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LEY DE DERECHOS, CULTURA Y ORGANIZACIÓN INDÍGENA DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 24 de agosto de 2022
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Denominación reformada POE 04-07-2017
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público e interés social y reglamentaria del artículo 13
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en lo relativo
a los derechos del pueblo maya y las comunidades indígenas, por tanto, es obligación
de las autoridades estatales, municipales y de la sociedad en general, observar y
cumplir sus preceptos.
Artículo reformado POE 09-04-2013, 04-07-2017
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto el reconocimiento, preservación y defensa
de los derechos y cultura de los indígenas del Estado de Quintana Roo, así como el
establecimiento de las obligaciones de la administración pública estatal y municipal, así
como de los órganos públicos autónomos reconocidos en la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en la construcción de las relaciones con las
comunidades indígenas y afromexicanas, y elevar el bienestar social de sus
integrantes, promoviendo el desarrollo a través de programas y presupuestos
específicos.
Artículo reformado POE 04-07-2017, 24-08-2022
Artículo 3.- Los poderes del Estado, los Ayuntamientos y los Órganos Públicos
Autónomos reconocidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen a su cargo la
aplicación de la presente ley, a fin de asegurar el respeto de los derechos sociales de
las comunidades indígenas y afromexicanas, así como de toda comunidad equiparable
a aquellos, de los indígenas pertenecientes a otras comunidades o pueblos, o que
procedentes de otra entidad federativa residan temporal o permanentemente dentro del
territorio del Estado.
Al aplicar las disposiciones del presente ordenamiento y especialmente las relativas al
ejercicio de la autonomía de la población indígena, en el ámbito de su competencia, los
poderes del Estado, los ayuntamientos y los órganos públicos autónomos reconocidos
en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, deberán:
I. Reconocer, proteger y respetar los sistemas normativos internos, los valores
culturales, religiosos y espirituales propios de dicha población;
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II. Adoptar, con la participación y cooperación de la población indígena, medidas
encaminadas a mejorar sus condiciones de vida y trabajo;
III. Mediante procedimientos de consulta previa, conforme a la Ley correspondiente,
promover su participación en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y de los
Municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen, y
IV. Promover mediante los procedimientos de consulta previa, conforme a la ley
correspondiente, su participación en la definición y desarrollo de los programas
educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos,
de acuerdo con las leyes de la materia.
Artículo reformado POE 09-04-2013, 24-08-2022
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Autoridades Tradicionales: Aquellos que los pueblos indígenas reconocen de
acuerdo a sus sistemas normativos internos derivado de usos y costumbres;
II.- Centro Ceremonial Maya: Es el lugar sagrado de los indígenas mayas en donde
practican su religión, llevan a cabo sus ceremonias tradicionales y sus diversas
expresiones culturales;
III.- Comunidades Indígenas: Son grupos humanos formados por familias indígenas
asociadas entre sí, pertenecientes a uno o más pueblos indígenas, que están ubicadas
en un determinado espacio geográfico y organizados según las características
culturales propias de cada pueblo, con o sin modificaciones provenientes de otras
culturas.
IV. Pueblo Maya: Es aquella, en la que sus individuos descienden de poblaciones que
habitaban antes de iniciarse la colonización y que, cualquiera que sea su situación
jurídica, conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales o políticas
o parte de ellas;
V. Derechos Colectivos: Las facultades y prerrogativas de naturaleza colectiva que en
los ámbitos político, económico, social, cultural y jurisdiccional que el orden jurídico
estatal reconoce a los pueblos y comunidades indígenas para garantizar su existencia,
dignidad, bienestar y no discriminación basada en la pertenencia a aquellos;
VI. Derechos Individuales: Las facultades y prerrogativas que el orden jurídico federal y
estatal vigente, así como los tratados internacionales del cual el Estado Mexicano forma
parte, otorga a todo hombre o mujer por el sólo hecho de ser.
VII. Dignatario Maya: Son los indígenas que tienen cargo y representación, en un centro
ceremonial de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones;
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VIII. Festividades Tradicionales: Son las ceremonias que se llevan a cabo
periódicamente en donde se reúnen las comunidades mayas, para obtener beneficios
para la humanidad, los indígenas mayas y la naturaleza;
IX. Gran Consejo Maya: Es el órgano máximo de representación de los indígenas
mayas del Estado, integrado por los dignatarios mayas representantes de los Centros
Ceremoniales;
X. Instituto: Instituto para el Desarrollo del Pueblo Maya y las Comunidades Indígenas
del Estado de Quintana Roo; y
XI. Justicia Indígena: El sistema conforme al cual se presentan, tramitan y resuelven las
controversias jurídicas que se suscitan entre los miembros de las comunidades
indígenas, así como las formas y procedimientos que garantizan a las comunidades
indígenas y a sus integrantes, el pleno acceso a la jurisdicción común de acuerdo con
las bases establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado libre y Soberano de Quintana Roo así como los
tratados Internacionales del cual el Estado Mexicano forma parte.
Artículo reformado POE 04-07-2017
Artículo 5.- La aplicación de las disposiciones de la presente ley, en el reconocimiento
de los derechos, cultura y organización del pueblo maya y las comunidades indígenas
se sujetará al respeto de los derechos humanos establecidos en el Convenio número
169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y las garantías
individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 04-07-2017
Artículo 5-Bis.- Son principios rectores para la protección de los derechos de las
personas del pueblo maya y las comunidades indígenas, los siguientes:
Párrafo reformado POE 04-07-2017
l.- Preservación de su cultura;
II.- No discriminación;
III.- Igualdad de oportunidades;
IV.- Solidaridad; y
V.- Libre determinación.
Artículo adicionado POE 09-04-2013
Artículo 6.- Cuando se requiera acreditar la calidad de indígena en juicio o fuera de él,
ésta se podrá acreditar con la constancia que al efecto expidan los jueces tradicionales,
o a través de los medios de prueba previstos en el Código de Procedimientos Civiles
del Estado.
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CAPITULO II
RECONOCIMIENTO DE OTRAS ETNIAS
Artículo 7.- Los indígenas, cualquiera que sea su origen, que entren al territorio del
Estado de Quintana Roo, por este solo hecho, recibirán la protección de sus derechos,
costumbres, usos, tradiciones e Idioma que reconoce la presente Ley.
El Estado garantizará el derecho del pueblo maya y las comunidades indígenas al
acceso a la jurisdicción del Estado en la Lengua indígena que sean hablantes. Para
garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte,
Individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y
especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Las autoridades estatales serán responsables de la procuración, administración de
justicia, incluyendo las agrarias y laborales, proveerán lo necesario a efecto de que en
los Juicios que realicen, los indígenas sean asistidos gratuitamente, en todo tiempo, por
intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua indígena y cultura.
Artículo reformado POE 04-07-2017
Artículos 8.- Los indígenas que se establezcan en el territorio del Estado de Quintana
Roo, tienen derecho a conservar sus costumbres, usos, tradiciones, idioma, religión,
indumentaria y en general todos los rasgos culturales que los distingan, de conformidad
con los principios que establece la presente Ley.
Artículo 9.- El Estado y los Municipios tienen la obligación de incluir dentro de sus
Planes y Programas de Desarrollo a las comunidades indígenas que se asimilen al
Estado de Quintana Roo, en los términos del artículo 36 de la presente ley.
Artículo reformado POE 09-04-2013
TITULO SEGUNDO
DERECHOS INDIGENAS
CAPITULO I
DERECHOS
Denominación reformada POE 04-07-2017
Artículo 10.- El pueblo maya y las comunidades indígenas tienen derecho a vivir de
acuerdo a su cultura, en libertad, paz, seguridad y justicia digna. Asimismo, tienen
derecho al respeto y preservación de sus costumbres, usos, tradiciones, lenguaje,
religión e indumentaria, siempre que éstas no vulneren los derechos humanos o
contravengan las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de los Tratados Internacionales, de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Quintana Roo, de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo reformado POE 09-04-2013, 04-07-2017
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Artículo 11.- El pueblo maya y las comunidades indígenas tienen derecho a mantener y
desarrollar su identidad, y a ser reconocidos como tales. Asimismo tienen derecho a
decidir sus formas internas de convivencia y de organización social, económica y
política, garantizando la participación efectiva y equitativa de las mujeres y los varones
en éstas, en un marco de respeto a la soberanía del Estado y la autonomía de sus
Municipios.
Artículo reformado POE 09-04-2013, 04-07-2017
Artículo 12.- El pueblo maya y las comunidades indígenas tienen derecho a que su
idioma sea preservado y que las instituciones públicas correspondientes respeten y
promuevan su uso.
Artículo reformado POE 04-07-2017
Artículo 13.- El pueblo maya y las comunidades indígenas tienen el derecho a practicar
sus ceremonias religiosas en sus comunidades, en las zonas arqueológicas del Estado
o en los lugares apropiados para ello, de acuerdo a las leyes aplicables; para ello, las
autoridades estatales y municipales coadyuvarán a su realización y en su caso
intervendrán en los trámites y gestiones ante las autoridades federales para el ejercicio
de este derecho.
Artículo reformado POE 04-07-2017
Artículo 14.- El Estado de Quintana Roo reconoce las normas internas del pueblo
maya y las comunidades indígenas en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida
civil, de la organización de la vida comunitaria y en general de la prevención y solución
de conflictos al interior de cada comunidad, de conformidad con la Ley de Justicia
Indígena del Estado, siempre que dichas normas no vulneren los derechos humanos o
contravengan las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de los Tratados Internacionales, de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Quintana Roo, de la presente ley y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo reformado POE 09-04-2013, 04-07-2017
Artículo 15.- Las comunidades indígenas, con la participación del órgano máximo de
representación del pueblo maya y las comunidades indígenas que correspondan,
podrán formar asociaciones y organizaciones civiles para la consecución de los fines
que establece esta Ley, y de desarrollo social en términos de la Ley de Fomento a las
Actividades Realizadas por las Organizaciones Civiles para el Estado de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 04-07-2017
CAPITULO II
CULTURA
Numeración reformada POE 04-07-2017
Artículo 16.- El pueblo maya y las comunidades indígenas tienen derecho a practicar y
revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. El Estado, en el ámbito de sus
atribuciones, proporcionará a las comunidades indígenas para el mantenimiento,
protección y desarrollo de sus manifestaciones culturales, centros ceremoniales,
monumentos históricos, técnicas, artes, artesanías, expresiones musicales, fiestas
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tradicionales, literatura oral y escrita, los recursos que prevea los programas
autorizados para tal fin.
Artículo reformado POE 04-07-2017
Artículo 17.- De manera enunciativa, mas no limitativa, se reconoce al Ch´a-cha´ak,
Jets´ mek´, Janal Pixan, Hetzel lum y Han-licol como las ceremonias tradicionales de los
mayas del Estado de Quintana Roo, por lo que el Estado a través del Instituto y los
Ayuntamientos deberán proveer lo necesario para su celebración y conservación.
Artículo reformado POE 04-07-2017
Artículo 18.- El pueblo maya y las comunidades indígenas tienen derecho al respeto
pleno de la propiedad, control y protección de su patrimonio cultural y científico. El
Estado, por medio de sus instituciones competentes y previa opinión del órgano
máximo de representación del pueblo maya y las comunidades indígenas, dictará las
medidas idóneas para la eficaz protección de sus ciencias, técnicas y manifestaciones
culturales, comprendidos los recursos humanos y biológicos, así como el conocimiento
de las propiedades de la fauna y flora, tradiciones orales, literatura, diseños y artes
visuales o dramáticas.
El Estado, conforme a la normatividad aplicable en el ámbito estatal y tomando en
cuenta previamente el parecer del órgano máximo de representación del pueblo maya y
las comunidades indígenas, determinará las acciones y medidas necesarias tendientes
a la conservación de su medio ambiente y a otras formas de protección de los recursos
naturales, de tal modo que éstas sean ecológicamente sustentables y técnicamente
apropiadas, así como compatibles con la libre determinación de las comunidades
indígenas para la preservación de sus recursos naturales.
El Estado, por medio del Instituto y las Dependencias y Entidades previa opinión del
Gran Consejo Maya, dictara las medidas Idóneas para la eficaz protección de sus
ciencias, técnicas y manifestaciones culturales, comprendidos los recursos humanos y
biológicos, así como el conocimiento de las propiedades de la fauna y flora, tradiciones
orales, literatura, diseños y artes visuales o dramáticas.
Artículo reformado POE 04-07-2017
Artículo 19.- En los términos del artículo anterior, el Estado, a través de sus
instituciones competentes vigilará y en su caso ejercitará las acciones tendientes a la
restitución de los bienes culturales y científicos que les hayan sido privados a las
comunidades indígenas sin su consentimiento.
Artículo reformado POE 04-07-2017
Artículo 20.- El pueblo maya y las comunidades indígenas tienen derecho al uso y
respeto de sus nombres y apellidos en los términos de su escritura y pronunciación. De
la misma manera se mantendrá, pronunciará y escribirá la toponimia de sus
asentamientos.
Artículo reformado POE 04-07-2017
CAPITULO III
EDUCACION
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Numeración reformada POE 04-07-2017
Artículo 21.- Las autoridades educativas promoverán la construcción de una nueva
relación de equidad entre las comunidades indígenas, los sectores de la sociedad y el
Estado, para lo cual establecerá, en consulta con su órgano máximo de representación
del pueblo maya y las comunidades indígenas, las instituciones y mecanismos que
permita la preservación, protección y defensa de su cultura, idioma, usos, costumbres y
tradiciones.
Artículo reformado POE 04-07-2017
Artículo 22.- El pueblo maya y las comunidades indígenas, en los términos del artículo
3°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley general de
Educación y demás leyes aplicables, tienen el derecho de revitalizar, utilizar, desarrollar
y transmitir a las generaciones futuras por medio de la educación formal e informal su
historia, idioma, tecnologías, tradiciones orales, filosofías, técnicas de escritura y
literatura.
Artículo reformado POE 04-07-2017
Artículo 23.- El Estado, por conducto de sus instancias educativas garantizará que las
niñas y los niños indígenas tengan acceso a la educación básica formal bilingüe y
bicultural.
Artículo 24.- El Estado, a través de las instancias educativas, en consulta con el
órgano máximo de representación del pueblo maya y las comunidades indígenas,
adoptará medidas eficaces para eliminar dentro del sistema educativo y en la
legislación, los prejuicios, la discriminación y los adjetivos que denigren a los indígenas.
Párrafo reformado POE 04-07-2017
Los Gobiernos Estatal y Municipales establecerán un sistema de becas para los
estudiantes indígenas con el propósito de asegurar la culminación de sus estudios de
educación básica y para ampliar el acceso a los tipos medio superior y superior.
Párrafo adicionado POE 09-04-2013
Artículo 25.- El pueblo maya y las comunidades indígenas tienen derecho a establecer
sus propios medios de comunicación en su idioma, de conformidad con la normatividad
de la materia, para difundir sus tradiciones, usos y costumbres.
Artículo reformado POE 04-07-2017
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS INDÍGENAS
Denominación adicionada POE 09-04-2013
CAPITULO IV
DE LAS MUJERES, NIÑOS Y PERSONAS ADULTAS MAYORES
Denominación reformada POE 09-04-2013. Numeración reformada POE 04-07-2017
Artículo 26.- El Estado de Quintana Roo garantizará la igualdad de oportunidades entre
la mujer y el varón indígena, de conformidad a lo previsto en el presente capítulo y las
leyes respectivas.
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Artículo 27.- Las mujeres indígenas tienen derecho a recibir capacitación y educación
bilingüe y bicultural para realizar actividades que estimulen su desarrollo Integral, para
ello el Instituto Implementará un programa anual de capacitación para este sector y
coordinará las acciones que lleven a cabo las diferentes dependencias y entidades de
la Administración Pública Estatal para su ejecución.
Artículo reformado POE 09-04-2013, 04-07-2017
Artículo 28.- Con respeto a las tradiciones, usos y costumbres indígenas, el Estado
promoverá la participación plena de las mujeres en tareas y actividades que tiendan a
lograr su realización, superación y reconocimiento de su dignidad.
El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos fomentarán el ejercicio del derecho de las
mujeres indígenas a los servicios de salud, educación bilingüe e intercultural, cultura,
vivienda digna y decorosa, a la capacitación para realizar actividades que estimulen su
desarrollo integral, a adquirir bienes por transmisión hereditaria o por cualquier otro
medio legal, así como a desempeñar cualquier cargo o responsabilidad al interior de la
comunidad y participar en proyectos productivos para el desarrollo comunitario, en
igualdad de condiciones que el resto de los integrantes de las Comunidades indígenas.
Párrafo adicionado POE 09-04-2013
Artículo 29.- Las mujeres indígenas tienen derecho a recibir capacitación y educación
bilingüe y bicultural para realizar actividades que estimulen su desarrollo integral. Para
ello el Instituto implementará un programa anual de capacitación y coordinará las
acciones que lleven a cabo.
Artículo reformado POE 04-07-2017
Artículo 30.- El Estado asume la obligación de propiciar la información, capacitación,
difusión y diálogo, para que las comunidades indígenas apliquen medidas tendientes a
lograr la participación de las mujeres en condiciones de equidad en la vida política,
social y cultural de los mismos.
Artículo 31.- El Estado garantizará los derechos individuales de los niños y niñas
indígenas a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad de sus personas, en los
términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los Tratados
Internacionales en los cuales el Estado Mexicano forme parte, la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, de la presente ley y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo reformado POE 04-07-2017
Artículo 32.- El Estado velará por la salud, bienestar, respeto y reconocimiento de la
dignidad y experiencia de las personas adultas mayores del pueblo maya y las
comunidades indígenas. Igualmente, procurará que los programas de asistencia social
alcancen a estas personas.
Artículo reformado POE 09-04-2013, 04-07-2017
CAPITULO V
SALUD
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Numeración reformada POE 04-07-2017
Artículo 33.- Los programas institucionales de salud establecerán los medios para que
beneficien a las comunidades indígenas, los cuales en su aplicación respetarán sus
usos, costumbres y tradiciones, en particular la medicina tradicional.
El Estado promoverá la extensión progresiva de los regímenes de seguridad social al
pueblo maya y las comunidades indígenas, aplicándolos sin discriminación alguna.
Párrafo adicionado POE 09-04-2013. Reformado POE 04-07-2017
Artículo 34.- Las instituciones de salud que actúen en el pueblo maya y las
comunidades indígenas, promoverán y fomentarán el uso de la medicina tradicional,
para lo cual, registrarán y acreditarán a la personas que usen los métodos tradicionales
de salud y atención maternal, con el apoyo necesario en su aplicación, dotándolos de
los elementos para que lleven a cabo su labor de manera adecuada.
Párrafo reformado POE 04-07-2017
La Secretaría de Salud del Estado instrumentará las medidas necesarias para que el
personal de las instituciones de salud pública que actúen en las comunidades
indígenas, cuenten con los conocimientos básicos sobre la cultura, costumbres e idioma
de estas comunidades.
Artículo 34-8Is.- La Secretaría de Salud, con la participación de las autoridades
indígenas, implementará campañas de información, orientación y prevención general
sobre la salud, así como sobre los distintos tipos de cáncer que afectan a la población
en general; salud sexual y reproductiva; prevención de enfermedades de transmisión
sexual; cuidados pre y postnatales del recién nacido y la madre indígena; así como
sobre prevención, atención y erradicación de la violencia familiar en coordinación con
las autoridades competentes en la materia.
Artículo adicionado POE 09-04-2013
Artículo 35.- El Estado a través del Instituto, en coordinación con los municipios,
proporcionará lugares adecuados, como casas tradicionales de salud, para que los
médicos tradicionales mayas lleven a cabo su labor, dotándolos de los materiales que
necesiten para su desempeño.
Artículo reformado POE 04-07-2017
CAPITULO VI
DESARROLLO
Numeración reformada POE 04-07-2017
Artículo 36.- Es obligación del Estado y los municipios establecer un programa
permanente de desarrollo en el pueblo maya y las comunidades indígenas tendiente a
elevar sus niveles de bienestar, con respeto a sus costumbres, usos y tradiciones, para
que realicen sus actividades productivas, de infraestructura y vivienda, así como para
proporcionarle servicios de salud, educación y bienestar social.
Párrafo reformado POE 04-07-2017
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En los Presupuestos de Egresos del Estado y de los municipios, deberá incluirse una
partida específica para tal fin.
Artículo 37.- Los recursos previstos en los Presupuestos de Egresos del Estado y los
municipios, destinados a las comunidades indígenas, deberán aumentarse anualmente
en un porcentaje superior al del índice inflacionario del año del ejercicio inmediato
anterior.
Artículo 38.- Los municipios dictarán las medidas reglamentarias a efecto de que, de
los recursos que se les asignan, también se distribuyan con un sentido de equidad entre
las comunidades indígenas que se encuentren dentro de su jurisdicción.
Artículo 39.- Para el establecimiento de los planes y programas de desarrollo de las
comunidades indígenas, se tomará en cuenta la opinión del órgano máximo de
representación del pueblo maya y las comunidades indígenas correspondientes.
Artículo reformado POE 04-07-2017
Artículo 40.- Toda promoción que presenten los indígenas ante las autoridades
estatales o municipales, podrá ser redactada en su propia lengua. Las autoridades
tienen el deber de recibirla, previniendo en términos de ley, la intervención de un
traductor para darle respuesta en su propio idioma.
TITULO TERCERO
AUTONOMIA DEL PUEBLO MAYA Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
Denominación reformada POE 04-07-2017
CAPITULO ÚNICO
AUTONOMIA DEL PUEBLO MAYA Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
Numeración y denominación reformada POE 04-07-2017
Artículo 41.- El Estado de Quintana Roo, tiene una composición sustentada
originalmente en la etnia maya, a la cual, en los términos de esta Ley, se le reconoce el
derecho a la libre determinación, que se expresa en un marco de autonomía, respecto a
sus formas internas de convivencia y de organización social, económica, política y
cultural.
Artículo 42.- La autonomía es la expresión de la libre determinación del pueblo maya y
las comunidades Indígenas como partes Integrantes del Estado de Quintana Roo en
consonancia con el orden jurídico vigente, para adoptar por sí mismo decisiones e
instruir prácticas propias relacionadas con su cosmovislón, territorio indígena, tierra,
recursos naturales, organización sociopolítica, administración de justicia, educación,
lenguaje, salud y cultura, siempre y cuando éstos no contravengan Jo dispuesto por la
leyes federales y estatales vigentes.
Artículo reformado POE 04-07-2017
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Artículo 43.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, respetarán la autonomía del pueblo maya y las comunidades indígenas,
proveyendo las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento.
Artículo reformado POE 04-07-2017
TÍTULO CUARTO
ORGANIZACIÓN INTERNA DEL PUEBLO MAYA
Denominación adicionada POE 04-07-2017
CAPITULO I
CENTRO CEREMONIAL MAYA
Numeración y denominación reformada POE 04-07-2017
Artículo 44.- El Centro Ceremonial Maya, es la institución básica y fundamental de
organización y representación de los indígenas mayas del Estado de Quintana Roo.
Artículo 45.- Se reconocen los siguientes Centros Ceremoniales Mayas:
I.- Tixcacal-Guardia.
II.- Chancá-Veracruz.
III.- Chumpón.
IV.- Tulum.
V.- Cruz Parlante.
VI.- Aquellos otros que reconozca el Gran Consejo Maya.
Artículo 46.- Se declara de interés público la preservación de las tradiciones y
costumbres que se llevan a cabo en los Centros Ceremoniales Mayas, por lo que todo
individuo tiene la obligación de guardar absoluto respeto a estos lugares sagrados, de
acuerdo a los usos, costumbres y tradiciones de la comunidad maya respectiva.
CAPITULO II
DIGNATARIOS MAYAS
Numeración reformada POE 04-07-2017
Artículo 47.- Los dignatarios mayas que reconoce esta ley son: Generales, Sacerdotes,
Comandantes, Capitanes, Tenientes, Sargentos, Cabos, Rezadores y aquellos a
quienes la propia comunidad indígena maya otorgue tal carácter.
Artículo 48.- Cada Centro Ceremonial acreditará a sus dignatarios con la constancia
que expida el sacerdote o el general del Centro. El Gobernador del Estado, a través de
la Secretaría General de Gobierno, mantendrán un registro de cada Centro, sus
dignatarios, sellos y demás elementos que lo integran.
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El Titular del Ejecutivo del Estado, a través del Instituto mantendrá un registro de cada
Centro, sus dignatarios, sellos y demás elementos que lo Integran.
Párrafo adicionado POE 04-07-2017
Artículo 49.- En la elección y destitución de los dignatarios mayas se respetarán los
usos, costumbres y tradiciones de los Centros Ceremoniales y se llevará a cabo de
conformidad con los procedimientos acostumbrados por cada centro ceremonial.
Artículo 50.- Las funciones y actividades que tienen los dignatarios mayas continuarán
siendo las mismas que han venido realizando y que se adaptan a sus estilos de vida y a
sus costumbres y tradiciones. El Estado a través del Instituto proveerá los recursos
necesarios para el desarrollo de las funciones de los dignatarios mayas.
Artículo reformado POE 04-07-2017
CAPITULO III
GRAN CONSEJO MAYA
Numeración reformada POE 04-07-2017
Artículo 51.- El Gran Consejo Maya es la institución máxima de representación de los
indígenas mayas de Quintana Roo.
Artículo 52.- El Gran Consejo Maya se integra por los generales y sacerdotes mayas
que representan a cada uno de los Centros Ceremoniales ubicados en el Estado.
Artículo 53.- El Gran Consejo Maya es el encargado de velar por la conservación de
los usos, costumbres, tradiciones e idioma mayas en sus comunidades, así como en
sus centros ceremoniales.
Artículo 54.- Las autoridades estatales y municipales reconocerán y respetarán al Gran
Consejo Maya y los acuerdos que éste emita. Asimismo proporcionarán los apoyos
necesarios para su funcionamiento.
Artículo 55.- La elección y destitución de los integrantes del Gran Consejo Maya se
llevará a cabo de acuerdo a la forma tradicional que se ha llevado a cabo por los
indígenas mayas.
Artículo 56.- En el ejercicio de los derechos que esta ley reconoce a los indígenas
mayas, así como en las relaciones entre éstos y las autoridades, queda prohibida la
participación de intermediarios en la gestión de negocios, la cual será exclusiva de los
interesados, autoridades tradicionales o el Gran Consejo Maya, quienes serán los que
promuevan o se apersonen ante las instancias competentes.
Artículo 57.- En los casos de controversia y los no previstos por la presente Ley, que
no tengan carácter jurídico, serán resueltos conciliatoriamente por el Gran Consejo
Maya.
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CAPITULO IV
CONGRESO MAYA
Numeración reformada POE 04-07-2017
Artículo 58.- Se instituye la realización del Congreso Maya, cuando menos una vez al
año, mediante convocatoria que al efecto expida el Gran Consejo Maya, y en forma
extraordinaria, cuando sea necesario. Los medios para la realización de los Congresos
se proveerá por el Gobierno del Estado y los municipios, con la participación del Gran
Consejo Maya.
El Congreso Maya tendrá por objeto analizar temas de los derechos y cultura de los
indígenas mayas, así como cualquier otro asunto de interés de sus comunidades.
Artículo 59.- Al Congreso Maya concurrirán los dignatarios mayas de los Centros
Ceremoniales del Estado, así como representantes de aquellas comunidades que
determine el Gran Consejo Maya.
TITULO QUINTO
INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DEL PUEBLO MAYA Y LAS
COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Título adicionado POE 04-07-2017
CAPÍTULO I
DE LA NATURALEZA, OBJETO Y DOMICILIO
Capítulo adicionado POE 04-07-2017
Artículo 59-A.- El Instituto para el Desarrollo del Pueblo Maya y las Comunidades
indígenas del Estado de Quintana Roo, es el organismo público descentralizado de la
administración pública del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado
de autonomía técnica y de gestión, para el cumplimiento de su objeto y atribuciones.
Artículo adicionado POE 04-07-2017
Artículo 59-B.- El Instituto regirá sus acciones por los siguientes principios:
l. Observar el carácter multiétnico y pluricultural del Estado;
II. Promover la no discriminación o exclusión social y la construcción de una sociedad
Incluyente, plural, tolerante y respetuosa de la diferencia y el dialogo intercultural;
III. Impulsar la integralidad y transversalidad de las políticas, programas y acciones de
la Administración Pública Estatal y Municipales para el desarrollo del pueblo maya y las
comunidades Indígenas;
IV. Fomentar el desarrollo sustentable para el uso racional de los recursos naturales de
las regiones indígenas sin arriesgar el patrimonio de las generaciones futuras;
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y ORGANIZACIÓN INDÍGENA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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V. Elaborar con perspectiva de género las políticas, programas y acciones que lleve a
cabo la Administración Pública Estatal y Municipales para la promoción de la
participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para las mujeres y hombres
indígenas;
VI. Fungir como órgano técnico en las consultas previas al pueblo maya, las
comunidades indígenas y afromexicanas conforme a la Ley correspondiente, respecto
de actos de naturaleza administrativa y legislativas que pudiera depararles alguna
afectación a sus derechos, o bien la regulación de los mismos, y
Fracción reformada POE 24-08-2022
VIl. Las demás que le confieran su órgano de gobierno u· otras disposiciones legales.
Artículo 59-C.- El Instituto tiene como objeto orientar, coordinar, promover, apoyar,
fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones
públicas para el desarrollo Integral y sustentable del pueblo maya y las comunidades
indígenas de conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Quintana Roo, y en concordancia con las directrices establecidas en el Plan Estatal
de Desarrollo, así como vigilar el cumplimiento de la presente ley, para lo cual tendrá
las siguientes atribuciones:
l. Ser Instancia de consulta para la formulación, ejecución y evaluación de los planes,
programas y proyectos que las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, Estatal y municipal desarrollen en la materia de desarrollo indígena y
protección a la cultura maya;
II. Formular, conducir y evaluar la política estatal de desarrollo indígena y protección a
la cultura maya en el Estado;
III. Coordinar la formulación, Instrumentación y evaluación de las políticas y programas
sectoriales en materia de desarrollo indígena y cultura maya, promoviendo las
relaciones de equidad entre las comunidades indígenas, los sectores de la sociedad y
el Estado;
IV. Realizar investigaciones y estudios para promover el desarrollo Integral del pueblo
maya y las comunidades indígenas;
V. Coadyuvar al ejercicio de la libre determinación y autonomía del pueblo maya y las
comunidades indígenas en el marco de las disposiciones constitucionales;
VI. Fungir como órgano técnico en las consultas previas al pueblo maya, las
comunidades indígenas y afromexicanas, de conformidad con la ley correspondiente,
cada vez que los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y los Órganos Públicos
Autónomos reconocidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo, promuevan actos de naturaleza administrativa y legislativas que pudiera
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y ORGANIZACIÓN INDÍGENA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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depararles alguna afectación a los derechos de las comunidades indígenas, o bien la
regulación de los mismos;
Fracción reformada POE 24-08-2022
VIl. Realizar tareas de colaboración con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, las cuales deberán consultar al
Instituto para el Desarrollo del Pueblo Maya y las Comunidades. Indígenas del Estado
de Quintana Roo en las políticas y acciones vinculadas con el desarrollo y protección de
su cultura;
VIII. Proponer y promover las medidas que se requieran para el cumplimiento del
desarrollo indígena y la protección a la cultura maya;
IX. Evaluar las políticas públicas y la aplicación de los programas, proyectos y acciones
gubernamentales que conduzcan· al desarrollo integral del pueblo maya y las
comunidades indígenas;
X. Participar en la Implementación de programas de promoción turística que propicien la
Integración directa de las comunidades indígenas al desarrollo del Estado, en
coordinación con las dependencias estatales competentes;
XI. Apoyar los procesos de reconstrucción de las comunidades indígenas;
XII. Coadyuvar y, en su caso, asistir a los indígenas que se lo soliciten en asuntos ante
autoridades Federales, Estatales y Municipales;
XIII. Apoyar a las instituciones estatales, municipios y organizaciones de los sectores
social y privado que lo soliciten en temas relacionados con la materia indígena;
XIV. Operar e instrumentar programas y acciones específicas para el desarrollo del
pueblo maya y las comunidades indígenas en colaboración con las dependencias y
entidades correspondientes;
XV. Participar y formar parte de organismos, foros e Instrumentos Internacionales,
nacionales y estatales relacionados con el objeto del Instituto;
XVI. Desarrollar programas de capacitación para las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, as! como para los municipios que lo soliciten, con el fin
de mejorar la atención de las necesidades del pueblo maya y las comunidades
indígenas;
XVII. Establecer acuerdos y convenios de coordinación con el gobierno Federal, otras
dependencias o entidades del Estado y de los municipios, para llevar a cabo
programas, proyectos y acciones conjuntas en favor del pueblo maya y comunidades
Indígenas;
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y ORGANIZACIÓN INDÍGENA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XVIII. Promover ante las autoridades competentes, el desarrollo de la infraestructura
industrial y comercial de la producción o actividades desarrolladas por el pueblo maya y
las comunidades indígenas de la entidad;
XIX. Diseñar, operar y ejecutar un sistema de Información y consulta acerca del pueblo
maya y las comunidades indígenas;
XX. Establecer los procedimientos técnicos y metodológicos para promover la
participación de las autoridades y representantes de las comunidades indígenas en la
formulación, ejecución y evaluación de los planes, proyectos y programas
gubernamentales de desarrollo y protección del pueblo maya y las comunidades
indígenas;
XXI. Ser Instancia de consulta para las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal o municipal con el fin de formular el proyecto de presupuesto
consolidado en materia de desarrollo del pueblo maya y las comunidades indígenas a
incluir en el Presupuesto de Egresos del Estado de conformidad con lo establecido en
las disposiciones constitucionales y legales aplicables;
XXII. Promover la formulación de los proyectos de ley, reglamentos y demás
disposiciones de carácter general, en materia de desarrollo del pueblo maya y
comunidades indígenas en coordinación con las dependencias y entidades· de la
Administración Pública del Estado o Municipios Involucradas en la materia y someterlos
a la aprobación del Poder Ejecutivo Estatal o los Ayuntamientos en su caso, para el
proceso legislativo correspondiente;
XXIII. Concertar y convenir programas y acciones con el Gobierno Federal, los
Ayuntamientos de los Municipios, así como los órganos Autónomos, Organizaciones
Civiles y con los Gobiernos de otros Estados, con el propósito de generar las
condiciones de desarrollo del pueblo maya y las comunidades indígenas;
XXIV. Dar seguimientos a la ejecución de los programas de desarrollo indígena que se
realicen con recursos estatales o federales a cargo de las dependencias y entidades de
la Administración Pública del Estado o de los municipios de la entidad;
XXV. Proponer y promover mecanismos de financiamiento para programas, proyectos o
acciones de desarrollo del pueblo maya y fas comunidades Indígenas, con la
participación del Gobierno Federal, demás dependencias y entidades del Poder
Ejecutivo del Estado y de las autoridades municipales;
XXVI. Concertar y convenir con el Gobierno Federal, Dependencias o Entidades del
Gobierno del Estado o los municipios la elaboración, ejecución, registro y evaluación de
los programas de Inversión en materia de desarrollo del pueblo maya y las
comunidades indígenas;
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XXVII. Emprender acciones de mejoramiento del pueblo maya y las comunidades
Indígenas e intervenir en la administración de fondos mixtos nacionales o
Internacionales para apoyar el desarrollo de las mismas;
XXVIII. Coadyuvar con la Secretaría de Educación en la elaboración de los convenios
de coordinación que en materia de educación indígena y para los grupos marginales
celebre el Estado con el Gobierno Federal y los Municipios;
XXIX. Coadyuvar, en el ámbito de sus atribuciones, en la coordinación y ejecución de
planes y proyectos de obras públicas y de construcción, ampliación, rehabilitación y
mantenimiento de caminos, Infraestructura de comunicaciones donde se Involucren al
pueblo maya y las comunidades indígenas del Estado;
XXX. Publicar un informe anual sobre el desempeño de sus funciones y los avances e
Impacto de las acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal y Municipales en materia de desarrollo del pueblo maya y las comunidades
indígenas;
XXXI. Apoyar a los miembros del pueblo maya y las comunidades indígenas en la
obtención de los permisos y/o autorizaciones para el aprovechamiento con fines de
subsistencia, previstos por la ley en la materia, así como, el uso y disfrute preferente de
los recursos forestales de los lugares que ocupan y habitan las comunidades indígenas,
en los términos del artículo 2 fracción VI de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y demás normatividad aplicable;
XXXII. Promover y apoyar el respeto a la naturaleza, cultura y tradiciones del pueblo
maya y comunidades indígenas, respecto de su participación directa en la elaboración y
ejecución de programas forestales de las áreas en que habiten de conformidad con la
legislación en la materia;
XXXIII. Acoplar y concentrar mediante lineamientos Generales, los usos y costumbres
de tradición oral de cada una de las diferentes comunidades del pueblo maya; mismo,
que será transcrito en Idioma maya y su correspondiente traducción al español, para la
aprobación del Gran Consejo Maya, y su correspondiente publicación en el Periódico
Oficial del Estado, en el portal web del instituto y los medios Impresos adecuados;
XXXIV. Supervisar de manera conjunta con la Secretaria de Educación del Estado, la
suficiencia del material didáctico bilingüe para las escuelas públicas del Estado que lo
requieran;
XXXV. Coadyuvar junto con la Secretaria de Salud, en la compilación del catálogo de
centros de salud asentados en la zona rural en el Estado;
XXXVI. Implementar las políticas que beneficien a las comunidades indígenas situadas
en la entidad de manera coordinada con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los
Pueblos indígenas.
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XXXVII. Diseñar estrategias e Instrumentos para el desarrollo de la lengua maya, en
coordinación con los tres órdenes de gobierno y las comunidades indígenas;
XXXVIII. Formular y realizar proyectos de desarrollo lingüístico, literario y educativo de
la etnia maya de Quintana Roo;
XXXIX. Promover y difundir la lectura y escritura en lengua maya; así como también en
las diversas lenguas de las comunidades indígenas asentadas en el Estado;
XL. Proponer a los tres órdenes de gobierno las recomendaciones y medidas
pertinentes para garantizar la preservación y desarrollo de la lengua maya y de aquellas
que se hablen en las distintas comunidades indígenas;
XLI. Mantener una constante observancia para que en la Fiscalía General del Estado,
en todo momento se encuentren disponibles traductores de la lengua indígena;
XLII. Promover el reconocimiento de las comunidades indígenas que se asimilen al
Estado de Quintana Roo, procurando su Inclusión en los Planes y Programas de
Desarrollo Estatal y Municipales, en términos de esta Ley, y
XLIII. las demás que le confieran su órgano de gobierno u otras disposiciones legales.
Artículo adicionado POE 04-07-2017
Artículo 59-D.- El Instituto tendrá su sede en la Ciudad de Chetumal, Quintana Roo, y
podrá contar de acuerdo con su capacidad presupuestal, con unidades administrativas
y de representación en otras localidades, las cuales se podrán crear o establecer a
través de los convenios de coordinación y colaboración que se suscriban con los
Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo, así como con los organismos públicos,
privados y sociales. El Instituto contará con una Delegación representativa en la Zona
Centro del Estado, así como una en la Zona Norte del Estado.
Para el cumplimiento de su objeto y ejercicio de las atribuciones, el Instituto, en todo
momento estará sujeto a las normas, lineamientos, directrices y mecanismos de
coordinación, control y evaluación que determine la Secretaria de Desarrollo Social, en
su calidad de coordinadora de sector del mismo.
Artículo adicionado POE 04-07-2017
CAPITULO II
DE LA NATURALEZA DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
Capítulo adicionado POE 04-07-2017
Artículo 59-E.- Para el cumplimiento de su objeto y el ejercido de sus atribuciones, el
Instituto contará con los siguientes órganos de gobierno:
l. La Junta de Directiva, y
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II. La Dirección General.
Artículo adicionado POE 04-07-2017
Artículo 59-F.- La Junta de Directiva es el órgano máximo de gobierno del Instituto y
estará Integrada por:
l. El Titular del Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá;
II. El Titular de la Secretaria de Desarrollo Social;
III. El Titular de la Secretaria de Finanzas y Planeación;
IV. El Titular de la Secretaria de Educación;
V. El Titular de la Secretaría de Salud;
VI. El Titular de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social;
VIl. El Titular de la Secretaria de Desarrollo Económico;
VIII. El Titular de la Oficialía Mayor, y
IX. Tres representantes del pueblo maya y las comunidades indígenas, los cuales
serán, la Presidenta o Presidente del Consejo Consultivo y dos miembros más elegidos
de conformidad con el Reglamento de esta ley por el Consejo Consultivo.
Cada miembro de la Junta Directiva contará con derecho a voz y voto en la toma de sus
decisiones. El órgano de gobierno contará con un Secretarlo Técnico con voz pero sin
voto y fungirá como tal, el Titular del Instituto para el Desarrollo del Pueblo Maya y las
Comunidades indígenas del Estado de Quintana Roo.
Por cada miembro propietario habrá un suplente, quien será designado por el Titular y
contará con las mismas facultades que los propietarios en caso de ausencia de estos.
Con la excepción del Presidente el cual será suplido por el Secretario de Desarrollo
Social.
Podrán Integrarse a la Junta de Gobierno, con carácter de invitados y solo con derecho
a voz, los servidores públicos de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal
que tengan a su cargo acciones relacionadas con el objeto del instituto.
La Junta de Directiva sesionará de manera ordinaria cuatro veces por año, a
convocatoria de su Presidente por conducto del Secretario Técnico. Podrá celebrar
sesiones extraordinarias cuando así se requiera. La asistencia necesaria para que
pueda sesionar con validez legal será de por lo menos la mayoría de sus Integrantes.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, y en caso de empate, el Presidente
tendrá voto de calidad.
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La Junta de Directiva podrá acordar Invitar a representantes de los gobiernos
municipales cuya participación estime de Interés para la consecuencia de los fines del
Instituto.
Las reglas de funcionamiento del órgano de gobierno, la estructura administrativa y
operativa, así como las facultades y reglas de ejecución del órgano de direcciones del
Instituto, se establecerán en el Reglamento Interior del organismo que será expedido
por la Junta Directiva.
Artículo adicionado POE 04-07-2017
Artículo 59-G.- la Junta Directiva además de las atribuciones que le confiere el artículo
63 de la Ley de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal, tendrán las
siguientes:
l. Establecer en congruencia con el Plan de Desarrollo, las políticas generales y definir
las prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto para el cumplimiento de su objeto;
II. Conocer y aprobar el cumplimiento del Programa Institucional, de los programas de
acción y del Programa Presupuestario en correlación con el Presupuesto de Ingresos y
el ejercicio del Presupuesto de Egresos;
III. Aprobar los convenios de cooperación que celebre el organismo con instituciones
extranjeras;
IV. Aprobar la estructura básica del Instituto y las modificaciones que proceden a la
misma;
V. Aprobar el Reglamento Interior del Instituto, así como las disposiciones
reglamentarias que rijan la organización, funcionamiento, servicios, control y evaluación
del instituto, así como sus modificaciones;
VI. Aprobar las disposiciones jurídico-administrativas y los mecanismos orientados a
mejorar la organización y funcionamiento, en su caso;
VIl. Conocer y resolver los asuntos de su competencia de conformidad con la presente
Ley, el Reglamento Interior y demás disposiciones legales aplicables;
VIII. Analizar y en su caso, aprobar los Informes trimestrales y anual que rinda el
Director General sobre el desempeño del Instituto, con la Intervención que corresponda
al Órgano de Control;
IX. Aprobar el proyecto de Ingresos por concepto de derechos por los servicios que
preste el Instituto, a fin de Incorporarlos al Presupuesto de Ingresos del Organismo,
para su gestión y trámite ante la Secretaria de Finanzas y Planeación con excepción de
los que determine el Titular del Ejecutivo Estatal;
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y ORGANIZACIÓN INDÍGENA
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X. Autorizar, a propuesta del Director General o cuando menos la tercera parte de sus
miembros la creación de unidades· administrativas para apoyar la programación
estratégica y la supervisión de la marcha normal del Instituto, atender los problemas de
administración y organización, así como para el cumplimiento de sus fines y que
permiten elevar la productividad y eficiencia;
XI. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto y su programa operativo
anual, a propuesta de su Director General;
XII. Definir los lineamientos y criterios para la celebración de convenios y acuerdos de
colaboración, coordinación y concertación con las dependencias y entidades de los
gobiernos federal, estatal y municipales y con las organizaciones de los sectores social
y privado;
XIII. Aprobar, las adecuaciones presupuestales a los programas del Instituto que no
Impliquen la afectación de su monto total autorizado, recursos de Inversión, proyectos
financiados con crédito externo, ni el cumplimiento de los objetivos y metas
comprometidos, y
XIV. Las demás que le sean conferidas por otras disposiciones legales para el
cumplimiento de su objeto.
Artículo adicionado POE 04-07-2017
Artículo 59-H.- El Director General del Instituto, será designado y removido por el
Gobernador del Estado y contará con las unidades administrativas y de representación
necesarias para el eficaz cumplimiento de sus funciones. Para poder ser designado en
el cargo de Director General se deberá observar lo dispuesto por el artículo 28 de la ley
de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo.
El Director General del Instituto preferentemente dominará la lengua maya y tendrá
conocimiento de la Identidad y cultura del pueblo maya y las comunidades indígenas.
Artículo adicionado POE 04-07-2017
Artículo 59-I.- El Director General del Instituto, además de las facultades y obligaciones
que le confiere el artículo 29 de la ley de las Entidades de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Quintana Roo, tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
I. Organizar, programar, dirigir, coordinar, controlar y evaluar los programas, proyectos,
servicios y actividades correspondientes a los bienes, servidos y apoyos que el Estado
provee a las comunidades indígenas a través del Instituto, así como controlar y evaluar
los sistemas de apoyos económicos y de estadísticas en las comunidades indígenas de
los resultados de los programas Institucionales;
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II. Elaborar el Presupuesto Anual de Operación del Instituto y presentar a las Instancias
administrativas Estado los estados financieros, balances ordinarios y extraordinarios,
así como los Informes anuales y los específicos que se le soliciten;
III. Conducir la política de atención al pueblo maya y las comunidades indígenas
mediante la formulación de programas, procurando que los mismos reconozcan e
Incentiven su naturaleza y capacidades para que asuman un papel estratégico en el
desarrollo del Estado;
IV. Coordinar la difusión de los programas del Instituto a través de los medios
Institucionales y las distintas instancias de servicios que tengan contacto directo con la
población destinaría;
V. Brindar asesoría técnica al Ejecutivo del Estado en todos los temas que son propios
del objeto del Instituto;
VI. Ejercer el presupuesto del Instituto con sujeción a las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas aplicables;
VIl. Nombrar y relevar el personal del Instituto, así como administrar los recursos
humanos, materiales y presupuestarios de conformidad con las normas de operación
vigentes;
VIII. Ejecutar los programas, proyectos y demás acuerdos aprobados por la Junta
Directiva;
IX. Promover, coordinar y apoyar el establecimiento del Gran Consejo Maya y la
participación de los dignatarios mayas en los programas del Instituto;
X. Dar a conocer a la Junta Directiva las propuestas del Gran Consejo Maya, así como
las del Consejo Consultivo del Instituto;
XI. Coordinar y supervisar la planeación, organización y ejecución de acciones que
faciliten la participación del pueblo maya y las comunidades indígenas en actividades
de educación, cultura, ciencia y tecnología;
XII. Representar legalmente al Instituto y ejercer las facultades de dominio,
administración, pelitos y cobranzas, aun aquellas que requieran cláusula especial.
Tratándose de actos de dominio se requerirá la autorización previa de la Junta
Directiva;
XIII. Celebrar los contratos, convenios y toda clase de documentos jurídicos
relacionados con el objeto y representación del Instituto en los que no se requiera la
autorización expresa del Titular del Poder Ejecutivo;
XIV. Proponer la celebración de convenios con otras Instancias de los sectores público,
social y privado de la entidad para el beneficio del pueblo maya y las comunidades
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y ORGANIZACIÓN INDÍGENA
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indígenas, y en su caso llevar la ejecución de los mismos, así como su incorporación al
sector productivo de la Entidad;
XV. Integrar, validar, proporcionar y rendir los informes, estadísticas y demás datos
relacionados con el avance de los programas y presupuestos, que soliciten los
integrantes de la Junta Directiva y el Órgano de Control Público y en su caso,
reportarlos a la Unidad de Planeación y Administración, de conformidad con los
lineamientos establecidos en dicha materia, y
XVI. Las demás que le confiera la presente ley, el Reglamento Interior del Instituto,
otras disposiciones legales o le sean asignadas por el Titular del Poder Ejecutivo.
Artículo adicionado POE 04-07-2017
CAPITULO III
EL CONSEJO CONSULTIVO DEL INSTITUTO
Artículo 59-J.- El Instituto contará con un Consejo Consultivo, Integrado por:
l. Dos Representantes de los pueblos indígenas, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables derivadas de los artículos 2º, apartado B, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 13 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Quintana Roo y la presente Ley;
II. Dos Representantes de Instituciones académicas y de Investigación Estatales,
especialistas en materia indígena;
III. Dos Representantes de organizaciones sociales que trabajen con las comunidades
indígenas;
IV. El Presidente de la Comisión de Desarrollo lndígena de la legislatura del Estado, y
V. Un representante por cada uno de los gobiernos Municipales en las que estén
asentados pueblos mayas y comunidades Indígenas.
Los Integrantes a que se refieren las fracciones I, II y III serán nombrados de
conformidad con la reglamentación que expida la Junta Directiva, debiendo garantizarse
su legítima representatividad.
En la composición del Consejo siempre habrá mayoría de representantes indígenas.
Artículo adicionado POE 04-07-2017
Artículo 59-K.- El Consejo Consultivo del Instituto analizará, opinará y hará propuestas
a la Junta Directiva y al Director General sobre las políticas, programas y acciones
públicas para el desarrollo del pueblo maya y las comunidades indígenas. El Consejo
Consultivo sesionará de manera semestral y será presidido por un representante
indígena, electo democráticamente en sesión plenaria del Consejo.
Artículo adicionado POE 04-07-2017
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CAPÍTULO IV
DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO
Capítulo adicionado POE 04-07-2017
Artículo 59-L.- El patrimonio del Instituto se Integrará con:
l. los Bienes muebles e inmuebles que le asigne el Titular del Ejecutivo Estatal y los que
adquiera por cualquier título legal, y
II. Las asignaciones presupuestales, transferencias, subsidios, participaciones,
donaciones y legados que reciba y, en general, con los ingresos que obtenga por
actividades relacionadas con su objeto previstas en esta ley.
Cuando alguno de los bienes citados deje de utilizarse v no sean adecuados a los fines
del Instituto, se procederá a la desincorporación de ellos, en término de los dispuesto
por la Ley del Patrimonio del Estado de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 04-07-2017
Artículo 59-M.- El lnstituto administrará y dispondrá libremente de su patrimonio en el
cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables a los
organismos descentralizados.
Artículo adicionado POE 04-07-2017
CAPÍTULO V
DEL ÓRGANO DE CONTROL
Capítulo adicionado POE 04-07-2017
Artículo 59-N.-· El Instituto, contará con un órgano de vigilancia integrado por un
órgano de Control Público Propietario que para tal efecto designe el Titular de la
Secretaria de la Gestión Pública, quien participará en las sesiones de la Junta Directiva
con voz, pero sin voto, y tendrá las facultades que le otorga la ley de Entidades de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de Quintana Roo, y demás disposiciones
legales aplicables, asimismo deberá nombrar a su suplente.
Artículo adicionado POE 04-07-2017
CAPÍTULO VI
DEL REGIMEN LABORAL
Artículo 59-Ñ.- Las relaciones laborales con el personal del Instituto se regirán por lo
establecido en la ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado
de Quintana Roo.
Artículo adicionado POE 04-07-2017
TITULO QUINTO
JUSTICIA
Título reubicado (antes cuarto) POE 04-07-2017
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CAPITULO I
DE LA VICE FISCALÍA DE ASUNTOS INDÍGENAS
Numeración y denominación reformada POE 04-07-2017
Articulo 60.- Para mejorar la procuración de justicia, la Procuraduría General de
Justicia del Estado, establecerá la Vice Fiscalía de Asuntos Indígenas, en términos de
la ley respectiva, la que tendrá a su cargo las funciones de Ministerio Público en esas
comunidades, así como para atender y apoyar al pueblo maya y las comunidades
indígenas en los trámites legales y administrativos que le soliciten.
Artículo reformado POE 04-07-2017
CAPITULO II
JUSTICIA INDIGENA
Numeración reformada POE 04-07-2017
Artículo 61.- Para resolver las controversias de carácter jurídico que se susciten entre
los miembros del pueblo maya y las comunidades indígenas, se estará a lo dispuesto
por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales
en la materia, y la Ley de Justicia Indígena del Estado de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 04-07-2017
CAPITULO III
DELITOS, FALTAS Y SANCIONES
Numeración reformada POE 04-07-2017
Artículo 62.- Comete el delito de etnocidio el que por cualquier medio y sin el
consentimiento de las víctimas, produzca la pérdida temporal o definitiva de su función
orgánica reproductora o cometa delitos contra la vida y la salud personal, de dos o más
indígenas.
A las personas que incurran en esta conducta se les aplicará de 3 a 10 años de prisión.
Cuando la conducta se realice por dos o más personas, se aplicará a cada una la pena
de 6 a 12 años de prisión.
Se equipara al etnocidio y se sancionará con pena de prisión de 6 meses a 3 años, al
que obligue a los indígenas mayas por medio de la violencia física o moral a abandonar,
rechazar o atacar sus usos, costumbres, tradiciones, idioma o su cultura.
La tentativa en el delito de etnocidio se sancionará hasta con las dos terceras partes de
la pena que le correspondería si el delito se hubiere consumado.
Artículo 63.- En caso de concurso real y demás casos no previstos en el presente
capítulo, se aplicará supletoriamente el Código Penal del Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo.
Artículo reformado POE 04-07-2017
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Artículo 64.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno, sancionará
con multa de 30 a 400 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o
con arresto de hasta 36 horas al que incurra en alguna de las siguientes conductas:
Párrafo reformado POE 09-04-2013, 04-07-2017
I.- La persona o personas que por cualquier medio impida el derecho de los indígenas a
disfrutar, enriquecer y transmitir su propia cultura e idioma;
II.- Al que discrimine, en forma grave y por cualquier medio al pueblo maya y las
comunidades indígenas los indígenas;
Fracción reformada POE 04-07-2017
III.- Al que imprima fotografías o realice filmaciones de las ceremonias religiosas o de
los centros ceremoniales sin la autorización de sus autoridades.
IV.- A quien sin serlo, se ostente como Dignatario Maya o representante de los
indígenas.
Para los efectos de este artículo se entiende por discriminación grave, toda acción u
omisión que implique marginación, deshonra, descrédito, daño moral o perjuicio a la
dignidad del indígena.
El Instituto podrá realizar las visitas de verificación necesarias, en términos de la ley de
Procedimiento Administrativos del Estado de Quintana Roo, y supletoriamente el
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo.
Párrafo adicionado POE 04-07-2017
Artículo 65.- Para sancionar las acciones indicadas en los artículos anteriores, las
autoridades correspondientes podrán intervenir de oficio o a petición de parte,
respetando la garantía de audiencia de los infractores.
Artículo reformado POE 04-07-2017
Artículo 66.- En caso de que los responsables de las conductas previstas en este
capítulo fueren servidores públicos y las realizaren aprovechándose de sus funciones,
además de las penas y sanciones previstas se les impondrá una mitad más de las
mismas; del mismo modo, se dará vista a la Secretaría de la Gestión Pública, para la
aplicación en su contra de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 04-07-2017
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- La presente Ley será difundida por escrito y oralmente en los
idiomas Maya y Español, por los tres poderes del Estado y por las Instituciones
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Públicas Estatales y municipales, específicamente por aquellas cuyas funciones las
vinculen con las comunidades Mayas del Estado.
ARTICULO TERCERO.- El Titular del Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de
Educación y Cultura del Estado, instrumentará las medidas necesarias para inscribir
esta ley en los textos de educación básica del Estado, a efecto de que sea conocida por
todos desde la niñez
Salon de sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los veintinueve dias del mes de julio de mil novecientos
noventa y ocho.
Diputada Presidente: Diputado Secretario:
Mildred Avila Vera. Israel Barbosa Heredia
LEY DE DERECHOS, CULTURA Y ORGANIZACIÓN INDÍGENA
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 249 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 9 DE ABRIL DE 2013.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto
en el presente Decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de marzo de dos mil trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Ing. Luis Alfonso Torres Llanes Lic. Alondra Marlbell Herrera Pavón
DECRETO 306 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE AGOSTO DE
2013.
TRANSITORIOS:
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los expedientes,
valores y demás asignados o pertenecientes al Comité de Planeación para el Desarrollo
del Estado de Quintana Roo, serán transferidos a la Secretaría de Planeación y
Finanzas, subrogándose ésta en todos los derechos y obligaciones contraídos por el
Organismo Descentralizado que en razón del presente Decreto desaparece.
Tercero. La Secretaria de Planeación y Finanzas contará con el término de sesenta
días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para la integración
del Comité así como la elaboración y expedición de sus Reglas de Operación.
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Cuarto. Los recursos humanos, materiales y financieros: así como los expedientes y
valores asignados o propiedad del Consejo Estatal de Población, serán transferidos a la
Secretaria de Gobierno, subrogándose ésta en todos los derechos y obligaciones
contraídos por el Organismo. Descentralizado que en razón del presente Decreto
desaparece,
Quinto. La Secretaría de Gobierno, contará con el término de sesenta días naturales
contados a partir de la vigencia del presente Decreto para la integración de la Junta
Directiva del Consejo y la elaboración y expedición de sus Reglas de Operación.
Sexto. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los expedientes y
valores asignados o propiedad de la Comisión de Energía del Estado de Quintana Roo,
serán transferidos a la Secretaría de Desarrollo Económico, subrogándose ésta en
todos los derechos y obligaciones contraídos por el Organismo Descentralizado que en
razón del presente Decreto desaparece.
Séptimo. La Secretaría de Desarrollo Económico contará con el término de sesenta
días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto para la integración
de la Comisión y la elaboración y expedición de sus Reglas de Operación.
Octavo. AI entrar en vigor el presente decreto: la unidad administrativa de la Secretaría
de Desarrollo Económico denominada Fondo para el Desarrollo Económico de
Quintana Roo, sustituye al órgano desconcentrado con la misma denominación, por lo
que todas los recursos humanos, financieros y materiales de; mismo pasarán a la citada
Dependencia.
Noveno. Los recursos humanos: materiales y financieros, así como los expedientes y
valores asignados o en propiedad del Instituto Forestal del Estado de Quintana Roo,
serán transferidos a la Secretaria de Ecología y Medio Ambiente, subrogándose ésta en
todos los derechos y obligaciones contraídos por el Organismo Descentralizado que en
razón del presente Decreto desaparece.
Todas las menciones al Instituto Forestal de Quintana Roo en la Ley Forestal del
Estado de Quintana Roo o en otras disposiciones normativas, a partir de la vigencia del
presente Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Ecología y Medio
Ambiente.
Décimo. Los asuntos que se encuentren en trámite en el lnstituto Forestal del Estado
de Quintana Roo a la entrada vigor de este Decreto serán resueltos por la unidad
administrativa a la que se le atribuya la competencia correspondiente y bajo el
procedimiento vigente al momento en que se presentó el asunto.
Décimo Primero. La Secretaría de Ecología y Medio Ambiente contará con el término
de sesenta días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para la
modificación de su estructura orgánica.
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Décimo Segundo. El patrimonio, los recursos financieros: materiales y humanos, los
expedientes, los archivos, derechos y obligaciones contraídos y, en general todos los
bienes y valores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria y de sus unidades
administrativas existentes antes de la entrada en vigor de este Decreto, pasarán a
formar parte del patrimonio del Gobierno del Estado y de la estructura de la Secretaría
de la Gestión Pública.
Todas las menciones a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria en la Ley de Mejora
Regulatoria para el Estado de Quintana Roo o en otras disposiciones normativas, a
partir de la vigencia del presente Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de la
Gestión Pública.
Décimo Tercero. Los asuntos que se encuentren en trámite en la Comisión Estatal de
Mejora Regulatoria a la entrada vigor de este Decreto serán resueltos por la unidad
administrativa a la que se le atribuya la competencia correspondiente y bajo el
procedimiento vigente al momento en que se presentó el asunto.
Décimo Cuarto. Los derechos laborales del personal de la Comisión Estatal de Mejora
Regulatoria se respetarán conforme a la Ley, en la transferencia institucional que se
realice a la Secretaria de la Gestión Pública.
Décimo Quinto. La Secretaría de la Gestión Pública contará con el término de sesenta
días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para la
modificación de su estructura orgánica.
Décimo Sexto. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los
expedientes y valores asignados o en propiedad de la Comisión para el Desarrollo de la
Etnia Maya y Comunidades Indígenas del Estado de Quintana Roo se transfieren a la
Secretaría de Desarrollo Social e Indígena.
La Secretaría de Desarrollo Social e Indígena se subroga en los derechos y
obligaciones contraídos por la Comisión para el Desarrollo de la Etnia Maya y
Comunidades Indígenas del Estado de Quintana Roo.
Cualquier referencia a la Comisión para el Desarrollo de la Etnia Maya y Comunidades
Indígenas del Estado de Quintana Roo, en otras disposiciones normativas, se
entenderá hecha a la Secretaria de Desarrollo Social e Indígena.
Décimo Séptimo. El Titular del Poder Ejecutivo, en un término que no exceda de
sesenta días naturales: deberá conformar la estructura orgánica de la Secretaría de
Desarrollo Social e Indígena, de conformidad a las disposiciones del presente decreto.
Décimo Octavo. El titular del Poder Ejecutivo deberá disponer que el contenido del
artículo Séptimo del presente Decreto se traduzca en lengua maya y ordenará su
difusión en las comunidades indígenas del Estado.
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Décimo Noveno. EI patrimonio, los recursos financieros: materiales y humanos: los
expedientes, los archivos y en general todos los bienes y valores del Instituto de
Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado y de sus unidades
administrativas existentes antes de la entrada en vigor de este Decreto, pasarán a
formar parte del patrimonio del Gobierno del Estado y de la estructura de la Secretaría
de Desarrollo Urbano y Vivienda, quien tendrá la administración y disposición plena de
dichos bienes y recursos.
Todas las menciones al Instituto de Fomento a la Vivienda y Regularización de la
Propiedad del Estado en otras disposiciones normativas, a partir de la vigencia del
presente Decreto se entenderán referidas a la Secretaria de Desarrollo Urbano y
Vivienda.
Vigésimo. Se reconoce plena validez a los documentos, actos, y contratos legalmente
expedidos o realizados con base en la ley del Instituto de Fomento la Vivienda y
Regularización del Estado de Quintana Roo que se abroga.
De igual manera las operaciones crediticias que se hubieren efectuado con anterioridad
a la entrada en vigor de este Decreto, seguirán rigiéndose por los términos del contrato
respectivo y las disposiciones legales aplicables.
Vigésimo Primero. Los asuntos que se encuentren en trámite en el lnstituto de
Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado a la entrada en
vigor de este Decreto serán resueltos por la unidad administrativa a la que se le
atribuya la competencia correspondiente y bajo el procedimiento vigente al momento en
que se presentó el asunto.
En tanto no se modifiquen las disposiciones reglamentarias aplicables al Instituto de
Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad, en lo que no se opongan a
este Decreto, seguirán aplicándose los ordenamientos reglamentarios y administrativos
vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Vigésimo Segundo. Los derechos laborales del personal del Instituto de Fomento a la
Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado se respetarán conforme a la Ley,
en la transferencia institucional que se realice a la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda.
Vigésimo Tercero. El Titular del Poder Ejecutivo, contará con el término de sesenta
días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto para la modificación
de la estructura orgánica.
Vigésimo Cuarto. Dentro de los tres días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Gobierno del Estado y los organismos descentralizados deberán
coordinarse y tomar las providencias necesarias para la debida incorporación de un
representante de la Oficialía Mayor y de un representante de la Secretaría de
Planeación y Finanzas en sus órganos de gobierno.
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Vigésimo Quinto. Dentro de los tres días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Junta Directiva de la Universidad de Quintana Roo tomará las providencias
necesarias para la debida incorporación de los representantes de la Oficialía Mayor y
de la Secretaría de Planeación y Finanzas.
Vigésimo Sexto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía, que
se opongan al presente Decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Marilyn Rodríguez Marrufo Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
DECRETO 076 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 04 DE JULIO DE 2017.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el cual deberá ser publicado en la versión
español y la lengua maya en términos del artículo 13 parte in fine de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; así como difundirlo en las
comunidades indígenas en el Estado.
SEGUNDO. El Instituto para el Desarrollo del Pueblo Maya y las Comunidades
lndígenas del Estado de Quintana Roo deberá entrar en funciones dentro de un plazo
de treinta días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto.
TERCERO. Se establece el plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha
de publicación del presente Decreto para que la Secretaria de Desarrollo Social realice
las modificaciones correspondientes a su organigrama.
CUARTO. Los órganos administrativos, con sus recursos humanos, materiales y
financieros que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren asignados a la
Subsecretaria de Asuntos lndígenas de la Secretaria de Desarrollo Social e lndígena
serán transferidos de inmediato al Instituto para el Desarrollo del Pueblo Maya y las
Comunidades Indígenas del Estado de Quintana Roo, una vez que éste hubiere sido
creado.
QUINTO. Los derechos laborales adquiridos por el personal de la Subsecretaria de
Asuntos lndígenas en ninguna manera se verán afectados al ser transferidos al Instituto
para el Desarrollo del Pueblo Maya y las Comunidades lndígenas del Estado de
Quintana Roo.
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SEXTO. Los compromisos y procedimientos que en materia de comunidades lndígenas
y desarrollo de la etnia maya que correspondan a la Secretaria de Desarrollo Social e
lndígena a la entrada en vigor del presente Decreto, serán transferidos y asumidos de
Inmediato al Instituto para el Desarrollo del Pueblo Maya y las Comunidades Indígenas
del Estado de Quintana Roo.
SÉPTIMO. El Instituto para el Desarrollo de los Pueblos lndígenas y la Protección a la
Cultura Maya del Estado de Quintana Roo cuenta con un plazo de treinta días hábiles
contados a partir de la fecha de instalación de la Junta Directiva para la expedición del
Reglamento Interior, así como de noventa días hábiles para expedir los Manuales de
Organización y Procedimientos para su debido funcionamiento y operatividad.
OCTAVO. La Secretaria de Desarrollo Social deberá realizar de conformidad con su
normatividad Interna, las propuestas de adecuaciones que correspondan al marco
jurídico de actuación de la misma, a efecto de hacerlos congruentes con las
disposiciones del presente Decreto.
NOVENO. Las dependencias en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a
cabo lo conducente, a efecto de adecuar la estructura administrativa de la Secretaria de
Desarrollo Social.
DÉCIMO. El Gobierno del Estado deberá efectuar las previsiones presupuestales
necesarias para la operación y el cumplimiento del presente Decreto, para ello la
Secretaria de Finanzas y Planeación deberá realizar los ajustes necesarios tendientes a
que el presupuesto otorgado a la Subsecretaria de Asuntos lndígenas de la Secretaria
de Desarrollo Social e Indígena para el presupuesto fiscal 2017 sea transferido al
Instituto para el Desarrollo del Pueblo Maya y las Comunidades lndígenas del Estado
de Quintana Roo, así como prever lo correspondiente para los ejercicios presupuestales
subsecuentes.
DÉCIMO PRIMERO. El Consejo Consultivo del Instituto para el Desarrollo del Pueblo
Maya y las Comunidades Indígenas del Estado de Quintana Roo deberá estar instalado
dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.
DÉCIMO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil
diecisiete.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Mayuli Latifa Martínez Simón C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar
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DECRETO 246 DE LA XVl LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE AGOSTO DE
2022.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, dispondrá que el
texto íntegro de la presente Ley que se expide se traduzca a las lenguas indígenas del
Estado de Quintana Roo y ordenará su difusión en sus comunidades, lo cual se llevará
a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir dicha traducción en la totalidad
de las lenguas indígenas existentes en el territorio estatal.
Tercero. Los demás Poderes del Estado y los Órgano Públicos Autónomos del Estado
de Quintana Roo, armonizarán su marco normativo interno con lo establecido en la
presente Ley que se expide, en un plazo de seis meses.
Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
Quinto. Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto, no darán lugar a un incremento en el presupuesto autorizado de los
ejecutores de gasto responsables, para el presente ejercicio fiscal.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil
veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. Lic. Kira Iris San.
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DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Derechos, Cultura y Organización Indígena
del Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 31-07-1998. Decreto 140)
Fecha de publicación
en el Periódico Oficial
del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
09 de Abril de 2013
Decreto No. 249
XIII Legislatura
ÚNICO.- Se reforman los Artículos 1,3, 9, 10, 11. 14, 27. 32, el
primer párrafo del Artículo 64 y la denominación del capítulo VI del
Título Segundo “Derechos Indígenas”; y se adiciona el Artículo 5-
Bis, un segundo párrafo al Artículo 24, un segundo párrafo al
Artículo 28, un segundo párrafo al Artículo 33 y el Artículo 34-Bis.
19 de agosto de 2013
Decreto 306
XIII Legislatura
Artículo sexto. Se reforma el primer párrafo del artículo 3.
04 de julio de 2017
Decreto 076
XV Legislatura
ÚNICO. Se reforman: la denominación del Título Primero para
establecerse como "Disposiciones Generales", el artículo 1, el
artículo 2, el primer párrafo del artículo 3, el artículo 4, el artículo 5,
el primer párrafo del artículo S-Bis; a partir del Título Segundo
denominado "Derechos lndígenas" se cambia la numeración de
todos los Capitulas de la Ley para establecerlos correctamente, el
artículo 10, el artículo 11, el artículo 12, el artículo 13, el artículo 14,
el artículo 15, el artículo 16, el artículo 17, el artículo 18, el artículo
19, el artículo 20, el artículo 21, el artículo 22, el articulo 24, el
artículo 25, el artículo 27, el artículo 29, el artículo 31, el artículo 32,
el segundo párrafo del artículo 33, el primer párrafo del artículo 34,
el primer párrafo del artículo 35, el primer párrafo del artículo 36, el
artículo 39, la denominación del Título Tercero para establecerse
como "Autonomía del Pueblo Maya y las Comunidades lndígenas",
el cual contiene el Capítulo Único denominado "Autonomía del
Pueblo Maya y las Comunidades Indígenas", el artículo 42, articulo
43, el artículo 48, el articulo SO, se recorre la numeración del último
título y pasa a ser el Titulo Sexto denominado "Justicia", la
denominación del Capítulo 1 del Título Sexto "Justicia", para
establecerse como "Vice Fiscalía de Asuntos Indígenas", el artículo
60, el artículo 61, el artículo 63, el primer párrafo y la fracción 11 del
artículo 64, el articulo 65 y el artículo 66; y se adicionan: dos
párrafos al artículo 7, el Titulo Cuarto denominado "Organización
Interna del Pueblo-Maya"; el Titulo Quinto denominado "Instituto
para el Desarrollo del Pueblo Maya y las Comunidades Indígenas
del Estado de Quintana Roo" el cual Incluye el Capítulo I
denominado "De la Naturaleza, Objeto y Domicilio", con el artículo
59-A, el artículo 59-B, el artículo 59-C y el artículo 59-D, el Capítulo
II denominado " De la Naturaleza de los Órganos de Gobierno", con
el artículo 59-E, el artículo 59-F, el artículo 59-G, el artículo 59-H y
el articulo 59-1, el Capítulo III denominado " El Consejo Consultivo
del Instituto", con el artículo 59-J y artículo 59-K, el Capítulo IV
denominado "Del Patrimonio del Instituto", con el artículo 59-L y
articulo 59-M, el Capítulo V denominado " Del Órgano de Control",
con el artículo 59-N y el Capítulo VI denominado "Del Régimen
Laboral", con el artículo 59-F y el último párrafo del artículo 64.
24 de agosto de 2022 Decreto 246
XVI Legislatura
SEGUNDO: Se reforman: el artículo 2; el artículo 3; la fracción VI del
artículo 59-B y la fracción VI del artículo 59-C.