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LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LAS
ORGANIZACIONES CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 18 de marzo de 2023
TÍTULO ÚNICO
DEL FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LAS
ORGANIZACIONES CIVILES
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de interés social y de aplicación en
todo el Estado de Quintana Roo y tiene por objeto fomentar las actividades de
Desarrollo Social que realicen las organizaciones civiles en beneficio de la población de
la entidad.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se consideran actividades de Desarrollo Social
las que realicen en el Estado de Quintana Roo, sin ánimo de lucro, en beneficio de
terceros, con sentido de corresponsabilidad y transparencia, sin fines religiosos o
político partidistas y, bajo principios de solidaridad, filantropía y asistencia social, las
organizaciones constituidas conforme a las leyes mexicanas, cualquiera que sea la
forma jurídica que adopten, para:
I. Fortalecer y fomentar el goce y ejercicio de los derechos humanos;
II. Fomentar condiciones sociales que favorezcan integralmente el desarrollo humano;
III. Promover la realización de obras y la prestación de servicios públicos para beneficio
de la población;
IV. Fomentar el desarrollo regional y comunitario, de manera sustentable y el
aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del medio ambiente y la
conservación y restauración del equilibrio ecológico.
Las organizaciones de la sociedad civil, cuyo objeto social contemple el
aprovechamiento de los recursos naturales, deberán ajustar su ejercicio a los criterios
previstos en los ordenamientos legales aplicables en materia ambiental, así como a las
disposiciones de los reglamentos, normas oficiales, programas de ordenamiento
ecológico y demás normatividad que de los mismos derive;
V. Apoyar las acciones de prevención y protección civil;
VI. Apoyar a los grupos vulnerables y en desventaja social en la realización de sus
objetivos;
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VII. Fomentar la asistencia social en los términos de las leyes en la materia;
VIII. Promover la educación cívica y la participación ciudadana para beneficio de la
población;
IX. Fomentar el desarrollo de los servicios educativos en los términos que establece la
Ley de la materia;
X. Aportar recursos humanos, materiales o de servicios para el fomento de la salud
integral de la población, en el marco de la legislación federal y local en la materia;
XI. Apoyar las actividades a favor del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial;
XII. Impulsar el avance del conocimiento y el desarrollo cultural;
XIII. Desarrollar y promover la investigación científica y tecnológica;
XIV. Promover las bellas artes, las tradiciones populares y la restauración y
mantenimiento de monumentos y sitios arqueológicos, artísticos e históricos, así como
la preservación del patrimonio cultural, conforme a la legislación aplicable;
XV. Proporcionar servicios de apoyo a la creación y el fortalecimiento de las
organizaciones civiles mediante:
a) El uso de los medios de comunicación;
b) La prestación de asesoría y asistencia técnica;
c) El fomento a la capacitación.
XVI. Favorecer el incremento de las capacidades productivas de las personas para
alcanzar su autosuficiencia y desarrollo integral; y
XVII. Promover la cultura en las tareas de prevención del delito y seguridad pública en
los municipios;
Fracción reformada POE 30-10-2015
XVIII. Fomentar el desarrollo de aquellas actividades que fortalezcan la identidad
cultural en los jóvenes;
Fracción adicionada POE 30-10-2015
XIX. Las demás que señalen otras disposiciones aplicables.
Fracción adicionada POE 30-10-2015
Artículo 2 Bis.- Para efectos de esta ley se entenderá por:
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a) Ley: La Ley de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones Civiles
para el Estado de Quintana Roo.
b) Secretaría: La Secretaría de Bienestar del Estado de Quintana Roo,
Inciso reformado POE 16-07-2021, 18-03-2023
c) Dependencias: Unidades de la Administración Pública estatal y municipal.
d) Entidades: Los organismos e instituciones de la Administración Pública estatal y
municipal.
e) Organizaciones: Las personas morales cuyas atribuciones se definen en el artículo 3
de esta ley.
f) Consejo: El Consejo para el Fortalecimiento de las Organizaciones de la Sociedad
Civil.
g) Fondo: El Fondo para el Fortalecimiento de las Organizaciones de la Sociedad Civil.
h) Registro: el Registro Estatal de Organizaciones en el que se inscriban las
organizaciones de la sociedad civil que sean objeto de fomento.
i) Redes: agrupaciones de organizaciones que se apoyan entre sí, prestan servicios de
apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto social y fomentan la creación y
asociación de organizaciones.
Artículo adicionado POE 30-10-2015
Artículo 3.- Para favorecer las actividades de Desarrollo Social enunciadas en el
artículo 2, las organizaciones civiles podrán:
I. Estimular la capacidad productiva de los grupos sociales beneficiarios a fin de
procurar su autosuficiencia;
II. Procurar, obtener y canalizar recursos económicos, humanos y materiales;
III. Promover actividades económicas con el propósito de aportar en forma íntegra sus
rendimientos para las acciones de bienestar y Desarrollo Social.
Artículo 4.- No se aplicará la presente ley, por estar reguladas en otros ordenamientos
legales, a actividades que realicen:
l. Los partidos y asociaciones políticas;
II. Las asociaciones religiosas;
III. Las personas morales que tienen como objeto principal trabajar exclusivamente en
beneficio de sus miembros;
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IV. Las personas morales que tienen como objetivo principal la realización de
actividades con fines mercantiles y que no cumplen los requisitos estipulados en las
fracciones II y III del artículo 8 de esta Ley.
Artículo 5.- Las actividades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley son de interés
social, por lo que las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado
de Quintana Roo y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán fomentarlas mediante:
I. La promoción de la participación ciudadana en las políticas de Desarrollo Social;
II. La creación de condiciones que estimulen a las organizaciones civiles que realizan
actividades a las que se refiere esta ley;
III. La regulación de mecanismos transparentes de información, coordinación,
concertación, participación y consulta de las organizaciones civiles;
IV. El establecimiento de mecanismos que permitan la proyección pública de la relación
de corresponsabilidad gobierno - sociedad civil en el ámbito del Desarrollo Social;
V. El establecimiento de mecanismos para que las organizaciones civiles cumplan con
las obligaciones que les señala esta Ley y se les garantice el goce y ejercicio de sus
derechos; y
VI. La promoción de estudios e investigaciones que permitan apoyar a las
organizaciones civiles en el desarrollo de sus actividades.
VII. La implementación de sistemas de redes.
Fracción adicionada POE 30-08-2015
Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Quintana
Roo y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, propiciaran la
actuación coordinada para el fomento de las actividades de Desarrollo Social.
Artículo 6.- La Administración Pública del Estado de Quintana Roo promoverá la
celebración de convenios de coordinación con la Federación, Gobiernos de los Estados
y de los Municipios, para fomentar las actividades a que se refiere esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES
Artículo 7. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría deberá integrar el Registro
de Organizaciones Civiles del Estado de Quintana Roo en el que se inscribirán, cuando
así lo soliciten, las Organizaciones Civiles que realicen las actividades de Desarrollo
Social a que se refiere esta Ley. Dicho Registro será público y tendrá las siguientes
funciones:
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Párrafo reformado POE 18-03-2023
I. Organizar y administrar un sistema de registro y de información de las organizaciones
civiles;
II. Inscribir a las organizaciones civiles que cumplan con los requisitos que establece
esta Ley y otorgarles su respectiva constancia de inscripción; asimismo deberá
asignarles una Clave Única de Identificación Estatal, la cual será asignada de manera
automática por el sistema de información, conforme a lo que establezca el Reglamento
de esta Ley;
III. Verificar, conforme a lo previsto en el Reglamento de esta Ley, el cumplimiento de
las obligaciones estipuladas en esta ley, por parte de las organizaciones civiles; y
Fracción reformada POE 30-08-2015
IV. Inscribir en el Registro Estatal, la denominación de Redes de las que formen parte
las organizaciones de la sociedad civil, las cuales tendrán la obligación de informarle a
la Secretaría cuando deje de pertenecer a las mismas;
Fracción reformada POE 30-08-2015
V. Verificar, conforme a lo previsto en el Reglamento de esta Ley, el cumplimiento de
las obligaciones estipuladas en esta ley, por parte de las organizaciones civiles, y
Fracción adicionada POE 30-08-2015
VI. Las demás que le establezcan en demás disposiciones jurídicas aplicables y el
Reglamento de esta Ley.
Fracción adicionada POE 30-08-2015
Artículo 8. Para su inscripción en el Registro de Organizaciones Civiles del Estado de
Quintana Roo, las organizaciones presentarán la solicitud ante la Secretaría en el
formato autorizado por ésta, con los requisitos siguientes:
Párrafo reformado POE 18-03-2023
I. Exhibir su Acta Constitutiva o en su caso presentar copia certificada de su Acta
Constitutiva y de sus estatutos;
II. Que el objeto social y las actividades de la organización civil sean alguna o algunas
de las señaladas en esta Ley;
III. Estipular en su acta constitutiva o en sus estatutos, que no distribuirán entre sus
asociados remanentes de los apoyos y estímulos públicos que reciban, por lo que
destinarán la totalidad de los activos de la asociación al objeto de la misma y que en
caso de disolución, transmitirán los bienes obtenidos con dichos apoyos y estímulos, a
otra u otras organizaciones cuya inscripción en el Registro se encuentre vigente;
IV. Señalar su domicilio social, y
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V. Presentar copia simple del testimonio notarial que acredite la personalidad de su
representante legal.
Artículo 9. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría en un
plazo no mayor de treinta días hábiles, resolverá sobre la procedencia de la inscripción.
La Secretaría negará la inscripción cuando no se cumpla alguno de los requisitos a que
se refiere el artículo anterior, o la documentación exhibida presente alguna
irregularidad, exista constancia de haber cometido en el desarrollo de sus actividades
infracciones graves o reiteradas a esta Ley y a otras disposiciones jurídicas, o cuando
haya evidencia de que la organización no cumpla con su objeto.
Artículo reformado POE 18-03-2023
Artículo 10.- Las personas que deseen allegarse de la información establecida en el
Registro de Organizaciones Civiles del Estado, deberán seguir el procedimiento
previsto en el Capítulo Tercero del Título Segundo de la Ley Transparencia y Acceso a
la Información Pública para el Estado de Quintana Roo.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES
Artículo 11.- Las organizaciones civiles inscritas en el Registro de Organizaciones
Civiles del Estado de Quintana Roo adquirirán los derechos siguientes:
I. Ser instancias de consulta para proponer objetivos, prioridades y estrategias de
política de Desarrollo Social del Estado de Quintana Roo;
II. Ser representadas en los órganos de participación y consulta ciudadana que en
materia de Desarrollo Social establezca la Administración Pública del Estado de
Quintana Roo, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
III. Participar en la formulación, seguimiento y evaluación de los programas de
Desarrollo Social y en la promoción de mecanismos de contraloría social, dentro del
Programa General de Desarrollo del Estado de Quintana Roo;
IV. Recibir los bienes de otras organizaciones civiles que se extingan, de conformidad
con sus estatutos y sin perjuicio de lo que dispongan otras disposiciones jurídicas;
V. Acceder, en los términos estipulados por el reglamento, a los recursos y fondos
públicos que, para las actividades previstas en esta Ley, y conforme a las disposiciones
jurídicas de la materia, destine la Administración Pública del Estado de Quintana Roo;
VI. Gozar y acceder, en igualdad de circunstancias, a los recursos, estímulos fiscales,
apoyos económicos y administrativos por parte de los tres poderes del Estado, los
organismos públicos autónomos y sus municipios, así como los acordados o
convenidos con la federación para la realización de sus actividades, de conformidad
con las disposiciones legales aplicables en la materia;
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Fracción reformada POE 30-08-2015
VII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios de
concertación que al efecto se celebren, en la prestación de servicios públicos;
VIII. Recibir, en el marco de los programas que al efecto formulen Dependencias y
Entidades de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo, y los
Ayuntamientos, asesoría, capacitación y colaboración, cuando así lo soliciten; y
IX. Reconocer públicamente por parte del Poder Ejecutivo del Estado a través de la
Secretaría las acciones que lleven a cabo las organizaciones civiles que se distingan en
la realización de actividades de desarrollo social.
Fracción reformada POE 18-03-2023
X. Las demás que señalen otras disposiciones aplicables.
Fracción adicionada POE 30-08-2015
Artículo 12.- Las organizaciones civiles inscritas en el Registro de Organizaciones
Civiles del Estado de Quintana Roo tendrán, además de las obligaciones previstas en
otras disposiciones jurídicas que atañen a su objeto social, las siguientes:
l. Informar a la Secretaría cualquier modificación a su objeto social, domicilio o
representación legal, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles contados a
partir de la protocolización de la modificación respectiva, a efecto de mantener
actualizado el sistema de registro a que se refiere esta Ley;
Fracción reformada POE 18-03-2023
II. Mantener a disposición de las autoridades competentes para actualizar el sistema de
información, las actividades que realicen y de su contabilidad o, en su caso, de sus
estados financieros;
III. Destinar la totalidad de sus recursos al cumplimiento de su objeto;
IV. Carecer de ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos y
abstenerse de efectuar actividades político-partidistas, así como de realizar proselitismo
o propaganda con fines religiosos; y
V. Proporcionar a la autoridad que otorgue los recursos y fondos públicos a que se
refiere la Ley, la información, así como las facilidades para la verificación en todo
momento, sobre el uso y destino de los apoyos otorgados.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DEL FORTALECIMIENTO
DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
Denominación reformada POE 30-08-2015
Artículo 13. Se crea el Consejo para el Fortalecimiento de las Organizaciones de la
Sociedad Civil que será presidido por la persona titular de la Secretaría, el cual será el
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órgano honorífico encargado de fomentar e impulsar las actividades de las
organizaciones de la sociedad civil, brindando asesoría técnica para la elaboración de
los planes, proyectos y programas de apoyo integral en una correcta aplicación de los
recursos públicos que se destinen para este fin.
Párrafo reformado POE 16-07-2021, 18-03-2023
El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Realizar evaluaciones a los programas o proyectos que sean establecidos dentro del
ámbito de competencia de la presente Ley, a efecto de presentar las observaciones que
corresponda al Ejecutivo del Estado;
II. Establecer un seguimiento a los programas que se implementen en las
organizaciones de la sociedad civil para dar cumplimiento al objeto de esta Ley;
III. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones en el seguimiento,
operación y evaluación de las políticas de la Administración Pública Estatal y de los
Municipios;
IV. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado para
mejorar las políticas públicas relacionadas con las actividades señaladas en esta Ley y
demás leyes aplicables;
V. Asesorar a las instancias de los tres poderes del Estado y sus municipios, en la
realización de los planes y programas que se implementen para el desarrollo del
fomento y de la participación conforme lo establece esta Ley;
VI. Proponer modificaciones, ante las autoridades competentes, a las disposiciones
legales aplicables en la materia;
VII. Elaborar y expedir su reglamento interno;
VIII. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio
de sus funciones;
IX. Extender reconocimientos a las organizaciones de la sociedad civil que se hayan
distinguido por el cumplimiento permanentemente de los objetivos a que se refiere esta
Ley;
X. En coordinación con las dependencias y entidades, elaborará y publicará un informe
anual de las acciones, apoyos y estímulos otorgados a favor de las organizaciones de
la sociedad civil que se acojan a esta Ley, el cual será publicado en la página oficial de
internet de la Secretaría, y
Fracción reformada POE 16-07-2021, 18-03-2023
XI. Las demás que le otorguen la presente Ley y su reglamento.
Articulo reformado POE 30-08-2015
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Artículo 14.- El Consejo se integrará de la siguiente manera:
I. La persona Titular de la Secretaría, quien lo presidirá;
Fracción reformada POE 16-07-2021, 18-03-2023
II. Una Secretaría Técnica, cuyo titular será designado por la presidencia;
III. El Titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado;
IV. El Titular de la Dirección General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de
la Familia;
V. La Secretaría de Salud del Estado, a través del Instituto de la Beneficencia Pública;
VI. Dos representantes de las organizaciones de la sociedad civil, y
VII. Dos representantes de las redes conformadas por las organizaciones de la
sociedad civil. Se entiende por redes a las agrupaciones de organizaciones que se
apoyan entre sí, prestan servicios de apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto
social y fomentan la creación y asociación de las organizaciones.
Los representantes de organizaciones civiles, tendrán una participación en el Consejo
por tres años.
El consejo podrá contar con personas invitadas en las reuniones en las que se
considere pertinente contar con una perspectiva temática en particular, todas estas
personas con derecho a voz, solamente.
Articulo reformado y reubicado (antes en Capitulo Quinto, Título Único) POE 30-08-2015
Artículo 15.- El Consejo sesionará cuando menos dos veces al año, con la asistencia
de la mitad más uno de sus integrantes; y las decisiones sólo tendrán validez cuando
sean tomadas por la mayoría de los asistentes a la sesión, en caso de empate el
Presidente tendrá voto de calidad.
Articulo adicionado POE 30-08-2015
Artículo 16.- Por cada propietario se designará un suplente; tratándose de miembros
que provengan de las dependencias el suplente no podrá ser inferior al rango de
subsecretario o director general. Todos los cargos tendrán el carácter de honoríficos.
Articulo adicionado POE 30-08-2015
Artículo 17.- El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo;
II. Conducir las sesiones del Consejo;
III. Contar con voto de calidad en caso de empate; y
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IV. Las demás que el Consejo le asigne o las leyes reglamentarias.
Articulo adicionado POE 30-08-2015
Artículo 18.- Corresponderá a la Secretaría Técnica del Consejo cumplir con los
objetivos siguientes:
I. Realizar los programas adoptados por el Consejo;
II. Ejecutar los acuerdos que tome el Consejo;
III. Rendir informe de sus actividades una vez al año ante el Consejo;
IV. Elaborar el proyecto de reglamento interno;
V. Emitir convocatorias para acceder al Fondo para el Fortalecimiento de las
Organizaciones de la Sociedad Civil;
VI. Realizar anualmente un diagnóstico y estudio sobre las organizaciones de la
sociedad civil sobre su estado financiero y programas exitosos implementados, y
VI . Las demás que señale esta Ley y su Reglamento.
Articulo adicionado POE 30-08-2015
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS ACCIONES DE FOMENTO Y RECURSOS PÚBLICOS QUE SE OTORGUEN
A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
Capitulo reubicado y denominación reformada POE 30-08-2015
Artículo 19.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos fomentarán el derecho de la
sociedad a participar de manera activa, organizada y corresponsable en la planeación,
ejecución y seguimiento de las políticas públicas que resulten de su interés.
Articulo adicionado POE 30-08-2015
Artículo 20.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y
Municipal, podrán garantizar el fomento de las actividades de las organizaciones
mediante alguna o varias de las siguientes acciones:
I. Otorgamiento de apoyos, estímulos y reconocimientos para los fines de fomento que
correspondan, conforme a lo previsto por esta Ley y las demás disposiciones legales y
administrativas aplicables;
II. Otorgamiento de estímulos fiscales contemplados en las leyes de la materia como lo
es el pago de derechos vehiculares o el pago del impuesto predial siempre y cuando se
trate de bienes destinados a sus fines de desarrollo social;
III. Promoción de la participación de las organizaciones en los órganos, instrumentos y
mecanismos de consulta que establezca la normatividad correspondiente, para la
planeación, ejecución y seguimiento de políticas públicas;
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IV. Diseño y ejecución de instrumentos y mecanismos que contribuyan a que las
organizaciones accedan al ejercicio pleno de sus derechos y cumplan con las
obligaciones que esta ley establece;
V. Realización de estudios e investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones
en el desarrollo de sus actividades, y
VI. Celebración de convenios de coordinación entre ámbitos de gobierno, a efecto de
que éstos contribuyan al fomento de las actividades objeto de esta ley.
Articulo adicionado POE 30-08-2015
Artículo 21.- El Estado creará un Fondo para el Fortalecimiento de las Organizaciones
de la Sociedad Civil, el cual se integrará con los recursos obtenidos por:
I. Las aportaciones o transferencias que hagan los gobiernos, federal, estatal o
municipal, mediante acuerdos o convenios de colaboración;
II. Las aportaciones en efectivo o en especie, que a título gratuito otorguen las personas
físicas o morales, y las instituciones públicas, privadas o internacionales;
III. Las donaciones hechas a su favor por terceros, y
IV. Las demás aportaciones destinadas para el Fomento a las Actividades Realizadas
por las organizaciones de la sociedad civil.
Dicho fondo estará a cargo de la Secretaría, mismo que tiene por objeto el fomento a
las actividades realizadas por las organizaciones de la sociedad civil.
Párrafo reformado POE 16-07-2021, 18-03-2023
Artículo 22.- Las organizaciones de la sociedad civil podrán acceder a recursos o
fondos públicos para operar programas que persigan los objetivos a que se refiere en
esta Ley, quedando sujetos a la supervisión, control y vigilancia del Consejo, así como
a las disposiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento, sin perjuicio de lo
que establezcan las leyes respectivas para el uso de fondos públicos.
Articulo adicionado POE 30-08-2015
Artículo 23.- Para el otorgamiento de recursos o fondos públicos las organizaciones
deberán entregar al Consejo los proyectos o programas de trabajo compatibles con el
Plan Estatal de Desarrollo del Gobierno del Estado de Quintana Roo o bien con los
planes de desarrollo municipales respondiendo a las convocatorias emitidas por la
comisión, y contendrán como mínimo los siguientes requisitos:
I. Objetivo social;
II. Antecedentes;
III. Justificación;
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IV. Beneficios sociales;
V. Descripción de las acciones;
VI. Número de beneficiarios;
VII. Disponibilidad de recursos propios, y
VIII. Monto estimado del recurso necesario para la ejecución del proyecto, con
expresión de los recursos correspondientes al gasto corriente.
El Consejo evaluará la calidad, viabilidad, sustentabilidad e impacto social del proyecto
con base en el sistema de evaluación establecido en el reglamento correspondiente.
La asignación de recursos a las organizaciones sociales será únicamente para el logro
y cumplimiento de los proyectos aceptados, con base en la recomendación que al
respecto emita el Consejo.
Articulo adicionado POE 30-08-2015
Artículo 24.- Son causas de improcedencia del otorgamiento de recursos y fondos
públicos previstos en esta ley:
I. Que exista entre sus directivos y los servidores públicos encargados de otorgar o
autorizar los recursos o fondos públicos, relaciones de interés o nexos de parentesco
por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado, y
II. Que se contraten, con recursos públicos, a personas con nexos de parentesco con
los directivos de la organización, por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado.
Articulo adicionado POE 30-08-2015
CAPÍTULO SEXTO
DEL IMPULSO A LAS ORGANIZACIONES CIVILES JUVENILES
Capitulo adicionado POE 30-08-2015
Artículo 25.- El Ejecutivo del Estado incentivará en los jóvenes la constitución de
organizaciones de la sociedad civil.
La Secretaría proporcionará las capacitaciones necesarias para la creación y
fortalecimiento de asociaciones de las organizaciones de la sociedad civil de jóvenes.
Párrafo reformado POE 16-07-2021, 18-03-2023
Articulo adicionado POE 30-08-2015
Artículo 26.- El Ejecutivo promoverá la celebración de convenios para la obtención de
descuentos en el costo por el servicio de notaría, en la conformación de organizaciones
de la sociedad civil integradas por jóvenes.
Articulo adicionado POE 30-08-2015
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CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS SANCIONES
Capitulo adicionado POE 30-08-2015
Artículo 27. El Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, impondrá a las
organizaciones civiles registradas las sanciones siguientes:
Párrafo reformado POE 16-07-2021, 18-03-2023
I. Apercibimiento, en el caso de que incurran por primera vez en el incumplimiento de
las obligaciones que establecen las fracciones I y II del artículo 12 de esta Ley, para
que en un plazo no menor de treinta días hábiles contados a partir de la notificación
respectiva, subsane la irregularidad;
II. Suspensión por un año de los derechos estipulados en esta Ley, si en un período de
cinco años incumplen, por segunda vez, las obligaciones que les establecen las
fracciones I y II del artículo 12 de esta Ley; y
III. Cancelación definitiva de la inscripción en el Registro, en caso de:
a) El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las fracciones III, IV y V del
artículo 12 de esta ley, y
b) El incumplimiento de las demás obligaciones a que se refieren las fracciones I y II del
artículo 12 de esta ley por más de dos ocasiones en un periodo de cinco años.
Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán conforme a lo dispuesto por el
Reglamento de la presente Ley y sin perjuicio de las de carácter civil o penal que
procedan en su caso.
Articulo adicionado POE 30-08-2015
CAPÍTULO OCTAVO
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Capitulo adicionado POE 30-08-2015
Artículo 28.- En contra de los actos y resoluciones de la Administración Pública del
Estado de Quintana Roo, ordenados o dictados con motivo de la aplicación de la
presente Ley y normas jurídicas que de ella emanen, se podrá interponer el recurso de
revisión en términos de lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo del
Estado de Quintana Roo.
Articulo adicionado POE 30-08-2015
T R A N S I T O R l O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTICULO SEGUNDO.- Dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir
de que entre en vigor el presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo deberá expedir
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el Reglamento respectivo de la Ley. En este mismo plazo, se deberá de publicar el
Formato que utilizara la Secretaría de Desarrollo Social para la realización del trámite
de inscripción al Registro de Organizaciones Civiles del Estado.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de marzo del año dos mil once.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Ing. Mario Alberto Castro Basto. C. Marisol Ávila Lagos.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 309 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, EL 30 DE OCTUBRE DE
2015.
T R A N S I T O R I O:
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. El Consejo para el Fortalecimiento de las organizaciones de la sociedad
civil deberá quedar instalado dentro de los sesenta días naturales contados a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. Una vez instalado el Consejo para el Fortalecimiento de las organizaciones
de la sociedad civil, éste tendrá como término treinta días hábiles para emitir la
convocatoria dirigida a las organizaciones de la sociedad civil en el Estado para que
integren el consejo mismo procedimiento de selección que deberá concluirse dentro del
plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la emisión de la convocatoria
respectiva.
CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente
decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de octubre del año dos mil quince.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Juan Carlos Huchin Serralta Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique.
DECRETO 133 DE LA XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 16 DE JULIO DE 2021.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los recursos humanos que, con la entrada en vigor del
presente Decreto, sean transferidos de la Oficialía Mayor a la Secretaría de Finanzas y
Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente, conservarán de manera íntegra, su antigüedad, sueldo y
nivel, sin que puedan ser objeto de afectación alguna a causa de este decreto.
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LAS ORGANIZACIONES
CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos materiales y financieros que antes de la entrada
en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados a la Oficialía Mayor y a la
Secretaría de Desarrollo Económico, con la entrada en vigor del presente decreto,
serán transferidos a la Secretaría de Finanzas y Planeación y a la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente, respectivamente, para el desarrollo de las atribuciones
señaladas en el presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos a cargo de la Oficialía Mayor y la Secretaría de
Finanzas y Planeación que se encontraran pendientes de resolución al momento de
entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la
Secretaría de Finanzas y Planeación, conforme a las atribuciones que este mismo
ordenamiento le señala.
ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo Económico
que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este
decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Ecología y
Medio Ambiente, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento le señala.
ARTÍCULO SEXTO.- la Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de
Ecología y Medio Ambiente llevarán a cabo las acciones necesarias para realizar las
adecuaciones presupuestarias, así como las modificaciones correspondientes a su
estructura orgánica, reglamento interior, manuales de organización y de procedimientos
y demás instrumentos que requieran actualización, de conformidad con lo previsto en el
presente decreto, en un término no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la
expedición del presente decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de Finanzas y Planeación, deberá presentar un
informe a la Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Puntos Legislativos y
Técnica Parlamentaria, cada dos meses, a partir de la fecha de la expedición del
presente decreto, respecto del avance del proceso de transferencia de los recursos
financieros, humanos y materiales, además de las funciones, procesos y
procedimientos correspondientes, a la transferencia de la Oficialía Mayor, a la
Secretaría de Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo
Económico a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía,
que contravengan y/o se opongan a lo dispuesto por este Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Hernán Villatoro Barrios. Lic. Kira Iris San.
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DECRETO 049 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL 18 DE MARZO DE
2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo de
ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, para realizar las adecuaciones correspondientes a las disposiciones
reglamentarias y demás normatividad complementaria en la materia.
En tanto, se adecúan las disposiciones reglamentarias seguirán aplicándose los
reglamentos y demás normatividad que se encuentren vigentes en lo que no se oponga
al presente Decreto.
TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros a cargo de la Secretaría de
Desarrollo Social pasarán íntegramente a la Secretaría de Bienestar del Estado de
Quintana Roo que enuncia el presente Decreto.
CUARTO. Para el cumplimiento del presente Decreto, la persona Titular del Poder
Ejecutivo del Estado a través de las instancias competentes, podrá reorganizar las
estructuras administrativas de las dependencias de la administración pública del
Estado, así como crear, fusionar, escindir o disolver unidades administrativas, para lo
cual realizará las adecuaciones presupuestales de conformidad con lo estipulado en el
Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo para el Ejercicio
Fiscal 2023, asimismo deberá prever lo correspondiente para los ejercicios
presupuestales subsecuentes.
QUINTO. La Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de la Contraloría
serán responsables del proceso de transferencia de los recursos mencionados en el
Artículo Tercer Transitorio, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para dar
cumplimento al presente Decreto.
SEXTO. Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social que se encuentren
pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor de este Decreto, serán
asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Bienestar del Estado de
Quintana Roo, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento señala.
SÉPTIMO. Las referencias establecidas en los ordenamientos jurídicos, reglamentos,
decretos, acuerdos, reglas de operación y en general cualquier disposición que
mencione a la Secretaría de Desarrollo Social, se entenderán a la Secretaría de
Bienestar del Estado de Quintana Roo que se enuncia en el presente Decreto.
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CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
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OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil
veintitrés.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Profra. Mildred Concepción Avila Vera. L.C.P. Cristina del Carmen Alcérreca Manzanero.
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HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de fomento a las actividades realizadas por las Organizaciones
Civiles para el estado de Quintana Roo
(Ley publicada POE 22-03-2011. Decreto 441)
Fecha de publicación
en el Periódico Oficial
del Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
30 de octubre de 2015
Decreto No. 309
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman: la fracción XVII del artículo 2, las
fracciones III y IV del artículo 7, la fracción VI del artículo 11, el capítulo
cuarto del Título Único en su denominación para quedar como “De los
órganos encargados del fortalecimiento de las organizaciones de la
sociedad civil”, el cual queda comprendido por los artículos 13, 14, 15,
16, 17 y 18, el capítulo quinto del título único, en su denominación para
quedar como “De las acciones de fomento y recursos públicos que se
otorguen a las organizaciones de la sociedad civil”, el cual queda
comprendido por los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24, y se adicionan:
las fracciones XVIII y XIX al artículo 2, un artículo 2 BIS, una fracción
VII al artículo 5, las fracciones V y VI al artículo 7, una fracción X al
artículo 11, el capítulo sexto denominado “Del impulso a las
organizaciones civiles juveniles” al título único, que se encuentra
comprendido por los artículos 25 y 26, un capítulo séptimo,
denominado “De las sanciones” al título único, el cual se encuentra
comprendido por el artículo 27 y un capítulo octavo, denominado “Del
Recurso Administrativo” al título único, el cual se encuentra
comprendido por el artículo 28.
16 de julio de 2021 Decreto No. 133
XVI Legislatura
NOVENO.- Se reforma: el inciso b) del artículo 2 bis, el primer párrafo
y la fracción X del artículo 13, la fracción I del artículo 14, el último
párrafo del artículo 21, el segundo párrafo del artículo 25, el primer
párrafo del artículo 27.
18 de marzo de 2023 Decreto No. 049
XVII Legislatura
TERCERO. Se reforma: el inciso b) del artículo 2 bis, el párrafo primero
del artículo 7, el párrafo primero del artículo 8, el artículo 9, la fracción
IX del artículo 11, la fracción I del artículo 12, el párrafo primero y la
fracción X del artículo 13, la fracción I del artículo 14, el párrafo último
del artículo 21, el párrafo segundo del artículo 25 y el párrafo primero
del artículo 27.