LEY DE DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Y SUS
MUNICIPIOS
(Nueva Ley publicada POE 03-11-2016)
TÍTULO PRIMERO
Objeto y Definiciones de la Ley
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de carácter general y tiene
como objeto reconocer los criterios, bases y requisitos para la programación,
autorización contratación, registro y control de la Deuda Pública y las Obligaciones
que regirán al Estado, sus Municipios y a los demás Entes Públicos sujetos a esta
Ley, de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios.
El Estado, los Municipios y sus entes públicos se sujetarán a las disposiciones
establecidas en la presente Ley y administrarán sus recursos con base en los
principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad,
austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Asociaciones Público-Privadas: A las previstas en la Ley de Asociaciones
Público Privadas a nivel federal o en las leyes estatales sobre la materia;
II. CONAC: Al Consejo Nacional de Armonización Contable;
III. Deuda Estatal Garantizada: A cualquier Financiamiento contratado por el
Estado o sus Municipios que cuente con la garantía del Gobierno Federal a que se
refiere el Capítulo Cuarto del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios;
IV. Deuda Pública Contingente: cualquier Financiamiento sin fuente o garantía
de pago definida, que sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por el Estado
con sus Municipios, u organismos descentralizados y empresas de participación
estatal mayoritaria y fideicomisos, locales o municipales y, por los propios
Municipios con sus respectivos organismos descentralizados y empresas de
participación municipal mayoritaria;
V. Deuda Pública Directa: A cualquier Financiamiento contratado por los Entes
Públicos;
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VI. Deuda Pública Total: A la Deuda Pública Contingente y la Deuda Pública
Directa. Para efectos de claridad, todas las referencias en esta Ley a la Deuda
Pública Total, incluyen la referencia conjunta a la Deuda Pública Contingente y a la
Deuda Pública Directa;
VII. Entes de la Administración Pública Paraestatal: A los organismos
descentralizados estatales, las empresas de participación estatal mayoritaria y los
fideicomisos públicos estatales que formen parte de la misma, así como cualquier
otro ente sobre el cual el Estado tenga control sobre sus decisiones o acciones;
VIII. Entes de la Administración Pública Paramunicipal: A los organismos
descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria
y los fideicomisos públicos municipales que formen parte de la misma, así como
cualquier otro ente sobre el cual los Municipios tengan control sobre sus
decisiones o acciones;
IX. Entes Públicos: A los poderes ejecutivo, legislativo, judicial, los organismos
autónomos, los Municipios, los Entes de la Administración Pública Paraestatal y
los Entes de la Administración Pública Paramunicipal;
X. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
XI. Financiamiento: A toda operación constitutiva de un pasivo, directo o
contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los Entes Públicos,
derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y
factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma
mediante la que se instrumente;
XII. Financiamiento Neto: A la diferencia entre las disposiciones realizadas de un
Financiamiento y las amortizaciones efectuadas de la Deuda Pública;
XIII. Fuente de Pago: A los recursos utilizados por los Entes Públicos para el
pago de cualquier Financiamiento u Obligación;
XIV. Garantía de Pago: Al mecanismo que respalda el pago de un Financiamiento
u Obligación contratada;
XV. Ingresos de Libre Disposición: A la suma de los Ingresos Locales, las
participaciones en ingresos federales, así como los recursos que, en su caso, se
reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas
en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria y cualquier otro recurso que no esté destinado a un
fin específico;
XVI. Ingresos Locales: A los ingresos percibidos por el Estado y sus Municipios
por concepto de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y
aprovechamientos, incluidos los recibidos por venta de bienes y prestación de
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servicios, y los demás ingresos del Estado y sus Municipios previstos en los
términos de las disposiciones aplicables;
XVII. Ingresos Totales: A la suma de los Ingresos de Libre Disposición, las
Transferencias Federales Etiquetadas y el Financiamiento Neto;
XVIII. Instituciones Financieras: A las instituciones de crédito, sociedades
financieras de objeto múltiple, casas de bolsa, almacenes generales de depósito,
uniones de crédito, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros,
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares
y sociedades financieras comunitarias y cualquiera otra sociedad autorizada por la
Secretaría, o por cualesquiera de las Comisiones Nacionales para organizarse y
operar como tales, siempre y cuando la normatividad que les resulte aplicable no
les prohíba el otorgamiento de créditos;
XIX. Instrumentos Derivados: A los valores, contratos o cualquier otro acto
jurídico cuya valuación esté referida a uno o más activos, valores, tasas o índices
subyacentes;
XX. Inversión Pública Productiva: A toda erogación por la cual se genere,
directa o indirectamente, un beneficio social cuya finalidad específica sea: (i) la
construcción, mejoramiento, rehabilitación o reposición de bienes de dominio
público, (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes
de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de
mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo
médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y
maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el CONAC,
o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte
público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto
de gasto emitido por el CONAC;
XXI. Legislatura: Al Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo;
XXII. Ley: A la presente Ley de Deuda Pública del Estado de Quintana Roo y sus
Municipios;
XXIII. Ley de Ingresos: A la ley de ingresos del Estado o las leyes de ingresos de
los Municipios, para el ejercicio fiscal correspondiente, aprobadas por la
Legislatura, así como el presupuesto de ingresos de los organismos autónomos,
los Entes de la Administración Pública Paraestatal y los Entes de la Administración
Pública Paramunicipal para el ejercicio fiscal correspondiente, aprobado por sus
Órganos de Gobierno, según sea el caso;
XXIV. Municipios: A la organización política y administrativa que representa a la
colectividad establecida en cada una de las porciones del Estado previstas en la
división territorial señalada por la Constitución Política del Estado;
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XXV. Obligaciones: A los compromisos de pago a cargo de los Entes Públicos
derivados de los Financiamientos y de las Asociaciones Público-Privadas;
XXVI. Obligaciones a Corto Plazo: A cualquier Obligación contratada con
Instituciones Financieras a un plazo de vencimiento igual o menor a un año;
XXVII. Órganos de Gobierno: A los Consejos, Juntas Directivas, Comités
Técnicos o, en su caso, el máximo órgano de decisiones de los Entes Públicos;
XXVIII. Presupuesto de Egresos: Al presupuesto de egresos del Estado y los
presupuestos de egresos de sus Municipios, aprobados por la Legislatura o el
Ayuntamiento correspondiente, así como el presupuesto de egresos de los
organismos autónomos, los Entes de la Administración Pública Paraestatal y los
Entes de la Administración Pública Paramunicipal para el ejercicio fiscal
correspondiente, aprobado por sus Órganos de Gobierno, según sea el caso;
XXIX. Reestructuración: A la celebración de actos jurídicos que tengan por objeto
modificar las condiciones de un Financiamiento;
XXX. Refinanciamiento: A la contratación de uno o varios Financiamientos cuyos
recursos se destinen a liquidar total o parcialmente uno o más Financiamientos
previamente contratados;
XXXI. Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos: Al Registro Estatal
de Obligaciones y Financiamientos del Estado, que administra la Secretaría de
Finanzas y Planeación;
XXXII. Registro Público Único: Al Registro para la inscripción de Obligaciones y
Financiamientos que contraten el Estado, los Municipios y los Entes Públicos que
se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios;
XXXIII. Secretaría: A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno
Federal;
XXXIV. Sistema de Alertas: A la publicación hecha por la Secretaría sobre los
indicadores de endeudamiento de los Entes Públicos;
XXXV. Transferencias Federales Etiquetadas: A los recursos que reciben de la
Federación el Estado y sus Municipios, que están destinados a un fin específico,
entre los cuales se encuentran las aportaciones federales a que se refiere el
Capítulo Quinto de la Ley de Coordinación Fiscal o cualquiera disposiciones que la
sustituyan, la cuota social y la aportación solidaria federal previstas en el Título
Tercero Bis de la Ley General de Salud, los subsidios, convenios de reasignación
y demás recursos con destino específico que se otorguen al Estado y sus
Municipios en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
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Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación, y
XXXVI. Unidades de Inversión: A las unidades de valor que se basan en el
incremento de los precios, también conocidas como UDIS.
Artículo 3. La presente Ley deberá ser interpretada de forma armónica y funcional
con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y
considerando la normatividad que derive de la misma.
En lo no previsto en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley de Presupuesto y
Gasto Publico y la Ley de Coordinación Fiscal, ambas del Estado, así como las
disposiciones que sobre la materia se contengan en otros ordenamientos jurídicos.
TÍTULO SEGUNDO
De las Autoridades en Materia de Deuda Pública
CAPÍTULO ÚNICO
De las Facultades y Obligaciones
Artículo 4. A la Legislatura compete de forma exclusiva:
I. Autorizar la contratación de Deuda Pública y Obligaciones por parte de los Entes
Públicos. Para el otorgamiento de dicha autorización, la Legislatura deberá realizar
previamente el análisis de la capacidad de pago del Ente Público a cuyo cargo
estaría la Deuda Pública u Obligaciones correspondientes, del destino de los
recursos de la Deuda Pública u Obligación y, en su caso, del otorgamiento de
recursos como Fuente de Pago o Garantía de Pago de las obligaciones que
contraerá.
La referida autorización deberá especificar por lo menos lo siguiente:
a) El monto autorizado de la Deuda Pública u Obligación a incurrir;
b) Plazo máximo autorizado para el pago;
c) Destino de los recursos;
d) En su caso, la Fuente de Pago o la contratación de una Garantía de Pago de la
Deuda Pública u Obligación;
e) En caso de autorizaciones específicas, deberá establecerse la vigencia de la
autorización, en cuyo caso no podrá excederse más allá de la fecha en que
concluya el ejercicio fiscal siguiente, en el entendido que, de no establecerse una
vigencia en la autorización respectiva, se entenderá que la Deuda Pública u
Obligación se podrá incurrir únicamente en el ejercicio fiscal en que fue aprobada;
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Los requisitos antes listados también deberán cumplirse para la aprobación por
parte de la Legislatura de la contratación de Deuda Pública Directa y Deuda
Pública Contingente, incluyendo los supuestos en los que el Estado se obligue de
manera solidaria, subsidiaria, sustituta o con carácter de avalista o fiador respecto
de la Deuda Pública contratada por sus Municipios o cualquier otro Ente Público;
II. Autorizar la celebración de los convenios del Estado o sus Municipios, en caso
de adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal Garantizada de
conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios;
III. Autorizar al Estado, a los Municipios, en la Ley de Ingresos o mediante
Decretos, a afectar como Fuente de Pago o Garantía de Pago, o ambas, de los
Financiamientos y Obligaciones que constituyan Deuda Pública Directa o Deuda
Pública Contingente, el derecho del Estado y de los Municipios a recibir las
participaciones en ingresos federales que les corresponda, el derecho de los
Municipios a recibir las participaciones en ingresos estatales y el derecho de los
Entes Públicos de recibir cualquier otro ingreso derivado los bienes del dominio
privado de su propiedad, o sus derechos al cobro o ingresos derivados de
contribuciones, cobranza de cuotas, cooperaciones, derechos, productos,
aprovechamientos o por cualquier otro concepto que sea susceptible de
afectación, así como de los recursos derivados de dichos derechos;
IV. Autorizar a los Entes Públicos la celebración de operaciones de
Refinanciamiento o Reestructuración de Deuda Pública, en el entendido que dicha
autorización no será necesaria si se cumplen los requisitos previstos en el artículo
13, en los casos previstos en el artículo 20 y de conformidad con el 22, todos de
esta Ley, se trate de un Refinanciamiento o Reestructuración de Obligaciones a
Corto Plazo por un plazo igual o menor a un año, o en cualquier otro caso previsto
en esta Ley;
V. Solicitar a los Entes Públicos la información que se requiera en relación con la
autorización para contratar Deuda Pública u Obligaciones, en los casos en que
conforme a la presente Ley se requiera la aprobación de la Legislatura;
VI. Autorizar las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el
pago de la Deuda Pública, Obligaciones y obligaciones contenidas en los
Instrumentos Derivados pagaderos por el Estado y los Entes de la Administración
Pública Paraestatal en el ejercicio fiscal de que se trate, y
VII. Las demás que, en materia de Deuda Pública, le confieran la Constitución
Política del Estado, esta Ley u otras disposiciones legales.
Artículo 5. Se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los
miembros presentes de la Legislatura a efectos de otorgar la autorización a que se
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refiere la fracción I del artículo 4 o las operaciones de Reestructuración y
Refinanciamiento que deban de ser autorizadas por la Legislatura conforme a esta
Ley.
Artículo 6. Al Poder Ejecutivo del Estado compete, a través del Gobernador del
Estado:
I. Presentar anualmente a la Legislatura las iniciativas de Ley de Ingresos en la
cual se contemplen los montos de endeudamiento netos necesarios, para el
financiamiento del Presupuesto de Egresos correspondiente al Estado, y los
demás Entes Públicos y proporcionar suficientes elementos de juicio para justificar
dichos montos, en términos de lo dispuesto en el artículo 117, fracción VIII de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios;
II. Solicitar la autorización de la Legislatura para aprobar montos y conceptos de
endeudamientos no previstos o adicionales a los autorizados en la Ley de Ingresos
cuando considere que existen circunstancias extraordinarias que así lo justifiquen;
y
III. Informar a la Legislatura sobre la situación de la Deuda Pública Directa y la
Deuda Pública Contingente y el ejercicio de las partidas presupuestales
correspondientes al rendir el Informe de la Cuenta Pública anual sujetándose a la
Ley General de Contabilidad Gubernamental y a las disposiciones emitidas por el
CONAC, sin perjuicio de las demás obligaciones de información establecidas en
otras disposiciones normativas o reglamentarias;
Las facultades descritas en las fracciones II y III anteriores del presente artículo,
podrán ser también ejercidas a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación.
Artículo 7. Corresponde al Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y
Planeación:
I. Negociar y contratar la Deuda Pública y Obligaciones a cargo del Estado, previa
autorización de la Legislatura en los casos que sea necesario conforme a esta
Ley, así como Instrumentos Derivados, bajo las mejores condiciones de mercado
posibles al momento de la contratación;
II. Celebrar y suscribir, en el ámbito de su competencia, los contratos, convenios e
instrumentos legales, incluyendo títulos de crédito, necesarios o convenientes para
la obtención, manejo, operación y gestión de la Deuda Pública, Obligaciones del
Estado e Instrumentos Derivados;
III. Celebrar, previa autorización de la Legislatura en los casos que conforme a
esta Ley se requiera, operaciones de Refinanciamiento o Reestructuración de la
Deuda Pública a cargo del Estado; de acuerdo a lo estipulado en esta Ley, así
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como Instrumentos Derivados; buscando obtener las mejores condiciones del
mercado disponibles en ese momento;
IV. Constituir al Estado, previa autorización de la Legislatura y sujeto a lo
establecido en esta Ley, como fiador, avalista u obligado solidario, subsidiario o
sustituto de los demás Entes Públicos;
V. Negociar y celebrar los contratos y documentos que sean necesarios para llevar
a cabo la afectación a que se refiere la fracción III del artículo 4 de esta Ley, previa
autorización de la Legislatura, como Fuente de Pago o Garantía de Pago, o
ambas, de la Deuda Pública y las Obligaciones del Estado;
VI. Solicitar a los Entes Públicos la documentación e información complementaria
que requiera para el análisis de las solicitudes realizadas al Estado para que se
constituya como fiador, avalista u obligado solidario, subsidiario o sustituto del
Ente Público que corresponda;
VII. Destinar los recursos obtenidos con motivo de la contratación de Deuda
Pública de acuerdo con lo autorizado por la Legislatura y hacer que se efectúen
oportunamente los pagos de la Deuda Pública y las obligaciones contenidas en los
Instrumentos Derivados, directamente o través de los mecanismos de Fuente de
Pago o Garantía de Pago que se establezcan para esos efectos;
VIII. Preparar anualmente la iniciativa del Presupuesto de Egresos del Estado e
incluir en dicho documento las partidas presupuestales necesarias para cubrir, en
su totalidad, la Deuda Pública, Obligaciones y obligaciones contenidas en los
Instrumentos Derivados a cargo del Estado y los Entes de la Administración
Pública Paraestatal pagaderos en el ejercicio fiscal de que se trate;
IX. Administrar y reglamentar el funcionamiento del Registro Estatal de
Obligaciones y Financiamientos, privilegiando la economía de procesos,
transparencia y la rendición de cuentas;
X. Inscribir los Financiamientos, Obligaciones e Instrumentos Derivados que
celebren el Estado y los demás Entes Públicos en el Registro Estatal de
Obligaciones y Financiamientos, así como mantener actualizada la información
sobre la situación que guarden sus obligaciones inscritas y cancelar, en su caso,
las inscripciones correspondientes;
XI. Solicitar la inscripción, modificación y cancelación de los Financiamientos,
Obligaciones e Instrumentos Derivados que celebre el Estado, en el Registro
Público Único que lleve la Secretaría conforme a la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, e informar a dicha dependencia sobre
la situación que guarden sus obligaciones inscritas en dicho registro de acuerdo a
lo previsto en el Capítulo Sexto del Título Tercero de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;
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XII. Expedir las certificaciones que correspondan con relación a las obligaciones
que se encuentren inscritas en el Registro Estatal de Obligaciones y
Financiamientos;
XIII. Asesorar a los Entes Públicos, excepto a la Legislatura y al poder judicial
estatal, en la formulación de sus proyectos financieros y en todo lo relativo a las
operaciones que pretendan realizar en materia de deuda pública;
XIV. Contratar a instituciones calificadoras de valores autorizadas en México, a
efecto de que emitan la calificación sobre la calidad crediticia del Estado y de los
Financiamientos u Obligaciones que, en su caso, el Estado o sus Entes de la
Administración Pública Paraestatal pretendan contratar y para que realicen la
revisión periódica de las calificaciones respectivas;
XV. Suscribir, previa autorización de la Legislatura, los convenios necesarios para
adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal Garantizada y afectar
las participaciones que en ingresos federales le correspondan al Estado que sean
necesarias, en los términos que se convengan con la Secretaría, y
XVI. Las demás que se señalan en esta Ley y las que en materia de deuda pública
le correspondan.
Artículo 8. El Instituto para el Desarrollo y Financiamiento del Estado de Quintana
Roo, coadyuvará, si así se lo solicitan, con los Entes Públicos para lograr que
tengan una planeación financiera integral y finanzas públicas sostenibles.
Artículo 9. Los Ayuntamientos tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
I. Presentar ante la Legislatura, las iniciativas de leyes o Decretos que estimen
convenientes conforme a lo dispuesto en el artículo 68, fracción III, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
II. Presentar anualmente a la Legislatura las iniciativas de Ley de Ingresos en la
cual se contemplen los montos de endeudamiento netos necesarios para el
financiamiento de su Presupuesto de Egresos y proporcionar suficientes
elementos de juicio para justificar dichos montos, en términos de lo dispuesto en el
artículo 117, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios;
III. Solicitar la autorización de la Legislatura para aprobar montos y conceptos de
endeudamientos no previstos o adicionales a los autorizados en la Ley de Ingresos
cuando considere que existen circunstancias extraordinarias que así lo justifiquen;
IV. Informar a la Legislatura sobre la situación de la Deuda Pública del Municipio y
el ejercicio de las partidas correspondientes al rendir la cuenta pública municipal;
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V. Celebrar y suscribir, en el ámbito de su competencia, los contratos, convenios e
instrumentos legales, incluyendo títulos de crédito, necesarios o convenientes para
la obtención, manejo, operación y gestión de la Deuda Pública, Obligaciones e
Instrumentos Derivados de su Municipio;
VI. Celebrar, previa autorización de la Legislatura en los casos conforme a esta
Ley, operaciones de Refinanciamiento o Reestructuración de la Deuda Pública a
cargo de los municipios, de acuerdo a lo estipulado en esta Ley, así como
Instrumentos Derivados buscando obtener las mejores condiciones del mercado
disponibles en ese momento;
VII. Publicar información financiera de acuerdo con las disposiciones de la Ley
General de Contabilidad Gubernamental y las normas expedidas por el CONAC;
VIII. Acreditar la opinión de la Auditoría Superior del Estado, en la que se ponga de
manifiesto si el Ente Público cumple con la publicación de la información a que
hace referencia la fracción VII anterior;
IX. Instruir al Poder Ejecutivo del Estado para que, por cuenta del Municipio,
realice previa aprobación de la Legislatura, pagos con cargo a las participaciones
que en ingresos federales le correspondan al Municipio de que se trate;
X. Destinar los recursos obtenidos con motivo de la contratación de Deuda Pública
de acuerdo con lo autorizado por la Legislatura y hacer que se efectúen
oportunamente los pagos de la Deuda Pública, directamente o través de los
mecanismos de Fuente de Pago o Garantía de Pago que se establezcan para
esos efectos;
XI. Preparar anualmente y obtener anuencia del cabildo del Presupuesto de
Egresos del Municipio de que se trate e incluir en dicho documento las partidas
presupuestales necesarias para cubrir, en su totalidad la Deuda Pública,
Obligaciones y obligaciones contenidas en Instrumentos Derivados a cargo del
Municipio y los Entes de la Administración Pública Paramunicipal
correspondientes, pagaderas en el ejercicio fiscal de que se trate;
XII. Aprobar los montos y conceptos de endeudamiento, directo y contingente, que
sean necesarios para el financiamiento de los Entes de la Administración Pública
Paramunicipal, cuya inclusión en las Leyes de Ingresos Municipales soliciten
dichos entes, y en su oportunidad, la celebración de las operaciones de
endeudamiento que se propongan contraer dichos entes;
XIII. Contratar a instituciones calificadoras de valores autorizadas en México, a
efecto de que emitan la calificación sobre la calidad crediticia del Municipio y de
los Financiamientos u Obligaciones que, en su caso, el Municipio y los Entes de la
Administración Pública Paramunicipal pretendan contratar y para que realicen la
revisión periódica de las calificaciones respectivas;
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XIV. Solicitar la inscripción, modificación y cancelación de los Financiamientos,
Obligaciones e Instrumentos Derivados que celebre el Estado, en el Registro
Público Único que lleve la Secretaría conforme a la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, e informar a dicha dependencia sobre
la situación que guarden sus obligaciones inscritas en dicho registro de acuerdo a
lo previsto en el Capítulo Sexto del Título Tercero de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;
XV. Solicitar la inscripción, modificación y cancelación de los Financiamientos e
Instrumentos Derivados que celebren en el Registro Estatal de Obligaciones y
Financiamientos, e informar a dicha dependencia sobre la situación que guarden
sus obligaciones inscritas en el Registro de acuerdo a lo previsto en esta Ley y
notificar, en su caso, el pago total de las obligaciones inscritas para efecto de la
cancelación de la inscripción correspondiente;
XVI. Solicitar al Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos, la expedición
de las certificaciones correspondientes con relación a las obligaciones a cargo del
Municipio que se encuentren inscritas en el mismo;
XVII. Informar a la Secretaría de Finanzas y Planeación y a la Secretaría con la
periodicidad que éstas establezcan, la situación que guardan las finanzas
municipales, las obligaciones crediticias inscritas en el Registro Estatal de
Obligaciones y Financiamientos y en el Registro Público Único, conforme a las
características y mediante los mecanismos que cada uno determine;
XVIII. Autorizar los convenios para adherirse al mecanismo de contratación de
Deuda Estatal Garantizada, así como suscribir los convenios previa la autorización
de la Legislatura, de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, y
XIX. Las demás que, en materia de deuda pública, les confiere la Constitución
Política del Estado, esta Ley u otras disposiciones legales.
Los actos de los Ayuntamientos a que se refieren las fracciones, I, II, III, IV, V, VI
VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XIX y XX de este artículo deberán ser
autorizados, previamente a su sometimiento a la Legislatura, mediante el acuerdo
de la mayoría de sus miembros.
En el caso de que los actos de los Ayuntamientos a que se refieren el presente
artículo impliquen obligaciones por virtud de las cuales se afecte el patrimonio
inmobiliario municipal o comprometan al municipio por un plazo mayor al período
para el que fue electo el Ayuntamiento, dichos actos deberán ser autorizados,
previamente a su sometimiento a la Legislatura, mediante el acuerdo de las dos
terceras partes de sus miembros.
Artículo 10. Las atribuciones a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, serán
ejercidas en lo conducente, en el ámbito de su respectiva competencia, por el
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Presidente Municipal, y demás titulares de las dependencias administrativas del
Ayuntamiento, en los términos que dispongan las leyes y reglamentos aplicables.
Sin perjuicio de lo anterior, las facultades referidas en las fracciones III y IV del
artículo 9 de la presente Ley podrán ser ejercidas por el Presidente Municipal o por
el Tesorero de cada Municipio.
Artículo 11. Cada Municipio será responsable de la validez y exactitud de la
documentación e información que entregue para realizar la evaluación del
cumplimiento de sus obligaciones.
TÍTULO TERCERO
De la Contratación de Deuda Pública
CAPÍTULO PRIMERO
De las Obligaciones
Artículo 12. Los Entes Públicos no podrán contratar, directa o indirectamente,
Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades
o particulares extranjeros, aún cuando deban pagarse en moneda extranjera o
fuera del territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o
Financiamientos cuando se destinen a Inversiones Públicas Productivas,
Refinanciamiento o Reestructura, así como a cubrir los gastos y costos
relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, las
reservas que deban constituirse en relación con dichas Obligaciones o
Financiamientos.
Cuando las Obligaciones se deriven de esquemas de Asociaciones Público-
Privadas, el destino podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente de
pago incluya la Inversión Pública Productiva realizada.
Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a la contratación de
Financiamientos en términos de programas federales o de los convenios con la
Federación, los cuales se regirán por lo acordado entre las partes en el convenio
correspondiente, así como por la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 13. Las operaciones de Refinanciamiento o de Reestructuración de los
Entes Públicos no requerirán autorización específica de la Legislatura, cuando
cumplan con las siguientes condiciones:
I. Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual
deberá estar fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva que se realice de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 fracción IV de esta Ley o, tratándose de
Reestructuraciones, exista una mejora en las condiciones contractuales;
II. No se incremente el saldo insoluto del principal del financiamiento respectivo, y
III. No se amplíe el plazo de vencimiento original del Financiamiento respectivo, el
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plazo de duración del pago del principal e intereses del Financiamiento durante el
periodo de la administración en curso, ni durante la totalidad del periodo del
Financiamiento.
Dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración del Refinanciamiento o
Reestructuración, el Ente Público de que se trate deberá informar por escrito a la
Legislatura sobre la celebración de este tipo de operaciones, así como inscribir el
financiamiento objeto de dicho Refinanciamiento o Reestructuración ante el
Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos y ante el Registro Público
Único.
Artículo 14. Los Entes Públicos estarán obligados a contratar los Financiamientos
y Obligaciones a su cargo bajo las mejores condiciones de mercado. El Secretario
de Finanzas y Planeación, Tesorero Municipal o sus equivalentes de cada Ente
Público, según corresponda a su ámbito de competencia, será el responsable de
confirmar que el Financiamiento fue celebrado en las mejores condiciones del
mercado.
Una vez celebrados los instrumentos jurídicos correspondientes, a más tardar 10
días hábiles después de la inscripción en el Registro Público Único, dichos
instrumentos deberán publicarse en la página oficial de internet del Ente Público
que corresponda y, en caso de no tenerla, será responsable de proporcionar al
Estado los instrumentos correspondientes para su publicación.
Asimismo, cada Ente Público presentará en los informes trimestrales a que se
refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta
pública, la información detallada de cada Financiamiento u Obligación contraída en
los términos de este Capítulo, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo,
comisiones y demás accesorios pactados.
En el caso de que el Estado o cualquiera de sus Entes públicos soliciten
Financiamientos por un monto mayor o igual a cuarenta millones de Unidades de
Inversión o su equivalente, o el Municipio o cualquiera de sus Entes Públicos
soliciten Financiamientos por un monto mayor a diez millones de Unidades de
Inversión o su equivalente y, en ambos casos, a un plazo de pago superior a un
año, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Implementar un proceso competitivo con por lo menos cinco diferentes
instituciones financieras, del cual obtenga mínimo dos ofertas irrevocables de
Financiamiento. La temporalidad de dichas propuestas no deberá diferir en más de
30 días naturales y deberán tener una vigencia mínima de 60 días naturales;
II. La solicitud del Financiamiento que se realice a cada institución financiera
deberá precisar y ser igual en cuanto a: monto, plazo, perfil de amortizaciones,
condiciones de disposición, oportunidad de entrega de los recursos y, en su caso,
la especificación del recurso a otorgar como Fuente de pago del Financiamiento o
Garantía a contratar, de acuerdo con la aprobación de la Legislatura. En ningún
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caso la solicitud podrá exceder de los términos y condiciones autorizados por la
Legislatura;
III. Las ofertas irrevocables que presenten las instituciones financieras deberán
precisar todos los términos y condiciones financieras aplicables al Financiamiento,
así como la
Fuente o Garantía de pago que se solicite. El Ente Público estará obligado a
presentar la respuesta de las instituciones financieras que decidieron no presentar
oferta;
IV. Contratar la oferta que represente las mejores condiciones de mercado para el
Ente Público, es decir, el costo financiero más bajo, incluyendo todas las
comisiones, gastos y cualquier otro accesorio que estipule la propuesta. Para
establecer un comparativo que incluya la tasa de interés y todos los costos
relacionados al Financiamiento, se deberá aplicar la metodología establecida para
el cálculo de la tasa efectiva, bajo los Lineamientos que para tal efecto emita la
Secretaría, y
V. Si una sola oferta no cubre el monto a contratar, se considerarán en orden
preferente las propuestas que representen las mejores condiciones de mercado
para el Ente Público, según los criterios establecidos en la fracción anterior, hasta
cubrir el monto requerido.
En caso de fraccionar la contratación del monto de Financiamiento autorizado por
parte de la Legislatura, se deberá considerar en todo momento el monto total
autorizado por parte de la Legislatura para los supuestos señalados en el párrafo
anterior.
Para acreditar la contratación bajo las mejores condiciones de mercado de los
Financiamientos distintos a los señalados en el cuarto párrafo del presente
artículo, el Ente Público deberá implementar un proceso competitivo con por lo
menos dos instituciones financieras y obtener únicamente una oferta irrevocable,
de acuerdo a lo establecido en la fracción I de este artículo.
El Ente Público, en cualquier caso, deberá elaborar un documento que incluya el
análisis comparativo de las propuestas, conforme a lo establecido en la fracción IV
de este artículo. Dicho documento deberá publicarse en la página oficial de
Internet del propio Ente Público, o en su caso, del Estado o Municipio, según se
trate.
Artículo 15. Con excepción de los Financiamientos que se contraten mediante el
mercado bursátil, cuando la autorización del Financiamiento a que hace referencia
el artículo 4 fracción I exceda de cien millones de Unidades de Inversión, dicho
proceso de contratación se realizará mediante licitación pública, en los términos
siguientes:
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I. El proceso competitivo descrito en el artículo 14 de esta Ley deberá realizarse
públicamente y de manera simultánea. Para ello, las propuestas presentadas
deberán entregarse en una fecha, hora y lugar previamente especificados y serán
dadas a conocer en el momento en que se presenten, pudiendo emplear
mecanismos electrónicos que aseguren el cumplimiento de lo anterior, y
II. La institución financiera participante que resulte ganadora del proceso
competitivo se dará a conocer en un plazo no mayor a 2 días hábiles posteriores al
tiempo establecido de conformidad con la fracción anterior, a través de medios
públicos, incluyendo la página oficial de Internet del propio Ente Público,
publicando el documento en que conste la comparación de las propuestas
presentadas.
Artículo 16. En la contratación de Obligaciones que se deriven de arrendamientos
financieros o de Asociaciones Público-Privadas, en lo conducente, los Entes
Públicos se sujetarán a lo previsto en el artículo 14 de esta Ley. Asimismo, las
propuestas presentadas deberán ajustarse a la naturaleza y particularidades de la
Obligación a contratar, siendo obligatorio hacer públicos todos los conceptos que
representen un costo para el Ente Público. En todo caso, la contratación se deberá
realizar con quien presente mejores condiciones de mercado de acuerdo con el
tipo de Obligación a contratar y conforme a la legislación aplicable.
Artículo 17. Tratándose de la contratación de Financiamientos u Obligaciones a
través del mercado bursátil, cada Ente Público deberá fundamentar, en el propio
documento de colocación, las razones por las cuales el mercado bursátil es una
opción más adecuada que el Financiamiento a través de Instituciones Financieras
bancarias u otros que puedan otorgar créditos. En caso de Financiamientos
contratados en mercados bursátiles, los Entes Públicos no estarán obligados a
cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley. No obstante, cada Ente
Público deberá precisar todos los costos derivados de la emisión y colocación de
valores a su cargo conforme lo requieran las disposiciones en materia de valores
que sean emitidas al respecto.
Artículo 18. Antes de someterse a la autorización de la Legislatura, la celebración
de Financiamientos y Obligaciones a cargo de los Municipios deberá ser
autorizada por sus respectivos Ayuntamientos, la celebración de Financiamientos
y Obligaciones a cargo de los Entes de la Administración Pública Paraestatal
deberá ser autorizada por sus Órganos de Gobierno y por la Secretaría de
Finanzas y Planeación y la celebración de
Financiamientos y Obligaciones a cargo de los Entes de la Administración Pública
Paramunicipal, deberá ser autorizada por sus Órganos de Gobierno y por el
Ayuntamiento correspondiente.
Artículo 19. El Ente Público correspondiente tendrá la facultad, en cualquier
proceso de contratación de los contemplados en este Capítulo, de emitir
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aclaraciones y establecer bases de licitación así como lineamientos para llevar a
cabo los procesos competitivos en todo lo no previsto en los artículos anteriores,
en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios,
así como en la normatividad derivada de la misma Ley salvo por lo dispuesto en
los Reglamentos que al efecto expidan las autoridades en materia de Deuda
Pública.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Contratación a Corto Plazo
Artículo 20. El Estado y los Municipios podrán contratar Obligaciones a Corto
Plazo sin autorización de la Legislatura, siempre y cuando se cumplan las
siguientes condiciones:
I. En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estas
Obligaciones a Corto Plazo, consideradas en su conjunto, no exceda del seis por
ciento de los Ingresos Totales aprobados en su Ley de Ingresos, sin incluir
Financiamiento Neto, del Estado o del Municipio durante el ejercicio fiscal
correspondiente;
II. Las Obligaciones a Corto Plazo queden totalmente pagadas a más tardar tres
meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la administración
correspondiente, no pudiendo contratar nuevas Obligaciones a Corto Plazo
durante esos últimos tres meses;
III. Las Obligaciones a Corto Plazo deberán ser quirografarias, y
IV. Las Obligaciones a Corto Plazo se inscriban en el Registro Estatal de
Obligaciones y Financiamientos y en el Registro Público Único.
Para dar cumplimiento a la contratación de las Obligaciones a Corto Plazo bajo
mejores condiciones de mercado, los Entes Públicos deberán cumplir lo dispuesto
en el primer párrafo del artículo 14 de la presente Ley. Las Obligaciones a Corto
Plazo que se contraten quedarán sujetas a los requisitos de información previstos
en esta Ley.
Artículo 21. Los recursos derivados de las Obligaciones a Corto Plazo deberán
ser destinados exclusivamente por los Entes Públicos a cubrir sus necesidades de
corto plazo, entendiendo dichas necesidades como insuficiencias de liquidez de
carácter temporal.
El Estado y los Municipios presentarán en los informes periódicos a que se refiere
la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública,
la información detallada de las Obligaciones a Corto Plazo contraídas en los
términos del presente Capítulo, incluyendo el importe, tasas, plazo, comisiones y
cualquier costo relacionado. Adicionalmente, deberá incluir la tasa efectiva de las
Obligaciones a Corto Plazo a que hace referencia el artículo 14 fracción IV de esta
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Ley calculada conforme a la metodología que para tal efecto emita la Secretaría.
Artículo 22. Las Obligaciones a Corto Plazo a que se refiere el presente Capítulo
no podrán ser objeto de Refinanciamiento o Reestructura a plazos mayores a un
año, salvo en el caso de las Obligaciones destinadas a Inversión Pública
Productiva y siempre que se cumplan los requisitos previstos en este Capítulo
Segundo del Título Tercero de esta Ley.
CAPÍTULO TERCERO
De las Obligaciones Derivadas de la Contratación de Financiamientos y
Obligaciones
Artículo 23. Los Entes Públicos que hayan contraído Financiamientos u
Obligaciones deberán;
I. Contar con un expediente electrónico, adicional al soporte documental en donde
consten los instrumentos jurídicos que dieron origen al Financiamiento u
Obligación de que se trate, incluyendo, en su caso, copia de las Fuentes de Pago
o Garantías de Pago otorgadas, copia de los títulos de crédito suscritos y
evidencia de transferencias de los pagos realizados, conforme a las disposiciones
que emita la Secretaría de Finanzas y Planeación;
II. Informar trimestralmente a la Secretaría de Finanzas y Planeación los datos de
todos los Financiamientos u Obligaciones contratados, su saldo insoluto y
cualquier otro movimiento realizado en relación con los mismos. Tratándose del
Estado, dentro del plazo de diez días naturales posteriores al término de los
meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, la información correspondiente a
cada Financiamiento y Obligación del Estado y de cada uno de sus Entes de la
Administración Pública Paraestatal;
III. Proporcionar a la Secretaría de Finanzas y Planeación toda la información que
sea veraz, completa y necesaria para que verifique la debida aplicación de los
recursos conforme a lo previsto en las autorizaciones correspondientes y en esta
Ley;
IV. Inscribir los Financiamientos y Obligaciones en el Registro Estatal de
Obligaciones y Financiamientos y solicitar su inscripción en el Registro Público
Único;
V. Publicar los instrumentos que documenten los Financiamientos contratados, así
como en su caso, los convenios celebrados con la Federación en la página oficial
de internet del Ente Público que corresponda, en los términos de esta Ley, dentro
de los cinco días naturales a que se lleve a cabo la inscripción de los instrumentos
en el Registro Público Único;
VI. Presentar en los informes trimestrales a que se refiere la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información
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detallada de cada Financiamiento u Obligación contraídos en los términos de esta
Ley, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo, comisiones y demás
accesorios pactados;
VII. Tratándose del Estado y los Municipios, enviar trimestralmente a la Secretaría
y al Estado, respectivamente, la información que se especifique en el convenio
correspondiente para efectos de la evaluación periódica de cumplimiento, prevista
en el Capítulo Cuarto del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios;
VIII. En el caso de que el Estado y los Municipios se adhieran al mecanismo de la
Deuda Estatal Garantizada, la autorización para celebrar los convenios que
resulten necesarios deberá ser emitida por la Legislatura y, en su caso, por los
Ayuntamientos; los convenios deberán ser publicados en el Diario Oficial de la
Federación, así como en el Periódico Oficial del Estado.
En caso de que el Estado, a solicitud de los Municipios los incorpore al mecanismo
de coordinación previsto en esta fracción, deberá otorgarles su aval y suscribir un
convenio adicional y único con la Federación respecto a sus Municipios, y
IX. Las demás obligaciones que establezcan las disposiciones en materia de
deuda pública en la legislación aplicable, incluyendo la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria.
Artículo 24. Además de lo previsto en el artículo anterior, los Entes Públicos
Paramunicipales deberán cumplir con las siguientes obligaciones respecto de los
Financiamientos u Obligaciones que contraten:
I. Llevar el registro de los Financiamientos y Obligaciones que contraten conforme
lo que disponga la Tesorería Municipal;
II. Comunicar a la tesorería municipal mensualmente los datos de todos los
Financiamientos y Obligaciones contratados, su saldo insoluto y cualquier otro
movimiento realizado en relación al mismo;
III. Proporcionar a la tesorería municipal toda la información necesaria para que
verifique la debida aplicación de los recursos conforme a lo previsto en las
autorizaciones correspondientes y en esta Ley, y
IV. Inscribir los Financiamientos y Obligaciones en el Registro Estatal de
Obligaciones y Financiamientos y solicitar su inscripción en el Registro Público
Único;
Artículo 25. La Legislatura, a través de la Auditoría Superior del Estado, podrá
realizar visitas o auditorías a los Entes Públicos, para verificar el estado real de su
crédito y el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y las demás leyes
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aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
De las Garantías de Pago y Fuentes de Pago
Artículo 26. Los mecanismos de Fuente de Pago y de Garantía de Pago que se
otorguen en relación con cualquier Financiamiento u Obligación se regirán por las
disposiciones legales de la materia, en el entendido qué si se implementan
mediante fideicomisos, los mismos no serán considerados parte de la
administración pública estatal o municipal, según sea el caso.
TÍTULO CUARTO
Del Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos del Estado
CAPÍTULO ÚNICO
De la Administración y Control
Artículo 27. El Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos estará a cargo
de la Secretaría de Finanzas y Planeación, será público y tendrá como objeto
inscribir y transparentar la totalidad de los Financiamientos y Obligaciones a cargo
de los Entes Públicos.
Los efectos del Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos son
únicamente declarativos e informativos, por lo que no prejuzgan ni validan los
actos jurídicos por los cuales se celebraron las operaciones relativas.
Artículo 28. Los Financiamientos y Obligaciones que deberán inscribirse, de
manera enunciativa más no limitativa, son: créditos, emisiones bursátiles,
contratos de arrendamiento financiero, operaciones de factoraje, garantías,
Instrumentos Derivados que conlleven una obligación de pago mayor a un año y
contratos de Asociaciones Público-Privadas.
Tanto las Garantías de Pago o Fuente de Pago, como los Instrumentos Derivados
antes referidos deberán inscribirse dentro de los diez días hábiles siguientes a su
contratación adjuntando los documentos del Financiamiento a los que estén
relacionados e indicar la obligación principal o el subyacente correspondiente, con
el objeto de que el Registro Público Único no duplique los registros.
La inscripción en el Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos es
obligatoria y es independiente de aquella que los Entes Públicos deban realizar,
conforme a la legislación aplicable, en el Registro de Público Único, que para el
efecto administra la Secretaría.
Asimismo, en el caso de Financiamientos y Obligaciones con Fuente de Pago o
Garantía de Pago de participaciones, aportaciones federales, ingresos o derechos
de cobro distintos de las contribuciones de los Entes Públicos, la inscripción del
Financiamiento o la Obligación en el Registro Estatal de Obligaciones y
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Financiamientos bastará para que se entienda inscrito el mecanismo de Fuente de
Pago o Garantía correspondiente.
Artículo 29. Para la inscripción, modificación y cancelación de los asientos
registrales del Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos se atenderá a lo
establecido en las disposiciones que al efecto emita la Secretaría de Finanzas y
Planeación.
Artículo 30. Para la inscripción de los Financiamientos y Obligaciones en el
Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos se estará a lo siguiente:
I. Los Financiamientos y Obligaciones deberán cumplir con los requisitos
establecidos en el Título Tercero de la presente ley, y en los términos del
reglamento de la misma;
II. En el caso de Financiamientos y Obligaciones que utilicen como Garantía de
Pago o Fuente de Pago las participaciones o aportaciones federales, se deberá
cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal;
III. El Ente Público deberá estar en cumplimiento con la entrega de información
para la evaluación del Sistema de Alertas establecido en Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, lo cual deberá
acreditarse por el Ente Público mediante una certificación por escrito;
IV. Tratándose de Obligaciones que se originen de la emisión de valores, bastará
con que se presente evidencia de dichos valores, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el reglamento del Registro Público Único, en el entendido que
dentro de los diez días hábiles siguientes a la inscripción de los mismos deberá
notificarse a la Secretaría su circulación o colocación; de lo contrario, se procederá
a la cancelación de la inscripción;
V. Se registrarán todos los Financiamientos y Obligaciones celebrados suscritos
por los Entes Públicos;
VI. Los Entes Públicos deberán publicar su información financiera de conformidad
con la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las disposiciones vigentes
del CONAC; lo que deberá acreditarse mediante la opinión de la Auditoría Superior
del Estado de Quintana Roo;
VII. Los Financiamientos destinados al Refinanciamiento sólo podrán liquidar
Financiamientos previamente inscritos en el Registro Estatal de Obligaciones y
Financiamientos;
VIII. Se registrarán los Financiamientos y Obligaciones de los Municipios y demás
Entes Públicos, tanto los que cuenten con la garantía del Estado, como en los que
los Municipios tengan ingresos suficientes para cumplir con los mismos;
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IX. Las inscripciones de Financiamientos y Obligaciones en el Registro Estatal de
Obligaciones y Financiamientos sólo podrán modificarse si se cumplen los
requisitos y formalidades necesarios para su inscripción; y
X. Se deberán cumplir los demás requisitos que establezca el propio reglamento
del Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos.
Artículo 31. En el Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos se
inscribirán en un apartado específico las Obligaciones que se deriven de contratos
de Asociaciones Público-Privadas.
Para llevar a cabo la inscripción, los Entes Públicos deberán presentar la
información relativa al monto de inversión del proyecto a valor presente y el pago
mensual del servicio, identificando la parte correspondiente al pago de inversión, el
plazo del contrato, así como las erogaciones pendientes de pago.
Artículo 32. La disposición o desembolso del Financiamiento u Obligación a cargo
de los Entes Públicos estará condicionada a la inscripción de los mismos en el
Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos, excepto tratándose de
Obligaciones a Corto Plazo o emisión de valores, en cuyo caso deberán quedar
inscritos en un período no mayor a 30 días, contados a partir del día siguiente al
de su contratación, de la fecha de cierre del libro o de subasta, según
corresponda.
Artículo 33. La Secretaría de Finanzas y Planeación, una vez cumplidos los
requisitos a que se refiere el artículo 30 de la presente Ley, procederá a la
inscripción solicitada y notificará al Ente Público solicitante lo conducente. Si no se
cumplen los requisitos establecidos para la inscripción, la propia Secretaría de
Finanzas y Planeación notificará al Ente Público solicitante, para que, en su caso,
subsane la omisión en un término no mayor de diez días hábiles contados a partir
de la recepción de la notificación.
Artículo 34. En la inscripción al Registro Estatal de Obligaciones y
Financiamientos se anotará lo siguiente:
I. El número y fecha de inscripción;
II. Las principales características y condiciones del Financiamiento de que se trate;
y
III. La demás información que se establezca en el reglamento del Registro Estatal
de Obligaciones y Financiamientos.
La Secretaría de Finanzas y Planeación expedirá a quienes acrediten su interés
jurídico, las certificaciones que soliciten respecto de la Deuda Pública y demás
operaciones inscritas en el Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos.
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Se dará preferencia a los acreedores con respecto a afectaciones en su beneficio
como Garantía de Pago, Fuente de Pago o de cualquier otra forma, del derecho a
recibir participaciones derivadas de la coordinación fiscal u otro tipo de ingresos
conforme a la fecha y hora de inscripción en el Registro Estatal de Obligaciones y
Financiamientos. Dicha preferencia no aplicará en caso de que dichas
afectaciones se hagan a través de un fideicomiso o un mecanismo similar para
una o varias operaciones determinadas o determinables, en cuyo caso aplicará la
prelación y preferencia en el pago indicada en los contratos de fideicomiso u otros
documentos mediante los cuales se implementen los mecanismos legales
correspondientes.
A solicitud del Ayuntamiento, del Ente de la Administración Pública Paramunicipal
o del Ente de la Administración Pública Paraestatal correspondiente, la Secretaría
de Finanzas y Planeación podrá asumir el compromiso de hacer pagos
directamente a favor de uno o más acreedores, con cargo a las participaciones o
ingresos afectados por un Municipio, por un Ente de la Administración Pública
Paramunicipal o por un del Ente de la Administración Pública Paraestatal como
Garantía de Pago, Fuente de Pago o de cualquier otra forma, conforme a la
disponibilidad de recursos.
Artículo 35. La inscripción de Obligaciones y Financiamientos en el Registro
Estatal de Obligaciones y Financiamientos, solo podrá modificarse previa solicitud
de la entidad interesada, a la cual se deberá acompañar un ejemplar original del
instrumento jurídico en el que se haga constar la modificación de la obligación, y la
declaratoria, bajo protesta de decir la verdad, de que se ha cumplido con los
requisitos legales necesarios para realizarla.
Artículo 36. Los Entes Públicos deberán informar trimestralmente a la Secretaría
de Finanzas y Planeación, la situación que guarden sus obligaciones inscritas en
el Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos.
Al efectuarse el pago total de una obligación inscrita en el Registro Estatal de
Obligaciones y Financiamientos, el Ente Público de que se trate deberá informarlo
presentando la documentación respectiva, para que se proceda a la cancelación
de la inscripción correspondiente.
Artículo 37. La Secretaría de Finanzas y Planeación proporcionará a los Entes
Públicos, a los Acreedores de éstos o a sus legítimos representantes, las
certificaciones procedentes que soliciten respecto a las Obligaciones y
Financiamientos inscritos en el Registro Estatal de Obligaciones y
Financiamientos.
Con base en la información proporcionada por los Entes Públicos, la Secretaría de
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Finanzas y Planeación podrá dar a conocer información agregada de las
Obligaciones y Financiamientos.
Artículo 38. La Secretaría de Finanzas y Planeación podrá proporcionar la
información relativa a las inscripciones de la Deuda Pública que consten en el
Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos y que correspondan a
Financiamientos celebrados por los Entes Públicos, a las Instituciones
Calificadoras de Valores contratadas por los mismos, para calificar su calidad
crediticia o la de los financiamientos que, en su caso, celebren cuando los Entes
Públicos así lo soliciten.
Artículo 39. Para la cancelación de la inscripción en el Registro Estatal de
Obligaciones y Financiamientos, de un Financiamiento u Obligación, el Ente
Público deberá presentar la documentación mediante la cual el Acreedor
manifieste que el Financiamiento u Obligación fue liquidado en su totalidad, o en
su caso, que no se realizó la disposición del numerario.
Artículo 40. Para mantener actualizado el Registro Público Único y el Registro
Estatal de Obligaciones y Financiamientos, los Entes Públicos deberán enviar
trimestralmente a la Secretaría de Finanzas y Planeación, dentro del plazo de 7
días naturales posteriores al término de los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre, la información correspondiente a cada Financiamiento y Obligación.
Artículo 41. El Registro Estatal de Obligaciones y Financiamientos se publicará a
través de la página oficial de Internet de la Secretaría de Finanzas y Planeación y
se actualizará diariamente. La publicación deberá incluir, al menos, los siguientes
datos: deudor u obligado, Acreedor, monto contratado, fecha de contratación, tasa
de interés, plazo contratado, recurso otorgado en Garantía o Fuente de Pago,
fecha de inscripción y fecha de última modificación en el Registro Estatal de
Obligaciones y Financiamientos. Asimismo, deberá incluir la tasa efectiva, es decir,
la tasa que incluya todos los costos relacionados con el Financiamiento u
Obligación de acuerdo con la metodología que para tal efecto expida la Secretaría
a través de lineamientos.
TÍTULO QUINTO
Rendición de Cuentas
CAPÍTULO ÚNICO
De la Información y Fiscalización
Artículo 42. Los Entes Públicos estarán sujetos a la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, así como a las disposiciones que emita el CONAC, para la
presentación de la información financiera en los informes periódicos
correspondientes y en su respectiva cuenta pública.
Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en la Ley
de Coordinación Fiscal, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
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Hacendaria, y el
Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, relativas a las Transferencias
Federales Etiquetadas.
Artículo 43. Los Entes Públicos deberán entregar la información financiera que
solicite la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría para dar
cumplimiento a esta Ley, y a lo previsto en las demás disposiciones que al efecto
se emitan en concordancia con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios.
Artículo 44. La fiscalización sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley
corresponderá a la Auditoría Superior de la Federación, en términos del artículo 79
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Auditoría
Superior del Estado de Quintana Roo, de conformidad con el artículo 77 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
TÍTULO SEXTO
De las Sanciones
CAPÍTULO ÚNICO
De las Sanciones
Artículo 45. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los
preceptos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la
materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la legislación en
materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y demás
disposiciones aplicables, en términos del Título Cuarto de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y del Título Octavo de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Artículo 46. Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen
daño o perjuicio estimable en dinero a la hacienda del Estado o de los Municipios,
incluyendo en su caso, los beneficios obtenidos indebidamente por actos u
omisiones que les sean imputables, o por incumplimiento de obligaciones
derivadas de esta Ley, serán responsables del pago de la indemnización
correspondiente, en los términos de las disposiciones generales aplicables.
Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente
hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y,
subsidiariamente, a los que por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la
revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o
negligencia por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las
personas físicas o morales privadas en los casos en que hayan participado y
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originen una responsabilidad.
Artículo 47. Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el
incumplimiento a las disposiciones de esta Ley tendrán el carácter de créditos
fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento de ejecución
que establece la legislación aplicable.
Artículo 48. Los funcionarios del Estado y los Municipios informarán a la autoridad
competente cuando las infracciones a esta Ley impliquen la comisión de una
conducta sancionada en los términos de la legislación penal.
Artículo 49. Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley se
impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter
político, penal, administrativo o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por
las autoridades competentes.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Deuda Pública del Estado de Quintana Roo
publicada el 18 de diciembre de 1998 mediante Decreto número 180 de la VIII
Legislatura del Estado de Quintana Roo y se derogan todas las disposiciones que
se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Los trámites pendientes ante el Registro de Obligaciones y
Empréstitos del Estado de Quintana Roo contemplado en la Ley de Deuda Pública
del Estado de Quintana Roo que se abroga, se llevarán a cabo de conformidad
con las disposiciones vigentes en la fecha de inicio del trámite.
CUARTO. Únicamente la modificación de las afectaciones de participaciones en
ingresos federales y otros ingresos que, bajo cualquier modalidad o forma, se
hubiesen celebrado por los Entes Públicos, a efecto de garantizar o realizar el
pago de financiamientos, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, requerirá de la autorización de la Legislatura.
QUINTO. Las autorizaciones emitidas por la Legislatura con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley para la contratación de Financiamientos que no se
hayan formalizado, continuarán surtiendo todos sus efectos y los Entes Públicos
no están obligados a cumplir con lo dispuesto en la presente Ley respecto a la
autorización de la Legislatura y la forma de contratación de los Financiamientos.
Para efectos de claridad, una vez celebrados dichos Financiamientos deberán de
cumplir todas las obligaciones de registro e información establecidas en la
presente Ley.
SEXTO. El Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento de la presente Ley,
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disponiendo de un plazo de hasta 180 días naturales a partir de la entrada de vigor
en la presente Ley para realizar cualquier adecuación para cumplir con lo
establecido en la presente Ley. Durante dicho plazo, el Registro de Obligaciones y
Empréstitos del Estado de Quintana Roo contemplado en la Ley de Deuda Pública
del Estado de Quintana Roo que se abroga continuará operando al amparo de la
normatividad anterior.
SÉPTIMO. Las menciones que en las leyes, reglamentos, Decretos y cualquier
disposición administrativa, así como en contratos, convenios y cualquier
instrumento jurídico se hagan a la Ley de Deuda Pública del Estado de Quintana
Roo, se entenderán referidas a la Ley de Deuda Pública del Estado de Quintana
Roo y sus Municipios.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de octubre del
año dos mil dieciséis.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
C.P. Gabriela Angulo Sauri. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.