Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado de Quintana Roo [PDF]

LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO (Ley publicada POE 24-08-2022 Decreto 246) TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1. La presente Ley regula el derecho de consulta de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, y otros instrumentos internacionales en la materia. Artículo 2. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Quintana Roo; tiene por objeto establecer los principios, normas, instituciones, mecanismos y procedimientos para garantizar el derecho a la consulta y el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Artículo 3. La interpretación y aplicación de la presente Ley se hará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales en la materia, la Constitución Local y demás instrumentos jurídicos aplicables, procurando la protección más amplia a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. En todos los casos, se deberá realizar un análisis contextual, con perspectiva intercultural, respeto pleno a la libre determinación y maximización de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Se garantizarán los principios de derechos humanos, entre ellos, progresividad, pro persona, de igualdad y no discriminación, considerando las normas e instituciones de dichos pueblos y comunidades en un plano de igualdad con el orden jurídico mexicano, en el marco del pluralismo jurídico. A falta de disposición expresa, se privilegiará la aplicación supletoria de los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas. Artículo 4. Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Quintana Roo tienen el derecho a ser consultados en su propia lengua de forma previa, libre, informada, de buena fe, con procedimientos culturalmente adecuados y LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 24 pertinencia cultural, por actos públicos de naturaleza administrativa y legislativas que pudiera depararles alguna afectación a sus derechos, o bien la regulación de los mismos. Artículo 5. Para la eficaz implementación del derecho de consulta y consentimiento libre, previo e informado, se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica, con capacidad de emitir actos de autoridad y tomar decisiones plenamente válidas, con base en sus sistemas normativos, y de establecer un diálogo con el Estado y la sociedad en su conjunto. Artículo 6. Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Acuerdo: Es la expresión libre y común de la voluntad de las partes respecto de la medida consultada, debe ser válido y su cumplimiento posible. Los acuerdos pueden implicar la aceptación o el rechazo de la medida consultada; II. Autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias: Aquellas que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocen como tales, y que son nombradas con base en sus sistemas normativos, las cuales pueden o no coincidir con las autoridades municipales, auxiliares o agrarias; III. Autoridades u órganos responsables: Es la instancia (o instancias) del poder público que emitirán la medida administrativa o legislativa que puede afectar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; IV. Comité de seguimiento y verificación: Es aquel que vigilará que se cumplan los acuerdos de la consulta indígena; V. Comunidades indígenas: Son aquellas que integran un pueblo indígena y forman una unidad social, política, económica y cultural, asentadas en un territorio y reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos; VI. Consentimiento: Es la manifestación de la voluntad de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, con relación a la materia de la consulta y que debe ser previo, libre e informado. Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas tienen en todo momento el derecho a otorgar o no su consentimiento, de conformidad con sus sistemas normativos; VII. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VIII. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; IX. Consulta Indígena: Es el derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a participar en la toma de decisiones respecto de actos y medidas legislativas y administrativas, que los afecten o sean susceptibles de LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 24 afectarles, y que debe ser previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe. Correlativamente, constituye un deber ineludible del Estado mexicano; X. Convenio: Convenio número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo; XI. Declaración: Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; XII. Grupo Técnico Interinstitucional: Es la instancia que puede crearse por el órgano técnico y que puede aportar conocimiento, asesoría, metodología, información sustantiva y análisis especializado al proceso de consulta; XIII. Medida Administrativa: Es el ejercicio de la potestad administrativa, de los poderes públicos que crea, reconoce, modifica, transmite o extingue una situación jurídica; XIV. Medida Legislativa: Es el ejercicio de la potestad legislativa, por la que se expide, deroga o reforma una Ley; XV. Observadores u observadoras: Personas físicas o morales interesadas en acompañar y documentar de manera directa el desarrollo del proceso de consulta indígena; XVI. Órgano Garante: La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo; XVII. Órgano Técnico: El Instituto para el Desarrollo del Pueblo Maya y las Comunidades Indígenas del Estado de Quintana Roo; XVIII. Pueblos y comunidades afromexicanas: Son aquellas que descienden de poblaciones africanas, que fueron trasladadas por la fuerza o se asentaron en el territorio nacional desde la época colonial y que tienen formas propias de organización, social, económica, política y cultural; tienen aspiraciones comunes y afirman libremente su existencia como colectividades culturalmente diferenciadas; XIX. Pueblos Indígenas: Son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales, jurídicas y políticas, o parte de ellas. La conciencia de su identidad, será el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones de la presente Ley; XX. Sujetos de consulta: Son los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, susceptibles de recibir afectaciones por las medidas administrativas y/o legislativas de los diferentes niveles de gobierno; LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 24 XXI. Susceptibilidad de afectación: La posibilidad de que los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, su vida, forma de organización, cultura, tierras, territorios, recursos naturales y en general su supervivencia, puedan sufrir afectaciones derivadas de una medida legislativa o administrativa implementada por el Estado o por terceras personas. Para la procedencia de la consulta indígena no se requiere que se actualicen las afectaciones, y XXII. Sistemas normativos indígenas: Conjunto de principios, instituciones, normas orales o escritas, prácticas, acuerdos y decisiones que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como válidos y vigentes para su organización social, económica, política, jurídica y cultural, así como para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, impartición de justicia y la solución de conflictos. Artículo 7. Toda interacción, documental u oral, o de cualquier naturaleza, entre la autoridad responsable y los sujetos de derecho, con motivo de la presente ley, invariablemente deberá ser en la lengua que hablen los sujetos de derecho, sin menoscabo del español o de alguna diversa que se estime pertinente. TÍTULO SEGUNDO DEL DERECHO A LA CONSULTA CAPÍTULO I DE LOS PRINCIPIOS, CARACTERÍSTICAS, FINALIDADES Y RESULTADOS DE LOS PROCESOS DE CONSULTA Artículo 8. Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas tienen derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado, como una expresión de su libre determinación y un instrumento de participación democrática en la toma de decisiones en todas las cuestiones que les atañen, particularmente, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. Las consultas se realizarán de buena fe, de una manera apropiada a las circunstancias, mediante un diálogo intercultural, procedimientos culturalmente pertinentes, a través de sus instituciones representativas y de decisión; garantizando la protección efectiva de sus derechos fundamentales. Cualquier medida administrativa o legislativa adoptada en contravención a este artículo, será nula e inválida, respectivamente. Artículo 9. En el ejercicio del derecho a la consulta indígena se deberá garantizar el cumplimiento de los siguientes principios rectores: I. Comunalidad: Implica el deber de garantizar que el proceso y los resultados de la consulta reconozcan y respeten la naturaleza colectiva de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, la cual da sustento al conjunto de instituciones sociales, económicas, culturales, políticas y jurídicas que organizan y estructuran la vida comunitaria, como entidades culturalmente diferenciadas; LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 5 de 24 II. Deber de acomodo: Es deber de la autoridad responsable respetar los resultados de la consulta, en consecuencia, la medida deberá ajustarse, adecuarse o incluso cancelarse, tomando en consideración los distintos derechos e intereses de las partes; III. Deber de adoptar decisiones razonadas: La autoridad responsable deberá adoptar decisiones razonadas y fundamentadas que aseguren la existencia y continuidad de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, garantizando sus derechos fundamentales; IV. Igualdad de derechos: En los procesos de consulta se deberán crear las condiciones para que la participación de mujeres y hombres se realice en condiciones de igualdad, a efecto de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos; V. Interculturalidad: Implica tomar en cuenta las distintas visiones, perspectivas e intereses que se vean involucrados en el proceso de consulta, a fin de generar las condiciones necesarias que hagan posible que los proyectos o leyes con expresiones culturales e intereses diversos, se vuelvan compartidos y benéficos para las partes; VI. Libre determinación: Es el principio fundamental en virtud del cual, los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, ejercen su derecho a decidir libremente su condición política y su desarrollo económico, social y cultural; VII. Participación: Sustenta el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a participar democráticamente en la toma de decisiones en todos los asuntos que les atañen, atendiendo sus propias formas de organización, así como sus instituciones representativas y de decisión; VIII. Transparencia: Debe entenderse como la exigencia de hacer pública y accesible la información del proceso de consulta y sus resultados; IX. Principio Endógeno: El resultado de la consulta debe ser producto del esfuerzo de los propios pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas para hacer frente a necesidades de la colectividad; X. Principio Equitativo: Debe beneficiar por igual a todas y todos los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sin discriminación y contribuir a reducir desigualdades; XI. Principio Pacífico: Deberá privilegiar las medidas conducentes y adecuadas, para que se establezcan todas las condiciones de diálogo y consenso que sean necesarias para evitar la generación de violencia o la comisión de cualquier tipo de desórdenes sociales al seno de la comunidad, y XII. Principio de transversalidad: Se deberá prestar especial atención a la totalidad de los derechos de la población para buscar la armonía entre ellos sin que en nombre de uno se afecte a otro. LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 6 de 24 Artículo 10. Las características esenciales del proceso de consulta son: I. Previo: La consulta debe realizarse antes de implementarse cualquier medida legislativa o administrativa que sea susceptible de afectar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, incluyendo cualquier permiso, autorización o estudios relacionados con las medidas que correspondan, garantizando debidamente las exigencias cronológicas del proceso; II. Libre: Los sujetos de consulta deben expresar su voluntad en libertad, sin ningún tipo de coerción, presión, intimidación o manipulación; III. Informado: Los sujetos de consulta deberán tener toda la información sobre la naturaleza de la medida o acto, de manera oportuna, necesaria y suficiente, para que puedan comprender sus implicaciones y tomar una decisión fundada; IV. La información básica deberá contener: los objetivos, alcances y responsables de la medida y su ejecución; los procedimientos para llevarla a cabo; tiempo de duración; lugares susceptibles de afectar; los impactos ambientales, económicos, sociales y culturales; la posible existencia de otras alternativas al proyecto, entre otros aspectos necesarios. La información será presentada en un lenguaje accesible y traducida a las lenguas indígenas que correspondan; V. Buena fe: Implica que todas las partes deben actuar con veracidad y honestidad, estableciendo un proceso de diálogo genuino, basado en el respeto mutuo y la confianza recíproca, y VI. Culturalmente adecuada: La consulta deberá efectuarse a través de mecanismos y procedimientos apropiados a las culturas, lenguas y formas de organización de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Deberá garantizarse a dichos pueblos la plena libertad para decidir a través de sus formas propias de gobierno e instancias de decisión. Artículo 11. Atendiendo a su naturaleza o modalidad, la consulta tendrá las siguientes finalidades: I. Llegar a un acuerdo; II. Obtener el consentimiento libre, previo e informado, y III. Emitir opiniones, propuestas y recomendaciones. Artículo 12. Los casos en que la consulta tendrá como finalidad obtener el consentimiento de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas son: LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 7 de 24 I. Cualquier proyecto o programa que impacte a sus tierras, territorios o recursos naturales, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos, eólicos, genéticos o de otro tipo; II. Cuando la medida implique el traslado o la reubicación de comunidades indígenas y afromexicanas; III. La posible privación o afectación de cualquier tipo de bien cultural, intelectual, religioso y espiritual necesarios para la subsistencia física y cultural de los pueblos y comunidades; IV. Cualquier tipo de confiscación, toma, ocupación, utilización o daño efectuado en tierras y territorios que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas; V. El almacenamiento o desecho de materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y VI. Cualquier otro que implique un impacto significativo para la existencia y supervivencia de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Artículo 13. No podrán ser objeto de consulta: I. La restricción de los derechos humanos y fundamentales reconocidos por la Constitución y los instrumentos internacionales; II. Las acciones emergentes de combate a epidemias; III. Las acciones emergentes de auxilio en desastres; IV. Las facultades y obligaciones de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado establecidas en los artículos 90 y 91 de la Constitución Local, y V. La Seguridad Pública. Artículo 14. Los resultados de la consulta indígena pueden ser: I. Aceptación o rechazo liso y llano; II. Aceptación con condiciones. En este caso, el sujeto de consulta establece las condiciones y salvaguardas en las que tal medida se llevaría a cabo para garantizar sus derechos, incluyendo medidas de reparación, indemnización, mitigación y una distribución justa y equitativa de los beneficios; III. No aceptación con posibilidad de presentar otra opción o modificaciones a la medida. En este caso, no obstante, la no aceptación, el sujeto de consulta deja abierta LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 8 de 24 la posibilidad de explorar otras opciones para la realización de una medida similar, misma que sería nuevamente sometida a consulta, y IV. Opiniones, propuestas y recomendaciones sobre el objeto de consulta. Artículo 15. Los resultados de la consulta indígena serán vinculantes para las partes. Los acuerdos y otros arreglos constructivos suscritos entre el Estado y los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, deberán ser reconocidos, observados y aplicados plenamente por todas las partes. Dichos acuerdos no podrán menoscabar ni suprimir los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos reconocidos en la legislación nacional e internacional. Cuando la medida incida en más de uno de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, la consulta tendrá efectos suspensivos cuando así lo determine la mayoría absoluta de las asambleas. La oposición de la minoría no tendrá efectos suspensivos, pero deberán considerarse las razones de su oposición en la implementación de la medida consultada. CAPÍTULO II DE LA MATERIA, TIPOS, INSTANCIAS Y MODALIDADES DE LA CONSULTA Artículo 16. Son materia de consulta todas las medidas legislativas o administrativas, susceptibles de afectar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en particular, las relacionadas con sus formas de vida y organización social, política, económica y cultural, así como con la integridad de sus tierras, territorios y recursos naturales. Artículo 17. Para efectos de esta Ley, se entiende por medida administrativa, todo acto o determinación que emitan las entidades y dependencias de la administración pública estatal o municipal, los órganos públicos autónomos y otros poderes que en el ámbito estatal y en ejercicio de su potestad administrativa y reglamentaria, que sean susceptibles de afectar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Artículo 18. Se entiende por medidas legislativas, las leyes y decretos que emita el Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo, que sean susceptible de afectar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Artículo 19. Cuando para la implementación de un programa o proyecto, sean necesarias varias medidas administrativas, se deberá realizar un proceso de consulta integral con la coordinación de todas las autoridades responsables que, por razón de su competencia, tengan que intervenir. Artículo 20. La consulta indígena sobre medidas legislativas podrá realizarse en cualquier etapa del proceso de creación normativa, desde la fase de elaboración de la iniciativa hasta antes de su dictaminación por la instancia legislativa que corresponda. LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 9 de 24 El objeto de la misma será obtener las opiniones y propuestas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas sobre dichas medidas. Si la consulta se realizara en la fase de la elaboración de la iniciativa, en los términos de esta Ley, no será necesaria otra consulta en las fases subsecuentes. Artículo 21. Cuando el Pleno de la Legislatura del Estado advierta que el dictamen sometido a su conocimiento fue aprobado en comisiones sin que se haya realizado la consulta indígena o se haya realizado sin cumplir con lo estipulado en esta Ley, el Pleno de la Legislatura correspondiente ordenará la reposición del procedimiento a fin de que se respete este derecho. No se podrá aprobar ninguna Ley, Decreto o norma que prevea disposiciones en materia indígena o afromexicana, sin que haya el deber de la consulta correspondiente. Artículo 22. Antes de la aprobación del Plan y Programa Estatal de Desarrollo, así como de los planes y programas municipales, la Legislatura local y los Ayuntamientos respectivamente, deberán garantizar que en dichos instrumentos estén incorporadas las recomendaciones y propuestas obtenidas en las consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas podrán elaborar sus propios planes de desarrollo comunitario o regional, los cuales deberán ser reconocidos como parte del Plan y Programa Estatal de Desarrollo, así como de los planes y programas municipales en el Estado. Artículo 23. Las instancias y modalidades de consulta deberán ser viables para los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y podrán ser los siguientes: I. Asamblea general comunitaria: Es la institución de máxima autoridad de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas para la toma de decisiones relativas a las cuestiones políticas, jurídicas, económicas, territoriales, sociales y culturales, entre otras, sus acuerdos serán plenamente válidos y deberán ser respetados por el Estado y por terceros, de conformidad con esta Ley. Se integra por ciudadanos y ciudadanas de una comunidad, conforme a sus sistemas normativos; II. Asamblea general municipal indígena: Es la institución que reúne a la ciudadanía y las autoridades representativas de las comunidades indígenas y afromexicanas que se ubican dentro de la demarcación de un municipio, para la toma de decisiones relacionadas con el proceso de consulta. Cuando la comunidad indígena coincide con la demarcación municipal, se entenderá como Asamblea General Comunitaria; III. Asambleas regionales indígenas: Es la instancia de decisión regional de los pueblos indígenas y afromexicanos, integrada por sus autoridades e instituciones LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 10 de 24 representativas comunitarias y municipales. Estas Asambleas son idóneas cuando la medida tenga un impacto regional; IV. Consejos o instancias consultivas indígenas: Son órganos colegiados de ciudadanas y ciudadanos indígenas, reconocidos por su experiencia, conocimientos, legitimidad, prestigio social y servicios, los cuales aportan orientaciones, recomendaciones e ideas para la toma de decisiones en un proceso de consulta; V. Foro estatal y municipal: Son las instancias de análisis y deliberación, conformadas por autoridades, representantes y ciudadanía perteneciente a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como por expertos en la materia, para la toma de decisiones relativas a la consulta indígena, en el contexto estatal o municipal. Dichas modalidades deberán ser culturalmente pertinentes y adecuarse al tipo, materia y amplitud de la medida consultada, y VI. Cualquier otra que resulte pertinente para los pueblos y comunidades indígenas. TÍTULO TERCERO DE LAS PARTES E INSTANCIAS DE APOYO EN EL PROCESO DE CONSULTA Artículo 24. Serán partes del proceso de consulta: I. Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en el Estado de Quintana Roo; II. Las Autoridades u Órganos Responsables; III. El Órgano Técnico; IV. El Órgano Garante, y V. La Comisión de Seguimiento y Verificación. Artículo 25. Serán instancias de apoyo en el proceso de consulta, las siguientes: I. El Grupo Técnico Interinstitucional; II. El Comité Técnico Asesor; III. Intérpretes y Traductores, y IV. Observadores. CAPÍTULO I DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 11 de 24 Artículo 26. Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas son sujetos titulares del derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado. El carácter de comunidad indígena o afromexicana se determinará de acuerdo a los criterios establecidos por la Constitución y los instrumentos internacionales en la materia. Corresponde al Órgano Técnico verificar que éstos se cumplan. Artículo 27. Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, participarán en los procesos de consulta a través de sus instancias de decisión o por conducto de sus autoridades e instituciones por el medio idóneo y de conformidad con sus sistemas normativos. Las autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias, acreditarán su personalidad jurídica de conformidad con sus sistemas normativos. En caso de duda o ante el cuestionamiento de su legitimidad, el Órgano Técnico podrá conducir procesos de mediación y resolución de conflictos, respetando en todo momento los principios que rigen sus sistemas normativos y la unidad del pueblo o comunidad de que se trate. No se podrán exigir formalismos que no existan en dichos sistemas normativos. Artículo 28. Cuando se trate de medidas administrativas con impacto territorial determinado, la Autoridad Responsable, en conjunto con el Órgano Técnico, conformarán una lista inicial de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas susceptibles de afectación. La lista inicial se hará pública antes del inicio del proceso, para que aquellas manifiesten lo que a su derecho corresponda. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES U ÓRGANOS RESPONSABLES Artículo 29. Será autoridad u órgano responsable para llevar a cabo el proceso de consulta, los poderes públicos y ayuntamientos de la entidad, así como los órganos públicos autónomos, que de conformidad con sus atribuciones sea responsable de emitir un acto administrativo o legislativo susceptible de afectar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Artículo 30. Cuando la medida a consultar requiera la intervención de varias autoridades, todas ellas tendrán el carácter de responsables y desahogarán la consulta en un solo proceso. El Estado no podrá delegar la realización de la consulta a terceros, en particular, a las empresas interesadas en la implementación de la medida. Artículo 31. Para la realización del proceso de consulta indígena, las autoridades u órganos responsables deberán cumplir con las siguientes obligaciones: I. Elaborar la propuesta de Protocolo de consulta, en coordinación con el Órgano Técnico; II. Proporcionar la información relacionada con la medida sometida a consulta; LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 12 de 24 III. Conducirse de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y el Protocolo de consulta; IV. Generar las condiciones para el adecuado desarrollo del proceso de consulta, en coordinación con el Órgano Técnico y Órgano Garante; V. Disponer de los recursos presupuestales necesarios para su realización; VI. Garantizar la presencia de las autoridades representativas y la participación de las mujeres indígenas en el lugar de la consulta; VII. Garantizar los derechos lingüísticos, en particular los servicios de interpretación o traducción; VIII. Evaluar y decidir, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas consultadas, el cierre del proceso de consulta; IX. Cumplir o vigilar el cumplimiento de los compromisos y acuerdos adoptados en el proceso de consulta, y X. Otras que, de conformidad con su carácter, sean necesarias desplegar para el ejercicio pleno del derecho de consulta. CAPÍTULO III DEL ÓRGANO TÉCNICO Artículo 32. El Órgano Técnico de la consulta será el Instituto para el Desarrollo del Pueblo Maya y las Comunidades Indígenas del Estado de Quintana Roo. Definirá el diseño metodológico para la implementación del proceso de consulta, asimismo apoyará técnicamente con información jurídica, estadística y especializada sobre los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a las partes que lo soliciten. El Órgano Técnico definirá, en coordinación con la autoridad responsable, los casos en que deba implementarse la consulta con base en la información que le proporcionen las autoridades responsables y las comunidades susceptibles de ser afectadas. La decisión del Órgano Técnico, por la que se determine la procedencia de la consulta indígena, será obligatoria para las autoridades responsables. Artículo 33. En todos los casos, las comunidades indígenas y afromexicanas, tendrán el derecho de proponer a instituciones especializadas en el estudio y atención de los derechos de los pueblos indígenas o, en su caso, crear instancias específicas, para que coadyuven en el desempeño de las funciones del Órgano Técnico. Artículo 34. Para el desahogo de los procesos de consulta indígena, el Órgano Técnico tendrá las siguientes atribuciones: LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 13 de 24 I. Definir, conjuntamente con la autoridad responsable y los sujetos de consulta, el objeto y finalidades; los derechos que pudieran ser afectados con la ejecución de la medida; tipos, modalidades y procedimientos; el ámbito territorial de la consulta; la metodología culturalmente adecuada para llevarla a cabo, entre otras; II. Vigilar que la información que se genere en el proceso de consulta sea culturalmente adecuada, libre de tecnicismos y en lenguaje comprensible, a fin de que los sujetos de consulta puedan tomar las decisiones que correspondan; III. Acompañar el proceso para que se cumpla lo establecido en la etapa de acuerdos previos a lo largo de todas las etapas de la consulta o sugerir ajustes en caso de estimarlo necesario; IV. Acreditar, previa autorización de las partes, a las observadoras o los observadores; V. Recibir de la autoridad responsable la información y, en su caso, compartirla con el sujeto de consulta, y VI. Todas aquellas que de acuerdo a su naturaleza sean pertinentes. CAPÍTULO IV DEL ÓRGANO GARANTE Artículo 35. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo como Órgano Garante, es la instancia responsable de vigilar que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, ejerzan plenamente su derecho de consulta y de consentimiento libre, previo e informado; proporcionará a las partes información y asesoría respecto de este derecho fundamental, y coadyuvará para solucionar las incidencias y obstáculos que surjan durante el proceso. Artículo 36. La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, será el Órgano Garante en los procesos de consulta del ámbito estatal y municipal. En todo tiempo, los sujetos de consulta podrán proponer una instancia comunitaria que acompañe al Órgano Garante, la cual preferentemente, deberá tener experiencia en materia de derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. En ningún caso, las intervenciones y decisiones de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, interferirán con sus atribuciones. Artículo 37. Para el desahogo de los procesos de consulta indígena, el Órgano Garante tendrá las siguientes atribuciones: I. Recibir e investigar quejas sobre posibles violaciones de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, durante el proceso de consulta; LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 14 de 24 II. Promover la solución de los conflictos que se susciten en el desarrollo de la consulta; III. Vigilar que los sujetos de consulta tengan acceso permanente a la información que se genere en el proceso de consulta y cuenten con personas intérpretes o traductoras en lenguas indígenas. En caso de incumplimiento de lo anterior, propondrá la suspensión de la etapa correspondiente del proceso de consulta hasta que se subsane la omisión; IV. Participar con derecho a voz durante el desarrollo de la consulta, y V. Otras de acuerdo a la naturaleza de su función o que le encomienden de común acuerdo las partes. CAPÍTULO V DE LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO Y VERIFICACIÓN Artículo 38. La Comisión de Seguimiento y Verificación es la instancia colegiada constituida para vigilar que los acuerdos alcanzados en el proceso de consulta sean cumplidos de manera plena, efectiva y oportuna. Tendrá acceso permanente a la información, en lenguaje claro, accesible y culturalmente adecuado. Artículo 39. La Comisión de Seguimiento y Verificación será nombrada en la sesión en la que culmine la Etapa Consultiva y deberá estar conformada por el sujeto de consulta y las otras partes del proceso de consulta. Su conformación y el número de sus integrantes serán definidos de común acuerdo. Para la integración de dicha Comisión, se deberá tomar en consideración a las mujeres, procurando una integración paritaria. Las personas interesadas podrán acudir a las sesiones de trabajo que celebre la Comisión por sí o a invitación de las autoridades responsables. Artículo 40. La Comisión de Seguimiento y Verificación tendrá las siguientes atribuciones: I. Mantener un diálogo permanente con las autoridades responsables, Órgano Técnico, Órgano Garante y con las instancias que estime pertinentes para conocer el estado del cumplimiento de los acuerdos; II. Solicitar a la autoridad responsable toda la información que requiera, relacionada con las actividades y decisiones adoptadas para el cumplimiento de los acuerdos; III. Mantener informada a la asamblea o instancia comunitaria de toma de decisión, sobre el estado en que se encuentra el cumplimiento de los acuerdos, de conformidad con sus sistemas normativos; LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 15 de 24 IV. Interponer las acciones legales que estime pertinentes para lograr el cumplimiento de los acuerdos, una vez agotados los mecanismos de diálogo que sean procedentes, y V. Cualquier otra que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. CAPÍTULO VI DEL GRUPO TÉCNICO INTERINSTITUCIONAL Artículo 41. Las partes podrán proponer la conformación de un Grupo Técnico Interinstitucional, integrado por las instituciones con atribuciones relacionadas con la medida consultada o bien que por su naturaleza posea conocimientos especializados sobre la materia. El Grupo Técnico Interinstitucional se conformará cuando se trate de medidas que requieran la concurrencia de varias autoridades responsables o su impacto abarque diversas materias. Artículo 42. El Grupo Técnico Interinstitucional coadyuvará con la Autoridad Responsable proporcionando información relacionada con la naturaleza o implicaciones de la medida sujeta a consulta. Asimismo, brindará asesoría a las partes y participará en la implementación de los acuerdos que correspondan, conforme a sus atribuciones. Artículo 43. Las instituciones que participen en la consulta podrán celebrar convenios de colaboración interinstitucionales, en los que se establecerán los objetivos de aquellas y los compromisos que asumen los participantes para sumar y coordinar esfuerzos con el fin de hacer posible su eficiente realización. CAPÍTULO VII DEL COMITÉ TÉCNICO ASESOR Artículo 44. La autoridad responsable, de común acuerdo con el sujeto de consulta, podrá constituir un Comité Técnico Asesor. Esta instancia proporcionará asesoría, consejo, información y análisis especializado con relación al proceso de consulta. Asimismo, podrá coadyuvar en la sistematización, redacción e incorporación de los resultados de la consulta. Artículo 45. El Comité Técnico Asesor se podrá integrar por personas expertas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, la sociedad civil, las instituciones académicas y de investigación, cuya participación será honorífica. CAPÍTULO VIII DE LOS INTÉRPRETES Y TRADUCTORES Artículo 46. Desde el inicio del proceso de consulta, la autoridad responsable, con la coadyuvancia del Órgano Técnico y las instituciones competentes, deberán proveer de intérpretes y traductores a fin de que los sujetos de consulta puedan comunicarse y LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 16 de 24 hacerse comprender en sus lenguas y con la pertinencia cultural. El incumplimiento de esta obligación podrá ser causa de invalidez del proceso de consulta. Artículo 47. Para efectos de esta Ley, serán intérpretes las personas que realizan la transferencia oral de una lengua a otra, en tiempo real o consecutivo, y por cualquier medio, con pertinencia cultural. Serán traductoras las personas que comprenden el significado de un texto en una lengua, para producir un texto con significado equivalente en otra lengua. Artículo 48. Las personas intérpretes y traductoras deberán ser certificadas por una instancia competente y tener conocimiento de la lengua y cultura del sujeto de consulta; en caso de no contar con ellas, podrán ser intérpretes o traductores prácticos. En este último caso, se deberá verificar que conoce la variante lingüística que corresponda y se designará de común acuerdo con el sujeto de consulta. Artículo 49. En todos los casos, las personas intérpretes y traductoras deberán conducirse bajo los principios de honestidad, probidad, objetividad, integridad, imparcialidad, identidad y profesionalismo. CAPÍTULO IX DE LAS PERSONAS OBSERVADORAS Artículo 50. Las personas e instituciones que por la naturaleza de sus actividades tengan interés en acompañar el proceso de consulta, podrán inscribirse como observadores u observadoras. Para ello, deberán solicitar su acreditación ante el Órgano Técnico, cuando no exista objeción de las partes. Podrán participar como observadores u observadoras, organismos internacionales siempre que lo hagan con el consentimiento de las partes y dentro del marco de las normas que correspondan. Artículo 51. Las personas o instituciones que se acrediten como observadores u observadoras, podrán presenciar el desarrollo de las diferentes etapas de la consulta. Para que puedan estar presentes en la etapa deliberativa, deberá mediar el consentimiento del sujeto de consulta. Una vez concluido el proceso de consulta, las personas o instituciones Observadoras podrán presentar un informe ante las partes para los efectos que correspondan. CAPÍTULO X DE LA PARTICIPACIÓN DE LA MUJER EN LA CONSULTA Artículo 52. Esta Ley reconoce y garantiza el derecho de las mujeres indígenas y afromexicanas a la participación efectiva y en condiciones de igualdad en los procesos de consulta. Por lo tanto, las partes involucradas deberán garantizar e implementar las LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 17 de 24 medidas afirmativas necesarias, adecuadas y proporcionales que satisfagan su participación en la toma de decisiones y seguimiento del proceso. Artículo 53. Para los efectos del artículo anterior, los sujetos de consulta deberán armonizar los derechos específicos de las mujeres indígenas con las normas e instituciones comunitarias, bajo un criterio de máxima participación. En todos los casos, se deberá verificar la pertenencia de las mujeres a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas consultadas. Artículo 54. Cuando las mujeres indígenas y afromexicanas formulen planteamientos a las partes, se deberá dar respuesta atendiendo a la condición de desigualdad histórica que han padecido con el objeto de garantizarles una igualdad sustancial dentro del contexto del proceso y seguimiento de la consulta. TÍTULO CUARTO DEL PROCESO DE CONSULTA Artículo 55. El proceso de consulta se desarrollará conforme a las siguientes etapas: I. Informativa; II. Deliberativa; III. Diálogo entre las autoridades u órganos responsables y los representantes de los sujetos de consulta; IV. Preparatoria; V. Acuerdos previos; VI. Consultiva, y VII. Seguimiento de acuerdos. Los tiempos para cada una de las etapas deberán ser razonables y acordados por las partes. Las instancias y modalidades de cada una de las etapas se definirán en el Protocolo respectivo, de conformidad con las reglas previstas en el presente Título. CAPÍTULO I DE LA ETAPA PREPARATORIA Artículo 56. Todo proceso de consulta deberá iniciar: I. A petición del pueblo o comunidad interesada, mediante escrito dirigido a la autoridad responsable o al Órgano Técnico; II. Por acuerdo de la autoridad responsable; LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 18 de 24 III. Por determinación del Órgano Técnico, y IV. Por mandato de autoridad competente. Artículo 57. Para determinar la procedencia de la consulta, la autoridad responsable y las instancias que correspondan, recopilarán y sistematizarán toda la información relacionada con la medida; la relativa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas susceptibles de ser afectadas, así como la necesaria para crear las condiciones básicas que permitan llevar a cabo la consulta. Artículo 58. Para identificar a los pueblos y comunidades susceptibles de ser afectadas, las autoridades responsables, en coordinación con el Órgano Técnico, tomarán en cuenta el Sistema Nacional de Información y Estadística sobre los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, así como los catálogos, padrones o registros oficiales del Estado. Artículo 59. Cuando la consulta sea a petición del pueblo o comunidad, la autoridad responsable y el Órgano Técnico, analizarán la información recabada y determinarán la procedencia o improcedencia de la solicitud en un plazo razonable. La decisión que niega la procedencia de la consulta puede ser impugnada por medio del recurso correspondiente. Artículo 60. Una vez que se ha determinado la procedencia de la consulta, la autoridad responsable, de manera conjunta con el Órgano Técnico, elaborarán una propuesta de protocolo de consulta que contendrá los siguientes elementos: I. Identificación de las instancias, autoridades e instituciones representativas que deben participar en el proceso; II. Delimitación de la materia de consulta, precisando la medida administrativa o legislativa que la autoridad responsable pretende adoptar; III. Identificación territorial, social, cultural, política e histórica de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas susceptibles de ser afectadas; IV. Determinación del objeto o finalidad de la consulta; V. Tipo de consulta y la propuesta de procedimiento; VI. Programa de trabajo y calendario; VII. Presupuesto y financiamiento; VIII. Las lenguas indígenas a utilizarse en el proceso, así como la intervención de personas intérpretes y traductoras, y LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 19 de 24 IX. Otros que sean necesarios para el diseño e implementación del proceso de consulta. CAPÍTULO II DE LA ETAPA DE ACUERDOS PREVIOS Artículo 61. En esta etapa, la autoridad u órgano responsable, el Órgano Técnico, los sujetos de consulta y el Órgano Garante, revisarán y suscribirán, de común acuerdo, un Protocolo que contenga los elementos establecidos en el artículo anterior, así como las reglas y procedimientos con los que se desarrollarán las etapas. Cuando por la amplitud de la medida a consultarse, no fuera posible consensar el Protocolo con todos los sujetos de consulta, quienes tendrán en cualquier momento la posibilidad de solicitar modificaciones y adecuaciones. Artículo 62. El Protocolo al que se hace referencia en el artículo anterior, deberá ser interpretado de forma oral y traducido a la lengua indígena que corresponda, así mismo se difundirá por los medios pertinentes. CAPÍTULO III DE LA ETAPA INFORMATIVA Artículo 63. Consiste en proporcionar la información a los sujetos de consulta en los términos de la presente Ley, quienes en todo momento podrán solicitar a la autoridad responsable información específica respecto de la medida sometida a su consideración. En caso de que la información solicitada no exista, será obligación de la autoridad responsable generarla y proporcionarla. Los particulares tendrán la obligación de entregar toda la información respecto de los proyectos materia de la consulta. Artículo 64. En caso de que la medida contenga información técnica de difícil comprensión, el Estado estará obligado a buscar mecanismos para explicarla de manera didáctica y comprensible. De así requerirlo, los sujetos de consulta podrán solicitar ampliación de los términos para comprender dicha información. Artículo 65. La etapa informativa podrá comprender recorridos a los lugares susceptibles de afectación, visitas a sitios donde se hayan implementado medidas similares o intercambio de experiencias, que permitan que la información pueda conocerse de manera clara y precisa. Artículo 66. El Estado tiene el deber de recibir, analizar y tomar en cuenta la información que los sujetos de consulta le hagan llegar, a fin de determinar los alcances y afectaciones que pudiera tener la medida materia de la consulta. Artículo 67. Esta etapa se agota cuando los sujetos de consulta tienen la suficiente claridad sobre la medida y sus implicaciones en todos sus ámbitos. CAPÍTULO IV DE LA ETAPA DELIBERATIVA LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 20 de 24 Artículo 68. Es el momento en el que los sujetos de consulta reflexionan y analizan la información presentada en la etapa informativa, que les permite tomar decisiones colectivas en relación a la medida consultada y plantear su postura al respecto. Esta etapa se regirá conforme a sus sistemas normativos. Artículo 69. Si durante la etapa deliberativa fuera necesario obtener nueva información o ampliar la ya existente, los sujetos de consulta podrán solicitarla a la autoridad responsable o, en su caso, a las instancias que correspondan. Artículo 70. Durante la fase deliberativa queda estrictamente prohibida toda acción de injerencia en el proceso de discusión comunitaria. Cualquier comunicación entre las instituciones participantes en el proceso, con autoridades o representantes indígenas y afromexicanos, deberá hacerse por escrito y estar debidamente fundada y motivada. No se permitirán entregas extraordinarias de apoyos sociales, ni visitas extraoficiales a las comunidades de las partes u otros actores interesados en la consulta, si no es a invitación expresa del sujeto de consulta. Ningún apoyo social entregado por el gobierno deberá estar condicionado a los resultados de la consulta. Artículo 71. Los acuerdos de las autoridades comunitarias con terceros, tomados al margen de la consulta y que no cuenten con autorización de sus instancias de toma de decisión, deberán notificarse a éstas para que resuelvan conforme a sus sistemas normativos. Toda prestación otorgada por terceros interesados en la consulta a representantes comunitarios, deberá hacerse del conocimiento de las partes a fin de analizar sus consecuencias. CAPÍTULO V DE LA ETAPA CONSULTIVA Artículo 72. Es la etapa en la que los sujetos de consulta expresan libremente su decisión con relación a la medida consultada y se construyen los acuerdos o, en su caso, se otorga el consentimiento. Artículo 73. En esta etapa las autoridades o instituciones representativas de los sujetos de consulta, podrán solicitar recesos, en caso de requerir más tiempo para realizar nuevas consultas a la comunidad o deliberaciones adicionales. Artículo 74. Las decisiones tomadas por los sujetos de consulta serán respetadas plenamente. Bajo ninguna circunstancia se aceptarán presiones o coacciones para modificarlas, ni acción alguna que vulnere su derecho a la libre determinación y autonomía. Artículo 75. Los cambios, adecuaciones o modificaciones a la medida consultada, que sean solicitados por los sujetos de consulta, deberán ser sometidas a revisión y, en su caso, incorporadas a la misma, previo acuerdo de las partes. LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 21 de 24 Artículo 76. Como parte de los acuerdos definitivos, se nombrará la Comisión de Seguimiento y Verificación que se encargará de vigilar el cumplimiento de los acuerdos alcanzados. Artículo 77. Los acuerdos definitivos no podrán ser modificados de manera unilateral por ninguna de las partes y darán certeza jurídica a todas las acciones realizadas para su cumplimiento. CAPÍTULO VI DE LA ETAPA DE SEGUIMIENTO DE ACUERDOS Y VERIFICACIÓN Artículo 78. En esta etapa tendrán lugar todas las actividades relacionadas con el cumplimiento pleno y efectivo de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de consulta. Artículo 79. La Comisión de Seguimiento y Verificación establecerá un programa de trabajo para observar la realización de todas las acciones contenidas en los acuerdos definitivos, así como parámetros e indicadores para dar seguimiento a los avances y porcentaje de cumplimiento de los acuerdos. Todo retraso en el cumplimiento de éstos, deberá ser justificado y notificado a las partes a fin de deslindar responsabilidades y, en su caso, realizar las adecuaciones procedentes. Artículo 80. En caso de incumplimiento de los acuerdos se dará vista a las partes y, en su caso, a las autoridades competentes, a efecto de determinar lo procedente conforme a lo dispuesto en esta Ley. CAPÍTULO VII DE LAS ACTAS, DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVO Artículo 81. La autoridad responsable, en coordinación con las partes, tendrán la obligación de generar y resguardar todas las actas, documentación y registros generados en el proceso de consulta, los cuales deberán contar con formalidades mínimas y ser integrados en un expediente que distinga cada una de las etapas, de conformidad con la legislación aplicable. Las partes contarán con una copia de este expediente. Artículo 82. Los acuerdos definitivos constarán en actas y, dependiendo de la medida, reunirán las siguientes formalidades: I. Constancia clara de aceptación o rechazo de la medida o proyecto; II. Términos, condiciones y salvaguardas; III. Acciones de reparación y mitigación; IV. Distribución justa y equitativa de beneficios; LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 22 de 24 V. Montos, acciones y mecanismos para la ejecución de programas y planes de gestión social, ambiental y cultural que correspondan, y VI. Calendario de cumplimiento de los acuerdos, firma autógrafa y sellos de la todas las instancias participantes. TÍTULO QUINTO DE LOS RECURSOS FINANCIEROS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 83. La legislatura del Estado incluirá, en su caso, en el Presupuesto del Gobierno del Estado que aprueben, las partidas necesarias para el ejercicio del derecho a la consulta en cumplimiento de la presente Ley. Artículo 84. Las autoridades responsables deberán asignar los recursos financieros que garanticen la realización de cada una de las etapas de la consulta, mismos que incluirán los requerimientos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas correspondientes, a fin de asegurar su participación efectiva. TÍTULO SEXTO DE LAS RESPONSABILIDADES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CAPÍTULO I DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES Artículo 85. En los procesos de consulta indígena queda prohibido: I. Inducir las respuestas de los consultados, con preguntas, acciones coactivas, o mensajes propagandísticos; II. Introducir elementos técnicos o académicos que conduzcan a favorecer determinada tendencia o posición relacionada al tema objeto de la consulta indígena, y III. Manipular cifras o distorsionar los resultados de la consulta indígena. Artículo 86. Las autoridades, personas servidoras y funcionarias públicas que contravengan lo dispuesto en la presente Ley, serán sujetos de responsabilidad administrativa o penal, de conformidad con lo previsto en las leyes de la materia. CAPÍTULO II DE LA SUSPENSIÓN Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Artículo 87. Cuando se emita una medida administrativa sin respetar el derecho a la consulta tendrá como consecuencia su nulidad absoluta. LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 23 de 24 La autoridad responsable tendrá la posibilidad de volver a emitir la medida administrativa previo cumplimiento de la obligación de llevar a cabo la consulta indígena. Si el caso requería el consentimiento, el titular del derecho de consulta, podrá solicitar a la autoridad responsable o al Órgano Técnico la suspensión de la medida administrativa que debió haber sido consultada, quien la concederá de inmediato, sin demérito de las medidas que adopte la autoridad jurisdiccional que corresponda. Lo mismo procederá cuando, habiéndose llevado el proceso de consulta indígena, no se obtuvo el consentimiento del sujeto de consulta. Artículo 88. El proceso de consulta se podrá suspender temporalmente en los siguientes casos: I. Cuando las partes así lo determinen de común acuerdo; II. Por falta de requisitos de validez, entre ellos, la falta de información y los servicios de interpretación y traducción, y III. Cuando así se ordene por la autoridad competente. Artículo 89. Las determinaciones que por cualquier motivo nieguen la realización de un proceso de consulta, serán impugnables a través del recurso de revisión ante el Órgano Técnico de conformidad con lo dispuesto en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo. Artículo 90. Una vez iniciado el proceso de consulta indígena, las determinaciones que generen inconformidad o controversia, serán resueltas mediante un proceso de diálogo y conciliación entre las partes, de conformidad con las siguientes reglas y principios: I. El Órgano Técnico del proceso de consulta, fungirá como instancia de mediación; II. En todos los casos se deberá procurar resolver atendiendo a lo más favorable para los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; III. Se exhortará a las partes a mostrar su voluntad de alcanzar una composición amigable; IV. La instancia de mediación estará facultada para proponer a las partes vías de solución; V. Los acuerdos alcanzados serán obligatorios para todas las partes; VI. Todas las instituciones correspondientes proveerán de información necesaria que contribuya a la solución del diferendo, y LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 24 de 24 VII. Cuando desahogado el proceso de mediación, no se alcancen los acuerdos pertinentes y persista la inconformidad, ésta se hará valer ante la autoridad jurisdiccional correspondiente al finalizar la consulta. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Segundo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, dispondrá que el texto íntegro de la presente Ley que se expide se traduzca a las lenguas indígenas del Estado de Quintana Roo y ordenará su difusión en sus comunidades, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir dicha traducción en la totalidad de las lenguas indígenas existentes en el territorio estatal. Tercero. Los demás Poderes del Estado y los Órgano Públicos Autónomos del Estado de Quintana Roo, armonizarán su marco normativo interno con lo establecido en la presente Ley que se expide, en un plazo de seis meses. Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto. Quinto. Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, no darán lugar a un incremento en el presupuesto autorizado de los ejecutores de gasto responsables, para el presente ejercicio fiscal. Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Diputada Presidenta: Diputada Secretaria: L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. Lic. Kira Iris San.