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LEY DE FOMENTO AL PRIMER EMPLEO PARA EL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Nueva Ley POE 08-10-2014
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tiene
por objeto incentivar la creación de nuevos empleos de carácter permanente en el
Estado de Quintana Roo.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Joven: Todas aquellas personas cuya edad comprenda un rango de edad entre los
15 y los 29 años de edad cumplidos;
II. Ley: La Ley de Fomento al Primer Empleo para el Estado de Quintana Roo;
III. Patrón: A la persona física o moral que tenga ese carácter de acuerdo a lo previsto
por el artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo;
IV. Puesto de nueva creación: Todo puesto de trabajo de nueva creación que
incremente el número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio
del Instituto Mexicano del Seguro Social a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
conforme a las reglas de operación que se fijen por la Secretaría de Finanzas y
Planeación del Estado de Quintana Roo en el Reglamento de esta Ley;
V. Salario base: Monto del pago hecho en efectivo por cuota diaria sin considerar
gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie
y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo;
VI. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Quintana Roo;
VII. Trabajador: La persona física que tengan ese carácter de acuerdo a lo previsto por
el artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo, y
VIII. Trabajador de primer empleo: Todo joven que tenga el carácter de trabajador y
que no cuente con registro previo de aseguramiento en el régimen obligatorio ante el
Instituto Mexicano del Seguro Social, por no haber prestado en forma permanente o
eventual un servicio remunerado, personal y subordinado a un patrón.
Artículo 3. Para efectos de la aplicación del beneficio establecido en esta Ley, se
considera puesto de nueva creación, aquél que incremente el número de trabajadores
asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro
Social en cada ejercicio fiscal.
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Para determinar el número base de los registros cuyo incremento se considera puesto
de nueva creación, no se tomarán en cuenta las bajas en los registros correspondientes
de trabajadores pensionados o jubilados durante el ejercicio fiscal que se trate.
Los puestos de nueva creación deberán permanecer existentes por un periodo de por lo
menos 36 meses contados a partir del momento en que sean creados, plazo durante el
cual el puesto deberá ser ocupado por un trabajador de primer empleo. Transcurrido el
periodo referido, los puestos de nueva creación dejarán de gozar del beneficio fiscal
que esta Ley otorga.
Capítulo II
Del Incentivo Fiscal para Incorporar a los Jóvenes al Mercado Laboral
Artículo 4. Los patrones que contraten a trabajadores de primer empleo para ocupar
puestos de nueva creación, se les otorgará una reducción en su favor, del 25% de la
tasa del Impuesto sobre Nómina.
La reducción a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará directamente a la tasa del
impuesto que se cause únicamente por los trabajadores de primer empleo, en el mismo
período a declarar.
La determinación del Impuesto sobre Nóminas a cargo del patrón se realizará de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, para lo cual se
establecerá en el Reglamento de la presente ley, los mecanismos para que el patrón
pueda aplicar el beneficio en su favor, con respecto al Impuesto Sobre Nóminas.
Artículo 5. Para tener derecho al beneficio fiscal a que se refiere el artículo 4 de la
presente ley, los patrones deberán de presentar aviso ante la Secretaría y cumplir con
los siguientes requisitos:
I. Sus relaciones laborales deberán de regirse por el apartado A del Artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Crear puestos nuevos dentro de sus empresas y contratar a jóvenes en busca de un
primer empleo para ocuparlos.
III. Inscribir a los trabajadores de primer empleo ante el Instituto Mexicano del Seguro
Social, en los términos establecidos en la Ley del Seguro Social y presentar al momento
de su aviso, el documento o documentos que estipulen las reglas de operación que
emita el Ejecutivo del Estado.
IV. Determinar y enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las cuotas
obreros patronales causados por los trabajadores de primer empleo, así como por el
resto de los trabajadores a su servicio.
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V. No tener a su cargo adeudos por créditos fiscales determinados por la Secretaría, así
como por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
VI. Presentar ante la Secretaría, el aviso correspondiente de alta de primer empleo y los
anexos que ésta solicite, de los cuales la autoridad en mención deberá de dar a
conocer mediante reglas de carácter general.
VII. Durante el período de 36 meses a que se refiere el artículo 3 de la presente ley, el
patrón debe de mantener ocupado el puesto de nueva creación, a fin de no perder los
beneficios previstos en el artículo 4 de esta ley.
VIII. Cumplir con las obligaciones de seguridad social que correspondan según los
ordenamientos legales aplicables.
IX. Presentar cualquier otra documentación que mediante reglas de carácter general
establezca la Secretaría.
Artículo 6. El patrón no perderá el beneficio que le otorga el presente Capítulo en caso
de que al trabajador del primer empleo le sea rescindido su contrato de trabajo en
términos de lo establecido por el Artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo y éste sea
sustituido por otro trabajador de primer empleo y concluya el periodo establecido en la
presente ley.
Artículo 7. El patrón que cumpla con lo previsto en la presente ley, deberá de presentar
mensualmente a más tardar el día 22 del mes siguiente al que corresponda ante la
Secretaría, un aviso en el que informe sobre el número de puestos de nueva creación,
la situación que guardan los ocupados por jóvenes trabajadores de primer empleo,
correspondientes al mes inmediato anterior y copia del comprobante de afiliación
expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Capítulo III
De las infracciones y Sanciones
Artículo 8. La presente ley se considera de naturaleza fiscal, por lo que los requisitos y
documentos que se exijan para allegarse de los beneficios que concede inciden en el
Registro Estatal de Contribuyentes y en las contribuciones, por lo que el patrón que
haga mal uso de los beneficios fiscales concedidos en la presente ley, altere o simule
datos o no atienda requerimientos para presentar la documentación tendiente a
acreditar que tenía derecho a dichos beneficios se hará acreedor a las sanciones
establecidas en el Código Fiscal del Estado de Quintana Roo.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
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SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado contará con un plazo de 60 días contados a partir
de la entrada en vigor de la presente ley, para reglamentar y emitir las reglas de
carácter general que se requieran para la aplicación de la presente ley.
TERCERO. La Secretaría tomará las previsiones necesarias para hacer los ajustes
presupuestarios que se requieran.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del Estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos
mil catorce.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
M. en Ad. Arlet Mólgora Glover. Profr. Emilio Jiménez Ancona.