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LEY DE CULTURA DE LA LEGALIDAD DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Del Objeto de La Ley
Artículo 1.- Esta Ley es de interés público, de observancia general en el Estado y tiene
por objeto el impulso y fomento de la Cultura de la Legalidad. Esta Ley está dirigida a la
sociedad civil quintanarroense y a los Poderes Públicos de la entidad sin restricciones,
con el fin de promover el respeto al orden jurídico vigente y los valores democráticos
que cimentan la convivencia social y régimen político, especialmente la tolerancia, el
diálogo, la pluralidad, la búsqueda de consensos, la transparencia y la rendición de
cuentas. Con esta Ley, se promoverá el ejercicio de las libertades y garantías de los
ciudadanos quintanarroenses, así como la sujeción de los Poderes Públicos a las
atribuciones que la Ley les confiere, pues ambos elementos: ejercicio de derechos
ciudadanos y acotamiento del poder público, son la base de la gobernabilidad
democrática y la paz social.
Artículo 2.- Las siguientes definiciones y términos son de aplicación general para la
interpretación de la presente Ley:
I.- Cultura de la Legalidad: Atributo de la sociedad y sus instituciones, que se distingue
por el conocimiento, respeto y acatamiento a las disposiciones jurídicas vigentes;
II.- Consejo Estatal: Consejo Estatal Quintanarroense de Cultura de la Legalidad;
III.- Ley: Ley de Cultura de la Legalidad para el Estado libre y Soberano de Quintana
Roo;
IV.- Programa: Programa de Impulso, Fomento y Desarrollo de la Cultura de la
Legalidad en el Estado de Quintana Roo;
V.- Estado: Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
VI.- Presidente: Presidente del Consejo Estatal Quintanarroense de Cultura de la
Legalidad.
VII.- Reglamento: Reglamento del Consejo Estatal de Cultura de la Legalidad.
VIII.- Consejos Municipales: Consejos Municipales Quintanarroenses de Cultura de la
Legalidad.
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IX.- Grupo Consultivo de Opinión Ciudadana Estatal: Conjunto de ciudadanos
quintanarroenses representativo de la pluralidad de la sociedad Quintanarroense, en
materia de la cultura de la legalidad.
X.- Grupo Consultivo de Opinión Ciudadana Municipal: Conjunto de ciudadano
quintanarroenses que habitan en determinado municipio, representativo de la pluralidad
de la sociedad, en materia de la Cultura de la Legalidad.
Artículo 3.- El Estado impulsará y apoyará la participación de las instituciones públicas,
privadas y sociales, para la realización de acciones orientadas a la promoción de una
Cultura de la Legalidad, que defina y fortalezca el estado de derecho con el objetivo de
fomentar la gobernabilidad democrática entre todas las personas que habitan en el
Estado de Quintana Roo.
Artículo 4.- Las acciones que se realicen al amparo de la presente Ley deberán
efectuarse con absoluto e irrestricto respeto a las garantías constitucionales.
Título Segundo
De los Principios Rectores
Capítulo Único
Artículo 5.- Son principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de
esta Ley:
I.- El interés superior del Estado para fomentar la Cultura de la Legalidad, generando
relaciones armónicas y solidarias entre individuos e instituciones las cuales deben ser el
centro de las políticas públicas de gobernabilidad, seguridad y justicia.
Este principio establecerá la Cultura de la Legalidad, con base en el conocimiento,
respeto y cumplimiento de la ley fortaleciendo los valores sociales, cívicos y políticos en
los actos de la sociedad civil y entes públicos;
II.- El respeto universal de los derechos humanos y la tutela de las garantías
constitucionales;
III.- La corresponsabilidad o concurrencia de las autoridades competentes y sociedad
en general, en atención a fortalecer nuestro estado de derecho; y
IV.- La construcción de ciudadanía a través de la instrumentación de procesos
educativos y de formación cívica ciudadana, orientados a los propósitos sociales de
paz, armonía, orden público, convivencia democrática y solidaridad social de los
quintanarroenses.
Título Tercero
De las Autoridades
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Capítulo I
Del Titular del Poder Ejecutivo del Estado
Artículo 6.- Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado para el
Impulso, Fomento y Desarrollo de la Cultura de la Legalidad:
I.- Crear el Consejo Estatal, así como propiciar la creación de los Consejos Municipales;
II.- Presidir el Consejo Estatal;
III.- Concertar con la Federación, Estados y Municipios, los convenios que se requieran
para la realización de programas para el Impulso, Fomento y Desarrollo de la Cultura de
la Legalidad;
IV.- Fomentar e impulsar de manera integral la Cultura de la Legalidad en los sectores
sociales y privados;
V.- Crear los mecanismos o instancias correspondientes para el cumplimiento de esta
Ley;
VI.- Asignar, dentro de la esfera de sus posibilidades, partidas en el presupuesto de
egresos para el ejercicio fiscal correspondiente para el funcionamiento del Programa; y
VII.- Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.
Capítulo II
Del Titular de la Secretaría de Gobierno
Artículo 7.- Corresponde al Titular de la Secretaría de Gobierno del Estado para el
Impulso, Fomento y Desarrollo de la Cultura de la legalidad:
I.- Dar seguimiento a las acciones que se desarrollen dentro del Consejo Estatal y los
Consejos Municipales;
II.- Evaluar los resultados de las acciones a que se refiere la fracción anterior;
III.- Rendir un informe anual al Titular del Poder Ejecutivo acerca de los resultados
obtenidos con el Programa;
IV.- Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.
Capítulo III
Del Objeto, Organización y Funcionamiento del Consejo Estatal
y los Consejos Municipales de Cultura de la Legalidad
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Artículo 8.- Se crea el Consejo Estatal y los Consejos Municipales de Cultura de la
Legalidad, como Órganos de interés público, de fomento y fortalecimiento de la
Participación Ciudadana.
El Consejo Estatal y los Consejos Municipales estarán integrados por las instituciones
del Estado, los Municipios, los grupos y organizaciones más representativos de los
sectores social y privado.
Artículo 9.- El Consejo Estatal, tiene como objeto promover el respeto al orden jurídico
vigente entre todos los miembros de la sociedad para orientar, coordinar, promover,
apoyar, fomentar, diseñar, instrumentar, dar seguimiento y evaluar programas,
proyectos, estrategias y políticas públicas para el fomento de la Cultura de la Legalidad
en el Estado de Quintana Roo.
Los Consejos Municipales, en el ámbito de su competencia, tendrán el mismo objeto
que el Consejo Estatal, pero adicionalmente ejecutarán todas las acciones y estrategias
tendientes a la construcción de una Cultura de la Legalidad en su espacio regional.
Artículo 10.- El Consejo Estatal y los Consejos Municipales serán órganos de
naturaleza consultiva, plural democrática y su pertenencia tendrá el carácter de
honorífico.
Artículo 11.- El Consejo Estatal estará organizado de la siguiente forma:
I.- Un Presidente, que será el Titular del Ejecutivo del Estado;
II.- Un Secretario Técnico, que deberá ser el Secretario de Gobierno;
III.- Un Representante del Poder Legislativo, que será el Presidente de la Comisión de
Participación Ciudadana y Órganos Autónomos;
IV.- Un representante del Poder Judicial del Estado;
V.- Los titulares de Órganos Públicos Autónomos de la Administración Pública Estatal; y
VI.- Un representante del Grupo Consultivo de Opinión Ciudadana, quien será
designado por mayoría de entre sus miembros.
Los anteriores, podrán nombrar a un representante de nivel jerárquico inferior, a fin de
que éstos los suplan cuando así se requiera. En ausencia del Presidente del Consejo
Estatal, el Secretario Técnico asumirá sus funciones, y en ausencia de éste, el
Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno del Estado, asumirá
las funciones de Secretario Técnico.
El Consejo Estatal invitará a sus reuniones a los representantes de los Consejos
Municipales, cuando los asuntos a tratar sean de su jurisdicción. Asimismo podrá invitar
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a las dependencias federales o estatales para coadyuvar en los trabajos del Consejo
Estatal.
Artículo 12.- El Presidente del Consejo Estatal y los Presidentes de los Consejos
Municipales en sus respectivas competencias, emitirán la convocatoria para conformar
el Grupo Consultivo de Opinión Ciudadana, mismo que deberá ser representativo de la
pluralidad de la sociedad quintanarroense, el cual participará en cada una de las
sesiones que tenga el Consejo Estatal y los Consejos Municipales y se compondrá de
cinco consejeros. El Grupo Consultivo de Opinión Ciudadana será renovado tres meses
después del inicio de funciones del Titular del Poder Ejecutivo Estatal y de los
Ayuntamientos y durarán en su encargo, el mismo periodo que estos.
La convocatoria deberá estar dirigida a organizaciones de la sociedad civil, instituciones
educativas, sector empresarial, medios de comunicación, así como a cualquier persona
física o moral de reconocida trayectoria que se haya destacado por su trabajo, estudio y
compromiso en la comunidad.
Artículo 13.- En cada uno de los Municipios se establecerá un Consejo Municipal de
Cultura de la Legalidad, el cual será presidido por el Presidente Municipal, un Secretario
Técnico nombrado por el Presidente Municipal, tres Regidores nombrados por el
Cabildo, el Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
Municipal y los representantes de las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Municipal que en su cargo estén vinculadas al tema a invitación del Presidente
del Consejo Municipal.
Artículo 14.- Dentro del ámbito de su competencia, las funciones señaladas en esta
Ley para el Consejo Estatal, rigen también a los Consejos Municipales.
Artículo 15.- La Secretaría Técnica del Consejo Estatal y de los Consejos Municipales
en apego a sus respectivas competencias tendrán las facultades siguientes:
I.- Convocar a sesiones.
El Consejo Estatal y los Consejos Municipales, sesionarán de manera ordinaria cada
cuatro meses, y de forma extraordinaria cuando sea necesario, previa convocatoria que
se emita para tal efecto, en los términos de las disposiciones reglamentarias en la
materia;
II.- Sustituir al Presidente en ausencia del mismo;
III.- Coordinar los trabajos que emanen del Programa;
IV.- Dar seguimiento a los acuerdos adoptados; y
V.- Las demás inherentes a su cargo.
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Artículo 16.- El Consejo Estatal, gozará de autonomía de gestión, y tendrá a su cargo
las siguientes funciones y atribuciones:
I.- Elaborar el Programa Anual;
II.- Emitir su Reglamento;
III.- Participar y coordinarse con las diferentes instancias afines en la materia en las
entidades federativas y del gobierno federal para la elaboración de estrategias
tendientes al cumplimiento de los objetivos del Programa;
IV.- Sugerir acciones encaminadas a propiciar una cultura de respeto y fomento a la
legalidad;
V.- Diseñar, elaborar y proponer las acciones tendientes a sensibilizar a la sociedad
respecto a la observancia al orden jurídico vigente, así como la difusión del mismo;
VI.- Planear y de ser el caso, coordinar con las instancias correspondientes, la
realización de conferencias, seminarios y demás eventos relacionados con el fomento a
la Cultura de la Legalidad;
VII.- Establecer indicadores para realizar los diagnósticos periódicos sobre la
efectividad del Programa;
VIII.- Integrar comisiones o comités para la atención de asuntos específicos;
IX.- Aprobar el Programa por al menos dos terceras partes de sus integrantes; y
X.- Las demás que determinen su Reglamento y otras disposiciones aplicables.
Artículo 17.- Los Consejos Municipales, gozarán de autonomía de gestión, y tendrán a
su cargo las siguientes funciones y atribuciones:
I.- Ejecutar el Programa en los términos de esta Ley y de su Reglamento, así como
promover y establecer, en el ámbito de la competencia de cada Consejo Municipal, las
condiciones para la participación de los demás integrantes de los sectores y
organizaciones de la sociedad, en la realización de las acciones derivadas del
Programa;
II.- Promover y establecer vínculos de coordinación con las diversas instancias de los
tres Poderes del Estado y de los Municipios;
III.- Proponer y dar seguimiento al cumplimiento de las políticas públicas, programas,
proyectos y acciones de fomento que se emprendan en el marco de esta Ley;
IV.- Integrar, conducir y coordinar las campañas públicas de promoción para la Cultura
de la Legalidad;
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V.- Integrar comisiones o comités para la atención de asuntos específicos;
VI.- Difundir de manera permanente la importancia de interponer denuncias ante las
autoridades correspondientes: y
VII.- Los demás que sean necesarios, en el marco del Programa, conforme a la
presente Ley, su reglamento y a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 18.- El Consejo Estatal y los Consejos Municipales tendrán los siguientes
objetivos:
I.- Fomentar la participación ciudadana, sirviendo de vínculo entre la sociedad y las
instituciones gubernamentales, mediante una política sistemática e integral de difusión,
conocimiento y comprensión del orden jurídico y de sus efectos en las esferas pública y
privada de la sociedad, lo cual redundará en la gobernabilidad democrática del Estado y
Municipios;
II.- Fortalecer los principios jurídicos del Estado, tales como: la transparencia, la
rendición de cuentas, la legalidad y la responsabilidad, aunados a los valores cívicos,
éticos y morales, para que ambos, favorezcan la consolidación de una cultura
ciudadana de respeto a la legalidad;
III.- Promover y difundir el sistema de valores de respeto a la legalidad manteniendo
abierto el diálogo jurídico con la sociedad y los poderes públicos con el propósito de fijar
estos valores, para favorecer el desarrollo integral de las personas y sociedad;
coadyuvando con organizaciones afines, públicas y privadas, en la promoción y difusión
de los mismos;
IV.- Estimular la coordinación de los sectores sociales a fin de que participen en el
Programa;
V.- Favorecer la retroalimentación entre los diferentes subprogramas que se
instrumenten, mediante la integración de propuestas en torno a la Cultura de la
Legalidad que promuevan la interacción con organismos regionales o locales;
VI.- Impulsar el cumplimiento de los objetivos del Programa, a través del seguimiento
puntual de las actividades derivadas de éste;
VII.- Desempeñar las funciones de una contraloría social, respecto de las actividades
derivadas del Programa, sugiriendo a las autoridades las medidas correctivas
necesarias para mejorar la calidad del servicio público; y
VIII.- Los demás que sean necesarios, en el marco del Programa, conforme a la
presente Ley, su reglamento y a las disposiciones legales aplicables.
Título Cuarto
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Del Programa de Impulso, Fomento y Desarrollo de Cultura de la Legalidad en el
Estado de Quintana Roo
Capítulo Único
De la Implementación y Funcionamiento del Programa de Impulso, Fomento y
Desarrollo de Cultura de la Legalidad en el Estado de Quintana Roo.
Artículo 19.- El Consejo Estatal implementará un programa denominado "Programa de
Impulso, Fomento y Desarrollo de la Cultura de la legalidad en el Estado de Quintana
Roo", que será un instrumento guía para orientar las políticas públicas y las estrategias
y acciones que en forma coordinada realicen el Estado y las instituciones y organismos
que integran el Consejo Estatal, y los propios Consejos Municipales en busca de
contribuir al fortalecimiento del estado de derecho y la construcción de una Cultura de la
Legalidad, promoviendo conductas afines con las normas establecidas a través de la
implementación de acciones relacionadas con los valores y el respeto a las leyes para
la sana convivencia de los quintanarroenses.
Artículo 20.- El funcionamiento del Programa se llevará a cabo bajo el siguiente
esquema:
A) Establecimientos de medios de participación;
B) Indicadores;
C) Diagnóstico;
D) Sensibilización;
E) Capacitación y asesoría;
F) Acciones llevadas a cabo de manera integral y multisectorial,
G) Evaluación; y
H) Difusión.
Artículo 21.- El Programa comprenderá campañas tendientes a difundir y sensibilizar a
la población sobre la importancia de apegarse a la legalidad y el beneficio personal,
familiar y social que esto conlleva.
Asimismo, previo estudio que realice el Consejo Estatal, se difundirán o distribuirán, a
través de los medios más idóneos, extractos de las leyes, códigos y reglamentos, así
como la difusión global, cuando se trate de una reforma a una Ley, contemplando en
todo momento la pluralidad étnica de nuestro Estado.
Artículo 22.- El Programa incluirá programas permanentes, en coordinación con cada
uno de los tres Poderes del Estado, tendientes a fomentar e implementar una Cultura
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de la Legalidad en todos los funcionarios y empleados que conforman la estructura
gubernamental del Estado, acentuando las acciones de las instituciones que resulten
exitosas en el trabajo de defensa de la legalidad por cumplir a cabalidad con sus
funciones.
Artículo 23.- El Programa considerará las necesidades del Estado y Sociedad en
materia de observancia de la ley, conforme a las directrices metodológicas que se
consideren más idóneas para ese fin, generando instituciones que favorezcan el
cumplimiento de la Ley.
En la elaboración del Programa deberá tomarse en cuenta el acervo cultural e histórico
del Estado, cuáles han sido las acciones que tradicionalmente han ejercitado los
quintanarroenses a favor del estado de derecho y que han influido positivamente en la
construcción de ciudadanía así como en el progreso social de la Entidad.
Artículo 24.- El Secretario Técnico del Consejo Estatal y los Secretarios Técnicos de
los Consejos Municipales, serán los responsables de dar seguimiento y evaluar el grado
de cumplimiento del Programa, así como proponer los ajustes o modificaciones que
sean necesarios como resultado del análisis de su ejecución.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo Estatal se instalará dentro de un plazo no mayor
de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El Reglamento de la presente Ley deberá ser expedido en un
plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la conformación del
Consejo Estatal.
ARTÍCULO CUARTO.- El Programa, deberá ser expedido en un plazo no mayor a
ciento ochenta días naturales contados a partir de la instalación del Consejo Estatal.
ARTÍCULO QUINTO.- Los Consejos Municipales se instalarán dentro de un plazo no
mayor de noventa días naturales contados a partir de la instalación del Consejo Estatal
en los términos de la presente Ley.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil
doce.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Manuel Jesús Tzab Castro. Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de cultura de la legalidad del estado libre y soberano de Quintana Roo
(Ley publicada POE 2012-12-31 Decreto 231)
Fecha de publicación
en el Periódico Oficial
del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
15 de enero de 2013
FE DE ERRATAS publicada en el P.O. el 15 de enero de 2013, no aplica al articulado del
texto publicado en el P.O. de 31 de Diciembre de 2012.