LEY DE FILMACIONES Y PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO.
Ley publicada POE 09-04-2024 Decreto 210
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA NATURALEZA, OBJETO Y DEFINICIONES DE LA LEY
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y
observancia general en el Estado de Quintana Roo y están dirigidas a las personas
físicas o morales, del sector público, privado, social y académico que desarrollen
actividades de creación, producción, distribución, exhibición, formación
cinematográfica, audiovisual e industrias técnicas conexas en el territorio estatal.
Artículo 2. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así
como las autoridades municipales, en el ámbito de su competencia, otorgarán las
facilidades administrativas para cumplir con el objeto de la presente Ley,
incentivando la participación proactiva de los sectores público, privado, social y
académico para el fomento de la realización de producciones cinematográficas,
audiovisuales y fotográficas en el Estado.
Artículo 3. La presente Ley tiene por objeto promover e incentivar la producción,
distribución, comercialización, exhibición, preservación y rescate de obras
cinematográficas, audiovisuales y fotográficas en el Estado de Quintana Roo, el cual
consistirá en:
I. Incentivar a la industria cinematográfica, audiovisual y creativa en el Estado, a
través de la implementación de un sistema eficiente de administración de avisos,
permisos y autorizaciones, que permita generar certidumbre y seguridad en la
realización de obras cinematográficas, audiovisuales y fotográficas;
II. Crear, gestionar y desarrollar el sector económico laboral capacitado y altamente
calificado, vinculado a la producción cinematográfica, audiovisual y fotográfica;
III. Fomentar la generación y mejoramiento de infraestructura física y de servicios
para la industria cinematográfica y audiovisual en el Estado, para que esta última sea
competitiva a nivel internacional;
IV. Generar un ambiente amigable para la industria cinematográfica y audiovisual, a
efecto de que el Estado sea considerado un lugar en el que la realización de obras
cinematográficas, audiovisuales y fotográficas es eficiente y exitosa;
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V. Incentivar la percepción y las marcas turísticas del Estado en el ámbito nacional
e internacional para el desarrollo de las producciones locales y la atracción de
producciones nacionales e internacionales;
VI. Procurar el ingreso de nuevos participantes y talentos a la industria
cinematográfica y audiovisual del Estado;
VII. Asegurar la transparencia y agilidad en las actividades relacionadas con la
industria cinematográfica y audiovisual;
VIII. Generar un impacto cultural a través de la actividad fílmica que motive a la
población del Estado de Quintana Roo a participar en la industria cinematográfica o
audiovisual, o en otras industrias creativas;
IX. Regular de forma clara, simple y unificada los procedimientos administrativos
relacionados con las actividades de filmación de obras cinematográficas,
audiovisuales y fotográficas en el Estado, creadas, observando los principios de
celeridad, seguridad y certeza jurídica;
X. Ser escaparate para la cultura tradicional maya, para la cultura contemporánea
quintanarroense y para los diversos atractivos turísticos del Estado;
XI. Establecer las bases de coordinación y colaboración entre las autoridades
federales, estatales y municipales, así como con organizaciones sociales y
empresariales, el sector privado nacional e internacional y las instituciones
académicas y de investigación, para cumplir con el propósito precisado en la fracción
anterior, y
XII. Regular el espacio público para la realización de obras cinematográficas,
audiovisuales y/o fotográficas en el Estado.
Artículo 4. Toda actividad regulada por esta Ley se sujetará a los siguientes
principios:
I. Celeridad, eficacia y eficiencia: Atender con oportunidad y con cultura de servicio
los procesos y trámites administrativos orientados a impulsar el desarrollo de la
producción cinematográfica, audiovisual y fotográfica;
II. Desarrollo económico sostenible: Incentivar la inversión pública y privada para
potenciar e impulsar el desarrollo de la industria cinematográfica y audiovisual con el
propósito de posicionarla como una industria fundamental para el desarrollo
económico y cultural del Estado;
III. Desarrollo sustentable: Potenciar el desarrollo y la productividad de la industria
cinematográfica y audiovisual considerando la preservación del equilibrio ecológico
y la protección del medio ambiente;
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IV. Diversidad: Garantizar el derecho pluriétnico y pluricultural de la sociedad a
través del respeto a los principios generales de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Quintana Roo y
de los tratados internaciones de los que México es parte; de tal manera que impulse
y propulse el desarrollo de la propia cultura cinematográfica en donde sus
expresiones culturales y tradiciones se conserven al ser patrimonio cultural del
Estado de Quintana Roo;
V. Igualdad: Garantizar que las acciones derivadas del cumplimiento del objeto de
esta Ley tengan un sentido distributivo, equitativo y plural;
VI. Libertad de expresión y libertad creativa: Salvaguardar la libre manifestación
de las ideas y la libertad creativa como parte fundamental de cualquier obra
cinematográfica, audiovisual o fotográfica;
VII. Producción amigable (film-friendly): Procurar en mayor medida que todo acto
e interpretación de las autoridades estatales y municipales esté encaminado a la
realización de las producciones cinematográficas, audiovisuales y fotográficas de
forma segura y oportuna, reduciendo las dificultades y la incertidumbre en la
realización de las mismas;
VIII. Protección de propiedad intelectual: Respetar los derechos de los
productores, los derechos de autor y derechos conexos derivados de la producción
de obras cinematográficas, audiovisuales y fotográficas, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Federal del Derecho de Autor, en los tratados internacionales de
los que México es parte y demás disposiciones aplicables, y
IX. Protección de patrimonio cultural e histórico: Proteger, conservar y restaurar
los bienes del dominio público o privado con valor histórico, cultural o arquitectónico,
asegurando su uso correcto para preservar y salvaguardar el patrimonio cultural e
histórico al igual que el patrimonio o el acervo cinematográfico, audiovisual y
fotográfico del Estado.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Acervo audiovisual: Conjunto de obras cinematográficas, audiovisuales y
documentos fotográficos realizados en el Estado;
II. Actividad fílmica: Conjunto de procesos y actos relacionados con la creación,
incluyendo escritura y desarrollo, interpretación, ejecución, realización y producción
de las obras cinematográficas, audiovisuales y fotográficas;
III. Área de rodaje o locación: El espacio público o privado, natural o artificial, donde
se realiza total o parcialmente una obra o producto cinematográfico o audiovisual;
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IV. Bienes de uso común: Monumentos artísticos e históricos y edificios en general
para el uso público, calles, avenidas, aceras, portales, andadores, pasajes, paseos,
plazas, parques públicos e instalaciones deportivas, hospitales, mercados,
panteones, las construcciones levantadas en lugares públicos para ornato o
comodidad de transeúntes o quienes los visitan, propiedades rústicas utilizadas para
servicios públicos, los aprovechamientos de las aguas y sus obras respectivas, los
montes, selvas, cenotes y todos aquellos que, de manera enunciativa, pero no
limitativa se encuentren dentro del territorio estatal o municipal;
V. Comisión: La Comisión de Filmaciones y Producción Audiovisual del Estado de
Quintana Roo;
VI. Efectos especiales: La creación, alteración o mejora de imágenes para darles
apariencia de realidad;
VII. Estado: Estado de Quintana Roo;
VIII. Evento de entretenimiento: Cualquier evento de literatura, teatro, exposiciones
visuales, exposiciones gráficas, danza, baile, conciertos, deportes y todo lo
relacionado con el enriquecimiento de la cultura, entretenimiento y espectáculos;
IX. Exploración (scouting): El acto de observar, evaluar y fotografiar lugares para
filmar o fotografiar durante la preproducción o para la producción de una obra
cinematográfica, audiovisual o fotográfica;
X. Filmación: Cualquier obra de grabación, captación o registro de imágenes, con o
sin sonidos asociados, en un soporte material o digital para la realización de una
obra cinematográfica o audiovisual, incluyendo de forma enunciativa, pero no
limitativa películas, medios digitales, películas de televisión, comerciales, fotografía
fija y todo aquello que conforme al devenir del desarrollo de la tecnología y la ciencia
capte o reproduzca cualquier relación de imagen-sonido que represente una idea,
sea esta conceptual o ejecutiva;
XI. Filmoteca: Filmoteca del Estado de Quintana Roo;
XII. Formato Único: Documento emitido por la Comisión que deberán de presentar
las personas productoras o sus representantes a la Comisión, para que esta última
tenga conocimiento de la realización de una filmación, el cual tendrá las siguientes
modalidades:
a) Aviso de filmación: Documento por el que se informa que se realizará una
filmación en bienes de uso común, en los términos previstos de esta Ley;
b) Permiso de filmación: Documento por el que se solicita autorización para filmar
en la vía pública o para estacionar los vehículos de producción en lugares con
restricciones específicas;
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c) Permiso Urgente: Documento por el que se solicita con carácter de urgente,
autorización para filmar en la vía pública o para estacionar los vehículos de
producción en lugares con restricciones específicas;
d) Prórroga de Aviso o Permiso: Documento por el que se solicita a la Comisión
una extensión a la vigencia del aviso o permiso otorgado, y
e) Modificación de Aviso o Permiso: Documento por el que se solicita la
modificación de las condiciones establecidas en el aviso o permiso respectivo, con
base a circunstancias de caso fortuito o la fuerza mayor que justifiquen dicha
modificación.
XIII. Grabación: Acto y resultado de registrar o incorporar datos en forma de
imágenes y/o sonidos en un medio de almacenamiento o soporte físico o dispositivo,
material o digital, de manera que puedan transmitirse, reproducirse, percibirse o
comunicarse;
XIV. Guía de producción: Documento que compila las mejores prácticas estatales,
nacionales o internacionales en un determinado tema de la industria cinematográfica
o audiovisual;
XV. Industrias creativas y digitales: Todas aquellas que tengan por objeto las
tecnologías de la información y comunicación, desarrollo de software y servicios
multimedia, animación digital, investigación, innovación, diseño, desarrollo urbano,
social, territorial y de vivienda;
XVI. Infraestructura fílmica: Las locaciones en bienes de dominio público o privado
del Estado o sus municipios, así como, de manera enunciativa, más no limitativa los
servicios públicos y privados, estudios de grabación, animación, postproducción,
sonido, equipo de filmación, renta de equipo, transportación, tratamiento para el
talento o los artistas, recursos, equipamiento tecnológico, construcción, vestuario y
accesorios, entre otros derivados de la actividad cinematográfica;
XVII. Ley: Ley de Filmaciones y Producción Audiovisual del Estado de Quintana Roo;
XVIII. Obra audiovisual: Creación intelectual expresada mediante una serie de
imágenes asociadas, con sonorización incorporada, que se hacen susceptibles
mediante dispositivos técnicos y producen sensación de movimiento que, de manera
enunciativa, más no limitativa pueden ser películas, animaciones, series, pilotos,
miniseries, temporadas, programas de televisión, ficción, videos musicales,
documentales, programas educativos, comerciales publicitarios, periodísticos,
reportajes y análogos, de conformidad con lo que establecen la Ley Federal del
Derecho de Autor y su Reglamento;
XIX. Obra cinematográfica: Las expresadas mediante combinaciones de imágenes
asociadas, plasmadas en un material idóneo, con o sin sonorización incorporada,
con sensación de movimiento, que está destinada a ser mostrada a través de
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aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la
imagen y del sonido, que, de manera enunciativa, más no limitativa pueden ser
cortometrajes, mediometrajes o largometrajes;
XX. Obra fotográfica: Creación intelectual expresada mediante la captación fija o
en movimiento, de una imagen o imágenes, fijada en un soporte físico o digital, y que
por las condiciones de su realización requieren de aviso o permiso de filmación, en
términos de la presente Ley;
XXI. Patrimonio cultural: El constituido por los bienes tangibles e intangibles que
conforman y expresan las tradiciones históricas, sociales, políticas, arquitectónicas,
tecnológicas y económicas que identifican y caracterizan al Estado de conformidad
con el artículo 3 fracciones VII, VIII y IX de la Ley del Patrimonio Cultural del Estado
de Quintana Roo:
a) Los bienes inmuebles que por sus características sean de relevancia histórica,
artística, científica, tecnológica, natural, arqueológica, arquitectónica, industrial y
urbana;
b) Los bienes muebles que estén vinculados a la vida social, política, económica o
cultural del Estado Quintana Roo, cuya existencia pueda estar relacionada con una
población, con un testimonio material o documento relacionado con algún hecho
histórico, social, político, cultural o por su reconocido valor estético y, por ello debe
ser objeto de preservación específica;
c) Zonas de protección definidas y delimitadas dentro de los planes de desarrollo
urbano, áreas de valor natural y los programas de ordenamiento ecológico local,
donde se localizan áreas, sitios, predios y edificaciones considerados patrimonio
cultural del Estado;
d) Las manifestaciones y expresiones inmateriales del patrimonio cultural, y
e) El patrimonio cultural declarado por la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, el Instituto Nacional de Antropología e Historia,
el Instituto Nacional de Bellas Artes y la Legislatura Constitucional del Estado.
XXII. Persona productora: Es la persona física o moral que tiene la iniciativa, la
coordinación y la responsabilidad en la realización de una obra cinematográfica,
audiovisual o fotográfica o que la patrocina y se le considera titular de los derechos
patrimoniales de dicha obra en su conjunto, de conformidad con el artículo 97 la Ley
Federal del Derecho de Autor y se presume productora, salvo prueba en contrario,
la persona física o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual, de
conformidad con el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y
Artísticas;
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XXIII. Producción: Proceso sistemático para la realización de una obra
cinematográfica, audiovisual o fotográfica, el cual puede dividirse, de manera
enunciativa, más no limitativa en:
a) Desarrollo: Proceso de generación de la producción, en la que se realizan varias
actividades, tales como la escritura del guion, tablero de producción, plan de rodaje,
presupuesto, lista de planos y búsqueda de financiamiento;
b) Preproducción: Las labores especializadas previas a la filmación, tales como
diseño del proyecto, elaboración de presupuesto, plan de rodaje con análisis
funcional de la preparación de locaciones autorizadas, audiciones de artistas,
creación y contratación del equipo de producción, contratación de personal de apoyo
local y proveedores de servicio;
c) Producción: Las actividades encaminadas a la ejecución del guion, historia o
libreto encaminada a su materialización a través de recursos humanos, materiales y
técnicos que dan como resultado una obra cinematográfica, audiovisual o fotográfica
y lo que conlleva historia, contenido temático, imágenes o sonidos, y
d) Postproducción: Conjunto de procesos aplicados a todo material grabado o
registrado tales como: montaje, subtitulado, doblaje, voz en off, efectos visuales,
sonido, música, mezcla final de sonido, corrección de color, inclusión de otras fuentes
audiovisuales, entre otras similares, que permite terminar una obra cinematográfica,
audiovisual o fotográfica en su totalidad, para que pueda iniciar la comercialización
y distribución de las mismas a nivel nacional o internacional, de conformidad con la
Ley Federal de Cinematografía.
XXIV. Producción audiovisual: Conjunto de obras cinematográficas y
audiovisuales;
XXV. Registro de locaciones y eventos de entretenimiento: Registro de áreas de
rodaje, locaciones y eventos de entretenimiento, el inventario que deberá elaborar y
mantener actualizado la Comisión de Filmaciones y Producción Audiovisual, de los
bienes del dominio público y privado de la Federación, del Estado y de los Municipios,
sitios, bellezas naturales, inmuebles creados ex profeso, eventos, festivales,
tradiciones y otras manifestaciones culturales susceptibles de utilizarse en obras o
productos cinematográficos, videográficos o audiovisuales;
XXVI. Registro de personas productoras: El listado o base de datos de las
personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras que tienen la iniciativa,
coordinación y responsabilidad de la realización de una obra cinematográfica,
audiovisual o fotográfica en el Estado;
XXVII. Registro de servicios: El listado de casas productoras, postproductoras,
cooperativas, estudios de grabación, de audio, estudios de animación y efectos
visuales, demás servicios creativos y profesionales que en materia de producción
audiovisual y fotográfica se ofrecen en el Estado de Quintana Roo;
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XXVIII. Registro de vacantes y directorio de profesionistas: Listado de la oferta
de cargos o empleos para desempeñar dentro de una producción que se realiza en
el Estado y el de los profesionistas vinculados con la industria cinematográfica,
audiovisual y fotográfica que ofertan sus servicios en el Estado;
XXIX. Reglamento: Reglamento de la Ley de Filmaciones y Producción Audiovisual
del Estado de Quintana Roo;
XXX. Vehículos de la producción: los medios de transporte o aparatos terrestres o
aéreos que son utilizados en la realización de las actividades relacionadas con la
producción cinematográfica, audiovisual y fotográficas;
XXXI. Ventanilla única: Proceso instaurado para la facilidad y celeridad en la
presentación exclusiva del Formato Único ante la Comisión, y
XXXII. Vía pública: Cualquier vialidad bajo la jurisdicción de la Administración
Pública Estatal o Municipal que tiene como función facilitar el tránsito eficiente y
seguro de personas y vehículos, así como a la prestación de servicios públicos y
colocación de mobiliario urbano.
Artículo 6. La interpretación de las disposiciones de la presente Ley deberá
privilegiar la realización y el desarrollo de la producción audiovisual y fotográfica en
el Estado, por lo que son de aplicación supletoria a la presente Ley, los siguientes
ordenamientos:
I. Ley de la Cultura y las Artes del Estado de Quintana Roo;
II. Ley de Desarrollo Económico y Competitividad para el Estado de Quintana Roo;
III. Código de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo;
IV. Los tratados internacionales de los que México sea parte;
V. Ley de Federal de Cinematografía, y
VI. Los principios generales, la costumbre, los usos y las prácticas de la industria
cinematográfica, audiovisual y fotográfica.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE FILMACIONES
Y PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 7. Son autoridades encargadas de aplicar y vigilar la observancia de la
presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias:
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I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo;
II. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado de
Quintana Roo;
III. La persona titular de la Secretaría de Turismo del Estado de Quintana Roo;
IV. La persona titular de la Secretaría de Educación del Estado de Quintana Roo;
V. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de
Quintana;
VI. La persona titular de la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente del Estado de
Quintana;
VII. La persona titular del Instituto de Cultura y las Artes del Estado de Quintana Roo;
VIII. La Comisión de Filmaciones y producción Audiovisual del Estado de Quintana
Roo, y
IX. Las personas titulares de lo Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo.
Artículo 8. Corresponden a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Quintana Roo, las siguientes facultades:
I. Coordinar las acciones para el cumplimiento del objeto de esta Ley entre
dependencias y organismos de la Administración Pública Estatal;
II. Realizar acciones de mejora y desarrollo en la infraestructura fílmica y los servicios
para la realización de producciones audiovisuales y fotográficas en el Estado;
III. Incentivar la realización de producciones audiovisuales y fotográficas en el
Estado;
IV. Proponer las estrategias para el desarrollo económico de la industria
cinematográfica y audiovisual, incluyendo las relativas a los servicios de producción,
la infraestructura fílmica y la capacitación de profesionistas vinculados con esta
industria en el Estado;
V. Promover, fomentar y difundir los logros y objetivos alcanzados en la industria
cinematográfica y audiovisual en el Estado;
VI. Establecer las bases para digitalizar y automatizar los procesos vinculados a los
avisos, permisos y autorizaciones para la realización de obras cinematográficas,
audiovisuales y fotográficas que se realicen en el Estado;
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VII. Proponer la participación del sector social, empresarial, privado, educativo y
académico en la realización de acciones, políticas y programas para el desarrollo
económico de la industria cinematográfica y audiovisual en el Estado, así como
establecer los medios para su consulta;
VIII. Procurar la asignación de recursos presupuestales para el financiamiento de las
actividades fílmicas, la creación de espacios fílmicos y la recuperación de los
existentes, en especial de aquellos que se encuentran en estado de abandono o en
desuso, en coordinación con las instancias públicas y privadas correspondientes;
IX. Representar y conducir la dirección de las relaciones del Estado de Quintana
Roo, con la federación, las demás entidades federativas, los otros poderes del
Estado y los gobiernos municipales, para agilizar y regular la producción audiovisual
y fotográfica;
X. Fungir como gestor en todo lo relativo a la producción audiovisual ante la
federación, las entidades federativas, los otros poderes del estado, los gobiernos
municipales y personas jurídicas o físicas, en su caso;
XI. Expedir el Reglamento de la presente Ley, así como dictar las disposiciones que
se requieran para el cumplimiento de la misma y para proveer en la esfera
administrativa su exacta observancia;
XII. Dictar y expedir los acuerdos administrativos necesarios para la correcta y
eficiente organización y coordinación de las entidades y dependencias de la
Administración Pública Estatal, para el cumplimiento de esta Ley y para la eficaz
coordinación y ejecución de programas de desarrollo económico de la industria
cinematográfica y audiovisual que realicen dichas entidades y dependencias de la
Administración Pública Estatal;
XIII. Celebrar convenios con los gobiernos federal, municipales y de otras entidades
federativas, así como con las personas físicas o jurídicas que favorezcan el
desarrollo económico de la industria cinematográfica y audiovisual en la Entidad y la
prestación de servicios públicos relacionados con dicha industria, y
XIV. Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 9. Son Facultades del Instituto de la Cultura y las Artes en coordinación con
la Secretaría de Educación, ambos del Estado de Quintana Roo:
I. Coadyuvar, en el ámbito de sus competencias, el fomento, desarrollo y promoción
de la industria cinematográfica, en concordancia con lo señalado por la Ley Federal
de Cinematografía y su Reglamento;
II. Ejercer las facultades que la Ley Federal de Cinematografía y su Reglamento
establecen para las entidades federativas;
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III. Promover, apoyar y gestionar la preservación e incremento del patrimonio
cinematográfico, audiovisual y fotográfico del Estado;
IV. Planear, instrumentar y vincular acciones y políticas encaminadas al desarrollo
de la producción local y estatal de obras cinematográficas, audiovisuales y
fotográficas, así como incentivar la creación de producciones independientes;
V. Vincular las acciones y políticas para la realización de producciones audiovisuales
y fotográficas, con aquellas relacionadas con la promoción cultural, económica y
turística del Estado;
VI. Realizar acciones para la promoción, publicación y difusión en los diversos
medios de comunicación de las obras cinematográficas, audiovisuales y fotográficas
que se realicen en el Estado;
VII. Planear, formular y coordinar las estrategias y políticas de la Administración
Pública Estatal y realizar las acciones orientadas al fomento, promoción, divulgación,
preservación y desarrollo de obras cinematográficas, audiovisuales y fotográficas
que se realicen en el Estado;
VIII. Promover el incremento, desarrollo y aprovechamiento de la infraestructura
fílmica, equipamiento y mobiliario de las producciones que contribuyan al desarrollo
social, económico y cultural del Estado;
IX. Proponer y promover ante la Secretaría de Obras Públicas, la ampliación de
infraestructura, creación y construcción de espacios para el desarrollo de actividades
fílmicas y fotográficas, así como encargarse de la conservación, equipamiento,
remozamiento y de la dotación de las mejoras físicas y tecnológicas de espacios
públicos con usos y destinos para el cumplimiento de los objetivos de la presente
Ley, procurando que estos sean sustentables para fomentar una cultura ambiental,
así como la recuperación de aquellos que se encuentren en estado de abandono o
en desuso, en coordinación con las instancias públicas y privadas;
X. Brindar apoyo técnico, profesional y logístico de manera sistemática, planificada
y organizada para la realización de actividades fílmicas y fotográficas en el ámbito
local, con el fin de difundir las locaciones, eventos, festivales, tradiciones y
manifestaciones culturales o artísticas filmadas en el Estado;
XI. Difundir, en coordinación con la Secretaría de Turismo, las locaciones, eventos,
festivales y tradiciones que puedan ser filmadas en el Estado; así como promover,
apoyar y gestionar las manifestaciones de la creación intelectual realizadas en el
mismo;
XII. Gestionar ante las autoridades federales y los organismos internacionales, el
otorgamiento de apoyos y estímulos financieros, materiales operativos, logísticos y
técnicos, que contribuyan a desarrollar la industria cinematográfica y audiovisual en
el Estado;
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XIII. Promover estrategias de financiamiento y programas de estímulos fiscales a
personas físicas y morales que destinen recursos a la producción de audiovisuales,
actividades fílmicas y fotográficas;
XIV. Diseñar y operar estrategias para impulsar la creación de mecenazgos,
fundaciones, patronatos y similares, orientados al apoyo de la producción de obras
cinematográficas, audiovisuales y fotográficas conforme a lo establecido en las leyes
aplicables en la materia;
XV. Proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, la celebración de
los convenios de colaboración con las autoridades del Gobierno Federal, los
municipios de la entidad, otras entidades federativas y sus municipios, los
particulares, las asociaciones civiles y organizaciones sociales, con el fin de impulsar
las actividades fílmicas y fotográficas en el Estado;
XVI. Celebrar los convenios necesarios para lograr la adecuada coordinación
interinstitucional con el propósito de llevar a cabo el objeto y los objetivos de la
presente Ley;
XVII. Procurar, en coordinación con la Secretaría de Trabajo y Previsión Social del
Estado de Quintana Roo, el desarrollo de las capacidades y potencialidades de la
población del Estado para participar en la industria cinematográfica y audiovisual,
favoreciendo el acceso de todos los segmentos de la sociedad quintanarroense, en
especial, de las personas pertenecientes a grupos vulnerables y pueblos originarios;
XVIII. Promover, apoyar, gestionar, coordinar y organizar el establecimiento de
videotecas y fototecas donde se resguarden las obras realizadas en el Estado, así
como tener a su cargo la administración y conducción de la Filmoteca y la
conservación del acervo audiovisual y fotográfico;
XIX. Diseñar, ejecutar y evaluar, en coordinación con las dependencias
competentes, programas de educación vinculados con la producción audiovisual y
fotográfica para los diferentes auditorios, comunidades, pueblos originarios y
personas en situación de discapacidad, así como con el mejoramiento ambiental en
la realización de las mismas;
XX. Promover el establecimiento y coordinar la organización y el funcionamiento de
videotecas, filmotecas, fototecas, plataformas digitales y otros medios de divulgación
escolar para difundir la importancia de la industria cinematográfica y audiovisual e
industrias creativas;
XXI. Celebrar los acuerdos y convenios de colaboración con el sector público,
privado y académico, para generar profesionistas calificados en la industria
cinematográfica y audiovisual, nacional e internacional, así como en las industrias
creativas;
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XXII. Realizar, en colaboración con la Comisión, un análisis y la estrategia para el
desarrollo de las habilidades técnicas que se requieran en la industria
cinematográfica y audiovisual, a fin de celebrar convenios de colaboración con el
sector privado y académico;
XXIII. Emprender y promover programas de pasantía o prácticas profesionales para
jóvenes, así como programas de tutoría vinculados a la industria cinematográfica y
audiovisual, en colaboración con el sector académico;
XXIV. Colaborar con la Comisión en la realización de talleres, cursos, clases
magistrales, seminarios, simposios y eventos académicos para los profesionistas de
la industria, productores y público en general, con la participación de personajes
destacados en la industria cinematográfica y audiovisual, nacional e internacional;
XXV. Generar programas y colaboraciones con escuelas públicas o privadas o
centros de estudio especializados en la industria cinematográfica y audiovisual para
la organización de talleres, cursos, clases magistrales, seminarios, simposios y
eventos académicos;
XXVI. Celebrar convenios con empresas relacionadas con la industria
cinematográfica, audiovisual y del entretenimiento para que jóvenes y profesionistas
reciban instrucción en esta área, con la finalidad de que puedan replicar los
conocimientos adquiridos;
XXVII. Elaborar programas de capacitación y otorgar becas para personas
pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad y personas pertenecientes a
pueblos originarios del Estado, en temas vinculados a la producción audiovisual y
fotográfica;
XXVIII. Conformar, actualizar y llevar el registro de asociaciones, agrupaciones y
personas con actividades empresariales civiles quintanarroenses dedicadas a la
actividad fílmica;
XXIX. Conformar, actualizar y llevar el registro, de locaciones y de servicios, con el
objetivo de generar un impacto inmediato en la atracción del sector audiovisual al
Estado, y
XXX. Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 10. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado de
Quintana Roo, en materia de esta Ley, las siguientes facultades:
I. Formular, coordinar e instrumentar las acciones, estrategias y políticas públicas
orientadas a la planeación, fomento, promoción y desarrollo económicos de la
industria cinematográfica y audiovisual en el Estado, así como vincularlas con
aquellas acciones y políticas relativas a la promoción económica del Estado;
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II. Promover la participación e inversión de los sectores público, social, privado y
académico en el desarrollo económico de la industria cinematográfica y audiovisual;
III. Promover el apoyo, incremento, desarrollo, aprovechamiento e inversión
estratégica en la infraestructura fílmica, equipamiento y mobiliario, incluyendo el
reacondicionamiento de espacios industriales para la construcción de estudios, a
efecto de que se contribuya al desarrollo económico en el Estado;
IV. Participar en la elaboración del Programa de Obras Públicas del Estado
establecido en el artículo 14 de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados
con las mismas del Estado de Quintana Roo, con propuestas, observaciones y la
elaboración de estrategias sobre el desarrollo y la inversión de la infraestructura
fílmica que detone, conserve o fortalezca la inversión privada productiva;
V. Gestionar, ante instancias y organismos nacionales e internacionales, el
otorgamiento de apoyos, incentivos, beneficios y estímulos económicos y financieros
con el propósito de posicionar a la actividad fílmica como una industria fundamental
para el desarrollo económico del Estado;
VI. Promover, apoyar y gestionar la inversión estatal, nacional y extranjera, así como
la coinversión en actividades económicas productivas vinculadas a la producción
audiovisual en el Estado;
VII. Celebrar, promover, apoyar y gestionar la celebración de convenios, contratos e
instrumentos legales que se requieran con los tres niveles de gobierno y organismos
internacionales para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, y con los sectores
social, privado, empresarial y académico para promover y realizar actividades
económicas productivas vinculadas a la producción audiovisual en el Estado;
VIII. Participar en la difusión de las actividades económicas productivas vinculadas
a la producción audiovisual en el Estado a través de ferias, exposiciones,
convenciones y demás eventos promocionales;
IX. Asesorar técnicamente a las personas emprendedoras relacionadas con la
industria cinematográfica y audiovisual;
X. Realizar estudios detallados del impacto económico que tiene la industria
cinematográfica y audiovisual en el Estado;
XI. Implementar acciones para fomentar que en la planeación de adquisiciones de
bienes y contratación de servicios en el proceso de producción de una obra
cinematográfica, audiovisual o fotográfica; se consideren a las MIPYMES y demás
empresas locales, con el objetivo de alcanzar un mínimo del 10% del total que
contraten para tal efecto;
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XII. Fomentar que en la oferta de cargos o empleos que se requieran para llevar a
cabo una producción de obra cinematográfica, audiovisual o fotográfica, se pueda
lograr que por lo menos el 10% de la contratación sean personas locales, y
XIII. Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 11. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de
Quintana Roo, las siguientes facultades:
I. Coadyuvar con la Comisión en el desarrollo y aplicación de las políticas de
seguridad ciudadana en el Estado para agilizar y garantizar la seguridad en las
filmaciones;
II. Concertar con la Comisión las acciones y medidas de coordinación y vinculación
que faciliten la filmación en la vía pública y garanticen la seguridad de dicha actividad
y de terceros;
III. Organizar, dirigir, administrar, supervisar y coordinar a la policía estatal,
incluyendo a la policía de tránsito para la realización de las producciones
audiovisuales y fotográficas;
IV. Coordinar acciones conjuntas con la policía municipal correspondiente, en los
planes operativos durante las filmaciones;
V. Realizar las tareas relativas necesarias para la ingeniería de tránsito y transporte
en conjunto con el Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo, para la
realización de filmaciones, autorizando las modificaciones e interrupciones
temporales del servicio de transporte en el Estado, con motivo de la realización de
actividades fílmicas y fotográficas;
VI. Otorgar, negar, modificar o revocar las autorizaciones que le sean solicitadas con
motivo de la realización de obras cinematográficas, audiovisuales y fotográficas;
VII. Coordinar con las autoridades estatales, municipales y federales, las acciones
necesarias para el cierre de carreteras y caminos para las filmaciones, y
VIII. Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 12. Corresponde a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente del Estado
de Quintana Roo, en materia de esta Ley, las siguientes facultades:
I. Coadyuvar con la Comisión en la creación de protocolos para el cuidado y
mejoramiento del medio ambiente durante la realización de producciones
audiovisuales y fotográficas;
II. Proponer el uso de medios alternativos ecológicos para la generación de energía
eléctrica durante las actividades fílmicas y fotográficas;
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ESTADO DE QUINTANA ROO
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III. Proponer y coordinar las acciones y medidas necesarias para la protección del
medio ambiente, con el fin de conservar y preservar el equilibrio ecológico durante
las actividades fílmicas y fotográficas;
IV. Diseñar, coordinar, y aplicar una política ambiental de sustentabilidad, con las
instancias de coordinación metropolitana correspondientes para la realización de
actividades fílmicas y fotográficas;
V. Promover, apoyar y gestionar con la Federación y los municipios el otorgamiento
de incentivos y estímulos para los productores, que contribuyan a la conservación de
la biodiversidad, la sustentabilidad, la protección ambiental y el manejo sustentable
de los ecosistemas en la realización de obras cinematográficas, audiovisuales y
fotográficas en el Estado, y
VI. Las demás que le otorgué esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 13. Los municipios, de conformidad con las fracciones II y III del artículo
115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 147 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, la Ley de los
Municipios del Estado de Quintana Roo y de su reglamentación interior, tendrán las
siguientes facultades:
I. Diseñar e instrumentar, en coordinación con la Comisión, programas dirigidos a
facilitar las filmaciones en su demarcación;
II. Elaborar y mantener actualizado un inventario de las locaciones ubicadas en su
demarcación, así como de los eventos de entretenimiento celebrados en esta, que
puedan ser utilizados para las filmaciones, mismo que deberá de ser proporcionado
a la Comisión;
III. Facilitar, a través de la Comisión, el uso de bienes de uso común bajo su
administración, que se utilicen como locaciones en las filmaciones;
IV. Establecer las medidas de simplificación administrativa, atendiendo al principio
de celeridad, que agilicen y faciliten los trámites para las filmaciones en su
demarcación, y
V. Las demás que se deriven de esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
COMISIÓN DE FILMACIONES Y PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Artículo 14. La Comisión de Filmaciones y Producción Audiovisual del Estado de
Quintana Roo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Quintana Roo, es una Comisión Intersecretarial
operativa, colegiada e interinstitucional sectorizada a la Secretaría de Desarrollo
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Económico del Estado de Quintana Roo, de carácter permanente con personalidad
jurídica propia para la celebración de convenios y determinación de acuerdos.
La Comisión tendrá su domicilio legal en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, y se
reunirá para realizar sus funciones colegiadas en las instalaciones de la Secretaría
de Desarrollo Económico del Estado de Quintana Roo, pudiendo reunirse donde lo
determine la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 15. La Comisión de Filmaciones y Producción Audiovisual del Estado de
Quintana Roo, tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
I. Formular y coordinar las acciones y políticas de la Administración Pública
orientadas a atender y desarrollar este sector;
II. Ejecutar y dar seguimiento a las políticas, programas, estrategias y acciones
instrumentadas por la Administración Pública Estatal, para el desarrollo económico
de la industria cinematográfica y audiovisual en el Estado, así como proponer las
medidas conducentes;
III. Difundir y promover, a nivel local, nacional e internacional, las locaciones,
infraestructura fílmica y servicios que ofrece el Estado con el propósito de detonar y
potenciar el desarrollo de las regiones del Estado, así como los eventos, festivales,
tradiciones y manifestaciones culturales o artísticas que puedan ser utilizadas para
la realización de producciones audiovisuales y fotográficas;
IV. Asesorar, apoyar y auxiliar a las personas productoras en la búsqueda de áreas
de rodaje o locaciones para su trabajo, así como en las labores de logística
necesarias para conseguir los servicios más adecuados que estos requieran, y
asesorar en la tramitación de permisos ante dependencias federales para la
obtención del derecho de filmación en locaciones del Estado;
V. Desarrollar y llevar a cabo estrategias y programas de sensibilización,
concientización y convencimiento sobre la importancia y beneficios de la industria
cinematográfica, videográfica y audiovisual para el Estado, ante autoridades de los
tres órdenes de gobierno, la iniciativa privada y la comunidad, con el fin de fomentar
y facilitar el desarrollo y crecimiento de esta industria;
VI. Generar las condiciones de certeza jurídica, para incentivar la inversión pública y
privada en la industria cinematográfica y audiovisual del Estado, así como en el
diseño de programas de capacitación eficientes y de alta calidad para el personal
que intervenga en la prestación de servicios para dichas industrias, en la
infraestructura fílmica y en las diferentes etapas de su producción;
VII. Difundir, publicitar e informar los trámites, plazos, requisitos y costos que se
requieran para filmar en el Estado;
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VIII. Diseñar e instrumentar guías, políticas y programas orientados a informar y
hacer eficientes los procedimientos y servicios vinculados a la realización de
filmaciones en el Estado, así como establecer estrategias y procedimientos que
reduzcan las dificultades para las personas productoras;
IX. Apoyar a los productores en el trámite y gestión de los permisos o autorizaciones
requeridas para filmar en bienes de dominio público que se encuentren bajo la
administración de las autoridades competentes de la Federación, el Estado y los
Municipios;
X. Ser un medio de enlace ante las autoridades competentes de la prestación de
servicios públicos, y en general, cualquier servicio a cargo de la Administración
Pública Estatal o Municipal que sean solicitados por las personas productoras para
la realización de una filmación;
XI. Procurar un sistema cohesivo, entre las autoridades competentes, para
proporcionar las mayores facilidades a los productores en relación con los avisos,
permisos y autorizaciones, ofreciendo un servicio de ventanilla única como instancia
de gestión de trámites;
XII. Actuar como órgano de consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, incluyendo los cuerpos
de policía y bomberos, las autoridades de control de tránsito y de protección civil,
para la eficaz realización de filmaciones en el Estado;
XIII. Otorgar, revocar permisos a que se refieren los artículos 26 y 31 y demás
artículos que establece esta Ley;
XIV. Informar a las autoridades competentes, el otorgamiento de un permiso para
filmación, indicándoles:
a) La filmación que amparará el permiso;
b) La vigencia, y
c) El desarrollo de las actividades para la filmación.
XV. Elaborar y ofrecer información actualizada sobre la legislación, las directrices,
políticas, guías y estrategias vinculados con la actividad fílmica y fotográfica;
XVI. Supervisar las actividades que amparan los avisos, permisos y autorizaciones
en los términos concedidos;
XVII. Suscribir los convenios e instrumentos jurídicos pertinentes con las instancias
de gobierno que en su caso corresponda, para facilitar la tramitación y obtención de
permisos laborales, así como aquellos relativos al ingreso legal en el país de los
colaboradores, empleados y prestadores de servicio de una producción audiovisual
realizada en el Estado;
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XVIII. Colaborar con las autoridades competentes en la realización de talleres,
cursos, clases magistrales, seminarios, simposios y eventos académicos, entre
otros, que promuevan a las industrias cinematográfica y audiovisual para el público
en general;
XIX. Crear, operar y mantener actualizados los registros de las personas
productoras, locaciones y eventos de entretenimiento, servicios, de vacantes y
directorio de profesionistas. El Reglamento establecerá las reglas, procedimientos
de inscripción y lineamientos para la integración, organización y funcionamiento de
estos;
XX. Ofrecer y brindar información sobre los servicios que presta la Comisión en
diferentes idiomas;
XXI. Contar con un portal de Internet en diferentes idiomas, que proporcione el
Formato Único, se informe sobre su proceso de aplicación paso a paso, de forma
sencilla y clara, se procure su aplicación automática; se ofrezca información sobre
los registros de locaciones, personas productoras y servicios, con detalles extensivos
incluyendo el programa de incentivos que, en su caso, se establezca y, en general,
se brinde asesoría y atención al público en general y a las personas productoras
locales, nacionales y extranjeras;
XXII. Organizar y, en su caso, participar en eventos nacionales e internacionales,
tales como festivales, muestras, mercados cinematográficos y demás foros
especializados, a efecto de promover la infraestructura fílmica y atraer proyectos e
inversiones orientadas a impulsar las industrias cinematográfica y audiovisual del
Estado;
XXIII. Promover a nivel nacional e internacional, las locaciones y la infraestructura
fílmica del Estado, para posicionarlo como un destino significativo para la producción
de obras cinematográficas, audiovisuales y fotográficas, a través de la organización
de visitas guiadas en las diferentes locaciones o viajes de exploración y
familiarización dirigidos a personas productoras extranjeras y nacionales;
XXIV. Realizar programas de fomento a la filmación mediante los cuales se puedan
lograr acuerdos con personas hoteleras y restauranteras para la obtención de
descuentos y beneficios para las producciones audiovisuales y fotográficas que se
realicen en el Estado, así como coadyuvar en las políticas, programas y acciones de
promoción cultural y turística del Estado en coordinación con la Secretaría de
Turismo del Estado de Quintana Roo;
XXV. Promover y fomentar foros, encuentros, talleres y demás eventos relacionados
con la producción, comercialización y venta de productos cinematográficos y
audiovisuales, que permitan alinear las estrategias de distribución con la Federación;
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XXVI. Contribuir en las acciones tendientes a la atracción de inversión de capitales
nacionales y extranjeros para la realización de producciones audiovisuales en el
Estado;
XXVII. Fomentar y apoyar la vinculación entre las personas productoras nacionales
y extranjeras con las instituciones públicas, el sector privado, empresas y
profesionales locales;
XXVIII. Analizar, identificar y conocer las necesidades de las personas productoras
en la realización de producciones audiovisuales y fotográficas, para la
implementación de estrategias de mejora continua;
XXIX. Evaluar y revisar la efectividad de los programas, acciones, y medidas
implementadas para el desarrollo económico de las industrias cinematográfica y
audiovisual, a través de la generación de estudios y la obtención de evidencia del
gasto de las producciones en el Estado, para la implementación de estrategias de
mejora continua;
XXX. Generar una guía de producción ecológica que contenga las mejores prácticas
de sustentabilidad en la industria cinematográfica y audiovisual, un directorio de
personas proveedoras con procesos ecológicos, y demás medidas de protección al
medio ambiente que se implementen en las filmaciones; así como la elaboración de
programas que promuevan la sustentabilidad ofreciendo asesoría a las personas
productoras sobre el reciclaje, la donación de materiales, vestuario y reducción de
desperdicios;
XXXI. Ser un órgano de consulta sobre la creación de incentivos y estímulos
económicos para las producciones audiovisuales y fotográficas y para producciones
de las industrias creativas, incluyendo la postproducción, los efectos visuales, series,
animación, videojuegos, producciones publicitarias, televisivas y para niños;
XXXII. Ser un órgano de consulta sobre la creación de incentivos y estímulos
económicos para la realización de producciones audiovisuales en el Estado, en
particular sobre incentivos adicionales o complementarios con otros ya existentes,
incentivos flexibles e incentivos para distintos tipos de producciones con base a los
siguientes criterios:
a) Los costos incurridos en la producción en áreas de baja densidad de población;
b) Por la utilización de infraestructura local;
c) Por la contratación de trabajadores locales;
d) Por la filmación en áreas de alto desempleo en el Estado;
e) Por la contratación de personal con alguna discapacidad o pertenecientes a
comunidades y pueblos indígenas u originarios o afrodescendientes del Estado, y
f) Cuando las filmaciones se realicen en condiciones de sustentabilidad del medio
ambiente.
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XXXIII. Aplicar las sanciones correspondientes por violaciones a la presente Ley y
su Reglamento, incluyendo la revocación o cancelación de permisos y autorizaciones
otorgadas, así como hacer del conocimiento de la autoridad competente, las posibles
irregularidades cometidas a diversas disposiciones durante una filmación;
XXXIV. Expedir a través de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Quintana Roo, el reglamento de la presente Ley, y
XXXV. Las que se deriven de esta Ley y de otros ordenamientos aplicables.
Artículo 16. La Comisión está integrada por:
I. Una presidencia, que será representada por la persona titular del Poder Ejecutivo
del Estado de Quintana Roo;
II. Una Secretaría General, que será representada por la persona titular de la
Secretaría de Desarrollo Económico del Estado de Quintana Roo;
III. Una Secretaría Técnica, que será representada por quien designe la persona
titular de la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado de Quintana Roo;
IV. Una Dirección General Operativa que estará representada por la persona titular
de la Subsecretaria de Desarrollo Económico de la Secretaría de Desarrollo
Económico del Estado de Quintana Roo;
V. Cuatro direcciones operativas que estarán representadas por las personas
titulares de las Direcciones de la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado de
Quintana Roo siguientes:
a) Dirección de Industria y Atracción de Inversiones;
b) Dirección Jurídica y Unidad de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales;
c) Dirección del Emprendedor, y
d) Dirección de Proyectos.
Las personas directoras operativas se encargarán de ejecutar y dar cumplimiento a
la agenda de la Comisión de conformidad con lo establecido por la fracción II de este
artículo; así como las determinaciones y acuerdos emitidos por la Comisión de
acuerdo a su competencia derivada del Reglamento Interior de la Secretaría de
Desarrollo Económico del Estado de Quintana Roo.
A solicitud de la Secretaría General, podrán estar presentes en las sesiones como
órganos de consulta, pero no tendrán voz ni voto.
VI. Vocales, que serán:
a) La persona titular de la Secretaría de turismo del Estado de Quintana Roo;
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b) La persona titular de la Secretaría de Educación del Estado de Quintana Roo;
c) La persona titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de
Quintana Roo;
d) La persona titular de la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente del Estado de
Quintana Roo, y
e) La persona titular del Instituto de Cultura y las Artes del Estado de Quintana Roo.
Podrá participar como persona invitada a las sesiones, una persona representante
del ayuntamiento correspondiente cuando la filmación se lleve a cabo dentro de su
demarcación municipal.
Las personas vocales tendrán voz y voto en las sesiones de la Comisión y
coadyuvarán en el cumplimiento de la Agenda de la misma de acuerdo a su
competencia en coordinación con la Secretaría General.
Por cada persona propietaria de la Junta de Gobierno habrá una persona suplente
designado por la persona titular.
La Comisión sesionará por lo menos cuatro veces al año y las sesiones que celebre
podrán ser ordinarias o extraordinarias y serán públicas, para el desarrollo de las
mismas se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 17. La persona que represente la presidencia de la Comisión tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Presidir las sesiones de la Comisión;
II. Convocar, mediante instrucción directa a la persona representante de la
Secretaría General, a sesionar a la Comisión;
III. Instruir a la persona representante de la Secretaría General sobre la política y
directriz de la Agenda anual de la Comisión para su elaboración, proposición y
aprobación en la primera sesión del año de la Comisión;
IV. Tener voto de calidad en la toma de decisiones de la Comisión, y
V. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables.
Artículo 18. La persona representante de la Secretaría General de la Comisión,
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ser secretaria en las Sesiones de la Comisión;
II. Coordinar e instruir a la persona representante de la Secretaría Técnica para la
preparación, gestión, determinación del orden del día y las convocatorias para el
desarrollo de las sesiones de la Comisión;
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III. Proponer a la persona representante de la Presidencia, los temas a contener en
el orden del día de las convocatorias;
IV. Suscribir las convocatorias;
V. Proponer a la persona representante de la Presidencia los temas que contendrán
la Agenda Anual de la Comisión;
VI. Recibir de la persona representante de la Secretaría Técnica los temas
propuestos por los vocales y turnarlos a la persona representante de la Presidencia
para su inclusión en el orden del día;
VII. Tendrá voz y voto en las sesiones;
VIII. Coordinar las acciones para dar cumplimiento a la agenda de la Comisión, y
IX. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables.
Artículo 19. La persona representante de la Secretaría Técnica, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Asistir a la persona representante de la Secretaría General en la preparación y
desarrollo de las sesiones de la Comisión;
II. Llevar el registro de las sesiones;
III. Elaborar las minutas y actas de las sesiones de la Comisión;
IV. Recibir de las personas vocales los temas sugeridos para ser tratados en las
sesiones de la Comisión y coordinar a las personas directoras operativas en su
preparación para ser expuestas a la persona representante de la Secretaría General
para su aprobación;
V. Hacer llegar la convocatoria a las personas vocales y representantes de los
ayuntamientos;
VI. Ser el enlace interinstitucional para dar a conocer los acuerdos y
determinaciones de la Comisión, y
VII. Las demás que les confieran las disposiciones aplicables.
Artículo 20. La persona representante de la Dirección General Operativa, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Recibir de la persona representante de la Secretaría Técnica los acuerdos y
determinaciones dictados en las sesiones y las instrucciones para dar cumplimiento;
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II. Coordinarse con las personas directoras operativas para la preparación y el
cumplimiento de las determinaciones en las sesiones de la Comisión y de la agenda
de su agenda de acuerdo con su competencia, y
III. Asistir a la persona representante de la Secretaría Técnica en la preparación y el
desarrollo de las sesiones de la Comisión.
TÍTULO TERCERO
DE LAS FILMACIONES EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21. No requieren ningún aviso o permiso ante la Comisión, las filmaciones
que se realicen en inmuebles de propiedad privada, donde los vehículos de la
producción sean estacionados en lugares permitidos y sin obstruir el paso vehicular
ni peatonal.
Tampoco requerirán de aviso o permiso ante la Comisión, las siguientes filmaciones,
siempre que no se impida total o parcialmente el paso en las vías principales de
tránsito vehicular:
I. Periodísticas, de reportaje o documental;
II. Producciones estudiantiles con fines académicos, siempre que cuenten con una
carta aval emitida por la institución educativa correspondiente;
III. Turísticas o para uso personal que se registren en cualquier variedad de formatos
audiovisuales o fotográficos, y
IV. Las que realice la administración pública estatal o municipal.
En los casos anteriores, a petición de la persona productora, la Comisión expedirá la
constancia respectiva.
Artículo 22. La presentación de los avisos y la solicitud de los permisos establecidos
en esta Ley, se realizarán de manera electrónica a través de la implementación de
las tecnologías de la información y comunicación, teniendo plena validez con la firma
electrónica de la autoridad competente.
El aviso de filmación será gratuito.
Artículo 23. Las personas productoras tendrán la obligación de solicitar, en tiempo
y forma, a las autoridades competentes el apoyo para implementar las medidas de
seguridad necesarias para llevar a cabo la filmación y preservar el estado que
guardan los bienes de uso común utilizados.
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La presentación del aviso o la emisión del permiso no exime a las personas
productoras de cumplir con la obligación a la que hace referencia el párrafo anterior.
Artículo 24. Las personas productoras tendrán la obligación de contratar una póliza
de seguro o fianza, con cobertura suficiente para cubrir los siniestros que pudieran
suscitarse durante la filmación, en términos del Reglamento.
Artículo 25. Las personas productoras podrán solicitar modificaciones a las
condiciones de un aviso o permiso a la Comisión, cuando, por causas de fuerza
mayor o caso fortuito, se justifique dicha modificación, de acuerdo con el
procedimiento previsto para tal efecto en el Reglamento.
Artículo 26. La Comisión a través la Dirección Jurídica y Unidad de Transparencia,
acceso a la Información y Protección de Datos Personales de la Secretaría de
Desarrollo Económico del Estado de Quintana Roo, dejará sin efecto los avisos y
revocará los permisos, cuando:
I. Los datos proporcionados por la persona productora resulten falsos;
II. La persona productora incumpla o varíe los términos y condiciones contenidos
en el aviso, permiso, prórroga o modificación;
III. No se contrate la póliza de seguro correspondiente, en el caso de que sea
aplicable; o en caso de haber solicitado la modificación de aviso o permiso, no
actualice la Póliza de Seguro, y
IV. Se dañe la locación donde se realice la filmación cuando esta sea de dominio
público.
Lo establecido en el presente artículo, será aplicable sin perjuicio de las sanciones
que procedan de conformidad con otros ordenamientos legales.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL AVISO DE FILMACIÓN
Artículo 27. El aviso de filmación requiere su presentación cuando la filmación se
realice en los bienes de uso común público y no se requiera solicitar permiso de
filmación.
Cuando solo se requiera dar un aviso, la filmación deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Realizar las acciones necesarias para asegurar la disponibilidad de los lugares
de estacionamiento para los vehículos de la producción, y estacionarlos en los
lugares permitidos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
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II. Efectuar la carga y descarga del equipo, accesorios y enseres de los vehículos
de la producción, sin obstruir el tránsito vehicular;
III. En caso de instalar en los bienes de uso común las herramientas, equipos de
cámaras, sonido, video, tramoya e iluminación, paralelos, todo tipo de grúas, así
como demás accesorios y enseres de la producción, no obstruir el tránsito vehicular;
IV. Gestionar ante la autoridad competentes la instalación especial y las
adecuaciones provisionales que requiera la producción para el consumo eléctrico
correspondiente o contar con una planta eléctrica con la capacidad suficiente para
generar la energía necesaria, cumpliendo en mayor medida con los requerimientos
ecológicos, y
V. Tender los cableados, junto con las cajas de conexión eléctrica (spiders) en los
bienes de uso común. Cuando el cableado cruce una vía de tránsito vehicular se
deberá instalar un pasa cables, así como llevar a cabo las medidas que permitan el
tránsito fluido y seguro de todo tipo de vehículos y peatones.
La violación de las disposiciones legales de las personas productoras o del personal
a su cargo, serán sancionadas conforme a los ordenamientos legales vigentes en la
localidad correspondiente.
Artículo 28. El aviso deberá presentarse un día antes de la fecha y de la hora en
que se realizará la filmación.
Cuando por razones urgentes y justificadas, el aviso se presente de forma
extemporánea, la Comisión valorará las circunstancias del caso y, de ser procedente,
autorizará la filmación con las restricciones y condiciones que considere pertinentes,
de acuerdo con el procedimiento previsto en el Reglamento.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PERMISO DE FILMACIÓN
Artículo 29. Las filmaciones que requieren permiso son:
I. Las que se realicen en la vía pública tanto de jurisdicción estatal como municipal;
II. Las que requieran estacionar vehículos de la producción, obstruyendo parcial o
totalmente la vía pública;
III. Las que requieran efectuar la carga y descarga del equipo, accesorios y enseres
para la filmación en las vías de tránsito vehicular;
IV. Las que requieran instalar en la vía pública herramientas, equipos de cámara,
sonido, tramoya e iluminación, paralelos, grúas, así como todos los accesorios y
enseres necesarios para la filmación;
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V. Las que requieran realizar en la vía pública actividades relacionadas con las
filmaciones que puedan generar algún tipo de riesgo, como escenas de acción,
efectos especiales y vehículos en movimiento, en cuyo caso además el productor
deberá instrumentar las medidas necesarias de seguridad, tales como apoyo de
bomberos, personal de protección civil, ambulancias, paramédicos y otros
necesarios para efectuar dichas actividades;
VI. Las que se realicen en algún inmueble de patrimonio artístico, histórico,
arquitectónico o cultural de propiedad estatal o municipal, y
VII. Cuando la filmación se realice en la vía pública, cuando los vehículos, personal
de la producción o el desarrollo de la misma impidan la circulación parcial o total del
tránsito vehicular, de peatones, o dichos vehículos se estacionen en lugares con
restricciones específicas.
Los documentos y requisitos para el trámite del permiso correspondiente serán
regulados por el Reglamento.
La violación de las disposiciones legales de los productores o del personal a su
cargo, serán sancionadas conforme a los ordenamientos legales vigentes en la
localidad correspondiente.
Artículo 30. El permiso deberá presentarse antes de la fecha y de la hora en que se
realizará la filmación para el trámite respectivo y coordinación institucional.
Cuando por razones urgentes y justificadas, el permiso se presente de forma
extemporánea, la Comisión valorará las circunstancias del caso y, de ser procedente,
autorizará la filmación con las restricciones y condiciones que considere pertinentes,
de acuerdo con el procedimiento previsto en el Reglamento.
Artículo 31. La Comisión, a través de la Dirección Jurídica y Unidad de
Transparencia, acceso a la Información y Protección de Datos Personales, deberá
observar para el otorgamiento del permiso, lo siguiente:
I. Que previamente no se haya otorgado un permiso para la misma locación y en la
misma fecha y hora;
II. Que, por razones de orden público y seguridad, la vía pública no pueda ser
utilizada para una filmación en la fecha y hora solicitada por el productor;
III. Que la persona productora cuente con la póliza de seguro que cubra la filmación,
en los términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
IV. Que la persona productora no haya incumplido previamente con alguna de las
obligaciones de la presente Ley o su Reglamento;
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V. Procurar contratar para el desarrollo de la actividad fílmica al menos el 15% de
personas quintanarroenses;
VI. Que se cumpla con los demás requisitos señalados en el Reglamento, y
VII. Cuando el permiso no cumpla con los requisitos señalados, la Comisión
prevendrá a la persona productora para que realice las correcciones pertinentes y en
caso de que no realizarlas, se desechará el trámite.
Artículo 32. La Comisión emitirá el permiso, especificando, entre otros términos y
condiciones, los siguientes:
I. Las actividades que ampara;
II. La vigencia, y
III. La locación en la que se podrá realizar la filmación.
Artículo 33. La vigencia del permiso podrá ampliarse mediante la solicitud de
prórroga, en la cual, bajo protesta de decir verdad, se manifestará lo siguiente:
I. Las condiciones contenidas en el permiso emitido, y
II. Las causas que justifican la prórroga.
El período de prórroga será aplicable únicamente para la obra cinematográfica,
audiovisual o fotográfica contemplada en el permiso al que se haga referencia.
Para el otorgamiento de la prórroga, la Comisión observará las disposiciones legales
relativas a la emisión de un permiso.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PERMISO URGENTE
Artículo 34. El permiso urgente se rige por las disposiciones previstas en el Capítulo
anterior.
Además de los requisitos previstos en el Reglamento, en la solicitud se deberán
manifestar las razones que justifican la urgencia.
El permiso urgente por ser un caso excepcional y que se deberá justificar, deberá
solicitarse con cuarenta y ocho horas de anticipación.
Artículo 35. Una vez solicitado el permiso urgente, la Comisión deberá gestionar y
estará obligada de comunicar, inmediatamente, a las autoridades competentes:
I. La filmación que, de resultar procedente, amparará el permiso;
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II. La vigencia, y
III. El desarrollo de las actividades para la filmación.
En caso de ser otorgado el permiso, la Comisión la hará del conocimiento de la
persona productora.
CAPÍTULO QUINTO
FILMACIONES EN ZONAS HISTÓRICAS
Artículo 36. El cumplimiento de los plazos y procedimientos previstos en esta Ley
para la presentación de avisos y otorgamiento de permisos, estarán supeditados a
los horarios de circulación establecidos para los zonas históricas de los municipios
del Estado, a los reglamentos vigentes para la salvaguarda de este tipo de
perímetros y a los trámites que la Comisión deba gestionar ante las autoridades
federales, estatales y municipales competentes, para poder realizar la filmación
solicitada dentro de este tipo de perímetro.
TÍTULO CUARTO
FILMOTECA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA FILMOTECA
Artículo 37. En coordinación con la Comisión, el Instituto de Cultura y las Artes del
Estado de Quintana Roo, organizará el establecimiento de la Filmoteca del Estado
de Quintana Roo y estará a cargo de la Secretaría de Educación y la Secretaría de
Desarrollo Económico, ambas del Estado de Quintana Roo, su administración y
conducción.
La Filmoteca tendrá como principal objetivo el resguardo, custodia y preservación de
las obras cinematográficas, audiovisuales y fotográficas realizadas total o
parcialmente en el Estado.
Las personas productoras que hayan realizado una filmación, ya sea total o
parcialmente en el Estado, deberán contribuir a la integración del acervo de la
Filmoteca, a través de la entrega de un ejemplar del soporte material que contenga
las obras cinematográficas, audiovisuales y fotográficas realizadas, una vez que
éstas hayan concluido su producción.
El acervo será de consulta pública y podrá ser utilizado para fines académicos, de
estudio, investigación y análisis de los espacios filmados.
Queda estrictamente prohibido el uso o reproducción total o parcial del acervo en
resguardo de la Filmoteca, con fines comerciales.
Artículo 38. La Filmoteca deberá:
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I. Recibir, custodiar, preservar y mantener en buen estado de conservación las
obras cinematográficas, audiovisuales y fotográficas que constituyan el acervo;
II. Establecer las medidas necesarias de protección, resguardo y consulta pública
del acervo;
III. Publicar anualmente la información estadística de las obras cinematográficas,
audiovisuales y fotográficas recibidas, y
IV. Las demás obligaciones previstas en el Reglamento y en las demás
disposiciones legales aplicables.
TÍTULO QUINTO
LAS ASOCIACIONES, SOCIEDADES, AGRUPACIONES Y PERSONAS CON
ACTIVIDADES EMPRESARIALES DEDICADAS A LA ACTIVIDAD FÍLMICA Y DE
PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 39. Se consideran a las asociaciones, sociedades, agrupaciones y
personas con actividades empresariales dedicadas a la actividad fílmica en el Estado
de Quintana Roo, a aquellas que se encuentren registradas ante las autoridades
fiscales y administrativas estatales y municipales.
Artículo 40. Las autoridades señaladas en el artículo 7 de esta Ley, proveerán de
acuerdo a su competencia, las facilidades fiscales y administrativas para impulsar la
actividad fílmica y producción audiovisual a las personas objeto de este Título.
TÍTULO SEXTO
DE LAS RELACIONES LABORALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41. Las relaciones laborales que se deriven de la actividad cinematográfica
se regirán por lo dispuesto en el Apartado A del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de
Quintana Roo, y las demás disposiciones legales y reglamentarias de la misma.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo,
dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente
LEY DE FILMACIONES Y PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO
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Ley, deberá expedir las disposiciones reglamentarias para el cumplimiento de la
misma.
TERCERO. Los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo, en su respectivo ámbito
de competencia, adecuarán los Bandos de Gobierno y demás disposiciones que
correspondan, para la aplicación de la presente Ley.
CUARTO. Las obras cinematográficas y audiovisuales realizadas en el Estado, que
estén bajo resguardo de la Comisión de Filmaciones y Producción Audiovisual del
Estado de Quintana Roo, pasarán a formar parte del acervo de la Filmoteca.
QUINTO. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, por
conducto de la Secretaría de Educación del Estado de Quintana Roo, establecerá un
lugar idóneo para la instalación de la Filmoteca.
SEXTO. Las erogaciones que se llegaran a generar con motivo de la entrada en vigor
de la presente Ley, se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaría que se
apruebe para tal fin a los ejecutores del gasto correspondiente en el ejercicio fiscal
de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de
cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes.
SÉPTIMO. Para efectos de cumplir el control difuso de constitucionalidad, esta Ley
se actualizará conforme los conceptos y principios en materia de derechos humanos
progresivos, entre los que se contemple los bienes y principios que tutela la presente
Ley, contenidos en los convenios y/o acuerdos internacionales en los que el país sea
parte.
El procedimiento de actualización antes referido se establecerá en el reglamento de
la presente Ley que al efecto se emita.
OCTAVO. Se derogan aquellas disposiciones normativas que contravengan a lo
dispuesto en la presente Ley.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de marzo del año dos
mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Silvia Dzul Sánchez.