LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 05 de junio de 2024
Nota importante:
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos primero al noveno transitorios del
Decreto Número 409, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 20 de
diciembre de 2010, en tanto el Estado y los Municipios permanezcan adheridos al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito mediante convenio y anexos
respectivos con la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, quedan en suspenso
los impuestos y derechos que se mencionan en dichos transitorios.
De conformidad con los artículos transitorios segundo y tercero de la Ley de
Hacienda del Municipio de Solidaridad del Estado de Quintana Roo, publicada en
el Periódico Oficial del Estado el 30 de noviembre de 2012, se derogan todas
aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en dicha ley, salvo lo
establecido en el capítulo XVIII del título tercero y toda referencia realizada
respecto del Municipio de Solidaridad de la Ley de Hacienda de los Municipios del
Estado de Quintana Roo.
De conformidad con los artículos transitorios segundo y tercero de la Ley de
Hacienda del Municipio de Tulum del Estado de Quintana Roo, publicada en el
Periódico Oficial del Estado el 30 de noviembre de 2012, se derogan todas
aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en dicha ley, salvo lo
establecido en el capítulo XVIII del título tercero y toda referencia realizada
respecto del Municipio de Tulum de la Ley de Hacienda de los Municipios del
Estado de Quintana Roo.
De conformidad con el artículo transitorio cuarto del Decreto Número 235 por el
que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Municipio de Benito Juárez, del Estado de Quintana Roo, publicado
en el Periódico Oficial del Estado el 21 de diciembre de 2012, se deroga en la Ley
de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, toda referencia
realizada respecto del Municipio de Benito Juárez, con la salvedad realizada en
el artículo tercero transitorio de este Decreto.
De conformidad con los transitorios segundo y tercero de la Ley de Hacienda del
Municipio de Cozumel, del Estado de Quintana Roo, publicada en el Periódico
Oficial del Estado el 9 de diciembre de 2014, se deroga toda referencia realizada
respecto del Municipio de Cozumel, salvo lo establecido en el capítulo XVIII del
título tercero del presente ordenamiento, mismo que será aplicado en todos sus
términos en el Municipio de Cozumel, Quintana Roo.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 2 de 147
De conformidad con los transitorios segundo y tercero de la Ley de Hacienda del
Municipio de Lázaro Cárdenas del Estado de Quintana Roo, publicada en el
Periódico Oficial del Estado el 15 de diciembre de 2015, se deroga toda referencia
realizada respecto del Municipio de Lázaro Cárdenas, salvo lo establecido en el
capítulo XVIII del título tercero del presente ordenamiento, mismo que será
aplicado en todos sus términos en el Municipio de Lázaro Cárdenas, Quintana
Roo.
De conformidad con el transitorio cuarto de la Ley de Hacienda del Municipio de
Isla Mujeres del Estado de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial del
Estado el 29 de noviembre de 2018, se deroga en la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Quintana Roo toda referencia realizada respecto del
Municipio de Isla Mujeres.
De conformidad con los transitorios segundo y tercero de la Ley de Hacienda del
Municipio de Othón P. Blanco del Estado de Quintana Roo, publicada en el
Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2018, se deroga en la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, toda referencia realizada
respecto del Municipio de Othón P. Blanco, salvo lo establecido en el capítulo
XVIII del título tercero del presente ordenamiento, mismo que será aplicado en
todos sus términos en el Municipio de Othón P. Blanco, Quintana Roo.
TITULO PRIMERO
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Las autoridades Municipales en materia fiscal, sólo pueden hacer
lo que las Leyes Fiscales, Reglamentos, Decretos, Convenios o acuerdos
establezcan expresamente como de su competencia.
Artículo reformado POE 16-12-2003
ARTÍCULO 2º.- Las normas tributarias que establezcan cargas de los particulares
y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta.
ARTÍCULO 3º.- A falta de disposición de esta ley, siempre que no la contravengan,
serán aplicables el Código Fiscal Municipal, los Ordenamientos Fiscales del Estado,
los Ordenamientos Fiscales Federales y como supletorias las normas de derecho
común.
ARTÍCULO 4º.- La administración y recaudación de los gravámenes fiscales
previstos en esta Ley serán de competencia exclusiva de los Ayuntamientos, sus
dependencias y órganos auxiliares; y bajo la vigilancia de los Síndicos, con estricto
apego a las leyes. Los ingresos municipales deberán determinarse, liquidarse y
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 3 de 147
recaudarse y la facultad económica-coactiva, ejercitarse conforme a lo señalado en
el código fiscal municipal y en las leyes fiscales municipales que correspondan
Párrafo reformado POE 15-12-1998, 20-12-2010
La recaudación y administración de los impuestos, derechos, productos y
aprovechamientos, es competencia de las Tesorerías Municipales, sus
dependencias y órganos auxiliares.
ARTÍCULO 4° BIS.- Para efecto de mejor comprensión, cuando en esta Ley se
mencione a:
ZONA "A".- Se referirá a los municipios de José María Morelos, Felipe Carrillo
Puerto y Lázaro Cárdenas.
Párrafo reformado POE 25-02-2011, 16-12-2011
ZONA "B".- Se referirá a los municipios de Othón P. Blanco, Bacalar e Isla Mujeres.
Párrafo reformado POE 16-12-2003, 16-12-2011
ZONA "C".- Se referirá a los Municipios de Benito Juárez, Solidaridad, Cozumel y
Tulum.
Párrafo reformado POE 16-12-2003, 12-12-2008
S.M.G.- Salario Mínimo General Vigente diario en el Estado de Quintana Roo.
Párrafo reformado POE 16-12-2003
Artículo adicionado POE 28-12-2001
TITULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPITULO I
DEL IMPUESTO PREDIAL
OBJETO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 5°.- Es objeto del Impuesto Predial:
I.- La propiedad de predios urbanos y suburbanos;
II.- La propiedad de predios rústicos;
III.- La propiedad ejidal urbana; y
IV.- La posesión de predios urbanos, suburbanos y rústicos en los casos siguientes:
Párrafo reformado POE 20-12-2004
a).- Cuando no exista o se desconozca al propietario.
b).- Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de
dominio y de promesa de venta de certificado de participación inmobiliaria de
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 4 de 147
vivienda, de simple uso de cualquier otro título similar que autorice la ocupación
material del inmueble aún cuando los mencionados contratos, certificados o títulos,
se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso.
c).- Cuando los predios que menciona el Artículo siguiente no sean explotados por
la Federación, el estado o los municipios.
d).- Cuando exista desmembración de la propiedad de manera que una persona
tenga la nuda propiedad y otra el usufructo.
El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones
permanentes.
En los predios rústicos incluye la propiedad o posesión de las construcciones
permanentes que no sean utilizadas directamente para fines agropecuarios y
ganaderos.
Párrafo reformado POE 20-12-2004
V.- Los inmuebles que forman parte del patrimonio de los organismos públicos
descentralizados federales, estatales y municipales que se utilizan para viviendas o
para oficinas administrativas, cuyos propósitos sean distintos a los de su objeto.
Fracción adicionada POE 16-12-2003
ARTÍCULO 6º.- No es objeto del Impuesto Predial la propiedad o posesión de
bienes inmuebles del dominio público, de la Federación, del Estado y de los
Municipios, siempre y cuando dichos inmuebles sean para su propio uso, de
conformidad con la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones
legales aplicables, del Estado y de los Municipios, salvo que tales bienes sean
utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para
fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Articulo reformado POE 15-12-1998, 29-12-2000
SUJETOS DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 7º.- Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del
Impuesto Predial:
I.- Los propietarios de predios urbanos, suburbanos y rústicos;
II.- Los poseedores de predios urbanos en los casos a que se refiere la Fracción IV
de Artículo 5º;
III.- El fiduciario, mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a
otras personas en cumplimiento del fideicomiso. Los poseedores o usufructuarios
de un bien fideicomitido, tendrán responsabilidad solidaria.
Fracción reformada POE 16-12-2003
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 5 de 147
IV.- Los propietarios de construcciones levantadas en terrenos que no sean de su
propiedad, los que tendrán además responsabilidad solidaria con el impuesto que
corresponda al terreno;
V.- Los poseedores de certificados de derechos, de los que se derivan un derecho
de propiedad o posesión agrario, otorgado por el organismo encargado de la
regulación de tenencias de la tierra; y
VI.- Los propietarios de pisos, departamentos, viviendas o locales que formen parte
de un condominio.
VII.- Los gobiernos federales, estatales y municipales, en los casos que marca la
fracción V del Artículo 5° de esta Ley.
Fracción adicionada POE 16-12-2003
ARTÍCULO 8º.- Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva del
Impuesto Predial los adquirientes por cualquier título de predios urbanos,
suburbanos y rústicos.
Artículo reformado POE 16-12-2003
ARTÍCULO 9º.- Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del
Impuesto Predial, los propietarios de predios que los hubiesen prometido en venta
o los hubieran vendido con reserva de dominio, o en el caso a que se refiere la
Fracción IV, inciso b) del Artículo 5º.
ARTÍCULO 10º.- Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad sustituta del
Impuesto Predial, los empleados de las Tesorerías Municipales del estado que
indebidamente formulen certificados de no adeudo.
BASE Y TASA DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 11.- La base del impuesto en los predios urbanos y rústicos será elegida
entre el valor catastral, el bancario, el declarado por el contribuyente o la renta que
produzca o sea susceptible de producir el predio, tomando en consideración el valor
más alto.
ARTÍCULO 12.- Cuando se trate de predios urbanos y rústicos que se encuentren
sujetos al régimen de propiedad en condominio, la base del impuesto se
determinará por el valor de cada una de las unidades privativas resultantes de la
constitución del régimen en condominio.
En caso que haya sido cubierto el pago del Impuesto Predial antes de la
formalización del régimen de propiedad en condominio, fraccionamiento y/o
subdivisión, se aplicará la parte proporcional a cada unidad privativa, conforme a
los proindivisos que les correspondan debiendo cubrir cada unidad en lo individual
el impuesto predial correspondiente a partir de la fecha de la autorización definitiva
de la escritura pública correspondiente.
Párrafo reformado POE 30-12-2002, 16-12-2003
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 6 de 147
En caso que haya sido cubierto el pago del impuesto predial antes de cualquier
modificación en el inmueble, se aplicará la parte proporcional a la unidad privativa,
conforme a lo establecido en el artículo 13 de esta Ley, debiendo cubrir el impuesto
predial correspondiente a partir del siguiente bimestre del ejercicio fiscal en curso.
Párrafo adicionado POE 30-12-2002
ARTÍCULO 13.- El impuesto predial se determinará, liquidará y se recaudará de
acuerdo con la siguiente:
Párrafo reformado POE 29-12-2000
TARIFAS
I.- En la ZONA “A”, se aplicarán las siguientes tasas por cada año:
a) En predios urbanos o rústicos que
su valor no exceda de $ 10,000.00. 2.3 S.M.G.
Inciso reformado POE 16-12-2003
b) De 10,001.00 en adelante. 13.8 al millar.
Inciso reformado POE 16-12-2003
c) Predios rústicos:
1. Predios rústicos 9.2 al millar.
2. Predios rústicos dentro de Reserva o Zona Protegida con restricciones o
impedimentos para construir 9.2 al millar.
3. Predios rústicos dentro de Reserva o Zona Protegida sin restricciones o
impedimentos para construir 18.4 al millar.
4. Predios rústicos que colinden con Zona Federal Marítima Terrestre 18.4 al millar.
Inciso reformado POE 30-12-2002
5.- Predios rústicos clasificados como pequeña propiedad rural. 9.2 al millar
Inciso adicionado POE 16-12-2003
d) Cuando alguno de estos predios, con excepción de los rústicos, no cuenten con
banquetas, bardas o construcciones permanentes, en lugar de las tarifas que
anteceden, pagarán las siguientes tarifas:
1.- Predios que no cuenten con banquetas 20.7 al millar
2.- Predios que no cuenten con bardas 20.7 al millar
3.- Predios que no cuenten con construcciones permanentes 28.5 al millar
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 7 de 147
4.- Predios que no cuenten con bardas y banquetas 21.5 al millar
5.- Predios que no cuenten con bardas, banquetas y
construcciones permanentes 30.9 al millar
Fracción reformada POE 28-12-2001
II.- En la ZONA "B", se aplicarán las siguientes tasas por cada año:
a) En predios urbanos o rústicos que
su valor no exceda de $10,000.00. 2.3 S.M.G.
Inciso reformado POE 16-12-2003
b) De 10,001.00 en adelante. 18.4 al millar.
Inciso reformado POE 16-12-2003
c) Predios rústicos:
1. Predios rústicos 8.0 al millar.
2. Predios rústicos dentro de Reserva o Zona Protegida con restricciones o
impedimentos para construir 8.0 al millar.
3. Predios rústicos dentro de Reserva o Zona Protegida con restricciones o
impedimentos para construir 18.4 al millar.
4. Predios rústicos que colinden con Zona Federal Marítima Terrestre 18.4 al millar.
Inciso reformado POE 30-12-2002
5.- Predios rústicos clasificados como pequeña propiedad rural. 8 al millar.
Numeral reformado POE 16-12-2003
d) Cuando alguno de estos predios, con excepción de los rústicos, no cuenten con:
banquetas, bardas o construcciones permanentes, en lugar de las tarifas que
anteceden, pagarán las siguientes tarifas:
1.- Predios que no cuenten con banquetas 20.7 al millar
2.- Predios que no cuenten con bardas 20.7 al millar
3.- Predios que no cuenten con construcciones permanentes 28.5 al millar
4.- Predios que no cuenten con bardas y banquetas 21.5 al millar
5.- Predios que no cuenten con bardas, banquetas y
construcciones permanentes 30.9 al millar
Fracción reformada POE 28-12-2001
III.- En la ZONA "C", se aplicarán las siguientes tasas por cada año:
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 8 de 147
a) En predios urbanos o rústicos que su valor no
exceda de $18,000.00 2.5 S.M.G.
Inciso reformado POE 16-12-2003
b) Predios urbanos 6.9 al millar
c) Predios rústicos:
1. Predios rústicos 8.0 al millar.
2. Predios rústicos dentro de Reserva o Zona Protegida con restricciones o
impedimentos para construir. 8.0 al millar.
Fe de erratas POE 14-02-2003
3. Predios rústicos que colinden con Zona Federal Marítima Terrestre, 18.4 al millar.
Inciso reformado POE 30-12-2002
4.- Predios rústicos clasificados como pequeña propiedad rural. 8 al millar
Numeral adicionado POE 16-12-2003
d) Cuando alguno de estos predios con excepción de los rústicos, no cuenten con:
banquetas, bardas o construcciones permanentes, en lugar de las tarifas que
anteceden, pagarán las siguientes tarifas:
1.- Predios que no cuenten con banquetas 7 al millar
2.- Predios que no cuenten con bardas 7 al millar
3.- Predios que no cuenten con construcciones permanentes 18 al millar
4.- Predios que no cuenten con bardas y banquetas 7.5 al millar
5.- Predios que no cuenten con bardas, banquetas y
construcciones permanentes 19 al millar
Fracción reformada POE 29-12-2000, 28-12-2001
ARTÍCULO 14.- El valor catastral de los predios será determinado por las unidades
de valuación catastral municipales o en caso de no existir, por la Dirección General
de Catastro del Estado.
DEL PAGO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 15.- El Impuesto Predial se cubrirá por bimestres adelantados en los
diez primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y
noviembre.
EXENCIONES
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 9 de 147
ARTÍCULO 16.- Están exentos del pago del Impuesto Predial:
I.- Los predios del dominio público, de la federación, de los Estados y de los
Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por
particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a
los de su objeto público.
Fracción reformada POE 29-12-2000, 16-12-2003
II.- Los inmuebles pertenecientes a los institutos de vivienda del Estado o Municipios
tratándose de reservas territoriales, lotificaciones no otorgadas; salvo que los
inmuebles cumplan con lo establecido en el Artículo 5º Fracción IV de esta ley.
Fracción reformada POE 15-12-1998, 29-12-2000
III.- El fundo legal.
Fracción adicionada POE 29-12-2000
IV.- La propiedad comunal ejidal, parcelaria, de dominio pleno, cuando éstos
pertenezcan a ejidatarios del núcleo ejidal de que se trate, con excepción de solares
urbanos.
Fracción adicionada POE 20-12-2006
ARTÍCULO 17.- Cuando el impuesto causado sea cubierto en una sola emisión por
anticipado y cubra todo el año y sea enterado en la Tesorería Municipal
correspondiente, se faculta a los Ayuntamientos a conceder un descuento hasta del
25% del total del importe, siempre y cuando el pago se efectué antes del 31 de
enero y si el pago se realiza posteriormente y hasta el último día hábil del mes de
febrero, hasta un 15% de descuento del total del importe, previo acuerdo del
Ayuntamiento.
Párrafo reformado POE 20-12-2006
Cuando el contribuyente sea una persona con capacidades diferentes, pensionado,
jubilado o cuente con su credencial del lNAPAM o INSEN, los Ayuntamientos que
así lo consideren, podrán conceder un descuento hasta del 50% del total del importe
señalado en el artículo 13 de esta Ley, cuando el importe anual causado sea
cubierto en una sola exhibición por anticipado. Este beneficio se aplicará a un solo
inmueble del contribuyente, si dicho inmueble corresponde al domicilio de su propia
casa habitación y podrá aplicarse hasta por un valor de veinte mil S.M.G. al
contribuyente que goce de este beneficio no le será aplicable lo dispuesto en el
párrafo anterior.
Párrafo reformado POE 20-12-2006
Se faculta a los Ayuntamientos que así lo consideren, para que en las situaciones
de emergencia derivadas de desastres naturales, declaradas por el Titular del
Ejecutivo del Estado, concedan estímulos fiscales a los contribuyentes hasta de un
50% del monto del impuesto predial, cuando éste sea cubierto en una sola emisión,
por anticipado y cubra todo el año, y sea enterado en la Tesorería Municipal
correspondiente antes del 31 de diciembre del año de la contingencia, y hasta un
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 10 de 147
25% del total del importe, si el pago se realiza en los meses de enero y febrero del
año siguiente.
Párrafo adicionado POE 30-11-2005
Artículo reformado POE 30-12-2002, 16-12-2003
DISPOSICIONES DIVERSAS
ARTÍCULO 18.- El impuesto afecta directamente a los predios sea quien fuere su
propietario o poseedor y serán enterados por éstos o por sus representantes, pero
el pago puede hacerlo cualquier otra persona.
ARTÍCULO 19.- La cuota del impuesto sobre la base del valor catastral, cuando se
trate de avalúo o reavalúo del predio, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente
al de la fecha en que se practique el avalúo o reavalúo conforme a esta Ley, siempre
que el contribuyente cumpla con lo dispuesto en el Artículo 20.
ARTÍCULO 20.- Los avalúos realizados por la unidad de valuación catastral
municipal o en caso de no existir, por la Dirección General de Catastro del Estado
tendrán una vigencia de dos años, excepto cuando las construcciones existentes
sufran alguna modificación y se realicen obras públicas o privadas que alteren el
valor de los predios ubicados en dichas zonas; en este caso, las modificaciones a
los avalúos deberán realizarse en cuanto se dé alguno de los supuestos antes
mencionados, por lo que en el bimestre anterior a su vencimiento el dueño o
poseedor del predio tiene la obligación de solicitar el avalúo. La simple notificación
del reavalúo será suficiente para la aplicación y cobro del impuesto.
Artículo reformado POE 15-12-1998
ARTÍCULO 21.- Los Ayuntamientos del estado, por conducto de sus Tesorerías,
determinarán el gravamen y accesorios en cantidad líquida y los harán efectivos
respecto de los cinco años anteriores, conforme a las disposiciones en esa época.
ARTÍCULO 21 BIS.- Los contribuyentes de este impuesto, están obligados a
manifestar en la Tesorería Municipal, la terminación de nuevas construcciones, de
ampliaciones y de modificaciones a las construcciones que tenga cada predio.
Artículo adicionado POE 16-12-2003
CAPITULO II
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES, VIDEO JUEGOS Y ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS
Denominación reformada POE 20-12-2004
ARTÍCULO 22.- El objeto de este impuesto es la percepción de ingresos derivados
de video juegos o de explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Artículo reformado POE 20-12-2004
ARTÍCULO 23.- Son sujetos de este gravamen las personas físicas o morales y
unidades económicas que obtengan ingresos por video juegos o la explotación de
diversiones y espectáculos y eventos públicos, en forma comercial.
Artículo reformado POE 16-12-2003, 20-12-2004
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 11 de 147
ARTÍCULO 24.- La base del impuesto serán los ingresos globales que se obtengan
con motivo de las actividades que son objeto de este gravamen.
El impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en el artículo siguiente, de
acuerdo al tipo de ingreso de que se trate.
No se cubrirá el impuesto a que se refiere este capítulo, por el valor de los boletos
entregados por cortesía por el contribuyente, siempre que no rebasen el 15% del
boletaje total. El contribuyente deberá solicitar a la Tesorería que imponga a estos
boletos un sello con la palabra "Cortesía". Sin embargo, tratándose de eventos
altruistas no podrán rebasar el 30% del boletaje total.
Los boletos que se utilicen para el acceso a un espectáculo público, estarán foliados
y deberán ser presentados ante la Tesorería Municipal, junto con el permiso
correspondiente, hasta con tres días de anticipación, para ser sellados y registrados,
para que los boletos sellados le sean entregados, el contribuyente deberá enterar
el impuesto, o en su caso el anticipo a que se refiere el artículo 26 del presente
ordenamiento a elección del contribuyente.
Párrafo reformado POE 20-12-2006
En el caso de máquinas expendedoras de boletos, estas deberán contar con un
sistema que permita conocer de manera segura el número de boletos expedidos; el
contribuyente deberá dar acceso al personal de la Tesorería para su revisión, así
como proporcionarle todas las facilidades para este efecto, incluyendo personal
capacitado para operar las mencionadas máquinas.
Artículo reformado POE 16-12-2003
ARTÍCULO 25.- Este Impuesto se causará de acuerdo con la siguiente:
Párrafo reformado POE 16-12-2003
TARIFAS
ZONA “A”
ZONA “B” ZONA “C”
I.- Dramas, zarzuelas, comedia y
opera:
8% En todas las Zonas.
II.- Variedades y similares, aún
cuando se realicen en lugares como
restaurantes, bares, cabarets,
salones de fiesta o baile y centros
nocturnos
30% en todas las zonas.
Cuando no se expidan boletos o
comprobantes, la Tesorería
Municipal respectiva fijará cuotas
diarias de
2.5 a 15
S.M.G.
4.0 a 20
S.M.G.
5.0 A 30
S.M.G.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 12 de 147
Fracción reformada POE 16-12-2003
III.- Circos
8% En todas las Zonas.
O en caso la tesorería fijará una
cuota diaria de:
3.0 a 6.0
S.M.G.
3.0 a 6.0
S.M.G.
4.0 a 7.0
S.M.G.
IV.- Corridas de toros de 12% en todas las zonas.
O en su caso la cuota diaria que fije
la Tesorería Municipal de
Fracción reformada POE 16-12-2003
V.- Jaripeos 12% en todas las zonas
Fracción reformada POE 16-12-2003
VI.- Box y lucha 12% en todas las zonas
Fracción reformada POE 16-12-2003
VII.- Juegos deportivos de 12% en todas las zonas
Fracción reformada POE 16-12-2003
VIII.- Kermeses, verbenas del 12% en todas las zonas
Fracción reformada POE 16-12-2003
IX.- Ferias y juegos mecánicos en
general
………………………………
10% en todas las zonas
Fracción reformada POE 16-12-2003
X.- Bailes públicos de 7 a 90 S.M.G en todas las zonas
Fracción reformada POE 16-12-2003, 17-12-2007
XI.- Otros no especificados, siempre
que no estén gravados por el I.V.A.
Del 15 al 30% en todas las zonas
Fracción reformada POE 16-12-2003
XII.- Aparatos automáticos y
electrónicos no musicales que
trabajan con cualquier tipo de ficha
o moneda, tarjeta y electrónicos,
mensual por cada juego de:
0.5 a 5.0
S.M.G.
1.0 a 5.0
S.M.G.
1.0 A 5.0
S.M.G.
Fracción reformada POE 16-12-2003
XIII.- Proyecciones públicas con
fines lucrativos excepto cines del,
10 al 30% En todas las Zonas
Fracción reformada POE 20-12-2004
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 13 de 147
XIV.- Juegos Electromecánicos que
funcionen con Tarjetas, Fichas y
Monedas;
Cuota mensual por máquina de: 2 a 3 S.M.G. 2 a 3 S.M.G.
2 a 3
S.M.G.
Fracción adicionada POE 30-12-2002
XV.- Video juegos;
cuota mensual por máquina de: 2 a 3 S.M.G. 2 a 3 S.M.G.
2 a 3
S.M.G.
Fracción adicionada POE 30-12-2002
XVI.- Eventos de luz y sonido 5 a 20 S.M.G. en todas las Zonas.
Fracción adicionada POE 16-12-2003. Reformada POE 17-12-2007, 12-12-2008
Artículo reformado POE 28-12-2001
ARTÍCULO 26.- El impuesto deberá pagarse ante la Tesorería Municipal de la
siguiente forma:
I.- Cuando se determine una cuota fija, a más tardar el día siguiente en que se
entreguen al contribuyente los boletos sellados, o en su defecto el día en que se
celebre o inicie el evento.
Fracción reformada POE 16-12-2003
II.- El 50% del impuesto, antes de recoger los boletos sellados, cuando el mismo se
calcule como un porcentaje del ingreso. Este anticipo se calculará sobre el valor
total del boletaje sellado. El saldo del impuesto se entregará al interventor nombrado
por la Tesorería Municipal, inmediatamente antes de dar inicio el evento.
Fracción reformada POE 30-12-2002, 16-12-2003
III.- Dentro de los tres días hábiles siguientes al de la fecha de notificación, cuando
se trate de liquidaciones adicionales para rectificar errores de liquidaciones
anteriores o por alguna otra causa.
IV.- En el caso de ingresos derivados de video juegos ya sea preponderante o
adicional, deberán efectuar su pago en los primeros cinco días de cada mes.
Fracción adicionada POE 20-12-2004
ARTÍCULO 27.- Son obligaciones de los sujetos del impuesto:
I.- Obtener ante la autoridad Municipal competente, el permiso correspondiente
antes de anunciar una función o serie de éstas; así como manifestar y obtener
permiso de la autoridad Municipal para la actividad de los video juegos o similares,
mediante escrito libre o en las formas autorizadas.
Fracción reformada POE 20-12-2004
II.- Anotar en la solicitud del permiso la naturaleza del espectáculo, días, fecha y
lugar en que haya de efectuarse, la clasificación de asientos, el máximo de
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 14 de 147
espectadores que podrá contener el local y acompañar tres ejemplares del
programa respectivo;
III.- Permitir que el personal que designe la Tesorería Municipal vigile el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos en vigor;
IV.- Presentar a la Tesorería Municipal los boletos o contraseñas para su resello,
absteniéndose de venderlos si no está cubierto este requisito, aún cuando no haya
impuesto a enterar;
V.- Dar aviso a la Tesorería Municipal, cuando menos con tres horas de anticipación
a aquélla en que deba principiar la función, de cualquier variación a los programas
en lo referente a los precios, horario, lugar de celebración o tipo de espectáculo;
VI.- No permitir a persona alguna la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a
los empleados y policías, para el desempeño de su funciones y a los empleados del
establecimiento;
VII.- Entregar al interventor al terminar cada función, los boletos inutilizados;
VIII.- En el caso de contribuyentes cuya actividad preponderante sea la presentación
de espectáculos, o que sin serlo realicen esta actividad de manera continua,
deberán registrarse en el Padrón Municipal de Contribuyentes y cumplir con todas
las obligaciones que a estos les imponen los ordenamientos legales del Municipio.
Fracción reformada POE 16-12-2003
IX.- Las personas físicas y morales o unidades económicas que sean propietarios o
arrendatarios de los locales en donde se celebren eventos relacionados en este
capítulo, serán responsables solidarios de los impuestos y derechos y demás
obligaciones generadas y no cubiertos por los organizadores y de los accesorios y
sanciones a los que se hayan hecho acreedores, siempre y cuando no hayan
notificado previamente a la Tesorería de la celebración de dicho evento.
Fracción reformada POE 16-12-2003
X.- Garantizar el pago del impuesto. El tesorero Municipal podrá, si lo considera
conveniente, bajo su responsabilidad dispensar dicha garantía.
Fracción reformada POE 16-12-2003
ARTÍCULO 28.- Las Autoridades Municipales deberán dar aviso a la Tesorería, con
la anticipación necesaria, de los permisos o autorizaciones que otorguen para la
celebración de espectáculos y diversiones públicas.
El incumplimiento de las disposiciones establecidas con relación al Impuesto sobre
Diversiones, Video Juegos y Espectáculos Públicos, será sancionado con lo
establecido en el Código Fiscal Municipal.
Párrafo reformado POE 20-12-2004
CAPITULO III
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 15 de 147
IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE INMUEBLES, OBJETO, SUJETO,
BASE Y TASA DEL IMPUESTO
(DEROGADO)
Denominación reformada POE 16-12-2003. Capítulo derogado POE 16-12-2011
ARTÍCULO 29.- Derogado.
Artículo reformado POE 16-03-2003. Derogado POE 16-12-2011
ARTÍCULO 29-Bis.- Derogado.
Artículo adicionado POE 12-12-2008. Derogado POE 16-12-2011
ARTÍCULO 30.- Derogado.
Artículo reformado POE 29-12-2000, 16-12-2003. Derogado POE 16-12-2011
ARTÍCULO 31.- Derogado.
Artículo derogado POE 16-12-2011
ARTÍCULO 31-BIS.- Derogado.
Artículo adicionado POE 20-12-2010. Derogado POE 16-12-2011
ARTÍCULO 32.- Derogado.
Artículo derogado POE 16-12-2011
ARTÍCULO 33.- Derogado.
Artículo derogado POE 16-12-2011
ARTÍCULO 34.- Derogado.
Artículo reformado POE 31-12-1999, 28-12-2001. Derogado POE 16-12-2011
ARTÍCULO 34-BIS.- Derogado.
Artículo adicionado POE 16-12-2003. Derogado POE 16-12-2011
CAPITULO IV
DEL IMPUESTO SOBRE EL USO O TENENCIA DE VEHÍCULOS QUE NO
CONSUMAN GASOLINA NI OTRO DERIVADO DEL PETRÓLEO
ARTÍCULO 35.- Es objeto de este impuesto la propiedad o posesión de vehículos
que no consumen gasolina ni otros derivados del petróleo.
ARTÍCULO 36.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales o
unidades económicas que sean propietarios o poseedores de los vehículos materia
de este impuesto.
ARTÍCULO 37.- El pago de este impuesto se causará anualmente de conformidad
con la siguiente:
TARIFA
ZONA “A”
ZONA “B” ZONA “C”
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 16 de 147
I.- Bicicletas y triciclos 1.5 S.M.G.
Fracción reformada POE 28-12-2001, 20-12-2006
II.- Coches y carros de mano o
tracción animal
1.5 S.M.G.
Fracción reformada POE 28-12-2001, 20-12-2006
Si el período de circulación del vehículo es menor de un semestre, solo causará el
50% de las cuotas anteriores.
ARTÍCULO 38.- Los causantes cubrirán el impuesto en la Tesorería Municipal,
dentro de los veinte primeros días del mes de enero de cada año, o del siguiente a
aquél en que adquieran la propiedad o posesión de los vehículos.
Los vehículos, deberán portar el engomado correspondiente y presentarlo a las
autoridades competentes que lo soliciten.
Párrafo adicionado POE 16-12-2003
CAPITULO V
DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS, RIFAS Y LOTERÍAS
ARTÍCULO 39.- Es objeto de este impuesto:
I.- La obtención de premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos y
concursos.
Párrafo reformado POE 16-12-2003
Para efectos de este impuesto no se considera como premio, el reintegro
correspondiente al billete que permitió participar en loterías; y
II.- La enajenación de billetes y demás comprobantes que permita participar en rifas,
loterías, concursos y sorteos.
Fracción reformada POE 16-12-2003
ARTÍCULO 40.- Son sujetos de este impuesto:
I.- Las personas físicas o morales que obtengan ingresos derivados de premios por
loterías, rifas, sorteos y concursos; y
II.- Las personas físicas o morales que obtengan ingresos por enajenación de
billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, concursos
y sorteos.
III.- Las personas físicas o morales que reciban, registren, crucen o capten apuestas
permitidas de conformidad con la Ley Federal de Juegos y Sorteos, no obstante que
el organizador del evento se encuentre fuera del territorio del Municipio y que el
evento de cuyo resultado dependa la obtención de premios, se celebre también
fuera del territorio Municipal.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 17 de 147
Fracción adicionada POE 16-12-2003
IV.- Las personas físicas o morales que realicen rifas, sorteos y concursos mediante
la entrega de vales, talones, billetes o cualquier otro comprobante que permita
participar en los mismos, de manera gratuita.
Fracción adicionada POE 18-12-2009
Las Dependencias del Gobierno Federal, Gobierno del estado, los municipios y los
organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo
objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública,
estarán exentos en el pago de este impuesto, por la obtención de los ingresos
derivados de la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan
participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase.
Las instituciones mencionadas en el párrafo anterior deberán cumplir con la
obligación de retener y enterar el impuesto por los premios que entreguen con
motivo de la celebración de los eventos gravados por este impuesto. Excepto
cuando se entreguen premios a trabajadores de estas Entidades o por sus
sindicatos.
Párrafo reformado POE 16-12-2003
Los organizadores que celebren loterías, rifas, sorteos, concursos de toda clase
tienen la obligación de retener y enterar el impuesto que causen por la obtención de
los ingresos o premios que entreguen con motivo de la celebración de los eventos
gravados por este impuesto.
Párrafo adicionado POE 16-12-2003
ARTÍCULO 41.- Será base del impuesto:
I.- Tratándose de premios en efectivo, el monto total del ingreso obtenido sin
deducción alguna;
II.- Tratándose de premios en especie, será base del impuesto el valor con el que
se promocione cada uno de los premios, o en su defecto, el valor de su facturación,
siempre y cuando dichos valores coincidan con el valor de mercado de Artículos
idénticos o semejantes al momento de su causación; y
III.- Para los sujetos de este impuesto que organicen o celebren loterías, rifas,
sorteos, por concursos de toda clase, se considera el valor total de la emisión de los
boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro comprobante que permita participar
en cualquiera de los eventos de este impuesto.
IV.- Tratándose de apuestas y juegos permitidos el monto total que se reciba,
registre, cruce o capte en las apuestas.
Fracción adicionada POE 30-12-2002. Reformada POE 16-12-2003
V.- Tratándose de entrega de comprobantes, billetes o cualquier otro comprobante
que permita participar en rifas, sorteos y concursos de manera gratuita, se
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 18 de 147
considerará como base para el cálculo de este impuesto la que se establece en la
fracción II.
Fracción adicionada POE 16-12-2003
ARTÍCULO 42.- Este impuesto se calculará aplicando a la base, la tasa
correspondiente, de acuerdo a las tasas siguientes:
I.- Sobre los ingresos obtenidos por premios derivados de loterías, rifas, sorteos y
concursos: 6%; y
II.- Sobre los ingresos obtenidos por la enajenación de billetes y demás
comprobantes que permitan participar de loterías, rifas, sorteos o concursos de todo
tipo: 10%.
III.- El 6% de la base a que se refiere la fracción IV del artículo 41 cuando se trate
de apuestas y juegos permitidos.
Fracción adicionada POE 16-12-2003
IV.- El 5% de la base a que se refiere la fracción V del artículo 41, cuando se trate
de comprobantes, billetes o cualquier otro comprobante que permita participar en
rifas, sorteos y concursos de manera gratuita.
Fracción adicionada POE 16-12-2003
ARTÍCULO 43.- El impuesto sobre el valor de los premios se causará en el momento
en que los mismos sean entregados.
El impuesto por la venta de los boletos, billetes, contraseñas o cualquier otro tipo de
comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o concursos de toda
clase, se causará cuando los mismos se enajenen o se entreguen.
Artículo reformado POE 16-12-2003
ARTÍCULO 44.- Los sujetos del impuesto por la enajenación de billetes y demás
comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, sorteos y concursos de toda
clase, tendrán las siguientes obligaciones, además de las señaladas en otros
artículos de este ordenamiento:
I.- Los contribuyentes de este impuesto deberán cumplir con las obligaciones y
avisos que señala el Código Fiscal Municipal.
II.- Manifestar ante la autoridad fiscal competente las reglas para la celebración de
las actividades objeto de este impuesto antes de que inicie la distribución de los
boletos o cualquier otro comprobante que permita participar en las mismas.
III.- Presentar ante la Tesorería Municipal, siete días antes del inicio de la venta, los
comprobantes que permitan participar en los eventos, para su resello, una vez
celebrado el evento de que se trate, entregarán los comprobantes no vendidos a la
Tesorería Municipal para su verificación.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 19 de 147
IV.- Proporcionar a la persona que obtenga el premio, constancia de retención del
impuesto.
V.- Cuando los sujetos realicen eventos en varios establecimientos acumularán la
información de todos ellos en la declaración que corresponda a su domicilio fiscal
en la jurisdicción, identificando los ingresos, comprobantes, premios y apuestas por
establecimiento.
Artículo reformado POE 16-12-2003
CAPITULO VI
DEL IMPUESTO A MÚSICOS Y CANCIONEROS PROFESIONALES
ARTÍCULO 45.- Es objeto de este impuesto la actuación de músicos, cantantes y
artistas profesionales; y también la explotación comercial de grabaciones musicales
a través de equipos y medios electrónicos.
Artículo reformado POE 16-12-2003
ARTÍCULO 46.- Son sujetos de este impuesto las personas que lleven a cabo las
actividades a que se refiere el Artículo anterior.
ARTÍCULO 47.- El impuesto se causará de conformidad con la siguiente:
TARIFA
ZONA “A”
ZONA “B” ZONA “C”
I.- Conjuntos musicales, por
elemento, cada día de
actuación,
0.5 S.M.G. hasta 4.0 S.M.G.
Fracción reformada POE 28-12-2001, 20-12-2006
II.- Solistas, pagarán por
cada día de función
0.5 S.M.G. hasta 4.0 S.M.G.
Fracción reformada POE 28-12-2001, 20-12-2006
ARTÍCULO 48.- El pago de este impuesto debe efectuarse en la Tesorería
Municipal, a más tardar el mismo día correspondiente al evento.
Artículo reformado POE 16-12-2003
ARTÍCULO 49.- Son obligaciones de los sujetos del impuesto:
I.- Registrarse en la Tesorería Municipal y proporcionar los siguientes datos:
a).- Domicilio para recibir notificaciones.
b).- Relación de nombres de los integrantes del conjunto.
c).- Establecimiento donde lleva a cabo su actividad en caso de tener uno fijo;
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 20 de 147
II.- Dar aviso a la Tesorería Municipal en caso de suspensión temporal o definitiva
de actividades, cuando menos con tres días de anticipación a la fecha de
suspensión.
Igualmente se presentará aviso de existir algún cambio en los datos a que se refiere
la Fracción I de este Artículo; y
III.- Proporcionar a la Tesorería Municipal dentro del plazo que ésta conceda, los
permisos y demás documentos que se les solicite en relación con el pago de este
impuesto.
ARTÍCULO 50.- Son sujetos responsables solidarios de este impuesto, los
propietarios de los establecimientos donde actúen músicos, cantantes o artistas
profesionales, por lo que deberán manifestar a la Tesorería Municipal dentro de los
tres días siguientes a la firma del contrato:
a).- Nombre y número de los integrantes.
b).- Nombre y domicilio del establecimiento, donde se desarrollará la actividad.
c).- Fecha y hora de presentación.
d).- Permisos y documentos que se les soliciten en relación con el pago de este
impuesto.
Asimismo, tendrán la facultad y obligación de retener y enterar el impuesto
respectivo en la Tesorería Municipal al día siguiente de la terminación del contrato
respectivo o en su caso, en forma mensual.
TITULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS DE COOPERACIÓN PARA OBRAS PUBLICAS QUE
REALICEN LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 51.- Los derechos que establece este capítulo, se causarán por la
ejecución de las siguientes obras públicas de urbanización:
I. Tuberías de distribución de agua potable;
II. Atarjeas;
III. Conexión de las redes de agua potable a fraccionamientos de terrenos;
IV. Conexión del sistema de atarjeas a fraccionamientos de terrenos;
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 21 de 147
V. Banquetas;
VI. Pavimentos;
VII. Alumbrado público;
VIII. Muros de tabique aplanado y pintados; y
IX. Construcción, reordenamiento y mejoras en áreas urbanizadas.
Fracción reformada POE 16-12-2003
ARTÍCULO 52.- Para que causen los derechos de cooperación a que se refiere el
Artículo anterior, será necesario que los predios beneficiados se encuentren en
alguna de las siguientes circunstancias:
I. Que tengan frente a la calle donde se hubiera ejecutado las obras, si son
exteriores; y
II. Que tengan acceso a la calle en las que hubieran efectuado las obras, si son
interiores.
III.- Que estén incluidos en un programa de reordenamiento o mejoras aprobado por
el Municipio.
Fracción adicionada POE 16-12-2003
ARTÍCULO 53.- Están obligados a pagar los derechos de cooperación:
I. Los propietarios de los predios a que se refiere el Artículo anterior; y
II. Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes:
a).- Cuando no exista propietario.
b).- Cuando la posesión del predio se derive del contrato de promesa de venta, de
venta con reserva de dominio y promesa de venta por certificado de participación
inmobiliaria, mientras éstos estén en vigor no se traslade el dominio del predio. Si
se trata de las obras a que se refiere el Artículo 51, los derechos serán pagados por
las empresas fraccionadoras.
III.- Cuando se trate de edificios sujetos al régimen de condominio, se considerará
que la totalidad del predio recibe el beneficio, por lo que la parte a cargo de cada
propietario se determinará multiplicando el indiviso de cada uno por el total a pagar
que le corresponda al edificio. En el caso de las áreas comunes pagarán las partes
alícuotas que le corresponde de las áreas comunes;
Fracción adicionada POE 16-12-2003
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 22 de 147
IV.- El fiduciario mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a
otras personas en cumplimiento del fideicomiso.
Fracción adicionada POE 16-12-2003
Los poseedores o usufructuarios de un bien fideicomitido, tendrán responsabilidad
solidaria.
Párrafo adicionado POE 16-12-2003
El derecho se causa objetivamente, por el beneficio que recibe el predio y en
consecuencia, sigue la suerte de éste, que corresponde preferentemente por el
crédito fiscal cualesquiera que sea el propietario o poseedor sucesivo, al momento
en que se causen los derechos de cooperación.
Párrafo adicionado POE 16-12-2003
ARTÍCULO 54.- Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán de
acuerdo con el costo de las mismas y proporcionalmente por superficie y metro
cuadrado construido del predio beneficiado, siempre y cuando la obra sea realizada
por el Estado o Municipio y exista acuerdo previo entre los vecinos que serán
beneficiados con la obra.
Párrafo reformado POE 16-12-2003
El municipio tendrá a su cargo el costo de las obras públicas que se ejecutan a los
frentes de los edificios públicos y jardines de uso común. Asimismo, estarán a su
cargo los gastos erogados en los proyectos y estudios previos que se requieran
para estas obras. El costo de las obras comprenderá los siguientes conceptos:
a).- El de la ejecución material de la obra, considerando exclusivamente el precio
que se pague al constructor de la misma.
b).- Los gastos de financiamiento para la ejecución de la misma, incluyendo los que
se eroguen para obtenerlo, los de administración en su caso y de los intereses que
devengue.
c).- Gastos de supervisión.
Los notarios y demás Federatarios no autorizarán actos de traslación de dominio ni
el personal del Registro Público de la Propiedad hará las inscripciones respectivas,
si no se comprueba que se ha pagado los derechos de cooperación para obras
públicas, y en caso de incumplimiento a esta disposición serán solidariamente
responsables con el contribuyente, del pago de los derechos que se hubieran
omitido.
ARTÍCULO 55.- La determinación de los derechos de cooperación para obras
públicas, se sujetará a las reglas siguientes:
I. Si se trata de tuberías de distribución de agua potable o de atarjeas, por cada
metro lineal de frente del predio:
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 23 de 147
a).- Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas
ambas aceras y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle será cobrado
el 50% de las cuotas unitarias que correspondan proporcionalmente a cada metro
lineal de los predios beneficiados.
b).- Si es una tubería instalada en uno de los lados de la calle y sólo se presta
servicio a los predios de la acera más cercana, será cobrado el total de la cuota a
los propietarios o poseedores de dichos predios. Si la misma tubería beneficia
también a los de la otra acera, se cobrará el 50%.
c).- Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de
la calle, serán cobradas íntegras las cuotas correspondientes;
II. En los casos de la construcción de banquetas y guarniciones, los derechos serán
cobrados a los propietarios o poseedores de los predios ubicados en la acera en las
que se hubieren realizado las obras y se determinará, multiplicando la cuota unitaria
en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo de la obra, por el
número de metros lineales del ancho de la banqueta;
III. Cuando se trate de pavimentos, los derechos serán causados en la siguiente
forma:
a).- Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho, cubrirán los derechos los
propietarios o poseedores de los predios ubicados frente a ambas aceras de la vía
pública que se pavimente. El monto de los derechos se determinará multiplicando
la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al costo del
pavimento construido, por el número de metros lineales comprendidos desde la
guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de
metros lineales de frente de cada predio.
b).- Si la pavimentación cubre únicamente una faja cuyo ancho sea igual o menor a
la mitad del ancho del arroyo, sólo cubrirán estos derechos los propietarios o
poseedores de los predios situados frente a la acera más cercana a la parte del
arroyo que se haya pavimentado. El monto de los derechos se determinará
multiplicando la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al
costo del pavimento construido, por el ancho de metros lineales de la faja
pavimentada, y el producto, por el número de metros lineales del frente del predio.
c).- Si la obra de pavimentación cubre la faja que comprenda ambos lados del eje
de este arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, los propietarios o
poseedores de los predios situados en ambas aceras cubrirán los derechos
proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada, comprendida dentro de cada
una de las mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se
determinarán de acuerdo con la regla que establece el inciso anterior, aplicada
separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del
arroyo;
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 24 de 147
IV. Los derechos para obras de alumbrado público serán pagados por los
propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras y se
determinará la cuota unitaria en metros cuadrados que corresponda, atendiendo al
costo de la obra de iluminación por el número de metros lineales del frente de cada
predio; y
En los casos de la construcción de bardas aplanadas y pintadas, los derechos serán
cobrados a los propietarios, poseedores y usufructuarios por metro cuadrado, de
acuerdo a los costos de mercado que rijan al tiempo de la construcción.
ARTÍCULO 56.- Los derechos de cooperación serán causados al terminarse las
obras en cada tramo que se ponga en servicio y serán pagados en un plazo de cinco
años, que podrá ampliarse hasta nueve años, cuando los causantes comprueben
que su situación económica no les permite hacer el pago en el plazo fijado, y
siempre que la ampliación no exceda del término estipulado para la amortización
del financiamiento, si lo hubo.
Artículo reformado POE 16-12-2003
ARTÍCULO 57.- Están exentos de pago de derechos de cooperación, los
Municipios, el Estado y la Federación, por sus bienes de dominio público. Salvo que
tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo
cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto
público.
Artículo reformado POE 29-12-2000
CAPITULO II
SERVICIO DE TRANSITO
DERECHOS POR CONTROL VEHICULAR
ARTÍCULO 58.- Todos los servicios que proporcione la Oficina de Tránsito,
causarán los derechos con arreglo a lo siguiente:
I. Vehículos que se matriculen y registren en las oficinas del estado:
a) Automóviles y camiones 2.0 S.M.G.
b) Motocicletas 1.0 S.M.G.
c) Bicicletas y triciclos 0.5 S.M.G.
Inciso reformado POE 20-12-2006
d) Carros y carretas de tracción animal 0.5 S.M.G.
e) Carros de mano 0.5 S.M.G.
f) Remolque hasta de 10 toneladas 1.0 S.M.G.
Más de 10 y hasta 15 toneladas 1.0 S.M.G.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 25 de 147
Más de 15 y hasta 20 toneladas 1.5 S.M.G.
Más de 20 o más toneladas 2.5 S.M.G.
g) Lanchas particulares de 5 y hasta 10 metros 3.5 S.M.G.
h) Lanchas particulares de 11 metros en adelante 4.5 S.M.G.
i) Lanchas para el servicio público
Hasta 5 metros 13.5 S.M.G.
Más de 5 a 10 metros 19.5 S.M.G.
De más de 10 metros 45.0 S.M.G.
II. Derechos de control vehicular:
a) Para automóviles y camionetas particulares hasta de dos toneladas, 10% del
Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, del año calendario vigente o 6.3
S.M.G., cualquiera que sea el mayor.
b) Para camiones particulares hasta de ocho toneladas, 55% del Impuesto Sobre
Tenencia y Uso de Vehículos del año calendario vigente o 6.0 S.M.G., cualquiera
que sea mayor. De más de ocho toneladas, un 56% del Impuesto Sobre Tenencia
y Uso de Vehículos del año calendario vigente o 7.0 S.M.G. cualquiera que sea el
mayor.
c) Para automóviles y camionetas en servicio público:
1.- Taxis: un 10% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año
calendario vigente o 8.0 S.M.G., cualquiera que sea el mayor.
2.- Arrendadoras: un 18% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos del año
calendario vigente o 17 S.M.G., cualquiera que sea mayor.
d) Para camiones de servicio público local:
1.- Hasta de ocho toneladas, un 60% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de
Vehículos del año calendario vigente o 8.0 S.M.G., cualquiera que sea el mayor.
2.- Más de ocho toneladas, un 60% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de
Vehículos del año calendario vigente o 11.5 S.M.G., cualquiera que sea el mayor.
e) Para autobuses de servicio local 11.0 S.M.G.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 26 de 147
f) Para autobuses particulares, un 50% del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de
Vehículos del año calendario vigente o 6.3 S.M.G., cualquiera que sea mayor.
g) Para remolque 3.0 S.M.G.
h) Para motocicletas, cada año:
1.- Particulares 1.0 S.M.G.
2.- Arrendadora 2.2 S.M.G.
i) Para bicicletas, cada año:
1.- Particulares 1.0 S.M.G.
2.- Servicio público 2.2 S.M.G.
j) Para triciclos, cada año:
1.- Particulares 1.0 S.M.G.
2.- Servicio público 2.2 S.M.G.
k) Para carros de tracción animal 1.0 S.M.G.
I) Para carros de mano 1.0 S.M.G.
m) Para demostración, permisos provisionales para
circulación de vehículos con vigencia de 15 días 3.0 S.M.G.
n) Por expedición de tarjetas de circulación 0.5 S.M.G.
o) Por refrendo de calcomanía identificadora de
placas, un 10% del Impuesto Sobre Tenencia
y Uso de Vehículos del año calendario vigente,
o, cualquiera que sea mayor. 2.0 S.M.G.
p) Por placas de demostración 6.3 S.M.G.
Tratándose de derecho vehicular, del inciso "a" a la "n" deberán de pagar en un
plazo de 30 días, en el caso del inciso "o", el plazo del pago será los primeros tres
meses de cada año;
III. Derogado.
Fracción derogada POE 08-12-2023
a) Derogado.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 27 de 147
Inciso derogado POE 08-12-2023
b) Derogado.
Inciso derogado POE 08-12-2023
c) Derogado.
Inciso derogado POE 08-12-2023
d) Derogado.
Inciso derogado POE 08-12-2023
Los ayuntamientos podrán continuar con la expedición, renovación y reposición de
licencias y permisos para conducir vehículos, únicamente previa firma de convenio
de coordinación con el Estado a través del Instituto de Movilidad del Estado de
Quintana Roo.
Párrafo adicionado POE 08-12-2023
Derogado.
Párrafo derogado POE 08-12-2023
Fracción reformada POE 20-12-2010
IV. Por arrastre de grúa 8.3 S.M.G.
Fracción reformada POE 08-12-2023
V. Por día de Estancia de vehículos en el corralón 0.4 S.M.G.
Fracción reformada POE 08-12-2023
REGISTRO DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 59.- Para efecto del registro de vehículos, se estará a lo siguiente:
I.- Cuando se trate del primer registro, los derechos deberán ser cubiertos en el
momento en que se efectúe; y
II.- Los registros subsecuentes deberán cubrirse en el mes de enero de cada año.
DOTACIÓN Y CANJE DE PLACAS
ARTÍCULO 60.- Todo vehículo que circule en el estado deberá ostentar las placas,
calcomanía y portar la tarjeta de circulación respectiva.
La policía del estado, retirará de la circulación los vehículos que no den
cumplimiento a este precepto.
Cuando por cualquier circunstancia un vehículo se retire de la circulación en forma
definitiva dentro del estado, se comunicará su baja a la Oficina de Tránsito, sin
causarse ningún derecho.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 28 de 147
ARTÍCULO 61.- Por placas que correspondan a dos ejercicios fiscales, se cubrirán
dos anualidades en el momento de su entrega.
INSPECCIÓN DE FRENOS, DIRECCION Y SISTEMAS DE LUCES
ARTÍCULO 62.- Los vehículos que circulen en el estado, deberán sujetarse a
inspección semestral, según el caso, de frenos, dirección y sistemas de luces, previo
pago de los derechos que fija el Artículo 58.
ARTÍCULO 63.- Los vehículos que transporten pasajeros estarán sujetos a la
inspección sanitaria, por la cual cubrirán los derechos correspondientes.
LICENCIAS PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR
ARTÍCULO 64. Derogado.
Artículo derogado POE 08-12-2023
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 65.- Quedan exceptuados del pago de los derechos a que se refiere
esta sección, los vehículos de propiedad municipal y del Gobierno Federal y del
estado.
CAPITULO III
DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 66.- Se entiende por este derecho la prestación por la validez jurídica
que por su carácter de autoridad y de la fe pública que ostentan, pueden otorgar los
Oficiales del Registro Civil en los distintos actos que determinan la situación civil de
los habitantes del Municipio y por la certificación.
Artículo reformado POE 16-12-2003
ARTÍCULO 67.- Los derechos por los servicios que presta el Registro Civil se
pagarán de acuerdo con las cuotas que señala la siguiente:
Párrafo reformado POE 16-12-2003
TARIFAS
ZONA “A” ZONA “B”
ZONA “C”
I.- Nacimientos:
a) DEROGADO.
Inciso reformado POE 16-12-2003. Derogado POE 08-10-2014
b) DEROGADO.
Inciso reformado POE 28-12-2001. Derogado POE 08-10-2014
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 29 de 147
c) DEROGADO.
Inciso reformado POE 28-12-2001. Derogado POE 08-10-2014
d) DEROGADO.
Inciso reformado POE 28-12-2001. Derogado POE 08-10-2014
e) Rectificación de las actas de
nacimiento
0.5 S.M.G. 0.5 S.M.G. 0.5 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
II. Matrimonios:
a) En las oficinas del registro
civil en días y horas hábiles
1.0 S.M.G. 1.5 S.M.G. 2.0 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
b) En las oficinas del registro
civil en días y horas inhábiles
3.5 S.M.G. 4.5 S.M.G. 5.5 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
c) Fuera de las oficinas del
registro civil en días y horas
hábiles
5.5 S.M.G. 6.0 S.M.G. 6.5 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
d) Fuera de las oficinas del
registro civil en sábados y
domingos y días festivos
18.5 S.M.G. 20.0 S.M.G. 22.5 S.M.G.
Inciso reformado POE 31-12-1999, 28-12-2001
e) Registro de matrimonios
contraídos por mexicanos
fuera de la República
7.5 S.M.G. 8.0 S.M.G. 8.5 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
f) Rectificación de actas de
matrimonio
1.0 S.M.G. 1.0 S.M.G. 1.0 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
g) Matrimonio entre
extranjeros en la oficina del
Registro Civil
45.0 S.M.G. 55.0 S.M.G. 65.0 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
h) Mantenimiento entre
extranjeros fuera de la oficina
del Registro Civil
50.0 S.M.G. 60.0 S.M.G. 70.0 S.M.G.
Inciso reformado POE 31-12-1999, 28-12-2001, 16-12-2003
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 30 de 147
i) Matrimonio entre extranjeros
y mexicanos en las oficinas del
Registro Civil
10.0 S.M.G. 15.0 S.M.G. 20.0 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
j) Matrimonio entre extranjeros
y mexicanos fuera de las
oficinas del registro civil
12.0 S.M.G. 17.0 S.M.G. 22.0 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
III. Divorcios:
a) Divorcios voluntarios
1.- Por acta de solicitud 10.0 S.M.G. 10.0 S.M.G. 10.0 S.M.G.
Numeral reformado POE 28-12-2001
2.- Por acta de divorcio 10.0 S.M.G. 10.0 S.M.G. 10.0 S.M.G.
Numeral reformado POE 28-12-2001
3.- Por acta de audiencia. 5.0 S.M.G. 5.0 S.M.G. 5.0 S.M.G.
Numeral reformado POE 28-12-2001
4.- Por acta de desistimiento 10.0 S.M.G. 10.0 S.M.G. 10.0 S.M.G.
Numeral reformado POE 28-12-2001
b) Por cada acta de divorcio
decretada por las autoridades
judiciales que se inscriba en el
Registro Civil
4.5 S.M.G. 5.0 S.M.G. 5.5 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
c) Divorcio entre extranjeros
en las oficinas del registro civil
65.0 S.M.G. 75.0 S.M.G. 85.0 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
IV. Por cada acta de
supervivencia:
a) En la oficina 0.3 S.M.G. 0.3 S.M.G. 0.3 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
b) Levantada a domicilio 1.5 S.M.G. 2.0 S.M.G. 2.5 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
V. Tutela, emancipación o
adopción
1.0 S.M.G. 1.0 S.M.G. 1.0 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
VI. Otros:
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 31 de 147
a) Inscripción de ejecutorias
que declaran la ausencia de
alguna persona, la presunción
de muerte o que ha perdido la
capacidad de administrar
bienes
6.5 S.M.G. 7.0 S.M.G. 7.5 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
b) Asentamientos de actas de
defunción
1.0 S.M.G. 1.0 S.M.G. 1.0 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
c) Anotaciones marginales 0.5 S.M.G. 0.5 S.M.G. 0.5 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
d) Expedición de certificados
de actas de nacimiento
Por la expedición de la primera
copia certificada del acta de
nacimiento, procederá la
exención de su cobro.
0.5 S.M.G. 0.5 S.M.G. 0.5 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001, 16-12-2003, 08-10-2014
e) Expedición de actas de
divorcio
3.5 S.M.G. 3.5 S.M.G. 3.5 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
f) Expedición de actas de
defunción
1.0 S.M.G. 1.0 S.M.G. 1.0 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
g) Expedición de actas de
matrimonio
1.0 S.M.G. 1.0 S.M.G. 1.0 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
h) Transcripción de
documentos
4.0 S.M.G. 4.0 S.M.G. 4.0 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
i) Expedición de acta de
reconocimiento
1.0 S.M.G. 1.0 S.M.G. 1.0 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
j) Expedición de acta de
adopción
4.0 S.M.G. 4.0 S.M.G. 4.0 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
k) Expedición de acta de
inscripción
4.0 S.M.G. 4.0 S.M.G. 4.0 S.M.G.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 32 de 147
Inciso reformado POE 28-12-2001
l) Constancia de inexistencia
registral
1.0 S.M.G. 1.0 S.M.G. 1.0 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
m) Certificación de
documentos
10.0 S.M.G. 10.0 S.M.G. 10.0 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
n) Búsqueda de documentos 10.0 S.M.G. 10.0 S.M.G. 10.0 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
o) Otros no especificados 10.0 S.M.G. 10.0 S.M.G. 10.0 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
Las oficinas del Registro Civil deberán mantener a la vista de los usuarios una
relación que contenga los servicios que prestan, con sus respectivas tarifas.
Párrafo adicionado POE 31-12-1999
ARTÍCULO 68.- En los casos de desastres, ciclones, sismos o campañas de
regularización como matrimonios colectivos o solicitudes de oficios de las
autoridades, los Ayuntamientos respectivos, a través de sus autoridades fiscales
enunciadas en el capítulo de Disposiciones Generales de esta Ley, podrán subsidiar
hasta el 100% de los derechos que causen las actas del Registro Civil.
ARTÍCULO 69.- Los oficiales del Registro Civil y su auxiliar cobrarán el 20% y 10%
respectivamente, de los derechos cobrados conforme a la fracción II, incisos b), c),
d), h) y j), y la fracción IV, inciso b) del Artículo 67.
Artículo reformado POE 16-12-2003, 08-10-2014
ARTÍCULO 70.- Los actos de Registro Civil se efectuarán previo aviso y pago de
los derechos a que se refiere el Artículo 67.
Los Oficiales del Registro Civil que actúen sin que hayan sido cubiertos los
derechos, serán responsables solidarios de su pago.
CAPITULO IV
LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 71.- Toda licencia de construcción, sus refrendos y terminación
causarán derechos y su pago se efectuará previa expedición, en base a los planos
y cálculos a que deba someterse la construcción, una vez que hayan sido aprobados
por la autoridad correspondiente de acuerdo a la tipología y aplicando la tarifa
siguiente:
Párrafo reformado POE 29-12-2000, 16-12-2003
I.- Cuando se trate de casa habitación:
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 33 de 147
a) Quedarán exentas las de interés social cuando sea autoconstrucción, previa
verificación de la autoridad correspondiente, y la superficie total de construcción no
exceda de 55 m2 de construcción m2.
b) De interés medio, con mas 55 m2 hasta 90m2 de construcción, de pagará por
m2 de construcción 0.15 S.M.G.
c) Residencial, se pagará por m2 de construcción:
1.- Residencial Zona Urbana 0.20 S.M.G.
2.- Residencial Zona Hotelera 0.25 S.M.G.
d) Por revisión, validación y aprobación de planos.
1.- En la primera planta, por m2 0.08 S.M.G.
2.- En la segunda planta, por m2 0.08 S.M.G.
Fracción reformada POE 16-12-2003
II.- Cuando se trate de construcciones destinadas a fines comerciales y/o de
servicios, industriales o de cualquier otra índole distinta a la establecida en la
fracción anterior, se pagará por m2 de construcción:
1.- Comercial y/o de servicios Zona Urbana. 0.25 S.M.G.
2.- Comercial y/o de servicios Zona Turística. 0.50 S.M.G.
3.- Comercial y/o de servicios en zonas diferentes a las anteriormente señaladas,
0.20 S.M.G.
4.- Industrial y cualquier otra índole. 0.50 S.M.G.
Las licencias y refrendos de obras comprendidas en la fracción I, se expedirán por
un período hasta de 360 días y las comprendidas en la fracción II, por los plazos
que fijen los Ayuntamientos del Estado, los que no serán menores que el anterior.
Fracción reformada POE 16-12-2003
III.- Fraccionamiento de terreno: Sobre el monto total del presupuesto de obras de
urbanización por ejecutar en el fraccionamiento o en las zonas que van a
desarrollarse 2%. En este caso los derechos comprenden los gastos de revisión y
el estudio de planos y proyectos, así como la, urbanización y se cobrarán en efectivo
al quedar definidos los proyectos, antes de iniciar las obras.
Párrafo reformado POE 16-12-2003
El fraccionamiento de terreno, cuando sea destinado a la vivienda de interés social
y popular se cobrará el 1% en los mismos términos del párrafo anterior.
Fracción adicionada POE 31-12-1999. Reformada POE 29-12-2000
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 34 de 147
IV.- Derogada.
Fracción adicionada POE 31-12-1999. Reformada POE 29-12-2000. Derogada POE 16-12-2003
V.- Derogada.
Fracción adicionada POE 31-12-1999. Reformada POE 29-12-2000. Derogada POE 16-12-2003
VI.- Derogada.
Fracción adicionada POE 31-12-1999. Reformada POE 29-12-2000. Derogada POE 16-12-2003
Cuando el Municipio no pueda efectuar por sí mismo la función contenida en la
fracción ll, de este artículo, podrá convenir con el Estado la mejor manera de llevarla
a cabo, a fin de no ocasionar con su ejercicio afectación a la población.
Párrafo adicionado POE 29-12-2000. Reformado POE 16-12-2003
ARTÍCULO 72.- La ejecución de toda obra sin licencia respectiva, se sancionará de
3 a 100 S.M.G., multa que podrá ampliarse hasta en un 50% del costo estimado de
la obra en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 73.- Se requerirá de licencia para las obras de reparación de edificios,
así como para cualquier demolición, excavación, relleno, reconstrucción o
ampliación. No requerirán licencia o autorización las acciones de conservación y
mantenimiento de edificios.
ARTÍCULO 74.- Las licencias de demolición se conferirán previa expedición de las
autorizaciones correspondientes y causarán derechos a la siguiente:
TARIFA
a).- Cuando se trate de casa habitación, cualquiera
que sea su tipo, por m2 0.15 S.M.G.
b).- Tratándose de construcciones determinadas a
fines distintos a lo señalado en el inciso anterior, se
cobrará por m2 0.30 S.M.G.
ARTÍCULO 75.- Por la regularización de licencias para obras de construcción,
reconstrucción, ampliación y demolición, se pagará el importe hasta 3 veces de la
tarifa correspondiente prevista en el artículo 71.
Artículo reformado POE 16-12-2003
ARTÍCULO 75-BIS.- Por la autorización que realicen los Municipios del régimen de
propiedad en condominio o por la subdivisión, fraccionamiento o fusión de predios,
se pagará la siguiente tarifa:
I.- Por la autorización del régimen de propiedad en condominio por tipo de
construcción:
a) Interés social EXENTO
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 35 de 147
b) Medio 6 S.M.G. por unidad privativa
c) Residencial 8 S.M.G. por unidad privativa
d) Comercial en Zona Hotelera 10 S.M.G. por unidad privativa
II.- Por la autorización subdivisión o fraccionamiento de predios de tipo general:
a) Cuando resulten 2 lotes 4.60 S.M.G.
b) Cuando resulten mas de 2 lotes, por
cada lote excedente
4.03 S.M.G.
III.- Por la fusión de predios en general:
a) Por la fusión de 2 lotes 4.60 S.M.G.
b) Por cada lote que exceda de 2 4.03 S.M.G.
Artículo adicionado POE 16-12-2003
CAPITULO V
DE LAS CERTIFICACIONES
ARTÍCULO 76.- Se entiende por certificación a la legalización de documentos
solicitados a los Ayuntamientos, en los que se haga constar hechos o actos de sus
habitantes o de aquéllos que accidentalmente han residido dentro del territorio del
municipio.
ARTÍCULO 77.- Las certificaciones o legalizaciones de documentos a que se hace
referencia en el Artículo anterior, causarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I.- Legalización de firmas 1.0 S.M.G.
II.- Expedición de certificados de algún hecho
ocurrido en presencia de la autoridad, incluyendo
copias certificadas del registro civil 2.0 S.M.G.
III.- Expedición de copias certificadas de constancias
existentes en los archivos del Municipio, por cada hoja 1.0 S.M.G.
IV.- Por la expedición de certificados expedidos por la Tesorería Municipal: 2.5
S.M.G. en todas las zonas.
Fracción reformada POE 30-12-2002
ARTÍCULO 78.- No causarán los derechos a que se refiere el Artículo anterior la
expedición de certificaciones y de copias certificadas:
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 36 de 147
I.- Solicitadas de oficio por las autoridades de la Federación, del estado y de los
municipios;
II.- Las relativas al ramo penal;
III.- Las que acrediten la clausura de algún establecimiento o cualquiera causa de
exención de impuestos o de derechos Federales, estatales o municipales; y
IV.- Las de supervivencia de pensionistas de la Federación y los estados y las que
acuerde el Ayuntamiento o en su caso el Presidente Municipal conforme a sus
facultades.
CAPITULO VI
PANTEONES
ARTÍCULO 79.- Se entiende por este derecho la prestación de los servicios de
vigilancia, administración, limpieza, reglamentación y otros de los predios propiedad
del Ayuntamiento destinados a la inhumación de cadáveres, así como la
autorización para efectuar las exhumaciones.
Artículo reformado POE 31-12-1999
ARTICULO 80.- Por los servicios de panteones que preste el Municipio, se cobrarán
los derechos que señala la siguiente:
Párrafo reformado POE 16-12-2003
TARIFA
I.- La concesión temporal o la adquisición a perpetuidad de terrenos en los
panteones:
ZONA “A” ZONA “B” ZONA “C”
a) Primer patio,
concesión o refrendos
por seis años
0.7 a 6.5 S.M.G. 6.5 a 12.0 S.M.G. 12.0 a 18.5 S.M.G.
Inciso reformado POE 31-12-1999, 28-12-2001
b) Segundo patio,
concesión o refrendos
por seis años
0.5 a 4.5 S.M.G. 4.5 a 8.5 S.M.G. 8.5 a 12.5 S.M.G.
Inciso reformado POE 31-12-1999, 28-12-2001
c) Primer patio,
perpetuidad
1.3 a 13.0 S.M.G. 13.0 a 25.7 S.M.G. 25.7 a 38.0 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
d) Segundo patio,
perpetuidad
0.6 a 6.0 S.M.G. 6.0 a 12.0 S.M.G. 12.0 a 18.0 S.M.G.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 37 de 147
Inciso reformado POE 28-12-2001
e) Zona de restos
áridos, osarios a
perpetuidad
0.7 a 6.5 S.M.G. 6.5 a 12.0 S.M.G. 12.0 a 18.5 S.M.G.
Inciso reformado POE 31-12-1999, 28-12-2001
f) Las inhumaciones en el tercer patio (fosa común) serán gratuitas en todas las
zonas.
Inciso reformado POE 28-12-2001
II.- Traslado de cadáveres o restos áridos, exhumaciones y/o inhumaciones:
Párrafo reformado POE 16-12-2003
TARIFA
ZONA “A”
ZONA “B” ZONA “C”
a) Autorización de
traslado de un
Cadáver de un
municipio a otro, previo
permiso sanitario y del
Registro Civil de:
0.6 a 1.2 S.M.G. 1.2 a 1.8 S.M.G. 1.8 a 2.4 S.M.G.
b) Autorización de
traslado de un cadáver
de un municipio del
Estado a otra entidad
de la República, previo
permiso sanitario y del
Registro Civil de:
1.2 a 2.0 S.M.G. 2.0 a 2.8 S.M.G. 2.8 a 3.6 S.M.G.
c) Autorización de
traslado de un cadáver
de un municipio del
Estado al extranjero,
previo permiso
sanitario y del Registro
Civil de:
3.5 a 7.0 S.M.G. 7 a 10 S.M.G. 10 a 14.0 S.M.G.
d) Autorización de
traslado de restos
áridos fuera de un
municipio del Estado al
extranjero, previo
0.6 a 1.2 S.M.G. 1.2 a 1.8 S.M.G. 1.8 a 2.4 S.M.G.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 38 de 147
permiso sanitario y del
Registro Civil de:
e) Autorización de
traslado de restos
áridos de un municipio
a otro, previo permiso
sanitario y del Registro
Civil de:
0.3 a 0.7 S.M.G. 0.7 a 1.1 S.M.G. 1.1 a 1.5 S.M.G.
f) Autorización de
traslado de Restos
áridos de un municipio
del Estado al
extranjero, previo
permiso sanitario y del
Registro Civil de:
0.3 a 7.0 S.M.G. 7.0 a 13.7
S.M.G.
13.7 a 21.4 S.M.G.
g) Autorización de
traslado de restos
áridos de un municipio
del Estado a otro
Estado de la República
de:
0.4 a 0.8 S.M.G. 0.8 a 1.2 S.M.G. 1.2 a 1.6 S.M.G.
h) Permisos para
construir dentro del
panteón municipal, a
cargo de empleados
no municipales, previo
pago y entrega de la
copia del documento
que acredite la
propiedad
0.5 S.M.G. 0.75 S.M.G. 1.0 S.M.G.
i) Titulación o
reposición de títulos,
así como su
regularización.
3.0 S.M.G. 3.0 S.M.G. 3.0 S.M.G.
j) Exhumación de
cadáveres
0.5 a 3.25 S.M.G. 3.25 a 6.0
S.M.G.
4.0 a 6.0 S.M.G.
Inciso adicionado POE 16-12-2003
k) Exhumación de
cadáveres para su
posterior inhumación
0.7 a 4.0 S.M.G. 4.0 a 6.0 S.M.G. 6.0 a 9.0 S.M.G.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 39 de 147
Inciso adicionado POE 16-12-2003
Fracción reformada POE 28-12-2001
ARTÍCULO 81.- El pago de los derechos a que se refiere el Artículo anterior se hará
al solicitarse las concesiones temporales o adquisiciones a perpetuidad, las
exhumaciones, los permisos para construcción de monumentos o el traslado de
cadáveres o restos áridos y osarios.
Artículo reformado POE 31-12-1999
ARTÍCULO 82.- En los panteones o cementerios municipales, las inhumaciones
serán por seis años con derecho a refrendos o bien a perpetuidad, debiendo
cubrirse las tarifas señaladas por la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo reformado POE 31-12-1999
ARTÍCULO 83.- Si dentro del primer año de hecho un refrendo de temporalidad se
solicita la perpetuidad de la fosa, se deducirá al importe de ésta la suma enterada
por el refrendo.
Las personas que poseen fosas a perpetuidad en los panteones municipales,
podrán inhumar en ellas otros cadáveres, siempre que se haya vencido el término
que señalan las Leyes y Reglamentos respectivos para la inhumación.
Párrafo reformado POE 31-12-1999
ARTÍCULO 84.- El municipio concederá las licencias para las exhumaciones y
traslado de cadáveres o restos una vez satisfechos los requisitos de salubridad y el
pago de los derechos correspondientes.
CAPITULO VII
ALINEAMIENTO DE PREDIOS, CONSTANCIAS DEL USO DEL SUELO,
NUMERO OFICIAL, MEDICIÓN DE SOLARES DEL FUNDO LEGAL Y
SERVICIOS CATASTRALES
Denominación reformada POE 28-12-2001
ARTÍCULO 85.- Se establece la obligación de obtener el alineamiento, constancia
de uso de suelo y número oficial de los predios antes de que se ejecuten las obras
de construcción, ampliación y reconstrucción para los que se requiera licencia.
Los derechos respectivos se cubrirán previamente de acuerdo con las cuotas que
fijan la siguiente:
Párrafo reformado POE 17-12-2007
TARIFA
ZONA “A”
ZONA “B” ZONA “C”
I. Alineación de predios:
a) En las zonas urbanas y residenciales denominadas "A" por la clasificación
catastral
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 40 de 147
1.- Con frente
hasta de 20
metros
2.0 a 7.0 S.M.G. 2.0 a 8.5 S.M.G. 3.0 a 10 S.M.G.
Numeral reformado POE 28-12-2001
2.- Con frente de
más de 20 y hasta
40 metros
lineales
4.0 a 8.0 S.M.G. 6.0 a 11 S.M.G. 8.0 a 15 S.M.G.
Numeral reformado POE 28-12-2001
3.- Por cada
metro adicional a
los 40 metros de
frente
0.1 S.M.G. 0.15 S.M.G. 0.2 S.M.G.
Numeral reformado POE 28-12-2001
b) En las zonas suburbanas y fuera de zonas residenciales denominadas "B" por
la clasificación catastral
1.- Con frente
hasta de 20
metros
2.0 a 5.0 S.M.G. 2.0 a 6.0 S.M.G. 3.0 a 8.0 S.M.G.
Numeral reformado POE 28-12-2001
2.- Con frente de
más de 20 metros
2.0 a 6.0 S.M.G. 2.0 a 6.0 S.M.G. 3.0 a 9.0 S.M.G.
Numeral reformado POE 28-12-2001
3.- Régimen en
condominio
2.0 a 5.0 S.M.G. 2.0 a 6.0 S.M.G. 4.0 a 8.0 S.M.G.
Numeral adicionado POE 28-12-2001
II.- Expedición:
1.- Del número
oficial
4.5 S.M.G. 5.0 S.M.G. 5.0 S.M.G.
2.- De la placa 5.0 S.M.G. 5.5 S.M.G. 6.0 S.M.G.
Fracción reformada POE 28-12-2001
III.- Derogado.
Fracción derogada POE 28-12-2001
IV. Constancia de uso y destino de suelo:
1.- Interés social 2.0 a 4.0 S.M.G. 3.0 a 7.0 S.M.G. 5.0 a 10.0 S.M.G.
Numeral reformado POE 28-12-2001
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 41 de 147
2.- Nivel medio 3.0 a 10.0 S.M.G. 4.0 a 15.0 S.M.G. 5.0 a 20.0 S.M.G.
Numeral reformado POE 28-12-2001
3.- Residencial 3.0 a 14.0 S.M.G. 5.0 a 20.0 S.M.G. 5.0 a 28.0 S.M.G.
Numeral reformado POE 28-12-2001
4.- Comercial,
industrial y de
servicios
4.0 a 100 S.M.G. 5.0 a 300 S.M.G. 10 a 500 S.M.G.
Numeral reformado POE 28-12-2001
5.- Con fines
Turísticos de
10 a 800 S.M.G. 10 a 1000 S.M.G. 20 a 5000 S.M.G.
Numeral reformado POE 28-12-2001, 17-12-2007
V.- Para la fijación de las tarifas correspondientes a los puntos 3 y 4 de esta fracción,
se estará a las características y especificaciones que respecto al uso y destino de
los mismos se señalen en el Reglamento o Normatividad Municipal correspondiente.
Fracción reformada POE 20-12-2006
TARIFA:
ZONA “A”
ZONA “B” ZONA “C”
1.- Hasta 15 salarios mínimos
de la zona económica
elevado al año
4.0 S.M.G. 6.0 S.M.G. 8.0 S.M.G.
Numeral reformado POE 28-12-2001
2.- De 16 a 25 salarios
mínimos de la zona
económica elevado al año
8.0 S.M.G. 10.0 S.M.G. 12.0 S.M.G.
Numeral reformado POE 28-12-2001
3.- De 26 a 213 salarios
mínimos de la zona
económica elevado al año
4 al millar 4 al millar 4 al millar
Numeral reformado POE 28-12-2001
4.- De 214 salarios mínimos
de la zona económica
elevado al año en adelante
3 al millar 3 al millar 3 al millar
Fracción reformada POE 28-12-2001
VI.- Los servicios prestados por la Dirección de Catastro Municipal, causarán
derechos cuyo pago deberá efectuarse al momento de solicitarse el servicio y de
acuerdo con la siguiente:
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 42 de 147
T A R I F A
a) Por la subdivisión de predios:
1).- Cuando resulten dos lotes 6.75 S.M.G.
2).- Cuando resulten más de dos lotes, por lote excedente 5.40 S.M.G.
3).- Cuando los bienes inmuebles sean destinados para la vivienda de interés social
y popular causará el 50% de los derechos a que se refieren los incisos a) y de esta
fracción 8.10 S.M.G.
b) Por croquis de localización 8.10 S.M.G.
c) Por copias de planos
1.- Copias heliográficas y/o Bond 8.10 S.M.G.
d) Por certificados de valor catastral y vigencia (cédulas catastrales) 4.10 S.M.G.
e) Por certificación de linderos de predios urbanos, los derechos estarán en función
de las características topográficas y de vegetación del bien raíz; la cuota será fijada
por la Dirección de Catastro Municipal.
f) Por expedición de constancias de y no propiedad 3.24 S.M.G.
g) La expedición de documentos extraviados 2.92 S.M.G.
h) Por declaración de documentos inscritos en el registro público de la propiedad y
del comercio para su registro en el padrón de contribuyentes del impuesto predial
4.10 S.M.G.
i) Por la asignación de claves catastrales y avalúos en propiedad de régimen en
condominio, fraccionamiento y subdivisiones se aplicará por indiviso o fracción
resultante 4.10 S.M.G.
j) Por la práctica de avalúos que realicen peritos designados por la Dirección de
Catastro Municipal a solicitud del interesado, se ajustará a lo siguiente:
1).- Hasta $100,000.00 5% sobre el valor que resulte
2).- De $100,000.01 en adelante 6% sobre el valor que resulte.
3).- Cuando el avalúo se realice a los bienes inmuebles destinados para la vivienda
de interés social y popular 4.5 S.M.G.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 43 de 147
k) Verificación de medidas y colindancias de predios rústicos y suburbanos
conforme a las condiciones, distancia y tiempo que dure el trabajo.
l) Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa, pagarán una cuota que no
excederá del costo de los mismos, la que será fijada por la Dirección de Catastro
Municipal.
m) Cuando con motivo de la prestación de los servicios arriba señalados se eroguen
gastos adicionales por traslado, alimentación, etc. deberán cubrir los mismos que
no excederán del costo de los mismos.
Fracción adicionada POE 28-12-2001
ARTÍCULO 86.- Los alineamientos de predios tendrán una duración de seis meses,
contados a partir de la fecha de su expedición.
ARTÍCULO 87.- Concluido el plazo que establece el Artículo anterior, los
alineamientos podrán refrendarse en los términos y bajo las condiciones siguientes:
I.- Derogada.
Fracción derogada POE 16-12-2003
II.- Por los tres meses siguientes, dichas oficinas refrendarán los alineamientos a
solicitud de los interesados. En este caso se deberá cubrir previamente el 50% de
la cuota respectiva;
III.- Concluidos los tres meses de éste último refrendo, no podrá concederse otro,
debiendo presentarse nueva solicitud y cubrirse el importe íntegro del derecho
correspondiente; y
IV.- La expedición de copias de alineamiento o de los refrendos, causarán un
derecho igual al 25% de la cuota que se hubiere cubierto con motivo de la expedición
del alineamiento o del refrendo, que en ningún caso será menor a 2.5 S.M.G.
Fracción reformada POE 16-12-2003
CAPITULO VIII
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL,
INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 88.- Las personas físicas o morales que realicen actividades
comerciales, industriales, de servicios y de inversión de capitales, salvo disposición
expresa en contrario, deberán de solicitar su inscripción en el Padrón Municipal de
Contribuyentes dentro de los treinta días siguientes a partir de que se realicen las
situaciones jurídicas o de hecho, u obtengan ingresos derivados de sus actividades
en el Municipio.
Las licencias deberán exhibirse en lugar visible y a la vista del público en el
establecimiento o local para el cual fueron expedidas.
Párrafo reformado POE 12-12-2008
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 44 de 147
Artículo reformado POE 16-12-2003, 20-12-2006
ARTÍCULO 89.- Las personas a que se hace referencia en el artículo anterior,
deberán solicitar dentro del mismo plazo la expedición de Licencias de
Funcionamiento, para lo cual deberán acompañar a su solicitud los siguientes
documentos:
Párrafo reformado POE 17-12-2007
I.- Original para cotejo y copia de la inscripción en el Registro Federal de
Contribuyentes y al Padrón Estatal de Contribuyentes;
Fracción reformada POE 17-12-2007
II.- Croquis de ubicación del establecimiento;
III.- Copia del recibo del pago del impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal
de que se trate, así como el pago de los derechos a que se refiere el artículo 121
de esta Ley;
Fracción reformada POE 28-12-2001, 30-12-2002, 20-12-2006
IV.- Original para cotejo y copia de la Licencia de Bebidas Alcohólicas con el resello
actualizado en el domicilio y nombre de propietario, si se expiden bebidas
alcohólicas;
Fracción reformada POE 30-12-2002, 17-12-2007
V.- Derogada;
Fracción derogada POE 17-12-2007
VI.- Constancia de uso de suelo del establecimiento; y
VII.- Autorización expedida por la Dirección de Protección Civil Municipal o la
Autoridad Municipal competente en caso de que el giro sea considerado de riesgo
de acuerdo a la reglamentación municipal correspondiente.
Esta licencia de Funcionamiento se expedirá por establecimiento y por giro de
acuerdo a la clasificación que establece el Artículo 91.
Fracción reformada POE 17-12-2007
ARTÍCULO 90.- Las licencias de Funcionamiento a que se refiere el Artículo 89, son
de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su renovación en los meses
de enero y febrero de cada año, para lo cual presentarán solicitud en las formas que
para el efecto aprueben las autoridades fiscales municipales, a la que acompañarán
los siguientes documentos:
Párrafo reformado POE 17-12-2007
I.- Licencia de funcionamiento del año inmediato anterior;
II.- Derogado
Fracción derogada POE 20-12-2006
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 45 de 147
III.- Copia del recibo del pago del impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal
de que se trate, así como el pago de los derechos a que se refiere el artículo 121
de esta Ley;
Fracción reformada POE 28-12-2001, 30-12-2002, 20-12-2006
IV.- Original para cotejo y copia de la Licencia de Bebidas Alcohólicas con resello
actualizado en el domicilio y nombre de propietario, si se expiden bebidas
alcohólicas;
Fracción reformada POE 30-12-2002, 17-12-2007
V.- Derogado
Fracción derogada POE 20-12-2006
VI.- Derogado.
Fracción derogada POE 17-12-2007
VII.- Autorización expedida por la Dirección de Protección Civil Municipal o la
Autoridad Municipal competente en caso de que el giro sea considerado de riesgo
de acuerdo a la reglamentación municipal correspondiente.
Fracción adicionada POE 16-12-2003. Reformada POE 17-12-2007
Así mismo los contribuyentes que modifiquen su domicilio fiscal, su actividad
preponderante, denominación o razón social, o Registro Estatal de Contribuyentes
deberán presentar adjunto a la forma aprobada por la Tesorería, la licencia de
funcionamiento para que la autoridad Municipal proceda a la actualización de la
misma; así como quienes suspendan actividades o pretendan cancelar su registro
Municipal de Contribuyentes , en todos los casos se sujetarán a los plazos
establecidos en el artículo 88 de la presente Ley.
Párrafo adicionado POE 20-12-2006
ARTÍCULO 91.- El pago de los derechos por licencia de funcionamiento en los
casos de apertura o refrendo anual de los ya establecidos, se efectuarán conforme
a las siguientes tarifas:
Párrafo reformado POE 25-02-2011
TARIFA "A"
Para los Municipios de Othón P. Blanco, Felipe Carrillo Puerto, Lázaro Cárdenas,
José María Morelos y Bacalar:
Párrafo reformado POE 25-02-2011
I.- Agencias aduanales de 1.6 S.M.G. a 7.0 S.M.G.
II.- Agencias, concesionarios y lotes de
ventas de automóviles, camiones y
maquinaria pesada de 3.5 S.M.G. a 11.0 S.M.G.
III.- Agencias de gas doméstico o industrial,
excepto el anhídrido carbónico de 0.3 S.M.G. a 3.5 S.M.G.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 46 de 147
IV.- Agencias de lotería de 0.2 S.M.G. a 0.7 S.M.G.
V.- Agencias de viaje de 1.7 S.M.G. a 8.5 S.M.G.
VI.- Agencias distribuidoras de refrescos de 0.7 S.M.G. a 3.5 S.M.G.
VII.- Agencias distribuidoras y de cervezas de 1.6 S.M.G. a 8.5 S.M.G.
VIII.- Agencias funerarias de 1.6 S.M.G. a 8.5 S.M.G.
IX.- Aluminios y vidrios de 0.7 S.M.G. a 7.0 S.M.G.
X.- Artesanías de 0.3 S.M.G. a 3.5 S.M.G.
XI.- Artículos deportivos de 0.7 S.M.G. a 8.5 S.M.G.
XII.- Artículos eléctricos y fotográficos de 0.7 S.M.G. a 1.3 S.M.G.
XIII.- Arrendadoras:
a).- Bicicletas, por unidad 0.04 S.M.G.
b).- Motocicletas, por unidad 0.1 S.M.G.
c).- De lanchas y barcos, por unidad 1.0 S.M.G.
d).- De sillas y mesas; de 0.7 S.M.G. a 3.5 S.M.G.
XIV.- Bancos e instituciones de crédito de 1.6 S.M.G. a 8.5 S.M.G.
XV.- Billares de 0.7 S.M.G. a 1.7 S.M.G.
XVI.- Bodegas de 0.7 S.M.G. a 1.3 S.M.G.
XVII.- Boneterías y lencerías de 0.3 S.M.G. a 1.7 S.M.G.
XVIII.- Cabarets, cantinas, salones de baile y
establecimientos similares, por la expedición
de licencias de 1.7 S.M.G. a 8.5 S.M.G.
XIX.- Carnicerías de 0.2 S.M.G. a 3.5 S.M.G.
XX.- Carpinterías de 0.3 S.M.G. a 3.5 S.M.G.
XXI.- Cinematógrafos de 1.7 S.M.G. a 8.5 S.M.G.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 47 de 147
XXII.- Comercios y ambulantes de 0.3 S.M.G. a 3.5 S.M.G.
XXIII.- Congeladora y empacadora de mariscos de 3.5 S.M.G. a 18.5 S.M.G.
XXIV.- Constructoras de 1.7 S.M.G. a 9.0 S.M.G.
XXV.- Consultorios, clínicas médicas y laboratorios
de análisis clínicos de 1.7 S.M.G. a 8.5 S.M.G.
XXVI.- Despachos y bufetes de presentación de
servicios de 1.7 S.M.G. a 8.5 S.M.G.
XXVII.- Diversiones y espectáculos públicos:
a).- Por un día de 0.2 S.M.G. a 1.1 S.M.G.
b).- Por más de un día hasta tres meses de 0.2 S.M.G. a 1.7 S.M.G.
c).- Por más de tres meses hasta seis meses de 0.3 S.M.G. a 3.5 S.M.G.
d).- Por más de tres meses hasta un año de 0.3 S.M.G. a 3.5 S.M.G.
XXVIII.- Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado:
a).- Al mayoreo de 1.7 S.M.G. a 7.0 S.M.G.
b).- Al menudeo de 1.1 S.M.G. a 5.0 S.M.G.
XXIX.- Expendio de gasolina y aceite de 8.5 S.M.G. a 18.5 S.M.G.
XXX.- Fábricas de agua purificada o
destiladas no gaseosas de 0.3 S.M.G. a 1.7 S.M.G.
XXXI.- Fábricas de bloques, mosaicos
y cal de 1.7 S.M.G. a 7.0 S.M.G.
XXXII.- Fábrica de hielo de 0.3 S.M.G. a 1.7 S.M.G.
XXXIII.- Farmacias y boticas de 0.7 S.M.G. a 3.5 S.M.G.
XXXIV.- Ferreterías de 0.3 S.M.G. a 3.5 S.M.G.
XXXV.- Fruterías y verdulerías de 0.2 S.M.G. a 0.7 S.M.G.
XXXVI.- Hoteles:
a).- De primera (cuatro o cinco estrellas) de 8.0 S.M.G. a 18.5 S.M.G.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 48 de 147
b).- De segunda (dos o tres estrellas) de 3.5 S.M.G. a 8.5 S.M.G.
c).- De tercera de 1.7 S.M.G. a 5.0 S.M.G.
d).- De casa de huéspedes de 1.1 S.M.G. a 2.5 S.M.G.
XXXVII.- Imprentas de 0.7 S.M.G. a 1.6 S.M.G.
XXXVIII.- Joyerías de 0.7 S.M.G. a 8.0 S.M.G.
XXXIX.- Líneas aéreas de 1.7 S.M.G. a 8.0 S.M.G.
XL.- Líneas de transportes urbanos de 1.3 S.M.G. a 6.5 S.M.G.
XLI.- Líneas transportistas foráneas de 1.1 S.M.G. a 5.0 S.M.G.
XLII.- Loncherías y fondas de 0.2 S.M.G. a 0.7 S.M.G.
XLIII.- Molinos y granos de 0.2 S.M.G. a 0.7 S.M.G.
XLIV.- Muebles y equipos de oficina de 1.1 S.M.G. a 6.5 S.M.G.
XLV.- Neverías y refresquerías de 0.2 S.M.G. a 1.1 S.M.G.
XLVI.- Ópticas de 1.1 S.M.G. a 5.0 S.M.G.
XLVII.- Zapaterías de 0.3 S.M.G. a 1.6 S.M.G.
XLVIII.- Otros juegos de 0.3 S.M.G. a 8.5 S.M.G.
XLIX.- Panaderías de 0.2 S.M.G. a 1.6 S.M.G.
L.- Papelerías, librerías y Artículos de escritorio de 0.7 S.M.G. a 3.5 S.M.G.
LI.- Peluquerías y salones de belleza de 0.2 S.M.G. a 0.7 S.M.G.
LII.- Perfumes y cosméticos de 0.7 S.M.G. a 5.0 S.M.G.
LIII.- Pescaderías de 0.2 S.M.G. a 5.0 S.M.G.
LIV.- Productos forestales:
a).- Por el otorgamiento de licencias de 0.3 S.M.G. a 1.1 S.M.G.
b).- Por servicios de inspección y vigilancia de 0.3 S.M.G. a 1.7 S.M.G.
LV.- Refaccionarías de 0.3 S.M.G. a 6.5 S.M.G.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 49 de 147
LVI.- Renta de equipos y accesorios de
pesca y buceo de 0.7 S.M.G. a 3.5 S.M.G.
LVII.- Restaurante con venta de bebidas
alcohólicas, con vino de mesa excepto cerveza de 1.7 S.M.G. a 5.0 S.M.G.
LVIII.- Restaurante con venta de cerveza y
bebidas alcohólicas de 3.5 S.M.G. a 9.0 S.M.G.
LIX.- Restaurante sin venta de bebidas alcohólicas de 0.7 S.M.G. a 2.0 S.M.G.
LX.- Salones de espectáculos de 0.3 S.M.G. a 5.0 S.M.G.
LXI.- Sastrerías de 0.2 S.M.G. a 1.1 S.M.G.
LXII.- Subagencias de 1.1 S.M.G. a 3.5 S.M.G.
LXIII.- Supermercados de 1.7 S.M.G. a 7.0 S.M.G.
LXIV.- Talleres de 0.3 S.M.G. a 1.7 S.M.G.
LXV.- Taller de herrería de 0.7 S.M.G. a 5.0 S.M.G.
LXVI.- Taller de refrigeración y acondicionado 0.3 S.M.G. a 6.5 S.M.G.
LXVII.- Talleres electromecánicos de 0.3 S.M.G. a 3.5 S.M.G.
LXVIII.- Talleres mecánicos de 0.3 S.M.G. a 3.5 S.M.G.
LXIX.- Tendejones de 0.01 S.M.G. a 1.1 S.M.G.
LXX.- Tienda de abarrotes de 0.3 S.M.G. a 1.6 S.M.G.
LXXI.- Tienda de ropas y telas de 0.7 S.M.G. a 5.0 S.M.G.
LXXII.- Tortillerías de 0.2 S.M.G. a 0.7 S.M.G.
LXXIII.- Transporte de materiales para construcción de 0.2 S.M.G. a 0.7 S.M.G.
LXXIV.- Venta de materiales para construcción de 1.1 S.M.G. a 5.0 S.M.G.
LXXV.- Vulcanizadoras de 0.3 S.M.G. a 3.5 S.M.G.
LXXVI.- Otros giros de 0.3 S.M.G. a 5.0 S.M.G.
LXXVII.- Inmobiliarias de 0.7 S.M.G. a 3.5 S.M.G.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 50 de 147
TARIFA "B":
Para los Municipios de Cozumel, Benito Juárez, Solidaridad, Isla Mujeres y Tulum
del Estado de Quintana Roo:
Párrafo reformado POE 12-12-2008
I.- Agencias aduanales de 3.0 S.M.G. a 10.1 S.M.G.
II.- Agencias, concesionarios y locales de
ventas de automóviles, camiones y maquinaria
pesada de 3.5 S.M.G. a 14.0 S.M.G.
III.- Agencias de gas doméstico o industrial,
excepto el anhídrido carbónico de 3.0 S.M.G. a 5.5 S.M.G.
IV.- Agencias de lotería de 0.5 S.M.G. a 3.0 S.M.G.
V.- Agencias de viaje de 3.0 S.M.G. a 12.0 S.M.G.
VI.- Agencias distribuidoras de refrescos de 3.0 S.M.G. a 8.0 S.M.G.
VII.- Agencias distribuidoras y depósitos de cervezas de 5.5 S.M.G. a 14.0 S.M.G.
VIII.- Agencias funerarias de 3.0 S.M.G. a 12.0 S.M.G.
IX.- Aluminios y vidrios de 3.0 S.M.G. a 8.0 S.M.G.
X.- Artesanías de 2.0 S.M.G. a 8.0 S.M.G.
XI.- Artículos deportivos de 2.0 S.M.G. a 12.0 S.M.G.
XII.- Artículos eléctricos y fotográficos de 3.0 S.M.G. a 12.0 S.M.G.
XIII.- Arrendadoras:
a).- Bicicletas, por unidad 0.1 S.M.G.
b).- Motocicletas, por unidad 0.2 S.M.G.
c).- De automóviles, por unidad 3.0 S.M.G.
d).- De lanchas y barcos, por unidad de 0.5 S.M.G. a 1.6 S.M.G.
e).- De sillas y mesas de 1.0 S.M.G. a 5.5 S.M.G.
XIV.- Bancos e instituciones de crédito de 5.5 S.M.G. a 12.0 S.M.G.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 51 de 147
XV.- Billares de 1.1 S.M.G. a 3.0 S.M.G.
XVI.- Bodegas de 1.1 S.M.G. a 5.5 S.M.G.
XVII.- Boneterías y lencerías de 1.1 S.M.G. a 3.0 S.M.G.
XVIII.- Cabarets, cantinas, salones de
baile y establecimientos similares de 12.0 S.M.G. a 28.0 S.M.G.
XIX.- Carnicerías de 1.6 S.M.G. a 5.5 S.M.G.
XX.- Carpinterías de 1.1 S.M.G. a 5.5 S.M.G.
XXI.- Cinematógrafos de 2.5 S.M.G. a 12.0 S.M.G.
XXII.- Comercios y ambulantes de 0.5 S.M.G. a 5.5 S.M.G.
XXIII.- Congeladora y empacadora de mariscos de 5.5 S.M.G. a 28.0 S.M.G.
XXIV.- Constructoras de 5.5 S.M.G. a 14.0 S.M.G.
XXV.- Consultorios, clínicas médicas y
laboratorios de análisis clínicos de 3.0 S.M.G. a 12.0 S.M.G.
XXVI.- Despachos y bufetes de prestación
de servicios de 3.0 S.M.G. a 12.0 S.M.G.
XXVII.- Diversiones y espectáculos públicos:
a).- Por un día de 0.3 S.M.G. a 1.6 S.M.G.
b).- Por más de un día hasta tres meses de 0.7 S.M.G. a 3.0 S.M.G.
c).- Por más de tres meses hasta seis meses de 1.6 S.M.G. a 3.0 S.M.G.
d).- Por más de seis meses hasta un año de 3.0 S.M.G. a 5.5 S.M.G.
XXVIII.- Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado:
a).- Al mayoreo de 5.5 S.M.G. a 12.0 S.M.G.
b).- Al menudeo de 5.5 S.M.G. a 10.0 S.M.G.
XXIX.- Expendio de gasolina y aceite de 5.5 S.M.G. a 10.0 S.M.G.
XXX.- Fábricas de agua purificada o destiladas
no gaseosas de 3.0 S.M.G. a 5.5 S.M.G.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 52 de 147
XXXI.- Fábricas de bloques, mosaicos y cal de 5.5 S.M.G. a 10.0 S.M.G.
XXXII.- Fábrica de hielo de 3.0 S.M.G. a 8.0 S.M.G.
XXXIII.- Farmacias y boticas de 3.0 S.M.G. a 5.5 S.M.G.
XXXIV.- Ferreterías de 3.1 S.M.G. a 8.5 S.M.G.
XXXV.- Fruterías y verdulerías de 1.1 S.M.G. a 5.5 S.M.G.
XXXVI.- Hoteles:
a).- De primera (cuatro y cinco estrellas) de 12.0 S.M.G. a 28.0 S.M.G.
b).- De segunda (dos y tres estrellas) de 8.0 S.M.G. a 12.0 S.M.G.
c).- De tercera de 3.0 S.M.G. a 8.0 S.M.G.
d).- De casa de huéspedes de 1.6 S.M.G. a 5.5 S.M.G.
XXXVII.- Imprentas de 3.0 S.M.G. a 5.5 S.M.G.
XXXVIII.- Joyerías de 5.5 S.M.G. a 12.0 S.M.G.
XXXIX.- Líneas aéreas de 8.0 S.M.G. a 12.0 S.M.G.
XL.- Líneas de transportes urbanos de 5.5 S.M.G. a 10.0 S.M.G.
XLI.- Líneas transportistas foráneas de 8.0 S.M.G. a 12.0 S.M.G.
XLII.- Loncherías y fondas de 1.1 S.M.G. a 3.0 S.M.G.
XLIII.- Molinos y granos de 1.1 S.M.G. a 3.0 S.M.G.
XLIV.- Muebles y equipos de oficina de 5.5 S.M.G. a 10.0 S.M.G.
XLV.- Neverías y refresquerías de 3.0 S.M.G. a 5.5 S.M.G.
XLVI.- Ópticas de 3.0 S.M.G. a 8.0 S.M.G.
XLVII.- Zapaterías de 3.0 S.M.G. a 5.5 S.M.G.
XLVIII.- Otros juegos de 1.1 S.M.G. a 5.5 S.M.G.
XLIX.- Panaderías de 1.1 S.M.G. a 5.5 S.M.G.
L.- Papelerías, librerías y Artículos de escritorio de 3.0 S.M.G. a 5.5 S.M.G.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 53 de 147
LI.- Peluquerías y salones de belleza de 2.0 S.M.G. a 5.5 S.M.G.
LII.- Perfumes y cosméticos de 3.0 S.M.G. a 10.0 S.M.G.
LIII.- Pescaderías de 1.1 S.M.G. a 5.5 S.M.G.
LIV.- Productos forestales:
a).- Por el otorgamiento de licencia de 0.5 S.M.G. a 1.6 S.M.G.
b).- Por servicios de inspección y vigilancia de 0.5 S.M.G. a 3.0 S.M.G.
LV.- Refaccionarias de 5.5 S.M.G. a 10.0 S.M.G.
LVI.- Renta de equipos y accesorios para
pesca y buceo de 3.0 S.M.G. a 8.0 S.M.G.
LVII.- Restaurantes con bebidas alcohólicas,
con vino de mesa excepto cerveza de 8.0 S.M.G. a 14.0 S.M.G.
LVIII.- Restaurantes con venta de cerveza y
bebidas alcohólicas de 5.5 S.M.G. a 10.0 S.M.G.
LIX.- Restaurantes sin venta de bebidas
alcohólicas de 3.5 S.M.G. a 8.0 S.M.G.
LX.- Salones de espectáculos de 3.0 S.M.G. a 10.0 S.M.G.
LXI.- Sastrerías de 1.1 S.M.G. a 3.0 S.M.G.
LXII.- Subagencias de 5.5 S.M.G. a 10.0 S.M.G.
LXIII.- Supermercados de 5.5 S.M.G. a 12.0 S.M.G.
LXIV.- Talleres 1.1 S.M.G.
LXV.- Taller de herrería 3.0 S.M.G.
LXVI.- Taller de refrigeración y aire acondicionado de 4.0 S.M.G. a 10.0 S.M.G.
LXVII.- Talleres electromecánicos de 3.0 S.M.G. a 5.5 S.M.G.
LXVIII.- Talleres mecánicos de 3.0 S.M.G. a 8.0 S.M.G.
LXIX.- Tendejones de 0.7 S.M.G. a 1.6 S.M.G.
LXX.- Tienda de abarrotes de 1.6 S.M.G. a 3.0 S.M.G.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 54 de 147
LXXI.- Tienda de ropas y telas de 3.0 S.M.G. a 8.0 S.M.G.
LXXII.- Tortillerías de 0.7 S.M.G. a 1.6 S.M.G.
LXXIII.- Transporte de materiales para
construcción, por unidad de 0.5 S.M.G. a 1.0 S.M.G.
LXXIV.- Venta de materiales para construcción de 5.5 S.M.G. a 12.0 S.M.G.
LXXV.- Vulcanizadoras de 1.6 S.M.G. a 5.5 S.M.G.
LXXVI.- Otros giros de 0.5 S.M.G. a 4.0 S.M.G.
LXXVII.- Muebles para el hogar de 3.5 S.M.G. a 10.0 S.M.G.
LXXVIII.- Inmobiliarias de 1.0 S.M.G. a 5.0 S.M.G.
Quedan exceptuados del pago del derecho que señala este artículo, así como de
los trámites correspondientes a la expedición y entrega de la licencia de
funcionamiento y del refrendo anual declarativo, las mesas de hospitalidad de las
agencias de viajes que se encuentran dentro de los centros de hospedaje, que
brindan servicios de acompañamiento y orientación al turista durante su estancia.
Párrafo adicionado POE 05-06-2024
ARTÍCULO 92.- Los contribuyentes que no se hayan inscrito en el padrón municipal
o que no hubieran solicitado la licencia correspondiente en los plazos establecidos
89 y 90 de esta Ley, serán requeridos por la autoridad fiscal municipal, según lo
dispuesto en el Código Fiscal Municipal.
Párrafo reformado POE 20-12-2006
Simultáneamente al requerimiento, la autoridad impondrá la sanción que
corresponda en los términos del Código Fiscal Municipal.
CAPITULO IX
LICENCIAS PARA FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS EN HORAS
EXTRAORDINARIAS
ARTÍCULO 93.- La autorización para el funcionamiento de establecimientos
comerciales fuera del horario normal que fijen los reglamentos, causarán
diariamente derechos por cada hora extraordinaria, como sigue:
TARIFA
ZONA “A” ZONA “B” ZONA “C”
I.- Clubes, centros
nocturnos, bares,
5 a 15 S.M.G. 10 a 20 S.M.G. 15 a 30 S.M.G.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 55 de 147
cabarets y
discotecas, en que
se expendan
bebidas alcohólicas
de:
Fracción reformada POE 31-12-1999, 28-12-2001, 16-12-2003
II.- Restaurantes,
fondas, loncherías,
minisúper y demás,
en que se expendan
bebidas alcohólicas
de:
1.25 a 6.5
S.M.G.
1.25 a 13 S.M.G. 2.5 a 15 S.M.G.
Fracción reformada POE 28-12-2001, 16-12-2003
III.- Otros
establecimientos
que vendan
alimentos sin
bebidas alcohólicas,
excepto cerveza de:
0.3 a 0.5
S.M.G.
0.9 a 18 S.M.G. 1.2 a 24 S.M.G.
Fracción reformada POE 28-12-2001, 16-12-2003
IV.- DEROGADO
Fracción reformada POE 28-12-2001. Derogada POE 16-12-2003
ARTÍCULO 94.- El derecho por horas extraordinarias a que se refiere el Artículo
anterior, será pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros
días de cada mes.
CAPITULO X
RASTRO E INSPECCIÓN SANITARIA
ARTÍCULO 95.- Los derechos relativos al uso de maquinaria y demás servicios
prestados en los rastros excluida la matanza, serán pagados conforme a la
siguiente:
TARIFA
Por cabeza
I.- Ganado vacuno hasta 1.4 S.M.G.
II.- Ganado porcino hasta 0.8 S.M.G.
III.- Ganado lanar o cabrío hasta 0.2 S.M.G.
IV.- Aves hasta 0.2 S.M.G.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 56 de 147
Considerando las necesidades de industriales, empacadoras, empresas,
asociaciones de productores y otras personas físicas y morales, que necesitan
sacrificar sus propios animales, o para insumo de procesos industriales, este
servicio podrá ser concesionado a particulares, previa autorización otorgada por el
H. Ayuntamiento, garantizando desde luego la salud pública.
Los rastros o mataderos de particulares que obtengan del H. Ayuntamiento
respectivo, la concesión para su establecimiento y operación, cubrirán en forma
mensual o anual el importe que se fije en la misma.
ARTÍCULO 96.- El ganado que sea introducido al rastro para su sacrificio, deberá
ser inspeccionado antes y posteriormente por las autoridades sanitarias, pagando
por este servicio la siguiente:
TARIFA
Por cabeza
I.- Ganado vacuno hasta 0.6 S.M.G.
II.- Ganado porcino hasta 0.4 S.M.G.
III.- Ganado lanar o cabrío hasta 0.2 S.M.G.
IV.- Aves hasta 0.03 S.M.G.
CAPITULO XI
TRASLADO DE ANIMALES SACRIFICADOS EN LOS RASTROS
ARTÍCULO 97.- El traslado de animales sacrificados en los rastros, en vehículos de
dichos establecimientos, propiedad del Municipio, causará derechos conforme a la
siguiente:
TARIFA
Por cabeza
I.- Ganado bovino 1.0 S.M.G.
II.- Ganado porcino 0.3 S.M.G.
III.- Ganado no comprendido en las fracciones anteriores 0.6 S.M.G.
IV.- Aves 0.03 S.M.G.
En tanto se adquieren los vehículos para atender las necesidades de la distribución,
estos servicios podrán ser objeto de concesión a particulares, previo contrato
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 57 de 147
celebrado con el Ayuntamiento, siempre que el servicio prestado les garantice la
salud pública.
Para la concesión del derecho de traslado o acarreo, el concesionario cubrirá
anualmente por este concepto el importe que se le fije, de acuerdo al convenio
celebrado.
CAPITULO XII
DEPOSITO DE ANIMALES EN CORRALES MUNICIPALES
ARTÍCULO 98.- El pago de este derecho se origina por la guarda de animales
depositados en los corrales propiedad del Municipio.
ARTÍCULO 99.- Los dueños de los animales depositados en los corrales
municipales no podrán retirarlos mientras no hayan cubierto el entero
correspondiente a la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 100.- Los derechos por esta prestación se cubrirán independientemente
de los gastos que origine la manutención de los animales de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
Por cabeza
I.- Ganado vacuno y equino, cada una 0.7 S.M.G.
II.- Ganado porcino 0.3 S.M.G.
III.- Ganado lanar o cabrío 0.2 S.M.G.
IV.- Aves 0.3 S.M.G.
CAPITULO XIII
REGISTRO Y BÚSQUEDA DE FIERROS Y SEÑALES PARA GANADO
ARTÍCULO 101.- Los propietarios de dos o más cabezas de ganado están
obligados a presentar su registro, en enero de cada año ante la Tesorería Municipal
respectiva, su fierro marcador o las señales que identifiquen a los animales de su
propiedad y a exhibir los títulos que amparen dichos fierros o señales.
El derecho que se pagará por el registro de fierros será de 3.0 S.M.G.
ARTÍCULO 102.- Por cada búsqueda de señales y marcas que se haga en los
archivos a solicitud de los interesados y duplicados que se expidan se pagará 1.5
S.M.G.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 58 de 147
CAPITULO XIV
EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE VECINDAD, DE RESIDENCIA Y DE
MORADA CONYUGAL
Denominación reformada POE 28-01-2001
ARTÍCULO 103.- La expedición de certificados de vecindad, de residencia y de
morada conyugal causarán derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
ZONA “A” ZONA “B” ZONA “C”
I.- De vecindad:
a) A extranjeros, para que
regularicen su situación
migratoria, naturalización
y recuperación de
nacionalidad o para fines
análogos
8.0 S.M.G. 10.0 S.M.G. 12.0 S.M.G.
b) A quienes soliciten
certificados para
cualquier
fin distinto de los
mencionados en el inciso
anterior
1.0 S.M.G. 2.0 S.M.G. 3.0 S.M.G.
2.- De residencia
1.0 S.M.G. 2.0 S.M.G. 3.0 S.M.G.
3.- De morada conyugal 2.0 S.M.G. 2.5 S.M.G. 3.0 S.M.G.
Artículo reformado POE 28-12-2001
CAPITULO XV
ANUNCIOS
ARTÍCULO 104.- Por la expedición de licencias, permisos o autorizaciones para
toda clase de anuncios, carteles o publicidad, que se lleve a cabo en territorio
municipal, se causará un derecho conforme a lo dispuesto en este capítulo.
ARTÍCULO 105.- Las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de anuncios,
carteles o publicidad en la vía pública o visibles desde la vía pública requerirán de
licencias, permisos o autorizaciones para su instalación y uso de conformidad con
la reglamentación municipal.
El pago de los derechos correspondientes se realizará en la Tesorería Municipal,
una vez autorizada la licencia o permiso y en caso de anualidades, estas deberán
cubrirse en el primer año, directamente en Tesorería.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 59 de 147
Párrafo adicionado POE 16-12-2003
ARTÍCULO 106.- Serán responsables solidarios del pago de este derecho, los
propietarios de los predios o fincas en donde se fijen anuncios o carteles, o se lleve
a cabo la publicidad. También serán responsables solidarios las personas físicas o
morales que fijen los anuncios, o lleven a cabo la publicidad.
ARTÍCULO 107.- Por la expedición de licencias, permisos o autorizaciones que
otorguen las autoridades facultadas para estos efectos, de acuerdo al reglamento
de anuncios de cada H. Ayuntamiento, se deberán pagar derechos de acuerdo a la
siguiente:
TARIFA
ZONA “A”
ZONA “B” ZONA “C”
I.- Denominativos,
anualmente
1.0 S.M.G. 1.5 S.M.G. 2.0 S.M.G.
Fracción reformada POE 28-12-2001
II.- Anuncios colocados en
vehículos del servicio público,
por vehículo anualmente:
a) En el exterior del vehículo 3.0 S.M.G. 4.5 S.M.G. 6.0 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
b) En el interior del vehículo 0.80 S.M.G. 1.0 S.M.G. 1.2 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
III.- Volantes, Encantes
Ofertas por mes.
0.70 S.M.G. 1.0 S.M.G. 2.6 S.M.G.
Fracción reformada POE 28-12-2001, 16-12-2003
IV.- Por difusión fonética de
publicidad en la vía pública,
por unidad de sonido por día
1.0 a 3.0 S.M.G. 2.5 S.M.G. 3.0 S.M.G.
Fracción reformada POE 28-12-2001
V.- Mantas; en la vía pública
por mes
0.5 a 1.0 S.M.G. 0.5 a 2 S.M.G. 2.4 S.M.G.
Fracción reformada POE 16-12-2003
VI.- Por anuncios
espectaculares con altura
mínima de tres metros, por
anuncio anualmente
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 60 de 147
a).- Cuyo contenido se
despliegue a través de una
sola carátula, vista o pantalla,
excepto electrónicos
45.0 S.M.G. 67.5 S.M.G. 90.0 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
b).- Cuyo contenido se
despliegue a través de dos o
más carátulas, vistas o
pantallas, excepto
electrónicos
90.0 S.M.G. 135.0 S.M.G. 180 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
VII.- Anuncios luminosos,
anualmente
a).- Una pantalla 10 a 36 S.M.G. 54.0 S.M.G. 72.0 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
b).- Dos o más pantallas 45.0 S.M.G. 67.5 S.M.G. 90.0 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
VIII.- Anuncios giratorios
anualmente
36.0 S.M.G. 40.5 S.M.G. 45.0 S.M.G.
Fracción reformada POE 28-12-2001
IX.- Anuncio cuyo contenido
se transfiera a través de
pantalla electrónica,
anualmente
67.0 S.M.G. 90.0 S.M.G. 120.0
S.M.G.
Fracción reformada POE 28-12-2001
X.- Anuncios pintados,
fijados, sobre muros, tapias,
fachadas, techos,
marquesinas, etc.,
que no sean denominativos,
por metro cuadrado
anual
0.2 S.M.G. 0.35 S.M.G. 0.5 S.M.G.
Fracción reformada POE 28-12-2001
XI.- Por la cartelera de cines,
por día
0.4 S.M.G. 0.7 S.M.G. 1.0 S.M.G.
Fracción reformada POE 28-12-2001
XII.- Carteles y Posters, por
mes
0.6 S.M.G. 0.8 S.M.G. 2 S.M.G.
Fracción reformada POE 28-12-2001, 16-12-2003
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 61 de 147
XIII.- Anuncios luminosos de
gas neón, por metro
cuadrado anualmente
0.4 S.M.G. 0.7 S.M.G. 1.0 S.M.G.
Fracción reformada POE 28-12-2001
XIV.- Anuncio espectacular
denominativo de centro
comercial, anualmente
23.0 S.M.G. 33.0 S.M.G. 45.0 S.M.G.
Fracción reformada POE 28-12-2001
ARTÍCULO 108.- No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente
publicidad:
I.- La que se realiza por medio de televisión, radio, periódicos, revistas e internet;
II.- Las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho
público, los partidos políticos, las instituciones de beneficencia pública y las de
carácter cultural; y
III.- Los manifiestos públicos o sindicales, los anuncios de venta o de alquiler de
inmuebles, las solicitudes relativas a trabajos o avisos en las puertas de los templos.
CAPITULO XVI
PERMISOS PARA RUTAS DE AUTOBÚSES DE PASAJEROS, URBANOS Y
SUBURBANOS
ARTÍCULO 109.- Pagarán este derecho las personas físicas o morales que sean
propietarios o poseedores de los autobuses de pasajeros en rutas establecidas,
urbanas y suburbanas.
ARTÍCULO 110.- Solamente por concesión de permiso de ruta expedido por el
Ayuntamiento en términos de la Legislación aplicable prestarán los particulares,
personas físicas o morales el servicio urbano y suburbano de transporte público de
pasajeros en autobuses de línea y ruta establecida, por lo que se pagará un derecho
anual conforme a la siguiente
TARIFA
a).- Concesiones de permiso de ruta al año
1.- Autobuses urbanos, por unidad de 1.0 S.M.G. a 36.0 S.M.G.
2.- Autobuses suburbanos, por unidad de 1.0 S.M.G. a 36.0 S.M.G.
b).- Por sustitución de la concesión de
permiso de ruta, por cambio de vehículos de 1.0 S.M.G. a 19.0 S.M.G.
c).- Permiso temporal a vehículos no
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 62 de 147
concesionados por reparación de la unidad,
diariamente 1.0 S.M.G.
d).- Modificación temporal a la concesión
del permiso de ruta, diariamente por unidad 1.0 S.M.G.
ARTÍCULO 111.- Este derecho debe ser cubierto a la Tesorería Municipal contra el
otorgamiento de los permisos respectivos por parte de las autoridades municipales.
ARTÍCULO 112.- Las concesiones de permisos de ruta deberán ser supervisadas
por las autoridades municipales y los propietarios, poseedores o choferes de los
vehículos a quienes se otorgó el permiso, deberán mostrarlos a las autoridades
competentes cuando éstas lo requieran.
CAPITULO XVII
LIMPIEZA DE SOLARES BALDÍOS
ARTÍCULO 113.- Los propietarios o poseedores de solares o predios baldíos y con
construcciones, deberán efectuar el desmonte, desyerbado o limpieza de su
inmueble, retirando las ramas, basura o escombro, dos veces al año a mas tardar
en los meses de mayo y noviembre respectivamente, así como delimitarlos y
bardearlos, a fin de evitar condiciones de insalubridad o de inseguridad a la
población.
Artículo reformado POE 12-12-2008
ARTÍCULO 114.- Si los propietarios o poseedores de solares o predios referidos no
cumplieran con la disposición anterior, el Ayuntamiento realizará la limpieza o en su
caso, construirá las bardas necesarias para delimitar el mismo.
La autoridad municipal podrá requerir en cualquier momento al propietario o
poseedor del predio independientemente de la fecha señalada en el artículo anterior
para que realice la limpieza, desmonte o desyerbe. En caso de no cumplirse el
artículo 113, no con el requerimiento formulado por la autoridad, esta podrá por si
mismas o mediante la contratación de terceros efectuar el servicio de desmonte,
desyerba o limpieza de los predios con o sin construcción, según sea el caso,
situación que conlleva a que los propietarios de los bienes inmuebles están
obligados a cubrir íntegramente la prestación del servicio a la autoridad municipal,
misma que impondrá una multa de 150 a 250 S.M.G. En caso de reincidencia, la
multa ascenderá, de 250 a 350 S.M.G.
Párrafo reformado POE 30-11-2015
Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se dará la reincidencia cuando
por segunda vez la autoridad realice la limpieza, desmonte o desyerbe de los
predios con o sin construcción y aplique la multa respectiva, haciéndose acreedor
el propietario o poseedor de estos inmuebles a la aplicación de la tarifa y multa que
por reincidencia establecen este artículo y el artículo 115 de la presente ley.
Párrafo reformado POE 30-11-2015
Artículo reformado POE 12-12-2008
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 63 de 147
ARTÍCULO 115.- Cuando el Municipio realice los servicios de desmonte,
desyerbado o limpieza de inmuebles, se causarán los derechos conforme a la
siguiente:
T A R I F A
a) Por cada metro cuadrado 0.5 S.M.G.
Inciso reformado POE 30-11-2015
b) En caso de reincidencia 1.0 S.M.G.
Inciso adicionado POE 30-11-2015
El pago de las obligaciones establecidas, deberán de ser enterados en un término
de quince días de manera conjunta con la multa correspondiente ante la Tesorería
Municipal, una vez hecha la notificación mediante las formas que establece el
Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 12-12-2008
CAPITULO XVIII
SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE ALUMBRADO PUBLICO
ARTÍCULO 116.- Para efectos de este derecho, se entenderá por servicio de
alumbrado público, el que el municipio otorga a los propietarios, poseedores y/o
usuarios de bienes inmuebles en calles, plazas, jardines y otros de uso común.
ARTÍCULO 117.- Los derechos a que se refiere el Artículo anterior podrán ser
recuperados con aportaciones equivalentes al 5% del importe del consumo de
energía eléctrica que conste en el recibo de pago de los usuarios a la Comisión
Federal de Electricidad.
Se faculta a los Ayuntamientos a efectuar el cobro respectivo, que deberá ser
enterado en forma bimestral en la Tesorería Municipal o en el plazo que resulte de
los convenios que firme el Ayuntamiento con la Comisión Federal de Electricidad.
Tratándose de los propietarios, poseedores o usuarios de predios sin
construcciones o edificaciones, o bien cuando no se haya contratado el servicio a
que alude el primer párrafo del presente Artículo, la cuota anual de los derechos,
que son materia de este capítulo, será de 2 días de S.M.G. de la zona económica
donde se encuentre el inmueble. En estos casos el entero deberá realizarse dentro
del primer bimestre de cada año.
ARTÍCULO 118.- Los Ayuntamientos tendrán la facultad de exentar este derecho,
así como concertar con las organizaciones, empresarios y ciudadanos
causahabientes, las condiciones de pago de este derecho, fijándoles las cuotas en
atención a su capacidad económica.
ARTÍCULO 119.- Están exentos del pago de este derecho:
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 64 de 147
a).- Los bienes inmuebles de dominio público de la Federación, del estado y de los
municipios.
b).- Los demás que se considere necesario, previo acuerdo de Cabildo.
CAPITULO XIX
SERVICIOS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
SECCION PRIMERA
SERVICIOS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Sección adicionada POE 30-12-2002
Artículo 120.- Los Municipios cobrarán este servicio en la forma y términos que
para el efecto establezca el ordenamiento legal correspondiente.
Artículo reformado POE 30-12-2002
SECCION SEGUNDA
DEL SERVICIO PRESTADO POR LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD
PÚBLICA
Sección adicionada POE 30-12-2002
Artículo 120-A.- Es objeto de este derecho el servicio especial prestado por
convenio o contrato que realice la Dirección de Seguridad Pública Municipal.
Artículo adicionado POE 30-12-2002
Artículo 120-B.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales,
empresas, organizadores de fiestas o eventos que soliciten en forma periódica,
eventual o permanente el servicio policíaco.
Artículo adicionado POE 30-12-2002
Artículo 120-C.- Este derecho se causará y pagará en las tesorerías
correspondientes a cada municipio, a más tardar el día hábil siguiente a la firma del
convenio, de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
a).- Por el servicio de 24 horas de labores por 24 horas de descanso de un policía
raso, mensualmente pagarán 138 S.M.G.
b).- Por el servicio de 24 horas de labores por 24 horas de descanso que preste un
policía segundo, mensualmente pagarán 207 S.M.G.
Artículo adicionado POE 30-12-2002
Artículo 120-D.- Las personas físicas o morales que requieran del servicio especial,
lo solicitarán por escrito ante las Oficinas de las Tesorerías Municipales indicando
número de personal requerido, fecha de inicio y terminación del convenio, domicilio
donde se prestará el servicio, nombre y denominación o razón social del solicitante,
domicilio del mismo.
Artículo adicionado POE 30-12-2002
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 65 de 147
SECCIÓN TERCERA
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE PROTECCION CIVIL
Sección adicionada POE 16-12-2011
ARTÍCULO 120-E.- Causará derechos los servicios prestados por las Autoridades
Municipales en materia de protección civil, que se pagarán de conformidad con las
siguientes tarifas:
Por el servicio de Asesoría Técnica
2.00 S.M.G.
Por el Servicio de Registro
4.00 S.M.G.
Por la Certificación
5.00 S.M.G.
Por la Autorización de giros cuya actividad sea considera de
riesgo de conformidad a lo dispuesto por la fracción VII del artículo
89 de la presente Ley.
10.0 S.M.G.
Por la revalidación anual de registro
10.0 S.M.G.
Otros Servicios 6.00 S.M.G.
Artículo adicionado POE 16-12-2011
SECCIÓN CUARTA
SERVICIOS EN MATERIA DE ECOLOGÍA Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE
Sección adicionada POE 16-12-2011
ARTÍCULO 120-F.- Por los servicios que prestan los Municipios en materia de
ecología y protección al ambiente, se causarán los derechos conforme a la siguiente
tarifa:
I.- Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso la expedición o prorroga del
permiso de chapeo y desmonte el solicitante deberá de cubrir 0.13
S.M.G. por metro cuadrado del total de la superficie respecto de la cual, solicita
dicho permiso.
II.- Por el estudio y análisis de la solicitud y en su caso, la expedición o prórroga de
permisos de poda o tala, el solicitante deberá cubrir 2.5 S.M.G.
III.- Por el estudio, análisis de la solicitud y en su caso la expedición o prorroga del
permiso de Desarrollo, el solicitante deberá de cubrir 0.08 S.M.G. por metro
cuadrado, del total de la superficie respecto de la cual, solicita dicho permiso.
IV.- Por la expedición del permiso de Operación, se causarán los derechos conforme
a lo siguiente:
a).- En la zona A, el equivalente a 10 S.M.G.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 66 de 147
b).- En la zona B el equivalente a 13 S.M.G.
c).- En la zona C el equivalente a 15 S.M.G.
V.- Por el estudio y expedición de factibilidad ecológica, se causará el equivalente
a 10 S.M.G., en las Zonas A, B y C.”
Artículo adicionado POE 16-12-2011
ARTÍCULO 120-G.- Por el registro de establecimientos comerciales, criadores y
prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales,
se causarán los derechos conforme a la siguiente tarifa:
ZONA A ZONA B ZONA C
I. Por el registro de
establecimientos
comerciales de venta
de animales:
9 S.M.G. 12 S.M.G. 15 S.M.G.
II. Por el registro de
establecimientos de
cría de animales
9 S.M.G. 12 S.M.G. 15 S.M.G.
III. Por el registro a
Prestadores de
Servicios vinculados
con el Manejo,
Producción y Venta
de Animales
9 S.M.G. 12 S.M.G. 15 S.M.G.
Los derechos previstos en el presente artículo deberán ser pagados previamente a
la expedición de la constancia de registro que corresponda.
Los mismos derechos se causarán, por la expedición de la constancia de
actualización de datos de los particulares registrados, cuando los datos del registro
se modifiquen.
Artículo adicionado POE 16-12-2011
CAPITULO XX
SERVICIOS DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTACIÓN, TRATAMIENTO Y
DESTINO FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS
ARTÍCULO 121.- Los Ayuntamientos tendrán la facultad de realizar el cobro de
derechos por la prestación de los siguientes servicios:
I.- De recolección de basura o residuos sólidos;
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 67 de 147
II.- De transporte de basura o residuos sólidos;
III.- De tratamiento y destino final de residuos sólidos;
IV.- Por el servicio de mantenimiento de jardinería.
Los Municipios podrán delegar estas facultades en los concesionarios de estos
servicios, en todos los rubros citados o por algunos de estos que consideren
necesario.
Están obligados a realizar el pago del presente derecho, las personas físicas o
morales que reciben los beneficios de recolección, transporte, tratamiento y destino
final de residuos sólidos, en sus locales comerciales, industriales o de servicios o
en sus predios de uso habitacional.
Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del pago de derechos a que
se refiere este capitulo, las personas físicas o morales que sean propietarias o
arrendadoras de los locales comerciales o de uso habitacional que reciban este
servicio.
Los Ayuntamientos podrán concertar con las organizaciones, empresarios y
ciudadanos causahabientes las condiciones de pago de estos derechos, fijándoles
las condiciones de pago en atención a su capacidad económica.
Los Ayuntamientos, propondrán a la Legislatura del Estado, a más tardar en el mes
de octubre de cada año, con arreglo a los principios de equidad, proporcionalidad,
racionalidad y capacidad contributiva, las cuotas y tarifas aplicables a los derechos
por la prestación de los servicios a que se refiere este artículo.
Este derecho deberá ser cubierto en la Tesorería Municipal en forma mensual
dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Cuando el presente derecho sea cubierto en una sola emisión, cubra todo el año y
sea enterado en la Tesorería Municipal correspondiente dentro del mes de enero, y
febrero de cada año fiscal, se le concederá al contribuyente un descuento del 10%
del total del importe.
Artículo reformado POE 12-12-2008
CAPITULO XXI
PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD TURISTICA
ARTÍCULO 122.- Estarán sujetos al pago de los derechos por concepto de servicio
de promoción y publicidad turística:
I.- Los establecimientos dedicados a los giros descritos en las Fracciones V, X, XI,
XII, XIII, XVIII, XXVII, XXXVI, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, LII, LVI, LVII, LVIII, LIX, y LX
del Artículo 91 de la presente Ley; y
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 68 de 147
II.- Los establecimientos con giros descritos en las demás Fracciones del Artículo
91 de la presente Ley.
ARTÍCULO 123.- Las tarifas aplicables serán:
I.- Para los establecimientos descritos en la Fracción I del Artículo anterior, pagarán
el equivalente al 9% de su consumo anual de energía eléctrica; y
II.- Para los establecimientos descritos en la fracción II del artículo anterior, pagarán
el equivalente al 4% de su consumo anual de energía eléctrica.
Para el cálculo del consumo anual de energía eléctrica, los establecimientos
deberán presentar el último recibo de energía eléctrica expedido por la Comisión
Federal de Electricidad y deberán presentar incluso el último recibo de sus
sucursales, computándose el monto del consumo que aparece en los recibos,
elevándolo al año, siendo esta cantidad, la definitiva para la estimación del presente
derecho.
ARTÍCULO 124.- Los pagos se enterarán en forma anual durante los dos primeros
meses del año o dentro de los veinte primeros días siguientes a la fecha de inicio
de sus operaciones mercantiles. En este último caso, la autoridad fiscal impondrá
una tarifa estimada y proporcional a los meses del año transcurridos.
CAPITULO XXII
USO DE LA VÍA PUBLICA O DE OTROS BIENES DE USO COMÚN
Capítulo reubicado (antes Capítulo IV del Título Cuarto) y reformada su denominación POE 15-12-1998
ARTÍCULO 125.- Por el uso de la vía pública para el ejercicio de una actividad
lucrativa de cualquier naturaleza, se causarán los siguientes derechos:
Párrafo reformado POE 15-12-1998
TARIFA
ZONA “A”
ZONA “B” ZONA “C”
a) Puestos ubicados en
la Vía pública, mensual:
3 a 7 S.M.G. 3 a 7 S.M.G. 3 a 13 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
b) Andamios,
maquinaria y materiales
de construcción, diarios
0.3 a 0.6
S.M.G.
0.6 a 0.9
S.M.G.
0.9 a 1.2 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
c) Otros aparatos, diario 0.4 a 0.8
S.M.G.
0.8 a 1.2
S.M.G.
1.2 a 1.6 S.M.G.
Inciso reformado POE 28-12-2001
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 69 de 147
d) Por sitio exclusivo
diario, por metro lineal
0.3 a 0.6
S.M.G.
0.6 a 0.9
S.M.G.
0.9 a 1.2 S.M.G.
Inciso reformado POE 15-12-1998, 28-12-2001
e) Autos de alquiler
(sitios), diario, por metro
lineal
0.3 a 0.6
S.M.G.
0.6 a 0.9
S.M.G.
0.9 a 1.2 S.M.G.
Inciso reformado POE 15-12-1998, 28-12-2001
f) Autobuses de
pasajeros que utilicen la
vía pública como
terminal, diario, por
metro lineal
0.3 a 0.6
S.M.G.
0.6 a 0.9
S.M.G.
0.9 a 1.2 S.M.G.
Inciso reformado POE 15-12-1998, 28-12-2001, 30-12-2002
g) Casetas telefónicas,
cuota mensual
2 a 3 S.M.G. en toda las zonas.
Inciso adicionado POE 30-12-2002
h) Por dispensario de
refrescos, bebidas,
cigarros, galletas,
dulces, botanas, cuota
mensual
2 a 3 S.M.G. en todas las zonas.
Inciso adicionado POE 30-12-2002
i) Por el cierre de calles
para eventos
especiales, por día:
De 4.00 a 50.00 S.M.G.
Inciso adicionado POE 12-12-2008
j) Por realizar maniobras
de carga y descarga en
calles, por cada día
según las horas:
a) Por una hora 0.50 S.M.G. en todas las zonas.
b) Por dos horas 0.60 S.M.G. en todas las zonas.
c) Por tres horas 0.90 S.M.G. en todas las zonas.
d) Por mas de tres
horas
1.20 S.M.G. en todas las zonas.
Inciso adicionado POE 12-12-2008
Artículo reubicado (antes 141) POE 15-12-1998
CAPÍTULO XXIII
OTROS NO ESPECIFICADOS
Capítulo reubicado (antes Capítulo XXII) POE 15-12-1998
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 70 de 147
ARTÍCULO 126.- Quedan comprendidas en este capitulo las personas físicas que
realicen los siguientes actos o actividades:
a).- Los vendedores de tiempos compartidos.
b).- Los Directores responsables de la construcción de obras.
c).- Los peritos valuadores.
d).- Los promotores de tiempo compartido.
Artículo reubicado (antes 125) POE 15-12-1998
ARTÍCULO 127.- Los derechos a que se refiere el Artículo 125 se pagarán de
acuerdo a lo siguiente:
a).- Para los vendedores de tiempo
compartido de 10.0 S.M.G. a 50.0 S.M.G. por mes.
b).- Para los directores responsables
de la construcción de obras de 10.0 S.M.G. a 50.0 S.M.G. por año.
c).- Para los peritos valuadores de 10.0 S.M.G. a 50.0 S.M.G. por año.
d).- Para los promotores de tiempos
compartidos de 10.0 S.M.G. a 50.0 S.M.G. por año.
Artículo reubicado (antes 126) POE 15-12-1998
ARTÍCULO 128.- Aquellos derechos no regulados en la presente Ley se recaudarán
conforme al ordenamiento legal correspondiente.
Artículo reubicado (antes 127) POE 15-12-1998
ARTÍCULO 129.- Todos los servicios de orden público municipal podrán ser
concesionados a particulares, en las formas y con los requisitos que el H.
Ayuntamiento considere.
Artículo reubicado (antes 128) POE 15-12-1998
CAPITULO XXIV
DE LA VERIFICACION, CONTROL Y FISCALIZACION DE OBRA PUBLICA
Capítulo adicionado POE 16-12-2003
ARTÍCULO 129-BIS.- Por la verificación, control y fiscalización que las leyes en la
materia encomiendan a las Contralorías Municipales y al Órgano Superior de
Fiscalización del Estado, los contratistas con quienes se celebren los contratos de
Obra Pública Municipal o para los servicios relacionados con la misma, cuyo
financiamiento se realice con recursos propios o con empréstitos otorgados
directamente a los Municipios, pagarán un derecho equivalente al 5 al millar sobre
el importe de cada una de las estimaciones de trabajo.
Las Tesorerías Municipales al hacer el pago de las estimaciones de obra que le
corresponda, detendrán el derecho a que se refiere el párrafo anterior y registrara
el 50 por ciento de todo lo recaudado por este concepto a favor de la partida
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 71 de 147
presupuestal de la respectiva Contraloría Municipal para su aplicación a gastos
inherentes a sus operaciones de verificación y control de la Obra Pública Municipal.
El otro 50 por ciento de todo lo recaudado por este concepto será transferido por las
Tesorerías Municipales al Órgano Superior de Fiscalización del Estado, el cual lo
integrara al Fondo para el Fortalecimiento de la Fiscalización Superior.
Artículo adicionado POE 16-12-2003
CAPÍTULO XXV
DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA UNIDAD DE VINCULACIÓN
Capítulo adicionado POE 13-12-2005
ARTÍCULO 129-TER.- Por los materiales que se utilicen para reproducir la
información que proporcionen los sujetos obligados de naturaleza municipal,
previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pagarán un
derecho conforme a lo siguiente:
I.- Por la expedición de documentos en copia simple:
a).- De una a cinco fojas 0.046 S.M.G. por cada una.
b).- De seis fojas en adelante 0.022 S.M.G. por cada una.
II.- Por la expedición de videocintas 2.00 S.M.G. por cada una.
III.- Por la expedición de audiocasettes 1.00 S.M.G. por cada uno
IV.- Por la expedición de disco compacto 1.00 S.M.G. por cada uno.
Tratándose de lo dispuesto en las fracciones II, III y IV, no se realizará cobro alguno,
cuando el solicitante presente ante la Unidad de Vinculación que alguno
corresponda, el material señalada en esas fracciones o cualquier otro que se
requiera para la producción de la información solicitada.
Artículo adicionado POE 13-12-2005
TITULO CUARTO
PRODUCTOS
CAPITULO I
VENTA O EXPLOTACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD
DEL MUNICIPIO
ARTÍCULO 130.- La venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los
Municipios solo podrá llevarse a cabo en subasta pública al mejor postor.
La postura deberá ascender como mínimo a las dos terceras partes del valor
comercial del bien, fijado por el avalúo pericial ordenado por el Ayuntamiento.
Artículo reubicado (antes 129) POE 15-12-1998
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 72 de 147
ARTÍCULO 131.- Sólo podrán explotarse los bienes muebles e inmuebles de los
municipios por concesión o contrato legalmente otorgado y el producto se fijará y
cobrará de conformidad con el contrato o la concesión respectiva.
Artículo reubicado (antes 130) POE 15-12-1998
ARTÍCULO 132.- Con los mismos requisitos señalados en el Artículo 129 se podrá
dar en pago de crédito u obligaciones a cargo de los municipios respectivos, los
bienes pertenecientes a la Hacienda Municipal, previo cumplimiento de los
requisitos señalados por la Legislatura local.
Artículo reubicado (antes 131) POE 15-12-1998
ARTÍCULO 133.- En todos los casos en que se autorice la enajenación de bienes
de los municipios y se estipule entre las condiciones conforme a las cuales deba
llevarse a cabo, que el precio o parte de él se pague a plazos, es requisito
indispensable sin el cual será nula la operación, el otorgamiento de garantía real
para asegurar el pago del crédito.
Artículo reubicado (antes 132) POE 15-12-1998
ARTÍCULO 134.- Los bienes de uso común o destinados al servicio de los
municipios no podrán ser enajenados mientras tengan ese carácter, el que solo
podrá cambiarse mediante autorización de la Legislatura del Estado.
Artículo reubicado (antes 133) POE 15-12-1998
CAPITULO II
BIENES MOSTRENCOS
ARTÍCULO 135.- Se entiende por bienes mostrencos los bienes inmuebles
abandonados y los predios cuyo dueño se ignore.
Artículo reubicado (antes 134) POE 15-12-1998
ARTÍCULO 136.- El producto líquido de los bienes mostrencos que sean rematados
o vendidos conforme a las disposiciones del código civil, constituirá un ingreso para
la Hacienda Municipal.
Artículo reubicado (antes 135) POE 15-12-1998
CAPITULO III
PAPEL PARA COPIAS DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 137.- Por la venta de papel para copia de actas de Registro Civil se
cobrará por hoja 1.0 S.M.G.
Artículo reubicado (antes 136) POE 15-12-1998
ARTÍCULO 138.- El papel para copias de actas de Registro Civil será impreso por
el Ayuntamiento en la cantidad necesaria para cada año fiscal y los concentrarán
en la Tesorería Municipal, la que pondrá en cada una de las hojas un resello
especial, diferente para cada año, que será dado a conocer a los encargados de las
oficinas del Registro Civil.
Artículo reubicado (antes 137) POE 15-12-1998
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 73 de 147
ARTÍCULO 139.- Los encargados de las oficinas del Registro Civil pondrán en las
hojas de papel de que se trate, que por cualquier circunstancia se utilice, una nota
autorizada sobre el motivo de la inutilización y las cambiarán en la Tesorería
Municipal, por hojas utilizables.
Artículo reubicado (antes 138) POE 15-12-1998
ARTÍCULO 140.- Al concluir cada año fiscal serán devueltas a la Tesorería
Municipal las hojas de papel en existencia, incluyendo las que se hubieren
inutilizado, para que con las que tengan en su poder, las remita al Presidente
Municipal para su destrucción.
La Tesorería Municipal, al hacer la remisión, dará cuenta del movimiento habido
durante el año, en este ramo.
El Ayuntamiento señalará las formalidades que deben observarse para la
destrucción.
Artículo reubicado (antes 139) POE 15-12-1998
ARTÍCULO 141.- Los oficiales del Registro Civil extenderán las certificaciones
exclusivamente en el papel autorizado, salvo en los casos expresamente
exceptuados por la Ley. En caso de que les sean presentadas las hojas sin los
requisitos indicados en el Artículo 137, las recogerán y harán la consignación ante
el Ministerio Público.
Artículo reubicado (antes 140) POE 15-12-1998
CAPITULO IV
MERCADOS
Capítulo reubicado (antes V) POE 15-12-1998
ARTÍCULO 142.- Por locales en los mercados y otros sitios, será pagada una renta
mensual de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
I.- Mercados:
ZONA “A”
ZONA “B” ZONA “C”
a) Accesorios y
locales con puerta a
la calle, por metro
cuadrado de
1.5 a 2.0 S.M.G. 1.5 a 2.0
S.M.G.
1.5 a 2.0 S.M.G.
Inciso reformado POE 30-12-2002
b) Accesorios en el
pasaje, por metro
cuadrado de
0.5 a 1.5 S.M.G. 0.5 a 1.5
S.M.G.
0.5 a 1.5 S.M.G.
Inciso reformado POE 30-12-2002
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 74 de 147
c) Locales en el
interior, por metro
cuadrado de
1.0 a 2.0 S.M.G. 1.0 a 2.0
S.M.G.
1.0 a 2.0 S.M.G.
Inciso reformado POE 30-12-2002
d) Locales en el
interior, por metro
cuadrado de
0.1 a 0.5 S.M.G. 0.1 a 0.5
S.M.G.
0.1 a 0.5 S.M.G.
Inciso reformado POE 30-12-2002
e) Carnicerías, por
metro cuadrado de
1.0 a 1.5 S.M.G. 1.0 a 1.5
S.M.G.
1.0 a 1.5 S.M.G.
Inciso reformado POE 30-12-2002
f) Pescaderías, por
metro cuadrado de
1.0 a 1.5 S.M.G. 1.0 a 1.5
S.M.G.
1.0 a 1.5 S.M.G.
Inciso reformado POE 30-12-2002
g) Los que
establezcan fuera de
los mercados puestos
de frutas, verduras,
carnes cocidas o
cualesquiera otros
artículos alimenticios,
por metro cuadrado
de
0.5 a 1.0 S.M.G. 0.5 a 1.0
S.M.G.
0.5 a 1.0 S.M.G.
Inciso reformado POE 30-12-2002
h) Servicios
frigoríficos, por metro
cuadrado de
0.15 a 1.0
S.M.G.
0.15 a 1.0 S.M.G. 0.15 a 1.0 S.M.G.
Inciso reformado POE 30-12-2002
i) Servicios de
almacenaje, por
metro cuadrado de
0.5 a 0.9 S.M.G. 0.5 a 0.9
S.M.G.
0.5 a 0.9 S.M.G.
Inciso reformado POE 30-12-2002
II.- En Sitios Frente a Espectáculos Públicos:
ZONA “A”
ZONA “B” ZONA “C”
Puestos semifijos, de
refrescos, Y
comestibles en
general, por metro
0.08 a 0.5
S.M.G.
0.08 a 0.5 S.M.G. 0.08 a 0.5 S.M.G.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 75 de 147
cuadrado
diariamente, de:
III.- En Portales, Zaguanes y Calles:
ZONA “A”
ZONA “B” ZONA “C”
a).- Puestos fijos o
semifijos, por metro
cuadrado diario:
0.5 a 0.8 S.M.G. 0.5 a 0.8
S.M.G.
0.5 a 0.8 S.M.G.
b).- Puestos móviles
o carros de mano con
venta de refrescos
comestibles en
general, por metro
cuadrado diario:
0.08 a 0.5
S.M.G.
0.08 a 0.5 S.M.G. 0.08 a 0.5 S.M.G.
c).- Puestos fijos, por
metro cuadrado
diario:
0.2 a 0.5 S.M.G. 0.2 a 0.5
S.M.G.
0.2 a 0.5 S.M.G.
IV.- Ambulantes:
ZONA “A”
ZONA “B” ZONA “C”
a).- Vendedores con
carro expendiendo
paletas y otro tipo de
alimentos, diario:
0.08 a 0.5
S.M.G.
0.08 a 0.5 S.M.G. 0.08 a 0.5 S.M.G.
b).- Vendedores de
ropa, calzado,
mercancía y loza,
diario:
0.2 a 0.8 S.M.G. 0.2 a 0.8
S.M.G.
0.2 a 0.8 S.M.G.
c).- Vendedores de
dulces y frutas, diario:
0.1 a 0.3 S.M.G. 0.1 a 0.3
S.M.G.
0.1 a 0.3 S.M.G.
d).- Merolicos,
anunciantes y
comerciantes, diario:
0.2 a 0.8 S.M.G. 0.2 a 0.8
S.M.G.
0.2 a 0.8 S.M.G.
e).- El arrendamiento
del lugar público
ocupado por las
ferias juegos
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 76 de 147
mecánicos y carpas,
será calificado por la
Tesorería Municipal y
el pago será diario.
f).- Cuando los
vendedores no
establezcan puestos
semifijos en la vía
pública, pagarán
diario:
0.1 a 3.0 S.M.G. 0.1 a 3.0
S.M.G.
0.1 a 3.0 S.M.G.
g).- Otros no
especificados, diario:
0.8 a 5.0 S.M.G. 0.8 a 5.0
S.M.G.
0.8 a 5.0 S.M.G.
Artículo reformado POE 28-12-2001
CAPITULO VI
ARRENDAMIENTO, EXPLOTACIÓN O ENAJENACIÓN DE EMPRESAS
MUNICIPALES
ARTÍCULO 143.- Se consideran productos los ingresos que se deriven del
arrendamiento, explotación o enajenación de las empresas propiedad del municipio.
Las Tesorerías Municipales deberán ajustar sus procedimientos de cobro,
liquidación y de ejecución de los derechos y aprovechamientos de carácter federal
a los especificados en los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal que se hayan celebrado.
Párrafo adicionado POE 16-12-2003
ARTÍCULO 144.- La realización de las actividades a que se hace referencia en el
Artículo anterior se hará previo acuerdo del Ayuntamiento, observándose además
las disposiciones de carácter estatal que al respecto existan.
CAPITULO VII
CRÉDITOS A FAVOR DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 145.- Se consideran productos aquellos ingresos que obtiene el
municipio mediante créditos de empresas, de personas físicas o morales para
satisfacer sus necesidades económicas.
CAPITULO VIII
VENTA DE OBJETOS RECOGIDOS POR EL DEPARTAMENTO DE LIMPIA Y
TRANSPORTE
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 77 de 147
ARTÍCULO 146.- Los Ayuntamientos podrán obtener ingresos para su hacienda
mediante la venta de los objetos recogidos en la prestación del servicio de limpia y
transporte.
CAPITULO VIII
PRODUCTOS DIVERSOS
Capítulo adicionado POE 20-12-2006
146 Bis.- Los productos no especificados en este capítulo se cobrarán conforme a
las cuotas que fije la tarifa que expida la Tesorería Municipal, esta tarifa y sus
reformas surtirán sus efectos 30 días después de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, así como el costo administrativo que origine la
impresión o fabricación de formatos, calcomanías y demás valores, cualquiera que
sea su tamaño, forma o composición de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
a) Por reposición de documento extraviado inclusive licencias de funcionamiento
2.00 S.M.G.
Artículo adicionado POE 20-12-2006
TITULO QUINTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 147.- Son aprovechamientos los ingresos que correspondan a las
funciones de derecho público de los municipios, derivados de rezagos, multas,
recargos, gastos de ejecución, indemnizaciones, y otros que éstos perciban, y cuya
naturaleza no sea clasificable como impuesto, derecho, producto, participaciones o
aportaciones federales, ingresos extraordinarios.
Artículo reformado POE 12-12-2008
TITULO SEXTO
PARTICIPACIONES
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 148.- Se entiende como Participaciones Federales aquellos ingresos
que recibe el municipio de conformidad con las Leyes de Coordinación Fiscal
Federal y Estatal, tales como: Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento
Municipal y en adición, aquellos que se perciban por el ejercicio de facultades y
obligaciones que se adquieran con motivo de los anexos que firme el Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal entre el estado y/o municipios
con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos que dicha
legislación establece y bajo la distribución autorizada por la Legislatura del Estado
o señalada en los mismos convenios.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 78 de 147
ARTÍCULO 149.- Como participaciones del estado se entienden aquellos ingresos
que el estado entrega a los municipios deducibles de sus propios ingresos y que se
regulan conforme a las disposiciones que al efecto establecen las leyes fiscales del
estado o la Legislatura local.
TITULO SÉPTIMO
APORTACIONES FEDERALES
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 150.- Son ingresos que percibirán los Ayuntamientos en forma
independiente y adicional a las participaciones que obtienen de la Federación, con
base en las estimaciones que se tengan de la recaudación Federal participable,
denominados Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, cuyo
destino será exclusivamente para financiar obras, acciones sociales básicas e
inversiones que beneficien directamente a sectores de su población en condiciones
de rezago social y de pobreza extrema.
TITULO OCTAVO
OTROS INGRESOS
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 151.- SUBSIDIOS: Son aquellos que percibe el municipio provenientes
del Gobierno Federal y Estatal por acuerdo previo que anualmente es dictado por
las autoridades respectivas:
a).- Son subsidios globales o incondicionales aquellos en que no se especifica un
fin definido en su gasto.
b).- Son subsidios funcionales o condicionales los que tengan un fin o destino
determinado.
ARTÍCULO 152.- TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO: Son
aquellas inversiones que realizadas con recursos propios del Estado, con o sin
participación del municipio, aumentan el capital social e infraestructura o
equipamiento urbano del municipio.
ARTÍCULO 153.- TRANSFERENCIAS DEL GOBIERNO FEDERAL: Son aquellas
inversiones que realizadas con recursos propios de la Federación, con o sin
participación del municipio, aumentan el capital social en infraestructura o
equipamiento urbano del mismo.
ARTÍCULO 154.- DONATIVOS: Son los ingresos que perciba el municipio a título
gratuito, que sean entregados con o sin un fin específico.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 79 de 147
ARTÍCULO 155.- Se entiende por financiamientos los ingresos que perciba el
municipio por créditos que le sean concedidos por instituciones financieras, ya sean
públicos, privadas o mixtas, y a corto plazo.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor a partir del día 1 de enero de
1998, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Hacienda Municipal publicada en el
Periódico Oficial el 1 de enero de mil novecientos ochenta y dos, así como las
reformas subsecuentes a la propia Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Durante el ejercicio fiscal que transcurre, se faculta a los
Ayuntamientos a conceder hasta el 15 de julio de 2005, un descuento hasta del 25%
del total del importe del impuesto predial del ejercicio fiscal 2005.
Artículo adicionado POE 28-04-2005
ARTÍCULO NOVENO.- Durante el Ejercicio Fiscal 2008, se faculta a los
Ayuntamientos, a conceder a los contribuyentes un estímulo consistente en un
descuento de hasta un 15% de total del importe del impuesto predial, en el plazo
del 15 de mayo al 31 de julio del año en curso, conforme a las disposiciones
generales que expidan los Ayuntamientos.
Artículo adicionado POE 15-05-2008
ARTÍCULO DÉCIMO.- Durante el Ejercicio Fiscal 2009, se faculta a los
Ayuntamientos a conceder a los contribuyentes un estímulo consistente en un
descuento de hasta un 15% del total del importe del impuesto predial, así como
realizar un descuento del 10% al pago de los derechos por el servicio de recolección
y transporte de basura o residuos sólidos en el plazo del 01 de julio al 31 de agosto
del año en curso, conforme a las disposiciones generales que expidan los
Ayuntamientos.
Artículo adicionado POE 26-06-2009
Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y siete.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Israel Barbosa Heredia Francisco J. Novelo Ordoñez
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 80 de 147
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO 169 DE LA VIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 15 DE DICIEMBRE DE 1998.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha en que se
publique en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones dictadas con anterioridad que se
opongan al presente decreto.
Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital
Estado de Quintana Roo, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Jorge Mario López Sosa. Israel Barbosa Heredia.
DECRETO 027 DE LA IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del primero de Enero del
año previa publicación el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones dictadas con anterioridad que se
opongan al presente decreto.
Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del
Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Donato Castro Martínez Martha Silva Martínez.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 81 de 147
DECRETO 054 DE LA IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 29 DE DICIEMBRE DE 2000.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día primero del mes de
Enero del año dos mil uno, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado, con
excepción de lo previsto en el Artículo Tercero Transitorio de este propio Decreto.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones dictadas con anterioridad que se
opongan al presente decreto.
TERCERO.- Por esta única ocasión la tasa aplicable para el pago del impuesto
predial respecto de predios edificados en zonas urbanas, cuyo valor sea de
$5,001.00 en adelante, exclusivamente del Municipio de Othón P. Blanco contenido
en el inciso b) de la Fracción I del Artículo 13 de la Ley de Hacienda de los
Municipios, será de 10.5 al millar, cobrando vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y por todo el ejercicio
fiscal del año 2001.
Salón de Sesiones, en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, a los doce días del
mes de diciembre del año dos mil.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Carlos R. Hernández Blanco Ángel de J. Marín Carrillo
DECRETO 130 DE LA IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 28 DE DICIEMBRE DE 2001.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día primero del mes de
Enero del año dos mil dos, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones dictadas con anterioridad que se
opongan al presente decreto.
TERCERO.- Por esta única ocasión la tasa aplicable para el pago del impuesto
predial respecto de predios edificados en zonas urbanas, cuyo valor sea de
$5001.00 en adelante, exclusivamente del Municipio de Othón P. Blanco, contenido
en el inciso b) de la fracción II del artículo 13, de la Ley de Hacienda de los
municipios, será de 10.5 al millar, cobrando vigencia a partir del día siguiente al de
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 82 de 147
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y por todo el ejercicio
fiscal del año 2002.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de diciembre del año
dos mil uno.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
Cora Amalia Castilla Madrid Dip. Ángel del J. Marín Carrillo
DECRETO 025 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL
30 DE DICIEMBRE DE 2002.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- En tanto el Estado y los Municipios permanezcan adheridos al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, quedan en suspenso los siguientes
I.- DERECHOS:
A.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general
concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que
condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de
servicios. Por lo anterior, quedan en suspenso los siguientes numerales:
1. Licencias y refrendos de funcionamiento comercial, industrial y de servicios.
2. Licencias de funcionamiento en horas extraordinarias.
3. Rastro e inspección sanitaria.
4. Registro o búsqueda de fierros y señales para ganado.
5. Servicios de inspección y vigilancia.
6. Servicios de promoción y publicidad turística.
B. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar las
excepciones a una disposición administrativa, tales como la ampliación de horario,
con excepción de los siguientes numerales:
1. Licencias de construcción.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 83 de 147
2. Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y
alcantarillado.
3. Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.
4. Licencias para conducir vehículos.
5. Expedición de placas y tarjetas para la circulación de vehículos.
6. Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos
o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total
o parcialmente con el público en general.
7. Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o
la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión,
radio, periódicos y revistas.
C.- Registro o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción del Registro
Civil.
D.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas.
No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en este inciso los
derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes
ambulantes o con puestos fijos o semifijos en la vía pública, ni por el uso o tenencia
de anuncios.
E.- Actos de inspección y vigilancia.
Los derechos no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que
se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los
conceptos a los que se refieren los numerales 1 al 7 del inciso B y el inciso D.
Los certificados de documentos así como la reposición de éstos, por extravío o
destrucción parcial o total, no quedarán comprendidos dentro de lo dispuesto en los
incisos B y C de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por
el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las entidades federativas o a
los municipios.
En ningún caso, lo dispuesto en este artículo limitará la facultad de los Estado y
Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas
facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente
señaladas en este artículo.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 84 de 147
Para los efectos de coordinación con las entidades, se considerarán derechos, aún
cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente,
las contribuciones que tengan las características de Derechos conforme al Código
Fiscal de la Federación y a la Ley de Ingresos de la Federación.
También se consideran como Derechos para los efectos de este artículo, las
contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan las
características de Derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aún
cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos,
productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del 1° de Enero del año
2003, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO: Para la determinación del Impuesto Predial en el ejercicio fiscal 2003,
en el Municipio de Cozumel, se aplicará la tabla del cálculo anual del mencionado
impuesto, siendo el siguiente:
TABLA PARA EL CALCULO ANUAL DEL IMPUESTO PREDIAL 2003
RANGO
LIMITE
INFERIOR
DEL VALOR
CATASTRAL
DE UN
INMUEBLE
LIMITE
SUPERIOR
DEL VALOR
CATASTRAL
DE UN
INMUEBLE
CUOTA FIJA
FACTOR
PARA
APLICARSE
SOBRE EL
EXCEDENTE
DEL LIMITE
INFERIOR
A $0.01 $139,795.00 $76.60 $0.001
B $139,795.01 $419,385.00 $216.39 $0.002
C $419,385.01 $1,258,155.00 $775.57 $0.003
D $1,258,155.01 $3,774,465.00 $3,291.88 $0.004
E $3,774,465.01 $11,323,395.00 $13,327.12 $0.005
F $11,323,395.01 $33,970,185.00 $51,101.77 $0.006
G $33,970,185.01 EN ADELANTE $186,982.51 $0.007
ARTICULO CUARTO.- Por esta única ocasión la tasa aplicable para el pago del
impuesto predial respecto de predios edificados en zonas urbanas, cuyo valor sea
de $5,001.00 en adelante, exclusivamente del Municipio de Othón P. Blanco,
contenida en el inciso b) de la Fracción II del Artículo 13 de la Ley de Hacienda de
los Municipios del Estado, será de 10.5 al millar, cobrando vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y por
todo el ejercicio fiscal del año 2003.
Artículo reformado POE 15-04-2003
ARTICULO QUINTO.- Se derogan las disposiciones dictadas con anterioridad que
se opongan al presente decreto.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 85 de 147
Artículo adicionado POE 15-04-2003
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los doce días del mes de diciembre del año
dos mil dos.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Juan Manuel Herrera Sergio López Villanueva
DECRETO 034 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL
15 DE ABRIL DE 2003.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
ARTICULO SEGUNDO.- Se dejan sin efectos todas las disposiciones legales que
se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los ocho días del mes de abril del año dos mil
tres.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Carlos Gutiérrez García Pablo de J. Rivero Arceo
DECRETO 102 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL
16 DE DICIEMBRE DE 2003.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- En tanto el Estado y los Municipios permanezcan adheridos al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, quedan en suspenso los siguientes:
I.- DERECHOS:
A.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general
concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que
condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de
servicios. Por lo anterior, quedan en suspenso los siguientes numerales:
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 86 de 147
1.- Licencias y refrendos de funcionamiento comercial, industrial y de servicios.
2.- Licencias de funcionamiento en horas extraordinarias.
3.- Rastro e inspección sanitaria.
4.- Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.
5.- Servicios de inspección y vigilancia.
6.- Servicios de promoción y publicidad turística.
B.- Asimismo, los que resulten a consecuencia de permitir o tolerar las excepciones
a una disposición administrativa, tales como la ampliación de horario, con excepción
de los siguientes numerales:
1.- Licencias de construcción.
2.- Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y
alcantarillado.
3.- Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.
4.- Licencias para conducir vehículos.
5.- Expedición de placas y tarjetas para la circulación de vehículos.
6.- Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos
o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total
o parcialmente con el público en general.
7.- Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles
o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión,
radio, periódicos y revistas.
C.- Registro o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción del Registro
Civil.
D.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas.
No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en este inciso los
derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes
ambulantes o con puestos fijos o semifijos en la vía pública, ni por el uso o tenencia
de anuncios.
E.- Actos de inspección y vigilancia.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 87 de 147
Los derechos no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que
se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los
conceptos a los que se refieren los numerales 1) al 7) del segundo párrafo del inciso
B y el inciso D.
Los certificados de documentos así como la reposición de éstos por extravío o
destrucción parcial o total, no quedarán comprendidos dentro de lo dispuesto en los
incisos B y C de este Artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por
el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las entidades federativas o a
los municipios.
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, limitará la facultad de los Estados y
Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas
facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente
señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las entidades, se considerarán derechos, aun
cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente,
las contribuciones que tengan las características de derechos conforme al Código
Fiscal de la Federación y a la Ley de Ingresos de la Federación.
También se consideran como derechos para los efectos de este Artículo, las
contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan las
características de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aún
cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos,
productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor a partir del 1° de Enero del año 2004, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Para la determinación del impuesto Predial en el ejercicio fiscal 2004,
en el Municipio de Cozumel, se aplicará la tabla del cálculo anual del mencionado
impuesto, siendo el siguiente:
TABLA PARA EL CALCULO ANUAL DEL IMPUESTO PREDIAL DEL 2004.
RANGO
LIMITE
INFERIOR
DEL VALOR
CATASTRAL
DE UN
INMUEBLE
LIMITE
SUPERIOR
DEL VALOR
CATASTRAL
DE UN
INMUEBLE
CUOTA FIJA
FACTOR
PARA
APLICARSE
SOBRE EL
EXCEDENTE
DEL LIMITE
INFERIOR
A $0.01 $139,795.00 $76.60 0.001
B $139,795.01 $419,385.00 $216.39 0.002
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 88 de 147
C $419,385.01 $1,258,155.00 $775.57 0.003
D $1,258,155.01 $3,774,465.00 $3,291.88 0.004
E $3,774,465.01 $11,323,395.00 $13,357.12 0.005
F $11,323,395.01 $33,970,185.00 $51,101.77 0.006
G $33,970,185.01 EN ADELANTE $186,982.51 0.007
CUARTO.- Para la determinación del impuesto Predial en el ejercicio fiscal 2004,
en el Municipio de Othón P. Blanco, se aplicará la tabla del cálculo anual del
mencionado impuesto, siendo el siguiente:
TASAS APLICABLES PARA EL CALCULO DEL IMPUESTO PREDIAL PARA EL
MUNICIPIO DE OTHON P. BLANCO
Clasificados de predios Tasa al millar
I.- Urbanos
a) Edificados 2.1
b) Baldíos 14.4
II.- Rústicos 2.0
III.- Ubicados en la Costa Maya 1.1
QUINTO.- Para la determinación del impuesto Predial en el ejercicio fiscal 2004, en
el Municipio de Isla Mujeres, se aplicará la tabla del cálculo anual del mencionado
impuesto, siendo el siguiente:
TASA DE IMPUESTO PREDIAL APLICABLE PARA EL MUNICIPIO DE ISLA
MUJERES EN EL EJERCICIO FISCAL 2004.
Clasificación de predios Tasa al millar
Predios Urbanos en funcionamiento 7.0
Predios Urbanos Baldíos 14.0
Predios Rústicos 1.0
SEXTO.- Para la determinación del impuesto Predial en el ejercicio fiscal 2004, en
el Municipio de Benito Juárez, se aplicará la tabla del cálculo anual del mencionado
impuesto, siendo el siguiente:
TASA APLICABLE PARA EL CALCULO DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL
MUNICIPIO DE BENITO JUAREZ EN EL EJERCICIO FISCAL 2004.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 89 de 147
TIPO DE PREDIO TASA AL MILLAR
URBANO Y SUBURBANO CONTRUIDO
HABITACIONAL 3.0
URBANO Y SUBURBANO BALDIO
HABITACIONAL 7.75
URBANO Y SUBURBANO CONSTRUIDO
NO HABITACIONAL 3.10
URBANO Y SUBURBANO BALDIO
NO HABITACIONAL 7.75
RUSTICO BALDIO 3.45
SEPTIMO.- En el momento en el quede sin efecto lo dispuesto en los artículo
tercero, cuarto, quinto y sexto transitorios de esta Ley, los Municipios de Cozumel,
Othón P. Blanco, Isla Mujeres y Benito Juárez deberán presentar un análisis del
impacto que implique la utilización de las tasas establecidas en el artículo 13 de la
presente Ley.
OCTAVO.- Se derogan las disposiciones dictadas con anterioridad que se opongan
al presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del año
dos mil tres.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Sergio M. López Villanueva Pablo de J. Rivero Arceo.
DECRETO 135 DE LA X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EL
20 DE DICIEMBRE DE 2004.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- En tanto el Estado y los Municipios permanezcan adheridos al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, quedan en suspenso los siguientes:
I.- DERECHOS:
A.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general
concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 90 de 147
condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de
servicios. Por lo anterior, quedan en suspenso los siguientes numerales:
1.- Licencias y refrendos de funcionamiento comercial, industrial y de servicios.
2.- Licencias de funcionamiento en horas extraordinarias.
3.- Rastro e inspección sanitaria.
4.- Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.
5.- Servicios de inspección y vigilancia.
6.- Servicios de promoción y publicidad turística.
B.- Asimismo, los que resulten a consecuencia de permitir o tolerar las excepciones
a una disposición administrativa, tales como la ampliación de horario, con excepción
de los siguientes numerales:
1.- Licencias de construcción.
2.- Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y
alcantarillado.
3.- Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.
4.- Licencias para conducir vehículos.
5.- Expedición de placas y tarjetas para la circulación de vehículos.
6.- Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos
o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total
o parcialmente con el público en general.
7.- Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles
o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión,
radio, periódicos y revistas.
C.- Registro o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción del Registro
Civil.
D.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas.
No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en este inciso los
derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 91 de 147
ambulantes o con puestos fijos o semifijos en la vía pública, ni por el uso o tenencia
de anuncios.
E.- Actos de inspección y vigilancia.
Los derechos no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que
se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los
conceptos a los que se refieren los numerales 1) al 7) del segundo párrafo del inciso
B) y el inciso D).
Los certificados de documentos así como la reposición de éstos por extravío o
destrucción parcial o total, no quedarán comprendidos dentro de lo dispuesto en los
incisos B) y C) de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones
por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las entidades federativas
o a los municipios.
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, limitará la facultad de los Estados y
Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas
facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente
señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las entidades, se considerarán derechos, aún
cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente,
las contribuciones que tengan las características de derechos conforme al Código
Fiscal de la Federación y a la Ley de Ingresos de la Federación.
También se consideran como derechos para los efectos de este artículo, las
contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan las
características de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aún
cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos,
productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor a partir del 1° de enero del año 2005, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales de igual o menor
jerarquía que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de diciembre del año
dos mil cuatro.
El Diputado Presidente: El Diputado Secretario:
Marcelino Villafaña Herrera. Pablo de J. Rivero Arceo.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 92 de 147
DECRETO 004 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 28 DE ABRIL DE 2005.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día de su publicación el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de abril del año
dos mil cinco.
El Diputado Presidente: La Diputada Secretaria:
Gastón Alegre López Flor de M. Palomeque Barrios
DECRETO 020 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2005.
T R A N S I T O R I O:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de noviembre
del año dos mil cinco.
Diputado Presidente Diputada Secretaria
C. Otto Ventura Osorio C. Flor de M. Palomeque Barrios
DECRETO 025 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 13 DE DICIEMBRE DE 2005.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- En tanto el Estado y los Municipios permanezcan adheridos al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, quedan en suspenso los siguientes:
I. DERECHOS:
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 93 de 147
A.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general
concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que
condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de
servicios. Por lo anterior, quedan en suspenso los siguientes numerales:
1.- Licencias y refrendos de funcionamiento comercial, industrial y de servicios.
2.- Licencias de funcionamiento en horas extraordinarias.
3.- Rastro e inspección sanitaria.
4.- Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.
5.- Servicios de inspección y vigilancia.
6.- Servicios de promoción y publicidad turística.
B.- Asimismo, los que resulten a consecuencia de permitir las excepciones a una
disposición administrativa, tales como la ampliación de horario, con excepción de
los siguientes numerales:
1.- Licencias de construcción.
2.- Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y
alcantarillado.
3.- Licencias para fraccionar o notificar terrenos.
4.- Licencias para conducir vehículos.
5.- Expedición y placas y tarjetas para la circulación de vehículos.
6.- Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos
o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúe total
o parcialmente con el público en general.
7.- Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles
o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión,
radio, periódicos y revistas.
C. Registro o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción del Registro
Civil.
D.- Uso de las vías Públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 94 de 147
No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en este inciso los
derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes
ambulantes o con puestos fijos o semifijos en la vía pública, ni por el uso o tenencia
de anuncios.
E.- Actos de inspección y vigilancia.
Los derechos no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que
se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los
conceptos a los que se refieren los numerales 1) al 7) del segundo párrafo del inciso
B y el inciso D.
Los certificados de documentos así como la reposición de éstos por extravío o de
destrucción parcial o total, no quedarán comprendidos dentro de lo dispuesto en los
incisos B y C de este Artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por
el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las entidades federativas o a
los municipios.
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, limitará la facultad del Estado y
Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas
facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente
señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las entidades, se considerarán derechos, aún
cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente,
las contribuciones que tengan las características de derechos conforme al Código
Fiscal de la Federación y a la Ley de Ingresos de la Federación.
También se consideran como derechos para los efectos de este Artículo, las
contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan las
características de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun
cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos,
productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
SEGUNDO.- Para determinar del Impuesto Predial en el ejercicio fiscal 2006, en el
Municipio de Solidaridad, se aplicarán las siguientes tasas para el cálculo anual del
mencionado Impuesto:
TASAS APLICABLES PARA DETERMINACION Y LIQUIDACION DEL
IMPUESTO PREDIAL
PREDIOS URBANOS EDIFICADOS 0.0022
PREDIOS
URBANOS
BALDIOS
PLAYA DEL CARMEN 0.0047
TULUM PUERTO AVENTURAS 0.0100
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 95 de 147
OTRAS ZONAS URBANAS 0.00742
PREDIOS RUSTICOS 0.0063
TERCERO.- Para la determinación del impuesto Predial en el ejercicio fiscal 2006,
en el Municipio de Cozumel, se aplicará la tabla de cálculo anual del mencionado
impuesto, contempla, en el artículo tercero transitorio del decreto número 102
expedido por la X Legislatura del Estado de Quintana Roo, y publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de diciembre del año 2003.
CUARTO.- Para la determinación del impuesto Predial en el ejercicio fiscal 2006,
en el Municipio de Othón P. Blanco se aplicará la tabla de cálculo anual del
mencionado impuesto, contemplada en el artículo cuarto transitorio del decreto
número 102 expedido por la X Legislatura del Estado de Quintana Roo, y publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de diciembre del año
2003.
QUINTO.- Para la determinación del impuesto Predial en el ejercicio fiscal 2006, en
el Municipio de Islas Mujeres, se aplicará la tabla de cálculo anual del mencionado
impuesto, contemplada en el artículo quinto transitorio del decreto número 102
expedido por la X Legislatura del Estado de Quintana Roo y publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de diciembre del año 2003.
SEXTO.- Para la determinación del impuesto predial en el ejercicio fiscal 2007, en
el Municipio de Benito Juárez, se aplicarán las tablas de cálculo anual del
mencionado impuesto, siendo las siguientes:
TASAS IMPOSITIVAS PARA LOS VALORES CATASTRALES EN EL MUNICIPIO
DE BENITO JUAREZ, QUINTANA ROO.
CATEGORIA CONDICION VOCACION
TASAS AL
MILLAR
Urbano y
Suburbano
Baldío 6.2
Obra en
construcción
Habitacional 2.45
No Habitacional 2.45
Obra en
Funcionamiento
Habitacional 2.45
No Habitacional 2.45
Rústico 1.9
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 96 de 147
TASAS IMPOSITIVAS PARA LOS VALORES DECLARADOS EN EL MUNICIPIO
DE BENITO JUAREZ, QUINTANA ROO.
CATEGORIA CONDICION VOCACION
TASAS AL
MILLAR
Urbano y
Suburbano
Baldío 6.6
Obra en
construcción
Habitacional 2.8
No Habitacional 2.8
Obra en
Funcionamiento
Habitacional 2.8
No Habitacional 2.8
Rústico 2.9
En caso de que al 31 de diciembre del año 2007, no se hubiere aprobado las Tablas
de cálculo anual para la determinación del impuesto predial en el Municipio de
Benito Juárez, para el ejercicio fiscal 2008, en tanto se aprueban éstas y entran en
vigor, continuarán aplicándose las Tablas de cálculo anual correspondientes al
propio ejercicio fiscal 2007.
Artículo reformado POE 30-11-2006
SÉPTIMO.- En el momento en el quede sin efecto lo dispuesto en los artículos
segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto transitorios de esta Ley, los Municipios de
Solidaridad, Cozumel, Othón P. Blanco, Isla Mujeres y Benito Juárez deberán
presentar un análisis del impuesto que implique la utilización de las tasas
establecidas en el artículo 13 de la presente Ley.
OCTAVO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
NOVENO.- Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al
presente decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de diciembre del año
dos mil cinco.
Diputado Presidente Diputada Secretaria
C. Otto Ventura Osorio C. Flor de M. Palomeque Barrios
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 97 de 147
DECRETO 115 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2006.
T R A N S I T O R I O:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Fe de erratas POE 05-12-2006
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de noviembre del año
dos mil seis.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Clementino Angulo Cupul Eduardo R. Quian Alcocer
DECRETO 133 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 20 DE DICIEMBRE DE 2006.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- En tanto el Estado y los Municipios permanezcan adheridos al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, quedan en suspenso los siguientes
l.- DERECHOS:
A.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general
concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que
condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación,
de servicios. Por lo anterior, quedan en suspenso los siguientes numerales:
1.- Licencias y refrendos de funcionamiento comercial, industrial y de servicios.
2.- Licencias de funcionamiento en horas extraordinarias.
3.- Rastro e inspección sanitaria.
4.- Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.
5.- Servicios de inspección y vigilancia.
6.- Servicios de promoción y publicidad turística.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 98 de 147
B.- Así mismo, los que resulten a consecuencia de permitir o tolerar las excepciones
a una disposición administrativa, tales como la ampliación de horario, con excepción
de los siguientes numerales:
1.- Licencias de construcción.
2.- Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y
alcantarillado.
3.- Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.
4.- Licencias para conducir vehículos.
5.- Expedición de placas y tarjetas para la circulación de vehículos.
6.- Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos
o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total
o parcialmente con el público en general.
7.- Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles
o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión,
radio, periódicos y revistas.
C.- Registro o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción del Registro
Civil.
D.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas.
No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en este inciso los
derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes
ambulantes o con puestos fijos o semifijos en la vía pública, ni por el uso o tenencia
de anuncios.
E.- Actos de inspección y vigilancia.
Los derechos no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que
se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los
conceptos a los que se refieren los numerales 1) al 7) del segundo párrafo del inciso
B y el inciso D.
Los certificados de documentos así como la reposición de éstos por extravío o
destrucción parcial o total, no quedarán comprendidos dentro de lo dispuesto en los
incisos B y C de este Artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por
el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las entidades federativas o a
los municipios.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 99 de 147
En ningún caso lo dispuesto en este articulo, limitará la facultad del Estado y
Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas
facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente
señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las entidades, se considerarán derechos, aún
cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente,
las contribuciones que tengan las características de derechos conforme al Código
Fiscal de la Federación y a la Ley de Ingresos de la Federación.
También se consideran como derechos para los efectos de este Artículo, las
contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan las
características de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aún
cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos,
productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
SEGUNDO.- Para la determinación del impuesto Predial en el ejercicio fiscal 2007,
en el Municipio de Solidaridad se aplicará la tabla de cálculo anual del mencionado
impuesto, contemplada en el artículo segundo transitorio del decreto número 25
expedido por la XI Legislatura del Estado de Quintana Roo, y publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 13 de diciembre del año 2005.
TERCERO.- Para la determinación del impuesto Predial en el ejercicio fiscal 2007,
en el Municipio de Cozumel, se aplicará la tabla de cálculo anual del mencionado
impuesto, contemplada en el artículo tercero transitorio del decreto número 102
expedido por la X Legislatura del Estado de Quintana Roo, y publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de diciembre del año 2003.
CUARTO.- Para la determinación del impuesto Predial en el ejercicio fiscal 2007,
en el Municipio de Othón P. Blanco se aplicará la tabla de cálculo anual del
mencionado impuesto, contemplada en el artículo cuarto transitorio del decreto
número 102 expedido por la X Legislatura del Estado de Quintana Roo, y publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de diciembre del año
2003.
QUINTO.- Para la determinación del impuesto Predial en el ejercicio fiscal 2007, en
el Municipio de Isla Mujeres, se aplicará la tabla de cálculo anual del mencionado
impuesto, contemplada en el articulo quinto transitorio del decreto número 102
expedido por la X Legislatura del Estado de Quintana Roo, y publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de diciembre del año 2003.
SEXTO.- Para la determinación del impuesto predial en el ejercicio fiscal 2008, en
el Municipio de Benito Juárez, se aplicará la tabla de cálculo anual del mencionado
impuesto, contemplado en el artículo sexto transitorio del decreto número 133
expedido por la XI Legislatura del Estado de Quintana Roo, y publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 20 de diciembre del año 2006,
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 100 de 147
así como la modificación a dicha Tabla de Valores Unitarios de Suelo y
Construcciones del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, aprobada por la XI
Legislatura del Estado de Quintana Roo, mediante decreto número 233 de fecha 27
de noviembre del año 2007, que fuera publicado en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Quintana Roo de fecha 4 de diciembre del año 2007:
Párrafo reformado POE 17-12-2007
TASAS IMPOSITIVAS PARA LOS VALORES CATASTRALES EN EL MUNICIPIO
DE BENITO JUAREZ, QUINTANA ROO.
CATEGORIA CONDICION VOCACION
TASAS AL
MILLAR
Urbano y
Suburbano
Baldío 6.2
Obra en
construcción
Habitacional 2.45
No Habitacional 2.45
Obra en
Funcionamiento
Habitacional 2.45
No Habitacional 2.45
Rústico 1.9
TASAS IMPOSITIVAS PARA LOS VALORES DECLARADOS EN EL MUNICIPIO
DE BENITO JUAREZ, QUINTANA ROO.
CATEGORIA CONDICION VOCACION
TASAS AL
MILLAR
Urbano y
Suburbano
Baldío 6.6
Obra en
construcción
Habitacional 2.8
No Habitacional 2.8
Obra en
Funcionamiento
Habitacional 2.8
No Habitacional 2.8
Rústico 2.9
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 101 de 147
SÉPTlMO.- En caso de que al 31 de diciembre del año 2007, no se hubieren
aprobado las Tablas de cálculo anual para la determinación del impuesto predial en
los Municipios de Solidaridad, Cozumel, Othón P. Blanco, Isla Mujeres y Benito
Juárez, para el ejercicio fiscal 2008, en tanto se aprueban éstas y entran en vigor,
continuarán aplicándose las Tablas de cálculo anual correspondientes al propio
ejercicio fiscal 2007.
OCTAVO.- Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales de igual o menor
jerarquía que se opongan al presente Decreto.
NOVENO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de diciembre del año
dos mil seis.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Marcos Basilio Vázquez. C. Eduardo R. Quian Alcocer
DECRETO 257 DE LA XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 17 DE DICIEMBRE DE 2007.
T R A N S I T O R I O
PRIMERO.- En tanto el Estado y los Municipios permanezcan adheridos al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, quedan en suspenso los siguientes
l. DERECHOS:
A.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas en general
concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que
condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de
servicios. Por lo anterior, quedan en suspenso los siguientes numerales:
1.- Licencias y refrendas de funcionamiento comercial, industrial y de servicios.
2.- Licencias de funcionamiento en horas extraordinarias.
3.- Rastro e inspección sanitaria.
4.- Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.
5.- Servicios de inspección y vigilancia.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 102 de 147
6.- Servicios de promoción y publicidad turística.
B.- Asimismo, los que resulten a consecuencia de permitir o tolerar las excepciones
a una disposición administrativa, tales como la ampliación de horario, con excepción
de los siguientes numerales:
1.- Licencias de construcción.
2.- Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y
alcantarillado.
3.- Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.
4.- Licencias para conducir vehículos.
5.- Expedición de placas y tarjetas para la circulación de vehículos.
6.- Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos
o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total
o parcialmente con el público en general.
7.- Licencias, permisos autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o
la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión,
radio, periódicos y revistas.
C.- Registro o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción del Registro
Civil.
D.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas.
No se consideraron comprendidos dentro de lo dispuesto en este inciso los
derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes
ambulantes o con puestos fijos o semifijos en la vía pública, ni por el uso o tenencia
de anuncios.
E. Actos de inspección y vigilancia.
Los derechos no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que
se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los
conceptos a los que se refieren los numerales 1 al 7 del segundo párrafo del inciso
B) y el inciso D).
Los certificados de documentos así como la reposición de éstos por extravío o
destrucción parcial o total, no quedarán comprendidos dentro de lo dispuesto en los
incisos B) y C) de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 103 de 147
por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las entidades federativas
o a los municipios.
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, limitará la facultad del Estado y
Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas
facultades no se podrá exigir cobro alguno, con los salvedades expresamente
señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las entidades, se considerarán derechos, aún
cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente,
las contribuciones que tengan las características de derechos conforme al Código
Fiscal de la Federación y a la Ley de Ingresos de la Federación.
También se consideran como derechos para los efectos de este Artículo las
contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan las
características de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aún
cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos,
productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
Fe de erratas POE 28-12-2007
SEGUNDO.- Para la determinación del Impuesto Predial en el ejercicio fiscal 2008,
en el Municipio de Cozumel, se aplicará la tabla de cálculo anual del mencionado
impuesto contemplada en el Artículo Tercero Transitorio del Decreto Número 102
expedido por la X Legislatura del Estado de Quintana Roo, y publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de diciembre del año 2003.
Fe de erratas POE 28-12-2007
TERCERO.- Para la determinación del Impuesto Predial en el ejercicio fiscal 2008,
en el Municipio de Othón P. Blanco se aplicará la tabla de cálculo anual del
mencionado impuesto contemplado en el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto
Número 102 expedido por la X Legislatura del Estado de Quintana Roo, y publicada
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de diciembre del año
2003.
Fe de erratas POE 28-12-2007
CUARTO.- Para la determinación del Impuesto Predial en el ejercicio fiscal 2008,
en el Municipio de Isla Mujeres se aplicará la tabla de cálculo anual del mencionado
impuesto contemplado en el Artículo Quinto Transitorio del Decreto Número 102
expedido por la X legislatura del Estado de Quintana Roo y publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de diciembre del año 2003.
Fe de erratas POE 28-12-2007
QUINTO.- Para la determinación del Impuesto Predial en el Ejercicio Fiscal 2008 en
el Municipio de Solidaridad se aplicará la tabla de cálculo anual del mencionado
impuesto contemplado en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto Número 25
expedido por la XI Legislatura del Estado de Quintana Roo, y publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 13 de diciembre del año 2005.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 104 de 147
Fe de erratas POE 28-12-2007
SEXTO.- Para la determinación del impuesto predial en el Ejercicio Fiscal 2008, en
el Municipio de Benito Juárez se aplicará la tabla de cálculo anual del mencionado
impuesto contemplado en el Artículo Sexto Transitorio del Decreto Número 133
expedido por la XI Legislatura del Estado de Quintana Roo, y publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 20 de diciembre del año 2006,
así como la modificación o dicha Tabla de Valores Unitarios de Suelo y
Construcciones del Municipio de Benito Juárez. Quintana Roo, aprobado por la XI
Legislatura del Estado de Quintana Roo, mediante Decreto Número 233 de fecha
27 de noviembre del año 2007, que fuera publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Quintana Roo de fecha 4 de diciembre del año 2007.
Fe de erratas POE 28-12-2007
SEPTIMO.- En el momento en el quede sin efecto lo dispuesto en los artículos
segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, transitorios de esta Ley los Municipios de
Cozumel. Othón P. Blanco, Isla Mujeres, Solidaridad y Benito Juárez deberán
presentar un análisis del impacto que implique la utilización de las tasas
establecidas en el artículo 13 de la presente Ley.
Fe de erratas POE 28-12-2007
OCTAVO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del 1º de enero del año 2008
previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Fe de erratas POE 28-12-2007
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del año
dos mil siete.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Dr. Juan M. Chang Medina. Lic. Juan C. Pallares Bueno.
DECRETO 006 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 12 DE MAYO DE 2008.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos
mil ocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez Lic. María Hadad Castillo.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 105 de 147
DECRETO 082 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 12 DE DICIEMBRE DE 2008.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- En tanto el Estado y los Municipios permanezcan adheridos al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, quedan en suspenso los siguientes:
I.- DERECHOS:
A.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general
concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que
condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de
servicios. Por lo anterior, quedan en suspenso los siguientes numerales:
1.- Licencias y refrendos de funcionamiento comercial, industrial y de servicios.
2.- Licencias de funcionamiento en horas extraordinarias.
3.- Rastro e inspección sanitaria.
4.- Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.
5.- Servicios de inspección y vigilancia.
6.- Servicios de promoción y publicidad turística.
B.- Asimismo, los que resulten a consecuencia de permitir o tolerar las excepciones
a una disposición administrativa, tales como la ampliación de horario, con excepción
de los siguientes numerales:
1.- Licencias de construcción.
2.- Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y
alcantarillado.
3.- Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.
4.- Licencias para conducir vehículos.
5.- Expedición de placas y tarjetas para la circulación de vehículos.
6.- Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos
o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total
o parcialmente con el público en general.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 106 de 147
7.- Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles
o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión,
radio, periódicos y revistas.
C.- Registro o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción del Registro
Civil.
D.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas.
No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en este inciso los
derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes
ambulantes o con puestos fijos o semifijos en la vía pública, ni por el uso o tenencia
de anuncios.
E.- Actos de inspección y vigilancia.
Los derechos no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que
se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los
conceptos a los que se refieren los numerales 1) al 7) del segundo párrafo del inciso
B) y el inciso D).
Los certificados de documentos así como la reposición de éstos por extravío o
destrucción parcial o total, no quedarán comprendidos dentro de lo dispuesto en los
incisos B) y C) de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones
por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las entidades federativas
o a los municipios.
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, limitará la facultad del Estado y del
Municipio para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas
facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente
señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las entidades, se considerarán derechos, aún
cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente,
las contribuciones que tengan las características de derechos conforme al Código
Fiscal de la Federación y a la Ley de Ingresos de la Federación.
También se consideran como derechos para los efectos de este artículo, las
contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan las
características de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aún
cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos,
productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
SEGUNDO.- Para la determinación del impuesto predial en el Ejercicio Fiscal 2009,
en el Municipio de Cozumel, del Estado de Quintana Roo, se aplicará la tabla de
cálculo anual del mencionado impuesto, contemplada en el Artículo Tercero
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 107 de 147
Transitorio del Decreto Número 102, expedido por la X Legislatura del Estado de
Quintana Roo, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha
16 de diciembre del año 2003.
TERCERO.- Para la determinación del impuesto predial en el Ejercicio Fiscal 2009,
en el Municipio de Othón P. Blanco, del Estado de Quintana Roo, se aplicará la tabla
de cálculo anual del mencionado impuesto, contemplada en el Artículo Cuarto
Transitorio del Decreto Número 102, expedido por la X Legislatura del Estado de
Quintana Roo, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha
16 de diciembre del año 2003.
CUARTO.- Para la determinación del impuesto predial en el Ejercicio Fiscal 2009,
en el Municipio de Isla Mujeres, del Estado de Quintana Roo, se aplicará la tabla de
cálculo anual del mencionado impuesto, contemplada en el Artículo Quinto
Transitorio del Decreto Número 102, expedido por la X Legislatura del Estado de
Quintana Roo, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha
16 de diciembre del año 2003.
QUINTO.- Para la determinación del impuesto predial en el Ejercicio Fiscal 2009, en
el Municipio de Solidaridad, del Estado de Quintana Roo, se aplicará la tabla de
cálculo anual del mencionado impuesto, contemplada en el Artículo Segundo
Transitorio del Decreto Número 25, expedido por la XI Legislatura del Estado de
Quintana Roo, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha
13 de diciembre del año 2005.
SEXTO.- Para la determinación del impuesto predial en el Ejercicio Fiscal 2009, en
el Municipio de Benito Juárez, del Estado de Quintana Roo, se aplicará la tabla de
cálculo anual del mencionado impuesto, contemplada en el Artículo Sexto
Transitorio del Decreto Número 133, expedido por la XI Legislatura del Estado de
Quintana Roo, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha
20 de diciembre del año 2006.
SÉPTIMO.- Para la determinación del impuesto predial en el Ejercicio Fiscal 2009,
en el Municipio de Tulum, del Estado de Quintana Roo, se aplicará la tabla de
cálculo anual del mencionado impuesto, siendo la siguiente:
TABLAS DEL IMPUESTO PREDIAL DEL MUNICIPIO DE TULUM,
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009
AÑO 2009
PREDIOS URBANOS EDIFICADOS TASA 0.0017
PREDIOS
URBANOS
BALDIOS
TULUM TASA 0.0050
AKUMAL, CHEMUYIL TASA 0.0050
OTRAS ZONAS URBANAS TASA 0.00567
PREDIOS RUSTICOS TASA 0.00380
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 108 de 147
OCTAVO.- En el momento que quede sin efecto lo dispuesto en los Artículos
Segundo, Tercero, Quinto, Sexto y Séptimo Transitorios de esta Ley, los Municipios
de Cozumel, Othón P. Blanco, Solidaridad, Benito Juárez y Tulum, del Estado de
Quintana Roo, deberán presentar un análisis del impacto que implique la utilización
de las tasas establecidas en el artículo 13 de la presente ley.
NOVENO.- Por esta única ocasión el plazo para que los Ayuntamientos propongan
las cuotas y tarifas aplicables para el cobro de los derechos a que se refiere el
artículo 121 párrafo sexto de esta ley, será a más tardar en el mes de febrero del
año 2009.
DÉCIMO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de Enero del año
2009, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los nueve días del mes de diciembre del año
dos mil ocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Carlos M. Villanueva Tenorio. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 154 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 26 DE JUNIO DE 2009.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de junio del
año dos mil nueve.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
C. Marisol Ávila Lagos. Lic. María Hadad Castillo.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 109 de 147
DECRETO 207 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 18 DE DICIEMBRE DE 2009.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- En tanto el Estado y los Municipios permanezcan adheridos al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, quedan en suspenso los siguientes:
I.- DERECHOS:
A.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general
concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que
condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de
prestación de servicios. Por lo anterior, quedan en suspenso los siguientes
numerales:
1.- Licencias y refrendos de funcionamiento comercial, industrial y de servicios.
2.- Licencias de funcionamiento en horas extraordinarias.
3.- Rastro e inspección sanitaria.
4.- Registro y búsqueda de fierros y señales para ganado.
5.- Servicios de inspección y vigilancia.
6.- Servicios de promoción y publicidad turística.
B.- Asimismo, los que resulten a consecuencia de permitir o tolerar las
excepciones a una disposición administrativa, tales como la ampliación de
horario, con excepción de los siguientes numerales:
1.- Licencias de construcción.
2.- Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua
y alcantarillado.
3.- Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.
4.- Licencias para conducir vehículos.
5.- Expedición de placas y tarjetas para la circulación de vehículos.
6.- Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 110 de 147
alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas
bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.
7.- Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y
carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de
televisión, radio, periódicos y revistas.
C.- Registro o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción del
Registro Civil.
D.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas.
No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en este inciso los
derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por
comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos en la vía pública, ni por
el uso o tenencia de anuncios.
E.- Actos de inspección y vigilancia.
Los derechos no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a
que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales
por los conceptos a los que se refieren los numerales 1 al 7 del segundo párrafo
del inciso B) y el inciso D).
Los certificados de documentos así como la reposición de éstos por extravío o
destrucción parcial o total, no quedarán comprendidos dentro de lo dispuesto
en los incisos B) y C) de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las
concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las
Entidades Federativas o a los Municipios.
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, limitará la facultad del Estado y
Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas
facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente
señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las entidades, se considerarán derechos,
aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación local
correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derechos
conforme al Código Fiscal de la Federación y a la Ley de Ingresos de la
Federación.
También se consideran como derechos para los efectos de este artículo, las
contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan
las características de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la
Federación, aún cuando se cobren por concepto de aportaciones,
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 111 de 147
cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de
pago por posibles infracciones.
SEGUNDO.- Para la determinación del impuesto predial en el Ejercicio Fiscal
2010, en el Municipio de Othón P. Blanco, del Estado de Quintana Roo, se
aplicará la tabla de cálculo anual del mencionado impuesto, contemplada en el
Artículo Cuarto Transitorio del Decreto Número 102 expedido por la X
Legislatura del Estado de Quintana Roo, y publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, de fecha 16 de diciembre del año 2003.
TERCERO.- Para la determinación del impuesto predial en el Ejercicio Fiscal
2010, en el Municipio de Tulum, del Estado de Quintana Roo, se aplicará la
tabla de cálculo anual del mencionado impuesto, contemplada en el Artículo
Séptimo Transitorio del Decreto Número 082 expedido por la XII Legislatura del
Estado de Quintana Roo, y publicado en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo, de fecha 12 de diciembre del año 2008.
CUARTO.- Para la determinación del impuesto predial en el Ejercicio Fiscal
2010, en el Municipio de Cozumel, del Estado de Quintana Roo, se aplicará la
tabla de cálculo anual del mencionado impuesto, contemplada en el Artículo
Tercero Transitorio del Decreto Número 102, expedido por la X Legislatura del
Estado de Quintana Roo, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, de fecha 16 de diciembre del año 2003.
QUINTO.- Para la determinación del impuesto predial en el Ejercicio Fiscal
2010, en el Municipio de Isla Mujeres, del Estado de Quintana Roo, se aplicará
la tabla de cálculo anual del mencionado impuesto, siendo la siguiente:
TABLA DE TASAS PARA EL COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL
APLICABLE A PARTIR DEL EJERCICIO FISCAL 2010.
Tipo Predio Tasa
Urbano Construido 0.0022
Urbano Baldío 0.0050
Rústico 0.0025
SEXTO.- Para la determinación del impuesto predial en el Ejercicio Fiscal 2010,
en el Municipio de Solidaridad, del Estado de Quintana Roo, se aplicará la
tabla de cálculo anual del mencionado impuesto, contemplada en el Artículo
Segundo Transitorio del Decreto Número 25, expedido por la XI Legislatura del
Estado de Quintana Roo, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, de fecha 13 de diciembre del año 2005.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 112 de 147
SÉPTIMO.- Para la determinación del impuesto predial en el Ejercicio Fiscal
2010, en el Municipio de Benito Juárez, del Estado de Quintana Roo, se aplicará
la tabla de cálculo anual del mencionado impuesto, contemplada en el Artículo
Sexto Transitorio del Decreto Número 133, expedido por la XI Legislatura del
Estado de Quintana Roo, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, de fecha 20 de diciembre del año 2006.
Durante el ejercicio fiscal 2010, el impuesto predial en el municipio de Benito
Juárez, del Estado de Quintana Roo, se calculará de conformidad al avalúo
catastral 2009, de manera que los contribuyentes pagarán la misma cantidad
que pagaron en el Ejercicio Fiscal 2009.
OCTAVO.- En el momento que quede sin efecto lo dispuesto en los Artículos
Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo Transitorios de esta ley, los
Municipios de Othón P. Blanco, Tulum, Cozumel, Isla Mujeres, Solidaridad y
Benito Juárez, del Estado de Quintana Roo, deberán presentar un análisis del
impacto que implique la utilización de las tasas establecidas en el artículo 13 de
la presente ley.
NOVENO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del primero de enero
del año 2010, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los diecisiete días del mes de diciembre
del año dos mil nueve.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Ing. Mario Alberto Castro Basto. Lic. María Hadad Castillo.
DECRETO 409 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 20 DE DICIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- En tanto el Estado y los Municipios permanezcan adheridos al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito mediante convenio y anexos
respectivos con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan en
suspenso los siguientes:
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 113 de 147
I. DERECHOS
A). Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general
concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que
condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de
prestación de servicios. Así mismo, los que resulten como consecuencia de
permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la
ampliación de horario, con excepción de los siguientes numerales:
Licencias de construcción.
Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y
alcantarillado.
Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.
Licencias para conducir vehículos.
Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos.
Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas
alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas
bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.
Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles
o la realización de publicidad, excepto las que se realicen por medio de
televisión, radio, periódicos y revistas.
Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles
o la realización de publicidad, excepto las que se realicen por medio de
televisión, radio, periódicos y revistas.
Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles
o la realización de publicidad, excepto las que se realicen por medio de
televisión, radio, periódicos y revistas.
Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles
o la realización de publicidad, excepto las que se realicen por medio de
televisión, radio, periódicos y revistas.
B).- Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los
siguientes:
Registro civil.
Registro de la Propiedad y del Comercio.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 114 de 147
C).- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas.
No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los
derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por
comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia
de anuncios.
D).- Actos de inspección y vigilancia.
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando
el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto cuando se trate
de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los numerales
del 1 al 7 del inciso A) y el inciso C).
Las certificaciones de documentos, así como la reposición de éstos por extravío
o destrucción parcial o total, no quedarán comprendidas dentro de lo dispuesto
en los incisos A) y B) de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las
concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes al Estado
y a los Municipios.
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, limitará la facultad del Estado y los
Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas
facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente
señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las entidades, se considerarán derechos,
aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación estatal y
municipal correspondiente, las contribuciones que tengan las características de
derechos conforme al Código Fiscal de la Federación y a la Ley de Ingresos de
la Federación.
También se consideran como derechos para los efectos de este Artículo, las
contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan
la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación,
aún cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos,
productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles
infracciones.
SEGUNDO.- Para la determinación del impuesto Predial en el ejercicio fiscal
2011, en el Municipio de Othón P. Blanco, del Estado de Quintana Roo, se
aplicará la tabla del cálculo anual del mencionado impuesto, siendo la siguiente:
TASAS APLICABLES PARA EL CALCULO DEL IMPUESTO PREDIAL
PARA EL MUNICIPIO DE OTHON P. BLANCO
Clasificados de predios Tasa al millar
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 115 de 147
I. Urbanos
a. Edificados
2.1
b. Baldíos
14.4
II. Rústicos
2.0
III. Ubicados en la Costa Maya
1.1
TERCERO.- Para la determinación del impuesto Predial en el ejercicio fiscal
2011, en el Municipio de Cozumel, del Estado de Quintana Roo, se aplicará la
tabla del cálculo anual del mencionado impuesto, siendo la siguiente:
RANGO LIMITE INFERIOR LIMITE SUPERIOR CUOTA FACTOR PARA
DEL VALOR DEL VALOR FIJA APLICARSE
CATASTRAL DE CATASTRAL DE SOBRE EL
UN INMUEBLE UN INMUEBLE EXCEDENTE
DEL LIM. INF.
A $0.01 $139,795.00 $76.60 0.001
B $139,795.01 $419,795.00 $216.39 0.002
C $419,795.01 $1'268,155.00 $775.57 0.003
D $1'268,155.01 $3'774,465.00 $3,291.88 0.004
E $3'774,465.01 $11'323,395.00 $13,357.12 0.005
F $11'323,395.01 $33'970,185.00 $51,101.77 0.006
G $33'970,395.01 EN ADELANTE $186,982.51 0.007
CUARTO.- Para la determinación del Impuesto Predial en el ejercicio fiscal
2011, en el Municipio de Isla Mujeres, del Estado de Quintana Roo, se aplicará
la tabla de cálculo anual del mencionado impuesto, siendo la siguiente:
TABLA DE TASAS PARA EL COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL
APLICABLE A PARTIR DEL EJERCICIO FISCAL 2011.
Tipo Predio
Tasa
Urbano Construido
0.0022
Urbano Baldío
0.0050
Rústico 0.0025
QUINTO.- Para la determinación del Impuesto Predial en el ejercicio fiscal 2011,
en el Municipio de Solidaridad, del Estado de Quintana Roo, se aplicarán las
siguientes tasas para el cálculo anual del mencionado impuesto:
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 116 de 147
TASAS APLICABLES PARA DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL
IMPUESTO PREDIAL
PREDIOS URBANOS EDIFICADOS
0.0022
PREDIOS PLAYA DEL CARMEN
0.0047
URBANOS TULUM PUERTO AVENTURAS
0.0100
BALDIOS OTRAS ZONAS URBANAS
0.00742
PREDIOS RÚSTICOS
0.0063
SEXTO.- Para la determinación del impuesto predial en el Ejercicio Fiscal 2011,
en el Municipio de Tulum, del Estado de Quintana Roo, se aplicará la tabla de
cálculo anual del mencionado impuesto, siendo la siguiente:
TASAS APLICABLES PARA DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL
IMPUESTO PREDIAL
PREDIOS URBANOS EDIFICADOS
0.0017
PREDIOS TULUM
0.0050
URBANOS AKUMAL, CHEMUYIL
0.0050
BALDIOS OTRAS ZONAS URBANAS
0.00567
PREDIOS RÚSTICOS 0.00380
SEPTIMO.- Para la determinación del impuesto predial en el Ejercicio Fiscal
2011, en el Municipio de Benito Juárez, del Estado de Quintana Roo, se aplicará
la tabla de cálculo anual del mencionado impuesto, siendo la siguiente:
TASAS IMPOSITIVAS PARA LOS VALORES CATASTRALES
CATEGORIA CONDICION VOCACION
TASAS AL
MILLAR
Urbano y
Suburbano
Baldío 6.2
Obra en
construcción
Habitacional 2.45
No Habitacional 2.45
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 117 de 147
Obra en
Funcionamiento
Habitacional 2.45
No Habitacional 2.45
Rústico 1.9
TASAS IMPOSITIVAS PARA LOS VALORES DECLARADOS
CATEGORIA CONDICION VOCACION
TASAS AL
MILLAR
Urbano y
Suburbano
Baldío 6.6
Obra en
construcción
Habitacional 2.8
No Habitacional 2.8
Obra en
Funcionamiento
Habitacional 2.8
No Habitacional 2.8
Rústico 2.9
OCTAVO.- En el momento en el quede sin efecto lo dispuesto en los artículos
segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo transitorios de ésta Ley, los
Municipios de Othón P. Blanco, Cozumel, Isla Mujeres, Solidaridad, Tulum y
Benito Juárez deberán presentar a la Legislatura local dentro de los plazos
establecidos en la Constitución Política del Estado de Quintana Roo y demás
disposiciones que le sean aplicables, un análisis del impacto que implique la
utilización de las tasas establecidas en el artículo 13 de la presente Ley.
NOVENO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de Enero del año
2011, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
T R A N S I T O R I O:
UNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de
Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los quince días del mes de diciembre del
año dos mil diez.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Laura Lynn Fernández Piña. Lic. María Hadad Castillo.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 118 de 147
DECRETO 426 DE LA XII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 25 DE FEBRERO DE 2011.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Los escudos que se exhiban en los edificios públicos, escuelas o en
otras instituciones, deberán ajustarse a la reforma del Artículo 6 de la Ley Sobre las
Características y el Uso del Escudo del Estado de Quintana Roo establecida en el
presente Decreto. Se exceptúan los escudos esculpidos en edificios o centros
históricos que se encuentren ubicados en el Estado de Quintana Roo, que
constituyan por su valor cultural o trascendencia social, parte indisoluble de la
peculiaridad del pueblo quintanarroense.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintitrés días del mes de febrero del año
dos mil once.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Ing. Eduardo Manuel Ic Sandy. C. Javier Geovani Gamboa Vela.
DECRETO 024 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 03 DE OCTUBRE DE 2011.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley se derogan el Capítulo III
del Título Segundo de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana
Roo y sus correspondientes artículos, que comprenden del 29 al 34-BIS de la citada
Ley, por lo que las leyes que remitan a esos preceptos se entenderán referidos a
los correspondientes de esta Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes
Inmuebles de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan la
presente Ley.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 119 de 147
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintinueve días del mes de septiembre
del año dos mil once.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Li. José Antonio Meckler Aguilera. Lic. José de la Peña Ruíz de Chávez.
DECRETO 042 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 16 DE DICIEMBRE DE 2011.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- En tanto el Estado y los Municipios permanezcan adheridos al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito mediante convenio y anexos
respectivos con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan en
suspenso los siguientes:
I.- DERECHOS
A).- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general
concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que
condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de
prestación de servicios. Así mismo, los que resulten como consecuencia de
permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la
ampliación de horario, con excepción de los siguientes numerales:
1. Licencias de construcción.
2. Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua
y alcantarillado.
3. Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.
4. Licencias para conducir vehículos.
5. Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos.
6. Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas
alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas
bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 120 de 147
7. Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y
carteles o la realización de publicidad, excepto las que se realicen por medio de
televisión, radio, periódicos y revistas.
B).- Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los
siguientes:
1. Registro civil.
2. Registro de la Propiedad y del Comercio.
C).- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas.
No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los
derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por
comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia
de anuncios.
D). Actos de inspección y vigilancia.
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando
el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto cuando se trate
de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los numerales
del 1 al 7 del inciso A) y el inciso C).
Las certificaciones de documentos, así como la reposición de éstos por extravío
o destrucción parcial o total, no quedarán comprendidas dentro de lo dispuesto
en los incisos A) y B) de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las
concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las
Entidades Federativas o a los Municipios.
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, limitará la facultad de los Estados
y Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones,
otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio
de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades
expresamente señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las entidades, se considerarán derechos,
aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación estatal y
municipal correspondiente, las contribuciones que tengan las características de
derechos conforme al Código Fiscal de la Federación y a la Ley de Ingresos de
la Federación.
También se consideran como derechos para los efectos de este artículo, las
contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan
la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación,
aún cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos,
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 121 de 147
productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles
infracciones.
SEGUNDO.- Para la determinación del impuesto Predial en el ejercicio fiscal
2012, en el Municipio de Othón P. Blanco, del Estado de Quintana Roo, se
aplicará la tabla del cálculo anual del mencionado impuesto, siendo la siguiente:
TASAS APLICABLES PARA EL CALCULO DEL IMPUESTO PREDIAL
PARA EL MUNICIPIO DE OTHON P. BLANCO, DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO.
Clasificados de predios Tasa al millar
I. Urbanos
a. Edificados 2.1
b. Baldíos 14.4
II. Rústicos 2.0
III. Ubicados en la Costa Maya 1.1
TERCERO.- Para la determinación del impuesto Predial en el ejercicio fiscal
2012, en el Municipio de Cozumel, del Estado de Quintana Roo, se aplicará la
tabla del cálculo anual del mencionado impuesto, siendo la siguiente:
RANGO
LIMITE INFERIOR DEL
VALOR CATASTRAL DE UN
INMUEBLE
LIMITE SUPERIOR DEL VALOR
CATASTRAL DE UN INMUEBLE
CUOTA FIJA
FACTOR PARA
APLICARSE SOBRE
EL EXCEDENTE DEL
LIM. INF.
A $0.01 $139,795.00 $76.60 0.001
B $139,795.01 $419,795.00 $216.39 0.002
C $419,795.01 $1'268,155.00 $775.57 0.003
D $1'268,155.01 $3'774,465.00 $3,291.88 0.004
E $3'774,465.01 $11'323,395.00 $13,357.12 0.005
F $11'323,395.01 $33'970,185.00 $51,101.77 0.006
G $33'970,395.01 EN ADELANTE $186,982.51 0.007
CUARTO.- Para la determinación del Impuesto Predial en el ejercicio fiscal
2012, en el Municipio de Isla Mujeres, del Estado de Quintana Roo, se aplicará
la tabla de cálculo anual del mencionado impuesto, siendo la siguiente:
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 122 de 147
TABLA DE TASAS PARA EL COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL
APLICABLE A PARTIR DEL EJERCICIO FISCAL 2012.
Tipo Predio Tasa
Urbano Construido 0.0022
Urbano Baldío 0.0050
Rústico 0.0025
QUINTO.- Para la determinación del Impuesto Predial en el ejercicio fiscal 2012,
en el Municipio de Solidaridad, del Estado de Quintana Roo, se aplicarán las
siguientes tasas para el cálculo anual del mencionado impuesto:
TIPO TASA
CONSTRUIDOS PREDIOS URBANOS CONSTRUIDOS 0.0019
BALDIOS
PREDIOS URBANOS BALDIOS 0.0045
PREDIOS URBANOS BALDIOS PUERTO AVENTURAS 0.005
TASA ÚNICA TASA
TIPO
PREDIOS RUSTICOS
PREDIO AZTECA (FRACCIONAMIENTO RÚSTICO VIVE RIVIERA MAYA)
0.005
SEXTO.- Para la determinación del impuesto predial en el Ejercicio Fiscal 2012,
en el Municipio de Tulum, del Estado de Quintana Roo, se aplicará la tabla de
cálculo anual del mencionado impuesto, siendo la siguiente:
TASAS APLICABLES PARA DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL
IMPUESTO PREDIAL
PREDIOS URBANOS EDIFICADOS 0.0017
PREDIOS TULUM 0.0050
URBANOS AKUMAL, CHEMUYIL 0.0050
BALDIOS OTRAS ZONAS URBANAS 0.00567
PREDIOS RÚSTICOS 0.00380
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 123 de 147
SÉPTIMO.- Para la determinación del impuesto predial en el Ejercicio Fiscal
2012, en el Municipio de Benito Juárez, del Estado de Quintana Roo, se aplicará
la tabla de cálculo anual del mencionado impuesto, siendo la siguiente:
TASAS IMPOSITIVAS PARA LOS VALORES CATASTRALES
CATEGORIA CONDICION VOCACION
TASAS AL
MILLAR
Urbano y
Suburbano
Baldío 6.2
Obra en
construcción
Habitacional 2.45
No Habitacional 2.45
Obra en
Funcionamiento
Habitacional 2.45
No Habitacional 2.45
Rústico 1.9
TASAS IMPOSITIVAS PARA LOS VALORES DECLARADOS
CATEGORIA CONDICION VOCACION
TASAS AL
MILLAR
Urbano y
Suburbano
Baldío 6.6
Obra en
construcción
Habitacional 2.8
No Habitacional 2.8
Obra en
Funcionamiento
Habitacional 2.8
No Habitacional 2.8
Rústico 2.9
OCTAVO.- Para la determinación del Impuesto Predial en el ejercicio fiscal
2012, en el Municipio de Bacalar, del Estado de Quintana Roo se aplicará la
tabla de cálculo anual del mencionado impuesto, siendo la siguiente:
TABLA DE TASAS PARA EL COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL
APLICABLE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012 EN EL MUNICIPIO DE
BACALAR, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 124 de 147
TIPO DE PREDIO TASA AL MILLAR
I. URBANO
a). Construido 0.001
b). Baldío 0.003
II. RÚSTICO 0.001
NOVENO.- Para la determinación del Impuesto Predial en el ejercicio fiscal
2012, en el Municipio de Lázaro Cárdenas, del Estado de Quintana Roo, se
aplicará la tabla de cálculo anual del mencionado impuesto, siendo la siguiente:
TABLA DE TASAS PARA EL COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL
APLICABLE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012 EN EL MUNICIPIO DE
LÁZARO CÁRDENAS, DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
CLASIFICADOS DE PREDIOS TASA AL MILLAR
I. Urbanos
a. Edificados 9.2
b. Baldíos 9.2
II. Rústicos 9.2
III. Predios con frente a la Playa 18.4
DECIMO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero del año
2012, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
DÉCIMO PRIMERO.- Cuando el impuesto predial causado correspondiente al
ejercicio fiscal 2013, sea cubierto en una sola emisión por anticipado y cubra
todo el año y sea enterado en la Tesorería Municipal correspondiente, los
Ayuntamientos podrán conceder un descuento hasta del 15% del total del
importe, siempre y cuando el pago se efectúe a partir de la vigencia del presente
Decreto, y hasta el último día hábil del mes junio de 2013.
Artículo adicionado POE 15-04-2013
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del
año dos mil once.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Juan Carlos Pereyra Escudero. Lic. José de la Peña Ruíz de Chávez.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 125 de 147
DECRETO 181 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- La presente ley, entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo
dispuesto en la presente ley, salvo lo establecido en el Capítulo XVIII del Título
Tercero de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo,
mismo que será aplicado en todos sus términos en el Municipio de Solidaridad,
Quintana Roo.
TERCERO.- Se deroga en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de
Quintana Roo, toda referencia realizada respecto del Municipio de Solidaridad,
con la salvedad realizada en el artículo transitorio inmediato anterior de esta
Ley.
CUARTO.- En tanto el Estado y el Municipio permanezcan adheridos al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito mediante convenio y anexos
respectivos con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan en
suspenso los siguientes derechos:
A) Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general
concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que
condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de
prestación de servicios. Así mismo, los que resulten como consecuencia de
permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la
ampliación de horario, con excepción de los siguientes numerales:
1. Licencias de construcción;
2. Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua
y alcantarillado;
3. Licencias para fraccionar o lotificar terrenos;
4. Licencias para conducir vehículos;
5. Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos;
6. Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas
alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 126 de 147
bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general;
y
7. Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y
carteles o la realización de publicidad, excepto las que se realicen por medio de
internet, televisión, radio, periódicos y revistas.
B) Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los
siguientes:
1. Registro Civil; y
2. Registro de la Propiedad y del Comercio.
C) Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas.
No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los
derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por
comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia
de anuncios.
D) Actos de inspección y vigilancia.
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando
el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto cuando se trate
de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los numerales
del 1 al 7 del inciso A) y el inciso C) de este artículo.
Las certificaciones de documentos, así como la reposición de éstos por extravío
o destrucción parcial o total, no quedarán comprendidas dentro de lo dispuesto
en los incisos A) y B) de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las
concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes al Estado
y al Municipio.
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, limitará la facultad del Estado y al
Municipio para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas
facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente
señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las entidades, se considerarán derechos,
aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación estatal y
municipal correspondiente, las contribuciones que tengan las características de
derechos conforme al Código Fiscal de la Federación y a la Ley de Ingresos de
la Federación.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 127 de 147
También se consideran como derechos para los efectos de este artículo, las
contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan
la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación,
aún cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos,
productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles
infracciones.
QUINTO.- Los procedimientos iniciados por las autoridades municipales
conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del
Estado de Quintana Roo, continuarán aplicando tales disposiciones hasta su
conclusión.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de noviembre
del año dos mil doce.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Manuel Jesús Tzab Castro. Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón.
DECRETO 182 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- La presente ley, entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo
dispuesto en la presente ley, salvo lo establecido en el Capítulo XVIII del Título
Tercero de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo,
mismo que será aplicado en todos sus términos en el Municipio de Tulum,
Quintana Roo.
TECERO.- Se deroga en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de
Quintana Roo, toda referencia realizada respecto del Municipio de Tulum, con
la salvedad realizada en el artículo transitorio inmediato anterior de esta Ley.
CUARTO.- En tanto el Estado y el Municipio permanezcan adheridos al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito mediante convenio y anexos
respectivos con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan en
suspenso los siguientes derechos:
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 128 de 147
A. Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general
concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que
condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de
prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de
permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la
ampliación de horario, con excepción de los siguientes numerales:
1. Licencias de construcción.
2. Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua
y alcantarillado.
3. Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.
4. Licencias para conducir vehículos.
5. Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos.
6. Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas
alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas
bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.
7. Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y
carteles o la realización de publicidad, excepto las que se realicen por medio de
internet, televisión, radio, periódicos y revistas.
B. Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los
siguientes:
1. Registro civil.
2. Registro de la Propiedad y del Comercio.
C. Uso de las vías públicas o la tenencia bienes sobre las mismas.
No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los
derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por
comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia
de anuncios.
D. Actos de inspección y vigilancia.
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando
el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto cuando se trate
de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los numerales
del 1 al 7 del inciso A) y el inciso C) de este artículo.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 129 de 147
Las certificaciones de documentos, así como la reposición de éstos por extravío
o destrucción parcial o total, no quedarán comprendidas dentro de lo dispuesto
en los incisos A) y B) de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las
concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes al Estado
y al Municipio.
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, limitará la facultad del Estado y del
Municipio para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas
facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente
señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las entidades, se considerarán derechos,
aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación estatal y
municipal correspondiente, las contribuciones que tengan las características de
derechos conforme al Código Fiscal de la Federación y a la Ley de Ingresos de
la Federación.
También se consideran como derechos para los efectos de este artículo, las
contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan
la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación,
aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos,
productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles
infracciones.
QUINTO.- Los procedimientos iniciados por las autoridades municipales
conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del
Estado de Quintana Roo, continuarán aplicando tales disposiciones hasta su
conclusión.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de noviembre
del año dos mil doce.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Manuel Jesús Tzab Castro. Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón.
DECRETO 235 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 21 DE DICIEMBRE DE 2012.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 130 de 147
SEGUNDO.- Se deroga cualquier disposición que contravenga a lo dispuesto
en el presente decreto.
TERCERO.- Los derechos a que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda
del Municipio de Benito Juárez, del Estado de Quintana Roo, entrarán en vigor
a partir del día 1 de enero de 2013, para lo cual el Tesorero Municipal deberá
efectuar la publicación del acuerdo precisado en el penúltimo párrafo de dicho
artículo, a más tardar, el 31 de enero de ese año; en tanto, continuarán vigentes
en el Municipio de Benito Juárez, las disposiciones contenidas en los artículos
116, 117, 118 y 119 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de
Quintana Roo.
CUARTO.- Se deroga en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de
Quintana Roo, toda referencia realizada respecto del Municipio de Benito
Juárez, con la salvedad realizada en el artículo Tercero Transitorio de este
Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los trece días del mes de diciembre del
año dos mil doce.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Profr. Manuel Jesús Tzab Castro. Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón.
DECRETO 263 DE LA XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 15 DE ABRIL DE 2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los once días del mes de abril de dos mil
trece.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Mauricio Morales Beiza Lic. Alondra Maribell Herrera Pavón
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 131 de 147
DECRETO 142 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 08 DE OCTUBRE DE 2014.
T R A N S I T O R I O S
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los treinta días del mes de septiembre del
año dos mil catorce.
Diputada Presidenta: Diputado Secretario:
M. en Ad. Arlet Mólgora Glover. Profr. Emilio Jiménez Ancona.
DECRETO 162 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 09 DE DICIEMBRE DE 2014.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. La presente ley, entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo
dispuesto en la presente ley, salvo lo establecido en el Capítulo XVIII del Título
Tercero de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo,
mismo que será aplicado en todos sus términos en el Municipio de Cozumel,
Quintana Roo.
TERCERO. Se deroga de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de
Quintana Roo, toda referencia realizada respecto del Municipio de Cozumel, con
la salvedad realizada en el artículo transitorio inmediato anterior de esta ley.
CUARTO. Se deroga de la Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes
Inmuebles de los Municipios del Estado de Quintana Roo toda referencia
realizada respecto del Municipio de Cozumel.
QUINTO. Los procedimientos iniciados por las autoridades municipales
conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 132 de 147
Estado de Quintana Roo, continuarán aplicando tales disposiciones hasta su
conclusión.
SEXTO. En tanto el Estado y el Municipio permanezcan adheridos al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito mediante convenio y anexos
respectivos con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan en
suspenso los siguientes derechos:
I.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general
concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que
condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de
prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de
permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la
ampliación de horario, con excepción de las siguientes:
a).- Licencias de construcción.
b).- Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua
y alcantarillado.
c).- Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.
d).- Licencias para conducir vehículos.
e).- Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos.
f).- Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas
alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas
bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.
g).- Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y
carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de
televisión, radio, periódicos y revistas.
II.- Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los
siguientes:
a).- Registro Civil
b).- Registro de la Propiedad y del Comercio.
III.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se
considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos
de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes
ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 133 de 147
IV.- Actos de inspección y vigilancia.
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando
el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de
derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a)
al g) de la fracción I y la fracción III.
Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío
o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en
las fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las
concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las
Entidades Federativas o a los municipios.
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad
de los Estados y Municipios para requerir licencias, registros, permisos o
autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia.
Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las
salvedades expresamente señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos,
aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación local
correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derecho
conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la
Federación.
También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las
contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan
la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación,
aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos,
productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles
infracciones.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de noviembre
del año dos mil catorce.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
C. Mario Machuca Sánchez. Q.F.B. Filiberto Martínez Méndez.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 134 de 147
DECRETO 354 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de noviembre de
dos mil quince.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Susana Hurtado Vallejo. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique.
DECRETO 362 DE LA XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 15 DE DICIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO.- La presente ley, entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo
dispuesto en la presente ley, salvo lo establecido en el Capítulo XVIII del Título
Tercero de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo,
mismo que será aplicado en todos sus términos en el Municipio de Lázaro
Cárdenas, Quintana Roo.
TERCERO.- Se deroga en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de
Quintana Roo, toda referencia realizada respecto del Municipio de Lázaro
Cárdenas, con la salvedad realizada en el artículo transitorio inmediato anterior de
esta Ley.
CUARTO.- En tanto el Estado y el Municipio permanezcan adheridos al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito mediante convenio y anexos respectivos
con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan en suspenso los siguientes
derechos:
A. Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general
concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que
condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 135 de 147
servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar
excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario,
con excepción de los siguientes numerales:
1. Licencias de construcción.
2. Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y
alcantarillado.
3. Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.
4. Licencias para conducir vehículos.
5. Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos.
6. Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos
o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total
o parcialmente con el público en general.
7. Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles
o la realización de publicidad, excepto las que se realicen por medio de internet,
televisión, radio, periódicos y revistas.
B. Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los
siguientes:
1. Registro civil.
2. Registro de la Propiedad y del Comercio.
C. Uso de las vías públicas o la tenencia bienes sobre las mismas.
No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los
derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes
ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.
D. Actos de inspección y vigilancia.
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo
de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto cuando se trate de derechos
diferenciales por los conceptos a los que se refieren los numerales del 1 al 7 del
inciso A) y el inciso C) de este artículo.
Las certificaciones de documentos, así como la reposición de éstos por extravío o
destrucción parcial o total, no quedarán comprendidas dentro de lo dispuesto en los
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 136 de 147
incisos A) y B) de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones
por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes al Estado y al Municipio.
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, limitará la facultad del Estado y del
Municipio para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas
facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente
señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las entidades, se considerarán derechos, aun
cuando tengan una denominación distinta en la legislación estatal y municipal
correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derechos
conforme al Código Fiscal de la Federación y a la Ley de Ingresos de la Federación.
También se consideran como derechos para los efectos de este artículo, las
contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la
característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun
cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos,
productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
QUINTO.- Los procedimientos iniciados por las autoridades municipales conforme
a las disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana
Roo, continuarán aplicando tales disposiciones hasta su conclusión.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiséis días del mes de noviembre de
dos mil quince.
Diputada Presidenta: Diputada Secretaria:
Lic. Susana Hurtado Vallejo. Lic. Suemy Graciela Fuentes Manrique.
DECRETO 267 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2018.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo
dispuesto en la presente ley.
TERCERO. En tanto el Estado de Quintana Roo permanezca adherido al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito mediante convenio y anexos respectivos
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 137 de 147
con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan en suspenso los siguientes
derechos:
I. Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas; en general
concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que
condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de
servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar
excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario,
con excepción de los siguientes:
a) Licencias de construcción.
b) Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y
alcantarillado.
c) Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.
d) Licencias para conducir vehículos.
e) Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos.
f) Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos
o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total
o parcialmente con el público en general.
g) Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o
la realización de publicidad, excepto las que se realicen por medio de televisión,
radio, periódicos y revistas.
II. Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los
siguientes:
a) Registro civil.
b) Registro de la Propiedad y del Comercio.
III. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se
considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de
estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes
o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.
IV. Actos de inspección y vigilancia.
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo
de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 138 de 147
diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la
fracción I y la fracción III.
Las certificaciones de documentos, así como la reposición de éstos por extravío o
destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las
fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones
por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativas
o a los Municipios.
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de
los Estados y Municipios para requerir licencias, registros, permisos o
autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para
el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades
expresamente señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aun
cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente,
las contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código
Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.
También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las
contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la
característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun
cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos,
productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
CUARTO. Se deroga en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de
Quintana Roo, toda referencia realizada respecto del Municipio de Isla Mujeres.
QUINTO. La recaudación del derecho de saneamiento ambiental que prevé el
presente Decreto, iniciará una vez constituido el fideicomiso para su correcta
administración, el cual deberá quedar conformado en un plazo no mayor de treinta
días naturales posteriores a la vigencia del mismo y estará regido por un comité
técnico.
SEXTO. Los procedimientos iniciados por las autoridades municipales conforme a
las disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana
Roo, continuarán aplicando tales disposiciones hasta su conclusión.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los catorce días del mes de noviembre del
año dos mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Fernando Levin Zelaya Espinoza. Mtra. Adriana del Rosario Chan Canul.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 139 de 147
DECRETO 289 DE LA XV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley, entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo
dispuesto en la presente Ley, salvo lo establecido en el Capítulo XVIII del Título III
de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, mismo que
será aplicado en todos sus términos en el Municipio de Othón P. Blanco, del Estado
de Quintana Roo.
TERCERO. Se deroga en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de
Quintana Roo, toda referencia realizada respecto del Municipio de Othón P. Blanco,
con la salvedad realizada en el artículo transitorio inmediato anterior de esta Ley.
CUARTO. En tanto el Estado y el Municipio permanezcan adheridos al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito mediante convenio y anexos respectivos
con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan en suspenso los siguientes
derechos:
I. Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general
concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que
condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de
servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar
excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario,
con excepción de los siguientes:
a) Licencias de construcción.
b) Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y
alcantarillado.
c) Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.
d) Licencias para conducir vehículos.
e) Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos.
f) Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos
o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total
o parcialmente con el público en general.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 140 de 147
g) Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o
la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión,
radio, periódicos y revistas.
II. Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los
siguientes:
a) Registro civil.
b) Registro de la Propiedad y del Comercio.
III. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se
considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de
estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes
o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.
IV. Actos de inspección y vigilancia.
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo
de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos
diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la
fracción I y la fracción III.
Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o
destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las
fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones
por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativas
o a los Municipios.
En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad del
Estado y el Municipio para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones,
otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de
estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente
señaladas en este artículo.
Para los efectos de coordinación con las entidades, se considerarán derechos, aún
cuando tengan una denominación distinta en la legislación estatal y municipal
correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derechos
conforme al Código Fiscal de la Federación y a la Ley de Ingresos de la Federación.
También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las
contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la
característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun
cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos,
productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 141 de 147
QUINTO. Los procedimientos iniciados por las autoridades municipales conforme a
las disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana
Roo, continuarán aplicando tales disposiciones hasta su conclusión.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los veintiocho días del mes de diciembre del
año dos mil dieciocho.
Diputado Presidente: Diputado Secretario:
Lic. Emiliano Vladimir Ramos Hernández. Lic. Jesús Alberto Zetina Tejero.
DECRETO 136 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 08 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los cuatro días del mes de diciembre del año
dos mil veintitrés.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
Lic. Renán Eduardo Sánchez Tajonar. Profra. Mildred Concepción Avila Vera.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 142 de 147
DECRETO 227 DE LA XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
EL 05 DE JUNIO DE 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal,
capital del Estado de Quintana Roo, a los seis días del mes de mayo del año dos
mil veinticuatro.
Diputado Presidente: Diputada Secretaria:
C. Issac Janix Alanís. Lic. Guillermina Verdejo Rosas
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 143 de 147
HISTORIAL DE DECRETOS DE REFORMA:
Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo
Ley publicada POE 15-12-1997 Decreto 107
Fecha de publicación en
el Periódico Oficial del
Estado
Decreto y
Legislatura
Artículos Reformados:
15 de diciembre de 1998
Decreto No. 169
VIII Legislatura
ARTICULO ÚNICO.- se reforman el primer párrafo del Artículo 4;
Artículo 6° ; fracción II del Articulo 16; Articulo 20; primer párrafo del
Artículo 31; fracción IV del Articulo 32 pasando las fracciones IV, V y
VI a ser las V, VI y VII respectivamente; y la reubicación del Capítulo
IV del Título IV que pasar la a ser Capítulo XXII del Título Tercero
corriendo en su orden los subsecuentes; fracción VII del Articulo 33;
incisos d), e) y f) del Artículo 141; se adiciona: la fracción VII al Artículo
32; la fracción IX del artículo 33.
31 de diciembre de 1999
Decreto No. 027
IX Legislatura
ARTICULO ÚNICO.- SE REFORMAN: Las Fracciones I y III del
Artículo 13; las Fracciones II y IV del Artículo 25; el Artículo 34; los
Incisos d) y h de la Fracción II del Artículo 67; el Artículo 79; los Incisos
a), b) y e) de la Fracción I y los Incisos a), b), C), d), e), f), h), e i) de
la Fracción II del Artículo 80; el Artículo 81; el Artículo 82 ; y el
Segundo Párrafo del Artículo 83.
SE ADICIONAN: Las Fracciones III, IV, V y VI al artículo 7.
SE DEROGA: La Fracción I del Artículo 25.
29 de diciembre de 2000
Decreto No. 054
IX Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueban las Reformas al Artículo 6°; la
Fracción III del Artículo 13; la Fracción I y II del Artículo 16; el Artículo
30; el Artículo 57; la Fracción I del Artículo 121; Y el Artículo Primero
Transitorio.
La adición a la Fracción III del artículo 16; el Artículo 71 fracciones III,
IV, V y VI; un Artículo Tercero Transitorio.
28 de diciembre de 2001
Decreto No. 130
IX Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN: Las fracciones I, II Y III del
Artículo 13; el Artículo 25; el Artículo 34; las Fracciones I y II del
Artículo 37; las Fracciones I y II del Artículo 47; los Incisos b), c), d) y
e) de la Fracción I, los Incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) de la
Fracción II, los Numerales 1, 2, 3 y 4 del Inciso a), los Incisos b) y c)
de la Fracción III, los Incisos a) y b) de la Fracción IV, la Fracción V y
los Incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), I), m), n) y o) de la Fracción
VI del Artículo 67; los Incisos a), b), c), d), e) y f) de la Fracción I, y la
Fracción II del Artículo 80, los Numerales 1, 2 Y 3 del Inciso a) de la
Fracción I, los Numerales 1 y 2 del Inciso b) de la Fracción I, la
Fracción II, los Numerales 1, 2 , 3, 4 y 5 de la Fracción IV y los
Numerales 1, 2, 3 y 4 de la Fracción V, del Artículo 85; la Fracción III
del Artículo 89; la Fracción III del Artículo 90; las Fracciones I, II y III
del Artículo 93; el título del capítulo IV y el Artículo 103; la Fracción I,
los Incisos a) y b) de la Fracción II, las Fracciones III y IV, los Incisos
a) y b) de la Fracción V, los Incisos a) y b) de la Fracción VI, los Incisos
a) y b) de la Fracción VII y las Fracciones VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV
del Artículo 107; los Incisos a), b), c), d), e) y f) del Artículo 125 y el
Artículo 142. SE ADICIONA.- El Artículo 4- 818, el Inciso d) del Artículo
71, el Numeral 3 del Inciso b) de la Fracción I y la Fracción VI del
Artículo 85 la Fracción IV del Artículo 93. SE DEROGA.- La Fracción
III del Artículo 85.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 144 de 147
30 de diciembre de 2002
Decreto No. 025
X Legislatura
Artículo Único.- Se reforman el segundo párrafo del artículo 12; el
inciso C, de las fracción I, II, y III del artículo 13; la fracción II del
artículo 25; la fracción II del artículo 26; la fracción VII del artículo 33;
la fracción IV del artículo 77; las Fracciones III y IV del artículo 89; las
Fracciones III y IV del artículo 90; el artículo 142. Se Adicionan un
último párrafo al artículo 12; los numerales 1, 2 y 3 del inciso C, de la
fracción I, II y III del artículo 13; un segundo párrafo al artículo 17; un
segundo párrafo al artículo 24; las fracciones XIV y XV del artículo 25;
un segundo párrafo a la fracción VII del artículo 33; la fracción IV del
artículo 41; una sección primera al capítulo XIX del artículo 120; los
artículos 120-A, 120-B, 120-C, 120-D; los incisos g) y h) del artículo
125.
14 de febrero de 2003
FE DEL TEXTO del Periódico Oficial de fecha 30 de diciembre de 2002, Numero 24, Tomo III,
Sexta Época, del Decreto Numero 25 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
15 de abril de 2003
Decreto No. 034
X Legislatura
Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 31 y el
artículo Cuarto Transitorio; y se adiciona un artículo Quinto Transitorio.
16 de diciembre de 2003
Decreto No. 102
X Legislatura
Artículo Único.- Se declaran aprobadas las reformas, adiciones y
derogaciones a diversos artículos.
20 de diciembre de 2004
Decreto No. 135
X Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN: El Artículo 5 fracción IV y
último párrafo, el capítulo II "DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES,
VIDEO JUEGOS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS", Artículo 22,
Artículo 23, fracción XIII del Artículo 25, Artículo 27 fracción I, Artículo
28 segundo párrafo; SE ADICIONAN: El Artículo 26 fracción IV.
28 de abril de 2005
Decreto No. 004
XI Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un Artículo Tercero Transitorio.
30 de noviembre de 2005
Decreto No. 020
XI Legislatura
Artículo Único.- Se aprueba la adición de un párrafo tercero al
Artículo 17.
13 de diciembre de 2005
Decreto No. 025
XI Legislatura
Artículo Único.- Se aprueban las reformas del Artículo 33 en su
fracción I; se adiciona un Capítulo XXV de los Servicios que presta la
Unidad de Vinculación.
15 de diciembre de 2005
FE DE TEXTO del Periódico Oficial de fecha 30 de noviembre de 2005, Número 99
Extraordinario, Tomo III, Séptima Época, del Decreto Número 20. Por el que se aprueba la
adición de un párrafo tercero al artículo 17 de la Ley de Hacienda de los Municipios del
Estado de Quintana Roo.
30 de noviembre de 2006
Decreto No. 115
XI Legislatura
ÚNICO.- Se aprueba la reforma del Artículo Sexto Transitorio.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 145 de 147
05 de diciembre de 2006
FÉ DE TEXTO del artículo Transitorio del Decreto Número 115 publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 30 de noviembre de 2006, Número 107
Extraordinario.
20 de diciembre de 2006
Decreto No. 133
XI Legislatura
Artículo Único.- SE REFORMAN: Primero y segundo párrafo del
artículo 17, cuarto párrafo del artículo 24, fracciones I y II del artículo
37, fracciones I y II del artículo 47, inciso c) del artículo 58, fracción V
del artículo 85, primer párrafo del artículo 88, fracción III del artículo
89, fracción III del artículo 90 y primer párrafo del artículo 92; SE
ADICIONAN: La fracción IV al artículo 16, el inciso q) del artículo 58,
segundo párrafo del artículo 88, un ultimo párrafo al artículo 90 y el
Capítulo VIII “Productos Diversos” artículo 146 Bis; SE DEROGAN:
Fracciones II y V del artículo 90.
17 de diciembre de 2007
Decreto No. 257
XI Legislatura
Artículo Único.- SE REFORMAN los artículos 25 en sus fracciones X
y XVI, 31 en su párrafo primero, 58 en su fracción III, 85 en el punto 5
de la fracción IV, 89 en su fracción IV y el párrafo segundo de la
fracción VIII y 90 en su párrafo primero y la fracción IV, y el artículo
sexto transitorio.
28 de diciembre de 2007
FE DE ERRATAS del Periódico Oficial de fecha 17 de diciembre de 2007, Número 84
Extraordinario, Tomo III, Séptima Época, del Decreto 257 por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de
Quintana Roo.
12 de mayo de 2008
Decreto No. 006
XII Legislatura
ÚNICO.- Se adiciona un Artículo Noveno Transitorio.
12 de diciembre de 2008
Decreto No. 082
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman: Zona C del Artículo 4º-Bis, fracción
XVI del Artículo 25; inciso a) del Artículo 29; fracciones IV del Artículo
32; segundo párrafo del Artículo 88; segundo párrafo del Artículo 91;
Artículo 113; primer párrafo del Artículo 114; Artículo 115; Artículo 121
y Artículo 147; Se adicionan: Inciso j) del Artículo 29; Artículo 29-Bis,
último párrafo del Artículo 32; tercer párrafo del Artículo 114; incisos i)
y j) del Artículo 125; Se derogan: Último párrafo del Artículo 29;
fracción VII del Artículo 32; segundo párrafo del Artículo 114.
26 de junio de 2009
Decreto No. 154
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un Artículo Décimo Transitorio.
18 diciembre de 2009
Decreto No. 207
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman las fracciones I, II y III y los dos
últimos párrafos del artículo 31; y se adiciona la fracción IV al artículo
40.
20 diciembre de 2010
Decreto No. 409
XII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman: los artículos 4º primer párrafo, 31
primer párrafo, 58 fracción III y los artículos transitorios primero,
segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo; Se deroga:
el último párrafo del artículo 29; y Se adiciona un artículo 31-BIS y un
artículo noveno transitorio.
25 de febrero de 2011
Decreto No. 426
XII Legislatura
CUARTO.- Se reforman los artículos 4 BIS en su Zona A y 91 en su
apartado de tarifa A.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 146 de 147
03 de octubre de 2011
Decreto No. 024
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley del Impuesto sobre Adquisición
de Bienes Inmuebles de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
16 de diciembre de 2011
Decreto No. 042
XIII Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los Artículos 4° Bis, las
disposiciones transitorias; Se adicionan los Artículos 120- E, 120-F,
120-G; Y se deroga el Capítulo III “Impuesto sobre Adquisición de
Inmuebles, Objeto, Sujeto, Base y Tasa del Impuesto”, del Título
Segundo “De los Impuestos”.
30 de noviembre de 2012
Decreto No. 181
XIII Legislatura
ÚNICO.- Se expide la Ley de Hacienda del Municipio de Solidaridad
del Estado de Quintana Roo.
30 de noviembre de 2012
Decreto No. 182
XIII Legislatura
ÚNICO.- Se expide la Ley de Hacienda del Municipio de Tulum del
Estado de Quintana Roo.
21 de diciembre de 2012
Decreto No. 235
XIII Legislatura
ÚNICO.- Se REFORMAN: El artículo 54; el artículo 58; los incisos g),
h), i) y j) de la fracción II del artículo 63; los párrafos primero y
segundo, el numeral 3 del inciso a) de la fracción V, e incisos e), f) y
k) de la fracción V del artículo 82; el primer párrafo del artículo 100; la
fracción II del artículo 107; el párrafo primero, las fracciones I y II del
artículo 118; el artículo 120; la fracción I del artículo 124; las fracciones
II, III, IV y V del artículo 130; el párrafo primero y las fracciones II, III,
IV, V y VI del artículo 132; y los artículos TERCERO y CUARTO
Transitorios; DEROGAN: La fracción IV del artículo 75; ADICIONAN:
el Capítulo VI DEL IMPUESTO ADICIONAL PARA EL FOMENTO
TURÍSTICO, DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA,
DESARROLLO SOCIAL Y PROMOCIÓN DE LA CULTURA, así como
el artículo 46-BIS; inciso k) a la fracción II del artículo 63; las fracciones
V y VI al artículo 74; los incisos n), o), y p) a la fracción V del artículo
82; la fracción III del artículo 118; las fracciones VII, VIII, IX, X y XI al
artículo 132; el Capítulo XXVIII, denominado “DE LOS SERVICIOS
EN MATERIA DE SALUBRIDAD” al título tercero “DE LOS
DERECHOS” así como el artículo 133-BIS; el Capítulo XXIX,
denominado “DE LOS SERVICIOS DEL REGISTRO ÚNICO DE
PERSONAS ACREDITADAS” del Título Tercero “DE LOS
DERECHOS”, así como el artículo 133-TER, todos de la Ley de
Hacienda del Municipio de Benito Juárez, del Estado de Quintana
Roo.
15 de abril de 2013
Decreto No. 263
XIII Legislatura
ÚNICO.- Se adiciona un Artículo Décimo Primero Transitorio al
Decreto Número 42, expedido por la H. XIII Legislatura del Estado de
Quintana Roo, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado,
publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, de fecha
16 de Diciembre de 2011, Tomo III, Número 89 Extraordinario, Octava
Época.
08 de octubre de 2013
Decreto No. 142
XIV Legislatura
SEGUNDO: Se reforma el inciso d) de la fracción VI del artículo 67 y
el artículo 69; se adiciona un párrafo segundo al inciso d) de la
fracción VI del artículo 67, y se derogan los incisos a), b), c) y d) de la
fracción I del artículo 67.
LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO
Página 147 de 147
09 de diciembre de 2014
Decreto No. 162
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Hacienda del Municipio de
Cozumel, del Estado de Quintana Roo.
30 de noviembre de 2015
Decreto No. 354
XIV Legislatura
ÚNICO.- Se reforman el segundo párrafo del artículo 114 y el inciso a)
del artículo 115; y se adicionan un tercer párrafo al artículo 114 y un
inciso b) al artículo 115.
15 de diciembre de 2015
Decreto No. 362
XIV Legislatura
ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la Ley de Hacienda del Municipio de
Lázaro Cárdenas del Estado de Quintana Roo.
29 de noviembre de 2018
Decreto No. 267
XV Legislatura
Único. Se expide la Ley de Hacienda del Municipio de Isla Mujeres
del Estado de Quintana Roo.
31 de diciembre de 2018
Decreto No. 289
XV Legislatura
ARTÍCULO PRIMERO: Se expide la Ley de Hacienda del Municipio
de Othón P. Blanco del Estado de Quintana Roo.
08 de diciembre de 2023 Decreto No. 136
XVII Legislatura
PRIMERO. Se reforman: la numeración de las fracciones V y VI vigentes
para ser IV y V respectivamente, todas del artículo 58. Se adicionan: un
párrafo a la fracción III del artículo 58. Se derogan: el primer párrafo de la
fracción III y sus incisos a, b, c, y d; el último párrafo de la fracción III,
todos del artículo 58, así como el artículo 64.
05 de junio de 2024
Decreto 227
XVII Legislatura
DÉCIMO SEGUNDO. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 91.