LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 15 de octubre de 2024
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar los
artículos 75 fracción IV y XXIX y 77 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano del Estado de Quintana Roo, en materia de revisión y fiscalización de:
I. La Cuenta Pública;
II. Las situaciones irregulares que se denuncien en términos de esta Ley, respecto al
ejercicio fiscal en curso o a ejercicios anteriores distintos al de la Cuenta Pública en
revisión, y
III. La distribución, ministración y ejercicio de los recursos públicos.
IV. El destino y ejercicio de los recursos provenientes de financiamientos contratados
por el Estado y los municipios, en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de Deuda Pública del Estado de
Quintana Roo y sus Municipios.
Para efectos de este artículo, la Auditoría Superior del Estado podrá fiscalizar las
operaciones que involucren recursos públicos a través de contrataciones, subsidios,
transferencias, donativos, fideicomisos, fondos, mandatos, asociaciones público
privadas o cualquier otra figura jurídica y el otorgamiento de garantías sobre
empréstitos al Estado y Municipios, entre otras operaciones.
Adicionalmente, la presente Ley establece la organización de la Auditoría Superior del
Estado, sus atribuciones, incluyendo aquéllas para conocer, investigar y substanciar la
comisión de faltas administrativas que detecte en sus funciones de fiscalización, en
términos de esta Ley, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado; así como su evaluación, control y
vigilancia por parte de la Legislatura.
Artículo 2.- La fiscalización de la cuenta pública comprende:
I. La fiscalización de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas para comprobar
el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, y
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 2 de 56
demás disposiciones legales aplicables, en cuanto a los ingresos y gastos públicos, así
como la deuda pública, incluyendo la revisión del manejo, la custodia y la aplicación de
recursos públicos estatales y municipales, así como de la demás información financiera,
contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las entidades fiscalizadas
deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables, y
II. La práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el grado de cumplimiento
de los objetivos de los programas estatales y municipales.
Artículo 3.- Son sujetos de revisión y de fiscalización superior los Poderes Legislativo,
Judicial y Ejecutivo del Estado; los organismos descentralizados de la administración
pública estatal, las empresas de participación estatal mayoritaria; los fideicomisos
públicos estatales cualquiera que fuera su naturaleza, los órganos públicos autónomos,
los Municipios, los organismos descentralizados de la administración pública municipal,
así como las demás entidades fiscalizables.
Artículo reformado POE 15-10-2024
Artículo 4.- La fiscalización superior que realice la Auditoría Superior del Estado tiene
carácter externo y por lo tanto es independiente y autónoma de cualquier otra forma de
control o fiscalización interna de los Poderes del Estado, municipios y entes públicos
estatales y municipales, y será ejercida conforme a los principios de legalidad,
definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
Artículo 5.- Las entidades fiscalizables tendrán las siguientes obligaciones:
I. Entregar en los plazos establecidos y de manera completa las cuentas públicas;
II. Permitir las visitas y auditorías que realice la Auditoría Superior del Estado;
III. Proporcionar la documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado para
llevar a cabo la fiscalización que realice o cualquier otra información que les requiera en
ejercicio de sus funciones. Iguales obligaciones tienen los servidores públicos de las
administraciones públicas estatal y municipal, así como las instituciones privadas,
particulares o cualquier entidad fiscalizable que haya ejercido recursos públicos;
IV. Rendir los informes sobre el seguimiento de las observaciones;
V. Presentar lo necesario para la solventación de las observaciones en los plazos
indicados; y
VI. Conducir su gestión financiera bajo los principios de eficiencia, eficacia, economía,
transparencia y honradez, y
Fracción reformada POE 15-10-2024
VII. Las demás que señale esta Ley y las disposiciones aplicables.
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 3 de 56
El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo por parte de las
entidades fiscalizables, o los servidores públicos dará lugar a la imposición de las
sanciones que se señalan en esta ley y demás leyes que resulten aplicables.
Párrafo adicionado POE 15-10-2024
Artículo 6.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Auditoría Superior del Estado: El órgano técnico de fiscalización de la Legislatura, con
autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre
su organización interna, funcionamiento y resoluciones, con personalidad jurídica y
patrimonio propio; a que se refieren los artículos 75, fracciones IV y XXIX y 77 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
II. Auditorías: Proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene y se evalúa
evidencia para determinar si las acciones llevadas a cabo por los entes sujetos a
revisión se realizaron de conformidad con la normatividad establecida o con base en
principios que aseguren una gestión pública adecuada;
III. Autonomía de gestión: La atribución de la Auditoría Superior del Estado para decidir
sobre su organización interna, estructura y funcionamiento, así como la administración
de sus recursos humanos, materiales y financieros que utilice para la ejecución de sus
atribuciones, en los términos contenidos en la Constitución y esta Ley.
IV. Autonomía técnica: La facultad de la Auditoría Superior del Estado para decidir
sobre la planeación, programación, ejecución, informe y seguimiento en el proceso de
la fiscalización superior;
V. Legislatura: La Legislatura del Estado de Quintana Roo
VI. Comisión: La Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta de la Legislatura del
Estado de Quintana Roo;
VII. Cuenta Pública: La cuenta pública estatal a que se refiere el artículo 75, fracción
XXIX y artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo y cuyo contenido se establece en la Ley General de Contabilidad Gubernamental;
VIII. Entes Públicos: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos públicos
autónomos, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, las
dependencias, entidades de la Administración Pública Estatal, y sus homólogos en los
municipios y sus dependencias y entidades, la Fiscalía General del Estado, las
empresas productivas del Estado y sus subsidiarias, así como cualquier otro ente sobre
el que tenga control sobre sus decisiones o acciones cualquiera de los poderes y
órganos públicos citados;
IX. Municipios: Son una institución de carácter público, constituida por una comunidad
de personas, establecida en el territorio que le señala a cada uno de ellos la
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 4 de 56
Constitución Política del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios,
autónomo en su gobierno interior y libre en la administración de su hacienda;
X. Entidades fiscalizadas: Los entes públicos; las entidades de interés público distintas
a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios,
fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o
fideicomisos, públicos o privados, cuando hayan recibido por cualquier título, recursos
públicos estatales y municipales, no obstante que sean o no considerados entidades
paraestatales por la Ley de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal del
Estado y aun cuando pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier
entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado,
administrado, manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago directo o indirectamente
recursos públicos estatales y municipales, incluidas aquellas personas morales de
derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de impuestos
por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines;
XI. Faltas administrativas graves: Las así señaladas en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado;
XII. Financiamiento y otras obligaciones: Toda operación constitutiva de un pasivo,
directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, derivada de un crédito,
empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas
productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente, u
obligación de pago, en los términos de la Ley de Deuda Pública del Estado de Quintana
Roo y sus Municipios y de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios;
XIII. Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del
Estado de Quintana Roo;
XIV. Fiscalización Superior: La revisión que realiza la Auditoría Superior del Estado, en
los términos constitucionales y de esta ley;
XV. Gestión Financiera: Las acciones, tareas y procesos que, en la ejecución de los
programas, realizan las entidades fiscalizadas para captar, recaudar u obtener recursos
públicos conforme a la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos, así como las
demás disposiciones aplicables, para administrar, manejar, custodiar, ejercer y aplicar
los mismos y demás fondos, patrimonio y recursos, en términos del Presupuesto de
Egresos y las demás disposiciones aplicables;
XVI. Hacienda Pública Estatal: Conjunto de bienes y derechos de titularidad del Estado;
XVII. Informe de Avance de Gestión Financiera: el informe trimestral que rinden los
Poderes del Estado y los entes públicos a la Auditoría Superior del Estado para el
análisis correspondiente, sobre los avances físicos y financieros de los programas
aprobados, del ejercicio presupuestal correspondiente;
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 5 de 56
XVIII. Informe General: El Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización
Superior de la cuenta pública;
XIX. Informe específico: El informe derivado de denuncias a que se refiere la fracción I
del artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
XX. Informes Individuales: Los informes de cada una de las auditorías practicadas a las
entidades fiscalizadas;
XXI. Ley de Ingresos: La Ley de Ingresos del Estado y de los Municipios del ejercicio
fiscal en revisión;
XXI Bis. Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado: La Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo y sus Municipios.
Fracción adicionada POE 15-10-2024
XXII. Municipios: La totalidad de los que integran el Estado de Quintana Roo,
incluyendo en cada uno de ellos a sus organismos públicos descentralizados, empresas
de participación municipal y fideicomisos públicos municipales; y
XXIII. Órgano público autónomo: Son los órganos creados inmediata y
fundamentalmente en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo y que no se adscriben a los poderes del Estado, y que cuentan con autonomía e
independencia funcional y financiera;
XXIV. Órgano interno de control: Las unidades administrativas a cargo de promover,
evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así
como de la investigación, substanciación y, en su caso, de sancionar las faltas
administrativas que le competan en los términos previstos en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado;
XXV. Poderes del Estado: Los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo incluyendo en
este último todas las dependencias y entidades de la administración pública estatal;
XXVI. Presupuesto de Egresos: El Presupuesto de Egresos del Estado y de los
Municipios del ejercicio fiscal correspondiente;
XXVII. Procesos concluidos: Cualquier acción que se haya realizado durante el año
fiscal en curso que deba registrarse como pagado conforme a la Ley General de
Contabilidad Gubernamental;
XXVIII. Programas: Los señalados en la Ley de Planeación para el Desarrollo del
Estado, en la Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado de Quintana Roo y los
contenidos en el Presupuesto de Egresos, con base en los cuales las entidades
fiscalizadas realizan sus actividades en cumplimiento de sus atribuciones y se
presupuesta el gasto público Estatal y Municipal;
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 6 de 56
XXIX. Reglamento Interior: El Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado;
XXX. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado;
XXXI. Servidores públicos: Los señalados en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Quintana Roo y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y
la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado;
XXXII. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;
XXXIII. Unidad: la Unidad de Vigilancia de la Comisión, y es el órgano técnico de la
Comisión para la evaluación del desempeño de la Auditoría Superior y práctica de su
auditoría de los estados financieros
XXXIV. Unidad de Medida y Actualización: El valor establecido por el Instituto Nacional
de Estadística y Geografía, en términos del artículo 26, apartado B, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley federal en la materia, para determinar
la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes.
Las definiciones previstas en los artículos 2 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios y 4 de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, serán aplicables a la presente Ley.
Artículo 7.- Tratándose de los informes a que se refieren las fracciones XVII, XVIII y
XIX del artículo anterior, la información contenida en los mismos será publicada en la
página de Internet de la Auditoría Superior del Estado, en Formatos Abiertos conforme
a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, siempre y cuando no se revele información que se considere temporalmente
reservada o que forme parte de un proceso de investigación, en los términos previstos
en la legislación aplicable. La información reservada se incluirá una vez que deje de
serlo.
Artículo 8.- La fiscalización de la cuenta pública que realiza la Auditoría Superior del
Estado se lleva a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal, una vez
que el programa anual de auditoría esté aprobado y publicado en su página de internet;
tiene carácter externo y por lo tanto se efectúa de manera independiente y autónoma de
cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen los órganos internos de
control.
La Auditoría Superior del Estado, al fiscalizar las cuentas públicas estatales o
municipales detecte que los recursos de los fondos a que se refiere el artículo 25 de la
Ley de Coordinación Fiscal en materia federal no fueron destinados a los fines
establecidos en la referida ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la
Auditoría Superior de la Federación.
Artículo 9.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria
y en lo conducente, la Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado; la Ley General
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 7 de 56
de Contabilidad Gubernamental; la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios; la Ley de Coordinación Fiscal del Estado; la Ley de
Ingresos; los Códigos Fiscal del Estado y Municipal, según sea el caso; la Ley General
de Responsabilidades Administrativas; la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado; Ley del Sistema Anticorrupción del Estado, y el Presupuesto de Egresos, así
como las disposiciones relativas del derecho común Estatal, sustantivo y procesal, en
ese orden.
Artículo 10.- La Auditoría Superior del Estado deberá emitir los criterios relativos a la
ejecución de auditorías, mismos que deberán sujetarse a las disposiciones establecidas
en la presente Ley y publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Artículo 11.- Los entes públicos facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría
Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.
Los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o
privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o
ejerzan recursos públicos, deberán proporcionar la información y documentación que
solicite la Auditoría Superior del Estado para efectos de sus auditorías e
investigaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin
perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del
sistema financiero.
De no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos
de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y, en su caso, en términos de la legislación penal aplicable.
Cuando esta Ley no prevea plazo, la Auditoría Superior del Estado podrá fijarlo y no
será inferior a diez días hábiles ni mayor a quince días hábiles contados a partir del día
siguiente a que haya surtido efectos la notificación correspondiente.
Cuando derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados
por la Auditoría Superior del Estado, las entidades fiscalizadas podrán solicitar por
escrito fundado, un plazo mayor para atenderlo; la Auditoría Superior del Estado
determinará si lo concede sin que pueda prorrogarse de modo alguno.
Las personas a que se refiere este artículo deberán acompañar a la información
solicitada, los anexos, estudios soporte, memorias de cálculo y demás documentación
soporte relacionada con la solicitud.
Artículo 12.- La Auditoría Superior del Estado podrá imponer multas, conforme a lo
siguiente:
I. Cuando los servidores públicos y las personas físicas no atiendan los requerimientos
a que se refiere el artículo precedente, salvo que exista disposición legal o mandato
judicial que se los impida, o por causas ajenas a su responsabilidad, la Auditoría
Superior del Estado podrá imponerles una multa de ciento cincuenta veces el valor
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 8 de 56
diario de la Unidad de Medida y Actualización a dos mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
Fracción reformada POE 15-10-2024
II. En el caso de personas morales, públicas o privadas, la multa consistirá en
seiscientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a
diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Fracción reformada POE 15-10-2024
III. Se aplicarán las multas previstas en las fracciones anteriores, a los terceros que
hubieran firmado contratos para explotación de bienes públicos o recibido en concesión
o subcontratado obra pública, administración de bienes o prestación de servicios
mediante cualquier título legal con las entidades fiscalizadas, cuando no entreguen la
documentación e información que les requiera la Auditoría Superior del Estado;
Fracción reformada POE 15-10-2024
IV. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta
anteriormente, sin perjuicio de que persista la obligación de atender el requerimiento
respectivo;
V. Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se
fijarán en cantidad líquida. La autoridad competente se encargará de hacer efectivo su
cobro en términos del Código Fiscal del Estado y de las demás disposiciones
aplicables;
VI. Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior del Estado debe oír
previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones económicas, así
como la gravedad de la infracción cometida y en su caso, elementos atenuantes, su
nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las
disposiciones contenidas en esta Ley, y
VII. Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes de las
sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes en dichas materias,
resulten aplicables por la negativa a entregar información a la Auditoría Superior del
Estado, así como por los actos de simulación que se presenten para entorpecer y
obstaculizar la actividad fiscalizadora o la entrega de información falsa.
Artículo 13.- La negativa a entregar información a la Auditoría Superior del Estado, así
como los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la
actividad fiscalizadora será sancionada conforme a la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado y las leyes penales aplicables.
Cuando los servidores públicos y las personas físicas y morales, públicas o privadas
aporten información falsa, serán sancionados penalmente conforme a lo previsto por el
Código Penal del Estado.
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 9 de 56
Artículo 14.- El contenido del Informe de Avance de Gestión Financiera se referirá a los
programas a cargo de los poderes del Estado y los entes públicos, para conocer el
grado de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de necesidades en ellos
proyectados y contendrá:
I. El flujo contable de ingresos y egresos de cada trimestre en que se ejerza el
Presupuesto de Egresos del año correspondiente, y
Fracción reformada POE 29-12-2017
II. El avance del cumplimiento de los programas con base en los indicadores aprobados
en el Presupuesto de Egresos.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Presupuesto y Gasto Público del
Estado de Quintana Roo.
La Auditoría Superior del Estado realizará un análisis del Informe de Avance de Gestión
Financiera 30 días posteriores a la fecha de su presentación y lo entregará a la
Comisión.
TÍTULO SEGUNDO
De la Fiscalización de la Cuenta Pública
CAPÍTULO I
De la Fiscalización de la Cuenta Pública
Artículo 15.- La cuenta pública será presentada en el plazo previsto en el artículo 77,
fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y,
conforme a lo que establecen en los artículos 46, 47, 48 y al Capítulo II del Título
Cuarto de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
La documentación e información que integra la cuenta pública de los entes fiscalizados
podrá ser presentada, total o parcialmente, de manera digital, previo convenio y
conforme a los lineamientos que para el efecto emita la Auditoria Superior del Estado.
Artículo 16.- La fiscalización de la cuenta pública tiene por objeto:
I. Evaluar los resultados de la gestión financiera:
a) La ejecución de la Ley de Ingresos y el ejercicio del Presupuesto de Egresos para
verificar la forma y términos en que los ingresos fueron recaudados, obtenidos,
captados y administrados; constatar que los recursos provenientes de financiamientos y
otras obligaciones y empréstitos se contrataron, recibieron y aplicaron de conformidad
con lo aprobado; y revisar que los egresos se ejercieron en los conceptos y partidas
autorizados, incluidos, entre otros aspectos, la contratación de servicios y obra pública,
las adquisiciones, arrendamientos, subsidios, aportaciones, donativos, transferencias,
aportaciones a fondos, fideicomisos y demás instrumentos financieros, así como
cualquier esquema o instrumento de pago a largo plazo;
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 10 de 56
b) Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de
registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública,
adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y
baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos; recursos materiales,
y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto público;
c) Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación
de recursos públicos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y si los actos,
contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos,
operaciones o cualquier acto que las entidades fiscalizadas, celebren o realicen,
relacionados con el ejercicio del gasto público, se ajustaron a la legalidad, y si no han
causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la hacienda pública estatal o
municipal, o en su caso, del patrimonio de los entes públicos del Estado;
d) Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se ha
ajustado a los criterios señalados en los mismos:
e) Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o
corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;
f) Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en el
Presupuesto de Egresos, y
g) Si los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones se obtuvieron
en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por
las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos
adquiridos en los actos respectivos;
II. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas:
a) Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando la eficiencia, la
eficacia y la economía en el cumplimiento de los objetivos de los mismos;
b) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto de
Egresos y si dicho cumplimiento tiene relación con el Plan Estatal de Desarrollo y los
programas sectoriales, y
c) Si se cumplieron los objetivos de los programas y las metas de gasto que promuevan
la igualdad entre mujeres y hombres;
III. Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las
sanciones administrativas y penales por las faltas graves que se adviertan derivado de
sus auditorías e investigaciones, así como dar vista a las autoridades competentes
cuando detecte la comisión de faltas administrativas no graves para que continúen la
investigación respectiva y promuevan la imposición de las sanciones que procedan, y
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 11 de 56
IV. Las demás que formen parte de la fiscalización de la cuenta pública o de la revisión
del cumplimiento de los objetivos de los programas estatales.
Artículo 17.- Las observaciones que, en su caso, emita la Auditoría Superior del Estado
derivado de la fiscalización superior, podrán derivar en:
I. Acciones y previsiones, incluyendo solicitudes de aclaración, pliegos de
observaciones, informes de presunta responsabilidad administrativa, promociones del
ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad
administrativa sancionatoria, denuncias de hechos ante la Fiscalía Especializada y
denuncias de juicio político, y
II. Recomendaciones.
Artículo 18.- La Legislatura a través de la Auditoría Superior del Estado recibirá las
cuentas públicas del año que correspondan.
Artículo 19.- Para la fiscalización de la cuenta pública, la Auditoría Superior del Estado
tendrá las atribuciones siguientes:
I. Realizar, conforme al programa anual de auditorías aprobado, las auditorias e
investigaciones. Para la práctica de Auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá
solicitar información y documentación durante el desarrollo de las mismas.
La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del
primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o
recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva
presentada en la cuenta pública. Una vez que le sea entregada la cuenta pública, podrá
realizar las modificaciones al programa anual de las auditorías que se requieran y lo
hará del conocimiento de la Comisión;
II. Establecer los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su seguimiento,
procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas necesarios para la
fiscalización superior;
III. Proponer, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley
General de Archivos y la Ley de Archivos del Estado de Quintana Roo, las
modificaciones a los principios, normas, procedimientos, métodos y sistemas de registro
y contabilidad; las disposiciones para el archivo, guarda y custodia de los libros y
documentos justificativos y comprobatorios del ingreso, gasto y deuda pública; así como
todos aquellos elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica
idónea de las auditorías;
Fracción reformada POE 15-10-2024
IV. Proponer al Consejo Estatal de Armonización Contable, en los términos de la Ley
General de Contabilidad Gubernamental, modificaciones a la forma y contenido de la
información de la cuenta pública y a los formatos de integración correspondientes;
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 12 de 56
V. Practicar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos
contenidos en los programas estatales y municipales, conforme a los indicadores
establecidos en el Presupuesto de Egresos y tomando en cuenta los Planes Estatal y
Municipal de Desarrollo, los programas sectoriales, regionales, operativos anuales, y
demás programas de las entidades fiscalizadas, entre otros, a efecto de verificar el
desempeño de los mismos y, en su caso, el uso de recursos públicos estatales y
municipales;
VI. Verificar que las entidades fiscalizadas que hubieren captado, recaudado,
custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo hayan
realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como en el
caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes; además, con apego a
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
VII. Verificar que las operaciones que realicen las entidades fiscalizadas sean acordes
con la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y se efectúen con apego a las
disposiciones respectivas del Código Fiscal del Estado y leyes fiscales sustantivas; la
Ley de Deuda Pública del Estado de Quintana Roo y sus Municipios; Ley del
Presupuesto y Gasto Publico del Estado, Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado, Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, Ley Orgánica del Poder Legislativo;
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, Ley de
Asociaciones Público-Privada del Estado y los Municipios de Quintana Roo; las
correspondientes Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestaciones de Servicios
Relacionados con Bienes Muebles del Estado de Quintana Roo, Ley de Obras Públicas
y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Quintana Roo, y demás
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a estas materias;
VIII. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados por las entidades
fiscalizadas para comprobar si los recursos de las inversiones y los gastos autorizados
a las entidades fiscalizadas se ejercieron en los términos de las disposiciones
aplicables;
IX. Requerir a los auditores externos copia de todos los informes y dictámenes de las
auditorías y revisiones por ellos practicadas a las entidades fiscalizadas y de ser
requerido, el soporte documental;
X. Requerir a terceros que hubieran contratado con las entidades fiscalizadas obra
pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal y a cualquier entidad o
persona física o moral, pública o privada, o aquellas que hayan sido subcontratados por
terceros, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria
del ejercicio de recursos públicos a efecto de realizar las compulsas correspondientes;
XI. Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación, a través de
medios físicos o electrónicos, que a juicio de la Auditoría Superior del Estado sea
necesaria para llevar a cabo la auditoría correspondiente, sin importar el carácter de
confidencial o reservado de la misma, que obren en poder de:
Párrafo reformado POE 15-10-2024
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 13 de 56
a) Las entidades fiscalizadas;
b) Los Órganos Internos de Control;
c) Los auditores externos de las entidades fiscalizadas;
d) Instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero, y
e) Autoridades hacendarias estatales y municipales.
La Auditoría Superior del Estado tendrá acceso a la información que las disposiciones
legales consideren como de carácter reservado o confidencial cuando esté relacionada
directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio,
aplicación de los ingresos y egresos estatales y municipales y la deuda pública, estando
obligada a mantener la misma reserva, en términos de las disposiciones aplicables.
Dicha información solamente podrá ser solicitada en los términos de las disposiciones
aplicables, de manera indelegable por el Titular de la Auditoría y los auditores
especiales a que se refiere esta Ley.
Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a la Auditoría Superior del
Estado información de carácter reservado o confidencial, ésta deberá garantizar que no
se incorpore en los resultados, observaciones, recomendaciones y acciones de los
informes de auditoría respectivos, información o datos que tengan esta característica en
términos de la legislación aplicable. Dicha información será conservada por la Auditoría
Superior del Estado en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada a la
autoridad competente, en términos de las disposiciones aplicables.
El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo del fincamiento de las
responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes
correspondientes;
XII. Fiscalizar los recursos públicos que el Estado haya otorgado a los Municipios,
fideicomisos, fondos, mandatos o, cualquier otra figura análoga, personas físicas o
morales, públicas o privadas, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como
verificar su aplicación al objeto autorizado;
XIII. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen
alguna irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de faltas administrativas, en
los términos establecidos en esta Ley, la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado;
XIV. Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los libros,
papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos
de almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la
realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las
formalidades prescritas para los cateos, así como realizar entrevistas y reuniones con
particulares o con los servidores públicos de las entidades fiscalizadas, necesarias para
conocer directamente el ejercicio de sus funciones;
XV. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones,
promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 14 de 56
responsabilidad administrativa sancionatoria, informes de presunta responsabilidad
administrativa, denuncias de hechos y denuncias de juicio político.
XVI. Promover las responsabilidades administrativas, para lo cual la Unidad
Administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado
presentará el informe de presunta responsabilidad administrativa correspondiente, ante
la autoridad substanciadora de la misma Auditoría Superior del Estado, para que ésta,
de considerarlo procedente, turne y presente el expediente, ante el Tribunal o, en el
caso de las no graves, ante el Órgano Interno de Control.
Cuando detecte posibles responsabilidades no graves dará vista a los órganos internos
de control competentes, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso,
promuevan la imposición de las sanciones que procedan;
XVII. Promover y dar seguimiento ante las autoridades competentes para la imposición
que las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales, de los
municipios; y los particulares, a las que se refiere el Título Octavo de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y presentará denuncias y
querellas penales;
XVIII. Recurrir, a través de la Unidad Administrativa a cargo de las investigaciones de la
Auditoría Superior del Estado, las determinaciones del Tribunal y de la Fiscalía
Especializada, en términos de las disposiciones legales aplicables;
XIX. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en
contra de las multas que imponga;
XX. Participar en el Sistema Estatal Anticorrupción, así como en su Comité
Coordinador, en los términos de lo dispuesto por el artículo 161 fracción III de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Quintana Roo y de la
Ley Estatal en la materia;
Fracción reformada POE 15-10-2024
XXI. Podrá solicitar a las entidades fiscalizadas información del ejercicio en curso,
respecto de procesos concluidos, para la planeación de la fiscalización de la cuenta
pública. Lo anterior sin perjuicio de la revisión y fiscalización que la Auditoría Superior
del Estado lleve a cabo conforme a lo contenido en la fracción II del artículo 1 de esta
Ley;
XXII. Obtener durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones copia de los
documentos originales que se tengan a la vista, y certificarlas mediante cotejo con sus
originales, así como también poder solicitar la documentación en copias certificadas;
XXIII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la
Auditoría Superior del Estado;
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 15 de 56
XXIV. Solicitar la comparecencia de las personas que se considere, en los casos
concretos que así se determine en esta Ley;
XXV. Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las
entidades fiscalizadas, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra figura
análoga, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados
financieros consolidados y particulares de la cuenta pública;
XXVI. Fiscalizar el financiamiento público en los términos establecidos en esta Ley así
como en las demás disposiciones aplicables;
XXVII. Solicitar la información financiera, incluyendo los registros contables,
presupuestarios, programáticos y económicos, así como los reportes institucionales y
de los sistemas de contabilidad gubernamental que los entes públicos están obligados a
operar con el propósito de consultar la información contenida en los mismos;
Fracción reformada POE 15-10-2024
XXVIII. Participar en el Sistema Nacional de Fiscalización y coordinarse con otras
autoridades fiscalizadoras para la homologación de procesos, procedimientos, técnicas,
criterios, estrategias, programas y normas profesionales en materia de auditoría y
fiscalización; la identificación de áreas comunes de auditoría y fiscalización, y el
establecimiento de programas permanentes de creación de capacidades para auditores
e investigadores;
Fracción reformada POE 15-10-2024
XXIX. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con la dependencia de la
Administración Pública Estatal encargada del control interno, a efecto de establecer una
coordinación de trabajo efectiva, fortalecimiento institucional, evitar duplicidades y
omisiones en el desempeño de los órganos de profesionalización y establecer una
mayor cobertura de la fiscalización de los recursos públicos;
Fracción adicionada POE 15-10-2024
XXX. Revisar los ordenamientos legales que regulan su actuación para que, en su
caso, realicen propuestas de mejora que permitan un mayor impacto en la fiscalización
de recursos públicos y el combate a la corrupción, y
Fracción adicionada POE 15-10-2024
XXXI. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento
para la fiscalización de la cuenta pública.
Fracción adicionada POE 15-10-2024
Artículo 20.- Durante la práctica de auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá
convocar a las entidades fiscalizadas a las reuniones de trabajo, para la revisión de los
resultados preliminares.
Artículo 21.- La Auditoría Superior del Estado podrá grabar en audio o video,
cualquiera de las reuniones de trabajo y audiencias previstas en esta Ley, previo
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 16 de 56
consentimiento por escrito de la o las personas que participen o a solicitud de la entidad
fiscalizada, para integrar el archivo electrónico correspondiente.
Artículo 22.- La Auditoría Superior del Estado, de manera previa a la fecha de
presentación de los Informes Individuales, dará a conocer a las entidades fiscalizadas la
parte que les corresponda de los resultados finales de las auditorías y las
observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública, a efecto
de que dichas entidades presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan.
A las reuniones en las que se dé a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les
corresponda de los resultados y observaciones preliminares que se deriven de la
revisión de la cuenta pública, se les citará por lo menos con 10 días hábiles de
anticipación remitiendo con la misma anticipación a las entidades fiscalizadas los
resultados y las observaciones preliminares de las auditorías practicadas, en las
reuniones si la entidad fiscalizada estima necesario presentar información adicional,
podrá solicitar a la Auditoría Superior del Estado un plazo de hasta 7 días hábiles más
para su exhibición. En dichas reuniones las entidades fiscalizadas podrán presentar las
justificaciones y aclaraciones que estimen pertinentes.
Adicionalmente, la Auditoría Superior del Estado les concederá un plazo de 5 días
hábiles para que presenten argumentaciones adicionales y documentación soporte,
misma que deberán ser valoradas por esta última para la elaboración de los Informes
Individuales.
Una vez que la Auditoría Superior del Estado valore las justificaciones, aclaraciones y
demás información a que hacen referencia los párrafos anteriores, podrá determinar la
procedencia de eliminar, rectificar o ratificar los resultados y las observaciones
preliminares que les dio a conocer a las entidades fiscalizadas, para efectos de la
elaboración definitiva de los Informes Individuales.
En caso de que la Auditoría Superior del Estado considere que las entidades
fiscalizadas no aportaron elementos suficientes para atender las observaciones
preliminares correspondientes, deberá incluir en el apartado específico de los Informes
Individuales, una síntesis de las justificaciones, aclaraciones y demás información
presentada por dichas entidades.
Artículo 23.- Lo previsto en los artículos anteriores, se realizará sin perjuicio de que la
Auditoría Superior del Estado convoque a las reuniones de trabajo que estime
necesarias durante las auditorías correspondientes, para la revisión de los resultados
preliminares.
Artículo 24.- La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera
casuística y concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al de la
cuenta pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos
legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la
información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación,
contenidos en el Presupuesto de Egresos en revisión abarque para su ejecución y pago
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 17 de 56
diversos ejercicios fiscales o se trate de auditorías sobre el desempeño. Las
observaciones, incluyendo las acciones y recomendaciones que la Auditoría Superior
del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta
pública en revisión. Lo anterior, sin perjuicio de que, de encontrar en la revisión que se
practique presuntas responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares,
correspondientes a otros ejercicios fiscales, se dará vista a la Unidad Administrativa a
cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado para que proceda a
formular las promociones de responsabilidades administrativas o las denuncias
correspondientes en términos del Título Cuarto de la presente Ley.
Artículo 25.- La Auditoría Superior del Estado tendrá acceso a contratos, convenios,
documentos, datos, libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria
relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los objetivos de los programas de
los entes públicos, así como a la demás información que resulte necesaria para la
revisión y fiscalización de la Cuenta Pública siempre que al solicitarla se expresen los
fines a que se destine dicha información.
Artículo 26.- Cuando conforme a esta Ley, los órganos internos de control deban
colaborar con la Auditoría Superior del Estado en lo que concierne a la revisión de la
Cuenta Pública, deberá establecerse una coordinación entre ambos a fin de garantizar
el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades
que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones. Asimismo,
deberán proporcionar la documentación que les solicite la Auditoría Superior del Estado
sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera,
para realizar la auditoría correspondiente.
Artículo 27.- La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los dos
artículos anteriores se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto de esta
Ley.
Artículo 28.- Las auditorías que se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán
por el personal expresamente comisionado para el efecto por la Auditoría Superior del
Estado o mediante la contratación de despachos o profesionales independientes,
habilitados por la misma. Lo anterior, con excepción de aquellas auditorías en las que
se maneje información en materia de seguridad pública, así como tratándose de
investigaciones relacionadas con responsabilidades administrativas, las cuales serán
realizadas directamente por la Auditoría Superior del Estado.
En el caso de despachos o profesionales independientes, previamente a su
contratación, la Auditoría Superior del Estado deberá cerciorarse y recabar la
manifestación por escrito de éstos de no encontrarse en conflicto de intereses con las
entidades fiscalizadas ni con la propia Auditoría.
Asimismo, los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y los despachos o
profesionales independientes tendrán la obligación de abstenerse de conocer asuntos
referidos a las entidades fiscalizadas en las que hubiesen prestado servicios, de
cualquier índole o naturaleza, o con los que hubieran mantenido cualquier clase de
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 18 de 56
relación contractual durante el periodo que abarque la revisión de que se trate, o en los
casos en que tengan conflicto de interés en los términos previstos en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado.
No se podrán contratar trabajos de auditoría externos o cualquier otro servicio
relacionado con actividades de fiscalización de manera externa, cuando exista
parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles,
entre el titular de la Auditoría Superior del Estado o cualquier mando superior de la
Auditoría y los prestadores de servicios externos.
Artículo 29.- Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de
representantes de la Auditoría Superior del Estado en lo concerniente a la comisión
conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión
respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de dicha Auditoría.
Artículo 30.- Las entidades fiscalizadas deberán proporcionar a la Auditoría Superior
del Estado los medios y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus
atribuciones, tales como espacios físicos adecuados de trabajo y en general cualquier
otro apoyo que posibilite la realización de sus actividades.
Artículo 31.- Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que hubieren
intervenido en las revisiones, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de
dos testigos, en las que harán constar hechos y omisiones que hubieren encontrado.
Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos, harán prueba
en términos de ley.
Artículo 32.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y, en su caso,
los despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de
auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con
motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.
Artículo 33.- Los prestadores de servicios profesionales externos que contrate,
cualquiera que sea su categoría, serán responsables en los términos de las leyes
aplicables por violación a la reserva sobre la información y documentos que con motivo
del objeto de esta Ley conozcan.
Artículo 34.- La Auditoría Superior del Estado será responsable subsidiaria de los
daños y perjuicios que en términos de este capítulo, causen los servidores públicos de
la misma y los despachos o profesionales independientes, contratados para la práctica
de auditorías, sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado promueva las
acciones legales que correspondan en contra de los responsables.
CAPÍTULO II
Del contenido del Informe General y su análisis
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 19 de 56
Artículo 35.- La Auditoría Superior del Estado tendrá un plazo que vence el 20 de
febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, para rendir el
Informe General correspondiente a la Legislatura, por conducto de la Comisión, mismo
que tendrá carácter público.
La Legislatura remitirá copia del Informe General al Comité Coordinador del Sistema
Estatal Anticorrupción y al Comité de Participación Ciudadana.
A solicitud de la Comisión o de su mesa directiva, el Auditor Superior del Estado y los
funcionarios que éste designe presentarán, ampliarán o aclararán el contenido del
Informe General, en sesiones de la Comisión cuantas veces sea necesario a fin de
tener un mejor entendimiento del mismo, siempre y cuando no se revele información
reservada o que forme parte de un proceso de investigación. Lo anterior, sin que se
entienda para todos los efectos legales como una modificación al Informe General. Lo
anterior, sin que se entienda para todos los efectos legales como una modificación al
Informe del Resultado.
Artículo 36.- El Informe General contendrá como mínimo:
I. Un resumen de las auditorías realizadas y las observaciones realizadas;
II. Las áreas claves con riesgo identificadas en la fiscalización;
III. Un resumen de los resultados de la gestión financiera;
IV. La descripción de la muestra del gasto público auditado, señalando la proporción
respecto del ejercicio de los Poderes del Estado, la Administración Pública Estatal y
Municipal, el gasto Estatal y Municipal, así como el ejercido por órganos públicos
autónomos;
V. Derivado de las Auditorías, en su caso, un apartado donde se incluyan sugerencias a
la Legislatura para modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera
y el desempeño de las entidades fiscalizadas, o para mejorar la fiscalización de
recursos públicos y el combate a la corrupción;
Fracción reformada POE 15-10-2024
VI. Un apartado que contenga un análisis sobre las proyecciones de las finanzas
públicas contenidas en los Criterios Generales de Política Económica para el ejercicio
fiscal correspondiente y los datos observados al final del mismo;
Fracción reformada POE 15-10-2024
VII. Un apartado que contenga la información que acredite la atención de las
observaciones y recomendaciones realizadas por la Comisión, de conformidad con el
artículo 79 de esta Ley, y
Fracción reformada POE 15-10-2024
VIII. La demás información que se considere necesaria.
Fracción adicionada POE 15-10-2024
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 20 de 56
El informe general a que hace referencia el presente capítulo tendrá el carácter de
público, y se mantendrán en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado,
en Formatos Abiertos conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Estado.
Párrafo adicionado POE 15-10-2024
CAPÍTULO III
De los Informes Individuales
Artículo 37.- Los Informes Individuales de auditoría que concluyan durante el periodo
respectivo deberán ser entregados a la Legislatura, por conducto de la Comisión, el
último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año
siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública.
Artículo 38.- Los Informes Individuales de auditoría contendrán como mínimo lo
siguiente:
I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de auditoría
aplicados y el dictamen de la revisión;
II. Los nombres de los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado a cargo
de realizar la auditoría o, en su caso, de los despachos o profesionales independientes
contratados para llevarla a cabo;
III. El cumplimiento, en su caso, de la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos, de
la Ley de Deuda Pública del Estado de Quintana Roo y sus Municipios, el Código Fiscal
del Estado, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, y demás disposiciones
jurídicas;
IV. Los resultados de la fiscalización efectuada;
V. Las observaciones, recomendaciones, acciones, con excepción de los informes de
presunta responsabilidad administrativa, y en su caso denuncias de hechos, y
VI. Un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas donde se incluyan
una síntesis de las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades
fiscalizadas hayan presentado en relación con los resultados y las observaciones que
se les hayan hecho durante las revisiones.
Asimismo, considerará, en su caso, el cumplimiento de los objetivos de aquellos
programas que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, así como la
erradicación de la violencia y cualquier forma de discriminación de género.
Los Informes Individuales a que hace referencia el presente capítulo tendrán el carácter
de públicos, y se mantendrán en la página de Internet de la Auditoría Superior del
Estado, en Formatos Abiertos conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado.
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 21 de 56
Artículo 39.- La Auditoría Superior del Estado dará cuenta a la Legislatura en los
Informes Individuales de las observaciones, recomendaciones y acciones y, en su caso,
de la imposición de las multas respectivas, y demás acciones que deriven de los
resultados de las auditorías practicadas.
Artículo 40.- La Auditoría Superior del Estado informará a la Legislatura, por conducto
de la Comisión, del estado que guarda la solventación de observaciones a las entidades
fiscalizadas, respecto a cada uno de los Informes Individuales que se deriven de las
funciones de fiscalización.
Para tal efecto, el reporte a que se refiere este artículo será semestral y deberá ser
presentado a más tardar los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año,
con los datos disponibles al cierre del primer y tercer trimestres del año,
respectivamente.
El informe semestral se elaborará con base en los formatos que al efecto establezca la
Comisión e incluirá invariablemente los montos efectivamente resarcidos a la hacienda
pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos estatales, derivados de
la fiscalización de la cuenta pública y en un apartado especial, la atención a las
recomendaciones, así como el estado que guarden las denuncias penales presentadas
y los procedimientos de responsabilidad administrativa promovidos en términos de la
Ley General de Responsabilidades Administrativas, Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y esta Ley. Asimismo, deberá publicarse en la página de
Internet de la Auditoría Superior del Estado en la misma fecha en que sea presentado
en formato de datos abiertos conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado y se mantendrá de manera permanente en
la página de Internet.
En dicho informe, la Auditoría Superior del Estado dará a conocer el seguimiento
específico de las promociones de los informes de presunta responsabilidad
administrativa, a fin de identificar a la fecha del informe las estadísticas sobre dichas
promociones identificando también las sanciones que al efecto hayan procedido.
Respecto de los pliegos de observaciones, en dicho informe se dará a conocer el
número de pliegos emitidos, su estatus procesal y las causas que los motivaron.
En cuanto a las denuncias penales formuladas ante la Fiscalía Especializada o las
autoridades competentes, en dicho informe la Auditoría Superior del Estado dará a
conocer la información actualizada sobre la situación que guardan las denuncias
penales, el número de denuncias presentadas, las causas que las motivaron, las
razones sobre su procedencia o improcedencia, así como, en su caso, la pena
impuesta.
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 22 de 56
CAPÍTULO IV
De las Acciones y Recomendaciones derivadas de la Fiscalización
Artículo 41.- El Titular de la Auditoría Superior del Estado enviará a las entidades
fiscalizadas, dentro de un plazo de 10 días hábiles siguientes a que haya sido
entregado a la Legislatura, el informe individual que contenga las acciones y las
recomendaciones que les correspondan, para que, en un plazo de hasta 30 días
naturales, presenten la información y realicen las consideraciones pertinentes.
Con la notificación del informe individual a las entidades fiscalizadas quedarán
formalmente promovidas y notificadas las acciones y recomendaciones contenidas en
dicho informe, salvo en los casos del informe de presunta responsabilidad
administrativa y de las denuncias penales y de juicio político, los cuales se notificarán a
los presuntos responsables en los términos de las leyes que rigen los procedimientos
respectivos.
Artículo 42.- La Auditoría Superior del Estado al promover o emitir las acciones a que
se refiere esta Ley, observará lo siguiente:
I. A través de las solicitudes de aclaración, requerirá a las entidades fiscalizadas que
presenten información adicional para atender las observaciones que se hayan
realizado;
II. Tratándose de los pliegos de observaciones, determinará en cantidad líquida los
daños o perjuicios, o ambos a la hacienda pública estatal o municipal, o en su caso, al
patrimonio de los entes públicos;
III. Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal,
informará a la autoridad competente sobre un posible incumplimiento de carácter fiscal
detectado en el ejercicio de sus facultades de fiscalización;
IV. A través del informe de presunta responsabilidad administrativa, la Auditoría
Superior del Estado promoverá ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado, la imposición de sanciones a los servidores públicos por las faltas
administrativas graves que conozca derivado de sus auditorías, así como sanciones a
los particulares vinculados con dichas faltas.
En caso de que la Auditoría Superior del Estado determine la existencia de daños o
perjuicios, o ambos a la hacienda pública estatal o municipal, o al patrimonio de los
entes públicos, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado;
V. Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa, dará vista a los
órganos internos de control cuando detecte posibles responsabilidades administrativas
no graves, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, inicien el
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 23 de 56
procedimiento sancionador correspondiente en los términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado;
VI. Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía
Especializada, la posible comisión de hechos delictivos, y
VII. Por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento de la Legislatura
la presunción de actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el
artículo 160 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Quintana Roo, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de
su buen despacho, a efecto de que se substancie el procedimiento y resuelva sobre la
responsabilidad política correspondiente.
Artículo 43.- La Auditoría Superior del Estado deberá pronunciarse en un plazo de 120
días hábiles, contados a partir de su recepción, sobre las respuestas emitidas por las
entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las acciones y
recomendaciones.
Artículo 44.- Antes de emitir sus recomendaciones, la Auditoría Superior del Estado
analizará con las entidades fiscalizadas las observaciones que dan motivo a las
mismas. En las reuniones de resultados preliminares y finales las entidades fiscalizadas
a través de sus representantes o enlaces suscribirán conjuntamente con el personal de
las áreas auditoras correspondientes de la Auditoría Superior del Estado, las Actas en
las que consten los términos de las recomendaciones que, en su caso, sean acordadas
y los mecanismos para su atención. Lo anterior, sin perjuicio de que la Auditoría
Superior del Estado podrá emitir recomendaciones en los casos en que no logre
acuerdos con las entidades fiscalizadas.
La información, documentación o consideraciones aportadas por las entidades
fiscalizadas para atender las recomendaciones en los plazos convenidos, deberán
precisar las mejoras realizadas y las acciones emprendidas. En caso contrario, deberán
justificar la improcedencia de lo recomendado o las razones por los cuales no resulta
factible su implementación.
Dentro de los 30 días posteriores a la conclusión del plazo a que se refiere el artículo
que antecede, la Auditoría Superior del Estado enviará a la Legislatura un reporte final
sobre las recomendaciones correspondientes a la Cuenta Pública en revisión,
detallando la información a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 45.- La Auditoría Superior del Estado, podrá promover, en cualquier momento
en que cuente con los elementos necesarios, el informe de presunta responsabilidad
administrativa ante el Tribunal; así como la denuncia de hechos ante la Fiscalía
Especializada, la denuncia de juicio político ante la Legislatura, o los informes de
presunta responsabilidad administrativa ante el órgano interno de control competente,
en los términos del Título Cuarto de esta Ley
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 24 de 56
CAPÍTULO V
De la Conclusión de la Revisión de la Cuenta Pública
Artículo 46.- La Comisión realizará un análisis de los Informes Individuales, en su caso,
de los informes específicos, y del Informe General. A este efecto y a juicio de la
Comisión, se podrá solicitar a las comisiones ordinarias, que correspondan, de la
Legislatura una opinión sobre aspectos o contenidos específicos de dichos informes, en
términos del Reglamento de Comisiones del Poder Legislativo del Estado de Quintana
Roo.
El análisis de la Comisión podrá incorporar aquellas sugerencias que juzgue
conveniente y que haya hecho la Auditoría Superior del Estado, para modificar
disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera, el desempeño de las
entidades fiscalizadas o las facultades de fiscalización de recursos públicos y combate
a la corrupción.
Párrafo reformado POE 15-10-2024
Artículo 47.- En aquellos casos en que la Comisión detecte errores en el Informe
General o bien, considere necesario aclarar o profundizar el contenido del mismo, podrá
solicitar a la Auditoría Superior del Estado la entrega por escrito de las explicaciones
pertinentes, así como la comparecencia del Titular de la Auditoría Superior del Estado o
de otros servidores públicos de la misma, las ocasiones que considere necesarias, a fin
de realizar las aclaraciones correspondientes, sin que ello implique la reapertura del
Informe General.
La Comisión podrá formular recomendaciones a la Auditoría Superior del Estado, las
cuales serán incluidas en las conclusiones sobre el Informe General.
Artículo 48.- La Comisión estudiará el Informe General, el análisis de la Comisión a
que se refiere esta Ley y el análisis del contenido de la Cuenta Pública. Asimismo,
someterá a votación del Pleno el dictamen correspondiente a más tardar el 31 de
octubre del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública.
El dictamen deberá contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar
sustentado en conclusiones técnicas del Informe General y recuperando las discusiones
técnicas realizadas en la Comisión, para ello acompañará a su Dictamen, en un
apartado de antecedentes, el análisis realizado por la Comisión.
La aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la
Auditoría Superior del Estado, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta
Ley.
CAPÍTULO VI
De la Fiscalización Superior de la Deuda Pública del Estado y los Municipios.
Artículo 49.- La Auditoría Superior del Estado, realizará la fiscalización de todos los
instrumentos de crédito público y de los financiamientos y otras obligaciones
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 25 de 56
contratados por el Estado y los municipios; para verificar si están en términos de la Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de
Deuda Pública del Estado de Quintana Roo y sus Municipios.
Además, verificará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes a la deuda
pública contratada que hayan realizado el Estado y los municipios.
Párrafo reformado POE 15-10-2024
Artículo 50.- La Auditoria Superior del Estado verificará que se hayan cumplido los
principios, criterios y condiciones para asumir la contratación de Deuda Pública;
incluyendo los gastos que se deriven del proceso, que los pasivos se formalizaron
conforme a las bases que estableció la Legislatura en los Decretos correspondientes y
que se contrataron los financiamientos y otras obligaciones por los conceptos y hasta
por el monto y límite aprobados por la Legislatura.
Artículo 51.- La Auditoría Superior del Estado revisará que el mecanismo jurídico
empleado como fuente de pago de las obligaciones no genere gastos administrativos
superiores a los costos promedio en el mercado; asimismo que la contratación de los
empréstitos se dé bajo las mejores condiciones de mercado, así como que se hayan
destinado los recursos a una inversión pública productiva, reestructura o
refinanciamiento.
Artículo 52.- Si del ejercicio de las facultades de fiscalización se encontrara alguna
irregularidad será aplicable el régimen de responsabilidades administrativas,
debiéndose accionar los procesos sancionatorios correspondientes.
Artículo 53.- Para efecto de lo dispuesto en este Capítulo, son financiamientos o
empréstitos contratados por el Gobierno del Estado y municipios, conforme a la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios del Estado de
Quintana Roo.
Artículo 54.- La Auditoría Superior del Estado con base en el convenio de
coordinación; verificará y fiscalizará la instrumentación, ejecución y resultados de las
estrategias de ajuste convenidas para fortalecer las finanzas públicas del Estado y los
municipios, con base en la Ley de la materia y en los convenios que para ese efecto el
Estado haya suscrito con los municipios, para la obtención de la garantía del Gobierno
Federal.
CAPÍTULO VII
De la Fiscalización del Cumplimiento de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios
Artículo 55.- La Auditoría Superior del Estado respecto de las reglas presupuestarias y
de ejercicio, y de la contratación de deuda pública y obligaciones previstas en la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, deberá fiscalizar:
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 26 de 56
I. La observancia de las reglas de disciplina financiera, de acuerdo a los términos
establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios;
II. La contratación de los financiamientos y otras obligaciones de acuerdo a las
disposiciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios y dentro de los límites establecidos por el sistema de alertas de dicha
Ley, y
III. El cumplimiento de inscribir y publicar la totalidad de sus financiamientos y otras
obligaciones en el registro público único establecido en la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios.
TÍTULO TERCERO
De la Fiscalización durante el Ejercicio Fiscal en Curso
o de Ejercicios Anteriores
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 56.- Para los efectos de lo previsto en el párrafo octavo de la fracción I, del
artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo,
cualquier persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se presuma el manejo,
aplicación o custodia irregular de recursos públicos, o de su desvío, en los supuestos
previstos en esta Ley, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su Titular,
podrá revisar la gestión financiera de las entidades fiscalizadas, durante el ejercicio
fiscal en curso, así como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública
en revisión.
Las denuncias podrán presentarse a la Legislatura, a la Comisión o directamente a la
Auditoría Superior del Estado.
Artículo 57.- Las denuncias que se presenten deberán estar fundadas con documentos
y evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular
de recursos públicos o de su desvío, en los supuestos establecidos en esta Ley.
El escrito de denuncia deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos:
I. El ejercicio en que se presentan los presuntos hechos irregulares, y
II. Descripción de los presuntos hechos irregulares.
Al escrito de denuncia deberán acompañarse los elementos de prueba, cuando sea
posible, que se relacionen directamente con los hechos denunciados. La Auditoría
Superior del Estado deberá proteger en todo momento la identidad del denunciante.
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 27 de 56
Artículo 58.- Las denuncias deberán referirse a presuntos daños o perjuicios a la
hacienda pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos, en algunos
de los siguientes supuestos para su procedencia:
I. Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados;
II. Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los recursos públicos;
III. Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de obras,
contratación y prestación de servicios públicos, adquisición de bienes, y otorgamiento
de permisos, licencias y concesiones entre otros;
IV. La comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos, y
V. Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier entidad
fiscalizada que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio.
La Auditoría Superior del Estado informará al denunciante la resolución que tome sobre
la procedencia de iniciar la revisión correspondiente.
Artículo 59.- El Auditor Superior del Estado, con base en el dictamen técnico jurídico
que al efecto emitan las áreas competentes de la Auditoría Superior del Estado
autorizará, en su caso, la revisión de la gestión financiera correspondiente, ya sea del
ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores a la Cuenta Pública en revisión.
Artículo 60.- Las entidades fiscalizadas estarán obligadas a proporcionar la información
que les solicite la Auditoría Superior del Estado.
Artículo 61.- La Auditoría Superior del Estado tendrá las atribuciones señaladas en
esta Ley para la realización de las auditorías a que se refiere este Capítulo.
La Auditoría Superior del Estado, deberá reportar en los informes correspondientes en
los términos del artículo 40 de esta Ley, el estado que guarden las observaciones,
detallando las acciones relativas a dichas auditorías, así como la relación que contenga
la totalidad de denuncias recibidas.
Artículo 62.- De la revisión efectuada al ejercicio fiscal en curso o a los ejercicios
anteriores, la Auditoría Superior del Estado rendirá un informe a la Legislatura, a más
tardar a los 10 días hábiles posteriores a la conclusión de la auditoría. Asimismo,
promoverá las acciones que, en su caso, correspondan para el fincamiento de las
responsabilidades administrativas, penales y políticas a que haya lugar, conforme lo
establecido en esta Ley y demás legislación aplicable.
Artículo 63.- Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las
sanciones que conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado, procedan ni de otras que se
deriven de la revisión de la Cuenta Pública.
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 28 de 56
TÍTULO CUARTO
De la Determinación de Daños y Perjuicios y del Fincamiento de
Responsabilidades
CAPÍTULO I
De la Determinación de Daños y Perjuicios
Artículo 64.- Si de la fiscalización que realice la Auditoría Superior del Estado se
detectaran irregularidades que permitan presumir la existencia de responsabilidades a
cargo de servidores públicos o particulares, la Auditoría Superior del Estado procederá
a:
I. Promover ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado, la imposición
de sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves que detecte
durante sus auditorías e investigaciones, en que incurran los servidores públicos, así
como sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas;
II. Dar vista a los órganos internos de control competentes de conformidad con la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado, cuando detecte posibles responsabilidades administrativas
distintas a las mencionadas en la fracción anterior.
En caso de que la Auditoría Superior del Estado determine la existencia de daños o
perjuicios, o ambos a la hacienda pública estatal o municipal, o al patrimonio de los
entes públicos, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado;
III. Presentar las denuncias penales, que correspondan ante la Fiscalía Especializada,
por los probables delitos que se detecten derivado de sus auditorías;
IV. Coadyuvar con la Fiscalía Especializada en los procesos penales correspondientes,
tanto en la etapa de investigación, como en la judicial. En estos casos, la Fiscalía
Especializada recabará previamente la opinión de la Auditoría Superior del Estado,
respecto de las resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el desistimiento de la
acción penal.
Previamente a que la Fiscalía Especializada determine declinar su competencia,
abstenerse de investigar los hechos denunciados, archivar temporalmente las
investigaciones o decretar el no ejercicio de la acción penal, deberá hacerlo del
conocimiento de la Auditoría Superior del Estado para que exponga las consideraciones
que estime convenientes.
La Auditoría Superior del Estado podrá impugnar ante la autoridad competente las
omisiones de la Fiscalía Especializada en la investigación de los delitos, así como las
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 29 de 56
resoluciones que emita en materia de declinación de competencia, reserva, no ejercicio
o desistimiento de la acción penal, o suspensión del procedimiento, y
V. Presentar las denuncias de juicio político ante la Legislatura que, en su caso,
correspondan en términos de las disposiciones aplicables.
Las denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y las denuncias de juicio
político, deberán presentarse por parte de la Auditoría Superior del Estado cuando se
cuente con los elementos que establezcan las leyes en dichas materias.
Las resoluciones del Tribunal podrán ser recurridas por la Auditoría Superior del
Estado, cuando lo considere pertinente.
Artículo 65.- La promoción del procedimiento a que se refiere la fracción I del artículo
anterior, tienen por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en
dinero que se hayan causado a la hacienda pública estatal o municipal, o en su caso, al
patrimonio de los entes públicos.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que, en su caso, el
Tribunal imponga a los responsables.
Las sanciones que imponga el Tribunal se fincarán independientemente de las demás
sanciones a que se refiere el artículo anterior que, en su caso, impongan las
autoridades competentes.
Artículo 66.- La unidad administrativa de la Auditoría Superior del Estado a cargo de
las investigaciones promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa y,
en su caso, penal a los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, cuando
derivado de las auditorías a cargo de ésta, no formulen las observaciones sobre las
situaciones irregulares que detecten o violen la reserva de información en los casos
previstos en esta Ley.
Artículo 67.- Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de los
entes públicos y de la Auditoría Superior del Estado, no eximen a éstos ni a los
particulares, personas físicas o morales, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les
exigirá aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente.
Artículo 68.- La Unidad Administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría
Superior del Estado promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa
ante la Unidad de la propia Auditoría encargada de fungir como autoridad
substanciadora, cuando los pliegos de observaciones no sean solventados por las
entidades fiscalizadas.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa a cargo de las investigaciones
podrá promover el informe de presunta responsabilidad administrativa, en cualquier
momento en que cuente con los elementos necesarios.
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 30 de 56
El procedimiento para promover el informe de presunta responsabilidad administrativa y
la imposición de sanciones por parte del Tribunal, se regirá por lo dispuesto en la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado.
Artículo 69.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado, la Unidad
Administrativa de la Auditoría Superior del Estado a la que se le encomiende la
substanciación ante el Tribunal, deberá ser distinta de la que se encargue de las
labores de investigación.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el Reglamento Interior de la Auditoría
Superior del Estado, deberá contener una Unidad Administrativa a cargo de las
investigaciones que será la encargada de ejercer las facultades que la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado le confiere a las autoridades investigadoras; así como una Unidad que ejercerá
las atribuciones que la citada Ley otorga a las autoridades substanciadoras.
Artículo 70.- Los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría Superior
del Estado, dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el informe de
presunta responsabilidad administrativa, el número de expediente con el que se inició la
investigación o procedimiento respectivo.
Asimismo, los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría Superior del
Estado de la resolución definitiva que se determine o recaiga a sus promociones, dentro
de los diez días hábiles posteriores a que se emita dicha resolución.
Artículo 71.- La Auditoría Superior del Estado, en los términos de la Ley del Sistema
Anticorrupción del Estado, incluirá en la Plataforma Digital Nacional establecida en
dicha Ley, la información relativa a los servidores públicos y particulares sancionados
por resolución definitiva firme, por la comisión de faltas administrativas graves o actos
vinculados a éstas a que hace referencia el presente Capítulo.
CAPÍTULO II
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 72.- La tramitación del recurso de reconsideración, en contra de las multas
impuestas por la Auditoría Superior del Estado, se sujetará a las disposiciones
siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito que deberá presentarse dentro del término de quince días
contados a partir de que surta efectos la notificación de la multa, que contendrá: la
mención de la autoridad administrativa que impuso la multa, el nombre y firma autógrafa
del recurrente, el domicilio que señala para oír y recibir notificaciones dentro de la
residencia de la Auditoría Superior del Estado, la multa que se recurre y la fecha en que
se le notificó, los agravios que a juicio de la entidad fiscalizada y, en su caso, de los
servidores públicos, o del particular, persona física o moral, les cause la sanción
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 31 de 56
impugnada, asimismo se acompañará copia de ésta y de la constancia de notificación
respectiva, así como las pruebas documentales o de cualquier otro tipo supervenientes
que ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con la sanción recurrida;
II. Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este artículo para
la presentación del recurso de reconsideración, la Auditoría Superior del Estado
prevendrá por una sola vez al inconforme para que, en un plazo de cinco días
naturales, subsane la irregularidad en que hubiere incurrido en su presentación;
III. La Auditoría Superior del Estado al acordar sobre la admisión de las pruebas
documentales y supervenientes ofrecidas, desechará de plano las que no fueren
ofrecidas conforme a derecho y las que sean contrarias a la moral o al derecho, y
IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Auditoría Superior del Estado
examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente y emitirá
resolución dentro de los sesenta días naturales siguientes, a partir de que declare
cerrada la instrucción, notificando dicha resolución al recurrente dentro de los veinte
días naturales siguientes a su emisión.
El recurrente podrá desistirse expresamente del recurso antes de que se emita la
resolución respectiva, en este caso, la Auditoría Superior del Estado lo sobreseerá sin
mayor trámite.
Una vez desahogada la prevención, la Auditoría Superior del Estado, en un plazo que
no excederá de quince días naturales, acordará sobre la admisión o el desechamiento
del recurso.
En este último caso, cuando se ubique en los siguientes supuestos: se presente fuera
del plazo señalado; el escrito de impugnación no se encuentre firmado por el
recurrente; no acompañe cualquiera de los documentos a que se refiere la fracción
anterior; los actos impugnados no afecten los intereses jurídicos del promovente; no se
exprese agravio alguno; o si se encuentra en trámite ante el Tribunal algún recurso o
defensa legal o cualquier otro medio de defensa interpuesto por el promovente, en
contra de la sanción recurrida.
Artículo 73.- La resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar,
modificar o revocar la multa impugnada.
Artículo 74.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la multa recurrida,
siempre y cuando el recurrente garantice en cualquiera de las formas establecidas por
el Código Fiscal del Estado el pago de la multa.
CAPÍTULO III
De la Prescripción de Responsabilidades
Artículo 75.- La acción para fincar responsabilidades e imponer las sanciones por faltas
administrativas graves prescribirá en siete años.
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 32 de 56
El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere
incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de
carácter continuo.
En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá en los
términos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado;
Artículo 76.- Las responsabilidades distintas a las mencionadas en el artículo anterior,
que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes
aplicables.
TÍTULO QUINTO
De las Funciones de la Legislatura en la Fiscalización de la Cuenta Pública
CAPÍTULO ÚNICO
De la Comisión
Artículo 77.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 75 de la
Constitución Política del Estado de Quintana Roo, la Legislatura contará con la
Comisión que tendrá las atribuciones de coordinar las relaciones entre aquélla y la
Auditoría Superior del Estado; evaluar el desempeño de esta última; constituir el enlace
que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos, y solicitarle que le
informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.
Artículo 78.- Son atribuciones de la Comisión:
I. Ser el conducto de comunicación entre la Legislatura y la Auditoría Superior del
Estado;
II. Recibir a través de la Auditoría Superior del Estado la Cuenta Pública;
III. Recibir y emitir opinión de los informes individuales, los informes específicos y el
Informe General, su análisis respectivo y conclusiones tomando en cuenta las opiniones
que en su caso realicen las comisiones ordinarias que correspondan de la Legislatura;
IV. Analizar y aprobar el programa anual de fiscalización de la Cuenta Pública y conocer
los programas estratégico y anual de actividades que, para el debido cumplimiento de
sus funciones y atribuciones, elabore la Auditoría Superior del Estado, así como sus
modificaciones, y evaluar su cumplimiento.
Con respecto a los procedimientos, alcances, métodos, lineamientos y resoluciones de
procedimientos de fiscalización podrá formular observaciones cuando dichos programas
omitan áreas relevantes de la cuenta pública;
V. Citar por conducto de su Presidente al Titular de la Auditoría Superior del Estado
para conocer en lo específico de los Informes Individuales y del Informe General;
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 33 de 56
VI. Conocer y opinar sobre el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior
del Estado e incluirlo en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado para el
siguiente ejercicio fiscal, así como analizar el informe anual de su ejercicio;
VII. Evaluar el desempeño de la Auditoría Superior del Estado respecto al cumplimiento
de su mandato, atribuciones y ejecución de las auditorías; proveer lo necesario para
garantizar su autonomía técnica y de gestión y requerir informes sobre la evolución de
los trabajos de fiscalización.
La evaluación del desempeño tendrá por objeto conocer si la Auditoría Superior del
Estado cumple con las atribuciones que conforme a la Constitución Política del Estado
de Quintana Roo y esta Ley le corresponden; el efecto o la consecuencia de la acción
fiscalizadora en la gestión financiera y el desempeño de los entes públicos, en los
resultados de los programas y proyectos autorizados en el Presupuesto de Egresos, y
en la administración de los recursos públicos que ejerzan;
VIII. Presentar a la Legislatura la propuesta de los candidatos a ocupar el cargo de
Titular de la Auditoría Superior del Estado, así como la solicitud de su remoción, en
términos de lo dispuesto por la fracción XXVIII del artículo 75 y artículo 77 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; para lo cual podrá
consultar a las organizaciones civiles y asociaciones que estime pertinente;
IX. Calificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el nombramiento de
Auditor Especial.
X. Proponer al Pleno de la Legislatura al Titular de la Unidad y el Reglamento Interior de
la misma;
XI. Aprobar el programa de actividades de la Unidad y los recursos materiales,
humanos, y presupuestarios con los que debe contar;
XII. Requerir a la Unidad todo tipo de información relativa a sus funciones; de igual
forma, aprobar políticas, lineamientos y manuales que la Unidad requiera para el
ejercicio de sus funciones;
XIII. Ordenar a la Unidad la practicar de auditorías a la Auditoria Superior del Estado;
XIV. Aprobar los indicadores que utilizará la Unidad para la evaluación del desempeño
de la Auditoría Superior del Estado y, en su caso, los elementos metodológicos que
sean necesarios para dicho efecto y los indicadores de la Unidad;
XV. Conocer el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado;
XVI. Analizar la información, en materia de fiscalización superior del Estado, de
contabilidad y auditoría gubernamentales y de rendición de cuentas, y podrá solicitar la
comparecencia de servidores públicos vinculados con los resultados de la fiscalización;
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 34 de 56
XVII. Invitar a la sociedad civil organizada a que participe como observadores o testigos
sociales en las sesiones ordinarias de la Comisión; así como, en la realización de
ejercicios de contraloría social en los que se articule a la población con los entes
fiscalizados;
XVIII.- Conocer y realizar las investigaciones sobre las quejas, denuncias o
inconformidades en contra de los servidores públicos del Órgano que presenten los
sujetos de fiscalización, los particulares y cualquier persona física o moral, pública o
privada, siempre y cuando aporten pruebas idóneas, por el incumplimiento de las
disposiciones legales a efecto de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar
y la imposición de las sanciones que correspondan en términos de esta Ley y la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo;
XIX.- Presentar denuncias o querellas ante la autoridad competente, en caso de
detectar conductas presumiblemente constitutivas de delito, imputables a los servidores
públicos de la Auditoria;
XX. Las demás que establezcan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 79.- La Comisión presentará directamente a la Auditoría Superior del Estado
un informe que contenga las observaciones y las recomendaciones que se deriven del
ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere en materia de evaluación de su
desempeño a más tardar el 30 de mayo del año en que presente el Informe General. La
Auditoría Superior del Estado dará cuenta de su atención al presentar el Informe
General del ejercicio siguiente.
TÍTULO SEXTO
Organización de la Auditoría Superior del Estado
CAPÍTULO I
Integración y Organización
Artículo 80.- Al frente de la Auditoría Superior del Estado habrá un Titular de la
Auditoría Superior del Estado designado conforme a lo previsto por el párrafo tercero
del artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo,
por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura.
Artículo 81.- La designación del Titular de la Auditoría Superior del Estado se sujetará
al procedimiento siguiente:
I. La Comisión formulará la convocatoria pública correspondiente, a efecto de recibir
durante un período de diez días naturales contados a partir de la fecha de publicación
de la convocatoria, las solicitudes para ocupar el puesto de Titular de la Auditoría
Superior del Estado. La Comisión podrá consultar a las organizaciones de la sociedad
civil y académicas que estime pertinente, para postular los candidatos idóneos para
ocupar el cargo;
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 35 de 56
II. Concluido el plazo anterior, y recibidas las solicitudes con los requisitos y
documentos que señale la convocatoria, la Comisión, dentro de los cinco días naturales
siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas;
III. Del análisis de las solicitudes los integrantes de la Comisión entrevistarán por
separado para la evaluación respectiva y dentro de los cinco días naturales siguientes,
a los candidatos que, a su juicio, considere idóneos para la conformación de una terna;
IV. Conformada la terna, en un plazo que no deberá exceder de tres días naturales, la
Comisión formulará su dictamen, a fin de proponer al Pleno los tres candidatos, para
que éste proceda, en los términos del artículo anterior, a la designación del Titular de la
Auditoría Superior del Estado, y
V. La persona designada para ocupar el cargo, protestará ante el Pleno de la
Legislatura.
Artículo 82.- En caso de que ningún candidato de la terna propuesta en el dictamen
para ocupar el cargo de Titular de la Auditoría Superior del Estado, haya obtenido la
votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, se
volverá a someter una nueva propuesta en los términos del artículo anterior. Ningún
candidato propuesto en el dictamen rechazado por el Pleno podrá participar de nueva
cuenta en el proceso de selección.
Artículo 83.- El Titular de la Auditoría Superior del Estado durará en el encargo siete
años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido por La
Legislatura por las causas graves a que se refiere esta Ley, con la misma votación
requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a los
procedimientos previstos en el Título Octavo de la Constitución Política del Estado de
Quintana Roo. Si esta situación se presenta estando en receso la Legislatura, la
Comisión Permanente podrá convocar a un periodo extraordinario para que resuelva en
torno a dicha remoción.
Artículo reformado POE 15-10-2024
Artículo 84.- Durante el receso de la Legislatura, el Auditor Especial que corresponda
conforme al Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, ejercerá el cargo
hasta en tanto dicha Legislatura designe al Titular de la Auditoría Superior del Estado
en el siguiente periodo de sesiones.
El Titular de la Auditoría Superior del Estado será suplido en sus ausencias temporales
por los auditores especiales, en el orden que señale el Reglamento Interior de la
Auditoría Superior del Estado. En caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta a la
Legislatura para que designe, en términos de esta Ley, al Auditor que concluirá el
encargo.
Artículo 85.- Para ser Titular de la Auditoría Superior del Estado se requiere satisfacer
los siguientes requisitos:
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 36 de 56
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos políticos y
civiles;
II. Tener treinta años de edad el día de la designación;
Fracción reformada POE 15-10-2024
III. Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito que amerite pena
corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación,
abuso de confianza, peculado y cualquier otro que lastime seriamente la buena fama en
el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
IV. Haber residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de la
designación;
V. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General del Estado, Diputado Local;
Gobernador del Estado; titular o en su caso comisionado de algún órgano
constitucionalmente autónomo; dirigente de algún partido político, no haber sido
tesorero, titular de las finanzas o de la administración de algún partido político, ni haber
sido postulado para cargo de elección popular durante el año previo al día de su
nombramiento;
VI. Contar al momento de su designación con una experiencia efectiva de cinco años en
actividades o funciones relacionadas en materia de control, auditoría financiera,
determinación de responsabilidades, fiscalización superior, política presupuestaria;
evaluación del gasto público, del desempeño y de políticas públicas, administración
financiera o manejo de recursos;
Fracción reformada POE 15-10-2024
VII. Contar el día de su designación, con título y cédula profesional de licenciatura en
contaduría pública, en derecho o abogacía, en economía, en administración o cualquier
otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización superior
expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello, así como acreditar
su competencia en normas y mejores prácticas en materia de fiscalización superior. Así
como acreditar su competencia técnica en normas y mejores prácticas en materia de
fiscalización superior, a través de una certificación expedida por una institución pública
o privada especializada en la materia;
Fracción reformada POE 15-10-2024
VIII. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público o
privado.
IX. No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la
integridad corporal, feminicidio, la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo
psicosexual, violencia familiar o doméstica, violencia obstétrica, violación a la intimidad
sexual, violencia vicaria o demás conductas antijuridicas semejantes o equiparables;
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 37 de 56
por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus
modalidades y tipos, y
Fracción adicionada POE 13-07-2023
X. No ser declarada persona deudora alimentaria morosa.
Fracción adicionada POE 13-07-2023
Artículo 86.- El Titular de la Auditoría Superior del Estado tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Representar a la Auditoría Superior del Estado ante las entidades fiscalizadas,
autoridades federales y locales, entidades federativas, municipios, y demás personas
físicas y morales, públicas o privadas;
II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado
atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto y las disposiciones aplicables;
III. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior del Estado en
forma independiente y autónoma respecto de los Poderes del Estado y resolver sobre la
adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios de la propia
Auditoría Superior del Estado, sujetándose a las leyes y reglamentos de la materia, así
como gestionar la incorporación, destino y desincorporación de bienes inmuebles
afectos a su servicio;
IV. Aprobar el programa anual de actividades del órgano a su cargo, así como el
programa anual de auditorías visitas e inspecciones; una vez aprobados serán enviados
a la Comisión para su conocimiento.
V. Expedir de conformidad con lo establecido en esta Ley y hacerlo del conocimiento de
la Comisión el proyecto del Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, en
el que se distribuirán las atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares,
además de establecer la forma en que serán suplidas las ausencias, debiendo ser
publicado dicho Reglamento Interior en el Periódico Oficial del Estado; una vez
aprobado por la Legislatura;
Fracción reformada POE 15-10-2024
VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la
debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado, los que
deberán ser conocidos previamente por la Comisión;
Asimismo, expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del presupuesto de
la Auditoría Superior del Estado, ajustándose a las disposiciones aplicables del
Presupuesto de Egresos y de la Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado de
Quintana Roo, así como informando a la Comisión sobre el ejercicio de su presupuesto,
y cuando la Comisión le requiera información adicional;
VII. Nombrar al personal de la Auditoría Superior del Estado;
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 38 de 56
VIII. Expedir aquellas normas y disposiciones que esta Ley le confiere a la Auditoría
Superior del Estado; así como establecer los elementos que posibiliten la adecuada
rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías, tomando en consideración
las propuestas que formulen las entidades fiscalizadas y las características propias de
su operación;
IX. Presidir de forma dual con la persona titular de la Secretaría de la Contraloría del
Estado, el Comité Rector del Sistema Estatal de Fiscalización;
Fracción reformada POE 15-10-2024
X. Ser el enlace entre la Auditoría Superior del Estado y la Comisión de la Legislatura;
XI. Solicitar a las entidades fiscalizables, servidores públicos, y a las personas físicas o
morales, la información que con motivo de la revisión y fiscalización superior de la
Cuenta Pública se requiera;
XII. Solicitar a los Poderes del Estado, Municipios y entes públicos estatales y
municipales, el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de
revisión y fiscalización superior;
XIII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior del Estado en los
términos de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y del Reglamento
Interior de la propia Auditoría Superior del Estado y demás disposiciones legales y
administrativas de la materia;
XIV. Resolver el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de las resoluciones
y multas;
XV. Recibir la Cuenta Pública para su revisión y fiscalización superior de los Entes
Públicos y otras entidades que puedan ser fiscalizadas.
XVI. Formular y entregar, por conducto de la Comisión, el Informe General de la
revisión de la Cuenta Pública a la Legislatura, en la fecha prevista para tal efecto;
XVII. Formular y entregar a la Legislatura, por conducto de la Comisión, los Informes
Individuales el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de
febrero del año siguiente a la presentación de la Cuenta Pública;
XVIII. Autorizar, previa denuncia, la revisión durante el ejercicio fiscal en curso a las
entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores conforme lo
establecido en la presente Ley;
XIX. Presentar denuncias en los términos del Código Nacional de Procedimientos
Penales, en los casos de presuntas conductas delictivas de servidores públicos y en
contra de particulares cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la
comisión de un delito relacionado con daños a la hacienda pública estatal o municipal, o
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 39 de 56
al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales, así como denuncias de
juicio político de conformidad con lo señalado en el Título Octavo de la Constitución
Política del Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 15-10-2024
XX. Celebrar convenios de coordinación o colaboración con los Poderes del Estado,
Municipios y entes públicos estatales y municipales, así como con los organismos
nacionales que agrupen a entidades u órganos de fiscalización superior homólogos, con
éstos directamente y con el sector privado;
XXI. Dar cuenta comprobada a la Legislatura, a través de la Comisión, de la aplicación
de su presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al
que corresponda su ejercicio;
XXII. Formular los correspondientes pliegos de observaciones;
XXIII. Expedir certificaciones de documentos que obren en poder de la Auditoría
Superior del Estado;
XXIV. Solicitar ante las autoridades competentes el cobro de las multas y sanciones
resarcitorias que se impongan en los términos de esta Ley;
XXV. Autorizar, previa denuncia, la revisión durante el ejercicio fiscal en curso a las
entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores conforme lo
establecido en la presente Ley;
XXVI. Expedir la política de remuneraciones, prestaciones y estímulos del personal de
confianza de la Auditoría Superior del Estado, observando lo aprobado en el
Presupuesto de Egresos correspondiente y a las disposiciones de la Ley de
Presupuesto y Gasto Público del Estado;
XXVII. Elaborar para su envío a la Comisión el plan estratégico de la Auditoría Superior
del Estado;
XXVIII. Instruir la presentación de las denuncias penales o de juicio político que
procedan, como resultado de las irregularidades detectadas con motivo de la
fiscalización, con apoyo en los dictámenes técnicos respectivos. Preferentemente lo
hará cuando concluya el procedimiento administrativo;
XXIX. Presentar el recurso de revisión administrativa respecto de las resoluciones que
emita el Tribunal;
XXX. Recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada y del Tribunal
respectivamente;
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 40 de 56
XXXI. Transparentar y dar seguimiento a todas las denuncias, quejas, solicitudes, y
opiniones realizadas por los particulares o la sociedad civil organizada, salvaguardando
en todo momento los datos personales
XXXII. Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación ciudadana
en la rendición de cuentas de los entes públicos sujetos a fiscalización;
XXXIII. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción en
términos de lo dispuesto por el artículo 161 fracción III de la Constitución Política del
Estado de Quintana Roo y la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado;
XXXIV. Rendir un informe anual basado en indicadores en materia de fiscalización,
debidamente sistematizados y actualizados, mismo que será público y se compartirá
con los integrantes del Comité Coordinador a que se refiere la Ley del Sistema
Anticorrupción del Estado y al Comité de Participación Ciudadana. Con base en el
informe señalado podrá presentar desde su competencia proyectos de
recomendaciones integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos,
de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, por
lo que hace a las causas que los generan;
XXXV. Elaborar en cualquier momento estudios y análisis, así como publicarlos, y
XXXVI. Las demás que señale la presente Ley, el Reglamento Interior de la Auditoría
Superior del Estado y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Las atribuciones previstas en las fracciones II, IV, V, VI, VIII, XIV, XVI, XIX, XX, XXII
son de ejercicio directo del Titular de la Auditoría Superior del Estado y, por tanto, no
podrán ser delegadas.
Artículo 87.- El Titular de la Auditoría Superior del Estado será auxiliado en sus
funciones por los auditores especiales, así como por los titulares de unidades,
directores generales, auditores y demás servidores públicos que al efecto señale el
Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con el
presupuesto autorizado. En dicho Reglamento se asignarán las facultades y
atribuciones previstas en esta Ley.
Los auditores especiales serán nombrados por el Titular de la Auditoria Superior del
Estado y ratificados por la Legislatura y durarán siete años, con la posibilidad de ser
nombrados por un periodo adicional de tres años. El titular de la Auditoria Superior del
Estado hará del conocimiento mediante oficio dirigido a la Comisión del nombramiento
de los auditores especiales dentro del término de 5 días hábiles.
Párrafo reformado POE 15-10-2024
Los auditores especiales durante el desempeño de su cargo no podrán formar parte de
ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no
remunerados en las asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 41 de 56
Artículo 88.- Para ejercer el cargo de Auditor Especial de la Auditoría Superior del
Estado se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 85 de esta Ley.
Artículo 89.- La Auditoría Superior del Estado contará con una Unidad de Asuntos
Jurídicos, la cual tendrá las siguientes atribuciones:
I. Asesorar en materia jurídica al Auditor Superior del Estado y a los auditores
especiales, así como actuar como su órgano de consulta;
II. Dar seguimiento a los procedimientos de fincamiento de responsabilidades
resarcitorias a que den lugar las irregularidades en que incurran los servidores públicos
por actos u omisiones de los que resulte un daño o perjuicio estimable en dinero que
afecten al Estado o a los municipios en su hacienda pública o patrimonio, o al
patrimonio de los entes públicos estatales o municipales, conforme a los ordenamientos
legales y reglamentarios aplicables;
III. Instruir el recurso de reconsideración previsto en esta Ley;
IV. Por acuerdo del Auditor Superior del Estado, ejercitar las acciones judiciales, civiles
y contencioso-administrativas en los juicios en los que la Auditoría Superior del Estado
sea parte, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos, y actuar en defensa de
los intereses jurídicos de la propia Auditoría Superior del Estado, dando el debido
seguimiento a los procesos y juicios en que actúe;
V. Elaborar los documentos necesarios para que la Auditoría Superior del Estado
presente denuncias en el caso de conductas que pudieran constituir delitos en contra
de la hacienda pública estatal o municipal, o su patrimonio, o el patrimonio de los entes
públicos estatales y municipales, así como para que promueva ante las autoridades
competentes el fincamiento de otras responsabilidades;
VI. Asesorar y expedir lineamientos sobre el levantamiento de las actas administrativas
que procedan como resultado de las visitas, inspecciones y auditorías que practique la
Auditoría Superior del Estado;
VII. Las demás que señale esta ley, el Reglamento Interior y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 90.- La Auditoría Superior del Estado contará con una Unidad de
Administración que tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales de la Auditoría Superior
del Estado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que la rijan y
con las políticas y normas emitidas por el Auditor Superior del Estado;
II. Prestar los servicios que en general se requieran para el debido funcionamiento de
las instalaciones en que se encuentre operando la propia Auditoría Superior del Estado;
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 42 de 56
III. Preparar el anteproyecto del presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado,
glosar el ejercicio del presupuesto autorizado y elaborar la cuenta comprobada de su
aplicación, así como implantar y mantener un sistema de contabilidad de la institución
que permita registrar el conjunto de operaciones que requiera su propia administración;
IV. Adquirir los bienes, servicios y celebrar los contratos que permitan suministrar los
recursos materiales que soliciten las unidades de la Auditoría Superior del Estado para
su debido funcionamiento;
V. Las demás que le señale el Auditor Superior del Estado y las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Artículo 91.- El Titular de la Auditoría Superior del Estado, los auditores especiales y el
Titular de la Unidad, durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:
I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer
cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;
II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en las
asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia; y
III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información
confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría Superior del Estado
para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que
se encuentra afecta.
Artículo 92.- El Titular de la Auditoría Superior del Estado podrá ser removido de su
cargo por las siguientes causas:
I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior;
II. Ausentarse de sus labores por más de un mes sin mediar autorización de la
Legislatura;
III. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente
Ley, sin causa justificada, los Informes Individuales y el Informe General;
IV. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y de
esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de la Cuenta
Pública y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se
refiere esta Ley;
V. Obtener una evaluación del desempeño poco satisfactoria sin justificación, a juicio de
la Comisión, durante dos ejercicios consecutivos, y
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 43 de 56
VI. Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas faltas administrativas graves,
en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado.
Artículo 93.- La Legislatura aprobará la remoción del Titular de la Auditoria Superior del
Estado por las causas establecidos en el artículo anterior. La remoción requerirá el voto
de las dos terceras partes de los miembros presentes, sujetándose al procedimiento
siguiente:
I. La Comisión analizará y evaluará las solicitudes de remoción que le presente la
sociedad civil, mismas que deberán estar acompañadas de las pruebas que acrediten
los hechos imputados;
II. De presumirse la existencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 92
de esta ley, la Comisión podrá proceder sin necesidad de solicitud de remoción al
escrutinio y análisis respecto de la acreditación de las causales referidas;
III. La comisión en todo momento garantizará al Titular de la Auditoría Superior del
Estado, el derecho de audiencia;
IV. La comisión determinará si existen o no las causales establecidas en el artículo 92
de esta ley, mediante dictamen;
V. Una vez que la comisión emita el dictamen respectivo, la Comisión lo hará del
conocimiento de la Legislatura, por conducto del Presidente de la Mesa Directiva. La
Legislatura resolverá la procedencia o no de la remoción;
VI. El dictamen deberá ser aprobado por las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Legislatura, y
VII. Una vez aprobada la remoción por el Pleno, ésta surtirá sus efectos de inmediato.
VIII. Para los efectos de difusión de la cesación del cargo del Auditor Superior del
Estado, la Mesa Directiva en funciones del Pleno Legislativo, mandará publicar la
determinación, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Los auditores especiales podrán ser removidos por las causas graves a que se refiere
el artículo anterior, por el Titular de la Auditoria superior del estado.
Artículo 94.- El Titular de la Auditoría Superior del Estado y los auditores especiales
sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en
representación de la Auditoría Superior del Estado o en virtud de sus funciones, cuando
las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad
competente, misma que contestarán por escrito dentro del término establecido por
dicha autoridad.
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 44 de 56
Artículo 95.- El Auditor Superior del Estado a través de acuerdos por escrito, podrá
delegar facultades y adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas
en el Reglamento Interior. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se
adscriban unidades administrativas se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 96.- La Auditoría Superior del Estado podrá establecer un servicio público de
carrera, que permita la objetiva y estricta selección de sus integrantes, mediante
exámenes de ingreso y que, en atención a su capacidad, eficiencia, calidad y sujeción a
los ordenamientos legales aplicables, garantice, a través de evaluaciones periódicas, su
permanencia y la excelencia en la prestación del servicio a su cargo.
Artículo 97.- La Auditoría Superior del Estado elaborará su proyecto de presupuesto
anual que contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos
necesarios para cumplir con su encargo, el cual será remitido por el Titular de la
Auditoría Superior del Estado a la Comisión a más tardar el 15 de agosto, para su
inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo del Estado
para el siguiente ejercicio fiscal.
La Auditoría Superior del Estado ejercerá autónomamente su presupuesto aprobado
con sujeción a las disposiciones aplicables.
La Auditoría Superior del Estado publicará en el Periódico Oficial del Estado su
normatividad interna conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 98.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado se clasifican
en trabajadores de confianza y trabajadores de base; se regirán por la Ley de los
Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los
Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo.
Artículo 99.- Son trabajadores de confianza: El Auditor Superior del Estado, los
Auditores Especiales, los titulares de las unidades previstas en esta Ley, los directores,
los auditores, coordinadores, visitadores, supervisores, los subdirectores, los jefes de
departamento, los asesores, los secretarios particulares y los demás trabajadores que
tengan tal carácter conforme a lo previsto en la Ley de los Trabajadores al Servicio de
los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos
Descentralizados del Estado.
Son trabajadores de base los que desempeñen labores en puestos no incluidos en el
artículo anterior y que estén previstos con tal carácter en la Ley de los Trabajadores al
Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y
Organismos Descentralizados del Estado.
Artículo 100.- La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre la Auditoría
Superior del Estado, a través de su Titular y los trabajadores a su servicio para todos
los efectos.
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 45 de 56
CAPITULO II
De la Personalidad Jurídica y Patrimonio
Artículo 101.- La Auditoría Superior del Estado contará con personalidad jurídica y
patrimonio propio, ejercerá las atribuciones que le otorga la presente Ley, a fin de
garantizar su autonomía técnica y de gestión como órgano de apoyo de la Legislatura
del Estado en materia de fiscalización superior.
Artículo 102.- El patrimonio de la Auditoría Superior del Estado se integra con:
I. Los recursos que le sean ministrados conforme al Presupuesto de Egresos aprobado;
II. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título o medio legal;
III. El importe de las multas que imponga la Auditoría Superior del Estado en términos
de esta Ley;
IV. Las aportaciones que del Presupuesto de Egresos destinen los Poderes del Estado
o los Municipios, para incrementar el Fondo para el Fortalecimiento de la Fiscalización
Superior;
V. Los rendimientos, recuperaciones y demás ingresos que obtenga de la inversión de
los recursos a que se refieren las fracciones anteriores; y
VI. En general todos los bienes, derechos y obligaciones que entrañen utilidad
económica o sean susceptibles de estimación pecuniaria y que posea u obtenga por
cualquier título o medio legal.
Artículo 103.- Los bienes muebles o inmuebles que formen parte del patrimonio de la
Auditoría Superior del Estado y los que se destinen a su servicio directo, se registrarán
en su inventario.
Artículo 104.- Los ingresos de la Auditoría Superior, sus bienes muebles e inmuebles,
gozarán de las prerrogativas concedidas respecto de los fondos y bienes del Gobierno
de Estado. Dichos bienes, así como los actos y contratos que celebre la propia
Auditoría Superior del Estado, en cumplimiento de su objeto, estarán igualmente
exentos de toda clase de contribuciones, impuestos y derechos del Estado.
CAPITULO III
Del Fondo para el Fortalecimiento de la Fiscalización Superior
Artículo 105.- La Auditoría Superior del Estado integrará el Fondo para el
Fortalecimiento de la Fiscalización Superior con el importe de las multas que imponga
en ejercicio de sus atribuciones previstas en esta Ley, con las aportaciones que de sus
Presupuestos de Egresos destinen los Poderes del Estado o los Municipios, para
incrementar el Fondo, y con los ingresos que perciba por concepto del Derecho por
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 46 de 56
Verificación, Control y Fiscalización de Obra Pública previsto en la Ley de Hacienda del
Estado y en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado.
Artículo 106.- El Fondo tendrá como objeto ser fuente de generación de recursos para:
I. Adquirir mobiliario y equipo especializado, no considerado en el Presupuesto de
Egresos de la Auditoría Superior del Estado; y
II. Gastos imprevistos o que resulten impostergables para el oportuno cumplimiento de
las funciones de la Auditoría Superior del Estado, no contemplados en su Presupuesto
de Egresos.
Artículo 107.- Los recursos del Fondo serán depositados en una cuenta específica de
Institución Bancaria, en la modalidad de inversión que ofrezca mayor rentabilidad y
disponibilidad. Los intereses que produzca la inversión serán capitalizados.
El Fondo será administrado por un comité integrado por el Auditor Superior del Estado,
los auditores especiales, los titulares de la Unidad de Administración y de Asuntos
Jurídicos y por el Presidente de la Comisión.
El Auditor Superior y el titular de la Unidad de Administración o el Auditor Especial que
corresponda, firmarán conjuntamente los títulos de inversión, los cheques y
comprobantes de las erogaciones a cargo del Fondo.
Artículo 108.- Los resultados de la aplicación del Fondo se incluirán en el informe anual
que se rinda a la Legislatura sobre el ejercicio del Presupuesto de Egresos de la
Auditoría Superior del Estado.
Artículo 109.- Todos los bienes adquiridos con recursos del Fondo se registrarán en el
inventario de la Auditoría Superior del Estado.
CAPÍTULO IV
De la Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado
Artículo 110.- La Comisión, a través de la Unidad, vigilará que el Titular de la Auditoría
Superior del Estado, los Auditores Especiales y los demás servidores públicos de la
Auditoría Superior del Estado en el desempeño de sus funciones, se sujetarán a la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 111.- Para el efecto de apoyar a la Comisión en el cumplimiento de sus
atribuciones existirá la Unidad, encargada de vigilar el estricto cumplimiento de las
funciones a cargo de los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, la cual
formará parte de la estructura de la Comisión de quien dependerá jerárquicamente.
La Unidad, en el caso de los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado,
podrá imponer las sanciones administrativas no graves previstas en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 47 de 56
Estado o, tratándose de faltas graves en términos de dicha ley, promover la imposición
de sanciones ante el Tribunal, por lo que contará con todas las facultades que dicha
Ley otorga a las autoridades investigadoras y substanciadoras. Se deberá garantizar la
estricta separación de las unidades administrativas adscritas a la Unidad, encargadas
de investigar y substanciar los procedimientos administrativos sancionadores en
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado. Asimismo, podrá proporcionar apoyo
técnico a la Comisión en la evaluación del desempeño de la Auditoría Superior del
Estado.
Artículo 112.- La Unidad tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar que los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado se conduzcan
en términos de lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;
II. Practicar, por sí o a través de auditores externos, auditorías para verificar el
desempeño y el cumplimiento de metas e indicadores de la Auditoría Superior del
Estado, así como la debida aplicación de los recursos a cargo de ésta con base en el
programa anual de trabajo que aprueba la Comisión; cumpliendo lo estipulado en el
artículo 78 Fracción XII;
III. Recibir denuncias de faltas administrativas derivadas del incumplimiento de las
obligaciones por parte del Titular de la Auditoría Superior del Estado, auditores
especiales y demás servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, iniciar
investigaciones y, en el caso de faltas administrativas no graves, imponer las sanciones
que correspondan, en los términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado;
IV. Conocer y resolver el recurso que interpongan los servidores públicos sancionados
por faltas no graves conforme a lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado;
V. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que se emitan ante las diversas
instancias jurisdiccionales e interponer los medios de defensa que procedan en contra
de las resoluciones emitidas por el Tribunal, cuando la Unidad sea parte en esos
procedimientos;
VI. Participar en los actos de entrega recepción de los servidores públicos de mando
superior de la Auditoría Superior del Estado;
VII. A instancia de la Comisión, presentar denuncias o querellas ante la autoridad
competente, en caso de detectar conductas presumiblemente constitutivas de delito,
imputables a los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado;
VIII. Llevar el registro y análisis de la situación patrimonial de los servidores públicos
adscritos a la Auditoría Superior del Estado;
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 48 de 56
IX. Conocer y resolver de las inconformidades que presenten los proveedores o
contratistas, por el incumplimiento de las disposiciones aplicables para la Auditoría
Superior del Estado en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector
público, así como de obras públicas y servicios relacionados con las mismas.
Igualmente participará con voz, pero sin voto, en los comités de obras y de
adquisiciones de la Auditoría Superior del Estado, establecidos en las disposiciones
aplicables para la Auditoría Superior del Estado en materia de adquisiciones,
arrendamientos y servicios del sector público, así como de obras públicas y servicios
relacionados con las mismas;
X. Auxiliar a la Comisión en la elaboración de los análisis y las conclusiones del Informe
General, los Informes Individuales y demás documentos que le envíe la Auditoría
Superior del Estado;
XI. Proponer a la Comisión los indicadores y sistemas de evaluación del desempeño de
la propia Unidad y los que utilice para evaluar a la Auditoría Superior del Estado, así
como los sistemas de seguimiento a las observaciones y acciones que promuevan tanto
la Unidad como la Comisión;
XII. En general, coadyuvar y asistir a la Comisión en el cumplimiento de sus
atribuciones;
XIII. Atender prioritariamente las denuncias;
XIV. Participar en las sesiones de la Comisión para brindar apoyo técnico y
especializado;
XV. Emitir opinión a la Comisión respecto del proyecto de lineamientos y directrices que
deberán observar las entidades locales para la fiscalización de las participaciones
estatales propuesto por el Auditor, y
XVI. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Las entidades fiscalizadas tendrán la facultad de formular queja ante la Unidad sobre
los actos del Titular de la Auditoría Superior del Estado que contravengan las
disposiciones de esta Ley, en cuyo caso la Unidad sustanciará la investigación
preliminar por vía especial, para dictaminar si ha lugar a iniciar el procedimiento de
remoción a que se refiere este ordenamiento, o bien el previsto en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del
Estado, notificando al quejoso el dictamen correspondiente, previa aprobación de la
Comisión.
Artículo 113. La persona Titular de la Unidad será designada por la Legislatura,
mediante el voto mayoritario de sus integrantes presentes en la sesión respectiva, a
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 49 de 56
propuesta de la Comisión, que presentará una terna de candidatos que deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
Párrafo reformado POE 07-06-2023
I. Tener la ciudadanía mexicana en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; y no
adquirir otra nacionalidad,
Fracción reformada POE 07-06-2023
II. Tener treinta años de edad el día de la designación;
Fracción reformada POE 15-10-2024
III. Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito que amerite pena
corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación,
abuso de confianza, peculado y cualquier otro que lastime seriamente la buena fama en
el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
IV. Haber residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de la
designación;
V. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General del Estado, Gobernador del
Estado, Oficial Mayor de un ente público, Auditor Superior o Auditor Especial en el
Estado, dirigente de algún partido político, titular de las finanzas o de la administración
de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular, ni
haber participado para cargo elección popular, durante los dos años previos al día de su
nombramiento;
VI. Contar de manera preferente al momento de su designación con una experiencia
efectiva de cinco años en actividades o funciones relacionadas en materia de control,
auditoría financiera, determinación de responsabilidades, fiscalización superior,
auditorías del gasto público, del desempeño, políticas públicas, administración
financiera o manejo de recursos;
VII. Contar el día de su designación, con título y cédula profesional de licenciatura en
contaduría pública, en derecho o abogacía, en economía, en administración o cualquier
otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización superior
expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
Fracción reformada POE 15-10-2024
VIII. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público o
privado.
IX. No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la
integridad corporal, feminicidio, la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo
psicosexual, violencia familiar o doméstica, violencia obstétrica, violación a la intimidad
sexual, violencia vicaria o demás conductas antijurídicas semejantes o equiparables;
por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus
modalidades y tipos, y
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 50 de 56
Fracción adicionada POE 15-10-2024
X. No ser declarada persona deudora alimentaria morosa.
Fracción adicionada POE 15-10-2024
Lo anterior se llevará a cabo a través de los procedimientos y plazos que fije la misma
Comisión.
La Comisión emitirá convocatoria pública para que las organizaciones de la sociedad
civil o académicas se inscriban para participar como observadores del proceso para la
integración de la terna referida en el párrafo anterior, para lo cual se procederá
mediante el método de insaculación para elegir cinco observadores.
La persona Titular de la Unidad durará en su encargo cuatro años y podrá
desempeñarse nuevamente por periodicidad igual.
Párrafo reformado POE 15-10-2024
Artículo 114.- El Titular de la Unidad podrá ser removido de su cargo por las siguientes
causas:
I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo 91;
II. Ausentarse de sus labores por más de un mes sin mediar autorización de la
Legislatura;
III. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones.
IV. Obtener una evaluación del desempeño poco satisfactoria sin justificación, a juicio
de la Comisión, durante dos ejercicios consecutivos, y
V. Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas faltas administrativas graves,
en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado.
Artículo 115.- El Titular de la Unidad será responsable administrativamente ante la
Comisión y la propia Legislatura del Estado, a la cual deberá rendir un informe anual de
su gestión, con independencia de que pueda ser citado extraordinariamente por ésta,
cuando así se requiera, para dar cuenta del ejercicio de sus funciones.
Artículo 116.- Son atribuciones del Titular de la Unidad:
I. Planear y programar auditorías a las diversas áreas que integran la Auditoría Superior
del Estado;
II. Requerir a las unidades administrativas de la Auditoría Superior del Estado la
información necesaria para cumplir con sus atribuciones;
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 51 de 56
III. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Unidad,
así como representar a la misma, y
IV. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Artículo 117.- Para el ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas la Unidad,
contará con los servidores públicos, las unidades administrativas y los recursos
económicos que apruebe la Comisión y se determinen en el presupuesto de la
Legislatura.
El reglamento de la Unidad que expida la Legislatura establecerá la competencia de las
áreas a que alude el párrafo anterior y aquellas otras unidades administrativas que sean
indispensables para el debido funcionamiento de la misma.
Artículo 118.- Los servidores públicos de la Unidad serán personal de confianza y
deberán cumplir los perfiles académicos de especialidad que se determinen en su
Reglamento, preferentemente en materias de fiscalización, evaluación del desempeño y
control.
TÍTULO SÉPTIMO
Contraloría Social
CAPITULO ÚNICO
Artículo 119.- La Comisión recibirá peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias
fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales deberán ser consideradas por la
Auditoría Superior del Estado en el programa anual de auditorías y cuyos resultados
deberán ser considerados en los Informes Individuales y, en su caso, en el Informe
General.
Dichas propuestas también podrán ser presentadas por conducto del Comité de
Participación Ciudadana a que se refiere la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado,
debiendo el Auditor Superior del Estado informar a la Comisión, así como a dicho
Comité sobre las determinaciones que se tomen en relación con las propuestas
relacionadas con el programa anual de auditorías.
Artículo 120.- La Unidad recibirá de parte de la sociedad opiniones, solicitudes y
denuncias sobre el funcionamiento de la fiscalización que ejerce la Auditoría Superior
del Estado a efecto de participar, aportar y contribuir a mejorar el funcionamiento de sus
funciones de fiscalización.
Dichas opiniones, solicitudes o denuncias podrán presentarse por medios electrónicos o
por escrito libre dirigido ante la Unidad. La Unidad pondrá a disposición de los
particulares los formatos correspondientes.
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 52 de 56
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, sin perjuicio de lo previsto en los
transitorios siguientes.
SEGUNDO. Las referencias, remisiones o contenidos del presente Decreto que estén
vinculados con la aplicación de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de
Quintana Roo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana
Roo y de las nuevas facultades del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado,
entrarán en vigor cuando dichos ordenamientos se encuentren vigentes.
TERCERO. Se abroga la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de
Quintana Roo, publicada en el Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo, el 16 de diciembre de 2003, conforme a lo dispuesto en los artículos
transitorios subsecuentes y se derogan todas las disposiciones legales que
contravengan o se opongan a la presente Ley; dicha abrogación será con excepción de
los Títulos Tercero y Cuarto de la ley en cita.
En virtud de lo establecido en el párrafo anterior, los Títulos Tercero y Cuarto de la Ley
del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Quintana Roo, quedarán derogados
progresivamente hasta la conclusión del último procedimiento regido por lo establecido
en las disposiciones contenidas en dichos Títulos.
Con respecto a los títulos primero y segundo de la Ley del Órgano de Fiscalización
Superior del Estado de Quintana Roo, éstos quedarán subsistentes para aplicarse en la
revisión y fiscalización de las cuentas públicas 2015 y 2016.
Párrafo adicionado POE 29-12-2017
CUARTO. Los procedimientos administrativos iniciados de conformidad con la Ley del
Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Quintana Roo que se encuentren en
trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente Ley, se
resolverán hasta su conclusión definitiva, en términos de la Ley del Órgano de
Fiscalización Superior del Estado de Quintana Roo que se abroga, así como los que se
deriven de las funciones de fiscalización y revisión hasta la Cuenta Pública del año
2016.
QUINTO. Las funciones de fiscalización y revisión de la Auditoría Superior del Estado
previstas en la presente Ley, entrarán en vigor a partir de la Cuenta Pública del año
2017.
Párrafo adicionado POE 29-12-2017
SEXTO. La Legislatura del Estado de Quintana Roo deberá modificar el Reglamento
Interior en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles contados a partir de la
vigencia de la presente Ley.
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 53 de 56
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de julio del año dos mil
diecisiete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Ramón Javier Padilla Balam. C.P. Gabriela Angulo Sauri.
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 54 de 56
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 113 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 29 DE DICIEMBRE DE
2017.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente Decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil
diecisiete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Emiliano Vladimir Ramos Hernández. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
DECRETO 078 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 07 DE
JUNIO DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 55 de 56
DECRETO 089 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 13 DE
JULIO DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. Dra. Yohanet Teodula Torres Muñoz.
DECRETO 010 DE LA XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 15 DE
OCTUBRE DE 2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos
mil veinticuatro.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Lic. Luz Gabriela Mora Castillo. C. Ricardo Velazco Rodríguez.
LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 56 de 56
HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas
del Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 19-07-2017. Decreto 090)
Fecha de publicación
en el Periódico Oficial
del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
29 de diciembre de 2017
Decreto No. 113
XV Legislatura
PRIMERO: Se reforma la fracción I del artículo 14.
SEGUNDO: Se reforma artículo quinto transitorio y se adiciona un
párrafo tercero al artículo tercero transitorio, ambos del decreto 090
emitido por la Honorable XV Legislatura del Estado, por el que se
expide la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado
de Quintana Roo, publicado el 19 de julio de 2017 en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
07 de junio de 2023 Decreto No. 078
XVII Legislatura
OCTAVO. Se reforman: el párrafo primero y la fracción I del artículo 113.
13 de julio de 2023 Decreto No. 089
XVII Legislatura
SEGUNDO. Se adicionan las fracciones IX y X al artículo 85.
15 de octubre de 2024 Decreto No. 010
XVIII Legislatura
ÚNICO. SE REFORMAN: El artículo 3; la fracción VI del artículo 5; las
fracciones I, II y III del artículo 12; la fracción III, el primer párrafo de la
fracción XI y las fracciones XX, XXVII y XXVIII del artículo 19; las
fracciones V, VI, y VII del artículo 36; el párrafo segundo del artículo 46;
el párrafo segundo del artículo 49; el artículo 83; las fracciones II, VI y VII
del artículo 85; las fracciones V, IX y XIX del artículo 86; el párrafo
segundo del artículo 87; las fracciones II y VII del artículo 113; SE
ADICIONAN: Un último párrafo al artículo 5; la fracción XXI Bis al artículo
6; las fracciones XXIX, XXX y XXXI al artículo 19; la fracción VIII y un
último párrafo al artículo 36; las fracciones IX y X al artículo 113.