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LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ley publicada POE 19-12-2014. Decreto 238
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en
el Estado de Quintana Roo y tiene por objeto reglamentar la instauración del
procedimiento de extinción de dominio previsto en el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 23 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Acción: Acción de extinción de dominio;
II. Afectado: Persona titular de los derechos de propiedad del bien sujeto al
procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir a proceso;
III. Agente del Ministerio Público: Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía
Especializada en Extinción de Dominio de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Quintana Roo;
IV. Delitos contra la salud: Delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo,
contemplados en los artículos 475, 476, 477 y demás contenidos en el Capítulo VII del
Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud;
V. Dirección de Bienes Asegurados: Dirección de Bienes Asegurados de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo;
VI. Hecho Ilícito: Hecho típico y antijurídico, constitutivo de cualquiera de los delitos
contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas; aun cuando no se
haya determinado quién o quiénes fueron sus autores, participaron en él o el grado de
su intervención;
VII. Juez: Juez de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Quintana Roo;
VIII. Ley: Ley de Extinción de Dominio del Estado de Quintana Roo;
IX. Procedimiento: Procedimiento de Extinción de Dominio previsto en esta ley;
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X. Robo de Vehículos: Delito contemplado en el artículo 142 en relación con el 146 bis
del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
XI. Secuestro: Delitos contemplados en el Capítulo II de la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XII. Tercero: Persona que sin ser afectada directamente en el procedimiento de
extinción de dominio, comparece en él para deducir un derecho propio sobre los bienes
materia de la acción, y
XIII. Trata de Personas: Delitos contemplados en el Capítulo II del Título Segundo del
Libro Primero de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en
Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos
Delitos.
Artículo 3. En los casos no previstos en esta ley, se estará a las siguientes reglas de
supletoriedad:
I. En la preparación del ejercicio de la acción, a lo previsto en el Código Nacional de
Procedimientos Penales y en el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre
y Soberano de Quintana Roo;
II. En el procedimiento de extinción de dominio, a lo previsto en el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
III. En cuanto a los delitos, a lo previsto en el Código Penal para el Estado de Quintana
Roo, en la Ley General de Salud, en la Ley General para Prevenir, Sancionar y
Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia
a las Víctimas de estos Delitos y en la Ley General para Prevenir y Sancionar los
Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. En los aspectos relativos a la regulación de los bienes u obligaciones, a lo previsto
en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, y
V. En cuanto a la administración de los bienes sujetos al procedimiento, a la Ley para la
Administración de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados del Estado de
Quintana Roo.
CAPÍTULO II
ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 4. La extinción de dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los
bienes mencionados en el artículo 5 de esta ley, sin contraprestación ni compensación
alguna para el afectado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de los delitos
contra de la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y el afectado no
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logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como
que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.
El procedimiento de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter
real y de contenido patrimonial y procederá sobre cualquier derecho real, principal o
accesorio, independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido.
El procedimiento de extinción de dominio es autónomo, distinto e independiente de
cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se
haya desprendido o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.
La extinción de dominio no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad
judicial en sentencia ejecutoriada o sobre los que haya recaído declaración judicial de
abandono.
Artículo 5. Se determinará procedente la extinción de dominio, previa declaración
jurisdiccional, respecto de los bienes siguientes:
I. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya
dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos
suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;
II. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido
utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando
se reúnan los extremos de la fracción anterior;
III. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su
dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para
impedirlo, y
IV. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes
elementos para determinar que son producto del delito de robo de vehículos y el
acusado por este delito se comporte como dueño.
El supuesto previsto en la fracción III será aplicable cuando el Agente del Ministerio
Público acredite que el tercero utilizó el bien para cometer cualquiera de los delitos
contemplados en el artículo 4 de esta ley y que el dueño tenía conocimiento de esa
circunstancia.
Artículo 6. No impedirá el ejercicio de la acción, la muerte del o los probables
responsables del hecho ilícito, de los propietarios del bien, de quienes lo poseen en
concepto de dueño o de quienes se ostenten o comporten como tales.
La acción procederá respecto de los bienes objeto de sucesión hereditaria, cuando
dichos bienes sean de los descritos en el artículo 5 de esta ley, siempre y cuando se
ejercite antes de la etapa de inventario y liquidación de bienes en el procedimiento
sucesorio correspondiente.
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Artículo 7. Los bienes objeto de extinción de dominio obtenidos por los delitos de Trata
de Personas y Secuestro, serán destinados al fondo que corresponda para la
protección y asistencia a las víctimas de estos delitos, de conformidad con la ley de la
materia.
Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio se aplicarán a favor del
Estado de Quintana Roo y serán destinados al bienestar social, mediante acuerdo del
Gobernador del Estado que se publique en el Periódico Oficial del Estado Quintana
Roo. Cuando se trate de bienes fungibles se destinarán a la Procuración de Justicia.
Artículo 8. La administración de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio
se realizará conforme a la Ley de Administración de Bienes Asegurados, Decomisados
y Abandonados del Estado de Quintana Roo, quedando a cargo la administración de los
mismos a la Dirección de Bienes Asegurados, quien entregará un informe a la
Legislatura del Estado sobre el estado que guardan los bienes materia de este
ordenamiento, en el mes de julio de cada año.
Artículo 9. Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta ley, se
considerará como reservada en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Quintana Roo.
Artículo 10. La absolución del afectado en el proceso penal o la no aplicación de la
pena de decomiso de bienes, no prejuzgan respecto de la legitimidad de los bienes a
los que se refiere el artículo 5 de esta Ley.
Artículo 11. Cuando los bienes materia de la acción, después de ser identificados, no
pudieran localizarse o se presente alguna circunstancia que impida la declaratoria de
extinción de dominio, se procederá conforme a las reglas siguientes:
I. Cuando los bienes se hayan transformado o convertido en otros bienes, sobre estos
se hará la declaratoria, o
II. Cuando se hayan mezclado con bienes adquiridos lícitamente, estos podrán ser
objeto de la declaratoria de extinción de dominio hasta el valor estimado del producto
entremezclado. Respetando el derecho de propiedad de terceros al procedimiento de
extinción de dominio.
Artículo 12. No se podrá disponer de los bienes sujetos a la acción hasta que exista
una sentencia ejecutoriada que haya declarado la extinción de dominio, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 19 del presente ordenamiento.
Si la sentencia fuere absolutoria, los bienes y sus productos se reintegrarán al
propietario.
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CAPÍTULO III
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 13. El Agente del Ministerio Público solicitará al Juez las medidas cautelares
que considere procedentes a fin de evitar que puedan sufrir menoscabo, extravío o
destrucción, que sean ocultados o mezclados o se realicen actos traslativos de dominio
sobre aquellos bienes de los que existan indicios suficientes que hagan presumir
fundadamente que es alguno de los señalados en el artículo 5 de esta ley y
relacionados con alguno de los delitos señalados en el artículo 4 de este ordenamiento.
El Juez deberá resolver en un plazo de setenta y dos horas a partir de la recepción de
la solicitud.
Artículo 14. Las medidas cautelares podrán consistir en:
I. La prohibición de ejercer actos de dominio sobre los bienes;
II. El aseguramiento de bienes;
III. El embargo precautorio de bienes;
IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema
financiero;
V. La intervención de la administración o de la caja de las empresas;
VI. El deposito o la vigilancia de los bienes de que se trate, en el lugar y con las
condiciones que fije el Juez, y
VII. Las demás contenidas en la legislación vigente o que se consideren necesarias,
siempre y cuando se funde y motive su procedencia.
Las medidas cautelares podrán ser decretas hasta por dos años, término que podrá
ampliarse a solicitud del Agente del Ministerio Público, hasta por el mismo tiempo que
fueron originalmente ordenadas, siempre y cuando existan elementos suficientes que
motiven tal solicitud.
Artículo 15. Las medidas cautelares dictadas por el Juez, cuando se trate de bienes
inmuebles, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio del
Estado de Quintana Roo o el que corresponda, y en caso de bienes muebles, se
informarán a través del oficio respectivo a las instancias correspondientes. En todos los
supuestos se determinarán los alcances de las medidas cautelares que se decretan.
En todos los supuestos, los bienes materia de las medidas cautelares quedarán en
depósito de la Dirección de Bienes Asegurados, y a disposición de las autoridades que
determine el Juez.
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Los bienes sujetos a medidas cautelares deberán incluirse en el informe a que se
refiere el artículo 8 de esta ley, y que para tal efecto presente la Dirección de Bienes
Asegurados.
Artículo 16. Las medidas cautelares obligan a los propietarios, poseedores, quienes se
ostenten como dueños, depositarios, interventores, administradores, albacea o
cualquier otro que tenga algún derecho sobre dichos bienes.
Las medidas cautelares dictadas no implican modificación alguna a los gravámenes
existentes sobre los bienes, con excepción de lo estipulado en el párrafo tercero del
artículo 55 de esta ley.
Artículo 17. Los bienes inmuebles se administrarán y custodiarán, por la Dirección de
Bienes Asegurados de conformidad con la Ley de Bienes Asegurados, Abandonados y
Decomisados del Estado de Quintana Roo y demás disposiciones vigentes, y su titular
deberá informar al Agente del Ministerio Público y al Juez sobre el estado que guarda
dicha administración.
La Dirección de Bienes Asegurados deberá mantener la productividad y valor de los
bienes sujetos a medidas cautelares de conformidad con lo estipulado en la Ley de
Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados del Estado de Quintana Roo.
Artículo 18. Mientras los recursos en numerario o títulos financieros de valores se
encuentren sujetos a medidas cautelares, la Dirección de Bienes Asegurados estará
obligada a abrir una cuenta individualizada en una institución financiera, de conformidad
con la Ley de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados del Estado de
Quintana Roo.
Artículo 19. Previa autorización del Juez, los bienes fungibles, susceptibles de
deterioro o pérdida y los demás que en adición a los anteriores determine la Dirección
de Bienes Asegurados, podrán ser enajenados mediante subasta pública. El producto y
los rendimientos de dicha enajenación, serán administrados por la autoridad que
corresponda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Administración de Bienes
Asegurados, Abandonados y Decomisados del Estado de Quintana Roo y se deberá
informar al Agente del Ministerio Público y al Juez sobre su administración.
Artículo 20. Durante la sustanciación del procedimiento de extinción de dominio se
podrá solicitar la ampliación de medidas cautelares respecto de los bienes sobre los
que se haya ejercitado la acción, en términos del artículo 14 de la presente ley.
También se podrán solicitar medidas cautelares con relación a otros bienes sobre los
que no se hayan solicitado en un principio, pero que formen parte del procedimiento.
La ampliación de las medidas cautelares sólo será posible antes de acordar el cierre de
la instrucción.
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Artículo 21. Cuando el Agente del Ministerio Público tenga conocimiento de que va a
celebrarse o se está celebrando un acto civil, mercantil o cualquier otro acto jurídico que
tenga como objeto alguno de los bienes señalados en el artículo 5 de la presente ley,
solicitará las medidas cautelares que considere pertinentes para tutelar derechos de
terceros de buena fe que intervengan en dichos actos.
Las autoridades y los notarios públicos que intervengan en la celebración de esos actos
o en la inscripción de los mismos, están obligados a informar al Ministerio Público
cuando tengan conocimiento o indicios de que los bienes objeto de tales actos se
encuentran en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 5 de esta ley, en caso
contrario serán responsables en términos de la legislación penal o administrativa.
Artículo 22. Contra la resolución que ordene o niegue medidas cautelares procederá el
recurso de apelación, que se admitirá en su caso, sólo en el efecto devolutivo.
CAPÍTULO IV
DENUNCIA
Artículo 23. Cualquier persona podrá presentar denuncia ante el Ministerio Público
sobre hechos posiblemente constitutivos de los delitos señalados en el artículo 4 de
esta ley.
Artículo 24. En la denuncia podrá formularse la descripción de los bienes que el
denunciante presuma sean de los señalados en el artículo 5 de esta ley.
Artículo 25. El particular que denuncie y contribuya a la obtención o aporte medios de
prueba para el ejercicio de la acción, podrá recibir como retribución un porcentaje del
cinco por ciento del valor comercial de los bienes sobre los que se haya declarado la
extinción de dominio, en los términos del reglamento de esta ley.
El valor de los bienes se determinará mediante avalúo que presente el Agente del
Ministerio Público durante el procedimiento de extinción de dominio, de conformidad
con la Ley de Valuación para el Estado de Quintana Roo y demás disposiciones
aplicables.
Toda persona que en los términos antes señalados presente una denuncia, tendrá
derecho a que se guarde absoluta confidencialidad respecto de sus datos personales.
CAPÍTULO V
COLABORACIÓN
Artículo 26. El Juez que conozca de un procedimiento de extinción de dominio, de
oficio o a petición del Agente del Ministerio Público en términos del artículo 35 de esta
ley, podrá requerir información o documentos del sistema financiero por conducto de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o
la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como información
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financiera o fiscal al Sistema de Administración Tributaria y demás entidades públicas o
privadas que puedan servir para la sustanciación del procedimiento.
El Juez y el Agente del Ministerio Público deberán guardar la más estricta
confidencialidad sobre la información y documentos que se obtengan con fundamento
en este artículo.
Artículo 27. Cuando los bienes motivo de la acción se encuentren en otra entidad
federativa o en el extranjero, se utilizarán los exhortos, la vía de asistencia jurídica
internacional y los demás instrumentos legales que establezcan el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, la legislación
vigente, los tratados e instrumentos internacionales o en su defecto, la reciprocidad
internacional, para la ejecución de las medidas cautelares y la sentencia.
Los bienes que se recuperen con base en la cooperación con entidades federativas e
internacionales, o el producto de éstos, serán destinados a los fines que establece el
artículo 7 de esta ley.
CAPÍTULO VI
GARANTÍAS Y DERECHOS DE LOS AFECTADOS Y TERCEROS
Artículo 28. En el procedimiento de extinción de dominio se respetarán las garantías de
audiencia y debido proceso, permitiendo al afectado y terceros comparecer en el
procedimiento, oponer las excepciones y defensas, presentar pruebas e intervenir en su
preparación y desahogo, así como los demás actos procedimentales que estimen
convenientes.
Artículo 29. Durante el procedimiento el Juez garantizará y protegerá que los afectados
puedan probar:
I. La procedencia lícita de los bienes;
II. Su actuación de buena fe,
III. Así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.
También garantizará que los terceros ofrezcan pruebas conducentes para que se
reconozcan sus derechos sobre los bienes materia de la acción.
Artículo 30. Cuando el afectado lo solicite por cualquier medio, el Juez competente le
designará un Asistente Jurídico adscrito al Instituto de la Defensoría Pública del Estado,
quien realizará todas las diligencias para garantizar la defensa adecuada. Cuando
comparezcan terceros, en caso de requerirlo, tendrán derecho a que se les garantice su
defensa adecuada.
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CAPÍTULO VII
PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN
Artículo 31. Cuando se haya iniciado una averiguación previa o una carpeta de
investigación en un proceso penal o se dicte sentencia penal respecto de los delitos
previstos en el artículo 4 de esta ley y sean identificados, detectados o localizados
algunos de los bienes a que se refiere el artículo 5 de este ordenamiento, quien esté
conociendo del asunto, remitirá copias certificadas de las diligencias conducentes a la
Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio de la Procuraduría General de Justicia
del Estado para sustanciar la acción.
Artículo 32. El Agente del Ministerio Público preparará y ejercerá la acción ante el Juez
competente y para ese efecto, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recabará, recibirá y practicará las diligencias que considere necesarias para obtener
los medios de prueba que acrediten cualquiera de los hechos típicos a que se refiere el
artículo 4 de la presente ley;
II. Recabará los medios de prueba que acrediten indiciariamente que los bienes se
encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5 de esta ley;
III. Solicitará al juez competente, durante el procedimiento de extinción de dominio, las
medidas cautelares previstas en la presente ley, y
IV. Las demás que señale esta ley, su reglamento, la legislación vigente o que
consideren necesarias para el cumplimiento del objeto de este ordenamiento.
Artículo 33. Recibidas las copias certificadas de las constancias que obren en la
averiguación previa o en la carpeta de investigación, los autos del proceso penal o la
sentencia penal, el Agente del Ministerio Público de inmediato realizará todas las
diligencias necesarias para preparar la acción y procederá a complementar o, en su
caso, recabar la información necesaria para la identificación de los bienes materia de la
acción.
Si los bienes se encuentran a disposición de alguna otra autoridad, les informará al
respecto.
El Agente del Ministerio Público Realizará el inventario de los bienes cuando no exista
constancia de su realización y determinará las medidas cautelares necesarias previstas
en el capítulo III de esta ley.
Artículo 34. Para la etapa de preparación de la acción, el Agente del Ministerio Público
tiene un término de noventa días hábiles contados a partir de la recepción de las
constancias. El término se podrá ampliar por acuerdo específico del Procurador General
de Justicia del Estado, sin que exceda del término de prescripción del hecho ilícito que
corresponda.
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Artículo 35. Si requiere información o documentos que obren en las instituciones a que
hace referencia el artículo 26 de esta ley, el Agente del Ministerio Público solicitará al
Juez, por cualquier medio, que haga el pedimento correspondiente. El Juez
substanciará de inmediato la solicitud, requiriendo a las autoridades facultadas la
contestación en un término no mayor de diez días naturales.
Artículo 36. En caso de que el Agente del Ministerio Público acuerde ejercitar la acción,
la presentará de inmediato ante el Juez. La demanda deberá contener, cuando menos:
I. El Juez ante quien se promueve;
II. Los nombres y domicilios del afectado, terceros o testigos, en caso de contar con
esos datos;
III. La identificación de los bienes sobre los que se ejercita la acción;
IV. Los razonamientos y los medios de prueba conducentes a acreditar la existencia
alguno de los hechos ilícitos señalados en el artículo 4 de la ley y que los bienes sobre
los que ejercita la acción son de los mencionados en el artículo 5 de este ordenamiento;
V. Los fundamentos de derecho;
VI. La solicitud, en su caso, de medidas cautelares sobre los bienes materia de la
acción;
VII. La solicitud de notificar al afectado y terceros determinados e indeterminados;
VIII. La petición para que se declare en la sentencia correspondiente la extinción de
dominio de los bienes, y
IX. Las demás que considere necesarias para el cumplimiento del objeto de esta ley.
Artículo 37. En los casos en que el Agente del Ministerio Público determine la
improcedencia de la acción, deberá someter su resolución a la revisión del Procurador
General de Justicia del Estado.
El Procurador General de Justicia del Estado, una vez que haya analizado los
argumentos de la resolución de improcedencia, decidirá en definitiva si debe ejercitarse
la acción ante el Juez.
El Agente del Ministerio Público podrá desistirse de la acción en cualquier momento
hasta antes del cierre de la instrucción, con aprobación del Procurador General de
Justicia del Estado. En los mismos términos podrá desistirse de la pretensión respecto
de ciertos bienes objeto de la acción.
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CAPÍTULO VIII
NOTIFICACIONES
Artículo 38. Deberán notificarse personalmente a las partes:
I. La admisión del ejercicio de la acción;
II. Cuando se deje de actuar durante más de ciento ochenta días naturales, por
cualquier motivo, y
III. Cuando el Juez estime que se trata de un caso urgente y así lo ordene
expresamente.
Las demás notificaciones se realizarán a través de Estrados o edictos, según
corresponda.
Artículo 39. En todos los casos que se admita el ejercicio de la acción, el Juez
mandará publicar en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el auto respectivo
por tres veces, de tres en tres días, debiendo mediar entre cada publicación dos días
hábiles, así como en los estrados judiciales y en un diario de circulación local, para que
comparezcan las personas que se consideren afectados y terceros a manifestar lo que
a su derecho convenga.
Artículo 40. Cuando se trate de la notificación personal al afectado de la admisión del
ejercicio de la acción, la cédula deberá contener copia íntegra del auto de admisión.
Artículo 41. Las notificaciones deberán seguir las formalidades establecidas en el
Capítulo V del Título Segundo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
Libre y Soberano de Quintana Roo.
Artículo 42. Para que proceda la notificación por edictos, bastará la manifestación
expresa del Agente del Ministerio Público de que se desconoce el domicilio de las
personas a notificar personalmente, lo que se deberá acreditar con los informes de
investigación necesarios que permitan sostener que se ignora el domicilio.
CAPÍTULO IX
PROCEDIMIENTO
Artículo 43. Son partes en el procedimiento de extinción de dominio:
I. El Agente del Ministerio Público;
II. El afectado, y
III. El tercero.
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Artículo 44. El Juez admitirá la acción en el plazo de setenta y dos horas siguientes a
su recepción, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 36 de esta ley. Si no
reúne los requisitos a que se refiere este artículo, el Juez prevendrá al Agente del
Ministerio Público, por una sola ocasión, para que en un término de cuarenta y ocho
horas subsane sus deficiencias.
El Agente del Ministerio Público subsanará las observaciones de ser procedentes, si
considera que no lo son, realizará la argumentación correspondiente.
Contra el auto que admita el ejercicio de la acción no procede recurso alguno. Contra el
que lo niegue procede el recurso de apelación en efecto devolutivo.
Cualquiera que sea la resolución que se dicte en el procedimiento penal, así como en
los juicios de amparo por actos reclamados dentro del procedimiento penal, no serán
vinculantes respecto de las resoluciones que se dicten en el procedimiento de extinción
de dominio.
Artículo 45. El Juez acordará en el auto que admita la acción:
I. Lo relativo a las medidas cautelares solicitadas;
II. La orden de emplazar a las partes mediante notificación personal;
III. La orden de publicar el auto admisorio, en términos de lo previsto en el artículo 39
de esta ley;
IV. El término de diez días hábiles, contados a partir de día siguiente a la notificación,
para que el afectado y terceros comparezcan por escrito, por sí o a través de
representante legal, manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan los medios
de prueba que consideren que acredita su dicho; apercibiéndoles que de no
comparecer y no ofrecer los medios de prueba en el término concedido, precluirá su
derecho para hacerlo, y
V. Las demás determinaciones que considere pertinentes.
El actuario tendrá un término improrrogable de tres días hábiles para practicar las
notificaciones personales.
Artículo 46. Las pruebas que ofrezca el afectado deberán ser conducentes para
acreditar la procedencia lícita de los bienes sobre los que se ejercitó la acción, su
actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer la utilización ilícita
de dichos bienes.
Los terceros ofrecerán los medios de prueba conducentes para que se reconozcan sus
derechos sobre los bienes materia de la acción.
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Los medios de prueba que ofrezca el Agente del Ministerio Público deberán ser
conducentes, primordialmente, para acreditar la existencia, desde el inicio de la
averiguación previa o la carpeta de investigación para la admisión de la acción por el
Juez, de los hechos ilícitos señalados en el artículo 4 de la ley y que los bienes son de
los enlistados en el artículo 5 del mismo ordenamiento, para el dictado de la sentencia.
Además, el Juez le dará vista al Agente del Ministerio Público de todas las
determinaciones que tome, para que manifieste lo que conforme a derecho proceda,
con relación a los terceros, y estará legitimado para recurrir cualquiera de esas
determinaciones.
Artículo 47. Si las partes, excepto el Agente del Ministerio Público, no tuvieren a su
disposición los documentos que acrediten su defensa o lo que a su derecho convenga,
señalarán el archivo o lugar en que se encuentren los originales y la acreditación de
haberlos solicitado para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos.
Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que
legítimamente puedan pedir copia autorizada de los originales.
Artículo 48. El derecho a ofrecer los medios de prueba le asiste también al Agente del
Ministerio Público, quien contará con el término de diez días hábiles, contados a partir
del día siguiente a la notificación del escrito en que hayan comparecido las otras partes,
para ofrecer pruebas diversas a las ofrecidas en su escrito inicial. En su caso, se dará
vista a las otras partes mediante notificación personal, por un término de cinco días
hábiles a fin de que manifiesten lo que a su interés corresponda.
Artículo 49. Concluidos los términos para que comparezcan las partes, el juez dictará
auto en un término de tres días hábiles, donde acordará lo relativo a:
I. La admisión de los medios de prueba que le hayan ofrecido las partes;
II. La fecha de la audiencia de desahogo de los medios de prueba y formulación de
alegatos; que se celebrará dentro de los quince días hábiles siguientes, y
III. Las demás determinaciones que considere pertinentes.
La audiencia se celebrará estén o no presentes las partes, excepto el Agente del
Ministerio Público, así como los peritos o testigos cuya presentación quedará a cargo
de la parte que los ofrezca. La falta de asistencia de los peritos o testigos que el Juez
haya citado para la audiencia tampoco impedirá su celebración, pero se impondrá a los
faltistas debidamente notificados una multa de hasta cien días de salario mínimo
general vigente en el Estado de Quintana Roo.
De no ser posible continuar con la audiencia por la hora o por cuestiones procesales, el
Juez suspenderá la misma y citará para su continuación dentro de los tres días hábiles
siguientes.
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Artículo 50. Concluida la etapa de la audiencia de desahogo de pruebas, se abrirá la
de formulación de alegatos, que podrán ser verbales o por escrito, en el primer
supuesto se observarán las siguientes reglas:
I. El secretario de acuerdos leerá las constancias de autos que solicite la parte que esté
en uso de la palabra;
II. Alegará primero el Agente del Ministerio Público y a continuación, las demás partes
que comparezcan;
III. Se concederá el uso de la palabra por dos veces a cada una de las partes, quienes
podrán alegar tanto sobre la cuestión de fondo como sobre las circunstancias que se
hayan presentado en el procedimiento de extinción de dominio;
En los casos en que el afectado esté representado por varios abogados, sólo hablará
uno de ellos en cada tiempo que le corresponda, y
IV. En sus alegatos, procurarán las partes la mayor brevedad y concisión. No se podrá
hacer uso de la palabra por más de media hora cada vez, a excepción que el Juez
permita mayor tiempo porque el alegato lo amerite, pero se observará la más completa
equidad entre las partes.
Artículo 51. Terminada la audiencia, el Juez declarará mediante acuerdo el cierre de la
instrucción, visto el procedimiento y citará para sentencia dentro del término de quince
días hábiles, que podrá duplicarse cuando el expediente exceda de más de dos mil
fojas.
CAPÍTULO X
PRUEBAS
Artículo 52. Se admitirán todos los medios de prueba que señale el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y el Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Tratándose de la prueba pericial, si hubiere discrepancia entre los dictámenes, se
nombrará perito tercero preferentemente de los que disponga el Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Quintana Roo.
La testimonial, pericial y confesional se desahogarán con la presencia ineludible del
Juez.
Artículo 53. Los documentos que versen sobre los derechos reales o personales que
se cuestionan sobre los bienes, deberán ser analizados detenidamente por el Juez a fin
de determinar el origen y transmisión de los mismos.
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CAPÍTULO XI
SENTENCIA
Artículo 54. La sentencia se ocupará exclusivamente de la acción, excepciones y
defensas que hayan sido materia del procedimiento de extinción de dominio.
Cuando hayan sido varios los bienes en extinción de dominio, se hará, con la debida
separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos.
Artículo 55. El juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la extinción de
dominio de los bienes materia de este procedimiento cuando:
I. Se haya acreditado la existencia del hecho ilícito, por el que el Agente del Ministerio
Público ejercitó la acción, de los señalados en el artículo 4 de esta ley;
II. Se haya probado que los bienes son de los señalados en el artículo 5 de la ley, y
III. El afectado no haya probado la procedencia lícita de dichos bienes, su actuación de
buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.
En caso de absolución, ordenará el levantamiento de las medidas cautelares que se
hayan impuesto sobre los bienes respecto de los cuales el afectado hubiere probado la
procedencia lícita y los derechos que sobre ellos detente y especificará la persona a la
que le serán devueltos dichos bienes junto con sus frutos.
La sentencia que declare la extinción de dominio también surte efectos para los
acreedores prendarios o hipotecarios o de cualquier otro tipo de garantía prevista en la
ley, respecto de los bienes materia del procedimiento, en atención a la ilicitud de su
adquisición.
Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, el Juez fijará su
importe en cantidad líquida o por valor equivalente en especie y se ordenará el remate
de los bienes para su cumplimiento, pero se permitirá que el Estado pueda optar por
pagar dicha cantidad para conservar la propiedad de los bienes.
Artículo 56. La extinción de dominio procede con independencia del momento de
adquisición o destino ilícito de los bienes sobre los que se ejercitó la acción. En todos
los casos se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título.
Artículo 57. En ningún caso el Juez podrá aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución
de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio.
Artículo 58. Excepcionalmente, cuando para declarar la extinción de dominio el Juez
requiera pronunciarse conjuntamente con otras cuestiones que no hubieren sido
sometidas a su resolución, lo hará saber al Agente del Ministerio Público para que
amplíe la acción a las cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas previstas en esta
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ley para los trámites del procedimiento de extinción de dominio. La resolución que
ordene la ampliación es apelable y se admitirá, en su caso, en ambos efectos.
Artículo 59. Los gastos que se generen con el trámite de la acción, así como los que se
presenten por la administración de los bienes, se pagarán con cargo a los rendimientos
de los bienes que se pusieron a su disposición para su administración. Los
administradores deberán rendir cuentas.
En los juicios que se tramiten por extinción de dominio, no habrá lugar a condenación
en costas.
Artículo 60. Causará ejecutoria la sentencia que no admite recurso alguno o,
admitiéndolo no fuere recurrida, o habiéndolo sido, se haya declarado desierto el
recurso interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y la consentida expresamente
por las partes o sus representantes legitimados para ello.
Artículo 61. Una vez que cause ejecutoria la sentencia que resuelva la extinción de
dominio del bien, el Juez ordenará su ejecución y la aplicación de los bienes a favor del
Estado, en términos de lo dispuesto en esta ley.
No podrá disponerse de los bienes, aun y cuando haya sido decretada la extinción de
dominio, si en algún proceso penal se ha ordenado la conservación de aquéllos por sus
efectos probatorios, siempre que dicho auto o resolución haya sido notificado
previamente.
Artículo 62. Si luego de concluido el procedimiento de extinción de dominio mediante
sentencia firme, se supiere de la existencia de otros bienes propiedad del condenado
que recayeren en los supuestos contenidos en el artículo 5 de esta ley, se iniciará
nuevo procedimiento de extinción del dominio respecto de los bienes restantes.
CAPÍTULO XII
NULIDAD DE ACTUACIONES, INCIDENTES Y RECURSOS
Artículo 63. La nulidad de actuaciones procederá únicamente por la ausencia o defecto
en la notificación.
Artículo 64. Los incidentes no suspenden el procedimiento y todas las excepciones que
se opongan se resolverán en la sentencia definitiva.
Artículo 65. Procede el recurso de revocación contra los autos que dicte el Juez en el
procedimiento, con excepción de los que esta ley expresamente señale que procede el
recurso de apelación.
Previa vista que le dé a las partes del recurso de revocación, por el término de dos días
hábiles, el Juez resolverá este recurso en un término de dos días hábiles siguientes.
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Artículo 66. En contra de la sentencia que ponga fin al juicio, procede el recurso de
apelación que se admitirá en ambos efectos.
Contra el acuerdo que rechace medios de prueba ofrecidos en tiempo y forma, procede
el recurso de apelación que se admitirá solo en el efecto devolutivo.
Artículo 67. La revocación y la apelación se sustanciarán en los términos previstos en
el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor, previa su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo, cuando inicie su vigencia el Decreto por el que se
reforman el párrafo cuarto y la fracción II del artículo 23 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el reglamento de la
presente ley, dentro de los sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del
presente decreto.
CUARTO. El Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, a través del Consejo de la
Judicatura del Estado, acordará la designación y adscripción de los jueces que
conocerán del procedimiento de extinción de dominio, atendiendo a las necesidades del
servicio y a la disponibilidad presupuestal.
Hasta en tanto no se realicen las adecuaciones administrativas a que se refiere el
párrafo anterior, conocerán del procedimiento de extinción de dominio los Juzgados
Civiles de Primera Instancia del Distrito Judicial que corresponda.
QUINTO. Las disposiciones de esta Ley que refieran al Código de Procedimientos
Penales para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y al Código Nacional de
Procedimientos Penales, según sea el caso, se aplicarán en los Distritos Judiciales del
Estado, de acuerdo al sistema de justicia penal vigente en cada uno de ellos.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los once días del mes de diciembre del año dos mil
catorce.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Mario Machuca Sánchez. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.