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LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO PECUARIO
PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ley publicada POE 02-07-2010 Decreto 297
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo I
Del Objeto y la Materia de la Ley
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia
general obligatoria en todo el territorio del Estado de Quintana Roo y tiene por objeto
establecer las bases para promover el desarrollo sustentable de la producción, sanidad,
clasificación, control de movilización, conservación, mejoramiento, organización,
comercialización, fomento, desarrollo y aprovechamiento de las especies domésticas
para el consumo humano a que se refiere la ley, evitando en todo momento la
afectación de los recursos naturales.
ARTÍCULO 2.- En base a lo anterior, se declara de interés público, quedando sujetas a
las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás normatividad aplicable en
materia de sanidad animal, de salud humana y protección ecológica, las siguientes
actividades, ya sea que se realicen de forma eventual o habitual:
I. La cría, reproducción, explotación, transportación y sacrificio de especies domésticas
que sean susceptibles de aprovechamiento económico para el consumo humano o que
sean utilizadas para fines deportivos o recreativos;
II. La investigación aplicada a las actividades pecuarias, así como las acciones que
tengan por objeto el fomento de la calidad, inocuidad, mejoramiento genético,
desarrollo, engorda, protección, control y erradicación de enfermedades de las especies
domésticas productivas, así como de los productos y subproductos que de éstas se
generen mediante su explotación;
III. La generación y adopción de Reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas y Normas
Mexicanas que regulen los estándares de calidad, el mejoramiento genético, la
utilización de semen o embriones, la producción, el sacrificio, la movilización, sanidad,
transporte y comercialización de especies domésticas productivas y de sus productos o
subproductos, así como la clasificación, composición, inocuidad, calidad higiénica de
éstos últimos, y en general, la regulación de cualquier otra actividad que se encuentre
relacionada con el desarrollo pecuario;
IV. La organización de los productores para promover el desarrollo pecuario en la
entidad;
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V. La participación y apoyo a los servicios de sanidad animal, así como a las campañas
zoosanitarias vigentes para las diferentes especies domésticas productivas, con el
objeto de erradicar sus enfermedades y elevar el estatus sanitario del sector pecuario
en el Estado;
VI. La clasificación, selección y etiquetado de la calidad de carnes en canal, cortes,
piezas de carne, despojos al menudeo y de los productos y subproductos de las
especies domésticas productivas, así como la industrialización, transformación y
comercialización de éstos;
VII. El control de la producción, comercialización y transporte de alimentos, forrajes,
concentrados o aditivos destinados al consumo de las especies domésticas productivas
pecuarias;
VIII. El control y regulación de productos biológicos, químicos, activos alimenticios o no
alimenticios y farmacéuticos para el uso animal o para el consumo de éstos, que
puedan afectar la salud animal y/o humana;
IX. El apoyo y fomento a las cooperativas, dentro de las actividades pecuarias; y
X. Cualquier otra que se derive o que sea necesaria para la realización de las
actividades señaladas en las fracciones anteriores.
ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de esta Ley, son de aplicación obligatoria para toda
persona física o jurídica que realice en forma eventual o habitual las actividades
señaladas en el artículo anterior, así como para las Autoridades y Organismos
Auxiliares de Cooperación responsables de su aplicación.
ARTÍCULO 4.- Quedan considerados dentro de esta Ley: los bovinos, equinos,
caprinos, ovinos, porcinos, aves de corral, conejos, abejas y otros animales que sean
motivo de aprovechamiento zootécnico, con excepción de la fauna acuática.
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I.- PRODUCTOR PECUARIO EN GENERAL: Es toda persona física o jurídica que,
siendo propietario de cualquiera de las especies productivas domésticas, realice
funciones de reproducción, producción, dirección y administración pecuaria;
II.- APICULTURA: La cría y explotación de las abejas así como a la industrialización de
sus productos y subproductos;
III. APICULTOR: Persona que se dedica a la crianza de abejas para el
aprovechamiento de sus productos;
IV. AVICULTURA: La cría, reproducción y explotación de las especies y variedades de
aves utilizadas en la alimentación humana así como para el aprovechamiento de sus
productos y subproductos;
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V. AVICULTOR: Persona que se dedica a la cría de aves y el aprovechamiento de sus
productos;
VI. PORCICULTURA: La cría y explotación de cerdos, así como a la industrialización
de sus productos y subproductos;
VII. PORCICULTOR: Persona física o moral que se dedica a la cría, reproducción
mejoramiento y explotación de la especie porcina;
VIII. CENTRO DE SACRIFICIO: A los Rastros Municipales o Regionales registrados,
galeras sanitarias o unidad de sacrificio, debidamente registrados, siendo los
establecimientos donde se llevan a cabo los sacrificios humanitarios de los animales
para el consumo humano;
IX. CUARENTENA: Medida zoosanitaria basada en el aislamiento, observación y
restricción de la movilización de animales, productos, subproductos, desechos y
esquilmos por la sospecha o existencia de una enfermedad o plaga sujeta a control en
los términos de esta Ley;
X. ENFERMEDAD ENZOÓTICA: Enfermedad de los animales que se encuentra
presente en el territorio del Estado;
XI. ENFERMEDAD EPIZOÓTICA: Enfermedad que se presenta en una población
animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la esperada;
XII. ENFERMEDAD O PLAGA EXÓTICA: La que es extraña en el territorio nacional o
en una región del mismo;
XIII. ENFERMEDAD ZOONÓTICA: Enfermedad transmisible de los animales al
humano;
XIV. EXPLOTACIÓN GANADERA: Conjunto de actividades y superficie física,
destinadas a la cría, reproducción, mejoramiento, explotación y/o aprovechamiento de
los animales domésticos, de sus productos y subproductos;
XV. GANADO: Los animales a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley;
XVI. GANADERO O PRODUCTOR: Persona física o jurídica colectiva propietaria o
poseedora de animales domésticos para consumo de cualquier especie que realice
funciones de dirección, administración, explotación y/o aprovechamiento de sus
productos o subproductos;
XVII. UNIDAD DE PRODUCCIÓN PECUARIA: Superficie definida y limitada en la que
el productor desarrolla la actividad pecuaria;
XVIII. GRANJA AVÍCOLA: Empresa dedicada a la producción y explotación de las
aves;
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XIX. GRANJA PORCÍCOLA: Empresa dedicada a la producción y explotación de
cerdos,
XX. LEY: Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario para el Estado de Quintana Roo;
XXI. NORMAS OFICIALES MEXICANAS: Regulación técnica de observancia
obligatoria en el territorio nacional que tiene por objeto establecer las reglas,
características, especificaciones y atributos que deben reunir los productos, procesos,
instalaciones, servicios, actividades, métodos o sistemas, cuando éstos constituyan un
riesgo para la sanidad animal y que repercutan en la producción pecuaria, en la salud
humana y en el medio ambiente;
XXII. ORGANIZACIONES GANADERAS: Las Uniones Ganaderas Regionales
Generales o Estatales y Especializadas, las Asociaciones Ganaderas Locales
Generales y Especializadas, que cumplan con la Ley de Organizaciones Ganaderas,
constituidas y registradas en el Registro Nacional de Organizaciones Ganaderas y su
Reglamento;
XXIII. OVINOCULTURA: La cría, reproducción y explotación de los ovinos;
XXIV. PLANTA TIPO INSPECCIÓN FEDERAL (TIF): Establecimiento registrado
dedicado al sacrificio de animales y los dedicados a la industrialización de productos
alimenticios que cumplen con las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, en lo
relativo a las especificaciones zoosanitarias para la construcción y equipamiento de
establecimientos para el sacrificio de animales y de los dedicados a la industrialización
de productos cárnicos;
XXV. PRODUCTOS: Se consideran los resultados de la producción primaria de las
especies domésticas productivas, tales como carne, leche, huevo, miel, entre otros;
XXVI. SUBPRODUCTOS: Es el resultado de la producción primaria de las especies
domésticas que han sufrido un proceso de transformación e industrialización destinados
al consumo humano, tales como: queso, crema, fórmulas lácteas y sus derivados,
huevo procesado, carne procesada en jamones y embutidos, excretas, así como los
esquilmos agrícolas que contengan excretas y que fueran utilizados como suplementos
alimenticios para las especies domésticas productivas, entre otros;
XXVII. PRODUCCIÓN PECUARIA: Bienes primarios de consumo obtenidos mediante
la explotación de las especies animales;
XXVIII. PUNTO DE VERIFICACIÓN: Sitio aprobado por la Secretaría para constatar el
cumplimiento de esta Ley y las Normas Oficiales Mexicanas;
XXIX. RASTRO MUNICIPAL Y/O REGIONAL: Establecimiento registrado destinado al
sacrificio y faenado de animales en condiciones humanitarias para obtener y procesar
carne fresca de calidad sanitaria apta para el consumo humano;
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XXX. RASTROS REGISTRADOS: Todos los establecimientos dedicados al sacrificio de
animales de abasto y que deben cumplir las Normas Oficiales Mexicanas relativas a
especificaciones zoosanitarias para la construcción y equipamiento de establecimientos
para el sacrificio de animales y de los dedicados a la industrialización de productos
cárnicos;
XXXI. SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación;
XXXII. SECRETARÍA: Secretaría de Desarrollo Agropecuario Rural e Indígena del
Estado de Quintana Roo;
XXXIII. SUBSECRETARÍA DE GANADERÍA: Unidad Administrativa de la Secretaría de
la Secretaría de Desarrollo Agropecuario Rural e Indígena del Estado de Quintana Roo,
encargada auxiliar en el cumplimiento de la presente ley;
XXXIV. TIERRAS GANADERAS: Los suelos utilizados para la reproducción y cría de
animales mediante el uso de su vegetación, sea ésta natural o inducida;
XXXV. VERIFICACIÓN: Constatación ocular o mediante documentos, muestreos o
análisis de laboratorio del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
XXXVI. VERIFICADOR: Personal autorizado por la Secretaría para realizar actividades
de verificación en los términos de esta Ley;
XXXVII. ESPECIES DE GANADO MAYOR: Las especies de ganado bovino, equino,
mular y asnal;
XXXVIII. ESPECIES DE GANADO MENOR: Las especies de ganado caprino, ovino,
porcino, aves, conejos, avejas y otra especies menores.
XXXIX. ESPECIES AVICOLAS: Son las aves de corral y aquellas susceptibles de
aprovechamiento zootécnico-económico;
XL. ESPECIE APÍCOLA: La constituyen las abejas;
XLI. ESPECIE CUNÍCOLA: La especie constituida por los conejos y las liebres;
XLII. ESPECIES DE PELETERÍA: Aquellas especies cuya piel sea susceptible de
aprovecharse en la industria peletera.
XLIII. ESPECIES DE GANADERÍA DIVERSIFICADA: fauna silvestre, en sus especies
nativas y exóticas, como venados y avestruces;
XLIV. CERTIFICADO ZOOSANITARIO: Es el documento de control federal que tiene
validez en todo el territorio nacional y es el único documento oficial del orden sanitario
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que autoriza la movilización de ganado, sus productos, subproductos y desechos. Su
expedición está a cargo de médicos veterinarios zootecnistas aprobados y oficiales de
la SAGARPA;
XLV. GUÍA DE TRÁNSITO: Es el documento personal intransferible expedido por la
Subsecretaría de Ganadería que autoriza la movilización de ganado, sus productos y
subproductos;
XLVI. ACOPIADOR DE GANADO: Persona física o moral que se dedica a la
comercialización de ganado especificando a que especie, bovina, equina, ovina,
caballar, mular, asnal etc. Y que estará debidamente registrado y aprobado por la
Secretaria, la secretaria expedirá los requisitos a cumplir y las condiciones en la que
estará sujeto;
XLVII. CENTRO DE ACOPIO DE GANADO: Lugar donde se concentran animales de
una o diferentes unidades de producción y que cuenta con infraestructura necesaria
para alimentar y dar alimentación, agua y bienestar a éstos, que serán alojados por un
tiempo para posteriormente ser comercializados dentro o fuera del Estado;
XLVIII. CENTRO DE CERTIFICACIÓN ZOOSANITARIA: Instalación que depende de
un organismo de certificación para fines de la expedición del certificado zoosanitario
para movilización de mercancías reguladas.
Capítulo II
De la Competencia
ARTÍCULO 6.- La aplicación de esta ley corresponde al Titular del Ejecutivo del Estado
a través de la Secretaría y en lo conducente a los Municipios del Estado.
ARTÍCULO 7.- Las acciones que desarrolle el Titular del Ejecutivo del Estado, así como
los Municipios del Estado, con motivo de la aplicación de esta ley; deberán estar en
armonía con la defensa de los recursos naturales, la protección del medio ambiente, y
la salud humana y animal.
ARTÍCULO 8.- En lo no previsto por la ley, se aplicarán de manera supletoria, en el
orden indicado, las siguientes disposiciones:
I. El Reglamento de la Ley que expida el Ejecutivo;
II. El Código Civil del Estado de Quintana Roo;
III. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo;
IV. La Ley General de Salud;
V. La Ley Federal de Sanidad Animal;
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VI. La Ley de Organizaciones Ganaderas;
VII. El Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas; y
VIII. Las costumbres del lugar.
ARTÍCULO 9.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría a través de la
Subsecretaría de Ganadería, deberá:
I. Coordinar la formulación e implementación de proyectos de fomento forrajero e
integración, desarrollo y sanidad de la cría, reproducción y mejoramiento genético de
los animales objeto de explotación zootécnica; y
II. Ser el órgano de enlace entre el Estado y las Dependencias federales competentes
para conocer de la movilización interna y externa del Estado, de ganado de pie, sus
productos, subproductos y esquilmos.
ARTÍCULO 10.- Para el logro de su objeto, la Subsecretaría de Ganadería se
coordinará, en lo conducente, con:
I. La representación general de la SAGARPA;
II. Las instituciones de crédito que la Ley faculte para los programas de crédito y
seguros pecuarios;
III. La Unión y las Organizaciones Ganaderas Locales del Estado y la Confederación
Nacional de Organizaciones Ganaderas; y
IV. Las Autoridades Federales, Estatales y Municipales correspondientes.
Capítulo III
De la Clasificación de las Especies
ARTÍCULO 11.- Para los efectos de esta ley, se clasifican los animales en:
I. Ganado mayor;
II. Ganado menor;
III. Especies avícolas;
IV. Especies apícolas;
V. Especies cunícolas;
VI. Especies de peletería; y
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VII. Especies de ganadería diversificada.
TÍTULO SEGUNDO
La Propiedad
Capítulo I
De la Acreditación de la Propiedad
ARTÍCULO 12.- Es obligación del productor o poseedor, acreditar la propiedad del
ganado.
ARTÍCULO 13.- La propiedad del ganado, y de sus productos y subproductos
derivados, se acredita:
I. Con la factura de la compra correspondiente;
II. Los fierros, marcas, tatuajes debidamente registrados ante la Secretaría;
III. Con el registro de raza pura, cedido a nombre del adquirente por la asociación de
criadores especializados que corresponda;
IV. La resolución ejecutoriada que así lo determine;
V. Con el arete SINIIGA;
VI. Con la Constancia de Propiedad; y
VII. Con los demás medios de pruebas establecidos por el derecho común.
ARTÍCULO 14.- La propiedad de aves de corral y colmenas, se acreditará con la
factura y/o constancia de propiedad o patente de registro de fierro, cuando se trate de
avicultores o apicultores establecidos, o con los documentos correspondientes cuando
quien se ostente como propietario no pueda presentar antecedentes de sus actividades
en el campo objeto de investigación en los 90 días anteriores.
ARTÍCULO 15.- Se entiende por fierro o marca de herrar, el diseño que representa
figuras especiales o la combinación de las iniciales del nombre del ganadero o de
números, manufacturados en hierro, unidos entre sí en una pieza fija, que se prolonga
en su parte posterior por un mango del mismo material aislado en su extremo libre o no,
que se utiliza para herrar y definir la propiedad del ganado mayor complementada con
la reseña.
Las marcas de herrar podrán ser impresas con hierro candente, pintura indeleble o
marcado en frío.
Se procurará al momento del marcaje, producirle el menor daño y estrés al animal.
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ARTÍCULO 16.- Para efectos de la presente ley, por el término tatuajes deberá
entenderse toda impresión permanente, incruenta que se use indistintamente en
ganado tanto menor como mayor, para imprimir siglas punteadas, realizadas con pinzas
especiales y tintas indelebles, para marcar por presión punzante en la cara interna del
pabellón de la oreja, claves de registro y de control económico.
ARTÍCULO 17.- En términos de la presente Ley, se entiende por registros de raza o
tarjeta genealógica o pedigrí, expedida por una Asociación de Criadores Especializados
a favor de un socio criador, el documento que contiene los antecedentes genéticos, así
como la raza, nombre o número fecha de nacimiento y señas particulares o fotografías
de un animal.
La adquisición de un animal de registro de raza pura, se ampara por el documento de
transferencia junto con la tarjeta genealógica requisitada y endosada a nombre del
nuevo propietario.
ARTÍCULO 18.- Queda estrictamente prohibido hacer uso de las señales que impliquen
cortes de más de media oreja, herrar con plancha llena, con alambres, ganchos,
argollas o con fierro corrido. En caso de compraventa de ganado, éstos deberán
conservar la identificación de los dueños criadores.
ARTÍCULO 19.- Las crías que sigan a las madres, salvo prueba en contrario,
pertenecerán al propietario de éstas.
Las crías de animales pertenecen al dueño de la hembra y no al del macho, salvo
prueba en contrario.
ARTÍCULO 20.- Los animales de hasta un año de edad sin fierro de criador, que se
encuentren en potreros particulares cercados, se presumirán propiedad del dueño del
terreno, en tanto no se denuncie y pruebe lo contrario y salvo las excepciones
siguientes:
I. Que el dueño del terreno no sea propietario de ganado de la especie de que se trate o
que haya transcurrido más de un año desde que dejó de tenerlo; y
II. Que no hayan transcurrido ocho meses desde que empezó a tener semovientes de
tal especie.
En estos casos los animales se tendrán por mostrencos, con las reservas de lo
dispuesto en el capítulo respectivo, en lo conducente.
Capítulo II
De los Registros
ARTÍCULO 21.- Para ejercer el derecho de patente de propiedad sobre un fierro u otras
marcas ganaderas de tenor particular o en copropiedad, los ganaderos gestionarán el
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registro de sus fierros y marcas ante la Subsecretaría de Ganadería, y los Municipios
respectivos, a través de la Organización Ganadera local correspondiente.
ARTÍCULO 22.- Los criadores de ganado registrarán sus fierros de cría y de venta y
sus marcas, en la forma establecida por el artículo anterior.
ARTÍCULO 23.- Los ganaderos deberán registrar sus patentes en el Municipio donde
se encuentren ubicados sus predios. En el caso de que un ganadero tenga predios y
ganado en explotación permanente en varios lugares, deberá registrar sus patentes en
los Municipios que corresponda.
Si la estancia de los animales es transitoria en un tiempo no mayor de noventa días,
será suficiente que den aviso del hecho a las Asociaciones Ganaderas
correspondientes y a falta de éstas, a los Municipios respectivos.
ARTÍCULO 24.- La Secretaría a través de la Subsecretaría de Ganadería, llevará un
registro general de fierros y marcas por orden de Municipios, en el que se validará un
diseño de los mismos y se anotará el nombre y domicilio de los propietarios.
ARTÍCULO 25.- Para obtener la patente de registro de fierros, las Organizaciones
Ganaderas Locales formularán una solicitud de registro por cada socio, dirigida a la
Subsecretaría de Ganadería, la que contendrá el domicilio del asociado, ubicación de
sus predios ganaderos y extensión de los mismos, superficie en explotación, capacidad
potencial, pastizales, coeficiente de agostadero, obras complementarias, especies de
ganado, razas, número de cabeza por especie y raza, función zootécnica, rendimiento
promedio, incremento medio anual y diseños o logotipos de sus fierros.
Los ganaderos que no pertenezcan a alguna Organización Ganadera, podrán solicitarle
a la organización local correspondiente del Municipio, efectúe el trámite respectivo.
ARTÍCULO 26.- Una vez presentada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la
Secretaría por conducto de la Subsecretaría de Ganadería, otorgará o negará el
registro, en un término no mayor a treinta días.
En caso de que la Subsecretaría de Ganadería negare la patente, por incumplimiento
de algunos de los requisitos para la obtención del registro, la organización ganadera
correspondiente podrá presentar una nueva solicitud, llenando los requisitos y
satisfaciendo las medidas que señale la Subsecretaría de Ganadería en su resolución.
ARTÍCULO 27.- La Subsecretaría de Ganadería, rechazará las solicitudes de registro
de fierros parecidos que puedan generar confusión a las Autoridades respecto de otros
sellos, ya acreditados con anterioridad, a fin de evitar conflictos y hechos delictuosos
que se puedan derivar de un registro duplicado.
Se considerará prohibido el uso de dos fierros iguales por distintos criadores de la
misma especie y razas de ganado en el Estado, y en caso de coincidir las solicitudes de
registro, la Subsecretaría de Ganadería, consultará a la Unión Ganadera Regional,
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respecto de los antecedentes de fundación o prioritarios de las ganaderías ponentes,
para conceder la patente a la más antigua.
ARTÍCULO 28.- Cada Organización Ganadera Local por su parte, registrará un fierro
para herrar el ganado de los pequeños propietarios de su jurisdicción, siempre que el
fierro a registrarse se utilice en forma exclusiva en un número menor a diez cabezas de
ganado.
En el caso previsto en el párrafo anterior, no será necesario efectuar el registro de
patente respectiva, ante la Subsecretaría de Ganadería.
En relación al registro efectuado ante la Subsecretaría de Ganadería, se registrará de
igual forma ante los Municipios respectivos.
ARTÍCULO 29.- Los fierros y las marcas se revalidarán cada cinco años, con noventa
días de plazo después de cada vencimiento. La Subsecretaría de Ganadería notificará
a las Organizaciones Ganaderas del vencimiento de los registros de las patentes de
fierros y marcas, a fin de que éstos procedan a su revalidación.
ARTÍCULO 30.- Los fierros de cría y venta serán registrados conforme a esta Ley, son
de uso exclusivo del propietario, y únicamente deberá marcar con ellos, animales
exclusivamente de su propiedad.
Con excepción de lo dispuesto por el artículo 21, para aquellos que a juicio de la
Subsecretaría de Ganadería no ameriten el registro de una patente.
ARTÍCULO 31. Cuando un fierro deje de utilizarse para acreditar la propiedad por
cambio de giro u otros motivos, el dueño de la patente o su representante, deberá
solicitar su cancelación a la Asociación Ganadera correspondiente, en los treinta días
siguientes al cierre de sus operaciones; la Organización Ganadera a su vez, en un
plazo no mayor a treinta días hábiles, hará los trámites respectivos ante la
Subsecretaría de Ganadería, turnando copia al Ayuntamiento respectivo, a otras
Organizaciones en el Estado, a la Unión Ganadera y al ganadero interesado.
ARTÍCULO 32.- Los ganaderos que se dediquen a la compra de becerros y novillos
para engorda en potreros y corrales, o bovinos de ambos sexos de toda, edad para el
abasto, darán aviso a la Subsecretaría de Ganadería con copia a la Organización
Ganadera Local y a la Presidencia Municipal correspondiente, del inicio de sus
actividades, otorgando aviso que acompañe el señalamiento sobre la razón social,
ubicación y extensión del predio, capacidad, instalaciones complementarias,
especialidad y sistemas utilizados, debiendo requisitar satisfactoriamente la
documentación de cada partida de ganado que adquiera para comprobar la legitimidad
de sus operaciones.
ARTÍCULO 33.- La alteración intencional de un fierro, es un delito que se sancionará
conforme a las Leyes respectivas.
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ARTÍCULO 34.- Para la protección de la propiedad de los semovientes, de sus
productos y subproductos en los términos de la presente Ley, el ganadero que por
resolución definitiva de Autoridad Jurisdiccional competente sea sancionado por el
delito de abigeato o de robo según corresponda, será dado de baja de la Organización
Ganadera a que se haya adscrito, retirándole todo derecho de afiliación en
agrupaciones de tipo similar en todo el Estado.
ARTÍCULO 35.- Las curtidurías, otros establecimientos, y personas que maquilen o
comercien con cueros para su tratamiento, exigirán como requisito para sus
operaciones legales, el certificado de inspección y autorización expedido por la propia
Subsecretaría de Ganadería.
Las inspecciones se harán con la frecuencia que determine la propia dependencia.
ARTÍCULO 36.- Las curtidurías y establecimientos similares están obligados a llevar
libros de registro, que mantendrán actualizados, siempre con la autorización de la
Subsecretaría de Ganadería, en los que se asentarán los nombres de sus proveedores,
clientes a quienes maquilen cueros, su domicilio, el diseño de los fierros que ostenten
los cueros y la fecha de entrega de los mismos; en los libros de registro respectivos no
se podrá efectuar el registro de productos que no estén amparados por la guía
respectiva y la documentación correspondiente.
Los ganaderos tratantes de cueros o cualquier persona que tenga en su poder cueros
frescos, deberá acreditar su legal tenencia; en caso de que apareciere alteración en
marcas y señales o documentación, se estará a dispuesto en los artículos 30,33 y 34.
Capítulo III
De los Fierros y Marcas.
ARTÍCULO 37.- La Subsecretaría de Ganadería reconocerá y autorizará el uso de la
patente de dos tipos de fierros a cada ganadero, con características que denoten de
forma clara distinción entre ambos:
I. El primero conocido como fierro de criador, es de valor positivo y servirá para la
acreditación de la propiedad. Se aplica en la cara externa del muslo del miembro
izquierdo; y
II. El segundo conocido como fierro de vendedor, es de valor negativo y servirá para
llevar a cabo la acreditación de la enajenación que se realice sobre el ganado o sus
derivados. Se aplica por abajo del hombro en la paleta izquierda.
ARTÍCULO 38.- La Subsecretaría de Ganadería reconocerá y autorizará el registro y
uso ganadero de los tatuajes convencionales a que se refiere esta Ley, para acreditar la
propiedad por clave del ganado mayor y menor.
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La Subsecretaría de Ganadería reconoce el derecho de los ganaderos para establecer
el sistema interno que más le acomode para el control numérico según la finalidad de
los semovientes: numeración a fuego, medallón, aretes, anillos, etc.
ARTÍCULO 39.- El ganado adquirido por una ganadería con fines de reproducción, ya
sea de vaquillas, vientres o pies de cría, deberá ser marcado para su plena
identificación, con el fierro del nuevo propietario, en la cara externa del muslo del
miembro derecho.
ARTÍCULO 40.- Los criadores de ganado mayor tienen la obligación de herrar todas las
crías durante su primer año de nacidas, tomando en consideración el destino o finalidad
de las mismas.
Capítulo IV
De los Animales Mostrencos
ARTÍCULO 41.- Los animales sin fierro o trasherrados que pasten libremente o bajo
dominio de persona que no pueda demostrar su propiedad, se considerarán sin dueño,
y se les denominará mostrencos, connotación que les será atribuible, en tanto aquél
que se ostente como dueño, no demuestre lo contrario.
ARTÍCULO 42.- Todas las circunstancias y las controversias que se susciten con
relación a este capítulo, se regirán por las disposiciones contenidas en la legislación
sustantiva como adjetiva de la materia civil vigente en la entidad.
ARTÍCULO 43.- Todo extravío de animales deberá ser notificado por los interesados a
la Organización Ganadera Local y a la Autoridad Municipal local adjuntando la reseña y
datos complementarios, para que con auxilio del inspector de la Subsecretaría de
Ganadería y las Autoridades competentes, se proceda a su localización.
Capítulo V
De las Organizaciones Ganaderas
ARTÍCULO 44.- Los ganaderos del Estado tienen en todo momento el derecho libre y
voluntario de asociarse en Organizaciones Ganaderas Locales.
En caso de que el número de ganaderos especializados lo amerite, se crearán
Organizaciones Ganaderas Locales Especializadas atendiendo a la especie o raza
animal a que esté dedicada su explotación y no a la función zootécnica.
Las Organizaciones Ganaderas, podrán ser:
I. Asociación Ganadera Local General: es aquella que agrupa a ganaderos que se
dedican a la explotación racional de cualquier especie animal, en un Municipio
determinado; y
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II. Asociación Ganadera Local Especializada: es aquella que agrupa a ganaderos
criadores de una especie animal determinada, en un Municipio determinado.
ARTÍCULO 45.- Las Organizaciones Ganaderas legalmente constituidas y registradas
en el Registro Nacional de acuerdo a la Ley de Organizaciones Ganaderas y su
Reglamento, que existan en el Estado deberán registrarse ante la Secretaría.
Una vez registrada, la Secretaría la reconocerá como organismo auxiliar y de
cooperación.
ARTÍCULO 46.- Las Organizaciones Ganaderas deberán expedir a sus miembros una
credencial de identificación.
ARTÍCULO 47.- Las Autoridades Estatales y Municipales, exigirán a los ganaderos
afiliados a alguna organización ganadera, como requisito para todo trámite de asuntos
relacionados con la ganadería, la credencial de identificación.
ARTÍCULO 48.- Los Estatutos de las Organizaciones Ganaderas deberán contener
cuando menos: denominación_ domicilio_ objeto_ duración_ patrimonio_ requisitos
para admisión o exclusión de socios, sus derechos y obligaciones_ sistema de votación
en asambleas generales, requisitos para ser miembro de los órganos y representantes
de las Organizaciones Ganaderas, así como el procedimiento para la elección de los
mismos, sus derechos y obligaciones_ sanciones_ asuntos a tratar en asambleas
generales ordinarias o extraordinarias, condiciones para el ejercicio al voto y para la
validez de los acuerdos o resoluciones_ disposiciones referentes al patrimonio, fondos,
presupuestos e informes financieros de la organización, cuotas y régimen de
responsabilidad aplicable a los socios_ procedimiento para la solución de conflictos,
causas de disolución y procedimiento de liquidación.
ARTÍCULO 49.- Serán atribuciones y obligaciones de las Organizaciones y Uniones
Ganaderas del Estado:
I. Pugnar por la afiliación de todos los ganaderos de su jurisdicción;
II. Proponer y promover las medidas tendientes a proteger la ganadería colaborando
ampliamente con los Gobiernos Federal y Estatal, para combatir el abigeato, las
enfermedades, las parasitosis y otras que limitan su desarrollo;
III. Promover los estudios de distribución geográfica más idónea entre el medio y
especies pecuarias, en base a la relación de las reacciones del individuo en el medio,
para optimizar el aprovechamiento de los recursos naturales y rendimientos del ganado,
establecida su explotación;
IV. Promover el establecimiento de centros de investigación permanentes con el objeto
de mejorar los recursos pecuarios disponibles, potenciales y su utilización;
V. Procurar que sus miembros, adopten las medidas científicas más prácticas y
económicas, tendientes a incrementar y mejorar la industria ganadera;
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VI. Programar la producción de sus zonas de conformidad con la capacidad registrada,
a fin de conocer las disponibilidades y poder organizar los canales de comercialización.
Para ello, organizarán y orientarán a la industria ganadera, a fin de satisfacer en forma
óptima las necesidades del consumo;
VII. Pugnar por el establecimiento en la producción animal, de un criterio zootécnico
congruente con las especificaciones del mercado a fin de uniformar la calidad de los
productos en beneficio de la colectividad;
VIII. Asesorar y apoyar a sus asociados para la obtención de créditos para el
mejoramiento genético y de rendimiento, organizando comités y otras comisiones para
facilitar sus operaciones directas y agilizar los trámites;
IX. Promover entre sus miembros el aprovechamiento de las prestaciones del seguro
ganadero;
X. Administrar adecuadamente los fondos provenientes de las aportaciones de sus
miembros, y otras que constituyen los recursos económicos de la organización para su
correcto funcionamiento;
XI. Participar y colaborar activamente en la organización de las exposiciones ganaderas
y de la industria pecuaria a nivel estatal, regional y las nacionales a que sean invitadas,
teniendo en cuenta que dichos eventos aparte de dar a conocer los logros alcanzados
por cada ganadero en particular, permiten el intercambio de experiencias entre los
ganaderos y una mayor difusión comercial de sus productos y el dar a conocer al
público acerca de la importancia de las actividades desarrolladas por el sector
ganadero;
XII. Pugnar por una mejor capacitación objetiva y orientada de sus asociados,
organizando conferencias y mesas redondas con especialistas invitados tanto
nacionales como extranjeros;
XIII. Pugnar por elevar el nivel de vida de sus asociados, fomentando el establecimiento
de bibliotecas y de centros de recreación cultural y deportivo;
XIV. Representar los intereses comunes de sus miembros ante las autoridades que lo
requieran, procurando la mejor defensa en todos los casos que consoliden la
agrupación;
XV. Llevar el censo ganadero y estadístico de los recursos pecuarios de su jurisdicción
con el mayor acopio de datos posibles y los estatales y nacionales que incrementen su
caudal de información;
XVI. Llevar un registro de los fierros, señales y tatuajes que identifican la ganadería de
cada uno de sus miembros, que a su vez registrarán en la Subsecretaría de Ganadería;
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XVII. Difundir entre sus asociados el conocimiento de esta Ley y vigilar su
cumplimiento;
XVIII. Colaborar con las autoridades en la medida que éstas lo soliciten;
XIX. Participar activamente en el Sistema Nacional de Identificación Individual del
Ganado (SINIIGA) y cualesquiera otros programas de ejecución nacional; y
XX. Las demás que les confiere esta ley, su Reglamento, la Ley de Organizaciones
Ganaderas y su Reglamento.
TÍTULO CUARTO
El Fomento y Mejoramiento Pecuario
Capítulo I
Del Fomento Ganadero
ARTÍCULO 50.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, de conformidad con
los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo diseñará, apoyará, difundirá y operará
programas que fomenten y protejan la producción pecuaria, orientándola hacia su
diversificación e intensificación para mejorar su competitividad.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría se coordinará con otras
instancias de los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal, así como con las
Organizaciones Ganaderas e Instituciones de Investigación Científica y de Educación
Media, Media Superior y Superior.
ARTÍCULO 51.- Los Programas de Apoyo a los Productores y Organizaciones
Ganaderas que implemente el Gobierno del Estado, serán supervisados por las
instancias competentes conforme las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 52.- La Subsecretaría de Ganadería impulsará la ejecución de los
programas de fomento a la ganadería, como fuente de alimentos básicos y de
incremento industrial, con el objetivo de promover la producción pecuaria equiparable al
nivel de desarrollo del sector en el país.
ARTÍCULO 53.- La Subsecretaría de Ganadería, con la finalidad de impulsar el
desarrollo de la actividad pecuaria en el Estado, establecerá la coordinación con las
dependencias y organismos descentralizados federales que desarrollan programas
pecuarios y de crédito a la producción.
ARTÍCULO 54.- En los programas estatales que impulse la Subsecretaría de
Ganadería, ésta otorgará especial atención a la explotación pecuaria a nivel familiar
rural, a fin de mejorar las condiciones de vida y procurar el arraigo de la familia
campesina para el logro de una mejor distribución de la riqueza pecuaria del Estado.
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ARTÍCULO 55.- El fomento de la ganadería a nivel familiar en el medio rural, se
realizará en base a programas debidamente fundamentados, no precisamente para
elevar el número de animales que posea el campesino, sino buscando preferentemente
orientar la pequeña explotación rural al tipo de granja integral, que permita atender a las
necesidades inmediatas de alimentos primarios en la familia, procurando diversificar la
producción, en armonía con la naturaleza y cuantía de los recursos del hombre, del
campo y los productos de mayor aceptación y demanda en los mercados local y estatal,
hasta alcanzar el grado de la industrialización rural.
ARTÍCULO 56.- La granja integral estará orientada a satisfacer sus propias
necesidades de insumos nutrimentales en materia ganadera.
ARTÍCULO 57.- En el fomento de la granja familiar, no se impulsará la introducción de
especies de escasa aceptación en los mercados local y estatal, en tanto la demanda de
sus productos, no justifique económicamente la explotación de dichas especies.
ARTÍCULO 58.- Para la ejecución de programas por parte de la Subsecretaría de
Ganadería, se tomará en cuenta como factores elementales, la capacitación orientada a
difundir la cultura pecuaria y su relación con el factor económico, como fórmula para
motivar el interés del campesino.
Sección Única
La Industria Cárnica
ARTÍCULO 59.- La Secretaría, a través de la Subsecretaría de Ganadería, fomentará el
establecimiento de establos productores de carne, granjas pecuarias, centros de acopio
animal, centros de sacrificio, plantas procesadoras, comercializadoras y la realización
de regiones productoras de carne; así mismo, organizará e integrará a los productores
de carne a las necesidades de la planificación agropecuaria.
ARTÍCULO 60.- Los establecimientos o empresas destinadas a la producción de carne
deberán obtener su registro ante la Secretaría, el cual será otorgado de manera
gratuita. Los requisitos a que estarán sujetos los fijará la propia Secretaría por conducto
de la Subsecretaría de Ganadería, el cual podrá estar a disposición de las autoridades
sanitarias, previa solicitud del titular o directores de las áreas correspondientes.
ARTÍCULO 61.- La Secretaría, a través de la Subsecretaría de Ganadería asesorará a
las personas que pretendan dedicarse a la producción e industrialización de la carne,
quedando prohibida la instalación de todo tipo de explotaciones de ganado en un
perímetro no menor a cinco kilómetros de los centros de población.
ARTÍCULO 62. Con el objeto de preservar la salud pública, toda explotación pecuaria,
deberá someterse anualmente a las pruebas de tuberculosis y brucelosis, y en general
a todas aquellas que indiquen las autoridades sanitarias.
ARTÍCULO 63.- Las Organizaciones Ganaderas promoverán el establecimiento de
plantas procesadoras, cámaras de refrigeración y comercializadoras de carne en las
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poblaciones en donde no sea posible el establecimiento de centros de sacrificio, para el
consumo humano, estando sujetos a las normas y controles de la Ley de Salud vigente
en el Estado. Asimismo, con el apoyo del Ejecutivo del Estado, promoverán el
establecimiento del Centro de Investigación Pecuaria y Postas Zootécnicas a fin de que
se fortalezca el Fomento a la producción cárnica.
ARTÍCULO 64.- Serán responsables en términos de esta Ley, con respecto a la carne
producida con sustancias no autorizadas, sucia, contaminada y procedente de animales
enfermos, los propietarios de explotaciones, granjas y establos, los transportadores e
introductores, los centros de sacrificio, dueños de plantas empacadoras,
industrializadoras, centros de acopio de carne, así como los propietarios y encargados
de los expendios. Las sanciones se aplicarán de conformidad a la presente Ley, sin
perjuicio de la aplicación de otros ordenamientos legales.
ARTÍCULO 65.- Se prohíbe el consumo humano de cualquier animal enfermo o sujeto a
tratamiento con medicamentos, los cuales deberán sacrificarse por separado. Los
animales podrán destinarse al consumo humano, hasta que el animal se dictamine sano
en los términos de la normatividad correspondiente y/o haya trascurrido el período de
eliminación de los fármacos, conforme a la dosificación, tiempo de tratamiento y las
instrucciones de las etiquetas del mismo, para asegurar la excreción de dichas
sustancias y el completo restablecimiento del animal.
Capítulo II
Del Fomento a la Producción Lechera
ARTÍCULO 66.- En términos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera factor de
interés público, la organización y fomento de la producción de leche en el Estado, con el
fin de abatir las erogaciones que se realizan para obtenerla de otros Estados. El
Ejecutivo del Estado reglamentará la venta y distribución de leche.
ARTÍCULO 67.- La Secretaría a través de la Subsecretaría de Ganadería, fomentará el
establecimiento de establos productores de leche, granjas agropecuarias, centros de
acopio lechero, plantas precondensadoras de leche, plantas pasteurizadoras y la
realización de cuencas lecheras; asimismo, organizará e integrará a los productores de
leche a las necesidades de la planificación agropecuaria.
ARTÍCULO 68.- Los establecimientos o empresas destinadas a la producción de leche
deberán registrarse ante la Secretaría, el registro será gratuito y los requisitos a que se
sujeten los fijará la misma Secretaría por conducto de la Subsecretaría de Ganadería, el
cual podrá estar a disposición de las Autoridades Sanitarias previa solicitud del titular o
directores de las áreas correspondientes.
ARTÍCULO 69.- Las explotaciones lecheras y los centros de acopio, precondensadoras
y plantas pasteurizadoras, deberán contar con instalaciones y equipos higiénicos, de
acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas. Los establos deberán contar, como mínimo,
con las siguientes áreas:
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I. De ordeña en condiciones higiénicas; y
II. De aislamiento de animales con enfermedades infectocontagiosas.
ARTÍCULO 70.- La Secretaría, a través de la Subsecretaría de Ganadería, asesorará a
las personas que pretendan dedicarse a la producción e industrialización de la leche,
quedando prohibida la instalación de todo tipo de explotaciones lecheras en un
perímetro no menor a cinco kilómetros de los centros de población.
ARTÍCULO 71.- Toda explotación lechera deberá someterse semestralmente a las
pruebas de tuberculosis, brucelosis, mastitis y todas aquellas otras que indiquen las
Autoridades Sanitarias, a fin de preservar la salud pública.
ARTÍCULO 72.- Las Organizaciones Ganaderas promoverán el establecimiento de
plantas pasteurizadoras; asimismo, con el apoyo del Ejecutivo del Estado promoverán
el establecimiento del Centro de Investigación Pecuaria y Postas Zootécnicas, a fin de
que se fortalezca el Fomento a la producción lechera.
ARTÍCULO 73.- Son responsables, con respecto a leche adulterada, sucia o
contaminada, los propietarios de establos, los transportadores, los dueños de plantas
industriales, centros de acopio, así como los propietarios y encargados de los
expendios. Las sanciones se aplicarán de conformidad a la presente Ley, sin perjuicio
de otros ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 74.- Cualquier animal enfermo o sujeto a tratamiento con medicamentos
deberá ordeñarse por separado y su leche no deberá destinarse para el consumo
humano, hasta que el animal se dictamine sano en los términos de la normatividad
correspondiente y/o haya trascurrido el período de eliminación conforme a la
dosificación, tiempo de tratamiento y las instrucciones de las etiquetas del envase, para
asegurar la excreción de dichas sustancias.
Capítulo III
Del Fomento a la Porcicultura
ARTÍCULO 75.- El fomento de la porcicultura deberá ser impulsado en todo el Estado.
ARTÍCULO 76.- Para el logro del fomento de la porcicultura, la Secretaría, por conducto
de la Subsecretaría de Ganadería, pondrá en marcha los programas estatales que
estime pertinentes a fin de impulsar su desarrollo tecnificado en base a las razas y tipos
de mayor productividad.
ARTÍCULO 77.- La Secretaría, por conducto de la Subsecretaría de Ganadería, con el
propósito de estimular a los porcicultores y satisfacer la creciente demanda de
alimentos porcinos, en base a los estudios económicos realizados, propondrá al
Ejecutivo del Estado, las medidas que transitoria o progresivamente puedan ponerse en
práctica y las que convengan, para la protección de los criadores que se establezcan en
la entidad.
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Sección Única
La Industria Porcícola
ARTÍCULO 78.- Podrán establecerse granjas porcícolas, que deberán contar con
instalaciones, equipos higiénicos y medidas de seguridad de acuerdo con las Normas
Oficiales Mexicanas aplicables en materia zoosanitaria y de impacto ambiental.
ARTÍCULO 79.- La Secretaría, por conducto de la Subsecretaría de Ganadería, podrá
asesorar a las personas que lo soliciten y se dediquen a la porcicultura, para la
obtención de capacitación sobre cría, reproducción, mejoramiento, explotación, sanidad
e industrialización de esta rama de producción.
ARTÍCULO 80.- Queda prohibida la instalación de granjas porcícolas en un radio de
cinco kilómetros contiguos a los centros de población, debiendo los propietarios solicitar
la autorización del uso de suelo por las Autoridades Municipales.
ARTÍCULO 81.- Las personas que se dediquen a la porcicultura están obligadas a
inscribirse ante la Secretaría, en el Registro que los acreditará como productores,
previo trámite y aprobación de los siguientes requisitos:
I. Nombre o razón social y domicilio;
II. Ubicación del predio destinado a la actividad o granja;
III. Número de animales y capacidad instalada;
IV. Superficie de las zahúrdas, sus especificaciones y naturaleza;
V. Sistemas de explotación, especificando su función zootécnica;
VI. Presentar el calendario sanitario, especificando los biológicos empleados;
VII. Naturaleza de los edificios con especificaciones de todos los detalles de
construcción, maquinaria y equipo que dispongan, para la explotación de la actividad; y
VIII. Constancia de inscripción en las campañas zoosanitarias de carácter obligatorio,
permanente y de interés público.
ARTÍCULO 82.- La Secretaría podrá facultar a las Autoridades Municipales, para que
realicen verificaciones e inspecciones a las instalaciones de granjas porcícolas o de
locales con esta actividad, con la finalidad de constatar el debido cumplimiento a las
Normas Oficiales Mexicanas, así como vigilar que se encuentren debidamente
registradas, en caso de detectar cualquier anomalía, la Autoridad Municipal, estará
obligada a reportarlo ante la Secretaría, para que ésta, proceda a aplicar las sanciones
previstas en esta Ley.
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ARTÍCULO 83.- Para el control sanitario y movilización de cerdos, sus productos y
subproductos, se observará lo dispuesto en los capítulos de sanidad y movilización que
contiene la presente Ley, en todo aquello que les fuere aplicable.
ARTÍCULO 84.- Para la introducción o salida del Estado de porcinos, sus productos y
subproductos en estado natural, refrigerados, congelados o industrializados, se deberá
contar con:
I. Facturas;
II. Guía de Tránsito;
III. Certificado zoosanitario; y
IV. Permiso de introducción emitido por la Secretaría.
Capítulo IV
Del Fomento Avícola
ARTÍCULO 85.- La Secretaría otorgará especial atención al fomento de la cría y
explotación de las aves de corral, gallinas, guajolotes, patos, codornices y demás
especies avícolas susceptibles de aprovechamiento intensivo para la alimentación del
hombre.
ARTÍCULO 86.- La Secretaría realizará los estudios necesarios para efecto de fomentar
el impulso de la avicultura en el Estado.
ARTÍCULO 87.- El fomento de la avicultura tendrá, en términos de la presente Ley, la
finalidad de promover el desarrollo de la industria avícola en el Estado, incrementar su
producción y abatir los precios de mercado para popularizar el consumo de sus
productos en beneficio de la colectividad.
ARTÍCULO 88.- La Subsecretaría de Ganadería asesorará y autorizará el
establecimiento de explotaciones avícolas en el Estado, previniendo la distribución de la
producción y los canales de comercialización.
Sección Única
La Industria Avícola
ARTÍCULO 89.- Las granjas avícolas deberán contar con las instalaciones, equipos
higiénicos y medidas de seguridad de acuerdo con las normas vigentes aplicables en
las materias de sanidad e impacto ambiental.
ARTÍCULO 90.- La Secretaría, a través de la Subsecretaría de Ganadería, siempre que
así se lo soliciten, brindará capacitación y asistencia técnica a las personas que inicien
o se dediquen a la avicultura; asimismo, fomentará la constitución de Asociaciones
Ganaderas Locales Especializadas de Avicultores.
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ARTÍCULO 91.- Queda prohibida la instalación de granjas avícolas en las áreas
urbanas de una población, o en aquellos lugares contiguos a ellas, en un radio no
menor a cinco kilómetros de los núcleos de población, mancha urbana que
determinarán las Autoridades Municipales, de Salud y Ambientales.
ARTÍCULO 92.- Todo avicultor deberá inscribirse ante la Secretaría para obtener su
registro que lo acreditará como productor, previa supervisión y aprobación de los
siguientes requisitos:
I. Nombre o razón social y domicilio;
II. Ubicación de la granja avícola;
III. Superficie de gallineros o casetas techados en metros cuadrados, con su sistema de
explotación, pisos y jaulas;
IV. Número de aves en explotación con clasificación de especies, si se trata de
reproductoras en postura, en crecimiento o en engorda;
V. Naturaleza de los edificios, con especificaciones de todos los detalles de
construcción, maquinaria y equipo de que disponga; y
VI. Constancia vigente libre de enfermedades en las campañas zoosanitarias oficiales.
Lo anterior se observará sin perjuicio de la intervención que corresponda a las
Autoridades de Salud y Ambientales.
ARTÍCULO 93.- El registro que se conceda al avicultor, deberá ser renovado
anualmente y será conservado y exhibido cuantas veces sea solicitado por las
autoridades competentes correspondientes.
ARTÍCULO 94.- Es obligación de las Autoridades Municipales vigilar que toda granja
avícola esté registrada en los términos de la presente Ley, además, la Secretaría les
otorgará facultad para supervisar e informar de aquellas que no se encuentren
registradas, para que proceda a aplicar las sanciones previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 95.- Para el control sanitario y la movilización de las aves, sus productos y
subproductos, se observará lo dispuesto en los capítulos de sanidad y movilización de
esta Ley, en lo que sea aplicable.
ARTÍCULO 96.- Para la introducción o salida del Estado de aves, sus productos y
subproductos en estado natural, refrigerados, congelados o industrializados, se
observará lo dispuesto en el capítulo relativo a movilización de animales de esta Ley, en
lo que sea aplicable.
Capítulo V
Del Fomento Apícola
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ARTÍCULO 97.- La Secretaría otorgará especial atención al fomento de la Apicultura en
la entidad.
ARTÍCULO 98.- En lo referente a la protección, reglamentación, fomento y tecnificación
de la Apicultura en todos sus aspectos, así como el fortalecimiento de las
Organizaciones Productoras de Miel y la modernización de las formas de explotación,
sistemas de comercialización y garantía de la calidad de los productos avícolas, se
estará a lo dispuesto en la Ley de la materia.
Capítulo VI
Del Mejoramiento Pecuario
ARTÍCULO 99.- La Secretaría establecerá programas orientados al mejoramiento de la
actividad pecuaria, asociados a la explotación intensiva, para propiciar la alta
productividad y el uso de nuevas tecnologías, que tiendan a consolidar la actividad
pecuaria en el Estado.
ARTÍCULO 100.- La Secretaría promoverá la organización ganadera como una línea
estratégica para proporcionar la asistencia técnica, capacitación y transferencia de
tecnología para lograr el fomento y mejoramiento efectivo de la ganadería.
ARTÍCULO 101.- La Secretaría deberá priorizar el establecimiento, a través de los
programas que se implementen, de los Centros Regionales de Mejoramiento Genético,
integrados por:
I. Centros Procesadores de Semen;
II. Bancos de Semen y Embriones;
III. Centros de Transferencia de Embriones;
IV. Centros de Capacitación en Reproducción y Genética; y
V. Las demás que el Reglamento prevea en sus disposiciones.
ARTÍCULO 102.- Los Centros Regionales de Mejoramiento Genético se encargarán de:
I. Producir animales de raza pura para el mejoramiento del ganado en zonas de
influencia;
II. Prestar los servicios de maquila en el procesamiento de semen y embriones;
III. Realizar y certificar pruebas de fertilidad en machos;
IV. Producir semen y embriones para la venta a costos accesibles;
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V. Prestar los servicios de extensionismo en medicina veterinaria, investigación,
demostración y enseñanza zootécnica;
VI. Prestar servicios de diagnóstico de gestación; y
VII. Las demás que el Reglamento prevea.
ARTÍCULO 103.- Serán obligaciones de los Centros Regionales de Mejoramiento
Genético, las siguientes:
I. Procesar y clasificar el semen que se obtenga de los sementales;
II. Proporcionar a los productores del subsector pecuario a precios accesibles las dosis
que le sean solicitadas;
III. Implementar medidas de bioseguridad;
IV. Procesar y clasificar los embriones que se obtengan de las hembras donadoras;
V. Mantener informado al sector y subsector sobre los avances genéticos; y
VI. Las demás que el Reglamento establezca.
ARTÍCULO 104.- Los Centros de Monta Directa, Bancos de Semen y Transplante de
Embriones, tendrán a su cargo las siguientes funciones:
I. Proporcionar a los ganaderos servicios de inseminación artificial o de monta con
sementales de raza mejorada;
II. Seleccionar a las hembras destinadas a ser cubiertas por los sementales de los
centros; y a las hembras donadoras y receptoras del transplante de embriones;
III. Prestar servicios de medicina veterinaria, investigación, demostración y enseñanza
zootécnica; y
IV. Las demás que el Reglamento establezca.
ARTÍCULO 105.- A los Campos Experimentales, les corresponde las siguientes
funciones:
I. Hacer investigaciones y demostraciones de ganadería intensiva;
II. Procurar el mejor aprovechamiento de los recursos forrajeros que existan en el
Estado;
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III. Llevar a cabo investigaciones para determinar cuales son las especies, razas y
variedades mas adecuadas a la ecología regional, con el propósito de mejorar la
producción ganadera;
IV. Impartir conocimientos prácticos de ganadería en las áreas de reproducción,
producción, alimentación, sanidad y manejo animal;
V. Instrumentar campañas zoosanitarias y de alimentación racional;
VI. Prestar servicios de medicina veterinaria, investigación, demostración y enseñanza
zootécnica; y
VII. Las demás que establezca el Reglamento de la Ley.
Capítulo VII
Del Mejoramiento de Agostaderos
ARTÍCULO 106.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán agostaderos, aquellos
terrenos cubiertos con una vegetación natural o mejorada, cuyo uso principal es el
pastoreo del ganado doméstico o silvestre en explotación y que por su naturaleza,
ubicación o potencial no pueden ser susceptibles del desarrollo de la agricultura. Los
agostaderos se clasifican en:
I. Pastizal o agostadero natural: Terreno de pastoreo con su vegetación natural.
II. Pastizal o agostadero mejorado: Terreno de pastoreo con vegetación mejorada
mediante el control de especies indeseables, la siembra de especies forrajeras nativas
o introducidas, la fertilización, obras de conservación de agua y suelos y otros métodos.
ARTÍCULO 107.- Los ganaderos propietarios o poseedores de terrenos de agostaderos
están obligados a:
I. Conservar y mejorar la condición y productividad de sus pastizales;
II. Prevenir y contrarrestar la erosión del suelo mediante la utilización adecuada del
recurso forrajero y obras de conservación;
III. Conservar los demás recursos naturales de sus potreros como son: la fauna
silvestre, plantas útiles o en peligro de extinción y el agua;
IV. Evitar el uso indiscriminado de agroquímicos en pastizales y agostaderos destinados
al consumo animal.
La utilización de estos pastizales y agostaderos podrá hacerse, siempre y cuando la
sustancia se haya degradado considerando el período indicado en la etiqueta del
envase; y
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V. Utilizar preferentemente sustancias orgánicas en la fertilización de sus potreros.
ARTÍCULO 108.- La Secretaría auxiliará a los productores pecuarios, en todos los
estudios, trabajos, asistencia técnica y obras necesarias para el uso adecuado,
conservación y mejoramiento de los recursos naturales de los pastizales.
ARTÍCULO 109.- La Secretaría, se coordinará con las demás dependencias y
entidades del sector agropecuario para:
I. Realizar inspecciones y estudios en predios ganaderos, con el objeto de rendir
dictámenes sobre las condiciones en que se encuentren los recursos naturales y la
tendencia de éstos. Los dictámenes establecerán en su caso, las medidas y
recomendaciones que deban tomarse por parte del propietario para el uso adecuado de
los recursos en el predio de que se trate;
II. Vigilar el uso de los recursos naturales de los pastizales;
III. Coadyuvar al cumplimiento de la Ley Forestal en relación a la tramitación y
autorización de las solicitudes que se presenten para desmontes, cortes de postes,
ramas, leña o aprovechamiento de madera, así como el establecimiento de las vedas
que sean necesarias; y
IV. Prevenir y combatir los incendios, plagas y enfermedades de la vegetación de los
agostaderos.
ARTÍCULO 110.- Los propietarios o poseedores de terrenos dedicados a la ganadería
están obligados a emplear preferentemente en la construcción de las cercas y
plantación de árboles para sombrío, las plantas maderables y frutales que se
consideren más útiles y mejor adaptables a las condiciones climatológicas de las zonas
de que se trate.
ARTÍCULO 111.- La autoridad competente también apoyará a los propietarios o
poseedores de terrenos ganaderos, propiciando campañas de reforestación, para los
efectos del artículo anterior.
ARTÍCULO 112.- Los propietarios o poseedores de los terrenos de agostaderos
dedicados a la ganadería, tienen la obligación de destinar una extensión superior al diez
por ciento de la superficie del predio, para establecer áreas compactas o cercas vivas
de arbolados, y en su caso, reforestar en márgenes y riberas de arroyos, ríos,
manantiales, aguajes o fuente de aprovechamiento de agua que se localice en el
predio.
ARTÍCULO 113.- La quema de pastos y esquilmos agrícolas, praderas o montes se
ajustará a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente, Ley Forestal y demás disposiciones legales que en la materia estén vigentes
en el Estado.
Capítulo VIII
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De las Cercas
ARTÍCULO 114.- Los terrenos destinados a la ganadería deberán estar provistos de
cercas de alambre, para impedir el acceso de animales a cultivos, y montes de
propiedad particular y de la Nación. En todos los casos en que colinde un terreno
ganadero con otro, el costo de la cerca que los divida y su conservación se cubrirá por
los interesados a partes iguales, previo acuerdo de los interesados.
ARTÍCULO 115.- Nadie tendrá derecho a pastar animales en terreno ajeno, salvo
convenio establecido con el propietario; en caso contrario, será responsable de los
daños y perjuicios que se ocasionen de acuerdo con las disposiciones legales
aplicables.
TÍTULO QUINTO
Las Exposiciones Ganaderas
Capítulo Único
De las Exposiciones, Concursos y Tianguis Ganaderos
ARTÍCULO 116.- Las dependencias del Gobierno del Estado, en el ámbito de su
competencia y con la cooperación de las Organizaciones Ganaderas y Uniones
Ganaderas Regionales, fomentarán la realización de concursos, tianguis y exposiciones
pecuarias regionales y estatales, en el lugar y época que juzguen pertinentes,
concediendo franquicias y premios que estimulen a los expositores participantes.
ARTÍCULO 117.- Las ferias, tianguis y eventos pecuarios, para efectos de su
autorización, deberán cumplir con lugares adecuados y con un estado sanitario normal
en la región, además de contar con las siguientes medidas mínimas de sanidad:
I. Los Ayuntamientos, Organizaciones de Productores u otros que organicen estas
concentraciones de animales, deberán disponer de locales con instalaciones
adecuadas, o terrenos cercados, debidamente acondicionados, con área suficiente para
alojar el número de animales a concurrir;
II. Tener un emplazamiento higiénico y estar distanciados de explotaciones ganaderas o
instalaciones que puedan ser fuente o vehículo de enfermedades de los animales;
III. Disponer de los recursos humanos, materiales y técnicos necesarios para asegurar
el correcto desarrollo del certamen;
IV. Disponer de un centro de limpieza y desinfección en al menos los certámenes de
ganado de mayor interés y de carácter Internacional, Nacional, Regional o Estatal, o en
los que se pretenda destinar a los animales al Comercio Intramunicipal, Estatal,
Nacional o Internacional;
V. Sólo se admitirá la entrada y salida de animales debidamente identificados y
documentados, previa inspección por la autoridad competente;
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VI. En el libro de explotación deberán quedar reflejadas todas las entradas y salidas de
animales, detallándose minuciosamente el origen o destino, según proceda, y la
identificación animal en los casos en que sea obligatoria;
VII. Deberán guardar los justificantes de los certificados sanitarios oficiales y de
desinfección de vehículos de todas las partidas de animales recibidas y expedidas;
VIII. Durante el tiempo que dure el evento, comunicarán al Ejecutivo del Estado, a
través de la Secretaría, el movimiento de animales que realicen; y
IX. Los animales que participen en el mismo certamen, dentro del mismo período de
tiempo, deberán proceder de explotaciones con igual estatus zoosanitario.
ARTÍCULO 118.- Cuando en algún evento se requiera de jurado calificador para las
actividades a que se refieren los artículos anteriores, éstos serán designados por los
organizadores de los eventos. Las bases a que se sujetarán los concursantes se darán
a conocer mediante convocatoria.
ARTÍCULO 119.- El Reglamento de la presente Ley, fijará las normas y procedimientos
a que se sujetarán el desarrollo de los concursos, exposiciones y tianguis pecuarios.
TÍTULO SEXTO
Los Créditos Ganaderos
Capítulo Único
De los Créditos Ganaderos
ARTÍCULO 120.- Con el objeto de impulsar la actividad pecuaria en el Estado, la
Secretaría, podrá apoyar a los productores pecuarios en la gestión de créditos ante las
instituciones que correspondan.
ARTÍCULO 121.- Los créditos a que se refiere el artículo anterior, se destinarán entre
otros fines, al mejoramiento del inventario pecuario y al fortalecimiento de la
infraestructura y alimentación, a través del desarrollo de los programas implementados
por las Secretarías del ramo.
ARTÍCULO 122.- Para la industrialización y comercialización de los productos y
subproductos pecuarios, los productores serán apoyados en sus gestiones ante las
instituciones que correspondan.
ARTÍCULO 123.- Las dependencias estatales correspondientes podrán constituir los
fideicomisos públicos necesarios para el apoyo de las actividades de producción,
comercialización e industrialización de los productos y subproductos, en términos de lo
dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.
TÍTULO SÉPTIMO
La Comercialización
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Capítulo I
De la Movilización del Ganado y sus Productos
ARTÍCULO 124.- Toda persona que constante o eventualmente transporte animales,
productos y desechos, estará obligada a obtener previamente, el Certificado
Zoosanitario y la Guía de Tránsito.
ARTÍCULO 125.- El Certificado Zoosanitario y la Guía de Tránsito deberán ir
acompañados de los documentos en materia de sanidad e inocuidad pecuaria en la que
se hayan establecido acuerdos y convenios entre productores y el Estado, que la
normatividad vigente exija, dependiendo de la especie animal y motivo de la
movilización.
En las poblaciones donde no se expidan Certificados Zoosanitarios, la movilización se
hará al amparo de la Guía de Tránsito, con la prevención de recabar el documento
sanitario en el primer Centro Expeditor oficial.
ARTÍCULO 126.- Queda estrictamente prohibido movilizar y comercializar animales
enfermos de una zona o región a otra.
Si en el curso de la movilización a pie o transportada, se descubriera o sospechará la
presencia de animales enfermos, el conductor del ganado está obligado a denunciar el
hecho a la Secretaría o a los Ayuntamientos del Estado, en términos de los que
disponga el Reglamento respectivo, quedando, entre tanto, la partida y sus medios de
transporte detenida para su observación y medidas de control procedente, dependiendo
la reanudación del traslado, de la naturaleza del padecimiento que se haya presentado
según lo previsto en esta ley.
ARTÍCULO 127.- Para efectos de control estatal de movilización, la Subsecretaría de
Ganadería expedirá la Guía de Tránsito. Esta facultad podrá ser delegada a personas
físicas o morales, a través de convenios.
La Guía de Tránsito, no debe confundirse con el Certificado Zoosanitario, pues la guía
es de control federal zoosanitaria y el certificado es de tipo administrativo.
ARTÍCULO 128.- Queda prohibido movilizar ganado durante la noche, sin autorización
expresa de la Subsecretaría de Ganadería, la que se hará constar en la Guía de
Tránsito correspondiente, o con la salvedad de que se encuentre especificado en el
Certificado Zoosanitario de los puntos de verificación.
ARTÍCULO 129.- Previamente a la expedición de la Guía de Tránsito, los responsables
de los Centros Expeditores de la Unión Ganadera y las Organizaciones de Productores
Pecuarios, deberán practicar la inspección del ganado en pie, en corrales o en sus
transportes, para efecto de asegurarse de su buena condición sanitaria, así como para
constatar la legítima propiedad del ganado, cotejando sus fierros y marcas con los
documentos que presente el solicitante, incluida la reseña de cada animal, y en caso de
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faltar cualquiera de éstos, el inspector o responsable del Centro Expeditor, la certificará
con su firma y sello.
Con respecto a la venta de ganado, el Centro Expeditor que expida la Guía de Tránsito,
deberá constatar que el vendedor cuente con el registro de fierro vigente y los
documentos complementarios que la normatividad vigente exija, dependiendo de la
especie animal y motivo de la movilización.
ARTÍCULO 130.- Todo ganado, productos y subproductos que se movilicen sin el
amparo de la Guía de Tránsito correspondiente, será detenido por los Inspectores de
Ganadería o de las Organizaciones Ganaderas Locales, así como en las casetas de
vigilancia fiscal. La persona que realice esta conducta se hará acreedora a las
sanciones que para tal efecto fije la Subsecretaría de Ganadería, de acuerdo a lo
establecido en esta Ley, en relación al número de cabezas de ganado y a la especie,
cuya legítima propiedad deberá quedar perfectamente acreditada antes de expedirse la
guía para continuar el traslado.
ARTÍCULO 131.- En los lugares de procedencia del ganado, productos y subproductos,
donde no se expidan Guías de Tránsito, la autoridad correspondiente certificará bajo su
estricta responsabilidad, la legítima propiedad del ganado, o su origen en el caso de
productos y autorizará su movilización, previniendo al interesado que su autorización
únicamente será válida hasta el primer lugar en donde pueda recabar la guía.
ARTÍCULO 132.- En el caso de la transportación de cueros frescos y salados de
bovino, equino, ovino o caprino, el Centro Expeditor que expida la Guía de Tránsito,
pondrá especial atención en verificar las marcas, cotejándolas con las del documento
de propiedad, que presente el conductor, exigiendo además o previniendo el requisito
del Certificado Zoosanitario.
ARTÍCULO 133.- La Subsecretaría de Ganadería en coordinación con la Delegación
Estatal de la SAGARPA en el Estado, la unión ganadera y sus filiales locales,
determinará los lugares más convenientes de acceso y salida de ganado en la entidad,
para ubicar e implementar corrales y potreros de aislamiento cuarentenario, los cuales
quedarán a cargo de la organización ganadera, en cuya jurisdicción se establezcan.
ARTÍCULO 134.- Los animales cuarentenados y sus productos, no podrán ser
movilizados sin que haya transcurrido el periodo de cuarentena, establecido de acuerdo
a la especie y la movilización, salvo permisión de la autoridad competente.
Capítulo II
De los Centros de Sacrificio
ARTÍCULO 135.- Será de carácter obligatorio la existencia de Centros de Sacrificio de
animales en los Municipios del Estado, de acuerdo al crecimiento económico y las
necesidades del propio Municipio, las cuales deberán operar bajo condiciones de
higiene, seguridad y trato humanitario.
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ARTÍCULO 136.- Los Centros de Sacrificio se clasifican en:
I. Planta TIF.
II. Rastro Municipal.
III. Unidad de Sacrificio.
ARTÍCULO 137.- Cada Municipio en el ámbito de su competencia, coadyuvará con las
autoridades competentes, a efecto de que sea un médico veterinario zootecnista
acreditado por la Secretaría, quien opere los Centros de Sacrificio, el cual tendrá la
plena responsabilidad del Centro y de la aplicación de las demás disposiciones legales
en materia de sanidad y bienestar animal.
ARTÍCULO 138.- En los casos que se considere conveniente, las Autoridades
Municipales impulsarán acciones tendientes a la unión de esfuerzos y recursos para la
construcción y funcionamiento de Centros de Sacrificio que abatan el costo de
mantenimiento y procuren el uso óptimo de los recursos, además de la eficacia,
eficiencia y sanidad de los productos del sacrificio y sus derivados que se generen.
ARTÍCULO 139.- Será obligación y responsabilidad directa de los Ayuntamientos, la
administración de los Centros de Sacrificio.
Cuando por cualquier razón, éstos se encuentren imposibilitados para proporcionar el
servicio, lo podrán dar en concesión a personas físicas o morales, de acuerdo a lo
establecido por las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 140.- Los Ayuntamientos serán los encargados de promover la creación de
fideicomisos para la rehabilitación, construcción, mejoramiento y equipamiento de los
Centros de Sacrificio.
ARTÍCULO 141.- El funcionamiento, aseo y conservación permanente de los Centros
de Sacrificio, quedará a cargo de la Autoridad Municipal o de quien haya sido
concesionado, bajo el control y verificación sanitaria de la Autoridad Municipal
correspondiente y sujeto a la observancia de lo dispuesto por esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 142.- El funcionamiento de los Centros de Sacrificio, deberá autorizarse en
términos de lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas y las disposiciones legales
Federales, Estatales y Municipales aplicables.
ARTÍCULO 143.- Todo administrador o responsable de un establecimiento de sacrificio
animal y expendio de carne, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Contar con la autorización de las autoridades competentes, para su funcionamiento
como establecimiento de sacrificio animal;
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II. Contar con un inspector acreditado por la Secretaría;
III. Llevar un libro de registro debidamente legalizado por la Secretaría, en el que
asentará por orden y fecha, la entrada de los animales describiendo la especie, edad,
clase, color, marcas, aretes o señales en su caso, así como el nombre del introductor,
el lugar de origen, el número de guía de movilización y la autoridad que lo expidió, el
número de folio del certificado zoosanitario, el nombre del vendedor y del comprador, la
fecha del sacrificio y el número de boleta de pago de impuestos. No podrá sacrificarse
animal que carezca de alguno de estos documentos, ni deberá de entrar a las
corraletas;
IV. Permitir a la Secretaría, Autoridades de Salud, Ambientales y Fiscales, Municipales,
así como a las Organizaciones Ganaderas, la revisión en cualquier tiempo de los libros
de registro a que se refiere la fracción que antecede. Si se encontrare, alguna
irregularidad en el manejo de los libros o en el funcionamiento de los citados
establecimientos, se comunicará de inmediato a la autoridad que corresponda, para la
aplicación de la sanción establecida, conforme a esta Ley y ordenamientos aplicables o
supletorios;
V. Informar mensualmente a la Secretaría, Autoridades Municipales y a las Uniones
Ganaderas Regionales, los movimientos de animales que se hubieren registrado, así
como el número de sacrificios por especie; asimismo, serán responsables del uso
correcto y la custodia de los sellos oficiales que hayan sido autorizados para tal fin; y
VI. Serán responsables del cumplimiento de la normatividad aplicable a dichos
establecimientos y estarán obligados a proporcionar las facilidades necesarias al
personal de las diversas autoridades que, en el desempeño de su trabajo tengan la
finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley y otras
leyes aplicables.
ARTÍCULO 144.- Los administradores o responsables de los establecimientos serán
nombrados por los Ayuntamientos y en caso de Centros de Sacrificio particulares, por
sus propietarios. Éstos tienen la obligación de informar mensualmente a la Secretaría y
a las Autoridades Municipales, los movimientos de animales que se hubiesen
registrado, así como el número de sacrificios.
ARTÍCULO 145.- Los administradores de los Centros de Sacrificio tendrán las
siguientes obligaciones y facultades:
I. Administrar los servicios que presten los Centros de Sacrificio a los usuarios cuando
lo soliciten, previa comprobación del pago de derechos que causen, de acuerdo a la
Ley de Ingresos de los Municipios y otras disposiciones legales aplicables;
II. Designar y remover, con acuerdo de la Presidencia Municipal, al personal
administrativo, cuando el Centro de Sacrificio no sea concesionado;
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III. Elaborar los presupuestos de ingresos y egresos que deben regir cada ejercicio
anual, presentándolos oportunamente a la Tesorería Municipal que corresponda,
cuando no sea concesionado;
IV. Vigilar el orden dentro del establecimiento del Centro de Sacrificio, de acuerdo con
el Reglamento Interno de Trabajo;
V. Vigilar que las actividades de los Centros de Sacrificio se realicen de conformidad y
en observancia de las disposiciones sanitarias;
VI. Regular la introducción de ganado a los Centros de Sacrificio y vigilar el
abastecimiento del mercado de carnes propias para el consumo humano;
VII. Sellar la carne con tinta vegetal de color azul, las vísceras y demás productos y
subproductos autorizados por el servicio de inspección zoosanitaria, para su
comercialización;
VIII. Vigilar que se realice la disposición adecuada de despojos;
IX. Ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento y disposiciones de la Presidencia Municipal,
los derivados de las Leyes y Reglamentos, para la adecuada prestación del servicio;
X. Realizar registros semanales de higiene general de las condiciones de las
instalaciones, las máquinas, los utensilios de trabajo y demás implementos;
XI. Conducir acciones encaminadas a que los Centros de Sacrificio colaboren con las
campañas oficiales y de interés para el Estado, como seguimiento de la vigilancia
epidemiológica de enfermedades que afectan a los animales, coordinándose con las
instancias estatales y federales correspondientes; y
XII. Las demás que le determinen las Leyes Federales, Estatales y el propio
Reglamento Municipal.
ARTÍCULO 146.- Los tablajeros, expendedores y comerciantes de productos y
subproductos pecuarios, deberán demostrar ante las autoridades competentes y
auxiliares lo siguiente:
I. Que los productos o subproductos que expendan, procedan de animales sacrificados
en lugares autorizados y que se cumplió con los requisitos de higiene establecidos por
la ley;
II. La legítima propiedad de los productos o subproductos que expenden; y
III. Que se cubrieron los impuestos correspondientes.
ARTÍCULO 147.- Cuando fuere necesario sacrificar ganado para la subsistencia de los
rancheros, vaqueros y pastores, o porque los animales fueran broncos, el sacrificio
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únicamente se podrá realizar por disposición del dueño o su representante, pero en
todo caso, deberá conservarse las orejas del animal o animales sacrificados unidas a la
piel del mismo, sin que se pueda disponer de éstas hasta en tanto no fueren revisadas
por el inspector de ganadería o por las autoridades competentes del Municipio, quienes
destruirán las orejas en presencia del interesado y practicarán acta circunstanciada del
hecho y de las circunstancias por las que se llevó a cabo.
Sección I
Los Usuarios de los Centros de Sacrificio
ARTÍCULO 148.- Serán considerados como usuarios para los efectos a que se refiere
este capítulo, las personas que eventual o permanentemente hagan uso de los
servicios que proporcionan los centros de sacrificio.
ARTÍCULO 149.- Toda persona que lo solicite, previa acreditación de los documentos
que demuestren la legítima procedencia y tramites de movilización, podrá introducir a
los Centros de Sacrificio, el ganado destinado a consumo humano, en términos de lo
disponga el Reglamento aplicable, teniendo en cuenta las disposiciones sanitarias,
fiscales y capacidad de cada una de las áreas, las posibilidades de mano de obra o las
circunstancias eventuales que prevalezcan.
ARTÍCULO 150.- Para el sacrificio de animales en las instalaciones de los Centros de
Sacrificio, los introductores deberán hacer el trámite correspondiente ante la
administración de dicha instalación, acreditando la legal propiedad del ganado, su
procedencia, Certificados Zoosanitarios y la Guía de Tránsito, las cuales expresarán el
número, identificación y especie de animales destinados al sacrificio, previo pago de los
derechos, una vez que se hayan acreditado los requisitos señalados.
ARTÍCULO 151.- No podrán sacrificarse animales cuyos propietarios no hayan
comprobado su legítima propiedad, los requisitos sanitarios y la procedencia. Será
responsabilidad de la administración del Centro de Sacrificio y del personal de
inspección sanitaria, el sellado de carnes, vísceras, pieles y expedición de la
documentación oficial para su comercialización, y razonar la Guía de Tránsito de origen
para su transportación. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones
que para tal efecto fijen las Autoridades Municipales.
ARTÍCULO 152.- Salvo el caso que el propietario de los animales, trate de sacrificar el
ganado para su consumo, éste lo podrá realizar en su domicilio bajo el cumplimiento de
los requisitos zoosanitarios que establezca esta ley, debiendo dar aviso a las
autoridades competentes o auxiliares para dar fe de los hechos.
Sección II
La Utilización de Corrales
ARTÍCULO 153.- Los Centros de Sacrificio deberán contar con corrales de
desembarque, depósito, manejo y observación del estado de salud de los animales
destinados al sacrificio.
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ARTÍCULO 154.- Los corrales deberán tener espacio suficiente de acuerdo a la
capacidad del Centro de Sacrificio, con separaciones por especie, abrevaderos, muros,
pisos y estructuras impermeables y fáciles de limpiar, drenaje de evacuación de líquidos
con rejillas y separadores de sólidos.
ARTÍCULO 155.- Los corrales de desembarque y depósito de ganado, estarán abiertos
al servicio público los días que fije el Reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 156.- Los corrales de observación, estarán bajo el cuidado directo del
médico veterinario del Centro de Sacrificio, y en ellos permanecerán los animales
sospechosos de enfermedad o los que en su caso no reúnan las condiciones de salud
para su sacrificio y posterior consumo humano, sujetándose a la ley General de Salud,
la Ley de Salud del Estado, la Ley Federal de Sanidad Animal y demás disposiciones
reglamentarias aplicables. Los animales que ingresen a los corrales no podrán salir de
éstos, solamente en forma de canales después de ser sacrificados.
Sección III
Las Instalaciones
ARTÍCULO 157.- Todas las instalaciones exigidas para los Centros de Sacrificio
deberán estar dentro del mismo.
ARTÍCULO 158.- Las instalaciones como son tuberías, rieles, ganchos, ruedas,
unidades de aire acondicionado y demás, deberán permanecer en óptimas condiciones
y en permanente mantenimiento.
ARTÍCULO 159.- El equipo que tenga contacto con el producto, deberá ser de material
impermeable, con diseño sanitario fácil de limpiar y desinfectar.
ARTÍCULO 160.- Los instrumentos e implementos que se utilizan para el sacrificio,
deberán estar siempre limpios y desinfectados.
ARTÍCULO 161.- Los pisos, paredes y techos deberán contar con curvas sanitarias en
las uniones, contando con materiales impermeables sanitarios para evitar el
acumulamiento de polvo o residuos orgánicos, y que sean de fácil lavado y sanitizado;
los pisos deberán estar drenados, las puertas serán abatibles y todas las lámparas
deberán tener protección.
ARTÍCULO 162.- Todo Centro de Sacrificio deberá disponer de instalaciones de
refrigeración adecuadas, con capacidad suficiente para conservar como mínimo las
canales y productos correspondientes al sacrificio de un día.
ARTÍCULO 163.- Las cámaras destinadas a la refrigeración deberán estar libres de
óxido, grietas, cuarteaduras, grasa y charcos en los pisos, además deberán contar con
curvas sanitarias en uniones pared-pared, pared-piso y pared-techo.
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ARTÍCULO 164.- Los productos cárnicos que se encuentren en refrigeración, por
ningún motivo deberán estar depositados en el piso, además, las canales no se
colgarán adosadas a las paredes y estarán suficientemente separadas una de otra para
permitir la libre circulación de aire frío.
ARTÍCULO 165.- Las áreas de carga y descarga de los productos, deberán ser
suficientemente amplias, pavimentadas y con infraestructura de drenes.
ARTÍCULO 166.- Los Centros de Sacrificio deberán contar con un horno incinerador de
capacidad suficiente para la disposición final de los productos rechazados y/o
decomisados.
Sección IV
El Funcionamiento de los Centros de Sacrificio
ARTÍCULO 167.- El sacrificio de los animales que cumplan con las disposiciones
sanitarias, se efectuarán los días y horarios que el Reglamento correspondiente señale,
garantizando que exista la inspección veterinaria en los horarios establecidos, cuidando
que el número de animales a sacrificar sea de acuerdo con las posibilidades de
operación de las respectivas áreas.
ARTÍCULO 168.- Todo sacrificio a que se refiere el artículo anterior, efectuado fuera de
los Centros de Sacrificio y sin inspección veterinaria, se considerará clandestino y la
persona que la realice se hará acreedora a las sanciones que para tal efecto señalan
las leyes correspondientes. Consecuencia de lo anterior, queda prohibido el sacrificio
de animales en domicilios particulares o en la vía pública, cuando los productos sean
destinados a la comercialización para el consumo humano.
ARTÍCULO 169.- Los animales destinados al sacrificio deberán tener un período de
descanso durante el cual recibirán agua limpia, permanecerán dentro de los corrales
durante un tiempo no menor de doce horas para su observación veterinaria e
inspección sanitaria, antes de ser pasados al área de sacrificio. Por ningún motivo
podrá dispensarse de la inspección.
El incumplimiento a esta disposición será sancionado con multas que para tal efecto
fijen las autoridades competentes y auxiliares, cuando sea imputable la falta al
introductor o usuario y en caso de que sea imputable al personal del Centro de
Sacrificio, será causa de responsabilidad en los términos de esta ley.
ARTÍCULO 170.- Hechas las manifestaciones, los pagos correspondientes y la
inspección sanitaria, los animales serán pasados a los corrales, y serán destinados al
área de sacrificio respectiva.
ARTÍCULO 171.- Los animales depositados en los corrales ante-mortem, pasarán al
área de sacrificio correspondiente, debidamente señalados por su propietario, en
coordinación con el personal de la administración del Centro de Sacrificio, con pintura
claramente visible o con cualquier otro método, para su identificación.
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ARTÍCULO 172.- Todo administrador encargado de un Centro de Sacrificio deberá
reunir los requisitos que señale el Reglamento Municipal y no podrá ser abastecedor o
tablajero.
ARTÍCULO 173.- La introducción de ganado en un Centro de Sacrificio para su
sacrificio, sin justificación de su legítima propiedad, será comunicada por el
administrador o encargado del mismo a su superior y al Ministerio Público para los
efectos legales que correspondan.
ARTÍCULO 174.- Las Organizaciones de Productores Pecuarios, tendrán la obligación
de colaborar con las autoridades competentes en la solución de los problemas
originados por la escasez de carne que se destine al consumo humano, estableciendo
las disposiciones necesarias a efecto de evitar la falta de productos de origen animal o
su ocultamiento.
ARTÍCULO 175.- Se prohíbe el sacrificio de ganado en estado de gestación, de suma
desnutrición o de emaciación, con fines de consumo humano inmediato, salvo
autorización de las autoridades competentes por circunstancias que así se justifiquen
en el diagnóstico que al efecto se realice.
ARTÍCULO 176.- Los concesionarios, encargados, administradores o empleados de los
Centros de Sacrificio, deberán sacrificar inmediatamente a los animales que por
cualquier causa se hubiesen lesionado gravemente.
ARTÍCULO 177.- Mientras los animales permanezcan con vida en las instalaciones del
Centro de Sacrificio, queda prohibido lastimarlos a través de golpes, garrochas con
clavos o con cualquier otro medio que les cause dolor y/o angustia.
ARTÍCULO 178.- Lo dispuesto en el artículo anterior deberá ser previsto y sancionado
por las autoridades competentes y auxiliares.
Sección V
EL Personal en los Centros de Sacrificio
ARTÍCULO 179.- Todo el personal que labore en los centros de sacrificio, deberá usar
ropa de trabajo adecuada de color claro, consistente en mandiles, guantes, botas,
gorras impermeables, cascos de seguridad, cubre bocas y demás implementos
necesarios, no debiendo portar joyas, relojes, muñequeras y otros artículos sobre el
cuerpo; asimismo, escupir, fumar, consumir alimentos, bebidas embriagantes y demás
conductas insalubres.
ARTÍCULO 180.- La ingesta de alimentos deberá hacerse en un área determinada ex
profesamente para ello. El agua para consumo humano deberá ser purificada.
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ARTÍCULO 181.- Los centros de sacrificios deberán contar con vestidores, servicios
sanitarios, regaderas suficientes y lavamanos operados con pedales en relación al
número de empleados en la planta.
ARTÍCULO 182.- Los trabajadores de los centros de sacrificio que se encuentren en
mal estado de salud, deberán de abstenerse de realizar sus actividades en tanto mejore
su salud, previa valoración médica, o cuando así lo considere el médico veterinario
zootecnista, para efectos de evitar el contagio o propagación de enfermedades
mediante el contacto de los productos o subproductos de los animales sacrificados para
el consumo humano.
Sección VI
La Verificación Sanitaria de los Centros
ARTÍCULO 183.- Corresponderá a las Autoridades Municipales en concurrencia con las
Autoridades Sanitarias Estatales y Federales, realizar verificaciones sanitarias a los
centros de sacrificio que se encuentren dentro de la demarcación territorial de su
Municipio, en el marco de los convenios de colaboración administrativa que al respecto
celebren los Ayuntamientos con el Ejecutivo del Estado.
El administrador, encargado u ocupantes del Centro de Sacrificio, deberán brindar
todas las facilidades al personal que practique la verificación sanitaria y sólo podrá
negar el acceso al lugar y a la información que se le requiera, en el caso de que el
personal que va a realizar la verificación sanitaria no se identifique y no exhiba la orden
señalada.
ARTÍCULO 184.- La verificación sanitaria se realizará mediante visitas a cargo del
personal expresamente autorizado por la autoridad competente o auxiliar, quienes
deberán realizar las respectivas diligencias de conformidad con el procedimiento
establecido y las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 185.- El personal encargado de realizar las visitas de verificación, deberá
identificarse con la credencial que la autoridad competente o auxiliar le expida a su
nombre; así también, deberá contar con la orden de verificación debidamente fundada y
motivada en la que se precisará el lugar, fecha y objeto de la verificación.
ARTÍCULO 186.- Cuando la visita de verificación sea obstaculizada, obstruida o exista
oposición para la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que
haya lugar, la autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 187.- En toda visita de verificación se levantará el acta correspondiente, en
la que se hará constar en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se
hubieren presentado durante la diligencia. Concluida la verificación, se dará oportunidad
a la persona con quien se entendió la diligencia, para efectos de manifestar lo que a su
derecho convenga, con relación a los hechos asentados en el acta.
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Posterior a la lectura del acta, se procederá a la firma de la misma por la persona con
quien se entendió la diligencia, los testigos y el personal que se encargó de hacer la
verificación, mismo que entregará copia del acta al interesado y original de la orden de
verificación sanitaria. Si la persona con la que se realizó la diligencia o los testigos se
negaren a firmar el acta, o el interesado no quisiera aceptar la copia de la misma, estas
circunstancias quedarán asentadas en el acta, sin que ello implique su invalidación.
ARTÍCULO 188.- Las verificaciones deberán efectuarse en días y horas hábiles con la
periodicidad que se requiera. Se podrán realizar visitas de verificación en días y horas
inhábiles, cuando la autoridad competente o auxiliar así lo requiera.
ARTÍCULO 189.- Si derivado de las visitas de verificación se encontraren hechos u
omisiones que pudieran configurar uno o varios delitos, la autoridad competente o
auxiliar, a través del área jurídica que corresponda, hará del conocimiento del Ministerio
Público la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus
facultades, que pudieran configurar uno o más delitos, así como a la Secretaría para
iniciar el procedimiento administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 190.- La Secretaría tendrá la facultad de verificar que los centros de
sacrificio den cumplimiento de las disposiciones que establece esta Ley.
ARTÍCULO 191.- Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, en el
ámbito de sus competencias, coadyuvarán en la vigilancia sobre el cumplimiento de las
normas sanitarias y, si encontraren irregularidades que a su juicio constituyan
violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las Autoridades Sanitarias
competentes.
TÍTULO OCTAVO
Sanidad y Prevención
Capítulo I
De la Sanidad
ARTÍCULO 192.- El Estado a través de la Secretaría, podrá dictar medidas
zoosanitarias para prevenir, controlar y evitar la propagación de enfermedades y plagas
que afecten a las especies pecuarias, así como a la fauna silvestre; esta disposición
tendrá vigencia en el área y durante el tiempo para el que se establezcan, siempre y
cuando no contravengan las disposiciones federales en materia de salud animal.
Serán de observancia obligatoria y de interés público, las campañas zoosanitarias para
la prevención, control y erradicación de enfermedades que dicten las autoridades
competentes, por lo que es de carácter general la obligación de acatar las disposiciones
y participar activamente en éstas, para salvaguardar la sanidad pecuaria en la entidad.
ARTÍCULO 193.- El Estado, a través de las autoridades competentes y auxiliares,
monitoreará epizootiológicamente la población de animales para evitar la propagación
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de enfermedades infectocontagiosas que limiten la producción, pongan en riesgo la
productividad pecuaria y las campañas de sanidad que se hayan implementado.
ARTÍCULO 194.- El Estado, a través de las autoridades competentes y auxiliares,
deberá vigilar que en la alimentación de animales no sean utilizadas sustancias,
productos y subproductos prohibidos que pongan en riesgo la salud pública o animal.
ARTÍCULO 195.- Los Ayuntamientos coadyuvarán con las autoridades competentes y
demás autoridades auxiliares, en la vigilancia para el cumplimiento de la inspección
zoosanitaria en todo el Territorio Municipal, conforme a la contratación de personal
profesional de la materia o de acuerdo a como lo determinen sus respectivos
Reglamentos.
La inspección zoosanitaria se deberá realizar constantemente, y el resultado que se
obtenga deberá hacerse del conocimiento de las autoridades competentes y auxiliares
correspondientes.
ARTÍCULO 196.- Cuando se encuentre vigente la declaración de cuarentena de una
región o de una explotación pecuaria, no se expedirán a los propietarios y/o
comercializadores guías de tránsito y certificados zoosanitarios para la movilización de
los animales de la zona o predio afectada, exceptuando a los animales destinados al
sacrificio inmediato, previo conocimiento de las autoridades estatales y federales
correspondientes.
ARTÍCULO 197.- Se prohíbe la entrada, salida o tránsito por el territorio del Estado, de
animales infectados de enfermedades infectocontagiosas transmisibles, para lo cual se
deberán cumplir con las Normas Oficiales correspondientes de acuerdo a la especie de
que se trate.
ARTÍCULO 198.- Será de carácter obligatorio, el cumplimiento de las medidas que en
materia de sanidad animal, establezcan las instituciones del sector estatal o federal.
ARTÍCULO 199.- Sin perjuicio de lo previsto por la Ley Federal de Sanidad Animal y
sus Normas Oficiales Mexicanas, se considerarán como medidas zoosanitarias, las
siguientes:
I. La localización, delimitación y declaración de zonas de infección, desinfección,
protección y limpia;
II. El establecimiento de cuarentenas y vigilancia veterinaria, del tránsito de personas,
animales y de transporte de objetos en, o hacia fuera de la zona infectada o bajo
control, determinándose en cada caso la duración de la aplicación de estas medidas;
III. Decretar las medidas necesarias de desinfección para personas, animales,
productos y objetos que procedan de la zona afectada;
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IV. El aislamiento, vigilancia, tratamiento, desinfección, marcaje y destrucción en caso
necesario de animales, sus productos, locales en que se hayan albergado animales
enfermos, equipos de manejo y limpieza, medicamentos, vehículos para transporte,
alimentos y en general cualquier objeto que se considere como medio para la
propagación de plagas y enfermedades;
V. La prohibición absoluta o condicional para celebrar exposiciones, ferias y en general
cualquier evento que facilite la diseminación de plagas y enfermedades;
VI. La desocupación por tiempo determinado de potreros o campos y la desinfección de
los mismos por los medios necesarios, así como la prohibición temporal del uso de
abrevaderos naturales o artificiales;
VII. La prohibición de la venta, consumo o aprovechamiento en cualquier forma de
animales enfermos o sospechosos de estarlo, así como también de sus productos o
despojos;
VIII. La inmunización de los animales; y
IX. Las demás que la autoridad competente estime necesarias para combatir el mal o
impedir su propagación.
ARTÍCULO 200.- Los inspectores de ganadería que detecten en el embarque,
desembarque y/o en tránsito, ganado mayor y/o especies menores, afectados por
heridas, plagas o enfermedades riesgosas, deberán detenerlo y comunicarlo de
inmediato a la Secretaría, a la SAGARPA y al Ayuntamiento que corresponda, para los
efectos procedentes; así también, deberán elaborar un acta circunstanciada de los
hechos, en la cual podrán designar depositario, quien tendrá obligación y
responsabilidad de la custodia y guarda de los animales. Esta figura jurídica recae
preferentemente en quien detente los animales.
Los inspectores de ganadería, deberán turnar el caso a la Secretaría, para la aplicación
de las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 201.- Toda persona que tenga conocimiento de la aparición de cualquier
plaga o enfermedad que afecte a los animales, deberá comunicarlo de inmediato a las
autoridades competentes o auxiliares, para que se tomen las medidas pertinentes. Los
propietarios y encargados de los animales, deberán tomar las medidas pertinentes para
evitar la propagación de enfermedades o plagas, éstas podrán ser el aislamiento,
tratamiento médico y otras que se consideren necesarias, debiendo cooperar en los
trabajos de prevención y combate de las enfermedades.
ARTÍCULO 202.- Sin perjuicio de las denuncias realizadas ante las autoridades que
deban intervenir, desde el momento en que el propietario o encargado note la presencia
de alguna enfermedad contagiosa, deberá proceder al aislamiento y confinación de los
animales enfermos, separándolos de los sanos; el mismo aislamiento se llevará a cabo
con los animales que han muerto de enfermedades infecto contagiosas, para lo cual
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deberán enterrarse o incinerarse, dando aviso a las autoridades competentes o
auxiliares.
ARTÍCULO 203.- Toda persona que venda, acepte o lleve a cabo cualquier operación o
contrato con el despojo de algún animal muerto a causa de una enfermedad infecto
contagiosa, será sancionado en los términos de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones
a que se haga acreedor con base en otros ordenamientos legales y como consecuencia
de las denuncias hechas a las autoridades competentes o auxiliares.
ARTÍCULO 204.- Es obligación de todos los productores y comercializadores pecuarios
acatar y cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y las disposiciones emitidas por la
Secretaría, respecto a las campañas zoosanitarias oficiales y de interés estatal.
ARTÍCULO 205.- Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables, en lo
conducente, a las demás especies animales a que se refiere esta Ley y su Reglamento.
Capítulo II
De la Vigilancia
ARTÍCULO 206.- Compete a la Secretaría de Hacienda del Estado, a través de sus
inspectores fiscales, vigilar el cumplimiento de esta Ley, respecto de los derechos que
se acrediten al Estado, conforme a lo dispuesto en la Ley de Hacienda del Estado.
ARTÍCULO 207.- La Subsecretaría de Ganadería, a través de un cuerpo de inspectores
ganaderos de zona, coordinará sus funciones con los Municipios y con las
Organizaciones Ganaderas, a fin de mantener un mecanismo de vigilancia
especializada que atienda y resuelva los problemas más comunes de la ganadería, así
como la presentación de brotes infecciosos de carácter enzoótico y epizoóticos,
incendios de agostaderos, sequías regionales, robos de ganado, litigio de colindancias,
invasiones de predios, inspecciones en rastros oficiales, particulares y curtidurías y
cualquier factor que implique una afectación a la economía pecuaria de la entidad.
ARTÍCULO 208.- La Subsecretaría de Ganadería, con la opinión de la Unión Ganadera
Regional y sus filiales, extenderá los nombramientos de inspectores honorarios entre
los propios ganaderos o sus representantes, que por la naturaleza de sus actividades,
transiten constantemente los caminos vecinales de sus comunidades.
ARTÍCULO 209.- Todos los inspectores honorarios recibirán una credencial expedida
por la propia Subsecretaría de Ganadería, acreditando su personalidad y su
nombramiento, el cual será comunicado a las autoridades que correspondan.
Los inspectores honorarios coordinarán sus funciones con los inspectores de
Organismos Ganaderos y Municipales, a efecto de organizar una mayor penetración de
la vigilancia de su competencia.
ARTÍCULO 210.- Las dependencias estatales y las descentralizadas que apliquen
programas agropecuarios, así como las agrupaciones cuya actividad se relacione con el
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fomento pecuario, deberán de manera coordinada y en colaboración con la
Subsecretaría de Ganadería, vigilar, prevenir y controlar los problemas relativos a la
industria pecuaria.
ARTÍCULO 211.- La Subsecretaría de Ganadería prestará especial colaboración a las
Delegaciones Federales de Sanidad Animal y a la Delegación Inspectora en Puertos y
Fronteras de la SAGARPA, tomando en consideración la extensión de litoral, de
frontera común y la diversidad de los puntos de acceso de ganado, así como sus
productos de origen extranjero que deben vigilarse para mantener el control de la
sanidad pecuaria en el Estado.
Capítulo III
De la Inspección
ARTÍCULO 212.- La Secretaría, a través de los inspectores de ganadería, llevará a
cabo en el territorio estatal, el servicio de inspección y control de la movilización
pecuaria, y en casos excepcionales, se apoyará con las Autoridades Municipales y con
la Dirección de Movilización del Comité de Fomento y Protección Pecuaria de Quintana
Roo.
ARTÍCULO 213.- La Secretaría, en coordinación con la SAGARPA, determinará el
número y ubicación de los puntos de verificación e inspección en el Estado, los cuales
se ubicarán en los principales puntos de entrada al territorio estatal, así como en zonas
fronterizas que representen un riesgo sanitario por la entrada irregular de animales.
ARTÍCULO 214.- La verificación e inspección de animales, sus productos y
subproductos se realizará en:
I. El lugar de embarque;
II. El lugar de tránsito;
III. Los lugares donde vayan a ser sacrificados;
IV. Las unidades de producción, tenerías, talabartería, y demás establecimientos donde
vendan los productos y sus derivados;
V. Las exposiciones ganaderas, subastas y otros eventos; y
VI. Los puntos de verificación e inspección de movilización pecuaria interna y
cuarentenarias.
TÍTULO NOVENO
Denuncia Popular
Capítulo Único
De la Denuncia Popular
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ARTÍCULO 215.- Toda persona, en los casos que proceda, hará del conocimiento de la
Secretaría y del Ministerio Público la realización de actos u omisiones que pudieran
configurar infracciones o delitos, conforme a lo establecido en la presente Ley. El
denunciante deberá señalar los hechos por escrito y acompañar las pruebas que
pudiese ofrecer.
TÍTULO DÉCIMO
Infracciones, Sanciones y Recursos
Capítulo I
De las Infracciones y Sanciones
ARTÍCULO 216.- Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley, así como
los que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas en la misma, siempre que se
encuentre dentro de su competencia, serán sancionados administrativamente por la
Secretaría, o en su caso se turnará a la Autoridad Federal, para su correspondiente
atención.
ARTÍCULO 217.- La Secretaría, a través de su Unidad de Apoyo Jurídico, podrá
sancionar a los particulares por las infracciones cometidas, debiendo observar que el
acto u omisión se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la Ley o
Reglamento, fundando y motivando la resolución, y tomando en consideración la
gravedad de la infracción, las circunstancias del caso o la reincidencia del infractor.
Para tal efecto se entenderá por agravantes, las circunstancias o elementos en que
incurre el infractor, para la realización de la conducta antijurídica, que incrementa su
responsabilidad y la reincidencia del infractor, cuando haya sido sancionado
anteriormente por la misma infracción o falta administrativa.
ARTÍCULO 218.- Para efectos de las agravantes a que se refiere el artículo anterior,
deberá observarse lo siguiente:
I. Que el infractor haya hecho uso de documentos falsos;
II. Que los semovientes, movilizados por el territorio estatal, provengan de la comisión
del delito de abigeato, así como sus productos y subproductos de la comisión del delito
del robo;
III. Que los animales, productos y subproductos, movilizados o comercializados, se
encuentren contaminados; y
IV. Que en la transportación y movilización, no cuenten con la documentación oficial y
obligatoria.
ARTÍCULO 219.- La Secretaría aplicará las sanciones o multas conforme a los
siguientes criterios:
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I. En caso de que la comisión de la infracción sea simple, se le impondrá una multa de
diez a setenta días de salario mínimo general vigente en el Estado;
II. Cuando la infracción se determine con las agravantes previstas en esta Ley, los
productores o particulares que incurran en ellas, se harán acreedores a una multa de
setenta a ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado;
III. La multa prevista en caso de reincidencia del infractor, será de quinientos días de
salario mínimo general vigente en el Estado.
ARTÍCULO 220.- Las sanciones aplicables a las infracciones previstas en la presente
Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones administrativas, serán sancionadas
administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las penas que correspondan
cuando sean constitutivas de uno o más delitos. Las sanciones administrativas podrán
ser:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Revocación de las certificaciones, permisos, autorizaciones y aprobaciones;
III. Suspensión por tres años para la expedición de documentación oficial;
IV. Multa;
V. Suspensión temporal;
VI. Clausura parcial o total; y
VII. Las demás que señale esta ley y el Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 221.- Para los efectos de la presente Ley, se considerarán infracciones
administrativas que serán sancionadas con multa de diez a setenta días del salario
mínimo general vigente en el Estado, las siguientes:
I. No contar con la credencial que lo acredite como ganadero, así como no resellar
anualmente su tarjeta de identificación ante las Autoridades Municipales;
II. No respetar el alto obligatorio en las casetas de inspección zoosanitarias;
III. No tener debidamente empotrerado el ganado;
IV. Oponerse a la revisión del ganado en las casetas de inspección zoosanitaria;
V. No prevenir ni combatir los incendios, plagas o enfermedades de la vegetación de los
agostaderos;
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VI. No registrar sus fierros, marcas y demás señales en la Secretaría y en el Municipio o
Municipios correspondientes;
VII. No acotar debidamente los terrenos dedicados a la ganadería y conservar su
integridad;
VIII. No justificar satisfactoriamente el sacrificio de vientres en estado de preñez
avanzada (mas de noventa días) destinados al Centro de Sacrificio;
IX. No colaborar con las autoridades competentes en las campañas zoosanitarias
relacionadas con la especie que se explote;
X. No tener o usar los libros de "registro general ganadero" y “registro de marcas,
fierros, señales y tatuajes” por las Autoridades Municipales;
XI. Expedir documentación de tránsito de animales cuya propiedad no esté
debidamente acreditada;
XII. No denunciar ante las autoridades competentes la aparición de una plaga o
enfermedad epizoótica, teniendo pleno conocimiento de esa aparición;
XIII. No incinerar o enterrar el ganado que fallezca con síntomas de padecer alguna
enfermedad contagiosa; y
XIV. No proporcionar a la Secretaría, la información sobre los servicios zoosanitarios
que preste.
ARTÍCULO 222.- Para los efectos de la presente Ley, se considerarán infracciones
administrativas que serán sancionadas con multa de setenta a ciento cincuenta días de
salario mínimo general vigente en el Estado, las siguientes:
I. No acatar el dispositivo nacional de emergencia de sanidad animal que pongan en
ejercicio las autoridades competentes;
II. No dar cumplimiento a las disposiciones sanitarias referentes a la contaminación de
productos o subproductos de origen animal transmisibles al hombre;
III. No cumplir con la documentación oficial, en relación a la movilización interna y
externa de animales;
IV. No demostrar la legítima propiedad de los bienes de las empresas industriales
ganaderas;
V. No informar a las Autoridades Municipales sobre la existencia de ganado mostrenco
en sus terrenos;
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VI. Adquirir ganado mostrenco en los remates públicos, por las autoridades,
funcionarios públicos, representantes de Organizaciones Ganaderas y parientes
consanguíneos hasta el tercer grado;
VII. No herrar al ganado mayor y señalar el menor una vez obtenida su patente;
VIII. No refrendar el registro de fierro de ganado y marcas, o herrar con fierros no
registrados debidamente;
IX. Usar más de una marca de fierro o señal sin la documentación comprobatoria;
X. Ejecutar actos de comercio de ganado, sin el debido registro y autorización;
XI. No acreditar la propiedad de las pieles;
XII. Movilizar ganado cuarentenado a regiones libres;
XIII. Oponerse a la realización de las medidas de seguridad para la sanidad pecuaria;
XIV. Oponerse a la realización de las pruebas sanitarias previstas en esta Ley y en
otros ordenamientos aplicables vigentes en materia pecuaria;
XV. No desinfestar el ganado cada veintiún días cuando exista infestación por
garrapatas o de acuerdo a la estrategia de campaña;
XVI. Sacrificar ganado en forma ilegal;
XVII. Permitir sacrificios de ganado en forma ilegal;
XVIII. Dedicarse a la compraventa de ganado para sacrificio sin la debida autorización;
XIX. No avisar a la Secretaría, inmediatamente cuando tenga conocimiento de la
presencia de una enfermedad o plaga de animales, que sea de notificación obligatoria,
en los tiempos establecidos en la Normatividad Oficial y las Normas Oficiales
Mexicanas que expida dicha dependencia sobre el particular;
XX. No asistir a la Secretaría en casos de emergencia zoosanitaria;
XXI. Incumplir lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas referidas en la
presente Ley;
XXII. No contar con el servicio de un médico veterinario aprobado por la Secretaría, en
los centros de sacrificio de animales, al menos durante las horas laborales, cuando así
lo hayan determinado las Normas Oficiales Mexicanas;
XXIII. El que comercie o distribuya productos decomisados para alimento destinado al
consumo humano;
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XXIV. Utilizar más de una ocasión, la Guía de Tránsito que ampare el traslado de los
semovientes a otros agostaderos de repasto;
XXV. Vender carne, productos y subproductos de origen animal derivados del
clandestinaje; y
XXVI. Comerciar, traficar, introducir, sacrificar o degollar cualquiera de las especies
pecuarias protegidas por esta Ley, en centros de sacrificio clandestinos, o que operan
sin los permisos estatales o municipales correspondientes.
ARTÍCULO 223.- A toda persona que utilice clembuterol y demás sustancias prohibidas
que se señalen en el Reglamento, para la alimentación de animales, o quienes
sacrifiquen animales enfermos destinados para el consumo humano, serán
sancionados con multa de doscientos a quinientos días de salario mínimo vigente en el
Estado, y en caso de reincidencia en la comisión de la infracción, se duplicará la multa.
ARTÍCULO 224.- Cualquier persona que tenga conocimiento de la existencia de un
Centro de Sacrificio que sea clandestino, deberá realizar la denuncia ante las
autoridades competentes o auxiliares, para que ésta proceda inmediatamente a la visita
de verificación sanitaria, levantando el acta administrativa correspondiente, en términos
de lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
ARTÍCULO 225.- A los servidores públicos y/o prestadores de servicios competentes en
esta materia, que haciendo uso de sus atribuciones y facultades, promuevan, instruyan
o ejecuten el otorgamiento de exenciones de revisión de documentación comprobatoria
de propiedad, en los pasos obligados de casetas de control zoosanitario y rutas
establecidas para el tránsito de semovientes, se les aplicará una multa de cincuenta a
cien días de salario mínimo general vigente en el Estado, sin perjuicio de las demás
sanciones que deriven de la aplicación de los procedimientos administrativos
correspondientes, independientemente de la denuncia correspondiente ante Fiscal del
Ministerio Público, como probables responsables de hechos delictuosos.
ARTÍCULO 226.- Los transportistas o presuntos propietarios, tiene la obligación de
acreditar de propiedad de cada uno de los semovientes, cuando se presenten para su
revisión, y en caso de no hacerlo, serán detenidos y presentados ante el Fiscal del
Ministerio Público para el deslinde de responsabilidades a que haya lugar;
independientemente de las acciones legales que procedan, se dará aviso a la
Organización Ganadera de la jurisdicción para los efectos que correspondan.
ARTÍCULO 227.- La Secretaría, podrá suspender temporalmente o revocar las
autorizaciones o concesiones a los centros de sacrificios que incurran en faltas graves o
que constituyan delito, independiente de ello, se multará con cincuenta a cien días de
salario mínimo general vigente en el Estado, cuando:
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I. Se contravengan las disposiciones previstas en la presente Ley, con relación al
funcionamiento de centros de sacrificio; y
II. No se de cumplimiento a las obligaciones o facultades otorgadas en materia
zoosanitaria.
Capítulo II
Del Procedimiento Administrativo Sancionador
ARTÍCULO 228. El procedimiento para la imposición de las sanciones que se
establecen en esta Ley, se hará de conformidad con las siguientes reglas:
I. Al servidor público o autoridad a quien le competa la aplicación de la presente Ley,
levantará un acta circunstanciada de hechos, acompañado de dos testigos de
asistencia en los términos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Dicha acta será enviada a la Secretaría, para la atención
correspondiente;
II. La Autoridad Administrativa deberá notificar previamente al presunto responsable de
los hechos constitutivos de la infracción, y del inicio del procedimiento que sea iniciado
en su contra, para que éste dentro de los quince días hábiles siguientes, acuda ante la
autoridad competente a exponer lo que a su derecho convenga y aporte elementos de
pruebas que considere pertinentes; y
III. Transcurrido el término señalado en el párrafo anterior, se resolverá considerando
los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer. La resolución será
debidamente fundada y motivada, señalándose la sanción impuesta en caso de
encontrarse responsable o la absolución de responsabilidad; y si la resolución fuere
condenatoria, la imposición de la sanción, se comunicará por escrito al responsable
para que proceda a su debido cumplimiento, y a la autoridad competente para que haga
efectiva la multa que corresponda.
ARTÍCULO 229.- La Autoridad Administrativa fundará y motivará su resolución,
considerando:
I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción; y
IV. La reincidencia del infractor.
ARTÍCULO 230.- Una vez escuchado al infractor y desahogadas las pruebas, se
procederá, dentro de los diez días hábiles siguientes a su admisión, a dictar por escrito
la resolución que en derecho proceda, la cual será notificada en forma personal.
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ARTÍCULO 231.- Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales
necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las
sanciones y medidas de seguridad que procedan.
ARTÍCULO 232.- Cuando en una misma acta se hagan constar dos o más infracciones,
las multas o sanciones determinadas en la resolución respectiva, se determinarán
separadamente, así como el monto total de todas ellas.
ARTÍCULO 233.- La facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas
prescribe en tres años. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán
desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada,
o desde que cesó, si fuere continua.
ARTÍCULO 234.- Cuando el infractor impugnare los actos de la Autoridad
Administrativa, se interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que
se dicte no admita ulterior recurso. Los interesados podrán hacer valer la prescripción
por vía de excepción y la autoridad deberá declararla de oficio.
ARTÍCULO 235.- La Secretaría, para la imposición de las sanciones e infracciones,
valorará la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, así como los
antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor,
debiendo conceder previamente audiencia al interesado, de conformidad a lo previsto
por el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 236.- Las infracciones a esta Ley que no establezcan sanción determinada,
se castigarán a juicio de la Secretaría, con multas de cincuenta a cien días del salario
mínimo general vigente en el Estado, según la gravedad de la violación,
independientemente de la denuncia correspondiente ante Fiscal del Ministerio Público,
para que realice las averiguaciones correspondientes y proceda conforme a derecho.
ARTÍCULO 237.- Los Servidores Públicos, Inspectores y Autoridades Estatales y
Municipales que infrinjan la presente Ley y su Reglamento, además de las sanciones
administrativas que se les impongan, se les sancionará conforme a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Capítulo III
Del Recurso de Reconsideración
ARTÍCULO 238.- Los interesados podrán interponer el recurso de reconsideración en
contra de actos y resoluciones derivadas de la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 239.- El plazo para la interposición del recurso será de diez días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere sido notificada la resolución o
acto que se recurra, y deberá presentarse ante la Secretaría, directamente o por correo
certificado, con acuse de recibo. Para efectos de lo anterior, se tendrá como fecha de
presentación la del día de su depósito en la oficina de correos.
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ARTÍCULO 240.- El recurso se interpondrá por escrito, y deberá contener la expresión
de los agravios, acompañado de los documentos necesarios para el estudio de su
procedencia.
ARTÍCULO 241.- El recurso de reconsideración será resuelto por el titular de la
Secretaría, en un término no mayor de quince días hábiles, y se substanciará con vista
a la contraparte por el plazo de tres días hábiles.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Fomento Ganadero del Estado Libre y
Soberano de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 2 de
enero de 1977 y todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría en un plazo no mayor de ciento veinte días a la
entrada en vigor de la presente ley, emitirá los reglamentos necesarios para su
aplicación.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente
Decreto.
Salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
del estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil
diez.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Ing. Eduardo Manuel Ic Sandy. Lic. María Hadad Castillo.