LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 10 de julio de 2024
Título Primero
Del Derecho a la Educación
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley garantiza el derecho a la educación reconocido en el artículo 3º
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte y el artículo 32 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Quintana Roo, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar el bienestar de
todas las personas. Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia
general en todo el Estado de Quintana Roo.
Su objeto es regular la educación impartida en el Estado de Quintana Roo por parte de la
Secretaría, sus organismos descentralizados, los municipios y los particulares con autorización
o con reconocimiento de validez oficial de estudios, la cual se considera un servicio público y
estará sujeta a la rectoría del Estado en términos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Distribución de la Función Social Educativa
Artículo 2. La distribución de la función social educativa del Estado de Quintana Roo, se funda
en la obligación de cada orden de gobierno de participar en el proceso educativo y de aplicar
los recursos económicos que se asignan a esta materia por las autoridades competentes para
cumplir los fines y criterios de la educación.
Participación Activa en el Sistema Educativo Estatal
Artículo 3. El Estado, priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en
el ejercicio de su derecho a la educación. Para tal efecto, garantizará el desarrollo de
programas y políticas públicas que hagan efectivo ese principio constitucional.
La Secretaría fomentará la participación de los educandos, madres y padres de familia o
tutores, maestras y maestros, así como de los distintos actores involucrados en el proceso
educativo y, en general, de todo el Sistema Educativo Estatal, para asegurar que éste extienda
sus beneficios a todos los sectores sociales y regiones del Estado de Quintana Roo, a fin de
contribuir al desarrollo económico, social y cultural de sus habitantes.
Vigilancia, Aplicación de la Ley y Glosario
Artículo 4. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde a las
autoridades educativas federales, estatales y municipales, en los términos que la Ley General
establece en el Título Séptimo del Federalismo Educativo en el marco de distribución de
competencias.
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Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Autoridad Educativa Federal: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración
Pública Federal;
II. Autoridades Educativas Estatales: A la Secretaría, las entidades paraestatales con
personalidad jurídica y patrimonio propio que impartan educación media superior y a las
autoridades educativas municipales;
III. Autoridades Educativas Municipales: Al Ayuntamiento de cada Municipio del Estado de
Quintana Roo;
IV. Autoridades escolares: Al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión
en los sectores, zonas o centros escolares;
V. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
VI. Gobierno del Estado de Quintana Roo: A la persona titular del Poder Ejecutivo del
Estado de Quintana Roo, así como a las instituciones o instancias que, en su caso, se
establezcan para el ejercicio de la función social educativa;
VII. Ley General: A la Ley General de Educación;
VIII. Ley: A la Ley de Educación del Estado de Quintana Roo;
IX. Marco de Convivencia Escolar: Al Marco para la Convivencia Escolar en Escuelas de
Educación Básica del Estado de Quintana Roo;
X. Organismos descentralizados: A las entidades paraestatales con personalidad jurídica
y patrimonio propio que impartan educación media superior y superior;
XI. Protocolos: El Protocolo para la Prevención, Actuación y Sanción en casos de Abuso
Sexual contra Alumnas (os) de Educación Inicial y Básica del Estado de Quintana Roo; el
Protocolo para la Prevención, Actuación y Sanción en casos de Acoso y Maltrato Escolar contra
Alumnos(as) de Educación Inicial y Básica del Estado de Quintana Roo; el Protocolo para la
Atención Médica, Psicológica y Jurídica a Mujeres, Niñas y Niños Víctimas de Violencia y
demás protocolos que resulten aplicables en el ámbito educativo, y
XII. Secretaría: A la Secretaría de Educación del Estado de Quintana Roo.
Coordinación Interestatal e Intermunicipal
en Proyectos Regionales Educativos
Artículo 5. Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, podrán establecer coordinación interestatal e intermunicipal o, en su caso, con
la federación, para el desarrollo de proyectos regionales educativos que contribuyan a los
principios y fines establecidos en esta Ley y la Ley General, así como las demás disposiciones
aplicables.
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Para tal efecto, remitirán un informe al Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo y al
Cabildo Municipal, respectivamente, sobre el inicio del proyecto regional a desarrollar, así
como del avance y resultados del mismo a su conclusión.
Regionalización de los Servicios Educativos
Artículo 6. Para el cumplimiento de los fines y criterios previstos en esta Ley y de conformidad
con las necesidades de la población en sus contextos locales y situacionales, la Secretaría
podrá llevar a cabo una regionalización en la prestación del servicio educativo, garantizando a
las personas el acceso a una educación con equidad y excelencia.
Capítulo II
Del Ejercicio del Derecho a la Educación
El Derecho a la Educación
Artículo 7. Toda persona tiene derecho a recibir educación de excelencia, que garantice el
máximo logro de aprendizaje de los educandos, en condiciones de equidad, sin discriminación
alguna por motivos de raza, sexo, religión, lengua, ideología, embarazo, impedimento físico o
mental, o cualquier otra condición personal, social o económica.
La educación es un medio fundamental para adquirir, actualizar, completar y ampliar los
conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes que le permitan a las niñas, niños,
adolescentes y jóvenes alcanzar su desarrollo personal y profesional; como consecuencia de
ello, contribuir a su bienestar, a la transformación y el mejoramiento de la sociedad de la que
forma parte.
Con el ejercicio de este derecho, inicia un proceso permanente centrado en el aprendizaje del
educando, que contribuye a su desarrollo humano integral y a la transformación de la sociedad;
es factor determinante para la adquisición de conocimientos significativos y la formación
integral para la vida de las personas con un sentido de pertenencia social, basado en el respeto
de la diversidad y es el medio fundamental para la construcción de una sociedad equitativa y
solidaria.
El Estado ofrecerá a las personas las mismas oportunidades de aprendizaje, así como de
acceso, tránsito, permanencia, avance académico y, en su caso, egreso oportuno en el
Sistema Educativo Estatal, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las instituciones
educativas con base en las disposiciones aplicables.
Toda persona gozará del derecho fundamental a la educación bajo el principio de la
intangibilidad de la dignidad humana.
Las madres y padres de familia reforzarán desde el hogar, el fomento a sus hijos o pupilos
sobre los valores cívicos, así como el desarrollo cognitivo y académico, el aprecio por las
tradiciones culturales y artísticas de nuestra entidad federativa, propiciando un ambiente sin
violencia en el núcleo familiar, privilegiando las conductas adecuadas y necesarias para poder
convivir en sociedad, inculcando a sus hijas, hijos o pupilos el respeto y reconocimiento a la
autoridad del maestro o personal docente y administrativo de los planteles educativos, además
de las normas de convivencia social de las escuelas. Así mismo la Autoridad Educativa Estatal
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dará a conocer de manera previa a su impartición, los programas, cursos, talleres y actividades
análogas en rubros de moralidad, sexualidad y valores a las madres y padres de familia, o
tutores a fin de que tengan conocimiento de sus contenidos
Obligatoriedad de la Educación
Artículo 8. Todas las personas, habitantes del Estado de Quintana Roo, deben cursar la
educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.
Es obligación de las madres, padres o tutores hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de
dieciocho años asistan a las escuelas, para recibir educación obligatoria, en los términos que
establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y
desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo.
La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado concientizar
sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en la Ley General y esta Ley.
La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado en los términos dispuestos
por la fracción X del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
las leyes en la materia.
Además de impartir educación en los términos establecidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo, en la Ley General, en la Ley General del Sistema para la Carrera de las
Maestras y los Maestros y en la Ley Reglamentaria del artículo 3º de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Mejora Continua de la Educación, el Estado
apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y alentará el
fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal, en los términos que las leyes en
la materia determinen.
Obligación del Estado a Brindar Servicios
Educativos con Equidad y Excelencia
Artículo 9. El Estado está obligado a prestar servicios educativos con equidad y excelencia.
Las medidas que adopte para tal efecto estarán dirigidas, de manera prioritaria, a quienes
pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan
situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico,
físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien,
relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual o prácticas culturales.
Capitulo III
De la Educación en el Estado
Objetivos de la Acción Educativa en el Estado
Artículo 10. El Sistema Educativo Estatal buscará la equidad, la excelencia y la mejora
continua en la educación, para lo cual colocarán al centro de la acción pública el máximo logro
de aprendizaje de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. Las acciones que desarrollen
tendrán como objetivos el desarrollo humano integral del educando, incidir en la cultura
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educativa mediante la corresponsabilidad e impulsar transformaciones sociales dentro de la
escuela y en la comunidad.
Desarrollo Integral Humano en la Prestación del Servicio Educativo
Artículo 11. En la prestación de los servicios educativos se impulsará el desarrollo humano
integral para que las personas que habitan en el Estado de Quintana Roo puedan:
I. Contribuir a la formación del pensamiento crítico, a la transformación y al crecimiento
solidario de la sociedad, enfatizando el trabajo en equipo y el aprendizaje colaborativo;
II. Propiciar una interacción continua entre las humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología
y la innovación, como factores del bienestar y la transformación social;
III. Fortalecer el tejido social para evitar la corrupción, a través del fomento de la honestidad y
la integridad, además de proteger la naturaleza, impulsar el desarrollo en lo social, ambiental,
económico, así como favorecer la generación de capacidades productivas y fomentar una justa
distribución del ingreso;
IV. Combatir las causas de discriminación y violencia en las diferentes regiones del Estado de
Quintana Roo y del País, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, y
personas en situación vulnerable, y
V. Alentar la construcción de relaciones sociales, económicas y culturales con base en el
respeto de los derechos humanos.
Bases para el Fomento de la Educación
Artículo 12. En el Estado de Quintana Roo se fomentará en las personas una educación
basada en:
I. La identidad y el sentido de pertenencia como mexicanos y quintanarroenses, además del
respeto desde la interculturalidad, para considerarse como parte de una nación pluricultural y
plurilingüe con una historia que cimienta perspectivas del futuro, que promueva la convivencia
armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias
y derechos, en un marco de inclusión social;
II. La responsabilidad ciudadana, sustentada en valores como la legalidad, la honestidad, la
justicia, la solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la libertad, la tolerancia, el respeto a los
derechos humanos, entre otros;
III. La participación activa en la transformación de la sociedad, al emplear el pensamiento
crítico a partir del análisis, la reflexión, el diálogo, la conciencia histórica, el humanismo y la
argumentación, para el mejoramiento de los ámbitos social, cultural y político;
IV. El respeto y cuidado al medio ambiente, con la constante orientación hacia la sostenibilidad,
con el fin de comprender y asimilar la interrelación con la naturaleza y de los temas sociales,
ambientales y económicos, así como su responsabilidad para la ejecución de acciones que
garanticen su preservación y promuevan estilos de vida sostenibles, y
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V. El respeto y conservación del patrimonio cultural e histórico, así como de las tradiciones,
usos y costumbres del Estado de Quintana Roo.
Promoción por Parte de la Secretaría del Acuerdo Educativo Nacional
Artículo 13. En términos del artículo 14 de la Ley General, las autoridades educativas estatales
y municipales, participarán en la elaboración, suscripción y revisión del Acuerdo Educativo
Nacional, con la finalidad de adecuarlo con las realidades y contextos en los que se imparta la
educación en el Estado de Quintana Roo.
Principios de la Educación
Artículo 14. Corresponde al Estado la rectoría de la educación; la impartida por éste, además
de obligatoria, será:
I. Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas por igual, por lo
que:
a) Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como
en el artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo,
y
b) Tendrá especial énfasis en el estudio de la realidad y las culturas nacionales y
estatales;
II. Inclusiva, eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así como las demás
condiciones estructurales que se convierten en barreras al aprendizaje y la participación, por
lo que:
a) Atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje
de los educandos;
b) Eliminará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación que enfrentan cada
uno de los educandos, para lo cual las autoridades educativas estatales y municipales,
en el ámbito de su competencia, adoptarán medidas en favor de la accesibilidad;
c) Proveerá de los recursos técnicos-pedagógicos y materiales necesarios para los
servicios educativos, y
d) Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos, niveles,
modalidades y opciones educativas, la cual se proporcionará en condiciones necesarias,
a partir de la decisión y previa valoración por parte de los educandos, madres y padres
de familia o tutores, personal docente y, en su caso, por una condición de salud;
III. Pública, al ser impartida y administrada por el Estado, por lo que:
a) Asegurará que el proceso educativo responda al interés social y a las finalidades de
orden público para el beneficio de la Nación y del Estado de Quintana Roo, y
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b) Vigilará que, la educación impartida por particulares cumpla con las normas de orden
público que rigen al proceso educativo y al Sistema Educativo Estatal, que se determinen
en la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables;
IV. Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Estado, por lo que:
a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación
de este servicio en la educación que imparta el Estado;
b) No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles en los cuales se
imparta la educación, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de
documentación a los educandos al pago de contraprestación alguna, ni afectar en
cualquier sentido la igualdad en el trato a los educandos, y
c) Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación, en ningún
caso se entenderán como contraprestación del servicio educativo. Las autoridades
educativas estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, definirán los
mecanismos para su regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia, además
tendrán la facultad de apoyarse en instituciones que se determinen para tal fin, y
V. Laica, al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
La educación impartida por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez
oficial de estudios, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo 3° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Título Décimo Primero de la Ley General y a lo
dispuesto en el Título Décimo Segundo de esta Ley.
Fines de la Educación
Artículo 15. La educación impartida en el Estado de Quintana Roo, persigue los siguientes
fines:
I. Contribuir al desarrollo integral y permanente de los educandos, en sus capacidades y
dominio de emociones para que ejerzan de manera plena sus capacidades, a través de la
mejora continua del Sistema Educativo Estatal;
II. Promover el respeto irrestricto de la dignidad humana, como valor fundamental e inalterable
de la persona y de la sociedad, a partir de una formación humanista que contribuya a la mejor
convivencia social en un marco de respeto por los derechos de todas las personas y la
integridad de las familias, el aprecio por la diversidad y la corresponsabilidad con el interés
general;
III. Inculcar el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, y promover el
conocimiento, respeto, disfrute y ejercicio de todos los derechos, con el mismo trato y
oportunidades para las personas;
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IV. Fomentar el amor a la Patria y al Estado de Quintana Roo, el aprecio por sus culturas, el
conocimiento de su historia y el compromiso con los valores, símbolos patrios y las
instituciones nacionales y estatales;
V. Formar a los educandos en la cultura de la paz, el respeto, la tolerancia, los valores
democráticos que favorezcan el diálogo constructivo, la solidaridad y la búsqueda de acuerdos
que permitan la solución no violenta de conflictos y la convivencia en un marco de respeto a
las diferencias;
VI. Propiciar actitudes solidarias en el ámbito internacional, en la independencia y en la justicia
para fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas, el cumplimiento de sus
obligaciones y el respeto entre las naciones;
VII. Promover la comprensión, el aprecio, el conocimiento y enseñanza de la pluralidad étnica,
cultural y lingüística de la nación y el Estado de Quintana Roo, el diálogo e intercambio
intercultural sobre la base de equidad y respeto mutuo; así como la valoración de las
tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del País y del Estado de
Quintana Roo;
VIII. Inculcar el respeto por la naturaleza, a través de la generación de capacidades y
habilidades que aseguren el manejo integral, la conservación y el aprovechamiento de los
recursos naturales, el desarrollo sostenible y la resiliencia frente al cambio climático;
IX. Fomentar la honestidad, el civismo y los valores necesarios para transformar la vida pública
del País y del Estado de Quintana Roo;
X. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de los individuos
ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y
la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los
derechos humanos y el respeto a los mismos;
XI. Fomentar la valoración de la cultura de inclusión como condición para el enriquecimiento
social y cultural;
XII. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científica y tecnológica,
así como su comprensión, aplicación y uso responsable;
XIII. Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de
los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el
patrimonio cultural de la Nación y el Estado;
XIV. Fomentar la educación en materia de nutrición y estimular la educación física, la práctica
del deporte, la prevención de accidentes y primeros auxilios;
XV. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos y crear conciencia sobre la preservación
de la salud, educación menstrual, y educación sexual, integral y reproductiva, el ejercicio
responsable de la sexualidad, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin
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menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el
rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y
consecuencias;
Fracción reformada POE 27-11-2023
XVI. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo
sustentable, la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la protección y
conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento
armónico e integral del individuo y la sociedad. También se proporcionarán los elementos
básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio
climático y otros fenómenos naturales;
XVII. Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general;
XVIII. Fomentar la conservación cultural de las comunidades indígenas del Estado de Quintana
Roo, reforzando la identidad quintanarroense;
XIX. Fomentar los valores y principios del cooperativismo;
XX. Fomentar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, así como el conocimiento
en los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las
mejores prácticas para ejercerlo;
XXI. Promover y fomentar la lectura y el uso de libros;
XXII. Difundir los derechos y deberes de niñas, niños y adolescentes y las formas de protección
con que cuentan para ejercitarlos;
XXIII. Realizar acciones educativas y preventivas a fin de evitar que se cometan ilícitos en
contra de los alumnos, docentes e infraestructura;
XXIV. Fomentar la educación vial, a fin de que se refuercen los conocimientos, comprensión y
respeto a las normas y hábitos de prevención de accidentes viales, así como la protección de
todos los habitantes en la vía pública ya sean conductores, pasajeros o peatones, y
XXV. Todos aquellos que contribuyan al bienestar y desarrollo del País y del Estado de
Quintana Roo.
Criterios de la Educación
Artículo 16. La educación impartida en el Estado de Quintana Roo, se basará en los resultados
del progreso científico; luchará contra la ignorancia, sus causas y efectos, las servidumbres,
los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia,
especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, así como personas con
discapacidad o en situación de vulnerabilidad social, debiendo implementar políticas públicas
orientadas a garantizar la transversalidad de estos criterios en todos los ámbitos de gobierno
de este Estado.
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Además, responderá a los siguientes criterios:
I. Será democrática, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica
y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento
económico, social y cultural del pueblo;
II. Será nacional, en cuanto que, sin hostilidades ni exclusivismos, la educación atenderá a la
comprensión y solución de nuestros problemas, al aprovechamiento sustentable de nuestros
recursos naturales, a la defensa de nuestra soberanía e independencia política, al
aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de
nuestra cultura;
III. Será humanista, al fomentar el aprecio y respeto por la dignidad de las personas, sustentado
en los ideales de fraternidad e igualdad de derechos, promoviendo el mejoramiento de la
convivencia humana y evitando cualquier tipo de privilegio de razas, religión, grupos, sexo o
de personas;
IV. Promoverá el respeto al interés general de la sociedad, por encima de intereses particulares
o de grupo, así como el respeto a las familias, a efecto de que se reconozca su importancia
como los núcleos básicos de la sociedad y constituirse como espacios libres de cualquier tipo
de violencia;
V. Inculcará los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la
prevención y combate a los efectos del cambio climático, la reducción del riesgo de desastres,
la biodiversidad, el consumo sostenible y la resiliencia; así como la generación de conciencia
y la adquisición de los conocimientos, las competencias, las actitudes y los valores necesarios
para forjar un futuro sostenible, como elementos básicos para el desenvolvimiento armónico e
integral de la persona y la sociedad;
VI. Será equitativa, al favorecer el pleno ejercicio del derecho a la educación de todas las
personas, para lo cual combatirá las desigualdades socioeconómicas, regionales, de
capacidades, los estereotipos y roles de género, respaldará a estudiantes en condiciones de
vulnerabilidad social y ofrecerá a todos los educandos una educación pertinente que asegure
su acceso, tránsito, permanencia y, en su caso, egreso oportuno en los servicios educativos;
Fracción reformada POE 21-12-2023
VII. Será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias, necesidades,
estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos, y así eliminar las distintas barreras al
aprendizaje y a la participación, para lo cual adoptará medidas en favor de la accesibilidad y
los ajustes razonables;
VIII. Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades
sobre la base del respeto a sus diferentes concepciones, opiniones, tradiciones, costumbres y
modos de vida y del reconocimiento de sus derechos, en un marco de inclusión social;
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IX. Será integral, porque educará para la vida y estará enfocada a las capacidades y desarrollo
de las habilidades cognitivas, socioemocionales y físicas de las personas que les permitan
alcanzar su bienestar y contribuir al desarrollo social;
Fracción reformada POE 27-11-2023
X. Será de excelencia, orientada al mejoramiento permanente de los procesos formativos que
propicien el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su
pensamiento crítico, así como el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad;
Fracción reformada POE 27-11-2023, 10-07-2024
XI. Será garante de la normalización del proceso de la menstruación de manera gradual y
atendiendo a la etapa de la vida de las y los educandos, en los distintos niveles educativos, sin
estereotipos de género, mediante la promoción de espacios educativos seguros y libres de
discriminación, así como del desarrollo de la gestión menstrual de las alumnas de manera
digna, y
Fracción adicionada POE 27-11-2023. Reformada POE 10-07-2024
XII. Será actual, dinámica y en apego a los objetivos establecidos en los planes y programas
de estudios vigentes, siendo esta formativa, integral y humanista, que contribuya a la
articulación de la educación básica, media superior y superior y enfocado en su integridad
hacia un perfil de egreso que corresponda a la actualidad social.
Fracción adicionada POE 10-07-2024
Título Segundo
Del Sistema Educativo Estatal
Capítulo I
De la Naturaleza del Sistema Educativo Estatal
Definición de Sistema Educativo Estatal
Artículo 17. El Sistema Educativo Estatal es el conjunto de actores, instituciones y procesos
para la prestación del servicio educativo que se imparta en el Estado de Quintana Roo, desde
la educación básica hasta la superior, así como por las relaciones institucionales de dichas
estructuras y su vinculación con la sociedad mexicana y del Estado de Quintana Roo, sus
organizaciones, comunidades, pueblos, sectores y familias, formando parte del Sistema
Educativo Nacional, en los términos dispuestos por la Ley General.
Articulación y Coordinación de los Esfuerzos en Materia Educativa
Artículo 18. A través del Sistema Educativo Estatal se articularán y coordinarán los esfuerzos
del Estado, de los sectores social y privado, para el cumplimiento de los principios, fines y
criterios de la educación, establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley General, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo, esta Ley, así como las demás disposiciones normativas aplicables, tanto del ámbito
federal, como el local.
Programación Estratégica del Sistema Educativo Estatal
Artículo 19. El Sistema Educativo Estatal participará en la programación estratégica que se
realice en el marco del Sistema Educativo Nacional, de conformidad a los lineamientos que se
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emitan para tal efecto, para que la formación docente y directiva, la infraestructura, así como
los métodos y materiales educativos, se armonicen con las necesidades de la prestación del
servicio público de educación y contribuya a su mejora continua en el Estado de Quintana Roo.
Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, se
coordinarán con la autoridad educativa federal, así como con las instancias competentes, a
efecto de articular y ejecutar las acciones que sean necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en el marco del Sistema Educativo Nacional.
Integración del Sistema Educativo Estatal
Artículo 20. En el Sistema Educativo Estatal participarán, con sentido de responsabilidad
social, los actores, instituciones y procesos que lo componen y será constituido por:
I. Los educandos;
II. Las maestras y los maestros;
III. Las madres y padres de familia o tutores, así como sus asociaciones;
IV. Las autoridades educativas estatales y municipales;
V. Las autoridades escolares;
VI. Las personas que tengan relación laboral con las autoridades educativas estatales y
municipales, en la prestación del servicio público de educación;
VII. Las instituciones educativas del Estado y sus organismos descentralizados, los Sistemas
y subsistemas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Ley General, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, la presente
Ley y por las demás disposiciones aplicables en materia educativa, tanto del ámbito federal,
como del local.
VIII. Las instituciones educativas particulares con autorización o con reconocimiento de validez
oficial de estudios;
IX. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía;
X. Los planes y programas de estudio;
XI. Los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio
público de educación;
XII. Los Consejos de Participación Escolar o sus equivalentes creados conforme a la Ley
General y esta Ley;
XIII. Los Comités Escolares de Administración Participativa que se conformen de acuerdo con
las disposiciones aplicables;
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XIV. Todos los actores que participen, conforme a derecho, en la prestación del servicio público
de educación en el Estado de Quintana Roo, y
XV. La Comisión Estatal de Planeación y Programación de Educación Media Superior.
La persona titular de la Secretaría presidirá el Sistema Educativo Estatal; los lineamientos para
su funcionamiento y operación, se determinarán en las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Tipos, Niveles, Modalidades y Opciones Educativas
Artículo 21. La educación que se imparta en el Sistema Educativo Estatal se organizará en
tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo siguiente:
I. Tipos, los de educación básica, media superior y superior;
II. Niveles, los que se indican para cada tipo educativo en la Ley General y en esta Ley;
III. Modalidades, la escolarizada, no escolarizada y mixta, y
IV. Opciones educativas, las que se determinen para cada nivel educativo en los términos de
la Ley General, esta Ley y las disposiciones que de ellas deriven, entre las que se encuentran
la educación abierta y a distancia.
Además de lo anterior, se consideran parte del Sistema Educativo Estatal la formación para el
trabajo, la educación para las personas adultas, la educación física, la educación artística, el
aprendizaje de las lenguas indígenas, en especial la lengua maya, y la educación tecnológica.
Párrafo reformado POE 23-04-2024
La educación especial buscará la equidad y la inclusión, la cual deberá estar disponible para
todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas establecidas en la Ley General y
en esta Ley.
De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, podrá impartirse
educación comunitaria con programas o contenidos particulares para ofrecerle una oportuna
atención
Diversidad Lingüística, Regional, Sociocultural y Biocultural en Educación
Artículo 22. La educación en sus distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas
responderá a la diversidad lingüística, regional, sociocultural y biocultural del Estado de
Quintana Roo, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios, además de las
características y necesidades de los distintos sectores de la población del Estado de Quintana
Roo.
Capítulo II
Del Tipo de Educación Básica
Niveles y Servicios en Educación Básica
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Artículo 23. La educación básica está compuesta por el nivel inicial, preescolar, primaria y
secundaria.
Los servicios que comprende este tipo de educación, entre otros, son:
I. Inicial escolarizada y no escolarizada;
II. Preescolar general, indígena y comunitaria;
III. Primaria general, indígena y comunitaria;
IV. Secundaria, entre las que se encuentran la general, técnica, comunitaria o las modalidades
regionales autorizadas por la Secretaría;
V. Secundaria para trabajadores, y
VI. Telesecundaria.
De manera adicional, se considerarán aquellos para impartir educación especial, incluidos los
Centros de Atención Múltiple.
Edad Mínima para Ingresar a la Educación Básica
Artículo 24. La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de
tres años, y para nivel primaria seis años cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del
ciclo escolar.
Educación inicial
Artículo 25. En educación inicial, el Estado de Quintana Roo, de manera progresiva, generará
las condiciones para la prestación universal de ese servicio.
La Secretaría y las autoridades educativas municipales impartirán educación inicial de
conformidad con los principios rectores y objetivos que determine la autoridad educativa
federal en términos de la Ley General.
Además, fomentarán una cultura a favor de la educación inicial con base en programas,
campañas, estrategias y acciones de difusión y orientación, con el apoyo de los sectores social
y privado, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales. Para tal efecto,
promoverán diversas opciones educativas para ser impartidas, como las desarrolladas en el
seno de las familias y a nivel comunitario, en las cuales se proporcionará orientación
psicopedagógica y serán apoyadas por las instituciones encargadas de la protección y defensa
de la niñez.
Educación multigrado
Artículo 26. El Estado impartirá la educación multigrado, la cual se ofrecerá, dentro de un
mismo grupo, a estudiantes de diferentes grados académicos, niveles de desarrollo y de
conocimientos, en centros educativos en zonas de alta y muy alta marginación.
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Para dar cumplimiento a esta disposición, las autoridades educativas estatales y municipales,
en el ámbito de su competencia, atenderán los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley
General.
Capítulo III
Del Tipo de Educación Media Superior
Niveles y Servicios en Educación Media Superior
Artículo 27. La educación media superior comprende los niveles de bachillerato, de
profesional técnico bachiller y los equivalentes a éste, así como la educación profesional que
no requiere bachillerato o sus equivalentes y se ofrecen a quienes han concluido estudios de
educación básica.
Las autoridades educativas estatales podrán ofrecer, entre otros, los siguientes servicios
educativos:
I. Bachillerato General;
II. Bachillerato Tecnológico;
III. Bachillerato Intercultural;
IV. Bachillerato Artístico;
V. Profesional técnico bachiller;
VI. Telebachillerato comunitario;
VII. Educación media superior a distancia, y
VIII. Tecnólogo.
Estos servicios Educativos se podrán impartir en las modalidades y opciones educativas
señaladas en la presente Ley, como la educación dual con formación en escuela y empresa.
La modalidad no escolarizada estará integrada, entre otros servicios, por la educación a
distancia y aquellos que operen con base en la certificación por evaluaciones parciales.
Políticas para la Inclusión, Permanencia y Continuidad en Media Superior
Artículo 28. Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de sus
competencias, establecerán, de manera progresiva, políticas para garantizar la inclusión,
permanencia y continuidad en este tipo educativo, poniendo énfasis en los jóvenes, a través
de medidas tendientes a fomentar oportunidades de acceso para las personas que así lo
decidan, puedan ingresar a este tipo educativo, así como disminuir la deserción y abandono
escolar, como puede ser el establecimiento de apoyos económicos.
De igual forma, implementarán un programa de capacitación y evaluación para la certificación
que otorga la instancia competente, para egresados de bachillerato, profesional técnico
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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bachiller o sus equivalentes, que no hayan ingresado a educación superior, con la finalidad de
proporcionar herramientas que les permitan integrarse al ámbito laboral.
Sistema Estatal de Educación Media Superior
Artículo 29. El tipo de educación media superior en el Estado de Quintana Roo se organizará
en un sistema estatal, dicho sistema responderá, en términos de la Ley General, al marco
curricular común a nivel nacional establecido por la autoridad educativa federal con la
participación de la Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación
Media Superior del Estado de Quintana Roo.
El Sistema Estatal de Educación Media Superior del Estado de Quintana Roo se integrará por
todos los organismos e instituciones legalmente constituidos.
Comisión Estatal de Planeación y Coordinación
del Sistema de Educación Media Superior
Artículo 30. Con la finalidad de formular políticas, estrategias, programas y metas en materia
de educación superior, se crea la Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema
de Educación Media Superior del Estado de Quintana Roo.
La Secretaría emitirá los lineamientos de su integración y su funcionamiento.
Capítulo IV
Del Tipo de Educación Superior
Niveles y Servicios en Educación Superior
Artículo 31. La educación superior, como parte del Sistema Educativo Estatal y último
esquema de la prestación de los servicios educativos para la cobertura universal prevista en
el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el
artículo 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, es el
servicio que se imparte en sus distintos niveles, después del tipo medio superior. Está
compuesta por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por
opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende también la
educación normal en todos sus niveles y especialidades.
Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias,
establecerán políticas para fomentar la inclusión, continuidad y egreso oportuno de estudiantes
inscritos en educación superior, poniendo énfasis en los jóvenes y determinarán medidas que
amplíen el ingreso y permanencia a toda aquella persona que, en los términos que señale la
ley en la materia, decida cursar este tipo de estudios, tales como el establecimiento de
mecanismos de apoyo académico y económico que responda a las necesidades de la
población estudiantil. Las instituciones podrán incluir, además, opciones de formación continua
y actualización para responder a las necesidades de la transformación del conocimiento y
cambio tecnológico.
Las autoridades educativas de Educación Superior, en el ámbito de su competencia,
promoverán el desarrollo, la vinculación y divulgación de la investigación científica para el
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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conocimiento, la enseñanza y el aprendizaje de las lenguas indígenas en el Estado de
Quintana Roo, especialmente la lengua maya.
Párrafo adicionado POE 07-06-2023
Obligatoriedad de la Educación Superior
Artículo 32. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado, el cual la
garantizará para todas las personas que cumplan con los requisitos solicitados por las
instituciones respectivas.
Las políticas que lleven a cabo las autoridades educativas estatales y municipales se realizarán
con base a lo establecido en la Ley General, Ley General de Educación Superior, así como las
demás disposiciones aplicables en la materia.
Gratuidad de la educación superior
Artículo 33. En el ámbito de su competencia, las autoridades educativas estatales y
municipales concurrirán con la autoridad educativa federal para garantizar la gratuidad de la
educación en este tipo educativo de manera gradual, comenzando con el nivel de licenciatura
y, progresivamente, con los demás niveles de este tipo educativo, en los términos que
establezca la ley de la materia, priorizando la inclusión de los pueblos indígenas y los grupos
sociales más desfavorecidos para proporcionar la prestación de este servicio educativo en todo
el territorio estatal. En todo momento se respetará el carácter de las instituciones a las que la
ley otorga autonomía.
Registro Estatal de Opciones para Educación Superior
Artículo 34. Los organismos descentralizados en materia de educación superior establecerán
el Registro Estatal de Opciones para Educación Superior, el cual tendrá por objetivo dar a
conocer a la población los espacios disponibles en las instituciones de educación superior
públicas y privadas del Estado de Quintana Roo, así como los requisitos para su acceso.
Para tal efecto, los organismos descentralizados en materia de educación superior, con
autorización de la Secretaría, establecerán las medidas para que las instituciones de
educación superior públicas y privadas del Estado de Quintana Roo, proporcionen los datos
para alimentar el Registro Estatal de Opciones para Educación Superior.
La información del registro al que se refiere este artículo será pública y difundida de manera
electrónica e impresa, a través de los medios de comunicación determinados por la Secretaría.
Inclusión, Continuidad, Egreso Oportuno y
Cobertura en Educación Superior
Artículo 35. Las autoridades educativas estatales, en el ámbito de sus competencias,
establecerán políticas para fomentar la inclusión, continuidad y egreso oportuno de estudiantes
inscritos en educación superior, poniendo énfasis en los jóvenes. Determinarán medidas que
amplíen el ingreso y permanencia a toda aquella persona que, en los términos que señale la
ley en la materia, decida cursar este tipo de estudios, tales como el establecimiento de
mecanismos de apoyo académico y económico que responda a las necesidades de la
población estudiantil.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Las instituciones podrán incluir, además, opciones de formación continua y actualización para
responder a las necesidades de la transformación del conocimiento y cambio tecnológico.
Respeto a la Autonomía Universitaria
Artículo 36. Las autoridades educativas estatales y municipales respetarán el régimen jurídico
de las universidades a las que la ley les otorga autonomía, en los términos establecidos en la
fracción VII del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que
implica, entre otros, reconocer su facultad para ejercer la libertad de cátedra e investigación,
crear su propio marco normativo, la libertad para elegir sus autoridades, gobernarse a sí
mismas, y administrar su patrimonio y recursos.
Capítulo V
Del fomento de la Investigación, la Ciencia,
las Humanidades, la Tecnología y la Innovación
Derecho de Toda Persona a Gozar de los Beneficios del Desarrollo
Científico, Humanístico, Tecnológico y de la Innovación
Artículo 37. El Estado garantizará el derecho de toda persona a gozar de los beneficios del
desarrollo científico, humanístico, tecnológico y de la innovación, considerados como
elementos fundamentales de la educación y la cultura.
Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
promoverán el desarrollo, la vinculación y divulgación de la investigación científica para el
beneficio social y el desarrollo de las actividades productivas del Estado de Quintana Roo.
El desarrollo tecnológico y la innovación, asociados a la actualización, a la excelencia
educativa y a la expansión de las fronteras del conocimiento se apoyará en las nuevas
tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, mediante el
uso de plataformas de acceso abierto.
Fomento de la Investigación, la Ciencia,
las Humanidades, la Tecnología y la Innovación
Artículo 38. El fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la
innovación que realicen las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de
sus competencias, se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley General de
Ciencia, Tecnología e Innovación, así como en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General.
Difusión de las Actividades de las Instituciones de Educación Superior
Artículo 39. Las instituciones de educación superior promoverán, a través de sus
ordenamientos internos, que sus docentes e investigadores participen en actividades de
enseñanza, tutoría, investigación y aplicación innovadora del conocimiento.
El Estado apoyará la difusión e investigación científica, humanística y tecnológica que
contribuya a la formación de investigadores y profesionistas altamente calificados.
Uso de las Nuevas Tecnologías de la Información,
Comunicación, Conocimiento y Aprendizaje Digital
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Artículo 40. El desarrollo tecnológico y la innovación, asociados a la actualización, a la
excelencia educativa y a la expansión de las fronteras del conocimiento, se apoyará en las
nuevas tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital,
mediante el uso de plataformas de acceso abierto.
Capítulo VI
De la Educación Humanista
Enfoque Humanista en la Educación
Artículo 41. En la educación que imparta el Estado, se promoverá un enfoque humanista, el
cual favorecerá en el educando sus habilidades socioemocionales que le permitan adquirir y
generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a pensar, sentir, actuar y
desarrollarse como persona integrante de una comunidad y en armonía con la naturaleza.
De igual forma, para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y
colectivamente, aplicar los conocimientos aprendidos a situaciones concretas de su realidad y
desarrollar sus actitudes y habilidades para su participación en los procesos productivos,
democráticos y comunitarios.
Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias,
impulsarán medidas para el cumplimiento de este artículo con la realización de acciones y
prácticas basadas en las relaciones culturales, sociales y económicas de las distintas regiones,
pueblos y comunidades del país y del Estado de Quintana Roo, para contribuir a los procesos
de transformación.
Fomento de la Educación Artística
Artículo 42. El Estado generará mecanismos para apoyar y promover la creación y difusión
artística, propiciar el conocimiento crítico, así como la difusión del arte y las culturas. En
coordinación con la autoridad educativa federal, adoptará medidas para que, dentro de la
orientación integral del educando, se promuevan métodos de enseñanza aprendizaje, con la
finalidad de que exprese sus emociones a través de manifestaciones artísticas y se contribuya
al desarrollo cultural y cognoscitivo de las personas.
Capítulo VII
De la Educación para Personas Adultas
Objetivo de la Educación para Personas Adultas
Artículo 43. La Secretaría ofrecerá acceso a programas y servicios educativos para personas
adultas en distintas modalidades que consideren sus contextos familiares, comunitarios,
laborales y sociales.
Esta educación proporcionará los medios para erradicar el rezago educativo y analfabetismo
a través de diversos tipos y modalidades de estudio, así como una orientación integral para la
vida que posibilite a las personas adultas formar parte activa de la sociedad, a través de las
habilidades, conocimientos y aptitudes que adquiera con el proceso de enseñanza aprendizaje
que el Estado facilite para este fin.
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Características de la Educación para Personas Adultas
Artículo 44. La educación para personas adultas será considerada una educación a lo largo
de la vida y está destinada a la población de quince años o más que no haya cursado o
concluido la educación primaria y secundaria; además de fomentar su inclusión a la educación
media superior y superior. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria
y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a
dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social.
Acreditación de los Conocimientos Adquiridos
Artículo 45. Tratándose de la educación para personas adultas, las autoridades educativas
estatales y municipales podrán, en términos de los convenios de colaboración que para tal
efecto se celebren, permitir a la autoridad educativa federal, prestar los servicios que, conforme
a la Ley General y la presente Ley, correspondan de manera exclusiva a las autoridades
educativas estatales y municipales. En dichos convenios se deberá prever la participación
subsidiaria y solidaria por parte del gobierno estatal y los gobiernos municipales, en el ámbito
de su competencia, respecto de la prestación de los servicios señalados.
Las personas beneficiarias de la educación referida en este Capítulo podrán acreditar los
conocimientos adquiridos, mediante evaluaciones parciales o globales, conforme a los
procedimientos a que aluden los artículos 83 y 145 de la Ley General. Cuando al presentar
una evaluación no acrediten los conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas,
recibirán un informe que indique las asignaturas y unidades de aprendizaje en las que deban
profundizar y tendrán derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la acreditación
respectiva.
El Estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de
educación para personas adultas. De igual forma, promoverán ante las instancias
competentes, se brinden facilidades necesarias a trabajadores y sus familiares para estudiar y
acreditar la educación primaria, secundaria y media superior.
Quienes participen voluntariamente proporcionando asesoría en tareas relativas a esta
educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.
Título Tercero
Del Proceso Educativo
Capítulo I
De la Orientación Integral en el Proceso Educativo
La Orientación Integral en el Proceso Educativo
Artículo 46. La orientación integral en la nueva escuela mexicana comprende la formación
para la vida de los educandos, así como los contenidos de los planes y programas de estudio,
la vinculación de la escuela con la comunidad y la adecuada formación de las maestras y
maestros en los procesos de enseñanza aprendizaje, acorde con este criterio.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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La formación de las y los Quintanarroenses
Artículo 47. La orientación integral, en la formación de las y los quintanarroenses, considerará
lo siguiente:
I. El pensamiento lógico matemático y la alfabetización numérica;
II. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita, con elementos de la lengua que permitan
la construcción de conocimientos correspondientes a distintas disciplinas y favorezcan la
interrelación entre ellos;
III. El conocimiento tecnológico, con el empleo de tecnologías de la información, comunicación,
conocimiento y aprendizaje digital, manejo de diferentes lenguajes y herramientas de sistemas
informáticos y de comunicación;
IV. El conocimiento científico, a través de la apropiación de principios, modelos y conceptos
científicos fundamentales, empleo de procedimientos experimentales y de comunicación;
V. El pensamiento filosófico, histórico y humanístico;
VI. Las habilidades socioemocionales, como el desarrollo de la imaginación y la creatividad de
contenidos y formas; el respeto por los otros; la colaboración y el trabajo en equipo; la
comunicación; el aprendizaje informal; la productividad; capacidad de iniciativa, resiliencia,
responsabilidad; trabajo en red y empatía; gestión y organización;
VII. El pensamiento crítico, como una capacidad de identificar, analizar, cuestionar y valorar
fenómenos, información, acciones e ideas, así como tomar una posición frente a los hechos y
procesos para solucionar distintos problemas de la realidad;
VIII. El logro de los educandos de acuerdo con sus capacidades, circunstancias, necesidades,
estilos y ritmo de aprendizaje diversos;
IX. Los conocimientos, habilidades motrices y creativas, a través de la activación física, la
práctica del deporte y la educación física vinculadas con la salud, la cultura, la recreación y la
convivencia en comunidad;
X. La apreciación y creación artística, a través de conocimientos conceptuales y habilidades
creativas para su manifestación en diferentes formas, y
XI. Los valores para la responsabilidad ciudadana y social, como el respeto por los otros, la
solidaridad, la justicia, la libertad, la igualdad, la legalidad, la honradez, la gratitud y la
participación democrática con base a una educación cívica.
XII. Los conocimientos que permitan la lectura, la expresión oral y escrita de las lenguas
indígenas, en especial de la lengua maya, que garanticen la interculturalidad, el multilingüismo,
el respeto a la diversidad cultural y los derechos lingüísticos.
Fracción adicionada POE 23-04-2024
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Acompañamiento de los Educandos en su Trayectoria Formativa
Artículo 48. Las maestras y los maestros acompañarán a los educandos en sus trayectorias
formativas en los distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, propiciando la
construcción de aprendizajes interculturales, tecnológicos, científicos, humanísticos, sociales,
biológicos, comunitarios y plurilingües, para acercarlos a la realidad, a efecto de interpretarla
y participar en su transformación positiva.
Se brindarán cursos a los docentes y al personal que labora en los planteles educativos, sobre
los derechos de los educandos y la obligación que tienen al estar encargados de su custodia,
de protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o
explotación. Asimismo, se capacitará a los docentes en el contenido y aplicación del Marco de
Convivencia Escolar y los Protocolos.
Evaluación Integral del Educando
Artículo 49. La evaluación de los educandos será integral y comprenderá la valoración de los
conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, el logro de los propósitos
establecidos en los planes y programas de estudio.
Las instituciones educativas deberán informar periódicamente a los educandos y a las madres
y padres de familia o tutores, los resultados de las evaluaciones parciales y finales, así como
las observaciones sobre el desempeño académico y conducta de los educandos que les
permitan lograr un mejor aprovechamiento, procurando para ello el uso de sistemas
informáticos que permite fortalecer el proceso de enseñanza-aprendizaje.
Capítulo II
De los Planes y Programas de Estudio
Objetivo de los Planes y Programas de Estudio
Artículo 50. En términos de lo establecido en la Ley General, los planes y programas de
estudio aprobados por la Autoridad Educativa Federal, serán obligatorios en todo el Estado de
Quintana Roo, para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y
demás aplicables para la formación de maestras y maestros de educación básica, de
conformidad a los fines y criterios establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley General.
De igual forma, los libros de texto que se utilicen para cumplir con los planes y programas de
estudio para impartir educación por el Estado, serán los autorizados por la autoridad educativa
federal en los términos de la Ley General, por lo que queda prohibida cualquier distribución,
promoción, difusión o utilización de los que no cumplan con este requisito. Las autoridades
escolares estatales y municipales, madres y padres de familia o tutores harán del conocimiento
de las autoridades educativas estatales cualquier situación contraria a este precepto.
Elaboración de los Planes y Programas de Estudio
Artículo 51. De conformidad a las disposiciones que se emitan, la Secretaría dará su opinión
para que se considere en los planes y programas de estudio el contenido de los proyectos y
programas educativos que contemplen las realidades y contextos regionales y locales del
Estado de Quintana Roo, proponiendo las medidas necesarias para que en el sistema
educativo estatal se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, así como a
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la práctica y uso de su lengua indígena, en especial la lengua maya, sin perjuicio de la opinión
que emitan los otros actores sociales.
Párrafo reformado POE 23-04-2024
En el mismo sentido, las autoridades educativas estatales y municipales, podrán solicitar a la
autoridad educativa federal, actualizaciones y modificaciones de los planes y programas de
estudio, para atender el carácter regional, local, contextual y situacional del proceso de
enseñanza aprendizaje.
Para tales efectos, las autoridades educativas estatales y municipales, podrán fomentar
acciones para que emitan su opinión las maestras y los maestros, así como las niñas, niños,
adolescentes y jóvenes.
Las autoridades educativas estatales y municipales, podrán transformar a la forma digital los
planes y programas de estudios autorizados por la autoridad educativa federal, con el fin de
que sean utilizados a través de plataformas digitales, siempre y cuando éstos no sean
alterados en su contenido.
Colaboración de la Comisión Estatal de Planeación
Con la Autoridad Educativa Federal
Artículo 52. En términos de lo establecido en la Ley General, la Comisión Estatal de
Planeación y Programación en Educación Media Superior, colaborará con la autoridad
educativa federal, en la elaboración de los planes y programas de estudio correspondientes,
con el propósito de contextualizarlos a las realidades estatales, regionales y locales.
La elaboración de planes y programas de estudio de los bachilleratos de universidades
públicas autónomas, por ley se sujetará a las disposiciones correspondientes.
Participación de Autoridades de Salud y de Cultura
Artículo 53. Para efectos del presente capítulo, se concederá a la Secretaría de Salud del
Estado de Quintana Roo, así como al Instituto de la Cultura y las Artes de Quintana Roo, la
participación que les corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias, para la
formulación de las opiniones relativas a aspectos culturales, artísticos y literarios o en materia
de estilos de vida saludables, educación menstrual, educación sexual integral y reproductiva.
Artículo reformado POE 27-11-2023
Contenidos para Opinión de los Planes y Programas de Estudio
Artículo 54. La opinión que se emita por las autoridades educativas estatales y municipales,
sobre el contenido de los planes y programas de estudio será, entre otros, respecto a lo
siguiente:
I. El aprendizaje de las matemáticas;
II. El conocimiento de la lecto-escritura y la literacidad, para un mejor aprovechamiento de la
cultura escrita;
III. El aprendizaje de la historia, la geografía, el civismo y la filosofía;
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IV. El fomento de la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación, así como su
comprensión, aplicación y uso responsable;
V. El conocimiento y, en su caso, el aprendizaje de las lenguas indígenas de nuestro Estado
y del País, especialmente de la lengua maya, así como de la importancia de la pluralidad
lingüística de Quintana Roo y la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos
indígenas;
Fracción reformada POE 23-04-2024
VI. El aprendizaje de las lenguas extranjeras;
VII. El fomento de la activación física, la práctica del deporte y la educación física;
VIII. La promoción de estilos de vida saludables, la educación para la salud, la importancia de
la donación de órganos, tejidos y sangre;
IX. El fomento de la igualdad de género para la construcción de una sociedad justa e igualitaria;
X. La educación sexual integral y reproductiva que implica el ejercicio responsable de la
sexualidad, la planeación familiar, la maternidad y la paternidad responsable, la prevención de
los embarazos adolescentes y de las infecciones de transmisión sexual;
XI. La educación socioemocional;
XII. La prevención del consumo de sustancias psicoactivas, el conocimiento de sus causas,
riesgos y consecuencias;
XIII. El reconocimiento de la diversidad de capacidades de las personas, a partir de reconocer
su ritmo, estilo e intereses en el aprendizaje, así como el uso la Lengua de Señas Mexicanas,
y fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas;
XIV. La promoción del emprendimiento, el fomento de la cultura del ahorro y la educación
financiera;
XV. El fomento de la cultura de la transparencia, la rendición de cuentas, la integridad, la
protección de datos personales, así como el conocimiento en los educandos de su derecho al
acceso a la información pública gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo;
XVI. La educación ambiental para la sustentabilidad que integre el conocimiento de los
conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y
combate del cambio climático, así como la generación de conciencia para la valoración del
manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales que garanticen la
participación social en la protección ambiental;
XVII. El aprendizaje y fomento de la cultura de protección civil, integrando los elementos
básicos de prevención, autoprotección y resiliencia, así como la mitigación y adaptación ante
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los efectos que representa el cambio climático y los riesgos inherentes a otros fenómenos
naturales;
XVIII. El fomento de los valores y principios del cooperativismo que propicien la construcción
de relaciones, solidarias y fraternas;
XIX. La promoción de actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar
general;
XX. El fomento de la lectura y el uso de los libros, materiales diversos y dispositivos digitales;
XXI. La promoción del valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de las
personas ante ésta, la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz
y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como la práctica de los valores
y el conocimiento de los derechos humanos para garantizar el respeto a los mismos;
XXII. El conocimiento de las artes, la valoración, la apreciación, preservación y respeto del
patrimonio musical, cultural y artístico, así como el desarrollo de la creatividad artística por
medio de los procesos tecnológicos y tradicionales;
XXIII. La enseñanza de la música para potencializar el desarrollo cognitivo y humano, así como
la personalidad de los educandos;
XXIV. El fomento de los principios básicos de seguridad y educación vial, y
XXV. Los demás necesarios para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación
establecidos en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo III
De las Tecnologías de la Información, Comunicación, Conocimiento y Aprendizaje
Digital para la formación con orientación integral del educando
Utilización de las Tecnologías de la Información, Comunicación,
Conocimiento y Aprendizaje Digital en el Proceso Educativo
Artículo 55. En la educación que se imparta en el Estado de Quintana Roo, se utilizará el
avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital,
con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la
innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos,
además del establecimiento de programas de educación a distancia y semi presencial para
cerrar la brecha digital y las desigualdades en la población.
Las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital serán
utilizadas como un complemento de los demás materiales educativos, incluidos los libros de
texto gratuitos.
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Capacitación de Maestras y Maestros para Desarrollar
Habilidades en el Uso de las Tecnologías de la Información,
Comunicación, Conocimiento y Aprendizaje Digital
Artículo 56. Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, promoverán la formación y capacitación de maestras y maestros para desarrollar
las habilidades necesarias en el uso de las tecnologías de la información, comunicación,
conocimiento y aprendizaje digital para favorecer el proceso educativo.
Asimismo, fortalecerán los sistemas de educación a distancia, mediante el aprovechamiento
de las multiplataformas digitales, la televisión educativa y las tecnologías antes referidas.
Capítulo IV
De la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de
los Servicios de Educación Básica y Media Superior
Emisión de la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento
de los Servicios de Educación Básica y Media Superior
Artículo 57. Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, emitirán una Guía Operativa para la Organización y
Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior, el cual será un
documento de carácter operativo y normativo que tendrá la finalidad de apoyar la planeación,
organización y ejecución de las actividades docentes, pedagógicas, directivas, administrativas
y de supervisión de cada plantel educativo enfocadas a la mejora escolar, atendiendo al
contexto regional de la prestación de los servicios educativos.
Consejos Técnicos Escolares de Educación Básica y Media Superior
Artículo 58. Para el proceso de mejora escolar, se constituirán Consejos Técnicos Escolares
en los tipos de educación básica y media superior, como órganos colegiados de decisión
técnico-pedagógica de cada plantel educativo, los cuales tendrán a su cargo adoptar e
implementar las decisiones para contribuir al máximo logro de aprendizaje de los educandos,
el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y
comunidad.
La autoridad educativa federal emitirá los lineamientos para su integración, operación y
funcionamiento. Las sesiones que, para tal efecto se programen, podrán ser ajustadas
conforme a las necesidades del servicio educativo.
Consejo Técnico y la Formulación del Programa de Mejora Continua
Artículo 59. Cada Consejo Técnico Escolar contará con un Comité de Planeación y
Evaluación, el cual tendrá a su cargo formular un programa de mejora continua que contemple,
de manera integral, la infraestructura, el equipamiento, el avance de los planes y programas
educativos, la formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia de los
educandos, el aprovechamiento académico, el desempeño de las autoridades educativas y los
contextos socioculturales.
Dicho programa tendrá un carácter plurianual, definirá objetivos y metas, los cuales serán
evaluados por el referido Comité.
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Las facultades de este Comité en materia de infraestructura y equipamiento de los planteles
educativos se referirán a los aportes que haga sobre mejora escolar y serán puestos a
consideración del Comité Escolar de Administración Participativa para el cumplimiento de sus
funciones.
Contenidos de la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento
de los Servicios de Educación Básica y Media Superior
Artículo 60. La elaboración de la Guía a la que se refiere este Capítulo se apegará a las
disposiciones y lineamientos de carácter general que emita la autoridad educativa federal. En
esta Guía se establecerán los elementos de normalidad mínima de la operación escolar, cuyo
objetivo es dar a conocer las normas y los procedimientos institucionales y, con ello, facilitar la
toma de decisiones para fortalecer la mejora escolar.
Capítulo V
Del Calendario Escolar
Determinación del Calendario Escolar
Artículo 61. La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable a toda
la República, para cada ciclo lectivo de la educación básica y normal y demás para la formación
de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables.
El calendario deberá contener un mínimo de ciento ochenta y cinco días y un máximo de
doscientos días efectivos de clase para los educandos.
Las autoridades escolares, previa autorización de la Secretaría y de conformidad con los
lineamientos que expida la Secretaría, podrán ajustar el calendario escolar al que se refiere el
párrafo anterior. Dichos ajustes deberán prever las medidas para cubrir los planes y programas
aplicables.
Contenido del Calendario Escolar
Artículo 62. En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la orientación integral
del educando, a través de la práctica docente, actividades educativas y otras que contribuyan
a los principios, fines y criterios de la educación, conforme a lo previsto en los planes y
programas de estudio aplicables.
Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de
clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso,
ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán
concederse en casos extraordinarios, siempre y cuando no impliquen incumplimiento de los
planes y programas ni, en su caso, del calendario señalado por la autoridad educativa federal.
De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa
tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos.
Publicación del Calendario Escolar
Artículo 63. El calendario que la autoridad educativa federal determine para cada ciclo lectivo
de educación preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de
maestros de educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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La Secretaría publicará en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, las autorizaciones
de ajustes al calendario escolar determinado por la autoridad educativa federal.
Capítulo VI
De la participación de Madres y Padres de Familia o Tutores
en el Proceso Educativo
Corresponsabilidad de Madres y Padres de
Familia o Tutores en el Proceso Educativo
Artículo 64. Las madres y padres de familia o tutores serán corresponsables en el proceso
educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años para lo cual, además de
cumplir con su obligación de hacerlos asistir a los servicios educativos, apoyarán su
aprendizaje y revisarán su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar
y desarrollo, para ello asistirán a la escuela periódicamente y cuando se le requiera para
abordar asuntos importantes sobre el desempeño de sus hijos.
Orientación para las Familias de los Educandos
Artículo 65. En el ámbito de sus respectivas competencias, las autoridades educativas,
estatales y municipales desarrollarán actividades de información y orientación para las familias
de los educandos en relación con prácticas de crianza enmarcadas en el ejercicio de los
valores, los derechos de la niñez, buenos hábitos de salud, la importancia de una hidratación
saludable, alimentación nutritiva, práctica de la actividad física, disciplina positiva, prevención
de la violencia, uso responsable de las tecnologías de la información, comunicación, lectura,
conocimiento y aprendizaje digital y otros temas que permitan a madres y padres de familia o
tutores, proporcionar una mejor atención a sus hijas, hijos o pupilos.
Derecho a Ser Consultado
Artículo 66. Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de sus
competencias, desarrollarán programas propedéuticos que consideren a los educandos, sus
familias y comunidades para fomentar su sentido de pertenencia a la institución y ser
copartícipes de su formación.
En la formulación de las estrategias de aprendizaje, se fomentará la participación y
colaboración de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con el apoyo de docentes, directivos,
madres y padres de familia o tutores.
Capítulo VII
De Otros Complementos del Proceso Educativo
Escuelas Establecidas por Negociaciones o Empresas
Artículo 67. Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del Apartado A del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están obligadas a
establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea mayor
de veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección administrativa de la Secretaría.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo
anterior contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para
realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.
El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar las
aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y
reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la Secretaría en igualdad de
circunstancias.
La Secretaría podrá celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las
obligaciones que señala el presente artículo.
Formación para el Trabajo
Artículo 68. La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición de
conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona desempeñar una
actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio calificado. Se realizará
poniendo especial atención a las personas con discapacidad con el fin de desarrollar
capacidades para su inclusión laboral.
La autoridad educativa federal, en términos de la Ley General, establecerá un régimen de
certificación referido a la formación para el trabajo aplicable en toda la República, conforme al
cual sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades, destrezas y capacidades -
intermedios o terminales- de manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma
en que hayan sido adquiridos.
La autoridad educativa federal, conjuntamente con las demás autoridades federales
competentes, determinará los lineamientos generales aplicables en toda la República para la
definición de aquellos conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes susceptibles de
certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes, sin perjuicio de
las demás disposiciones que emita la Secretaría, en atención a requerimientos específicos.
Los certificados serán otorgados por las instituciones públicas y los particulares señalados en
estos lineamientos, en cuya determinación, así como en la decisión sobre los servicios de
formación para el trabajo que sean ofrecidos, las autoridades competentes establecerán
procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los
diversos sectores productivos, a nivel nacional, estatal o municipal.
Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por las
autoridades del Estado, los Ayuntamientos del mismo Estado, las instituciones privadas, las
organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares. La formación para el trabajo que
se imparta en términos del presente artículo será adicional y complementaria a la capacitación
prevista en la fracción XIII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Título Cuarto
Del Educando
Capítulo I
Del Educando como Prioridad en el Sistema Educativo Estatal
Interés Superior de Niñas, Niños, Adolescentes y Jóvenes
Artículo 69. En la educación impartida en el Estado se priorizará el interés superior de niñas,
niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación. Para tal efecto, la
Secretaría garantizará el desarrollo de programas y políticas públicas que hagan efectivo ese
principio constitucional.
Derechos de los Educandos
Artículo 70. Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación con pleno derecho
a desarrollar todas sus potencialidades de forma activa, transformadora y autónoma.
Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a:
I. Recibir una educación de excelencia;
II. Ser respetados en su integridad, identidad y dignidad, además de la protección contra
cualquier tipo de agresión física o moral;
III. Recibir una orientación integral como elemento para el pleno desarrollo de su personalidad,
por lo que podrán elegir libremente el uniforme de su preferencia;
Fracción reformada POE 21-12-2023
IV. Ser respetados por su libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión;
V. Recibir una orientación educativa y vocacional;
VI. Tener un docente frente a grupo que contribuya al logro de su aprendizaje y desarrollo
integral;
VII. Participar de los procesos que se deriven en los planteles educativos como centros de
aprendizaje comunitario;
VIII. Recibir becas y demás apoyos económicos priorizando a los educandos que enfrenten
condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación;
IX. Recibir la protección y el cuidado necesario para preservar su integridad física, psicológica
y moral y recibir la información necesaria para el autocuidado;
X. Ser respetado, no ser difamado, ni recibir insultos verbalmente, por escrito, a través de
medios electrónicos o mediante cualquier otro medio de expresión;
XI. Recibir trato respetuoso de los demás alumnos y del personal escolar;
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XII. Formular peticiones respetuosas sobre su situación escolar y solicitar orientación para
resolver sus problemas personales o sociales;
XIII. Conocer oportunamente las disposiciones reglamentarias que rijan sus actividades y
disposiciones escolares, tales como: calendario escolar, calendario de exámenes, horarios de
clases; así como las normas para el uso de instalaciones, talleres, sanitarios y otros de uso
común;
XIV. Recibir de los docentes una adecuada puntualidad y asistencia, preparación de clases,
orden y metodología sugerida en planes y programas de estudio, el respeto por el derecho a
participar, seriedad y justicia en la evaluación del aprendizaje;
XV. Presentar los exámenes ordinarios y de regularización conforme a las condiciones
aplicables y conocer el resultado de sus evaluaciones;
XVI. Ser informado oportunamente sobre su desempeño académico y recibir atención de
manera especial cuando sus resultados no sean favorables, a través del personal capacitado
para ello, así como acceder a programas encaminados a recuperar retrasos en el
aprovechamiento escolar;
XVII. Tener acceso permanente a la revisión de sus pruebas o exámenes, trabajos de
investigación, tareas y demás elementos motivo de evaluación, para solicitar las aclaraciones
o rectificaciones debidas;
XVIII. Conocer los resultados de las evaluaciones parciales y finales, así como de haberlas,
aquellas observaciones sobre su desempeño académico que le permita lograr un mejor
aprovechamiento;
XIX. Confidencialidad en el manejo de su expediente personal;
XX. Recibir los documentos oficiales que acrediten su situación escolar;
XXI. Asegurar la participación activa en el proceso formativo, estimulando su iniciativa, su
sentido de responsabilidad social, el cuidado de su cuerpo mediante la sana práctica del
deporte en cualquiera de sus expresiones y su espíritu creador, a fin de alcanzar los fines a
que se refiere el artículo 15 de esta Ley. Para ello, el Sistema Educativo implementará el Marco
de Convivencia Escolar y los Protocolos respectivos, según corresponda;
XXII. Participar en los Comités Escolares de Administración Participativa en los términos de
las disposiciones respectivas;
Fracción reformada POE 27-11-2023
XXIII. Tener acceso gratuito a toallas femeninas desechables como insumos destinados a la
gestión menstrual, mismos que serán suministrados en caso de urgencia, por unidad y a
petición de la alumna, únicamente durante el horario de clase y en el ciclo escolar
correspondiente de las escuelas públicas de nivel básico y medio superior, y
Fracción reformada POE 27-11-2023
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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XXIV. Los demás que sean reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley General, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Fracción adicionada POE 27-11-2023
El Estado establecerá los mecanismos que contribuyan a su formación integral, tomando en
cuenta los contextos sociales, territoriales, económicos, lingüísticos y culturales específicos en
la elaboración y aplicación de las políticas educativas en sus distintos tipos y modalidades.
Expediente Único del Educando
Artículo 71. La Secretaría creará para cada educando del Sistema Educativo Estatal desde
educación inicial hasta superior, un expediente único en el que se contengan los datos sobre
su trayectoria académica, para tal efecto, la Secretaría emitirá la normatividad correspondiente,
atendiendo las disposiciones aplicables en materia de transparencia y protección de datos
personales.
La información del expediente al que se refiere este artículo, se proporcionará a la autoridad
educativa federal en los términos que se señale para actualizar el Sistema de Información y
Gestión Educativa previsto en la Ley General.
Servicios de Orientación Educativa, de Trabajo Social y de Psicología
Artículo 72. El Estado ofrecerá servicios de orientación educativa y de trabajo social desde la
educación básica hasta la educación superior, de acuerdo con la suficiencia presupuestal y a
las necesidades de cada plantel, a fin de fomentar una conciencia crítica que perfile a los
educandos en la selección de su formación a lo largo de la vida para su desarrollo personal y
contribuir al bienestar de sus comunidades.
Capítulo II
Del Fomento de Estilos de Vida Saludables en el Entorno Escolar
Lineamientos para la Distribución de Alimentos
y Bebidas Preparados y Procesados dentro de toda Escuela
Artículo 73. Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, aplicarán y vigilarán el cumplimiento de los lineamientos que emita la autoridad
educativa federal sobre la distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados
dentro de toda escuela.
Fomento de la Activación Física, el Deporte Escolar, la Educación Física
Artículo 74. Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de sus
competencias, aplicarán y vigilarán el cumplimiento de las bases que emita la autoridad
educativa federal, para fomentar estilos de vida saludables que prevengan, atiendan y
contrarresten, en su caso, el sobrepeso y la obesidad entre los educandos, como la activación
física, los buenos hábitos nutricionales, entre otros.
El gobierno del Estado de Quintana Roo dispondrá las medidas para que los certificados
médicos de los educandos que se requieran para sus trámites escolares se emitan sin costo
alguno.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Cooperativas para Fomentar Estilos de Vida Saludables
Artículo 75. Las cooperativas que funcionen con la participación de la comunidad educativa
tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de los
educandos y su operación será con apego a los lineamientos que establezca la autoridad
educativa federal y a las demás disposiciones aplicables.
Todo alimento que se comercialice a través de cooperativas o cualquier otra forma, deberá
publicar a la vista y de forma accesible, los contenidos alimenticios de los productos que
expendan.
Programas Alimentarios en Escuelas Ubicadas en Zonas de Pobreza,
Alta Marginación y Vulnerabilidad Social
Artículo 76. La Secretaría, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, impulsará programas
alimentarios para los educandos a partir de microempresas locales, en escuelas ubicadas en
zonas de pobreza, alta marginación y vulnerabilidad social.
Capítulo III
De la Cultura de la Paz, Convivencia Democrática en las
Escuelas y Entornos Escolares Libres de Violencia
Medidas para Preservar la Integridad Física,
Psicológica y Social del Educando
Artículo 77. En la impartición de educación para menores de dieciocho años, se tomarán
medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su
integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad y derechos, y que
la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los
lineamientos que para tal efecto se establezcan.
Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación en el Estado, deberán
estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los
educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como
protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata de
personas o explotación sexual o laboral.
En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos, así como las
autoridades educativas estatales y municipales, que tengan conocimiento de la comisión de
algún hecho que la ley señale como delito en agravio de los educandos, lo harán del
conocimiento inmediato de la autoridad competente correspondiente.
Promoción de las Autoridades Educativas Estatales y
Municipales de la Cultura de la Paz y la No Violencia
Artículo 78. Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, promoverán la cultura de la paz y no violencia para generar una convivencia
democrática basada en el respeto a la dignidad de las personas y de los derechos humanos.
Realizarán acciones que favorezcan el sentido de comunidad y solidaridad, donde se
involucren los educandos, los docentes, madres y padres de familia o tutores, así como el
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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personal de apoyo y asistencia a la educación, y con funciones directivas o de supervisión para
prevenir y atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar.
Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras, las siguientes
acciones:
I. Diseñar y aplicar estrategias educativas que generen ambientes basados en una cultura de
la paz, para fortalecer la cohesión comunitaria y una convivencia democrática;
II. Promover en la formación docente contenidos y prácticas relacionadas con la cultura de la
paz y la resolución pacífica de conflictos;
III. Proporcionar atención psicosocial y, en su caso, orientación sobre las vías legales a la
persona agresora y a la víctima de violencia o maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o
cibernético, así como a las receptoras indirectas de maltrato dentro de las escuelas;
IV. Establecer los mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de casos y de
protección para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que estén involucrados en violencia
o maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético, procurando ofrecer servicios
remotos de atención, a través de una línea pública telefónica u otros medios electrónicos;
V. Solicitar a la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación, estudios,
investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer las causas y la incidencia del
fenómeno de violencia o maltrato entre escolares en cualquier tipo, ya sea psicológica, física
o cibernética, así como su impacto en el entorno escolar en la deserción de los centros
educativos, en el desempeño académico de los educandos, en sus vínculos familiares y
comunitarios y el desarrollo integral de todas sus potencialidades, así como las medidas para
atender dicha problemática;
VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los sectores públicos,
privados y sociales, para promover los derechos de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes,
y el fomento de la cultura de la paz, resolución no violenta de conflictos, fortalecimiento de la
cohesión comunitaria y convivencia armónica dentro de las escuelas;
VII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas que pueden resultar
constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de las niñas, niños, adolescentes y
jóvenes por el ejercicio de cualquier maltrato o tipo de violencia en el entorno escolar, familiar
o comunitario, así como promover su defensa en las instancias administrativas o judiciales;
VIII. Realizar campañas, mediante el uso de las tecnologías de la información, comunicación,
conocimiento y aprendizaje digital, que concienticen sobre la importancia de una convivencia
libre de violencia o maltrato, ya sea psicológico, físico o cibernético, en los ámbitos familiar,
comunitario, escolar y social;
IX. Promover la cultura de la paz, a través de cursos o talleres, en su caso, con la finalidad de
fomentar la cultura de la paz como un conjunto de valores, actitudes, tradiciones,
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comportamientos y estilos de vida basados en los principios de libertad, justicia, democracia,
solidaridad, pluralismo, diversidad cultural, diálogo y entendimiento;
X. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de los tipos y
modalidades de maltrato escolar, así como coordinar campañas de información sobre las
mismas, y
XI. Realizar talleres que fortalezcan el control de emociones y el manejo de conflictos.
Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, emitirán los lineamientos para los protocolos de actuación que sean necesarios
para el cumplimiento de este artículo, entre otros, para la prevención y atención de la violencia
que se genere en el entorno escolar, familiar o comunitario contra cualquier integrante de la
comunidad educativa, para su detección oportuna y para la atención de accidentes que se
presenten en el plantel educativo. A su vez, determinarán los mecanismos para la mediación
y resolución pacífica de controversias que se presenten entre los integrantes de la comunidad
educativa.
Protocolos para el Fomento de la Cultura de la Paz y No Violencia
Artículo 79. Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, emitirán los lineamientos para los protocolos de actuación que sean
necesarios para el cumplimiento de este artículo, entre otros, para la prevención y atención de
la violencia que se genere en el entorno escolar, familiar o comunitario contra cualquier
integrante de la comunidad educativa, para su detección oportuna y para la atención de
accidentes que se presenten en el plantel educativo. A su vez, determinarán los mecanismos
para la mediación y resolución pacífica de controversias que se presenten entre los integrantes
de la comunidad educativa.
Seguro Escolar Contra Accidentes Personales para Educandos
Artículo 80. La Secretaría, bajo suficiencia presupuestal, podrá contratar un seguro escolar
contra accidentes personales para educandos que cursen el tipo básico, para ello, la Secretaría
emitirá los lineamientos correspondientes que contendrán los esquemas de subsidios que, en
su caso, contemple el Gobierno del Estado de Quintana Roo.
Título Quinto
De la Revalorización de las Maestras y los Maestros
Capítulo I
Del Magisterio como Agente Fundamental en el Proceso Educativo
Revalorización de las Maestras y los Maestros
Artículo 81. Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo
y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social.
Los esfuerzos y las acciones de las autoridades educativas estatales y municipales en la
revalorización de las maestras y los maestros, para efectos de esta Ley, perseguirá los
siguientes fines:
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I. Priorizar su labor para el logro de metas y objetivos centrados en el aprendizaje de los
educandos;
II. Fortalecer su desarrollo y superación profesional mediante la formación, capacitación y
actualización;
III. Fomentar el respeto a la labor docente y a su persona por parte de las autoridades
educativas estatales y municipales, de los educandos, madres y padres de familia o tutores y
sociedad en general; así como fortalecer su liderazgo en la comunidad;
IV. Reconocer su experiencia, así como su vinculación y compromiso con la comunidad y el
entorno donde labora, para proponer soluciones de acuerdo a su contexto educativo;
V. Priorizar su labor pedagógica y el máximo logro de aprendizaje de los educandos sobre la
carga administrativa;
VI. Promover su formación, capacitación y actualización de acuerdo con su evaluación
diagnóstica y en el ámbito donde desarrolla su labor;
VII. Impulsar su capacidad para la toma de decisiones cotidianas respecto a la planeación
educativa;
VIII. Otorgar, en términos de las disposiciones aplicables, un salario profesional digno, que
permita a las maestras y los maestros de los planteles del Estado alcanzar un nivel de vida
decoroso para ellos y su familia; arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar
de vivienda digna; así como disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases
que impartan y realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional, y
IX. Respetar sus derechos reconocidos en las disposiciones legales aplicables.
Descarga Administrativa
Artículo 82. Las autoridades educativas estatales y municipales, colaborarán con la autoridad
educativa federal en la revisión permanente de las disposiciones, los trámites y
procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los
docentes, de alcanzar más horas efectivas de clase y de fortalecimiento académico, en
general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y eficiencia.
En las actividades de supervisión, las autoridades educativas estatales y municipales darán
prioridad, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás,
para el adecuado desempeño de la función docente. Asimismo, se fortalecerá la capacidad de
gestión de las autoridades escolares y la participación de las madres y padres de familia o
tutores.
Capítulo II
De los Procesos de Admisión, Promoción y Reconocimiento en
Educación Básica y en Educación Media Superior
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Procesos de Admisión, Promoción y Reconocimiento
Artículo 83. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado en educación
básica y media superior, las promociones en la función y en el servicio, así como para el
otorgamiento de reconocimientos, se estará a lo dispuesto por Ley General del Sistema para
la Carrera de las Maestras y los Maestros.
En el caso de los docentes de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel
mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la
Secretaría y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el español.
Capítulo III
Del Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización
Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización
Artículo 84. La Secretaría constituirá el sistema integral de formación, capacitación y
actualización del Estado de Quintana Roo, para que las maestras y los maestros ejerzan su
derecho de acceder a éste, en términos de lo establecido en la Ley Reglamentaria del artículo
3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mejora Continua
de la Educación.
Las opciones de formación, capacitación y actualización tendrán contenidos con perspectiva
de género, enfoque de derechos humanos, además de tomar en cuenta los contextos locales
y regionales de la prestación de los servicios educativos, así como las condiciones de
vulnerabilidad social.
La Secretaría, podrá coordinarse con las autoridades educativas de otras entidades, para llevar
a cabo actividades relativas a las finalidades previstas en este artículo, cuando los servicios o
la naturaleza de las necesidades hagan recomendables proyectos regionales. Asimismo, podrá
suscribir convenios de colaboración con instituciones dedicadas a la formación pedagógica de
los profesionales de la educación, así como con instituciones de educación superior nacionales
o del extranjero para ampliar las opciones de formación, actualización y capacitación docente.
El sistema al que se refiere este artículo será retroalimentado por evaluaciones diagnósticas
para cumplir los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional, como lo establece el
artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso de la educación superior, las autoridades educativas estatales y municipales, de
manera coordinada, en el ámbito de sus competencias y atendiendo al carácter de las
instituciones a las que la ley les otorga autonomía, promoverán programas de apoyo para el
fortalecimiento de los docentes de educación superior que contribuyan a su capacitación,
actualización, profesionalización y especialización.
Asimismo, impulsarán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia generados
por las instituciones de formación docente y los sectores académicos, de conformidad con los
criterios que emita la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación.
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Fines del Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización
Artículo 85. El sistema integral de formación, capacitación y actualización tendrá los siguientes
fines:
I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestras y maestros de educación básica con los
conocimientos y aptitudes necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los
educandos;
II. La formación continua, la actualización de conocimientos de las humanidades, las artes, la
ciencia, la tecnología e innovación y otras que contribuyan a la superación docente de las
maestras y los maestros en servicio;
III. La promoción de programas de especialización, maestría y doctorado para una orientación
integral, adecuados a las necesidades, contextos regionales y locales de la prestación de los
servicios educativos y de los recursos disponibles;
IV. La realización de programas de inducción, actualización, capacitación y superación
profesional para las maestras y maestros de educación básica y media superior;
V. La promoción del enfoque de derechos humanos, de igualdad sustantiva, la cultura de la
paz y la integridad en la práctica de las funciones de las maestras y los maestros, y
VI. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa.
La implementación del sistema integral de formación, capacitación y actualización será
progresiva y se ajustará a la suficiencia presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente.
Convenios para Ampliar las Opciones de Capacitación
Artículo 86. La Secretaría podrá suscribir convenios de colaboración con instituciones
dedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la educación, así como con
instituciones de educación superior, nacionales o extranjeras, para ampliar las opciones de
formación, capacitación y actualización que para tal efecto establezca la Comisión Nacional
para la Mejora Continua de la Educación.
Criterios de las Personas Egresadas de las
Instituciones Formadoras de Docencia
Artículo 87. Las personas egresadas de las instituciones formadoras de docencia del Estado
de Quintana Roo, contarán con el conocimiento de diversos enfoques pedagógicos y didácticos
que les permita atender las necesidades de aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y
jóvenes.
En los planes y programas de estudio de las instituciones de formación docente, se promoverá
el desarrollo de competencias en educación inicial y con enfoque de inclusión para todos los
tipos educativos; asimismo, se considerarán modelos de formación docente especializada en
la educación especial que atiendan los diversos tipos de discapacidad.
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Capítulo IV
Del fortalecimiento de la formación docente
Fortalecimiento de las Instituciones Públicas de Formación Docente
Artículo 88. El Estado fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente del Estado
de Quintana Roo, para lo cual, las autoridades educativas estatales y municipales en el ámbito
de sus competencias, tendrán a su cargo:
I. Propiciar la participación de la comunidad de las instituciones formadoras de docentes, para
la construcción colectiva de sus planes y programas de estudio, con especial atención en los
contenidos regionales y locales, además de los contextos escolares, la práctica en el aula y
los colectivos docentes, y la construcción de saberes para contribuir a los fines de la nueva
escuela mexicana;
II. Promover la movilidad de los docentes en los diferentes sistemas y subsistemas educativos,
particularmente en aquellas instituciones que tengan amplia tradición y experiencia en la
formación pedagógica y docente;
III. Fomentar la creación de redes académicas para el intercambio de saberes y experiencias
entre las maestras y los maestros de los diferentes sistemas y subsistemas educativos;
IV. Proporcionar las herramientas para realizar una gestión pedagógica y curricular que priorice
el máximo logro del aprendizaje y desarrollo integral de los educandos;
V. Promover la integración de un acervo físico y digital en las instituciones formadoras de
docentes, de bibliografía actualizada que permita a las maestras y los maestros acceder a las
propuestas pedagógicas y didácticas innovadoras;
VI. Promover la acreditación de grados académicos superiores de los docentes;
VII. Promover la investigación educativa y su financiamiento, a través de programas
permanentes y de la vinculación con instituciones de educación superior y centros de
investigación, y
VIII. Garantizar la actualización permanente, a través de la capacitación, la formación, así
como programas e incentivos para su desarrollo profesional.
Título Sexto
De los Planteles Educativos
Capítulo Único
De las condiciones de los planteles educativos para garantizar su idoneidad y la
seguridad de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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Importancia de los Planteles Educativos
Artículo 89. Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de
enseñanza aprendizaje, donde se presta el servicio público de educación por parte del Estado
o por los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.
Con el acuerdo de las autoridades, madres y padres de familia o tutores y la comunidad, en la
medida de sus posibilidades, funcionarán como un centro de aprendizaje comunitario, donde
además de educar a niñas, niños, adolescentes y jóvenes, se integrará a las familias y a la
comunidad para colaborar en grupos de reflexión, de estudio y de información sobre su
entorno; se considerará a los planteles educativos públicos como espacio vital para el
desarrollo comunitario e infraestructura fundamental para la inclusión social.
Las autoridades educativas estatales y municipales, en coordinación con la autoridad
educativa federal, establecerán las disposiciones para el cumplimiento de este artículo.
Requisitos de la Infraestructura Física Educativa
Artículo 90. Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por el Estado y los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, así como los
servicios e instalaciones necesarios para proporcionar educación, forman parte del Sistema
Educativo Estatal.
Dichos muebles e inmuebles deberán cumplir con los requisitos de calidad, seguridad,
funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, resiliencia, pertinencia, integralidad,
accesibilidad, inclusividad e higiene, incorporando los beneficios del desarrollo de la ciencia y
la innovación tecnológica, para proporcionar educación de excelencia, con equidad e inclusión,
conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la autoridad educativa federal.
En términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 99 de la Ley General, la autoridad
educativa federal, operará el Sistema Nacional de Información de la Infraestructura Física
Educativa, a fin de realizar sobre ésta diagnósticos y definir acciones de prevención en materia
de seguridad, protección civil y de mantenimiento. Dicho Sistema contendrá la información del
estado físico de los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación
del servicio público de educación, mismo que se actualizará de manera permanente en
colaboración y coordinación con las autoridades de la materia.
De las Condiciones de la Infraestructura Educativa
Artículo 91. Para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento,
reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación del servicio público de
educación, las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, así como los Comités Escolares de Administración Participativa o sus
equivalentes, de conformidad con las funciones conferidas en el artículo 106 de la Ley General,
deben considerar las condiciones de su entorno y la participación de la comunidad escolar
para que cumplan con los fines y criterios establecidos en el artículo 3° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los señalados en la Ley General y la presente
Ley.
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Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño,
seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada
tipo de obra, las autoridades educativas estatales, los Comités Escolares de Administración
Participativa o sus equivalentes y los particulares que impartan educación en términos de la
Ley General y esta Ley, atenderán las disposiciones que en la materia establezca la Ley
General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley General de Bienes
Nacionales, la Ley General de Protección Civil, la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e
Históricos, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como aquellas que se
refieran a la materia de obra pública y servicios relacionados con la misma, adquisiciones,
arrendamientos y servicios, además de los lineamientos emitidos por la autoridad educativa
federal a los que se refiere el artículo 103 de la Ley General y las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables de la Federación, del Estado y los Municipios.
Las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas a que se refiere la
fracción VII del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
regularán en materia de infraestructura por sus órganos de gobierno y su normatividad interna.
Requisitos Para Que Un inmueble Preste Servicio Educativo
Artículo 92. Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deben obtenerse
las licencias, autorizaciones, avisos de funcionamiento y demás relacionados para su
operación a efecto de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño,
seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada
tipo de obra, en los términos y las condiciones de la normatividad municipal, estatal y federal
aplicable. Además de lo anterior, deberá obtenerse un certificado de seguridad y operatividad
escolar expedido por las autoridades correspondientes, en los términos que para tal efecto
emita la autoridad educativa federal. Los documentos que acrediten el cumplimiento de dichos
requisitos deberán publicarse de manera permanente en un lugar visible del inmueble.
Todos los planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las normas de
protección civil y de seguridad que emitan las autoridades de los ámbitos federal, estatal y
municipal competentes, según corresponda.
En la educación que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento de validez
oficial de estudios, debe demostrarse además el cumplimiento de las obligaciones señaladas
en el artículo 147, fracción II de la Ley General.
Atención Prioritaria de Escuelas en Zonas Urbanas Marginadas,
Rurales y en Pueblos y Comunidades Indígenas
Artículo 93. Las autoridades educativas estatales y municipales atenderán de manera
prioritaria las escuelas que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas,
rurales, en pueblos y comunidades indígenas del Estado, tengan mayor posibilidad de rezago
o abandono escolar, estableciendo condiciones físicas y de equipamiento que permitan
proporcionar educación con equidad e inclusión en dichas localidades.
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En materia de inclusión se realizarán acciones, de manera gradual, orientadas a identificar,
prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje
de todos los educandos que mejoren las condiciones para la infraestructura educativa.
A partir de los programas que emita la Federación, se garantizará la existencia de baños y de
agua potable para consumo humano con suministro continuo en cada inmueble de uso escolar
público conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Salud Federal en coordinación
con la autoridad educativa federal, así como de espacios para la activación física, la recreación,
la práctica del deporte y la educación física.
Autoridades en Materia de Infraestructura
Artículo 94. La autoridad educativa estatal, a través de la instancia que determine, o a través
de las instancias que para tal efecto disponga la legislación, realizará las actividades
correspondientes en materia de infraestructura educativa para efecto de ejercer sus
atribuciones referidas en este Capítulo y demás disposiciones legales aplicables, debiendo
respetar, en todo momento, los lineamientos que emita la autoridad educativa federal, respecto
a las obligaciones que deben cumplirse para los procesos de construcción, equipamiento,
mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, certificación, reconstrucción o habilitación de
inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación.
La autoridad educativa federal podrá construir, equipar, dar mantenimiento, rehabilitar,
reforzar, reconstruir y habilitar los inmuebles destinados a la prestación del servicio público de
educación cuando así se acuerde con las autoridades educativas estatales y municipales, en
el ámbito de su competencia, y en casos de desastres naturales o cualquier otra situación de
emergencia.
Planeación Financiera y Administrativa
para la Infraestructura Física Educativa
Artículo 95. Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán desarrollar la planeación financiera y administrativa que
contribuya a optimizar los recursos en materia de espacios educativos al servicio del Sistema
Educativo Estatal, realizando las previsiones necesarias para que los recursos económicos
destinados para ese efecto, sean prioritarios y oportunos, y las respectivas obligaciones se
atiendan de manera gradual y progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal,
debiendo establecer las condiciones fiscales, presupuestales, administrativas y jurídicas para
facilitar y fomentar la inversión en la materia.
Asimismo, promoverán mecanismos para acceder a fuentes alternas de financiamiento
conforme lo establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 95 Bis. La autoridad educativa estatal, a través de la instancia competente en materia
de infraestructura educativa que para tal efecto disponga la legislación, garantizará la
construcción de domos u otros tipos de infraestructuras análogas en todos los planteles de
educación pública básica, media superior y superior del Estado, destinados a la práctica de
actividades deportivas, culturales, cívicas o recreativas, para lo cual deberá disponer los
recursos y esfuerzos para su planificación, construcción y mantenimiento, realizando las
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previsiones pertinentes para su implementación de manera progresiva, bajo la suficiencia de
los recursos autorizados para este propósito.
Artículo adicionado POE 24-04-2024
Mantenimiento de Bienes Muebles e Inmuebles y los
Servicios e Instalaciones Educativas
Artículo 96. Para el mantenimiento de los muebles e inmuebles, así como los servicios e
instalaciones necesarios para proporcionar los servicios educativos, concurrirán el Gobierno
Federal, Gobierno del Estado de Quintana Roo y los Gobiernos municipales del Estado y, de
manera voluntaria, madres y padres de familia o tutores y demás integrantes de la comunidad.
De conformidad a los lineamientos de operación que emita la autoridad educativa federal, las
autoridades educativas estatales y municipales, participarán en el Consejo de Infraestructura
Educativa del Estado de Quintana Roo, el cual será un espacio de consulta, deliberación y de
análisis de las mejores prácticas de los asuntos sobre lo relativo a los muebles e inmuebles
destinados a la educación.
La Secretaría promoverá la participación directa de los municipios para dar mantenimiento y
proveer de equipo básico a las escuelas públicas del Estado y en su caso de los municipios,
éstos últimos coadyuvarán en el mantenimiento de los planteles educativos y de los servicios
de seguridad, agua y luz.
Los particulares, ya sea personas físicas o morales, podrán coadyuvar en el mantenimiento de
las escuelas públicas, previo acuerdo con la Secretaría. Las acciones que se deriven de la
aplicación de este párrafo, en ningún caso implicarán la sustitución de los servicios del personal
de la escuela, tampoco generarán cualquier tipo de contraprestación a favor de los particulares.
Artículo 97. Con el objeto de fomentar la participación social en el fortalecimiento y mejora de
los espacios educativos, así como el mantenimiento y ampliación de la cobertura de los
servicios, se establecerán los Comités Escolares de Administración Participativa o sus
equivalentes para los planteles de educación básica y, en su caso, de media superior, de
conformidad a los lineamientos de operación que, para tal efecto emita la autoridad educativa
federal.
El Comité Escolar de Administración Participativa o su equivalente tendrá como objetivo la
dignificación de los planteles educativos y la paulatina superación de las desigualdades entre
las escuelas del país y del Estado, el cual recibirá presupuesto anual para mejoras,
mantenimiento o equipamiento del plantel educativo y, en el caso de construcción deberá
contar con asistencia técnica, de conformidad con los procedimientos establecidos en los
lineamientos mencionados en el párrafo anterior y en cumplimiento de las disposiciones a las
que alude este Capítulo.
Sus integrantes serán electos al inicio de cada año lectivo mediante asamblea escolar en la
que participen docentes, directivos, madres y padres de familia o tutores, además de
estudiantes a partir del 4° grado de primaria, de acuerdo a los lineamientos de operación que
emita la autoridad educativa federal.
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Colores y Nombres de los Planteles Escolares
Artículo 98. Los colores que se utilicen en los inmuebles destinados al servicio público
educativo serán neutros.
Los planteles educativos de cualquier nivel que formen parte del Sistema Educativo del Estado
de Quintana Roo, no deberán consignar los nombres de los funcionarios públicos y
representantes populares durante el desempeño de su encargo, el de sus cónyuges o
parientes hasta el segundo grado, ni el de los representantes sindicales del magisterio en
funciones o de aquellos que pudieron haber ocupado cargos de representación gremial.
La Secretaría será la facultada para establecer las denominaciones oficiales de los planteles
públicos del Sistema Educativo Estatal y deberá́ hacer referencia a los valores nacionales,
maestros eméritos o nombres de personas ameritadas a quienes la Nación o el Estado deba
exaltar para engrandecer nuestra esencia popular y los símbolos patrios.
Título Séptimo
De la Mejora Continua de la Educación
Capítulo Único
De los Instrumentos para la mejora continua de la
Educación en el Estado de Quintana Roo
Definición de Mejora Continua de la Educación
Artículo 99. La educación tendrá un proceso de mejora continua, el cual implica el desarrollo
permanente del Sistema Educativo Estatal para el incremento del logro académico de los
educandos. Tendrá como eje central el aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes
de todos los tipos, niveles y modalidades educativos.
Evaluación del Sistema Educativo Estatal
Artículo 100. La Secretaría coadyuvará con la Comisión Nacional para la Mejora Continua de
la Educación sobre las cualidades de los actores, instituciones o procesos del Sistema
Educativo Estatal, con la finalidad de contar con una retroalimentación que promueva una
acción de mejora en la educación mediante evaluación; misma que será integral, continua,
colectiva, incluyente, diagnóstica y comunitaria. Valorará el cumplimiento de las
responsabilidades de las autoridades educativas del Estado sobre la atención de las
problemáticas de las escuelas y los avances de las políticas que lleven para el cumplimiento
de sus obligaciones en materia educativa; además de aquellas de madres y padres de familia
o tutores respecto a sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años en términos de lo
que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y esta Ley
Programa Educativo Estatal
Artículo 101. Con objeto de contribuir al proceso al que se refiere este Capítulo, la Secretaría
tendrá a su cargo elaborar un Programa Educativo Estatal para garantizar el acceso a la
educación con equidad y excelencia para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes.
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El Programa Educativo Estatal tendrá un carácter plurianual y contendrá de manera integral
aspectos sobre la infraestructura educativa y su equipamiento, el avance de los planes y
programas educativos, la formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia
de los educandos, el aprovechamiento académico, el desempeño de las autoridades
educativas del Estado y los contextos socioculturales, entre otros.
Título Octavo
Del Federalismo Educativo
Capítulo Único
De la Distribución de la Función Social en
Educación en el Estado de Quintana Roo
Atribuciones Exclusivas de la Autoridad Educativa Estatal
Artículo 102. De conformidad con la Ley General, corresponde de manera exclusiva a la
Secretaría, las atribuciones siguientes:
I. Prestar los servicios de educación básica incluyendo la indígena, inclusiva, así como la
normal y demás para la formación docente;
II. Vigilar que las autoridades escolares cumplan con las normas en materia de fortalecimiento
de las capacidades de administración escolar que emita la autoridad educativa federal;
III. Proponer a la autoridad educativa federal los contenidos regionales que hayan de incluirse
en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria,
la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica;
IV. Autorizar, previa verificación del cumplimiento de los lineamientos emitidos por la autoridad
educativa federal, los ajustes que realicen las escuelas al calendario escolar determinado por
la autoridad educativa federal para cada ciclo lectivo de educación básica y normal y demás
para la formación de maestras y maestros de educación básica;
V. Prestar los servicios que correspondan al tipo de educación básica y de educación media
superior, respecto a la formación, capacitación y actualización para maestras y maestros, de
conformidad con las disposiciones generales que la autoridad educativa federal determine, de
acuerdo con lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los
Maestros;
VI. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, primaria,
secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo
con la Ley General y los lineamientos generales que la autoridad educativa federal expida;
VII. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación inicial,
preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de docentes de
educación básica;
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VIII. Participar en la integración y operación de un sistema de educación media superior y un
sistema de educación superior, con respeto a la autonomía universitaria y la diversidad
educativa;
IX. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros
escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos
y establecer un sistema estatal de información educativa. Para estos efectos, la Secretaría
deberá coordinarse en el marco del Sistema de Información y Gestión Educativa, de
conformidad con los lineamientos que al efecto expida la autoridad educativa federal y demás
disposiciones aplicables.
La Secretaría participará en la actualización e integración permanente del Sistema de
Información y Gestión Educativa, mismo que también deberá proporcionar información para
satisfacer las necesidades de operación de los sistemas educativos locales;
X. Participar con la autoridad educativa federal, en la operación de los mecanismos de
administración escolar;
XI. Vigilar y, en su caso, sancionar a las instituciones ubicadas en el Estado que, sin estar
incorporadas al Sistema Educativo Estatal, deban cumplir con las disposiciones en la materia;
XII. Garantizar la distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto
gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la autoridad educativa federal
le proporcione;
XIII. Supervisar en coordinación con las autoridades federales y estatales, las condiciones de
seguridad estructural y protección civil de los planteles educativos que se encuentran en el
Estado;
XIV. Generar y proporcionar, en coordinación con las autoridades competentes, las
condiciones de seguridad en el entorno de los planteles educativos;
XV. Emitir la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de
Educación que prestan en términos de esta Ley;
XVI. Presentar un informe anual sobre los principales aspectos de mejora continua de la
educación que hayan sido implementados en este Estado, y
XVII. Las demás que con tal carácter establezcan la Ley General, esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
Atribuciones Adicionales de la Autoridad Educativa Estatal
Artículo 103. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refiere el artículo 102
de esta Ley, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones de manera concurrente con la
autoridad educativa federal:
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I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y V del
artículo 114 de la Ley General, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y del
Estado;
II. Participar en las actividades tendientes para la admisión, promoción y reconocimiento, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y
los Maestros;
III. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la
fracción I del artículo 113 de la Ley General;
IV. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de maestras
y maestros de educación media superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo
dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción
VI del artículo 114 de la Ley General, de acuerdo con los lineamientos generales que la
autoridad educativa federal expida. Asimismo, podrán autorizar que las instituciones públicas
que en sus regulaciones no cuenten con la facultad expresa, otorguen revalidaciones y
equivalencias parciales de estudios respecto de los planes y programas que impartan, de
acuerdo con los lineamientos generales que la autoridad educativa federal expida en términos
del artículo 144 de la Ley General;
La Secretaría podrá revocar las referidas autorizaciones cuando se presente algún
incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha sanción. Lo
anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos de lo
previsto en las disposiciones aplicables.
Las constancias de revalidación y equivalencia de estudios deberán ser registradas en el
Sistema de Información y Gestión Educativa, en los términos que establezca la autoridad
educativa federal;
VI. Suscribir los acuerdos y convenios que faciliten el tránsito nacional e internacional de
estudiantes;
VII. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos a los de
normal y demás para la formación de docentes de educación básica que impartan los
particulares;
VIII. Editar libros y producir otros materiales educativos, distintos de los señalados en la
fracción IV del artículo 113 de la Ley General, apegados a los fines y criterios establecidos en
el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para el
cumplimiento de los planes y programas de estudio autorizados por la autoridad educativa
federal;
IX. Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a través de las bibliotecas públicas a
cargo de la Secretaría de Cultura de la federación y demás autoridades competentes, a fin de
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apoyar al Sistema Educativo Estatal, a la innovación educativa y a la investigación científica,
tecnológica y humanística, incluyendo los avances tecnológicos que den acceso al acervo
bibliográfico, con especial atención a personas con discapacidad;
X. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación,
fomentar su enseñanza, expansión y divulgación en acceso abierto, cuando el conocimiento
científico y tecnológico sea financiado con recursos públicos o se haya utilizado infraestructura
pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes, protección
de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así
como de aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea
confidencial o reservada;
XI. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus
manifestaciones, incluido el deporte adaptado para personas con discapacidad;
XII. Promover y desarrollar en el ámbito de su competencia, las actividades y programas
relacionados con el fomento de la lectura y el uso de los libros, de acuerdo con lo establecido
en la ley de la materia;
XIII. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información, comunicación,
conocimiento y aprendizaje digital en el sistema educativo, para apoyar el aprendizaje de los
estudiantes, ampliar sus habilidades digitales para la selección y búsqueda de información;
XIV. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación
a los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores y educandos sea de
respeto recíproco y atienda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado
Mexicano y demás legislación aplicable a niñas, niños, adolescentes y jóvenes;
XV. Promover entornos escolares saludables, a través de acciones que permitan a los
educandos la disponibilidad y el acceso a una alimentación nutritiva, hidratación adecuada, así
como a la actividad física, educación física y la práctica del deporte;
XVI. Promover en la educación obligatoria prácticas cooperativas de ahorro, producción y
promoción de estilos de vida saludables en alimentación, de acuerdo con lo establecido en la
ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares;
XVII. Promover, ante las autoridades correspondientes, los permisos necesarios de acuerdo
con la legislación laboral aplicable, con la finalidad de facilitar la participación de madres y
padres de familia o tutores en las actividades de educación y desarrollo de sus hijas, hijos o
pupilos menores de dieciocho años;
XVIII. Aplicar los instrumentos que consideren necesarios para la mejora continua de la
educación en el ámbito de su competencia, atendiendo a los lineamientos que en ejercicio de
sus atribuciones emita la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación;
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XIX. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de
educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la
responsabilidad de los supervisores escolares;
XX. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta
educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo
escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel;
XXI. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y
seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo;
XXII. Promover la celebración de convenios o acuerdos de colaboración con el sector
productivo, social e iniciativa privada con el fin de desarrollar planes y programas de estudio
que faciliten tanto la transición educación superior-empresa, como la incorporación de los
egresados al mercado laboral;
XXIII. Promover concursos académicos, deportivos y culturales entre los educandos de las
diferentes instituciones educativas públicas y privadas, incentivando la sana convivencia;
XXIV. Promover y vigilar la aplicación del Marco de Convivencia Escolar y los protocolos,
siendo éstos de interés social y observancia obligatoria en las escuelas públicas o particulares
incorporadas que imparten educación inicial y básica en el Estado;
XXV. Generar contenidos educativos para que se difundan y promuevan en los medios de
comunicación, tanto públicos como privados en el Estado;
XXVI. Impulsar esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos para alumnos,
a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los
índices de pobreza, marginación y condición alimentaria;
XXVII. Llevar a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y
demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva
igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos;
XXVIII. Expedir el Programa Especial de Seguridad de Emergencia Escolar, en coordinación
con las determinaciones de la autoridad educativa federal y conforme a las determinaciones
técnicas que establezca el Instituto de Infraestructura Física Educativa del Estado de Quintana
Roo y el Sistema Estatal de Protección Civil, a través del cual se organice a la comunidad
escolar para su seguridad, de tal manera que cada una de las escuelas tenga conocimiento de
las situaciones de riesgo en las que se encuentra y cuente con los elementos indispensables
para adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias;
XXIX. Vigilar que tanto en el interior como en los alrededores de los planteles escolares se
garantice la integridad física y moral de la comunidad educativa en materia de protección civil
y señalamientos viales, con la finalidad de que exista un entorno seguro para la misma;
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XXX. Realizar en los planteles educativos con apoyo del Sistema Estatal de Protección Civil
de Quintana Roo y/o Sistemas Municipales de Protección Civil, cuando menos una vez cada
seis meses, simulacros que permitan la prevención de riesgos, emergencias o desastres, así
como orientar al personal directivo, administrativo y académico del plantel educativo, sobre
métodos y acciones para evitar o minimizar los daños y riesgos en caso de que éstos se
presenten;
XXXI. La Secretaría, se coordinará con la Secretaría de Educación Pública, con la
Coordinación Nacional de Protección Civil, con la Secretaría de Salud del Estado y con la
Coordinación Estatal de Protección Civil del Estado, con el objeto de brindar cursos de
prevención de accidentes y primeros auxilios, al personal docente que labora en las
instituciones educativas del Estado.
Fracción reformada POE 06-06-2024
XXXII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias, y
Fracción reformada POE 06-06-2024
XXXIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Fracción adicionada POE 06-06-2024
El Ejecutivo Federal y el Gobierno del Estado de Quintana Roo podrán celebrar convenios para
coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepción de
aquellas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 113 y 114 de la Ley General y
demás disposiciones legales.
Además de las atribuciones concurrentes señaladas en esta Ley, las autoridades educativas
federal y estatal, en el ámbito de sus competencias, tendrán las correspondientes en materia
de educación superior que se establezcan en la Ley General de Educación Superior.
Atribuciones de los Municipios en Materia Educativa
Artículo 104. El Ayuntamiento de cada Municipio del Estado de Quintana Roo podrá, sin
perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y estatal, promover y prestar
servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrán realizar actividades de las
enumeradas en las fracciones VIII, IX y X del artículo 103 de esta Ley.
El gobierno del Estado de Quintana Roo y los Ayuntamientos, podrán celebrar convenios para
coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las
responsabilidades a su cargo.
Para la admisión, promoción y reconocimiento del personal docente o con funciones de
dirección o supervisión que impartan educación básica y media superior, deberán observar lo
dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
Atribuciones Para Lograr la Equidad en Educación
Artículo 105. Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio
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pleno del derecho a la educación de cada persona, con equidad y excelencia, realizarán entre
otras, las siguientes acciones:
I. Establecer políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de género, para otorgar
becas y demás apoyos económicos que prioricen a los educandos que enfrenten condiciones
socioeconómicas que les impidan ejercer su derecho a la educación;
II. Impulsar, en coordinación con las autoridades en la materia, programas de acceso gratuito
a eventos culturales para educandos en vulnerabilidad social;
III. Apoyar conforme a las disposiciones que, para tal efecto emitan las autoridades educativas,
a estudiantes de educación media superior y de educación superior con alto rendimiento
escolar, para que puedan participar en programas de intercambio académico en el país o en
el extranjero;
IV. Celebrar convenios para que las instituciones que presten servicios de estancias infantiles
faciliten la incorporación de las hijas o hijos de estudiantes que lo requieran, con el objeto de
que no interrumpan o abandonen sus estudios;
V. Dar a conocer y, en su caso, fomentar diversas opciones educativas, como la educación
abierta y a distancia, mediante el aprovechamiento de las plataformas digitales, la televisión
educativa y las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje
digital;
VI. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional con las autoridades de los tres
órdenes de gobierno, a fin de impulsar acciones que mejoren las condiciones de vida de los
educandos, con énfasis en las de carácter alimentario, preferentemente a partir de
microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de
pobreza, marginación y condición alimentaria;
VII. Fomentar programas de incentivos dirigidos a las maestras y los maestros que presten sus
servicios en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas y de alta conflictividad social,
para fomentar el arraigo en sus comunidades y cumplir con el calendario escolar;
VIII. Establecer, de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia presupuestal,
escuelas con horario completo en educación básica, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias,
para promover un mejor aprovechamiento del tiempo disponible, generar un mayor desempeño
académico y desarrollo integral de los educandos;
IX. Facilitar el acceso a la educación básica y media superior, previo cumplimiento de los
requisitos que para tal efecto se establezcan, aun cuando los solicitantes carezcan de
documentos académicos o de identidad. Esta obligación se tendrá por satisfecha con el
ofrecimiento de servicios educativos en los términos de este Capítulo y de conformidad con los
lineamientos que emita la autoridad educativa federal.
Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, ofrecerán
opciones que faciliten la obtención de los documentos académicos y celebrarán convenios de
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colaboración con las instituciones competentes para la obtención de los documentos de
identidad; asimismo, en el caso de la educación básica y media superior, se les ubicará en el
nivel y grado que corresponda, conforme a la edad, el desarrollo cognitivo, la madurez
emocional y, en su caso, los conocimientos que demuestren los educandos mediante la
evaluación correspondiente.
Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
promoverán acciones similares para el caso de la educación superior;
X. Adoptar las medidas para que, con independencia de su nacionalidad o condición
migratoria, las niñas, niños, adolescentes o jóvenes que utilicen los servicios educativos
públicos, ejerzan los derechos y gocen de los beneficios con los que cuentan los educandos
nacionales, instrumentando estrategias para facilitar su incorporación y permanencia en el
Sistema Educativo Estatal;
XI. Promover medidas para facilitar y garantizar la incorporación y permanencia a los servicios
educativos públicos a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que hayan sido repatriados a
nuestro país, regresen voluntariamente o enfrenten situaciones de desplazamiento o migración
interna;
XII. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales educativos impresos
o en formatos digitales para la educación básica, garantizando su distribución;
XIII. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para alcanzar su
excelencia; y equidad desde una perspectiva de género;
Fracción reformada POE 27-11-2023
XIV. Establecer, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, la entrega gratuita de uniformes
opcionales pudiendo ser falda o pantalón y útiles escolares, mochilas, calzado y anteojos para
estudiantes de educación básica;
Fracción reformada POE 07-06-2023, 21-12-2023
XV. Proporcionar apoyos a educandos cuya madre, padre o tutor haya fallecido o sufrido algún
accidente que le ocasione invalidez o incapacidad permanente;
XVI. Garantizar el acceso a los servicios educativos a las víctimas y promover su permanencia
en el sistema educativo estatal cuando, como consecuencia del delito o violación de sus
derechos humanos exista interrupción en los estudios;
XVII. Promover la instalación de aires acondicionados en aulas de los planteles educativos
que, por sus condiciones climáticas, lo requieran, y
Fracción reformada POE 27-11-2023
XVIII. Garantizar desde una perspectiva de género, el acceso gratuito a toallas femeninas
desechables a las alumnas en las escuelas públicas de nivel básico y medio superior
pertenecientes al Sistema Educativo Estatal, que serán suministradas en caso de urgencia,
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
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por unidad y a petición de la alumna, únicamente durante el horario de clase y en el ciclo
escolar correspondiente.
Para tal efecto, cada plantel educativo deberá contar al menos con 30 unidades de toallas
femeninas disponibles, de manera mensual, sin contemplar los periodos vacacionales.
La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud del Estado, diseñará e implementará
políticas públicas orientadas a la enseñanza a las alumnas, alumnos, así como a sus madres
y padres, en todos los planteles educativos, de la elaboración de toallas sanitarias ecológicas
reutilizables, como parte del proceso incorporador de la salud menstrual y para fomentar la
conciencia sobre esta condición y el cuidado del medio ambiente.
Fracción adicionada POE 27-11-2023
XIX. Instrumentar estrategias dentro de las instituciones educativas públicas y privadas, para
eliminar estereotipos de género que causen desigualdad y discriminación que tengan que ver
con formas de vestir, corte o color de cabello, apariencia, actitudes y creencias, entre otras,
durante la educación básica y media superior.
Fracción adicionada POE 21-12-2023
El embarazo, la maternidad o paternidad no deberán constituir impedimento para ingresar y
permanecer en la educación a cualquier nivel.
Con la finalidad de brindar servicios educativos de excelencia, la Secretaría garantizará que
en las instituciones de educación básica los grupos no excedan de treinta y cinco educandos.
Consejo Nacional de Autoridades Educativas
Artículo 106. La Secretaría participará en el Consejo Nacional de Autoridades Educativas para
acordar las acciones y estrategias que garanticen el ejercicio del derecho a la educación, así
como el cumplimiento a los fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.
Título Noveno
Del Financiamiento a la Educación
Capítulo Único
Del Financiamiento a la Educación
De la Concurrencia en el Financiamiento de la Educación
Artículo 107. El Ejecutivo Federal y el Gobierno del Estado de Quintana Roo, con sujeción a
las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables,
concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos.
El Gobierno del Estado de Quintana Roo propondrá en el proyecto de presupuesto de egresos
de la entidad, la asignación de recursos de cada uno de los niveles de educación a su cargo
para cubrir los requerimientos financieros, humanos, materiales y de infraestructura, así como
de su mantenimiento, a fin de dar continuidad y concatenación entre dichos niveles, para que
la población escolar tenga acceso a la educación, con criterios de excelencia.
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Los recursos federales recibidos para la prestación de los servicios educativos en el Estado no
serán transferibles y deberán aplicarse íntegra, oportuna y exclusivamente a la prestación de
servicios y demás actividades educativas en la propia entidad. El Gobierno del Estado de
Quintana Roo publicará en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, los recursos que
la Federación le transfiera para tal efecto, en forma desagregada por nivel, programa educativo
y establecimiento escolar.
El Gobierno del Estado de Quintana Roo prestará todas las facilidades y colaboración para
que, en su caso, el Ejecutivo Federal y las instancias fiscalizadoras en el marco de la ley
respectiva, verifiquen la correcta aplicación de dichos recursos.
Las instituciones públicas de educación superior colaborarán, de conformidad con la ley en la
materia, con las instancias fiscalizadoras para verificar la aplicación de los recursos que se le
destinen derivados de este artículo.
En el caso de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la
legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que
procedan.
Para dar cumplimiento a la obligatoriedad y la gratuidad de la educación superior, se estará a
lo que sobre el particular se disponga en la Ley General de Educación Superior la cual
establecerá las disposiciones en materia de financiamiento, incluyendo las responsabilidades
y apoyos de las autoridades correspondientes.
Recursos para el Cumplimiento de las Responsabilidades
de los Municipios en Materia Educativa
Artículo 108. El Gobierno del Estado de Quintana Roo, de conformidad con las disposiciones
aplicables, proveerá lo conducente para que cada Ayuntamiento reciba recursos para el
cumplimiento de las responsabilidades que en términos de la Ley General y esta Ley estén a
cargo de las autoridades educativas municipales.
Las autoridades educativas municipales, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria,
destinarán recursos para construir, adecuar, rehabilitar, dar mantenimiento y proveer de equipo
básico a las escuelas públicas estatales y municipales, de conformidad con lo establecido en
la normatividad aplicable en materia de infraestructura física educativa. El destino de los
recursos por parte de los Municipios deberá hacerse previa coordinación con la Secretaría con
el objetivo de optimizar su aplicación, evitando en todo caso la duplicidad de inversión en obras
y/o equipamiento.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, los ayuntamientos a más tardar en
el mes de enero de cada año, determinarán las acciones que deberán emplear para la
educación pública en sus Municipios.
Tratándose del otorgamiento de recursos financieros para el mantenimiento de las escuelas
públicas establecidas en los Municipios, aquellos deberán destinarse a las instituciones
educativas públicas que por su situación precaria y por la zona en la que se encuentren sea
necesario el otorgamiento de dichos recursos.
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Fuentes Alternas de Financiamiento
Artículo 109. En el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores de este Capítulo,
el Gobierno del Estado de Quintana Roo, tomará en cuenta el carácter prioritario de la
educación pública para los fines del desarrollo nacional y estatal.
El Gobierno del Estado de Quintana Roo en todo momento procurará fortalecer las fuentes de
financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios, en términos reales,
para la educación pública.
Artículo 110. Son de interés social las inversiones que en materia educativa realice el Estado,
sus organismos descentralizados y los particulares.
Artículo 111. Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de sus
atribuciones, deberán ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer las capacidades
de la administración de las escuelas.
La Secretaría incluirá en el proyecto de presupuesto que sometan a la aprobación del Poder
Legislativo del Estado de Quintana Roo, los recursos suficientes para fortalecer las
capacidades de la administración escolar. Los programas para tal efecto responderán a los
lineamientos que emita la autoridad educativa federal.
Programas Compensatorios Para Reducir el Rezago Educativo
Artículo 112. El Gobierno del Estado de Quintana Roo para enfrentar los rezagos educativos,
podrá celebrar convenios compensatorios de apoyo con el Gobierno Federal, en los que se
concreten las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que la Secretaría
deberá realizar para reducir y superar dichos rezagos.
Título Décimo
De la corresponsabilidad social en el proceso educativo
Capítulo I
De la participación de los actores sociales
Fomento de las Autoridades Educativas para Actores Sociales Involucrados
Artículo 113. Las autoridades educativas, fomentarán la participación de los actores sociales
involucrados en el proceso de enseñanza aprendizaje, para el logro de una educación
democrática, de alcance nacional, inclusiva, intercultural, integral y plurilingüe que propicie el
máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico,
el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.
Capítulo II
De la Participación de Madres y Padres de Familia o Tutores
Derechos de Quienes Ejercen la Patria Potestad o Tutela
Artículo 114. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
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I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de
dieciocho años, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la
primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la educación inicial, en concordancia
con los espacios disponibles para cada tipo educativo;
II. Participar activamente con las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijas,
hijos o pupilos menores de dieciocho años, en cualquier problema relacionado con la
educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución;
III. Colaborar con las autoridades escolares, al menos una vez al mes, para la superación de
los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos;
IV. Formar parte de las asociaciones de madres y padres de familia y de los consejos de
participación escolar o su equivalente a que se refiere esta Ley;
V. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las
contraprestaciones que las escuelas fijen;
VI. Conocer el nombre del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la que
estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad
escolar;
VII. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan sus
hijas, hijos o pupilos;
VIII. Conocer de los planes y programas de estudio proporcionados por el plantel educativo,
sobre los cuales podrán emitir su opinión;
IX. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su aplicación y los resultados
de su ejecución;
X. Conocer la situación académica y conducta de sus hijas, hijos o pupilos en la vida escolar,
y
XI. Manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante las autoridades educativas
correspondientes, sobre cualquier irregularidad dentro del plantel educativo donde estén
inscritas sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años y sobre las condiciones físicas
de las escuelas.
Obligaciones de quienes ejercen la Patria Potestad o Tutela
Artículo 115. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, reciban la educación
preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la inicial;
II. Participar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años,
al revisar su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo;
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III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas, hijos o
pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen;
IV. Informar a las autoridades educativas, los cambios que se presenten en la conducta y
actitud de los educandos, para que se apliquen los estudios correspondientes, con el fin de
determinar las posibles causas;
V. Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares relacionados con la revisión
del progreso, desempeño y conducta de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años,
y
VI. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años en la
práctica de actividades físicas, de recreación, deportivas y de educación física dentro y fuera
de los planteles educativos, como un medio de cohesión familiar y comunitaria.
En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere este artículo por
parte de madres y padres de familia o tutores, las autoridades educativas podrán dar aviso a
las instancias encargadas de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes
para los efectos correspondientes en términos de la legislación aplicable.
Objeto de las Asociaciones de Madres y Padres de Familia
Artículo 116. Las asociaciones de madres y padres de familia tendrán por objeto:
I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean
comunes a los asociados;
II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento
de los planteles;
III. Informar a las autoridades educativas estatales y escolares sobre cualquier irregularidad de
que sean objeto los educandos;
IV. Propiciar la colaboración de los docentes, madres y padres de familia o tutores, para
salvaguardar la integridad de los integrantes de la comunidad educativa;
V. Conocer de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades
competentes para que los educandos, conozcan y detecten la posible comisión de hechos
delictivos que les puedan perjudicar;
VI. Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión
de delitos en agravio de los educandos. Así como también, de elementos que procuren la
defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos;
VII. Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que complementen y respalden
la formación de los educandos;
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VIII. Gestionar el mejoramiento de las condiciones de los planteles educativos ante las
autoridades correspondientes;
IX. Alentar el interés familiar y comunitario para el desempeño del educando, y
X. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en
las fracciones anteriores.
Las asociaciones de madres y padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos
pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.
La organización y el funcionamiento de las asociaciones de madres y padres de familia, en lo
concerniente a sus relaciones con las autoridades escolares, se sujetarán a las disposiciones
que la autoridad educativa federal señale.
Capítulo III
De los Consejos de Participación Escolar
Participación de la Sociedad para Garantizar el Derecho a la Educación
Artículo 117. Las autoridades educativas estatales promoverán, de conformidad con los
lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en
actividades que tengan por objeto garantizar el derecho a la educación.
Atribuciones de los Consejos de Participación Escolar
Artículo 118. La autoridad de cada escuela pública de educación básica y media superior
vinculará a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. La autoridad del municipio dará
toda su colaboración para tales efectos.
Será decisión de cada escuela la instalación y operación del consejo de participación escolar
o su equivalente el cual será integrado por las asociaciones de madres y padres de familia,
maestras y maestros.
Este Consejo podrá:
I. Coadyuvar para que los resultados de las evaluaciones al Sistema Educativo Estatal
contribuyan a la mejora continua de la educación, en los términos del artículo 136 de la Ley
General;
II. Proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, docentes, directivos y
empleados de la escuela, que propicien la vinculación con la comunidad, con independencia
de los que se prevean en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los
Maestros;
III. Coadyuvar en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad,
integridad y derechos humanos de la comunidad educativa;
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IV. Contribuir a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación, a través
de proponer acciones específicas para su atención;
V. Llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la
protección civil y la emergencia escolar, considerando las características y necesidades de las
personas con discapacidad, así como el desarrollo de planes personales de evacuación que
correspondan con el Atlas de Riesgos de la localidad en que se encuentren;
VI. Promover cooperativas con la participación de la comunidad educativa, las cuales tendrán
un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de los educandos.
Su funcionamiento se apegará a los criterios de honestidad, integridad, transparencia y
rendición de cuentas en su administración. La autoridad educativa federal emitirá los
lineamientos para su operación, de conformidad con las disposiciones aplicables;
VII. Coadyuvar en la dignificación de los planteles educativos, a través del Comité Escolar de
Administración Participativa, de acuerdo con los lineamientos que emita la autoridad educativa
federal, y
VIII. Realizar actividades encaminadas al beneficio de la propia escuela.
Atribuciones de los Consejos de Participación Escolar
Artículo 119. En cada municipio del Estado, se instalará y operará un Consejo Municipal de
Participación Escolar en la Educación, integrado por las autoridades municipales, asociaciones
de madres y padres de familia, maestras y maestros.
Este consejo, ante el Ayuntamiento y la autoridad educativa respectiva, podrá:
I. Gestionar el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de
escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con
discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;
II. Estimular, promover y apoyar actividades de intercambio, colaboración y participación
interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;
III. Promover en la escuela y en coordinación con las autoridades, los programas de bienestar
comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con
la defensa de los derechos reconocidos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Quintana
Roo;
IV. Realizar propuestas que contribuyan a la formulación de contenidos locales para la
elaboración de los planes y programas de estudio, las cuales serán entregadas a la autoridad
educativa correspondiente;
V. Coadyuvar a nivel municipal en actividades de seguridad, protección civil y emergencia
escolar;
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VI. Promover la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes
interescolares;
VII. Promover actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a madres y padres
de familia o tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa;
VIII. Proponer la entrega de estímulos y reconocimientos de carácter social a los educandos,
maestras y maestros, directivos y empleados escolares que propicien la vinculación con la
comunidad;
IX. Procurar la obtención de recursos complementarios, para el mantenimiento y equipamiento
básico de cada escuela pública, y
X. En general, realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el Municipio al que
pertenezca.
Será responsabilidad de la persona titular de la presidencia municipal que en el consejo se
alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la excelencia en educación,
así como la difusión de programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de
niñas, niños, adolescentes y jóvenes, o de quienes no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o para resistirlo.
Artículo 120. En el Estado de Quintana Roo, operará un consejo estatal de participación
escolar en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Dicho consejo, será
integrado por las asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.
Este consejo, podrá promover y apoyar actividades extraescolares de carácter cultural, cívico,
deportivo y de bienestar social; coadyuvar en actividades de protección civil y emergencia
escolar; conocer las demandas y necesidades que emanen de los consejos escolares y
municipales, gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo, así como
colaborar en actividades que influyan en la excelencia y la cobertura de la educación.
Artículo 121. Los consejos de participación escolar o su equivalente a que se refiere este
Capítulo se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales, pedagógicos y administrativos
del personal de los centros educativos y no deberán participar en cuestiones políticas ni
religiosas.
Capítulo IV
Del Servicio Social
Obligatoriedad del Servicio Social
Artículo 122. Las personas beneficiadas directamente por los servicios educativos de
instituciones de los tipos de educación superior y, en su caso, de media superior que así lo
establezcan, deberán prestar el servicio social o sus equivalentes, en los casos y términos que
señalen las disposiciones legales. En éstas se preverá la prestación del servicio social o sus
equivalentes como requisito previo para obtener el título o grado académico correspondiente.
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Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, en
coordinación con las instituciones de educación respectivas, promoverán lo necesario a efecto
de establecer diversos mecanismos de acreditación del servicio social o sus equivalentes y
que éste sea reconocido como parte de su experiencia en el desempeño de sus labores
profesionales.
Capítulo V
De la Participación de los Medios de Comunicación
Contribución de los Medios de Comunicación
a los Fines y Criterios de la Educación
Artículo 123. Los medios de comunicación masiva, de conformidad con el marco jurídico que
les rige, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de los fines de la educación
previstos en el artículo 15 y conforme a los criterios establecidos en el artículo 16 de la presente
Ley.
Creación de Espacios y Proyectos de Difusión Educativa
Artículo 124. El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, promoverá la contribución de los
medios de comunicación a los fines de la educación. Para tal efecto procurará la creación de
espacios y la realización de proyectos de difusión educativa con contenidos culturales del
Estado, cuya transmisión sean en español y las diversas lenguas indígenas.
Título Décimo Primero
De la validez de estudios y certificación de conocimientos
Capítulo Único
De las disposiciones aplicables a la validez
de estudios y certificación de conocimientos
Validez de los Estudios
Artículo 125. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Nacional tendrán validez
en todo el Estado, en los términos que disponga la Ley General.
Las instituciones del Sistema Educativo Estatal, de conformidad con los lineamientos que emita
la autoridad educativa federal, expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos
o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los
requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos
certificados, constancias, diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de
Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República Mexicana, en los
términos dispuestos por la Ley General.
Revalidación de Estudios
Artículo 126. Los estudios realizados con validez oficial en sistemas educativos extranjeros
podrán adquirir validez oficial en el Sistema Educativo Estatal mediante su revalidación, para
lo cual deberá cumplirse con las normas y criterios generales que determine la autoridad
educativa federal conforme a lo previsto en el artículo 144 de la Ley General.
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La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos
académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la
regulación respectiva.
Otorgamiento de Revalidaciones y Equivalencias de Estudios
Artículo 127. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal o el de otras
entidades federativas, podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles
educativos, grados o ciclos escolares, créditos académicos, asignaturas u otras unidades de
aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva, la cual deberá facilitar el tránsito de
educandos en el Sistema Educativo Nacional.
Otorgamiento de Revalidaciones y Equivalencias por parte de Autoridades Estatales y
Municipales en su Respectiva Competencia
Artículo 128. Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, otorgarán revalidaciones y equivalencias únicamente cuando estén referidas a
planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas competencias.
Las autoridades educativas del Estado e Instituciones que otorguen revalidaciones y
equivalencias promoverán la simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a los
principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además, promoverán la
utilización de mecanismos electrónicos de verificación de autenticidad de documentos
académicos.
Las revalidaciones y equivalencias emitidas deberán registrarse en el Sistema de Información
y Gestión Educativa.
Las revalidaciones y equivalencias otorgadas en términos del presente artículo tendrán validez
en toda la República Mexicana, en los términos dispuestos por el artículo 144 de la Ley
General.
Las autoridades educativas podrán revocar las referidas autorizaciones, cuando se presente
algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha sanción.
Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos de
lo previsto en esta Ley.
Título Décimo Segundo
De la Educación Impartida por Particulares
Capítulo I
Disposiciones Generales
Educación Impartida por Particulares
Artículo 129. Los particulares podrán impartir educación, considerada como servicio público,
en términos de la Ley General y esta Ley, en todos sus tipos y modalidades, con la autorización
o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado, conforme a lo dispuestos
por el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General,
esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
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Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y
demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en
cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes
mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.
La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y programas de estudio,
por lo que hace a educación básica y media superior, surtirá efectos a partir de su otorgamiento
por parte de la autoridad correspondiente. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según
el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos. En el tipo de educación superior, se
estará a lo dispuesto en la Ley General de Educación Superior.
La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto
de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren al Sistema
Educativo Estatal.
En ningún caso, con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra contraprestación,
derivada de la educación que se imparta en términos de este artículo, se realizarán acciones
que atenten contra la dignidad y los derechos de los educandos, de manera especial de las
niñas y niños, incluyendo la retención de documentos personales y académicos.
La adquisición de uniformes y materiales educativos, así ́como de actividades extraescolares,
no podrá condicionar la prestación del servicio público referido en esta Ley. Los educandos,
las madres y padres de familia o personas tutoras tendrán el derecho de adquirir los uniformes
o materiales educativos con el proveedor de su preferencia y el alumnado tendrán libre
disposición sobre el uso del uniforme escolar.
Párrafo reformado POE 21-12-2023
Requisitos para las Autorizaciones y los
Reconocimientos de Validez Oficial de Estudios
Artículo 130. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se
otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
I. Con personal docente que acredite la preparación adecuada para impartir educación;
II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, de protección
civil, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, en coadyuvancia
con las autoridades competentes, conforme a los términos previstos en las disposiciones
aplicables, y
III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en
el caso de educación distinta de la inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y
demás para la formación de maestras y maestros de educación básica.
Autoridades Estatales y Municipales publicarán la
lista sobre Instituciones Autorizadas
Artículo 131. Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, publicarán en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y en sus portales
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electrónicos, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, así como de aquellas a las que hayan autorizado
para revalidar o equiparar estudios. Asimismo, publicarán oportunamente y en cada caso, la
inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que se les otorguen, revoquen
o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos, así como aquellas que sean
clausuradas.
De igual manera indicarán en dicha publicación, los resultados una vez que apliquen las
evaluaciones que, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por
esta Ley y demás disposiciones aplicables, les correspondan.
Las autoridades educativas estatales y municipales, deberán entregar a las escuelas
particulares un reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las
evaluaciones correspondientes.
Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán
mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que
indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, modalidad en
que se imparte, domicilio para el cual se otorgó, así como la Autoridad que lo emitió.
Obligaciones de Particulares que Impartan Educación en el Estado
Artículo 132. Los particulares que impartan educación en el Estado con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la Ley General, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes
hayan determinado o considerado procedentes y mantenerlos actualizados;
III. Otorgar becas que cubran la impartición del servicio educativo, las cuales no podrán ser
inferiores al cinco por ciento del total de alumnos inscritos en cada plan y programa de estudios
con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, las cuales distribuirá por nivel
educativo y su otorgamiento o renovación no podrá condicionarse a la aceptación de ningún
crédito, gravamen, servicio o actividad extracurricular a cargo del becario.
El otorgamiento de un porcentaje mayor de becas al señalado en la presente fracción será
decisión voluntaria de cada particular. Las becas podrán consistir en la exención del pago total
o parcial de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular.
Corresponde a la autoridad educativa federal, la asignación de las becas a las que se refiere
esta fracción, con la finalidad de contribuir al logro de la equidad educativa; para tal efecto la
autoridad educativa federal emitirá los lineamientos mediante los cuales se realizará dicha
asignación en comités en los que participarán los representantes de las instituciones de
particulares que impartan educación en los términos de la Ley General y de la presente Ley;
IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 130 de esta Ley;
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V. Cumplir y colaborar en las actividades de evaluación y vigilancia que las autoridades
competentes realicen u ordenen;
VI. Proporcionar la información que sea requerida por las autoridades;
VII. Entregar a la autoridad educativa la documentación e información necesaria que permitan
verificar el cumplimiento de los requisitos para seguir impartiendo educación, conforme a los
lineamientos emitidos para tal efecto;
VIII. Mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda
que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la
autoridad que lo otorgó;
IX. Utilizar los libros de texto que la autoridad educativa federal autorice y determine para la
educación primaria y secundaria y cumplir con los lineamientos generales para el uso de
material educativo para la educación preescolar, la primaria y la secundaria;
X. Asegurar la protección de datos personales y por tanto, deberán garantizar la privacidad y
el derecho a la autodeterminación informativa de los alumnos, directivos, docentes y padres
de familia;
XI. Cumplir con lo establecido en las disposiciones fiscales aplicables en el Estado para la
prestación del servicio educativo a cargo de particulares;
XII. Observar, aplicar y vigilar el cumplimiento del Marco de Convivencia Escolar y los
protocolos, según corresponda;
XIII. Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios al término de la
vigencia que se establezca, en los términos de la Ley General, de esta Ley y demás
disposiciones aplicables, y
XIV. Dar aviso a la autoridad educativa competente sobre el cambio de domicilio donde presten
el servicio público de educación o cuando dejen de prestarlo conforme a la autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios respectiva, para que conforme al procedimiento
que se determine en las disposiciones aplicables, se dé inicio al procedimiento de retiro o
revocación.
Artículo 133. Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin
reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación
y publicidad.
Cursos, Programas y Reconocimiento a
Personal Docente y Directivo de Escuelas Particulares
Artículo 134. La Secretaría bajo suficiencia presupuestal, promoverá a través de las
instituciones que prestan el servicio educativo con autorización o reconocimiento de validez
oficial expedida por el Estado, cursos y programas de manera presencial o virtual, para la
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formación, capacitación y actualización del personal activo docente y directivo, tal y como se
establece en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
Reconocimiento al desempeño de Personal
Docente y Directivo de Escuelas Particulares
Artículo 135. El personal docente y directivo activo podrá ser propuesto por la institución
educativa que preste el servicio educativo con autorización o reconocimiento de validez oficial
expedida por el Estado, a recibir reconocimientos por su buen desempeño.
Capítulo II
De los Mecanismos Para el Cumplimiento de los
Fines de la Educación Impartida por los Particulares
Disposiciones para las Acciones de Vigilancia
Artículo 136. Con la finalidad de que la educación que impartan los particulares cumpla con
los fines establecidos en la Constitución, las autoridades que otorguen autorizaciones y
reconocimientos de validez oficial de estudios llevarán a cabo, dentro del ámbito de su
competencia, acciones de vigilancia por lo menos una vez al año, a las instituciones que
imparten servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o
reconocimientos, o que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo Estatal, deban cumplir
con las disposiciones de la Ley General y la presente Ley; además podrán requerir en cualquier
momento información o documentación relacionada con la prestación u oferta del servicio
educativo.
Para efectos del presente artículo, las personas usuarias de los servicios prestados por
particulares, podrán solicitar a las autoridades educativas correspondientes, la realización de
acciones de vigilancia con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones y
requisitos para impartir educación en los términos de este Título, incluido el aumento de los
costos que carezcan de justificación y fundamentación conforme a las disposiciones legales
aplicables o que hayan sido establecidos en los instrumentos jurídicos que rigen las relaciones
para la prestación de ese servicio.
Derivado de las acciones de vigilancia, si las autoridades respectivas identifican que los
particulares han aumentado los costos en la prestación de los servicios educativos sin apego
a las disposiciones aplicables en la materia, darán aviso a las autoridades competentes para
los efectos a los que haya lugar.
Criterios Para las Visitas de Vigilancia
Artículo 137. Las visitas de vigilancia se llevarán a cabo en días y horas hábiles. Para tal
efecto, se considerarán días inhábiles los establecidos en la Ley Federal del Trabajo y aquellos
que se inhabiliten a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Asimismo, se considerarán horas hábiles las comprendidas en el horario de labores del plantel.
Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en horas inhábiles sin afectar su
validez, siempre y cuando sea continua.
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La autoridad podrá de oficio, habilitar días y horas inhábiles, cuando así lo requiera el asunto,
para lo cual deberá notificar previamente al particular.
La notificación surtirá sus efectos el mismo día en que se practique su visita.
Formalidades de la Visita
Artículo 138. La visita se practicará el día, hora y lugar establecidos en la orden de visita, la
misma podrá realizarse con el titular de la autorización o del reconocimiento de validez oficial
de estudios, su representante legal o directivo del plantel.
La orden de visita deberá contener cuando menos, lo siguiente:
I. Fecha y lugar de expedición;
II. Número de oficio de la autoridad que la emite y datos de identificación, así como el nombre
completo del o los servidores públicos comisionados para efectuar la visita;
III. Nombre completo o denominación del particular, en su caso, nombre completo del
representante legal al cual se dirige la orden de visita;
IV. La denominación o razón social y domicilio del plantel a visitar;
V. El señalamiento preciso de las obligaciones y documentos que se van a verificar;
VI. La fecha y hora en que tendrá verificativo la visita;
VII. Los datos de identificación de la autoridad que ordena la visita, nombre, cargo y firma del
servidor público que emite la orden y fundamento de su competencia;
VIII. Cita precisa de los preceptos legales y reglamentarios, indicando los artículos, párrafos y,
en su caso, fracciones o incisos, en los que se establezcan las obligaciones que deben cumplir
los particulares sujetos a visitar y que serán revisadas o comprobadas en la visita;
IX. Los derechos y obligaciones del particular durante el desarrollo de la visita de vigilancia, y
X. Plazo y domicilio de la autoridad ante la que debe presentarse el escrito de atención a las
observaciones que se realicen durante la visita y ofrecer las pruebas relacionadas con los
hechos asentados en el acta de visita, con fundamento en lo establecido en el artículo 136 de
esta Ley.
Inicio de la Visita
Artículo 139. Al iniciar la visita, el servidor público comisionado deberá exhibir identificación
oficial vigente con fotografía, oficio de comisión expedido por la autoridad educativa y entregará
en ese acto la orden de visita a la persona con quien se entienda la diligencia.
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En caso de que el plantel se encuentre cerrado al momento de realizar la visita, la orden se
fijará en lugar visible del domicilio, circunstanciado ese hecho para los fines legales
conducentes.
Persona que atienda la visita
Artículo 140. La persona con quien se entienda la visita será requerida a efecto de que designe
dos personas que funjan como testigos en el desarrollo de la misma.
Ante su negativa o abandono de la diligencia, serán designados por el servidor público
comisionado, debiendo asentar dicha circunstancia en el acta de visita, sin que esto afecte su
validez.
Los testigos designados por el servidor público comisionado deberán ser personas que se
encuentren en el lugar en el que se levante el acta. En caso de que ninguna persona se
encuentre en el lugar, el servidor público comisionado hará constar tal situación en el acta, sin
que ello afecte su validez y valor probatorio.
Acta Circunstanciada de la Visita
Artículo 141. De la visita se levantará acta circunstanciada en presencia de los testigos
designados por la persona con quien se entienda la diligencia o por quien la practique si aquella
se hubiese negado a proponerlos.
Del acta se dejará copia a la persona con quien se entienda la diligencia, aunque se hubiere
negado a firmarla, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del acta, siempre y cuando
dicha circunstancia se asiente en la misma.
Asimismo, en caso de que la persona con quién se entienda la visita se negara a recibir la
copia del acta, el servidor público comisionado fijará copia del acta de visita levantada, en lugar
visible del domicilio visitado, asentando dicha circunstancia en la misma, sin que ello afecte su
validez.
Contenido del Acta de Visita
Artículo 142. En el acta de la visita se hará constar lo siguiente:
I. Lugar, fecha y hora del inicio de la diligencia;
II. Nombre del servidor público que realice la visita, así como el número y fecha del oficio de
comisión;
III. Número o folio de la credencial del servidor público comisionado, así como la autoridad que
la expidió;
IV. Fecha y número de oficio de la orden de visita;
V. Calle, número, colonia, código postal, municipio y entidad en donde se ubique la institución
visitada y, en su caso, nombre del plantel;
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VI. El nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, así como el carácter con que
se ostenta y, en su caso, la descripción del documento con lo que lo acredite;
VII. El requerimiento a la persona con quien se entienda la diligencia, para que designe testigos
y, en su caso, sus sustitutos y ante su negativa o abandono de la diligencia, los testigos
señalados por el servidor público comisionado, cuando sea materialmente posible;
VIII. En su caso, el nombre de los testigos designados, domicilio y los datos de su identificación;
IX. El requerimiento para que exhiba los documentos requeridos y permita el acceso a las
instalaciones del plantel objeto de la visita;
X. Descripción de los hechos, documentos, lugares y circunstancias que observen, con
relación al objeto y alcance de la orden de visita;
XI. La mención de los instrumentos utilizados para realizar la visita, entrevistas, filmación, entre
otros;
XII. La descripción de los documentos que exhibe la persona con que se entiende la diligencia
y, en su caso, la circunstancia de que se anexa en original, copia certificada o simple de los
mismos al acta de visita;
XIII. Las particularidades e incidentes que llegaran a surgir durante la visita;
XIV. El plazo con que cuenta el visitado para hacer las observaciones y presentar las pruebas
que estime pertinentes respecto de la visita, así como la autoridad ante quien debe formularlas
y el domicilio de ésta, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 136 de la presente Ley;
XV. La hora y fecha de conclusión de la visita, y
XVI. Nombre y firma del servidor público comisionado, la persona que atendió la diligencia y
demás personas que hayan intervenido en la misma.
Si la persona que atendió la diligencia o cualquiera de las personas que intervinieron en la
misma, se negaren a firmar; el servidor público comisionado asentará dicha circunstancia, sin
que esto afecte su validez.
Reunidos los requisitos anteriores, el acta tendrá plena validez y consecuentemente, lo
asentado en ella se tendrá por cierto y hará prueba plena de los hechos en ella asentados.
Actos Permitidos en la Visita
Artículo 143. La autoridad educativa, a través de los servidores públicos que realicen la visita,
podrá utilizar, previa notificación al particular, mecanismos de video filmación, fotografía y
entrevistas, u otro que permita el avance tecnológico para la obtención de cualquier
información o dato derivado de la visita; en cuyo caso, deberán tormarse las medidas
pertinentes para la utilización y protección de los datos personales de quienes participen en
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dichos mecanismos. Además de constar de manera expresa en la orden de visita indicando
los datos que podrán recabarse con ellos.
Obligaciones del Visitado
Artículo 144. Son obligaciones del visitado:
I. Abstenerse de impedir u obstaculizar por cualquier medio la visita;
II. Acreditar la personalidad que ostente, así como señalar el carácter con el que atienda la
visita;
III. Permitir y brindar facilidades para el acceso oportuno y completo a las instalaciones del
plantel, documentos, equipamiento, entre otras, que se habrán de verificar;
IV. Exhibir los documentos que exijan las disposiciones aplicables en materia educativa,
conforme al objeto de la orden de visita;
V. Proporcionar la información adicional que solicite el servidor público comisionado, conforme
al objeto y alcance de la orden de visita;
VI. Abstenerse de ocultar información y de conducirse con falsedad, dolo, mala fe, violencia,
presentar documentación con alteraciones o apócrifa, así como ofrecer o entregar, por sí o por
interpósita persona, dinero, objetos o servicios durante la visita;
VII. Permitir al servidor público comisionado el correcto desempeño de sus funciones, y
VIII. Proporcionar las facilidades necesarias al servidor público comisionado y a sus auxiliares
para llevar a cabo el uso de los instrumentos tecnológicos requeridos durante el desarrollo de
la visita, así como, las entrevistas a las personas usuarias del servicio educativo o cualquier
otra requerida para la obtención de la información, conforme al alcance y objeto de la visita.
Derechos del Visitado
Artículo 145. Son derechos del visitado:
I. Solicitar al servidor público comisionado que se identifique con identificación oficial vigente y
con identificación con fotografía expedida por la Secretaría;
II. Recibir un ejemplar de la orden de visita, así como del oficio por el que se comisionó al
servidor público para llevar a cabo la diligencia;
III. Estar presente en todo momento y lugar durante el desarrollo de la visita acompañando al
servidor público comisionado;
IV. Designar a dos testigos y, en su caso, a los sustitutos de éstos para que estén presentes
en el desarrollo de la visita;
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V. Presentar o entregar durante la diligencia al servidor público responsable la documentación
en original, copia simple o copia certificada que considere conveniente, lo cual se asentará
debidamente en el acta de visita, y
VI. Formular las observaciones, aclaraciones, quejas o denuncias que considere convenientes
durante la práctica de la visita o al término de la diligencia, para que sean asentadas
explícitamente en el acta de visita, así como a que se le proporcione una copia de la misma.
Pruebas Permitidas por el Visitado
Artículo 146. El visitado, respecto de los hechos y circunstancias asentadas en el acta de
visita, podrá exhibir documentación complementaria, formular observaciones y ofrecer
pruebas, mediante escrito presentado ante la autoridad educativa, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta de la visita, el cual deberá
contener lo siguiente:
I. Autoridad a la que se dirige;
II. Nombre, denominación o razón social del titular de la autorización o del reconocimiento de
validez oficial de estudios; así como la denominación autorizada de la institución;
III. El domicilio que señala para oír y recibir notificaciones y documentos y, en su caso, la
designación de la persona o personas autorizadas para el mismo efecto;
IV. Fecha en que se realizó la visita, así como el número de oficio de la orden de visita;
V. Relación detallada de la documentación e información a exhibir que haga referencia a los
términos que se revisaron durante la diligencia, indicando si la documentación se presenta en
original, copia certificada o copia simple, asimismo, podrá realizar las manifestaciones o
aclaraciones que considere pertinentes, y
VI. El lugar, fecha y la firma autógrafa del titular de la autorización o del reconocimiento de
validez oficial de estudios; tratándose de una persona moral, la de su representante legal. En
caso de que el mismo, sea suscrito por una persona distinta, deberá agregar los documentos
que acrediten su personalidad.
Transcurridos los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta
de la visita, sin que el visitado, su representante legal o apoderado haya presentado
información o documentación relacionada con la misma, se entenderá que está de acuerdo en
su totalidad con lo asentado en el acta de visita y se tendrá por precluido su derecho para
exhibir documentación e información.
Plazo para las Medidas Precautorias y Correctivas
Artículo 147. De la información contenida en el acta correspondiente, así como la
documentación relacionada, que en su caso presenten los particulares, las autoridades
educativas podrán formular medidas precautorias y correctivas en los términos establecidos
de la Ley General, mismas que harán del conocimiento de los particulares visitados en un plazo
no mayor a diez días hábiles, contados a partir de que se tuvo por concluida la visita.
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Medidas Precautorias y Correctivas
Artículo 148. Las medidas precautorias y correctivas a que se refiere el artículo anterior
consistirán en las siguientes:
I. La suspensión temporal o definitiva del servicio educativo;
II. Ordenar la suspensión de información o publicidad que no cumpla con lo previsto en esta
Ley, o
III. Colocar sellos e información de advertencia en el plantel educativo.
Conclusión de la Visita
Artículo 149. La visita se tendrá por concluida, una vez que haya transcurrido el plazo de cinco
días previsto en el artículo 146 de esta Ley. Por lo que, a partir del día hábil siguiente,
comenzará a contabilizarse el plazo que tienen las autoridades educativas estatales y
municipales para imponer sanciones administrativas.
Notificación de procedimiento
Artículo 150. Para imponer una sanción, la autoridad educativa deberá notificar previamente
al particular del inicio del procedimiento, para que éste, dentro de los quince días hábiles
siguientes, exponga lo que a su derecho convenga, adjunte los medios de prueba que obren
en su poder y ofrezca las pruebas que ameriten algún desahogo.
El particular deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en el inicio del
procedimiento. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna se tendrán
por ciertos, salvo prueba en contrario. Lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro
del plazo señalado en el párrafo anterior.
Formulación de Alegatos
Artículo 151. Concluido el desahogo de pruebas, y antes de dictar resolución, se pondrán las
actuaciones a disposición de los interesados, para que, en su caso, en un plazo de diez días
hábiles formulen alegatos, los que serán tomados en cuenta por la autoridad educativa al dictar
la resolución.
Términos para Elaborar la Resolución
Artículo 152. Transcurrido el plazo para formular alegatos, se procederá dentro de los diez
días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución definitiva que proceda. Se entenderán
caducadas las actuaciones y se procederá a su archivo, a solicitud de parte interesada o de
oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar
resolución.
La admisión de medios de prueba
Artículo 153. Transcurrido el plazo que establece el artículo anterior, se acordará en su caso,
el desechamiento o la admisión de pruebas. Son admisibles todos los medios de prueba,
excepto la confesional y la testimonial a cargo de autoridades. Se desecharán aquéllos que no
sean ofrecidos conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del
procedimiento, así como los que sean innecesarios o ilícitos.
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El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no mayor de
quince días hábiles, contado a partir de su admisión. Si se ofreciesen pruebas que ameriten
ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo de ocho días hábiles para tal efecto.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución
definitiva.
Resolución
Artículo 154. La autoridad educativa deberá fundar y motivar su resolución en la cual se
imponga una sanción.
Prescripción de Sanción
Artículo 155. La facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas caduca en
cinco años.
El término de la prescripción será continuo y se contará desde el día en que se cometió la
infracción administrativa, si fuere consumada, o desde que cesó, si fuere continua.
Resolución Definitiva en Etapa de Sanciones
Artículo 156. Cuando el infractor impugnare los actos de la autoridad se interrumpirá la
prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.
Infracciones por Prestadores de Servicios Educativos
Artículo 157. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 130 de esta Ley;
II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza
mayor;
III. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no autorizados por el
calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
IV. No utilizar los libros de texto que la autoridad educativa federal autorice y determine para
la educación primaria y secundaria;
V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación
básica;
VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de
admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;
VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos
aplicables;
VIII. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar que no fomente la
promoción de estilos de vida saludables en alimentación, así como la comercialización de
bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo;
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IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los educandos o que
menoscaben su dignidad;
X. Ocultar a las madres y padres de familia o tutores, las conductas de los educandos menores
de dieciocho años que notoriamente deban ser de su conocimiento;
XI. Oponerse a las actividades de vigilancia, así como no proporcionar información veraz y
oportuna;
XII. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 14, 15, 16 y 77 párrafo tercero
de esta ley.
XIII. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado
de sus madres y padres o tutores, medicamentos;
XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan
sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
XV. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con discapacidad
o que presenten problemas de aprendizaje; obligar a los educandos a someterse a
tratamientos médicos para condicionar su aceptación o permanencia en el plantel, o bien,
presionar de cualquier manera a sus madres y padres de familia o tutores para que se los
realicen, salvo causa debidamente justificada a juicio de las autoridades educativas;
XVI. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las visitas;
XVII. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;
XVIII. Incumplir con lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de esta Ley;
XIX. Impartir la educación en cualquier nivel, tipo o modalidad, así como la normal y demás
para la formación de docentes, sin contar con la autorización correspondiente;
XX. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de las autoridades educativas competentes;
XXI. Otorgar revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones aplicables;
XXII. Retener documentos personales y académicos por falta de pago;
XXIII. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la adquisición de uniformes
y materiales educativos; al uso tradicional y estereotipado del uniforme escolar de acuerdo al
sexo de alumnas y alumnos así como de actividades extraescolares;
Fracción reformada POE 21-12-2023
XXIV. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios educativos,
previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la colegiatura o cualquier
otra contraprestación;
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XXV. Contravenir cualquiera de las disposiciones previstas en la Ley General, la presente ley,
el Marco de Convivencia Escolar, Protocolos, así como en las disposiciones jurídicas que de
ellas emanen;
XXVI. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su titular o, en su
caso, de la madre y padre de familia o tutor;
XXVII. Otorgar documentos que acrediten conocimientos parciales o terminales que
correspondan a un cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta, sin
cumplir con los lineamientos aplicables, o si se transgrede el pleno respeto a la autonomía y
ámbito de competencia de esta entidad federativa, y
XXVIII. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones
expedidas con fundamento en ella.
Sanciones que Corresponden a las
Infracciones de las multas por infracción
Artículo 158. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la
siguiente manera:
I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:
a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción,
respecto a lo señalado en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, X, XV, XVI, XXIII y XXIV del
artículo 157 de esta Ley;
b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y un, y hasta máximo de siete mil veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la
infracción, respecto a lo señalado en las fracciones XI, XII, XX, XXI, XXII, XXV, XXVI y XXVII
del artículo 157 de esta Ley, y
c) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y hasta máximo de quince mil
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la
infracción, respecto a lo señalado en las fracciones VII y XIII del artículo 157 de esta Ley.
Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios
correspondiente, respecto a las infracciones señaladas en las fracciones IX y XIV del artículo
157 de esta Ley. La imposición de esta sanción no excluye la posibilidad de que sea impuesta
alguna multa de las señaladas en el inciso b) de la fracción anterior, o
III. Clausura del plantel, respecto a las infracciones señaladas en las fracciones XVII, XVIII,
XIX y XXVII del artículo 157 de esta Ley.
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Si se incurriera en las infracciones establecidas en las fracciones XIII, XIV y XXVI del artículo
157, se aplicarán las sanciones de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole
que resulten.
Criterios para Determinar las Sanciones
Artículo 159. Para determinar la sanción, se considerarán las circunstancias en que se
cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los
educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, el
carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.
De la multa impuesta por la Autoridad
Artículo 160. Las multas que imponga la Secretaría serán ejecutadas por la instancia que
determine la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Quintana Roo, a través de los
procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano.
De la Diligencia de Clausura
Artículo 161. La diligencia de clausura se llevará a cabo en días y horas hábiles, pudiendo
habilitarse días y horas inhábiles, cuando así se requiera para el debido cumplimiento.
Contenido de la Clausura
Artículo 162. Toda clausura deberá hacerse constar en acta circunstanciada que deberá
contener, en lo conducente, los requisitos siguientes:
I. Lugar, hora y fecha en que se levanta el acta;
II. Nombre, denominación o razón social;
III. Los datos de identificación de la resolución que ordenó la clausura;
IV. Identificación de los servidores públicos comisionados para participar en la diligencia, y
V. Nombre, cargo y firma del propietario, responsable, encargado u ocupante del
establecimiento ante el cual se practique la diligencia, así como de los testigos.
El acta hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en ella se consignen
y deberá ser firmada en dos ejemplares autógrafos, quedando uno en poder de la persona que
atendió la diligencia y, el otro, en poder del servidor público encargado de realizarla.
En caso de que la persona con quien se haya entendido la diligencia no comparezca a firmar
el acta de que se trate, se niegue a firmarla o aceptar el ejemplar de la copia de ésta, dicha
circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.
Para efectos de lo previsto en el presente artículo, los servidores públicos comisionados
deberán requerir a la persona con quien se entienda la diligencia que designe a dos testigos
y, si ésta no los designa o los designados no aceptan servir como tales, los servidores públicos
comisionados los designarán, haciendo constar esta circunstancia en el acta que levanten, sin
que ello afecte la validez y valor probatorio del acta.
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Para el caso de que el propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento de
que se trate, se niegue a comparecer durante la diligencia, el servidor público encargado de
realizarla, asentará tal circunstancia en la propia acta, designando dos testigos, sin que esto
afecte su validez y valor probatorio.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se
esté llevando a cabo la diligencia, por ausentarse antes de su conclusión o por manifestar su
voluntad de dejar de ser testigo; en tales circunstancias, la persona con la que se entienda la
diligencia deberá designar de inmediato otros testigos y, ante la negativa o impedimento de los
designados, los servidores públicos comisionados podrán designar a quienes deban
sustituirlos. La sustitución de los testigos deberá hacerse constar en el acta y no afectará su
validez y valor probatorio.
Los testigos designados por los servidores públicos comisionados deberán ser personas que
se encuentren en el lugar en el que se levante el acta. En caso de que ninguna persona se
encuentre en el lugar, el servidor público comisionado hará constar tal situación en el acta, sin
que ello afecte su validez y valor probatorio.
El acta a que se refiere el presente artículo deberá ser levantada en el momento de la diligencia
por los servidores públicos comisionados.
Conclusión de la Clausura
Artículo 163. La diligencia de clausura concluirá con la colocación de sellos o marcas en
lugares visibles del exterior del inmueble objeto de clausura.
Impedimento de Ejecución de Clausura
Artículo 164. Si se impidiere materialmente la ejecución del acto de clausura y siempre que el
caso lo requiera, el servidor público comisionado, para llevar a cabo la diligencia, solicitará el
auxilio de la fuerza pública para realizarla; en este caso, las instituciones respectivas, estarán
obligadas a proporcionar el apoyo requerido por la autoridad educativa.
Procedimiento de las Acciones de Vigilancia
Artículo 165. Las acciones de vigilancia a las que se refiere el artículo 136 de esta Ley que
lleven a cabo las autoridades educativas estatales, se realizarán de conformidad con el
procedimiento establecido en la presente Ley y en la Ley General, atendiendo los lineamientos
que emita la autoridad educativa federal en la materia.
Capítulo III
Del Recurso Administrativo
Recurso Administrativo
Artículo 166. En contra de las resoluciones emitidas por las autoridades educativas en materia
de autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios y los trámites y procedimientos
relacionados con los mismos, con fundamento en las disposiciones de esta Ley y las normas
que de ella deriven, el afectado podrá́ optar entre interponer el recurso de revisión o acudir a
la autoridad jurisdiccional que corresponda.
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También podrá interponerse el recurso cuando la autoridad no dé respuesta en un plazo de
sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de
reconocimiento de validez oficial de estudios.
Tramitación del Recurso Administrativo
Artículo 167. La tramitación y la resolución del recurso de revisión, se llevará a cabo conforme
al Código de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. Se abroga la Ley de Educación del Estado de Quintana Roo, publicada el 27 de
febrero de 2014 en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y se derogan todas las
disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan sin efectos los reglamentos,
acuerdos y disposiciones de carácter general del Estado de Quintana Roo, contrarias a este
Decreto.
Tercero. La Secretaría deberá emitir y adecuar los reglamentos, acuerdos, lineamientos y
demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en esta Ley, en un plazo
no mayor a ciento ochenta días hábiles siguientes contados a partir de su entrada en vigor.
Hasta su emisión, seguirán aplicándose para la operación y funcionamiento de los servicios
que se presten y se deriven de aquellos en lo que no contravengan a esta Ley.
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley continuarán, hasta su conclusión, regidos con los reglamentos, acuerdos y demás
disposiciones de carácter general en los cuales se fundamentaron.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley,
se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector
educativo en el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva
con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades
competentes.
Quinto. Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades correspondientes
que sean parte en los procesos de consulta, realizarán éstas de buena fe y de manera previa,
libre e informada, de conformidad con los artículos 2° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4 numeral 3 de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad y demás ordenamientos estatales, nacionales e
internacionales en la materia, en pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas
concernientes a la integración de la porción normativa referente a la educación indígena, así
como a las personas con discapacidad para integrar la porción normativa concerniente a la
educación inclusiva, consultas que no estarán limitadas a los citados apartados normativos,
sino que podrán ser de manera integral de la Ley de Educación del Estado de Quintana Roo,
con énfasis en los apartados relativos a educación indígena y educación inclusiva; hasta en
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tanto, las autoridades educativas continuarán proporcionando los servicios de educación
correspondientes.
Sexto. La Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación Media
Superior del Estado de Quintana Roo prevista en el artículo 30 de esta Ley deberá quedar
instalada en un plazo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del mismo, así
como expedidos los lineamientos correspondientes.
Séptimo. El sistema integral de formación, capacitación y actualización del Estado de
Quintana Roo, previsto en el artículo 84 de esta Ley deberá instalarse antes de finalizar el año
2022.
Octavo. Hasta que la Autoridad Educativa Federal publique los lineamientos correspondientes
para los diferentes temas que se mencionan en esta Ley, se seguirá aplicando la normatividad
aplicable con el fin de continuar con el servicio de educación.
Noveno. El Programa Educativo Estatal previsto en el artículo 101 de esta Ley se presentará
en un plazo no mayor a sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de esta ley. Dicho
Programa se actualizará en el caso de los cambios de administración del Poder Ejecutivo
Estatal y observará lo establecido en la Ley de Educación para el Estado de Quintana Roo.
Décimo. En razón de la entrada en vigor de la presente ley, la Legislatura del Estado expedirá
la Ley de Educación Superior del Estado de Quintana Roo, en armonización con la Ley General
de Educación Superior.
Décimo Primero. Se deroga.
Artículo Derogado POE 07-06-2023
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
estado de Quintana Roo, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintidós.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
L.A.E. Euterpe Alicia Gutiérrez Valasis. Lic. Kira Iris San.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 079 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 07 DE JUNIO
DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado
de Quintana Roo, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz.
DECRETO 081 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 07 DE JUNIO
DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se abroga la Ley para la Dotación Gratuita de Uniformes, Mochilas y Útiles Escolares
a las Alumnas y los Alumnos Inscritos en Escuelas Públicas de Educación Básica en el Estado de
Quintana Roo, publicada el día 16 de junio del 2022 en el Periódico Oficial del Estado de Quintana
Roo, a través del Decreto Número 241 expedido por la XVI Legislatura del Estado de Quintana
Roo.
TERCERO. A partir del período escolar 2023-2024, las autoridades educativas del Estado y los
Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberá implementar las políticas y los
programas que resulten necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado
de Quintana Roo, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz.
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DECRETO 126 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 27 DE
NOVIEMBRE DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entra en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Las erogaciones que se llegaran a generar con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto, se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe
para tal fin a los ejecutores del gasto correspondiente en el ejercicio fiscal 2024, y
subsecuentes, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva.
Con el objeto de cumplir con la progresividad en las obligaciones que tendrán a su cargo las
autoridades competentes, conforme a este Decreto, deberán darles prioridad a los planteles
educativos ubicados en comunidades que presenten mayor índice de pobreza, hasta alcanzar
una cobertura del 100% a más tardar en el año 2026.
TERCERO. Las políticas públicas orientadas a la enseñanza a las alumnas, alumnos, así como
a sus madres y padres, en todos los planteles educativos, de la elaboración de toallas
sanitarias ecológicas reutilizables, a que hace referencia el tercer párrafo de la fracción XVIII
que se adiciona al artículo 105, deberá diseñarse antes del inicio del ciclo escolar 2024-2025.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los ocho día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
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DECRETO 191 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 21 DE
DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profa. Mildred Concepción Ávila Vera.
DECRETO 113 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 23 DE ABRIL
DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. La implementación de lo dispuesto será de carácter progresivo, atendiendo a la
capacidad presupuestaria del ejecutor del gasto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profa. Mildred Concepción Ávila Vera.
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DECRETO 225 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 24 DE ABRIL
DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que resulten contrarias al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas.
DECRETO 232 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 06 DE JUNIO
DE 2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas.
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DECRETO 253 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 10 DE JULIO
DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.
Diputado Presidente Diputada Secretaria
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Educación del Estado de Quintana Roo
Ley Publicada POE 27-04-2022 Decreto 234
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
07 de junio de 2023 Decreto No. 079
XVII Legislatura
ÚNICO. Se adiciona el párrafo tercero al artículo 31.
07 de junio de 2023 Decreto No. 081
XVII Legislatura
PRIMERO. Se reforma: la fracción XIV del artículo 105; Se deroga: el
artículo décimo primero transitorio.
27 de noviembre de 2023 Decreto No. 126
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman la fracción XV del artículo 15, las fracciones IX y X
del artículo 16, el artículo 53, las fracciones XXII y XXIII del artículo 70 y
las fracciones XIII y XVII del artículo 105. Se adicionan la fracción XI al
artículo 16, la fracción XXIV al artículo 70, y la fracción XVIII al artículo
105.
21 de diciembre de 2023 Decreto No. 191
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman: La fracción VI del artículo 16; la fracción III del
artículo 70; la fracción XIV del artículo 105; el párrafo sexto del artículo
129; la fracción XXIII del artículo 157; y se adiciona: La fracción XIX al
artículo 105.
23 de abril de 2024 Decreto No. 113
XVII Legislatura
UNICO. Se reforman: el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 21,
el párrafo primero del artículo 51 y la fracción V del artículo 54; y se
adiciona: la fracción XII al artículo 47.
24 de abril de 2024 Decreto No. 225
XVII Legislatura
PRIMERO. Se adiciona el artículo 95 bis.
06 de junio de 2024 Decreto No. 232
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman las fracciones XXXI y XXXII del artículo 103; y se
adiciona la fracción XXXIII al artículo 103.
10 de julio de 2024 Decreto No. 253
XVII Legislatura
ÚNICO. Se reforman las fracciones X y XI del artículo 16 y se adiciona la
fracción XII al artículo 16.