LEY DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 03 de noviembre de 2017
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto, fomentar la
lectura y el libro en Quintana Roo, a través de las siguientes acciones:
I. Promover políticas, programas y acciones relacionadas con el fomento a la lectura y
el libro;
II. Impulsar la producción, edición, publicación y difusión de libros y facilitar su acceso a
la población;
III. Promover la participación social y de los sectores público y privado en las
actividades de fomento a la lectura y el libro;
IV. Determinar la integración, facultades y ámbito de competencia del Consejo Estatal y
los Consejos Municipales de Fomento a la lectura y el libro;
V. Establecer mecanismos de coordinación interinstitucional con los distintos órdenes
de gobierno para impulsar las actividades relacionadas con la función educativa y
cultural del fomento a la lectura y el libro;
VI. Registrar, enriquecer y preservar el acervo bibliográfico del Estado mediante el
depósito legal, así como promover su difusión; y
VII. Las demás que coadyuven al cumplimiento de esta Ley.
Artículo 2.- El fomento a la lectura y el libro se establece en el marco de los derechos
humanos de educación, libre manifestación de ideas, la inviolable libertad de escribir,
editar y publicar libros sobre cualquier materia, propiciando el acceso a la lectura y al
libro a toda la población.
Ninguna autoridad en el Estado podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la creación,
edición, producción, distribución, promoción o difusión de libros y de publicaciones
periódicas, excepto que sean contrarias a la moral, a los derechos de tercero, provoque
algún delito o perturbe al orden público.
Artículo 3.- Es obligación de las autoridades encargadas del fomento a la lectura y el
libro, garantizar a todas las personas el acceso democrático, en igualdad de
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condiciones, al libro y a las bibliotecas en todo el Estado, a fin de aumentar la
disponibilidad y fomentar la lectura.
Será obligación del Gobierno del Estado promover la producción de publicaciones en
maya. Asimismo, la producción de publicaciones interpretadas mediante el sistema
braille, audiolibros o cualquier otro lenguaje que facilite el acceso a personas con
alguna discapacidad.
Asimismo, las autoridades encargadas del fomento a la lectura y el libro, garantizarán a
las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios del Estado el acceso
democrático al libro, fomentando la conformación y el establecimiento de acervos
bibliográficos y bibliotecas que comprendan material instructivo y recreativo, así como
leyes y textos jurídicos que puedan ser de utilidad en el ejercicio de sus derechos.
Párrafo adicionado POE 03-11-2017
Artículo 4.- Para efectos de la presente Ley se entenderá como:
I. Bibliotecas: El espacio físico que cuenta con un acervo bibliográfico, hemerográfico
y documental, cuya misión es contribuir al desarrollo de las personas y su calidad de
vida por medio de la difusión del pensamiento, el acceso a la lectura, la información, la
investigación, las expresiones culturales en igualdad de oportunidades a toda persona
que haga uso de él;
II. Consejo Estatal: El Consejo Estatal para el Fomento a la Lectura y el Libro;
III. Consejos Municipales: Los Consejos Municipales para el Fomento a la Lectura y
el Libro;
IV. Depósito legal: Entrega al Estado, en las instituciones depositarias, de los
ejemplares que se señalen en esta Ley sobre toda nueva publicación o aquellas que
hayan sido actualizadas por su autor;
V. Estado: El Estado de Quintana Roo;
VI. Ficha catalográfica: Son aquellas fichas que se utilizan en las bibliotecas para
archivar datos de diversas publicaciones y que contienen el nombre y apellido del
autor, el nombre de la materia, el nombre de la publicación, el capítulo, las páginas, el
día, el mes y año de publicación;
VII. ISBN: Es un identificador único para libros, previsto para uso comercial, por sus
siglas significa International Standard Book Number, en español, Número estándar
internacional de libros;
VIII. Secretaría de Cultura: La Secretaría de Cultura del Estado de Quintana Roo;
IX. Secretaría de Educación: La Secretaría de Educación del Estado de Quintana
Roo;
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X. Ley: La Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Quintana Roo;
XI. Programa Estatal: Programa Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro;
XII. Dirección de Bibliotecas y Fomento a la Lectura: Dirección de Bibliotecas y
Fomento a la Lectura de la Secretaría de Cultura del Estado de Quintana Roo.
CAPÍTULO II
De la organización de atribuciones en el Fomento a la Lectura y el Libro
Artículo 5.- Son autoridades encargadas del fomento a la lectura y el libro en el ámbito
de sus respectivas competencias:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría de Cultura;
III. La Secretaría de Educación;
IV. Dirección de Bibliotecas y Fomento a la Lectura; y
V. Los Gobiernos Municipales.
Artículo 6.- Será responsabilidad de la Secretaría de Cultura, tomando en cuenta la
opinión del Consejo Estatal y de los Consejos Municipales, garantizar a la población el
ejercicio real del derecho de acceso al libro y la lectura, así como el fomento de la
producción, edición, distribución y difusión de cualquier obra literaria.
Artículo 7.- A la Secretaría de Cultura, en el ámbito de sus competencias y
considerando la opinión y propuestas del Consejo Estatal, le corresponde:
I. Elaborar el Programa Estatal de Fomento a la Lectura y al Libro;
II. Organizar anualmente la Feria del Libro, misma que se llevará a cabo en la Capital
del Estado;
III. Poner en práctica las políticas y estrategias contenidas en el Programa Estatal,
estableciendo la coordinación interinstitucional con las instancias de los diferentes
órdenes de gobierno, así como con los distintos sectores de la sociedad civil;
IV. Impulsar la participación ciudadana en todos los programas relacionados con la
lectura y el libro, así como diseñar los mecanismos de esta participación; y
V. Promover programas de capacitación y desarrollo profesional dirigidos a las
personas encargadas de instrumentar las acciones de fomento a la lectura y a la cultura
escrita.
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Artículo 8.- A la Secretaría de Educación en el ámbito de sus competencias y de
manera concurrente, le corresponde:
I. Promover la realización periódica de estudios y evaluaciones sobre las prácticas
lectoras en el Sistema Educativo Estatal, así como la difusión de sus resultados en los
medios de comunicación, en colaboración con las instituciones de educación superior e
investigación, organismos nacionales y otros actores interesados;
II. Coadyuvar con las autoridades federales, para la promoción de políticas que
incorporen en la formación inicial y permanente de maestros, directivos, bibliotecarios y
equipos técnicos, que tengan contenidos relativos al fomento a la lectura y la
adquisición de competencias comunicativas que coadyuven a la formación de lectores;
III. Considerar la opinión de las autoridades educativas locales, de los maestros y de los
diversos sectores sociales para el diseño de políticas de fomento a la lectura y el libro
en el Sistema Educativo Estatal, con base en los mecanismos de participación
establecidos en la Ley de Educación del Estado;
IV. Promover el acceso y distribución de libros, fortaleciendo el vínculo entre escuelas y
bibliotecas públicas, en colaboración con las instituciones de educación superior e
investigación, la iniciativa privada y otros actores interesados; y
V. Generar programas de desarrollo profesional de fomento a la lectura para la
población en general y para las personas con formación en biblioteconomía de la Red
Estatal de Bibliotecas Públicas del Estado.
CAPÍTULO III
Del Consejo Estatal de Fomento a la Lectura y el Libro
Artículo 9.- Se crea el Consejo Estatal de Fomento a la Lectura y el Libro como órgano
de carácter consultivo del Gobierno del Estado, con el objeto de opinar respecto de las
políticas, programas y acciones realizadas en el Estado, dirigidas a lograr una cultura
de fomento a la lectura y al libro, así como facilitar el acceso al libro para todas las
personas.
Artículo 10.- El Consejo Estatal se integrará por:
I. El Gobernador del Estado, por sí o a través del Secretario de Cultura en el Estado
quien fungirá como su Presidente;
II. Los Presidentes de las Comisiones de Educación, Ciencia y Tecnología y de Cultura
del Congreso del Estado;
III. El Titular de la Secretaría de Educación, y
IV. El Presidente y un vocal de cada uno de los Consejos Municipales.
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A las reuniones del Consejo Estatal podrán asistir con voz pero sin voto, un
representante de escritores, editores, productores, impresores, libreros y bibliotecarios
por cada municipio del Estado para que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos.
Éstos serán designados por el Titular de la Secretaría de Cultura de entre quienes se
registren a la convocatoria pública que al efecto se emita, debiendo recaer en personas
con experiencia en la materia.
Por cada titular se nombrará un suplente. Los cargos de Consejero Estatal serán
honoríficos, por lo que no recibirán remuneración alguna.
Artículo 11.- El Consejo Estatal contará con un Secretario Técnico que será el titular de
la Dirección de Bibliotecas y Fomento a la Lectura. Asistirá con voz pero sin voto a las
sesiones.
Artículo 12.- El Consejo Estatal sesionará ordinariamente en forma cuatrimestral y
cuantas veces se requiera, en sesiones de carácter extraordinario a convocatoria del
Presidente.
Artículo 13.- En las sesiones ordinarias se incluirá una sesión para programar las
actividades del año y otra para analizar las actividades realizadas en relación con el
fomento a la lectura y las relativas a la producción, distribución y circulación de libros en
el Estado.
Artículo 14.- El Secretario Técnico, por instrucciones del Presidente del Consejo
Estatal, emitirá la convocatoria de la sesión con quince días de anticipación.
La convocatoria se acompañará del orden del día de la sesión correspondiente y la
información documental necesaria respecto de los asuntos a tratar.
Artículo 15.- Las propuestas del Consejo Estatal se harán al tomarse el acuerdo de la
mayoría de los asistentes a la sesión, y en caso de empate, su Presidente contará con
voto de calidad.
Artículo 16.- Las sesiones serán válidas con la presencia de la mitad más uno de los
integrantes con derecho a voto del Consejo Estatal y en caso de no cumplirse, se
emitirá nueva convocatoria.
Artículo 17.- La Secretaría de Cultura facilitará las instalaciones y material necesario
para la realización de las sesiones del Consejo Estatal.
Las sesiones del Consejo Estatal serán públicas.
Artículo 18.- El Consejo Estatal propondrá estrategias y contribuirá a la definición de
objetivos: y sus integrantes podrán participar activamente en las acciones
contempladas en el Programa Estatal, cuando así lo requieran autoridades de la
Secretaría de Cultura.
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Artículo 19.- Son facultades del Consejo Estatal para el Fomento a la Lectura y el
Libro:
I. Asesorar en el diseño y elaboración del proyecto de Programa Estatal para el
Fomento a la Lectura y el Libro;
II. Coadyuvar en la organización para la celebración de la Feria y festivales del Libro en
la entidad, y en los Municipios del Estado, respectivamente;
III. Proponer al Gobierno del Estado un listado de publicaciones deseables de libros
inéditos o agotados, en especial, los escritos por autores quintanarroenses o dedicados
a temas relacionados con la Entidad:
IV. Asesorar en el diseño de colecciones de libros editados por el Gobierno del Estado;
V. Asesorar, a petición de parte, a instituciones públicas: poderes, órganos autónomos
e instituciones sociales y privadas en el fomento a la lectura y el libro;
VI. Conocer los programas y fondos establecidos en la materia por las autoridades
federales a fin de proponer acciones derivadas de ellos;
VII. Sugerir estrategias que motiven la atención de la población hacia la lectura,
apoyando las actividades y eventos que las promuevan;
VIII. Promover la participación del sector privado en los esfuerzos de fomento a la
lectura y el libro;
IX. Recomendar la creación de nuevas bibliotecas y promover las gestiones necesarias
para ello en coordinación con las autoridades competentes;
X. Opinar sobre si es adecuado el funcionamiento de las bibliotecas existentes en el
Estado y hacer propuestas de mejoras; así como promover la instalación de salas de
lectura en reclusorios, albergues para personas con alguna discapacidad, orfanatos y
hospitales o centros de salud en general;
XI. Crear una base pública de datos de los libros publicados en el Estado, los escritos
por quintanarroenses o que traten de historia, geografía, biografías, biodiversidad y
otros aspectos relevantes en el Estado;
XII. Recomendar estímulos a los creadores literarios locales y regionales;
XIII. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el
cumplimiento de sus objetivos;
XIV. Proponer acciones para estimular la existencia de promotores de lectura y
coordinadores de salas de lectura;
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XV. Promover la formación y actualización de profesionales en el fomento y promoción
a la lectura;
XVI. Promover la participación del Estado en ferias o festivales nacionales e
internacionales del libro;
XVII. Opinar sobre el diseño de paquetes de apoyo, por parte de la Secretaria de
Cultura para estimular a las librerías establecidas o por establecerse en el Estado;
XVIII. Alentar la participación de los Gobiernos Municipales en las tareas de fomento la
lectura y el libro;
XIX. Apoyar las actividades en defensa de los derechos del autor, el traductor y del
editor dentro del Estado;
XX. Evaluar continuamente la correcta aplicación de esta Ley; y
XXI. Las demás que determine el Reglamento respectivo.
CAPÍTULO IV
De los Consejos Municipales de Fomento a la Lectura y el Libro
Artículo 20.- Los Consejos Municipales de Fomento a la Lectura y el Libro, serán
órganos de carácter consultivo del Gobierno del Estado, responsables de dar
seguimiento en el ámbito de su competencia y jurisdicción, a las políticas, programas y
acciones que promuevan el fomento a la lectura y la producción, edición, distribución y
difusión de cualquier obra literaria que contribuya a elevar el nivel cultural de la
población, así como a los acuerdos y lineamientos que sobre el particular se
establezcan por el Consejo Estatal.
Artículo 21.- Los Consejos Municipales estarán conformados por un representante de
cada Municipio nombrado por el Presidente Municipal y 4 integrantes, que serán
designados por el Secretario de Cultura de entre los escritores, editores, productores,
impresores, libreros o bibliotecarios del Municipio, de entre quienes se registren a la
convocatoria pública que al efecto se emita, debiendo recaer en personas con
experiencia en la materia.
Por cada titular se designará un suplente.
Tendrán un Presidente y el resto tendrán el carácter de consejeros vocales. La
designación del Presidente se hará por los integrantes del Consejo Municipal en
votación secreta.
Los nombramientos de consejero municipal se renovarán cada tres años pudiendo
recaer en la misma persona por una sola vez, y serán honoríficos.
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Artículo 22.- Los Consejos Municipales sesionarán cada cuatro meses, al menos una
semana antes de la sesión ordinaria del Consejo Estatal y en forma extraordinaria
cuantas veces se requiera.
Para el desarrollo de las sesiones de los Consejos Regionales serán aplicables las
disposiciones del Consejo Estatal, así como las que establezca el Reglamento de esta
Ley.
La Secretaría de Cultura facilitará las instalaciones y material necesario para la
realización de las sesiones de los Consejos Municipales.
CAPÍTULO V
De la Coordinación Social e Interinstitucional para el Fomento a la Lectura y el
Libro
Artículo 23.- El Gobierno del Estado deberá gestionar la colaboración con instancias y
organismos nacionales que, mediante convenios de colaboración, incentiven el
desarrollo integral de las políticas públicas en la materia facilitando a autores, editores,
promotores, lectores, espacios y alternativas de promoción y difusión que favorezcan el
conocimiento de nuestra obra editorial y literaria en el país.
Artículo 24.- El Gobierno del Estado promoverá la activa participación de los Gobiernos
Municipales en las tareas establecidas por esta Ley.
Artículo 25.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Educación,
promoverá la participación de las escuelas públicas y privadas de todos los niveles, así
como de las asociaciones de padres y madres de familia, en la celebración de
actividades relacionadas con el fomento a la lectura.
Artículo 26.- La Secretaría de Cultura, a través de la Dirección de Bibliotecas y
Fomento a la Lectura, llevará a cabo acciones de coordinación con las instituciones
públicas, privadas y sociales, los organismos culturales, los clubes de lectura privados,
los círculos literarios, los gremios de intelectuales y con cualquier otra organización de
la sociedad civil que contribuya a elevar el nivel cultural de los quintanarroenses,
tomando en cuenta las recomendaciones que al efecto emita al Consejo Estatal.
Artículo 27.- En el ámbito de sus respectivas competencias y facultades, la Secretaría
de Cultura deberá coordinar sus acciones con las instituciones del Gobierno Federal y
Gobiernos Municipales responsables de la aplicación de las políticas, programas y
acciones de fomento a la lectura y el libro en el Estado.
CAPÍTULO VI
Del Programa Estatal para el Fomento a la Lectura y el Libro
Artículo 28.- Se crea el Programa Estatal para el Fomento a la Lectura y el Libro, en
cuya elaboración se observarán las propuestas del Consejo Estatal y de los Consejos
Municipales.
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Artículo 29.- El programa contendrá, al menos, un diagnóstico estatal de la lectura y
promoción de libros en el Estado; la definición de objetivos del fomento a la lectura y el
libro; estrategias para el desarrollo de la lectura y producción literaria; y metas y
acciones para el fomento a la lectura y el libro.
Artículo 30.- Las acciones que se realicen con base a este Programa Estatal,
privilegiarán la producción, distribución y fomento del libro.
CAPÍTULO VII
De la Red Estatal de Bibliotecas Públicas
Artículo 31.- El Gobierno del Estado, mediante la Secretaría de Cultura y con la
participación del Consejo Estatal, organizará un equipo de trabajo dedicado al fomento
a la lectura con presencia en las bibliotecas públicas que formen parte de la Red Estatal
de Bibliotecas Públicas, mismo que será capacitado para atender lo establecido por
ésta Ley.
La Secretaría de Cultura podrá involucrar en estas tareas a los instructores de salas de
lectura y otros promotores culturales, estando facultado para la celebración de los
acuerdos o convenios que sean necesarios.
CAPÍTULO VIII
El Depósito Legal
Artículo 32.- Bajo la figura del Depósito Legal, las y los editores integrarán el
patrimonio bibliográfico del Estado mediante la entrega de dos ejemplares uno en
versión digital y otro impreso de las obras que editen bajo su responsabilidad. Todas
deberán contener la ficha catalográfica o en su defecto el ISBN.
Artículo 33.- Las obras serán entregadas a la institución depositaria dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
Artículo 34.- La Biblioteca Pública Central “Javier Rojo Gómez”, ubicada en la Capital
del Estado, será considerada Biblioteca Depositaria y tendrá bajo su guarda, custodia y
preservación el material que reciban en Depósito Legal, poniéndolo a disposición de la
ciudadanía para su consulta.
La entrega de material en depósito legal podrá hacerse físicamente en las instalaciones
de la Biblioteca Depositaria, y para quienes radiquen fuera de la Capital, pueden
hacerlo llegar mediante correo certificado.
Artículo 35.- En la recepción de los materiales objeto del depósito legal, el Director de
la Biblioteca Depositaria o la persona que para esos efectos designe el Secretario de
Cultura deberá:
I. Expedir constancia que acredite la entrega y conservar asiento del depósito;
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II. Compilar, custodiar, preservar y mantener en buen estado los materiales
constituyentes del acervo depositado;
III. Enviar una relación mensual de lo depositado, que contendrá los datos contenidos
en la ficha catalográfica o en su defecto el ISBN, a la Secretaría de Cultura y al Consejo
Estatal;
IV. Establecer los procedimientos adecuados para el debido acopio de los materiales
depositados y para la prestación de los servicios bibliotecarios y de consulta pública; y
V. Actualizar mensualmente la lista de los materiales recibidos en depósito legal y
tenerlos para consulta del público en la Biblioteca Depositaria.
Artículo 36.- Respecto de libros entregados en depósito legal, quienes cumplan con la
obligación consignada en el artículo 32 de la presente Ley, tendrán derecho a que su
obra sea promovida y difundida en forma gratuita en las Ferias y Festivales del Libro
organizados en el Estado en términos del Reglamento respectivo.
Artículo 37.- Ante el incumplimiento por primera vez del depósito legal en el plazo
establecido en ésta Ley, el Director de la Biblioteca Depositaria o la persona que para
esos efectos designe el Secretario de Cultura, procederá a apercibir al infractor
otorgando un plazo de 15 días hábiles para su cumplimiento.
Ante el desacato al apercibimiento referido, el infractor será sancionado con una multa
de 100 a 200 cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, la cual se duplicará en
caso de reincidencia ocurrida durante un año y se hará exigible por medio del
Procedimiento Administrativo de Ejecución. El pago de la multa no exime del
cumplimiento de la obligación del Depósito Legal.
CAPÍTULO IX
Del Fomento a la Lectura y al Libro en los Medios de Comunicación Estatales
Artículo 38.- El Gobierno del Estado, de acuerdo a la normatividad aplicable difundirá
en los medios estatales de comunicación, las acciones encaminadas al fomento a la
lectura y a la difusión de libros en el Estado, entre las que se encuentra:
I. Producción y transmisión de programas de radio y televisión dedicados a la lectura y
el libro;
II. Inserción de mensajes que fomenten la lectura en los sitios oficiales de Internet del
Gobierno del Estado;
III. Difusión de campañas de difusión acerca de las bibliotecas públicas del Estado, para
sensibilizar e incrementar los hábitos de lectura y fomentar la visita a las mismas;
IV. Difusión de promocionales de fomento a la Lectura y al Libro; y
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V. Las demás que considere esta Ley y otros ordenamientos legales.
CAPÍTULO X
Del Presupuesto al Fomento de la Lectura y el Libro
Artículo 39.- El Gobierno del Estado preverá los mecanismos financieros necesarios
para la obtención de los ingresos públicos o privados que se requieran, a efecto de
hacer posible el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley.
Artículo 40.- El presupuesto de egresos anual incluirá la partida correspondiente a las
políticas de fomento a la Lectura y el Libro, a fin de que se ejecute regularmente y en tal
forma, que los recursos presupuestarios se incrementen cada año en razón de las
necesidades proyectadas.
Anualmente se destinará una partida presupuestal para la realización de la Feria del
Libro.
Artículo 41.- En la elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos, el Ejecutivo
del Estado dispondrá lo necesario para establecer un porcentaje destinado al
sostenimiento de las bibliotecas públicas.
Serán considerados, además, los gastos necesarios para aprovechar los adelantos
tecnológicos, en materia de comunicaciones e informática, asi como en programas
computacionales destinados a la materia.
Artículo 42.- La Secretaría de Cultura, por medio de la Dirección de Bibliotecas y
Fomento a la Lectura, y con la participación del Consejo Estatal, dispondrá las medidas
necesarias para el pleno aprovechamiento del presupuesto destinado a las bibliotecas
públicas, considerando su administración, equipamiento e infraestructura, así como la
contratación y capacitación de su personal.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. El Consejo Estatal y los Consejos Municipales, se integrarán en un plazo de
ciento veinte días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Tercero. El Programa Estatal de Fomento a la Lectura y al Libro se emitirá en un plazo
de 180 días a partir de la integración del Consejo Estatal.
Cuarto. El Reglamento de esta Ley deberá expedirse durante los 180 días siguientes a
la entrada en vigor de la presente ley.
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Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil
doce.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Prof. Manuel Jesús Tzab Castro Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 105 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 03 DE
NOVIEMBRE DE 2017.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil
diecisiete.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Emiliano Vladimir Ramos Hernández. C. Eugenia Guadalupe Solís Salazar.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 31-12-2012 Decreto 239)
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
15 de enero de 2013
FE DE ERRATAS del Periódico Oficial de fecha 31 de diciembre de 2012, número 24
Ordinario, Tomo III, Octava Época del Decreto numero: 239 Ley Fomento a la Lectura y el
Libro del Estado de Quintana Roo.
03 de noviembre de 2017
Decreto No. 105
XV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona el párrafo tercero del Artículo 3.