciones procedentes.
Artículo 80. En caso de incumplimiento de los acuerdos se dará vista a las partes y, en
su caso, a las autoridades competentes, a efecto de determinar lo procedente conforme
a lo dispuesto en esta Ley.
CAPÍTULO VII
DE LAS ACTAS, DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVO
Artículo 81. La autoridad responsable, en coordinación con las partes, tendrán la
obligación de generar y resguardar todas las actas, documentación y registros
generados en el proceso de consulta, los cuales deberán contar con formalidades
mínimas y ser integrados en un expediente que distinga cada una de las etapas, de
conformidad con la legislación aplicable. Las partes contarán con una copia de este
expediente.
Artículo 82. Los acuerdos definitivos constarán en actas y, dependiendo de la medida,
reunirán las siguientes formalidades:
I. Constancia clara de aceptación o rechazo de la medida o proyecto;
II. Términos, condiciones y salvaguardas;
III. Acciones de reparación y mitigación;
IV. Distribución justa y equitativa de beneficios;
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V. Montos, acciones y mecanismos para la ejecución de programas y planes de gestión
social, ambiental y cultural que correspondan, y
VI. Calendario de cumplimiento de los acuerdos, firma autógrafa y sellos de la todas las
instancias participantes.
TÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 83. La legislatura del Estado incluirá, en su caso, en el Presupuesto del
Gobierno del Estado que aprueben, las partidas necesarias para el ejercicio del derecho
a la consulta en cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 84. Las autoridades responsables deberán asignar los recursos financieros
que garanticen la realización de cada una de las etapas de la consulta, mismos que
incluirán los requerimientos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas
correspondientes, a fin de asegurar su participación efectiva.
TÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 85. En los procesos de consulta indígena queda prohibido:
I. Inducir las respuestas de los consultados, con preguntas, acciones coactivas, o
mensajes propagandísticos;
II. Introducir elementos técnicos o académicos que conduzcan a favorecer determinada
tendencia o posición relacionada al tema objeto de la consulta indígena, y
III. Manipular cifras o distorsionar los resultados de la consulta indígena.
Artículo 86. Las autoridades, personas servidoras y funcionarias públicas que
contravengan lo dispuesto en la presente Ley, serán sujetos de responsabilidad
administrativa o penal, de conformidad con lo previsto en las leyes de la materia.
CAPÍTULO II
DE LA SUSPENSIÓN Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 87. Cuando se emita una medida administrativa sin respetar el derecho a la
consulta tendrá como consecuencia su nulidad absoluta.
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La autoridad responsable tendrá la posibilidad de volver a emitir la medida
administrativa previo cumplimiento de la obligación de llevar a cabo la consulta
indígena.
Si el caso requería el consentimiento, el titular del derecho de consulta, podrá solicitar a
la autoridad responsable o al Órgano Técnico la suspensión de la medida administrativa
que debió haber sido consultada, quien la concederá de inmediato, sin demérito de las
medidas que adopte la autoridad jurisdiccional que corresponda. Lo mismo procederá
cuando, habiéndose llevado el proceso de consulta indígena, no se obtuvo el
consentimiento del sujeto de consulta.
Artículo 88. El proceso de consulta se podrá suspender temporalmente en los
siguientes casos:
I. Cuando las partes así lo determinen de común acuerdo;
II. Por falta de requisitos de validez, entre ellos, la falta de información y los servicios de
interpretación y traducción, y
III. Cuando así se ordene por la autoridad competente.
Artículo 89. Las determinaciones que por cualquier motivo nieguen la realización de un
proceso de consulta, serán impugnables a través del recurso de revisión ante el Órgano
Técnico de conformidad con lo dispuesto en el Código de Justicia Administrativa del
Estado de Quintana Roo.
Artículo 90. Una vez iniciado el proceso de consulta indígena, las determinaciones que
generen inconformidad o controversia, serán resueltas mediante un proceso de diálogo
y conciliación entre las partes, de conformidad con las siguientes reglas y principios:
I. El Órgano Técnico del proceso de consulta, fungirá como instancia de mediación;
II. En todos los casos se deberá procurar resolver atendiendo a lo más favorable para
los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
III. Se exhortará a las partes a mostrar su voluntad de alcanzar una composición
amigable;
IV. La instancia de mediación estará facultada para proponer a las partes vías de
solución;
V. Los acuerdos alcanzados serán obligatorios para todas las partes;
VI. Todas las instituciones correspondientes proveerán de información necesaria que
contribuya a la solución del diferendo, y
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VII. Cuando desahogado el proceso de mediación, no se alcancen los acuerdos
pertinentes y persista la inconformidad, ésta se hará valer ante la autoridad
jurisdiccional correspondiente al finalizar la consulta.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, dispondrá que el
texto íntegro de la presente Ley que se expide se traduzca a las lenguas indígenas del
Estado de Quintana Roo y ordenará su difusión en sus comunidades, lo cual se llevará
a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir dicha traducción en la totalidad
de las lenguas indígenas existentes en el territorio estatal.
Tercero. Los demás Poderes del Estado y los Órgano Públicos Autónomos del Estado
de Quintana Roo, armonizarán su marco normativo interno con lo establecido en la
presente Ley que se expide, en un plazo de seis meses.
Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
Quinto. Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto, no darán lugar a un incremento en el presupuesto autorizado de los
ejecutores de gasto responsables, para el presente ejercicio fiscal.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil
veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. Lic. Kira Iris San.