LEY DE LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
PARAESTATAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 07 de octubre de 2024
TITULO UNICO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley, reglamentaria en lo conducente del Artículo 92 de la
Constitución Política del Estado de Quintana Roo, tiene por objeto regular la
organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la
Administración Pública del Estado de Quintana Roo.
Las relaciones del Ejecutivo del Estado o de sus dependencias, con las entidades
paraestatales, en cuanto unidades auxiliares de la Administración Pública Estatal, se
sujetarán, en primer término, a la ley o decreto que los crea y en lo no previsto por
éstos, se estará a la presente Ley o sus disposiciones reglamentarias y, sólo en lo no
previsto por estas últimas, a otras disposiciones según la materia que corresponda. Lo
dispuesto en este párrafo se aplicará sin perjuicio de lo prevenido en los párrafos
primero y segundo del artículo 13 y en la fracción V y el último párrafo del artículo 22 de
esta Ley.
Párrafo reformado POE 19-08-2013
Artículo 2.- Son entidades paraestatales los organismos descentralizados, las
empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos. No se
consideran organismos auxiliares del poder Ejecutivo, las empresas de participación
estatal minoritaria.
Artículo 3.- Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto
de la Legislatura del Estado o del Ejecutivo del Estado, respectivamente, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, que no cuenten con un capital representado
por títulos accionarios u otros documentos similares, cualquiera que sea la estructura
legal que adopten, sujetos a un presupuesto público y creadas con orientación a una
actividad o servicio específico prioritario del Estado.
Artículo 4.- Las empresas de participación estatal cuentan con dos modalidades.
a. Empresas de participación estatal mayoritaria.
b. Empresas de participación estatal minoritaria.
Artículo 5.- Son empresas de participación estatal mayoritaria las sociedades de
cualquier naturaleza en las que:
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I. El Estado o una o más de sus dependencias, o una o más de otras entidades
paraestatales, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios del 50% o más,
del capital social.
II. Desde la constitución de su capital, se hagan figurar títulos representativos de capital
social de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Estado, sin importar la
participación proporcional, o
III. Al Ejecutivo del Estado corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los
miembros del órgano de gobierno o su equivalente.
Artículo 6.- Las empresas de participación estatal minoritaria serán aquellas que no
cumplan con los requisitos a que alude el artículo anterior, y en las que el Estado tenga
una participación inferior al 50 en el capital social, cualquiera que sea la forma que
adopten. Por disposición de ley, estas empresas no quedan sujetas al presupuesto de
egresos del Estado y no se consideran paraestatales ni forman parte de los órganos
auxiliares del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 7.- Los fideicomisos públicos son los que el Gobierno del Estado o alguna de
las demás entidades paraestatales constituyen con el propósito de auxiliar al Ejecutivo
del Estado para impulsar las áreas prioritarias del desarrollo contempladas en el Plan
Nacional de Desarrollo y en el Plan Estatal de Desarrollo.
En los fideicomisos constituidos por el Estado, la Secretaría de Planeación y Finanzas
fungirá como fideicomitente único de la Administración Centralizada.
Párrafo reformado POE 19-08-2013
Artículo 8.- Se consideran empresas de participación estatal, asimilándose a las
mayoritarias o minoritarias, según las proporciones de la participación estatal, las
sociedades civiles o mercantiles, así como las asociaciones civiles en las que los
asociados sean dependencias o entidades de la administración pública estatal o
servidores públicos estatales que participen en razón de sus cargos o alguna o varias
de ellas se obliguen a realizar o realicen las aportaciones económicas, por lo que
estarán regidas por esta Ley.
Artículo 9.- La Universidad de Quintana Roo y demás instituciones de educación
superior a las que la Ley otorgue autonomía, se regirán por sus leyes específicas.
La Comisión Estatal de Derechos Humanos, atendiendo sus objetivos y a la naturaleza
de sus funciones, queda excluida de la observancia del presente ordenamiento.
Artículo 10.- Las entidades paraestatales se seguirán rigiendo por sus leyes o decretos
específicos en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero,
en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga
a aquellas leyes o decretos específicos, se sujetarán a las disposiciones de la presente
Ley.
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Aquellas entidades que además de órganos de gobierno, dirección general y órgano de
vigilancia cuenten con patronatos, comisiones ejecutivas o sus equivalentes, se
seguirán rigiendo en cuanto a estos órganos especiales de acuerdo a sus leyes u
ordenamientos relativos.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
primero y segundo del artículo 13 y en la fracción V y el último párrafo del artículo 22 de
esta Ley.
Párrafo adicionado POE 19-08-2013
Artículo 11.- El Gobernador del Estado agrupará a las entidades paraestatales en
sectores definidos considerando el objeto de cada una de ellas en relación con la esfera
de competencia que las leyes atribuyen a las dependencias del Ejecutivo.
La intervención que conforme a las leyes corresponde al Ejecutivo en la operación de
las entidades paraestatales se realizará, salvo en casos excepcionales debidamente
acreditados, a través de la dependencia que corresponda según el agrupamiento que
por sectores haya realizado aquél, la cual fungirá como coordinadora del sector
respectivo.
Artículo 12.- Los representantes del Ejecutivo del Estado en las entidades
paraestatales tienen la obligación de velar por los intereses de éste, y conocer la
operación de la entidad en que colaboran y participar en los órganos de gobierno,
conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 13.- Las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal o
paraestatal podrán participar como miembros en los órganos de gobierno de las
entidades paraestatales, incluyendo los comités técnicos de los fideicomisos públicos;
un representante de la Secretaría de Finanzas y Planeación deberá participar como
miembro de tales órganos de gobierno sin excepción alguna por disposición de esta
Ley, aún y cuando no se prevenga en la Ley, decreto o estatuto que cree la entidad
paraestatal.
Párrafo reformado POE 19-08-2013, 16-07-2021
La participación a que se refiere el párrafo anterior, se dará sólo si así lo dispone de
manera particular la presente Ley, o bien la ley, decreto o estatuto que cree la entidad
paraestatal de que se trate.
Los representantes de las dependencias y de las entidades paraestatales, en las
sesiones de los órganos de gobierno en que intervengan, deberán pronunciarse sobre
los asuntos que deban resolver dichos órganos de acuerdo con la competencia que les
otorga esta Ley.
Los órganos de dirección de las entidades paraestatales deberán enviar a dichos
miembros, con una antelación no menor de cinco días hábiles, el orden del día adjunto
de la información y documentación correspondientes, que les permita el conocimiento
de los asuntos que se vayan a tratar, para el adecuado ejercicio de su representación.
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Artículo 14.- Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal
mayoritaria y fideicomisos públicos, deberán proporcionar la información y datos que les
soliciten o requieran los órganos adscritos al Ejecutivo y las dependencias de éste, a
través de la coordinadora de sector.
Artículo 15.- Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal
mayoritaria y fideicomisos públicos gozarán de autonomía de gestión para el cabal
cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señalados en sus programas. Al
efecto, contarán con una administración ágil y eficiente y se sujetarán a los sistemas de
control establecidos en la presente Ley y, en lo que no se oponga a ésta, a los demás
que se relacionen con la Administración Pública del Estado.
Artículo 16.- La Secretaría de Planeación y Finanzas publicará anualmente en el
Periódico Oficial, la relación de las entidades paraestatales que formen parte del Poder
Ejecutivo del Estado. Dicha publicación deberá hacerse en los primeros quince días del
mes de enero.
Artículo reformado POE 19-08-2013
Artículo 17.- Con el objeto de perfeccionar el orden administrativo y la certeza jurídica
se crea el Registro Público de Entidades Paraestatales del Estado de Quintana Roo,
que llevará Secretaría de Planeación y Finanzas.
Párrafo reformado POE 19-08-2013
Los directores generales o quienes realicen funciones similares en las entidades
paraestatales, que no soliciten la inscripción en el Registro Público de Entidades
Paraestatales dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su constitución o de sus
modificaciones o reformas, serán responsables en los términos de las leyes de la
materia.
Artículo 18.- En el Registro Público de Entidades Paraestatales del Estado de Quintana
Roo deberán inscribirse:
I. La ley, decreto o acuerdo de creación o acta constitutiva, sus reformas o
modificaciones.
II. El decreto de la Legislatura o decreto o acuerdo del Ejecutivo que señale las bases
de la fusión, transformación, extinción, disolución o liquidación, de conformidad con las
leyes o decretos que ordenen las mismas.
III. Las enajenaciones de acciones que realice el Estado.
Artículo 19.- El Registro Público de Entidades Paraestatales del Estado de Quintana
Roo, podrá expedir certificaciones de las inscripciones y registro a que se refiere el
artículo anterior, las que harán prueba plena.
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Artículo 20.- Las infracciones a esta Ley serán sancionadas en los términos que
legalmente correspondan atendiendo al régimen de responsabilidades de los servidores
públicos del Estado.
CAPITULO II
De la Constitución, Organización y Funcionamiento de los Organismos
Descentralizados
Artículo 21.- Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas
conforme a lo dispuesto por la presente Ley cuyo objeto sea:
I. La realización de actividades estratégicas o prioritarias para el Estado.
II. La prestación de un servicio público.
III. La prestación de un servicio social.
IV. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social; o
V. La realización de actividades de promoción del desarrollo, en materia de salud,
vivienda, educación e investigación.
Artículo 22.- En las leyes o decretos que se expidan por la Legislatura o por el
Ejecutivo, respecto a decretos administrativos para la creación de un organismo
descentralizado se establecerán entre otros elementos:
I. La denominación del organismo.
II. El domicilio legal.
III. El objeto del organismo.
IV. Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio, así como
aquellas que se determinen para su incremento.
V. La manera de integrar el órgano de gobierno y de designar al director general, en
todo caso, deberá señalarse como integrante de dicho órgano a un representante de la
Secretaría de Finanzas y Planeación;
Fracción reformada POE 19-08-2013, 16-07-2021
VI. Las facultades y obligaciones del órgano de gobierno, señalando cuales de dichas
facultades son indelegables.
VII. Las facultades y obligaciones del director general, quien tendrá la representación
legal del organismo.
VIII. Integrar los órganos de vigilancia y su competencia; y
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IX. El régimen laboral a que se sujetarán las relaciones laborales de trabajo.
El órgano de gobierno deberá expedir, el proyecto de reglamento interior en el que se
establezcan las bases de organización, así como la competencia y facultades que
correspondan a las distintas áreas que integren el organismo.
El estatuto orgánico deberá inscribirse en el Registro Público de Organismos
Descentralizados.
En la extinción de los organismos descentralizados deberán observarse las mismas
formalidades establecidas para su creación, debiendo la ley o decreto respectivo fijar la
forma y términos de su extinción y liquidación.
Cuando no se disponga la integración de un representante de la Secretaría de Finanzas
y Planeación en los órganos de Gobierno, se integrará por disposición de Ley en
términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 13 del presente ordenamiento.
Párrafo adicionado POE 19-08-2013. Reformado POE 16-07-2021
Artículo 23.- Cuando algún organismo descentralizado deje de cumplir sus fines u
objeto o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista de la
economía del Estado o del interés público, la Secretaría de Planeación y Finanzas,
atendiendo la opinión de la dependencia coordinadora del sector que corresponda,
propondrán al Ejecutivo del Estado la disolución, liquidación o extinción de aquél.
Asimismo, podrá proponer su fusión cuando su actividad combinada redunde en un
incremento de eficiencia y productividad. El mismo criterio se seguirá en caso de
comprobarse la conveniencia de transferir un organismo descentralizado al ámbito de
competencia municipal o privado.
Artículo reformado POE 19-08-2013
Artículo 24.- La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de
un órgano de gobierno y de un director general.
Artículo 25.- El órgano de gobierno estará integrado por no menos de 5 ni más de 15
miembros propietarios y de sus respectivos representantes.
El órgano de gobierno será presidido por el titular del Ejecutivo o por el titular de la
coordinadora de sector o, por quien el primero determine.
El cargo de miembro del órgano de gobierno será honorario.
Artículo 26.- En ningún caso podrán ser miembros del órgano de gobierno:
I. El director general del organismo.
II. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad
hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del órgano de gobierno o
con el director general, así como con aquellos que ostenten alguna representación en
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empresas de participación estatal, ya sea mayoritaria o minoritaria; así como quienes
ostente el carácter de accionistas, administradores o integrantes del consejo de
administración o representantes legales de concesionarios de los servicios públicos de
sectores con los que se relacionen.
III. Las personas que tengan litigios pendientes con el organismo de que se trate.
IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el
comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y
Artículo 27.- El órgano colegiado de gobierno, se reunirá con la periodicidad que se
señale en la ley o decreto de creación o en el reglamento respectivo sin que pueda ser
menor de cuatro veces al año.
El órgano colegiado de gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo
menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes
sean representantes del Estado. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los
miembros presentes teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.
Artículo 28.- El director general será designado por el Gobernador del Estado o, a
indicación de éste, a través del coordinador del sector o por el órgano colegiado de
gobierno.
El nombramiento del director general deberá recaer en personas que reúnan los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, con calidad de quintanarroense de
conformidad con el artículo 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Quintana Roo, en pleno goce de sus derechos políticos.
Fracción reformada POE 28-06-2017
II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera
conocimientos y experiencia en materia administrativa;
Fracción reformada POE 13-07-2023
III. No encontrarse en alguno de los impedimentos que para ser miembro del órgano
colegiado de gobierno señalan las fracciones II, III y IV del Artículo 26 de esta Ley.
IV. No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la
integridad corporal, feminicidio, la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo
psicosexual, violencia familiar o doméstica, violencia obstétrica, violación a la intimidad
sexual, violencia vicaria o demás conductas antijuridicas semejantes o equiparables;
por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus
modalidades y tipos, y
Fracción adicionada POE 13-07-2023
V. No ser declarada persona deudora alimentaria morosa.
Fracción adicionada POE 13-07-2023
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Artículo 29.- Los directores generales de los organismos descentralizados, en lo
referente a su representación legal, sin perjuicio de las facultades que se les otorguen
en otras leyes, decretos o reglamentos, estarán facultados expresamente para:
I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto del
organismo.
II. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración y pleitos y cobranzas,
aún de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones
legales o reglamentarias con apego a esta Ley, la ley o decreto de creación y el
reglamento respectivo.
III. Emitir, avalar y negociar títulos de crédito.
IV. Formular denuncias, querellas y otorgar perdón en el caso de estas últimas.
V. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive, del juicio de amparo.
VI. Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones.
VII. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre
ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Los poderes generales, para
surtir efectos frente a terceros, deberán inscribirse en el Registro Público de Entidades
Paraestatales del Estado de Quintana Roo; y
VIII. Sustituir y revocar poderes generales y especiales.
Ejercerán las facultades a que se refiere el presente artículo bajo su responsabilidad y
dentro de las limitaciones que señale el reglamento que expida el órgano colegiado.
Artículo 30.- Para acreditar la personalidad y facultades de los miembros del órgano de
gobierno, del director general y de los apoderados generales de los organismos
descentralizados, bastará con exhibir copia certificada de la inscripción de su
nombramiento o mandato en el Registro Público de Organismos Descentralizados.
CAPITULO III
Registro Público de Organismos Descentralizados
Artículo 31.- Los organismos descentralizados deberán inscribirse en el Registro
Público respectivo que llevará la Secretaría de Planeación y Finanzas.
Párrafo reformado POE 19-08-2013
Los directores generales o quienes realicen funciones similares en los organismos
descentralizados, que no solicitaren las inscripción aludida dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de su constitución o de sus modificaciones o reformas, serán
responsables en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado.
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Artículo 32.- En el Registro Público de Organismos Descentralizados deberán
inscribirse:
I. El estatuto orgánico y sus reformas o modificaciones.
II. Los nombramientos de los integrantes del órgano de gobierno, así como sus
remociones.
III. Los nombramientos y sustituciones del director general y en su caso, de los
subdirectores y otros funcionarios que lleven la firma de la entidad.
IV. Los poderes generales y sus revocaciones o modificaciones.
V. El acuerdo de la Secretaría de Planeación y Finanzas, de la dependencia
coordinadora del sector, en su caso, que señale las bases de la fusión, extinción o
liquidación de conformidad con las leyes o decreto que ordenen las mismas, y
Fracción reformada POE 19-08-2013
VI. Los demás documentos o actos que determine el reglamento de este ordenamiento.
El reglamento de esta ley determinará la constitución y funcionamiento del registro, así
como las formalidades de las inscripciones y sus anotaciones.
Artículo 33.- El Registro Público de Organismos Descentralizados, podrá expedir
certificaciones de las inscripciones y registros a que se refiere el artículo anterior, las
que tendrán plena validez.
Artículo 34.- Procederá la cancelación de las inscripciones en el Registro Público de
los Organismos Descentralizados en el caso de extinción una vez que se haya
concluido su liquidación.
CAPITULO IV
De las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria
Artículo 35.- Son empresas de participación estatal mayoritaria las que determina
como tales el Artículo 5º de la presente Ley y cuyo objeto sea atender aspectos
industriales o comerciales con un propósito preponderantemente económico, enfocado
al desarrollo del Estado y para la satisfacción de necesidades sociales.
Artículo 36.- No tienen el carácter de empresas de participación estatal mayoritaria las
sociedades mercantiles en las que el Gobierno del Estado participe temporalmente y en
forma mayoritaria en su capital o, en operación del fomento, salvo que el Ejecutivo
Estatal decida atribuirles tal carácter e incorporarlas al régimen de este ordenamiento.
Artículo 37.- La organización, administración y vigilancia de las empresas de
participación estatal mayoritaria, deberán sujetarse a los términos que se consignan en
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este ordenamiento y, en lo que no se oponga a ésta, a la ley que las crea y a sus
estatutos.
Artículo 38.- Para la constitución de una empresa de participación estatal mayoritaria
deberá emitirse el acuerdo respectivo del Gobernador del Estado y su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el que deberá llenar en lo conducente los
requisitos exigidos por el Artículo 22 de la presente Ley respecto de la creación de
organismos descentralizados.
Después de cumplidos estos requisitos, se protocolizará ante notario público el acta
constitutiva correspondiente.
Artículo 39.- Cuando alguna empresa de participación estatal mayoritaria no cumpla
con el objeto a que se refiere el Artículo 31 o ya no resulte conveniente conservarla
como entidad paraestatal desde la perspectiva económica del Estado o del interés
público, atendiendo la opinión de la dependencia coordinadora del sector que
corresponda, el Ejecutivo emitirá el acuerdo respectivo, que deberá ser publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para la enajenación total o parcial de la
participación estatal o, en su caso, su disolución y liquidación.
El proceso de enajenación señalado en el párrafo anterior, se realizará bajo los
procedimientos que para el efecto diseñe el organismo con el cual se relaciona,
apegado a las características propias de su sector.
La fusión de las empresas de participación estatal mayoritaria debe tener como objetivo
la optimización de recursos del sector al que pertenecen, y se dará a través de un
acuerdo del Ejecutivo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado. Dichas acciones se efectuarán conforme a los lineamientos establecidos en los
estatutos de la empresa.
En la venta de acciones, fusión, disolución y liquidación de empresas paraestatales, se
debe cuidar en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del Estado, de los
accionistas o titulares de las acciones o partes sociales y los derechos laborales de los
servidores públicos de la empresa.
En caso de que la venta parcial de acciones de una empresa de participación estatal
mayoritaria implique su transformación en una de naturaleza minoritaria, se procederán
a efectuar los trámites correspondientes, a efecto de que la nueva entidad se ajuste a lo
que se dispone en el Capítulo IV de este Título.
Artículo 40.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia coordinadora de
sector, determinará los servidores públicos que deban ejercer las facultades que
impliquen la titularidad de las acciones o partes sociales que integren el capital social
de las empresas de participación estatal.
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Artículo 41.- Los consejos de administración o, sus equivalentes, de las empresas de
participación estatal mayoritaria, se integrarán de acuerdo a sus estatutos y en lo que
no se opongan a esta Ley.
Los integrantes de dicho órgano de gobierno que representen la participación del
Gobierno del Estado, además de aquellos a que se refiere el Artículo 13 de este
ordenamiento a los que en su caso, se les haya dado intervención desde la constitución
de la empresa, serán designados por el Titular del Ejecutivo, directamente o a través de
la coordinadora de sector. Deberán constituir en todo tiempo más de la mitad de los
miembros del consejo y, serán servidores públicos de la administración pública local o
particulares de reconocido prestigio moral y profesional, con experiencia respecto a las
actividades propias de la empresa de que se trate. Estos últimos ocuparán el cargo de
manera honorífica.
Artículo 42.- El consejo de administración o su equivalente, se reunirá con la
periodicidad que se señale en los estatutos de la empresa, sin que pueda ser menor de
dos veces al año.
El propio consejo o su equivalente, será presidido por el Gobernador del Estado o, por
el titular de la coordinadora de sector, deberá sesionar válidamente con la asistencia de
por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los
asistentes sean representantes de la participación del Estado. Las resoluciones se
tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el presidente voto de calidad
para el caso de empate.
Artículo 43.- Los consejos de administración o, sus equivalentes de las empresas de
participación estatal mayoritaria, además de la competencia específica que se les
otorgue en los estatutos o legislación de la materia, tendrán, en lo que resulte
compatible, la competencia que se les confiere como entidad paraestatal en los
términos de la presente Ley.
Artículo 44.- Los directores generales o sus equivalentes, de las empresas de
participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que se les
atribuyan en los estatutos de la empresa y legislación del caso, tendrán las que se
mencionan en el Artículo 29 de este ordenamiento.
Artículo 45.- Para la designación, competencia, facultades, operación y
responsabilidades de los órganos de administración, dirección y vigilancia, autonomía
de gestión y, demás normas sobre el desarrollo y operación de las empresas de
participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de las disposiciones que sobre el
particular existan en los estatutos o legislación correspondiente, serán aplicables en lo
que sean compatibles los capítulos II y VI de esta Ley.
Artículo 46.- La fusión o disolución de las empresas de participación estatal mayoritaria
se efectuará conforme a los lineamientos o disposiciones establecidas en los estatutos
de la empresa y legislación correspondiente.
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La dependencia coordinadora del sector al que corresponda la empresa, en lo que no
se ponga a su regulación específica y de conformidad a las normas establecidas al
respecto por la Secretaría de Planeación y Finanzas, intervendrá a fin de señalar la
forma y términos en que deba efectuarse la fusión o la disolución, debiendo cuidar en
todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público, de los accionistas o
titulares de las acciones o partes sociales y, los derechos laborales de los servidores
públicos de la empresa.
Párrafo reformado POE 19-08-2013
CAPITULO V
De los Fideicomisos Públicos
Artículo 47.- Los fideicomisos públicos que se establecen por el Estado, que se
organicen de manera análoga a los organismos descentralizados o empresas de
participación estatal mayoritaria, que tienen como propósito auxiliar al Ejecutivo
mediante la realización de actividades prioritarias, serán los que se consideren
entidades paraestatales y quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley.
Los comités técnicos y los directores generales de los fideicomisos públicos citados en
primer término, se ajustarán en cuanto a su integración, facultades y funcionamiento a
las disposiciones que en el capítulo II de esta Ley se establecen para los órganos de
gobierno y para los directores generales, en cuanto sea compatible a su naturaleza.
La extinción de los fideicomisos se formalizará mediante la firma del convenio
correspondiente y su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 48.- A través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, quien será el
fideicomitente único de la Administración Pública Estatal Centralizada, cuidará que en
los contratos queden debidamente precisados los derechos y acciones que
corresponda ejercitar al fiduciario sobre los bienes fideicomitidos, las limitaciones que
establezca o que se deriven de derechos de terceros, así como los derechos que el
fideicomitente se reserve y las facultades que fije en su caso, al comité técnico, el cual
deberá existir obligadamente en los fideicomisos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo reformado POE 19-08-2013
Artículo 49.- En los contratos de los fideicomisos a que se refiere el Artículo 48, se
deberán precisar las facultades especiales, si las hubiere, que en adición a las que
establece el Capítulo V de esta Ley para los órganos de gobierno determine el Ejecutivo
para el comité técnico, indicando, en todo caso, cuáles asuntos requieren de la
aprobación del mismo, para el ejercicio de acciones y derechos que correspondan al
fiduciario, entendiéndose que las facultades del citado cuerpo colegiado constituyen
limitaciones para la institución fiduciaria.
La institución fiduciaria deberá abstenerse de cumplir las resoluciones que el comité
técnico dicte en exceso de las facultades expresamente fijadas por el fideicomitente, o
en violación a las cláusulas del contrato de fideicomiso, debiendo responder de los
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daños y perjuicios que se causen, en caso de ejecutar actos en acatamiento de
acuerdos dictados en exceso de dichas facultades o en violación al citado contrato.
Cuando para el cumplimiento de la encomienda fiduciaria se requiera la realización de
actos urgentes, cuya omisión pueda causar notoriamente perjuicios al fideicomiso, si no
es posible reunir al comité técnico por cualquiera circunstancia, la institución fiduciaria
procederá a consultar al Ejecutivo a través del coordinador de sector, quedando
facultada para ejecutar aquellos actos que éste autorice.
Artículo 50.- En los contratos constitutivos de fideicomisos de la Administración Pública
Estatal Centralizada, se deberá reservar al gobierno estatal la facultad expresa de
revocarlos, sin perjuicio de los derechos que corresponda a los fideicomisarios, o a
terceros, salvo que se trate de fideicomisos constituidos por mandato de la ley o que la
naturaleza de sus fines no lo permita.
CAPITULO VI
Del Desarrollo y Operación de las Entidades Paraestatales
Artículo 51.- Los objetivos de las entidades paraestatales considerarán los programas
sectoriales que formule la coordinadora de sector y, en todo caso, contemplarán:
I. La referencia concreta a su objetivo esencial y a las actividades conexas para
lograrlo.
II. Los productos que elabore a los servicios que preste y sus características
sobresalientes.
III. Los efectos que causen sus actividades en el ámbito sectorial, así como el impacto
regional que originen; y
IV. Los rasgos más destacados de su organización para la producción o distribución de
los bienes y prestación de servicios que ofrecen.
Artículo 52.- Los planes operativos de las entidades paraestatales, guardarán
congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas sectoriales.
Aquellas que financieramente operen exclusiva o mayoritariamente con fondos
públicos, se sujetarán además a la Ley de Planeación, a la Ley de Deuda Pública, a la
Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y, a las asignaciones de gasto y
financiamiento autorizadas. Estas entidades formularán sus programas de desarrollo a
corto, mediano y largo plazos, los que serán definidos por la Secretaría de Planeación y
Finanzas en cuanto a la duración de dichos plazos.
Párrafo reformado POE 19-08-2013
Artículo 53.- El programa institucional constituye la asunción de compromisos en
términos de metas y resultados que debe alcanzar la entidad paraestatal, con
excepción de las empresas de participación estatal minoritaria. La planificación de
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desarrollo de la entidad paraestatal deberá contener la fijación de objetivos y metas, los
resultados económicos y financieros esperados, así como las bases para evaluar las
acciones que lleve a cabo; la definición de estrategias y prioridades; la previsión y
organización de recursos para alcanzarlos; la expresión de programas para la
coordinación de sus tareas y las previsiones respecto a las posibles modificaciones a
sus estructuras.
Artículo 54.- Los presupuestos de las entidades que cuenten con programas
institucionales, deberán contener la descripción detallada de objetivos y metas,
unidades responsables de su ejecución y los elementos que permitan la evaluación
sistemática de sus programas.
Artículo 55.- En la formulación de sus presupuestos, las entidades paraestatales con
excepción de las empresas de participación estatal minoritaria, se sujetarán a los
lineamientos generales que en materia de gasto establezca la Secretaría de Planeación
y Finanzas, así como a los lineamientos específicos que defina la coordinadora de
sector. En el caso de compromisos derivados de compra o de suministros que excedan
al período anual del presupuesto, éste deberá contener la referencia precisa de esos
compromisos con el objeto de contar con la perspectiva del desembolso a plazos
mayores de un año.
Artículo reformado POE 19-08-2013
Artículo 56.- Para la celebración de cualquier clase de convenio o contrato que
comprometa los recursos de la entidad paraestatal o del Estado por parte de la entidad,
con excepción de las empresas de participación estatal minoritaria, deberá contarse con
la autorización expresa de la Secretaría de Planeación y Finanzas.
Párrafo reformado POE 19-08-2013
Para el caso de empresa de participación estatal minoritaria, sólo se requerirá de la
autorización a que alude el párrafo anterior cuando la operación implique la disminución
de la participación del Estado en la constitución de la sociedad de que se trate o, la
aplicación de recursos de origen federal, estatal o municipal.
Artículo 57.- La entidad paraestatal manejará y erogará sus recursos propios por medio
de sus órganos. Por lo que toca a la percepción de subsidios y transferencias, con
excepción de las empresas de participación estatal minoritaria, se recibirá de la
Secretaría de Planeación y Finanzas en los términos que se fijen en el presupuesto de
egresos anual, debiendo manejarlos y administrarlos por sus propios órganos,
sujetándose a los controles e informes respectivos de conformidad con la legislación
aplicable.
Artículo reformado POE 19-08-2013
Artículo 58.- Los programas financieros de las entidades paraestatales, con excepción
de las empresas de participación estatal minoritaria, deberán formularse conforme a los
lineamientos generales que establezca la Secretaría de Planeación y Finanzas y
deberán expresar los fondos propios, aportaciones de capital, contratación de créditos,
así como el apoyo financiero que pueda obtenerse de los proveedores de insumos y
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servicios de los suministradores de los bienes de producción. El programa contendrá
los criterios conforme a los cuales debe ejecutarse el mismo en cuanto a montos,
costos, plazos de los proveedores y avales que en su caso, condicionen el apoyo
financiero que pueda obtenerse de los proveedores de insumos y servicios y de los
suministradores de los bienes de producción. El programa contendrá los criterios
conforme a los cuales debe ejecutarse el mismo en cuanto a montos, costos, plazos,
garantías y avales que en su caso, condicionen el apoyo.
Artículo reformado POE 19-08-2013
Artículo 59.- El director de la entidad paraestatal someterá, en su caso, el programa
financiero para su autorización al órgano colegiado de gobierno y una vez aprobado por
éste se remitirá a la Secretaría de Planeación y Finanzas para su inclusión en el
proyecto de Presupuesto de Egresos que cada año se envía a la Legislatura del
Estado.
Artículo reformado POE 19-08-2013
Artículo 60.- Las entidades paraestatales en lo tocante al ejercicio de sus
presupuestos, concertación y cumplimiento de compromisos, registro de operaciones,
rendimiento de informes sobre estados financieros e integración de datos para efecto
de cuenta pública deberán estar, en primer término, a lo dispuesto por esta Ley y su
reglamento y sólo en lo no previsto por ellos, a los lineamientos y obligaciones
consignadas en las leyes y reglamentos vigentes.
Artículo 61.- El órgano colegiado de gobierno, a propuesta de su presidente o cuando
menos de la tercera parte del total de sus miembros, podrá constituir comités técnicos
especializados para apoyar la programación estratégica y la supervisión de la marcha
normal de la entidad paraestatal, atender problema de administración y organización de
los procesos productivos, así como para la selección y aplicación de los adelantos
tecnológicos y uso de los demás instrumentos que permitan elevar la eficiencia.
Los coordinadores de sector promoverán el establecimiento de comités mixtos de
productividad en las entidades paraestatales donde se requiera, con excepción de las
empresas de participación estatal minoritaria, con la participación de representantes de
los trabajadores y de la administración de la entidad, que analizarán medidas relativas a
la organización de los procesos productivos, de selección y aplicación de los adelantos
tecnológicos y el uso de los demás instrumentos que permitan elevar la eficiencia de las
mismas.
Artículo 62.- El órgano de gobierno, para el logro de los objetivos y metas de sus
programas, ejercerán su competencia con base en las políticas, lineamientos y
prioridades que establezca el Ejecutivo, salvo en el caso de las empresas de
participación estatal minoritaria.
El órgano de gobierno podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes
al objeto de la entidad, con sujeción a las disposiciones de esta Ley y salvo aquellas
facultades a que se contrae el Artículo 60 de este ordenamiento, podrá delegar
discrecionalmente sus facultades en el director general.
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Artículo 63.- Los órganos de gobierno que en su caso se constituyan, de los
organismos descentralizados, de los fideicomisos públicos y de las empresas de
participación estatal mayoritaria, tendrán la siguiente competencia indelegable:
I. Establecer en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y
definir las prioridades a las que deberá sujetarse la entidad paraestatal, relativas a
producción, productividad, comercialización, finanzas, investigación, desarrollo
tecnológico y administración general.
II. Aprobar los programas y presupuestos de la entidad paraestatal, así como sus
modificaciones, en los términos de la legislación aplicable.
III. Fijar y ajustar los precios de bienes y servicios que produzca o preste la entidad
paraestatal con excepción de los de aquellos que se determinen por acuerdo del
Ejecutivo del Estado.
IV. Aprobar la contratación de préstamos para el financiamiento de la entidad
paraestatal, así como observar los lineamientos que dicten las autoridades competentes
en materia de manejo de disponibilidades financieras conforme a la Ley de Deuda
Pública del Estado.
V. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere
necesario, el director general pueda disponer de los activos fijos de la entidad que no
correspondan a las operaciones propias del objeto de la misma.
VI. Aprobar los estados financieros de la entidad paraestatal y autorizar la publicación
de los mismos, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos.
VII. Aprobar de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables, las políticas, bases y
programas generales que regulen convenios, contratos, pedidos o acuerdos que debe
celebrar la entidad paraestatal con terceros en obras públicas, adquisiciones,
arrendamientos, concesiones y prestación de servicios relacionados con bienes
muebles e inmuebles. El director general y los servidores públicos que deban intervenir
en tales actos, los realizará bajo su responsabilidad con sujeción a las directrices fijadas
por el órgano de gobierno.
VIII. Aprobar la estructura básica de la organización de la entidad paraestatal y las
modificaciones que procedan a la misma en todo aquello que no esté determinado por
la Ley, reglamento, decreto o acuerdo de creación del organismo de que se trate.
IX. Expedir el reglamento interior tratándose de organismos descentralizados.
X. Proponer al Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, los
convenios de fusión con otras entidades;
Fracción reformada POE 19-08-2013
XI. Autorizar la creación de comités de apoyo.
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XII. Nombrar y remover a propuesta del director general, en todo aquello que no
contravenga a la Ley, reglamento, decreto o acuerdo de creación, a los servidores
públicos de la entidad paraestatal que ocupen cargos con las dos jerarquías
administrativas inferiores a la de aquél y, aprobar la fijación de suelos y prestaciones,
así como el concederles licencias.
XIII. Aprobar la constitución de reservas y aplicación de las utilidades en espera del
destino que determine el Ejecutivo a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas;
Fracción reformada POE 19-08-2013
XIV. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el director general
con la intervención que corresponda a los comisarios.
XV. Acordar con sujeción a las disposiciones legales relativas, los donativos o pagos
extraordinarios que se hagan y verificar que los mismos se apliquen conforme a los
fines señalados por la coordinadora del sector correspondiente; y
XVI. Aprobar la cancelación de adeudos a cargo de terceros y a favor de la entidad
paraestatal cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando de
ello a la Secretaría de Planeación y Finanzas por conducto de la coordinadora del
sector.
Fracción reformada POE 19-08-2013
Artículo 64.- Los directores generales de los organismos descentralizados, empresas
estatales mayoritarias y fideicomisos públicos, en lo conducente o, sus equivalentes,
tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
I. Administrar y representar legalmente a la entidad paraestatal.
II. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, así como los
presupuestos de la entidad y presentarlos para su aprobación al órgano colegiado de
gobierno, en su caso. Si dentro de los plazos correspondientes el director general no
diere cumplimiento a esta obligación, sin perjuicio de su correspondiente
responsabilidad, el órgano de gobierno procederá al desarrollo e integración de tales
requisitos.
III. Formular los programas de organización.
IV. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes
muebles e inmuebles de la entidad paraestatal.
V. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la entidad se realicen de
manera articulada, congruente y eficaz.
VI. Establecer los procedimientos para controlar la calidad de los suministros y
programas de recepción que aseguren la continuidad en la fabricación, distribución o
prestación del servicio.
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VII. Proponer el órgano colegiado de gobierno en su caso, el nombramiento y la
remoción de los dos primeros niveles de servidores públicos en todos aquellos casos no
previstos de otra manera en la ley, reglamento, decreto o acuerdo de creación de la
entidad, así como la fijación de sueldos y demás prestaciones conforme a las
designaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado en el Presupuesto
de Egresos.
VIII. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las
funciones de la entidad paraestatal para así poder mejorar la gestión de la misma.
IX. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos
propuestos.
X. Presentar periódicamente al órgano colegiado de gobierno, en su caso, el informe
del desempeño de las actividades de la entidad, incluido el ejercicio de los ingresos y
egresos y los estados financieros correspondientes. En el informe y en los documentos
de apoyo se cotejarán las metas propuestas y los compromisos asumidos por la
dirección general con las realizaciones alcanzadas.
XI. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia
con que se desempeña la entidad y presentar al órgano colegiado de gobierno, en su
caso, por lo menos dos veces al año, la evaluación de gestión con el detalle que
previamente se acuerde con dicho órgano y escuchando al comisario público.
XII. Ejecutar los acuerdos que dicte el órgano colegiado de gobierno;
Fracción reformada POE 07-10-2024
XIII. Certificar los documentos que obren en sus archivos y los expedidos por las
personas servidoras públicas que les estén subordinadas en el ejercicio de sus
atribuciones, y
Fracción reformada POE 07-10-2024
XIV. Las que señalen las otras leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás
disposiciones administrativas aplicables, con las salvedades que advierte este
ordenamiento.
Fracción adicionada POE 07-10-2024
CAPITULO VII
Del Control y Evaluación
Artículo 65.- El órgano de vigilancia de los organismos descentralizados, salvo para el
caso de empresas de participación estatal minoritaria, estará integrado por un comisario
público propietario, el cual tendrá un suplente, designados por la Secretaría de la
Contraloría del Estado.
Párrafo reformado POE 19-08-2013, 16-07-2021
Los comisarios públicos evaluarán el desempeño general del organismo, realizarán
estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de
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gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos y, en general,
solicitarán la información y efectuarán los actos que requiera el adecuado cumplimiento
de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que les asigne específicamente conforme a
la ley. Para el cumplimiento de lo anterior, el órgano de gobierno y el director general
deberán proporcionar la información que soliciten los comisarios públicos.
Artículo 66.- La responsabilidad del control al interior de los organismos paraestatales,
salvo en el caso de las empresas de participación estatal minoritaria, se sujetará a los
siguientes lineamientos:
I. Los órganos colegiados de gobierno, en su caso, controlarán la forma en que los
objetivos sean alcanzados y la manera en que las estrategias básicas sean conducidas;
deberán atender los informes que en materia de control y auditoria les sean turnados y
vigilarán la implantación de las medidas correctivas a que hubiere lugar.
II. Los directores generales definirán las políticas de instrumentación de los sistemas de
control que fueren necesarios; tomarán las acciones correspondientes para corregir las
deficiencias que se detectaren y presentarán al órgano colegiado de gobierno en su
caso, informes periódicos sobre el cumplimiento de los objetivos del sistema de control,
su funcionamiento y programas de mejoramiento, y
III. Los demás servidores públicos del organismo responderán dentro del ámbito de sus
competencias correspondientes, sobre el funcionamiento adecuado del sistema que
controle las operaciones a su cargo.
Artículo 67.- La Secretaría de la Contraloría del Estado ejercerá la función de órgano
de control de los organismos descentralizados, de las empresas de participación estatal
mayoritaria y de los fideicomisos públicos, de acuerdo a las siguientes bases:
Párrafo reformado POE 19-08-2013, 16-07-2021
I. Trabajará coordinadamente con el órgano de gobierno o director general del
organismo.
II. Realizará sus actividades de acuerdo a reglas y bases que le permitan cumplir su
cometido con independencia, autosuficiencia y autonomía; y
III. Examinará y evaluará los sistemas, mecanismos y procedimientos de control;
efectuarán revisiones y auditorias, vigilarán que el manejo y aplicación de los recursos
públicos se efectúe conforme a las disposiciones aplicables; presentarán al director
general, al órgano colegiado de gobierno, en su caso, y a las demás instancias internas
de decisión, los informes resultantes de las auditorias, exámenes y evaluaciones
realizados.
Artículo 68.- La coordinadora de sector, a través de su titular o representante,
mediante su participación en los órganos colegiados de gobierno, en su caso, o
consejos de administración de las paraestatales, podrá recomendar las medidas
adicionales que estime pertinentes sobre las acciones tomadas en materia de control.
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Artículo 69.- La Secretaría de la Contraloría del Estado podrá realizar visitas y
auditorías a las entidades paraestatales en que ejerza funciones de órgano de control, y
supervisará el cumplimiento de las responsabilidades a cargo de cada uno de los
niveles de la administración de los organismos públicos descentralizados, empresas de
participación estatal mayoritaria y fideicomisos, y proveerá lo necesario para corregir las
diferencias y omisiones en que se hubiera incurrido.
Artículo reformado POE 19-08-2013, 16-07-2021
Artículo 70.- En aquellos casos en que el órgano colegiado de gobierno, consejo de
administración o el director general no dieren cumplimiento a las obligaciones legales
que les atribuye este ordenamiento, el Ejecutivo del Estado por conducto de las
dependencias competentes, así como de la coordinadora de sector que corresponda,
actuará de acuerdo a lo preceptuado en las leyes respectivas, a fin de subsanar las
deficiencias y omisiones para la estricta observancia de las disposiciones de esta Ley u
otras leyes. Lo anterior, sin perjuicio de que se adopten otras medidas y se finquen las
responsabilidades a que hubiere lugar.
Artículo 71.- En aquellas empresas en las que participa el Estado con la suscripción de
menos del 50% del capital, se vigilarán las inversiones correspondientes al Estado, a
través del comisario que se designe por la Secretaría de la Contraloría del Estado y, el
ejercicio de los derechos respectivos se hará por conducto de los servidores públicos
que el Ejecutivo designe para ocupar la titularidad de las acciones o partes sociales.
Artículo reformado POE 19-08-2013, 16-07-2021
Artículo 72.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal
mayoritaria y los fideicomisos públicos, estarán obligados a presentar a la Secretaría de
Planeación y finanzas, informes anuales sobre el manejo de recursos.
Artículo reformado POE 19-08-2013
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- La totalidad de las entidades paraestatales del Estado de Quintana
Roo, existentes con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán realizar en
un período de un año contados a partir de su publicación, los ajustes necesarios para
adoptar la organización y cumplir con las obligaciones que conforme a este cuerpo
normativo les corresponde.
Para ésto, el Ejecutivo del Estado promoverá, por conducto de las coordinadoras de
sector, la modificación o reforma de las leyes, reglamentos, estatutos, escrituras
constitutivas y demás instrumentos de creación de la administración pública auxiliar.
Artículo Tercero.- Se deberá promover lo conducente para la creación del Registro
Público de Entidades Paraestatales del Estado de Quintana Roo, en un período máximo
de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
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Artículo Cuarto.- El Registro Público de Entidades Paraestatales del Estado de
Quintana Roo, no debe representar un incremento de recursos financieros o laborales.
Este se organizará y funcionará con los recursos que hasta ahora se encuentren
asignados a la Secretaría de Hacienda.
Artículo Quinto.- Los directores generales o quienes realicen funciones similares en
los organismos descentralizados existentes a la vigencia de esta Ley, deberán bajo su
responsabilidad inscribir aquéllos en el Registro Público de Organismos
Descentralizados, en un plazo de treinta días computados a partir de la constitución
formal de dicho registro.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil
dos.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Juan Manuel Herrera. Sergio López Villanueva.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 306 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 19 DE
AGOSTO DE 2013.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los expedientes,
valores y demás, asignados o pertenecientes al Comité de Planeación para el
Desarrollo del Estado de Quintana Roo, serán transferidos a la Secretaría de
Planeación y finanzas, subrogándose ésta en todos los derechos y obligaciones
contraídos por el Organismo Descentralizado que en razón del presente Decreto
desaparece.
Tercero. La Secretaría de Planeación y finanzas contará con el término de sesenta días
naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para la integración del
Comité así como la elaboración y expedición de sus Reglas de Operación.
Cuarto. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los expedientes y
valores asignados o propiedad del Consejo Estatal de Población, serán transferidos a la
Secretaría de Gobierno, subrogándose ésta en todos los derechos y obligaciones
contraídos por el Organismo Descentralizado que en razón del presente Decreto
desaparece.
Quinto. La Secretaría de Gobierno, contará con el término de sesenta días naturales
contados a partir de la vigencia del presente Decreto para la integración de la Junta
Directiva del Consejo y la elaboración y expedición de sus Reglas de Operación.
Sexto. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los expedientes y
valores asignados o propiedad de la Comisión de Energía del Estado de Quintana Roo,
serán transferidos a la Secretaría de Desarrollo Económico, subrogándose ésta en
todos los derechos y obligaciones contraídos por el Organismo Descentralizado que en
razón del presente Decreto desaparece.
Séptimo. La Secretaría de Desarrollo Económico contará con el término de sesenta
días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto para la integración
de la Comisión y la elaboración y expedición de sus Reglas de Operación.
Octavo. Al entrar en vigor el presente decreto, la unidad administrativa de la Secretaría
de Desarrollo Económico denominada Fondo para el Desarrollo Económico de
Quintana Roo, sustituye al órgano desconcentrado con la misma denominación, por lo
que todos los recursos humanos, financieros y materiales del mismo pasarán a la citada
Dependencia.
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Noveno. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los expedientes y
valores asignados o en propiedad del Instituto Forestal del Estado de Quintana Roo,
serán transferidos a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, subrogándose ésta en
todos los derechos y obligaciones contraídos por el Organismo Descentralizado que en
razón del presente Decreto desaparece.
Todas las menciones al Instituto Forestal de Quintana Roo en la Ley Forestal del
Estado de Quintana Roo o en otras disposiciones normativas, a partir de la vigencia del
presente Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Ecología y Medio
Ambiente.
Décimo. Los asuntos que se encuentren en trámite en el Instituto Forestal del Estado
de Quintana Roo a la entrada vigor de este Decreto serán resueltos por la unidad
administrativa a la que se le atribuya la competencia correspondiente y bajo el
procedimiento vigente al momento en que se presentó el asunto.
Décimo Primero. La Secretaría de Ecología y Medio Ambiente contará con el término
de sesenta días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para la
modificación de su estructura orgánica.
Décimo Segundo. El patrimonio, los recursos financieros, materiales y humanos, los
expedientes, los archivos, derechos y obligaciones contraídos y, en general todos los
bienes y valores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria y de sus unidades
administrativas existentes antes de la entrada en vigor de este Decreto, pasarán a
formar parte del patrimonio del Gobierno del Estado y de la estructura de la Secretaría
de la Gestión Pública.
Todas las menciones a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria en la Ley de Mejora
Regulatoria para el Estado de Quintana Roo o en otras disposiciones normativas, a
partir de la vigencia del presente Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de la
Gestión Pública.
Décimo Tercero. Los asuntos que se encuentren en trámite en la Comisión Estatal de
Mejora Regulatoria a la entrada vigor de este Decreto serán resueltos por la unidad
administrativa a la que se le atribuya la competencia correspondiente y bajo el
procedimiento vigente al momento en que se presentó el asunto.
Décimo Cuarto. Los derechos laborales del personal de la Comisión Estatal de Mejora
Regulatoria se respetarán conforme a la Ley, en la transferencia institucional que se
realice a la Secretaría de la Gestión Pública.
Décimo Quinto. La Secretaría de la Gestión Pública contará con el término de sesenta
días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para la
modificación de su estructura orgánica.
Décimo Sexto. Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los
expedientes y valores asignados o en propiedad de la Comisión para el Desarrollo de la
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Etnia Maya y Comunidades Indígenas del Estado de Quintana Roo, se transfieren a la
Secretaría de Desarrollo Social e Indígena.
La Secretaría de Desarrollo Social e Indígena se subroga en los derechos y
obligaciones contraídos por la Comisión para el Desarrollo de la Etnia Maya y
Comunidades Indígenas del Estado de Quintana Roo.
Cualquier referencia a la Comisión para el Desarrollo de la Etnia Maya y Comunidades
Indígenas del Estado de Quintana Roo, en otras disposiciones normativas, se
entenderá hecha a la Secretaría de Desarrollo Social e Indígena.
Décimo Séptimo. El Titular del Poder Ejecutivo, en un término que no exceda de
sesenta días naturales, deberá conformar la estructura orgánica de la Secretaría de
Desarrollo Social e Indígena, de conformidad a las disposiciones del presente Decreto.
Décimo Octavo. El Titular del Poder Ejecutivo deberá disponer que el contenido del
artículo Séptimo del presente Decreto se traduzca en lengua maya y ordenará su
difusión en las comunidades indígenas del Estado.
Décimo Noveno. El patrimonio, los recursos financieros, materiales y humanos, los
expedientes, los archivos y, en general todos los bienes y valores del Instituto de
Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado y de sus unidades
administrativas existentes antes de la entrada en vigor de este Decreto, pasarán a
formar parte del patrimonio del Gobierno del Estado y de la estructura de la Secretaría
de Desarrollo Urbano y Vivienda, quien tendrá la administración y disposición plena de
dichos bienes y recursos.
Todas las menciones al Instituto de Fomento a la Vivienda y Regularización de la
Propiedad del Estado en otras disposiciones normativas, a partir de la vigencia del
presente Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda.
Vigésimo. Se reconoce plena validez a los documentos, actos y contratos legalmente
expedidos o realizados con base en la Ley del Instituto de Fomento la Vivienda y
Regularización del Estado de Quintana Roo que se abroga.
De igual manera las operaciones crediticias que se hubieren efectuado con anterioridad
a la entrada en vigor de este Decreto, seguirán rigiéndose por los términos del contrato
respectivo y las disposiciones legales aplicables.
Vigésimo Primero. Los asuntos que se encuentren en trámite en el Instituto de
Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado a la entrada en
vigor de este Decreto serán resueltos por la unidad administrativa a la que se le
atribuya la competencia correspondiente y bajo el procedimiento vigente al momento en
que se presentó el asunto.
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En tanto no se modifiquen las disposiciones reglamentarias aplicables al Instituto de
Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad, en lo que no se opongan a
este Decreto, seguirán aplicándose los ordenamientos reglamentarios y administrativos
vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Vigésimo Segundo. Los derechos laborales del personal del Instituto de Fomento a la
Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado se respetarán conforme a la Ley,
en la transferencia institucional que se realice a la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda.
Vigésimo Tercero. El Titular del Poder Ejecutivo, contará con el término de sesenta
días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto para la modificación
de la estructura orgánica.
Vigésimo Cuarto. Dentro de los tres días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el Gobierno del Estado y los organismos descentralizados deberán
coordinarse y tomar las providencias necesarias para la debida incorporación de un
representante de la Oficialía Mayor y de un representante de la Secretaría de
Planeación y Finanzas en sus órganos de gobierno.
Vigésimo Quinto. Dentro de los tres días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Junta Directiva de la Universidad de Quintana Roo tomará las providencias
necesarias para la debida incorporación de los representantes de la Oficialía Mayor y
de la Secretaría de Planeación y Finanzas.
Vigésimo Sexto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía, que
se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de agosto del año dos mil trece.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Marilyn Rodríguez Marrufo Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
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DECRETO 059 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 28 DE
JUNIO DE 2017.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas que se contrapongan al
presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, del
Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Mayuli Latifa Martínez Simón. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 133 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JULIO DE 2021.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos humanos que, con la entrada en vigor del
presente Decreto, sean transferidos de la Oficialía Mayor a la Secretaría de Finanzas y
Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente, conservarán de manera íntegra, su antigüedad, sueldo y
nivel, sin que puedan ser objeto de afectación alguna a causa de este decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos materiales y financieros que antes de la entrada
en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados a la Oficialía Mayor y a la
Secretaría de Desarrollo Económico, con la entrada en vigor del presente decreto,
serán transferidos a la Secretaría de Finanzas y Planeación y a la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente, respectivamente, para el desarrollo de las atribuciones
señaladas en el presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos a cargo de la Oficialía Mayor y la Secretaría de
Finanzas y Planeación que se encontraran pendientes de resolución al momento de
entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la
Secretaría de Finanzas y Planeación, conforme a las atribuciones que este mismo
ordenamiento le señala.
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ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo Económico
que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este
decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Ecología y
Medio Ambiente, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento le señala.
ARTÍCULO SEXTO.- la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente llevarán a cabo las acciones necesarias para realizar las
adecuaciones presupuestarias, así como las modificaciones correspondientes a su
estructura orgánica, reglamento interior, manuales de organización y de procedimientos
y demás instrumentos que requieran actualización, de conformidad con lo previsto en el
presente decreto, en un término no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la
expedición del presente decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de Finanzas y Planeación, deberá presentar un
informe a la Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Puntos Legislativos y
Técnica Parlamentaria, cada dos meses, a partir de la fecha de la expedición del
presente decreto, respecto del avance del proceso de transferencia de los recursos
financieros, humanos y materiales, además de las funciones, procesos y
procedimientos correspondientes, a la transferencia de la Oficialía Mayor, a la
Secretaría de Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo
Económico a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía,
que contravengan y/o se opongan a lo dispuesto por este Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
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DECRETO 089 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 13 DE
JULIO DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz.
DECRETO 008 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 07 DE OCTUBRE DE
2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. En un plazo de ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, la persona Titular del Poder Ejecutivo, la Secretaría de
Gobierno y la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo, en el ámbito de sus facultades,
llevarán a cabo las adecuaciones reglamentarias y a las demás disposiciones
normativas necesarias para el correcto funcionamiento del Secretariado Ejecutivo del
Sistema Estatal de Seguridad Ciudadana, del Centro Estatal de Evaluación y Control de
Confianza (C3), como organismo desconcentrado de la Secretaría de Gobierno y de la
Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, como organismo desconcentrado de la
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo.
TERCERO. En un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la
vigencia del presente Decreto, la persona titular del Poder Ejecutivo deberá realizar las
adecuaciones reglamentarias conducentes, de conformidad con lo previsto en este
Decreto.
En tanto, se adecúan las disposiciones reglamentarias seguirán aplicándose los
reglamentos y demás normatividad que se encuentren vigentes en todo lo que no se
oponga al presente decreto.
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CUARTO. Los recursos humanos, materiales y financieros que correspondan al Centro
Estatal de Evaluación y Control de Confianza (C3), pasarán íntegramente como órgano
desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, para lo cual la Secretaría de Gobierno, la
Secretaría de Seguridad Ciudadana, la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado
y la Secretaría de la Contraloría del Estado serán responsables del proceso de
transferencia de los recursos mencionados, por lo que proveerán y acordarán lo
necesario para dar cumplimento al presente Decreto.
La entrada en vigor del presente Decreto, no afectará el régimen ni los derechos
laborales de los trabajadores del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza
(C3), quienes pasarán a formar parte como órgano desconcentrado de la Secretaría de
Gobierno.
QUINTO. Los recursos humanos, materiales y financieros que correspondan a la
Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, pasarán íntegramente como órgano
desconcentrado de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo, para lo cual la Secretaría
de Desarrollo Económico, la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo, la Secretaría de
Finanzas y Planeación del Estado y la Secretaría de la Contraloría del Estado serán
responsables del proceso de transferencia de los recursos mencionados, por lo que
proveerán y acordarán lo necesario para dar cumplimento al presente Decreto.
La entrada en vigor del presente Decreto, no afectará el régimen ni los derechos
laborales de los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, quienes
pasarán a formar parte como órgano desconcentrado de la Consejería Jurídica del
Poder Ejecutivo.
SEXTO. Los asuntos, procedimientos y demás trámites vigentes a cargo del Centro
Estatal de Evaluación y Control de Confianza (C3) y que se encuentren pendientes de
resolución al momento de la entrada en vigor de este decreto, serán informados y
asumidos de inmediato por la Secretaría de Gobierno, para su atención.
SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones legales, de igual o menor jerarquía, que
se opongan al contenido del presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos
mil veinticuatro.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Luz Gabriela Mora Castillo. C. Ricardo Velazco Rodríguez.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal
del Estado de Quintana Roo
(Publicado POE 22-01-2003 Decreto 014)
Fecha de publicación en el
Periódico Oficial del Estado:
Decreto y Legislatura: Artículos reformados:
19 de agosto de 2013
Decreto No. 306
XIII Legislatura
ARTÍCULO NOVENO. Se reforman: los artículos 1
segundo párrafo, 7 segundo párrafo, 13 primer
párrafo, 16, 17 primer párrafo, 22 fracción V,
23, 31 primer párrafo, 32 fracción V, 46 segundo
párrafo, 48, 52 segundo párrafo, 55, 56 primer
párrafo, 57, 58, 59, 63 fracciones X, XIII y XVI, 65
primer párrafo, 67 primer párrafo, 69, 71 y 72; se
adicionan: un párrafo tercero al artículo 10 y un
último párrafo al artículo 22.
28 de junio de 2017
Decreto No. 059
XV Legislatura
ÚNICO. Se reforma el artículo 28.
16 de julio de 2021
Decreto No. 133
XVI Legislatura
CUARTO.- Se reforma el primer párrafo del artículo
13, la fracción V y el último párrafo del artículo 22, el
primer párrafo del artículo 65, el primer párrafo del
artículo 67, los artículos 69 y 71.
13 de julio de 2023 Decreto No. 089 XVII
Legislatura
SEXTO. Se reforma la fracción II del artículo 28 y se
adicionan las fracciones IV y V al artículo 28.
07 de octubre de 2024
Decreto No. 008 XVIII
Legislatura
SEGUNDO. SE REFORMAN: las fracciones XII y
XIII del artículo 64; se adiciona: la fracción XIV al
artículo 64.