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LEY DE EXPROPIACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 16 de agosto de 2018
ARTICULO PRIMERO.- Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad
pública y mediante indemnización.
ARTICULO SEGUNDO.- Son causas de utilidad pública:
I. La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
II. La planeación y ejecución de obras de infraestructura, de equipamiento, de servicios
urbanos y metropolitanos, así como el impulso de aquéllas destinadas para el espacio
público y para la movilidad;
III. El cumplimiento y la ejecución de los programas de ordenamiento territorial,
ecológico y desarrollo urbano, a que se refiere este ordenamiento y las áreas definidas
como de suelo estratégico;
IV. La constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;
V. La regularización territorial en los centros de población;
VI. La ejecución de acciones, obras o servicios tendientes a la seguridad de los
asentamientos humanos, la delimitación de zonas de riesgo, la reubicación de
población en riesgo y el establecimiento de polígonos de salvaguarda;
VII. La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del espacio público para uso
comunitario y para la movilidad;
VIII. La conservación, protección y mejoramiento del patrimonio cultural y natural de los
centros de población;
IX. La edificación o mejoramiento de vivienda de interés social y popular y el apoyo a la
producción social de vivienda;
X. La preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de
población, y
XI. La atención de situaciones de emergencia debidas al cambio climático y fenómenos
naturales.
En términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la
Constitución Política del Estado de Quintana Roo, las expropiaciones sólo podrán
hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
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Artículo reformado POE 16-08-2018
ARTICULO TERCERO.- En los casos comprendidos en el Artículo anterior, el Ejecutivo
del Estado por sí, a pedimento del H. Congreso del Estado, del Municipio o de algún
particular, previo estudio del caso, hará la Declaración de Utilidad Pública, o Decretara
la expropiación, la ocupación temporal o definitiva, total, o parcial, o de la simple
limitación de derechos de dominio para beneficio del Estado o de un Municipio, de la
colectividad, de una clase en particular y la anotación preventiva en el Registro Público
de la Propiedad.
ARTICULO CUARTO.- El Decreto de Expropiación contendrá:
a) La Declaratoria de Utilidad Pública fundada en alguna de las causas previstas en el
2º. de la Ley.
b) Si se tratara de Bienes Inmuebles la ubicación, superficie, medidas y colindancias así
como el valor con que aparezca Registrada en las Oficinas de Catastro o de
Recaudación de Rentas, y si se trata de Bienes Muebles, la descripción de los mismos.
c) El nombre del propietario, en caso de ser conocido y la designación de las
circunstancias o condiciones en que se encuentra la cosa que va a expropiarse.
d) La Declaratoria de Expropiación con expresión del fin que pretende alcanzarse.
ARTICULO QUINTO.- El Decreto de Expropiación se mandará publicar por una sola
vez en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en otro de mayor circulación y se
notificará al propietario del bien expropiado; personalmente o por medio de instructivo
cuando se tuviere conocimiento de su domicilio. El instructivo se entregará a los
parientes o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa, o
en defectos de éstos, a alguno de los vecinos inmediatos o al Inspector para hacer la
notificación de que en ese lugar reside efectivamente el interesado, y asentará la razón
correspondiente. El Instructivo contendrá copia íntegra del Decreto Expropiatorio, y la
fecha en que se deja, así como el nombre y apellido de la persona a quien se entrega.
Si el propietario del Bien Expropiado no es vecino del Estado o del Municipio en los
casos a que se refiere este Artículo, se le notificará por medio de oficio remitido por
Correo Certificado con acuse de recibo.
En caso de ignorarse el domicilio de la persona o personas interesadas, se les
notificará el Decreto Expropiatorio y surtirá efectos de notificación personal, una
segunda publicación del Decreto Expropiatorio en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado y en otro de mayor circulación, a juicio de la Autoridad Expropiatoria y bajo su
responsabilidad.
ARTICULO SEXTO.- Los propietarios o personas afectadas podrán interponer ante el
Gobernador del Estado y dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación
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del acuerdo, el recurso administrativo de revocación contra la Declaratoria
correspondiente acompañando las pruebas en que se funde su reclamación.
ARTICULO SEPTIMO.- Cuando no se haya hecho valer el recurso administrativo o en
el caso de que el Ejecutivo lo resuelva en contra del concurrente, previo acuerdo del
Ejecutivo, la Autoridad que corresponda procederá a la ocupación del Bien en cuya
Expropiación u ocupación temporal se trate o la ejecución inmediata de las
disposiciones de limitación de dominio que proceda. Así mismo el Ejecutivo en su caso,
remitirá testimonio de la resolución definitiva al Registro Público de la Propiedad para
que se haga la anotación respectiva.
ARTICULO OCTAVO.- Si los Bienes que ha originado una Declaración de
Expropiación, de ocupación temporal o de la limitación de dominio no fueren destinados
al fin que dio causa a la Declaratoria respectiva dentro del término de cinco años, el
propietario afectado podrá pedir la insubsistencia de la misma.
ARTICULO NOVENO.- En los casos a que se refieren las Fracciones II, V y XVI del
Artículo segundo de Esta Ley, el Ejecutivo del Estado, hecha la Declaratoria, podrá
ordenar la ocupación de los Bienes objeto de la Expropiación o de la ocupación
temporal o imponer la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de
dominio, sin que la interposición del recurso administrativo de revocación suspenda los
efectos de la Declaratoria.
ARTICULO DECIMO.- El precio que se fijará como indemnización por el Bien
Expropiado, se basará en la cantidad que como valor Fiscal de ella figure en las
Oficinas de Catastro y Recaudación, ya sea que este valor haya sido manifestado por el
propietario o tácitamente aceptado por él, pagando sus contribuciones con esta base.
En exceso de valor o de mérito que haya tenido la propiedad particular con
posterioridad a la fecha de fijación del valor Fiscal será lo único que deberá quedar
sujeto a Juicio Pericial y a Resolución Judicial en su caso. Esto mismo se observará
cuando se trate de bienes cuyo valor no se encuentre fijado en las Oficinas
mencionadas.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- En caso de controversia del monto de la
Indemnización, se turnará el expediente al Juez de Primera Instancia que corresponda,
quien fijará a las partes un término de tres días para designar sus peritos con el
apercibimiento de designarlos el propio Funcionario en caso de rebeldía; también se
prevendrá que designe de común acuerdo, un tercer perito para el caso de discordia y
si por cualquier circunstancia no lo nombraren en el mismo término de tres días, será
designado por el Juez.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Contra el Acto del Juez que haga la designación de
peritos no procederá recurso alguno.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- Los honorarios de los peritos serán pagados por las
partes interesadas y los de el tercero en discordia, por ambas partes.
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ARTICULO DECIMO CUARTO.- El Juez fijara un plazo máximo de diez días para que
los peritos rindan su dictamen.
ARTICULO DECIMO QUINTO.- Si los peritos estuvieron de acuerdo con la fijación del
valor del Bien Expropiado, el Juez fijará el monto de Indemnización o en caso de
inconformidad el Juez llamará al tercer perito, para que dentro de un plazo igual al
señalado en el Artículo anterior rinda su dictamen, y el Juez dentro de un término de
diez días, rendido este dictamen, resolverá lo conducente.
ARTICULO DECIMO SEXTO.- Contra la resolución Judicial que fije el monto de la
Indemnización no habrá recurso alguno y se procederá, previo el pago de dicha
Indemnización, al otorgamiento de la escritura y el registro de la misma que será
firmada por el interesado y si no lo hace éste, en el término de tres días, por el Juez en
su rebeldía.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Si la ocupación fuere temporal, el monto de la
Indemnización quedará a juicio de peritos, en la forma en que se ha expuesto en los
Artículos Anteriores, y la Resolución Judicial que se dictará en los términos de esta Ley.
Esto mismo se observará en caso de limitación de dominio.
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- La Autoridad Expropiante fijará la forma y los plazos
en que la Indemnización deberá pagarse, los que no abarcarán nunca un periodo mayor
de diez años.
ARTICULO DECIMO NOVENO.- Al iniciarse el procedimiento de Expropiación no
podrán en ningún caso ni en forma alguna, Enajenarse, Cederse, Transmitirse,
Arrendarse o Alquilarse, Hipotecarse o Gravarse en todo o en parte los Bienes o
Derechos Muebles o Inmuebles que puedan ser objeto de la Expropiación, serán nulas
las operaciones, actos o contratos que se hayan ejecutado, que se pretenden llevar a
cabo en contradicción de este precepto.
ARTICULO VIGESIMO.- Prescribirán en el término de cinco años los Derechos para
reclamar el importe de la Indemnización a partir del día en que ésta sea exigible.
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Los actos de Expropiación por causa de utilidad
pública referentes a inmuebles, están sujetos a inscripción en la respectivo Oficina de
Registro Público de la Propiedad, cualquiera que sea su cuantía y estarán exceptuados
del impuesto del traslado de dominio y de los Derechos del Registro siempre que sea el
Estado o el Municipio los que ejecuten las obras de utilidad pública.
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- Si los Bienes que han originado una Declaratoria
de Expropiación no fueren destinados al fin que dio causa a la Declaratoria Respectiva,
transcurrido el termino de cinco años el propietario afectado podrá reclamar la reversión
del Bien de que se trate.
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ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- El importe de la Indemnización será cubierta por el
Estado, cuando la cosa Expropiada pase a su Patrimonio. Cuando pase al Patrimonio
de un Municipio, será éste quien cubra su importe, cuando la cosa Expropiada pase al
Patrimonio de persona distinta del Estado y Municipios, esa persona cubrirá el importe
de la indemnización.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salón de Sesiones de la H. II Legislatura Constitucional del Estado, en la Ciudad de
Chetumal, Capital del Estado de Quintana Roo, a los veintidós días del mes de
noviembre del año de mil novecientos setenta y ocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria
German Garcia Padilla.- Rúbrica. Faride Cheluja De Aguilar.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 194 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE AGOSTO DE
2018.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Quintana Roo,
publicada mediante Decreto Número 107 de la XIII Legislatura del Estado, en el
Periódico Oficial en fecha 18 de abril de 2012.
TERCERO. Se abroga la Ley de Fraccionamientos del Estado de Quintana Roo,
publicada mediante Decreto Número 125 de la VI Legislatura del Estado, en el
Periódico Oficial del Estado en fecha 31 de diciembre del año 1992.
CUARTO. En tanto el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los municipios del Estado
no expidan las disposiciones administrativas a que se refiere este decreto, seguirán
aplicándose las disposiciones reglamentarias vigentes.
QUINTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá en un plazo no mayor a
ciento ochenta días, el reglamento de esta ley, que será aplicable en los temas de
competencia estatal, y aplicable en el ámbito estatal, hasta en tanto los ayuntamientos
no expidan sus respectivos ordenamientos municipales en la materia.
SEXTO. Los programas de desarrollo urbano y los ordenamientos ecológicos del
territorio, así como las autorizaciones de acciones urbanísticas otorgadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán vigentes en los términos
que fueron aprobados o concedidas. Las que se encuentren en trámite, se deberán
ajustar a sus nuevas disposiciones. Para tal efecto, los interesados en alguna
autorización, refrendo o renovación en materia de acciones urbanísticas podrán optar
por continuar su procedimiento ajustando sus proyectos a la normatividad vigente, o
bien, presentar una nueva solicitud, en cuyo caso no pagarán nuevamente los derechos
correspondientes.
SÉPTIMO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en el plazo de un año contado a
partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá formular y promover la aprobación
de la Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial a que se refiere la Ley de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de
Quintana Roo.
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OCTAVO. El Ejecutivo del Estado y los Municipios contarán con un plazo de dos años
contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para formular, consultar y
promover la aprobación de los Programas Estatal y Municipales de Ordenamiento
Territorial, Ecológico y Desarrollo Urbano, conforme a sus competencias.
NOVENO. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este
Decreto, se deberán formular o actualizar los programas de desarrollo urbano de los
centros de población mayores a cien mil habitantes.
En el mismo plazo, los municipios deberán actualizar sus reglamentos internos, así
como los manuales de organización, operación y funcionamiento en congruencia con
estas nuevas disposiciones.
DÉCIMO. Durante el Ejercicio Fiscal de 2018, los derechos establecidos en la Ley de
Hacienda del Estado de Quintana Roo, por concepto de Constancia de Compatibilidad
Urbanística, serán aplicables a las Constancias de Compatibilidad Territorial y al
Dictamen de Impacto Territorial, a que se refiere el Capítulo Cuarto del Título Quinto de
la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
UNDÉCIMO. Para el caso de inmuebles construidos con anterioridad a la vigencia de
este Decreto, el régimen de propiedad en condominio podrá constituirse cumpliendo
con lo establecido en el artículo 4º de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles
del Estado y sus disposiciones reglamentarias aplicables.
DUODÉCIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido
del presente Decreto.
Salón de sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, a los
dieciséis días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
DIPUTADO PRESIDENTE: DIPUTADA SECRETARIA:
PROF. RAMÓN JAVIER PADILLA BALAM C. EUGENIA GUADALUPE SOLÍS SALAZAR
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Expropiación del Estado de Quintana Roo
Ley publicada Ley POE 30-11-1978. Decreto 17
Fecha de publicación
en el Periódico Oficial
del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
16 de agosto de 2018
Decreto 194
XV Legislatura
ARTÍCULO SEXTO. SE REFORMA EL ARTÍCULO SEGUNDO.