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LEY DE CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 28 de junio de 2017
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta ley, son de orden público, de observancia
general e interés social, y su objeto es:
l.- Establecer las bases generales para fortalecer la vinculación de la cultura y todos sus
valores con la educación, la ciencia, la tecnología, el desarrollo agropecuario, social, y
turístico; con los medios de comunicación, como vertiente toral de la actividad
intelectual;
II.- Establecer las normas que favorezcan y permitan promover el desarrollo cultural y
artístico en el Estado, con base en el respeto a la pluralidad y diversidad de las
tradiciones, lenguas y culturas existentes en la entidad;
III.- Regular en términos generales la estructura y funcionamiento de las autoridades e
instituciones públicas encargadas de la preservación, difusión, promoción, rescate e
investigación de las manifestaciones culturales del patrimonio histórico arqueológico,
arquitectónico y artístico;
IV.- Establecer la coordinación de esfuerzos entre las distintas instancias de gobierno y
las dependencias, los órganos desconcentrados y entidades paraestatales de la
Administración Pública, u otras instituciones y los particulares, el sector artístico,
cultural, social, así como de las comunidades rurales, urbanas e indígenas de todas las
regiones del Estado en la preservación, promoción, difusión e investigación de la
actividad cultural y artística;
V.- Promover novedosas formas de expresión de la cultura contemporánea, en donde
coincidan la tradición y la modernidad;
VI.- Establecer las bases para que las actividades culturales y artísticas en el Estado
sean del conocimiento general y tengan por objeto beneficiar a todos los sectores
sociales, fomentando la participación de los individuos, grupos y organizaciones
públicas y privadas;
VII.- Impulsar programas tendientes a fortalecer la identidad, diversidad y pluralidad
cultural; promover la revaloración de los productos artesanales y las expresiones de la
cultura popular;
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VIII.- Generar la información cultural estatal y otras herramientas útiles y necesarias
para su consumo, gestión e investigación;
IX.- Establecer los mecanismos de cooperación intersectorial que contribuyan al
desarrollo, conservación y difusión de la cultura, tradiciones y costumbres regionales;
X.- Reconocer a la cultura como eje fundamental en la planeación y desarrollo integral
en materia de educación, desarrollo social, turismo y actividades productivas, buscando
el equilibrio entre la tradición y la modernidad;
XI.- fomentar la comprensión de la cultura como un derecho social; y del arte, como
expresión superior de la voluntad de los seres humanos;
XII.- Crear espacios de libertad, crítica y autocrítica en el pluralismo cultural;
XIII.- Implementar programas y acciones que contemplen a las diferentes corrientes
culturales existentes;
XIV.- fomentar el respeto a las leyes vigentes en materia de derechos de autor y
propiedad intelectual;
XV.- Definir y actualizar los contenidos de los programas de los centros dedicados al
fomento de la cultura, a través del Instituto de la Cultura y las Artes de Quintana Roo,
para consolidar la identidad propia, en el marco de la cultura nacional y estatal, y
Fracción reformada POE 28-06-2017
XVI.- Alentar las actividades de investigación de los patrones culturales propios, como
instrumento para cimentar el futuro de la entidad.
Estas bases generales tienen el propósito de establecer lineamientos que determinen
un eje fundamental, en el cual se conforme la política cultural, mediante un proyecto
integral y sustentado en la cultura regional, nacional y universal.
ARTÍCULO 2.- El Gobierno del Estado y los municipios deberán considerar dentro de
sus planes, programas y presupuestos, las acciones y recursos para el desarrollo de las
actividades de preservación y promoción cultural y artística.
ARTÍCULO 3.- La presente ley tiene las siguientes finalidades:
l.- Contribuir al cuidado del patrimonio autóctono, histórico, arqueológico,
arquitectónico, documental y artístico de la cultura regional, nacional y universal;
II.- Fomentar el desarrollo de aquellas actividades que fortalezcan la identidad cultural,
en concordancia con los propósitos y valores de la cultura nacional;
III.- Fomentar la profesionalización de los servicios de educación artística y promotores,
agentes y animadores culturales, y
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IV.- Generar acciones y promover políticas de estímulo fiscal a todas las iniciativas de
rescate, preservación y promoción de nuestro Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico
que lleven a cabo las asociaciones, patronatos y fundaciones.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I.- ARCHIVO.- Archivo General del Estado;
Fracción recorrida (antes IV) POE 28-06-2017
lI.- CONSEJO.- Consejo Estatal para la Cultura y las Artes;
Fracción recorrida (antes I) POE 28-06-2017
III.- FONESCA.- Fondo Estatal para la Cultura y las Artes;
Fracción recorrida (antes II) POE 28-06-2017
IV.- INSTITUTO.- Instituto de la Cultura y las Artes de Quintana Roo;
Fracción adicionada POE 28-06-2017
V.- MUNICIPIO.- Los ocho Municipios del Estado;
Fracción reformada POE 28-06-2017
VI.- SECRETARIA DE DESARROLLO.- Secretaría de Desarrollo Urbano y vivienda.
Fracción reformada POE 28-06-2017
Las obligaciones que impone la presente ley a los sujetos antes citados, le serán
conferidas a quiénes los sustituyan en sus funciones y atribuciones.
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por cultura el conjunto
de abstracciones, rasgos, creencias, tradiciones, valores y costumbres que identifican a
la población de la entidad; las expresiones de su arquitectura tradicional y urbana, y la
creación artística; así como las diversas manifestaciones cotidianas que lo ameriten en
concordancia con lo anterior.
ARTÍCULO 6.- Para los efectos de esta ley, de manera enunciativa y no limitativa, se
consideran como actividades culturales:
I.- La investigación de los procesos culturales, la lengua y las expresiones del
pensamiento en cualquiera de sus formas;
II.- El registro y catálogo del Patrimonio Cultural y Artístico, tangible e intangible, piezas
museográficas y galenas;
III.- El rescate y conservación del Patrimonio Cultural en bibliotecas, hemerotecas,
fonotecas, discotecas y centros de restauración e investigación histórica y
antropológica;
IV.- La música en sus diferentes manifestaciones;
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V.- Las artes visuales;
VI.- La Danza en todos sus géneros;
VII.- El Teatro en todos sus géneros;
VIII.- La comunicación audiovisual;
IX.- La promoción de la cultura popular; los encuentros de cultura maya, las fiestas y
festejos tradicionales, y toda expresión genuina del pueblo;
X.- La literatura en sus diversas modalidades y formas; así como la integración de
grupos artísticos y promotores culturales y foros;
XI.- Los encuentros, festivales, muestras, concursos, exposiciones, seminarios,
coloquios, audiciones, conciertos, conferencias, ciclos de cine, radio y televisión y toda
actividad relacionada con la difusión y promoción de la cultura regional, nacional e
internacional;
XII.- La producción radiofónica, televisiva y cinematográfica en las que preferentemente
se manifieste el pensamiento creativo de los artistas locales;
XIII.- Las actividades de estudio, investigación y fomento de la historia, y
XIV.- Todas aquellas actividades orientadas a rescatar y fortalecer los valores,
costumbres y tradiciones.
ARTÍCULO 7.- Son de interés general las actividades artísticas y culturales que se
realicen en la entidad, que garanticen el acceso de la población a las acciones de
preservación, promoción, difusión, investigación, creación y fomento de la cultura.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE CULTURA Y LAS ARTES, SUS
ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 8.- Son autoridades competentes para aplicar la presente ley:
l.- El Gobernador del Estado;
II.- El Instituto;
Fracción reformada POE 28-06-2017
III.- Los Municipios; y,
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IV.- Se deroga.
Fracción derogada POE 28-06-2017
SECCIÓN PRIMERA
DEL INSTITUTO DE LA CULTURA Y LAS ARTES DE QUINTANA ROO
Sección adicionada POE 28-06-2017
ARTÍCULO 8-A.- El Instituto de la Cultura y las Artes de Quintana Roo es un
Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la Secretaría de Educación,
dotado de autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de su objeto y
atribuciones.
Artículo adicionado POE 28-06-2017
ARTÍCULO 8-B.- El Instituto tendrá por objetos y fines el de formular e instrumentar la
política estatal en materia cultural, acorde con los objetivos, estrategias y lineamientos
de acción contenidos en el Plan Estatal de Desarrollo, así como vigilar el cumplimiento
de la presente Ley.
El Instituto tendrá su sede en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, y podrá contar con
las unidades administrativas y de representación de acuerdo con su capacidad
presupuestal, las cuales se podrán crear o establecer a través de los convenios de
coordinación y colaboración que se suscriban con los Ayuntamientos del Estado de
Quintanas Roo. Así como demás organismos públicos, privados y sociales.
Para el cumplimiento de su objeto y el ejercicio de las atribuciones, el Instituto de la
Cultura y las Artes de Quintana Roo, estará sujeto a las normas, lineamientos,
directrices y mecanismos de coordinación, control y evaluación que determine la
Secretaría de Educación, en su calidad de coordinadora de sector del mismo.
Artículo adicionado POE 28-06-2017
ARTÍCULO 8-C.- El Instituto tendrá los objetivos siguientes:
I. Diseñar la política cultural del Estado y ejecutar y aplicar los programas, procesos y
actividades que de ella deriven;
II. Promover y difundir las diversas formas y expresiones culturales de los habitantes del
Estado de Quintana Roo;
III. Investigar, salvaguardar y difundir el patrimonio cultural inmaterial de Quintana Roo;
IV. Apoyar, estimular y fortalecer las iniciativas de artistas y creadores de Quintana
Roo;
V. Garantizar el derecho de los quintanarroenses al acceso y disfrute de los bienes y
servicios culturales; y
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VI. Lograr la participación de los ciudadanos en el diseño de los programas, procesos y
actividades culturales.
Artículo adicionado POE 28-06-2017
SECCIÓN SEGUNDA
FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DEL INSTITUTO
Sección adicionada POE 28-06-2017
ARTÍCULO 8-D.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Fungir como órgano de asesoría del Gobierno del Estado en materia cultural;
II. Administrar, coordinar y conservar los bienes muebles e inmuebles destinados a la
preservación, promoción, difusión cultural y artística en el Estado y, en general,
aquellos que por razón del cumplimiento de su objeto están a su cargo;
III. Fomentar la investigación, preservación, promoción y difusión de la cultura y las
artes en general y, particularmente las que identifican a los quintanarroenses;
IV. Formular, conducir y evaluar el Programa Estatal de Cultura, así como los
programas anuales de inversión, con base en la normatividad federal, estatal y
lineamientos que determine el Titular del Ejecutivo del Estado;
V. Promover, elaborar, suscribir y ejecutar los convenios o acuerdos de coordinación
con el Gobierno Federal y gobiernos municipales, en materia de cultura, en donde
participe el Estado;
VI. Coordinar o apoyar las actividades culturales de Dependencias federales o
municipales;
VII. Procurar la obtención de recursos económicos mediante convenios
interinstitucionales y con fundaciones privadas que atiendan servicios de interés
cultural, vigilando su correcta aplicación de acuerdo a la política cultural y a las leyes
que corresponden;
VIII. Elaborar y mantener actualizado el directorio de creadores y comunidades
culturales;
IX. Elaborar contenidos culturales para ser difundidos a través de los medios masivos
de comunicación y en las nuevas plataformas digitales;
X. Apoyar las iniciativas de personas físicas o morales que deseen proponer una oferta
cultural, pudiendo ser de profesionales o aficionados, siempre y cuando respondan al
criterio de calidad;
XI.- Publicar libros de investigación y creación cultural, así como folletos y revistas;
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XII.- Planear y realizar espectáculos y festivales que respondan a la pertinencia
socioeconómica y a la vocación cultural del Estado;
XIII.-Estimular la participación de creadores y comunidades en los programas y
acciones
culturales;
XIV.- Dirigir y coordinar las Casas de la Cultura, museos, bibliotecas y escuelas de
educación artística, buscando ofrecer recreación, información histórica, fomento de la
lectura y profesionalización de nuevos artistas y valores;
XV.- Obtener el reconocimiento de validez oficial de los estudios que imparta a través
de sus escuelas de arte;
XVI.- Establecer una política editorial que defina los criterios de publicación que
promuevan y difundan la cultura en general;
XVII.- Formular y proponer las declaratorias de bienes que conformen el patrimonio
artístico, histórico, material e inmaterial del Estado;
XVIII.- Atender con la promoción, la salvaguarda y la difusión, los elementos de la
cultura
inmaterial del pueblo maya;
XIX.- Procurar, directamente o por conducto de los organismos del sector y en
coordinación con las autoridades competentes, que el acervo cultural estatal, las artes
populares y los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, contribuyan a
consolidar la identidad del Estado;
XX.- Crear y mantener centros de cultura, y fomentar la creación de espacios
destinados a la expresión de las habilidades artísticas, así como promover y participar
en la protección y mantenimiento de la infraestructura cultural del Estado;
XXI.- Organizar, administrar y controlar el Registro Público del Patrimonio Histórico,
Cultural y Artístico del Estado de Quintana Roo, así como integrar el registro y control
de los bienes culturales de carácter nacional declarados conforme a las leyes, que se
encuentran radicados en el Estado;
XXII.- Las demás que le confieran su órgano de gobierno u otras disposiciones legales.
Artículo adicionado POE 28-06-2017
SECCIÓN TERCERA
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
Sección adicionada POE 28-06-2017
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ARTÍCULO 8-E.- Para el cumplimiento de su objeto y el ejercicio de sus atribuciones, el
Instituto contará con los siguientes órganos de gobierno:
I.- La Junta Directiva, y
II.- La Dirección General.
Artículo adicionado POE 28-06-2017
ARTÍCULO 8-F.- La Junta Directiva es el órgano superior del Instituto y estará
integrado por:
I.- El Gobernador del Estado, quien ocupará la presidencia;
II.- El Titular de la Secretaría de Educación, quien fungirá como Vicepresidente;
III.- El Titular de la Secretaría de Gobierno, Vocal;
V.- El Titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, Vocal, y
VI.- El Titular de la Oficialía Mayor, Vocal.
El órgano de gobierno contará con un Secretario Técnico con voz, pero sin voto y
fungirá como tal, el Titular del Instituto de la Cultura y las Artes de Quintana Roo.
Por cada uno de los miembros propietarios se nombrará un suplente, quien tendrá las
mismas atribuciones de aquél. La designación y, en su caso, sustitución de los
suplentes, deberá hacerse por escrito por parte del integrante propietario que dirigirá al
Presidente. Las ausencias del Presidente serán suplidas por el Vicepresidente.
Podrán integrarse a la Junta Directiva, con carácter de invitados y solo con derecho a
voz, los servidores públicos de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal
que tengan a su cargo acciones relacionadas con el objeto del Instituto.
La Junta Directiva sesionará de manera ordinaria cuatro veces al año en forma
trimestral y de forma extraordinaria las veces que sean necesarias.
Serán válidas las sesiones de la Junta Directiva cuando se encuentren presentes la
mayoría de sus miembros. Quien funja como Presidente tendrá el voto de calidad en
caso de empate, en caso de ausencia del Presidente o de su suplente las sesiones no
serán válidas.
El Presidente de la Junta Directiva, o en su caso a propuesta de éste, el secretario
técnico, tendrá la facultad para convocar a los demás miembros para la celebración de
sesiones ordinarias y extraordinarias.
Los miembros integrantes de la Junta Directiva, deberán pronunciarse sobre los
asuntos que deberán resolver de acuerdo con la competencia que la Ley de las
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Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo les
otorga, y las facultades previstas en su Reglamento Interior, sin que proceda la
abstención.
Los acuerdos serán tomados por mayoría de votos de los miembros presentes; de cada
sesión se levantará acta circunstanciada misma que será firmada por los asistentes.
Artículo adicionado POE 28-06-2017
ARTÍCULO 8-G.- La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Analizar, discutir y aprobar en su caso, el programa de actividades del Instituto de la
Cultura y las Artes de Quintana Roo;
II.- Definir y acordar las políticas culturales que orientarán los programas del Instituto;
III.- Dar su aprobación para la celebración de convenios con organizaciones o
fundaciones a favor del desarrollo cultural en el Estado;
IV.- Establecer las acciones, políticas y lineamientos que normarán el desempeño del
Instituto;
V.- Aprobar la estructura básica del Instituto y las modificaciones que procedan a la
misma;
VI.- Expedir los manuales de organización general, de procedimientos y servicios al
público, así como los instructivos del mismo;
VII.- Autorizar en forma específica y cuando así sea requerido, la participación o
coordinación del Instituto con otras dependencias, sean de nivel Federal, Estatal o
Municipal, organismos descentralizados, empresas de participación Estatal o Municipal,
fideicomisos públicos o privados y organismos internacionales;
VIII.- Vigilar y supervisar el estado financiero del Instituto, así como las operaciones que
celebre;
IX.-Autorizar la creación de la comisión de apoyo y grupos de trabajo temporales para la
realización de programas específicos;
X.- Aprobar el proyecto de ingresos por concepto de derechos por los servicios q preste
el Instituto, a fin de incorporarlos al presupuesto de ingresos del organismo, para su
gestión y trámite ante la Secretaria de Finanzas y Planeación, con excepción de los que
determine el Titular del Ejecutivo Estatal.
XI.- Las demás que le confiere la presente Ley, el Reglamento Interior del Instituto y
otras disposiciones legales.
Artículo adicionado POE 28-06-2017
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ARTÍCULO 8-H.- El Director General será designado y removido por el Gobernador del
Estado, y deberá cumplir con requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley de
Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 28-06-2017
ARTÍCULO 8-I.- El Director General tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Elaborar, con el análisis y aprobación de la Junta Directiva, el plan, los programas y
proyectos de trabajo del Instituto;
II.- Elaborar el programa presupuestal del Instituto;
III. Elaborar y presentar a las instancias administrativas y legislativas del Estado, los
estados financieros, balances ordinarios y extraordinarios, así como los informes
anuales y específicos que se le soliciten;
IV.- Representar al Instituto en los términos de los poderes que para tal efecto le
confiera el Titular del Poder Ejecutivo;
V.- Celebrar los contratos, convenios y toda clase de documentos jurídicos relacionados
con el objeto del Instituto, que no requieran la autorización expresa del Titular del Poder
Ejecutivo;
VI.- Ejecutar el plan, programas, proyectos y demás acuerdos aprobados por la Junta
Directiva, y
VII.- Nombrar y relevar al personal del Instituto previo acuerdo con el Titular del Poder
Ejecutivo.
Artículo adicionado POE 28-06-2017
SECCIÓN CUARTA
DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO DE LA CULTURA Y LAS ARTES DE QUINTANA ROO
Sección adicionada POE 28-06-2017
ARTÍCULO 8-J.- El patrimonio del Instituto está constituido por:
I.- Los recursos que anualmente se le asignen en el Presupuesto de Egresos del
Estado;
II.- Los bienes muebles e inmuebles que destine el Gobierno del Estado para el
cumplimiento de labores culturales;
III.- Las donaciones y aportaciones que hagan el Gobierno Estatal, el Federal, los
municipios y personas físicas o morales, así como instituciones públicas, privadas y
sociales;
IV.- Los fondos obtenidos para el financiamiento de programas específicos;
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V.- Los beneficios que obtenga de su propio patrimonio y las utilidades que logre en el
desarrollo de sus actividades;
VI.- Los demás ingresos que perciba por cualquier otro título legal.
Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al instituto serán de carácter
imprescriptible e inembargable y únicamente podrán ser objeto de enajenación o acción
reivindicatoria o de posesión definitiva, mediante autorización de la Legislatura y del
Titular del Poder Ejecutivo.
Artículo adicionado POE 28-06-2017
ARTÍCULO 8-K.- El Instituto se constituye en depositario de los bienes muebles e
inmuebles siguientes, cuidando su adecuado funcionamiento y mantenimiento:
A. El Centro Cultural de las Bellas Artes de Chetumal;
B. La Casa Internacional del Escritor, Bacalar;
C. La Casa de la Cultura de Chetumal;
D. La Casa de la Cultura de Bacalar;
E. La Casa de la Cultura de Calderitas;
F. La Casa de la Cultura de Felipe Carrillo Puerto;
G. La Casa de la Cultura de Sabán;
H. La Casa de la Cultura de Chunhuhub;
I. La Casa de la Cultura de Tulum;
J. La Casa de la Cultura de Holbox;
K. El Museo de la Cultura Maya, Chetumal;
L. El Museo de la Guerra de Castas, Tihosuco;
M. Museo de la Ciudad, Chetumal;
N. La Maqueta de Payo Obispo, Chetumal;
O. El Teatro “Constituyente del 74”, Chetumal;
P. La Biblioteca Central “Javier Rojo Gómez”, Chetumal;
Q. La Biblioteca “Santiago Pacheco Cruz”, Tihosuco;
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R. Acervo de la Biblioteca de la Casa de Cultura de Cancún;
S. Acervo de la Biblioteca “Jesús Reyes Heroles”, Bacalar;
T. Acervo de la Biblioteca “Miguel Hidalgo”, Calderitas;
U. Acervo de la Sala Bibliográfica “Chilam Balam de Tuzik”, Chetumal;
V. La Escuela Estatal de Danza;
W. La Escuela Estatal de Música;
X. Los instrumentos musicales de la Escuela Estatal de Música; y
Y. La colección plástica permanente del Museo de la Cultura Maya.
Artículo adicionado POE 28-06-2017
SECCIÓN QUINTA
DEL ÓRGANO DE CONTROL Y VIGILANCIA
Sección adicionada POE 28-06-2017
ARTÍCULO 8-L.- El Instituto, contará con un Órgano de Vigilancia integrado por un
Comisario Público Propietario que para tal efecto designe el Titular de la Secretaría de
la Gestión Pública, quien participará en las sesiones de la Junta Directiva con voz, pero
sin voto, y tendrá las facultades que le otorga la Ley de Entidades de la Administración
Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo, y demás disposiciones legales
aplicables, de igual forma se deberá de nombrar a un suplente de éste.
Artículo adicionado POE 28-06-2017
SECCIÓN SEXTA
DEL RÉGIMEN LABORAL
Sección adicionada POE 28-06-2017
ARTÍCULO 8-M.- Las relaciones laborales con el personal del Instituto se regirán por lo
establecido en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado
de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 28-06-2017
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 9.- Son atribuciones y obligaciones del Gobernador del Estado en materia
de cultura:
l.- Proponer los objetivos y estrategias para la preservación, investigación, promoción,
fomento y difusión de la cultura;
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II.- Aprobar y publicar el Programa Estatal de Cultura;
III.- Definir la política cultural y artística del Estado y ser promotor de ella;
IV.- Promover fomentar y difundir, en su ámbito de competencial las manifestaciones de
la Cultura y las Artes en el Estado, así como las de los grupos indígenas asentados en
el territorio de la entidad;
V.- Promover la celebración de ferias, festivales, y otras actividades análogas en los
municipios, regiones y ciudades en el Estado con el propósito de preservar las
tradiciones y defender la cultura de la entidad;
VI.- Promover y consolidar el uso de la lengua maya, la preservación de las
costumbres, tradiciones y recursos naturales de las distintas comunidades rurales, a
través de las instituciones educativas, las dependencias u oficinas públicas afines; así
como el reconocimiento del trabajo artesanal y la preservación de nuestro Patrimonio
Cultural intangible;
VII.- Fomentar el trabajo cultural que se desarrolle en las distintas comunidades rurales,
mediante concursos, premios y la publicación en lengua maya y en idioma español, de
las obras literarias que se elaboren en las mismas y contengan aspectos relevantes de
la cultura local;
VIII.- Procurar la participación de los habitantes de las comunidades rurales en eventos
y actividades a nivel estatal, nacional e internacional;
IX.- Procurar la asignación de recursos presupuestales en términos reales para el
financiamiento de las actividades culturales;
X.- Promover en coordinación con los municipios; y la participación de los sectores
social y privado, la creación y fortalecimiento de fondos y fideicomisos destinados al
fomento de la Cultura y las Artes en todas sus manifestaciones;
XI.- Gestionar y obtener apoyo técnico de los órganos federales para la ejecución de
programas y eventos artísticos y culturales en general;
XII.- Celebrar con los gobiernos federal, municipales y de otras entidades federativas,
así como con las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, los convenios
que favorezcan el desarrollo cultural y artístico de la entidad
XIII.- Celebrar los acuerdos necesarios para la eficaz coordinación y ejecución de
programas culturales que en el cumplimiento de la presente ley, realicen las
dependencias y organismos dependientes del Gobierno del Estado;
XIV.- Garantizar a los quintanarroenses el acceso a los archivos, bibliotecas y museos
públicos, sin perjuicio de las restricciones, que por razón de conservación y cuidado se
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establezcan, así como favorecer su acceso a las instalaciones, servicios y bienes
culturales y artísticos nacionales o de otra entidad federativa;
XV.- Aprovechar la infraestructura federal destinada a cuestiones culturales y artísticas,
para los efectos de esta ley;
XVI.- Impulsar la tarea editorial y los contenidos culturales en los medios de
comunicación para que la cultura pueda ser trasmitida con una amplia cobertura
popular;
XVII.- Emitir y publicar la declaratoria correspondiente, sobre las obras u objetos
considerados como Patrimonio Cultural y Artístico del Estado;
XVIII.- Establecer lineamientos para la conservación de los monumentos históricos y
sitios arquitectónicos existentes, de los documentos bibliográficos, hemerográficos y
gráficos, relativos a las diferentes épocas de la historia local; a las obras artísticas y
culturales en general;
XIX.- Procurar el Intercambio de los bienes culturales tangibles e intangibles, con las
otras entidades o incluso con otros países, siempre y cuando se tomen previamente las
medidas necesarias para el retorno de los mismos al territorio del Estado;
XX.- Preservar los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural y Artístico del
Estado, a través del Instituto, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y el Archivo
General del Estado;
Fracción reformada POE 28-06-2017
XXI.- Procurar la aplicación de las disposiciones legales, que protegen los bienes que
forman parte del Patrimonio Cultural y Artístico del Estado, y de los acuerdos de
coordinación celebrados con la federación, en esta materia;
XXII.- Otorgar beneficios fiscales, financieros y técnicos en favor de los propietarios o
poseedores de los bienes históricos o que se hallen en zonas protegidas, y formen
parte del Patrimonio Cultural y Artístico del Estado, de conformidad con las leyes de la
materia, así como a los organismos y asociaciones no gubernamentales que participan
en el rescate del Patrimonio Cultural y Artístico del Estado del Estado;
XXIII.- Supervisar que en las actividades culturales y en los espacios destinados a su
realización, se observen adecuadamente las disposiciones de esta ley;
XXIV.- Nombrar, en el ámbito de su competencia, a los integrantes del Consejo; y,
XXV.- Las demás que le otorgue la legislación aplicable.
ARTÍCULO 10.- El Ejecutivo del Estado, a través del Instituto y las organizaciones,
instituciones, asociaciones, organismos públicos, privados y sociales, se encargará de
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formular, organizar, coordinar y operar los programas, proyectos, acciones y actividades
culturales y artísticas, con base en los siguientes lineamientos:
Párrafo reformado POE 28-06-2017
l.- El contenido de todas sus actividades tenderá a fomentar la expresión libre,
democrática, universal y plural de las ideas; y,
II.- La crítica y la autocrítica formarán parte esencial de la política cultural estatal, y las
actividades del Instituto tendrán esa orientación de manera permanente.
Fracción reformada POE 28-06-2017
ARTÍCULO 11.- La política cultural en el Estado, será implementada mediante la
coordinación y el apoyo interinstitucional e intersectorial y de quiénes lleven a cabo
programas, acciones o iniciativas culturales, en los sectores público, social y privado.
ARTÍCULO 12.- El Ejecutivo del Estado, con el apoyo del Instituto y las dependencias,
u organismos afines; instrumentará los programas, las acciones y las actividades
culturales y artísticas, considerando:
Párrafo reformado POE 28-06-2017
l.- Las prioridades de desarrollo cultural de las diferentes regiones y municipios del
Estado;
II.- Las posibilidades presupuestales, materiales y los recursos humanos de las
instituciones o grupos interesados;
III.- La participación de las autoridades municipales, grupos organizados y los
particulares del lugar;
IV.- El grado de coordinación existente entre los diferentes órdenes de gobierno, el
Instituto y los organismos afines, procurando que sea el adecuado para asegurar el
oportuno conocimiento por parte de la ciudadanía a la que se pretende beneficiar con
las actividades culturales y artísticas.
Para efectos de lo anterior, el Instituto llevará a cabo una evaluación con variables que
permitan determinar el grado de asistencia y aceptación de las actividades, y
Fracción reformada POE 28-06-2017
V.- Que para el desarrollo de las actividades culturales a realizar por el Ejecutivo, las
que se realicen bajo su patrocinio o las convenidas con las instituciones, organismos y
los particulares, consideren los siguientes aspectos:
a. Conocer y valorar con anticipación las actividades que se pretenden llevara cabo;
b. Cerciorarse del buen prestigio y la solvencia profesional de los autores o
responsables de dichas actividades;
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c. Verificar que se cuente con las instalaciones y el equipo necesario para la realización
de los eventos, y
d. Constatar que las actividades se realicen de conformidad con las cláusulas
convenidas.
ARTÍCULO 13.- El Ejecutivo del Estado y el Instituto, podrán apoyar la edición de obras
de autores quintanarroenses, procurando que:
Párrafo reformado POE 28-06-2017
l.- Los trabajos cuenten con la calidad suficiente de acuerdo a los estándares de calidad
en los procesos técnicos de la producción;
II.- En los contenidos, y presentación de los materiales se consideren, entre otros
elementos, la pertinencia de la obra que se pretende editar, entendida ésta como la
necesidad de esa publicación en la entidad en comparación con otras publicaciones; su
trascendencia, en la medida que se considere importante su publicación para un grupo
de lectores potenciales; su vigencia, innovación o demanda en ciertos sectores de la
población;
III.- Se trate de publicaciones dirigidas a promover las actividades culturales de las
comunidades y difundir los valores propios de la entidad;
IV.- Sean aprobadas por el Instituto;
Fracción reformada POE 28-06-2017
V.- Si se tratare de producciones editoriales privadas, el Ejecutivo acordará los apoyos
necesarios, para la adquisición y difusión de dichos materiales bibliográficos, conforme
a las posibilidades presupuestales, siempre que se cumpla con lo establecido en las
fracciones anteriores de este artículo; y
VI.- Se cuente con los recursos financieros necesarios para ello.
ARTÍCULO 14.- El Ejecutivo del Estado podrá, de acuerdo con el presupuesto
disponible y por conducto del Instituto, enviar las obras literarias que edite, a:
Párrafo reformado POE 28-06-2017
l.- La red de bibliotecas públicas municipales y las asociaciones culturales;
II.- Los centros de educación comunitaria, los patronatos, las asociaciones, las
bibliotecas y los clubes y centros culturales privados;
III.- Las misiones culturales, museos y casas de cultura;
IV.- Otras bibliotecas públicas que funcionen en el Estado;
V.- Las bibliotecas de las instituciones de educación superior, legalmente registradas; y,
LEY DE CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VI.- Las demás organizaciones culturales reconocidas en el Estado, u oficinas públicas.
ARTÍCULO 15.- Se deroga.
Articulo derogado POE 28-06-2017
ARTÍCULO 16.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de los Municipios del Estado,
son facultades y obligaciones de los Municipios las siguientes:
l.- Elaborar el Programa Municipal de Cultura con los objetivos, finalidades, políticas y
lineamientos que establece esta ley, el Programa Estatal de Cultura y demás
ordenamientos legales aplicables;
II.- Promover la realización de programas y proyectos para el desarrollo de las
actividades culturales y artísticas dentro del territorio municipal;
III.- Expedir los reglamentos de su competencia que tengan por objeto normar y
fomentar el desarrollo y fortalecimiento de las actividades culturales y artísticas en el
municipio, y las obras que se realicen dentro de los sitios y zonas protegidas o en los
bienes culturales;
IV.- Preservar, promover, fomentar e impulsar la investigación de las manifestaciones
culturales y artísticas propias, sus ferias, tradiciones y realizar el censo cultural y
artístico municipal, editando monografías e impulsando el establecimiento de
bibliotecas, videotecas y museos comunitarios;
V.- Crear organismos municipales para el fomento y preservación de la cultura;
VI.- Proporcionar al Ejecutivo del Estado y a las autoridades competentes, la
información relativa a los monumentos, obras, documentos y demás creaciones
ubicadas en su jurisdicción, a efecto de integrarla al registro del Patrimonio Cultural y
Artístico del Estado;
VII.- Promover la conservación y restauración de zonas protegidas y bienes históricos
del Patrimonio Cultural arquitectónico, en los términos de la presente ley;
VIII.- Elaborar el Catálogo Municipal de Sitios y Monumentos Históricos;
IX.- Promover la declaratoria de sitios y zonas protegidas ante las autoridades
competentes; así como la participación social en la vigilancia y conservación de los
bienes históricos y las zonas protegidas;
X.- Expedir las licencias para la realización de toda obra o intervención que implique
restauración, modificación o demolición de un bien declarado Patrimonio Cultural del
Estado y en coordinación con las autoridades estatales y federales competentes previo
dictamen de viabilidad técnica, conforme a las leyes respectivas;
LEY DE CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XI.- Establecer, de acuerdo con las normas fiscales aplicables, beneficios en favor de
los propietarios o poseedores de bienes históricos, o que se hallen en zonas protegidas
y formen parte del Patrimonio Cultural del Estado; cuando realicen obras de
mantenimiento, conservación y restauración;
XII.- Coordinarse o asociarse con otros municipios para el establecimiento y
cumplimiento de los planes y programas de protección, preservación, conservación y
difusión de los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural y Artístico del Estado;
XIII.- Establecer casas de cultura, teatros, auditorios, centros de promoción cultural y
artísticos, de acuerdo a la capacidad del Ayuntamiento, como punto de encuentro y
centros de actividades que impulsen la promoción y difusión, así como la creación
artística y la investigación cultural en los municipios;
XIV.- Otorgar premios, reconocimientos o estímulos a las personas grupos e
instituciones públicas o privadas que se hayan destacado en la promoción,
preservación, difusión e investigación de la Cultura y las Artes en el municipio, siempre
que esos logros puedan ser documentados y estén encaminados a impulsar los valores
y tradiciones del Estado;
XV.- Celebrar convenios de cooperación y de coordinación con el ejecutivo del Estado,
el Instituto, personas físicas y morales del sector privado y social, así como
investigadores y especialistas de la materia; siempre que dichos convenios estén
encaminados a fortalecer la creación, promoción, difusión, investigación y preservación
de la Cultura y las Artes en su ámbito territorial;
Fracción reformada POE 28-06-2017
XVI.- Constituir órganos de apoyo en la coordinación y ejecución de los programas
culturales y artísticos municipales; y,
XVII.- Las demás que le otorgue esta Ley.
ARTÍCULO 17.- Las actividades culturales que implementen los municipios, deberán
encontrarse ajustadas a lo establecido en esta ley, y demás ordenamientos legales
aplicables.
ARTÍCULO 18.- Los organismos municipales, en materia de cultura, tendrán los
siguientes objetivos:
l.- Promover, preservar, difundir e investigar las manifestaciones culturales y artísticas y
en especial las étnicas;
II.- Promover la creación de talleres o grupos en atención a las distintas
manifestaciones culturales y artísticas;
LEY DE CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III.- Fomentar la entrega de reconocimientos y estímulos, a favor de las personas que
se hayan distinguido en el campo de la Cultura y las Artes por impulsar los valores y
tradiciones del Estado; y,
VI.- Editar libros, revistas, folletos y cualquier otro documento que promueva y fomente
la cultura.
ARTÍCULO 19.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado, y demás disposiciones aplicables, la Secretaría de Desarrollo es
competente para:
I. Elaborar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Preservación del Patrimonio
Cultural Arquitectónico, conforme a la ley de la materia;
II. Integrar y regular el Registro del Patrimonio Cultural del Estado, y efectuar el
inventario y catalogación de los bienes históricos y zonas protegidas, que formen parte
del Patrimonio Cultural Arquitectónico del Estado, todo ello en coordinación con el
Instituto;
Fracción reformada POE 28-06-2017
III. Realizar investigaciones y proyectos o estudios relacionados con la preservación del
Patrimonio Cultural Arquitectónico;
IV. La administración y supervisión de las obras de construcción, mejora y
remodelación, en los bienes catalogados o susceptibles de ser considerados como
Patrimonio Cultural propiedad del Estado, y en coordinación con las autoridades
competentes;
V. Efectuar las acciones de investigación, rescate, protección, conservación o
preservación y difusión de los bienes históricos y las zonas protegidas que formen parte
del Patrimonio Cultural arquitectónico del Estado, así como del mobiliario adherido a un
inmueble, siempre que se trate de bienes propiedad del Estado, en coordinación con las
autoridades competentes y del Instituto;
Fracción reformada POE 28-06-2017
VI. Proponer al titular del Ejecutivo los beneficios fiscales, financieros y técnicos a favor
de los propietarios o poseedores de los bienes históricos, o que formen parte de zonas
protegidas;
VII. Participar en la elaboración, evaluación, asesoría, seguimiento y aprobación de los
estudios de impacto cultural arquitectónico, que pudiera producirse al diseñarse
programas, planes y proyectos de desarrollo urbano en el Estado;
VIII. Coordinar con los municipios en su ámbito de competencia, autoridades estatales y
federales competentes, la expedición de licencias para la realización de toda obra o
intervención que implique restauración, modificación o demolición de un bien declarado
LEY DE CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Patrimonio Cultural del Estado, previo dictamen de viabilidad técnica, conforme a las
leyes respectivas;
IX. Concertar con los sectores privado y social, convenios y esquemas financieros y de
participación mixta, para la investigación, conservación, difusión, promoción, protección
de los bienes históricos del Patrimonio Cultural Arquitectónico y zonas protegidas, en
apoyo al Instituto, y
Fracción reformada POE 28-06-2017
X. Las demás que le fijen esta ley u otros ordenamientos.
ARTÍCULO 20.- El Archivo General del Estado es la máxima autoridad normativa y
técnico-administrativa, en materia de preservación documental del Poder Ejecutivo. Sin
perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales aplicables, tendrá respecto a los
documentos y expedientes generados, conservados o recopilados en las oficinas y
archivos del Gobierno del Estado, las siguientes obligaciones:
I.- Establecer programas encaminados a proteger, conservar y preservar los bienes
culturales, bajo su custodia;
II.- Proponer al Gobernador del Estado los lineamientos para que éste defina las
políticas encaminadas al rescate, protección, conservación, preservación, difusión e
investigación de los bienes culturales documentales;
III.- Normar, preservar, conservar, clasificar, difundir y promover la existencia de bienes
documentales, históricos y patrimoniales; y, Coordinar, catalogar e investigar los bienes
documentales para acrecentar el Patrimonio Cultural; así como homogeneizar y agilizar
los servicios documentales y archivísticos.
Respecto a los bienes histórico-culturales, que se encuentren bajo la custodia y
posesión de los Poderes Legislativo y Judicial y de los municipios; se celebrarán
convenios de coordinación y colaboración para los fines establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 21.- El Instituto, los organismos o entidades de carácter público, que tengan
en sus archivos bienes culturales documentales, tendrán la obligación de hacerlos del
conocimiento del Archivo General del Estado, y en su caso ponerlos a disposición de
esta autoridad.
Articulo reformado POE 28-06-2017
ARTÍCULO 22.- Los poderes públicos del Estado y los municipios, garantizarán el
cuidado, conservación y preservación del Patrimonio Cultural y Artístico de los
siguientes bienes:
l.- El Archivo histórico, hemerográfico, bibliográfico, documental y audiovisual de los
poderes públicos y los municipios, conforme a las disposiciones legales aplicables en el
Estado;
LEY DE CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II.- Los intangibles como: El folklore, la poesía, la música, las costumbres, la
gastronomía, los rituales, la danza, el teatro y las demás expresiones artísticas;
III.- Los tangibles muebles como: Las artesanías, documentales públicos o privados,
instrumentos musicales y artefactos artesanales, indumentaria, obras de arte, pintura,
escritura, cerámica, orfebrería, fotografía, vídeo, DVD, otros registros informáticos y
cinematografía;
IV.- Inmuebles: La Arquitectura en todos sus géneros, parques, jardines y todo aquello
considerado como patrimonio natural y ecológico; y,
Los demás que establezcan las autoridades competentes y otras disposiciones legales
aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA CULTURA Y LAS
ARTES
ARTÍCULO 23.- El Ejecutivo del Estado y los municipios, fomentarán la participación
social para el rescate, investigación, conservación, preservación, promoción y difusión
de la Cultura y las Artes, con el fin de garantizar su acceso y disfrute a los habitantes
del Estado.
ARTÍCULO 24.- Las autoridades en materia cultural podrán propiciar la formación de
comités de participación social en la Cultura y las Artes, cuyos nombramientos son de
carácter honorífico a fin de apoyar las actividades culturales y artísticas en general, así
como para organizar, desarrollar y financiar la construcción de espacios culturales y
artísticos en la Entidad, como museos, bibliotecas, teatros, foros, salas de exposiciones
y otras unidades destinadas a la realización de actividades culturales y artísticas que
permitan una mayor participación y proyección comunitaria en todos sus órdenes.
También estimularán la creación de organismos privados, sociedades, asociaciones y
fideicomisos que coadyuven al fomento cultural y artístico en todos sus órdenes.
Articulo reformado POE 28-06-2017
ARTÍCULO 25.- Las asociaciones civiles, Instituciones u organismos que reciban algún
tipo de subsidio o transferencia presupuestal del Ejecutivo Estatal, para el desarrollo de
sus actividades culturales, deberán presentar previamente un programa de las mismas
para su aprobación, en la forma y tiempo que fije el instituto.
El incumplimiento de lo anterior imputable a cualquier funcionario o empleado del
Instituto será sancionado conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Quintana Roo, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a
que haya lugar contra aquél o, en su caso, los integrantes de las asociaciones
señaladas que hayan recibido el subsidio.
Articulo reformado POE 28-06-2017
LEY DE CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO 26.- El fomento a la cultura y las artes tendrá carácter democrático, plural y
popular. A efecto de sustentar el trabajo cultural en la entidad, el Ejecutivo del Estado
podrá suscribir convenios de concertación y colaboración con los organismos sociales y
privados, nacionales o extranjeros, con el propósito de estimular y coordinar la
participación libre de la comunidad en la organización y funcionamiento de las
instituciones y centros culturales y artísticos, así como en la elaboración y ejecución de
los programas, con el fin de integrarlos al Consejo Estatal de la Cultura y las Artes.
Dichos convenios deberán buscar la preservación, promoción y difusión de la cultura y
las artes, de conformidad con lo que disponga esta ley y las demás relativas.
ARTÍCULO 27.- Para la celebración de los convenios a que se refiere el artículo
anterior, el Ejecutivo del Estado deberá considerar, que:
l.- Los objetivos que se persigan, resulten beneficiosos para el desarrollo cultural del
Estado;
II.- Atiendan los fines dispuestos en esta ley; y se cuente con los recursos económicos,
humanos y materiales para llevarlos a buen término.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES
ARTÍCULO 28.- El Consejo Estatal para la Cultura y las Artes es un órgano colegiado
de consulta, estudio y elaboración de propuestas que contribuyan a vincular
racionalmente la producción, distribución, prestación de bienes y servicios culturales y
artísticos, así como la protección, fortalecimiento y difusión de los valores del patrimonio
cultural y artístico en el Estado; con carácter honorífico, y estará integrado por:
I.- El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;
II.- El titular del Instituto de la Cultura y las Artes de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 28-06-2017
III.- El titular de la Secretaría de Educación del Estado;
IV.- El titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación;
Fracción reformada POE 28-06-2017
V.- El titular de la Secretaría de la Gestión Pública, quien fungirá como Comisario;
Fracción reformada POE 28-06-2017
VI.- Los rectores o directores de las Instituciones de Educación Superior del Estado;
VII.- Los Presidentes de las Comisiones de Educación Ciencia y Tecnología, de Cultura
y de Deporte de la Legislatura del Estado;
Fracción reformada POE 28-06-2017
LEY DE CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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VIII.- Los Presidentes de los Ayuntamientos de los municipios del Estado, y
Fracción reformada POE 28-06-2017
IX.- Un representante de cada una de las disciplinas del arte en el Estado, con amplia
solvencia moral y reconocido prestigio en la materia.
Para los efectos de la fracción IX, el Gobernador del Estado invitará a formar parte del
Consejo a todas las personas representativas de cada una de las disciplinas del arte en
el Estado, para que de entre ellos elijan a quienes los representen.
Párrafo reformado POE 28-06-2017
Los miembros del Consejo tendrán voz y voto durante las sesiones y contarán con un
suplente, quien asumirá las funciones del titular en las ausencias de éste.
A las sesiones del Consejo podrán asistir con voz pero sin voto, distinguidas
personalidades en el aspecto de la cultura, así como funcionarios y directivos de
organismos culturales del Estado que sean invitados por el Presidente y el Instituto.
Párrafo reformado POE 28-06-2017
ARTÍCULO 29.- Para los efectos de esta ley, el Consejo Estatal para la Cultura y las
Artes designará de entre sus miembros a una comisión técnica que tendrá las
siguientes funciones:
l.- Coordinar la función del Consejo;
II.- Dar seguimiento a los programas y acciones del mismo;
III.- Proponer y diseñar proyectos tendientes a preservar, proponer, apoyar, fomentar y
difundir la cultura y las artes;
IV.- Revisar y aprobar en su caso, los estados financieros y proyectos de inversión del
Instituto, y
Fracción reformada POE 28-06-2017
V.- Las demás que le encomiende el Consejo.
ARTÍCULO 30.- El Consejo conocerá y resolverá sobre las herencias, legados y
donaciones que en materia de cultura y arte se otorguen indistintamente a favor del
Estado o del Instituto.
Articulo reformado POE 28-06-2017
ARTÍCULO 31.- El Consejo Estatal de Cultura y las Artes sesionará de manera
ordinaria y extraordinaria:
l.- De manera ordinaria, en forma cuatrimestral, previa convocatoria expedida por el
Presidente y notificada cuando menos con setenta y dos horas de anticipación;
LEY DE CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II.- De manera extraordinaria, cuando se trate de asuntos urgentes que requieran
tratarse en forma inmediata. En este caso, no es necesario observar el término de
anticipación de la convocatoria previsto en el inciso anterior.
El Consejo sesionará con la concurrencia de más de la mitad de sus integrantes, y
tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros, teniendo el Presidente
voto, de calidad en caso de empate.
ARTÍCULO 32.- El Consejo Estatal de Cultura y las Artes, por conducto de su
Presidente, en la primera sesión ordinaria anual correspondiente rendirá un informe de
labores del periodo anterior y dará a conocer los programas del ejercicio siguiente para
su debida aprobación.
ARTÍCULO 33.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de las Entidades de la
Administración Pública paraestatal del Estado, corresponde al Consejo lo siguiente:
Párrafo reformado POE 28-06-2017
l.- Auxiliar al Instituto en la elaboración de las directrices del Programa Estatal de
Cultura;
Fracción reformada POE 28-06-2017
II.- Ejercer funciones de asesoría y consulta sobre el diseño de programas y acciones
que le sean presentados por el Instituto, o en su caso por los municipios;
Fracción reformada POE 28-06-2017
III.- Participar en las evaluaciones cuando menos cada año, respecto a la ejecución de
los programas y acciones contenidos en el Programa Estatal de Cultura;
IV.- Otorgar apoyos, becas, estímulos y reconocimientos a efecto de fomentar la
creación artística en el Estado, para lo cual será requisito fundamental la existencia en
los archivos del Instituto del estudio socio-económico que demuestre la necesidad de
otorgar el apoyo convenido;
Fracción reformada POE 28-06-2017
V.- Participar junto con el Instituto, en la figura jurídica que establezca el Ejecutivo para
el ejercicio de los recursos constitutivos del Fondo Estatal para la Cultura y las Artes;
Fracción reformada POE 28-06-2017
VI.- Resolver las solicitudes de apoyo para la realización de proyectos que le sean
remitidas, previo dictamen elaborado por las Comisiones que al efecto integre;
VII.- Recabar la opinión de la comunidad cultural y demás sectores de la sociedad
respecto a la política cultural del Estado, la cual hará del conocimiento de las
autoridades competentes;
VIII.- Proponer criterios de coordinación y ejecución de acciones que permitan
incrementar la acción gubernamental en materia de cultura;
LEY DE CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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IX.- Realizar propuestas para integrar los programas relativos a la preservación y
fortalecimiento de las culturas indígenas y populares del Estado;
X.- Asesorar, promover y en su caso, gestionar ante las autoridades competentes
descuentos, deducciones, donaciones y cualquier otro estímulo económico en materia
de fomento cultural, previa solicitud de la persona física o jurídica que realice o
patrocine este tipo de actividades;
XI.- Integrar la Comisión de Fomento al Libro y la Lectura, con los integrantes y
atribuciones que se establezcan en el reglamento de la presente ley; y
XII.- Las demás que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 34.- Para la realización de sus fines, el Consejo contará con los siguientes
recursos y apoyos:
I.- Los bienes que le sean destinados por la Secretaría; y,
II.- El personal administrativo que le sea comisionado por la Secretaría.
TÍTULO TERCERO
DEL FONDO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES
CAPÍTULO I
DE SU INTEGRACION Y FINES
ARTÍCULO 35.- Se crea el Fondo Estatal para la Cultura y las Artes con el propósito de
financiar proyectos de creación, investigación, preservación, promoción y difusión
artística y cultural.
El Fondo Estatal para la Cultura y las Artes, es el mecanismo financiero del Instituto
para la administración y asignación de los recursos, aportaciones, transferencias sin un
fin específico y los donativos que se reciban de las personas físicas y morales,
nacionales y extranjeras, con el fin de apoyarla en la consecución de sus objetivos en
materia cultural y artística.
Párrafo reformado POE 28-06-2017
ARTÍCULO 36.- El FONESCA se constituirá con las siguientes aportaciones:
l.- La partida anual que se determine en el Presupuesto de Egresos del Estado;
II.- Herencias, legados o donaciones;
III.- Los créditos que se obtengan a su favor por el sector público o privado;
IV.- Los apoyos de organismos e instituciones nacionales o extranjeras; y
LEY DE CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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V.- Otros recursos que determine el Ejecutivo del Estado de conformidad con el
presupuesto.
Las aportaciones federales y municipales que ingresen al FONESCA se harán de
acuerdo a los convenios que se suscriban con dichas entidades.
ARTÍCULO 37.- El objeto del FONESCA será el otorgamiento de apoyos económicos a
fin de:
l.- Impulsar el desarrollo y ejecución de proyectos artísticos y culturales de creación,
investigación, promoción y difusión de la cultura y las artes;
II.- Incrementar el patrimonio cultural del Estado; y
III.- Apoyar actividades cuyo fin sea el rescate, preservación y desarrollo de la cultura
propia de los grupos y sectores populares.
Al financiamiento de los proyectos de creación, investigación, preservación, promoción
y difusión artística y cultural podrán aspirar todos los interesados mexicanos residentes
en el Estado que cumplan los requisitos que se establezcan en el reglamento y las
convocatorias respectivas.
ARTÍCULO 38.- Para el adecuado funcionamiento del FONESCA, deberá considerarse
lo siguiente:
I.- Establecer un fideicomiso que disponga el Instituto;
Fracción reformada POE 28-06-2017
II.- FONESCA promoverá la entrega de aportaciones y donativos a personas físicas y
morales para sus programas, expidiendo los recibos correspondientes, para su
deducibilidad fiscal, conforme a las disposiciones hacendarias y fiscales aplicables; y a
las reglas que establezca la Secretaría de Hacienda del Estado; y,
La constitución del Fondo Estatal para la Cultura y las Artes, su manejo, administración
y funcionamiento, estarán sujetas a las disposiciones reglamentarias, que establezca el
Ejecutivo del Estado.
CAPÍTULO II
DE LOS CRITERIOS Y BASES PARA EL OTORGAMIENTO DE APOYOS
ARTÍCULO 39.- Los recursos que, integran el FONESCA se asignarán de conformidad
con los criterios y bases siguientes:
l.- Se canalizarán a solicitud expresa de los interesados, previa convocatoria que expida
el Consejo, pública, abierta y con base en el proyecto que al efecto se presente;
LEY DE CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II.- Se procurará apoyar cada una de las disciplinas artísticas, sin menoscabo de la
calidad de los proyectos, garantizándose un adecuado equilibrio entre la necesidad de
cada expresión cultural y el grado de desarrollo de ésta;
III.- Se dará preferencia a los proyectos que contribuyan a la descentralización de la
actividad cultural;
IV.- En ningún caso, se dará apoyo para la ejecución de proyectos cuya realización
genere utilidades en beneficio de entidades que tengan objeto de lucro;
V.- La asignación de los apoyos se dará cada año, de conformidad con los recursos que
al efecto se determinen en el Presupuesto de Egresos del Estado;
VI.- El procedimiento de selección de personas físicas o jurídicas a las cuales se les
otorguen los apoyos, será competitivo, eficiente, equitativo y público, de conformidad
con el reglamento que se expida para tal fin;
VII.- Las solicitudes serán estudiadas y dictaminadas por las Comisiones que al efecto
se formen, a invitación del Consejo, que se integrarán por no menos de cinco miembros
de destacada trayectoria en el medio artístico y cultural, además de gozar de
reconocida honorabilidad; y,
VIII.- No tendrán derecho a recibir apoyos, por concepto de becas, quienes ya reciban
un apoyo similar de cualquier otra instancia gubernamental en materia de cultura.
ARTÍCULO 40.- Bajo ninguna circunstancia, los recursos que construyen el FONESCA
se destinarán a sufragar gastos que deriven de fines distintos a los enumerados en el
presente capítulo.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS
ARTÍCULO 41.- Son obligaciones de los beneficiarios del FONESCA:
l.- Entregar a la administración del FONESCA un informe cuatrimestral, reportando el
avance del proyecto apoyado. El último de estos informes deberá ser un informe
integrador de los resultados finales del proyecto y su impacto en la vida cultural del
Estado;
II.- Reconocer y difundí el apoyo de las instituciones culturales del Estado, en los
productos y representaciones y, en general, en los medios que utilice para la promoción
de su trabajo; y
III.- Dar crédito al Gobierno del Estado y al Instituto en los productos y presentaciones
que reciban financiamiento del Fondo.
Fracción reformada POE 28-06-2017
LEY DE CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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En caso de que los beneficiarios del fondo no cumplan con los compromisos señalados
en este artículo, ya no podrán solicitar recursos del mismo en años posteriores.
TÍTULO CUARTO
DE LOS ÓRGANOS DE CONSULTA Y APOYO CULTURAL
Título derogado POE 06-09-2013
CAPÍTULO ÚNICO
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CULTURA DEL ESTADO
Capítulo derogado POE 06-09-2013
(DEROGADO)
ARTÍCULO 42.- Derogado.
Artículo derogado POE 06-09-2013
ARTÍCULO 43.- Derogado.
Artículo derogado POE 06-09-2013
ARTÍCULO 44.- Derogado.
Artículo derogado POE 06-09-2013
TÍTULO QUINTO
DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 45.- Se considera Patrimonio Cultural del Estado, a los bienes tangibles e
intangibles, que conforman la tradición histórica, social, política, urbana, arquitectónica,
tecnológica y económica, así como sus nuevas expresiones; los sitios patrimoniales o
lugares de interés para el turismo.
ARTÍCULO 46.- Los bienes tangibles que conforman el Patrimonio Cultural, objeto de la
presente Ley, son:
l.- Los inmuebles que consisten en:
a. Los sitios patrimoniales, cuyas construcciones sean realizaciones arquitectónicas, al
igual los distintos elementos adheridos que formen parte integral de los mismos o los de
ingeniería relevante que tengan un valor histórico, artístico, científico o social para el
Estado; y los relacionados con la vida de un personaje destacado para lo cual se
requerirá la declaratoria correspondiente;
b. Los inmuebles de arquitectura vernácula, como la utilizada tradicionalmente por las
comunidades o grupos de la etnia maya; y,
LEY DE CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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c. Zona protegida: extensión o superficie urbana o territorial que sea de interés del
Estado proteger jurídicamente, por su significado histórico, artístico o ecológico que
revista valor estético.
II. Los muebles, que son:
a. Los que tengan explícito valor histórico, artístico, técnico cultural, como son los
grabados, esculturas, pinturas, el mobiliario que se encuentre dentro de un bien
inmueble. También aquellos muebles que con el transcurso del tiempo, hayan adquirido
un valor cultural, así como los relacionados y pertenecientes a la vida de un personaje
destacado de la historia local, siempre que medie declaratoria correspondiente;
b. los muebles objetos que se relacionen con las actividades laborales, estéticas y
lúdicas propias de la cultura maya y de otros grupos étnicos;
c. Los documentos y expedientes generados, conservados o reunidos en el desempeño
de su función de cualquier organismo, o entidad de carácter público o de participación
estatal; perteneciente o que haya pertenecido a las oficinas y archivos del Estado o de
los Municipios; o privados, y que sean relevantes en los términos de esta Ley;
d. Los documentos originales, manuscritos o impresos, gráficos, fílmicos, magnéticos o
contenidos en cualquier soporte material, relacionados con la historia, de interés para el
Estado; y,
e. Las colecciones científicas o técnicas, bibliotecas de instituciones públicas, libros,
obras literarias y artísticas de carácter unitario, o sus reediciones; que sean de interés
para el Estado y no exista más de tres ejemplares en las bibliotecas públicas, y que por
su importancia deban ser preservados, siempre que medie la declaratoria
correspondiente.
ARTÍCULO 47.- Para que sean considerados como Patrimonio Cultural del Estado, los
bienes o testimonios históricos, los objetos de conocimiento y los sitios o lugares a que
hace referencia el artículo anterior, se requiere la declaratoria del ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 48.- Los propietarios o poseedores de los bienes históricos o culturales,
declarados como Patrimonio Cultural del Estado, tienen las obligaciones y derechos
siguientes:
I.- Conservar, preservar y proteger estos bienes;
II.- Informar mediante escritura pública o comunicación escrita, según se trate de bienes
inmuebles o muebles, a las autoridades que lleven los registros, inventarios y catálogos
respectivos, sobre la traslación del dominio o la posesión de tales bienes; así corno de
cualquier otra modificación en la situación patrimonial, dentro de los veinte días hábiles
siguientes a dicha operación. Los fedatarios públicos ante quienes se otorguen estos
actos cuidarán que se cumpla con esta obligación;
LEY DE CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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III.- Tratándose de los bienes inmuebles descritos en esta ley, deberá solicitarse el
permiso correspondiente de la autoridad municipal y los demás respectivos, para la
realización de cualquier acción de restauración, modificación o conservación;
IV.- Facilitar la supervisión de las autoridades competentes, para la comprobación del
estado de conservación, protección y preservación en que se encuentran los bienes; así
como la realización de estudios e investigaciones, por parte de organismos públicos,
instituciones y personas, de reconocido prestigio y especialización;
V.- Recibir los apoyos y estímulos fiscales, financieros y técnicos, que se establezcan
en los respectivos ordenamientos hacendarios; y,
VI.- Permitir condiciones de accesibilidad y disponibilidad en los términos que fijen las
autoridades competentes, para los fines de esta ley.
ARTÍCULO 49.- Para los efectos del artículo anterior, los propietarios o poseedores
deberán suscribir un convenio de colaboración con el Ejecutivo del Estado, por
conducto del Instituto y la Secretaría de Desarrollo, en su caso.
Articulo reformado POE 28-06-2017
ARTÍCULO 50.- El descuido grave y negligente en la conservación o preservación de
un bien declarado como Patrimonio Cultural del Estado, podrá dar lugar a la
expropiación del mismo, por causa de utilidad pública y relevante interés cultural, en
beneficio del Gobierno del Estado o del Municipio.
Para efecto de lo anterior, el Consejo Estatal para la Cultura y las Artes determinará la
gravedad del descuido en la conservación del bien, así como la negligencia del
propietario o poseedores, en atención a la normatividad vigente en el Estado, así como
a los principios generales del Derecho.
ARTÍCULO 51.- Las personas que observen o tengan conocimiento de peligro de
destrucción, pérdida o deterioro de un bien declarado Patrimonio Cultural del Estado,
deberán hacerlo del conocimiento del Instituto quien comprobará el hecho y procederá
conforme a lo necesario para su protección.
Articulo reformado POE 28-06-2017
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO
(DEROGADO)
Capítulo derogado POE 06-09-2013
ARTÍCULO 52.- Derogado.
Artículo derogado POE 06-09-2013
ARTÍCULO 53.- Derogado.
Artículo derogado POE 06-09-2013
LEY DE CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO 54.- Derogado.
Artículo derogado POE 06-09-2013
ARTÍCULO 55.- Derogado.
Artículo derogado POE 06-09-2013
CAPÍTULO III
DE LA DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL Y FECHAS
CONMEMORATIVAS DEL ESTADO
ARTÍCULO 56.- El Ejecutivo del Estado formulará mediante Decreto, la Declaratoria
para determinar como Patrimonio Cultural del Estado, a las propuestas que se le
presenten, con la opinión favorable del Instituto y el Consejo, en su caso, pudiendo
intervenir la Secretaría de Desarrollo en las propuestas relacionadas con el patrimonio
inmueble; conforme a los términos que para el efecto se establezcan.
Párrafo reformado POE 28-06-2017
Dicha declaración o la revocación de ella en su caso, deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO 57.- Cuando se admita la solicitud de Declaratoria de Patrimonio Cultural
del Estado, respecto de un bien inmueble; se suspenderán los efectos de las licencias
municipales concedidas para su remodelación o demolición.
Las obras que por razón de fuerza mayor, hubieren de realizarse con carácter
extraordinario y urgente, requerirán en todo caso, de una nueva autorización de la
autoridad municipal, que considerará las medidas de protección que deba
proporcionarse.
ARTÍCULO 58.- El decreto declaratorio, contendrá:
l.- Cuando se trate de bienes muebles:
a. El valor histórico o cultural del bien, así como su descripción detallada, de tal manera
que permita su exacta identificación;
b. La descripción detallada del lugar donde se encuentran; y
c. Tratándose de colecciones de bienes muebles, se enumerarán y describirán cada
uno de los elementos que integran la colección. En el caso de colecciones, archivos y
bibliotecas, se enumerarán y describirán.
II.- Tratándose de bienes inmuebles:
a. Su ubicación, descripción y delimitación en función del área territorial a la que
pertenece;
LEY DE CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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b. La descripción de las partes integrantes y accesorias del inmueble, que participan de
su misma condición; y
c. En las zonas protegidas, la declaratoria deberá precisar los bienes inmuebles
comprendidos en el conjunto que se declaran por sí mismos, como bienes del
Patrimonio Cultural del Estado, así como su entorno inmediato.
III.- Para el caso de los bienes intangibles, se deberá definir su ámbito espacial y
temporal; y
IV.- Para el caso de fechas conmemorativas, se referirán los argumentos sobre por qué
se considera un hecho relevante, trascendente y significativo.
ARTÍCULO 59.- La resolución que recaiga en este procedimiento administrativo, podrá
ser recurrida ante la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de
Justicia del Estado.
CAPÍTULO IV
DE LAS PREVENCIONES GENERALES DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO
CULTURAL
ARTÍCULO 60.- Quien traslade el dominio de algún bien inmueble, declarado como
Patrimonio Cultural del Estado, deberá así manifestarlo ante el fedatario público
autorizante, con el fin de que dé aviso al Registro Público de la Propiedad del Estado, al
Instituto, y a la Secretaría de Desarrollo.
Articulo reformado POE 28-06-2017
ARTÍCULO 61.- Los bienes declarados como Patrimonio Cultural del Estado, no podrán
ser sometidos a tratamiento u obra alguna, sin autorización expresa de las autoridades
competentes en materia de preservación.
ARTÍCULO 62.- Los bienes declarados Patrimonio Cultural del Estado, solamente
podrán salir del territorio estatal, por un tiempo determinado y con fines de difusión,
promoción o intercambio cultural; previo cumplimiento de las medidas necesarias que
para su conservación dicte el Instituto, y la autorización del Ejecutivo del Estado.
Articulo reformado POE 28-06-2017
ARTÍCULO 63.- Los bienes muebles declarados Patrimonio Cultural, podrán ser
enajenados previa comunicación al ejecutivo del Estado. El Gobierno del Estado, tendrá
en todo momento el derecho de preferencia sobre dicha enajenación.
ARTÍCULO 64.- En los casos que por accidente o hechos de carácter fortuito o
delictivo, se dañe irremediablemente un bien u objeto declarado Patrimonio Cultural, su
propietario o responsable, deberá informar inmediatamente y mediante escrito al
Ejecutivo del Estado, quien previa verificación por conducto del Instituto y el apoyo de
las autoridades competentes, levantará la correspondiente acta circunstanciada y el
LEY DE CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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oficio de cancelación respectivo, en el Registro del Patrimonio Cultural, notificando el
hecho al Registro Público de la Propiedad en su caso, para los efectos
correspondientes.
Párrafo reformado POE 28-06-2017
En el acta circunstanciada se deberán asentar los hechos suficientes para la
comprobación del accidente o hechos de carácter fortuito o delictivo, pudiendo el
Consejo Estatal para la Cultura y las Artes, realizar una investigación a fondo, cuando
así lo considere necesario, a fin de determinar si efectivamente existió el accidente,
caso fortuito o dentro que originaron el daño del bien de mérito.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones que conforme a la normatividad aplicable en el
Estado pueda ejercer el Consejo, el Instituto o el Ejecutivo Estatal contra quien resultare
responsable del daño de que se trate.
Párrafo reformado POE 28-06-2017
ARTÍCULO 65.- Quedan excluidos de las disposiciones de esta Ley, los bienes
culturales propiedad de la nación.
ARTÍCULO 66.- Los Patronatos y Fundaciones que se conformen para la defensa del
Patrimonio Cultural del Estado, debidamente acreditados, podrán ser órganos de
opinión y apoyo en todo lo relativo a la conservación y protección del Patrimonio
Cultural estatal.
ARTÍCULO 67.- Los Patronatos y Fundaciones Pro-Defensa del Patrimonio Cultural, se
organizarán y funcionarán conforme a los estatutos que formulen sus propios
integrantes.
TÍTULO SEXTO
DEL PROGRAMA ESTATAL DE CULTURA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 68.- La formulación ejecución y evaluación del Programa Estatal de Cultura,
se realizará en los términos de lo dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos
aplicables, y deberá contener los siguientes aspectos:
l.- Atención a los objetivos de la presente Ley;
II.- Diagnóstico, estrategias y acciones prioritarias en materia de:
a. Apoyo técnico, académico y financiero para la creación artística;
b. Ampliación, consolidación, conservación y rescate de la infraestructura y el
patrimonio histórico, cultural y artístico, tangible e intangible;
LEY DE CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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c. Apoyo y promoción del libro y la lectura;
d. Servicios culturales;
e. Educación artística, cinematográfica, arqueológica, antropológica, histórica,
museográfica y profesionalización de La gestión cultural;
f. Difusión de la cultura;
g. Preservación y promoción de la igualdad de acceso a bienes y servicios culturales,
libertad de creación, de expresión y de crítica;
h. Industrias culturales;
i. Diversidad, multiculturalismo e identidad cultural;
j. Colaboración estatal, regional, nacional e internacional en las actividades anteriores;
k. Descentralización y desarrollo regional; e
l. Seguimiento y evaluación.
III.- Las políticas, contenido, acciones y metas de apoyo y difusión de la cultura, que
realicen dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal o Paraestatal.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA CULTURA Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
COORDINACIÓN ENTRE GOBIERNO Y LOS MEDIOS
ARTÍCULO 69.- El Instituto, promoverá una efectiva coordinación con los diversos
medios de comunicación visuales, auditivos, escritos y electrónicos, con el propósito de
fomentar que sus programas y espacios de divulgación, contribuyan a elevar el nivel
cultural de la población; bajo los principios y objetivos establecidos en la presente Ley.
Articulo reformado POE 28-06-2017
ARTÍCULO 70.- El Gobierno Estatal a través de los medios de comunicación visuales,
auditivos, electrónicos y escritos con que cuente, apoyará la difusión cultural y artística,
mediante la producción, distribución, transmisión y emisión de programas, películas,
ideas, imágenes, documentales, eventos y noticias como medios de formación,
expresión e información cultural, conforme a los principios que fija esta Ley y bajo los
términos y condiciones establecidas en otros ordenamientos aplicables.
TÍTULO OCTAVO
FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA CULTURA ESTATAL
LEY DE CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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CAPÍTULO I
DEL FOMENTO DE LOS VALORES CULTURALES
ARTÍCULO 71.- El Ejecutivo del Estado, a través del Instituto, podrá crear espacios u
organismos permanentes para el estudio y desarrollo de nuevas tecnologías aplicables
a la cultura y de comunicación audiovisual para la promoción de la música, danza,
teatro y las artes visuales talleres de literatura, preservación de la cultura popular,
estudios literarios, producción editorial y todos los necesarios para el fomento de la
cultura y las artes.
Articulo reformado POE 28-06-2017
ARTÍCULO 72.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del Instituto, promoverá el
fortalecimiento de los valores culturales, principalmente entre la población escolar, a fin
de consolidar la identidad y riqueza cultural propias.
Articulo reformado POE 28-06-2017
ARTÍCULO 73.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo
Económico o de la Secretaría Finanzas y Planeación, diseñará las políticas y
lineamientos necesarios para que las empresas que funcionen en el Estado y las que
en el futuro se instalen, elaboren sus proyectos productivos o de servicios respetando
los valores culturales establecidos en esta Ley.
Articulo reformado POE 28-06-2017
CAPÍTULO II
DE LA CULTURA DE LA ETNIA MAYA
ARTÍCULO 74.- El Gobernador del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, proveerán las disposiciones reglamentarias que sean
necesarias para la investigación, preservación, promoción, fortalecimiento y difusión de
las culturas y las artes de la etnia maya quintanarroense.
ARTÍCULO 75.- Las disposiciones reglamentarias y acuerdos a que se refiere el
artículo anterior, se regirán bajo los siguientes principios:
l.- Protección y promoción del desarrollo de la lengua, cultura, usos, costumbres,
recursos y formas específicas de organización sociedad de la etnia maya
quintanarroense;
II.- Garantizar el efectivo conocimiento y ejercicio del derecho a la cultura y las artes y
sus manifestaciones entre la etnia maya;
III.- Promoción de su desarrollo cultural y artístico, con apego a su particular
idiosincrasia;
IV.- Procuración de asistencia técnica y asesoría para el desenvolvimiento de sus
actividades culturales y artísticas;
LEY DE CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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V.- Estímulo y apoyo a la creatividad artesanal y artística;
VI.- Fomento a la producción, protección, edición, diseño y publicación de la literatura
en lengua maya;
VII.- Promoción a nivel municipal, estatal, nacional e internacional de muestras de la
cultura y artes de la etnia maya, y particularmente, facilitar su exposición en el Museo
de la Cultura Maya de la Capital del Estado, así como en los espacios que los
municipios designen para las exposiciones de cultura;
VIII.- Otorgamiento de premios, estímulos o reconocimientos a quienes se distingan en
la preservación, promoción, difusión e investigación de la cultura y las artes de la etnia
maya del Estado;
IX.- Concertación para unificar programas estatales y municipales relativos a las
manifestaciones culturales y artísticas de la etnia maya;
X.- Promoción por parte de las autoridades competentes respecto a la incorporación de
contenidos culturales y artísticos del pueblo maya en los programas educativos del nivel
básico; y
XI.- Fomento del establecimiento y uso de medios masivos de comunicación bilingües y
biculturales.
ARTÍCULO 76.- Las autoridades en materia de cultura, fomentarán la escritura de la
lengua maya, la creación de museos comunitarios, ferias, festividades de arte, música y
demás expresiones autóctonas.
También estimularán la investigación etnográfica, ensayos analíticos de rituales o
danza, música, teatro indígena y campesino, cuidando la preservación y simbolismo de
sus actos cotidianos y hechos trascendentes de la etnia maya.
CAPÍTULO III
DE LAS ARTESANÍAS
ARTÍCULO 77.- Es de interés público la protección del valor cultural y artístico de las
artesanías quintanarroenses en su conjunto.
ARTÍCULO 78.- El Gobierno del Estado y los Municipios apoyarán en sus respectivos
ámbitos la producción artesanal y su comercialización a nivel estatal, nacional e
internacional.
ARTÍCULO 79.- En materia de artesanías, el Instituto, por conducto del área u órgano
que determine su normatividad aplicable, tendrá las siguientes obligaciones:
Párrafo reformado POE 28-06-2017
l.- Formar y mantener actualizado un padrón de artesanos en el Estado;
LEY DE CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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II.- Formar y mantener actualizado un inventario de recursos físicos artesanales;
III.- Promover la capacitación de artesanos;
IV.- Promover investigaciones técnicas en relación con la artesanía y sus procesos; y,
V.- Difundir las artesanías quintanarroenses por todos los medios que estén a su
alcance.
CAPÍTULO IV
DE LOS FESTIVALES Y RECINTOS CULTURALES
ARTÍCULO 80.- Se consideran como recintos culturales y artísticos las bibliotecas,
archivos históricos, casas de la cultura, teatros, museos y todos aquellos recintos
destinados para la organización o realización de actividades, festivales o eventos
culturales y artísticos en general.
ARTÍCULO 81.- El Gobierno del Estado, a través del Instituto, organizará con la
participación de los Gobierno Federal y Municipales o centros y organizaciones
culturales, una red de festivales culturales y artísticos que tengan por objeto el
acrecentamiento y difusión del conocimiento cultural y artístico producido en el Estado o
a nivel nacional e internacional.
Articulo reformado POE 28-06-2017
ARTÍCULO 82.- Los Municipios promoverán ante el Instituto, el registro oficial de sus
ferias y festivales regionales o municipales de carácter cultural y artístico a efecto de
incluirlos en el calendario oficial respectivo. En estas acciones, el Instituto deberá
procurar la colaboración interinstitucional entre los tres órdenes o niveles de gobierno
con el propósito de lograr la más amplia difusión y obtención de resultados en los
eventos correspondientes.
Articulo reformado POE 28-06-2017
ARTÍCULO 83.- El Gobierno del Estado a través del Instituto, organizará e impulsará la
realización de festivales, ferias, muestras y otras actividades afines en las que se
conserven las tradiciones y se manifieste la cultura y las artes de cada región de la
Entidad.
Articulo reformado POE 28-06-2017
ARTÍCULO 84.- La organización y funcionamiento de las casas de cultura establecidas
por los Municipios podrán obtener oportunamente del Instituto toda clase de apoyos
técnicos y financieros necesarios para su funcionamiento institucional.
Articulo reformado POE 28-06-2017
CAPÍTULO V
DEL FOMENTO AL LIBRO Y LA LECTURA
LEY DE CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO 85.- Las autoridades educativas y culturales, a través de la Secretaría de
Educación y el Instituto, fomentarán el hábito de la lectura entre la población del Estado,
y promoverán su mayor acceso a la producción escrita.
Articulo reformado POE 28-06-2017
ARTICULO 86.- Para lograr estos fines, las autoridades culturales y educativas
deberán:
l.- Establecer programas de promoción de la lectura entre la población del Estado,
especialmente en el sistema educativo;
II.- Impulsar la creación, ampliación y mejoramiento de salas de lectura y bibliotecas;
III.- Procurar acciones que tengan como propósito apoyar la distribución y adquisición
de libros;
IV.- Estimular la lectura y conocimiento de escritores quintanarroenses;
V.- Fomentar la promoción de libros, revistas y coediciones de carácter cultural; y,
VI.- Organizar concursos anuales en el Estado, que tengan por objeto estimular la
lectura y dirigirlos principalmente a los alumnos de educación básica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley, el Titular del Ejecutivo Estatal, en el ámbito de su competencia,
deberá expedir las disposiciones reglamentarias y constituir los órganos que señala
esta Ley.
TERCERO.- Se concede un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, para que en el ámbito
de las facultades conferidas en esta Ley, expidan las disposiciones reglamentarias en
materia de fomento de la cultura y preservación del Patrimonio Cultural.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil
siete.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Dr. Juan M. Chang Medina. Lic. Juan C. Pallares Bueno.
LEY DE CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTICULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 319 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE SEPTIEMBRE
DE 2013.
TRANSITORIOS
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Marilyn Rodríguez Marrufo Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 071 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE JUNIO DE 2017.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. La Junta Directiva del Instituto deberá de quedar instalada dentro de los
treinta días siguientes a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente decreto, y
dentro del mismo plazo el Instituto de la Cultura y las Artes de Quintana Roo deberá
entrar en funciones.
TERCERO. La Junta Directiva del Instituto de la Cultura y las Artes de Quintana Roo
contará con un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de
instalación, para la expedición del reglamento interior y de noventa días para los
manuales de organización y procedimientos.
CUARTO. Se establece un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha
de la entrada en vigor del presente decreto, para que el titular del Poder Ejecutivo
determine la adecuación y armonización del marco jurídico de las Dependencias y
Entidades, que con motivo del presente decreto corresponda.
QUINTO. Los compromisos, programas y procedimientos administrativos y/o legales
que, en materia de arte y cultura, correspondían a la entones Subsecretaría de Cultura
adscrita a la entonces Secretaría de Educación y Cultura, a la entrada en vigor del
presente decreto, serán transferidos y asumidos por el Instituto de la Cultura y las Artes
de Quintana Roo.
LEY DE CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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SEXTO. Las unidades administrativas, con sus recursos humanos, materiales y
financieros, que, a la entrada en vigor del presente decreto, se encuentren asignados a
la entonces Subsecretaría de Cultura, adscrita a la entonces Secretaría de Educación y
Cultura, serán transferidos al Instituto de la Cultura y las Artes de Quintana Roo.
SÉPTIMO. Las Dependencias de la Administración Pública Estatal, en el ámbito de sus
respectivas competencias llevarán a cabo en lo conducente, a efecto de transferir al
Instituto los recursos asignados a la entonces Secretaría de Educación y Cultura, que
correspondan a la entonces Subsecretaría de Cultura y la adecuación de las estructuras
administrativas correspondientes.
OCTAVO. El personal adscrito a la entonces Secretaría de Educación y Cultura que, en
aplicación de este decreto pase al Instituto de la Cultura y las Artes de Quintana Roo,
de ninguna forma resultará afectado en los derechos y prestaciones laborales que haya
adquirido con motivo de su relación laboral con la Administración Pública Estatal.
NOVENO. El Gobierno del Estado deberá hacer las previsiones presupuestales
necesarias para la operación y el cumplimiento del presente decreto, para ello, la
Secretaria de Finanzas y Planeación deberá realizar los ajustes necesarios tendientes a
que el presupuesto otorgado a la entonces Secretaría de Educación y Cultura para el
ejercicio fiscal 2017, sea transferido al Instituto de la Cultura y las Artes de Quintana
Roo y las previsiones presupuestales en el proyecto de presupuesto de egresos
correspondiente al próximo ejercicio fiscal, así como prever lo correspondiente para los
ejercicios presupuestales subsecuentes.
DÉCIMO. Todas las denominaciones o referencias y facultades otorgadas en otras
disposiciones a la Secretaria de Educación y Cultura o a la subsecretaría de Cultura, en
cuanto se refiera a las atribuciones en materia de cultura y las artes, se entenderán
referidas al Instituto de la Cultura y las Artes de Quintana Roo, en virtud del presente
decreto.
DÉCIMO PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan al presente decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil
diecisiete.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Mayuli Latifa Martínez Simón. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
LEY DE CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Cultura y las Artes del Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 17-12-2007. Decreto 264)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
06 de septiembre de 2013
Decreto No. 319
XIII Legislatura
ÚNICO.- Se deroga el Título Cuarto denominado "De los Órganos de
Consulta y Apoyo Cultural", y únicamente el Capítulo Segundo
denominado "Del Registro del Patrimonio Cultural del Estado" que
forma parte del Título Quinto ''Del Patrimonio Cultural del Estado",
28 de junio de 2017 Decreto No. 071
XV Legislatura
ÚNICO. SE REFORMAN: La fracción XV del artículo 1, el artículo 4, el
primer párrafo y la fracción II del artículo 8, la fracción XX del artículo 9,
el primer párrafo y la fracción II del artículo 10, el primer párrafo y la
fracción IV del artículo 12, el primer párrafo y la fracción IV del artículo
13, el primer párrafo del artículo 14, la fracción XV del artículo 16, las
fracciones II, V y IX del artículo 19, el artículo 21, el primer párrafo del
artículo 24, el artículo 25, las fracciones II, IV, V, VII, VIII, el
antepenúltimo y último párrafo del artículo 28, la fracción IV del artículo
29, el artículo 30, el primer párrafo y las fracciones I, II, IV y V del
artículo 33, la fracción I y II del artículo 34, el segundo párrafo del
artículo 35, la fracción I del artículo 38, la fracción III del artículo 41, el
artículo 49, el artículo 51, el primer párrafo del artículo 56, el artículo
60, artículo 62, el primer y el tercer párrafo del artículo 64, el artículo
69, el artículo 71, el artículo 72, el artículo 73, el primer párrafo del
artículo 79, el artículo 81, el artículo 82, el artículo 83, el artículo 84, el
artículo 85; SE DEROGAN: La fracción IV del artículo 8 y el artículo 15
y SE ADICIONAN: La sección primera denominada “Del Instituto de la
Cultura y las Artes de Quintana Roo” que contiene los artículos 8-A, 8-
B, 8-C, la sección segunda denominada “Funciones y
Responsabilidades del Instituto” que contiene el artículo 8-D, la sección
tercera denominada “De los Órganos de Gobierno” que contiene los
artículos 8-E, 8-F, 8-G, 8-H, 8-I, la sección cuarta denominada “Del
Patrimonio del Instituto de la Cultura y las Artes de Quintana Roo” que
contiene los artículos 8-J, 8-K, la sección quinta denominada “Del
Órgano de Control y Vigilancia” que contiene el artículo 8-l y la sección
sexta denominada “Del Régimen Laboral” que contiene el artículo 8-M,
del capítulo I denominado “De las Autoridades” del título segundo
denominado “De las Autoridades en Materia de Cultura y las Artes, sus
Atribuciones y Obligaciones”.