LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de diciembre 2023
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Esta Ley es de orden e interés público y tiene por objeto establecer las
bases para alcanzar el desarrollo rural sustentable en el Estado de Quintana Roo
y comprende a todos los sectores de la población que se relacionan con la vida
rural.
Artículo 2. Se considera de interés público el desarrollo rural sustentable en el
Estado de Quintana Roo, que incluye la planeación y organización de la
producción, el consumo y distribución agropecuaria; la industrialización y
comercialización de los bienes y servicios del medio rural, y todas aquellas
acciones tendientes a elevar la calidad de vida humana de la población rural y el
manejo sustentable de los recursos naturales.
Artículo reformado POE 22-06-2021
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Actividades agropecuarias: Los procesos productivos primarios basados en
recursos naturales renovables, como son: la agricultura, apícola, acuacultura,
pecuario y pesca;
II. Actividades económicas de la sociedad rural: Las actividades agropecuarias
y demás actividades productivas, industriales, comerciales, de servicios
agroalimentarios y de turismo rural sustentable;
III. Agentes de la sociedad rural: Las personas físicas o morales de los sectores
social y privado que integran la sociedad rural;
IV. Agroforestería: Sistema productivo que combina la agricultura, ganadería y
forestería para un mejor aprovechamiento sustentable;
V. Ayuntamientos: Los ayuntamientos de los Municipios que integran el Estado
de Quintana Roo;
VI. Bienestar social: La satisfacción inmediata de las necesidades materiales y
culturales de la población, entre las que se incluyen la seguridad social, vivienda,
educación, salud, alimentación e infraestructura básica;
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QUINTANA ROO
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VII. Comisión Intersecretarial Estatal: La Comisión Intersecretarial para el
Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Quintana Roo;
VIII. Comisión Intersecretarial Federal: La Comisión Intersecretarial prevista en
la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
IX. Consejo Estatal: El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable que
se integre en el Estado en los términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
X. Consejos Distritales: Los Consejos Distritales para el Desarrollo Rural
Sustentable que se integren en el Estado en los términos de la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable;
XI. Consejos Municipales: Los Consejos Municipales para el Desarrollo Rural
Sustentable que se integren en el Estado en los términos de la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable;
XII. Degradación de suelo: La pérdida de capacidad productiva del suelo,
causada por las actividades del hombre;
XIII. Desarrollo Rural Sustentable: El mejoramiento integral del bienestar social
de la población humana y de las actividades económicas en el territorio
comprendido fuera de los núcleos considerados urbanos de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables, que asegure la conservación y disponibilidad
permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales
de dicho territorio;
XIV. Estado: El Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
XV. Ley: La Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Quintana Roo;
XVI. Ley Federal: La Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
XVII. Multinivel: El sistema de comercialización en redes o distribución directa,
donde el productor vende sus productos a los consumidores, y a su vez, éstos
pueden ganar regalías o comisiones al recomendarlos a otras personas;
XVIII. Órdenes de gobierno: Los gobiernos federal, estatal y municipal;
XIX. Organismos genéticamente modificados: Cualquier organismo vivo que
posea una combinación de material genético que se haya obtenido mediante la
aplicación de biotecnología moderna;
XX. Poder Ejecutivo: El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Quintana
Roo;
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XXI. Programa Especial Concurrente: El Programa Especial Concurrente para el
Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Quintana Roo;
XXII. Recursos naturales: Los bienes naturales renovables y no renovables
susceptibles de aprovechamiento a través de los procesos productivos rurales y
proveedores de servicios ambientales como: tierras, bosques, recursos minerales,
agua, comunidades vegetativas, animales y recursos genéticos;
XXIII. Red Estatal: La Red Estatal de Desarrollo Rural de Quintana Roo;
XXIV. Regiones: Las demarcaciones territoriales establecidas por la Secretaría de
Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca del Estado; para la ejecución de los
programas, políticas y acciones estatales en materia de desarrollo rural
sustentable;
XXV. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca del
Estado de Quintana Roo;
XXVI. Seguridad alimentaria: El abasto oportuno, suficiente e incluyente de
alimentos a la población humana;
XXVII. Sistema-producto: El conjunto de elementos y agentes concurrentes de
los procesos productivos de productos agropecuarios, incluidos el abastecimiento
de equipo técnico, insumos productivos, recursos financieros, la producción
primaria, acopio, transformación, distribución y comercialización;
XXVIII. Soberanía alimentaria humana: La potestad del Estado para garantizar,
con producción local, la seguridad alimentaria de la población del Estado y
contribuir al abasto nacional de alimentos; así como para promover en el ámbito
federal las políticas tendientes a esta finalidad;
Artículo reformado POE 21-12-2023
XXIX. Unidades Regionales de Desarrollo Rural: Las unidades establecidas en
las regiones en que se divide el Estado para hacer efectivas las acciones de la
Red Estatal, que se integran por un equipo técnico interdisciplinario especializado
en servicios para el desarrollo rural sustentable, seguimiento de proyectos
productivos, así como la organización y articulación de todos los agentes del
medio rural, y
Artículo reformado POE 22-06-2021, 21-12-2023
XXX. Modelo Agropecuario Regenerativo: Práctica agrícola o de ganadería, que
promueve la conservación de los recursos naturales, la producción de alimentos
sanos, el cuidado y restauración del suelo fértil con el fin de mantener su fertilidad
en el futuro.
Fracción adicionada POE 21-12-2023
Artículo 4. Están obligados al cumplimiento de esta Ley:
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I. Los ejidos, comunidades, organizaciones o asociaciones de carácter estatal,
distrital, regional o municipal del medio rural, que se constituyan o estén
constituidas de conformidad con las leyes vigentes, y
II. Las personas físicas y morales que de manera individual o colectiva realicen
preponderantemente actividades en el medio rural.
Artículo 5. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría y en coordinación
con los diferentes órdenes de gobierno, impulsará políticas públicas humanas,
programas y acciones en el medio rural que serán considerados prioritarios para el
desarrollo del Estado, las cuales deberán estar orientadas a la consecución de los
siguientes objetivos:
I. Promover el bienestar social y económico de los productores, de sus
comunidades, de los trabajadores del campo y, en general, de los agentes de la
sociedad rural con la participación de organizaciones o asociaciones, mediante la
diversificación y la generación de empleo, así como el incremento del ingreso y el
mejoramiento de la calidad de vida humana;
II. Corregir las disparidades del desarrollo rural a través de la atención
diferenciada de las zonas de mayor rezago en el Estado, mediante una acción de
equidad jurídica que impulse su transformación y la reconversión productiva y
económica con un enfoque productivo de desarrollo rural sustentable;
III. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria humana del Estado y del país,
mediante el impulso de la producción agropecuaria en la entidad;
IV. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad
de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento sustentable;
Artículo reformado POE 21-12-2023
V. Valorar las diversas funciones económicas, ambientales, sociales y culturales
de las diferentes actividades agropecuarias en el Estado, y
Artículo reformado POE 21-12-2023
VI. Fomentar el Modelo Agropecuario Regenerativo como una alternativa
sostenible para el desarrollo rural en el Estado.
Fracción adicionada POE 21-12-2023
Artículo 6. Las acciones en materia de desarrollo rural sustentable en el Estado,
se regirán por los criterios de equidad social y de género, integralidad,
productividad y sustentabilidad, entendidos de la siguiente manera:
I. Equidad social y de género: La superación de la desigualdad e inequidad
socioeconómica, cultural, ambiental y de género para generar condiciones que
favorezcan la disminución de la pobreza y la eliminación de toda forma de
exclusión y discriminación de la población rural;
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II. Integralidad: La comunidad es una totalidad compleja concebida para actuar
como un todo sistémico, por tanto, todos sus elementos son parte esencial para su
funcionamiento;
Fracción reformada POE 22-06-2021
III. Productividad: El indicador de eficiencia que relaciona la cantidad de recursos
utilizados por la cantidad y calidad de producción obtenida, así como el impacto
social y ambiental generado, y
Fracción reformada POE 22-06-2021
IV. Sustentabilidad: La administración eficiente y racional de los recursos
naturales, de manera tal que sea posible mejorar el bienestar de la población
actual sin comprometer la calidad de vida de las generaciones futuras.
Fracción reformada POE 22-06-2021
Artículo 7. Los programas y acciones en materia de desarrollo rural sustentable
que ejecuten el Poder Ejecutivo y los ayuntamientos de manera directa o en
coordinación con los diferentes órdenes de gobierno, atenderán de manera
diferenciada y prioritaria a las regiones y zonas con mayor rezago social y
económico.
Artículo 8. La aplicación de esta Ley corresponde a las autoridades estatales y
municipales en materia de desarrollo rural, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
TÍTULO SEGUNDO
AUTORIDADES EN MATERIA DE DESARROLLO RURAL
CAPÍTULO I
De las Autoridades en Materia de Desarrollo Rural
Artículo 9. Son autoridades en materia de desarrollo rural:
I. El Titular del Poder Ejecutivo;
II. La Secretaría;
III. Los Ayuntamientos,
Fracción reformada POE 22-06-2021
IV. La Secretaría de Desarrollo Económico (SEDE);
Fracción reformada POE 22-06-2021
V. La Secretaría de Desarrollo Social (SEDESO);
Fracción adicionada POE 22-06-2021
VI. El Instituto para el Desarrollo del Pueblo Maya (INMAYA), y
Fracción adicionada POE 22-06-2021
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VII. Las demás que establezca esta Ley, la Ley Federal y otras disposiciones
legales y normativas aplicables.
Fracción adicionada POE 22-06-2021
CAPÍTULO II
De la Competencia de las Autoridades
Artículo 10. El Titular del Poder Ejecutivo, en el ámbito de su competencia, tendrá
las siguientes facultades y obligaciones:
I. Aprobar la política estatal en materia de desarrollo rural sustentable, en
congruencia con la política federal;
II. Expedir la normatividad necesaria para la exacta observancia de las
disposiciones de esta Ley, así como de los programas y acciones derivadas de la
misma;
III. Celebrar convenios con las autoridades federales, estatales y municipales; las
organizaciones o asociaciones, instituciones educativas y de investigación y los
agentes de la sociedad rural, para realizar acciones conjuntas de fomento al
desarrollo rural sustentable en el Estado;
Fracción reformada POE 22-06-2021
IV. Aprobar el Programa Especial Concurrente y demás instrumentos
programáticos vinculados con el desarrollo rural sustentable del Estado;
V. Incluir en el Plan Estatal de Desarrollo, los componentes e instrumentos para el
desarrollo rural sustentable, conforme a los lineamientos establecidos en esta Ley
y en otras disposiciones legales y normativas aplicables;
VI. Fomentar la inversión para el desarrollo rural sustentable;
VII. Presidir el Consejo Estatal, y
VIII. Las demás que le confiera esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y otras
disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 11. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Implementar las acciones previstas en esta Ley, en el Programa Especial
Concurrente y en los demás instrumentos programáticos vinculados con el
desarrollo rural sustentable en el Estado, con la participación de los diferentes
órdenes de gobierno;
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II. Coordinar la planeación, programación, seguimiento y evaluación de las
políticas públicas en el sector rural, en congruencia con las disposiciones de la Ley
Federal y el Plan Nacional de Desarrollo;
III. Proponer a la persona Titular del Poder Ejecutivo la celebración de convenios
con las autoridades federales, estatales y municipales; las organizaciones o
asociaciones, instituciones educativas y de investigación y; los agentes de la
sociedad rural, para realizar acciones conjuntas de fomento al desarrollo rural
sustentable en el Estado;
Fracción reformada POE 22-06-2021
IV. Promover la integración y el funcionamiento de los Consejos Estatal, Distritales
y Municipales;
V. Impulsar acciones en coordinación con los diferentes órdenes de gobierno para
el desarrollo de las actividades económicas de la sociedad rural;
VI. Promover la enseñanza, capacitación y acompañamiento de los agentes de la
sociedad rural, a efecto de que desarrollen sus capacidades y habilidades en las
actividades de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, para
incrementar sus ingresos y mejorar su calidad de vida;
Fracción reformada POE 22-06-2021
VII. Impulsar y apoyar la generación, transferencia y adopción de tecnología en las
actividades agropecuarias, así como fomentar y apoyar los programas de
investigación en las diversas ramas de la producción de éstas;
Fracción reformada POE 22-06-2021
VIII. Promover la celebración de convenios de cooperación para la investigación
científico-tecnológica con instituciones de investigaciones nacionales y estatales, y
con organismos internacionales, para impulsar el desarrollo rural sustentable;
IX. Coadyuvar al ordenamiento, preservación y aprovechamiento sustentable de
los recursos naturales renovables y no renovables;
X. Promover y fomentar esquemas de financiamiento para impulsar proyectos
productivos de bienes y servicios agropecuarios en el Estado;
XI. Impulsar entre los agentes de la sociedad rural la cultura de administración de
riesgos, a través del fomento a la utilización de los instrumentos existentes en la
materia, así como promover la ampliación y el mejoramiento de los mismos;
XII. Fomentar la creación y operación de fondos de contingencia para el sector
agropecuario;
XIII. Promover y apoyar los proyectos productivos rurales con especial atención a
los que generen los pueblos indígenas, los niños, los jóvenes, las personas con
discapacidad, las mujeres y los adultos mayores;
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XIV. Implementar las medidas de control de sanidad, inocuidad y calidad
agroalimentaria, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
XV. Promover la organización y el patrocinio de ferias, exposiciones y concursos
agrícolas, ganaderos, avícolas, apícolas, frutícolas, artesanales, hortícolas,
acuícolas y de servicios rurales en el Estado, entre otros, en coordinación con las
autoridades competentes;
Fracción reformada POE 22-06-2021
XVI. Colaborar con las instancias en materia de ordenamiento de la propiedad
rural, a efecto de coadyuvar en el desarrollo rural sustentable y la certidumbre
jurídica en la tenencia de la tierra rural;
XVII. Integrar el Sistema Estatal de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
XVIII. Integrar, operar y mantener actualizado el Sistema Estatal de Estadísticas
Agropecuarias;
XIX. Establecer y operar la Red Estatal;
XX. Participar en la programación y promoción de obras públicas, caminos en el
medio rural, caminos saca cosechas, así como los accesos que faciliten e
incrementen la producción, en coordinación con los diferentes órdenes de
gobierno y los agentes de la sociedad rural;
Fracción reformada POE 22-06-2021
XXI. Realizar los diagnósticos regionales como instrumentos para la
implementación de acciones que coadyuven al desarrollo rural sustentable;
Fracción reformada POE 22-06-2021
XXII. Diseñar acciones encaminadas a apoyar, fomentar y promover la producción
orgánica y el uso de abonos orgánicos para el mejor manejo y conservación del
suelo y agua;
Fracción adicionada POE 22-06-2021
XXIII. Proponer al ejecutivo programas y acciones que fomenten prácticas
sostenibles, para reducir y erradicar en la medida de lo posible el uso de
sustancias químicas nocivas para la vida humana y el ambiente, en las actividades
primarias que se desarrollan en el estado;
Fracción adicionada POE 22-06-2021
XXIV. Fomentar y promover en coordinación con SEDE la producción,
transformación y el consumo de los productos y subproductos agropecuarios del
Estado, mediante la asesoría, capacitación y comercialización a nivel nacional e
internacional, y
Fracción adicionada POE 22-06-2021
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XXV. Las demás que le confiera esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y
otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Fracción adicionada POE 22-06-2021
Artículo 12. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Participar con los diferentes órdenes de gobierno en la planeación y elaboración
de programas y acciones para el fomento del desarrollo rural sustentable del
Estado;
II. Concurrir con las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno en la
determinación de disposiciones y programas para fomentar el mejoramiento y
conservación de los recursos naturales;
III. Promover la participación de la ciudadanía, organismos públicos, privados,
sociales y no gubernamentales, en proyectos estratégicos de desarrollo rural
sustentable en el ámbito municipal y regional;
IV. Difundir los programas y acciones que coadyuven al desarrollo rural
sustentable en el ámbito municipal;
V. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación
con los diferentes órdenes de gobierno para el desarrollo rural sustentable;
VI. Participar en el establecimiento de la Red Estatal;
VII. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad
de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento sustentable, conforme a
las leyes vigentes en la materia;
VIII. Colaborar en la aplicación de los programas vinculados con la sanidad e
inocuidad agropecuaria, de acuerdo a las disposiciones federales y estatales
aplicables, y
Fracción reformada POE 22-06-2021
IX. Las demás que le confiera esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, y otras
disposiciones legales y normativas aplicables.
TÍTULO TERCERO
PLANEACIÓN DE LA POLÍTICA PARA EL DESARROLLO RURAL
SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
De la Planeación
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Artículo 13. La planeación, programación y evaluación de la política de desarrollo
rural sustentable en el Estado, estará a cargo del Poder Ejecutivo y de los
ayuntamientos y se realizará en congruencia con:
I. La Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Quintana Roo;
II. Los programas sectoriales, especiales y el concurrente;
III. Las políticas que el Gobierno Federal determine en la materia;
IV. Los convenios de coordinación celebrados con los diferentes órdenes de
gobierno, y
V. Los demás instrumentos y ordenamientos aplicables en materia de desarrollo
rural sustentable del ámbito federal y estatal.
Artículo 14. La planeación de la política de desarrollo rural sustentable en el
Estado se orientará al mejoramiento económico y social de los agentes de la
sociedad rural, conforme a los criterios de equidad social y de género, integralidad,
productividad y sustentabilidad.
Artículo 15. La planeación de la política de desarrollo rural sustentable en el
Estado, deberá ser congruente con la realidad rural y el marco legal, social,
ambiental y económico vigente, así como considerar las necesidades comunes de
los agentes de la sociedad rural y procurar la participación de los sectores social y
privado además de instituciones educativas y de investigación.
Artículo reformado POE 22-06-2021
Artículo 16. En el marco de la planeación del desarrollo rural sustentable del
Estado, el Poder Ejecutivo aprobará los siguientes programas:
I. Programa Especial Concurrente, en el cual se incluirán el conjunto de
programas, obras y acciones de las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y las que se efectúen en coordinación con los
diferentes órdenes de gobierno;
II. Programas Sectoriales, a través de los cuales se coordinará y dará congruencia
a las acciones y programas institucionales de desarrollo rural sustentable a cargo
de las dependencias y entidades de los diferentes órdenes de gobierno, y
III. Programas Especiales, a través de los cuales se establecerán acciones para
dar respuesta a las contingencias que así lo ameriten, con la participación de los
diferentes órdenes de gobierno y de acuerdo a la competencia de actividades y
ordenamientos normativos vigentes en la materia.
En la integración de los programas a que se refiere este artículo se considerarán
las propuestas de las organizaciones y agentes de la sociedad rural que operen y
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tengan representación formal en el Estado; así mismo, se integrarán a los
programas los compromisos derivados de los convenios o acuerdos formales
establecidos con los diferentes órdenes de gobierno.
Artículo 16. Bis Dentro de la planeación de la política de desarrollo rural
sustentable, deberá considerarse aquellas actividades económicas que en las
zonas rurales se puede implementar por el potencial adquirido por los recursos
naturales que las comprenden, como el turismo rural, la capacitación y
almacenamiento del dióxido de carbono.
Artículo adicionado POE 22-06-2021
Artículo 17. El Poder Ejecutivo, en la planeación de la política de desarrollo rural
sustentable del Estado, considerará las partidas presupuestales necesarias para
financiar y asignar recursos que aseguren el cumplimiento de los programas,
objetivos y acciones en la materia, durante el tiempo de su vigencia, para lo cual
se podrá coordinar con los diferentes órdenes de gobierno que tengan injerencia
en los mismos.
CAPÍTULO II
Del Programa Especial Concurrente
Artículo 18. En el Programa Especial Concurrente se establecerán las acciones
que las dependencias y entidades de la administración pública estatal
desarrollarán en el corto, mediano y largo plazo, y contemplará el fomento de
acciones específicas en aspectos que incidan, coadyuven y determinen el
mejoramiento de las condiciones productivas, económicas, sociales, ambientales y
culturales del medio rural, tales como:
I. Combate a la pobreza y la marginación en el medio rural;
II. Acciones de mejoramiento de la salud y la alimentación de la población;
III. Infraestructura y recursos humanos para la salud y la educación;
Fracción reformada POE 22-06-2021
IV. SE DEROGA
Fracción derogada POE 22-06-2021
V. Política de población;
VI. Planeación familiar;
VII. Construcción y rehabilitación de viviendas adecuadas a las condiciones
ambientales regionales;
VIII. Estrategias de protección civil en respuesta a daños causados por desastres
naturales, o actividades antropogénicas;
Fracción reformada POE 22-06-2021
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IX. Aseguramiento del abasto de productos básicos según la tradición alimentaria
del Estado;
X. Estrategias para conseguir el arraigo de jóvenes a su lugar de origen;
XI. Actividades económicas de los agentes de la sociedad rural;
XII. Impulso a proyectos estratégicos;
XIII. Fortalecimiento y apoyo a los programas y acciones implementados por los
municipios en el sector rural;
XIV. Estimular el desarrollo de capacidades de gestión y participación entre la
población;
Fracción reformada POE 22-06-2021
XV. Diseño de proyectos productivos con aplicación de tecnologías adecuadas a
la situación ecológica y económica de las comunidades rurales;
XVI. Estrategias para la comercialización de los productos locales;
XVII. Mejoramiento y construcción de caminos en el medio rural, caminos saca
cosechas, así como los accesos que faciliten e incrementen la producción y
agilicen la comercialización;
XVIII. Diseño de sistemas de coordinación para simplificar la gestión de servicios
gubernamentales en aspectos financieros, de asistencia técnica, administrativos,
jurídicos, entre otros;
XIX. Creación de ventanillas únicas regionales y municipales para facilitar el
acceso y resolución de trámites jurídicos y administrativos;
XX. Diseño de sistemas para la integración de fondos concurrentes regionales
para el desarrollo rural sustentable;
XXI. Seguridad en la tenencia y disposición de la tierra;
XXII. Equipamiento comunitario y urbano para el desarrollo rural sustentable;
XXIII. Promoción de la seguridad social en el trabajo rural;
XXIV. Capacitación para el trabajo en las actividades económicas de la sociedad
rural;
XXV. Promoción del empleo productivo y la pluriactividad en las zonas rurales;
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XXVI. Protección a los trabajadores rurales en general y a los jornaleros agrícolas
y migratorios en particular;
XXVII. Diseño de programas especiales de fomento de la organización social y
capacidad productiva de los pueblos indígenas;
XXVIII. Impulso a las tradiciones culturales de grupos indígenas y rurales;
XXIX. Acciones para fomentar el rescate y la comercialización de productos
tradicionales y artesanales;
XXX. Diseño de proyectos de desarrollo social con perspectiva de género;
XXXI. Establecimiento de programas en lengua indígena que favorezcan la
integración de estos sectores de la población al desarrollo rural sustentable del
Estado;
XXXII. Diseño de acciones para la protección de los grupos vulnerables, con
especial atención a los pueblos indígenas, los niños, los jóvenes, las personas con
discapacidad, las mujeres y los adultos mayores;
XXXIII. Impulso a la educación cívica y a la cultura de la legalidad en el medio
rural;
XXXIV. Fomento a la cultura y al desarrollo de las formas específicas de
organización social y capacidad productiva de los pueblos indígenas;
XXXV. Formulación de proyectos para el rescate de la flora y fauna nativa de las
regiones y de especies criollas productivas;
XXXVI. Acciones de mitigación y adaptación ante el cambio climático;
XXXVII. Cuidado al medio ambiente rural, la sustentabilidad de las actividades
socioeconómicas en el campo y la producción de servicios ambientales para la
sociedad;
XXXVIII. Acciones para promover actividades no agropecuarias como el turismo
rural y alternativo, y
XXXIX. Las demás que determine el Titular del Poder Ejecutivo.
Artículo 19. El Programa Especial Concurrente, deberá ser aprobado por el Titular
del Poder Ejecutivo dentro de los seis meses posteriores a la expedición del Plan
Estatal de Desarrollo y se publicará en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo.
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Artículo 20. El Programa Especial Concurrente, estará sujeto a las revisiones,
evaluaciones y ajustes previstos por las leyes aplicables en la materia, sin
perjuicio de la revisión ordinaria que recae a los años subsecuentes, para iniciar
operaciones dentro de los primeros sesenta días de cada año fiscal.
Artículo 21. El Titular del Poder Ejecutivo establecerá las previsiones
presupuestales necesarias para la instrumentación del Programa Especial
Concurrente, para lo cual la Comisión Intersecretarial Estatal, con la participación
del Consejo Estatal, formulará la propuesta del presupuesto correspondiente, que
contemplará, al menos, la vigencia temporal de los Programas Sectoriales
relacionados con la materia de esta Ley.
Las previsiones presupuestales anuales para la ejecución del Programa Estatal
Concurrente serán integradas al proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado,
para el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 22. En la determinación de las partidas presupuestales para la ejecución
del Programa Especial Concurrente, se considerarán asignaciones específicas
para el funcionamiento de:
I. El Sistema Estatal de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
II. El Sistema Estatal de Estadísticas Agropecuarias, y
III. La Red Estatal.
El presupuesto tendrá una prospectiva sexenal y será determinado anualmente
por el Titular del Poder Ejecutivo, previo a ser sometido a la consideración y
aprobación, en su caso, de la Legislatura del Estado en el proyecto de
Presupuesto de Egresos.
Artículo 23. Para la ejecución de las acciones en materia de desarrollo rural
sustentable contenidas en el Programa Especial Concurrente, deberán
contemplarse las siguientes estrategias:
I. Dirigir las acciones a todos los sectores del medio rural;
II. Adoptar un sistema de comercialización multinivel;
III. Intervenir territorialmente sobre zonas rurales prioritarias;
IV. Implementar acciones de acuerdo a las características de cada zona rural;
V. Desarrollar objetivos comunes para alcanzar un mismo fin en todas las zonas
rurales sobre aspectos básicos de desarrollo;
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VI. Determinar un enfoque de sustentabilidad y complementariedad en las
acciones;
VII. Realizar intervenciones estratégicas de carácter estructural, y
VIII. Promover la participación de la sociedad en la definición de decisiones.
TÍTULO CUARTO
COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA
PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
De la Descentralización
Artículo 24. Las políticas, programas y acciones que implemente el Poder
Ejecutivo para el desarrollo rural sustentable tendrán como principio rector, entre
otros, la descentralización de acciones que se instrumentará a través de la
Secretaría y la Comisión Intersecretarial Estatal.
Artículo 25. La descentralización de las políticas, programas y acciones en
materia de desarrollo rural sustentable, tiene por objeto impulsar las actividades y
servicios del medio rural a través de la Secretaría y la Comisión Intersecretarial
Estatal, para dar respuesta a los requerimientos de las organizaciones y los
agentes de la sociedad rural.
Artículo 26. A través de las acciones de descentralización se fomentará la
participación de los municipios, con el objeto de impulsar la simplificación
administrativa de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial
Estatal, la delegación de funciones para la atención expedita a productores
rurales, y la operación conjunta de las Unidades Regionales de Desarrollo Rural.
Artículo 27. El Titular del Poder Ejecutivo promoverá e impulsará la celebración
de convenios de coordinación con la Federación, en los términos de la Ley Federal
y otras disposiciones legales y normativas aplicables, para definir las
responsabilidades de cada uno de los órdenes de gobierno en el cumplimiento de
los objetivos y metas de los programas derivados del ámbito federal.
Artículo 28. El Titular del Poder Ejecutivo promoverá e impulsará la celebración
de convenios y la concertación de acuerdos con la Federación, los municipios y
las organizaciones de la sociedad rural, para la administración de los recursos
financieros, sin menoscabo de la observancia de las reglas de operación de los
programas para el desarrollo rural sustentable derivados del ámbito federal.
Artículo 29. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán realizar las acciones necesarias para
participar en las siguientes instancias previstas en la Ley Federal:
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I. La Comisión Intersecretarial Federal;
II. El Consejo Estatal;
III. Los Consejos Distritales, y
IV. Los Consejos Municipales.
CAPÍTULO II
De la Comisión Intersecretarial Estatal
Artículo 30. La Comisión Intersecretarial Estatal es el organismo del Poder
Ejecutivo que tiene por objeto planear y coordinar las acciones en materia de
desarrollo rural sustentable en el Estado.
Artículo 31. La Comisión Intersecretarial Estatal, para el cumplimiento de su
objeto, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer al Poder Ejecutivo las políticas y programas en materia de desarrollo
rural sustentable en el Estado;
II. Coordinar los programas y acciones de las dependencias y entidades de la
administración pública estatal relacionadas con el sector;
III. Coordinar, proponer y asignar responsabilidades para la participación de las
diversas dependencias y entidades de la administración pública estatal;
IV. Dar seguimiento y evaluar los programas y acciones establecidas e
instrumentadas en cumplimiento de los objetivos de la política pública en materia
de desarrollo rural sustentable;
V. Articular los planteamientos, proyectos y solicitudes de las diversas regiones del
Estado, canalizados a través de los Consejos Distritales y Municipales, así como
de la Red Estatal;
VI. Analizar las propuestas de las organizaciones que participan en el Consejo
Estatal, a fin de incorporarlas a los Programas Especial Concurrente, Sectoriales y
Especiales;
VII. Definir la necesidad de convergencia de instrumentos y acciones provenientes
de los diversos Programas Sectoriales y Especiales, a fin de que se integren al
Programa Especial Concurrente;
VIII. Incorporar los compromisos que conforme a los convenios respectivos
asuman los gobiernos de los municipios y establecer las normas y mecanismos de
evaluación y seguimiento de su aplicación;
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QUINTANA ROO
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IX. Promover programas de fomento a la organización económica del sector rural;
X. Proponer programas especiales para la defensa de los derechos humanos y el
apoyo a la población de mayor marginación, así como medidas tendientes al
arraigo a su lugar de origen;
XI. A través de las dependencias y entidades que la integran:
a) Ejecutar las acciones previstas en esta Ley;
b) Aportar información técnica y operativa relacionada con sus funciones para
mantener actualizado el Sistema Estatal de Estadísticas Agropecuarias y el
Padrón Único de Beneficiarios y Obras Financiadas, y
c) Convenir los esquemas de fondeo, financiamiento y mezclas de recursos que
permitan la asignación racional de los recursos disponibles y la atención
especializada de los diferentes sectores y segmentos de productores, para
alcanzar mayor cobertura y evitar desatención o duplicidad en su operación, así
como promover la gestión de fuentes complementarias de financiamiento del
sector a nivel estatal, nacional e internacional, y
XII. Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones legales y normativas
aplicables.
Artículo 32. La Comisión Intersecretarial Estatal estará presidida por el Titular del
Poder Ejecutivo y se integrará por los titulares de las siguientes dependencias y
entidades de la administración pública estatal:
I. Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca;
II. Secretaría de Finanzas y Planeación;
III. Secretaría de Salud;
IV. Secretaría de Educación;
V. Secretaría de Desarrollo Social;
VI. Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable;
VII. Secretaría de Desarrollo Económico;
VIII. Secretaría de Ecología y Medio Ambiente;
IX. Secretaría de Obras Públicas;
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X. Instituto para el Desarrollo del Pueblo Maya y las Comunidades Indígenas del
Estado de Quintana Roo;
XI. Las demás dependencias y entidades de la administración pública estatal que
se consideren necesarias, previa invitación del Titular del Poder Ejecutivo.
Las ausencias del presidente de la Comisión Intersecretarial serán suplidas por el
titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Rural y Pesca.
Los titulares de las dependencias y entidades que integran la Comisión
Intersecretarial Estatal deberán nombrar por escrito a un suplente con nivel
jerárquico inmediato inferior al de él, o al menos con rango de director del área
que guarde mayor relación con los asuntos del desarrollo rural. La Comisión
Intersecretarial Estatal, a través de su Presidente, podrá convocar a las sesiones a
otras dependencias y entidades de la administración pública estatal y federal, así
como a representantes del sector privado, cuando lo considere necesario, a fin de
que aporten información relacionada con el desarrollo rural sustentable.
Artículo 33. La Comisión Intersecretarial Estatal sesionará de manera ordinaria
cada tres meses y, en forma extraordinaria, cuando sea convocada por su
Presidente. Para que sesione válidamente la Comisión Intersecretarial Estatal se
requerirá la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos de la
Comisión Intersecretarial Estatal se tomarán con la aprobación de la mayoría de
sus miembros presentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 34. La Comisión Intersecretarial Estatal, a propuesta de su Presidente,
podrá establecer comisiones de trabajo especializadas a efecto de planear,
instrumentar y evaluar los acuerdos, cumplir con las materias de coordinación y
realizar los análisis, estudios y demás asuntos que sean necesarios para el
cumplimiento de su objeto. Las Comisiones se ajustarán a los acuerdos y
disposiciones que para su funcionamiento emita la Comisión Intersecretarial
Estatal.
CAPÍTULO III
Del Consejo Estatal
Artículo 35. En los términos de la Ley Federal, el Consejo Estatal es un órgano
consultivo con carácter incluyente y representativo de los productores y agentes
de la sociedad rural, que tiene por objeto coadyuvar en la definición de
prioridades, políticas públicas, planeación de programas y el destino de los
recursos que la Federación, el Estado y los municipios, determinen para el apoyo
de las inversiones productivas y el desarrollo rural sustentable.
Artículo 36. El Consejo Estatal se integrará conforme a lo dispuesto en la Ley
Federal. En todo caso, se procurará que los titulares de las dependencias que
forman parte de la Comisión Intersecretarial Estatal, acudan al Consejo Estatal, en
representación de las mismas, con el carácter de miembros permanentes.
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QUINTANA ROO
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Artículo 37. La organización y funcionamiento del Consejo Estatal se regirá por lo
dispuesto en la Ley Federal, los convenios de coordinación y los estatutos que al
respecto se acuerden entre el Gobierno Federal y el Titular del Poder Ejecutivo.
En todo caso, el Titular del Poder Ejecutivo promoverá que el Consejo Estatal se
reúna, al menos, una vez al año para la planeación y evaluación de sus acciones.
CAPÍTULO IV
De los Consejos Distritales y Municipales
Artículo 38. El Poder Ejecutivo se coordinará con el Gobierno Federal y los
ayuntamientos para integrar los Consejos Distritales y Municipales con sujeción a
lo previsto en la Ley Federal.
Artículo 39. Los Consejos Distritales y Municipales se integrarán conforme a lo
dispuesto en la Ley Federal.
Artículo 40. En la conformación de los Consejos Distritales se procurará que los
miembros permanentes que representarán a las dependencias de la
Administración Pública Estatal y a los municipios sean:
I. Los representantes de las dependencias que forman parte de la Comisión
Intersecretarial Estatal, y
II. Los presidentes de los municipios que formen parte del distrito correspondiente.
Artículo 41. En la conformación de los Consejos Municipales se procurará que los
miembros permanentes que representarán al Municipio y a las dependencias de la
Administración Pública Estatal sean:
I. El Presidente Municipal respectivo, y
II. Los representantes de las dependencias que forman parte de la Comisión
Intersecretarial Estatal.
Artículo 42. La organización y funcionamiento de los Consejos Distritales y
Municipales, se regirá por lo dispuesto en la Ley Federal, los convenios de
coordinación y los estatutos que al respecto se acuerden entre el Gobierno
Federal, Estatal y Municipal, según sea el caso. De igual forma, se promoverá que
los Consejos Distritales y Municipales, se reúnan al menos, cada seis meses para
la planeación y evaluación de sus acciones.
CAPÍTULO V
Del Desarrollo Regional
Artículo 43. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la
Secretaría, dividirá al Estado en regiones para desarrollar y hacer efectivas las
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políticas, programas y acciones de carácter estatal en materia de desarrollo rural
sustentable.
Artículo 44. Las regiones son la base de la organización territorial y administrativa
de la Administración Pública Estatal en el sector rural, para la realización de los
programas operativos que participan en el Programa Especial Concurrente y en
los programas sectoriales que de él derivan; así como para atender de manera
inmediata las acciones que se implementen con los gobiernos de los municipios,
las organizaciones de productores y los sectores social y privado.
Artículo 45. La Secretaría establecerá las demarcaciones territoriales de las
regiones. En la definición de la regionalización, deberá considerar las principales
variables socioeconómicas, culturales, agronómicas, de infraestructura y servicios,
de disponibilidad y de calidad de sus recursos naturales y productivos.
CAPÍTULO VI
De la Red Estatal de Desarrollo Rural de Quintana Roo
Artículo 46. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, establecerá la Red
Estatal, que tendrá por objeto ejecutar acciones de extensionismo, asistencia
técnica y capacitación a los agentes de la sociedad rural en las distintas regiones
del Estado. Para la consecución del objeto de la Red Estatal, la Secretaría podrá
coordinarse con otras dependencias y entidades de la Administración Pública del
Estado en la elaboración de mecanismos de concurrencia local.
Las acciones de extensionismo, asistencia técnica y capacitación mencionadas en
el párrafo anterior, deberán considerar la equidad social y de género.
Artículo reformado POE 22-06-2021
Artículo 46 BIS. La Red Estatal estará conformada por personal de diversas
disciplinas, con experiencia y conocimiento técnico en materia agropecuaria,
acuícola y pesquero.
Para la planeación y evaluación de sus acciones sesionará cada tres meses.
Además de las funciones establecidas en la presente Ley, se encargará del
diseño, planeación y organización de las capacitaciones que se impartirán cada
año de acuerdo a las necesidades de los agentes del medio rural.
Artículo adicionado POE 22-06-2021
Artículo 46 TER. La red Estatal cada año presentará a la Secretaría su programa
de actividades atendiendo las necesidades del medio rural para lo cual se
coordinará con las Unidades Regionales de Desarrollo Rural respecto a las
acciones que requieren de mayor atención en las zonas rurales.
De igual manera deberá rendir informes semestrales sobre el progreso de los
programas de actividades que al efecto se establezcan.
Artículo adicionado POE 22-06-2021
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Artículo 47. Para hacer efectivas las acciones de la Red Estatal, la Secretaría
establecerá Unidades Regionales de Desarrollo Rural que estarán conformadas
por un equipo técnico interdisciplinario especializado en servicios al desarrollo
rural, seguimiento de proyectos productivos y en la organización y articulación de
todos los agentes del medio rural.
Artículo 48. Las Unidades Regionales de Desarrollo Rural, en el ámbito de su
competencia, podrán ejercitar las siguientes acciones:
I. Apoyar a los gobiernos municipales de su circunscripción, en la creación de
ventanillas únicas de atención municipal;
II. Apoyar la formulación del ordenamiento territorial y los proyectos municipales
de desarrollo rural sustentable;
III. Promover la organización de los agentes del desarrollo rural que actúan en la
región;
IV. Apoyar y estimular la formación de empresas de alcance regional;
V. Impulsar la compactación de oferta, compras y ventas en común, así como la
agregación de valor a la producción del campo, y
VI. Las demás establecidas en esta Ley y otras disposiciones legales y normativas
aplicables.
Artículo 49. La Secretaría podrá celebrar convenios de coordinación con los
municipios para implementar las acciones previstas en este Capítulo. Los
convenios de coordinación deberán contener entre sus bases:
I. Los compromisos que deberán asumir las partes, la metodología y la gestión de
los recursos para la ejecución de las acciones en la materia, y
II. Las obligaciones y trabajos a realizar por parte del equipo técnico
interdisciplinario.
CAPÍTULO VII
De los Sistemas y Servicios
Artículo 50. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, se coordinará con
la Comisión Intersecretarial Federal y las dependencias encargadas de los
sistemas y servicios previstos en la Ley Federal, para coadyuvar en el
cumplimiento de las funciones y objetivos de los mismos.
Artículo 51. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, integrará los
siguientes Sistemas:
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I. Sistema Estatal de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, y
II. Sistema Estatal de Estadísticas Agropecuarias.
TÍTULO QUINTO
FOMENTO AGROPECUARIO Y DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
Del Fomento a las Actividades Agropecuarias
Artículo 52. El Poder Ejecutivo, con la participación de los diferentes órdenes de
gobierno y los agentes de la sociedad rural, impulsará en el Estado, el desarrollo,
la modernización y el mejoramiento de las actividades económicas de la sociedad
rural. Para tal efecto, las políticas, programas y acciones que instrumente el Poder
Ejecutivo, estarán orientadas a:
I. Incrementar la productividad y la competitividad de las actividades en el ámbito
rural, a fin de fortalecer el empleo y elevar el ingreso de los productores;
II. Generar condiciones favorables para ampliar los mercados agropecuarios;
Fracción reformada POE 22-06-2021
III. Aumentar el capital natural para la producción, así como la constitución y
consolidación de empresas rurales; y
Fracción reformada POE 22-06-2021
IV. Implementar buenas prácticas sustentables para darle más valor a los
productos.
Fracción adicionada POE 22-06-2021
Artículo 53. Para impulsar el desarrollo rural sustentable, la Secretaría, de
manera coordinada con los demás órdenes de gobierno, promoverá el equilibrio
del sector mediante el fomento de obras de infraestructura básica, productiva y de
servicios a la producción, así como a través de apoyos directos a los productores.
De igual manera, coadyuvará en la canalización de los apoyos directos que el
Gobierno Federal autorice otorgar a los agentes de la sociedad rural, de tal forma
que les permitan realizar las inversiones necesarias para incrementar la eficiencia
de sus unidades de producción, mejorar sus ingresos y fortalecer su
competitividad.
Artículo 54. Los apoyos para el fomento a la productividad agropecuaria, que en
el marco de coordinación con el Gobierno Federal entregue el Poder Ejecutivo por
conducto de la Secretaría, se dirigirán de manera preferente a:
I. Complementar las capacidades económicas de los productores;
II. Reparar y adquirir equipos e implementos;
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III. Implementar normas sanitarias y de inocuidad, así como técnicas de control
biológico;
IV. Adoptar prácticas ecológicamente pertinentes para la conservación de los
recursos naturales;
V. Tecnificar sistemas de producción y/o reproducción;
VI. Contratar servicios y asistencia técnica, y
VII. Las demás acciones que resulten necesarias para fomentar el desarrollo rural
sustentable.
Artículo 55. La Secretaría fomentará la inversión en infraestructura en el medio
rural a fin de alcanzar los siguientes objetivos:
I. Brindar certidumbre a los productores en su economía, producción y patrimonio;
II. Coadyuvar en el aprovechamiento y la preservación de los recursos naturales
del Estado;
III. Aumentar la capacidad productiva para fortalecer la economía rural, la
autosuficiencia alimentaria y el desarrollo de mercados regionales que mejoren el
acceso de la población rural a la alimentación;
IV. Incrementar, diversificar y reconvertir la producción agropecuaria, sin alterar el
equilibrio ecológico y mediante acciones que potencialicen la rentabilidad de las
actividades primarias;
V. Incrementar la participación de la producción primaria en procesos de
transformación y valor agregado;
VI. Mejorar las condiciones comerciales y potenciar las oportunidades de
crecimiento derivadas de las ventajas competitivas del Estado, a fin de participar
en el contexto nacional e internacional;
VII. Fomentar desde los municipios la autogestión para el desarrollo rural
sustentable a través del fortalecimiento de sus capacidades, así como la de sus
integrantes;
VIII. Aumentar y diversificar las fuentes de empleo e ingreso en el medio rural, y
IX. Mejorar la cantidad y calidad de los servicios que se proporcionan a la
población del sector rural.
Artículo 56. La sustentabilidad será principio rector en el fomento a las
actividades productivas, a fin de lograr el uso racional de los recursos naturales,
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su preservación y mejoramiento, al igual que la viabilidad económica de la
producción mediante procesos productivos socialmente aceptables. Toda persona
que haga uso productivo de las tierras deberá seleccionar técnicas y cultivos que
garanticen la conservación o incremento de la productividad y las condiciones
socioeconómicas de los productores.
Artículo 57. El Poder Ejecutivo fomentará el desarrollo de las actividades
económicas del medio rural, a través de la promoción, impulso y apoyo a las
siguientes vertientes:
I. La investigación, desarrollo, validación y transferencia tecnológica, así como la
inducción de prácticas sustentables;
II. La asistencia técnica y la organización económica y social de los agentes de la
sociedad rural;
III. La inversión pública y privada en infraestructura;
IV. La inversión de los agentes de la sociedad rural para la capitalización,
actualización tecnológica y reconversión sustentable de las unidades de
producción y empresas rurales;
V. La sanidad vegetal y forestal, la salud animal y la inocuidad de los productos;
VI. El impulso a la industria, agroindustria y la integración de cadenas productivas,
así como el desarrollo de la infraestructura industrial en el medio rural;
VII. El acceso a financiamiento flexible acorde a las características de las unidades
de producción;
VIII. La conservación y mejoramiento de los suelos y demás recursos naturales;
IX. El fortalecimiento de la capacidad de autogestión, negociación y acceso de los
productores a los mercados, a los procesos de incorporación de valor agregado, a
los apoyos y subsidios, así como a la información económica y productiva;
X. La promoción y articulación de las cadenas de producción-consumo, para lograr
una vinculación eficiente y equitativa de la producción entre los agentes
económicos participantes;
XI. La reducción de los costos de intermediación, así como la promoción del
acceso a servicios, venta de productos y adquisición de insumos;
XII. Aprovechamiento y producción de fuentes alternas de energía;
Fracción reformada POE 22-06-2021
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XIII. La captación de dióxido de carbono, la conservación y recuperación de la
cubierta vegetal, así como, la importancia de la cubierta vegetal como captadora
de dióxido de carbono;
Fracción reformada POE 22-06-2021
XIV. El uso sustentable del agua en las actividades agropecuarias;
Fracción adicionada POE 22-06-2021
XV. La implementación de estrategias que coadyuven a la mitigación de los
efectos del cambio climático;
Fracción adicionada POE 22-06-2021. Reformada POE 21-12-2023
XVI. El impulso a programas de capacitación y asistencia técnica especializados
en el Modelo Agropecuario Regenerativo, para consolidar prácticas agrícolas o de
ganadería sostenibles, y
Fracción adicionada POE 22-06-2021. Reformada POE 21-12-2023
XVII. Todas las demás que deriven del cumplimiento de esta Ley, sus
disposiciones reglamentarias y demás disposiciones legales y normativas
aplicables.
Fracción adicionada POE 21-12-2023
CAPÍTULO II
De la Investigación y Transferencia de Tecnología
Artículo 58. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, coadyuvará con el
Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo
Rural Sustentable previsto en la Ley Federal, para impulsar la investigación sobre
el desarrollo rural sustentable, el desarrollo tecnológico, su validación,
transferencia y apropiación por parte de los productores y demás agentes de la
sociedad rural en la entidad, a fin de atender las demandas de los sectores social
y privado en la materia. Para los mismos efectos, se coordinará con instituciones
educativas y centros de investigación públicos y privados que tengan relación con
el sector rural en el Estado.
Artículo 59. La Secretaría y la Comisión Intersecretarial Estatal, promoverán que
las políticas y programas de investigación y transferencia de tecnología, se
amplíen y fortalezcan conforme a las necesidades, perspectivas y prioridades de
los agentes de la sociedad rural, y se involucren las acciones que realicen los
organismos, instituciones y agentes públicos y privados del ámbito estatal, así
como las del Gobierno Federal.
Artículo 60. Las acciones que en materia de investigación y transferencia de
tecnología realice la Secretaría, en colaboración con las instancias federales, se
dirigirá en todo caso a los siguientes objetivos:
I. Promover la generación, utilización, validación y transferencia de tecnología en
el sector rural;
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II. Promover y fomentar la investigación socioeconómica del medio rural;
III. Establecer los mecanismos que propicien el acceso a la investigación y
transferencia de tecnología de los sectores social y privado y demás sujetos
vinculados a la producción rural;
IV. Fomentar la integración, administración y actualización pertinente de la
información relativa a las actividades de investigación agropecuaria y de desarrollo
rural sustentable;
V. Desarrollar los medios de acceso a los programas de investigación y
transferencia de tecnología;
VI. Promover la productividad y rentabilidad de la investigación científica, así como
el incremento de la aportación de recursos provenientes del sector rural, a fin de
realizar investigaciones de interés para el avance tecnológico en el medio;
VII. Facilitar la reconversión productiva del sector dirigida a cultivos, variedades
forestales, especies animales, agroindustrias, maquila, que proporcionen ventajas
competitivas que favorezcan la producción de mayor valor agregado y la
integración de cadenas productivas;
VIII. Desarrollar formas de aprovechamiento y mejoramiento de los recursos
naturales, que incrementen los servicios ambientales y la productividad de manera
sustentable y mitiguen los efectos de los fenómenos climatológicos;
IX. Difundir información sobre el estado de los recursos naturales y los procesos
que lo determinan, así como las bases para la construcción de los indicadores
correspondientes;
Fracción reformada POE 22-06-2021
X. Vincular de manera prioritaria la investigación científica y el desarrollo
tecnológico con programas orientados a mejorar el nivel de vida de las familias
rurales;
Fracción reformada POE 22-06-2021, 21-12-2023
XI. Impulsar alternativas que reemplacen el uso de sustancias químicas utilizadas
en la producción agropecuaria y dañinas para la vida humana y fauna, además del
medio ambiente, y
Fracción adicionada POE 22-06-2021, 21-12-2023
XII. La colaboración entre instituciones académicas, centros de investigación y el
sector productivo para promover la investigación y el desarrollo tecnológico en el
ámbito del Modelo Agropecuario Regenerativo, con el fin de impulsar la innovación
y mejorar continuamente estas prácticas.
Fracción adicionada POE 21-12-2023
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE
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Artículo 61. En relación con los organismos genéticamente modificados, el Poder
Ejecutivo se apegará a lo que establezca el Gobierno Federal, de acuerdo a la Ley
Federal, la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y
demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo realizará las acciones necesarias que permitan la
creación de un banco de semillas criollas nativas y adaptadas al Estado, a fin de
preservar y conservar el material genético.
CAPÍTULO III
Del Desarrollo de Competencias, Capacitación y Asistencia Técnica
Artículo 63. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, impulsará y desarrollará
la capacitación y asistencia técnica, para atender la demanda de la población rural
y de sus organizaciones, en congruencia con la política establecida por el Sistema
Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, previsto en la Ley
Federal.
Artículo 64. Las acciones y programas para la capacitación, asistencia técnica y
transferencia de tecnología que ejecute la Secretaría, se realizarán bajo criterios
de sustentabilidad, integralidad, inclusión y participación. En la ejecución de las
acciones y programas se deberá:
I. Vincular las fases del proceso de desarrollo que comprende: el diagnóstico, la
planeación, la producción, la organización, la transformación, la comercialización y
el desarrollo humano;
II. Incorporar a los productores y agentes de la sociedad rural, y
III. Brindar atención prioritaria a los productores y agentes de la sociedad rural que
se encuentren en zonas con mayor rezago económico y social.
Artículo 65. Las acciones que realice la Secretaría en materia de capacitación
rural integral, en colaboración con las instancias estatales y federales, se dirigirán
en todo caso a los siguientes objetivos:
Párrafo reformado POE 22-06-2021
I. Desarrollar la capacidad de los productores, organizaciones y demás agentes de
la sociedad rural para el mejor desempeño de sus actividades productivas;
II. Impulsar las habilidades empresariales de los productores;
III. Acreditar la capacitación de acuerdo con las normas de competencia laboral;
IV. Atender la capacitación en materia agropecuaria;
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V. Capacitar a los productores para el cumplimiento de sus obligaciones en
materia ambiental y de bioseguridad y comercial;
Fracción reformada POE 22-06-2021
VI. Promover y divulgar el conocimiento para el mejor aprovechamiento de los
programas y apoyos institucionales que se ofrecen en esta materia;
VII. Capacitar a los agentes de la sociedad rural a fin de que puedan acceder y
participar activamente en los mecanismos de obtención de créditos y
financiamiento;
VIII. Fomentar los mecanismos que propicien el acceso a la información de
mercados de los agentes de la sociedad rural;
Fracción reformada POE 22-06-2021
IX. Preservar y recuperar las prácticas y los conocimientos tradicionales
vinculados al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, y
Fracción reformada POE 22-06-2021
X. Proporcionar conocimientos y elementos a los productores en temas
relacionados a la comercialización, marketing, proceso de producción, entre otros.
Fracción adicionada POE 22-06-2021
Artículo 66. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, se coordinará con la
Comisión Intersecretarial Federal para impulsar el Servicio Nacional de
Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral a que se refiere la Ley Federal, a
través de esquemas que establezcan una relación directa entre profesionales y
técnicos con los productores, a fin de promover un mercado de servicios
especializados en el sector y un trato preferencial y diferenciado de los
productores ubicados en zonas de marginación rural.
Artículo 67. La Secretaría deberá coordinarse con las instancias federales para
coadyuvar, de manera preferente, en el desarrollo de las siguientes acciones en
materia de asistencia técnica y capacitación:
I. La transferencia de tecnología sustentable a los productores y demás agentes
de la sociedad rural, tanto básica como avanzada;
II. La aplicación de esquemas que permitan el desarrollo sostenido y eficiente de
los servicios técnicos, con especial atención para aquellos sectores con mayor
rezago;
III. El desarrollo de unidades de producción demostrativas como instrumentos de
capacitación, inducción y administración de riesgos hacia el cambio tecnológico, y
IV. La preservación y recuperación de las prácticas y los conocimientos
tradicionales vinculados al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales,
su difusión, el intercambio de experiencias, la capacitación de campesino a
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE
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campesino, y entre los propios productores y agentes de la sociedad rural, así
como las formas directas de aprovechar el conocimiento, respetando los usos,
costumbres, tradiciones y tecnologías en el caso de las comunidades indígenas.
CAPÍTULO IV
De la Sustentabilidad y la Reconversión Productiva
Artículo 68. El Poder Ejecutivo contribuirá, dentro del ámbito de su competencia,
a la protección de la biodiversidad estatal.
Artículo 69. El Poder Ejecutivo promoverá la reconversión productiva sustentable
agropecuaria y de las demás actividades económicas de la sociedad rural, con la
finalidad de aprovechar eficientemente los recursos naturales, tecnológicos y
humanos, para lograr mayor productividad, competitividad y rentabilidad en el
sector rural, respetando en todo momento la biodiversidad conforme a las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 70. Las políticas, programas y acciones que en materia de reconversión
productiva establezca el Poder Ejecutivo, deberán dirigirse a los siguientes
objetivos:
I. Fomentar y reorientar, en coordinación con los municipios, el uso eficiente,
adecuado y racional del suelo y el agua, con objeto de procurar su conservación y
mejoramiento;
II. Apoyar proyectos que integren e impulsen el desarrollo regional, mediante la
coordinación y participación de los diferentes órdenes de gobierno, y los agentes
de la sociedad rural;
III. Impulsar el uso eficiente de los recursos económicos, naturales y productivos,
con mejoras en costos y en calidad de los productos para estimular la
competitividad comercial, nacional e internacional;
IV. Fomentar la adopción de tecnologías que conserven y mejoren la productividad
de las tierras, la biodiversidad y los servicios ambientales;
V. Inducir acciones tendientes a establecer convenios, acuerdos e intercambios
con instituciones y organismos nacionales e internacionales que permitan impulsar
el desarrollo rural sustentable;
VI. Aumentar la cobertura y calidad de los procesos de capacitación productiva,
laboral, tecnológica, empresarial y agraria, que estimule y apoye a los productores
en el proceso de desarrollo rural sustentable, y promueva la diversificación de las
actividades económicas, así como la constitución y consolidación de empresas
rurales, e
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VII. Impulsar, mediante la participación y compromiso de las organizaciones
sociales y económicas, el mejor uso y destino de los recursos naturales, para
preservar y mejorar el medio ambiente, atendiendo a los criterios de
sustentabilidad.
Artículo 71. El Poder Ejecutivo, en coordinación con los demás órdenes de
gobierno, apoyará de manera prioritaria a los productores de las zonas de
reconversión, a fin de que lleven a cabo la transformación de sus actividades
productivas.
Artículo 72. Los apoyos que se otorguen para la reconversión productiva deberán
ser considerados en el Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Especial
Concurrente y demás programas sectoriales y especiales, mismos que deberán
operar de manera coordinada y complementaria con los programas de los demás
órdenes de gobierno. Los apoyos para la reconversión deberán destinarse a los
siguientes objetivos:
I. La constitución de empresas de carácter colectivo y familiar o que generen
empleos locales;
II. La realización de convenios entre la industria y los productores de la región para
la adquisición de materias primas, y
III. La adopción de tecnologías sustentables para el ahorro energético, la
modernización de infraestructura y la adquisición de equipo que eleve la
competitividad.
Artículo 73. Los programas orientados a mitigar los riesgos generados por el uso
de prácticas contrarias a la actividad agropecuaria que formule el Poder Ejecutivo,
tendrán como objetivo principal ofrecer alternativas de mayor potencial productivo,
para generar rentabilidad económica y ecológico.
Artículo 74. El Poder Ejecutivo deberá establecer programas de reconversión
productiva en las regiones de siniestralidad recurrente y baja productividad, con el
objeto de reducir los índices de siniestralidad y la vulnerabilidad de unidades
productivas, ante contingencias climatológicas.
CAPÍTULO V
De la Capitalización Rural
Artículo 75. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, promoverá la
capitalización de las actividades agropecuarias, industriales y de servicios del
medio rural, a través de programas e instrumentos financieros que fomenten la
inversión en infraestructura, equipamiento y servicios que impulsen la
competitividad y sustentabilidad de las actividades productivas, de valor agregado,
transformación y comercialización.
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Artículo 76. El Poder Ejecutivo celebrará convenios con los diferentes órdenes de
gobierno, para la creación de obras de infraestructura que mejoren las condiciones
productivas del campo, así como para estimular y apoyar a los productores y sus
organizaciones económicas para la capitalización de sus unidades productivas, en
las fases de producción, transformación y comercialización.
Artículo 77. El Poder Ejecutivo, en coordinación con los demás órdenes de
gobierno y agentes de la sociedad rural, promoverá las condiciones para alcanzar
la capitalización de las actividades productivas del medio rural, a través de
compras consolidadas y la participación en los programas que instrumente la
Federación, el Estado y los municipios, de conformidad con las disposiciones de la
Ley Federal y los convenios respectivos.
Artículo 78. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, instrumentará
programas y canalizará recursos para fomentar la capitalización de las actividades
agropecuarias, industriales y de servicios; atender los inconvenientes que surjan
en el desempeño de las mismas, así como las afectaciones a los procesos y
agentes productivos del medio rural. De igual forma, participará en los programas
y recursos que para esos fines establezca y destine el Gobierno Federal, de
conformidad con las disposiciones de la Ley Federal y los convenios respectivos.
En todo caso, los recursos se suministrarán oportunamente y se orientarán a los
siguientes objetivos:
I. Al uso de procesos para elevar la productividad, rentabilidad, conservación y
manejo sustentable de los recursos y de las actividades del medio rural;
II. La adopción de tecnologías apropiadas para el ahorro de agua y energía, la
reconversión de cultivos y procesos, así como la integración y fortalecimiento de la
organización económica y de las cadenas productivas;
III. El impulso para la constitución de asociaciones y sociedades, creación de
empresas colectivas y familiares, así como la modernización de infraestructura y
equipos;
IV. La promoción de inversión para la restauración y mejoramiento de las tierras y
servicios ambientales, y
V. El apoyo a la inversión, para el desarrollo de obras o tareas que sean
necesarias para incrementar la competitividad del sector rural y los servicios
ambientales.
CAPÍTULO VI
De la Infraestructura y Equipamiento Rural
Artículo 79. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, promoverá la
coordinación con los diferentes órdenes de gobierno, para atender las
necesidades e intereses de las organizaciones de productores y de las
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comunidades a través de programas de inversión, rehabilitación y tecnificación
para la infraestructura y equipamiento rural.
Los programas a los que se refiere el párrafo anterior deberán atender de manera
prioritaria a las zonas y actividades que presenten mayor rezago económico y
social, siempre que cuenten con potencial productivo para generar empleos y
propiciar condiciones de vida que consoliden un desarrollo productivo y
competitivo de las actividades agropecuarias y de los agentes de la sociedad rural,
bajo principios de aprovechamiento de los recursos naturales en forma
sustentable.
Artículo 80. La Secretaría fomentará la participación de la inversión privada y
social en la ejecución de los programas, recursos y acciones orientados a la
infraestructura y equipamiento rural, con un enfoque integral que conduzca al uso
racional de los recursos naturales e impulse de manera prioritaria su
modernización y tecnificación.
CAPÍTULO VII
Del Incremento de la Productividad,
Formación y Consolidación de Empresas Rurales
Artículo 81. El Poder Ejecutivo promoverá la coordinación y participación con el
Gobierno Federal, para atender a los productores y demás sujetos de la sociedad
rural que, teniendo potencial productivo, carezcan de condiciones para el
desarrollo. El objetivo de las actividades coordinadas será impulsar la
productividad de las unidades económicas, capitalizar las explotaciones e
implantar medidas de mejoramiento tecnológico que hagan más eficientes,
competitivas y sustentables las actividades económicas de los productores del
Estado.
Artículo 82. El Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en este
capítulo, promoverá la entrega de apoyos para impulsar la formación y
consolidación de empresas rurales, con el objeto de que estos complementen la
capacidad económica de los productores para realizar inversiones destinadas a su
organización y constitución en figuras jurídicas, planeación estratégica,
capacitación técnica y administrativa, formación y desarrollo empresarial, así como
la compra de equipos y maquinaria, el mejoramiento continuo, la incorporación de
criterios de calidad y la implantación de sistemas informáticos, entre otras.
CAPÍTULO VIII
De la Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria
Artículo 83. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, fomentará el desarrollo
productivo, comercial y agropecuario, libre de plagas, enfermedades, insumos y
productos que puedan poner en riesgo las actividades, los procesos y el medio
ambiente, así como la salud de la población. Para este propósito, participará y
mantendrá estrecha coordinación con las dependencias y organismos que norman
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e inciden en la sanidad agropecuaria e inocuidad agroalimentaria, así como con
las organizaciones y agentes de las cadenas agropecuarias, agroindustriales y de
otras actividades económicas de la sociedad rural. El Poder Ejecutivo deberá
destinar recursos acorde a su disponibilidad presupuestaria, a efecto de participar
y coadyuvar en los programas, acciones y campañas en materia de sanidad
agropecuaria e inocuidad de los alimentos, de manera coordinada con los
municipios.
Artículo 84. La Secretaría integrará el Sistema Estatal de Sanidad, Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria, que tendrá las siguientes funciones:
I. Promover el desarrollo de programas encaminados a la aplicación de medidas
destinadas a la recolección, depósito, almacenamiento, tratamiento y destino final
de desechos tóxicos, químicos, plásticos y otros productos con capacidad de
contaminar suelos, agua, aire, medio ambiente y producir efectos nocivos en la
población, en los términos de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral
de Residuos, la Ley para la Prevención, Gestión Integral y Economía Circular de
los Residuos del Estado de Quintana Roo y demás disposiciones legales y
normativas aplicables;
II. Fomentar el uso de fertilizantes biológicos y orgánicos, así como de métodos de
control biológico inducido para el control de plagas y enfermedades en los cultivos
agrícolas, cuando sea técnicamente viable para el control de plagas y
enfermedades de animales, con objeto de propiciar una producción más inocua y
amigable con el entorno, además de reducir los costos de aplicación de
agroquímicos;
Fracción reformada POE 22-06-2021
III. Elaborar y mantener actualizado un Catálogo de Productos Autorizados para
las Campañas Sanitarias, que será un componente del Registro y se utilizará en
las campañas sanitarias agrícolas, ganaderas y forestales;
IV. Establecer mecanismos para controlar la introducción al Estado, de materiales
químicos y biológicos prohibidos o que sean dañinos a la salud humana y al medio
ambiente;
Fracción reformada POE 22-06-2021
V. Inspeccionar la movilización de ganado, aves, peces, moluscos, hongos y
vegetales para consumo humano;
VI. Verificar la calidad de alimentos para especies y animales domésticos,
mediante pruebas en laboratorios acreditados;
VII. Instrumentar programas específicos para detectar, prevenir, controlar y
combatir plagas y enfermedades en la agricultura, ganadería, acuacultura,
apicultura, maricultura, agroforestería y silvicultura;
Fracción reformada POE 22-06-2021
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VIII. Facilitar la movilización y libre tránsito de productos y subproductos
agropecuarios hasta su destino final, que cuenten con la certificación de origen,
que para tal efecto expida la autoridad correspondiente;
IX. Promover el uso eficiente del agua y su saneamiento, así como el manejo del
suelo agrícola y los desechos generados, para prevenir la degradación de los
suelos; la contaminación ambiental y sus efectos en la salud humana;
Fracción reformada POE 22-06-2021
X. Promover la declaratoria de zonas libres de plagas y enfermedades y mantener
dicho estatus;
XI. Realizar un diagnóstico del estatus sanitario de la avicultura rural y de la
porcicultura, bovinocultura y apicultura, así como establecer un mapeo de zonas
sanitarias, a fin de promover las medidas necesarias para el saneamiento y
monitoreo de las actividades en las comunidades rurales;
Fracción reformada POE 22-06-2021
XII. Diseñar y ofrecer programas de capacitación y transferencia de tecnología en
particular a los productores de las comunidades rurales para que estén en
condiciones de cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia de sanidad
e inocuidad vigentes;
Fracción reformada POE 22-06-2021
XIII. Desarrollar programas de apoyo a la producción orgánica con el fin de
producir productos libres de sustancias nocivas para la vida y el ambiente;
Fracción reformada POE 22-06-2021
XIV. Vigilar la aplicación del respectivo manual de buenas prácticas de acuerdo al
producto agropecuario, acuícola o pesquero de que se trate, y
Fracción adicionada POE 22-06-2021
XV. Las demás que establezca la Comisión Intersecretarial Estatal.
Fracción adicionada POE 22-06-2021
Artículo 85. Para evitar riesgos y mejorar la productividad de los cultivos, el Poder
Ejecutivo deberá elaborar el Programa Estatal de Manejo Integrado de Plagas.
CAPÍTULO IX
Del Ordenamiento de Mercados y Comercialización Agropecuaria.
Artículo 86. La Secretaría llevará a cabo programas y acciones que impulsen el
ordenamiento de los mercados y fortalezcan la comercialización agropecuaria, a
través de esquemas de coordinación y participación de los diferentes órdenes de
gobierno, agentes de la sociedad rural y organizaciones económicas. El objetivo
de los programas y acciones a que se refiere el párrafo anterior se orientará a
fortalecer la integración de la producción primaria con los procesos de
comercialización, para acreditar la condición sanitaria, de calidad e inocuidad, el
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carácter orgánico o sustentable de los productos y procesos productivos, elevando
con ello la competitividad de las cadenas productivas.
Artículo 87. La Secretaría promoverá que los productores desarrollen estructuras,
esquemas e instrumentos comerciales que les permita participar directamente en
los mercados, apropiándose del valor que genera la cadena de productos
primarios.
Artículo 88. El Poder Ejecutivo, en coordinación con los diferentes órdenes de
gobierno y los distintos agentes económicos que participan en las cadenas
productivas, promoverá la celebración de convenios que permitan instrumentar
esquemas de producción por contrato que brinden una mayor certidumbre al
productor.
Artículo 89. La Secretaría, con base en la información del Sistema Estatal de
Estadísticas Agropecuarias, relativa a la información de mercados en el Estado
coadyuvará con el Gobierno Federal en la integración y difusión de la información
de mercados regionales, nacionales e internacionales, relativos a la demanda y la
oferta, inventarios existentes, expectativas de producción nacional e internacional,
y cotizaciones de precios por producto y calidad, a fin de facilitar la
comercialización de los mismos. Asimismo, en coordinación con la Federación,
mantendrá programas de apoyo y de capacitación para que las organizaciones de
productores y comercializadores tengan acceso y desarrollen mercados de físicos
y futuros, para los productos agropecuarios.
Artículo 90. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, se coordinará con el
Gobierno Federal, para apoyar en las demandas, controversias, excepciones,
estudios y demás procedimientos de defensa en el ámbito internacional, en los
que intervengan los productores y agentes de la sociedad rural afectados en la
entidad.
Artículo 91. El Poder Ejecutivo, en coordinación con el Gobierno Federal, los
productores y demás agentes de la sociedad rural, en materia de política de
comercio exterior, fomentará las exportaciones de productos estatales mediante la
acreditación de la denominación de origen, la condición sanitaria, de calidad e
inocuidad, su carácter orgánico o sustentable que le impriman un valor agregado,
así como la implementación de programas que estimulen y apoyen la producción y
la transformación de productos ofertados por los agentes de la sociedad rural.
Artículo 92. La Secretaría en coordinación con SEDE deberá identificar los
productos que enfrenten dificultades en su comercialización, mismos que se
propondrán para su análisis y aprobación al Consejo Estatal y a la Comisión
Intersecretarial Estatal, a efecto de que determinen si éstos son susceptibles de
recibir los apoyos previstos en la Ley Federal. Adicionalmente, el Poder Ejecutivo,
en coordinación con los productores, realizará las gestiones para solicitar las
modificaciones que se requieran a los programas e instrumentos federales, con el
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objeto de que los productores rurales del Estado alcancen la rentabilidad que les
corresponde.
Artículo reformado POE 22-06-2021
Artículo 93. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, realizará las acciones
que tenga a su alcance para otorgar apoyos a la comercialización, mismos que
deberán ser concurrentes y complementarios a los programas del Gobierno
Federal, y estarán dirigidos a apoyar las etapas previas y posteriores a la
comercialización, como son la producción primaria y la industrialización.
Artículo 94. El Poder Ejecutivo, promoverá la constitución, integración,
consolidación y capitalización de empresas comercializadoras de las
organizaciones de productores de los sectores social y privado, dedicadas al
acopio, venta, acondicionamiento y transformación industrial de los productos
ofertados por los agentes de la sociedad rural. Asimismo, impulsará la gestión y
creación de empresas integradoras enfocadas a la producción de materias primas
agrícolas, pecuarias y pesqueras que requiere la agroindustria, para aumentar el
valor de los principales cultivos y productos.
Artículo 95. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, impulsará la
competitividad y rentabilidad de las actividades agropecuarias. Para tal efecto,
promoverá ante el Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión o cualquier otra
instancia, la definición, establecimiento y asignación oportuna y expedita de
recursos para la comercialización, pignoración y demás procesos que se
requieran.
Artículo 96. La Secretaría, con el objeto de transparentar y lograr una mayor
eficiencia en el proceso de comercialización, realizará acciones de asesoría,
asistencia y difusión de información dirigida a los productores primarios para
prevenir y evitar prácticas fraudulentas e inequitativas que deterioren su ingreso.
CAPÍTULO X
Del Financiamiento Rural
Artículo 97. La Secretaría, promoverá que las organizaciones y los agentes
económicos del medio rural accedan al financiamiento para el desarrollo
productivo sustentable, mediante sistemas, esquemas y tratamientos que faciliten,
amplíen y fortalezcan el uso del crédito. De igual manera, establecerá
mecanismos que permitan el acceso a los productores, para que dispongan de
financiamiento suficiente, oportuno y a tasas competitivas que les permita
desarrollar exitosamente sus actividades, procurando que la ministración de los
recursos no se desfase de las etapas de los ciclos productivos.
Artículo 98. La Comisión Intersecretarial Estatal, impulsará el desarrollo de
esquemas locales de financiamiento rural, que amplíen la cobertura institucional,
apoyando el surgimiento y consolidación de proyectos productivos que respondan
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a las necesidades de la población rural, para lo cual se realizarán las siguientes
acciones:
I. Apoyar la consolidación de proyectos productivos que promuevan el
financiamiento, el ahorro y la contratación de seguros, que faciliten el acceso de
los productores a tales servicios y a los esquemas institucionales de mayor
cobertura;
II. Fomentar el acceso ágil y oportuno a los mercados financieros, de insumos,
productos y de servicios, y
III. Facilitar a los productores el uso de los instrumentos de apoyo dirigidos al
ingreso, la productividad y la comercialización, para complementar los procesos de
capitalización.
Artículo 99. La Secretaría, aprovechando los acuerdos y esquemas de
participación interinstitucional, fomentará:
I. La capitalización de proyectos de inversión de las organizaciones económicas
de productores, y
II. El otorgamiento de garantías para respaldar proyectos de importancia
estratégica.
Artículo 100. El Poder Ejecutivo, en coordinación con la banca de desarrollo y
comercial, constituirá el Fondo para el Impulso y Financiamiento de la
Agroindustria en el Estado, bajo el esquema de un fideicomiso de garantía de
naturaleza mercantil. En el contrato constitutivo, que al respecto se celebre, se
establecerá su operación, control, régimen financiero y las reglas de operación
para el funcionamiento del fideicomiso.
Artículo 101. El Poder Ejecutivo establecerá apoyos especiales a iniciativas
financieras locales viables que respondan a las características socioeconómicas y
de organización de la población rural, que podrán consistir en:
I. Capital semilla;
II. Créditos de inversión de largo plazo;
III. Asistencia técnica y programas de desarrollo de capital humano y social;
IV. Establecimiento y acceso a información;
V. Mecanismos de refinanciamiento;
VI. Preferencia en el acceso a programas gubernamentales, y
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VII. Constitución de Fondos de Garantías Líquidas.
CAPÍTULO XI
Del Manejo de Riesgos
Artículo 102. De acuerdo a las disposiciones federales en la materia, el Poder
Ejecutivo, promoverá la utilización de los instrumentos para la administración de
riesgos, tanto de producción como de mercado. Con el fin de facilitar el acceso de
los productores al servicio de aseguramiento y ampliar la cobertura institucional, la
Secretaría promoverá que las organizaciones económicas de productores
obtengan los apoyos conducentes para la constitución y funcionamiento de fondos
de aseguramiento y esquemas mutualistas, así como su involucramiento en
fondos de financiamiento, inversión y administración de otros riesgos.
Artículo 103. La Secretaría promoverá los programas e instrumentos que defina el
Gobierno Federal para la formación de organizaciones mutualistas y fondos de
aseguramiento con funciones de auto seguro en el marco de las leyes en la
materia, con el fin de facilitar el acceso de los productores a este servicio y
generalizar su cobertura.
Artículo 104. El Poder Ejecutivo, con la opinión del Consejo Estatal, evaluará las
contingencias climatológicas que se presenten en el Estado y, en su caso,
solicitará apoyos especiales de los fondos federales que existan para tales fines,
aplicando criterios de equidad social. El apoyo a los productores afectados tendrá
por objeto mitigar los efectos negativos de las contingencias climatológicas y
reincorporarlos a la actividad productiva de Programas de reconversión productiva.
Artículo 105. Con objeto de reducir los índices de siniestralidad y vulnerabilidad
de unidades productivas ante contingencias climatológicas, se establecerán
programas de reconversión productiva en las regiones de alta siniestralidad, para
reincorporarlas a la actividad productiva.
Artículo 106. El Poder Ejecutivo podrá destinar recursos para la prevención de
desastres naturales que incluyan obras de conservación de suelo, agua y manejo
de avenidas. Estos apoyos estarán encaminados a fomentar los programas de
reconversión productiva. Los apoyos que se otorguen para la reconversión
productiva deberán ser considerados en los programas sectoriales y deberán
operar en forma coordinada y complementaria con los programas de los tres
órdenes de gobierno.
CAPÍTULO XII
De la Información Económica y Productiva
Artículo 107. La Secretaría implementará el Sistema Estatal de Estadísticas
Agropecuarias, con el objeto de proveer de información oportuna a los productores
y agentes económicos que participan en la producción y en los mercados
agropecuarios, así como coadyuvar, en esta misma función, con el Servicio de
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Información Agroalimentaria y Pesquera, previo convenio de coordinación que se
suscriba con las instancias federales correspondientes.
Artículo reformado POE 22-06-2021
Artículo 108. La información que maneje el Sistema Estatal de Estadísticas
Agropecuarias se integrará con componentes económicos, información de
mercados, estadísticas agropecuarias, recursos naturales, tecnología, servicios
técnicos e industriales del sector. En el Sistema Estatal de Estadísticas
Agropecuarias podrán participar todas las instituciones y organismos públicos y
privados que generen y utilicen información pertinente para el sector rural. La
información que se integre se considerará de interés público y responsabilidad del
Estado. Para ello se conformará un paquete básico de información para los
productores y demás agentes de la sociedad rural, que les permita fortalecer su
autonomía en la toma de decisiones.
Artículo 109. La Secretaría promoverá la participación de los productores, en la
elaboración del Padrón Único de Productores Agropecuarios. Este padrón deberá
actualizarse cada año y será necesario estar inscrito en él para participar en los
programas e instrumentos de fomento al sector rural.
Artículo 110. Para evitar duplicidad en el otorgamiento de apoyos y así contribuir
a una distribución equitativa de los mismos, la Secretaría establecerá el Padrón
Único de Beneficiarios y Obras Financiadas como una plataforma digital en la que
participarán las dependencias y entidades de la administración pública estatal
relacionadas con el sector.
CAPÍTULO XIII
De la Organización Económica y los Sistema-Producto
Artículo 111. El Poder Ejecutivo y los ayuntamientos promoverán la celebración
de convenios de coordinación con el Gobierno Federal para fomentar el desarrollo
del capital social en el medio rural a partir del impulso a la asociación y la
organización económica y social de los productores y demás agentes de la
sociedad rural. Los productores y agentes de la sociedad rural tendrán el derecho
de asociarse de manera libre, voluntaria y democrática para promover y articular
las cadenas de producción-consumo, así como lograr una vinculación eficiente y
equitativa entre ellos a través de:
I. La habilitación de las organizaciones de la sociedad rural para la capacitación y
difusión de los programas oficiales y otros instrumentos de política para el campo;
II. La capacitación de cuadros técnicos y directivos;
III. La promoción de la organización productiva y social en todos los órdenes de la
sociedad rural;
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IV. La constitución de figuras asociativas para la producción y desarrollo rural
sustentable;
V. El fortalecimiento institucional de las organizaciones productivas y sociales;
VI. El fomento a la elevación de la capacidad de interlocución, gestión y
negociación de las organizaciones del sector rural, y
VII. Las demás acciones que determine la Comisión Intersecretarial Federal con la
participación del Consejo Mexicano previstos en la Ley Federal.
Artículo 112. El Poder Ejecutivo promoverá que las organizaciones y
asociaciones económicas y sociales en el medio rural, tanto del sector privado
como del social, que se constituyan en el Estado, tengan entre sus prioridades:
I. La participación de los agentes de la sociedad rural en la formulación, diseño e
instrumentación de las políticas de fomento del desarrollo rural sustentable;
II. El establecimiento de mecanismos para la concertación y el consenso entre la
sociedad rural y los diferentes órdenes de gobierno;
III. El fortalecimiento de la capacidad de autogestión, negociación y acceso de los
productores a los mercados, procesos de agregación de valor, apoyos, subsidios y
a la información económica y productiva;
IV. La promoción y articulación de las cadenas de producción-consumo, para
lograr una vinculación eficiente y equitativa de la producción entre los agentes
económicos participantes en ellas;
V. La reducción de los costos de intermediación, así como la promoción del
acceso a los servicios, venta de productos y adquisición de insumos;
VI. El aumento de la cobertura y calidad de los procesos de capacitación
productiva, laboral, tecnológica, empresarial y agraria, que estimule y apoye a los
productores en el proceso de desarrollo rural, a través de la diversificación de las
actividades económicas, la constitución y la consolidación de empresas rurales,
así como la generación de empleo;
VII. El impulso a la integración o compactación de unidades de producción rural,
mediante programas de reconversión productiva y reagrupamiento de predios y
parcelas de minifundio con sujeción a las disposiciones constitucionales y legales
aplicables;
VIII. La promoción, mediante la participación y el compromiso de las
organizaciones sociales y económicas, del mejor uso y destino de los recursos
naturales para preservar y mejorar el medio ambiente con especial atención a los
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criterios de sustentabilidad previstos en la Ley Federal, esta Ley y demás
disposiciones legales y normativas aplicables, y
IX. El fortalecimiento de las unidades productivas familiares y grupos de trabajo de
las mujeres y jóvenes rurales.
Artículo 113. Para efectos de esta Ley, se reconocen como formas legales de
organización económica y social, las reguladas por la Ley Agraria; las que se
regulan en las leyes federales y las leyes del Estado, cualquiera que sea su
materia.
Artículo 114. Los miembros de ejidos, comunidades y los pequeños propietarios
rurales en condiciones de pobreza o vulnerabilidad, quienes están considerados
como integrantes de organizaciones económicas y sociales para los efectos de la
Ley Federal y esta Ley, serán sujetos de atención prioritaria de los programas de
apoyo que otorgue el Gobierno Federal para fomentar el desarrollo del capital
social.
Artículo 115. La Secretaría realizará acciones de difusión entre las
organizaciones a las que se refiere este capítulo, respecto a su derecho de
acceder al Servicio Nacional del Registro Agropecuario previsto en la Ley Federal.
Artículo 116. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, se
coordinará con el Gobierno Federal para la entrega de los apoyos a los que se
refiere la Ley Federal para la constitución, operación y consolidación de las
organizaciones del sector social y privado del Estado que participen en las
actividades económicas, proyectos productivos y de desarrollo social del medio
rural, respetando las reglas de operación que se expidan para tal efecto.
Artículo 117. La Secretaría promoverá la creación de los Sistema-Producto que
se requieran, en los términos de la Ley Federal, con el objeto de promover la
productividad y competitividad, integrando cadenas de valor con la participación
representativa de los agentes de la sociedad rural. Los Sistema-Producto se
organizarán e integrarán como comités del Consejo Mexicano previsto en la Ley
Federal y constituirán mecanismos de planeación, comunicación y concertación
permanente entre los actores económicos que forman parte de las cadenas
productivas.
Artículo 118. La Secretaría promoverá la creación de los comités regionales de
Sistema-Producto previstos en la Ley Federal, con el objeto de planear y organizar
la producción, promover el mejoramiento de la producción, productividad y
rentabilidad en el ámbito regional, en concordancia con lo establecido en los
programas estatales y los acuerdos del Sistema-Producto nacional.
CAPÍTULO XIV
De la Soberanía Alimentaria
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Artículo 119. Las acciones para la soberanía alimentaria deberán abarcar a todos
los productores y agentes intervinientes a fin de impulsar la integración de las
cadenas productivas de alimentos.
Artículo 120. Para cumplir con los requerimientos de la soberanía alimentaria, la
Secretaría impulsará en las zonas productoras, líneas de acción en los siguientes
aspectos:
I. La identificación de la demanda interna de consumo de productos básicos y
estratégicos, y a partir de ello conducir los programas del sector para cubrir la
demanda y determinar los posibles excedentes para exportación, así como las
necesidades de importación;
II. La identificación de los factores de riesgo asociados con los alimentos, para la
elaboración de diagnósticos que permitan establecer acciones en campo o
comerciales para asegurar el abasto;
III. La definición de acciones de capacitación y asistencia técnica y el impulso a
proyectos de investigación en las cadenas agroalimentarias;
IV. El impulso de acciones para mejorar y certificar la calidad de los alimentos y
desarrollará su promoción comercial;
V. El establecimiento de compromisos de productividad y calidad por parte de los
productores, dependiendo del tipo de productos de que se trate, sean los de la
dieta básica o los destinados para el mercado internacional;
VI. La elaboración y difusión de guías sobre prácticas sustentables de las cadenas
agroalimentarias;
VII. La instrumentación de programas y acciones de protección del medio
ambiente para la evaluación de los costos ambientales derivados de las
actividades productivas del sector; y
VIII. La aplicación de medidas de certidumbre económica, financiera y comercial
que garanticen abasto de productos agroalimentarios.
Artículo 121. La Secretaría implementará los instrumentos necesarios que le
permitan ser el conducto entre los productores y las dependencias de los diversos
órdenes de gobierno, con la finalidad de recibir, canalizar y dar seguimiento a las
denuncias y quejas derivadas del acopio de alimentos con fines especulativos.
TÍTULO SEXTO
FOMENTO AL DESARROLLO SOCIAL EN EL MEDIO RURAL
CAPÍTULO I
Del Bienestar Social y Atención Prioritaria a Zonas Marginadas
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Artículo 122. El Poder Ejecutivo del Estado deberá considerar como base de la
política pública en materia de desarrollo social en el medio rural, la integración e
incorporación de la sociedad rural al desarrollo social, con especial atención a los
grupos prioritarios. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, coordinará y
fomentará la participación de las dependencias de los tres órdenes de gobierno,
los agentes de la sociedad rural y las organizaciones sociales no gubernamentales
vinculadas a estos fines, así como a los pueblos y comunidades indígenas, para
realizar acciones en materia de desarrollo social en el medio rural.
El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, coordinará y fomentará la
participación de las dependencias de los tres órdenes de gobierno, los agentes de
la sociedad rural, las organizaciones civiles, instituciones de investigación
vinculadas a estos fines, así como a los pueblos y comunidades con mayor rezago
social, para realizar acciones en materia de desarrollo social en el medio rural.
Párrafo adicionado POE 22-06-2021
Artículo 123. Para incorporar acciones a los programas sectoriales y especiales,
en materia de desarrollo social en el medio rural, se seguirán los siguientes
lineamientos:
I. Las autoridades municipales deberán elaborar con la periodicidad del caso, su
catálogo de necesidades locales, y
II. Para la atención de los grupos prioritarios, se impulsarán los programas
enfocados a la satisfacción de sus necesidades específicas, conjuntando los
instrumentos de impulso a la productividad y competitividad con los de carácter
asistencialista y con la provisión de infraestructura básica. En el caso de los
pueblos y comunidades indígenas, se tomará en cuenta el respeto a su autonomía
de conformidad con lo establecido en la legislación de la materia.
Artículo 124. El Poder Ejecutivo, en coordinación con los diferentes órdenes de
gobierno, dará atención prioritaria en zonas marginadas, procurando entre otras
acciones el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos en la zona.
Artículo 125. En el marco del Programa Especial Concurrente, el Poder Ejecutivo,
establecerá los apoyos que deberán ser otorgados en primer término a los grupos
prioritarios de las zonas de alta marginación. Quienes reciban estos apoyos, no
estarán limitados para acceder a otros programas públicos.
Artículo 126. Para coadyuvar a superar la pobreza, estimular la solidaridad social,
el mutualismo y la cooperación, el Ejecutivo Estatal, mediante convenio con el
Gobierno Federal y los Municipios, fomentará el Programa Especial Concurrente
conjuntamente con la organización social rural.
Artículo 127. Los programas que formule el Poder Ejecutivo para su aplicación en
las zonas de atención prioritaria, dispondrán acciones e instrumentos orientados,
entre otros, a los siguientes propósitos:
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I. Impulsar la productividad mediante el acceso a insumos, equipos e
infraestructura básica;
II. Contribuir al aumento de la productividad de los recursos disponibles, en
especial el capital social y humano, mediante la capacitación, acompañamiento
técnico, asesoría, incluyendo la laboral no agropecuaria, el extensionismo y, en
particular, la necesaria para el manejo integral y sostenible de los agentes de la
sociedad rural;
Fracción reformada POE 22-06-2021
III. Apoyar la economía familiar, mediante el incremento y diversificación de la
producción para el autoconsumo;
IV. Apoyar el establecimiento y desarrollo de empresas rurales para integrar
procesos de industrialización, que permitan dar valor agregado a los productos y/o
la generación de empleos;
V. Promover la diversificación económica de las comunidades, a través del
impulso de las actividades y oportunidades no agropecuarias, de carácter
manufacturero y de servicios;
VI. Impulsar el fortalecimiento de las organizaciones sociales rurales,
fundamentalmente aquéllas cuyo objeto social sea la cooperación y la asociación
con fines productivos;
VII. Fomentar la producción y el desarrollo de mercados para productos no
tradicionales;
VIII. Fomentar las medidas tendientes al arraigo a su lugar de origen.
IX. Impulsar las acciones de vivienda rural e indígena, en donde se deberán
incorporar y considerar la capacidad de pago de ese sector demandante, la
utilización de materiales locales y regionales de construcción, la tipología de la
vivienda de la zona y la introducción de servicios públicos, respetando sus formas
de asentamiento territorial; y
X. Las comunidades rurales en general, y especialmente aquellas cuya ubicación
comprendida en el catálogo de eventualidades ubicado en el rango de alto riesgo,
deberán tener representación y participación directa en las direcciones
municipales de Protección Civil, para dar impulso a la prevención, auxilio,
recuperación y apoyo a la población rural en situaciones de desastre; lo mismo
que proyectar y llevar a cabo la integración y entrenamiento de grupos voluntarios.
CAPÍTULO II
De la Seguridad Alimentaria
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
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Artículo 128. El Poder Ejecutivo del Estado deberá establecer las medidas para
procurar el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población,
privilegiando su acceso a los grupos sociales menos favorecidos. Las medidas
que se definan serán incorporadas como componentes esenciales en los
Programas Especial Concurrente, Sectoriales y Especiales.
Artículo 129. Se consideran productos básicos y estratégicos con las salvedades,
adiciones y modalidades que determine cada año o de manera extraordinaria, la
Comisión Intersecretarial Federal, con la participación del Consejo Mexicano y los
Comités de los Sistemas-Producto correspondientes previstos en la Ley Federal,
los siguientes:
I. Maíz;
II. Caña de azúcar;
III. Frijol;
IV. Chile habanero;
V. Miel;
VI. limón;
VII. papaya;
VIII. Huevo;
IX. Leche;
X. Carne de bovinos, porcinos, aves, y
XI. Pescado.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL RECURSO
CAPÍTULO ÚNICO
Del Recurso de Revisión
Artículo 130. Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de esta Ley,
su reglamento y disposiciones que de ella emanen podrán ser impugnadas a
través del Recurso de Revisión establecido en el Código de Justicia Administrativa
del Estado de Quintana Roo, en los términos que ésta contempla.
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QUINTANA ROO
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TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir las
disposiciones reglamentarias conducentes para la debida aplicación de esta Ley,
dentro un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada
en vigor de este Decreto.
TERCERO. Para la constitución del Consejo Estatal para el Desarrollo Rural
Sustentable y la integración de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo
Rural Sustentable, se tendrá un plazo de ciento ochenta días naturales contados a
partir de la entrada en vigor de este Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de junio del año
dos mil diecinueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. C. Elda Candelaria Ayuso Achach.
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QUINTANA ROO
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 123 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 22 DE JUNIO
DE 2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del año
2022, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo
dispuesto en el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de mayo del
año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila. Lic. Iris Adriana Mora Vallejo.
DECRETO 137 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE
DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de diciembre del año
dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
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QUINTANA ROO
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Quintana Roo.
(Ley publicada POE 12-08-2019. Decreto 342)
Fecha de publicación
en el Periódico Oficial
del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
22 de junio de 2021
Decreto No.123
XVI Legislatura
ÚNICO. SE REFORMAN: el artículo 2; el artículo 3; las fracciones II, III
y IV del artículo 6; las fracciones III y IV del artículo 9; la fracción III del
artículo 10; las fracciones III, VI, VII, XV, XX y XXI del artículo 11; la
fracción VIII del artículo 12; el artículo 15, las fracciones III, VIII y XIV
del artículo 18; el artículo 46; las fracciones II y III del artículo 52; las
fracciones XII y XIII del artículo 57; las fracciones IX y X del artículo 60;
el primer párrafo y las fracciones V, VIII y IX del artículo 65; las
fracciones II, IV, VII, IX, XI, XII y XIII del artículo 84; el artículo 92; el
artículo 107; la fracción II del artículo 127; SE ADICIONAN: las
fracciones V, VI y VII del artículo 9; las fracciones XXII, XXIII, XXIV y
XXV del artículo 11; el artículo 16 Bis; el artículo 46 Bis; el artículo 46
Ter; la fracción IV al artículo 52; las fracciones XIV, XV y XVI del
artículo 57; la fracción XI del artículo 60; la fracción X al artículo 65; las
fracciones XIV y XV del artículo 84; el párrafo segundo del artículo 122;
SE DEROGA: la fracción IV del artículo 18.
21 de diciembre de 2023 Decreto No.137
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman: las fracciones XXVIII y XXIX del artículo 3, las
fracciones IV y V del artículo 5, las fracciones XV y XVI del artículo 57 y
las fracciones X y XI del artículo 60; Se adicionan: la fracción XXX al
artículo 3, la fracción VI al artículo 5, la fracción XVII al artículo 57 y la
fracción XII al artículo 60.