Ley de Extinción de Dominio del Estado de Quintana Roo [PDF]

Página 1 de 17 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Ley publicada POE 19-12-2014. Decreto 238 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Quintana Roo y tiene por objeto reglamentar la instauración del procedimiento de extinción de dominio previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Acción: Acción de extinción de dominio; II. Afectado: Persona titular de los derechos de propiedad del bien sujeto al procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir a proceso; III. Agente del Ministerio Público: Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo; IV. Delitos contra la salud: Delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, contemplados en los artículos 475, 476, 477 y demás contenidos en el Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud; V. Dirección de Bienes Asegurados: Dirección de Bienes Asegurados de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo; VI. Hecho Ilícito: Hecho típico y antijurídico, constitutivo de cualquiera de los delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas; aun cuando no se haya determinado quién o quiénes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención; VII. Juez: Juez de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo; VIII. Ley: Ley de Extinción de Dominio del Estado de Quintana Roo; IX. Procedimiento: Procedimiento de Extinción de Dominio previsto en esta ley; LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 2 de 17 X. Robo de Vehículos: Delito contemplado en el artículo 142 en relación con el 146 bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; XI. Secuestro: Delitos contemplados en el Capítulo II de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XII. Tercero: Persona que sin ser afectada directamente en el procedimiento de extinción de dominio, comparece en él para deducir un derecho propio sobre los bienes materia de la acción, y XIII. Trata de Personas: Delitos contemplados en el Capítulo II del Título Segundo del Libro Primero de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos. Artículo 3. En los casos no previstos en esta ley, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad: I. En la preparación del ejercicio de la acción, a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; II. En el procedimiento de extinción de dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; III. En cuanto a los delitos, a lo previsto en el Código Penal para el Estado de Quintana Roo, en la Ley General de Salud, en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos y en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IV. En los aspectos relativos a la regulación de los bienes u obligaciones, a lo previsto en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, y V. En cuanto a la administración de los bienes sujetos al procedimiento, a la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados del Estado de Quintana Roo. CAPÍTULO II ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Artículo 4. La extinción de dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes mencionados en el artículo 5 de esta ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de los delitos contra de la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y el afectado no LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 3 de 17 logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita. El procedimiento de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido. El procedimiento de extinción de dominio es autónomo, distinto e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe. La extinción de dominio no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad judicial en sentencia ejecutoriada o sobre los que haya recaído declaración judicial de abandono. Artículo 5. Se determinará procedente la extinción de dominio, previa declaración jurisdiccional, respecto de los bienes siguientes: I. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió; II. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos de la fracción anterior; III. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo, y IV. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto del delito de robo de vehículos y el acusado por este delito se comporte como dueño. El supuesto previsto en la fracción III será aplicable cuando el Agente del Ministerio Público acredite que el tercero utilizó el bien para cometer cualquiera de los delitos contemplados en el artículo 4 de esta ley y que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia. Artículo 6. No impedirá el ejercicio de la acción, la muerte del o los probables responsables del hecho ilícito, de los propietarios del bien, de quienes lo poseen en concepto de dueño o de quienes se ostenten o comporten como tales. La acción procederá respecto de los bienes objeto de sucesión hereditaria, cuando dichos bienes sean de los descritos en el artículo 5 de esta ley, siempre y cuando se ejercite antes de la etapa de inventario y liquidación de bienes en el procedimiento sucesorio correspondiente. LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 4 de 17 Artículo 7. Los bienes objeto de extinción de dominio obtenidos por los delitos de Trata de Personas y Secuestro, serán destinados al fondo que corresponda para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos, de conformidad con la ley de la materia. Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio se aplicarán a favor del Estado de Quintana Roo y serán destinados al bienestar social, mediante acuerdo del Gobernador del Estado que se publique en el Periódico Oficial del Estado Quintana Roo. Cuando se trate de bienes fungibles se destinarán a la Procuración de Justicia. Artículo 8. La administración de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio se realizará conforme a la Ley de Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados del Estado de Quintana Roo, quedando a cargo la administración de los mismos a la Dirección de Bienes Asegurados, quien entregará un informe a la Legislatura del Estado sobre el estado que guardan los bienes materia de este ordenamiento, en el mes de julio de cada año. Artículo 9. Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta ley, se considerará como reservada en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo. Artículo 10. La absolución del afectado en el proceso penal o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzgan respecto de la legitimidad de los bienes a los que se refiere el artículo 5 de esta Ley. Artículo 11. Cuando los bienes materia de la acción, después de ser identificados, no pudieran localizarse o se presente alguna circunstancia que impida la declaratoria de extinción de dominio, se procederá conforme a las reglas siguientes: I. Cuando los bienes se hayan transformado o convertido en otros bienes, sobre estos se hará la declaratoria, o II. Cuando se hayan mezclado con bienes adquiridos lícitamente, estos podrán ser objeto de la declaratoria de extinción de dominio hasta el valor estimado del producto entremezclado. Respetando el derecho de propiedad de terceros al procedimiento de extinción de dominio. Artículo 12. No se podrá disponer de los bienes sujetos a la acción hasta que exista una sentencia ejecutoriada que haya declarado la extinción de dominio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 del presente ordenamiento. Si la sentencia fuere absolutoria, los bienes y sus productos se reintegrarán al propietario. LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 5 de 17 CAPÍTULO III MEDIDAS CAUTELARES Artículo 13. El Agente del Ministerio Público solicitará al Juez las medidas cautelares que considere procedentes a fin de evitar que puedan sufrir menoscabo, extravío o destrucción, que sean ocultados o mezclados o se realicen actos traslativos de dominio sobre aquellos bienes de los que existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que es alguno de los señalados en el artículo 5 de esta ley y relacionados con alguno de los delitos señalados en el artículo 4 de este ordenamiento. El Juez deberá resolver en un plazo de setenta y dos horas a partir de la recepción de la solicitud. Artículo 14. Las medidas cautelares podrán consistir en: I. La prohibición de ejercer actos de dominio sobre los bienes; II. El aseguramiento de bienes; III. El embargo precautorio de bienes; IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero; V. La intervención de la administración o de la caja de las empresas; VI. El deposito o la vigilancia de los bienes de que se trate, en el lugar y con las condiciones que fije el Juez, y VII. Las demás contenidas en la legislación vigente o que se consideren necesarias, siempre y cuando se funde y motive su procedencia. Las medidas cautelares podrán ser decretas hasta por dos años, término que podrá ampliarse a solicitud del Agente del Ministerio Público, hasta por el mismo tiempo que fueron originalmente ordenadas, siempre y cuando existan elementos suficientes que motiven tal solicitud. Artículo 15. Las medidas cautelares dictadas por el Juez, cuando se trate de bienes inmuebles, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado de Quintana Roo o el que corresponda, y en caso de bienes muebles, se informarán a través del oficio respectivo a las instancias correspondientes. En todos los supuestos se determinarán los alcances de las medidas cautelares que se decretan. En todos los supuestos, los bienes materia de las medidas cautelares quedarán en depósito de la Dirección de Bienes Asegurados, y a disposición de las autoridades que determine el Juez. LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 6 de 17 Los bienes sujetos a medidas cautelares deberán incluirse en el informe a que se refiere el artículo 8 de esta ley, y que para tal efecto presente la Dirección de Bienes Asegurados. Artículo 16. Las medidas cautelares obligan a los propietarios, poseedores, quienes se ostenten como dueños, depositarios, interventores, administradores, albacea o cualquier otro que tenga algún derecho sobre dichos bienes. Las medidas cautelares dictadas no implican modificación alguna a los gravámenes existentes sobre los bienes, con excepción de lo estipulado en el párrafo tercero del artículo 55 de esta ley. Artículo 17. Los bienes inmuebles se administrarán y custodiarán, por la Dirección de Bienes Asegurados de conformidad con la Ley de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados del Estado de Quintana Roo y demás disposiciones vigentes, y su titular deberá informar al Agente del Ministerio Público y al Juez sobre el estado que guarda dicha administración. La Dirección de Bienes Asegurados deberá mantener la productividad y valor de los bienes sujetos a medidas cautelares de conformidad con lo estipulado en la Ley de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados del Estado de Quintana Roo. Artículo 18. Mientras los recursos en numerario o títulos financieros de valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, la Dirección de Bienes Asegurados estará obligada a abrir una cuenta individualizada en una institución financiera, de conformidad con la Ley de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados del Estado de Quintana Roo. Artículo 19. Previa autorización del Juez, los bienes fungibles, susceptibles de deterioro o pérdida y los demás que en adición a los anteriores determine la Dirección de Bienes Asegurados, podrán ser enajenados mediante subasta pública. El producto y los rendimientos de dicha enajenación, serán administrados por la autoridad que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Administración de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados del Estado de Quintana Roo y se deberá informar al Agente del Ministerio Público y al Juez sobre su administración. Artículo 20. Durante la sustanciación del procedimiento de extinción de dominio se podrá solicitar la ampliación de medidas cautelares respecto de los bienes sobre los que se haya ejercitado la acción, en términos del artículo 14 de la presente ley. También se podrán solicitar medidas cautelares con relación a otros bienes sobre los que no se hayan solicitado en un principio, pero que formen parte del procedimiento. La ampliación de las medidas cautelares sólo será posible antes de acordar el cierre de la instrucción. LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 7 de 17 Artículo 21. Cuando el Agente del Ministerio Público tenga conocimiento de que va a celebrarse o se está celebrando un acto civil, mercantil o cualquier otro acto jurídico que tenga como objeto alguno de los bienes señalados en el artículo 5 de la presente ley, solicitará las medidas cautelares que considere pertinentes para tutelar derechos de terceros de buena fe que intervengan en dichos actos. Las autoridades y los notarios públicos que intervengan en la celebración de esos actos o en la inscripción de los mismos, están obligados a informar al Ministerio Público cuando tengan conocimiento o indicios de que los bienes objeto de tales actos se encuentran en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 5 de esta ley, en caso contrario serán responsables en términos de la legislación penal o administrativa. Artículo 22. Contra la resolución que ordene o niegue medidas cautelares procederá el recurso de apelación, que se admitirá en su caso, sólo en el efecto devolutivo. CAPÍTULO IV DENUNCIA Artículo 23. Cualquier persona podrá presentar denuncia ante el Ministerio Público sobre hechos posiblemente constitutivos de los delitos señalados en el artículo 4 de esta ley. Artículo 24. En la denuncia podrá formularse la descripción de los bienes que el denunciante presuma sean de los señalados en el artículo 5 de esta ley. Artículo 25. El particular que denuncie y contribuya a la obtención o aporte medios de prueba para el ejercicio de la acción, podrá recibir como retribución un porcentaje del cinco por ciento del valor comercial de los bienes sobre los que se haya declarado la extinción de dominio, en los términos del reglamento de esta ley. El valor de los bienes se determinará mediante avalúo que presente el Agente del Ministerio Público durante el procedimiento de extinción de dominio, de conformidad con la Ley de Valuación para el Estado de Quintana Roo y demás disposiciones aplicables. Toda persona que en los términos antes señalados presente una denuncia, tendrá derecho a que se guarde absoluta confidencialidad respecto de sus datos personales. CAPÍTULO V COLABORACIÓN Artículo 26. El Juez que conozca de un procedimiento de extinción de dominio, de oficio o a petición del Agente del Ministerio Público en términos del artículo 35 de esta ley, podrá requerir información o documentos del sistema financiero por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como información LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 8 de 17 financiera o fiscal al Sistema de Administración Tributaria y demás entidades públicas o privadas que puedan servir para la sustanciación del procedimiento. El Juez y el Agente del Ministerio Público deberán guardar la más estricta confidencialidad sobre la información y documentos que se obtengan con fundamento en este artículo. Artículo 27. Cuando los bienes motivo de la acción se encuentren en otra entidad federativa o en el extranjero, se utilizarán los exhortos, la vía de asistencia jurídica internacional y los demás instrumentos legales que establezcan el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, la legislación vigente, los tratados e instrumentos internacionales o en su defecto, la reciprocidad internacional, para la ejecución de las medidas cautelares y la sentencia. Los bienes que se recuperen con base en la cooperación con entidades federativas e internacionales, o el producto de éstos, serán destinados a los fines que establece el artículo 7 de esta ley. CAPÍTULO VI GARANTÍAS Y DERECHOS DE LOS AFECTADOS Y TERCEROS Artículo 28. En el procedimiento de extinción de dominio se respetarán las garantías de audiencia y debido proceso, permitiendo al afectado y terceros comparecer en el procedimiento, oponer las excepciones y defensas, presentar pruebas e intervenir en su preparación y desahogo, así como los demás actos procedimentales que estimen convenientes. Artículo 29. Durante el procedimiento el Juez garantizará y protegerá que los afectados puedan probar: I. La procedencia lícita de los bienes; II. Su actuación de buena fe, III. Así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita. También garantizará que los terceros ofrezcan pruebas conducentes para que se reconozcan sus derechos sobre los bienes materia de la acción. Artículo 30. Cuando el afectado lo solicite por cualquier medio, el Juez competente le designará un Asistente Jurídico adscrito al Instituto de la Defensoría Pública del Estado, quien realizará todas las diligencias para garantizar la defensa adecuada. Cuando comparezcan terceros, en caso de requerirlo, tendrán derecho a que se les garantice su defensa adecuada. LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 9 de 17 CAPÍTULO VII PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN Artículo 31. Cuando se haya iniciado una averiguación previa o una carpeta de investigación en un proceso penal o se dicte sentencia penal respecto de los delitos previstos en el artículo 4 de esta ley y sean identificados, detectados o localizados algunos de los bienes a que se refiere el artículo 5 de este ordenamiento, quien esté conociendo del asunto, remitirá copias certificadas de las diligencias conducentes a la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio de la Procuraduría General de Justicia del Estado para sustanciar la acción. Artículo 32. El Agente del Ministerio Público preparará y ejercerá la acción ante el Juez competente y para ese efecto, tendrá las siguientes atribuciones: I. Recabará, recibirá y practicará las diligencias que considere necesarias para obtener los medios de prueba que acrediten cualquiera de los hechos típicos a que se refiere el artículo 4 de la presente ley; II. Recabará los medios de prueba que acrediten indiciariamente que los bienes se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5 de esta ley; III. Solicitará al juez competente, durante el procedimiento de extinción de dominio, las medidas cautelares previstas en la presente ley, y IV. Las demás que señale esta ley, su reglamento, la legislación vigente o que consideren necesarias para el cumplimiento del objeto de este ordenamiento. Artículo 33. Recibidas las copias certificadas de las constancias que obren en la averiguación previa o en la carpeta de investigación, los autos del proceso penal o la sentencia penal, el Agente del Ministerio Público de inmediato realizará todas las diligencias necesarias para preparar la acción y procederá a complementar o, en su caso, recabar la información necesaria para la identificación de los bienes materia de la acción. Si los bienes se encuentran a disposición de alguna otra autoridad, les informará al respecto. El Agente del Ministerio Público Realizará el inventario de los bienes cuando no exista constancia de su realización y determinará las medidas cautelares necesarias previstas en el capítulo III de esta ley. Artículo 34. Para la etapa de preparación de la acción, el Agente del Ministerio Público tiene un término de noventa días hábiles contados a partir de la recepción de las constancias. El término se podrá ampliar por acuerdo específico del Procurador General de Justicia del Estado, sin que exceda del término de prescripción del hecho ilícito que corresponda. LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 10 de 17 Artículo 35. Si requiere información o documentos que obren en las instituciones a que hace referencia el artículo 26 de esta ley, el Agente del Ministerio Público solicitará al Juez, por cualquier medio, que haga el pedimento correspondiente. El Juez substanciará de inmediato la solicitud, requiriendo a las autoridades facultadas la contestación en un término no mayor de diez días naturales. Artículo 36. En caso de que el Agente del Ministerio Público acuerde ejercitar la acción, la presentará de inmediato ante el Juez. La demanda deberá contener, cuando menos: I. El Juez ante quien se promueve; II. Los nombres y domicilios del afectado, terceros o testigos, en caso de contar con esos datos; III. La identificación de los bienes sobre los que se ejercita la acción; IV. Los razonamientos y los medios de prueba conducentes a acreditar la existencia alguno de los hechos ilícitos señalados en el artículo 4 de la ley y que los bienes sobre los que ejercita la acción son de los mencionados en el artículo 5 de este ordenamiento; V. Los fundamentos de derecho; VI. La solicitud, en su caso, de medidas cautelares sobre los bienes materia de la acción; VII. La solicitud de notificar al afectado y terceros determinados e indeterminados; VIII. La petición para que se declare en la sentencia correspondiente la extinción de dominio de los bienes, y IX. Las demás que considere necesarias para el cumplimiento del objeto de esta ley. Artículo 37. En los casos en que el Agente del Ministerio Público determine la improcedencia de la acción, deberá someter su resolución a la revisión del Procurador General de Justicia del Estado. El Procurador General de Justicia del Estado, una vez que haya analizado los argumentos de la resolución de improcedencia, decidirá en definitiva si debe ejercitarse la acción ante el Juez. El Agente del Ministerio Público podrá desistirse de la acción en cualquier momento hasta antes del cierre de la instrucción, con aprobación del Procurador General de Justicia del Estado. En los mismos términos podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción. LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 11 de 17 CAPÍTULO VIII NOTIFICACIONES Artículo 38. Deberán notificarse personalmente a las partes: I. La admisión del ejercicio de la acción; II. Cuando se deje de actuar durante más de ciento ochenta días naturales, por cualquier motivo, y III. Cuando el Juez estime que se trata de un caso urgente y así lo ordene expresamente. Las demás notificaciones se realizarán a través de Estrados o edictos, según corresponda. Artículo 39. En todos los casos que se admita el ejercicio de la acción, el Juez mandará publicar en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el auto respectivo por tres veces, de tres en tres días, debiendo mediar entre cada publicación dos días hábiles, así como en los estrados judiciales y en un diario de circulación local, para que comparezcan las personas que se consideren afectados y terceros a manifestar lo que a su derecho convenga. Artículo 40. Cuando se trate de la notificación personal al afectado de la admisión del ejercicio de la acción, la cédula deberá contener copia íntegra del auto de admisión. Artículo 41. Las notificaciones deberán seguir las formalidades establecidas en el Capítulo V del Título Segundo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. Artículo 42. Para que proceda la notificación por edictos, bastará la manifestación expresa del Agente del Ministerio Público de que se desconoce el domicilio de las personas a notificar personalmente, lo que se deberá acreditar con los informes de investigación necesarios que permitan sostener que se ignora el domicilio. CAPÍTULO IX PROCEDIMIENTO Artículo 43. Son partes en el procedimiento de extinción de dominio: I. El Agente del Ministerio Público; II. El afectado, y III. El tercero. LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 12 de 17 Artículo 44. El Juez admitirá la acción en el plazo de setenta y dos horas siguientes a su recepción, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 36 de esta ley. Si no reúne los requisitos a que se refiere este artículo, el Juez prevendrá al Agente del Ministerio Público, por una sola ocasión, para que en un término de cuarenta y ocho horas subsane sus deficiencias. El Agente del Ministerio Público subsanará las observaciones de ser procedentes, si considera que no lo son, realizará la argumentación correspondiente. Contra el auto que admita el ejercicio de la acción no procede recurso alguno. Contra el que lo niegue procede el recurso de apelación en efecto devolutivo. Cualquiera que sea la resolución que se dicte en el procedimiento penal, así como en los juicios de amparo por actos reclamados dentro del procedimiento penal, no serán vinculantes respecto de las resoluciones que se dicten en el procedimiento de extinción de dominio. Artículo 45. El Juez acordará en el auto que admita la acción: I. Lo relativo a las medidas cautelares solicitadas; II. La orden de emplazar a las partes mediante notificación personal; III. La orden de publicar el auto admisorio, en términos de lo previsto en el artículo 39 de esta ley; IV. El término de diez días hábiles, contados a partir de día siguiente a la notificación, para que el afectado y terceros comparezcan por escrito, por sí o a través de representante legal, manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan los medios de prueba que consideren que acredita su dicho; apercibiéndoles que de no comparecer y no ofrecer los medios de prueba en el término concedido, precluirá su derecho para hacerlo, y V. Las demás determinaciones que considere pertinentes. El actuario tendrá un término improrrogable de tres días hábiles para practicar las notificaciones personales. Artículo 46. Las pruebas que ofrezca el afectado deberán ser conducentes para acreditar la procedencia lícita de los bienes sobre los que se ejercitó la acción, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de dichos bienes. Los terceros ofrecerán los medios de prueba conducentes para que se reconozcan sus derechos sobre los bienes materia de la acción. LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 13 de 17 Los medios de prueba que ofrezca el Agente del Ministerio Público deberán ser conducentes, primordialmente, para acreditar la existencia, desde el inicio de la averiguación previa o la carpeta de investigación para la admisión de la acción por el Juez, de los hechos ilícitos señalados en el artículo 4 de la ley y que los bienes son de los enlistados en el artículo 5 del mismo ordenamiento, para el dictado de la sentencia. Además, el Juez le dará vista al Agente del Ministerio Público de todas las determinaciones que tome, para que manifieste lo que conforme a derecho proceda, con relación a los terceros, y estará legitimado para recurrir cualquiera de esas determinaciones. Artículo 47. Si las partes, excepto el Agente del Ministerio Público, no tuvieren a su disposición los documentos que acrediten su defensa o lo que a su derecho convenga, señalarán el archivo o lugar en que se encuentren los originales y la acreditación de haberlos solicitado para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legítimamente puedan pedir copia autorizada de los originales. Artículo 48. El derecho a ofrecer los medios de prueba le asiste también al Agente del Ministerio Público, quien contará con el término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación del escrito en que hayan comparecido las otras partes, para ofrecer pruebas diversas a las ofrecidas en su escrito inicial. En su caso, se dará vista a las otras partes mediante notificación personal, por un término de cinco días hábiles a fin de que manifiesten lo que a su interés corresponda. Artículo 49. Concluidos los términos para que comparezcan las partes, el juez dictará auto en un término de tres días hábiles, donde acordará lo relativo a: I. La admisión de los medios de prueba que le hayan ofrecido las partes; II. La fecha de la audiencia de desahogo de los medios de prueba y formulación de alegatos; que se celebrará dentro de los quince días hábiles siguientes, y III. Las demás determinaciones que considere pertinentes. La audiencia se celebrará estén o no presentes las partes, excepto el Agente del Ministerio Público, así como los peritos o testigos cuya presentación quedará a cargo de la parte que los ofrezca. La falta de asistencia de los peritos o testigos que el Juez haya citado para la audiencia tampoco impedirá su celebración, pero se impondrá a los faltistas debidamente notificados una multa de hasta cien días de salario mínimo general vigente en el Estado de Quintana Roo. De no ser posible continuar con la audiencia por la hora o por cuestiones procesales, el Juez suspenderá la misma y citará para su continuación dentro de los tres días hábiles siguientes. LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 14 de 17 Artículo 50. Concluida la etapa de la audiencia de desahogo de pruebas, se abrirá la de formulación de alegatos, que podrán ser verbales o por escrito, en el primer supuesto se observarán las siguientes reglas: I. El secretario de acuerdos leerá las constancias de autos que solicite la parte que esté en uso de la palabra; II. Alegará primero el Agente del Ministerio Público y a continuación, las demás partes que comparezcan; III. Se concederá el uso de la palabra por dos veces a cada una de las partes, quienes podrán alegar tanto sobre la cuestión de fondo como sobre las circunstancias que se hayan presentado en el procedimiento de extinción de dominio; En los casos en que el afectado esté representado por varios abogados, sólo hablará uno de ellos en cada tiempo que le corresponda, y IV. En sus alegatos, procurarán las partes la mayor brevedad y concisión. No se podrá hacer uso de la palabra por más de media hora cada vez, a excepción que el Juez permita mayor tiempo porque el alegato lo amerite, pero se observará la más completa equidad entre las partes. Artículo 51. Terminada la audiencia, el Juez declarará mediante acuerdo el cierre de la instrucción, visto el procedimiento y citará para sentencia dentro del término de quince días hábiles, que podrá duplicarse cuando el expediente exceda de más de dos mil fojas. CAPÍTULO X PRUEBAS Artículo 52. Se admitirán todos los medios de prueba que señale el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y el Código Nacional de Procedimientos Penales. Tratándose de la prueba pericial, si hubiere discrepancia entre los dictámenes, se nombrará perito tercero preferentemente de los que disponga el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo. La testimonial, pericial y confesional se desahogarán con la presencia ineludible del Juez. Artículo 53. Los documentos que versen sobre los derechos reales o personales que se cuestionan sobre los bienes, deberán ser analizados detenidamente por el Juez a fin de determinar el origen y transmisión de los mismos. LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 15 de 17 CAPÍTULO XI SENTENCIA Artículo 54. La sentencia se ocupará exclusivamente de la acción, excepciones y defensas que hayan sido materia del procedimiento de extinción de dominio. Cuando hayan sido varios los bienes en extinción de dominio, se hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos. Artículo 55. El juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la extinción de dominio de los bienes materia de este procedimiento cuando: I. Se haya acreditado la existencia del hecho ilícito, por el que el Agente del Ministerio Público ejercitó la acción, de los señalados en el artículo 4 de esta ley; II. Se haya probado que los bienes son de los señalados en el artículo 5 de la ley, y III. El afectado no haya probado la procedencia lícita de dichos bienes, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita. En caso de absolución, ordenará el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan impuesto sobre los bienes respecto de los cuales el afectado hubiere probado la procedencia lícita y los derechos que sobre ellos detente y especificará la persona a la que le serán devueltos dichos bienes junto con sus frutos. La sentencia que declare la extinción de dominio también surte efectos para los acreedores prendarios o hipotecarios o de cualquier otro tipo de garantía prevista en la ley, respecto de los bienes materia del procedimiento, en atención a la ilicitud de su adquisición. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, el Juez fijará su importe en cantidad líquida o por valor equivalente en especie y se ordenará el remate de los bienes para su cumplimiento, pero se permitirá que el Estado pueda optar por pagar dicha cantidad para conservar la propiedad de los bienes. Artículo 56. La extinción de dominio procede con independencia del momento de adquisición o destino ilícito de los bienes sobre los que se ejercitó la acción. En todos los casos se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título. Artículo 57. En ningún caso el Juez podrá aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio. Artículo 58. Excepcionalmente, cuando para declarar la extinción de dominio el Juez requiera pronunciarse conjuntamente con otras cuestiones que no hubieren sido sometidas a su resolución, lo hará saber al Agente del Ministerio Público para que amplíe la acción a las cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas previstas en esta LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 16 de 17 ley para los trámites del procedimiento de extinción de dominio. La resolución que ordene la ampliación es apelable y se admitirá, en su caso, en ambos efectos. Artículo 59. Los gastos que se generen con el trámite de la acción, así como los que se presenten por la administración de los bienes, se pagarán con cargo a los rendimientos de los bienes que se pusieron a su disposición para su administración. Los administradores deberán rendir cuentas. En los juicios que se tramiten por extinción de dominio, no habrá lugar a condenación en costas. Artículo 60. Causará ejecutoria la sentencia que no admite recurso alguno o, admitiéndolo no fuere recurrida, o habiéndolo sido, se haya declarado desierto el recurso interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y la consentida expresamente por las partes o sus representantes legitimados para ello. Artículo 61. Una vez que cause ejecutoria la sentencia que resuelva la extinción de dominio del bien, el Juez ordenará su ejecución y la aplicación de los bienes a favor del Estado, en términos de lo dispuesto en esta ley. No podrá disponerse de los bienes, aun y cuando haya sido decretada la extinción de dominio, si en algún proceso penal se ha ordenado la conservación de aquéllos por sus efectos probatorios, siempre que dicho auto o resolución haya sido notificado previamente. Artículo 62. Si luego de concluido el procedimiento de extinción de dominio mediante sentencia firme, se supiere de la existencia de otros bienes propiedad del condenado que recayeren en los supuestos contenidos en el artículo 5 de esta ley, se iniciará nuevo procedimiento de extinción del dominio respecto de los bienes restantes. CAPÍTULO XII NULIDAD DE ACTUACIONES, INCIDENTES Y RECURSOS Artículo 63. La nulidad de actuaciones procederá únicamente por la ausencia o defecto en la notificación. Artículo 64. Los incidentes no suspenden el procedimiento y todas las excepciones que se opongan se resolverán en la sentencia definitiva. Artículo 65. Procede el recurso de revocación contra los autos que dicte el Juez en el procedimiento, con excepción de los que esta ley expresamente señale que procede el recurso de apelación. Previa vista que le dé a las partes del recurso de revocación, por el término de dos días hábiles, el Juez resolverá este recurso en un término de dos días hábiles siguientes. LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Página 17 de 17 Artículo 66. En contra de la sentencia que ponga fin al juicio, procede el recurso de apelación que se admitirá en ambos efectos. Contra el acuerdo que rechace medios de prueba ofrecidos en tiempo y forma, procede el recurso de apelación que se admitirá solo en el efecto devolutivo. Artículo 67. La revocación y la apelación se sustanciarán en los términos previstos en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, cuando inicie su vigencia el Decreto por el que se reforman el párrafo cuarto y la fracción II del artículo 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley. TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el reglamento de la presente ley, dentro de los sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto. CUARTO. El Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, a través del Consejo de la Judicatura del Estado, acordará la designación y adscripción de los jueces que conocerán del procedimiento de extinción de dominio, atendiendo a las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestal. Hasta en tanto no se realicen las adecuaciones administrativas a que se refiere el párrafo anterior, conocerán del procedimiento de extinción de dominio los Juzgados Civiles de Primera Instancia del Distrito Judicial que corresponda. QUINTO. Las disposiciones de esta Ley que refieran al Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y al Código Nacional de Procedimientos Penales, según sea el caso, se aplicarán en los Distritos Judiciales del Estado, de acuerdo al sistema de justicia penal vigente en cada uno de ellos. Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del estado de Quintana Roo, a los once días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Diputado Presidente: Diputado Secretario: C. Mario Machuca Sánchez. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.